Resolucion 15-26 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas venta internacional de Buques
Res. núm. 15-26 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques, del 7 de diciembre de 2024, firmada en la República Dominicana el 27 de septiembre de 2024, suscrito entre el gobierno de la República Dominicana y el secretario general de las Naciones Unidas. G. O. núm.
11238 del 18 de abril de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Res. núm. 15-26
Visto: El artículo 128, numeral 1), literal d) y artículo 93, numeral 1)literal L), de la
Constitución de la República Dominicana;
V i s t a : La Convención de las Naciones Unidas sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques, del 7 de diciembre 2022, firmada en la República Dominicana el 27 de septiembre de 2024;
Vista: La sentencia núm.TC/0327/25, del Tribunal Constitucional de fecha 28 de mayo de
2025;
Visto: El oficio núm.022304, del 8 de septiembre del año 2025, del presidente de la
República.
RESUELVE:
Único: Aprobar La C o n v e n c i ó n d e l a s N a c i o n e s U n i d a s s o b r e l o s e f e c t o s internacionales de las ventas judiciales de buques, del 7 de diciembre 2022, firmada en la República Dominicana el 27 de septiembre de 2024, entre el Gobierno de la República Dominicana, representado por el ministro de Relaciones Exteriores, Roberto Álvarez Gil y el secretario general de las Naciones Unidas, António Manuel de Oliveira Guterres. La referida convención tiene por objetivo fundamental regir los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques que confieren un título de propiedad limpio al comprador. Al mismo tiempo, la convención establece que la venta judicial se llevará a cabo de conformidad con la ley del Estado en el que se efectuará la venta judicial, la cual también establecerá procedimientos para impugnar la venta judicial antes de su finalización y determinará el momento en que esta se realizará; que copiado a la letra dice así:
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS EFECTOS INTERNACIONALES DE LAS VENTAS JUDICIALES DE BUQUES
NACIONES UNIDAS
2022
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS EFECTOS INTERNACIONALES DE LAS VENTAS JUDICIALES DE BUQUES
Los Estados parles en la presente Convención,
Reafirmando su convicción de que el comercio intemacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados,
Teniendo presentes el papel fundamental de la actividad naviera en el comercio y el transporte intemacionales, el alto valor económico de los buques utilizados tanto en la navegación marítima como en la navegación interior, y la función que desempeñan las ventas judiciales como medio de ejecutar créditos,
Considerando que una adecuada protección jurídica de los compradores puede repercutir positivamente en el precio que se obtiene en las ventas judiciales de buques, tanto en beneficio de los propietarios de buques como de los acreedores, incluidos los beneficiarios de privilegios marítimos y los financiadores de buques,
Deseando, con ese fin, establecer normas unifom1es que promuevan la difusión de información sobre ventas judiciales previstas a partes interesadas y atribuyan efectos internacionales a las ventas judiciales de buques vendidos libres y exentos de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga, incluso a los efectos de la inscripción registra! de los buques,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Fin
La presente Convención rige los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques que confieran un título de propiedad limpio al comprador.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "venta judicial" de un buque se entenderá toda venta de un buque:
i) que sea ordenada, aprobada o ratificada por un órgano judicial u otra autoridad pública y que se lleve a cabo ya sea en subasta pública, o por acuerdo de partes bajo la supervisión y con la aprobación de un órgano judicial, y
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ii) cuyo producto se ponga a disposición de los acreedores;
Por "buque" se entenderá todo buque u otro tipo de embarcación que esté inscrito en un registro de acceso público y que pueda ser objeto de un embargo preventivo o de cualquier otra medida similar que pueda dar lugar a una venta judicial de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial;
e) Por "título de propiedad limpio" se entenderá la propiedad libre y exenta de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga;
d) Por ''hipoteca o mortgage" se entenderá toda hipoteca o mortgage constituida sobre un buque que esté inscrita en el Estado en cuyo registro de buques o registro equivalente esté inscrito el buque;
e) Por "carga" se entenderá todo derecho de cualquier naturaleza u origen que pueda hacerse valer contra un buque, ya sea mediante embargo preventivo, secuestro o cualquier otra vía, y que abarca los privilegios marítimos, los privilegios, los gravámenes, los
derechos de uso y los derechos de retención, pero no incluye las hipotecas o mongages;
t) Por "carga inscrita" se entenderá toda carga que esté inscrita en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque o en cualquier otro registro en el que se inscriban las hipotecas o mortgages;
g) Por "privilegio marítimo" se entenderá toda carga que la ley aplicable reconozca como privilegio marítimo o maritime !ten sobre un buque;
h) Por "propietario" de un buque se entenderá la persona inscrita como propietaria del buque en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;
i) Por '·comprador" se entenderá la persona a quien se venda el buque en la venta judicial;
j) Por ''comprador posterior" se entenderá la persona que compre el buque a quien figure como comprador en el certificado de venta judicial mencionado en el artículo 5;
k) Por "Estado de la venta judicial" se entenderá el Estado en que se lleve a cabo la venta judicial de un buque.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
l. La presente Convención será aplicable a la venta judicial de un buque únicamente:
a) si la venta judicial se lleva a cabo en un Estarlo parte, y
b) si el buque se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado de la venta judicial en el momento de esa venta.
2. La presente Convención no será aplicable a los buques de guerra ni a sus buques auxiliares, ni a otros buques de propiedad de un Estado o explot.'tdos por un Estado que,
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inmediatamente antes del momento de la venta judicial, fueran utilizados exclusivamente para un servicio público no comercial.
Artículo 4
Notificación de la venta judicial
l. La venta judicial se llevará a cabo de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial, la que también establecerá procedimientos para impugnar la venta judicial antes de su finalización y dctcmünará el momento de la venta a los efectos de la presente Convención.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, solo podrá expedirse un certificado de venta judicial de conformidad con el artículo 5 si antes de la venta judicial del buque esta fue notificada de acuerdo con los requisitos establecidos en los párrafos 3 a 7.
3. La venta judicial se notificará:
al registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;
b) a todos los beneficiarios de hipotecas o mortgages y de cargas inscritas, a condición de que el registro en el que estén inscritas y los instrumentos que deban inscribirse de confonnidad con la ley del Estado de matrícula sean de acceso público, y siempre que sea posible obtener del registro Cll.1:ractos de la información registral y copias de esos instrumentos;
e) a todos los titulares de privilegios maritimos, a condición de que hayan notificado al órgano judicial u otra autoridad pública que lleve a cabo la venta judicial la existencia del crédito garantizado por el privilegio marítimo de confonnidad con las reglamentaciones y procedimientos del Estado de la ventajudicial;
d) a quien sea el propietario del buque en ese momento, y
e) si se hubiera inscrito un contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque:
i) a la persona inscrita como arrendatario a casco desnudo del buque en el registro de arrendamientos a casco desnudo, y
ii) al registro de arrendamientos a casco desnudo.
4. La notificación de la venta judicial se practicará de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial y contendrá, como mínimo, la infom1ación mencionada en el anexo l.
5. Además, la notificación de la venta judicial:
a) se publicará mediante edictos en la prensa o en otras publicaciones disponibles en el Estado de la venta judicial, y
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b) se transmitirá al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.
6. A los efectos de comunicar la notificación de la venta judicial al archivo, si dicha notificación no está en ninguno de los idiomas de trabajo del archivo, deberá ir acompañada de una traducción de la información mencionada en el anexo 1 a uno de esos idiomas de trabajo.
7. A tin de determinar la identidad o la dirección de las personas a quienes deba notificarse la venta judicial, bastará con utilizar:
a) la infom1ación que conste en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque, o en el registro de arrendamientos a casco desnudo;
b) la infonnación que conste en el registro en que esté inscrita la hipoteca o mortgage
o la carga inscrita, si es un registro distinto del registro de buques o registro equivalente, y e) la infonnación notificada de conformidad con el párrafo 3, apartado e).
Artículo 5
Certificado de venta judicial
l. Una vez finalizada una venta judicial que haya conferido un título de propiedad limpio sobre el buque con arreglo a la ley del Estado de la venta judicial y que se haya llevado a cabo de conformidad con los requisitos exigidos por dicha ley y los requisitos establecidos en la presente Convención, el órgano judicial u otra autoridad pública que haya llevado a cabo la venta judicial u otra autoridad competente del Estado de la venta judieial expedirá, de confomüdad con sus reglan1cntaciones y procedimientos, un certificado de venta judicial al comprador.
2. El certificado de venta judicial deberá ajustarse, en esencia, al modelo que figura en el anexo 11, y contendrá:
a) la declaración de que el buque fue vendido de confonnidad con los requisitos exigidos por la ley del Estado de la venta judicial y los requisitos establecidos en la presente Convención;
b) la declaración de que la venta judicial confirió al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque;
el nombre del Estado de la venta judicial;
d) el nombre, la dirección y los datos de contacto de la autoridad que expide el certificado;
e) el nombre del órgano judicial u otra autoridad pública que llevó a cabo la venta judieial y la fecha de la venta;
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t) el nombre del buque y el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;
g) el número de la OMI o, si no se dispusiera de ese dato, otra infonnación qnc pcnnita identificar el buque;
h) el nombre y la dirección de residencia o establecimiento principal de la persona que era el propietario del buque inmediatamente antes de la ventajudicial;
i) el nombre y la dirección de residencia o establecimiento principal del comprador;
j)el lugar y la fecha de expedición del certificado, y
k) la finna o el sello de la autoridad que expide el certificado u otra confinnación de la autenticidad del certificado.
3. El Estado de la vent.<tjudicial exigirá que el certificado de venta judicial se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 1 1 para su publicación.
4. Tanto el certificado de venta judicial como cualquier traducción de este estarán exentos del requisito de legalización u otra formalidad similar.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, el certificado de venta judicial será pmeba suficiente de los asuntos consignados en él.
6. El certificado de venta judicial podrá expedirse en fonna de documento electrónico a condición de que:
a) la infonnación consignada en él sea accesible para su ulterior consulta;
b) se utilice un método fiable para identificar a la autoridad que expide el certificado, y
e) se utilice un método fiable para detectar cualquier alteración que haya podido sufrir el documento electrónico con posterioridad al momento en que fue generado, que no consista en la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso nonnal de su transmisión, archivo o presentación.
7. No se rechazará un certificado de venta judicial por la sola razón de que esté en fom1ato electrónico.
Artículo 6
Efectos intemacionales de una venta judicial
Toda venta judicial respecto de la cual se haya expedido el certificado de ventajudicial a que se refiere el articulo 5 tendrá por efecto, en los demás Estados partes, conferir al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque.
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Artículo 7
Actuación del registro
l. A solicitud del comprador o comprador posterior, y cuando se le exhiba el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5, el registro u otra autoridad competente de un Estado parte procederá de la siguiente manera, seglin el caso y de confonnidad con sus
reglan1entaciones y procedimientos, sin peijuicio de lo dispuesto en el artículo 6:
a) cancelará la inscripción de todas las hipotecas o mortgages y cargas inscritas que graven el buque y que se hayan inscrito antes de finalizada la venta. judicial;
b) cancelará la inscripción del buque del registro y expedirá un certificado de cancelación de la inscripción a los efectos de la nueva inscripción;
e) inscribirá el buque a nombre del comprador o comprador posterior, a condición de que el buque y la persona a cuyo nombre se haya de inscribir el buque reúnan los
requisitos exigidos por la ley del Estado de matrícula;
d) actualizará la información inscrita en el registro añadiendo cualquier otro dato pertinente que conste en el certificado de venta judicial.
2. A solicitud del comprador o comprador posterior, y cuando se le exhiba el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5, el registro u otra autoridad competente de un Estado parte en el que se haya inscrito un arrendamiento a casco desnudo del buque
cancelará la inscripción del buque en el registro de arrendamientos a casco desnudo y expedirá un certificado de cancelación de la inscripción.
3. Si el certificado de venta judicial no ha sido expedido en un idioma oficial del registro u otra autoridad competente, el registro u otra autoridad competente podrá solicitar al comprador o comprador posterior que presente una traducción certificada a dicho idioma oficial.
4. El registro u otra autoridad competente también podrá solicitar al comprador o comprador posterior que presente una copia autenticada del certificado de venta JUdicial para incorporarla a sus archivos.
5. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si un órgano judicial del Estado del registro u otra autoridad competente detennina, de conformidad con el artículo 1 O, que el efecto de la venta judicial previsto en el artículo 6 sería manifiestamente contrario al orden público de ese Estado.
Artículo 8
Denegación o levantamiento del embargo preventivo del buque
l. Si se solicita el embargo preventivo de un buque o cualquier otra medida similar contra un buque ante un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado parte en virtud de un crédito nacido antes de una venta judicial del buque, el tribunal u otra autoridad judicial
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desestimará la solicitud si se le exhibe el certificado de venta judicial a que se refiere el
artículo 5.
2. Si se traba un embargo preventivo sobre un buque o se adopta una medida similar contra un buque por orden de un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado parte en virtud de un crédito nacido antes de una venta judicial del buque, el tribunal u otra autoridad judicial ordenará el levantanliento de la medida que pese sobre el buque si se le exhibe el certificado de venta judicial a que se refiere el articulo 5.
3. Si el certificado de venta judicial no ha sido expedido en un idioma oficial del tribunal u otra autoridad judicial, el tribunal u otra autoridad judicial podrá solicitar a la persona que exhiba el certificado que presente una traducción certificada a dicho idioma oficial.
4. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el tribunal u otra autoridad judicial detcmlina que la desestimación de la solicitud o la orden de lcvantanliento de la medida que pesa sobre el buque, según el caso, sería manifiestamente contraria al orden público de ese
Estado.
Artículo 9
Competencia para anular y suspender la venta judicial
l. Los órganos judiciales del Estado de la venta judicial tendrán competencia exclusiva para conocer de cualquier demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en dicho Estado que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos, y dicha competencia se hará extensiva a toda demanda o solicitud de impugnación de la expedición del certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.
2. Los órganos judiciales de un Estado parte se declararán incompetentes para conocer de toda demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en otro Estado parte que conti era un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos.
3. El Estado de la venta judicial exigirá que toda resolución de un órgano judicial por la que se anulen o suspendan los efectos de una venta judicial respecto de la cual se haya expedido un certificado de confomlidad con el artículo 5, párrafo 1, se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo JI para su publicación.
Artículo 10
Circunstancias en que la venta judicial no surte efectos internacionales
La venta judicial de un buque no surtí rá el efecto previsto en el articulo 6 en un Estado parte que no sea el Estado de la venta judicial si un órgano judicial de ese otro Estado parte detem1ina que el efecto sería manifiestamente contrario al orden público de ese otro Estado parte.
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Artículo 11
Archivo
l. El archivo estará a cargo del Secretario General de la Organización Marítima Internacional o de una institución designada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
2. Tras recibir una notificación de venta judicial transmitida en virtud del artículo 4, párrafo 5, un certificado de venta judicial transmitido en virtud del artículo 5, párrafo 3, o una resolución transmitida en virtud del artículo 9, párrafo 3, el archivo los pondrá a
disposición del público oportunamente, en la fom1a y en el idioma en que se hayan recibido.
3. El archivo también podrá recibir una notificación de venta judicial procedente de un Estado que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Convención o se haya adherido a ella y para el cual la Convención todavía no haya entrado en vigor y podrá ponerla a disposición del público.
Artículo 12
Comunicación entre autoridades de los Estados partes
l. A los efectos de la presente Convención, las autoridades de un Estado parte estarán facultadas para comunicarse directan1ente con las autoridades de cualquier otro Estado parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de los acuerdos internacionales sobre asistencia judicial en materia civil y comercial que puedan existir entre los Estados partes.
Artículo 13
Relación con otms t.-atados intemacionales
l. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de la Convención relativa a la Matriculación de Buques de Navegación Interior (1965) y su Protocolo núm. 2 relativo al Embargo y la Venta Forzosa de Buques destinados a la Navegación Interior, incluida cualquier emnienda futura de la Convención o el Protocolo citados.
2. Sin pc¡juicio de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 4, entre los Estados partes en la presente Convención que también sean partes en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Ex1ranjero de Docwnentos Judiciales y Ex1rajudiciales en Materia Civil o Comercial ( 1965), la notificación de la venta judicial podrá transmitirse al ex1ranjero por vías distintas de las previstas en ese convenio.
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Artículo 14
Otros fundamentos para atribuir efectos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención impedirá que un Estado parte atribuya efectos a la venta judicial de un buque realizada en otro Estado de confonnidad con cualquier otro acuerdo intemacional o con arreglo a la ley aplicable.
Artículo 15
Materias que no se rigen por la presente Convención
l. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará:
a) al procedimiento de distribución del producto de una venta judicial o al orden de prelación en esa distribución, ni
b) a los créditos personales que puedan existir contra una persona que haya sido propietaria del buque o haya tenido derechos reales sobre este antes de la venta judicial.
2. La presente Convención tampoco regirá los efectos que, confonne a la ley aplicable, emanen de una resolución dictada por un órgano judicial en ejercicio de la competencia
que le confiere el artículo 9, párrafo l.
Artículo 16
Depositario
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 17
Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
l. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
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Artículo 18
Participación de organizaciones regionales de integración económica
l. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia en determinadas materias que se rigen por la presente Convención podrá igualmente finnar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado parte en la medida en que tenga competencia en las
materias que se rigen por la presente Convención. A los efectos de los artículos 21 y 22,
los instrumentos depositados por organizaciones regionales de integración económica no se contarán además de los instnunentos depositados por sus Estados miembros.
2. La organización regional de integración económica deberá hacer una declaración en la que se especifiquen las materias que se rigen por la presente Convención respecto de las cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a esa organización. La organización regional de integración económica notificará con prontitud al depositario cualquier cambio que se haya producido en la distribución de competencias indicada en la declaración prevista en el presente párrafo, mencionando asimismo toda competencia nueva que le haya sido transferida.
3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a ''Estado", "Estados", "Est.:ldo parte" o "Estados partes" será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera.
4. La presente Convención no afectará a la aplicación de las nonnas de una organización regional de integración económica, independiente de que se hayan adoptado antes o después de la presente Convención:
a) en relación con la trasmisión de una notificación de vent.'l judicial entre los
Estados miembros de esa organización, o
b) en relación con las nonnas jurisdiccionales aplicables entre los Estados miembros de esa organización.
Artículo 19
Ordenamientos jurídicos no un ificado s
l. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o varias de ellas.
2. En las declaraciones a que se refiere el presente artículo se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la presente Convención.
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3. Si un Estado no hace ninguna declaración confonne al párrafo 1, la presente
Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Si unEstado está integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable
un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención:
a) toda referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos del Estado se interpreta� cuando proceda, como una referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos en vigor en la unidad territorial pertinente;
b) toda referencia a la autoridad del Estado se interpretará, cuando proceda, como una referencia a la autoridad de la unidad territorial pertinente.
Artículo 20
Procedimiento y efectos de las declaraciones
l. Las declaraciones a que se refieren el artículo 18, párrafo 2, y el artículo 19, párrafo 1, se harán en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Las declaraciones que se hagan en el momento de la fim1a deberán ser confinnadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación.
2. Las declaraciones y sus confirmaciones se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario.
3. Toda declaración surtirá efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente
Convención respecto del Estado en cuestión.
4. Todo Estado que haga una declaración con arreglo al art.ículo 1 8, párrafo 2, y al artículo 19, párrafo 1, podrá modificarla o retirarla en cualquier momento mediante una notificación oficial dirigida por escrito al depositario. La modifícación o el retiro surtirá efecto 180 días después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Si el depositario recibe la notificación de la modificación o del retiro antes de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado en cuestión, la modificación o el retiro surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de dicho Estado.
Artículo 21
Entrada en vigor
l. La presenteConvención entrará en vigor 180 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de dicho Estado
180 días después de la fecha en que este haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
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3. La presente Convención será aplicable únicamente a las ventas judiciales ordenadas o aprobadas después de su entrada en vigor respecto del Estado de la vent.'ljudicial.
Artículo 22
Enmienda
l. Cualquier Estado parte podrá proponer una enmienda de la presente Convención presentándola al Secretario General de las Naciones Unidas. Tras recibir la enmienda propuesta, el Secretario General la comunicará a los Estados partes con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se celebre una conferencia de los Estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de
los 120 días siguientes a la fecha de esa comunicación, al menos un tercio de los
Estados partes se declara a favor de celebrar esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas.
2. La conferencia de los Estados partes hará todo lo posible por lograr el consenso sobre cada enmienda. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para adoptar la enmienda se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de
los votos de los Estados partes que estén presentes y emitan su voto en la conferencia. A
los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, no se contarán los votos de las organizaciones regionales de integración económica.
3. El depositario remitirá las enmiendas adoptadas a todos los Estados partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. Las enmiendas adoptadas entrarán en vigor 180 días después de la fecha de depósito del tercer instnunento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una erunienda entre en vigor, será vinculante para los Estados partes que hayan expresado su consentimiento
en quedar obligados por ella.
5. Cuando un Estado parte ratifique, acepte o apmebe una enmienda tras el depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la enmienda entrará en vigor
respecto de ese Estado parte 180 días después de la fecha en que este haya depositado su
instmmento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 23
Denuncia
l. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante una notificación oficial dirigida por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a detcmünadas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención.
2. La denuncia surtirá efecto 365 días después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo, la denuncia
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surtirá efecto cuando venza ese plazo más largo, contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación. La presenteConvención seguirá siendo aplicable a las ventas judiciales respecto de las cuales se haya expedido un certificado de venta judicial conforme al artículo 5 antes de que la denuncia surta. efecto.
HECHA en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ntso son igualmente auténticos.
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Anexo 1
Información mínima que debe contener la notificación de la venta judicial
l. Declaración de que la venta judicial se notifica a los efectos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Intemacionales de las Ventas Judiciales de Buques
2. Nombre del Estado de la vento'ljudicial
3.Órgano judicial u otra autoridad pública que ordenará, aprobará o ratificará la venta judicial
4. Número de referencia u otro identificador del procedimiento de venta judicial
5.Nombre del buque
6.Registro
7.Número de la OMI
8.(Si no se dispone del número de la OMI) Otra información que permita identificar el buque
9. Nombre del propietario
1O. Dirección de residencia o establecimiento principal del propietario
l l. (En el caso de venta judicial en subasta pública) Fecha y hora y lugar previstos de la subasta pública
12. (F:n el caso de venta judicial por acuerdo de partes) Cualquier detalle pertinente, incluido el plazo para la venta judicial que haya fijado el órgano judicial u otra autoridad pública
13. Declaración por la que se confirme que la venta judicial conferirá un título de propiedad limpio sobre el buque o, si no se sabe si la venta judicial conferirá un título de propiedad limpio, declaración en la que se indiquen las circunstancias en que la venta judicial no conferirá un título de propiedad limpio
14. Otra información que exija la ley del Estado de la venta judicial, en particular cualquier infom1ación que se considere necesaria para proteger los intereses de la persona que recibe la notificación
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Anexo JI
Modelo de certificado de venta judicial
Expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques
Por el presente se certifica:
a) que el buque que se describe a continuación fue vendido judicialmente de conformidad con los requisitos exigidos por la ley del Estado de la ventajudicial y los requisitos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, y
b) que la venta judicial confirió al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque.
l. Estado de la venta judicial
2.Autoridad que expide el presente certificado
2.1 Nombre
2.2 Dirección
2.3 Teléfono/fax/correo electrónico, en su caso
3. Venta judicial
3. 1 Nombre del órgano judicial u otra autoridad pública que llevó a cabo la venta judicial
3.2 Fecha de la vent:'l judicial
4.Buque
4. 1 Nombre
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4.2 Registro
Número de la OMl
4.4 (Si no se dispone del número
de la OMJ) Otra infonnación que
permita identificar el buque
(Sírvase adjuntar al certificado lasfotos de que se disponga)
5.Propietario del buque inmediatamente antes de la venta judicial
5.1 Nombre
5.2 Dirección de residencia o establecimiento principal
6.Comprador
6. 1 Nombre
6.2 Dirección de residencia o establecimiento principal
Enel
(lugar)
(fecha)
Firma y/o sello de la autoridad expedidora u otra confirmación de la autenticidad del certificado
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Ministerio de Relaciones Exteriores
República Domínicana
DJ/TI
CERTIFICACIÓN
Yo, Boni Guerrero Canto, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de las atribuciones conferidas por el Reglamento de la Ley Orgánica No. 630-16 de fecha 28 de julio 2016, contenidas en el Decreto No.l42-17, Artículo 12.2, Literal K. CERTIFICO; que la presente es copia fiel del "Convención de las Naciones Unidas sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques, del 7 de diciembre de 2022", cuyo texto original se encuentra depositado en la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Avenida Independencia 752 Estancia San Gerónimo Santo Domingo República Dominicana Teléfono 809 987 7001 Mirex.gob.do
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años
183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
