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norma 02-07 Comprobantes fiscales relacionados a Cambio de Divisas (derogado)

 

República Dominicana

Dirección General de Impuestos Internos

"Año del Libro y la Lectura"


Norma General No. 02­07


CONSIDERANDO:  Que  el  sector  intermediario  cambiario  (de  compra  y  venta  de  divisas  y servicios relacionados), tiene características particulares que ameritan disposiciones específicas para la implementación del Decreto No. 254­06 que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.


CONSIDERANDO:  Que  el  Artículo  35  del  Código  Tributario  faculta  a  la  Administración Tributaria a dictar las normas que considere necesarias para cumplir con su función recaudadora y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.


VISTO:  El  Decreto  254­06  del  19  de  junio  del  2006,  que  promulga  el  Reglamento  para  la

Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.


Vista: La Ley Monetaria y Financiera y sus reglamentos de aplicación.




LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.


En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario, dicta la siguiente:


NORMA GENERAL SOBRE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA IMPRESIÓN, EMISIÓN Y ENTREGA DE COMPROBANTES FISCALES A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA Y SERVICIOS RELACIONADOS AL NEGOCIO DE DIVISAS.


Articulo 1: Ámbito de Aplicación.


Las medidas contenidas en la presente Norma son aplicables a las operaciones de intermediación cambiaria y servicios relacionados que realicen las entidades autorizadas a operar en el mercado de cambio  por  las  autoridades  monetarias  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  la  Ley  Monetaria  y Financiera No. 183­02 del 21 de noviembre de 2002 y sus reglamentos de aplicación. Es decir:


a) Bancos Múltiples,

b) Bancos de Ahorro y Crédito, c) Corporaciones de Crédito,

d) Asociaciones de Ahorros y Préstamos, e) Agentes de Cambio,

 

f) Agentes de Remesas y Cambio,

g) Cooperativas que realicen intermediación financiera, con autorización de la Junta Monetaria,

h) Otras entidades que la Junta Monetaria considere deban ser incluidas.


Artículo 2: Los contribuyentes autorizados a realizar operaciones de compra y venta de divisas, mencionados en el Artículo 1ro de la presente Norma deben registrar sus ingresos diarios en un Comprobante Especial de Registro Único de Ingresos por día debidamente autorizado por la Dirección General de Impuestos Internos. Los ingresos que deben ser registrados resultan de la

diferencia entre el valor de compra y el valor de venta de las divisas, así como de las comisiones cobradas por servicios relacionados.


Artículo 3: Las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por los contribuyentes que están autorizados a operar en el negocio de compra y venta de divisas, deberán estar sustentadas con comprobantes  fiscales debidamente autorizados por  la DGII,  atendiendo  a  lo  establecido  en el Decreto No. 254­06 y la presente Norma.


Artículo 4: Por las operaciones de compra de divisas no se tendrán que emitir facturas con número de comprobante válido (NCF) para fines fiscales cuando un contribuyente adquiera dichas divisas en una entidad autorizada a ejercer la función de intermediación cambiaria, en el entendido de que las compras de divisas no se constituyen en un gasto. El gasto será originado por un documento (de importación; factura con número de comprobante válido para fines fiscales; contratos de préstamos, etc.), que sustente el pago que será realizado con las mismas.


Párrafo: Cuando las compras de divisas generen gastos o ingresos por diferencias cambiarias y servicios relacionados, el contribuyente podrá registrarlos sin necesidad de un comprobante fiscal. La justificación del registro de la diferencia cambiaria procede de la comparación de la tasa de cambio utilizada al momento del registro de la factura u operación pagada versus la tasa de cambio utilizada en la compra de las divisas. Queda entendido  que no  se reconocerán gastos por este concepto que no tengan su origen en operaciones cambiarias realizadas con entidades autorizadas a operar en el mercado de cambio.


Artículo 5: Los intermediarios cambiarios autorizados deberán entregar anualmente en la forma y en los medios que la DGII publicará en su dirección en Internet  www. dg ii. go v. do  , 60 días posterior a su fecha de cierre, un reporte detallado de las operaciones de compras o ventas de divisas realizadas, indicando  la  Razón  Social,  el  RNC,  Cédula  o  cualquier  otro  documento  válido  para  fines  de identificación, del comprador o vendedor, la fecha de la transacción, tipo de divisa, volumen y tasa de cambio.


Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Veintidós

(22) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007).







Juan Hernández Batista

Director General

 



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