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Ley 479-08 sobre sociedades (con ley 31-11) Parte 2

II. Reglas particulares a las sociedades de suscripción pública


Artículo 264. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda sociedad anónima de  suscripción pública  estará  sometida al  control  de  la    Superintendencia   de Valores   en   su   proceso   de   formación   y  organización,   en   los   actos relativos a la modificación de sus estatutos   sociales,   en   los   procesos   de   aumento y reducción de capital, emisión   de   títulos   negociables,   transformación,   fusión, escisión, disolución y liquidación.


Artículo 265.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La Superintendencia de Valores podrá intervenir las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores con el objeto de fiscalizar sus operaciones. Esta intervención podrá ser realizada cuando así lo soliciten, con justo mérito, accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado, o, de oficio cuando surjan situaciones que la ameriten.


Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Presentada la solicitud, esta entidad podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y a  los comisarios de cuentas. De disponerse la intervención fiscalizadora, ella se limitará al contenido estricto de la solicitud.


Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El procedimiento de intervención de la Superintendencia de Valores, así como la ejecución de las facultades generales de control previstas en este apartado serán establecidos mediante el Reglamento de Supervisión de las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores.


Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si en la intervención efectuada por la superintendencia de valores existieran irregularidades en el manejo de los fondos sociales provenientes del mercado de valores, además de las sanciones administrativas  que  pueda  establecer  en  el  reglamento  antes  referido,  podrá  presentar denuncia ante el ministerio público.


Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La Superintendencia de Valores guardará reserva sobre todos los actos en que intervenga. La obligación de guardar reserva se extenderá a sus funcionarios bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.


Artículo 266. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La Superintendencia de Valores, en los casos en que proceda su intervención, estará facultada para disponer:


a)La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a

la  ley,  a  los  estatutos  o  a  los  reglamentos  y  normas  dictados  por  la

Superintendencia de Valores;


b)La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o de los estatutos sociales;

 




c)La recomendación de medidas correctivas a los administradores, otorgando un plazo prudencial al efecto, cuando, a su juicio, existan irregularidades en

el   manejo   de   los   fondos  sociales,  o   sean   excesivas  las   erogaciones

de   la sociedad por sueldos de sus funcionarios, cuentas de publicidad o cualquier otra.      En      caso      de      que      estas      recomendaciones     no sean    acogidas,    la Superintendencia  de Valores   podrá   convocar   a   la asamblea   general   de accionistas   y   solicitar   a   ésta   la   destitución   de los   administradores.  Si   hay evidencia  de   la   comisión  de   fraudes sancionados   por   las    leyes   penales,   la  Superintendencia   de    Valores podrá  presentar  denuncia  ante  el   ministerio público;


d)Ladisoluciónyliquidacióndelasociedad,cuandosecompruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no

la haya promovido.


Artículo 267. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin perjuicio de  las  sanciones      penales      previstas      en      esta      ley,      la  Superintendencia   de Valores,  en  caso  de  violación  de  la  ley,  de  los  estatutos  o  de  los reglamentos y normas dictados por la misma, podrá aplicar a la sociedad, sus administradores, directores o comisarios, las sanciones administrativas que pueda establecer  en el indicado “Reglamento de Supervisión de las Sociedades de Suscripción Pública”.


Artículo 268.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores estarán obligadas a exhibir a la Superintendencia de Valores sus asientos contables y registros sociales, en los límites de la fiscalización correspondiente.


Artículo  269.-  (Modificado  por la  Ley  31-11, de  fecha  11  de  febrero  de  2011) Las sociedades anónimas que incursionen en  el  mercado de  valores remitirán a  la Superintendencia de Valores los cambios en la integración de sus órganos de administración y fiscalización internos que no tengan carácter de circunstanciales.


Artículo 270. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La Superintendencia de Valores podrá designar uno de sus funcionarios para asistir a las asambleas generales extraordinarias de las sociedades anónimas de suscripción pública.


Artículo 271. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Quince  (15) días  antes  de  la  celebración  de  la  asamblea  general  ordinaria anual,  toda  sociedad anónima  de  suscripción  pública  deberá  publicar  en  un  periódico de amplia circulación nacional los estados contables anuales debidamente certificados por el comisario de cuentas ordinario.


Artículo 272. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán obligadas a publicar igualmente los estados financieros anuales ya aprobados por sus asambleas, previo visado de la Superintendencia de Valores.   A   tales   efectos,   ésta   podrá   examinar   los   asientos contables y registros sociales.

 



Párrafo:  Los estados financieros se presentarán dentro del plazo de treinta (30) días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado y se publicarán en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los treinta (30) días siguientes al visado de   la Superintendencia de Valores. El informe de gestión anual se deberá publicar en la página web de la sociedad.


Artículo 273. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La Superintendencia de  Valores  guardará  reserva  sobre  todos  los  actos  en que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley; no obstante, suministrará informaciones sobre el   domicilio de   las sociedades,  la   constitución de   sus   consejos   y los estados financieros, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo. La obligación de guardar reserva se extenderá a sus funcionarios bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.




Sub Sección VI

Cambios en el capital de las sociedades anónimas

I. Aumento del capital suscrito y pagado


Artículo  274. Después de la constitución de la sociedad, el capital social suscrito y pagado podrá ser aumentado mediante la suscripción y el pago de acciones todavía no emitidas, de acuerdo con las reglas que a continuación se indican, y hasta completar el capital autorizado que hubiere sido fijado en los estatutos sociales.


Artículo  275.- (Modificado  por la Ley 31-11, de fecha  11 de febrero de 2011)   Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la sociedad, sólo podrá ser cubierto por los accionistas como se indica más adelante.


Párrafo I.-  (Modificado  por la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)    Cada accionista tendrá el derecho de suscribir y pagar un número de acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan en relación con el total suscrito y pagado, según las cifras establecidas al realizarse dicha constitución.


Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los administradores deberán  informar  a  los  accionistas  el  número  de  acciones  que  tendrán derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.


Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El derecho de cada accionista establecido en los párrafos anteriores es renunciable y transferible, y no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso, salvo lo dispuesto más adelante.


Párrafo IV.-  (Modificado  por la  Ley  31-11, de  fecha  11 de  febrero de  2011) En los aumentos del capital suscrito y pagado, los accionistas podrán ejercer dentro del plazo que a tal efecto le ofrezca el Consejo de Administración, que no será inferior a sesenta (60) días, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor de las acciones que posean. Una vez transcurrido dicho plazo el Consejo de Administración decidirá sobre la suscripción de dichas acciones por otros accionistas o terceras personas distintas a la sociedad.

 



Artículo 276.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las suscripciones y los pagos de acciones en numerario serán constatados por comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de identidad y demás generales, si fuese una persona física y la denominación o razón social, domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estas suscripciones deberán indicar, además:


a)La denominación de la sociedad y su domicilio; y,


b)La cantidad de acciones cuya suscripción se constata con el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por ese concepto se hayan pagado en manos de los administradores.



Artículo  277.-    También   podrá    efectuarse   la    suscripción   y    pago    de    acciones mediante  la compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a la sociedad.


Artículo 278.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Asimismo, podrá realizarse la suscripción y el pago de acciones por la incorporación de utilidades sociales o de reservas, con excepción de la reserva legal, con el consentimiento de los accionistas.


Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro de los tres (3) días siguientes a su aprobación y antes de su inscripción en el Registro Mercantil, se publicará un extracto de la indicada asamblea general ordinaria en un periódico de amplia circulación nacional conforme a las disposiciones de la Superintendencia de Valores para las sociedades anónimas de suscripción pública.


Artículo 279.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Después de la constitución de la sociedad, para las suscripciones y los pagos de acciones mediante aportes en naturaleza, los interesados deberán hacer sus ofertas al consejo de administración y éste, si lo considera conveniente:


a)  Apoderará del asunto a un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la Superintendencia de Bancos, de Seguros o de Valores, para que rinda un informe;


b)  En vista de este último, convocará a una asamblea general que tendrá un carácter de extraordinaria; y,


c)  Esta asamblea, si acoge la oferta, modificará los estatutos sociales para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su descripción y evaluación.


Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La realización de estos aportes en naturaleza será objeto del cumplimiento de las formalidades correspondientes a las modificaciones de los estatutos sociales, en las sociedades anónimas.

 



II. Aumento del capital autorizado


Artículo 280.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El capital social autorizado será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse mediante la correspondiente modificación estatutaria. La décima parte (1/10) de dicho aumento deberá estar suscrita y pagada al momento de su aprobación.


Párrafo I.- La asamblea general extraordinaria será la única competente para decidir, en función del informe de los administradores, el aumento del capital.


Párrafo II.-  (Modificado  por la  Ley  31-11, de  fecha  11 de  febrero de  2011) En las sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores deberá comunicarse a la   Superintendencia  de   Valores,   antes   de   su   sometimiento  a   la   asamblea   general extraordinaria, el informe de los administradores que contenga la propuesta de aumento del capital, la cual deberá estar debidamente justificada sin importar la causa de dicho aumento.


Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 282 y 283.


Artículo 281.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El aumento del capital podrá realizarse por nuevas aportaciones en efectivo o en naturaleza; por la capitalización de reservas, con excepción de la reserva legal; por la revalorización de activos u otros fondos especiales; por la incorporación o capitalización de las utilidades retenidas o beneficios acumulados; por la fusión, por vía de absorción, de otra sociedad y por la conversión del pasivo social en acciones.


Artículo 282. El aumento del capital podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por el incremento del valor nominal de las ya existentes. La reserva legal no podrá ser objeto de incorporación al capital.


Artículo  283. Cuando  en   ocasión  del   aumento  del   capital  se   realicen  aportaciones en naturaleza, será   preciso   que   conjuntamente  con   la   convocatoria   a   la   asamblea general extraordinaria, se ponga a disposición de los accionistas el informe de los administradores en el que se describirán con detalles las aportaciones proyectadas, las personas que habrán de   efectuarlas,  el   número   y   valor   nominal   de las   acciones   a entregarse  y  las  garantías  a otorgarse.


Artículo  284.  En    los    aumentos   del    capital    con    emisión    de  nuevas    acciones, ordinarias o preferidas,  los  antiguos  accionistas  podrán  ejercer  el  derecho  a  suscribir un   número   de acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan dentro del capital suscrito y pagado.


Párrafo  I.- Este derecho de suscripción preferente podrá ser renunciable por su titular  y transferible; no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso, con las excepciones que

se indicarán más adelante.

 





Párrafo II.- En caso de aumento con cargo a las reservas, la misma regla de distribución se aplicará para la asignación de los derechos sobre las nuevas acciones.


Artículo 285. En las sociedades anónimas de suscripción privada, dos (2) meses después

de aprobado el aumento del capital social autorizado, la asamblea general extraordinaria de accionistas podrá   requerir   a   aquellos   accionistas   que   no   lo   hayan   hecho,   que suscriban y paguen   las   acciones  a   las   que   tienen   derecho,  con   la   advertencia  de que después de transcurrido un (1) mes, a partir de la notificación de esa resolución, será hecha la oferta de esas  acciones  a   aquellos  accionistas  que  estén  en   disposición  de suscribirlas  y  pagarlas. Estos últimos tendrán un derecho proporcional a las acciones que tengan al momento de la oferta,  para  adquirir  las  acciones  comprendidas  en  la  misma. A  falta  de  accionistas  que suscriban y paguen las acciones restantes, las mismas podrán ofertarse a terceros.


Párrafo I.- En las sociedades anónimas de suscripción pública, la asamblea general extraordinaria que autorice el aumento del capital podrá, cuando así lo requiera el interés social, suprimir total o parcialmente el derecho de suscripción preferente. Para la validez de esta resolución, será imprescindible:


a)        Que en la convocatoria a la asamblea se haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones;


b)        Que   quince   (15)   días   antes   de   la   celebración  de   la   asamblea   sea puesto   a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores

en el que se justifique, detalladamente, la propuesta de supresión y el tipo de emisión de las acciones;


c)Que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se correspondan con el valor real de las acciones.


Párrafo II.- En caso de que la asamblea general extraordinaria no acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente, las acciones serán ofertadas a los accionistas, quienes en un plazo de veinte (20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en forma proporcional a las acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o ninguno de los accionistas suscribieran   las   acciones   que   les   correspondan,   los   administradores   podrán hacer oferta pública de las acciones sin suscribir.


Párrafo  III.- Se deberá obtener la aprobación de la Superintendencia de Valores, antes de la ejecución e inscripción en el Registro Mercantil de las asambleas generales extraordinarias que   intervengan   en   ocasión   del   aumento   del   capital   de   las   sociedades anónimas de suscripción pública en las condiciones previstas en el   Literal c) del Párrafo II del Artículo

157 de la presente ley.

 



Artículo 286. Cuando el aumento del capital se realice por el incremento del valor nominal de las acciones existentes, todo accionista deberá pagar el suplemento que le corresponda en un plazo de tres (3) meses. Estos   pagos   deberán   ser   completados   antes   de   que   se considere realizado dicho aumento, que será aprobado conjuntamente con la modificación de los estatutos y la comprobación del pago de los valores correspondientes.


Artículo  287. Las acciones resultantes del aumento del capital podrán ser emitidas por su valor nominal o por éste incrementado con una prima de emisión a pagar, si así lo dispone la asamblea general extraordinaria de accionistas. El importe de esa prima será recibido por los administradores para ser incorporado a los activos sociales.


Artículo 288. Todos los pagos a realizar,  en  cualquier  caso,  para  la  suscripción  de  las acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los Artículos 276 hasta el 279.


Sub Sección VII

Amortización del capital de la sociedad anónima


Artículo  289. La amortización del capital podrá ser efectuada en virtud de una estipulación estatutaria  o  de  una  resolución  de  la  asamblea  general  extraordinaria  que  modifique los estatutos, por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.


Párrafo.-  La amortización sólo podrá ser realizada con un reembolso igual   para   cada acción    de    la    misma    categoría    y    no    determinará   reducción   de    capital.    Las acciones íntegramente amortizadas serán denominadas acciones de goce y no darán derecho a  otro  reembolso    por    su    valor    nominal.    La    amortización   deberá    respetar    la igualdad  entre  los accionistas.


Sub Sección VIII

Reducción del capital de las sociedades anónimas


Artículo 290. La reducción del capital autorizado se realizará mediante modificación de los estatutos sociales. No  podrá  ser  disminuido  el  capital  autorizado  a  una  cifra  inferior al suscrito y pagado.



Artículo 291. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La reducción del capital suscrito y pagado deberá ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar en el consejo de administración los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se deberá atentar contra la igualdad de los accionistas.


Párrafo.- La resolución que aprueba el proyecto de reducción de capital suscrito y pagado, deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, dentro de los diez (10) días de adoptada la misma.


Artículo  292. La reducción podrá realizarse mediante el rescate de las acciones emitidas o con la disminución del valor nominal de éstas.


Párrafo I.- La reducción del capital podrá ser voluntaria, por pérdidas, por reestructuración mercantil y obligatoria.

 



Párrafo  II.- La   primera   modalidad   resultará   de   una   decisión   de   la   asamblea general extraordinaria en  atención  a  las  justificaciones que  la  misma  pudiera  aprobar, después de haber conocido un informe del comisario de cuentas.



Párrafo  III.-  Cuando   la   reducción   tenga   por   finalidad   el   restablecimiento   del equilibrio entre  el  capital  y el  patrimonio  de  la  sociedad  disminuido  por  consecuencia de   pérdidas, deberá   afectar   por   igual   a   todas   las   acciones   en   proporción   a   su valor nominal,  pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.


Párrafo  IV.-  La reducción por pérdidas tendrá por objeto restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.


Párrafo V.- Cuando la reducción sea  producto de  un  plan  de  reestructuración mercantil deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor   nominal,   pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.


Párrafo  VI.- La reducción tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes (2/3) del monto del capital social autorizado y hubiere transcurrido  un   ejercicio   social   sin   haberse  recuperado  el patrimonio.


Párrafo VII.- El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado deberá ser comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta  y cinco (45)  días antes  de la fecha  de  la reunión  de   la   asamblea  general  extraordinaria  que   se   convoque  para  decidir sobre dicho proyecto. La asamblea resolverá después de conocer el informe del comisario de cuentas contentivo de su opinión sobre las causas y las condiciones de la reducción.


Párrafo  VIII.- Cuando   la   asamblea   general   extraordinaria   apruebe   un   proyecto para reducir  el   capital  suscrito  y   pagado,  si   es   necesario,  deberá  realizar  la correspondiente modificación en los estatutos en cuanto al capital social autorizado, para ajustar el mismo a fin   de   que   tenga   un   monto   en   el   cual   el   capital   suscrito   y pagado  sea  por  lo  menos  la décima parte (1/10).


Párrafo IX.- La resolución de la asamblea  expresará,  como   mínimo,  el   monto  de   la reducción del capital y su finalidad, el procedimiento mediante el cual la sociedad habrá de llevarlo a cabo, así como el plazo de ejecución.


Artículo 293.-(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La convocatoria y resoluciones de la  asamblea general extraordinaria para la  reducción del capital social suscrito y pagado o del capital autorizado para aquellas sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:


a)  Dentro de los tres (3) días después de su aprobación, y antes de su comunicación a la Superintendencia de Valores, la sociedad anónima publicará un aviso que contendrá un extracto de la indicada asamblea general extraordinaria en un periódico de circulación nacional, el cual se anexará al depósito de la asamblea en la referida entidad pública.

 



b)  La Superintendencia de Valores autorizará su inscripción en el Registro Mercantil si no hubiere recibido notificación alguna de parte de acreedores en el ejercicio del derecho de oposición que se indicará más adelante. En caso de notificada cualquier oposición, la Superintendencia  de  Valores  suspenderá  la  autorización  hasta  tanto  le  sea  notificada ordenanza judicial que rechace la oposición o acuerdo transaccional entre partes.


Artículo  294.- (Modificado  por la  Ley  31-11, de  fecha  11 de  febrero de  2011) Si el proyecto  de  reducción  del  capital  aprobado  por  la  asamblea  general  extraordinaria  no estuviere motivado por razones obligatorias, los acreedores sociales con créditos anteriores a la fecha de la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa reducción dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la publicación de dicho aviso, en las sociedades anónimas. No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados.


Artículo  295. El juez de los referimientos correspondiente   al   domicilio   social   podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y se juzgan suficientes.


Párrafo  I.- Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo establecido  para  la  indicada  oposición  y,  en  su  caso,  antes  de  que  se  decida  en primera instancia sobre la misma.


Párrafo  II.- Si el juez de los referimientos  acoge   la   oposición,  el   procedimiento  de reducción de capital será  inmediatamente interrumpido  hasta  la  constitución  de  garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán comenzar.


Sub Sección IX

La suscripción y compra de acciones propias


Artículo 296. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general extraordinaria que decida una reducción del capital social no motivado en pérdidas podrá autorizar la compra de acciones emitidas y en circulación para anularlas. En ningún caso se deberá atentar contra la igualdad de los accionistas.


Párrafo I.- Igualmente, la sociedad podrá autorizar una compra de sus propias acciones en virtud de una decisión de la asamblea general ordinaria únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal.


Párrafo II.- En ambos casos, la compra solo podrá hacerse en base a un flujo de efectivo que evidencie que no se violan acuerdos con los socios o que no se afecten intereses de terceros acreedores de la sociedad.


Artículo 297.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad podrá autorizar una compra de sus propias acciones en virtud de una decisión de la asamblea general ordinaria únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal. Estas acciones deberán ser puestas en tesorería bajo forma nominativa.

 



Párrafo I.- Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser constatadas mediante certificados nominativos conservados en el domicilio social e inscritas en el libro registro destinado a las acciones nominativas. Las mismas no tendrán derecho a dividendos, ni serán tomadas en consideración para el cálculo del quórum en las asambleas.


Párrafo II.- La sociedad no podrá poseer acciones que representen más de la décima parte (1/10) del total de su capital suscrito y pagado, ni más de la décima parte (1/10) de una categoría determinada de acciones.



Sub Sección X

Disolución de las sociedades anónimas




Artículo  298. La disolución anticipada de la sociedad anónima podrá ser dispuesta por la asamblea general extraordinaria.


Artículo 299. Toda sociedad anónima podrá disolverse por las siguientes causas:


a)       Por decisión de la asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la concurrencia  de  accionistas a la  misma sea  adoptada al  menos por las dos terceras partes (2/3) del capital suscrito y pagado con derecho a voto;


b)Por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos sociales;


c)Por la imposibilidad manifiesta de la sociedad de realizar su objeto social, de modo que resulte imposible su funcionamiento;


d)        Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior   de   la   mitad  del  capital social   suscrito   y  pagado,   a menos que éste se reduzca o aumente en la medida suficiente;


e)Por la reducción del capital social por debajo del mínimo legal;


f)Por la fusión o escisión total de la sociedad;


g)Por la reducción del número de accionistas a menos de dos (2) por período de un año;


h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales.

 




Artículo  300. El juez de primera instancia, en atribuciones comerciales,  en   ocasión   de demanda de cualquier interesado, podrá pronunciar la disolución de la sociedad anónima si el número de accionistas se ve reducido a menos de dos (2) desde hace más de un año.


Párrafo.-  Dicho tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para  regularizar  la  situación;  y no  podrá  pronunciar  la  disolución  si  antes  de  que decida sobre el fondo la regularización se haya realizado.


Artículo  301. (Modificado  por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los estados financieros, el activo neto de la sociedad viniera a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, el consejo de administración estará obligado, dentro de los cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si  procede la  disolución anticipada de  la  sociedad, a  menos que  los  accionistas acuerden reintegrar total o parcialmente el capital o reducirlo.


Párrafo I.- Si la disolución no fuese pronunciada, la sociedad estará obligada, a más tardar a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan constatado las pérdidas, a reducir su capital en un monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto no fuese reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social suscrito y pagado.


Párrafo II.- A falta de reunión de la asamblea general o si esta asamblea no pudiera deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución de la sociedad. Igualmente, si las disposiciones del párrafo anterior no fuesen aplicadas. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes de la decisión sobre el fondo esta regularización se haya efectuado.


Artículo 302.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores, si la disolución ha sido pronunciada,  el  acta  de  la  asamblea  general  extraordinaria  deberá  ser  sometida  a  la ponderación de la Superintendencia de Valores dentro de los tres (3) días que sigan a su fecha y antes de su inscripción en el Registro Mercantil.


Párrafo I.- Esta autoridad reguladora podrá hacer las recomendaciones correspondientes. Si la disolución responde a las causales c), d) y e) del artículo 299 de esta ley, fijará un plan de ajuste que la sociedad deberá cumplir en el término de tres (3) meses. En todo caso, la Superintendencia de Valores podrá ratificar la disolución pronunciada por la asamblea general extraordinaria. En este evento, la Superintendencia de Valores publicará la resolución correspondiente en un periódico de circulación nacional y en la página Web que mantenga.


Párrafo II.- Una vez publicada la resolución indicada, la sociedad deberá inscribir en el Registro  Mercantil  el  acta  de  la  asamblea  general  extraordinaria  junto  a  la  aludida publicación.

 





Artículo 303. Respecto de  los  socios,  la disolución  producirá  sus  efectos  a  partir  de su aprobación regular por la asamblea general extraordinaria o de su declaración en virtud de decisión judicial con el carácter de la cosa  juzgada.  Respecto  de  los  terceros,  desde  su depósito e inscripción en el Registro Mercantil.




Sub Sección XI

Títulos Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas


I. Disposiciones Comunes



Artículo 304. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las ofertas públicas de valores que realicen las sociedades anónimas estarán sometidas al control pleno de la Superintendencia de Valores y deberán cumplir las formalidades y requisitos que al efecto establezcan para las ofertas públicas la ley que regula el mercado de valores y su reglamento, así como las resoluciones y normas dictadas por la indicada autoridad reguladora.


Artículo 304-1.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los valores mobiliarios emitidos por las sociedades anónimas podrán representarse por medio de títulos o por anotaciones en cuenta.


Artículo 305.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones y las obligaciones representadas por títulos podrán emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador.


Párrafo I.- El título nominativo figurará en un libro registro que llevará la sociedad en el que se  inscribirán  las  sucesivas  transferencias  de  las  acciones,  con  expresión  del  nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.


Párrafo II.- La sociedad sólo reputará como titular a quien se halle inscrito en dicho registro.


Párrafo III.-  Cualquier titular que lo solicite, o su apoderado legítimo, podrá examinar el libro registro de títulos nominativos.


Párrafo IV.- La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta (30) días siguientes a la notificación.


Párrafo V.- El título nominativo será transmitido, por una declaración debidamente firmada por quien haga la transferencia y por el adquiriente o por sus respectivos apoderados. Ningún acto jurídico relacionado con un título nominativo surtirá efectos respecto de los terceros y de la sociedad, sino cuando sea notificado a la sociedad e inscrito en el registro correspondiente.


Párrafo VI.- El título a la orden será transmitido por endoso suscrito en el mismo documento, o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título.


Párrafo VII- La cesión del título al portador se efectuará por la entrega del mismo.

 


Artículo 306. Frente a la sociedad los títulos que expida serán indivisibles. Los copropietarios de un título   deberán   designar   una   sola   persona   para   el   ejercicio   de   los derechos incorporados al título y   responderán   solidariamente   frente   a   la   sociedad   de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista u obligacionista, según sea el caso.


Párrafo.-  La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre los títulos.


Artículo  307.   En   caso   de   pérdida   de   acciones   u   obligaciones,   el   titular,   para obtener  la expedición del documento sustituto, deberá notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pérdida   ocurrida,   el    pedimento   de    anulación   del    título    perdido    y de   la   emisión   del documento sustituto.


Párrafo I.- El peticionario deberá publicar un extracto de la notificación, contentivo de las menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante cuatro (4) semanas consecutivas. Transcurridos diez (10) días desde la última publicación, si no   hubiera  oposición,  se   expedirá  al   solicitante  un   nuevo  título,  mediante  entrega de ejemplares de las ediciones del periódico en que se hayan hecho las publicaciones debidamente certificadas por el editor.


Párrafo  II.- El título perdido será considerado nulo. Si hubiera oposición, la sociedad no entregará el título sustituto  hasta  que  la   cuestión  sea  resuelta  entre  el   reclamante  y el oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.


II. Las Acciones


Artículo 308. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones son partes alícuotas del capital social y deberán ser pagadas en efectivo o mediante aportes; tendrán un valor nominal expresado en moneda nacional o extranjera libremente convertible, fijado por los  estatutos sociales en  los  casos que las  mismas no  sean colocadas en  los mercados de valores; cuando lo fueren deberán estar ajustadas a las disposiciones de la Superintendencia de valores. No podrán emitirse acciones por una cifra inferior a su valor nominal.


Párrafo I.- Las acciones en numerario deberán ser íntegramente pagadas cuando sean suscritas.


Párrafo II.- Todas las otras acciones serán de aportes, y quedarán suscritas y pagadas con la aprobación regular de los mismos por un valor determinado en dicha aprobación.


Artículo 309.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción conferirá  a  su  titular  legítimo  la  condición  de  accionista  y  le  atribuirá  los  derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos sociales. El accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:


a)El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación;


b)El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones, salvo disposición estatutaria en contrario;

 



c)El de asistir y votar en las asambleas generales y especiales, pudiendo impugnar las mismas; y,


d)El de información.


Artículo 310.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estatutos sociales establecerán las formalidades de los títulos accionarios, no obstante se requerirán, al menos, las siguientes enunciaciones:


a)La designación “acción”;


b)La denominación, domicilio social y los datos de su matriculación en el Registro

Mercantil y el Registro Nacional de Contribuyentes;


c)El capital social autorizado y el suscrito y pagado, al momento de la emisión;


d)El número del título, la serie a que pertenece, la cantidad de acciones que representa y, en el caso de que sean preferidas, los derechos particulares que otorguen;


e)El valor nominal;


f)Su condición de nominativa, a la orden o al portador; si es nominativa, el nombre del accionista;


g)Las restricciones a la libre negociabilidad, cuando se hayan establecido en los estatutos sociales;


h)La fecha de la emisión; e,


i)La firma de quien o quienes representen a la sociedad.


Artículo 311. El título representativo de la acción o acciones podrá tener cupones relativos a dividendos u otros derechos. Podrán transferirse bajo las mismas formas que las acciones.


Párrafo.- Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de orden del título y el número de orden del cupón.


Artículo  312.  Las  acciones  no  serán  negociables  sino  después  de  la  matriculación de    la  sociedad  en  el  Registro  Mercantil.  En  los  casos  de  aumento  del  capital  social autorizado, las acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas después de cumplidas las formalidades correspondientes a la modificación de los estatutos sociales y del asiento de dicho aumento en el señalado registro.


Artículo 313. Las acciones mantendrán su negociabilidad aún después de la disolución de la sociedad y hasta la clausura de la liquidación.

 



Artículo  314. La anulación de la sociedad o de una emisión de acciones  no implicará la nulidad de las negociaciones intervenidas anteriormente a la decisión de anulación, si los títulos son regulares en la forma. En todo caso, el adquiriente podrá ejercer una acción en garantía contra su vendedor.


Artículo  315.  Los  estatutos    sociales    podrán    restringir   la    negociabilidad   de    las acciones nominativas, siempre que esta limitación no implique la prohibición de su transmisibilidad.

La   disposición   estatutaria   que   restrinja   la    negociabilidad   deberá   ser   constatada

en   el certificado correspondiente y en los libros registros de acciones que llevará la sociedad.


Artículo 316. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cláusulas estatutarias restrictivas podrán consistir en:


a)Prohibir a un accionista ceder sus acciones si el cesionario no es aceptado por los órganos de la sociedad; y,


b)Limitar la oferta a un tercero sin antes haber propuesto su cesión a los demás accionistas en las condiciones y plazos establecidos estatutariamente.


Párrafo I.- Las disposiciones estatutarias que impongan restricciones a la negociabilidad de las acciones no serán oponibles ni a la sociedad ni a los accionistas, ni a los terceros, en los casos de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a un cónyuge, a un ascendiente o a un descendiente.


Párrafo II.- Las negociaciones en el mercado de valores de acciones emitidas por las sociedades anónimas no podrán sujetarse a restricciones estatutarias de negociabilidad. Cualquier cláusula en contrario se reputará no escrita.


Artículo  317.- (Modificado  por la  Ley 31-11, de fecha  11 de febrero de 2011) Si los estatutos sociales han estipulado una cláusula de aprobación para la venta de acciones, el cedente deberá notificar a la sociedad la correspondiente solicitud de aprobación, indicando las generales del cesionario propuesto, el número de acciones cuyo traspaso se proyecta y el precio ofrecido. La sociedad deberá notificar, a su vez, su aprobación; de lo contrario se tendrá como tal la falta de respuesta a dicho requerimiento en el plazo de un (1) mes a partir de su comunicación.


Párrafo I.- Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración estará obligado en el plazo de un (1) mes a partir de la notificación del rechazo, a hacer adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el consentimiento del cedente, por la sociedad.


Párrafo II.- A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones será determinado por un experto designado por ellas, y en su defecto, el experto será designado por ordenanza de referimiento que no podrá ser objeto de ningún recurso. Toda cláusula en contrario se considerará no escrita.


Párrafo III.-  Si a la expiración del indicado plazo de un (1) mes, la compra no se ha realizado, la aprobación se considerará concedida. Sin embargo, este plazo podrá ser prolongado por decisión judicial sobre demanda de la sociedad.

 



Artículo  318. Si la sociedad ha dado su consentimiento a un proyecto de otorgamiento de acciones  en  prenda,  en  las  condiciones  previstas  en  el  Artículo  317,  primer  párrafo, este consentimiento implicará aprobación del  cesionario en  caso  de  ejecución prendaria, salvo que la sociedad prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las acciones.


Artículo 319. Las sociedades anónimas podrán por sus estatutos o por resolución posterior

de   la   asamblea   general   extraordinaria  compuesta   por   accionistas   que   representen,

por  lo menos, las dos terceras partes (2/3) del capital social, crear acciones preferidas, con o  sin  derecho  al  voto,  provistas  de  derechos  particulares  de  toda  naturaleza,  a  título temporal o permanente. Estos derechos particulares pondrán consistir en:


a)Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas;


b)Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas; y,


c)Conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.


Artículo 320. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Salvo disposición contraria de los estatutos, las acciones preferidas y las comunes darán derecho al mismo número de votos en las asambleas aún cuando fueren de diferente valor nominal.


Párrafo I.- En caso de que una resolución de la asamblea general modifique los derechos que correspondan a una categoría de acciones, esta decisión no será definitiva sino después que haya sido ratificada por una asamblea especial compuesta por los accionistas de la categoría de que se trate.


Párrafo II.- Esta asamblea especial para deliberar válidamente, deberá reunir, por lo menos, las dos terceras partes (2/3) del capital representado por las acciones de que se trate, a menos que los estatutos sociales señalen un mínimo más elevado.


Artículo 321.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, sin perjuicio de asistir a las asambleas con voz. Igualmente, este derecho podrá suspenderse por una duración determinada o determinable.


Párrafo I.- No podrán emitirse acciones preferidas sin derecho al voto por más del sesenta por ciento (60%) del capital social.


Párrafo II.- No podrán emitirse acciones de voto plural.



III. Las obligaciones


Artículo 322.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, confieren los mismos derechos de crédito para igual valor nominal.

 



Artículo 323. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La  emisión de   obligaciones  no   será   permitida  a   las   sociedades  anónimas antes   de   tener   dos (2)    años   de    existencia   y   de    haber   establecido   dos   (2)    balances regularmente aprobados por sus accionistas.


Artículo  324. (Modificado  por la Ley 31-11, de fecha  11 de febrero de 2011) Sólo la asamblea general extraordinaria tendrá calidad para decidir o autorizar la emisión de obligaciones.


Artículo 325.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general extraordinaria podrá conferir al consejo de administración los poderes necesarios para proceder a la emisión de obligaciones una o varias veces, en el plazo de cinco (5) años, y determinar al respecto las modalidades de emisión.


Párrafo.- El consejo de administración podrá, a su vez, delegar en su presidente o en otro miembro de dicho consejo, los poderes que haya recibido por aplicación del párrafo precedente. El presidente o el delegado deberán rendir cuentas al consejo de administración en las condiciones previstas por este último.


Artículo  326. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las ofertas públicas de obligaciones que realicen las sociedades anónimas de suscripción pública estarán sometidas al control pleno de la Superintendencia de Valores y deberán   cumplir   las formalidades  y   requisitos  que   al   efecto  establezcan  para   las   ofertas públicas la ley que regula el mercado de valores y su reglamento, así como las resoluciones y normas dictadas por la indicada autoridad reguladora.


Artículo 327. Las sociedades no podrán constituir en garantía sus propias obligaciones.


Artículo  328.    En    el    caso    que    la    sociedad    emisora    continúe    pagando    los productos   de obligaciones   reembolsables   como   consecuencia   de   un   sorteo,   dicha sociedad   no   podrá repetir esas sumas cuando esas obligaciones se presenten para su reembolso. Toda cláusula contraria se considerará no escrita.


Artículo  329. Los portadores de las obligaciones de una misma emisión estarán agrupados de pleno derecho, para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con personalidad jurídica de carácter civil.


Párrafo.- Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la sociedad podrá, cuando una cláusula de cada contrato de emisión lo prevea, agrupar en una masa única los portadores de obligaciones que tengan derechos idénticos.


Artículo  330.  La  masa  estará  representada  por  uno  o   varios  mandatarios  elegidos por   la  asamblea general de  los  obligacionistas. Su  número no  podrá, en  ningún caso, exceder de tres (3).


Artículo 331. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El mandato para ser representante de la masa sólo podrá ser confiado a personas domiciliadas en el territorio nacional, así como a las sociedades y asociaciones que tengan su domicilio en el mismo.

 



Artículo 332. No podrán ser escogidos como representantes de la masa:


a)La sociedad deudora;


b)        Las  sociedades titulares  de la décima parte  (1/10) o de  una porción mayor del  capital  suscrito  y  pagado  de  la  sociedad  deudora,  o  de  las  cuales esta última tenga la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado o más;


c)        Las sociedades que garanticen la totalidad o parte de los compromisos de la sociedad deudora;


d)        Los   administradores,  gerentes,  comisarios  de   cuentas  o   empleados  de las sociedades indicadas en los precedentes Literales a) y b), así como todos sus ascendientes, descendientes y cónyuges; y,


e)        Las   personas   a   las   cuales   les   haya   sido   retirado   el   derecho   de dirigir, administrar o gestionar una sociedad a cualquier título.


Artículo 333. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de urgencia, los representantes de la masa podrán ser designados por auto administrativo dictado por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social de la sociedad deudora a instancia de cualquier interesado.


Artículo  334.   En   caso   de   emisión   por   oferta   pública,   los   representantes de   la masa   de obligacionistas podrán ser designados en el contrato de emisión. Cuando no lo hayan sido de  este  modo,  serán  nombrados  en  el  plazo  de  un  (1)  año  a  partir  de la  apertura  de  la suscripción y a más tardar un (1) mes antes de la primera amortización prevista.


Párrafo.-  Esta designación será hecha por la asamblea general de obligacionistas o, en su defecto, por decisión judicial.


Artículo 335.  Los  representantes de  la  masa,  sea  cual  fuere  la  forma  en  que  hayan sido designados, podrán ser relevados de sus funciones por la asamblea general ordinaria de los obligacionistas.


Artículo  336.  Salvo  restricción  decidida  por  la  asamblea  general  de  obligacionistas, los representantes de la masa tendrán la facultad de realizar, en nombre de la misma, todos los actos de gestión para la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas.



Artículo 337. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los representantes de la  masa, debidamente autorizados por la asamblea general de obligacionistas, tendrán exclusivamente la calidad para ejercer en nombre de los mismos, las acciones  en  nulidad  de  la  sociedad  o  de  los  actos  y  deliberaciones  posteriores  a  su constitución, así como todas las acciones que tengan por objeto la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad.

 



Párrafo I.- Las acciones en justicia dirigidas contra la masa de obligacionistas deberán ser debidamente notificadas en manos de uno de sus representantes, a pena de nulidad.


Artículo 338.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los representantes de la masa no podrán inmiscuirse en la gestión de los asuntos sociales. Ellos tendrán acceso a las asambleas generales de los accionistas, pero sin voz, ni voto.


Párrafo.- Dichos representantes tendrán derecho a obtener comunicación de los documentos puestos a disposición de los accionistas en las mismas condiciones que éstos.


Artículo 339.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La remuneración de los representantes de la masa, deberá constar en el contrato de emisión, y quedará a cargo de la sociedad deudora.


Artículo 340. La asamblea general de los obligacionistas de una misma masa podrá reunirse en cualquier momento.


Artículo 341. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general de los obligacionistas podrá ser convocada por el consejo de administración de la sociedad deudora, por los representantes de la masa o por los liquidadores durante el período de la liquidación de la sociedad.


Párrafo I.- Uno o varios obligacionistas que tengan por lo menos la décima parte (1/10) de los títulos de la masa, podrán dirigir a la sociedad deudora y al representante de la masa una solicitud para la convocatoria de la asamblea, por comunicación con acuse de recibo que indique el orden del día propuesto para ser sometido a la asamblea.


Párrafo II.- Si la asamblea no fuese convocada en el plazo de dos (2) meses a partir de la solicitud de su convocatoria, los autores de esa solicitud podrán encargar a uno de ellos para solicitar al juez de los referimientos la designación de un mandatario que convoque la asamblea y fije el orden del día de la misma.


Artículo  342. La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas será hecha en las mismas condiciones que la asamblea de  accionistas,  salvo  los  plazos  a  ser  observados. Además, el aviso de convocatoria contendrá las siguientes menciones especiales:


a)La indicación de la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa cuya asamblea es convocada;


b)El nombre y el domicilio de la persona que haya tomado la iniciativa de la convocatoria y la calidad en la cual actúa; y,


c)En  su   caso,  la   fecha,  número  y   tribunal  de   la   decisión  judicial  que haya designado el mandatario encargado de convocar la asamblea.


Artículo 343. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El aviso de convocatoria será insertado en más de un periódico de circulación nacional para las ofertas públicas, sin embargo para el de las ofertas privadas se hará mediante comunicación escrita con acuse de recibo.

 

Párrafo I.- El plazo entre la fecha de la convocatoria y la de la asamblea deberá ser de quince

(15) días por lo menos en la primera convocatoria y de seis (6) días en la convocatoria siguiente. En caso de convocatoria por decisión judicial, el juez podrá fijar un plazo diferente.


Párrafo II.-  Cuando una asamblea no pueda deliberar regularmente, por falta del quórum requerido, la segunda asamblea será convocada en la forma arriba prevista haciendo mención de la fecha de la primera.


Artículo  344. El   derecho  de   participar  en   las   asambleas  de   obligacionistas  podrá estar subordinado a la inclusión de éstos en el registro de obligaciones nominativas o a la orden de la sociedad, o al depósito en los lugares indicados por el aviso de convocatoria, de las obligaciones   al   portador   o   de   un   certificado   de   custodia   expedido   por   un depositario calificado. La fecha antes de la cual estas formalidades deberán ser cumplidas, no podrá ser fijada  más  de  cinco  (5)  días  antes  de  aquélla  prevista  para  la  reunión  de la  asamblea  y deberá indicarse en la convocatoria.


Párrafo.- Toda  asamblea  irregularmente  convocada  podrá  ser  anulada.  Sin  embargo, la acción en nulidad no será admisible cuando todos los obligacionistas de la masa interesada estuvieren presentes o representados.


Artículo  345. Salvo  cláusula  contraria  del  contrato  de  emisión,  la  asamblea  general de obligacionistas se reunirá en la sede del domicilio de la sociedad deudora o en cualquier otro lugar.


Artículo 346. El orden del día de la asamblea será fijado por el autor de la convocatoria.


Párrafo  I.- Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las condiciones previstas en el Párrafo I del Artículo 341, podrán requerir la inscripción de proyectos de resoluciones en el orden del día, para ser sometidos por el presidente de la sesión al voto de la asamblea.



Párrafo  II.- La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día.


Párrafo  III.-  En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea no podrá ser modificado.


Párrafo  IV.-  En cada  asamblea se  formulará una nómina de asistencia  cuyas menciones serán similares a las   indicadas  en   el   Artículo   205,   pero   referidas  a   obligacionistas y obligaciones.


Artículo  347. Si existen varias masas de obligacionistas, éstas no podrán, en ningún caso, deliberar en el seno de una asamblea común.


Párrafo  I.- Todo obligacionista tendrá el derecho de participar en la asamblea o hacerse representar por un mandatario de su elección.


Párrafo   II.-  Podrán  participar  en    la    asamblea    los    portadores    de    obligaciones redimibles pero no reembolsadas como consecuencia del incumplimiento de la sociedad deudora o en razón de un litigio sobre las condiciones de reembolso.

 


Párrafo  III.-  La sociedad que   detente   la   décima   parte   (1/10)   del   capital   de   la sociedad deudora o más, no podrá votar en la asamblea con las obligaciones que le pertenezcan.


Artículo  348. Los obligacionistas no podrán ser representados en las asambleas generales por los miembros del consejo de administración, los comisarios de cuentas o los empleados de la sociedad deudora   o    de   sociedades   garantes   de   la   totalidad   o    de   parte   de los compromisos de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges.


Artículo  349. La representación de un obligacionista no podrá ser conferida a las personas que estén inhabilitadas para administrar sociedades por cualquier causa.


Artículo  350. La asamblea será presidida por un representante de la masa. En ausencia de los representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designará una persona para ejercer las funciones de presidente. Cuando se trate de convocatoria por un mandatario judicial,   la    asamblea   será    presidida   por    este    último.   Asimismo,   la    asamblea designará  su secretario.


Párrafo.-  A falta de representantes de la masa designados en las condiciones previstas en los Artículos 333 y 334, la primera asamblea será abierta bajo la presidencia provisional del titular que tenga o del mandatario que represente el mayor número de obligaciones.


Artículo  351. La asamblea general deliberará en las condiciones de quórum y de mayoría previstas  en   los   Artículos  190   y   191,   sobre   todas   las   medidas   que   tengan   por objeto asegurar   la   defensa   de   los   obligacionistas  y   la   ejecución   del   contrato   de empréstito,  así como sobre toda proposición para la modificación de dicho contrato y especialmente sobre toda proposición:


a)Relativa a la modificación del objeto o la forma de la sociedad;


b)Concerniente a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o que hubieren sido objeto de decisiones judiciales;

 



c)Para la fusión o la escisión de la sociedad;


d)Respecto  a  la  emisión  de  obligaciones  con  un  derecho  de  preferencia en cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa; y,


e)Atinente  al  abandono  total  o  parcial  de  las  garantías  conferidas  a  los obligacionistas, al vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación

de las modalidades de amortización o de las tasas de intereses.


Artículo  352. El derecho de voto en la asamblea general de obligacionistas pertenecerá al nudo propietario.


Artículo  353. El derecho de voto atribuido a las obligaciones deberá ser proporcional a la parte del monto del empréstito que representen. Cada obligación dará derecho a un voto por

lo menos.


Artículo 354. Las asambleas no podrán aumentar la carga de los obligacionistas ni establecer un  tratamiento desigual entre  los  obligacionistas de  una  misma  masa.  Tampoco podrán decidir la conversión de obligaciones en acciones.


Párrafo.- Toda disposición contraria se considerará no escrita.


Artículo 355. Las disposiciones de los Artículos 204, Párrafo II, 205 y 206 serán aplicables

a las asambleas de obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nómina de asistencia    y   actas,    con    los    cambios    pertinentes   dada    la    diferente    naturaleza de   las asambleas.


Artículo 356. La asamblea general de obligacionistas fijará el lugar donde serán conservadas las nóminas de asistencia, los poderes de los obligacionistas representados y las actas de las sesiones.


Las copias o extractos de las actas de  las  sesiones serán válidamente  certificadas por  un representante de la masa y por el secretario de la asamblea.


Artículo  357. Los obligacionistas, durante el plazo de quince (15) días que precediere la reunión de la asamblea general de la masa a la cual pertenecieren, y en el domicilio de la sociedad deudora, en el local de la dirección administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar fijado   por   la   convocatoria,   tendrán   derecho   de   tomar,   por   sí   mismos   o   por mandatarios, conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de los informes que serán presentados en la asamblea general.


Párrafo.- El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento o copia de las actas y de las hojas de  presencia  de  las  asambleas  generales de la masa  a  la cual  pertenecen, se ejercerá en el lugar de depósito escogido por la asamblea.

 



Artículo 358. Todo interesado tendrá derecho a obtener de la sociedad deudora, en cualquier momento, la indicación del número de obligaciones emitidas, así como el de los títulos aún no reembolsados.


Artículo 359. Los obligacionistas no serán admitidos individualmente a ejercer control sobre las operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los   documentos sociales.


Artículo  360.   La   sociedad   deudora   soportará   las   costas   usuales   de   convocatoria y   de celebración  de  las  asambleas  generales  y  de  la  publicidad  de  sus  decisiones. Las   costas correspondientes  a   gestiones   decididas   por   la   asamblea   general   de   la masa   podrán   ser retenidas  sobre  los   intereses  pagados  a   los   obligacionistas.  Estas retenciones  no  podrán exceder la décima (1/10) del interés anual.


Párrafo.-  El   monto   de   las   costas   que   deberán   ser   sufragadas   por   la   sociedad podrá  ser fijado por decisión judicial.


Artículo   361.  Si  la  asamblea     general     de     obligacionistas     no     aprobara     las proposiciones indicadas en los  Literales   a) y  d)   del   Artículo   351,   el   consejo   de administración   podrá proseguir con la oferta de rembolsar las obligaciones como a continuación se indica.


Párrafo  I.-   Esta   decisión   del   consejo   de   administración   será   publicada   en   las mismas condiciones en que se hizo la convocatoria de la  asamblea, con la mención del órgano de publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha convocatoria.


Párrafo  II.- El reembolso deberá ser reclamado por los obligacionistas en el plazo de tres (3) meses a contar de la publicación de la decisión del consejo de administración señalada en el párrafo precedente.


Párrafo III.- La sociedad deberá rembolsar cada obligación en el plazo de treinta (30) días a partir de la reclamación del obligacionista.


Artículo  362. Si  la  asamblea  general  de  los  obligacionistas  de  la  sociedad  que  ha sido objeto de fusión o escisión no ha aprobado una de las proposiciones indicadas en el Literal c) del Artículo 351 o si no ha podido deliberar válidamente por falta del quórum requerido, el consejo de administración podrá proseguir. La decisión será publicada en las condiciones fijadas en el Párrafo I del Artículo 361.


Párrafo.- Los  obligacionistas  conservarán  su  calidad  en  la  sociedad  absorbente  o  en las sociedades   beneficiarias   de   los   aportes   resultantes   de   la   escisión,   según   el caso. Sin embargo, la asamblea general de los obligacionistas podrá dar mandato al representante de la masa para hacer oposición a la operación en las condiciones y con los efectos previstos en la presente ley.

 



Artículo 363. Las obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las escogidas por sorteo y reembolsadas, serán anuladas y no podrán ser puestas de nuevo en circulación.


Artículo 364. En ausencia de disposiciones en el contrato de emisión, la sociedad no podrá imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones.


Artículo 365. En caso de disolución anticipada de la sociedad no provocada por una fusión

o por una escisión, la asamblea general de obligacionistas podrá exigir el reembolso de las obligaciones y la sociedad podrá imponerlo.


Artículo 366. En el caso de emisión  de  obligaciones  provistas  de  garantías  particulares, éstas   serán   constituidas  por   la   sociedad   antes   de   la   emisión,   por   cuenta   de   la masa   de obligacionistas. La aceptación resultará del solo hecho de la suscripción y se retrotraerá a la fecha de la inscripción,  para  las  garantías  sometidas  a  esta  formalidad, y  a  la  fecha de constitución, para las demás.


Artículo 367. Las  garantías  previstas  en  el  artículo  precedente  serán  constituidas  por el  presidente del  consejo de  administración en    virtud    de    autorización    del    órgano social habilitado al efecto por los estatutos y mediante  un acto especial, por el valor total de  la emisión,   quedando   las   garantías   con   validez   a   favor   de   las   obligaciones cuando   fueren suscritas,   aún   cuando   todavía   no   exista   deuda   por   las   últimas   a cargo   de   la   sociedad emisora   al   ser   otorgado   dicho   acto.   Las   formalidades   de publicidad    de    dichas    garantías deberán ser  cumplidas antes  de  toda  suscripción, en beneficio de la masa de obligacionistas en formación.


Párrafo  I.- En   el   plazo   de   seis   (6)   meses   a   partir   de   la   apertura   de   la suscripción,  el resultado de ésta será constatado en un acto auténtico por el representante de la sociedad. A diligencia  de  la  sociedad,  en  el  plazo  de  treinta  días  (30)  siguientes a  la  fecha  del  acto auténtico y de conformidad con el contenido de éste, se mencionará, junto a la inscripción de las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la atribución   de   los   efectos   de   las   garantías   al   monto efectivamente   suscrito,   o   la   no realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción. Esta última mención hará cesar los efectos de la inscripción y determinará su radiación definitiva.


Párrafo II.- Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las inscripciones y su mantenimiento, serán efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la responsabilidad del presidente del consejo de administración.



Párrafo III.- Los representantes de la masa deberán velar por la realización de las medidas relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.


Artículo 368. La cancelación de las inscripciones intervendrá de la siguiente manera:


Párrafo I.- La cancelación de las garantías deberá emanar de los representantes de la masa interesada, salvo el caso previsto en el Párrafo I del Artículo 367.

 




Párrafo  II.- Los   representantes  de   la   masa  podrán  cancelar  las   inscripciones  aún sin   la  constatación   del    reembolso   del    empréstito,   si    son   autorizados   por   una resolución  de  la asamblea general de los obligacionistas.


Párrafo III.- Fuera del caso previsto en el párrafo precedente, la cancelación total o parcial de las inscripciones sólo podrá ser otorgada por los representantes de la masa, en razón del reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus manos de la totalidad del precio de los bienes a desgravar.


Párrafo IV.- Los representantes de la masa  no  estarán  obligados  a  hacer  levantamientos parciales de las garantías, en caso de amortización normal por  sorteo  o  por  recompra  de obligaciones.


Artículo 369. Las garantías constituidas  posteriormente a  la  emisión  de  las  obligaciones serán  conferidas  por  el  presidente  del  consejo  de  administración,  previa  autorización del órgano de  la  sociedad emisora habilitado al  efecto por los estatutos. Estas garantías serán aceptadas por el representante de la masa.



Sección VII*

Sociedades Anónimas Simplificadas (SAS)


Artículo 369-1.- La Sociedad Anónima Simplificada (en lo adelante SAS) podrá constituirse de dos o más personas, quienes sólo serán responsables por el monto de sus respectivos aportes y la cual tendrá personalidad jurídica. A su denominación social se agregarán las palabras Sociedad Anónima Simplificada o las siglas SAS. Para optar por el presente tipo societario los estatutos sociales deberán expresamente manifestar su sujeción a las presentes reglas.


Párrafo I.- Cuando esta sociedad sólo esté formada por una persona, de manera sobrevenida, ésta deberá regularizarse.


Párrafo II.- Cuando las leyes especiales hayan requerido expresamente la organización mediante sociedades anónimas o cualquier otro tipo, estas no podrán optar por este tipo societario.


Párrafo III.- Si en una sociedad anónima todas las acciones se reúnen en manos de una sola persona, como consecuencia de una cesión a cualquier título de las mismas, ésta podrá optar por mantener su personalidad jurídica como una Sociedad Anónima Simplificada asumiendo la obligación de regularizarse, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes. Si la concentración ocurre en manos de una persona física, ésta deberá dentro de los doce (12) meses de ocurrida la cesión, transformar la sociedad o disolverla.


Artículo 369-2.- En los estatutos de las SAS se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento en el marco de la libertad contractual.




*Sección Agregada por el Artículo 15 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011

 



Párrafo I.- Las normas que regulen las sociedades anónimas les serán aplicables a la sociedad anónima simplificada, en especial las relativas a la protección de los socios minoritarios, a la salvaguarda del derecho de igualdad de los accionistas y a la preservación de los derechos de los acreedores, y las relativas a las disposiciones penales, contenidas en el título III de la presente ley. Sin embargo, los artículos 160, 208 al 263, literal g) del artículo 299, artículos

304 al 369, no les serán aplicables. Para la aplicación de estas normas, las atribuciones del consejo de administración o de su presidente serán ejercidas por el presidente de la sociedad anónima simplificada o aquél u aquéllos de sus administradores a los que los estatutos hayan designado para ello. También les serán aplicables las disposiciones generales referentes a las sociedades comerciales, establecidas en el capítulo I, título I de la presente ley.


Párrafo II.-  En caso de que los accionistas hayan establecido que la administración de la sociedad resida  en  un  consejo de  administración, le  aplicarán  de  manera supletoria los artículos 208 a 240 de la presente ley, salvo disposición contraria de los estatutos.


Párrafo III.- A las SAS le serán aplicables supletoriamente las normas del derecho común y de los usos comerciales.


Párrafo IV.- Serán nulas y se reputarán no escritas cualesquiera disposiciones estatutarias contrarias al orden público o a las buenas costumbres.


Artículo 369-3.- Con relación a los terceros la sociedad será representada por su presidente quien podrá ser su único administrador o el miembro principal de un órgano colegiado de gestión, conforme lo dispongan los estatutos sociales. El presidente, en toda circunstancia, estará investido de los poderes más amplios para actuar en nombre de la sociedad dentro de los límites de su objeto social.


Párrafo I.- Los estatutos podrán prever las condiciones en las cuales una o varias personas, además del presidente, integren el órgano colegiado de gestión, o sean designadas director general o director general delegado, y precisar cuáles de los poderes confiados al presidente podrán ser ejercidos por dichos funcionarios.


Párrafo II.- En la relación con los terceros, la sociedad quedará obligada aun por los actos del presidente, o sus mandatarios, no comprendidos en el objeto social, a menos que se pruebe que el tercero haya tenido conocimiento de que el acto desborda este objeto o que dicho tercero no podía ignorar esa situación, de acuerdo con la circunstancia. La sola publicación, o inscripción en el Registro Mercantil, de los estatutos sociales no bastará para constituir esta prueba. Las disposiciones estatutarias que limiten los poderes del Presidente serán inoponibles a los terceros.


Párrafo III.-  En el aspecto de su funcionamiento interno, el presidente y los funcionarios integrados a la administración serán responsables, frente a la sociedad, por sus actos no comprendidos en el objeto social o por aquéllos no incluidos en el marco de sus poderes legales o estatutarios.

 


Párrafo IV.- Cuando una persona jurídica sea nombrada presidente o administrador de una sociedad anónima simplificada, los administradores de dicha persona jurídica estarán sometidos a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades civiles y penales que si fuesen presidente o administrador en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirijan.


Párrafo V.- Los deberes, inhabilitaciones y prohibiciones estipulados en los artículos 211,

227, 228 y 229 de esta ley, serán aplicables al presidente y a los administradores de la sociedad anónima simplificada. En el caso de las prohibiciones estipuladas en los literales a) y b) del artículo 227, requerirán la aprobación previa de los accionistas por decisión colectiva, y si la sociedad contase con un consejo de administración, y siempre que la operación envuelta no exceda de un quince por ciento (15%) de los activos de la sociedad, entonces podrá ser aprobada por el consejo de administración.


Párrafo VI.- Será permitida toda convención intervenida directa o indirectamente entre la sociedad y su presidente, o miembro del órgano de gestión o administradores o accionistas, o cuando una de dichas personas fuere administrador o accionista de la contraparte de la sociedad, si:


a)      La convención versa sobre operaciones que normalmente realiza la sociedad con terceros, es decir operaciones corrientes, y se lleva a cabo en condiciones de mercado; y


b)      En caso de que la convención envuelta no excede el cinco por ciento (5%) de los activos netos de la sociedad, o la suma de varias transacciones durante los últimos doce (12) meses no exceda el cinco por ciento (5%) de los activos netos de la sociedad.


Párrafo VII.- Si no se reúnen las condiciones estipuladas en el párrafo que antecede, se requerirá de la autorización previa del consejo de administración, conforme las reglas establecidas en los artículos 222 y 223 de esta ley. En caso de que no hubiese consejo de administración se requerirá la autorización previa de los accionistas por decisión colectiva.


Párrafo VIII.-  Por excepción de las disposiciones de este artículo, cuando la sociedad de manera sobrevenida sólo tuviera un accionista y el contrato se hubiere concertado con éste, aplicarán las siguientes reglas:


a)  Los  contratos  deberán  constar  por  escrito,  llevándose  un  libro-registro  de  la sociedad, en orden cronológico, con los contratos celebrados. Dentro de los ciento veinte (120) días de la clausura del ejercicio social de la sociedad, se depositará en el Registro Mercantil copia de todos los contratos intervenidos en estas condiciones durante el ejercicio social recién transcurrido, junto con un inventario de los mismos en orden cronológico;


b)  Conforme las disposiciones del artículo 39 de la ley, se hará mención expresa e individualizada de dichos contratos en el informe de gestión anual, como parte de la descripción de las transacciones entre partes vinculadas; y

 

c)  Estará prohibido al accionista único tomar, bajo la forma que sea, préstamos de la

sociedad a su favor o hacerse consentir por la misma sobregiros, en cuenta corriente o de otro tipo, o avalar por ella sus compromisos con terceros, cuando la totalidad de las transacciones al accionista único, excedan del veinte y cinco por ciento (25%) del patrimonio neto de la sociedad. Esta prohibición se aplicará a los representantes legales de la persona moral que sea accionista único, al cónyuge y a los ascendientes y descendientes de las personas referidas en este artículo.


Artículo 369-4.- La sociedad sólo podrá emitir acciones nominativas.


Párrafo.- La sociedad podrá también emitir títulos de deuda de manera privada, en cuyo caso les serán aplicables las disposiciones relativas a la emisión de títulos aplicables a las sociedades anónimas. En ese caso, los accionistas deberán designar un Comisario de Cuentas y estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 241 y siguientes de la presente ley, relativos a la supervisión de las sociedades anónimas.


Artículo 369-5.- Los estatutos determinarán las decisiones que deban ser tomadas colectivamente por los accionistas, constituidos en asamblea general o en la forma y condiciones que estos establezcan, especialmente mediante consultas escritas o documentos suscritos por todos los accionistas. En la medida en que fuere compatible, le serán aplicables además, las disposiciones contenidas en la sub-sección II (de las asambleas) de la sección VI del capítulo II del título I de la presente ley.


Párrafo I.- Las decisiones sobre aumento, amortización o reducción del capital; transformación de la sociedad a otra forma de sociedad; nominación de comisarios de cuentas, en los casos que aplique; aprobación de cuentas anuales; y, declaración de beneficios, serán siempre tomadas colectivamente por los accionistas en las condiciones previstas por los estatutos de la SAS.


Párrafo II.- Las decisiones tomadas en violación a las disposiciones estatutarias o de la ley que fueren aplicables, podrán ser anuladas por decisión judicial a demanda de cualquier interesado.


Párrafo III.- En caso de consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas, así como los documentos necesarios para la información de los accionistas, serán remitidos a cada uno de ellos mediante comunicación con acuse de recibo. Los accionistas dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados desde la fecha de recepción del proyecto de resolución, para emitir su voto por escrito.


Párrafo IV.- A las decisiones colectivas de los accionistas y resoluciones del consejo de administración, si lo hubiere, serán aplicables las disposiciones dispuestas por los artículos

187, y párrafos III, IV y V del artículo 219 de la presente ley, respectivamente, respecto de las reuniones no presenciales y actas suscritas sin necesidad de reunión.


Artículo 369-6.- Los estatutos fijarán el monto del capital autorizado el cual nunca podrá ser menor a tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) o su equivalente en moneda extranjera libremente convertible. De igual forma, se fijará el monto del capital suscrito y pagado, el cual nunca podrá ser menor al diez por ciento (10%) del capital autorizado.

 


Párrafo I.- El capital estará dividido en títulos negociables denominados acciones, los cuales deberán ser pagados en efectivo o mediante aportes, y que tendrán un valor expresado en moneda nacional o extranjera libremente convertible. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluyendo pero no limitado a acciones preferidas, con o sin derecho a voto.


Párrafo II.- Las acciones serán siempre nominativas. Los estatutos regularán la cesibilidad de las acciones. Al efecto podrán establecer cláusulas restrictivas, a pena de nulidad, incluyendo las de someter la cesión, sea a la aprobación previa del presidente, sea el órgano colegiado de gestión o a los demás accionistas, entre otras. Asimismo, aquélla que consagre derechos de preferencia a favor de los accionistas, o cualesquiera otras cláusulas similares que sean de uso en materia de sociedades comerciales. En caso de que los estatutos establezcan cláusulas restrictivas a la negociabilidad accionaria, será aplicable lo que disponen los artículos 317 y

318, de la presente ley.


Párrafo  III.-   Serán  nulas  todas  las  cesiones  efectuadas  en  violación  a  las  cláusulas estatutarias.


Párrafo IV.- El Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social autorizado por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Dicha indexación sólo podrá ser posible cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada. La indexación referida en el presente párrafo sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento voluntario del capital social autorizado.


Artículo 369-7.- El Presidente, los miembros del órgano de gestión o los administradores de la SAS deberán ejercer su mandato fielmente, en el mejor interés social y serán responsables civil o penalmente, conforme a las disposiciones de ley. Las normas que determinan la responsabilidad de los miembros del consejo de administración de las sociedades anónimas se aplicarán al presidente, miembros del órgano de gestión o los administradores de la sociedad anónima simplificada.


Artículo  369-8.- Los estatutos sociales de la SAS determinarán si la administración de la sociedad será supervisada por uno o varios comisarios de cuentas. En los casos en que estos funcionarios  sean  establecidos  por  sus  estatutos,  deberán  ser  elegidos  por  la  asamblea ordinaria y estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 241 y siguientes de la presente Ley, relativos a la supervisión de las sociedades anónimas.


Artículo 369-9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 369-1 párrafo II, cualquier sociedad comercial podrá transformarse en SAS cumpliendo las disposiciones del artículo 440 y siguientes de la presente ley. De igual manera, una SAS podrá transformarse en otro tipo de sociedad comercial, cumpliendo la citada disposición legal.

 


Párrafo I.-  En caso de que una sociedad anónima desee adoptar la  forma de sociedad anónima simplificada, deberá modificar sus estatutos sociales, en lo que fuere necesario, a fin de  someterse  a  las  presentes  reglas.  De  igual  modo,  cuando  una  sociedad  anónima simplificada desee adoptar la forma de una sociedad anónima, y reúna los requisitos para ser considerada como sociedad anónima, deberá modificar sus estatutos sociales a tales fines, en lo que fuere necesario.


Párrafo II.- Entre una transformación de un tipo societario a otro deberá mediar un plazo no menor de un año.


Artículo 369-10.- La Sociedad Anónima Simplificada se disolverá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 298 al 303 de esta Ley y su liquidación se hará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 al 439.


Párrafo.- La Sociedad Anónima Simplificada podrá disolverse cuando acumule dos ejercicios sociales continuos en desuso. No se entenderá por desuso la tenencia de acciones, cuotas sociales, partes sociales, ser beneficiario de derechos inmobiliarios o el ejercicio de una profesión. Cualquier interesado podrá demandar la disolución en este caso.


CAPÍTULO III

LAS NULIDADES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES


Artículo  370. La nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos sólo podrá resultar de una disposición expresa de esta ley o de las que rijan la nulidad de los contratos.   La   nulidad   de   la   sociedad   no   podrá   resultar   de   la   nulidad   de   las cláusulas prohibidas toda vez que se considerarán no escritas.


Párrafo I.- La nulidad de los actos o deliberaciones no previstos en el párrafo anterior, sólo podrá resultar de la violación de una disposición imperativa de esta ley o de las que rijan

los contratos.


Artículo 371. La acción en nulidad se extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir el día en que el tribunal decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público.


Artículo  372. El tribunal apoderado de una acción en nulidad podrá, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades.


Párrafo I.-  El  tribunal  no  podrá  pronunciar  la  nulidad  antes de  que  transcurran dos

(2) meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia.


Párrafo  II.- Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se

les deberán comunicar, el tribunal dispondrá por sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión.

 


Artículo  373. Si   a   la   expiración   del   plazo   previsto   en   el   artículo   precedente, ninguna decisión fuere tomada, el tribunal estatuirá a solicitud de la parte más diligente.


Artículo 374. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad.


Párrafo I.- La sociedad o un socio podrán someter al tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo precedente, toda medida susceptible de suprimir el interés del demandante, especialmente por la adquisición de sus derechos sociales. En este caso, el tribunal podrá pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones estatutarias cuando sea necesario.


Párrafo II.- El voto del socio cuyos derechos se quiere comprar, no tendrá influencia sobre la decisión de la sociedad.


Párrafo III.- En caso de contestación, el valor de los derechos sociales a rembolsar al socio será determinado por un experto designado por las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas, por decisión judicial obtenida en referimiento, a solicitud de la parte más diligente, la cual no será susceptible de recurso alguno.


Artículo  375. Cuando la nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a la constitución de la sociedad estuviese fundada sobre la violación de reglas de publicidad, toda persona interesada en la regularización podrá, mediante notificación por acto de alguacil, poner a la sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación.


Párrafo.- A falta de regularización en este plazo, todo interesado podrá demandar en referimiento, con citación a los administradores o gerentes, el nombramiento de un mandatario a quien se le encargue del cumplimiento de la formalidad omitida.


Artículo 376. La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo podrá resultar de la nulidad de la deliberación de una de las asambleas que haya decidido la operación o de la falta del depósito y la publicidad a que se refieren los Párrafos I y II del Artículo 386.


Párrafo.-  Cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de acarrear la nulidad, el    tribunal apoderado de la acción en nulidad de una fusión o una escisión acordará a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación.

 




Artículo 377. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescribirán a los dos (2) años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la caducidad prevista en el artículo 374.


Párrafo.- Sin embargo, la acción en nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades prescribirá a los seis (6) meses contados desde la fecha de la última inscripción en el Registro Mercantil que sea necesaria para la operación.


Artículo 378. Cuando sea pronunciada la nulidad de la sociedad, se procederá a su liquidación conforme a las disposiciones de los estatutos y del Capítulo V del presente Título.


Artículo  379. La  sociedad  y los socios  no podrán prevalerse de una nulidad frente a  los terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de la incapacidad o de un vicio del consentimiento será oponible aún a los terceros por el incapaz y sus representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento haya sido sorprendido por error, dolo o violencia.


Artículo 380. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la declaratoria de nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, prescribirán a los dos (2) años a partir del día en que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no constituirá un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio causado por el vicio que haya afectado a la sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción prescribirá a los dos (2) años contados a partir del día en que la nulidad haya sido cubierta.


Artículo 381.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando la decisión judicial que pronuncie la nulidad de una fusión o de una escisión venga a ser definitiva, esta decisión será inscrita en el Registro Mercantil y será publicada además mediante aviso en más de un periódico de circulación nacional. La Superintendencia de Valores podrá disponer, a través de normas, requisitos adicionales de publicidad para las sociedades anónimas que hayan incursionado al mercado de valores.


Párrafo I.- Dicha sentencia no tendrá efectos sobre las obligaciones a cargo o en provecho de las sociedades a las cuales el o los patrimonios hayan sido transmitidos, cuando esas obligaciones hayan nacido entre la fecha en que haya tenido efecto la fusión o la escisión y aquélla de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad.


Párrafo II.- En el caso de fusión, las sociedades que hayan participado en la operación serán solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente que estén a cargo de la sociedad absorbente. Igualmente, se aplicará lo anterior, en el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido, responderá de las obligaciones a su cargo nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la nulidad.

 



Artículo 382.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.


Párrafo I.- Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transmitir su patrimonio a una o varias sociedades existentes o una o a varias sociedades nuevas.


Párrafo II.- Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en liquidación a condición de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de ejecución.


Párrafo III.- Los socios de las sociedades que transmitan su patrimonio en operaciones de las mencionadas en los tres (3) párrafos anteriores, recibirán partes sociales o acciones de la o de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en efectivo cuyo monto no podrá exceder la décima parte (1/10) del valor nominal de las partes sociales o de las acciones atribuidas.



CAPÍTULO IV

DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES



Artículo 382. Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.


Párrafo  I.-   Una   sociedad   podrá   también,   por   vía   de   escisión,   transmitir   su patrimonio  a varias sociedades existentes o a varias sociedades nuevas.


Párrafo II.- Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en liquidación a condición

de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de ejecución.


Párrafo III.- Los socios de las sociedades que transmitan su patrimonio en operaciones de las mencionadas en los tres (3) párrafos anteriores, recibirán partes sociales o acciones de la o de  las  sociedades  beneficiarias  y,  eventualmente,  un  saldo  en  efectivo  cuyo  monto no podrá  exceder  la   décima  parte  (1/10)  del  valor  nominal  de  las  partes  sociales o  de  las acciones atribuidas.


Artículo  383.  Las  operaciones    previstas    en    el    artículo    precedente    podrán    ser realizadas entre sociedades de diferentes clases.


Párrafo  I.- Dichas operaciones serán decididas por cada una de las sociedades interesadas, en las condiciones requeridas para la modificación   de   sus   estatutos,   salvo   lo   que   a continuación se indica.


Párrafo  II.- Si la operación proyectada tiene por efecto aumentar las obligaciones de los socios  de  una  o  varias  de  las  sociedades  involucradas,  no  podrá  ser  decidida  sino por  el voto unánime de dichos socios. Si la operación conlleva la creación de sociedades nuevas, cada   una   de   éstas   será   constituida  según   las   reglas   propias   a   la   forma de   la   sociedad adoptada.

 



Artículo  384. La fusión implicará: a) la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la operación; y, b) simultáneamente, para los socios de las  sociedades que desaparecen, la  adquisición de la calidad   de   socios   de   las   sociedades  beneficiarias  en   las   condiciones  determinadas por  el contrato de fusión.


Párrafo I.- Por su parte, la escisión implicará: a) la extinción de una sociedad con división de  patrimonio  en  dos  o  más  partes,  cada  una  de  las  cuales  se  traspasa  en  bloque a    una  sociedad    de    nueva    creación    o    es    absorbida    por    una    sociedad    ya existente;   o,   b) la segregación   de   una   o   varias   partes   del   patrimonio   de   una sociedad    sin    extinguirse, traspasando   en   bloque   lo   segregado   a   una   o   varias sociedades  de  nueva  creación  o  ya existentes. En ambos casos, las partes sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los socios o accionistas de la sociedad que se escinde en la proporción a sus respectivas participaciones.


Párrafo  II.- Tanto en la fusión como en la escisión no se procederá al cambio de partes sociales o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes sociales o acciones de las sociedades que desaparezcan, cuando estas últimas partes sociales o acciones fuesen detentadas:


a)        Por la sociedad beneficiaria o por   una   persona  que   actúe   en   su   propio nombre pero por cuenta de esta sociedad; y,


b)        Por  la  sociedad  que  desaparece  o  por  una  persona  que  actúe  en  su propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.


Artículo 385. La fusión o la escisión producirán efectos:


a)        En   caso   de   creación   de   una   o   varias   sociedades   nuevas,   en   la fecha  de inscripción en el Registro Mercantil de la nueva sociedad o de la última de ellas; y,


b)        En los otros casos, en la fecha de la última asamblea general que apruebe la operación, salvo si el contrato previera que la operación surtiría efectos en otra fecha. Ésta no deberá ser ni posterior a la fecha de clausura del ejercicio

en   curso   de   la   o   de   las   sociedades  beneficiarias,  ni   anterior   a   la fecha   de clausura   del   último   ejercicio   terminado   de   la   o   de   las sociedades   que transmitan su patrimonio.


Artículo  386. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todas las sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en el artículo 382, pactarán un proyecto o acuerdo de fusión o de escisión.


Párrafo I.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del indicado proyecto o acuerdo, dichas sociedades deberán depositarlo en el Registro Mercantil correspondiente a la Cámara de Comercio y Producción del domicilio social. Además, publicarán, dentro del indicado plazo, un extracto del proyecto o acuerdo de fusión o escisión en un periódico de circulación nacional.

 



Párrafo II.- Las sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores deberán  depositar  el  proyecto  de  fusión  o  escisión  en  la  Superintendencia de  Valores, anexando  la   publicación  antes   referida   y   una   declaración  jurada   prestada  por   los representantes de las sociedades participantes en la fusión o la escisión en la que se consignen todos los actos efectuados para la operación y su conformidad con la presente ley. La Superintendencia de Valores podrá dictar normas sobre las estipulaciones que deban contener el indicado proyecto y sobre las informaciones que deban insertarse en el señalado extracto, pudiendo hacer las observaciones y reparos que estime convenientes.


Párrafo III.-  La Superintendencia de Valores tendrá un plazo de quince (15) días para decidir, mediante resolución administrativa, la aprobación o no del proyecto sometido por las sociedades suscribientes.


Artículo 387.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Aprobado el proyecto de fusión o escisión de las sociedades anónimas que hayan incursionando en el mercado de valores, la Superintendencia de Valores publicará, al día siguiente de su pronunciamiento, en un periódico de amplia circulación nacional y en la página Web que mantenga, un extracto de la resolución aprobatoria.


Artículo  388. Las siguientes disposiciones, contenidas en los Artículos 389 hasta el 405 se prevén para las sociedades anónimas.



Artículo 389. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 387 párrafos II y III, en las sociedades anónimas la fusión será decidida por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la operación.


Párrafo I.- Asimismo, la fusión será sometida, si fuere el caso, en cada una de estas sociedades, a la ratificación de las asambleas especiales de accionistas previstas en el artículo

191.


Párrafo II.- El consejo de administración de cada una de las sociedades participantes en la operación deberá presentar un informe escrito que será puesto a disposición de los accionistas, junto con los documentos de interés, para el estudio del asunto.


Artículo  390.  Uno o  varios comisarios designados por  común acuerdo  de las sociedades participantes o en caso de   desacuerdo   por auto   administrativo   dictado   por   el   juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al   domicilio social   de   una   de   las sociedades   participantes,  en   virtud   de instancia sometida conjunta o separadamente por las mismas, deberán presentar, bajo su responsabilidad,   un   informe   escrito   sobre   las   modalidades   de   la   fusión.   Estos comisarios podrán, respecto de cada sociedad, obtener la comunicación de todos los documentos útiles y proceder a todas las verificaciones necesarias. Deberán reunir las condiciones previstas en   el    Artículo   242   y   estarán   sometidos,   respecto   de   las sociedades  participantes,  a  las incompatibilidades previstas en el Artículo 243.


Párrafo  I.- Los comisarios  para  la   fusión  verificarán  que  los   valores  atribuidos  a las acciones de las sociedades participantes en la operación sean adecuados y que la razón de cambio sea equitativa.

 



Párrafo II.- El o los informes de los comisarios para la fusión serán puestos a disposición de los accionistas y deberán indicar:



a)Los posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio propuestaylosvaloresaloscualescadaunodeestosmétodos pudiere conducir; y,


b)El  método  que  consideren  más  adecuado  al  caso,  con  la  justificación del mismo y sus conclusiones.


Artículo  391. Los comisarios para la fusión estimarán también, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares, si los hubieren, respecto de los cuales harán el correspondiente informe.


Artículo 392. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En el caso de que, después de la publicación del proyecto o acuerdo de fusión y hasta la realización de la operación, la sociedad absorbente detentare permanentemente todas las acciones que representen la totalidad del capital suscrito y pagado de las sociedades absorbidas, no habrá necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas generales extraordinarias de las sociedades absorbidas ni de la presentación de los informes previstos en los artículos 390 y

391. La asamblea general extraordinaria de la  sociedad absorbente decidirá en vista del informe del comisario de aportes.


Artículo  393. Cuando la fusión sea realizada por la creación de una sociedad nueva, ésta podrá ser constituida sin otros aportes que los de las sociedades que se fusionen.


Párrafo I.- En todos los casos, el proyecto de estatutos de la sociedad nueva será aprobado por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparezcan.


Párrafo  II.- La asamblea general de la sociedad nueva constatará el otorgamiento de las aprobaciones  requeridas   en   el   párrafo   anterior   y   tomará   las   medidas   procedentes sobre otros asuntos.


Artículo 394. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El proyecto o acuerdo de fusión será sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que los reembolsos de los títulos, por simple solicitud de su parte, sean ofrecidos a dichos obligacionistas. La oferta de reembolso será publicada mediante dos (2) avisos en un periódico de circulación nacional, con diez (10) días de intervalo por lo menos entre uno y otro.


Párrafo I.- Los titulares de obligaciones nominativas serán informados mediante comunicación con constancia de recibo. Si todas las obligaciones fuesen nominativas, la publicidad prevista en el párrafo precedente no será requerida.


Párrafo II.- Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los obligacionistas, la sociedad absorbente será deudora de los obligacionistas de la sociedad absorbida.


Párrafo III.- Todo obligacionista que no haya requerido el reembolso en el plazo de tres (3) meses, contados desde el último de los avisos señalados en el primer párrafo de este artículo o desde la fecha de envío de la indicada comunicación, conservará su calidad en la sociedad absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.

 



Artículo 395. La sociedad absorbente será deudora de los acreedores no obligacionistas de la sociedad absorbida   en   lugar   de   ésta,   sin   que   esta   sustitución   implique   novación al respecto.


Párrafo  I.- Los    acreedores    no    obligacionistas    de    las    sociedades    participantes en   la operación  de  fusión  y cuyos  créditos  sean  anteriores  a  la  publicidad  dada  al proyecto  de fusión,   podrán   formar   oposición   a   éste   en   el   plazo   de   treinta   (30) días   a   partir  de   la señalada publicación.


Párrafo II.- La oposición deberá ser llevada ante el juez de los referimientos correspondiente al  domicilio  social  de  cualquiera de  las  sociedades    participantes. Esta  decisión  podrá rechazar     la     oposición     u     ordenar     el     reembolso     de     los     créditos     o     la constitución de garantías, si la sociedad absorbente las ofrece y sean juzgadas suficientes.


Párrafo III.- A falta  del  reembolso de los créditos o de  la  constitución  de  las  garantías ordenadas, la fusión será inoponible al acreedor.


Párrafo  IV.- La oposición formulada por un acreedor no tendrá por efecto ni suspender ni prohibir la continuación de las operaciones de fusión.


Párrafo  V.- No obstante lo anterior, serán válidos los acuerdos que autoricen al acreedor a exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la sociedad deudora con otra sociedad.


Artículo 396. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El proyecto o acuerdo de fusión no será sometido a las asambleas de los obligacionistas de la sociedad absorbente. No obstante, la asamblea general ordinaria de los obligacionistas podrá dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la fusión en las condiciones previstas en el artículo 395.


Artículo 397. Los Artículos 390, 391 y 392 serán aplicables a la escisión.


Artículo  398. Cuando la escisión sea realizada por aportes a nuevas sociedades anónimas, cada  una  de  las  sociedades  nuevas  podrá  ser  constituida  sin  otro  aporte  que  aquel de  la sociedad escindida.


Párrafo  I.- Si las  acciones de  cada una de  las  sociedades nuevas  fuesen atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescindirá de los informes mencionados en los Artículos 390 y 391.


Párrafo II.- En todo caso,   los proyectos de estatutos de las sociedades nuevas serán aprobados por  la  asamblea    general    extraordinaria   de    la    sociedad    escindida.    La asamblea general  de   cada  una  de   las   sociedades  nuevas  deberá  dar  constancia  de la   aprobación mencionada anteriormente y adoptar las medidas que sean procedentes.

 



Artículo  399. El proyecto de escisión deberá ser sometido a la asamblea de obligacionistas de la sociedad escindida, conforme a las disposiciones del Artículo 351, Literal c), excepto si el reembolso de los títulos por simple solicitud le sea ofrecido a los obligacionistas. La oferta de reembolso será objeto de las medidas de publicidad previstas en el Artículo 394.


Párrafo.- Cuando  proceda  el  reembolso  por  simple  solicitud  de  los  obligacionistas, las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán deudoras solidarias de los que reclamen su reembolso.


Artículo 400. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El proyecto o acuerdo de escisión no será sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio fuese transmitido. Sin embargo, la asamblea ordinaria de obligacionistas podrá dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la escisión, en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 395.


Artículo  401. Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión    serán deudoras   solidarias   de   los   obligacionistas  y   de   los   acreedores   no   obligacionistas de   la sociedad escindida, en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación al respecto.


Artículo  402. Por   derogación   a   las   disposiciones   del   artículo   precedente,   podrá ser estipulado que las sociedades beneficiarias de la escisión sólo estarán obligadas a las partes del pasivo de la sociedad escindida puestas a su cargo, respectivamente, y sin solidaridad entre ellas, siempre que  dichas partes sean proporcionales a los elementos del activo que reciban.


Párrafo.- En este caso, los acreedores  no  obligacionistas de  las  sociedades  participantes podrán formar oposición en las condiciones y con los efectos previstos en el Artículo 395.


Artículo 403. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Aprobados los proyectos de fusión o de escisión por las asambleas extraordinarias de las sociedades participantes, en las condiciones ya indicadas, los administradores de la sociedad anónima que hayan incursionado en el mercado de valores deberán depositar en la Superintendencia de Valores los documentos siguientes:


a)  Original de las actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades participantes que aprueban los proyectos de fusión o de escisión; y,


b)  Toda la documentación que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por parte de las asambleas generales extraordinarias, tales como los informes de los consejos de administración, los informes de los comisarios, los estatutos sociales de las sociedades nuevas creadas en ocasión de la fusión o de la escisión y cualquier otro documento vinculado a tales procesos.


Párrafo I.- Dentro de los diez (10) días siguientes al depósito de la documentación anterior, la Superintendencia de Valores, mediante resolución, declarará regular el depósito realizado y concluido los procesos de fusión o de escisión.

 



Párrafo II.- La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de circulación nacional y en la página Web que mantenga la Superintendencia de Valores.


Artículo 404. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro  del mes   de   la   anterior   publicación,  las   sociedades  anónimas  de suscripción  pública  o privada,   depositarán,  según   sea   el   caso,   en   el   Registro   Mercantil correspondiente, para fines de matriculación e inscripción, la documentación indicada en el artículo anterior, así como el proyecto de fusión o escisión y la publicación de su extracto, debidamente certificada   por   el   editor,   conjuntamente   con   la   constancia   de   depósito   de   la declaración jurada indicada en el Párrafo I del Artículo 386.


Artículo 405. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las disposiciones de los artículos 390, 391, 392, 393, 395, 401 y 402 serán aplicables a las fusiones o a las escisiones de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades anónimas simplificadas en provecho de sociedades de la misma clase. Igualmente lo serán a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas simples y por acciones, en la medida que resulten compatibles con su naturaleza y operación, en provecho de sociedades de la misma clase.


Párrafo.- Las disposiciones de los artículos siguientes también serán de común aplicación a las sociedades indicadas en el párrafo anterior.


Artículo 406. Cuando la fusión fuese realizada por aportes a una nueva sociedad ésta podrá ser constituida únicamente con los aportes de las sociedades que se fusionen.


Párrafo  I.- Cuando la escisión fuese realizada  por  aportes  a   nuevas  sociedades,  éstas podrán ser constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad escindida. En este caso,  si  las  partes  sociales  de  cada  una  de  las  sociedades  nuevas  fuesen  atribuidas a   los socios   de   la   sociedad   escindida   proporcionalmente  a   sus   derechos   en   el capital  de  esta sociedad, se prescindirá del informe mencionado en el Artículo 390.



Párrafo II.- En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, los socios de las sociedades que desaparezcan podrán actuar de pleno derecho en calidad de fundadores de las sociedades nuevas y se procederá conforme a las disposiciones que rijan a cada tipo de sociedad.


Artículo 407. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro del mes de la aprobación de los proyectos o acuerdos de fusión o de escisión por las asambleas extraordinarias de las sociedades participantes, éstas deberán depositar, según sea el caso, en el Registro Mercantil correspondiente, para fines de matriculación e inscripción, la documentación que se indica a continuación:


a)Original de las actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades participantes que aprueban los proyectos o acuerdos de fusión o de escisión;

 


b)Toda la documentación que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por parte de las asambleas generales extraordinarias, tales como los informes de los consejos de administración, los informes de los comisarios, los estatutos sociales de las sociedades nuevas creadas en ocasión de la fusión o de la escisión y cualquier otro documento vinculado a tales procesos;


c)El proyecto o acuerdo de fusión o escisión; y,


d)La publicación de su extracto, debidamente certificada por el editor.




CAPÍTULO V

DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES


Sección I Disposiciones generales




Artículo  408. Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de las sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de sociedad.


Artículo 409. Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el pasivo.


Párrafo  I.- Las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación”.


Párrafo   II.-  La  personalidad  moral  de  la  sociedad  subsistirá  para  las  necesidades de  la liquidación, hasta la clausura de ésta.


Párrafo III.- La disolución de una sociedad sólo producirá efectos respecto de los terceros

a   contar   de   la   fecha   en   la   cual   sea   inscrita   la   asamblea  general   extraordinaria que  la disponga en el Registro Mercantil.


Artículo  409-1.-  (Agregado  por la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  La disolución de la sociedad no conlleva de pleno derecho la rescisión de los contratos en que la sociedad interviene. En caso de que la ejecución del contrato no pueda ser garantizada en los términos establecidos en el contrato, el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad podrá autorizar la cesión de dicho contrato siempre que el cesionario presente garantías suficientes para garantizar la ejecución del mismo en las mismas condiciones en que se había pactado el contrato original.


Artículo  410. Desde   el   momento   en   que   la   sociedad   se   declare   en   liquidación, cesará  la representación de los administradores para hacer nuevos   contratos   y   contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión y representación de la   sociedad. No obstante,   los   antiguos   administradores,   si   fuesen requeridos,  deberán prestar su concurso para las operaciones de la liquidación.

 





Artículo 411. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores, los accionistas que representen la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a la Superintendencia de Valores la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. También podrá, en su caso, nombrar un interventor la masa de obligacionistas.


Párrafo.-  Cuando  el  patrimonio  que  haya  de  ser  objeto  de  liquidación  y  división  sea cuantioso, las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de tenedores, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la Superintendencia de Valores podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales.


Artículo 412. Incumbirá a los liquidadores de la sociedad:


a)        Suscribir, conjuntamente con los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación;


b)Llevar y custodiar los asientos contables y registros sociales de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio;


c)Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad;


d)Enajenar los bienes sociales;


e)Percibir los créditos en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores;


f)Concertartransaccionesyarbitrajescuandoasíconvengaalos intereses sociales;


g)Pagaralosacreedoresyalossociosateniéndosealasnormas que   se establecen en los estatutos o en esta ley; y,


h)Ostentarlarepresentacióndelasociedadparaelcumplimientode los indicados fines.



Artículo 413. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El liquidador depositará en el Registro Mercantil los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a su nombramiento. Dentro del mes de su designación, deberá proceder a publicar en un periódico de circulación nacional un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y las demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la liquidación.


Párrafo.- En las sociedades anónimas de suscripción pública, la Superintendencia de Valores podrá dictar normas respecto de esta publicidad.

 



Artículo  414. Salvo consentimiento unánime de los socios, la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación a una persona que en la misma haya tenido la calidad de socio, gerente, administrador, comisario u otras funciones, sólo podrá efectuarse con autorización del juez de los referimientos correspondiente al domicilio social, después de oír debidamente al liquidador y, si lo hubiese, al comisario de cuentas.


Artículo 415. Estará prohibida  la  cesión  de  todo  o  parte  del  activo  de  las  sociedades en liquidación al liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.


Artículo 416. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La cesión global del activo de la sociedad o el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por vía de fusión, deberá ser autorizada por los socios mediante acuerdo aprobado en las condiciones requeridas para las modificaciones de estatutos sociales para cada tipo de sociedad, y cumpliendo con los requisitos establecidos para la fusión y escisión, regulados por esta ley.


Artículo 417. Los socios serán convocados por el liquidador, para los fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación. En su defecto, cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de un mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria.


Artículo  418. Si la asamblea de clausura  prevista  en  el  artículo precedente  no  pudiera deliberar o si   rehusare aprobar   las   cuentas   del   liquidador,   se   estatuirá   al   respecto por decisión judicial, sobre la demanda del liquidador o de cualquier otro interesado.


Artículo 419.  (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cuentas de los liquidadores serán depositadas en el registro mercantil del domicilio de la sociedad y el aviso de la clausura de la liquidación será publicado en un periódico de circulación nacional.


Artículo  420. El liquidador será responsable, tanto respecto de la sociedad como frente a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones. Las acciones en responsabilidad contra los liquidadores prescribirán en las condiciones previstas en el Artículo 240.


Artículo 421. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescribirán a los dos (2) años contados desde la inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea que decida la disolución de la sociedad.


Sección II

Disposiciones aplicables en virtud de decisión judicial


Artículo  422. A falta de cláusulas estatutarias o de convención expresa entre las partes, la liquidación de la sociedad disuelta será efectuada bajo las disposiciones de esta sección, sin perjuicio de la aplicación de la Sección I del presente capítulo.

 



Párrafo.- Podrá ser ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las mismas condiciones, ya sea por demanda de socios que representen la décima parte (1/10) del capital  social    suscrito    y    pagado,    por    lo    menos,    o    por    demanda    de    los acreedores sociales.


Artículo  423. Los poderes del consejo de administración y de  los gerentes  terminarán  a partir de la decisión judicial dictada por aplicación del artículo precedente o de la disolución de la sociedad si ésta es posterior.


Artículo  424.  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  La disolución de la sociedad no pondrá fin a las funciones del comisario de cuentas, ni de los órganos de inspección y vigilancia.


Artículo 425. En ausencia del comisario de cuentas, y aún en las sociedades que no estén obligadas a designarlo, uno o varios contralores podrán ser nombrados por los socios.


Párrafo I.- En su defecto, podrán ser designados por auto administrativo del juez presidente de la Cámara  Civil  y Comercial del Juzgado de  Primera  Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, a instancia del liquidador o de cualquier otro interesado.


Párrafo II.- El auto de designación de   los contralores deberá fijar sus poderes, obligaciones y remuneración, así como la duración de sus  funciones.  Tendrán  la  misma responsabilidad que los comisarios de cuentas.


Artículo  426. Uno o varios liquidadores serán designados por los socios, si la disolución resultare del término estatutario o fuese decidida por los socios.


Párrafo.-El liquidador será nombrado según los requerimientos determinados en    los estatutos sociales o en las condiciones de quórum y de mayoría previstas para las asambleas generales extraordinarias, según el tipo de sociedad.


Artículo 427. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si los socios no han podido nombrar un liquidador, éste será designado a instancia de cualquier interesado, por auto del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, que deberá ser publicado en un periódico de circulación nacional para su ejecución.


Párrafo.- Todo interesado podrá formar oposición al auto de designación en el plazo de quince (15) días a partir de dicha publicación. Esta oposición deberá ser llevada ante el mismo tribunal, el cual, después de apreciar sus méritos, podrá designar a otro liquidador.


Artículo  428. Si la disolución de la sociedad fuese pronunciada por decisión judicial, esta decisión designará uno o varios liquidadores. Si son varios, la decisión determinará  si deberán actuar conjuntamente o podrán hacerlo por separado.



Párrafo.-  La    remuneración   de    los    liquidadores   será    fijada    por    decisión    de quienes  los designen.  En  su  defecto,  lo  será  posteriormente  por  el  presidente  de  la Cámara    Civil  y  Comercial    del     Juzgado     de     Primera     Instancia     del     Distrito Judicial   correspondiente   al domicilio social a instancia del liquidador interesado.

 



Artículo  429. La duración del mandato del liquidador no podrá exceder de tres (3) años. Sin  embargo,  este  mandato  podrá  ser  renovado  por  los  socios  o  por  el  presidente de  la Cámara Civil y Comercial  del    Juzgado    de    Primera    Instancia    del    Distrito Judicial correspondiente   al   domicilio   social,   según   que   el   liquidador   haya   sido nombrado  por aquellos o por decisión judicial.


Párrafo I.- Si la asamblea de los socios no ha  podido  reunirse  válidamente,  el  mandato será renovado por decisión judicial, a instancia del liquidador.


Párrafo II.- Al solicitar la renovación de su mandato, el liquidador indicará las razones por las cuales la liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas que considere pertinentes efectuar y los plazos que precisará la clausura de la liquidación.


Artículo  430. El liquidador será revocado y reemplazado según las formas previstas para su designación.


Artículo 431. En los seis (6)  meses  de  su  designación,  el  liquidador  deberá  convocar la asamblea de los socios, para informar sobre la situación activa y pasiva de la sociedad, la prosecución de las operaciones de  liquidación  y  el plazo  necesario  para  terminarlas.  El plazo en el cual el liquidador deberá hacer este informe podrá ser extendido hasta doce (12) meses por decisión del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al  domicilio  social,  a  instancia  del  propio liquidador o de cualquier socio.


Párrafo  I.- En su defecto, se procederá a la convocatoria de la asamblea por el comisario de  cuentas  si  lo  hubiere,  o  por  un  mandatario  designado  por  el  presidente  de  la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, a instancia de cualquier interesado.


Párrafo  II.- Si la reunión de la asamblea fuese imposible o si ninguna decisión ha podido ser tomada, el liquidador pedirá al tribunal, por instancia, las autorizaciones necesarias para realizar la liquidación.


Artículo  432. El liquidador representará la sociedad y estará investido con los poderes más amplios  para  realizar  el  activo  aún  amigablemente.  Las  restricciones  a estos poderes que resulten de los estatutos o del acto de designación del liquidador, no serán oponibles a los terceros.


Párrafo.-  El liquidador estará habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo disponible.


No podrá continuar los negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades de la liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión judicial si ha sido nombrado por esa misma vía.


Artículo  433.  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El liquidador, en los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, presentará las cuentas anuales en vista del inventario que haya preparado de los diversos elementos del activo y pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por el cual rendirá cuentas de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.

 



Párrafo I.- Salvo dispensa acordada por auto dictado, a instancia del liquidador, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, éste deberá convocar, según las modalidades previstas por los estatutos, al menos una vez por año y en los seis (6) meses de la clausura del ejercicio, la asamblea de socios para estatuir sobre las cuentas anuales, dar las autorizaciones necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios de cuentas o de los contralores.


Párrafo II.- Si la asamblea no se reuniere, el informe previsto en el primer párrafo de este artículo será depositado en la secretaría del tribunal y el Registro Mercantil y comunicado a todo interesado.


Artículo  434. En el período de liquidación, los socios podrán tomar comunicación de los documentos sociales en las mismas condiciones indicadas anteriormente.


Artículo 435. Las decisiones previstas en el Artículo 433, serán   tomadas   según   los requisitos dispuestos en los estatutos sociales o en las condiciones de quórum y de mayoría previstas para las asambleas generales extraordinarias, según la forma de la sociedad. Si la mayoría  requerida  no  pudiere  ser  reunida,  se  estatuirá  por  auto  dictado a  instancia del liquidador o de cualquier interesado elevada al   juez   presidente  de   la   Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social.


Párrafo  I.- Cuando la deliberación implicase modificación de los estatutos, deberá   ser tomada en las condiciones prescritas al efecto para cada forma de sociedad.


Párrafo II.- Los socios liquidadores podrán tomar parte en el voto.


Artículo  436. En el   caso   de   continuación  de   la   explotación  social,   el   liquidador estará obligado a convocar la asamblea de los socios en las condiciones previstas en el Artículo 433. En su defecto, cualquier interesado podrá demandar la convocatoria por el comisario de cuentas, el contralor o por un mandatario designado en las condiciones antes indicadas.


Artículo 437. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la partición del resto de los capitales propios en exceso del reembolso del valor nominal de las acciones o de las partes sociales, será efectuada entre los socios en las mismas proporciones de su participación en el capital social.


Artículo 438.  (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La decisión de repartición de fondos será publicada dentro del mes de la rendición de cuentas del liquidador en un  periódico de  circulación nacional y,  además, será comunicada individualmente a los titulares de títulos nominativos.


Artículo 439. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores la documentación concerniente a todo el proceso de liquidación será sometida a los requisitos de depósito y aprobación previstos por esta ley para las operaciones de fusión y escisión.

 



Párrafo.-  La Superintendencia de Valores, por vía normativa, detallará la referida documentación, independientemente de cualquier otra que pudiera requerir.


CAPÍTULO VI

TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES


Artículo  440. Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar

sus derechos y obligaciones.


Artículo  441. La transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan,  los  antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de las poseídas por cada uno de ellos.


Párrafo.-  Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las partes sociales, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.


Artículo  442. La transformación no modificará  la   responsabilidad solidaria  e   ilimitada anterior de los socios, aun cuando se   trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.


Párrafo.- Si la sociedad que se transforma hubiere emitido obligaciones o bonos se requerirá la autorización previa de los tenedores otorgada en asamblea.


Artículo 443. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)  Para decidir la transformación se exigirá la elaboración de un balance especial y de un informe del comisario de cuentas, si lo hubiere; así como el cumplimiento de las normas relativas a la modificación estatutaria de la sociedad que se transforme.


Párrafo I.- La transformación de la sociedad deberá ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión estará obligada a ponderar el balance especial y a oír previamente el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera. Éste deberá comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital social suscrito y pagado.


Párrafo II.- La asamblea general extraordinaria que resuelva la trasformación decidirá con el voto de más de la mitad (1/2) del capital social.


Artículo 444.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La transformación se hará constar en escritura pública o privada que se inscribirá en el Registro Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las menciones exigidas por esta ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como el balance y el informe referidos en el artículo anterior.


Artículo 445. Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea    general extraordinaria que sea convocada para conocer de la transformación, deberá publicarse en un   periódico de amplia circulación nacional un extracto con las estipulaciones más relevantes del proyecto de transformación, en el que se indicará que éste último, el balance especial  y   el   informe del comisario de cuentas, en caso de que lo   hubiera,  estarán  a disposición  de  los  socios o  accionistas  en  la  sede  social,  durante  el  indicado  plazo  de quince (15) días.

 



Artículo 446. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera en el Registro Mercantil dentro de un plazo de treinta (30) días luego de la resolución de la asamblea que la decida, quedando, en este caso, sin ningún efecto. Sin embargo, este plazo podrá ser suspendido en caso de que haya necesidad de rembolsar a los accionistas sus acciones en los términos que se indicarán más adelante.


Artículo  447. (Modificado  por la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero de  2011)  Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades en nombre colectivo, comanditarias, de responsabilidad limitada o en anónima simplificada.


Artículo  448. La  resolución  de  transformación  de  una  sociedad  en  otro  tipo  social sólo obligará  a  los  socios  que  hayan  votado  a  su  favor;  los  socios  o  accionistas que  hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de transformación, no se adhieran   por   escrito   a   la   misma.   Los   socios   o   accionistas que   no   se    hayan   adherido obtendrán   el    reembolso   de    sus    partes   sociales   o acciones   en   las   condiciones  que   se indicarán más adelante.


Párrafo.- Si se tratare de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, el valor   de reembolso será el precio de cotización media del último trimestre. En cualquier otro caso,   y a falta   de   acuerdo   entre   la   sociedad   y   los   interesados,   el   valor   de   las   partes sociales   se determinará   por   un   experto   contable   designado   de   común   acuerdo   a tales    fines,    cuyo  dictamen  tendrá  carácter  definitivo  e  irrevocable  y  no  podrá  ser impugnado judicialmente.


Si no hubiere acuerdo en la designación del experto contable, el mismo será nombrado por auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social a instancia de cualquiera de las partes.


Artículo 449.  La  separación  no  afectará  la  responsabilidad  del  socio  separado  hacia los terceros por obligaciones contraídas antes de la matriculación e inscripción del nuevo tipo social  en  el  Registro  Mercantil;  en  este  caso, la  sociedad,  los  socios  con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios separados por las obligaciones  sociales  contraídas  desde   la   separación  hasta   su inscripción  en  el  Registro Mercantil.

 





TÍTULO II

DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 450. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa. Podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, prestación de servicios, actividades industriales y comerciales.


Párrafo I.- Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole.


Párrafo II.- La empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad.


Artículo  451.  La  empresa    individual    de    responsabilidad   limitada    se    constituirá mediante acto otorgado por su fundador, quien además de ser su propietario, tendrá las condiciones legales requeridas para ser comerciante y manifestará, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de esa empresa.


Artículo  452.  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El propietario  de  la  empresa  otorgará  dicho  acto  constitutivo  en  acta  notarial  auténtica  o mediante documento bajo firma privada legalizado por Notario Público, la cual deberá ser depositada en el Registro Mercantil, con la declaración pertinente, para la matriculación de la empresa.


Párrafo.- Todos los actos que de algún modo afecten el contenido del acto constitutivo, tales como sus modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de la empresa, deberán ser otorgados de igual modo y, con las respectivas declaraciones, depositados en el Registro Mercantil, para que se efectúen inscripciones correspondientes en el mismo y sean regularmente oponibles a los terceros.


Artículo  453.-  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El propietario deberá hacer las indicadas declaraciones y depósitos en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya otorgado el acto o documento correspondiente.


Artículo 454.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La denominación se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” A falta de una de estas últimas indicaciones, el propietario será solidariamente responsable frente a los terceros.

 



Párrafo.- En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que emanen de la empresa, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente.


Artículo  455.- (Modificado  por la  Ley  31-11, de  fecha  11 de  febrero de  2011) En el indicado acto constitutivo, el propietario deberá proveer los datos apropiados para su cabal identificación personal e indicar, respecto de la empresa, lo siguiente:


a) El nombre;


b) El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país;


c) El  capital  con  que  se  funda,  que  deberá  ser  provisto  exclusivamente  por  el propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman, así como de los documentos que los constatan según se indica a seguidas. El propietario deberá justificar los aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza se comprobarán con la presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por un contador público autorizado. Asimismo, el propietario deberá hacer una declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza, con la cual se hará responsable por cualquier exceso de valor que indique. El monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor declarado por el propietario;


d) El objeto a que se dedicará la empresa y al cual deberá restringir sus actividades;


e) Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se entenderá que será la del depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el Registro Mercantil; y,


f) Los primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de ejercicio de sus cargos;  la  forma  de  confirmarlos  o  sustituirlos;  las  condiciones  del  desempeño  de  sus funciones o el modo como se determinarán las mismas.



Artículo 456.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El gerente deberá ser una persona física. El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de éste, si fuere posible. En todo caso, la remuneración del gerente, deberá ser razonable.


Párrafo I.- El gerente tendrá facultades de apoderado general para actuar en nombre de la empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto constitutivo; no podrá delegar su mandato, salvo que lo autorice el mismo acto, pero siempre podrá conferir poderes para la representación de la empresa en justicia.


Párrafo II.- Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros podrán prevalerse de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa o en la cesación de sus funciones, desde que estas decisiones sean regularmente registradas en el Registro Mercantil.

 



Párrafo  III.-  El  gerente estará  investido de  las  facultades más  amplias para  actuar  en cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del objeto de ésta y bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al propietario. En las relaciones con los terceros, la empresa estará obligada por los actos del gerente aún si no correspondiesen al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabía que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. El sólo registro del extracto del acto constitutivo no bastará para constituir esta prueba. La sola publicación del extracto del acto constitutivo no bastará para constituir esta prueba.


Párrafo IV.- Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes del gerente serán inoponibles a los terceros.


Párrafo V.- En todo caso, el propietario y el gerente obligarán a la empresa cuando actúen por la misma.


Artículo  457. Desde el inicio de sus operaciones, la empresa deberá abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes. Los estados financieros auditados y el informe de gestión anual de la empresa deberán ser preparados en los tres (3) meses que sigan al cierre de cada ejercicio.


Párrafo.- Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario podrá retirar utilidades de la empresa.


Artículo 458. La empresa individual de responsabilidad limitada será deudora, junto con su propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean inscritos en el  Registro  Mercantil,  en  los  tres  (3)  meses  siguientes  a  la  publicación del extracto del acto constitutivo de la empresa.



Párrafo I.- Por otra parte, la empresa sólo responderá de las deudas de quien venga a ser su propietario    por    cualquier    causa,    cuando    tales    deudas    sean    anteriores    a    la adquisición  e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a  la  publicación   del    extracto    del    acto    de    traspaso.    En    todo    caso, frente   a   las   deudas   del adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán preferencia los créditos que se hayan  originado  directamente  contra  la  empresa  por  sus operaciones,  con  anterioridad  a tales inscripciones.


Párrafo II.-  La empresa no responderá  de  las  deudas  de  su  propietario  posteriores  a su formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro  de  las  mismas  sobre  las  ganancias anuales que se produzcan a favor del propietario.

 



Artículo 459.  El  capital  de  la  empresa  individual  de  responsabilidad  limitada  podrá ser aumentado por su  propietario, incorporando  nuevos aportes  al patrimonio de la misma y observando, al efecto, reglas iguales a las previstas para la constitución de la empresa.


Artículo  460. Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa, aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán perseguir el cobro   de    sus    créditos   contra   la    empresa   sobre   los    nuevos   aportes   que    se encuentren  en naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del patrimonio de la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes hechos para el aumento. Al efecto, dichos acreedores deberán hacer  inscripciones  similares  a   las   indicadas  en  el   Artículo  458, en  los  tres  (3)  meses siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento.


Artículo 461. El  propietario  no  podrá  retirar  activos  pertenecientes  al  patrimonio  de la empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se indica a continuación.


Párrafo  I.- Para   la   reducción   del   capital   de   la   empresa,   el   propietario   deberá hacer  la declaración correspondiente en el Registro Mercantil en la cual señale los aportes que se propone  retirar;  y  publicará  un  extracto  de  dicha  declaración  en  un  periódico de  amplia circulación nacional.


Párrafo  II.- Los    acreedores   de    la    empresa   podrán   hacer    oposición   a    dicha reducción mediante  demanda  incoada  en  el  plazo  de  un  (1)  mes  contado  a  partir  de la  publicación señalada.


Párrafo III.- El Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio de la empresa, en atribuciones comerciales, será  competente para  conocer  esa  demanda  y cualquier otra que concierna a la empresa.


Párrafo IV.- El tribunal apoderado podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes.


Párrafo V.- Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo establecido  para  la  indicada  oposición  y,  en  su  caso,  antes  de  que  se  decida  en primera instancia sobre la misma.


Párrafo VI.- Si el juez acogiese la oposición, el procedimiento de reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán comenzar.


Artículo  462. Sólo la  empresa individual de   responsabilidad  limitada   responderá  por sus obligaciones con su patrimonio; el propietario no tendrá responsabilidad cuando cumpla su obligación de aportar el capital.

 



Párrafo  I.- El propietario será responsable de las obligaciones de la empresa individual de responsabilidad    limitada    si    no    hubiere    realizado    a    la    empresa    los    aportes declarados,    en  violación  de  los  Artículos  451,  455  Literal  c)  y  459;  si  no  diere cumplimiento al Artículo 457; y si infringiere los Artículos 461, 463 y 465.


Párrafo II.- En todos estos casos, los acreedores de la empresa podrán demandar al tribunal la disolución y liquidación de la misma.


Artículo 463. La empresa individual de responsabilidad limitada será transferible y respecto del acto de cesión deberán observarse las formalidades indicadas en los Artículos 452 y 453. Además, el acto de cesión deberá estar acompañado de los estados financieros auditados, cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y se considerarán partes integrantes de dicho acto.


Artículo 464. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) A la muerte del propietario de la empresa ésta podrá ser vendida, o puesta en liquidación o transformada en uno de los diferentes tipos de sociedades comerciales por los herederos o continuadores jurídicos, según sea el caso; o atribuida a un causahabiente por aplicación de las reglas de la partición; o mantenida mediante un pacto de indivisión por el acuerdo de todos los causahabientes o sus representantes legales, en el cual se designará un gerente por el tiempo convenido en el mismo.


Artículo  465.-  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El propietario, sus continuadores jurídicos, o sus causahabientes, podrán decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al efecto, deberán hacer inventario y balance y requerir la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de liquidación en un periódico de circulación nacional, por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones dentro del término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la empresa se destinará para pagar esas reclamaciones.


Párrafo I.- En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la misma serán pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no estará obligada.


Párrafo II.- Si no se presenta un acreedor cuyo crédito constare en los asientos de la empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor. Transcurridos dos (2) años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes o continuadores jurídicos.


Artículo  466. Si  las  pérdidas  constatadas  en  los  asientos  contables  determinan  que los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada resultasen inferiores a la mitad de su capital   fijado en el acto de constitución y en sus   modificaciones,   el propietario deberá decidir, en los dos (2) meses que sigan a la preparación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa.


Párrafo I.- El acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario será depositado e inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional.

 



Párrafo II.- A falta de decisión del propietario, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución y liquidación de la empresa.


TÍTULO III

DE LAS DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


Artículo   467.  El  presente  Título  consagra  los  actos  u  omisiones  que  en  la  vida de toda sociedad    comercial    y     empresa    individual    de    responsabilidad    limitada constituyen infracciones, sin   perjuicio de las que otras leyes especiales puedan contemplar.


Párrafo:  Las   penas   en   multas   que   en   este   Título   se   expresen   en   salarios,   se deberán entender por el monto del salario mínimo del sector público vigente para la fecha en que esta pena se imponga en cada caso.




CAPÍTULO I

INFRACCIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS


Artículo 468. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de sociedades anónimas que emitan acciones antes de la matriculación de la misma en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si la matriculación se obtiene con fraude, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta veinte (20) salarios.


Párrafo I.- Las mismas penas podrán ser pronunciadas si las acciones se emitieren sin haber sido suscrita y pagada la décima parte (1/10) del capital social autorizado, por lo menos; o sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante pagos en efectivo o por aportes en naturaleza, antes de ser declarada constituida la sociedad.


Párrafo II.- Si cualesquiera de los hechos punibles antes referidos se realizaran en las sociedades anónimas que incursionan en el mercado de valores las penas se aumentarán a prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios.


Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si cualesquiera de los hechos punibles antes referidos se realizaran con dolo, fraude o vulnerando derechos, se considerará como circunstancia agravante y la pena imponible será de cuatro (4) años y ochenta (80) salarios mínimos.


Artículo 469. Serán sancionadas con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios, las personas, que a sabiendas, hayan incurrido en las siguientes actuaciones u omisiones:


a)        Afirmen como sinceras y verdaderas suscripciones ficticias en la declaración notarial    o    en    otros    documentos    que    constaten    suscripciones    y pagos   de acciones o declaren como efectivamente entregados, fondos u otros aportes  que  no  hayan  sido  puestos  definitivamente  a  disposición  de  la sociedad; o

 



pongan en manos del notario o depositen en el Registro Mercantil una lista

deaccionistasqueindiquesuscripcionesficticiasolaentregade

fondosu  otros  aportes  que  no  hayan  sido  puestos  definitivamente  a disposición de la sociedad;


b)        Hayan obtenido o intentado obtener suscripciones y pagos por simulación o por     publicación    de     suscripciones    y     pagos    inexistentes    o     por medio   de cualquier otro hecho falso;


c)Publiquenlosnombresdepersonasseñaladas,contrariamenteala

verdad, comovinculadasalasociedadporcualquiercausa

paraprovocar suscripciones o pagos.


Artículo 470. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas que a sabiendas hayan atribuido fraudulentamente a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real, serán sancionadas con multa equivalente al triple de la evaluación superior al valor real.


Párrafo.- En caso de que como resultado del hecho descrito en este artículo se hubiesen disminuido derechos de otros socios o se hubiese obtenido beneficio particular, la persona responsable podrá ser sancionada en adición a la multa prescrita, con prisión de hasta dos (2) años según la gravedad del caso.


Artículo 471.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima, así como los titulares o portadores de acciones, que la hayan negociado a sabiendas de que no fueron íntegramente pagadas, serán sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa hasta el triple del beneficio obtenido en la respectiva operación.


Párrafo I.- En aquellos casos donde se haya prometido negociar acciones a sabiendas de que no fueron íntegramente pagadas, serán sancionados con multa del triple del beneficio obtenido en la respectiva operación o del precio prometido que se pueda probar, y no se haya materializado.


Párrafo II.- Será sancionada con multa equivalente al triple del beneficio obtenido en la respectiva operación, cualquier persona que a sabiendas haya participado en las negociaciones o establezca o publique el valor de las acciones o promesas de acciones aludidas en los párrafos anteriores.


Artículo 472. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las sociedades anónimas de suscripción pública, las personas que hayan consignado de manera deliberada informaciones falsas en el programa de constitución, así como   en   cualquier otro   acto   que   sea   depositado,   con   el   fin   de   obtener   la   resolución aprobatoria por parte de la Superintendencia de Valores, serán sancionadas con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.

 



Artículo  473.- (Modificado  por la Ley 31-11, de fecha  11 de febrero de 2011) En las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores, las personas que sin haber obtenido la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Valores, hayan recurrido al ahorro público para la formación o aumento de su capital social, o cotizado sus acciones en bolsa, o contraído empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilizado medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores, serán sancionadas con prisión de hasta cinco (5) años y multa de hasta cien (100) salarios.



Párrafo.- Este hecho será sancionado con las penas de hasta diez (10) años de prisión y multa de hasta el triple del monto envuelto en el fraude, cuando se cometa acompañado de una de cualesquiera de las circunstancias que siguen:


a)      Cuando lo haya cometido una persona depositaría de la autoridad pública o encargada de algún servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o servicio, o de quien, sin serlo, se prevalezca de esta calidad;


b)      Cuando por un mismo o varios actos se afecte una pluralidad de dos (2) o más víctimas; y,


c)Cuando implique la afectación por un monto superior a los veinte (20) salarios.


Artículo  474.-  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que, en ausencia de beneficios acumulados al cierre del ejercicio, de conformidad con  el  artículo  44,  o  mediante  un  beneficio  fraudulento,  efectúen  una  repartición  de dividendos ficticios entre los accionistas, serán sancionados con penas de prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.


Artículo  475.-  (Modificado  por la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  Se sancionará con tres (3) años de prisión el hecho del presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquier distribución de dividendos, publiquen o presenten a los accionistas los estados financieros y un informe de gestión anual con informaciones falsas.


Párrafo.- Se sancionará con multa de hasta sesenta (60) salarios mínimos el hecho del presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que no presenten para cada ejercicio la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las informaciones que deben contener las notas a los estados financieros.


Artículo 476. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una  sociedad  anónima  que  induzcan  a  los  gerentes,  ejecutivos  y dependientes  o   a los comisarios   de   cuentas   o   auditores     internos   y/o   externos   a   rendir   cuentas irregulares  o  a presentar datos falsos u ocultar información, serán sancionados con prisión de hasta dos (2) años o multa de hasta cuarenta (40) salarios.

 


Artículo 477. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una   sociedad   anónima   que   impidan   u   obstaculicen   las   investigaciones   destinadas a establecer  su  propia  responsabilidad  o  la  de  los  ejecutivos,  en  la  gestión  de  la sociedad, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta veinte (20) salarios.


Artículo 478. Las personas  que  de  manera  deliberada  impongan  trabas  o  dificultades a cualquier investigación,   inspección   o   fiscalización   que   realice   la   Superintendencia de Valores en el ejercicio de su función supervisora, serán sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios.


Artículo  479.  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de sociedades anónimas, que de modo intencional y sin aprobación del órgano societario correspondiente, hayan hecho uso de dineros, bienes, créditos o servicios de la sociedad para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa con la que hayan tenido un interés directo o indirecto, serán sancionados con prisión de hasta cinco (5) años y multa de hasta ciento ochenta (180) salarios.


Artículo  480. Las personas que de forma intencional hayan hecho uso de los poderes o de los  votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían contraria  a  los intereses de la sociedad, para fines personales o para favorecer a otra sociedad, persona o empresa  con  la  cual  hayan  tenido  un  interés  directo  o  indirecto;    o,  que,  de  igual modo, hayan    hecho    uso    en    beneficio   propio    o    de    terceros    relacionados,   las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituya un perjuicio para la sociedad, serán sancionadas con multa del tanto al triple de los beneficios obtenidos por favorecerse personalmente o en beneficio de la persona, sociedad   o empresa con la que hayan mantenido un interés directo o indirecto y prisión de hasta tres (3) años.


Artículo 481. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que:


a)      No  hayan  dado  cumplimiento  a  las  disposiciones  que  sobre  los  asientos contables y registros sociales contengan esta ley;


b)      No hayan prestado la declaración jurada sobre su responsabilidad sobre los estados financieros, el informe de gestión y el control interno de la sociedad o, habiéndola hecho, no la hayan rendido en las condiciones y términos previstos en el artículo 43 de esta ley.

 


Artículo 482.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán sancionadas con prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta sesenta (60) salarios las personas, que a sabiendas, hayan incurrido en las siguientes actuaciones:


a)Quienes impidan a un accionista, con legítimo derecho votar en una asamblea;



b)      Quienes  se  presenten  falsamente  como  propietarios  de  acciones  y  hayan participado en las votaciones de una asamblea de accionistas, sea actuando directamente o mediante persona interpuesta; y


c)       Quienes hayan hecho acordar, garantizar o prometer ventajas para votar en cierto sentido o para no participar en las votaciones, así como aquéllos que hayan acordado, garantizado o prometido tales ventajas, cuando estas no hayan sido acordadas en los términos del artículo 194 de la presente ley.



Artículo  483.-  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que no hayan convocado la asamblea general ordinaria en los cuatro (4) meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prórroga, en el plazo fijado por decisión de justicia; o que no hayan sometido a la aprobación de dicha asamblea los estados financieros y el informe de gestión anual, serán sancionados con multa de hasta a treinta (30)

salarios.


Artículo  484. Serán sancionados con la misma pena dispuesta en el artículo anterior, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la entrega inmediata de los documentos objeto del presente artículo, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima, que no hayan comunicado o puesto a disposición de cualquier accionista:


a)        Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de la asamblea general ordinaria   anual, los documentos enunciados en el Artículo 201 de esta ley;


b)        Durante   el   plazo   de   quince   (15)   días   que   preceda   a   la   reunión de   una asamblea   general extraordinaria, el texto de las resoluciones propuestas,  el informe   del   consejo   de   administración  y,   en   su   caso, el   informe  de   los comisarios de cuentas y el proyecto de fusión, si fuese el caso;


c)        Durante el plazo de quince (15) días que preceda a cualquier reunión de la asamblea general, la lista de los accionistas, en la cual consten los nombres

y   domicilios   de   cada   titular   de   acciones   nominativas   y   de   cada titular   de acciones   al    portador   que    a    la    fecha   haya   manifestado su   intención   de participar  en   la   asamblea,  así   como   el   número   de acciones  de  la  cual  es titular cada accionista conocido de la sociedad;


d)        En    cualquier    época    del    año,    los    documentos    sometidos    a    las asambleas generales relativos a los tres (3) últimos ejercicios consistentes en: estados  financieros,     informes     del     consejo     de     administración     e informes   de   los comisarios de cuentas, así como las nóminas de presencia y las actas de las asambleas correspondientes a tales períodos.

 


Artículo  485. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables   de   una   sociedad   anónima,   que    en    ocasión    de    un   aumento    del capital autorizado, emitan acciones antes de que se hayan cumplido regularmente las formalidades previas al aumento del capital, serán sancionados con multa hasta veinte (20) salarios.


Artículo  486.  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  Se sancionará con multa de hasta veinte (20) salarios, cuando el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima, en nombre de la sociedad, hayan suscrito, adquirido, conservado o vendido acciones de la misma en violación de las disposiciones de los artículos 296 y 297, párrafo I.


Artículo  487.-  (Modificado  por la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  Se sancionará con la pena dispuesta en el artículo anterior, cuando el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima no hayan realizado las gestiones pertinentes para la designación de los comisarios de cuentas de la sociedad o no los hayan convocado a las asambleas a las que tienen derecho a participar, serán sancionados con multa de hasta (20) salarios.



Artículo 488. Las personas que acepten o conserven las funciones de comisarios de aportes no obstante las incompatibilidades e interdicciones previstas en la presente ley, serán sancionadas con multa de hasta sesenta (60) salarios.


Artículo 489. El comisario de cuentas que a sabiendas haya dado o confirmado informaciones falsas sobre la situación de la sociedad, será sancionado con   prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.


Artículo  490.  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad que hayan puesto obstáculos a las verificaciones o los controles de los comisarios de cuentas o de los expertos nombrados en ejecución de la presente ley; o que les hayan negado la comunicación, de cualesquiera piezas útiles para el ejercicio de su misión y especialmente de cualesquiera contratos, documentos contables y registros de actas, serán sancionados con multa de hasta sesenta (60) salarios.


Párrafo.- Serán sancionados con la pena anterior, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de una sociedad anónima que incursione en el mercado de valores, que, en ocasión de una intervención fiscalizadora de la Superintendencia de Valores, no hayan acatado o ejecutado en las condiciones, términos y plazos recomendados o las medidas correctivas dispuestas por esa entidad reguladora.


Artículo  491.-  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que incursione en el mercado de valores y no cumplan con el plan de ajuste dispuesto por la Superintendencia de Valores en los términos indicados en el artículo 302, párrafo I, de esta ley, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta ochenta (80) salarios.

 



Artículo 492.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La persona, física o jurídica, que de modo intencional distribuya o reproduzca, en cualquier forma, un prospecto con el objeto de solicitar la suscripción y pago de títulos de valores de una sociedad anónima con informaciones falsas, será sancionada con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta diez (10) veces del título del valor ofertado.


Artículo  493.-  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que emitan por cuenta de esta sociedad obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios inexistentes de cualquier clase, determinados al azar, mediante sorteos o de  cualquier  otra  forma,  serán  sancionados  con  prisión  de  hasta  un  (1)  año  o  multa equivalente al duplo de los beneficios inexistentes asignados a las obligaciones emitidas.


Artículo 494.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo 332 serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios.


Artículo  495.-  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que hayan ofrecido o entregado a los representantes de la masa de los obligacionistas, una remuneración superior a aquélla que les haya sido fijada por la asamblea o por decisión judicial, serán sancionados con una multa de hasta cinco (5) veces el valor entregado.


Párrafo.- La misma pena del artículo anterior podrá ser impuesta a cualquier representante de la masa de obligacionistas que haya aceptado una remuneración superior a aquélla fijada en el contrato de emisión, sin perjuicio de que la suma entregada sea restituida a la sociedad.




CAPÍTULO II

INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


Artículo 496.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que hayan hecho, en el acto de sociedad o en ocasión de un aumento de capital, una declaración falsa en cuanto a la repartición de las partes sociales entre todos los socios, o al pago de esas partes, serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.


Párrafo.- Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que hayan omitido la declaración a que hace referencia este artículo serán sancionados con multa de hasta sesenta (60) salarios.


Artículo 497.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios, los gerentes que:


a)No hayan preparado, para cada ejercicio, los estados financieros auditados y el informe de gestión anual;

 





b)     En el plazo de quince (15) días antes de la fecha de la asamblea, no hayan presentado a los socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de las resoluciones propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas, si los hubiere;


c)      En cualquier época del año, no hayan puesto a disposición de cualquier socio en el domicilio social, los documentos concernientes a cada uno de los tres (3) últimos ejercicios que hayan sido sometidos a las asambleas los estados financieros, el informe de los gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas, si los hubiere, así como las actas de las asambleas; y


d)      No hayan procedido a la reunión de la asamblea de los socios en los seis (6) meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el plazo fijado por decisión de justicia.


Párrafo.- En caso de que cualesquiera de los hechos previstos en este artículo persista luego de intimación para su cumplimiento por parte de cualquier persona con calidad para ello, la persona responsable podrá ser sancionada con hasta un (1) año de prisión y multa de hasta sesenta (60) salarios.


Artículo 498. Las disposiciones de los Artículos 487, 488, 489 y 490 serán aplicables a los gerentes  de   hecho  o   de   derecho  o   a   los   comisarios  de   cuentas,  si   los   hubiere, de   las sociedades de responsabilidad limitada, según sea el caso.



CAPÍTULO III

INFRACCIONES COMUNES A LOS DIVERSOS TIPOS DE

SOCIEDADES COMERCIALES


Artículo 499. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) salarios, los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes, o los funcionarios responsables de una sociedad, o el propietario o gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que no hayan hecho los requerimientos y depósitos en el Registro Mercantil previstos en esta ley para fines de matriculación o inscripción, o no hayan dado cumplimiento a cualquier requisito de publicidad.


Artículo 500. Serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios, los fundadores, el presidente, los administradores o gerentes de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de cualquier sociedad; o el propietario o gerente o cualquier   otro   apoderado   de   una   empresa   individual   de   responsabilidad  limitada, que   a  sabiendas   hayan   afirmado   hechos   materialmente   falsos   en   la   declaración prevista  para  la matriculación   de    la    sociedad    en    el    Registro    Mercantil   o    en las    inscripciones   por modificaciones  de  los estatutos  o por  otras  causas  que  la  ley requiera  se  efectúen  en  ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro.

 



Artículo 501. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán sancionados con multa de hasta sesenta (60) salarios, los fundadores,  el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de    una sociedad anónima de suscripción pública que no realicen la comunicación correspondiente  a   la Superintendencia   de   Valores   de   las   convocatorias   a    las    sesiones   de  asambleas generales y  especiales de  accionistas con  tres  (3)  días  por  lo  menos antes  de  la fecha prevista   para   su   publicación;   así   como   las   actas   de   las   asambleas   generales   y especiales    de    accionistas   a    fin    de    que    dicha    autoridad    pueda    autorizar    su ejecución  e inscripción en el Registro Mercantil, en los términos indicados en esta ley; o que de manera general   no   depositen   en   esta   entidad   la   documentación  que   establezca esta   ley,   o    que pudiese    disponer    la    indicada    autoridad,    relacionada   con    los procesos   de   formación   y organización, modificación de sus estatutos sociales, cambios en el capital social, emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.


Artículo  502.  (Derogado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los   funcionarios responsables  de   una   sociedad   anónima   de   suscripción   pública   que   en ocasión de las comunicaciones y depósitos referidos en el artículo anterior afirmen hechos materialmente falsos, serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.


Artículo  503. Serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta treinta (30) salarios, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas, dificulten, restrinjan, obstaculicen  o   limiten  las   gestiones,  el   trabajo  o   las   comprobaciones  a   que   está llamado realizar el contador público autorizado designado por un socio, accionista u obligacionista en el ejercicio del derecho de información financiera consagrado en el Artículo

36 de esta ley.


Artículo  504. El presidente, los administradores o gerentes de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de cualquier sociedad que a sabiendas no hayan rendido cuentas, en su informe de  gestión  anual,  de  las  operaciones  y de  los  resultados  de  las  sociedades controladas o subordinadas  o no  informen  sobre  las  participaciones  que  haya  tomado la sociedad en el capital de otra, serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) salarios.


Artículo 505. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los gerentes de hecho o de derecho o representantes de sociedades comerciales que no sean anónimas estarán sujetos a las sanciones que para ese tipo de sociedades consagran los artículos 474,

475,  476,  477,  479  y  481  por  las  actuaciones  u  omisiones  señaladas  en  los  mismos;

igualmente las personas indicadas en los artículos 480 y 482.


Artículo 506.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán sancionados con prisión de hasta un (1) año o multa de hasta cuarenta (40) salarios, el o los liquidadores de una sociedad que a sabiendas:


a) En el plazo de un (1) mes a partir de su designación, no haya publicado el acto que le designa como liquidador en un periódico de amplia circulación nacional; y depositado en el Registro Mercantil las resoluciones que pronuncien la disolución; y

 



b) No haya convocado a los socios al final de la liquidación, para estatuir sobre la cuenta definitiva, el descargo de su gestión y de su mandato y para constatar la clausura de la liquidación, o en el caso previsto en el artículo 419, no haya depositado sus cuentas en la secretaría del tribunal y demandado en justicia la aprobación de las mismas.


Artículo  507. Serán sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, cuando tratándose de una liquidación realizada conforme a las disposiciones de los Artículos 422 a

439 de la presente ley, el liquidador, a sabiendas:


a)        En  los   seis   (6)   meses  de   su   designación,  o   en   la   prórroga  que  le fuera concedida, no haya presentado un informe sobre la situación activa y pasiva de    la    sociedad    y    la    prosecución   de    las    operaciones   de liquidación  de  la misma, ni haya solicitado las autorizaciones necesarias para terminarlas;


b)        En los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, no haya preparado las cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda cuenta     de     las     operaciones    de     liquidación    en     el     curso     del ejercicio transcurrido;


c)        No haya permitido a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su derecho    de     comunicación    de     los    documentos    sociales    en     las mismas condiciones indicadas anteriormente;


d)No haya convocado a los socios, al menos una vez por año, para rendirles cuentas anuales en caso de continuación de la explotación social;


e)        Haya   continuado   en   el   ejercicio   de   sus   funciones   a   la   expiración de   su mandato, sin demandar la renovación del mismo;


f)        No    haya    depositado   en    una    cuenta    bancaria,    a    nombre    de    la sociedad  en liquidación,  las   sumas  afectadas  para   ser   repartidas  entre los  socios  y  los acreedores,  en  el  plazo  de  quince  (15)  días  contados apartir    del    día    de    la  decisión    de      repartición;      o     no     haya depositado    las   sumas    atribuidas    a acreedores o socios y que no hayan sido reclamadas por los mismos, en la oficina  pública  que   reciba  las consignaciones,  en  el  plazo  de  un  (1)  año contado a partir de la clausura de la liquidación.


Artículo 508. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta

(60) salarios, el liquidador que de modo intencional:


a)        Haya hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación, que sabía contrario a los intereses de la misma, para fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en la cual haya tenido un interés directo

o indirecto;


b)        Haya cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma contraria a las disposiciones de los Artículos 414, 415 y 416.

 


CAPÍTULO IV

INFRACCIONES  RELATIVAS  A  LAS  EMPRESAS  INDIVIDUALES  DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


Artículo 509. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa equivalente al triple de la evaluación superior al valor real, el fundador o el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada, que, a sabiendas, en el acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declare aportes a la empresa que no haya realizado; o fraudulentamente atribuya a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.


Párrafo I.- Será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios, cuando el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada no haya preparado los estados financieros debidamente auditados de un ejercicio.


Párrafo II.- En caso de que como resultado del hecho descrito en este artículo se hubiesen disminuido derechos de terceros o se hubiese obtenido beneficio particular, la persona responsable podrá ser sancionada en adición a la multa prescrita, con prisión de hasta dos (2) años según la gravedad del caso.


Artículo 510.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será sancionado con prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta sesenta (60) salarios, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera de los siguientes hechos:


a)        Que, en ausencia de inventario y cuentas anuales, o mediante inventarios y cuentas anuales fraudulentas, haya retirado utilidades;


b)        Que con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y aún en ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, haya publicado o presentado cuentas anuales falsas, por ende, que no ofrezcan, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones de la misma, de la situación financiera y patrimonial, a la expiración de este período;


c)        Que de modo intencional haya hecho uso de los bienes o del crédito de la empresa individual de responsabilidad limitada con conocimiento de que era contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o indirectamente; y


d)        Que haya hecho, de forma intencional, un uso de sus poderes en forma que sabía era contraria a los intereses de la empresa individual de responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o indirectamente.


Artículo 511. Serán sancionados con una multa de hasta veinte (20) salarios, el propietario o el  gerente  o  cualquier  otro  apoderado  responsable  que  haya  reducido  el  capital  de la empresa o que del patrimonio de la misma haya retirado bienes aportados o posteriormente adquiridos, con las siguientes violaciones a las disposiciones del Artículo 461 de esta ley:


a)Sin hacer la declaración en el Registro Mercantil y la publicación prevista;

 



b)        Antes del vencimiento del plazo establecido para las oposiciones a la reducción o  antes    de    que    se    decida    sobre    tales    oposiciones    en    primera instancia;


c)        Sin dar   cumplimiento  a   las   disposiciones  del   juez   que   haya   acogido las oposiciones.



Artículo  512.  (Modificado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  El propietario a sabiendas que los activos propios de la empresa resultaren inferiores a la mitad (1/2) del capital de la misma, en razón de las pérdidas constatadas en los asientos contables, será sancionado con prisión de hasta un (1) año o multa de hasta cuarenta (40) salarios cuando:


a)        No haya decidido la disolución anticipada de la empresa en los dos (2) meses que sigan a la elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas;



b)        No  haya  depositado  en  la  secretaría  del  tribunal,  inscrito  en  el  Registro Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional, el acto contentivo de la decisión prevista en el literal anterior.




CAPÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES



Artículo 513. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Al margen de la responsabilidad penal que pueda retenérseles a las personas físicas que incurran de modo personal en las comisiones u omisiones señaladas en el presente título, las personas jurídicas o morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en el mismo y serán sancionadas con una o varias de las siguientes penas:


a)        La clausura temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o varios del o de los establecimiento(s) comercial(es) operado(s) por la sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su disolución legal;


b)          La  revocación  temporal  por  un  período  no  mayor  de  cinco  (5)  años  o definitiva de alguna habilitación legal que le concediera determinada autoridad pública para la prestación de la actividad comercial, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro; y


c)         La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos o valores.

 



CAPÍTULO VI

ACCIONES PENALES NACIDAS DE LOS HECHOS PUNIBLES


Artículo  514. Excepto los ilícitos penales dispuestos en los Artículos 472, 473, 478, 490

Párrafo, 491, 492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán lugar a acciones públicas; en todos los demás casos, éstos darán lugar  a acciones privadas, de conformidad con las previsiones del Código Procesal Penal.




TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo     515. (Derogado  por la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  Las sociedades anónimas constituidas con  anterioridad a  la  promulgación de  esta ley y que hayan realizado ofertas públicas de   valores,   primarias o secundarias,   o negociado instrumentos financieros a través de la Bolsa de Valores de la República Dominicana, deberán realizar su adecuación societaria, contable y operativa de conformidad con    los requerimientos    establecidos    en    la    presente    ley  para  las  sociedades anónimas  de suscripción pública dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a su publicación; a tal fin, las indicadas sociedades deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1)      El  presidente,  los  administradores  o  cualquier  persona  designada  a  tales  fines, presentarán a   la Superintendencia de Valores un proyecto de modificación estatutaria que, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que pudiera formular esta entidad pública, deberá contener:


a)        La modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.” si

se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”; b)La indicación de la adopción de la modalidad de suscripción pública; c) El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;

d)Lamodificacióndelmontodelcapitalsocialautorizad la Superintendencia de Valores, el cual nunca podrá ser inferior al establecido por esta ley para las sociedades anónimas de suscripción privada;


e)        La   forma   de   emisión   de   las   acciones,   el   valor   nominal   de   las mismas;  las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus    diferentes    derechos;    todo,    en    caso    de    que hubiere    modificación estatutaria en tal sentido;


f)        Los     aportes    en     naturaleza,    sus     descripciones,    sus     evaluaciones yla indicación  de  las  personas  jurídicas  o   físicas  aportantes,  si   los mismos  se realizan en ocasión del plan de adecuación;


g)        Las  ventajas  particulares  y sus  beneficiarios,  si  las  mismas  se  estipulan al momento de realizar la adecuación;

 



h)        La       composición,      el       funcionamiento,      las       atribuciones;      así como     las incompatibilidades,   las    prohibiciones   y    los    poderes    de los    órganos   de administración   y   de   supervisión   de   la   sociedad,   y su   remuneración,  de conformidad con las disposiciones de la presente ley;


i)         El     modo     en     que     los     órganos     deliberativos     se     constituirán, discutirán    y adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en  la presente ley;


j)La fecha de cierre del ejercicio social; y,


k)        La forma de repartir los beneficios y las    pérdidas,   la    constitución    de reservas,  legales  o  facultativas,  las  causales  de  disolución  y el  proceso de liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley.


2)        Adicionalmente, la Superintendencia de Valores requerirá:



a)Los estados financieros debidamente auditados de los últimos tres (3)

ejercicios; y,


b)Una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos

en  la  que  se  consigne  que  la  sociedad  se  encuentra  al  día  en  pago de  sus impuestos.


Párrafo: La  Superintendencia de  Valores  podrá  realizar,  previa  aprobación  del  plan de adecuación, la o las auditorías que juzgue convenientes. A este fin, notificará su decisión a la sociedad con cinco (5) días de anticipación.


Artículo 516. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La Superintendencia de Valores  tendrá  un  plazo  de  quince  (15)  días  para decidir, mediante resolución administrativa, la  aprobación  o   no   del  plan  de  adecuación sometido por la sociedad.


Artículo  517. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de que la documentación depositada sea insuficiente, incompleta o incorrecta, la Superintendencia de Valores notificará   esta    circunstancia   a    la    sociedad, dentro del indicado   plazo   de   quince   (15)   días,   la   cual   deberá   ser   completada   o   rehecha dentro   de   los   treinta   (30)   días   calendario  que   sigan   a   la   notificación  formulada por  la Superintendencia de Valores.


Párrafo  I: El  no  pronunciamiento de  la  Superintendencia de  Valores en  los  plazos y condiciones indicados no podrá interpretarse como una aprobación al plan de adecuación.


Párrafo II: La sociedad tendrá abiertos los recursos administrativos correspondientes contra la decisión de la Superintendencia de Valores que rechace la aprobación del plan de adecuación.

 



Artículo 518. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Aprobado el proyecto de adecuación, la Superintendencia de Valores publicará, al  día siguiente de  su pronunciamiento, en un periódico de    amplia circulación nacional y   en  la   página  web que    mantenga,   un    extracto    de    dicha    resolución   aprobatoria. Asimismo,   deberá inscribir   en   el   registro   que   la   misma   determine,   toda   la   información relativa al proceso de adecuación sometido por las sociedades anónimas  con el objeto de poner   a disposición   del   público   los   datos   necesarios   para   la   toma   de   sus   decisiones   y contribuir así con la transparencia del mercado de valores.


Párrafo: Con posterioridad a dicha publicación y dentro del plazo de sesenta (60) días, los accionistas se reunirán en asamblea general extraordinaria a los fines de aprobar el plan de adecuación y   las   correspondientes  modificaciones  propuestas  por  la   Superintendencia de Valores. Las disposiciones relativas a las asambleas generales extraordinarias establecidas para las sociedades anónimas en la presente ley serán aplicables a esta asamblea.


Artículo 519. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro de los cinco (5)  días que sigan a  la  asamblea general extraordinaria, los administradores de la sociedad deberán depositar, para fines de actualización e inscripción, en el Registro Mercantil, los documentos siguientes:



a)Copia certificada de los documentos constitutivos;


b)Un ejemplar, certificado por el editor, del periódico que contenga la publicación del extracto de la resolución aprobatoria antes referida;


c)Original de los estatutos sociales modificados;


d)Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprueba el plan de adecuación y la modificación estatutaria;


e)Originaldelanóminadelosaccionistaspresentesorepresentados en  la indicada asamblea general extraordinaria; y,


f)Cualquier otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria.


Párrafo  I: Dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción de la documentación anterior en el Registro Mercantil, dichos documentos serán depositados en la Superintendencia de Valores, a fin de que esta entidad, mediante resolución, declare regular el depósito realizado y concluido el plan de adecuación.


Párrafo II: La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de amplia circulación nacional y en la página web que mantenga la Superintendencia de Valores.


Artículo  520.  (Derogado  por  la  Ley  31-11,  de  fecha  11  de  febrero  de  2011)  Las sociedades  anónimas   que   se   hayan   adecuado  a  las   disposiciones de la presente ley quedarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su organización, en  los  actos  relativos  a   la   modificación  de  sus  estatutos  sociales,  en  los cambios del capital social, emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.

 



Artículo 521. (Modificado por la  Ley  73-2010, de  fecha 9 de  junio de  2010  y   la   Ley

178-09, de   fecha 24 de  junio de  2009) Las sociedades anónimas de suscripción privada

constituidas con anterioridad a esta ley y que deseen continuar con ese estatus, deberán someterse al procedimiento de adecuación societaria, contable   y operativa dentro de   los veinticuatro (24) meses siguientes a su   publicación; a tal   fin,   las   indicadas  sociedades, deberán  convocar  una asamblea general extraordinaria, a los fines de modificar sus estatutos sociales conforme a las siguientes indicaciones:


a)        La modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;


b)La indicación de la adopción de la modalidad de suscripción privada;


c)El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;



d)        La modificación del monto del capital social autorizado a fin de ser aumentado al monto establecido en la presente ley para las sociedades anónimas de suscripción privada, así como la suscripción y pago del mismo a un monto equivalente, como mínimo, al diez por ciento (10%) del capital autorizado aumentado.


e)        La forma de emisión de las acciones, el valor nominal  de  las  mismas;  las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación estatutaria en tal sentido;


f)        Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en ocasión del plan de adecuación;


g)        Las ventajas  particulares y sus beneficiarios,  si  las mismas se estipulan  al momento de realizar la adecuación;


h)       La composición, el funcionamiento, las atribuciones; así       como       las incompatibilidades, las  prohibiciones y  los poderes de    los    órganos    de administración y de supervisión   de   la    sociedad,   y   su    remuneración, de conformidad con las disposiciones de la presente ley;


i)         El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en  la presente ley;


j)La fecha de cierre del ejercicio social;


k)        La forma de repartir   los    beneficios   y    las    pérdidas,   la    constitución de reservas,   legales   o   facultativas,   las   causales   de   disolución   y  el proceso  de liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley; y


l)         En general, todas las modificaciones estatutarias  que sean necesarias a los fines de conciliar su contenido con la presente ley.

 



Párrafo: Además, en el indicado plazo, estas sociedades deberán adecuar sus asientos contables y registros sociales a los requerimientos de esta ley.


Artículo 522. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro de los treinta (30) días que sigan a la asamblea general extraordinaria, los administradores de la sociedad deberán depositar, para fines de actualización e inscripción, en el Registro Mercantil, los documentos siguientes:


a)  Copia certificada de los documentos constitutivos;


b)  Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprobó el plan de adecuación y la modificación estatutaria;


c)  Original de la nómina de los accionistas presentes o representados en la indicada asamblea general extraordinaria; y


d)  Cualquier  otro  documento  que  haya  sido  objeto  de  ponderación,  examen  o aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria.


Artículo 523. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los registradores mercantiles de las Cámaras de Comercio y Producción correspondientes al domicilio social de las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada, controlarán y velarán para que las modificaciones estatutarias y el procedimiento de adecuación de estas sociedades se conformen fielmente a las disposiciones y fines de la presente ley. A tal fin, las Cámaras de Comercio y Producción podrán, en adición a los requisitos establecidos en los artículos 522 y 523, formular y requerir aquéllos que garanticen un proceso de adecuación uniforme y regular para estas sociedades. Esta competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce, en modo alguno, en la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez o no de los actos que inscriban.


Párrafo.- Las Cámaras de Comercio y Producción deberán preparar un instructivo que sea uniforme en el que se establezcan los criterios y parámetros mínimos que servirán de base al proceso de adecuación, dentro de los sesenta (60) días que sigan a la publicación de la presente ley.


Artículo 524. Las sociedades anónimas de suscripción privada constituidas con posterioridad a  esta  ley  y  de  acuerdo  a  sus  disposiciones, que  quieran  convertirse en  una sociedad anónima de suscripción pública, deberán ajustarse a los requisitos y formalidades establecidos en   la   presente   ley  para   la   constitución   de   este   tipo   de   sociedades;   si   desean convertirse en cualquier otro tipo de sociedad, deberán sujetarse a las disposiciones previstas en esta ley para la transformación de sociedades.


Artículo  525. (Modificado  por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Una vez concluido el procedimiento de adecuación o transformación o expirado el plazo establecido por el artículo 521 para dichos procesos, las sociedades quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley.

 


Artículo 526. Esta ley deroga y sustituye el Título III del Código de Comercio de la República Dominicana, relativo a las compañías, que comprende los artículos desde el 18 hasta  el  64,  tal  como  resultaron modificados por  las  leyes  262  del  21  de  febrero  de

1919;1041 del 21 de noviembre de 1935; 1145 del 21 de agosto de 1936; 813 del 19 de febrero de 1945  y la 127  del  9  de abril de  1980, así  como cualquier  otra  disposición que  le  sea contraria.



Artículo   527.   La  presente  ley  entrará  en   vigor  a   los   ciento  noventa  (190)  días de   su promulgación.


DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la  Independencia y 146 de la Restauración.


Reinaldo Pared Pérez

Presidente


Dionis Alfonso Sánchez Carrasco                                  Rubén Darío Cruz Ubiera

SecretarioSecretario




DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.


Julio César Valentín Jiminián

Presidente


Alfonso Crisóstomo Vásquez                            Juana Mercedes Vicente Moronta

SecretarioSecretaria




LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente  Ley y mando  que  sea  publicada en la Gaceta Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.





LEONEL FERNANDEZ



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