top of page
< Back

Ley 8‑90 (Zonas Francas)




Ley  No.8-90 sobre el Fomento de Zonas Francas.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República


LEYNo. 8-90


CONSIDERANDO: Que  las zonas  francas  de  exportación  se  han  convertido  en fuentes  permanentes  de generación  de empleos  e ingresos  para la población dominicana, debido a que pueden desarrollarse en cualquier lugar del país donde otras fuentes de trabajo no logran activarse con la misma y urgente rapidez;


CONSIDERANDO: Que es de interés nacional promover una política dinámica de empleos  por parte del Estado, estimulando  la instalación y desarrollo de nuevas empresas cuya producción sea destinada principalmente al mercado exterior;


CONSIDERANDO: Que un desarrollo  acelerado y armonioso de las zonas francas del  país  requiere  del  ordenamiento   y  unificación  de  las  diversas  leyes  y disposiciones legales sobre la materia existentes en la actualidad;


HA DADO LA SIGUIENTE LEY : CAPITULO PRIMERO


PROPOSITO DE LA LEGISLACION, CONCEPTOS Y DEFINICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objetivo fomentar el establecimiento  de zonas francas nuevas y el crecimiento de las existentes, regulando su funcionamiento y desarrollo, definiendo  las bases de identificación  de metas y objetivos  que sean de interés nacional, para lograr una adecuada coordinación  de acción de los sectores  públicos y privados  a la consecución de los fines propuestos.


Artículo  2.- Se define la zona franca como un área geográfica del país, sometida  a los controles aduaneros y fiscales especiales establecidos en esta Ley, en la cual se permite la instalación de empresas que destinen su producción o servicios hacia el mercado externo, mediante el otorgamiento de los incentivos necesarios para fomentar su desarrollo.


Párrafo  .- Las ventas  de artículos  provenientes  de las  empresas  de zonas francas hacia territorio  dominicano, serán considerados  como exportación  por las zonas francas  e importación  al territorio  dominicano.   Las ventas de artículos provenientes de las empresas

 


en  territorio  dominicano  hacia  las  zonas  francas  serán  consideradas  como  exportación desde el territorio dominicano e importación por las zonas francas.


Artículo 3.- Las zonas francas serán áreas   debidamente delimitadas por verjas o murallas infranqueables,  de modo que las entradas y salidas de personas, vehículos y cargas tengan  que hacerse exclusivamente  por puertas vigiladas  y controladas  por personal de la Dirección General de Aduanas.


Artículo 4.- Podrán acogerse a la presente Ley, cualquier persona física o moral que contribuya al desarrollo del país, aumentando la producción, generando fuentes de trabajo y divisas.


CAPITIJLO SEGUNDO BENEFICIARIOS DE ESTA LEGISLACION

Artículo  5.- Serán beneficiarios  de la presente Ley, las personas físicas o morales siguientes:


a) OPERADORAS  DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales a las que les han sido otorgadas  mediante  Decreto del Poder Ejecutivo,  previa recomendación del Consejo  Nacional de Zonas  Francas, permisos de operación  de zonas francas  y cuyas actividades  principales  son  adquirir  y/o  arrendar  terrenos,  desarrollar  su  infraestructura, vender o alquilar edificaciones y facilidades a las empresas establecidas o por establecerse, y hacer actividades  de promoción  y mercadeo  para atraer empresas  ya sean  nacionales  o extranjeras.


b)  EMPRESAS  DE  ZONAS  FRANCAS,  son  las  personas  físicas  o  morales,  a quienes se les ha otorgado un permiso de instalación para acogerse a las disposiciones  de esta Ley y que destinan su producción y/o servicios a la exportación.


e) INVERSIONISTAS  DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales que invierten en el capital, financiamiento  o títulos y valores de una operadora y/o empresa de zona franca.




CAPITIJLO TERCERO



TIPOS DE UBICACIÓN DE LAS WNAS FRANCAS


Artículo  6.- Se establecen  los siguientes  tipos y limitaciones  de ubicación  para las zonas francas:


a) ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES  O DE SERVICIOS, que podrán instalarse en todo  el territorio  nacional  para dedicarse  a la manufactura  de bienes  y prestación  de

 


servtctos.



Párrafo:  En el Distrito  Nacional, el Poder  Ejecutivo podrá  regular  la instalación en zonas francas  a plantas  de avanzados procesos  tecnológicos, industriales o de servicios, que requieran mano de obra altamente calificada.


b) ZONAS  FRANCAS DE CARACTER FRONTERIZO, a las que se otorgarán incentivos especiales, tales  como  los  contemplados en el Artículo  29 de esta  Ley,  y otros que  el  Poder  Ejecutivo podrá  otorgar  dentro  de sus  atribuciones constitucionales.   Estas zonas francas deberán  ubicarse  a una distancia no menor  de tres (3)  ni mayor  de veinte  y cinco  (25)  kilómetros de  la  línea  fronteriza que  separa  la  República Dominicana de  la República de Haití.


e) ZONAS  FRANCAS ESPECIALES, las que por la naturaleza del proceso  de producción requieran el  aprovechamiento de  recursos  inmóviles cuya  transformación se dificultaría si las empresas no se estableciesen próximo  a las fuentes  naturales  o cuando  la naturaleza del proceso o las situaciones geográficas o económicas e infraestructurales del país  las  requieran.   También  serán  clasificadas como  tales,  las  empresas existentes que utilizan  materia  prima de internación temporal en su proceso  de producción.  Podrán  operar transitoria o permanentemente.


Párrafo:  Aquellas  empresas establecidas operando bajo el régimen  de internación temporal que  quieran  acogerse  a esta  Ley,  deberán  exportar el 80%  de  su  producción y tener un mínimo  de 200 empleados en un mismo  local o planta física.


Las industrias instaladas sólo tendrán  un año de plazo para ser aprobadas a partir  de la promulgación de esta Ley.




CAPITIJLO CUARTO



DE LOS OPERADORES  DE ZONA FRANCAS




Articulo   7.-     Los  promotores,  organizadores  y  forjadores  de  los  proyectos de instalación, desarrollo  y  administración  de  zonas   francas, deberán   obtener   un  permiso expedido por el Consejo  Nacional  de Zonas  Francas  y ratificado mediante  Decreto  por el Presidente de  la República previo  al inicio  de las  operaciones y actividades descritas  en esta Ley.


Párrafo  1.- Los permisos de operación de zonas  francas  podrán  ser otorgados a una entidad  pública,  mixta, nacional  o extrajera.


Párrafo  2.- Los operadores de zonas  francas  estarán  representados por inversionistas y consejos  de administración si los  hubiera,  los cuales,  serán  personas  físicas  o morales.

 


Podrán  emitir  títulos,  valores  o bonos  para financiar  la construcción  de edificios  y/o el desarrollo  y adquisición  de terrenos, con la aprobación  de la Superintendencia  de Bancos, en aquellos casos que se requiera, de conformidad con las leyes que rigen la materia.


Artículo   8.-  Las  operadoras   de  zonas  francas   podrán  construir  edificios   para oficinas, almacenes, plantas industriales o de servicios, los cuales podrán ser utilizados individual o colectivamente,  mediante venta o arrendamiento  por las empresas que se han de establecer.


Artículo 9.- Los operadores  de zonas francas, son los responsables de satisfacer los requisitos básicos siguientes, antes de comenzar a operar:


a)  La existencia  de áreas  habitables  para un  adecuado  trabajo  de  mano de  obra industrial, con los servicios básicos e imprescindibles, de conformidad con las prácticas modernas de arquitectura generalmente aceptadas.


b)   Zonas   verdes   y   de  esparcimientos   que   permitan   garantizar   el   ambiente circundante, refugios aireados y condiciones de trabajo en general apropiados.


e) Instalaciones  de alcantarillados  pluvial y sanitario,  así como suministro  de agua potable y de uso industrial, de conformidad con las prácticas generalmente aceptadas.


d) Facilidades para incinerar o retirar desechos que permitan mantener la higiene y adecuada representación física en las empresas y áreas comunes.


e)  Facilidades  adecuadas,  tanto  físicas  como  de  equipos  para  la  alimentación, servicios médicos de emergencia, etc., tanto de los trabajadores  como del personal dedicado a las labores continuas de oficina.


f) Locales para alojar las oficinas de aduanas, administrativas, etc.


Artículo 10.- Los operadores de zonas francas podrán fijar libremente el precio de alquiler,   arrendamiento   o  venta  del  espacio   ocupado   por  las  empresas   establecidas. Asimismo,  podrán fijar su precio por servicios  brindados, como por ejemplo: recogida de basura, asuntos aduanales, vigilancia, asistencia médica y otros.  El contrato de alquiler de las  edificaciones  y  los servicios,  deberán  ser  registrados  en  la  Secretaría  del  Consejo Nacional Zonas Francas de Exportación.


Artículo   11.-  Cada  operador  de  zonas  francas   deberá  pagar  una  cuota  anual determinada por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para éste cubrir sus

. .

propios compromisos.


Artículo 12.- Los operadores de zonas francas deberán rendir un informe mensual al Banco  Central  de la  República  Dominicana  sobre  las  operaciones  de ingresos  y  gastos realizados  bajo  el amparo de la presente  Ley, a fin de  poder  mantener  los controles  de

 


divisas correspondientes.


CAPITIJLO QUINTO


DE LAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACION


Artículo 13.- Las empresas  de zonas francas, son personas físicas o morales,  a las que el Consejo Nacional de Zonas Francas les ha otorgado un permiso de instalación, para acogerse  a las disposiciones  de esta Ley, y que destinen su producción  y/o servicios a la exportación.


Párrafo.-  Se permitirá la venta o traspaso  de mercancías, equipos o servicios  entre empresas  de una zona franca a otra, así como entre empresas  establecidas  en una misma zona franca, e incluso entre cualquiera  de éstas y las que operan al amparo de la Ley No.

69,  del  16  de  noviembre  de 1979. Previa  aprobación  del  Consejo  Nacional  de  Zonas

Francas y cumpliendo con las formalidades legales establecidas en estos casos.


Artículo  14.-  Las  empresas  dispuestas  a instalarse  en  régimen  de  zonas  francas, deberán  llenar  una  solicitud  formal  ante  el  Consejo   Nacional  de  Zonas  Francas  de Exportación, donde se consigne:


a)         Nombre,   dirección,   nacionalidad   de   la  persona,   empresa   y/o   de   sus accionistas;


b) Capital autorizado, suscrito y pagado;


e) Composición y origen del capital;


d) Tipo de producto o servicio a elaborar;


e) Número y tipos de empleos a crear, nacionales y extranjeros;


f) Valor agregado nacional a general;


g)       Descripción de las materias primas, productos semielaborados, envases, maquinarias, etiquetas, equipos a importar, así como el valor estimado de los mismos.


h)         Cualquier otra información que, por la categoría del proyecto, demande para su evaluación, por el Consejo Nacional de Zonas Francas.


Párrafo .- Un resumen  de esa solicitud será publicado  en la prensa escrita durante dos  (2)  días  consecutivos,   de  manera  que  cualquier  persona  física  o  moral  tenga  la oportunidad de hacer oposición a dicha solicitud.


Artículo   15.-  La  empresa  solicitante   al  momento  de  recibir  la  documentación

 


correspondiente, deberá   pagar  la  suma  determinada por  el  Consejo   Nacional   de  Zonas

Francas,  para cubrir gastos de tramitación y procesamiento de informaciones.



Artículo    16.-  Las  personas  físicas   o  morales,   deberán   obtener   un  permiso   de instalación  que  será  expedido   por  el  Consejo   Nacional   de  Zonas   Francas,   para  poder establecerse en una zona franca  de exportación y acogerse a la presente  Ley.


Artículo  17.- Las empresas autorizadas a operar en las zonas  francas  de exportación podrán:


a)         Introducir,  almacenar, empacar, reciclar,  exhibir,  desempacar, manufacturar, montar,    ensamblar,  refinar,   procesar,    operar   y   manipular  toda   clase   de   productos, mercaderías y equipos.


b)     Proporcionar serv1c10s de  diseños,  diagramación, telemercadeo, telecomunicaciones, impresión, digitación, traducción, computación y cualesquier otros servicios similares  o relacionados.


e)         Introducir a las zonas francas  de exportación todas  las maquinarias, equipos, repuestos, partes y utensilios que sean necesarios para su operación.


d)         Traspasar materias  primas,  equipos, maquinarias, etc.  y transferir labores  y servicios entre  empresas de  una  misma  zona  franca  o entre  empresas de  distintas  zonas francas,  siempre  que  se  cumplan las  regulaciones de  tránsito  desde  una  de la  otra,  tal  y como  se estipula  en el Capítulo Octavo  (8vo.)  de esta  Ley,  que trata  sobre  el REGIMEN ADUANERO.


e)         Exportar  hasta  un  20%  de  su  producción al  mercado local  y/o  territorio dominicano, cuando  se trate  de  productos fabricados en  el país  y  cuya  importación esté permitida por la Ley,  bajo el control  y vigilancia de la Dirección General de Aduanas  y el Consejo  Nacional de Zonas Francas con el previo pago de un 100% de los impuestos correspondientes.


f)         Exportar   a  territorio  dominicano bienes   y/o  serv1c1os de  su  producción, previo   pago   del   100%   de  los  aranceles  e  impuestos  establecidos  para   importaciones semejantes, siempre  que se cumplan  una de las siguientes condiciones:




1ro. Que el producto  a exportar no se manufacture en territorio fuera  de la zona franca,  en República Dominicana o,


2do. Que  el  producto   a  exportar tenga  componentes locales,  es  decir,  materia prima nacional,  en por lo menos  un 25% del total.


Párrafo.-  El Directorio de  Desarrollo Industrial, previa  recomendación del Consejo

 


Nacional   de  Zonas   Francas,   emitirá   una  certificación  especificando  el  porcentaje    de aranceles a pagar de acuerdo  a este articulo.


g)         Adquirir  para  su procesamiento industrial o de servicio, exentos  de todo  impuesto de exportación, las materias primas, envases, etiquetas, servicios, etc., que demanden de los sectores productivos no sometidos a régimen  de  zonas  francas,  con  excepción de azúcar, café, cacao,  oro y los productos sometidos a un régimen  arancelario de exportación superior al 20%  de su valor  neto,  o aquellos  que  siendo  importados están  subvencionados para  el consumo popular.


Párrafo   I.-  El  procesamiento en  zonas  francas   de  azúcar,   café,  cacao,  oro  y  los productos sometidos a un régimen  arancelario de exportación superior  al 20% de su valor neto,  podrá  ser  autorizado por  el  Consejo   Nacional de  Zonas  Francas   de  Exportación, siempre  que  se demuestre que  el valor  agregado ha de ser  igual  o superior  al  50%  de su valor bruto.


Párrafo  II.- Están exentas  del pago de todos  los impuestos de importación, arancel, derechos de aduanas  y demás  gravámenes conexos,  etc.,  materias  primas  importadas por empresas  establecidas  en  territorio  dominicano, cuando   las  mismas   estén   destinadas a productos terminados o semi-elaborados a ser exportados a las zonas francas,  previa autorización  del  Consejo   Nacional   de  Zonas   Francas   y  del  Directorio   de  Desarrollo Industrial.


h)        Cambiar,  cuantas   veces   lo   reqmeran  las  necesidades,  con   el  sólo   trámite   de notificarlo previamente al  Consejo  Nacional   de  Zonas  Francas,  las  líneas  y procesos  de producción empleados.


Artículo  18.- Las empresas establecidas en zonas francas, deberán  rendir un informe mensual  al Banco  Central  de la República Dominicana, con copia  a la operadora correspondiente y al Consejo  Nacional  de Zonas  Francas,  sobre  las operaciones realizadas conforme a la presente  Ley.  Dicho  informe  deberá  ser rendido dentro  de los primeros  15 días  de cada  mes  indicando además  el monto  de los gastos  efectuados en el país,  a fin  de poder mantener los controles  de divisas correspondientes.


CAPITULO SEXTO.



DEL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACION.


Artículo  19.- La presente  Ley, para su reglamentación y aplicación estará bajo la responsabilidad del Consejo  Nacional  de Zonas  Francas  de Exportación, el cual tendrá  las siguientes funciones:


a) Conocer, evaluar  y recomendar al Poder Ejecutivo la instalación de zonas  francas  de exportación, tal y como se establece  en el Capítulo Tercero  de la presente  Ley.

 


b)         Conocer, evaluar,  aprobar  o rechazar, las solicitudes de   permisos  de instalación de empresas  en  zonas   francas,  y  las  renovaciones correspondientes cuando   hayan cesado  los períodos  de autorización u operación de las ya instaladas.


Párrafo   -  Las  solicitudes  de  permisos   de  instalación  serán   depositadas  ante  el Director Ejecutivo del Consejo  Nacional  de  Zonas  Francas  o  un representante de éste,  y serán  conocidas en un período  no mayor  de treinta(30) días hábiles  a partir  de la fecha  de depósito  de solicitud con acuse de recibo.

e) Delinear una política integral  de promoción y desarrollo del sector de zonas francas. d) Participar en  las  negociaciones, acuerdos, tratados, etc.,  nacionales y  extranjeros

que   se  relacionen  con   las  operaciones  y  actividades  de  las  zonas   francas  de

exportación, así como  llevar las estadísticas,  procedimientos y controles  necesarios a fin de dar cabal cumplimiento a los acuerdos, negociaciones, etc., concertados.


e)         Reglamentar y definir  las relaciones entre  las operadoras y las  empresas de zonas francas,  así como de éstas y el Consejo  Nacional de Zonas Francas  de Exportación u otra  entidad  cuyas  actividades se relacionen estrechamente con  el funcionamiento de las zonas  francas de exportación.


f)         Velar  por  el estricto  cumplimiento de esta  Ley  y de las  disposiciones legales  que sean  dictadas  sobre   la materia,  y tomar  las medidas  de lugar en caso  de violación a las mismas.


Artículo      20.-   El  Consejo   Nacional   de  Zonas   Francas   de  Exportación,  es  un organismo integrado por representantes de los sectores  públicos  y privados.  Sus miembros son:


a) El Secretario de Estado  de Industria y Comercio, quien lo presidirá;



b) El Secretario de Estado  de Finanzas;



e) El Director General  de la Corporación de Fomento  Industrial;



d) El Director Ejecutivo del Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones:



e) El Presidente del Consejo  Promotor de Inversiones Extranjeras:



f) El  Director  Ejecutivo  del  Consejo   Nacional   de  Zonas   Francas,   qmen  será  su

Secretario. Tendrá voz, pero no voto:



g)         Dos  representantes de  las  operadoras de  zonas  francas,   elegidos libremente, por todos  los  operadores del  país,  con  excepción de  las  zonas  francas   controladas y operadas  por   la  Corporación  de   Fomento   Industrial.  La  designación  de   cada

 


miembro será por un período  de dos años y se hará en forma  rotatoria.



h) Dos  representantes de  las  asociaciones de  empresas de  zonas  francas, escogidos libremente por todas  ellas y designados en forma rotatoria por período de dos años.


i) El Gobernador del Banco Central  de la República.



j) Un miembro  de la Asociación Dominicana de Exportadores (ADOEXPO) escogido por esa asociación.


k) Serán   invitados   para   casos   especiales  con   voz   pero   sm   voto,   los  siguientes funcionarios:


- El Secretario de Estado  de Trabajo



-El Director General  de Aduanas.


- El Director General  de Impuesto Sobre la Renta.



- El Director General  del Instituto  Dominicano de Seguros  Sociales.



- El Director Ejecutivo del Instituto  Nacional  de Formación Técnico  Profesional.



Artículo  21.-  El  Consejo   Nacional   de  Zonas  Francas   se  reunirá  regularmente  de acuerdo  a sus necesidades. Sin embargo, las sesiones  ordinarias  se celebrarán como mínimo cada  treinta (30)   días.  La  capacidad  de  decisión   de  dicho   consejo   será  válida   con  la asistencia de la mitad  más uno de sus miembros  y las decisiones finales  se tomarán  con el voto favorable de la mitad  más  uno de los  asistentes. En caso  de empate,  la decisión del Presidente del Consejo será definitiva.


Artículo   22.-  El  Consejo   Nacional   de  Zonas  Francas   de  Exportación tendrá   un Director Ejecutivo, el cual será designado por el Poder  Ejecutivo, de una tema de tres  (3) candidatos sometida por el Consejo  Nacional  de Zonas  Francas.


Artículo   23.-  Los  integrantes ex-oficio del  Consejo   Nacional   de  Zonas  Francas, podrán   ser   representados  en   sus   deliberaciones  por   servidores  de   sus   dependencias respectivas designados al efecto  por  cada  sesión.  En ausencia del Presidente del  Consejo Nacional  de Zonas  Francas  o sus representantes, presidirá la sesión  el miembro  de mayor antigüedad de dicho  consejo.  Los representantes de las operadoras y de las asociaciones de empresas de  zonas  francas,  podrán   ser  representados  por  suplentes  designados ante  el Consejo  Nacional  de Zonas Francas.


CAPITULO SEPTIMO



DE LOS INCENTIVOS Y EXENCIONES EN  ZONAS FRANCAS.

 




Artículo  24.- Las operadoras de zonas  francas  y las empresas establecidas dentro  de ellas,  serán  protegidas bajo  el régimen  aduanero  y fiscal,    definido  en  el Artículo  2 de la presente  Ley, y en consecuencia recibirán el 100%  de exención  sobre  los siguientes:


a) Del pago  del impuesto  sobre  la renta  establecido por la Ley No.  5911,  del 22 de mayo del1962, y sus modificaciones, referentes a las compañías por acciones.


b)  Del  pago  del  impuesto  sobre  la  construcción, los  contratos   de  préstamos y  sobre  el registro  y traspaso de bienes  inmuebles a partir de la constitución de la operadora de zonas francas  correspondiente.


e) Del pago de impuesto  sobre  la constitución de sociedades comerciales o de aumento  del capital  de las mismas.


d) Del pago de impuestos municipales creados  que puedan afectar  estas actividades.



e)   De   todos    los   impuestos    de   importación,  arancel,    derechos    aduanales  y   demás gravámenes conexos,  que afecten  las materias  primas,  equipos,  materiales de construcción, partes de edificaciones, equipos  de oficina, etc., todos ellos destinados a: construir, habilitar u operar  en las zonas francas.


f) De todos  los  impuestos de  exportación o reexportación existentes, excepto  los  que  se establecen en los Acápites  f) y g) del Artículo  17 de la Ley.


g)   De   impuesto   de  patentes,  sobre   activos   o  patrimonio,  así  como   el  impuesto   de transferencia de bienes industrializados (ITBI).


h) De los derechos  consulares para toda  importación destinada a los operadores o empresas de zonas francas.


i) Del pago de impuestos de importación, relativos  a equipos  y utensilios necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios  de salud,  asistencia médica, guardería infantil,  de entretención o, amenidades y cualquier otro  equipo  que propenda al bienestar de la clase trabajadora.


j) Del pago de impuestos de importación de los equipos  de transporte que sean vehículos de carga,   colectores  de  basura,   microbuses,  minibuses  para   transporte  de  empleados y trabajadores hacia  y  desde  los  centros   de  trabajo   previa  aprobación, en  cada  caso,  del Consejo  Nacional de Zonas  Francas  de Exportación. Estos  vehículos no serán transferibles por lo menos durante  cinco (5) años.


Artículo   25.-  Las  operadoras y  empresas de  zonas  francas   que  deseen  construir viviendas para empleados y trabajadores en la región fronteriza y/o cualquier otra provincia que  se  especifique en  esta  Ley,  que  a  juicio  del  Consejo   Nacional   de  Zonas  Francas,

 


merezcan un  tratamiento  preferencial de  Ley,  gozarán   de  un  100%  de  exoneracwn  en materiales  de  construcción importados, así  como  de  equipos   que  sean  necesarios  para construir dichas viviendas.


Artículo  26.- Estarán exentos  del pago de impuesto  sobre la renta establecidos por la Ley   No.5911,  del  22  de  mayo   del     1962,   y  sus  modificaciones,  los  beneficios  y/o reinversiones declarados como  renta  neta  imponible por  personas físicas  o  morales,  que sean  invertidos en el establecimiento y desarrollo de zonas francas  de conformidad con los siguientes porcentajes y escalas:


Párrafo  - La deducción anual  por concepto de exenciones y exoneraciones no podrá exceder en ningún  caso del cincuenta por ciento (50%)  de la renta anual, tal como establece la Ley No.71-86-30, del22 de diciembre del1986, publicada en la G.O. No.9701.


a)         Un cien por ciento  (100%), o sea la totalidad de la renta  deducible, cuando  se trate de  operadoras de  zonas  francas  establecidas en  las  zonas  francas   fronterizas del país, etc., de conformidad con el Literal  e) del Artículo 6 de esta Ley.


b)         Un  ochenta por  ciento  (80%)   sobre   la  totalidad de  la  renta   deducible,  para  el

Distrito  Nacional  y área geográfica de 50 kms. de radio.



e)         Un noventa por ciento  (90%)  sobre  la totalidad de la renta deducible, para  aquellas operadoras cuya  localización geográfica no responda a las descripciones en los Literales a) y b).


Artículo   27.-  Las  inversiones en  acciones,  títulos  o  valores  deberán   permanecer como  tales  durante  un  período  no  menos  de  tres  (3)  años,  y  el monto  invertido que  fue tomado exento  no podrá  ser devuelto a los inversionistas por ningún  organismo directo  o indirecto antes  de dicho  período.  Estas  inversiones deberán  concentrarse en:  construcción de edificios, compra  y desarrollo de terrenos, de equipos, materiales de construcción y/o capital  de trabajo.


Párrafo     El  Consejo   Nacional   de  Zonas   Francas   exigirá   un  informe   anual   de inversiones, auditado   por  una  firma  de  contadores públicos autorizados, que  muestre  el monto de inversiones exentas  y el uso dado a esos recursos.  En caso de violación a esta disposición, el Consejo  Nacional  de Zonas  Francas  lo informará a la Dirección General del Impuesto Sobre  la  Renta,  quien  podrá  dejar  sin  efecto  las  exenciones establecidas en el artículo  anterior.


Artículo   28.-   Las   operadoras  y  empresas  de  zonas   francas   disfrutarán  de   las exenciones que  otorga la presente  Ley, a contar  de su primer  año completo de operaciones por los períodos  siguientes:


a) zonas  francas  localizadas en  las zonas  fronterizas del  país,  por veinte  (20)

años.

 




b) zonas francas localizadas en el resto del país, por quince (15) años.


Párrafo.- El Consejo Nacional  de Zonas Francas podrá prorrogar los permisos de operación cuando lo considere necesario en función del espíritu de esta Ley.


Artículo 29.- A fin de viabilizar el establecimiento  y desarrollo de zonas francas en la región fronteriza, integrada por las provincias de: Monte Cristi, Elías Piña, Dajabón, Independencia, Pedernales, Bahoruco y Santiago Rodríguez, se conceden los siguientes beneficios especiales:


a)         La   Corporación   de   Fomento   Industrial,   como   institución   del   Estado encargada  de promover y desarrollar  parques  industriales  y zonas francas,  podrá alquilar espacio físico a las empresas que allí se instalen, a precio subvencionado.


b)         El  Consejo  Nacional  de  Zonas  Francas  podrá  asignar,  de  una  manera preferencial, cuotas de exportación, si el país estuviese sometido a tal limitación.


e)         El Consejo  Nacional  de  Zonas  Francas  podrá  otorgar  la  clasificación  de zonas francas especiales a aquellas empresas que deseen instalarse en la región fronteriza, aunque  no  cumplan  las  previsiones  estipuladas  en  el  Acápite  e)  del  Artículo  6  de  la presente Ley.


d)         Las operadoras y las empresas de zonas francas que se instalen en la región fronteriza  del  país, son  elegibles  para  beneficiarse  de  las  tasas  de  interés  preferencial acordadas  por  el  Banco  Central  con  sus  recursos  FIDE, de  los  créditos  otorgados  a la frontera.


e)         En adición  a los incentivos  ya enumerados,  el Consejo  Nacional de Zonas Francas podrá sugerir al Poder Ejecutivo, otros incentivos en favor y beneficio de la región fronteriza.




CAPITIJLO OCTAVO


DEL REGIMEN ADUANERO




Artículo  30.- Las operadoras  de zonas francas y las empresas  de zonas francas, de conformidad con las definiciones otorgadas por esta Ley, podrán introducir o retirar de sus instalaciones  maquinarias,  equipos,  mobiliarios, materia prima y todo tipo de mercancías propias de la actividad industrial  que realicen,  sujetas a las reglamentaciones  aduaneras y exenciones, previstas en esta Ley.


Artículo 31.- La Dirección General de Aduanas establecerá en cada zona franca de

 


exportación una  colecturía u oficina  que  será  encargada de  mantener los  mecanismos y controles  necesarios para que los artículos sean verificados, al entrar o salir en ellas.


Párrafo.-   Las  operadoras  de  zonas  francas   deberán   proveer  todas  las  facilidades necesarias para  el cumplimiento de este  artículo,  según  disposición del Consejo  Nacional de Zonas Francas.


Artículo  32.-  Dado  lo especializado que  resulta  el trabajo  de aduanas  en  las zonas francas  de exportación, así como  el gran volumen  de mercancías que entran a éstas, y salen de  las mismas, se  constituye una  Subdirección de  Aduanas, destinada exclusivamente al servicio de las zonas francas que existen  en el país o que se instalen  al amparo de esta Ley. Esta Subdirección dependerá del Director  General  de Aduanas.


Párrafo.-  Se establece, con carácter  rotatorio en cuanto  a su membresía y ubicación de  trabajo, un  Cuerpo   Especial   de  Celadores   de  Aduanas,  destinado exclusivamente, al servicio de zonas  francas  de exportación. Este  personal  estará  bajo  la dependencia de la subdirección que se indica en el Artículo  32 de esta Ley.


Artículo  33.-  No  podrán  ser  importados por  las zonas  francas, al amparo  de esta

Ley, los siguientes artículos:



a) Las  armas  de fuego, pólvora,  municiones y utensilios de guerra  en general.

Las armas de reglamento a ser portadas  por seguridad de las operadoras y de las  empresas, estarán  exentas del  pago  de impuestos, pero  deberán  cumplir los trámites  de importación y uso establecidos por la Secretaría de Estado  de las   Fuerzas   Armadas   y   de   Interior   y  Policía.      Se  exceptúan  de   esta disposición los instrumentos bélicos  que puedan  ser fabricados en las zonas francas  de exportación.


b) Moneda  falsa,  sea de papel o metálica, de cualquier país, así como  de cuña, facsímiles, negativos o planchas para fabricar o imprimir  las mismas.


e) Residuos  cloacales  o desperdicios que puedan  contaminar o poner en peligro la integridad física  del territorio dominicano o la salud  de sus habitantes.


d) Comestibles, bebidas,  dulces  u otros tipos de alimentos  para consumo de las personas  que trabajan en las zonas francas.


Artículo  34.- Toda importación destinada a zona franca, será sellada  debidamente al llegar  al país y transitará desde los puertos  y aeropuertos hasta su destino, bajo la vigilancia y responsabilidad del Cuerpo  Especial de Celadores  de Aduanas, los cuales  harán  entrega de esos bienes  a la colecturía que operará  en cada zona franca,  la que al recibo  sólo tendrá responsabilidad de verificar  y chequear las declaraciones y contenido de las mercancías que se importen.

 


Párrafo:  Las discrepancias que puedan  establecer los colectores con los documentos de embarque, con  respecto  al contenido de la importación serán  comunicadas al Director General  de  Aduanas  y  al  Consejo   Nacional   de  Zonas  Francas  de  Exportación, pero  no impedirán  su   utilización  por   el   destinatario,  salvo   que   sean   artículos  expresamente prohibidos. La  Dirección General de  Aduanas  adoptará posteriormente las  accwnes que sean de lugar en los plazos previstos en los reglamentos de la presente  Ley.


Artículo   35.-  Las  exportaciones  de  las  zonas   francas   serán   verificadas  por  los celadores  de   aduanas    en   la   colecturía  correspondiente  y   luego   de   selladas,  serán transportadas  bajo  la  vigilancia del  Cuerpo   Especial  de  Celadores,  hasta   el  punto  de embarque, donde  serán  colocadas en manos  del colector  de que se trate,  quien  a su vez las enviará  al buque  o avión  que las llevará a su próximo  destino.


Articulo   36.-  Los  mismos   requisitos de  tránsito  establecidos en  el  párrafo   del Artículo  13 de esta Ley, habrán  de cumplirse cuando  se intercambien mercancías o equipos entre dos o más zonas francas  o con una empresa que opere al amparo de la Ley No. 69, del

16 de noviembre  de 1979.




CAPITULO NOVENO


DEL CANJE DE DIVISAS




Artículo  37.-  Las empresas establecidas en las zonas francas de exportación, en lo concerniente a sus  exportaciones de  bienes  y servicios, o las  importaciones de  materias primas, equipos, maquinarias, utilería,  etc., estarán sujetas  a las disposiciones especiales dispuestas por esta Ley,  relativas  al canje de divisas  provenientes del Banco  Central  de la República Dominicana.


Artículo  38.- Las empresas de zonas francas  deberán  canjear  al Banco  Central  de la República  Dominicana,  a  la  tasa   de  cambio   promedio  del  día  que   cotice  el  referido organismo, las divisas  necesarias para cubrir  los costos  locales  y servicios  en general,  tales como:


a) Gastos  de instalación;



b) Sueldos, salarios y jornales;



e) Materias  primas,  envases, etiquetas y los productos intermedios adquiridos en territorio dominicano.


d) Seguro  en general;



e) Las   retenciones   para    el   pago de   impuesto    a   la   renta    personal    o

 


correspondiente  a dividendos  de accionistas,  de todo el personal nacional o extranjero que labore en sus instalaciones;;


f) Comunicaciones  y transportación  local.


g) Alquileres o compra de terrenos o edificaciones.


h) Cualquier otro costo de gasto generado localmente.


Párrafo.-  Las transacciones   u  operaciones  ejecutadas  de  acuerdo  al  párrafo  del Artículo  13, no estarán  sujetas  al canje  de divisas  en el Banco Central,  exceptuando  los gastos locales arriba indicados.


Artículo 39.- Las mercancías que desde las zonas francas se exporten a territorio dominicano bajo otras reglamentaciones aduanales, serán consideradas  como importaciones y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley No. 251, del 11 de marzo de 1964 y sus modificaciones, que regula las Transferencias  Internacionales de Fondos.


Artículo  40.- Las operadoras  de zonas francas  y las empresas  de zonas francas  de exportación podrán obtener préstamos o avales en moneda nacional o extranjera, otorgados por instituciones  privadas,  públicas,  nacionales,  internacionales  o mixtas, de acuerdo  con las regulaciones que al efecto dictare la Junta Monetaria.   Además podrán recibir de los organismos financieros nacionales,  internacionales, privados y del Estado, con cargo a sus propios fondos, o a los que sean provistos por el Presupuesto Nacional, los recursos provenientes de préstamos al Gobierno Dominicano a sus instituciones, otorgados por organismos  internacionales  o gobiernos  extranjeros,  o garantizados  por el Estado Dominicano,  avales  o financiamiento  a corto,  mediano  y largo plazo,  con sujeción  a las regulaciones establecidas en los convenios respectivos.




CAPITULO DECIMO


DEL REGIMEN LABORAL




Artículo 41.- Las operadoras y las empresas instaladas en las zonas francas de exportación acogidas a la protección de esta Ley, deberán cumplir con todas las leyes, reglamentaciones  y disposiciones vigentes que están consagradas en el Código de Trabajo y las leyes laborales. Deberán asimismo, satisfacer las obligaciones que les impone la Ley de Seguro Sociales, la Ley que crea el Banco de los Trabajadores, la Ley No. 116 que crea el Instituto  Nacional  de Formación  Técnico  Profesional  (INFOTEP),  los  convenios internacionales  suscritos y ratificados por el Gobierno Dominicano al respecto y las leyes sanitarias para instalaciones industriales.


Artículo  42.- El salario mínimo  para la calificación  de aprendiz que contempla el

 


Código  de Trabajo, será aplicable  a las zonas francas  de exportación de la siguiente forma:



a) Por tres (3) meses  en la generalidad de las zonas francas;


 

b)

del país.

 

Por seis  (6) meses  en las zonas francas ubicadas  en  las regiones fronterizas

 


Artículo  43.- Si un trabajador es cesanteado luego de transcurrir su período  de aprendizaje, y posteriormente contratado por la misma  empresa,  no podrá ser calificado de nuevo  como aprendiz, y, si ha hecho parcialmente el aprendizaje, sólo podrá ser contratado como tal, por el tiempo  que complete  el establecimiento más arriba, en cada caso.


Artículo  44.- Los operadores y las empresas de zonas francas  que decidan  terminar sus operaciones en el país, deberán  notificarlo con tres(3) meses  de anticipación al Consejo Nacional  de Zonas  Francas,  y éste lo hará saber,  para los fines  pertinentes, a: Banco Central de la República Dominicana, Secretarías de Estado  de Finanzas,  de Industria y Comercio y de   Trabajo,   Instituto    Dominicano  de   Seguros    Sociales,   Banco   de   los   Trabajadores, Dirección General  de Aduanas  y Dirección General  del Impuesto  Sobre la Renta.


Párrafo.-   Las  empresas  que  no  cumplan  con  la  disposición  anterior,  no  podrán retirar  sus activos,  y si éstos no son retirados  sin justificación previa, después  de los seis(6) meses  de  concluidas las  operaciones, serán  vendidos   en  pública  subasta  para  cubrir  las deudas   dejadas   por   la  empresa,  si  las  hubiere,   perteneciendo  el  sobrante  al  Estado Dominicano. Este procedimiento estará  a cargo  de la Dirección General  de Aduanas,  quien deberá  invitar  al  interesado a retirar  los  activos  advirtiéndole que,  de  no  hacerlo,  serán vendidos  en pública  subasta.


Artículo  45.- A las empresas de zonas francas que violaren  las disposiciones de esta Ley   y  sus   reglamentos,  les   podrán   ser  cancelados  sus   permisos   de  instalación  y/o exportación por el Consejo  Nacional  de Zonas Francas.


Artículo  46.-  A los operadores de zonas  francas  que  violaren  las disposiciones  de esta  Ley  y  sus  reglamentos, les  podrán  ser  negados  por  parte  del  Consejo   Nacional   de Zonas  Francas,   el  otorgamiento de  permisos   para  la  instalación de  nuevas   empresas  o industrias o la renovación de las ya existentes e incluso  la derogación del decreto que le dio v1gencm.


Artículo  47.- Las empresas de zonas  francas  que violaren  la disposición de esta Ley y  sus  reglamentos  en  lo  relativo   a  la  introducción  de  mercancías  y  demás   artículos señalados por  la  misma,  serán  condenadas al  pago  de  una  multa,  igual  al  doble  de  los derechos e impuestos  dejados  de pagar, así como a la confiscación de las mercancías de que se trate.  Las personas  que sean condenadas como cómplices de la infracción sancionada en este  artículo  serán  solidariamente responsables de las penas  pecuniarias establecidas en el mismo párrafo.

 


Artículo  48.-  Los  Artículos  45  y  46 de  esta  Ley  también  podrán  ser  aplicados cuando   las   operadoras   o   empresas   impidieran      inspeccionar,   por   las   autoridades competentes, sus facilidades físicas, los registros que permitan la comprobación de las maquinarias,  equipos   y  materias  primas  exoneradas,  así  como  los  pagos  y  servicios realizados en el país.




CAPITIJLO  DECIMO SEGUNDO.



DISPOSICIONES GENERALES.




Artículo   49.-  A  todas   las  personas  físicas   o  morales  que   a  la  fecha   de  la promulgación  de la presente Ley estén operando una zona franca en virtud de otra ley, un decreto  del Poder Ejecutivo  y/o un contrato con el Estado Dominicano,  les será aplicada esta Ley sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.


Artículo  50.-  A todas  las  empresas  clasificadas  en  la  Categoría  "A"  de  la  Ley No.299,   sobre   Incentivo   y   Protección   Industrial,   del   23   de  abril   de   1968,  y   sus modificaciones,  y establecidas  en zonas francas con anterioridad  a la promulgación  de la presente Ley, les será aplicada esta Ley sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.


Artículo 51.- El Poder Ejecutivo dictará el o los reglamentos que estime necesarios para la mejor  aplicación  de esta  Ley, atendiendo  a las recomendaciones  que le haga  el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. Dichos reglamentos deberán quedar concluidos en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de esta  Ley. Sin embargo,  la falta de reglamentación  a la que se refiere  este artículo  no impedirá la aplicación de esta Ley.


Artículo 52.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley No.4315 que crea las instituciones  de  Zonas  Francas,  salvo  en  lo  referente  a las  zonas  francas  comerciales, portuarias y aeroportuarias,  del 22 de octubre de 1955 y sus modificaciones; la Ley No.299, del 23 de abril de 1968,  en lo referente  a la Clasificación  "A"; el Decreto  No.895,  que integra  el  Consejo  Nacional  de  Zonas  Francas, del  19  de  marzo  de  1983;  el  Decreto No.310-88,  de fecha 30 de junio de 1988, que modifica el Artículo 1 del Decreto No.895; así como deroga o sustituye cualquier Ley, disposición o reglamento  que le sea contrario, excepto en lo referente a las zonas francas portuarias y aeroportuarias,  que no son materia de este texto legislativo.


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre  del año mil novecientos  ochenta y

nueve; año 146° de la Independencia y 127° de la Restauración.


Luis José González Sánchez

 


Presidente




 

Roberto A.  Acosta, Secretario

 

Aminta Vólquez de Pérez

Secretaria

 




DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional, Capital  de la República  Dominicana,  a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa; año 146° de la Independencia

y 1270 de la Restauración.




Francisco A. Ortega Canela

Presidente




 

Juan José Mesa Medina

Secretario

 

Salvador A. Gómez Gil

Secretario




JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana

 




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.


PROMULGO  la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán,  Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana,  a los quince (15) días del mes de enero del año mil novecientos noventa; año

1460 de la Independencia y 1270 de la Restauración.




JOAQUIN BALAGUER Dec. No. 1-90 que crea e integra  la Comisión Nacional Lomé IV.


JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana


bottom of page