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Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario

Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No.l08-05

CONSIDERANDO: Que la Ley 1542, del 11 de octubre del año 1947, de Registro  de  Tierras,  creada  mediante  Orden  Ejecutiva  No.511,  de  julio  del  año  1920, requiere ser adecuada para atender las demandas de los usuarios del sistema;

CONSIDERANDO: Que  el Sistema  Torrens es la base y pilar de nuestro derecho de registro inmobiliario, y por lo tanto debe reforzarse su aplicación, adecuándolo a la modernidad de los tiempos actuales;

CONSIDERANDO: Que el proceso  de consolidación  y afianzamiento  del Poder Judicial en la República Dominicana requiere de un marco jurídico sólido y de disposiciones legales modernas, que contribuyan con el desarrollo del país;

CONSIDERANDO: Que  el conjunto  de  disposiciones  legales  que constituyen  el marco  jurídico  debe  estar  dotado  de coherencia  pese a  la diversidad  de órganos que intervienen en su gestación;

CONSIDERANDO: Que  la  seguridad  jurídica  y  la  protección  de  los derechos  de  los  ciudadanos  son  valores  fundamentales  que  requieren de  instrumentos adecuados  y eficientes,  que fortalezcan  la capacidad  de servicio  de la administración  de justicia;

CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de la República Dominicana, incrementado  sustancialmente  en los últimos años, ha contribuido a desbordar la  capacidad  de  servicios  de  la  Jurisdicción  de  Tierras,  haciéndola  ineficiente,  lenta  e insegura  para resolver  los procesos  pendientes  y los que surgen  cotidianamente,  en  una sociedad que concede singular importancia a las inversiones inmobiliarias;

CONSIDERANDO: Que  uno  de  los  grandes  desafíos  que  enfrenta  la sociedad  dominicana  se  está  llevando  a  cabo  con  el  proceso  de  modernización  de  la Jurisdicción de Tierras, para hacer posible que la institución y las organizaciones  que la componen  puedan responder  apropiadamente  a los esfuerzos  del desarrollo  económico  y social del país;

CONSIDERANDO: Que la ausencia de normas generales  pertinentes  a la organizacwn,  operación  y  gestión  de  los  diversos  despachos,  da  lugar  a  que  cada funcionario dicte y establezca sus propias normas de gestión, abriendo este proceder la posibilidad  de  improvisaciones  y  diseños  debilitadores  de  la  lógica  de  seguridad  del sistema, generando serias restricciones institucionales para el establecimiento  de programas de adiestramiento adecuados y de rotación del personal administrativo  de la jurisdicción;

CONSIDERANDO: Que  se  hace  indispensable  el  establecimiento  de  un nuevo modelo organizacional  para la jurisdicción,  que contribuya  con la descentralización del sistema, con la separación  de funciones  y con una apropiada asignación  de niveles de responsabilidad,  jerarquía  y  relaciones  adecuadas  entre  las  unidades  operativas  de  la institución;

CONSIDERANDO: Que también  se hace indispensable  el establecimiento de un nuevo modelo de gestión, que simplifique y optimice los procedimientos, desjudicializando  e incrementando  la celeridad de los mismos, y que facilite el acceso a la justicia  acercando  las  unidades  operativas  de  la  jurisdicción  a  las  necesidades  de  los usuanos;

CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías están transformando  las prácticas tradicionales  aplicables a la mensura, registro y titulación,  y permiten definir con mayor precisión el objeto del derecho, controlar la documentación, y simplificar y agilizar los procesos de la institución para hacerla más eficiente;

CONSIDERANDO: Que el marco legal previsto en la Ley 1542, del 11 de octubre  de 1947, de Registro  de Tierras, que especifica  las tecnologías  de uso admisible para  la  mensura  y  catastro,  ha  quedado  totalmente  superado  por  los  avances  y transformaciones  producidos  en esta materia,  manteniéndose  con su uso los márgenes  de errores materiales propios de las mismas y las posibilidades de conflictos;

CONSIDERANDO:  Que  la tecnología  y  seguridad  del  sistema,  para  el registro  y  custodia  de  los planos  catastrales,  para  los  certificados  de  títulos  y  para  las sentencias de tribunales,  no contemplan ninguna instancia con autoridad suficiente para su actualización;

CONSIDERANDO: Que  se  hace  indispensable  el  establecimiento  de  un marco normativo  que contemple  la utilización  de nuevas tecnologías  de la  información que  soporten  adecuadamente  la gestión y la toma de decisiones en la jurisdicción, estableciendo mecanismos y herramientas que faciliten la conservación y custodia de los documentos técnicos y legales, reduciendo los tiempos de respuesta a los usuarios;

CONSIDERANDO: Que se hace indispensable fortalecer  las garantías del sistema, en lo que se refiere al Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, contribuyendo  a que  los  recursos  del  fondo  permitan  responder  adecuadamente a  las  necesidades  del sistema, en resguardo de las garantías legales;

CONSIDERANDO:  Que se hace indispensable simplificar  y eficientizar el régimen tributario aplicable a la jurisdicción;

CONSIDERANDO:  Que este proyecto de Ley de Registro Inmobiliario  nos permitirá ingresar al proceso de modernización que el país requiere, para mejorar las condiciones  de vida, la convivencia  y el desarrollo  económico  y social  de la República Dominicana.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: PRINCIPIOS GENERALES

PRINCIPIO I

La presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes  al territorio de la República Dominicana.

PRINCIPIO 11

La  presente  Ley  de  Registro  Inmobiliario  implementa  el  sistema  de publicidad  inmobiliaria de  la  República  Dominicana  sobre  la  base  de  los  siguientes criterios:

Especialidad: Que consiste en la correcta determinación  e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar;

Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar;

a su titular;

Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece

Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia.

PRINCIPIO Ill

El Estado Dominicano es el propietario  originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Se registran a nombre del Estado Dominicano  todos  los terrenos  sobre  los  que nadie  pueda  probar  derecho  de propiedad alguno.

PRINCIPIO IV

Todo  derecho  registrado  de  conformidad  con  la presente  ley  es imprescriptible  y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.

PRINCIPIO V

En relación  con  derechos  registrados ningún  acuerdo  entre  partes  está  por encima de esta Ley de Registro  Inmobiliario.

PRINCIPIO VI

La presente  Ley de Registro  Inmobiliario para su aplicación se complementa de  reglamentos y  normas  complementarias, que  son  aquellos  que  la  Suprema  Corte  de Justicia  dicte de acuerdo  a las características y necesidades particulares del medio en el cual se aplica.

PRINCIPIO VII

presente  ley.

Cuando  exista  contradicción entre  esta  ley  y sus  reglamentos, prevalece  la

PRINCIPIO VIII

Para  suplir  duda,  oscuridad, ambigüedad o carencia  de  la presente  ley, se reconoce  el  carácter  supletorio del  derecho  común,  y  la  facultad  legal  que  tienen  los tribunales superiores de tierras  y la Suprema  Corte de Justicia a estos fines.

PRINCIPIO IX

En aquellos  procedimientos de orden  público  contemplados por  la presente ley  se admite  la más  amplia  libertad  de prueba  para  el esclarecimiento de la verdad  y la sana administración de justicia.

PRINCIPIO X

La presente  ley no ampara el ejercicio  abusivo  de los derechos. Se considera ejerc1c1o abusivo  de  derechos  el  que  contraría los  fines  que  la  ley ha  tenido  en  mira  al reconocerlos, o al que  exceda  los límites  impuestos por las  leyes vigentes, la buena  fe, la moral y las buenas  costumbres.

TÍTULOI OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1.-  Objeto de  la  ley.  La  presente  ley  se  denomina "Ley  de Registro  Inmobiliario" y tiene  por objeto  regular  el saneamiento y el registro  de todos  los derechos reales  inmobiliarios, así como  las cargas  y gravámenes susceptibles de registro  en

relación  con  los  inmuebles  que  conforman  el territorio  de  la  República  Dominicana  y garantizar la legalidad de su mutación o afectación  con la intervención  del Estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria.

TÍTULO 11

MARCO INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I GENERALIDADES

ARTICULO  2.-  Composición  de  la  jurisdicción. La  Jurisdicción

Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos:

a)  Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original;

b)  Dirección Nacional de Registro de Títulos; e)  Dirección Nacional de Mensuras y Catastro; d)  Comisión Inmobiliaria.

ARTICULO 3.-  Competencia. La  Jurisdicción  Inmobiliaria  tiene competencia  exclusiva  para  conocer  de  todo  lo  relativo  a  derechos  inmobiliarios  y  su registro en la República Dominicana,  desde que se solicita la autorización  para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble,  salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.

PÁRRAFO I.-  Los embargos  inmobiliarios,  y los mandamientos  de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales  ordinarios y no de la  Jurisdicción  Inmobiliaria, aún  cuando  la  demanda  se  relacione  con  la propiedad  del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible  de registrar  y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.

presente ley.

PÁRRAFO 11.- Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la

ARTICULO  4.-  Administración  de  la  jurisdicción.  Para  el  manejo integral  de  la  Jurisdicción  Inmobiliaria  los  servicios  comunes  y  administrativos  serán prestados por la administración general cuyo titular será designado por la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 5.- Jueces y  funcionarios de la  Jurisdicción Inmobiliaria. Los jueces  y funcionarios  de la Jurisdicción  Inmobiliaria  son designados  por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a los procedimientos establecidos para tales fines.

PÁRRAFO I.- Los jueces de los tribunales superiores de tierras  y los de los tribunales  de  jurisdicción  original  deben  reunir  las  condiciones  requeridas  por  la  ley, cumplir  con  los  deberes  y  gozar  de  los  derechos  establecidos por  la  Constitución de  la República Dominicana, la  Ley  de  Organización Judicial,  la  Ley  de  Carrera  Judicial,  la presente  ley y sus reglamentos.

PÁRRAFO 11.- Los  reqms1tos para todos  los  demás  funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria son  los establecidos por vía reglamentaria por  la Suprema Corte de Justicia.

PÁRRAFO  Ill.-  Los  agrimensores, cuando  ejecutan  mensuras  o modificaciones parcelarias se convierten en oficiales  públicos  y auxiliares de la justicia, sometidos al cumplimiento de la ley.

PÁRRAFO IV.-  Todas  las actuaciones que por la aplicación de la presente ley  requieran  de  una  notificación  serán  realizadas  por  actos  instrumentados  por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

CAPÍTULOII

TRIBUNALES  SUPERIORES DE TIERRAS

ARTICULO  6.-  Defmición.  Los  tribunales  superiores  de  tierras  son tribunales  colegiados compuestos por  no  menos  de  cinco  (5)  jueces  designados  por  la Suprema Corte de Justicia,  entre los cuales debe haber un presidente.

PÁRRAFO I.-  Para  celebrar  audiencia el tribunal estará  integrado por tres jueces  y sus decisiones serán firmadas por los mismos.

PÁRRAFO  11.- Las  decisiones  del  Tribunal  Superior  de  Tierras  serán adoptadas por mayoría simple.

PÁRRAFO  III.-  Habrá  no  menos  de  cinco  (5)  Tribunales  Superiores  de Tierras  y serán  puestos  en funcionamiento por  la Suprema Corte  de  Justicia  de acuerdo  a las necesidades del sistema,  tal como  lo establece  la Ley  267-98  de fecha  24 de mayo  de

1998, en su Artículo 1 y sus literales  a, b, e y d, y sus párrafos.

ARTICULO 7.- Competencia.  Los tribunales superiores de tierras  conocen en  segunda instancia de  todas  las  apelaciones que  se  interpongan contra  las  decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción original  bajo su jurisdicción, así como  también en última instancia de las acciones  que le son conferidas expresamente por esta ley.

PÁRRAFO I.- Si se presentare conflicto  de jurisdicción entre tribunales supenores  de  tierras  es  competencia  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  atribuir  la competencia.

ARTICULO 8.-  Composición. Para conocer de los asuntos de su competencia,  el  Tribunal  Superior  de  Tierras  será  integrado  por  jueces  escogidos  de acuerdo a los mecanismos establecidos por la vía reglamentaria.

CAPÍTULO III

TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL

ARTICULO 9.- Definición. Son tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.

ARTICULO 10.- Competencia. Los tribunales de jurisdicción original conocen  en  primera  instancia  de  todas  las  acciones  que  sean  de  la competencia  de la Jurisdicción  Inmobiliaria,  mediante el apoderamiento  directo por parte del interesado y de acuerdo  a  su  delimitación  territorial.  La  competencia  territorial  se  determina  por  la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los Despachos Judiciales.

PÁRRAFO I.- Los tribunales de jurisdicción original serán puestos en funcionamiento  por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las necesidades del sistema.

PÁRRAFO 11.- Todo Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras.

PÁRRAFO Ill.-  Los tribunales de jurisdicción original gozan de plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que pertenecen.

CAPÍTULO IV

LA COMISIÓN INMOBILIARIA

ARTICULO 11.- La Comisión Inmobiliaria es un organismo colegiado ante la Jurisdicción Inmobiliaria y estará conformada por tres miembros, un miembro nombrado por  el  Poder  Ejecutivo,  un miembro  nombrado  por  la  Suprema  Corte  de  Justicia  y  un miembro nombrado por el Congreso Nacional de la República. La Comisión  Inmobiliaria dispone para el cumplimiento de sus dictámenes del auxilio de la fuerza pública.

PÁRRAFO I.- Para ser miembro de la Comisión  Inmobiliaria  se requieren las mismas  condiciones  que para ser Ministerio  Público ante la Corte de Apelación en la Jurisdicción  Ordinaria.  A partir  de su  designación  permanecerán  como  miembros  de la Comisión de manera inamovible por un período de cuatro (4) años, y podrán ser ratificados por  el organismo  que  los designó.  Podrán  ser destituidos  en cualquier  momento  por  la comisión de faltas graves.

PÁRRAFO 11.- El presidente de la Comisión será el miembro elegido por la Suprema Corte de Justicia. Las decisiones de la Comisión serán válidas con un mínimo de voto favorable  de dos (2) de sus miembros. Se le concede a la Comisión establecer  por la vía reglamentaria las demás funciones para el mejor desenvolvimiento  de la misma.

PÁRRAFO 111.- Habrá  tantas  com1s1ones inmobiliarias  como  tribunales superiores  de tierras, y sus funciones  serán regidas por un reglamento  único que se crea, revisa y aprueba por mayoría absoluta de los comisionados.

PÁRRAFO IV.-  Las comisiones  inmobiliarias tendrán  los abogados ayudantes que fueren necesarios  para asistidos  en el correcto desempeño de sus funciones, quienes serán nombrados por cada comisión de un listado presentado para esos fines por el Consejo de la Escuela del Ministerio Público.

ARTICULO 12.-  Funciones de  la Comisión Inmobiliaria. La Comisión Inmobiliaria tendrá a su cargo la protección y representación  del Estado Dominicano y de los particulares en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria,  a la vez que ejerce las funciones de Ministerio Público ante esta Jurisdicción, y en función de esto:

PÁRRAFO 1.- La Comisión Inmobiliaria  es competente  para someter  ante la jurisdicción  que corresponda a los autores de las infracciones  castigadas por la ley para que se les impongan, si procede, las sanciones establecidas.

PÁRRAFO 11.- Emite  dictámenes,  opiniones,  mandamientos  y todas  las demás atribuciones que como Ministerio Público le corresponda.

PÁRRAFO 111.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción

Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa.

PÁRRAFO IV.- Emite su opinión en el proceso de saneamiento. PÁRRAFO V.- Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión

por causa de fraude.

CAPÍTULO V

DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE TÍTULOS

ARTICULO 13.-  Definición  y  Funciones.  La  Dirección  Nacional  de Registro de Títulos es el órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción  Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento  de las oficinas de Registro de Títulos, velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del Reglamento General de Registros de Títulos.

PÁRRAFO 1.- La Dirección Nacional de Registro de Títulos está a cargo de un Director Nacional.

PÁRRAFO 11.- La Dirección Nacional de Registro de Títulos es un órgano de carácter nacional, el lugar de su sede y sus funciones  son establecidos  por la Suprema Corte de Justicia, por la vía reglamentaria.

ARTICULO  14.-  Oficinas  de  Registro  de  Títulos.  Las  Oficinas  de Registro de Títulos están supeditadas jerárquicamente  a la Dirección  Nacional de Registro de Títulos y sus funciones son registrar los derechos inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley dentro de su competencia y cumplir con todas aquellas funciones que se les asigne por la vía reglamentaria.

PÁRRAFO 1.- La composición y competencia territorial de estos órganos y sus funciones son las que establezca la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria.

PÁRRAFO 11.- En relación con su delimitación  territorial  las Oficinas  de Registro  de Títulos  se  encuentran  vinculadas  a  uno  o varios  tribunales  de  jurisdicción original y a un único Tribunal Superior de Tierras.

PÁRRAFO 111.- Las Oficinas  de Registro  de Títulos  están  a cargo de un

Registrador de Títulos.

PÁRRAFO IV.-  Las Oficinas  de  Registro  de Títulos  se  crearán  y serán puestas en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las necesidades del sistema.

CAPÍTULO VI

DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS Y CATASTRO

ARTICULO 15.-  Definición y Frmciones. La Dirección  Nacional de Mensuras y Catastro es el órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento  de las Direcciones Regionales de  Mensuras  y  Catastro,  velar  por  el  cumplimiento  de  esta  ley  en  el  ámbito  de  su competencia y por el cumplimiento del Reglamento General de Mensuras y Catastro.

PÁRRAFO 1.- La Dirección Nacional de Mensuras y Catastro es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensura y catastro; el lugar de su sede y sus funciones  son establecidos por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria.

PÁRRAFO 11.- La Dirección Nacional de Mensuras y Catastro está a cargo de un Director Nacional que será nombrado por la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 16.-  Las  Direcciones  Regionales de  Mensuras y Catastro. Las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro están supeditadas  jerárquicamente  a la Dirección Nacional de Mensuras y Catastro y su función es velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de Mensuras y Catastro.

PÁRRAFO 1.- La composición y competencia territorial,  de este órgano y sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria.

PÁRRAFO 11.- Las Direcciones Regionales de Mensuras  y Catastro  están a cargo de un Director Regional  de Mensuras  y Catastro.

ARTICULO 17.-  Competencia territorial. La  Suprema Corte  de  Justicia tiene  la facultad  de crear las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro  que considere necesarias y de asignar  la demarcación territorial de las mismas.

CAPÍTULO VII

LA SECRETARÍA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES

ARTICULO 18.- Definición. La Secretaría es la unidad operativa que asiste a uno o varios despachos judiciales en la función  administrativa y jurisdiccional.

PÁRRAFO I.- La Secretaría está a cargo de un secretario.

PÁRRAFO 11.- Los requisitos para  ser  secretario son  los  mtsmos establecidos en la Ley de Carrera  Judicial  y textos  complementarios.

PÁRRAFO III.- El apoderamiento del tribunal se hace por intermedio de la

Secretaría quien asigna el caso por sistema  aleatorio.

ARTICULO 19.- Funciones de la Secretaria de los Despachos Judiciales. Las funciones de la Secretaría son las establecidas en la Ley de Organización Judicial  para los  secretarios  judiciales  y  aquellas  que  explícitamente  les  confiere  esta  ley  y  sus reglamentos.

TÍTULO III

LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I PROCESO DE SANEAMIENTO

ARTICULO 20.-  Definición. Es el proceso  de orden público  por medio  del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran  los derechos  que recaen  sobre  él y éstos quedan  registrados por primera vez.

PÁRRAFO 1.- Pueden iniciar este proceso:

a)  El Estado  Dominicano;

b)  Toda  persona  física  o moral  que  reclame  o posea  un derecho  sobre  un inmueble  no registrado.

PÁRRAFO 11.- En el proceso  de saneamiento no se  requiere  el ministerio de abogado, salvo que el mismo técnica y jurídicamente se tome  litigioso.

ARTICULO 21.-  Posesión.  A  los  fines  del  saneamiento,  hay  poseswn cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida  por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión  de que se trate.  Se consideran  actos posesorios  cuando  los terrenos  se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites.

ARTICULO 22.- Pruebas de la posesión. Se admite todo medio de prueba sobre  la  posesión,  pero  la  sentencia  que  adjudique  la  propiedad  no  puede  fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria.

ARTICULO  23.-  Competencia. Sólo  los  tribunales  de  la  Jurisdicción

Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento.

ARTICULO 24.- Etapas del saneamiento. En el proceso de saneamiento se identifican las siguientes etapas: mensura, proceso judicial y registro.

ARTICULO 25.- Mensura. Es el procedimiento  técnico  por el cual se individualiza,  ubica y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar.

PÁRRAFO 1.- La mensura se inicia con la autorización para la realización de la misma otorgada por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente,  la  cual  debe  estar  precedida  por  la  solicitud  de autorización  hecha  por  el reclamante.

PÁRRAFO 11.- En  la  solicitud  de autorización  para  la realización  de la mensura, el reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente autorice al agrimensor a realizar los trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de veinte (20) días. La solicitud lleva implícita la petición de que la Dirección  Regional de Mensuras  y Catastro apodere  al tribunal  de jurisdicción original territorialmente competente.

PÁRRAFO 111.- La  Dirección  Regional  de  Mensuras  y  Catastro  debe pronunciarse con relación a los trabajos de mensura dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación de los trabajos realizados.

PÁRRAFO IV.-  Esta  autorización  inviste  al  agrimensor  del  carácter  de oficial público y auxiliar de la justicia sujeto a la presente ley y sus reglamentos.

PÁRRAFO V.-  Toda  negativa  de  la  Dirección  Regional  de  Mensuras  y Catastro  a autorizar  los trabajos  de mensura  debe estar técnica y jurídicamente fundamentada.

PÁRRAFO VI.-  Una  vez otorgada,  la autorización  tiene  una vigencia  de sesenta (60) días durante los cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y elementos justificativos  a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro para su revisión y aprobación.  Con la debida justificación, la Dirección Regional de Mensuras y Catastro interviniente puede prorrogar este plazo por un único término de treinta (30) días.

PÁRRAFO VII.-  Dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de la aprobación, la Dirección Regional de Mensuras y Catastro debe apoderar al tribunal de jurisdicción original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento.

PÁRRAFO VIII.- Salvo  las excepciones  previstas  en la presente  ley,  se establece  que desde  el momento  que se fije la fecha  para la mensura  catastral, todas  las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada  por  la  autorización  para  la  mensura,  son  de  la  competencia  exclusiva  de  la Jurisdicción Inmobiliaria.

PÁRRAFO IX.-  Cuando  una  cuestión  está  sometida  o en  estado  de  ser fallada por ante los tribunales ordinarios y éstos dejen de ser competentes  para conocer de ella, por efecto del comienzo de una mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la cuestión debe declinada,  acompañado del expediente relativo a la causa, por ante la jurisdicción  competente,  para que lo falle junto con los demás asuntos en relación con la misma, o separadamente según proceda.

ARTICULO 26.- El proceso  judicial.  Es el procedimiento por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a registrar.

PÁRRAFO I.-  En un plazo  no mayor  de quince  (15) días, el tribunal  de jurisdicción  original  apoderado  debe  notificar  a  los  reclamantes  que  se  ha  iniciado  el proceso judicial del saneamiento  para que éstos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad precisados en esta ley y en la vía reglamentaria.

PÁRRAFO  II.-  La  primera  audiencia  del  saneamiento  debe  celebrarse dentro  de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del apoderamiento  por parte del tribunal de jurisdicción original.

PÁRRAFO III.- El tribunal  apoderado  debe  poner en  conoc1m1ento a la Comisión  Inmobiliaria del inicio del proceso judicial del saneamiento  e informarle la fecha de la primera audiencia,  para que éste emita su opinión.  La falta de comparecencia  o falta de  opinión  de  la Comisión  Inmobiliaria  se  considera  como  la  falta  de interés  y  la no objeción  del  Estado  al  proceso  de  saneamiento.  La  falta  de  opinión  de  la  Comisión Inmobiliaria no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado.

PÁRRAFO IV.- Cualquier litigio referente al terreno en proceso de saneamiento es competencia del tribunal apoderado.

PÁRRAFO V.- Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación  del inmueble,  la cual será notificada  mediante  acto de alguacil,  momento  a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación.  En caso de que ningún particular pueda probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, el mismo debe adjudicarse al Estado Dominicano.

PÁRRAFO VI.- Si vencido el plazo de apelación nadie recurre la sentencia del  Tribunal  de  Jurisdicción  Original,  ésta  adquiere  la autoridad  de  la cosa irrevocablemente  juzgada, excepto en el caso de que se intente el recurso extraordinario  de revisión por causa de fraude dentro del plazo establecido en la presente ley.

PÁRRAFO VII.-  La sentencia irrevocable de saneamiento, acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda aquella documentación complementaria, establecida por la vía reglamentaria  por la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida al Registro  de Títulos que corresponda,  dentro de los quince  (15) días a la recepción de los planos  aprobados,  para  que  se  efectúen  los  registros  correspondientes  y  se  expida  el Certificado de Título.

ARTICULO 27.- El registro.  Es el acto por el cual se expide el Certificado de  Título  que  acredita  la  existencia  del  derecho,  junto  a  sus  elementos  esenciales,  se habilitan los asientos de registro complementarios  y con ello se le da publicidad.

PÁRRAFO I.- En el Certificado de Título se deben incorporar los elementos esenciales del derecho de propiedad adjudicado en la sentencia definitiva e irrevocable.

PARRAFO 11.- En los asientos complementarios  de registros se deben mcorporar  la totalidad  de  los  derechos  adjudicados  en  la  sentencia  y  sus  respectivos titulares.

PÁRRAFO  111.- Dentro  de  un  período  no  mayor  de  treinta  (30)  días contados a partir del recibo de la sentencia definitiva e irrevocable, la oficina de Registro de Títulos correspondiente debe proceder a realizar las operaciones anteriormente señaladas.

CAPÍTULOII

LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS

ARTICULO 28.-  Defmición. Es el proceso contradictorio  que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o inmueble registrado.

ARTICULO 29.-  Competencia. Los  Tribunales  de  la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos competentes  para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos.  Las acciones  deben  iniciarse  por  ante  el  tribunal  de  jurisdicción  original  territorialmente competente.

ARTICULO 30.- Notificación  de la demanda. En los casos contradictorios entre  partes, y en el plazo de la octava franca  a partir de la fecha  de depósito de la demanda en  la Secretaría, el demandante debe  depositar en  la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil  la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal.

PÁRRAFO I.-  Hasta  tanto  el  demandante  cumpla  con  este  reqmslto  el tribunal no debe fijar audiencia, ni debe realizar  ningún  tipo de trámite  procesal  en relación con la demanda.

PÁRRAFO 11.- Para  las  litis  sobre  derechos  registrados, se reputa contradictoria la sentencia que  intervenga cuando  el juez  haya  comprobado que las partes están debidamente citadas.

ARTICULO  31.-  Demandas  temerarias  y  reparaCion  de  daños y perjuicios. Si queda  demostrado durante  el proceso  la falta  de fundamento de la demanda porque  la misma  haya  sido  ejercida  con  ligereza  censurable o con  el propósito  deliberado de  hacer  daño,  el  juez  podrá  ordenar  la  reparación  moral  del  perjudicado  y  la indemnización  por  daños  y  perjuicios  correspondiente  conforme  a  lo  dispuesto  por  el Código Civil.

PÁRRAFO.- Sólo  pueden  introducirse  demandas en  reparaciones  como parte  de  un  proceso  y no  como  acción  principal, mediante  una  demanda  reconvencional notificada al demandante principal  por acto de alguacil  en el curso del proceso.

CAPÍTULO III

MEDIDAS PROVISIONALES E INTERLOCUTORIAS

ARTICULO 32.- Medidas provisionales. Son  aquellas  de  carácter provisorio  ordenadas por  el juez,  a pedimento de parte  o de oficio,  que  no  prejuzgan el fondo  y  son  recurribles  conjuntamente con  la  sentencia definitiva por  ante  el  Tribunal Superior  de Tierras correspondiente.

ARTICULO  33.-  Medidas interlocutorias.  Durante  el  saneamiento o cualquier proceso  judicial  en  relación  con  inmuebles registrados, el juez  apoderado,  de oficio  o a pedimento de cualquiera de las partes  puede  tomar  las medidas  interlocutorias que se impongan,  las que son recurribles independientemente de la sentencia definitiva.

CAPÍTULO IV

INHIBICIÓN, RECUSACIÓN E INHABILITACIÓN DE JUECES

ARTICULO 34.-  Causas. Las  causas  que  de  acuerdo  al  derecho  común pueden  dar motivo  a la inhibición o a la recusación de un juez, se aplican  igualmente a los jueces  de la Jurisdicción Inmobiliaria.

ARTICULO 35.- Procedimiento. En caso de inhabilitación, renuncia, destitución  o muerte de cualquier juez de la Jurisdicción  Inmobiliaria  antes de fallar  una causa en que hubiese tomado  parte, o en caso de hallarse imposibilitado  por cualquier otro motivo para conocer de ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el presente artículo sea un juez de Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto provisional.

CAPÍTULO V

DESISTIMIENTO Y PERENCIÓN DE INSTANCIA

ARTICULO 36.- Desistimiento. Es el abandono o renuncia voluntaria del solicitante,  ante el juez apoderado  del caso, de la acción solicitada  al tribunal.  Cualquiera de  las  partes  en  un  proceso  puede  desistir  de  sus  demandas  o pretensiones.  El procedimiento para estos fines es el que establece el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 37.-  Efectos  del  desistimiento. Cuando  el  desistimiento  es aceptado, implica de pleno derecho el consentimiento  de que las cosas sean repuestas,  de una y otra parte, en el mismo estado en que se encontraban antes de la acción.

ARTICULO  38.-  Perención  de  Instancia.  Todo  proceso  en  el  que transcurran  tres (3) años de inactividad  procesal de las partes, se podrá archivar de forma definitiva  y se reputa irrefragablemente  que no hay interés en el mismo. La perención  de instancia  se produce  de pleno derecho.  La situación  de estado de fallo  de un expediente impide que se produzca la perención.

CAPÍTULO VI

FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS

ARTICULO 39.- Definición. Es la garantía establecida a los fines de indemnizar  a aquellas  personas que sin  negligencia  de su parte y actuando  de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación  de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de  errores  técnicamente  admisibles  en  la  ejecución  del  levantamiento  parcelario  no procederá la demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.

PÁRRAFO.- Los errores técnicamente  admisibles  en la ejecución del levantamiento  parcelario serán precisados por la vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO  40.-  Contribución  especial.  Para  integrar  el  Fondo  de Garantía  de  Inmuebles  Registrados,  y  para  el  funcionamiento  y  sostenibilidad  de  la Jurisdicción Inmobiliaria, se establece una contribución especial que recae:

a)  Sobre los inmuebles que se registren por primera vez;

b)  Cada vez que se deba emitir un nuevo Certificado de Título, producto de una transmisión  de derechos reales; con los alcances,  bases imponibles, proporciones,  forma  de  pago,  exenciones  y  distribuciones  que  se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 41.- Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles  situados  en el territorio  de la República  Dominicana,  que se  adjudiquen  por primera vez en la Jurisdicción  Inmobiliaria,  de acuerdo  a las disposiciones  de la presente ley, deberán pagar una contribución especial.

PÁRRAFO  1.-  Son  contribuyentes  los  poseedores a  título  de  dueño  o quienes  los  representen  a su  nombre,  contemplados  en  el  Título 111,  Capítulo  1, de  la presente ley, bajo el proceso de saneamiento.

PÁRRAFO 11.- La base imponible  de la contribución  especial  establecida en este artículo  está constituida  por la valuación fiscal  de los inmuebles,  determinada  de conformidad  con la certificación de avalúo que emita la Dirección General de Mensuras y Catastro.

PÁRRAFO 111.- La contribución  a pagar es del uno por ciento (1%),  y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el Párrafo 11.

PÁRRAFO IV.- El pago de la contribución especial es efectuado por el reclamante  o  quien  lo  represente  a  su  nombre,  depositando  en  el  banco  del  Estado habilitado el importe correspondiente.  El juez que interviene en la causa no procederá a adjudicar  ningún  derecho  sobre  el  inmueble  reclamado  sino  hasta  cuando  se  haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.

PÁRRAFO V.- Quedan exentos de la contribución especial de este artículo:

a)  Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado Dominicano;

b)  Los inmuebles que se adjudiquen a favor de instituciones benéficas;

e)  Los inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones  religiosas;

d)  Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos  (300)  salarios  mínimos  establecidos  para  el  personal  del sector público.

ARTICULO 42.- Cada vez que se emita un nuevo Certificado de Título producto de la transmisión de derechos reales, debe pagarse una contribución especial.

PÁRRAFO 1.- Son contribuyentes  los propietarios o adquirentes, o quienes los representen a su nombre, que contempla el Título V, Capítulo 1, de la presente ley.

PÁRRAFO 11.- La  base  imponible de la  contribución especial  establecida en este artículo  es la siguiente:

a)  Para  inmuebles  urbanos  edificados  destinados  a  viviendas,  y  para inmuebles  urbanos  no  edificados,  la  base  imponible  la  constituye la valuación  fiscal  establecida  para  el  cálculo  del  impuesto  sobre  la vivienda suntuaria y los solares  urbanos  no edificados;

b)  Para el resto de los inmuebles, urbanos  y rurales,  independientemente del destino  o  uso  que  se  les  asigne  a  los  mismos,  la  base  imponible la constituye la valuación fiscal  establecida de conformidad con  la certificación de avalúo  que  emita  la Dirección Nacional de Mensuras y Catastro.

PÁRRAFO 111.- La contribución a pagar  es del dos  por  ciento  (2%),  y se aplica sobre  la base imponible  determinada de conformidad con el Párrafo II.

PÁRRAFO IV.- El pago de la contribución especial  debe ser efectuado, indistintamente, por la persona  que transmita el derecho  o por  la persona  a cuyo  favor  se deba  expedir  el  nuevo  Certificado  de  Título,  o  quienes  lo  representen  a  su  nombre, depositando en el banco del Estado habilitado  el importe  correspondiente.

PÁRRAFO V.- El Registrador de Títulos  respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún  derecho  sobre  el inmueble  sino hasta cuando  se haya demostrado

que el pago de la contribución especial  ha sido efectuado.

artículo:

PÁRRAFO VI.-  Quedan  exentos  de  la  contribución  especial  de  este

a)  Los inmuebles que se transmitan a favor  del Estado  Dominicano;

b)  Los inmuebles que se transmitan a favor  de las instituciones benéficas;

e)  Los inmuebles que se transmitan a favor  de las organizaciones religiosas;

d)  Los solares  urbanos  edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos  del pago  conforme a la Ley  número  18-88,  del  5 de febrero de

1988.

ARTICULO  43.-  Distribución.  El  producto de  las  contribuciones especiales establecidas en este capítulo se distribuye  de la siguiente  manera:

a)  Para  el  Fondo  de  Garantía de  Inmuebles  Registrados, el  sesenta  por ciento  (60%), que deberá  asignar  hasta  un diez por  ciento  (10%)  de sus recursos para el fomento e impulso  de la regularización del derecho inmobiliario en el país;

b)  Para el funcionamiento  y sostenibilidad exclusivo de los órganos que contempla la Jurisdicción Inmobiliaria en la presente ley, el cuarenta por ciento (40%).

ARTICULO  44.-  Tribunal  competente.  Toda  accwn  intentada  en  los tribunales  de  la  Jurisdicción  Inmobiliaria  para  enmendar  el  perjuicio  que  le  haya  sido causado  por  la aplicación  de la presente  ley, debe ser  ordenado  su resarcimiento  por la misma  sentencia  que  haya  declarado  la  existencia  del  daño.  El  juez  fijará  el  monto  a resarc1r.

ARTICULO 45.- Administrador y Custodio del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados. La custodia y administración del Fondo de Garantía estará a cargo de un Consejo de Administración designado por la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO  46.- Plazo y desembolso.  Una vez notificada la sentencia que intervenga con autoridad de la cosa juzgada que ordene la indemnización, la entidad administradora debe efectuar el pago correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

CAPÍTULO VII

DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS

ARTICULO 47.- Defmición. Es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal.

PÁRRAFO  1.-  No  procede  el  desalojo  de  un  copropietario  del  mtsmo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada.

PÁRRAFO 11.- El desalojo contra todo aquel que con autorización  del propietario, estuviera ocupando un inmueble, debe tramitarse o perseguirse por ante la jurisdicción ordinaria.

ARTICULO  48.-  Procedimiento  de  desalojo  ante la  Comisión Inmobiliaria.  El  propietario  de  un inmueble  registrado,  amparado  en su Certificado  de Título  o Constancia  Anotada  puede  requerir  a la Comisión  Inmobiliaria  el auxilio  de la fuerza pública para proceder al desalojo del ocupante o intruso.

PÁRRAFO 1.- El propietario se proveerá de una autorización emitida por la Comisión Inmobiliaria que será notificada al intruso por acto de alguacil, de la misma jurisdicción,  conjuntamente  con el Certificado de Título, intimándole para que en el plazo de quince  (15)  días  abandone  el inmueble  ilegalmente  ocupado.  Vencido  este  plazo,  la Comisión  Inmobiliaria  mediante  oficio  que  será  notificado  mediante  acto  de  alguacil concederá un último plazo de quince (15) días para que abandone  el inmueble o deposite sus alegatos por ante dicha institución.

PÁRRAFO 11.- La Comisión  Inmobiliaria  luego  de que compruebe  la legitimidad  de los documentos  depositados por el propietario, y transcurridos  los plazos ya establecidos  ordenará  el desalojo  que deberá ser realizado  por acto  de alguacil  mediante proceso verbal de desalojo en un plazo no mayor de treinta (30) días.

ARTICULO 49.- Procedimiento judicial de desalojo. Como producto  de un  proceso  contradictorio,  los jueces  de  la  Jurisdicción  Inmobiliaria  pueden  ordenar  el desalojo, a solicitud de parte interesada, de la Comisión Inmobiliaria o de oficio.

PÁRRAFO I.- Toda decisión irrevocable  de un tribunal  de la Jurisdicción Inmobiliaria que ordena un desalojo debe ser notificada al intruso, por acto de alguacil, por lo menos quince (15) días antes de proceder a su ejecución.

PÁRRAFO 11.- Vencido dicho plazo, la parte interesada podrá requerir a la

Comisión Inmobiliaria, el auxilio de la fuerza pública para practicar el desalojo.

CAPÍTULO VIII

REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

ARTICULO  50.-  Referimiento.  El  juez  del  Tribunal  de  Jurisdicción Original  apoderado  del caso  puede conocer  en referimiento  de toda medida urgente  y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.

PÁRRAFO I.- En el curso de la litis sobre derechos registrados  el juez de

Jurisdicción Original debe actuar a pedimento de las partes.

PÁRRAFO 11.- Su  ordenanza  como  juez  de  los referimientos  no  puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.

ARTICULO 51.- Competencia. El juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado  del  caso  puede  también  ordenar  en referimiento,  todas  las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.

ARTICULO 52.- Procedimiento. El demandante en referimiento  debe citar por acto de alguacil  de la Jurisdicción  Inmobiliaria  a la parte demandada  para que en el plazo de un (1) día franco  comparezca  por ante el juez apoderado,  quien  debe dictar  su decisión  en un  plazo no mayor  de quince  (15)  días  contados  a partir  de la fecha  de la audiencia.

ARTICULO 53.- Vías de  Recurso. La medida  dictada en referimiento  es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.  El plazo para recurrir las  medidas  dictadas  en  referimiento  es  de  quince  (15)  días  contados  a  partir  de  la notificación  de la decisión. El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los Artículos 140 y 141 de la Ley 834, del15 de julio de 1978, que

abroga  y modifica ciertas  disposiciones en materia  de Procedimiento Civil y hace suyas  las más recientes  y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.

CAPÍTULO IX

PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS

ARTICULO 54.- Defmición. Es el procedimiento mediante  el cual se hace cesar  el estado  de indivisión entre  los  copropietarios, coherederos y/o  copartícipes de un inmueble  registrado.

ARTICULO 55.- Competencia. El tribunal  de jurisdicción original  que territorialmente  corresponde al  inmueble es el  competente para  conocer  de  los  casos  de partición  de inmuebles registrados. En aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será el tribunal  competente.

PÁRRAFO.- En los casos  de partición  amigable, ésta  se ejecuta  por la vía administrativa. A tal efecto,  la solicitud  de partición  debe acompañarse del acto auténtico  o bajo firma  privada  debidamente legalizado por notario  en el cual todos  los copropietarios, coherederos o coparticipes de común acuerdo  pongan  de manifiesto su voluntad y forma de dividir  amigablemente el inmueble  indicando el proyecto  de subdivisión de tales derechos.

ARTICULO 56.-  Partición.  Cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho  registrado indiviso  puede solicitar  la partición al Tribunal  de Jurisdicción Original  correspondiente.

PÁRRAFO 1.- Toda partición  involucra la totalidad del inmueble. PÁRRAFO 11.-  Para  los  casos  contradictorios  de  partición  de  derechos

registrados  indivisos,  el  Tribunal  de  Jurisdicción  Original  apoderado  debe  actuar  de

acuerdo  al procedimiento establecido en la litis sobre  derechos registrados.

PÁRRAFO 111.- Los requerimientos especiales a cada  modo de partición  y las especialidades procesales  de cada una de éstas son determinadas y establecidas en la vía reglamentaria.

PÁRRAFO IV.- Cuando  una partición se tome  litigiosa,  y una de las partes solicite  la  declinatoria  por  estar  la  jurisdicción  ordinaria  conociendo  del  caso,  la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar  el mismo.

ARTICULO 57.-  Determinación  de  herederos. La  Jurisdicción Inmobiliaria sólo  es competente para conocer  la determinación de herederos cuando  ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. El Registrador de Títulos debe  inscribir y ejecutar  la determinación de herederos con  la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos  por la ley.

CAPÍTULO X LA AUDIENCIA

ARTICULO 58.- Audiencia.  Es la etapa oral, pública y contradictoria  del proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones  que desean hacer valer por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

del caso.

PÁRRAFO I.- La audiencia es presidida por el juez o los jueces apoderados

PÁRRAFO 11.- Por cada audiencia se levanta un acta donde se registran los principales datos de la misma.

ARTICULO 59.- Audiencia de  saneamiento. En el saneamiento  el  juez celebra tantas audiencias como lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces como fuere necesario.

ARTICULO 60.- Otras audiencias. En aquellos  procesos que  no son  de orden público sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo.

PÁRRAFO I.- Audiencia de sometimiento de  pruebas. En la primera audiencia, se presentan las pruebas  en que las partes apoyan sus pretensiones.  Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta audiencia, el juez debe fijar la fecha  de la segunda  audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas.

PÁRRAFO  11.-  Excepcionalmente,  en  caso  de  que  aparezcan  nuevas pruebas,  se  revelen  hechos  o  se  planteen  incidentes  que  a  juicio  del  juez  deban  ser ponderados,  éste podrá fijar  nuevas audiencias  para tales fines dentro de los treinta  (30) días a partir de que tuviere conocimiento de los mismos.

PÁRRAFO Ill.- Audiencia de fondo.  En esta audiencia,  las partes deben presentar  sus conclusiones  por escrito, pudiendo  el juez conceder  plazos a las partes, no mayores de quince (15) días consecutivos  a los fines de depósito de escritos ampliatorios.

ARTICULO 61.- Citación para audiencia. Las  partes  deben ser  citadas para la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que establece el Código de Procedimiento  Civil.

ARTICULO 62.- Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer declarar  a una de las partes  inadmisible  en su  acción, sin examen al fondo,  por falta  de derecho  para  actuar  en  justicia,  tales  como  la  falta  de  calidad,  la  falta  de  interés,  la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común.

ARTICULO 63.-  Exclusión de  la  fianza  de  solvencia  judicial.  Queda excluida de  la  Jurisdicción  Inmobiliaria  la  fianza  judicatum solvi  contra  el  extranjero transeúnte que sea demandante principal  o interviniente voluntario en un proceso.

ARTICULO 64.- Excepción de incompetencia. Toda  excepción de incompetencia debe  indicar  cuál  es  la jurisdicción competente.  La decisión  que  dicte  el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado se impone a las partes.

ARTICULO 65.-  Prueba pericial. En  caso  de  que  se ordene  un  peritaje dentro  de un proceso  judicial  ante esta jurisdicción, el juez designará un perito oficial  y las partes  podrán  nombrar, a su costo,  los peritos  que  estimen  convenientes, los cuales  deben ser juramentados por el tribunal.

ARTICULO 66.-  Costas.  En todos  los  procesos judiciales conocidos  por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago  de las  costas  a la parte  que sucumba, el tribunal apoderado aprueba  las mismas de acuerdo  con la ley.

ARTICULO 67.- Mora judicial. Una vez el expediente queda  en estado  de fallo el Tribunal  tiene un plazo de sesenta (60) días para dictar  sentencia.

PARRAFO.- Por causas  justificadas el Presidente  del Tribunal  Superior de

Tierras  podrá prorrogarlo hasta por treinta (30) días.

CAPÍTULO XI PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN

ARTICULO 68.-  Publicidad. Es  toda  actuación  que  tiene  por  finalidad poner  en  conocimiento  del  público  un  proceso  y  todas  las  acciones  emanadas  de  esta Jurisdicción en relación  con  los mismos.  Las precisiones en lo referente a las medidas  de publicidad para cada caso son las establecidas por la vía reglamentaria.

ARTICULO 69.- Publicidad de la mensura. El agrimensor designado, en su carácter de oficial público  de la jurisdicción, comunicará por escrito  con acuse de recibo, previo  al  inicio  de  los  trabajos  de  campo,  a  los  colindantes,  ocupantes,  reclamantes  e interesados del inmueble  objeto a mensurar.

ARTICULO 70.-  Publicidad de  las  actuaciones. Todas  las  actuaciones relacionadas con un  proceso  deben  hacerse  de conocimiento público  por los mecanismos establecidos en esta ley y en la vía reglamentaria.

ARTICULO 71.- Publicidad de las decisiones. Las decisiones deben publicarse  dentro  de las  instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso  por los medios  que se estimen  convenientes. Todos  los plazos  para interponer los recursos relacionados con estas decisiones  comienzan a correr a partir de su notificación.

ARTICULO  72.-  Publicidad  registra!.  Es  la  publicidad  referida  al inmueble, sus titulares  y el estado jurídico  del mismo.

ARTICULO  73.-  Notificaciones.  Todas  las  actuaciones  que  por  la aplicación de la presente  ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

TÍTULO IV

RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I

CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 74.-  Definición. Es  la  acción  contra  un  acto  administrativo, dictado  por los órganos  administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de  los  que  se  ejerzan  contra  las  resoluciones  administrativas  de  los  Tribunales  de  la Jurisdicción Inmobiliaria.

ARTICULO  75.-  Interposición.  Cualquier  persona  que  se  considere afectada  por  un  acto  o  resolución  puede  solicitar  la  reconsideración  e  interponer  los recursos jerárquicos y jurisdiccionales.

ARTICULO 76.- Solicitud de  reconsideración. Se presenta  ante el mismo órgano  que dictó el acto o la resolución.

PÁRRAFO I.- El plazo para dicha solicitud  es de quince (15)  días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.

PÁRRAFO 11.- El  órgano  requerido deberá  pronunciarse en  un  plazo  de quince  (15)  días,  contados  a  partir  de  la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud  de reconsideración. Denegada la reconsideración o vencido  este  plazo  sin  obtener  respuesta, queda habilitado el recurso jerárquico.

ARTICULO 77.-  Recurso jerárquico.  Se interpone ante  el órgano jerárquicamente superior  al  que  dictó  el  acto  o  la  resolución recurrida,  mediante  una instancia en revisión.

PÁRRAFO I.-  El plazo  para  interponer el recurso  es de quince  (15)  días, contados a partir de la fecha  en que este recurso quedó  habilitado.

PÁRRAFO 11.- El órgano  recurrido  deberá pronunciarse dentro  del plazo de quince (15) días, contados  a partir de la fecha  de la presentación de la instancia en revisión. Denegada la revisión  o vencido  este plazo sin obtener  respuesta, queda habilitado  el recurso jurisdiccional.

ARTICULO 78.-  Recurso  jurisdiccional. Se  interpone  ante  el  Tribunal Superior de Tierras territorialmente  competente, en función del órgano que dictó el acto o resolución recurrida, mediante instancia motivada y documentada.

PÁRRAFO I.- El plazo  para interponer  el recurso  es de treinta  (30) días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó habilitado.

PÁRRAFO 11.- El Tribunal  Superior de Tierras  deberá decidir  dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la instancia.

CAPÍTULOII

CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES

ARTICULO 79.- De la apelación. Es la acción mediante el cual se impugna una decisión dictada por un tribunal de jurisdicción original.

ARTICULO 80.- Competencia. Es competente para conocer del recurso de apelación el Tribunal Superior de Tierras al que correspondiere  el Tribunal de Jurisdicción Original que la dictó.

PÁRRAFO I.- El recurso  de apelación  se  interpone  ante la Secretaría  del Tribunal  de  Jurisdicción  Original  correspondiente,  mediante  declaración  por  escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado. Este recurso se notificará a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (lO)  días.

PÁRRAFO 11.- Puede  interponer  el recurso  de apelación  cualquiera  que haya sido  parte o interviniente  en el proceso y que se considere afectado  por la sentencia emitida,  exceptuando  los  casos  de  saneamiento,  en  los  que  cualquier  interesado  puede incoar este recurso.

ARTICULO 81.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación  de la sentencia por acto de alguacil.

CAPÍTULO III  DE LA CASACIÓN

ARTICULO 82.- Defmición.  Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.

CAPÍTULO IV

DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL

ARTICULO 83.-  Defmición. Es  la  acción  que  sin  pretender  afectar  un derecho  o  cuestionar  el  fondo  de  una  decisión  de  los  tribunales  de  la  Jurisdicción Inmobiliaria se interpone para corregir  un error puramente material.

ARTICULO 84.- Competencia. Es competente para conocer  de esta acción el mismo  órgano que generó esta acción.

ARTICULO  85.-  Plazo.  Los  órganos  de  la  jurisdicción  inmobiliaria disponen de quince  (15)  días  para  conocer  la acción.  El ejercicio  de la presente  acción  se regula por la vía reglamentaria.

CAPÍTULO V

DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE

ARTICULO 86.-  Definición. La revisión  por  causa de fraude  es la acción mediante  la cual  se  impugna una  sentencia que  el interesado considera que  fue  obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento.

PÁRRAFO 1.-  Toda  persona  que se considere fue  privada  de  un derecho, por  una  sentencia obtenida fraudulentamente puede  interponer este  recurso  por  ante  el Tribunal  Superior  de Tierras  competente, en un  plazo no mayor  de un (1) año después  de expedido  el certificado de título correspondiente.

PÁRRAFO 11.- Se  puede  interponer este  recurso  a partir  de  publicada la sentencia y hasta transcurrido un (1) año de la emisión  del primer Certificado de Título.

PÁRRAFO 111.- No se reputará tercer adquirente de buena fe a toda persona que  adquiere un inmueble  durante  el plazo  previsto  para  interponer el recurso  de revisión por causa de fraude.

PÁRRAFO IV.-  Cuando  se  emita  un título  por  primera  vez  el registrador realiza  una anotación indicando el plazo  de la prescripción para  la acción  de revisión  por causa de fraude.

ARTICULO 87.-  Competencia. El  tribunal competente para  conocer  de este recurso  es el Tribunal  Superior de Tierras  correspondiente al Tribunal  de Jurisdicción Original  que dictó la sentencia recurrida.

ARTICULO 88.-  Notificación. La instancia para  conocer  de  este  recurso debe  ser  notificada  previamente,  por  acto  instrumentado  por  un  ministerial  de  la jurisdicción inmobiliaria, a las  personas  contra  las  cuales  se dirija  el mismo,  así como  a todo titular  de algún  derecho,  carga o gravamen  a que se refiere  la sentencia impugnada en relación  con el inmueble  de que se trate.

PARRAFO.- La Comisión Inmobiliaria debe ser notificada por el tribunal apoderado, para que intervenga en el proceso.

TÍTULO V

EL REGISTRO EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I EL REGISTRO

ARTICULO  89.-  Documentos  registrables.  Los  documentos  que  se registran en los Registros de Títulos son los siguientes:

PÁRRAFO I.- Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.

PÁRRAFO 11.- Los que  1mpongan cargas,  gravámenes  y medidas provisionales sobre los mismos.

PÁRRAFO Ill.-  Los que dispongan  limitaciones  administrativas  y legales de carácter particular sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de alguna manera limitan o restringen la libertad de disposición sobre el inmueble.

PÁRRAFO IV.- Los derechos de los condómines sobre su unidad exclusiva, así como la parte proporcional en las áreas comunes.

ARTICULO 90.- Efectos  del registro.  El registro es constitutivo y convalidante  del  derecho,  carga  o gravamen  registrado.  El contenido  de los registros  se presume exacto y esta presunción  no admite prueba en contrario, salvo  lo previsto  por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude.

PÁRRAFO I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente.

PÁRRAFO 11.- Sobre inmuebles  registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados,  a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas.

ARTICULO 91.- Certificado de Título.  El Certificado de Título es el documento  oficial  emitido  y  garantizado  por  el  Estado  Dominicano,  que  acredita  la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo.

PÁRRAFO I.- Los originales del Certificado de Título son custodiados  por la Jurisdicción Inmobiliaria.

PÁRRAFO 11.- Sobre  el original  del  Certificado  de Título  no  se registra ninguna inscripción ni anotación salvo las previstas expresamente en la presente ley y la vía reglamentaria.

PÁRRAFO III.- Todos los derechos accesorios, cargas y gravámenes deben ser  incorporados  en un registro  complementario  al Certificado  de Título.  Dicho registro acredita el estado jurídico del inmueble.

reglamentaria.

PÁRRAFO  IV.-  Los  aspectos  de  forma  se  especifican  por  la  vía

ARTICULO 92.- Duplicado del  Certificado de Título.  El duplicado  del

Certificado de Título es una copia fiel del Certificado de Título.

PÁRRAFO I.- Cuando se trate de un Certificado de Título en copropiedad, se expedirá a cada copropietario un extracto del certificado original.

PÁRRAFO 11.- El estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado del  Certificado  de  Título  se  acredita  mediante  una  certificación  oficial  emitida  por  el Registro de Títulos correspondiente.

PÁRRAFO Ill.-  En  caso  de  pérdida  o  destrucción  del  duplicado  del Certificado  de Título, el propietario del derecho presenta una instancia ante el Registro de Títulos acompañándola de una declaración jurada y de una publicación  en un periódico de amplia circulación  nacional, donde conste la pérdida o destrucción del mismo, solicitando la  expedición  de  un  nuevo  duplicado  del  Certificado  de  Título.  Cuando  la  pérdida  se produzca  en  cualquiera  de  los  órganos  que  conforman  la  Jurisdicción  Inmobiliaria,  la unidad operativa  ordenará  de oficio o solicitará  la expedición  de un nuevo duplicado sin costo alguno para el propietario.

reglamentaria.

PÁRRAFO  IV.-  Los  aspectos  de  forma  se  especifican  por  la  vía

ARTICULO 93.- Certificación de registro de derechos reales accesorios. A los titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales registradas se les entrega una copia del documento probatorio del derecho con la certificación de inscripción en el Registro de Títulos.

ARTICULO 94.- Certificaciones de registro de acreedores. Los derechos reales accesorios, las cargas y gravámenes se acreditan mediante certificaciones  de registro de  acreedores  emitidas  por  el  Registro  de  Títulos.  Estas  certificaciones tienen  fuerza ejecutoria  y validez  probatoria  por ante todos los tribunales  de la República  Dominicana durante el plazo de vigencia de las mismas, excepto cuando se demuestre que son contrarias a la realidad del Registro.

ARTICULO 95.-  Discrepancia entre el Certificado de  Título  Original y el Duplicado. En caso de existir alguna discrepancia entre el Certificado de Título y el Duplicado, prevalece el Certificado de Título Original.

ARTICULO 96.-  Función calificadora. En los actos posteriores al primer registro,  corresponde  al  Registro  de  Títulos  examinar,  verificar  y  calificar  el  acto  a inscribir, sus formas y demás circunstancias,  de conformidad a lo establecido en la vía reglamentaria.

PÁRRAFO.-  En  lo  que  se  refiere  a  las  decisiones  emanadas  de  los Tribunales  de la Jurisdicción  Inmobiliaria, el Registro  de Títulos sólo está facultado  para calificar aspectos de forma.

ARTICULO 97.- Inscripciones y anotaciones. Las inscripciones y anotaciones se producen a pedimento expreso de parte interesada.  Cuando la anotación se produzca a pedimento de uno de los órganos que conforman la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador procederá a realizarla.

PÁRRAFO  I.-  Las  inscripciones  producto  del  saneamiento  o  de  la transmisión  o modificación de derechos registrados  deberán estar respaldadas por un plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro.

PÁRRAFO  11.-  Para  la  transmisión  o  modificación  de  los  derechos registrados  hasta  la  entrada  en  vigencia  de la  presente  ley  se  efectuará  un  diagnóstico catastral. Si el diagnóstico de la mensura catastral establece la necesidad de la actualización del plano, se procederá en consecuencia.

PÁRRAFO III.-  Cuando  un  inmueble  sea  objeto  de expropiación  por  el Estado  Dominicano  el  Registrador  de  Título  respectivo  no  procederá  a  registrar  la transmisión  de ningún derecho sobre dicho inmueble hasta que se haya demostrado que el titular del derecho registrado ha percibido del Estado Dominicano  la totalidad  del importe correspondiente  a dicha expropiación.

ARTICULO 98.- Bloqueo registra!.  La venta condicional de inmuebles se inscribe en el registro complementario  del Certificado de Título, esta inscripción genera un bloqueo registra!e impide la inscripción de actos de disposición.  La declaración de bien de familia de un inmueble se inscribe en el registro complementario  del Certificado de Título, generando un bloqueo registra!que impide actos de disposición y la inscripción de cargas y gravámenes sobre el inmueble.

ARTICULO 99.-  Rectificación de  registros.  El  Registrador  de  Títulos podrá rectificar de oficio un error puramente material. Esta rectificación debe ser notificada a requerimiento  de dicho funcionario a los titulares y a quienes puedan verse afectados por la misma.

PÁRRAFO 1.- Ninguna rectificación puede  afectar  a terceros  de  buena  fe que se hubiesen  basado  en los asientos  del registro  inexacto para su operación.

PÁRRAFO  II.-  En  ningún  caso  esta  facultad  de  rectificar  supone autorización para desnaturalizar, modificar o alterar  los derechos registrados.

CAPÍTULOII LOS CONDOMINIOS

ARTICULO 100.-  Definición de  condominio. Es el derecho  en virtud  del cual  distintas  partes  de  un  inmueble  con  independencia  funcional  y  salida  directa  o indirecta a la vía pública,  se establecen como propiedad exclusiva de una o más personas, las que a su vez son copropietarias indivisas  sobre  las partes comunes.

condómines.

PÁRRAFO 1.- El terreno  es esencialmente común y proindiviso de todos los

PÁRRAFO  II.-  Los  sectores  o  áreas  comunes  y  proindivisas  son inseparables de la propiedad exclusiva y no pueden  ser transferidos ni gravados independientemente. La transferencia de la propiedad incluye,  aunque  no lo contemple el contrato, el derecho  sobre  las partes comunes  que le corresponde.

PÁRRAFO III.- Las  construcciones en  proceso  pueden  ser  sometidas al reg1men de  condominio. Sin  embargo,  a  los  fines  de financiamiento el  propietario y  la entidad  financiera,  podrán  inscribir  con  el  registro  de  la  hipoteca correspondiente su decisión de someter  el inmueble al régimen  de condominio una vez que la construcción esté terminada y se hayan  cumplido los requisitos y formalidades establecidos por la ley.

PÁRRAFO IV.-  No  se  puede  constituir condominios sobre  inmuebles o unidades  ya incorporadas a este régimen;

PÁRRAFO  V.-  No  se  pueden  constituir  condominios  sobre  terrenos amparados en constancias anotadas;

PÁRRAFO VI.- Los diferentes pisos de una edificación ubicada en terrenos registrados no pueden  pertenecer a distintos  propietarios si no están afectados al régimen  de condominio.

PÁRRAFO VII.- Para cada condómine se emitirá  un Certificado de Título que identifique la unidad exclusiva, la participación sobre  las partes comunes  y el terreno, y el número  de votos que le corresponde a cada titular  en las asambleas de condómines.

PÁRRAFO VIII.-  Se  emitirá  un  Certificado  de  Título  a  nombre  del consorcio de propietarios por el terreno, sobre  el que se inscribe  un bloqueo  registra!en el Registro  Complementario del Certificado de Título.

PÁRRAFO IX.- Las cuotas vencidas  y no pagadas de los gastos comunes del  condominio  gozan  del  privilegio  establecido  en  la  Ley  de  Condominios.  Los documentos y liquidaciones establecidos para estos fines constituyen el Título Ejecutorio a estos efectos.

PÁRRAFO X.- Los procedimientos y condiciones para la aplicación del presente artículo se establecerán por vía reglamentaria.

ARTICULO 101.- Registro del condominio. El condominio  queda constituido, una vez inscrito en el Registro de Títulos correspondiente.

ARTICULO  102.-  Competencia  para  asuntos  jurisdiccionales.  El Tribunal de Jurisdicción Original es el competente para conocer de todos los asuntos que se susciten en virtud de la Ley de Condominios relacionados con los derechos, cargas y gravámenes registrados, salvo excepciones previstas en esta ley.

CAPÍTULO III PUBLICIDAD REGISTRAL

ARTICULO  103.-  Publicidad de  la  información. La  información contenida  en los Registros de Títulos  es de acceso público para todo  aquel interesado en conocer  el  estado  jurídico  de  un  inmueble.  La  publicidad  registra! implica  informes, certificaciones  y  consultas.  Las  precisiones  al  respecto  son  establecidas  por  la  vía reglamentaria.

ARTICULO 104.- Certificaciones. El estado jurídico de un inmueble se acredita por las certificaciones  que emite el Registrador de Títulos. Sólo pueden expedirse certificaciones  a solicitud  del propietario  o los propietarios  del inmueble  y a solicitud  de jueces, Comisión Inmobiliaria, representantes  del Ministerio Público y de titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales.

ARTICULO  105.-  Certificación  con  reserva  de  prioridad.  A  fin  de garantizar  un negocio  jurídico  sobre  un  inmueble  registrado,  el  o  los  propietarios,  los jueces, la Comisión Inmobiliaria, el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones y todo poseedor de un derecho susceptible de ser registrado, pueden solicitar una certificación del estado  jurídico  del  inmueble  con  reserva  de  prioridad.  Dicha  certificación  tiene  una vigencia no mayor de quince (15) días.

PÁRRAFO I.- Emitida la certificación y mientras esté vigente la misma, el estado jurídico  informado  no  podrá ser modificado  por una causa  diferente  a la que dio origen a la reserva de prioridad.

PÁRRAFO 11.- La solicitud  de certificación  debe  indicar  la  operación  a realizar y el bloqueo registra!sólo protege dicho negocio.

PÁRRAFO 111.- Vencido  el plazo de vigencia de la certificación, sin que se hubiese  inscrito  la  operación  para  la  que  fue  solicitada,  se  procede  a  la  inscripción  o anotación de todos  los derechos, cargas  y gravámenes que  hubiesen  sido  bloqueados por ésta, en el mismo  orden de prioridad  en que ingresaron a la Oficina de Registro  de Títulos.

PÁRRAFO IV.-  La vigencia de la certificación no impide la inscripción con carácter  provisorio de derechos, cargas  y gravámenes, las que  caducan  o se convierten en definitivas, según corresponda, al final del plazo de la vigencia de la misma.

PÁRRAFO V.-  Todas  las  precisiones con  relación  a estas  certificaciones, están establecidas por la vía reglamentaria.

CAPÍTULO IV INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTICULO 106.-  Def"Inición. Son todos  aquellos  inmuebles destinados al uso  público  y  consagrado  como  "dominio público" por  el  Código  Civil,  las  leyes  y disposiciones  administrativas.  En  las  urbanizaciones  y  lotificaciones,  las  calles,  zonas verdes y demás  espacios  destinados al uso público  quedan  consagrados al dominio  público con el registro  de los planos.

PÁRRAFO 1.-  No  es  necesario emitir  Certificados  de  Título  sobre  los inmuebles destinados al dominio  público.

PÁRRAFO 11.- El dominio  público  es imprescriptible, inalienable, inembargable y no  procede  el  saneamiento sobre  el  mismo  a favor  de  ninguna  persona física  o moral.

PÁRRAFO 111.- Corresponde  al  Estado  la tutela,  administración, conservación y protección del dominio  público.

ARTICULO 107.-  Desafectación del  dominio público. La  desafectación del  dominio  público  se  hace  exclusivamente  por  ley  y  tiene  como  objeto declarar  el inmueble  como  dominio  privado del Estado y ponerlo  dentro del comercio.

TÍTULO VI MODIFICACIONES PARCELARIAS

CAPÍTULO 1

OPERACIONES DE MENSURAS CATASTRALES

ARTICULO 108.-  Régimen de mensuras. Todo derecho  de propiedad que se pretenda  registrar  de conformidad con la presente  ley debe  estar sustentado por un acto de levantamiento parcelario aprobado  por la Dirección Regional  de Mensuras y Catastro.

PÁRRAFO  I.-  Los  actos  de  levantamiento  parcelario  en  general  y  las mensuras  en  particular  son  públicos  y  se  ejecutan  sobre  la  totalidad  del  inmueble involucrado. Para aquellas parcelas que sean consideradas  complejas por razones técnicas o jurídicas  la  Suprema  Corte  de  Justicia  dictará  el  procedimiento  a  seguir  por  la  vía reglamentaria.

PÁRRAFO 11.- Las inspecciones  proceden  cuando se trata de controlar  o verificar un trabajo que se está ejecutando  o previamente ejecutado.  Las inspecciones  son ordenadas por la Dirección General de Mensuras y Catastro y a solicitud de los Tribunales de Tierras y de la Comisión Inmobiliaria.

PÁRRAFO III.- La actualización de la mensura catastral de inmuebles registrados se puede hacer a solicitud del propietario.

PÁRRAFO IV.-  Las  edificaciones  que  estén  avaladas  por planos debidamente  aprobados  por  los  organismos  competentes  no  necesitan  levantamiento parcelario.

ARTICULO 109.- Designación catastral. Los inmuebles se identifican mediante una designación catastral que es otorgada por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro. La Dirección  Nacional de Mensuras y Catastro es quien define el formato y la asignación de la designación catastral.

ARTICULO 110.-  Profesionales habilitados. Los actos de levantamiento parcelario son ejecutados por agrimensores y éstos están sometidos al régimen establecido por la presente ley y el Reglamento General de Mensuras y Catastro.

ARTICULO 111.- Procedimiento. La tramitación  y aprobación de los actos de levantamiento parcelario se hacen en la Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente.

PÁRRAFO I.- El trámite se inicia ante la Dirección Regional de Mensuras y Catastro,  que mediante  autorización  inviste  al agrimensor  del carácter  de oficial  público para el acto solicitado.

PÁRRAFO 11.- Una  vez  aprobado  el  acto,  si éste  no  es impugnado,  es remitido  al  Registro  de  Títulos  correspondiente  para  el  registro  de  los  inmuebles resultantes.

PÁRRAFO Ill.-  En los casos de impugnación  se seguirá el procedimiento establecido en los recursos contra actuaciones administrativas  previstos en la presente ley.

ARTICULO  112.-  Contrato  de  mensura catastral.  Los  conflictos derivados  del  contrato  de  mensura  son  de  la  competencia  de  los  tribunales  de  la Jurisdicción Inmobiliaria.

TÍTULO VII

INFRACCIONES EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I INFRACCIONES

ARTICULO 113.- Infracciones en materia inmobiliaria. Las infracciones que  se pueden  cometer  en la Jurisdicción Inmobiliaria son  las mismas  contempladas en el derecho  común y conllevan las mismas sanciones.

ARTICULO 114.- Particularidades de las infracciones en materia inmobiliaria. En lo referente a las siguientes infracciones deben  contemplarse, además  de las  características establecidas  en  el  derecho  común,  las  particularidades  precisadas  en relación  con el carácter de especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.

PARRAFO I.-  Delito  de  audiencia. En  lo  que  se  refiere  al  delito  de audiencia, se incluyen  las audiencias celebradas en el terreno.

PARRAFO 11.- Perjurio. En  lo que se refiere  al perjurio  incluye  además, las declaraciones falsas  prestadas  bajo la fe del juramento a los registradores de títulos,  y a los agrimensores cuando están investidos  del carácter  de oficial público.

PARRAFO III.-  Obstaculización de los trabajos de mensura. Cualquier persona  que voluntariamente se niegue a proporcionar a los agrimensores que lleven a cabo una mensura catastral, los informes que les deben  ser dados  de acuerdo  con esta ley y sus reglamentos, o que altere  dichos  informes  o que en alguna  forma  impida  u obstaculice los trabajos de mensura,  o que destruya o remueva los avisos  de mensura o los hitos colocados sobre  el terreno, se castiga  con  una  multa  equivalente de veinticinco por  ciento  (25%)  a cinco (5) veces  el salario  mínimo  del sector  público  o prisión  correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez.

PARRAFO IV.-  Obstaculización de  medidas de  publicidad. Cualquier persona  que  voluntariamente  destruya  o  impida  la  publicación  de  decisiones  y/o resoluciones en las instalaciones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se castiga con  una  multa  equivalente de  veinticinco por  ciento  (25%)  a  cinco  (5)  veces  el  salario mínimo  del  sector  público  o  prisión  correccional de  un (1)  mes  a dos  (2)  años,  o ambas penas  a la vez.  El tribunal competente es el tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria en el que se ejecute el hecho.

TÍTULO VIII  DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I GENERALES

ARTICULO  115.-  Tribunales  Superiores  de  Tierras.  Se  crean  los siguientes tribunales superiores de tierras:

1)  Tribunal Superior de Tierras  del Departamento Central;

2)  Tribunal Superior de Tierras  del Departamento Norte;

3)  Tribunal Superior de Tierras  del Departamento Noreste;

4)  Tribunal Superior de Tierras  del Departamento Sur;

5)  Tribunal Superior de Tierras  del Departamento Este.

PÁRRAFO.- Las  provincias comprendidas dentro  de la jurisdicción de un tribunal supenor  de  tierras  serán  definidas  por  la  Suprema  Corte  de  Justicia  por  vía reglamentaria.

ARTICULO 116.- Régimen disciplinario. Es el conjunto de medidas correctivas y sancionadoras que administran los órganos  de esta jurisdicción sobre  sus funcionarios, relacionadas con  el ámbito  de acción  de la misma,  así como  de las normas  y criterios  éticos  atinentes  al ejercicio  público  judicial,  de conformidad con lo establecido por la vía reglamentaria, a tales  fines.  Los  agrimensores y otros  oficiales  públicos al ejecutar trabajos en el ámbito de la Jurisdicción Inmobiliaria, bajo dependencia o supervisión de los órganos  de  la  misma,  son  pasibles  de  las  sanciones  disciplinarias,  que  se  aplicarán conforme al reglamento que las rija.

ARTICULO 117.-  Tasas  por  servicios.  La  Suprema  Corte  de  Justicia establecerá las tasas  por los servicios  que preste  la Jurisdicción Inmobiliaria y éstas  serán fijadas  por  la vía  reglamentaria.  La recaudación que  se  obtenga  será  utilizada exclusivamente para el mantenimiento y la sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.

ARTICULO 118.-  Contradicción en levantamiento. En los  casos  en que hubiera contradicción entre  dos  o  más  actos de  levantamiento parcelario relativos  a  la misma  porción  de terreno, primará aquel  que haya  sido ejecutado de conformidad con  los principios  y disposiciones de la presente  ley y sus reglamentos.

ARTICULO 119.- Vaiiación de la superficie. La variación de la superficie producto  de  un  levantamiento parcelario  más  preciso  no  da  derecho  a  reclamo  por  la diferencia, salvo  lo previsto  en el Código Civil.

ARTICULO 120.-  Caducidad de las  concesiones. A partir  de la promulgación de la presente  ley caducan  todas  las concesiones de prioridad  otorgadas salvo aquellas  en  las  que  la  mensura  catastral  esté  en  ejecución.  Para  este  último  caso  el agrimensor tiene  un plazo  de noventa (90)  días para presentar los trabajos de mensura a la Dirección Regional  de Mensuras y Catastro.

ARTICULO  121.- Referencia a duplicados. Toda referencia que se haga a duplicados de acreedores o titulares de derechos reales accesorios, cargas y gravámenes en leyes  y normas  vigentes  en la República  Dominicana,  deben  interpretarse  como  que se refieren a las certificaciones  de registro de acreedores establecidas en el artículo referente a las certificaciones de registro de acreedores de la presente ley.

CAPÍTULOII

SOBRE LOS REGLAMENTOS

ARTICULO  122.-  Facultad  reglamentaria  de  la  Suprema  Corte  de Justicia.  La  Suprema  Corte  de  Justicia  queda  facultada  para  dictar  los  reglamentos  y normas  complementarias  requeridos  para  la  aplicación  y  desarrollo  de  las  previsiones contenidas en la presente ley y dictará dentro de los ciento ochenta (180) días después de promulgada y publicada los reglamentos y normas requeridos.

CAPÍTULO III DEROGACIONES

ARTICULO  123.-  La presente ley deroga expresamente  la Ley No.1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras (G. O. No.6707 del 7 de noviembre  de

1947) y sus modificaciones,  excepto en lo que se refiere a impuestos, que seguirán vigentes

hasta que la autoridad  competente  dicte las normas  que las sustituyan,  así como también modifica toda ley anterior o parte de ley, disposición o decreto que le sea contrario.

Asimismo, deroga expresamente:

- La Ley No.267-98, de fecha 22 de julio de 1998, que divide en cuatro departamentos el Tribunal Superior de Tierras (G. O. No.9991, del 25 julio de 1998);

-La Ley No.203-01, del31 de diciembre del2001, que crea una Cámara del

Tribunal Superior de Tierras en el Departamento Nordeste;

- La Ley No.404, del 5 de octubre de 1972, que rige las construcciones  de un solo  piso  que sean  propiedad  común  dividida  por  paredes  o tabiques  divisorios  (G.  O. No.9278 del18 de octubre de 1972);

- Los Artículos 23 y 34 de la Ley No.5038,  del 21 de noviembre  de 1958, que  instituye  un  sistema  especial  para  la  propiedad,  por  pisos  o  departamentos  (G.  O. No.8308, del29 de noviembre de 1958);

- Los Artículos  12 y 16 de la Ley No.344,  del 29 de julio  de 1943, que establece  un procedimiento  especial  para las expropiaciones  intentadas  por el Estado, el Distrito  de  Santo  Domingo  o  las  Comunes  (G.  O.  No.5951,  del  31  de julio  de  1943, modificada por Ley No.700, del 31 de julio de 1974, la Ley No.486, del 11 de noviembre de 1964, y la Ley No.670, del17 de marzo de 1965);

- La Ley No.317, del 14 de junio de 1968, sobre el Catastro Nacional (G. O. No.9086,  del  19  de  junio  de  1968).  Dentro  de  los  ciento  ochenta  (180)  días  de  la promulgación  y  publicación  de  la  presente  ley,  las  funciones  que  hasta  el  presente desempeña la Dirección General de Catastro Nacional, serán asumidas por la Dirección Nacional de Mensuras y Catastro, plazo en el que la Suprema Corte de Justicia dictará el reglamento correspondiente.

CAPÍTULO IV MODIFICACIONES

ARTICULO 124.- La presente ley modifica los Artículos Nos.1, 2, 3, 10,19,

20,  24 y 33 de la Ley No.5038,  del 21 de noviembre  de 1958, que instituye  un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. O. No.8308 del 29 de noviembre de 1958), los que quedarán redactados como sigue:

"ARTICULO 1.-  Las  distintas  partes  de un inmueble  con  independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública podrán ser de propiedad exclusiva de una o más personas las que a su vez son propietarias  indivisas de las partes comunes, de conformidad con el régimen establecido por esta ley."

"ARTICULO 2.- Para disfrutar  del régimen  de condominio  que establece esta ley, los sectores en que esté dividido el inmueble deberán tener salida directa a la vía pública o por un paso común que los haga aprovechables de manera independiente."

"ARTICULO 3.- Cada titular  es propietario  de la unidad exclusiva  que le corresponde y copropietario  de los sectores comunes y del terreno. Los propietarios podrán extender o restringir el uso de sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de ellos a los titulares de las unidades a las que sirven".

"ARTICULO 10.- El Consorcio  de Propietarios  podrá  sustltmr  el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que serán obligatorias para todos los propietarios y sus causahabientes.  Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones,  así como  las convenciones  excepcionales  a  que  se  refieren  los  Artículos  3,  4  y  8 no  son obligatorias  respecto  de los  causahabientes  a título  particular  ni oponibles  a los terceros sino después de haber sido registrado el reglamento y sus modificaciones  en el Registro de Títulos correspondiente."

"ARTICULO 19.- La o las personas que desean afectar al presente régimen de  condominio  un  inmueble,  deberán  registrar  de  acuerdo  con  la  Ley  de  Registro Inmobiliario sus derechos en relación con el inmueble."

"ARTICULO  20.-  La  solicitud  de  registro  será  acompañada  por  el reglamento de copropiedad y un plano de división en condominio del inmueble."

"ARTICULO 24.- Se expedirá un Certificado de Título por cada unidad de

Condominio en que se haya dividido el inmueble."

"ARTICULO 33.- La comprobación  de los avances garantizados  por el privilegio establecido en el Artículo 18 y la fijación de las cuotas contributivas  no pagadas, serán hechas por la asamblea de los condómines, mediante declaración preparada por el administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo comunicará por acto de alguacil al o a los condómines deudores.

"PÁRRAFO.-  La  copia  del  acta,  certificada  por el  Administrador  y legalizada por un notario, constituirá título suficiente para inscribir el privilegio."

ARTICULO 125.-  Se modifica  el artículo 3 de la ley  No.596,  del 31 de octubre de 1941, ley que establece un sistema para las ventas condicionales  de inmuebles (G. O. No.5665, del 8 de noviembre de 1941), el que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 3.-  Se  establece  el registro  de ventas  condicionales  en los Registros de Títulos. El registro de dicha venta genera un bloqueo registra!del inmueble, de conformidad con lo previsto en la presente ley de Venta Condicional de Inmuebles."

ARTICULO 126.- Se modifica el Artículo 12 de la Ley No.l024, del 24 de octubre  de  1928 (G. O.  No.4025,  de 1928); modificada  por  la Ley  No.5610,  del  25 de agosto de 1961, para que rija de la manera siguiente:

"ARTICULO 12.- A los treinta (30) días siguientes de la sentencia de homologación, ésta se transcribirá  en la oficina del Conservador de Hipotecas del Distrito donde se encuentre el inmueble. Si se tratare de terrenos  registrados conforme a la Ley de Registro Inmobiliario, la sentencia será registrada en la Oficina de Registro de Títulos correspondiente, generando sobre el inmueble un bloqueo registra!de conformidad con lo dispuesto en esta Ley de Bien de Familia. En caso de que el beneficiario fuese una persona distinta del propietario registrado, se cancela el Certificado de Título, se emite uno nuevo y se asienta la nueva condición jurídica del inmueble en el registro complementario correspondiente.''

ARTICULO 127.-  Se modifica el Artículo  2 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento  especial para las expropiaciones  intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes (G. O. No.5951, del31 de julio de  1943, modificada  por Ley  No.700,  del 31 de julio  de 1974,  Ley  No.486,  del  11  de noviembre de 1964, y Ley No.670, del 17 de marzo de 1965) y de la misma ley, que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2.- En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación  del precio correspondiente.  En caso  de que la expropiación  afecte  una parte  del inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión correspondiente  donde

se  determine  e  identifique  la  parte  expropiada;  dicho  plano  debe  ser  aprobado  por  la Dirección  Regional  de Mensuras  y Catastro  y la parcela  resultante  no se registrará  en la oficina de Registro de Títulos hasta tanto el juez interviniente  no ordene su registro.  Una vez iniciado el proceso judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe ordenar la inscripción del proceso de expropiación en el registro complementario  del inmueble.

PÁRRAFO.- Una vez que la sentencia  sea irrevocable, el juez interviniente debe ordenar el registro del o los inmuebles a nombre de quien corresponda

TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO  128.- Los casos que se encuentren  inactivos en los tribunales de  la  Jurisdicción  Inmobiliaria,  por  falta  de  interés  de  las  partes,  cuya  última  acción procesal se haya producido en un período igual o superior a tres años, contados a partir de la fecha  de  promulgación  y  publicación  de  la presente  ley, tendrán  un  plazo  de  ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para ser activados por los interesados  de acuerdo  a las vías procesales  establecidas  en la presente ley y sus reglamentos,  de lo  contrario  caducarán  de  pleno  derecho  y  serán  archivados  de forma definitiva.  Este plazo puede ser ampliado  por disposición  de la Suprema Corte de Justicia por un período no mayor de ciento ochenta (180) días.

ARTICULO  129.- A partir de la promulgación y publicación de la presente ley se prohíbe la expedición de Constancias, Constancias  Anotadas y/o Cartas Anotadas de los inmuebles registrados. Quedan exceptuadas de esta disposición las Constancias emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio. La Suprema Corte de Justicia determinará el proceso de titulación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 130.- Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las características  y principios  del  proceso  de  saneamiento  para  depurar  los  derechos amparados  en  Constancias  Anotadas.  La  Suprema  Corte  de  Justicia  reglamenta  las condiciones de ejecución del presente artículo. Sin embargo el derecho ya establecido irrevocablemente  no será desconocido por causa alguna.

PÁRRAFO.- Para los fines de aplicación  de la presente ley se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente.

ARTICULO  131.- La presente ley entrará en vigencia plena en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de su promulgación  y publicación. Dentro de este período la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la entrada en vigencia parcial y progresiva de la mtsma.

ARTICULO  132.-  El  Abogado  del  Estado.  A  partir  de  la  puesta  en vigencia de esta ley las funciones  del Abogado del Estado serán asumidas por la Comisión Inmobiliaria dentro de los ciento ochenta días (180) de la promulgación y publicación de la presente ley.

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados,  Palacio  del Congreso  Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la República  Dominicana,  a los diecinueve  días del mes de octubre  del año dos mil  cuatro (2004); años 161o  de la Independencia y 142° de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria,

Presidente

Nemencia de la Cruz Abad,

Secretaria

Néstor Julio Cruz Pichardo

Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Andrés Bautista García,

Presidente

Melania Salvador de Jiménez

Secretaria

Ramiro Espino Fermín

Secretario Ad-Hoc

LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

En  ejercicio  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

PROMULGO  la  presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  la  ciudad  de  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

El suscrito: Consultor Juridico del Poder Ejecutivo

Certifica que la presente publicación es oficial

Dr. César Pina Toribio

Santo  Domingo,  D. N., República Dominicana

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