Ley núm. 75-25 que modifica el artículo 21 de la Ley núm. 176-07
Ley núm. 75-25 que modifica el artículo 21 de la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de
2007, del Distrito Nacional y los Municipios. G. O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley núm.75-25
Considerando primero: Que la Ley núm.176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, establece una serie de limitaciones y condicionamientos a la autonomía presupuestaria de los gobiernos locales reconocida en el artículo 199 de la Constitución de la República, con el objeto de garantizar un adecuado uso de los recursos que se les transfieren del Presupuesto General del Estado orientados a que se prioricen la inversión, la infraestructura y la prestación de servicios, así como el pago de personal y la ejecución de programas de educación, salud y género.
Considerando segundo: Que se hace necesaria la revisión y actualización de las disposiciones de la Ley núm.176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, para responder a la importante heterogeneidad de territorios y gobiernos locales del país, hasta tanto se apruebe la Ley Orgánica de Administración Local prevista en el artículo 203 de la Constitución.
Considerando tercero: Que de las experiencias adquiridas desde la implementación de la Ley núm. 17-97, y vistas las actuales necesidades de funcionamiento de los gobiernos locales, se hace necesario revisar el artículo 21 y readecuar los topes de gastos establecidos, a fin de hacerlos más acordes a sus necesidades y a las aspiraciones de los munícipes que cada día demandan más y mejores servicios locales.
Considerando cuarto: Que el establecimiento de los referidos topes se introdujo por primera vez en la Ley núm.17-97, que sentó las bases para incrementar los ingresos tendentes a acentuar la autonomía económica y presupuestaria municipal y contribuyó a su fortalecimiento y modernización en los términos y condiciones en los que actualmente están regulados.
Considerando quinto: Que para el ejercicio presupuestario del año 2023, se modificaron los topes de gastos establecidos en el artículo 21 de la Ley núm.176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, al destinar hasta un treinta por ciento a gastos de personal, y hasta un treinta y seis por ciento para servicios, lo que permitió a los gobiernos locales una mejor gestión, acorde con la realidad de los territorios que gestionan sus necesidades de funcionamiento y la prestación de los servicios que demanda su población.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley núm.17-97, del 15 de enero de 1997, que destina en favor de todos los ayuntamientos del país, el 4% del monto de la Ley de Gastos Públicos correspondientes a los ingresos de orden interno, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos.
Vista: La Ley núm.166-03, del 6 de octubre de 2003, que dispone que para el año 2004, la participación de los ayuntamientos en los montos totales de los ingresos del Estado dominicano pautados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Nación, será de un 8%, y a partir del año 2005, se consignará un 10%, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos.
Vista: La Ley núm.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
Vista: La Ley núm.18-24, del 27 de junio 2024, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.10-04 del 20 de enero de 2004. Crea en su artículo 6 el Sistema Nacional de Control y Fiscalización, y en el artículo 16 dispone que la Cámara de Cuentas está compuesta por 5 miembros elegidos por el Senado de la República. Dispone que la máxima autoridad de dicha cámara será el Pleno y éste designará la secretaría general, y en el artículo 82 establece que dicha cámara dispondrá de una Dirección de Gestión de Calidad.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar el artículo 21 de la Ley núm.176-
07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación general en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Modificación del artículo 21 de la Ley núm.176-07. Se modifica el artículo
21 de la Ley núm.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 21.- Destino de los fondos. Los ayuntamientos y juntas de distritos municipales destinarán los ingresos propios y los recibidos por las diferentes modalidades establecidas por las leyes nacionales que se consideran para la elaboración del Presupuesto General del Estado para satisfacer sus atribuciones y competencias manteniendo los límites en cuanto a sus gastos, que serían los siguientes:
a) Hasta un treinta por ciento (30%) para gastos de personal, sean éstos relativos al personal fijo o bajo contrato temporal.
b) Hasta el cuarenta por ciento (40%) para la realización de actividades y el funcionamiento y mantenimiento ordinario de los servicios municipales de su competencia que prestan a la comunidad.
c) Hasta un cinco por ciento (5%) dedicado a programas educativos, de género y salud.
d) Al menos un veinticinco por ciento (25%) para obras de infraestructuras, adquisición, construcción y modificación de inmuebles y adquisición de bienes muebles asociados a proyectos de construcción incluyendo gastos de reinversión e inversión para iniciativas de desarrollo económico local y social, todo esto, observando el presupuesto participativo.
Párrafo I.- Los porcentajes fijados en los literales b) y d) de este artículo, no se podrán sobrepasar, salvo casos de emergencia y de desastres.
Párrafo II.- La violación de este artículo será sancionada con penas de 2 a 5 años de prisión, con el pago de una indemnización de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, así como también con la inhabilitación para el servicio público prevista por la legislación penal dominicana para estos casos. En el caso de que el tesorero y el contralor municipal no denuncien ante las autoridades de control y persecución competentes, se castigarán como infractores y de acuerdo con la sanción antes mencionada.
Párrafo III.- La Cámara de Cuentas de la República Dominicana publicará, en la forma en que disponga la ley que la rige, los resultados de las auditorías anuales realizadas a los gobiernos locales en cuanto a la eficacia y eficiencia presupuestaria de acuerdo con lo establecido en la presente ley. En los casos de que como resultado de dichas auditorías se determine que se ha violado lo establecido en la misma, procederá conforme a la ley, a solicitar la puesta en movimiento de la acción pública. Cualquier persona física o moral en caso de violación a la presente ley podrá solicitar a las jurisdicciones penales competentes la puesta en movimiento de la acción pública, constituirse en calidad de querellante y actor civil según los términos del Código Procesal Penal, y solicitar las sanciones correspondientes”.
Artículo 4.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y trascurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años
182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER Ley núm. 76-25 que dispone la protección cultural del Festival Cultural de la Provincia
Hermanas Mirabal. G. O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley núm. 76-25
Considerando primero: Que el Festival Cultural de la provincia Hermanas Mirabal, el que celebra desde el año 2007, es una actividad que acoge las principales manifestaciones culturales de la provincia y la región, cuyo objeto es impulsar la participación colectiva de grupos hacedores y creadores de cultura, danza y música, lo que resalta la identidad, la memoria nacional y la dominicanidad.
