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Ley 687-82 que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para Ingeneiria y Arquitectura

 




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PROMULGO  la  presente Resolución, y mando que  sea publi-

.. cada  en  la Gaceta Oficial, para  su conocimiento y cumplimiento.


 

DADA  en  Santo Domingo de  Guzmán, Distrito Nacional, Ca­ pital de  la República Dominicana, a los  veintisiete  (27)  días  del mes  de  julio del  año  mil  novecientos ochenta y  dos,  años  1390. de la Independencia y  1190.  de la Restauración.


JACOBO MAJLUTA



(


 

Ley No. 687, que crea un sistema de elaboración  de reglamentos técnicos para preparación y ejecución relativos a la ingeniería, la arquitectura  y ramas afines.

G. O. No. 9593  del 30 de julio de 1982

 






NUMERO: 687

 

EL CONGRESO \

NACIONAL En Nombre de la República

 

 


CONSIDERANDO:  Que  el Estado debe velar  para  que las ins­tituciones  estatales  con   atribuciones  en   materia  de formulación   de     proyectos    de     ingeniería,   arquitectura   y ramas    afines,    así como en  materia de  construcción de  obras de transporte y edificaciones, e igualmente las personas del sector privado que  reali­cen   obras  de  esta  naturaleza, lleven  a cabo las mismas  según  un  sistema de  reglamentaciones técnicas que garanticen la seguridad de  la  estructuras, los  requisitos de habitabilidad,  la   preservación de   la  ecología  y  demás  normas relativas a las obras de transporte y edificaciones;


 


CONSIDERANDO:  Que  el Estado debe definir una  política de reglamentación acorde a la tecnología que  modernamente rige las disciplinas de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines, Y que es de  vital  importancia· la creación de un  sistema de reglamentación que  contemple la elaboración y control de los proyectos relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas  afines;




 

 

 

 

 

 

 




 


 

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HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPITULO I

DE LA CREACION DE UN SISTEMA DE REGLAMENTACION DE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y RAMAS AFINES


Art.   1.-   Se crea  un  sistema de elaboración de reglamentos técnicos que sirva de base para la preparación y ejecución de pro­ yectos y obras relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.



PARRAFO l.- Se entenderá por reglamento técnico un con­ junto  de reglas cuyo cumplimiento  es obligatorio, las cuales se refieren a especificaciones técnicas basadas en resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia.


PARRAFO 11.- Se excluyen los proyectos y estudios de urbanizaciones, los cuales se regirán por reglamentaciones establecidas por los Ayuntamientos, en virtud de la Ley de Organización Municipal.


 

 

Art.  2.-- Para estos fines se crean los siguientes organismos:


a) La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de

Ingeniera, Arquitectura y Ramas Afines;


b) La Dirección General de Reglamentos y Sistemas.



Art.  3.- La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, adscrita a la Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones, queda investida como la única autoridad  estatal encargada de definir la política de reglamentación de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.



Art. 4.- La Dirección General de Reglamentos y Sistemas, es el organismo ejecutivo de la Comisión Nacional y encargado de la elaboración, de la coordinación y del control de la aplicación de los reglamentos técnicos.




 

 

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Dicha   Dirección  esta   constituida por  un  Director  General y las     Secciones     que      establece    esta      Ley,     y     esta      bajo dependencia de  la   Secretaría  de   Estado de   Obras   Públicas y Comunicaciones.

 


PARRAFO:  El actual Departamento de Normas, Reglamentos y  Sistemas  de  la  Secretaría de  Estado de  Obras  Públicas y Comunicaciones, queda convertido en la Dirección General de Reglamentos y Sistemas.


 

Art. 5.- La iniciativa para  la elaboración de un reglamento técnico puede provenir de:

a)  La Dirección General de Reglamentos y Sistemas;


b)  La Comisión Nacional de  Reglamentos Técnicos de Ingenie­

ría,  Arquitectura y Ramas  Afines;


c) Cualquier organismo estatal;


d) Cualquier organismo técnico o profesional del  sector priva­

do; y

 

e) Personas morales o  físicas  vinculadas a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.




PARRAFO:  El   organismo  o   persona  que   haya   tomado  la iniciativa para   la  elaboración de  un   reglamento técnico  deberá dirigir   el  antemproyecto de  reglamento a  la  Dirección  General de Reglamentos  y   Sistemas  para   su  estudio  y  recomendación. En caso  de que  la  Dirección General no  conozca el anteproyecto en   el   término  de    tres    (3)    meses,   después  de   recibido,   el oorganniissmmoo que  lo haya sometido tiene el derecho de  recurrir a la Comisión Nacional de  Reglamentos Técnicos de  Ingeniería, Arquitectura  y  Ramas Afi nes, que  resolverá en  única   instancia si la   Dirección  General  deberá  conoce r o  no   el

anteproyecto.


Art. 6.-  El  sistema  para   la  elaboración  de  los  reglamentos técnicos consta de cuatro (4) etapas:



 


 

 

 

 


a) La  preparación  del  anteproyecto  de reglamento técnico,

que  será  responsabilidad  de  uno  de  los  organismos  o  personas 

mencionados en el artículo 5;


b) La coordinación  por parte  de la  Dirección  General  de

Reglamentos y Sistemas;


e) La  aprobación por la Comisión Nacional de Reglamentos

Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines; y


d) La expedición por el Poder Ejecutivo.




 

CAPITULO II


DE LA COMISION NACIONAL DE REGLAMENTOS.·

'  TECNICOS DE INGENIERIA, ARQUITECTURA

Y RAMAS AFINES


Art.  7.� La Comisión  Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería,  Arquitectúra y  Ramas Afines,  queda integrada de la manera siguiente:


a) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones quien la presidirá:


b) El Sec retario de Estado de Industria y Comercio;


 

c) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social¡ d) El Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos; e) El Secretario de Estado de Turismo;

f) El  Secretario  General  de la Liga. Municipal  Dominicana; .


g) El  Director  Ejecutivo  del Instituto  Nacional de Recursos

Hidráulicos;


h) El Director del Instituto Nacional de la Vivienda;

 




 

 

 


 

 




i)  El  Director  del  Instituto   Nacional de  Aguas Potables y

Alcantarillados;


j) El  Administrador  General de  la  Corporacion Dominicana de Electricidad;


k) El  Gerente  General del  Banco Nacional de la Vivienda;


1)   El Presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arqui­

tectos y Agrimensores;


m)  El  Presidente  de  la  Asociación  de  Bancos

Hipotecarios;


n)  El  Presidente  del  Instituto   Dominicano del  Cemento  y


ñ) El Presidente de la Cámara Dominicana de la Construcción;


o) El Presidente de la Sociedad Dominicana de Sismología e

Ingeniería.



PARRAFO 1:  En caso de ausencia del Secretario de Estado de Obras  Públicas  y   Comunicaciones,  ha rá  de  Presidente  de  la Comisión  el  Secreta rio  de  Estado  de  mayor  edad  entre  los presentes en la sesión.


PARRAFO 11:  Los Miembros de esta Comisión pueden hacerse representar por un funcionario de su dependencia con alto nivel en esa área técnica, procurando que sea la misma persona durante el mayor tiempo posible, a fin de mantener la necesaria coheren­ cia y uniformidad de criterio.


PARRAFO III: El Titular o su representante son, en cada caso, portavoces de sus respectivas instituciones, y  sus opiniones y/ o actuaciones  serán consideradas como  la  posición  oficial de  la

entidad que represente.


PARRAFO   IV:   El   Director   General   de   Reglamentos  y Siste­mas fungirá  como  Secretario de la Comisión Nacional de Reglamentos  Técnicos  de   lngeniería,   Arquitectura   y   Ramas Afines,


 

 

 

 

con derecho a voz pero no a voto. En caso de inasistencia de di­

cho   Director   General  éste  enviará  un  representante   que   lo susti­tuirá como Secretario.


Art.  8.- La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de

Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, se reunirá:


a) En sesión ordinaria,  por  lo menos  una vez cada mes, para conocer  los asuntos específicamente mencionados en el artículo

9 de la presente Ley;


b) En  sesión extraordinaria,  siempre que lo estime necesario el Presidente de la Comisión o que lo soliciten por lo menos dos

(2) de sus Miembros, expresando en cada caso el objetivo de la convocatoria.


PARRAFO:  La Comisión Nacional sesionará válidamente con más de la mitad de sus integrantes, y sus decisiones se adoptarán por  mayoría  de  votos  de los Miembros presentes. En caso de empate,  el  voto  del  Presidente de  dicha Comisión decidirá  la votación.


Art.  9.-  Son atribuciones de la Comisión Nacional de Reglamentos  Técnicos  de   Ingeniería,   Arquitectura   y   Ramas Afines, las siguientes:


a) Discutir y  aprobar  los reglamentos técnicos relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines;


b) Indicar en los reglamentos las instituciones estatales responsables de velar por su fiel aplicación, seún la materia;


c) Proponer  la modificación de reglamentos técnicos vigentes;


d) Elaborar y modificar los procesimientos internos de estudio y adopción de los reglamentos técnicos;



e) Formar comités especializados, de acuerdo a los procedi­ mientos  internos,  para  resolver los  conflictos  derivados de  la in terpretación de los reglamentos técnicos por parte de los usua-




 

 

 

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rios o por parte de los o rganismos oficiales competentes. Dichos comités espec�ados estudiarán cada caso en particular y .ren- · dirán un informe· para conocimiento y  decisión de la Comisión ·

Reglamentos Técnicos de Ingeniería,  Arquitec_tura

Nacional de·      ·

y Ramas Afines;

 

f) Conocer y  aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión  Nacional  y  de la Dirección  General de Reglamentos y  Sistemas, que deberá presentar el Director  General  de esta última;



g) Conocer  y  aprobar la memoria anual que deberá presentarle el Director General de Reglamentos y Sistemas;



h) Recomendar  al  Poder  Ejecutivo   la  creación  de nuevas secciones dentro de la Dirección  General de Reglamentos y Sistemas y definir las facultades qué les asignaren;



                     i)    Utilizar    los   distintos   laboratorios   y    recursos   de institucio­nes públicas o privadas, cubriendo los gastos correspondientes en los casos que así lo requieran;



j) Establecer  consultas a través de la Dirección  General de Reglamentos  y  Sistemas  con  los  Miembros  de  los  Comités técnicos  que hayan sido creados conforme  al artículo  10 de esta Ley, o con los organismos del Estado vinculados a ellos;



k) Aprobar la contratación de consultorías o asesorías externas de técnicos nacionales o extranjeros que el buen funcionamiento de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas requieran; Y


 

1)  Ejercer  todas las  demás funciones dentro del ámbito de la reglamentación  técnica relacionadas con la ingeniería, la arquitectura y ramas afines que no hayan sido específicamente mencionadas en esta Ley.


 


 

 


 



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CAPITULO  III

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGLAMENTOS Y SISTEMAS

Art.    10.-  En   adición   a  las  atribuciones  que  le  confiere  el artículo    4    de    la   presente   Ley,    la    Dirección   General    de Reglamentos y   Sistemas   tiene   las  funciones  que  se  indican a continuación:

a)   Ejecutar  los   programas  y   resoluciones  de   la   Comisión Nacional   de  Reglamentos Técnicos   de  Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines;                                                           

b) Elaborar o coordinar la preparación y modificación de regla-

mentos técnicos;


 

c) Integrar, para  cada  reglamento en  proceso   de elaboración, un  comité   técnico  que  tendrá la  función  de  estudiar y  discutir el proyecto;


d) Coordinar, dirigir  y controlar la aplicación de medidas destinadas   a   asegurar    el   cumplimiento   de   los   reglamentos técnicos  de ingeniería, arquitectura y  ramas  afines,  a través  de los diferentes organismos  del Estado;


e) Elaborar,   reunir,    coordinar   y    conservar  informaciones, datos  estadísticos, publicaciones y  en  general  cuantos elementos de  información sean  necesarios  o  útiles  para  el conocimiento de los   métodos  de    reglamentación   técnica    en   las   áreas   de   la ingeniería, la arquitectura y ramas afines;



f) Solicitar a los departamentos oficiales,  así como  a las instituciones  privadas,   todos  aquellos datos   de  la  competencia de  los· mmnos que  se  refieran a  los  reglamentos técnicos   de ingeniería,  arquitectura y ramas afines; y

g) Organizar . concursos,   conferencias,   cursos,   seminarios  y   \

exposiciones  encaminados  a  elevar  el  nivel  técnico del ·ejercicio profesional  de   la  ingeniería,  la  arquitectura  y   ramas   afines.

 


Art.    11.-  Para   el   mejor   funcionamiento  de   la  Dirección General   de  Reglamentos  y  Sistemas,  existan  las  siguientes secciones:


 

 

 

 

 




-233-  a) Sección  de Reglamentos Técnicos;


b) Sección  de  Coordinación  y  Supervisión  de  Aplicación de

Reglamentos;



c) Sección de  Orientación, Divulgación y Educación Continua;

 

d) Cualquier otra Sección que  se estime conveniente.



Art. 12.- La Sección de  Reglamentos Técnicos es la encargada de:


a) Preparar proyectos de  reglamentos técnicos de  ingeniería, arquitectura y ramas  afines;


b) Estudiar y  coordinar  los  diferentes anteproyectos técnicos que   sean  preparados por  las  instituciones o  personas calificadas

para  tales fines;  y



e) Establecer consultas con los comités técnicos.


Art.   13.- La  Sección de  Coordinación y  Supervisión de

Aplicación de Reglamentos, tiene a su cargo:


 

a) Coordinar con   las diferentes dependencias del  Estado el cumplimiento de  los  reglamentos  técnicos  y  supervisar  su aplicación; y


 


b) Coordinar  con  la  Dirección General de  N armas y  Sistemas de  calidad,  de  acuerdo con  lo  establecido en  la  Ley  No.  602  de

1977,   en  su  artículo  11,  acápite g),  párrafo b),  la  aplicación de lo s  reglamentos  referentes  a  equipos,  materiales  y   elementos industrializados     de       la      construcción     y      supervisar     su aplicación.

Art.   14.- La Sección de Orientación, Divulgación y Educación

Continua tendrá a su cargo:

 

a) Elaborar, reunir, coordinar y conservar informes, datos estadísticos,    publicaciones  y   cualquier  material  que    sea   de utilidad para  el  adecuado asesoramiento e información de los profesionales de la ingeniería, la arquitectura y ramas  afines;



 

 

 




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b) Divulgar  los  reglamentos técnicos,  así  como  cualquier otra información útil o necesaria;  y

 

 


c) Promover  conferencias,  cursos,   seminarios   y  exposiciones sobre la aplicación  de los reglamentos técnicos.



CAPITULO  IV


DEL DIRECTOR  GENERAL

DE REGLAMENTOS  Y SISTEMAS


Art.   15.- El  Director   General   es  el  titular  de  la  Dirección General   de  Reglamentos  y   Sistemas,  y  se  encarga  de  dirigir  y controlar  el   funcionamiento  de   las  secciones.   Dicho   Director tendrá, en especial, las funciones  y atribuciones siguientes:


a) Fungir  como  Secretario General  de la Comisión  Nacional  de Reglamentos   Técnicos    de   Ingeniería,  Arquitectura   y   Ramas Afines;


b) Integrar los comités técnicos;


 

c) Presentar los  reglamentos técnicos  a  la  Comisión  Nacional de  Reglamentos Técnicos  de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines,  para su conocimiento, discusión  y aprobación.


d)  Establecer   consultas    con   los   miembros   de   los  comités técnicos  y  con  los  organismos   del  Estado   vinculados  a dichos comités,   a  fin de  que estos ofrezcan un  adecuado asesoramiento a    la   Comisión      Nacional     de     Reglamentos     Técnicos     de Ingeniería, Arquitectura y Ramas  Afines;


e) Presentar a  la Comisión  Nacional  citada,  para su aprobación el  proyecto  de  presupuesto  y  las  memorias anuales   que  serán remitidas al Secretario de Estado  de Obras Públicas y Comunica­ ciones,  y presentar además  cualquier informe que dicha  Comisión requiera;

 


f)  Dirigir el personal  de la Dirección  a su cargo y supervisar  sus trabajos;




 

 


 

 


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g) Proponer a la Comisión el programa anual  de actividades de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas; y


h)  Las  demás   funciones  propias   de  su  cargo   que   le  sean asignadas  por   la  Comisión   Nacional   de  Reglamentos  Técnicos de Ingeniería,  Arquitectura y Ramas Afines .

.

Art.   16.-  El   Director   General   de  Reglamentos  y  Sistemas

deberá  ser  dominicano,  profesional del ramo  y tener experiencia en   sistemas    de   reglamentación   técnica    o   áreas   afines.   Será nombrado por el Poder Ejecutivo.


 

CAPITULO V


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD


Art.   17 .- La  Secretaría de  Estado de  Obras  Públicas  y Comunicaciones, a través de sus departamentos correspondientes, ordenará la suspensión de  toda  obra  en ejecución  que  incurra en una de las siguientes violaciones:


a) Que  no se ajuste  a las disposiciones establecías en los Regla­

mentos que expida el Poder  Ejecutivo;


b) Que   no   esté   provista   de  la  correspondiente  autorización o licencia;


c) Que  no  se  encuentre bajo  la vigilancia  responsable   de  un director  o encargado;


d) Que no se ajuste al proyecto aprobado; y


e) Que  de  alguna  forma  se haya  obstaculizado o impedido la inspección o  cualquier otra  función  del personal  au torizado por la  Secretaría de  Estado   de  Obras  Públicas   y  Comunicaciones.


Art.  18.- La Secretaría de Estado  de Obras Públicas y Comunicaciones,   a    través    de    sus    departamentos correspondientes,  ordenará  la  clausura   total o  parcial   de  una obra,  en los siguientes casos:




 

 

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a)Cuando se trate de una  obra  en ejecución que,  a consecuen­

cia  de  una   de  las  violaciones  señaladas  en   el  artículo  anterior, presente  elementos  que   atenten  contra  la   seguridad pública;


b)Cuando se trate de  una obra   terminada que no  se  ajuste al proyecto aprobado o  que,  por  dársele un  uso  diferente al autori­ zado, perjudique la seguridad o el ornato público.


Art. 19.-La  comunicación de  la  clausura o  suspensión de  una obra se hará por  escrito al  propietario o  encargado de  la misma, con  las recomendaciones pertinentes.


Art.  20.-La  suspensión de una  obra podrá ser levantada cuando sea  obtenida la autorización o licencia correspondiente o la certificación de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Co­ municaciones de que  se han  corregido las irregularidades que  dieron origen a la suspensión, a las cuales  se refieren los acápites a), c), d) y e) del artículo 17 de esta Ley.



PARRAFO: Si la suspensión tuviera su causa en una  de  las irregularidades previstas en  los acápites a) y d) del aludido artículo

17,  la Secretaría de  Estado de  Obras  Públicas y  Comunicaciones podrá ordenar que  se realicen los trabajos que  procedan, con  el fin de que  se cumplan los requisitos inobservados.


Art.   21.-La  clausura de  una  obra podrá ser  levantada por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en caso de  que  sea  posible corregir los  elementos que atenten contra la seguridad pública y después que  se hayan ejecutado los trabajos de corrección  en    la   forma  y   condiciones  ordenadas   por    dicha Secretaría de Estado.


El  propietario de  la  obra  deberá realizar estos   trabajos en  un plazo  de   tres   (3)   meses,   a  partir  de   la  comunicación correspondiente, pudiendo solicitar una prórroga a la Secretaría de Estado de Obras  Públicas y Comunicaciones cuando el caso  así  lo requiera.


Art. 22.-En el caso de que la clausura no sea susceptible de ser levantada, así  como cuando el propietario no ejecute los tra-




 

 

 




 




...

 

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bajos  de  corrección en  el plazo que  se le ha otorgado, el tribunal ordena  la  demolición  de  la  obra  en   la  medida en  que  ésta  ha sido clausurada.




Después de ordenada la demolición de la obra, el propietario deberá proceder a  la  mism a  en  un  plazo de t reinta (30)  días,  a partir  de  la  notificación de  la  sentencia  definitiva. En  caso  de que  el  propietario no obtempere a esta  disposición, la Secretaría de  Estado de  Obras   Públicas  y  Comunicaciones procederá  a  la demolición de  la obra por  cuenta de dicho propietario. Si este  no cubre los  gastos,  sus inmuebles quedan gravados con  un privilegio en  favor del  Estado  Dominicano, por   el valor  de  dichos gastos, el  cual  sera  inscrito en  el  Registro de  Títulos o  en  el  Registro Civil  y Conservaduría de Hipotecas correspondientes, con la sola presentación de un estado de los gastos de la demolición.




Los  actos  necesarios a estos  fines  están libres  de  impuestos y sellos.




PARRAFO:  Si  la  obra  estuviera ocupada,  a cualquier título, la   sentencia  que   ordene  la   demolición  ordenara  también  el desalojo  de  la  mis ma  en  un  plazo  de  quince (15)  d1as,  a  partir de  la notificación de dicha sentencia.


 


CAPITULO VI



DE LAS SANCIONES


Art. 23.-  Las  infracciones a las disposiciones establecidas en esta   Ley   o  en  los  Reglamentos que  expida el  Poder Ejecutivo serán  condenadas a  una   multa del  3 al 6  por  ciento del  monto total     de     la    obra,    conforme    a    tasación   hecha    por     la Secretaría de   Estado  de   Obras   Públicas  y  Comunicaciones, a través de  sus departamentos  correspondientes, o  a  prisión correccional de   10 días   a  6  meses   o  a  ambas  penas a  la  vez, según  la gravedad del caso.

 




 

 

 

 


 



 

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PARRAFO: Cuando  no se haya  obtenido la licencia, la senten­ cia   condenará,  además,    a   pagar   el  doble   de   los  impuestos establecidos por  la  Ley,   en  la  Colecturía de  Rentas   Internas o   en   la  Tesorería   Municipal   correspondiente,   que   pondrá   a disposición de  los respectivos  Ayuntamientos la parte  de  los impuestos a que tienen derecho de  conformidad con  el artículo

42  de la Ley No. 675  de  1944,  modificado por la Ley No.  3509 de  1953.


Art.  24.- Encaso  de  que  las indicadas infracciones sean come­ tidas  por   personas  morales,   las  penas   de   prisión  correccional serán     dispuestas     y     aplicadas      a     su     presidente,    a     su administrador o  al funcionario que fuere su representante  legal.



Art.  25.- La  aplicación de  una  pena  no  eximirá  al infractor de  la obligación de  corregir  las  irregularidades  que  hayan dado motivo  a la misma.


Art. 26.- La Secretaría de Estado  de Obras Públicas y Comunicaciones  se  encargará  de  someter,  ante   el  Procurador Fiscal competente, a  toda persona  o entidad que viole las disposiciones establecidas  en  la  presente  Ley  o  en  los Reglamentos que expida  el Poder  Ejecutivo.


CAPITULO VII DISPOSICIONES  GENERALES

Art.   27.- Las e rogaciones  que  conlleve  el funcionamiento de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y  Ramas  Afines  y de la Dirección General  de Reglamentos y Sistemas  estarán  consignadas en el presupuesto  de la   Secretaría    de     Estado     de     Obras    Públicas     y Comunicaciones.


Art.  28.- Los reglamentos técnicos aprobados por la Comisión Nacional  de  Reglamentos Técnicos   de  Ingeniera,  Arquitectura y Ramas  Afines,  serán sometidos al  Poder  Ejecutivo  para  su consideración y expedición.

 

 

 

Art.  29.- El Poder  Ejecutivo  expedirá,  además,  un

Reglamento para la aplicación de la presente Ley.

 

 


 

 


 




...

 

-239-


 


Art. 30.-  La  Secretaría de  Estado de  Obras Públicas y Comu­ nicaciones es el organismo encargado de velar por  el cumplimien­ to de la presente Ley.


Art. 31.- Queda modificado, en su parte capital, el artículo 30 de   la   Ley   No.   675,   sobre  Urbanizaciones, Ornato Público y Construcciones', de  1944,   modificado por  la  Ley  No.   4848, de

1958, sin   perjuicio de  lo  establecido  en   el  artículo 21   de  la presente Ley, para que diga de la siguiente manera:


"Art. 30.-  Corresponde al  Síndico del Distrito Nacional, a los Síndicos Municipales y a los Jefes  de Distritos Municipales decla­ rar,     en    sus    respectivas   jurisdicciones,   cuando   un    edificio termina­do constituye un Peligro   Público, un  Estorbo Publico o es Lesivo al Ornato. Esta  declaración irá  acompañada de la colocación, en lugar   visible   del  edificio,  de un  cartel   i   o  letrero que  exprese tal circunstancia.''


Art.    32.-  La   presente  Ley   deroga  el   Cap1tulo  IV,   con excepción del  artículo 42,   modificado por  la  Ley  No.   3509,  de

1953; el  Capítulo  V   y   el  Capítulo  VI, con   excepción  de  los artícules 107,   108   y  111,   con  sus  modificaciones, todos  de  la Ley  No.  675,    sobre    Urbanizaciones,  Ornato  Público  y Construcciones, de   1944,  así   como  cualquier otra   ley  o  parte de  Ley  que  le sea contraria.


Art.  33.- A  partir de  la  publicación de  la  presente  Ley,  la Ley   No.   675,    sobre   Urbanizaciones, Ornato Público y Construcciones, de  1944, se denominará "LEY  SOBRE URBANIZACIONES Y ORNATO PUBLICO."



DADA   en  la  Sala  de   Sesiones de  la  Cámara  de  Diputados, Palacio    del     Congreso   Nacional,    en     Santo    Domingo   de Guzmán,  Distrito    Nacional,   Capital   de    la    República Dominicana, a  los veintitrés días del mes de junio del año  mil novecientos ochenta y   dos;   años    1390.   de  La   Independencia y

1190. de  la  Restauración.

 



Hatúey De Camps, Presidente.

 




 

 

 

 

 




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Julio  César Pichirilo  Agesta, Secretario  Ad-Hoc.

José  A. Ledesm.a G., Secretario.

DADA   en   la   Sala   de   Sesiones   del   Senado,    Palacio   del Con­greso Nacional,  en Santo  Domingo  de Guzmán, Distrito Nacional,  Ca pital   de  la  República   Dominicana,  a  los  veintiún días del  mes  de julio  del  año  mil  novecientos ochentidos; años

1390. de la Independencia y  1190. de la Restauración.


Helvio A. Rodríguez, Presidente.


Felipe  Segundo  Parra Pagan, Secretario.


'

Secretaria.

JACOBO MAJLUTA

Presidente de la República  Dominicana

En ejercicio  de las atribuciones que  me c onfiere el artículo 55 de la Constitución de la República;

PROMULGO  la presente Ley, y mando que sea publicada en la

Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. 

DADA   en   Santo   Domingo   de   G1:1zmán, Distrito   Nacional, Capital    de   la   República   Dominicana,   a   los   veintisiete   (27) días  del  mes  de  julio  del  año  mil  novecientos ochenta  y  dos, años 1390. de la Independencia y 1190. de la Restauración.

JACOBO MAJLUTA







cibn Secundaria de la Seccittn Juan Lttpez, en Moca.

G. O. No. 9593 del 30 de jalio de 1982

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

NUMERO:  688

CONSIDERANDO:  Que  el  Liceo  de  Eduacibn Secundaria de la  Sección  Juan  Lbpez  Abajo,  Municipio  de Moca, es conocido




 


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