Ley 66-97 Ley General de Educación
trece (13) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la
Independencia y 134 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals
Secretario
Rafael Octavio Silverio
Secretario
LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la
Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
Ley General de Educación, No. 66-97
(G.O. No. 9951, del10 de abril de 1997).
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 66-97
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TITULOI CONSIDERACIONES GENERALES
CAPITULOI
DEL OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Artículo 1.- La presente ley garantiza el derecho de todos los habitantes del país a la educación. Regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus organismos descentralizados y la de los particulares que recibieren autorización o reconocimiento oficial a los estudios que imparten. Esta ley, además, encauza la participación de los distintos sectores en el proceso educativo nacional.
Párrafo.- Los asuntos específicos relacionados con la educación superior son objeto de leyes especiales, complementarias a la presente ley.
Artículo 2.- A partir de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos se denominará Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
Artículo 3.- Esta ley regula las atribuciones de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura como representante del Estado en materia de la educación, de la cultura y del desarrollo científico y tecnológico del país en el ámbito de su jurisdicción.
CAPITULOII
PRINCIPIOS Y FINES DE LA EDUCACION DOMINICANA
principios:
Artículo 4.- La educación dominicana se fundamenta en los siguientes
a) La educación es un derecho permanente e irrenunciable del ser humano. Para hacer efectivo su cumplimiento, cada persona tiene derecho a una educación integral que le permita el desarrollo de su propia individualidad y la realización de una actividad socialmente útil, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de
discriminación por razón de raza, de sexo, de credo, de posición económica y social o de cualquier otra naturaleza;
b) Toda persona tiene derecho a participar de la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
e) La educación estará basada en el respeto a la vida, el respeto a los derechos fundamentales de la persona, al principio de convivencia democrática y a la búsqueda de la verdad y la solidaridad;
d) La educación dominicana se nutre de la cultura nacional y de los más altos valores de la humanidad y está a su servicio para enriquecerlos;
e) Todo el sistema educativo dominicano se fundamenta en los principiOs cristianos evidenciados por el libro del Evangelio que aparece en el Escudo Nacional y en el lema "Dios, Patria y Libertar".
t) El patrimonio histórico, cultural, científico y tecnológico universal, y el propio del país, son fundamentos de la educación nacional;
g) La familia, primera responsable de la educación de sus hijos, tiene el deber y el derecho de educarlos. Libremente, decidirá el tipo y la forma de educación que desea para sus hijos;
h) La educación, como medio del desarrollo individual y factor primordial del desarrollo social, es un servicio de interés público nacional, por lo que es una responsabilidad de todos. El Estado tiene el deber y la obligación. de brindar igualdad de oportunidad de educación en cantidad y calidad, pudiendo ser ofrecida por entidades gubernamentales y no gubernamentales, con sujeción a los principios y normas establecidos en la presente ley;
i) La educación dominicana se fundamenta en los valores cristianos, éticos, estéticos, comunitarios, patrióticos, participativos y democráticos en la perspectiva de armonizar las nece.;:dades colectivas con las individuales;
j) Es obligación del Estado, para hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades educativas para todas las personas, promover políticas y proveer los medios necesarios al desarrollo de la vida educativa, a través de apoyos de tipo social, económico y cultural a la familia y al educando, especialmente de proporcionar a los educandos las ayudas necesarias para superar las carencias de tipo familiar y socio-económico;
k) La libertad de educación es un principio fundamental del sistema educativo dominicano, de conformidad con las prescripciones de la Constitución;
1) Los gastos en educación constituyen una inversión de interés social del
Estado;
ll) La nutrición y la salud en general son determinantes básicos para el rendimiento escolar, por lo que el Estado fomentará la elevación de las mismas;
m) Los estudiantes tienen derecho a recibir una educación apropiada y gratuita, incluyendo a los superdotados, a los afectados físicos y a los alumnos con problemas de aprendizaje, los cuales deberán recibir una educación especial;
n) La educación utilizará el saber popular como una fuente de aprendizaje y como vehículo para la formación de acciones organizativas, educativas y sociales, y lo articulará con el saber científico y tecnológico para producir una cultura apropiada al desarrollo a escala humana. El eje para la elaboración de estrategias, políticas, planes, programas y proyectos en el área educativa será la comunidad y su desarrollo;
ñ) El sistema educativo tiene como principio básico la educación permanente.
A tal efecto, el sistema fomentará en los alumnos desde su más temprana edad el aprender por sí mismos y facilitará también la incorporación del adulto a distintas formas de aprendizaje.
Artículo 5.- La educación dominicana sustenta los siguientes fines:
a) Formar personas, hombres y mujeres, libres, críticos y creativos, capaces de participar y construir una sociedad libre, democrática y participativa, justa y solidaria, aptos para cuestionarla en forma permanente, que combinen el trabajo productivo, el servicio comunitario y la formación humanística, científica y tecnológica con el disfrute del acervo cultural de la humanidad, para contribuir al desarrollo nacional y a su propio desarrollo;
b) formar ciudadanos amantes de su familia y de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades, con un profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana;
e) Educar para el conocimiento de la dignidad y la igualdad de derechos entre hombres y mujeres;
d) Crear y fortalecer una conciencia de identidad de valoración e integración nacional, en un marco de convivencia internacional, enalteciendo los derechos humanos y las libertades fundamentales, procurando la paz
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universal con base en el reconocimiento y respeto de los derechos de las naciones;
e) Formar para la comprenswn, asimilación y desarrollo de los valores humanos y trascendentes: intelectuales, morales, éticos, estéticos y religiosos;
f) Formar recursos humanos calificados para estimular el desarrollo de la capacidad productiva nacional basado en la eficiencia y en la justicia social.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de los anteriores principios y fines, la educación dominicana procurará los siguientes propósitos:
En el orden de la calidad de vida:
a) Promover la conservación, el desarrollo y la difusión del patrimonio científico y tecnológico y de los valores culturales del país y sus regiones, así como los universales, de tal modo que se armonicen tradición e innovación;
b) Promover en la población una conciencia de la protección y aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como de la defensa de la calidad del ambiente y el equilibrio ecológico;
En el orden de la democratización:
e) Fomentar la igualdad en oportunidades de aprendizaje y la equidad en la prestación de servicios educacionales;
d) Propiciar la colaboración y la confraternidad entre los dominicanos y el conocimiento y práctica de la democracia participativa como forma de convivencia, que permita a todos los ciudadanos ejercer el derecho y el deber de intervenir activamente en la toMa de decisiones orientadas al bien común;
e) Fomentar una actitud que favorezca la solidaridad y la cooperación internacional basada en un orden económico y político justo, la convivencia pacífica y la comprensión entre los pueblos;
En el orden pedagógico:
f) Fortalecer la interacción entre la vida educativa y la vida de la comunidad, así como el mejoramiento de la salud mental, moral y física de los estudiantes y la colectividad;
g) Fortalecer los buenos hábitos personales del aprendizaje, que permitan el dominio efectivo de los códigos culturales básicos, acceder a la información, pensar y expresarse con claridad, cuidarse a sí mismo y relacionarse armónicamente con los demás y con su medio ambiente.
h) Fomentar la apropiación de los conocimientos y técnicas de acuerdo con el
desarrollo bio-psicosocial de los educandos;
i) Crear un ambiente de enseñanza y aprendizaje propicio para el desarrollo del talento en todas sus formas, de la creatividad en todas sus manifestaciones y de la inteligencia en todas sus expresiones;
j) Propiciar que el desarrollo de capacidades, actitudes y valores sean fomentados respetando las diferencias individuales y el talento particular de cada estudiante.
CAPITULO III
FUNCIONES DEL ESTADO EN LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA
Artículo 7.- El Estado tiene como finalidad primordial promover el bien común, posibilitando la creación de las condiciones sociales que permitan a los integrantes de !a comunidad nacional alcanzar mayor realización personal, espiritual, material y social. Entre las actividades específicas que conllevan a la creación de estas condiciones, está la educación, la cual debe promoverse integralmente e impartirse al más alto nivel de pertinencia, calidad y eficacia, a fin de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Compete al Estado ofrecer educación gratuita en los niveles inicial, básico y medio a todos los habitantes del país.
Artículo 8.- Competen al Estado las siguientes funciones en materia de educación, ciencia y cultura:
a) Promover, establecer, organizar, dirigir y sostener los servicios educativos, científicos, tecnológicos, culturales y artísticos de acuerdo con las necesidades nacionales;
b) Favorecer la formación permanente de las personas en correspondencia con los requerimientos de desarrollo integral, individual y colectivo;
o
e) Fortalecer y mejorar la enseñanza de la ciencia y la tecnología en todos los niveles educativos, educando para el mejor uso de ellas y para evitar que las mismas impacten negativamente en las personas y en el medio ambiente;
d) Fortalecer la interacción de las ciencias sociales y humanas, la filosofía y las artes, con las ciencias exactas y naturales, en la totalidad de la cultura y en la perspectiva del desarrollo humano;
e) Fortalecer los sistemas nacionales de recolección, tratamiento y difusión de la información humanística, científica y tecnológica;
f) Garantizar la libre circulación y la difusión equilibrada de la información científica y tecnológica;
g) Promover y fortalecer los programas de investigación científica, tecnológica y educativa en estrecha colaboración con las instituciones nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales;
h) Propiciar la formación e información sobre riesgos naturales de orígenes diversos, su evaluación y la forma de atenuar sus efectos;
i) Fomentar la adecuada utilización de las fuentes de energía, propiciar la capacitación científica especializada sobre tecnologías de producción de energía eficientes;
j) Promover la investigación, conservac10n, difusión y ampliación del patrimonio histórico, natural y cultural del país;
k) Velar por el fortalecimiento permanente de la cultura e identidad nacional;
1) reconocer y utilizar todas las oportunidades educativas que ofrece el entorno para convertirlas en espacio cultural y las diversas situaciones de la vida cotidiana, que puedan convertirse en motivo de aprendizaje, intercambio, reflexión y enriquecimiento;
ll) Garantizar el establecimiento de programas dirigidos al desarrollo permanente de nuestros valores autóctonos.
Artículo 9.- Son también obligaciones del Estado, en lo relacionado con la tarea educativa:
a) Otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza;
b) Garantizar y fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y
modalidades;
e) Ofrecer, con carácter de prioridad, enseñanza completa en el nivel de educación básica a todos los niños en edad escolar;
d) Garantizar una educación gratuita que permita que toda la población tenga igual posibilidad de acceso a todos los niveles y modalidades de la educación pública;
e) Contribuir al financiamiento y desarrollo de la educación vocacional, formación profesional, educación técnico-profesional y la educación superior;
f) Brindar ayuda técnica y material a las instituciones privadas de interés público;
g) Facilitar y financiar la formación y actualización de los maestros en todos los niveles y modalidades;
h) Estimular la creación artística y el disfrute de los valores estéticos;
i) Supervisar la educación pública y privada.
CAPITULO IV
DE LA LIBERTAD DE APRENDIZAJE Y ENSEÑANZA
Artículo 10.- De acuerdo a la Constitución de la República se garantiza a la persona tanto el derecho a aprender, como la libertad de enseñanza.
Artículo 11.- El sistema educativo respetará la libertad de educadores y
educandos para sustentar criterios racionales en la búsqueda de la verdad.
Artículo 12.- La libertad de educación reconoce el derecho de los ciudadanos a escoger para sí o para las personas bajo su tutela el establecimiento educativo de su preferencia. Los padres o los tutores, pueden escoger para sus hijos o pupilos, escuelas distintas de las creadas por el Estado.
Artículo 13.- Además de la educación que imparte el Estado, se reconoce la operación de centros de enseñanza privada con establecimientos educativos acreditados o
coauspiciados por el Estado. Para acceder a estos derechos los centros educativos privados deberán cumplir con las disposiciones jurídicas pertinentes.
Artículo 14.- Toda persona en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos, así como las personas morales, podrán fund¡rr establecimientos educativos, siempre que cumplan con los requisitos de la presente ley y bajo la supervisión del Estado.
Artículo 15.- El Estado ejercerá supervisión de los centros educativos privados dentro de los términos que se fijen en el ordenamiento jurídico. Las normas que se dicten para las instituciones educativas privadas nunca deberán establecer exigencias superiores a las que rijan para las instituciones públicas.
Artículo 16.- Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantías de calidad. El Consejo Nacional de Educación. reglamentará dichos requisitos. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.
Párrafo.- En caso de desastre natural o de aislamiento geográfico que impidan cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en este artículo, la Secretaría de Educación y Cultura puede autorizar, de manera temporal y mientras duren las circunstancias, el funcionamiento de centros docentes en las áreas afectadas.
Artículo 17.- En los centros docentes públicos o privados, no se podrá llevar a cabo, ni promover, ningún tipo de actividad político-partidista. Sus funcionarios docentes o de cualquier tipo, no podrán ejercer el activismo político en los recintos escolares y, mucho menos, involucrar a los alumnos en este tipo de actividades.
Párrafo.- Esta disposición ni disminuye ni limita en modo alguno, los derechos políticos consagrados constitucionalmente y reconocidos por esta ley como condición indispensable para el ejercicio de una ciudadanía responsable.
Artículo 18.- En los centros docentes públicos y privados, de los niveles inicial, básico y medio no se portará armas de ningún tipo.
-285- CAPITULO V
DE LAS FUNCIONES DE LA COMUNIDAD, LA FAMILIA
Y EL SECTOR PRIVADO EN EDUCACION
Artículo 19.- Corresponde a la comunidad contribuir al desarrollo y mejoramiento de la educación y velar por que sus miembros desplieguen sus capacidades para alcanzar el desarrollo integral, individual y social.
Artículo 20.- La familia tiene la obligación de escolarizar a sus hijos en la edad escolar definida en la presente ley e interesarse por el avance de sus hijos en la escuela, apoyar los esfuerzos de los maestros para que reciban una buena educación y crear en ellos una actitud positiva hacia el estudio y de respeto por el conocimiento. Los padres y la comunidad tienen el deber de ayudar a la escuela, de acuerdo con sus posibilidades y capacidades intelectuales, humanas y económicas, dentro de un espíritu de cooperación y solidaridad.
La familia ha de asumir fuera de la escuela la mayor responsabilidad posible en cuanto a la educación moral y ciudadana.
Artículo 21.- En todos los centros escolares se fomentará la participación de la comunidad educativa en la gestión de la escuela y en la solución de los problemas, tanto de la escuela como de la comunidad a la que sirve.
CAPITULO VI
DE LA ENSEÑANZA MORAL Y RELIGIOSA
Artículo 22.- Los padres o los tutores tienen el derecho de que sus hijos o pupilos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 23.- La enseñanza moral y religiosa se guiará con sujeción a los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario.
Artículo 24.- Las escuelas privadas podrán ofrecer formación religiosa y/o moral, de acuerdo con su ideario pedagógico, respetando siempre la libertad de conciencia y la esencia de la dominicanidad.
Artículo 25.- Los alumnos de planteles públicos recibirán enseñanza religiosa como se consigna en el currículo y en los convenios internacionales. A tales fines, y de acuerdo con las autoridades religiosas competentes, se elaborarán los programas que se aplicarán a los alumnos cuyos padres, o quienes hacen sus veces, no pidan por escrito que sean exentos.
Artículo 26.- El Consejo Nacional de Educación tendrá a su cargo reglamentar todo lo relativo a la aplicación de estas disposiciones.
TITULOII
SOBRE LA ESTRUCTURA ACADEMICA DEL SISTEMA EDUCATIVO
CAPITULO!
DE LOS ASPECTOS BASICOS DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 27.- Estructura académica o estructura educativa es el esquema organizacional adoptado por el Estado Dominicano para cumplir con la función de educación.
Artículo 28.- El sistema educativo comprende los tipos de educación, formal
y no formal, que se complementan con la educación informal.
a) Educación formal, es el proceso integral correlacionado que abarca desde la educación inicial hasta la educación superior, y conlleva una intención deliberada y sistemática que se concretiza en un currículo oficial y se aplica en calendario y horario definido;
b) La educación no formal, es el proceso de apropiación de conocimientos, actitudes y destrezas que busca las finalidades de la educación formal de manera paralela a ésta para poblaciones especiales, utilizando una mayor flexibilidad en el calendario, horario y duración de los niveles y ciclos de la educación, así como una mayor diversidad de medios para el aprendizaje;
e) La educación informal es un proceso de aprendizaje continuo y espontáneo que se realiza fuera del marco de la educación formal y no formal, como hecho social no determinado, de manera intencional. El sistema la reconoce y la utiliza como parte de sus actividades.
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Artículo 29.- La acreditación de los conocimientos, habilidades y destrezas, adquiridos de manera formal, no formal e informal será regulada por el Consejo Nacional de Educación, en los niveles y modalidades que son de su competencia.
Artículo 30.- El sistema educativo tiene como uno de sus principios la educación permanente. A tal efecto, el sistema fomentará en los alumnos desde su más temprana edad el aprender por sí mismos y facilitará también la incorporación del adulto a distintas formas de aprendizaje.
Artículo 31.- La estructura académica del sistema educativo se organiza en función de niveles, ciclos, grados, modalidades y subsistemas. Para los fines de esta ley se denomina:
a) Nivel educativo, a cada una de las etapas de la estructura educativa que está determinada por el desarrollo psico-físico de los estudiantes y sus necesidades sociales. El sistema educativo dominicano comprende los niveles: Inicial, Básico, Medio y Superior;
b) Ciclo educativo, al conjunto articulado de grados, cursos o años en que se organiza un nivel educativo, con carácter propedéutico o terminal, con objetivos, características y orientaciones específicas que se corresponden con el desarrollo psico-físico del educando y la gradación del currículo;
e) Grado, al conjunto articulado de tiempo en que se divide un ciclo educativo, y que se corresponde con la organización y secuencia correlacionada de contenidos del currículo;
d) Modalidad, al conjunto de opciones diferenciadas y especializadas en que puede organizarse un nivel educativo con el fin de atender las necesidades de formación de recursos humanos especializados;
e) Sub-sistema educativo, al conjunto de programas educativos en que puede ser desarrollado un tipo de educación que posee poblaciones de alumnos específicos, definidos por sus edades o por sus excepcionalidades.
CAPITULOII
DE LA ESTRUCTURA ACADEMICA DEL SISTEMA EDUCATIVO
niveles:
Artículo 32.- El sistema educativo dominicano comprende los siguientes
a) Nivel Inicial b) Nivel Básico e) Nivel Medio
d) Nivel Superior
Artículo 33.- El Nivel Inicial es el primer nivel educativo y será impartido antes de la Educación Básica coordinada con la familia y la comunidad. Está dirigido a la población infantil comprendida hasta los seis años. El último año será obligatorio y se inicia a los cinco años de edad.
En las instituciones del Estado, éste se ofrecerá gratuitamente.
Párrafo.- El Estado desplegará esfuerzos que faciliten la generalización de este nivel, para lo cual fomentará de manera especial la participación de todos los sectores de la comunidad y la creación de jardines de infancia en los cuales se desarrollen etapas del Nivel Inicial.
Artículo 34.- El Nivel Inicial tiene como funciones:
a) Contribuir al desarrollo físico, motriz, psíquico, cognitivo, afectivo, social, ético, estético y espiritual de los educandos;
b) Promover el desarrollo de las potencialidades y capacidades de los educandos, mediante la exposición en un ambiente rico en estímulos y la participación en diversidad de experiencias formativas;
e) Favorecer la integración del niño con la familia;
d) Desarrollar la capacidad de comunicación y las relaciones con las demás personas;
e) Desarrollar la creatividad;
t) Respetar, estimular y aprovechar las actividades lúdicas propias de la edad de ese nivel;
g) Desarrollar el mtcto de valores y actitudes como la responsabilidad, la cooperación, la iniciativa y la conservación del medio ambiente;
h) Iniciar el desarrollo del sentido crítico;
i) Preparar para la Educación Básica;
j) Promover una organización comunitaria que estimule el desarrollo de actitudes morales y esquemas de comportamientos positivos.
Artículo 35.- El Nivel Básico es la etapa del proceso educativo considerado como el mínimo de educación a que tiene derecho todo habitante del país. Se inicia ordinariamente a los seis años de edad. Es obligatorio y el Estado lo ofrecerá de forma gratuita.
Párrafo.- Cuando los niños al egresar del Nivel Inicial demuestren que tienen competencia para comenzar el Nivel Básico, se les permitirá su ingreso al mismo, con un mínimo de cinco años de edad.
Artículo 36.- El Nivel Básico tiene como funciones:
a) Promover el desarrollo integral del educando, en las distintas dimensiones, intelectuales, socioafectivas y motrices;
b) Proporcionar a todos los educandos la formación indispensable para desenvolverse satisfactoriamente en la sociedad y ejercer una ciudadanía consciente, responsable y participativa en el marco de una dimensión ética;
e) Propiciar una educación comprometida en la formación de sujetos con identidad personal y social, que construyen sus conocimientos en las diferentes áreas de la ciencia, el arte y la tecnología;
d) Desarrollar actitudes y destrezas para el trabajo;
e) Desarrollar la capacidad de expresión en diferentes formas: verbal, corporal, gestual, plástica y gráfica;
f) Promover en los estudiantes la capacidad para organizar su propia vida;
g) Propiciar la creación de una cultura democrática, donde los estudiantes compartan un estilo de ejercicio participativo;
h) Impulsar las potencialidades de indagación, búsqueda y exploración de experiencias;
i) Articular la teoría con la práctica y el conocimiento intelectual con las destrezas manuales;
j) Desarrollar aptitudes, habilidades y destrezas a través de actividades recreativas, gimnásticas y deportivas.
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en dos ciclos:
Artículo 37.- El Nivel Básico tendrá una duración de ocho años, divididos
a) Primer ciclo, con una duración de cuatro años, que incluye de lro. a 4to, grados. Se inicia ordinariamente a los seis años de edad, nunca antes de los cinco años;
b) Segundo ciclo, con una duración de cuatro años que incluye 5to. a 8vo. grados.
Artículo 38.- El primer ciclo del Nivel Básico tiene como funciones:
a) Ofrecer a los alumnos los elementos culturales básicos;
b) Desarrollar la aceptación del principio de igualdad entre los géneros;
e) Desarrollar el conocimiento elemental de la naturaleza, su conservación, las normas de higiene y preservación de la salud;
d) Desarrollar la dimensión ética y la formación cívica como base de la convivencia pacífica;
e) Desarrollar actitudes para las distintas expresiones artísticas.
Artículo 39.- Las funciones del segundo ciclo son las siguientes:
a) Profundizar las capacidades desarrolladas por los educandos en el primer ciclo;
b) Promover en los educandos la reflexión, la crítica, la autocrítica y la construcción de sus conocimientos;
e) Desarrollar la capacidad de expresión en la lengua materna y el interés por la lectura;
d) Ofrecer la oportunidad de adquirir los elementos básicos de por lo menos una lengua extranjera;
e) Garantizar el aprendizaje de las ciencias, haciendo énfasis en la observación, el análisis, la interpretación y la síntesis;
f) Enfatizar la educación ética como un conjunto de contenido específico dentro del área de las ciencias sociales;
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g) Desarrollar las actitudes hacia las distintas expresiones artísticas;
h) Complementar la labor de formación desarrolladas en el Nivel Inicial y en el primer ciclo del Nivel Básico;
i) Que los educandos sean capaces de utilizar con propiedad la comunicación oral y escrita en su propia lengua y los elementos básicos de una lengua extranjera;
j) Promover mayor interés por la investigación y los conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos, así como por la comunicación, la informática y por las distintas expresiones artísticas;
k) Los educandos deberán asumir libre y responsablemente una escala de valores fundamentales para la convivencia humana;
1) Ofrecer orientación profesional.
Artículo 40.- El Nivel Medio es el período posterior al Nivel Básico. Tiene una duración de cuatro años dividido en dos ciclos, de dos años cada uno. Ofrece una formación general y opciones para responder a las aptitudes, intereses, vocaciones y necesidades de los estudiantes, para insertarse de manera eficiente en el mundo laboral y/o estudios posteriores.
Artículo 41.- El Nivel Medio se caracteriza por las siguientes funciones:
a) Función Social, pretende que el alumno sea capaz de participar en la sociedad con una conciencia crítica frente al conjunto de creencias, sistema de valores éticos y morales propios del contexto socio-cultural en el cual se desarrolla. Promueve que los estudiantes se conviertan en sujetos activos, reflexivos y comprometidos con la construcción y desarrollo de una sociedad basada en la solidaridad, justicia, equidad, democracia, libertad, trabajo y el bien común, como condición que dignifica al ser humano. Contribuye al desarrollo económico y social del país;
b) Función Formativa, propicia en los educandos abordar el conocimiento con mayor grado de profundidad, por lo que favorece el desarrollo de experiencias tendentes al razonamiento, a la solución de problemas, al juicio crítico y a la toma de decisiones que los prepare como entes activos y productivos de la sociedad para enfrentar las tareas que les corresponda desempeñar.
Promueve la formación de un individuo para una vida socialmente productiva, que le permita ejercer plenamente sus derechos y cumplir con sus deberes, en una sociedad democrática, pluralista y participativa;
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e) Función Orientadora, contribuye a desarrollar en el estudiante sus potencialidades y autoestima, promoviendo su autorrealización personal en función de sus expectativas de vida, intereses, aptitudes y preferencias vocacionales. De esta manera puede responder de forma apropiada al mundo familiar, social y laboral e interactuar crítica y creativamente con su entorno.
Artículo 42.- El primer ciclo del Nivel Medio es común para todos los estudiantes. Tiene como funciones:
a) Ampliar, consolidar y profundizar los valores, actitudes, conceptos y procedimientos desarrollados en el Nivel Básico;
b) Desarrollar integralmente al estudiante mediante la atención de los aspectos biológicos, intelectual, afectivo, valorativo, social, ético, moral y estético;
e) Propiciar la integración del educando al medio familiar, a la comunidad y la sociedad en general con una actitud positiva hacia la dignidad humana, el respeto al derecho de los demás y la convivencia pacífica.
Artículo 43.- El segundo ciclo del Nivel Medio ofrece diferentes opciones. Se caracteriza por las siguientes funciones:
a) Desarrollar en los estudiantes capacidades para responder con profundidad al desarrollo de la ciencia, la tecnología y el arte, y de esta manera concientizarse sobre los hechos y procesos sociales, a nivel nacional e internacional, sobre los problemas críticos de la economía, el medio ambiente y de los componentes esenciales de la cultura, así como también de la importancia que tiene el dominio de las lenguas, la historia, costumbres, pensamientos y comportamientos humanos;
b) Definir preferencias e intereses para elegir modalidades que ayuden al desarrollo de sus potencialidades y capacidades para ofrecer respuestas viables y adecuadas a los requerimientos del mundo sociocultural y a las urgencias de trabajo que demanda la sociedad y/o el medio en el que viven los estudiantes;
e) Desarrollar una actitud crítica, democrática y participativa que permita a los
·educandos integrarse como miembros de la familia, de la comunidad local, regional y nacional;
d) Propiciar la participación efectiva en la conformación de una sociedad más justa y equitativa, en la cual todos los sectores sociales gocen de los
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beneficios que nos proporciona la naturaleza, adquiriendo nuevos conocimientos y haciendo uso del desarrollo tecnológico;
e) Desarrollar valores éticos y morales que normen el comportamiento de los educandos a nivel individual y social; prepararlos para asumir el papel de conductor de familia, creándoles la conciencia sobre la responsabilidad que esto implica;
f) Contribuir a preservar y mejorar la salud, a proporcionar una sana ocupación del tiempo libre, a enriquecer las relaciones sociales y desarrollar el espíritu de cooperación.
Artículo 44.- El segundo ciclo del Nivel Medio o ciclo especializado comprende tres modalidades: General, Técnico-Profesional y en Artes, el cual otorgará a los estudiantes que lo finalicen, el título de bachiller en la modalidad correspondiente.
Artículo 45.- La Modalidad General proporciona una formación integral mediante el progresivo desarru!lo de la personalidad y la apropiación de nuevos y más profundos conocimientos que permitan a los estudiantes afianzar las bases para ingresar al Nivel Superior con posibilidades de éxito e interactuar responsablemente en la sociedad.
Artículo 46.- La Modalidad Técnico-Profesional permite a los estudiantes obtener una formación general y profesional que los ayude a adaptarse al cambio permanente de las necesidades laborales para ejercer e integrarse con éxito a las diferentes áreas de la actividad productiva y/o continuar estudios superior s.
Esta modalidad ofrecerá diferentes menciones y especialidades, de acuerdo a las características y necesidades locales y regionales del país, de manera que contribuyan a su desarrollo económico y social.
Artículo 47.- La Modalidad en Artes contribuye a la formación de individuos con sensibilidad y actitud crítica en la comprensión, disfrute y promoción del arte, ofreciendo oportunidades para el desarrollo de competencias para el ejercicio de profesiones y ocupaciones en el campo del arte o para proseguir estudios especializados en el mismo.
Artículo 48.- La Educación Especial en un subsistema que tiene como objetivo atender con niveles de especialización requerida a los niños y jóvenes que poseen discapacidades o características excepcionales.
Artículo 49.- La Educación Especial se caracteriza por las siguientes
funciones:
a) Fomentar un mayor conocimiento sobre las dificultades de las personas que necesitan este tipo de educación, tratando de determinar sus causas,
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tratamiento y prevención, para que se reconozcan sus derechos y se integren a la sociedad como cualquier otro ciudadano;
b) Ofrecer oportunidades especiales para los alumnos talentosos a fin de potencializar sus capacidades especiales en cualquiera de los campos en que se manifiesten;
e) Ofrecer a los estudiantes discapacitados una formación orientada al desarrollo integral de la persona y una capacitación laboral que le permita incorporarse al mundo del trabajo y la producción;
d) Promover la integración de la familia y la comunidad a los programas de educación especial.
Artículo 50.- El desarrollo y la práctica de la educación física y el deporte son componentes de los diferentes niveles, ciclos y modalidades de la Educación Formal.
Artículo 51.- El Subsistema de Educación de Adultos, es el proceso integral y permanente, destinado a lograr, tanto la formación de los adultos que por diferentes motivos no pudieron recibir la educación sistemática regular, como la de aquellos, que habiéndola recibido a Nivel Básico y Medio, deseen adquirir formación en el campo profesional para integrarse al desarrollo laboral, productivo del país y para su autorealización.
funciones:
Artículo 52.- La Educación de Adultos se caracteriza por las siguientes
a) Desarrollar en el adulto una profunda conciencia ciudadana para que participe con responsabilidad en los procesos democráticos, sociales, económicos y políticos de la sociedad;
b) Ayudar al proceso de autorrealización del adulto a través de un desarrollo intelectual, profesional, social, moral y espiritual;
e) Ofrecer al adulto capacitación en el área laboral, que facilite su integración al mundo de trabajo contribuyendo así al desarrollo del país;
d) Capacitar al adulto para la eficiencia económica que lo convierta en mejor productor, mejor consumidor y mejor administrador de sus recursos materiales;
e) Estimular en el adulto una profunda conciencia de integración social para que sea capaz de comprender, cooperar y convivir en forma armoniosa con sus semejantes.
Artículo 53.- Las áreas del Subsistema de Educación de Adultos deberán estar estrechamente vinculadas al nivel de desarrollo alcanzado por la sociedad dominicana. En este sentido se reconocen las siguientes áreas:
a) Alfabetización, destinada a combatir y reducir el índice de analfabetismo en el país, la cual se complementará con conocimientos básicos y elementos que conduzcan a facilitar el ejercicio de una actividad ocupacional;
b) Educación Básica, llamada a proporcionar una formación acelerada a personas mayores de 14 años de edad, en un período no menor de cuatro años tomando en consideración el aporte de conocimientos que trae el adulto a la escuela, fruto de la experiencia que le da la vida y en cuyo período, incluyendo la alfabetización, aprueban el equivalente a los ocho grados de la Educación Básica.
e) Educación Media, destinada a las personas que han cursado y aprobado la Educación Básica, cuya duración será no menor de cuatro años, mediante un currículo que se aplique con estrategias adecuadas a las características e intereses del adulto;
d) Capacitación Profesional, destinada a ofrecer alternativas al estudiante, y de manera especial al adulto que deserta del sistema regular para que se capacite en un oficio que le permita integrarse al trabajo productivo.
Artículo 54.- La Educación Vocacional Laboral se incluye como parte del Subsistema de Adultos. Es la encargada de ofrecer oportunidades a las personas interesadas en adquirir capacidades para ejercer un trabajo productivo, bajo la responsabilidad de instituciones especializadas del ramo sean estas públicas, autónomas o privadas.
Este tipo de educación incluirá diferentes especialidades. Su duración y
requisitos de ingreso serán variables.
Artículo 55.- Las experiencias profesionales y los conocimientos adquridos de manera informal o no formal se acreditarán como parte de los programas que siguen los adultos, según las regulaciones que dicte el Consejo Nacional de Educación.
Artículo 56.- La Educación a Distancia se reconoce como una estrategia adecuada para aumentar las oportunidades de educación, tanto en la Educación Formal, como en la No Formal e Informal.
Artículo 57.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura establecerá relaciones entre sus programas formales y no formales con las instituciones de formación profesional, laboral y ocupacional. Para esto se formalizarán acuerdos de cooperación y reconocimiento recíprocos de estudios. El Consejo Nacional de Educación reglamentará las disposiciones legales pertinentes.
TITULOIII
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION
CAPITULO!
DE LOS ASPECTOS LIGADOS
A LA CALIDAD DE LA EDUCACION
Artículo 58.- La calidad de la educación es el marco de referencia del sistema educativo dominicano, que tiene como función garantizar la eficiencia y la eficacia global del mismo. Comprende la evaluación de los procesos, del producto, de los insumos y de los servicios que intervienen en la actividad educativa para satisfacer las necesidades de la sociedad.
Artículo 59.- Constituyen parámetros determinantes de la calidad de la educación, los siguientes:
a) El rendimiento de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes;
b) El grado de coherencia alcanzado entre los fines educativos, las estrategias para alcanzarlos y los resultados;
e) El nivel de eficiencia de los procesos administrativos y de gestión global del sistema. El Consejo Nacional de Educación reglamentará los parámetros a que se refiere este acápite.
d) La inversión de recursos, su racionalidad y adecuación que garanticen la puesta en práctica de la acción educativa;
e) El peso de la innovación, la investigación y la experimentación educativas;
f) Las características socio-económica, afectiva, física y social del alumno;
g) Las características personales y profesionales de los educadores, la calidad de vida y las facilidades de que dispongan;
h) La programación académica, Jos contenidos curriculares y los materiales didácticos, deben estar en constante actualización;
i) Los procesos de aprendizaje y las estrategias metodológicas puestas en marcha;
j) Las condiciones físicas desde el punto de vista del ambiente en que se desarrolla la actividad educativa, incluyendo aulas, laboratorios, bibliotecas, canchas deportivas, áreas de recreación, servicios de agua potable e iluminación y equipamiento;
k) El grado de compromiso y la intervención de la familia, el hogar y la comunidad en el proceso educativo;
1) La orientación educativa y profesional;
ll) La investigación educativa que se aplica para identificar los problemas del sistema y adoptar Jos correctivos a los mismos.
Párrafo.- Las autoridades encargadas de la supervisión y de la evaluación global del sistema, pondrán especial énfasis en el establecimiento de medidas correctivas, para Jos casos en que el proceso educativo no resultare de la calidad deseada.
Artículo 60.- Se establece un Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación como el medio para determinar la eficiencia y eficacia global del Sistema Educativo.
Artículo 61.- El Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la
Educación tendrá por funciones:
a) Disponer de informaciones objetivas del rendimiento escolar particular y general;
b) Establecer además de la evaluación sistemática y continua del rendimiento de los educandos, mediciones periódicas mediante un sistema de pruebas nacionales de término en los niveles y ciclos que el Consejo Nacional de Educación considere pertinente.
e) Evaluar sistemáticamente todos los parámetros determinantes de la calidad de la educación;
d) Utilizar la investigación y los resultados de las evaluaciones para mejorar la calidad de la educación.
Artículo 62.- El Consejo Nacional de Educación queda facultado para elaborar el reglamento que norme el Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación, tal como se preveé en el Inciso b) del Artículo 216 de esta ley.
CAPITULOII
DEL FOMENTO DE LA INNOVACION Y LA FLEXIBILIDAD CURRICULAR
Artículo 63.- La educación dominicana estará siempre abierta al cambio, al análisis crítico de sus resultados y a introducir innovaciones. Los cambios deben ser producto de las necesidades, de la reflexión, de las investigaciones y del aprovechamiento de experiencias anteriores. Las innovaciones nacionales tomarán en cuenta el desarrollo de la educación a nivel internacional.
Artículo 64.- El currículo será flexible, abierto y participativo. La flexibilidad del currículo permitirá respetar las especificidades de Jos diferentes niveles, ciclos y grados, las características de los educandos y las capacidades de los maestros, así como las características y necesidades de las diferentes regiones y comunidades del país.
El currículo es abierto porque debe permitir su enriquecimiento, a medida que las exigencias de la sociedad lo requieran o por el desarrollo que se operan en la ciencia y la tecnología.
El currículo es participativo porque intervienen los diferentes sectores de la sociedad en las distintas etapas de su desarrollo.
Artículo 65.- El currículo debe ser una respuesta desde el ámbito educativo al desarrollo integral del educando, a la problemática social y a la necesidad de democratización de la sociedad, formando para el ejercicio de la ciudadanía responsable. Para lograrlo, debe partir de la realidad circundante y tener la flexibilidad de adaptarse a las circunstancias variables en que se realiza y a los sujetos involucrados en su desarrollo. Conjugando los intereses del estudiante y las exigencias del bien común, se debe reconstruir con ellos el saber y fomentar el diálogo, el debate, la búsqueda del consenso, el compromiso en la acción y la cultura de la participación activa.
Artículo 66.- El proceso educativo se apoyará en los hogares, la familia, el desarrollo económico y la comunidad. Se fomentará la contribución de los padres y tutores a la consecución de los objetivos educacionales. El currículo debe tener la capacidad de incorporar a él las preocupaciones de los padres y de los miembros de la comunidad.
Artículo 67.- En el proceso educativo se aplicarán la atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional de los educandos. El rendimiento escolar del alumno y el desarrollo de su personalidad serán objeto de especial y permanente atención en función de los múltiples factores que inciden en él. Se tomará en cuenta entre ellos las condiciones socio-económicas, la formación previa del educando, el contexto, las características de los alumnos y las motivaciones que los animan.
Artículo 68.- El currículo deberá considerar las diferencias geográficas, regionales y municipales del país y, de acuerdo con los criterios generales que establezcan las autoridades educativas, las distintas regiones introducirán modificaciones que lo adecúen a sus particularidades y a sus propias necesidades. Este proceso de adecuación curricular se llevará a cabo dentro de los lineamientos de la metodología participativa, con el objeto de que los cambios respondan a la realidad del medio.
Estas adaptaciones curriculares respetarán las características comunes del país y la necesidad de que se fortalezcan los aspectos de la educación que son esenciales para la formación del dominicano.
Artículo 69.- El currículo deberá considerar las diferencias geográficas, regionales y municipales del país y, de acuerdo con los criterios generales que establezcan las autoridades educativas, las distintas regiones propondrán al Consejo Nacional de Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 70, las modificaciones que lo adecúen a sus particularidades y a sus propias necesidades.
TITULO IV
GOBIERNO DEL SISTEMA EDUCATIVO
CAPITULOI ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 70.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura, como órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, es el ente público ejecutivo encargado de orientar y administrar el sistema educativo nacional y ejecutar todas las disposiciones pertinentes de la Constitución de la República, de la presente Ley de Educación, de las leyes conexas y los correspondientes reglamentos.
Artículo 71.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura es el vínculo del Poder Ejecutivo con las demás instituciones de educación, pública o privada, nacionales o internacionales.
Artículo 72.- Para el cumplimiento de su cometido, la Secretaría de Estado de Educación y Cultura atenderá, a través de todos sus organismos, cuatro funciones administrativas fundamentales:
a) Planeamiento: Entendida esta función como el conjunto de acciones que realiza la Secretaría tendientes a investigar, preparar y fundamentar las decisiones, programar su ejecución, y evaluar su realización como base para las nuevas decisiones;
b) Asesoramiento Técnico: Corresponde a esta función el conjunto de acciones realizadas por la Secretaría, tendientes a orientar a los educadores hacia la consecución de los objetivos de la educación nacional;
e) Ejecución y Supervisión: Es la acción inmediata de la Secretaría y sus órganos para poner en ejecución sus planes y programas, así como la necesaria acción controladora en cuanto al cumplimiento de los mismos y de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;
d) Apoyo: Se entiende como el suministro y mantenimiento de aquellá serie de bienes, servicios y recursos, que sin ser propios y exclusivos de la educación, son indispensables para su realización y cumplimiento.
Artículo 73.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el
Sistema Educativo estará organizado por sectores funcionales, entre otros, los siguientes:
a) Organo de decisión superior;
b) Organo de conducción superior;
e) Organo de planificación;
d) Organos de asesoría;
e) Organos de ejecución;
f) Organo de supervisión y control;
g) Organo de apoyo;
h) Organos de descentralización;
i) Organo de coordinación con la comunidad.
siguiente:
Artículo 74.- Los sectores funcionales están constituidos de la manera
a) El Organo de Decisión Superior lo constituye el Consejo Nacional de
Educación;
b) El Organo de Conducción Superior lo constituye el Secretario de Estado de
Educación y Cultura y, por delegación, los Sub-Secretarios;
e) El Organo de Planificación está constituido por los servicios de
Planificación y Desarrollo Educativo;
d) El Organo de Asesoramiento Técnico está conformado por una de las Sub Secretarías y los servicios técnicos pedagógicos;
e) Los Organos de Ejecución están conformados esencialmente por los organismos regionales, los organismos distritales y los centros educativos;
f) El Organo de Supervisión y Control está conformado por los servicios de supervisión y evaluación;
g) El Organo de Apoyo Administrativo está conformado por una de las Sub Secretarías;
h) Los Organos de Descentralización están conformados por los Institutos Descentralizados, por las Juntas Regionales, por las Juntas Distritales y las Juntas de Centros Educativos;
i) Los Organos de Coordinación con la comunidad están conformados por las asociaciones de padres, madres, tutores, y amigos de la escuela por las fundaciones y patronatos vigentes y por otras instituciones representativas de la comunidad.
Artículo 75.- La definición de la naturaleza de esos órganos, sus funciones, sus esferas de competencia y su estructura de desarrollo organizativo serán aprobados en los reglamentos que al respecto dictará el Consejo Nacional de Educación, salvo los que expresamente se señalen en esta ley.
CAPITULOII
EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Artículo 76.- El Consejo Nacional de Educación es el máximo organismo de decisión en materia de política educativa y junto al Secretario de Estado de Educación y Cultura es el encargado de establecer la orientación general de la educación dominicana en sus niveles de competencia, y de garantizar la unidad de acción entre las instituciones públicas y privadas que realizan funciones educativas.
Artículo 77.- El Consejo Nacional de Educación contará con los recursos económicos y con el apoyo técnico y administrativo que requiera para el normal desempeño de sus atribuciones. Para ello, dispondrá de un presupuesto, elaborado por el propio Consejo e incluído en el presupuesto de la Secretaría de Educación.
Educación:
Artículo 78.- Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional de
a) Garantizar que se cumplan los fines y principios de la educación dominicana;
b) Definir 1as políticas generales de la educación nacional en su nivel de incumbencia. Para las instituciones públicas y privadas, los organismos y los programas del sector educativo, esas políticas son de carácter normativo y constituirán un marco de referencia obligado, al efectuar los procesos de planificación y administración;
e) Promover el debate nacional para desarrollar planes de desarrollo educativo y procurar la más amplia participación en él, de grupos interesados, de las fuerzas vivas de la comunidad y de los actores del proceso educativo.
d) Conocer y aprobar los planes nacionales de desarrollo educativo, como expresión de las políticas generales fijadas por él para la educación nacional,
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y efectuar las revisiones y actualizaciones periódicas que lo hagan funcional y dinámico;
e) Declarar como textos básicos o complementarios u obras de consulta para cursos y asignaturas, aquellos libros que reúnan las condiciones requeridas desde el punto de. vista de su contenido o desde el técnico-pedagógico;
f) Autorizar la creación y el funcionamiento de nuevas especialidades y de modalidades innovadoras de enseñanza;
g) Aprobar el currículo de los distintos niveles y modalidades y sus reformas;
h) Aprobar el Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación;
i) Establecer las normas para la obtención de títulos y certificados oficiales y los requisitos de reconocimiento, acreditación y convalidación de estudios;
j) Asesorar a otras instituciones públicas, en la definición de políticas internas relacionadas con asuntos educativos;
k) Manifestar al Poder Legislativo sus puntos de vista sobre proyectos de ley que guarden relación con los asuntos educativos;
1) Conocer y dar recomendaciones sobre proyectos de cooperación técnica, inversiones y financiamiento externo, relacionados con la educación;
11) Conocer y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual que la Secretaría de
Estado de Educación y Cultura somete el Poder Ejecutivo;
m) Examinar, anualmente, el informe que le presentará el Secretario de Estado de Educación y Cultura sobre los egresos que efectuó el Estado durante el año anterior, en materia etlucativa. Además el Consejo emitirá un pronunciamiento sobre la forma en que el gasto se ha orientado al cumplimiento de las políticas educativas nacionales sobre el cumplimiento de la obligación de incluir un mínimo de recursos en la Ley de Gastos Públicos, y formulará recomendaciones al respecto;
n) Nombrar de su seno, comisiones y grupos de trabajo para la atención de problemas específicos relacionados con sus funciones o encargar a otras instancias su estudio, con el objeto de que le brinden información y criterios que ilustren sus decisiones;
ñ) Elaborar su reglamento interno y modificaciones del mismo cuando se considere conveniente;
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o) Dictar ordenanzas que contengan las disposiciones y reglamentaciones que fueren del caso, dentro de su esfera de competencia. Deberán ser firmadas por su Presidente y sólo tendrán fuerza oblígatoria desde que se publiquen y puedan reputarse conocidas de acuerdo con la legislación que rigen la publicaciórt de !as leyes ordinarias, o cuando fueren comunicadas por la vía administrativa;
p) Conocer los informes de la Secretaría del Consejo y decidir al respecto lo que convenga a la educación y a los intereses del país, en general;
q) Asignar a la Secretaría del Consejo aquellas funciones que sean pertinentes y que no estén consignadas a otros funcionarios en la ley, o en el Reglamento del Consejo;
r) Aprobar los reglamentos que son de su competencia;
s) Cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.
Artículo 79.- Integrarán el Consejo Nacional de Educación:
Cultura:
Por el Organismo Ejecutor: Secretaría de Estado de Educación y
a) El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá;
b) Dos Sub-Secretarios de Estado de Educación;
e) El Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura;
d) Tres funcionarios del más alto nivel de la estructura educativa de la
Secretaría de Estado de Educación y Cultura;
e) Un representante de las Juntas Distritales de Educación;
f) Un representante de los Institutos Descentralizados adscritos a la Secretaría de Estado Educación y Cultura, creados en esta ley;
Por las áreas sustantivas de la educación externas a la Secretaría de
Estado de Educación y Cultura:
g) El Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;
h) Un representante de la Educación de Adultos y Educación Permanente, para los diferentes niveles, ciclos y modalidades;
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i) Un representante del sector Cultura y Comunicacíón;
j) Un representante del sector de Ciencias y Tecnología;
k) El Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación;
1) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior;
11) Un representante de la Educación Superior Privada;
m) Un representante de las instituciones de Formación Técnico Profesional;
Por los sectores implicados de la educación:
n) Un representante del sector empresarial;
ñ) Un representante del sector laboral;
o) Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social;
p) Un representante del sector privado que apoye directamente a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, con convenios de cooperación legalmente reconocidos;
q) Un Ex-Secretario de Estado de Educación, no militante del partido en el
Gobierno;
r) Un representante de la Conferencia del Episcopado Dominicano;
s) Un representante de las iglesias cristianas no católicas;
Por los actores directos de la educación:
t) Un representante de la organización mayoritaria de los educadores;
u) Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo Nacional de Educación, de entre los representantes de las Juntas Distritales, atendiendo a su liderato y condiciones académicas;
v) Un representante <te las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de las escuelas;
w) Un representante de los colegios privados católicos;
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x) Un representante de los colegios privados confesionales no católicos;
y) Un rerpresentante de los colegios privados no confesionales.
Párrafo.-La forma de selección y desiganción de estos miembros será dada por un reglamento específico.
Artículo 80.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación que no lo sean en razón de su cargo, durarán en sus funciones tres años y en caso de abandono, renuncia, incapacidad, inhabilitación o muerte, se nombrará un sustituto por el resto del período. Serán designados en sus cargos por los sectores que representan, de acuerdo con el reglamento correspondiente.
Párrafo.- Para evitar un reemplazo masivo de los miembros del Consejo Nacional de Educación, cada tres años, los primeros representantes de las instituciones indicadas en los Incisos ll), m), n), p), u), w), y x), serán elegidos por dos años. Los miembros del Consejo Nacional de Educación serán sustituidos en cuanto cesen en Jos cargos de las instituciones que representan.
Artículo 81.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación no percibirán remuneración permanente por los servicios que presten en el mismo, solamente podrán recibir pagos por dieta.
Artículo 82.- El Consejo Nacional de Educación se reunirá ordinariamente al menos una vez cada tres meses y, en forma extraordinaria, cada vez que las circunstancias lo demanden o cuando el Secretario de Estado de Educación lo convoque por iniciativa propia o por la de un tercio de los miembros que lo integran, en cuyo caso se hará dentro de los tres días siguientes a la formulación de esa solicitud. Más de la mitad de sus miembros, constituyen el quórum necesario para sesionar válidamente.
Artículos 83.- El Consejo podrá invitar a sus sesiones a quien crea conveniente, para intercambiar puntos de vista sobre los temas de su interés. Particularmente, lo hará con el personal técnico de las instituciones que componen el sector educativo, cuando resulte conveniente ampliar Jos elementos de juicio para la toma de sus decisiones.
Artículo 84.-Las votaciones del Consejo Nacional de Educación se decidirán por mayoría simple de sus miembros presentes. En caso de empate, se procederá a una segunda ronda de votaciones, y de producirse un nuevo empate, el voto de su presidente será decisivo. Al momento de las votaciones sólo los miembros titulares deberán estar presente.
Artículo 85.- El Consejo Nacional de Educación tendrá un órgano técnico encargado de gestionar y preparar los estudios que requerirá para su funcionamiento.
Párrafo.- Se reglamentará para definir la naturaleza, funciones y organización de este órgano técnico.
CAPITULO ID
EL SECRETARIO DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 86.- El Secretario de Estado de Educación y Cultura es el responsable directo de las labores de administración, supervisión y control de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, y ejerce, dentro de ella, la autoridad superior, con arreglo a la Constitución, a las disposiciones legales y a las decisiones del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 87.- Correponde al Secretario de Estado de Educación y Cultura poner en ejcución la política educativa y las decisiones que emanen del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 88.- Además de otras atribuciones de orden constitucional y legal, corresponde al Secretario:
a) Presidir el Consejo Nacional de Educación;
b) Ejercer, por los medios que sean pertinentes la supervisión de la educación pública y privada;
e) Coordinar la ejecución de las funciones de la Secretaría en relación con la educación, en relación con la ciencia y en relación con la cultura, descritas en la pre&ente ley;
d) Autorizar las decisiones de la Secretaría y aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores de los organismos de las oficinas centrales de la Secretaría, de oficio, o a instancias de parte, por razones de conveniencia o legalidad;
e) Proponer al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los funcionarios o empleados bajo el servicio de la Secretaría, cuyo nombramiento no corresponda a otras instancias u organismos;
f) Resolver, en forma definitiva, los recursos que por vía Jerarquica, se interpusieren contra decisiones de la Secretaría y declarar agotada la vía administrativa, cuando procediere;
g) Decidir, en única instancia, los conflictos de competencia y en última instancia los que se produjeren entre los servidores de su dependecia, todo con arreglo a las normas legales;
h) Ratificar, modificar o anular las resoluciones de los funcionarios docentes, técnico-docentes y administrativo-docentes, y otros organismos del Sistema Educativo Nacional, cuando surjan discrepancias por causa de las mismas;
i) Representar a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en los actos nacionales e internacionales que lo requieran, personalmente o por medio de los delegados que él designe;
j) Supervisar la aplicación de los recursos en los programas y además actividades de la Secretaría;
k) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría;
l) Coordinar con los organismos internacionales que brindan apoyo a la
Secretaría;
ll) Todas las demás que se desprendan de esta ley, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.
Artículo 89.- En casos de urgencia o de fuerza mayor, el Secretario de Estado de Educación y Cultura, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Educación, dictará las resoluciones que fueren necesarias para asegurar la buena marcha de la Educación Nacional, así como para garantizar derechos de terceros, debiendo rendir cuenta al Consejo Nacional de Educación en la primera reunión que celebre este organismo, posterior al hecho.
Párrafo.- Estas resoluciones se referirán, principalmente, a las convalidaciones de estudios destinados a regularizar la escolaridad de estudiantes dominicanos y extranjeros, provenientes de otros países con los cuales la República Dominicana mantiene relaciones y/o acuerdos culturales y educativos, pero bajo ninguna circunstancia estas disposiciones podrán versar sobre políticas educativas, las cuales se mantienen con exclusividad bajo competencia del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 90.- El Secretario de Estado será asistido en sus funciones por Sub Secretarios, los cuales serán designados de conformidad a las leyes que rigen la materia.
CAPITULO IV
LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION
Y CULTURA Y SU RELACION CON LA EDUCACION
Artículo 91.- Las funciones de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en el ramo de la Educación se realizarán por medio de sus organismos centrales y de los órganos descentralizados que dependen de ella. Para el buen desempeño de las tareas que le son propias, la Secretaría tendrá la estructura que le acuerden la ley y el reglamento que se dictará al efecto.
Artículo 92.- En su estructura se favorecerá el establecimiento del sistema de administración matricial y por programas, como medio de brindar atención a asuntos variables que no requieren una organización permanente. Con ello, se buscará responder a la diversidad de problemas y de intereses importantes que debe atender la administración a lo largo del tiempo y su adaptación a nuevas circunstancias.
Artículo 93.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura se organiza por departamentos según la siguiente estructura administrativa:
1) Estructura central:
a) Secretario de Estado;
b) Sub-Secretarías;
e) Direcciones Generales;
d) Direcciones;
e) Departamentos;
f) Divisiones; g) Secciones; h) Unidades;
11) Estructura regional:
i) Direcciones Regionales;
j) Dirección de Distritos Educativos;
k) Direcciones de Centros Educativos;
111) Estructura descentralizadas adscritas:
1) Institutos Descentralizados;
ll) Juntas Regionales de Educación y Cultura; m) Juntas Distritales de Educación y Cultura; n) Juntas de Centros Educativos.
Artículo 94.· Las funciones centrales de la Secretaría de Estado de
Educación y Cultura, comprenden:
a) La planificación global del sistema, en función del Plan Nacional de Desarrollo Educativo y de las disposiciones del Consejo Nacional de Educación;
b) El Control del funcionamiento del sistema y los controles de calidad en los campos administrativo, educacional y de evaluación;
e) La asesoría a las Juntas Regionales y Distritales de Educación y por su medio a los centros educativos;
d) La formación, actualización y capacitación de recursos humanos, en particular en el campo docente y determinar los grandes componentes de la formación;
e) La preparación, selección y difusión de medios educativos, libros de texto, nuevas metodologías, instrumentos didácticos, audiovisuales, bancos de información, computadores, el periódico, la radio y televisión educativa, así como cualquier otro tipo de ayuda a la actividad educativa;
f) La investigación, la recopilación de información estadística y su análisis, con vistas a ejercer las funciones que le corresponden;
g) La fijación de políticas y normas en materia de diseños arquitectónicos, remodelaciones y mantenimiento de los edificios escolares, así como de los mobiliarios y equipos consagrados a la educación;
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h) La movilización de recursos para diversificar las opciones de financiamiento de la educación;
i) Garantizar una ejecución eficaz de sus planes, programas y proyectos.
Artículo 95.- Para darle eficacia al cumplimiento de las funciones antes señaladas, corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y a sus órganos descentralizados:
a) Ejecutar las políticas señaladas por el Consejo Nacional de Educación y hacer realidad el cumplimiento de los principios y fines de la educación dominicana, consignados en esta ley;
b) Disponer lo relativo al diseño del currículo, su aplicación, revisión y evaluación de acuerdo al Consejo Nacional de Educación;
e) Poner en ejecución el currículo, aprobado por el Consejo Nacional de Educación, y dictar políticas curriculares, para los distintos niveles, tipos y modalidades de la educación;
d) Evaluar la forma en que se desarrollan las actividades docentes y la pertinencia del currículo, así como recomedar la manera de mejorarlo y de obtener el mayor rendimiento posible en su aplicación;
e) Darle aplicación a lo dispuesto en el Capítulo l, Título III, sobre la Evaluación del Sistema de Educación dispuesto en los Artículos 61 y 62 de la presente ley;
f) Lograr que los recursos que se inviertan en la educación nacional se empleen de la mejor forma posible, para lo que ejercerá control y propiciará su uso racional;
g) Expedir títulos, diplomas y certificados, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Nacional de Educación y el ordenamiento jurídico. Dentro de los mismos términos, certificar y acreditar aprendizajes y aptitudes adquiridos por medios no formales;
h) Establecer y poner en funcionamiento Jos procedimientos para el ingreso y transferencia de los estudiantes a los diferentes niveles, tipos y modalidades de estudios, con la base en los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Educación;
Educativo, y crear los nexos y la articulación con los otros niveles y con la
educación superior;
j) Ejecutar y promover programas tendentes a facilitar el bienestar de los educadores;
k) Dar cumplimiento, en lo que le corresponda, a los acuerdos y convenios internacionales sobre materia educativa;
l) Reconocer de acuerdo con los principios de la presente ley, el funcionamiento de centros de enseñanza e instituciones educativas cuya modalidad y especialidad ya existan en el país;
ll) Efectuar labores sistemáticas de observación, evaluación y asesoría para conocer las necesidades pedagógicas de quienes participan en la actividad educativa y ayudarles a satisfacerlas. Supervisar en lo administrativo y en lo docente su funcionamiento, y estimularlas en todo lo que resulte positivo para su buena marcha;
m) Determinar los lugares donde deben ubicarse nuevas instalaciones educativas y ampliarse o repararse las existentes, todo con base en los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Educativo y los estudios correspondientes que tomarán en consideración las opiniones de las Juntas Regionales y Distritales de Educación y Cultura;
n) Representar legalmente al sistema educativo en sus relaciones con otras instituciones, órganos del Estado, entidades de cualquier tipo, en el ámbito nacional e internacional;
ñ) Las otras que le encomienden la ley, los reglamentos y cualquier otra disposición con fuerza legal y las que se deriven en forma natural, de las funciones que le son propias;
o) Ejecutar y promover programas tendentes a facilitar el bienestar estudiantil.
Artículo 96.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura coadyuvará en los servicios preventivos y educativos de salud y nutrición y conservación ambiental que se organicen en el país y tomará iniciativas en estos campos, cuando fuere posible. Las normas que dicte en estos campos obligan a las Juntas Regionales y Distritales de Educación y
deporte y recreación.
CAPITUWV
LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA EN RELACION CON LA CIENCIA
Artículo 97.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura promover el fomento de la educación científica y tecnológica.
Artículo 98.- Con relación a la educación científica y tecnológica, le corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura promover, facilitar y apoyar la investigación científica y la innovación tecnológica para alcanzar un mayor avance económico y social del país. Utilizará los medios a su alcance, dentro del concepto de desarrollo integral sostenido, para lograr que los cambios tecnológicos y los conocimientos científicos ayuden a conservar los recursos naturales del país y garanticen al pueblo dominicano una calidad de vida cada vez mejor.
Artículo 99.- Son funciones de la Secretaría de Estado de Educación y
Cultura en lo que concierne a la educación científica y tecnológica:
a) Disfundir y apoyar las políticas de promoción de desarrollo científico y tecnológico que ponga en marcha el Estado, como medio para satisfacer mejor las necesidades materiales y espirituales del pueblo;
b) Fomentar el desarrollo de la innovación tecnológica en el sistema educativo, como medio de lograr una mayor eficiencia y apoyar la modernización del país, así como propiciar una cultura de adopción de los cambios provenientes del desarrollo científico y tecnológico;
e) Revisar periódicamente los contenidos científicos de los planes de estudios de todos los niveles educativos a su cargo e incorporar al currículo los adelantos científicos y tecnológicos que vayan siendo acogidos por la comunidad científica internacional; asimismo, estimular en los educadores y educandos la valoración y dedicación a la ciencia como método de aproximación y conocimiento de la realidad;
d) Propiciar el desarrollo de las ciencias de la educación en el país como base teórica del sistema e incentivar la experimentación pedagógica;
e) Apoyar la difusión de información actualizada sobre el proceso de transferencia tecnológica, el uso de tecnologías apropiadas y de otros
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servicios tecnológicos y científicos ligados a la modernización del aparato productivo;
f) Fomentar las actividades de apoyo al desarrollo científico y tecnológico, la capacitación de recursos humanos, el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la formación técnica y el establecimiento de instituciones científicas de alto nivel para estudiantes de secundaria con marcada vocación por la ciencia;
g) Promover el establecimiento de incentivos y estímulos a la capacidad de generar ciencia y tecnología por parte del sector privado, del público y de las instituciones educativas en particular;
h) Apoyar la elaboración de instrumentos jurídicos adecuados para la promoción de la educación científica y tecnológica;
i) Contribuir a la definición de políticas educativas del Estado en materia de educación científica y tecnológica;
j) Colaborar con el establecimiento de mecanismos de comunicación y de información entre instituciones, las entidades públicas y privadas que se ocupen de la investigación científica y de la innovación tecnológica, así como establecer nexos entre miembros de la comunidad científica nacional;
k) Desplegar esfuerzos para que los recursos que se invierten en investigación e innovación tecnológica se aprovechen al máximo, se eviten duplicaciones inconvenientes y se aúnen esfuerzos cuando proceda;
1) Desarrollar planes informativos dirigidos al pueblo dominicano con el objeto de revalorizar la función social de la ciencia y de la tecnología;
ll) Concebir programas de apoyo y fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica de los investigadores y coadyuvar en los esfuerzos por obtener fondos internacionales y privados para este fin;
m) Promover actitudes con miras a preservar el ecosistema.
CAPITULO VI
LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA EN RELACION CON LA CULTURA
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Artículo 100.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura promover el desarrollo de la cultura dominicana, contribuir a divulgarla, ayudar a conservar sus mejores manifestaciones y ponerlas al servicio del pueblo, para que la disfrute y en contacto con ella, se incremente su capacidad creadora.
Le correponde también, .en la medida a su alcance, contribuir al enriquecimiento y conservación de la cultura universal, y particularmente, de la Latinoamericana y de la del Caribe.
Artículo 101.· Son funciones de la Secretaría de Estado de Educación y
Cultura, en este campo:
a) Definir las políticas que conduzcan al cumplimiento de los fines que señala esta ley, en coordinación con las entidades estatales correspondientes y con ayuda de instituciones y personas vinculadas;
b) Ayudar a conservar el patrimonio arqueológico, arquitectónico e histórico del país y promover la participación nacional en la tarea de su rescate y mantenimiento;
e) Contribuir por todos los medios a que el patrimonio artítisco, histórico y las realizaciones más significativas de la vida cultural estén a disposición del pueblo dominicano y permanezcan así;
d) Rescatar y mantener vivas las tradiciones nacionales y las diversas manifestaciones de la cultura popular e investigar sus raíces;
e) Fomentar el desarrollo de las bellas artes;
f) Ayudar a recoger y conservar documentos, imágenes y toda clase de testimonios de la cultura del país y de los estilos de vida que se van sucediendo, particularmente los registrados por medios tecnológicos audio visuales;
g) Promover la reflexión sobre el ser dominicano, sobre el sentido que le confiere a la vida, sobre su historia y su realidad social;
h) Promover la difusión, la conservación y el t;nriquecimiento de la producción intelectual y literaria del país, mediante el apoyo a la producción y distribución, nacional e internacional, del libro dominicano;
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i) Apoyar y organizar la realización de exposiciones, conciertos y festivales artísticos, e intercambios culturales con otros países;
Auspiciar y apoyar toda clase de conferencias y congresos de valor cultural, así como la participación dominicana en los que se realicen en el exterior;
k) Promover y apoyar los esfuerzos que se emprendan por elevar el valor cultural de las actividades de los medios de comunicación colectiva, a fin de que contribuyan de manera más intensa al enriquecimiento cultural del pueblo dominicano. Para ello se procurará la participación y la colaboración de esos medios y el establecimiento de un sistema de estímulos que fortalezca este propósito;
l) Fomentar la realización de festivales municipales y provinciales de la cultura dando cabida a las más variadas formas de actividad cultural, procurando fomentar el intercambio, la emulación y la sana competencia;
ll) Auspiciar experiencias educativas no convencionales que fomenten en la juventud, el desarrollo desde edad temprana de las facultades musicales y artísticas en general;
m) Registrar y proteger la propiedad intelectual en lo que respecta a obras artísticas, libros y escritos inéditos;
n) Constituir con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores agregadurías culturales de la embajadas que posea el país en el exterior.
Párrafo.- La Sub-Secretaría de Estado que se encargue de los asuntos pedagógicos será la responsable de coordinar las cuestiones culturales contenidas en este artículo.
TITULO V
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULOI
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS NACIONALES
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Artículo 102.- La descentralización de las funciones y servtctos de la educación se establece como una estrategia progresiva y gradual del sistema educativo dominicano.
Artículo 103.· La Secretaría de Estado de Educación y Cultura descentralizará la ejecución de funciones, servicios, programas y proyectos definidos en el marco de esta ley y sus reglamentos. En este orden, deberá garantizar una mayor democratización del sistema educativo, la participación y el consenso, una mayor equidad en la prestación de los servicios y garantizará una mayor eficiencia y calidad en la educación.
Artículo 104.- La descentralización se realizará en las estructuras administrativas a nivel central, regional, distrital y local. Se incorpora en los órganos de gestión, en las instancias correspondientes, una representación directa de las comunidades respectivas.
Artículo 105.- Se crean las Juntas Regionales, Distritales y de Centro Educativo como órganos descentralizados de gestión educativa que tendrán como función velar por la aplicación de las políticas educativas emanadas del Consejo Nacional de Educación y de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en su propio ámbito y competencia.
Artículo 106.- Como apoyo al principio de descentralización y ampliación de sus alcances se crean los Institutos Descentralizados adscritos a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura para ejecutar funciones específicas sectoriales de ámbito nacional.
Artículo 107.- Las decisiones tomadas por las Juntas Regionales, Distritales y de Centros Educativos y por los Institutos Descentralizados, contrarias a la Constitución de la República, a la presente ley u otras disposiciones legales del Sistema Educativo Dominicano, podrán ser vetadas por el Consejo Nacional de Educación. Esta decisión será inapelable.
La iniciativa para solicitar la anulación de estas decisiones será presentada por el Presidente del Consejo a solicitud de cualquiera de sus miembros, o de los Presidentes de las Juntas en las cuales se originó la decisión.
CAPITULO TI
DE LOS ORGANISMOS REGIONALES DE EDUCACION Y CULTURA
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Artículo 108.- En cada una de las regiones educativas del país, habrá una estructura regional compuesta por una Dirección Regional de Educación y Cultura en el ámbito administrativo y su correspondiente Junta como órgano descentralizado de gestión.
Artículo 109.- La Dirección Regional de Educación y Cultura es el organismo ejecutivo de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y dependerá de una Sub-Secretaría. Tendrá un Director que será designado por el Secretario de Estado de Educación y Cultura.
Artículo 110.- Son funciones de la Dirección Regional de Educación y
Cultura en su jurisdicción:
a) Aplicar las políticas emanadas del Consejo Nacional de Educación y de la
Secretaría de Estado de Educación y Cultura;
b) Administrar la educación e impulsar los aspectos científicos culturales;
e) Investigar y planificar la educación, coordinar la ejecución de los programas y proyectos educativos, asesorar el desarrollo de los aspectos técnicos y administrativos, coordinar, supervisar y controlar el funcionamiento de los Distritos Educativos y responsabilizarse por la buena marcha de la educación.
Cultura son:
Artículo 111.- Las funciones de las Juntas Regionales de Educación y
a) La definición de los planes de desarrollo en educación y cultura en su región;
b) Fomentar y supervisar el desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura en su jurisdicción;
e) Velar por la planta física educativa y coordinar su mantenimiento;
d) Prepar los presupuestos y trazar la política para administrar los recursos asignados a proyectos específicos de su región;
e) Apoyar a la Dirección Regional de Educación y Cultura en su gestión;
f) Apoyar el desarrollo curricular y la ejecución de acciones complementarias que favorezcan la calidad de la educación;
g) Proponer los directores, subdirectores y personal técnico de las Direcciones
Distritales.
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Artículo 112.- La Junta Regional de Educación y Cultura coordina sus actividades con el Consejo Nacional de Educación. Estará conformada por:
a) El Director Regional de Educación y Cultura, que representa al Secretario de
Estado de Educación y Cultura;
b) Un representante de la organización magisterial mayoritaria en la región;
e) Un representante estudiantil de los Consejos Distritales de Educación;
d) Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela;
e) Un representante de las instituciones culturales de la región;
f) Un representante del sector empresarial;
g) Un representante de entidades de ciencia y tecnología;
h) Un representante de la Iglesia Católica;
i) Un representante de las iglesias cristianas no católicas;
j) Dos representantes de los directores distritales;
k) Un representante de los colegios privados;
1) Un representante de la Liga Municipal Dominicana elegido entre los municipios que integran la región.
ll) Un Senador y un Diputado representante de la provincia, el cual se elegirá anualmente con carácter rotatorio.
Párrafo.l.- Los representantes de los directores de distritos, de la Liga
Municipal Dominicana y los legisladores se elegirán anualmente con carácter rotatorio.
Párrafo 11.-La Junta Regional tendrá un Presidente, un Tesorero y un
Secretario Ejecutivo. El Director Regional ocupará .el cargo de Secretario Ejecutivo.
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-320-
CAPITULO ID
DE LOS ORGANISMOS DISTRITALES DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 113.- Se crean los Distritos Educativos y sus respectivas Juntas Distritales de Educación y Cultura como órganos descentralizados de gestión dependientes de las Direcciones Regionales de Educación y Cultura.
Artículo 114.- Los Distritos de Educación y Cultura tendrán como ámbito jurisdiccional el territorio de los municipios, y podrán estar conformados por uno o varios de ellos dependiendo de factores relacionados con la densidad de estudiantes y centros educativos en el territorio de esos municipios.
Artículo 115.- El Distrito estará a cargo de una dirección colegiada compuesta por un Director y Directores Adjuntos, los cuales serán seleccionados por el
Secretario de Estado de Educación y Cultura de una tema propuesta por la Junta Regional de Educación y Cultura.
Párrafo.- La estructura, las funciones y la forma de organización de las Direcciones Educativas Distritales, quedarán determinadas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Educación.
Cultura:
Artículo 116.- Son funciones de las Juntas Distritales de Educación y
a) Participar en la planificación educativa, en lo que respecta a su jurisdicción;
b) Proponer, conocer y aprobar planes y programas para el enriquecimiento y fomento de la educación, la ciencia y la cultura en el ámbito de su competencia territorial;
e) Evaluar la ejecución de planes y programas dentro de su jurisdicción y efectuar revisiones de la planificación establecida para ella, a fin de actualizarla y mejorarla, en el ámbito de su competencia;
d) Recomendar a la Secretaría de Estado o a los Institutos Descentralizados adscritos a la Secretaría, la implantación de políticas que favorezcan el desarrollo educativo de su distrito;
e) Solicitar a las autoridades centrales de la Secretaría, asesoramiento ante problemas especiales, comunicarles la existencia de fallas, asegurarse del
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oportuno envío de datos e infonnaciones y en general facilitar el cumplimiento de las tareas que les corresponden, dentro de su jurisdicción;
f) Supervisar la administración educativa distrital y apoyarla a fin de que cumpla sus obligaciones;
g) Aprobar el proyecto de presupuesto ordinario anual de gastos de su distrito y los presupuestos extraordinarios que sean necesarios para adaptar el primero a nuevas situaciones y velar por el mantenimiento y la revisión periódica de los controles internos y financieros, acorde con las disposiciones vigentes;
h) Decidir sobre la realización de obras materiales de reparación y construcción, en coordinación con las instancias correspondientes y dar seguimiento a su ejecución;
i) Procesar, mediante concursos de oposición y recomendar los nombramientos de todos los directores de las instituciones educativas y también de otros docentes, de acuerdo a la nonnativa vigente;
j) Recomendar la remoción por causa justificada, del personal sefialado en el inciso anterior;
k) Contribuir con la realización de las más variadas fonnas de expresión cultural que se desarrollarán rotativamente en los municipios que integren el distrito;
l) Identificar las necesidades de los centros educativos de su jurisdicción y proponer las soluciones ante las instancias correspondientes;
ll) Administrar los recursos económicos de su jurisdicción;
m) Apoyar el desarrollo de la innovación curricular en su región.
por:
Artículo 117.- La Junta Distrital de Educación y Cultura estará confonnada
a) El Director del Distrito;
b) Dos directores de centros educativos públicos;
e) Un director de centro educativo privado;
d) Un representante de la Asociación de Padres, Madres y Amigos de la
Escuela;
e) Un representante de la agrupación mayoritaria de educadores;
t) Un representante estudiantil elegido por los estudiantes miembros efe los consejos de escuela;
g) Un representante de la Iglesia Católica y un representante de las iglesias cristianas no católicas;
h) Un representante del sector productivo escogido de la federación de campesinos de la jurisdicción;
i) Un representante de la sala capitular de cada uno de los municipios que integren la Junta Distrital;
j) Un representante de las instituciones culturales;
k) Un representante de los docentes de los colegios privados.
Párrafo.- La Junta Distrital tendrá un Presidente, un Tesorero y un
Secretario Ejecutivo. El Director Distrital ocupará el cargo de Secretario Ejecutivo.
Artículo 118.- Las Juntas Distritales de Educación y Cultura serán dotadas de recursos propios, de ingresos provenientes del presupuesto nacional, subvenciones económicas provenientes de las municipalidades, de las instituciones autónomas y recursos de carácter especial. Las asignaciones del Presupuesto Nacional se harán por el programa de transferencias y serán asignados en función del número de alumnos por distrito. El Estado asignará sumas adicionales para compensar a los Distritos de menos recursos y los .de mayores problemas educ;:ativos.
CAPITULO IV DELOSORGAMSMOSLOCALES DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 119.- Cada uno de los centros educativos públicos y privados, dentro del ámbito de la presente ley, estará referido a uno de los Distritos de Educación y Cultura en función de su localización geográfica. Los criterios de creación, acreditación y financiamiento estarán enmarcados en los reglamentos que dicte el Consejo Nacional de Educación y en consonancia con la legislación vigente.
Artículo 120.- Los centros educativos públicos tendrán una dirección y una junta como órgano descentralizado de gestión de centro.
Artículo 121.- La dirección del centro educativo tendrá a su cargo velar por el cumplimiento en su plantel de las disposiciones legales y las emanadas de los organismos superiores así como viabilizar el cumplimiento de las decisiones de la Junta del Centro Educativo.
Artículo 122.- En cada centro educativo se constituirá una Junta Escolar concebida como el organismo de participación representativo, encargado de crear los nexos entre la comunidad, el centro educativo y sus actores, con el fin de que el centro educativo desarrolle con éxito sus funciones.
Artículo 123.- Son funciones de la Junta del Centro Educativo:
a) Aplicar los planes de desarrollo del centro educativo, enmarcados por las políticas definidas por el Consejo Nacional de Educación;
b) Fortalecer las relaciones entre escuela y comunidad y el apoyo de una a otra;
e) Articular la actividad escolar y enriquecerla con actividades extracurriculares;
d) Velar por la calidad de la educación y la equidad en la prestación del servicio educativo;
e) Supervisar la buena marcha de los asuntos de interés educativo, económico y de orden general del centro educativo incluyendo especialmente el mantenimiento de la planta física y los programas de nutrición;
f) Canalizar preocupaciones de interés general o ideas sobre la marcha del centro educativo;
g) Buscar el consenso en las políticas educativas del centro como expresión de la sociedad civil;
h) Administrar los presupuestos que le sean asignados por la Secretaría de
Estado de Educación y Cultura y otros recursos que requiera;
i) Proponer el nombramiento de profesores en escuelas de más de 300 alumnos;
j) Impulsar el desarrollo curricular.
Artículo 124.- La Junta del Centro Educativo estará integrada por:
a) El Director del Centro Educativo, quien la presidirá;
b) Dos representantes elegidos por los profesores del centro;
e) Dos representantes de la Asociación de Padres, Madres, Tutores y Amigos de la Escuela;
d) Un educador elegido por la Asociación de Padres, Madres, Tutores y
Amigos de la Escuela;
e) Dos representantes de la sociedad civil organizada;
f) Un representante de los estudiantes elegido por los miembros del Consejo
Estudiantil.
Artículo 125.- Las Juntas Regionales, las Juntas Distritales y las Juntas de Centros Educativos podrán, si así lo consideran necesario, crear organismos asesores o consultivos como comités asesores.
Párrafo.- La organización y funcionamiento de las Juntas Regionales, Distritales y de Centros Educativos serán objeto de reglamentación especial por parte del Consejo Nacional de Educación.
TITULO VI
DE LA PROFESIONALIZACION, EL ESTATUTO Y LA CARRERA DOCENTE
CAPITULOI
DE LA FORMACION Y LA CAPACITACION
Artículo 126.- El Estado Dominicano fomentará y garantizará la formación de docentes a nivel superior para la integración al proceso educativo en todos niveles y las distintas modalidades existentes, incluyendo el fortalecimiento de centros especializados
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para tales fines. El Consejo Nacional de Educación establecerá las normas de funcionamiento que regirán los centros estatales de formación de docentes, sus requisitos de admisión y graduación y sus planes de estudios.
Artículo 127.·En la formación de los docentes se desarrollará además de la capacidad técnica y de los conocimientos en el campo respectivo, la conciencia ética en todas sus dimensiones. Para lograrlo, el nuevo docente deberá comprender la interrelación que existe entre promoción humana y desarrollo, apreciará y asumirá los valores de la comunidad, manteniendo capacidad crítica frente a ella, podrá promover un nuevo orden social, sin menoscabo de los eternos valores del bien, el amor y la justicia, valorará la formación profesional y cultural como medio de promoción social, y se convencerá de la eficacia permanente de su trabajo como docente.
Artículo 128.·A los fines de cultivar la constante motivación del docente hacia su propia formación profesional, cultural y realización personal, se crea un sistema de satisfactores de necesidades básicas, institucionales, laborales y sociales como incentivos y estímulos en función de los méritos académicos, de rendimiento y ubicación que será definido en el reglamento del Estatuto del Docente.
Artículo 129.·Se crea el Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio, como órgano descentralizado adscrito a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y tendrá como función coordinar la oferta de formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento del personal de educación en el ámbito nacional. Para el cumplimiento de sus finalidades y funciones coordinará con todas las instituciones de educación superior y otras de carácter científico o cultural, sean éstas nacionales o internacionales.
Artículo 130.·Los estudios magisteriales serán impartidos en el nivel de educación superior en coordinación con el Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio.
Artículo 131.·El sistema de formación y capacitación permanente ofrecido por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura será gratuito para todos los docentes.
CAPITULO U
DEL ESTATUTO DOCENTE
Artículo 132.·El Estatuto del Docente es el conjunto de disposiciones legales que tiene por objeto:
a) Reglamentar las relaciones mutuas del Estado con los docentes (activos, pensionados y jubilados) y las relaciones de los docentes con sus
empleadores del sector privado, al amparo de la normativa laboral del Estado
Dominicano;
b) Garantizar la calidad de la educación mediante la selección, evaluación y promoción del personal docente, sobre la base de méritos y aptitudes, y atendiendo a los intereses de los educandos, los padres de familia y la comunidad;
e) Regular los derechos y obligaciones de los docentes;
d) Establecer un régimen especial que garantice la estabilidad del docente y que contemple, entro otros, los aspectos de: ingresos, normas de trabajo, remuneración, profesionalización, perfeccionamiento, bienestar de los docentes, protección, seguridad, derecho de organización, promoción, ascenso, traslado, licencia, vacaciones, regalía pascual, sanciones, pensiones o jubilaciones.
Artículo 133.- Para los fines de la presente ley se consideran docentes:
a) Los educadores que en el ejercicio de su profesión, orienten directamente el proceso enseñanza-aprendizaje en el aula, en cualquier espacio o medio en los distintos niveles y modalidades de educación, de acuerdo a los programas oficiales;
b) Los empleados técnicos-docentes, que realizan labores de planificación, asesoría, orientación, o cualquiera otra actividad técnica, íntimamente vinculada a la formulación y ejecución de la políticas educativas;
e) Los funcionarios administrativos-docentes, que realizan labores de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere título docente.
Artículo 134.·La docencia en los niveles Inicial, Básico y Medio debe ser ejercida por profesionales de la educación que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
Párrafo 1.· En los casos en que no se disponga de profesionales de la educación o en áreas especializadas, podrán ejercer la docencia profesionales de otras áreas de nivel superior o especialistas que cursen por lo menos 20 créditos de disciplina pedagógicas, en uh plazo no mayor de 3 años, de acuerdo al reglamento establecido para dichos fines, previo cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento para la Carrera Docente.
Párrafo 11.- Los docentes en servicio que a la fecha de promulgación de la presente ley no reúnan los requisitos mínimos de titulación tendrán un plazo no mayor de 4 años para aprobar los estudios magisteriales correspondientes.
CAPITULO ID
DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
Artículo 135.- Se entiende por Carrera Docente la vinculación del servidor de la educación al conjunto de disposiciones organizativas y legales que regulan el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro de los docentes durante su ejercicio profesional, así como sus deberes y sus derechos laborales. La Carrera Docente comprende también el conjunto de disposiciones atinentes a la clasificación y valoración de cargos, el reclutamiento, la selección, el nombramiento de personal, la estabilidad, promoción y evaluación del personal, que brinden a la educación los mejores recursos humanos.
Artículo 136.- La Carrera Docente se inicia necesariamente con docencia de aula o en actividades afines a la ensefianza. Para ingresar en ella se requiere:
a) Ser profesional de la educación graduado de las escuelas normales superiores, universidades, institutos y entidades superiores de educación o de áreas afines, previa la observación del requisito de convalidación;
b) Ser graduado de instituciones de educación superior en los casos especificados por la presente ley;
e) Reunir las cualidades morales, éticas, intelectuales y afectivas necesarias, así como los conocimientos y competencias requeridos para el ejercicio de la función específica a desempefiar.
Párrafo.- Estos requisitos serán ampliados y procesados a través de un "Manual de Categoría y Funciones" que se debe redactar junto a los reglamentos que completarán el alcance de la ley de educación.
Artículo 137.- Los profesionales docentes que ingresen al sistema de enseñanza mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus labores, salvo violaciones a las leyes, las normas éticas y morales y las disposiciones administrativas.
La contratación implica un, período de prueba de un año lectivo a partir del cual su titularidad y promoción se hará conforme a disposiciones especiales.
Artículo 138.- Son deberes de los docentes cumplir con el calendario y horario escolar establecidos por el Consejo Nacional de Educación; cumplir con el currículo oficial establecido para el nivel o modalidad en que el docente labora; mantener su actualización pedagógica; cumplir con las leyes y reglamentos de la educación; cumplir con el deber de ofrecer a los estudiantes su derecho a la educación y exhibir una conducta pública y privada acorde con su condición de maestro.
Artículo 139.- Los cargos administrativos-docentes y técnicos-docentes de los diversos niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de oposición, o por oposición y méritos profesionales.
Párrafo.- La oposición consistirá en la aplicación de pruebas y exámenes que se utilizarán para las personas que ingresen al servicio educativo. La oposición y méritos profesionales se utilizarán para los ascensos y promociones, y se tomará en consideración el desempeño en las labores que haya mostrado el aspirante.
Artículo 140.- Las funciones estrictamente administrativas del sistema en el nivel central serán determinadas por el Poder Ejecutivo conforme sus atribuciones constitucionales y las disposiciones de la presente ley.
Artículo 141.- En el ejercicio de sus funciones los docentes tendrán derecho a agruparse en asociaciones profesionales, académicas y afines conforme al precepto constitucional sobre el derecho de libre asociación y reunión, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades.
Párrafo: El desempeño simultáneo de funciones directivas del sistema educativo y de una organización magisterial son incompatibles. Un dirigente magisterial puede, por sus méritos profesionales, ocupar una función directiva en el sistema educativo en cuyo caso deberá tomar una licencia en la organización magisterial por ese período y debe seguir las directrices de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (SEEC).
Artículo 142.- Los docentes electos para ejercer funciones de carácter nacional en la organización magisterial mayoritaria gozarán de la inamovilidad durante el período de su ejercicio. El cuarenta por ciento (40%) de miembros electos para funciones nacionales de dicha asociación, siempre que no excedan uno por cada 5,000 afiliados, disfrutarán de licencias totales o parciales durante el período por el cual ejercen tales cargos. Será potestad de la mencionada organización determinar los dirigentes favorecidos.
Párrafo: El disfrute de la inamovilidad sindical se pierde por la comisión de falta grave demostrada ante el tribunal de la carrera docente o delito contra el honor, las
buenas costumbres, el pudor, la propiedad o la integridad física de las personas, debidamente sancionados por la justicia por sentencia definitiva e irrevocable. En tales casos el docente afectado será suspendido y/o cancelado dependiendo de la gravedad de los hechos.
CAPITULO IV
DEL ESCALAFON DOCENTE
Artículo 143.- El personal docente estará protegido por un régimen de escalafón definido como régimen legal que determinará la clasificación de los docentes en categoóas y especialidades, tomando en cuenta los niveles, ciclos y modalidades de la educación. En este se establecerán los requisitos para la promoción y ascensos de los docentes.
Artículo 144.- La clasificación de los puestos docentes, administrativo docentes y técnico-docentes se hará con base a la naturaleza de las funciones a desempeñar y a los requisitos específicos por cada clase de puesto.
Artículo 145.- La valoración de los puestos se realizará en función de los criterios establecidos en el Capítulo V, Título VI, de la presente ley y su reglamento.
Artículo 146.- La evaluación del personal se hará tomando en cuenta el rendimiento escolar y los factores enunciados en el Capítulo V, Título VI de la presente ley.
Artículo 147.- Los aspectos específicos del escalafón docente serán definidos en el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente.
CAPITULO V
DE LA DIGNIFICACION Y VALORACION DEL TRABAJO DOCENTE
Artículo 148.- Es deber del Estado establecer las condiciones necesarias para que el profesional docente alcance un nivel de vida digno, un estatus y reconocimiento social acorde con su misión profesional y que disponga de los recursos y medios indispensables para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su labor.
Artículo 149.- Para la dignificación y el mejoramiento de la vida del docente, se establece el sistema de satísfactores siguientes:
a) Satisfactores de necesidades básicas (salario, vivienda, salud, alimentación, vestido y formación en servicio);
b) Satisfactores institucionales (plan de retiro, plan de pensiones y jubilaciones, plan de incentivos profesionales, plan de licencia y permisos);
e) Satisfactores laborales (acceso al trabajo, transporte, condiciones de trabajo, condiciones de ubicación del centro donde trabaja y ámbito organizacional);
d) Satisfactores sociales (estatus en la sociedad, enriquecimiento cultural y recreo, recreación, uso tiempo libre, preparación para la jubilación).
Artículo 150.- La valoración del personal docente se basará en Jos siguientes criterios: la capacidad, la formación, el rendimiento, la localización del centro donde trabaja, el grado que atiende, el escalafón, la responsabilidad y los reconocimientos por obras escritas o méritos sobresalientes.
Artículo 151.- La política salarial de valorización del trabajo docente se vinculará al Escalafón Magisterial, con el esquema de incentivos como sigue:
a) Incentivos personales y la profesionalización;
b) Incentivos institucionales;
e) Incentivos de seguridad social;
d) Incentivos laborales.
Párrafo: Estos incentivos se revisarán periódicamente para hacer los ajustes adecuados a la variación del índice de precios del país.
Artículo 152.- Las conquistas salariales y no salariales marginales derivadas de disposiciones legales vigentes son reconocidas e incorporadas en la presente ley. En Jos casos que no sean contrarios a la presente ley.
CAPITULO VI
DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE
Artículo 153.- Se crea el Tribunal de la Carrera Docente que funcionará a nivel regional y nacional como órgano encargado de dirimir Jos conflictos y apelaciones que tengan que ver con Jos deberes y derechos del personal docente,
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jurisdicciones:
Artículo 154.·Son funciones del Tribunal de la Carrera Docente en sus
a) Conocer, conforme al procedimiento indicado en el reglamento correspondiente, de todos los conflictos que se originen en el ejercicio de la profesión docente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones como por el no reconocimiento de los clerechos del personal docente, técnico-docente y administrativo-docente;
b) Aplicar el régimen disciplinario;
e) Conocer lo resuelto por la instancia correspondiente de recursos humanos en relación con las peticiones de los docentes sobre derechos inherentes a sus puestos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de funcionamiento de estos órganos.
Artículo 155.·El Tribunal Regional de la Carrera Docente en el grado de
Tribunal de Primera Instancia estará integrado por:
a) Un representante de la Dirección Regional de Educación y Cultura;
b) Un representante de la Oficina Nacional de Administración y
Personal;
e) Un representante de la organización magisterial mayoritaria;
d) Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y
amigos de la escuela;
e) Un represent!Ulte del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 156.- El Tribunal de la Carrera Docente en el grado de Tribunal de
Apelación estará integrado por:
a) Un representante de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura
(SEEC);
b) Un representante de la Oficina Nacional de Administración y
Personal (ONAP);
e) Un representante de la organización mayoritaria de docentes;
d) Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y
amigos de la escuela;
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e) Un representante del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 157.- El Consejo Nacional de Educación actuará como órgano jurisdiccional para conocer de los asuntos decididos en segundd grado y precisar si el reglamento ha sido bien ·o mal aplicado. En el caso en que no lo haya sido, lo remitirá a otro tribunal diferente al que conoció el caso, con su criterio legal a fin de que sea corregido el error de interpretación.
Párrafo: Para cada caso el Consejo Nacional de Educación podrá delegar sus funciones en una comisión de sus ·propios miembros en número no menor de tres, la cual deberá deliberar y decidir con total autonomía, no requiriéndose confirmación de su dictamen por parte del .Consejo.
Artículo 158.- El reglamento de funcionamiento del Trjbunal de la Carrera Docente en sus instancias regional y nacional, así como el establecimiento de las sanciones que deriven de las violaciones al régimen disciplinario, será aprobado por el Consejo Nacional de Educación.
TITULO VII
DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR MAGISTERIAL Y DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN
CAPITULOI
DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL
Artículo 159.- Se crea el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) con el fin de coordinar un sistema integrado de servicios de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida del personal de la educación dominicana y sus familiarc:s, tanto activos como pensionados y jubilados.
Artículo 160.- El Instituto Nacion11.l de Bienestar Magisterial (INABIMA) comprenderá entre otras actividades el régimen de seguridad social y calidad de vida: el seguro médico, el seguro de vida, la dotación de vivienda, el ahorro y préstamo, los servicios múltiples de consumo, la recreación, el transporte, el régimen de vacaciones y el régimen de retiro, pensión y jubilación y cooperativo.
Artículo 161.- El Instituto de Bienestar Magisterial (INABIMA) será coordinado por un Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:
a) El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá;
b) El Secretario de Estado de Trabajo;
e) El Secretario de Estado de Finanzas;
d) El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales;
e) Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria, uno proveniente del sector público y el otro del sector privado de la educación.
f) Un representante de los empleadores del sector privado.
Artículo 162.- Para garantizar la efectividad y eficiencia en la prestación de los servicios, el "INABIMA", contará con los organismos de dirección siguientes:
El Consejo de Directores del Seguro Médico de los Maestros;
El Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de
Servicios Múltiples de los Maestros;
El Consejo Nacional de la Vivienda para el Personal de Educación y
Cultura;
El Consejo Nacional de Seguridad Social del Personal.
Párrafo 1.- La organización de estos consejos, así como lo relativo a su funcionamiento y financiamientos específicos serán dadas por el reglamento que deberá aprobar el Consejo Nacional de Educación:
a) El Seguro Médico para Maestros (SEMMA) estará dirigido por un
Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:
El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá. El Asesor Médico Social del Poder Ejecutivo.
Un representante de la organización magisterial mayoritaria.
El Administrador General de Instituto de Auxilios y Viviendas. Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.
b) El Consejo de Directores de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, cuya dirección, administración y control estarán a cargo de los siguientes órganos:
La Asamblea General de Delegados. El Consejo de Administración.
El Comité de Crédito.
El Consejo de Vigilancia. La Gerencia General.
e) El Consejo Nacional de la Vivienda para el Personal de la Educacion y Cultura estará conformado por:
El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá. El Director General del Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI). El Gerente General del Banco Nacional de la Vivienda.
Un representante de la organización magisterial mayoritaria.
Un representante de la Federación Nacional de Patronatos de
Viviendas para Maestros.
Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.
d) El Consejo Nacional de Seguridad Social del Personal de Educación y Cultura, que se encargará de coordinar y ofrecer los servicios dé pensiones, jubilaciones y seguro de vida, estará conformado por:
El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá. El Secretario de Estado de Finanzas.
Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria. Un representante de la Asociación Médica Dominicana.
El Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa
Nacional de Maestros.
Párrafo 11.- Cada organismo será coordinado por un Director Ejecutivo, que participará en las reuniones de los Consejos Nacionales con voz, pero sin voto.
Párrafo Ill.- Los Decretos Nos. 2745 del 12 de febrero de 1985, 543-86 del
2 de julio de 1986 y el No.90-96 de fecha 3 de mayo de 1996, son partes integrantes de la presente ley.
Párrafo IV.- Para unificar las categorías de los organismos que integran el INABIMA a partir de la promulgación de la presente ley, la Junta de Directores del Seguro Médico para Maestros se denominará Consejo de Directores del Seguro Médico de los Maestros.
Artículo 163.- Las afiliaciones de los docentes del sector privado al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) será voluntaria y se regirá por la reglamentación correspondiente.
Artículo 164.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial tendrá recursos propios provenientes del aporte del Estado a través de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y las cuotas de los afiliados beneficiarios. Podrá generar ingresos adicionales por la oferta de servicios; podrá contraer obligaciones y recibir contribuciones y donaciones de instituciones, organismos y personas nacionales e internacionales.
Artículo 165.- A partir de la puesta en funcionamiento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, todos los descuentos que se hagan a los maestros por concepto de seguro médico, seguro de vida, plan de retiro y jubilaciones, programa de vivienda y los demás servicios a cargo de dicho Instituto pasarán a transferirse directa y exclusivamente al INABIMA. Esta medida incluye los descuentos previstos por la Ley No.82, del 22 de diciembre de 1966, sobre Seguro de Vida, Cesantía e Invalidez a los funcionarios y empleados públicos; y la Ley 57-86-16, del 30 de octubre de 1986, que la modifica.
Párrafo I.- Los descuentos a que se refiere este artículo, autorizados por el personal para determinado servicio, serán asignados al órgano de ejecución señalado. El Consejo de Directores de INABIMA no podrá transferirlos bajo ninguna circunstancia a otro Consejo. La violación de esta disposición podrá ser perseguida ante los tribunales de la República Dominicana.
Artículo 166 .- Con el fin de asegurar un adecuado funcionamiento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) la Secretaría de Estado de Educación y Cultura realizará un estudio actuaria! antes de autorizar el inicio del funcionamiento de INABIMA y estudios posteriores por lo menos cada dos años que garanticen el equilibrio económico y la estabilidad financiera de sus servicios.
CAPITULOll
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 167.- Se crea el Programa de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo que agrupa por igual, a los empleados y funcionarios administrativos y al personal docente y técnico de todos los niveles, tanto de la educación pública como de la educación privada.
Artículo 168.- El régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo se nutre de los aportes mensuales que asigne el Estado en la Ley de Gastos Públicos, del aporte de todos los beneficiarios de los sectores público y privado, tanto activos como jubilados y pensionados, así como por las cuotas fijadas a los empleadores del sector privado. Un estudio actuaria} precederá a la aplicación de las cuotas a satisfacer, sin que en ningún caso puedan ser menores del cuatro por ciento (4%) del salario del trabajador a cargo de los beneficiarios y del dos y medio por ciento (2112%) del salario a cargo de los empleadores tanto público como privado.
Los empleadores privados deberán pagar, adicionalmente al mencionado valor, un porcentaje del salario de los trabajadores que compense los costos de administración ocasionados por el sector privado, monto que en ningún caso podrá exceder de un cero punto cinco por ciento (0.5%).
Artículo 169.- Los aportes y descuentos consignados al INABIMA, serán administrados en una cuenta especial denominada Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo, recapitalizable de acuerdo a las políticas y el mejor interés de dicho régimen.
Artículo 170.- Para los fines de la presente ley, se entiende como jubilación el beneficio que permite al personal de educación continuar recibiendo ingresos al retirarse de sus labores, como consecuencia exclusiva de la protección por antigüedad en la prestación de servicios. Las pensiones constituyen los beneficios sociales que amparan a aquellos que no habiendo alcanzado niveles de antigüedad suficientes, en la prestación del servicio, deben ser separados del cargo por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas.
Párrafo.- Los sueldos de los docentes pensionados y jubilados serán revisados por lo menos cada 3 años para hacer los ajustes adecuados a la variación de índice de precios del país pero nunca serán menores que el sueldo mínimo del sector oficial. Esta disposición beneficiará también a todos los pensionados y jubilados que estén vivos al momento de promulgarse la presente ley.
Artículo 171.- El servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación automática de acuerdo a la siguiente escala:
a) Haber cumplido 35 años en servicio, sin importar la edad;
b) Haber cumplido 30 años en servicio, y 55 años de edad;
e) Haber cumplido 25 años de servicio y 60 años de edad.
Párrafo.- Todo beneficiario de una jubilación automática, recibirá una mensualidad equivalente a la duodécima parte de la suma de los salarios percibidos durante los últimos 12 meses de trabajo.
Artículo 172.- Tendrá derecho a pensión todo servidor declarado en inhabilidad física después de haberse comprobado su incapacidad para el trabajo activo por una junta médica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones, siempre que haya cumplido 5 años en servicio ininterrumpido o haber acumulado 60 cuotas o cotizaciones al mismo.
Artículo 173.- El beneficio de una pensión estará sujeta a la siguiente escala:
a) De 5 a 10 años el sesenta por ciento (60%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses;
b) De 11 a 15 años, el setenta por ciento (70%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses;
e) De 16 a 20 años, el ochenta por ciento (80%) del promedio de salario devengado en los últimos 12 meses;
d) De 21 años o más el noventa por ciento (90%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses.
Párrafo.- Estas pensiones podrán ser temporales o vitalicias en función del estado de salud tanto físico como mental del beneficiario, de acuerdo al dictamen de la junta médica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones.
Artículo 174.- Los docentes y empleados que ingresen al sistema educativo con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, para acceder al Fondo de Pensiones y Jubilaciones deberán demostrar con los documentos legales correspondientes, que su edad no pasa de 40 años, a menos que haya servido en otra función pública por 10 ó más años.
Artículo 175.- En caso de muerte del pensionado o jubilado, se pagará al cónyuge superviviente el valor de doce (12) mensualidades completas que se le hubiesen asignados al difunto. A falta de cónyuge superviviente se pagarán estos valores a los hijos menores de edad en las personas de sus representantes legales, y a sus padres cuando dependiesen del fallecido. Por hijos se entenderá tanto los legítimos, como los naturales reconocidos y naturales simples, si en este caso recibían de él pensión alimenticia por acuerdo entre los padres o dispuesta por sentencia.
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Párrafo 1.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 171 el pensionado o jubilado podrá autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su sueldo, para que a la hora de su muerte los beneficiarios indicados en la parte capital de este artículo, que le sobrevivan, reciban el valor con que había sido favorecido en la proporción que al efecto ordenara el fallecido en documento firmado antes de su muerte.
Párrafo 11.- El beneficio de esta pensión cesará de inmediato:
a) Por la muerte de las partes beneficiadas;
b) Al cambiar de estado civil el cónyuge superviviente;
e) Al alcanzar los menores la mayoría de edad.
Artículo 176.- Todo lo no previsto en el artículo del régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo, será resuelto en el reglamento elaborado al efecto por el Consejo de Seguridad Social del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) y aprobado por el Poder Ejecutivo.
TITULO VIII
DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL
CAPITULO! INSTITUTO NACIONAL
DE BIENESTAR ESTUDIANTIL
Artículo 177.- Se crea el Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil como un organismo descentralizado, adscrito a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura. Este organismo tendrá por finalidad promover la participación de los estudiantc::s en las diversas actividades curriculares, cocurriculares y extracurriculares y promover la organización de servicios, tales como: transporte, nutrición escolar y servicios de salud, apoyo estudiantil en materiales y útiles escolares, clubes científicos, tecnológicos y de artes, becas e
intercambios de trabajo social, de turismo estudiantil, trabajo remunerado en vacaciones y de gobierno estudiantil.
Artículo 178.- Se crea el desayuno escolar como institución que asegura el suministro regular, eficiente y gratuito del desayuno escolar a todos los niños y niñas del sistema educativo que así lo necesiten.
Artículo 179.- El Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil tendrá fondos propios provenientes del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y aportes a las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela. Podrá generar ingresos por la oferta de servicios; también podrá recibir contribuciones y donaciones de personas, entidades e instituciones nacionales e internacionales.
Artículo 180.- El Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil, para la eficiencia de sus servicios, estará dirigido por un Consejo Directivo, el cual estará conformado por:
a) Un representante del Secretario de Estado de Educación y Cultura;
b) Un representante del Secretario de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social;
e) Un representante del Consejo Nacional para la Niñez (CONANI);
d) Dos representantes estudiantiles;
e) Un representante de organización magisterial mayoritaria;
f) Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y
amigos de la escuela.
Párrafo: La estructura y organizac10n del Instituto serán dada por reglamento del Consejo Nacional de Educación.
TITULO IX
DE LA PARTICIPACION
CAPITULOI
DE LA NATURALEZA DE LA PARTICIPACION
Artículo 181.- La participación se concibe como el derecho y el deber que tienen todos los miembros de la comunidad educativa de tomar parte activa en la gestión del centro educativo, de trabajar por su mejoramiento y de integrarse a su gestión, dentro del campo de atribuciones que les corresponda.
Artículo 182.- La participación en el centro educativo es expresión de la vida y acción de la comunidad educativa y se manifiesta en el ejercicio de la democracia con responsabilidad y respeto, en cada uno de los estamentos, niveles y modalidades de la educación, dentro de la esfera de acción que señalan las disposiciones jurídicas vigentes.
Artículo 183.- En las normas reglamentarias y en general en las disposiciones ordinarias se buscará la incorporación a la vida del centro educativo de los diferentes sectores que participan en él. La dirección, los profesores, el personal del centro educativo, los estudiantes, los padres de familia, los miembros de la comunidad y del municipio, asumirán con responsabilidad sus obligaciones y participarán según sus posibilidades y competencias. Cada uno, ya sea directamente, o por medio de representantes, ha de poder intervenir en las decisiones que lo afectan, sin perjuicio de los ámbitos de competencia. Cuando se trate de participación por estamentos, en órganos formales, éstos elegirán a quienes los representen.
Artículo 184.- Los centros educativos, además de los órganos que se establecen en esta ley y atendiendo a las características de su comunidad o región, fomentarán la existencia de entidades de participación que resulten beneficiosas para su desarrollo.
CAPITULOII
DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACION
Artículo 185.-En cada institución educativa se constituirá una asociación de padres, madres, tutores y amigos del centro educativo con la finalidad de apoyar directamente la gestión del establecimiento. En coordinación y con la aprobación del centro educativo, las asociaciones administrarán los recursos económicos asignados o recabados, por actividades o cuotas de apoyo, para lo cual deben presentar anualmente sus presupuestos de ingresos y egresos. Deberán rendir cuentas al organismo contralor de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura que se asigne por reglamento.
Artículo 186.- Se crean en cada institución educativa con carácter consultivo las siguientes asambleas:
a) Asambleas de profesores;
b) Asambleas de padres;
e) Asambleas de alumnos;
d) Asamblea General de centros educativos.
Artículo 187.- La Asamblea General del centro educativo se reunirá ordinariamente dos veces al año, al inicio y la final del curso y extraordinariamente cuando se considere necesario previa convocatoria del director del plantel.
La Asamblea General del centro educativo estará integrada por:
a) El director y subdirectores de la escuela o liceo;
b) El secretario docente;
e) El cuerpo docente;
d) Directiva de la asociación de padres, madres, tutores y amigos de la escuela;
e) El consejo estudiantil del centro educativo.
Artículo 188.- El alumno es el primer responsable de su formación y para aprender a desarrollar su propio proyecto de vida y ejercitarse en la práctica de la democracia, debe participar de manera organizada, de acuerdo con su nivel de madurez en la vida de la escuela y ser elemento de enlace entre ella y la comunidad. El Consejo Nacional de Educación determinará las instancias de esa participación cuando no estén reguladas en esta ley.
Artículo 189.- Cada curso tendrá un Consejo, compuesto por alumnos elegidos por sus compañeros entre los más distinguidos por su comportamiento y por su rendimiento en los estudios. Los Presidentes de los Consejos de Curso constituirán el Consejo Estudiantil del centro educativo. Para resolver los diferentes problemas que surgen en una clase, se integrarán comités estudiantiles de trabajo. El Consejo Nacional de Educación reglamentará la forma y el procedimiento de este proceso de selección.
Artículo 190.- Las Juntas Distritales de Educación y Cultura, de acuerdo con las necesidades comunitarias y las características que presenten, podrán crear comités de desarrollo educativo que recojan las preocupaciones de los barrios y parajes más poblados. Estos comités promoverán la educación del lugar, ayudarán a los centros educativos, plantearán problemas y soluciones posibles y efectuarán todas las tareas necesarias para apoyar el desarrollo de la actividad educativa en su comunidad. En la medida de lo posible, desplegarán su participación en actividades de educación de adultos.
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Artículo 191.·La Secretaría de Estado de Educación y Cultura estimulará la creación de comités de desarrollo educativo en el exterior, fundamentalmente donde hayan comunidades de dominicanos más grandes, con el objeto de fortalecer la vinculación con el país, mantener la presencia de la cultura nacional en sus hijos, y obtener ayuda para la educación en suelo dominicano.
Artículo 192.·La participación requiere de la integración de las fuerzas sociales y económicas privadas, al esfuerzo nacional de educar permanentemente a la población. Por ello se favorecerán y estimularán las iniciativas que provengan de esos sectores y se les dará cabida en esta tarea, particularmente, se fomentará la actividad de fundaciones, asociaciones y otros grupos constituidos para estos fines.
CAPITULO III
DE LOS ORGANISMOS DE AMPLIA CONSULTA
Artículo 193.- El Consejo Nacional de Educación y la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, podrán organizar, cuando las condiciones así lo exijan, otros órganos consultivos y de apoyo a la educación, entre ellos:
a) Congreso Nacional de Educación; b) Congreso Regional de Educación; e) Asamblea Distrital de Educación.
Artículo 194.·Serán funciones de los órganos consultivos y de apoyo a la educación las siguientes:
a) Recibir y emitir opiniones sobre la situación de la educación en su área de competencia;
b) Recomendar medidas tendientes a mejorar la educación o a resolver problemas que estén afectando el normal desenvolvimiento de la actividad educativa;
e) Ofrecer consultas en caso que le sean requeridas sobre aspectos del quehacer educativo, cuya importancia amerite su estudio y opinión.
Artículo 195.- Las disposiciones de los órganos considerados como consultivos tendrán carácter de recomendaciones y requerirán de la sanción y tramitación al organismo de decisión correspondiente para alcanzar la categoría de normativa legal, si el caso lo requiere.
Artículo 196.- Los órganos de participación y consulta se regirán por la reglamentación emanada del Consejo Nacional de Educación.
TITULO X FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION
CAPITULOI
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION
Artículo 197.- El gasto público anual en educación debe alcanzar en un período de dos años, a partir de la promulgación de esta ley, un mínimo de un dieciséis por ciento (16%), del gasto público total o un cuatro por ciento (4%) del producto bruto interno (PBI) estimado para el año corriente, escogiéndose el que fuere mayor de los dos, a partir del término de dicho período; estos valores deberán ser ajustados anualmente en '!na proporción no menor a la tasa anual de inflamación, sin menoscabo de los incrementos progresivos correspondientes en términos de porcentaje del gasto público o del producto interno bruto (PBI).
Artículo 198.- El gasto público anual en educación guardará una proporción de hasta un ochenta por ciento (80%) para gastos corrientes y al menos un veinte por ciento (20%) para gastos de capital. En caso de que los planes de desarrollo educativo del país demanden de mayores inversiones de capital el Estado podrá recurrir al financiamiento o ayuda externa para lo cual se harán las previsiones de lugar.
Artículo 199.- Con el objeto de apoyar las iniciativas de los particulares que tiendan a fomentar la educación de la población dominicana, se establecen los siguientes incentivos fiscales:
a) Las donaciones efectuadas por las empresas a las instituciones sin fines de lucro, consagradas a la actividad educativa, a la investigación y al fomento de la innovación tecnológica, quedarán exentas del impuesto sobre la renta hasta un cinco por ciento (5%) de
la renta neta imponible. Para Jos fines exclusivos de la presente ley, se modifica el Artículo 287 literal i) de la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992;
b) Queda exonerada de todo tipo de arancel de aduanas así como del impuesto a la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS) la importación y venta de los materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de los niveles pre-universitarios.
Artículo 200.- Corresponderá a la Secretaría Estado de Educación y Cultura la especialización de los fondos del presupuesto que anualmente sean requeridos por los institutos descentralizados, las juntas regionales, las juntas distritales, las juntas de centros educativos de educación y cultura, a fin de garantizar el cumplimineto de las funciones que les asigna la presente ley.
Artículo 201.- Para el cumplimiento de los fines educativos consignados en la presente ley, se crea el Fondo Nacional de Fomento a la Educación que estará constituido por los aportes que haga el Estado, por las donaciones particulares y por los recursos que genere el mismo o que de acuerdo con la ley le corresponda.
Párrafo: Su administración estará a cargo de una directiva compuesta por cinco miembros designados por el Consejo Nacional de Educación y sometidos a la regulación que este último organismo dicte.
Artículo 202.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación tendrá personería jurídica y estará representado legalmente por su presidente. Sin perjuicio de otras responsabilidades jurídicas, sus integrantes serán responsables del buen manejo de Jos recursos y bienes que estén a su cargo ante el Consejo Nacional de Educación que tendrá la obligación de supervisión y vigilancia. Los cargos de miembro del consejo y el de directivo del fondo, serán incompatibles. En todo caso, el fondo contará con un auditor interno y se someterá a auditoría externa periódicamente.
Artículo 203.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación se nutrirá de las fuentes siguientes:
a) Las herencias que no hayan sido reclamadas por herederos legítimos en el tiempo estipulado por las leyes sobre la materia, o las que habiendo sido en ese período, resulten vacantes, por carecer de derecho quien reclame, decidido por resolución de la autoridad judicial competente;
b) El cinco por ciento (5%) de todos los impuestos sucesorales existentes a la fecha de la presente ley;
e) El cinco por ciento (5%) de cualquier bien inmueble que venda el
Estado.
d) El veinte por ciento (20%) del monto total de las cuentas inactivas en los bancos y en las asociaciones de ahorros y préstamos cuyos plazos de reclamación hayan perimido de acuerdo a la ley;
e) Todas las incautaciones que realicen las autoridades aduanales, fiscales o de policía, por evasión, contrabando u otra causa.
Párrafo 1: Todas las exenciones, exoneraciones y deducciones y demás fuentes que lo nutren por disposición de la presente ley, serán requeridas por el Fondo Nacional de Fomento a la Educación, en coordinación con las instancias recaudadoras correspondientes.
Artículo 204.- El Fondo de Fomento a la Educación asignará sus recursos a través de las juntas distritales y juntas de centros educativos de educación y cultura para el desarrollo de proyectos especiales presentados por éstas.
TITULO XI
DE LA ACREDITACION, LA TITULACION Y EL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
CAPITULO! RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
Artículo 205.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación establecer las normas genéricas que regulen el reconocimiento y la equivalencia de estudios, de certificados, diplomas y títulos, sin perjuicio de lo que compete a las universidades y de lo que establecen los convenios y tratados internacionales.
Artículo 206.- Cuando se trate de situaciones no previstas, que no caen dentro de las regulaciones vigentes, el Consejo conocerá directamente el caso y lo resolverá al tenor de las normas establecidas.
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Artículo 207.- Al dictar normas genéricas, o al resolver sobre casos no regulados, el Consejo Nacional de Educación considerará globalmente los estudios realizados por el estudiante que solicita el reconocimiento, teniendo en cuenta que el déficit de formación que el solicitante pudiera tener en algunas áreas del conocimiento, podría compensarse con experiencias y conocimientos en otras.
Artículo 208.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación la facultad de establecer los requisitos que deben satisfacer los alumnos al final de cada nivel en que se expidan certificaciones o títulos. La expedición misma corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
Artículo 209.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura efectuar dentro del ámbito de su competencia el reconocimiento y la acreditación de estudios efectuados en el exterior, con base en las normas fijadas por el Consejo Nacional de Educación y en las disposiciones establecidas por convenios y tratados internacionales.
Artículo 210.- Las Juntas Distritales de Educación y Cultura se encargarán de tramitar las documentaciones exigidas para la expedición de certificados de suficiencia, o de títulos de bachiller.
Artículo 211.- Para los trámites de reconocimiento, la autenticidad de los documentos y de las firmas de quienes los respaldan, cuando se trate de autoridades extranjeras, se legalizará por vía consular y la Secretaría de Relaciones Exteriores dará fe de la corrección de los procedimientos efectuados.
Artículo 212.- Con sujeción a la Constitución de la República y sin perjuicio de lo que competa a otros órganos del Estado, el Secretario de Estado de Educación y Cultura podrá emprender los contactos que considere convenientes con autoridades educativas de otros países, con organismos internacionales y organismos no gubernamentales, para asuntos que interesen a la educación, la ciencia y la cultura. Podrá suscribir cartas de intención y otros acuerdos que no requieran aprobación especial. De todo mantendrá informada a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Artículo 213.- Es obligada la consulta de la opinión del Consejo Nacional de Educación, con anterioridad a la firma y a la ratificación de nuevos convenios sobre materia educativa, cultural o científica, o a la modificación de los ya existentes. Cuando se trate de asuntos de interés para las universidades, se le solicitará opinión a la universidad del Estado y al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) y se recibirán y estudiarán las que otras universidades quieran formular.
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TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES
Y TRANSITORIAS
CAPITULOI
DE LA IGUALDAD DE SEXOS
Artículo 214.- Todo cuanto se detennina en esta ley sobre niños, estudiantes, población infantil, infantes, profesor, docente, técnico, profesores, hombre, ser humano, persona, funcionario, director, secretario, tesorero, presidente, o toda otra expresión similar en que se use el género de acuerdo a las normas gramaticales se deberá entender en toda su extensión como aplicable a los dos géneros, salvo indicaciones precisas en contrario de las leyes de la Nación.
CAPITULOII
DE LOS REGLAMENTOS
Artículo 215.- Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales o por motivos de conveniencia, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos complementarios de la presente ley, en los seis meses siguientes a su aprobación:
a) Reglamento Orgánico de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, que complementa la Ley de Secretarías de Estado y la presente ley, y establecerá los ámbitos de competencia funcional, los grados de jerarquía y subordinación, y regulará todos los asuntos que conciernen al mejor funcionamiento de la misma;
b) Reglamento del Consejo Nacional de Educación que establecerá su organización y funcionamiento;
e) Reglamento del Estatuto del Docente, que establecerá las nonnas, los requisitos y las atribuciones propias del servicio de los educadores, las relaciones de éstos con el servicio administrativo docente y cuanto concierne a su función, a sus derechos y deberes y al régimen disciplinario;
d) Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial que regulará toda la seguridad social al servicio del personal de educación;
e) Reglamento de los institutos descentralizados de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, que establecerá las normas que rijan para este tipo de órganos;
t) Reglamento del Instituto Nacional de Cultura;
Artículo 216.- Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente ley, el Consejo Nacional de Educación elaborará los reglamentos complementarios que son potestad de este organismo:
a) Reglamento de las Juntas Descentralizadas que establecerá las normas y procedimientos relativos a la organización de las Juntas Regionales, Distritales y Juntas de Centros Educativos, su estructura, organización y funcionamiento;
b) Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación, que establecerá los procedimientos de control y evaluación que primarán para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos planteados para el sistema educativo dominicano;
e) Reglamento orgánico de las instituciones educativas públicas, que establecerá las formas de organización y funcionamiento de los centros escolares oficiales y semi-oficiales;
d) Reglamento de las instituciones educativas de iniciativa privada, que establecerá los requisitos de funcionamiento, los criterios de autorización de su operación y los procedimientos y mecanismos de organización, de control y evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje, así como de otros requerimientos en el fomento de las ciencias y la cultura;
e) Reglamento sobre el fomento de la participación, que establecerá los principios en que se asentarán y las normas que regirán las diversas entidades asociativas para el apoyo al sistema educativo, incluyendo sociedades de las comunidades, de los educandos y educadores y de
los padres y tutores, con la fijación de las atribuciones y responsabilidades de los distintos sectores;
f) Reglamento sobre enseñanza moral y religiosa;
g) Reglamento del Tribunal de Carrera Docente;
h) Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil;
i) Reglamento del Instituto Nacional de Formación y Capacitación del
Magisterio.
CAPITULO III
DE LAS JERARQUÍAS
DE LAS NORMATIVAS LEGALES
Artículo 217.- Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos que emanen de los poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia educativa, se establecen las siguientes normativas legales para la dirección del sistema educativo dominicano:
a) Ordenanzas del Consejo Nacional de Educación;
b) Resoluciones del Secretario de Estado de Educación y Cultura en
función de Presidente del Consejo Nacional de Educación;
e) Ordenes Departam.entales y disposiciones del Secretario de Estado de
Educación y Cultura;
d) Disposiciones del Director Regional de Educación y Cultura;
e) Resoluciones de la Junta Distrital de Educación y Cultura;
f) Disposiciones del Director Distrital de Educación y Cultura;
g) Acuerdos del Consejo del Centro Educativo;
h) Disposiciones del Director del Centro Educativo.
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CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 218.- (Transitorio) Las disposiciones reglamentarias que regulen las instituciones consagradas al bienestar social de los educadores dominicanos y de otros trabajadores de la educación, podrán consignarse en un sólo reglamento o en varios, pero en todo caso deberán publicarse en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 219.- (Transitorio) El Plan Decena! de Educación, elaborado con una amplia participación nacional, se asume como el Plan Nacional de Desarrollo Educativo para el período 1992-2002.
Artículo 220.- (Transitorio) A partir de la promulgación de la presente ley el Estado dispondrá de un período de diez años para universalizar el año obligatorio del nivel inicial que ésta dispone.
Artículo 221.- (Transitorio) Se traspasan al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) los descuentos y derechos que por concepto de deducciones o aportes del Estado tuviesen los servidores de la educación en otras instituciones públicas.
Artículo 222.- (Transitorio) Las actuales Escuelas Normales y la Escuela
Nacional de Educación Física Escolar pasan a ser instituciones de educación superior.
Artículo 223.- (Transitorio) Los miembros del actual Consejo Nacional de Educación se mantendrán vigentes, hasta tanto sean juramentados los nuevos miembros previstos por la esta ley.
CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo 224.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a la constitución y juramentación del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 225.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura organizará y estructurará sus organismos y servtcms centrales, regionales y locales, siguiendo los criterios que se fijan en la presente ley.
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Artículo 226.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura queda facultada para realizar las reorganizaciones que las circunstancias demanden, de suerte que se tenga siempre una estructura administrativa ágil y flexible que permita realizar los planes, programas y acciones de la política educativa.
Artículo 227.- En toda reorganizac10n que llegare a operarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo anterior, se respetarán los derechos de los servidores y se procurará mantener en todo caso su nivel y categoría. Cuando ello no fuere factible se actuará de conformidad con lo que establecerá el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente, así como los criterios del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 228.- La presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria y entrará en vigor dentro de los plazos establecidos por la Constitución de la República.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals
Secretario
Rafael Octavio Silverio
se.;retario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente
Lorenzo Valdez Carrasco
Secretario
Julio Ant. Altagracia Guzmán
Secretario
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LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete, año !54 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Femández
Res. No. 67-97 que aprueba el contrato suscrito entre el Estado Dominicano, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el señor Fabio María Ureña Estrella, sobre la venta de una porción de terreno en el Distrito Nacional.
(G. O. No. 9953, del 30 de abril de 1997).
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 67-97
VISTO el Inciso 19 del Artículo 37 de la Constitución de la República. VISTO el Contrato de venta de inmueble suscrito en fecha !ro. de junio de
1979, entre el Estado Dominicano y el señor FABIO MARIA UREÑA ESTRELLA.
RESUELVE:
Artículo Unico: APROBAR el contrato de venta de inmueble suscrito en fecha 1ro. de junio de 1979 entre el ESTADO DOMINICANO, debidamente representado por el Administrador General de Bienes Nacionales, señor ANTONIO RODRIGUEZ
