Resolucion 14-26 Acuerdo de Servicios Aéreos RD-Araba Saudita
Res. núm. 14-26 que aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, firmado en Rio de Janeiro, República Federativa de Brasil, el 2 de octubre de 2023. G. O. núm. 11238 del
18 de abril de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Res. núm. 14-26
Visto: El artículo 128, numeral 1), literal d), de la Constitución de la República Dominicana.
Visto: El Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el
Gobierno del Reino de Arabia Saudita, firmado el 2 de octubre 2023.
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional núm.TC/0791/24, de fecha 13 de diciembre de 2024.
Visto: El oficio núm.013661, del 9 de junio del año 2025, del presidente de la República.
RESUELVE:
Único: Aprobar el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana, representado por el señor José Ernesto Marte Piantini, y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, representado por el señor Abdulaziz bin Abdullah Al-Duailej, presidente Autoridad General de Aviación Civil, firmado en Rio de Janeiro, República Federativa de Brasil, el 2 de octubre de 2023. El referido Acuerdo establece una relación de colaboración entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita para establecer y operar servicios aéreos internacionales, programados en las rutas especificadas en el mismo acuerdo; que copiado a la letra dice así
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
y
EL GOBIERNO DEL REINO DE ARABIA SAUDITA
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ARABIA SAUDITA
PREÁMBULO
El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita (en adelante, "las Partes Contratantes");
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en
Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre aerolíneas en el mercado con una mínima interferencia y regulación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;
Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;
Deseando hacer que las aerolíneas puedan ofrecer al público viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios a los precios más bajos que no sean discriminatorios y que no constituyan abuso de una posición dominante, y dispuestos a alentar a las aerolíneas a fomentar y aplicar precios innovadores y competitivas; y
Deseando garantizar el mayor grado de seguridad y protección de los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, perjudican la explotación de los servicios aéreos y debilitan la confianza del público en la seguridad de las operaciones de la aviación civil.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A los fines de este Acuerdo, a menos que el contexto lo requiera de otra manera, los términos:
l."Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye todos los Anexos y enmiendas adoptados en virtud de los Artículos 90 y 94 del Convenio en lo que respecta a esos Anexos y las enmiendas que han entrado en vigencia o han sido ratificadas por ambas Partes Contratantes;
2."Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso del Gobierno de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil y en el caso del Gobierno del Reino de Arabia Saudita, la Autoridad General de Aviación Civil y en ambos casos, cualquier otra persona u organismo autorizado para realizar cualquier función ejercida actualmente por dichas Autoridades Aeronáuticas;
3."Aerolínea Designada" significa una aerolínea, designada y autorizada de conformidad con el Articulo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo;
4. "Tarifa" significa los precios que se pagarán por el transporte de pasajeros, carga y equipaje y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones para sus agentes y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo;
5. "Los términos "Territorio" y "Soberanía", a los propósitos de este Acuerdo, tendrán el significado establecido en los Artículos 2 y 1 del Convenio.
6."Servicio Aéreo", "Servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que se les asigna respectivamente en el Articulo 96 del Convenio;
7. "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda al mismo;
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8. "Cuadro de Rutas" significa el Cuadro de las rutas para operar servicios de transporte aéreo anexos a este Acuerdo y cualquier enmienda al mismo según lo acordado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 17 (Consultas y Enmiendas) de este Acuerdo;
9. "Capacidad" en relación a "una aeronave" significa la carga útil de esa aeronave disponible en una ruta o sección de una ruta;
10. "Repuestos" significa artículos de naturaleza de reparación o reemplazo para su incorporación en una aeronave, incluidos motores;
11. "Equipo reg ula r" significa los artículos, aparte de las provisiones y los repuestos de naturaleza removible, para uso a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluidos los primeros auxilios y el equipo de supervivencia;
12. "Cargos por instalaciones y aeropuertos" significa los cargos que se hacen a las aerolíneas por el suministro de aeronaves, sus tripulaciones y pasajeros de las instalaciones del aeropuerto y de navegación aérea, incluidos los servicios e instalaciones relacionados.
13. "Transporte aéreo" significa el transporte público por avión de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, por remuneración o alquiler;
14. "Transporte aéreo nacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo que se llevan a bordo en un territorio del Estado se destinan a otro punto en el territorio de ese mismo Estado;
15. "Transporte aéreo internacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo que se llevan a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro Estado;
16. "Transporte intermodal" significa el transporte público por avión y por uno o más modos de transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo en superficie, por separado o en combinación, por remu neració n o alquiler;
17. "OACI" sig nifica la Organización de Aviación Civil Internacional; y
18. "Código compartido" significa acuerdos de comercialización cooperativa entre dos o más aerolíneas designadas para realizar operaciones.
ARTÍCULO 2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
l.Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo con el propósito de establecer y operar servicios aéreos internacionales programados en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo a este Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominan en adelante "los servicios acordados" y "las rutas especificadas" respectivamente.
2. Una aerolínea designada por cada Parte Contratante disfrutará ejerciendo, mientras opera un servicio acordado en una ruta específica, los siguientes derechos:
(a) volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte Contratante; (b) hacer paradas en dicho territorio sin fi nes de tráfico; y
(e) hacer paradas en dicho territorio en los puntos especificados para esa ruta en el cuadro de rutas anexo a este Acuerdo, con el propósito de dejar y tomar el tráfico internacional de pasajeros, carga, equipaje y correo.
3. El ejercicio de los derechos de tráfico en los puntos intermedios y más allá especificados en el Cuadro de Rutas anexo a este Acuerdo está sujeto a la negociación y aprobación de sus Autoridades Aeronáuticas.
4. Nada en los párrafos (1) y (2) de este Artículo se considerará que confiere a la (s)
aerolínea (s) de una Parte Contratante el privilegio de tomar, en el territorio de la
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otra Parte Contratante, pasajeros, carga, equipaje o correo transportado por remuneración o alquiler y destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.
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Y AUTORIZACIÓN
l.Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar por escrito y por vía diplomática a la otra Parte Contratante una o más aerolíneas para operar los servicios acordados y retirar o alterar dicha designación.
2. Al recibo de dicha designación, y de la solicitud de la aerolínea designada, en la forma y modo prescritos para la autorización de operación, cada Parte Contratante otorgará la autorización de operación apropiada con un mínimo de retraso procesal, siempre que:
(a) En el caso de una aerolínea designada por la República Dominicana:
este constituida y certificada de conformidad a las leyes de la República Dominicana y tiene su oficina principal de negocios en el territorio de la República Dominicana; y
(ii) la aerolínea tiene una Permiso de Operación válido y un Certificado de Operador Aéreo expedido por la República Dominicana, y el control regulatorio efectivo de la aerolínea es ejercido y mantenido por la República Dominicana; y
(b) En el caso de una aerolínea designada por el Reino de Arabia Saudita:
(i) este constituida y certificada de conformidad a las leyes del Reino de Arabia Saudita y tiene su oficina principal de negocios en el territorio del Reino de Arabia Saudita; y
(ii) la aerolínea tiene una Permiso de Operación válido y un Certificado de Operador Aéreo expedido por el Reino de Arabia Saudita, y el control regulatorio efectivo de la aerolínea es ejercido y mantenido por el Reino de Arabia Saudita; y
(e) La Parte Contratante que designa la aerolínea cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 13 (Seguridad Operacional) y el Artículo 14 (Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo; y
(d) la aerolínea designada está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.
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RETENCIÓN, REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE AUTORIZACIÓN
Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán derecho a retener las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte, y a revocar, suspender o imponer condiciones a dichas autorizaciones temporal o permanentemente:
(a) En el caso de una aerolínea designada por la República Dominicana:
(i)no está constituida ni certificada bajo las leyes de la República Dominicana y su oficina principal de negocios no se encuentra en el territorio de la República Dominicana;
(ii) la aerolínea no tiene un Permiso de Operación válido o un Certificado de Operador Aéreo expedido por la República Dominicana o el control regulatorio efectivo de la aerolínea no es ejercido ni mantenido por la República Dominicana;
(b) en el caso de una aerolínea designada por el Reino de Arabia Saudita:
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(i) no está constituida ni certificada bajo las leyes del Reino de Arabia Saudita y su oficina principal de negocios no se encuentra en el territorio del Reino de Arabia Saudita;
(ii) la aerolínea no tiene un Permiso de Operación válido o un Certificado de Operador Aéreo expedido por el Reino de Arabia Saudita o el control regulatorio efectivo de la aerolínea no es ejercido ni mantenido por el Reino de Arabia Saudita.
(e) en caso de que la Parte Contratante que designa la aerolínea no cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 13 (Seguridad Operacional) y el Artículo 14 (Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo; o
(d) en caso de que dicha aerolínea designada no está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.
ARTÍCULO 5
INSTALACIONES Y CARGOS DEL AEROPUERTO
l.Cada Parte Contratante designará un aeropuerto o aeropuertos en su territorio para el uso de la (s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte Contratante en rutas específicas y proporcionará a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante instalaciones de comunicación y facilidades de aviación y meteorológicas y otros servicios aeroportuarios para la operación de los servicios acordados.
2. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá o permitirá que se imponga a la (s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte Contratante, cargos de usuario más altos que los im puestos a su (s) propia (s) aerolínea (s) designada (s) que operan servicios aéreos internacionales similares utilizando aeronaves similares e instalaciones asociadas y servicios.
3. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas sobre los cargos de los usuarios y cualquier cambio impuesto sobre dichos cargos.
ARTÍCULO 6
EXENCIÓN DE ADUANAS Y OTROS CARGOS
l. Las aeronaves de la (s) aerolínea (s) designada (s) de una Parte Contratante en operaciones de servicios internacionales, así como sumi nistros de combustible, aceites lu bricantes, otros suministros técnicos no durables, repuestos, equipos ordinario y provisiones de a bordo, al llegar o al salir del territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos sobre la base de la reciprocidad de los derechos de aduana, e impuestos, tasas de derechos de inspección y otros derechos nacionales o gravámenes, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que se reexporten o sea utilizado o consumido por dichas aeronaves en vuelos sobre ese territorio.
2. También habrá exención, sobre la base de la reciprocidad, de los mismos derechos, tasas y cargos, con la excepción de los cargos correspondientes al servicio realizado:
(a) provisiones de a bordo embarcados en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites del aeropuerto y, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, y para su uso en una aeronave saliente em barcada en un servicio aéreo internacional de la otra parte Contratante;
(b) .repuestos ingresados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites del aeropuerto y para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante;
(e) lu bricantes para el suministro de salida de aeronaves operadas en servicios internacionales por las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante, incluso cuando estos suministros sean utilizados en la parte del trayecto
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realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en la que ellos son tomados a bordo.
3.Los materiales a los que se refiere el párrafo (2) anterior pueden colocarse bajo la supervisión o control de las Autoridades Aduaneras hasta el momento en que puedan ser reexportados o se tome otra disposición de conformidad con los reglamentos aduaneros.
4. Tam bién habrá una exención de todos los derechos de aduana e im puestos de for ma recíproca para los documentos oficiales que lleven la insignia de la aerolínea, tales como etiquetas de equipaje, boletos aéreos, bil letes de avión, tarjetas de embarque y horarios im portados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para uso exclusivo de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 7
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS ACORDADOS
l.La (s) aerolínea (s) designada (s) de las dos Partes Contratantes tendrán oportunidades justas e iguales en la operación de los servicios acordados en las rutas especificadas.
2.Al operar los servicios acordados, la (s) aerolínea (s) designada (s) de cada Parte Contratante tomará en cuenta los intereses de la aerolínea de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente los servicios que esta última brinda en su conjunto, o parte de las mismas rutas.
3.Los servicios ofrecidos por la (s) aerolínea (s) designada (s) de las Partes Contratantes tendrán como objetivo principal la provisión, con un factor de carga razonable de capacidad adecuada para llevar los requisitos actuales y razonablemente anticipados para el transporte de pasajeros, carga, equipaje y correo entre el territorio de la Parte Contratante que designa la aerolínea y el territor io de la otra Parte Contratante. Las disposiciones para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo, tanto tomado a bordo como descargado en puntos en las rutas especificadas en los territorios de los estados que no sean los que designan la aerolínea deberán ser acordados entre las dos Partes Contratantes, ya que la capacidad está relacionada con:
(a) requisitos de tráfico hacia y desde el terr itorio de la Parte Contratante, que ha designado la aerolínea;
(b) requisitos de tráfico del área a través de la cual pasa el servicio acordado, después de tener en cuenta otros servicios de transporte establecidos por las aerolíneas de los estados que comprenden el área;
(e) los requisitos de la operación a través de la aerolínea.
4. Para que las aerolíneas designadas reciban un trato justo e igualitario, la frecuencia de los servicios y su capacidad, así como los horarios de los vuelos, estarán sujetos a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Este requisito también debe cum plirse en caso de cualquier cambio relacionado con los servicios acordados.
Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán, si es necesario, tratar de alcanzar un acuerdo satisfactorio con respecto a los horarios, la capacidad y las frecuencias de los vuelos.
ARTÍCULO 8
APROBACIÓN DE HORARIOS
La (s) aerolínea (s) designada (s) de cualquiera de las Partes Contratantes, a más tardar sesenta (60) días antes de la fecha de operación de cualquier servicio acordado, presentará sus horarios propuestos a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para aprobación. Dichos horarios incluirán el tipo de servicio y la aeronave que se utilizará, el horario de vuelo y cualquier otra información relevante. Esto también se aplicará a cualquier cambio posterior. En casos especiales, este límite de tiempo puede reducirse sujeto a la aprobación de dichas Autoridades.
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ARTÍCULO 9
SUMINISTRO DE ESTADÍSTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a solicitud de estas, información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado en los servicios acordados por sus aerolíneas designadas hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante como normalmente puede ser preparado y presentado por la (s) aerolínea (s) designada (s) a sus Autoridades Aeronáuticas. Dichos datos incluirán detalles sobre el volumen, distribución, origen y destino del tráfico. Los datos estadísticos de tráfico adicionales que las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante puedan desear de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante serán, previa solicitud, objeto de discusión y acuerdo mutuo entre las dos Partes Contratantes.
ARTÍCULO 10
APLICABILIDAD DE LEYES Y REGULACIONES
l. Las leyes y regla mentos de una Parte Contratante se aplicarán a la navegación y operación de la aeronave de la (s) aerolínea (s) designada (s) por la otra Parte Contratante durante la entrada, permanencia y salida del territorio de la otra Parte Contratante.
2.Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que rigen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, equipaje, tripulación, carga o correo, tales como los trámites de entrada, salida, emigración, inmigración, aduanas, moneda, salud y cuarentena se aplicarán a los pasajeros, la tripulación, la carga y el correo transportados por la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante mientras se encuentren dentro de dicho territorio.
3. Cada Parte Contratante deberá, previa solicitud, suministrar a la otra Parte copias de las leyes y reglamentos pertinentes a que se refiere este Artículo.
4.Ninguna de las Partes Contratantes podrá otorgar preferencia alguna a su propia aerolínea con respecto a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y reglamentos previstos en este Artículo.
ARTÍCULO 11
TRANSFERENCIA DE GANANCIAS
l. Cada Parte Contratante otorga a la (s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte Contratante el derecho de transferencia flexible, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en el territorio en el que se generaron los ingresos, en relación con el transporte de pasajeros, correo y carga. No se aplicarán cargos distintos de los cargos bancarios normales a dichas transferencias.
2. Si una Parte Contratante impone restricciones a la transferencia de ingresos acumulados por la (s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte Contratante, esta última tiene el derecho de imponer restricciones recíprocas a la aerolínea designada de esa Parte Contratante.
ARTÍCULO 12
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
l.Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidas o convalidados por una Parte Contratante y aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimi ento con el Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, los certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias o certificados mencionados en el párrafo (1) anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a una persona o aerolínea designada o
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respecto a una aeronave utilizada en la explotación de los servicios acordados, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio, y que dicha diferencia haya sido notificada ante la OACI, la otra Parte Contratante puede solicitar que se celebren consultas entre las autoridades aeronáuticas con el fin a aclarar la práctica de que se trata.
ARTÍCULO 13
SEGURIDAD OPERACIONAL
l.Cada Parte Contratante podrá solicitar consu ltas en cualquier momento sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consu ltas se llevarán a cabo dentro de los treinta (30) días de presentada dicha solicitud.
Si, luego de tales consultas, una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante no mantiene y administra de manera efectiva normas de seguridad que cumplan con las Normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informara a la otra Parte Contratante de dichos hallazgos y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte Contratante deberá tomar entonces las medidas correctivas apropiadas dentro de los trece (13) días o en un período de tiempo convenido.
2. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, toda aeronave operada, o toda aeronave cuya propiedad no pertenezca a las aerolíneas designadas de ninguna de las Partes Contratantes de conformidad con la disposición de designación de este Acuerdo y sea utilizada para realizar operaciones de servicios aéreos de acuerdo con la disposición de este acuerdo hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante a través de acuerdos de arrendamiento de otro transportista perteneciente al estado de cualquiera de las Partes Contratantes o de un tercer estado, será objeto de una inspección por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta búsqueda es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la aeronave son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave.
3. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una aerolínea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender inmediatamente la autorización de operación de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte Contratante.
4. Cualquier medida tomada por una Parte Contratante de conformidad con el párrafo (3) anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
ARTÍCULO 14
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
l.Las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo suplementario para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988 y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como cualquier otro convenio o protocolo relacionado con la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes Contratantes estén adheridas.
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2. Las Partes Contratantes se prestarán, a solicitud, toda la asistencia necesaria entre si para evitar actos de interferencia il ícita de aeronaves civiles y otros actos ilegales contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza. a la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos del Convenio en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; ellas requerirán que los explotadores de aeronaves de su matricula o los explotadores de aeronaves que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
4.Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo (3) anterior exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará que se apliquen efectivamente medidas adecuadas dentro de su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los
suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o el desembarque. Cada Parte Contratante también considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.
S. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripu laciones, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente faci litando las comunicaciones. y otras medidas apropiadas destinadas a poner término en fo rma rápida y segura dicho incidente o amenaza.
6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte Contratante podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los quince (15) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las aerolíneas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO 15
REPRESENTACIÓN COMERCIAL DE AEROLÍNEAS
l. La (s) aerolínea (s) designada (s) de una Parte Contratante tendrán el derecho, de conformidad con las leyes y reglamentos relacionados con la entrada, residencia y empleo de la otra Parte Contratante, atraer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante de su propio personal directivo, técnico, operativo y otro personal especializado que se requiere para las disposiciones de los servicios aéreos actuales.
2. Estos requisitos de personal pueden, a opción de la aerolínea designada o las aerolíneas de una Parte Contratante, ser satisfechos con su propio personal o mediante el uso de los servicios de cualquier otra organización, empresa o aerolínea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y autorizados a prestar dichos servicios para otras aerolíneas.
3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos vigentes de la otra Parte Contratante, y de conformidad con dichas leyes y reglamentos:
(a) cada Parte Contratante otorgará, sobre la base de la reciprocidad y con el mínimo de demora, las autorizaciones de empleo, visados de visitante u otros
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documentos similares necesarios para los representantes y el personal a que se refiere el párrafo (1) de este Artículo; y
(b) ambas Partes Contratantes facilitarán y expedirán las autorizaciones de empleo necesarias para el personal que realiza ciertos servicios temporales.
ARTÍCULO 16
TARIFAS
l.Las tarifas que cobrarán las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes por los servicios acordados se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos el costo de explotación, un beneficio razonable, las características del servicio, y las tarifas de las otras aerolíneas que operan servicios programados en la tota lidad o parte de las mismas rutas.
2. Las tarifas a que se refiere el párrafo (1) de este Artículo se determinarán, si es posible, sobre la base de las fuerzas de la oferta y la demanda en el mercado.
3. Las tarifas implementadas se presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes para fines de mantenimiento de registros y reacción adecuada contra cualquier comportamiento competitivo desleal en el mercado.
4. Si surge una disputa entre la (s) aerolínea (s) designada (s) de cualquiera de las Partes Contratantes debido a una práctica competitiva desleal en el mercado relacionada con implicaciones arancelarias, deberá resolverse de conformidad con las disposiciones del Artículo 33 (Solución de Controversias) de este Acuerdo.
S.Las Partes Contratantes se esforzarán por garantizar que exista un mecanismo activo y eficaz dentro de sus jurisdicciones para investigar las violaciones por parte de cualquier aerolínea, agente de ventas de pasajes y fletes, organizador de viajes turísticos o expedidor de carga, respecto a las tarifas establecidas de conformidad con este Artículo. Además, se asegurarán de que tales violaciones de las tarifas se castigan imponiendo medidas disuasivas uniformes y no discriminatorias.
ARTÍCULO 17
CONSULTAS Y ENMIENDAS
l. En un espíritu de estrecha cooperación, las dos Partes Contratantes o sus Autoridades Aeronáuticas se consultarán periódicamente con miras a garantizar la aplicación y el cum plimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y su Anexo.
2. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, puede solicitar consultas a la otra Parte Contratante. Dichas consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha recepción de la solicitud. Cualquier enmienda así acordada entrará en vigor cuando haya sido confirmada por un intercambio de notas diplomáticas luego de completar los procedimientos constitucionales o de otro modo requeridos.
3. Las enmiendas relacionadas solo con las disposiciones del Anexo pueden ser acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigor tan pronto como sean aprobadas por ambas Autoridades Aeronáuticas.
ARTÍCULO 18
SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE
l. Cada Parte Contratante acuerda adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus pasaportes y otros docu mentos de viaje.
2. En este sentido, cada Parte Contratante acuerda establecer controles sobre la creación, emisión, verificación y uso legítimos de pasaportes y otros documentos de viaje y documentos de identidad expedidos por esa Parte Contratante o en su nombre.
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3. Cada Parte Contratante también acuerda establecer o mejorar los procedimientos para asegurar que los documentos de viaje e identidad emitidos por ella sean de tal calidad que no puedan ser mal utilizados fácilmente y que no puedan ser alterados, reproducirse o expedirse ilegalmente.
4.De conformidad con los objetivos anteriores, cada Parte Contratante expedirá sus pasaportes y otros documentos de viaje de conformidad con los Documentos y Reglamentos relacionados con la OACI.
S. Cada Parte Contratante acuerda además intercambiar información operacional relativa a documentos de viaje adu lterados o falsificados, y cooperar con la otra para fortalecer la resistencia al fraude de documentos de viaje, incluida la adulteración o falsificación de documentos de viaje, el uso de documentos de viaje adu lterados o falsificados, el uso de documentos de viaje válidos por impostores, el uso indebido de documentos de viaje auténticos por titulares legítimos con miras a cometer un delito, el uso de documentos de viaje vencidos o revoca dos y el uso de documentos de viaje obtenidos de manera fraudulenta.
ARTÍCULO 19
PASAJEROS INADMISIBLES E INDOCUMENTADOS Y DEPORTADOS
l. Cada Parte Contratante acuerda establecer controles fronterizos efectivos.
2. A este respecto, cada Parte Contratante acuerda implementar las Normas y Prácticas Recomendadas del Anexo 9 (Facilitación) del Convenio sobre pasajeros no admisibles e indocumentados y a personas deportadas a fin de intensificar la cooperación para combatir la migración ilegal.
3. De conformidad con los objetivos anteriores , cada Parte Contratante acuerda expedir o aceptar, según el caso, la carta relativa a "documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados o a documentos auténticos presentados por impostores" establecidos en el Anexo 9 (Facilitación) del Convenio, al tomar medidas de conformidad con los párrafos pertinentes del Capítulo 3 del Anexo sobre la confiscació n de documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados.
ARTÍCULO 20
TRANSITO DIRECTO
Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquier Parte Contratante y que no salgan del área del aeropuerto reservada para tal propósito no se someterán a ningún examen, excepto por razones de seguridad de la aviación, control de narcóticos, prevención de entrada ilegal o en circunstancias especiales. A este respecto, el equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de cualquier arancel aduanero.
ARTÍCULO 21
COMPETENCIA LEAL
Cada Parte Contratante acuerda:
(a) que cada aerolínea designada tendrá una oportunidad justa y equitativa para competir en la prestación del transporte aéreo internacional regido por el Acuerdo; y
(b) tomar medidas para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten la capacidad de competir de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 22
SALVAGUARDIAS
l.Las Partes Contratantes acuerdan que las siguientes prácticas de aerolíneas pueden considerarse como posibles prácticas competitivas desleales que pueden justificar un examen más detallado:
(a) tarifas de pasajeros y carga en rutas que sean de un nivel insuficiente, en total, para cubrir el costo de proporcionar los servicios correspondientes;
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(b) adición de capacidad o frecuencia de servicio excesivas;
(e) las prácticas en cuestión son duraderas en lugar de temporales;
(d) las prácticas en cuestión desfavorecen gravemente a otra aerolínea desde el punto de vista económico o la perjudican considerablemente;
(e) las prácticas en cuestión reflejan un intento aparente o tienen el efecto probable de debilitar, excluir o sacar del mercado a otra aerolínea.
2. Si las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante consideran que una o varias operaciones previstas o realizadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante pueden constituir un comportamiento competitivo desleal, de acuerdo con los indicadores enumerados en el párrafo (1) de este Artículo, pueden solicitar consultas de conformidad con el Artículo 17 (Consultas y Enmiendas) de este Acuerdo con el fin de resolver el problema. Cualquier solicitud deberá indicar los correspondientes motivos, y la consulta comenzará dentro de los quince (15) días posteriores de la solicitud.
3. Si las Partes Contratantes no logran resolver el problema mediante consultas, cualquiera de las Partes Contratantes puede invocar el mecanismo de solución de controversias del Artículo 33 (Solución de Controversias) de este Acuerdo para resolver la controversia.
ARTÍCULO 23
LEYES DE COMPETENCIA
1. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o cambios de las mismas, y de cualesquiera objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo bajo este Acuerdo e identificarán a las autoridades encargadas de su aplicación.
2. Las Partes Contratantes, en la medida en que lo permitan sus propias leyes y regla mentos, prestaran asistencia a las aerolíneas de la otra Parte Contratante, Indicándoles Si determinada practica propuesta por una aerolínea es compatible con sus leyes, políticas y prácticas de competencia.
3.Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente si consideran que puede haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia y los asuntos relacionados a la aplicación de este Acuerdo; el procedimiento de consulta previsto en el Artículo 17 (Consultas y Enmiendas) de este Acuerdo, se empleara si así lo solicita cualquiera de las Partes Contratantes, para determinar si existe tal conflicto y buscar medios de resolverlo o minimizarlo.
4. En caso de que no alcanzar un acuerdo, al aplicar las leyes, políticas y prácticas sobre la competencia, cada Parte Contratante considerará de manera plena y comprensiva las opiniones expresadas por la otra Parte Contratante y tendrá en cuenta la cortesía, la moderación y comedimiento internacional.
ARTÍCULO 24
VENTA Y DE PRODUCTOS DE SERVICIOS AÉREOS
1. Cada Parte Contratante otorgará a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de vender y comercializar servicios aéreos internacionales y productos relacionados en su territorio (directamente o a través de agentes u otros intermediarios a elección de la línea aérea designada}, incluido el derecho a establecer oficinas en la red o fuera de la misma.
2. Cada aerolínea tendrá derecho a vender servicios de transporte en la moneda de ese territorio o, a su discreción, en monedas libremente convertibles de otros países, y cualquier persona tendrá la libertad de comprar dichos servicios de transporte en las monedas aceptadas por esa aerolínea.
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ARTÍCULO 25
CAMBIO DE CAPACIDAD
l. Cada aerolínea designada puede, en cualquier o todos los vuelos en los servicios acordados y, a su discreción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto en las rutas especificadas, a condición de que:
(a) Se establezca el horario de la aeronave utilizada más allá del punto de cambio de modo que coincida con la aeronave que llega o sale, según sea el caso; y
(b) Cuando el cambio de aeronave tenga lugar en el territorio de la otra Parte Contratante y cuando se utilice más de una aeronave más allá del punto de cambio, solamente una aeronave podrá ser del mismo tamaño y ninguna de ellas será más grande que la aeronave utilizada en el sector de la tercera y cuarta libertad.
2. Para las operaciones de cambio de capacidad, una aerolínea designada puede usar su propio equipo y, sujeto a las regulaciones nacionales, el equipo arrendado, y puede efectuar operaciones en virtud de acuerdos comerciales con otra aerolínea.
3.Una aerolínea designada puede usar números de vuelo diferentes o idénticos para los sectores correspondientes a sus operaciones con cambio de aeronaves.
ARTÍCULO 26
ASISTENCIA EN TIERRA
Sujeto a las disposiciones de seguridad operacional aplicables, incluidas las normas y métodos recomendados (SARPs) de la OACI que figuran en el Anexo 6 del Convenio, sujeto a las leyes nacionales y a las regulaciones aplicables en ese territorio, la aerolínea designada puede elegir entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra que compiten.
2.El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1 de este Artículo estará sujeto a las limitaciones físicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto.
ARTÍCULO 27
CÓDIGOS COMPARTIDOS/ ACUERDOS DE COOPERACIÓN
l.Al explotar o mantener los servicios acordados en las rutas especificadas, la aerolínea designada de una Parte Contratante ya sea como la aerolínea operadora o comercializadora, sujeto a las leyes o regulaciones hechas de conformidad con aquellas leyes de la Parte Contratante que la designa, concertar acuerdos de comercialización cooperativa, incluyendo pero no limitado a empresas conjuntas, espacio bloqueado o código compartido con:
(a) una aerolínea o aerolíneas de cualquier Parte Contratante. (b) una aerolínea o aerolíneas de un tercer país.
(e) una aerolínea o aerolíneas designadas en rutas domésticas.
Los acuerdos mencionados en los párrafos (b) y (e) están sujetos a la aprobación de la otra Pa rte Contratante.
2. Los derechos establecidos en el párrafo (1) de este Artículo solo podrán ejercerse cuando:
(a) todas estas aerolíneas tienen los derechos de tráfico apropiados y 1 o autorizaciones para operar en la ruta y segmentos en cuestión; y
(b) con respecto a cualquier boleto vendido, la aerolínea deja en claro al comprador en el punto de venta que es un servicio de código compartido, qué aerolínea operará realmente cada sector del servicio y con qué aerolínea o aerolíneas está entrando el comprador en una relación contractual.
3. La capacidad ofrecida por una aerolínea designada como aerolínea comercializadora en los servicios operados por otras aerolíneas no se contará
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frente a los derechos de capacidad de la Parte Contratante que designe la aerolínea comercializadora.
ARTÍCULO 28
ARRENDAMIENTO DE AERONAVES
1. Cualquiera de las Partes Contratantes puede impedir el uso de aeronaves arrendadas para los servicios comprendidos bajo este Acuerdo cuando no cumplan con las disposiciones de los Artículos 13 (Seguridad Operacional) y 14 (Seguridad de la Aviación).
2.Sujeto al párrafo (1} anterior, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante pueden proporcionar servicios con arreglo a este Acuerdo:
(a) usando aeronaves arrendadas bajo contrato de arrendamiento seco de cualquier aerolínea;
(b) usando aeronaves arrendadas bajo contrato húmedo de otras aerolíneas de la misma Parte Contratante;
(e) usando aeronaves arrendadas bajo contrato húmedo de aerolíneas de la otra
Parte Contratante; y
(d) usando aeronaves arrendadas bajo contrato húmedo de aerolíneas de terceros paises.
Siempre que todas las aerolíneas que participan en los acuerdos enumerados en b), e) y d) anteriores, tengan la autorización apropiada y cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a esos acuerdos.
3. No obstante, el párrafo (2) d) anterior, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante pueden proporcionar servicios bajo este Acuerdo mediante el uso de aeronaves arrendadas bajo contrato húmedo a corto plazo, según las necesidades de las líneas aéreas de terceros paises.
ARTÍCULO 29
SERVICIOS INTERMODALES
Cada aerolínea designada puede emplear sus propios servicios o utilizar los de otros para el transporte de superficie de pasajeros y 1 o carga aérea.
ARTÍCULO 30
SISTEMAS DE RESERVA POR COMPUTADORA (CRS)
Cada Parte Contratante aplicará en su territorio el Código de conducta para la
Reglamentación y Explotación de los sistemas de reserva por computadora de la OACI.
ARTÍCULO 31
DEL MEDIO AMBIENTE
Las Partes Contratantes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente promoviendo el desarrollo sostenible de la aviación. Las Partes Contratantes acuerdan, con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, cumplir con las Normas y Métodos Recomendados (SARPS) del Anexo 16 de la OACI y las políticas y orientación vige ntes de la OACI sobre protección del medio ambie nte.
ARTÍCULO 32
PROHIBICION DE FUMAR
1. Cada Parte Contratante prohibirá fumar en todos los vuelos que transporten pasajeros entre los territorios de las Partes Contratantes. Esta prohibición se aplicará a todos los lugares dentro de la aeronave y estará vigente desde el momento en que una aeronave comience el embarque de los pasajeros hasta el momento que completa el desembarque de los pasajeros.
2. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas que considere razonables para garantizar el cumplimiento por parte de sus líneas aéreas y de sus pasajeros y los
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miembros de la tripulación con las disposiciones de este Artículo, incluyendo la imposición de sanciones apropiadas por el incumpli miento.
ARTÍCULO 33
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
l. Si surge una controversia entre las Partes Contratantes respecto la interpretación o aplicación de este Acuerdo y su Anexo, las Partes Contratantes trataran en primera instancia de solucionarla mediante negociaciones.
2. Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo mediante negociaciones, podrán acordar someter la controversia a una opinión consultiva de un mediador o grupo de mediación.
3. Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo de conformidad con los párrafos (1) y (2) anteriores, cualquiera de las Partes Contratantes puede remitir la controversia a un tribunal arbitral de tres árbitros, dos de los cuales serán nominados por las Partes Contratantes y un árbitro. En caso de que la controversia se remita al arbitraje, cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de un aviso a través de nota diplomática con respecto a referir la controversia al arbitraje y el tercer árbitro deberá ser designado dentro de un período adicional de sesenta (60) días a partir del último nombramiento de los dos así nominados. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa a su árbitro dentro del período especificado, o los árbitros designados no llegan a un acuerdo sobre el árbitro dentro de dicho período, cualquiera de las Partes Contratantes puede solicitar al preside nte del Consejo de la OACI designar al árbitro de la Parte Contratante incumplidora o al árbitro, según lo requiera el caso. Sin embargo, el árbitro deberá ser nacional de un estado que tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes en el momento del nombramiento.
4.En el caso del nombramiento del árbitro por el Presidente del Consejo de la OACI, si el Preside nte del Consejo de la OACI no puede desempeñar dicha función o si es nacional de una Parte Contratante, el nombramiento será hecho por el Vicepresidente y si el Vicepreside nte también se ve impedido de llevar a cabo dicha función o si es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el nombramiento será hecho por un miembro superior del Consejo que sea no nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
S. Sujeto a otras disposiciones acordadas por las Partes Contratantes, el tribunal arbitral determinará su procedimiento y el lugar del arbitraje.
6. Las decisiones del tribunal arbitral serán vincu lantes para las Partes Contratantes.
7.Los gastos del tribunal arbitral, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, serán compartidos equitativamente por las Partes Contratantes, incluidos los gastos incurridos por el Consejo (OACI).
ARTÍCULO 34
CONFORMIDAD CON LOS CONVENIOS O ACUERDOS MULTILATERALES
Este Acuerdo y su Anexo serán enmendados para cumplir con los convenios o acuerdos mu ltilaterales, que pueden ser vinculantes para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 35
TERMINACION
l.Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito y por vía diplomática a la otra Parte Contratante su decisión de poner fin a este Acuerdo. Dicha notificación se comunicará sim ultáneamente a la OACI.
2.En tal caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminación se retire por mutuo acuerdo antes de la expiración de este período. En ausencia de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación se recibió catorce (14) días después de la recepción de la notificación por parte de la OACI.
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ARTÍCULO 36
REGISTRO ANTE LA OACI
Este Acuerdo y cualquier enmienda al mismo se registrarán en la OACI.
ARTÍCULO 37
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación a través de notas diplomáticas de cualquier Parte Contratante a la otra Parte Contratante de que ha cumplido las medidas necesarias de confor midad con sus leyes y reglamentos para la entrada en vigor de este Acuerdo.
En fe de lo cual, los pleni potenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. El Cuadro de Rutas es una parte integral de este Acuerdo.
Hecho en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, el 2 de octubre del 2023, correspondiente al 17 de Rabi' ai-Awwal 1445 AH, en dos copias originales, en los idiomas, español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos y cada Parte Contratante conserva un original en cada idioma para su implementación. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la
República Dominicana
Por el Gobierno del
Reino de Arabia Saudita
Abdulaziz bin Abdullah AI-Duail ej
Presidente
Autoridad General de Aviación Civil
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ANEXO Cuadro de Rutas
Sección (1)
La aerolínea o aerolíneas designada (s) de la República Dominicana tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales programados en ambas direcciones en las rutas especificadas a continuación:
Puntos en
República
Puntos intermedios
Puntos en el
Reino de ArabiaPuntos más allá
Dominicana Saudita
Cualquier punto Cualquier punto
en RepúblicaCualquier punto internacional Cualquier punto
Dominicana
Sección (2)
La aerolínea o aerolíneas designada (s) del Reino de Arabia Saudita tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales regulares en ambas direcciones en las rutas especificadas a continuación:
Puntos en el ReinoPuntosPuntos en RepúblicaPuntos más
de Arabia Sauditaintermed iosDominicanaallá
Cualquier punto en el Cualquier punto
Reino de Arabia Cualquier punto internacional Cualquier punto
Saudita
Sección (3): Notas sobre las rutas que serán operadas por las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes.
1. Los puntos intermedios y los puntos más allá en cualquiera de las rutas especificadas pueden, a opción de la (s) aerolínea (s) designada (s), ser omitidos en cualquiera o en todos los vuelos, siempre que cualquier servicio comience o termine en el territorio de la Parte Contratante que designe la (s) aerolínea (s).
2. Cada aerolínea (s) designada (s) puede servir puntos intermedios y puntos más allá de los especificados en el Anexo del presente Acuerdo a condición de que los derechos de tráfico de quinta libertad entre estos puntos y el territorio de la otra Parte Contratante, previo a un acuerdo hecho entre las dos Partes Contratantes.
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L U I S ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPÚB LICA DOMINICANA
Núm.: 95-23
PLENOS PODERES AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE AVI ACIÓN CIVIL
En ejercicio de las atribuciones que me con fiere el artículo 128 de la Constitución de la República, y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley núm. 1486, del 20 de marzo de
1938, sobre la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, mediante el presente documento
otorgo Plenos Poderes al presidente de la Junta de Aviación Civil, José Ernesto Marte Piantini, para que en nombre y representación del Estado dominicano suscriba el "Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita".
El citado acuerdo tiene el propósito de establecer y operar servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos, garantizando el mayor grado de seguridad y protección frente a posibles actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro a las personas y los bienes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta ( 30 ) días del mes de agos to del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
Ministerio de Relaciones Exteriores
República Dominicana
DJ/TI
CERTIFICACIÓN
Yo, Boni Guerrero Canto, director Jurídico del Ministerio de Relaciones
Exteriores, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Acuerdo de servicios aéreos entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno del Reino de Arabia Saudita, firmado el 2
de octubre de 2023, cuyo texto original se encuentra en los archivos de este Ministerio.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés
(2023).
•
Avenida Independencia 752 Estancia San Gerónimo Santo Domingo República Dominicana Teléfono 809 987 7001 M irex.gob.do
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años
183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
