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Norma 07-22 sobre fehaciente de pago

 

República Dominicana

MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC: 401-50625-4


NORMA GENERAL NÚM. 07-2022


CONSIDERANDO: Que el artículo 138 de la Constitución de la República Dominicana establece que la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.


CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, que sustituye y deroga la Ley núm. 72-02, sobre el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, de fecha primero (1ro) de junio del año dos mil diecisiete (2017), considera como autoridad competente, entre otras, a la Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante “DGII”).


CONSIDERANDO: Que, conforme el numeral 17 del artículo 2 de la citada Ley núm. 155-17, la DGII tiene la potestad de regular y supervisar las empresas o personas físicas que se dediquen a una actividad comercial para la cual no existe un organismo regulador estatal específico, incluyendo las sociedades fiduciarias que no ofrecen servicios a entidades financieras o de oferta pública, con el propósito de ser garantes del cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas.


CONSIDERANDO: Que el artículo 98 de la misma Ley núm. 155-17 establece que los supervisores, entre los cuales se encuentra la DGII, están investidos con facultades de regulación, supervisión, vigilancia, fiscalización, requerimiento de información, inspección extra situ e in situ, y de aplicación de sanciones sobre los Sujetos Obligados y su personal.


CONSIDERANDO: Que, conforme el artículo 64 de la referida Ley núm. 155-17, se ha prohibido a toda persona, física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo, monedas y billetes, en moneda nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos conforme los umbrales indicados en el mismo texto legal. Asimismo, el párrafo II de dicho artículo dispone que los notarios públicos se abstendrán de instrumentar o registrar cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas, a menos de que se les entregue, para fines de conservación, constancia fehaciente del medio de pago.


CONSIDERANDO: Que, por disposición legislativa contenida en el artículo 109 de la Ley núm. 155-

17, el Poder Ejecutivo emitió su respectivo Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 155 contra el

Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, instituido mediante el Decreto núm. 408-17, de fecha 16 de noviembre de 2017.


CONSIDERANDO: Que el artículo 29 del precitado Reglamento núm. 408-17 indica que los pagos que las personas físicas o jurídicas realicen o acepten de acuerdo con los umbrales establecidos, deberán realizarse a través de depósitos en cuenta bancaria, cheques, transferencias nacionales o internacionales (incluidos los agentes de remesas y cambio), tarjetas de crédito o débito, u otros instrumentos financieros que constituyan medios de pago distintos al efectivo, que dan fe de la liquidación o el pago.

 

CONSIDERANDO: Que a partir de dicho artículo 29 del Reglamento núm. 408-17 se establecen las condiciones generales aplicables para la liquidación y pago de las operaciones descritas en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17, obligando, a su vez, a que todas aquellas transacciones que igualen o superen los umbrales indicados en este artículo deberán estar respaldadas por su respectiva constancia fehaciente de pago.


CONSIDERANDO: Que, en el sentido antes indicado, la exigibilidad de la constancia fehaciente de pago por parte de los notarios públicos, registradores de títulos, registradores mercantiles y de la misma DGII, quedó sujetada a la emisión de instructivos por parte de las autoridades competentes y pertinentes, al tenor de lo estipulado en el artículo 33 del Reglamento núm. 408-17.


CONSIDERANDO: Que el párrafo I del citado artículo 33 del Reglamento núm. 408-17 establece que, en el caso de las actividades sujetas a supervisión por la Ley núm. 155-17, los instructivos serán emitidos por la autoridad competente. Por lo tanto, siendo la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la encargada de supervisar a los notarios públicos en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, le corresponde dictar una Norma General en ese sentido.


CONSIDERANDO: Que, cónsono con el espíritu de la Ley núm. 155-17 y los estándares internacionales, es deber de las autoridades competentes adoptar medidas y establecer controles y herramientas que mitiguen el riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y sus delitos conexos, subyacentes o precedentes.


CONSIDERANDO: Que, a través de los diversos esquemas de delitos económicos en sus distintas manifestaciones, se ha evidenciado que la utilización de medios de pago en efectivo en operaciones económicas determinadas facilita comportamientos ilícitos o defraudatorios, favoreciendo la opacidad de las operaciones y actividades del crimen organizado.


CONSIDERANDO: Que las medidas enmarcadas en la Ley núm. 155-17, su Reglamento de Aplicación núm. 408-17 y la presente Norma General, se derivan del compromiso del Estado Dominicano al combate contra el crimen organizado, por lo que, en modo alguno descalifica la fuerza legal y liberatoria de la moneda nacional que consagra la Constitución.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.


VISTO: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso

Nacional núm. 2213, de fecha 17 de abril de 1884.


VISTA: La Ley núm. 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas y sus modificaciones, de fecha

21 de junio de 1890.


VISTA: La Ley núm. 596 que establece un sistema para las ventas condicionales de inmuebles, de fecha

31 de octubre de 1941.


VISTA: La Ley núm. 483 sobre ventas condicionales de muebles y sus modificaciones, de fecha 09 de noviembre de 1964.


VISTA: La Ley núm. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre de

2002.


VISTA: La Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo de 2005, y sus Reglamentos

Complementarios.

 

VISTA: La Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo, de fecha 06 de agosto de 2013.


VISTA: La Ley núm. 140-15 del Notariado que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, de fecha

07 de agosto de 2015.


VISTA: La Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, de fecha

01 de junio de 2017.


VISTA: La Ley núm. 45-20 de Garantías Mobiliarias, de fecha 18 de febrero 2020, y sus modificaciones.


VISTA: La Ley núm. 170-21 que suspende la aplicación de la Ley núm. 45-20, del 18 de febrero de 2020, que modifica su artículo 51 y reincorpora artículos de forma temporal y permanente, de fecha 03 de agosto de 2021.


VISTO: El Decreto núm. 408-17 que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de fecha 16 de noviembre de 2017.


VISTA:  La  Segunda  Resolución  de  la  Junta  Monetaria  que  aprueba  la  modificación  integral  al

Reglamento de Sistemas de Pago, de fecha 29 de enero de 2021


VISTAS: Las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de febrero de

2012, destinadas a concebir y promover estrategias para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como también el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.


VISTO: El procedimiento ordinario de consulta pública agotado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), previsto inicialmente desde el miércoles trece (13) de octubre hasta el martes dieciséis (16) de noviembre de 2021 y extendido hasta el lunes veintidós (22) de noviembre de dicho año, el cual recibió ocho (8) comentarios de contribuyentes, un colaborador interno y ciudadanía en general, referentes a la exigencia de la constancia fehaciente de pago en los contratos; alcance del concepto de transacciones; incorporación de una vacatio legis; aclaración con respecto a la permuta y dación en pago; sugerencias de redacción, así como recomendaciones de regular aspectos contenidos en la Ley núm. 140-15 (actas auténticas, tarifas de cobro de honorarios de los notarios, uso del papel de seguridad notarial, entre otros). En tal sentido, como resultado de la revisión, algunos de estos aportes fueron acogidos de forma total, otros de manera parcial y algunos descartados íntegramente por falta de afinidad y relevancia con el objeto normativo, como podrá verificarse en la redacción definitiva de la presente Norma General, en cumplimiento de los principios que rigen la Administración Pública estipulados en la Constitución y en la legislación vigente.


LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 17 del artículo 2 y los artículos 98 y 100 de la Ley núm. 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo, así como el artículo 33 de su Reglamento de Aplicación núm. 408-17, dicta la siguiente:

 

NORMA GENERAL QUE REGULA LA APLICACIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE LA CONSTANCIA FEHACIENTE DE PAGO POR PARTE DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS





CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto. La presente Norma General tiene por objeto establecer las formas de presentación, registro y resguardo de las constancias fehacientes de pago, conforme a las actividades económicas y umbrales contenidos en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17 y en virtud de lo establecido en el artículo

33 de su Reglamento de Aplicación núm. 408-17.


Artículo 2. Ámbito de aplicación. Están alcanzados por las disposiciones previstas en la presente Norma

General los notarios públicos, quienes en virtud del artículo 33 del Reglamento de Aplicación núm. 408-

17 de la Ley núm. 155-17, son responsables de exigir la constancia fehaciente de pago.


Artículo 3. Definiciones. Para fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Norma General, los términos y expresiones que se indican se remitirán a las definiciones establecidas en la Ley núm. 155-17 y su Reglamento de Aplicación núm. 408-17, la Ley núm. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, a las resoluciones emitidas por la Junta Monetaria, así como a cualquier legislación o normativa que regule la materia; con excepción de los siguientes conceptos:


a)  Constancia Fehaciente de Pago: Es el comprobante que permite validar la realización del pago de una cantidad de dinero, identificándose en la misma a las partes, el concepto de la operación, la fecha, el monto y el instrumento de pago utilizado. De manera enunciativa y no limitativa podrá consistir en una copia fotostática de un cheque pagado, cualquier instrumento financiero de pago, la transferencia electrónica de fondos, nacional o internacional, volantes de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, el recibo de depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria del vendedor o certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional (debidamente apostillada y traducida al español por intérprete judicial).


b)  Umbrales: A los fines de aplicación de la presente Norma General, se entenderá como tales a los montos máximos establecidos por el Estado dominicano para pagar o liquidar en efectivo aquellas actividades comerciales expresamente indicadas por el artículo 64 de la Ley núm. 155-17. Los umbrales establecidos en la indicada ley podrán ser indexados mediante resolución del Comité Nacional contra el Lavado de Activos, para ajustarse a riesgos identificados.


c)   Medio de pago: Para fines de aplicación de esta Norma General, se entenderá como medio de pago al instrumento financiero que da fe de la liquidación o el pago. De manera enunciativa y no limitativa, podrá consistir en pagos en efectivo, depósitos a cuenta bancaria, cheques, transferencias nacionales o internacionales (incluidos los agentes de remesas y cambio), tarjetas de crédito o de débito.




CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS CONSTANCIAS FEHACIENTES DE PAGO


Artículo 4. Atendiendo a los preceptos establecidos en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17 y conforme a lo dispuesto en la presente Norma General, los notarios públicos deben instrumentar actas notariales y legalizar las firmas de un acto bajo firma privada, siempre y cuando les sea entregada por parte de sus clientes la constancia fehaciente de pago utilizado para la liquidación o pago de los actos u operaciones, a partir de los umbrales siguientes:

 

a)   Constitución o transmisión de derechos de bienes inmuebles, por un monto superior a un millón de pesos dominicanos (1,000,000.00).


b)  Constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones, por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00).


c)   Transmisión de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un monto superior a cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$450,000.00).


d)  Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).


e)  Para participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).


f)Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).


g)  Constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes a que se refieren los literales a), b) y e), por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).


Párrafo I. El notario público exigirá la constancia fehaciente de pago cuando el monto envuelto en la operación o acto exceda el referido umbral. En aquellos casos en donde medie un pago parcial en efectivo, este monto nunca podrá exceder el umbral indicado, por lo tanto, el notario público verificará que se haya pagado por un medio distinto al efectivo, como mínimo el monto excedente.


Párrafo II. En aquellos casos en los cuales medien pagos parciales o pagos a futuro, los pagos o el pago en efectivo permitido solo será hasta el referido umbral, por lo que una vez alcanzado ese tope no se podrá pagar en efectivo montos restantes, aunque ese monto sea inferior al umbral.


Párrafo III. Sin ser limitativas, las constancias fehacientes de pagos podrán consistir en lo siguiente:


a)   Copia fotostática del cheque pagado.

b)  Copia fotostática del comprobante de la transferencia nacional o internacional. c)   Recibo de depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria.

d)  Volante de pago con tarjeta de crédito.

e)   Volante de pago con tarjeta de débito.

f)Certificación  emitida  por  una  entidad  del  mercado  financiero  nacional  o  internacional

(debidamente apostillada y traducida al español por intérprete judicial).

g)  Las tasaciones o certificaciones de los registradores para los casos de permuta.


Párrafo V. En la constancia fehaciente de pago deberán estar establecidas las informaciones que permitan identificar el bien envuelto en la operación.


Artículo 5. En adición a las formalidades legales exigidas a los actos notariales en la legislación vigente, cuando el acto o documento sea instrumentado por el notario y en esta se establezca haberse satisfecho la totalidad del pago acordado, estableciendo el vendedor descargo y finiquito en favor del comprador, el notario actuante deberá hacer constar en el mismo el medio de pago, esto sin desmedro de la obligación que tiene el notario de exigir la constancia fehaciente de pago.


Párrafo. Cuando se trate de actos bajo firma privada, el notario público, previo a certificar las firmas de las partes, en adición a solicitar la constancia fehaciente de pago, deberá verificar que en dicho acto se

 

cumpla con lo dispuesto en la presente Norma General. En caso de que en el acto no se haya establecido de manera expresa el medio de pago, el notario público deberá exigir una certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional (debidamente apostillada y traducida al español por intérprete judicial), en donde se detalle las informaciones vinculantes al medio de pago.


Artículo 6. Ventas condicionales de muebles e inmuebles. Cuando las partes convengan que el derecho de propiedad no será adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, deberá indicarse en el instrumento notarial los pagos parciales al momento de la firma, y el medio por el cual se realizaron, así como establecer los pagos restantes y el medio por el cual se realizarán estos.


Artículo 7. Ventas de inmuebles con garantías hipotecarias. En aquellos casos en que el bien inmueble sea adquirido a través de un préstamo hipotecario otorgado por una Entidad de Intermediación Financiera (EIF), solo será exigible la constancia fehaciente de pago cuando el pago inicial sea igual o superior al umbral establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley núm. 155-17.


Artículo 8. Ventas de muebles con financiamiento. En los casos en que se adquiera un bien mueble a través de un préstamo otorgado por una Entidad de Intermediación Financiera, sólo será exigible la constancia fehaciente de pago, cuando el pago inicial sea superior al umbral establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley núm. 155-17.


Artículo 9. Permuta y dación en pago. En los contratos o documentos mediante los cuales se realiza permuta o dación en pago donde se convenga la entrega de un bien inmueble o uno de los bienes muebles señalados en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17, el contrato o documento deberá tener establecido la constancia fehaciente de pago.


Párrafo I. Para los casos indicados en este artículo en donde únicamente intervengan bienes muebles o inmuebles registrados, la constancia fehaciente de pago podrá consistir en la certificación de la institución encargada del registro, donde se establezca el valor del bien, o en una tasación realizada por un profesional acreditado para tales fines, dependiendo del bien permutado o dado en pago. En caso de que intervengan bienes no registrados bastará establecerse de manera individualizada el bien envuelto en la operación.


Párrafo II. En el caso de que en una permuta o dación en pago intervenga un pago parcial en efectivo, monedas y billetes, en moneda nacional o extranjera, en adición a lo establecido en el párrafo precedente, el notario exigirá la constancia fehaciente de pago del restante, siempre y cuando el monto pagado supere el umbral establecido.


Artículo 10. Las condiciones indicadas en el artículo 4 de la presente Norma General aplican a cualquier otro acto mediante el cual se constituyan derechos de uso o goce de derechos reales y sus desmembraciones, tales como las servidumbres y la enfiteusis, siempre que en ellas intervenga una transacción monetaria superior al umbral indicado en el literal g) del artículo 64 de la Ley núm. 155-17.


Artículo 11. Cuando se trate de instrumentos notariales mediante los cuales se constituya una sociedad, incluirán la indicación del medio de pago que será utilizado para la suscripción de las cuotas sociales, cuando estén por encima del umbral establecido en el literal f) del artículo 64 de la Ley núm. 155-17.




CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES


Artículo 12. Conservación de las constancias fehacientes de pago. Las constancias fehacientes de pago serán exigidas por los notarios públicos únicamente para fines de conservación. Es obligación de dichos notarios el resguardo de dichas constancias por un período al menos de diez (10) años, en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento núm. 408-17.

 

Artículo 13. Sanciones. La inobservancia de las disposiciones establecidas en la presente Norma General será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 4 de la Ley núm. 155-17.


Artículo 14. Derogación. La presente Norma General deroga y sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.


Artículo 15. Entrada en vigor. Las disposiciones establecidas en la presente Norma General entrarán en vigor en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación.


Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).







LUIS VALDEZ VERAS Director General

 


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