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Ley 14-93 que aprueba el Arancel de Aduanas de la Republica Dominicana.

Ley  No.14-93 que  aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

LEY No. 14-93

CONSIDERANDO: Que es necesario  incorporar el sistema aduanero del país a los avances que se han venido produciendo en la economía y en el comercio internacional;

CONSIDERANDO: Que el arancel aduanero debe constituir  un instrumento básico para otorgar protección a la producción nacional, así como también conferir claridad y transparencia al sistema fiscal y de precios de la economía;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY :

Art.  1.- A partir de la promulgación  de la presente ley, se aprueba el Arancel  de Aduanas de la República Dominicana, cuya estructura se basa en la Nomenclatura de Designación y Codificación de Mercancías del Sistema Armonizado.

Art.  2.- El presente arancel  se aplicará a la universalidad  de los productos  y a la totalidad del comercio exterior de la República Dominicana.

Art.  3.-  Su  aplicación  se  normará  por  las  disposiciones  generales,  las  reglas generales para la interpretación  de la nomenclatura  y sus notas legales, complementarias  y adicionales de sección o capítulo contenidas en la presente ley. Las notas explicativas actualizadas del sistema armonizado, emanadas del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen, igualmente, elementos de referencia para su interpretación y aplicación.

Art.  4.- La Secretaría  de Estado  de  Finanzas y la Dirección  General  de  Aduanas quedan  facultadas  para  crear  y/o  suprimir  subpartidas,  a  los  fines  de  adaptar  la nomenclatura  arancelaria  a  la  evolución  del  comercio  exterior  del  país,  sin  que  esto involucre la modificación  de gravámenes. Asimismo quedan facultadas  para incorporar las actualizaciones  de la nomenclatura del sistema armonizado emanadas del Consejo de Cooperación  Aduanera.  La  entrada  en  vigencia  de  estas  modificaciones  se  realizará mediante resolución expresa de la Secretaría de Estado de Finanzas, en coordinación  con la Dirección General de Aduanas, la cual deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional.  La  valoración  de  las  mercancías  objeto  del  comercio  exterior  seguirá  siendo facultad de la Dirección General de Aduanas.

Art.  5.- La  Dirección  General  de  Aduanas  queda  facultada  para  resolver  las consultas  sobre  fijación  de  partidas  arancelarias.  La  creación  de  sub-partidas  por  la Secretaría de  Estado  de  Finanzas,  originadas a  petición  de  las  partes  interesadas, será tramitada a dicha Dirección General, acompañada del informe técnico respectivo.

Art. 6.- Las mercancías que ingresen al territorio nacional quedan sometidas al pago de los gravámenes y al cumplimiento de las formalidades establecidas en la presente  ley.

PARRAFO:  Transitorio: además  acoge, hasta  el doce de septiembre del año 1993, una sobre-tasa de 10%  sobre  el gravamen básico  consignado en el arancel,  la cual quedará sin efecto a partir de la fecha  indicada.

Art. 7.-  El pago  de los gravámenes arancelarios a que se refiere  el artículo 6 de la presente  ley  se  liquidará sobre  la base  imponible del  valor  CFI  (Costo, Seguro  y Flete), expresados en  moneda nacional,  de  acuerdo  con  el tipo  de cambio  oficial  vigente  en  la fecha en que dichas mercancías fueran  declaradas a consumo.

Art. 8.-  A partir  de la fecha  de promulgación de la presente  ley no se concertarán contratos  con personas físicas  o jurídicas que  establezcan concesiones de exoneración de gravámenes arancelarios, sin la aprobación del Congreso Nacional.

Las exoneraciones ya concedidas a través  de contratos  con el Estado,  ratificados o no por el Congreso Nacional,  tendrán vigencia únicamente hasta la fecha  que sea más corta entre las que se indican a continuación:

a)El vencimiento especificado en el acuerdo  o contrato, o

b)El  período  de tres  (3)  años  a contar  desde  el 12 de septiembre de 1990, fecha en que se introdujo  el proyecto  de reforma arancelaria ante el Congreso Nacional.

PARRAFO:  Una vez terminado el plazo previsto  en el literal  b) de este artículo,  las empresas que  a la fecha  disfrutaban de exenciones arancelarias por  concepto  de contratos con  el  Estado  pagarán,  de  manera  gradual,  los  impuestos  arancelarios,  en  la  forma siguiente:

-Para el primer año, un 25% del arancel;

-Para el segundo año, un 50% del arancel;

-Para el tercer  año, un 75% del arancel;  y

-Para el cuarto  año, la totalidad del impuesto.

Art.9-  Se grava  con un impuesto único  de  un (3%)  tres  por ciento,  excluyéndose desmonte, recargo  cambiario e ITBIS,  la  importación de  papel  periódico, maquinarias y

equipos u otros insumos básicos e indispensables  para el funcionamiento  de los medios de comunicación social e industrias gráficas.

PARRAFO.-  Quedan incluidas,  con  este  mismo  porcentaje  de  impuestos,  las empresas  productoras  de  video,  en  lo  que  respecta a  la  importación  de  equipos  y maqumanas.

Art.lü.-  Se  crea  una  Comisión  Especial  integrada  por  la  Dirección  General  de Aduanas, que la presidirá, un representante de la Asociación Dominicana de Diarios, un representante de la Asociación de Plantas de Televisión, un representante  de la Asociación Dominicana de  Industrias  Gráficas  y  Afines,  Inc.,  un  representante  de  la  Asociación Dominicana de Radiodifusoras, incorporada, y un representante de la Comisión de Finanzas de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional.

Dicha  Comisión preparará  un reglamento  para el funcionamiento  de estas importaciones, en un plazo de sesenta días (60) después de la promulgación de la ley.

Art.ll.-  Se  crea  una  Comisión para  supervisar  la  importación  de  productos químicos orgánicos para fármacos o productos farmacéuticos, a fin de establecer las regulaciones  correspondientes  y  proponer  las  modificaciones  en  el  arancel  de  aquellos productos que pasen a ser fabricados por la industria nacional.

Esta Comisión la integrarán:

Un representante de la Dirección General de Aduanas;

Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; Un representante de la Asociación Médica Dominicana;

Un representante de las Industrias Farmacéuticas, incorporadas;

Un representante de la Asociación de Importadores de Productos Farmacéuticos;

Un representante  de las Comisiones  de  Finanzas de cada una de las Cámaras  del

Congreso Nacional; y

Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios.

Art.l2.-  Las importaciones  sujetas  a la tasa  arancelaria  única  de un 3%  para la materia prima e insumos de la industria farmacéutica  nacional, que figuran con dicha tasa en  el  presente  arancel,  así  como  las  medicinas  terminadas  que  también  figuran  en  el presente arancel con una tasa de un 5%, estarán exentas de la aplicación del ITBIS, recargo cambiario y del desmonte contemplado  en el artículo 6; de igual manera se benefician con las disposiciones  del presente artículo las partidas sujetas a la tasa arancelaria  única de un

tres por ciento (3%) y de un cinco por ciento (5%), según se detalla a continuación:

CODIGO ARANCELARIO  DESCRIPCION  GRAVAMEN

0105.11.00

Reproductora Avícola

3

0305.42.00

Arenques (clupea harengus)

3

0305.51.00

Bacalao (gadus mobhgua gadus, ogac y gadus

macro cephalus)

5

1604.13.10

4802.51.00

Sardinas, (en envase de hasta 150gms)

(en aceite, salsa de tomate, salsa picante) Papel para impresión de gramaje inferior a-

3

4802.52.90

40g/m2

Los demás papeles para impresión de gramaje-

5

4802.53.00

entre 40g/m2 y 150g/m2

Papel para impresión de gramaje superior a-

3

4810.11.00

150g/m2

Papel satinado para impresión de gramaje inferior o igual a 150g/m2

5

5

4810.12.00  Papel satinado para impresión  de gramaje

superior a 150g/m2

5

4810.21.00

Papel cuché o estucado ligero ("L.W.C.")

5

4810.29.00

Los demás papeles para impresión satinados o

estucados

5

4901.10.00

Libros y folletos

3

4901.91.00

Diccionarios y enciclopedias

3

4901.99.00

Los demas libros, folletos e impresos

similares

3

4903.00.00

8713.10.00

Albumes o libros de estampas para niños y

cuadernos infantiles para dibujar o colorear

Sillones de ruedas para inválidos sin mecanis-

3

8713.90.00

mo de propulsión

Los demás sillones de ruedas para inválidos-

3

incluso con motor u otro mecanismo de propul-

sión

3

9021.11.00

Prótesis articulares

3

9602.00.10

Cápsulas de gelatina para envasar productos

farmacéuticos

3

PARRAFO  I.-  Los insumos  para  la industria  farmacéutica  nacional  pagarán  un tres  por ciento (3%) como impuesto único, según la siguiente relación:

1301.90.10  Bálsamo del Perú

1301.90.20  Bálsamo del Tolú

1301.20.00  Goma arábica

1302.12.00  Jugos y extractos  de regaliz

1302.19.00  Ginko  Bilobae  (extracto)

1302.19.00  Podofilina

1302.19.00  Extracto fluido de polígala

1302.20.10  Pectina

1302.31.00  Agar-agar (polvo)

1302.39.00  Psyllium  Musiloide

1520.10.00  Glicerina

1521.10.10  Cera camauba

1603.00.10  Extracto  de Hígado

1702.10.10  Lactosa

1702.90.90  Suerosa

2106.90.90  Menta Piperita

2801.20.00  Yodo  Metaloide  Cristal

2801.20.00  Yodo Caseína

2802.20.00  Azufre  Precipitado y Azufre  Coloidal

2806.10.00  Acido Clorhídrico

2810.00.00  Acido Bórico

2811.29.90  Arceniato de Sodio

2812.90.00  Amantadina Hidrocloruro

2814.20.00  Hidróxido de Amonio

2816.10.00  Hidróxido de Magnesio

2816.10.00  Oxido de Magnesio

2816.30.00  Hidróxido de Bario

2817.00.20  Undecilinato de Zinc

2817.00.10  Oxido de Zinc

2818.30.00  Ger de Hidróxido de Aluminio

2818.30.00  Hidróxido de Aluminio

2820.10.00  Oxido de Manganeso

2821.10.00  Oxido de Hierro  Amarillo

2821.10.00  Oxido  Amarillo

2825.50.00  Oxido de Cobre

2825.90.90  Hidróxido de Calcio

2827.10.00  Cloruro  de Amonio

2827.20.00  Cloruro  de Calcio

2827.31.00  Cloruro  de Magnesio

2827.36.00  Cloruro  de Zinc

2837.38.00  Cloruro  de Bario

2827.39.00  Cloruro  de Potasio

2827.39.00  Cloruro  de Mercurio

2827.51.00  Bromuro  de Potasio

2827.51.00  Bromuro  de Sodio

2827.59.00  Bromuro  de/N Metil homatropina

2827.60.00  Yoduro  de Potasio

2827.60.00  Yoduro  de Sodio

2827.60.00  Yoduro  de Mercurio rojo

2827.90.90  Yodado  de Potasio

2827.90.90  Metapelyodato de Sodio

2830.10.00  Sulfuro de Sodio

2832.10.00  Bisulfito de Sodio

2833.11.00  Picosulfato de Sodio

2833.19.00  Sulfato de Sodio

2833.21.00  Sulfato de Magnesio

2833.33.25  Sulfato de Cobre

2833.27.00  Sulfato de Bario

2833.29.00  Sulfato de CalcioCalcinado

2833.29.00  Sulfato de Potasio

2833.29.00  Sulfato de Efedrina

2833.29.00  Sulfato Ferroso

2833.30.00  Alumbres

2834.22.00  Subnitrato de Bismuto

2835.10.00  Hipofosfito de Calcio

2835.10.00  Hipofosfito de Manganeso

2835.10.00  Hipofosfito de Sodio

2835.29.00  Fosfato de Amonio Bibácido

2835.29.00  Bifosfato de Cloroxina

2835.29.00  Pirofosfato de Hierro

2836.10.00  Carbonato de Amonio

2836.30.00  Bicarbonato de Sodio

2836.40.00  Carbonato de Potasio

2836.91.00  Carbonato de Litio

2836.93.00  Carbonato de Bismuto

2836.99.10  Carbonato de Magnesio

2839.19.00  Tricilicato de Magnesio pesada

2840.11.00  Tetraborato de Sodio Anhidro

2840.30.00  Perborato de Sodio

2842.10.00  Sílica

2843.21.00  Nitrato de Plata

3507.90.30  Papaína

3507.90.40  Pepsina

3821.00.00  Medios  de Cultivos (Bacterias)

3823.90.90  Dióxido  de Silicio

3906.49.00  Laca para productos farmacéuticos

3913.90.20  Kollidon

3920.79.00  Ludipres

3921.14.00  Bandas  de Celulosa

3923.90.00  Alvéolos  (contenedores) para óvulos y/o supositorios

3923.90.00  Aplicadores Vaginales

3923.90.00  Válvulas  docificadoras (rociador nasal)

3923.30.00  Frasco  Plástico  Gotero

7010.90.10  Frasco de Vidrio Color Ambar hasta 250ml

7607.11.00  Hojas y Tiras delgadas de Aluminio simplemente laminadas  sin soporte

7607.19.00  Hojas y Tiras delgadas de Aluminio  impresa  sin soporte

PARRAFO II.- Las maquinarias y equipos  utilizados en la industria farmacéutica nacional  pagarán  únicamente el  gravamen consignado en el  arancel,  sin  incluir  pago  de desmonte, ITBIS  ni recargo  cambiario.

Art. 13.- Se exceptúan del pago del gravamen arancelario:

a)  Las  importaciones  efectuadas  por  los  organismos  e  instituciones  del

servicio público del Estado, únicamente con la autorización expresa  del Poder Ejecutivo, realizadas sólo  en caso  de emergencia por razones  de seguridad nacional o por causas  de fuerza  mayor.

b) Las  importaciones efectuadas por misiones  diplomáticas de gobiernos extranjeros  acreditados en  el  país  en  virtud  de  acuerdo  de  reciprocidad, así  como  las realizadas  por  agencias  o  instituciones  oficiales  internacionales  y  el  personal  técnico extranjero autorizado que las integran.

e)  Las  donaciones  hechas  por  instituciones  oficiales  o  por  gobiernos extranjeros, aceptadas por el país de acuerdo  a las reglamentaciones vigentes, y los envíos de socorro  en caso de emergencia nacional.

d) Las importaciones de efectos  personales y del hogar, así como  equipos  de oficios  y  profesiones, usados,  pertenecientes a extranjeros que  vengan  a residir definitivamente en el país,  y de los dominicanos que hayan  residido  en el exterior  por un período  de dos (2) años  consecutivos y regresen  a establecer su residencia definitiva en el país, siempre que no se les haya concedido anteriormente este privilegio.

e) Las mercancías dominicanas reimportadas previamente exportadas y que reingresen al  país,  sin  que  hayan  sido  nacionalizadas en  el  país  de  destino  o  que  sean devueltas al país sin haber experimentado alteración ni aumento de valor, siempre  que sean presentados los antecedentes que justifican la reimportación.

f) Las  mercancías previamente exportadas,  destinadas a  exhibición, exposición o competencia en  el exterior y  que  retoman al país  sin  haber  experimentado modificación alguna, siempre  que se presenten los documentos legales  que avalan  su salida temporal del país.

PARRAFO 1.- Las maquinarias y equipos  enviados  al extranjero con el propósito  de ser  reparadas pagarán,  al  ser  reimportados, un  gravamen igual  al  10%  del  valor  de  la reparación efectuada.

PARRAFO II.-  La  partida  4902-10-00, correspondiente a diarios  y publicaciones periódicas, y la partida  4902-90-00, correspondiente a las demás  publicaciones, que lleguen al país bajo el régimen  de consignación, quedan exentas  del pago del arancel.

Art.l4.- La designación y  codificación de  las  mercancías, así  como  el correspondiente gravamen arancelario al que se hace referencia en el artículo  5, quedan definidos tal y como se detalla  en el anexo  único de esta ley, el cual forma  parte integrante de la misma.

Art.l5.- Las  importaciones sujetas  a la tasa  arancelaria única  de  un  3%  para  los insumos  y maquinarias  agropecuarias, que figuran  en el presente  arancel,  están  exentas  de la aplicación del ITBIS,  del recargo  cambiario, así como  del desmonte contemplado en el

párrafo transitorio del artículo 6.

Art.16.- Se excluye de la aplicación  del ITBIS, recargo cambiario  y desmonte a las subpartidas arancelarias siguientes:

0305 -42-00  Arenques (clupea Harengus)

0305-51-00  Bacalao (gadus mobhuagadus), ogac y gadus macro cephalus)

1604 -13-90  Sardinas, (en envase de hasta

150Gms) (en aceite, salsa de tomate, salsa picante)

1005 -90-00  Maíz en grano.

1208 -10-00  Harina de Soya

3105 -10-00  Abonos minerales en tabletas o en formas similares o envase de un peso  bruto inferior o igual a diez kilogramos.

3105 -20-00  Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.

3105 -60-00  Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio.

4011 -92-00  Gomas del tipo de las utilizadas para tractores agrícolas y carretas de caña.

4802 -51-00  Papel para impresión de gramaje inferior a 40g/m2.

4802 -52-90  Los demás papeles para impresión de gramaje entre 40g/m2 y 150g/m2.

4802 -53-00  Papel para impresión de gramaje superior a 150 g/m2.

481O -11-00  Papel satinado para impresión de gramaje inferior o igual a 150g/m2.

481O -12-00  Papel satinado para impresión de gramaje superior a 150g/m2.

4810 -21-00  Papel cuché o estucado ligero

("L.W.C'')

4810 -29-00  Los demás papeles para impresión satinados o estucados.

8713 -10-00  Sillones de ruedas para inválidos sin mecanismo de propulsión.

8713 -90-00  Los demás sillones de ruedas para inválidos incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

9021 -11-00  Prótesis articulares.

9602 -00-1O  Cápsulas de gelatinas para envasar productos farmacéuticos.

49.01.10.00  Libros y folletos

4901 -91-00  Diccionarios y Enciclopedias.

4901 -99-00  Los demás.

4903 -00-00  Albumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles, para dibujar o colorear.

PARRAFO  .-  Respecto  de  los  envases  de  aluminio,  hierro  y  acero  (bidones) subpartidas  No.76129010  y No.73102910,  se consigna  un arancel  único del  15% y, por tanto, no se les aplicarán el ITBIS, el recargo cambiario ni el desmonte.

Art.17.- Se crea una Comisión  de Estudios Arancelarios  encargada  de coordinar y regular la estructura arancelaria del país, la cual tendrá como función recomendar al Poder Ejecutivo, para su posterior envío al Congreso  Nacional, los ajustes a los gravámenes que fueren necesarios para mantener su actualización con la evolución de la economía nacional.

La Comisión  de Estudios Arancelarios estará integrada por el Secretario  de Estado de  Finanzas,  quien  la  presidirá,  el  Secretario  de  Estado  de  Agricultura,  el  Secretario Técnico  de la  Presidencia,  el Director  General  de  Aduanas,  un representante  del sector

que serán  designados por el Poder  Ejecutivo y un miembro de la Comisión de Finanzas  de cada una de las Cámaras  Legislativas.

PARRAFO.- Se incorpora un representante del  sector  agropecuario a la Comisión de  Valores que  opera  en  la Dirección General  de Aduanas, el cual  será  designado por  el Poder Ejecutivo.

Art.18.-  A partir  de la promulgación de la presente  ley, queda totalmente prohibido establecer impuestos que graven  al comercio exterior por vía administrativa.

Art.19.-  La presente  ley deroga y sustituye:

La ley No.170,  de fecha  4 de junio de 1971, y sus modificaciones, que establece  el

Arancel  de Aduanas.

La ley No. 173, de fecha 9 de marzo  de 1964, y sus modificaciones, que unifica  los impuestos, derechos y cargas sobre mercancías importadas.

La ley No.361, de fecha 10 de agosto de 1964,  y sus modificaciones, que establece, con  ciertas  excepciones, un impuesto de consumo  interno  de 15%  ad-valorem sobre  todas las mercancías.

El  decreto  No.  340  de fecha  13  de  octubre  de  1982, que  establece  los  artículos suntuarios sujetos  al pago  de impuesto  adicional  de  consumo  interno,  establecido por  el Art. 79, de la Ley No. 532, del 12 de diciembre de 1969.

La ley  No.692,  de fecha  4 de abril  de 1965,  y sus modificaciones, que  autoriza  al Poder  Ejecutivo  a imprimir, emitir y negociar  bonos por un valor de 1O millones  de pesos y otras emisiones sucesivas.

El decreto  No.339,  de fecha  13 de septiembre de 1990,  que crea el reglamento para la ejecución del arancel  aduanero  provisional.

El  decreto  No.366,  de  fecha  26  de  septiembre de  1991,  y  cualquier otra  ley  o disposición legal  que le sea contraria, que modifica parcialmente el reglamento creado  por el decreto  No.339  del13 de septiembre de 1990.

Art.20.-  La presente  ley deroga y sustituye las siguientes disposiciones legales, en lo relativo  a la concesión de exoneración de impuestos  aduaneros:

La ley No.1704 de fecha 30 de abril de 1948, que dispone  una exención  adicional de impuestos al papel de periódicos, etc.

exoneraciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales.

La  ley  No.4470,  de fecha  3  de junio  de 1956,  que  modifica  el  párrafo  341  del arancel de importación y exportación (ley No.1488).

La  ley  No.4676,  de  fecha  25  de  abril  de  1957,  que  exonera  a  las  empresas dominicanas  de transporte  aéreo  del  pago  del  derecho  de  importación  y  de  impuestos nacionales o municipales sobre combustibles y equipos utilizados en su funcionamiento.

La ley No.27, de fecha 25 de mayo de 1963, que libera de ciertos impuestos, la importación de varios productos medicinales.

La ley  No.496,  de fecha  18 de  noviembre  de 1964,  que  grava con  un impuesto adicional interno a varios artículos de consumo.

La  ley  No.507,  de fecha  24  de  noviembre  de  1964,  que  exonera  de  impuestos internos los periódicos y revistas de circulación permanente y los artículos importados indispensables para el funcionamiento de diarios y revistas o para la impresión de libros.

La ley No.273,  de fecha  27 de junio de 1966 y sus modificaciones,  que regula el establecimiento  y  funcionamiento  de  entidades  universitarias  y  de  estudios  superiores privados y dispone equivalencia de sus títulos con los de organismos oficiales autónomos.

Scout.

La  ley  No.246,  de fecha  11  de  junio de  1966,  sobre  protección  al  Movimiento

La ley No.242, de fecha 31 de mayo de 1966 y sus modificaciones,  que se refiere a gravámenes que afectan la maquinaria industrial que reduce a un sólo tipo de impuesto, industrial o agrícola, equipos y repuestos.

La ley No.276, de fecha 20 de junio de 1966, que exonera el pago de toda clase de derechos e impuestos de importación los discos de música y de aprendizaje de idiomas.

La ley No.110, de fecha 22 de mayo de 1967, que grava con un impuesto único de importación a varios artículos alimenticios.

La  ley  No.425,  de  fecha  15  de  abril  de  1969,  que  exonera  de  impuestos  la importación de sillas de ruedas para inválidos.

La ley No.514, de fecha 25 de noviembre de 1969, que libera de todo  impuesto la importación de varios artículos considerados de primera necesidad.

La  ley  No.532,  de fecha  27 de  diciembre  de  1969, sobre  promoción  agrícola  y ganadera.

La ley No.474, de fecha 22 de septiembre de 1969, que grava con un impuesto de un

5% ad-valorem ciertos artículos destinados a la protección personal del trabajador.

La ley No.564, de fecha 29 de mayo de 1970, que grava con un impuesto único de un 10% ad-valorem a varios equipos y artículos deportivos.

La  ley  No.599,  de fecha  27  de  julio  de  1970,  que  exonera  de  todo  derecho  e impuestos la importación de productos químicos u objetos anticonceptivos.

La ley No.34, de fecha 12 de octubre de 1970, que grava con un impuesto único de un 15% ad-valorem,  la importación  de los instrumentos  de música y sus partes correspondientes  a  la  clase  "K"  de  la  ley  que  establece  el  arancel  de  importación  y exportación, de fecha 26 de julio de 1947.

La ley No.220, de fecha 11 de noviembre de 1971, que grava con un impuesto único de 5% ad-valorem, la importación de extinguidores para incendio.

La ley No.221,  de fecha  18 de noviembre  de 1971, sobre  incentivo  a la pequeña industria y actividad artesanal.

La ley No.346, de fecha 29 de mayo de 1972, y sus modificaciones que establece un impuesto adicional hasta completar ellO% ad-valorem, sobre el precio FOB.

La ley No.6150, de fecha 31 de diciembre de 1962.

La ley No.5945, de fecha 9 de junio de 1962, que exonera de todo impuesto la importación de semillas destinadas a la siembra y explotación agrícola.

La ley No.481, de fecha 17 de marzo de 1973, sobre incentivo a la industria de la construcción.

La ley No.570,  de fecha  8 de noviembre  de 1973, que exonera  del pago de todo impuesto de importación  las plantas para la producción  de energía eléctrica, siempre que sean para uso comercial e industrial.

La ley No.l71, de fecha 7 de marzo de 1964, que regula la importación de planchas de  hierro  o  acero  galvanizado  y  varillas  de  acero  lisas  o  corrugadas,  para  uso  en construcciones  de hormigón armado.

La ley No.478, de fecha 2 de noviembre de 1964.

La ley No.62, de fecha primero de noviembre de 1974.

La ley No.297, de fecha 18 de junio de 1964, que libera de  ciertos impuestos a la

"Acción Pro-Educación y Cultura", Inc.

La ley No.391,  de fecha  29 de agosto de 1964, que libera del pago de impuestos  a la

"Asociación para el Desarrollo", Inc., de Santiago de los Caballeros.

La  ley  No.416,  de  fecha  5  de  julio  de  1976,  que  crea  el  Instituto  Nacional  del

Algodón.

La ley No.256,  de fecha 17 de junio de 1966

La ley No.139,  de fecha  28 de febrero  de 1966

La ley  No.404,  de fecha  3 de junio  de 1976,  que  grava  con un  impuesto  al papel litográfico.

La ley 293, de fecha 30 de junio de 1966.

La ley No.793,  de fecha  13 de junio de 1978, que exonera  de todo tipo  de aranceles, derechos de aduanas, tasas y otros impuestos de importación y de consumo,  la importación de equipos  y materiales necesarios para el funcionamiento de los medios  de comunicación social.

La  ley  No.853,  de  fecha  21  de  julio  de  1978,  que  concede  a  varias  empresas hoteleras, exoneraciones impositivas, incluyendo permisos  para la operación de centros nocturnos de diversiones y lícito entretenimiento.

La  ley  No.24,  de  fecha  28  de  febrero  de  1979,  que  establece  un  gravamen  de impuestos  de  un  20%  ad-valorem a  motocicletas, motonetas  y  velocípedos con  motor auxiliar  y sin motor.

La ley No.321,  de fecha  2 de junio de 1981,  que establece  un impuesto  de 20% ad­ valorem  sobre  la  importación  de  partes,  piezas  sueltas  y  accesorios  para  tractores, vehículos, automóviles y de carga.

La ley No.48,  de fecha  22 de noviembre  de 1982,  que establece un impuesto  de un

10% sobre todas  las mercancías importadas.

Decreto  No.2744,  de fecha  12  de febrero  de  1985,  que  exonera  de  todo  tipo  de impuesto  o gravamen la importación de sardinas,  arenques  y bacalao.

La ley No.400,  de fecha  5 de enero de 1982, que grava con un impuesto  único de un

10% la importación de equipos y accesorios destinados a la radio-afición.

La ley No.290,  de fecha  28 de agosto de 1985.

La ley No.239,  de fecha  30 de mayo de 1966, que exime  de todo impuesto,  derecho,

tasa o contribución, la exportación de productos nacionales agrícolas o industriales.

La ley No.280, de fecha 29 de junio de 1966, que modifica  el artículo 7 de la ley

No.183, del14 de marzo de 1964, que exonera de impuestos ciertos útiles deportivos.

La  ley  No.587,  de fecha  25 de enero  de 1965,  que introduce  modificaciones  al artículo 7 de la ley No.448, del 19 de octubre de 1964, el cual establece la exención de la obligación  del  depósito  por  importación  consignado  en  la  misma  ley  No.448,  de  los productos alimenticios señalados en el artículo 1 de la ley No.265, de fecha 20 de mayo de

1964.  La  modificación  de la  ley  587, sobre  el  artículo  7  de  la ley  448, se  contrae  a establecer  la exención señalada más arriba, cuando se trate de instrumentos  quirúrgicos  y productos medicinales,  así como los instrumentos  y medicamentos  veterinarios.  También se agregan dos apartados al aludido artículo 7,en los cuales se incluyen en el beneficio de la señalada exención a las importaciones de ganado en pie de todas las especies, etc., así como las importaciones de implementos de labranzas, equipos y materiales agrícolas etc.

La ley  No.496,  de fecha  17 de  noviembre  de 1964,  que  grava con  un impuesto adicional interno a varios artículos de consumo.

La ley No.324, de fecha 14 de julio de 1964, que libera de impuestos de importación y  exportación  a  trailers,  trailers-vans  y similares,  así  como  al  equipo  adicional  de  los mtsmos.

La  ley  No.5881,  de  fecha  3  de  mayo  de  1962,  que  exonera  de  impuestos  la importación  de abonos naturales  o artificiales,  los insecticidas,  yerbicidas  y las materias para su preparación.

La ley No.5798, de fecha 13 de enero de 1962, que exonera  de ciertos impuestos las papas importadas en períodos que no sean de cosecha nacional.

La ley No.211, de fecha 8 de noviembre de 1967, que establece impuestos sobre las maderas importadas.

La ley No.117, de fecha 18 de enero de 1964, que exonera de ciertos impuestos a las empresas aéreas nacionales de fumigación  agrícola.

La  ley  No.92,  de  fecha  12  de  diciembre  de  1963,  que  exonera  de  derechos  e impuestos la importación de ciertas estufas que emplean combustibles líquidos o gaseosos, así como sus repuestos.

La ley No.539, de fecha 31 de diciembre de 1969, que deroga el artículo primero de la  ley  No.4470,  de  fecha  3  de  junio  de  1956,  sobre  la  liberación  de  impuestos  a  la importación  de  los  letreros  lumínicos,  así  como  la  importación  de  maquinarias  y herramientas para su confección.

La ley  No.183,  de fecha  14  de marzo  de 1964,  que  exonera  de todo  impuesto,  la importación de artículos  y útiles deportivos.

La  ley  No.6143,  de  fecha  29  de  diciembre  de  1962,  que  declara  exentas  de impuestos las importaciones de todo lo necesario para la exportación ganadera y avícola.

La ley No.6060,  de fecha  3 de octubre  de 1962,  que exonera de todo  impuesto  los combustibles "fuel oil" y "diesel",  entregados a tanques en el Puerto de Santo Domingo.

La ley No.915,  del  12 de agosto  de 1978,  que reglamenta el uso  y destino  que  los beneficiarios pudieran dar a los comestibles y bebidas  alcohólicas introducidas al país  por concesiones de cualquier naturaleza.

La ley  No.674,  de fecha  19 de julio  de  1982,  que  establece  que  ninguna  persona física  o moral  podrá introducir al país, libre de impuesto, bebidas  alcohólicas, cual que sea la naturaleza de su concesión, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

La ley No.55, de fecha 13 de septiembre de 1979, que modifica los ordinales  84, 86,

87,  89, 90, 91, 92 y su nota del artículo  2 de la ley No.173,  del9 de marzo  de 1964,  sobre bebidas alcohólicas.

La ley  No.898,  de fecha  26 de julio  de  1978,  que  agrega  un acápite  "M"  a la ley No.564,  del  26 de  mayo  de  1970,  refiriéndose dicho  acápite  a la exoneración de útiles  y equipos  de arquería.

El Decreto  No.3448,  de fecha  21 de junio de 1978.

La  ley  No.467,  de fecha  2 de  noviembre de  1976,  que  fija  los  precios  m1mmos F.O.B.  que deberá  adoptar  la Dirección General  de Aduanas  para los fines  de aplicación de los  derechos  e  impuestos  que  gravan  la  importación de  tejidos  y  establece un  Registro Nacional  de Importadores.

El Decreto  No.2300,  de fecha 6 de septiembre de 1976.

La  ley  No.167,  de fecha  8  de  mayo  de  1975,  que  modifica  la partida  15.02  del capítulo  15 de la ley No.170,  del Arancel  de Aduanas,  de fecha  4 de junio de 1971.

La  ley  No.552, de  fecha  18  de  junio  de  1982,  que  exceptúa de  impuestos la importación de bombas  de agua accionadas por cualquier tipo de combustible o energía.

El decreto  No.2932,  de fecha  23 de junio 1977, que autoriza la importación de maíz y otras materias  primas e insumos  directamente por los interesados.

El decreto  No.260,  de fecha  17 de septiembre de 1982, que regula  la importación de leche para procesamiento industrial en estado sólido  o polvo.

La  ley  No.6002, de fecha  7 de julio  de  1962,  que  deroga  el  artículo  2 de  la  ley No.5943,  del 8 de junio de 1962,  y establece  los artículos 1, 2, 3, y 4 de la ley No.5671, de fecha  8  de  noviembre  de  1961,  consignando  en  los  mismos  la  exoneración  de  todo impuesto, contribución, derechos fiscales  o municipales o recargos, el combustible denominado gas oil (diesel  oil) que  se destina  exclusivamente para  el uso de los tractores empleados con fines  de explotación agrícola  o para fines  de riego.  Asimismo establece  la forma  y la oficina  encargada de otorgar  las exoneraciones, así como también las sanciones a la inobservancia y violación de los señalados artículos.

La ley No.4321, de fecha  29 de octubre de 1955, que agrega un párrafo  al artículo 1 de  la  ley  No.4021,  que  exonera  de  impuestos  la  importación  de  abonos  naturales  y artificiales, insecticidas, yerbicidas y otras materias  análogas.

El artículo 23 de la ley No.526,  del 11 de diciembre de 1969,  sobre  la creación del

INESPRE y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

Art.21.-  La Dirección General de  Aduanas  tendrá  a su  cargo  todo  lo relativo  a la aplicación de la presente  ley.

DADA en  la Sala  de  Sesiones  de la  Cámara  de  Diputados, Palacio  del  Congreso Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la  República Dominicana a los veintiocho (28)  días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.

Norge  Botello

Presidente

Zoila T. de Jesús Navarro, Secretaria.

Eunice J. Jimeno de Núñez

Secretaria.

DADA en la Sala de Sesiones  del Senado,  Palacio  del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional,  Capital  de la República Dominicana, a los cuatro (4)  días  del  mes  de  agosto  del  año  mil  novecientos  noventa  y  tres;  año  150  de  la Independencia y 130 de la Restauración.

Augusto  Feliz Matos

Presidente

Oriol  Antonio Guerrero Soto

Secretario

Amable  Aristy Castro

Secretario

JOAQUIN BALAGUER Presidente  de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere  el Artículo  55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente  Ley y mando  que sea publicada en la Gaceta  Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en  Santo  Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de agosto  del año mil novecientos noventa  y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER

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