Ley 84‑99 Reactivación y Fomento de Exportaciones
Ley No. 84-99 sobre Reactivación y Fomento de las Exportaciones.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 84-99
CONSIDERANDO: Que en el marco del proceso gradual de apertura y reinserción de la economía en los mercados internacionales, es necesario eliminar el sesgo anti-exportador que se origina por el pago de los impuestos arancelarios sobre las mercancías incorporadas a los productos de exportación, dado que los mismos reducen la competitividad de la oferta exportable del país.
CONSIDERANDO: Que los instrumentos vigentes de política de apoyo a la actividad exportadora resultan inadecuados de conformidad a la situación y tendencia de la economía internacional.
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado establecer nuevos mecanismos y modernizar los existentes a fin de propiciar una reactivación y expansión sostenida de las exportaciones de bienes y servicios y, por tanto, del crecimiento económico nacional.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REACTIVACION Y FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 1.- El sistema de apoyo a las exportaciones constará de los siguientes mecanismos: 1) Reintegro de los Derechos y Gravámenes Aduaneros, 2) Compensación Simplificada de Gravámenes, el 3) Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
TITULO I
REGIMEN DE REINTEGRO DE DERECHOS Y GRAVAMENES ADUANEROS
Artículo 2.- Se establece el reintegro de los derechos y gravámenes aduaneros pagados sobre las materias primas, insumos, bienes intermedios, etiquetas,
envases y material de empaque importados por el propio exportador o por terceros (indirectos), cuando los mismos hubieran sido incorporados a bienes de exportación, o en el caso de aquellos productos que sean retomados al exterior en el mismo estado en que ingresaron al territorio aduanero dominicano.
PARRAFO I: En todo caso, el monto de reintegro no excederá el importe de los gravámenes arancelarios pagados.
PARRAFO 11: Quedan exentos del pago de derechos y gravámenes aduaneros los bienes exportados con carácter temporal para fines de ser sometidos a operaciones de reparación, mejoramiento o similares.
PARRAFO Ill: Quedan exentos de los beneficios de reintegro de los derechos y gravámenes aduaneros los bienes sobre los cuales pese cualquier penalidad como resultado de la violación a la ley al momento de la importación.
Artículo 3.- El reintegro de los derechos y gravámenes aduaneros se hará efectivo mediante Cheque Nominativo y/o Bonos de Compensación Tributaria y a tal efecto se crean los Bonos de Compensación Tributaria, expresados en moneda nacional, emitidos por la Secretaría de Estado de Finanzas, no computables como ingreso sujeto al pago del Impuesto sobre la Renta y con una vigencia no mayor de seis (6) meses a partir de su fecha de inicio.
TRANSITORIO: El Poder Ejecutivo a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES) hará los arreglos pertinentes en cuanto a los efectos que la misma pudiera tener sobre la Ley de Gastos Públicos vigente.
Artículo 4.- Corresponderá al Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), determinar las cantidades de materias primas, bienes intermedios e insumos incorporados, directa o indirectamente, en la obtención, tratamiento, elaboración o producción de un bien final exportado y estimar, en consecuencia, el monto del reintegro correspondiente a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley.
Artículo 5.- El interesado deberá presentar una solicitud de reintegro de gravámenes aduaneros por ante el Centro Dominicano de Promoción a las Exportaciones (CEDOPEX), en un formulario preparado al efecto y probar los requisitos exigidos en tal precepto. CEDOPEX deberá calificar la petición en un plazo no mayor de los tres días hábiles a contar a partir del acuse de recibo de la admisión de CEDOPEX por parte del interesado, y notificará a la Secretaría de Estado de Finanzas a través de la Dirección General de Aduanas y mediante Resolución motivada.
PARRAFO I.- Si la solicitud fuera denegada o si aún habiendo sido aprobada sus resultados no se correspondieran con los estimados por el solicitante, éste podrá interponer un recurso de reconsideración por ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), dentro de los tres días hábiles siguientes.
Dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha de su recepción.
PARRAFO 11.- Luego de verificar la autenticidad de los documentos de exportación y determinar el monto del reintegro, el Centro Dominicano de Promoción a las Exportaciones (CEDOPEX), procederá a autorizar a la Secretaría de Estado de Finanzas a expedir los Cheques Nominativos y/o Bonos de Compensación Tributaria, para lo cual dispone de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
PARRAFO III.- Una vez recibida la notificación de autorización de expedición de Cheques Nominativos y/o Bonos de Compensación Tributaria, la Secretaría de Estado de Finanzas dispondrá de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de haberla recibido, para cumplir con la entrega de los mismos a los interesados.
TITULO 11
COMPENSACION SIMPLIFICADA DE GRAVAMENESADUANEROS
Artículo 6.- Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, titulares de empresas que sean exportadoras de bienes, tendrán derecho a una compensación de los gravámenes aduaneros pagados por anticipado por un monto no mayor al equivalente al tres por ciento (3%) del valor Libre a Bordo o Valor FOB de las mercancías exportadas, la cual se hará efectiva mediante la entrega de los Cheques Nominativos y/o Bonos de Compensación Tributaria.
PARRAFO I: El porcentaje de la Compensación Simplificada de Gravámenes será fijado mediante decreto del Poder Ejecutivo, en un rango de 0% a 3% del valor FOB de las mercancías exportadas, de conformidad y en relación directa a las variaciones que pudiera experimentar la tasa arancelaria promedio. El porcentaje fijado en principio, deberá ser revisado en lo sucesivo con una periodicidad de 12 meses.
PARRAFO 11: En cualquier circunstancia o bajo cualquier denominación, el monto de la compensación o devolución, a que se refiere este artículo, no debe exceder al importe de los gravámenes aduaneros pagados por anticipado.
Artículo 7.- Los interesados en obtener los Bonos de Compensación Tributaria, deberán presentar una solicitud ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), en un formulario preparado al efecto.
PARRAFO I: También para el caso de la Compensación Simplificada de
Gravámenes, se observarán los mismos procedimientos y plazos que para la autorización,
expedición y entrega de los Cheques Nominativos y/o Bonos de Compensación Tributaria, contemplados en los Párrafos 1 y 111 del Artículo 5 de la presente ley.
TITULO Ill
REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley se considera como Régimen de Admisión Temporal la entrada de determinadas mercancías a territorio aduanero dominicano, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y procedentes del exterior o de las Zonas Francas de Exportación, para ser reexportadas en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, descontado a partir de los 30 días siguientes a la admisión de las mercancías en territorio aduanero nacional.
PARRAFO I: Gozarán de los beneficios del Régimen de Admisión
Temporal, todos los productos de exportación.
PARRAFO 11: A través del Régimen de Admisión Temporal se podrán internar a territorio aduanero dominicano, las siguientes mercancías:
a) Materias primas, insumos, bienes intermedios. b) Etiquetas, envases y material de empaque, y
e) Partes, piezas, moldes, matrices, utensilios y otros dispositivos cuando sirvan de complemento de otros aparatos, máquinas o equipos empleados en la elaboración de bienes de exportación.
Artículo 9.- Los interesados en acogerse al Régimen de Admisión Temporal, deberán presentar una solicitud ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX) en un formulario preparado al efecto. CEDOPEX calificará la solicitud en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de haber sido depositada, y se pronunciará al respecto mediante resolución motivada.
PARRAFO I: La Resolución dictada por el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), deberá ser remitida a la Dirección General de Aduanas, para los fines correspondientes.
PARRAFO 11: Los exportadores beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal deberán presentar ante la Dirección General de Aduanas, una fianza bancaria o de una compañía aseguradora que cubra el monto total de los derechos e impuestos aduaneros que podrían derivarse de su importación definitiva.
Artículo 10.- Los exportadores acogidos al Régimen de Admisión Temporal, podrán traspasar y/o recibir mercancías internadas y/o elaboradas al amparo de dicho régimen desde y hacia otras empresas beneficiarias del mismo, y también desde y hacia las del Régimen de Zonas Francas de Exportación. Los traspasos de mercancías estarán sujetos a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas.
TITULO N
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- El Centro Dominicano de Promoción de las Exportaciones (CEDOPEX), expedirá un carnet de Registro de Exportador a favor de las personas morales y físicas que se dedican, o proyectan dedicarse, a la actividad de exportación. La presentación de dicho carnet, solamente será necesaria en aquellas tramitaciones que con tal carácter pudieran establecer algunas instituciones públicas para fines de control y seguimiento.
PARRAFO I: Los interesados deberán presentar su solicitud por ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), en los formularios preparados al efecto y acompañados de los documentos complementarios requeridos, los cuales se ofrecerán bajo fe de juramento.
Artículo 12.- Se establece el reembolso del ITBIS y del Impuesto Selectivo al Consumo pagados al adquirir materias primas y bienes intermedios, tanto importados como de producción nacional, cuando éstos hayan sido incorporados a bienes de exportación.
PARRAFO: Los productores locales de materias primas, insumos, envases y etiquetas, se considerarán exportadores indirectos a los fines de recibir los beneficios de la presente ley, sujeto a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Aplicación de la presente ley.
Artículo 13.- Las ventas de productos provenientes del territorio aduanero nacional a las empresas localizadas en las Zonas Francas Industriales de Exportación, serán consideradas como exportaciones in-situ a los fines de recibir los beneficios de la presente ley.
PARRAFO (Transitorio): Las ventas de materias primas, insumos, bienes intermedios, empaques y etiquetas que se realicen a las empresas que gocen de exenciones arancelarias en virtud de contratos especiales con el Estado Dominicano se les otorga el beneficio de la presente ley, siempre que las mismas se circunscriban a las mercancías autorizadas en dichos contratos y sólo durante la vigencia de los mismos.
Artículo 14.- Las empresas clasificadas y que operan el Régimen de Importación Temporal de la Ley No. 69, de Incentivo a las Exportaciones del 16 de noviembre de 1979, se trasladarán con pleno derecho al nuevo Régimen de Admisión Temporal de la presente ley, pudiendo optar por otro de los mecanismos alternativos que contempla la presente ley, una vez saldados los compromisos con dicho régimen.
Artículo 15.- Como medios de compensación, los Cheques Nominativos y/o Bonos de Compensación Tributaria se emplearán de forma indistinta tanto para el Reintegro de los Derechos y Gravámenes Aduaneros, como para el mecanismo de Compensación Simplificada de Gravámenes, establecidos en la presente ley.
PARRAFO 1: Los beneficiarios que se acojan a los Bonos de Compensación Tributaria podrán utilizarlos en la redención de cualquier deuda o compromiso frente al Estado, originados en el pago de cualquier tributo nacional tales como impuestos, tasas y similares, el pago y liquidación de tributos nacionales tales como el Impuesto sobre la Renta y sus anticipos, el Impuesto Selectivo al Consumo y cualquier otro de carácter nacional, pudiendo consignarse el bono como crédito en su declaración jurada del año de la emisión del bono, por lo cual deberán ser aceptados por las oficinas recaudadoras y colectoras.
PARRAFO 11: Corresponderá a la Secretaría de Estado de Finanzas la impres10n de los Bonos de Compensación Tributaria, los que se confeccionarán en formularios especiales y numerados en orden sucesivo, en original y cuatro (4) copias, y las nominaciones que se considere pertinente.
Artículo 16.- Las personas físicas y morales beneficiarias del Régimen de Reintegro de los Derechos y Gravámenes Aduaneros o del Régimen Admisión Temporal prescritos, no podrán acogerse a los beneficios del instrumento de Compensación Simplificada de Gravámenes Aduaneros previsto en la presente ley.
Artículo 17.- El exportador que de manera fraudulenta recibiere los beneficios señalados en la presente ley, será penalizado con las sanciones establecidas en la Ley de Aduanas y excluido de forma inmediata e irrevocable del acceso a dichos beneficios, sin perjuicio de las sanciones judiciales que correspondan en virtud de lo dispuesto en otras leyes vigentes.
PARRAFO: Cuando el exportador sea una persona jurídica, las sanciones se aplicarán a quien ostente la representación de la misma, ya sea en su calidad de presidente, administrador, gerente, director, o cualquier otro título que lo ampare.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de esta ley, dentro de un plazo de cuarenticinco (45) días a partir de su fecha de promulgación.
Artículo 19.- La presente ley deroga la Ley No.69, del 16 de noviembre de
1979, de Incentivo a las Exportaciones, el Decreto No.1609, del 13 de marzo de 1980, sobre el Reglamento de Aplicación de dicha ley, el Decreto No.1460, del 5 de octubre de
1983, sobre modificación del referido Reglamento de Aplicación, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, año 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Jesús Vásquez Martínez, Vicepresidente en Funciones.
Dagoberto Rodríguez Adames, Secretario
César Augusto Díaz Filpo, Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve, año 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez, Presidente
Fátima del Rosario Pérez Rodolí, Secretaria
Radhamés Castro, Secretario
LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
En eJerctclO de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, año 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Leonel Fernández
Ley No. 85-99 que otorga pensiones del Estado a toda persona que haya sido exaltada al Salón de la Fama del Deporte Nacional, y a aquellos atletas que hayan logrado poner en alto el nombre de la República, tanto en el país como en el extranjero.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No.85-99
CONSIDERANDO: Que el deporte en sus diferentes modalidades es una actividad de interés general y necesaria para la preservación de la salud física y mental de los ciudadanos;
CONSIDERANDO: Que en nuestro país existen numerosas personas que dedicaron la mayor parte de sus vidas a la práctica del deporte en sus diferentes aspectos, llegando a constituir verdaderas glorias nacionales, y en reconocimiento a sus méritos han sido exaltadas al Salón de la Fama del Deporte Nacional;
CONSIDERANDO: Que muchas de esas viejas glorias del deporte en la actualidad atraviesan por penurias económicas en razón de que no poseen los recursos económicos indispensables para satisfacer sus más perentorias necesidades, debido a que su dedicación al deporte les impidió el acopio de bienes que les permitieran asegurar los más elementales medios de subsistencia durante su vejez, por lo cual el Estado está en el deber de ir en su ayuda;
CONSIDERANDO: Que la Ley No.275, de fecha 8 de mayo del 1981, autoriza al Poder Ejecutivo a conceder pensiones del Estado a toda persona que haya sido exaltada al Salón de la Fama del Deporte Nacional;
