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Ley 146-00 sobre Reform Arancelaria y Cornpensacion Fiscal (Sin ANEXO)

Ley No. 146-00 sobre  Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal.

EL CONGRESO NACIONAL

En  Nombre de la República

Ley No. 146-00

CONSIDERANDO: Que es necesario adaptar  la economía dominicana a las tendencias actuales en el contexto económico mundial, las cuales  apuntan  hacia  una mayor vinculación  de los países a través del intercambio  de bienes y servicios;

CONSIDERANDO: Que  la vinculación exitosa  de nuestra  economía a esas tendencias mundiales requiere reducir las tasas arancelarias vigentes, lo que estimularía  una mayor  eficiencia y competitividad de los  productores nacionales y posibilitaría un  mayor crecimiento  económico;

CONSIDERANDO:  Que  el  aprovechamiento  de  las  oportunidades derivadas de los Acuerdos de Libre  Comercio, recientemente firmados por el país,  requiere que  los  productores nacionales puedan  tener  acceso  a  insumas y  tecnologías a  precios semejantes a los existentes en la región;

CONSIDERANDO: Que  las  distorsiones existentes en la  estructura arancelaria  actual  hacen  conveniente  la  modificación  de  la  misma,  con  el  objetivo  de reducir  los niveles  de protección efectiva  y el consecuente sesgo  anti-exportador que dicha estructura genera;

CONSIDERANDO: Que  la reducción de las tarifas  arancelarias induce  un aumento del poder  adquisitivo y del nivel de bienestar de la población dominicana;

VISTA la Ley  No.6-95, del  7 de mayo  de 1995,  que  modifica el Impuesto

Selectivo al Consumo.

Tributario.

VISTA  la  Ley  No.ll-92, del  16  de  mayo  de  1992,  que  crea  el  Código

VISTA la  Ley  No.IS0-97, del  7  de  julio  de  1997,  la  cual  determina  una tarifa  arancelaria de  cero  por  ciento  y la  exención del  pago  del  ITBIS  para  los  insumas, equipos y maquinarias usados  en la producción agropecuaria.

VISTA la Ley  No.345-98, del21  de julio de 1998,  que exonera del pago  del ITBIS  y reduce  el arancel  a las  importaciones de computadoras personales, así  como  sus partes,  componentes, repuestos, programas y demás  accesorios.

VISTA la Ley  No.66-97, del 15 de abril  de 1997,  que exonera  del pago  del arancel  y del  ITBIS  la  importación y venta  de  materiales y equipos educativos, textos  e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de los niveles  pre­ universitarios.

VISTA  la  Ley  486-98,  del  1  de  noviembre  del  1998,  que  exonera  la importación de la insulina  y sus sales  del pago del arancel y del ITBIS.

VISTA la Ley 50, del9 de noviembre del 1966 y sus modificaciones.

VISTA la Ley  8-90,  dell5 de enero  dell990, que fomenta las zonas francas del país y su desarrollo.

VISTO el Decreto No.367-97, del  29 de agosto  de 1997,  que  instruye a la Dirección General  de  Aduanas y al Consejo Nacional de  Zonas  Francas de Exportación, para  que  autoricen,  bajo  el  régimen  de  entrega  provisional,  un  conjunto de  insumas  y maquinarias utilizados por la industria textil.

VISTO el Decreto No.66-94, del 25 de marzo  del 1994,  que establece el procedimiento actualmente empleado para  el cobro  del  impuesto  selectivo al consumo de los vehículos automóviles importados.

HA  DADO LA SIGillENTE

LEY  DE REFORMA ARANCELARIA TÍTULO!

MODIFICACIÓN DE  LA ESTRUCTURA ARANCELARIA

ARTÍCULO 1.-  Se modifica la Ley  14-93,  de fecha  26 de agosto  de 1993, que  aprueba  el  Arancel  de  Aduanas  de  la  República  Dominicana.  La  designación  y codificación de las mercancías quedan  definidas tal como  se detalla  en el Anexo  I de esta ley, cuya estructura se basa en la Nomenclatura de la Versión  Única  en Español del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

ARTÍCULO 2.- Los gravámenes ad valorem a pagar  por los productos importados  quedan  definidos  tal  como  se  detalla  en  el  Anexo  1  de  esta  ley.  En consecuencia, las sub-partidas arancelarias quedarán sujetas a las tasas  arancelarias de 0%,

3%, 8%, 14% y 20%.

PÁRRAFO 1.- Quedan exceptuadas de la estructura arancelaria indicada en este  artículo  las  importaciones  de  bienes  incluidas  en  la  Rectificación  Técnica  ante  la

Organización  Mundial  del  Comercio  (OMC).  Estas  importaciones  quedan  sujetas  a las tasas indicadas  en el Anexo I de esta ley, y a las disposiciones  contenidas en el reglamento para la implementación de la referida Rectificación.

PÁRRAFO 11.- Quedan  también  exceptuadas  de la estructura  arancelaria indicada en este artículo las sub-partidas  arancelarias  a las cuales hacen referencia  las leyes y  decretos:  Ley  50,  del 9 de noviembre  de 1966  y sus  modificaciones, que  exonera  de impuestos  los vehículos  de los legisladores;  la Ley 8-90, del 15 de enero del 1990, para el Fomento y Creación de Zonas Francas y crecimiento  de las existentes;  la Ley 150-97, del 7 de  julio  de  1997,  que  modifica  la  Ley  14-93,  sobre  Arancel  de  Aduanas  a  equipos  e insumas  agropecuarios;  la Ley 66-97, del 7 de abril de 1997, que instituye  la Ley General de Educación;  la Ley 486-98,  del 1 de noviembre  del 1998, sobre Arancel  de Aduana a la insulina (tasa cero); la Ley 345, del 21 de julio de 1998, que exonera del ITBIS y arancel a las computadoras  personales;  la Ley 72-00, del 16 de septiembre  del 2000, que modifica el arancel  a la carne porcina  y bovina; y el Decreto  367-97,  del 29 de agosto  de 1997,  que autoriza bajo el régimen de entrega provisional, materias primas, equipos y maquinarias.

ARTÍCULO 3.- El presente arancel se aplicará a la universalidad  de los productos y a la totalidad del comercio exterior de bienes de la República Dominicana.

ARTÍCULO 4.- La aplicación del presente arancel se normará por las disposiciones  establecidas en las reglas generales  para la interpretación  de la Versión Única en  Español  de  la  Nomenclatura  y  sus  notas  legales  complementarias y  adicionales  de sección  o capítulo,  contenidas  en la presente  ley. Las Notas Explicativas  Actualizadas  del Sistema Armonizado  de Designación y Codificación  de Mercancías  constituyen  igualmente elementos  de  referencia  para  su  interpretación  y  aplicación,  pero  no  podrá  derivarse ninguna consecuencia  jurídica de su interpretación,  teniendo en cuenta que dichas notas únicamente constituyen la interpretación oficial de la Versión Única en Español de la Nomenclatura  del Sistema Armonizado  de Designación  y Codificación  de Mercancías  por parte de la Organización  Mundial de Aduanas.

ARTÍCULO 5.- Se crea una Comisión  de Estudios Arancelarios,  encargada de recomendar al Poder Ejecutivo, para posterior envío al Congreso Nacional, ajustes convenientes  a los gravámenes  establecidos  en la presente ley, de acuerdo con la evolución de la economía  nacional  y con el desempeño  de los acuerdos  de libre comercio  firmados por el país.

La Comisión de Estudios Arancelarios tendrá carácter permanente. Estará integrada  por  la  Secretaría  de  Estado  de  Finanzas,  institución  que  la  presidirá,  el Secretariado  Técnico de la Presidencia,  la Secretaría de Estado de Industria y Comercio,  la Secretaría  de Estado de Agricultura  y la Dirección  General de Aduanas.  Las decisiones  de la Comisión  serán adoptadas  por mayoría simple de las instituciones  que la conformen.  En caso de empate, el Presidente  de la Comisión tendrá doble voto.

ARTÍCULO 6.- Se modifican  los siguientes  artículos  de la Ley 14-93,  del

26 de agosto de 1993, para que se lean de esta forma:

"ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Estado  de Finanzas queda  facultada para crear  o suprimir sub-partidas con la recomendación de la Dirección General de  Aduanas,  a  los  efectos  de  adaptar  la  nomenclatura  arancelaria  a  la evolución  del  comercio  exterior  del  país,  sin  que  ésto  involucre  la modificación de gravámenes.  Asimismo, dicha  institución queda  facultada para incorporar las actualizaciones de las nomenclaturas emanadas de la Organización  Mundial de Aduanas.

"PÁRRAFO.-  Las propuestas provenientes de partes  interesadas sobre  la creación o eliminación de sub-partidas deberán tramitarse a la Dirección General de Aduanas, acompañadas  de la debida motivación técnica."

"ARTÍCULO  7.- La  liquidación de los gravámenes arancelarios al  que  se refiere  el Artículo 6 de la presente ley  se realizará sobre  la base  imponible del valor  CIF  (Costo,  Seguro  y  Flete),  expresados en moneda nacional, de acuerdo  con  el  tipo  de  cambio  oficial  vigente  en  la  fecha  en  que  las mercancías fueren declaradas a consumo.

"PÁRRAFO 1.- En  casos  en  que  el valor  del seguro  o el valor  del flete  no sea consignado en la declaración de aduanas, la administración lo estimará tomando como  referencia los precios de mercado vigentes en el momento de realizada la importación para  mercancías similares, transportadas en medios de transporte similares e idéntica  ruta.

"PÁRRAFO Il.- A las naves  marítimas de las partidas 89.01,  89.02,  89.04,

89.05  y  89.06,  así  como  las  naves  de  las  sub-partidas  8802.30.00  y

8802.40.00 se les aplicará  como  base imponible el valor  ex-fábrica."

"ARTÍCULO 8.-  A  partir  de la fecha  de promulgación de la presente ley, no se concertarán contratos con  personas físicas o jurídicas que  establezcan exenciones de gravámenes arancelarios, sin  previa  aprobación del  Congreso Nacional."

"ARTÍCULO 13.-  Se exceptúan del pago de gravámenes arancelarios:

a)  Las  importaciones efectuadas por  los  organismos e instituciones  del servicio público del Estado, con la autorización expresa  del Poder Ejecutivo, realizadas en caso de emergencia por razones de seguridad nacional o causas  de fuerza  mayor.

b)  Las importaciones efectuadas por misiones diplomáticas de gobiernos extranjeros acreditados en  el país  en  virtud  de  acuerdos de reciprocidad,  así  como  las  realizadas  por  agencias  o  instituciones oficiales internacionales y  el  personal técnico extranjero autorizado que las integren.

e)  Las  donaciones hechas por  instituciones oficiales  internacionales  o por gobiernos extranjeros, aceptadas por el país de acuerdo  a las reglamentaciones  vigentes,  y los  envíos  de  socorro  en  caso  de emergencia nacional.

d)  Las importaciones de efectos  personales y del hogar,  pertenecientes  a extranjeros que  vengan a residir  definitivamente en el país,  y de los dominicanos que  hayan  residido en el exterior por un período  de dos (2) años  consecutivos y regresen a establecer su residencia definitiva en el país,  siempre que  no se  les  haya  concedido anteriormente este privilegio. Asimismo, las  importaciones de  libros  para  uso  personal de dominicanos que regresen definitivamente tras realizar  estudios en otros  países.

e)  Las  mercancías  dominicanas  previamente  exportadas  y  que reingresen  al  país,  hayan  sido nacionalizadas  o  no  en  el  país  de destino, y que  sean devueltas al país  sin haber  experimentado transformación,  elaboración  o  aumento  de  valor,  en  un  plazo  no mayor  de seis (6) meses  entre la fecha  de salida  y la fecha  de retomo. Los  interesados deberán  presentar  los documentos que  justifiquen el remgreso.

f)  Las  mercancías  previamente  exportadas,  destinadas  a  exhibición, exposición o  competencia en  el  exterior  y  que  retornen al  país  sin haber  experimentado transformación o modificación alguna,  siempre que  se presenten  los  documentos  legales  que  avalan  su  salida temporal del país.

g)  Las  muestras  reducidas  de  productos  farmacéuticos,  rotuladas exterior e interiormente y de contenido inferior  a los envases regularmente vendidos en el comercio.

h)  Las  muestras de productos internados, con carácter provisional, para fines  de exposiciones y exhibiciones.

i)  Los  catálogos y muestrarios importados por  firmas legalmente establecidas.

j)  Las  partes,  piezas  y  materiales para  reparación o mantenimiento de barcos  mercantes, y  de  turismo  que  se  encuentren  en  proceso de operación de carga  o descarga en los puertos nacionales, así como  las partes,  piezas  y  materiales a  ser usadas  en  la reparación  o mantenimiento de aviones normalmente utilizados en el transporte internacional de pasajeros o cargas.

k)  Las  importaciones  de  materias  primas,  material  de  empaque, insumas, maquinarias y equipos y sus  repuestos para  la fabricación de medicinas para uso humano y animal,  cuando sean  adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos.  En caso de que la importación se realice para  fines  distintos a los  contemplados en este  párrafo,  la Dirección General de Aduanas procederá al cobro  de los derechos arancelarios  y  a  la penalización  del  importador  conforme  a  lo establecido en la Ley de Aduanas.

1)  Las  importaciones de computadoras personales, así como  las  partes, componentes,  repuestos,  programas  y  demás  accesorios  de  uso exclusivo por  este  tipo  de  computadoras, clasificadas en las subpartidas  arancelarias  siguientes:

84.71  Máquinas automáticas para  tratamiento o  procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre  soporte  en forma codificada y  máquinas para  tratamiento o  procesamiento de  estos datos,  no  expresados  ni  comprendidos  en  otra parte.

84.73  Partes  u  accesorios  (excepto  los  estuches,  fundas  y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas Nos.84.69 a 84.72.

h)  Marcapasos para el tratamiento de enfermedades cardíacas y aparatos especiales, para  audición para  personas con  problemas o deficiencia auditivas y sus accesorios.

"La  Dirección de Aduanas tendrá  a su cargo  reglamentar la implementación de esta disposición.

"PÁRRAFO.- Las maquinarias y equipos enviados al extranjero con el propósito de ser reparadas pagarán, al ser reimportadas, un gravamen igual  al 3% del valor de reparación, incluyendo repuestos y accesorios integrados."

ARTÍCULO  7.-  A  partir  de  la  promulgación  de  la  presente  ley,  queda totalmente prohibido establecer impuestos que graven  al comercio exterior por vía administrativa.

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