Ley 168-21 de Aduanas
LUIS ABINADER Ley No. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley No. 3489 del
1953, así como varios artículos de la Ley No. 226-06 del 19 de junio de 2006. G. O. 11030 del 12 de agosto de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 168-21
Considerando primero: Que la Constitución de la República Dominicana, proclamada el
13 de junio de 2015, establece las garantías y derechos de los administrados y el debido proceso que deben respetar en el ámbito de sus funciones las instituciones públicas, en virtud de lo cual se debe contar con una normativa adecuada y compatible con los preceptos constitucionales.
Considerando segundo: Que la Ley núm.3489 de 1953 para el Régimen de las Aduanas y sus modificaciones, por su antigüedad es omisa en cuanto a diversos principios de derecho aduanero; no recoge los avances económicos, jurídicos, tecnológicos e institucionales del país y no es compatible con los acuerdos y compromisos internacionales en lo que respecta a la facilitación de comercio, de control y procedimientos aduaneros.
Considerando tercero: Que la Ley núm.3489 mantiene aspectos que no son propios de una legislación aduanera, a la vez que existe una dispersión de los regímenes aduaneros contemplados en diferentes normativas.
Considerando cuarto: Los diferentes acuerdos comerciales suscritos por la República Dominicana, entre los que se destacan el GATT/94 (OMC), el DR-CAFTA, EPA y el CARICOM, y las negociaciones multilaterales que se están efectuando en la actualidad dentro del marco de la Ronda de Doha, hacen que el país transite por un proceso de apertura comercial y de integración económica internacional, de lo que se desprende la urgente necesidad de que la República Dominicana posea una normativa actualizada y reorientada a las nuevas tendencias del comercio exterior.
Considerando quinto: Que la República Dominicana aprobó, mediante Resolución núm.119-12, el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto Revisado) y la entrada en vigor en fecha 22 de febrero de 2017 del Protocolo de Enmienda, según el cual fue insertado el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) en el Anexo 1-A del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC); se hace necesario que se implementen normas compatibles y hagan viable la aplicación de este Convenio y Protocolo de Enmienda en referencia.
Considerando sexto: Que la Dirección General de Aduanas ha accedido a las nuevas aplicaciones de la tecnología de la información, destinadas a permitir el seguimiento de los procedimientos aduaneros a través de los medios electrónicos e informáticos, posibilidad no reflejada ni contemplada en la legislación aduanera vigente.
Vista: La Constitución de la República.
Visto: El Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio y los demás acuerdos comerciales multilaterales resultantes de la Ronda de Uruguay.
Vista: La resolución núm.357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana-Centroamérica y los Estados Unidos de América.
Vista: La Resolución núm.453-08, del 27 de octubre de 2008, Acuerdo de Asociación Económica entre los estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus estados miembros, por la otra.
Vista: La Resolución núm.119-12, de fecha 19 de abril de 2012, que aprueba el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, celebrado en Kyoto el 18 de mayo de 1973.
Vista: La Resolución núm.696-16, del 16 de diciembre de 2016, que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 27 de noviembre de 2014.
Visto: El Decreto núm.2214, del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Visto: El Decreto núm.2274, del 20 de agosto de 1884, que establece el Código Penal de la
República Dominicana.
Vista: La Ley núm.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la
República Dominicana y sus modificaciones.
Vista: La Ley núm.3489, de fecha 14 de febrero de 1953, sobre el Régimen de las Aduanas y sus modificaciones.
Vista: La Ley núm.456, de fecha 03 de enero de 1973, que establece los Almacenes Privados de Depósito Fiscal.
Vista: La Ley núm.8-90, de fecha 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas.
Vista: La Ley núm.84-99, de fecha 06 de agosto de 1999, sobre Reactivación y Fomento de las Exportaciones.
Vista: La Ley núm.65-00, de fecha 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.
Vista: La Ley núm.20-00, de fecha 08 de mayo de 2000, sobre Propiedad Industrial.
Vista: La Ley núm.146-00, de fecha 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria y
Compensación Fiscal.
Vista: La Ley núm.126-02, de fecha 04 de septiembre de 2002, sobre el Comercio
Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Vista: La Ley núm.98-03, de fecha 17 de junio de 2003, que crea el Centro Dominicano de
Promoción de Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD).
Vista: La Ley núm.226-06, de fecha 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA).
Vista: La Ley núm.424-06, del 20 de noviembre de 2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA).
Vista: La Ley núm.448-06 del 6 de diciembre de 2006, sobre Soborno en el Comercio y la
Inversión.
Vista: La Ley núm.494-06, de fecha 27 de diciembre de 2006, Ley de Organización de la
Secretaría de Estado de Hacienda.
Vista: La Ley núm.392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación
Industrial.
Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Vista: La Ley núm.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11.
Visto: El Decreto núm.106-96 del 25 de marzo de 1996, que establece el Reglamento de los
Depósitos para la Reexportación de Mercancías.
Visto: El Decreto núm.96-98, del 10 de marzo de 1998, que establece el Reglamento de
Consolidadores.
Visto: El Decreto núm.402-05, del 26 de julio de 2005, que aprueba el Reglamento para el
Despacho Expreso de Envíos.
Visto: El Decreto núm.244-09, del 20 de marzo de 2009, que crea el Fondo para la Promoción de la Oferta Exportable y Atracción de Inversión Extranjera Directa de la República Dominicana.
Visto: El Decreto núm.144-12, del 22 de marzo de 2012, que reglamenta las funciones del
Operador Económico Autorizado (OEA).
Visto: El Decreto núm.470-14, del 12 de diciembre de 2014, que dispone la implementación de un Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
Visto: El Decreto núm.262-15, del 3 de septiembre de 2015, que establece el Reglamento de los Centros Logísticos y de las Operaciones de las Empresas Operadoras Logísticas.
Visto: El Decreto núm.36-11, del 20 de enero de 2011, que aprueba el Reglamento para la Valoración Aduanera conforme al Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y deroga el Decreto núm.667-01.
Visto: El Decreto núm.431-17, del 4 de diciembre de 2017, que crea e integra el Comité Nacional de Facilitación del Comercio (CNFC), con el objetivo de facilitar la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
Vista: La Resolución núm.84-05, de fecha 11 de mayo de 2005, del Ministerio de Hacienda.
Vista: La Resolución núm.68-06, de fecha 10 de octubre de 2006, del Ministerio de
Hacienda.
Vista: La Norma General núm.01-2014, de fecha 26 de noviembre de 2014, sobre el Régimen de Admisión Temporal sin Transformación.
Vista: La Norma General núm.02-2019, de fecha 09 de diciembre de 2019, que regula el
Proceso de Exportación de Mercancías.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TÍTULO I
DEL OBJETO, OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular lo relativo al régimen aduanero en la
República Dominicana.
Artículo 2.- Objetivos. Esta ley tiene como objetivos:
1) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
2) Controlar y fiscalizar el paso de las mercancías por el territorio aduanero.
3)Percibir los tributos establecidos por ley y la persecución de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.
4)Desarrollar y administrar la ejecución de los preceptos de la legislación y de los tratados internacionales de los que la República Dominicana forme parte, en el ámbito de sus atribuciones, y
5) Generar las estadísticas aduaneras y de comercio exterior.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley y sus reglamentos regulan el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre Aduanas y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, salida y tránsito de mercancías del territorio aduanero, las obligaciones tributarias aduaneras y obligaciones aduaneras no tributarias que se derivan de ellas, mediante la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras y el uso de sistemas automáticos de intercambio de información. Asimismo, norman los regímenes aduaneros, los tratamientos especiales aplicables a las mercancías, los ilícitos aduaneros y tributarios y sus procedimientos de aplicación.
Párrafo: Las obligaciones relacionadas a los impuestos internos que se generen en las operaciones o transacciones de los contribuyentes, con motivo de sus actividades de comercio exterior, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Código Tributario, las leyes y normativas aplicables en materia de impuestos internos.
Artículo 4.- Definiciones. Para los fines de la presente ley, los términos que se indican tienen los siguientes significados:
1)Abandono de hecho: El abandono es de hecho, cuando quienes acrediten tener facultad para disponer legalmente de las mercancías no las retiren de los recintos aduaneros en el tiempo establecido por esta ley.
2)Administración de Aduanas: Es la oficina de Aduana a través de la cual se realizan las operaciones y procedimientos aduaneros propios de las zonas de jurisdicción aduanera primaria.
3)Admisión temporal para perfeccionamiento activo: La Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es el régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos a la importación, mercancías procedentes del exterior o de otros regímenes aduaneros especiales, destinadas a ser exportadas dentro de un plazo establecido, después de haber sufrido una transformación, elaboración o reparación determinada.
4) Admisión temporal sin transformación: La Admisión Temporal sin Transformación es el régimen que permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión total o parcial de los tributos a la importación, determinados bienes para un fin definido y su posterior reembarque, en el plazo que determine esta ley, sin que hubieran sufrido modificación, excepto su depreciación normal debido al uso que se hubiera hecho de ellas.
5)Aduanas: Es el organismo del Estado encargado de aplicar la legislación relativa a la importación y a la exportación de mercancías y a los regímenes aduaneros, de percibir y hacer percibir los gravámenes que le sean aplicables y de cumplir las demás funciones que le encomienden las leyes.
6)Aduanas verdes: Es la iniciativa de la Dirección General de Aduanas que tiene por misión velar por el fiel cumplimiento de las normativas internacionales expresadas en los Acuerdos Multilaterales Medio Ambientales (AMUMA) y las leyes nacionales para supervisar y facilitar el comercio legal y detectar y evitar el comercio ilegal de bienes ambientalmente sensibles.
7)Aforo: Es la operación aduanera mediante la cual el servicio de Aduanas, a través de funcionarios expresamente designados, revisa la declaración y valida si las mercancías cumplen con los requisitos exigidos para su entrada o salida del territorio aduanero dominicano, para establecer si su descripción, clasificación arancelaria, valoración y demás aspectos referidos a los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera corresponden a lo declarado, con la finalidad de concluir con la cuantificación (liquidación) de dicha obligación.
8)Aforo documental: Consiste en el análisis, inspección o verificación documental, de datos e informaciones consignadas en la Declaración Aduanera y su cotejo con los documentos que la sustentan.
9)Aforo físico: El proceso de aforo físico consiste en el examen, inspección o verificación física de las mercancías, con el fin de asegurar que su naturaleza, calidad, origen, peso, clasificación arancelaria, características o condiciones que las identifiquen o individualicen, cantidad y valor en Aduana estén conformes con lo declarado. Asimismo, el aforo físico deberá comprender la verificación de las condiciones del
medio de transporte, inspección de la operación de carga y embalaje de las mercancías, el contenedor, su cierre y su sellado o bultos en los casos de carga suelta, corroboración de los dispositivos de seguridad o sellos de la unidad de transporte cuando corresponda, y culmina con el registro en el sistema del resultado de la inspección.
10)Agente de Aduanas: Los agentes de Aduanas son personas físicas o jurídicas autorizadas, que actúan como operadores de la función aduanera, cuya licencia los habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestores en todo tipo de destinaciones aduaneras, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
11)Agencia naviera o consignatario de buques: Representantes en el país de los vehículos que realizan operaciones de tráfico internacional. Personas o entidades que actuando en representación del propietario o del armador del buque, intervienen en operaciones mercantiles relativas al transporte marítimo o fluvial de mercancías y personas, incluyendo prestación de servicios a las naves.
12)Almacenes de depósito fiscal: Los locales o recintos privados que funcionan bajo la vigilancia y control de la Dirección General de Aduanas, donde pueden permanecer por un tiempo determinado, con suspensión del pago de derechos e impuestos, las mercancías extranjeras que previamente hayan sido presentadas o entregadas a Aduanas.
13)Análisis de riesgo: Análisis de riesgo es el uso sistemático de la información disponible para determinar la frecuencia de los riesgos definidos y la magnitud de sus probables consecuencias.
14)Apoderado especial de Aduanas: El Apoderado Especial de Aduanas es la persona física, laboralmente subordinada a una persona jurídica, encargada de gestionar, exclusivamente, el despacho de mercancías en todo tipo de régimen o destinación aduanera, en nombre y representación de su empleador, quien será el titular de la licencia.
15)Autodeterminación: Acto mediante el cual el consignatario, importador o agente aduanal, establece la cuantía de la obligación tributaria y el pago de los tributos adeudados, conforme las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
16)Auxiliar del agente de Aduanas: Persona física que actúa como empleado del Agente de Aduanas, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.
17)Bulto: Mercancía o unidad utilizada para contener ésta. Puede consistir en cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de la mercancía, según su naturaleza.
18)Buque: Comprende toda embarcación de cinco o más toneladas brutas de registro, dedicada principalmente al transporte comercial de carga y/o pasajeros, por vía marítima o fluvial, de conformidad con la clasificación de los mismos, según su uso principal.
19)Cadena de frío: Todas las fases que permiten mantener la temperatura y la humedad óptimas del producto en cada eslabón, para garantizar su calidad e inocuidad, desde la etapa de producción hasta el consumo final.
20)Calidad: Para fines de esta ley y en lo que respecta al aforo físico, la calidad significa la verificación de aquellos aspectos relacionados con la inocuidad de las mercancías, cumplimiento de las normas que establecen los obstáculos técnicos al comercio; que la presentación y empaque de las mercancías asegure su debida conservación, que el producto no esté contaminado, con presencia de plagas o que se encuentre apto para el consumo.
21)Carta de porte: Es el documento que acredita el derecho de propiedad y contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar las mercancías por la vía terrestre. Documento equivalente al conocimiento de embarque en el transporte carretero o ferroviario.
22)Certificado de origen: Documento expedido por la autoridad competente, un productor, exportador o importador, para dar fe de que cierta mercancía ha sido extraída, obtenida, cosechada, elaborada o producida en determinado país; se utiliza con la finalidad de demostrar que una mercancía cumple con los requisitos para aprovechar las preferencias arancelarias pactadas en un acuerdo comercial, así como para aplicar determinadas medidas de política comercial, como los contingentes, medidas de defensa comercial, entre otras.
23)Centro logístico: Es un área ubicada en la Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera, en el interior de la cual se realizan, por parte de Empresas Operadoras Logísticas, todas las actividades relativas al transporte, a la logística y a la distribución de mercancías, tanto para el mercado nacional como para el mercado internacional.
24)Coeficiente de producción: La cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos en el perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación.
25)Conductores de medios de transporte: Persona a cargo de un vehículo. Los agentes o representantes de la Empresa de Transporte.
26)Congelados: Productos que son sometidos y, en consecuencia, su temperatura se reduce entre -18 y -25 grados Celsius.
27)Conocimiento de embarque: Documento que hace prueba de un contrato de transporte de carga marítimo o fluvial o lacustre. Documento que expiden las empresas de transporte, como constancia de haber recibido del embarcador o del despachador, las mercancías que allí se determinan, para transportarlas de un puerto a otro en las condiciones que allí se establecen.
28)Consignante: Persona física o jurídica que figura como remitente o embarcador de la mercancía, según corresponda.
29)Consignatario: Persona física o jurídica a cuyo nombre está dirigida una mercancía en el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.
30)Consolidador de carga: Es la persona jurídica, nacional o extranjera, que sin ser porteador efectivo, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por el pago de un flete, subcontratando servicios de transporte marítimo, aéreo y/o terrestre, emitiendo conocimientos de embarques, guías aéreas y conduces, hijos o nietos, según el caso, por la carga transportada a su nombre.
31)Contenedor: Recipiente de transporte de carácter permanente concebido para facilitar el transporte de mercancías. Esta definición incluye los cerrados, de costado abierto, de techo abierto, de plataforma, cisterna, isotérmico, frigoríficos, caloríficos, de temperaturas controladas y los de uso para transporte aéreo.
32)Control de inventario: Es un mecanismo que garantiza mantener actualizado el manejo de las mercancías por parte de las empresas que están bajo algún régimen aduanero.
33)Comité nacional de facilitación del comercio: Es el organismo integrado por los sectores público y privado, que funciona como mecanismo de diálogo permanente para abordar los temas vinculados a la facilitación comercial y logística, además de hacer las coordinaciones internas para la implementación del Acuerdo de Facilitación de Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
34)Declaración aduanera: Acto que constituye la manifestación de la voluntad mediante la cual el consignante, consignatario, importador, exportador o su representante, somete la mercancía a un régimen aduanero para su despacho, y en la que se suministran los detalles que Aduanas requiere para la aplicación del régimen seleccionado.
35)Depósito aduanero temporal: Es la situación en la que se encuentran las mercancías almacenadas bajo control de Aduanas en una zona portuaria administrada por autoridades portuarias o concesionarios de los servicios de operación portuarios o aeroportuarios, en un lugar debidamente habilitado por autoridad competente, sin pago de derechos e impuestos, hasta el momento de su destinación aduanera.
36)Depósitos o centro de operación logístico: Es la modalidad de depósito en el que las mercancías se encuentran en condición suspensiva de derechos e impuestos hasta tanto se presenten a los regímenes u operaciones aduaneras establecidas en esta ley. Esta modalidad incluye el almacenamiento de las mercancías en recintos habilitados como extensión de la zona primaria aduanera.
37)Desperdicios: Mercancías recuperadas de un proceso de producción, perfeccionamiento o destrucción de bienes o mercancías.
38)Drawback o reintegro: El Drawback es el régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos y los impuestos a la importación que hayan gravado, ya sea las mercancías mencionadas o los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas durante su producción.
39)Empresa operadora de centro logístico: Es la persona jurídica, constituida bajo cualesquiera de las formas societarias establecidas en la legislación vigente, debidamente autorizada por la Dirección General de Aduanas, la que tendrá a su cargo proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar el Centro Logístico, y en particular, suministrar las infraestructuras y equipamientos comprendidos en el mismo, así como los servicios que puedan instalarse o desarrollarse en dichas infraestructuras y equipamientos.
40)Empresas operadoras logísticas: Son aquellas empresas autorizadas por la Dirección General de Aduanas (DGA) para operar como tales y suministrar a terceros o a sí mismos los siguientes servicios: almacenaje; administración de inventarios; clasificación, consolidación; des-consolidación y distribución de cargas; empaque, re- empaque, etiquetaje, reetiquetaje, embalaje, reembalaje y fraccionamiento de productos; refrigeración, reexportación, separación, transportación, así como cualquier otra actividad propia de la logística que contribuya a facilitar la competitividad de las empresas.
41)Empresa transportista internacional: Es la empresa debidamente autorizada por institución competente, que por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un embarcador, propietario de las mercancías o quien haga sus veces. Cuando la empresa transportista, a su vez, ejecuta el contrato de transporte o realiza físicamente el transporte de una mercancía, se le denomina transportista efectivo. Las empresas transportistas pueden ser transportistas aéreos, transportistas marítimos o transportistas terrestres, de acuerdo con la modalidad de transporte. Las empresas transportistas pueden actuar por sí mismas o por representación, en este último caso, se denominarán agentes consignatarios de buques o agentes navieros (cuando se trate de transporte marítimo), consignatario de aeronaves (cuando sea por vía aérea) o consignatario de medio de transporte carretero o ferroviario (por vía terrestre).
42)Instituciones paraduaneras: Se consideran como tales, las que por mandato de leyes, decretos o reglamentos intervienen en las fronteras aduaneras en la inspección, verificación o comprobación, autorización u objeción, en el despacho de mercancías objeto de comercio internacional o bien con ocasión de la importación, exportación, tránsito u otras operaciones y destinos aduaneros de las mercancías.
43)Equipos de inspección no intrusivos o invasivos: Son equipos utilizados para inspeccionar medios de transportes, contenedores, mercancías y personas, con el uso de tecnologías no invasivas, tales como “Rayos X”, “Rayos Gamma”, entre otras.
44)Especies náufragas: Son los objetos o mercancías salvadas o recuperadas de una embarcación siniestrada, tengan éstos valor comercial o no. Este concepto también es aplicado, mutatis-mutandis, a las mercancías recuperadas luego de cualquier siniestro ocurrido a cualquier medio de transporte de uso comercial, aeronave, ferrocarril o camión.
45)Exportación: Es la acción de enviar mercancías fuera del territorio aduanero al extranjero a través de las zonas primarias de jurisdicción aduanera, mediante los procedimientos legalmente establecidos. Envío legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el extranjero.
46)Exportador: Es la persona física o jurídica que en su nombre envía mercancías fuera del territorio aduanero al extranjero, a través de las zonas primarias de jurisdicción aduanera, mediante los procedimientos legalmente establecidos, ya sea que la lleve consigo o que un tercero lleve la que él hubiera expedido.
47)Expedición indirecta: Es el embarque de las mercancías por una Administración
Aduanera distinta a la que registró la declaración y se practicó el acto de aforo.
48)Fianza o garantía equivalente: A los fines de la presente ley se entiende por fianza o garantía aquella que ha de ser prestada mediante fianza de seguro, bancaria o cualquier otro tipo, independientemente de que sea autónoma o accesoria y a satisfacción de la autoridad aduanera, para cubrir derechos e impuestos y posibles sanciones, tomando en cuenta el nivel de riesgo del operador aduanero.
49)Gestión de riesgo: Es la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas de gestión que proporcionen a la Dirección General de Aduanas la información necesaria para manejar los movimientos o envíos de mercancías, recepción de medios de transporte, entrada o salida de la tripulación y pasajeros que presenten un riesgo.
50)Guía aérea: Documento que hace prueba de un contrato de transporte de carga aéreo.
Documento que expiden las empresas de transporte aéreo, como constancia de haber recibido del embarcador o del despachador, determinadas mercancías para transportarlas de un aeropuerto a otro.
51)Gravamen: Es un derecho de Aduanas de aplicación general que se cobra sobre las importaciones o exportaciones, cuando aplica. Este término no abarca los derechos antidumping o compensatorio.
52)Importador: Es la persona física o jurídica que en su nombre ingresa mercancía al territorio aduanero, a través de las zonas primarias de jurisdicción aduanera, mediante los procedimientos legalmente establecidos, ya sea que la introduzca consigo o que un tercero la traiga para él.
53)Levante de las mercancías: El acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de las mercancías para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles. No va resaltado.
54)Libre plática: Es la autorización otorgada por la autoridad aduanera y otras autoridades competentes para que una nave, aeronave u otro vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y desembarque.
55)Logística: Es la actividad que comprende todos los procesos necesarios para la administración del flujo de abastecimiento, almacenamiento de materias primas, bienes intermedios y productos terminados, de manera que estos estén dispuestos en la cantidad adecuada, en un lugar específico de conveniencia para los operadores de la cadena productiva o de comercio, en el momento apropiado, así como el suministro de los diferentes servicios que forman parte del flujo de enlace entre los procesos.
56)Manifiesto de carga: Es el documento presentado por el transportista o su representante, con anterioridad o a la llegada o salida del medio de transporte, que contiene la información solicitada por la Aduana, relativa a la carga introducida o retirada del territorio aduanero.
57)Manifiesto de carga expresa: Es el documento simplificado trasmitido electrónicamente que contiene la individualización de las guías aéreas que transporta un vehículo o un mensajero a bordo, mediante el cual las encomiendas se presentan y se entregan a la Aduana a fin de acceder al tratamiento de despacho expreso de envíos.
58)Medios de transporte: Cualquier nave, aeronave, tubería, ducto, cable, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o cualquier medio que le de locomoción.
59)Mercancía: Todo género vendible. Cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta. A los efectos del tráfico de perfeccionamiento, se entiende por mercancía, todos aquellos insumos, materias primas, partes o piezas que sean necesarios en el proceso productivo, aunque se consuman sin incorporarse al producto reexpedido, exportado o reintroducido, y siempre que pueda determinarse su cantidad.
60)Mercancía perecedera o corruptible: Toda mercancía que en razón de su composición, características fisicoquímicas y biológicas pueda experimentar alteración de diversa naturaleza, por factores como la temperatura, la presión o la humedad en un tiempo determinado, o que inicia su descomposición de forma rápida y sencilla, y que, por lo tanto, exige condiciones especiales de conservación.
61)Mermas: Los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos de perfeccionamiento y cuya integración al producto no pueda comprobarse.
62)Nacionalización: Condición en virtud de la cual las mercancías importadas, previo cumplimiento de todas las formalidades necesarias, así como el pago de los derechos e impuestos a las importaciones eventualmente exigibles pueden permanecer en el territorio aduanero de forma definitiva.
63)Normas de origen: Son disposiciones específicas desarrolladas a partir de los principios establecidos por la legislación nacional o por convenios internacionales (“criterios de origen”) aplicados por un país a fin de determinar el origen de las mercancías. Estas se pueden dividir en reglas de origen preferenciales y no preferenciales.
64)Obligación tributaria aduanera: Es el vínculo jurídico personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y el sujeto pasivo, que tiene por objeto la prestación de un tributo al ocurrir el hecho generador previsto en la ley, relacionado con la entrada y salida de mercancías, hacia y desde el territorio nacional, respectivamente.
65)Oficial de Aduanas: Funcionario aduanero investido de la autoridad necesaria para intervenir en cada ocasión en que la legislación aduanera así lo indique.
66)Operador económico autorizado: Es la persona física o jurídica interviniente en la cadena logística internacional, que luego del cumplimiento de condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y el reglamento de aplicación, haya sido certificada como tal por la Dirección General de Aduanas, previa aceptación de viabilidad de las demás autoridades reguladoras de las actividades de comercio exterior, por garantizar operaciones de comercio seguras y confiables.
67)Perecedero: Producto que en razón de su composición y características fisicoquímicas pueda experimentar alteración de alguna naturaleza en un tiempo determinado, por lo que exige condiciones especiales de conservación, almacenamiento, transporte y expendio.
68)Potestad aduanera: La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que esta ley y sus reglamentos de aplicación otorgan a Aduanas para el cumplimiento de sus funciones y objetivos y debe ejercerse en estricto apego de la presente ley y del ordenamiento jurídico nacional.
69)Prenda aduanera: Es la facultad de Aduanas para disponer de las mercancías que no han satisfecho total y oportunamente el pago de derechos e impuestos y demás gravámenes adeudados como obligación tributaria aduanera, conforme el procedimiento establecido por ley.
70)Productos compensadores: Los productos obtenidos como consecuencia de la transformación, de la elaboración o de la reparación de las mercancías a las cuales le fue autorizado el régimen de perfeccionamiento activo.
71)Rancho: Combustible, lubricante, aparejos, provisiones destinadas al consumo (pasajeros o tripulantes) y demás mercancías que requieren (para su propio mantenimiento, conservación o perfeccionamiento) las naves o aeronaves destinadas a transporte internacional y en estado de viajar.
72)Recintos aduaneros: Es la parte del territorio aduanero nacional, donde están ubicados los locales y predios destinados al servicio de las oficinas de Aduanas y sus dependencias (muelles, depósitos, pasos fronterizos, campos de aterrizaje o lugares similares) dentro de cuyos límites se realizan las operaciones aduaneras.
73)Reembarque: Es la devolución de mercancías extranjeras que no fueron nacionalizadas y se encuentran bajo control aduanero de su país de origen, procedencia u otro destino en el extranjero.
74)Refrigerados: Productos que deben ser conservados en un frigorífico o a una temperatura por debajo de la temperatura ambiente, aunque no sea por debajo de -1 grado Celsius.
75)Régimen de Zonas Francas: Es el régimen en el cual las mercancías introducidas en una parte del territorio se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación.
76)Regímenes aduaneros económicos: Regímenes aduaneros utilizados para incentivar el desarrollo y la competitividad de determinados sectores económicos vinculados al comercio exterior, conforme a las prioridades establecidas por el Estado. Algunos regímenes suspensivos y liberatorios son considerados como regímenes económicos.
77) Reimportación: Importación al territorio aduanero de mercancías que han sido exportadas anteriormente desde el mismo territorio.
78)Riesgo: Riesgo es la posibilidad de que ocurra un evento que afecte adversamente el cumplimiento de la legislación aduanera y del comercio exterior. El riesgo se mide en términos de probabilidad, magnitud y materialidad de la pérdida o lesión.
79)Sistema de control y vigilancia aduanera: Es un conjunto de reglas, políticas y procedimientos ejecutados por la administración aduanera, con la finalidad de evitar y minimizar los ilícitos aduaneros.
80)Sistema de Comunidad Logística: Consiste en una herramienta de servicios que le permitirá a los actores de la cadena logística, efectuar de manera integral a través de una plataforma electrónica, los servicios conexos a las actividades logísticas de los usuarios y hacer enlace directamente con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) o cualquier otra plataforma digital estatal, con el objetivo de contribuir a la facilitación del comercio y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Las entidades estatales y privadas que intervengan en el proceso de despacho aduanero, podrán estar interconectadas electrónicamente a través del Sistema de Comunidad
Logística (SCL) para solicitar o brindar los servicios logísticos y hacer enlace directamente al VUCE para el trámite de las autorizaciones, permisos, no objeciones, declaraciones y pagos de las mercancías objeto de importación, exportación, tránsito, o destinada a cualquier otro régimen aduanero. Dicha herramienta contará con la completa colaboración de las entidades estatales vinculadas, bajo el entendido de que dichas plataformas electrónicas propician una mayor facilitación del comercio y la competitividad del país en los mercados internacionales y controles más eficientes.
81)Territorio aduanero: El territorio aduanero es todo el territorio nacional donde la legislación aduanera es plenamente aplicable. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con los principios del derecho internacional.
82)Términos de Comercio Internacional o “INCOTERMS”: Son reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales fijados por la Cámara de Comercio Internacional y que reflejan las normas de aceptación voluntaria por las dos partes (comprador y vendedor), acerca de las condiciones de entrega de las mercancías y otras responsabilidades que se derivan del Acuerdo de Compraventa Internacional de Mercancías. INCOTERMS es la abreviatura de “International Commercial Terms” en inglés.
83)Tornaguía: Documento de control que se utiliza para comprobar la llegada a destino de una mercadería reembarcada, en tránsito o en trasbordo para otras Aduanas.
84)Transportista o porteador: Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancía con un embarcador, propietario de la mercancía o de quien haga sus veces.
85)Transportista o porteador efectivo: Toda persona a quien el porteador ha encomendado la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte del transporte, así como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución.
86)Ultracongelados: Aquellos productos que se congelan en tiempo muy rápido (120 minutos como máximo) y a una temperatura muy baja (inferior a -40 grados Celsius), lo que permite conservar al máximo la estructura física del producto.
87)Valoración en Aduanas: Es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en Aduanas de las mercancías importadas.
88)Zona primaria de jurisdicción aduanera: Es toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero. Es el espacio o demarcación integrado por oficinas administrativas, terminales marítimas, aeroportuarias y fronterizas, depósitos públicos o privados, almacenes, zonas francas, fondeaderos y en general, todos los recintos donde los vehículos o
medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga de mercancías, y donde las que no hayan sido objeto de despacho, quedan depositadas bajo resguardo de la autoridad aduanera.
89)Zona de jurisdicción aduanera secundaria: Es aquella parte del territorio nacional y aguas territoriales no comprendidas en la zona de jurisdicción aduanera primaria, que le corresponde a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director o Directora General de Aduanas, para los efectos de las obligaciones y competencia de cada una de ellas;
TÍTULO II
DE ADUANAS Y EL CONTROL ADUANERO CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO ADUANERO
Artículo 5.- Territorio aduanero. El territorio aduanero es todo el territorio nacional donde la legislación aduanera es plenamente aplicable. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con los principios del Derecho Internacional Público.
Párrafo I: Los medios de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero, estarán sujetos a medidas de control propias del servicio de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Párrafo II: Las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas, o quienes las conduzcan.
Artículo 6.- Zona de jurisdicción aduanera. La zona de jurisdicción aduanera es la delimitación geográfica dentro del territorio aduanero donde una administración aduanera ejerce sus competencias y desarrolla las actividades y funciones que le encomiende la legislación vigente.
Artículo 7.- División del territorio aduanero. El territorio aduanero se divide en dos zonas: Zona de Jurisdicción Aduanera Primaria y Zona de Jurisdicción Aduanera Secundaria.
Artículo 8.- Horarios de prestación de servicios. Las Aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro (24) horas todos los días del año, conforme las necesidades del comercio internacional, salvo que la Dirección General de Aduanas defina horarios especiales para determinadas Aduanas.
Artículo 9.- Aduanas especializadas. Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus atribuciones fuera de los locales donde normalmente se llevan a cabo las operaciones y formalidades aduaneras, con el fin de atender las necesidades de los usuarios del servicio aduanero. La competencia de una oficina de Aduana puede especializarse en determinadas operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN ADUANERA
Artículo 10.- El servicio de aduanas. Es el servicio público encargado de:
1) Vigilar, controlar, fiscalizar y facilitar el paso de mercancías por el territorio aduanero.
2)Intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la determinación y la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes.
3) Generar las estadísticas aduaneras y de comercio exterior, y
4) Las demás funciones que le encomienden las leyes.
Artículo 11.- Dirección General de Aduanas. El servicio de aduanas estará a cargo de la Dirección General de Aduanas (DGA), ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, técnica, presupuestaria y patrimonio propio, no obstante sujeta a la vigilancia del Ministerio de Hacienda, el que ejercerá una función de tutela, a los fines de verificar que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales. Tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, realizar los actos y ejecutar los mandatos previstos en la presente ley y sus reglamentos, en virtud de lo cual podrá actuar en justicia en su propio nombre.
Artículo 12.- Patrimonio. El patrimonio de la Dirección General de Aduanas estará conformado por los bienes muebles e inmuebles, activos intangibles de su propiedad y los que a la fecha de la presente ley le hayan sido asignados por el Estado para su funcionamiento, sin perjuicio de otras fuentes que disponga la legislación vigente.
Párrafo: La Dirección General de Aduanas coordinará con la Dirección General de Bienes Nacionales y los demás organismos del Estado responsables de este proceso, las formalidades necesarias para hacer efectiva la transferencia de bienes que ordena la presente ley.
Artículo 13.- Recursos financieros. Los recursos financieros de la Dirección General de
Aduanas estarán integrados de la manera siguiente:
1)Por el cuatro por ciento (4%) de la recaudación efectiva obtenida cada mes por concepto de los tributos al comercio exterior administrados por ella.
2) Por los cobros de tasas y cargos de cualquier naturaleza, distintos de los aranceles aduaneros, aplicados por la Dirección General de Aduanas, los que se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados.
3)Dichas tasas y cargos serán específicas, no ad-valorem, y no deberán ser utilizadas para proteger indirectamente las mercancías nacionales ni para gravar las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
4) Por los ingresos provenientes de la enajenación o cualquier otra forma de disposición de los bienes de su propiedad, de acuerdo con la normativa vigente, así como de la prestación de servicios, previa aprobación por los órganos correspondientes.
5) Por las transferencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional. No se aceptarán donaciones de parte de contribuyentes, y
6) Por los créditos y empréstitos de entidades financieras públicas o privadas, nacionales e internacionales, previa autorización conforme a la ley.
Párrafo I: El Tesorero Nacional transferirá a la cuenta registrada por la Dirección General de Aduanas para estos fines, los fondos correspondientes a las asignaciones presupuestarias indicadas en este artículo, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en el cual se hubiesen generado las recaudaciones.
Párrafo II: La forma en que se aplicarán las tasas específicas por servicios será establecida en el reglamento, las cuales serán ajustadas por inflación, de conformidad con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central.
Párrafo III: Queda establecido que el total de los recursos procedentes de la venta de los formularios de declaración única aduanera de exportación, formularios de registro de la Ley núm.84-99, sobre Reactivación y Fomento de las Exportaciones, formularios de ampliación de la Ley núm.84-99, serán asignados directamente por la DGA al Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD). Estos fondos serán transferidos mensualmente por la DGA a la cuenta del CEI-RD, sin necesidad de requerimientos adicionales.
Artículo 14.- Concesión de servicios. Determinadas actividades y servicios de aduanas podrán ser otorgados en concesión a empresas o sociedades privadas, siempre que no vulneren su función fiscalizadora, la soberanía del Estado y la seguridad nacional.
Párrafo: La concesión será otorgada por el Consejo de Dirección, de conformidad con la Ley de Contratación Pública de Bienes y Servicios, para el mejor cumplimiento de objetivos nacionales y del desarrollo de la política gubernamental en materia aduanera.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN
Artículo 15.- Nombramiento. La Dirección General de Aduanas estará dirigida por un director o directora general y por seis (6) subdirectores o subdirectoras generales, quienes serán designados por el presidente de la República y estarán encargados de las distintas áreas administrativas y técnicas de la institución.
Párrafo: El director o la directora general de Aduanas será la máxima autoridad normativa, operativa y ejecutiva de la Dirección General de Aduanas. Es responsable de dirigir las políticas, estrategias, planes y programas administrativos y operativos de la institución, así como el seguimiento y supervisión de la ejecución de las funciones de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 16.- Requisitos para ser director o subdirector. Para ser designado Director
General se requiere:
1) Ser dominicano de nacimiento u origen.
2) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3)No haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
4)No tener relación de parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el presidente de la República, el vicepresidente, o el ministro de Hacienda y estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Párrafo I: Los subdirectores o subdirectoras generales deberán reunir los mismos requisitos que el director general.
Párrafo II: En adición a lo establecido en el párrafo I, el subdirector o subdirectora general técnico, el subdirector o subdirectora general operativo, subdirector o subdirectora general de fiscalización, así como el subdirector o subdirectora general de zonas francas, deberán tener reconocida experiencia técnica en el área aduanera, tributaria o en comercio internacional, de por lo menos cinco años, y en el caso de los demás subdirectores, no será necesaria la experiencia técnica en las áreas mencionadas con anterioridad.
Párrafo III: Al inicio de cada gestión, el Director General elegirá entre uno de los subdirectores, a un subdirector general, quien ejercerá interinamente en caso de ausencia temporal el cargo de Director General, con todas las atribuciones y funciones que esta ley le confiere.
CAPÍTULO IV
DE LA POTESTAD Y ATRIBUCIONES ADUANERAS
Artículo 17.- Potestad aduanera. La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que esta ley y sus reglamentos de aplicación otorgan a Aduanas para el cumplimiento de sus funciones y objetivos y debe ejercerse en estricto apego de la presente ley y del ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 18.- Atribuciones. Sin perjuicio de las facultades previstas en ésta y otras leyes, la
Dirección General de Aduanas tendrá las siguientes atribuciones:
1)Recaudar los tributos de conformidad con las leyes y políticas tributarias definidas por el Poder Ejecutivo.
2)Cumplir y hacer cumplir las disposiciones tributarias que puedan surgir con aplicación de la Constitución de la República, los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional, las leyes y los decretos, resoluciones y demás normas tributarias.
3)Establecer normas y programas de gestión administrativa, acorde con los lineamientos de política económica del Estado, a fin de cumplir con las metas de recaudación establecidas por el Poder Ejecutivo.
4)Apoyar, a través de mecanismos de facilitación, la promoción y desarrollo del comercio exterior.
5)Establecer y aplicar sistemas de gestión ajustados a las normas nacionales e internacionales de calidad, que permitan alcanzar la excelencia de la Dirección General de Aduanas.
6) Generar las estadísticas aduaneras y del comercio exterior.
7)Establecer y administrar el presupuesto de la entidad, así como gestionar el patrimonio conformado por los bienes muebles e inmuebles y activos intangibles de su propiedad y los que sean asignados por el Estado para su funcionamiento.
8)Proponer al Consejo Superior de la Administración Tributaria, la estructura orgánica de la Dirección General de Aduanas y sus reglamentos de administración interna y de recursos humanos y las modificaciones que estos requieran.
9)Celebrar acuerdos, contratos y convenios con personas naturales, jurídicas y organismos internacionales, siempre que no se limite la capacidad de su facultad específica y fiscalizadora. Los contratos serán suscritos de acuerdo a la legislación establecida al efecto.
10)Promover la conciencia tributaria en la población, a través del diseño, desarrollo y aplicación de programas de divulgación y educación tributaria que se orienten a mejorar el comportamiento de los sujetos pasivos en el cumplimiento voluntario y oportuno de sus obligaciones tributarias.
11)Establecer y mantener relaciones con las instituciones, organismos nacionales e internacionales y agencias de cooperación vinculadas a los objetivos y funciones de la Dirección General de Aduanas.
12)Recaudar las deudas tributarias por los medios establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
13)Velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables por ley sobre el Derecho de
Libre Acceso a la Información Pública.
14)Conocer y decidir de las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con la legislación vigente.
15)Aplicar medidas en frontera para prevenir y contrarrestar el lavado de activos vía transporte dinero, títulos, valores al portador o comercio de bienes.
16) Emitir consultas de carácter tributario sometidas a su consideración, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y la presente ley, dentro de los límites de su competencia.
17)Velar por la mejoría continua de los servicios de atención a los contribuyentes.
18)Diseñar sistemas y procedimientos administrativos orientados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, de acuerdo a la legislación vigente.
19)Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.
20)Prevenir y sancionar los ilícitos aduaneros así como aplicar las sanciones que les corresponden, de conformidad con la presente ley.
21)Requerir a los contribuyentes la información que sea de interés a la administración tributaria y aduanera.
22)Tramitar y aprobar los reembolsos y compensaciones establecidos en la normativa tributaria.
23)Crear o suprimir nuevas administraciones de Aduanas, cuando se juzgue conveniente y determinar la jurisdicción correspondiente a cada zona aduanera.
24)Promover y efectuar estudios, análisis e investigaciones en las materias de su competencia.
25)Velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de su personal, dentro del marco legal establecido al efecto y aplicar las sanciones administrativas correspondientes.
26)Desarrollar y motivar profesionalmente a su personal, establecer y administrar el sistema de recursos humanos que determinará, entre otras: Las normas sobre el ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistema de evaluación y remuneración, compensación y ascenso, normas disciplinarias, cese de funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones laborales y sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de conformidad con los principios que rigen la función pública.
27)Administrar eficientemente el servicio aduanero, ejerciendo todas las facultades otorgadas por la presente ley y demás disposiciones legales de su competencia, aplicando con equidad jurídica y razonabilidad las mismas.
28)Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos de propiedad intelectual, en las mercancías presuntamente falsificadas o confusamente similares y mercancías piratas que infrinjan derechos de autor y derechos conexos, conforme a lo establecido en convenios internacionales y leyes nacionales sobre la materia.
29)Retener mercancías, cuando haya evidencia comprobada de la comisión de un delito o falta y los medios de transporte en los casos previstos en esta ley, a efecto de dar inicio a las diligencias correspondientes.
30)Aplicar las regulaciones aduaneras que norman la entrada y salida de medios de transporte internacional de carga.
31)Aplicar las medidas no arancelarias relacionadas al ingreso de mercancías al territorio aduanero, en coordinación con las demás instituciones competentes.
32)Colaborar con las demás entidades competentes para garantizar la protección de la seguridad nacional, salud pública y del medioambiente, en la entrada y salida de mercancías.
33)Representar al país en los eventos, reuniones nacionales o internacionales y ante los organismos internacionales en materia aduanera y dar cumplimiento a los acuerdos y convenios que se celebren en el ámbito de su competencia.
34) Participar, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Economía Planificación y Desarrollo, en el ámbito de su competencia, en las negociaciones de convenios aduaneros y tratados internacionales en materia comercial, en las que se discutan temas aduaneros y en grupos de trabajo que se establezcan al amparo de los tratados internacionales suscritos por la República Dominicana.
35) Administrar el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, que centralice y agilice los trámites de importación y exportación, a fin de facilitar la presentación de información estandarizada y documentos en un mismo lugar, en materia aduanera y reglas de origen.
36) Las administraciones de Aduanas y otras oficinas aduaneras habilitadas para recibir declaraciones, con ocasión de la importación de mercancías u otras operaciones, podrán recibir toda la documentación que soporte la declaración aduanera en idioma inglés, lenguaje de comercio internacional, cuando así esté consignado en la documentación que sirve de base a la transacción de que se trate, con el propósito de agilizar el proceso de despacho, sin perjuicio de que posteriormente, por razón justificada, se requiera la documentación en idioma español.
37) Suscribir convenios de gestión con instituciones de derecho público y privado que guarden relación con el ejercicio de la función aduanera, y
38) Otras previstas en el ordenamiento jurídico dominicano.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL ADUANERO
Artículo 19.- Control aduanero. El control aduanero es el conjunto de acciones que realiza la Dirección General de Aduanas para a través del análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación, asegurar el cumplimiento y aplicación de las normas y procedimientos legales relativos al ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de las actividades de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
Artículo 20.- Formas para el ejercicio del control aduanero. En el ejercicio de las facultades de control, la Dirección General de Aduanas podrá hacerlo efectivo en forma permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías, el cual se realizará conforme a lo establecido en esta ley y sus reglamentos, mediante las siguientes formas:
1)El control permanente se ejerce sobre los operadores aduaneros, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.
2)El control previo se ejerce sobre las mercancías antes de someterse a un régimen aduanero.
3)El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante, y
4)El control a posteriori consiste en las comprobaciones que realiza la Aduana después del levante de las mercancías, independientemente del régimen u operación aduanera al que hayan sido sometidas, conforme al plazo de prescripción establecido en la presente ley.
Artículo 21.- Oficiales de Aduanas. Para los fines de esta ley se consideran oficiales de
Aduanas:
1) El Director General de Aduanas.
2) Los subdirectores.
3) Los oficiales fiscalizadores.
4) Los supervisores y técnicos de los Regímenes Especiales.
5) Los administradores y subadministradores de Aduanas.
6) El encargado o encargada del Departamento de Inteligencia Aduanera y sus oficiales.
7) El encargado o encargada del cuerpo de celadores, sus ayudantes y los celadores de
Aduanas.
8) Los aforadores.
Párrafo: El director o directora general de Aduanas y los administradores de Aduanas en su jurisdicción, podrán en caso de emergencia, investir temporalmente, con la calidad de oficiales, a los demás empleados de la Dirección General de Aduanas, cuando a su juicio sea necesario en determinadas circunstancias.
Artículo 22.- Atribuciones de los oficiales de Aduanas. Los oficiales de aduanas, podrán, conforme al debido proceso constitucionalmente previsto, y en cumplimiento de las disposiciones correspondientes establecidas en el Código Procesal Penal, ejercer las siguientes atribuciones:
1) Requisar, entrevistar y solicitar la detención preventiva, por autoridad policial habilitada, de las personas sospechosas de contrabando o defraudación.
2) Examinar bultos, cajas, envases y vehículos en que se presuma existen mercancías que se hayan introducido o intentado introducir o extraer del territorio aduanero, en violación de la presente ley y otras disposiciones legales, procediendo a su retención, en caso de que proceda.
3) Citar y entrevistar testigos, requerir la presentación de documentos, levantar actas y ejercer atribuciones policiales en todos los casos en que sea necesario en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiere la ley, y
4) Penetrar y realizar investigaciones en todo edificio, establecimiento o lugar que no sea domicilio particular, cuando tenga motivos justificados para sospechar que se utiliza, íntegra o parcialmente, para la ocultación de efectos introducidos al país por contrabando u otro medio fraudulento, así como también la ocultación de documentos que permitan verificar la comisión de un fraude aduanero.
Párrafo I: Ningún edificio o parte de edificio que sirva exclusivamente como residencia privada podrá ser objeto de reconocimiento, sin obtenerse previamente una orden de allanamiento expedida por un funcionario judicial competente y solicitada por escrito por cualquier oficial de Aduanas.
Párrafo II: El mandamiento será válido para una investigación determinada y quedará sin efecto cinco (5) días después de haber sido expedido.
Párrafo III: El oficial que haga uso de un mandamiento de tal naturaleza deberá rendir un informe detallado a sus superiores jerárquicos, respecto de su actuación, copia del cual deberá ser enviado a la persona cuyo domicilio haya sido allanado.
Párrafo IV: Cuando se trate de la verificación de delitos aduaneros, las atribuciones indicadas en este artículo podrán ser ejercidas por oficiales de Aduanas sin la presencia del
Ministerio Público, sólo en los casos de flagrancia, en cualquier parte del territorio aduanero, o cuando las mismas sean practicadas en zona primaria aduanera. En estos casos, se dará información al Ministerio Público del ejercicio de estas facultades y se procederá al envío inmediato del expediente instrumentado al efecto, poniendo a su disposición las personas y los hallazgos de evidencia.
Párrafo V: En los casos de verificación de delitos aduaneros fuera de zona primaria, el ejercicio de las atribuciones indicadas en este artículo requerirá la actuación del Ministerio Público, así como la provisión de la orden escrita correspondiente, cuando proceda.
Artículo 23.- Intervención de los oficiales de Aduanas. Cuando en el ejercicio de sus atribuciones un oficial de Aduanas descubra una transgresión a las leyes cuya aplicación compete a las Aduanas, redactará un acta en la que conste las informaciones que permitan identificar al o los imputados, los hechos y sus circunstancias, así como la naturaleza del ilícito aduanero, tiempo y lugar en que se hubiese cometido, descripción del cuerpo del delito y demás piezas de convicción. Dicha acta gozará de una presunción de veracidad y se expedirá una certificación a tales fines.
Párrafo I: El caso será denunciado sin demora al funcionario o autoridad competente, con indicación del texto legal que haya sido violado, para la actuación correspondiente.
Párrafo II: Todo oficial de Aduanas, en el ejercicio de sus funciones, está autorizado a detener a la persona que fuese sorprendida en flagrante delito aduanero, debiendo ser puesta inmediatamente la persona detenida a la disposición del Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Párrafo III: Podrá también requerir la asistencia de agentes del orden público, cuando a su juicio sea necesario, para la defensa de los intereses del fisco.
Artículo 24.- Uso de controles no intrusivos o no invasivos. La Dirección General de Aduanas podrá ejercer el control, utilizando equipos de inspección no intrusivos o invasivos, teniendo en cuenta, además de los resultados del análisis de riesgo, otros mecanismos que permitan a los usuarios de los servicios aduaneros efectuar el rápido despacho de sus mercancías, aplicando los derechos y cargas operacionales, que deberán limitarse al costo aproximado de los servicios prestados.
Párrafo I: El manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos o no invasivos podrá ser concesionado por la Dirección General de Aduanas o la autoridad estatal que corresponda, previo criterio técnico favorable de la autoridad aduanera, de conformidad con la legislación relativa a la contratación pública de bienes y servicios.
Párrafo II: En los casos de que este servicio sea concesionado por la Dirección General de Aduanas o la autoridad estatal que corresponda, el costo de este servicio no debe superar el costo promedio de ese servicio en condiciones de libre competencia en mercados idénticos o similares a la República Dominicana.
Artículo 25.- Coordinación de funciones. Los representantes de migración, salud pública, agricultura, medio ambiente, policía, defensa, y de todas aquellas entidades públicas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus funciones en forma coordinada y conjunta con la autoridad aduanera, colaborando con ésta para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas.
Párrafo: Para estos fines, el oficial de Aduanas actuante tendrá la autoridad máxima en Zona Primaria Aduanera y los demás organismos del Estado actuarán a requerimiento de éste, salvo en caso de que esté en peligro la seguridad nacional.
Artículo 26.- Deber de información y colaboración a cargo de otras autoridades. Los funcionarios de otras entidades públicas, dentro del marco de su competencia, deberán informar, de forma inmediata, los hechos y actos que puedan constituir infracciones a la legislación, cuya aplicación compete a las Aduanas y auxiliar a la autoridad aduanera en el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo: Se deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, si están en su poder, las mercancías involucradas.
CAPÍTULO VI
DE LA GESTIÓN DE RIESGO
Artículo 27.- Riesgo y análisis de riesgo. Riesgo es la posibilidad de que ocurra un evento que afecte adversamente el cumplimiento de la legislación aduanera y del comercio exterior. El riesgo se mide en términos de probabilidad, magnitud y materialidad de la pérdida o lesión.
Párrafo: Análisis de riesgo, es el uso sistemático de la información disponible para determinar la frecuencia de los riesgos definidos y la magnitud de sus probables consecuencias.
Artículo 28.- Gestión de riesgo. Para los controles aduaneros se aplicarán técnicas de análisis de riesgo, mediante el uso de herramientas electrónicas u otras de manejo de datos, y basándose en los criterios establecidos a nivel nacional, regional y en su caso, internacional, que permitan identificar y prevenir las amenazas de riesgos y desarrollar las medidas necesarias para detectarlos y afrontarlos.
Párrafo I: Los criterios, procedimientos, metodologías y demás técnicas aplicables para la gestión de riesgo, en los regímenes aduaneros y operaciones de comercio exterior, se efectuarán conforme se establezcan en las leyes y en los reglamentos.
Párrafo II: Para fines del tráfico internacional de mercancías a través del territorio aduanero dominicano, la Dirección General de Aduanas, es el organismo del Estado encargado de coordinar los sistemas de análisis de riesgos que tengan las demás entidades gubernamentales que incidan en dicho tráfico.
CAPÍTULO VII
DE LA FISCALIZACIÓN ADUANERA
Artículo 29.- De la fiscalización aduanera. La fiscalización aduanera es la actividad mediante la cual la Dirección General de Aduanas supervisa y controla el cumplimiento de las obligaciones aduaneras necesarias para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, así como el cumplimiento de las formalidades legales y operativas, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 30.- Competencia de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores de la Dirección General de Aduanas (DGA) tendrán competencia para supervisar y controlar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control y prescripción establecidos al efecto.
Artículo 31.- Atribuciones de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones, tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:
1) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los operadores aduaneros.
2) Comprobar la exactitud de la declaración aduanera presentada a las autoridades.
3)Requerir por escrito, de los operadores aduaneros, responsables u obligados ante la administración aduanera, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, control y manejo de inventarios, así como otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o electrónicos que respalden o contengan esa información.
4)Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, realizar auditorías, requerir y examinar la información necesaria de sujetos pasivos y operadores para comprobar el contenido de las declaraciones de mercancías y operaciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.
5)Informar al subdirector o subdirectora de fiscalización o al director o directora general si así se determina en el reglamento a esta ley, los posibles hallazgos identificados en las actividades o diligencias fiscalizadoras de situaciones que constituyan ilícitos aduaneros.
6) Comprobar el pago de los tributos correspondientes.
7)Exigir, cuando sea competencia del servicio aduanero, las pruebas necesarias y verificar el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales vigentes y las normas derivadas de ellos.
8)Emitir un documento al importador, cuya mercancía haya sido objeto de verificación de origen, en el que consten las razones por las cuales la mercancía califica o no como originaria, y
9)Solicitar a las autoridades de gobiernos extranjeros que, de conformidad con los tratados y demás instrumentos internacionales aplicables, practiquen en su territorio las visitas domiciliarias, auditorías que procedan, inspecciones y verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones, con motivo de las investigaciones al valor, origen o posible triangulación de mercancías exportadas a territorio dominicano.
Párrafo I: Para los efectos del numeral 7) de este artículo, los órganos fiscalizadores podrán verificar en territorio extranjero si una mercancía importada a territorio aduanero dominicano cumple con las reglas y procedimiento de origen establecidos en el Acuerdo de que se trate, para recibir la preferencia arancelaria correspondiente mediante solicitudes de información, envío de cuestionarios escritos y visitas de verificación de origen a las instalaciones de un exportador o productor en territorio extranjero, con el propósito de examinar registros e inspeccionar las instalaciones en la producción de la mercancía, cuando algún tratado comercial suscrito por la República Dominicana así lo disponga.
Párrafo II: Con motivo de las verificaciones en origen en territorio extranjero, las notificaciones se podrán practicar personalmente, por correspondencia certificada con aviso de recibo, por correo electrónico y por el servicio expreso de envíos.
Artículo 32.- Sujetos de fiscalización. Son sujetos de fiscalización:
1) Los operadores aduaneros.
2)El exportador o productor en territorio extranjero, en los casos que así se determine en los tratados y acuerdos comerciales suscritos por la República Dominicana, y
3)Otros sujetos que intervengan en el proceso de arribo, llegada y despacho de las mercancías.
TÍTULO III
DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA CAPÍTULO I
DE LOS OPERADORES ADUANEROS
Artículo 33.- Operadores aduaneros. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, comprendidas en este Título, son aquellas que realizan habitualmente actividades vinculadas a operaciones aduaneras, denominados operadores aduaneros. Estos operadores aduaneros son, sin que esta lista se considere limitativa, los siguientes:
1) Importador y exportador.
2) Consignante y consignatario.
3) Agentes de Aduanas.
4) Apoderados especiales de Aduanas.
5) Agentes del transporte o representante del transportista.
6) Depositario de mercancías.
7) Consolidadores y desconsolidadores internacionales de carga.
8) Empresas de correos y de correos expresos.
9) Agente de carga.
10) Operadores logísticos, y
11) Operador portuario, aeroportuario o de terminales, públicas o privadas.
Párrafo: Mediante reglamento podrán identificarse otros operadores aduaneros y regular las actividades que llevan a cabo en el marco de la función aduanera.
Artículo 34.- Requisitos. Los operadores aduaneros deberán contar con una licencia expedida por las autoridades correspondientes o título habilitante, salvo las personas físicas que pretendan importar a República Dominicana o realizar exportaciones fuera del país que deberán estar provistas de su cédula de identidad y electoral si son nacionales o residentes, y pasaporte si son extranjeros, así como las personas jurídicas que deberán contar con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) correspondiente.
Párrafo: Los requisitos y formalidades para el otorgamiento y mantenimiento de la licencia de los operadores aduaneros, serán establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTERVENIR ANTE LAS ADUANAS SECCIÓN I
DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS
Artículo 35.- Personas autorizadas. Las personas autorizadas legalmente para realizar las gestiones, trámites y demás operaciones que se llevan a cabo ante Aduanas, en relación con el despacho aduanero, son las siguientes:
1)Los consignantes, consignatarios o dueños, importadores o exportadores, o sus representantes debidamente autorizados.
2) Los apoderados especiales de Aduanas, y
3) Los agentes de Aduanas.
Artículo 36.- Prerrogativa estatal. El Estado, por mandato de la ley, tendrá la condición de consignante y consignatario, pudiendo utilizar los servicios de un agente de Aduanas o de apoderados especiales para el despacho de mercancías que reciba o remita a su nombre o a nombre de algún órgano de la Administración del Estado.
SECCIÓN II
DE LOS APODERADOS ESPECIALES DE ADUANAS
Artículo 37.- Apoderados especiales de Aduanas. El apoderado especial de Aduanas es la persona física, laboralmente subordinada a una persona física o jurídica, encargada de gestionar, exclusivamente, el despacho de mercancías en todo tipo de régimen o destinación aduanera, en nombre y representación de su empleador, quien será el titular de la licencia.
Párrafo: El director o directora general de Aduanas aprobará al apoderado especial, a propuesta del titular de la licencia, una vez cumplido con los requisitos fijados en esta ley y su reglamento.
Artículo 38.- Representación. El apoderado especial no podrá representar a más de un importador o exportador.
Artículo 39.- Garantía. El titular de la licencia deberá rendir fianza, la que depositará concomitantemente con los demás requisitos, en las condiciones y montos que se indiquen en esta ley.
Artículo 40.- Responsabilidad. Los actos u omisiones que infrinjan la legislación aduanera cometidos por los apoderados especiales de Aduanas serán responsabilidad del titular de la licencia frente a la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de la responsabilidad que por sus actos pueda tener personalmente el apoderado especial.
SECCIÓN III
DE LOS AGENTES DE ADUANAS
Artículo 41.- Agentes de Aduanas. Los agentes de Aduanas son personas físicas o jurídicas autorizadas, que actúan como operadores de la función aduanera, cuya licencia los habilita ante Aduanas para prestar servicios a terceros como gestores en todo tipo de destinaciones aduaneras, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Párrafo I: Los agentes de Aduanas pueden ejercer sus funciones y prestar sus servicios mediante sus auxiliares autorizados.
Párrafo II: Los requisitos exigibles para ser auxiliar del agente de Aduanas serán establecidos en el reglamento a la presente ley, así como el procedimiento para su autorización, suspensión y cancelación.
Artículo 42.- Rendición de garantía. Los agentes de Aduanas deberán depositar una fianza o garantía prevista en la presente ley, para responder ante la autoridad aduanera como consecuencia de los actos, omisiones e ilícitos aduaneros en que incurran en el ejercicio de su actividad aduanera, así como de sus auxiliares, empleados o apoderados.
Párrafo: Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de vencida la fianza indicada anteriormente, y el titular de la licencia no presente la renovación de la misma, la Dirección General de Aduanas procederá a suspender provisionalmente dicha licencia, hasta tanto se presente la renovación correspondiente.
SECCIÓN IV
DE LOS REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LICENCIA
Artículo 43.- Validación. Los agentes y apoderados especiales de aduanas deberán revalidar sus conocimientos y capacidades cada dos (2) años, en la forma que establezca el reglamento a esta ley.
Artículo 44.- Licencia. La licencia para operar como agente de Aduanas será emitida por la Dirección General de Aduanas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento. La licencia de la persona física será personal del titular e intransferible. Los requisitos y formalidades para la transferencia de la licencia de las personas jurídicas serán establecidos en el reglamento de esta ley.
Artículo 45.- Garantía. El monto de la fianza o garantía exigible para ser agente de Aduanas será el equivalente, en caso de persona física, por un monto de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000), y en caso de persona jurídica, será por un monto de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000), los cuales serán ajustados anualmente por inflación conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
SECCIÓN V
DEL MANDATO ADUANERO
Artículo 46.- Mandato. El mandato es el acto por el cual el consignatario o dueño de la mercancía encarga la gestión de su despacho a un agente de Aduanas, quien acepta el encargo y se rige por la presente ley y por las normas del Código Civil, en todo lo que no esté especialmente previsto en ella. En todo caso, el documento que contiene el mandato deberá ser depositado en original e instrumentado mediante acto auténtico o bajo firma privada debidamente registrado ante las instituciones competentes.
Artículo 47.- Representación y sus formalidades. El agente de Aduanas es el representante de su mandante para efecto de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero.
Párrafo: La declaración de mercancías, presentadas o transmitidas por un agente aduanero, se presumirá efectuada con consentimiento del consignatario o de quien tenga la libre disposición de la mercancía.
SECCIÓN VI
DE LAS RESPONSABILIDADES, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE ADUANAS, APODERADOS ESPECIALES DE ADUANAS Y SUS AUXILIARES
Artículo 48.- Responsabilidad. Los agentes de Aduanas son responsables, salvo la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 50, del pago de los derechos e impuestos cuya aplicación y fiscalización corresponda a Aduanas, y del total del valor de las multas que resulten de faltas cometidas por su acción u omisión en los despachos y gestiones de representación a su cargo.
Párrafo I: Los mandantes son responsables del pago de todos los derechos e impuestos cuya aplicación y fiscalización corresponda a Aduanas, cualquiera que sea su naturaleza y finalidad, así como del total del valor de las multas que resulten de las faltas cometidas en los despachos y gestiones de representación a cargo de los agentes de Aduanas, cuando se demuestre que se reúnan cualquiera de las condiciones eximentes de los agentes de Aduanas estipuladas por el artículo 50 de esta ley.
Párrafo II: Los agentes de Aduanas y los apoderados especiales de Aduanas son penal y civilmente responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa derivada de sus hechos personales, que lesionen o puedan lesionar los intereses del fisco y que se encuentre previamente tipificada, no pudiendo aplicarse responsabilidad solidaria en caso de que la acción u omisión sea como consecuencia de la acción u omisión dolosa o culposa de sus mandantes.
Artículo 49.- Derecho de repetición. Cuando la causa de la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de sus mandantes. El operador que realice el pago de tributos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante se subrogará frente a él, por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación de pago expedida por la autoridad aduanera tendrá el carácter de título ejecutorio.
Artículo 50.- Eximentes de responsabilidad para los agentes de Aduanas. El agente de
Aduanas quedará eximido de responsabilidad en los siguientes casos:
1)Del pago de todos los tributos y sanciones, si estos provienen de la inexactitud o falsedad de datos y documentos que el importador hubiera proporcionado al agente de Aduanas, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad por no poder examinar las mercancías, o debido al hecho de que al examinar las mercancías, no se pueda apreciar a la vista, la inexactitud o falsedad de las mismas
y por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio, tratándose de mercancías que mediante normas generales establezca la Dirección General de Aduanas.
2)Del pago de todos los tributos y sanciones que deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando, de conformidad con algún tratado internacional de los que la República Dominicana sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de un trato arancelario preferencial, siempre que se conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías, conforme lo establezcan los tratados comerciales correspondientes.
3)Del pago de todos los tributos y sanciones si estos provienen de la inexactitud o falsedad en relación al valor en Aduanas, cuando el mismo devenga del contrato de compraventa internacional y de las condiciones de venta estipuladas por las partes.
Artículo 51.- Deberes. Son deberes de los agentes de Aduanas:
1)Llevar un registro organizado de todas las operaciones aduaneras en que intervengan y formar con los documentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial. Dicho registro deberá estar a disposición de la autoridad aduanera cuando esta lo requiera.
2)Llevar contabilidad completa y organizada, consignando en sus registros los antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales, que sean del caso aplicables.
3)Mantener un registro al día de su personal auxiliar, comunicando a la Dirección General de Aduanas, respecto a los registrados ante ella, cualquier cambio que se produzca sobre el particular.
4)Velar por la buena conducta y correcto desempeño de su personal auxiliar en el ejercicio de sus funciones, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren de manera permanente en sus procedimientos y actuaciones esa buena conducta y correcto desempeño.
5)Comunicar a la Dirección General de Aduanas, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil, de las modificaciones a la sociedad, cambio de representante legal de la empresa, de domicilio y demás informaciones de contacto, y
6)Conservar los documentos aduaneros que se originen con motivo a los procesos de despacho llevados a su cargo, por el plazo establecido en esta ley.
Artículo 52.- Obligaciones de los agentes de Aduanas. Los agentes de Aduanas, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1)Mantener al día el pago de sus obligaciones tributarias.
2)Destinar a los fines apropiados los fondos que le hayan provisto sus mandantes.
3)Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias derivadas de su mandato, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular.
4) Revalidar sus conocimientos y capacidades en el plazo establecido en esta ley, y
5) Constituir y mantener vigente la garantía fijada en la presente ley.
Artículo 53.- Sujeción disciplinaria. Los agentes de Aduanas, sus auxiliares y los apoderados especiales de Aduanas, estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria de la Dirección General de Aduanas, en lo que respecta al incumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su oficio.
Párrafo: El régimen disciplinario aplicable a los agentes de Aduanas, sus auxiliares y los apoderados especiales de Aduanas se rige por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación complementaria.
SECCIÓN VII
DEL AGENTE DE TRANSPORTE O REPRESENTANTE DEL TRANSPORTISTA Artículo 54.- Agente de transporte. El agente de transporte es la persona física o jurídica
que actúa como operador ante el servicio aduanero, que en representación del transportista o empresa de transporte tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte y su carga del territorio aduanero.
Artículo 55.- Registro en la Dirección General de Aduanas. Todo agente de transporte o representante del transportista, consolidador de carga y agente de carga, que haya obtenido la licencia correspondiente, deberá registrarse previo al inicio de sus operaciones, en la Dirección General de Aduanas.
Artículo 56.- Responsabilidad civil y penal. Los agentes incluidos en esta sección son penal y civilmente responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa derivada de sus hechos personales, que lesione o pueda lesionar los intereses y bienes jurídicos protegidos por la Dirección General de Aduanas.
Párrafo: Les serán aplicadas las sanciones penales que se correspondan con su acción u omisión, de conformidad con los artículos 331, 332 y 333 de esta ley.
Artículo 57.- Responsabilidad. El agente de transporte o representante del transportista, consolidadores de carga y agentes de carga y los transportistas o empresas de transporte serán responsables frente a la Dirección General de Aduanas por las consecuencias de sus actos.
Artículo 58.- Representación en el transporte internacional. Todo transportista o empresa de transporte internacional de mercancías, que opere en la República Dominicana, deberá contar con un agente de transporte que ejerza su legítima representación ante la Dirección General de Aduanas.
SECCIÓN VIII
DEL DEPOSITARIO DE MERCANCÍAS Y OPERADORES LOGÍSTICOS Artículo 59.- Depositario de mercancías. El depositario de mercancías, es la persona
jurídica autorizada por la Dirección General de Aduanas para recibir y custodiar mercancías
en un recinto habilitado por Aduanas. Las empresas operadoras logísticas, sin perjuicio de las demás funciones contempladas reglamentariamente, son consideradas, en virtud de esta ley, como depositarias de mercancías.
Párrafo: Sólo puede ser autorizado para actuar como depositario de mercancías las personas jurídicas establecidas en el territorio aduanero.
Artículo 60.- Responsabilidad. Las entidades que operen como depositarias de mercancías, bajo control aduanero, responderán ante el fisco de la custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus locales, así como de los derechos y demás gravámenes a que están sujetas, sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan en virtud de las leyes aplicables.
Artículo 61.- Obligaciones. Son obligaciones del depositario de mercancías:
1)Recibir, guardar, custodiar y conservar las mercancías depositadas y presentarlas a Aduanas cuando le fuera requerido, así como presentar todas las informaciones que le sean solicitadas y comunicar a los propietarios o consignatarios de las mercancías que hayan ingresado al depósito.
2)Mantener un sistema informático conectado al de la Dirección General de Aduanas, que permita el control en línea de la entrada y salida de mercancías, así como de las operaciones realizadas dentro del recinto.
3)Informar a la Dirección General de Aduanas el vencimiento del plazo de almacenamiento de las mercancías y toda anormalidad relativa a las mismas, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento.
4)Constituir garantía a favor de la Dirección General de Aduanas, de conformidad a lo establecido en el reglamento, para responder por los derechos e impuestos.
5) Rendir y mantener una póliza de seguro contra riesgos de incendio, robo y avería.
6)Entregar la mercancía almacenada al interesado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondan.
7)Prestar los servicios de manejo de almacenaje de las mercancías en transbordo, cumpliendo con los requisitos de control que al efecto establece el reglamento de esta ley, y
8)Adquirir y poner a disposición de la Dirección General de Aduanas, equipos no invasivos e intrusivos, en la forma, requisitos y plazo que establezca el reglamento a la presente ley y las normas generales de la DGA, de acuerdo con los avances y desarrollo de la tecnología.
Párrafo: Las tasas por servicios aplicadas a los depósitos aduaneros serán específicas y no ad-valorem, deben limitarse al costo aproximado de los servicios prestados, las que serán ajustadas por inflación anualmente, de conformidad con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central.
Artículo 62.- Presunción de responsabilidad tributaria aduanera. Se presume la responsabilidad del depositario, a efecto tributario aduanero, en los casos de faltantes de mercancías debidamente comprobados, salvo que demuestre que la falta se ha debido a causas de fuerza mayor o cualquier causa ajena al depositario.
SECCIÓN IX
EMPRESAS DE SERVICIOS DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA (COURIER) Artículo 63.- Empresa de servicios de envíos de entrega rápida (Courier). Las empresas
de servicios de envíos de entrega rápida son aquellas personas jurídicas legalmente establecidas en el país, que prestan servicios de entrega rápida a terceros, con medios de transporte propios, regulares o de contratación específica, registradas y autorizadas por Aduanas, para manejar documentos y mercancías bajo un procedimiento especial y simplificado que le permiten despachar a su nombre, por cuenta de terceros, las mercancías transportadas.
Artículo 64.- Requisitos para operar, formalidades y obligaciones de las empresas de servicios de entrega rápida. Los requisitos y formalidades para operar, así como los deberes y obligaciones de las empresas de servicios de envíos de entrega rápida serán establecidas reglamentariamente.
Artículo 65.- Responsabilidad. Los courier son responsables, salvo excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 356, del pago de los derechos e impuestos cuya aplicación y fiscalización corresponda a Aduanas y del total del valor de las multas que resulten de faltas cometidas por su acción u omisión en los despachos y gestiones de representación a su cargo.
SECCIÓN X
DE LOS CONSOLIDADORES INTERNACIONALES DE CARGA
Artículo 66.- Consolidador internacional de carga. El consolidador internacional de carga es la persona jurídica que arrienda o alquila al transportista efectivo un espacio determinado a un precio determinado.
Párrafo: Los consolidadores internacionales de carga deberán registrarse ante la Dirección
General de Aduanas, de conformidad con los requisitos establecidos reglamentariamente.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS A LOS OPERADORES ADUANEROS
SECCIÓN I
DE LAS SANCIONES
Artículo 67.- Sanciones. La Dirección General de Aduanas podrá aplicar, de acuerdo a la presente ley, las reglas y procedimientos previstos en el reglamento, las siguientes sanciones:
1) Amonestación escrita.
2)Suspensión del ejercicio de la función durante un período mínimo de cinco (5) días a un máximo de treinta (30) días laborables, sin perjuicio de que en esta ley la suspensión se sujete a la subsanación o remediación de la causa que la motivó; en este caso el plazo estará condicionado hasta que sea subsanada la falta. Una vez cumplida la sanción o los motivos que la sustentaron, se habilitará la licencia del operador aduanero inmediatamente, y
3) Cancelación de la licencia.
Párrafo I: Las actuaciones que estén en curso al momento de ser suspendidos podrán tramitarse hasta su culminación, salvo que estas tengan incidencia con el hecho que motivó la suspensión o que la causal de suspensión no sea por sometimiento a la justicia, por presunta comisión de delito aduanero.
Párrafo II: El procedimiento y los casos en que se admitirá la remediación o subsanación de la falta que dio origen a la suspensión serán establecidos en el reglamento.
Párrafo III: Las medidas disciplinarias señaladas serán impuestas sin perjuicio de las sanciones aplicables cuando de los hechos descritos se deriven o configuren cualquiera de los ilícitos aduaneros consignados en la presente ley.
Párrafo IV: En caso de suspensión, las personas físicas o morales, y por vía de consecuencia sus auxiliares, no podrán ejercer ninguna actividad vinculada al despacho aduanero de mercancías mientras dure la misma.
Artículo 68.- Registro de actuaciones de los operadores aduaneros. La Dirección General de Aduanas llevará registros individuales en los que consten las licencias emitidas, renuncias, sanciones, licencias suspendidas o canceladas, garantías y todas las demás informaciones que permitan apreciar la labor de los operadores aduaneros.
SECCIÓN II
CAUSAS DE AMONESTACIÓN ESCRITA
Artículo 69.- Causas de amonestación escrita comunes a todos los operadores aduaneros. Será motivo de sanción amonestación escrita, comunes a todos los operadores aduaneros, los hechos descritos a continuación:
1)No conservar los documentos relativos a sus operaciones por el plazo establecido en esta ley.
2)No comunicar a la Dirección General de Aduanas, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil, de las modificaciones a la sociedad y cambio de representante legal de la empresa.
3)No comunicar a la Dirección General de Aduanas, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, la vinculación y desvinculación del personal que haya designado para actuar ante Aduanas, y
4)No velar por la buena conducta y correcto desempeño de su personal auxiliar en el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN III
CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA
Artículo 70.- Causas de suspensión de licencia comunes a todos los operadores aduaneros. Serán motivos de suspensión de licencia y autorizaciones, comunes a todos los operadores aduaneros, los hechos descritos a continuación:
1)Cese temporal de la persona jurídica, mientras dure la situación; sin embargo, de transcurrir un año en esta condición, la DGA podrá iniciar el procedimiento de cancelación de la licencia.
2) El uso de documentos falsos o alterados.
3)El sometimiento a la justicia del operador aduanero o sus auxiliares por presunta vinculación con el delito de contrabando, defraudación al fisco, cohecho, falsificación o alteración de documentos. En caso de que el operador aduanero sea una persona jurídica, y se someta al auxiliar por presunta vinculación en los delitos más arriba enunciados, podrá admitirse la remediación, siempre que el operador aduanero sustituya el empleado imputado y cuando sea procedente, constituir una fianza adicional para continuar sus operaciones.
4)Perder la solvencia económica exigida o dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que sea subsanada la situación; de transcurrir un año en esta situación, la DGA podrá iniciar el procedimiento de cancelación de la licencia.
5)La imposición por tercera vez de una amonestación escrita en un período de dos (2)
años.
6)La comisión por tercera vez de faltas tributarias aduaneras en un trimestre, sancionadas con carácter firme, y
7)No mantengan o cumplan con los requisitos o condiciones establecidos para operar, en cuyo caso la suspensión se mantendrá vigente hasta que sea subsanada la situación. De transcurrir un año sin poder remediar su situación jurídica, la DGA podrá iniciar el procedimiento de cancelación de licencia.
Artículo 71.- Otras causales de suspensión. Serán sancionados con suspensión:
1)Los agentes de Aduanas, cuando:
a) La imposición de amonestación escrita por la tercera recurrencia en el incumplimiento de los deberes previstos en la presente ley.
b)El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
c) La realización de actos de cualquier naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al servicio de Aduanas.
d) La delegación de las tareas y demás diligencias propias de su condición, en forma completa o parcial, a personas no autorizadas.
e) El retardo fraudulento en los pagos que deba efectuar a Aduanas cuando hayan sido provistos de fondos por sus mandantes, y
f) El abandono comprobado de sus funciones, por el período mínimo de un (1) año contado a partir de la fecha de registro de su última operación, a menos que demuestre que tal inactividad y su falta de notificación a Aduanas se justifican en causas de fuerza mayor. Frente a tales casos, la Dirección General de Aduanas una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para continuar operando, deberá reactivar las operaciones del agente de Aduanas, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la manifestación de su voluntad de continuar operando.
2)Las empresas de servicios de envíos de entrega rápida (Courier), cuando:
a) Transporten mercancías bajo la modalidad Courier a empresas o personas que operen como Courier no autorizados por la DGA, ya sea como distribuidores de paquetes, intermediarios o bajo cualquier otra modalidad.
b) La delegación de las tareas y demás diligencias propias de su condición, en forma completa o parcial, a personas no habilitadas para actuar ante Aduanas o no autorizadas por la DGA para utilizar esta licencia.
c) Utilizar vehículos no autorizados por la Dirección General de Aduanas o autorizados sin la identificación debida para retirar las mercancías de zona primaria de jurisdicción aduanera o para su traslado entre depósitos.
d) Presentar los manifiestos o documentos de transporte con informaciones falsas o erróneas en cuanto a la categorización de los envíos, peso, descripción, naturaleza y cantidad de las mercancías, 5 veces en un trimestre.
e)Cuando la empresa incurra en fraccionamiento, tres veces en un trimestre.
f) No respondan ante el propietario por los daños y pérdidas de sus mercancías, mientras se encuentran bajo la responsabilidad de la empresa autorizada.
g) La violación a las normas de protección al consumidor tres veces en un trimestre, sancionada con carácter firme, y
h) La no entrega a requerimiento del cliente, del recibo de pago por concepto de impuestos o trámites aduaneros.
3)Los Depositarios y Empresas Operadoras Logísticas, cuando:
a) Entreguen o dispongan de las mercancías que se encuentren en sus depósitos sin cumplir con los procedimientos y formalidades aduaneras aplicables.
b) No mantengan actualizado el inventario electrónico de las mercancías en la forma y en los plazos establecidos, salvo casos de fuerza mayor o no atribuibles al operador.
c) No informar en el plazo establecido a la Dirección General de Aduanas sobre cualquier deterioro, merma o anomalía sufrida por las mercancías recibidas en sus depósitos, que pueda afectar aspectos de seguridad, sanidad o inocuidad.
d)Realizar una operación no permitida a las mercancías almacenadas.
e) No notifiquen, dentro del plazo de las 48 horas, a Aduanas las mercancías en estado de abandono.
f)Cuando se encontraren mercancías en el depósito que no estén cargadas en el sistema de inventario.
g) Cuando se encontraren mercancías faltantes de las que previamente hayan sido cargadas en el inventario.
h)Cuando se violenten o alteren los sellos o precintos o cualquier otro mecanismo de control de los bultos o contenedores depositados.
Artículo 72.- Criterios de gradualidad para la suspensión de la licencia. A los fines de determinar el plazo de suspensión, la DGA tomará en cuenta los siguientes criterios:
1)La existencia de intencionalidad o reiteración.
2)La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados.
3)Los intereses afectados y el riesgo que representa el operador aduanero.
4)La naturaleza del ilícito aduanero.
5)El beneficio ilícito obtenido como consecuencia del ilícito, y
6) La remediación voluntaria del daño causado.
Párrafo. Los parámetros de gradualidad de proporcionalidad serán establecidos mediante reglamento en esta ley.
SECCIÓN IV
DE LAS CAUSAS DE CANCELACIÓN DE LICENCIA.
Artículo 73.- Causas de cancelación de licencia comunes a todos los operadores aduaneros. Serán motivos de cancelación de licencia comunes a todos los operadores aduaneros, los hechos descritos a continuación:
1)Condena mediante sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada del operador aduanero por su vinculación con el crimen de contrabando, defraudación al fisco, cohecho, falsificación o alteración de documentos y lavado de activos.
2) La suspensión de la licencia en dos ocasiones en un período de dos (2) años.
3)La muerte del titular en caso de persona física o la liquidación definitiva de la persona jurídica.
4)Cuando transcurrido el plazo de un año de suspendida la licencia por las causales previstas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 70, no subsanen o remedien la situación que dio origen a la suspensión, y
5) A solicitud del titular de la licencia.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 74.- Plazos de conservación. Los operadores aduaneros deberán conservar los documentos relativos a sus operaciones por el plazo de diez (10) años, desde el momento en que se inicie la operación que genera obligación ante la administración, sin perjuicio de lo establecido en el Código Tributario.
Párrafo: La Dirección General de Aduanas conservará dichos documentos por igual período.
Artículo 75.- Disposición de la información. Los operadores aduaneros deberán proveer al servicio aduanero los documentos e informaciones pertinentes para el estudio y eventual aplicación de las disposiciones aduaneras, conforme a las normas reglamentarias.
TÍTULO IV
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
CAPÍTULO I
DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA Y LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 76.- Relación jurídica-aduanera. La relación jurídica-aduanera es el vínculo que se genera entre los operadores aduaneros y la Dirección General de Aduanas, a consecuencia de los trámites relacionados con actividades y operaciones que realizan frente a ésta.
Artículo 77.- Obligación aduanera. La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, en ocasión de la aplicación de las disposiciones legales al momento del ingreso o la salida de mercancías, al y desde el territorio aduanero nacional, respectivamente.
Párrafo: Las obligaciones no tributarias comprenden las medidas no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Artículo 78.- Obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y el sujeto pasivo, que tiene por objeto la prestación de un tributo al ocurrir el hecho generador previsto en la ley, relacionado con la entrada y salida de mercancías, hacia y desde el territorio nacional, respectivamente.
Artículo 79.- Sujetos. El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación y cobro corresponde a Aduanas.
Párrafo: El sujeto pasivo es la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, así como quienes resulten legalmente responsables del pago de dicha obligación.
Artículo 80.- Base imponible y su determinación. La base imponible en la determinación de los tributos aduaneros será la que disponga la legislación nacional.
Párrafo I: Para los impuestos ad valorem se determinará conforme a los métodos establecidos en el artículo VII sobre el Acuerdo del Valor de la OMC, así como los elementos cuantitativos previstos en la legislación nacional.
Párrafo II: Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional, al tipo de cambio oficial de venta determinado por el Banco Central de la República Dominicana, de acuerdo a información del mercado cambiario vigente a la fecha en que surja el hecho generador previsto en la ley.
CAPÍTULO II
DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Artículo 81.- Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. El hecho generador
de la obligación tributaria es la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley para tipificar el tributo, el cual da origen al nacimiento de la obligación tributaria, materializado con la entrada o salida de las mercancías.
Artículo 82.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera nace en el momento en que es aceptada a trámite la declaración por la autoridad aduanera, la que será notificada al sujeto pasivo por los medios que se establezcan en el reglamento a esta ley.
Párrafo: Cuando exista discrepancia e inconsistencia entre el elemento material (la mercancía) de la obligación tributaria aduanera y la declaración anticipada, se considerará dicha declaración como no aceptada a trámite.
CAPÍTULO III
DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES
Artículo 83.- Privilegio de la administración tributaria aduanera. Los créditos por tributos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias gozan del derecho general de privilegio sobre todo los bienes del deudor y tendrán aún en caso de quiebra o liquidación, prelación para el pago sobre los demás créditos, con excepción de las pensiones alimenticias debidas por ley y de los salarios.
Artículo 84.- Incumplimiento de formalidades. Las mercancías respecto de las cuales no se hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación, ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectadas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo causa de fuerza mayor.
Artículo 85.- Certificación aduanera. Al juez a quien se le solicite una orden de embargo que pueda afectar mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales, suspensivos, liberatorios o mercancías amparadas en franquicias o exenciones tributarias, deberá, con la expedición de cualquier orden de embargo que vaya a recaer sobre éstas, solicitar certificación a la Dirección General de Aduanas respecto de los posibles tributos que graven esas mercancías.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
SECCIÓN I
DE LA DETERMINACIÓN
Artículo 86.- Determinación de la obligación tributaria. Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual el declarante, mediante el procedimiento de autodeterminación, o la autoridad, fija la cuantía de la deuda tributaria.
Artículo 87.- Autodeterminación. Autodeterminación es el acto mediante la presentación de la declaración aduanera, realizada por el consignatario, importador o agente Aduanal se establecerá la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago de los tributos adeudados, conforme las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, presumiéndose siempre la buena fe del declarante.
Artículo 88.- Monto prudencial. Las mercancías amparadas en regímenes aduaneros especiales u operaciones aduaneras, que estén fuera de zona primaria y al momento de ser requeridas por Aduanas, éstas no se encuentren, se hubieren destruido, ocultado o imposibilitado su inspección mediante ardid, simulación o cualquier otro medio fraudulento, o no estén disponibles los elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.
Artículo 89.- Revisión de la determinación. En el ejercicio de sus facultades, la autoridad aduanera podrá revisar, de manera oficiosa, la determinación de la obligación, hecha en zona primaria aduanera. Dicha determinación tendrá carácter de provisionalidad y podrá ser modificada en el plazo de prescripción establecido en esta ley.
Párrafo I: Cuando se haya determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento de revisión o por sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, estos elementos no se podrán modificar posteriormente.
Por determinación definitiva se entiende aquella determinación realizada por la DGA en el ejercicio del control posterior dentro del plazo de prescripción señalado por la ley o por sentencia del tribunal competente, con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Igualmente, la determinación provisional se convertirá en definitiva cuando haya prescrito el plazo para ejercer las acciones por la DGA para realizar el cobro de la obligación tributaria aduanera.
Párrafo II: La revisión será notificada por escrito al interesado en la forma y plazos establecidos en esta ley y sus reglamentos.
SECCIÓN II
DE LA VERIFICACIÓN AFORO O INSPECCIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 90.- Verificación aforo o inspección de las mercancías. Aforo es la operación
aduanera mediante la cual el servicio de Aduanas, a través de funcionarios expresamente designados, revisa la declaración y los documentos que la avalan e inspeccionan o examinan físicamente la mercancía, cuando esto último proceda, para establecer si su descripción, clasificación arancelaria, valoración y demás aspectos referidos a los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera corresponden a lo declarado, con la finalidad de concluir con la cuantificación (liquidación) de dicha obligación.
Párrafo I: En el caso de que Aduanas requiera la verificación o reconocimiento de las mercancías deberá citar dentro de un plazo razonable al importador o consignatario o al exportador para que asistan personalmente o por medio de apoderado a dicho reconocimiento.
Párrafo II: El servicio de Aduanas procurará efectuar el reconocimiento juntamente con las demás autoridades para aduaneras y en forma expedita, para lo cual podrá no haber inspección física exhaustiva. Tendrán prioridad en la inspección los animales vivos, las mercancías perecederas, así como los envíos urgentes y de socorro.
SECCIÓN III
DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo 91.- Liquidación de derechos e impuestos. El reporte de liquidación es el acto administrativo que contiene el monto de los derechos e impuestos y tasas, calculados como resultado del proceso de determinación, Esta liquidación incluirá los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, cuando corresponda.
Artículo 92.- Liquidación con exenciones y exoneraciones. En el caso de mercancías declaradas en regímenes especiales, suspensivos o liberatorios (regímenes económicos), así como las exoneradas de derechos e impuestos, total o parcial, la liquidación se realizará en la misma forma y con todas las exigencias y formalidades documentales requeridas a las mercancías sobre las que proceda el cobro total de derechos e impuestos.
Artículo 93.- Modificación de la liquidación. Cuando la autoridad aduanera competente modifique la liquidación y resultaren montos de tributos mayores o menores que los calculados originalmente, se hará la corrección de la liquidación y notificación correspondiente, efectuándose el registro pertinente en los sistemas de aduanas.
Artículo 94.- Notificación de la liquidación. El reporte de la liquidación se notificará al declarante en los términos y condiciones que establece la presente ley.
Artículo 95.- Levante de las mercancías. Para el levante de las mercancías, el importador o sujeto pasivo deberá haber pagado la totalidad de los derechos e impuestos liquidados, salvo que esta ley prevea la presentación de una garantía equivalente.
Artículo 96.- Levante de las mercancías con garantía. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando sea necesario demorar la determinación de la obligación tributaria aduanera o cuando se impugne mediante recurso administrativo el resultado de la determinación tributaria en el tiempo y forma que dispone esta ley.
Párrafo I: El sujeto pasivo deberá rendir garantía suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes por la parte no discutida.
Párrafo II: La autoridad aduanera ejecutará de oficio la garantía cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa, sin que el declarante haya interpuesto los recursos por la vía jurisdiccional o cuando se determine de forma definitiva la obligación tributaria aduanera mediante sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El inicio de la precitada ejecución será notificada al usuario.
Artículo 97.- De los cargos y reembolsos. Si después de realizado el pago o la aplicación de cualquier modo de extinción de la obligación tributaria aduanera, la Aduana detectare, como consecuencia de una revisión realizada dentro del plazo de prescripción establecido en esta ley, que se pagaron impuestos y derechos menores a los que correspondería pagar, se formulará un cargo por la diferencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que sean procedentes de acuerdo a la presente ley.
Párrafo I: También se reembolsarán, previa solicitud del sujeto pasivo, dentro del plazo de prescripción establecido en esta ley, los derechos e impuestos que hayan sido cobrados de más, por error de aforo, de cálculo o de cualquier otra naturaleza que sea debidamente comprobada.
Párrafo II: Cuando se trate de casos en los que no se solicitó tratamiento arancelario preferencial, respecto a mercancías que demuestren ser originarias de algún país o región con los que la República Dominicana tenga suscrito un acuerdo comercial, el plazo para el reembolso se regirá por lo establecido en esta ley, salvo que en el acuerdo de que se trate disponga lo contrario.
CAPÍTULO V
DE LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 98.- Modos de extinción. La obligación tributaria aduanera se extinguirá por los medios siguientes:
1)Pago, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse en ocasión de las facultades de controles aduaneros de la obligación tributaria.
2)Las compensaciones de que disponga el deudor por concepto de tributos, intereses o multas pagadas indebidamente, incluyendo las preferencias arancelarias establecidas en los tratados comerciales.
3) Prescripción.
4) Aceptación del abandono voluntario de mercancías.
5) Pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor.
6)Destrucción justificada y autorizada por la autoridad aduanera competente, de las mercancías objeto de control aduanero.
7) Decomiso de las mercancías, y
8) Otros medios legalmente establecidos.
SECCIÓN I
DEL PAGO Y MODOS DE PAGO
Artículo 99.- Del pago. El pago es el modo normal de cumplimiento de la prestación del tributo adeudado y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
Párrafo: Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa y previa aceptación de la autoridad aduanera, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario que establece esta ley y el Código Tributario.
Artículo 100.- Lugar de pago y modo de comprobación. El pago de toda obligación aduanera deberá efectuarse a través de cualquiera de los medios establecidos por la legislación monetaria y financiera, vía las entidades con las que la Dirección General de Aduanas haya suscrito acuerdos para tales fines o en las administraciones de Aduanas.
Párrafo: Cuando el sujeto pasivo realice el pago de la obligación tributaria aduanera a través de las entidades indicadas, el mismo se acreditará o probará mediante el registro electrónico efectuado por dicha entidad, o en su defecto, por la certificación de pago en los originales de la declaración de mercancías respectiva, los documentos de pago o las certificaciones expedidas por la administración aduanera.
Artículo 101.- Plazo para el pago. Para efectos de la autodeterminación, el pago deberá efectuarse previo al levante de la mercancía. Cuando la Aduana notifique una liquidación, el interesado dispondrá de diez (10) días para efectuar el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes o elevar los recursos y reclamaciones que tuviere interés en realizar, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Párrafo: En caso de que exista una ley que grave la exportación de ciertas mercancías, el exportador o consignante deberá, inmediatamente se apruebe la declaración, proceder a realizar el pago de los derechos e impuestos correspondientes, salvo cuando se establezca legalmente un plazo o momento diferente para el pago.
Artículo 102.- Intereses. La obligación tributaria aduanera no pagada en el plazo señalado en el artículo 101, se incrementará con un interés del treinta por ciento (30%) de la tasa efectiva promedio del mercado, según lo determine la Dirección General de Aduanas, por cada mes o fracción de mes de mora.
Artículo 103.- Medios de pago. El pago se realizará por cualquiera de los medios establecidos por la Ley Monetaria y Financiera.
SECCIÓN II
LA COMPENSACIÓN, CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENERLA
Artículo 104.- Compensación. Cuando los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.
Párrafo: La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos y exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y estén bajo la administración de alguno de los órganos de la Administración Tributaria.
Artículo 105.- Condiciones. Las condiciones para obtener derecho a solicitar una compensación son las siguientes:
1) Que se trate de un importador.
2) Que se refiera a tributos, intereses o multas pagados en tiempo no prescrito.
3) Que se traten de tributos aplicados al comercio exterior, y
4) Que se trate del mismo sujeto pasivo.
Artículo 106.- Solicitud de compensación. La solicitud de compensación debe efectuarse por escrito, en comunicación dirigida al Director General de Aduanas, en la que se especifiquen las informaciones necesarias para identificar los antecedentes del caso que la origina.
SECCIÓN III
DE LA PRESCRIPCIÓN, CONDICIONES, PLAZOS, INTERRUPCIÓN, E INVOCACIÓN
Artículo 107.- Prescripción. Las acciones para el cobro de la obligación tributaria aduanera prescriben en el plazo de tres (3) años, contados desde la fecha en que debió determinarse o cumplirse dicha obligación, así como sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
Párrafo I: La prescripción de los delitos aduaneros descritos en el Título IX del Capítulo II de la presente ley, serán computados de conformidad con las previsiones del Código Procesal Penal.
Párrafo II: En el caso de los regímenes liberatorios (zona franca u otros) la prescripción será de tres (3) años, contados a partir de la declaración de las mercancías a dicho régimen; salvo en los casos de que la permanencia en inventario de la materia prima o insumo importado requiera de un plazo mayor, por la naturaleza del proceso productivo de que se trate, en cuyo caso deberá especificarse en la autorización o licencia para operar bajo dicho régimen.
Párrafo III: En el caso de los regímenes aduaneros suspensivos, la prescripción empezará a computarse a partir del vencimiento del plazo establecido en el régimen suspensivo correspondiente.
Artículo 108.- Suspensión. El plazo de la prescripción se suspenderá en los siguientes casos:
1)Por interposición de un recurso en sede administrativa o instancia jurisdiccional, en cualquier caso, hasta que la resolución o la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y
2)Con la notificación por escrito al declarante, responsable o contribuyente del inicio de la fiscalización aduanera hasta el plazo de dos (2) años.
Artículo 109.- Interrupción. El término de prescripción se interrumpirá:
1)Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendente a exigir el pago de tributos dejados de percibir.
2) Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación o la sanción, por el sujeto pasivo.
3) Por un acto administrativo o judicial destinado a ejecutar el cobro de la deuda.
4) Por la notificación por escrito al sujeto pasivo de una modificación a la liquidación, y
5)Por la notificación por escrito del acto administrativo o sentencia que establezca o confirme la sanción o deuda.
Párrafo I: Interrumpida la prescripción, no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo.
Párrafo II: La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.
Párrafo III: La interrupción de la prescripción sólo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.
SECCIÓN IV
DEL ABANDONO EXPRESO Y ABANDONO DE HECHO
Artículo 110.- Abandono. Una mercancía se considera abandonada cuando su legítimo dueño, consignatario o embarcador hace renuncia expresa o de hecho de ella.
Artículo 111.- Abandono expreso. El abandono es expreso, cuando quien acredite tener facultad para disponer legalmente de las mercancías hace renuncia por escrito de ellas, mediante una comunicación dirigida al administrador de Aduana respectivo, en el tiempo y condiciones establecidos en esta ley y otras condiciones dispuestas en el reglamento.
Artículo 112.- Abandono de hecho. El abandono es de hecho, cuando quienes acrediten tener facultad para disponer legalmente de las mercancías no las retiren de los recintos aduaneros en el tiempo establecido por esta ley. Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono de hecho en los siguientes casos:
1)Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de llegada de las mercancías a la zona primaria de jurisdicción aduanera, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobada.
2)Cuando en los quince (15) días subsiguientes al vencimiento del plazo autorizado para el depósito o Centro de Operaciones Logísticas, no sea solicitada la destinación de la mercancía o prórroga del período.
3)Cuando transcurra un plazo de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que se produce el siniestro, accidente, naufragio o hallazgo de la especie naufraga, sin que el representante del transporte, el propietario de la mercancía o el asegurador, haya notificado a la Dirección General de Aduanas su interés de someterse al procedimiento aduanero que corresponda.
4)Las que hubieran sido descargadas por error y no sean reembarcadas dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la descarga, siempre y cuando al interesado se le hubiere notificado por escrito previamente.
5)Cuando transcurra un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la declaración, sin que las mismas sean retiradas de zona primaria de jurisdicción aduanera, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobada.
6)Las que hayan sido objeto de robo de los recintos aduaneros o de los vehículos que las transportan, cuando al recuperarlas no sea posible determinar sus dueños o consignatarios o cuando en un plazo de treinta (30) días no hayan sido reclamadas.
7)Cuando transcurra un plazo de treinta (30) días a partir de la entrega de la liquidación o autorización del levante por la autoridad aduanera.
8)Cuando transcurridos treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que una empresa acogida a un régimen de zona franca haya cesado en sus operaciones sin que se haya reembarcado o importado definitivamente sus mercancías, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobada, y
9)En los demás casos no previstos en la presente ley, cuando pueda demostrarse claramente la intención del importador o consignatario de renunciar a su derecho sobre la mercancía, como los casos señalados en los numerales precedentes.
Párrafo: Cuando ocurra el abandono y se compruebe la comisión de un ilícito aduanero, esto no relevará al dueño o consignatario del pago de las multas y sanciones a que pudiere dar lugar la importación o exportación, cuando corresponda.
SECCIÓN V
DE LA PÉRDIDA, MERMA O DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 113.- Pérdida, merma o destrucción. La pérdida, merma o destrucción de las
mercancías por causa de fuerza mayor, demostrada y comprobada ante la autoridad aduanera correspondiente, extinguirá la obligación tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la destrucción o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales de terceros.
Párrafo: Cuando dicha pérdida, merma o destrucción ocurra por un hecho fortuito debidamente comprobado ante la autoridad aduanera, la obligación tributaria aduanera no se extinguirá. El pago de los impuestos adeudados será responsabilidad de aquél quien tiene la custodia y el deber de conservación de las mercancías ubicadas en zona primaria de jurisdicción aduanera.
SECCIÓN VI
EL DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 114.- Mercancías sujetas a decomiso. El decomiso como sanción penal o por mandato de la ley, extinguirá la obligación tributaria aduanera. Esta sanción se llevará a cabo, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Párrafo: Sólo procederá el decomiso en los casos previstos por la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA PRENDA ADUANERA Y OTRAS GARANTÍAS SECCIÓN I
DE LA PRENDA ADUANERA Y OTRAS GARANTÍAS
Artículo 115.- Derecho prendario. Toda mercancía importada se considera prenda aduanera.
Artículo 116.- Acción coactiva. El certificado de deuda que expida la Dirección General de Aduanas por la parte insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas, y otros recargos, una vez agotados todos los procedimientos establecidos en el Código Tributario y sus modificaciones, tendrá carácter de título ejecutivo y ejecutorio suficiente para ejercer las acciones y procedimientos correspondientes.
Párrafo: La Dirección General de Aduanas podrá ejercer directamente la acción de cobro hasta el monto de la responsabilidad.
Artículo 117.- Garantías. La autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación como posteriormente, y si no lo fueran, exigirá su ampliación o procederá a solicitar nueva garantía.
Párrafo: Si la ampliación o la nueva garantía no se rinden en diez (10) días, a partir de la solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución de las garantías rendidas y se iniciarán o continuarán, según el caso, los procedimientos correspondientes.
Artículo 118.- Garantía global. A petición del interesado, las autoridades aduaneras podrán admitir que se constituya una garantía global para cubrir varias operaciones que den o puedan dar lugar a una deuda aduanera.
Artículo 119.- Monto de la garantía. Corresponderá a la autoridad aduanera respectiva establecer en cada caso, según el nivel de riesgo del operador económico el monto y tipo de las garantías señaladas en los artículos 117 y 118, las que siempre deberán cubrir el importe de los derechos e impuestos, tasas y demás tributos a que haya lugar.
Artículo 120.- Exigibilidad. La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que establecen esta ley y su reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LA SUBASTA DE MERCANCÍAS
SECCIÓN I
DE LA SUBASTA PÚBLICA
Artículo 121.- Subasta pública. La mercancía comisada cuando la ley así lo indique, que se abandone a favor del fisco, si fuere de lícito comercio, se venderá en pública subasta para cubrir el total de los derechos e impuestos, salvo que se trate de mercancía corruptible, carente de valor comercial o que su valor sea insuficiente para cubrir los gastos de la subasta, en cuyos casos se procederá a su venta de grado a grado. La subasta se podrá efectuar mediante la utilización de sistemas o medios electrónicos.
Párrafo: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá rematar directa ni indirectamente mercancías puestas en venta en pública subasta.
Artículo 122.- Sujeción normativa de la subasta. El proceso de subasta y los plazos, se sujetará a las normas establecidas en esta ley y su reglamento, así como a las disposiciones de la Dirección General de Aduanas para la realización de la subasta. En el reglamento podrá contemplarse que el proceso sea realizado de forma electrónica e incorporando cualquier herramienta derivada de las tecnologías de la información.
Artículo 123.- Procedimiento. Toda persona interesada en participar como licitador en las subastas deberá depositar una garantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor base de la subasta, el cual no podrá retirar antes de la adjudicación. Asimismo, deberá someterse a las condiciones del pliego que al efecto se preparará, debiendo retirar un ejemplar de éste por lo menos setenta y dos (72) horas antes de la subasta.
Artículo 124.- Precio base de la subasta. El precio base de la subasta estará constituido por la obligación tributaria aduanera, por los cargos de cualquier naturaleza exigibles a la fecha de la subasta y demás gastos incurridos por el proceso y celebración de la subasta.
Artículo 125.- Aviso de subasta. Dentro de los 30 días en que las mercancías se encuentran en abandono, se procederá a la subasta de las mismas y se invitará para el remate con diez (10) días de anticipación, por medio de avisos fijados en la administración de la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía, en el sitio de Internet de la Dirección General de Aduanas y en un periódico de circulación nacional.
Artículo 126.- Información que debe contener el aviso de subasta. El aviso de subasta deberá contener, entre otras, la información siguiente:
1)Descripción general de las mercancías a subastarse, así como indicación de los permisos que las mismas requieran para su importación, en su caso.
2) Fecha, hora y lugar donde se realizará la subasta.
3) El precio base de las mercancías.
4) El lugar y plazo para la exhibición previa de las mercancías a subastarse.
5)Indicación al público que para participar en la subasta deberá acreditarse como licitador, para lo cual deberá hacer un depósito previo del monto equivalente al diez por ciento (10%) del precio base de las mercancías sobre las que habrá de licitar, y
6)Que la subasta es de libre concurrencia, con excepción de los funcionarios o empleados del servicio aduanero, quienes no podrán participar directa ni indirectamente como licitadores.
Artículo 127.- Exhibición de las mercancías. Las personas interesadas en participar en la subasta podrán observar las mercancías físicamente o en la página de internet de la Dirección General de Aduanas, dentro del plazo de diez (10) días previos a su realización. Las mercancías se subastarán en las condiciones en que se encuentren a la fecha del remate, y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 128.- Retiro de mercancías en abandono. Mientras no se haya verificado la adjudicación en la subasta, el consignatario o quien compruebe su derecho sobre la mercancía, podrá retirarla del abandono hasta veinticuatro (24) horas antes del día y hora señalados para la venta, cancelando previamente al fisco, además del valor de los derechos e impuestos, las multas, recargos y demás gastos a que hubiere lugar.
SECCIÓN II
DE LAS MODALIDADES DE SUBASTAS
Artículo 129.- Subasta de mercancías restringidas. En la subasta de mercancías cuya importación requiera de un permiso, licencia especial o no objeción de algún organismo competente, sólo podrán participar personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar la documentación correspondiente al momento de formalizar su participación.
Artículo 130.- Mercancías en mal estado, inservibles o prohibidas. Si del reconocimiento de las mercancías en abandono, que realice la autoridad aduanera para determinar su precio base, se encontraren mercancías no aptas o impropias para su uso o consumo o que no hayan cumplido los requisitos para su acceso al mercado, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida, se ordenará su destrucción en el plazo establecido en el reglamento o la entrega a la autoridad aduanera y cualquier otra autoridad competente, levantándose el acta correspondiente y su aprobación por el administrador de la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentren las mercancías.
Párrafo: Se permitirá la venta en pública subasta de los residuos, partes o desperdicios de las mercancías prohibidas que no representen un riesgo para la salud o el medioambiente, que al ser destruidas resultaren con algún valor residual.
Artículo 131.- Venta directa. Las mercancías perecederas, de rápida o fácil descomposición, serán vendidas mediante venta directa por la Dirección General. En este caso, podrá dispensarse de la publicación que se indica en esta ley.
Artículo 132.- Tratamiento de mercancías procedentes de naufragios u otros accidentes o sin titular conocido. Las mercancías provenientes de naufragio, otros accidentes o las que sean encontradas sin titular conocido, deberán ser puestas inmediatamente bajo control aduanero.
Párrafo: La autoridad aduanera publicará un aviso en un periódico de circulación nacional y por medios electrónicos sobre las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las mercancías, para que las personas que se acrediten con derecho a ellas se apersonen a hacerlo valer. Transcurridos treinta (30) días a partir de la publicación sin que conste reclamación alguna, las mercancías se considerarán en abandono y se venderán conforme los procedimientos indicados en esta ley y su reglamento.
SECCIÓN III
DE LA FINALIZACIÓN DE LA SUBASTA
Artículo 133.- Adjudicación. El acto de adjudicación se otorgará al mejor postor y último subastador.
Artículo 134.- Retiro de mercancías adjudicadas. Toda persona que resulte adjudicataria deberá retirar su mercancía, previo pago del valor por el cual se adjudica, en un plazo de setenta y dos (72) horas.
Párrafo I: Vencido el plazo sin que el adjudicatario cumpla con este trámite, será considerado falso subastador y la garantía depositada por éste será afectada al cumplimiento de la nueva convocatoria para subasta del lote o lotes adjudicados.
Párrafo II: El depósito como garantía será devuelto a los licitantes que no hayan sido favorecidos por la licitación, en un plazo no mayor de cinco (5) días.
Artículo 135.- Mercancías no adjudicadas. La Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales, dará a las mercancías que no fueren adjudicadas cualquiera de los destinos siguientes:
1)Donarlas libres de tributos a las instituciones estatales o de beneficencia pública que pudieran aprovecharlas en igual proporción cuando la naturaleza y tipo de la mercancía lo permita.
2) Someterlas nuevamente a un proceso de pública subasta (licitación).
3) Adjudicárselas, o
4) Destruirlas.
Artículo 136.- Saldo del producto de la subasta. Cuando se hubiere adjudicado la mercancía en la subasta y satisfecho el crédito tributario correspondiente al precio base y cualquier otro gasto en que se incurra, de existir excedente, se entregará a aquellas personas con derecho a recibirlo, dentro de un plazo de treinta (30) días.
Párrafo: La distribución del ingreso recaudado producto de la subasta se hará en la forma y proporción que se determine en el reglamento de aplicación de esta ley, tomando en cuenta el costo de los servicios y cargos inherentes a la logística portuaria, aeroportuaria, marítima y similares.
TÍTULO V
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MEDIOS DE TRANSPORTE, MERCANCÍAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACIÓN AL SERVICIO DE ADUANAS
CAPÍTULO I
DEL INGRESO A TERRITORIO SECCIÓN I
DE LA RECEPCIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE Y PRESENTACIÓN DE MERCANCÍAS A LAS ADUANAS
Artículo 137.- Ingreso, arribo o salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y en los horarios habilitados.
Párrafo: Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la Aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero, de acuerdo a lo establecido en la ley y su reglamento.
Artículo 138.- Puerto o lugar de ingreso. Todo medio de transporte que ingrese al territorio nacional, procedente del extranjero o de una zona de tratamiento aduanero especial, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto o lugar de ingreso autorizado.
Artículo 139.- Recepción legal de medios de transporte. Se entiende por recepción legal de medios de transporte, el acto de control que ejerce la Aduana sobre los mismos, a través de la acción de su personal autorizado, en la revisión y requerimiento de los documentos exigibles por las normas legales y reglamentarias, cuya aplicación compete al servicio de Aduanas.
Artículo 140.- Presentación de las mercancías a las Aduanas. La presentación de las mercancías transportadas en los medios establecidos en la presente ley, se perfecciona mediante la transmisión del manifiesto de carga que consigna la información relativa a la misma.
Artículo 141.- Transmisión del manifiesto. Es el acto que se materializa mediante la transmisión electrónica del manifiesto de carga, por el transportador o su representante, al sistema informático del servicio de Aduanas.
Artículo 142.- Transmisión de la información previa a la llegada o salida de los medios de transporte. La transmisión de la información contenida en el manifiesto de carga general y demás documentos de transporte, establecidos por la presente ley y su reglamento, será efectuada anticipadamente a la llegada o salida de éstos, quedando bajo control y selección oficial el método de verificación aplicable a cada caso.
Párrafo: Cuando se trate de la llegada de mercancías, el manifiesto se transmitirá de acuerdo a los siguientes plazos:
1)Para el transporte marítimo, la información se transmitirá cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada del medio de transporte. Si la duración del viaje se cumpliere en un lapso de veinticuatro (24) a treinta y seis (36) horas, el manifiesto se transmitirá veinticuatro horas antes de la llegada y si fuera en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con anticipación al arribo.
2)Para el transporte aéreo, la información deberá transmitirse con una anticipación mínima de dos (2) horas, salvo cuando el tiempo del vuelo sea inferior a una (1) hora, en cuyo caso se remitirá previo al momento del arribo.
3)En el caso de transporte terrestre, el manifiesto deberá remitirse antes de que se realice el cruce de frontera.
Párrafo II: En el caso de la salida, el manifiesto se transmitirá a más tardar previo a la autorización de zarpe emitida por la autoridad correspondiente, salvo los casos de medios de transporte terrestre, cuyo envío se realizará antes del cruce de frontera de la Aduana de salida.
Párrafo III: Cuando se trate de los consolidadores internacionales de carga y empresas de despacho expreso de envíos (courier) el manifiesto consolidado o manifiesto courier, según sea el caso, deberá ser enviado con anticipación a la llegada del medio de transporte, con excepción de los vuelos cuya distancia sea menor de una (1) hora, en este caso se deberá enviar al momento del arribo.
Párrafo IV: Al momento del arribo del medio de transporte al territorio aduanero, el transportista lo informará a la autoridad aduanera a través del sistema informático de la Dirección General de Aduanas. Recibido el aviso de arribo, se autorizará la descarga de la mercancía.
Artículo 143.- Información a transmitir a la Aduanas de llegada y de salida. El capitán, transportista o representante del medio de transporte debe transmitir electrónicamente o por otros medios autorizados, a la Aduana los documentos siguientes:
1) En el primer puerto de llegada o salida:
a) Un manifiesto general contentivo de toda la carga, encomiendas, provisiones y rancho que el medio de transporte conduzca a bordo o remolcadas, aun cuando no estén destinadas al país.
2) Una lista de pasajeros y su destino, que debe contener:
a) Fecha y número de viaje. b) Lugar de salida y destino.
c) Hora de salida y de llegada.
d) Cantidad y tipo de equipajes del pasajero.
e) Cantidad, nombre y destino de pasajeros en tránsito. f)Una lista de los tripulantes, y
g) Una Guía de Correos.
3) En cada puerto en que haga escala:
a) Un manifiesto particular de la carga destinada a ese puerto, con especial mención de las mercancías en bóveda y de las que van a ser transbordadas en ese puerto.
b) Una declaración de la existencia de carga considerada peligrosa que traiga a bordo y que, según la autoridad respectiva, deban ser descargadas en un sitio especial.
c) Una lista de pasajeros, si los hubiera, indicando el número de equipajes de cada uno y una lista de tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.
d) Una lista de los efectos para repuestos del medio de transporte y de las provisiones para su rancho, y
e) Una guía de correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos del servicio de correos.
Párrafo I: En los efectos de repuesto para el medio de transporte y otros de su uso, no pueden comprenderse artículos que sean extraños a esos objetos y los efectos del rancho no podrán ser distintos a aquellos de pura manutención. El capitán no podrá, bajo pretexto alguno, descargar ningún artículo de sus víveres, rancho o repuesto, sin la autorización previa del administrador de Aduanas.
Párrafo II: Las provisiones para tripulantes y pasajeros no podrán exceder de lo necesario para el consumo de un viaje redondo y una estadía igual a la mitad del tiempo que invierte en él.
Párrafo III: Ni al conductor ni a la tripulación le será permitido tener a bordo otros efectos distintos de aquellos necesarios para su uso personal.
Artículo 144.- Manifiesto de carga en tránsito. Los conductores de medios de transporte que condujeren carga para puertos extranjeros haciendo escalas en algunos de los habilitados de la República, sin carga para éstos, están obligados a transmitir a la administración de Aduanas un manifiesto en el que se consigne la anotación siguiente: "Carga en tránsito", lo que valdrá como certificación de que no conducen carga para puertos de la República.
Artículo 145.- Manifiesto de buque en lastre. El capitán de un buque, o quien haga sus veces o su representante, que salga en lastre para puertos habilitados de la República, presentará a la administración de Aduanas un manifiesto en formato electrónico, en el cual se exprese que no conduce carga. Sólo podrá declararse como lastre: tierra, arena, piedra bruta, hierro, agua o materiales semejantes sin valor comercial ni destinados a personas.
Artículo 146.- Naves de guerra. Las naves extranjeras de guerra y los medios de transporte que carguen provisiones para dichas naves estarán exentos de presentar las declaraciones anteriores, salvo si llevan carga destinada al puerto que arriben.
Artículo 147.- Naves locales. Las naves que sólo viajen entre los puertos o islas del país, sólo están obligadas a transmitir el manifiesto particular de la carga que transporten, derivado de una operación aduanera.
Artículo 148.- Cambio de ruta. Cuando el conductor de un medio de transporte, despachado o no para puertos habilitados de la República, recibiera, antes de llegar a su puerto de destino, órdenes de dirigirse a otro puerto habilitado de la República, para descargar o tomar carga, podrá hacerlo justificando la causa y sujetándose a las disposiciones de esta ley y demás reglamentos al respecto.
Artículo 149.- Arribada forzosa. En los casos de arribadas forzosas, el capitán presentará inmediatamente a las autoridades aduaneras, en su primera visita a bordo, el o los manifiestos de la carga que conduce, y el buque será cuidadosamente vigilado, poniéndosele a bordo los celadores que fueren necesarios, quienes no consentirán cargar o descargar objeto alguno.
Párrafo I: Inmediatamente que se produzca una arribada forzosa, las autoridades marítimas designarán una comisión que procederá a investigar y determinar si dicha arribada está justificada o si ha sido voluntaria, de lo cual levantará un acta oficial, la que servirá de base a la Aduana para la aplicación de las sanciones pertinentes, si hubiere lugar.
Párrafo II: Si la alegada arribada forzosa resultare voluntaria según el dictamen de la Comisión, y ésta se produce en un puerto no habilitado, se aplicarán las sanciones que correspondan.
Artículo 150.- Aviso de arribada voluntaria. Cuando una autoridad portuaria o concesionaria de los servicios de operación portuarios o aeroportuarios tenga conocimiento de que un medio de transporte ha hecho arribada voluntaria a un puerto o punto habilitado de su jurisdicción, avisará a la autoridad aduanera para que, de común acuerdo, se tomen las providencias necesarias.
Artículo 151.- Enmiendas al manifiesto de carga. Las correcciones al manifiesto de carga deberán ser solicitadas por escrito al administrador de Aduana por donde arribe el medio de transporte, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la recepción de dicho manifiesto.
Artículo 152.- Embarque o descarga. Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte, podrá procederse al embarque o descarga de personas y mercancías.
Artículo 153.- Recepción de mercancías. Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe ser presentada a la Aduana en los recintos aduaneros autorizados.
Párrafo: Las mercancías serán recibidas con las marcas y números registrados en los embalajes, debiéndose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de recepción.
Artículo 154.- Finalización de la descarga y reporte de inconsistencias. Dentro del término que se establezca en el reglamento de esta ley, el transportista o su representante deberá comunicar a la Aduana, a través del sistema informático, que ha finalizado la descarga, así como las inconsistencias detectadas, si hubiere lugar, entre lo consignado en el manifiesto de carga entregado y la carga efectivamente descargada, que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos o exceso o defecto en el peso, si se trata de mercancía a granel.
Artículo 155.- Excepciones. Para los efectos del artículo 154, se entenderá por:
1) Mercancía que no fue declarada en el manifiesto de carga en los siguientes casos:
a) Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada.
b) Cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía, y
c) Cuando dicha mercancía no se relaciona con el manifiesto de carga.
2) Mercancía que no fue entregada a la Aduana en los siguientes casos:
a) Si no se procedió a la entrega de los documentos de transporte exigibles por la
Aduana.
b) Si su ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional, y
c) Si la descarga de la mercancía se efectuó sin la previa entrega o transmisión del manifiesto de carga a los depósitos aduaneros autorizados.
Artículo 156.- De los pasajeros y la presentación de sus mercancías a la Aduana. Toda persona que entre o salga del país, cuando lleve mercancías consigo, está obligada a presentarlas a la Aduana correspondiente dentro de la zona de jurisdicción primaria, quedando la mercancía sometida a la potestad de dicha Aduana hasta que se autorice su salida.
Artículo 157.- Registro de personas. Toda persona que entre o salga del país podrá ser registrada en zona primaria aduanera por los funcionarios de Aduanas que estén facultados para hacerlo. Si al momento del registro se comprueba alguna violación a la ley será detenida e investigada de acuerdo con los procedimientos de ley.
Artículo 158.- Declaración de pasajeros y tripulantes. Los pasajeros y tripulantes que lleguen o salgan del país, están obligados a declarar por escrito en un formulario para tales fines, al momento de pasar el control aduanero, las mercancías no comprendidas en la definición de equipaje que establece la ley.
Artículo 159.- Supremacía aduanera. En zona primaria aduanera, los oficiales de Aduanas y demás miembros del cuerpo del orden que operen directamente bajo la supervisión de la Dirección General de Aduanas y en actividades propias de ésta, serán la máxima autoridad sobre cualquier otro miembro de las agencias del Estado que intervengan en dicha zona.
Párrafo: Los representantes de las entidades paraaduaneras del Estado actuarán en coordinación y a requerimiento de la autoridad aduanera competente.
CAPÍTULO II
DE LA DESCARGA, TRANSBORDO Y EMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS
SECCIÓN I
DE LA DESCARGA Y TRANSBORDO
Artículo 160.- Zona de jurisdicción y horario aduanero. La descarga y transbordo de mercancía podrá efectuarse dentro de la zona de jurisdicción primaria de cada Aduana, las
24 horas, los 7 días de la semana, atendiendo a las necesidades de los operadores de medios de transporte internacional.
Artículo 161.- Pérdida de documentos o carga. Cuando el conductor de un medio de transporte demuestre que por algún accidente se hubiesen perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiere destruido o desaparecido, en tal forma que hagan imposible establecer las verdaderas existencias a bordo, el administrador de la Aduana respectiva podrá autorizar la libre plática del medio de transporte y permitirá la descarga de las mercancías sin que se haya trasmitido electrónicamente o no el manifiesto de carga.
Párrafo: En estos casos la Aduana deberá hacer un inventario de la mercancía descargada, firmado por el capitán y por el empleado competente de la Aduana, el cual servirá de manifiesto de carga para los fines de esta ley. Todo ello, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en materia de ilícitos aduaneros, si fuesen procedentes.
Artículo 162.- Puerto de destino. Las mercancías transportadas por vía marítima o aérea deben descargarse en el puerto de destino indicado en el documento de embarque.
Artículo 163.- Casos justificables o de fuerza mayor. Cuando a consecuencia de una imposibilidad material, debidamente justificada o cuando en casos de fuerza mayor la descarga no pueda realizarse en el puerto marítimo de destino, el capitán puede elegir el puerto que le ofrezca mayor seguridad a la mercancía y mayores facilidades para la descarga, aunque dicho puerto no esté habilitado, la cual no podrá realizarse sin la autorización previa de la Comandancia de Puertos más cercana y de la administración de Aduanas.
Párrafo: Para los casos relacionados con el transporte aéreo regirá la legislación sobre la materia.
Artículo 164.- Ingreso por vía terrestre. Las mercancías transportadas por vía terrestre al territorio nacional serán sometidas al control de la Aduana correspondiente al punto habilitado por el cual hayan ingresado.
Párrafo: Si fuesen dirigidas a la Aduana de otro país, se presentará a la misma Aduana el manifiesto general. En este último caso, cuando las mercancías no sean transportadas en contenedores cerrados y sellados, serán revisadas e inventariadas por los funcionarios de la Aduana de ingreso y su transporte hasta la Aduana de destino se hará en la forma establecida en esta ley y su reglamento, para el tratamiento aduanero correspondiente.
Artículo 165.- Recepción en depósito transitorio. Al momento de la recepción de la mercancía, y antes de producirse la destinación aduanera, la Aduana deberá efectuar el cotejo correspondiente en la relación de las mercancías contenidas en el manifiesto de carga. Para tales efectos, se utilizará el formato electrónico o formulario de recepción definido por la autoridad aduanera.
SECCIÓN II
DE LOS BULTOS QUE SE CARGAN O DESCARGAN DE MÁS O DE MENOS Artículo 166.- Bultos descargados de más o de menos. Constituyen bultos descargados de
más o de menos, cuando al finalizar la carga o descarga de un medio de transporte se verifique una diferencia entre lo manifestado y lo efectivamente cargado o descargado.
Artículo 167.- Enmiendas al manifiesto de carga. Dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la finalización de las operaciones de descargue del medio de transporte, el transportista o su agente podrá transmitir al administrador de la Aduana respectiva una solicitud de enmienda al manifiesto o documento de transporte, detallando las mercancías destinadas a ese puerto y no entregadas a la Aduana y aquellas que hayan sido entregadas sin estar incluidas en el citado documento.
Artículo 168.- Plazo para la justificación de bultos cargados o descargados de más o de menos. Los faltantes o sobrantes de bultos, en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, deberán justificarse dentro del plazo máximo de quince (15) días.
Párrafo I: El indicado plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización de la carga o descarga, sea en el puerto de arribo o en otro lugar habilitado para la recepción de la carga o de la notificación del documento de recepción de la misma en el que se hará constar la diferencia detectada, según lo defina la Dirección General de Aduanas.
Párrafo II: Transcurrido este plazo, sin que se hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan.
Artículo 169.- Responsables de justificar los bultos cargados o descargados de más o de menos. Los responsables de justificar los bultos cargados o descargados de más o de menos son:
1)El transportista, porteador o su representante autorizado en el puerto de carga o descarga, en el caso de exportación o importación, respectivamente.
2)El exportador o embarcador en puerto nacional, cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad, y
3)El consolidador o desconsolidador, la empresa de despacho expreso de envíos (courier), según sea el caso, o el consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el transportista haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad.
Párrafo: Se considerará justificada, para fines de aplicación del régimen sancionatorio, la carga o descarga de bultos de más o de menos en los casos siguientes:
1) Cuando fueron cargados o descargados por error o faltaron en otro puerto.
2) Cuando no fueron cargados en el medio de transporte.
3) Cuando no fueron descargados del medio de transporte.
4)Cuando existen errores en la información transmitida, siempre que los bultos sean de la misma clase y naturaleza a los manifestados, y
5) Otras causas permitidas por el servicio aduanero.
Artículo 170.- Rectificación del manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones de los bultos de más o de menos, la autoridad aduanera, sin perjuicio de las eximentes de responsabilidad previstas en esta ley, a más tardar dentro del día hábil siguiente, resolverá y ordenará las rectificaciones en el manifiesto de carga o el medio que haga sus veces, en la forma siguiente:
1) Rebajando del manifiesto de carga los faltantes debidamente justificados.
2)Si acepta las justificaciones, confirma las cantidades recibidas para efecto de ser agregadas al manifiesto de carga. Si el faltante es total, cancelará el documento de transporte dentro del respectivo manifiesto, y
3)Los sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de los regímenes u operaciones aduaneras por sus consignatarios. En este caso, el plazo del depósito temporal en zona primaria se computará a partir de la fecha en que se ordene la rectificación para la adición de los sobrantes.
Párrafo I: Para los efectos de este artículo, la justificación correspondiente deberá ser emitida por el representante autorizado del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante notario público del lugar.
Párrafo II: En caso de que no se justifiquen los sobrantes, los bultos de más se considerarán en abandono y serán objeto de decomiso por la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta.
Párrafo III: Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores, incurrirá en las faltas correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las faltas previstas en esta ley o de las causas eximentes de responsabilidad.
Artículo 171.- Fuero aduanero. Los operadores portuarios y aeroportuarios deberán cumplir y colaborar, sin costos para Aduanas con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto aduanero y de las mercancías, para lo cual estarán obligados a:
1)Poner a disposición del servicio de Aduanas, en los recintos aduaneros, las instalaciones, equipos y sistemas adecuados para el despacho aduanero de las mercancías y las demás que se deriven de esta ley, mismas que deberán ser aprobadas previamente por dichas autoridades.
2)Adquirir y permitir con carácter mandatorio, el acceso al servicio de Aduanas, de acuerdo con las especificaciones técnicas requeridas por la autoridad aduanera los siguientes equipos:
a) De inspección no intrusiva o invasiva, que permitan la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores o en los bultos, sin causarles daño, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley y las normas generales de la DGA, tomando en consideración los avances y desarrollo de la tecnología.
b) De pesaje para las mercancías que se encuentren en camiones, remolques, contenedores o cualquier otro medio que las contenga, así como proporcionar al servicio de Aduanas, en los términos que este establezca mediante normas reglamentarias, la información que se obtenga del pesaje de las mercancías y de la tara.
c) De cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia.
d) De generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e ininterrumpida del sistema informático de la Dirección General de Aduanas, de conformidad con los lineamientos que esta señale mediante normas generales.
3)Facilitar el acceso del personal de Aduanas a las instalaciones portuarias o aeroportuarias cuando estos acrediten estar en actividad oficial de Aduanas.
SECCIÓN III
DE LAS MERCANCÍAS Y ESPECIES PROCEDENTES DE UN NAUFRAGIO Artículo 172.- Sujeción a la autoridad aduanera. Las mercancías y especies recogidas en
las costas de la República o arrojadas a ellas por la corriente marítima, quedarán sujetas a la potestad de Aduanas, así como las procedentes de un naufragio y transportadas por una nave, las que deberán ser manifestadas en forma separada, estableciendo los antecedentes del caso.
Artículo 173.- Tratamiento de mercancías abandonadas o náufragas. Las mercancías o especies náufragas salvadas o recibidas por la autoridad competente se entregarán bajo inventario, que hará las veces de Manifiesto, a la autoridad aduanera más cercana.
Párrafo I: Las personas que rescaten mercancías o especies náufragas darán aviso de ello a la autoridad marítima y entregarán de inmediato las mercancías y especies salvadas a la autoridad aduanera más próxima, la que las recibirá bajo inventario.
Párrafo II: Las mercancías y especies náufragas recibidas por la Aduana serán restituidas a quien tenga un interés legítimo jurídicamente protegido, previo pago de los derechos de Aduanas y de los gastos a que hubiere lugar, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 174.- Traslado de las mercancías. Las personas a quienes correspondan legalmente las mercancías podrán solicitar la autorización del Director General de Aduanas para trasladar las mismas a su destino, con intervención de la Aduana que las recibiere. Para ello utilizarán un inventario con los datos exigidos por la autoridad aduanera y visado por el administrador de la Aduana correspondiente.
SECCIÓN IV DE LAS AVERÍAS
Artículo 175.- Avería. Se entiende por avería el deterioro o daño que sufre una mercancía, que impide o limita su funcionamiento, uso o consumo, por cualquier accidente que ocurra desde la descarga hasta su levante, incluida la que se encuentre en régimen de depósito o centro de operación logística.
Artículo 176.- Estimación de avería. La avería se estimará en base al valor y cantidad de cada bulto o parte del bulto averiado, con una reducción proporcional de los derechos e impuestos a pagar por las mercancías averiadas, cuando el daño sea superior al cinco por ciento (5%), en el momento del reconocimiento o despacho; en caso de que la importación consista en máquinas, aparatos o dispositivos, incluidos vehículos automóviles, se estimará por los elementos que resulten dañados y que los hagan impropios para su uso en la forma para las que fueron concebidos. Sólo las mermas que sean consecuencia de averías serán aceptadas como tales.
Párrafo: La metodología para la estimación de averías se establecerá mediante reglamento.
Artículo 177.- Mercancías dañadas. Las mercancías y los bultos con señales de daño o deterioro, se colocarán en sitio aparte para su inspección y reconocimiento inmediato por parte de la Aduana, quien ordenará su reembalaje y efectuará las anotaciones de rigor en los documentos respectivos, para los fines de las reclamaciones que presenten los interesados.
Artículo 178.- Momento de estimación de avería. La estimación de la avería debe hacerse por el funcionario de Aduanas en el acto de reconocimiento de la mercancía, con la presencia del importador o su representante y la someterá al administrador de Aduanas para su aprobación.
Párrafo: Una vez se despachen las mercancías no habrá lugar a reclamaciones por averías, salvo que estas hayan sido despachadas sin reconocimiento previo.
SECCIÓN V
DEL EMBARQUE Y LA SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO
Artículo 179.- Salida de mercancías. Toda mercancía que salga del territorio aduanero nacional, independientemente del tipo de régimen, ya sean definitivos, reexportaciones de
mercancías introducidas bajo admisión temporal sin transformación o de productos compensadores de admisión temporal para perfeccionamiento activo u otro régimen especial o económico, debe ser declarada por los medios y formatos que disponga la Aduana y en los plazos establecidos en esta ley y su reglamento.
Artículo 180.- Entrada de la carga a zona primaria para embarque. Previo al ingreso de las mercancías a la zona primaria aduanera por donde será embarcada para su despacho hacia el extranjero, el exportador o su representante, solicitará a la administración aduanera correspondiente la autorización de entrada de la carga, donde le informa a dicha administración, que la misma está lista para salir de sus instalaciones o lugar de la verificación.
Párrafo I: La solicitud de entrada de la carga al puerto, aeropuerto o paso fronterizo terrestre por donde saldrá efectivamente del país dicha carga, deberá efectuarse inmediatamente se concluya la inspección física de la mercancía, cuando la verificación sea realizada en las instalaciones del exportador o en un depósito aduanero, a más tardar en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas; en su defecto, el resultado de inspección será rechazado, debiendo realizarse nuevamente el aforo. El sistema de análisis de riesgo determinará los mecanismos para asegurar la integridad de la carga.
Párrafo II: El exportador deberá registrar y presentar, vía el sistema de la DGA, la solicitud de entrada de la carga.
Párrafo III: La solicitud de entrada de la carga deberá contener:
1)Cantidad y numeración de las unidades de transporte o contenedores con sus respectivos sellos o cantidad y marca de bultos en los casos de carga suelta.
2) Número de la declaración.
3) Aduana de salida.
4)Hora y fecha estimada de la salida de la carga hacia la zona primaria por donde abandonará el territorio nacional.
5) Número de viaje, y
6)Datos del medio de transporte por donde se embarcará cuando proceda, entre otros datos exigidos por Aduanas establecidos en su reglamento.
Párrafo IV: Los datos que se requieran en esta solicitud que ya estén contenidos en la Declaración Única Aduanera (DUA) de exportación serán extraídos automáticamente al momento de la presentación de la solicitud de la entrada de la carga.
Artículo 181.- Autorización de la entrada de la carga. No se admitirá el ingreso de ninguna carga o contenedor a la administración de la Aduana de salida que no esté sustentada en una solicitud de entrada de la carga debidamente completada y autorizada.
Párrafo I: Previo a ingresar la carga a zona primaria aduanera, para autorizar su entrada, la autoridad aduanera de la administración correspondiente, validará que la cantidad y número de contenedores o cantidad y marca de bultos en casos de carga suelta, estén conformes con la solicitud de entrada de la carga y la declaración, fecha y hora de entrada, y comprobará que los sellos no hayan sido alterados;, en caso de verificación en origen, que el plazo para embarque de las mercancías se encuentre vigente.
Párrafo II: La autoridad aduanera competente, autorizará la entrada de la carga a zona primaria aduanera registrando su resultado. Si se detectan inconsistencias en el número y condición de los contenedores o en los sellos, se permitirá su entrada; sin embargo, deberá someterse la carga ingresada a verificación física exhaustiva.
Artículo 182.- Solicitud de embarque. Autorizado el ingreso a zona primaria de las mercancías a embarcar, la empresa transportista internacional realizará la solicitud de embarque a través del sistema informático. Esta solicitud de embarque deberá contener una relación de los contenedores a embarcar, indicando el número de manifiesto y las respectivas declaraciones de exportación.
Artículo 183.- Plazo para el embarque. El plazo para el embarque de las mercancías será de veinte (20) días calendarios, contados a partir de la aceptación de la Declaración de exportación.
En caso de que la mercancía no haya sido embarcada y despachada dentro de ese plazo, la declaración será rechazada, debiendo iniciar nuevamente el proceso de exportación.
Artículo 184.- Autorización de embarque. La administración de Aduanas autorizará el embarque cuando:
1) No se reporten las inconsistencias señaladas en el artículo 183.
2)En el manifiesto se verifiquen errores materiales sin intención fraudulenta con relación a las declaraciones, tales como diferencia en el pesaje, nombre del consignante y consignatario, numeración y cantidad de contenedores, unidad de medida, número de documento de embarque o declaración de exportación, país de destino, sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse.
3)La cantidad manifestada sea menor a la cantidad declarada, siempre que pueda comprobarse que se deba a que una parte de las mercancías no pueda embarcarse por haber sufrido descomposición o se encuentre en mal estado o vencida.
Párrafo: La Aduana supervisará el proceso de embarque y estiba de la carga al medio de transporte. El nivel de inspección dependerá del riesgo del operador.
Artículo 185.- Rechazo del embarque. La administración de Aduanas no autorizará el embarque de la carga o contenedor que presente las siguientes condiciones:
1)Esté pendiente de aforo o que la declaración de exportación que sustenta las mercancías haya sido rechazada como consecuencia de los hallazgos encontrados en el resultado de inspección.
2) Las mercancías que no cuenten con los permisos necesarios para su exportación.
3) Mercancías manifestadas en exceso de las declaradas.
4) Mercancías no manifestadas, y
5)Cuando los sellos o dispositivos de seguridad del contenedor se presenten con signos de haber sido violentados.
Párrafo I: Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, se concede un límite de tolerancia para no rechazar el embarque en los casos de los literales c) y d), cuando la diferencia encontrada no sobrepase el diez por ciento (10%) de la cantidad de la mercancía declarada.
Párrafo II: El rechazo a la operación de embarque no limita o invalida la facultad de la Aduana de imponer las sanciones que correspondan en virtud de la legislación aduanera vigente, por la comisión de infracciones y faltas.
Párrafo III: Las mercancías que no sean embarcadas, por no contar con los permisos correspondientes, por haber sufrido algún percance en el traslado o labores de estiba, podrán ser retiradas de la zona primaria, previo examen físico.
Artículo 186.- Prórroga del plazo para el embarque. A solicitud de la parte interesada y previa evaluación del administrador o administradora de la Aduana de salida, podrá prorrogarse el plazo de embarque hasta diez (10) días calendarios más, cuando las mercancías se encuentren en zona primaria aduanera, y por razones de logística se estimare que no podrán ser embarcadas y despachadas dentro del plazo inicial.
Artículo 187.- Expedición indirecta. La exportación de las mercancías puede efectuarse por una administración aduanera distinta a aquella que recibió la declaración y realizó el acto de aforo. Los requisitos y el procedimiento para la expedición indirecta serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
Artículo 188.- Embarques con despachos parciales o fraccionados. Una declaración de exportación podrá amparar despachos parciales o fraccionados, siempre que estos se efectúen del mismo exportador a un único consignatario, que las mercancías coincidan en naturaleza y cantidad, y que los despachos se realicen dentro del plazo de veinte (20) días de realizada la declaración. Transcurrido dicho plazo y si las mercancías no hubieran sido embarcadas y despachadas en su totalidad, el declarante deberá solicitar a la DGA, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, la corrección de la declaración, excluyendo las mercancías no despachadas, bajo pena de que pierda el beneficio de realizar despachos parciales con posterioridad, de no presentar una prueba fundada sobre la imposibilidad material de realizar dicha exportación.
Artículo 189.- Sujeción a Aduanas. Toda mercancía presentada o entregada a la Aduana para su embarque, queda sometida a control aduanero, desde ese momento y hasta que el medio de transporte salga del territorio nacional.
SECCIÓN VI
DEL DEPÓSITO TEMPORAL
Artículo 190.- Depósito temporal. Depósito aduanero temporal, es la situación en la que se encuentran las mercancías almacenadas bajo control de la Aduana en una zona portuaria administrada por autoridades portuarias o concesionarios de los servicios de operación portuarios o aeroportuarios, en un lugar debidamente habilitado por autoridad competente, sin pago de derechos e impuestos, hasta el momento de su destinación aduanera.
Artículo 191.- Permanencia de mercancías. Toda mercancía presentada a la Aduana, mediante el manifiesto de carga, debe permanecer en depósito aduanero temporal hasta su destinación aduanera.
Artículo 192.- Mercancías en depósito temporal. Durante su permanencia en el depósito aduanero temporal, y antes de la aceptación a trámite de la declaración correspondiente por parte de la Aduana, las mercancías pueden ser objeto de reconocimiento, reembarque o división, para garantizar su conservación, someterlas a cortes, perforación u otras formas de inutilización, a fin de conferirles carácter de muestras sin valor comercial, previa autorización del Administrador.
Artículo 193.- Reconocimiento previo de mercancías. Durante su permanencia en los recintos de depósitos temporales las mercancías pueden ser objeto de reconocimiento por parte del importador o su representante, permitiéndose la toma de muestras de las mismas en la forma que determine la autoridad aduanera.
TÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES A TODO RÉGIMEN ADUANERO CAPÍTULO I
DEL DESPACHO ADUANERO
SECCIÓN I
DE LA APLICACIÓN Y OPERACIONES QUE COMPRENDE EL DESPACHO
Artículo 194.- Aplicación. Los procedimientos que establece este Título son aplicables a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición contraria.
Párrafo: En la presente ley y su reglamento se dispondrá además los requisitos, formalidades, condiciones y procedimientos obligatorios y específicos aplicables a cada régimen.
Artículo 195.- Operaciones que comprende el despacho. El despacho aduanero comprende las siguientes operaciones:
1) Presentación de la declaración aduanera de las mercancías.
2) Aceptación a trámite por parte de la Aduana.
3) Verificación (Aforo), y
4) Levante o salida de mercancías.
Artículo 196.- Despacho de exportación. Las mercancías que salgan del territorio aduanero se considerarán despachadas cuando el medio de transporte en las que fueron embarcadas haya partido con destino hacia el exterior por vía marítima o aérea; mientras que, en vía terrestre, una vez que el medio de transporte haya cruzado el último control nacional de la Aduana fronteriza, es decir, una vez cruce la puerta de salida del territorio dominicano.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN ADUANERA SECCIÓN I
DE LA DECLARACIÓN ADUANERA Y SU PRESENTACIÓN
Artículo 197.- Declaración aduanera. La declaración aduanera constituye la manifestación de la voluntad mediante la cual el consignante, consignatario, importador, exportador, o su representante, somete la mercancía a un régimen aduanero para su despacho, y en la que se suministran los detalles que la Aduana requiere para la aplicación del régimen seleccionado.
Párrafo I: Con la declaración se formaliza la destinación aduanera, que consiste en expresar libre y voluntariamente el régimen aduanero al cual van a ser sometidas las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone, previo cumplimiento de las formalidades exigibles para cada régimen.
Párrafo II: La declaración aduanera deberá efectuarse por transmisión electrónica de datos y cuando esto sea materialmente imposible, la Dirección General de Aduanas podrá establecer excepcionalmente otras formas de declaración.
Artículo 198.- Obligación de declarar. Toda mercancía que arribe o salga del territorio aduanero debe declararse, aunque no esté sujeta al pago de tributos de algún tipo, por los medios y en los formatos que establezca la Dirección General de Aduanas, salvo aquellas que se transporten en condición de tránsito o transbordo internacional.
Párrafo I: Asimismo, no se requerirá la presentación de una declaración de entrada o de salida de mercancías, en los siguientes casos:
1)Al equipaje de viajeros o pasajeros conteniendo sus efectos personales, conforme las cantidades establecidas vía reglamento por la Dirección General de Aduanas, que entren o salgan del país a través de los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos terrestres.
2)A la correspondencia, documentos, envíos, paquetería y mercancías en condición de despacho expreso, conforme al reglamento correspondiente, transportadas por empresas de transporte expreso internacional, correo expreso o “Courier”, sin perjuicio de la obligación que tienen las empresas transportistas de presentar los manifiestos correspondientes.
3)A las ventas de mercancías a embarcaciones y aeronaves localizadas en zona primaria aduanera, tales como alimentos, combustibles, lubricantes, equipos, piezas, partes y repuestos para el funcionamiento y mantenimiento de dichos medios de transporte, cuando no se facturen como ventas al extranjero.
Artículo 199.- Plazo para declarar. Una vez que las mercancías han arribado en el medio de transporte correspondiente y han sido presentadas a la autoridad aduanera en el puerto, aeropuerto o paso fronterizo terrestre, nace para el consignatario, importador o para quien tenga la libre disposición de las mercancías, la obligación de iniciar el proceso de despacho, teniendo un plazo de cinco (5) días para declarar.
Párrafo: Excepcionalmente, a solicitud del declarante, y por razones que Aduanas considere validas, ésta última podrá prorrogar el plazo fijado para la presentación de la declaración de las mercancías.
Artículo 200.- Para la salida de mercancías del territorio aduanero dominicano por vía marítima. La declaración deberá presentarse en un plazo no menor de cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha de salida del medio de transporte con destino hacia el exterior.
Párrafo I: Para la salida de mercancías del territorio aduanero por vía aérea, se deberá presentar la declaración en un plazo no menor de cuatro (4) horas antes de la salida del medio de transporte con destino hacia el exterior, con excepción de los productos perecederos definidos en la normativa que los regula.
Párrafo II: Para la salida de mercancías por los pasos fronterizos terrestres, se deberá presentar la declaración en un plazo no menor de 48 horas, con excepción de las mercancías objeto del tráfico internacional en dicha zona, producto de las ventas en los mercados fronterizos, para lo cual, la Dirección General de Aduanas, mediante reglamento, establecerá los plazos y condiciones para su declaración simplificada.
Artículo 201.- Aceptación de la declaración. Se entenderá por aceptada la declaración aduanera cuando se registre y numere en el sistema informático de la Aduana o en otra forma autorizada; esta actuación no limita las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera. Una vez aceptada la declaración por la Aduana no se admitirá modificación o alteración alguna.
Artículo 202.- Declaración en partes o de diversos regímenes. No se aceptará en una misma declaración aduanera el fraccionamiento de mercancías para distintos regímenes cuando estén consignadas en una misma factura o documento de embarque, salvo en el caso de que se trate de mercancías consolidadas.
Artículo 203.- Responsabilidad en la declaración. Los declarantes son responsables por el contenido de las declaraciones, en cuanto a su concordancia con los documentos en que se basa y a presentar los documentos pertinentes según el caso.
Párrafo I: Para tal efecto deberán exigir de sus mandantes, cuando corresponda, la entrega de los documentos correspondientes y de las certificaciones que acrediten el cumplimiento de las obligaciones legales pertinentes.
Párrafo II: La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada, con todas las garantías que le otorga la ley.
Párrafo III: La especificidad y obligatoriedad del contenido de la declaración aduanera será establecida mediante reglamento.
Párrafo IV: La Dirección General de Aduanas (DGA), para fortalecer los controles y la implementación de medidas de facilitación de comercio, podrá establecer mediante normas o reglamentos las diferentes modalidades de declaraciones y sus requisitos, las que serán autorizadas atendiendo a los niveles de riesgo del operador económico de que se trate.
Párrafo V: Las declaraciones a que se alude en el párrafo precedente, tendrán los mismos efectos jurídicos que las declaraciones ordinarias conforme a las prácticas y procedimientos aduaneros vigentes.
Artículo 204.- Documentos que deben acompañar la declaración. La declaración deberá acompañarse con los documentos que le sirven de base, según el régimen aduanero de que se trate, que son los siguientes:
1)Factura comercial física, electrónica o por cualquier medio de data, presentada en original.
2)Documento de transporte original físico o electrónico pudiendo ser el conocimiento de embarque marítimo en cualquiera de sus características, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente presentados por cualquier medio de data o electrónico.
3) Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda.
4)Licencias, permisos o certificados referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías, resoluciones y demás autorizaciones exigibles en razón de su naturaleza y del régimen aduanero a que se destinen, y
5) Otros documentos que requiera la Dirección General de Aduanas.
Artículo 205.- Suministro de información. El declarante será responsable de suministrar la información y los datos reales y necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, cantidad, tributos aplicables, cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, de conformidad con lo previsto en normas legales.
Artículo 206.- Formatos y formularios. Los formatos o formularios, tanto documentales como informáticos (de data o electrónicos), deben ser estandarizados para todos los regímenes conforme los modelos internacionalmente aceptados, para lo cual la Dirección General de Aduanas dispondrá los requisitos y elementos necesarios, según el régimen que corresponda.
Artículo 207.- Forma de declaración. En todas las destinaciones aduaneras, la declaración de las mercancías puede efectuarse de manera anticipada (antes de la llegada de las mismas), concurrentemente a su llegada o con posterioridad a la misma en la forma prevista en esta ley.
Artículo 208.- Declaración anticipada. Es la declaración que se presenta cuando las mercancías no han llegado a zona primaria aduanera y el declarante posee los documentos o informaciones correspondientes, la cual tiene por finalidad exclusiva el avance de los trámites, la que sólo tendrá efectos jurídicos cuando se presenten todos los elementos de la obligación tributaria aduanera.
Párrafo: Los documentos a presentar en la declaración anticipada pueden ser electrónicos, digitales o por cualquier tipo de data a los cuales no se les negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria, por la sola razón de que están en dicha forma o en razón de no haber sido presentados en su forma original, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de la ley y normas aplicables. No obstante, en modo alguno esto invalida que la Dirección General de Aduanas ejerza su control aduanero, requiera inspección física o cualquier documento antes del despacho.
Artículo 209.- Rechazo de la declaración de exportación. En caso de que la mercancía no haya sido embarcada y despachada dentro del plazo establecido en esta ley y su reglamento, la declaración de exportación será rechazada y dejada sin efecto y se deberá llenar una nueva declaración si se desea exportar la mercancía.
SECCIÓN II
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ADUANERA
Artículo 210.- Examen previo. Como actuación previa a la presentación de declaraciones a la Aduana, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto la Dirección General de Aduanas, el examen previo de las mercancías, que consiste en el reconocimiento físico de las mismas, así como la toma de muestras, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos necesarios para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.
Párrafo: Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo se establecerán en el reglamento de esta ley.
Artículo 211.- Práctica del examen previo. Para efectuar el examen previo de las mercancías, el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias al consignatario o declarante.
Párrafo: Durante el examen previo, no se permitirá la realización de actos que modifiquen o alteren la naturaleza y la cantidad de las mercancías.
Artículo 212.- Resoluciones anticipadas. Las resoluciones anticipadas son actos previos de naturaleza vinculante, mediante las cuales la autoridad aduanera competente resuelve consultas formuladas sobre:
1) Clasificación arancelaria.
2)Aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, en conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT-OMC, del 1994.
3) Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferido de aranceles aduaneros.
4) Origen preferencial de una mercancía de acuerdo con el tratado que se invoque.
5) Marcado de país de origen.
6) Aplicación de cuotas.
7) Posibilidad de acogerse a un régimen aduanero especial, y
8) Otras cuestiones que sean de interés de los usuarios del servicio aduanero.
Artículo 213.- Legitimados a efectuar consultas anticipadas. Cualquier persona con un interés personal o directo podrá efectuar consultas por escrito o por vía electrónica a la autoridad aduanera, relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales referidas a los enunciados del artículo 212.
Artículo 214.- Formalidades de las consultas. En la formulación de las consultas anticipadas, el interesado deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta, debiendo fundamentar la solicitud al respecto.
Párrafo I: Toda consulta deberá exponer claramente los hechos objetos de la misma, el criterio del interesado y facilitar los documentos o muestras que permitan una mejor comprensión del caso.
Párrafo II: No tendrá efecto la respuesta a una consulta emitida sobre la base de datos incompletos, inexactos, falsos o engañosos proporcionados por el interesado.
Párrafo III: La presentación de una consulta no exime al interesado del cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
Artículo 215.- Emisión de las resoluciones. Las resoluciones emitidas por la autoridad aduanera deberán ser por escrito y tomar en cuenta los hechos y las circunstancias que el solicitante haya proporcionado, y cualquier otra información que la autoridad considere pertinente.
Párrafo: Las consultas deberán responderse en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que el solicitante haya proporcionado toda la información que la autoridad aduanera requiera, incluyendo muestra de la mercancía, en los casos en que se requiera. Este plazo podrá ser prorrogado por quince (15) días adicionales, por causa debidamente justificada atendiendo a la naturaleza de la consulta.
Artículo 216.- Rechazo de resolución anticipada. Podrá negarse la emisión de una resolución anticipada si la cuestión que se plantea en la solicitud está pendiente o ha sido objeto de decisión en la Dirección General de Aduanas o un órgano jurisdiccional.
Artículo 217.- Carácter vinculante de las consultas anticipadas. La respuesta a las consultas previas presentadas surtirá efectos vinculantes para la Dirección General de Aduanas solo respecto al consultante, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o circunstancias que justifique esta respuesta.
Párrafo: La Autoridad Aduanera podrá cambiar de criterio respecto a una materia consultada. Este nuevo criterio deberá recogerse en una disposición publicada, que surtirá efecto respecto de todas las mercancías no declaradas a la fecha de su entrada en vigor.
SECCIÓN III
DE LA ACEPTACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN
Artículo 218.- Aceptación a trámite. La declaración se considera aceptada a trámite desde el momento en que la Aduana notifica su aceptación por vía electrónica o en ventanilla, previo cumplimiento por parte del declarante de las formalidades legales y reglamentarias, para aplicar al régimen que se solicita.
Artículo 219.- Corrección. El operador aduanero podrá solicitar correcciones a la declaración previa a la verificación (aforo) de las mercancías. En todo caso, la Aduana tendrá la facultad de aceptar o rechazar la solicitud de corrección a la luz de los hechos verificados.
Párrafo: Se permitirá la corrección siempre y cuando:
1)Se compruebe que no hubo ilícito aduanero. El reglamento a esta ley establecerá el procedimiento para la corrección de la declaración aduanera.
2)Cuando sin intención fraudulenta, el transportista presente o corrija el manifiesto de conformidad con esta ley y los datos contenidos en el mismo afecten la declaración de exportación, en cuyo caso el plazo para permitir esta corrección será, a más tardar, cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la corrección del manifiesto.
3)En los casos establecidos de los despachos de exportación parciales o fraccionados que no completen la totalidad de mercancías declaradas.
SECCIÓN IV
DE LA RECTIFICACIÓN, DESISTIMIENTO Y RECHAZO DE LA DECLARACIÓN
Artículo 220.- Rectificación de la declaración. Se permitirá la solicitud de rectificación de la declaración de las mercancías que hayan sido despachadas según la selectividad del sistema de análisis de riesgo, observando las eximentes de responsabilidad previstas en esta ley.
Párrafo: El reglamento a esta ley establecerá las causales, plazos y el procedimiento para la rectificación de la declaración aduanera.
Artículo 221.- Desistimiento de la declaración. El declarante podrá desistir de la declaración antes de la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre a la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado su voluntad.
Párrafo I: Una vez aceptado el desistimiento, la Aduana otorgará un plazo de diez (10) días para destinar las mercancías a otro régimen.
Párrafo II: Transcurrido el indicado plazo, sin presentar la nueva declaración para el cambio de régimen, las mercancías se considerarán abandonadas a favor del fisco.
Párrafo III.- En el caso de una declaración de exportación definitiva, la Aduana se limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las autoridades competentes.
Artículo 222.- Límites del desistimiento. El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por los delitos y las faltas aduaneras y tributarias aduaneras que se hubieren cometido. En el supuesto de desistir a la declaración de importación definitiva, no se permitirá posteriormente destinar las mismas mercancías a ese mismo régimen.
Artículo 223.- Rechazo de la declaración de exportación. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda contempladas en la presente ley, la Aduana rechazará la declaración de exportación en los siguientes casos:
1) Cuando se encuentren mercancías de prohibida exportación.
2)Cuando se encuentren mercancías reguladas o controladas y no cuenten con los permisos correspondientes para su exportación o los permisos sean falsos o falsificados.
3)Cuando se trate de mercancías contaminadas, en mal estado o vencidas, las que serán retenidas para ponerlas a disposición de la autoridad sanitaria correspondiente, y
4) Cuando una autoridad competente así lo ordene, por causas legalmente justificadas.
Párrafo I: Cuando el aforo sea en las instalaciones del exportador o en un depósito aduanero, excepcionalmente y bajo circunstancias atendibles, la Aduana podrá prorrogar la presentación de los permisos especificados en el numeral 2), hasta el momento de la autorización de embarque de la carga, siempre que las informaciones contenidas en los permisos no incidan directamente en el resultado de inspección. Si llegado el momento de la autorización de embarque, no se cuente con los permisos correspondientes, se rechazará la declaración y no se permitirá su embarque.
Párrafo II: A solicitud del declarante y por causas debidamente justificadas, la Aduana podrá rechazar la declaración, siempre que la solicitud se realice antes de que la Aduana apruebe la salida de la carga. Excepcionalmente se permitirá el rechazo de la declaración hasta cuarenta y ocho (48) horas después de la salida del medio de transporte, sujeto a que se compruebe que la carga no fue embarcada.
Párrafo III: El rechazo de la declaración no libera o exonera de responsabilidad al declarante por cualquier falta o infracción cometida.
Párrafo IV: Una vez rechazada la declaración, la Aduana no asume obligación alguna para la devolución de la tasa por concepto del formulario de exportación.
CAPÍTULO III
DE LA VERIFICACIÓN
SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN, AFORO O INSPECCIÓN Artículo 224.- Procedimiento y requisitos para la verificación, aforo o inspección. La
verificación, aforo o inspección es una operación única que comprende desde la designación del funcionario aduanero que debe realizarla, hasta el momento en que éste concluye la revisión de la declaración, el examen físico de las mercancías, si procede, y su liquidación, dejando registro en la Aduana de sus actuaciones.
Párrafo I: Los actos que conforman la verificación, aforo o inspección, incluyendo el reconocimiento físico de las mercancías, su revisión documental o prescindencia de cualquier acto inmediato de verificación, se deberán fijar mediante el uso de metodologías de análisis de riesgo, sin perjuicio del ejercicio de los controles a posteriori y permanentes a que está facultada la autoridad aduanera.
Párrafo II: Cuando proceda el aforo o la verificación física, esta podrá realizarse mediante la inspección intrusiva o constatación física de las mercancías o mediante cronológica de inspección no intrusiva.
Párrafo III: En el caso de las exportaciones, cuando no proceda el examen físico, es obligación del exportador o declarante correlacionar en el sistema aduanero, el número de los sellos colocados al contenedor o unidad de transporte o las informaciones de los dispositivos electrónicos de seguridad, cuando corresponda.
Artículo 225.- Inspección simultánea y conjunta. Cuando las mercancías deban ser sometidas a control que incluya la inspección de estas por parte de otras autoridades competentes para otorgar permisos o no objeciones para la entrada o salida de mercancías, esta verificación deberá realizarse en comisión de manera simultánea y conjunta, bajo la coordinación de Aduanas, en el marco de las directrices establecidas en el protocolo de inspección conjunta, elaborado para estos fines por las distintas instituciones que intervienen en dicho proceso.
Párrafo: Cuando se trate de productos con requisitos de cadena de inocuidad, perecederos, congelados o ultracongelados o que requieran controles de temperatura y humedad, que deban ser inspeccionados en los puertos, aeropuertos y en la frontera terrestre, se deberá cumplir con todas las previsiones necesarias para mantener la cadena de inocuidad y de frío de dichos productos conforme se establece en las normativas que regulen este tipo de mercancías.
Artículo 226.- Funcionario y lugar para la verificación. El proceso de verificación será realizado por funcionarios aduaneros, dentro de las zonas de jurisdicción primarias o conforme a los niveles de riesgo de los operadores económicos, puede realizarse en las instalaciones del importador o consignatario, del exportador, en un depósito u otros lugares autorizados para ello, de acuerdo con esta ley y su reglamento.
Artículo 227.- Aforo o verificación física en las instalaciones del exportador, en una zona primaria distinta de aquella de la Aduana de salida o en un depósito. Cuando proceda la verificación física y la misma fuera a realizarse en las instalaciones del exportador, en una zona primaria distinta de aquella de la Aduana de salida o en un depósito, el exportador, deberá coordinar con la administración de Aduanas de salida o depósito donde se encuentren las mercancías y los organismos paraaduaneros que correspondan según el tipo y naturaleza de las mercancías, el día y la hora de la verificación, conforme al protocolo de inspección conjunta.
Artículo 228.- Verificación, aforo o inspección inmediata. La verificación, aforo o inspección inmediata consistirá en la revisión documental o en el examen físico y documental, a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Artículo 229.- Verificación, aforo o inspección documental. La revisión documental consistirá en el análisis, por parte del funcionario autorizado, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración de mercancías y demás informaciones que se soliciten al declarante o su representante y que consten en los archivos o base de datos del servicio aduanero.
Se deberá revisar la información contenida en la declaración, en relación con los siguientes aspectos:
1) Régimen aduanero seleccionado.
2)Datos de los operadores económicos registrados en dicha declaración: Importador, exportador, agente de Aduana y transportista, cuando corresponda.
3) Descripción de la mercancía solicitada a despacho.
4) Clasificación arancelaria de la mercancía.
5) Valoración de la mercancía.
6) Comprobación del origen de la mercancía.
7) Valor flete y seguro.
8)Liquidación de los derechos y gravámenes aplicables, multas y recargos, o de los que pudieran estar exentas, y
9) Cualquier otra que disponga esta ley y su reglamento.
Artículo 230.- Determinación de origen preferencial y no preferencial.
El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación impuestos compensatorios, salvaguardas, cupos y para cualquiera otra medida que algún acuerdo comercial o decreto establezca.
Párrafo: El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
Artículo 231.- Verificación, inspección o aforo físico y documental. Es el examen físico y documental que permite al funcionario autorizado verificar, física y documentalmente, el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, origen, procedencia, peso, clasificación arancelaria, estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen e individualicen, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el régimen aduanero al cual fue declarado las mercancías.
Párrafo I: El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, y deberá realizarse dentro de las ocho (8) horas siguientes conforme al sistema de riesgo y los protocolos y procedimientos elaborados para tales fines, en que las mercancías se encuentren a disposición del funcionario aduanero autorizado que realizará dicha verificación, salvo que por una causa extraordinaria y de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías, la autoridad aduanera requiera un plazo mayor.
Párrafo II: Mediante reglamento podrá establecerse las condiciones y requisitos para que un importador o exportador se beneficie de una verificación física en sus instalaciones.
Párrafo III: Para las mercancías de las zonas francas, la verificación física se realizará en sus instalaciones cuando corresponda.
Párrafo IV: En el caso de las exportaciones, cuando no proceda el examen físico, es obligación del exportador o declarante correlacionar en el sistema aduanero, el número de los sellos colocados al contenedor o unidad de transporte o las informaciones de los dispositivos electrónicos de seguridad, cuando corresponda.
Artículo 232.- Aforo o Verificación física en las instalaciones del exportador, en una zona primaria distinta de aquella de la Aduana de salida o en un depósito aduanero. Cuando proceda la verificación física, y la misma fuera a realizarse en las instalaciones del exportador, en una zona primaria distinta de aquella de la Aduana de salida o en un depósito aduanero, el exportador, deberá coordinar con la administración de Aduana de salida o depósito aduanero donde se encuentren las mercancías (fiscal, de reexportación, logístico o de consolidación), y los organismos paraaduaneros que correspondan según el tipo y naturaleza de las mercancías, el día y la hora de la verificación, de acuerdo con el protocolo de inspección conjunta.
Artículo 233.- Aforo de mercancías sujetas a régimen de zonas francas o admisión temporal para perfeccionamiento activo. En los casos de exportaciones que se realicen al amparo del régimen de zonas francas, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal sin transformación u otro régimen especial o económico, la inspección será coordinada con el área de la Dirección General de Aduanas que se encargue de administrar dichos regímenes o con la oficina de Aduana ubicada en el parque de zonas francas cuando corresponda.
Artículo 234.- Conclusión del aforo. El proceso de aforo concluirá cuando se registra el resultado de inspección en el sistema informático de la DGA, donde se incluirá además la hora de inicio y de término de la verificación.
Párrafo: El registro del resultado de inspección deberá realizarse una vez concluya el examen físico o documental de las mercancías.
Artículo 235.- Registro del resultado de inspección. Con el registro del resultado de inspección en el sistema informático, Aduana podrá aprobar el resultado de inspección, rechazar la declaración o corregirla, cuando resulten diferencias entre lo declarado y lo verificado. La Aduana establecerá el procedimiento a seguir para el proceso de aforo y el registro del resultado de inspección.
Artículo 236.- Aprobación del resultado de inspección. La Aduana aprobará el resultado de inspección en los siguientes casos:
1)Cuando proceda aforo documental y se establezca la conformidad entre lo declarado y los documentos que sustentan la declaración.
2)Cuando proceda verificación física y no se encontraren diferencias entre la información declarada y el resultado de la inspección, y
3)Cuando la Aduana detecte las diferencias surgidas del aforo y registre el resultado de inspección, sin perjuicio de las sanciones que correspondan como consecuencia de las faltas cometidas.
Artículo 237.- Rechazo del resultado de inspección. Será rechazado el resultado de inspección cuando las mercancías no lleguen a la zona primaria aduanera por donde se embarcarán hacia el exterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la realización del aforo, cuando la verificación o inspección de estas haya sido realizado en un lugar diferente a esa zona primaria.
Artículo 238.- Discrepancias con el resultado de la verificación. Cuando en el proceso de verificación se determinen diferencias en los elementos de la determinación de la obligación tributaria aduanera, con respecto a la declaración, la Aduana lo notificará al declarante o a su representante en un plazo no mayor de ocho (8) horas.
Párrafo: La Aduana procederá a corregir la declaración, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, conforme se establece en esta ley y su reglamento, cuando se detecten las siguientes diferencias:
1)Cuando se encuentren mercancías de diferente naturaleza, unidad de medida, calidad, peso, características o condiciones que las individualicen o identifiquen o cuando la verificación física arroje una incorrecta clasificación arancelaria, origen o valor de las mercancías.
2)Cuando se detecten errores u omisiones en el nombre del importador, exportador, embarcador, consignatario, tamaño y número de contenedor, sellos, entre otras de las informaciones contenidas en la declaración aduanera.
CAPÍTULO IV
DEL LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS
SECCIÓN I
DE LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS A LOS INTERESADOS
Artículo 239.- Cumplimiento de formalidades. El levante de las mercancías que se encuentran bajo la potestad de la Aduana, sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido las formalidades establecidas en las leyes aplicables al efecto, y luego de cancelados los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda, o garantizado el pago de los mismos en los casos en que proceda. La liberación de tributos no exime del cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.
Párrafo: La entrega de las mercancías, con posterioridad a la autorización del levante, la realizará el agente naviero, transportista o porteador, depositario, operador portuario, aeroportuario u otro operador autorizado que las tenga bajo su custodia y control, al importador, consignatario, dueño o sus representantes, previo cumplimiento de las formalidades prevista en esta ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 240.- Plazo para el levante de las mercancías. El levante de las mercancías se realizará en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la llegada de las mismas, siempre que el declarante, consignatario o importador, cumpla con todas las formalidades establecidas en esta ley y cualquier otra ley especial vinculada al despacho aduanero.
TÍTULO VII
DE LOS REGÍMENES Y OPERACIONES ADUANERAS
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS PARA APLICAR A LOS REGÍMENES ADUANEROS Artículo 241.- Régimen aduanero. El régimen aduanero es el tratamiento legal aplicable a
las mercancías sometidas al control de la Aduana, de acuerdo con la destinación que el consignante o consignatario decida darles.
Artículo 242.- Procedimientos, requisitos y condiciones. Los procedimientos, requisitos y condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros serán los establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 243.- Clasificación de los regímenes. Los regímenes a los que pueden someterse las mercancías son:
1) Definitivos: Importación y Exportación.
2)Suspensivos o Temporales: Admisión temporal para perfeccionamiento activo, salida temporal para perfeccionamiento pasivo, admisión temporal sin transformación, internación temporal bajo arrendamiento con opción a compra o sustitución (leasing), salida temporal.
3)Devolutivos de derechos: Régimen de reposición en franquicia arancelaria y Drawback o reintegro, y
4) Liberatorios de derechos: Zona Franca.
CAPÍTULO II
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS DEFINITIVOS
Artículo 244.- Regímenes definitivos. Son regímenes definitivos aquellos que implican la extinción total de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 245.- Importación definitiva. Es el régimen en virtud del cual las mercancías son introducidas al territorio aduanero para su uso o consumo. Este régimen implica el pago de los derechos e impuestos que pueden exigirse a la importación o la aplicación de cualquier otro modo de extinción de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras que le son inherentes.
Artículo 246.- Exportación definitiva. La exportación definitiva es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.
Párrafo: Se considerarán como exportaciones definitivas las ventas de mercancías a embarcaciones, buques y aeronaves localizadas en zona primaria aduanera, tales como alimentos, combustibles, lubricantes, equipos, piezas, partes y repuestos para el
funcionamiento y mantenimiento de dichos medios de transporte, siempre que se facturen como ventas al extranjero y que los medios de transporte estén matriculados y abanderados en el extranjero.
CAPÍTULO III
DE LOS REGÍMENES TEMPORALES O SUSPENSIVOS DE DERECHOS Artículo 247.- Regímenes temporales o suspensivos de derechos. Constituyen regímenes
temporales o suspensivos de derechos, aquellas destinaciones que permiten la introducción al país de mercancías extranjeras, durante un tiempo determinado, sin el pago de derechos, impuestos y demás gravámenes, siempre que se cumplan las condiciones que establecen las leyes y sus reglamentos respectivos, en consecuencia son regímenes aduaneros suspensivos:
1) Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
2) Salida temporal para perfeccionamiento pasivo.
3) Admisión temporal sin perfeccionamiento (Internación temporal).
4)Admisión temporal (Internación temporal) bajo arrendamiento con opción a compra o sustitución (leasing), y
5) Salida temporal.
Párrafo.- Durante su permanencia en el país, las mercancías sometidas a regímenes temporales o suspensivos estarán sujetas a la potestad aduanera.
SECCIÓN I
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Artículo 248.- Admisión temporal para perfeccionamiento activo. La admisión temporal
para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos a la importación, mercancías procedentes del exterior o de otros regímenes aduaneros especiales, destinadas a ser exportadas dentro de un plazo establecido, después de haber sufrido una transformación, elaboración o reparación determinada.
Párrafo: En caso de que el insumo o la materia prima importada no cumpla con las condiciones necesarias para el proceso productivo para el cual fue adquirida, podrá ser reembarcado en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 249.- Presentación de declaraciones. La administración aduanera correspondiente dará curso a las declaraciones de mercancías a ser sometidas al régimen de admisión para perfeccionamiento activo, siempre que éstas estén comprendidas en las resoluciones emitidas por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD).
Párrafo: En los casos que se importen mercancías de más de las autorizadas por el régimen, las mismas deberán ser declaradas a régimen definitivo.
Artículo 250.- Cambio de régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento activo a consumo. El cambio de régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo a régimen definitivo, se permitirá en los casos siguientes:
1)Si las mercancías registradas en la declaración para la que se solicita el cambio no han sido despachadas, y
2)Cuando las mercancías, habiendo sido despachadas, se encuentren en el mismo estado en que fueron importadas, en los depósitos del beneficiario del régimen y que no haya vencido el plazo para su exportación.
Párrafo I: En todo caso, la solicitud de cambio de régimen no deberá tener como propósito evadir la aplicación de sanciones por uso incorrecto del régimen de admisión temporal.
Párrafo II: En el caso del numeral 2, que se autorice el cambio del régimen, el beneficiario, además del pago de los impuestos correspondientes, pagará un uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de la mercancía, por mes o fracción de mes, a partir de la fecha en que la mercancía fue declarada a admisión temporal.
Artículo 251.- Plazo de permanencia. El beneficiario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberá exportar los bienes finales dentro de los plazos que fije el reglamento, para lo cual deberá tomarse en cuenta el tiempo de transformación o elaboración de los bienes finales. Dicho plazo deberá ser contemplado en el documento oficial que autoriza las importaciones de materia prima e insumos bajo el régimen, que se computará a partir de la autorización del levante.
Párrafo: Se podrá otorgar una prórroga para la exportación de los bienes, igual al periodo autorizado inicialmente, luego de que el importador demuestre las razones por las cuales no fue posible realizar la exportación y que la DGA compruebe que no ha habido intención de defraudar.
Artículo 252.- Garantía. La garantía se establecerá en la forma e instrumentos que fije el reglamento a esta ley, observando el nivel de riesgo del importador.
Artículo 253.- Controles. Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde a la Dirección General de Aduanas el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control, la Dirección General de Aduanas podrá, sin que la presente enumeración sea limitativa:
1)Revisar o fiscalizar los coeficientes de producción, así como los procesos de producción y demás operaciones amparadas en el régimen, así como también solicitar al CEI-RD la revisión de los coeficientes técnicos de producción.
2)Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y desperdicios, subproductos o productos compensadores defectuosos.
3)Controlar el traspaso de las mercancías entre personas del mismo régimen y entre personas de este régimen y el de zonas francas.
4)Controlar las operaciones de venta y exportación, a través de terceros, de bienes producidos bajo este régimen.
5)Autorizar y controlar la destrucción de materias primas, insumos, desperdicios o productos compensadores, y
6)Verificar la finalización del régimen.
Párrafo: En caso del numeral uno (1), el reglamento a esta ley determinará los casos en que procede la revisión de los coeficientes técnicos de producción.
Artículo 254.- Obligaciones. Los beneficiarios del régimen tendrán, frente a la Dirección
General de Aduanas, las obligaciones siguientes:
1)Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros, consultas y demás información requerida por la Dirección General de Aduanas.
2)Establecer los enlaces de comunicación para facilitar la transmisión de declaraciones y demás información relativa a las operaciones que efectúen dentro del régimen.
3)Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia, conservación e inventario de las mercancías admitidas temporalmente para fines de control y fiscalización.
4)Informar a la autoridad aduanera, de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el plazo de permanencia, a los fines de que la Dirección General de Aduanas efectúe la verificación correspondiente para el descargo del inventario de estas mercancías, en caso de que proceda.
5)Responder directamente ante la Dirección General de Aduanas por las mercancías admitidas temporalmente en sus locales, desde el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor.
6)Proporcionar, con la periodicidad requerida por la Dirección General de Aduanas, informes referidos a:
a) La exportación de las mercancías.
b) La proporción que represente de las importadas temporalmente. c) Las mermas y desperdicios que no se exporten.
d) Las importaciones definitivas al territorio aduanero, y
e) Otros necesarios para lograr el efectivo control del régimen.
7)Llevar en medios informáticos los registros contables, el control de sus operaciones aduaneras y del inventario de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas.
8)Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que efectúe la Dirección General de Aduanas, y
9)Proporcionar toda la información pertinente que permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 255.- Traspasos permitidos. Se permitirá el traspaso definitivo de mercancías entre personas amparadas en este régimen, así como entre éstas y las acogidas al régimen de zonas francas y viceversa, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en esta ley y su reglamento, siempre que dichas mercancías sean parte integrante del proceso productivo de la entidad receptora.
Párrafo: La responsabilidad por el pago de los tributos recae en la persona que reciba la transferencia.
Artículo 256.- Responsabilidades. El beneficiario del régimen responderá ante la Dirección General de Aduanas, por los montos de derechos e impuestos adeudados, en los casos siguientes:
1)Cuando vencido el plazo autorizado el beneficiario del régimen no compruebe, a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, que las mercancías o los productos compensadores se hubieren reexportados o destinados a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados.
2)Cuando se compruebe que las mercancías o los productos compensadores se utilizaron para un fin o destino diferente del autorizado, y
3)Cuando las mercancías o los productos compensadores se dañen, destruyan o pierdan, por causas imputables al beneficiario.
Párrafo I: Cuando se identifiquen irregularidades violatorias al régimen, la Dirección General de Aduanas procederá a suspender la resolución de forma provisional hasta que el beneficiario cumpla con el pago de los impuestos y las sanciones correspondientes.
Párrafo II: En caso de reincidencia en dichas violaciones, se solicitará al organismo emisor de la resolución, la exclusión definitiva del régimen.
Artículo 257.- Liberación definitiva. La obligación de pago se libera de manera definitiva y en consecuencia, se procederá a la cancelación de la garantía y liberación de las mercancías destinadas por las causas siguientes:
1)Cuando las mercancías admitidas temporalmente se reexporten en cualquier estado dentro del plazo autorizado.
2)Cuando las mercancías admitidas temporalmente se trasladen definitivamente a otros beneficiarios o personas autorizadas para operar el régimen, bajo cuya responsabilidad quedarán cargadas las mismas.
3)Cuando se destinen las mercancías, dentro del plazo, a otros regímenes aduaneros o tratamientos legales autorizados.
4)Cuando las mercancías se tengan como importadas definitivamente por mandato de la ley.
5) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco, y
6)Cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o con la autorización y bajo el control de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 258.- Ejecución de derechos. Si cumplido el plazo la exportación no se efectúa por razones diferentes a las consideradas en el artículo 257, Aduanas imputará a la garantía, los derechos, impuestos y demás gravámenes y las multas que procedieren.
SECCIÓN II
DE LA SALIDA TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 259.- Salida temporal para perfeccionamiento pasivo. Es el régimen aduanero
que permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran en libre circulación en el
territorio aduanero, para ser sometidas en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación, y posteriormente, reimportarlas con aplicación de los tributos o exenciones que establezca la ley.
Párrafo: Mediante reglamento se deberán disponer los procedimientos para asegurar el control y la verificación de las mercancías retornadas.
Artículo 260.- Incorporación de valor a las mercancías. Los bienes y servicios incorporados en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas, que hubiesen salido temporalmente para ser reparadas o procesadas, estarán sujetas al pago de los impuestos correspondientes.
Párrafo: La base imponible de las mercancías reimportadas que hayan sido sometidas a transformación, elaboración o reparación, será determinada de acuerdo con el reglamento de valoración aduanera vigente.
Artículo 261.- Reparación en el exterior de mercancías en cumplimiento de contrato de garantía. Las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, en cumplimiento de contrato de garantía, reingresarán con exención total de tributos.
Párrafo: Si las mercancías recibidas no responden a lo estipulado en el contrato de garantía, se deberá pagar la diferencia de los tributos que resulte por tal causa.
Artículo 262.- Plazo. El plazo para el perfeccionamiento pasivo será de seis (6) meses, prorrogable por un plazo único de tres (3) meses, en caso de que el beneficiario lo justifique a satisfacción de la Dirección General de Aduanas.
SECCIÓN III
ADMISIÓN TEMPORAL SIN TRANSFORMACIÓN
Artículo 263.- Admisión temporal sin transformación. La admisión temporal sin transformación es el régimen que permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión total o parcial de los tributos a la importación, determinados bienes para un fin definido y su posterior reembarque, en el plazo que autorice la Dirección General de Aduanas, sin que hubieran sufrido modificación, excepto su depreciación normal debido al uso que se hubiera hecho de ellas.
Párrafo: Para la determinación del plazo, la DGA tomará en consideración los elementos de hecho de la solicitud para cada caso.
Artículo 264.- Condiciones. El ingreso de mercancías a territorio aduanero amparado en este régimen estará condicionado a lo siguiente:
1)Que las mercancías sean de fácil identificación e individualización al momento de su internación y reembarque.
2)Que se rinda por las mercancías una garantía por el tiempo que se conceda al régimen, en los casos en que así esté determinado, no inferior al monto de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causaría su importación definitiva.
3)Que el interesado se comprometa a reembarcarlas dentro del plazo que le sea señalado y en el mismo estado en que se internaron, salvo desgaste o deterioro proveniente de vicios ocultos, fuerza mayor y uso normal para el cual se introdujeron temporalmente.
4)Que las mercancías sean utilizadas únicamente bajo supervisión de la persona que ejerce la actividad, oficio, profesión, deporte o extranjeros que residan temporalmente en el país.
5)Que las mercancías no sean objeto de venta o arrendamiento mientras permanezcan en el país bajo este régimen, y
6) Que no excedan la cantidad requerida a los fines de la actividad a desarrollar.
Artículo 265.- Tipos de mercancías. Podrán acogerse a este régimen, las siguientes mercancías extranjeras:
1) Las destinadas a ser exhibidas en ferias, exposiciones, congresos, seminarios o talleres.
2)Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no sean comercializadas.
3)El vestuario, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales a ser utilizados en espectáculos teatrales o circenses o en eventos de entretenimiento público similares.
4)Las producciones cinematográficas a ser utilizadas en ferias, exposiciones y seminarios, equipo y material cinematográfico.
5)Películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos de autor.
6)Los elementos de transporte o envases reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías.
7)Vehículos de ciudadanos extranjeros que visitan el país en calidad de turistas, estudiantes y deportistas, debiendo estos ser acreditados ante la Aduana de ingreso.
8)Vehículos, equipos y útiles destinados a actividades deportivas.
9)Los medios de transporte con fines comerciales, se encuentren cargados o no, que no sean utilizados para transporte interno dentro del territorio aduanero.
10)Equipos que permanecen dentro de la zona primaria aduanera, necesarios para la operación de carga y descarga de los medios de transporte internacional de pasajeros, carga y correo.
11)Equipos necesarios para la navegación aérea y marítima.
12)Unidades de transporte (contenedores en todas sus modalidades) se utilicen o no en zona primaria aduanera.
13)Los vehículos que circulen a través de la frontera terrestre, con pasajeros o mercancías, por el tiempo que establezca la autoridad aduanera.
14)Equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión, y equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona.
15)Las naves marítimas o aeronaves civiles extranjeras que ingresen a territorio aduanero, siempre que este no forme parte normal de su trayecto.
16)Equipos para atender situaciones de emergencias originadas por catástrofes o fenómenos naturales.
17)Las mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científica, autorizada por la autoridad competente, incluyendo los instrumentos o herramientas personales de los científicos.
18)Máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos eminentemente transitorios, que sean introducidos directamente por los contratistas, amparadas en leyes especiales o contratos administrativos con el Estado dominicano.
19)Bienes de capital importados bajo contrato de arrendamiento, que puede ser con opción a compra o con opción a sustitución.
20) Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines, y
21) Las autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por la Autoridad
Aduanera.
Artículo 266.- Exigencia de garantías. Las mercancías amparadas bajo este régimen estarán sujetas a la presentación de garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los tributos que pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el régimen.
Párrafo I: Se podrá rendir garantía global, por el monto total de tributos aplicables en las importaciones enumeradas en los numerales 1), 3), 4), 6), 7) y 8) del artículo 265. No será obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en los numerales del 9) al 16) del artículo 265.
Párrafo II: En las demás categorías no indicadas en este artículo, la Dirección General de Aduanas determinará los casos en que sea necesario rendir garantía, la cual podrá ser de carácter global, cuando así lo requiera la naturaleza de la operación.
Párrafo III: Cuando se haya rendido garantía, ésta se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido o se desnaturalizan los fines que originaron su autorización, sin perjuicio de otras acciones procedentes.
Artículo 267.- Ejecución de garantías. La Dirección General de Aduanas ejecutará las garantías, cuando:
1)Transcurrido el plazo otorgado no se reembarque la mercancía, no se realice el pago de los derechos e impuestos de importación o no se presente una exoneración o cualquier otro modo de extinción de la obligación tributaria, o
2)La mercancía importada bajo este régimen sea enajenada o arrendada sin la aprobación de la DGA, o
3)Cuando la mercancía se utilice con una finalidad distinta a la declarada, o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos en razón de los cuales se otorgó la autorización a dicho régimen. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria mediante los procedimientos que establece esta ley.
Artículo 268.- Prohibición de enajenación. La propiedad de las mercancías destinadas al régimen de admisión temporal sin transformación no podrá ser objeto de transferencia o enajenación a ningún título, mientras estén bajo dicho régimen, ni objeto de ninguna ejecución forzada.
Artículo 269.- Abandono, decomiso de las mercancías o ejecución de garantía. Si vencido el plazo otorgado, las mercancías no se hubieren reembarcado o pagado los impuestos correspondientes, la DGA, notificará al beneficiario del régimen que si en un plazo de quince (15) días no procede a cumplir con la obligación de reembarque o pago de los derechos e impuestos, la mercancía se considerará abandonada en favor de Aduanas.
Párrafo I: Mientras las mercancías, bienes de capital, maquinarias y equipos, se encuentren bajo este régimen, no podrán ser objeto de venta o arrendamiento ni utilizados de forma distinta a la declarada, en caso contrario, serán decomisadas y se aplicarán a los responsables las sanciones que contempla esta ley.
Párrafo II: En caso de que las mercancías fueren distraídas o disipadas, se ejecutará la garantía y se aplicarán las sanciones correspondientes.
Párrafo III: Para el caso de mercancía sin rendición de garantía, la Dirección General de Aduanas ejercitará sus facultades de decomiso sobre las mercancías objeto de incumplimiento.
Artículo 270.- Pérdida o destrucción de las mercancías. No quedarán obligados al pago de ningún gravamen los animales que murieren en el país durante la vigencia de este régimen, ni tampoco las mercancías que por caso fortuito o fuerza mayor se destruyan o perezcan, siempre que tales circunstancias sean comprobadas a satisfacción de la Dirección General de Aduanas.
Párrafo: Las mercancías dañadas o destruidas por fuerza mayor, durante su permanencia temporal, podrán ser declaradas a consumo en el estado en que se encuentren o abandonadas en favor del fisco. Si el daño o destrucción sufridos por las mercancías las hacen impropias para su uso o consumo, el importador cubrirá los gastos en que eventualmente se incurra para su destino final.
SECCIÓN IV
DE LA SALIDA TEMPORAL DE MERCANCÍAS
Artículo 271.- Salida temporal. Las mercancías nacionales y las nacionalizadas podrán salir temporalmente del país sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que habrían causado su importación.
Artículo 272.- Condiciones. Para este régimen deben cumplirse las condiciones siguientes:
1) Que sean identificables.
2) Que el interesado se comprometa a retornarlas al país dentro del plazo establecido.
3)Que la especificación, la naturaleza o el destino de las mercancías, para las cuales se solicita, corresponda a alguna de las que se señalan a continuación, sin que esta enumeración se considere exhaustiva o limitativa.
4) Vehículos y animales que participen o no en exposiciones, pruebas o exhibiciones.
5) Muestrarios y mercancías destinadas a exposiciones en el exterior.
6)El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses o eventos de entretenimiento público similares.
7)Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, reconocidos como tales por las autoridades competentes, y
8)Las maquinarias y equipos destinados a la construcción de obras de ingeniería y similares.
Artículo 273.- Plazo. La salida temporal se concederá por un plazo de seis (6) meses, prorrogable una sola vez por igual período.
Párrafo: En el caso de las obras de ingeniería y similares la prórroga podrá extenderse por el tiempo que requiera la obra.
Artículo 274.- Salida temporal y su cambio a exportación definitiva. La salida temporal puede adquirir la condición de exportación definitiva en los casos siguientes:
1)Cuando previo cumplimiento de los requisitos legales y demás formalidades pertinentes lo solicite el interesado, y
2) Cuando vencido el plazo otorgado no se hubiere producido el retorno de las mercancías.
En los casos en que la exportación esté gravada, se procederá al cobro de los impuestos correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGÍMENES DEVOLUTIVOS DE DERECHOS
Artículo 275.- Regímenes aduaneros devolutivos. Son regímenes aduaneros devolutivos, aquellos que permiten el reembolso total o parcial de los impuestos y derechos aduaneros efectivamente pagados como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de exportación, a condición de que la exportación se realice dentro del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la importación de las mercancías, y siempre que se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, su reglamento o leyes especiales.
SECCIÓN I
DEL RÉGIMEN DE REPOSICIÓN EN FRANQUICIA ARANCELARIA
Artículo 276.- Régimen de reposición en franquicia arancelaria. El régimen de reposición en franquicia arancelaria permite importar, con exención total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, mercancías equivalentes a las que estando en libre circulación en el mercado interno han sido utilizadas para producir mercancías previamente exportadas.
Artículo 277.- Condiciones. Las condiciones para la aplicación de este régimen son:
1)Que se trate de mercancías idénticas, por su especie, calidad y características técnicas, a las adquiridas en el mercado interno y hayan sido utilizadas en la producción o elaboración del bien exportado.
2) Que se trate del fabricante o productor de los bienes exportados previamente, y
3)Que el fabricante o productor haya exportado, durante el año anterior, mercancías por valor FOB, superior o igual a cinco mil dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 278.- Pago de impuestos por diferencias. Si lo importado supera lo concedido en franquicia, se pagarán los impuestos correspondientes por la diferencia.
Artículo 279.- Plazo. El plazo para solicitar la aplicación al régimen de reposición de franquicia arancelaria será de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se efectuó la exportación.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE DRAWBACK O REINTEGRO
Artículo 280.- Drawback o reintegro. El drawback o reintegro es el régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos y los impuestos a la importación que hayan gravado, ya sea las mercancías mencionadas o los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas durante su producción.
Párrafo I: La devolución sólo podrá realizarse por la vía de crédito tributario a aplicarse a futuras importaciones.
Párrafo II: Mediante reglamento se dispondrá los requisitos para aplicar a este régimen.
Artículo 281.- Mercancías que pueden aplicar. El drawback o reintegro se puede aplicar a los siguientes tipos de mercancías:
1) Las sometidas a un proceso de transformación o elaboración.
2) Insumos que forman parte del bien final.
3) Los envases o acondicionamientos para la venta, y
4) Las partes con el objeto de ser sometidas a un proceso de ensamble.
Artículo 282.- Exclusiones. El drawback o reintegro no es admisible en los siguientes casos:
1)Cuando la importación de insumos, materias primas, envases y acondicionamientos se hubiese realizado bajo algún otro régimen aduanero especial, suspensivo, liberatorio o compensatorio del pago de impuestos, en proporción o en su totalidad. En caso de que los mencionados bienes incorporados, transformados o utilizados en el proceso productivo de los bienes que se exportan, cambiaran de régimen especial a consumo, inmediatamente se otorga el derecho para que el exportador pueda solicitar la respectiva devolución, y
2)No son objeto de devolución las tasas por servicios aduaneros o por cualquier otro servicio en general.
Artículo 283.- Plazo. El plazo para solicitar la aplicación al régimen de drawback o reintegro será de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se efectuó la exportación.
CAPÍTULO V
DE LOS REGÍMENES LIBERATORIOS DE DERECHOS
SECCIÓN I
DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 284.- Régimen de zonas francas. Es el régimen en el cual las mercancías introducidas en una parte del territorio se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación.
Artículo 285.- Límites geográficos. Los límites del área geográfica en que esté ubicada una empresa de zona franca, deben estar claramente determinados, de tal forma que la entrada y salida de personas, vehículos, unidades de transporte o mercancías deban realizarse necesariamente por los puestos o lugares destinados al control aduanero.
Párrafo: Los horarios de operación serán los establecidos por el servicio de Aduanas, sin perjuicio de que se autoricen operaciones fuera de las horas hábiles de servicio.
Artículo 286.- Control aduanero. La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los siguientes controles:
1) Vigilancia permanente o temporal en los límites y vías de acceso.
2)Comprobación del uso y destino de las mercancías, según el fin para el cual fueron ingresadas al régimen, y
3)Inspección de las empresas y mercancías beneficiadas mediante el uso de metodología de análisis de riesgo.
Párrafo I.- Aquellas empresas de zonas francas que por la naturaleza de sus operaciones no requieran de control y vigilancia aduanera permanente, podrán acogerse a un sistema de control de inventario, según lo establezca esta ley.
Párrafo II.- Las empresas de zonas francas deberán probar dentro del plazo de prescripción que señala esta ley, que las mercancías ingresadas a dicho régimen fueron exportadas o, en su defecto, fueron nacionalizadas, previo pago de los impuestos y demás obligaciones aduaneras que correspondan.
Artículo 287.- Documentación y procedimientos aplicables. Corresponderá a la Dirección General de Aduanas dictar las normas relativas a la documentación y procedimientos administrativos aplicables al ingreso y salida de las mercancías.
SECCIÓN II
DE LA TIENDA LIBRE DE IMPUESTOS O ZONA FRANCA COMERCIAL Artículo 288.- Tienda libre de impuestos o zona franca comercial. Tienda libre de
impuestos es el establecimiento instalado en zona primaria de puerto o aeropuerto, habilitado por la Dirección General de Aduanas para la comercialización de mercancía extranjera y nacional, con exención del tributo aduanero.
Artículo 289.- Liberación de impuestos y derechos. El ingreso de mercancías a tienda de zona franca comercial estará exento del pago de derechos e impuestos aduaneros, observando lo dispuesto en esta ley, su legislación especial y las normas reglamentarias.
CAPÍTULO VI
DE LAS OPERACIONES ADUANERAS
SECCIÓN I
DEL TRÁNSITO INTERNACIONAL
Artículo 290.- Tránsito internacional. Se entiende por tránsito internacional el paso de mercancías extranjeras a través del país, cuando forma parte de un trayecto que se inicia y termina en el extranjero.
Párrafo I: El tránsito internacional no estará supeditado a la recaudación de derechos o cargas relativas al tránsito, con excepción de las tasas por transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.
Párrafo II: Al año después de la llegada a territorio aduanero de las mercancías se concederá un plazo adicional de quince (15) días para su reembarque, si éstas no hubieren sido reembarcadas o sometidas a otra destinación aduanera, se considerarán abandonados y se procederá a su venta en pública subasta.
Artículo 291.- Nacionalización de mercancías en tránsito. Las mercancías en tránsito internacional pueden ser nacionalizadas en el país cuando lo solicite el interesado, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios para su destinación aduanera.
Artículo 292.- Presentación de las mercancías en tránsito. Toda mercancía en tránsito que toque puerto dominicano debe venir manifestada como tal desde el puerto de embarque.
Párrafo I: En caso de no venir así manifestadas deberá solicitarse a la Aduana del puerto de ingreso, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del manifiesto, la corrección del mismo, entregando copia del conocimiento de embarque en el que conste el destino final de la mercancía.
Párrafo II: Podrán presentar las mercancías en tránsito internacional los agentes de transporte que actúen como representantes del transportista y los agentes consolidadores de carga que se encuentren debidamente registrados ante el servicio de Aduanas.
Artículo 293.- Reconocimiento de las mercancías. Las mercancías en tránsito internacional sólo serán objetos de reconocimiento por análisis de riesgo u otro medio debidamente justificado sobre base legal.
Artículo 294.- Estado, seguridad y ruta de mercancías. La autoridad aduanera competente, según el caso, verificará la identificación, estado y seguridad de las unidades y medios de transporte de mercancías y sus dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por las rutas aduaneras y el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, su reglamento y disposiciones administrativas.
SECCIÓN II
DEL TRÁNSITO INTERNO
Artículo 295.- Tránsito interno. Se entiende por tránsito interno la operación aduanera por la cual las mercancías extranjeras, que se encuentran sometidas al control de la Aduana, son transportadas de una Aduana de partida a otra de destino, dentro del mismo territorio aduanero, para someterlas a la destinación aduanera correspondiente.
Artículo 296.- Garantía. La Dirección General de Aduanas determinará mediante análisis de riesgo los casos en que se exigirá el depósito de garantía, global o por operación realizada, al transportista (Agente Naviero u otro), operador del depósito o centro de operaciones logísticas, que formulen la solicitud a la Administración de Aduanas, como responsable para el traslado de las mercancías desde una Aduana de partida o de llegada a una de destino, dentro del territorio nacional, salvo que se trate de mercancías de una empresa que opere bajo el régimen de zonas francas y las empresas acogidas al régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo.
Párrafo I: Cuando la garantía sea global, y las mercancías no lleguen a su destino en la forma y tiempo previsto, el monto de los derechos e impuestos que eventualmente deban pagar se reducirá de la misma, en adición de las sanciones a que hubiere lugar.
Párrafo II: En caso de que la garantía sea para cubrir una operación de tránsito, y las mercancías no lleguen al destino previsto en la solicitud que formuló el transportista o gestor del depósito o centro de operaciones logísticas, esta se ejecutará en favor de la Dirección General de Aduanas por el monto de los derechos e impuestos a que estén sujetas las mercancías.
SECCIÓN III
DEL TRANSBORDO Y EL CABOTAJE
Artículo 297.- Transbordo. El transbordo es la operación aduanera que consiste en el traslado de mercancías, bajo control de una misma Aduana, desde un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
Artículo 298.- Cabotaje. El cabotaje es la operación aduanera que consiste en el tráfico que se hace directamente por mar o río entre los puertos del país, aunque sea por fuera de las aguas territoriales, bajo control de la Aduana.
Artículo 299.- Vigilancia. Los administradores de Aduanas, conjuntamente con la Armada de República Dominicana, tendrán la vigilancia inmediata del cabotaje en sus respectivas jurisdicciones y tomarán todas las medidas necesarias para impedir el contrabando.
Artículo 300.- Información requerida. El transportista o el representante del medio de transporte destinado al cabotaje, presentará a la administración de Aduana correspondiente, antes del embarque de las mercancías, un manifiesto con información referente a la nave, clase y descripción de la mercancía que conduce, puerto de destino y nombre del remitente y del destinatario, siendo obligación de ellos hacer cualquier corrección o adición que fuere necesaria antes de la salida de la nave.
SECCIÓN IV
DE LAS OPERACIONES LOGÍSTICAS
Artículo 301.- Centros logísticos. Los Centros Logísticos, las Empresas Operadoras de Centros Logísticos y las Empresas Operadoras Logísticas, podrán operar bajo el régimen fiscal ordinario o bajo el régimen de zonas francas, y serán habilitados mediante licencia emitida por la Dirección General de Aduanas por un periodo de quince (15) años renovables conforme a los reglamentos establecidos.
TÍTULO VIII
DE LOS TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
Artículo 302.- Tratamientos aduaneros especiales. Constituyen tratamientos aduaneros especiales los siguientes:
1) Envíos postales.
2) Despacho expreso de envíos.
3) Envíos urgentes.
4) Tráfico fronterizo.
5) Equipaje de viajeros, y
6) Envíos sin carácter comercial.
CAPÍTULO I
DE LOS ENVÍOS POSTALES
Artículo 303.- Envíos postales. Se entenderá por envíos postales, los de correspondencia y paquetes postales designados como tales en el Convenio de la Unión Postal Universal y sus Actas, cuando sean transportados por o para servicios postales.
Artículo 304.- Normativa aplicable. La importación y exportación por vía postal de mercancías sujetas al pago de derechos, se harán conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, en todo lo que no sea contrario al Convenio Postal Universal u otras Convenciones Internacionales de Correos que el país haya suscrito.
Artículo 305.- Recepción y almacenaje. Corresponderá al Servicio Postal recibir las valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes aduaneros, almacenarlos y mantenerlos en su poder hasta su levante. Asimismo, les corresponderá recibir de los remitentes las encomiendas y otros objetos postales que contengan mercancías destinadas al extranjero o a una región del país.
Artículo 306.- Responsabilidad. Las autoridades de correos serán responsables de la recepción o envío, conducción y almacenaje, de las encomiendas postales sujetas al pago de tributos y de su presentación ante el servicio aduanero, las que no podrán ser entregadas a sus destinatarios sin previa autorización de éste.
Párrafo: Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envíos.
Artículo 307.- Presentación de mercancías a las Aduanas. El Servicio Postal pondrá a disposición de la administración aduanera respectiva, para los efectos de su verificación, las mercancías llegadas al país por vía postal y aquellas que se exportan por esa misma vía.
Artículo 308.- Funciones de Aduanas. Los funcionarios de Aduanas supervisarán la apertura de las valijas de correos realizada por parte del personal del Servicio Postal, así como la distribución de las correspondencias procedentes del exterior y aquellos bultos que contengan o se suponga que contengan objetos sujetos a pagos de derechos e impuestos o artículos cuya importación esté prohibida.
Artículo 309.- Procedimiento simplificado de despacho. En los envíos postales, el despacho se podrá efectuar mediante un procedimiento simplificado de declaración que deberá establecerse en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL DESPACHO EXPRESO DE ENVÍOS
Artículo 310.- Despacho expreso de envíos. Se entenderá por despacho expreso de envíos el procedimiento aduanero especial que faculta a las empresas de servicio de entrega rápida a actuar simultáneamente como transportistas, consolidadores y desconsolidadores de bultos, encomiendas, correspondencias y documentos, como consignatarios directos de los envíos expresos, transportados a efectos de tramitar directamente su despacho hasta el destinatario final.
Artículo 311.- Envíos de entrega rápida. Se entenderán por envíos de entrega rápida los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías de todo tipo, tamaño, peso y valor que requieran de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportadas por empresas autorizadas de servicio de entrega rápida, y consignadas a personas jurídicas que prestan servicios de envíos de entrega rápida y que emiten el manifiesto de carga expresa a su nombre.
Artículo 312.- Formalidades para operar. Las empresas de servicios de envíos de entrega rápida, para acceder al procedimiento de Despacho Expreso de Envíos, deberán estar previamente autorizadas y registradas por las autoridades aduaneras. Para estos fines deben cumplir con los requisitos que se detallan en el reglamento de esta ley.
Artículo 313.- Categorización de los envíos. Las mercancías susceptibles de ser atendidas por el servicio de Aduanas en el procedimiento de despacho expreso de envíos se clasificarán por categoría, según el valor en Aduanas de los envíos que se transporten.
Artículo 314.- Manifiesto de carga expresa o manifiesto courier. Las empresas de servicios de entrega rápida serán responsables de presentar, previo a la llegada del medio de transporte a la Aduana de Ingreso, el manifiesto de carga expresa, en el que las mercancías serán organizadas por categorías, conforme a los requisitos y formalidades establecidos en el reglamento.
Artículo 315.- Clasificación arancelaria. La empresa de servicios de entrega rápida deberá realizar, en el manifiesto de carga expresa, la clasificación de los envíos en base al valor en Aduanas declarado por el remitente y podrá consignar el código arancelario de seis (6) dígitos del envío, de acuerdo con la estructura arancelaria vigente, y en base a la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA).
Artículo 316.- Valor aduanero. En la guía aérea de envíos de entrega rápida de la empresa de servicios de entrega rápida, el embarcador o consignante deberá declarar el contenido y valor en Aduanas del envío, los cuales pueden ser aceptados por la Aduana para efecto de comprobar la correcta categoría donde fuera relevante y para el cálculo o exención de derechos e impuestos.
Párrafo: En caso de no admitirse o no existir la factura, se aplicarán las disposiciones del reglamento sobre valoración de las mercancías.
Artículo 317.- Responsabilidades. Las empresas de servicios de entrega rápida, legalmente reconocidas por la Dirección General de Aduanas, tienen la responsabilidad de cumplir con las formalidades, datos y procesos que se requieran para el despacho expreso de envíos que señala esta ley y su reglamento.
Párrafo: Las empresas de servicios de entrega rápida, legalmente reconocidas por la Dirección General de Aduanas, estarán habilitadas para representar a terceros (destinatarios finales), siendo responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco.
CAPÍTULO III
DE LOS ENVÍOS URGENTES
Artículo 318.- Envíos urgentes. Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías que en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, deban ser despachadas rápida y preferentemente.
Artículo 319.- Mercancías de envíos urgentes. Se consideran envíos urgentes, los siguientes:
1)Envíos de Socorro: Mercancías, incluyendo vehículos u otros medios de transporte, alimentos, medicamentos, vestimenta, mantas, carpas, casas prefabricadas, material de purificación o de almacenamiento de agua u otras mercancías de primera necesidad, enviadas para ayudar a víctimas de catástrofes y todo equipamiento, vehículos y otros medios de transporte, animales especialmente entrenados para fines específicos, provisiones, víveres, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro, a fin de que puedan llevar a cabo sus tareas y para apoyarlos mientras vivan y trabajen en el territorio de la catástrofe en el transcurso de su misión. Las mercancías comprendidas en los envíos de socorro se despacharán mediante procedimientos simplificados y expeditos, y
2)Las mercancías de uso inmediato o indispensable para una persona o centro hospitalario.
Párrafo: La Dirección General de Aduanas deberá someter la declaración a los trámites mínimos indispensables para asegurar la seguridad nacional y el interés fiscal.
CAPÍTULO IV
DEL EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 320.- Equipaje de viajeros. Equipaje de viajeros son todos aquellos artículos (nuevos o usados) que razonablemente necesite el viajero para su uso personal durante su viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de este viaje, con exclusión de las mercancías importadas o exportadas con fines comerciales.
Párrafo: No se considerarán parte del equipaje del viajero los enseres del hogar.
Artículo 321.- Declaración a Aduanas. Todo viajero que arribe al país por cualquier medio, deberá efectuar una declaración en el formulario que para el efecto emita la autoridad aduanera.
Párrafo: Cuando se trate de un grupo familiar, se podrá realizar una sola declaración por familia.
Artículo 322.- Ingreso del equipaje. El equipaje podrá ingresar:
1) Acompañado: Cuando ingrese junto con el viajero, y
2) No acompañado: Cuando ingrese hasta tres (3) meses posteriores al arribo del viajero.
Artículo 323.- Exención de impuestos. Toda persona que arribe a los puertos, aeropuertos o pasos fronterizos habilitados, podrá introducir al país su equipaje, con exención de derechos e impuestos.
Artículo 324.- Exención de otras mercancías. Desde el primero de diciembre de cada año, y hasta el día siete del mes de enero, se permitirá la importación libre del pago de tributos, de regalos por valor aduanero de hasta un monto razonable a ser determinado por la Dirección General de Aduanas, cada año, para todos aquellos ciudadanos dominicanos que tengan un mínimo de seis (6) meses consecutivos sin haber ingresado al país.
Párrafo: Se exceptúan de la exención prevista en este artículo, los vehículos de motor, las armas de fuego y aquellas mercancías consideradas materia prima industrial o insumos del sector industrial o agrícola, incluyendo combustibles y sus derivados.
CAPÍTULO V
DEL APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS
Artículo 325.- Aprovisionamiento de a bordo y suministros. Se considerarán aprovisionamiento de a bordo y suministros:
1)Las mercancías destinadas a ser consumidas por los pasajeros y los miembros de la tripulación a bordo de las embarcaciones o aviones, que sean vendidas o no.
2)Las mercancías necesarias para el funcionamiento y mantenimiento de las embarcaciones o aviones, inclusive los combustibles, carburantes, lubricantes y repuestos, y
3)Las grúas, chasis, montacargas, cabezotes, generadores eléctricos de contenedores refrigerados, equipos de ayuda a la navegación y los que sean utilizados como soporte de las operaciones marítimas y portuarias.
Artículo 326.- Exención. Las mercancías importadas o exportadas bajo la modalidad de exención estarán exentas del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable, según la dimensión del medio de transporte, el número de pasajeros y de miembros de la tripulación, de la duración del trayecto o del vuelo y según la cantidad de provisiones que ya se encuentren a bordo y/o la duración de la estadía de la nave en el territorio aduanero.
Párrafo I: La Aduana deberá autorizar la emisión de provisiones para el consumo a los miembros de la tripulación mientras se esté efectuando reparaciones a la embarcación en dique seco o en un astillero naval, a condición de que la permanencia de la embarcación en el dique seco o en el astillero naval sea de una duración considerada razonable.
Párrafo II: La Aduana únicamente exigirá que las provisiones que se encuentren a bordo de una embarcación o de un avión sean retiradas de los mismos a fin de ser almacenadas en otra parte durante la estadía de estos medios de transporte en el territorio aduanero, cuando estos estén en reparación.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR, DELITOS ADUANEROS, FALTAS TRIBUTARIAS ADUANERAS Y FALTAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DE LOS ILÍCITOS ADUANEROS
Artículo 327.- Ilícitos aduaneros. Constituyen ilícitos aduaneros, las acciones u omisiones, que afecten el control sobre las importaciones y exportaciones de mercancías y cualquier otro bien jurídico protegido a favor de la Dirección General de Aduanas, tipificados en la presente ley o en cualquier otra legislación especial.
Artículo 328.- Circunstancias agravantes. Constituyen agravantes de ilícitos aduaneros cualquiera de las siguientes circunstancias:
1)La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa o judicialmente en firme por la comisión de un ilícito aduanero del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años.
2)La obstrucción del ejercicio de la acción de control, investigación o fiscalización de la autoridad aduanera.
3)La insolvencia fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras.
4) Cuando el ilícito se cometa utilizando violencia.
5) El empleo de armas o explosivos.
6) La participación de varias personas.
7) El uso de bienes del Estado para cometer el ilícito.
8)El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural, turístico, biológico, arqueológico, tecnológico, patente y científico de la nación, así como de otros bienes cuya preservación esté regulada por disposiciones legales especiales.
9) El empleo de personas inimputables o interpósitas.
10)La participación en el ilícito aduanero de servidores públicos, auxiliares de la función pública aduanera o de operadores aduaneros, y
11) La comisión de actos que pongan en peligro la salud pública o la seguridad nacional.
Artículo 329.- Incremento de la multa. Las agravantes referidas en los numerales del dos
2) al once 11) del artículo 328 determinarán que la multa a imponer sea incrementada en un
30% adicional por cada una de ellas, hasta un tope que no exceda el cien por ciento (100 %)
de la deuda total.
Artículo 330.- Ajustes por Inflación. Todos los indicadores en pesos dominicanos a que se refieren los ilícitos aduaneros, sus umbrales y sus sanciones serán ajustados por inflación, conforme al Índice de Precios al Consumidor que publique el Banco Central anualmente.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS ADUANEROS
SECCIÓN I
DE LOS DELITOS PÚBLICOS DE MÚLTIPLES VÍCTIMAS
Artículo 331.- Delitos públicos de múltiples víctimas. Los delitos aduaneros son considerados como delitos públicos de múltiples víctimas.
Artículo 332.- Investigación y juzgamiento de los delitos aduaneros. La investigación y juzgamiento de los delitos aduaneros se rigen por las disposiciones de esta ley, por el Código Procesal Penal y el Código Penal en su parte general.
Artículo 333.- Clasificación de los delitos aduaneros. Los delitos aduaneros se clasifican en:
1) Contrabando.
2) Defraudación aduanera.
3) Sustracción de prenda aduanera.
4) Falsificación de documentos.
5) Falsedad aduanera.
6) Cohecho.
7) Usurpación de funciones.
8) Asociación delictiva aduanera;
9) Tráfico de influencias, y
10) El soborno.
SECCIÓN II
DE LA DEFRAUDACIÓN ADUANERA
Artículo 334.- Defraudación aduanera. Comete delito de defraudación aduanera la persona que mediante acción u omisión, valiéndose de actos impropios, astucia, engaño, simulación de hechos falsos u ocultamiento de hechos reales, utilizados para obtener un beneficio patrimonial o personal, para sí o un tercero, eluda o evada, total o parcialmente, el pago de los impuestos, o afecte el control aduanero y en adición a esto, comete delito de defraudación aduanera, la persona que:
1)Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio.
2)Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso, volumen, antigüedad u origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero.
3)Induzca a error a la Administración Aduanera, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación.
4)Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones o exoneraciones.
5)Realice declaraciones de mercancías sustentado en documentos falsos o falsifique cualquier documento exigible para la destinación aduanera correspondiente, o de cualquier otra operación en las Aduanas, independientemente que causara o no un perjuicio fiscal, y
6)Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, manifiesto u otros documentos necesarios para los fines del control aduanero o la determinación de la obligación tributaria aduanera, cifras, hechos o datos falsos y omitir situaciones o circunstancias que determinen una disminución o supresión total de la prestación o el monto del tributo aduanero objeto de la obligación tributaria.
Artículo 335.- Sanciones. La defraudación aduanera será sancionada con una multa equivalente a cinco (5) veces del valor de los impuestos dejados de pagar, más un interés indemnizatorio de un 2% mensual.
Párrafo I: En caso de que el monto de lo evadido supere la cantidad de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) o que constituyan mercancías prohibidas, restringidas, controladas, falsificadas, adulteradas o productos regulados, vinculados a comercio ilícito, delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o a la proliferación de armas de destrucción masiva o que atenten contra la seguridad nacional, la defensa, la salud o el medio ambiente, se castigará además con prisión que oscila de tres (3) a seis (6) años y multa igual a cinco (5) veces del valor de los impuestos dejados de pagar. Cuando la defraudación
aduanera no produzca una merma en los derechos e impuestos se aplicará una multa igual a tres (3) veces el valor en Aduanas de las mercancías objeto del delito y prisión de tres a seis años.
Párrafo II: Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.
Artículo 336.- Sanción al servidor público. A los efectos del artículo 335, será sancionado de igual forma el funcionario público de la autoridad aduanera, quien por acción o inobservancia sea dolosa o intencional, permita de manera directa e indirecta, favorezca, colabore, facilite, sugiera en cualquiera de sus formas posibles, el incumplimiento de una determinada obligación tributaria aduanera, o que induzca a una inobservancia a los deberes formales del sujeto pasivo en lo relativo a la importación o exportación de determinadas mercancías, evadiendo los controles aduaneros de rigor.
Artículo 337.- Tentativa. La tentativa del delito de defraudación aduanera, será castigada con las penas y sanciones previstas para la consumación del ilícito mismo.
SECCIÓN III
DEL CONTRABANDO
Artículo 338.- Contrabando. Se considera contrabando y es reo de dicho delito quien introduzca o extraiga, del territorio nacional, cualquier clase de mercancía, valores o cualquier otro activo, sin importar su origen o procedencia, eludiendo el control de la autoridad aduanera, a su vez será sancionado quien transporte, venda, almacene, adquiera, done, oculte, use, sustraiga, distraiga, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, cualquier mercancía, valores o cualquier otro activo, sin importar clase, origen o procedencia, siempre y cuando se compruebe que las mismas no han cumplido con el control aduanero.
Párrafo. Además será reo de contrabando la persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, y no lo declare o declare falsamente su cantidad, en la forma establecida por la autoridad aduanera en los formularios correspondientes.
Artículo 339.- La Tentativa. tentativa del delito de contrabando será castigada como el hecho mismo, según las disposiciones que más adelante se transcriben.
Artículo 340.- Entrega de mercancías de forma ilícita. A los fines de esta ley, la autoridad aduanera podrá considerar la conformación de un ilícito de contrabando de mercancías, a toda persona que entregue mercancías que se encontraren en un depósito aduanero, de cualquier estacionamiento transitorio o de zonas portuarias o primarias, sin la justificación o aval de la autoridad aduanera.
Párrafo: A su vez es reo de este delito toda persona que por cualquier medio o método sustituya mercancías de las unidades de transporte.
Artículo 341.- Contrabando de mercancías. Sin perjuicio de lo especificado en los artículos 338, 339 y 340, será considerado contrabando de mercancías, los siguientes hechos o conductas:
1)Realizar transbordo, descarga de mercancías, dentro del territorio aduanero, sin autorización previa de la Administración Aduanera, salvo fuerza mayor comunicada en el día, a la administración de aduanas más próxima.
2)El transportista de las mercancías, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la Aduana de destino, sin autorización previa de la Administración Aduanera correspondiente.
3)El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la declaración de mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas;
4)El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.
5)La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras, sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.
6)El desvío de un medio de transporte que conduzca mercancías sometidas a tránsito aduanero, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
7)Cuando se consuman, dispongan o se distraigan mercancías exoneradas, sometidas a tránsito, transbordo, reembarque o a un régimen suspensivo o liberatorio sin haber cumplido los requisitos establecidos en la ley, y
8)Cuando se comercialicen especies náufragas sin haber cumplido con los requisitos establecidos en esta ley.
Párrafo: El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros.
Artículo 342.- Circunstancias agravantes. Sin perjuicio de lo anterior, el delito de contrabando podrá agravarse cuando el autor de estos hechos se vea envuelto en los siguientes supuestos:
1)Cuando el autor o sus cómplices, mediante el empleo de actos violentos o intimidación, perpetren o faciliten el delito o eviten su descubrimiento, frente a las autoridades competentes.
2)Cuando los autores o cómplices utilicen un medio de transporte modificando su estructura y componentes con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero de rigor.
3)Cuando el autor del delito de contrabando se haga acompañar de dos o más personas para la comisión del ilícito, de igual forma habrá aplicación a las disposiciones de este artículo, cuando se compruebe que un Agente de Aduanas legalmente autorizado, haya ejercido sus funciones para facilitar la conformación de acciones vinculadas al contrabando de mercancías.
4)Cuando el autor o cómplice del delito de contrabando, haga constar en los documentos referentes al despacho de toda mercancía envuelta en el ilícito, personas naturales o jurídicas inexistentes o con domicilio desconocido.
5)Cuando sea comprobado que en el delito de contrabando de mercancías han participado empleados públicos de la autoridad aduanera, ya sea en su calidad de autores, cómplices, entre otros, en cuya actuación se compruebe fehacientemente un abuso de poder por parte del empleado aduanero.
6)Cuando se compruebe que los autores han participado en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la conformación del delito de contrabando de mercancías y sus derivados.
7)Cuando los autores y sus cómplices hayan incurrido en el delito de soborno y chantaje a la autoridad aduanera actuante.
8)Cuando se trate de mercancías prohibidas, restringidas, falsificadas o adulteradas o productos regulados, vinculados a comercio Ilícito, delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o a la proliferación de armas de destrucción masiva o que atenten contra la seguridad nacional, la defensa, la salud o el medio ambiente, y
9)Cuando el delito de contrabando de mercancías sobrepase la cantidad de evasión de un monto de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00).
Artículo 343.- Penas. La pena por delito de contrabando, así como por el delito de entrega de mercancía de forma ilícita, será de tres (3) a cinco (5) años de prisión, más una multa igual a cinco (05) veces del valor de las mercancías objeto del ilícito del contrabando.
Párrafo: Cuando concurran dos o más de las circunstancias agravantes previstas en esta ley, la pena será de tres (3) a diez (10) años de prisión.
SECCIÓN IV
DE OTROS DELITOS ADUANEROS
Artículo 344.- Usurpación de funciones. Comete delito de usurpación de funciones aduaneras, quién ejerza atribuciones de servidor público aduanero, de auxiliar de la función pública aduanera o de operador aduanero, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes.
Párrafo: Este delito será sancionado con privación de libertad de dos (2) a tres (3) años.
Artículo 345.- Sustracción de prenda aduanera. Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera.
Párrafo I: Este delito será sancionado con privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros. En el caso de los depósitos aduaneros o depósitos habilitados, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.
Párrafo II: Cuando concurran dos o más de las circunstancias agravantes previstas en esta ley, la pena será de tres (3) a diez (10) años de prisión.
Artículo 346.- Falsificación de documentos. Comete delito de falsificación de documentos el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros u otros documentos requeridos para el despacho o cualquier trámite u operación aduanera, conforme la naturaleza de la mercancía. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
Párrafo: El delito de falsificación de documentos, será sancionado con una multa equivalente a cinco (5) veces del valor de los impuestos dejados de pagar, más un interés indemnizatorio de un dos por ciento (2%) mensual, cuando el monto de lo evadido no supere la cantidad de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) y que no constituya una mercancía restringida, protegida, prohibida, o productos regulados, vinculados a comercio ilícito, delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o a la proliferación de armas de destrucción masiva o que atenten contra la seguridad nacional, la defensa, la salud o el medio ambiente. Cuando la falsificación de documentos no produzca una merma en los derechos e impuestos se aplicará una multa igual a tres veces el valor en Aduanas de las mercancías.
Artículo 347.- Asociación delictiva aduanera. Cometen delito de asociación delictiva aduanera los servidores públicos aduaneros y los operadores aduaneros que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente ley. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.
Párrafo I: La asociación delictiva aduanera es un agravante de la pena, independientemente de lo previsto para el concurso real de infracciones.
Párrafo II: La responsabilidad penal de un miembro de la asociación delictiva aduanera podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración, si antes de materializarse el delito, revela la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas sobre el delito.
Artículo 348.- Delito de falsedad aduanera. Comete delito de falsedad aduanera el servidor público que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por ley expresa; o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen, monto de flete, preferencia arancelaria, código arancelario, restricciones cuantitativas, embarque o destino de las mercancías o cualquier otro hecho que genere una merma en los tributos. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 349.- Delito de cohecho. Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un servidor público aduanero, con el fin de que contribuya a la comisión del ilícito aduanero.
Párrafo I: El cohecho pasivo se produce con la aceptación del servidor público aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del ilícito aduanero.
Párrafo II: Este delito será sancionado con la pena de tres (3) a diez (10) años de prisión y condenado a una multa del duplo de las recompensas recibidas, solicitadas o prometidas.
Artículo 350.- Tráfico de influencias. Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera cuando un servidor público, aprovecha su jurisdicción, competencia y cargo para contribuir, facilitar o influir en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico.
Párrafo: Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que diera lugar.
Artículo 351.- Delito de concusión. El delito de concusión se tipificará y sancionará de acuerdo a lo establecido en la legislación penal vigente.
CAPÍTULO III DE LAS FALTAS
SECCIÓN I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Artículo 352.- Clasificación de las faltas. Las faltas se clasifican en faltas tributarias aduaneras y faltas aduaneras.
Artículo 353.- Falta tributaria aduanera. Constituyen faltas tributarias aduaneras cualquier acción u omisión que constituya una forma de incumplimiento de las obligaciones tributarias, tipificada y sancionada como tal por la presente ley.
Artículo 354.- Falta aduanera. Las faltas aduaneras constituyen violaciones o transgresiones al ordenamiento administrativo de las Aduanas tipificadas y sancionadas como tales en la presente ley o cualquier disposición con igual carácter que no afectan las recaudaciones de manera directa.
Artículo 355.- Multa a las faltas. Toda falta aduanera o tributaria aduanera será sancionada con una multa, la cual devengará intereses sobre la suma total y moratorios según la falta del operador aduanero en el cumplimiento de su obligación, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer mes siguiente a la firmeza y confirmación de la resolución administrativa emitida por la Administración Aduanera, que determine los montos a pagar por parte del infractor.
Párrafo: En el caso de la comisión de faltas, cuando sea posible elegir entre varias sanciones, se elegirá la menos gravosa para el presunto infractor.
Artículo 356.- Eximente de responsabilidad. Podrá eximirse la responsabilidad del operador aduanero, de la aplicación de un determinado procedimiento administrativo sancionador, quien de forma fehaciente compruebe que el mismo incurrió en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial.
2) El caso fortuito o la fuerza mayor.
3)El error de hecho excusable o error material que no sea atribuible a la negligencia del operador aduanero, y que no haya causado un perjuicio fiscal irremediable o absoluto.
4)El error de derecho cuando se haya actuado conforme a los criterios de la autoridad aduanera competente establecidos a través de normas generales, publicaciones o cuando las conductas, actuaciones, acciones u omisiones del sujeto imputado como infractor actuare de acuerdo con lo establecido en una respuesta escrita a una consulta de la autoridad aduanera competente. La respuesta de una consulta como eximente de responsabilidad tiene iguales efectos aun cuando la consulta haya sido realizada por otro sujeto con respecto a un caso que tengan los mismos supuestos, iguales circunstancias e igualdad sustancial y sin que la respuesta a la consulta que sirve de
eximente de responsabilidad haya sido modificada o establecido la extinción de su vigencia por la autoridad aduanera antes de ocurrir la falta, y
5)Cualquier otra circunstancia excluyente de responsabilidad prevista en convenios internacionales y las leyes.
Párrafo I: Ante cualquiera de las anteriores circunstancias, esta solo absuelve de la sanción aplicable por su conducta, pero no excusan del cumplimiento de la obligación tributaria, ni del pago de intereses moratorios generados por retardos incurridos.
Párrafo II: En los casos en que conforme la selectividad del sistema de análisis de riesgo, la mercancía sea sometida a un procedimiento de inspección no intrusiva o invasiva, se permitirá la rectificación de la declaración, sin la aplicación de sanciones, siempre que se compruebe la buena fe del operador aduanero y la misma se realice de acuerdo con el procedimiento, y plazo previsto en el reglamento a esta ley.
Párrafo III: Cuando la corrección del manifiesto de carga y los documentos de embarque se realice dentro de los diez (10) días calendarios posterior a la llegada del medio de transporte, se eximirá el pago de la sanción, siempre que la corrección se produzca antes de la detección del error por parte del oficial de Aduana actuante y de que la misma se encuentre justificada dentro de los casos previstos en esta ley.
Artículo 357.- Criterios de gradualidad. A los fines de aplicar las multas y sanciones por la comisión de faltas, se podrán tomar los siguientes criterios de gradualidad:
1) La existencia de intencionalidad o reiteración.
2) La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados.
3) Los intereses afectados y el riesgo.
4) La naturaleza de la falta.
5) El beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la falta, y
6) La remediación voluntaria antes o después de la imputación del daño causado.
Párrafo: En el reglamento se establecerá el procedimiento y parámetros de la remediación, gradualidad y proporcionalidad además de los previstos en esta ley.
Artículo 358.- Negligencia. Las faltas son sancionables, incluso cuando se traten de situaciones de mera negligencia en cuanto al cuidado y formalismo que deben de cumplirse por parte de un operador aduanero en la introducción o salida de mercancías del territorio dominicano, así como el cumplimiento de toda obligación tributaria aduanera.
Artículo 359.- Responsabilidad operador aduanero. Todo operador aduanero que se compruebe su participación en hechos vinculantes a una determinada falta aduanera y falta tributaria aduanera, será responsable con su representado, del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y al pago de los recargos e intereses moratorios, que se
deriven de su participación en el hecho, sin perjuicio que se proceda a iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador de suspensión del ejercicio de cualquier actividad vinculada a las Aduanas dominicanas.
Párrafo: Los operadores aduaneros son responsables, salvo excepción excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 356, del pago de los derechos e impuestos cuya aplicación y fiscalización corresponda a Aduanas, y del total del valor de las multas que resulten de faltas cometidas por su acción u omisión en los despachos y gestiones de representación a su cargo.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 360.- Procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento para establecer y sancionar las faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, suspensión y cancelación de licencias, se rige solo por las disposiciones de la presente ley, su reglamento de aplicación y por la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.
Párrafo I: Las faltas serán sancionadas, en la vía administrativa, por las autoridades aduaneras de rigor que conozcan el respectivo proceso administrativo sancionador que se origine en la especie, ya sea en las administraciones de Aduana o en la Dirección General de Aduanas.
Párrafo II: El procedimiento administrativo sancionador y las medidas provisionales que adopte la Dirección General de Aduanas, se regirán de conformidad con los criterios de gradualidad previsto en esta ley.
Artículo 361.- Apertura de procedimiento administrativo sancionador. Cuando la Dirección General de Aduanas determine la posible comisión de faltas sancionables con multa, hechos sancionables con suspensión y cancelación de licencia, o cualquier otra sanción administrativa, notificará, de forma motivada al presunto infractor, un acto de acuerdo de apertura de procedimiento administrativo sancionador, en cuyo contenido deberá incluir lo siguiente:
1) Breve descripción de los hechos acaecidos.
2) Bases legales que sustenten la conducta atípica del infractor.
3) Imputaciones precisas y posibles sanciones a aplicar al presunto infractor.
4)En los casos que se requiera la fase instructora, la identificación del funcionario que ostentara la fase instructora del procedimiento administrativo sancionador de lugar.
5)Identificación del funcionario que conllevará la fase sancionadora del respectivo procedimiento administrativo sancionador.
6)Garantías de un expediente administrativo a disposición del afectado con los elementos probatorios con que se cuenten al momento de la apertura del procedimiento administrativo sancionador de lugar.
7) Firma del funcionario actuante, y
8) Indicación del plazo para ejercer el derecho de defensa.
Párrafo: El procedimiento administrativo sancionador aplicable que corresponda, deberá iniciarse sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera que se encuentre en curso, salvo si la falta produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo.
Artículo 362.- Plazo. El presunto infractor contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación, para presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede o el descargo del mismo en caso de que su responsabilidad no resulte comprometida por los hechos imputados.
Párrafo: El plazo contenido en el artículo 361 podrá ser prorrogado a un máximo de diez (10) días hábiles laborables, previa solicitud motivada y justificada de la parte interesada, que se vea afectada por el procedimiento administrativo sancionador, a estos fines, de ser concedido, la Dirección General de Aduanas comunicará al mismo su decisión.
Artículo 363.- Medidas provisionales. En ocasión de una falta aduanera, falta tributaria aduanera o causales de suspensión y cancelación de licencias, la Dirección General de Aduanas puede adoptar, a solicitud del funcionario que ostente la fase instructiva del proceso, las medidas provisionales que estime pertinente, para asegurar la eficacia de la resolución que, en el caso, ponga fin al procedimiento administrativo sancionador. Estas medidas provisionales podrán consistir en el cierre temporal de las operaciones de la empresa o del operador, la intervención e inspección, suspensión del acceso al sistema aduanero, entre otras. Dicha decisión debe ser motivada a través de una resolución y deberá contener los principales fundamentos en que se pretenda adoptar la misma.
Párrafo I: Las medidas provisionales pueden acordarse de forma simultánea o inmediatamente posterior al inicio del procedimiento. Podrán adoptarse con anterioridad al inicio del procedimiento cuando medie una situación de urgencia y sea necesaria la protección provisional de los intereses implicados, en cuyo caso la medida cautelar adoptada se podrá notificar a través de la entrega de la parte afectada de un acta o formulario, y sin necesidad de Resolución escrita motivada, para lo cual se dispondrá de un plazo de cuatro (4) días hábiles para notificar la motivación de esta.
Artículo 364.- Notificación. Las medidas provisionales adoptadas por el funcionario de la autoridad aduanera deberán ser notificadas a la parte afectada, la cual de considerarla lesiva a sus intereses podrá interponer los recursos correspondientes, por ante el Tribunal Administrativo de lugar, la falta de notificación de la referida decisión no generará ningún efecto para la parte interesada y cualquier decisión que sea tomada sin el cumplimiento de este requisito podrá repercutir en daños directos por parte del funcionario actuante y en la nulidad de lo actuado.
Artículo 365.- Recursos. Una vez estudiados los elementos envueltos y notificados de una resolución final que imponga una determinada sanción, la persona afectada en el acto podrá interponer los recursos contemplados en la legislación vigente.
SECCIÓN III
DE LAS REDUCCIONES APLICABLES A LAS MULTAS POR COMISIÓN DE FALTAS TRIBUTARIAS
Artículo 366.- Reducciones. La Dirección General de Aduanas podrá aplicar reducciones de las multas aplicadas a los operadores aduaneros, o autores de faltas tributarias, siempre y cuando concurran los siguientes hechos:
1)Cuando el imputado repare de manera voluntaria su incumplimiento, las omisiones o las insuficiencias en que este haya incurrido, sin mediar ninguna actuación de Aduanas para obtener esta retractación, la sanción de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%) del monto total que implique la sanción.
2)Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de Aduanas, pero antes de la notificación del acto de acuerdo de apertura del procedimiento administrativo sancionador, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%), y
3)Cuando notificado el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionador o de ajustes impositivos y dentro del plazo establecido para presentar alegatos y pruebas, el infractor acepte los hechos planteados en el acto de apertura y subsane el incumplimiento, la sanción se reducirá en un treinta por ciento (30%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cuarenta por ciento (40%).
Artículo 367.- Actuación de Aduanas. Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de Aduanas, toda acción conducente a verificar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera o deberes formales, o a la comprobación de una transgresión a la Ley de Aduanas, notificada al operador aduanero objeto de las faltas investigadas.
Artículo 368.- Aceptación de los hechos. La Dirección General de Aduanas podrá reducir la sanción, cuando en el ejercicio de su facultad sancionadora y posterior a la notificación de la resolución final que decida la aplicación de una determinada penalidad, el presunto
infractor acepte los hechos denunciados por el funcionario de la Administración Aduanera, y proceda al pago del incumplimiento dentro del plazo previsto para la impugnación del acto administrativo emitido. En ese caso, la sanción podrá ser reducida en su totalidad en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 369.- Acuerdo de pago. En el caso de que la parte afectada con la sanción, solicite un acuerdo de pago, la Dirección General de Aduanas podrá efectuar el mismo, el cual no podrá exceder las cuotas que sobrepasen el plazo máximo de un (1) año.
Párrafo: Una vez formalizado el acuerdo entre la Dirección General de Aduanas y el operador aduanero, a causa de un incumplimiento injustificado de este último, el mismo podrá ser dejado sin efecto, y la parte beneficiaria perderá los derechos sobre el acuerdo pautado, así como las reducciones concebidas, pudiendo la Dirección General de Aduanas perseguir un interés indemnizatorio de un uno por ciento (1%) del monto adeudado a la fecha sin los descuentos, desde el momento del acuerdo suscrito o el último pago registrado por parte del infractor.
SECCIÓN IV
DE LAS FALTAS TRIBUTARIAS ADUANERAS
Artículo 370.- Faltas tributarias aduaneras. Será sancionada la persona física o jurídica, con la imposición de una multa correspondiente al doble del valor de los impuestos dejado de pagar, quien incurra en los siguientes hechos:
a) Incurra en una errónea clasificación arancelaria de una mercancía, cuya multa pudiera incrementarse en un 30% adicional, si posterior a una revisión de la subpartida arancelaria, Aduanas haya emitido una resolución motivada en firme o que se hayan agotado todos los recursos, el infractor persiste en la presentación de una partida arancelaria diferente a la ya determinada por la Dirección General de Aduanas.
b) Cuando al momento de haberse efectuado la inspección física se encuentren mercancías de más de las declaradas o manifestadas, cuya reincidencia en esta conducta, podrá generar un incremento adicional de un 50% si se comprueba que una misma persona ha incurrido más de dos veces en este tipo de falta, en un periodo no menor de un año, salvo las justificaciones previstas en esta ley para las mercancías descargadas de más.
c) Subvaluación de las mercancías.
d) Cuando el operador aduanero se intente beneficiar por la aplicación de un régimen de exención, exoneración o económico, que no le corresponda, y
e) Incorrecta declaración del origen de las mercancías.
Artículo 371.- Información oral o escrita de carácter fraudulento. Será sancionada la persona física o jurídica, con una multa del doble del valor de las mercancías, quien por cualquier medio suministre alguna información oral o escrita de carácter fraudulento, de igual forma quienes a su vez incurran en la presentación de facturas o documentos de importación y exportación falsos, podrán ser pasibles de esta falta, la cual podrá incrementarse en un 50% del valor adicional de la penalidad, cuando exista una actitud reincidente en este comportamiento, en un plazo no menor de un (1) año, posterior al primer hallazgo efectuado por la autoridad aduanera correspondiente.
Artículo 372.- Responsabilidad por falta tributaria aduaneras. De la comisión de falta tributaria aduaneras surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones administrativas o pecuniarias que correspondan, las que serán aplicables conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.
SECCIÓN V
DE LAS FALTAS ADUANERAS
Artículo 373.- Faltas aduaneras. Incurre en faltas aduaneras, la persona que:
1)En su calidad de transportista no comunique a la autoridad aduanera de la jurisdicción competente más cercana los accidentes que sufra el vehículo o el medio de transporte en el transcurso del tránsito aduanero, en el plazo de un (1) día.
2)No presente a la Aduana, al momento de la recepción o despacho de los medios de transporte, los documentos exigidos por esta ley en la forma, número de ejemplares y demás formalidades prescritas en la misma y su reglamento de aplicación.
3) Transporte, descargue o cargue mercancías sin manifestar.
4)Presente en forma incompleta o incorrecta los documentos relativos a la recepción y despacho de los medios de transporte.
5)Presente en forma incompleta o incorrecta los documentos necesarios para practicar el aforo aduanero.
6)No presente la declaración de destinación aduanera de las mercancías dentro de los plazos establecidos en la presente ley.
7)Desembarque pasajeros, o realice carga o descarga de mercancías antes de la autorización de libre plática del medio de transporte respectivo, por parte de la autoridad aduanera.
8)Suministre a la autoridad aduanera informaciones que alteren o induzcan a error en la recopilación de los datos estadísticos.
9)No informe oportunamente a la autoridad aduanera las situaciones que sobre la carga se verifiquen y que pudieran afectar o incidir en las declaraciones presentadas o en los documentos que las amparan, la determinación de los tributos y otras operaciones aduaneras, o los registros estadísticos, dentro del plazo establecido en la presente ley, cuando corresponda, y su reglamento de aplicación.
10)No transmita, dentro del plazo establecido en la presente ley, los datos relativos a las mercancías, así como de los vehículos y las unidades de transporte si se trata de un transportista, o los transmite con errores aun cuando dicha acción se efectúe dentro del plazo previsto.
11)Incumpla los plazos autorizados para los reembarques, rexportaciones, correcciones de documentos, tránsitos, transbordos, redestinaciones y regímenes aduaneros, económicos y especiales.
12)Al momento de despacharse el medio de transporte, tenga artículos de exportación de más o de menos de los declarados en el manifiesto y en los formularios previstos para la declaración de las exportaciones, recayendo la responsabilidad sobre el operador que preparó el embarque.
13)No conserve los documentos relativos a sus operaciones por el plazo establecido en esta ley.
14)No comunique a la Dirección General de Aduanas, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil, de las modificaciones a la sociedad y cambio de representante legal de la empresa.
15)No comunique a la Dirección General de Aduanas, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, la vinculación y desvinculación del personal que haya designado para actuar ante la Aduana, y
16)Cuando no se reembarquen los bienes o mercancías cuya importación esté prohibida por ley, dentro del plazo otorgado por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 374.- Sanciones a faltas aduaneras. Las faltas aduaneras se sancionarán con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del sector público, salvo el caso de la falta aduanera sobre declaración tardía, transportar, descargar o cargar mercancías no manifestadas, o el incumplimiento de los plazos otorgados para los regímenes aduaneros económicos y especiales, tránsitos, transbordos, reembarque o redestinación.
Párrafo I: Para el caso de la falta aduanera sobre declaración tardía, se impondrá a partir del vencimiento del plazo un recargo de cinco por ciento (5%), por la primera semana o fracción de ésta, y un tres por ciento (3%) después de la primera semana o fracción de semana, el que será calculado tomando como base el valor de la mercancía.
Párrafo II: En el caso de descargar, cargar o transportar mercancías no manifestadas, se impondrá al transportista una multa igual al valor en Aduanas de la mercancía objeto de la falta.
Párrafo III: En el caso de incumplimiento del plazo establecido o autorizado para mercancías sometidas a un régimen aduanero económico o especial, a tránsito, transbordo, reembarque o redestinación, se impondrá una sanción de hasta el cincuenta (50%) del valor de dichas mercancías. Esta sanción es extensible cuando se trate de mercancías cuya
importación esté prohibida por ley, y se haya incumplido el plazo otorgado por Aduanas al importador o consignatario para su reembarque, este plazo no podrá ser menor a veinte (20) días hábiles.
Párrafo IV: Cuando no se reembarquen los bienes prohibidos en el plazo otorgado por la DGA se impondrá una multa de cinco (5) veces al valor de la mercancía a quien haya introducido dichos bienes al país. En los casos de que el reembarque fuere imposible por razones medioambientales o por razones atendibles de autoridad competente, solo se liberará del pago de la multa, cuando la persona responsable de haberlos introducidos pague los costos de su indisposición o inutilización medioambiental. En el caso de que los bienes prohibidos no tengan valor comercial la multa será igual a ciento cincuenta (150) salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 375.- Carácter personal de la responsabilidad por ilícitos aduaneros. En principio, las responsabilidades por los ilícitos son personales, salvo que la presente ley o cualquier otra disposición legal dispongan lo contrario.
Artículo 376.- Responsables directos de los ilícitos aduaneros. Son responsables directos de ilícitos aduaneros, las personas naturales o jurídicas cuyos hechos, conductas, actuaciones, acciones u omisiones configuren uno o más de los ilícitos tipificados y sancionados en esta ley, ya sea en calidad de representantes legales, autores, coautores o cómplices, independientemente de que conlleve o no algún incumplimiento tributario sujeto al control y fiscalización de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 377.- Responsabilidad de los que actúan en nombre o representación. Los presidentes, vicepresidentes administradores, gerentes, directores o representante de una persona jurídica, sociedad, empresa, asociación o ente colectivo que incurrieren en un ilícito tipificado o sancionado en la presente ley, serán responsables por éstos, sin perjuicio de las penas que establece el Código Penal y otras como el decomiso de las mercancías, bienes, productos, objetos, sustancias o artículos y clausura de locales o establecimientos de la persona jurídica, sociedades, asociaciones o entidades colectivas que representan o con respecto a las cuales actúan, que serán responsables solidariamente de las sanciones pecuniarias correspondientes.
Artículo 378.- Responsabilidad por sanciones a los empleados dependientes o representantes. Las personas físicas o jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades colectivas serán solidariamente responsables de las sanciones pecuniarias que se apliquen a sus empleados, cualquier dependiente o sujeto autorizado que actúe como tal o en su representación, en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo: Esta responsabilidad solo tendrá lugar cuando los hechos cometidos por el empleado o dependiente sean en beneficio de su empleador o mandante.
Artículo 379.- Responsabilidad de los cómplices. Los cómplices que financien, auxilien o ayuden de cualquier forma, antes, durante o después de cometerse los delitos en la presente ley serán responsables y se les aplicarán las penas y sanciones inmediatamente inferior que los autores principales de los ilícitos, sin perjuicio de las agravantes y atenuantes según el caso y de la graduación de la pena según su intervención en la comisión de los delitos.
Párrafo: También son responsables, los terceros que sin tener obligaciones y deberes tributarios ni actuar en las operaciones aduaneras faciliten con culpa o dolo la comisión de una o más de las tipificadas en esta ley y se le aplicarán las penas y sanciones en las mismas formas establecidas para los otros sujetos o infractores de este artículo.
Artículo 380.- Responsables de las multas de los conductores. Los conductores de cualquier medio de transporte procedente del extranjero, serán responsables en la medida que faciliten o participen en la comisión del ilícito aduanero, en su condición de cómplices, coautores o terceros, aunque la Aduana para hacer efectiva la aplicación de la sanción, podrá dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo, quienes serán considerados para estos fines deudores solidarios.
SECCIÓN VII
DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO ADUANERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 381.- Trámite del proceso. La tramitación de procesos penales por delitos aduaneros se regirá por las normas establecidas en el Código Procesal Penal, con las especificaciones dispuestas en la presente ley.
SECCIÓN VIII
DE LAS ESPECIFICIDADES EN EL PROCESO PENAL ADUANERO ACCIÓN PENAL POR DELITOS ADUANEROS
Artículo 382.- Acción penal aduanera. La acción penal aduanera es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que esta ley reconoce a la Dirección General de Aduanas, acreedora de la deuda tributaria aduanera en calidad de víctima, quien podrá constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal aduanera no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código Procesal Penal.
Artículo 383.- Competencia del tribunal penal. Todos los tribunales penales del orden judicial serán competentes para conocer e instruir los procesos penales de carácter aduanero, conforme el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal.
Artículo 384.- Dirección y órgano técnico de Investigación. La Unidad de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales para la investigación y persecución de los crímenes y delitos aduaneros señalados en la presente ley, es la encargada de la persecución de los delitos aduaneros, la que se regirá según lo establecido en la Ley núm.133-11, del 9 de junio de 2011, Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Artículo 385.- Acción preventiva y medios de prueba en caso de flagrancia. Cuando la Dirección General de Aduanas tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del delito de contrabando o de otro delito aduanero, procederá directamente en caso de flagrancia o bajo la dirección del Ministerio Público al arresto de los presentes en el lugar del hecho o a la aprehensión de los presuntos autores o participes y a la retención preventiva de las mercancías, medios e instrumentos del delito. Respecto todos los activos, bienes, artículos o cualquier clase de mercancía, producto del contrabando, se emitirá una certificación que servirá como cuerpo del delito y conllevará efectos probatorios de los delitos por violaciones a la presente ley, por efecto de presunción de veracidad de las actas de los oficiales de Aduanas.
Artículo 386.- Actuación del oficial de Aduanas en caso de flagrancia. Cuando el Ministerio Público no hubiere participado en el operativo, las personas aprehendidas serán puestas a su disposición para que asuma la dirección funcional de la investigación y le será otorgado un original de la certificación de cuerpo de delito.
Artículo 387.- Término de la distancia previsto en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la aprehensión se realice en lugares distantes a la sede del Ministerio Público o de la autoridad judicial competente, para el cómputo de los plazos se aplicará el término de la distancia previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo: En el caso de otras administraciones aduaneras, la acción preventiva solo se ejercerá cuando el delito sea flagrante.
Artículo 388.- Acta de Intervención. La Administración Aduanera documentará su intervención en un acta en la que se hará constar:
1) La identificación de la autoridad administrativa que efectuó la intervención y del
Ministerio Público, cuando aplique.
2) Una relación de los hechos, con especificación de tiempo y lugar.
3)La identificación de las personas aprehendidas, de las sindicadas como autores, cómplices del delito aduanero si fuera posible.
4)La identificación de los elementos de prueba asegurados y, en su caso, de los medios empleados para la comisión del delito.
5) El detalle de la mercancía retenida y de los instrumentos incautados, y
6) Otros antecedentes, elementos y medios que sean pertinentes.
Artículo 389.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares de carácter personal se sujetarán a las disposiciones y reglas del Código Procesal Penal.
Artículo 390.- Medidas cautelares de carácter real. Al investigarse un delito aduanero previsto en esta ley, el juez de la instrucción competente, a solicitud del Ministerio Público, ordenará, en cualquier momento y sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una orden de secuestro, incautación o inmovilización provisional de bienes muebles o productos bancarios, u oposición a transferencia de bienes inmuebles, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes muebles e inmuebles, productos o instrumentos relacionados con el delito, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la adopción de las siguientes medidas cautelares:
1)Retención preventiva de las mercancías, medios de transporte e instrumentos utilizados en la comisión del delito o vinculados al objeto del tributo, que forma parte de la deuda tributaria en ejecución.
2)Retención de valores por devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar el Estado y terceros privados, en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.
3)Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, derechos y acciones de los responsables o participes del delito tributario aduanero y del civilmente responsable.
4) Embargo de los bienes del imputado.
5)Retención de depósitos de dinero o valores efectuados en entidades del sistema de intermediación financiera.
6) Secuestro de los bienes del imputado.
7)Intervención de la gestión del negocio del imputado, correspondiente a la deuda tributaria.
8)Clausura del o los establecimientos o locales del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria.
9)Prohibición de celebrar actos o contratos de transferencia o disposición sobre bienes determinados.
10) Hipoteca legal.
11)Renovación de garantía si hubiera, por el tiempo aproximado que dure el proceso, bajo alternativa de ejecución de la misma, y
12) Otras dispuestas por ley.
Párrafo: El Ministerio Público podrá adoptar, excepcionalmente, mediante resolución motivada, las medidas cautelares contempladas en este artículo cuando la demora pueda
poner en peligro la investigación o producirse la distracción de los bienes. En esta circunstancia, el Ministerio Público deberá presentar el caso ante la jurisdicción competente, sin necesidad de notificación ni audiencia previa, con la debida justificación, para que conozca de su confirmación o no dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su adopción.
Artículo 391.- Medidas cautelares con liberación. Las medidas cautelares se aplicarán con liberación del pago de valores, derechos y almacenaje que hubiera en los respectivos registros e instituciones públicas, y con diferimiento de pago en el caso de instituciones privadas.
Artículo 392.- Suspensión condicional del proceso. En materia penal aduanera procederá la suspensión condicional del proceso en los términos establecidos en el Código Procesal Penal con las siguientes particularidades:
1)Para los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera o falsificación de documentos aduaneros, se entenderá por reparación integral del daño ocasionado, el pago de la deuda tributaria aduanera y la multa establecida para el delito correspondiente, y
2)Para los delitos de contrabando o sustracción de prenda aduanera, se entenderá por reparación del daño ocasionado la renuncia en favor de la Administración Aduanera de la totalidad de la mercancía de contrabando o sustraída; en caso de no haberse decomisado la mercancía el pago del cien por ciento (100%) de su valor. Con relación al medio de transporte utilizado, el pago por parte del transportista del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte, salvo lo dispuesto en convenios internacionales de los que el Estado sea signatario.
Artículo 393.- Contenido de la sentencia condenatoria.
1) Cuando la sentencia sea condenatoria, el Tribunal impondrá, según corresponda:
a) La privación de libertad.
b) El comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, cuando corresponda.
c) El comiso definitivo de los medios y unidades de transporte utilizados para la comisión del ilícito, cuando corresponda.
d) Las multas y sanciones.
e) La obligación de pagar en suma líquida y exigible la deuda tributaria.
f)El resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la Dirección General de Aduanas por el uso de depósitos aduaneros y otros gastos, así como las costas judiciales, y
g) Otras sanciones accesorias.
2)Los medios de transporte sólo serán objeto de decomiso, de conformidad con los convenios internacionales suscritos por el país, cuando:
a)El propietario, en el momento que se llevaron a cabo los hechos, tuviera conocimiento o hubiera participado de alguna manera en el delito.
b)El medio de transporte hubiera sido especialmente construido o acondicionado para disimular mercancías en su interior.
Artículo 394.- Pública subasta de mercancías retenidas. En los casos de mercancías de libre circulación comercial retenidas, que por su naturaleza puedan ser conservadas hasta la terminación del proceso penal, el Estado dominicano podrán someterla a pública subasta sólo cuando la sentencia condenatoria que ordena su decomiso haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo: Si el imputado es liberado de responsabilidad penal, las mercancías retenidas les serán devueltas a quien pruebe su titularidad.
Artículo 395.- Decomiso administrativo. El decomiso administrativo procede contra los productos derivados del tabaco, las bebidas alcohólicas, hidrocarburos y los medicamentos ilícitos, aun en ausencia de un autor material o intelectual de las actividades ilícitas, tras la constatación de la procedencia ilícita de los productos regulados, su adulteración o falsificación, independientemente del inicio de un proceso administrativo sancionador.
Párrafo I: Las bebidas alcohólicas, medicamentos y derivados del tabaco, decomisados en virtud de la presente ley, serán destruidos públicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haberse comprobado su procedencia ilícita o su ilícito comercio.
Párrafo II: En el caso de hidrocarburos decomisados o abandonados, si no hubiesen sido adulterados, se procederá conforme lo dispuesto en la presente ley, para la subasta de mercancías restringidas.
TÍTULO X
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DE ADUANAS
Artículo 396.- Recursos administrativos y contenciosos. Cualquier acto administrativo dictado por Aduanas, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, podrá ser objeto de los recursos administrativos, así como de los recursos contenciosos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la forma y plazos contemplados en la Ley núm.107-13 del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y la Ley núm.13-07 del 5 de febrero de
2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, respectivamente.
TÍTULO XI
DE LAS VÍAS DE EJECUCIÓN
Artículo 397.- Medidas conservatorias y ejecutorias. Las medidas conservatorias y ejecutorias, así como toda actuación relacionada al procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria aduanera y sus cargas accesorias, incluyendo multas, intereses y recargos, se regirán por lo establecido en el Código Tributario y sus modificaciones.
TÍTULO XII
DE OTRAS MEDIDAS DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO CAPÍTULO I
DE LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Artículo 398.- Facilitación de intercambios comerciales del país. La Dirección General de Aduanas reconocerá e implementará, en la medida en que ello no implique menoscabo al ejercicio de los controles aduaneros, todo proyecto, medida o práctica nacional o internacional recomendada que contribuya a la facilitación de los intercambios comerciales del país.
SECCIÓN ÚNICA
DEL COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO (CNFC) Artículo 399.- Objeto y conformación (CNFC). Se crea el Comité Nacional de Facilitación
del Comercio, presidido por la Dirección General de Aduanas, con el objetivo de facilitar la interacción con los demás organismos de facilitación y control de comercio y con el sector privado, además de aplicar las disposiciones del Acuerdo de Facilitación del Comercio de la OMC, igualmente para fungir como mesa permanente de diálogo para abordar los temas vinculados a la facilitación comercial y a la logística.
Artículo 400.- Integración del CNFC. Los miembros del Comité Nacional de Facilitación del Comercio serán designados por decreto del Poder Ejecutivo, en igualdad de integrantes, entre el sector público y privado.
Artículo 401.- Atribuciones del CNFC. El CNFC tendrá las siguientes atribuciones:
1) Dar seguimiento a la aplicación y administración del Acuerdo sobre Facilitación
Comercial de la OMC.
2) Presentar las notificaciones sobre la aplicación y administración del Acuerdo de
Facilitación Comercial de la OMC.
3)Facilitar la coordinación interna en esta materia, fungiendo como mesa de diálogo permanente para generar una mayor facilitación comercial en el país.
4)Diseñar, proponer y gestionar la asistencia técnica necesaria en materia de facilitación comercial.
5)Recibir las notificaciones, analizarlas, tramitarlas a los sectores pertinentes, darles seguimiento y responderlas.
6)Divulgar los asuntos relativos a la aplicación del Acuerdo, de manera que alcancen a todos los productores, importadores, exportadores, operadores de comercio y comercializadores en la República Dominicana, así como cualquier otra parte interesada.
7)Promover la creación y desarrollo de capacidades en materia de facilitación comercial y logística.
8)Coordinar la participación del país en las reuniones del Comité de Facilitación Comercial de la OMC, y en otros organismos y eventos en materia de facilitación comercial y de logística, en los cuales el país sea parte, funja como observador o invitado.
9)Recomendar las medidas y los procesos más adecuados a los intereses de la República Dominicana en los casos de consultas y solución de controversias, relacionadas con la facilitación comercial.
10)Conocer, promover y gestionar todos aquellos temas vinculados a la facilitación comercial y a las operaciones de logística de la República Dominicana, y
11) Otras funciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 402.- Reuniones y adopción de decisiones. Las reuniones del CNFC se celebrarán trimestralmente. En caso de ser necesaria una reunión antes de ese período, la misma será convocada por la presidencia del CNFC.
Párrafo I: Para que sean válidas las reuniones, deben estar presentes la presidencia del CNFC
más la mitad más uno de los miembros convocados.
Párrafo II: Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso y serán vinculantes a todos los miembros del Consejo.
CAPÍTULO II
DE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 403.- Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior. El Sistema de ventanilla única de comercio exterior (VUCE) consiste en una herramienta de servicios que permite a las partes involucradas en el comercio internacional presentar en un único sitio virtual, una única vez y de manera electrónica los servicios ofrecidos por las agencias
gubernamentales y privadas que emiten autorizaciones para la importación, tránsito y exportación de mercancías.
Párrafo I: Las entidades estatales que intervengan en los procesos de despacho aduanero, deberán estar interconectadas electrónicamente, mediante el Sistema de Ventanilla Única, para realizar sus actividades con la Dirección General de Aduanas.
Párrafo II: Mediante el reglamento se establecerá la estructura organizativa, funcional y gobernanza que deberá crearse para el manejo de la VUCE de manera participativa con los sectores vinculados al comercio exterior de la República Dominicana.
CAPÍTULO III
DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
Artículo 404.- Operador Económico Autorizado. El Operador Económico Autorizado (OEA), es la persona física o jurídica interviniente en la cadena logística internacional, que luego del cumplimiento de condiciones previas y requisitos mínimos de seguridad, es certificada como tal por la Dirección General de Aduanas, previa aceptación de viabilidad de las demás autoridades reguladoras de las actividades de comercio exterior, por garantizar operaciones de comercio seguras y confiables.
Párrafo I: La Dirección General de Aduanas será la única entidad autorizada y responsable de la emisión, suspensión y revocación del certificado de Operador Económico Autorizado, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Párrafo II: La DGA expedirá un "Certificado de Simplificaciones y Seguridad o de Simplificación", según aplique, cuya vigencia será de tres (3) años a partir de su emisión, renovable a su vencimiento.
Artículo 405.- Objetivo. La figura del Operador Económico Autorizado tendrá por objetivo garantizar la seguridad en la cadena logística y coadyuvar con la agilización de las operaciones de comercio internacional.
Artículo 406.- Alcance. Podrán aplicar para la certificación de Operador Económico Autorizado, las personas físicas y jurídicas, dominicanas o extranjeras, legalmente establecidas en República Dominicana, que participen en la cadena logística del comercio exterior.
Párrafo: La adhesión al programa para obtener la certificación de Operador Económico Autorizado es voluntaria, y no constituye una condición, licencia o autorización para realizar operaciones de comercio exterior, ni debe ser considerada como una forma de representar a terceros. El trámite de la autorización es gratuito, pudiendo optar por la misma las pequeñas, medianas y grandes empresas.
Artículo 407.- Beneficios de la certificación como operador económico autorizado. Las empresas certificadas como Operador Económico Autorizado podrán beneficiarse de las simplificaciones en los trámites y facilitación en los controles en zona primaria aduanera, que han de ser establecidos por las autoridades reguladoras del comercio exterior, en función de las actividades del operador.
La Dirección General de Aduanas podrá, sin que la presente lista sea limitativa, otorgar uno o más de los siguientes beneficios:
1) Requisitos reducidos de documentación y datos.
2) Bajo índice de inspecciones físicas y exámenes.
3) Levante rápido, según proceda.
4)Pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas hasta por un plazo de quince (15) días. En este caso se cobrará un uno por ciento (1%) del valor aduanero de la mercancía.
5) Utilización de garantías globales o reducción de las garantías.
6)Una sola declaración de Aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período dado, y
7)Despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en otro lugar autorizado por la Aduana.
Artículo 408.- Normativa aplicable. En adición a lo dispuesto en esta ley, el Operador Económico Autorizado estará sujeto a las normas complementarias que sean establecidas a efectos de la regulación de su existencia y ejercicio de sus operaciones bajo la autorización como tal.
TÍTULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 409.- Productos de la rectificación técnica de la OMC. En los centros logísticos descritos en el artículo 301 de la presente ley, no podrán realizarse actividades u operaciones relacionadas con los siguientes productos agropecuarios: ajo, arroz, azúcar, carne de pollo, cebolla, frijoles, leche en polvo, incluidas en la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias, sometida por la República Dominicana ante la OMC; asimismo, a dichos productos no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 250 sobre el cambio de régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo a consumo; artículo 276 sobre régimen de reposición en franquicia arancelaria y en los artículos 280,
281, 282 y 280, sobre el drawback o reintegro.
Artículo 410.- Productos con alto contenido de azúcar. Los azúcares y jarabes de caña, remolacha incluyendo la azúcar invertida, el azúcar líquida y otras mezclas de jarabes de azúcar, que contengan 50% o más de peso seco de azúcares, estarán sujetos a la tasa arancelaria aplicable a la partida arancelaria 1701 de los productos agropecuarios comprendidos en la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias sometida por la República Dominicana ante la OMC.
Artículo 411.- Notificaciones. Las notificaciones podrán ser realizadas por correo electrónico, por fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación, previo acuerdo entre la Dirección General de Aduanas y el operador, luego de confirmarse la recepción por parte del notificado, surtirá los efectos correspondientes.
Artículo 412.- Supletoriedad de procedimiento. Los procedimientos y otros contenidos de esta ley, se suplirán por la legislación administrativa vigente y por el Derecho Común.
TÍTULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 413.- Reestructuración institucional. El Director General de Aduanas procederá a la reestructuración de la planta del Servicio de Aduanas, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento, que reorganiza los procedimientos administrativos aduaneros a su cargo.
Artículo 414.- Facilitación de medidas. El Director General de Aduanas y el Consejo Superior de la Administración Tributaria dispondrán las medidas que sean necesarias para facilitar la ejecución de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento.
Artículo 415.- Procedimientos y reclamos pendientes de recursos. En los procedimientos y reclamos en los que se haya interpuesto el recurso de reconsideración o de revisión jerárquica, antes de la entrada en vigencia de esta ley, el recurrente podrá optar, por escrito, a que la tramitación se continúe conforme a lo dispuesto en ella, renunciando al recurso correspondiente.
Artículo 416.- Ultractividad de la ley. Los despachos, los procedimientos, los plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se concluirán según las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.
Artículo 417.- Reglamento de aplicación. El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de aplicación de esta ley dentro de los seis (6) meses posteriores a su entrada en vigencia.
Artículo 418.- Derogaciones parciales Ley núm.226-06. Quedan derogados los artículos 1,
2, 3, 4, 6, 7, 9, 13, 14, 19, 20, 21 y 22 de la Ley núm.226-06, de fecha 19 de junio de 2006, que otorga autonomía presupuestaria y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
Artículo 419.- Derogación total. Queda derogada la Ley núm.3489, del 14 de febrero de
1953, sobre Régimen de Aduanas.
Artículo 420.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
SecretariaSecretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
SecretariaSecretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años
178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
