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Ley 176-07 Ley de los Municipios


Ley No. 176-07 del Distrito  Nacional y los Municipios





EL CONGRESO  NACIONAL En Nombre de la Republica




Ley No. 176-07




CONSIDERANDO: Que  los municipios y el Distrito  Nacional  constituyen las entidades básicas   del  territorio,  en   donde   la   comunidad  ejerce   todas   sus   actividades,  estando representada por sus ayuntamientos, que como  gobiernos locales  que son,  deben  garantizar y promover  el bienestar social,  económico y la prestación de servicios  eficientes a todos  los munícipes;


CONSIDERANDO:  Que   los   ayuntamientos,  como   organismos  de  la  administración pública  que forman  parte del Estado  deben  contar  para el desarrollo de sus actividades con un marco  regulatorio que defina  de manera clara  y coherente las bases  políticas, administrativas e institucionales a los fines  de garantizar la participación  democrática de sus habitantes en la toma de decisiones de los gobiernos locales;


CONSIDERANDO: Que  las  leyes  Nos.  3455  y  3456  de  Organización Municipal y  del Distrito  Nacional,  del 21 de diciembre  de 1952,  por  el tiempo  transcurrido y los  cambios socio-políticos acaecidos desde  su  aprobación, no  se  ajustan  a  las  necesidades organizacionales y de funcionamiento de los municipios, haciéndose necesaria su profunda revisión;


CONSIDERANDO: Que  el  régimen   jurídico   municipal  debe  responder  a  las  nuevas corrientes de reformas, modernización institucional y descentralización, teniendo en cuenta que  los ayuntamientos son  las  instancias  que  más  cerca  están  del  ciudadano y, por  ende, garantizan  que  los  servicios   que  les  son  consustanciales  a  su  propia  naturaleza de  ser entidades de servicios públicos,  sean prestados  de manera continua y permanente;


CONSIDERANDO: Que  el municipio dominicano precisa  de una  legislación unificada y que incorpore la experiencia práctica de la vida municipal al precepto  legal, asegurando así un vínculo  de legitimidad entre el quehacer del gobierno  municipal y su base jurídica.


VISTA: La Constitución de la República.



VISTA: La Ley 49, que crea la Liga  Municipal Dominicana, de fecha  23 de diciembre  de

1938.


VISTO: El Código  Penal de la República Dominicana vigente.

 


VISTA: La Ley de Organización Municipal, No.3455,  de fecha  21 de diciembre de 1952  y sus modificaciones.


VISTA: La Ley 3456 de Organización del Distrito  Nacional,  de fecha  21 de diciembre  de

1952.

VISTA: La Ley de Autonomía Municipal No.5622,  de fecha  21 de septiembre de 1961. VISTA: La Ley 180, sobre  Establecimiento de Arbitrios  Municipales, de fecha  12 de abril

de 1966.


VISTA: La Ley   No.14-91, sobre  Servicio  Civil  y Carrera  Administrativa, de fecha  7 de mayo de 1991.


VISTA: La Ley No.87-01 que creó el Sistema  Dominicano de Seguridad Social, de fecha  9 de mayo del2001.


VISTA: La Ley No.200-04, sobre  el Libre  Acceso a la Información Pública,  de fecha 28 de julio del 2004.


VISTA: La Ley 108-05, sobre  Registro  Inmobiliario, de fecha  23 de marzo  del 2005 y sus modificaciones.


VISTA: La Ley 340-06,  sobre  Compras y Contrataciones, de fecha  24 de julio  del 2006  y sus modificaciones.


VISTA: La Ley de Presupuesto No.423-06, de fecha  4 de diciembre del 2006.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TÍTULO!

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS DEL  RÉGIMEN MUNICIPAL DOMINICANO AI1ículo 1.- Objeto.

La presente  ley tiene por objeto,  normar  la organización, competencia, funciones y recursos

de los ayuntamientos de los municipios y del Distrito  Nacional, asegurándoles que puedan ejercer,  dentro   del   marco    de   la   autonomía  que   los   caracteriza,  las   competencias, atribuciones y los servicios  que les son inherentes; promover el desarrollo y la integración de su territorio, el mejoramiento sociocultural de sus  habitantes y la participación efectiva de  las  comunidades en  el manejo  de  los  asuntos  públicos  locales,  a los  fines  de obtener como resultado mejorar  la calidad  de vida, preservando el medio  ambiente, los patrimonios históricos y culturales, así como la protección de los espacios de dominio  público.

 




Artículo 2.- Definición y Objetivos del Ayuntamiento.


El ayuntamiento constituye la entidad  política administrativa básica del Estado dominicano, que  se encuentra asentada en un territorio determinado que  le es propio.  Como  tal es  una persona  jurídica  descentralizada, que  goza  de autonomía política,  fiscal,  administrativa y funcional, gestora  de los intereses propios  de la colectividad local, con patrimonio propio  y con  capacidad para  realizar todos  los  actos  jurídicos que  fueren  necesarios y útiles  para garantizar el  desarrollo  sostenible de sus  habitantes y el cumplimiento de sus  fines  en  la forma y con las condiciones que la Constitución y las leyes lo determinen.


Artículo 3.- Características Jurídicas del Órgano de Gobierno del Municipio.


El  ayuntamiento como  entidad   de  la  administración pública,  tiene  independencia en  el ejercicio  de  sus   funciones  y  competencias  con   las  restricciones  y  limitaciones  que establezcan la Constitución, su ley orgánica  y las  demás  leyes,   cuentan  con   patrimonio propio,  personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos  y contraer obligaciones, y, en general  el cumplimiento de sus fines en los términos legalmente establecidos.


Artículo. 4.- Ámbito de Actuación.


Los ayuntamientos tendrán como  ámbito  de actuación las competencias propias,  y además, las coordinadas y delegadas con  los demás  entes que conformen la administración pública, que  le  defina  la  Constitución,  su  ley,  las  legislaciones  sectoriales  y  las  que  rijan   las relaciones interadministrativas. Se considera que las competencias de los ayuntamientos recaerán  sobre todos  los ámbitos  de la administración pública,  exceptuando aquellas  que la Constitución reserve para la administración central.


Párrafo.-  Se  considera como  competencia  mínima   el  derecho   de  ser  informado y coordinación.


AI1ículo 5.- Competencias Municipales.


La Constitución, la presente  ley y las leyes sectoriales definen   los ámbitos  de actuación en cada una de las competencias para los diferentes entes en la división  política  administrativa de la administración pública,  lo cuales  deben  garantizar conjuntamente la gestión  eficiente, eficaz, transparente y participativa, en base a los principios  de descentralización, desconcentración, concurrencia, coordinación y subsidiariedad. Estas asegurarán a los ayuntamientos el ejercicio y/o la transferencia progresiva de las competencias propias, concurrentes o delegadas, en función de las características de la actividad  pública  que  se trate,  las capacidades de gestión  existentes  en cada uno de ellos y la garantía del derecho  a la suficiencia financiera para el adecuado ejercicio.


Artículo 6.- Conceptos y Principios.


La Ley Municipal se enmarca en el pleno respeto  a los siguientes conceptos y principios:

 




a)         Descentralización.  Proceso   que  busca   transferir   funciones,   competencias      y recursos, gradualmente y según su complejidad, a los gobiernos de los municipios y que involucra a la totalidad de los entes de la administración  pública.


b)         Desconcentración. Delegación de autoridad y funciones a un nivel jerárquicamente inferior sin que el receptor de esta delegación deje de pertenecer al organismo o institución pública que delega.


e)         Subsidiariedad. Consiste en la acción mediante la cual el nivel nacional transfiere la ejecución y los recursos, sin perder la titularidad de la competencia, al órgano de la administración  pública que demuestre estar en mejores condiciones para desarrollarla.  El ente de la administración  pública más cercano a la población es el más idóneo para ejercer las distintas funciones que le competen al Estado. Por consiguiente, el ayuntamiento está en una posición territorial y administrativa privilegiada para el ejercicio y gestión de las competencias  propias, coordinadas  o delegadas, por lo que el Estado desarrollará acciones tendentes  a fortalecer sus capacidades para mejorar la eficiencia, la eficacia, la participación,  la transparencia de  sus  intervenciones  y  la  satisfacción  de  los(as)  ciudadanos(as)   de  la  gestión pública local.


d)         Concurrencia. Sugiere  que asignada  una función  a un ente  de la administración pública,  no  puede  otro  ejercerla,  pero  puede  coexistir  la  mecánica  de la  acción conjunta, pudiendo los ayuntamientos especificar los aspectos correspondientes al contexto de su municipio, pero basado en la normativa nacional.


e)         Coordinación. De acuerdo con este principio y del carácter de independencia que la Constitución  le otorga a los ayuntamientos,  como gobierno del municipio, consiste en   la   capacidad   de   armonizarse    con   los   demás   niveles   superiores   de   la administración pública y no manejarse aisladamente.


f)         Eficiencia  en  la  Asignación y  Utilización  de  los  Recursos  Públicos.  En  la elaboración  y ejecución  de  los  planes,  debe  optimizarse  el  uso  de  los  recursos humanos, materiales,  técnicos  y financieros  necesarios, teniendo en cuenta que sea positiva la relación entre los beneficios y los costos.


g)         Eficacia  en  el  Cumplimiento  de  los  Objetivos  Establecidos.  Las  políticas  y objetivos  contenidos  en los planes deben procurar la satisfacción  de las demandas de  la  sociedad   y  el  logro  de  los   impactos   previstos   sobre   las  necesidades insatisfeehas.


h)         Equidad  de Género.  En el ejercicio de las competencias  los ayuntamientos  deberán tener como un principio transversal  la equidad de género, en cuanto a garantizar la igualdad de acceso a las oportunidades para la mujer en todas sus iniciativas.

 


i)          Transparencia. En el ejercicio de sus competencias y las iniciativas a desarrollarse debe ser de pleno conocimiento de la ciudadanía.


j)          Participación del Munícipe. Durante los procesos correspondientes  al ejercicio de sus  competencias,   los   ayuntamientos   deben  garantizar   la  participación   de  la población en su gestión, en los términos  que defina esta legislación, la legislación nacional y la Constitución.


k)         Equidad Social. En el ejercicio de sus competencias los ayuntamientos en todas sus iniciativas  priorizarán  los grupos socialmente vulnerables,  garantizándole  el acceso a oportunidades para la superación de la pobreza.


1)         Concertación.  Implica   que   las   autoridades   locales   en   el   ejerctcw   de   sus competencias deberán garantizar que exista la debida armonía, coherencia y coordinación en la definición y ejecución de sus iniciativas.


Artículo 7.- Entidades Municipales.


Además del ayuntamiento, tendrán consideración de entidades municipales sujetas en su organización  a las disposiciones  de esta ley y los reglamentos,  en los Títulos y Capítulos correspondientes,  las siguientes:


a)         El Distrito Nacional es el municipio sede del gobierno nacional.


b)       Las  mancomunidades   como  forma  asociativa  intermunicipal,  y  por  tanto, supramunicipal,  con órganos de gestión definidos en función de los intereses de los ayuntamientos a mancomunarse,  garantizando el cumplimiento de las disposiciones del capítulo correspondiente de esta ley.


e)         Las juntas de distritos municipales,  como órgano desconcentrado  del ayuntamiento del municipio, y que ejercerá gobierno sobre los distritos municipales.


d)         Las   demás   entidades   que   sean   creadas   conforme   con   lo  establecido   en  la

Constitución de la República que estén instituidas con tal carácter por la ley.


CAPITULOII

POTESTADES, PRERROGATIVAS Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN Artículo 8.- Potestades y Prerrogativas.

Corresponden  al ayuntamiento las siguientes potestades:


a) Normativa y de auto-organización. b) Tributaria y financiera.

 


e)         De programación y planificación.


d)          Sancionadora y de ejecución forzosa.


e)         De revisión  de oficio a sus acuerdos, decisiones y resoluciones

f) Expropiatoria y de investigación, deslinde  y recuperación de oficio de sus bienes. g) Las demás establecidas en la Constitución, las leyes sectoriales y las que rijan las

relaciones interadministrativas.


Párrafo.- Los ayuntamientos disponen de las siguientes prerrogativas en los términos que prevén la Constitución y las leyes:


a) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes. b) La presunción de legitimidad de sus actos y disposiciones normativas.

e) Los mismos  derechos, preferencias y prelaciones reconocidos al Estado en favor de sus créditos y deudas.


Artículo 9.- Condiciones de Actuación.


Los  ayuntamientos se  regirán  por  las  disposiciones establecidas en  la Constitución de la

República, por la presente  ley y por las demás leyes y reglamentos que les sean conexos.


Párrafo.-  Mediante ordenanzas y  reglamentos  los  ayuntamientos  podrán  adecuar   y complementar las  disposiciones legales  a fin  de ajustar  su  aplicación a las  condiciones y necesidades locales  y a las peculiaridades y características de sus comunidades.


Artículo 10.- Control de Legalidad de sus Actos.


A los tribunales de justicia  les corresponde el control  de legalidad  de los actos,   acuerdos  y resoluciones de las administraciones y autoridades municipales.


Artículo 11.- Capacidad Jurídica.


Los  ayuntamientos tendrán  plena  capacidad  jurídica   para  adquirir,   poseer,  reivindicar, permutar,  gravar  o enajenar  toda  clase  de bienes,  celebrar  contratos, establecer y explotar obras  y  servicios   públicos,  obligarse, interponer los  recursos  establecidos y  ejercitar   las acciones previstas en las leyes.


Artículo 12.- Relaciones Interadministrativas.


Las  relaciones entre  los  ayuntamientos  y  los  organismos, entidades  e  instituciones del

Gobierno  Central    deberán   desarrollarse  conforme  a   los   principios    de   colaboración,

 


coordinación,  concurrencia,  subsidiariedad,  información mutua y respeto a sus respectivas competencias.


Artículo 13.- Exenciones Fiscales.


Los ayuntamientos  gozarán  de las mismas  exenciones  que hayan sido reconocidas  en el pago de tributos, contribuciones, tasas y cualquier otro derecho a los organismos, entidades e instituciones de la administración pública.


CAPITULO III

DERECHOS Y DEBERES DE LAS Y LOS  MUNÍCIPES AI1ículo 14.- Las  y Los Munícipes.

Las y Los munícipes  son los habitantes  que tienen  su residencia  habitual en el territorio

municipal. El conjunto de personas que reside en un municipio constituye la población del mtsmo.


Articulo 15.- Derechos y Deberes de Las y Los Munícipes:


Los derechos y deberes del y de la munícipe son:


1°.Elegir y ser elegible de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, la Ley Electoral y esta ley.


2°.Hacer uso de los servicios públicos municipales  en las condiciones  establecidas  en las ordenanzas y reglamentos municipales.


3°.Exigir que las competencias  propias, coordinadas y/o delegadas sean prestadas con eficiencia,  eficacia  y  transparencia   ante  el  ayuntamiento,   las  instancias   de  lo contencioso  administrativo,  instancias  de control  interno  y  externo  de la administración pública.


4°.Participar  en  la  gestión  municipal  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  las  leyes  y reglamentos.


5°.Consultar los archivos y registros  de los ayuntamientos,  así como obtener copias y certificaciones  de los documentos de dominio público municipal, conforme lo establecido en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.


6°.Desarrollar y formar asociaciones destinadas a la defensa de los intereses colectivos de ámbito comunitario.


7°.Reclamar ante los órganos de gobierno municipal  contra los actos u omisiones de éstos que les perjudiquen individual o colectivamente.

 


8°.Cumplir  con  las  ordenanzas  y  disposiciones  municipales,  con  sus  obligaciones tributarias  y denunciar los hechos y actos que lesionen el patrimonio municipal.


9°.       Todos aquellos otros derechos y deberes previstos en la Constitución y las leyes.


AI1ículo 16.- Autorizaciones y Licencias Municipales.


Las licencias  o autorizaciones  otorgadas  por otros organismos  públicos  no eximen  a sus titulares de obtener las correspondientes licencias municipales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las leyes sectoriales.


AI1ículo 17.- Relación de Residentes.


Los  ayuntamientos  contarán  con  una  relación  de  residentes  y  para  tales  fines  podrán solicitar a la Junta Central Electoral una relación de todas las personas que figuran inscritos como electores del municipio para su conocimiento y a los fines que se derivan de las disposiciones de esta ley.


TÍTULO 11

EL AYUNTAMIENTO


CAPÍTULO 1

COMPETENCIAS AI1ículo 18.- Marco  General.

El  ayuntamiento   ejercerá  para  la  gestión  de  sus  intereses  las  competencias   propias,

coordinadas y/o concurrentes atribuidas por la Constitución, la presente ley y las leyes sectoriales para satisfacer las necesidades y aspiraciones  de sus respectivas  comunidades  y lograr su mayor bienestar, prosperidad  y desarrollo. Las mismas se ejecutarán  conforme a los principios de descentralización,  subsidiariedad, coordinación, concurrencia, desconcentración,   democracia   local,  participación,   concertación,   solidaridad   social   y equidad de género.


Párrafo    1:  Se  considerarán   como  competencias   propias,   aquellas   cuyo  ejerc1c1o le corresponde   exclusivamente   a  los  municipios,   de  acuerdo   a  lo  que  especifique   la Constitución,  las leyes sectoriales  y las que rijan las relaciones  interadministrativas  entre las diferentes instancias de la administración  pública.


Párrafo 11: Se considerarán como competencias  coordinadas o compartidas, aquellas competencias en cuyo ejercicio, los diferentes entes de la administración pública le corresponden fases sucesivas o concurrentes, definiendo la ley la función específica, los reglamentos   y  los  acuerdos   entre  los  entes,  la  responsabilidad     y  financiación   que corresponde a cada nivel de gobierno.

 


Párrafo 111: Se  consideran  como  competencias   delegadas,  aquellas  que  el  Gobierno Central, previa aceptación, y con la garantía de la suficiencia financiera, transfiere parcial o totalmente al ayuntamiento, para asegurar mayor eficiencia, eficacia, transparencia y participación ciudadana en su ejercicio.


Párrafo   IV:  Los  ayuntamientos  podrán  solicitar  la  delegación  de  determinadas competencias al Gobierno Central, respondiendo a la demanda de la población y a partir de la demostración de que pueden hacer un ejercicio de las mismas más eficiente, eficaz, transparente y participativa.


Párrafo V: La solicitud de la delegación establecida  en el Párrafo 4 del presente artículo, se  hará   directamente   ante   la  instancia   sectorial   correspondiente,   a  la  instancia   de planificación   de  la  administración   pública  con  atribuciones   sobre  la  materia  y  a  las instancias de control interno y externo de la administración  pública, quienes deberán dar respuesta en un plazo no mayor de tres meses.  De no dar respuesta en el plazo previsto, se reputa  como  aprobada  la  solicitud  y las  consecuencias  derivadas.  En caso  de  respuesta negativa,  los  ayuntamientos  podrán  recurrir  ante  la instancia  de lo  contencioso administrativo   que  tenga  competencia  en  la  materia  siendo  en  última  instancia,   estas decisiones obligatorias para las partes.


Artículo 19.- Competencias Propias del Ayuntamíento.


El  ayuntamiento  ejercerá  como  propias  o  exclusivas  la    competencia  en los  siguientes asuntos:


a) Ordenamiento  del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas y rurales. b) Normar y gestionar el  espacio público, tanto urbano como rural.

e)         Prevención, extinción de incendios y financiación de las estaciones de bomberos.


d)         Ordenamiento  del territorio,  planeamiento  urbano,  gestión  del suelo,  ejecución  y disciplina urbanística;


e)         Normar y gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines.


f)         Normar y gestionar la protección de la higiene y salubridad públicas para garantizar el saneamiento ambiental.


g)         Construcción  de infraestructuras  y equipamientos  urbanos,  pavimentación  de  las vías públicas   urbanas,   construcción    y   mantenimiento    de   caminos   rurales, construcción y conservación de aceras, contenes y caminos vecinales.


h) Preservación del patrimonio histórico y cultural del municipio. i) Construcción y gestión de mataderos, mercados y ferias.

 




j) Construcción y gestión de cementerios y servicios funerarios. k) Instalación del alumbrado público.

1)           Limpieza vial


m)        Servicios de limpieza y ornato público, recolección, tratamiento  y disposición final de residuos sólidos.


n) Ordenar y reglamentar el transporte público  urbano. o) Promoción, fomento y desarrollo económico local.

Párrafo  1: Los ayuntamientos  podrán  ejercer  como  competencias  compartidas  o coordinadas  todas  aquellas  que corresponden  a la función  de la  administración  pública, salvo aquellas que la Constitución le asigne exclusivamente  al Gobierno Central, garantizándoles  como competencias mínimas el derecho a estar debidamente informado, el derecho a ser tomado en cuenta, el derecho a participar en la coordinación y a la suficiencia financiera para su adecuada participación.


En específico, las correspondientes a:


a)         La  coordinación  en  la  gestión  de  la  prestación  y  financiación  de  los  serv1c1os sociales y la lucha contra la pobreza, dirigido a los grupos socialmente vulnerables, y  principalmente,   a  la  infancia,   la   adolescencia,   la   juventud,   la  mujer,   los discapacitados y los envejecientes.


b)         Coordinación,  gestión  y financiación  de la seguridad  ciudadana  y mantenimiento del orden público.


e)         Coordinación  y gestión  de la prestación  de los serv1c10s  de atención  primaria  de salud.


d)         Promoción   y  fomento   de  la  educación   inicial,  básica  y  capacitación   técnico­

vocacional, así como el mantenimiento  de los locales escolares públicos.


e)        Coordinación de la provisión de los servicios de abastecimiento  de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.


f) Promoción de la cultura, el deporte y de la recreación. g) Defensa civil, emergencias y previsión de desastres.

h)         Promover la prevención de la violencia intrafamiliar y de género, así como de apoyo y protección de derechos humanos.

 




i)          Desarrollo  de  políticas  públicas  focalizadas  a  mujeres  jefas  de  hogar  y  madres solteras.


j)          Promoción y fomento del turismo.


Párrafo 11. El Gobierno Central, y cualquier otro ente de la administración pública, podrán delegar total o parcialmente el ejercicio de otras competencias a los ayuntamientos,  previa aceptación  de los mismos, siempre  que con ello se mejore  la eficacia  y eficiencia  de la gestión  pública  y  se  alcance  una  mayor  participación   ciudadana  y  transparencia.   La disposición o el acuerdo de delegación deben determinar el alcance, contenido, condiciones y duración  de ésta,  así  como  los  medios  personales,  materiales  y  económicos  que esta transfiera.


Párrafo   111. Los  ayuntamientos  podrán  solicitar  la  delegación  de determinadas competencias  al Gobierno  Central,  respondiendo  a la demanda  de la ciudadanía, la demostración   de  que  pueden  hacer  un  ejercicio  de  las  mismas  más  eficiente,  eficaz, transparente y participativa.


Artículo 20.- Servicios Municipales Mínimos:


El ayuntamiento,  por sí o asociado a otros, prestará  con carácter  obligatorio  los servicios mínimos siguientes:


a)         En todos los municipios: Cementerios y servicios fúnebres, recolección, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos urbanos y rurales, limpieza vial, acceso a los  núcleos   de   población,  reconstrucción   y  mantenimiento   de  calles,   aceras, contenes  y  caminos  rurales,  plazas,  parques  públicos,  biblioteca  pública, instalaciones deportivas, matadero, mercado, protección y defensa civil, prevención y extinción de incendios, protección del medio ambiente, planeamiento urbano y servicios sociales básicos. La construcción, reconstrucción y mantenimiento  de autopistas y carreteras intermunicipales son responsabilidad del Gobierno Central.


Párrafo l. Los ayuntamientos  podrán solicitar la cooperación  y asistencia técnica de otros municipios o de otras instituciones públicas para prestar los servicios mínimos que les correspondan, según lo dispuesto en el presente artículo, cuando por sus características peculiares y capacidad institucional y financiera,  resulte imposible  su cumplimiento  por si mtsmos.


Párrafo 11. La asistencia y colaboración del Poder Ejecutivo a los ayuntamientos se dirigirá preferentemente  al  establecimiento   y  adecuada  prestación  de  los  servicios  municipales mínimos, al desarrollo de sus competencias  propias y a garantizar la suficiencia financiera para su prov1s10n.  Para tal fin, la Tesorería Nacional transferirá íntegramente a los ayuntamientos   los  recursos  correspondientes   previstos  en  las  leyes.  Cuando  no  se  le garantice   a  los   ayuntamientos   la  suficiencia   financiera   para  ejercer   la  competencia

 


adecuada, realizarán  la solicitud de asistencia específica a la instancia del Poder Ejecutivo que definan las leyes.


Artículo 21.- Destino  de los Fondos.


Los  ayuntamientos   destinarán   los  ingresos  propios  y  los  recibidos   por  las  diferentes modalidades  establecidas por las leyes nacionales para satisfacer sus competencias manteniendo los siguientes límites en cuanto a su composición:


a. Hasta el veinticinco  por ciento  (25%)  para gastos de personal,  sean  éstos relativos al personal fijo o bajo contrato temporal.


b. Hasta el treinta y un por ciento (31%),  para la realización de actividades y el funcionamiento  y mantenimiento  ordinario de los servicios municipales  de su competencia que prestan a la comunidad.


c. Al  menos  el  cuarenta  por  ciento  (40%),  para  obras  de  infraestructura, adquisición,  construcción  y modificación  de  inmuebles  y  adquisición  de bienes muebles    asociados    a   esos   proyectos,    incluyendo    gastos   de preinversión  e  inversión  para  iniciativas  de desarrollo  económico  local  y social.


d. Un 4% dedicado a programas educativos, de género y salud.


Párrafo    1:  El   concejo   municipal   por   resolución    establecerá   las   organizaciones   e instituciones  con  las  cuales  la  administración   municipal  coordinará  estas  acciones  y el proceso de aplicación de los programas consignados en el Literal d) del presente artículo.


Párrafo 11: Los porcentajes  fijados en los Literales a) y b) de este artículo, no se podrán sobrepasar, salvo casos de emergencia y de desastres.


Párrafo 111: En los casos atendibles  a que se refiere el párrafo anterior,  será preciso su aprobación  por  el  concejo  municipal  mediante  voto  favorable  de  las  2/3  partes  de  su matrícula, y se requerirá el visado de la contraloría interna del ayuntamiento.


Párrafo IV:  La violación   de este artículo  será sancionado  con penas de 2 a 5 años de prisión, con el pago de una indemnización  de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, así como también  a la inhabilitación  para el servicio público prevista por la legislación  penal dominicana  para  estos casos.  En el caso de que el tesorero  y el contralor  municipal  no denuncien ante las autoridades de control y persecución competentes, se castigarán como infractores y de acuerdo con la sanción antes mencionada.


Párrafo V: La Cámara de Cuentas de la República Dominicana  deberá publicar cada año, en la forma en que ésta determine, los resultados de las auditorias anuales realizadas a los municipios  y distritos  municipales  en cuanto a la eficacia  y eficiencia   presupuestaria  de acuerdo con lo establecido en la presente ley. En los casos de que como resultado de dichas

 


auditorias se determine que se ha violado lo establecido en la misma, procederá conforme a la  ley  que  la  rige  a solicitar  la puesta  en  movimiento  de la  acción  pública.  Cualquier persona  física  o  moral  en  caso  de  violación  a  la  presente  ley  podrá  solicitar  a  las jurisdicciones   penales  competentes   la  puesta  en     movimiento   de  la  acción  pública, constituirse en calidad de querellante y actor civil según los términos  del Código  Procesal Penal, y solicitar las sanciones correspondientes.


CAPITULOII EL TERRITORIO


Artículo 22.- Defmición.


El territorio  municipal  es  el  espacio  geográfico  delimitado  por  la  ley  de  creacwn  del municipio, dentro del cual el ayuntamiento ejerce sus atribuciones. La misma también determinará el núcleo urbano en el que el ayuntamiento tendrá su sede.


Artículo 23.- Subdivisiones del Municipio.


Dentro del término municipal, mediante ley se podrán establecer distritos municipales, secciones y parajes. Los ayuntamientos  mediante ordenanza  podrán determinar  los límites de sus áreas urbanas así como establecer otras divisiones de su territorio de carácter administrativo.


Artículo 24.- De las Secciones y Parajes.


Al objeto de mejorar el funcionamiento  de la administración  municipal y facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos de interés comunitario, en cada sección existirá una alcaldía pedánea y en cada uno de los parajes que la componen, una ayudantía de alcalde pedáneo.


Artículo 25.- De las Delegaciones Baniales.


En los sectores urbanos o barrios de los núcleos urbanos con una población significativa, mediante ordenanza, los ayuntamientos  podrán acordar la creación de órganos territoriales de gestión desconcentrada, así como la organización,  atribuciones y funciones que les correspondan.


Artículo 26.- Creación de Municipios.


La  creación,   supresión   o  modificación   de   mumc1p10s, así   como   sus   límites   y  su designación, serán dispuestas por ley.


Párrafo I.- La ley que proceda a la creación de municipios, así como la modificación de su territorio, deberá disponer su denominación, límites, y las subdivisiones territoriales  que en el mismo se establezcan.  Igualmente deberá prever los criterios a seguir para la instalación

 


del  ayuntamiento  y la distribución  de los bienes,  derechos  y obligaciones  que hayan  de atribuirse a cada una de las partes resultantes.


Párrafo 11.- El  municipio  empezará  a funcionar  como  tal  a  partir  del  día  en  que  se constituya su gobierno, previa celebración  de las elecciones municipales según lo establece la Constitución de la Republica y la Ley Electoral.


AI1ículo 27.- Modificación del Municipio y Segregación.


La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para consbtmr otro independiente,  requerirá  la  existencia  de  un motivo  legítimo  de  interés  público  que  lo justifique y que los resultantes cuenten con la capacidad y los recursos suficientes  para el cumplimiento de sus competencias y atribuciones.  La modificación de un municipio ocurre en cualquiera de los casos siguientes:


a)         Por segregación de parte de su territorio para anexarlo a otro.


b)         Por la creación de un nuevo municipio mediante la elevación a esta categoría de un distrito municipal.


e)         Por la fusión de dos o más municipios en uno sólo.


Párrafo.- En todos los casos deberán cumplirse los siguientes requisitos:


a)         Que el municipio  que resulte de la nueva creación tenga una identidad geográfica, social, económica y cultural.


b)         Que  tanto  el  nuevo  municipio  como  el  del  que  se  segrega  resulten  con  una población superior a 15,000 habitantes.


e)         Que en cada municipio existan las infraestructuras  físicas y condiciones  sociales y económicas básicas que garanticen la viabilidad de su desarrollo futuro.


d)         Que dispongan  de fuentes  de ingresos de naturalezas  constantes  y suficientes,  que superen el 10% del presupuesto de ingresos municipal, para garantizar el funcionamiento, el desarrollo y   la independencia financiera de los municipios resultantes.


e)         Deberá  realizarse,  mediante  encuesta,  una consulta  en las  comunidades  afectadas para conocer su posición sobre el mismo.


AI1ículo 28.- Agregación Territorial de un Municipio a Otro.


La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro colindante, sólo podrá  realizarse  siempre  que  el municipio  del  que se  segrega  mantenga  una  población superior a los 15,000 habitantes y se produzcan al menos una de las siguientes situaciones:

 




a) Se  confunda  el  núcleo  urbano  existente  con  el  del  mumc1p10 que  se  pretende agregar.


b) Existan  motivos  justificados  de la necesidad  o  conveniencia  económica,  social  o administrativa de que ello se produzca.


Artículo 29.- Distribución de los Bienes, Derechos y Acciones.


En cualquiera de los casos de modificación del territorio municipal, se procederá simultáneamente  a la distribución de los bienes, derechos, acciones, deudas, cargas y obligaciones existentes entre los municipios que resulten afectados. A tales efectos, el ayuntamiento   cuyo  territorio  municipal  ha  sido  segregado  estará  en  la  obligación   de suministrar al municipio recién creado o al que se haya agregado el territorio, todas las informaciones financieras, registro de bienes y las relaciones bases de contribuyentes  de la parte  afectada.  Para efectuar  la distribución  se considerará  el número  de habitantes,  los recursos  del  territorio  que  se  trata  de  segregar  y  las  inversiones   y  gastos  de  capital efectuados en el mismo que estén pendientes de pago al producirse la alteración.


Párrafo  I.- Cuando parte del territorio  de un municipio  sea incorporado  a otro, pasarán a pertenecer a éste todos los bienes del dominio público municipal  que pertenecían  a aquél sobre la porción segregada, así como, todos los activos y pasivos correspondientes.


Párrafo  11.- Esta disposición  no  es  aplicable  a los  bienes  patrimoniales  del municipio segregado, manteniendo éste su derecho de propiedad, salvo disposición legal en contrario.


Artículo 30.- Estudio Previo de Factibilidad.


Cualquier  creación,  modificación,  supresión  y fusión  de  mumc1p10s, requenra  que  con carácter previo se realice un estudio de factibilidad  por parte del Congreso  Nacional o una de sus Cámaras  o quien éste delegue, justificativo  del cambio,  en la que se demuestre su conveniencia, social, política, económica y administrativa, tomando en consideración su potencial fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo.


TITULO III

FORMACIÓN E INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO


CAPITULO I

ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL Artículo 31.- El Gobierno y la Administración  Municipal.

El ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio y está constituido por dos órganos de gestión complementarios,  uno normativo, reglamentario y de fiscalización que se denominará  concejo  municipal,   y  estará  integrado  por  los  regidores/as,   y  un  órgano

 


ejecutivo  o sindicatura  que será ejercido por el síndico/a, los cuales son independientes  en el ejercicio de sus respectivas funciones, y estarán interrelacionados en virtud de las atribuciones,  competencias y obligaciones que les confiere la Constitución de la República y la presente ley.


Artículo 32.  Reglas de Organización.


La organización municipal responde a las siguientes reglas:


a)       Los  ayuntamientos  organizarán  sus  estructuras  internas,  y  los  puestos correspondientes,  de acuerdo con sus necesidades  y conveniencias  sin otros límites que los establecidos en la ley.


b)         Las leyes sectoriales podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en esta ley.


e)         Las que definan las instancias de control interno de la administración  pública.


Pánafo 1.- Los  bloques  políticos  integrantes  del  concejo  municipal  tendrán  derecho  a participar  en los  órganos  complementarios  del  ayuntamiento  que  tengan  por función  el estudio,  informe o consulta  de los asuntos  que hayan  de ser sometidos  a la decisión  del concejo municipal.


Pánafo 11.- La estructura  organizativa  debe  estar  en correspondencia  y  justificada  en función de las competencias que asuma cada ayuntamiento o junta de distrito municipal.


Pánafo 111.- La estructura  organizativa  debe  estar  en correspondencia  con los  puestos integrados a la Ley de Carrera Civil y Administrativa  del Estado. Las funciones  que están establecidas   para  un  determinado   cargo  o  puesto   sujeto  al  servicio   civil  y  carrera administrativa, no podrán ser asignadas a ningún otro puesto de libre remoción.


Pánafo IV.- Los síndicos tendrán exclusivamente  el derecho a presentar iniciativas de modificación de la estructura organizativa y creación de puestos. Para lo cual presentarán la documentación    siguiente:   a)   estructura   del   organigrama    actual,   b)   modificaciones propuestas, e) justificación funcional, d) carga financiera que representa, e) funciones y descripción del puesto, f) consideraciones de las instancias de control interno de la administración  pública, g) informe de las consideraciones  de los regidores y la ciudadanía durante el período de consulta pública.


Pánafo V.- Las iniciativas de modificación de la estructura organizativa  deberán ser presentadas al concejo de regidores para fines de su aprobación. Luego de la introducción de la propuesta al concejo de regidores, se presentará la iniciativa a un período de consultas públicas de 15 días. Transcurrido este período, el concejo de regidores tendrá un período de

30 días para proceder a su aprobación o externar sus reservas  con la iniciativa presentada. En caso de que  no sea conocida,  la propuesta  entrará  en vigor  al  perimir  el  plazo.  Los síndicos podrán recurrir ante las instancias de control interno de la administración  pública,

 


las definidas por la Ley de Servicio  Civil  y Carrera  Administrativa y de las instancias  de lo contencioso administrativo para  fines  de consideración de la pertinencia de las iniciativas presentadas, y en caso de obtener  la validación de la misma  entrará  en vigencia automáticamente.


Artículo 33.- Elección de los Miembros del Ayuntamiento.



El  síndico/a, el vicesíndico/a y  los regidores/as y  sus  suplentes, son  elegidos   por  los(as)

munícipes en la forma y por el término que determinen la Constitución y las leyes. Articulo 34.- Equidad de Género en las Postulaciones a Cargos Municipales.

En  las  propuestas para  cargos   electivos   a  nivel  municipal los  partidos   y  movimientos políticos,  están  en la  obligación de  preservar y estimular la participación de la mujer,  en consecuencia cuando  el candidato a síndico  sea un hombre,  la candidata a vice-síndico será una muJer.


En  las  candidaturas a  regidor/a  y  sus  suplentes, los  partidos   y  mov1m1entos  políticos presentarán un 33% de las candidaturas de mujeres.  En los municipios donde sólo se eligen

5 regidores todas  las  propuestas de  candidaturas deberán  contar  con  un  mínimo  de  dos muJeres.


Artículo 35.- Composición del Concejo Municipal



El concejo municipal estará  compuesto por el síndico  y un número  de regidores y regidoras que resulte  de acuerdo  a la aplicación de la siguiente  escala:


En  los municipios de menos  de  veinticinco mil  (25,000) habitantes, por cinco  (5)

regidores.



En   los   municipios  de  hasta   cincuenta  mil   (50,000)  habitantes,  por   siete   (7)

regidores.


En  los municipios de  hasta  setenta  y cinco  mil  (75,000) habitantes, por nueve  (9)

regidores.



En los municipios de hasta cien mil (100,000) habitantes, por once (11) regidores.


En los de más  de cien mil (100,000) habitantes, se incrementará el anterior  número con un (1)  regidor  por cada cincuenta mil (50,000) habitantes o fracción  superior  a veinticinco mil (25,000).


Párrafo.- Si como  consecuencia de la aplicación de los anteriores criterios,  resultase que el número total de componentes fuera par, se incrementará en uno más.

 


AI1ículo 36.- Suplentes de Regidores/as.


El suplente  de regidor/a será llamado  a sustituirle cuando  haya cesado  en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas  previstas  en  esta ley. Si no hubiese  suplente o este renunciase, serán  llamados  sucesivamente para  ocupar  la regiduría, los restantes  miembros de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma.


Párrafo I.- Cuando  ocurran  vacantes  en  los cargos  de regidor/a o síndico/a y éstas  no se puedan  cubrir  por  haberse   agotado   los  posibles   sustitutos dentro   de  la  candidatura del partido  político  o agrupación a la que  corresponden, se procederá conforme lo dispone  la Constitución de la República.


Párrafo 11.- Corresponde  al  concejo municipal conocer   acerca   de  las  vacantes   que  se produzcan en los cargos  de síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a.


CAPITULOII

REQUISITOS, INELEGIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE SINDICOS/AS, VICESINDICOS/AS Y REGIDORES/AS


AI1ículo 37.- Requisitos.


Para ser síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a se requiere:



a)          Ser dominicano mayor de edad.


b)         Estar en pleno goce de los derechos  civiles  y políticos.


e) Estar domiciliado en el municipio con al menos  un año de antigüedad. d) Saber leer y escribir.

Párrafo I.- La condición de residencia no será indispensable cuando  se trate de municipios

de reciente  creación.


Párrafo 11.- Los  extranjeros podrán  optar  a los cargos  indicados con  las  condiciones que establezcan la Constitución y las leyes.


AI1ículo 38.- Causas de Inelegibilidad.


Son inelegibles para el cargo de síndico/a o regidor/a:



a) Los  que  hayan  perdido  los  derechos  de ciudadanía o  estén  suspendidos en  ellos, conforme dispone  la Constitución de la República.

 


b)         Los que hayan sido condenados  a la privación  de los derechos a que se refiere el

Código Penal, mientras duren los efectos de la pena.


e) Los condenados  por sentencia  con autoridad  de cosa  juzgada a pena privativa  de libertad, durante el período que dure la pena.


Párrafo 1.- También  serán inelegibles  y no podrán ser candidatos  mientras duren en sus funciones:


a)         El Presidente  y miembros  de la Suprema  Corte de  Justicia y demás jueces  de la

República.


b)         El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.


e)         El Procurador General de la República y los representantes del Ministerio Público.


d)         Los  Secretario   y  Subsecretarios   de  Estado,  Directores   Generales   de  aquellos

Departamentos y los equiparados a ellos.


e) Los  jefes  de  misión  acreditados,   con  carácter   de  residentes,   ante  un  Estado extranjero u organismo internacional.


f) Los miembros de las Fuerzas Armadas y cuerpos policiales, en activo. g) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

h) Los  Gobernadores  Civiles  y  las  autoridades  similares  con  distinta  competencia territorial.


i) Los  Presidentes,   Directores   y   cargos  asimilados   de  los  orgamsmos   estatales autónomos con competencia en todo el territorio nacional.


j)          El Director de la Oficina Nacional de Estadística.


k) El  Gobernador   y  Subgobernador   del  Banco  Central  y  administradores   de  las entidades de crédito del Estado.


1)         Los funcionarios y empleados del mismo ayuntamiento.


Párrafo 11.- Los funcionarios  antes descritos que deseen presentarse a las elecciones, deben solicitar  previamente  licencia en el ejercicio de sus cargos tres meses antes del día de las elecciones municipales.  De ser elegidos, podrán reincorporarse  a sus cargos hasta el día de la toma de posesión de las nuevas autoridades.

 


AI1ículo 39.- Incompatibilidades.


El ejercicio de los cargos de síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a es incompatible con el desempeño de las siguientes funciones:


a) Cualquier cargo electivo de los contemplados en la Constitución de la República. b) Los empleos públicos cuyo desempeño son motivo de inelegibilidad.

e)         Empleos  en el  ayuntamiento,  sea  como  asalariado,  contratado  o sin  disfrute  de

sueldo.


d)         La administración de bienes o fondos municipales.


e)         Contratas y consultorías de cualquier tipo o condición con el municipio.


AI1ículo 40.- Plazo y Procedimiento para Resolver la Incompatibilidad.


Producida una causa de incompatibilidad  y declarada la misma por el concejo municipal, el afectado por tal declaración debe optar, en el plazo de quince días siguientes a aquel en que reciba  la  notificación,   entre  la  renuncia  a  la  condición  de  síndico/a  o  regidor/a  o  el abandono de la situación que origine la referida incompatibilidad.  Transcurrido dicho plazo sin  haber ejercido  la opción, se entiende  que el afectado  ha renunciado  a su  cargo en el ayuntamiento,  debiendo el concejo  municipal  declarar  la vacante  correspondiente  e instar para que sea cubierta.


AI1ículo 41.- Denuncia Ciudadana.


Cualquier  ciudadano  tiene  derecho  a  dirigirse  al  concejo  municipal  para  denunciar  a aquellos  de sus miembros  que no reúnan las condiciones  que la ley exige para ejercer el cargo de síndico/a o regidor/a o hayan incurrido en causas de incompatibilidad.


Párrafo.- En caso de que un plazo no mayor de 15 días no se hayan tomado en cuenta la denuncia, pueden someter a los regidores y al síndico ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo,   quienes  deben  igualmente  emitir  sus  consideraciones   en  un  período  no mayor de 15 días.


AI1ículo 42.- Verificación de las Condiciones Legales.


Las  cuestiones  que afectan  a las  condiciones  personales  de aptitud  para  el  cargo serán resueltas por el tribunal electoral o contencioso competente en razón de la naturaleza de la causa.


AI1ículo 43.- Pérdida de la Condición de Síndico/a,  ViceSíndico/a y Regidor/a.


La condición de síndico/a, vicesíndico/a o regidor/a se pierde por las siguientes causas:

 




a) Por decisión judicial  con autoridad  de cosa irrevocablemente juzgada. b) La nulidad de la elección.

e)         Por fallecimiento o incapacitación declarada judicialmente.



d)         Por extinción del mandato al expirar  su plazo, sin perjuicio  de que continúe en sus funciones solamente para  la administración ordinaria  hasta  la toma  de posesión  de sus sucesores.


e)         Por renuncia,  que debe hacerse efectiva por escrito ante el concejo  municipal.



f)         Por incumplimiento reiterado e injustificado en el desempeño de sus funciones en un período de tres (3) meses.


g) Por incompatibilidad en las condiciones establecidos en esta ley. Artículo 44.- Suspensión de los Síndicos/as, Vicesíndicos/as y Regidores/as.

Procede    la  suspensión  en  sus   funciones  de   los   síndicos  y   síndicas,   vicesíndicos y

vicesíndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que:


a)          Se dicten  en su  contra  medida  de coerción  que  conlleven arresto  domiciliario o la privación  de libertad.


b)          Se inicie juicio  de fondo  en el que se les impute  un crimen  o delito  que se castigue con pena privativa de libertad.


Párrafo 1.- Corresponde al concejo  municipal conocer  sobre la suspensión en sus funciones del síndico  y regidores, así como disponer su reincorporación al cargo.


Párrafo 11.- Mientras   permanezcan  en  la  situación  de   suspensión  de  funciones,  los afectados no percibirán las retribuciones y viáticos  establecidos. En caso de ser absueltos, tendrán derecho  al reintegro  de los mismos.


Artículo 45. Ausencias Temporales.


Se  considera  ausencias  temporales  de  los  síndicos/as, vicesíndicos/as, regidores/as y director de distrito  municipal, las siguientes:


a) La permanencia fuera del municipio por espacio de más de quince (15) días. b) Por encontrarse en situación de licencia  para separarse  del cargo.

Párrafo.- Las ausencias fuera del país deberán  ser autorizadas por el concejo  municipal.

 




CAPÍTULO III

CONSTITUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO, VIGENCIA  Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO


AI1ículo 46.- Comisiones de Transición.


Los ayuntamientos,  dentro de los treinta días siguientes  a la celebración de las elecciones, constituirán   comisiones  de  transición   integradas  por  los  síndicos/as  y  vicesíndicos/as salientes,  los electos/as y los funcionarios/as y delegados/as  que respectivamente  aquellos designen, a fin de que los primeros informen a los segundos sobre la marcha de la administración municipal y los asuntos que estén pendientes.


Párrafo I.- Igualmente y con la misma finalidad se conformará una comisión integrada por los regidores y regidoras salientes y electos.


Párrafo 11.- A partir de la publicación  oficial de las instancias electorales pertinentes,  las listas serán publicadas para la presentación de objeciones por incompatibilidades a las autoridades electas.


AI1ículo 47.- Constitución del Ayuntamiento.


El síndico/a, el vicesíndico/a  y los regidores  y regidoras  electos tomarán  posesión  de sus cargos en acto público el día 16 del mes de agosto siguiente al de su elección, el cual tendrá lugar en el salón  de sesiones  del concejo  municipal.  Corresponderá  al Presidente/a  de la Junta Electoral Municipal establecer la hora de celebración.


AI1ículo 48.- Juramentación.


El  acto   de  constitución   del  ayuntamiento   se  iniciará   con  la  comprobación   de  las credenciales  de sus miembros  por parte del Presidente/a  de la Junta Electoral  Municipal o funcionario/a en quien delegue, quien les tomará el juramento de respetar la Constitución y las leyes, servir  a sus munícipes  y desempeñar  fielmente  las funciones  y obligaciones  de sus cargos.


AI1ículo 49.- Elección del Presidente/a y Vicepresidente/a  del Concejo Municipal.


Comprobada  la presencia  de  más  de la mitad  de su  matrícula,  el concejo  municipal  se reunirá a los solos efectos de proceder a la elección de su presidente/a y vicepresidente/a. Actuarán como presidente/a  y secretario/a  del proceso eleccionario,  las y los regidores  de mayor y menor edad presentes.


AI1ículo 50.- Vigencia y Finalización del Mandato.


El mandato de los miembros  de los ayuntamientos, sea cual fuere la fecha de su elección, termina el16 de agosto del año en el que se celebren las elecciones municipales ordinarias.

 




Párrafo.- El síndico/a saliente y el tesorero/a municipal informarán en el día de la toma de posesión de las nuevas autoridades, del estado de situación financiera del ayuntamiento, debiendo tener preparados y actualizados los documentos justificativos de los recursos disponibles  del ayuntamiento  depositados  en la tesorería  municipal  o entidades  bancarias correspondientes,  así como la documentación relativa al catastro e inventario de bienes del mumciplO.


Artículo 51.- Celebración Sesión Extraordinaria.


Dentro de los quince días siguientes a la toma de posesión, el nuevo concejo municipal celebrará una sesión extraordinaria a fin de resolver sobre los siguientes puntos:


a)         Nombramiento del secretario/a del concejo.


b)         Periodicidad  de sus  sesiones  ordinarias,  con  mención  expresa  del  día y  hora  de celebración.


e)         Determinar   las  comlSlones  permanentes   y  especiales   que  considere   necesario integrar y designar a los miembros de las mismas.


d)        Nombramientos de representantes en organismos y entidades que dependan del ayuntamiento o en los que éste participe.


e)         Nombramiento   de  los  empleados/as   al  servicio   del  concejo   municipal,   salvo aquellos  casos  que no son  de libre remoción,  de acuerdo  a la legislación  vigente sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.


f)         Conocimiento   de las  designaciones  del  síndico/a  en  materia  de  nombramientos, salvo  aquellos  casos  que  no  son  de  libre  remoción  de  acuerdo  a la  legislación vigente sobre Carrera Civil y Administrativa.


CAPITULO IV

EL CONCEJO MUNICIPAL Artículo 52.- Defmición y Atribuciones.

El concejo municipal es el órgano colegiado del ayuntamiento, su rol es estrictamente normativo y de fiscalización,  en modo alguno  ejerce labores  administrativas  y ejecutivas. Tiene las siguientes atribuciones:


La fiscalización  de las unidades  de gestión y administración  de las entidades  territoriales adscritas al municipio, los organismos autónomos que de él dependan y las empresas municipales.

 


a)         Conocer los acuerdos  nacionales o internacionales relativos a la participación en organizaciones supramunicipales e informes  y resoluciones sobre  la modificación del territorio municipal, creación o supresión de municipios y de las entidades que formen parte    del    mismo    y    la    creación    de    órganos     descentralizados   y desconcentrados.


b) Aprobación de delegaciones municipales a iniciativa  de la sindicatura.


e)         La aprobación de los planes  de desarrollo operativos anuales  y demás instrumentos de   ordenamiento  del  territorio,  uso   de  suelo   y  edificación,  que   presentará la sindicatura.


d) La aprobación del reglamento de funcionamiento interno  del concejo.


e)         La aprobación de la organización, estructura de la administración y servicios  del ayuntamiento y  de  las  entidades y  organismos que  dependan del  mismo,   y  los puestos correspondientes, a iniciativa de la sindicatura.


f)         La aprobación de los reglamentos y ordenanzas municipales a iniciativa propia,  de la sindicatura y de las instancias sociales que esta  ley u otra le otorguen  derecho  a presentar  iniciativas.


g)         La aprobación y modificación del presupuesto municipal, el cual será  presentado a iniciativa  de  la   sindicatura,  y  previa   información  pública   de   15  días   de  los documentospresentados    para     que     la    ciudadanía   pueda     presentar    sus consideraciones. Los  bloques   partidarios  podrán   presentar   modificaciones en  la sesiones de discusión, cumpliendo con  la información pública  de 15 días,  previa  a su discusión por el concejo municipal.


h) Ratificar el presupuesto formulado de los distritos municipales.



i)          Evaluar  los planes  operativos anuales  en  correspondencia con  el presupuesto a los fines de que se garanticen la prestación de servicios de calidad  a la ciudadanía.


j)           La   aprobación  de   los   egresos   en   los   asuntos   que   no   estén   previstos  en   el presupuesto.


k)         La aprobación de las cuentas  del ayuntamiento y las de las entidades, organismos y empresas dependientes del mismo.


1)Conocer y aprobar  los informes  periódicos de la sindicatura. m)Solicitar, conocer  y aprobar  los informes  del contralor interno.

n) Conocer y aprobar  los informes  trimestrales de los distritos municipales.

 


o) La aprobación de los empréstitos del municipio a iniciativa de la sindicatura.


p)         La concesión de aplazamiento en el pago  de los tributos,  rentas,  deudas  e ingresos de cualquier tipo que correspondan al municipio a iniciativa de la sindicatura.


q)         Nombrar,   destituir   y  aceptar   la  renuncia de  los  funcionarios  y  empleados  bajo dependencia de las instancias organizativas propias  del concejo  municipal.


r)          Aprobación de los nombramientos y renuncias de los funcionarios y empleados bajo dependencia de la sindicatura, de acuerdo  a la estructura organizativa, organigrama, funciones y descripciones de puestos  aprobada y validada por el concejo  municipal y las instancias de control  interno de la administración pública.


s)          Nombrar   al  gerente  financiero, tesorero/a  y  al  contador, de  acuerdo   a  propuesta hecha por el síndico/a,


t) Nombrar  y supervisar al contralor municipal.



u)         Autorizar el ejercicio de acciones  ante otros organismos o entidades y los tribunales de  justicia   en  función   del  interés   del  ayuntamiento  y  de  la  población  de  sus respectivos municipios.


v)         La aprobación de la regulación del aprovechamiento, administración y explotación de los bienes  del municipio a iniciativa de la sindicatura y propia.


w)        La adquisición o enajenación de bienes  y derechos  del ayuntamiento, salvo  en  los casos en que legalmente se atribuyan a la sindicatura.


x)         Aprobar   la   enajenación  del   patrimonio  municipal,  con   las   disposiciones  que establezcan  esta  ley,  y  cualquier  otra  legislación,  reglamento  o  normativa  que aplique  para  la  administración pública.  Se  requerirá  el voto  favorable de % de la matrícula del concejo  municipal y la información pública  de por lo menos  15 días para que la ciudadanía exprese  sus consideraciones.


y)         Conocer y resolutar  sobre  las propuestas presentadas por la ciudadanía de acuerdo  a los procedimientos de la iniciativa  popular  en un plazo no menor de 45 días.


z)         Aquellas   otras   que   le   deban   corresponder  por   establecerlo  así   la   ley,   otras legislaciones sectoriales de la administración pública  o requerir  su aprobación una mayoría  especial.


Artículo 53.- El Presidente/a y Vicepresidente/a del Concejo Municipal.



El   presidente/a  y   vicepresidente/a  del   concejo   municipal   son   elegidos    anualmente, pudiendo  ser reelectos.

 


Párrafo  1.-  En  los  casos  de  ausencia   o  impedimento   temporal   del  presidente/a,   le reemplazará en el ejercicio de sus funciones el vicepresidente/a.  Si faltare definitivamente, éste/a asumirá la presidencia hasta la conclusión del periodo anual para el cual aquél había sido elegido, procediéndose  a la elección de un nuevo vicepresidente/a  quien permanecerá en el cargo por el mismo periodo de tiempo.


Párrafo 11.-  En  el  caso  de  que  se  produjese  simultáneamente   la  falta  definitiva  del presidente/a   y  vicepresidente/a,   el  concejo  municipal   procederá  a  la  elección  de  sus sustitutos,  los cuales  permanecerán  en sus cargos  hasta la terminación  del periodo  anual para el cual habían sido elegidos aquellos/as. Si hubiese alguna vacante en el concejo, la elección se realizará una vez se haya cubierto.


Párrafo 111.- En los casos  de ausencia  o impedimento  temporal  del presidente/a  y el vicepresidente/a,   presidirá  el  concejo  municipal,  el  regidor/a  de  mayor  edad  entre  los miembros que acepten asumir tal responsabilidad.


Artículo 54.- Ausencias Temporales.


En los casos de ausencias temporales del presidente/a,  las funciones del vicepresidente/a se limitarán a la tramitación  de los asuntos ordinarios del concejo, incluida la celebración  de las sesiones ordinarias.


Párrafo.- En el caso de ausencias temporales  los regidores podrán hacerse representar  por sus respectivos  suplentes, con la notificación  previa  a la presidencia  o a la secretaría  del concejo de regidores.


Artículo 55.- Sustitución Def'mitiva.


Procederá la sustitución definitiva del presidente/a y vicepresidente/a por:


a) La  pérdida de su  condición  de miembro  del  ayuntamiento  por  cualquiera  de las causas previstas en la ley.


b) Renuncia. e) Muerte.

Párrafo.- La renuncia al cargo de presidente/a  o vicepresidente/a  no supone la renuncia de su condición de regidor/a.


Artículo 56.- Funciones del Presidente/a del Concejo Municipal Corresponde al presidente/a del concejo municipal, las siguientes funciones: a) Ostentar la representación del concejo municipal.

 


b)         Acordar la convocatoria  de las sesiones del concejo municipal y fijar la agenda del mismo, teniendo en cuenta las peticiones del síndico/a y los demás regidores/as.


e)         Presidir las sesiones del concejo y de las comisiones en las que esté presente, abrir y levantar  las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los debates  y suspenderlos por causas justificadas y someterlos a votación.


d) Nombrar los miembros de los organismos y comisiones que el concejo establezca. e) Firmar los actos y correspondencias  del concejo.

f)         Visar  las  certificaciones   de  los  acuerdos   del  concejo,  com1s10nes y  órganos dependientes  del mismo, así como las actas de las sesiones haya presidido.


g)         Disponer  la publicación  y comunicación  a quien corresponda  de los acuerdos  del concejo y sus órganos auxiliares.


h)         Visar previamente  las órdenes de pago expedidas por el síndico/a cuando se trate de gastos extraordinarios,  cuyo detalle no conste en el presupuesto, indicando la fecha de la disposición votada por el concejo municipal para acordar el pago.


i)          Proponer  al  concejo  municipal  el  nombramiento  del  funcionario/a  que  ejercerá como secretario/a del mismo, salvo que se considere que esta función esté entre los funcionarios de Carrera Administrativa.


j) Supervisar los trabajos de la contraloría interna. k) Nombrar los empleados de la presidencia.

1)           Ejercer cuantas otras funciones  sean inherentes  a su condición  de presidente/a  del concejo, asignadas por esta ley u otras legislaciones.


Artículo 57.- Nombramiento del Secretario/a del Concejo.


El concejo municipal tendrá un secretario/a,  quien dispondrá en sus sesiones solamente de voz.


Párrafo 1.-  El nombramiento  y destitución  del  secretario/a  del  concejo  municipal  será realizado por éste a propuesta de cualquiera de sus miembros(as).  El candidato/a propuesto será preferiblemente, licenciado/a  en Derecho.


Párrafo 11.- En caso de ausencia o impedimento  temporal del secretario/a,  desempeña sus funciones  el empleado/a  de mayor categoría  de la secretaría  que cuente con la titulación exigida para el desempeño del puesto.

 


Artículo 58.- Régimen de Sesiones.


El concejo municipal funciona en regtmen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida,  y extraordinarias,  que pueden ser,  en su  caso, urgentes.  Las sesiones  del concejo tendrán lugar en el salón habilitado para tal fin en el ayuntamiento. Son públicas y se realizan con carácter ordinario por lo menos una vez al mes.


Párrafo.- El funcionamiento del concejo se ajusta a las siguientes reglas:


a)         El concejo celebra sesión ordinaria al menos una vez al mes y extraordinaria cuando así  lo  decida  el  presidente  o  lo  soliciten  la  cuarta  parte  de  sus  miembros,  no pudiendo demorarse por más de 15 días desde que fuese solicitada.


b)         Las sesiones se convocan,  al menos con cuarenta  y ocho (48) horas de antelación, salvo las sesiones extraordinarias  que lo hayan sido con carácter de urgencia, y que serán  ratificadas  por el concejo.  Desde su convocatoria,  la documentación  de los asuntos  incluidos  en  la agenda  deben  estar  a disposición  de los  regidores  en la secretaría del concejo.


e)         El concejo se  constituye  validamente  con la asistencia  de más de la mitad  de sus miembros.  Este  quórum  deberá  mantenerse  durante  toda  la  sesión,  así  como  la presencia del presidente/a y secretario/a.


d)         La  adopción  de acuerdos  se  produce  mediante  votación  ordinaria,  salvo  que  se acuerde,  para  un  caso  concreto,  la votación  nominal.  El voto  puede  emitirse  en sentido afirmativo o negativo, pudiendo también los miembros abstenerse de votar.


Artículo 59.- Votaciones.


Los acuerdos del concejo municipal se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes.  Esta mayoría se da cuando los votos afirmativos  son más que los negativos. En caso de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera está paridad, se pospondrá la decisión para la próxima reunión ordinaria.   Luego de tres reuniones presentándose igual situación, decidirá el voto de calidad del presidente/a.


Párrafo.- Se requiere el voto favorable  de la mayoría absoluta de la matrícula del concejo, la adopción de acuerdos en los siguientes asuntos:


a)         Conocimiento  de asuntos declarados de urgencia.


b)         Aprobación  y  modificación  del  reglamento  interno  del  conceJO municipal  y  del orgánico del ayuntamiento.


e)        Creación, modificación o disolución de mancomunidades y otras organizaciones asociativas,  así como la adhesión a las mismas y la aprobación  y modificación  de sus estatutos.

 




d) Creación de delegaciones municipales.


e)         Aceptación  de  las  delegaciones  o  encomiendas  de  gestión   realizadas  por  otros orgamsmos.


f)         Aprobaciones de crédito  cuando  su importe  supere  el 5% de los recursos  ordinarios de su presupuesto anual, así como los empréstitos contraídos.


g) Imposición y ordenación de los arbitrios  municipales.


h) Planes e instrumentos de ordenamiento del territorio y uso del suelo. i) Enajenación de bienes.

j) Alteración de la calificación jurídica  de los bienes de dominio  público.


k)         Cesión  gratuita de bienes a otras entidades, organismos e instituciones públicas  o asociaciones sin fines de lucro.


1)Otras restantes  determinadas por la ley.


CAPITULO V LA SINDICATURA


Artículo 60.- Desempeño y Atribuciones.


La sindicatura es el órgano  ejecutivo  del gobierno municipal cuyo  desempeño es realizado por el síndico/a, a quien corresponden las siguientes atribuciones:


1°.Representar al  ayuntamiento y  presidir  todos  los  actos  públicos  organizados  por éste.


2°.Dirigir   la  administración  del  ayuntamiento  y  la  organización  de  los  serv1c1os municipales.


3°.Asistir y participar con voz en las sesiones  del concejo municipal.



4°.Nombrar   y   destituir    a   los   funcionarios  y   empleados  del   Ayuntamiento,   de conformidad con  la  Ley  de  Servicio   Civil  y  Carrera   Administrativa vigente, la estructura organizativa, manual  de funciones y descripción de puestos  aprobada por el concejo  de regidores y la validación de las instancias de control  interno  para  la administración pública.


5°.Ejecutar las ordenanzas y reglamentos municipales.

 


6°.Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios municipales.


7°.Requerir  a todos  los que estén  obligados  al fiel cumplimiento  de los serv1c1os u obligaciones de carácter público.


8°.La  concesión  de  licencias  de  apertura  de  establecimientos  fabriles,  industriales, comerciales  o de cualquier  índole y de licencias de obras en general, salvo que las ordenanzas   o   las  leyes  sectoriales,   de  acuerdo  a  la  normativa   del   Plan  de Ordenamiento  Territorial, planeamiento  urbano y de medio ambiente vigente en las leyes nacionales, y en los reglamentos y ordenanzas propios del ayuntamiento.


9°.Proponer  al  concejo  municipal  las solicitudes  de  expropiación  de  inmuebles al

Poder Ejecutivo con fines de utilidad pública y tramitadas  conforme a la ley.


100.Suscribir   en  nombre  y  representación   del  ayuntamiento,   contratos,  escrituras, documentos  y pólizas de conformidad  con la Ley de Contrataciones  Públicas que rige la materia, y velar por su fiel ejecución.


11°.Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que se refieran a la administración  de los bienes municipales.


12°.Velar por la conservación  de los bienes y derechos del municipio y hacer todos los actos  conservatorios  de  urgencia  a  que  hubiere  lugar,  dando  cuenta  al  concejo municipal en la primera sesión que celebre.


13°.Llevar un registro de todos los contratos  de arrendamiento  en que haya intervenido el ayuntamiento y velar por su cumplimiento  y o rescisión cuando los arrendatarios no cumplan con todas las cláusulas de sus contratos contractuales.


14°.Desempeñar la dirección superior de todo el personal al servicio de la sindicatura y ejercer todas las funciones que no sean de la atribución del concejo municipal.


15°.Ejercer la dirección de la Policía Municipal, así como proponer el nombramiento y sanción de sus miembros.


16°.Dirigir y supervisar  en el ejercicio de sus funciones a los inspectores que designe el ayuntamiento y a los alcaldes pedáneos.


17°.Formular el proyecto de presupuesto municipal y sus modificaciones.


18°.Disponer  gastos  dentro  de  los  límites  de  sus  atribuciones  y  los  expresamente previstos en las normas de ejecución  del presupuesto,  ordenar todos los pagos que se efectúen con los fondos  municipales  y autorizar los documentos  que impliquen formalización de ingresos en la tesorería del ayuntamiento.

 


19°.Desarrollar  la  gestión   económica  municipal  conforme  al  presupuesto municipal aprobado, al ciclo de gestión  del mismo  y rendir  cuentas  al concejo municipal de las operaciones efectuadas.


20°.      Organizar los servicios  de tesorería y recaudación.



21°.      Asistir a los arqueos  ordinarios y extraordinarios y darles su aprobación.


22°. Aprobar  las facturas  que  correspondan al desarrollo normal  del  presupuesto y que hubiesen  sido recibidas  por la contraloría municipal.


23°. Ejercer  acciones judiciales y administrativas en caso  de urgencia,  dando  cuenta  al concejo  municipal en la primera sesión  que celebre.


24°. Sancionar  las   faltas   del   personal    por   infracción    de   las   leyes   ordenanzas y reglamentos municipales, salvo  en los  casos  en  que  tal  facultad   esté  atribuida al concejo  municipal.


25°. Publicar  las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos  en general  aprobados por el concejo municipal.


26°. Convocar las consultas populares municipales en los términos previstos  en esta ley y  el  período   de  exposición  pública   a  la  población  de  las  resoluciones  que  lo ameriten y las que estén especificadas en la presente  ley o cualquier otra norma que defina obligaciones al respecto.


27°. Adoptar,  en caso de catástrofe o de infortunios públicos  o grave riesgo,  las medidas necesarias, urgentes  y adecuadas, informando las mismas al concejo  municipal en la primera sesión  que celebre.


28°. Velar  por  la exactitud de las pesas  y medidas  que  se  utilicen  dentro  del territorio municipal.


29°. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes  y aquéllas  que asignadas por las mismas al municipio, no se atribuyen al concejo municipal.


Artículo 61.- Deberes de Información al Concejo Municipal.


El  síndico/a dará  cuenta  sucinta   al  concejo   municipal en  cada  seswn   ordinaria, de  las decisiones que  hubiere   adoptado   desde  la  sesión   anterior   para  que  las  y  los  regidores conozcan el desarrollo de la administración municipal. Además,  ofrecerá los informes periódicos que  defina  esta  ley,  otras  legislaciones y normativas y las instancias  de control interno  de  la  administración pública  y  cualquier otro  que  el  concejo  de  regidores o  un regidor  considere  pertinente.

 


Artículo 62.- Intervención del/ Síndico/a en las Sesiones del Concejo Municipal.


El síndico/a puede intervenir en las deliberaciones  del concejo municipal y de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento interno, presentar y someter propuestas de ordenanzas, reglamentos, resoluciones y rendir informes así como cualquier otra iniciativa o solicitud en relación con sus atribuciones y funciones.


Párrafo 1.- El síndico/a recibirá la convocatoria para las sesiones del concejo municipal en igual forma y plazo que las y los regidores.


Párrafo 11.- El síndico/a podrá hacerse representar en las sesiones  del concejo municipal por  el vicesíndico/a  o un funcionario/a de la sindicatura,  a quien  le corresponderán  los mismos derechos y obligaciones establecidos para aquél.


Artículo 63.- Ausencia Temporal del Síndico/a.


En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al síndico/a  para el ejercicio de sus atribuciones por más de quince (15) días, desempeñará sus funciones el vicesíndico/a, quien se limitará a la gestión de los asuntos ordinarios, no pudiendo realizar o revocar nombramientos ni delegaciones, así como realizar contratos que no resulten estrictamente necesarios para el normal funcionamiento de la administración  y los servicios municipales.


Párrafo.- Las  ausencias  del  síndico/a  fuera  del  país  por  más  de  72  horas  deberán  ser autorizadas por el concejo municipal.


Artículo 64.- Sustitución del Síndico/a.


Si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá  a posesionar al vicesíndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto.


Párrafo 1.- Si no hubiera vicesíndico/a,  el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente  de la República  para que proceda a su designación  conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República.


Párrafo 11.- Si el vicesíndico/a  renunciase  o no pudiese ejercer las funciones  de síndico, con carácter  provisional  las ejercerá el secretario/a  general  o funcionario  que designe el concejo municipal.


Párrafo 111.- Quien actúe en funciones de síndico/a deberá hacer constar expresamente  en su correspondencia y actuaciones su condición.

 


Artículo 65.- Vicesíndico/a.


En  cada  ayuntamiento habrá  un vicesíndico/a, el  cual  será  elegido  en  la misma  fecha  y forma que el síndico/a y para igual período  que éste.


Artículo 66.- Funciones del Vicesíndico/a.


El vicesíndico/a ejercerá sus funciones bajo  la dirección y supervisión del/de  la síndico/a. Le  corresponderá sustituir al  síndico  en  los  casos  de  ausencia temporal o definitiva del mismo, y desarrollará las actividades y actuaciones que el síndico/a les delegue y confiera.


CAPITULO VI DELEGACIONES MUNICIPALES


Artículo 67.- Delegaciones Municipales.


Los  ayuntamientos podrán  crear  delegaciones  municipales. Estás  tendrán el  carácter   de órganos  territoriales de gestión  desconcentrada y su finalidad será garantizar una   eficaz  y eficiente  gestión   de  los  asuntos de  competencia  municipal  y  facilitar la  participación ciudadana en el territorio que comprende su ámbito de actuación.


Párrafo I.-  Las solicitudes de creación de delegaciones municipales son  exclusivas de la sindicatura, quien  presentará los  estudios  que  ameritan  la  creación de  las  mismas  y  su impacto  positivo  en  la  eficacia, eficiencia y participación ciudadana del territorio que  le será asignado, así como el impacto  sobre el presupuesto del ayuntamiento.


Párrafo 11.- Se requerirá la  consulta  de la población atendida por la delegación correspondiente, la  cual  deberá  a través  de las  instancias de  participación que  esta  ley  u otras  les  conceden manifestar su  acuerdo  con  la decisión  a ser  votada  por  el concejo  de regidores.


Artículo 68.- Composición y Funcionamiento.


La composición, organización y ámbito  territorial de las delegaciones son establecidas por el ayuntamiento en el acuerdo  de su creación. Igualmente se determinarán las funciones y atribuciones que en las mismas  se deleguen.


Párrafo.- Las  delegaciones municipales operan  bajo  la coordinación y supervisión de la sindicatura.


TITULO IV

EL DISTRITO  NACIONAL


CAPITULO I ORGANIZACION DEL DISTRITO NACIONAL

 


AI1ículo 69.- Régimen  del Distiito Nacional.


El Distrito  Nacional, sede de la capital  de la República  Dominicana,  como demarcación especial constituye una entidad política y administrativa, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para el cumplimiento de sus objetivos, en las condiciones que la Constitución y las leyes determinen.


AI1ículo 70.- Límites del Distrito Nacional


Los límites del territorio del Distrito Nacional, son aquellos establecidos por la ley. AI1ículo 71.- División Territorial Administrativa.

El Ayuntamiento  del Distrito Nacional, puede mediante ordenanza municipal crear dentro de  su  área  urbana  las  divisiones   administrativas   que  considere  necesarias,   a  fin  de garantizar  una eficiente prestación  de los servicios públicos y un desarrollo integral de sus comunidades.


Párrafo.-  Como   unidades   desconcentradas   del  territorio,   se  rigen   en  cuanto   a  su organización  interna, funcionamiento  y atribuciones  por las disposiciones  que al respecto emita el ayuntamiento, en virtud de su poder reglamentario.


TITULO V

OTRAS ENTIDADES MUNICIPALES


CAPITULO I

LAS MANCOMUNIDADES AI1ículo 72.- Derecho.

Se reconoce a los municipios  el derecho a asociarse con otros en mancomunidades  para la

ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.


Párrafo I.- Para que los municipios se mancomunen no es necesario que pertenezcan  a la misma provincia, ni que exista entre ellos continuidad territorial.


Párrafo 11.- Los ayuntamientos  y las mancomunidades  pueden crear empresas  de capital público  o  mixto  para  los  propósitos  de  la  mancomunidad,   en  cuyo  capital  accionario participan  en  función  de  sus  aportes,  pudiendo  incorporar  tributos  del  sector  privado cuando se considere  que el mismo pueda realizar contribuciones  significativas  de carácter financieras o de tecnologías, según lo previsto en la ley.

 


AI1ículo 73.- Procedimiento de Creación.



El procedimiento de  creación  de una  mancomunidad y la  aprobación de sus  estatutos  se realiza conforme a las siguientes normas:


a)         Los   ayuntamientos  que   la  promueven  adopta   una   resolución manifestando su interés,  apoderando al síndico/a y regidores/as para  que  participen en  la asamblea que promueve su creación.


b)         La elaboración de  los estatutos corresponde a los  síndicos/as y regidores/as de la totalidad  de  los  municipios  promotores  de  la  mancomunidad,  constituidos  en asamblea. En esta asamblea se elegirá una junta gestora integrada por el síndico/a de cada uno de los municipios que promueven su creación,  la cual impulsará y dirigirá los  trabajos   de  elaboración  de   los   estatutos  y   su  remisión  a  cada   unos   los ayuntamientos participantes para su aprobación.


e)         Los concejos  municipales de los ayuntamientos que la promueven deben aprobar  los estatutos con  el  voto  favorable de  la  mayoría  absoluta  de  los  miembros que  los componen.


d)          Se requiere  la consulta  popular,  a través  de las  instancias definidas  en  la presente ley, para avalar la integración del ayuntamiento a la mancomunidad.


e)          Son  creadas   en  virtud   de  la  Ley  122-05  para  la  regulación  y  fomento   de  las asociaciones sin fines  de lucro, y de los procedimientos de aprobación que la misma establece.


Pánafo.- Para el caso de la modificación y supresión de las mancomunidades se seguirá  el mismo procedimiento que para su creación,  tomando en cuenta además,  lo estipulado en los propios estatutos para la disolución de la mancomunidad.


AI1ículo 74.- Integración y Separación de sus Miembros.


Constituida una mancomunidad, pueden  adherirse  a la misma,  mediante  el m1smo procedimiento de  su  constitución, los  municipios interesados que  se  encuentren comprendidos en las condiciones previstas  en los estatutos, asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen.


Pánafo 1.- La adhesión  puede  realizarse por una, varias  o todas  las finalidades de la mancomunidad, siempre  que las obras o servicios  sean  independientes entre  sí, atendiendo a sus aspectos técnicos o financieros.


Pánafo 11.- Las adhesiones son aprobadas por el órgano  administrativo de gobierno  de la mancomunidad y por cada  uno de los ayuntamientos integrantes, quienes  tienen  derecho  a veto.

 


Párrafo 111.- Por trámites  análogos  y con sujeción  a las previsiones  estatutarias,  puede separarse   de   la   mancomunidad    cualquiera   de   los   ayuntamientos    que   la   integran, definiéndose  un período de cura acordado entre las partes, que garantice que la separación no afecte la operación de la mancomunidad.


Artículo 75.- Estatutos.


Los estatutos de las mancomunidades  municipales expresarán no limitante:


a)         Los fines de la misma.


b)         Los municipios y entidades que la componen.


e) Órganos de gobierno y estructura administrativa y financiera. d) Sede de sus órganos de gobierno y administración.

e) El número  y forma  de  designación  de los  representantes  de  los mumc1p1os que integran los órganos de gobierno de la mancomunidad.


f) Los recursos económicos y materiales, si los hubiere. g) El plazo de vigencia de la misma.

h) El procedimiento para modificar los estatutos, y i) Las causas de disolución.


Artículo 76.- Órganos de Dirección de la Mancomunidad.


El órgano de dirección de las mancomunidades está formado con representantes de los ayuntamientos  y juntas de distritos municipales  y del que formarán parte los síndicos/as y regidores/as, y directores y vocales que la componen, en representación  de sus respectivas entidades.


Párrafo 1.-  Están  integrados  por  un  presidente/a,  un  vicepresidente/a,   un  secretario/a general  y  un  concejo   de  la  mancomunidad,   cuyo  número  de  miembros  será  el  que determinen los estatutos.


Párrafo 11.- Los estatutos definirán como mayoría calificada aquellas decisiones sobre las cuales los representantes  de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales  requerirán la aprobación previa de su respectivo concejo de regidores.

 




CAPITULOII DISTRITOS MUNICIPALES


Artículo 77.- Defmición.



Mediante ley podrán  crearse  distritos  municipales en los municipios para la administración desconcentrada  de   áreas   del   territorio  perfectamente  diferenciadas  y  que   comparten derechos o condiciones socioeconómicas similares. Esto  bajo la coordinación superior  del municipio a que pertenece.


Artículo 78.- Condiciones y Requisitos de Creación.


La creación de distritos  municipales sólo se realizará sobre aquellos  territorios en los que se den las condiciones y el conjunto  de los requisitos siguientes:


a. Que cuenten  con al menos  una población de diez mil (10,000) habitantes. b. Que el territorio tenga identidad natural, social, económica y cultural;

c. Que  genere  ingresos  propios  equivalentes al menos  el 10%  de los recursos que le serán transferidos por ley para atender  los servicios que deba prestar.


Párrafo  I.-   El  núcleo   urbano   y  la  zona   suburbana  del  territorio  donde   radique   el ayuntamiento no podrá consensuarse en distrito  municipal.


Párrafo 11.- Cualquier creación, modificación, supresión y fusión   de distrito  municipal, requiere   que,  con  carácter  previo,   se  realice   un  estudio   de  factibilidad  por  parte   del Congreso  Nacional   o  una  de  sus  Cámaras   o  quien  el  mismo  delegue, justificativo  del cambio,    en   la   que   se   compruebe   su   conveniencia,   social,   política,    económica   y administrativa.


Artículo 79.- Atribuciones y Funciones.


Los distritos  municipales, de acuerdo  al territorio que la ley le asigna, tienen  las siguientes competencias:


a)         Constitución,  conservacwn  y  reparacwn  de   calles,   aceras,   contenes,   caminos vecinales, puentes,  fuentes  y otras  infraestructuras de interés  comunitario existentes en su territorio.


b)         Cementerios y servicios  funerarios.



e) Conmemoración de las efemérides patrias y otras fechas  importantes. d) Llevar registros de marcas,  señales  y estampas  de animales.

 




e)         Registro urbanos sobre solares y predios rústicos.


f)         La conservación, mejora y ampliación del alumbrado público.


g)         La recogida de desechos sólidos municipales y su disposición final.


h) La  vigilancia  y  protección  de  caminos,  campos,  fuentes,  ríos  y  demás  recursos naturales.


i)          La limpieza de calles y el ornato público.


j)          La administración  y conservación de su patrimonio y los recursos naturales.


k) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés del distrito municipal.


AI1ículo 80.- Órganos de Gobierno y Administración.


El gobierno y administración  de los distritos municipales estará a cargo de un director y de la junta de distrito municipal integrada por 3 vocales, quienes ejercerán las atribuciones equivalentes  al concejo municipal  de los ayuntamientos,  con los límites establecidos  en la presente ley.


Párrafo 1.- Para ser director/a o vocal de una junta de distrito municipal se requieren las mismas cualidades que para ser síndico/a o regidor/a del ayuntamiento.


Párrafo 11.- Los distritos municipales tendrán los funcionarios siguientes: tesorero/a quien además  de las funciones  que la  ley le asigna,  sustituye  al director  en caso  de ausencia temporal, contador/a y secretario/a de la junta de distrito municipal con iguales atribuciones que los establecidos para los ayuntamientos.   Además dispondrá del personal que resulte indispensable  para su eficaz desenvolvimiento.


Párrafo 111.- Los/as  directores/as   y  los/as  vocales  de  los  distritos  municipales  están sometidos al mismo régimen de inelegibilidad  e incompatibilidad,  destitución y suspensión en el cargo que el establecido para las demás autoridades municipales electas.


Artículo 81.- Elección del Director y los Vocales  del Distrito  Municipal.


El director  y los vocales  de cada uno de los distritos municipales  son electos  por cuatro años  en  las  elecciones   congresionales   y  municipales   por  el  voto  directo  de  los(as) munícipes inscritos en ese distrito municipal, dentro de la boleta correspondiente a las candidaturas municipales del municipio al cual pertenecen.

 


En caso de que se produzcan vacantes  en los cargos de director o vocales de los distritos municipales,  serán  cubiertas  por  decisión  del  concejo  municipal,  a solicitud  del  partido político, movimiento o agrupación sustentadora de la vacante que se ha producido.


Párrafo 1:  Los  candidatos  serán   presentados   por  cada  uno  de  los  partidos  políticos postulantes  o  movimientos   autorizados  en  la  boleta  de  las  candidaturas   a  síndicos  y regidores del municipio al cual pertenezca dicho distrito municipal.


Párrafo 11: Los vocales de los distritos son electos de las listas presentadas en las boletas electorales y en el orden establecido en proporción a los votos obtenidos y de conformidad con la metodología establecida en la ley electoral y sus reglamentos.


Párrafo 111: El  director  del  distrito  municipal  es el  del  partido  político,  agrupac10n o movimiento  que haya obtenido mayor cantidad de votos en ese distrito, aún en los casos en que haya resultado electo el candidato a síndico de otro partido, agrupación o movimiento en el municipio.


Párrafo IV:  La Junta Municipal Electoral entregará los certificados de elección correspondientes   a  las/os  directores  y  vocales  de  los  distritos  municipales  que  hayan obtenido mayor cantidad de votos en la boleta municipal.


Párrafo Transitorio. Las/os  jefes  y  vocales  de  los  distritos  municipales  existentes  al momento de promulgarse la presente ley, permanecerán  en sus cargos hasta el16 de agosto del2010.


Artículo  82.-   Atiibuciones  y  Limitaciones  del   Director/a  y  Vocales  del   Distiito

Municipal


Las y los directores y vocales de los distritos municipales tienen, limitado a su demarcación territorial,  las mismas atribuciones  que las/os  síndicas/os  y regidoras/es  del municipio  al cual  pertenecen,  con  las  excepciones   siguientes,  que  previa  autorización   del  concejo municipal:


a.         Realizar empréstitos;


h. Apropiar  y  enaJenar  bajo  cualquier  forma  bienes  municipales   sm  importar  su naturaleza;


c.         La creación de arbitrios de cualquier naturaleza;


d. Autorizar el inicio de contrataciones  en lo referente a licitaciones  y concesiones  de conformidad con ley que regula la materia.


Párrafo.- Los  directores/as  de  los  distritos  municipales  están  obligados  a  presentar  un informe trimestral de ejecución presupuestaria en el concejo municipal al que pertenecen, y estén sometidos al sistema de control establecido para los ayuntamientos.

 




Artículo 83.- Presidente/a y Secretario/a de la Junta Municipal.


Los/as vocales de la junta de distrito municipal elegirán entre ellos a un/a presidente y a un secretario/a.


TITULO VI

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS


CAPITULO I

LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS AI1ículo 84.- Prerrogativas y Limitantes de sus Miembros.

Los miembros  de los ayuntamientos  una vez tomen  posesión  de sus cargos  gozan de las

prerrogativas y distinciones que se establecen  en la ley, estando obligados al cumplimiento estricto de sus deberes y obligaciones.


Párrafo.- Los miembros del ayuntamiento no pueden invocar ni hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o profesional.


Artículo 85.- Deberes.


Los síndicos/as,  vicesíndicos/as  y regidores  debe  observar  en todo  momento  las normas sobre  incompatibilidad  y deben  poner en conocimiento  del concejo  municipal  cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.


Artículo 86.- Desarrollo de sus Funciones.


Los regidores/as tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del concejo  municipal  y a las de aquellos  otros organismos  colegiados  de que formen  parte, salvo justa causa que se lo impida, situación  que deberá ser comunicada con antelación  al presidente/a.


Párrafo.- Las ausencias  de los regidores  y regidoras fuera del municipio  que excedan  de ocho días serán puestas en conocimiento del presidente/a del concejo municipal.


Artículo 87.- Abstención.


Los/as síndicos/as, vicesíndicos/as  y regidores/as deberán abstenerse de participar en la deliberación,  votación y ejecución de todos aquellos asuntos en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera influir  la  de  aquél;  ser  administrador  de  sociedad  o  entidad  interesada,  o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

 




b. Tener  parentesco  de consanguinidad  en línea directa  o colateral  hasta el grado  de primo hermano, o de afinidad hasta el grado de cuñados y suegros, con cualquiera de los interesados, con los administradores  de entidades o sociedades  interesados y con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento,  así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.


c. Tener   amistad   íntima   o   enemistad   manifiesta   con   alguna   de   las   personas mencionadas en el apartado anterior.


d. Tener relación de servicio con persona física o jurídica interesada directamente en el asunto,  o  haberle  prestado  en  los  dos  últimos  años  servicios  profesionales   de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.


Párrafo 1.- La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implica, cuando haya sido determinante, la invalidez de las decisiones en que hayan intervenido.


Párrafo 11.- Cualquier ciudadano(a)  que se sienta afectado puede requerir la abstención  de cualquier miembro(a) que tenga interés contrapuesto a nivel privado, lo cual será requerido a través  de la secretaría general del concejo de regidores.  Y ponderado  por el concejo de regidores  en  pleno, previo  al inicio  de las deliberaciones,  el cual  podrá aceptar  o no el recurso planteado.  En caso de que no se obtempere el mismo, puede canalizar su decisión ante la jurisdicción correspondiente de lo contencioso administrativo, sin que esto inhabilite la entrada en vigencia de las decisiones que se tomen en el concejo de regidores.


Artículo 88.- Responsabilidades.


Los miembros  de los ayuntamientos  están sujetos  a responsabilidad  civil y penal  por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.


Artículo 89.- Retiibuciones por el Ejercicio del Cargo.


Los síndicos/as,  regidores/as, directores y vocales, tienen derecho  a percibir,  con cargo al presupuesto municipal  o distrital, los salarios  y otras retribuciones  por el ejercicio de sus funciones.


Párrafo 1.- El vice-síndico/a  devengará  un sueldo mensual de hasta el sesenta  por ciento

(60%) del que le corresponda al síndico/a.


Párrafo 11.-  El  presidente/a   y  vice-presidente/a   del  concejo  municipal  percibirán  en concepto de retribuciones un 25 y 1O por ciento más, respectivamente, que la cantidad autorizada para las y los regidores.

 


Párrafo 111.- Los miembros  del concejo municipal no pueden recibir un salario mayor al del vice síndico/a.  En los  distritos  municipales,  los vocales  no  podrán  recibir  un salario mayor al 40% del salario que devengan los regidores del municipio correspondiente.


Párrafo IV.- Los distritos municipales  que reciben menos de un (1) millón de pesos por concepto  de las transferencias  desde  el Presupuesto  de la Nación,  sólo  podrán dedicar al pago de los vocales un monto no mayor al 20% del 25% que la ley asigna para el pago de personal.


Artículo 90.- Compensaciones y Viáticos.


Todos  los  miembros  de los  ayuntamientos  tendrán  derecho  a  recibir  compensaciones  y viáticos por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, previa justificación y soporte documental, según las normas establecidas a tal efecto por el concejo municipal.


Artículo 91.- Acceso a la Información.


Todos los miembros de los ayuntamientos tienen derecho a obtener del síndico/a y del presidente/a  del  concejo  municipal  cuantos  datos e  informaciones  se  encuentren  en  los archivos y oficinas municipales y resulten precisos para el desarrollo de su función.


Artículo 92.- Consulta de Expedientes y Documentos.


La consulta y el examen de los expedientes,  libros y documentación  en general se realizará conforme a las siguientes normas:


l.La consulta general de cualquier expediente podrá realizarse, en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, mediante la entrega de copias al regidor/a interesado/a.


2. En ningún  caso los expedientes,  libros  o  documentación  podrán salir  del  palacio municipal, o de las correspondientes  oficinas.


3. La consulta  de los libros  de actas  deberá  efectuarse  en la secretaría  del concejo municipal o lugar que se habilite al efecto. Igualmente se actuará para el examen de los expedientes que conforman la agenda de cada sesión.


Párrafo   1.-  Al recibir  cualquier  documentación  y  como  mecanismo  de  control administrativo, el interesado firmará un acuse de recibo y tiene la obligación de devolverlos en un término máximo de cuarenta y ocho horas.


Párrafo 11.- Los miembros del concejo municipal tienen el deber de guardar discreción  en relación con las informaciones  que se les faciliten  para hacer posible el desarrollo  de su función, en especial,  de las que han de servir de antecedentes  para decisiones que aún se encuentren  pendientes  de adopción,  así como para  evitar  la reproducción  de la documentación que les sea facilitada, en original o copia, para su estudio.

 




Párrafo  III.- Los regidores pueden  auxiliarse del contralor  interno  del ayuntamiento para el ejercicio de estas consultas de expedientes y documentos.


Artículo 93.- Medios a su Disposición.



Todos  los regidores/as dispondrán en  el palacio  municipal de un  buzón  para  la correspondencia oficial interior  y la de procedencia externa.


Artículo 940- Sanciones.


El  concejo   municipal  puede   imponer   a  los  regidores/as sanciones  por  inasistencia no justificada a las sesiones o por el incumplimiento reiterado  de sus obligaciones.


Párrafo.- Si la causa  de la sanción  pudiera  ser, a juicio  del concejo  municipal, constitutiva de falta,  delito  o crimen,  el presidente/a lo pondrá  en conocimiento del órgano  judicial competente.


Artículo 95.- Uso de Locales y Dependencias Municipales.


Los bloques  políticos  podrán hacer  uso de locales  y dependencias municipales para celebrar reuniones o sesiones de trabajo  con asociaciones y entidades de la sociedad civil que tengan por objeto la defensa  de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la comunidad.


Párrafo.-  El  presidente/a  en   coordinación  con  el  síndico/a municipal, establecerá el régimen  concreto  de utilización de los locales  y dependencias por parte de los bloques, sin que en ningún  caso pueda coincidir  con las sesiones del concejo  municipal.


CAPITULOII

REGISTRO DE DECLARACION  DE BIENES AI1ículo 96.- Declaración de Bienes.

Las y los síndicos, regidores y aquellos  funcionarios responsables de administrar recursos estarán  obligados dentro del mes de su toma de posesión, a levantar  un inventario detallado, jurado  de  conformidad con  las  leyes  y  normas  que  rigen  la  materia,  de  los  bienes  que constituyen en ese momento su patrimonio. Igual requisito deberán  cumplir dentro del mes siguiente de haber cesado en sus funciones.


Artículo 97.- Registro de Declaraciones.


La declaración de bienes  debidamente instrumentada será depositada ante la Tesorería Nacional,  de acuerdo  con  la  Ley  de  Declaración de  Bienes  vigente  que  rige  la  materia. Igualmente  en un  registro  que  para tales  fines  existirá  en  el ayuntamiento, el cual estará bajo la responsabilidad de la secretaría del concejo municipal.

 


TITULO VII

RELACIONES CON LOS PODERES Y ORGANISMOS DEL  ESTADO


CAPITULO I

RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Artículo 98.- Principios Generales.

Los  ayuntamientos, además  de ejercer  sus propias  competencias y funciones, coadyuvarán

a la realización de los fines  del  Estado.  El gobierno  deberá  suplir  a los  ayuntamientos la asistencia que  precisen  cuando  un servicio municipal por razones  justificadas o de fuerza mayor resulte  insuficiente.


Párrafo.- El Poder Ejecutivo  y los municipios deben en sus relaciones recíprocas:


l.    Respetar el ejercicio legítimo de las competencias de cada uno.


2. Facilitarse  las  informaciones de  su  gestión   que  resulten   precisas   para  lograr  la debida  coordinación de sus competencias coordinadas o delegadas.


3. Prestarse  toda la cooperación y asistencia para garantizar un eficaz  cumplimiento de las actividades  a desarrollar.


Artículo 99.- Comunicación de Actos  y Resoluciones.


Los  ayuntamientos deberán  remitir  en  el plazo  de diez  días  hábiles  desde  la fecha  de  su adopción, copia de las ordenanzas, reglamentos y acuerdos referidos  a aspectos  financieros a las instancias  de control  interno  y externo  instituidas por la Constitución o las leyes.


Artículo 100.-  Municipios Prioritarios.


La colaboración de los organismos e instituciones del Estado será objeto de especial consideración  cuando   se   trate   de   municipios  que   se   encuentren  en   alguna   de   las circunstancias objetivas  siguientes:


a. Estén  incluidos en áreas de extrema  pobreza de acuerdo  a las fuentes y estudios  de la Secretaría de Estado  de Economía, Planificación y Desarrollo.


b. Por   su   localización   geográfica  o   forma    de   asentamiento  de   su   población, experimenten un mayor  costo en los servicios considerados esenciales.


c. Hayan  sufrido  las  consecuencias de fenómenos catastróficos que, por  la magnitud de  los  daños,  volumen de  la  población afectada  y  carencia  de  recursos   locales, exijan asistencia especial  temporal.


d.          Tengan  un reconocido valor medioambiental o marcado interés turístico.

 




Artículo  101.-  Participación  de  los  Municipios  en la  Planificación,  Programación  y

Gestión de Servicios e Inversión Pública.


Los ayuntamientos coordinarán sus actuaciones en cuanto a la planificación,  programación, gestión de servicios e inversión pública. Esto de acuerdo  a la autonomía municipal  y a la normativa  legal  vigente  en  esta  materia  para  la  administración  pública  y  los  aspectos específicos que contengan para los ayuntamientos.


CAPITULOII

RECURSOS E IMPUGNACIONES  DE ACTOS Y NORMATIVAS  DE LOS AYUNTAMIENTOS


Artículo 102.- Régimen General.


Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos de los ayuntamientos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico podrán ser impugnados  por:


a)         El Poder Ejecutivo.


b) Las y los miembros  de los ayuntamientos  que hubieran  votado en contra de tales actos y normativas.


e) Las organizaciones  sin fines de lucro, los munícipes o cualquier ciudadano  que se consideren directamente afectados por los mismos.


Artículo 103.- Solicitud de Impugnación.


La  solicitud   de  impugnación   deberá   dirigirse   ante   el  tribunal   de  primera   instancia competente  actuando de conformidad  con el procedimiento  establecido  en la legislación y reglamento  sobre  contencioso  administrativo,  precisando  la  violación   y  lesión  que  la motiva, el interés y las normas legales vulneradas.


CAPITULO III

RECURSOS DE LOS AYUNTAMIENTOS  EN DEFENSA DE LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA  MUNICIPAL


Artículo 104.- Recurso ante las Disposiciones y Actos del Poder Ejecutivo.


Los ayuntamientos,  a través  de la sindicatura,  tienen  la facultad  de impugnar  los actos y disposiciones del Poder Ejecutivo, de otros ayuntamientos y otros organismos de la administración  pública  ante  el  Tribunal  Contencioso,  Tributario  y Administrativo,    que lesionen su independencia y la autonomía funcional en los términos que les concede la Constitución y las leyes.

 


CAPITULO IV

DE LA LIGA  MUNICIPAL Artículo 105.-  La Liga Municipal Dominicana.

La Liga Municipal Dominicana constituye  una entidad de asesoría en materia técnica y de planificación, dirigida por un secretario general electo por los síndicos/as de los municipios y el Distrito Nacional cuatro años.


Párrafo.- Para ostentar  el cargo de secretario  general  de la Liga Municipal  Dominicana, los/as candidatos/as deben poseer al menos las siguientes cualidades:


a. Poseer  un grado universitario  en economía,  derecho,  contabilidad,  administración pública, administración de empresas, o áreas afines a éstas.


b.         Demostrar una amplia experiencia  en materia municipal.


c. Cualquier  otra que se establezca por ley para funcionarios  de alto nivel del sector público.


Artículo 106.-  Funciones.


Corresponde esencialmente a la Liga Municipal Dominicana, lo siguiente:


a)         Promover por todos los medios a su alcance  las mejores relaciones y el más eficaz espíritu  de cooperación  entre  los municipios  de la República  Dominicana,  con el gobierno central, con el fin de que puedan prestarse la mayor ayuda mutua que sea posible en la realización de las funciones que les corresponden, en la solución de sus problemas, en el desarrollo de sus planes de progreso, y en todo cuanto propenda al mayor bienestar de sus localidades respectivas.


b)         Adquirir y difundir  entre los municipios,  de la manera más eficaz posible, cuantos datos,   informes,  publicaciones   y  otras  materias  que  puedan  ser  útiles  para  la realización de sus fines.


e)         Promover el intercambio frecuente  y útil de informaciones,  publicaciones,  visitas y otros medios de cooperación intermunicipal.


d)         Promover  igualmente  la  cooperación  entre  los  mumc1p10s de  la  República  y los correspondientes  organismos de otros países.


e)         Favorecer la celebración de congresos, conferencias, concursos, ferias, exposiciones y otras manifestaciones de interés para la vida municipal, nacional e internacional.


f)         Mantener oficinas permanentes para la tramitación de sus asuntos.

 


g)         Editar publicaciones adecuadas a sus fines.


h)         Ejercer todas aquellas actividades  que guarden relación  con los fines anteriormente enunciados o que sean accesorios de aquellos, y que no colidan con las disposiciones constitucionales y legales.


i)          Defender los derechos y atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a los ayuntamientos de la República.


j)          Colaborar con los ayuntamientos en el ejercicio de sus actos legales, administrativos, económicos, financieros y de servicios, tanto ante los poderes públicos como ante la ciudadanía y las comunidades nacionales en general.


k)         Promover el adecuado desenvolvimiento  económico de los organismos  municipales, alentando su adecuada organización, su más amplia capacidad en el cumplimiento de sus servicios  y la promoción  social  y económica  de sus pobladores,  con miras  al logro del bien común.


1)         Procurar la solución a los problemas comunes a los organismos municipales.


m)      Propiciar la investigación, la discusión y el estudio de las estructuras legales, administrativas  y organizativas  de los  ayuntamientos,  a fin  de establecer  mejores niveles de servicios. Alentar la participación ciudadana en los eventos de las municipalidades y afianzar el espíritu de colaboración  entre los problemas locales y los pobladores de los términos municipales del país.


n)         Promover  tratos  con  organismos   edilicios  de  otros  países  y  con  asoctacwnes, entidades nacionales e internacionales que agrupen a instituciones de la misma naturaleza.


ñ)         Ofrecer la más amplia asistencia técnica en favor de los municipios del país, a fin de que propendan a una más alta calidad de la vida entre sus pobladores, al mejor ordenamiento social y al bien común.


Artículo 107.-  Límites de la Asesoría.


La Liga  Municipal  Dominicana  y  sus funcionarios,  por  su condición  de órgano  técnico asesor le está impedido fiscalizar e intervenir en las actividades y decisiones de los ayuntamientos, limitándose las decisiones de sus órganos a hacer recomendaciones a los gobiernos locales, las que serán adoptadas o rechazadas por las instancias del gobierno local correspondiente.


Artículo 108.-  Financiamiento.


El presupuesto  de la Liga Municipal  Dominicana será determinado  por la Asamblea Anual de los Municipios de los fondos destinados a los mismos, en coordinación con la Secretaría

 


de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, a los fines que sea contemplado  en la

Ley de Presupuesto Público correspondiente.


Párrafo Transitorio: La  Secretaría  de  Estado  de  Economía,  Planificación  y  Desarrollo conjuntamente con la Secretaría General de la Liga Municipal  Dominicana determinarán  su presupuesto a los fines de dar satisfacción a las obligaciones contraídas.


TITULO VIII

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS


CAPITULO I

NORMAS Y ACTOS DEL CONCEJO MUNICIPAL


Artículo 109.-  Concepto y Defmición.

El  ayuntamiento   ejercerá  sus  atribuciones   a  través   de  la  aprobación   de  ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones.


Párrafo.- Las ordenanzas son disposiciones generales de carácter normativo, aprobadas por el  ayuntamiento   para  la  regulación  de  la  convivencia   ciudadana,  el  desarrollo  de  las actividades de los munícipes o la imposición y ordenación de arbitrios, contribuciones y derechos   de   carácter   económico   en  favor   del   ayuntamiento.   Los  reglamentos   son disposiciones  generales de carácter normativo, mediante las cuales el ayuntamiento  ordena la  organización  y funcionamiento  de  la  propia  administración  municipal,  los  servicios públicos  que  presta  a  la  ciudadanía  y  las  relaciones  de  éstos  con  los  munícipes.  Las resoluciones son las disposiciones en asuntos administrativos  internos del gobierno local o las referidas a materia individualizada, específica de efectos limitados que no Impongan obligaciones de carácter general a los habitantes del municipio.


Artículo 110.-  Carácter de los Actos Municipales.


Los actos de los ayuntamientos son inmediatamente  ejecutivos, salvo en aquellos casos en que estén sometidos a algún trámite  legal posterior o se suspenda su ejecución de acuerdo con la ley.


Artículo 111.-  Recursos.


En  contra  de  las  ordenanzas,  reglamentos  y  resoluciones  municipales,  los  interesados podrán interponer de manera potestativa recurso de reconsideración  sin perjuicio de las facultades que establece la ley.


Artículo 112.-  Revisión.


Los ayuntamientos  podrán revisar sus actos en los términos y con el alcance que, para la administración  central, se establece en la ley.

 


AI1ículo 113.- Responsabilidad.


Los  municipios   responderán   directamente   de  los  daños  y  perJmcws  causados  a  los particulares  en  sus  bienes  y  derechos  como  consecuencia   del  funcionamiento  de  los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o empleados, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.


AI1iculo  114.-   Inmunidad  Parlamentaria  y  la  Responsabilidad  de  Síndicos/as  y

Regidores/as.


Los regidores/as y los síndicos/as gozarán de plena inmunidad parlamentaria por los pronunciamientos hechos durante los debates de las sesiones del concejo municipal.


Párrafo.- Los regidores/as  y los síndicos/as son responsables por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones, y como tales están sujetos a ser acusados y juzgados de conformidad  con la Constitución y las leyes, por su condición de funcionarios  electos, sin que este juicio lo exima del juicio y sanciones  previstas en la legislación  ordinaria cuando las faltas constituyan también crímenes o delitos.


CAPITULOII PROCESO NORMATIVO


AI1ículo 115.- Iniciativa Normativa.


Tienen derecho a iniciativa en la presentación de ordenanzas y reglamentos:


a. Las y los regidores b. Las y los síndicos

c. Las  organizaciones   debidamente   registradas   en  el  ayuntamiento   y  las  y   los munícipes, o cualquier munícipe, cuando cuenten con el apoyo firmado del 3% del padrón electoral municipal.


AI1ículo 116.- Procedimiento de Aprobación.


La aprobación  de las ordenanzas  y  reglamentos  se realizará  conforme  al procedimiento previsto en la Ley de Libre Acceso a la Información  Pública para las normas  de carácter general por parte de los organismos, instituciones y entidades públicas.


CAPÍTULO III.  INFRACCIONES Y SANCIONES MUNICIPALES


AI1ículo 117.- Clasificación de las Infracciones.

 


Las  infracciones  a  las ordenanzas  municipales  a  que  se  refiere  el  artículo  anterior  se clasificarán en muy graves, graves y leves.


Artículo 118.-  Infracciones Muy  Graves.


Son infracciones muy graves las que supongan:


a)         Una  perturbación  relevante  de la convivencia  que  afecte  de manera  inmediata  y directa  a la tranquilidad  o al ejercicio  de derechos  legítimos  de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.


b)         El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.


e)         El impedimento  o relevante  obstrucción  al normal funcionamiento  de un servicio público.


d)         Los actos que impliquen  un deterioro relevante de equipamientos,  infraestructuras, instalaciones,  espacio público o elementos de un servicio  público, bien sea morales e inmorales.


e)         El impedimento  del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.


Artículo 119.-  Infracciones Graves y Leves.


Las  demás  infracciones  se  clasifican  en  graves  y leves,  de  acuerdo  con  los  siguientes criterios:


a)         La  intensidad  de  la perturbación  ocasionada  en  la tranquilidad  o  en  el  pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.


b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato público.


e)         La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlo.


d)         La intensidad  de la perturbación  ocasionada  en el normal funcionamiento de un servicio público.


e)         La  intensidad   de  los  daños  ocasionados   a  los  equipamientos,   infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

 


Artículo 120.-  Multas por Violación de Ordenanzas y Reglamentos.


Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de ordenanzas y reglamentos municipales no excederán de las siguientes cuantías:


a. Infracciones muy graves: Entre 5 y hasta 100 salarios mínimos. b. Infracciones graves: Entre 2 y hasta 50 salarios mínimos.

c.         Infracciones leves: Entre 1 y hasta 10 salarios mínimos.


Párrafo.- El tribunal competente para conocer de dichas infracciones es el juzgado de paz municipal  y en  los casos  donde  no exista  será  el juzgado de  paz ordinario.  El tribunal, además de la multa, ordenará el pago de la reparación de los daños o perjuicios que hubiese ocasionado a favor del municipio o los gastos que conlleve restaurar la situación a su estado anterior.


Artículo 121.-  Plazos de Prescripción.


Son  de  aplicación   a  las  infracciones   de  las  ordenanzas  y  reglamentos  los  plazos  de prescripción  que  establece  el  Código   Penal  para  las  contravenciones   de  policía,  sin perjuicio de lo que, en cada caso, establezcan las leyes.


TITULO IX

PLANIFICACIÓN Y GESTION AMBIENTAL MUNICIPAL


CAPÍTULO I PLANIFICACIÓN MUNICIPAL


Artículos 122.- Planes Municipales de Desarrollo.


Los ayuntamientos aprobarán, a iniciativa de las y los síndicos y con participación de la comunidad, planes municipales de desarrollo, a los fines de:


a. Lograr  una  utilización  e  inversión  adecuada  de  los  recursos  municipales   para impulsar su desarrollo integral, equitativo y sostenible.


b. Brindar   una   oportuna   y   eficiente   atención   a  las   necesidades   básicas   de  la comunidad.


c.         Lograr un ordenamiento racional e integral del territorio municipal.

 


AI1ículo 123.-  El Consejo Económico y Social  Municipal.


La elaboración, discusión y seguimiento del plan municipal de desarrollo se efectuará por el concejo   económico   y  social   municipal,   del  que  formarán   parte  representantes   de  la comunidad.


Párrafo 1.- Se contempla  la coinversión en iniciativas relevantes  para el ayuntamiento con el  Gobierno   Central,   a  partir  de  la  coordinación   con  las  entidades  subnacionales   y nacionales de la administración  pública, para lo que los ayuntamientos canalizarán las propuestas   de  acuerdo   a  las  normas,   reglamentos,   metodologías   y  formatos   que  se acuerden.


Párrafo 11.- Estas iniciativas  de ser aprobadas  se incorporarán  a los planes de inversión pública  multianuales   y  anuales  que   serán  incorporadas   en  el  presupuesto   y  ley  de presupuesto para el año fiscal correspondiente.


Párrafo 111.- En la definición  de estos  planes,  los ayuntamientos  tomarán  en cuenta  los criterios propuestos en la legislación en materia de la planificación e inversión pública.


Párrafo IV.-  Las instancias nacionales y sectoriales,  incluyendo las subnacionales, de planificación  e inversión  pública deberán garantizar  la participación  de los ayuntamientos en  los  procesos  nacionales,  regionales,  provinciales   y  municipales,  en  todas  aquellas cuestiones que les afecten directamente el territorio sobre el cual les toca ejercer gobierno, y  en  especial  en  aquellas  que  tienen  que  ver  con  las  obras  públicas,  infraestructuras, servicios  sociales,  equipamiento  y servicios  públicos,  a fin  de  permitir  la  coordinación efectiva entre los diferentes niveles de la administración pública.


AI1ículo 124.-  Las Oficínas Municipales de Planificación y Programación.


Los  ayuntamientos   crearán  oficinas  de  planificación  y  programación  entre  cuyos  fines estarán  los  de garantizar  la coordinación  e integración  de  las políticas  sectoriales  y  de equidad  de  género  del  gobierno  con  las  del  municipio,  así  como  la  evaluación  de  los resultados   de   la  gestión   en  cuanto   a  la  eficiencia,   eficacia,   impacto,   pertinencia   y visibilidad.


Párrafo.- Las instancias nacionales y sectoriales,  incluyendo las subnacionales, de planificación  e inversión  pública deberán garantizar  la participación  de los ayuntamientos en  los  procesos  nacionales,  regionales,  provinciales   y  municipales,  en  todas  aquellas cuestiones que les afecten directamente el territorio sobre el cual les toca ejercer gobierno, y  en  especial  en  aquellas  que  tienen  que  ver  con  las  obras  públicas,  infraestructuras, servicios  sociales,  equipamiento  y servicios  públicos,  a fin  de  permitir  la  coordinación efectiva entre los diferentes niveles de la administración pública.

 


AI1ículo 125.- Vigencia de los Planes de Desarrollo.


Los planes de desarrollo de los municipios serán aprobados dentro de los primeros seis (6) meses del inicio de cada gestión y su vigencia será por cuatro (4) años a partir de la fecha de aprobación del plan.


AI1ículo 126.- Oficinas de Planeamiento Urbano.


En cada ayuntamiento  habrá una oficina de planeamiento  urbano, cuyo objetivo central es asistir  técnicamente   al  ayuntamiento  y  a  las  comunidades  en  el  diseño,  elaboración  y ejecución  de los planes de desarrollo del municipio, y regular y gestionar el planeamiento urbanístico,   uso  de  suelo  y  edificación   en  las  áreas  urbanas  y  rurales  del  territorio municipal,  desde  criterios  de  inclusión  y  equidad  social  y  de  género,  participación  y eficiencia.


Párrafo I.- Los ayuntamientos coordinarán la formulación  y evaluación de los planes y programas de desarrollo  urbano y rural, con los planes y programas de desarrollo regional, provincial y nacional.


Párrafo  11.- Los municipios  que no tengan  posibilidades  de sostener  las oficinas  de planeamiento urbano podrán hacerlo asociados con otros municipios, y contarán con la asistencia de los organismos sectoriales correspondientes.


CAPÍTULO U

GESTIÓN AMBIENTAL  MUNICIPAL AI1ículo 127.- Unidades Ambientales Municipales

Los ayuntamientos,  a los fines de garantizar  un desarrollo armónico  de los asentamientos urbanos y la preservación de los recursos naturales y un medio ambiente sostenible, tendrán unidades medio ambientales municipales, y en aquellos que por razones presupuestarias no les sea posible el mantenimiento  de estas unidades deberán asociarse con otros municipios vecinos en las mismas condiciones para sostener una unidad de medio ambiente en común.


AI1iculo 128.- Atribuciones de las Unidades Ambientales


Son atribuciones de las unidades ambientales municipales:


a)         Elaborar  las  normativas  para  la preservación  del medio  ambiente  y los recursos naturales   del   municipio   tomando   como   base   fundamental   las   disposiciones generales contenidas en la ley.


b)         La  elaboración   de   los  programas   de  educación   ciudadana   para  el  manejo  y tratamiento  de los residuos sólidos domésticos, comerciales,  hospitalarios,  e industriales  que  se  producen  en  el municipio,  para  su  sometimiento  al  concejo municipal por el síndico/o alcalde.

 




e)         Emitir  la opinión  técnica correspondiente sobre  los proyectos que le son  sometidos al ayuntamiento y que requieren estudios  y evaluaciones de impacto ambiental.


d)         Realizar las recomendaciones correspondientes a los organismos municipales a los fines  de  que  en el  municipio se  garantice  el  cumplimiento de la  Ley  General  de Medio  Ambiente y las resoluciones y reglamentaciones dictadas  por los organismos nacionales para tales fines.


e)         Elaborar los  programas de  aprovechamiento  y  uso  de  los  espac1os  de  dominio público como parques,  plazoletas y áreas verdes municipales.


TITULO X

PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS AYUNTAMIENTOS


CAPITULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


AI1ículo 129.-  Regulación General.


El procedimiento administrativo municipal se rige:


a.          Por las disposiciones de la presente  ley y la Constitución de la República..



b. Por las  leyes  sectoriales y adjetivas  y los reglamentos del Poder  Ejecutivo que  las desarrollen, que establezcan procedimientos específicos a seguir  por los municipios en sus actuaciones en relación  con las materias  y asuntos  que regulan.


c. Por    los   reglamentos   sobre    procedimiento   administrativo   que   aprueben   los municipios en el ejercicio de sus competencias y potestades.


d. Supletoriamente por la legislación y normativa que regula  el procedimiento general de la administración pública.


AI1ículo 130.-  Trámites Administrativos.


La  tramitación administrativa se  desarrolla por  procedimientos de  economía, eficacia y coordinación que estimulen el diligente  funcionamiento de la organización municipal.  Los ayuntamientos evitarán  el entorpecimiento o demora  en la tramitación de expedientes, reduciendo los trámites  a los estrictamente indispensables y procurando la implementación de procedimientos informáticos para su realización.

 


Artículo 131.-  Memoria  Anual.


Los síndicos/as  presentarán  el  16 de agosto  de cada  año una  memoria  en la que darán cuenta  detallada  de  la  gestión  municipal,   incluyendo  referencias  al  desarrollo  de  los servicios, estadísticas de trabajos, iniciativas, proyectos en trámite, estados de situación económicos   y  modificaciones   introducidas   en  el  inventario   general  del  patrimonio  y catastro de bienes inmuebles del municipio.


Artículo 132.-  Los Sellos.


Cada ayuntamiento tendrá dos sellos, de los que harán uso en todos los actos oficiales que emitan  sus  órganos  de  gobierno.  En  los  sellos  aparecerán  el  escudo  nacional  o  del municipio,  el  nombre  del  municipio  y  el  órgano  de  gobierno  municipal,  sindicatura  o concejo municipal, que lo genera.


Artículo 133.-  Registro  de Documentos.


En los ayuntamientos existirán dos libros en los que se registrarán los documentos, escritos y correspondencia recibidos por la sindicatura y el concejo municipal, respectivamente, haciendo constar:


Número de orden de registro. La fecha de recepción.

Fecha del documento.


El órgano y dependencia municipal al que va dirigido. El nombre del remitente.

Mención suscinta de su contenido


Las observaciones que se estime conveniente resaltar.


Párrafo 1.- Igualmente,  existirán  dos libros en los que se dejará  constancia de todos  los documentos, escritos y correspondencias  que la sindicatura y concejo municipal, respectivamente,  dirijan  a  los  munícipes  u  otros  organismos,  entidades  e  instituciones públicas o privadas. En los mismos se hará constar.


Número de orden de registro. La fecha de registro.

Fecha del documento.

 


El órgano  y dependencia municipal que lo remite. Destinatario.

Mención  suscinta de su contenido



Las observaciones que se estime  conveniente resaltar.


Párrafo 11.- Los ayuntamientos podrán  establecer sistemas  informáticos para el archivo  de los asuntos  que  se definen  precedentemente, garantizando impresiones de los mismos  que serán  encuadernadas con  iguales  garantías  y requisitos para su  control  impreso.  En  estos casos, los ayuntamientos quedarán  eximidos  de la transcripción a mano de los mismos.


Párrafo 111.- Los   aspectos  que  respondan  a  solicitudes  de  los  ciudadanos(as)  serán publicados en  el Boletín  Oficial  del ayuntamiento, en versión  impresa cada  30 días,  y en versión electrónica en la página  Web del ayuntamiento a más tardar  3 días de su recepción.


CAPITULOII

FORMALIZACIÓN DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES Artículo 134.-  Libro de Control Administrativo.

En la secretaría general  del ayuntamiento y bajo la custodia  y responsabilidad de su titular, existirá  un libro en el que se transcribirán íntegramente por orden  cronológico de su fecha de  emisión,  las  resoluciones que  la sindicatura emita  a  lo largo  del  año.  Dicho  libro  irá firmado  por quien desempeñe la secretaría general  y se elaborará con las demás garantías  y requisitos que los libros de actas.


Párrafo I.-  Los ayuntamientos podrán  establecer sistemas  informáticos para  el archivo  de los  asuntos   que  tiene   a  su  cargo  la  secretaría general   del  ayuntamiento, garantizando impresiones de los mismos  que serán  encuadernadas con iguales  garantías  y requisitos  para su   control    impreso.    En   estos   casos,    los   ayuntamientos  quedarán   eximidos    de   la transcripción a mano de los mismos.


Párrafo 11.- Cada  ayuntamiento tendrá  un boletín  (gaceta) oficial,  donde  publicará todas las resoluciones y actos  públicos,  el cual circulará física  cada  30 días  y digitalmente será puesto  en  circulación a más  tardar  tres  días  después   de  su  aprobación, no  entrando   en vigencia sus consecuencias hasta que no se cumpla  con el requisito de su publicación.


Artículo 135.-  Certificaciones de las Resoluciones Municipales.


Las certificaciones de todas las resoluciones municipales, así como las copias y certificados de  los  libros  y  documentos  que  en  las  distintas   dependencias  municipales  existan,   se expedirán siempre  por el secretario/a del concejo  municipal y el secretario/a general  del ayuntamiento, conforme corresponda según el órgano  del que aquellas  dependan.

 


Artículo 136.-  Expedición de Certificaciones.


Las  certificaciones se  expedirán por  orden  del  presidente/a del  concejo   municipal o  el síndico/a, según corresponda, y con su visto bueno, para garantizar que el secretario/a o funcionario/a que  las  expide  y  autoriza  está  en  el  ejercicio  del  cargo  y  que  su firma  es auténtica.


Párrafo.- Podrán  expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos del concejo municipal, antes  de  ser  aprobadas las  actas  que  los  contengan, siempre   que  se  haga  la advertencia o  salvedad  en  este  sentido   y  a  reserva   de  los  términos   que  resulten   de  la aprobación del acta correspondiente.


CAPÍTULO III

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 137.-  Recurso de Reconsideración.

Contra  los actos municipales se podrá  interponer recurso  de reconsideración de manera potestativa, el cual se dirigirá  y resolverá por el órgano  que los hubiere  dictado.


Artículo 138.-  Plazo de Presentación.


El plazo para  la presentación del recurso  será de un mes a contar  desde  la notificación del mismo  al interesado, sin menoscabo de introducir su requerimiento directamente a partir  de las  instancias y procedimientos establecidos en  la  jurisdicción de  lo  contencioso administrativo.


Párrafo.- El plazo  para  interponer un  recurso  de reconsideración por los regidores/as que hubieran  votado  en  contra  de un acuerdo  se contará  desde  la fecha  de la sesión  en  que se hubiera  votado  el mismo.


CAPÍTULO IV

SÍMBOLOS MUNICIPALES, HONORES Y DISTINCIONES Artículo 139.-  Escudos y Banderas Municipales.

La adopción de escudos  y banderas  municipales requerirá  el acuerdo  de  las  dos terceras partes   de   la  matrícula  del  concejo   municipal,  con   expresión  de  las  razones   que   la justifiquen.


Artículo 140.- Distinciones Municipales.


Los ayuntamientos podrán  otorgar  méritos  y reconocimientos a personas físicas  y morales, nacionales o extranjeras que a criterio  del concejo municipal o solicitud  de la población merezcan  tales   honores.    Los   criterios   de  selección  atenderán  a  las   labores   sociales

 


realizadas, las cualidades, la dedicación al trabajo y circunstancias especiales en las cuales el o los candidatos y candidatas hayan participado.


Párrafo  I.-  Asimismo   podrán  acordar  nombramientos   de  hijas  e  hijos  predilectos  y adoptivos, miembros honorarios, visitantes distinguidos  y otros similares, atendiendo a los méritos, cualidades  y circunstancias  singulares  que en  los galardonados  concurran  y que serán aplicados con el mayor rigor en expediente que se instruirá al efecto.


Párrafo  11.-  Los  nombramientos   de  miembros   honorarios   de  los  ayuntamientos   no otorgarán   en  ningún  caso  facultades   para  intervenir   en  el  gobierno  municipal,   pero habilitarán para el desarrollo de funciones representativas.


AI1ículo 141.- Reglamento Especial.


Mediante reglamento se establecerán los requisitos y trámites necesarios  para la concesión de los honores y distinciones a que se refiere el artículo precedente.


TÍTULO XI

PERSONAL AL SERVICIO DE LOS AYUNTAMIENTOS


CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 142.- El Personal al Servicio de los Municipios.


El personal al servicio de los ayuntamientos está compuesto por todas aquellas personas vinculadas a los mismos por una relación de servicios retribuidos.


Párrafo.- Este  personal  se  clasificará  en  profesional,  técnico,  auxiliar,  subalterno  y de oficios según los conocimientos y capacitación precisos para el desempeño de las funciones que desarrollan.


Artículo 143.- Nómina.


Corresponde a cada ayuntamiento  aprobar anualmente, a través del presupuesto, la nómina, la cual comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios,  personal laboral y eventual y su conformación  deberá responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia. Asimismo, organizará un registro con todo el personal que presta servicios en él.


Artículo 144.- Personal  Nominal  y Temporal.


Las plazas cuyo nombramiento no esté atribuido al concejo municipal, serán desempeñadas por el personal  nominal y temporal,  los cuales serán designados  por el síndico/a entre los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos.

 


Párrafo   I.-   Las   plazas   a  ser   llenadas   por  personal   nominal   deben   ser   aprobadas previamente   por   el   concejo  de  regidores,   aunque   su   nombramiento   no  requiera   la aprobación del concejo de regidores.


Párrafo 11.- El personal temporal será el correspondiente  a los proyectos y servicios que lo requieran, en los cuales se especificará la cantidad y monto por este concepto, y serán estrictamente   los  necesarios   para  la  ejecución   de  las   iniciativas   en  función   de  los requerimientos técnicos.


Artículo 145.- Selección.


La  selección   del  personal   municipal  deberá  realizarse  teniendo   en  cuenta  el  mérito profesional y la capacidad de los aspirantes.


Artículo 146.- Puestos y Funciones.


Corresponde   al   concejo   municipal   definir   los   puestos   de  trabajo   existentes   en  el ayuntamiento y reglamentar sus funciones, estableciendo los requisitos, deberes y responsabilidades requeridas para el desempeño de los mismos.


Artículo 147.- Capacitación del Personal.


Los ayuntamientos ejecutarán planes y programas permanentes de capacitación de sus funcionarios/as  y su empleados/as.


Artículo 148.- Sueldos.


Los sueldos del personal municipal serán fijados en el presupuesto del ayuntamiento por el concejo municipal a propuesta del síndico/a. Para la determinación de su cuantía se tendrán en  cuenta  la  titulación  académica  requerida  para  el trabajo  que  realizan,  su  dificultad técnica, dificultad, peligrosidad e incompatibilidad con el desarrollo de otros trabajos.


CAPITULO U

ESTATUTO DEL EMPLEADO MUNICIPAL Artículo 149.- Función Pública Municipal.

La función  pública  municipal  es regulada  de conformidad  con la Ley y Reglamentos  de Servicio  Civil  y  Carrera  Administrativa  que  aplique  en  general  para  la  administración pública.


Artículo 150.- Derechos de las y los Empleados Municipales.


El sistema de seguridad social, riesgos laborales, salud y pensiones de los empleados municipales se regirá de conformidad con las leyes que rigen la materia.

 


Párrafo 1.- Las y los empleados municipales tendrán derecho  a las recompensas, permisos, licencias y  vacaciones retribuidas previstas con  carácter   general  para  los  empleados del Estado.


Párrafo 11.- El personal  que labora en los ayuntamientos gozará del derecho  a organizarse para defender  sus intereses  generales y los derechos  que le reconocen la Constitución y las leyes.


CAPITULO 111

FUNCIONES PÚBLICAS EN LOS  AYUNTAMIENTOS Y .nJNTAS DE DISTRITOS MUNICIPALES.


Artículo 151.-  Funciones Públicas Necesarias en  los Municipios y Juntas de  Distritos

Municipales en Correspondencia con su Tamaño.


Son funciones públicas necesarias en todos  los municipios, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a  personal  funcionario según  se determina en esta  ley,  las  que impliquen ejercicio  de autoridad,  las de fe pública,  las de control  y fiscalización interna  de la  gestión  económico-financiera  y  presupuestaria, las  de  contabilidad,  recaudaciones  y tesorería y,  en  general,   aquellas   que,  en  desarrollo  de  la  presente   ley,  se  reserven a determinados funcionarios para  la mejor  garantía  de  la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio  de la función.


Párrafo 1.-  Los/as  empleados/as públicos/as que  desempeñen las funciones señaladas en este  capítulo  deberán   prestar  el  juramento de  respetar   la  Constitución y  las  leyes  y  de cumplir  fielmente los deberes  de su cargo  que requiere  el Artículo  106 de la Constitución. Este juramento será prestado  ante el síndico  y el presidente del concejo  municipal, y de ello se redactará la correspondiente acta por el secretario del concejo municipal.


Párrafo 11.- Las  funciones de  tesorería, contabilidad, recaudaciones, contralor   interno  y secretaría del concejo  de regidores son obligatorias para todos los ayuntamientos.


Párrafo 111.-  Las  funciones  de  tesorería,  contabilidad  y  secretaría  del   concejo   son obligatorias para las juntas de distritos  municipales.


Párrafo IV.-  Las funciones de secretario general  son  exclusivas para  los  ayuntamientos que tengan  más de 100,000 habitantes.


Párrafo V.-  Las  funciones de  la  gerenc1a  financiera serán  exclusivas para  los ayuntamientos  que   tengan   más   de  30,000   habitantes.  En  estos   casos   coordinará  las funciones de  tesorería, contabilidad, recaudaciones y  cualquier   otra  área  desconcentrada para el manejo  del área financiera del ayuntamiento. En los ayuntamientos menores de esta población la coordinación de tesorería, recaudaciones y contabilidad recaerá sobre  el síndico(a).

 


AI1ículo 152.- Secreta1io/a General.


Designado por el concejo  de regidores a iniciativa del síndico,  le corresponde las funciones que le delegue  el síndico,  y en específico podrá  tener  ámbito  sobre  los siguientes aspectos: coordinación  de   los   servicios   municipales,  relación    con   los   concejos   de   regidores, relaciones con las comunidades y grupos  organizados.


AI1ículo 153.- Gerente Financiero.



Designado por  el  concejo  de  regidores a iniciativa del síndico,  le corresponde las  que  le delegue  el síndico, y podrá tener atribuciones sobre los siguientes aspectos:


l.     Proponer   y coordinar la  política  financiera del  ayuntamiento y sus  componentes:

ingresos,  gastos, inversiones y su financiamiento.



2. Formular y dar seguimiento al plan  anual  de recaudaciones en coordinación con el ayuntamiento y las unidades organizativas subordinadas.


3. Dirigir  el proceso de formulación del presupuesto, conjuntamente con la sindicatura, la unidad  organizativa de presupuesto del ayuntamiento y el concejo  de regidores y su consistencia con la planificación operativa anual.


4. Coordinar la  ejecución, las  modificaciones y  evaluaciones presupuestarias de  las diferentes unidades  organizativas que integran  la estructura organizativa del ayuntamiento.


5. Coordinar  la   administración  financiera   del   ayuntamiento  y   los   subsistemas relacionados:   sistema    de   presupuesto,   tesorería,   contabilidad,   contrataciones públicas   y  administración  de  bienes   e  inmuebles,  sistema   tributario  municipal, registro  civil y conservaduría de hipotecas.


 

6. Analizar,   diseñar   y   evaluar  impuestos,arbitrios,   tasas,  procedencia.

 

la   política   tributaria   municipal,  que   comprende contribucionesespeciales, de cualquieraotra

 


7. Elaborar y  proponer   las  resoluciones para  la  actualización del  sistema  tributario municipal, así como realizar  los estudios  económicos y financieros necesarios, coordinado con la consultoría jurídica  del ayuntamiento.


8. Supervisar  para  que   el  sistema   tributario  municipal  opere   en  el  marco   de  la legalidad  vigente,  con eficiencia, eficacia y transparencia.


9. Formular medidas  que  tiendan   a  la  reducción   del  gasto  y  al  mejoramiento  del resultado fiscal,  así  como  a mejorar  la  eficacia,  eficiencia y calidad  del gasto  del ayuntamiento.

 


1O.       Participar  en   la   definición   de   la  política   salarial   y   de  seguridad  laboral   del ayuntamiento.


11. Implementar la  política  de  contrataciones públicas   de  bienes,  obras,  serv1c10s y concesiones y velar por su adecuada  ejecución y transparencia.


12. Operar  y mantener el Sistema  Integrado  de Gestión  Financiera en correspondencia con   las   legislaciones  vigentes    y   las   reglamentaciones   y   normativas  de   los organismos autorizados.


13. Facilitar el libre  acceso  de la ciudadanía a la información pública  en  el área de su competencia y de acuerdo  con la legislación vigente.


14. Coordinar y supervisar en forma  periódica los estados  presupuestarios, financieros y económicos del  ayuntamiento, a  las  diferentes   instancias internas   y  externas  de control  de acuerdo  a las legislaciones vigentes, y las reglamentaciones y normativas de los organismos autorizados.


15. Administrar las cuentas bancarias del organismo.


16. Autorizar y refrendar las nóminas,  órdenes  de compra,  órdenes  de pago, depósitos y cualesquier otros documentos que comprometan las finanzas municipales.


17.Coordinar  y  supervisar  la  aplicación  de  las  normas   contables  aplicables   a  los ayuntamientos y del ciclo de gestión  presupuestaria asignada,


18. Garantizar el cumplimiento de la legislación vigente  en cuanto  a la implementación de   los   Sistemas   de   Control   Interno    ex-antes   y   expost   en   las  transacciones económicas y financieras del ayuntamiento.


19. Proveer   a  la  sindicatura, y  a través  suyo,  al  concejo   de  regidores, los  informes financieros  establecidos  por   la   ley   y   cualquier    otra   información  financiera establecida en los procedimientos internos  o que se solicite  de forma extraordinaria.


20. Verificar  las recaudaciones de los ingresos  y los pagos  efectuados resultantes o no de la ejecución presupuestaria.


21. Coordinar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  legales   y  contractuales  en  la ejecución de acuerdos, contratos  y convenios, incluyendo el proceso   de las subastas de los proventos municipales y de los bienes embargados.


22. Coordinar  el  cumplimiento  de  los  procedimientos  y  normas   establecidas  en  el

Sistema  de Control  Interno  para los ayuntamientos.



23. Coordinar el cumplimiento de los procedimientos y normas  establecidos en  la Ley de Planificación e Inversión  Pública en los aspectos  financieros.

 




24. Realizar los estudios  de costos  de los servicios  municipales, proponiendo siempre que sea necesario la actualización de las tasas o tarifas respectivas.


25. Revisar   y  recibir  los  informes  periódicos  de  las  unidades  organizativas bajo  su dependencia.


26.        Supervisar los procesos  de registros contables de las operaciones del ayuntamiento.


27.        Supervisar la ejecución presupuestaria del ayuntamiento.


28.        Supervisar el registro  de contribuyente.



29.        Supervisar la gestión de cobro de las unidades correspondientes.


30.        Supervisar y firmar  los  informes  periódicos del ayuntamiento a la Liga  Municipal

Dominicana y la Contraloría General  de la Republica.



31.        Supervisar las  operaciones de  la  Oficina   de  Registro Civil  y  Conservaduría  de

Hipotecas.


32.        Supervisar las operaciones de tesorería.


33.        El desempeño de otras actividades afines y complementarias.


Párrafo 1.- Para los fines  de la presente  ley, en el caso de aquellos  ayuntamientos que no tienen   los  requisitos de  población  para  tener  en  su  estructura la  figura   de  la  gerencia financiera, la sindicatura dentro de sus funciones asumirá  aquellas  que no están  conferidas exclusivamente al tesorero municipal.


Párrafo  11.- Para  los  fines  de  la  presente   ley,  cuando  exista  la  figura   de  la  gerencia financiera, su función respecto  a la tesorería será de supervisión de ésta para la ejecución de sus funciones, no delegándose a éste las funciones que  están conferidas exclusivamente al tesorero municipal.


Párrafo  111.- Cuando   exista   la  función  de   la  gerencia   financiera  ésta   coordinará y supervisará  las  áreas   correspondientes  a  tesorería, contabilidad, presupuesto y recaudaciones establecidas como  funciones obligatorias para  todos  los  ayuntamientos,  de acuerdo  a las atribuciones asignadas en el presente  artículo.


Artículo 154.- Contralor/a Municipal.


El concejo municipal designará el contralor  municipal mediante  concurso  público, correspondiéndole  a  este   funcionario  municipal  las   siguientes  funciones  dentro   del municipio y las demás entidades municipales establecidas en la presente  ley:

 


a)         La  fiscalización, en  los términos previstos   en  la  legislación de  control   interno  y externo  de la administración pública,  de todo  acto, documento o expediente que  de lugar  al reconocimiento de derechos  y obligaciones de contenido económico o que puedan tener  repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe  o formulando, en su caso, los reparos  procedentes.


b)         La preparación de políticas,  normas y controles  internos  adecuados para asegurar el logro de los objetivos  y metas institucionales, sus diferentes  unidades  organizativas y programáticas, y del movimiento económico y financiero del ayuntamiento.


e)         Implementar el Sistema de Control  Interno,  sobre  bases técnicas  uniformes, por las diferentes unidades  organizativas y programáticas del  ayuntamiento, siguiendo las normativas de la Contraloría General  de la República y la Cámara de Cuentas.


d)         Proporcionar seguridad razonable de la adecuada  recaudación y el debido  manejo  e inversión de los recursos públicos.


e)         Establecer procedimientos con el propósito de que la información administrativa, financiera y  operativa, obtenida por  los  sistemas  de  registro  sea  útil,  confiable  y oportuna para la toma de decisiones.


f)         Verificar  el cumplimiento de las normas  de la administración pública  establecidas en la presente  ley y en las legislaciones de control interno  y externo,  de presupuesto, de contabilidad pública  y cualquier otra  que determine aplicación para el ámbito  de los ayuntamientos.


g)         Promoción  de  la   importancia  del   control   interno   en   la  respectiva  entidad   u organismo y sensibilización de los servidores públicos  al respecto.


h)         Coordinar con la gerencia financiera, el área administrativa, contabilidad, tesorería, recaudaciones y otras  áreas  organizativas relevantes para  posibles  deficiencias  de los sistemas  administrativos con la finalidad de establecer las medidas  de corrección adecuando el sistema  de control  interno.


i)          Analizar  y  controlar  la  veracidad  y  pulcritud   de  los  comprobantes,  registros  e informes  de contabilidad y la adecuada  aplicación de los procedimientos contables financieros.


j)           Garantizar el cumplimiento de la aplicación de los controles  previos  o autocontroles de las  órdenes  de  pago  y demás  a que  se refieren  el Sistema  Nacional  de Control Interno.


k)         Visar  y mantener examen  continuo de los  comprobantes y justificantes requeridos para  la  expedición de cheques,  del fondo  de caja  chica  y cualquier otro retiro  de valores  de la institución, y comprobar que éstos se están efectuando de acuerdo  con los manuales de procedimientos y reglamentos establecidos.

 




1)         Controlar    los     distintos     formularios    y     comprobantes    utilizados    en     el desenvolvimiento de  las  operaciones, velando  para  que  se  conserve un  nguroso orden en la secuencia numérica  de éstos.


m)        Hacer arqueos  sorpresivos del efectivo  en caja, fondos  de caja chica y cualquier otro valor de la institución.


n)         Comprobar periódicamente que  los  bienes  de la  institución estén  íntegros  y bien manejados y protegidos.


o)         Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales  aplicables  y de la normativa que regula la contratación de bienes,  servicios, obras y concesiones.


p)         Realizar la  supervisión del  ayuntamiento sobre  la  ejecución de  los  contratos   de bienes y servicios.


q)         Registrar, con  fines  de control   interno  posterior, los  contratos  de  las  entidades  u organismos que impliquen una erogación de fondos  públicos.


r)          Realizar revisiones sobre  los gastos,  inversiones, manejo  de valores  y uso de bienes en cualquiera de las dependencias municipales.


s)          Realizar auditorías internas  a las diferentes  unidades  organizativas de acuerdo  a las normativas   definidas,   para   la   comprobación  de   las   operaciones   financieras realizadas,  y  la  formulación de  recomendaciones para  la  mejora  del  sistema  de control  interno del ayuntamiento.


t)           Seguimiento y verificación del cumplimiento de las recomendaciones de auditorías realizadas, por  la Contraloría General  de la República y externas de la Cámara  de Cuentas  de la República.


u)         Coordinación con el control  externo,  Contraloría General  de la República y Cámara de Cuentas  y colaboración con el control  social y las actividades anticorrupción.


v)         El control  ex -ante del ciclo de gestión  presupuestario establecido en la presente  ley y en  la  legislación correspondiente al manejo  presupuesta! para  la administración pública, así como la ordenación del pago y de su realización material.


w)        Presentar    reparos    al   proceso    de   tramitación   cuando    no    cumpla    con    los requerimientos establecidos para el manejo  de los fondos  públicos  y notificar  de los mismos  al concejo  de regidores.


x)         La comprobación de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.

 


y) El control de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria. z) La expedición de certificaciones  de contribuyentes  que adeuden al municipio.

aa)       El informe de los proyectos  de presupuestos  y de los expedientes  de modificación de créditos de los mismos.


bb)       La  emisión  de  informes,  dictámenes   y  propuestas  que  en  materia  económico­ financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por el síndico, el presidente del ayuntamiento  o  por  una  tercera  parte  de  los  regidores/as  o  cuando  se  trate  de materias  para  las  que  legalmente  se  exija  una  mayoría  especial,  así  como  el dictamen  sobre  la procedencia  de nuevos servicios  o reforma  de los existentes  a efectos de la evaluación  de la repercusión  económico-financiera de las respectivas propuestas.


ce)       La realización  de las comprobaciones  o procedimientos  de auditoría interna en los organismos autónomos o sociedades mercantiles dependientes  del ayuntamiento con respecto  a las operaciones  no sujetas  a intervención previa, así como el control de carácter   financiero   de  los  mismos,   de  conformidad   con  las   disposiciones   y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte el ayuntamiento.


dd)       La  Supervisión   de  las  funciones   o  actividades   contables  de  la  entidad  local, emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.


ee)       El examen e informe de las cuentas de tesorería.


ff)        Supervisar y controlar las conciliaciones bancarias.


gg)       Fiscalizar  la correcta  aplicación  del  gasto  del  municipio  de conformidad  con lo establecido en el Artículo 20 de la presente ley.


Párrafo.-  Para  ser  contralor/a   municipal   es  requisito   m1mmo, ser  contador   público autorizado, cumplir con los requisitos establecidos en el manual de descripción de puestos y no tener conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones.


Artículo 155.-  Tesorería Municipal.


Designado  por el concejo de regidores a iniciativa  del síndico,  le corresponde  las que le delegue  el  síndico  y  la  gerencia  financiera,  y tendrá  atribuciones  sobre  los  siguientes aspectos:


l.Participar  en  la  definición  de  la  programación  financiera  del  plan  de  trabajo  y operaciones del ayuntamiento  en el marco del presupuesto vigente, de acuerdo a los sistemas de control  interno y de presupuesto  junto  con la gerencia financiera  y el síndico, en el marco de las autorizaciones del concejo de regidores.

 


2. Elaborar,  en coordinación con la gerencia financiera y las instancias de presupuesto, con  las  directrices de  la sindicatura y  el  concejo   de  regidores, la  programación mensual, trimestral y anual de caja y evaluar su ejecución.


3. Realizar el seguimiento y evaluación de la ejecución de la programación mensual, trimestral y anual  de caja a que se refiere el numeral  anterior.


4. Percibir, centralizar y registrar los  ingresos  públicos  recaudados de las  diferentes fuentes tanto propias  como externas e importes adeudados.


5. Participar en  la fijación de las  cuotas  periódicas de compromiso, en  coordinación con la gerencia financiera, la unidad técnica  de planificación y la sindicatura.


6. Fijar  cuotas  periódicas de pago  del  ayuntamiento en coordinación con  la gerencia financiera,  la  unidad   técnica   de   planificación,  la   sindicatura  y  la  unidad   de presupuesto, basándose en la disponibilidad de fondos, en  la programación de los compromisos y en los gastos efectivamente devengados.


7. Administrar los  recursos   a  disposición del  ayuntamiento tomando en  cuenta  los flujos previstos de ingreso, financiamiento y gastos.


8. Ejecutar  los  pagos   originados   en  obligaciones  previamente  contraídas  por   las diferentes unidades  organizativas del ayuntamiento, en coordinación con la gerencia financiera y autorizadas por la sindicatura.


9. Registrar  en  el Sistema  de Información Financiera, los movimientos de ingresos y egresos  que  ejecuta  de acuerdo  con  las normativas de las instancias nacionales de presupuesto y contabilidad gubernamental.


1O.Administrar el sistema  de cuentas  bancarias establecidas en el ayuntamiento.



11. Depositar diariamente en las cuentas bancarias los ingresos  recibidos.


12. Mantener informado permanentemente a la  gerencia financiera y  a la sindicatura sobre los movimientos y situación de las cuentas  bancarias y las disponibilidades existentes.


13. Firmar  conjuntamente con  la sindicatura, todos  los  cheques  emitidos y/o  endosar aquellos  recibidos  a nombre  de la organización.


14. Llevar  a cabo la administración de las cuentas  bancarias bajo su cargo, así como de las  que  correspondan entre  las subcuentas que  integren  la estructura programática del gasto.


15. Custodiar  los  fondos,  garantías   y  valores   pertenecientes  al  ayuntamiento  o  de terceros  que se pongan a su cargo.

 




16. Todas  las demás actividades que le asigne  el reglamento de la presente  ley, y leyes que incidan en el ayuntamiento.


Párrafo    1.-  Para   ser   tesorero  municipal  es   reqmslto    mmtmo    ser   licenciado/a   en contabilidad, en  administración de empresas, economía o estudios  afines  y cumplir  con la selección  y  aprobación con  los  requisitos establecidos  en  el  manual  de  descripción  de puestos.


Párrafo 11.- Los tesoreros/as serán responsables personalmente por el valor  de los tributos, rentas  e ingresos que  por descuido o negligencia dejare  de cobrar.  Las y los colectores o agentes  de recaudación de rentas  municipales que nombrare el ayuntamiento, estarán  bajo las órdenes  inmediatas del tesorero/a.


Artículo 156.-  Contador/a Municipal


Designado por  el  concejo  de  regidores a iniciativa del síndico,  le corresponde las  que  le delegue   el  síndico   y  la  gerencia  financiera, y  tendrá   atribuciones sobre   los  siguientes aspectos:


l. Programar, controlar y dirigir  la aplicación de los registros  contables conforme ha sido  establecido en el catálogo  de cuentas  como  instrumento de orientación para la toma de decisiones financieras en coordinación con el director  de finanzas.


2. Organizar el sistema  contable  de tal forma  que  permita  conocer  oportunamente la gestión  presupuestaría, financiera y patrimonial del  ayuntamiento y  sus  unidades organizativas.


3. Llevar  la contabilidad general  del  ayuntamiento y elaborar  los estados  financieros correspondientes,  realizando  las  operaciones  de  apertura,  ajuste   y  cierre   de  la mtsma.


4. Aplicar  las  normas,   procedimientos y  sistemas   de  contabilidad prescritos por  el Sistema de Control  Interno,  por  la  Ley  Orgánica de  Presupuesto,   Planificación e Inversión  Pública, la Dirección General  de Contabilidad Gubernamental, Cámara de Cuentas,  y cualquier otra a las cuales  se les asignen funciones sobre  el manejo  de fondos  públicos.


5. Elaborar  el  estado   de  recaudación  e  inversión  de   los  ingresos   propios   y  las transferencias realizadas con  la  periodicidad que  lo  determinen las  instancias   de control y supervisión.


6. Cumplir     las    normas     e    instrucciones   necesanas   para    la    organización   y funcionamientodel    archivo    financiero   de    las    unidades    organizativas   del ayuntamiento,   incluyendo   la   conservación   de   los    documentos   por    medios informáticos. Para  estos  fines  deberán  aplicarse  los mecanismos de seguridad que

 


garanticen sus estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, mediante medios  de prueba en cualquier instancia  judicial.


7. Verificar    que   las   operaciones   contables    se   encuentren  respaldadas   por   los documentos con los requisitos legales  exigidos  y los controles  previos  a la ejecución del gasto.


8. Registrar  diariamente las informaciones de ingresos  y egresos  suministradas por la tesorería.


9. Hacer  diariamente un estado  de caja del cual remitirá a la gerencia  financiera, y en caso  de  que  esta  figura   no  exista  directamente  al  tesorero,   síndico   y  contralor interno  y a cualquier otra instancia que estos decidan.


1O.        Suministrar cualquier otro  dato  y rendir  cualesquier otros  informes  relativos  a las operaciones a la gerencia  financiera o tesorería a solicitud  de las instancias correspondientes del ayuntamiento y por las instancias de control  interno  o externo.


11. Velar  por  la seguridad y  confiabilidad de  los  libros  de  registros   y  los  informes financieros elaborados.


12. Mantener los registros relativos  los libros diario y demás libros adicionales.


13. Recopilar  las   documentaciones  e   informaciones  necesarias  para   efectuar    los informes   establecidos  por  las  instancias  internas   del  ayuntamiento,  Sistema   de Control  Interno la Administración Pública,  Contraloría General  de la República y de Control  Externo  de la Administración Pública,  Cámara de Cuentas  de la República Dominicana.


14. Preparar los informes  periódicos que corresponda a la parte financiera.



15. Analizar  e  interpretar  la   información  estadística  -   contable   para   valorar   los resultados de operación.


16. Presentar a las autoridades departamentales, locales,  al gobierno  y a cualquier ente regulador y fiscalizador los estados  financieros para  las auditorias y verificaciones contables en coordinación con la gerencia financiera, sindicatura y/o tesorería.


17. Proceder  a los registros  oportunos de todas  las obligaciones del ayuntamiento, a fin de mantener actualizada la situación de las obligaciones contraídas.


18. Coordinar  esfuerzos  con  otros   departamentos  con  la  finalidad  de   actualizar y mejorar   los  formularios, recibos   y  el  catálogo de  cuenta   según   las  necesidades cambiantes del ayuntamiento en coordinación con la gerencia financiera.

 


19. Preparar los comprobantes  de pagos para fines de autorización  de la sindicatura,  en coordinación con la gerencia financiera y/o tesorería.


20. Realizar otras tareas afines y complementarias.


Párrafo.- Para ser contador municipal es requisito mínimo ser licenciado/a  en contabilidad y cumplir con los requisitos establecidos en el manual de descripción de puestos.


Artículo 157.-  Encargado Recaudaciones.


l.Realizar las funciones de cobros de los impuestos, rentas, arbitrios, derechos, rentas y toda clase de ingresos que pertenezcan al ayuntamiento.


2. Gestionar   el   sistema   de   registro   de   contribuyente:    identificación   registros, actualización y supervisión.


3. Obtener  y mantener  actualizada  la información  definida en el sistema de base de datos de los contribuyentes.


4. Obtener la información  correspondiente  de los impuestos, arbitrios, tasas y precios públicos aplicables a cada inmueble o contribuyente del municipio.


5.Facturar  de  acuerdo  a  la  periodicidad  del  cobro  de  los  diferentes   impuestos, arbitrios, tasas y precios públicos aplicable a cada inmueble o contribuyente del mumc1p1o.


6. Aplicar la legislación tributaria municipal.


7. Recaudar  los  impuestos,  arbitrios,  derechos,  rentas  y toda  clase de ingresos  que corresponda a la municipalidad,  así como los ingresos del Estado cuya recaudación esté a su cargo por virtud de disposiciones legales.


8. Rendir informes  diariamente  o con la periodicidad  que se  le defina al gerente  de finanzas,  síndico, tesorero  y contralor municipal  sobre el resultado  de las recaudaciones.


9. Dirigir,  supervisar   y  controlar   las  gestiones   y  procedimientos   de  cobros   del ayuntamiento.


1O.        Suministrar  cualesquier  otros datos y rendir cualesquier  otros informes  relativos a las recaudaciones que le fueren solicitados por el gerente de finanzas.


11. Asistir al tesorero en la preparación del proyecto de presupuesto y de los proyectos de reestimación de ingresos para ser presentados a la sindicatura y al ayuntamiento.


12.Llevar al día el catastro y los inventarios de los inmuebles.

 




13.       Realizar otras tareas afines y complementarias.


Párrafo.- Para ser encargado recaudaciones es requisito mm1mo ser licenciado/a en contabilidad y  cumplir   con  los  requisitos  establecidos en  el  manual  de  descripción  de puestos.


AI1iculo 158.- Secretario/a del Concejo.



Corresponde al secretario/a del concejo  municipal:


a)         Asistir   con  voz   pero   sin  voto   a  las  reuniones  del  conceJO  municipal,  de   las comisiones y organismos creados  por éste.


b)         Efectuar la  convocatoria de  las  sesiones   del  concejo, comlSlones  y  organismos creados  por éste, por orden de su presidente, así como  las citaciones a los miembros de los mismos.


e)         Recibir  los  actos  de comunicación de los  miembros  del  concejo  municipal y, por tanto,   las  notificaciones,  peticiones   de  informaciones  y  datos,   rectificaciones o cualquiera otra  clase  de  escritos  de  los  que  deba  tener  conocimiento el  concejo municipal.


d)         Preparar el  despacho de  los  asuntos   a  ser  conocidos por  el  conceJO, redactar  y autorizar las actas de las sesiones.


e)         Informar  sobre la legalidad  de las resoluciones y acuerdos  del concejo municipal.


f)         Llevar  al día, debidamente numerados y foliados,  los libros  siguientes: uno de actas, en  el cual  se asentarán por orden  de fechas,  las sesiones  del ayuntamiento; uno  de correspondencia; uno de ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos municipales; uno de certificaciones.


g)         Tener   bajo   la  responsabilidad  que   establecen  las   leyes   para   los   depositarios públicos,  el cuidado  y la conservación de los archivos del concejo municipal.


h)         Firmar   conjuntamente  con   el   presidente/a,  las   actas   de   las   sesiones,   de   las ordenanzas, resoluciones, reglamentos y acuerdos dictados  por el concejo.


i)          Rubricar conjuntamente con el presidente/a todos  los libros  de la secretaría en cada una de sus hojas, con expresión en la última del número  de folios  que contiene.


j)           La fe pública  de todos  los actos  y resoluciones del concejo  municipal, comisiones y organismos creados  por éste, expidiendo las certificaciones de los actos del mismo  o de cualquier  otro documento que repose  en los archivos de la secretaría, el cual será visado por el presidente/a del ayuntamiento.

 




k)         Dirigir y coordinar el personal al servicio del concejo municipal.


1)Cuantas  otras funciones  sean  inherentes  a su  condición  de secretario  del concejo municipal o le sean asignadas por las leyes y los reglamentos.


Artículo 159.-  Inspectores Municipales.


El  concejo  municipal   a  propuesta  del  síndico/a,  designará  inspectores   para  vigilar  y supervisar  los establecimientos,  proventos  y servicios  públicos municipales  y velar  por el cumplimiento  de  las  ordenanzas,  resoluciones  y  reglamentos  municipales.  Los  mismos deberán  prestar  el  juramento  constitucionalmente   establecido   antes  del  inicio  de  sus funciones.


Artículo 160.-  Desconcentración de Funciones.


Atendiendo al volumen de trabajo y las necesidades de funcionamiento,  los ayuntamientos podrán disponer la creación de puestos en los que se desconcentre parte de las funciones atribuidas a los funcionarios referidos en este capítulo, los cuales actuarán bajo la dirección y dependencia del órgano al que estén adscritos.


Párrafo 1.- Esta desconcentración  será realizada a propuesta del síndico y aprobada por el concejo de regidores.


Párrafo 11.- Ambas instancias tomarán  en cuenta las legislaciones,  reglamentos  y normas que definan la administración  pública, para la definición  de las unidades organizativas, sus vínculos con la estructura programática  de los planes de trabajo,  y definirán los puestos a ser definidos en cada unidad organizativa  a los necesarios para garantizar el cumplimiento del ámbito competencia!de  cada ayuntamiento con eficiencia y eficacia.


Artículo 161.-  Obligaciones.


Los funcionarios referidos en los artículos anteriores estarán bajo relación de dependencia de las unidades organizativas que le han sido definidas, y estarán obligados a cumplir con las ordenes emanadas del concejo de regidores, por conducto del síndico(a), siempre que no contradigan las disposiciones legales.


Artículo 162.- Ausencias.


La ausencia  de los funcionarios  referidos  anteriormente  será suplida  por  el empleado  de mayor categoría  de su oficina, o por la persona que designe su superior, el síndico/a o el presidente  del concejo de regidores,  quedando  a cargo  de éste, en todo  caso, adoptar  las medidas que fueren procedentes a fin de que el servicio no sufra interrupción.

 


CAPÍTULO IV ALCALDE/SA PEDANEO/AS


Artículo 163.- Alcalde/sa Pedáneo/as.


En  cada sección  habrá  un  alcalde/sa  pedáneo/a  el cual representa  al síndico/a, competiéndole ejecutar las órdenes que le imparta éste a fin de asegurar la prestación de los servicios municipales y la ejecución de las leyes y reglamentos municipales.


Párrafo  1.- Los departamentos  del gobierno que desearen transmitir  instrucciones, relacionadas  con los servicios  a su cargo, a cualquier alcalde/esa  pedáneo/a,  lo harán por medio del síndico/a.


Párrafo 11.- En cada sección habrá además las y los ayudantes/as  de alcalde/saque fueren necesanos.


Artículo 164.- Ayudante de Alcalde/sa.


En cada paraje habrá un ayudante/a de alcalde/sa  quien actuará bajo la directa dependencia del alcalde/sa pedáneo/a de su sección, asistiéndole en el ejercicio de sus funciones.


Artículo 165.- Asiento.


Los  alcaldes/as  pedáneos/as  y  los  ayudantes/as  de  alcalde/esa  tendrán  su  asiento  en  la sección o paraje de su jurisdicción.


Artículo 166.-  Nombramiento de los Alcaldes/as Pedáneos/as.


El alcalde/esa pedáneo/a será designado por la sindicatura municipal en consulta con la comunidad.


AI1ículo 167.-  Requisitos para el Cargo.


Para ser alcalde/esa  pedáneo/a  o ayudante de alcalde/esa, se requiere ser mayor  de edad, estar  en el pleno  goce de los derechos  civiles  y políticos,  no haber sido  condenado  por crimen  o delito, observar  buena conducta,  ser  nativo de la sección o tener  por lo menos cuatro (4) años residiendo en la misma.


Artículo 168.-  Funciones.


Los alcaldes/esas pedáneos/as tendrán las funciones siguientes:


l.Cumplir  y  hacer  cumplir  las  leyes,  decretos  del  Poder  Ejecutivo,  reglamentos, ordenanzas,   resoluciones   y  demás  disposiciones   municipales,   dando  cuenta  al síndico/a de las infracciones que observe.

 


2. Dar cuenta  inmediata al síndico/a de cualquier deficiencia, interrupción o infracción que observare en los servicios  y obras municipales.


3. Dar   cumplimiento  de   las  órdenes,  requerimientos  y  circulares  que  reciba   del síndico/a en  lo  concerniente a la  ejecución de las  disposiciones municipales y  de otras disposiciones legales.


4. Cuidar  de que se  mantengan en buen estado  y libres  de obstrucciones los caminos vecinales  e  intermunicipales,  así  como   de  que  no  se  alteren   las  servidumbres existentes en favor de dichos caminos  o de los vecinos  de la sección.


5. Coordinar en su  jurisdicción los  servicios  municipales bajo  la supervisión de  los organismos correspondientes.


6. Prestar   el  auxilio  que  en  razón  de  sus  funciones reqmeran  los  tesoreros  o  los perceptores de ingresos  municipales.


7. Asistir   a  los  lugares   donde   se   celebren  fiestas,   reuniones,  lidias   de  gallos   y espectáculos públicos  dentro  de la sección,  y cuidar  de que en ellos  no se altere  el orden   ni  se  infrinjan las  leyes  ni  las  disposiciones municipales,  y  de  que  sean pagados  los impuestos, arbitrios o derechos  a que estuvieren sujetos.


8. Expedir   las  certificaciones  que  le  solicite   el  Oficial   del  Estado   Civil   cuando concibiere alguna duda sobre la existencia del niño/a cuyo nacimiento se declara.


9. Recibir    la   declaración  correspondiente  cuando   fallezca  alguna   persona    cuyo enterramiento deba  hacerse  en un  cementerio rural,  transportándose antes  al lugar donde  hubiere  ocurrido  el fallecimiento cuando  reciba  alguna  duda  o sospecha; y transmitir dicha  declaración al  Oficial  del  Estado  Civil  competente dentro  de  los diez días de haberla  recibido, para que dicho funcionario la inscriba  en sus registros; así  como  expedir  la  documentación para  la  inhumación, mediante   el pago  de  los derechos establecidos, los cuales  deberá  depositar  en la tesorería municipal dentro de los tres días siguientes. Los ayuntamientos proveerán a los alcaldes/as pedáneos

/as de formularios para cumplir  con las obligaciones que les impone este inciso.


1O.       Hacerse   cargo   de  los  cadáveres  abandonados  para  su  inhumación,  previas   las formalidades legales.


11. Cuidar   de  que   los  cementerios  que   existen   en   la  secc10n  se  mantengan  bien cercados, limpios  y en buen  orden  y de que en  ellos  se observen las  disposiciones pertinentes; y hacer corregir cualquier deficiencia que observare, o dar aviso de ella al síndico/a.


12. Expedir  las certificaciones de buena  procedencia de los animales, o de las carnes  o los cueros  de ellos, que sean transportados de un municipio a otro o de una sección a otra dentro del mismo municipio.

 




13. Recibir la denuncia del propietario o encargado del terreno  en donde se encontrare un animal sin dueño conocido y comunicarla al síndico/a.


14.Cuidar de que se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias  concernientes a los servicios agrícolas, o relacionados con ellos.


15.Velar por el cumplimiento de las disposiciones  legales o reglamentarias  relativas al tránsito de vehículos y animales por las carreteras y caminos públicos.


16.Dar aviso inmediato a las autoridades competentes  y hasta su llegada practicar  las diligencias  que sean  necesarias  cuando  tenga  conocimiento  o sospecha  de  haber ocurrido un crimen o delito.


17.       Cualquier otra que se establezca por ley o así lo acuerde el concejo municipal.


Artículo 169.-  Retribuciones.


Los alcaldes/as pedáneos/as  y las y los ayudantes/as de alcaldes/as disfrutarán de sueldo, el cual será incluido en el presupuesto del ayuntamiento, no menor al devengado por los inspectores del municipio al que pertenecen.


Artículo 170.- Ausencias e Impedimentos Temporales.


En caso de ausencia o impedimento temporal del alcalde/esa, le sustituirá la o el ayudante/a de alcalde/sa  de más antiguo nombramiento o el de mayor edad si hubieren sido designados en la misma fecha.


Artículo 171.-  Distintivo.


Los alcaldes/as  pedáneos/as  y los ayudantes/as  de alcaldes/as  usarán  un distintivo  como símbolo de su autoridad, en el que figurará el escudo del municipio.


Artículo 172.- Auxilio a Funcionarios/as Públicos/as.


Los  alcaldes/as   pedáneos/as   auxiliarán   en  sus  jurisdicciones   respectivas   a  las  y  los funcionarios públicos que solicitaren su ayuda para cumplir sus deberes oficiales.


CAPÍTULO V

POLICÍA MUNICIPAL Y BOMBEROS Articulo 173.-  Policía Municipal.

La  Policía   Municipal   es  la  organización   con  jurisdicción   dentro  de  los  límites   del municipio, integrada en un cuerpo policial único y especializado  para asuntos municipales, de  naturaleza  jerárquica,  adscrita  al  ayuntamiento   y  bajo  la  autoridad   inmediata  del

 


síndico/a con  la supervisión técnico  profesional de  la Secretaria de  Estado  de  Interior  y

Policía.


Artículo 174.- Finalidad.


La Policía  Municipal es una institución obligada  a preservar los bienes municipales y hacer cumplir  las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales.


Articulo 175.- Conformación y Dirección de los Cuerpos de Bomberos.


En cada  municipio deberá  funcionar un cuerpo  de bomberos  con  un número  no menor  de cinco (5) miembros, dependiente del ayuntamiento.


Párrafo.- Los mandos  de dirección hasta miembros, recibirán  un salario  base equivalente a dos salarios  mínimos  partiendo del miembro  y diferenciándose uno de otro por dos salarios mínimos  de una escala a la otra, exceptuando el voluntario cuya integración es honorífica.


Articulo 176.- Funciones del Cuerpo de Bomberos.


Los cuerpos  de bomberos tienen  por finalidad:


a).         Salvaguardar  la  vida  y  los  bienes   de  la  ciudadanía  frente   a  situaciones  que representen  amenaza,  vulnerabilidad  o  riesgo,   promoviendo  la   aplicación  de medidas  tanto  preventivas como  de mitigación, atendiendo y administrando directa y  permanentemente  las  emergencias,  cuando   las  personas   o  comunidades  sean afectadas por cualquier evento  generador de daños,  conjuntamente con otros organismos competentes.


b).        Actuar  como  consultores y promotores en materia  de gestión  de riesgo,  asociado a las comunidades.


e).        Ponerse  a disposición para  cooperar con  el mantenimiento y restablecimiento del orden  público  en casos de emergencias.


d).        Participar en la formulación y diseño  de políticas  de administración de emergencias y   gestión   de   riesgos,    que   promuevan  procesos  de  prevención,  mitigación  y respuesta.


e).        Desarrollar y ejecutar  simulacros de prevención, protección, combate  y extinción de incendios y otros eventos  generadores de daños.


f).        Desarrollar programas que permitan  el cumplimiento de los deberes  de instituciones y organizaciones de la sociedad.


g).        Realizar en  coordinación con  otros  órganos  competentes, actividades de rescate  de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.

 




h).        Ejercer  las  actividades  de asesoría  y  colaboración  con  órganos  de investigación penal autorizados por la ley, certificando la posible causa de los incendios.


i).         Vigilar por la observancia  de las normas técnicas  y de seguridad  de conformidad con la ley.


j).         Atender   eventos   generadores   de  daños   donde   estén   involucrados   materiales peligrosos.


k).        Promover,   diseñar   y  ejecutar   planes   orientados   a  la  prevención,   mitigación, preparación,   atención,   respuesta   y   recuperación   ante  emergencias   moderadas, mayores o graves.


1).        Atención de emergencia y prehospitalaria,  la cual consiste en la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización  del  paciente  en el  lugar  de  ocurrencia  de  la  emergencia  hasta  su llegada al centro de asistencia médica.


m).       Desarrollar   y  promover  actividades   orientadas  a  preparar  a  los  ciudadanos   y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.


n).        Prestar   apoyo   a  las   comunidades   antes,   durante   y   después   de   catástrofes, calamidades   públicas,   peligros   inminentes   u   otras  necesidades   de  naturaleza análoga.


ñ).        Colaborar  con las actividades  de la Comisión  Nacional  de Emergencia,  así como con otras  afines  a este servicio,  conforme  con  las normas  nacionales  e internacionales sobre la materia.


o).        Realizar  sus   objetivos   en  coordinación   con  los  demás  órganos  de  seguridad ciudadana.


p).Las demás que señale la ley.


TITULO XII BIENES Y PROVENTOS


CAPITULO I BIENES MUNICIPALES


Artículo 177.-  Patrimonio Municipal


El  patrimonio  de los municipios  está constituido  por  el conjunto  de bienes,  derechos  y acciones que les pertenezcan.

 


AI1ículo 178.- Clase de Bienes.


Los bienes de los municipios son de dominio público o patrimoniales.


AI1ículo 179.- Bienes de Dominio Público.


Los bienes de dominio público son los destinados por el ayuntamiento  a un uso o servicio público.


Párrafo 1.- Son bienes de uso público local, los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, plazas,  parques,  aguas, fuentes,  canales,  puentes  y  demás  obras  públicas  de aprovechamiento   o  utilización   generales   cuya  conservación   y  vigilancia   sean  de  la competencia del municipio.


Párrafo  11.- Son  bienes  de  serv1c1o  público  los  destinados  al  cumplimiento  de  bienes públicos  de  responsabilidad   del  ayuntamiento,  tales  como  palacios  municipales  y,  en general,  edificios  que sean  sede  del mismo,  mataderos,  mercados,  hospitales,  hospicios, museos y similares.


Párrafo 111.- Para los fmes de este artículo se consideran bienes de dominio público los espacios destinados para áreas verdes en los proyectos de urbanizaciones, sin alterar los derechos de los vecinos por otras legislaciones con el objetivo de garantizar la máxima protección jurídica de los mismos.


AI1ículo 180.- Bienes Patrimoniales.


Son bienes patrimoniales,  los que siendo propiedad  del municipio,  no estén destinados  a uso público  ni afectados  a algún servicio  público  y puedan constituir  fuente de ingresos para el mismo.


AI1ículo 181.- Régimen de Protección de los Bienes del Dominio Público.


Los  bienes  de dominio  público  son  inalienables,  inembargables  e  imprescriptibles  y  no están sujetos a tributo alguno.


Párrafo  1.- La  alteración  del  estatus  jurídico  de los  bienes  de  dominio  público  de  los municipios requerirá que se justifique su conveniencia y legalidad.


Párrafo  11.- La  alteración  del  estatus  jurídico  de  los  bienes  de  dominio  público,  en violación al artículo precedente de parte de los funcionarios  de los ayuntamientos  para los efectos legales, constituye un delito equivalente al desfalco, la abstención  o colusión en el Código Penal vigente. Además de las penas señaladas por el Código Penal, el culpable o los culpables podrían ser condenados al pago de una indemnización por los perjuicios causados al ayuntamiento, así como también  a la inhabilitación  para el servicio público prevista por dicho Código Penal.

 


AI1ículo 182.-  Bienes Inmuebles.


Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles se realizará conforme a lo establecido por la Constitución de la República.


Párrafo.- Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a entidades o instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del municipio así como a las instituciones privadas de interés público sin fines de lucro.


AI1ículo 183.-  Enajenación de Bienes  Patrimoniales.


Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, exceptuando el caso de las permutas con otros bienes de carácter inmobiliario.


Párrafo.- En los casos de enajenación  de inmuebles o de afectación  de éstos o de rentas en garantía se observarán las disposiciones y requerimientos establecidos en la Constitución y las leyes.


AI1ículo 184.-  Inscripción y Registro Inmobiliario.


Los ayuntamientos  deberán inscribir en el Registro de Títulos, la propiedad  de sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al catastro  aprobado por el concejo  municipal, expida el secretario/a  general con el visto bueno del síndico/a.


AI1ículo 185.- Inventario de los Bienes y Derechos.


Los  ayuntamientos  están  obligados  a formar  inventario  valorado  de  todos  los bienes  y derechos  que  les  pertenecen.  El  inventario  se  rectificará  anualmente,  siempre  que  se renueve el ayuntamiento.


AI1ículo 186.-  Tenenos Rurales y Solares Yermos.


Los  ayuntamientos   podrán  arrendar  los  terrenos   rurales  y  los  solares  urbanos  de  su propiedad   mediante   el  pago  de  un  precio   anual   equivalente   al  3  y   5  por  ciento, respectivamente,  de su valor, pagados mensualmente  en doceavas  partes. La duración  de los arrendamientos no podrá exceder veinte años.


Párrafo 1.- Los síndicos/as  y los tesoreros/as  municipales  llevarán un índice de todos los contratos  de arrendamiento  en que hayan  intervenido  y velarán  por  el cumplimiento  de dichos contratos y por la rescisión de los mismos cuando los arrendatarios no cumplan con todas sus cláusulas.


Párrafo 11.- Por acuerdo del concejo municipal se podrá exonerar del pago del precio de arrendamiento  a los pobres de solemnidad  y personas con ingresos inferiores  al cincuenta por ciento del salario mínimo.

 




Artículo 187.-  Tasación de los Bienes.


El valor de los terrenos y solares de los municipios sujetos a arrendamiento será tasado por los ayuntamientos cada dos (2) años, quedando obligados los arrendatarios a pagar los arrendamientos de acuerdo con esas tasaciones.


Párrafo.-  Si  dicha  tasación  no  se  efectuase,  mientras  se  lleva  a  efecto,  el  precio  se incrementará  automáticamente  en el porcentaje en que se haya incrementado  el índice de precios al consumo desde la realización de la última.


Artículo 188.-  Resolución del Arrendamiento.


Todo arrendamiento  de terrenos y/o solares municipales, estará sujeto a quedar resuelto de pleno   derecho,  al  ser   requerido   mediante   notificación   que  haga  el  ayuntamiento   al arrendatario,  en el plazo máximo de 90 días, cuando el ayuntamiento necesite destinarlos a fines de utilidad pública. Todo lo relativo a mejoras levantadas dentro de estos terrenos y/o solares se regirá por el Derecho Común.


Artículo 189.- Venta a los Arrendatarios.


En los casos en que los arrendatarios  de terrenos o solares municipales deseen adquirir por compra  los terrenos  o solares  ocupados  por  ellos,  los  ayuntamientos  podrán  hacer  tales ventas,  mediante  trámite de la sindicatura  y aprobación  del concejo de regidores, fijando como precio de las mismas el valor atribuido a los inmuebles de que se trate en la última tarifa  votada por el ayuntamiento  y ajustada por los precios de mercado, no pudiendo  ser menor  que  el  precio  definido  por  las  instancias  del  Catastro  Nacional  y los precios  de referencia de la Dirección General de Impuestos Internos.


Párrafo.- Se aplicarán  los procedimientos  establecidos  para los bienes patrimoniales  que establezcan la Constitución y las leyes.


Artículo 190.-  Traspaso de Derechos.


Los  actos  de  traspasos  de  los  derechos  de  arrendamiento  sobre  los terrenos  o  solares propiedad  del  ayuntamiento,  o  de  ventas  de  mejoras  ubicadas  en los mismos,  no  serán válidos si previamente  no se ha obtenido su autorización, la cual no podrá ser otorgada si no han sido pagados totalmente los valores por concepto de esos arrendamientos.


Párrafo 1.- Las y los notarios públicos al recibir actos que operen tales traspasos o ventas, así como legalizar firmas al pie de actos bajo firma privada del género especificado, dejarán constancia de que han sido cumplidos los requisitos indicados en este artículo.


Párrafo 11.- Los actos instrumentados sin que se observen las disposiciones de este artículo no serán oponibles  a los ayuntamientos  respectivos,  frente a los cuales no surtirán ningún efecto.

 




CAPITULOII PROVENTOS


Artículo 191.- Administración y Explotación.


Los ayuntamientos podrán conceder, por medio de subastas y con las condiciones y formalidades   que  se  establecen   más  adelante,   la   administración   y  explotación   por particulares de los establecimientos  o servicios públicos productivos que les pertenezcan o estén bajo su dependencia, siempre  que por su naturaleza  no requieran ser administrados por gestión municipal directa.


Párrafo.- No se pueden celebrar contratos relativos a la concesión, o el arrendamiento de proventos municipales por más de cuatro años, considerándose  nulo sus efectos más allá de este término.


Artículo 192.-  Periodos para la Realización de las Subastas.


Los procedimientos  para las subastas tendrán  efecto  y deberá finalizar  dentro  de los tres últimos meses en que vaya a perimir la concesión vigente.


Párrafo.- Los Ayuntamientos  realizarán  públicamente  la fecha  en que  se realizarán  las subastas, a través del Boletín Oficial y la publicación en un periódico local.


Artículo 193.-  Participación en las Subastas.


Las  personas  que  deseen  participar  en  las  subastas  de  proventos  municipales  deberán depositar,  en  efectivo,  o  en  cheque  certificado,  un  depósito  provisional  en  la tesorería municipal correspondiente,  como condición esencial para su admisión en las pujas.


Párrafo 1.- Este depósito garantizará todas sus obligaciones como licitador, principalmente la aprobación y firma del contrato de remate y el otorgamiento del depósito definitivo si resultare  adjudicatario; y su monto será fijado entre tres  y el diez por ciento del valor de primera puja del provento  de que se trate. Este depósito,  el cual se hará mediante cheque certificado  expedido a favor de la tesorería  del ayuntamiento,  quedará en favor  del tesoro municipal,   sin   más   formalidad,   en   caso   de   incumplimiento   de   cualquiera   de   las obligaciones establecidas.


Párrafo 11.- Sólo  mediante  la presentación  de una  constancia  suscrita  por el tesorero  /a municipal de haber cumplido  con esta obligación,  podrán ser admitidos los interesados  en las subastas.


Párrafo 111.- Este depósito  será  devuelto  a los postores tan pronto se haya  celebrado  la subasta  definitiva.  Al adjudicatario  se le  devolverá  a su  requerimiento,  luego  de  haber satisfecho  todas  las  obligaciones  y formalidades  para  su  entrada  en  goce  del  provento subastado.

 




Artículo 194.- Capacidad para Contratar.


No podrán ser licitadores de proventos municipales los miembros ni los empleados del ayuntamiento correspondiente, ni personas interpuestas por ellos, ni los incapaces para contratar, ni los deudores  del municipio de cuyos  bienes  se trate, cuando  los créditos  estén vencidos  y sean exigibles  a la fecha de la subasta.


Artículo 195.- Precio de las Pujas.


El valor fijado  como  precio  de primera  puja de cada provento municipal, para los fines  de subasta,  deberá  ser  por lo menos  cinco  por ciento  más  elevado  que el producto del mismo en el año anterior.


Párrafo.- En caso  de no presentarse licitadores en la primera  subasta,  se podrá realizar una segunda, fijándose  como  primera  puja el producto  del provento  en el año anterior. Si en la segunda subasta  tampoco se  presentan licitadores, se  podrá  realizar una  tercera  y última subasta, fijándose como primera  puja la suma que establezca el ayuntamiento.


Artículo 196.- Adjudicación Directa.


En caso de que no concurran licitadores, el provento  de que se trate  podrá ser adjudicado de manera directa por el concejo municipal.


Artículo 197.- Procedimiento de la Subasta.


La subasta de cada provento  será efectuada en la forma  acostumbrada y estará precedida de avisos  publicados en un medio de comunicación de amplia  difusión  en el municipio.


Las subastas las  efectuará  el concejo  municipal en sesión  extraordinaria, en  la que  estará presente  el síndico/a o funcionario/a en quien delegue.


Artículo 198.- Contenido de las Ofertas.


No se podrá tomar  en consideración ninguna oferta  relacionada con  subastas  de proventos municipales que contengan proposiciones distintas  de las estipuladas en los pliegos  de condiciones,   aún   cuando    fueren    de   apariencia   más   ventajosas   para    los   intereses municipales.


Párrafo.-  Las  pujas   deberán   ser  hechas   con  claridad   y  prec1s10n por  los  licitadores; quedando terminantemente prohibida la  consideración de ofertas  formuladas antes  de las subastas, o  después  de  su  celebración, de  sumas  mayores que  la  última  puja  del  mejor postor.

 


AI1ículo 199.- Aprobación de los Pliegos  de Condiciones.


Los pliegos de condiciones para las subastas serán redactados  por el síndico/a y aprobados por el concejo municipal, pudiendo regir para las siguientes, salvo en aquellas partes de su texto de naturaleza y condición variables.


AI1ículo 200.-  Contenido de los Pliegos de Condiciones.


Todo   pliego   de   condiciones   deberá   contener,   como   menciones   fundamentales,    las siguientes:  la obligación,  por parte de los licitadores, de prestar un depósito  de un monto nunca menor del tres (3) por ciento del precio de primera puja, si es ofrecida en efectivo o en  cheque  certificado,  ni  de treinta  por  ciento  si  lo  es  en cualquiera  otra forma,  para garantizar el cumplimiento de las obligaciones  creadas por la subasta; la obligación  de que los pagos se realicen por mensualidades  adelantadas;  que al retraso de más de diez días en el pago de una mensualidad,  los rematantes pagarán  un recargo del cinco por ciento sobre los valores  adeudados; que al retraso de un mes en el pago quedará  rescindido  de pleno derecho el contrato de remate, y, en consecuencia, el ayuntamiento ejecutará e 1 depósito a los  fines  del  cobro  correspondiente,   y  asumirá  la  administración  directa  del  provento, mediante resolución notificada al rematante en falta.


Párrafo.- Los pliegos  de condiciones  podrán  incluir aquellas  menciones  necesarias  para caracterizar  la naturaleza del provento de que se trate, así como los precios de las tarifas de cobros y demás especificaciones pecuniarias.


AI1ículo 201.-  Formalización del Contrato de Subasta.


El contrato de subasta quedará formalizado por la declaración de aceptación suscrita por el subastador al pie del pliego de condiciones,  sin más formalidad  que la fecha en que firma y el precio de la subasta.


Párrafo.- Esta declaración  se realizará  ante el síndico/a, el tesorero/a,  el presidente/a  y el secretario/a  del concejo, quien dará fe de la realización  del acto del que dejará copia para los fines pertinentes.


AI1ículo 202.-  Fianza Definitiva.


Adjudicado  un provento por subasta, el rematante  estará obligado a constituir  el depósito definitivo  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la  adjudicación,  a falta  de  lo  cual  se considerará  de pleno derecho como falso subastador, quedando el ayuntamiento  en libertad de celebrar una nueva subasta, si fuere  de lugar de acuerdo con esta ley, y a reclamar  los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de parte del rematante de las obligaciones por él contraídas.

 


AI1ículo 203.-  El Falso Subastador.


El falso subastador será sancionado con la pérdida del depósito  provisional realizado en la tesorería  municipal  independientemente de las responsabilidades   penales  y civiles  a que pudiera dar lugar su comportamiento.


AI1ículo 204.-  Proventos Explotados en Establecimientos o Instalaciones Municipales.


Cuando  los proventos  sean  explotados  en locales  pertenecientes  al municipio  o suministrados   por  éste,  recaerán  sobre  los  rematantes   las  obligaciones   de  conservar, mantener y entregar los edificios, así como los efectos y mobiliarios puestos bajo su guarda, en las mismas condiciones  materiales  y de uso en que los recibieran, debiendo restituir el valor de los deterioros, roturas y depreciaciones al término de su ejercicio como rematantes.


Párrafo.- La entrega  y el recibo  de las instalaciones  y bienes  existentes  en ellas se hará obligatoriamente  mediante inventarios y evaluaciones aceptados por el adjudicatario. Las instalaciones  y bienes no podrán ser alterados  ni modificados  sino con el consentimiento previo y expreso del ayuntamiento.


AI1ículo 205.-  Supervisión y Fiscalización del Ayuntamiento.


Todo rematante estará obligado a aceptar la supervisión  y fiscalización,  en todo cuanto se refiere al provento subastado, de los inspectores designados por el ayuntamiento.


Párrafo 1.- Los rematantes  están obligados  a comunicar  inmediatamente  al ayuntamiento cualquier incidente que afecte al funcionamiento  del provento.


Párrafo 11.- El ayuntamiento  puede intervenir frente a los rematantes en todos los casos en que  éstos  dejaren  de  ofrecer  buen  servicio  al  público,  quienes  están  en  la  obligación, cuando  así se lo requiera  el ayuntamiento,  de separar  de su servicio  a cualquiera  de sus agentes o empleados en los proventos subastados, por causa de mala conducta notoria que afecte  en  cualquiera  medida  la  marcha  de  estos  servicios  públicos,  o  de  incapacidad comprobada en el desempeño de sus funciones.


AI1ículo 206.-  Cesión de la Adjudicación por el Rematante.


En ningún caso podrá el rematante ceder o transferir, total o parcialmente, los derechos adquiridos  en  virtud  de  la  adjudicación  de  un  provento  municipal,  sin  la  autorización expresa del concejo de regidores,  en cuyo caso, el cesionario  estará obligado a constituir fianza.


AI1ículo 207.-  Recuperación por el Ayuntamiento.


Los ayuntamientos podrán en cualquier momento reasumir la administración  directa de un ramo subastado,  abonando  al rematante  el diez (1O) por  ciento de la suma  pendiente  de pagar por él al ayuntamiento hasta el fin del año.

 




Artículo 208.-  Fuerza Mayor.


No  se  reconocerán  reclamaciones,  indemnizaciones  o  bonificaciones  en  favor   de  los rematantes a menos  que  estén  justificadas por ciclones, incendios, movimientos sísmicos, inundaciones, destrucción de puentes  y caminos  o epidemias, debidamente comprobados y que realmente hayan  producido interrupción en la explotación del  provento  subastado. En cualquier  otro  caso  de  fuerza   mayor  debidamente  comprobado el  ayuntamiento tendrá facultad  para reconocer o no la reclamación, indemnización o bonificación solicitada por el rematante.


Artículo 209.-  Exoneraciones.


Los ayuntamientos no podrán  acordar  resolución alguna  que exonere  a los rematantes de la obligación de sufragar  los  gastos  de explotación de los proventos, tales  como  salarios  de empleados, mantenimiento, adecuación y reparación de locales, aun  cuando  éstos  sean  de propiedad municipal y  cualesquier otros,  así  como  los  gastos  para  la formalización  del remate, salvo la publicación de los avisos de subasta.


TITULO XIII

SERVICIOS Y OBRAS MUNICIPALES


CAPITULO I SERVICIOS MUNICIPALES


Artículo 210.-  DeHnición.


Son servicios  públicos  municipales los que prestan  los municipios en el ámbito  de sus competencias propias, coordinadas o delegadas.


Artículo 211.-  Fonnas de Gestión.


Los servicios municipales podrán  gestionarse mediante  alguna  de las siguientes formas: A) Gestión directa:

a) Gestión  por la propia  entidad municipal. b) Organismo autónomo municipal.

e) Entidad  pública  empresarial municipal.



d) Sociedad  mercantil municipal, cuyo  capital  social  pertenezca íntegramente al municipio o a un ente público de la misma.

 


B)        Gestión indirecta:


a) Concesión o delegación. b) Gestión  interesada.

e) Arrendamiento.


d) Sociedad   mercantil   y  cooperativas  legalmente  constituidas  cuyo   capital social  pertenezca parcialmente al municipio.


e) Consorcio.



Párrafo.- La  gestión  indirecta o  mediante  sociedad mercantil de capital  social  mixto  de determinadas competencias, no incluirá  las transferencias de las atribuciones de las que impliquen ejercicio de autoridad.


AI1ículo 212.-  Normas de los Servicios Municipales.



Los actos de gestión  de los servicios municipales en sus relaciones con los usuarios  estarán sometidos a las normas del propio servicio  aprobadas por el concejo municipal y la ley.


Artículo 213.-  Tarifas de los Servicios Prestados Indirectamente.



En los casos de prestación indirecta de los servicios  municipales, con la única excepción de los servicios  prestados  mediante  concesión  o delegación, regirán  las siguientes normas:


a)          Se fijará  el término del convenio de acuerdo  con las características del servicio,  sin que en ningún  caso pueda exceder  de veinte años.


b)          Se  determinarán  los  precios   de  prestación  del  serv1c1o, así  como   los  plazos   y condiciones de su revisión.


e)          Se  establecerán  las  garantías  precisas   para   que,   al  término   del  convenio,   las instalaciones, bienes  y material  integrante del servicio reviertan  al patrimonio del municipio en condiciones normales  de uso.


d)          Se señalarán las condiciones de rescisión de los contratos.


e)          Se fijará  la suma  anual  que haya  de satisfacerse al ayuntamiento, determinándose, además,  la participación que  el municipio tenga  en la dirección de la empresa, así como en sus beneficios y pérdidas.


f)         Siempre  será  necesario obtener   la  autorización del  ayuntamiento para  introducir mejoras  en la prestación del servicio, sin perjuicio de que tales  mejoras  puedan  ser impuestas por el mismo  mediante  adecuada indemnización.

 




Artículo 214.-  Concesiones


Sólo  podrán  ser  objeto  de  concesiones   los  serv1c1os cuya  instalación  se  haya  hecho directamente  por el ayuntamiento, o que sea propiedad de éste, todo de conformidad con la Ley de Contrataciones  Públicas que rija la materia.


CAPITULOII

DE LAS OBRAS MUNICIPALES Artículo 215.-  Def'Inición.

Tendrán la consideración de obras municipales, aquellas construidas, reformadas, reparadas y conservadas que los ayuntamientos ejecuten para la realización de servicios de sus competencias,  tanto con sus propios fondos como con los procedentes de la cooperación  de otros organismos públicos o privados, nacionales e internacionales.


Artículo 216.-  Proyectos de Obras.


Los proyectos de obras deberán constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya relación detallada y valoración aproximada de terrenos y construcciones que hayan de ocuparse así como condiciones económicas y técnicas.


Párrafo.- Los ayuntamientos seguirán los estándares y parámetros fijados por las diferentes sectoriales de la administración  pública en la construcción de obras.


Artículo   217.-     Colaboración   de    los    Organismos,   Entidades   e    Instituciones

Gubernamentales y Profesionales Externos.


Cuando  los ayuntamientos  carezcan de personal técnico  en su nómina para la elaboración de  planes   y  proyectos   de  obras   o  de  instalación   de   servicios,   podrán   solicitar   la colaboración  técnica  de organismos,  entidades  e instituciones  gubernamentales   y de  la sociedad civil o proceder a la contratación de profesionales externos.


Artículo 218.-  Planes de Obras y Servicios Municipales.


Las  obras  comprendidas  en  los  planes  y  proyectos  de  obras  y  serv1c10s municipales, llevarán  anexa  si  fuere  requerida  la  declaración  de  utilidad  pública  y  la necesidad  de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación.


Artículo 219.-  Obras Intermunicipales.


Cuando una obra interese  a dos o más municipios, ésta podrá realizarse  mediante acuerdo de los ayuntamientos interesados.

 




TITULO XIV CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS


Artículo 220.-  Capacidad para Contratar.



Los ayuntamientos tendrán capacidad para concertar contratos  para la adquisición de bienes y servicios  siempre  que los mismos  no sean  contrarios al interés  público,  al ordenamiento jurídico  vigente y a los principios  de buena administración.


Párrafo.- El sistema  de compras,  concesiones, adjudicaciones de obras y contrataciones de bienes  y  servicios   de  las  administraciones municipales  estará  sujeto  a  los  principios  de publicidad,   transparencia,   igualdad    de   posibilidades   para    interesados   y   oferentes, promoción  de   la  competencia,  y  la  responsabilidad  de   los  funcionarios  municipales encargados.


Artículo 221.-  Peculiaridades de la Contratación Municipal.



Las  contrataciones  públicas   de  bienes,  servicios, obras  y  concesiones se  orgamzan  de acuerdo  a la Ley de Contrataciones Públicas  y sus modificaciones.


TITULO XV

INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA



CAPITULO I

INFORMACION Y ACCESO A LOS  ARCHIVOS MUNICIPALES Artículo 222.-  Principio General.

Los   ayuntamientos  facilitarán  la   más   amplia   información  sobre   su   actividad    y   la participación de todos  los ciudadanos en la gestión  municipal.


Artículo 223.-  Obtención de Copias y Certificaciones.


Todos  los ciudadanos tienen  derecho  a obtener  copias  y certificaciones acreditativas de las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos  de los órganos  de gobiernos municipales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros  municipales.


Artículo 224.-  Medios para dar Publicidad a las Resoluciones Municipales.


Los  ayuntamientos darán   publicidad  de  sus  actuaciones  y  resoluciones a través   de  los siguientes medios, conforme a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública:


Colocación de copias,  resúmenes y anuncios en un mural que estará  situado  en una zona del palacio municipal que sea de libre acceso  para el público.

 


Boletín  Oficial impreso  y digital del ayuntamiento. Edición  de boletines  informativos y revistas Realización de programas  radiofónicos o televisivos. Establecimiento de páginas web.

Párrafo.- Los  ayuntamientos impulsarán la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los munícipes, la rendición de cuentas, la difusión  de documentos y la realización de trámites administrativos, encuestas y consultas ciudadanas.


Artículo 225.-  Oficina de Acceso  a la Infonnación Municipal (OAIM).


Los   Ayuntamientos  establecerán  una  Oficina   de   Acceso   a  la  Información  Municipal (OAIM) a través  de la que  canalizarán toda  la actividad  relacionada con  la publicidad de sus actuaciones y resoluciones o cualquiera otra información que obre  en su poder, a fin de atender  las peticiones que  le dirijan  los  ciudadanos en  el  ejercicio  de su  derecho  al  libre acceso  a la información pública.


CAPITULOII

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN MUNICIPAL Artículo 226.-  Participación Ciudadana.

Los ayuntamientos fomentarán la colaboración ciudadana en la gestión  municipal con el fin

de promover la democracia local y permitir  la participación activa  de la comunidad en los procesos  de toma de decisión  sobre los asuntos de su competencia.


Párrafo I.-  El ayuntamiento redactará y aprobará un reglamento contentivo de las normas de  organización  de  la  participación  ciudadana  en  la  gestión   municipal, en  el  que     se garantizará que  la participación de la mujer  represente al menos  un  cincuenta por  ciento (50%)  de mujeres.


Párrafo 11.- Los ayuntamientos en sus programas de género  establecerán metodologías de trabajo  para  la sensibilización y movilización social,  así  como  para  asegurarle un entorno adecuado para el ejercicio de sus derechos y los apoyos que éstas requieran para el ejercicio pleno de este derecho.


Artículo 227.-  Organizaciones de la Sociedad Civil



Los ayuntamientos favorecerán el desarrollo  de las organizaciones de la sociedad  civil, impulsando  su   participación  en   la   gestión    municipal,  facilitándoles  la   más   amplia información sobre  sus  actividades y,  dentro  de  sus  posibilidades, el  uso  de  los  medios

 


públicos  y el  acceso  a las  ayudas  económicas  para  el  desarrollo  de sus  actividades  en beneficio de la comunidad.


Párrafo.- El  presupuesto  municipal  incluirá  una partida  destinada  a tal fin,  denominada Fondo Concursable de Asociaciones sin Fines de Lucro. Mediante acuerdo del concejo municipal se reglamentarán los requisitos para acceder a las mismas, el procedimiento  para su distribución  y los criterios  para la justificación  del uso dado a los recursos que reciban. Entre otros, se tendrán en cuenta la representatividad  de los solicitantes, el grado de interés o utilidad  ciudadana  de sus fines,  su capacidad  económica  autónoma  y las  ayudas  que reciben de otras entidades públicas o privadas, sin exceptuar cualquier otro requisito en las leyes nacionales, que apliquen sobre la materia.


AI1ículo 228.-  Registro Municipal de Organizaciones sin  Fines de Lucro.


Cada municipio contará con un registro actualizado de organizaciones sin fines de lucro en el cual se dejará constancia,  entre otros datos, del nombre de la organización, la naturaleza, el domicilio, los nombres y direcciones de las y los directivos, día, hora y lugar en que se reúnen, cantidad de miembros, fecha de su fundación y ayudas recibidas del ayuntamiento.


AI1ículo 229.-  Uso de los Medios Públicos Municipales.


Las organizaciones  comunitarias  y sociales del municipio podrán acceder al uso de medios de propiedad  municipal,  especialmente  los locales y los medios de comunicación,  con las limitaciones  que imponga  la coincidencia  del uso por parte del propio ayuntamiento  o de otras entidades.


AI1ículo 230.- Vías de Pai1icipación Ciudadana.


La  participación  ciudadana  en  los  asuntos  municipales  se  podrá  llevar  a  cabo  por  las siguientes vías:


a)         El derecho de petición.


b) El referéndum municipal. e) El plebiscito municipal. d)El cabildo abierto.

e)         El presupuesto participativo.


AI1ículo 231.-  Órganos Municipales de Pai1icipación.


Son órganos de participación ciudadana en los asuntos municipales:


a)         El Consejo Económico y Social Municipal

 




b) Los Comités de Seguimiento Municipal. e) Los Consejos Comunitarios.

AI1ículo 232.- El Derecho de Petición.


Los  ciudadanos y ciudadanas tienen  el derecho  de presentar ante  los órganos  de gobierno municipal, solicitudes,  peticiones,  reclamos   y  propuestas  de  carácter   normativo, sobre asuntos  del interés y competencia del municipio.


AI1ículo 233.- Referéndum.


El Referéndum Municipal  constituye el instrumento por el cual el ayuntamiento convoca  a la  comunidad  para  que  se  pronuncie  sobre   una  propuesta de  normativa  de  aplicación municipal u otros temas  de interés  de los munícipes y organizaciones del municipio.


Párrafo 1.- La solicitud del referéndum debe ser presentada por el 5% de los ciudadanos y ciudadanas que figuren  en el registro  electoral  del municipio.


Párrafo  11.- En  ningún   caso  se  podrá   someter   a  referéndum  leyes   nacionales  o  la modificación de la división  político- administrativa del territorio.


Párrafo 111.- Una vez se llenen estos requisitos, el referéndum deberá  ser convocado por el presidente  del ayuntamiento o por quien  delegue  el concejo  de regidores. Y sus resultados deberán  ser respetados y asumidos por el concejo de regidores y el resto del ayuntamiento.


AI1ículo 234.- Plebiscito Municipal


El  Plebiscito  Local   es  el  mecanismo  institucional  de  consulta   a  la  ciudadanía sobre lineamientos generales de medio  ambiente, proyectos  de infraestructura o de ordenamiento territorial,  siempre   que   no   modifiquen  la  actual   división   política   administrativa.  La realización del Plebiscito Local estará sujeta a los siguientes requisitos y limitaciones:


a)         La solicitud  de plebiscito debe ser presentada por el 5% de los ciudadanos y ciudadanas que figuren en el registro  electoral del municipio, por el síndico municipal o por la mayoría  absoluta  del concejo  de regidores.


b)         La materia sobre  la cual se convoque el plebiscito debe haber sido tramitada, sin llegar a una resolución definitiva, por ante el concejo  municipal.


Párrafo.-  El  resultado del  plebiscito municipal obliga  a  las  autoridades competentes a adoptar  las decisiones que correspondan para dar cumplimiento a sus resultados.

 


Artículo 235.-  Cabildo Abierto.


El Cabildo  Abierto  es la reunión  del concejo  municipal con los habitantes del municipio o de una de sus divisiones  territoriales, en la que éstos  pueden  participar directamente con el fin  de  debatir   asuntos   de  interés   para  la  comunidad.  Las  organizaciones  sociales  del municipio podrán solicitar su celebración.


Párrafo.- El  síndico/a  tiene   el  deber   de  asistir   a  todos   los  cabildos   abiertos   que  se convoquen, pudiendo hacerse  representar en el vicesíndico/a o un funcionario/a.


CAPITULO III

PRESUPUESTO PARTICIPATIVO MUNICIPAL Artículo 236.-  Presupuesto Participativo.

Se instituye  el sistema  de Presupuesto Participativo Municipal (PPM), que tiene  por objeto establecer los mecanismos de participación ciudadana en la discusión, elaboración y seguimiento del presupuesto del municipio, especialmente en lo concerniente al 40% de la transferencia que  reciben  los municipios del Presupuesto Nacional  por la Ley,  que  deben destinar a los gastos  de capital y de inversión, así como de los ingresos  propios  aplicables  a este concepto.


Artículo 237.-  Objetivos.



Los objetivos del sistema  de Presupuesto Participativo Municipal son:


l. Contribuir en   la   elaboración  del   Plan   Participativo  de   Inversión   Municipal, propiciando un balance  adecuado entre territorios, urbanos  y rurales;


2. Fortalecer los procesos  de autogestión local y asegurar  la participación protagónica de las comunidades en la identificación y priorización de las ideas de proyectos;


3. Ayudar    a   una   mejor    consistencia   entre   las   líneas,    estrategias   y   acciones comunitarias, municipales, provinciales  y  nacionales  de  desarrollo,  de reducción de la pobreza  e inclusión  social;


4. Garantizar la participación de todos  los actores:  comunidades, sectores, instancias sectoriales y  otras  entidades de  desarrollo local  y  que  exprese   con  claridad   su compromiso con los planes de desarrollo municipales;


5. Identificar  las  demandas   desde   el  ámbito   comunitario, articulando  en  el  nivel municipal las ideas  de proyectos prioritarios, lo que facilita la participación directa de la población;


6.          Permitir  el seguimiento y control  de la ejecución del presupuesto;

 


7.         Realizar el mantenimiento preventivo de las obras públicas.


Artículo 238.-  Principios.


El  Sistema  de  Presupuesto   Participativo   Municipal  garantiza  el  cumplimiento   de  los siguientes principios:


a.         La representación del conjunto de intereses de los ciudadanos;


h. El acceso  de todos  los ciudadanos  a las asambleas comunitarias  en cada paraje o comunidad,  a  las asambleas  seccionales,  de  barrios  o  de  bloques  y  al  Cabildo Abierto o Asamblea Municipal;


c. La promoción del debate y la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones;


d.         El acceso a la información previa, precisa, completa y clara;


e. De equidad de género, tanto en cuanto a la participación como en la inversión que la debería favorecer.


Artículo 239.-  Organización.


El Presupuesto Participativo Municipal, tomando  en cuenta las condiciones particulares  de cada municipio, se realizará sobre un procedimiento básico y general.


Párrafo  1.- Primera  Etapa:  Preparación, Diagnóstico y  Elaboración de Visión Estratégica de Desarrollo. Las autoridades y las organizaciones se ponen de acuerdo sobre cómo  realizarán  el  Presupuesto  Participativo  Municipal  y  determinarán  la  cantidad  de dinero de inversión sobre la que planificarán los proyectos y obras que el Ayuntamiento ejecutará  el  año  siguiente.  Esta  cantidad  de  dinero  se  preasigna  entre  las  secciones  o bloques  del municipio  según  la cantidad  de habitantes.  En caso  de que a una sección  o bloque le toque una preasignación muy baja, el concejo de regidores puede transferirle más dinero por razones de solidaridad.


Párrafo 11.- Segunda   Etapa:  Consulta a la Población.   La población identifica sus necesidades  más  prioritarias  y decide los proyectos  y obras  que deberá  el ayuntamiento ejecutar el año próximo mediante la celebración de una secuencia de asambleas:


a. Asambleas   comunitarias   en  cada  paraje  o  comunidad   con  más  de  30 familias;


h. Asambleas seccionales, de barrios o de bloques;


c. Cabildo Abierto o Asamblea Municipal.

 


Párrafo 111.- Tercera Etapa:   Transparencia y  Seguimiento al  Plan  de  Inversiones Municipal. Ejecución de las Obras. Los proyectos y obras del Plan de Inversión Municipal del  Presupuesto   Participativo  Municipal  se  ejecutan  a  lo  largo  del  año,  siguiendo  un calendario  de inicio de proyectos y obras. Las comunidades  eligen un comité de obra o de auditoría  social   para  que  le  dé  seguimiento   a  cada  una  de  las  obras  y,  cuando  la construcción  de  éstas  concluya,  se  transforme  en  comité  de  mantenimiento.  Todos  los meses  el  Comité  de  Seguimiento  Municipal  se  reúne  con la  sindicatura  para revisar  la ejecución de las obras y el gasto municipal. Dos veces al año, el síndico/a rinde cuenta ante el Pleno de Delegados del Presupuesto Participativo Municipal sobre el Plan de Inversión Municipal y del gasto del presupuesto municipal.


Artículo 240.- Asambleas Comunitarias.


Se realizarán  Asambleas Comunitarias  en todos los parajes y sectores  del municipio.  En caso de que el número de pobladores del paraje o comunidad sea muy reducido, se unirá al más cercano para efectuar esta asamblea.


Artículo 241.- Asambleas Seccionales, de Barrios o de Bloques.


Es una reunión de las y los delegados escogidos  por las asambleas  comunitarias donde se deciden los proyectos y obras de la sección o del bloque, siguiendo diversos criterios, principalmente el de pobreza o carencia de servicios.


Artículo 242.-  Cabildo Abierto  o Asamblea Municipal.


Es el evento  que aprueba el Plan de Inversión  Municipal,  en el cual están contenidas  las necesidades  más prioritarias  identificadas,  así como los proyectos  y obras acordadas  que deberá  el  ayuntamiento  ejecutar  el  año  próximo,  y  elige  el  Comité  de  Seguimiento  y Contro1 Municipal.


Artículo 243.-  Comités  de Seguimiento y Control.


Se instituyen los Comités de Seguimiento y Control Municipal y Seccionales mediante resolución municipal, con el mandato de contribuir a la ejecución de las ideas de proyectos que fueron aprobadas por el Presupuesto Participativo Municipal y que fueron incorporadas al  presupuesto  municipal  del año, y  de supervisar  que  éstas  se realicen  en el orden  de prioridad establecido, con la mayor calidad, eficiencia y transparencia posibles, tomando en cuenta el estudio de factibilidad  y el presupuesto previamente  elaborados.  En caso de que en una sección quedara dinero del presupuestado,  los Comités de Seguimiento  y Control velarán  para  que  estos  recursos  sean  asignados   a  las  obras  que  correspondan   a  la priorización hecha por las comunidades en la sección correspondiente.


Artículo 244.-  Funciones del Comité  de Seguimiento y Control  Municipal.


El Comité de Seguimiento y Control Municipal tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

 


a. Supervisar la marcha  de la ejecución del Plan de Inversiones Municipales aprobado por el Presupuesto Participativo Municipal, así como  evaluarlo periódicamente y al final de cada año de ejecución presupuestaria;


h. Conocer los  presupuestos de  las  obras  y  las  cubicaciones  y  demás  informes   de ejecución de las mismas.  Para tales fines, las autoridades municipales y las unidades de ejecución deberán  facilitar al comité  toda  la documentación relacionada con  el Plan  de  Inversión   Municipal y  de las  obras  a ser  realizadas, y  rendirle  informes periódicos sobre estos asuntos;


c.          Revisar  la ejecución presupuestaria de forma  general  y en particular en cada obra;



d. Contribuir a que las comunidades participen en la ejecución de las obras  y aporten las contrapartidas que se comprometieron dar para la realización de éstas;


e. Escoger  entre  sus  miembros a los representantes de la  comunidad en la  Junta  de Compras  y Contrataciones Municipales, que  es la unidad  operativa  responsable de aprobar  las compras  y contrataciones que realice  el ayuntamiento según  los montos establecidos por el Reglamento de Compras  y Contrataciones de Bienes  y Servicios del ayuntamiento;


f. Ayudar  a difundir  los  informes  emitidos por  el ayuntamiento sobre  el gasto  de la inversión municipal;


g. Fomentar y animar,  junto  a los Comités de Seguimiento y Control  Seccionales, la constitución de Comités  de Auditoría Social o Comités  Comunitarios de Obras;


h. Denunciar  los   incumplimientos  al   Plan   Participativo  de   Inversión    Municipal acordado  en  el  proceso   de  Presupuesto  Participativo  Municipal,  así  como   las anomalías e irregularidades que  se comentan, e incriminar pública  y legalmente a los responsables de las mismas.


Párrafo.- Los Comités  de Seguimiento y Control  Seccionales tendrán  las mismas funciones del Comité  de Seguimiento y Control  Municipal dentro  del ámbito  de la sección,  excepto  la Letra e) del presente  artículo.


Artículo 245.-  Comités de Auditoría Social  o Comités Comunitarios de Obras.


Se instituyen los Comités  de Auditoría Social  o Comités Comunitarios de Obras  como  un mecanismo propio  de la comunidad, con el objeto  de vigilar  los proyectos y obras  a cargo del ayuntamiento, definidas  en el Plan de Inversión  Municipal del Presupuesto Participativo Municipal, de forma que las mismas  se realicen  de acuerdo  a lo planeado  y presupuestado.

 


Artículo 246.-  Rendición de Cuentas.


Los  servidores  públicos  de  los  municipios  tienen  la  obligación  de  responder  ante  los ciudadanos por su trabajo, donde expliquen a la sociedad sus acciones, y aceptar consecuentemente  la responsabilidad  de las mismas. En este sentido, los ayuntamientos difundirán   en  forma  periódica  la  evolución  del  gasto  municipal,  especialmente  de  la inversión, a través de boletines, de páginas Web y de cualquier otro medio.


Artículo 247.-  Obligatoriedad de Inclusión en el Presupuesto Municipal.


Es de obligatorio cumplimiento la inclusión en el presupuesto municipal del año, el Plan de Inversión Municipal, decidido por el Cabildo Abierto final del Presupuesto Participativo Municipal.


Artículo 248.- Asistencia Técnica.


El ayuntamiento  especializará  a los técnicos  y funcionarios  que estime  convenientes  para apoyar y facilitar el Presupuesto Participativo Municipal, con especial énfasis en el proceso de  prefactibilidad   de  los  proyectos   decididos  por  las  asambleas   correspondientes,   y proveerá de los medios necesarios para la organización,  convocatoria y celebración de las actividades relacionadas con el Presupuesto Participativo Municipal.


Artículo 249.-  Reglamentación.


El concejo municipal de cada municipio tendrá un plazo de noventa (90) días, a partir de la promulgación  de  la  presente  ley,  para  dictar  el  reglamento   de aplicación  de la misma, que responda a las características específicas del municipio, el cual debe incluir el procedimiento para la realización de las Asambleas Comunitarias y de las Asambleas Seccionales, de Barrios o de Bloques, del Cabildo Abierto o Asamblea Municipal, y de los Comités de Seguimiento y Control.


Párrafo.- El concejo de regidores incluirá en su agenda de sesiones en el mes de enero de cada  año,  revisar  los  Reglamentos  del  Presupuesto  Participativo  Municipal  dictados  al efecto, con el objeto de incorporar las experiencias del año anterior.


Artículo 250.-  Participación Sectorial  del Gobierno Central.


Las sectoriales del Gobierno Central deberán participar en las actividades del Presupuesto Participativo  Municipal, especialmente  en las Asambleas Seccionales o de Bloques y en el Cabildo Abierto final, y coordinar sus planes de inversión en el municipio con los Planes de Inversión Municipal aprobados mediante el Presupuesto Participativo Municipal.

 


AI1ículo 251.-  Transitorio.


Aquellos   municipios, que  por  su  gran  extensión y  población, no  pueden   aplicar  en  su totalidad  el  Presupuesto  Participativo  Municipal,  lo  podrán   hacer  en  forma   gradual   y progresiva en su territorio.


AI1ículo 252.-  El Consejo Económico y Social  Municipal.


El Consejo  Económico y Social  Municipal es un órgano  de carácter  consultivo, integrado por miembros  del ayuntamiento y representantes de las organizaciones de la sociedad civil, cuya   finalidad  consiste   en  propiciar   la  participación  ciudadana  y  comunitaria  en  los procesos  de diseño  de políticas  públicas,  de planificación, y en la toma  de decisiones para la gestión  municipal.


Párrafo I.- En las secciones y comunidades rurales  y en las delegaciones barriales,  podrán constituirse Consejos  Comunitarios elegidos en asamblea  por las organizaciones existentes en  las  localidades debidamente certificadas por  el  ayuntamiento. Estos  tendrán la misma finalidad que el Consejo  Económico y Social Municipal.


Párrafo 11.-  Mediante  resolución  se  regularán  la  organizacwn, funcionamiento y competencias de los Consejos  Económicos y Sociales  Municipales y los Consejos Comunitarios.


AI1ículo 253.- Comité de Seguimiento Municipal.


Se reconoce el derecho  de la ciudadanía y de las comunidades del municipio a constituirse en Comités de Seguimiento para velar  por el buen funcionamiento de un servicio  público, la buena  realización de una obra  pública,  la idoneidad de un procedimiento de compra,  la selección de un  personal  para  un  puesto  municipal y la correcta erogación de los fondos municipales.


Párrafo I.- Los Comités  de Seguimiento Municipal se constituirán mediante  la celebración de  una  asamblea de  una  comunidad, o de  un  grupo  de  ciudadanos correspondiente a un sector  social o profesional, determinándose previamente el asunto específico al cual le dará seguimiento.


Párrafo 11.-  El  ayuntamiento  deberá   proporcionar  las  facilidades  necesarias  para   la creación, el buen funcionamiento y operatividad de los Comités de Seguimiento Municipal.


TITULO XVI  FINANZAS MUNICIPALES


CAPITULO I

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS

 


AI1ículo 254.- Suficiencia Fínanciera.


Los ayuntamientos  tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos suficientes de los cuales podrán disponer libremente en el ejercicio de sus competencias. Los recursos a ser transferidos  íntegramente a los ayuntamientos desde la Tesorería  Nacional  serán  realizados  a partir  de  las  modalidades  siguientes:  a) coparticipación  de  los  ingresos  fiscales  no  especializados,  b)  situados  para complementarios para garantizar la suficiencia financiera para el ejercicio pleno de las competencias    propias,    coordinadas    o   delegadas,    d)   coparticipación    en   impuestos nacionales, e) impuestos y tasas que se definan a favor de los ayuntamientos,  f) ámbitos de imposición a través de arbitrios y tasas que se definan como parte de la potestad tributaria de los ayuntamientos, g) cualquier otra modalidad que se estime necesaria para garantizar la suficiencia financiera.


Párrafo 1.- Los ayuntamientos solicitarán  los apoyos de la administración  nacional para el cumplimiento   efectivo  de  sus  competencias   propias,  coordinadas  y  delegadas,  con  la adecuada justificación de las necesidades que hacen mérito para la solicitud.


Párrafo 11.- Los ayuntamientos  deberán focalizar  los recursos recibidos  o propios en las competencias propias, coordinadas y/o delegadas, dando cuenta a los organismos de control interno  de la administración  pública del gasto  de los mismos  en función  de cada  una de ellas, sin marginar la composición del gasto general que se especifique en las legislaciones que rijan para el gasto de las transferencias  hacia los ayuntamientos.


AI1ículo 255.- Autonomía Fínanciera.


Los ayuntamientos  tendrán autonomía  para establecer  y exigir arbitrios de acuerdo  con lo previsto en la Constitución  y las leyes.  Los ayuntamientos  mantendrán los ámbitos para la fijación  de  arbitrios  establecidos  en  las  legislaciones  anteriores  y  otros  que  existan  al momento de aprobación de la presente ley.


Párrafo.- Es competencia de los ayuntamientos, la gestión, recaudación e inspección de sus arbitrios, sin perjuicio de las delegaciones  que puedan otorgar a favor de otros organismos públicos y de las fórmulas de colaboración con otros municipios.


AI1ículo 256.- Normativas Fiscales  Municipales.


La  potestad  reglamentaria  de  los  municipios  en  materia  fiscal  se  ejercerá  a través  de ordenanzas reguladoras de gestión, recaudación e inspección de sus arbitrios.


Párrafo.- Estas ordenanzas  obligan a todos los munícipes radicados en el municipio, sean estas  personas físicas  o jurídicas,  y se aplican  conforme  al  criterio  de que  los mismos residan, tengan su domicilio o ejecuten actividades de manera efectiva en el territorio.

 


Artículo 257.-  Recursos.


Contra   los  actos  sobre  aplicación y  efectividad  de  los  arbitrios   municipales, y  de  los restantes  ingresos  de derechos  públicos  de los municipios ayuntamientos, tales como prestaciones  patrimoniales de  carácter   público  no tributarios, rentas,  derechos,   multas  y sanc10nes  pecumanas,  se  podrá  formular  recurso   de  reconsideración  ante   el  concejo municipal.


Artículo 258.-  Embargos.


Los  ingresos, y  derechos   municipales sólo  podrán   ser  objeto   de  embargos   cuando   los mismos  constituyan garantías  debidamente autorizadas por el concejo  de regidores de conformidad con la presente  ley.


Artículo 259.-  Deudas con otros Organísmos Oficiales.


La extinción total  o parcial  de las  deudas  que  el Estado  y sus  organismos autónomos, la seguridad  social   y  cualesquiera  otras   entidades  de   derecho   público   tengan   con   los municipios, o viceversa, podrán  acordarse   por  vía  de  compensación, cuando  se  trate  de deudas vencidas, líquidas  y exigibles.


Artículo 260.-  Nulidad y Revisión de los Actos Tributarios.


Corresponderá al  concejo   municipal  la  declaración  de  nulidad   de  pleno   derecho   y  la revisión  de los actos dictados  en vía de gestión  tributaria.


CAPITULOII

RÉGIMEN DE CONTROL FINANCIERO Artículo 261.- Control Financiero.

La fiscalización de la gestión  financiera de los ayuntamientos corresponde a la Cámara  de Cuentas   y  a  la  Contraloría General  de  la  República, como  instituciones  encargadas  de acuerdo   a  sus  atribuciones  legales,   de  revisar,   aprobar,  fiscalizar y  verificar   el  debido ingreso  e inversión de los fondos  de las diversas  instancias de la administración pública,  del Gobierno Central  y de los municipios.


Artículo 262.-  Control de la Comunidad.



Los   ayuntamientos  reglamentarán  los   procedimientos  y  mecanismos  requeridos  para permitir  las actividades de auditoría social  por  parte de la comunidad y las entidades de la sociedad civil,  con  arreglo  a la presente  ley  y cualquier otra  legislación que  rija  sobre  la materia.




Artículo 263.-  Control Interno.

 




El control interno de los ayuntamientos,  las demás entidades municipales,  los organismos autónomos y sociedades mercantiles que de ellos dependan será ejercido por el contralor municipal a quien corresponderá  la fiscalización  de todos los actos de los mismos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico,  los ingresos y pagos que de aquellos se deriven, y la recaudación,  inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos  administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.


Párrafo 1.- Con carácter previo a su autorización, todas las actuaciones de contenido económico se analizarán con la finalidad de determinar su legalidad y veracidad, además de verificar  su conformidad  con el presupuesto, los planes o programas y con las normas  de control establecidas.


Párrafo 11.- El ejercicio de la expresada función comprenderá:


a)         La intervención  crítica o previa de todo  acto, documento  o expediente susceptible de  producir  derechos  u  obligaciones  de contenido  económico  o  movimiento  de fondos de valores.


b) La intervención formal de la ordenación del pago. e) La intervención material del pago.

d)         La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.


e)         Las   auditorías   y   el   examen   concomitante   de   las   actividades   financieras   y administrativas   de  las  entidades  a  que  hace  referencia  esta  ley,  realizada  por auditores calificados para tales funciones.


f)         Verificar   el   cumplimiento   por   parte   de   las   autoridades   responsables   de  la administración financiera    municipal    de   todas    las   normas,    reglamentos    y disposiciones vigentes.


Párrafo  111.-  Los   organismos   a  que  se  refiere   este  artículo,   estarán   sujetos   a  las legislaciones,  reglamentos  y normativas  que se definan para la administración  pública,  en los aspectos que apliquen para éstos.


Artículo 264.-  Desacuerdos del Contralor/a Municipal.


Si en el ejercicio de la función de fiscalización,  el contralor/a municipal se manifestará  en desacuerdo   con  el  fondo   o  con  la  forma   de  los  actos,  documentos   o  expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

 


AI1ículo 265.-  Efectos del Desacuerdo



Cuando  la disconformidad se refiera  al reconocimiento o liquidación de derechos  a favor del   municipio,  la  oposición  se  formalizará  en  nota   de  reparo   que,   en  ningún   caso, suspenderá la tramitación del expediente.


Párrafo.- Si el reparo  afecta  a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de  pagos,  se  suspenderá la  tramitación  del  expediente  hasta  que  aquel  sea solventado en los siguientes casos:


a)         Cuando  se base en la insuficiencia de crédito  o el propuesto no sea adecuado.



b) Cuando  no hubieran  sido  fiscalizados los actos  que  dieron  origen  a las órdenes  de pago.


e)         En los casos de omisión  en el expediente de requisitos o trámites esenciales.


d) Cuando   el  reparo   derive   de   comprobaciones  materiales  de  obras,   suministros, adquisiciones y servicios.


AI1ículo 266.-  Comunicaciones del Contralor/a al Concejo Municipal.


El contralor/a municipal elevará informe  al  concejo  municipal de todas  las actuaciones y resoluciones adoptadas  contrarias a los  reparos  efectuados, así  como  un  resumen   de  las principales anomalías detectadas en materia  de ingresos  y egresos.


AI1ículo 267.-  El Control Financiero.


El  control   financiero  tendrá   por   objeto   comprobar  el  funcionamiento  en   el  aspecto económico-financiero de los servicios de los municipios, de sus  organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellos dependientes. Además,  especialmente deberán:


a) Velar  para  que  las  informaciones administrativas, financieras y  operativas,  sean útiles, confiables y oportunas para la toma de decisiones.


b) Promover  la  eficiencia  de  las   operaciones  y  el  cumplimiento  de  los   planes, programas y presupuestos, acorde con los objetivos  y metas propuestas.


e) Velar por la correcta  aplicación de los principios de legalidad, economía, eficiencia, eficacia, calidad  y transparencia de la gestión.


d) Analizar y  considerar los  factores   de  riesgos   que  pueden  afectar  a  las  unidades económicas.


e)         Mantener un sistema  de seguimiento y supervisión eficaz de la gestión.

 


Párrafo 1.- El control financiero  - presupuestario,  control  interno y externo,  y el control contable  se realizarán  por procedimientos  de acuerdo con las normas  de auditoría  para la administración  pública.


Párrafo 11.- Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que  se  haga  constar  cuantas  observaciones   y  conclusiones   se  deduzcan   del  examen practicado.  Los  informes,  conjuntamente  con  las  alegaciones  efectuadas  por  el  órgano auditado, serán enviados al concejo municipal para su examen.


Artículo 268.-  El Control  de Eficacia.


Las entidades de gobierno municipal, tanto supra como infra municipales,   realizarán el seguimiento, supervisión y la comprobación  periódica y eficaz de su gestión, para la determinación  del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del costo de funcionamiento  y del rendimiento  de los respectivos servicios o inversiones en función de las competencias propias, coordinadas y/o delegadas.


AI1ículo 269.-  Ejercicio de la Función de Control.


Los funcionarios que tengan a su cargo la función de contraloría, así como de la realización de los controles financieros  y de eficacia, ejercerán  su función con plena independencia  y podrán:


a)         Recabar cuantos antecedentes  consideren necesarios,


b)         Efectuar  el  examen  y  comprobación   de  los  libros,  cuentas  y  documentos  que consideren precisos,


e)         Verificar arqueos y recuentos, y


d)         Solicitar  de  quien  corresponda,   cuando   la  naturaleza   del  acto,  documento   o expediente  que deba ser  intervenido  lo requiera,  los informes técnicos  y asesoramiento  que estimen necesarios.


Artículo 270.-  Fiscalización Externa.


La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de los ayuntamientos y de todos los organismos y sociedades de ellos dependientes, es función propia de la Cámara de Cuentas  de  la  República  y  la  Contraloría  General  de  la  República,  con  el  alcance  y condiciones que establecen sus leyes reguladoras.


Párrafo 1.- Una  vez fiscalizadas  las  cuentas  por la Cámara  de Cuentas  y/o Contraloría General  de la República, se someterá  a la consideración  del ayuntamiento  la propuesta de corrección  de las  anomalías  observadas  y el  ejercicio  de las  acciones  procedentes,  sin perjuicio de las actuaciones que puedan corresponder a aquella en los casos de exigencia de responsabilidades.

 




Párrafo 11.- La Cámara  de Cuentas  de la  República  Dominicana  deberá  hacer  pública anualmente, en la forma en que ésta determine, los resultados de las auditorías anuales realizadas a los municipios y distritos municipales en cuanto a la eficacia y eficiencia presupuestaria  de acuerdo con lo establecido  en la presente ley. En los casos de que como resultado de dichas auditorías se determine  que se ha violado  lo establecido  en la misma procederá conforme  a la ley que la rige a solicitar  la puesta en movimiento  de la acción pública.  Cualquier  persona  física  o moral  en caso  de violación  a la presente  ley podrá solicitar  a las jurisdicciones  penales  competentes  la puesta en   movimiento  de la acción pública, constituirse en calidad de querellante y actor civil según los términos  del Código Procesal Penal, y solicitar las sanciones correspondientes.


TITULO XVII INGRESOS MUNICIPALES


CAPITULO I

LOS INGRESOS MUNICIPALES Artículo 271.- Tipos.

Las finanzas de los ayuntamientos estarán constituidas por:


a) Los tributos establecidos a su favor en leyes especiales. b) Los arbitrios establecidos por ordenanza municipal.

e)         Los derechos, las contribuciones o cualesquier otros ingresos que se les asigne.


d)         Los ingresos procedentes de su patrimonio, rentas y derechos.


e)         Los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones  especiales.


f)         Las participaciones en los ingresos del Estado.


g)         Las  subvenciones  y situados  para  garantizar  complementariamente   la suficiencia financiera  para las competencias  propias, coordinadas y delegadas y la coinversión pública.


h) Los percibidos en concepto de precios por la venta de productos y servicios. i) El producto de las operaciones de crédito.

j)          Las demás prestaciones de derecho público.

 


Párrafo.- Para el cobro de los tributos y de las cantidades  que como ingresos de derecho público deben percibir los ayuntamientos,  ostentarán las mismas prerrogativas  establecidas legalmente para la administración pública.


Artículo 272.- Ingreso de Derecho Privado.


Constituyen ingresos de derecho privado de los ayuntamientos los producidos por cualquier naturaleza, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.


Párrafo I.- A estos efectos, se considerará patrimonio de los municipios el constituido  por los bienes  de su propiedad,  así  como  por  los derechos  reales  o personales  de que  sean titulares,  susceptibles  de  valoración  económica,  siempre  que  unos  y  otros  no  se  hallen afectados al uso o servicio público.  En ningún caso tendrán la consideración  de ingresos de derecho  privado  los  que  procedan,  por  cualquier  concepto,  de  los  bienes  de  dominio público local.


Párrafo 11.- También tendrán  la consideración  de ingresos de derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de los municipios.


Párrafo Ill.-  La  efectividad  de  los  derechos  de  los  municipios  comprendidos  en  este artículo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos  del derecho privado.


Artículo  273.-   Destíno   de   los   Ingresos  Procedentes  de   Enajenaciones  de   Bienes

Patrimoniales.


Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración  de patrimoniales, no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo  que se trate  de terrenos  sobrantes  de vías  públicas no edificables  o de efectos no utilizables en servicios municipales.


CAPITULOII ARBITRIOS MUNICIPALES


Artículo 274.-  Principios.


Los arbitrios que establezcan los ayuntamientos, respetarán los siguientes principios:


a) No colindarán con los impuestos  nacionales,  con el comercio  intermunicipal  o de exportación, ni con la Constitución o las leyes de la República.


b) No gravarán  bienes situados,  actividades  desarrolladas,  rendimientos  originados  ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.


e) No gravarán, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio  del municipio  que impone  el tributo,  ni el ejercicio  o la transmisión  de

 


bienes, derechos  u obligaciones  que no hayan nacido ni hubieran  de cumplirse  en dicho territorio.


Artículo 275.-  Colaboración Fiscal.


La  Administración  Tributaria  Nacional  colaborará  con  los  ayuntamientos  en  todos  los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales.


Párrafo.- En particular, las administraciones tributarias  municipales y nacionales:


a)         Se comunicarán los hechos con trascendencia tributaria,  registros, bases de datos de contribuyentes  y demás recursos de derecho público de cualquiera  de ellas, que se pongan de manifiesto  como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.


b)         Podrán  elaborar  y  preparar  planes  de  inspección   conjunta  o  coordinada  sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.


Artículo 276.-  Recargos e Intereses.


En la recaudación de los tributos municipales y de los demás ingresos de derecho público o privado, las municipalidades  podrán imponer recargos e intereses por concepto de atraso y mora,  que  serán  exigidos  en  la  misma  forma,  cuantía   y  de  acuerdo  a  los  mismos procedimientos   que   se   establecen   para   el   cobro   de   los   tributos   atrasados   de   la administración tributaria nacional.


Artículo 277.-  Infracciones y Sanciones.


En  materia  de tributos  municipales,  se aplicará  el reg1men de  infracciones  y sanciones regulado   en  el   Código   Tributario,  con  las  especificaciones   que  tales   disposiciones establezcan en las ordenanzas municipales.


Artículo 278.-  Imposición, Ordenación y Modificación de Tributos.


Los ayuntamientos mediante ordenanzas acordarán la imposición, ordenación  y regulación de los arbitrios propios. Estas ordenanzas contendrán, al menos:


a)        La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria y período impositivo.


b)         Los regímenes de declaración y de ingreso.


e)         Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

 


Párrafo.- Los acuerdos  de modificación  de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y período de vigencia.


Artículo 279.-  Establecimiento de Tasas.


Los   ayuntamientos   podrán   establecer   mediante   ordenanzas,   tasas   por   la  utilización exclusiva  o el aprovechamiento  especial  del dominio  público municipal,  así como por la prestación   de   servicios   públicos   o   la  realización   de  actividades   administrativas   de competencia  municipal  que  se  refieran,  afecten  o  beneficien  de  modo  particular  a  los sujetos pasivos.


Párrafo 1.- Tendrán la consideración  de tasas las que establezcan las entidades municipales por los siguientes conceptos:


1)        La  utilización   exclusiva   o  el  aprovechamiento   especial   del   dominio   público municipal.


2)         La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. b) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

e) Cuando  los bienes, servicios  o actividades requeridos  sean imprescindibles

para la vida privada o social del solicitante.


d) Que no se presten o sean ejecutados por el sector privado.


Párrafo 11.- Se entenderá  que la actividad  administrativa  o servicio  afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones  u omisiones obliguen al municipio a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por motivos de seguridad, salubridad,  de abastecimiento  de la población o de orden urbanístico, entre otras.


Párrafo 111.- Para la determinación  de los sujetos incluidos en los contenidos del presente artículo,  no  mediará  necesariamente  contratos  previos,  sino  que  la mera  prestación  del servicio hace obligatorio su cumplimiento de parte de los inquilinos o propietarios de los inmuebles que la generan.


Artículo 280.-  Tipos  de Tasas.


Las tasas deberán clasificarse en los siguientes tipos:

 


a) Tasas por utilización y aprovechamiento especial  del dominio  público  municipal, y b) Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas. Artículo 281.- Servicios no Sujetos al Pago de Tasas.

Las entidades municipales no podrán exigir tasas por los servicios  siguientes:


a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. b) Alumbrado de vías públicas.

e) Vigilancia pública  en general. d) Defensa  civil.

e) Limpieza de la vía pública.



Artículo 282.- Sujetos Pasivos de las Tasas.


Son  sujetos  pasivos  de  las  tasas,  en  concepto  de  contribuyentes,  las  personas físicas  y jurídicas:


a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio  particular.


b) Que  soliciten o resulten  beneficiadas por los servicios  o actividades que presten  o realicen  los municipios.


Párrafo.- Tendrán la condición de contribuyente:



En  las  tasas   establecidas por  razón  de  servicios   o  actividades  que  beneficien o afecten  a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios, administradores, usufructuarios o arrendatarios de dichos inmuebles.


En las tasas  establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en  la  normativa sobre   suelo  y  ordenamiento  del  territorio, los  constructores  y contratistas de obras.


En las tasas establecidas por la prestación de servicios  de prevención y extinción de incendios, de  prevención  de  ruinas,   construcciones  y  derribos   y  en  general,   de protección de personas y bienes,  comprendiéndose también  el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.


En las tasas establecidas por la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial por   entradas    de   vehículos    a   través    de   las   aceras    y   por   su   construcción,

 


mantemm1ento, modificacióno supreswn,   los   propietarios,administradores, usufructuarios o arrendatarios  de dichos inmuebles.


Artículo 283.-  Determinación del Importe de las Tasas.


El importe  de las tasas  previstas  por la utilización privativa  o el aprovechamiento especial del dominio público  municipal se fijará tomando como  referencia el valor que tendría  en el mercado  la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen  de dominio  público.


Párrafo.- En el caso  de las tasas  por la contraprestación de servicios  deberá  expresar, por lo  menos  el  costo  total  de  los  servicios   prestados  de  forma   eficiente,   garantizando la equidad  tributaria.


Artículo 284.-  Importe de  las  Tasas por  Aprovechamíentos Especiales en  Favor de

Empresas Explotadoras de Servicio de Suministro.


Cuando    se   trate    de   tasas   por   utilización  privativa  o   aprovechamientos   especiales constituidos en el  suelo,  subsuelo  o  vuelo  de las  vías  públicas  municipales, en  favor  de empresas explotadoras de  servicios  de  suministros que  afecten   a la  generalidad o a  una parte importante del vecindario, el importe  de aquéllas  consistirá en el 3%  de los ingresos brutos,  procedentes de la facturación que  obtengan  anualmente en cada término  municipal las referidas  empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan  establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos  pasivos.


Párrafo.- Para  el municipio determinar el porcentaje de los ingresos  brutos,  solicitará las informaciones correspondientes a la Dirección General  de Impuestos  Internos, quien  deberá colaborar  en  todo   lo  que   sea   necesario  para   que   el   ayuntamiento  haga   efectiva la liquidación del tributo  debido.


AI1ículo 285.-  Cuota Tributaria.


La cuota tributaria será establecida por la correspondiente ordenanza y consistirá en: La cantidad  resultante de aplicar  una tarifa.

Una cantidad  fija señalada al efecto, o


La cantidad  resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.


Párrafo.- Para  la  determinación de  la  cuantía  de  las  tasas,   se  deberá  tener   en  cuenta criterios  genéricos de capacidad económica de los sujetos  obligados a satisfacerlas y la recuperación del costo eficiente de la provisión del servicio  que se trate.

 


Artículo 286.- Destrucción o Deterioro del Domínio Público  Municipal.


Cuando la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial originen o provoquen la destrucción  o deterioro  del dominio  público  municipal,  el  beneficiario,  sin  perjuicio  del pago  de la tasa  a que  hubiere  lugar,  estará  obligado  al reintegro  del  costo  total  de los respectivos gastos de reconstrucción  o reparación y al depósito previo de su importe.


Párrafo.- Si los daños fueran  irreparables,  el Ayuntamiento  será indemnizado  en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños.


Artículo 287.- Informes Técnicos  y Económicos.


Los acuerdos de establecimiento  de tasas por la utilización  privativa o el aprovechamiento especial  del dominio  público,  o para financiar  total  o parcialmente  los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnicos y económicos en los que se ponga de manifiesto entre otros aspectos, el valor de mercado o la previsible cobertura del costo de aquellos, respectivamente.


Artículo 288.- Obligaciones de Pago.


Las obligaciones de pago de las tasas dependerán de la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determine mediante ordenanza, originándose:


a)         Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento  especial, o cuando se inicie la prestación  del servicio  o la realización  de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.


b)         Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación  o el expediente,  que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


Párrafo 1.- Cuando la naturaleza material de la tasa exija el pago periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente  ordenanza, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento  especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo  caso  el  período  impositivo  se  ajustará  a  esa  circunstancia   con  el  consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la ordenanza.


Párrafo 11.- Cuando  por  causas  no  imputables  al sujeto  pasivo,  el servicio  público,  la actividad  administrativa   o  el  derecho  a  la  utilización  o  aprovechamiento   del  dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución,  por parte del ayuntamiento, del importe correspondiente.


Artículo 289.- Autoliquidaciones.


Los ayuntamientos  podrán exigir el pago de las tasas en régimen de autoliquidación  por el propio interesado.

 




Artículo 290.-  Convenios de Colaboración con los Sujetos Pasivos.


Los  ayuntamientos  podrán  establecer  convenios  de  colaboración  con  entidades, instituciones   y  organizaciones   representativas   de  los  sujetos   pasivos,  con  el  fin  de simplificar   el  cumplimiento   de  las  obligaciones   formales   y  materiales   derivadas   de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.


Artículo 291.-  Contribuciones Especiales.


Los ayuntamientos  podrán establecer  contribuciones  especiales  sobre  la obtención  por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento  o ampliación de servicios públicos, de carácter municipal.


Artículo  292.-   Obras  y   Servicios Municipales  Financiables  por  Contribuciones

Especiales.


Tendrán la consideración  de obras y servicios  municipales financiables  por contribuciones especiales:


a)         Los  que realicen  los  ayuntamientos  dentro  del  ámbito  de sus  competencias  para cumplir los fines que les estén atribuidos.


b)         Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.


e)         Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios  de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad municipal.


Párrafo.- Las cantidades recaudadas  por contribuciones  especiales, sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen recibido.


Artículo 293.- Sujetos Pasivos.


Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas especialmente   beneficiadas  por  la  realización  de  las  obras  o  por  el  establecimiento   o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.


Párrafo.- Se considerarán personas especialmente beneficiadas:


a)         En  las  contribuciones   especiales   por  realización   de  obras,  establecimientos   o ampliación  de  servicios  que  afecten  a bienes  inmuebles,  los propietarios  de  los mismos  y  en  el  caso  de  explotaciones  empresariales,  las  personas  o  entidades titulares de éstas. Incluye los casos en que la realización  de las mismas implica un incremento del valor de los inmuebles o plusvalor.

 




b)         En   las   contribuciones  especiales  por   el  establecimiento  o  ampliación  de   los servicios  de  extinción  de  incendios,  además   de  los  propietarios  de  los  bienes afectados, las compañías de seguros  que desarrollen su actividad en el ramo,  en el término municipal correspondiente.


Artículo 294.-  Imposición y Ordenación.


La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción  del acuerdo  de imposición en cada caso concreto. El acuerdo  relativo  a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de  un  servicio  que  deba  costearse  mediante  contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.


Párrafo.- En  los  casos  en  que  se  incrementa el  valor  de  los  bienes,   la  imposición se establecerá la contribución de un porcentaje no menor del 5% del valor estimado  añadido.


Artículo 295.- Recurso de Reconsideración.



Contra   el  acuerdo   de  imposición  de  contribuciones  especiales,  los  interesados podrán formular  recurso   de  reconsideración  ante  el  ayuntamiento,  que   podrá   versar   sobre   la procedencia de las  contribuciones especiales, el porcentaje del costo  que  deban  satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.


CAPITULO III OTROS INGRESOS


Artículo 296.-  Participación en los Ingresos del Estado.


Los  ayuntamientos y  distritos   municipales participarán en  los  ingresos  del  Estado  en  la cuantía  y según  los  criterios  que  se  establecen en  la  ley  mediante  la entrega directa  por parte  de  la  Tesorería Nacional   a  cada  uno  de  éstos,  para  la  garantía  de  la  suficiencia financiera para la prestación  de las competencias propias, coordinadas o delegadas.


Artículo 297.- Subvenciones o Situados.


Las subvenciones o situados  que obtengan los ayuntamientos con destino a la realización de obras   o  la  prestación   de  servicios dentro   de  sus  competencias  propias,   coordinadas  o delegadas, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas  de aquellas  para las que fueron otorgadas, salvo  los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese  prevista  en la concesión.


Párrafo.- Para  garantizar el  cumplimiento  de  lo  dispuesto en  el  apartado  anterior,  las entidades públicas otorgantes de  las subvenciones podrán  verificar el  destino  dado  a las mismas.  Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a  los  fines  para  los  que  se  hubieran concedido, la  entidad  pública  otorgante podrá   exigir    el  reintegro  de   su   importe   o   compensarlo  con   otras   subvenciones  o

 


transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.


Artículo 298.-  Depósitos de Fondos  Municipales.


Los valores y fondos  municipales  podrán depositarse,  por acuerdo  del concejo municipal, en cualquiera  de las  entidades  financieras  legalmente  autorizadas.  Los comprobantes  de depósito se conservarán en la tesorería del ayuntamiento.


CAPITULO IV LOS EMPRÉSTITOS


Artículo 299.-  Potestades.


En  los  términos  previstos  en  esta  ley  y  las  leyes  específicas  sobre  el  endeudamiento público, los ayuntamientos de los municipios podrán, de conformidad con lo establecido en la  Ley  de  Crédito   Público  vigente,     concertar  operaciones   de  crédito  en  todas  sus modalidades, tanto a corto como a mediano y largo plazo, para la financiación  de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.


Artículo 300.-  Modalidades.


El crédito, siempre de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito Público vigente, podrá instrumentarse mediante:


a)         Emisión pública de deuda.


b)         Contratación de préstamos o créditos.


e)         Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.


Artículo 301.-  Beneficios y Condiciones.


La deuda pública de los ayuntamientos y los títulos valores de carácter equivalente emitidos por éstas, gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida por el Estado.


Artículo 302.-  Garantías de las Operaciones de Crédito.


El pago de las obligaciones  derivadas de las operaciones  de crédito, podrá ser garantizado en la siguiente forma:


a)         Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:

 


Mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del ant1c1po, devengados  en el ejercicio  económico, hasta el límite máximo  del anticipo concedido.


Con la afectación de mgresos procedentes de arbitrios y contribuciones especiales.


b)         Tratándose de operaciones de crédito a mediano y largo  plazo:


Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.


Con la afectación de ingresos procedentes de arbitrios y contribuciones especiales.


Con el aval del Gobierno  Central y el Congreso  Nacional,  lo que no exime las garantías de los ayuntamientos enlistadas en este artículo.


AI1ículo 303.- Aval.


El ayuntamiento podrá, cuando lo estime conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios  de sus atribuciones,  conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación,  que concierten  personas o entidades  con las que aquéllas  contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.


Párrafo.- Las operaciones  anteriores estarán sometidas a fiscalización  previa y el importe del  préstamo  garantizado  no  podrá ser  superior  al que  hubiere  supuesto  la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.


AI1ículo 304.-  Requisitos.


La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la presente ley, requerirá que el ayuntamiento disponga del presupuesto aprobado y cuente con los recursos disponibles  para cumplir con sus obligaciones, lo que deberá ser justificado en el momento de suscribir  el contrato, póliza o documento  comercial en el que se soporte  la operación, ante  la  entidad  financiera  correspondiente   y  ante  el  notario  público  que  intervenga  o formalice el documento.


Párrafo.- Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:


a)        Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la ley, siempre que las concertadas  sean reembolsadas  y se justifique  en la forma señalada  en el párrafo primero de este artículo.


b)         Operaciones de crédito a mediano y largo plazo para la financiación de inversiones.

 




Artículo. 305.- Operaciones de Tesorería.


Para atender  necesidades transitorias de tesorería, los ayuntamientos podrán  concertar operaciones de crédito  a corto plazo, que no exceda  de un año, siempre  que en su conjunto no superen  el  30  % de sus  ingresos liquidados por  operaciones corrientes  en el ejercicio anterior, salvo  que la operación haya de realizarse en el primer  semestre  del año sin que se hayan  producido  la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.


A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito  a corto plazo, entre otras las siguientes:


Los anticipos  que se perciban  de entidades financieras a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos  devengados en cada ejercicio económico y liquidado a través de un padrón  o matrícula.


Los préstamos y créditos  concedidos por entidades financieras para  cubrir  desfases transitorios de tesorería.


Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.


Artículo 306.- Procedimientos.



En  la concertación o modificación de toda  clase  de operaciones de crédito  con  entidades financieras de cualquier naturaleza, será requisito  previo  la realización de un informe  por el contralor municipal en el que se analizará, especialmente, la capacidad del  ayuntamiento para hacer frente,  en el tiempo,  a las obligaciones que de aquéllas  se deriven para el mismo.


CAPITULO V

LA RECAUDACIÓN MUNICIPAL Artículo 307.- Gestión de Recaudación.

La  recaudación de  todos  los  ingresos  que  correspondan al  ayuntamiento, así  como  la  de aquellos  ingresos  correspondientes al  Estado  que  determinen las  leyes,  está  a  cargo  del tesorero municipal, quien  deberá  efectuarla en conformidad con las disposiciones legales  y bajo la dirección del síndico/a.


Párrafo I.- Ningún  miembro, funcionario o empleado  de la administración municipal que no sea de los encargados por esta ley podrá percibir  cantidad  alguna,  directa ni indirecta,  de los contribuyentes u otros deudores  del ayuntamiento por cualquier concepto, para  el pago de tales deudas.


Párrafo 11.- Los ayuntamientos podrán  establecer acuerdos con empresas de capital  social público, mixto o privado  para la gestión  de recaudación.

 




Artículo 308.-  Expedición de Recibos por el Tesorero/a.


Los recibos  que expidan las y los tesoreros municipales deben ser hechos en las fórmulas impresas  y numerados,  los cuales les serán  suministrados  para tal fin, con el número  de copias  que  las  disposiciones  reglamentarias  requieran,  las  cuales  deberán  ser cuidadosamente   conservadas  y  distribuidas  en la  forma  que  esas  mismas  disposiciones indiquen.


Párrafo 1.- Los recibos no deberán ser llenados sino con tinta o con lápiz indeleble.


Párrafo 11.- Los/as tesoreros/as  no deberán expedir recibos provisionales.


Párrafo 111.- En el caso  de  que en  un recibo  que deba  ser  expedido  por  el tesorero/a municipal se cometa algún error, dicho recibo deberá ser anulado, escribiéndose  la palabra "Nulo", tanto en el original como en todas las copias, y firmando el tesorero.


Párrafo  IV.-  Podrán  utilizarse  programas  informáticos  para  la  expedición   de  dichos recibos, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias  que se requieran.


Artículo 309.-  Pago de Contribuyentes.


Nadie podrá excusar  el pago de una deuda contraída con un ayuntamiento,  so pretexto de tener  reclamación   pendiente  contra  el  mismo,  de  ser  su  acreedor   reconocido,   o  de cualquiera otra circunstancia que pueda dar lugar a compensación.


Artículo 310.-  Delitos en que Pueden  Incurrir los Funcionarios.


Para  los  efectos  legales  constituye  un  delito  equivalente  al  desfalco,  la  abstención  o colusión que cometieren las y los funcionarios y empleados responsables de hacer efectivo cualquier  ingreso que corresponda  al ayuntamiento.  Además de las penas señaladas por el Código   Penal,  el  culpable  o  los  culpables   podrían  ser  condenados   al  pago  de  una indemnización   por  los  perjuicios   causados  al  ayuntamiento,   así  como  también   a  la inhabilitación  para el servicio público prevista por dicho Código Penal.


Artículo 311.-  Servicios de Estafeta.


Los ayuntamientos  podrán establecer servicios  de estafeta para el recibimiento  de la suma que le sean adeudadas  por cualquier  concepto.  Podrá asimismo  establecer  convenios  con empresas estatales de prestación de servicios públicos, esenciales para el cobro conjunto de valores adeudados al ayuntamiento  por concepto de los tributos municipales.


Párrafo 1.-  La  competencia  para  identificar  el  contribuyente   de  un  tributo  municipal, tasarlo  y  caracterizar  el  objeto  y  monto  de  la  deuda,  es  exclusiva  del  ayuntamiento, indelegable e intransferible.

 


Párrafo 11.- Los  ayuntamientos  podrán  constituir empresas   públicas,  con  capital  de  su propiedad o mixtas  para la gestión  de estafetas para la gestión de recaudación.


Párrafo 111.- Los  ayuntamientos podrán  firmar  convenios con  empresas  privadas  para  la gestión  de estafetas para la gestión de recaudación.


Artículo 312.- Preferencia de los Créditos a Favor del Ayuntamiento.


Los  créditos  de los ayuntamientos, tienen  privilegio sobre  cualquier otro acreedor que no sea el Estado,  y sin  necesidad de inscripción, por  el principal, los recargos  y otros  gastos que conlleve su cobro.


Artículo 313.- Gestión de Cobros.


Los ayuntamientos elaborarán los instructivos, normas y documentos indispensables para la gestión  de  cobros,  estableciendo los  procedimientos necesarios   para  la  obtención de  los ingresos, y disciplinará todo lo concerniente al depósito, a la custodia  y a las remesas  de los fondos  municipales.


Artículo 314.- Cobro Compulsivo.


Una vez agotados  los plazos estipulados para el pago voluntario de los arbitrios y otras obligaciones económicas, los ayuntamientos podrán  perseguir su cobro  compulsivo de conformidad con lo establecido en la ley.


Párrafo.- Los juzgados  de paz municipales o en su defecto  los juzgados  de paz ordinarios tendrán   competencia; dichos  tribunales  podrán   ordenar      las  medidas   cautelares y conservatorias que  se consideren de lugar.  El procedimiento que  se  sigue  en el presente caso es el establecido en el Código Tributario Dominicano.


TITULO XVIII PRESUPUESTO Y EGRESOS


CAPITULO I

EL PRESUPUESTO Artículo 315.- Presupuesto de Ingresos y Egresos.

Los  presupuestos generales de las  entidades municipales constituyen la expresión cifrada conjunta y  sistemática  de  las  obligaciones  que,  como   máximo,   pueden   reconocer  los municipios y sus organismos autónomos, y de los derechos  que prevean  liquidar  durante  el correspondiente  ejercicio,  así   como   de   las   previsiones  de  ingresos   y   gastos   de   las sociedades mercantiles, cuyo capital  social  pertenezca íntegramente a la entidad  municipal correspondiente.

 


Artículo 316.-  Ejercicio Presupuestario.


El ejercicio presupuestario coincidirá con el año calendario y a él se imputarán:


a)         Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven;

y


b)         Las obligaciones reconocidas durante el mismo.


Artículo 317.-  Contenido.


Los ayuntamientos  elaborarán  y aprobarán  anualmente  un presupuesto  general en función de las  necesidades  de financiación  establecidas  en  Plan  Operativo  Anual   y el  Plan  de Desarrollo Cuatrianual, que comprenderá los siguientes aspectos:


a)         Los  estados  de  ingresos,  en  los  que  figurarán  las  estimaciones  de  los  distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.


b)         Los estados  de gastos,  en  los  que se incluirán,  con la  debida  especificación,  los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones, en cuanto a las competencias propias, coordinadas y/o delegadas.


e)         Asimismo, incluirá las normas de ejecución, con la adaptación de las disposiciones generales  en materia presupuestaria  a la organización  y circunstancias  de la propia entidad, así como aquellas  otras necesarias  para su acertada gestión,  estableciendo cuantas   prevenciones   se  consideren   oportunas   o   convenientes   para  la  mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica, ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades especificas distintas de lo previsto para el Presupuesto.


d)         Cualquier  otro requisito establecido  para los ayuntamientos  en la Ley Orgánica de Presupuesto, de Planificación e Inversión Pública, de Contabilidad Gubernamental  y las instancias de control interno y externo de la administración pública.


Artículo 318.-  Destino de los Recursos.


Los recursos del ayuntamiento se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas competencias propias, coordinadas o delegadas, salvo en el caso de ingresos específicos destinados a fines determinados.


Párrafo 1.- Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante disminución  de los  derechos  a liquidar  o ya ingresados,  salvo  que la ley lo autorice  de modo expreso. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes.

 




Párrafo 11.- El presupuesto municipal deberá aprobarse sin déficit inicial.


Artículo 319.-  Documentación Anexa al Presupuesto.


Al presupuesto se unirán como anexos:


a)         Los planes y programas  de inversión  y financiación  que, para un plazo de cuatro años y los planes operativos anuales podrán formular  los ayuntamientos al inicio de la gestión.


b)         Los programas  anuales de actuación,  inversiones  y financiación  de las sociedades mercantiles  de  cuyo  capital  social  sea  titular  único  o  partícipe  mayoritario  el mumc1p10.


Artículo 320.-  Dirección General de Presupuesto.


El Sistema de Gestión Presupuestaria  queda sometido a lo establecido en la Ley Orgánica de  Presupuesto  correspondiente   a  la  administración  pública,  y  en  tal  sentido,  ninguna disposición de la presente ley, le serán contrarios. La Dirección General de Presupuesto establecerá  con  carácter  general  la estructura  de los presupuestos  de los  ayuntamientos, teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.


Artículo 321.-  Clasificaciones Presupuesta1ias.


Las clasificaciones presupuestarias a seguir por los municipios serán las que determine reglamentariamente  la Dirección General de Presupuesto con carácter obligatorio para su aplicación en las entidades del sector público.


Artículo 322.-  Partida Presupuesta1ia.


La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica.


Párrafo.- El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria antes definida  y  el  fiscal  sobre  el  nivel  de  vinculación  determinado   conforme  se  disponga legalmente.


Artículo 323.-  Formulación del Presupuesto Municipal


El presupuesto municipal  será formulado  por la sindicatura  y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación:

 


a)         Memoria  explicativa   de  su  contenido  y  de  las  principales   modificaciones  que presente en relación con el vigente y su adecuación a los planes de desarrollo cuatrianuales y los planes operativos anuales.


b)         Liquidación  del  presupuesto  del  ejercicio  anterior  y  avance  de  la  del  corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo.


e)         Anexo  de  la nómina  de  los  empleados  del  ayuntamiento  y  las  demás  entidades municipales.


d)         Anexo de las inversiones a realizar en el año con sus respectivos presupuestos.


e)         Un informe económico financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación  de los ingresos y de las operaciones  de crédito previstas, la suficiencia de los  créditos  para atender  el  cumplimiento  de las  obligaciones  exigibles  y los gastos de funcionamiento  de los servicios y, en consecuencia,  la efectiva nivelación del presupuesto.


Párrafo 1.- Los ayuntamientos,  haciendo acopio de los lineamientos, normas e instructivos para  la  formulación   que  determinen   las  instancias   previstas  en  la  Ley  Orgánica  de Presupuesto   y  la  de  Planificación   e  Inversión   Pública,  iniciarán   la  formulación   del presupuesto a más tardar el1 de agosto de cada año.


Párrafo 11.- El  presupuesto  de  las  demás  entidades  municipales  y de  cada  uno  de  los organismos autónomos del municipio, propuesto inicialmente por el órgano competente de los  mismos,  será  remitido   a  la  sindicatura   antes  del  1  de  septiembre  de  cada  año, acompañado de la documentación descrita en el apartado anterior.


Párrafo 111.- Las sociedades  mercantiles,  incluso aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación del ayuntamiento, remitirán, antes del día 1 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación  para el ejercicio del año fiscal siguiente.


Párrafo IV.-  La sindicatura  presentará el proyecto  de   presupuesto  a más tardar el 1 de octubre a la consideración  del concejo de regidores.


Párrafo V.- Los concejos de regidores tendrán un período de 60 días para su conocimiento y aprobación.


Artículo 324.-  Participación Ciudadana en su Formulación.


Los ayuntamientos tomarán todas las providencias de lugar a los fines de garantizar la participación ciudadana tanto en la formulación  como en la ejecución presupuestaria.  En tal sentido los ayuntamientos aprobaran un reglamento.

 


AI1ículo 325.-  Tramitación del Presupuesto.


Sobre   la  base  de  los  presupuestos  y  estados   de  prev1s1on referidos   anteriormente, el síndico/a formulará el presupuesto general  y lo remitirá  conjuntamente con  el informe  del contralor/a municipal, y con  los  anexos  y documentación complementaria, al concejo  de regidores antes del día 15 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.


AI1ículo 326.-  Información Pública.


Aprobado inicialmente el presupuesto municipal, se expondrá  al público,  previo anuncio  en el mural del ayuntamiento y en un medio  de comunicación social  de amplia  difusión  en el municipio,  por  quince   días,  durante   los  cuales   los  interesados  podrán   examinarlos y presentar  observaciones ante el concejo  municipal.


Párrafo.- El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado  plazo no se hubiesen  presentado observaciones; en caso contrario,  el concejo  municipal dispondrá del plazo de quince  días para conocerlas.


AI1ículo 327.-  Aprobación Definitiva.


La  aprobación definitiva del  presupuesto  municipal por  el  concejo   municipal habrá  de realizarse antes del día 31 de diciembre  del año anterior  al del que deba aplicarse.


Párrafo.- El presupuesto municipal aprobado,  será publicado en el mural del ayuntamiento, o en un medio de comunicación de amplia difusión  en el municipio.


AI1ículo 328.-  Remisión de Copias.


Del  presupuesto  municipal  definitivamente  aprobado  se  remitirá   copia  para  su conocimiento a la Cámara de Cuentas,  Contraloría General  de la República y a la Dirección General  de Presupuesto.


AI1ículo 329.-  Entrada en Vigor.


El presupuesto entrará  en vigor, una vez aprobado  definitivamente, el primero  de enero  del año correspondiente.


Párrafo.- Si al iniciarse  el año no hubiese  entrado  en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el  del anterior, con sus  créditos  iniciales,  sin perjuicio  de  las modificaciones que  se  le realicen  y hasta  la entrada en  vigor  del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos  para servicios o programas que deban concluir   en  el  ejercicio  anterior  o  que  estén   financiados  con  crédito   u  otros   ingresos específicos o afectados.

 


AI1ículo 330.-  Información Pública.


Copia del presupuesto y de sus modificaciones  deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización  del ejercicio en el que esté vigente.


AI1ículo 331.-  Obsei'Vaciones.


Únicamente podrán realizarse observaciones al presupuesto:


a) Por no garantizar  la financiación  necesaria  de las competencias  propias  mínimas obligatorias.


b) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación  a los trámites establecidos  en esta ley.


e) Por omitir el crédito  necesario  para el cumplimiento  de obligaciones  exigibles al municipio, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.


d) Por   ser   de  manifiesta   insuficiencia   los   ingresos   con   relación   a  los   gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto.


AI1ículo 332.-  Finalidades de los Créditos Presupuestarios.


Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente  a la finalidad específica para la cual hayan  sido   autorizados   en  el   presupuesto   del  municipio   o  por  sus   modificaciones debidamente aprobadas.


AI1ículo 333.-  Carácter de los Créditos Presupuestarios.


Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán   los   que  vengan   establecidos   en  cada   momento   por   la   Oficina   Nacional   de Presupuesto.


AI1ículo 334.-  Los Pagos.


Las  obligaciones  de  pago  sólo  serán  exigibles  al  ayuntamiento  cuando  resulten  de  la ejecución de su presupuesto, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.


Párrafo.- No se podrán  despachar mandamientos  de ejecución  ni dictar  providencias  de embargo  contra  los  derechos,  fondos,  valores  y  bienes  de  los  ayuntamientos  ni  exigir fianzas, depósitos y garantías a los mismos, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

 


Artículo 335.- Reglamento de Pagos.


Los procedimientos,  exigencias, comprobaciones  y formalidades necesarias para el pago de los valores adeudados por los ayuntamientos se reglamentarán por el concejo municipal.


Artículo 336.- Límites de Compromisos de Gastos.


No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados  en el presupuesto,  siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones  y actos    administrativos    que   infrinjan    la   expresada    norma,    sin    perJUlClO de    las responsabilidades   a  que  haya  lugar.  La  disponibilidad  de  los  créditos  presupuestarios quedará  condicionada  a  la  existencia  de  documentos  fehacientes  que  acrediten compromisos firmes de aportación.


Artículo 337.- Gastos  Plurianuales.


La autorización  o realización  de los gastos de carácter plurianual  se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.


Párrafo 1.- Podrán  adquirirse  compromisos  por  gastos  que hayan  de extenderse  a años posteriores  a aquel en que se autoricen, siempre  que su  ejecución  se  inicie  en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:


a)         Inversiones y transferencias de capital.


b)         Contratos   de  suministro,   de  consultoría,   de  asistencia  técnica  y  científica,  de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento  y de arrendamiento de  equipos   no  habituales   de  las   entidades   municipales,   que  no   puedan   ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.


e)         Arrendamiento de bienes inmuebles.


d)         Cargas financieras de las deudas del municipio y de sus organismos autónomos.


e)         Transferencias  corrientes que se deriven de convenios suscritos por los municipios con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.


Párrafo 11.- El número de años a que pueden aplicarse los gastos referidos en este artículo, sólo podrá exceder del cuatrenio. En aquellos casos excepcionales en que resulte necesario un plazo mayor, deberán ser aprobados  con el voto favorable  de la mayoría  absoluta  del concejo municipal.

 


AI1ículo 338.-  Contracción de Obligaciones.


Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto  sólo podrán contraerse obligaciones  derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones  o gastos en general que se realicen en el año al que corresponde el presupuesto.


Párrafo.- No obstante  lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán  a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:


a) Las que resulten de la liquidación  de atrasos a favor  del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales del ayuntamiento.


b) Las  derivadas  de  compromisos  de  gastos  debidamente  adquiridos  en  eJercicios anteriores, previa incorporación de los créditos.


AI1ículo 339.-  Modificaciones Presupuestarias.


Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el año siguiente, y no exista  en  el  presupuesto  municipal  crédito  o  habiéndolo  sea  insuficiente,  el  síndico/a elaborará una solicitud de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.


Párrafo 1.-  La  solicitud,  que  habrá  de  ser  previamente  informada  por  el  contralor/a municipal,  se  someterá  a  la  aprobación  del  concejo  municipal.  Dicha  solicitud  deberá especificar la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar al aumento que se propone.  Dicho aumento se financiará con cargo al superávit, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente,  y  mediante  anulaciones  o  bajas  de  créditos  de  gastos  de  otras  partidas  del presupuesto   vigente   no  comprometidos,   cuyas   dotaciones   se  estimen   reducibles   sin perturbación  del  respectivo  servicio.   En  el  expediente  se  acreditará   que  los  ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose  con normalidad,  salvo que aquellos estén destinados a una finalidad específica.


Párrafo 11.- Los acuerdos  de los  ayuntamientos  que tengan  por objeto  la habilitación  o suplemento   de  créditos  en  casos  de  calamidades  públicas  o  de  naturaleza  análoga  de excepcional interés general, serán inmediatamente  ejecutorios.


AI1ículo 340.-  Régimen de Transferencias.


Los   ayuntamientos   podrán   hacer   transferencias   de   créditos   siguiendo   el   orden   de autorización siguiente:


a) Transferencias   de  crédito   entre   un  mismo   capítulo   o   programa,   podrán   ser autorizadas por el síndico municipal, previa revisión del contralor/a municipal.

 


b)         Transferencias   de  crédito  entre  capítulos  o  programas  diferentes,   deberán  ser aprobadas por el concejo municipal, previa revisión del contralor/a municipal.


Párrafo.- Las transferencias  de crédito entre los diferentes programas tendrán como restricciones  los  topes  de gastos  definidos  en la  Ley  de  Transferencia  de  Ingresos  del Gobierno Central a los ayuntamientos y lo establecido por la presente ley.


AI1ículo 341.-  Límites a las Transferencias.


Las  transferencias    de   créditos   de   cualquier   clase   estarán   sujetas   a  las   siguientes limitaciones:


a)         Respetarán las restricciones establecidas en cuanto a la composición del gasto entre las   correspondientes   a  gasto   de  personal,   servicios   municipales   e  inversión establecidas  en la Ley de Transferencia  de Ingresos Fiscales  que esté vigente y las consideraciones  pertinentes de la presente ley.


b)         Respetarán    la   suficiencia    financiera   de   las   competencias    prop1as  mínimas obligatorias.


e)         No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios  concedidos durante el eJerClClO.


d)         No podrán disminuirse  los créditos que hayan sido incrementados  con suplementos o transferencias,  salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados  como consecuencia  de remanentes  no comprometidos  procedentes  de presupuestos cerrados.


e)         No incrementarán  créditos  que  como  consecuencia  de otras transferencias  hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.


Párrafo.- Las anteriores  limitaciones  no afectarán  a las transferencias  de créditos que se refieran a los programas de imprevistos  ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados  como  consecuencia  de  reorganizaciones   administrativas   aprobadas  por  el concejo municipal, salvo en el caso de los Incisos a) y b).


AI1ículo 342.-  Generaciones de Crédito.


Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente  se establezca,  los ingresos de naturaleza no tributaria  derivados de las siguientes operaciones:


a)         Aportaciones  o compromisos  firmes de aportación de personas físicas  o jurídicas para financiar, juntamente con el ayuntamiento, demás entidades municipales o con alguno  de sus organismos  autónomos,  gastos que por su naturaleza  están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

 




b) Enajenaciones de bienes del municipio o de sus organismos autónomos. e) Prestación de servicios.

d)         Reembolsos de préstamos.


e) Reintegros  de  pagos  indebidos  con  cargo  al  presupuesto  corriente,  en cuanto  a reposición del crédito en la correspondiente  cuantía.


Artículo 343.-  Modificaciones al Proyecto de Presupuesto Municipal Presentado por  el

Síndico/a.


El  concejo  municipal  no  podrá  modificar   las  partidas  que  figuren  en  el  proyecto  de presupuesto  o modificación  del mismo sometido  por el síndico/a,  sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.


Párrafo.- No tendrán efecto ni validez jurídica los acuerdos que ordenen o autoricen pagos o engendren   obligaciones  pecuniarias   a  cargo  del  municipio,  sino  cuando  ese  mismo acuerdo simultáneamente cree fondos específicos para su ejecución o disponga que se haga con   cargo   a  los  mayores   ingresos   de  los  calculados   para  el  año  y   no   estén   ya comprometidos.


Artículo 344.-  Etapas del Gasto.


La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases:


a)         Autorización de gasto.


b)         Disposición o compromiso de gasto.


e) Reconocimiento  o liquidación de la obligación. d) Orden de pago.

Párrafo.- Los ayuntamientos  podrán  resolver  en un sólo  acto  administrativo  dos o más fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior, sólo en los casos de nóminas y otras excepciones que apliquen para las demás entidades de la administración  pública.


Artículo 345.-  Autorización, Disposición de los Gastos y Órdenes de Pagos.


Dentro   del  importe   de  los  créditos  autorizados   en  el  presupuesto,   corresponderá   la autorización y disposición de los gastos al síndico/a.

 


Párrafo 1.- Corresponderá  al síndico/a el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas  de compromisos  de gastos  legalmente  adquiridos,  así  como  las funciones  de ordenar los pagos.


Párrafo  11.-  Cuando  se  trate  de  una  erogac10n  aprobada  con  un  monto  global,  los presupuestos específicos deberán ser aprobados por el concejo municipal.


AI1ículo 346.-  Plan de Disposición de Fondos.


La expedición de las órdenes de pago deberá de ajustarse al plan de disposición de fondos que formule  la tesorería,  el cual deberá contener las prioridades  definidas por el síndico/a, la  distribución  de  los  fondos  transferidos   por  el  Estado,   así  como,  las  obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.


Artículo 347.-  Gastos sin Crédito Presupuestario.


Los ordenadores de gastos y los contralores/as municipales, no podrán autorizar gastos y obligaciones si no disponen del crédito suficiente en el presupuesto.


Artículo 348.-  Documentación Justificativa.


Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo al presupuesto del municipio habrá   de  acreditarse   documentalmente    ante   el   órgano   que  haya   de  reconocer   las obligaciones,  la realización  de la prestación  o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.


Párrafo.- Los que perciban subvenciones  concedidas  con cargo al presupuesto  municipal estarán en el deber de acreditar, antes de que las reciban, que se encuentran  al día de sus obligaciones fiscales con el municipio.


Artículo 349.-  Liquidación del Presupuesto.


El presupuesto  de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos  y al pago de obligaciones  el 31 de diciembre  del año calendario  correspondiente,  quedando  a cargo  de la tesorería  municipal  los ingresos y pagos pendientes,  siempre  que hayan sido incluidos en el presupuesto del año siguiente.


Párrafo.- La aprobación  de la liquidación  del presupuesto  corresponde  al síndico,  previo informe del contralor municipal.


Artículo 350.-  Obligaciones Pendientes de Pago.


Las obligaciones reconocidas  y liquidadas  no satisfechas  el último día del ejercicio fiscal, los ingresos pendientes de cobro y los fondos  líquidos al 31 de diciembre  configurarán el remanente  de  tesorería   de  la  entidad  municipal.   La  cuantificación   del  remanente   de tesorería  deberá realizarse teniendo  en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando

 


de acuerdo  con lo que reglamentariamente  se establezca  los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.


Párrafo.- Los ayuntamientos  deberán confeccionar  la liquidación de su presupuesto  antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.


Artículo 351.-  Remanente de Tesorería Positivo.


En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería positivo, el concejo municipal,  deberá proceder, en la primera sesión  que celebre,  al aumento del presupuesto vigente  por  una  cuantía  igual  al  superávit  producido.  En el  caso  de  ser  éste  negativo, procederá   a  la  reducción   de  gastos   por   cuantía   igual   al  déficit   producido.   Estas modificaciones al presupuesto deberán ser aprobadas por el concejo municipal, a propuesta del síndico/a, y previo informe del contralor/a, y se tomará en consideración  para efectuarla el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería.


Artículo 352.-  Comunicación al Concejo Municipal y Remisión de Copias.


La liquidación del presupuesto municipal se comunicará al concejo municipal en la primera sesión  que  celebre,  remitiéndose  copia  a  la  Cámara  de  Cuentas,  Oficina  Nacional  de Presupuesto  y  a  la  Liga  Municipal  Dominicana  antes  de finalizar  el  mes  de  abril  del ejercicio siguiente al que corresponda.


CAPÍTULOII TESORERÍA MUNICIPAL


Artículo 353.-  Def"Inición.


Constituyen  la tesorería  municipal  todos  los recursos  financieros,  sean dinero,  valores  o créditos, del municipio, tanto  por operaciones  presupuestarias  como extrapresupuestarias. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas al régimen de la contabilidad del sector público.


Artículo 354.-  Funciones.


Son funciones de la tesorería municipal:


a)         El  manejo  y  la  organización   de  la  custodia  de  fondos,  valores  y  efectos  de conformidad con las directrices señaladas por el síndico/a.


b)         Recaudar los derechos  tributos y rentas municipales y pagar las obligaciones.


e)         Centralizar   la  recaudación   de  los  recursos   de  la  administración   municipal   y establecer los mecanismos de coordinación entre las unidades que tengan cajas auxiliares,   controlando   la   emisión   y   formulación    de  recibos,   así   como   la fiscalización de los recursos por ellos recaudados.

 




d)          Servir  al principio  de unidad  de caja de la administración municipal y coordinar y supervisar  los  presupuestos  de  cajas,   asignar   las  cuotas   correspondientes  a  los fondos  de los recursos  que les son transferidos.


e)         Programar los  niveles   de  lo  devengado por  el  gasto,  acorde  con  los  niveles   de compromisos aprobados y las disponibilidades efectivas de fondos.


f)         Efectuar los pagos  que hayan  sido  autorizados acorde  con  las disposiciones de esta ley   y  fijar   las   cuotas   basándose   en  la  disponibilidad  y  programación  de   los compromisos presupuestarios.


g)         Registrar  los movimientos de ingresos  y egresos  de acuerdo  con  las instrucciones que imparta  la Dirección General  de Contabilidad Gubernamental.


h)         Distribuir en el tiempo, las disponibilidades económicas para la puntual  satisfacción de las obligaciones.


i)          Elaborar conjuntamente con la unidad  de presupuesto municipal la programación y la ejecución del presupuesto del ayuntamiento, de las demás entidades municipales y programar el flujo de fondos  de la administración.


j)           Coordinar junto  con  la unidad  de presupuesto municipal el plan  de disposición  de fondos  y garantizar  la adecuada  gestión  de las  diferentes etapas  del  gasto  para  el manejo  equilibrado del presupuesto municipal para  la satisfacción adecuada  de las competencias propias, coordinadas o delegadas  que estén  dentro  de las atribuciones del ayuntamiento.


k)         Responder de los avales  y garantías  contraídos o que  se extiendan a su favor  por concepto  de   contratos   administrativos,  por   adjudicación  de   obras   y  serv1c1os, anticipos, concesiones y otras obligaciones otorgadas.


1)         Coordinar el funcionamiento de las unidades  o servicios  de tesorería creadas  como auxiliares, dictando las normas  y procedimientos administrativos conducentes a sus objetivos.


m)        Dictar  las  diligencias de  cobro  compulsivo en  los  expedientes administrativos de este carácter y autorizar  la subasta de bienes embargados.


Artículo 355.- Concertación y Contratación de Servicios Fínancieros.


Los  municipios podrán  concertar los  servicios  financieros de  su tesorería con  entidades financieras legalmente establecidas, mediante  la apertura  de los siguientes tipos de cuentas:


a) Cuentas  operativas de ingresos  y pagos.

 


b) Cuentas de recaudación. e) Cuentas de pagos.

d) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería. e) Otras de características similares.

Párrafo I.- Se desarrollará  un procedimiento  de conciliación  bancaria y de registro único

de cuentas  bancarias  que  contenga  todas  las  cuentas  que están  en operación  ya  sea  de manera automatizada  o manual para ser utilizado  al movimiento  y registro de las cuentas corrientes bancarias que tenga la tesorería municipal. La conciliación bancaria deberá comprobar los movimientos de crédito y débito de cada cuenta corriente con el registro de ingresos y egresos del libro de cuentas bancarias.


Párrafo 11.- Los ayuntamientos  podrán autorizar  la apertura de cajas chicas para atender gastos operativos  menores.  Su monto  será definido  por el síndico previa autorización  del concejo municipal.


Artículo 356.-  Modalidades para la Captación de Ingresos.


Los  ayuntamientos  podrán  dictar  reglas  especiales  para  regular  el  proceso  básico  de recaudación y registro de los recursos propios, involucrando su identificación, registro, flujograma administrativo  y control, tanto en las cuentas de la tesorería municipal como de las  unidades  que  estén  habilitadas  para  recaudar.  La  percepción  de los  ingresos  podrá realizarse  en las cajas de tesorería:  en efectivo, transferencias,  cheques,  o cualquier otro medio  o  documento  de  pago.  Para  el  registro  de  los  ingresos  se  deberán  prever  dos momentos:


a) Cuando se liquiden o se devenguen y b) Cuando se perciban.

Artículo 357.-  Déficit y Excedentes Temporales.


Los ayuntamientos  podrán concertar,  con cualesquiera  entidades  financieras,  operaciones de tesorería para cubrir déficits temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.


Párrafo.- Igualmente, podrán rentabilizar sus excedentes temporales  de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad.


CAPÍTULO III CONTABILIDAD MUNICIPAL


Artículo 358.-  Régímen de Contabilidad.

 




El sistema de contabilidad municipal queda sometido al régimen de contabilidad  pública gubernamental.


Artículo 359.-  Rendición de Cuentas a los Organismos de Control.


La sujeción al régimen de contabilidad municipal lleva consigo el control del estado de recaudación  e  inversión  de los  ingresos,  rentas,  gastos  y  demás  estados  financieros.  El control  interno  y  externo  de  los  estados  financieros  del  municipio  corresponde  a  los organismos que por ley se les asignan estas competencias.


Artículo 360.-  Ejercicio Contable.


El ejercicio contable coincidirá con el año calendario.


Artículo 361.-  Organismos Competentes.


Corresponderá  a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental:


a) Aprobar las normas  contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de los ayuntamientos.


b)         Aprobar  el  Plan  General  de  Cuentas  para  los  ayuntamientos,  conforme  al  Plan

General de Contabilidad Pública.


e) Establecer  los  libros  que,  como  regla  general  y  con  carácter  obligatorio,  deban llevarse.


d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.


Párrafo.- Podrán ser objeto de tratamiento  contable  simplificado,  aquellos ayuntamientos que por sus características así lo requieran.


Artículo 362.-  Unidad de Contabilidad Municipal.


A la unidad de contabilidad municipal  le corresponde  llevar el registro  de la contabilidad financiera y de las etapas del ciclo de gestión presupuestaria de los presupuestos de acuerdo con las normas generales.


Párrafo.- Asimismo, le competerá la coordinación con las diferentes unidades de la contabilidad  de los organismos autónomos y de las sociedades  mercantiles  y de las demás entidades municipales dependientes, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las instancias que normen la contabilidad gubernamental.

 


Artículo 363.-  Fines de la Contabilidad Municipal.



La contabilidad de los municipios cumplirá con las siguientes finalidades:


a)         El registro  sistemático de todas  las transacciones relativas  a la situación financiera municipal.


b)         Producir los  estados  financieros básicos  del  sistema  contable  de  acuerdo  con  las disposiciones de las normas vigentes.


e)         Producir las  informaciones financieras necesarias para  la toma  de  decisiones por parte de las autoridades municipales.


d)          Suministrar las  informaciones  que  sean  requeridas para  la  formación, control   y supervisión de las cuentas  municipales.


e)         Integración de las cuentas  presupuestarias y propietarias del municipio



f)         Producir los estados financieros que reflejen  los activos  y pasivos,  el patrimonio, los resultados económicos  de  la  gestión  municipal y  la  ejecución de  los  ingresos  y gastos.


g)         El registro  electrónico sistematizado e integrado de  manera  automatizada con  los demás sistemas  y subsistemas que conforma la administración financiera municipal.


h)         Las  demás  atribuciones que  la  Ley  de Contabilidad  Gubernamental impone  para todas  las instituciones del sector  público  nacional.


Artículo 364.-  Procedimientos y Registros Contables.



La contabilidad municipal se llevará en libros, registros  y cuentas  según  los procedimientos técnicos que  sean  más  convenientes por  la índole  de las  operaciones y de las situaciones que en ellos  deban  anotarse  y de forma  que facilite  el cumplimiento de los fines  señalados en la ley.


Párrafo 1.- En los citados  libros,  registros  y cuentas,  se contabilizarán la totalidad de los actos   u   operaciones  de   carácter   administrativo,  civil   o   mercantil,  con   repercusión financiera, patrimonial o económica en general.


Párrafo 11.- Cuando  las  condiciones institucionales así  lo  determinen, el registro  de  las operaciones financieras podrá  realizarse por  medios  electrónicos, pudiendo generarse por esta  vía  comprobantes,  procesar,  transmitir  y  archivar   documentos  e  informaciones  y producir  los libros "diario" y "mayor", inventarios y demás documentos auxiliares.

 


AI1ículo 365.- Información Contable.


La  unidad  de  contabilidad municipal remitirá  a las  instancias superiores que  estén  bajo relación  jerárquica, síndico(a) y  tesorero, y  a  las  instancias de  contraloría municipal la información de la ejecución de los presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones  presupuestarias   y   extrapresupuestarias  y   de   su   situación.   Preparará  los informes   contables  a  ser  definidos   a  las  diferentes  instancias  de  control   externo   del ayuntamiento que definan  las leyes vigentes, Contraloría General  de la República y Cámara de Cuentas.


CAPITULO IV ESTADOS Y CUENTAS ANUALES


AI1ículo 366.- Organízación de la Cuenta General.


Los  municipios deberán  cerrar  sus ejercicios presupuestarios el 31 de diciembre de  cada año,  debiendo   formar un  estado   de  la  cuenta   general   de  la  institución  que  ponga   de manifiesto la  gestión  financiera del  municipio.  Los  estados   y  cuenta  anual  deberán  ser formulados  por  la  unidad   de  contabilidad  municipal con  la  asistencia del  tesorero/a  y sometida para fines de fiscalización y aprobación por el síndico/a al concejo  municipal.


TITULO XIX ASOCIACIONISMO MUNICIPAL


AI1ículo 367.- Ámbito de Actuación y Finalidades.


Los ayuntamientos pueden  constituir asociaciones, de ámbito  estatal,  regional  o provincial, para   la  protección  y  promoción  de  sus   intereses   comunes,  que   se  regularán  por  la legislación en materia  de asociaciones sin fines de lucro.


Párrafo I.- Estas asociaciones tendrán personalidad jurídica  y patrimonio propio,  con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren  necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma  y con las condiciones que la ley determine.


Párrafo 11.- Dichas  asociaciones, en  el  ámbito  propio  de  sus funciones, podrán  celebrar convenios con otras entidades y organismos públicos  y privados, nacionales y extranjeros.


Párrafo Ill.-  Los   municipios  podrán   sostener   relaciones,  asociarse   y  cooperar  con entidades subnacionales de otros países  al objeto de mejorar  las relaciones internacionales, y establecer relaciones y lazos  de hermandad, amistad, solidaridad y asistencia técnica  en orden  a un mejor  conocimiento, entendimiento, intercambio de experiencias y cooperación mutuas.


DISPOSICIONES ADICIONALES AI1ículo 368.- Enfoque de Género.

 




Los ayuntamientos en sus resoluciones, actuaciones y procedimientos deben  contemplar la equidad  de género  y asegurar  que  en  los mecanismos de  representación se  mantenga una proporcionalidad de mujeres  de al menos  un 33%. En todos los ayuntamientos se creará  una comisión  permanente de género,  la cual además  podrá  atender  asuntos  relacionados con la niñez, la adolescencia, los discapacitados y los envejecientes.


Párrafo.- En aquellos  municipios donde  el puesto  de vicesíndico/a esté  desempeñado por una  mujer,  estará  entre  sus  atribuciones la  gestión   de  las  políticas   y  desarrollo de  las actuaciones de género.


Artículo 369.- Día de los Ayrmtamientos.


El día 24 de abril de cada año, aniversario de la inauguración del primer gobierno  colegiado del Nuevo  Mundo  en la !sabela, primera  Capital  de la Isla Española,  bajo  los auspicios del Descubridor y Gran Almirante  Don Cristóbal Colón, será celebrado como Día de los Ayuntamientos.


Artículo 370.-  Día del Alcalde/sa Pedáneo/a


El  2 de julio  de  cada  año  los  ayuntamientos celebrarán con  actos  apropiados el  Día  del

Alcalde/sa Pedáneo/a.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 371.- Secreta1ios/as y Tesoreros/as Municipales sin Titulación.


Las  y los  secretarios del  concejo  municipal, tesoreros municipales y  demás  funcionarios municipales que  al momento  de la  entrada  en  vigor  de esta  ley  carezcan  de la titulación exigida  para los referidos puestos, tendrán  un plazo de cuatro años para obtenerla. Los ayuntamientos les darán  las facilidades y el apoyo  para lograr tal propósito.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS Artículo 372.- Leyes Derogadas.

Esta ley deroga en su totalidad:


a)         La Ley No.3455  sobre Organización Municipal, de 21 de diciembre de 1952.



b) La Ley No.3456  sobre Organización del Distrito  Nacional,  de fecha  21 de diciembre de 1952.


e) La Ley No.4401 sobre  Alcaldes  Pedáneos  y reglamentaciones de sus funciones, de fecha 9 de marzo  de 1956.

 


d) La  Ley  No.180  sobre  establecimiento de arbitrios municipales, del  12  de abril  de

1966.


e)         Ley   No.584   del  año   1970   sobre   procedimientos  que   deben   seguirse,   una   vez celebradas elecciones para un próximo  ejercicio  municipal, para  hacer  erogaciones de fondos.


f)         La  Ley   No.5622  sobre   Autonomía  Administrativa  Municipal,  de  fecha   14  de septiembre de 1961.


g)         La   Ley   No.397  sobre   compra    de   inmuebles  por   parte   de   los   orgamsmos municipales, de fecha 7 de septiembre de 1964.


h)         La   Ley   No.35    sobre    publicación   de   acuerdos,    ordenanzas, resoluciones y reglamentos dictados  por los ayuntamientos, de fecha  16 de octubre  de 1965.


i) La Ley No.23-97 de los Vicesíndicos, de fecha 5 de enero de 1997.



j)           La Ley No.5577 que otorga  facultad  a los ayuntamientos para vender  sus terrenos a plazos, de fecha 14 de julio de 1961.


k) Ley No.105  del año 1967, sobre  Concursos para Obras de más de RD$10,000.00.

1)La Ley No. 273 de 1981,  que modifica el Artículo  46 de la Ley 3455 de 1952. Párrafo.- Asimismo   deroga  toda  ley  no  expresamente  citada,  o  parte  de  ley,  que  sea

contraria a la misma en su totalidad o parcialmente.


DISPOSICIONES FINALES Artículo 373.-  Modificación del Artículo 71 de la Ley 76-02.

Se modifica el Literal  5 del Artículo  71 de la Ley 76-02,  por la que se aprueba el Código

Procesal  Penal de la República Dominicana, cuyo texto  quedará  como sigue:


"5.  De  las  causas  penales  seguidas  a los  jueces  de primera  instancia, jueces de la instrucción,  jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original  del  Tribunal  de  Tierras,  procuradores   fiscales,  gobernadores provinciales y síndicos".


Artículo 374.-  Entrada en Vigor.



Esta ley entrará en vigor el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007).

 


DADA  en  la  Sala  de  Sesiones   del  Senado,   Palacio   del  Congreso  Nacional,   en  Santo Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional,  capital  de la República Dominicana a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007),  años 164 de Independencia y 144 de la Restauración.




Reinaldo Pared Perez

Presidente


 

Amarilis Santana Cedano

Secretaria

 

Luis Rene Canaán Rojas,

Secretario Ad-Hoc

 




DADA en la Sala de Sesiones  de la Cámara de Diputados, Palacio  del Congreso Nacional, en Santo  Domingo de Guzmán,  Distrito  Nacional, capital  de la República Dominicana, a los  doce   (12)   días  del  mes   de  julio  del  año   dos  mil  siete   (2007);   años   164°  de  la Independencia y 144° de la Restauración.




Julio  César Valentín Jiminián

Presidente




 

María Cleofia Sánchez  Lora

Secretaria

 

Gustavo Antonio Sánchez  García

Secretario Ad-Hoc

 




LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana




En  ejercicio de  las  atribuciones que  me  confiere  el  Artículo  55  de la  Constitución de la

República.


PROMULGO la presente  Ley  y mando  que  sea  publicada en la Gaceta  Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.


DADA   en   Santo   Domingo  de  Guzmán,  Distrito   Nacional,  capital   de   la   República

Dominicana, a los diecisiete (17)  días del mes  de julio  del año  dos  mil siete  (2007); años

163 de la Independencia y 144 de la Restauración.





LEONEL FERNANDEZ


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