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Ley 4532-56 + Ley 37-25 exploracion de petroleo


Ley   N•  4532,  que   regula  la  exploración,  explotación  y  beneficios por particulares, de  los  yacimientos del  petróleo y  sus  derivados, los  hidro­ carburos  y  demás  combustibles  similares.- G.O.  8026.- Septiembre

15, 1956.


EL   CONGRESO   NACIONAL En  Nombre de  la  República



NUMERO  4532.


CONSIDERANDO: Que  el  artículo 99  de  la  Constitución de la República establece que los yacimientos mineros pertenecen

 

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al Estado,  y sólo podrán  ser explotados  por particulares en  vir tud  de las  concesiones  o los  contratos que  se  otorguen  en  las condiciones que determine  la Ley.


CONSIDERANDO:  Que la  Ley  Minera  N° 4445, de fecha

6 de mayo del año 1956 excluye expresamente de sus disposiciones al petróleo y a sus derivados,  a los hidrocarburos y demás mine rales  combustibles  análogos;


HA DADO LA SIGUIENTE  LEY:


Art.  l.-Los yacimientos   de  petróleo  y  sus  derivados,  los hidrocarburos  y  demás  minerales   combustibles  análogos,  per­ tenecen  al Estado  y podrán  ser explorados,  explotados  y benefi­ ciados por los particulares solamente  en virtud  de los contratos que otorgue el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que considere convenientes al interés nacional. Los derechos para la explotación  serán  otorgados  por tiempo ilimitado  y con la exten­ sión superficial  que se convenga.


Art.  2.-Todo lo relativo  a la exploración  del territorio na­ cional con el fin de descubrir  petróleo y demás substancias hidro­ carbonadas; a la  explotación  de yacimientos  de los mismos que se  encuentren en  la  superficie  o en  el interior   de la  tierra, ya sean  sólidos, líquidos o gaseosos;  a la manufactura y refinación de los minerales  explotados  y su transporte por todos los medios que requieran  vías especiales, se declara  de utildad  pública.


Bajo el nombre  de hidrocarburos, y también  bajo la expre­ sión general  de substancias hidrocarbonadas, se entenderán com­ prendidos  el petróleo,  asfalto,  nafta,  l:Íetúm, brea,  ozoquerita  y demás minerales combustibles  análogos, así como también las re­ sinas fósiles y los gases desprendidos de los yacimientos de dichos minerales.


Art. 3.-Los contratos que otorgue  el Poder  Ejecutivo  para Ia exploración,  explotación  y beneficio del petróleo y demás subs­ tancias  hidrocarbonadas serán  sometidos  para  su  aprobación  al Congreso  Nacional,  y  una  vez  aprobados  por  éste,  no  podrán ser  revocados,  alterados  ni  modificados  sin  el  consentimiento de ambas  partes  contratantes.








 

 

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No podrán  otorgarse nuevos  contratos sobre  la  totalidad  o parte  de aquellas áreas  que ya estuvieren  cubiertas por contratos anteriores.


Art.  4.-Solo los domincanos  y las sociedades  dominicanas podrán obtener el derecho de explorar,  explotar  y beneficiar los yacimientos  a que se re'fiere la  presente  Ley. Podrá  concederse a  los extranjeros, persona  física  o  moral,  los mismos  derechos cuando  en el contrato que intervenga se comprometan a acatar, exclusivamente, en todo lo referente al derecho  obtenido,  la  ju­ risdicción  de los tribunales y la legislación  de la  República  Do­ minicana.  Los. gobiernos y soberan01s extranjeros, por ningún  mo tivo podrán  obtener  el derecho  para  la exploración,  explotación y beneficio del petróleo  y demás substancias hidrocarbonadas, ni podrán  ser  admitidos  como socios, coasociados o accionistas por ninguna  persona  o compañía  que  disfrute de esos derechos.  En consecuencia  serán  nulos  de  pleno  derecho  todos  los actos  que se hagaa  en contravención a estas  disposiciones.


Art.  5.-Cuando no  lo  prohiba  el contrato que  otorgue  el Poder Ejecutivo para la exploración, explotación y beneficio del petróleo  y  demás  substancias  hidrocarbonadas,  el  beneficiario de dicho contrato podrá cederlo a otra  persona o entidad  que asu­ ma  todas  las  obligaciones  y  responsabilidades  provenientes  de dicho contrato, o sub-contratar con otras   personas  o entidades todo o parte  de los trabajos de exploración,  explotación  y bene­ ficio  comprendidos  en  su  contrato, así  como  gravar su  interés en dicho contrato para  seguridad  de las operaciones  financieras que realice, con las limitaciones que establece el artículo anterior.


Art.  6.-Los particulares con quienes el Poder  Ejecutivo contrate la  exploración,  e plotación  y  beneficio  del  petróleo  y demás  substancias hidrocarbonadas, gozarán  de las exoneracio­ nes o reducciones  de impuesto,  tasas  o derechos  especificados  o que se especifiquen en los contratos correspondientes.


Art.  7.-Se establece  en  la Dirección  de Minería,  de la Se­ cretaría de Estado  de  Agricultura, un  Registro  Público  de Pe­ tróleo,  donde se inscribirán todos los contratos por los cuales se otorgue  a particulares la exploración,  explotación  y beneficio del petróleo  y  demás  substancias  hidrocarbonadas, y  las  cesiones,








 

 

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sub-contratos y gravámenes que se otorguen   por  Íos particula­ res con quienes el Poder  Ejecutivo  haya  contratado la explora­ ción,  explotación   y  beneficio  de  dichas  substancias  minerales.


Dada  en  la  Sala  de Sesiones  del Senado,  Palacio  del Con­ greso  Nacional,  en Ciudad  Trujillo,  Distrito  Nacional  Capital  de la  República  Dominicana,  a  los treinta días  del mes de  agosto del año mil novecientos cincuenta  y seis; Años 1139   de la Inde­ pendencia, 94<? de la Restauración y 279  de la Era de Trujillo. (Fh'mados)  Porfirio   Herrera,  Presidente, Ml. Joaquín   Castillo C., Secretario y Julio  A.  Cambier,  Secretario.


Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara  de Diputados, Pa­ lacio del Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital  de la  República  Dominicana,  a  los treinta días  del mes de agosto del año mil novecientos  cincuenta  y seis; Años 1139 _de la  Independencia,   949    de  la  Restauración  y  279    de  la  Era  de Trujillo.


Carlos Sánchez iSánchez, Presidente.


 

Pablo Otto Hernández, Secretario.

 

Rafael Uribe Montás, Secretario.

 


RECTOR  BIENVENIDO TRUJILLO  MOLINA Presidente de la República Dominicana


En ejercicio  de la atribución que me confiere el artículo  54

inciso 29 , de la  Constitución  de la República;


PROMULGO la presente  Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta  Oficial para  su conocimiento  y cumplimiento.


DADA en Ciudad  Trujillo, Distrito Nacional,  Capital de la República Dominicana,  a los treintiún días del mes de agosto de mil novecientos  cincuenta  y seis, años 113<? de la Independencia,

94Q de la Restauración y 279  de la Era  de Trujillo.


RECTOR B.  TRUJILLO  MOLINA














Ley núm. 37-25 que modifica el artículo 4 de la Ley núm.4532, del 31 de agosto de 1956, que regula la exploración, explotación y beneficios por particulares de los yacimientos del petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles similares. G. O. No. 11199 del 17 de junio de 2025.




EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Ley núm. 37-25


Considerando primero: Que la Constitución establece como patrimonio de la nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional.


Considerando segundo: Que conforme al texto constitucional los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, solo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley y declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional.


Considerando tercero: Que el artículo 221 de la Constitución dispone que la actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.


considerando cuarto: Que es deber del Estado dominicano propiciar las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y gas natural, dado el crecimiento económico y los importantes impactos positivos que tendría para la nación dominicana.


Considerando quinto: Que la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos está regulada por la Ley num. 4532, del 31 de agosto de 1956, y amerita armonizarse con la Constitución, a fin de propiciar la cooperación, inversión y participación de gobiernos y personas extranjeras en actividades económicas del país, por lo que es necesario que el Estado propicie el acceso a más posibilidades de cooperación e inversión en la exploración y explotación del petróleo y demás sustancias hidrocarburíferas.


Vista: La Constitución de la República.


Vista: La Ley num. 4532, del 31 de agosto de 1956, que regula la exploración, explotación y beneficios por particulares, de los yacimientos del petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles similares.

 




Vista: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaria de Estado de

Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Vista: La Ley Minera de la República Dominicana núm. 146, del 4 de junio de 1971.


Vista: La Ley núm. 1-12, de fecha 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.


Vista: La Ley núm. 100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y

Minas.


Vista: La Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017, que Reorganiza el Ministerio de

Industria y Comercio, modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021.


Visto: El Decreto núm. 83-16, del 29 de febrero de 2016, que establece el Reglamento de

Exploración y Producción de Hidrocarburos.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar la Ley núm. 4532, del 31 de agosto de 1956, que regula la exploración, explotación y beneficios por particulares, de los yacimientos del petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles similares, a fin de armonizar su contenido con la Constitución y propiciar la participación de países y personas en la exploración y explotación de petróleo y sustancias hidrocarburíferas.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.


Artículo 3.- Modificación. Se modifica el artículo 4 de la Ley núm. 4532, del 31 de agosto de 1956, que regula la exploración, explotación y beneficios por particulares, de los yacimientos del petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles similares, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:


“Art. 4.- Los dominicanos y las sociedades dominicanas podrán obtener el derecho de explorar, explotar y beneficiarse de los yacimientos a que se refiere la presente ley. Podrán concederse los mismos derechos a los extranjeros a través de personas jurídicas nacionales o extranjeras, de naturaleza privada, pública o mixta. En todos los casos, el contrato o concesión que intervenga se regirá por la legislación de la República Dominicana en lo referente a los derechos otorgados.


Párrafo.- En caso de las personas jurídicas de naturaleza privada extranjera que obtengan el derecho de explorar, explotar y beneficiarse de los yacimientos a que se refiere esta ley, deberán contar con accionistas dominicanos que ostenten una participación mínima de un 15% de las acciones de esa entidad jurídica.”

 



Artículo 4.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución y transcurridos los plazos fijados por el de Código Civil de la República Dominicana.


Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.


Alfredo Pacheco Osoria

Presidente




Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez

SecretariaSecretario


Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.


Ricardo De Los Santos

Presidente




Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa

SecretariaSecretaria




LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.




LUIS ABINADER


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