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Ley 158‑01 (Incentivo Turístico — CONFOTUR)


DADA  en  Santo  Domingo   de  Guzmán,   Distrito  Nacional,   Capital  de  la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto  del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.





Leonel Fernández



Ley  No. 158-01 que  establece la  Ley  de  Fomento al  Desarrollo Turístico para los polos  de escaso  desarrollo y nuevos polos  en  provincias y localidades de  gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.





EL CONGRESO NACIONAL

En  Nombre de la República




Ley No. 158-01




CONSIDERANDO: Que es interés del Estado  promover  el incremento de las actividades que contribuyan al desarrollo social  y económico del país y propiciar  las condiciones necesarias para  la  creación   de  un  clima  apropiado para  que  las  empresas locales,  extranjeras o multinacionales se sientan  atraídas  a invertir  recursos  en la creación de nuevas  empresas y de generación de empleos.


CONSIDERANDO:   Que    existe    una   marcada   competencia   en   los mercados internacionales por atraer  la inversión  de empresas en sectores  importantes  de la economía, y muy especialmente, en la región  del Caribe.


CONSIDERANDO: Que  el turismo  se ha convertido en una  importante industria a  nivel  mundial,   y  que  es  cada  vez  mayor  la  cantidad   de  personas   que  se desplazan fuera de su país de residencia.


CONSIDERANDO:  Que   la  industria  turística  en  el  país   es  el  más dinámico  de todos  los sectores  y subsectores de la economía y una de las generadoras de empleos  más importante, tanto  directos  como indirectos.


CONSIDERANDO: Que  es un deber  fundamental del  Estado  promover la  creación  de  plazas  de trabajo  para  que  los  ciudadanos puedan  obtener,  a través  del salario,  una fuente  digna de ingresos  para el sustento  de sus familias.


CONSIDERANDO: Que, producto  de la competencia internacional en el sector  turístico, esta industria se ha visto  afectada  en sus niveles  de crecimiento, lo cual

 


podría  significar  una  reducción  de  los  mgresos  que  recibe  el  país  en  divisas  y  una disminución en los niveles de empleo.


CONSIDERANDO:  Que en el país existen zonas con recursos naturales que podrían contribuir al desarrollo de la industria turística, mientras que el número de habitaciones  no  se  ha  distribuido   equivalentemente   entre  las  regiones  del  territorio nacional.


CONSIDERANDO:  Que la experiencia turística dominicana deja sentado el hecho de que, para que las regiones de escaso desarrollo y con potencial turístico se conviertan en vigorosos polos o regiones turísticas, es necesario que el Estado establezca una diáfana política de fomento e incentivos.


CONSIDERANDO:  Que la escasa disponibilidad  de recursos financieros y las altas tasas  de interés  en el mercado  nacional  ha  provocado  una reducción  de la inversión nacional en el sector turístico.


CONSIDERANDO:   Que  es  necesano   aumentar  los  recursos especializados   destinados   a  la  promoción   de  la  imagen  turística   de   la  República Dominicana,  instituidos en virtud del Decreto No. 475-96, de fecha 28 de septiembre  de

1996, a fin de que puedan ser incluidos en los referidos planes de promoción de los polos

y zonas turísticas mencionadas en la presente ley.


CONSIDERANDO:  Que los recursos  naturales  forman  la base sobre  la cual se sostiene la industria turística.


CONSIDERANDO:  Que para asegurar  una industria turística sostenible es necesario ordenar racional y legalmente el uso de los recursos naturales.


CONSIDERANDO:  Que un medio ambiente sano fomenta y garantiza el turismo sostenible.


VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana, No.541, del 31 de diciembre de 1969 y sus modificaciones.


VISTA la Ley No. 256, del 30 de octubre de 1975, que establece los mecanismos necesarios para la planificación y control de desarrollo de toda la zona denominada "Polo Turístico de Puerto Plata o Costa de Ambar".


 



Extranjera.

 

VISTA la Ley No. 16-95, del 20 de noviembre  de 1995, sobre Inversión

 


VISTA  la  Ley  General  sobre  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales, No.64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 


VISTO  el Decreto  No.  2536,  del  20 de junio  de  1968,  que  declara  de interés nacional el desarrollo de la industria turística en la República Dominicana.


VISTO  el Decreto  No. 1157,  del 31 de julio de 1975, que dispone  que toda persona física o moral, nacional o extranjera,  que desee adquirir terrenos  ubicados en La Vega, deberá obtener previamente una autorización del Poder Ejecutivo.


VISTO el Decreto No. 2729, del 9 de febrero de 1977, que dispone la elaboración   de  un  plan  de  desarrollo  turístico   en  los  municipios   de  Constanza   y Jarabacoa.


VISTO  el Decreto  No.  322-91,  del  21 de agosto  de 1991,  que designa como "Polo  Turístico  Ampliado  de la Región  Sur",  el denominado  Polo de la Región Suroeste del país.


VISTO el Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el Artículo 1 del Decreto No. 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de Montecristi.


VISTO  el Decreto No. 177-95, del 3 de agosto de 1995, que declara Polo o  Area   Turística   de  la  provincia   Peravia   la  zona   costera   comprendida   entre   la desembocadura de los ríos Nizao y Ocoa.


VISTOS  los Decretos Nos. 196-99, 197-99 y 199-99.


VISTO  el Decreto No. 91-94, del 31 de marzo del 1994, que declara la provincia de Samaná como Polo Turístico.


VISTO  el Decreto  No. 475-96,  de fecha  28 de septiembre  de 1996, que dispone que la Secretaría de Estado de Turismo administrará el fondo mixto creado por el Decreto No. 212-96.




HA DADO LO SIGUIENTE LEY:




OBJETO DE LA LEY


ARTICULO 1.- Se establece la Ley de Fomento al Desarrollo  Turístico para los polos de escaso desarrollo  y nuevos polos en provincias  y localidades  de gran potencialidad, y se crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.


PARRAFO I.- La presente ley tiene como objetivo acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turística en las regiones de gran potencialidad o  que reúnan  excelentes  condiciones  naturales  para su explotación  turística  en todo  el

 


país,  que,  habiendo  sido  declaradas o no  como  polos  turísticos  no  han  alcanzado, a la fecha,  el grado de desarrollo esperado,  y que se enumeran  a continuación:


l.Polo Turístico  No.  4, Jarabacoa y Constanza (Decretos Nos.  1157, del 31 de julio de 1975, y No. 2729, del 2 de septiembre de 1977).


2. Polo Turístico  IV, ampliado: Barahona, Baoruco,  Independencia y

Pedernales (Decreto  No. 322-91,  de fecha 21 de agosto de 1991).



3. Polo   Turístico    V, ampliado:   Montecristi,   Dajabón, Santiago

Rodríguez   y  Valverde   (Decreto   No.   16-93,  del  22  de  enero  de

1993).



4. Polo Turístico  VIII,  ampliado, que comprende la provincia de San Cristóbal   y  el  municipio de  Palenque,   la  provincia Peravia  y  la provincia Azua de Compostela.


5. Polo Turístico  que comprende los municipios de Nagua  y Cabrera

(Decreto  No. 199-99).


6. Polo Turístico  de la provincia de Sarnaná  (Decreto  No. 91-94,  del

31 de marzo de 1994).


7. La  provincia  de  Hato  Mayor  y  sus  mumc1p10s; la  provincia  El Seybo  y sus  municipios; la provincia de San  Pedro  de Macorís  y sus municipios; la provincia Espaillat  y los municipios: Higüerito, José   Contreras,  Villa   Trina   y  Jamao   al  Norte;   las   provincias Sánchez  Ramírez  y Monseñor  Nouel;  el municipio de San  José de las Matas; la provincia Monte Plata; y Guaigüí,  La Vega.


8. La provincia de Santiago,  y sus municipios.


9. El  municipio de  Las  Lagunas   de  Nisibón  y  las  secciones   de  El

Macao, Uvero  Alto y Juanillo,  de la provincia La Altagracia.


PARRAFO 11.- A este efecto,  se establece  por medio  de la presente  ley y sus   reglamentos,  los  incentivos  que  serán   otorgados,  a  manera   de  estímulo,   a  los proyectos  e  inversiones  que   concurran   a  la  consecución  de  los   objetivos   y  metas identificadas.


PARRAFO 111.- Los Polos Turísticos  de Puerto  Plata o Costa  de Ámbar, Santo Domingo  y otros que hubiesen  sido beneficiados con incentivos en instalaciones hoteleras,  en   el  presente   sólo   serán   beneficiados  para   las   ofertas   complementarias establecidas  en  el  Artículo   3,  con  la  excepción  del  numeral   1 de  las  instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros.

 


PARRAFO  IV.-   Las   provincias  de   Santiago   y   sus   mumc!p!Os,   La Altagracia y sus municipios, solo  dispondrán de las facilidades de exención  de pago  de impuestos  para la construcción y equipamiento de sus  hoteles,  no así de la exención  del pago del impuesto  sobre  la renta  por un periodo  de diez (1O) años,  como  lo recibirán  las demás regiones  contempladas en esta ley.


DEL OBJETO DE LOS INCENTIVOS:


ARTICULO 2.- Podrán  acogerse  a los incentivos y beneficios que otorga la presente  legislación todas  las personas  físicas  o morales  domiciliadas en el país  que emprendan, promuevan o inviertan  capitales  en cualesquiera de las actividades indicadas en el  Artículo  3 y en  los  polos  turísticos y/o  provincias y/o  municipios descritos  en el artículo  anterior.


ARTICULO 3.- Se declara  de especial  interés  para el Estado  Dominicano el establecimiento en territorio  nacional  de empresas  dedicadas  a las actividades turísticas que se indican a continuación:


l.Instalaciones hoteleras, resorts  y/o complejos hoteleros.


2. Construcción de instalaciones para convenciones, ferias,  congresos internacionales, festivales, espectáculos y conciertos.


3. Empresas  dedicadas a la promoción de actividades de cruceros  que establezcan, como  puerto  madre  para  el origen  y destino  final  de sus  embarcaciones, cualesquiera de  los  puertos  especificados en esta ley.


4. Construcción  y  operac10n  de  parques   de  diversión  y/o  parques ecológicos y/o parques temáticos.


5. Construcción  y/o  operación  de  las  infraestructuras  portuarias   y marítimas al servicio  del turismo,  tales  como  puertos  deportivos y marmos.


6. Construcción  y/o   operación   de  infraestructuras  turísticas,  tales como acuarios,   restaurantes,   campos    de    golf,    instalaciones deportivas y cualquier  otra que pueda  ser clasificable como establecimiento perteneciente a las actividades turísticas.


7. Pequeñas    y   medianas   empresas    cuyo    mercado    se   sustenta fundamentalmente en el turismo  (artesanía, plantas ornamentales, peces  tropicales, granjas  reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras de similar  naturaleza).

 


8. Empresas  de infraestructura  de servicios  básicos para la industria turística, tales    como    acueductos,    plantas    de    tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos.

DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS  QUE OTORGA LA LEY ARTICULO 4.- Las empresas domiciliadas en el país que se acojan a los

incentivos y beneficios de la presente ley, quedan exoneradas del pago de los impuestos

en un cien por ciento (100%), aplicable a los siguientes renglones:


a)        del  impuesto  sobre  la  renta  objeto  de  los  incentivos  según  lo señalado en el Artículo 2 de la presente ley.


b)        de los impuestos  nacionales  y municipales  que son cobrados  por utilizar y emitir los permisos de construcción, incluyendo los actos de compra  del terreno,  siempre  y cuando  éste sea utilizado  para uno de los usos descritos en el Artículo 3 de la presente ley.


e)        de  los  impuestos  de  importación  y  otros  impuestos,  tales  como tasas, derechos,    recargos,    incluyendo    el    Impuesto    a    las Transferencias  de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer equipamiento y puesta en operación de la instalación turística que se tratase.


PARRAFO  I.-  No  estarán  sujetas  a  pago  de  impuestos  ni  retención alguna,  los  financiamientos   nacionales   e  internacionales,   ni  los  intereses   de  éstos, otorgados a las empresas que sean objetos de estos incentivos;


PARRAFO   11.-  Las   personas   físicas   o  morales   podrán   deducir   o desgravar  hasta  un  monto  de  un  veinte  por  ciento  (20%)  de  sus  utilidades  anuales, siempre  y cuando  la inviertan  en algún proyecto turístico  que esté comprendido  dentro del ámbito de esta ley;


PARRAFO  III.-  habrá  exención  total  y  absoluta  de  las maquinarias  y equipos necesarios para lograr un alto perfil en la calidad de los productos (hornos, incubadoras, plantas de tratamiento  de control de producción y laboratorios, entre otros), al momento de la implantación.


ARTICULO 5.- Queda prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas, arbitrios, tasas etc., durante el período de exención fiscal.


ARTICULO  6.- El otorgamiento  de los incentivos y beneficios a que se refiere la presente ley se limitará estrictamente a los nuevos proyectos cuya construcción se inicie luego de la promulgación de la misma.

 


PERIODO DE EXENCION


ARTICULO  7.-  El  período  de  exención   fiscal  correspondiente  a  cada proyecto, negocio  o  empresa  turística   será  de  diez  (1O) años,  a  partir  de  la  fecha  de terminación de los trabajos  de construcción y equipamiento del proyecto  objeto  de estos incentivos. Se  otorga  un  plazo  que  no  excederá  en  ningún  caso  los tres  (3)  años,  para iniciar  en forma  sostenida e  ininterrumpida la  operación del  proyecto  aprobado, plazo cuyo   incumplimiento  conllevará  a  la  pérdida   ipso-facto    del   derecho   de   exención adquirido.


ARTICULO  8.-  La  aplicación de  la  presente   ley  estará  a  cargo  de  un Consejo de Fomento Turístico, cuya sigla será (CONFOTUR). Presidirá este Consejo el Secretario de Estado de Turismo  y estará integrado, además,  por:


l.El Secretario  de Estado de Finanzas  o su representante;



2. El Secretario de Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales  o su representante;


3. El Secretario  de Estado de Cultura  o su representante;



4. Un  representante  de  la  Asociación  de  Hoteles   y  Restaurantes, (ASONAHORES);


5. Un  representante de  la  Subsecretaría Técnica   de  Turismo,   qmen actuará  como Secretario;


6. Un  profesional  en  impacto   ambiental  de  reconocida  capacidad, seleccionado por la Secretaría de Estado  de Medio Ambiente  y Recursos  Naturales;  y


7. Un representante de la Secretaría de Estado de Cultura.


ARTICULO  9.- Los expedientes de solicitud  de clasificación de parte  de los interesados para  acogerse  a los términos  de la presente  ley, serán  depositados en la oficina   del  Secretario  de  Estado   de  Turismo,   la  cual  llevará   un  registro   de  dichas solicitudes en la forma  que establezca el reglamento de CONFOTUR.


ARTICULO 10.- Los expedientes sometidos al conocimiento del Consejo de Fomento  Turístico  deberán  ser aprobados o rechazados, con motivaciones razonables, en un período  que no excederá,  en total, los sesenta  (60) días.


ARTICULO 11.- Las solicitudes de clasificación que sean acogidas favorablemente por el CONFOTUR serán objeto de una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas  y económicas que hubieren  servido  de base para su decisión.

 




ARTICULO  12.- La Secretaría  de Estado de Turismo  velará por el fiel cumplimiento   de  las  disposiciones   establecidas   en  la  presente   ley,  por  medio  de inspectores,  quienes,  debidamente  autorizados,  podrán  realizar  inspecciones  en toda  el área de la zona, y, en caso de infracción a la ley, a sus reglamentos o a las regulaciones de todas al efecto, deberán levantar  acta comprobatoria  de la misma, la cual hará fe de su contenido hasta prueba en contrario.


PARRAFO.- Las actas de comprobación de infracciones deberán ser sometidas por la Secretaria de Estado de Turismo al Procurador General de la República, quien las remitirá al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente.


ARTICULO  13.-  En caso  de violación  a la presente  ley, por  parte  de personas físicas  o morales,  implicará  la pérdida automática de los incentivos  y el pago correspondiente de los valores dejados de pagar, a la luz de esta ley de incentivos.

DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACION  DE LOS EXPEDIENTES ARTICULO  14.-  Los  nuevos  proyectos  que  solicitaren  acogerse  a los

incentivos  y beneficios  creados  por  la presente  legislación,  deberán  ser formulados  y

presentados conjuntamente con los documentos siguientes:


l.Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del área aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos  Naturales,  de conformidad  con la Ley General  sobre Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales,  No.  64-00,  del  18  de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.


2.Un anteproyecto  arquitectónico,  así como los detalles preliminares de ingeniería del mismo, preparado por un profesional o firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente en ejercicio. Las asesorías, consultas o participaciones de especialistas extranjeros en    la    formulación     de    estudios     preliminares arquitectónicos o de ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se realizarán en todo caso a través de una firma profesional  local o debidamente  autorizada  al ejercicio, que tendrá a su cargo la elaboración y responsabilidad legal de éste.


3. Los   proyectos    que   tengan    previsto    manejar   volúmenes    de combustibles   y/o  envuelvan   tráfico   intenso   de  embarcaciones deberán ser acompañados de un plan de contingencia para prevenir y controlar los derrames de combustibles.

 


PARRAFO.-  Los proyectos deberán contar con la aprobación  preliminar de los organismos  de planeamiento  urbano y municipales competentes en la jurisdicción de los mismos.


ARTICULO 15.- Antes de iniciar la construcción, y una vez obtenidas las autorizaciones  requeridas  para  tal  fin,  todos  los  proyectos  de  infraestructura  deberán presentar una garantía o fianza bancaria para cubrir los gastos de recuperación ambiental, si, por negligencia del promotor, se causare cualquier daño al medio ambiente.


ARTICULO 16.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la responsable de garantizar que ningún proyecto de infraestructura sea aprobado dentro de áreas protegidas a parques nacionales, a menos que, mediante estudio de impacto ambiental  aprobado  por esta misma Secretaría  de Estado, se demuestre  que ese proyecto no representará peligro para la preservación de los recursos naturales ni amenazará la flora y fauna, ni mutilará la integridad de la misma.


PARRAFO.-   Un  reglamento  especial  preparado  por  la  Secretaría  de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y aprobado por el Poder Ejecutivo, determinará  los  criterios,  normas  y  procedimientos   que  regularán  la  aprobación   de proyectos dentro de áreas protegidas o parques nacionales, siempre de acuerdo con las prescripciones  de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-

00, del 18 de agosto del 2000, la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, y el Plan de Manejo o  de  Ordenamiento  Territorial  de  cada  área  protegida,  aprobado  por  la Secretaría  de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


DE LAS SANCIONES


ARTICULO   17.-  Las  empresas   que  se  establezcan   conforme   a  los incentivos y beneficios de la presente ley deberán garantizar la preservación de todos los recursos naturales  y la debida protección  al medio ambiente, según lo establecido  en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales,  No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.


PARRAFO I.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será la responsable  de garantizar que, durante  la construcción  y operación de cualquier empresa establecida conforme a los beneficios de la presente ley, se respeten y preserven  todos los recursos naturales en el entorno, y para ello deberá exigir los debidos estudios  de  impacto  ambiental,  según  lo  establecido   en  la  Ley  General  de  Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.


PARRAFO 11.- Mientras no cumpla con los requisitos establecidos  en el párrafo anterior,  la empresa  no podrá recibir  los incentivos  establecidos  en la presente ley, por lo que ningún incentivo  podrá ser otorgado si el inversionista  no cuenta con la debida  licencia  ambiental  otorgada  por  la Secretaría  de  Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos Naturales.

 




ARTICULO 18.- Los incentivos otorgados por la presente ley se pierden:


l.Cuando   una  empresa   o  inversionista   incumple   con  las  leyes, normas y reglamentos que regulan la actividad turística, según dictamine la Secretaría de Estado de Turismo.


2.Cuando una empresa o inversionista incumple con los lineamientos y normas establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de la zona   en  donde   se   ejecuta   su  inversión,   según   dictamine   la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


3. Cuando   las  prácticas   de  una  empresa   son   dañinas   al  medio ambiente y los recursos naturales y las autoridades ambientales establecen   la  existencia  de  un  delito  ambiental,   según  la  Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales,  No. 64-00, del  18  de  agosto  del  2000,  sus  reglamentos,   normas  y  leyes sectoriales.


PARRAFO   I.-  Para  la  imposición   de  una  sanc10n  que  implique  la suspensión de los incentivos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,  o  la  Secretaría  de  Estado  de  Turismo,  según  el  caso,  deberán  emitir  una resolución al respecto recomendando a la Secretaría de Estado de Finanzas, la suspensión de los incentivos otorgados.


PARRAFO  11.- Las sanciones  mencionadas  en los párrafos  precedentes son independientes  de cualesquiera  otras de orden civil o penal, impuestas por las leyes dominicanas y, particularmente, por la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, dell8 de agosto del2000.


DE LA ESPECIALIZACION  DE LOS FONDOS PARA LA PROMOCION TURISTICA


ARTICULO  19.- Con el objetivo de promover de forma más efectiva la promoción  de la República  Dominicana  en los mercados  internacionales,  emisores  de turistas,  y  en  virtud  de  la  creación  por  esta  ley  de  nuevos  polos  turísticos,  queda establecido el Fondo Oficial de Promoción Turística, que deberá ser administrado  por la Secretaría de Estado de Turismo y contará con el asesoramiento del sector privado, principalmente  de  la  Asociación  Nacional  de  Hoteles  y  Restaurantes,  Inc. (ASONAHORES),  y otras instituciones del sector. Este fondo se administrará de acuerdo con las disposiciones siguientes:


l.La totalidad de los valores que se recauden por la aplicación de la tasa aeronáutica  por pasajero transportado,  en entrada y salida, en vuelos internacionales    regulares   y   no   regulares   o   charters, cobrados  por  la  Dirección  General  de  Aeronáutica  Civil,  serán

 


especializados 50% (cincuenta por ciento) para el Fondo Oficial de Promoción Turística bajo el manejo de la Secretaría de Estado de Turismo.


2.El  50%  (cincuenta  por  ciento)  restante  corresponderá  al  Fondo Operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para ser usados en programas específicos de esa Dirección, a fin de mejorar la seguridad de la aviación civil en la República Dominicana.


3. La totalidad de los importes generados por la tarjeta de turismo en todos los aeropuertos y puertos del país deberán ser depositados directamente   en   la   cuenta   del   Fondo   Oficial   de   Promoción Turística, bajo el manejo de la Secretaría de Estado de Turismo.


OTRAS  DISPOSICIONES


ARTICULO 20.-  Se otorga un plazo de ciento veinte (120) días al Poder Ejecutivo, después de promulgada la presente ley, para elaborar y publicar el reglamento correspondiente a la misma.


ARTICULO 21.-  Los  enunciados  contenidos  en la presente  ley prevalecerán sobre cualquier disposición que establezcan leyes anteriores o medidas de carácter administrativo que hayan sido previamente dictados por el Poder Ejecutivo.




DADA  en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.




Ramón  A1burquerque

Presidente


 

Ginette  Bournigal de Jiménez

Secretaria

 

Darlo Antonio Gómez  Martinez

Secretario

 




DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso  Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la República  Dominicana,  a los seis (6) días del mes de septiembre  del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.




Rafae1a A1burquerque

Presidenta

 




 

Ambrosina Saviñón  Cáceres

Secretaria

 

Rafael Ángel Franjul  Troncoso

Secretario

 




HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana




En  eJerciCIO  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO  la presente  Ley y mando  que sea publicada  en la Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA  en  la ciudad  de Santo  Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.




HIPOLITO MEJIA Ley No. 163-01  que crea la provincia  de Santo  Domingo, y modifica los Artículos 1 y

2 de la Ley No. 5220, sobre División  Territorial de la República Dominicana.





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre  de la República




Ley No. 163-01




CONSIDERANDO: Que el Distrito Nacional  es una demarcación geográfica que durante las últimas décadas ha experimentado numerosos e importantes cambios demográficos, socioeconómicos y urbanísticos, que deben reflejarse en su organización política y administrativa.


CONSIDERANDO:   Que   la   ciudad   de   Santo   Domingo,   donde   se encuentra  la capital  de la República,  ha desbordado  los límites  establecidos  en la Ley No.262, del 25 de noviembre de 1975, por lo que deben establecerse otros que tomen en consideración  sus realidades actuales y una mayor diferenciación  de sus usos para fines residenciales, industriales, comerciales y sociales, así como la protección de su medio ambiente.


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