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Ley 20-00 SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL


Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial.





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República




Ley No. 20-00




CONSIDERANDO:   Que  mediante  la  Resolución  No.2-95,  del  20  de  enero  de

1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio.


CONSIDERANDO:    Que   el   Acuerdo   sobre   "Aspectos   de   los   Derechos   de Propiedad  Intelectual  Relacionados  con el Comercio"  (ADPIC)  forma  parte  integral  del Acuerdo de Marrakech.


CONSIDERANDO:  Que la adecuación legislativa e institucional del régimen de propiedad industrial, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley de propiedad industrial  que  contribuya  con  la transferencia  y  difusión  de  la tecnología,  en  beneficio recíproco  de los productores  y de los usuarios  de conocimientos  tecnológicos  y de modo que favorezca el bienestar social y económico del país.


CONSIDERANDO:  Que debe existir una efectiva protección de los derechos de propiedad industrial, al tiempo que deben quedar claramente establecidas las obligaciones a

 


cargo  de  los  titulares   de  tales  derechos,  a  fin  de  lograr  un  equilibrio  de  derechos  y obligaciones que promueva el desarrollo socioeconómico  y tecnológico del país.


CONSIDERANDO: Que  conforme  al ADPIC  el país asumió  el compromiso  de realizar la adecuación  de su legislación a dicho Acuerdo a más tardar el día lro.  de enero del año 2000.


HA DADO  LA SIGUIENTE LEY: DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO!

DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES


CAPITULO 1

INVENCIONES



SECCION 1

PROTECCION DE LAS INVENCIONES Y DERECHO A LA PATENTE DE INVENCION


Artículo 1.- Definición de ínvención.


Se entiende  por invención  toda  idea, creación  del intelecto  humano  capaz de ser aplicada en la industria que cumpla con las condiciones  de patentibilidad  previstas en esta ley.  Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento.


Artículo 2.- Materia  excluida  de protección por patente de ínvención.


1) No se considera  invención,  y en tal  virtud  queda excluida   de protección  por patente  de  invención,  la materia  que  no se  adecúe  a la definición  del  Artículo  1 de  la presente ley.  En particular no se consideran invenciones los siguientes:


a) Los descubrimientos  que consisten en dar a conocer algo que ya exista en la naturaleza, las teorías  científicas y los métodos matemáticos;


b) Las creaciones exclusivamente estéticas;


e) Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego;


d) Las presentaciones de información;


e) Los programas de ordenador;

 


f)          Los   métodos   terapéuticos  o  quirúrgicos  para   el  tratamiento  humano   o animal,  así como los métodos  de diagnóstico;


g) Toda clase de materia  viva y sustancias preexistentes en la naturaleza;


h)         La   yuxtaposición   de   invenciones   conocidas   o   mezclas    de   productos conocidos, su variación de forma,  de dimensiones o de materiales, salvo  que se trate  de su combinación o fusión,  de tal forma  que  no puedan  funcionar separadamente  o  que   las   cualidades    o  funciones  características  de  las mismas  sean modificadas para obtener  un resultado  industrial no obvio  para un técnico  en la materia;


i)          Los productos o procedimientos ya patentados por el hecho  de atribuirse un uso distinto  al comprendido en la patente original.


2)  No serán patentables, ni se publicarán las siguientes invenciones:



a) Aquellas  cuya explotación sería contraria al orden público  o a la moral;



b)         Las que sean  evidentemente contrarias a la salud  o a la vida de las personas o animales, o  puedan causar  daños graves al medio ambiente;


e)         Las    plantas    y    los    animales,   excepto    los    microorganismos,   y    los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales,  que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.  Las obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley especial,  de conformidad con lo dispuesto en el Artículo  27.3, letra b), del ADPIC.


Artículo 3.- Requísitos de la invención para ser patentable.


Una  invención  es  patentable   cuando   es  susceptible  de  aplicación  industrial,  es novedosa y tiene nivel inventivo.


Artículo 4.- Aplicación industrial.


Una invención  es susceptible de aplicación industrial cuando  su objeto  puede ser producido  o utilizado  en cualquier tipo de industria.   A estos efectos,  la expresión industria se entiende  en su más  amplio  sentido  e incluye,  entre  otros,  la artesanía,  la agricultura, la minería,  la pesca y los servicios.


Artículo 5.- Novedad.



1)  Una  invención   es  novedosa cuando  no  existe  previamente en  el  estado  de  la técnica.


2) El  estado  de  la  técnica  comprende todo  lo  que  ha  sido  divulgado   o  hecho

 


accesible   al  público,  en  cualquier lugar  del  mundo,  mediante   una  publicación en forma tangible, una divulgación oral, la comercialización, el uso o cualquier otro medio,  antes  de la fecha  de  presentación de la solicitud de  patente  en  la República Dominicana o, en  su caso,   antes   de  la  fecha   de  presentación  de  la  solicitud   extranjera,  cuya   prioridad   se reivindique conforme al Artículo  135.  También  queda  comprendido dentro  del estado  de la técnica el contenido de una  solicitud  en trámite  ante  la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial, cuya fecha  de presentación o, en su caso,  de prioridad  fuese  anterior  a la de la solicitud  que se estuviese  examinando, pero sólo  en la medida  en que ese contenido quede incluido  en la solicitud  de fecha anterior,  cuando ésta fuese  publicada.


3)   Para determinar el estado  de la técnica  no se tendrá  en cuenta  lo que se hubiese divulgado  dentro   del  año  precedente  a  la  fecha   de  presentación  de  la  solicitud   en  la República   Dominicana,   siempre    que   tal    divulgación   hubiese    resultado    directa    o indirectamente de actos realizados por el propio  inventor  o su causahabiente, o de un abuso de confianza,  incumplimiento de contrato  o acto ilícito cometido contra alguno  de ellos.


4) La divulgación resultante de una publicación hecha  por una oficina  de propiedad industrial dentro   del procedimiento de concesión de una patente,  no queda  comprendida en la excepción del numeral  precedente, salvo que la solicitud  se hubiese  presentado por quien no tenía derecho  a la patente,  o que la publicación se hubiese  hecho indebidamente.


Artículo 6.-  Nivel inventivo.



Una  invención tiene  nivel  inventivo si para una persona  especializada o experta  en la materia  técnica correspondiente, la invención no  resulta  obvia  ni  se deriva  de manera evidente  del estado  de la técnica pertinente.


Artículo 7.- Derecho  a la patente.


1) El derecho  a la patente  pertenece  al inventor,  sin perjuicio  de lo establecido en los  Artículos   8  y  9.    Cuando  varias  personas   hicieran  una  invención conjuntamente,  el derecho  a la patente  les pertenece  en común.


2)  El  derecho  a  la  patente   puede  ser  transferido por  acto  entre  v1vos o  por  vía sucesona.


3)  Si  varias  personas   hicieran   la  misma   invención  independientemente  unas  de otras,   la  patente   se  concede   a  la  que  primero   presente   la  solicitud  de  patente   o  que reivindique la prioridad  de fecha más antigua  de conformidad con el Artículo  135.


Artículo 8.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato.


1)  Cuando  una  invención  haya  sido  realizada  en cumplimiento o ejecución de un contrato  de obra  o de servicio, o de un contrato  de trabajo,  el derecho  a la patente  por esa invención pertenece  a la persona  que contrató  la obra  o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.

 




2) Cuando  la invención  tuviera  un valor económico  mucho mayor que el que las partes podían haber previsto razonablemente  al tiempo de concluir el contrato, el inventor tiene  derecho  a una  remuneración  especial  que  es fijada  por  el tribunal  competente,  en defecto de acuerdo entre las partes.


3)  Es nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente artículo.


Artículo 9.- Invenciones efectuadas por un empleado no ínventor.


1) Cuando  un empleado  que no está obligado  por su contrato  de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realiza una invención o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará este hecho inmediatamente  a su empleador, por escrito.   Si dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en que el empleador  hubiese  recibido  dicha  comunicación  o  hubiese  tomado  conocimiento  de  la invención  por  cualquier  otro  medio,  aplicándose  la  fecha  más  antigua,  el  empleador notificará por escrito al empleado su interés por la invención, ésta pertenecerá al empleador y se considerará que el derecho a la patente ha pertenecido al empleador desde el principio. En  caso  que  el empleador  no  efectuara  la  notificación  dentro  del  plazo  establecido,  el derecho a la patente pertenecerá al empleado.


2) En caso  que  el empleador  notifique  su  interés  por  la invención,  el empleado tendrá  derecho  a una  remuneración  equitativa  teniendo  en  cuenta  su  salario  y  el  valor económico   estimado   de  la  invención.     En  defecto   de  acuerdo   entre  las  partes,   la remuneración será fijada por el tribunal competente.


3) Será nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente artículo.




Artículo 10.- Reducción de tasas para ínventores.


1)  Cuando  el  solicitante  de  una  patente  es  el  propio  inventor,  y  su  situación económica no le permite sufragar el monto de las tasas para presentar o tramitar su solicitud o  para mantener la patente concedida,  podrá declarar esta circunstancia  en la solicitud  de patente y al tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes.     En tal caso, la Oficina Nacional  de  la  Propiedad  Industrial,  después  de  estudiar  la  situación  económica  del inventor solicitante, podrá establecer que dicho inventor  sólo pague una parte del monto de las tasas debidas, que en ningún caso podrá ser menor al 10% del monto normal, mientras subsistan las condiciones económicas del inventor-solicitante.


2)   Si la solicitud  de patente en trámite o la patente concedida fuese transferida  a una persona que no se encuentre en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia   mientras   no  se  acredite   el  pago  del  monto  de  las  tasas   que  hubiese correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el numeral 1).

 




SECCIONII

PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LA PATENTE Artículo 11.- Solicitud  de patente.

1)  El  solicitante  de  una  patente  puede  ser  una  persona  natural  o  una  persona jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud debe contener la documentación que justifique su derecho a obtener la patente.


2) La solicitud de patente de invención debe presentarse ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.  Comprenderá una instancia con los datos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario,  si lo hubiera,  así como el nombre  de la invención  y los demás datos requeridos por esta ley y su reglamento.


3) La solicitud incluirá una descripción, una o más reivindicaciones,  los dibujos que correspondan, un resumen, y el comprobante de pago de la tasa de presentación.


4) La solicitud debe indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese   obtenido  ante  otra  oficina  de  propiedad  industrial,  y  que  se  refiera  total  o parcialmente  a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República Dominicana.


5) Asimismo,  la solicitud  deberá  incluir  la copia certificada  de toda  solicitud  de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título o certificado que se hubiese obtenido en otro país y que se refiera total o parcialmente  a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República Dominicana.


Artículo 12.- Admisión y fecha de depósito de la solicitud.


Se  considerará   como  fecha   de  presentación   de  la  solicitud   la  fecha   de  su presentación  ante  la  Oficina  Nacional  de  la  Propiedad  Industrial,  siempre  que  dicha solicitud contenga al menos los siguientes elementos:


a) La identificación  del solicitante y su domicilio en la República Dominicana para efectos de notificaciones;


b) Un documento  que contenga una descripción  de la invención y una o más reivindicaciones;


e) El comprobante de pago de la tasa de presentaciones.

 


Artículo 13.- Descripción.


1) La descripción  debe  divulgar  la invención  de manera  suficientemente  clara  y completa para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.


2) La descripción  de la invención indicará el nombre  de la invención e incluirá la siguiente información:


a)         El sector tecnológico,  agrícola, científico etc., al que se refiere o al cual se aplica la invención;


b)         La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para  la    comprensión  y  el  examen  de  la  invención,  y  referencias  a  los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;


e)         Descripción  de la invención  en términos  que permitan  la comprensión  del problema técnico  y de la solución  aportada por la invención, y exponer las ventajas que hubiera con respecto a la tecnología anterior;


d) Breve descripción de los dibujos, de haberlos;


e)         La  mejor  manera  conocida  por  el  solicitante  para  ejecutar  o  llevar  a  la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos;


f)         La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, salvo cuando  ello  resulte  evidente  de  la  descripción  o  de  la  naturaleza  de  la invención.


3) Cuando la invención se refiere a material biológico que no puede ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, y dicho material  no  se  encuentra  a  disposición  del  público,  se  complementará   la  descripción mediante   un  depósito   de  dicho  material  en  una  institución   de  depósito  previamente designada por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.


4) Cuando se efectúe un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución  de depósito,  la fecha del depósito y el número de orden atribuido por la institución al depósito.  También se describirá la naturaleza y características del material depositado, cuando ello fuese relevante para la divulgación de la invención.


Artículo 14.- Dibujos.


Es   indispensable    la   presentación    de   dibujos   cuando   sean   necesanos    para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

 


Artículo 15.- Reivíudicaciones.


Las reivindicaciones  definen la materia para la cual se desea protección mediante la patente.   Las reivindicaciones  deben ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la descripción.


Artículo 16.- Resumen.


1) El resumen  comprenderá  una síntesis de lo divulgado  en la descripción,  y una reseña de las reivindicaciones  y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice a la invención.  El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la invención.


2) El resumen  servirá  para fines  de información  técnica  y publicación,  y no será utilizado para determinar o interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.


Artículo 17.- Unidad  de la íuvención.


Una solicitud de patente sólo puede comprender una invenc10n, o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de manera que conformen un único concepto inventivo.


Artículo 18.- División  de la solicitud.


1) El solicitante  puede dividir su solicitud  en dos o más solicitudes  fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes  fraccionarias  podrá ampliar la divulgación  contenida en la solicitud inicial.


 



inicial.

 

2) Se atribuirá a cada solicitud fraccionaria  la fecha de presentación de la solicitud

 


3) Cada solicitud fraccionaria  devengará   la tasa establecida para la presentación de una solicitud de patente, computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.


Artículo 19.- Examen  de fonna.


1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará, dentro de sesenta días de la fecha de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de los Artículos 11 y 13 y las disposiciones reglamentarias correspondientes.


2) En caso de observarse  alguna omisión o deficiencias,  se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de dos meses, a reservas de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio.  Si el solicitante no cumple con efectuar la corrección en el plazo indicado, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial hará efectivo el abandono mediante comunicación motivada.

 


3) Si se ha omitido  alguno  de los elementos  indicados  en el Artículo  12, pero se subsana la omisión dentro del plazo previsto en el numeral anterior, se asignará como fecha de solicitud aquella en que se subsana la omisión.


4) Si  la descripción  hace  referencia  a dibujos  y  éstos  no se  han acompañado  al presentar la solicitud, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que los presente.  Si se subsana la omisión dentro del plazo indicado en el numeral 2), se tendrá como fecha de presentación de la solicitud aquella en que se reciban los dibujos. En caso contrario, se considerará como no hecha la referencia a los dibujos.


Artículo 20.- Conversión de la solicitud  de patente.


1) El solicitante  podrá pedir, antes de la publicación prevista en el Artículo 21, que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y que se tramite como tal.   El solicitante  de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención.  La petición de conversión devengará la tasa establecida.


2) La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.


Artículo 21.- Publicación y observaciones.


1) Al cumplirse el plazo de 18 meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud  de patente o, cuando fuese  el caso, desde  la fecha  de la prioridad  aplicable,  la solicitud quedará abierta al público para fines de información.   La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial publicará en su órgano oficial, a costa del interesado, un aviso que contendrá los datos y elementos establecidos en el reglamento.  El solicitante podrá requerir que la publicación se haga antes del vencimiento del plazo indicado.


2)  Cualquier   persona  interesada  podrá  presentar  observaciones   fundamentadas respecto  a  la  patentabilidad   de  la  invención  objeto  de  la  solicitud,  consignando   los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.   La presentación de observaciones no suspenderá  la tramitación  de la solicitud.   La observación  podrá presentarse  dentro de los

60 días siguientes a la fecha de la publicación.


3)  La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará las observaciones al solicitante, quien podrá presentar los comentarios, argumentaciones o documentos que le conviniera,   en  un  plazo  de  60  días  a  partir  del  recibo  de  las  observaciones.     Las observaciones y sus comentarios deberán ser tenidos en cuenta en el examen de fondo de la solicitud.


Artículo 22.- Examen  de fondo.


1) El solicitante deberá pagar la tasa de examen de fondo de la solicitud de patente, dentro  del  plazo  de  doce  meses  contados  desde  la  fecha  de  aparición  del  aviso  de

 


publicación  de la solicitud.   Si venciera  ese plazo sin haberse  pagado la tasa, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio.


2) La solicitud de patente se examinará para determinar si su objeto constituye una invención conforme a los Artículos 1 y 2 numeral 1), si la invención es patentable conforme al Artículo  2 numeral  2) y a los  Artículos  3, 4, 5 y 6, y se cumple  lo dispuesto  en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y, cuando fuese el caso, Artículos 18 numeral 1) y 135, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


3) El examen podrá ser realizado por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial directamente  o mediante el concurso de expertos independientes  o de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el marco de acuerdos internacionales, regionales o bilaterales.  El costo de este examen deberá ser cubierto por la tasa prevista en el numeral l.


4) El examen  podrá tener  en cuenta  los documentos  relativos  a los exámenes  de novedad o de patentabilidad  efectuados  por otras oficinas de propiedad industrial o dentro del procedimiento previsto por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), referidos  a la  misma  materia  reivindicada  en la  solicitud  que  se  examina.    La  Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes   para  acreditar  el  cumplimiento   de  las  condiciones  de  patentabilidad   de  la invención.


5) En caso de no cumplirse alguno de los requisitos para la concesión de la patente, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que dentro de un plazo de tres meses complete la documentación  presentada,  corrija, modifique  o divida la solicitud o presente los comentarios o documentos que le convinieran.


6) Si el solicitante no respondiera a la notificación  dentro del plazo establecido, o si a pesar de la respuesta la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial encontrara que no se satisfacen los requisitos para conceder la patente, la denegará mediante resolución fundamentada.


7) A efectos del examen de patentabilidad, el solicitante proporcionará, a pedido de la Oficina  Nacional de la Propiedad  Industrial, con la traducción  correspondiente  cuando así se  requiera,  uno  o más  de  los siguientes  documentos  relativos  a una  o más  de  las solicitudes extranjeras referidas a la misma invención que se examina:


a) Copia de la solicitud extranjera;


b) Copia  de  los  resultados   de  exámenes   de  novedad   o  de  patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera;


e) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.

 


8) Cuando  ello fuese  necesario  para mejor  resolver  una solicitud  de patente  o la validez  de una patente  concedida,  la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Intelectual  podrá pedir  en  cualquier  momento  al  solicitante  o  al titular  de  una  patente  que  presente  los siguientes documentos relativos a una solicitud o título de protección extranjeros referido a la misma invención:


a)         Copia  de cualquier  resolución  o fallo  por  el cual se hubiese  rechazado  o denegado la solicitud extranjera;


b)         Copia  de  cualquier  resolución  o  fallo  por  el  cual  se  hubiese  revocado, anulado  o invalidado  la patente  u otro título  de protección  concedido  con base en la solicitud extranjera.


9)  Si  el  solicitante,  teniendo  a  su  disposición  la  información   o  el  documento requerido,  no cumpliese  con proporcionarlo  dentro del plazo  indicado  en la notificación, que no será inferior a tres meses contado desde la fecha de la notificación, se denegará la patente.


10)  A  pedido  del  solicitante,  o  de  oficio,  la  Oficina  Nacional  de  la  Propiedad Intelectual   podrá  suspender   la  tramitación   de  la  solicitud   de  patente   cuando  algún documento que deba presentarse conforme a este artículo estuviese aún pendiente ante una autoridad extranjera.


11) El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento de este artículo.


Artículo 23.- Concesión de la patente.


1) Si el examen establecido en el Artículo 22 es favorable, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial concederá  la patente.   Si fuera parcialmente  desfavorable  se otorgará el título solamente a las reivindicaciones aceptadas.   Si fuera totalmente desfavorable se denegará  la patente.    Las  decisiones  de  la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial, relativas   a  una  denegación   total   o  parcial,  se  comunicará   por  escrito  al  solicitante expresando los motivos y fundamentos legales de su decisión.


2) Resuelta la concesión de la patente, el registro de propiedad industrial:


a) Inscribirá la patente en el registro correspondiente;


b)         Entregará  al  solicitante   un  certificado   de  concesión  y  un  ejemplar  del documento de patente;


e)         Expedirá  a quien lo solicite  un ejemplar  del documento  de patente, previo pago de la tasa establecida.


Artículo 24.- De la publicación.

 




El anuncio  de la concesión de la patente  se publicará  a costa  del  interesado  en el boletín   oficial   que   editará   la  Oficina   Nacional   de   la   Propiedad    Industrial.      Dicha publicación deberá contener  las siguientes indicaciones:


a) El número  de la patente  concedida;



b) La clase o clases  en que se haya incluido  la patente;


e) El  nombre   y  apellido,   o  la  denominación  social   y  la  nacionalidad  del solicitante y en su caso del inventor,  así como su domicilio;


d) El resumen  de la invención y de las reivindicaciones;


 

e) La  referencia al  boletín   en  que  se  hubiera hecho patente y, en sucaso, lasmodificaciones reivindicaciones;

 

pública  la  solicitud   de introducidasen sus

 


f) La fecha de la solicitud y de la concesión; y g) El plazo por el que se otorgue.

Artículo 25.- Correcciones a la patente.


No se permitirán cambios  en el texto  del título  de una  patente,  salvo  para  corregir errores  materiales o de forma.


Artículo 26.- Publicidad de la patente:


Las patentes  de invención otorgadas serán  de público  conocimiento y se extenderá copia  de  la documentación a quien  la solicite,  previo  pago  de  las tasas  establecidas.   El expediente no  podrá  ser  consultado por  terceros, mientras   no  se  efectúe   la  publicación prevista    en   el   Artículo   21,   salvo   que   medie   consentimiento  escrito   por   parte   del peticionario.


SECCION III

DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS A LA PATENTE


Artículo 27.- Plazo de la patente.


La patente  tiene  una duración  de veinte  (20)  años improrrogables, contados  a partir de la fecha  de presentación de la solicitud  en la República Dominicana.

 


Artículo 28.- Tasas anuales.



1)  Para  mantener en  vigencia una  patente  o  una  solicitud   de  patente  en  trámite deben pagarse   tasas anuales.    Los pagos se harán antes de comenzar el período  anual correspondiente.  La primera tasa  anual  se pagará  antes  de comenzar el tercer  año contado desde  la fecha  de  la  solicitud   de  patente.    Podrán  pagarse  dos  o más  tasas  anuales  por anticipado.


2) Se concederá un  plazo  de gracia  de seis  meses  para  el pago  de una tasa  anual, mediante  el pago  de la sobretasa establecida.   Durante  el plazo  de  gracia,  la patente  o la solicitud  de patente,  según el caso, mantiene  su vigencia plena.


3) La falta de pago de alguna  de las tasas  anuales  de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo  produce  de pleno derecho  la caducidad  de la patente  o de la solicitud de patente,  según fuese el caso.


Artículo 29.- Derechos y protección conferidos por la patente.


1)   La patente  confiere  a su titular  el derecho  de excluir  a terceras  personas  de la explotación de la invención patentada.   En tal  virtud,  y con  las  limitaciones previstas  en esta ley, el titular  de la patente tendrá  el derecho  de actuar  contra  cualquier persona  que sin su autorización realice  cualquiera de los siguientes actos:


a) Cuando  la patente  se ha concedido para un producto:



i) Fabricar  el producto;


ii)         Ofrecer    en   venta,   vender   o  utilizar    el   producto;    importarlo   o almacenarlo para alguno  de estos fines.


b) Cuando  la patente  se ha concedido para un procedimiento:



i) Emplear  el procedimiento;



ii)         Ejecutar  cualquiera de los actos  indicados  en el inciso  a) respecto  a un producto      obtenido     directamente    de    la    utilización    del procedimiento.


2) El alcance  de la protección conferida por la patente  está determinado por las reivindicaciones.   Las  reivindicaciones se  interpretarán a  la  luz  de  la  descripción y  los dibujos  y, en su caso, del material  biológico que se hubiese  depositado.


Artículo 30.- Limitación y agotamiento de los derechos de la patente.


La patente no da el derecho  de impedir:

 


a) Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;


b)         Actos realizados exclusivamente  con fines de experimentación  con respecto a la invención patentada;


e)         Actos realizados  exclusivamente  con fines de enseñanza  o de investigación científica o académica;


d)        La venta, locación, uso, usufructo, la importación o cualquier modo de comercialización  de un producto protegido por la patente u obtenido por el procedimiento patentado, una vez que dicho producto ha sido puesto en el comercio  de  cualquier  país,  con  el  consentimiento   del  titular  o  de  un licenciatario o de cualquier otra forma lícita.   No se consideran puestos lícitamente los productos o los procedimientos en infracción de derecho de propiedad industrial;


e)         Actos referidos en el Artículo Sto. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;


f)         Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, el uso de ese  material  como  base  inicial  para  obtener  un  nuevo  material  biológico viable,   salvo   que  tal   obtención   requiera   el  uso  repetido   del  material patentado;


g)         Aquellos   usos  necesarios   para  obtener   la  aprobación   sanitaria   y  para comercializar  un  producto  después  de la expiración  de  la patente  que  lo proteja.


Artículo 31.- Derecho  del usuario anterior de la invención.


1)   Los derechos  conferidos  por una patente  no podrán  hacerse  valer  contra  una persona que de buena fe y con anterioridad  a la fecha  de presentación  o, en su caso, de prioridad   de  la  solicitud   de  patente   correspondiente,   ya  se   encontraba   en  el  país produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención, o había efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal producción o uso.


2) Esa persona tendrá el derecho de continuar produciendo el producto o usando el procedimiento como venía haciéndolo,  o de iniciar la producción o uso que había previsto. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción o uso.


3) No será aplicable la excepción prevista en este artículo si la persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto ilícito.

 


Artículo 32.- Transferencia de la patente.


1) Una  patente  o una solicitud  de patente  puede ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.


2) Toda transferencia relativa  a una patente o a una solicitud  de patente  debe constar por escrito  e inscribirse  en la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial.   La transferencia sólo tiene  efectos  legales frente  a terceros  después  de ser inscrita.   La inscripción devengará la tasa establecida.


3)  Una  patente   expedida  puede  ser  otorgada  como  garantía   de  una  obligación asumida   por  su  titular.     A  tales  fines,   la  Oficina   Nacional   de  la  Propiedad   Industrial efectuará  la inscripción del privilegio en favor del acreedor,  expidiendo la constancia correspondiente.   Asimismo, la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial,  al recibir  las evidencias formales   de  la  extinción de  las  obligaciones  que  originaron  dicha  garantía, dejará  sin  efecto  la  inscripción  del  privilegio.     En  caso  de  traspaso   de  la  patente   por ejecución   de   la   garantía,    el       acreedor    no   pagado    depositará   la   documentación correspondiente a dicha  ejecución y se  procederá de  acuerdo  a  los  numerales 1 y  2 del presente  artículo.


Artículo 33.- Licencias contractuales.



1)  El titular  o el solicitante de una  patente  puede  conceder   a terceros  una  o más licencias  de explotación de la invención que es objeto de la patente  o de la solicitud.


2)  Todo  contrato   de  licencia   de  explotación de  una  invención debe  constar   por escrito  e  inscribirse  en  la  Oficina  Nacional  de  la Propiedad Industrial.    La licencia  sólo tiene  efectos  legales  frente  a terceros  después  de ser inscrita.   La inscripción devengará la tasa establecida.


3) En defecto  de estipulación en contrario  en el contrato  de licencia  de explotación, son aplicables  las siguientes normas:


a) La licencia  se extiende  a todos  los actos indicados en el Artículo  29, numeral

1), durante toda  la vigencia de la patente,  en todo  el territorio  del país y con respecto  a cualquier aplicación de la invención;


b) Ellicenciatario no puede ceder la licencia  ni otorgar  sublicencias;


e)         La licencia  no es exclusiva, pudiendo  el licenciante otorgar  otras  licencias para la explotación de la patente  en el país, así como explotar  la patente  por sí mismo  en el país;


d)         Cuando  la  licencia  se  concediera como  exclusiva, el  licenciante no  podrá otorgar  otras  licencias  para la explotación de la patente  en el país, ni podrá explotar  la patente  por sí mismo  en el país.

 




4) Los contratos  de licencia no deberán contener cláusulas comerciales  restrictivas que afecten la producción,   comercialización  o el desarrollo tecnológico  dellicenciatario  y restrinjan  la  competencia,   tales  como  condiciones   exclusivas  de  retrocesión,   las  que impidan la impugnación de la validez y las que impongan licencias conjuntas obligatorias o cualquier otra conducta  anticompetitiva o restrictiva de la competencia.


Artículo 34.- Nulidad  y caducidad de la patente.


1) Serán nulas todas las patentes otorgadas en contravención  a las disposiciones  de la presente  ley.   La acción  en nulidad  o caducidad  podrá  ser  ejercida  por toda  persona interesada.  En particular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá  en cualquier tiempo,  a  pedido  de  cualquier  persona  interesada  o  autoridad  competente,  declarar  la nulidad de una patente en cualquiera de los siguientes casos:


a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Artículos

1 y 2 numeral 1);


b)         La patente se concedió  para una invención  comprendida  en la prohibición del  Artículo  2  numeral   2)  o  que  no  cumple  con  las  condiciones   de patentabilidad previstas en los Artículo 3, 4, 5 y 6;


e) La patente no divulga  la invención  de conformidad  con lo previsto en los

Artículos 13 y 14;


d)         Las  reivindicaciones   incluidas  en  la  patente  no  cumplen  los  requisitos previstos en el Artículo 15;


e)         La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.


2) La Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial  anulará  una patente  cuando se hubiese concedido  a quien no tenía derecho a obtenerla conforme a los Artículos 7, 8 ó 9. En este caso la anulación  sólo puede ser pedida  por la persona que alega le pertenece  el derecho a la patente, y la acción prescribirá a los cinco años contados desde la concesión de la patente.


3) Cuando  las causales  de nulidad sólo afectan a alguna reivindicación  o a alguna parte de una reivindicación, la nulidad se declarará sólo con respecto a esa reivindicación o parte,  según  corresponda.     En  su  caso,  la  nulidad  podrá  declararse  en  forma  de  una limitación de la reivindicación correspondiente.


4) El pedido de nulidad o de anulación también  podrá interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción relativa a la patente.


5) Las patentes caducarán de pleno derecho en los siguientes casos:

 




a) Al término  de su vigencia;



b)         Por falta de pago de las tasas  para mantener su vigencia.   El titular  tendrá  un plazo  de gracia  de ciento  ochenta  (180)  días para abonar  la tasa adeudada, a cuyo vencimiento se operará  la caducidad.


6)  La Oficina  Nacional  de la Propiedad   Industrial  podrá  declarar  la caducidad   de una patente  en los siguientes casos:


a)          Si transcurridos dos (2) años de concedida la primera  licencia  obligatoria no se llegaran  a satisfacer los objetivos  para los cuales fue concedida;


b)         Cuando  ello fuere  necesario para proteger  la salud  pública,  la vida humana, animal o vegetal  o para evitar serios perjuicios  al medio ambiente.


Artículo 35.- Del recurso  de reconsideración.


a)          Sólo procede  el recurso  de reconsideración contra  la resolución que rechace o anule  una patente,  el cual  se presentará por escrito  ante  la propia  Oficina Nacional  de la Propiedad Industrial en un  plazo  de treinta  días,  contados  a partir de la fecha   de notificación de la resolución respectiva.  Al recurso   se acompañará la documentación que acredite  su procedencia;


b)         Analizados los argumentos que  se exponen  en el recurso  y los documentos aportados, la oficina emitirá la resolución que corresponda, la cual deberá comunicarse por escrito  al recurrente;


e)          Si  la  resolución que  emita  la  oficina  niega  la  procedencia del  recurso,  se comunicará  por   escrito   al  recurrente    y  se   publicará   en   el  órgano   de publicidad  oficial.     Cuando   la  resolución  sea  favorable  al  recurrente   se procederá en su caso,  en los términos    del Artículo  23 de la presente  ley, si correspondiere.


Artículo 36.- Renuncia  y limitación de la patente.


1)    En  cualquier  tiempo,   mediante   declaración  escrita   presentada  a  la  Oficina Nacional  de la Propiedad Industrial,  el titular  de la patente  puede renunciar  a una o a varias de las reivindicaciones de la patente  o a la patente  en su totalidad.  Asimismo, puede limitar o reducir  el alcance  de la patente  presentando nuevas  reivindicaciones para  estos  efectos. Es aplicable  a la limitación  de la patente  lo dispuesto en el Artículo  135.


2) La renuncia o limitación  surte  efectos  a partir de la fecha  de su presentación, sin perjuicio  de lo dispuesto en el numeral  3).

 


3) Cuando  aparezca inscrito  con relación  a la patente  alguna  garantía  o un embargo u otra restricción de dominio  a favor  de una tercera  persona,  la renuncia sólo  se admitirá, previa  presentación de  una  declaración escrita  con  firma  autenticada de  esa  persona,  en virtud   de  la  cual  ella  consiente  en  la  renuncia,   salvo   que  la  Oficina   Nacional   de  la Propiedad Industrial  compruebe que existen  circunstancias que justifiquen la admisión  de la renuncia en cualquier caso.




Artículo 37.- Modificación de las reivindicaciones.



1) El titular  de una patente  podrá pedir en cualquier  momento que se modifique una o más de las reivindicaciones de la  patente  para reducir  o limitar  su alcance.


2)  No  se   admitirá   ninguna   modificación  que   implique   una   ampliación  de  la divulgación contenida en la solicitud  inicial.


3) Inscrita  la modificación, la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial expedirá un nuevo certificado de concesión  y el documento de patente con las reivindicaciones modificadas, y lo anunciará en el órgano  de publicidad oficial.


4) La petición  de modificación devengará la tasa establecida.



Artículo 38.-  División  de la patente.


1)  El  titular  de  una  patente  podrá  pedir  en  cualquier momento que  se  divida  la patente   en  dos  o  más  patentes  fraccionarias.    En  su  caso,  la  Oficina   Nacional     de  la Propiedad  Industrial dividirá  el registro  de la patente  y expedirá nuevos  certificados para cada una de las patente  fraccionarias resultantes de la división.   La división  se anunciará en el órgano  de publicidad oficial.


2) El plazo  de vigencia de las patentes  fraccionarias se computará desde  la fecha  de presentación de la solicitud  de la patente  original.


3)   La   petición      de  división   devengará  la  tasa   establecida  para   cada   patente fraccionaria que deba expedirse.


SECCIONIV

LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTRAS  MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPLOTACION DE LAS PATENTES


Artículo 39.- Explotación de la patente.


A los efectos  del Artículo  41 de esta ley, se entiende  por explotación de una patente lo siguiente:

 


a)         Cuando   la   patente   se   ha   concedido   para   un   producto   o   para   un procedimiento de obtención de un producto, el abastecimiento del mercado interno  en  forma  razonable  de  cantidad,  calidad  y  precio,  mediante  la producción en el país y la importación;


b)         Cuando la patente se ha concedido  para un procedimiento  no comprendido en el inciso a), el empleo del procedimiento en escala comercial en el país.


Artículo 40.- Licencias obligatorias.


1) Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión  de una licencia del titular de la patente en términos y condiciones  comerciales  razonables y tales intentos no  hayan  surtido  efecto  luego  de transcurrido  un  plazo  de doscientos  diez    (210)  días, contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, la Oficina   Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia del titular, podrá expedir licencias obligatorias con relación a esa patente.


PARRAFO.- En todo los casos que procedan, la Oficina Nacional de la Propiedad

Industrial concederá las licencias obligatorias cuando el interesado demuestre que:


a)         Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La  capacidad  técnica   se  evaluará   por  la  autoridad   competente, conforme a las normas específicas  vigentes  en el país, que existan en cada rama de actividad.   Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las

obligaciones que deriven de la explotación a realizar;


b)         Cuando  la  patente  se  refiera  a una  materia  prima  a  partir  de  la  cual  se pretenda desarrollar un producto final, que el solicitante pueda realizar el desarrollo del producto final por sí o por terceros en el país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.


2)  Para  determinar  lo  que  se  entiende  por  términos  y  condiciones  comerciales razonables  se deberá tomar  en cuenta  las circunstancias    particulares  de cada caso   y el valor económico de la autorización, teniendo presente la taza de regalías promedios para el sector  de que se trate  en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.


Artículo 41.- Licencia  obligatoria por falta de explotación.


1) Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, aplicándose el plazo que venza más tarde, si la invención no ha sido explotada o cuando la explotación   de ésta haya sido interrumpida durante más de un (l) año  sin  causa  justificada,  cualquier  persona  que  tenga  capacidad  para  explotar  la invención  podrá solicitar  a la Oficina  Nacional de la Propiedad  Industrial le sea otorgada una licencia obligatoria de la patente en cuestión.

 


2) No se concederá una licencia obligatoria cuando se demuestre que la falta o insuficiencia de explotación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a circunstancias que escapan a la voluntad  o al control del titular de la patente   y que justifican  la falta o insuficiencia  de  la explotación.  No  se  consideran  circunstancias  justificadas  la falta  de recursos económicos, ni la falta de viabilidad económica de la explotación.


Artículo 42.-  Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.


Serán otorgadas licencias obligatorias  cuando la Oficina  Nacional de la Propiedad Industrial haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas.   En estos casos, sin perjuicio  de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento  establecido en el numeral 2) del Artículo 43.


A  los fines  de  la  presente  ley, se  considerarán  prácticas  anticompetitivas,  entre otras, las siguientes:


a)         La  fijación   de  prec10s  excesivos   o  discriminatorios   de  los  productos patentados. En  particular  cuando  existan  ofertas  de  abastecimiento  del mercado a precios significativamente  inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;


b)         La   falta   de   abastecimiento   del   mercado   en   condiciones   comerciales razonables;


e) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;


d)        Todo otro acto que la legislación nacional tipifique como anticompetitivo, limitativo o restrictivo de la competencia.


Artículo 43.- Solicitud  y concesión de las licencias obligatorias.


1)  Cualquier   persona   interesada   en   obtener   una   licencia   obligatoria   deberá solicitarlo a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.  La solicitud deberá indicar las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia obligatoria.


2) La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente  al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en las condiciones y plazos previstos en el Artículo 40.


No será necesario cumplir con este requisito en caso de emergencia nacional o de extrema urgencia, o de un uso no comercial  de la invención por una entidad pública.   En estos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia. Tampoco será necesario cumplir con aquel requisito cuando la licencia tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva.

 


3) Sin perjuicio  de lo previsto  en el numeral  2, la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial  notificará  al  titular   de  la  patente   una  solicitud   de  licencia   obligatoria  en  el término  de treinta  (30) días, contados  a partir del día de depósito  de la solicitud.


4)  El titular  de la patente  deberá  presentar  sus  decires  y   argumentaciones en  un plazo no mayor  de sesenta   (60)  días, contados   a partir de la fecha  de la notificación de la solicitud  de licencia  obligatoria.  Pasado este plazo sin que el titular se haya manifestado, se considerarán como aceptadas las condiciones presentadas por el solicitante.


5) En caso de que el titular  responda,  la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial, previa  audiencia de las partes  y si ellas no se pusieran  de acuerdo,  fijará  una remuneración razonable que  recibirá   el  titular  de  la  patente,  la  que  será  establecida de  acuerdo   a  lo dispuesto por el Artículo  40.


6)  Las  decisiones referentes   a  la  concesión de  estos  usos  deberán  ser  adoptadas dentro   de  los  ciento   veinte   (120)   días  de  presentada  la  solicitud  y  las  mismas   serán recurribles.  La sustanciación del recurso  no tendrá  efecto suspensivo.


Artículo 44.- Condiciones para la concesión de las licencias obligatorias.


1)   Al conceder  licencias  obligatorias deberán  ser observadas las siguientes disposiciones:


a) La concesión de las mismas  las realizará la Oficina  Nacional  de la Propiedad

Industrial;



b) Serán consideradas las circunstancias propias  de cada caso;



e)         Las   licencias   obligatorias  se  extenderán  a  las   patentes   relativas   a  los componentes y procesos  que permitan  su explotación;


d) La concesión de estas licencias  no será de carácter  exclusivo;


e)         No  podrán  cederse,  salvo  con  aquella  parte  de  la  empresa  o  de  su  activo intangible que la integre;


f)          Serán concedidas para abastecer principalmente el mercado  interno,  salvo  en los casos establecidos en los Artículos  41 y 46;


g)         El  titular   de  la  patente   percibirá   una  remuneración  razonable  según   las circunstancias propias  de cada caso, habida  cuenta  del valor económico de la autorización.  Al determinar el importe  de las remuneraciones en los casos en que las licencias  obligatorias se hubieran  concedido para poner remedio  a prácticas   anticompetitivas,  se  tendrá   en  cuenta   la  necesidad  de  corregir dichas  prácticas  y se podrá  negar  la revocación de la concesión  si se estima

 


que es probable  que las  condiciones  que  dieron  lugar  a esa concesión  se repitan.


2)  La  persona  a  quien  se  le  otorgue  una  licencia  obligatoria  debe  1mcmr su explotación dentro de los dos años de haberle sido otorgada la licencia.


3) Cuando la patente protegiera alguna tecnología   de semiconductores, sólo se concederán  licencias  obligatorias  para un uso público no comercial,  o para rectificar  una práctica declarada contraria a la competencia.


4) Una licencia obligatoria  podrá ser revocada total o parcialmente  por el tribunal competente,  a  pedido  del  titular,  si  las  circunstancias  que  dieron  origen  a  la  licencia hubieran  dejado  de  existir  y  no  fuese  probable  que  vuelvan  a  surgir,  siempre  que  tal revocación no afecte intereses legítimos dellicenciatario.


5)  Una  licencia  obligatoria  podrá  ser  modificada  por  el tribunal  competente,  a solicitud de una parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen.


Artículo 45.- Licencia  obligatoria en caso de patentes dependientes.


1)  Cuando   una  invención   reivindicada   en  una   patente   posterior   no   pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, a petición del titular de aquella patente o de su  licenciatario,  o del beneficiario de  una  licencia  obligatoria  sobre  esa  patente,  puede  conceder  una  licencia  obligatoria respecto de la patente anterior en la medida que fuese necesario para evitar la infracción.


2) Sólo se concederá  la licencia obligatoria  cuando la invención reivindicada  en la patente posterior suponga un avance técnico importante y de considerable significación económica con respecto a la invención reivindicada en la patente anterior.


3) Cuando  se conceda  una licencia  obligatoria  de acuerdo  con el numeral  1),  se podrá  en las mismas  circunstancias  conceder  una  licencia  obligatoria  con respecto  a la patente  posterior,  si  lo  solicita  el  titular  de  la  patente  anterior,  su  licenciatario,  o  el beneficiario de una licencia obligatoria sobre dicha patente anterior.


4) Una licencia obligatoria de las previstas en este artículo no puede concederse con carácter  de  exclusiva.    Esta  licencia  obligatoria  sólo  puede  ser  objeto  de transferencia cuando simultáneamente  lo sea la patente dependiente cuya explotación industrial requiere de la licencia.  La transferencia  de la licencia obligatoria se sujetará a las disposiciones del Artículo 32, numeral 2), en cuanto corresponda.


5) Son aplicables a las licencias previstas en el presente artículo las disposiciones de los Artículos 43 y 44, en cuanto corresponda.

 


Artículo 46.- Licencias de ínterés público.


Por razones  de  interés  público,  y en  particular,  por razones  de emergencia  o  de seguridad nacional declaradas por el Poder Ejecutivo, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial,  a petición de cualquier  persona interesada o autoridad  competente,  o de oficio, dispondrá en cualquier tiempo lo siguiente:


a)         Que una invención  objeto de una patente o de una solicitud  de patente en trámite sea explotada por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; o


b)         Que una invención  objeto de una patente o de una solicitud  de patente en trámite quede abierta a la concesión de licencias de interés público, en cuyo caso la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial otorgará una licencia de explotación  a cualquier  persona  que  lo  solicite  y tuviera  capacidad  para efectuar tal explotación en el país.


Artículo 47.- Condiciones de las licencias de ínterés público.


1) Toda licencia de interés público da lugar al pago correspondiente  en favor  del titular  de la  patente.    Previa  audiencia  de las  partes,  y  a falta  de  acuerdo,  el monto  y modalidades del pago son fijados por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, según lo establecido en el Artículo 44, literal g).


2) Una licencia de interés público puede referirse a la ejecución de cualesquiera  de los actos referidos en el Artículo 29 numeral 1).


3) Son aplicables a la concesión de licencias de interés público las disposiciones de los Artículos 43 y 44, en cuanto corresponda.


4) La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscabará el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.


Artículo 48.- Revocación de la patente en caso de abuso.


1) A pedido de cualquier persona interesada o de cualquier autoridad competente, la Oficina  Nacional de la Propiedad  Industrial puede revocar una patente cuando se abusara de los derechos  conferidos  por la patente en relación  con prácticas anticompetitivas  o de abuso de una posición dominante en el mercado, de tal modo que afecte indebidamente a la economía nacional.


2) El pedido de revocación no podrá presentarse antes de transcurridos dos años contados desde la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria.

 


CAPITULOII MODELOS DE UTILIDAD


Artículo 49.- Defmición de modelo de utilidad.



1) Se considera como  modelo  de utilidad,  cualquier nueva  forma,  configuración o disposición  de elementos de algún  artefacto,  herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto,  o de  alguna  parte  del  mismo,  que  permita  un  mejor  o diferente  funcionamiento, utilización o fabricación del objeto  que lo incorpora,  o que le proporcione alguna  utilidad, ventaja  o efecto técnico  que antes no tenía.


2) Los modelos  de utilidad  se protegen  mediante  la concesión de patentes.



Artículo 50.- Aplicación de disposiciones sobre patentes  de invención.


Las disposiciones del Capítulo  I relativas  a las patentes  de invención son aplicables, en   cuanto   corresponda,  a   las  patentes    de  modelo   de  utilidad,   bajo   reserva   de   las disposiciones especiales contenidas en el presente  capítulo.   No es aplicable  a las patentes de modelo  de utilidad  el Artículo  28, numeral  1).


Artículo 51.- Materia  excluida  de protección como modelo de utilidad.



No pueden  ser objeto de una patente  de modelo  de utilidad:


a)   Los procedimientos;



b)   Las  sustancias  o  composiciOnes   químicas,   metalúrgicas  o  de  cualquier otra índole; y


e)   La materia  excluida de protección por patente  de invención de conformidad con esta ley.


Artículo 52.- Unidad  de la solicitud.



La solicitud  de patente  de modelo  de utilidad  sólo  puede  referirse  a un objeto,  sin perjuicio  de que dicho  objeto  pueda  comprender dos o más partes  que funcionan como  un conjunto  unitario.   Pueden   reivindicarse varios  elementos o aspectos  de dicho  objeto  en la misma solicitud.


Artículo 53.- Plazo de la patente  de modelo de utilidad.


1)  La  patente  de  modelo  de  utilidad  vence  a  los  quince  años,  contados  desde  la fecha  de presentación de la solicitud de patente  en la República Dominicana.


2)  La  patente   de  modelo   de  utilidad   estará   sujeta   a  tasas   de  mantenimiento pagaderas  al quinto  año  y al décimo  año,  contados  desde  la fecha  de  presentación de la

 


solicitud. Su  pago  se  sujetará  a lo  dispuesto  para  el  pago  de  las tasas  anuales  de  las patentes de invención.


CAPITULO III DISEÑOS INDUSTRIALES


SECCION I

PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES Artículo 54.- Defmición de diseño industrial.

1) Se considerará  como  diseño  industrial  cualquier  reumon  de  líneas  o combinaciones de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional,  que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.


2)  La  protección  conferida  a  un  diseño  industrial  en  aplicación  de  esta  ley,  no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho de autor.


Artículo 55.- Materia  excluida.


1) No se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado  únicamente por una función técnica y no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.


2)  No   se  protegerá   un   diseño   industrial   que   consista   en  una   forma   cuya reproducción  exacta  fuese  necesaria  para  permitir  que el  producto  que  lo  incorpora  sea montado  mecánicamente  o conectado  con otro producto  del cual  constituya  una parte o pieza integrante.


 



moral.

 

3) No se protegerá  un diseño industrial  que sea contrario  al orden  público o a la

 


Artículo 56.- Derecho  a la protección.


1) El derecho a obtener la protección de un diseño industrial pertenece al diseñador. Si el diseño ha sido creado por dos o más personas conjuntamente,  el derecho pertenece a todos  en  común.    Este  derecho  puede  ser  transferido  por  acto  entre  vivos  o  por  vía sucesona.


2) Cuando el diseño industrial ha sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio,  o de un contrato  de trabajo,  el derecho  a obtener  su registro  pertenece  a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.

 


3) El diseñador será mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo a menos que, mediante declaración escrita dirigida a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, el diseñador indique que no desea ser mencionado.  Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el autor del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.


Artículo 57.- Adquisición de derechos.


La protección  de un diseño industrial que cumple con las condiciones  del Artículo

54 se adquiere mediante el registro, conforme a lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias  correspondientes.


Artículo 58.- Requisitos para la protección.


1) Un diseño industrial se protege si es nuevo.


2) Se considera nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en ningún lugar  del mundo, mediante una publicación, la comercialización,  el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección presentará en la República Dominicana una solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida.


3) Para efectos de determinar la novedad no se tiene en cuenta la divulgación  que hubiese  ocurrido  dentro de los doce  meses anteriores  a la fecha  de solicitud  de registro, siempre que tal divulgación  hubiese resultado directa o indirectamente  de actos realizados por  el  diseñador  o  su  causahabiente,  o  de  un  abuso  de  confianza,  incumplimiento   de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.


4) Un diseño industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presenta diferencias menores con otros anteriores.


SECCIONII ALCANCE DE LOS DERECHOS


Artículo 59.- Alcance  de la protección.


1) La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras  personas   de  la  explotación   del  diseño  industrial.     En  tal  virtud,  y  con  las limitaciones  previstas  en esta  ley,  el titular  tiene  el  derecho  de  actuar  contra  cualquier persona que, sin su autorización, fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe o almacene  para alguno  de estos fines,  un producto  que reproduzca  o incorpore  el diseño industrial  protegido,  o  cuya  apariencia  dé  una  impresión  general,  igual  a la del  diseño industrial protegido.

 


2)  La  realización de  uno  de  los  actos  referidos  en  el  numeral  1) no se  considera lícito  por el solo hecho  de que el diseño  reproducido o incorporado se aplique  a un tipo o género de productos  distintos  de los indicados en el registro  del diseño  protegido.


Artículo 60.- Limítaciones a la protección del diseño.


1) La protección de un diseño industrial  no comprenderá aquellos  elementos o características del diseño determinado únicamente por la realización de una función  técnica, y no incorporen ningún  aporte arbitrario del diseñador.


2) La protección de un diseño industrial  no comprenderá aquellos  elementos o características del diseño  cuya  reproducción fuese  necesaria  para  permitir  que  el producto que  lo  incorpora sea  montado   mecánicamente  o  conectado  con  otro  producto   del  cual constituya una parte o pieza integrante.


SECCION III PROCEDIMIENTO DE REGISTRO


Artículo 61.- Calidad  del solicitante.



1) El solicitante del registro  de un diseño  industrial  podrá ser  una  persona natural  o una persona jurídica.


2)  Si  el  solicitante  no  fuese   el  diseñador,   la  solicitud   deberá   indicar   cómo  se adquirió  el derecho  a obtener  el registro.




Artículo 62.- Solicitud  de diseños múltiples.



Podrá   solicitarse  el  registro   de  dos  o  más  diseños   industriales  en  una  misma solicitud,  siempre  que  todos  se  apliquen  a productos  comprendidos dentro  de una  misma clase de la clasificación.


Artículo 63.- Solicitud  de registro.


1)  La  solicitud   de  registro  de  un  diseño  industrial se  presentará ante  la   Oficina

Nacional  de la Propiedad  Industrial, e incluirá lo siguiente:



a)         Un  pedido  de  concesión  del  registro   con  los  datos  del  solicitante  y  del diseñador, y los datos que pudiera prever  el reglamento;


b)         La   reproducción  gráfica   o  fotográfica  del   diseño   industrial,  pudiendo presentarse más de una vista del diseño, cuando éste fuese tridimensional; tratándose  de  diseños   bidimensionales  de  material   textil,   papel   u  otro material   plano,   la  reproducción  podrá   sustituirse  con   una   muestra   del producto  que incorpora el diseño;

 




e)         La designación de los productos a los cuales  se aplicará  el diseño,  y de la clase y subclases de los productos;


d)         El comprobante de  pago  de  la tasa  establecida en función  del  número  de subclases de los productos y del número  de diseños  de cada producto.


2) El reglamento precisará  el número  de ejemplares y las dimensiones de las reproducciones  del  diseño   industrial  y  podrá   regular   otros   aspectos   relativos   a  ellas. Cuando  la solicitud comprendiera dos o más  diseños  industriales, sus respectivas reproducciones se numerarán de manera   inequívoca.


Artículo 64.- Admísión y fecha de presentación de la solicitud:


1) Se considerará como fecha  de presentación de la solicitud  la de su recepción por la  Oficina   Nacional   de  la  Propiedad   Industrial,   siempre   que  contuviera  al  menos   los siguientes elementos:


a)         Una indicación expresa  o implícita de que se solicita  el registro  de un diseño industrial;


b) Información suficiente para identificar al solicitante;



e)         La reproducción   gráfica  o fotográfica del  diseño  industrial, tratándose  de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material  plano, la reproducción podrá  sustituirse con una muestra  del producto  que  incorpora el diseño.


2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno  de los elementos indicados en el numeral  1), la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane  la omisión.   Si se subsanara la omisión,  se asignará  como fecha  de presentación de la solicitud,  la fecha  de recepción de los elementos omitidos.    Mientras  no se subsane  la omisión,  la solicitud se considerará como no presentada.


Artículo 65.- Examen  de la solicitud.



La Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial  examinará si el objeto  de la solicitud constituye   un  diseño  industrial conforme al  Artículo   54,  si  se  encuentra incluido  en  la prohibición del Artículo  55, numeral  3), y si la solicitud  cumple  los requisitos  del Artículo

58.



Artículo 66.- Resolución y registro.



Si  se  hubiesen   cumplido  los  requisitos   establecidos,  la  Oficina   Nacional   de  la

Propiedad Industrial  registrará el diseño  industrial, expedirá un certificado de registro  que

 


contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente,  y ordenará que se anuncie el registro en el órgano oficial.


SECCIONIV

NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO


Artículo 67.- Duración del registro.


1) El registro  de un diseño  industrial vencerá a los cinco años, contados  desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.


2)  El  registro  de  un  diseño  industrial  podrá  ser  prorrogado  por  dos  períodos adicionales de cinco años cada uno, mediante el pago de la tasa de prórroga establecida.


3) La tasa de prórroga deberá ser pagada antes de vencer el período de vigencia que se prorroga.  También podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente  el recargo establecido.   Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.


Artículo 68.- Nulidad  y anulación del registro.


1)  A pedido  de  cualquier  persona  interesada,  y  previa  audiencia   del titular  del registro  del diseño  industrial,  la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial  declarará  la nulidad  del registro si se realizó en contravención  de alguna de las disposiciones  de estos capítulos.


2) El pedido de declaración  de nulidad  puede interponerse  como defensa o en vía reconvencional  en cualquier acción, por infracción relativa al diseño industrial registrado.


Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.


Serán aplicables  a los diseños industriales las disposiciones  relativas a Patentes de Invención, contenidas en los Artículos 18, 23, 25, 29, numeral!) y 2), 30, 31, 32, 34 y 38, en cuanto corresponda.




TITULOII

DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS


CAPITULO I DEFINICIONES




Artículo 70.- Conceptos utilizados.

 


Para los efectos  de la presente  ley se entenderá por:


a)         Marca:   cualquier  signo   visible   apto  para  distinguir  los  productos   o  los servicios  de una empresa,  de los  productos o servicios  de otras empresas;


b)         Marca colectiva: una marca  cuya titular  es una entidad  colectiva que agrupa a personas  autorizadas a usar la marca;


e)         Marca   de  certificación:  Una  marca   aplicada   a  productos   o  serv1c1os de terceros, cuyas características o calidad  han sido certificadas por el titular  de la marca;


d)         Nombre  comercial: el nombre,  denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa  o establecimiento;


e)         Rótulo:   cualquier signo  visible   usado  para  identificar   un  local  comercial determinado;


f) Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar a una empresa;


g)         Signo  distintivo:  cualquier signo   que  constituya una  marca,    un  nombre comercial, un rótulo o un emblema;


h)         Indicación  geográfica:  todo   nombre,   denominación,  expres10n,  imagen   o signo  que  indique  directa  o indirectamente, que  un  producto  o un servicio proviene  de un país, de un grupo  de países,  de una región, de una localidad  o de un lugar determinado;


i)         Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por la denominación de un  país,  de  una  región  o de un  lugar  determinado usada para designar  un producto  originario de ellos, cuya calidad,  reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio  geográfico en el cual  se produce, incluyendo   los   factores    naturales    y   humanos;   también    se considerarácomo    denominación   de    origen    la    constituida   por    una denominación  que,  sin  ser  un  nombre   geográfico  identifica  un  producto como originario de un país, región o lugar;


j)          Signo  distintivo notoriamente conocido: un signo  distintivo conocido  por el sector  pertinente  del público  o de los círculos  empresariales en el país, o en el comercio internacional, independientemente de la manera  o medio  por el cual se hubiese  hecho conocido.

 


CAPITULOII MARCAS


SECCION 1

DERECHO SOBRE  LA MARCA Artículo 71.- Adquisición del derecho sobre la marca.

1) El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su registro.


2) Tendrá prelación para obtener el registro de una marca la persona que estuviese usando la marca en el país, sin interrupción y de buena fe, desde la fecha más antigua.   A estos efectos,  no se tomará  en cuenta  un uso cuya  duración  hubiese  sido  inferior  a seis meses.  En caso que una marca no estuviera en uso en el país, tendrá prelación para obtener el registro a la persona que primero presente la solicitud correspondiente.


3) Lo dispuesto en el numeral anterior, será sin perjuicio del derecho de prioridad que pudieran invocar las partes.


Artículo 72.- Signos considerados como marcas.


1)  Las  marcas  pueden  consistir,  entre  otros,  en  palabras,  denominaciones   de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y disposiciones  de  colores  y  formas  tridimensionales.     Pueden  asimismo,  consistir  en  la forma, presentación o acondicionamiento  de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.


2) Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras,  siempre  que  sean  suficientemente   arbitrarias  y  distintivas  respecto  de  los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características  de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.


Artículo 73.- Marcas  inadmisibles por razones  intrínsecas al signo.


1) No puede ser registrado como marca un signo que esté comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:


a)         Consistan de formas usuales o corrientes de los productos o de sus envases, o de formas necesarias  o impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate;


b)         Consistan de formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se apliquen;

 




e)         Consistan exclusivamente  en un signo o una indicación que pueda servir en el  comercio  para  calificar  o  para  describir  alguna  característica   de  los productos o de los servicios de que se trate;


d)         Consistan exclusivamente  en un signo o una indicación  que, en el lenguaje corriente  o en  la usanza  comercial  del  país,  sea  la designación  genérica, común o usual de los productos o servicios de que se trate, o sea el nombre científico  o técnico  de un producto o servicio;  como para diferenciarlos  de los mismos productos o servicios análogos o semejantes;


e) Consistan de un simple color aisladamente considerado;


f)         No  tengan  suficiente  aptitud  distintiva  con  respecto  a  los  productos  o servicios  a los cuales se apliquen, como para diferenciarlos  de productos o servicios análogos o semejantes;


g) Sean contrarios a la moral o al orden público;


h)         Consistan  de  signos,  palabras  o  expresiones  que  ridiculicen  o  tiendan  a ridiculizar  a personas,  ideas, religiones  o símbolos  nacionales,  de terceros países o de entidades internacionales;


i)          Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza,  el   modo  de fabricación,  las  cualidades,  la aptitud  para  el empleo  o  el  consumo,   la  cantidad   o  alguna  otra  característica   de  los productos y servicios de que se trate;


j)          Reproduzcan    o   imiten   una    denominación    de   ongen    registrada    de conformidad  con  esta  ley  para  los  mismos  productos,  o  para  productos diferentes  si hubiera  riesgo  de confusión  sobre  el origen  u  otras características  de los productos, o un riesgo de aprovechamiento  desleal del prestigio  de  la  denominación   de  origen,  o  consistan  de  una  indicación geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el Artículo 72, numeral 2);


k)         Reproduzcan  o imiten  los escudos  de armas,  banderas  y otros  emblemas, siglas,  denominaciones   o  abreviaciones  de  denominaciones   de  cualquier Estado  o  de  cualquier  organización  internacional,  sin  autorización  de  la autoridad  competente  del Estado o de la organización  internacional  de que se trate;


1)        Reproduzcan  o imiten signos  oficiales  de control  o de garantía  adoptados por un Estado   o una entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado;

 


ll)         Reproduzcan monedas  o billetes  de curso  legal  en el territorio de cualquier país,  títulos-valores  u  otros   documentos  mercantiles,  sellos,   estampillas, timbres  o especies  fiscales  en general;


m)        Incluyan  o reproduzcan medallas, premios,  diplomas  u otros  elementos que hagan suponer  la obtención de galardones con respecto  a los productos o serv1c1oscorrespondientes,   salvo    que    tales    galardones   hayan    sido verdaderamente acordados al solicitante del registro  o a su causante  y ello se acredite  al tiempo  de solicitar  el registro;


n)         Incluyan  la denominación de una variedad  vegetal  protegida en el país o en el extranjero, si el signo  se destinara  a productos o servicios  relativos  a esa variedad  o su uso fuera susceptible de causar  confusión  o asociación con esa variedad;


ñ) Que sea contraria a cualquier disposición de esta u otra ley;



o)         Sean  idénticos  o se asemejen, de forma  que  pueda  inducir  al público  a un error,  a una  marca  cuyo  registro  haya  vencido  y no haya  sido  renovado, o que  se  hubiese  cancelado a solicitud  de su titular,  y que  aplicada  para  los mismos  productos  o servicios, o para otros productos o servicios  que por su naturaleza pudiera  asociarse  con aquéllos,  a menos  que hubiese  transcurrido un año desde la fecha del vencimiento o cancelación.


2) No obstante  lo previsto  en los incisos  e), d) y e) del numeral  1), un signo  podrá ser registrado como  marca,  cuando  se constatara que por efectos  de un uso constante en el país la marca  ha adquirido en los medios  comerciales y ante el público,  suficiente carácter distintivo como para merecer  protección en calidad  de marca con relación  a los productos  o servicios  a los cuales se aplica.


Artículo 74.- Marcas  ínadmísibles por derechos de terceros.


No podrá ser registrado como marca  un signo cuando  ello afectare  algún derecho  de tercero.     A estos  efectos  se  considerarán, entre  otros,  los  casos  en  que  el  signo  que  se pretende  registrar:


a)          Sea idéntico  o se asemeje  de forma  que pueda  crear  confusión,  a una marca registrada  o  en  trámite   de  registro   en  los  términos  del   Artículo   75  y siguientes, por un tercero  desde una fecha  anterior,  que distingue  los mismos productos o servicios, o productos o servicios  diferentes  pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca anterior  distingue;


b)          Sea idéntico  o se asemeje   de forma  que pueda  crear confusión,  a una marca no registrada, pero usada por un tercero  que tendría  mejor  derecho  a obtener el registro,  siempre  que la marca sea para los mismos  productos o servicios,

 


o para productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca usada distingue;


e)         Sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial,  un rótulo o un emblema usado  o  registrado  en  el  país  por  un  tercero  desde  una  fecha  anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso pudiese crearse confusión;


d)        Constituya la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción  de un   signo  distintivo  que sea notoriamente  conocido  en el país por el sector pertinente del público, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión,    un riesgo de asociación con ese tercero, un aprovechamiento  injusto  de  la  notoriedad  del  signo,  o  la  dilución  de  su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario;


e)         Afectare el derecho de la personalidad de un tercero, en especial, tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico o retrato de una persona distinta de la que  solicita  el  registro,  salvo  que  se  acredite  el  consentimiento  de  esa persona  o, si hubiese  fallecido,  el de sus descendientes  o ascendientes  de grado más próximo;


f)         Afectare  el derecho  al nombre,  a la imagen o al prestigio  de una persona jurídica o de una entidad o colectividad local, regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso de esa persona o de la autoridad competente de esa entidad o colectividad;


g)         Infringiere   un  derecho  de  autor  o  un  derecho  de  propiedad  industrial preexistente o se hubiese solicitado para perpetrar o consolidar actos de competencia desleal.


SECCIONII

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA Artículo 75.- Solicitud  de registro.

1) El solicitante de un registro podrá ser una persona física o una persona jurídica.


2) La solicitud será presentada  a la Oficina  Nacional de la Propiedad  Industrial e incluirá lo siguiente:


a) Nombre y domicilio del solicitante;


b)         Nombre  y domicilio  del representante  en el país, cuando  el solicitante  no tuviera domicilio ni establecimiento  en el país;

 


e) La denominación  de la marca cuyo registro  se solicita,  cuando se trate  de

una marca nominativa;


d)         Reproducciones   de  la  marca  cuando  se  trate  de  marcas  denominativas, estilizadas,  con forma,  tipo  o  color  particulares,  o  de  marcas  figurativas, mixtas o tridimensionales  con o sin color;


e)         Una lista de los productos  o servicios  para los cuales se desea proteger  la marca, agrupados por clases, conforme a la clasificación internacional de productos y servicios vigente, con indicación del número de cada clase;


f) Los documentos  o autorizaciones  requeridos  en los casos  previstos  en los

Artículos 73 y 74, cuando fuese pertinente;


g)         La  firma  del  solicitante   o  de  su  representante   debidamente   apoderado, cuando lo hubiera; y


h) El comprobante de pago de la tasa establecida.


Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud.


1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la  Oficina  Nacional  de  la  Propiedad  Industrial  siempre  que  contuviera  al  menos  los siguientes elementos:


a) Una indicación de que se solicita el registro de una marca;


b) La identificación del solicitante;


e)         La denominación  de la marca cuyo registro se solicita, o reproducciones  de la misma  cuando se trate  de marcas figurativas,  mixtas  o tridimensionales con o sin color; y


d)         Una lista de los productos  o servicios  para los cuales se desea proteger  la marca,  así  como  la  indicación  de  las  clases  a  la  que  corresponden  los productos o servicios.


2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral  anterior,  la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial  notificará  al solicitante para que subsane la omisión.  Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como no presentada.


Artículo 77.- División  de la solicitud.


1) El solicitante  podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite,  a fin de separar  en dos o más solicitudes  los productos o servicios  contenidos  en la lista de la

 


solicitud inicial.  No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la lista de productos o servicios presentada  en la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar esa lista.


2) Cada solicitud  fraccionaria  conservará  la fecha  de presentación  de la solicitud inicial  y  el  derecho  de  prioridad,  cuando  correspondiera.    A partir  de la división,  cada solicitud fraccionaria será independiente.   La publicación de la solicitud efectuada antes de hacerse la división, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.


Artículo 78.- Examen  de fonna.


1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Artículo 75, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


2) En caso de no haberse cumplido alguno de los requisitos del Artículo 75 o de las disposiciones reglamentarias correspondientes, la oficina notificará al solicitante para que cumpla con subsanar dentro del plazo de treinta días el error u omisión, bajo pena de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio.


Si  no  se   subsanara  el error  u  omisión  en  el  plazo  establecido,  la oficina  hará efectivo el abandono.


Artículo 79.- Examen  de fondo.


1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones  previstas en los Artículos 73 y 74, inciso a).  La oficina podrá examinar,  con  base  en  las  informaciones   a  su  disposición,  si  la  marca  incurre  en  la prohibición del Artículo 74, inciso d).


2) En caso de que la marca estuviese comprendida  en alguna de las prohibiciones referidas,  la  oficina  notificará  al  solicitante,  indicando  las  objeciones  que  impiden  el registro y dándole un plazo de sesenta días para retirar, modificar  o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según corresponda.   Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese absuelto el trámite o si habiéndolo  hecho la oficina estimase que subsisten  las  objeciones  planteadas,  se denegará  el registro  mediante  resolución fundamentada.


Artículo 80.- Publicación, oposición y expedición del certificado.


1)  Cumplido  el  examen  de  la  solicitud,    la  Oficina  Nacional  de  la  Propiedad Industrial ordenará que se publique un aviso de solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.


2) Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición contra la solicitud de registro  dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la publicación  del aviso referido en el numeral 1).

 




3) Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, la Oficina Nacional de la  Propiedad  Industrial  resolverá  en  un  solo  acto  la  solicitud  y  las  oposiciones  que  se hubiesen interpuesto, conforme al procedimento del Artículo 154.   Si se resuelve conceder el registro, se expedirá  al titular  un certificado  de registro  de la marca que contendrá  los datos previstos en las disposiciones reglamentarias.


SECCION III

DURACION Y RENOVACION DEL REGISTRO Artículo 81.- Plazo del registro.

El  registro  de  una  marca  vence  a  los  diez  años,  contados  desde  la  fecha  de

concesión del registro.


Artículo 82.- Renovación del registro.


El registro  de  una  marca  puede  renovarse  por  períodos  suces1vos de  diez  años, contados desde la fecha de vencimiento del período precedente.


Artículo 83.- Procedimiento de renovación del registro.


1)  La solicitud de renovación de un registro deberá estar acompañada de una declaración jurada, donde conste la frecuencia y la forma del uso de la marca, así como de las  evidencias  de  uso  que  determine  el  reglamento.    La  renovación  de  un  registro  se efectuará  mediante  el  simple  pago  de  la  tasa  de  renovación,  dentro  de  los  seis  meses anteriores a la fecha de vencimiento del período precedente.   La renovación también podrá hacerse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde la fecha de vencimiento del  registro,  debiendo  en tal  caso  pagarse  el recargo  establecido,  además  de  la tasa  de renovación correspondiente.   Durante el plazo de gracia el registro de la marca mantiene su vigencia plena.


2)   Al hacer la renovación  no se puede introducir  ningún cambio   en la marca ni ampliar en la lista de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, pero el titular de la marca puede reducir o limitar dicha lista.


3)  Se expedirá una certificación donde conste la inscripción de la renovación en el registro, y la misma mencionará  cualquier reducción  o limitación  efectuada  en la lista de los productos o de los servicios  que la marca distingue.   Luego de la expedición  de dicha certificación, la oficina publicará las renovaciones en el órgano de publicidad oficial a costa del solicitante.


Artículo 84.- Ampliación de los productos o servicios cubiertos.


Para  ampliar  la  lista  de  los  productos  o  servicios  distinguidos  por  una  marca registrada es necesario efectuar un nuevo registro de la marca para los productos o servicios

 


adicionales que se desee cubrir.  Tal registro se solicitará y se tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas para el registro de las marcas.


Artículo 85.- División  del registro.


1)  El titular  de  un  registro  podrá  pedir  en  cualquier  momento  que  se  divida  el registro  de  la marca  a fin  de  separar  en  dos  o más  registros  los  productos  o servicios indicados en el registro inicial.


2)  Efectuada la división cada registro separado será independiente, pero conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial.   Sus renovaciones se harán separadamente.


SECCIONIV

DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES  RELATIVOS AL REGISTRO


Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro.


1)   El  registro  de  una  marca  confiere  a  su  titular  el  derecho  de  actuar  contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:


a)         Aplicar, adherir  o fijar de cualquier  manera  un signo  distintivo  idéntico  o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado,  o sobre envases, envolturas,  embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca, o que de otro modo puedan vincularse a esos servicios;


b)         Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada  para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente;


e)         Fabricar   etiquetas,   envases,   envolturas,   embalajes   u   otros   elementos análogos   que  reproduzcan   o  contengan   una  reproducción   de  la  marca registrada, así como comercializar o detentar tales elementos;


d)         Rellenar  o  volver  a  usar  con  fines  comerciales   envases,  envolturas   o embalajes que llevan la marca;


e)         Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismos productos  o  servicios  para  los  cuales  se  ha  registrado  la  marca,  o  para productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;

 


f)         Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico  o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza  distintiva  o del valor  comercial  de la marca  o  de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca;


g)         Usar públicamente  un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o  del  valor  comercial  o  publicitario  de  la  marca,  o  un  aprovechamiento injusto de su prestigio.


2) Para fines  de esta ley, los siguientes  actos, entre otros,  constituyen  uso de un signo en el comercio:


i)          Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir  productos o servicios con el signo;


ii) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo;


iii)      Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, comunicaciones comerciales escritas u orales.


Artículo 87.- Lirnítación de los derechos por uso de ciertas índicaciones.


1)   El titular  de una marca  registrada  no podrá impedir  que un tercero  use en el comercio en relación con productos o servicios:


a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;


b)         Indicaciones  o informaciones  sobre  las  características  de  los  productos  o servicios que produce o comercializa,  entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio;


e) Indicaciones  o informaciones  sobre la disponibilidad,  uso,  aplicación  o compatibilidad  de sus productos o servicios,  en particular con relación a piezas de recambio a accesorios.


2)   Las limitaciones  indicadas  en el numeral anterior se aplicarán siempre  que tal uso se hiciera  de buena fe, no fuese  susceptible  de causar un riesgo  de confusión,  y no constituya un acto de competencia desleal.


Artículo 88.- Lirnítación de los derechos por agotamiento.


1)  El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación  con los productos legítimamente  marcados que el titular o alguna  otra  persona  con  su  consentimiento  o  económicamente   vinculada  a  él  hubiese

 


introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, a condición de que esos productos y los envases  o embalajes  que estuviesen  en contacto  inmediato  con tales  productos  no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.


2)  Se  entiende  que  dos  personas  están  económicamente  vinculadas  cuando  una pueda ejercer directa o indirectamente  sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.


SECCIONV

TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA Artículo 89.- Transferencia de la marca.

1) Los derechos relativos a una marca registrada o en trámite de registro pueden ser transferidos por acto entre vivos o por vía sucesoria.


2) La transferencia  puede hacerse  independientemente  de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a todos o a algunos de los productos o servicios que la marca distingue.  Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos   o  servicios,   se  dividirá   el  registro   abriéndose   uno   nuevo   a  nombre   del adquiriente.


3) Una transferencia  relativa  a una marca registrada  o en trámite  de registro sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.  La inscripción devengará la tasa establecida.


4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia, y su vigencia estará sujeta a la del signo.


5)  El  reglamento  establecerá  las  condiciones  y  documentos  necesanos   para  la inscripción de la transferencia.


Artículo 90.- Licencia  de uso de marca.


1)  El titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia para usar la marca. Una  licencia  relativa  a una  marca registrada  o en trámite  de registro  sólo tiene  efectos legales  frente  a terceros  después  de ser  inscrita  en la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial.  La inscripción devengará la tasa establecida.


2)  En  ausencia   de  estipulación   en  contrario,  en  un  contrato   de  licencia  son aplicables las siguientes normas:


a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro,  incluidas  sus  renovaciones,  en todo  el territorio  del  país  y  con

 


respecto  a todos  los productos  o servicios  para  los cuales  la marca  ha sido registrada;

b) Ellicenciatario no podrá ceder la licencia  ni otorgar  sublicencias;



e)         La licencia  no será exclusiva, pudiendo  ellicenciante otorgar  otras licencias para usar la marca en el país, así como usar por sí mismo  la marca en el país;


d)         Cuando  la licencia  se hubiese  concedido como  exclusiva, el licenciante no podrá otorgar  otras licencias  para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo  la marca en el país.


Artículo 91.- Control de calidad.



A pedido  de cualquier persona  interesada y previa  audiencia del titular  del registro de la marca,  el tribunal competente podrá  anular  la inscripción del  contrato  de licencia  y prohibir  el uso de la marca  por ellicenciatario cuando,  por defecto  de un adecuado control de calidad  o por algún  abuso de la licencia,  ocurriera o pudiera  ocurrir  confusión,  engaño  o perjuicio  para el público  consumidor.


SECCIONVI

TERMINACION  DEL REGISTRO DE LA MARCA Artículo 92.- Nulidad del registro.

1) A pedido  de cualquier persona  interesada, la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial declarará  la nulidad  del registro  de la marca  si éste se efectuó  en contravención de alguna de las prohibiciones previstas  en los Artículos  73 y 74.


2) No puede  declararse  la nulidad  del registro  de una  marca  por causales  que  han dejado  de ser aplicables  al tiempo  de resolverse la nulidad.   Cuando  las causales  de nulidad sólo  se dan  con  respecto  a uno  o algunos  de los productos o servicios  para  los cuales  la marca fue registrada, se declarará  la nulidad  únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro  de la marca.


3) El pedido de declaración de nulidad puede interponerse como defensa  o en vía reconvencional en cualquier acción  por infracción  relativa  a la marca registrada.


4) Una acción  de nulidad  fundada en el mejor derecho  de un tercero  para obtener  el registro  de la marca sólo puede ser interpuesta por la persona  que reclama tal derecho.


5)  Un  pedido   de  nulidad   fundado   en  una  contravención  del  Artículo   74  debe presentarse dentro  de  los  cinco  años  posteriores a  la fecha  del  registro  impugnado.   La acción  de  nulidad  no  prescribirá cuando  el  registro  impugnado se  hubiese  efectuado  de mala fe, o cuando  estuviese  fundada  en una contravención al Artículo 73.

 


Artículo 93.- Cancelación del registro por falta de uso de la marca.


1)  A pedido  de cualquier persona  interesada, la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial cancelará el registro  de  una  marca  cuando  ésta  no se  hubiese  usado  en el país durante  un período  ininterrumpido de tres  años  precedentes a la fecha  en que  se inicie  la acción  de cancelación.  El pedido  de cancelación no procederá antes  de transcurridos tres años,  contados  desde  la fecha  del registro  de la marca.   No se cancelará el registro  cuando existieran motivos  justificados para la falta de uso.


2) La cancelación de un registro  por falta de uso de la marca también  puede  pedirse como defensa  contra un pedido  de declaración de nulidad  de un registro  de marca   o contra una acción  por infracción  relativa  a la marca  registrada.   En estos casos, la cancelación será resuelta   por  la  Oficina  Nacional   de  la  Propiedad   Industrial al  conocer   de  la  acción  de infracción correspondiente.


Artículo 94.- Defmición de uso de la marca.



1) Se entiende  que una marca  se encuentra en uso cuando  los productos  o servicios que  ella  distingue   han  sido  puestos   en  el  comercio  o  se  encuentran  disponibles  en  el mercado  nacional  bajo esa marca, en la cantidad  y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta  la dimensión del mercado,  el producto  de que se trate,  la naturaleza de los productos  o servicios  de que se trata y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.


2)  También   constituirá  uso  de  la  marca   su  empleo   en  relación   con  productos destinados a  la  exportación a  partir  del  territorio   nacional,   o  en  relación   con  servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.


3) El uso de una marca  en una forma  que difiere  de la forma  en que fue registrada sólo en cuanto  a elementos que no alteran  el carácter  distintivo de la marca,  no será motivo para la cancelación del registro  ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.


Artículo 95.- Disposiciones relativas  al uso de la marca.


1)  Se consideran como motivos  justificados de la falta de uso de una marca  los que se sustentan en hechos  o circunstancias ajenos  a la voluntad  del titular  de la marca  y que éste no ha podido  evitar  ni remediar.  La insuficiencia de recursos  económicos o técnicos para  realizar  una  actividad  productiva o comercial y la insuficiencia de demanda para  el producto  o servicio  que la marca distingue  no se consideran motivos justificados.


2)  Al apreciar  las circunstancias de la falta de uso de la marca se tendrán  en cuenta los actos ya realizados por el titular  con miras  a su uso efectivo,  siempre  que ellos denoten una intención seria de poner en uso la marca y tal uso fuese  inminente.


3)    Cuando  la  falta  de  uso  de  una  marca  sólo  afecta  a  uno  o  a  algunos   de  los productos  o  servicios   para  los  cuales  estuviese   registrada la  marca,   la  cancelación  del

 


registro  se resolverá  en una reducción  o limitación  de la lista  de los productos o servicios comprendidos  en  el  registro   de  la  marca,   eliminando  aquellos   productos  o  servicios respecto  de los cuales la marca no se ha usado.


Artículo 96.- Prueba  del uso de la marca.



1) La carga de la prueba del uso de la marca corresponde al titular  de la marca.



2)   El uso de la marca  se acreditará mediante  cualquier prueba  admitida  por la ley, que demuestre que la marca se ha usado de acuerdo  con lo indicado  en el artículo  94.


3) Toda prueba  de uso de una marca  presentada para efectos  de esta ley tendrá  valor de  declaración jurada,  siendo  el titular  de la marca responsable de su veracidad.


Artículo 97. Cancelación o limitación del registro a pedido  del titular.



1)  El titular  del registro  de una marca  puede en cualquier tiempo  pedir a la  Oficina Nacional   de  la  Propiedad   Industrial, la  cancelación de  ese  registro,  o  que  se  reduzca  o limite  la lista  de productos o servicios  para los cuales  se hubiese  registrado la marca.    La petición  de cancelación, reducción o limitación del registro  devengará la tasa establecida.


2)  Cuando  aparezca inscrito  con relación  a la marca algún derecho  de garantía  o  un embargo  u otra restricción de dominio  en favor  de una tercera  persona,  la cancelación sólo se  inscribirá previa  presentación de una  declaración escrita  con  firma  autenticada de esa persona,  en virtud de la cual ella consiente en tal cancelación.


CAPITULO III MARCAS COLECTIVAS


Artículo 98.- Disposiciones aplicables.



Las  disposiciones del  Capítulo   II  del  presente  título  son  aplicables a  las  marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente  capítulo.


Artículo 99.- Solicitud  de registro de la marca  colectiva.


1)  La solicitud  de registro  de una marca  colectiva  debe indicar  que la marca  es una marca colectiva, y debe incluir el reglamento de empleo  de la marca.


2)   El reglamento de empleo  de la marca  colectiva debe precisar  las características comunes  o las cualidades que serán  comunes  a los productos  o servicios  para los cuales  se usará  la marca,  las condiciones y modalidades bajo las cuales  se podrá emplear  la marca  y las  personas   que  tendrán  derecho   a  utilizarla.    Debe  también   contener   disposiciones conducentes a  asegurar   y  controlar   que  la  marca  se  use  conforme a  su  reglamento  de empleo y estipular  sanciones para todo uso contrario  a dicho reglamento.

 


Artículo 100.- Examen  de la solicitud  de registro de la marca  colectiva.


El examen  de la solicitud  de registro  de una marca  colectiva incluirá  la verificación de  los requisitos del  Artículo  99.   La protección de las  marcas  colectivas  extranjeras no podrá  ser reusada  a ninguna  colectividad cuya  existencia no sea contraria  a la ley del país de origen, por el hecho  de no estar establecida en la República Dominicana, o porque  no se haya constituido de acuerdo  a las leyes dominicanas, a menos  que la marca sea contraria al orden público  nacional.


Artículo 101.- Registro  y publicación de la marca  colectiva.


1) Las marcas  colectivas serán  inscritas  en el registro  de marcas.   Se incluirá  en el registro  una copia del reglamento de empleo  de la marca.


2) La publicación del registro  de una marca colectiva  comprenderá una breve reseña del reglamento de empleo  de la marca.


Artículo 102.- Cambios en el reglamento de empleo  de la marca  colectiva.



1)  El  titular   de  una  marca   colectiva   comunicará  a  la  Oficina   Nacional   de  la Propiedad Industrial todo  cambio  introducido en  el  reglamento de  empleo  de  la  marca colectiva.


2) Los cambios  en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos  en el registro mediante  el pago de la tasa establecida, y sólo surten  efectos  después   de su inscripción.


Artículo 103.- Licencia  de la marca  colectiva.



Una  marca  colectiva  no  puede  ser  objeto  de licencia  de uso  en favor  de personas distintas  de aquellas  autorizadas a usar la marca de acuerdo  con el reglamento de empleo  de la marca.


Artículo 104.- Uso de la marca  colectiva.



1) El titular  de una marca  colectiva puede  usar por sí mismo  la marca  siempre  que sea usada también  por las personas  que están  autorizadas para hacerlo  de conformidad con el reglamento de empleo  de la marca.


2)  El  uso  de  una  marca  colectiva por  las  personas   autorizadas  para    usarla    se considera efectuado por el titular.


Artículo 105.- Nulidad  del registro de la marca  colectiva.



A  pedido  de  cualquier persona   interesada, la  Oficina   Nacional   de  la  Propiedad Industrial declarará, de conformidad con el procedimiento del Artículo  154, la nulidad  del registro  de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

 




a) La marca fue registrada en contravención de los Artículos 73 ó 74;


b)         El reglamento  de empleo  de la marca es  contrario  a la moral  o al orden público.


Artículo 106.- Cancelación del registro de la marca  colectiva.


A  pedido  de  cualquier  persona  interesada,  la  Oficina  Nacional  de  la  Propiedad Industrial cancelará, conforme al procedimiento  del Artículo 154, el registro de una marca en cualquiera de los siguientes casos:


a)         Si  durante  al menos  tres  años,  la marca  no  es  usada  y  por  las  personas autorizadas  de  conformidad  con  el  reglamento  de  empleo  de  la  marca, aunque fuere usada por el titular.


b)         El titular de la marca usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga  a las disposiciones  de su reglamento  de empleo,  o efectúa  o permite  que se  use  la marca  de una manera  susceptible  de engañar  a los medios  comerciales  o al público  sobre  el origen  o cualquier  otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca; procede  asimismo  declarar la cancelación  cuando el titular tolerase tal uso ilícito o lo ignorase por falta de un control suficiente.


CAPITULO IV MARCAS DE CERTIFICACION


Artículo 107.- Disposiciones aplicables.


Las disposiciones del Capítulo II serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva  de  las  disposiciones  especiales  contenidas  en  este  capítulo.    Igualmente  serán aplicables  los  Artículos  105  y  106  en  cuanto  se  refiere  a la nulidad  y  cancelación  del registro.


Artículo 108.- Titularidad de la marca  de certificación.


Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho público o privado, o un organismo estatal, regional o internacional.


Artículo 109.- Formalidades para el registro.


1) La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse del reglamento de uso de la marca, que indicará los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación  por su titular y fijará las características  garantizadas por la presencia de la marca y la manera en que se ejercerá el control de tales características  antes y después de autorizarse el uso de la marca.

 




2) El reglamento de uso  será  aprobado por  la autoridad  administrativa que  resulte competente en función  del producto  o servicio  de que se trate,  y se inscribirá junto  con la marca.     El  reglamento  de  aplicación  de  la  presente   ley  determinará las  condiciones  y requisitos que deberá satisfacer el reglamento de uso de la marca de certificación.


Artículo 110.-  Uso de la marca de certificación.



1) Un titular  de una marca  de certificación autorizará el uso de la marca  a terceros cuando  se cumplan  las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.


2) La marca  de certificación no podrá  usarse  en relación  con productos o servicios producidos, prestados  o comercializados por el propio titular  de la marca.


Artículo 111.-   Gravamen y transferencia de la marca de certificación.



1)  Una marca  de certificación no podrá ser objeto  de ninguna  carga  o gravamen,  ni de embargo  u otra medida cautelar  o de ejecución judicial.


2) Una  marca  de certificación sólo  podrá  ser  transferida con  la entidad  titular  del registro.      En   caso   de   disolución  o  desaparición  de   la  entidad   titular,   la  marca   de certificación podrá ser transferida a otra entidad  idónea,  previa  autorización de la autoridad competente.


Artículo 112.-  Reserva de la marca de certificación extinguida.



Una marca de certificación cuyo registro  venciera sin ser renovado, fuese  cancelado a pedido  de su titular  o anulado,  o que dejara  de usarse por disolución o desaparición de su titular,  no podrá  ser  usada  ni registrada como  signo  distintivo por  una  persona  distinta  al titular   durante   un  plazo   de   cinco   años   contados   desde   el  vencimiento,  cancelación, anulación, disolución o desaparición, según  el caso.


CAPITULO V

NOMBRES COMERCIALES, ROTULOS Y EMBLEMAS


SECCION I NOMBRES COMERCIALES


Artículo 113.-  Adquisición del derecho sobre el  nombre comercial.



1) El derecho  de uso exclusivo de un nombre  comercial se adquiere  en virtud  de su primer  uso en el comercio.  El nombre  comercial será protegido  sin obligación de registro, forme  parte o no de una marca.


2)   El derecho  de uso exclusivo de un nombre  comercial termina  con el abandono del nombre.

 




3) Se abandona un nombre  comercial cuando  deja de ser usado  en el comercio por su titular  por más  de cinco  años  consecutivos sin causa  justificada.  El abandono debe ser declarado siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo  154 de esta ley.


Artículo 114.- Nombres  comerciales ínadrnísibles.



Un nombre  comercial no puede estar constituido, total o parcialmente, por una designación u otro  signo  que,  por  su  índole  o por  el uso  que  pudiera  hacerse  de  él, sea contrario  a la moral o al orden  público,  o sea susceptible de crear  confusión  en los medios comerciales o entre el público  sobre  la identidad, la naturaleza, las actividades o cualquier otro  aspecto   relativo   a  la  empresa   o  al  establecimiento  identificado  con  ese  nombre comercial, o relativo  a los productos o servicios  que produce  o comercializa.


Artículo 115.- Protección del nombre  comercial.



1) El titular  de un nombre  comercial tiene  derecho  de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice  alguno  de los siguientes actos:


a) Usar en el comercio un signo distintivo idéntico  al nombre  comercial;


b) Usar  en  el  comercio  un  signo   distintivo  parecido   al  nombre   comercial, cuando  ello  fuese susceptible de crear confusión.


2)  Serán   aplicables  al  nombre   comercial,  las  disposiciones  del  Artículo   75  y siguientes en cuanto corresponda.


Artículo 116.- Registro del nombre comercial.


1) El titular  de un nombre  comercial puede  registrarlo en la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial.     El  registro   del  nombre  comercial tiene  carácter   declaratorio  con respecto  al  derecho  de  uso  exclusivo del  mismo.    Dicho  registro  producirá el efecto  de establecer una presunción de buena fe en la adopción  y uso del nombre  comercial.


2)  El registro  del  nombre  comercial tiene  una  duración  de  diez  años  y podrá  ser renovado por períodos  iguales  consecutivos.  El registro  puede  ser cancelado  en cualquier tiempo  a pedido de su titular.


3)  El registro  de  un  nombre  comercial ante  la  Oficina  Nacional   de  la  Propiedad Industrial  se  efectuará sin  perjuicio  de  las  disposiciones relativas  a la  inscripción de  los comerciantes y de las  sociedades civiles  y  comerciales en los registros  públicos correspondientes, y sin perjuicio  de los derechos  resultantes de dicha inscripción.

 


Artículo 117.- Procedimiento de registro del nombre  comercial.


1)  El  registro   de  un  nombre  comercial   y  sus  modificaciones   y  anulación  se efectuarán  siguiendo  los  procedimientos  establecidos  para  el registro  de  las marcas,  en cuanto  corresponda,   y  devengará  las  tasas  establecidas  para  las  marcas.     La  Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el nombre contraviene a lo dispuesto en el Artículo 114.


2) No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas.


Artículo 118.- Transferencia del nombre  comercial.


1) La transferencia  de una empresa  o establecimiento  conlleva la transferencia  del nombre comercial que lo identifica, salvo pacto en contrario.


2)  La  transferencia   de  un  nombre  comercial  registrado  puede  inscribirse  en  la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en virtud de cualquier documento público que pruebe la transferencia.    La inscripción  de la transferencia  se efectuará  de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia  de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida para ese trámite.


Artículo 119.- Cancelación del nombre  comercial.


A pedido de cualquier persona interesada,  y previa audiencia del titular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el registro de un nombre comercial que no se conformara a lo estipulado en la presente ley.


A  pedido  de  cualquier   parte  interesada,  la  Oficina  Nacional  de  la  Propiedad

Industrial cancelará el registro del nombre comercial que se hubiese abandonado.


Artículo 120.- Aplicación de disposiciones sobre marcas.


El registro del nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no exista una disposición específica, por lo estipulado en la presente ley para las marcas.


SECCIONII ROTULOS


Artículo 121.- Protección del rótulo.


Un  rótulo   usado   en  un  local   comercial   será   protegido   de  acuerdo   con  las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto corresponda. El rótulo podrá ser registrado de acuerdo con esas disposiciones.

 


SECCION III EMBLEMAS


Artículo 122.- Protección del emblema.


Un emblema usado por una empresa será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto corresponda.   El emblema podrá ser registrado de acuerdo con esas disposiciones.


SECCIONIV LEMAS COMERCIALES


Artículo 123.- Registro de lema comercial.


1)  El  derecho  exclusivo  para  usar  un  lema  comercial  se  obtendrá  mediante  el registro en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.


2) La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca para la cual se usará.


3) No podrán registrarse lemas comerciales  que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar dichos productos o marcas.


4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.


5) El registro de un lema comercial tendrá una vigencia de 10 años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y podrá renovarse por períodos iguales mientras esté vigente la marca a la cual hace referencia.


6) Serán aplicables a los lemas comerciales  las disposiciones  pertinentes contenidas en el capítulo para las marcas.


CAPITULO VI INDICACIONES GEOGRAFICAS


SECCION I

INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL Artículo 124.- Utilización de indicaciones geográficas.

Una indicación  geográfica  no puede ser usada en el comercio  en relación  con un

producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, calidad, procedencia, características o cualidades del producto o servicio.

 


Artículo 125.- Indicaciones relativas  al comerciante.


Sin  perjuicio  de  las  normas  de  troquelado  y  empaques,  un  comerciante  puede indicar  su  nombre  y  su  domicilio  sobre  los  productos  que  venda,  aún  cuando  éstos provinieran   de  un  lugar  diferente,  siempre   que  ese  nombre  o  domicilio   se  presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los productos.


Artículo 126.- Acciones contra el uso indebido de indicaciones geográficas.


Cualquier   persona   interesada,   y   en   particular   los  productores,   fabricantes   y artesanos,  los consumidores  y  el Ministerio  Público podrán  actuar,  individual  o conjuntamente,  ante las autoridades competentes para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 124.


SECCIONII DENOMINACIONES DE ORIGEN


Artículo 127.- Registro  de las denominaciones de origen.


1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones  de origen, en el cual se registrarán las denominaciones  de origen nacional, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento  de producción  o de fabricación  en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación  de origen, o de una persona jurídica que los agrupe, o a solicitud de alguna autoridad pública competente.


2) Los productores, fabricantes  o artesanos extranjeros, o las personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar  las  denominaciones   de  origen   extranjero   que  les  correspondan   cuando  ello estuviese  previsto  en algún  convenio  o tratado  del  cual la  República  Dominicana  fuese parte, o cuando en el país extranjero  correspondiente  se concediera reciprocidad  de trato a los nacionales y residentes de la República Dominicana.


Artículo 128.- Prohibiciones para el registro.


No puede registrarse como denominación de origen un signo:


a) Que no sea conforme a la definición del Artículo 70, inciso i);


b)         Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación,  las características  o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o

 


e)         Que sea la denominación común o genérica  de algún producto.   Se  entiende como,  genérica  o común  una  denominación cuando  sea  considerada como tal, tanto  por los conocedores de ese tipo de producto  como por el público  en general.


Artículo 129.- Solicitud  de registro de la denominación de origen.


1) La solicitud  de registro  de una denominación de origen debe indicar:


a)         El nombre,  la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación;


b) La denominación de origen cuyo registro  se solicita;


e)         El  área  geográfica de  producción a  la  cual  se  refiere  la  denominación  de ongen;


d) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen;



e)         Una  reseña  de  las  cualidades o características esenciales de los  productos para los cuales se usa la denominación de origen.


2)  Puede  solicitarse el  registro   de  una  denominación de  origen  acompañada del nombre  genérico   del  producto  respectivo o una  expresión relacionada con  ese  producto, pero  la protección conferida por esta ley no se extenderá al nombre  genérico  o expresión empleados.


3)  La  solicitud   de  registro   de  una  denominación  de  ongen  devengará la  tasa establecida.


Artículo 130.- Procedimiento de registro de la denominación de origen.


1)  La  solicitud   de  registro  de  una  denominación de  origen  se  examinará con  el objetivo  de verificar:


a)         Que  se  cumplen   los  reqmsltos  del  Artículo   129,  numeral   1),  y  de  las disposiciones reglamentarias correspondientes;


b)         Que la denominación cuyo registro  se solicita  no está incluida  en ninguna  de las prohibiciones previstas  en el Artículo  128; y


e)         Los procedimientos relativos  al examen,  a la publicación de la solicitud,  a la oposición y al registro  de la denominación de origen se regirán  por las disposiciones aplicables  al registro  de las marcas,  en cuanto corresponda.

 


Artículo 131.- Concesión del registro de la denominación de origen.


1) La resolución por la cual se concede  el registro  de una denominación de origen  y la inscripción en el registro  correspondiente indicarán:


a)         El área  geográfica de  producción a  la  cual  se  refiere  la  denominación  de origen,    cuyos  productores, fabricantes o artesanos tendrán  derecho  a usar dicha denominación;


b) Los productos a los cuales se aplica la denominación de origen; y



e)         Las cualidades o características esenciales de los productos  a los cuales  se aplicará   la  denominación  de  origen,   salvo   en  los  casos   en  que   por  la naturaleza del  producto   o  por  alguna  otra  circunstancia no  fuese  posible precisar tales características;


2)  El  registro   de  una  denominación  de  origen  será  publicado por  el  órgano   de publicaciones de la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial.


 



origen.

 

Artículo 132.- Duración y modificación del  registro de  la  denominación  de

 


1) El registro  de una denominación de origen tiene duración  indefinida.


2)  El  registro   de  la  denominación de  origen  puede  ser  modificado en  cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 131, numerall).   La modificación  del  registro   devengará la  tasa  establecida,  y  se  sujetará   al  procedimiento previsto  para el registro  de las denominaciones de origen, en cuanto  corresponda.


Artículo 133.-  Derecho de utilización de la denominación de origen  registrada.



1) Una  denominación de origen  registrada puede  ser  usada,  con fines  comerciales para  los productos  indicados en el registro,  únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad  dentro  del área geográfica indicada  en el registro.


El  uso  de  la  misma   por  personas   no  autorizadas  será  considerado  un  acto  de competencia desleal objeto de sanción  de acuerdo  con la legislación pertinente.


2)  Todos  los  productores, fabricantes  o  artesanos  que  desempeñan su  actividad dentro  del área  geográfica y con  relación  a los  productos  indicados  en el registro,  tienen derecho  a usar  la denominación de origen  registrada, inclusive  aquellos  que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro.


3)  Las   acciones   relativas   al  derecho   de  utilizar   una  denominación  de  ongen registrada se ejercitarán ante la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial.

 


Artículo 134.- Anulación del registro de una denominación de origen.


1) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Artículo 126, el Registro de Propiedad  Industrial  declarará  la nulidad  del registro  de una denominación  de origen cuando se demuestre  que ella está contenida  en alguna de las exclusiones  previstas en el Artículo 128.


2) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Artículo 126, el Registro de Propiedad Industrial cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que las cualidades o las características indicadas en el registro con respecto a los productos  designados   por  la  denominación   de  origen  no  corresponden   a  las  de  los productos  que  son  puestos  en  el  comercio  con  tal  denominación.     No  obstante,  los interesados podrán solicitarlo nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección.


TITULOIII NORMAS COMUNES


CAPITULO! DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 135.- Derecho de prioridad.


1) Todo derecho de prioridad previsto por un tratado que vincule a la República Dominicana  se regirá por las disposiciones  pertinentes  de ese tratado  y, supletoriarnente, por las de esta ley.


2)  Una  persona  que  ha  presentado  una  solicitud  de  patente  de  invención  o  de modelo de utilidad, o de registro de un diseño  industrial o de una marca, en un país que acuerda reciprocidad para estos efectos a las personas de nacionalidad dominicana o domiciliadas  en la República Dominicana,  así como su causahabiente,  goza de un derecho de prioridad para solicitar en el país una patente o un registro para el mismo objeto de protección.


3)  El derecho  de  prioridad  dura doce  meses,  contados  a partir  de la fecha  de la primera  solicitud  en cualquier  país extranjero,  tratándose  de  patentes  de invención  y de modelo de utilidad, y seis meses tratándose  de registros de diseños industriales  y marcas. Una solicitud presentada en la República Dominicana al amparo de un derecho de prioridad no será denegada, invalidada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero, y estos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto al objeto de esa solicitud.


4) La reivindicación  de  prioridad  se  hará  mediante  una  declaración  expresa  que deberá depositarse junto con la solicitud de patente o de registro, o dentro de un plazo de dos  meses  contados  a  partir  de  la fecha  de  la solicitud.      La  declaración  de  prioridad indicará,  respecto  a cada solicitud  cuya prioridad  se invoque, el nombre  del país o de la

 


oficina   en  la  cual  se  presentó   la  solicitud   prioritaria,  la  fecha   de  presentación  de  esa solicitud  y su número  si se conoce.


5)  Dentro   de  los  tres  meses   siguientes  a  la  presentación  de  la  solicitud  debe depositarse una  copia  de  la  solicitud   que  origina  la  prioridad   incluyendo, cuando  fuese pertinente,  la descripción, los dibujos  y las reivindicaciones, certificada su conformidad por la oficina  de propiedad  industrial que hubiera  recibido  dicha solicitud  y acompañada de un certificado de la fecha  de presentación de la solicitud  prioritaria expedida por dicha oficina, estos documentos quedan  dispensados de toda legalización, y serán acompañados de la traducción correspondiente.


6) Para una misma solicitud  de patente  y, en su caso, para una misma  reivindicación pueden  reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales,  que pueden  tener  origen en dos o más oficinas  diferentes; en tal caso, el plazo  de prioridad  se cuenta  desde  la fecha de la prioridad  más antigua  que se ha reivindicado y el derecho  de prioridad  sólo amparará a  los  elementos de  la  solicitud   presentada en  la  República Dominicana que  estuviesen contenidos en la solicitud  o solicitudes cuya prioridad  se reivindica.


Artículo 136.-  Cotitularidad.


1) La cotitularidad de solicitudes o de títulos  de propiedad industrial se rige por las siguientes normas cuando  no hubiese  acuerdo  en contrario:


a)         La modificación, reducción, limitación  o retiro  de una solicitud en trámite debe hacerse  en común;


b)         Cada cotitular  puede  explotar  o usar personalmente la invención, modelo  de utilidad,  diseño  industrial o signo  distintivo que  es objeto  de la solicitud  o del   título   de   protección,  pero   debe   compensar  equitativamente  a   los cotitulares que  no  exploten   o  usen  dicho  objeto  ni  hayan  concedido una licencia   de  explotación  o  uso   del  mismo.     En  defecto   de  acuerdo,   la compensación será fijada por el tribunal competente;


e)         La transferencia de la solicitud  o del título  de protección se hará de común acuerdo,  pero cada cotitular  puede ceder  por separado  su cuota,  gozando  los demás  del  derecho  de  preferencia durante  un  plazo  de  sesenta  (60)  días, contados   desde  la  fecha  en  que  el  consular   les  notifique   su  intención   de ceder su cuota;


d)         Cada   cotitular   puede   conceder   a  terceros   una  licencia   no  exclusiva  de explotación o de uso de la invención, modelo  de utilidad,  diseño  industrial o signo  distintivo que es objeto  de la solicitud  o del título  de protección, pero debe  compensar  equitativamente  a  los  cotitulares   que  no  exploten  dicho objeto  ni hayan  concedido una licencia  de explotación o de uso del mismo. En   defecto   de   acuerdo,    la   compensación  será   fijada   por   el  tribunal competente;

 




e)         Una licencia exclusiva de explotación o de uso sólo puede concederse con el común acuerdo de todos los titulares;


f)         La renuncia, reducción,  limitación  o cancelación  voluntaria, total o parcial, de un título de propiedad  industrial se hará con el común acuerdo de todos los cotitulares;


g)         Cualquier  cotitular puede notificar  a los demás que abandona  en beneficio de ellos su cuota de la solicitud  o título de propiedad industrial,  quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la inscripción del abandono  en  el registro  correspondiente  o, tratándose  de una  solicitud,  a partir  de  la  notificación   del  abandono  ante  la  Oficina   Nacional  de  la Propiedad Industrial; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o título.


2) Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el presente artículo.


Artículo 137.-  Constitución de garantía.


Una patente de invención o de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial y un registro de marca podrán ser otorgados como garantía de una obligación asumida por su titular, y podrán ser objeto de embargo o de otras restricciones de dominio.  Tales derechos y medidas deberán inscribirse en favor del acreedor en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial,  sin lo cual no surtirán  efecto  legal.   Tales inscripciones  se dejarán  sin efecto cuando la parte interesada lo solicitare  a la Oficina  Nacional de la Propiedad Industrial; a tal  fin  acompañará  la  solicitud  con  los  documentos  que  evidencien  la  extinción  de  la obligación o el levantamiento  de la medida de embargo u otra que se hubiese inscrito.  La ejecución de la garantía, embargo u otra medida inscrita, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho común.


TITULO IV

DE LA OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


CAPITULO I

COMPOSICION,  ATRIBUCIONES  Y REQUISITOS DE LOS FUNCIONARIOS  DE LA OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


SECCION I

OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Artículo 138.- Creación de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

 


Se crea la Oficina  Nacional de la Propiedad  Industrial,  adscrita a la Secretaría  de Estado  de  Industria  y  Comercio,  con  autonomía  técnica  y  con  patrimonio  propio.    La Oficina  Nacional de la Propiedad  Industrial tendrá su domicilio principal en la ciudad de Santo Domingo.  La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá establecer también oficinas en otras ciudades del país.


Artículo 139.- Atribuciones de la Oficina  Nacional de la Propiedad Industrial.


La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las atribuciones  previstas en la presente ley relativas a la concesión,  el mantenimiento  y la vigencia de las Patentes de Invención y de modelos de utilidad, y de los registros de diseños industriales y de signos distintivos.


Artículo 140.- Exenciones.


La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial estará exenta del pago de todos los impuestos nacionales, municipales, gravámenes, tasas o arbitrios que pudieran recaer sobre sus actos o negocios jurídicos que realice.


SECCIONII  DEL DIRECTORIO


Artículo 141.- Composición del Directorio.


1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial funcionará bajo la dirección de un directorio,  el  cual  estará  integrado  por  cinco  miembros:     el  Secretario  de  Estado  de Industria y Comercio, quien lo presidirá, el Secretario de Estado Técnico de la Presidencia, el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el Secretario de Estado de Educación y Cultura y el Director del Instituto Dominicano de Tecnología Industrial.


2) Los miembros que integran el directorio ejecutivo tendrán como suplentes a sus sustitutos legales en las instituciones u organismos que representen.


Artículo 142.- De las atribuciones del Directorio.


El Directorio de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:


a) Designar   al  Director  General  de  la  Oficina   Nacional  de  la  Propiedad

Industrial;


b) Ratificar  los  funcionarios   de  la  institución  que  serán  propuestos  por  el director ejecutivo;


e) Aprobar el presupuesto  anual de la oficina, su programa anual, y su manual organizativo y de operaciones;

 




d)         Proponer  al gobierno  la política  nacional  en materia  de propiedad  industrial, y dictar las políticas  de la oficina en concordancia con ella;


e)         Recomendar al  Poder  Ejecutivo las  modificaciones a  las  leyes,    que  deba someter,   así  como  las  modificaciones  a  los  reglamentos,  resoluciones  y demás  que sean necesarios para  adecuar  al país  a las convenciones internacionales sobre  la materia;


f)         Recomendar la adhesión  a tratados  sobre  la materia  y velar por su aplicación y cumplimiento en e1 país;


g)         Cualquier otro  asunto  que  interese  al  buen  funcionamiento de  la  Oficina Nacional   de  la  Propiedad  Industrial   y  al  desarrollo  y  protección  de  la propiedad industrial  en el país.


Artículo 143.- Del Director General.



1) El Director  General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial será el representante legal  de la oficina.    Tendrá  a su cargo  la supervisión de los funcionarios  de orden administrativo y técnico  de dicha  Oficina.  Designará a los gerentes  y a los directores de departamentos,  al igual que los examinadores de cada departamento.


2) El Director  General tendrá  las siguientes funciones y atribuciones:



a)         Elaborar  el presupuesto anual  de la oficina,  su programa anual  y su manual organizativo  y  de  operaciones,  y  ejecutar   y  aplicar   los  mismos   una  vez aprobados por el directorio de la oficina;


b)         Apoyar técnicamente al directorio de la oficina en la elaboración de políticas en  materia  de   propiedad industrial, y preparar  los  documentos necesarios para tales fines;


e)         Preparar   y  presentar   al  directorio de  la  oficina    recomendaciones para  la modificación de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones  de  propiedad  industrial   del  país,  así  como  las  que  fueren necesarias para dar cumplimiento a los tratados  que vinculen  al país sobre  la materia,  así como preparar  los documentos y propuestas para tales efectos;


d)         Proponer  al directorio de la oficina  la adhesión  a tratados  sobre  propiedad industrial, y preparar  la documentación para tales efectos;


e) Proponer  al directorio los funcionarios de la oficina  para su ratificación;


f)         Conocer   y  decidir,  asistido   por  el  cuerpo   de  asesores   de  las  apelaciones interpuestas contra las decisiones de los directores  de departamentos;

 




g)         Conceder las licencias obligatorias en los casos que  proceda, previa opinión del cuerpo de asesores;


h)        Disponer las medidas de seguridad necesarias para proteger todas aquellas informaciones o datos, que por sus características deban permanecer en condición de confidencialidad, con el objeto de prevenir divulgaciones no autorizadas.


3) El Director General será designado por el directorio, cada cinco años y podrá ser destituido de su cargo por causas atendibles.


4)  Se  consideran   causas  atendibles  que  justifiquen   la  destitución   del  director ejecutivo las siguientes:


a)         Cuando  se  demostrare  negligencia  manifiesta  en  el  cumplimiento   de  su cargo o en el caso de que, sin debida justificación dejare de cumplir las obligaciones que les corresponden,  de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del directorio;


b)        Cuando fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución;


e)         Por  sentencia  que  tenga  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente   juzgada, dictada en juicio criminal.   En caso de prisión quedará inhabilitado  para el ejercicio del cargo y lo sustituirá el suplente.


5) El director  general deberá tener  un título universitario  a nivel de licenciatura  o equivalente, con un mínimo de cinco años de ejercicio en la profesión, probada experiencia sobre la materia, y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.


Artículo 144.-  Los directores de departamento.


Deberán tener un título universitario al nivel de licenciatura o equivalente,  probada experiencia en la materia y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.


Artículo 145.- De los departamentos de signos distintivos y de invenciones.


1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá un departamento de signos distintivos y otro de invenciones.  El reglamento podrá crear otros departamentos.


2)  Corresponde  al departamento  de signos  distintivos  intervenir  en  lo relativo  a marcas, nombres comerciales y denominaciones  de origen o geográficas.


3) Corresponde al departamento de invenciones intervenir en lo relativo a patentes, diseños industriales y modelos de utilidad.

 




Artículo 146.-   De las atribuciones de los departamentos.


Son atribuciones de los departamentos:


a)         Conocer  y resolver  en primera instancia  administrativa  los procedimientos de su competencia;


b)         Conocer  y  resolver  los  recursos  de  reconsideración   que  se  interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;


e)         Llevar  los  registros  correspondientes   en  el  ámbito  de  su  competencia, estando   facultadas   para   inscribir   derecho,   renovar   las  inscripciones   y declarar su nulidad, cancelación o caducidad;


d) Declarar el abandono de las solicitudes de registro;


e) Autenticar o certificar las transcripciones  de los documentos que emitan;


f)         Requerir a las entidades del sector público, a través del director general los datos e informaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones;


g)       Calificar como reservados,  determinados  documentos  sometidos  a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas.


Artículo 147.-   Del cuerpo  de asesores.


1) El cuerpo de asesores será el órgano de asesoría técnica de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, y asistirá al director general en el conocimiento de los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los directores de departamento;


2)  El  cuerpo  de  asesores  estará  integrado  por  cinco  (5)  miembros,  el  consultor jurídico de la Oficina  Nacional de la Propiedad Industrial, quien fungirá como secretario y cuatro (4) miembros, los cuales serán escogidos por el directorio a propuesta del director general.  Sus miembros  serán  elegidos  por  un período  de tres  (3)  años  renovables.    Las decisiones  del  cuerpo  de asesores  serán  tomadas  por  mayoría  simple,  y se  requiere  un mínimo de tres (3) miembros para poder sesionar.   El cuerpo de asesores se reunirá ordinariamente   dos  veces  al  mes  y  será  presidido  por  el  miembro  designado  por  el directorio en esas funciones.


3) En aquellos casos en que la carga de trabajo lo amerite, se reunirán más de dos veces al mes.

 


4)   Para   ser   miembro   del   cuerpo   de  asesores,   es  necesario   tener   un  título universitario a nivel de licenciatura o equivalente y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.


CAPITULOII PROCEDIMIENTOS


Artículo 148.-  Representación.


1) Toda persona puede tramitar directamente sus solicitudes.


2) Cuando el solicitante  o el titular de un derecho de propiedad  industrial tiene su domicilio o  su sede fuera de la República Dominicana, debe estar representado por un mandatario domiciliado en el país a quien se le notificarán todas las resoluciones, correspondencias,   escritos  y  cualquier  otra  documentación   que  emane  de  la  Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.


Artículo 149.-  Modificación de la solicitud.


1) El solicitante puede modificar o corregir su solicitud mientras se encuentre en trámite.   La modificación  o corrección  de la solicitud devengará  la tasa establecida,  salvo que se trate de simples errores formales que pueden corregirse libre de pago.


2) Tratándose de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, no se admitirá la modificación o corrección si ella implica una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.


Artículo 150.-  Modificación y corrección de la patente o registro.


1) El titular de una patente o de un registro podrá pedir en cualquier momento que se inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al titular o que se corrija algún error relativo a la patente o al registro.  El cambio o corrección tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.


2) Cuando el error fuese imputable a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, la corrección podrá hacerse de oficio.


3) Tratándose de patentes, no se admitirá ningún cambio o corrección que implique una ampliación de la divulgación técnica contenida en la solicitud inicial.   Tratándose de registros de marcas, no se admitirá ningún cambio o corrección que implique un cambio en la marca o una ampliación de los productos o servicios comprendidos en el registro.


4) Inscrito el cambio o la corrección, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial expedirá un nuevo certificado de patente o de registro y lo anunciará en el órgano oficial.

 


5)  La   petición   de  inscripción  de   un   cambio   o  correccwn  devengará  la  tasa establecida, salvo  cuando  se hiciera  para corregir  un error  imputable  a la Oficina  Nacional de la Propiedad Industrial.


Artículo 151.- Retiro de la solicitud.



El solicitante puede  retirar  su solicitud mientras  se encuentre en trámite.    El retiro de una solicitud  no dará derecho  al reembolso de las tasas que se hubiesen  pagado.


Artículo 152.-  Plazos.



Los plazos serán computados de acuerdo  al derecho  común.



Artículo 153.-  Prórroga de plazos.


A   petición  de  la parte  interesada, la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial puede,  en caso debidamente justificado, prorrogar  prudencialmente los plazos señalados en esta  ley  o  en  sus  disposiciones reglamentarias para  contestar una  acción  o  responder a alguna notificación.


Artículo 154.-  Acciones ante la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial.



Las acciones  ante la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial  se sustanciarán de acuerdo  con las siguientes normas:


a)        La acción se interpondrá, por escrito, ante el director del departamento correspondiente, quien  decidirá  sobre  ella asistido  por dos examinadores de su departamento;


b)         El director  del   departamento correspondiente notificará, en el plazo  de diez (1O) días,  contados  a partir  de  la fecha  de  recibo,  la acción  interpuesta al titular  del derecho,  quien lo contestará dentro  del plazo de treinta  (30) días, a contar  desde la fecha  de la notificación;


e)         La acción  será  notificada por el director  del departamento correspondiente, en el plazo  de diez (1O) días,  a partir  de la fecha  de recibo  de la misma,  a todo  aquel  que  esté  inscrito  en  el  registro  y a  cualquier otra  persona  que tuviese    algún   derecho   inscrito    con   relación    al   derecho    de   propiedad industrial objeto de la acción;


d)         La contestación del titular  de un derecho  será notificada a la parte que haya  incoado   la  acción  en  el  plazo  de  diez  (1O) días  de  recibida   dicha notificación, para  que  ejerza  un  derecho  de  réplica  a  los  argumentos del titular   del  derecho,   dentro   del  plazo   de  treinta   (30)  días  de  recibida   la notificación.   El director  del departamento correspondiente deberá  dictar  la

 


resolución  debidamente  motivada  en el plazo de dos (2) meses a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;


e)         Cumplidos  los trámites de contestación y de prueba se pasará el expediente para la decisión del director y los examinadores, y cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, se realizarán uno o más informes técnicos;


f)        El director del departamento correspondiente  deberá dictar la resolución debidamente motivada en el plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;


g)         La  resolución  que  dicte  el  director  de  cualquiera  de  los  departamentos deberá ser notificada a las partes, en la  forma que establezca el reglamento.


Artículo 155.-  Intervención de terceros ínteresados.


En  todo  procedimiento   relativo  a  la  concesión  de  una  licencia  obligatoria,  la renuncia,  la nulidad,  la cancelación,  la revocación  o  la expropiación  de un  derecho  de propiedad industrial puede comparecer o hacerse representar cualquier licenciatario inscrito y cualquier beneficiario de algún derecho de garantía, o de un embargo u otra restricción de dominio inscrita con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción.


Artículo 156.-  Efectos de la declaración de nulidad.


1) Los  efectos  de la declaración  de nulidad  de una  patente  o de  un  registro,  se retrotraen  a  la  fecha  de  la  concesión  respectiva,  sin  perjuicio  de  las  condiciones   o excepciones que se establezcan en la resolución que declara la nulidad.


2) Cuando se declare la nulidad de una patente o de un registro, respecto al cual se hubiese concedido una licencia de explotación o de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por ellicenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado económicamente de la licencia.


Artículo 157.-  Apelaciones por vía admínistrativa.


1)  Las  resoluciones  dictadas   por  los  directores   de  departamentos   podrán  ser recurridas,  en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución.   El recurso de apelación será conocido por el director general asistido por el cuerpo de asesores.


2) La resolución  del director  general  agota la vía administrativa  y será ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida por ante la corte de apelación del departamento judicial correspondiente  al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días francos, a partir de su notificación.   La sentencia de la corte de apelación podrá revocar o confirmar la resolución del director general.

 




Artículo 158.-   De la casación.


Las sentencias de la corte de apelación serán susceptibles del recurso de casación conforme  a las  disposiciones  establecidas  para la materia  civil  y comercial,  por  la Ley No.3726,  sobre Procedimiento  de Casación, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya o modifique.


CAPITULO III REGISTROS Y PUBLICIDAD


Artículo 159.-  Inscripción y publicación de las resoluciones.


La  Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial  inscribirá  en  el registro correspondiente   y  ordenará  que  se  publiquen  en  el  órgano  oficial,  las  resoluciones  y sentencias firmes referentes  a la concesión  de licencias  obligatorias  y licencias  de interés público, y las referentes a la nulidad, revocación, expropiación,  renuncia o cancelación  de cualquier derecho de propiedad industrial.


Artículo 160.-  Consulta de los registros.


1) Los registros de la propiedad industrial son públicos, y pueden ser consultados en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial por cualquier persona, sin costo alguno.


2) Cualquier persona puede obtener copias de las inscripciones de los registros, mediante el pago de la tasa establecida.


Artículo 161.-  Consulta de los expedientes.


1)  Cualquier  persona  puede  consultar  en  la  Oficina  Nacional  de  la  Propiedad Industrial los expedientes relativos a las solicitudes de patente o de registro que han sido publicadas.


2) El expediente  de una solicitud  de patente o de registro  de diseño  industrial  no puede ser consultado por terceros antes de su publicación, si el solicitante no ha dado su consentimiento  escrito,  salvo  que la persona  que pide consultar  el expediente  demuestre que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando  la solicitud  en trámite.    Tampoco  pueden  ser  consultados  sin  consentimiento escrito  del solicitante  las solicitudes  referidas  que antes de su publicación  hubiesen  sido retiradas o hubiesen caído en abandono.


3) Cualquier persona puede obtener copias de los documentos contenidos en el expediente  de  una  solicitud  que  hubiese  sido  publicada,  mediante  el  pago  de  la  tasa establecida, así como acceder al material biológico depositado.

 


CAPITULO IV CLASIFICACIONES


Artículo 162.- Clasificación de patentes.


Para efectos de la clasificación por materia técnica de los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la clasificación internacional  de patentes,  establecida  por  el  Arreglo  de  Estrasburgo,  del  24 de marzo  de  1971,  con  sus revisiones y actualizaciones.


Artículo 163.- Clasificación de diseños  industriales.


Para  efectos de la clasificación sistemática de los diseños industriales se aplicará la clasificación internacional de dibujos y modelos industriales, establecida por el Arreglo de Locarno, del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones.


Artículo 164.- Clasificación de marcas.


Para efectos de la clasificación de los productos y servicios respecto a los cuales se usarán las marcas, se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones.


Artículo 165.-  Aplicaciones de  las clasificaciones.


El  director  de  propiedad  industrial  podrá  establecer  un  programa  de  aplicación gradual de las clasificaciones  referidas en el presente capítulo, si ello fuese necesario para la  clasificación  o  reclasificación   de  las  invenciones  y  marcas  inscritas  en  la  Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.


TITULO V

DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL


CAPITULO UNICO

DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO, SANCIONES

Y PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.


Artículo 166.-   De las sanciones.


Incurren  en  prisión  correccional  de  tres  meses  a  dos  años  y  multa  de  diez  a cincuenta salarios mínimos o ambas penas quienes intencionalmente:


a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo  idéntico o una marca registrada,  o una copia servil o una   imitación

 


fraudulenta de  esa marca,  en relación  a los  productos  o serv1c1os que  ella distingue, o a productos o servicios  relacionados;


b)          Sin el consentimiento del titular  de un signo  distintivo realice  respecto  a un nombre  comercial, un  rótulo o un emblema  con las siguientes actuaciones:


i) Use  en  el  comercio un  signo  distintivo idéntico,   para  un  negocio idéntico  o relacionado;


ii) Use  en el comercio un signo  distintivo parecido,  cuando  ello  fuese susceptible de crear confusión;


e)         Use  en  el  comercio,  con  relación   a  un  producto   o  a  un  serv1c1o, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar  al público  sobre la procedencia de ese producto  o servicio  o sobre la identidad  del productor, fabricante o comerciante del producto  o servicio;


d)         Use en el comercio, con relación  a un producto,  una denominación de origen falsa  o engañosa  o la imitación de una denominación de origen,  aún cuando se indique el verdadero origen de producto, se emplee una tradición de la denominación de origen  o se use la denominación de origen  acompañada de expresiones  como  "tipo", "género", "manera", "incautación" y  otras calificaciones análogas;


e)         Continúe  usando  una marca  no registrada parecida  en grado  de confusión  a otra registrada o después  de que la sanción  administrativa impuesta  por esta razón sea definitiva;


f)          Ofrezca  en venta o ponga  en circulación los productos  o prestar  los servicios con las marcas  a que se refiere  la infracción anterior;


g)         Fabrique   o  elabore   productos   amparados por  una  patente  de  invención o modelo   de  utilidad,   sin  consentimiento  de  su  titular   o  sin  la     licencia respectiva;


h)         Ofrezca   en  venta  o  ponga   en  circulación  productos   amparados  por  una patente   de  invención  o  modelo   de  utilidad,   a  sabiendas  de  que  fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular  de la patente  o registro o sin la licencia  respectiva;


i)          Utilice  procesos  patentados, sin el consentimiento del titular  de la patente  o sin la licencia  respectiva;


j)           Ofrezca  en venta,  venda  o utilice,  importe  o almacene productos que  sean resultado  directo  de la utilización de procesos  patentados, a sabiendas de que

 


fueron  utilizados sin el consentimiento  del titular  de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;


k)       Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un registro, sm consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;


1)           Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando  ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos;


ll)        Oculte o suministre falsa información a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial con el objetivo de obtener una patente que no cumple con los requisitos de patentabilidad.


PARRAFO.-     La  responsabilidad   por  los  hechos   descritos   anteriormente   se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización,  a los representantes  legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.


Artículo 167.- De las acciones.


1)  La acción para la aplicación de las penas indicadas en el artículo anterior deberá ser iniciada por el titular del derecho.


2)  Las disposiciones  del derecho penal común son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la presente ley.


3)  Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la aplicación de la presente ley, quedará  sometido  a la prestación  de la garantía  previa, establecida  en el Artículo  16 del Código  Civil  y  los  Artículos   166  y  167  del  Código  de  Procedimiento   Civil  y  sus modificaciones.


Artículo 168.- Acción civil por ínfracción.


1) El titular  de un derecho  protegido  en virtud  de la presente  ley, podrá entablar acción civil ante el tribunal  competente contra cualquier persona que infrinja ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.


2)  En  caso  de  cotitularidad  de  un  derecho,  cualquiera  de  los  cotitulares  puede entablar   acción   contra   una   infracción   de   ese   derecho   sin   que   sea   necesario   el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

 


Artículo 169.-  Legitimación activa de licenciatarios.


1) Un licenciatario  exclusivo cuya licencia se encuentre  inscrita y un licenciatario bajo una licencia  obligatoria,  puede entablar  acción  contra  cualquier  tercero  que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia.   A esos efectos, ellicenciatario  que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado  al titular que entable la acción, que ha transcurrido  más de dos meses sin que el titular  haya actuado.   Aún antes de transcurrido  este plazo, el licenciatario  puede pedir que se tomen medidas precautorias  conforme al Artículo 174.  El titular del derecho objeto de la infracción puede apersonarse en autos, en cualquier tiempo.


2)  Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito con relación  al derecho  infringido tiene el derecho  de apersonarse  en autos, en cualquier tiempo.    A esos  efectos,  la demanda  se notificará  a todas  las  personas  cuyos  derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.


Artículo 170.-  Presunción de empleo  del procedimiento patentado.


1)  A los efectos de los procedimientos  civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento  para obtener  un producto  nuevo  en los términos  de la presente  ley, el tribunal   competente   podrá  ordenar   que  el  demandado   que  comercializa   un  producto idéntico  pruebe que el procedimiento  empleado  para obtener dicho  producto  es diferente del procedimiento  patentado.   En la presentación  de  pruebas  en contrario  se tendrán  en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.


2)  En los casos previstos en este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido por un tercero, sin el consentimiento  del titular de la patente  ha sido  obtenido  mediante  el procedimiento  patentado,  siempre  que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo en los términos de la presente ley.


Artículo 171.-    Reivindicación del derecho al título de protección.


1) Cuando una patente de invención, una patente de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial o un registro de signo distintivo, se hubiese solicitado  u obtenido por quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, la persona afectada podrá iniciar una  acción  de reivindicación  de  su  derecho  ante  la Oficina  Nacional  de  la    Propiedad Intelectual  a fin  de  que  le  sea transferida  la  solicitud  en trámite  o  el título  o registro concedido,  o que  se  le reconozca  como  solicitante  o titular  del  derecho.   En  la misma acción  podrá  demandarse  la  indemnización  de  los  daños  y  perjuicios  que  se  hubiesen causado.


2)     La  acc10n  de  reivindicación   del  derecho   no  puede   iniciarse   después  de transcurrido cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o dos años contados desde la fecha en que la invención, modelo de utilidad, diseño industrial

 


o s1gno distintivo comenzó   a explotarse o  a usarse  en  el país,  aplicándose el  plazo  que expire más tarde.


Artículo 172.- Prescripción de la acción  por ínfracción.


La  acción   civil  por  infracción   de  los  derechos   conferidos  por  la  presente   ley, prescribe  por el transcurso de dos años contados  desde  que el titular  tuvo  conocimiento de la  infracción,  o  de  cinco  años  contados   desde   que  se  cometió   por  última  vez  el  acto infractor,  aplicándose el plazo que venza primero.


Artículo 173.-    Medidas exigibles  en acción de ínfracción.


En una acción  por infracción de los derechos  protegidos  en virtud de la presente  ley, puede pedirse  una o más de las siguientes medidas:


a) La cesación  de los actos que infrinjan  los derechos;



b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;



e)         El  embargo   de  los  objetos   resultantes  de  la  infracción  del  material   de publicidad que haga referencia a esos objetos  y de los medios  que hubiesen servido  exclusivamente para cometer  la infracción;


d)         La atribución en propiedad de los objetos  o medios  referidos  en el inciso e), en   cuyo   caso   el  valor   de   los   bienes   se   imputará  al   importe   de   la indemnización de daños y perjuicios;


e)         Las    medidas  necesarias para  evitar  la  continuación o  la  repetición de  la infracción, incluyendo la destrucción de los medios  embargados en virtud  de lo dispuesto en el inciso e), cuando  ello fuese  indispensable.


Artículo 174.-  Medidas  conservatorias.



1)  Quien   inicie   o  vaya  a  iniciar   una  acción   por  infracción  de  un  derecho   de propiedad industrial puede pedir al tribunal que ordene  medidas  conservatorias inmediatas, con  el  objeto   de  asegurar   la  efectividad  de  esa  acción   o  el  resarcimiento  de  daños  y perJUICIOS.


2)  El  tribunal   sólo   ordenará  medidas   conservatorias  cuando   quien   las  solicite demuestre,  mediante   pruebas   que  el  tribunal  considere  suficientes,  la  comisión   de  la infracción o su inminencia.


3)  Las  medidas   conservatorias  pueden   pedirse   antes   de  iniciarse   la  acc10n  por infracción, conjuntamente con  ella  o  con  posterioridad a  su  inicio.     Si  las  medidas   se ordenan  antes  de  iniciarse  la  acción,  ellas  quedarán  sin  efecto  s1 no  se  inicia  la  acción dentro  de un plazo de diez (1O) días, contados  desde la orden.

 




4)  El tribunal  competente  puede  ordenar  como  medidas  conservatorias  las  que fuesen  apropiadas  para asegurar  la realización  de la sentencia  que pudiera dictarse  en la acción respectiva.   Podrán ordenarse las siguientes medidas conservatorias, entre otras:


a)         La   cesación   inmediata   de   los   actos   que   se   alegan,   constituyen   una infracción, salvo que el demandado optare por continuar dichos actos dando una fianza o garantía que fijará el tribunal;


b)         El    embargo  preventivo,  el  inventario  o  el  depósito  de  muestras  de  los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente  destinados a realizar la infracción;


e)         El tribunal competente debe ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía  equivalente,  que  sea  suficiente  para  resarcir,  en  el  caso  que  la decisión definitiva le sea adversa, al demandado, de los daños que se puedan ocasionar por la denuncia;


d)         Cuando  el  titular  de  un  derecho  de  marcas  tenga  motivos  válidos  para sospechar  que se  prepara  una importación  de mercaderías  en condiciones tales que sus derechos serían menoscabados,  podrá solicitar  al tribunal  que se  ordene  a  las  aduanas  de  la  República,  como  medida  precautoria,  la suspensión del despacho de dichas mercaderías para libre circulación, o de la explotación de las mismas si fuere el caso.


5)  El  tribunal  sólo  aceptará  la  demanda,  y  adoptará  medidas  si  el  solicitante presenta, junto con la demanda y por escrito, una descripción  suficientemente  detallada de las mercancías, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades aduaneras.


6) El tribunal  ordenará  el depósito  de una suma  o una fianza  no menor que tres veces el valor de la importación en cuestión, en dinero efectivo o cheque certificado, en la secretaría del tribunal que garantice los daños y perjuicios que pudiere sufrir el demandado en caso de que el demandante sucumbiera en su demanda.


Artículo 175.- Cálculo  de la índemnización de daños y perjnícios.


Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente  al lucro cesante que debiera repararse se calculará en función de alguno de los criterios siguientes:


a)       Según  los  beneficios  que  el  titular  del  derecho  habría  obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia del infractor;


b)         Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

 




e)         Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por  concepto  de  una  licencia  contractual,  teniendo   en  cuenta  el  valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.


PARRAFO.-  Toda persona que presente una demanda por infracción  de derechos, será responsable por los daños y perjuicios que ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes.


TITULO VI

DE LA COMPETENCIA  DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


CAPITULO I

DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA  DESLEAL


Artículo 176.- Principios generales.


1)    Se considera desleal todo acto realizado  en el ámbito comercial o profesional que sea contrario a los usos y prácticas honestos.


2) Para que quede constituido un acto de competencia desleal no será necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o profesional, ni que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto.


3) Las disposiciones de este título podrán aplicarse independientemente  de las disposiciones que protegen la propiedad industrial y reprimen su infracción.


Artículo  177.-   Competencia  desleal   relativa   a  elementos  distintivos  de   la empresa.


Constituyen actos de competencia desleal los siguientes, entre otros:


a)         Los actos susceptibles  de causar  confusión  o un riesgo  de asociac10n con respecto  a  los  productos,  los  servicios,  la  empresa  o  el  establecimiento aJenos;


b)         Usar  o  propagar   indicaciones   o  alegaciones   falsas   o  innecesariamente injuriosas capaces de denigrar o desacreditar  a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento  ajenos;


e)         Usar o propagar indicaciones o alegaciones susceptibles de engañar o causar error con respecto a la procedencia empresarial, el origen geográfico, la naturaleza, el modo de fabricación,  la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de productos o servicios propios o ajenos;

 




d)         Los  actos  que  implican  un aprovechamiento indebido  del  prestigio  o de la reputación  de  una  persona,   o  de  la  empresa   o  signos   distintivos  de  un tercero;


e)         Los  actos  susceptibles de dañar  o diluir  el prestigio  o la reputación de una persona  o de la empresa  o signos  distintivos de un tercero,  aun cuando  tales actos no causaran  confusión;


f)          Usar  como  marca,  nombre  comercial u otro  distintivo empresarial un signo cuyo registro  esté prohibido conforme al Artículo  73, incisos g), h), i), j), k),

1), ll), m), n) y ñ);



g)         Usar  en  el  comercio  un  signo  cuyo  registro   esté  prohibido  conforme  al Artículo   74,  sin   perjuicio   de  las  disposiciones  sobre   infracción  de  los derechos  sobre signos  distintivos.


Artículo 178.- Def1nición y condiciones para proteger un secreto.


1) Se considerará como secreto  empresarial, cualquier información comercial no divulgada que una  persona  natural  o jurídica  posea,  que pueda  usarse  en alguna  actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.


2) Un secreto  empresarial se reconocerá como tal para los efectos  de su protección cuando  la información que la constituye:


a)         No  fuese,  como  conjunto   o  en  la  configuración y  reumon  precisa  de  sus componentes, generalmente conocida,  ni fácilmente accesible  por quienes  se encuentran  en   los   círculos   que   normalmente  manejan    la   información respectiva;  y


b)         Haya  sido  objeto  de medidas  razonables tomadas por su legítimo  poseedor para mantenerla secreta.


Artículo 179.- Competencia desleal  relativa  a secretos empresariales.


Constituirán  competencia  desleal   los  siguientes  actos   realizados  respecto   a  un secreto  empresarial:


a)         Explotar,  sin autorización de su poseedor  legítimo,  un secreto  empresarial al que se ha tenido  acceso  con sujeción  a una obligación de reserva,  resultante de una relación  contractual o laboral;


b)         Comunicar o divulgar,  sin  autorización de su  poseedor  legítimo,  el secreto empresarial referido  en el inciso   a) en  provecho propio  o de un tercero  o para perjudicar a dicho poseedor;

 




e)        Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;


d)         Explotar, comunicar  o divulgar un secreto  empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso e);


e)         Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona, sabiendo o debiendo saber que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso e), o que no tenía autorización  de  su poseedor legítimo para comunicarlo;


f)         Comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial.


Artículo 180.- Medios desleales de acceso a un secreto empresarial.


Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos y prácticas honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.


Artículo 181.- Información para autorización de venta.


1) Cuando el procedimiento  ante una autoridad nacional competente para autorizar la comercialización  o la venta de un producto farmacéutico  o agroquímico que contenga un nuevo  componente  químico,  requiriera  la presentación  de datos  o información  secretos, éstos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.


2)  Los  datos  o  información  secretos  referidos  en  el  numeral  anterior  quedarán protegidos  contra  su  divulgación.     La  divulgación   podrá  efectuarse   por  la  autoridad nacional competente cuando fuere necesario para proteger al público, o cuando se hubieren adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o información  queden protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.


CAPITULOII

DE LAS ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL Artículo 182.- Constatación de un acto de competencia desleal.

Sin perjuicio  de cualquier otra acción, cualquier persona interesada podrá pedir al

tribunal que se pronuncie sobre la licitud o ilicitud de algún acto o práctica comercial a la luz de las disposiciones de este título.

 


Artículo 183.- Acción contra un acto de competencia desleal.


1) Cualquier persona que se considere afectada por un acto de competencia desleal podrá iniciar acción ante la autoridad judicial competente.


2)  Además  de la persona  directamente  perjudicada  por  el acto, estará  legitimado para  ejercer  la acción  cualquier  asociación,  federación,  sindicato  u  otra entidad representativa   de  algún  sector  profesional,  empresarial  o  de  los  consumidores   cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.


Artículo 184.- Prescripción de la acción por competencia desleal.


La acción por competencia  desleal prescribe a los cuatro (4) años, contados desde que se cometió por última vez el acto desleal.


TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



CAPITULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 185.- Solicitudes de patente  en trámite.


Las solicitudes de patente de invención que se encuentren en  trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose  de acuerdo con la legislación anterior, pero las patentes que se concedan a partir de esa fecha, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en esta ley, con excepción de lo relativo a la nulidad de la patente previsto  en  el Artículo  34,  para  lo  cual se aplicarán  las  disposiciones  de  la legislación anterior.


Artículo 186.- Patentes  en vigencia.


1) Las patentes de invención concedidas de conformidad con la Ley 4994, del 26 de abril de 1911, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con la única excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los siguientes  artículos  de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias  correspondientes,  que serán aplicables a esas patentes a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley:


a) El Artículo 10, en lo que respecta a las tasas de mantenimiento de la patente;


b)         El Artículo 28, a cuyo efecto se cobrarán las tasas anuales sólo por los años restantes de vigencia de la patente y se aplicará la escala de tasas anuales comenzando por la tasa más baja prevista en esa escala;


e) Los Artículos 29, 30, 31, 32, 33, numerales  2) y 3), 34, numeral 5), 36, 38,

40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48;

 




d) Los Artículos 136, 150, 154, 155, 156, 157; y


e)         Los artículos contenidos en los Títulos VI y VII, en lo pertinente, cuando las acciones  correspondientes  se  iniciaran  después  de la fecha  de  entrada  en vigor de la presente ley.


2) Las patentes de invención concedidas  bajo la Ley 4994, del 26 de abril de 1911 sólo durarán por el término otorgado de conformidad con dicha ley.


Artículo 187.- Solicitudes en trámite  relativas  a marcas.


Las solicitudes  de registro o de renovación  de marca que se encuentren  en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose  de acuerdo con la  legislación  anterior,  pero  los  registros  y  renovaciones  que  se  concedieran  quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.


Artículo 188.- Registros en vigencia.


Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior, se regirán por las disposiciones  de esa legislación, con excepción  de las materias tratadas en los siguientes artículos de la presente ley, de las disposiciones reglamentarias correspondientes  que serán aplicables a marcas y signos distintivos a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley:


a) Artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97;


b) Artículos 116, 118, 119 y 120;


e) Los Artículos 150, 152, 154, 155, 156 y 157;


d)         Los artículos contenidos en los Títulos VI y VII, en lo pertinente, cuando las acciones  correspondientes  se  iniciaren  después  de la fecha  de  entrada  en vigor de la presente ley.


Artículo 189.- Transitorio.


Los  conflictos   sobre  propiedad   industrial   serán   conocidos   por  los  tribunales ordinarios.   A tales fines,  se requerirá  con carácter  imprescindible  la presentación  de un peritaje para abocarse al conocimiento del fondo del caso correspondiente.


CAPITULOII DISPOSICIONES FINALES


Artículo 190.- Reglamento.

 


El Presidente de la República dictará un reglamento sobre la presente ley dentro del término de ciento veinte días, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.


Artículo 191.- Monto  de las tasas previstas en la ley.


1) Los montos de las tasas  previstas  en la presente ley serán determinados  por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.  Las tasas anuales para el mantenimiento de las patentes   de  invención   y  patentes   de  modelo   de  utilidad   se  establecerán   en  escala ascendente.


2)   La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial establecerá las tarifas que corresponderán a los nuevos servicios de información que pudiera establecer.


Artículo 192.- Derogaciones.


Se  deroga  la  Ley  1450,  sobre  Registros  de  Marcas  de  Fábricas  y  Nombres Comerciales e Industriales, de fecha 30 de diciembre de 1937; la Ley 4994, sobre Patentes de Invención, del26 de abril de 1911; la Ley 2926, sobre el uso de las Botellas Vacías por la  Industria  Nacional,  del  18  de  junio  de  1951,  y  cualquier  otra  disposición  que  sea contraria a la presente ley.


Artículo 193.- Entrada  en vigor.


La presente ley entrará en vigor a partir de su promulgación.




DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,   a  los  cuatro  días  del  mes  de  abril  del  año  dos  mil;  años   157  de  la Independencia y 137 de la Restauración.




Rafaela Alburquerque, Presidenta




 

Ambrosina Saviñón Cáceres, Secretaria

 

Rafael Angel Franjul Troncoso, Secretario

 




DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,  a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.

 


Ramón Alburquerque, Presidente


 

Ginette Bournigal de Jiménez, Secretaria

 

Angel Dinocrate Pérez Pérez, Secretario

 




LEONELFERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana




En  eJerciCIO  de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO la  presente  Ley  y mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.





Leonel Fernández


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