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Resolucion 14-26 Acuerdo de Servicios Aéreos RD-Araba Saudita






Res. núm. 14-26 que aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, firmado en Rio de Janeiro, República Federativa de Brasil, el 2 de octubre de 2023. G. O. núm. 11238 del

18 de abril de 2026.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Res. núm. 14-26




Visto: El artículo 128, numeral 1), literal d), de la Constitución de la República Dominicana.



Visto: El Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el

Gobierno del Reino de Arabia Saudita, firmado el 2 de octubre 2023.



Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional núm.TC/0791/24, de fecha 13 de diciembre de 2024.



Visto: El oficio núm.013661, del 9 de junio del año 2025, del presidente de la República.




RESUELVE:




Único: Aprobar el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana, representado por el señor José Ernesto Marte Piantini, y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, representado por el señor Abdulaziz bin Abdullah Al-Duailej, presidente Autoridad General de Aviación Civil, firmado en Rio de Janeiro, República Federativa de Brasil, el 2 de octubre de 2023. El referido Acuerdo establece una relación de colaboración entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita para establecer y operar servicios aéreos internacionales, programados en las rutas especificadas en el mismo acuerdo; que copiado a la letra dice así














ACUERDO DE  SERVICIOS AÉREOS ENTRE

EL GOBIERNO DE  LA REPÚBLICA DOMINICANA

y


EL  GOBIERNO DEL  REINO  DE ARABIA SAUDITA








ACUERDO DE  SERVICIOS  AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE  LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DEL  REINO DE  ARABIA SAUDITA


PREÁMBULO


El  Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita (en adelante, "las Partes Contratantes");


Siendo Partes  en el Convenio sobre  Aviación Civil Internacional abierto a la firma en

Chicago el 7 de diciembre de 1944;


Deseando promover un sistema  de aviación internacional basado en la competencia entre   aerolíneas   en   el   mercado   con   una   mínima   interferencia   y   regulación gubernamental;


Deseando   facilitar   la   expansión    de   las   oportunidades    de   servicios   aéreos internacionales;


Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar  de los consumidores y el crecimiento económico;


Deseando hacer  que las aerolíneas  puedan  ofrecer al público viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios a los precios más bajos que no sean discriminatorios y que no constituyan abuso de una posición dominante, y dispuestos a alentar a las aerolíneas a fomentar y aplicar precios innovadores y competitivas; y


Deseando garantizar el mayor grado de seguridad y protección de los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes,  perjudican  la explotación de los servicios aéreos  y debilitan la confianza del público en la seguridad de las operaciones de la aviación civil.


Han acordado  lo siguiente:


ARTÍCULO 1

DEFINICIONES


A  los fines de este Acuerdo, a menos que el contexto lo  requiera de otra manera, los términos:


l."Convenio" significa el  Convenio sobre  Aviación Civil Internacional  abierto  a  la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye todos los Anexos y enmiendas adoptados  en virtud de los Artículos 90 y 94  del Convenio en lo  que respecta a esos Anexos y las enmiendas que han entrado en vigencia o han sido ratificadas por ambas Partes Contratantes;


2."Autoridades Aeronáuticas" significa en  el  caso  del  Gobierno de  la  República Dominicana, la Junta de Aviación Civil y en el caso del Gobierno del Reino de Arabia Saudita,  la Autoridad General de Aviación Civil y en ambos  casos,  cualquier otra persona   u   organismo   autorizado   para   realizar   cualquier   función  ejercida actualmente por dichas Autoridades Aeronáuticas;


3."Aerolínea  Designada"   significa  una   aerolínea,   designada   y  autorizada   de conformidad con el Articulo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo;


4. "Tarifa" significa los precios que se pagarán por el transporte de pasajeros, carga y equipaje y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluidos los precios  y  condiciones  para   sus   agentes   y  otros   servicios  auxiliares,  pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo;


5. "Los términos "Territorio" y "Soberanía", a los propósitos de este Acuerdo, tendrán el significado establecido en los Artículos 2 y 1 del Convenio.


6."Servicio Aéreo", "Servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escala para  fines no comerciales" tienen  el significado que se  les asigna  respectivamente  en el Articulo 96 del Convenio;


7.     "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda al mismo;


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8. "Cuadro  de  Rutas"  significa el   Cuadro  de  las   rutas  para  operar  servicios de transporte aéreo anexos a este Acuerdo y cualquier enmienda al  mismo según lo acordado de acuerdo con las  disposiciones del  Artículo 17 (Consultas y Enmiendas) de este Acuerdo;


9. "Capacidad" en relación a "una aeronave"  significa la  carga útil  de esa aeronave disponible en una ruta o sección de una  ruta;


10.   "Repuestos" significa artículos de naturaleza de reparación o  reemplazo para su incorporación en una aeronave, incluidos motores;


11.     "Equipo reg ula r" significa los  artículos, aparte de las   provisiones y  los   repuestos de naturaleza removible, para uso a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluidos los  primeros auxilios y el equipo de supervivencia;


12.     "Cargos por instalaciones y  aeropuertos" significa los  cargos que se hacen a las aerolíneas  por el  suministro de aeronaves,  sus tripulaciones y  pasajeros de las instalaciones  del   aeropuerto  y  de  navegación aérea,  incluidos los   servicios  e instalaciones relacionados.


13. "Transporte  aéreo"   significa  el   transporte   público por  avión de  pasajeros, equipaje, carga y  correo, por separado o  en combinación, por remuneración  o alquiler;


14.    "Transporte aéreo  nacional" es  el  transporte aéreo  en el  que  los   pasajeros, el equipaje, la  carga y el  correo  que se llevan a bordo en un  territorio del  Estado se destinan a otro punto en el territorio de ese mismo Estado;


15.      "Transporte aéreo internacional" es el transporte aéreo en el  que los  pasajeros, el equipaje, la  carga y  el  correo  que se llevan a bordo en el territorio de un  Estado están destinados a otro Estado;


16.     "Transporte  intermodal" significa el  transporte  público por avión y  por uno  o  más modos de transporte de pasajeros, equipaje, carga y  correo  en superficie, por separado o  en combinación, por remu neració n o  alquiler;


17.     "OACI" sig nifica la Organización de Aviación Civil  Internacional; y


18.    "Código compartido" significa acuerdos  de comercialización cooperativa entre dos o  más aerolíneas designadas para realizar operaciones.


ARTÍCULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS


l.Cada  Parte  Contratante  otorga   a   la   otra  Parte  Contratante  los    derechos especificados en este Acuerdo con   el  propósito de establecer y  operar servicios aéreos internacionales programados en las   rutas especificadas en el  Cuadro de Rutas anexo a este Acuerdo. Dichos servicios  y  rutas se denominan en adelante "los  servicios acordados" y "las  rutas especificadas" respectivamente.


2. Una    aerolínea  designada  por  cada  Parte  Contratante  disfrutará   ejerciendo, mientras  opera  un    servicio  acordado  en  una    ruta  específica,  los   siguientes derechos:


(a)  volar, sin  aterrizar, a través del  territorio de la otra Parte Contratante; (b)  hacer paradas en dicho territorio  sin  fi nes de tráfico; y

(e)   hacer paradas en dicho territorio en los  puntos especificados para esa ruta en el  cuadro de rutas anexo a este Acuerdo, con el  propósito de dejar y tomar el tráfico  internacional de pasajeros, carga, equipaje y correo.


3. El  ejercicio de  los   derechos  de tráfico en  los   puntos  intermedios y   más  allá especificados  en  el   Cuadro de  Rutas anexo  a este  Acuerdo está  sujeto  a  la negociación y  aprobación de sus Autoridades Aeronáuticas.


4. Nada en los  párrafos (1)  y (2) de este Artículo se considerará que confiere a la  (s)

aerolínea (s) de una Parte Contratante el  privilegio de tomar, en el  territorio de la


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otra Parte Contratante, pasajeros, carga, equipaje o correo transportado por remuneración o alquiler y destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.


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Y AUTORIZACIÓN


l.Cada  Parte  Contratante  tendrá  el  derecho  a  designar  por  escrito  y  por  vía diplomática a  la otra  Parte Contratante una o más  aerolíneas para operar los servicios acordados y retirar o alterar  dicha designación.


2. Al  recibo de dicha designación, y de la solicitud de la aerolínea designada,  en la forma y modo prescritos para la autorización de operación, cada Parte Contratante otorgará la autorización de operación apropiada con un mínimo de  retraso procesal, siempre que:


(a) En el caso de una aerolínea designada por la República Dominicana:


este constituida y certificada de conformidad a las leyes de la República Dominicana y tiene su oficina principal de negocios en el territorio de la República Dominicana; y


(ii)    la aerolínea tiene una Permiso de Operación válido y un Certificado de Operador  Aéreo expedido por la República Dominicana, y el control regulatorio efectivo de la aerolínea es ejercido y mantenido por la República Dominicana; y


(b)  En el caso de una aerolínea designada por el Reino de Arabia Saudita:


(i) este constituida y certificada de conformidad a las leyes del Reino de Arabia Saudita y tiene su oficina principal de negocios en el territorio del Reino de Arabia Saudita;  y


(ii)    la aerolínea tiene una Permiso de Operación válido y un Certificado de Operador Aéreo expedido por el Reino de Arabia Saudita,  y el control regulatorio efectivo de la aerolínea es ejercido y mantenido por el Reino de Arabia Saudita; y


(e)   La Parte Contratante que designa la aerolínea cumpla con las disposiciones establecidas   en  el  Artículo 13   (Seguridad   Operacional)   y  el  Artículo 14 (Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo; y


(d)  la  aerolínea  designada  está  calificada para  satisfacer  otras  condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de  los servicios de transporte  aéreo  internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.


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RETENCIÓN, REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE  AUTORIZACIÓN


Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán derecho a retener las autorizaciones  mencionadas   en  el  Artículo 3  (Designación  y  Autorización) de  este Acuerdo con  respecto  a  una  aerolínea designada  por  la  otra  Parte,  y  a  revocar, suspender o imponer condiciones a dichas autorizaciones temporal o permanentemente:


(a) En el caso de una aerolínea designada por la República Dominicana:


(i)no  está   constituida  ni  certificada  bajo  las  leyes  de  la  República Dominicana y su oficina principal de negocios no se encuentra  en el territorio de la República Dominicana;


(ii)    la aerolínea no tiene un Permiso de Operación válido o un Certificado de Operador Aéreo expedido por la República Dominicana o el control regulatorio efectivo de la aerolínea no es ejercido ni mantenido por la República Dominicana;


(b) en el caso de una aerolínea designada por el Reino de Arabia Saudita:





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(i) no   está  constituida ni certificada bajo las   leyes del   Reino de Arabia Saudita  y   su  oficina principal de  negocios  no   se  encuentra  en  el territorio del  Reino de Arabia Saudita;


(ii)      la  aerolínea no  tiene un  Permiso de Operación válido o  un  Certificado de Operador Aéreo expedido por el  Reino de Arabia Saudita o el  control regulatorio efectivo de la  aerolínea no  es ejercido ni mantenido por el Reino de Arabia Saudita.


(e)   en caso de que la  Parte Contratante que designa la  aerolínea no  cumpla con las  disposiciones establecidas  en el  Artículo 13   (Seguridad  Operacional) y  el Artículo 14  (Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo; o


(d)   en caso de que dicha aerolínea designada no  está  calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las  leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de los  servicios de transporte aéreo internacional por la  Parte Contratante que recibe la  designación.


ARTÍCULO 5

INSTALACIONES Y CARGOS DEL  AEROPUERTO


l.Cada Parte Contratante  designará un  aeropuerto o  aeropuertos  en su territorio para el  uso de la  (s) aerolínea (s) designada (s) de la  otra Parte Contratante en rutas  específicas y   proporcionará a  la   aerolínea  designada  de  la   otra  Parte Contratante   instalaciones de  comunicación y   facilidades  de   aviación  y meteorológicas y otros servicios aeroportuarios para la  operación de los  servicios acordados.


2. Ninguna de las  Partes Contratantes impondrá o  permitirá que se imponga a la (s) aerolínea (s) designada (s) de la  otra Parte Contratante, cargos de usuario más altos que los  im puestos a su (s) propia (s) aerolínea (s) designada (s) que operan servicios  aéreos   internacionales similares utilizando aeronaves   similares  e instalaciones asociadas y  servicios.


3. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas  sobre  los  cargos de los  usuarios y cualquier cambio impuesto sobre dichos cargos.


ARTÍCULO 6

EXENCIÓN DE  ADUANAS Y OTROS CARGOS


l. Las  aeronaves de la  (s) aerolínea (s) designada (s) de una Parte Contratante en operaciones de servicios internacionales, así como sumi nistros de combustible, aceites lu bricantes,  otros suministros técnicos  no   durables, repuestos,  equipos ordinario y provisiones de a bordo, al  llegar o al salir  del  territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos sobre la  base de la reciprocidad de los  derechos de aduana, e impuestos, tasas de derechos de inspección y otros derechos nacionales o  gravámenes,  siempre que dichos equipos y  suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que se reexporten o sea utilizado o consumido por dichas aeronaves en vuelos sobre ese territorio.


2. También  habrá  exención,  sobre  la    base  de  la   reciprocidad,  de  los   mismos derechos, tasas  y  cargos,  con la  excepción de los  cargos correspondientes  al servicio realizado:


(a)  provisiones de a bordo embarcados  en el  territorio de una   Parte Contratante, dentro de los   límites del   aeropuerto y,  dentro de los   límites fijados  por las autoridades  de  dicha Parte Contratante,  y   para  su  uso  en  una aeronave saliente  em barcada  en  un   servicio aéreo   internacional  de  la   otra  parte Contratante;


(b)   .repuestos  ingresados en el  territorio de cualquiera de las  Partes Contratantes, dentro de los  límites del  aeropuerto y  para el mantenimiento o reparación de aeronaves  utilizadas en  servicios aéreos  internacionales por las   aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante;


(e)   lu bricantes para el  suministro de salida de aeronaves operadas en servicios internacionales  por las  aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante, incluso cuando  estos  suministros sean  utilizados en  la   parte  del   trayecto




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realizado sobre  el   territorio  de  la   Parte  Contratante  en  la   que  ellos son tomados a bordo.


3.Los  materiales a los que se refiere el  párrafo (2) anterior pueden colocarse bajo la supervisión  o  control  de  las   Autoridades Aduaneras hasta  el   momento en que puedan ser reexportados o   se  tome  otra  disposición de conformidad con  los reglamentos aduaneros.


4. Tam bién  habrá  una  exención  de todos  los  derechos de aduana e im puestos de for ma recíproca para los  documentos  oficiales que lleven la insignia de la aerolínea, tales como etiquetas de equipaje, boletos aéreos,  bil letes de avión, tarjetas  de embarque y   horarios  im portados en  el   territorio  de  cualquiera de  las   Partes Contratantes   para  uso  exclusivo de  la   aerolínea  designada  de  la  otra  Parte Contratante.


ARTÍCULO 7

PRINCIPIOS QUE  RIGEN LA OPERACIÓN DE  LOS SERVICIOS ACORDADOS


l.La     (s)    aerolínea  (s)    designada  (s)  de  las   dos  Partes  Contratantes   tendrán oportunidades justas  e iguales en la  operación de los  servicios acordados en las rutas especificadas.


2.Al operar los  servicios acordados, la  (s)  aerolínea (s) designada (s) de cada Parte Contratante tomará  en  cuenta  los   intereses  de  la   aerolínea  de  la  otra  Parte Contratante para no afectar indebidamente los  servicios que esta última brinda en su conjunto, o parte de las  mismas rutas.


3.Los   servicios  ofrecidos  por  la   (s)  aerolínea  (s)    designada  (s)  de  las   Partes Contratantes  tendrán como objetivo principal la  provisión, con un  factor de carga razonable  de  capacidad adecuada  para  llevar los   requisitos actuales  y razonablemente  anticipados para  el   transporte  de pasajeros,  carga,  equipaje y correo entre el  territorio de  la  Parte Contratante que designa la  aerolínea y  el territor io  de la  otra Parte Contratante. Las  disposiciones para  el  transporte de pasajeros y  carga,  incluido el correo, tanto tomado a bordo como descargado en puntos en las  rutas especificadas en los  territorios de los  estados que no sean los que   designan  la    aerolínea  deberán  ser   acordados  entre   las     dos   Partes Contratantes, ya que la capacidad está  relacionada con:


(a) requisitos de tráfico hacia y desde el terr itorio de la  Parte Contratante, que ha designado la  aerolínea;


(b)   requisitos  de tráfico del  área a través de la  cual pasa  el  servicio acordado, después de tener en cuenta otros servicios de transporte establecidos por las aerolíneas de los  estados que comprenden el  área;


(e)   los  requisitos de la operación a través de la aerolínea.


4. Para que  las   aerolíneas  designadas reciban un  trato   justo  e  igualitario, la frecuencia de los  servicios y  su capacidad, así como los  horarios de los  vuelos, estarán sujetos a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las  dos Partes Contratantes. Este requisito también debe cum plirse en caso de cualquier cambio relacionado con los  servicios acordados.


Las   Autoridades Aeronáuticas  de  las   dos Partes Contratantes  deberán, si   es necesario, tratar  de alcanzar un acuerdo satisfactorio con respecto a los  horarios, la  capacidad y  las  frecuencias de los  vuelos.


ARTÍCULO 8

APROBACIÓN DE  HORARIOS


La (s) aerolínea (s)  designada (s) de cualquiera de las  Partes Contratantes, a más tardar sesenta   (60)  días  antes  de  la   fecha  de  operación de cualquier  servicio  acordado, presentará  sus horarios propuestos a  las   Autoridades Aeronáuticas  de la  otra  Parte Contratante para aprobación. Dichos horarios  incluirán el tipo de servicio y  la aeronave que se utilizará, el  horario de vuelo y cualquier otra información relevante. Esto también se aplicará a cualquier cambio posterior.  En  casos especiales, este  límite de tiempo puede reducirse sujeto  a la  aprobación de dichas Autoridades.





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ARTÍCULO 9

SUMINISTRO DE  ESTADÍSTICAS


Las  Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las  Partes Contratantes proporcionarán a  las   Autoridades Aeronáuticas de  la  otra  Parte Contratante,  a  solicitud de estas, información  y   estadísticas  relacionadas con  el   tráfico transportado  en  los   servicios acordados por sus aerolíneas designadas hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante como normalmente puede ser  preparado y  presentado por la (s) aerolínea (s) designada (s) a sus Autoridades Aeronáuticas.  Dichos datos  incluirán detalles sobre el  volumen, distribución, origen y destino del  tráfico. Los  datos estadísticos de tráfico adicionales que las  Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante puedan desear de las  Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante serán, previa solicitud, objeto de discusión y acuerdo mutuo entre las  dos Partes Contratantes.


ARTÍCULO 10

APLICABILIDAD DE  LEYES Y REGULACIONES


l. Las  leyes y  regla mentos  de una  Parte Contratante se aplicarán a la  navegación y operación de la  aeronave de la  (s) aerolínea (s) designada (s) por la  otra Parte Contratante durante la entrada,  permanencia y salida del  territorio de la otra Parte Contratante.


2.Las    leyes  y   reglamentos   de  una   Parte  Contratante   que  rigen  la   entrada, permanencia y  salida de su territorio de pasajeros,  equipaje, tripulación, carga o correo,  tales  como  los   trámites  de entrada,   salida,  emigración, inmigración, aduanas, moneda, salud y cuarentena  se aplicarán a los  pasajeros, la tripulación, la  carga y el  correo transportados por la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante mientras se encuentren dentro de dicho territorio.


3. Cada Parte Contratante  deberá,  previa solicitud, suministrar a la  otra Parte copias de las  leyes y reglamentos pertinentes a que se refiere este Artículo.


4.Ninguna de las  Partes Contratantes podrá otorgar preferencia alguna a su propia aerolínea con respecto a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y reglamentos previstos en este Artículo.


ARTÍCULO 11

TRANSFERENCIA DE  GANANCIAS


l. Cada Parte Contratante otorga a la  (s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte Contratante el  derecho  de transferencia flexible, de conformidad con las   leyes y reglamentos  nacionales de  la   Parte Contratante  en el   territorio en  el   que se generaron los  ingresos, en relación con el transporte de pasajeros, correo y carga. No   se  aplicarán  cargos  distintos de  los   cargos  bancarios  normales  a  dichas transferencias.


2. Si   una  Parte  Contratante  impone restricciones a  la   transferencia  de  ingresos acumulados por la  (s) aerolínea (s) designada (s) de la  otra Parte Contratante, esta  última tiene el  derecho de imponer restricciones recíprocas a  la  aerolínea designada de esa Parte Contratante.


ARTÍCULO 12

RECONOCIMIENTO DE  CERTIFICADOS Y LICENCIAS


l.Los  certificados  de aeronavegabilidad, los  certificados de aptitud y  las   licencias expedidas o  convalidados por una Parte Contratante  y  aún vigentes  serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para explotar los  servicios convenidos,  a condición de que los  requisitos de acuerdo con los  cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados  y  licencias sean iguales o superiores a las   normas  mínimas que se  establezcan  en cumplimi ento con el   Convenio.   No obstante, cada Parte Contratante se reserva el  derecho de no  reconocer,  por lo que respecta a los  vuelos sobre su propio territorio o  el aterrizaje en el  mismo, los certificados de aptitud y  las   licencias otorgadas  a sus  propios nacionales por la otra Parte Contratante.


2. En  caso de que los   privilegios  o  las   condiciones de las   licencias o  certificados mencionados  en   el    párrafo   (1)    anterior,   expedidos   por   las     autoridades aeronáuticas  de una Parte Contratante  a una persona o  aerolínea designada o


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respecto a una aeronave utilizada en la  explotación de los  servicios acordados, permitan  una  diferencia  de  las    normas  mínimas  establecidas   en  virtud  del Convenio, y  que dicha diferencia haya sido notificada ante la  OACI,  la  otra Parte Contratante  puede  solicitar que  se  celebren  consultas entre  las    autoridades aeronáuticas  con el  fin  a aclarar la práctica de que se trata.


ARTÍCULO 13

SEGURIDAD OPERACIONAL


l.Cada Parte Contratante  podrá solicitar consu ltas en cualquier momento sobre las normas  de seguridad aplicadas por la  otra Parte Contratante en aspectos relacionados con las  instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consu ltas se llevarán a cabo dentro de los  treinta  (30) días de presentada  dicha solicitud.


Si,   luego de tales consultas, una Parte Contratante  considera que la otra Parte Contratante no  mantiene y  administra de manera efectiva  normas de seguridad que  cumplan con  las    Normas en  vigor de  conformidad con  el  Convenio,  se informara a la otra Parte Contratante de dichos hallazgos y de las  medidas que se consideren   necesarias   para  cumplir las    normas  de  la   OACI.   La   otra  Parte Contratante deberá tomar entonces las  medidas correctivas apropiadas dentro de los  trece  (13) días o  en un  período de tiempo convenido.


2. De  conformidad con el  Artículo 16  del  Convenio, toda  aeronave operada, o  toda aeronave  cuya propiedad no   pertenezca a las   aerolíneas designadas de ninguna de las  Partes Contratantes de conformidad con   la  disposición de designación de este Acuerdo y  sea  utilizada para realizar operaciones de  servicios aéreos  de acuerdo con la  disposición de este acuerdo hacia y  desde el  territorio de la  otra Parte Contratante a través  de acuerdos de arrendamiento de otro transportista perteneciente al  estado  de cualquiera de las  Partes Contratantes o  de un  tercer estado, será objeto de una inspección por parte de los  representantes autorizados de la  otra Parte Contratante. No  obstante, las  obligaciones mencionadas en  el Artículo 33  del  Convenio, el  propósito de esta búsqueda es verificar la  validez de la documentación pertinente  de la  aeronave, las  licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la aeronave son conformes a las  normas en vigor establecidas en cumplimiento del  Convenio, a condición de que ello  no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave.


3. Cuando sea  indispensable adoptar medidas urgentes  para garantizar  la  seguridad de las  operaciones de una aerolínea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender inmediatamente la autorización de operación de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte Contratante.


4. Cualquier medida tomada por una Parte Contratante de conformidad con el  párrafo (3)   anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los  motivos que dieron lugar a la adopción de tal  medida.


ARTÍCULO 14

SEGURIDAD DE  LA AVIACIÓN


l.Las Partes Contratantes ratifican que su  obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil  contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente  Acuerdo. Sin   limitar la  generalidad de sus derechos y  obligaciones  en virtud del  derecho  internacional, las  Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con   las  disposiciones del  Convenio sobre las  infracciones y ciertos otros  actos  cometidos  a  bordo de  las   aeronaves,   firmado en Tokio el   14   de septiembre de 1963, el  Convenio para  la  represión del  apoderamiento  ilícito de aeronaves, firmado en La  Haya el  16  de diciembre de 1970, el  Convenio para la represión  de actos  ilícitos contra  la  seguridad de  la   aviación  civil  firmado en Montreal  el   23  de  septiembre  de  1971,  el   Protocolo suplementario  para   la represión de actos ilícitos de violencia en los  aeropuertos que presten servicio a la aviación civil   internacional, firmado en  Montreal el  24 de febrero de  1988 y  el Convenio sobre la  marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el  1  de marzo de 1991, así como cualquier otro convenio o protocolo relacionado con   la  seguridad de  la  aviación civil   al  que ambas  Partes Contratantes estén adheridas.






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2. Las Partes Contratantes se prestarán, a solicitud, toda la asistencia necesaria entre si   para  evitar  actos  de interferencia il ícita   de  aeronaves  civiles y   otros actos ilegales contra la  seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza. a la seguridad de la aviación civil.


3. Las  Partes Contratantes,  en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las   disposiciones de seguridad de la  aviación establecidas  por la  OACI  y  que se denominan Anexos  del   Convenio en  la  medida en  que dichas disposiciones de seguridad sean  aplicables a  las   Partes  Contratantes;   ellas requerirán que los explotadores de aeronaves de su matricula o  los  explotadores de aeronaves que tengan   su  oficina  principal o   residencia permanente  en  su  territorio  y   los explotadores de aeropuertos  en su territorio  actúen  de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.


4.Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves   que   observen   las     disposiciones  de   seguridad   de   la    aviación mencionadas en el  párrafo (3)  anterior exigidas por la otra Parte Contratante para la  entrada,  salida o  permanencia en el  territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante  se asegurará  que se  apliquen efectivamente  medidas adecuadas dentro de su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las   tripulaciones,  los   efectos  personales, el  equipaje, la  carga y  los

suministros de las   aeronaves antes y  durante el  embarque o  el  desembarque. Cada Parte Contratante también considerará favorablemente cualquier solicitud de la   otra  Parte  Contratante  para que adopte  medidas especiales  de seguridad razonables con el  fin de afrontar  una amenaza determinada.


S. Cuando se produzca un  incidente o  una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de  aeronaves  civiles u  otros  actos  ilícitos contra  la   seguridad de  tales aeronaves, sus pasajeros y tripu laciones,  aeropuertos o  instalaciones y  servicios de navegación aérea, las  Partes Contratantes se asistirán mutuamente faci litando las  comunicaciones. y  otras  medidas apropiadas destinadas  a poner término en fo rma rápida y segura dicho incidente o  amenaza.


6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos razonables para creer que la  otra Parte Contratante se ha apartado de las  disposiciones de este Artículo, la  primera Parte Contratante  podrá solicitar la  realización de consultas.  Dichas consultas comenzarán dentro de los quince (15) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las  Partes. En caso de que no  se llegue a un  acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir del  comienzo de las   consultas esto constituirá motivo para  negar,  revocar  o   suspender  las    autorizaciones  de  la   o   las    aerolíneas designadas por la  otra Parte, o  imponer condiciones a las   mismas.  Cuando una emergencia lo  justifique, o  para impedir que continúe el  incumplimiento de las disposiciones de este Artículo.


ARTÍCULO 15

REPRESENTACIÓN  COMERCIAL DE  AEROLÍNEAS


l. La   (s)   aerolínea (s) designada (s) de una Parte Contratante tendrán el  derecho, de  conformidad  con  las    leyes  y   reglamentos   relacionados   con  la   entrada, residencia y empleo de la otra Parte Contratante, atraer y mantener en el territorio de la  otra Parte Contratante de su propio personal directivo, técnico, operativo y otro personal especializado que se requiere para las  disposiciones de los  servicios aéreos actuales.


2. Estos requisitos  de personal pueden, a opción de la  aerolínea designada  o  las aerolíneas de una Parte Contratante,  ser satisfechos  con su propio personal o mediante  el   uso  de  los   servicios  de  cualquier otra  organización, empresa  o aerolínea que opere en el  territorio de la  otra Parte Contratante y  autorizados a prestar dichos servicios para otras aerolíneas.


3. Los   representantes y   el   personal estarán  sujetos  a  las    leyes  y   reglamentos vigentes  de la  otra  Parte Contratante, y   de  conformidad  con  dichas  leyes  y reglamentos:


(a)  cada Parte Contratante  otorgará, sobre la  base de la  reciprocidad y  con el mínimo de demora, las  autorizaciones de empleo, visados de visitante u  otros


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documentos similares necesarios para los  representantes y  el  personal a que se refiere el  párrafo (1)  de este Artículo; y


(b)   ambas  Partes  Contratantes   facilitarán y   expedirán  las   autorizaciones  de empleo necesarias para el personal que realiza ciertos servicios temporales.


ARTÍCULO 16

TARIFAS


l.Las  tarifas  que cobrarán las  líneas aéreas  designadas de las  Partes Contratantes por los  servicios acordados se  establecerán  a niveles razonables, teniendo debidamente en  cuenta  todos  los   factores   pertinentes,  incluidos el   costo  de explotación, un  beneficio razonable, las  características del  servicio, y las  tarifas de las  otras aerolíneas que operan servicios programados en la  tota lidad   o  parte de las  mismas rutas.


2. Las  tarifas a que se refiere el  párrafo (1)  de este Artículo se determinarán, si  es posible, sobre la  base de las  fuerzas de la oferta y  la demanda en el  mercado.


3. Las   tarifas  implementadas se  presentarán  a  las   Autoridades Aeronáuticas  de ambas Partes Contratantes  para fines de mantenimiento de registros y  reacción adecuada contra cualquier comportamiento competitivo desleal en el  mercado.


4. Si  surge una disputa entre  la  (s)  aerolínea (s) designada (s) de cualquiera de las Partes Contratantes  debido a  una  práctica  competitiva desleal en  el   mercado relacionada con implicaciones arancelarias, deberá resolverse de conformidad con las  disposiciones del  Artículo 33 (Solución de Controversias) de este Acuerdo.


S.Las  Partes Contratantes  se esforzarán  por garantizar que exista un   mecanismo activo y eficaz dentro de sus jurisdicciones para investigar las violaciones por parte de cualquier aerolínea, agente de ventas de pasajes y fletes, organizador de viajes turísticos o  expedidor de carga, respecto a las tarifas establecidas de conformidad con este Artículo. Además, se asegurarán  de que tales violaciones de las tarifas se castigan imponiendo medidas disuasivas uniformes y no  discriminatorias.


ARTÍCULO 17

CONSULTAS Y ENMIENDAS


l. En   un   espíritu de  estrecha  cooperación, las   dos  Partes  Contratantes   o   sus Autoridades Aeronáuticas se consultarán periódicamente con miras a garantizar la aplicación y el cum plimiento satisfactorio de las  disposiciones del  presente Acuerdo y su Anexo.


2. Si    cualquiera  de   las    Partes  Contratantes   considera conveniente  modificar cualquiera de las  disposiciones de este  Acuerdo, puede solicitar consultas a la otra Parte Contratante.  Dichas consultas comenzarán dentro de un  período de sesenta (60) días a partir de la  fecha  recepción de la  solicitud. Cualquier enmienda  así acordada entrará  en  vigor cuando haya sido confirmada por un  intercambio de notas  diplomáticas luego de completar los   procedimientos constitucionales o  de otro modo requeridos.


3. Las   enmiendas  relacionadas  solo con  las   disposiciones del   Anexo  pueden  ser acordadas entre  las   Autoridades Aeronáuticas de  ambas  Partes  Contratantes. Dichas modificaciones entrarán  en vigor tan  pronto como sean aprobadas por ambas Autoridades Aeronáuticas.


ARTÍCULO 18

SEGURIDAD DE  LOS DOCUMENTOS DE  VIAJE


l. Cada Parte Contratante acuerda adoptar medidas para garantizar la  seguridad de sus pasaportes y otros docu mentos de viaje.


2. En  este  sentido, cada Parte Contratante  acuerda establecer controles sobre la creación, emisión, verificación y  uso legítimos de pasaportes y  otros documentos de viaje y  documentos de identidad expedidos por esa Parte Contratante  o  en su nombre.


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3. Cada Parte Contratante también acuerda establecer o  mejorar los  procedimientos para asegurar que los  documentos de viaje e identidad emitidos por ella  sean de tal  calidad que  no   puedan ser  mal   utilizados fácilmente y  que no   puedan ser alterados, reproducirse o  expedirse ilegalmente.


4.De conformidad con los  objetivos anteriores, cada Parte Contratante expedirá sus pasaportes y  otros  documentos de viaje de conformidad con los  Documentos y Reglamentos relacionados con la  OACI.


S. Cada Parte Contratante  acuerda  además intercambiar información operacional relativa a documentos de viaje adu lterados o  falsificados, y cooperar con la  otra para  fortalecer  la   resistencia  al   fraude  de  documentos  de  viaje,  incluida la adulteración o falsificación de documentos de viaje, el  uso de documentos de viaje adu lterados o  falsificados, el  uso de documentos  de viaje válidos por impostores, el  uso indebido de documentos de viaje auténticos por titulares legítimos con miras a cometer un  delito, el  uso de documentos de viaje vencidos o  revoca dos y el  uso de documentos de viaje obtenidos de manera fraudulenta.


ARTÍCULO 19

PASAJEROS INADMISIBLES E INDOCUMENTADOS Y DEPORTADOS


l.    Cada Parte Contratante acuerda establecer controles fronterizos efectivos.


2. A  este  respecto,  cada  Parte Contratante  acuerda  implementar las    Normas  y Prácticas Recomendadas del  Anexo 9 (Facilitación) del  Convenio sobre pasajeros no  admisibles e indocumentados y a personas deportadas a fin  de intensificar  la cooperación para combatir la migración ilegal.


3. De   conformidad  con  los   objetivos anteriores , cada  Parte Contratante  acuerda expedir  o   aceptar,  según  el   caso,  la   carta  relativa  a  "documentos de viaje fraudulentos, falsificados o  imitados o  a documentos auténticos presentados por impostores" establecidos  en  el   Anexo 9  (Facilitación) del   Convenio,  al  tomar medidas de  conformidad con los  párrafos pertinentes del   Capítulo 3 del   Anexo sobre la confiscació n de documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados.


ARTÍCULO 20

TRANSITO DIRECTO


Los  pasajeros,  equipaje y  carga en tránsito directo a través del  territorio de cualquier Parte Contratante y que no  salgan del  área del  aeropuerto reservada para tal propósito no  se someterán  a ningún examen, excepto  por razones de seguridad de la  aviación, control de narcóticos, prevención de entrada ilegal o en circunstancias especiales. A este respecto, el equipaje y la  carga en tránsito directo estarán exentos de cualquier arancel aduanero.


ARTÍCULO 21

COMPETENCIA LEAL


Cada Parte Contratante acuerda:


(a)   que cada aerolínea designada tendrá una oportunidad justa y equitativa  para competir en la   prestación del   transporte  aéreo  internacional regido por el Acuerdo; y


(b)   tomar  medidas para  eliminar todas  las  formas de discriminación o  prácticas de competencia  desleal que afecten la capacidad de competir de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante.


ARTÍCULO 22

SALVAGUARDIAS


l.Las   Partes  Contratantes  acuerdan  que  las   siguientes  prácticas  de  aerolíneas pueden considerarse como posibles prácticas  competitivas desleales que pueden justificar un  examen más detallado:


(a) tarifas de pasajeros y carga en rutas  que sean de un   nivel insuficiente,  en total, para cubrir el  costo de proporcionar los  servicios correspondientes;


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(b)  adición de capacidad o frecuencia de servicio excesivas;


(e)    las  prácticas en cuestión son duraderas en lugar de temporales;


(d)  las  prácticas en cuestión desfavorecen gravemente a otra aerolínea desde el punto de vista económico o la  perjudican considerablemente;


(e)  las   prácticas en cuestión reflejan  un   intento aparente  o   tienen  el   efecto probable de debilitar, excluir o sacar del  mercado a otra aerolínea.


2. Si  las  autoridades aeronáuticas  de una Parte Contratante consideran que una o varias operaciones previstas o  realizadas por las  aerolíneas designadas de la  otra Parte Contratante  pueden constituir un  comportamiento  competitivo desleal, de acuerdo con los  indicadores enumerados en el párrafo (1)  de este Artículo, pueden solicitar consultas de conformidad con el  Artículo 17  (Consultas y  Enmiendas) de este Acuerdo con el  fin de resolver el problema.  Cualquier solicitud deberá indicar los  correspondientes  motivos, y  la consulta comenzará dentro de los  quince (15) días posteriores de la  solicitud.


3. Si  las   Partes Contratantes no   logran resolver  el  problema mediante  consultas, cualquiera de las  Partes Contratantes puede invocar el  mecanismo de solución de controversias del  Artículo 33  (Solución de Controversias)  de  este  Acuerdo para resolver la controversia.


ARTÍCULO 23

LEYES DE  COMPETENCIA


1. Las Partes  Contratantes  se  informarán mutuamente sobre sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o  cambios de las  mismas, y de cualesquiera objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la  explotación de  los   servicios de transporte aéreo bajo este  Acuerdo e  identificarán a  las autoridades encargadas  de su aplicación.


2. Las Partes  Contratantes,  en la  medida en  que lo  permitan sus propias leyes  y regla mentos, prestaran asistencia a las   aerolíneas de la  otra Parte Contratante, Indicándoles  Si  determinada practica propuesta por una aerolínea es compatible con sus leyes, políticas y  prácticas de competencia.


3.Las  Partes Contratantes se notificarán mutuamente si consideran que puede haber incompatibilidad  entre la  aplicación de  sus  leyes,  políticas y   prácticas sobre la competencia  y   los    asuntos  relacionados a  la   aplicación de  este  Acuerdo;  el procedimiento de consulta previsto en el Artículo 17  (Consultas y  Enmiendas) de este Acuerdo, se empleara si así lo solicita cualquiera de las  Partes Contratantes, para determinar si existe tal  conflicto y buscar medios de resolverlo o  minimizarlo.


4. En caso de que no  alcanzar un  acuerdo, al  aplicar las  leyes, políticas y  prácticas sobre la competencia, cada Parte Contratante considerará de manera plena y comprensiva las  opiniones expresadas  por la  otra Parte Contratante y tendrá en cuenta la cortesía, la moderación y comedimiento internacional.


ARTÍCULO 24

VENTA Y DE  PRODUCTOS DE SERVICIOS AÉREOS


1. Cada Parte Contratante otorgará  a  las   aerolíneas designadas de  la   otra Parte Contratante el derecho de vender y comercializar servicios aéreos  internacionales y  productos relacionados en su territorio (directamente o  a través de agentes u otros intermediarios a elección de la  línea aérea  designada}, incluido el  derecho a establecer oficinas en la red o fuera de la  misma.


2. Cada aerolínea tendrá derecho a vender servicios de transporte  en la  moneda de ese  territorio o, a  su discreción, en monedas libremente convertibles de otros países,  y  cualquier persona  tendrá  la   libertad  de  comprar  dichos servicios de transporte en las  monedas aceptadas por esa aerolínea.


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ARTÍCULO 25

CAMBIO DE  CAPACIDAD


l. Cada aerolínea  designada puede, en cualquier o  todos los   vuelos en los  servicios acordados y,  a su discreción, cambiar de aeronave en el  territorio de la otra Parte Contratante o  en cualquier punto en las  rutas especificadas, a condición de que:


(a)   Se establezca el horario de la aeronave utilizada más allá  del  punto de cambio de modo que coincida con la aeronave que llega o  sale, según sea el caso; y


(b)    Cuando el  cambio de aeronave tenga  lugar en el  territorio de la  otra Parte Contratante y  cuando se utilice más de una aeronave  más allá  del   punto de cambio, solamente una aeronave  podrá ser del  mismo tamaño y  ninguna de ellas será  más grande que la  aeronave  utilizada en el  sector de la  tercera y cuarta libertad.


2. Para las  operaciones de cambio de capacidad, una aerolínea designada puede usar su propio equipo y,  sujeto a las  regulaciones nacionales, el  equipo arrendado,  y puede efectuar  operaciones en virtud de acuerdos comerciales con otra aerolínea.


3.Una  aerolínea designada puede usar números de vuelo diferentes o  idénticos para los  sectores correspondientes a sus operaciones con cambio de aeronaves.


ARTÍCULO 26

ASISTENCIA EN  TIERRA


Sujeto a  las    disposiciones de  seguridad  operacional  aplicables,  incluidas las normas y  métodos recomendados (SARPs) de la  OACI  que figuran en el Anexo 6 del   Convenio, sujeto a las  leyes nacionales y  a las  regulaciones aplicables en ese territorio, la aerolínea designada puede elegir entre los  proveedores de servicios de asistencia en tierra que compiten.


2.El ejercicio de los  derechos previstos en el  párrafo 1  de este Artículo estará sujeto a  las   limitaciones  físicas  u   operacionales que resulten  de  consideraciones  de seguridad operacional o seguridad de la  aviación en el aeropuerto.


ARTÍCULO 27

CÓDIGOS COMPARTIDOS/ ACUERDOS DE  COOPERACIÓN


l.Al  explotar  o   mantener  los   servicios acordados  en  las   rutas  especificadas,  la aerolínea designada de una Parte Contratante ya sea como la  aerolínea operadora o  comercializadora, sujeto  a las leyes o  regulaciones hechas de conformidad con aquellas leyes de la  Parte Contratante que la designa, concertar acuerdos de comercialización cooperativa, incluyendo pero no  limitado a empresas conjuntas, espacio bloqueado o  código compartido con:


(a)  una aerolínea o aerolíneas de cualquier Parte Contratante. (b)    una aerolínea o aerolíneas de un  tercer país.

(e)   una aerolínea o aerolíneas designadas en rutas domésticas.


Los  acuerdos mencionados en los  párrafos (b) y  (e)  están sujetos a la aprobación de la otra Pa rte Contratante.


2. Los  derechos establecidos en el  párrafo (1)  de este Artículo solo podrán ejercerse cuando:


(a) todas estas  aerolíneas tienen los   derechos  de tráfico apropiados y  1 o autorizaciones para operar en la ruta y  segmentos  en cuestión; y


(b)  con  respecto   a  cualquier boleto  vendido, la   aerolínea  deja  en  claro  al comprador en el punto de venta que es un  servicio de código compartido, qué aerolínea operará realmente cada sector  del  servicio y  con qué aerolínea o aerolíneas está entrando el comprador en una relación contractual.


3. La     capacidad    ofrecida    por    una    aerolínea     designada    como    aerolínea comercializadora en  los   servicios operados por otras  aerolíneas no   se contará


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frente a los derechos de capacidad de la Parte Contratante que designe la aerolínea comercializadora.


ARTÍCULO 28

ARRENDAMIENTO DE  AERONAVES


1. Cualquiera de  las  Partes  Contratantes   puede  impedir el   uso de  aeronaves arrendadas para los  servicios comprendidos bajo este Acuerdo cuando no cumplan con las disposiciones de los  Artículos 13  (Seguridad Operacional) y  14  (Seguridad de la Aviación).


2.Sujeto al párrafo (1} anterior, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante pueden proporcionar servicios con arreglo a este Acuerdo:


(a)    usando aeronaves  arrendadas  bajo  contrato   de  arrendamiento seco  de cualquier aerolínea;


(b)   usando aeronaves arrendadas bajo contrato húmedo de otras aerolíneas de la misma Parte Contratante;


(e)   usando aeronaves arrendadas bajo contrato  húmedo de aerolíneas de la  otra

Parte Contratante; y


(d)   usando aeronaves arrendadas bajo contrato  húmedo de aerolíneas de terceros paises.


Siempre que todas las aerolíneas que participan en los  acuerdos enumerados en b),  e)   y   d)   anteriores, tengan  la   autorización apropiada  y   cumplan  con  los requisitos que normalmente se aplican a esos acuerdos.


3. No  obstante, el  párrafo (2) d)  anterior, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante pueden proporcionar servicios bajo este  Acuerdo mediante el  uso de aeronaves arrendadas bajo contrato húmedo a corto plazo, según las necesidades de las líneas aéreas de terceros paises.


ARTÍCULO 29

SERVICIOS INTERMODALES


Cada  aerolínea designada puede emplear sus  propios servicios o  utilizar  los  de otros para el  transporte  de superficie de pasajeros y 1 o carga aérea.


ARTÍCULO 30

SISTEMAS DE  RESERVA POR COMPUTADORA (CRS)


Cada   Parte   Contratante   aplicará   en   su   territorio   el    Código   de   conducta   para   la 

Reglamentación y  Explotación de los  sistemas de reserva por computadora de la OACI.


ARTÍCULO 31

DEL  MEDIO AMBIENTE


Las    Partes   Contratantes   apoyan  la    necesidad  de   proteger   el    medio   ambiente promoviendo el  desarrollo sostenible de la aviación. Las  Partes Contratantes acuerdan, con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, cumplir con las Normas y Métodos Recomendados (SARPS) del  Anexo 16  de la OACI y las políticas y orientación vige ntes de la OACI  sobre protección del  medio ambie nte.


ARTÍCULO 32 

PROHIBICION DE  FUMAR


1. Cada  Parte  Contratante  prohibirá fumar  en  todos  los   vuelos que transporten pasajeros entre  los   territorios de las Partes  Contratantes.  Esta  prohibición  se aplicará a todos los   lugares dentro de la  aeronave y  estará  vigente desde el momento en que una aeronave comience el  embarque de los  pasajeros hasta el momento que completa el  desembarque de los  pasajeros.


2. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas que considere razonables para garantizar el  cumplimiento por parte de sus líneas aéreas y de sus pasajeros y los


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miembros de la  tripulación con las   disposiciones de este  Artículo, incluyendo la imposición de sanciones  apropiadas  por el  incumpli miento.


ARTÍCULO 33

SOLUCIÓN DE  CONTROVERSIAS


l. Si surge una controversia entre las  Partes Contratantes respecto la  interpretación o aplicación de este  Acuerdo y su Anexo, las   Partes Contratantes trataran  en primera instancia de solucionarla mediante  negociaciones.


2. Si  las  Partes Contratantes no  logran llegar a un  acuerdo mediante negociaciones, podrán acordar someter la  controversia  a una opinión consultiva de un  mediador o grupo de mediación.


3. Si  las  Partes Contratantes no  logran llegar a un  acuerdo de conformidad con los párrafos (1)  y (2)  anteriores, cualquiera de las  Partes Contratantes puede remitir la  controversia a un   tribunal arbitral de tres  árbitros, dos de los   cuales serán nominados por las  Partes Contratantes y un  árbitro. En caso de que la controversia se remita al  arbitraje, cada una de las   Partes Contratantes designará un  árbitro en un  plazo de sesenta  (60) días a partir de la  fecha de recepción de un  aviso a través de nota diplomática con respecto  a referir la  controversia al  arbitraje y el tercer  árbitro deberá ser designado dentro de un  período adicional de sesenta (60) días a partir del  último nombramiento de los  dos así nominados. Si  cualquiera de las  Partes Contratantes no  designa a su árbitro dentro del  período especificado, o los  árbitros  designados no   llegan a un  acuerdo sobre el  árbitro dentro  de dicho período, cualquiera de  las  Partes Contratantes  puede solicitar al  preside nte  del Consejo de la  OACI   designar al  árbitro de la  Parte Contratante  incumplidora o  al árbitro, según lo requiera el  caso. Sin  embargo, el  árbitro  deberá ser  nacional de un  estado que tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes en  el momento del  nombramiento.


4.En el  caso del  nombramiento del  árbitro por el  Presidente del  Consejo de la OACI, si  el  Preside nte del  Consejo de la  OACI  no  puede  desempeñar  dicha función o  si es  nacional de  una  Parte  Contratante,  el   nombramiento  será   hecho  por  el Vicepresidente y si el Vicepreside nte  también se ve impedido de llevar a cabo dicha función o si es nacional de cualquiera de las  Partes Contratantes, el nombramiento será hecho por un  miembro superior del  Consejo que sea no  nacional de ninguna de las  Partes Contratantes.


S. Sujeto a  otras  disposiciones acordadas  por las   Partes Contratantes, el  tribunal arbitral determinará su procedimiento y el  lugar del  arbitraje.


6. Las  decisiones del  tribunal arbitral serán vincu lantes para las  Partes Contratantes.


7.Los  gastos del   tribunal  arbitral,  incluidos los  honorarios y gastos de los  árbitros, serán compartidos equitativamente  por las  Partes  Contratantes,  incluidos  los gastos incurridos por el  Consejo (OACI).


ARTÍCULO 34

CONFORMIDAD CON LOS CONVENIOS O  ACUERDOS MULTILATERALES


Este  Acuerdo y su Anexo serán  enmendados para cumplir con  los  convenios o  acuerdos mu ltilaterales, que pueden ser vinculantes para las  Partes Contratantes.


ARTÍCULO 35

TERMINACION


l.Cualquiera de las  Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito y por vía  diplomática a la otra Parte Contratante su decisión de poner fin  a este Acuerdo. Dicha notificación se comunicará sim ultáneamente a la  OACI.


2.En   tal caso,  el   Acuerdo terminará  doce  (12)  meses  después  de  la   fecha  de recepción  de  la   notificación  por  la   otra  Parte  Contratante,  a  menos que la notificación de terminación se retire por mutuo acuerdo antes de la expiración de este  período. En  ausencia de acuse de recibo de la  otra Parte Contratante, se considerará que la notificación se recibió catorce  (14) días después de la recepción de la notificación por parte de la OACI.


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ARTÍCULO 36

REGISTRO  ANTE LA OACI


Este Acuerdo y cualquier enmienda al  mismo se registrarán en la  OACI.


ARTÍCULO 37

ENTRADA EN  VIGOR


El presente Acuerdo entrará  en vigor en la  fecha de la  última notificación a través de notas diplomáticas de cualquier Parte Contratante a la otra Parte Contratante de que ha cumplido las medidas necesarias  de confor midad con sus leyes y  reglamentos para la entrada en vigor de este  Acuerdo.


En fe de lo cual, los  pleni potenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos  gobiernos, han firmado el   presente  Acuerdo. El Cuadro de Rutas es una parte integral de este Acuerdo.


Hecho en  Río   de Janeiro,  República Federativa  de Brasil, el   2  de octubre del   2023, correspondiente al   17   de  Rabi' ai-Awwal  1445 AH,  en dos copias originales, en  los idiomas, español, árabe e inglés, siendo todos  los  textos  igualmente auténticos y cada Parte Contratante conserva un  original en cada idioma para su implementación. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá  el texto en inglés.



Por  el  Gobierno de la

República Dominicana



Por  el Gobierno del

Reino de Arabia Saudita




Abdulaziz bin Abdullah AI-Duail ej

Presidente

Autoridad General de Aviación Civil


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ANEXO Cuadro  de Rutas


Sección (1)


La   aerolínea o aerolíneas designada (s) de la  República Dominicana tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales programados en ambas direcciones en las  rutas especificadas a continuación:



Puntos en 

República



Puntos intermedios



Puntos en el

Reino de ArabiaPuntos más allá


Dominicana Saudita

Cualquier punto Cualquier punto

en RepúblicaCualquier punto internacional Cualquier punto

Dominicana


Sección (2)


La aerolínea o aerolíneas designada (s) del  Reino de Arabia Saudita tendrán derecho a operar servicios aéreos  internacionales regulares en ambas direcciones en las rutas especificadas a continuación:


Puntos en el ReinoPuntosPuntos en RepúblicaPuntos más

de Arabia Sauditaintermed iosDominicanaallá

Cualquier punto en el Cualquier punto

Reino de Arabia Cualquier punto internacional Cualquier punto

Saudita


Sección (3): Notas sobre las   rutas que serán operadas por las  aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes.


1. Los    puntos  intermedios  y   los    puntos  más  allá   en  cualquiera de  las    rutas especificadas pueden, a opción de la  (s) aerolínea (s) designada (s), ser omitidos en cualquiera o  en todos los  vuelos, siempre que cualquier servicio comience o termine en el  territorio de la Parte Contratante que designe la  (s) aerolínea (s).


2. Cada aerolínea (s) designada (s) puede servir puntos intermedios y  puntos más allá  de los  especificados en el  Anexo del  presente Acuerdo a condición de que los derechos de tráfico de quinta libertad entre estos puntos y el  territorio de la otra Parte Contratante, previo a un  acuerdo hecho entre  las  dos Partes Contratantes.


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L U I S   ABINADER 


PRESIDENTE  DE  LA  REPÚB LICA   DOMINICANA 



Núm.:     95-23



PLENOS  PODERES  AL  PRESIDENTE  DE  LA  JUNTA  DE  AVI ACIÓN  CIVIL 


En ejercicio de las atribuciones que me con fiere el artículo  128 de la Constitución de la República, y de conformidad con las disposiciones establecidas en la  Ley núm.  1486, del 20 de marzo  de

1938, sobre la  Representación del Estado en los Actos Jurídicos, mediante el  presente documento

otorgo Plenos Poderes al presidente de la Junta de Aviación Civil, José Ernesto Marte Piantini, para que en nombre y representación del Estado dominicano suscriba el "Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el  Gobierno del Reino de Arabia Saudita".


El   citado  acuerdo  tiene  el   propósito de establecer y  operar  servicios aéreos  internacionales eficientes y competitivos, garantizando el  mayor grado de seguridad y protección frente a posibles actos o amenazas contra la  seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro a las personas y los bienes.


DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la  República Dominicana, a los              treinta          (      30 ) días del mes de     agos to              del año dos mil veintitrés (2023).




DIOS, PATRIA Y LIBERTAD










Ministerio  de  Relaciones  Exteriores 


República Dominicana







DJ/TI



CERTIFICACIÓN



Yo, Boni Guerrero  Canto,  director  Jurídico del Ministerio de Relaciones

Exteriores, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Acuerdo de servicios aéreos entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno del Reino de Arabia Saudita, firmado el 2


de octubre de 2023, cuyo texto original se encuentra en los archivos de este Ministerio.



Dada  en  Santo Domingo de  Guzmán, Distrito  Nacional, Capital  de la


República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés


(2023).

























Avenida Independencia 752   Estancia San Gerónimo  Santo Domingo   República Dominicana   Teléfono 809 987 7001    M irex.gob.do




Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.




Ricardo De Los Santos

Presidente




Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa

SecretariaSecretaria




Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.




Alfredo Pacheco Osoria

Presidente




Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez

SecretariaSecretario




LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República

Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años

183 de la Independencia y 163 de la Restauración.





LUIS ABINADER


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