Ley 14-93 que aprueba el Arancel de Aduanas de la Republica Dominicana.
Ley No.14-93 que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
LEY No. 14-93
CONSIDERANDO: Que es necesario incorporar el sistema aduanero del país a los avances que se han venido produciendo en la economía y en el comercio internacional;
CONSIDERANDO: Que el arancel aduanero debe constituir un instrumento básico para otorgar protección a la producción nacional, así como también conferir claridad y transparencia al sistema fiscal y de precios de la economía;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY :
Art. 1.- A partir de la promulgación de la presente ley, se aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, cuya estructura se basa en la Nomenclatura de Designación y Codificación de Mercancías del Sistema Armonizado.
Art. 2.- El presente arancel se aplicará a la universalidad de los productos y a la totalidad del comercio exterior de la República Dominicana.
Art. 3.- Su aplicación se normará por las disposiciones generales, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura y sus notas legales, complementarias y adicionales de sección o capítulo contenidas en la presente ley. Las notas explicativas actualizadas del sistema armonizado, emanadas del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen, igualmente, elementos de referencia para su interpretación y aplicación.
Art. 4.- La Secretaría de Estado de Finanzas y la Dirección General de Aduanas quedan facultadas para crear y/o suprimir subpartidas, a los fines de adaptar la nomenclatura arancelaria a la evolución del comercio exterior del país, sin que esto involucre la modificación de gravámenes. Asimismo quedan facultadas para incorporar las actualizaciones de la nomenclatura del sistema armonizado emanadas del Consejo de Cooperación Aduanera. La entrada en vigencia de estas modificaciones se realizará mediante resolución expresa de la Secretaría de Estado de Finanzas, en coordinación con la Dirección General de Aduanas, la cual deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional. La valoración de las mercancías objeto del comercio exterior seguirá siendo facultad de la Dirección General de Aduanas.
Art. 5.- La Dirección General de Aduanas queda facultada para resolver las consultas sobre fijación de partidas arancelarias. La creación de sub-partidas por la Secretaría de Estado de Finanzas, originadas a petición de las partes interesadas, será tramitada a dicha Dirección General, acompañada del informe técnico respectivo.
Art. 6.- Las mercancías que ingresen al territorio nacional quedan sometidas al pago de los gravámenes y al cumplimiento de las formalidades establecidas en la presente ley.
PARRAFO: Transitorio: además acoge, hasta el doce de septiembre del año 1993, una sobre-tasa de 10% sobre el gravamen básico consignado en el arancel, la cual quedará sin efecto a partir de la fecha indicada.
Art. 7.- El pago de los gravámenes arancelarios a que se refiere el artículo 6 de la presente ley se liquidará sobre la base imponible del valor CFI (Costo, Seguro y Flete), expresados en moneda nacional, de acuerdo con el tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que dichas mercancías fueran declaradas a consumo.
Art. 8.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley no se concertarán contratos con personas físicas o jurídicas que establezcan concesiones de exoneración de gravámenes arancelarios, sin la aprobación del Congreso Nacional.
Las exoneraciones ya concedidas a través de contratos con el Estado, ratificados o no por el Congreso Nacional, tendrán vigencia únicamente hasta la fecha que sea más corta entre las que se indican a continuación:
a)El vencimiento especificado en el acuerdo o contrato, o
b)El período de tres (3) años a contar desde el 12 de septiembre de 1990, fecha en que se introdujo el proyecto de reforma arancelaria ante el Congreso Nacional.
PARRAFO: Una vez terminado el plazo previsto en el literal b) de este artículo, las empresas que a la fecha disfrutaban de exenciones arancelarias por concepto de contratos con el Estado pagarán, de manera gradual, los impuestos arancelarios, en la forma siguiente:
-Para el primer año, un 25% del arancel;
-Para el segundo año, un 50% del arancel;
-Para el tercer año, un 75% del arancel; y
-Para el cuarto año, la totalidad del impuesto.
Art.9- Se grava con un impuesto único de un (3%) tres por ciento, excluyéndose desmonte, recargo cambiario e ITBIS, la importación de papel periódico, maquinarias y
equipos u otros insumos básicos e indispensables para el funcionamiento de los medios de comunicación social e industrias gráficas.
PARRAFO.- Quedan incluidas, con este mismo porcentaje de impuestos, las empresas productoras de video, en lo que respecta a la importación de equipos y maqumanas.
Art.lü.- Se crea una Comisión Especial integrada por la Dirección General de Aduanas, que la presidirá, un representante de la Asociación Dominicana de Diarios, un representante de la Asociación de Plantas de Televisión, un representante de la Asociación Dominicana de Industrias Gráficas y Afines, Inc., un representante de la Asociación Dominicana de Radiodifusoras, incorporada, y un representante de la Comisión de Finanzas de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional.
Dicha Comisión preparará un reglamento para el funcionamiento de estas importaciones, en un plazo de sesenta días (60) después de la promulgación de la ley.
Art.ll.- Se crea una Comisión para supervisar la importación de productos químicos orgánicos para fármacos o productos farmacéuticos, a fin de establecer las regulaciones correspondientes y proponer las modificaciones en el arancel de aquellos productos que pasen a ser fabricados por la industria nacional.
Esta Comisión la integrarán:
Un representante de la Dirección General de Aduanas;
Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; Un representante de la Asociación Médica Dominicana;
Un representante de las Industrias Farmacéuticas, incorporadas;
Un representante de la Asociación de Importadores de Productos Farmacéuticos;
Un representante de las Comisiones de Finanzas de cada una de las Cámaras del
Congreso Nacional; y
Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios.
Art.l2.- Las importaciones sujetas a la tasa arancelaria única de un 3% para la materia prima e insumos de la industria farmacéutica nacional, que figuran con dicha tasa en el presente arancel, así como las medicinas terminadas que también figuran en el presente arancel con una tasa de un 5%, estarán exentas de la aplicación del ITBIS, recargo cambiario y del desmonte contemplado en el artículo 6; de igual manera se benefician con las disposiciones del presente artículo las partidas sujetas a la tasa arancelaria única de un
tres por ciento (3%) y de un cinco por ciento (5%), según se detalla a continuación:
CODIGO ARANCELARIO DESCRIPCION GRAVAMEN
0105.11.00
Reproductora Avícola
3
0305.42.00
Arenques (clupea harengus)
3
0305.51.00
Bacalao (gadus mobhgua gadus, ogac y gadus
macro cephalus)
5
1604.13.10
4802.51.00
Sardinas, (en envase de hasta 150gms)
(en aceite, salsa de tomate, salsa picante) Papel para impresión de gramaje inferior a-
3
4802.52.90
40g/m2
Los demás papeles para impresión de gramaje-
5
4802.53.00
entre 40g/m2 y 150g/m2
Papel para impresión de gramaje superior a-
3
4810.11.00
150g/m2
Papel satinado para impresión de gramaje inferior o igual a 150g/m2
5
5
4810.12.00 Papel satinado para impresión de gramaje
superior a 150g/m2
5
4810.21.00
Papel cuché o estucado ligero ("L.W.C.")
5
4810.29.00
Los demás papeles para impresión satinados o
estucados
5
4901.10.00
Libros y folletos
3
4901.91.00
Diccionarios y enciclopedias
3
4901.99.00
Los demas libros, folletos e impresos
similares
3
4903.00.00
8713.10.00
Albumes o libros de estampas para niños y
cuadernos infantiles para dibujar o colorear
Sillones de ruedas para inválidos sin mecanis-
3
8713.90.00
mo de propulsión
Los demás sillones de ruedas para inválidos-
3
incluso con motor u otro mecanismo de propul-
sión
3
9021.11.00
Prótesis articulares
3
9602.00.10
Cápsulas de gelatina para envasar productos
farmacéuticos
3
PARRAFO I.- Los insumos para la industria farmacéutica nacional pagarán un tres por ciento (3%) como impuesto único, según la siguiente relación:
1301.90.10 Bálsamo del Perú
1301.90.20 Bálsamo del Tolú
1301.20.00 Goma arábica
1302.12.00 Jugos y extractos de regaliz
1302.19.00 Ginko Bilobae (extracto)
1302.19.00 Podofilina
1302.19.00 Extracto fluido de polígala
1302.20.10 Pectina
1302.31.00 Agar-agar (polvo)
1302.39.00 Psyllium Musiloide
1520.10.00 Glicerina
1521.10.10 Cera camauba
1603.00.10 Extracto de Hígado
1702.10.10 Lactosa
1702.90.90 Suerosa
2106.90.90 Menta Piperita
2801.20.00 Yodo Metaloide Cristal
2801.20.00 Yodo Caseína
2802.20.00 Azufre Precipitado y Azufre Coloidal
2806.10.00 Acido Clorhídrico
2810.00.00 Acido Bórico
2811.29.90 Arceniato de Sodio
2812.90.00 Amantadina Hidrocloruro
2814.20.00 Hidróxido de Amonio
2816.10.00 Hidróxido de Magnesio
2816.10.00 Oxido de Magnesio
2816.30.00 Hidróxido de Bario
2817.00.20 Undecilinato de Zinc
2817.00.10 Oxido de Zinc
2818.30.00 Ger de Hidróxido de Aluminio
2818.30.00 Hidróxido de Aluminio
2820.10.00 Oxido de Manganeso
2821.10.00 Oxido de Hierro Amarillo
2821.10.00 Oxido Amarillo
2825.50.00 Oxido de Cobre
2825.90.90 Hidróxido de Calcio
2827.10.00 Cloruro de Amonio
2827.20.00 Cloruro de Calcio
2827.31.00 Cloruro de Magnesio
2827.36.00 Cloruro de Zinc
2837.38.00 Cloruro de Bario
2827.39.00 Cloruro de Potasio
2827.39.00 Cloruro de Mercurio
2827.51.00 Bromuro de Potasio
2827.51.00 Bromuro de Sodio
2827.59.00 Bromuro de/N Metil homatropina
2827.60.00 Yoduro de Potasio
2827.60.00 Yoduro de Sodio
2827.60.00 Yoduro de Mercurio rojo
2827.90.90 Yodado de Potasio
2827.90.90 Metapelyodato de Sodio
2830.10.00 Sulfuro de Sodio
2832.10.00 Bisulfito de Sodio
2833.11.00 Picosulfato de Sodio
2833.19.00 Sulfato de Sodio
2833.21.00 Sulfato de Magnesio
2833.33.25 Sulfato de Cobre
2833.27.00 Sulfato de Bario
2833.29.00 Sulfato de CalcioCalcinado
2833.29.00 Sulfato de Potasio
2833.29.00 Sulfato de Efedrina
2833.29.00 Sulfato Ferroso
2833.30.00 Alumbres
2834.22.00 Subnitrato de Bismuto
2835.10.00 Hipofosfito de Calcio
2835.10.00 Hipofosfito de Manganeso
2835.10.00 Hipofosfito de Sodio
2835.29.00 Fosfato de Amonio Bibácido
2835.29.00 Bifosfato de Cloroxina
2835.29.00 Pirofosfato de Hierro
2836.10.00 Carbonato de Amonio
2836.30.00 Bicarbonato de Sodio
2836.40.00 Carbonato de Potasio
2836.91.00 Carbonato de Litio
2836.93.00 Carbonato de Bismuto
2836.99.10 Carbonato de Magnesio
2839.19.00 Tricilicato de Magnesio pesada
2840.11.00 Tetraborato de Sodio Anhidro
2840.30.00 Perborato de Sodio
2842.10.00 Sílica
2843.21.00 Nitrato de Plata
3507.90.30 Papaína
3507.90.40 Pepsina
3821.00.00 Medios de Cultivos (Bacterias)
3823.90.90 Dióxido de Silicio
3906.49.00 Laca para productos farmacéuticos
3913.90.20 Kollidon
3920.79.00 Ludipres
3921.14.00 Bandas de Celulosa
3923.90.00 Alvéolos (contenedores) para óvulos y/o supositorios
3923.90.00 Aplicadores Vaginales
3923.90.00 Válvulas docificadoras (rociador nasal)
3923.30.00 Frasco Plástico Gotero
7010.90.10 Frasco de Vidrio Color Ambar hasta 250ml
7607.11.00 Hojas y Tiras delgadas de Aluminio simplemente laminadas sin soporte
7607.19.00 Hojas y Tiras delgadas de Aluminio impresa sin soporte
PARRAFO II.- Las maquinarias y equipos utilizados en la industria farmacéutica nacional pagarán únicamente el gravamen consignado en el arancel, sin incluir pago de desmonte, ITBIS ni recargo cambiario.
Art. 13.- Se exceptúan del pago del gravamen arancelario:
a) Las importaciones efectuadas por los organismos e instituciones del
servicio público del Estado, únicamente con la autorización expresa del Poder Ejecutivo, realizadas sólo en caso de emergencia por razones de seguridad nacional o por causas de fuerza mayor.
b) Las importaciones efectuadas por misiones diplomáticas de gobiernos extranjeros acreditados en el país en virtud de acuerdo de reciprocidad, así como las realizadas por agencias o instituciones oficiales internacionales y el personal técnico extranjero autorizado que las integran.
e) Las donaciones hechas por instituciones oficiales o por gobiernos extranjeros, aceptadas por el país de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, y los envíos de socorro en caso de emergencia nacional.
d) Las importaciones de efectos personales y del hogar, así como equipos de oficios y profesiones, usados, pertenecientes a extranjeros que vengan a residir definitivamente en el país, y de los dominicanos que hayan residido en el exterior por un período de dos (2) años consecutivos y regresen a establecer su residencia definitiva en el país, siempre que no se les haya concedido anteriormente este privilegio.
e) Las mercancías dominicanas reimportadas previamente exportadas y que reingresen al país, sin que hayan sido nacionalizadas en el país de destino o que sean devueltas al país sin haber experimentado alteración ni aumento de valor, siempre que sean presentados los antecedentes que justifican la reimportación.
f) Las mercancías previamente exportadas, destinadas a exhibición, exposición o competencia en el exterior y que retoman al país sin haber experimentado modificación alguna, siempre que se presenten los documentos legales que avalan su salida temporal del país.
PARRAFO 1.- Las maquinarias y equipos enviados al extranjero con el propósito de ser reparadas pagarán, al ser reimportados, un gravamen igual al 10% del valor de la reparación efectuada.
PARRAFO II.- La partida 4902-10-00, correspondiente a diarios y publicaciones periódicas, y la partida 4902-90-00, correspondiente a las demás publicaciones, que lleguen al país bajo el régimen de consignación, quedan exentas del pago del arancel.
Art.l4.- La designación y codificación de las mercancías, así como el correspondiente gravamen arancelario al que se hace referencia en el artículo 5, quedan definidos tal y como se detalla en el anexo único de esta ley, el cual forma parte integrante de la misma.
Art.l5.- Las importaciones sujetas a la tasa arancelaria única de un 3% para los insumos y maquinarias agropecuarias, que figuran en el presente arancel, están exentas de la aplicación del ITBIS, del recargo cambiario, así como del desmonte contemplado en el
párrafo transitorio del artículo 6.
Art.16.- Se excluye de la aplicación del ITBIS, recargo cambiario y desmonte a las subpartidas arancelarias siguientes:
0305 -42-00 Arenques (clupea Harengus)
0305-51-00 Bacalao (gadus mobhuagadus), ogac y gadus macro cephalus)
1604 -13-90 Sardinas, (en envase de hasta
150Gms) (en aceite, salsa de tomate, salsa picante)
1005 -90-00 Maíz en grano.
1208 -10-00 Harina de Soya
3105 -10-00 Abonos minerales en tabletas o en formas similares o envase de un peso bruto inferior o igual a diez kilogramos.
3105 -20-00 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.
3105 -60-00 Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio.
4011 -92-00 Gomas del tipo de las utilizadas para tractores agrícolas y carretas de caña.
4802 -51-00 Papel para impresión de gramaje inferior a 40g/m2.
4802 -52-90 Los demás papeles para impresión de gramaje entre 40g/m2 y 150g/m2.
4802 -53-00 Papel para impresión de gramaje superior a 150 g/m2.
481O -11-00 Papel satinado para impresión de gramaje inferior o igual a 150g/m2.
481O -12-00 Papel satinado para impresión de gramaje superior a 150g/m2.
4810 -21-00 Papel cuché o estucado ligero
("L.W.C'')
4810 -29-00 Los demás papeles para impresión satinados o estucados.
8713 -10-00 Sillones de ruedas para inválidos sin mecanismo de propulsión.
8713 -90-00 Los demás sillones de ruedas para inválidos incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
9021 -11-00 Prótesis articulares.
9602 -00-1O Cápsulas de gelatinas para envasar productos farmacéuticos.
49.01.10.00 Libros y folletos
4901 -91-00 Diccionarios y Enciclopedias.
4901 -99-00 Los demás.
4903 -00-00 Albumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles, para dibujar o colorear.
PARRAFO .- Respecto de los envases de aluminio, hierro y acero (bidones) subpartidas No.76129010 y No.73102910, se consigna un arancel único del 15% y, por tanto, no se les aplicarán el ITBIS, el recargo cambiario ni el desmonte.
Art.17.- Se crea una Comisión de Estudios Arancelarios encargada de coordinar y regular la estructura arancelaria del país, la cual tendrá como función recomendar al Poder Ejecutivo, para su posterior envío al Congreso Nacional, los ajustes a los gravámenes que fueren necesarios para mantener su actualización con la evolución de la economía nacional.
La Comisión de Estudios Arancelarios estará integrada por el Secretario de Estado de Finanzas, quien la presidirá, el Secretario de Estado de Agricultura, el Secretario Técnico de la Presidencia, el Director General de Aduanas, un representante del sector
que serán designados por el Poder Ejecutivo y un miembro de la Comisión de Finanzas de cada una de las Cámaras Legislativas.
PARRAFO.- Se incorpora un representante del sector agropecuario a la Comisión de Valores que opera en la Dirección General de Aduanas, el cual será designado por el Poder Ejecutivo.
Art.18.- A partir de la promulgación de la presente ley, queda totalmente prohibido establecer impuestos que graven al comercio exterior por vía administrativa.
Art.19.- La presente ley deroga y sustituye:
La ley No.170, de fecha 4 de junio de 1971, y sus modificaciones, que establece el
Arancel de Aduanas.
La ley No. 173, de fecha 9 de marzo de 1964, y sus modificaciones, que unifica los impuestos, derechos y cargas sobre mercancías importadas.
La ley No.361, de fecha 10 de agosto de 1964, y sus modificaciones, que establece, con ciertas excepciones, un impuesto de consumo interno de 15% ad-valorem sobre todas las mercancías.
El decreto No. 340 de fecha 13 de octubre de 1982, que establece los artículos suntuarios sujetos al pago de impuesto adicional de consumo interno, establecido por el Art. 79, de la Ley No. 532, del 12 de diciembre de 1969.
La ley No.692, de fecha 4 de abril de 1965, y sus modificaciones, que autoriza al Poder Ejecutivo a imprimir, emitir y negociar bonos por un valor de 1O millones de pesos y otras emisiones sucesivas.
El decreto No.339, de fecha 13 de septiembre de 1990, que crea el reglamento para la ejecución del arancel aduanero provisional.
El decreto No.366, de fecha 26 de septiembre de 1991, y cualquier otra ley o disposición legal que le sea contraria, que modifica parcialmente el reglamento creado por el decreto No.339 del13 de septiembre de 1990.
Art.20.- La presente ley deroga y sustituye las siguientes disposiciones legales, en lo relativo a la concesión de exoneración de impuestos aduaneros:
La ley No.1704 de fecha 30 de abril de 1948, que dispone una exención adicional de impuestos al papel de periódicos, etc.
exoneraciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales.
La ley No.4470, de fecha 3 de junio de 1956, que modifica el párrafo 341 del arancel de importación y exportación (ley No.1488).
La ley No.4676, de fecha 25 de abril de 1957, que exonera a las empresas dominicanas de transporte aéreo del pago del derecho de importación y de impuestos nacionales o municipales sobre combustibles y equipos utilizados en su funcionamiento.
La ley No.27, de fecha 25 de mayo de 1963, que libera de ciertos impuestos, la importación de varios productos medicinales.
La ley No.496, de fecha 18 de noviembre de 1964, que grava con un impuesto adicional interno a varios artículos de consumo.
La ley No.507, de fecha 24 de noviembre de 1964, que exonera de impuestos internos los periódicos y revistas de circulación permanente y los artículos importados indispensables para el funcionamiento de diarios y revistas o para la impresión de libros.
La ley No.273, de fecha 27 de junio de 1966 y sus modificaciones, que regula el establecimiento y funcionamiento de entidades universitarias y de estudios superiores privados y dispone equivalencia de sus títulos con los de organismos oficiales autónomos.
Scout.
La ley No.246, de fecha 11 de junio de 1966, sobre protección al Movimiento
La ley No.242, de fecha 31 de mayo de 1966 y sus modificaciones, que se refiere a gravámenes que afectan la maquinaria industrial que reduce a un sólo tipo de impuesto, industrial o agrícola, equipos y repuestos.
La ley No.276, de fecha 20 de junio de 1966, que exonera el pago de toda clase de derechos e impuestos de importación los discos de música y de aprendizaje de idiomas.
La ley No.110, de fecha 22 de mayo de 1967, que grava con un impuesto único de importación a varios artículos alimenticios.
La ley No.425, de fecha 15 de abril de 1969, que exonera de impuestos la importación de sillas de ruedas para inválidos.
La ley No.514, de fecha 25 de noviembre de 1969, que libera de todo impuesto la importación de varios artículos considerados de primera necesidad.
La ley No.532, de fecha 27 de diciembre de 1969, sobre promoción agrícola y ganadera.
La ley No.474, de fecha 22 de septiembre de 1969, que grava con un impuesto de un
5% ad-valorem ciertos artículos destinados a la protección personal del trabajador.
La ley No.564, de fecha 29 de mayo de 1970, que grava con un impuesto único de un 10% ad-valorem a varios equipos y artículos deportivos.
La ley No.599, de fecha 27 de julio de 1970, que exonera de todo derecho e impuestos la importación de productos químicos u objetos anticonceptivos.
La ley No.34, de fecha 12 de octubre de 1970, que grava con un impuesto único de un 15% ad-valorem, la importación de los instrumentos de música y sus partes correspondientes a la clase "K" de la ley que establece el arancel de importación y exportación, de fecha 26 de julio de 1947.
La ley No.220, de fecha 11 de noviembre de 1971, que grava con un impuesto único de 5% ad-valorem, la importación de extinguidores para incendio.
La ley No.221, de fecha 18 de noviembre de 1971, sobre incentivo a la pequeña industria y actividad artesanal.
La ley No.346, de fecha 29 de mayo de 1972, y sus modificaciones que establece un impuesto adicional hasta completar ellO% ad-valorem, sobre el precio FOB.
La ley No.6150, de fecha 31 de diciembre de 1962.
La ley No.5945, de fecha 9 de junio de 1962, que exonera de todo impuesto la importación de semillas destinadas a la siembra y explotación agrícola.
La ley No.481, de fecha 17 de marzo de 1973, sobre incentivo a la industria de la construcción.
La ley No.570, de fecha 8 de noviembre de 1973, que exonera del pago de todo impuesto de importación las plantas para la producción de energía eléctrica, siempre que sean para uso comercial e industrial.
La ley No.l71, de fecha 7 de marzo de 1964, que regula la importación de planchas de hierro o acero galvanizado y varillas de acero lisas o corrugadas, para uso en construcciones de hormigón armado.
La ley No.478, de fecha 2 de noviembre de 1964.
La ley No.62, de fecha primero de noviembre de 1974.
La ley No.297, de fecha 18 de junio de 1964, que libera de ciertos impuestos a la
"Acción Pro-Educación y Cultura", Inc.
La ley No.391, de fecha 29 de agosto de 1964, que libera del pago de impuestos a la
"Asociación para el Desarrollo", Inc., de Santiago de los Caballeros.
La ley No.416, de fecha 5 de julio de 1976, que crea el Instituto Nacional del
Algodón.
La ley No.256, de fecha 17 de junio de 1966
La ley No.139, de fecha 28 de febrero de 1966
La ley No.404, de fecha 3 de junio de 1976, que grava con un impuesto al papel litográfico.
La ley 293, de fecha 30 de junio de 1966.
La ley No.793, de fecha 13 de junio de 1978, que exonera de todo tipo de aranceles, derechos de aduanas, tasas y otros impuestos de importación y de consumo, la importación de equipos y materiales necesarios para el funcionamiento de los medios de comunicación social.
La ley No.853, de fecha 21 de julio de 1978, que concede a varias empresas hoteleras, exoneraciones impositivas, incluyendo permisos para la operación de centros nocturnos de diversiones y lícito entretenimiento.
La ley No.24, de fecha 28 de febrero de 1979, que establece un gravamen de impuestos de un 20% ad-valorem a motocicletas, motonetas y velocípedos con motor auxiliar y sin motor.
La ley No.321, de fecha 2 de junio de 1981, que establece un impuesto de 20% ad valorem sobre la importación de partes, piezas sueltas y accesorios para tractores, vehículos, automóviles y de carga.
La ley No.48, de fecha 22 de noviembre de 1982, que establece un impuesto de un
10% sobre todas las mercancías importadas.
Decreto No.2744, de fecha 12 de febrero de 1985, que exonera de todo tipo de impuesto o gravamen la importación de sardinas, arenques y bacalao.
La ley No.400, de fecha 5 de enero de 1982, que grava con un impuesto único de un
10% la importación de equipos y accesorios destinados a la radio-afición.
La ley No.290, de fecha 28 de agosto de 1985.
La ley No.239, de fecha 30 de mayo de 1966, que exime de todo impuesto, derecho,
tasa o contribución, la exportación de productos nacionales agrícolas o industriales.
La ley No.280, de fecha 29 de junio de 1966, que modifica el artículo 7 de la ley
No.183, del14 de marzo de 1964, que exonera de impuestos ciertos útiles deportivos.
La ley No.587, de fecha 25 de enero de 1965, que introduce modificaciones al artículo 7 de la ley No.448, del 19 de octubre de 1964, el cual establece la exención de la obligación del depósito por importación consignado en la misma ley No.448, de los productos alimenticios señalados en el artículo 1 de la ley No.265, de fecha 20 de mayo de
1964. La modificación de la ley 587, sobre el artículo 7 de la ley 448, se contrae a establecer la exención señalada más arriba, cuando se trate de instrumentos quirúrgicos y productos medicinales, así como los instrumentos y medicamentos veterinarios. También se agregan dos apartados al aludido artículo 7,en los cuales se incluyen en el beneficio de la señalada exención a las importaciones de ganado en pie de todas las especies, etc., así como las importaciones de implementos de labranzas, equipos y materiales agrícolas etc.
La ley No.496, de fecha 17 de noviembre de 1964, que grava con un impuesto adicional interno a varios artículos de consumo.
La ley No.324, de fecha 14 de julio de 1964, que libera de impuestos de importación y exportación a trailers, trailers-vans y similares, así como al equipo adicional de los mtsmos.
La ley No.5881, de fecha 3 de mayo de 1962, que exonera de impuestos la importación de abonos naturales o artificiales, los insecticidas, yerbicidas y las materias para su preparación.
La ley No.5798, de fecha 13 de enero de 1962, que exonera de ciertos impuestos las papas importadas en períodos que no sean de cosecha nacional.
La ley No.211, de fecha 8 de noviembre de 1967, que establece impuestos sobre las maderas importadas.
La ley No.117, de fecha 18 de enero de 1964, que exonera de ciertos impuestos a las empresas aéreas nacionales de fumigación agrícola.
La ley No.92, de fecha 12 de diciembre de 1963, que exonera de derechos e impuestos la importación de ciertas estufas que emplean combustibles líquidos o gaseosos, así como sus repuestos.
La ley No.539, de fecha 31 de diciembre de 1969, que deroga el artículo primero de la ley No.4470, de fecha 3 de junio de 1956, sobre la liberación de impuestos a la importación de los letreros lumínicos, así como la importación de maquinarias y herramientas para su confección.
La ley No.183, de fecha 14 de marzo de 1964, que exonera de todo impuesto, la importación de artículos y útiles deportivos.
La ley No.6143, de fecha 29 de diciembre de 1962, que declara exentas de impuestos las importaciones de todo lo necesario para la exportación ganadera y avícola.
La ley No.6060, de fecha 3 de octubre de 1962, que exonera de todo impuesto los combustibles "fuel oil" y "diesel", entregados a tanques en el Puerto de Santo Domingo.
La ley No.915, del 12 de agosto de 1978, que reglamenta el uso y destino que los beneficiarios pudieran dar a los comestibles y bebidas alcohólicas introducidas al país por concesiones de cualquier naturaleza.
La ley No.674, de fecha 19 de julio de 1982, que establece que ninguna persona física o moral podrá introducir al país, libre de impuesto, bebidas alcohólicas, cual que sea la naturaleza de su concesión, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
La ley No.55, de fecha 13 de septiembre de 1979, que modifica los ordinales 84, 86,
87, 89, 90, 91, 92 y su nota del artículo 2 de la ley No.173, del9 de marzo de 1964, sobre bebidas alcohólicas.
La ley No.898, de fecha 26 de julio de 1978, que agrega un acápite "M" a la ley No.564, del 26 de mayo de 1970, refiriéndose dicho acápite a la exoneración de útiles y equipos de arquería.
El Decreto No.3448, de fecha 21 de junio de 1978.
La ley No.467, de fecha 2 de noviembre de 1976, que fija los precios m1mmos F.O.B. que deberá adoptar la Dirección General de Aduanas para los fines de aplicación de los derechos e impuestos que gravan la importación de tejidos y establece un Registro Nacional de Importadores.
El Decreto No.2300, de fecha 6 de septiembre de 1976.
La ley No.167, de fecha 8 de mayo de 1975, que modifica la partida 15.02 del capítulo 15 de la ley No.170, del Arancel de Aduanas, de fecha 4 de junio de 1971.
La ley No.552, de fecha 18 de junio de 1982, que exceptúa de impuestos la importación de bombas de agua accionadas por cualquier tipo de combustible o energía.
El decreto No.2932, de fecha 23 de junio 1977, que autoriza la importación de maíz y otras materias primas e insumos directamente por los interesados.
El decreto No.260, de fecha 17 de septiembre de 1982, que regula la importación de leche para procesamiento industrial en estado sólido o polvo.
La ley No.6002, de fecha 7 de julio de 1962, que deroga el artículo 2 de la ley No.5943, del 8 de junio de 1962, y establece los artículos 1, 2, 3, y 4 de la ley No.5671, de fecha 8 de noviembre de 1961, consignando en los mismos la exoneración de todo impuesto, contribución, derechos fiscales o municipales o recargos, el combustible denominado gas oil (diesel oil) que se destina exclusivamente para el uso de los tractores empleados con fines de explotación agrícola o para fines de riego. Asimismo establece la forma y la oficina encargada de otorgar las exoneraciones, así como también las sanciones a la inobservancia y violación de los señalados artículos.
La ley No.4321, de fecha 29 de octubre de 1955, que agrega un párrafo al artículo 1 de la ley No.4021, que exonera de impuestos la importación de abonos naturales y artificiales, insecticidas, yerbicidas y otras materias análogas.
El artículo 23 de la ley No.526, del 11 de diciembre de 1969, sobre la creación del
INESPRE y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
Art.21.- La Dirección General de Aduanas tendrá a su cargo todo lo relativo a la aplicación de la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veintiocho (28) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.
Norge Botello
Presidente
Zoila T. de Jesús Navarro, Secretaria.
Eunice J. Jimeno de Núñez
Secretaria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.
Augusto Feliz Matos
Presidente
Oriol Antonio Guerrero Soto
Secretario
Amable Aristy Castro
Secretario
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
