top of page
< Back

Ley 247-12 Ley Organica de la Administracion Publica

Ley  Orgánica  de la Administración Pública,  No.  247-12.  G.  O.  No.  10691  del  14 de agosto  de 2012.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre  de la República

Ley No. 247-12

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 201O, consagra las bases fundamentales de organización y funcionamiento de la Administración  Pública nacional y local.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que dicha Carta Magna proclama al Estado dominicano corno uno Social y Democrático de Derecho.

CONSIDERANDO  TERCERO:  Que  la  consideración  del  Estado  dominicano  corno Social  y Democrático  de Derecho  conlleva  a una transformación  de la relación  Estado­ Sociedad que reorienta la finalidad esencial de la Administración  Pública a la satisfacción del  interés  general,  así  corno a la realización  efectiva  de los  derechos  de  las personas, exigiendo, además, que sea una administración más transparente, más participativa, más cercana, menos arbitraria y siempre colocada al servicio del ciudadano y la ciudadana.

CONSIDERANDO CUARTO: Que el régimen legal vigente de organización y funcionamiento  de la Administración  Pública data de la década de los cincuenta del siglo pasado,  por  lo que no obstante  la calidad  técnica  de ese instrumento  legislativo,  en los tiempos actuales se revela insuficiente y rígida para satisfacer los múltiples y diversos cometidos  a  cargo  de  la  Administración  del  Estado  Social  y  Democrático  que  la Constitución proclama.

CONSIDERANDO QUINTO: Que  los fines que procura  la Administración  del Estado Social  hacen  necesario  que  la  estructura,  competencia  y  funcionamiento  del  sistema burocrático responda a reglas de eficiencia, transparencia, participación y coordinación.

CONSIDERANDO SEXTO: Que se hace necesario establecer los principios comunes de funcionamiento de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado, la delimitación  de sus competencias,  la coordinación  interorgánica,  así corno determinar  el alcance  del  control  administrativo  que  el  Estado  ejerce  sobre  las  organizaciones personificadas que crea, en aplicación al principio de unidad de la Administración  Pública.

CONSIDERANDO  SÉPTIMO: Que  los  entes  y  órganos  que  conforman  la Administración  Pública  deben  ser  concebidos  y  diseñados  atendiendo  a  criterios  de racionalidad  y  coherencia  en  la  definición  y  organización  de  los  servicios  públicos, partiendo de las necesidades concretas de la sociedad.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Constitución de la República, en su disposición transitoria  decimosexta,  manda  la  aprobación  de  una  Ley  de  Organización  y

Administración  General  del Estado,  la que habrá  de entrar  en vigencia  a más tardar  en octubre de 2011 en forma de Ley Orgánica conforme al Artículo 112 de la Constitución de la República.

VISTA:  La Constitución de la República Dominicana, proclamada el26 de enero de 2010.

VISTA:  La Ley No.l-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA:  La Ley  No.  13-07,  del  5 de  febrero  de  2007,  de  Control  Jurisdiccional  de  la Actividad Administrativa del Estado, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

VISTA:  La  Ley  No.41-08,  del  16  de  enero  de  2008,  de  Función  Pública,  que  crea  el

Ministerio de Administración  Pública.

VISTA:  La Ley Orgánica de Secretarías de Estado No. 4378.

HA DADO  LA SIGUIENTE LEY:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

TÍTULO  l. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO l. DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Articulo  1.- Objeto.  Esta ley tiene por objeto concretizar  los principios  rectores y reglas básicas  de la organización  y funcionamiento  de la Administración  Pública,  así corno las normas relativas al ejercicio  de la función administrativa  por parte de los órganos y entes que conforman la Administración  Pública del Estado.

Artículo  2.- Función  administrativa. La función administrativa  comprende toda misión, competencia  o actividad  de interés general,  otorgada conforme al principio  de juridicidad para regular, diseñar, aprobar, ejecutar, fiscalizar, evaluar y controlar políticas públicas o suministrar servicios públicos, aunque éstos tengan una finalidad industrial o comercial y siempre que no asuman un carácter legislativo o jurisdiccional.

Artículo  3.- Ámbito  de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los entes y órganos que conforman la Administración  Pública bajo dependencia  del Poder Ejecutivo: Administración  Pública Central, desconcentrada y organismos autónomos y descentralizados.  Los principios de organización, funcionamiento  y competencias establecidos en esta ley son aplicables al Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales.

Artículo  4.-  Órganos  constitucionales del  Estado.  Los principios  de la presente  ley se aplicarán a los órganos que ejercen función de naturaleza administrativa en los poderes Legislativo y Judicial, así corno a los órganos y entes de rango constitucional,  siempre que

resulten  compatibles  con su  normativa  específica,  no desvirtúen  la independencia  y las funciones  que  la Constitución  les  otorga  y garanticen  el principio  de separación  de los poderes.

Artículo  5.-  Objetivo  principal  de  la  Administración  Pública.  La  Administración Pública tiene corno objetivo principal satisfacer en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, publicidad y coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades  de sus  usuarios  y/o  beneficiarios,  con sometimiento  pleno  al ordenamiento jurídico  del  Estado.  Es  tarea  fundamental  de  todo  integrante  de  la  organización administrativa participar de las funciones esenciales del Estado destinadas a procurar el desarrollo humano pleno a fin de que la calidad de vida de toda persona corresponda a los supuestos que exige su dignidad de ser humano.

Artículo  6.-  Entes  y  órganos  administrativos.  La  Administración  Pública  está conformada por entes y órganos administrativos.  Constituyen  entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos  municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias  y  prerrogativas  públicas.  Los  órganos  son  las  unidades  administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen.

Artículo  7.- Requisitos para  la  creación  de  entes  y  órganos.  La  creación  de entes  y órganos administrativos se sujetará a los requisitos siguientes:

l.  Indicación  de  su  misión  y  delimitación  de  sus  competencias  o  atribuciones,  y motivación de su creación en base a sus fines, objeto, régimen jurídico y medidas de resultado y estudio previo del impacto de su creación en la racionalidad, eficacia y eficiencia administrativa en el sector;

2  Determinación  de  su  forma  organizativa,  su  ubicación  en  la  estructura  de  la

Administración  Pública y su adscripción funcional y administrativa;

3. Previsión  de  las  partidas  y créditos  presupuestarios  necesarios  para  su funcionamiento;

4. Determinación de los cargos de máxima jerarquía, su integración y designación.

Artículo  8.- Supresión o modificación de entes  y órganos.  La supresión o modificación de  entes  y  órganos  administrativos  se  adoptará  mediante  actos  que  gocen  de  rango normativo  igual  o  superior  al  de  aquellos  que  determinaron  su  creación  o  última modificación. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprimen estos órganos preexistentes o se les restringe debidamente sus competencias.

Artículo  9.-  Separación de  las  actividades de  regulación y  operación. Las leyes  que creen entes y órganos administrativos respetarán la naturaleza de las misiones públicas y asegurarán la separación orgánica de las actividades de regulación y de operación de los servicios  públicos. No se podrá transferir  la actividad  reguladora  en el sector a entidades con carácter mercantil aún fuesen de derecho público.

Artículo  10.-  Gestión  pública  de  calidad.  La Administración  Pública  tendrá  entre  sus objetivos  la  mejora  continua  de  la  gestión,  bajo  parámetros  de  racionalidad  técnica  y jurídica, de acuerdo con las políticas fijadas y los recursos disponibles.  Con tal propósito, se determinarán los contenidos y correspondientes  estándares de calidad en las prestaciones que  proporcionan  los  servicios  de  la Administración  Pública.  La  simplificación  de  los trámites administrativos será tarea permanente de los entes y órganos que conforman la Administración  Pública  del  Estado,  de  conformidad  con  los  principios  y  normas  que establezca la presente ley.

Artículo  11.-  Gobierno  electrónico.  A  fin  de  dar  cumplimiento  a  los  princ1p10s establecidos  en  esta  ley,  los  entes  y  órganos  de  la Administración  Pública  procurarán utilizar  las  nuevas tecnologías,  tales  corno  los  medios  electrónicos,  informativos  y telemáticos,  que  pueden  ser  destinadas  a  mejorar  la  eficiencia,  productividad  y  la transparencia  de los procesos administrativos y de prestación de servicios públicos. Dichas tecnologías serán aplicadas en el ámbito público con la finalidad fundamental de:

l.  Acercar la administración a las ciudadanas y los ciudadanos;

2  Innovar y mejorar la gestión y los procesos de prestación de servicios públicos;

3. Prestar servicios en línea y agilizar trámites y procedimientos  administrativos  que den respuestas oportunas a las demandas de la población;

4.  Hacer más eficaz la coordinación y cooperación de políticas, programas y proyectos e integrar servicios y procesos intra e intersectorialrnente;

5. Lograr  mayor interacción  en las relaciones  internas  de la Administración  Pública del  Estado  con  sus  propios  funcionarios  y  entre  órganos  y  entes  públicos,  e igualmente, ampliar sus relaciones externas con las empresas, organizaciones de la sociedad y con los ciudadanos y ciudadanas;

6. Crear  canales  complementarios  de  las  vías  tradicionales  de  participación  de  la ciudadanía en la elaboración y gestión de las políticas públicas, y

7.  Proveer  información  oportuna  y  de  calidad  a  la  ciudadanía  e  incrementar  la transparencia en el uso de los recursos y en el ejercicio de los actos administrativos.

CAPÍTULO 11

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN  Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo  12.-  Principios.  La  Administración  Pública  actúa  sometida  al  ordenamiento jurídico del Estado y se organiza y desarrolla su actividad de acuerdo con los siguientes pnnc1p10s:

l.  Principio de unidad  de la Administración Pública.  Todos los entes y órganos que ejerzan una función administrativa  estarán regidos en el cumplimiento  de su misión por el principio de unidad de la Administración  Pública. En consecuencia, incumbirá  a  las  autoridades  del  Estado  determinar  las  condiciones  y  normas

esenciales  de organizacwn  y funcionamiento  de los serv1c10s  públicos,  lo cual requiere disponer y ejercer un control jerárquico, de fiscalización  o de tutela, para garantizar la protección del interés general y de los derechos de las personas. El o la Presidente de la República es la máxima autoridad rectora de la Administración Pública en el marco del Poder Ejecutivo y, en tal condición, posee prerrogativas de regulación, dirección y control sobre la función administrativa y sobre los entes y órganos que la ejercen, para garantizar la unidad de la Administración  Pública, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.

2.  Principio  de  juridicidad.  La  Administración  Pública  se  organiza  y  actúa  de conformidad con el principio de juridicidad, por el cual la asignación, distribución y ejecución de las competencias de los entes y órganos administrativos se sujeta a lo dispuesto por la Constitución, las leyes y los reglamentos dictados formal y previamente conforme al derecho.

3.  Principio  de  lealtad  institucional.  Los  entes  y  órganos  que  conforman  la Administración  Pública  actúan  y se  relacionan  de  acuerdo  con  el  principio  de lealtad institucional y, en consecuencia:  (i) respetarán  el ejercicio legítimo de las competencias por parte de otros órganos y entes administrativos;  ii) considerarán, en el ejercicio de sus competencias  propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otros entes u órganos;  (iii) facilitarán  a los otros órganos y entes la información  que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias, los cuales en el uso de dichas informaciones respetarán cualquier limitación dispuesta por la ley, y (iv) prestarán, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia que los otros entes y órganos pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias. Las normas y actos dictados por un ente u órgano administrativo en el ejercicio de sus competencias propias deberán ser acatados por los demás entes y órganos, aunque no dependan jerárquicamente  entre sí o pertenezcan a otro ámbito de la Administración  Pública.

4.  Principios de coordinación y colaboración. Las actividades  que desarrollen los entes y órganos  de la Administración  Pública  estarán orientadas  al logro de los fines y objetivos de la República, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad de la Administración  Pública. La organización de la Administración  Pública comprenderá la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener una orientación institucional coherente, que garantice la complementariedad de las misiones y competencias de los entes y órganos administrativos de conformidad con la Constitución  y  la  ley.  Los  entes  y  órganos  de  la  Administración  Pública colaborarán entre si y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.

5.  Principio de funcionamiento planificado y evaluación  del desempeño y de los resultados. El funcionamiento de los entes y órganos que conforman la Administración  Pública se sujetará  a las políticas,  estrategias,  metas y objetivos que  se  establezcan  en  los  respectivos  planes  estratégicos  u  operativos  y  a los

convenios de gestión. Igualmente,  comprenderá el seguimiento de las actividades, así corno la evaluación  y control del desempeño  institucional y de los resultados alcanzados.

6.  Principio de eficacia  de la actividad  administrativa. La actividad de los entes y órganos de la Administración  Pública perseguirá el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y convenios de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por el o la Presidente de la República. La Administración  Pública debe garantizar  la efectividad  de los servicios públicos y otras actividades de interés general, en especial su cobertura universal, continua y de calidad. Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones  indebidas. La actividad de las unidades administrativas  sustantivas  de los entes y órganos de la Administración  Pública del Estado se corresponderá a la misión  de éstas, y la actividad  desarrollada  por las unidades  administrativas  de apoyo técnico y logístico se adaptará a las de aquellas.

7.  Principio  de  eficiencia  de  la  actividad  administrativa.  La  asignación  de recursos  a  los  entes  y  órganos  de  la  Administración  Pública  se  ajustará estrictamente  a  los  requerimientos  de  su  funcionamiento  para  el  logro  de  sus metas y objetivos. El funcionamiento  de la Administración  Pública  propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios.

8.  Principio de racionalidad. El tamaño y la estructura organizativa  interna de los entes y órganos de la Administración  Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos  que les han sido asignados.  Las formas organizativas que adopte la Administración  Pública serán las necesarias para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán a la utilización racional de los recursos del Estado.

9.  Principio  de  responsabilidad  fiscal  de  la  organizacwn.  No  podrán  crearse nuevos entes y órganos en la Administración  Pública que impliquen un aumento en el gasto  corriente  o endeudamiento  del Estado  y  de las entidades descentralizadas territorialrnente, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento.

1 O.  Principio de  rendición  de  cuentas.  El  eJerclclO de  toda  autoridad  o  función administrativa supone la obligación de las autoridades o funcionarios de la Administración Pública de rendir cuentas por su actuación en los términos y condiciones que determine la ley.

11. Principio de transparencia. Las personas tienen el derecho de ser informados de manera oportuna, amplia y veraz sobre la actividad administrativa y los resultados de la gestión pública.  En consecuencia,  los entes públicos  establecerán  sistemas que suministren a la población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de que se pueda ejercer el control social sobre la gestión pública. Cualquier  administrado  puede solicitar, de conformidad  con la ley, a los

entes y órganos de la Administración Pública, la información que desee sobre la actividad  de  éstos.  Todos  los  entes  y  órganos  de  la  Administración  Pública mantendrán permanentemente  actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades  de información  correspondientes,  el esquema de su organización,  la de los órganos dependientes y la de los organismos autónomos que le están adscritos, así corno guías informativas sobre los procedimientos  administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia.

12.  Principio de publicidad. La actividad y actuación de los entes y órganos administrativos  es pública, con excepción de las limitaciones dispuestas en la ley para preservar el interés público, la seguridad  nacional o proteger los derechos y garantías de las personas. Todos los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter normativo o general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados, sin excepción, en el medio que determine la ley, y se les dará la más amplia difusión posible. Los procedimientos  administrativos  se realizarán  de  manera  que  permitan  y  promuevan  el  conocimiento  de  los contenidos y fundamentos de las decisiones y actuaciones que se adopten.

13.  Principio de  participación  en  las  políticas  públicas.  Las  personas  tienen  el derecho de participar, de conformidad con la ley, en los procedimientos,  medios e instancias  establecidos  para  el  diseño,  la ejecución,  seguimiento,  evaluación  y control de las políticas públicas a cargo de la Administración  Pública. Los entes y órganos de la Administración  Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública. A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas,  presentar  propuestas  y formular  opiniones  sobre  la gestión  de los entes y órganos de la Administración  Pública. A los efectos de su participación  en la consulta sobre políticas y normas para la regulación del sector respectivo, cada ministerio llevará un registro de las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales cuyo objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.

14.  Principio de competencia. Toda competencia  otorgada a los entes y órganos que conforman  la Administración  Pública comprende una facultad de actuar y una obligación de ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente. La competencia será irrenunciable, indelegable e improrrogable, salvo los casos de delegación y avocación.

15.  Principio de jerarquía. Los órganos de las Administración  Pública estarán jerárquicamente  ordenados  y  relacionados  de  conformidad  con  la  distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos  a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de  la  Administración  Pública  con  competencia  en  la  materia  respectiva,  los órganos  administrativos  podrán  dirigir  las  actividades  de  sus  órganos jerárquicamente  subordinados  mediante  instrucciones  y  órdenes.  Cuando  una

disposición específica  así lo establezca o se estime conveniente  por razón de los destinatarios  o de los efectos que puedan producirse,  las instrucciones  y órdenes se publicarán y difundirán de conformidad con la ley.

16. Principio de simplicidad y cercanía  organizativa a los particulares. La Administración  Pública perseguirá la simplicidad institucional en su estructura organizativa,  asignación  de  competencias,  adscripciones  administrativas  y relaciones interorgánicas e intersubjetivas. La estructura organizativa preverá la comprensión,  acceso, cercanía y participación  de los particulares  de manera que les  permitan  resolver  sus  asuntos,  ser  auxiliados  y  recibir  la  información  que requieran por cualquier medio.

17.  Principio de responsabilidad civil y penal.  Los entes y órganos administrativos comprometen su responsabilidad  civil y penal por los daños causados por la falta de sus órganos y servidores en el desempeño de la función administrativa, independientemente  de  las  acciones  que  podrá  intentar  para  resarcirse  del perjuicio propio causado por el dolo o la falta grave e inexcusable del servidor.

TÍTULO 11

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DEL GOBIERNO  DEL ESTADO

Artículo  13.-  Administración  Pública  Central.  La Administración  Pública  Central se conforma por un conjunto de órganos cuyas competencias se extienden en todo el territorio nacional, bajo la dirección del o la Presidente de la República, y cuyos actos se imputan al Estado corno persona jurídica.

Artículo  14.- Órganos  de gobierno  del Estado.  Son órganos de gobierno del Estado y de máxima dirección de la Administración  Pública, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia  de la República, el Consejo de Ministros y los ministerios que se crean por ley.

Artículo  15.- Función de dirección estratégica de los órganos  de gobierno del Estado. Los órganos de gobierno del Estado tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en especial, el diseño, formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento  de  su  ejecución  y  la  evaluación  del  desempeño  institucional  y  de  sus resultados. Asimismo,  de conformidad  a esta ley, ejercerán el control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los órganos inferiores y los entes autónomos que le estén adscritos, a los cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y resultados.

CAPÍTULO 11

DE LA PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA

Artículo  16.- Presidente de la República. La Presidencia de la República es un órgano de naturaleza  unipersonal  cuyo  titular  es  el  o  la Presidente  de  la  República,  quien  en  su

condición de Jefe de Estado y de Gobierno es la autoridad máxima de la Administración Pública. Para el despacho de los asuntos de gobierno cuenta con la colaboración  inmediata del  o  la  Vicepresidente  y  de  las  y  los  ministros,  conforme  a  lo  establecido  en  la Constitución y en las leyes.

Artículo  17.- Atribuciones. Le corresponde al o a la Presidente de la República, además de sus atribuciones o competencias constitucionales, las siguientes:

l.  Ejercer  la dirección  superior  del  aparato  administrativo  en su  conjunto,  con el propósito de garantizar una gestión administrativa armónica y eficiente;

2. Dirigir,  con la colaboración  de los demás  órganos  de gobierno  del Estado,  las políticas  públicas,  planes,  programas  y proyectos  nacionales,  regionales  y sectoriales,  atendiendo  a  los  intereses  colectivos  y  servicios  nacionales  de  la actividad de conjunto de la administración pública central y descentralizada funcionalmente,  con el fin de orientarla hacia el logro de los objetivos y metas de desarrollo  humano  sostenible,  el  respeto  a  la  libertad  de  las  personas,  la erradicación de las desigualdades  y de la discriminación  y el mejoramiento  de la calidad de vida de la ciudadanía;

3. Dirigir  las tareas  del Gobierno  y la actividad  de conjunto  de la administración pública central y de la administración descentralizada funcionalmente;

4.  Crear las instancias administrativas  formales para lograr la necesaria cooperación entre órganos y entidades administrativas,  bajo criterio de racionalidad, eficacia y economía establecidos en la presente ley;

5. Resolver  la inhibición  o la recusación  del funcionario  llamado  a conocer  de la alzada cuando éste no tenga un superior jerárquico. Si acogiere la inhibición o la recusación, designará al funcionario que habrá de conocer de la alzada;

6.  Resolver,  en  Consejo  de  Ministros,  los  conflictos  de  competencias  entre  los ministerios, así corno entre los ministerios y los organismos autónomos que no le estén  adscritos  o  entre  organismos  autónomos  que  no  tengan  una  misma adscripción, sin perjuicio del derecho de los terceros de interponer las acciones y recursos, previstos en el ordenamiento jurídico;

7.  Convocar, presidir y levantar las sesiones del Consejo de Ministros;

8. Delegar competencias legales en un ministerio;

9. Establecer  la adscripción al sector correspondiente  de los organismos  autónomos y descentralizados, así corno de las empresas públicas, siempre y cuando su ley de creación no lo disponga;

1O.  Delegar la firma de los actos masivos de alcance concreto.

Artículo  18.- De la organización. Del o de la Presidente de la República dependerán el Despacho  Presidencial, la  Consultoría  Jurídica  del  Poder  Ejecutivo  y  las  unidades  de asesoría y apoyo técnico que el propio Presidente determine.

Párrafo:  El apoyo administrativo  al o a la Presidente de la República,  estará a cargo del

V icerninisterio Administrativo  del Ministerio de la Presidencia.

CAPÍTULO III

DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo  19.- Vicepresidente de la República. La Vicepresidencia  de la República es un órgano  de  naturaleza  unipersonal  cuyo  titular  es  el  o  la  Vicepresidente,  quien  será colaborador  inmediato del o la Presidente de la República  en sus funciones  corno Jefe de Estado y de Gobierno, y ejercerá las funciones que aquel le atribuya de conformidad con la ley. En tal sentido, son atribuciones del o la Vicepresidente:

l.  Colaborar  con  el  Presidente  de  la  República  en  la dirección  de  la acción  del

Gobierno;

2. Presidir determinadas reuniones del Consejo de Ministros en representación del o de la Presidente de la República, por instrucciones de éste o ésta;

3. Presidir aquellos órganos colegiados que decida el o la Presidente de la República;

4. Coordinar  la ejecución  de las políticas,  planes,  programas  y actividades  que le atribuya el o la Presidente de la República;

5. Suplir las faltas temporales y absolutas del o de la Presidente de la República,  de conformidad con la Constitución;

6. Ejercer las atribuciones legales que le delegue el o la Presidente de la República;

7. Las demás que le señale la ley.

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO DE MINISTROS

Articulo  20.-  Atribuciones del  Consejo  de  Ministros. El  Consejo  de  Ministros  es  el máximo  órgano  de  coordinación  estratégica  de  las  políticas  públicas  y  de  los  asuntos generales de la acción de gobierno.

Su misión es asesorar y apoyar al o a la Presidente de la República mediante el análisis de las políticas públicas, planes, programas, presupuestos, normas y acciones que son competencias  del Poder Ejecutivo,  y la agilización  de la actividad  de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Corresponderá al Consejo de Ministros:

l. Proponer,  deliberar  y  aprobar  políticas  públicas,  planes  y  proyectos  nacionales, territoriales y sectoriales, así como los programas y proyectos de mayor relevancia elaborados por los órganos rectores de la planificación y presupuesto y demás ministerios, viceministerios y comisiones o gabinetes interministeriales que les integren;

2  Proponer  acciones  para  la  eficaz  y  oportuna  ejecucwn,  implementación  y coordinación de los programas, planes y proyectos nacionales aprobados;

3. Proponer  toda  iniciativa  tendente  a  agilizar  el  despacho  de  los  asuntos  de  la Administración  Pública  en  beneficio  de  los  intereses  generales  de  la Nación  y  al servicio de la ciudadanía;

4. Conocer  de los proyectos  de leyes y los proyectos  de decretos  de mayor relevancia que el o la Presidente de la República juzgue útil someter a su consideración;

5. Concertar  o  deliberar  los  proyectos  de  decretos,  reglamentos,  resoluciones  e instrucciones cuya ejecución implique la coordinación  de varios ministerios y los que considere la ley;

6. Conocer  del informe que el o la Presidente  de la República  pueda solicitar  a uno o varios ministerios sobre algún asunto de interés estatal a fin de coordinar acciones;

7.  Conocer  de  todo  asunto  administrativo  que  ocasione  la  citación,  invitación, interpelación  de  un  ministro  o  ministra,  viceministro  o  viceministra  y  demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública ante las comisiones permanentes o especiales de las cámaras legislativas;

8. Conocer  las evaluaciones  de los planes y políticas públicas  nacionales,  regionales  y sectoriales, a partir de la síntesis de los informes de los demás ministerios,  que debe preparar  el  Ministerio  de  Economía,  Planificación  y  Desarrollo  en  su  calidad  de órgano rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública;

9.  Definir  los  ministerios  rectores  de  cada  sector  de  actividad  administrativa homogénea, en los casos en que la ley de creación no lo haya hecho;

1O.  Resolver  los demás asuntos y competencias  que le encomiende  el o la Presidente la

República o que le reconozca la ley.

Artículo  21.-  Composición  del  Consejo  de  Ministros.  El  Consejo  de  Ministros  está integrado por el o la Presidente de la República, quien lo preside,  el o la Vicepresidente de la República y los ministros  o ministras.  El o la Presidente de la República podrá  invitar  a otras autoridades, funcionarios o funcionarias y personas  a las reuniones  del Consejo  de Ministros, cuando  a su juicio la naturaleza de la materia  o su importancia así lo requieran.

Artículo  22.-  Secretaría  Técnica  del  Consejo  de  Ministros.  El  Ministerio  de  la Presidencia de la República ejercerá  la Secretaría Técnica  del Consejo  de Ministros, y a tal finalidad  efectuará el seguimiento de las decisiones  del Consejo  de Ministros  e informará periódicamente al o a la Presidente de la República sobre  el estado  general  de su ejecución y  resultados. Asimismo, coordinará los  procesos  de  la  evaluación integral  de  la gestión pública  y de los resultados de las políticas  públicas  adoptadas por el Ejecutivo e informará de ello al o la Presidente de la República.

Artículo  23.- Organización interna.  El o la Presidente de la República fijará  mediante  el Reglamento General  de la Administración Pública  la organización y funcionamiento del Consejo  de Ministros, con el objeto  de garantizar el ejercicio  eficaz  de sus funciones y su adaptabilidad a los requerimientos que imponen  la acción  de gobierno  y la actividad  de la Administración Pública.  Las deliberaciones del Consejo  de Ministros  tendrán  carácter confidencial, pero sus decisiones  tendrán  carácter  público.

CAPÍTULO V

DE LA ORGANIZACIÓN  DE LOS MINISTERIOS SECCIÓN l. DE LOS MINISTERIOS

Artículo  24.- Misión  de los ministerios. Los ministerios son los órganos de planificación, dirección, coordinación y ejecución de la función administrativa del Estado, encargados en especial de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios en las materias de su competencia  y sobre las cuales ejercen su rectoría. En tal virtud, constituyen  las unidades básicas del Poder Ejecutivo.

Artículo  25.- Suprema dirección de los ministerios. El ministro o ministra es la autoridad superior  de  la Administración  Pública  en un  ámbito  determinado  del Estado  y,  en esta calidad, dispone de prerrogativas jerárquicas, de tutela administrativa y de supervisión necesarias para garantizar la adecuada organización y funcionamiento de su sector.

Los órganos administrativos  del Poder Ejecutivo se incorporarán  a los ministerios  y serán regidos por el principio jerárquico  bajo la autoridad superior del ministro o ministra. Los entes descentralizados  funcionalmente  estarán adscritos al ministerio que les corresponda, según el mismo criterio, y sometidos a la tutela administrativa de éste.

Artículo  26.-  Determinación de los  ministerios y dependencias. La ley determinará  el número  de  ministerios  y  viceministerios,  observando  el  límite  del  Artículo  31,  sus atribuciones respectivas y fijará los organismos adscritos a sus sectores respectivos, bajo estrictos criterios de homogeneidad y racionalidad de la actividad administrativa.

Artículo  27.- Organización  interna  de los ministerios. La organización interna de los ministerios será establecida mediante reglamento de el o la Presidente de la República, a propuesta  del Ministerio  de Administración  Pública,  de conformidad  con  los principios rectores y reglas básicas de organización y funcionamiento de la Administración  Pública establecidos  en la presente Ley Orgánica. La elaboración  de la propuesta de organización deberá ser realizada por el Ministerio de Administración Pública en coordinación con el ministerio correspondiente.  Los órganos de los ministerios con competencias sustantivas se relacionarán  jerárquicamente  en una  estructura  descendente  de  acuerdo  a los siguientes niveles: viceministerios, direcciones generales, direcciones, departamentos, divisiones y seccwnes.

Artículo  28.- Atribuciones comunes  de los ministros. Son atribuciones comunes de los ministros y ministras:

l.  Dirigir la formulación,  el seguimiento  y la evaluación de las políticas sectoriales que les correspondan de conformidad con la ley;

2  Orientar,  dirigir, coordinar,  supervisar  y controlar  las actividades  del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones  que, sobre control externo, la Constitución  y las leyes confieren a los órganos de la función contralora;

3. Representar política y administrativamente  al ministerio;

4.  Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que les comunique el o la Presidente de la República,  a quien  deberán  dar  cuenta  de su  actuación,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en esta ley;

5.  Informar  al  o  la  Presidente  de  la  República  sobre  el  funcionamiento  de  sus ministerios  y  garantizar  el  suministro  de  información  a  los  órganos  que corresponda sobre la ejecución y resultados de las políticas públicas.

6.  Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y demás órganos colegiados que integren;

7.  Convocar y reunir periódicamente a los vicerninistros;

8. Presentar a la Presidencia de la República la memoria y cuenta de su ministerio, señalando  las  políticas,  estrategias,  objetivos,  metas,  resultados,  impactos  y obstáculos a su gestión;

9. Presentar,  conforme  a  la  ley,  el  anteproyecto  de  presupuesto  del  ministerio  y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano rector del sistema de apoyo presupuestario;

10. Ejercer  la  administración,  dirección,  inspección  y  resguardo  de  los  bienes  y servicios asignados al ministerio;

11. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que tienen que desarrollar los institutos autónomos,  empresas  y patronatos  públicos  adscritos  a sus despachos,  así corno las funciones de coordinación y control de tutela que les correspondan;

12. Ejercer la representación de la participación  accionaria del Estado y las entidades descentralizadas  funcionalmente en las empresas públicas que les estén adscritas, así  corno el correspondiente control accionario;

13. Comprometer y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la tramitación  de créditos adicionales  y demás modificaciones  de su presupuesto,  de conformidad con la ley;

14. Suscribir en representación del Estado, previo cumplimiento del procedimiento de selección  de  contratistas  y  demás  exigencias  establecidas  en  las  leyes,  los contratos relacionados con asuntos propios del ministerio;

15. Comunicar al Procurador o Procuradora General de la República las instrucciones concernientes a los asuntos en que éste deba intervenir en las materias de la competencia del ministerio;

16. Cumplir oportunamente  las obligaciones legales respecto a la Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas;

17. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo;

18. Resolver los recursos administrativos  que les correspondan  conocer y decidir de conformidad con la ley, agotando su decisión la vía administrativa;

19. Llevar  a  conocmuento  y  decisión  del  o  de  la  Presidente  de  la República,  los asuntos o solicitudes que requieran su intervención;

20. Certificar la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio del ministerio;

21. Resolver  los  conflictos  de  competencia  entre  funcionarios  o  funcionarias  del ministerio  y  ejercer  la  potestad  disciplinaria,  con  arreglo  a  las  disposiciones legales o reglamentarias;

22. Nornbrar a los funcionarios o funcionarias de carrera y de estatuto simplificado  de su respectivo  ministerio, así corno de los órganos que les estén desconcentrados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto de la Función Pública;

23. Contratar para el Ministerio  los servicios de profesionales y técnicos  por  tiempo determinado o para obra determinada, cumpliendo con los procedimientos de contratación establecidos en las leyes que rigen la materia;

24. Someter a la decisión del o de la Presidente de la República los asuntos de su competencia  en cuyo  resultado  tenga  interés  personal  o lo tenga  su cónyuge  o algún pariente  por consanguinidad  en cualquier  grado  en la línea  recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado;

25.  Delegar  sus  atribuciones,  gestiones  y  la  firma  de  documentos,  y  avocarse  en determinados  casos que lleven los órganos subordinados,  de conformidad con las previsiones de la presente ley y su reglamentación;

26.  Proponer la estructura de cargos y remover a los funcionarios  o funcionarias  del ministerio  y de los órganos  bajo su dependencia  administrativa,  de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Función Pública;

27.  Resolver los conflictos de competencias  surgidos entre los órganos que les estén subordinados, así corno entre los organismos autónomos que les estén adscritos;

28.  Proponer  al o a la Presidente  de la República  los anteproyectos  de leyes y de reglamentos que resulten necesarios para la buena marcha de su sector;

29.  Las demás funciones que les señalen las leyes y los reglamentos.

Articulo  29.- Memorias de los ministros o ministras.  Las memorias que los ministros o ministras presentarán a la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en la Constitución,  contendrán  la exposición  razonada y suficiente  de las políticas,  estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos en la gestión de cada ministerio en el año inmediatamente  anterior, así corno los lineamientos de sus planes para el año siguiente.

Párrafo  1.- Los ministros o ministras, en la memoria y cuenta de sus despachos, informarán anualmente  a  la  Presidencia  de  la  República  acerca  de  las  actividades  de  control  que ejerzan, en los términos previstos en la presente ley, sobre los entes que les estén adscritos.

Párrafo 11.- El proceso de coordinación  de la Rendición  de Cuentas y preparación  de las Memorias  Institucionales  será  conducido  por  el  Ministerio  de  la  Presidencia,  con  la colaboración de los demás ministerios afines.

SECCIÓN 11

DE LOS MINISTROS SIN CARTERA

Artículo 30.-  Ministro sin  Cartera. El o la Presidente  de la República  podrá  designar hasta tres (3) Ministros sin Cartera, los cuales, además de asistir al Consejo de Ministros, tendrán  a su cargo  las tareas  que les encomiende  el decreto  que los designe,  las que no pueden comprender competencias sustantivas de los ministerios, ni de los organismos autónomos y descentralizados del Estado.

SECCIÓN III

DE LOS VICEMINISTERIOS

Artículo 31.- Viceministros o viceministras. La ley determinará los viceministerios que se necesiten  en  cada  ministerio,  nunca  más  de  seis  (6),  para  dirigir,  coordinar,  evaluar  y controlar un subsector homogéneo de la actividad sustantiva asignada al ministerio, bajo el estricto criterio de racionalidad y adecuación al sector ministerial. Los viceministros serán directamente responsables ante el ministro o la ministra por el desarrollo de su gestión y el cumplimiento efectivo de sus competencias.

No habrá viceministro  o viceministra  sin cartera ni tampoco viceministerio  que no cumpla una  de  las  atribuciones  sustantivas  específicas  del  ministerio.  Los  viceministros  o viceministras podrán tener asignado más de un subsector, pero no se podrán crear cargos de viceministro o viceministra sin asignación de sectores de políticas públicas.

Artículo 32.-  Atribuciones  comunes de  los viceministros o viceministras.  Son competencias comunes de los viceministros o viceministras:

l. Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus funcionarios o funcionarias, de lo cual darán cuenta al ministro o ministra;

2.  Ejercer  la  administración,  dirección,  inspección  y  resguardo  de  los  bienes  y servicios de sus respectivos despachos;

3.  Comprometer  y  ordenar,  por  delegación  del  mm1stro o  ministra,  los  gastos correspondientes a las dependencias a sus cargos;

4.  Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos;

5.  Cumplir  y  hacer  cumplir  las  órdenes  e  instrucciones  que  les  comunique  el ministro o ministra, a quien darán cuenta de su actuación;

6.  Coordinar  aquellas  materias  que  el  mm1stro  o  mm1stra  disponga  llevar  al conocimiento  del o de la Presidente de la República,  del o de la Vicepresidente, al Consejo de Ministros y a los gabinetes sectoriales;

7.  Asistir  a  los  gabinetes  ministeriales  y  presentar  en  los  mismos  los  informes, evaluaciones y opiniones sobre las políticas de los ministerios;

8.  Llevar  a  conocimiento  y  resolución  del  ministro  o  ministra,  los  asuntos  o solicitudes que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas;

9.  Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución en cuyos resultados tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas;

1O.  Delegar  atribuciones,  gestiones  y la firma  de documentos,  conforme  a lo que establezca esta ley y su reglamento;

11.  Las demás que les atribuyan las leyes.

SECCIÓN IV

DE LOS GABINETES MINISTERIALES

Artículo 33.- Gabinetes ministeriales. Para asegurar la coordinación,  planificación, seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas en su área de competencia,  cada ministro o ministra convocará a los viceministros o viceministras  que le estén subordinados y  a  las  máximas  autoridades  de  los  órganos  desconcentrados  y  descentralizados incorporados  o adscritos  a su  ministerio,  en sesiones  regulares  de trabajo  denominadas gabinetes  ministeriales, sin que esta coordinación justifique la creación de nuevos órganos ni gastos desproporcionados.

Artículo  34.-  Directores  de  gabinete. La  continuidad  de  la  agenda  ministerial,  la preparación de las reuniones del gabinete ministerial y el seguimiento de las tareas de coordinación  del  sector,  estarán  a  cargo  de  un  director  de  gabinete,  quien  será  un funcionario  de libre  nombramiento  y remoción  del ministro  o ministra,  seleccionado  en base a su alto nivel de competencia técnica y en base a los criterios establecidos por el Ministerio  de Administración  Pública.  El director  de gabinete  preparará  la agenda  y el orden  del  día de las sesiones,  de conformidad  con  las orientaciones  establecidas  por el ministro o ministra, y asegurará la fiel relatoría de las conclusiones y el seguimiento  de su ejecución.

SECCIÓN V

DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS, LAS COMISIONES Y LOS COMISIONADOS PRESIDENCIALES

Artículo 35.- Consejos consultivos. La ley podrá crear consejos consultivos  en el ámbito nacional,  sectorial,  intersectorial,  local  o  interterritorial,  con  carácter  permanente,

integrados  por autoridades  públicas  y personas  representativas  de la sociedad  civil y los grupos minoritarios,  para la consulta de las políticas públicas sectoriales que determine el decreto de creación.

La ley o decreto de creación respectivo determinará  la integración de la representación  de los sectores  organizados,  económicos,  laborales,  sociales  y culturales  y de cualquier  otra índole, su organización interna; su funcionamiento y su dependencia al ministerio afín a su misión.  Los  consejos  consultivos  están  adscritos  a  los  ministerios  que  les  competen  y cuando tengan una vocación transversal,  intersectorial o interterritorial  estarán adscritos al Ministerio de la Presidencia de la República.

La  participación  en  los  consejos  consultivos  es  un  serv1c10 honorífico  regido  bajo  el principio  de gratuidad  y sólo podrá dar lugar al reembolso  de los gastos incurridos  en el ejercicio de la función del consejo.

Artículo  36.- Comisionados y comisiones presidenciales e interministeriales. El o la Presidente  de  la  República,  a  propuesta  del  Consejo  de  Ministros,  podrá  designar comisionados y crear comisiones presidenciales  o interrninisteriales, permanentes o temporales,  integradas por funcionarios  o funcionarias públicos y personas especializadas, para el examen y consideración en la materia que se determine en el decreto de creación.

Las comisiones presidenciales o interrninisteriales también podrán tener por objeto la coordinación  de  criterios  y  el  examen  conjunto  de  materias  asignadas  a  diversos ministerios. El decreto de creación determinará quién habrá de presidir las comisiones presidenciales e interrninisteriales. Su dependencia funcional será al o a la Presidente de la República y su adscripción administrativa al Ministerio de la Presidencia. Sus conclusiones y recomendaciones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.

La creación de órganos temporales, tales corno los programas, proyectos, consejos, comités, comisiones  o comisionados,  sean  consultivos  o decisorios,  estará  condicionada  por  una cláusula  de  caducidad  automática  al  cabo  del  cumplimiento  de  su  misión  y  por  la suspensión de la atribución de recursos presupuestarios.

Artículo  37.- Participación en órganos  colegiados. La participación de autoridades o funcionarios  públicos en órganos colegiados  de dirección, consultivos  o de coordinación, forma parte de las obligaciones inherentes a sus cargos, por lo que no será remunerada adicionalmente,  y sólo tendrá lugar una dieta en función de su asistencia a las sesiones, de conformidad con las normas que se establezcan con tal propósito.

CAPÍTULO VI

DE LAS GOBERNACIONES PROVINCIALES

Artículo  38.- Gobernadores o gobernadoras civiles.  El o la Presidente de la República designará libremente a los gobernadores  o gobernadoras  civiles de las provincias para que lo o la representen en dichas demarcaciones y para que actúen de conformidad con sus instrucciones.  Además,  deberán presidir los Consejos de Desarrollo  Regionales y Provinciales previstos en el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.

CAPÍTULO VII

DE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo  39.-  Concepto de descentralización. La descentralización  administrativa constituye una forma de organización administrativa que conlleva la transferencia de competencias  o funciones  administrativa  públicas  a personas jurídicas  públicas diferentes del Estado para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. La descentralización  administrativa podrá ser territorial o funcional.

Artículo  40.-  Descentralización territorial. La descentralización  territorial  constituye un proceso de transferencia  de la titularidad  y ejercicio de atribuciones  y competencias  de la Administración  Central a las divisiones  político-administrativas  del territorio, dedicadas a la atención de sus necesidades.

Artículo  41.-  Descentralización  funcional.  La  descentralización  funcional  es  la transferencia  de  competencias  a  personas  jurídicas  de  derecho  público,  organizadas  en forma  de  organismos  autónomos  y  descentralizados  del  Estado,  dotados  de  patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, con las competencias o atribuciones específicas  que  determine  la  ley  que  los  crea.  Los  organismos  autónomos  en  que  se desagreguen los entes descentralizados  funcionalmente  podrán ser de naturaleza financiera o no financiera.

Artículo  42.- Régimen de derecho  público.  Salvo que la ley establezca lo contrario, los organismos descentralizados funcionalmente estarán regidos por el derecho público. La personalidad de derecho público es incompatible con una actividad lucrativa industrial o comercial, salvo que la ley autorice su ejercicio a título accesorio y complementario  de la misión principal. En tal caso, la actividad permanecerá regida por el derecho público.

Artículo  43.-  Control  Financiero. Las entidades  descentralizadas  estarán  sometidas  al control, desde el punto de vista financiero, de la Contraloría General de la República y de la Cámara  de  Cuentas,  en  la  forma  establecida  en  la  Constitución  y  en  las  leyes  de  la República.

Artículo  44.-  Afectación de  bienes.  El Estado  podrá  asignar determinados  bienes  a un ente  descentralizado,  sin  que  éste  adquiera  la propiedad.  En  tales  casos,  el  ente  queda obligado a utilizarlos exclusivamente para los fines que determine el titular de la propiedad.

Artículo  45.- Indicadores de gestión.  Los ministerios a cargo de la coordinación y planificación,  fortalecimiento  institucional,  fiscalización  y control determinarán  los indicadores  de gestión  aplicables  para  la evaluación  del desempeño  institucional  de los entes descentralizados funcionalmente de conformidad con el reglamento respectivo. Corno instrumento del control de tutela administrativa sobre el desempeño institucional, se podrán suscribir compromisos de gestión de conformidad con la presente ley entre entes descentralizados  y el respectivo ministerio sin que la flexibilidad  y agilización de la tutela administrativa obstaculicen la eficiencia del control.

CAPÍTULO VIII

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL

Artículo  46.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen los entes territoriales fundamentales de la división política administrativa  del Estado; tienen a su cargo la administración  local y gozan de autonomía política y administrativa,  dentro de los límites que les señalen la Constitución  y la ley. La finalidad de estos entes públicos  es procurar el bienestar general y el mejoramiento  de la calidad de vida de su respectivo territorio. Estarán regidos por una ley en correspondencia con sus características propias dentro de la organización del Estado.

Artículo  47.-  Coordinación.  El  Distrito  Nacional,  los  municipios  y  los  distritos municipales  gestionan  los asuntos  de su competencia  bajo su propia  responsabilidad,  de forma cooperativa y coordinada con los órganos que conforman la Administración  Pública Central y las entidades descentralizadas funcionalmente.

Artículo  48.-  Régimen  Jurídico.  El  Distrito  Nacional,  los  rnumc1p10s y  los  distritos municipales se constituyen,  organizan y funcionan  de conformidad  con la Constitución  de la República, la Ley Orgánica de Administración  Local y las disposiciones de esta ley que les resulten aplicables.

Artículo  49.-  Tutela  Administrativa. El Distrito Nacional,  los municipios  y los distritos municipales  se  encuentran  sujetos  a  los  mecanismos  de  control  previo  y  posterior, establecidos en el Artículo 128, numeral 3, letra d) de la Constitución de la República,  así corno al poder de fiscalización que establezcan las leyes.

CAPÍTULO IX

DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS  Y DESCENTRALIZADOS

Artículo  50.- Concepto. Los organismos autónomos y descentralizados  son entes administrativos provistos de personalidad jurídica de derecho público o privado, distinta de la  del  Estado  y  dotados  de  patrimonio  propio,  autonomía  administrativa,  financiera  y técnica, con las competencias o atribuciones especificas que determine la ley que los crea.

Artículo  51.- Requisitos de creación  de un organismo autónomo y descentralizado.  La ley que cree un organismo autónomo y descentralizado  del Estado contendrá:

l.  El señalamiento preciso de su misión, competencias y actividades a su cargo;

2  La autonomía y prerrogativas que se le otorgan;

3. La descripción  de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de mgresos;

4.  Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus órganos administrativos y el señalamiento de su jerarquía y atribuciones;

5. Los  mecanismos  particulares  de  control  de tutela  que  ejercerá  el  ministerio  u órgano de adscripción respectivo;

6.  Los demás requisitos que exija la presente ley.

Artículo  52.- Adscripción y control  de tutela.  Todo ente descentralizado  funcionalmente estará  adscrito  al  ministerio  que  sea  rector  del  sector  de  políticas  públicas  afines  a su misión y competencias.  El órgano  de adscripción  ejercerá  el respectivo  control de tutela sobre  los  entes  públicos  descentralizados  que  le  estén  adscritos,  con  el  propósito  de garantizar la coherencia política de la acción de gobierno, bajo el principio de unidad de la Administración  Pública.

Artículo  53.- Atribuciones de los órganos  de adscripción respecto  de los entes descentralizados. Los ministerios, respecto de los entes descentralizados que les estén adscritos, tienen las siguientes atribuciones mínimas:

l.  Definir  la  política  a  desarrollar  por  tales  entes,  a  cuyo  efecto  formularán  las directivas generales que sean necesarias;

2  Aprobar  los planes y el anteproyecto  de presupuesto  de los entes que les estén adscritos;

3. Ejercer  permanentemente  funciones  de coordinación,  supervisión,  evaluación  y control e informar al o a la Presidente de  la República;

4. Informar  periódicamente  a  los  órganos  nacionales  rectores  de  los  sistemas nacionales de apoyo acerca de la ejecución de los planes por parte de los entes;

5. Proponer al o a la Presidente de la República, las reformas necesarias a los fines de crear, modificar o suprimir los entes descentralizados  que respectivamente  les estén adscritos;

6. Las demás que determinen las leyes.

Artículo  54.- Supresión de los entes descentralizados funcionalmente. Los entes descentralizados  funcionalmente sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así corno las potestades necesarias para que la respectiva autoridad ejecutiva del Estado proceda a su liquidación.

TÍTULO  III

DE LA ORGANIZACIÓN DE COMPETENCIAS

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

Artículo  55.- Concepto de Competencia. La competencia  es el conjunto de facultades y responsabilidades asignadas a cada órgano o entidad pública para el cumplimiento de sus atribuciones.

Los órganos administrativos ejercerán, por sí mismos, las competencias que les han sido otorgadas  salvo  los casos de la delegación  y desconcentración  previstos  de conformidad con  la  presente  ley.  Toda  delegación, desconcentración  o  avocación  de  competencias asegurará los recursos financieros necesarios para su ejercicio.

Artículo  56.-  Conflictos de competencias. Cuando el órgano que esté conociendo  de un asunto  se  considere  incompetente  deberá  remitir  las  actuaciones  al  que  estime  con competencia  en la materia.  Si este último órgano se considera  a su vez incompetente,  el asunto será resuelto, en el ámbito del Poder Ejecutivo, de conformidad  a lo establecido en esta Ley Orgánica en lo relativo a las atribuciones del Presidente de la República y de los ministros.

CAPÍTULO 11

DE LA DELEGACIÓN

Artículo  57.- Alcance  de la delegación. La delegación es la transferencia  del ejercicio de facultades administrativas de un ente u órgano delegante a otro ente u órgano delegado, subordinado o no, sin que el delegante pierda nunca la titularidad de sus atribuciones y competencias ni las prerrogativas que le corresponden en esa calidad. La delegación deberá estar explícitamente autorizada en el acto de atribución al delegante de las competencias concernidas;  ser expresa y no cabrá en virtud de actos tácitos, implícitos, usos, costumbres o prácticas.

Artículo  58.- Tipos de delegación. La delegación podrá ser de firma o de competencia.  La delegación  de  firma  sólo  se  establecerá  en  una  relación  jerárquica  de  superior  a subordinado.  La  delegación  de  competencia  podrá  ser  jerárquica  o  extrajerárquica, interorgánica  e  intersubjetiva.  En  todo  caso,  la  delegación  mantiene  o  introduce  una relación jerárquica orgánica o funcional. Cuando la delegación sea extrajerárquica o intersubjetiva  se requerirá la aceptación  expresa del órgano o ente delegado conforme con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo  59.- Delegación de firma. Todo órgano superior podrá confiar a los órganos o funcionarios  de rango inmediato  inferior la firma de los actos administrativos  relativos a sus actividades respectivas. La delegación de firma es expresa, nominativa y revocable sin efecto en cualquier momento. Los actos administrativos  que se adopten por delegación de firma indicarán expresamente esa circunstancia y se considerarán, para todos sus efectos, dictados por el delegante. Contra los actos dictados por el delegado procederán los recursos legalmente admisibles contra los actos del delegante. El delegante no perderá la facultad de firmar los actos delegados de forma concurrente con el delegado.

Artículo  60.- Delegación de competencia. Cualquier órgano administrativo podrá, en base a  la  habilitación  previa  de  la ley,  decreto  u ordenanza  que  le instituye,  transferir  a un órgano subordinado  o no, el ejercicio  de parte de sus atribuciones.  La delegación  deberá estar  motivada  en estrictas  razones  de racionalidad  y eficiencia  en el cumplimiento  del servicio. El acto de delegación debe determinar las competencias  cuyo ejercicio transfiere, los alcances, condiciones, requisitos y duración de la misma, así corno si se autoriza o no la

subdelegación y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial o en un diario de circulación nacional, cuando el acto delegado produzca efectos de alcance general. La revocación debe ser publicada en los mismos supuestos en que lo requiere el acto de delegación.

Mientras la delegación esté vigente, el delegante no podrá ejercer la competencia delegada de forma concurrente al delegado, salvo su derecho de avocación.

Artículo  61.-  Subdelegación.  En  el  acto  de  delegación,  el  delegante  ongmario  podrá autorizar expresa y motivadamente  la subdelegación  por razones de eficacia y  eficiencias administrativas,  respetando los requisitos de forma y de fondo de la delegación.

Artículo  62.-  Límites  de  la  delegación. La  delegación  no  procederá  en  los  supuestos siguientes:

a) Cuando  se  pretenda  la subdelegación  sin  la autorización  expresa  del  delegante ongmano;

b) Cuando se delegue la totalidad  de las competencias  o de aquellas  esenciales  del delegante que le dan nombre y justifican su existencia;

e) Cuando  se  delegue  una  competencia  que  fue  atribuida  al  delegante  por  su específica idoneidad técnica;

d) Cuando se quiera delegar competencias conferidas  constitucionalmente;

e)  Cuando se trata de la adopción de disposiciones de  naturaleza reglamentaria.

Artículo  63.-  Extinción de  la  delegación. La delegación  se extingue  por  la revocación expresa por  parte  del  delegante  o  por  haberse  agotado  el  plazo  de  ejercicio  de  la competencia delegada.

Artículo  64.-  Naturaleza  del  acto  dictado  en  el  ejerciciO de  la  delegación  de competencia. Los actos adoptados  por delegación  de competencia  se considerarán,  para todos  los  efectos,  dictados  bajo  la  responsabilidad  del  delegado.  En  caso  de  perjuicio ocasionado por un acto del delegado, procederán los recursos legalmente admisibles contra sus actos y, según lo dispuesto en el acto de delegación,  los recursos abiertos por el poder de avocación del delegante.

Artículo  65.-  Fiscalización y  control  del  delegante.  El  delegante  deberá  fiscalizar  la gestión del delegado y será responsable por las deficiencias  en la supervisión o control de este último.

Artículo  66.- Delegación en caso de procedimiento en curso.  Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo se delega la competencia en otro órgano, se continuará substanciando ante el delegado.

Artículo  67.-  Delegación  extrajerárquica  e  intersubjetiva.  Cualquier  órgano  podrá instituir,  para un plazo determinado  por la ley, decreto u ordenanza  que la autorice, una

delegación  de competencia en beneficio de un órgano del mismo ente con el que no tenga relación jerárquica u otro ente público cuando lo impongan razones de eficacia y eficiencia administrativa expresamente motivadas.

Artículo  68.-  Requisitos  de  la  Delegación  extrajerárquica  e  intersubjetiva.  La delegación  extrajerárquica  e intersubjetiva debe ser consecuencia de un acuerdo, convenio o contrato entre el delegante y el delegado, por lo que se requiere un acuerdo de voluntad expresa  en los términos  de la colaboración.  Lo anterior  no impide que el ente delegante pueda revocar unilateralmente, en cualquier momento, la delegación, en los casos que se determinarán obligatoriamente en el acuerdo.

Párrafo 1.- El acuerdo de delegación debe contener el alcance, requisitos, condiciones y duración de la misma, los instrumentos de control o fiscalización que se reserva el ente delegante  para  verificar  el  ejercicio  efectivo  y  eficaz  de  la  competencia  y  los  medios materiales, personales y financieros que debe transferir éste hacia el delegado.

Párrafo  11.- En todo caso, el delegante  podrá, para dirigir y controlar el ejercicio  de las competencias  delegadas,  dictar  directrices  técnicas  de  carácter  general  y  recabar,  en cualquier  momento,  información  sobre  la gestión  efectuada  por  el  delegado,  así  corno enviar inspectores y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones  solicitadas  o inobservancia  de los requerimientos  formulados,  el delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por si mismo la competencia delegada en sustitución del delegado. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración  delegante.  Los  actos  del  delegante  podrán  ser  recurridos  por  el  ente delegado ante la jurisdicción del contencioso administrativo.

Artículo  69.- Capacidad para  suscribir contratos.  El órgano delegado tendrá capacidad para  suscribir,  en  representación  del  ente  público  del  que  forme  parte,  los  contratos necesarios para el cumplimiento de la delegación dentro del marco de las previsiones presupuestarias  y los límites de monto que la misma determine y previo cumplimiento  del procedimiento de selección de contratistas y demás exigencias establecidas en las leyes.

CAPÍTULO 111

DE LA DESCONCENTRACIÓN

Artículo  70.-  Concepto  de  la  desconcentración.  La  desconcentración  constituye  una técnica  de distribución  de competencias  en el seno de una misma entidad jurídica  y que tiene por propósito distribuir y especializar el ejercicio de las competencias o la prestación de servicios públicos acercando la Administración  a los usuarios.

Artículo  71.- Instrumentos jurídicos  para la desconcentración. Para asegurar una mayor eficacia de los asuntos de su competencia, los órganos que conforman la Administración Pública  Central, así corno los entes descentralizados,  podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver la materia dentro del ámbito que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Párrafo  1.-  La  Administración  Pública  Central,  el  Distrito  Nacional  y  los  mumc1p10s podrán  desconcentrar  competencias  prestacionales  o  que  no  impliquen  potestades  de imperio,  por  medio  de  decreto  expedido  por  el  o por  la Presidente  de  la República,  o mediante ordenanza del Consejo de Regidores de los ayuntamientos,  según sea el caso. En tal supuesto, para que el órgano competente pueda recuperar la competencia, deberá previamente  intervenir  un  decreto  u  ordenanza,  que  modifique  o  derogue  el  decreto  u ordenanza anterior.

Párrafo  11.- Los entes descentralizados  funcionalmente sólo podrán desconcentrarse funcionalmente  por  medio  de  ley.  En  tal  caso,  para  recuperar  la  competencia  deberá dictarse una ley que modifique o derogue la anterior.

Artículo  72.- Tipos de desconcentración. La desconcentración administrativa podrá ser funcional y territorial. El presupuesto de los órganos desconcentrados se incluirá en el presupuesto del órgano o ente del que forman parte.

Artículo  73.-  Desconcentración funcional. La desconcentración  supone  la transferencia de funciones al órgano desconcentrado desde un órgano superior, conservándose la relación jerárquica.

Artículo  74.-  Desconcentración  territorial.  La  desconcentración  territorial  supone  la creación  de  órganos  periféricos  o  regionales  por  parte  de  un  órgano  superior  para  el ejercicio de funciones en una circunscripción  territorial  determinada. El titular del órgano desconcentrado territorialmente estará sujeto a la potestad jerárquica del superior, bajo el régimen de la delegación de competencia.

Artículo  75.- Regiones. Conforme con lo dispuesto en la Constitución  de la República,  la Administración  Pública Central armonizará y coordinará sus políticas de desconcentración territorial en base de la Estrategia Nacional de Desarrollo y en el marco de las regiones que crea la ley. A estos fines, el o la Presidente de la República podrá concertar en Consejo de Ministros, modalidades simplificadas  de delegaciones  interrninisteriales de competencias a los órganos regionales.

Artículo  76.-  Capacidad  para  suscribir  contratos.  El  órgano  desconcentrado  tendrá capacidad  para  suscribir,  en  representación  del  ente  público  del  que  forme  parte,  los contratos necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades  dentro del marco de las previsiones  presupuestarias,  previo  cumplimiento  del  procedimiento  de  selección  de contratistas y demás exigencias establecidas en las leyes.

CAPÍTULO V

DE LA AVOCACIÓN

Artículo  77.- Alcances de la avocación. Cualquier superior jerárquico podrá, sin necesidad de norma  habilitante  previa,  de oficio  o a instancia  de parte,  avocar  el conocimiento  y decisión de un asunto concreto y determinado, incluso por razones de oportunidad, conveniencia  o  mérito,  que  ordinariamente  o  por  delegación sea  de  competencia  de cualquiera de sus inferiores.

En  los  casos  de  la  delegación  no  jerárquica  e  intersubjetiva  y  de  subdelegación debidamente  autorizada,  únicamente podrá avocar, respectivamente,  el órgano delegante y el delegante  originario  bajo  los requisitos  de forma y de fondo  previstos  en el acto  de delegación y subdelegación  que permitan cumplir con los principios establecidos en la ley.

Artículo  78.- Forma y requisitos de la avocación. La avocación requiere de un acto administrativo  expreso  y motivado  dictado  por  el avocante  que  deberá  ser  notificado  a todos los interesados en el asunto. Contra ese acuerdo no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo  79.- Responsabilidad del avocado. El avocado no tiene ninguna vigilancia sobre la  conducta  del  avocante  ni  es  responsable  por  ésta,  salvo  el  caso  de  la  delegación intersubjetiva.

Artículo  80.-  Extinción de  la  avocación. La avocación  se extingue  cuando  el avocante conoce  y  resuelve  el  asunto.  Contra  lo  resuelto  por  el  avocante,  en  ejercicio  de  la avocación,  caben  los mismos  recursos  que  proceden  contra  cualquier  resolución  de ese órgano.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN  Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL CAPÍTULO l. DE LOS CONVENIOS DE GESTIÓN

Artículo  81.-  Convenios de  gestión.  Son convenios  de gestión  los que se celebren  entre

órganos  superiores  de  dirección  estratégica  y  órganos  desconcentrados  o entes descentralizados  de  la  Administración  Pública,  o  entre  aquellos,  las  comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales, de ser el caso, mediante los cuales se establecen compromisos para la obtención de determinados resultados en los respectivos ámbitos  de  competencia,  así  corno  las  condiciones  para  su  cumplimiento,  corno contrapartida  al  monto  de  los  recursos  presupuestarios  asignados.  Las  modalidades  o aspectos que regulan y las formalidades del convenio de gestión serán establecidos en la reglamentación correspondiente.

Artículo  82.-  Fundamentos  de  los  convenios  de  gestión.  Los  convenios  de  gestión servirán de fundamento para la evaluación del desempeño y la aplicación de un sistema de incentivos y sanciones de orden presupuestario  en función del desempeño institucional. La evaluación  del  desempeño  institucional  atenderá  a  los  indicadores  de  gestión  que  se establezcan previamente en los convenios de gestión. Los convenios de gestión y sus evaluaciones  serán  de  conocimiento  público  y  entrarán  en  vigencia  a  partir  de  su publicación en el medio de difusión oficial, a los fines de permitir el control social sobre la gestión pública.

CAPÍTULO 11

DE LA COORDINACIÓN  JURÍDICA

Artículo  83.- Coordinación jurídica.  Para hacer más coherente y eficaz el ejercicio de la facultad  normativa  de  la  Administración  Pública,  la  Consultoría  Jurídica  del  Poder

Ejecutivo será el órgano rector de la coordinación jurídica y, en consecuencia,  ejercerá las atribuciones siguientes:

l. Dirigir y coordinar la elaboración o revisión de los proyectos de leyes, decretos o reglamentos que sean sometidos al o la Presidente de la República y al Consejo de Ministros;

2  Velar por el fiel cumplimiento  técnico de los requisitos de forma y de fondo que rigen la elaboración de los proyectos de leyes, decretos o reglamentos;

3. Recabar las consultas, informes, opiniones y dictámenes  que juzgue convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto o los que sean requeridos por el o la Presidente de la República;

4. Asistir al o la Presidente de la República en el desempeño de sus atribuciones;

5. Establecer  una  evaluación  cualitativa  y estadística  de la producción  de leyes  y reglamentos  en  los  diferentes  sectores  de  la  Administración  Pública  y  todos medios  de  evaluación  de  la  eficacia  y  eficiencia  de  las  normas  que  estén establecidas;

6. Velar por la coherencia de la doctrina administrativa de la Administración  Pública en cuanto a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III

DEL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Artículo  84.- Fortalecimiento Institucional. Para garantizar el cumplimiento de los principios, bases y normas de organización y funcionamiento de la Administración  Pública, de  la  Profesionalización  de  la  Función  Pública,  de  la  Evaluación  del  Desempeño Institucional, así corno de la Promoción de la Gestión de Calidad en los entes del Sector Público, el Ministerio de Administración  Pública, corno órgano rector del Fortalecirniento Institucional,  desarrollará todas las actividades pertinentes para la aplicación de la presente Ley Orgánica y la Ley de Función Pública.

Los  órganos  de  la Administración  Pública,  central  y  descentralizada  están  obligados  a colaborar con el Ministerio de Administración Pública, suministrándole los datos e informaciones que éste requiera, a los fines de su actividad rectora del Fortalecirniento Institucional.

Artículo  85.-  Atribuciones del  órgano  rector  del  fortalecimiento institucional. Corno órgano  rector  del  fortalecimiento  institucional,  el  Ministerio  de Administración  Pública ejercerá las funciones siguientes:

l. Elaborar y proponer al o la Presidente de la República las normas reglamentarias que desarrollen los principios, bases y disposiciones de la presente ley;

2  Diseñar, de conformidad con las orientaciones que dicte el o la Presidente de la

República, las políticas, planes, estrategias, metodologías, procesos, instrumentos,

sistemas  de  información,  bases  de  datos  y  cualquier  otra  herramienta  que  juzgue necesaria para el cumplimiento  de su misión;

3.  Diseñar las orientaciones y procesos de reestructuración  de la Administración Pública y proponer, en el marco de los planes nacionales de desarrollo y de los recursos presupuestarios  disponibles, las reformas de las estructuras orgánica y funcional de la Administración  Pública, velando,  en cada caso, por la actualización  y simplificación de los trámites, incluido el desarrollo de ventanillas únicas de trámites y servicios;

4. Emitir, con carácter obligatorio,  dictámenes  sobre los proyectos  de creación, fusión, división y supresión de todo órgano o ente administrativo  nacional, así como de sus estructuras internas.

5. Proponer  programas  de  flexibilización  organizativa,  eliminación  de  duplicidad  de atribuciones  y  promoción  de  la  coordinación  entre  los  entes  u  órganos administrativos;

6.  Diseñar, ejecutar y evaluar políticas,  planes y estrategias  para la implementación  de metodologías,  técnicas  y  sistemas  de  evaluación  periódica  del  desempeño  de  la gestión  institucional,  así  como  promover  y  realizar  programas  que  impulsen  una cultura de transparencia y responsabilidad de la gestión pública;

7. Promover la aplicación  de Modelos de Gestión de Calidad que ayuden a instalar en los órganos y entes del sector público capacidad de mejora continua de la gestión, los procesos y los servicios públicos;

8. Colaborar  y  participar  en  los  sistemas,  instancias,  programas  y  convenios  de evaluación coordinada del desempeño institucional por resultados;

9. Diseñar,  ejecutar  y evaluar  políticas,  planes  y estrategias  de automatización  de los sistemas  de  información  y  los  procedimientos  administrativos  acordes  con  las tecnologías de informática y telemática;

1O.  Revisar y aprobar los manuales  de procedimiento  que eleven a su consideración  los organismos u órganos de la Administración Pública;

11.  Diseñar  sistemas  estandarizados  de  procedimientos  administrativos  y proponer reformas para mejorar la coherencia  de la gestión administrativa,  la coordinación  de la actividad normativa de la Administración  Pública y la actualización del derecho administrativo;

12.  Determinar  las  necesidades  cualitativas  y  cuantitativas  del  personal  de la

Administración Pública e informárselo al o la Presidente de la República;

13.  Disponer todo lo necesario para la aplicación de los Subsistemas Técnicos de Gestión de Recursos Humanos, con miras a la Profesionalización  de la Función Pública y el desarrollo de la Carrera Administrativa  en los órganos y entes del sector público;

14.  Emitir, con carácter  obligatorio,  dictámenes  interpretativos  sobre la aplicación  de la presente ley y sus respectivos reglamentos;

15.  Desarrollar  otras atribuciones  que resulten necesarias para el mejor cumplimiento  de esta Ley Orgánica.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES  FINALES

Artículo  86.- Reglamento General  de la Administración Pública.- El o la Presidente de la República concretizará su política organizativa, en implementación de la presente ley, mediante un Reglamento General de la Administración Pública deliberado en Consejo de Ministros y que constituirá un conjunto coherente y actualizado de normas y nomenclatura de referencia para la Administración  Pública bajo jerarquía o tutela del Poder Ejecutivo.

Artículo  87.-  Evaluación desempeño institucional.- En base a la evaluación  coordinada del desempeño institucional en los diferentes sectores, el o la Presidente de la República impulsará, por lo menos cada tres años, un plan de revisión general de la organización de la Administración Pública  y  dictará  las  normas  y  pautas  de  reforma  orgánica  que  juzgue necesanas.

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS

Artículo  88.- Reestructuración del Gobierno. De conformidad  con la Constitución  de la República, la ley deberá adecuar a la presente Ley Orgánica las Secretarías de Estado, transformadas  en ministerios  por el Decreto No.56-201O  dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo  89.- Reestructuración de órganos  consultivos nacionales. El Poder Ejecutivo propondrá la reestructuración de los órganos consultivos nacionales, suprimiendo las duplicidades existentes, con pleno respeto a las competencias de los órganos consultivos constitucionales.  A estos fines, podrá proponer la reestructuración  de los órganos denominados  consejos  que  estén  realizando  funciones  de  gestión,  los  cuales  serán adecuados conforme a lo establecido en el Artículo 35 de esta ley. Esta propuesta de reestructuración  se realizará dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo  90.-  Reestructuración de  las  comiSIOnes y  comisionados. Las  corn1s10nes  y comisionados  existentes  serán  objeto  de  un  estudio  para  determinar  aquellas  que  han cumplido su cometido o les han llegado el término de su vigencia, a los fines de proceder a su supresión,  si corresponde.  Estas  acciones  serán  ejecutadas  dentro del plazo  de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo  91.- Eliminación de los rangos.  A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, los funcionarios del Estado no podrán ostentar rangos superiores a los establecidos para el cargo que ocupen.

DISPOSICIONES  DEROGATORIAS

Artículo  92.- Derogación de leyes contrarias. La presente Ley Orgánica deroga la Ley Orgánica de Secretarías de Estado No.4378, dell O de febrero de 1956, así corno toda ley o disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la  República  Dominicana,  a  los diecisiete  (17)  días  del  mes  de  julio  del  año  dos  mil  doce  (2012);  años  169  de  la Independencia y 149 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez

Presidente

Rubén  Darío Cruz Ubiera

Secretario

Dionis Alfonso  Sánchez  Carrasco

Secretario Ad-Hoc.

DADA  en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo  de Guzmán, Distrito  Nacional,  capital de la República  Dominicana,  a los  siete  (7)  días  del  mes  de  agosto  del  año  dos  mil  doce  (2012);  años  169.0  de  la Independencia y 149.o  de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez  Durán

Presidente

Kenia Milagros Mejía Mercedes

Secretaria

Orfelina  Liseloth  Arias Medrano

Secretaria

LEONEL  FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana

En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere el Artículo 128 de la Constitución  de la

República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la  República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.

LEONEL  FERNANDEZ

bottom of page