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Ley 84‑99 Reactivación y Fomento de Exportaciones


Ley No. 84-99 sobre Reactivación y Fomento de las Exportaciones.





EL CONGRESO NACIONAL

En  Nombre de la República




Ley No. 84-99




CONSIDERANDO: Que  en el marco  del proceso  gradual  de  apertura  y reinserción  de la economía en los mercados internacionales,  es necesario eliminar el sesgo anti-exportador   que  se  origina  por  el  pago  de  los  impuestos   arancelarios  sobre   las mercancías  incorporadas  a los productos de exportación, dado que los mismos reducen la competitividad  de la oferta exportable del país.


CONSIDERANDO: Que los instrumentos vigentes de política de apoyo a la actividad exportadora resultan inadecuados de conformidad a la situación y tendencia  de la economía internacional.


CONSIDERANDO: Que  es  interés  del  Estado  establecer  nuevos mecanismos  y modernizar  los existentes  a fin  de propiciar una reactivación  y expansión sostenida   de  las  exportaciones   de  bienes  y  servicios   y,  por  tanto,   del  crecimiento económico nacional.




HA DADO LA SIGUIENTE LEY  DE REACTIVACION Y FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES




Artículo 1.-   El  sistema  de  apoyo  a  las  exportaciones   constará  de  los siguientes mecanismos:  1) Reintegro de los Derechos y Gravámenes  Aduaneros, 2) Compensación  Simplificada   de Gravámenes,  el 3) Régimen  de Admisión Temporal  para Perfeccionamiento Activo.




TITULO I


REGIMEN DE REINTEGRO DE DERECHOS Y GRAVAMENES ADUANEROS




Artículo  2.-   Se  establece   el  reintegro   de  los  derechos   y  gravámenes aduaneros   pagados  sobre  las  materias  primas,  insumos,  bienes  intermedios,  etiquetas,

 


envases  y  material  de  empaque  importados   por  el  propio  exportador   o  por  terceros (indirectos), cuando los mismos hubieran sido incorporados a bienes de exportación, o en el caso  de  aquellos  productos  que sean  retomados  al  exterior  en el mismo  estado  en que ingresaron al territorio aduanero dominicano.


PARRAFO I: En todo  caso, el monto de reintegro no excederá  el importe de los gravámenes arancelarios pagados.


PARRAFO   11:  Quedan   exentos   del  pago   de  derechos  y  gravámenes aduaneros  los  bienes  exportados  con  carácter  temporal  para  fines  de  ser  sometidos  a operaciones de reparación, mejoramiento o similares.


PARRAFO  Ill: Quedan  exentos  de  los  beneficios  de  reintegro  de  los derechos  y gravámenes  aduaneros  los  bienes  sobre  los  cuales  pese  cualquier  penalidad como resultado de la violación a la ley al momento de la importación.


Artículo 3.- El reintegro de los derechos y gravámenes aduaneros se hará efectivo  mediante  Cheque  Nominativo  y/o  Bonos  de  Compensación  Tributaria  y  a tal efecto se crean los Bonos de Compensación  Tributaria, expresados en moneda nacional, emitidos  por la Secretaría de Estado de Finanzas, no computables  como ingreso sujeto al pago del Impuesto sobre la Renta y con una vigencia no mayor de seis (6) meses a partir de su fecha de inicio.


TRANSITORIO:  El Poder Ejecutivo  a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES) hará los arreglos pertinentes en cuanto a los efectos que la misma pudiera tener sobre la Ley de Gastos Públicos vigente.


Artículo 4.- Corresponderá al Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones  (CEDOPEX),  determinar  las cantidades  de materias  primas,  bienes intermedios e insumos incorporados, directa o indirectamente,  en la obtención, tratamiento, elaboración  o producción de un bien final exportado y estimar, en consecuencia, el monto del reintegro correspondiente  a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley.


Artículo 5.- El interesado deberá presentar una solicitud de reintegro de gravámenes  aduaneros por   ante el Centro Dominicano de Promoción a las Exportaciones (CEDOPEX),  en un formulario  preparado al efecto y probar los requisitos exigidos en tal precepto.  CEDOPEX  deberá  calificar  la petición  en un  plazo no mayor  de los tres  días hábiles a contar a partir del acuse de recibo de la admisión de CEDOPEX por parte del interesado,  y  notificará  a la Secretaría  de  Estado  de  Finanzas  a través  de la Dirección General de Aduanas y mediante Resolución motivada.


PARRAFO  I.-  Si  la  solicitud  fuera  denegada   o  si  aún  habiendo  sido aprobada  sus  resultados  no se correspondieran  con los estimados  por  el solicitante,  éste podrá   interponer   un   recurso   de  reconsideración   por  ante   el  Centro   Dominicano   de Promoción   de  Exportaciones   (CEDOPEX),   dentro  de  los  tres  días  hábiles  siguientes.

 


Dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha de su recepción.


PARRAFO 11.- Luego  de verificar  la  autenticidad  de los  documentos  de exportación y determinar el monto del reintegro, el Centro Dominicano de Promoción a las Exportaciones  (CEDOPEX),  procederá  a autorizar a la Secretaría de Estado de Finanzas a expedir  los  Cheques  Nominativos  y/o  Bonos  de Compensación  Tributaria,  para  lo cual dispone de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.


PARRAFO  III.-   Una  vez  recibida   la  notificación   de  autorización   de expedición  de Cheques Nominativos  y/o Bonos de Compensación  Tributaria, la Secretaría de Estado de Finanzas dispondrá de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados  a partir de haberla recibido, para cumplir con la entrega de los mismos a los interesados.




TITULO 11


COMPENSACION SIMPLIFICADA DE GRAVAMENESADUANEROS




Artículo  6.-  Las  personas   físicas   o  morales,  nacionales   o  extranjeras, titulares    de   empresas    que   sean   exportadoras   de   bienes,   tendrán    derecho   a   una compensación   de  los  gravámenes  aduaneros  pagados  por  anticipado  por  un  monto  no mayor al equivalente  al tres por ciento (3%) del valor Libre a Bordo o Valor FOB de las mercancías  exportadas,   la  cual  se  hará  efectiva  mediante  la  entrega  de  los  Cheques Nominativos y/o Bonos de Compensación Tributaria.


PARRAFO I:  El porcentaje  de la  Compensación  Simplificada  de Gravámenes será fijado mediante decreto del Poder Ejecutivo, en un rango de 0% a 3% del valor  FOB  de  las  mercancías  exportadas,  de  conformidad  y  en  relación  directa  a  las variaciones que pudiera experimentar  la tasa arancelaria promedio.   El porcentaje fijado en principio, deberá ser revisado en lo sucesivo con una periodicidad de 12 meses.


PARRAFO 11: En cualquier circunstancia  o bajo cualquier  denominación, el monto de la compensación o devolución, a que se refiere este artículo, no debe exceder al importe de los gravámenes aduaneros pagados por anticipado.


Artículo  7.-  Los   interesados   en  obtener   los  Bonos  de  Compensación Tributaria, deberán   presentar una solicitud ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), en un formulario preparado al efecto.


PARRAFO I: También  para el caso  de la Compensación  Simplificada  de

Gravámenes,  se observarán  los mismos procedimientos  y plazos que para la autorización,

 


expedición y entrega de los Cheques Nominativos y/o Bonos de Compensación  Tributaria, contemplados en los Párrafos 1 y 111 del Artículo 5 de la presente ley.




TITULO Ill


REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO




Artículo 8.-  Para  los efectos  de esta ley  se considera  como  Régimen  de Admisión  Temporal  la entrada  de determinadas  mercancías  a territorio  aduanero dominicano, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y procedentes del exterior o de las Zonas Francas de Exportación, para ser reexportadas en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, descontado a partir de los 30 días siguientes a la admisión de las mercancías en territorio aduanero nacional.


PARRAFO I:  Gozarán   de  los  beneficios   del  Régimen   de  Admisión

Temporal, todos los productos de exportación.


PARRAFO 11:  A través  del  Régimen  de  Admisión  Temporal  se  podrán internar a territorio aduanero dominicano, las siguientes mercancías:


a) Materias primas, insumos, bienes intermedios. b) Etiquetas, envases y material de empaque, y

e)         Partes,   piezas,  moldes,   matrices,   utensilios   y  otros  dispositivos cuando   sirvan   de  complemento   de   otros  aparatos,   máquinas   o equipos empleados en la elaboración de bienes de exportación.


Artículo  9.-   Los   interesados   en   acogerse   al   Régimen   de   Admisión Temporal, deberán presentar una solicitud ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones  (CEDOPEX) en un formulario preparado al efecto.   CEDOPEX calificará la solicitud en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de haber sido depositada,  y se pronunciará al respecto mediante resolución motivada.


PARRAFO  I:   La   Resolución   dictada   por   el   Centro   Dominicano   de Promoción  de Exportaciones  (CEDOPEX),  deberá ser remitida  a la Dirección  General de Aduanas, para los fines correspondientes.


PARRAFO 11: Los exportadores  beneficiarios  del  Régimen  de  Admisión Temporal  deberán presentar ante la Dirección General  de Aduanas, una fianza bancaria o de  una  compañía  aseguradora   que  cubra  el  monto  total  de  los  derechos  e  impuestos aduaneros que podrían derivarse de su importación definitiva.

 




Artículo   10.-   Los   exportadores    acogidos   al   Régimen   de   Admisión Temporal, podrán traspasar y/o recibir mercancías  internadas  y/o elaboradas al amparo de dicho régimen  desde y hacia  otras empresas  beneficiarias  del mismo, y también  desde y hacia  las del  Régimen  de  Zonas  Francas  de  Exportación.    Los traspasos  de  mercancías estarán sujetos a los procedimientos  establecidos por la Dirección General de Aduanas.




TITULO N


DISPOSICIONES GENERALES




Artículo 11.-  El Centro  Dominicano  de  Promoción  de  las  Exportaciones (CEDOPEX), expedirá un carnet de Registro de Exportador a favor de las personas morales y  físicas  que  se  dedican,  o  proyectan   dedicarse,  a  la  actividad  de  exportación.     La presentación  de dicho carnet, solamente  será necesaria  en aquellas tramitaciones  que con tal carácter pudieran establecer algunas instituciones públicas para fines de control y seguimiento.


PARRAFO I:  Los interesados  deberán  presentar  su  solicitud  por  ante  el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), en los formularios preparados  al efecto y acompañados  de los documentos  complementarios  requeridos,  los cuales se ofrecerán bajo fe de juramento.


Artículo 12.- Se establece el reembolso del ITBIS y del Impuesto Selectivo al Consumo  pagados  al adquirir  materias  primas  y  bienes intermedios,  tanto  importados como   de  producción   nacional,   cuando   éstos   hayan   sido   incorporados   a  bienes   de exportación.


PARRAFO: Los productores  locales de materias primas, insumos, envases y etiquetas, se considerarán  exportadores indirectos a los fines de recibir los beneficios de la presente ley, sujeto a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Aplicación de la presente ley.


Artículo 13.-  Las ventas  de productos  provenientes  del territorio  aduanero nacional a las empresas localizadas en las Zonas Francas Industriales de Exportación, serán consideradas  como exportaciones in-situ a los fines de recibir los beneficios de la presente ley.


PARRAFO (Transitorio):  Las ventas  de materias  primas, insumos,  bienes intermedios, empaques y etiquetas que se realicen a las empresas que gocen de exenciones arancelarias en virtud de contratos especiales con el Estado Dominicano se les otorga el beneficio de la presente ley, siempre que las mismas se circunscriban a las mercancías autorizadas en dichos contratos y sólo durante la vigencia de los mismos.

 




Artículo   14.-  Las  empresas   clasificadas   y  que  operan  el  Régimen  de Importación  Temporal  de  la  Ley  No.  69,  de Incentivo  a las  Exportaciones   del  16  de noviembre  de  1979, se  trasladarán  con  pleno  derecho  al nuevo  Régimen  de  Admisión Temporal  de la presente ley, pudiendo optar por otro de los mecanismos  alternativos  que contempla la presente ley, una vez saldados los compromisos con dicho régimen.


Artículo 15.- Como medios de compensación, los Cheques Nominativos y/o Bonos  de   Compensación   Tributaria   se  emplearán  de  forma   indistinta  tanto   para  el Reintegro de los Derechos y Gravámenes Aduaneros, como para el mecanismo de Compensación Simplificada de Gravámenes, establecidos en la presente ley.


PARRAFO  1: Los  beneficiarios  que  se  acojan  a  los  Bonos  de Compensación   Tributaria   podrán   utilizarlos   en   la  redención   de  cualquier   deuda   o compromiso  frente  al Estado,  originados  en el  pago  de cualquier  tributo  nacional  tales como impuestos, tasas y similares, el pago y liquidación  de tributos nacionales tales como el Impuesto sobre la Renta y sus anticipos, el Impuesto Selectivo al Consumo y cualquier otro  de carácter  nacional,  pudiendo  consignarse  el bono  como crédito  en su declaración jurada del año de la emisión  del bono, por lo cual deberán ser aceptados  por las oficinas recaudadoras y colectoras.


PARRAFO  11: Corresponderá   a la  Secretaría  de  Estado  de  Finanzas  la impres10n  de  los  Bonos  de  Compensación   Tributaria,   los  que  se  confeccionarán   en formularios especiales y numerados en orden sucesivo, en original y cuatro (4) copias, y las nominaciones que se considere pertinente.


Artículo 16.- Las personas físicas y morales beneficiarias del Régimen de Reintegro de los Derechos y Gravámenes Aduaneros o del Régimen Admisión Temporal prescritos,   no   podrán   acogerse   a  los  beneficios   del  instrumento   de  Compensación Simplificada de Gravámenes Aduaneros previsto en la presente ley.


Artículo   17.-  El  exportador   que  de  manera   fraudulenta   recibiere   los beneficios señalados en la presente ley, será penalizado con las sanciones establecidas en la Ley  de  Aduanas  y  excluido   de  forma  inmediata  e  irrevocable   del  acceso  a  dichos beneficios,  sin  perjuicio    de  las sanciones  judiciales  que  correspondan  en  virtud  de lo dispuesto en otras leyes vigentes.


PARRAFO: Cuando el exportador sea una persona jurídica, las sanciones se aplicarán a quien ostente la representación de la misma, ya sea en su calidad de presidente, administrador, gerente, director, o cualquier otro título que lo ampare.


Artículo   18.-  El  Poder   Ejecutivo   dictará   los  reglamentos   que  fueren necesarios  para la aplicación  de esta ley, dentro de un plazo de cuarenticinco  (45) días a partir de su fecha de promulgación.

 


Artículo 19.- La presente ley deroga la Ley No.69, del 16 de noviembre de

1979,  de Incentivo  a las  Exportaciones,  el Decreto  No.1609,  del  13 de marzo  de 1980, sobre el Reglamento  de Aplicación  de dicha ley, el Decreto No.1460, del 5 de octubre de

1983, sobre modificación  del referido Reglamento  de Aplicación, así como cualquier  otra disposición legal que le sea contraria.




DADA en la Sala de Sesiones  del Senado,  Palacio del Congreso  Nacional, en Santo  Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,  a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, año 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.




Jesús Vásquez Martínez, Vicepresidente en Funciones.




 

Dagoberto Rodríguez Adames, Secretario

 

César Augusto Díaz Filpo, Secretario Ad-Hoc.

 




DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados,  Palacio  del Congreso   Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la República  Dominicana,  a los veinte  (20) días  del mes de julio  del año  mil novecientos noventa y nueve, año 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.




Héctor Rafael Peguero Méndez, Presidente




 

Fátima del Rosario Pérez Rodolí, Secretaria

 

Radhamés Castro, Secretario

 





LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana





En  eJerctclO de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

 


PROMULGO  la  presente   Ley  y  mando   que  sea  publicada en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.



DADA   en  Santo   Domingo   de  Guzmán,   Distrito  Nacional, Capital   de  la República  Dominicana, a  los  seis  (6)  días  del  mes  de  agosto   del  año  mil  novecientos noventa  y nueve,  año 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.





Leonel  Fernández



Ley  No. 85-99 que  otorga pensiones del Estado a toda persona que  haya sido  exaltada al Salón de  la  Fama del  Deporte Nacional, y  a  aquellos atletas que  hayan logrado poner en alto el nombre de la República, tanto en el país como  en el extranjero.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Ley  No.85-99




CONSIDERANDO: Que  el deporte  en sus  diferentes modalidades es  una actividad de interés  general  y necesaria para  la preservación de la salud  física  y mental  de los ciudadanos;


CONSIDERANDO: Que  en   nuestro  país  existen  numerosas personas que dedicaron la mayor  parte de sus vidas  a la práctica del deporte  en sus diferentes aspectos, llegando a constituir verdaderas glorias  nacionales, y en reconocimiento a sus méritos  han sido exaltadas al Salón de la Fama del Deporte Nacional;


CONSIDERANDO: Que  muchas  de  esas  viejas  glorias  del  deporte  en  la actualidad atraviesan por penurias  económicas en razón de que no poseen  los recursos económicos indispensables para satisfacer sus más perentorias necesidades, debido a que su dedicación al deporte  les impidió  el acopio  de bienes  que  les permitieran asegurar los más elementales medios  de subsistencia durante  su vejez,  por lo cual el Estado  está en el deber de ir en su ayuda;


CONSIDERANDO: Que  la  Ley  No.275,  de  fecha  8  de  mayo  del  1981, autoriza al Poder  Ejecutivo a conceder pensiones del Estado  a toda  persona  que haya sido exaltada al Salón  de la Fama del Deporte  Nacional;


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