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Ordenanza Resolucion 035-2020 INDOTEL QUE DICTA LA NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02


CONSEJO DIRECTIVO DEL

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)



RESOLUCIÓN NÚM. 035-2020


QUE DICTA LA NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.


El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, Núm. 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, Núm. 126-02 y por el Decreto Núm. 335-03, que aprueba el Reglamento de Aplicación de esta última, reunido válidamente, previa convocatoria, ha dictado a unanimidad la presente RESOLUCIÓN, la cual, para una comprensión más clara del presente acto administrativo, se ha organizado su contenido de la manera siguiente:


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ÍNDICE TEMÁTICO                                                                                                 Pág.

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I.Antecedentes de hecho1


II.Consideraciones de Derecho3


I.Objeto3


II.Examen de la competencia del órgano regulador y normas aplicables  4


III. Parte Dispositiva9


ANEXO 111



I.Antecedentes de hecho

1. En fecha 4 de septiembre de 2002 fue promulgada la Ley Núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular las actividades de las Entidades de Certificación, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Núm. 10,172. El 8 de abril de 2003, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Núm. 335-03, el cual dicta el Reglamento de Aplicación de la referida Ley Núm. 126-02.


2. Los textos legales citados, conjuntamente con sus Normas Complementarias, constituyen el marco legal creado para la regulación de las actividades concernientes a la prestación de servicios de los Sujetos Regulados respecto del Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.


3. El 28 de diciembre de 2006, fue promulgada la Ley Núm. 495-06 sobre Rectificación Tributaria, la cual establece una serie de técnicas de autenticación, en especial, un código de identificación y acceso (PIN), previamente suministrado por la DIRECCIÓN

 


GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), para el acceso a las declaraciones y actuaciones realizadas electrónicamente en la Oficina Virtual de la DGII, disponiendo que dicho PIN tendrá la misma fuerza probatoria que la otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil dominicano, tal y como lo establece la Ley Núm. 126-02.


4. Posteriormente, el 27 d diciembre de 2013, el Consejo Directivo del INDOTEL, mediante la Resolución Neúm. 049-13, autorizó a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS a operar como Unidad de Registro de conformidad a la Ley Núm. 126-02, su Reglamento de Aplicación y demás normativas aplicables.


5. El 14 de julio de 2014, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS emitió la Norma General Núm. 05-2014 sobre Uso de Medios Telemáticos de la DGII, la cual regula la utilización en su Oficina Virtual (OFV), de documentos digitales y de mensajes de datos en los procedimientos tributarios previstos en la Ley Núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y las demás leyes que la modifican y la complementan, en lo que respecta a la relación y comunicación entre los usuarios de los servicios tributarios y la DGII.


6. El pasado 8 de abril de 2019 la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS aprobó la Norma General Núm. 05-2019 sobre Tipos de Comprobantes Fiscales  Especiales,  mediante  la  cual se crea el Comprobante Fiscal Electrónico (e-CF).


7. En fecha 9 de septiembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS remitió una comunicación al INDOTEL, mediante la cual solicitó su cooperación para la elaboración de una normativa aplicable a los procedimientos tributarios, a fin de implementar la emisión de comprobantes fiscales electrónicos a través de mecanismos que permitan asegurar la autenticidad del emisor y la integridad de los documentos.


8. En consecuencia, el 5 de diciembre de 2019, el Consejo Directivo del INDOTEL, dictó su Resolución Núm. 086-19, mediante la cual inició el proceso de consulta pública para dictar la NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS   TRIBUTARIOS,   cuyo   dispositivo   reza   textualmente  de  la siguiente manera:


PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para dictar la NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, cuyo texto se encuentran anexo a la presente resolución, formando parte integral de la misma.


SEGUNDO: INSTRUIR a la Dirección Ejecutiva para que disponga la publicación de un extracto de la presente resolución en un periódico de circulación nacional y en la página Web que mantiene esta institución en la  Internet,  en  la  dirección  www.indotel.gob.do,  así  como  tenerla  a disposición de los interesados en la oficinas del INDOTEL, ubicadas en la primera planta del Edificio Osiris, situado en la avenida Abraham Lincoln No. 962 de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

 


TERCERO:  OTORGAR  un  plazo  de  treinta  (30)  días  calendario, contados a partir de la fecha de la publicación referida en el ordinal anterior, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que estimen convenientes a la denominada NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.


PÁRRAFO: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente artículo deberán ser enviados en formato electrónico,  redactados  en  idioma  español,  dentro  del  plazo anteriormente           establecido,           al           correo           electrónico

 consultapublica@indotel.gob.do, indicando en el asunto el número de la presente resolución.


9. El 16 de diciembre de 2019, fue publicado en el Periódico HOY un aviso haciendo de público conocimiento la aprobación de la Resolución del Consejo Directivo Núm.

086-19 y de esta forma dar inicio formal al plazo de treinta (30) días calendario concedidos para fines de consulta pública en el ordinal “Tercero” del dispositivo de la referida Resolución, con el objetivo de que los interesados presentarán ante el INDOTEL, las observaciones y comentarios que estimen convenientes.


10. Respecto a dicho proceso, el 15 de enero de 2020, la CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO, INC., envió vía correo electrónico, sus comentarios  a  la  referida  propuesta  regulatoria,  siendo  este  el  único comentario recibido sobre la Norma propuesta.


11. Posteriormente en fecha 3 de febrero del año en curso representantes del Departamento de Firma Digital de INDOTEL y de la CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO, INC., celebraron una reunión técnica a fin de discutir las posibilidades sobre la implementación de la NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS en base al comentario emitido durante el proceso de consulta pública.


12. En vista de lo anterior, en fecha 6 de febrero de 2020, la Entidad de Certificación CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO, INC., remitió al INDOTEL, una comunicación en el cual indican que: En virtud del comentario en cuestión ser aclarado por los funcionarios del INDOTEL pertinentes a este tema, es preciso que les informemos que hemos quedado conformes con la respuesta otorgada al mismo, no surgiéndonos más dudas o comentarios al respecto.


13. Visto los hechos que anteceden, este Consejo Directivo a continuación realizará sus ponderaciones sobre los comentarios y observaciones recibidos en torno a la citada propuesta reglamentaria, honrando de este modo el debido proceso administrativo y el derecho a la participación consagrado en la legislación vigente de la República Dominicana y sus procedimientos internos.


EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:

 




II.Consideraciones de Derecho


14. A continuación procedemos a presentar las consideraciones de derecho en las cuales este Consejo Directivo fundamenta su decisión, la cual, para una mayor comprensión hemos estructurado de la siguiente manera: a. Objeto; b. Examen de la competencia del órgano regulador; y c. Comentarios recibidos de las partes y motivación del INDOTEL.


a.  Objeto


15. El objeto de la presente Norma es simplificar los trámites y procedimientos tributarios que realizan los contribuyentes ante la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, al punto de agilizar los mismos, en consonancia con las buenas prácticas internacionales en la materia;


16. Así las cosas, es criterio de este órgano regulador, en consonancia con la buenas prácticas internacionales en la materia, y compartido por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, la conveniencia de simplificar lo más posible los trámites y procedimientos tributarios, al punto de agilizar los trámites que realizan los contribuyentes ante la DGII;


17. En tal virtud,   tomando en cuenta que ya existen precedentes exitosos en los países de nuestro entorno y más allá del hemisferio, en lo que respecta a la utilización de Documentos y Firmas Digitales en el contexto de los procedimientos tributarios, este Consejo Directivo entiende que la utilización de procedimientos electrónicos basados en Documentos y Firmas Digitales para la realización de trámites y procedimientos tributarios, contribuye de forma decisiva en la agilización de la relación entre los usuarios de los servicios o contribuyentes y la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS;


18. La seguridad jurídica que reclaman los procedimientos tributarios, hace necesario que se afirme la equivalencia funcional de los Documentos y Firmas Digitales con los documentos y firmas en soporte papel, siempre que tales soportes digitales cumplan determinados requisitos establecidos en la Ley Núm. 126-02, su Reglamento de Aplicación y las Normas Complementarias;


19. Las especialidades propias de los procedimientos tributarios, aconsejan que se regulen requisitos específicos para la utilización de Documentos y Firmas Digitales. Sin embargo,  sin  perjuicio  de  las  ventajas  que  proporcionan  a  los  procedimientos tributarios de la DGII, la utilización de Documentos y Firmas Digitales, no se puede discriminar de forma alguna a aquellos usuarios o contribuyentes que no utilicen técnicas digitales para comunicarse con dicha Dirección;


20. Durante el proceso de elaboración de la presente Norma, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS ha desempeñado un rol preponderante y en dicho sentido fueron realizadas sendas reuniones con el equipo de trabajo al efecto designado, teniendo acceso al borrador de la Norma en cuestión antes de su puesta en consulta pública por el INDOTEL; y sus comentarios y observaciones han constituido un encomiable aporte para la elaboración de la Norma;

 




21. Tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS como el INDOTEL cuentan con la potestad sancionadora en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de aquellos usuarios que no cumplan con determinadas obligaciones impuestas en la presente Norma complementaria.


b.  Examen de la competencia del órgano regulador y normas aplicables.


22. La Ley Núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, promulgada el 4 de septiembre de 2002, así como su Reglamento de Aplicación aprobado por el Decreto Núm. 335-03, de 8 de abril de 2003 y las Normas Complementarias aprobadas en desarrollo de éstos, constituyen el marco legal por el que se regula, entre otros extremos, la eficacia jurídica de los Documentos y Firmas Digitales, así como los requisitos a cumplir por las Entidades de Certificación acreditadas por el INDOTEL y los usuarios de dichas tecnologías;


23. Esta Ley tiene por objeto posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos a través  de  un  conjunto  de  reglas  internacionalmente  aceptables,  encaminadas  a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico. En particular, esta legislación ha permitido superar los obstáculos que plantean las disposiciones legislativas y que no pueden modificarse mediante contrato, equiparando el trato dado a la información sobre papel al trato dado a la información electrónica. Esa igualdad de tratamiento es esencial para hacer posibles las comunicaciones sin soporte de papel;


24.  Asimismo,  la Ley Núm. 126-02 posibilita y facilita la utilización de las firmas digitales estableciendo criterios de fiabilidad técnica para la equivalencia entre las firmas digitales y las manuscritas, instaurando un marco legislativo moderno, armonizado y equitativo que permite regular con eficacia el trato jurídico de las firmas digitales de modo que su utilización no dé lugar a dudas sobre su seguridad;


25. Conforme a los artículos 56 de la Ley Núm. 126-02, 39 y 43 del Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 126-02, el INDOTEL será el órgano rector y regulador de las actividades realizadas por los Sujetos Regulados en lo que respecta a Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;


26. De acuerdo con el referido artículo 56 de la precitada Ley, el INDOTEL, en el ejercicio de su función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por los sujetos regulados de la Ley Núm. 126-02, tiene entre sus responsabilidades: (i) Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación; (ii) Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación autorizadas conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos; y (iii) Aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;


27. Asimismo, el artículo 56 del Código Tributario, Ley Núm. 11-92, modificado por la Ley Núm. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, establece que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS podrá otorgar a los contribuyentes que lo soliciten, el registro de códigos de identificación y acceso (PIN) para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Estableciendo más adelante este mismo artículo, en su párrafo  II,  que las declaraciones y actuaciones realizadas electrónicamente en la

 


Oficina Virtual (OFV) habilitada, tendrán la misma fuerza probatoria que la otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil, tal y como lo establece la Ley Núm.

126-02;


28. En virtud del principio de celeridad establecido en la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos   de   las   Personas   en   sus   Relaciones   con   la  Administración  y  de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013, las autoridades públicas deberán incentivar el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) a los efectos de que las personas puedan tramitar sus procedimientos con diligencia y sin dilaciones, a través de los medios electrónicos, procurando con ello la optimización del tiempo y resolver los procedimientos en un plazo razonable;


29. En virtud del principio de celeridad establecido en la Ley Núm.107-13 sobre los Derechos   de   las   Personas   en   sus   Relaciones   con   la  Administración  y  de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013, las autoridades públicas deberán incentivar el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) a los efectos de que las personas puedan tramitar sus procedimientos con diligencia y sin dilaciones, a través de los medios electrónicos, procurando con ello la optimización del tiempo y resolver los procedimientos en un plazo razonable;


30. Conforme lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones, Núm. 153-98, antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.


31. Igualmente, el artículo 40 del Reglamento de Aplicación de la Ley sobre Comercio Electrónico al referirse al procedimiento para la Formulación y Modificación de Normas Técnicas, establece que:


40.1. A solicitud de parte o de oficio, y con el objeto de formular o modificar las normas establecidas por este Reglamento, el INDOTEL podrá iniciar el procedimiento para la elaboración y fijación de normas.


40.2. A tal fin, se informará al público la apertura del procedimiento de reformulación de normas, y se someterá a consulta pública según lo dispuesto mediante Resolución dictada por el INDOTEL.


40.3. De ser necesario, se podrán fijar conjuntos alternativos de normas técnicas para la prestación del servicio con el objeto de permitir el uso de diversas tecnologías y medios electrónicos, en conformidad a la Ley y el presente Reglamento.


32. El artículo 23 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, Núm.

200-04, señala que las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades;

 




33. En virtud de lo anteriormente descrito, este Consejo Directivo tiene el deber de ponderar los comentarios que ha recibido con ocasión de la puesta en consulta pública de la “NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS”, contenida en su Resolución núm. 086-19;


34. Conforme se indica precedentemente, durante el período de consulta pública habilitado por este Consejo Directivo sólo fueron recibidos comentarios no vinculantes, por parte de la CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO, INC., los cuales han sido debidamente ponderados, y cuyas consideraciones al respecto son presentadas en el cuerpo de la presente Resolución;


35. A continuación, se presentan las observaciones y comentarios presentados por el interesado,  los  cuales  luego  de  su  justa  ponderación  y  pausado  análisis,  han conducido a que este Consejo Directivo no adopte modificaciones sobre la propuesta original, que parten estrictamente en las observaciones recibidas;


c.  Comentarios recibidos de las partes y motivación del INDOTEL


35. La Entidad de Certificación CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO, INC., respecto al mercado de las firmas digitales, el comercio electrónico  y  otros  aspectos  establecidos  en  la  nueva  Norma  puesta a consulta pública, presentó sus observaciones generales, señalando, a modo de preguntas, lo siguiente:


Tanto en el artículo 17 literal C como en el artículo 20, mencionan que los Certificados Digitales además de indicar que son para Personas Físicas, los mismos de igual forma deben de indicar que son para procedimientos tributarios, lo que quiere decir que debe de realizarse una nueva política de Certificado.


Consideramos esto constituye emisión innecesaria y redundante de los mismos, ya que los certificados deben de ser válidos para las personas independientemente de especificar el uso que se le vaya a dar, siempre y cuando estén de acuerdo a las disposiciones de la Ley 126-02.


36. Al respecto del comentario anteriormente citado, este Consejo Directivo indica que aunque en todos los casos debe agotarse el procedimiento de autenticación que indica el marco normativo de los servicios de confianza relativa a los Certificados Digitales, es un requerimiento de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS que los Certificados utilizados para los procesos tributarios sean sólo para estos fines, como un mecanismo de seguridad adicional. En adición a esto, es necesario señalar que esta práctica es consistente con otras normativas ya emitidas por el INDOTEL como es el caso contenido en la Resolución Núm. 025-11 que aprueba la Norma de Aplicación de la Ley sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, Núm. 126-02, a los Procedimientos Aduaneros;


37.  Este  Consejo  Directivo  valora  de  manera  significativa  las  observaciones  y preguntas realizadas por la CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO,    INC; sin embargo, es oportuno precisar que el INDOTEL procederá

 


conforme  las  facultades  conferidas  por  la  Ley  Núm.  126-02  sobre  Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, de fecha 4 de septiembre de 2002 y su Reglamento de Aplicación, sin perjuicio de las demás normativas aplicables.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 13 de junio de 2015;


VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones, Núm. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998;


VISTA: La Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, Núm. 126-

02, de fecha 4 de septiembre de 2002, así como su Reglamento de Aplicación aprobado por el Decreto núm. 335-03, del 8 de abril de 2003 y sus normas complementarias;


VISTA:  La  Ley  Núm.  11-92  que  instituye  el  Código  Tributario  de  la  República

Dominicana, promulgado el 16 de mayo del 1992 y sus modificaciones;


VISTA: La Ley Núm. 495-06 sobre Rectificación Tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2006, que modifica algunos artículos del Código Tributario dominicano;


VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, Núm. 200-04;


VISTA: La Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de

2013;


VISTA: La Resolución Núm. 071-19, de fecha 11 de septiembre de 2019, del Consejo Directivo del INDOTEL mediante el cual se aprobó LA NORMA COMPLEMENTARIA POR LA QUE SE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA REGULATORIA DEL SISTEMA DOMINICANO DE INFRAESTRUCTURA DE CLAVES PÚBLICAS Y DE CONFIANZA CON LOS MARCOS REGULATORIOS INTERNACIONALES DE SERVICIOS DE CONFIANZA y la NORMA COMPLEMENTARIA SOBRE PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN;


VISTO:   El   Documento   de  Análisis  sobre  la  elaboración  de  la  NORMA  DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, de fecha 17 de octubre de 2019;


VISTO: El proyecto íntegro de la NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02

SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS;


VISTOS: Los comentarios recibidos por correo electrónico en fecha 15 de enero de

2020, por parte de la entidad de certificación CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO, INC.


VISTA: La comunicación recibida en fecha 6 de febrero de 2020, por parte de la entidad de certificación CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO, INC., identificada con el número de Correspondencia 200373.

 


VISTAS: Las demás piezas que componen el expediente.



III. Parte Dispositiva



EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS,


RESUELVE: 


PRIMERO: RECHAZAR los comentarios presentados por la Entidad de Certificación CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO, INC., con ocasión del proceso de consulta pública iniciado mediante la Resolución Núm. 086-19 adoptada por este Consejo Directivo, y DICTAR la NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02 SOBRE COMERCIO  ELECTRÓNICO,  DOCUMENTOS  Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.


SEGUNDO: DECLARAR que la presente Resolución es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, Núm. 126-02, de fecha 4 de septiembre de 2002.


TERCERO: ORDENAR la publicación de la NORMA DE APLICACIÓN DE LA  LEY  NÚM.  126-02  SOBRE  COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS,  anexa  a  la  presente  resolución,  en  el  sitio  Web  que

mantiene esta institución en la Internet, en la dirección  www.indotel.gob.do,  y

de la parte dispositiva de la misma en un periódico de circulación nacional, todo lo anterior de conformidad con la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, Núm. 107-13, toda vez que la presente Resolución contiene normas de interés público.


CUARTO: ORDENAR la notificación de la presente Resolución a la DIRECCIÓN   GENERAL   DE   IMPUESTOS   INTERNOS  (DGII)  y  a  la CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO, INC.


Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020).


/...firmas al dorso.../





 

Firmados:

 



Nelson José Guillén Bello

Presidente del Consejo Directivo

 



 

Yván L. Rodríguez

En representación del

Ministro de Economía, Planificación y

Desarrollo

Miembro Ex Oficio del Consejo Directivo

 

Pedro Domínguez Brito

Miembro del Consejo Directivo

 



 

Marcos Peña Rodríguez

Miembro del Consejo Directivo

 

Fabricio Gómez Mazara

Miembro del Consejo Directivo

 





Alberty Canela

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo Directivo

 


ANEXO 1



NORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS


TÍTULO I


ALCANCE E INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 1.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Norma regula la utilización de documentos digitales en los procedimientos tributarios previstos en la Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, promulgado el 16 de mayo del 1992 y sus modificaciones, así como en sus reglamentos de aplicación, otras leyes y en cualquier normativa que verse sobre la materia, en lo que respecta a la relación de los usuarios con los servicios tributarios ofrecidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES


Para fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Norma, los términos y expresiones que se utilizan en el cuerpo de la presente resolución se remitirán a las definiciones establecidas en la Ley núm. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de Aplicación. Para los efectos  de  la  presente  Norma  los  términos  indicados  a  continuación  tendrán  el siguiente significado:


a.     Certificado Digital: es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es la fuente o el originador del contenido de un documento digital que incorpore su certificado asociado.


b.     Clave  Secreta:  clave  única e individual que se encuentra asociada con un nombre de usuario de la Oficina Virtual (OFV). El código secreto tiene carácter confidencial y forma parte de los mecanismos de autenticación.


c.      Datos  Asociativos:  son  aquellos  elementos  que  permitan  una  asociación unívoca de un documento digital con su correspondiente Iniciador.


d.     Datos de Creación de Firma: son aquellos datos únicos, tales como códigos o claves  criptográficas  privadas,  que  el  Suscriptor  utiliza  para crear su Firma Digital.


e.     Destinatario: es la persona o entidad designada por el Iniciador para recibir un documento digital.


f.      Documento  Digital:  es  la  información  codificada  en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usan métodos electrónicos o similares que

 


se  constituyen  en  representación  de  actos,  hechos  o  datos  jurídicamente relevantes.


g.     Entidad de Certificación: es aquella institución o persona jurídica autorizada conforme a la Ley Núm. 126-02, el Reglamento de Aplicación y las Normas Complementarias dictadas por el INDOTEL, facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.


h.     Estampado Cronológico: es la indicación de la fecha y la hora ciertas, asignada a un documento o registro electrónico por una entidad de certificación y firmada digitalmente por ésta.


i.       Firma  Digital:  se  entenderá  como  un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos o documento digital y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del Iniciador y al texto del Mensaje o Documento, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del Iniciador y el texto del Mensaje o Documento, y que el Mensaje o Documento inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión.


j.       Firma  Digital  Segura:  una  firma  digital  segura  es  aquella  que  puede  ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por Ley Núm. 126-02, por su Reglamento de Aplicación y demás normativas aplicables.


k.Firmante: es una persona física que crea una firma electrónica.


l.       Iniciador: es quien directamente, o a través de terceras personas que actúan en su nombre, presenta o transmite un Documento Digital.

m.Ley Núm. 126-02: ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. n.Ley  Núm.  11-92:  ley  que  instituye  el  Código  Tributario  de  la  República

Dominicana y sus modificaciones.


o.     Mensaje de Datos: es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos o similares como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, denominado EDI por sus siglas en inglés, o el correo electrónico.


p.    Norma: la presente Norma de Aplicación de la Ley Núm. 126-02 a los Procedimientos Tributarios, incluida las modificaciones que en un futuro se puedan producir en la misma.


q.     Normas Complementarias: normas dictadas por el INDOTEL en desarrollo de la Ley núm. 126-02 y el Reglamento de Aplicación, para regular áreas específicas de esta materia.

 


r.      Oficina  Virtual  (OFV):  es  un  espacio  telemático  donde  los  contribuyentes pueden ejecutar procedimientos tributarios, con el fin de facilitar y reducir los costos del cumplimiento de éstos. Está ubicada dentro del portal de internet de la Dirección General de Impuestos Internos y para su acceso es imprescindible cumplir con los mecanismos de autenticación definidos por esta.


s.      Procedimiento Tributario: todo tipo de trámite o actuación que deban realizarse por ante la DGII en función de lo dispuesto en la Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación, Normas Generales aplicables y cualquier legislación tributaria vigente.


t.      Sistema de Información: todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna u otra forma Documentos Digitales o Mensajes de Datos.


u.    Suscriptor: es la persona que contrata con una Entidad de Certificación la expedición de un Certificado Digital, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona tiene la obligación de mantener bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su Firma Digital.


v.     Usuarios: son las personas físicas que utilicen los servicios de la OFV e intervengan directamente ante la Dirección General de Impuestos Internos en el contexto de un Procedimiento Tributario.


ARTÍCULO 3.- INTERPRETACIÓN


La presente Norma deberá interpretarse:


a.     En el sentido de facilitar y simplificar los procedimientos tributarios mediante la utilización de documentos digitales;


b.     Teniendo  en  cuenta  la  conveniencia  de  hacer  uniforme  la  utilización  de Documentos   Digitales   con   los   sistemas   electrónicos   de   transmisión   de información para la República Dominicana;


c.      Observando lo dispuesto en la normativa dominicana reguladora del comercio electrónico, en especial la Ley Núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, así como su Reglamento de Aplicación y las Normas Complementarias; y


d.     En  sujeción  a  lo  dispuesto  en  la  Ley  Núm.  11-92  que  instituye  el Código Tributario de la República Dominicana, sus modificaciones y reglamentos de aplicación.


Párrafo I.- Las menciones y remisiones a normas jurídicas contenidas en este documento serán aplicables a las normas jurídicas vigentes en el momento de entrada en vigor de esta Norma, así como a las reformas que las modifiquen o reemplacen.

 


Párrafo  II.-  En  caso  de  modificación  de  estas  normas  jurídicas,  las  remisiones previstas en la presente Norma serán interpretadas de la forma que mejor se adapte al propósito inicial de tal remisión.


TÍTULO II


DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES


CAPÍTULO I


ACTOS Y DOCUMENTOS PARA LOS QUE SE PUEDEN UTILIZAR DOCUMENTOS DIGITALES


ARTÍCULO 4.- REQUISITOS DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS


Sin perjuicio de aquellos otros elementos que puedan condicionar la aplicación de esta Norma, la utilización de documentos digitales para la realización de actos y la formalización de documentos atinentes a los Procedimientos Tributarios estará condicionada a lo siguiente:


a.    Aprobación expresa por parte de la DGII. Siempre que la DGII apruebe la posibilidad  de  realizar  un  acto  o  formalizar un documento al amparo de lo previsto en esta Norma, establecerá igualmente las condiciones de la utilización de los documentos digitales. En especial, pero sin limitación, aprobará los formularios digitales que deban ser utilizados y los pondrá a disposición del público.


b.     Utilización de los procedimientos y cumplimiento de lo previsto en la presente

Norma y demás disposiciones aplicables por la DGII.


c.      Sin   perjuicio   de   aquellas   especialidades   reguladas   en  esta  Norma,  en cumplimiento  de  lo  previsto  en  la  Ley  Núm.  126-02,  su  Reglamento  de Aplicación, Normas Complementarias y otras disposiciones que puedan dictarse en desarrollo de esta materia.


ARTÍCULO 5.- ACTOS Y DOCUMENTOS DIGITALES APROBADOS POR LA DGII


Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones de la presente Norma y en especial, a los efectos de la aprobación expresa de dicha posibilidad por parte de la DGII, los documentos digitales de los procedimientos tributarios se considerarán aprobados si se encuentran disponibles en la Oficina Virtual.


Párrafo.- El hecho de que un documento digital se encuentre aprobado por la DGII de acuerdo con lo arriba indicado, no exonerará de la aplicación de los demás requisitos y condiciones previstos en esta Norma.


ARTÍCULO 6.- PRESENTACIÓN O REMISIÓN DE DOCUMENTOS O MENSAJES ESCRITOS O EN FORMATO PAPEL

 


Cuando la normativa tributaria exija la presentación o remisión de documentos o mensajes escritos o en formato papel por ante la DGII, tal requisito se entenderá cumplido mediante la presentación o remisión de los correspondientes Documentos Digitales, siempre que tales Documentos Digitales cumplan con lo previsto en esta Norma.


ARTÍCULO 7.- DOCUMENTACIÓN EN FORMATO ORIGINAL


Cuando la normativa tributaria exija la presentación de documentos o mensajes originales, dicho requisito se entenderá cumplido mediante la presentación de Documentos Digitales, siempre que:


a.    Los Documentos Digitales presentados hayan sido generados y transmitidos cumpliendo lo previsto en esta Norma y en la normativa tributaria aplicable.


b.     Pueda garantizarse de forma confiable que se ha conservado la integridad de la información contenida en el Documento Digital, desde el momento en que dicho documento fue generado por primera vez en su forma definitiva. A tales efectos:


i.     Se considerará que la información ha conservado la integridad cuando haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación y que, en modo alguno, desvirtúe el significado, sentido o propósito inicial de la información.


ii.     Sin perjuicio de otros posibles medios que puedan utilizarse para garantizar este extremo, se considerará que existe una garantía confiable de que la integridad de la información se ha conservado cuando el Documento Digital incorpore una Firma Digital Segura del firmante del Documento Digital, que cumpla con los requisitos previstos en esta Norma.


ARTÍCULO 8.- EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS


Cuando la normativa tributaria exija la presentación de diversas copias de un documento o mensaje, dicho requisito se entenderá cumplido mediante la presentación de un único ejemplar del correspondiente Documento Digital, siempre que tal ejemplar haya sido generado y transmitido de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma, y permita al destinatario o receptor del mismo:


a.     Realizar el número de copias exigidas por la normativa tributaria;


b.     Crear las copias mencionadas, de tal forma que dichas copias sean idénticas en todos los aspectos al ejemplar presentado;


c.      Transmitir dichas copias a aquellos otros destinatarios o receptores a los que debieran ser remitidas de conformidad con la normativa tributaria; y


d.     Conservar estas copias de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario, en la Ley Núm. 126-02 y en esta Norma.


ARTÍCULO 9.- EFECTOS PROBATORIOS

 




Los Documentos Digitales generados, transmitidos y conservados de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma y en la normativa tributaria emitida por la DGII, serán admisibles como prueba y gozarán de la misma eficacia probatoria que la que tuviesen sus correspondientes documentos o mensajes en papel.


Párrafo.- Lo dispuesto en el apartado precedente, no será impedimento para que pueda atribuirse validez y eficacia probatoria a otros Documentos Digitales, a criterio de los tribunales o autoridades ante los que se presenten tales documentos.


ARTÍCULO 10.- APLICACIÓN DE NORMAS


Siempre que resulte obligatoria la aplicación de una norma jurídica a un acto o documento relativo a un Procedimiento Tributario, tal norma jurídica no dejará de aplicarse por el hecho de que dicho acto o documento se haya llevado a cabo o formalizado mediante Documentos Digitales.


CAPÍTULO II


EQUIVALENCIA FUNCIONAL DE DOCUMENTOS DIGITALES ARTÍCULO 11.- EQUIVALENCIA FUNCIONAL

Los Documentos Digitales utilizados en las condiciones y supuestos regulados en esta Norma, se considerarán funcionalmente equivalentes a sus correspondientes documentos en papel expedidos o remitidos al amparo de la normativa tributaria.


Párrafo.- La equivalencia funcional que se establece dará lugar a los efectos que se regulan, sin perjuicio de aquellos otros que pudieran derivarse de otras disposiciones legales y normas aplicables, en particular, aquellas disposiciones normativas que regulan la utilización de documentos digitales para actos y procedimientos específicos, según lo previsto en esta Norma.


ARTÍCULO 12.- REQUISITOS GENERALES


La equivalencia funcional para los documentos digitales estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


a.     Cumplir con todas las exigencias previstas en la normativa tributaria para los correspondientes documentos, entre otras, aquellas relativas a su contenido, formalidades, condición, autoridad o singularidad de su emisor y/o receptor;


b.     Cumplir con los requisitos previstos en esta norma; y


c.      Firmar, cuando así lo requiera la norma, con una Firma Digital Segura amparada en un certificado digital válido, cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable para estos fines.


TÍTULO III


FIRMA DIGITAL DE DOCUMENTOS DIGITALES

 




ARTÍCULO 13.- OBLIGACIÓN DE INCLUIR FIRMA DIGITAL SEGURA


Siempre que la normativa reguladora de los procedimientos tributarios y/o la DGII en el ejercicio de sus competencias exijan la utilización de documentos firmados por una persona, dicho requisito se entenderá cumplido cuando los correspondientes Documentos  Digitales  incorporen  una  firma  digital segura de dicha persona, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 15 de esta Norma.


Párrafo. La Firma Digital Segura incluida por un Firmante en un Documento Digital según lo arriba previsto tendrá la misma fuerza y efectos que hubiera tenido la firma autógrafa del mismo firmante en igual documento o mensaje en papel.


ARTÍCULO 14.- EFECTOS DE LA FIRMA DIGITAL SOBRE LA EQUIVALENCIA FUNCIONAL


La equivalencia funcional de los Documentos Digitales que se correspondan con documentos o mensajes en papel que requieran firma autógrafa, estará condicionada, además del cumplimiento de otros requisitos previstos en esta Norma, a que dichos Documentos Digitales incorporen una Firma Digital Segura de acuerdo con lo previsto en esta norma.


ARTÍCULO 15.- ELEMENTOS DE LA FIRMA DIGITAL SEGURA


A los efectos de esta Norma, se entenderá que un documento digital cuenta con una

Firma Digital Segura, cuando cumpla con lo previsto a continuación:


a.     Cumpla con los requisitos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Núm.

126-02, así como en el artículo 31 del Reglamento de Aplicación y en las Normas

Complementarias.


b.     Esté soportada en un Certificado Digital que:


i.Se encuentre en vigor, y


ii.Cumpla con los requisitos previstos en la presente Norma.


Párrafo.- A los efectos de interpretar lo dispuesto en este artículo, se tendrá presente la regulación sobre Firma Digital, contenida en la Ley Núm. 126-02, el Reglamento de Aplicación y las Normas Complementarias.


TÍTULO IV CERTIFICADOS DIGITALES

ARTÍCULO 16.- ELEMENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES


Todo Certificado Digital que soporte una Firma Digital Segura, susceptible de causar la equivalencia funcional, según se regula en esta Norma, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 


a.     Incorporar el contenido previsto en el artículo 44 de la Ley Núm. 126-02 sobre el

Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;


b.     Cumplir,  cuando  proceda,  atendiendo  a  la  naturaleza  del  Suscriptor  del Certificado Digital, con los requisitos específicos para el caso de Certificados Digitales de Procedimientos Tributarios;


c.      Cumplir   con   aquellos   requisitos   adicionales   que,   en   su   caso,   puedan establecerse mediante una disposición normativa específica que regule un procedimiento dentro del cual deba utilizarse dicho Certificado Digital.


ARTÍCULO 17.- CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES PARA LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ANTE LA DGII


Sin perjuicio de otros requisitos previstos en esta Norma o en otras disposiciones legales vigentes, los Certificados Digitales expedidos para las personas físicas que realicen Procedimientos Tributarios, deberán contener los siguientes atributos:


a.     Mención de que son Certificados Digitales de Personas Físicas;


b.     Identificación del Firmante/Suscriptor;


c.      Mención de que son Certificados Digitales para Procedimientos Tributarios.


Párrafo.- Los Certificados Digitales de Personas Físicas para Procedimientos Tributarios sólo podrán ser emitidos por Entidades de Certificación autorizadas por el INDOTEL,  o  por  aquellas  Entidades  de  Certificación  extranjeras,  que  por  tener modelos regulatorios equivalentes, hayan realizado mecanismos de reconocimientos mutuos, en atención a lo dispuesto en la Ley Núm. 126-02, su Reglamento de Aplicación y sus Normas Complementarias.


ARTÍCULO 18.- REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES


Los Certificados Digitales de Personas Físicas para Procedimientos Tributarios podrán ser revocados por una de las causas indicadas a continuación:


a.     A solicitud del suscriptor del Certificado Digital;


b.     Por decisión de la Entidad de Certificación:


i.       Si se determina que un Certificado Digital fue emitido sobre la base de una información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación;


ii.      Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros;


iii.     Si se determina que la información contenida en el Certificado Digital ha dejado de ser válida;

 


iv.Si  se  determina  que  el suscriptor ha utilizado el Certificado Digital de manera inapropiada.


c.      Por una resolución judicial o de entidad administrativa competente, debidamente fundamentada;


d.     Por una declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del suscriptor;


e.     Por la revocación, ordenada por el INDOTEL, de la autorización para funcionar otorgada a la Entidad de Certificación, siempre que no se haya decidido la transferencia del certificado a otra Entidad de Certificación;


f.      Por la cesación de actividades de la Entidad de Certificación y siempre que no se haya decidido la transferencia del Certificado Digital a otra Entidad de Certificación; y,


g.Por fallecimiento del suscriptor.


TÍTULO V ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO19.-REQUISITOSGENERALESDELASENTIDADESDE CERTIFICACIÓN


Las Entidades de Certificación que expidan los Certificados Digitales previstos en esta

Norma, deberán cumplir con los requisitos siguientes:


a.     Contar  con  una  autorización  vigente  del  INDOTEL,  de  conformidad  con  lo previsto en la Ley Núm. 126-02, su Reglamento de Aplicación y sus Normas Complementarias;


b.Cumplir con obligaciones previstas para las Entidades de Certificación en la Ley

Núm. 126-02, su Reglamento de Aplicación y sus Normas Complementarias.


c.      Cumplir con los requisitos específicos para el Certificado Digital de Firma Digital Segura para personas físicas vinculadas a los Procedimientos Tributarios indicados en la presente Norma;


d.     Cumplir   con   aquellos   requisitos   adicionales   que,   en   su   caso,   puedan establecerse por el INDOTEL, mediante una disposición normativa específica que  regule  un  procedimiento  dentro  del  cual  deban  utilizarse  Certificados Digitales de tal Entidad de Certificación.


e.     Estar  al  día  en  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  tributarias  y  deberes formales.


Párrafo.- A los efectos de esta Norma, la DGII podrá admitir el uso de Certificados

Digitales emitidos por Entidades de Certificación pertenecientes al sector público o al

 


sector privado, indistintamente, y se reserva el derecho de aceptarlos en la medida en que se satisfagan todos los requisitos funcionales, legales y reglamentarios.


ARTÍCULO 20.- REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN


En adición a lo establecido en la Ley Núm. 126-02, su Reglamento de Aplicación y sus Normas Complementarias, aquellas Entidades de Certificación que expidan estos Certificados Digitales para Personas Físicas, deberán disponer de una Política de Certificación que atienda a lo establecido en la presente Norma. Esta deberá cumplir con los siguientes requisitos:


a.     Cumplir con lo establecido en la Norma Complementaria por la que se Establece la Equivalencia Regulatoria del Sistema Dominicano de Infraestructura de Claves Públicas  y  de  Confianza  con  los  Marcos  Regulatorios  Internacionales  de Servicios de Confianza y sus estándares técnicos;


b.     Definir en el proceso de registro inicial cómo se identificará y autenticará a los Suscriptores, tanto a nivel personal como en cuanto a su calidad de registrado ante la DGII;


d.     Indicar  el  contenido  mínimo  de  los  Certificados  Digitales,  en  atención  a  lo dispuesto en la presente Norma;


e.    Establecer los mecanismos para la suspensión y revocación de Certificados Digitales del Suscriptor para Procedimientos Tributarios. La comunicación de este hecho podrá provenir del propio Suscriptor y/o de la DGII.


TÍTULO VI

PERSONAS FÍSICAS QUE UTILIZAN DOCUMENTOS DIGITALES ARTÍCULO 21.- USO DE DOCUMENTOS DIGITALES POR LOS USUARIOS Cualquier Usuario podrá utilizar los Procedimientos Tributarios en los que intervengan

Documentos Digitales y llevar a cabo los actos y formalizar los documentos que se prevén en esta Norma, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se regulan en la misma y sean autorizados por la DGII.


Párrafo I.- Se entenderá que los Usuarios que utilicen Documentos Digitales de acuerdo con lo previsto en esta Norma, aceptan por el mero hecho de tal utilización, que la DGII conforme a lo previsto, utilice los mismos procedimientos digitales en los actos y documentos que ésta dirija a aquellos, en atención a los Documentos Digitales o que los Usuarios les presenten o remitan, salvo en el supuesto de que tales Usuarios manifiesten, en el momento de presentar o remitir el Documento Digital, su voluntad de no recibir respuesta mediante Documentos Digitales, en cuyo caso la DGII utilizará aquellos otros procedimientos de comunicación distintos a Documentos Digitales que prevean las disposiciones aplicables en la materia.

 


Párrafo II.- Las comunicaciones digitales entre Usuarios y la DGII previstas en este artículo, deberán ser dirigidas y recibidas a través de los procedimientos y canales digitales que la propia DGII determine y ponga a disposición de los Usuarios.


TÍTULO VII


NO DISCRIMINACIÓN DE PROCEDIMIENTOS TRADICIONALES ARTÍCULO 22.- NO DISCRIMINACIÓN DE PROCEDIMIENTOS TRADICIONALES

La utilización de Documentos Digitales de acuerdo con lo previsto en esta Norma podrá agilizar y facilitar la realización de Procedimientos Tributarios ante la DGII, siendo posible que la no utilización de dichos medios, de lugar a diferencias prácticas en cuanto a los plazos de tramitación de los actos y documentos que se lleven a cabo por  conductos  tradicionales  en  papel,  siendo  los  trámites  de  estos  últimos  más dilatados que los primeros. Dicha diferencia en cuanto a plazos de tramitación no será considerada como discriminación o penalización.


TÍTULO VIII


OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN LA UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES


ARTÍCULO 23.- APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES


Las obligaciones y responsabilidades aquí previstas serán aplicables a cualquier persona  natural,  persona  jurídica,  organismo  o  entidad  que  utilice  Documentos Digitales de acuerdo con lo previsto en esta Norma.


Párrafo I.- Al momento de aplicar lo previsto en este Título, se tendrán en cuenta los siguientes roles con los que es posible intervenir en la presentación o transmisión de un Documento Digital:


a.Iniciador:  es  quien  directamente,  o  a  través  de  terceros  que actúan en su nombre, presenta o transmite un Documento Digital;


b.     Destinatario:  es  quien  recibe  el  Documento  Digital  y  es  designado  por  el

Iniciador.


Párrafo II.- Tanto los Usuarios como la Dirección General de Impuestos Internos, podrán actuar como Iniciadores o Destinatarios atendiendo a la posición que ocupen en la transmisión de la información.


Párrafo III.- Las obligaciones y responsabilidades aquí previstas se entenderán sin perjuicio de aquellas otras que fuesen de aplicación de conformidad con esta Norma u otras disposiciones.


ARTÍCULO 24.- DATOS ASOCIATIVOS


A los efectos de esta Norma, se considerarán Datos Asociativos aquellos elementos que  hayan  sido  expresamente aprobados por la Dirección General de Impuestos

 


Internos  mediante  resolución;  y  que  permitan  una  asociación  unívoca  de  un

Documento Digital con su correspondiente Iniciador.


Párrafo.- Se considerarán aprobados como Datos Asociativos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de aquellas modificaciones, supresiones o adiciones que se realicen en un futuro, la Firma Digital Segura del Iniciador introducida en un Documento Digital de acuerdo con lo previsto en esta Norma.


ARTÍCULO  25.-  ASOCIACIÓN  EFECTIVA  ENTRE  EL  INICIADOR  Y  EL DOCUMENTO DIGITAL


El Iniciador deberá velar para que todo envío o transmisión de Documentos Digitales que realice bajo esta Norma permita asociar de forma cierta e inequívoca tal envío o transmisión con sí mismo como Iniciador. En particular, el Iniciador deberá utilizar sus propios Datos Asociativos en todo Documento Digital que presente o remita al amparo de esta Norma y de acuerdo con lo previsto en la misma.


Párrafo I.- La obligación aquí prevista se entenderá cumplida, sin perjuicio de otros medios que puedan aprobarse de acuerdo con lo previsto en esta Norma, cuando el Iniciador, en relación con un Documento Digital, utilice su propia Firma Digital Segura de conformidad con lo previsto en esta Norma.


Párrafo II.- El Iniciador no podrá llevar a cabo actividad alguna destinada a falsear, ocultar y/o impedir de cualquier forma el acceso por el Destinatario a los Datos Asociativos del Iniciador incluidos en los Documentos Digitales que éste presente o remita al amparo de lo previsto en esta Norma.


Párrafo III.- Lo dispuesto en este apartado respecto a la ocultación o impedimento de acceso a los Datos Asociativos no será aplicable a aquellas partes de los Datos Asociativos que deben permanecer en secreto de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo II del artículo 27 de esta Norma.


Párrafo IV.- En el envío o presentación de un Documento Digital el Iniciador no podrá utilizar Datos Asociativos correspondientes a otro Iniciador.


ARTÍCULO 26.- ATRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS


Todo  Documento  Digital  se  presumirá  atribuido  a  aquel  Iniciador  que  aparezca asociado al mismo, de acuerdo con los Datos Asociativos vinculados a éste, salvo en los casos específicamente previstos en esta Norma.


Párrafo I.- El Iniciador al que le sea atribuido un Documento Digital de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma, responderá de su envío y contenido.


Párrafo II.- Sin perjuicio de la aplicación de aquellas sanciones y responsabilidades que puedan corresponder en su caso, no procederá presumir la atribución de un Documento Digital a un Iniciador, de acuerdo con lo previsto en este artículo, cuando se  pueda  probar  la  existencia  de  uno  de  los siguientes supuestos, que tendrán carácter enunciativo:

 


a.     Que los Datos Asociativos del Iniciador han sido utilizados por otro Iniciador sin consentimiento del primero;


b.     Que el Iniciador, antes de la emisión del Documento Digital había notificado por las vías previstas en esta Norma y en aquellas otras disposiciones que fueran aplicables, la falta de seguridad, modificación, suspensión, revocación o cancelación de los Datos Asociativos utilizados en el Documento Digital y en caso de la suspensión, tal suspensión no hubiese finalizado en el momento de emitirse el Documento Digital.


i.         A los efectos de este literal b, para los Datos Asociativos que consistan en una Firma Digital Segura, el Iniciador, como Suscriptor del Certificado, deberá haber notificado la suspensión o revocación del Certificado Digital que soporta dicha Firma Digital, de conformidad con lo previsto en la Ley No. 126-02, su Reglamento de Aplicación y Normas Complementarias.


c.      Que   los   Datos   Asociativos   se   encontraban   suspendidos,   revocados   o cancelados, de acuerdo con lo previsto en la normativa legal aplicable, por cualquier motivo.


i.         A los efectos de este literal c. para los Datos Asociativos que consistan en una Firma Digital Segura, el Certificado que soporta esta Firma Digital Segura deberá encontrarse suspendido o revocado, de conformidad con lo previsto en la Ley No. 126-02, su Reglamento de Aplicación y Normas Complementarias.


d.     Que el Iniciador fue coaccionado o engañado para remitir el Documento Digital.


ARTÍCULO 27.- PRESERVACIÓN DE LA SEGURIDAD DE LOS DATOS ASOCIATIVOS


Cada Iniciador será responsable de preservar la seguridad de sus Datos Asociativos, de tal forma que éstos mantengan en todo momento su capacidad de asociación unívoca con su correspondiente Iniciador.


Párrafo I.- Los Datos Asociativos tienen carácter individual y único, no pudiendo el Iniciador autorizar a un tercero a utilizarlos; ni utilizarlos para remitir o presentar Documentos Digitales que deban ser atribuidos a otro Iniciador.


Párrafo II.- En aquellos casos en los que los Datos Asociativos contengan elementos de carácter confidencial, tales como claves secretas o códigos de acceso, que únicamente deba conocer el Iniciador titular de dichos Datos Asociativos, el Iniciador será   responsable   de   preservar   el  secreto  de  dichos  elementos  de  carácter confidencial, y no podrá divulgarlos a ningún tercero, en ningún caso y con ninguna finalidad, salvo cuando dicha divulgación responda a un requerimiento formal de un tribunal o autoridad competente, que ejerza sus funciones de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.


Párrafo III.- A los efectos del párrafo anterior, se considerarán, entre otros posibles, elementos  de  carácter  confidencial  relativos  a  Datos  Asociativos,  los  Datos  de Creación de Firma correspondientes a la Firma Digital Segura del Iniciador.

 




ARTÍCULO 28.- NOTIFICACIÓN DE PÉRDIDA O SOSPECHA DE PÉRDIDA DE SEGURIDAD DE LOS DATOS ASOCIATIVOS


Cualquier  pérdida  o sospecha de pérdida de seguridad de los Datos Asociativos deberá  ser  notificada  inmediatamente  y  sin dilación al órgano y entidad que los hubiese asignado al Iniciador; o en su caso, registrado en el momento de su selección por el Iniciador.


Párrafo I.- En el supuesto de pérdida o sospecha de pérdida de seguridad de los Datos de Creación de Firma de una Firma Digital Segura, será aplicable lo dispuesto a este respecto en la Ley 126-02, su Reglamento de Aplicación y Normas Complementarias.


Párrafo II.- Sin perjuicio de otras obligaciones previstas en esta Norma, desde el mismo instante en que el Iniciador conozca o sospeche que los Datos Asociativos han dejado de ser seguros, cesará en su utilización para la generación, presentación o envío de sus Documentos Digitales.


Párrafo III.- Todo Documento Digital se presumirá atribuido al Iniciador según lo dispuesto en el artículo 26 de esta Norma, hasta que sea notificada su pérdida de seguridad de acuerdo con lo previsto en esta Norma.


Párrafo IV: En caso de pérdida de la seguridad de una Firma Digital Segura, la atribución o no de los Documentos Digitales firmados digitalmente al Iniciador asociado a  dicha  Firma  Digital  Segura  se  regirá  por  lo  dispuesto  en  la  Ley  126-02,  su Reglamento de Aplicación y las Normas Complementarias.


TÍTULO IX FECHA Y HORA

ARTÍCULO 29.- DETERMINACIÓN DE LA FECHA Y LA HORA


La DGII sincronizará aquellos Sistemas de Información que utilice en la generación y/o transmisión de Documentos Digitales al amparo de esta Norma a la señal horaria de referencia que, en el ejercicio de sus competencias, genere y distribuya a través de la red de Internet o aquella red que la pueda sustituir en un futuro, aquella Institución u Organismo que tenga atribuida legalmente tal competencia, de acuerdo con la Norma Complementaria que dicte el INDOTEL al respecto.


TÍTULO X


INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR CAPÍTULO I

INSPECCIÓN ARTÍCULO 30.- FACULTAD DE INSPECCIÓN

 


El INDOTEL ejercerá las facultades de inspección que le otorga la Ley Núm. 126-02, su Reglamento de Aplicación y las Normas Complementarias, respecto a la actividad de las Entidades de Certificación y el cumplimiento de las obligaciones previstas para éstas en la presente Norma.


Párrafo.-  La  Dirección  General  de  Impuestos  Internos  ejercerá  la  facultad  de inspección y fiscalización sobre los Usuarios y velará por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de éstos de conformidad con las facultades atribuidas por los Artículos 32 y 44 del Código Tributario.


CAPÍTULO II RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 31.- COMPETENCIA SANCIONADORA E INFRACCIONES


El INDOTEL, en el ejercicio de sus competencias y sin perjuicio de otras medidas que pueda tomar de acuerdo con la normativa aplicable, podrá imponer las sanciones que se prevén en esta Norma a aquellas Entidades de Certificación que cometan las siguientes infracciones:


a.  Infracciones muy graves:


i.     La expedición por una Entidad de Certificación de Certificados Digitales incumpliendo con una de las disposiciones descritas en la presente Norma;


b.     Infracciones graves:


i.     La oferta al público o publicidad realizada por una Entidad de Certificación que no cumpla lo previsto en esta Norma, respecto al hecho de estar convenientemente facultada para expedir Certificados Digitales de Firma Digital Segura para personas físicas vinculadas a los Procedimientos Tributarios cuando no se llegue a expedir efectivamente ninguno de estos Certificados.


c.      Infracciones leves:


i.     El  incumplimiento  de  cualquiera  de  las  obligaciones  previstas  en esta Norma, cuando dicho incumplimiento no se encuentre tipificado de forma específica como infracción en el presente artículo.


ARTÍCULO 32.- SANCIONES


El INDOTEL podrá imponer a las Entidades de Certificación que incumplan o violen la normativa aplicable, según la naturaleza y gravedad de la falta, sanciones contenidas en el Artículo 57 de la Ley Núm. 126-02.


ARTÍCULO 33.- PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

 


Una vez tomado conocimiento por parte del INDOTEL de los hechos u omisiones presuntamente transgresores de la Ley Núm. 126-02, de su Reglamento de Aplicación, o de la presente Norma, procederá de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Procedimiento Sancionador Administrativo del INDOTEL.


ARTÍCULO 34.- MEDIDAS CAUTELARES


Para los casos en que se presuma que una infracción que corresponda sancionar al INDOTEL de acuerdo con lo previsto en el Artículo 31 de esta Norma, pueda ser calificada como muy grave, el INDOTEL, podrá disponer la adopción de medidas cautelares tales como, la clausura provisional de las instalaciones o la suspensión provisional de la autorización e inscripción en el Registro de Entidades de Certificación y podrá, en su caso, solicitar judicialmente la incautación provisional de equipos o aparatos.


Párrafo I.- Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el INDOTEL hará el requerimiento pertinente al juez que corresponda, transcribiéndose la resolución que autoriza   tal   medida,   para   que   disponga   el   diligenciamiento   correspondiente, autorizando  la  rotura  de  puertas  y  apoyo  de  la  fuerza  pública,  en  caso de ser necesario.


Párrafo II.- Tratándose de delitos flagrantes, conforme la legislación penal aplicable, el INDOTEL podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido.


Párrafo III.- Los bienes y equipos que hayan sido incautados producto de clausuras definitivas pasarán al patrimonio del INDOTEL


Párrafo IV.- Para los casos en que se presuma que una infracción que corresponda sancionar a la DGII por incumplimiento de alguna disposición de esta Norma, esta Dirección podrá disponer la adopción de aquellas medidas cautelares establecidas en las disposiciones normativas que sean de aplicación.


ARTÍCULO 35.- INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES CIVILES O PENALES


Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente capítulo serán de aplicación independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.


TÍTULO XI


DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS


ARTÍCULO 36.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA NORMATIVA SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO Y FIRMA DIGITAL


Para lo no previsto en esta Norma, se aplicará lo dispuesto en la Ley Núm. 126-02, el Reglamento de Aplicación, las Normas Complementarias y otras normas que sean aplicables, en particular, pero de forma no exclusiva, en lo relativo a:


a.     Expiración de los Certificados;

 




b.Aceptación de los Certificados;


c.Garantía derivada de la aceptación de Certificados;


d.Suspensión y revocación de Certificados;


e.Notificación de la suspensión o revocación de los Certificados;


f.Registro de Certificados;


g.Modificaciones de Certificados;


h.Término y conservación de los registros de Certificados;


i.Actividades de las Entidades de Certificación;


j.Auditoría de las Entidades de Certificación;


k.Manifestación de práctica de las Entidades de Certificación;


l.Remuneración de las Entidades de Certificación por la prestación de sus servicios;


m.Obligaciones de las Entidades de Certificación;


n.Terminación unilateral de la relación entre la Entidad de Certificación y el

Suscriptor;


o.Responsabilidad de las Entidades de Certificación;


p.Cesación de actividades por las Entidades de Certificación.


ARTÍCULO 37.- DISPOSICIONES DEROGATORIAS


La presente Norma deroga a todas las disposiciones de igual o inferior rango que les sean contrarias.


ARTÍCULO 38.- ENTRADA EN VIGENCIA


La presente Norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.


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