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Ley 42-01 LEY GENERAL DE SALUD

Ley General de Salud, No. 42-01

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 42-01

CONSIDERANDO:  Que  de  conformidad con  los  términos  de  la Constitución de  la República, la finalidad principal  del  Estado  consiste  en  la protección efectiva  de los  derechos  de la persona  humana  y el mantenimiento de  los medios  que  le permitan  perfeccionarse  progresivamente  dentro  de  un  orden  de  libertad  individual  y justicia  social,  compatible con  el  orden  público,  el  bienestar  general  y  los  derechos  de todos;

CONSIDERANDO:  Que  la Constitución de la República pone  a cargo  del Estado  estimular  el  desarrollo  progresivo  de  la  seguridad  social,  de  manera  que  toda persona  llegue  a gozar  de adecuada protección contra  la enfermedad, la incapacidad y la vejez;  y  que  el  Estado  debe  velar  por  el  mejoramiento de  la alimentación, los  servicios sanitarios  y  condiciones  higiénicas,  procurando  los  medios  para  la  prevención  y  el tratamiento de las enfermedades epidémicas, y de toda  otra  índole,  así como  la asistencia médica  y  hospitalaria  gratuita  a  quienes,  por  sus  escasos  recursos  económicos,  así  lo reqmeran;

CONSIDERANDO:  Que  la  Constitución de  la  República  atribuye igualmente al Estado  la finalidad de robustecer, proteger  y asistir  de la manera  más amplia la maternidad, independientemente de la condición o situación de la mujer;

CONSIDERANDO:  Que  la  salud  constituye  un  bien  que  sólo  podrá obtenerse mediante  la estructuración de políticas  coherentes de Estado  en esta materia,  que garanticen  la  participación  integrada,  informada  y  responsable  de  los  miembros  de  la sociedad  y sus instituciones, en acciones  que promuevan y garanticen, en forma  equitativa y justa, condiciones de vida apropiadas para todos los grupos  de población;

CONSIDERANDO:  Que, en adición  a sus características de representar un bien de importancia social  y un factor  básico  para el desarrollo  de la persona  en todos  sus aspectos,  la salud  constituye  un derecho  humano  e inalienable que  debe  ser promovido y satisfecho por los  gobiernos  y estados,  mediante  el desarrollo biológico,  psíquico,  social, cultural  y moral de cada ser humano;

CONSIDERANDO:  Que  el  Artículo  4  de  la  Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra  la Mujer,  suscrita  el 9 de junio  de

1944,  establece  que  "toda  mujer  tiene  derecho  al  reconocimiento,  goce,  ejercicio  y protección  de  todos  los  derechos  humanos  y  a  las  libertades  consagradas  por  los

instrumentos regionales e internacionales  sobre los derechos humanos", cuyo contenido fue aprobado por el Congreso Nacional y por el Poder Ejecutivo e incorporado en la Ley 24-97, del 27 de enero de 1997;

CONSIDERANDO: Que las instituciones encargadas de velar por la salud y bienestar de los dominicanos,  así como de prestar los servicios  de salud, requieren de una efectiva  modernización  y  coordinación  de  su  infraestructura,  políticas,  programas  y servicios, a fin de lograr la universalidad de los servicios, mediante las estrategias de descentralización  y desconcentración  de los programas y servicios y la participación social, promovida en base a los principios de equidad, solidaridad y eficiencia;

CONSIDERANDO:  Que  para  el  logro  de  tales  fines  deben  elaborarse políticas  de Estado en materia de salud que permitan la modernización  y reestructuración del sector salud, de acuerdo a los requerimientos de la sociedad.

HA DADO  LA SIGUIENTE LEY: LIBRO  PRIMERO

DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD CAPÍTULO  I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.  1.- La presente ley tiene por objeto la regulación de todas las acciones que permitan al Estado hacer efectivo el derecho a la salud de la población, reconocido  en la Constitución de la República Dominicana.

Art. 2.- La salud es, a la vez, un medio para el logro del bienestar común y un fin  como elemento  sustantivo  para el desarrollo  humano.  La producción  social  de la salud  está íntimamente  ligada  al desarrollo  global  de la sociedad,  constituyéndose  en el producto  de la interacción  entre el desarrollo  y la acción  armónica  de la sociedad  en su conjunto, mediante el cual se brindan a los ciudadanos y ciudadanas  las mejores opciones políticas, económicas,  legales, ambientales,  educativas,  de bienes y servicios, de ingresos, de empleos, de recreación y participación social para que, individual y colectivamente, desarrollen sus potencialidades  en aras del bienestar. Por lo tanto, la salud no es atribución exclusiva del sector salud y, en consecuencia,  ya no se prestará exclusivamente  dentro de sus instituciones.

Art.  3.-  Todos  los  dominicanos  y  dominicanas  y  las  y  los  ciudadanos extranjeros  que tengan  establecida  su residencia  en el territorio  nacional son titulares  del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación alguna.

Párrafo.- Los extranjeros no residentes en la República Dominicana tendrán garantizado  el derecho en la forma  que las leyes, los convenios  internacionales,  acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales lo establezcan.

social.

Art. 4.- La presente ley y sus reglamentos son de orden público y de interés

Párrafo.-  Para  los  efectos  de  interpretación  de  esta  ley,  los  términos, nombres o expresiones técnicas que se emplean en la misma se definen en el capítulo final del libro VI. En caso de no estar contemplado en el referido capítulo, una o varias reglamentaciones  posteriores los definirán.

Art.  5.-  La  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia  Social (SESPAS)  es la encargada de aplicar en todo el territorio  de la República, directamente  o por medio de los organismos técnicos  de su dependencia,  las disposiciones  de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que al efecto se promulgaren.

Párrafo I.- La SESPAS, en coordinación con otras instituciones del Sistema Nacional de Salud, las cuales serán elegidas  por el Consejo Nacional de Salud en función de  la naturaleza  del  caso  de  que  se trate,  elaborará  los  reglamentos  requeridos  para  la correcta aplicación de la presente ley, y en coordinación  con el Consejo Nacional de Salud, los revisará y readecuará permanentemente.  Estos reglamentos serán sometidos al Poder Ejecutivo para su conocimiento y fines pertinentes.

Párrafo 11.- Un reglamento  o  disposición  especial  determinará  en  cuáles casos  la  autoridad  máxima  de  aplicación  de  la  ley  serán  las  autoridades  regionales, provinciales, locales y municipales.

CAPÍTULO U

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6.- El Sistema Nacional de Salud es el conjunto interrelacionado de elementos, mecanismos de integración, formas de financiamiento,  provisión de servicios, recursos humanos y modelos de administración de las instituciones públicas y privadas, gubernamentales  y no  gubernamentales,  legalmente  constituidas  y reglamentadas  por  el Estado, así como por los movimientos de la comunidad y las personas físicas o morales que realicen  acciones  de  salud  y cuya función  principal  sea  atender,  mediante  servicios  de carácter nacional o local, la salud de la población.

Art. 7.- El Sistema  Nacional  de Salud de la República Dominicana tiene  por objeto  promover, proteger,  mejorar  y  restaurar la  salud  de  las  personas  y  comunidades; prevenir  las enfermedades y eliminar  inequidades en la situación de salud  y accesibilidad de los servicios, garantizando los principios  fundamentales consagrados en esta ley.

Art.  8.-  La  rectoría  del  Sistema  Nacional  de  Salud  estará  a  cargo  de  la SESPAS  y  sus  expresiones territoriales,  locales  y técnicas.  Esta  rectoría  será  entendida como  la capacidad política  de la Secretaría de Estado  de Salud  Pública  y Asistencia Social (SESPAS), de máxima  autoridad  nacional  en aspectos  de salud,  para regular  la producción social  de  la salud,  dirigir  y  conducir políticas  y  acciones  sanitarias; concertar intereses; movilizar recursos  de toda  índole;  vigilar  la salud;  y coordinar acciones  de las diferentes instituciones  públicas  y  privadas  y  de  otros  actores  sociales  comprometidos  con  la producción de la salud, para el cumplimiento de las políticas  nacionales  de salud.

Párrafo 1.- La regulación es un proceso  permanente de formulación y actualización de  normas  y  de  su  aplicación por  la  vía  del  control  y  la  evaluación de  la estructura, de los procesos  y de los resultados, en áreas  de importancia estratégica, como políticas,  planes,  programas, servicios, calidad  de la atención, economía, financiamiento e inversiones en salud,  así  como  desarrollo de la investigación científica  y de  los recursos humanos  y tecnológicos.

Párrafo 11.- La SESPAS, en  su  calidad  de  institución rectora  del  Sistema Nacional  de Salud, formulará cada diez años una política  y un plan nacional  de salud, constituyendo éstos  los  principales instrumentos  para  la  regulación continua,  integral  y sistémica de la producción social de la salud.

Párrafo 111.- Como  entidad  rectora  del  Sistema  Nacional  de  Salud,  la SESPAS  garantizará  permanentemente  el  diseño,  implementación  y  evaluación  de  los cambios y  transformaciones  que  requiera  el  sistema  para  su  continua adecuación a  las situaciones y procesos  que se desarrollen en el interior  y en el exterior  del sector  salud,  los cuales  deberán  dirigirse  siempre  a las necesidades de los ciudadanos, teniendo en cuenta,  a través  de procedimientos participativos democráticos, sus expectativas sobre  la salud  y los servicios  sanitarios.

Párrafo IV.-  El funcionamiento del  sector  como  un  Sistema  Nacional  de Salud  será la principal  función  rectora  de regulación de la SESPAS, al normar,  controlar  y evaluar  el desarrollo  de los subsistemas de financiamiento, aseguramiento y provisión que lo conforman.

Párrafo V.-  La  SESPAS  ejercerá  su  función  de  rectoría  en  el  Sistema Nacional  de Salud por medio  de una gestión  compartida con los espacios  de concertación y participación social  de las expresiones descentralizadas de la administración del Estado,  así como  con  las organizaciones nacionales y locales  de la sociedad  civil  con misiones  en el área de la salud, en el caso de los planes, programas  y acciones  de salud pública.

Art. 9.- En adición a la SESPAS, se consideran como instituciones públicas y privadas del Sistema Nacional de Salud, el Instituto Dominicano de Seguridad Social o la entidad  encargada  de  la  seguridad  social;  los  institutos  nacionales  de  agua  potable, alcantarillado  y  de  recursos  hidráulicos;  los  centros  de  enseñanza  superior  que  forman recursos  humanos  para  la  salud;  los  servicios  médicos  castrenses  y  policiales;  los municipios,  grupos  profesionales  y trabajadores  de la salud  organizados;  las empresas  y servicios médicos prepagados y las organizaciones no gubernamentales de diferentes denominaciones y especialidades.

Párrafo.- Se consideran  como entidades de asistencia técnica  y económica, no deliberantes sino participativas en el proceso de desarrollo del sector, los organismos internacionales  con representación  legal en República  Dominicana  y relacionados  con el Sistema Nacional de Salud.

SECCIÓN U

DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRATEGIAS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Art.  10.- El  Sistema  Nacional  de  Salud  se  basa  en  princ1p10s básicos, integrados por un conjunto de postulados y conceptos que fundamentan  y circunscriben  el sistema de salud, permitiendo su consolidación  gradual a favor de toda la población.

Párrafo.- Los servicios sanitarios, así como los administrativos,  económicos y cualesquiera  otros que sean necesarios  para el funcionamiento  del Sistema  Nacional de Salud, adecuarán su organización  y funcionamiento  a los principios, objetivos y estrategias citados, y otros que se desarrollen  para el logro de los objetivos planteados en la presente ley.

y objetivos:

Art. 11.- El Sistema Nacional de Salud se regirá por los siguientes principios

a)  Universalidad: El Estado reconoce a los residentes en el territorio nacional el derecho  de  que  todas  las  personas  dispongan  de  servicios  de  salud,  a  la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud.

b)  Solidaridad: El Estado canalizará una parte de los recursos obtenidos de la población  de  más  altos  ingresos  en función  de  su  capacidad  de  pago,  por medio de la cotización obligatoria u otros mecanismos establecidos por los instrumentos jurídicos pertinentes, hacia aquella parte de la población cuyos ingresos  sean  insuficientes  para  autofinanciar  su  atención,  ya  fuere  por condición social, vejez o enfermedad. Este principio se aplicará dentro de cada una de las instituciones que forman parte del sistema, respetando su autonomía y objeto social.

e)  Equidad:  El Estado debe garantizar un nivel mínimo de prestaciones en favor de  todos  los  residentes  en  el  territorio  nacional,  que  permita  su  atención integral  mediante  una  adecuada  distribución  de  las  cargas  financieras necesarias  para su financiación,  contando  además con una correcta inversión del  gasto  social  hacia  la  población  más  pobre  y  vulnerable, independientemente  del  poder  adquisitivo  o  diferencias  sociales, generacionales, laborales, de raza o de género.

d)  Eficiencia: Equilibrio entre la disponibilidad  de recursos y las necesidades de salud,  buscando  satisfacer  las  necesidades  del  mayor  número  posible  de personas.  Esto  implica  priorizar  las  intervenciones  en  salud  más  costo­ efectivas para resolver problemas de salud de la población;

e)  Eficacia: El Sistema de Salud articula a varias instituciones  y garantiza una correcta interacción entre los recursos humanos, de infraestructura física, de tecnología  y  de  gestión,  que  asegure  la  máxima  eficacia  de  su  utilización mediante un modelo de atención integral con énfasis en la prevención y desarrollando  una  conveniente  y  gradual  separacwn de  funciones, desconcentración  y descentralización  de las entidades que integran el sistema, en un ambiente de cooperación, competencia,  información adecuada y supervisión;

f)  Integralidad: Abordar los problemas de salud desde sus diferentes vertientes y  en  todas  las  fases  de  su  desarrollo,  garantizando,  al  mismo  tiempo, educación y promoción de la salud, prevención y curación de enfermedades  y rehabilitación de sus secuelas; todo ello a partir de una política de salud que se fundamente en perspectiva intersectorial.

g)  Cooperación:  Las organizaciones  habilitadas  por disposiciones  legales  para prestar la atención a la salud deberán coordinar entre sí y extrasectorialmente una óptima utilización de su capacidad institucional, pública o privada, frente a las necesidades del sistema y de la población.

Art.  12.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, promoverá y desarrollará las siguientes estrategias:

a)  Promover y desarrollar las estrategias de descentralización y desconcentración, con los propósitos de acercarse en forma creciente a individuos, familias y comunidades, como usuarios de los servicios, para responder sensible y adecuadamente a las necesidades manifiestas, así como para responder a las modificaciones del entorno que afectan a la salud y a la asistencia sanitaria;

b)  Orientar  sus  medios  y acciones  prioritariamente  hacia  la  promoción  y protección de la salud y la prevención de las enfermedades;

e)  Promover gradualmente la separación de funciones de regulación, provisión de servicios, financiamiento  y supervisión;

d)  Promover y garantizar la participación social, entendida como un derecho y un deber de la comunidad de usuarios en la planificación, estructuración, financiación,  gestión,  evaluación  y  control  del  sistema  de  salud  y  de  los servicios de salud, en guarda de los principios consignados en la presente ley;

e)  Promover  la intersectorialidad  mediante  el  desarrollo  coordinado  del  sector salud  con  los  otros  sectores  y  los  recursos  del  país,  de  forma  tal  que  se promueva la participación  de todos los sectores y subsectores  desde su ámbito de intervención en la resolución de los problemas de salud;

f)  Garantizar que el personal de salud esté satisfecho con su trabajo y su papel en el sistema, de manera que se produzca un desarrollo personal y profesional continuo,  para asegurar  el funcionamiento  correcto  del sistema y mejorar  de manera continua la calidad de la atención y la interacción entre el personal de salud y la comunidad;

g)  Promover  la  concertación  en  la  formulación  de  la  política  de  salud,  su ejecución y evaluación;

h)  Garantizar  las  condiciones  que permitan  la  creacwn  inducida  o autonómicamente, de redes en el territorio nacional que integren a todas las instituciones  prestadoras  de servicios  públicos  de salud con las instituciones del sector salud involucradas,  en función  de la reglamentación  que al efecto emita la SESPAS, en coordinación  con las instituciones correspondientes  y de las necesidades asistenciales que lo justifiquen y de las disponibilidades económicas del sector público. Las instituciones del sector privado podrán ser vinculadas  a dichas  redes  cuando  así  lo soliciten  y reúnan  las  condiciones citadas.

SECCIÓN III

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA SESPAS

Art.  13.-  La SESPAS  estará  organizada  conforme  a lo establecido  por la

Constitución de la República, la presente ley y demás leyes y disposiciones legales.

Párrafo I.- La SESPAS creará y desarrollará expresiones territoriales  de su gestión de rectoría, en función de la normativa vigente, a las que delegará sus competencias gerenciales  y administrativas,  y participará  y fortalecerá  todas aquellas formas  de gestión local  con  legitimidad  primaria  y/o  bases  políticas  y  económicas  propias,  para  la consecución de los objetivos planteados en la presente ley.

Párrafo 11.- Las expresiones territoriales de la rectoría del Sistema Nacional de Salud serán puntos focales  del Estado, a nivel regional,  provincial,  municipal  y local, para su articulación con la sociedad civil. Son espacios en la administración  del Estado, de concertación  y  participación  social  para  planificar,  programar,  ejecutar  y  evaluar  las acciones sanitarias.

Párrafo 111.- Las funciones  específicas  de cada una de las expresiOnes territoriales  de  la  SESPAS  y  de  las  estructuras  organizativas  correspondientes,  serán definidas mediante reglamentos.

Art. 14.- Además de las funciones que le atribuya el Poder Ejecutivo y de las consagradas  en  otras  disposiciones  de  la  presente  ley,  son  funciones  de  la  SESPAS, mediante una definición general de políticas, como ente rector del sector salud y para la consecución de los objetivos planteados:

a)  El diseño y ejecución de las políticas del sector salud;

b)  Propender por la realización de los principios consagrados en la presente ley al interior  del Sistema  Nacional  de Servicios  de Salud,  y de éste frente  a los demás sectores públicos y privados, cuya actividad esté relacionada con la administración de recursos o prestación de servicios de salud;

e)  Garantizar  los  derechos  de  los  pacientes  a  la  información  comprensible  y veraz  sobre  sus  casos  y  su  condición  de  salud,  así  como  sobre  el funcionamiento  de los servicios  sanitarios  e informar  a los usuarios  de los servicios del sector salud o vinculados a él, de sus derechos y deberes a través de las instituciones competentes del Sistema Nacional de Salud;

d)  Garantizar  a los pacientes  una atención  oportuna,  de calidad y prestada con calidez, respetuosa de su ambiente cultural y de sus derechos humanos y de ciudadanía consagrados en la normativa constitucional;

e)  Garantizar  que toda persona física o moral o institución  que pertenezca  o se relacione con el Sistema Nacional de Salud y sus áreas afines, cumpla con los criterios  de la bioética,  siempre  que respeten  la condición  y dignidad  de la persona  humana,  acorde  a  los  convenios  internacionales  ratificados  y  las normas jurídicas dominicanas vigentes;

f)  Coordinar la adecuada aplicación y desarrollo de los recursos disponibles cuya administración  competa  a  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y Asistencia Social (SESPAS);

g)  Formular  todas  las  medidas,  normas  y  procedimientos  que  conforme  a las leyes,  reglamentos  y  demás  disposiciones  competen  al  ejercicio  de  sus funciones y tiendan a la protección de la salud de los habitantes;

h)  Promover  el  interés  individual, familiar  y  social  por  la  salud,  mediante  la educación  adecuada  de  la  misma,  asumiendo  esta  educación  en  sentido integral  como base de las políticas  sanitarias del país;

i)  Garantizar que las instituciones del sistema  desarrollen acciones  de promoción de la salud, prevención de las diferentes enfermedades y de protección, recuperación y rehabilitación de la salud  y las complementarias pertinentes, a fin de procurar  a la población la satisfacción de sus necesidades en salud;

j)  Garantizar la creación  de  condiciones necesarias para  asegurar  un  adecuado acceso  de la población a los servicios  de salud;

k)  Coordinar el funcionamiento integrado de las entidades que se encuentren vinculadas al Sistema  Nacional  de Salud;

1)  Coordinar con las instituciones educativas en los niveles  superiores y técnicos y  con  las  demás  instituciones  del  Estado  competentes,  la  formulación  y ejecución de los planes  y programas de desarrollo del recurso  humano  para el área de salud, de acuerdo  a las necesidades del sistema;

m)  Promover  las acciones  necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente;

n)  Coordinar y  promover  la  participación sectorial  y  extrasectorial del  sector privado  y  los  subsectores  públicos,  nacionales  e  internacionales,  en  el desarrollo y consolidación del Sistema  Nacional  de Salud;

ñ)  Nombrar,  supervisar y evaluar  los programas y servicios  que  desarrollen sus expresiones descentralizadas y estructuras organizativas correspondientes;

o)  Propender  por  la  descentralización  y  desconcentración  del  sistema,  sus expresiones territoriales mediante  el fortalecimiento y desarrollo institucional y sus estructuras organizativas correspondientes;

p)  Colaborar  con  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos

Naturales  por la preservación y el mejoramiento del medio ambiente;

q)  Establecer y coordinar las  políticas  de  supervisión que  demande  el sistema, con  el  fin  de  garantizar  una  eficaz  y  eficiente  aplicación  de  las  normas científicas, técnicas  y administrativas que fueren  expedidas;

r)  Disponer  las acciones  disciplinarias o administrativas previstas  por la presente ley o cualquier otra disposición legal;

s)  Definir  los grupos  prioritarios de la población, y los problemas sobre  los que el Estado  debe hacer una mayor inversión en la política nacional  de salud;

t)  Velar  por  el  cumplimiento  de  los  tratados  y  convemos  internacionales relacionados con la salud.

SECCIÓN IV

DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD

Art.  15.-  El Consejo  Nacional  de Salud  será  la expresión  nacional  de la cogestión de la salud pública y basará su legitimidad en la representación  delegada de las instituciones integradas al Sistema Nacional de Salud.

Párrafo.- El Consejo Nacional de Salud fungirá como un espacio de concertación  para la asesoría en la formulación de la política de salud, su seguimiento en la ejecución y evaluación contará con los recursos físicos y financieros, así como con el apoyo técnico y administrativo que requiera en función de la citada ley y sus reglamentos.

Art. 16.- Serán funciones del Consejo Nacional de Salud las siguientes:

1.-  Proveer  de  asesoría  a  la  SESPAS,  en  la  formulación  y  evaluación  de políticas  y estrategias  y en el desarrollo  de planes  nacionales  de salud  de carácter sectorial e institucional;

2.-  Crear  mecanismos  de coordinación,  comunicación  e información  entre  las instituciones que conforman el sector, a fin de asegurar la eficiencia, eficacia y sentido de equidad de las acciones de salud que las mismas desarrollan;

3.-  Proponer  las  instituciones  del  sector  salud  con  las  que  la  SESPAS coordinará la elaboración de propuestas de reglamentos previstos en esta ley y crear los lineamientos  normativos  generales  en los que deberán fundamentarse  dichos reglamentos;

4.- Asesorar  al  Poder  Ejecutivo,  vía  la SESPAS,  respecto  de  la  necesidad  y procedencia de  proponer  al  Congreso  Nacional  la  ratificación  de convenciones o convenios internacionales en materia de salud;

5.-  Cualquier  otra  función  que,  por  común  acuerdo  con  la  SESPAS,  se  le confiera.

Art.  17.-  El  Consejo  Nacional  de  Salud  quedará  constituido  por  un representante titular y suplente de carácter permanente de las siguientes instituciones:

1.-  La  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia  Social,  que  lo presidirá;

2.-  La Secretaría Técnica de la Presidencia;

3.-  La Secretaría de Estado de Trabajo;

4.-  La Secretaría de Estado de Educación;

5.-  El  Instituto  Dominicano de Seguridad Social  o la entidad  encargada de la seguridad social;

6.-  El Cuerpo  Médico  y Sanidad  Militar  de  las  Fuerzas  Armadas  y la Policía

Nacional;

7.-  La Asociación Médica  Dominicana (AMD);

8.-  Las asociaciones de clínicas  y hospitales privados;

9.-  La Universidad Autónoma de Santo Domingo;

10.-  La Liga Municipal Dominicana;

11.-  El área de agua potable y alcantarillado del sector público;

12.-  Las  organizaciones no  gubernamentales del  área  de  la salud  debidamente acreditadas;

13.-  La Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y Recursos  Naturales;

14.-  El Consejo  Nacional  de  Educación Superior  o  la  entidad  encargada de  la educación superior;

15.-  Cualquier otra  institución que  la SESPAS  o el Consejo  Nacional  de  Salud

(CNS) determinen de manera temporal.

Párrafo I.- En el caso de que concurra más de un representante de un sector de  los  que  conforma el  Consejo  Nacional  de  Salud,  elegirán,  de  común  acuerdo,  las personas  y suplentes que los representarán ante el Consejo.

Párrafo II.- El Consejo  Nacional  de Salud tendrá  como otras entidades consultivas: las  distintas  religiones, universidades que  formen  recursos  humanos  para  la salud, asociaciones de profesionales de la salud,  organizaciones comunitarias y no gubernamentales, las organizaciones no gubernamentales del área de la mujer  debidamente acreditadas,  entidades  de  beneficencia  y  patronatos  de  salud,  entidades  de  servicios públicos  y no lucrativos, asociaciones de igualas médicas,  industrias farmacéuticas dominicanas,  organizaciones  populares,  asociaciones  de  vecinos,  organizaciones  de usuarios  o pacientes, empresas fabricantes e importadoras de equipos  o insumos  médicos y otras que se consideren de utilidad.

Art. 18.- Para que el funcionamiento  del Consejo Nacional de Salud exprese el  proceso  de  descentralización,  el  mismo  se  irá  conformando  en  cada  una  de  las expresiones territoriales conforme a los reglamentos que se elaboren al efecto.

Párrafo.-  El Consejo  Nacional  de  Salud  elaborará  su  propio  reglamento interno, en el cual se establecerán  el nivel y tipo de representación  de sus integrantes,  la organización,  la  composición  y  funciones  de  las  expresiones  territoriales  del  Consejo Nacional de Salud y los mecanismos de composición y funcionamiento  del mismo en cada una  de ellas.  El Consejo  Nacional  de Salud  se  reunirá  en la forma  y periodicidad  que establezcan los reglamentos.

CAPÍTULO III

DEL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR SALUD

Art. 19.- Para que la salud y el bienestar sean realidad se requiere de la movilización  organizada  de  los  recursos  de  la  sociedad.  La  financiación  del  Sistema Nacional de Salud deberá permitir la prestación de cuidados a todos los ciudadanos, para lo que la SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, garantizará que ésto se logre de una forma sostenible.

Art.  20.-  El  financiamiento  del  Sistema  Nacional  de  Salud  será  mixto, basado en los impuestos generales del Estado y en la seguridad social, con participación de los seguros  de salud  públicos  y privados.  El Estado garantizará  el acceso  universal  a la asistencia y una redistribución geográfica equitativa de los recursos, la integralidad y la participación social.

Párrafo.- Los seguros de salud, las igualas médicas y otras modalidades  de prestación  de servicios de salud estarán sujetas a regulación por parte de la administración del Estado o por leyes relativas  a la seguridad  social,  para evaluar  la satisfacción  de los usuarios, la sostenibilidad, la libre elección, la solidaridad y la equidad.

Art. 21.- Los recursos asignados al sector salud deberán responder a las estrategias de racionalización,  desconcentración  y descentralización  del gasto en salud, así como a los requerimientos y acciones consagrados en el Plan Nacional de Salud.

Art. 22.- Los recursos para la prestación de servicios de salud a la población en general, que se hagan a través de instituciones con fuentes de financiamiento,  públicas o mixtas, serán asignados por el Estado, destinándose  con carácter prioritario a la población carente de condiciones sociales, económicas o contractuales, para recibir la prestación de servicios de salud del sector privado.

Art.  23.-  Los  fondos  que  ingresen  por  legados,  donaciones  o  serv1c1os prestados a cualquier institución pública o mixta prestadora de servicios de salud, pasarán a ser partes  de los fondos  privativos  de la institución  y se destinarán  a financiar  servicios propios de la misma.

Art.  24.-  La  contratación  y  los  convenios  de  gestión  en  la  provisión  de servicios serán herramientas para poner en práctica los objetivos de la política sanitaria y mecanismos  de  coordinación  que  permitirán  asignar  recursos  en  base  a  resultados, separando los intereses de los proveedores de los usuarios.

Art. 25.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, utilizará los convenios de gestión para asignar y reasignar recursos a expresiones desconcentradas de su gestión, así como a descentralizadas de la administración del Estado.

Art. 26.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, podrá contratar organizaciones  no-gubernamentales  (ONG's) y otras organizaciones  de la sociedad  civil  (OSC),  con  misiones  en  el  área  de  la  salud,  como  una  forma  más  de participación  comunitaria,  con  la  finalidad  de  extender  la  cobertura  de  los  servicios, compartir  los  costos  de  los  mismos,  democratizar  los  servicios  sanitarios,  mejorar  el rendimiento  de cuentas de la gestión de la salud pública y de la profesión médica y adaptar más las políticas sanitarias a las necesidades y prioridades de la sociedad.

Párrafo I.-  Los regímenes  de contratación  serán objeto de una legislación y/o reglamentación especial.

Párrafo  11.-  Se  introducirán  mecanismos  adecuados  para  estimular  el personal  sanitario  a  tomar  mayor  conciencia  de  la  calidad,  el  coste  y  los  resultados asistenciales.  Los profesionales  y las organizaciones financiadoras  deben cooperar activamente con las autoridades sanitarias para promover este objetivo.

Art. 27.- Las fuentes de financiamiento  precedentemente  expuestas, al igual que el desarrollo y organización de las mismas a través de los reglamentos que al efecto se aprueben, serán extensivos a las expresiones territoriales de la SESPAS que, en el marco de lo dispuesto por la presente ley y sus reglamentos, manejarán dichos fondos con autonomía gerencial y administrativa.

Párrafo.-  Para  la  materialización  de  lo  dispuesto  precedentemente  la SESPAS formará y capacitará los recursos humanos y creará las condiciones institucionales requeridas en las expresiones territoriales que se creen.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES EN RELACIÓN A LA SALUD

SECCIÓN ÚNICA

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA POBLACIÓN EN RELACIÓN A LA SALUD

salud:

Art. 28.-  Todas  las personas  tienen  los siguientes derechos  en relación  a la

a)  Al  respeto  a  su  personalidad,  dignidad  humana  e  intimidad,  y  a  no  ser discriminada por razones  de etnia,  edad,  religión,  condición social,  política, sexo, estado legal, situación económica, limitaciones físicas,  intelectuales, sensoriales o cualquier otra;

b)  A  la  atención  de  emergencia  en  cualquier  establecimiento  del  Sistema

Nacional  de Servicios  de Salud;

e)  A la educación en salud,  prevención de las enfermedades y a la protección, conservacwn y recuperación de  su  salud,  en  concordancia con  lo contemplado en la Constitución y demás leyes vigentes  en la República Dominicana;

d)  A la información sobre  los bienes  y servicios  que  promuevan y protejan  la salud y prevengan la enfermedad; al acceso  a los mismos  y a una adecuada  y oportuna atención  médica;

e)  A la confidencialidad de toda la información relacionada con su expediente y con su estancia  en instituciones prestadoras de servicios  de salud  pública  o privada.  Esta  confidencialidad podrá  ser  obviada  en  los  casos  siguientes: cuando  sea  autorizado  por  el  paciente;  en  los  casos  en  que  el  interés colectivo  así lo reclame  y de forma  tal que se garantice  la dignidad  y demás derechos  del  paciente;  por  orden  judicial  y  por  disposición  de  una  ley especial;

f)  A  la  información adecuada  y  continuada sobre  su  proceso,  incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y a recibir consejos  por personal  capacitado, antes y después de la realización de los exámenes  y procedimientos;

g)  A  la  participación en  las  actividades de  salud,  en  los  términos logísticos, políticos  y otros  señalados por  esta  ley, reglamentaciones y demás disposiciones legales;

h)  El derecho  a decidir,  previa información y comprensión, sobre  su aceptación o  rechazo  de  asumir  el  tratamiento. Se  exceptúan de  esta  disposición los casos  que representen riesgos  para la salud  pública.  En el caso de menores, discapacitados mentales  y  pacientes  en  estado  crítico  sin  conciencia para decidir,  la  decisión  recaerá  sobre  sus  familiares directos,  tutores  o  en  su ausencia sobre el médico  principal  responsable de su atención;

i)  Al registro  o constancia escrita de todo su proceso  de salud-enfermedad;

j)  El  derecho  a  no  ser  sometido/a  a  tratamiento  médico  o  quirúrgico  que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento  escrito o el de la persona responsable,  esto último sólo en el caso de que el paciente no esté en capacidad para darlo y siempre que sea en su beneficio.

Cuando el paciente sea incapaz o esté inconsciente, y no exista persona responsable, el médico responsable y, en su ausencia, el equipo de salud, asumirá la responsabilidad del paciente.

Art. 29.- Serán obligaciones de la población en relación a la salud:

a)  Respetar  la  salud  de  otras  personas,  evitando  realizar  actos,  efectuar  o intervenir en actividades perjudiciales para la salud de los terceros, ya sea por la naturaleza de dichas acciones o por la forma en que se ejecutan;

b)  Velar, mejorar y conservar su salud personal, familiar y de sus dependientes, especialmente  si éstos son menores, ancianos o discapacitados,  así como por la salud comunitaria;

e)  Velar por las condiciones  de salubridad del medio en que viven y desarrollan sus actividades;

d)  Cumplir con las prescripciones  generales de carácter sanitario comunes a toda la población, como también  con las prescripciones  específicas  señaladas  por las autoridades sanitarias;

e)  Colaborar con las autoridades  de salud, auxiliando su acción, cumpliendo sus instrucciones y evitando acciones u omisiones que interfieran con las acciones de salud o retarden su cumplimiento;

f)  Proporcionar, de manera oportuna y fidedigna, la información  que la SESPAS o la autoridad sanitaria correspondiente  requiera para el cumplimiento  de sus funciones como autoridad máxima de aplicación de la presente ley y sus reglamentos;

g)  Participar activamente  en el proceso de construcción  de mejores condiciones de vida y salud, desde la concepción misma de las acciones hasta la prestación de los servicios.

CAPÍTULO V

DE LA SALUD DE LOS GRUPOS PRIORITARIOS

Art. 30.- Para fines de salud y condiciones de vida, se consideran grupos prioritarios las personas que se encuentran en y por debajo de la línea de pobreza, dentro de

los cuales, sin desmedro de los derechos a la salud establecidos en la Constitución de la República,  se  les debe  dar prioridad  a las mujeres,  con mayor  énfasis  a las mujeres  en estado de embarazo, los niños y niñas hasta la edad de 14 años, los ancianos y los discapacitados.  La condición de grupo prioritario, por lo tanto, implica una mayor inversión en salud para los mismos.

Art. 31.-  En relación a los grupos prioritarios,  es deber del Estado, a través de las instituciones competentes:

a)  Garantizar una mayor inversión en la salud de los grupos prioritarios, acorde con  los  lineamientos  de  la  política  nacional  de  salud  y  garantizar los servicios necesarios en todos los órdenes requeridos por ellos para su debida protección  y  para  el  mejoramiento  de  sus  condiciones  de  vida.  Tales servicios serán subvencionados para las personas que así lo requieran y se demuestre su estado de indigencia;

b)  Garantizar  los servicios  necesarios  para  la promoción  de la integración  y bienestar familiar y para la prevención  de las enfermedades  y la atención y rehabilitación de la salud de los grupos familiares;

e)  Velar por la priorización de las atenciones maternas e infantiles y promover la prevención de la morbi-mortalidad materna e infantil;

d)  Garantizar,  en  coordinación  con  las  autoridades  correspondientes,  los servicios  de  salud  en  las  escuelas  públicas  y  privadas,  en  las  cárceles, industrias, fábricas, zonas francas  y demás centros de trabajo y servicios  y en las comunidades urbanas y rurales;

e)  Garantizar que los programas y acciones de salud se fundamenten, en el reconocimiento y promoción de un enfoque integral de la salud de la mujer, que propicie su desarrollo en los diferentes órdenes de la vida en sociedad y el  disfrute  de  una  vida  plena  y  saludable,  eliminando  las  causas y consecuencias de la discriminación  de su sexualidad;

f)  Garantizar  el derecho  del hombre  y de la mujer  a obtener  información  y servicios  en  materia  de  salud  sexual,  educación  sexual,  prevención  y atención  de  las  enfermedades  de  transmisión  sexual  para  la  regulación opcional de la fecundidad, incluyendo el acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, asumiendo  la decisión al respecto de manera libre, responsable e informada;

g)  El Estado velará  por el desarrollo  integral  de la niñez y los adolescentes, mediante las unidades y programas especiales que establezcan, entre otros, embarazo  en  la  adolescencia,  tabaquismo,  alcoholismo  y  drogadicción  y presten los servicios de salud apropiados para cada caso;

h)  Establecer,  en  materia  de  higiene  y  salud  escolar  de  la  mnez  y la adolescencia, las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar;

i)  Velar por la salud de las personas en la tercera edad, garantizando que las instituciones del Sistema Nacional de Salud ofrezcan las atenciones fundamentales  para  la  protección  de  la  salud  y  la  prevención  de  la enfermedad, así como promover los programas que garanticen la atención a la salud que requiere este grupo de población, con apego a las normas éticas que garanticen, entre otros, la dignidad y el respeto de toda persona;

j)  El Estado garantizará la atención de los discapacitados  para que los mismos puedan  alcanzar  la  recuperación  física,  psíquica  y  sensorial,  y  que  se inserten de manera independiente y segura en la sociedad.

Penal.

Art.  32.-  El aborto  provocado  se regirá  por  las  disposiciones  del Código

Párrafo.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud implementarán políticas encaminadas a evitar la ocurrencia de abortos.

CAPÍTULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN

Art.  33.-  La  investigación constituye  una  acc10n básica  y  fundamental integrante  de  todo  el  proceso  de  producción  social  de  la  salud.  La  SESPAS,  en coordinación con las demás instituciones del Sistema Nacional de Salud competentes, promoverá la investigación  para la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y para la recuperación de la salud, así como la capacitación de investigaciones en salud.

Párrafo I.- En el establecimiento  de prioridades de la investigación se considerará especialmente la realidad socio-sanitaria,  las causas y mecanismos que la determinan,  los modos  y medios  de  intervención  preventiva  y curativa  y  la evaluación rigurosa de la eficacia y eficiencia de las intervenciones.

Párrafo  11.- La SESPAS, en coordinación  con las instituciones correspondientes, elaborará las reglamentaciones que se precisen para la aplicación de las acciones  señaladas.  Las  investigaciones  deberán  ceñirse  a  los  principios  científicos  y bioéticos nacional e internacionalmente  aprobados.

CAPÍTULO VII

DE LA INFORMACIÓN

Art.  34.-  Se creará un  Sistema de Información  General  de Salud Automatizado, a través de la SESPAS, que garantizará el análisis, diseño e implementación de bases de datos distribuidos y descentralizados  para la investigación  y gestión del sector salud.

Párrafo.-  Se  implementará  un  Sistema  de  Información  Gerencial  y Vigilancia Epidemiológica, que fundamente los procesos de toma de decisiones en todas las instituciones y los niveles de gestión.

Art. 35.- El Sistema de Información  General de Salud garantizará,  además, la calidad de la información, independientemente  de su origen institucional.

Párrafo  1.-  Es  obligatorio,  a  todas  las  instituciones  que  conforman  el Sistema Nacional de la Salud, reportar y notificar de forma continua sus informaciones  y estadísticas mediante medios determinados por la SESPAS.

Párrafo  11.-  El  Sistema  Nacional  de  Salud  garantizará  la  adscripción progresiva de todas las instituciones que conforman el Sistema de Información Gerencial y Vigilancia Epidemiológica.

Párrafo  111.- La  SESPAS,  en  colaboración  con  las instituciones competentes, elaborará la reglamentación necesaria para la puesta en funcionamiento  del Sistema de Información Gerencial y para regular el acceso a la información.

LIBRO  SEGUNDO

DE LAS ACCIONES DE SALUD DISPOSICIONES COMUNES

Art. 36.- Para los efectos de esta ley, se entienden por acciones de salud las realizadas  en  beneficio  del  individuo,  dirigidas  a promover  la  salud,  prevenir  las enfermedades, proteger y restaurar la salud y a la rehabilitación de las secuelas.

TÍTULO!

DE LA PROMOCIÓN CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Art.  37.-  La  promoc10n  de  la  salud  incluye  las  acciones  destinadas  a fomentar  el  normal  desarrollo  físico,  mental  y  social  de  las  personas  y  a  crear  las condiciones que faciliten a éstas y a la sociedad optar por acciones saludables. También propiciará en el individuo las actitudes, los valores y las conductas necesarias para motivar su  participación  en  beneficio  de  la  salud  individual  y colectiva.  Con  este  propósito  se crearán,  por  medio  de  reglamentos  que  elabore  la  SESPAS,  en  coordinación  con  las instituciones competentes, mecanismos que permitan el desarrollo de programas locales y nacionales  de salud  que tengan  como base la relación  intersectorial  en la formulación  y ejecución de políticas públicas saludables.

CAPÍTULOII

DE LA INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA  LA SALUD

Art. 38.- La información,  educación y comunicación  eficaces en materia de salud son indispensables  para el desarrollo humano y facilitan  la modificación de actitudes y comportamientos  que atenten contra la salud.

Párrafo I.- Para el diseño y desarrollo de los programas de información, educación  y  comunicación  para  la  salud,  la  SESPAS  deberá  incorporar  a  grupos organizados  de  la  sociedad  civil,  y  a  las  asociaciones  científicas  e  instituciones competentes,  los cuales  deberán participar en función  de su experiencia  y especialización en los temas a ser tratados.

Párrafo 11.- La SESPAS, por vía reglamentaria,  organizará  por sí misma y en  coordinación  con  otras  instituciones  competentes,  las  políticas  en  materia  de información, educación y comunicación para la salud.

CAPÍTULO III

DE LA ALIMENTACIÓN Y LA NUTRICIÓN

Art. 39.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en coordinación con los actores relacionados con el campo de la alimentación y nutrición, participará en el diseño, implementación  y evaluación de las políticas, los planes y programas correspondientes y en la vigilancia alimentaria y nutricional.

Párrafo.-  Para  los  fines  del  presente  artículo  la  SESPAS  fortalecerá  el Instituto Dominicano de Alimentación y Nutrición (IDAN) y, en coordinación con las instituciones  correspondientes,  reglamentará  sus  atribuciones,  composición y funcionamiento.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACCIONES CONTRA EL ALCOHOLISMO,  EL TABAQUISMO Y LAS DROGAS QUE PUEDAN CAUSAR DEPENDENCIA

Art. 40.- En coordinación y con la asistencia de instituciones, tanto gubernamentales  como  no  gubernamentales  especializadas  en  la  materia,  la  SESPAS emitirá  las  reglamentaciones  adecuadas  para  evitar  y  combatir  el  alcoholismo,  el tabaquismo y la fánnacodependencia, mediante las siguientes acciones:

a)  El fomento  de programas y actividades  de promoción sobre estilos de vida sin el consumo de drogas nocivas, y que coadyuven a la reducción del riesgo del alcoholismo y el tabaquismo;

b)  Las actividades  de investigación  sobre las causas y hábitos del consumo de alcohol,  tabaco  y  drogas,  y  sobre  los  efectos  de  la  publicidad  en  el incremento de su consumo, que permitan desarrollar las acciones para su prevención y control.

CAPÍTULO V

DE LA SALUD AMBIENTAL SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 41.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las instituciones y organizaciones  correspondientes  al sector de agua potable y saneamiento  básico, ayuntamientos,  Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR) y otros sectores relacionados con este campo, promoverá y colaborará en el desarrollo de programas de saneamiento ambiental.

SECCIÓNII

DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO

Art. 42.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria y los micronutrientes  establecidos  en las normas nacionales e internacionales.  La SESPAS,  por  sí  y  en  coordinación  con  otras  instituciones  competentes,  exigirá  el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua destinada para el consumo humano, tanto en lo relativo a las normas de calidad de la misma, como a las estructuras físicas destinadas a su aprovechamiento.

Art.  43.-  Las personas  físicas  o jurídicas  que  expendan o suministren agua envasada  sólo podrán  hacerlo  previo cumplimiento de las normas  nacionales elaboradas por la SESPAS, la Secretaría de  Estado  de Industria y Comercio y las instituciones del  agua potable del Estado facultadas para ello.

Art. 44.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica  arrojar a los abastecimientos de agua potable  destinada al uso y consumo  de la población, los desechos sólidos  y líquidos  o cualquier sustancia descompuesta, tóxica  o nociva.

Párrafo.- La Secretaría de Estado  de Salud  Pública  y Asistencia Social, conjuntamente con la Secretaría de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales,  y las demás  instituciones competentes, velará  por el cumplimiento de esta disposición mediante la implementación de las medidas  administrativas y de seguridad establecidas en la presente ley,  sin  desmedro de  las  atribuciones y  acciones  que  la  Secretaría de  Estado  de  Medio Ambiente  y  Recursos  Naturales  y  demás  instituciones  competentes  puedan  ejercer, conforme las respectivas leyes que las regulan.

SECCIÓN III

DE LA DISPOSICIÓN DE EXCRETAS Y AGUAS  SERVIDAS

Art.  45.-  Las  excretas,  las  aguas  negras,  las  aguas  servidas  y las  pluviales deberán  ser  colectadas y eliminadas con  apego  a las normas  sanitarias vigentes o que  se elaboren  al  efecto.  La  SESPAS,  en  coordinación con  la  Secretaría de  Estado  de  Medio Ambiente  y Recursos  Naturales, los ayuntamientos y demás  dependencias competentes del Estado, garantizará el cumplimiento de esta disposición.

Párrafo.- La SESPAS  participará con la Secretaría de Estado  de Medio Ambiente  y Recursos  Naturales, el Instituto  Nacional  de Aguas  Potables  y Alcantarillados, los ayuntamientos y demás  instituciones competentes, en la elaboración de las normas  que regulen  la colección, eliminación, descarga,  tratamiento y destino  de  las  aguas  servidas, aguas  negras  y  residuales; así  como  en  la  elaboración  de  las  normas  que  regulen  el funcionamiento, construcción, reparación o modificación de los sistemas  de eliminación o disposiciones de excretas  y aguas servidas.

SECCIÓN IV

DE LOS DESECHOS SÓLIDOS

Art.  46.-  La Secretaría de Estado  de  Salud  Pública  y Asistencia Social,  en coordinación  con  la  Secretaría de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales  y demás  instituciones competentes, elaborarán las normas oficiales  que regulen  la disposición y manejo  de desechos  sólidos  cuyo  uso,  recolección, tratamiento, depósito,  reconversión, industrialización, transporte, almacenamiento, eliminación o disposición final resultaren peligrosos  para la salud de la población.

Art.  47.-  Las instituciones  del sistema de salud y todos  aquellos establecimientos  de salud que, por sus operaciones, utilicen materias o sustancias tóxicas o radioactivas,  contaminantes  u otras  que  puedan  difundir  elementos  patógenos  o nocivos para la salud, deberán tener sistemas de eliminación  de desechos desarrollados  en función de  la reglamentación  que  elabore  al efecto  la Secretaría  de  Estado  de Salud  Pública  y Asistencia  Social,  en  coordinación  con  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y Recursos Naturales y las demás instituciones competentes. Los residuos médicos serán almacenados de manera diferenciada, tratados técnicamente en el establecimiento  de origen y/o entregados al municipio o a la institución correspondiente, según sea el caso, para su transporte y disposición final adecuada.

Art.  48.-  Las  autoridades  sanitarias  deberán  informar  a  la  Secretaría  de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre los establecimientos  o lugares que constituyan peligro para la salud o vida de la población por la acumulación indebida y antihigiénica  de  desechos  sólidos,  a  fin  de  que  ésta  ordene  su  limpieza  y  ejecute  las medidas administrativas y de seguridad correspondientes.

SECCIÓN V

DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Art. 49.- La eliminación de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante  producido  por  actividades  domésticas,  industriales,  agrícolas,  mineras,  de servicios  y comerciales,  se hará  en forma  sanitaria,  cumpliéndose  con  las disposiciones legales y reglamentarias  del caso o las medidas técnicas que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir el daño en la salud de la población.

Párrafo.-  La  SESPAS,  en  coordinación  con  la  Secretaría  de  Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales,  los ayuntamientos  y demás instituciones competentes,  elaborará  las normas  que  regulen  las  acciones,  actividades  o factores  que puedan causar deterioro y/o degradar la calidad del aire de la atmósfera y en la vigilancia y supervisión del cumplimiento de estas disposiciones, sin desmedro de las atribuciones de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras instituciones competentes.

SECCIÓN VI

DE LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

Art.  50.-  Para  instalar  establecimientos  industriales  debe requerirse autorización previa de la SESPAS en los aspectos sanitarios, conforme lo definan los reglamentos  y  normas  elaboradas  al  efecto,  así  como  también  para  ampliar,  variar  o modificar de cualquier forma la actividad original para la cual fue autorizado, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden a la Secretaría de Estado de Trabajo y a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Art. 51.- Ningún establecimiento industrial podrá operar si constituye un elemento de peligro a la salud de la vecindad,  la comunidad y la población en general. La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la Secretaría de Estado de Trabajo y demás instituciones competentes, formulará las normas directrices y procedimientos que regulen las actividades industriales, comerciales y de servicios, a fin de que no constituyan peligro, ya sea por las condiciones de manutención del local en que funcionan, por la forma o los sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la  forma  o  el  sistema  que  utiliza  para  eliminar  los  desechos,  residuos  o  emanaciOnes resultantes de sus actividades o por los ruidos que produzca la operación.

Art. 52.- Los establecimientos  de trabajo que presenten peligro o riesgo para la salud y el bienestar de los residentes  deberán ser trasladados  por sus dueños dentro del plazo razonable que la autoridad les señale, atendida la magnitud de la operación y el daño a la población.

Párrafo.-  En  coordinación  con  la  Secretaría  de  Estado  de  Trabajo,  la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y/o las instituciones  encargadas  por ley de los asuntos relativos a la industria, con la asesoría de dos organizaciones de la sociedad civil con misiones en el área en cuestión, la SESPAS elaborará la reglamentación  adecuada a los fines de que se cumpla lo prescrito en este artículo.

Art.  53.-  Los establecimientos  industriales  de trabajo  que no cumplan  con los reglamentos  o que constituyan  peligro, incomodidad  o insalubridad  para la vecindad, serán clausurados  por la autoridad de salud o la autoridad  ambiental,  en el caso de que el peligro  se  derive  del  incumplimiento  de  normas  o disposiciones  ambientales.  Sus propietarios  o administradores  quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que la  autoridad  competente  les  dé  para  eliminar  o  mitigar  la  insalubridad  o  riesgo  que produzcan a causa de su operación. Dichos establecimientos  industriales deberán suspender sus operaciones  hasta que se hayan  cumplido  los requisitos  reglamentarios  exigidos  por estas instituciones.

Párrafo.-  La  SESPAS,  en  coordinación  con  la  Secretaría  de  Estado  de

Medio Ambiente y demás instituciones competentes, elaborará la reglamentación aplicable.

SECCIÓN VII

DE LA URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS

Art.  54.-  Toda  persona  tiene  la  obligación  de  velar  por  la  higiene  y seguridad  de su vivienda  personal  o familiar,  y debe  realizar  las prácticas  especiales  de limpieza, desinfección y desinsectización que sean necesarias, cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que al efecto imparta la autoridad de salud. Para ello, podrá recurrir a los servicios especializados  de salud creados al efecto al interior de la SESPAS, a fin de solicitar  información  acerca  de  los sistemas  y medios  más  apropiados  para  proceder  y

solicitar,  cuando  sea  necesario,  que la desinfección,  desinfectación  o destrucción  de los roedores u otros animales nocivos sea practicada por los mencionados servicios.

Art. 55.- Cuando un inmueble constituya un peligro para la salud de la comunidad o seguridad de sus ocupantes o vecinos, la autoridad de salud podrá ordenar al dueño  que  realice  las  obras  necesarias  o tome  las  medidas  de  lugar  dentro  del  plazo perentorio que se fije. Si el responsable  no lo hiciere, la autoridad sanitaria local o, en su defecto, la SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos  Naturales,  en  los  casos  en  que  el  peligro  se  derive  de  situaciones  o riesgos ambientales, por mediación del organismo correspondiente, podrá formular las medidas necesarias de acuerdo con las reglamentaciones correspondientes.

Art.  56.- Los edificios o instalaciones  no destinados a la vivienda, pero que sean ocupados  por personas  de forma  permanente,  como en el caso de escuelas, casas de estudio, oficinas, mercados, supermercados y otros similares; de forma transitoria,  como en el caso de templos, lugares de recreación, de esparcimiento o diversión y de otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario.

Párrafo.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones competentes, elaborará un reglamento para el funcionamiento  de estos establecimientos.

SECCIÓN VIII

DE LA ELIMINACIÓN DE LA FAUNA  NOCIVA

Art.  57.- Toda persona física o jurídica queda obligada  a evitar o eliminar las condiciones  que favorezcan  la persistencia  o reproducción  de las especies  de la fauna nociva para el ser humano, en los bienes de su propiedad o a su cuidado. Deberá proceder al control  de  esas  especies  de acuerdo  con  las normas  formuladas  por  la Secretaría  de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones competentes.

SECCIÓN IX

DE LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS DESASTRES SOBRE  LA SALUD

Art. 58.- La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Defensa Civil, la Cruz Roja Dominicana, el Cuerpo de Bomberos,  las autoridades  municipales  y cualquier  otra entidad encargada  por el Estado para la prevención y enfrentamiento de desastres, llevarán a cabo actividades sobre la prevención o mitigación y preparativos de tratamientos de desastres a fin de enfrentarlos adecuadamente.

SECCIÓN X DE LOS RUIDOS

Art. 59.- Se declara de especial importancia en el ámbito de la salud pública

la prevención y el control de los ruidos en los ámbitos colectivos y familiares,  como factor de  gran  trascendencia  en  la  prevención  de  efectos  nocivos  para  la  salud.  Se  dará cumplimiento a esta disposición a través de la coordinación de la SESPAS con la Secretaría de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales,  los  ayuntamientos,  autoridades policiales y las comunidades y sus expresiones organizativas, entre otros. Para tales fines se elaborará el reglamento correspondiente.

TÍTULOII

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

Art. 60.- Para los efectos de esta ley, se entiende por prevención el conjunto de actividades específicas dirigidas a evitar que se produzca la enfermedad o evento epidemiológico.

CAPÍTULO  I DISPOSICIONES COMUNES

alaSESPAS:

Art. 61.-  En materia de prevención y control de enfermedades,  corresponde

a)  Dictar  las normas  para  la prevención  y el control  de enfermedades  en el ámbito del trabajo;

b)  Realizar  los  programas  y  actividades  que  estime  necesanos  para  la prevención y el control de las enfermedades.

Párrafo.-  Las  facultades  enunciadas  anteriormente  no  afectan  lo que dispongan  las  leyes  laborales  ni  las facultades  atribuidas  a  la  Secretaría  de  Estado  de Trabajo en materia de riesgos laborales.

Art. 62.-  Para los fines de prevención y control de enfermedades,  se crea el Instituto Nacional de Epidemiología.  La SESPAS, en coordinación  con las instituciones  y organizaciones competentes, elaborará las reglamentaciones  correspondientes.

CAPÍTULOII

DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 63.- Toda persona física o moral, pública, descentralizada  o autónoma, debe  cumplir  diligentemente  las  disposiciones  legales  y reglamentarias  dictadas  para  el control de las enfermedades transmisibles en la población.

SECCIÓNII

DE LAS VACUNACIONES

Art. 64.- Es responsabilidad de la SESPAS garantizar a las poblaciones correspondientes  las vacunas obligatorias,  aprobadas  y recomendadas  por la Organización Mundial  de la Salud y los organismos  nacionales  competentes,  según  el perfil epidemiológico  del país.  Son  obligatorias  las vacunaciones  y  las revacunaciones  que  la SESPAS ordene. Estas serán practicadas con los productos autorizados por la SESPAS y de acuerdo con las técnicas internacionalmente  establecidas.

SECCIÓN III

DE LA NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Art. 65.- En los casos de sospecha o diagnóstico comprobado de enfermedad transmisible de notificación obligatoria, definidas por reglamentación por la SESPAS, sin desmedro de lo dispuesto en alguna ley especial, deberán ser notificadas en el plazo y en la forma  prescrita  por  las  disposiciones  legales  correspondientes,  a  fin  de  evitar  su propagación  mientras  interviene  la  autoridad  sanitaria.  Esta  notificación  se  hará  a  la autoridad sanitaria competente, por:

a)  El director del establecimiento  de salud;

b)  El médico tratante;

e)  Los profesionales, técnicos o auxiliares de salud que en alguna forma hayan atendido al paciente o hayan conocido del caso;

d)  El médico veterinario, en los casos de enfermedades  animales transmisibles a las personas.

e)  Los familiares del paciente o enfermo;

f)  Cualquier  persona  física  o jurídica  que tenga  conocimiento  del  caso,  con apego estricto a la bioética y respeto de los derechos humanos.

Párrafo.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá, mediante reglamentos, el listado de enfermedades transmisibles  de notificación,  y trabajará permanentemente  en su actualización.

SECCIÓN IV

DE LA OBSERVACIÓN Y EL AISLAMIENTO DE LOS ENFERMOS

Art.  66.-  La  autoridad  competente  podrá  proceder  a  la  observación  y aislamiento de aquellas personas afectadas por una enfermedad transmisible  de notificación obligatoria,  cuando  así  lo  amerite,  y  cuando  el  profesional  de  la  salud  o  la  autoridad sanitaria  correspondiente  lo indiquen, siempre y cuando no exista una ley específica  para esa enfermedad  o no afecte los criterios asumidos  para la prevención  y tratamiento  de la misma,  de acuerdo  con las disposiciones  de las leyes y/o reglamentos,  y con apego  a la ética.

SECCIÓN V

DE LAS DESINFECCIONES Y OTRAS  MEDIDAS

Art.  67.- Las sustancias  u objetos que por favorecer  la propagac10n de enfermedades  y provocar daños a la salud de las personas se consideren  peligrosos, serán manejados,  esterilizados  o  destruidos  por  sus  dueños  o  encargados,  o  por  la  autoridad sanitaria misma, siguiendo  las instrucciones y normas que al efecto sean elaboradas por la autoridad sanitaria en coordinación con la autoridad ambiental competente y sin desmedro del cumplimiento de las normas y medidas ambientales vigentes.

Párrafo.- La SESPAS colaborará con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la elaboración del listado de sustancias y productos peligrosos, en la actualización  permanente de ese listado y en la elaboración de las normas que regulen el manejo de los desechos de estas sustancias.

Art. 68.- Los dueños, directores o encargados de establecimientos  de salud o de  atención  médica  y  otros  lugares  donde  permanezcan o  transiten  grupos  humanos, deberán evitar la propagación de enfermedades transmisibles dentro de su establecimiento  o hacia  la  comunidad,  y  serán  responsables  de  que  el  establecimiento  cuente  con  los elementos necesarios para evitar tal difusión, y de que el personal de su dependencia realice las prácticas profilácticas oportuna y adecuadamente.

SECCIÓN VI

DE LAS EPIDEMIAS

Art. 69.- En el caso de epidemia o peligro de epidemia, la SESPAS deberá determinar las medidas necesarias para proteger a la población.

SECCIÓN VII

DE LA PROHIBICIÓN DE CULTIVO DE MICROORGANISMOS O PARÁSITOS PELIGROSOS

Art.  70.- Se prohibe la introducción al país, el cultivo o la manutención  de microorganismos,  cultivos  bacterianos,  virus,  hongos  patógenos  y  vectores  sin  permiso especial de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en los casos de microorganismos que incidan en la salud humana; el permiso será dado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales  (SEMARN),  en los casos que incidan en el medio ambiente, y de la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), en los casos de microorganismos  que incidan en la agropecuaria.  La SESPAS, la SEMARN y la SEA concederán autorización excepcionalmente  en los casos y en la forma previstos en las disposiciones legales correspondientes y reglamentos que elaboren al efecto.

SECCIÓN VIII

DEL CONTROL INTERNACIONAL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Art.  71.-  Para proteger la salud de la población nacional, la SESPAS podrá ordenar a las autoridades sanitarias correspondientes  que someta a inspección y evaluación todo medio de transporte y su contenido a su llegada al país, y tomar las medidas sanitarias que considere pertinentes, sin desmedro de lo que al efecto dispongan otras leyes.

Párrafo.- La SESPAS, la Secretaría de Estado de Agricultura y otras instituciones  correspondientes  establecerán  disposiciones  legales  para  garantizar  en  la República Dominicana el control internacional de las enfermedades transmisibles.

SECCIÓN IX

DE LAS ZOONOSIS

Art.  72.- El propietario  o tenedor de animales, o quien maneje productos o subproductos  de  los  mismos,  deberá  realizar  las  gestiones  de  lugar,  a fin  de  evitar  la aparición  y  difusión  de  las  enfermedades  transmisibles  a  la  población  a través  de  los animales.

Art. 73.- Quedan obligados a denunciar las enfermedades zoonóticas  que la

SESPAS declare como de denuncia obligatoria:

a)  El veterinario que conoció el caso;

b)  El laboratorio que haya establecido el diagnóstico;

e)  Cualquier  persona  que  haya  sido  atacada  por  el  animal  enfermo  o sospechoso de estarlo o que sea afectada por la presencia de huéspedes intermediarios  en el desarrollo o transmisión  de gérmenes de enfermedades o infecciones; y

d)  El médico tratante.

Art.  74.- Las personas que ingresen animales al país deberán demostrar que han cumplido  con todas  las disposiciones  legales  relativas  a las condiciones  de salud  de éstos, sin perjuicio de la competencia  de la Secretaría de Estado de Agricultura, que es la responsable de establecer y hacer cumplir las medidas de cuarentena.

Art. 75.- Toda instalación que se dedique al sacrificio de animales o a la industrialización  de sus carnes o partes aprovechables  deberá contar con la supervisión  de un médico veterinario o profesional técnico en la materia. Queda prohibido, asimismo, la industrialización,  venta o suministro de animales sacrificados que hayan padecido enfermedades transmisibles  a las personas.

Art. 76.- En las zonas urbanas y suburbanas sólo se permitirá la tenencia  de animales  domésticos  cuando  el  local  o  lugar  donde  se  mantengan  reúnan  todas  las condiciones  de  saneamiento  ambiental  necesarias,  y cuando  los mismos  no  constituyan peligro para la salud e integridad de las personas.

Art.  77.-  A fin de evitar epidemias,  es obligatoria  la vacunación  contra la rabia y otras enfermedades transmisibles por animales, de acuerdo a lo que al respecto establezca la SESPAS.

Art.  78.-  Se  crea  el  Centro  Nacional  de  Zoonosis,  como  entidad especializada  bajo  la rectoría  de  la SESPAS,  que  se  encargará  de vigilar,  supervisar  y aplicar las medidas de promoción de la salud, prevención de las enfermedades y protección y recuperación de la salud en su relación con la zoonosis.

CAPÍTULO III

DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES

Art. 79.- La SESPAS y sus expresiones territoriales, en coordinación con las instituciones competentes,  promoverán la ejecución de actividades de prevención y control

de las enfermedades no transmisibles. La prevención se entenderá en un sentido  amplio  e integral,  el cual se determinará en función  de los programas  de salud que se elaboren.

CAPÍTULO IV

DE LOS ACCIDENTES

Art.  80.-  Dentro  de  los  programas  de  educación  para  la  salud,  y  en coordinación  con  las  demás  instituciones  competentes,  el  Sistema  Nacional  de  Salud orientará sus  acciones  hacia  la  inclusión  de  las  orientaciones específicas a  la  población, encaminadas a la prevención y control  de accidentes.

CAPÍTULO V

DE LA SALUD  OCUPACIONAL

Art.  81.-  Corresponde  a  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y

Asistencia Social:

a)  Promover  la salud integral  de los trabajadores y trabajadoras;

b)  Vigilar  los factores  de riesgo  para detectar  precozmente aquellos  que puedan alterar o deteriorar la salud de los trabajadores;

e)  Establecer un sistema  de información que permita  el control  epidemiológico y  el  registro  de  la  morbilidad  y  mortalidad  por  patología  laboral  y profesional.

d)  La definición de las condiciones de saneamiento del centro  de trabajo,  que pueda  causar  impacto  en  la  comunidad, que  pudiera  ser  afectado  por  el centro de trabajo;

e)  La  detección y notificación de  cualquier hecho  o circunstancia que  pueda afectar  la salud  o causar  impactos  en la comunidad que pudiera  ser afectada por el centro de trabajo;

f)  La prevención o control  de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la salud y la vida del trabajador, o causar impactos  en el vecindario del establecimiento laboral.

Párrafo.- Las anteriores atribuciones no afectan  las facultades que tienen  en esta materia  la Secretaría de Estado  de Trabajo,  o la institución encargada de la seguridad social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y Recursos  Naturales.

Art. 82.- Todos los empleadores quedan obligados a:

a)  Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normas legales relativas a la salud;

b)  Adoptar programas efectivos permanentes para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, la operación y el mantenimiento eficiente  de los sistemas,  y la provisión  de los equipos de protección  y de control necesarios  para prevenir enfermedades  en los lugares de trabajo, de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos.

Art. 83.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS),  la  entidad  responsable  de  la  seguridad  social  y  la  Secretaría  de  Estado  de Trabajo tendrán la obligación de asegurar el acceso de los trabajadores independientes y ocasionales  a la información  y educación  sobre las medidas contra  riesgos a que puedan estar  expuestos  durante  la ejecución  de sus trabajos,  y les darán  información  acerca  de todas  las medidas  de prevención  destinadas  a controlar  adecuadamente  los riesgos a que puedan estar expuesta la salud propia o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

TÍTULOIII

DE LAS ACCIONES DE RECUPERACIÓN  DE LA SALUD

Art.  84.-  La  recuperación  de  la  salud  comprende  aquellas  actividades  o acciones que conducen a un diagnóstico precoz y tratamiento  oportuno con la finalidad de curar, mejorar o evitar complicaciones de una enfermedad.

Art. 85.- Para el mejor desarrollo de programas nacionales de recuperación de la salud, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con las instituciones correspondientes, normará, regulará y evaluará todas las actividades correspondientes  que desarrollen los organismos competentes, de acuerdo con las políticas y el Plan Nacional de Salud.

TÍTULO IV

DE LA REHABILITACIÓN

Art.  86.-  La  rehabilitación  es  un  proceso  encaminado  a  lograr  que  las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, psíquico y/o social, de manera que cuenten con medios para estar en control de su propia vida y ser más autosuficientes.

Art. 87.- La prevención de las causas que originan discapacidades físicas, mentales y sensoriales serán acciones prioritarias en los programas de salud.

Art.  88.-  En coordinación  con las instituciones relacionadas  con la materia, la SESPAS promoverá e incentivará el desarrollo de los servicios de rehabilitación  integral para toda persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.

TÍTULO V

DE LAS ENFERMEDADES MENTALES Y TRASTORNOS DE LA CONDUCTA

Art.  89.-  El tratamiento  y abordaje  de la salud  mental  y trastornos  de la conducta  se  hará  desde  una  perspectiva  integral  que  garantice  la  preservación  de  los derechos  y  dignidad  de  las  personas  afectadas,  además  de  un  tratamiento  igualitario respecto a los demás usuarios de servicios sanitarios y sociales.

Párrafo.-  Se  deberán  potenciar  todas  las  acciones  que  garanticen  la provisión de los servicios de rehabilitación necesarios para una adecuada atención de las personas que padecen enfermedades mentales y/o trastornos de la conducta.

LIBRO  TERCERO

DE LOS RECURSOS HUMANOS Y LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD

TÍTULO! DELOSRECURSOSHUMANOSENSALUD

Art. 90.- Los recursos humanos en salud constituyen la base fundamental del

Sistema  Nacional  de  Servicios  de  Salud.  En  consecuencia,  se  declara  su  formación, capacitación  y  sus  incentivos  laborales  como  prioridades,  para  que  el  mismo  ofrezca respuestas adecuadas a las necesidades de salud de la población.

CAPÍTULO 1

DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS RECURSOSHUMANOSENSALUD

Art.  91.-  Las instituciones  del Sistema Nacional de Salud, en coordinación con  el  Consejo  Nacional  de  Educación  Superior  o  la  entidad  rectora  de  la  educación superior, y otras instituciones de educación superior y de formación técnico profesional, así como las que desarrollen actividades de formación  y capacitación de los recursos humanos en el área de la salud, recomendarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social  las  normas  y  los  criterios  para  la  formación,  capacitación  y  evaluación  de  los diferentes tipos de profesionales  y técnicos  en salud, así como las normas que regulen la utilización de las instalaciones y de los servicios de las instituciones formadoras de recursos

humanos,  que  presten  serv1c1os al  Sistema  Nacional  de  Salud  en  el  contexto  de  sus programas.

Párrafo I.- Basada  en estas recomendaciones, la SESPAS  elaborará  la reglamentación correspondiente, en armonía  con los principios  y estrategias establecidos en esta ley en función  de esta materia.

Párrafo 11.- Los sistemas  y técnicas  para la selección de recursos  humanos en  salud  se  ajustarán  a  los  perfiles  ocupacionales. Se  diseñarán y  pondrán  en  vigencia metodología de evaluación de desempeño y programas de actualización, que garanticen el desarrollo permanente de  los  recursos  humanos  en  función  de  los  requerimientos de  la sociedad  y del mercado.

CAPÍTULOII

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES  DE LA SALUD

Art.  92.-  Para  el ejercicio  profesional en ciencias  de la salud  y profesiones afines, será necesario haber obtenido  el título o grado correspondiente, otorgado  por una universidad nacional  reconocida por el Estado, y obtener  el exequátur del Poder Ejecutivo.

Art.  93.- Los  dominicanos  graduados  en  universidades  extranjeras,  en cualquier área  de la salud,  sólo  podrán  ejercer  en la República Dominicana una vez haya revalidado el título  correspondiente y el Poder  Ejecutivo  les haya otorgado  el exequátur de acuerdo  a la ley.

Párrafo I.- Para  poder  ejercer  en ciencias  de la salud  y profesiones afines, los extranjeros que hagan su especialidad en la República Dominicana deberán  cumplir  con lo establecido en las leyes del país.

Párrafo 11.- Se crea  la Comisión Nacional  de  Reválida  de Títulos,  con  la finalidad de revalidar los títulos  de los profesionales de la salud graduados en el extranjero. Estará  constituida por el Consejo  Nacional  de Educación Superior  (CONES) o la entidad rectora  de  la  educación superior,  la  Secretaría de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia Social,  la universidad del Estado,  y la Asociación Dominicana de Facultades y Escuelas  de Medicina  (ADOFEM).  La  Comisión  Nacional  de  Reválida  de  Títulos  podrá  incluir cualquier otro representante. La Asociación Médica  Dominicana (AMD)  formará  parte  de esta comisión  para conocer  los casos de reválida  de títulos  de doctores  en medicina.

Párrafo 111.- Los extranjeros que  sean  profesionales de la salud  que hayan estudiado en  universidades extranjeras sólo  podrán  ejercer  en  el  país  cuando:  1)  Exista acuerdo  de Estado  a Estado,  para el ejercicio  de los profesionales de ambos  países;  2) en el país no exista la oferta de ese servicio  o que dicha oferta no sea suficiente, 3) y que cumpla con la reválida  de título  y el Poder  Ejecutivo  le haya otorgado  el exequátur de ley.

Párrafo  IV.-  En  caso  de  profesionales de  la salud  que  visiten  el  país  en acciones  altruistas, bastará  una autorización de la Secretaría de Estado  de Salud  Pública  y Asistencia  Social  para  que  puedan  ejercer  la  profesión  de  manera  exclusiva  para  los servicios  públicos  de salud, durante tres meses, plazo que podrá ser renovado una sola vez.

Art. 94.- El ejercicio de las profesiones que  señala  el Artículo  92 se regirá de conformidad con los principios fundamentales de la ética,  con especial  referencia a las normas  de atención  y prestación  de servicios, a los  derechos  de los  pacientes, al secreto profesional y a las penalizaciones en caso  de incorrecciones cometidas en ocasión  de ese ejercicio.  Para  estos  fines,  la SESPAS, en coordinación con  las instituciones del Sistema Nacional  de Salud calificadas, establecerá las reglamentaciones correspondientes.

CAPÍTULO III

DEL BIENESTAR, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL PERSONAL DE SALUD

SECCIÓN I DISPOSICIONES COMUNES

Art. 95.- Se adoptarán las siguientes orientaciones en relación  a los profesionales, auxiliares y técnicos  del sector salud:

a)  La contratación para ocupar  cargos será realizada por concurso  de oposición, en base a los criterios  de idoneidad para el desempeño eficiente  del cargo, de acuerdo  con la reglamentación correspondiente. La contratación del personal médico  se  hará  de  acuerdo  a  lo  estipulado  por  la  Ley  6097,  del  13  de noviembre de 1962, con sus modificaciones y sus reglamentos, o por las disposiciones legales  o reglamentarias que al efecto se dicten.

b)  Los  salarios  y  retribuciones financieras  de  los  profesionales, auxiliares  y técnicos  de las instituciones del Sistema  Nacional  de Salud  serán  uniformes y  equitativos.  Tendrán  como  bases  objetivas  los  resultados  de  estudios técnicos  sobre  clasificación  y  valoración  de  cargos,  costos  de  vida, naturaleza y características del cargo, jornada  de trabajo  y evaluación del desempeño y otras condiciones que determinen los reglamentos.

SECCIÓN 11

DEL ESCALAFÓN, DERECHOS E INCENTIVOS

Art. 96.- Los profesionales, técnicos  y auxiliares del sector salud estarán protegidos por  un  régimen  de  escalafón que  determinará la clasificación en  categorías y

especialidades.  En  dicho  escalafón se  establecerán  los  requisitos  para  la  promoción  y ascensos  del personal.

Párrafo.-  El  salario  básico  del  personal  de  salud  será  determinado  de acuerdo  a dicho escalafón. Se establecerán regímenes de incentivos, basados  en criterios  de distancia, antigüedad y otros de diversas  naturalezas que determinen los reglamentos que la SESPAS  elabore  al efecto con las instituciones correspondientes.

SECCIÓNIII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Art.  97.-  Para  los  fines  de  la  presente  ley,  el  régimen  de  pensiones  y jubilaciones para el servidor  público  del Sistema  Nacional  de Salud  se regirá  por las leyes vigentes  sobre  la materia  o las que al efecto se promulguen.

TÍTULOII

DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

SECCIÓN I DISPOSICIONES COMUNES

Art. 98.- Toda persona  tiene derecho  a servicios  de salud  de calidad  óptima, en  base  a  normas  y  criterios  previamente establecidos y  bajo  supervisión periódica.  La garantía  de calidad  de los servicios  deberá  fundamentarse en la permanente cualificación, en la retribución adecuada, el estímulo  y la protección a los trabajadores del área de salud. También  se fundamentará en la disposición de los recursos  humanos, técnicos, políticos  y financieros, adecuados y necesarios para ofrecer  y mantener dichos estándares.

Art.  99.-  La Secretaría de Estado  de  Salud  Pública  y Asistencia Social,  en función  de  la reglamentación que  elabore  en  coordinación con  las  instituciones correspondientes del Sistema  Nacional  de Salud, autorizará o rechazará la instalación de establecimientos  públicos  y  privados de  asistencia  en  salud  del  país,  y  regulará  y supervisará periódicamente el funcionamiento de los mismos.

Párrafo.- Quedan  regidas bajo los efectos  de este artículo,  la instalación, regulación y funcionamiento de las instituciones internacionales de salud  que operen  en el territorio nacional,  en cumplimiento de convenios o programas de asistencia.

Art. 100.- Corresponde a la SESPAS  la habilitación de las instituciones o establecimientos de salud y, conjuntamente con la asesoría  de la Comisión Nacional  de Acreditación de Clínicas  y Hospitales  Privados,  la acreditación de estas instituciones, garantizando  que  se  aplique  lo  relacionado  con  los  requisitos  mínimos  que,  según  su clasificación deben  llenar  las mismas,  en cuanto  a instalaciones físicas,  equipos,  personal, organización y funcionamiento, de tal manera  que garantice  al usuario  un nivel de atención adecuado, incluso en caso de desastres.

Párrafo  1.-  En  coordinación  con  las  instituciones  correspondientes  del Sistema  Nacional  de Salud, la SESPAS  reglamentará por resolución la habilitación, funcionamiento y acreditación de los establecimientos de salud  y promoverá la garantía  de calidad,  la cual se llevará  a cabo a través  de la evaluación de los establecimientos públicos y privados  por normas y criterios  mínimos  obligatorios y de su personal.

Párrafo 11.- La SESPAS  establecerá los lineamientos normativos generales sobre la base de los cuales se dará cumplimiento a las funciones atribuidas  en este artículo.

Art. 101.-  Los profesionales o los directores  técnicos de establecimientos  de salud en los que se utilice material  radioactiva natural o artificial,  o aparatos  diseñados para la  emisión  de  radiaciones  ionizantes  con  fines  de  diagnóstico,  de  terapia  médica  y odontológica o  de  investigación científica, deberán  solicitar  a  la  SESPAS  permiso  que avale sus actividades, sin desmedro de las atribuciones que en esta materia  le competen a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y Recursos  Naturales.

Art.  102.-  La  dirección y administración de  los  establecimientos de  salud serán  responsables  de  que  el  personal  bajo  su  dependencia  cumpla  correcta  y adecuadamente sus  funciones, a fin  de  no  exponer  la salud  o  la vida  de  los  pacientes  a riesgos  innecesarios  por  falta  de  elementos  técnicos o  terapéuticos,  o  por  razones  de insalubridad ambiental.

SECCIÓN U

DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS

Art. 103.- Para los fines legales y reglamentarios, son establecimientos farmacéuticos: las farmacias; las droguerías; los laboratorios industriales, farmacéuticos y farmoquímicos.

Párrafo  1.-  Todos  los establecimientos  citados  en  el  presente  artículo requieren, para su instalación y funcionamiento, de un permiso  de la SESPAS,  y deberán funcionar bajo la supervisión técnica  de esta Secretaría, sin desmedro de los permisos  y autorizaciones que deban ser expedidos por otras instituciones o autoridades en la materia.

Párrafo 11.- Los laboratorios industriales farmacéuticos deberán  tener  como director  técnico  a  un  profesional químico  o  farmacéutico, quien  será  responsable de  la identidad, pureza y calidad  de los productos que elaboren.

Párrafo III.-  Las farmacias deberán  estar regenteadas por un profesional en farmacia, quien  deberá  supervisarla, en  la forma  y bajo  las condiciones que  establezca la SESPAS.

Párrafo  IV.-  Las  diferentes  comunidades  del  país  deberán  disponer  de serv1c1os de farmacia las  24  horas,  en función de  la reglamentación de  la  SESPAS, sin menoscabo de las atribuciones que la ley le confiera  a los ayuntamientos.

Párrafo  V.-  Las farmacias se establecerán en una  distancia  no  menor  500 metros.  Sin  embargo,  la  SESPAS  puede  disponer  de  menor  distancia  en  caso  de concentración poblacional en edificios  de varios  niveles  o plazas  comerciales. La presente disposición no se aplicará  para las farmacias existentes  que tengan  menor distancia.

SECCIÓN III

DE LOS LABORATORIOS DE SALUD

Art.  104.-  Los laboratorios de salud  donde  se practiquen análisis  clínicos  o patológicos o  que  sirvan  de  diagnóstico, prevención o  la  curación de  enfermedades, así como a la certificación de los estados  de salud  de las personas  o a diligencias judiciales,  se clasificarán de la siguiente  manera,  sin perjuicio  de la eventual  existencia de otros tipos  de laboratorios que estarán  sujetos  a lo prescrito  por esta ley:

a)  Laboratorios de anatomía  patológica;

b)  Laboratorios clínicos;

e)  Laboratorios forenses.

Art. 105.-  Toda persona  física  o jurídica  que desee instalar  cualquiera de los laboratorios mencionados, deberá  solicitar  autorización a la SESPAS,  con la identificación del propietario del establecimiento y el tipo de actividad  que realizará.  Acompañará los antecedentes  que  acrediten  que  el  local  y  sus  instalaciones,  equipos,  instrumental  y personal,  así como  los materiales y reactivos  de que  dispongan aseguren  la idoneidad  de operación y la validez técnica de su análisis.  Igualmente, deberá  asegurarse de que el cumplimiento  de  los  requisitos  mencionados  evite  riesgos  para  su  personal  y  para  la comunidad, que puedan  derivarse, especialmente, de la existencia de especímenes de enfermedades transmisibles o del uso de material  radiactivo, sin desmedro de los permisos y  autorizaciones  que  deban  ser  expedidos  por  otras  instituciones  y  autoridades  en  la materia,  conforme la legislación vigente.

Párrafo.- Para garantizar su uso apropiado, todos  los insumos  y reactivos  de laboratorio deberán  inscribirse  en el Registro  de Insumos  y Reactivos de Laboratorio de la

SESPAS,  prevm  consulta  con  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos

Naturales, en los casos que se trate de sustancias y productos peligrosos.

Art.  106.-  Los laboratorios de salud serán dirigidos por un profesional en la materia debidamente acreditado en la disciplina correspondiente,  que será responsable de la buena marcha técnica del establecimiento,  del cumplimiento  de las normas de bioseguridad e idoneidad de las operaciones y de la veracidad, exactitud y calidad en los informes sobre los resultados de los análisis que emita.

Párrafo.- El  personal  autorizado  que  trabaje  en  la práctica  de  análisis  o pruebas  especiales  en  laboratorios  públicos,  privados,  civiles,  militares  y  otros,  deberá ajustar  su trabajo  a las normas técnicas  que establezcan  las Divisiones  de Laboratorio  y Bancos  de  Sangre  de  la SESPAS.  Dicho  personal  quedará  sujeto  al  control  técnico  de calidad de sus análisis de las mencionadas divisiones.

SECCIÓN IV

DE LOS BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA Y CONTROL DE LA SEROLOGÍA

Art.  107.-  La extracción  de sangre  humana,  el fraccionamiento  y transformación  industrial  de  la  sangre  humana,  y  la  práctica  de  cualesquiera  de  las actividades  mencionadas  en este artículo,  sólo  podrán  llevarse  a cabo  en los  bancos  de sangre y plantas de hemoderivados  autorizados  por la SESPAS, la cual definirá, mediante la reglamentación  correspondiente,  las normas sobre instalación, funcionamiento  y control de estos establecimientos, en coordinación con las instituciones competentes.

Párrafo I.- El suministro y transfusión de sangre y sus derivados constituye un acto de responsabilidad legal y ética. Los médicos serán los profesionales de salud capacitados y autorizados para la prescripción terapéutica de la sangre humana, sus componentes y derivados, acorde con la patología a tratar.

Párrafo 11.- Las instituciones  del Sistema  Nacional  de Salud garantizarán que sus bancos de sangre realicen obligatoriamente las pruebas correspondientes a la sangre y sus derivados, según las normas internacionales  vigentes  de la OMS, así como también las pruebas pretransfusionales  de compatibilidad.  Ningún producto podrá ser transfundido sin la respectiva certificación  de calidad. La SESPAS garantizará  el cumplimiento  de esta disposición.

Párrafo III.- Los bancos de sangre y los centros de hemoterapia estarán dirigidos  por  un  personal  debidamente  acreditado  en  función  de  la  naturaleza  de  los mismos.

Párrafo IV.- La técnica de la aféresis, como mecanismo de fraccionamiento para  la  obtención  de  hemoderivados,  sólo  podrá  ser  empleada  por  bancos  de  sangre habilitados y expresamente autorizados por la autoridad de la SESPAS. Debe corresponder

a  un  programa  concreto  vinculado  a  las  necesidades  del  país,  de  acuerdo  con  la reglamentación  que  elabore  la  SESPAS,  en  coordinación  con  las instituciones especializadas en la materia.

Art. 108.-  La donación de sangre será un acto voluntario realizado con fines terapéuticos o de investigación científica. Quedan prohibidos la intermediación  comercial y el lucro en la donación de sangre. La importación de derivados de sangre tendrá un carácter excepcional  y  deberá  cumplir  con  los  requisitos  de  calidad  establecidos  en  esta  ley, observando asimismo la regulación de costos.

Párrafo.- El costo técnico del procedimiento  del servicio será reembolsable a la institución que lo proporcionará y será fijado por la SESPAS.

LIBRO  CUARTO

DEL CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO  I DISPOSICIONES COMUNES

Art.  109.-  Corresponde  a  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y Asistencia  Social,  mediante  la  reglamentación  correspondiente  y  a  través  de  las instituciones y organismos creados a tal efecto:

a)  El  control  sanitario  del  proceso,  la  importación  y  la  exportación,  la evaluación  y  el  registro, el  control  de  la  promoción  y  publicidad  de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, cervezas, medicamentos, cosméticos, productos de higiene  personal y del hogar; tabaco,  plaguicidas, sustancias  tóxicas  que  constituyan  un  riesgo  para  la  salud  y  todas  las materias que intervengan en su elaboración;

b)  El control sanitario del proceso, el uso, el mantenimiento,  la importación, la exportación  y  la  disposición  final  de  equipos  médicos,  prótesis,  órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos.

Párrafo I.- La SESPAS emitirá especificaciones  de identidad y sanitarias de los productos a que se refiere este título. Para los efectos de establecer la identidad, calidad, potencia,  idoneidad,  pureza  y  estabilidad  de  los  principios  activos  y  de  las  formas farmacéuticas  de los medicamentos  cuya utilización  se solicite,  la SESPAS  adoptará  las normas dominicanas  obligatorias  que establecen  las farmacopeas  internacionales  y suplementos oficializados que rigen en el país.

Párrafo 11.- Corresponde  a la SESPAS,  a través de la autoridad  de control creada al efecto, la acreditación de los establecimientos  en los que se realice el proceso de los productos mencionados en este título. La SESPAS también determinará los casos en que el transporte de los citados productos requiera de autorización sanitaria.

Art. 110.- Sólo se podrá importar, exportar, elaborar, producir, maquilar, envasar,  conservar,  almacenar,  transportar,  distribuir,  expender,  comercializar  y realizar todo tipo de contratación con relación a medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y del hogar, cuando hubieren sido registrados previamente en el departamento correspondiente de la SESPAS y haber cumplido con las condiciones y requerimientos consagrados en la presente ley y las disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 111.- La naturaleza de los productos indicados en el Artículo 109, su fórmula, su composición, su calidad, su denominación distintiva o marca, denominación genérica o específica y sus etiquetas y contraetiquetas, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas por la SESPAS y cumplir con los requisitos que emita de conformidad con las disposiciones aplicables y los reglamentos que elabore al efecto, en coordinación con las demás autoridades competentes.

Párrafo.- De igual modo, los envases de los productos a que se refiere este título deberán ajustarse a las especificaciones  que establezcan  las disposiciones  aplicables en cada caso.

Art. 112.-  Deberán inscribirse en el idioma español las leyendas y los textos de las etiquetas de los productos a que se refiere el presente libro.

Párrafo.- Cuando  los productos  sean de importación  deberán  llevar contra etiqueta en idioma español con todos los datos mencionados.

Art.  113.-  En caso  de  situaciones  de  emergencia,  como  resultado  de  un desastre  de cualquier  origen, la SESPAS podrá dispensar temporalmente  la aplicación  de los reglamentos del control sanitario.

CAPÍTULO U

DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y ALIMENTOS DE USO MÉDICO

Art.  114.-  Corresponde  a  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  de

Asistencia Social (SESPAS):

a)  Asegurar  a  la  población  el  acceso  a  medicamentos  seguros,  eficaces,  de

sobre  bases científicas, el objeto  de obtener  la mejor  efectividad terapéutica al menor  costo posible;

b)  Desarrollar procedimientos de autorización de medicamentos que satisfagan las  garantías  de  eficacia,  tolerancia,  pureza,  estabilidad  e  información mediante  las reglamentaciones y disposiciones correspondientes;

e)  Promover  el uso de los medicamentos;

d)  Establecer la seguridad terapéutica, minimizando el uso de presentaciones farmacéuticas que contengan más de un principio  activo;

e)  Promover  e  incentivar el  uso  de  terminología genérica  en  la  importación, fabricación, distribución, comercialización, propaganda y promoción, receta y entrega  de medicamentos;

f)  Promover  la producción nacional,  tanto  para  el consumo  interno  como  para la exportación, a través de la inversión de fondos  nacionales y externos; estableciendo mecanismos que no perjudiquen la capacidad productiva nacional;

g)  Promover,  con bases científicas, el uso de sustancias naturales  bajo la reglamentación establecida por la SESPAS;

h)  Valorar  la  idoneidad  sanitaria  de  los  productos  farmacéuticos  y  demás artículos  y productos sanitarios, tanto  para  autorizar su  circulación, como para controlar  su calidad;

i)  Establecer las  condiciones  a  que  se  someterá la  comercialización  de  los productos farmacéuticos.

Art. 115.-  La  autorización de  los  medicamentos se  realizará mediante  la evaluación y registro  conferido por el Departamento de Drogas y Farmacias  de la SESPAS. El registro  sanitario  y la evaluación de los productos  farmacéuticos se hará de acuerdo  con las normas,  los requisitos y procedimientos que al efecto se establezcan. El proceso de autorización y registro  deberá realizarse en el plazo de 60 a 90 días.

Párrafo 1.- Toda  solicitud  de  registro  sanitario  deberá  ser  recibida  por  la

SESPAS,  siempre  y cuando  cumpla con todos  los requisitos exigidos  para tales fines.

Párrafo 11.- Una vez tramitada una solicitud  de registro  sanitario  de un medicamento,  por  una  empresa  o  industria farmacéutica nacional  o  extranjera,  previo examen,  aprobación y confirmación de la fórmula, la SESPAS  expedirá el certificado  de registro  sanitario.  La expedición o rechazo  del certificado de  registro  deberá  realizarse a

registro, debidamente completada.  En ningún caso podrá procederse  a la comercialización del producto, hasta tanto no se obtenga el registro sanitario correspondiente.

Una vez expedido  el registro sanitario  la SESPAS podrá cancelarlo  en los casos  en  que  se  verifique  el  incumplimiento  de  algunas  disposiciones  legales  o reglamentarias.

Párrafo III.- Se otorgará la autorización siempre que la especialidad farmacéutica  sea  segura,  es  decir,  no  produzca  efectos  indeseables  o tóxicos desproporcionados  al beneficio que procura; sea eficaz en las indicaciones terapéuticas  para las que se ofrece, lo que se habrá de demostrar por ensayos clínicos controlados, realizados por  personas  calificadas;  cumpla  con  los  requisitos  mínimos  de  calidad  y  pureza establecidos; y estén correctamente identificados y acompañados de la información precisa.

Párrafo IV.- En los casos de productos elaborados en el país, la solicitud de autorización de registro deberá ser avalado por el director técnico del laboratorio industrial farmacéutico.  En  los  casos  de  productos  de  importación,  deberá  ser  avalada  por  el farmacéutico regente de la distribuidora.

Párrafo V.- Todo producto farmacéutico que sufra algún cambio en cuanto a su procedencia, fabricante o modificación y su formulación, ameritará nuevo registro.

Párrafo VI.-  En el caso en que la SESPAS no pueda o no pudiere cumplir con la expedición del certificado de registro sanitario en el plazo estipulado en el Párrafo II del  presente  artículo,  la  SESPAS  escogerá  laboratorios  de  referencia  reconocidos,  los cuales  podrán  certificar  y garantizar  el control  de las  disposiciones  establecidas  en este artículo, respecto a las condiciones  y contenidos de los productos en proceso de registro o renovación.

Párrafo  VII.-  Las industrias farmacéuticas,  nacionales o extranjeras, fabricantes de medicamentos en el territorio nacional, certificadas por SESPAS como cumplidoras de las buenas prácticas de manufacturación,  podrán previamente solicitar a los laboratorios de referencia aprobados por SESPAS una evaluación de los productos que pretendan someter a registro sanitario, a fin de depositar oportunamente estos resultados, debidamente  certificados,  en el departamento  competente  de la SESPAS,  conjuntamente con las muestras y documentos normalmente exigidos por SESPAS para tales propósitos.

Párrafo VIII.-  El costo total de estas evaluaciones correrá exclusivamente a cargo del solicitante, sin que pueda reclamar compensación alguna con las tasas legalmente establecidas para la solicitud de un registro sanitario.

Párrafo IX.- Para los casos previstos en los Párrafos VI y VII del presente artículo,  una  vez  tramitada  la  solicitud  de  registro  de  la  SESPAS,  acompañada  de  la correspondiente  evaluación  de  los  laboratorios  de  referencia,  le será  expedido inmediatamente  el certificado de registro. Este certificado no tendrá eficacia jurídica hasta tanto  no transcurra  un  plazo  de noventa  (90)  días,  a fin  de que  la SESPAS  evalúe  los

resultados,  y en caso  de autorización  realice  cualquier  observación  o recomendación  de índole  exclusivamente  sanitaria.  Antes  de  esos  noventa  días  el  titular  no  podrá comercializar el producto.

Art.  116.-  La  autorización  de  los  medicamentos  y demás  productos sanitarios será temporal. Agotada su vigencia, deberá revalidarse en el plazo y la forma consagrada en la reglamentación  dictada al efecto. El titular deberá notificar su intención de mantener los productos en el mercado para que no prescriba la autorización, y se renovará la autorización previo cumplimiento  de los requisitos consagrados por SESPAS.

Párrafo 1.- A través de los organismos  e instituciones  correspondientes,  la SESPAS podrá suspender o revocar dicha autorización, por causa grave a la salud pública; por  deficiencias  de  calidad  de  los  productos  o  por  otros  casos  consagrados  en  los reglamentos  y  disposiciones  existentes  al  respecto.  Con  tal  fin,  los  importadores, fabricantes  y  profesionales  de  la  salud  tienen  la  obligación  de  comunicar  los  efectos adversos causados por medicamentos y otros productos sanitarios, cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la vida o la salud de las personas, o se compruebe que su efecto terapéutico no es válido o no produce los efectos esperados.

Párrafo 11.- Para  los  fines  precedentes,  la  SESPAS  creará  el  Centro  de Control  de  Fármacos  y  Toxicología,  cuyas  funciones,  integración  y organización  estará regida por las normas y reglamentos que al efecto se emitan.

Art. 117.- Los productos farmacéuticos deben ser presentados para su distribución, comercialización, suministro y uso con los nombres genéricos que serán las denominaciones  comunes internacionales  de la Organización  Mundial de la Salud, cuando existan. A ellas se añadirán los nombres comerciales.

Párrafo 1.- La SESPAS elaborará un listado oficial contentivo  de los medicamentos y las condiciones en que pueden ser objeto de libre venta sin la necesidad de prescripción médica.

Párrafo  11.-  Queda  prohibida  la  importación,  distribución  y  venta  de productos indicados en este capítulo de procedencia extranjera, si no poseen certificados de venta libre en su país de origen.

Art. 118.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones correspondientes,  definirá los aspectos  puntuales en su programa de vigilancia  sanitaria y control  de  calidad  de  los  medicamentos,  desarrollando  un  programa  de  medicamentos esenciales  a  través  de  un  cuadro  básico  de  medicamentos  que  serán  utilizados  en  sus programas de atención sanitaria. Se fortalecerá la Comisión Nacional de Cuadro Básico, dotándola de un sistema de gestión permanente.

Párrafo 1.- Se facilitará y garantizará un sistema de suministros básicos para las  atenciones  de  salud  de  la  población  dominicana,  de  manera  oportuna,  eficiente  y

suficiente,  con  información,  transparencia  y competitividad,  con  procesos  de eficiencia, eficacia y equidad para todos los agentes y actores involucrados.

Párrafo  11.-  La  SESPAS  establecerá  funciones  que  garanticen  el  uso racional de los medicamentos en el sistema nacional de salud y en la atención primaria; incidentes  en  observancia  de normas  y  protocolos  terapéuticos;  información  de medicamentos  a  los  profesionales  sanitarios  y a  los  pacientes;  fármaco  vigilancia; educación  a la población sobre el uso racional y prevención del abuso, almacenamiento  y conservación de los medicamentos; así como sobre la responsabilidad del profesional farmacéutico  en la dispensación  de los medicamentos  y colaboración  con los centros  de salud y de atención especializada.

CAPÍULO III

DE LOS COSMÉTICOS, PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL Y DEL HOGAR

Art.  119.-  No  podrá  atribuirse  a  los  cosméticos  y  productos  de  higiene personal ninguna acción terapéutica; ya sea en el nombre, en las indicaciones o en las instrucciones para su empleo o publicidad.

Párrafo.- Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como los productos que contengan hormonas, vitaminas y, en general,  las sustancias  con acción terapéutica  o a las que se les atribuya dicha acción, serán considerados  como productos farmacéuticos  y estarán sujetos a las disposiciones  de esta ley en relación con los mismos.

Art. 120.-  La SESPAS adoptará las medidas necesarias para controlar el uso de sustancias nocivas en la preparación de los productos de higiene del hogar y promoverá la utilización de componentes biodegradables.

CAPÍTULO IV

DE LAS DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

Art. 121.- La producción de materias primas, la importación, elaboración, manipulación,  transporte,  el  comercio  en  cualquier  forma,  la  prescripción  médica,  el suministro,  la tenencia  y el uso, así como cualquier otro acto o actividad  relacionada  con sustancias controladas, quedan sujetos a las disposiciones de la Convención Única de 1961, sobre Sustancias Controladas, ratificada por Resolución del Congreso Nacional No.294, del

4 de abril de 1972, y sus modificaciones,  y de la Ley 50-88, sobre  Drogas y Sustancias

Controladas  de  la  República  Dominicana,  de  fecha  30  de  mayo  de  1988,  y sus modificaciones, así como a las disposiciones legales que se dicten al efecto.

CAPÍTULO V

DEL CONTROL DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TÓXICAS

Art. 122.-  Se declara de alto interés el control de plaguicidas, fertilizantes  y sustancias tóxicas, por su repercusión en la salud de la población.

Párrafo.- Para tales fines, la SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Estado de Agricultura y demás instituciones competentes, elaborará la normativa correspondiente, a fin de que tales productos no representen riesgos para la salud humana.

CAPÍTULO VI

DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Art.  123.-  En  el envase  de  cervezas  y  bebidas  alcohólicas  destinadas  al consumo nacional deberá figurar la siguiente leyenda: "El consumo de alcohol perjudica la salud", escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes. Esta disposición es extensiva a toda publicidad realizada a través de medios de comunicación de cualquier naturaleza.

CAPÍTULO VII DELOSPRODUCTOSDELTABACO

Art.  124.-  En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco deberá figurar, en forma clara y visible, la leyenda: "Fumar es perjudicial para la salud", escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.

CAPÍTULO VIII

DE LOS ALIMENTOS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS

Art.  125.-  Toda  persona  tiene  derecho  a  exigir  que  los  alimentos  que adquiera  o  que  reciba,  a  cualquier  título,  sean  sanos  y  correspondan,  en  su  calidad, naturaleza y seguridad, a las declaraciones contenidas en su rotulación y promoción o a las que el proveedor emita en la venta o entrega.

Art. 126.-  A través del organismo competente y en coordinación con las instituciones  y  organismos  correspondientes  y  basándose  en  la  composición  de  los alimentos y bebidas, la SESPAS determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares y gustativas, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación.  Estos alimentos deberán reunir también  las condiciones  de las

normas de identidad y de calidad, cuando ésta hubiere sido aprobada específicamente  para un alimento determinado.

Párrafo.- Cuando  la SESPAS les reconozca  propiedades  terapéuticas  a los productos citados en este artículo, se considerarán medicamentos.

Art. 127.-  La producción, la elaboración,  el almacenamiento,  la fabricación, la  importación,  el  comercio  en  todas  sus  formas,  el  transporte,  la  manipulación,  el suministro a cualquier título, y el expendio de productos alimentarios quedan sujetos a las disposiciones  de  esta  ley,  de  sus  reglamentos  y  de  las  resoluciones  administrativas emanadas de la SESPAS, así como a las normas técnicas dominicanas (NORDOM) y en su defecto,  a  las  normas  del  Código  Alimentario  (CODEX).  Estas  disposiciones  deberán establecer los criterios y definiciones oficiales, a fin de garantizar que estos alimentos sean sanos,  aptos para  el  consumo  humano,  con  calidad  nutritiva  y  provengan  de establecimientos autorizados por SESPAS.

Art. 128.- La SESPAS tendrá a su cargo:

a)  Velar  porque  las  personas  físicas  o  jurídicas  que  se  dediquen  a  la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenaje, el comercio en cualquiera  de  sus  formas,  y  la  preparación  para  el  suministro  directo  al público de alimentos, lo hagan en formas higiénicas, con apego a las disposiciones  legales y reglamentarias  pertinentes y en los establecimientos debidamente autorizados;

b)  El examen  médico  inicial  y los exámenes  periódicos  de las  personas  que manipulan  artículos  alimentarios  y  bebidas,  para  determinar  que  no padezcan de alguna enfermedad transmisible  o sean portadores de gérmenes patógenos.  El  certificado  de  salud  correspondiente,  que  constituirá  un requisito  indispensable  para  esta  ocupación,  deberá  ser  renovado periódicamente;

e)  Reglamentar  el  expendio  de  alimentos  en  las  vías  públicas  y establecimientos para tales fines;

d)  Todo otro asunto que se refiera a artículos alimentarios  y bebidas y que no esté específicamente consignado en esta ley y sus reglamentaciones.

Párrafo.-  Para el cumplimiento  de lo establecido  en el presente artículo, la SESPAS elaborará la reglamentación correspondiente, en coordinación con la Dirección General de Normas y Sistema de Calidad (DIGENOR) y con las demás instituciones competentes.

Art. 129.-  La importación, fabricación  y la venta de artículos alimentarios y bebidas  y las materias  primas correspondientes  deberán  ser autorizados  por la SESPAS,

previo análisis y registro del organismo competente,  el cual deberá expedirse en la forma consagrada en los reglamentos que se dicten al efecto.

Párrafo.-  Para  importar  artículos  de  esta  naturaleza  se  requiere  que  su consumo y venta esté autorizado en el país de origen por la autoridad de salud competente. En el certificado  correspondiente  se hará constar el nombre del producto, su composición, fechas de expendio y vencimiento.

Art.  130.-  Todo  alimento  o  bebida  que  no  se  ajuste  a  las  condiciones señaladas en esta ley o sus reglamentaciones  será retirado de la circulación, destruido o desnaturalizado  por  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública,  sin  desmedro  de  las atribuciones  de  otras  instituciones  competentes,  a fin  de  impedir  su  consumo,  sin  más requisito que la sola comprobación de su mala calidad, levantándose  acta de su decomiso o destrucción.

Párrafo.- Los gastos para el cumplimiento  de las acciones dispuestas en el presente artículo correrán a cargo del productor o importador.

Art. 131.- Para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, los encargados de los establecimientos o empresas destinados a la importación, fabricación, manipulación, envase, almacenamiento, distribución, expendio o cualquier otra operación relativa a alimentos o bebidas, estarán obligados a permitir a los funcionarios  y empleados de la SESPAS, debidamente  autorizados  para tales fines,  el libre acceso a los locales  de trabajo  y  la  inspección  de  instalaciones,  maquinarias,  talleres,  equipos,  utensilios, vehículos, existencia de alimentos y bebidas, y facilitar la toma de las muestras que fueren necesarias  de acuerdo  con las normas  correspondientes.  El funcionario  o empleado  de la SESPAS dejará siempre contramuestras selladas.

CAPÍTULO IX

DE LOS EQUIPOS, PRÓTESIS, ORTESIS, AYUDAS FUNCIONALES, AGENTES DE DIAGNÓSTICOS, INSUMOS DE USO ODONTOLÓGICO, MATERIALES QUIRÚRGICOS, DE CURACIÓN Y PRODUCTOS HIGIÉNICOS

Art.  132.-  Las personas físicas o jurídicas que importen, fabriquen, vendan, distribuyan, suministren o reparen los productos mencionados en el presente capítulo serán responsables de que éstos reúnan la calidad y los requisitos técnicos que sirvan al fin para el cual se usan, y garanticen la salud de los pacientes y de los profesionales o técnicos que los utilicen o manejen.

Párrafo.- Se prohibe la importación, la comercialización y el sum1mstro, inclusive  a título  de donación  de una  entidad  o  institución  extranjera,  de los  productos citados en el presente capítulo cuando estén en mal estado de conservación, tengan defecto de funcionamiento  o carezcan de la rotulación adecuada que indique su naturaleza y sus características;  y sin que se acompañen de las instrucciones del fabricante, en español, para su uso correcto y para evitar los riesgos que puedan involucrar.

LIBRO  QUINTO

DE LA DISPOSICIÓN DE TEJIDOS, ÓRGANOS Y CADÁVERES HUMANOS

TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES

Art.  133.-  Para  los  efectos  de  este  libro,  se  entiende  por  disposición  de

tejidos, órganos y cadáveres de seres humanos el conjunto de actividades relativas a la obtención, la conservación, la utilización, la preparación, el suministro y el destino final de tejidos y sus derivados; órganos, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo  los gametos, embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia e investigación.

Art. 134.-  En coordinación con las instituciones correspondientes  creadas al efecto por las leyes y demás disposiciones legales, la SESPAS ejercerá la reglamentación y el control bioético y sanitario de la disposición de tejidos, órganos y cadáveres de seres humanos.

Art.  135.-  Los profesionales,  los técnicos calificados y los establecimientos que  realicen  actos  de  disposición  de  tejidos,  órganos  y  cadáveres  de  seres  humanos, deberán contar con la autorización de la SESPAS, en los términos establecidos por esta ley y demás disposiciones aplicables.

Párrafo.- Un reglamento  elaborado  por la SESPAS,  en coordinación  con otras instituciones correspondientes, establecerá los criterios que norman las actividades descritas en este artículo.

CAPÍTULO!

DEL TRASPLANTE DE TEJIDOS Y ÓRGANOS

Art.  136.-  El transplante  de tejidos u órganos en seres humanos sólo podrá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 329-98, del 11 de agosto de 1998, o por las leyes que la modifiquen o se promulguen respecto a la materia.

CAPÍTULOII

DE LA DISPOSICION DE CADÁVERES DE SERES  HUMANOS

Art. 137.- La SESPAS, en coordinación con los ayuntamientos,  la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones competentes, elaborará  la  reglamentación  que  norme  la  adecuada  disposición  de  cadáveres  de  seres

humanos en cementerios, crematorios, la inhumación y exhumación de cadáveres humanos, así como todo lo referente a la normatización sanitaria del traslado internacional  e ingreso de cadáveres humanos.

Párrafo.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones competentes, elaborará los reglamentos  que establezcan  los requisitos sanitarios  para la construcción  de cementerios y crematorios y entierro de cadáveres humanos en los cementerios.

Art.  138.-  Los crematorios  deberán  contar  con los dispositivos  necesarios para  asegurar  que  la  eliminación  de  los  desechos  o  productos  de  la  combustión  no constituirán un problema sanitario.

Párrafo.-  Los  cadáveres  que  van  a  ser  cremados  deberán  ser  objeto  de autopsia  previa,  en  la  forma  y  condiciones  establecidas  en  los  reglamentos  y  con  las excepciones que se establezcan en las mismas.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTOPSIAS

deberá:

Art.  139.-  La  Secretaría  de  Estado  de Salud  Pública  y  Asistencia  Social

a)  Determinar  los  reqmsltos  de  orden  científico  que  debe  llenar  el  personal autorizado  y  especialista  del  área,  para  practicar  autopsias  sanitarias, docentes  e investigativas,  viscerostomías  y tomas  de muestras  de tejidos  y líquidos orgánicos;

b)  Determinar las condiciones que, en cuanto a dotación, deben cumplir las instituciones científicas, los establecimientos  hospitalarios o sus similares, a fin de ser autorizables para efectuar las investigaciones mencionadas;

e)  Establecer  las  circunstancias  en  que  las  viscerostomías  o  las  tomas  de muestras de tejidos o líquidos orgánicos podrán realizarse fuera de los establecimientos  autorizados;

d)  Establecer  el plazo en que, respecto  de la hora de muerte,  deben realizarse los mencionados  procedimientos,  a fin de que la información  científica que ellos proporcionen sea adecuada;

e)  En los casos de emergencia sanitaria o en aquellos en que la salud pública o la  investigación  científica  así  lo  requieran,  ordenar  o  autorizar  a  las instituciones  correspondientes  la práctica  de los procedimientos  de que se trata, aún cuando no exista consentimiento de los deudos.

Art. 140.- Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos  hospitalarios  y similares autorizados  por la SESPAS, podrán disponer de los  cadáveres  no  reclamados  o  de  órganos  de  los  mismos,  para  fines  docentes  y  de investigación o de donación de tejidos.

Art. 141.- Para la aplicación de lo establecido en esta sección, así como para dictar las normas y reglamentaciones correspondientes, la SESPAS tendrá, como entidad especializada,  el  Instituto  Nacional  de  Patología  Forense,  el  cual  será  dirigido  por  un consejo constituido por:

1-  Un  representante  de  la  Sociedad  Dominicana  de  Patología,  qmen  lo presidirá;

2-  Un representante de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;

3-  Un representante de las universidades con escuela de medicina;

4-  Un representante  de la Secretaría  de Estado de Salud Pública y Asistencia

Social (SESPAS);

5-  Un representante  de la Asociación  Médica  Dominicana  (AMD)  o colegio médico;

6-  Un representante de la Secretaría de Estado de Interior y Policía;

7-  Un representante del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

8-  Un representante de los organismos de los derechos humanos del país;

9-  Un representante de la Suprema Corte de Justicia;

10-  Un representante de la Asociación Dominicana de Psicología (ADOPSI), con formación en psicología forense.

LIBRO SEXTO

DE LAS AUTORIDADES  DE SALUD, SUS ATRIBUCIONES Y MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO  PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO  DE ESTA LEY

TÍTULO!

DE LAS AUTORIDADES  DE SALUD Y DE SUS ATRIBUCIONES

Art.  142.-  Corresponde  a las autoridades  de salud  el control  del cumplimiento  de las disposiciones  de esta ley, sus reglamentaciones  y demás disposiciones legales que a sus efectos se dicten, y la aplicación de las medidas y los procedimientos  que

la ley  establece  para  hacerlas  efectivas, sin  desmedro  de las  competencias y atribuciones inherentes a las autoridades judiciales y el ministerio público.

de salud:

Párrafo I.- Para los efectos  señalados en el artículo  anterior,  son autoridades

a)  El  Secretario  de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia Social  (SESPAS) y sus expresiones territoriales;

b)  El  funcionario  de  más  alto  nivel  de la  SESPAS  en  cada  una  de  las expresiones territoriales creadas  en función  de la aplicación de sus políticas;

e)  Sus delegados  designados para el control  general  o particular de las materias y  asuntos  incluidos  en  esta  ley,  o  para  la  solución  de  casos  especiales o situaciones de emergencia.

Párrafo 11.- Los funcionarios que tengan  asignadas tareas  de control  o inspección, se estimarán autoridades de salud sólo para realizar  las inspecciones y tomar  las medidas  preventivas  o  de  seguridad  que  la  ley  contempla,  de  acuerdo  con  los procedimientos establecidos administrativamente, y tendrán  calidad  de alguacil,  de conformidad con los términos  de la Ley No. 476, del 2 de noviembre de 1964, que modifica el Artículo  1 de la Ley 5098, del 20 de marzo de 1959.

TÍTULO U

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER PREVENTIVO Y DE SEGURIDAD

Art.  143.-  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  esta  ley,  sus reglamentos y demás  disposiciones legales  que se emitan  al efecto,  el Secretario  de Estado de  Salud  Pública  y  Asistencia Social  podrá  dictar  resoluciones  en  las  que  se  ordenen medidas  de carácter  preventivo y de seguridad.  Dichas resoluciones podrán emitirse a requerimiento de cualquiera de las expresiones territoriales de la SESPAS  o del  Consejo Nacional  de Salud.

Art.  144.-  Son medidas  administrativas de carácter  preventivo, aquellas  que tiendan  a evitar los peligros  o daños a la salud de las personas.

Art.  145.-  Son  medidas  de seguridad las que  impiden  de  inmediato  que  se produzca,  se  agrave  o se  extienda el peligro  o daño  a la salud  de  las  personas  o que  el infractor  reincida  en  el  quebrantamiento  de  una  o  más  disposiciones  legales  o reglamentarias.

CAPÍTULO  I

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER PREVENTIVO

Art. 146.- El incumplimiento  de cualquier medida administrativa  de carácter preventivo  dará lugar a la cancelación  de los registros  o autorizaciones  otorgadas  por la SESPAS o a la suspensión temporal de los mismos, cuando el titular de una autorización o un  registro  sólo  deba  corregir  deficiencias  y  hacer  modificaciones,  siempre  que  haya procedido de buena fe y no sea reincidente.

Párrafo I.- La suspensión no procederá respecto de las violaciones a los preceptos del control de sustancias controladas,  psicofármacos  o cualquier droga capaz de producir dependencia en las personas, caso en el cual procederá la cancelación del registro.

Párrafo 11.- Toda resolución  de suspensión  o cancelación  de registro  o de autorización deberá ser notificada a las autoridades competentes para conferir patentes o licencias.

Art.  147.-  Son medidas de prevención,  aplicables por la autoridad de salud que sea competente, según las disposiciones de esta ley y del reglamento orgánico y de procedimiento de la SESPAS:

a)  La orden de comparecencia ante la autoridad sanitaria para advertir, informar o  instruir  a  los  particulares  sobre  hechos,  circunstancias  o  acciones  que podrían  convertirlos  en  infractores  o  para  realizar  controles  de  salud  o prácticas necesarias en las personas o sus dependientes;

b)  La orden de asistencia obligatoria del infractor o de las personas envueltas en la infracción a cursos de instrucción y adiestramiento sobre las materias relacionadas con la violación de los preceptos legales o reglamentarios.

CAPÍTULO U

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE SEGURIDAD

Art. 148.- Independientemente  de las sanciones previstas por esta ley, el incumplimiento de cualquier medida administrativa de seguridad dará lugar a:

1)  La clausura parcial o de manera temporal, cuando el infractor deba corregir las deficiencias  o hechos que conformaron  la infracción, en secciones de su establecimiento,  sin afectar  el funcionamiento  del resto, y siempre  que no sea reincidente  en la infracción  o renuente  al cumplimiento  de las órdenes que le haya dado la autoridad sanitaria;

2)  La  clausura  total,  de  manera  temporal,  que  tendrá  lugar  en  los  casos siguientes:

a)  Cuando el infractor deba corregir deficiencias o los hechos que motivaron la infracción y los trabajos no permitan el funcionamiento normal del establecimiento.  En  estos  casos,  sólo  podrán  tener  acceso  al  lugar  las personas  que  ejecutarán  las  obras  o  modificaciones  necesarias  y los propietarios de la misma;

b)  Cuando el establecimiento  esté funcionando  sin la presencia del profesional responsable que deba tener. En este caso, la clausura será inmediata y durará hasta que el propietario o su representante acredite legalmente quién asumirá dicha responsabilidad;

e)  Cuando  el  establecimiento  esté  funcionando  sm  la  autorización  sanitaria requerida,  la  clausura  persistirá  hasta  que  se  compruebe  que  se  haya cumplido con los requisitos legales y reglamentarios a satisfacción de las autoridades;

3)  La  clausura  definitiva  cuando  el  propietario,  su  representante  legal  o  la persona encargada del establecimiento,  lugar o edificio sea reincidente en la infracción  o renuente  para  cumplir  las  órdenes  de  la autoridad  sanitaria; cuando  en  el  establecimiento  se  cometan  reiteradamente  infracciones sanitarias,  o cuando el estado del establecimiento  o la gravedad y magnitud de la infracción no permita corregir deficiencias o reparar los hechos que constituyeron la infracción.

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS  DE EMERGENCIA

Art. 149.-  En caso  de peligro de epidemia  o de epidemia  declarada,  o de desastre  u otra emergencia  grave,  la Secretaría  de Estado de Salud  Pública y Asistencia Social podrá declarar como epidémico el territorio nacional o cualquier parte de éste; y autorizará  a sus funcionarios  locales y a todas  las instituciones  del Sistema  Nacional  de Salud  a  adoptar  las  medidas  necesarias  que  indique  con  el  fin  de  evitar  la  epidemia, controlar su propagación y alcanzar su erradicación. Las medidas extraordinarias que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social determine caducarán a los treinta (30) días, contados desde que se presentó el último caso epidémico de la enfermedad.

TÍTULOIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

CAPÍTULO  I

DE LAS INSPECCIONES

Art. 150.-  Para el control y la vigilancia efectiva de las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones  y leyes complementarias,  y de las que ordene el Secretario  de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, los inspectores de la SESPAS, debidamente identificados,  podrán  efectuar  visitas  a  establecimientos  industriales,  comerciales, educativos y de atención médica, a viviendas y a cualquier otro lugar donde se cometan o puedan cometerse infracciones a las normas citadas.

Párrafo I.- Las visitas de inspección que se realicen tendrán como fin la vigilancia, recolección de muestras o la materialización  de cualquier otra medida de las prescritas por esta ley, sus reglamentos o por la autoridad sanitaria competente.

Párrafo 11.- Las actuaciones  de los inspectores en los casos de recolección de  muestras,  incautaciones  e  inspecciones  extraordinarias  deberán  realizarse  con  la presencia de un representante  del ministerio  público. En caso de negativa del propietario o encargado  del establecimiento,  o  de imposibilidad  de  cualquier  naturaleza  para  llevar  a cabo  la misma  que  impida  el acceso  físico  al interior  del  establecimiento,  el inspector deberá requerir la presencia del juez de paz correspondiente  en términos jurisdiccionales  a fin de penetrar al establecimiento  y realizar la inspección.

Art.  151.-  Para el cumplimiento  de sus funciones,  los inspectores  tendrán libre acceso a edificios, lugares cerrados y a todos los establecimientos  a que se refiere esta ley,  previo  cumplimiento  del  requisito  de  notificación  correspondiente.  La  Policía Nacional,  por  mediación  del  ministerio  público,  deberá  presentarle  apoyo  para  cumplir dichas funciones, cuando este apoyo sea necesario o imprescindible.

Párrafo.- Al  efectuar  las visitas,  los  inspectores  se  identificarán debidamente  y después de practicar  la inspección procederán  a levantar el acta correspondiente,  la  cual  deberá  ser también  firmada  por  el representante  del  ministerio público,  en los casos  en que  proceda  su  presencia  conforme  a esta ley, siempre  que su contenido se ajuste a la verdad y se haya efectuado delante del propietario o encargado del establecimiento y, si fuere posible, delante de dos testigos.

Art. 152.-  La  SESPAS,  en  coordinación  con  las  instituciones correspondientes,  elaborará las reglamentaciones  que definan los tipos de inspecciones, los perfiles  de  los  inspectores  en  función  de  la  naturaleza  de  sus  actividades,  los procedimientos que realicen y demás asuntos que entiendan pertinentes.

CAPÍTULOII

DE LA COMPETENCIA  Y LAS SANCIONES PARA APLICARLAS

Art. 153.- Se consideran  violaciones  a la presente ley y serán sancionadas con multas que oscilarán entre uno y diez veces el salario mínimo nacional establecido por la  autoridad  legalmente  competente  para  ello,  o  mediante  ley  especial,  los  siguientes hechos:

1.-  Incumplir  con  las  medidas  dispuestas  por  la  SESPAS  para  prevenir  y controlar las enfermedades transmisibles,  al igual que las prescripciones  de carácter sanitario;

2.-  Incumplir  las medidas dispuestas  por la autoridad sanitaria  para el manejo, destrucción o esterilización de los productos o sustancias, que se consideren peligrosos, por favorecer la propagación de enfermedades  y provocar daños a la salud de la población;

3.-  Permitir que surjan condiciones  que favorezcan  la reproducción  de especies de fauna nocivas para el hombre, en los bienes de su propiedad o bajo su cuidado;

4.- No  permitir  la  entrada  al  domicilio,  establecimiento  o  inmueble  de  su propiedad,  uso o cuidado, de los funcionarios  de salud que realicen labores de desinfectación, desinsectización o desinfección;

5.-  Atribuir  indebidamente  efectos  terapéuticos  a  cosméticos,  productos  de belleza o perfumes;

6.-  No garantizar,  o mantener  por parte de los propietarios,  administradores  o encargados de empresas de transporte, de las condiciones de aseo de los vehículos,  lugares  de  estacionamiento,  estaciones  y  terminales  bajo  su control;

7.-  Eliminar gases,  vapores,  humo, polvo o cualquier  contaminante  producido por actividades domésticas, sin cumplir con las reglamentaciones  o medidas técnicas dispuestas por la SESPAS;

8.-  La negativa  de parte  de los funcionarios  de Salud  Pública  competentes  a suministrar  la debida información o instrucción  acerca de asuntos prácticos dirigidos a la conservación y recuperación de la salud;

9.-  La violación a los derechos de la población establecidos en el Artículo 28;

10.-  Poseer en zonas urbanas o suburbanas animales que constituyan peligro para la salud y seguridad de las personas.

Art. 154.-  Se considerarán delitos  y serán  castigados con  penas  de quince (15)  días a un (1)  año  de prisión  correccional, o multas  que  oscilarán  entre  diez  y quince veces  el salario  mínimo  nacional  establecido por la autoridad  legalmente competente para ello o por la ley, o ambas penas a la vez, los siguientes hechos:

1.-  Operar  las instituciones del sistema  de salud y los establecimientos de salud, sistema  de eliminación de desechos  de residuos  médicos y sustancias tóxicas o  radioactivas,  contaminantes  u  otras  sustancias  que  puedan  difundir elementos  patógenos  sin  cumplir  con  las  reglamentaciones  o  medidas técnicas  dispuestas por la SESPAS;

2.-  Violar  las  normas  sanitarias elaboradas por  la SESPAS  para  la  colección, eliminación, descarga, tratamiento y destino  final  de aguas negras,  aguas servidas,  aguas  residuales,  así  como  las  normas  sanitarias  para  la construcción, reparación o modificación de los sistemas  de eliminación o disposición de excretas  o aguas servidas;

3.-  Acumular  desechos  sólidos  de  cualquier  naturaleza,  o  lanzarlos  y depositarlos en lugares  no destinados a ese fin, y en violación a las normas sanitarias  elaboradas  por  la  SESPAS  para  evitar  daños  a  la  salud  de  la población;

4.-  Eliminación  de  gases,  vapores,  humo,  polvo  o  cualquier  contaminante producido por actividades industriales agrícolas  o mineras,  sin  cumplir  con las reglamentaciones o medidas  técnicas  dispuestas por la SESPAS;

5.-  Violar  las disposiciones establecidas en el reglamento de control  de ruidos dispuestas por la SESPAS;

6.-  Internar  en  el  país  animales  que  no  cumplan  con  las  reglamentaciones pertinentes,  en  especial  las  que  se  refieren  a  las  certificaciones  que  las autoridades exijan;

7.-  El no colocar  en los envases  de cervezas,  bebidas  alcohólicas o de productos del tabaco  las leyendas  previstas  en la presente  ley.  En este caso  las multas se impondrán en función  de las unidades  de estos productos que carezcan  de la leyenda;

8.-  Negativa  de los encargados de establecimientos o empresas destinados  a la fabricación, distribución, comercio o cualquier otra operación relativa  a alimentos  y  bebidas,  medicamentos,  cosméticos,  productos  de  higiene personal  y del hogar,  tabaco,  plaguicidas y sustancias tóxicas,  a permitir  el libre acceso de funcionarios y empleados de la SESPAS, debidamente autorizados, a los locales  de trabajo  con los fines  de realizar  inspecciones o tomar muestras  de los productos;

9.-  Realizar  cualquier operación de comercio de alimentos  o bebidas  empacados o envasados, cuya inscripción no haya sido registrada ante la SESPAS;

10.-  Importar, comercializar o suministrar, inclusive  a título  de donación  de una entidad  o institución extranjera, los productos señalados en el Artículo  132 de esta ley; cuando  estén  en mal estado  de conservación, tengan  defectos  de funcionamiento y carezcan  de rotulación adecuada  que indique su naturaleza o características;

11.-  Disponer  de  cadáveres  no  reclamados o  de  órganos  de  los  mismos,  para fines docentes  o de investigación, sin la debida autorización de la SESPAS.

Art. 155.- Constituyen delitos  a la presente  ley, y se castigarán con pena  de tres  (3)  meses  a  dos  (2)  años  de  prisión  correccional, o con  multas  que  oscilarán  entre quince  y  vemtlcmco  veces  el  salario  mínimo  nacional,  establecido  por  la  autoridad legalmente  competente  para  ello  o  por  la  ley,  o  ambas  penas  a  la  vez,  las  siguientes infracciones:

1.-  Expender, envasar,  sum1mstrar  o  comercializar con  agua  potable  que  no cumpla con las normas de calidad elaboradas por la SESPAS en la forma establecida en los Artículos 42 y 43;

2.-  Instalar  y trasladar los  establecimientos públicos  o  privados  de  asistencia médica  contemplados en el Artículo  99 de la presente  ley, sin la autorización de la SESPAS;

3.-  Usar  material  radiactivo, natural  o  artificial,  o  aparatos  diseñados para  la emisión  de  radiaciones ionizantes  en  los  establecimientos de  salud,  en los casos  de tratamiento individual, sin  permiso  de la SESPAS, para  cada  tipo de operación;

4.-  Obtención  irregular  del  registro  que  debe  otorgar  la  SESPAS  para  los productos  alimentarios  y  bebidas,  medicamentos  y  demás  productos  indicados  en  el  Artículo  109,  sin  perjuicio  de  las  sanciones  que  puedan imponerse  por la comisión  de otras infracciones conexas;

5.-  No llevar en los establecimientos de salud,  público  o privado,  un sistema  de registro  e información sobre nacimientos, defunciones o enfermedades de notificación obligatoria  requerido  por  la  SESPAS,  ni  reportar  sus informaciones y estadísticas mediante  la forma  establecida en el Artículo 35;

6.-  Instalar  cualesquiera  de  los  establecimientos  farmacéuticos,  esto  es: farmacias, droguerías y laboratorios industriales farmacéuticos, sin la debida autorización  de  la  SESPAS,  o  carecer  de  un  director  técnico  que  sea

profesional  qmm1co  o  farmacéutico  en  ejerc1c1o  y  esté  debidamente acreditado en función  de la naturaleza del establecimiento;

7.-  Operar  las  farmacias sin  la supervisión de  un  profesional de farmacia,  en violación a lo dispuesto en el Párrafo  II del Artículo  103 de la presente  ley;

8.-  Instalar  cualesquiera de  los  laboratorios de  salud  descritos  en  el  Artículo

104, sin la debida  autorización de la SESPAS; o no colocar  al frente  de los mismos  a  un  profesional técnico  de  laboratorio, de  la  disciplina correspondiente  que  vele  por  el  cumplimiento  de  la  presente  ley,  sus reglamentos o normas técnicas;

9.-  Vender  o  distribuir  al  público,  de  parte  de  las  droguerías  o  laboratorios industriales farmacéuticos y centros  médicos  privados,  aquellos  productos que,  conforme  a  la  ley,  deben  expenderse  a  las  farmacias  legalmente establecidas;

10.-  Suministrar o extraer  sangre  humana,  fraccionarla o transformarla fuera  de los establecimientos  previstos  en  la  presente  ley  y  autorizados  por  la SESPAS;

11.-  Transfundir sangre,  sus  componentes y  derivados, sin  un  uso  racional  de dichas  sustancias acorde  con  la  patología  objeto  de  tratamiento, o  sin  la realización de las pruebas  correspondientes, según las normas  de la Organización Mundial  de la Salud (OMS)  o cuando  el producto  transfundido carezca  de la debida  certificación de  calidad  o en ausencia de las  pruebas previas  de compatibilidad;

12.-  Carecer  toda  instalación que  se  dedique  al  sacrificio de  animales  o  a  la industrialización  de  sus  carnes  de  un  médico  veterinario  o  profesional técnico  en la materia  que realice  labores de supervisión;

13.-  Fabricar,  manipular,  transportar,  almacenar,  importar,  exportar,  maquilar, distribuir, comercializar o suministrar, en cualquiera de sus formas, medicamentos,  alimentos  y  bebidas  no  aptos  para  el  consumo  por  no responder a los requerimientos o condiciones fijadas  en los reglamentos de la presente  ley y normas  vigentes  sobre la materia.  Además  por su comercialización sin cumplir  con los requisitos  previstos  por esta ley para la etiquetación de los citados  productos;

14.-  Disponer,  construir o modificar cementerios o crematorios públicos  sin  la autorización de la SESPAS  o sin  reunir  los requisitos reglamentarios  sobre la materia.  Asi  como  inhumar  y/o  enterrar  cadáveres sin  que  su  defunción haya  sido  previamente  asentada  ante  la  oficina  del  estado  civil correspondiente;

15.- Comercializar con donaciones de órganos  y sangre;

16.-  Importar, distribuir  y vender  medicamentos de procedencia extranjera si no poseen  certificado de venta libre en su país de origen;

17.-  La negativa del cumplimiento de lo que disponen  los Artículos  52, 55 y 56, en lo relativo  a trasladar establecimientos que constituyan un peligro  para su salud o seguridad de sus ocupantes;

18.-  Ejercer  en  la  República  Dominicana  cualesquiera  de  las  profesiones  en ciencias  de  la  salud  con  títulos  de  universidades  o  centros  de  estudios extranjeros, sin obtener  la revalidación de los mismos,  y sin cumplir  con los requisitos establecidos en la presente  ley.

Art. 156.- Se consideran crímenes  y serán  sancionados con penas de dos (2) a diez (1O) años  de reclusión  o multas  que oscilarán  entre veinticinco y cincuenta veces  el salario  mínimo  nacional  establecido por la autoridad  legalmente competente para ello o por la ley, las siguientes infracciones:

1.-  Arrojar  desechos  sólidos  contaminantes o sustancias descompuestas, tóxicas o nocivas  a los abastos  de agua  potable  destinados al uso  y consumo  de la población;

2.-  Introducir  al  país,  cultivar  o  mantener  microorganismos,  cultivos  bacterianos, virus,  hongos  patógenos  y  vectores  transmisores  de enfermedades,  sin  autorización  de  la  SESPAS  o  en  laboratorios  que  no reúnan  las condiciones necesarias de seguridad que eviten su propagación;

3.-  Alterar,  adulterar o  contaminar productos  destinados al  consumo  humano, cuando  ello ponga en peligro  la salud,  la integridad física o la vida;

4.-  Introducir  animales  afectados  por  enfermedades  directa  o  indirectamente transmisibles a los seres humanos  o a los animales;

5.-  Procesar  o  usar  plaguicidas  y  fertilizantes sin  sujetarse  a  las  normas  de seguridad para  evitar  la  contaminación de  alimentos  y objetos,  cuando  de ello  se  puedan  derivar  daños  o  lesiones  de  consideración  a  la  salud  de terceros;

6.-  Conservar,  distribuir,  industrializar  o  entregar  el  producto  o  los subproductos de animales  muertos  o sacrificados por padecer  enfermedades zoonóticas, con las excepciones establecidas en la presente  ley;

7.-  Ejercer  cualesquiera de las profesiones dentro  de las ciencias  de la salud, sin tener  el título  universitario o de educación superior  que lo acredite  para tales funciones, o por carecer  del exequátur expedido  por el Poder Ejecutivo.

Art. 157.- Se considerarán crímenes  y serán  castigados  con penas  de cinco (5) a quince  (15)  años  de reclusión  y multas  que oscilarán  entre  cincuenta y cien veces  el salario mínimo  nacional,  los siguientes hechos:

1.-  El trasplante de órganos  de  seres  humanos  vivos  a otro  ser  humano  vivo, cuando  el órgano  trasplantado es no  regenerable, único  y esencial  para  la vida;

2.-  El trasplante de órganos  de seres  humanos  vivos  realizado  a expensas  de la anatomía  de menores  de edad, discapacitados o de toda otra persona  que por cualquier circunstancia no haya expresado libremente su consentimiento.

Art.  158.-  La  reincidencia  será  sancionada  con  el  doble  de  las  penas impuestas,  sin perjuicio  de las disposiciones del Código  Penal  u otras  leyes,  o de aquellas medidas  preventivas, de seguridad o de emergencia que  son  contempladas en la presente ley, ni de las indenmizaciones civiles  que pudieren  establecerse por los daños  y perjuicios causados.

Art. 159.- Las autoridades de salud y los funcionarios tendrán  autoridad  para investigar la existencia de infracciones sanitarias dentro  de sus  respectivas jurisdicciones. En ese sentido,  podrán  actuar  por propia  iniciativa, a requerimiento del ministerio público, cuando  la  naturaleza  del  caso  lo  amerite  o  ante  las  denuncias  que  les  formularen particulares. El ministerio público  podrá  requerir  también  la intervención de  la autoridad sanitaria para que lo auxilie  en la persecución de infracciones a la presente  ley.

Art.  160.-  Toda  persona  o  asociación  de  personas  u  organización  está facultada a denunciar ante la autoridad  sanitaria correspondiente, cualquier infracción  a las disposiciones de la presente  ley y sus reglamentos. A tales  fines,  indicará  su nombre  con claridad,  profesión  y  domicilio,  así  como  los  hechos  en  que  fundamenta su  denuncia. Recibida  la denuncia,  la autoridad  sanitaria procederá, dentro de la mayor  brevedad  posible y tomando en cuenta  la naturaleza de los hechos  denunciados, a realizar  las investigaciones correspondientes para verificarlos o desestimarlos y registrará en acta todas sus actuaciones y comprobaciones, copia de la cual se le entregará al infractor.  Las actas, una vez firmadas, serán  públicas,  y  una  copia  certificada de  la  misma  deberá  entregarse al  autor  y/o  los autores  de la denuncia.

Art. 161.- En caso de comprobar la comisión  de una infracción, la autoridad sanitaria actuante  remitirá  el acta de la misma al representante del ministerio público,  quien pondrá  en movimiento la acción  pública,  citará a las partes involucradas y a las autoridades sanitarias.

Art. 162.-  Las infracciones que  se deriven  de las  violaciones a la presente ley  serán  de  la  competencia  de  los  tribunales  ordinarios,  siguiendo  el  procedimiento establecido en el derecho  común  propio  de cada infracción y de acuerdo  a su naturaleza.

Art.  163.-  El  director  ejecutivo, gerente  o  administrador de  una  persona moral,  o todos  los miembros del consejo  directivo, si la persona  moral es dirigida  por dos o más individuos, serán responsables por el cumplimiento de las prescripciones que le son inherentes  de  acuerdo  a  la  presente  ley  y  sus  reglamentos.  Cuando  se  establezca  que cualquier infracción a la misma  es el resultado  del incumplimiento de obligaciones puestas a  su  cargo,  los  tribunales  podrán  imponer  las  penas  en  la  persona  del  funcionario responsable.

CAPÍTULO III

DE OTRAS  SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

Art.  164.-  El  profesional  o  cualquier  persona  autorizada  para  ejercer acciones  en salud será responsable ética, penal y civilmente, en los casos en que intervenga, del cumplimiento de todos  los procedimientos, normas  técnicas  y, en fin, todos  los medios requeridos  conforme a  los  principios  de  la  ética  y  de  las  obligaciones  de  prudencia y diligencia.

Párrafo.- Mientras  no se aprueben  los reglamentos que rijan  el ejercicio  de las profesiones en los diferentes niveles,  oficios en ciencias  de la salud y acciones  en salud, las obligaciones establecidas en el presente  artículo  se regirán  por el derecho  común.

Art.  165.-  Independientemente de  la  responsabilidad penal  en  que  pueda incurrir  el director  técnico  de un establecimiento farmacéutico de cualquier naturaleza, éste asume  solidariamente con  el  propietario del  mismo,  la  responsabilidad  civil  y administrativa, por incumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 166.- Los laboratorios de salud, de cualquier naturaleza, podrán  ser clausurados temporal o definitivamente por la autoridad  sanitaria,  cuando  funcionen sin profesional responsable, en  contravención a  lo preceptuado  en  la  presente  ley, convirtiéndose en  riesgo  para  la  comunidad, o  si infringieren las  disposiciones reglamentarias o no cumplieren las exigencias técnicas  particulares que la SESPAS  hubiere dictado  al efecto.

Párrafo.-  Independientemente  de  la  responsabilidad  penal  en  que  pueda incurrir  el director  del establecimiento será solidariamente responsable, civil y administrativamente,  con  el  propietario  del  mismo,  por  el  incumplimiento  de  las disposiciones de esta ley. Esta disposición no excluye  de responsabilidad al personal  del laboratorio, cuando  el mismo hubiere  participado de manera  consciente, directa  o indirectamente, en actos reñidos  con esta ley y demás disposiciones legales  del país.

Art. 167.- Sin perjuicio  de las otras sanciones previstas  en esta ley, y de conformidad con  lo  establecido en  la misma  y  sus  reglamentaciones, la  SESPAS  podrá ordenar  la clausura  temporal o definitiva de un establecimiento dedicado  a la producción, elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase,  transporte, distribución y expendio  de artículos  alimentarios y similares  en que  se infrinjan  algunas  de las disposiciones de esta

ley.  Asimismo,  confiscará  y,  s1  es  necesario,  destruirá  los  productos  deteriorados, adulterados, contaminados,  vencidos, falsificados  y los que sean descritos falsa o erróneamente.

Art.  168.-  En caso de que se construyan o instalen industrias, aeropuertos o cualquier otra posible fuente de contaminación atmosférica, las mismas serán clausuradas independientemente  de las demás sanciones previstas en esta o cualquier otra ley.

TÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 169.- Quedan incorporadas a la presente ley las siguientes:

a)  Ley No.329-98, que regula los Transplantes de Órganos y Tejidos Humanos, del 11 de agosto de 1998;

b)  Ley No.8-95, sobre Lactancia Materna, del 19 de septiembre de 1995;

e)  Ley  No.l4-94, que  crea  el  Código  para  la  Protección  de  Niños,  Niñas  y

Adolescentes, del22 de abril de 1994;

d)  Ley No.55-93, sobre SIDA, del 31 de diciembre de 1993;

e)  Ley  No.50-88,  sobre  Control  de  Drogas  y  Sustancias  Controladas  de  la

República Dominicana, del30 de mayo de 1988, y sus modificaciones;

f)  Ley  No.311-68,  que  regula  la  fabricación,  elaboración,  envase, almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, herbicidas y productos similares, del 24 de mayo de 1968;

g)  Ley  No.l36-80, que  declara  que  es  obligatoria  la  práctica  de  la autopsia judicial en la instrucción preparatoria del proceso penal, del 23 de mayo de

1980;

h)  Ley No.6097, de la Organización  del Cuerpo Médico de los Hospitales, del

13 de noviembre de 1962;

i)  Ley No.l46, sobre Pasantía de Médicos Recién Graduados, del!!de mayo de 1967, modificada por la Ley 478, del 18 de enero de 1973;

j)  Ley No.4378,  Ley Orgánica de Secretarías  de Estado, del 10 de febrero  de

1956;

k)  Ley  No.l75,  que  denomina  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y

Asistencia Social (SESPAS), del22 de agosto de 1967;

1) Ley  No.414-98, que  modifica  varios  artículos  de  la  Ley  60-97,  del  22  de agosto de 1998;

m)  Ley No.393,  sobre  expedición de Certificados Médicos,  del 4 de septiembre de 1964;

n)  Reglamento No.804,  para  los  Tribunales Disciplinarios y de  Apelación  del

Cuerpo  Médico  de los Hospitales, del4 de marzo de 1966.

Párrafo 1.- Las disposiciones de esta ley derogan  la Ley No.4471,  de fecha 3 de  junio  de  1956,  denominada "Código  de  Salud" y  cualquier otra  disposición legal  o reglamentaria que le sea contraria.

Párrafo 11.- La presente  ley  y sus  reglamentos entrarán  en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.

definiciones:

Art.  170.-  Para  los  fines  de  la  presente  ley  se  acogen  las  siguientes

Acción  sanitaria  o  accwn  de  salud:  Es  la  actividad  o  conjunto  de actividades  desarrolladas  por  las  instituciones  del  sector  salud  con  la finalidad de preservar o mejorar  las condiciones o factores  que beneficien a la salud del individuo, la familia  o la comunidad.

Acreditación: Dar un documento que asegura  que una institución ofertadora de  servicios  reúne  los  requisitos  para  operar  conforme  a  su  nivel  de complejidad,  cumpliendo  estándares  de  infraestructura,  equipamiento  y calidad  de servicio.

Aditivo  alimenticio: Cualquier sustancia que  por sí misma  no se consume normalmente como  alimento ni tampoco se use como  ingrediente básico  en alimentos,  tenga o no valor nutritivo,  y cuya adición intencional con un fin tecnológico al  alimento,  en  sus  fases  de  fabricación,  elaboración, preparac10n,   tratamiento,  envasado,  empaquetamiento,  transporte  y conservación  del  mismo,  resulte  o  pueda  esperarse  que  razonablemente resulte,  directa o indirectamente, en que él o sus derivados pasen a ser componentes de tales  alimentos  o afecten  sus características. Esta definición no incluye  contaminantes o sustancias añadidas  al alimento  para mantener o mejorar  las cualidades nutricionales.

Adulterado: Viciar,  falsificar. Es la alteración fraudulenta de una sustancia alimenticia o medicinal.

Aféresis o plasmaféresis: Es el proceso de separación  de la sangre en sus diferentes componentes celulares o corpusculares.

Agentes de  diagnósticos: Todos  los  equipos,  instrumentos,  accesorios  e insumos, incluyendo los antígenos y reactivos que puedan utilizarse como auxiliares de otros procedimientos clínicos o paraclínicos.

Agua  potable:  Es un líquido transparente,  inodoro, incoloro e insípido que ha pasado por el proceso de depuración (potabilización)  antes de librarlas a la red de distribución y que sirve para el consumo humano.

Alterado: Que ha cambiado de forma.  Cambiar  la esencia o forma  de una cosa. Desnaturalizar, falsificar.

Alimento: Toda  sustancia  elaborada,  semi-elavorada  o  en  bruto,  que  se destine  al  consumo  humano,  incluyendo  las  bebidas  y  cualquier  otra sustancia  que  se  utilice  en  la  elaboración,  preparación  o tratamiento  del alimento.

Alimentos  de  uso  médico:  Aquellos  que  adquieran  propiedades terapéuticas, ya sea por haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración  relativa  de  los  diversos  nutrientes  de  su  constitución  o  la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición.

Animal  doméstico:  Es aquel que convive tradicionalmente  con el individuo, la familia o la comunidad  y sin que esta relación de convivencia represente un peligro para el ser humano.

Autopsias:  Es un procedimiento  médico-legal  que consiste  en realizar  un experticio  al cadáver  con la finalidad  de identificar las posibles causas que expliquen la muerte.

Autoridad sanitaria:  En el contexto  de la ley se  entiende  por  autoridad sanitaria a los niveles gerenciales tanto de nivel nacional como expresiones territoriales responsables de la rectoría del sistema nacional de salud.

Bancos  de  sangre:  Los  establecimientos  que  se  dediquen  a  asegurar  la calidad de la sangre y de sus derivados, a su obtención, procesamiento, fraccionamiento  y almacenamiento, cuando la sangre esté destinada a transfusiones  de forma total  o en componentes  separados,  a procedimiento de aféresis y a otros preventivos, terapéuticos y de investigación.

Bebidas  Alcohólicas:  Aquellas  que  contengan  alcohol  etílico  en  una proporción mayor de seis (6%) por ciento del volumen, y cervezas, aquellas

bebidas  fermentadas  de  malta  que  contengan  una  proporc10n de  alcohol etílico del dos (2) al seis por ciento (6%) del volumen. Quedan también reguladas por el presente título aquellas bebidas no fermentadas, contentivas de alcohol etílico en una proporción entre el 2 y el 6%.

Bioética: Ética de la vida. Estudio del comportamiento justo frente a la vida.

Intento  de  responder,  desde  un  punto  de  vista  correcto,  al  valor  de  la dignidad humana frente a los desafíos que plantean los incesantes descubrimientos técnicos y científicos.

Biomateriales, materiales e insumos de uso odontológico: Todos aquellos que, adicionados o no a desinfectantes, antisépticos o soluciones germicidas, se empleen en procedimientos de la práctica médico-quirúrgica,  y los que se apliquen en las superficies y cavidades corporales.

Calidez:  Se refiere  al trato  cortés, afable y cálido que recibe el usuario al demandar cuidados médicos o atención del servicio de salud.

Certificado de venta  libre:  Es el certificado expedido  por las autoridades sanitarias  del  país  productor,  legalizado  por  un  funcionario  del  servicio consular,  en  el  cual  se  dé  constancia  explícita  de  que  el  producto  cuyo registro se solicita es vendido y consumido legalmente con el mismo nombre y fórmula en el país de su origen o elaboración.

Ciencias  de  la  salud:  Conjunto  de disciplinas  científicas  que  integran  el saber en profesiones o carreras profesionales.  Las principales son medicina, bioanálisis, enfermería, odontología.

Contaminado: Alterar nocivamente  una sustancia  u organismo  por efecto de  residuos  procedentes  de  actividad  humana  o  por  la  presencia  de determinados gérmenes microbianos.

Cosméticos y productos de higiene  personal: Los productos de cualquier origen,  independientemente  de su estado  físico,  destinados  a modificar  el olor  natural  del  cuerpo  humano.  Los  productos  o  preparaciones  de  uso externo,  destinados  a  preservar  o  mejorar  la  apariencia  personal,  los productos o preparados destinados al aseo de las personas.

Cuarentena: Permanencia que hacen en un lugar determinado las personas, objetos o animales que provienen de un país donde haya epidemia.

Descentralización: Acto de delegar o transferir competencias a instituciones que gozan de personería jurídica diferente a la institución descentralizadora.

Desconcentración:  Acto  de  transferir  competencias  técnicas  o administrativas  a  instituciones  o expresiones  territoriales  de  ellas pertenecientes a la institución rectora o central.

Desinfección: Destrucción  de los microorganismos  patógenos  en todos los ambientes,  materias  o partes en que pueden  ser nocivos,  por los distintos medios mecánicos, físicos o químicos.

Desinfestación o desinfectación o desinsectación: Destrucción  de insectos parásitos en el cuerpo, ropas u otras partes.

Determinantes de la salud-enfermedad: La salud es una variable compleja que depende de cuatro factores fundamentales:

1.- Factores biológicos.

2.- Factores familiares y medioambientales.

3.- Factores ligados al estilo de vida.

4.- Factores ligados al sector institucional de la salud.

Drogueria  o  distribuidores:  Los  establecimientos  que  se  dedican  a  la importación, distribución, el almacenamiento y la venta al por mayor de medicamentos,  artículos  de  consumo  médico  y  materias  primas  para  la industria farmacéutica. Queda prohibido el expendio al público en estos establecimientos, los cuales expenderán sus productos a las farmacias y a los laboratorios industriales farmacéuticos  legalmente establecidos.

Egresos:  Es el acto de dar de alta al paciente hospitalizado.  Puede ser dada a petición, por fuga, por referimiento, por mejoría o por defunción.

Emergencia sanitaria: Es un evento que, por su importancia,  magnitud  o trascendencia  requiere de la intervención  de las autoridades  sanitarias  para su control, eliminación o mitigación.

Equilibrio ecológico: Es la relación armónica mediante procesos dialécticos de adaptación  entre  el hombre,  el medio  ambiente  y recursos  naturales  y agentes.

Equipos  de atención de salud:  Los aparatos, accesorios e instrumental para uso  específico  destinados  a  la  atención  en  salud,  quirúrgica  o  a procedimientos  de exploración,  diagnóstico, tratamiento  y rehabilitación  de pacientes, así como a efectuar actividades de investigación de la salud.

Escalafón: Lista  de los  individuos de un  cuerpo  clasificados por  orden  de grado o antigüedad. Es diferente  a escala, lo cual es una sucesión  ordenada.

Fannacia: Establecimientos dedicados al despacho  de recetas  y al expendio de  medicamentos  al  público,  artículos  de  consumo  médico,  cosméticos, productos de higiene y de belleza y similares. Se prohibe la instalación de farmacias comerciales en los centros  médicos  privados.

Garantía de  calidad:  Es  un  enfoque  de  gestión  de  los  serviciOs  de  salud orientado hacia la satisfacción de las necesidades y requerimientos de los usuarios.  Implica,  desde  el  proveedor,  calidad  técnica,  efectividad, eficiencia, y, desde la perspectiva del usuario,  calidez,  accesibilidad y comodidad.

•  Grupos  prioritarios: Son  aquellos  grupos  poblacionales especialmente  vulnerables  a  enfermar,  morir  o  sufrir  exposición

riesgo a evento  generalmente prevenibles.

o  no,

de  alto

Guardia: Es el servicio  que realiza,  durante turnos,  el profesional de la salud generalmente de 24 horas en áreas críticas  de la institución: emergencia, laboratorio, farmacia y cuidado  de pacientes  hospitalizados que requieren seguimiento.

Habilitación: Acción  de  habilitar.  Permitir  o  dar  permiso.  Es  el  proceso mediante  el  cual  la  SESPAS  autoriza  o  da  permiso  a  una  institución  o persona  moral  de  ofertar  sus  servicios  conforme  a  las  normas  y  leyes nacionales.

Hospital: Se considera hospital  en la presente  ley toda institución de salud o establecimiento (independientemente de su denominación) dedicado  a la atención  médica,  en forma  ambulatoria o por  medio  de  la hospitalización, sea de dependencia estatal,  privada  o de la seguridad social;  de alta  o baja complejidad, con fines o no de lucro; abierto  a toda la comunidad.

Indigente:  Aquellos  hogares  cuyos  ingresos  no  le  permiten  adquirir  la canasta  alimentaria.

Industrias fannoquímicas:  Aquellas  que  se  dedican  a  la  producción  de materia  prima para la industria farmacéutica.

Ingresos: Se refiere  al acto de admisión  de un paciente  para recibir  cuidados médicos  hospitalizado.

Institución de salud:  Son todos  los establecimientos y unidades  públicas  o privadas,  con o sin fines de lucro, en las cuales se realicen  acciones  dirigidas

fundamentalmente a  la  promoc10n  de  la  salud,  prevenc10n  de  las enfermedades y recuperación y rehabilitación de la salud.

Jubilación: Eximir  del servicio  a un empleado  o funcionario por motivo  de vejez o enfermedad.

Laboratorios de anatomía patológica: Los que realizan  exámenes  dirigidos al diagnóstico o a investigaciones para determinar cambios  estructurales en los tejidos  orgánicos.

Laboratorios clínicos: Los que realizan  exámenes dirigidos  al diagnóstico o a investigaciones en los campos  de bioquímica, biofísica,  hematología, inmunología, microbiología,  parasitología,  virología,  radioisótopos, genética,  toxicólogos y otros.

Laboratorios forenses:  Los  que,  por  medio  de  la  aplicación de  métodos técnicos  anátomo-patológicos,  histopatológicos,  químicos,  toxicólogos  y otros,  realizan  exámenes  para  asuntos  relacionados  con  investigaciones judiciales o de orden público.

Laboratorios  industriales  farmacéuticos:  Los  establecimientos  que  se dediquen  a la manipulación o fabricación de medicamentos, cosméticos o productos similares. Los laboratorios industriales farmacéuticos serán organizados reglamentariamente en clases, según el tipo de operación que realicen  y  deberán  reunir  las  exigencias  particulares  para  cada  clase,  en cuanto a local, instalaciones, equipos,  procesos, métodos  y personal.

Línea  de  pobreza: La  línea  de  pobreza  es  un  indicador complejo que  se define  por el costo de una canasta  básica de consumo,  que incluye  gastos  en alimentos, vestidos, vivienda.  Son considerados por debajo  de la línea de la pobreza  aquellos  hogares  cuyos  ingresos  no alcanzan  para cubrir  la canasta básica.

Llamada de emergencia: Es el servicio  que  brinda  el especialista cuando está  de  servicio  de  llamada  en  una  institución.  El servicio  de  llamada  no requiere  de la presencia permanente del especialista en la institución.

Materiales  quirúrgicos,  de  curación  y  productos  higiénicos:  Todos aquellos  que, adicionados o no a desinfectantes, antisépticos o soluciones germicidas, se empleen  en procedimientos de la práctica  médico-quirúrgico, y los que se apliquen  en las superficies y cavidades  corporales.

Medicamento: Agente  o sustancia simple  o compuesta que se administra al exterior  o al interior  con objeto terapéutico.

Patología: Rama de la medicina encargada del estudio de las enfermedades y los trastornos que producen en el organismo.

Pensión:  Cantidad  que se  paga, anual o mensualmente  por algún serviCIO que se prestó durante un tiempo, y la persona recurre al derecho de retiro por la edad o la incapacidad.

Proceso:  Se  entiende  en  el contexto  de la  ley  a  la transformación  de  la materia prima en un producto terminado y colocado en el mercado.

Productos de higíene  del hogar:  Independientemente  de su estado físico, las sustancias  destinadas al lavado o a la limpieza de objetos, superficies  o locales, y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.

Productos farmacéuticos: Cualquier sustancia simple o compuesta, natural o  sintética,  o mezcla  de  ellas,  que  se  administre  a  los  seres  humanos  y animales con fines de prevención, diagnóstico, curación, tratamiento y atenuación de las enfermedades o de los síntomas asociados con ellas.

Producto odontológíco: Cualquier  sustancia  simple  o compuesta,  natural, sintética o mezcla de ellos, que se administre a los seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, curación, atenuación, rehabilitación y síntomas asociados a enfermedades bucales.

Prótesis,  órtesis  y  ayudas  funcionales:  Los  dispositivos  destinados  a sustituir  o complementar  una  función,  un  órgano  o  un tejido  del  cuerpo humano.

Proveedor: El que provee u oferta servicios de atención de salud.

Reactivo:  Sustancia  empleada  para  producir  una  reacción  o  descubrir  la presencia de otra sustancia.

Recursos humanos en  salud:  Es el personal  activo  de la plantilla  de las instituciones del sector salud.

Red de servicios: Forma en que se vinculan y articulan las instituciones del sector salud para constituir el Sistema Nacional de Salud.

Riesgo  profesional: Peligro  o contingencia  de un daño o cosa que puede suceder. Es la exposición del profesional de la salud durante su desempeño a la posibilidad de contraer enfermedades  u otras lesiones en el ámbito de su trabajo  profesional.  Las  profesiones  más  expuestas  son  bioanálisis, hematología, psiquiatría, entre otras.

Ruido:  Conjunto  de sonidos diversos  sin ninguna armonía.  Sonidos más o menos  fuertes  y  que  molestan  al oído  humano.  En  general,  se  considera ruido todo sonido que excede a los sesenta (60) decibeles.

Salario  mínimo: En el contexto  de la presente ley se entiende  por salario mínimo  el  más  alto  de  los  salarios  mínimos  nacionales,  legalmente establecidos por las autoridades competentes para ello o por la ley.

Sanidad  o salubridad: Saludable, calidad de lo sano.

Sector  salud:  El  conjunto  de  organismos  e  instituciones  públicas, centralizadas  y descentralizadas,  autónomas  y  semiautónomas, municipalidades,  instituciones privadas, organizaciones  no gubernamentales y comunitarias cuya competencia u objeto es brindar algún tipo de acción sanitaria, entendida ésta como administración de las acciones de salud, incluyendo  las  que  se  dediquen  a  la  investigación,  la  educación,  la formación y la capacitación del recurso humano en materia de salud y la educación en salud a nivel de la comunidad.

Servicio  de  salud:  Organización  y  personal  destinados  a  satisfacer necesidades públicas. Empresa dirigida por la administración destinada a satisfacer  intereses  colectivos.  En  el  texto  se  emplea  servicios  como conjunto de programas, actividades o acciones clínicas que se ofertan a la población.

Servicios de salud  sexual  y reproductiva: Es parte importante del catálogo de prestaciones del primer nivel de atención.  Incluye las siguientes acciones básicas

Sistema  nacional de  servicios de salud:  Es un subsistema  del sistema  de salud. El Sistema Nacional de Servicios de Salud está constituido por los servicios  públicos  o estatales,  los  servicios  privados  lucrativos  y  no lucrativos,  y  los servicios  de  seguridad  social,  públicos  y  privados,  y su misión es brindar prestaciones de salud.

Sustancias  psicoactivas:  Son  sustancias  qmm1cas naturales,  sintéticas  o semisintéticas  cuya  función  principal  va  dirigida  a  modificar  estados  de ánimo o conductuales.  Algunas de ellas tienen la propiedad de producir habituación, dependencia psíquica o física. Pueden ser legales o ilegales. Del grupo de las legales, las más importantes son: opiáceos, anfetaminas, barbitúricos, alcohol; y de las ilegales: heroína, crack, cocaína y marihuana.

Tipos de acciones  sanitarias:

1.- De promoción de la salud.

2.- De prevención del daño, trastorno o enfermedad.

3.- De curación  o recuperación.

4.- De rehabilitación.

5.- De reinserción social.

Trabajadores de la salud:  Son los recursos  humanos  activos  de la plantilla de personal  de una institución del sector salud.

Usuario:  El que utiliza o demanda  servicios  de salud.

Vector:  Es un artrópodo que interviene en la cadena  de transmisión de una enfermedad infecciosa o transmisible.

Viscerostomías: El  procedimiento mediante  el cual  se  expone  una  víscera (órgano  interno)  con la finalidad de realizar  examen  macro  y microscópico de la misma.

Zoonosis:  Se  entiende  por  zoonosis  las  enfermedades  de  los  animales transmisibles a los seres humanos  desde su huésped  animal primario.

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados,  Palacio  del Congreso  Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la República Dominicana, a los siete  días del mes de febrero  del año dos mil uno;  años  157° de la Independencia y 138° de la Restauración.

Rafaela  Alburquerque,

Presidenta

Ambrosina Saviñón  Cáceres,

Secretaria

Rafael Ángel Franjul  Troncoso,

Secretario

DADA  en la Sala de Sesiones  del Senado,  Palacio del Congreso Nacional, en Santo  Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de la República Dominicana, a los veintiún  días del mes de febrero  del año dos mil uno; años 157° de la Independencia y 138° de la Restauración.

Rafael Alburquerque,

Presidente

Ginette  Bournigal de Jiméncz,

Secretaria

Darlo Ant. Gómez  Martínez,

Secretario

HIPOLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana

En  eJerciCIO  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

PROMULGO  la  presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  la  ciudad  de  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil uno; años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

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