Ley 687-82 que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para Ingeneiria y Arquitectura
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PROMULGO la presente Resolución, y mando que sea publi-
.. cada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca pital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y dos, años 1390. de la Independencia y 1190. de la Restauración.
JACOBO MAJLUTA
(
Ley No. 687, que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.
G. O. No. 9593 del 30 de julio de 1982
NUMERO: 687
EL CONGRESO \
NACIONAL En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que el Estado debe velar para que las instituciones estatales con atribuciones en materia de formulación de proyectos de ingeniería, arquitectura y ramas afines, así como en materia de construcción de obras de transporte y edificaciones, e igualmente las personas del sector privado que realicen obras de esta naturaleza, lleven a cabo las mismas según un sistema de reglamentaciones técnicas que garanticen la seguridad de la estructuras, los requisitos de habitabilidad, la preservación de la ecología y demás normas relativas a las obras de transporte y edificaciones;
CONSIDERANDO: Que el Estado debe definir una política de reglamentación acorde a la tecnología que modernamente rige las disciplinas de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines, Y que es de vital importancia· la creación de un sistema de reglamentación que contemple la elaboración y control de los proyectos relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines;
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPITULO I
DE LA CREACION DE UN SISTEMA DE REGLAMENTACION DE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y RAMAS AFINES
Art. 1.- Se crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos que sirva de base para la preparación y ejecución de pro yectos y obras relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.
PARRAFO l.- Se entenderá por reglamento técnico un con junto de reglas cuyo cumplimiento es obligatorio, las cuales se refieren a especificaciones técnicas basadas en resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia.
PARRAFO 11.- Se excluyen los proyectos y estudios de urbanizaciones, los cuales se regirán por reglamentaciones establecidas por los Ayuntamientos, en virtud de la Ley de Organización Municipal.
Art. 2.-- Para estos fines se crean los siguientes organismos:
a) La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de
Ingeniera, Arquitectura y Ramas Afines;
b) La Dirección General de Reglamentos y Sistemas.
Art. 3.- La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, adscrita a la Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones, queda investida como la única autoridad estatal encargada de definir la política de reglamentación de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.
Art. 4.- La Dirección General de Reglamentos y Sistemas, es el organismo ejecutivo de la Comisión Nacional y encargado de la elaboración, de la coordinación y del control de la aplicación de los reglamentos técnicos.
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Dicha Dirección esta constituida por un Director General y las Secciones que establece esta Ley, y esta bajo dependencia de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
PARRAFO: El actual Departamento de Normas, Reglamentos y Sistemas de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, queda convertido en la Dirección General de Reglamentos y Sistemas.
Art. 5.- La iniciativa para la elaboración de un reglamento técnico puede provenir de:
a) La Dirección General de Reglamentos y Sistemas;
b) La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingenie
ría, Arquitectura y Ramas Afines;
c) Cualquier organismo estatal;
d) Cualquier organismo técnico o profesional del sector priva
do; y
e) Personas morales o físicas vinculadas a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.
PARRAFO: El organismo o persona que haya tomado la iniciativa para la elaboración de un reglamento técnico deberá dirigir el antemproyecto de reglamento a la Dirección General de Reglamentos y Sistemas para su estudio y recomendación. En caso de que la Dirección General no conozca el anteproyecto en el término de tres (3) meses, después de recibido, el oorganniissmmoo que lo haya sometido tiene el derecho de recurrir a la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afi nes, que resolverá en única instancia si la Dirección General deberá conoce r o no el
anteproyecto.
Art. 6.- El sistema para la elaboración de los reglamentos técnicos consta de cuatro (4) etapas:
a) La preparación del anteproyecto de reglamento técnico,
que será responsabilidad de uno de los organismos o personas
mencionados en el artículo 5;
b) La coordinación por parte de la Dirección General de
Reglamentos y Sistemas;
e) La aprobación por la Comisión Nacional de Reglamentos
Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines; y
d) La expedición por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE REGLAMENTOS.·
' TECNICOS DE INGENIERIA, ARQUITECTURA
Y RAMAS AFINES
Art. 7.� La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectúra y Ramas Afines, queda integrada de la manera siguiente:
a) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones quien la presidirá:
b) El Sec retario de Estado de Industria y Comercio;
c) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social¡ d) El Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos; e) El Secretario de Estado de Turismo;
f) El Secretario General de la Liga. Municipal Dominicana; .
g) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos;
h) El Director del Instituto Nacional de la Vivienda;
i) El Director del Instituto Nacional de Aguas Potables y
Alcantarillados;
j) El Administrador General de la Corporacion Dominicana de Electricidad;
k) El Gerente General del Banco Nacional de la Vivienda;
1) El Presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arqui
tectos y Agrimensores;
m) El Presidente de la Asociación de Bancos
Hipotecarios;
n) El Presidente del Instituto Dominicano del Cemento y
ñ) El Presidente de la Cámara Dominicana de la Construcción;
o) El Presidente de la Sociedad Dominicana de Sismología e
Ingeniería.
PARRAFO 1: En caso de ausencia del Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, ha rá de Presidente de la Comisión el Secreta rio de Estado de mayor edad entre los presentes en la sesión.
PARRAFO 11: Los Miembros de esta Comisión pueden hacerse representar por un funcionario de su dependencia con alto nivel en esa área técnica, procurando que sea la misma persona durante el mayor tiempo posible, a fin de mantener la necesaria coheren cia y uniformidad de criterio.
PARRAFO III: El Titular o su representante son, en cada caso, portavoces de sus respectivas instituciones, y sus opiniones y/ o actuaciones serán consideradas como la posición oficial de la
entidad que represente.
PARRAFO IV: El Director General de Reglamentos y Sistemas fungirá como Secretario de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de lngeniería, Arquitectura y Ramas Afines,
con derecho a voz pero no a voto. En caso de inasistencia de di
cho Director General éste enviará un representante que lo sustituirá como Secretario.
Art. 8.- La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de
Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, se reunirá:
a) En sesión ordinaria, por lo menos una vez cada mes, para conocer los asuntos específicamente mencionados en el artículo
9 de la presente Ley;
b) En sesión extraordinaria, siempre que lo estime necesario el Presidente de la Comisión o que lo soliciten por lo menos dos
(2) de sus Miembros, expresando en cada caso el objetivo de la convocatoria.
PARRAFO: La Comisión Nacional sesionará válidamente con más de la mitad de sus integrantes, y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los Miembros presentes. En caso de empate, el voto del Presidente de dicha Comisión decidirá la votación.
Art. 9.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, las siguientes:
a) Discutir y aprobar los reglamentos técnicos relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines;
b) Indicar en los reglamentos las instituciones estatales responsables de velar por su fiel aplicación, seún la materia;
c) Proponer la modificación de reglamentos técnicos vigentes;
d) Elaborar y modificar los procesimientos internos de estudio y adopción de los reglamentos técnicos;
e) Formar comités especializados, de acuerdo a los procedi mientos internos, para resolver los conflictos derivados de la in terpretación de los reglamentos técnicos por parte de los usua-
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rios o por parte de los o rganismos oficiales competentes. Dichos comités espec�ados estudiarán cada caso en particular y .ren- · dirán un informe· para conocimiento y decisión de la Comisión ·
Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitec_tura
Nacional de· ·
y Ramas Afines;
f) Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión Nacional y de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas, que deberá presentar el Director General de esta última;
g) Conocer y aprobar la memoria anual que deberá presentarle el Director General de Reglamentos y Sistemas;
h) Recomendar al Poder Ejecutivo la creación de nuevas secciones dentro de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas y definir las facultades qué les asignaren;
i) Utilizar los distintos laboratorios y recursos de instituciones públicas o privadas, cubriendo los gastos correspondientes en los casos que así lo requieran;
j) Establecer consultas a través de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas con los Miembros de los Comités técnicos que hayan sido creados conforme al artículo 10 de esta Ley, o con los organismos del Estado vinculados a ellos;
k) Aprobar la contratación de consultorías o asesorías externas de técnicos nacionales o extranjeros que el buen funcionamiento de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas requieran; Y
1) Ejercer todas las demás funciones dentro del ámbito de la reglamentación técnica relacionadas con la ingeniería, la arquitectura y ramas afines que no hayan sido específicamente mencionadas en esta Ley.
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CAPITULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGLAMENTOS Y SISTEMAS
Art. 10.- En adición a las atribuciones que le confiere el artículo 4 de la presente Ley, la Dirección General de Reglamentos y Sistemas tiene las funciones que se indican a continuación:
a) Ejecutar los programas y resoluciones de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines;
b) Elaborar o coordinar la preparación y modificación de regla-
mentos técnicos;
c) Integrar, para cada reglamento en proceso de elaboración, un comité técnico que tendrá la función de estudiar y discutir el proyecto;
d) Coordinar, dirigir y controlar la aplicación de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de los reglamentos técnicos de ingeniería, arquitectura y ramas afines, a través de los diferentes organismos del Estado;
e) Elaborar, reunir, coordinar y conservar informaciones, datos estadísticos, publicaciones y en general cuantos elementos de información sean necesarios o útiles para el conocimiento de los métodos de reglamentación técnica en las áreas de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines;
f) Solicitar a los departamentos oficiales, así como a las instituciones privadas, todos aquellos datos de la competencia de los· mmnos que se refieran a los reglamentos técnicos de ingeniería, arquitectura y ramas afines; y
g) Organizar . concursos, conferencias, cursos, seminarios y \
exposiciones encaminados a elevar el nivel técnico del ·ejercicio profesional de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.
Art. 11.- Para el mejor funcionamiento de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas, existan las siguientes secciones:
-233- a) Sección de Reglamentos Técnicos;
b) Sección de Coordinación y Supervisión de Aplicación de
Reglamentos;
c) Sección de Orientación, Divulgación y Educación Continua;
d) Cualquier otra Sección que se estime conveniente.
Art. 12.- La Sección de Reglamentos Técnicos es la encargada de:
a) Preparar proyectos de reglamentos técnicos de ingeniería, arquitectura y ramas afines;
b) Estudiar y coordinar los diferentes anteproyectos técnicos que sean preparados por las instituciones o personas calificadas
para tales fines; y
e) Establecer consultas con los comités técnicos.
Art. 13.- La Sección de Coordinación y Supervisión de
Aplicación de Reglamentos, tiene a su cargo:
a) Coordinar con las diferentes dependencias del Estado el cumplimiento de los reglamentos técnicos y supervisar su aplicación; y
b) Coordinar con la Dirección General de N armas y Sistemas de calidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 602 de
1977, en su artículo 11, acápite g), párrafo b), la aplicación de lo s reglamentos referentes a equipos, materiales y elementos industrializados de la construcción y supervisar su aplicación.
Art. 14.- La Sección de Orientación, Divulgación y Educación
Continua tendrá a su cargo:
a) Elaborar, reunir, coordinar y conservar informes, datos estadísticos, publicaciones y cualquier material que sea de utilidad para el adecuado asesoramiento e información de los profesionales de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines;
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b) Divulgar los reglamentos técnicos, así como cualquier otra información útil o necesaria; y
c) Promover conferencias, cursos, seminarios y exposiciones sobre la aplicación de los reglamentos técnicos.
CAPITULO IV
DEL DIRECTOR GENERAL
DE REGLAMENTOS Y SISTEMAS
Art. 15.- El Director General es el titular de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas, y se encarga de dirigir y controlar el funcionamiento de las secciones. Dicho Director tendrá, en especial, las funciones y atribuciones siguientes:
a) Fungir como Secretario General de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines;
b) Integrar los comités técnicos;
c) Presentar los reglamentos técnicos a la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, para su conocimiento, discusión y aprobación.
d) Establecer consultas con los miembros de los comités técnicos y con los organismos del Estado vinculados a dichos comités, a fin de que estos ofrezcan un adecuado asesoramiento a la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines;
e) Presentar a la Comisión Nacional citada, para su aprobación el proyecto de presupuesto y las memorias anuales que serán remitidas al Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunica ciones, y presentar además cualquier informe que dicha Comisión requiera;
f) Dirigir el personal de la Dirección a su cargo y supervisar sus trabajos;
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g) Proponer a la Comisión el programa anual de actividades de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas; y
h) Las demás funciones propias de su cargo que le sean asignadas por la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines .
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Art. 16.- El Director General de Reglamentos y Sistemas
deberá ser dominicano, profesional del ramo y tener experiencia en sistemas de reglamentación técnica o áreas afines. Será nombrado por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 17 .- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de sus departamentos correspondientes, ordenará la suspensión de toda obra en ejecución que incurra en una de las siguientes violaciones:
a) Que no se ajuste a las disposiciones establecías en los Regla
mentos que expida el Poder Ejecutivo;
b) Que no esté provista de la correspondiente autorización o licencia;
c) Que no se encuentre bajo la vigilancia responsable de un director o encargado;
d) Que no se ajuste al proyecto aprobado; y
e) Que de alguna forma se haya obstaculizado o impedido la inspección o cualquier otra función del personal au torizado por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 18.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de sus departamentos correspondientes, ordenará la clausura total o parcial de una obra, en los siguientes casos:
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a)Cuando se trate de una obra en ejecución que, a consecuen
cia de una de las violaciones señaladas en el artículo anterior, presente elementos que atenten contra la seguridad pública;
b)Cuando se trate de una obra terminada que no se ajuste al proyecto aprobado o que, por dársele un uso diferente al autori zado, perjudique la seguridad o el ornato público.
Art. 19.-La comunicación de la clausura o suspensión de una obra se hará por escrito al propietario o encargado de la misma, con las recomendaciones pertinentes.
Art. 20.-La suspensión de una obra podrá ser levantada cuando sea obtenida la autorización o licencia correspondiente o la certificación de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Co municaciones de que se han corregido las irregularidades que dieron origen a la suspensión, a las cuales se refieren los acápites a), c), d) y e) del artículo 17 de esta Ley.
PARRAFO: Si la suspensión tuviera su causa en una de las irregularidades previstas en los acápites a) y d) del aludido artículo
17, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá ordenar que se realicen los trabajos que procedan, con el fin de que se cumplan los requisitos inobservados.
Art. 21.-La clausura de una obra podrá ser levantada por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en caso de que sea posible corregir los elementos que atenten contra la seguridad pública y después que se hayan ejecutado los trabajos de corrección en la forma y condiciones ordenadas por dicha Secretaría de Estado.
El propietario de la obra deberá realizar estos trabajos en un plazo de tres (3) meses, a partir de la comunicación correspondiente, pudiendo solicitar una prórroga a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones cuando el caso así lo requiera.
Art. 22.-En el caso de que la clausura no sea susceptible de ser levantada, así como cuando el propietario no ejecute los tra-
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bajos de corrección en el plazo que se le ha otorgado, el tribunal ordena la demolición de la obra en la medida en que ésta ha sido clausurada.
Después de ordenada la demolición de la obra, el propietario deberá proceder a la mism a en un plazo de t reinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia definitiva. En caso de que el propietario no obtempere a esta disposición, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones procederá a la demolición de la obra por cuenta de dicho propietario. Si este no cubre los gastos, sus inmuebles quedan gravados con un privilegio en favor del Estado Dominicano, por el valor de dichos gastos, el cual sera inscrito en el Registro de Títulos o en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas correspondientes, con la sola presentación de un estado de los gastos de la demolición.
Los actos necesarios a estos fines están libres de impuestos y sellos.
PARRAFO: Si la obra estuviera ocupada, a cualquier título, la sentencia que ordene la demolición ordenara también el desalojo de la mis ma en un plazo de quince (15) d1as, a partir de la notificación de dicha sentencia.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Art. 23.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta Ley o en los Reglamentos que expida el Poder Ejecutivo serán condenadas a una multa del 3 al 6 por ciento del monto total de la obra, conforme a tasación hecha por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de sus departamentos correspondientes, o a prisión correccional de 10 días a 6 meses o a ambas penas a la vez, según la gravedad del caso.
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PARRAFO: Cuando no se haya obtenido la licencia, la senten cia condenará, además, a pagar el doble de los impuestos establecidos por la Ley, en la Colecturía de Rentas Internas o en la Tesorería Municipal correspondiente, que pondrá a disposición de los respectivos Ayuntamientos la parte de los impuestos a que tienen derecho de conformidad con el artículo
42 de la Ley No. 675 de 1944, modificado por la Ley No. 3509 de 1953.
Art. 24.- Encaso de que las indicadas infracciones sean come tidas por personas morales, las penas de prisión correccional serán dispuestas y aplicadas a su presidente, a su administrador o al funcionario que fuere su representante legal.
Art. 25.- La aplicación de una pena no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan dado motivo a la misma.
Art. 26.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones se encargará de someter, ante el Procurador Fiscal competente, a toda persona o entidad que viole las disposiciones establecidas en la presente Ley o en los Reglamentos que expida el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27.- Las e rogaciones que conlleve el funcionamiento de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines y de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas estarán consignadas en el presupuesto de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 28.- Los reglamentos técnicos aprobados por la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniera, Arquitectura y Ramas Afines, serán sometidos al Poder Ejecutivo para su consideración y expedición.
Art. 29.- El Poder Ejecutivo expedirá, además, un
Reglamento para la aplicación de la presente Ley.
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Art. 30.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comu nicaciones es el organismo encargado de velar por el cumplimien to de la presente Ley.
Art. 31.- Queda modificado, en su parte capital, el artículo 30 de la Ley No. 675, sobre Urbanizaciones, Ornato Público y Construcciones', de 1944, modificado por la Ley No. 4848, de
1958, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley, para que diga de la siguiente manera:
"Art. 30.- Corresponde al Síndico del Distrito Nacional, a los Síndicos Municipales y a los Jefes de Distritos Municipales decla rar, en sus respectivas jurisdicciones, cuando un edificio terminado constituye un Peligro Público, un Estorbo Publico o es Lesivo al Ornato. Esta declaración irá acompañada de la colocación, en lugar visible del edificio, de un cartel i o letrero que exprese tal circunstancia.''
Art. 32.- La presente Ley deroga el Cap1tulo IV, con excepción del artículo 42, modificado por la Ley No. 3509, de
1953; el Capítulo V y el Capítulo VI, con excepción de los artícules 107, 108 y 111, con sus modificaciones, todos de la Ley No. 675, sobre Urbanizaciones, Ornato Público y Construcciones, de 1944, así como cualquier otra ley o parte de Ley que le sea contraria.
Art. 33.- A partir de la publicación de la presente Ley, la Ley No. 675, sobre Urbanizaciones, Ornato Público y Construcciones, de 1944, se denominará "LEY SOBRE URBANIZACIONES Y ORNATO PUBLICO."
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y dos; años 1390. de La Independencia y
1190. de la Restauración.
Hatúey De Camps, Presidente.
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Julio César Pichirilo Agesta, Secretario Ad-Hoc.
José A. Ledesm.a G., Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca pital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de julio del año mil novecientos ochentidos; años
1390. de la Independencia y 1190. de la Restauración.
Helvio A. Rodríguez, Presidente.
Felipe Segundo Parra Pagan, Secretario.
'
Secretaria.
JACOBO MAJLUTA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me c onfiere el artículo 55 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la
Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de G1:1zmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y dos, años 1390. de la Independencia y 1190. de la Restauración.
JACOBO MAJLUTA
cibn Secundaria de la Seccittn Juan Lttpez, en Moca.
G. O. No. 9593 del 30 de jalio de 1982
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
NUMERO: 688
CONSIDERANDO: Que el Liceo de Eduacibn Secundaria de la Sección Juan Lbpez Abajo, Municipio de Moca, es conocido
