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Ley 122-05 SOBRE REGULACION Y FOMENTO DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

LEONELFERNÁNDEZREYNA Presidente de la República Dominicana

En  eJerc1c1o  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

PROMULGO la presente  Ley  y mando  que sea  publicada  en la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005); añosl62 de la Independencia y 142 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ Ley  No. 122-05 sobre regulación y fomento de las  asociaciones sin  fmes  de lucro en la

República Dominicana.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley  No. 122-05

CONSIDERANDO: Que  las  instituciones  sin  fines  de  lucro  tienen  gran importancia para el fortalecimiento  y desarrollo de una sociedad civil plural, democrática y participativa,  al favorecer  la realización  de objetivos de interés público o de beneficio para toda la sociedad;

CONSIDERANDO: Que en un contexto democrático  y de equidad, la legitimidad del Estado se alcanza en la medida en que se orienta de manera eficaz a la construcción  de las  condiciones  sociales  que aseguren  a la población  el disfrute  de los derechos  y  deberes  de  ciudadanía,  entendida  en  su  sentido  más  amplio  de  ciudadanía política, económica y social;

CONSIDERANDO: Que  en  términos  reales  o sustantivos,  la  ciudadanía remite  a procesos  de democratización  donde  los individuos  buscan  adquirir  a través  de reclamos y negociaciones derechos civiles, políticos y sociales, que en conjunto constituyen

el estatus social que determina el sentimiento  de pertenencia  de la comunidad  nacional y favorece la participación en la vida comunitaria;

CONSIDERANDO: Que las asociaciones sin fines de lucro traducen las iniciativas  ciudadanas  a  partir de  la  voluntad  de  la  ciudadanía  de  participar  en  la construcción  de  la  sociedad,  propiciando  procesos  de  cambios  democratizadores  en  la cultura  y  en  las  prácticas  políticas  que  posibilitan  un  mayor  control  social  sobre  las acciones de los(as) representantes políticos(as);

CONSIDERANDO: Que las actividades  de estas asociaciones  trascienden con frecuencia creciente el ámbito nacional, estableciendo  vínculos tanto con asociaciones similares  de  otros  países,  como  con  gobiernos  e  instituciones  públicas  extranjeras  y organismos intemacionales;

CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional  propiciar  la creación, organizacwn,  funcionamiento e  integración  de las  instituciones  sin  fines  de  lucro,  que surjan del ejercicio  del derecho constitucional  a la libre asociación, a través de un marco legal general que les permitan incorporarse  jurídicamente  y establecer sus mecanismos  de autorregulación en ejercicio del principio a la autonomía de la voluntad contractual;

CONSIDERANDO:  Que  los  incentivos,  estímulos  y  beneficios  que  el Estado ha establecido para las asociaciones  sin fines lucro o para quienes las favorecen, a través  de  donaciones,  es  insuficiente  y  no  guardan  relación  con  la  importancia  de  los aportes que las organizaciones  de promoción  humana y desarrollo  social han hecho en el país;

CONSIDERANDO: Que  el régimen fiscal  aplicable  a las asociaciones  es muy frágil, no tiene apoyo legal suficiente, y el mismo está disperso en diferentes leyes, las cuales podrían ser objeto de modificaciones y más aún de derogación;

CONSIDERANDO: Que una de las principales obligaciones  del Estado está en la atención a la población de menores recursos económicos  a fin de satisfacer  sus necesidades básicas, y en la lucha contra la pobreza, entendiendo que para el cumplimiento de estas tareas, el Estado necesita, además de recursos financieros, el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil que puedan potenciar su acción;

CONSIDERANDO: Que la legislación vigente no establece mecanismos  de interrelación con el Estado, así como de fomento, promoción y apoyo a las actividades que desarrollan  las  asociaciones  sin fines  de  lucro,  que  se correspondan  con  el  aporte  que realizan las mismas para el desarrollo social del país;

CONSIDERANDO: Que el Decreto No.685-00,  del lro. de septiembre  del

2000,  tiene  por  finalidad  la  descentralización  de  la  gestión  pública,  a  través  de  la participación de la sociedad civil para enfrentar de manera conjunta la problemática social dominicana;

CONSIDERANDO: Que  el proceso  de  reforma  del  Estado  Dominicano, plasmado  en la aprobación  e implementación  de leyes como  la Ley No.42-01,  del 8 de marzo del 2001, Ley General  de Salud, y la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social, entre otras, modifican los mecanismos tradicionales  de  asignación  de  recursos  del  Presupuesto  de  Ingresos  y  Ley  de  Gastos Públicos,  los cuales se realizaban  a través  de subvenciones  y/o subsidios,  encaminándose hacia una transición  que garantice la eliminación de éstos, sustituyéndolos  por contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos, contribuyendo a la transparencia  en la gestión de los recursos y en las relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrativo;

CONSIDERANDO: Que  el  crecimiento  de las  asociaciones  sin  fines  de lucro  ha  aumentado  considerablemente  en  el  país  y  que  los  recursos  del  presupuesto nacional que se disponen son cuantiosos, lo que demanda una más eficiente regularización y supervisión  de  las  acciones  que  realizan,  dado  la  insuficiencia  de  las  normas, contempladas  en  la  Ordenanza  Ejecutiva  No.520,  del  26  de  julio  de  1920,  sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, que actualmente les rige.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DEFINICIONES

ARTICULO 1.-  Para los fines  de la presente  ley, los siguientes  términos tendrán las definiciones que se indican a continuación:

Autorregulación. Es un mecanismo  permanente  de la profesión  u organización para examinar credenciales y establecer capacidades y competencias.

Autoridades sectoriales. Son los funcionarios  y dependencias  de las secretarías de Estado u otros organismos  estatales, en los cuales se delegan las facultades para asegurar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos.

Establecimiento. Cualquier local o ámbito físico en los cuales las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para ello, prestan servicios directos o indirectos a la población.

Habilitación. Es un procedimiento  que desarrolla la secretaría  de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente,  a través de las instancias definidas en la presente ley y el reglamento, que asegura que los servicios  ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro cumplan con condiciones mínimas y particulares en cuanto a sus recursos físicos,  humanos,  estructurales  y  de  funcionamiento  para  asegurar  y  garantizar  a  la

población la prestación de servicios seguros y de calidad. El procedimiento concluye con la obtención de una licencia o permiso de habilitación.

Licencia o permiso de  habilitación. Es el documento  de autorización  de funcionamiento  u operación de un establecimiento  o servicio otorgado por la secretaría  de Estado o autoridad sectorial competente.

Normas particulares. Son  las que  establece  cada  secretaría  de  Estado  u otros organismos estatales para ser aplicadas a cada clase o categoría de establecimiento  o servicio que correspondan, de acuerdo con el sector, en adición al reglamento.

Reglamento. Es el que dicte el Poder Ejecutivo para la habilitación  de los establecimientos  y o servicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro.

Servicio. Toda actividad, apoyo, ofrecido a la población para satisfacer necesidades, de forma directa (salud, educación) o indirecta (construcción de viviendas, caminos, acueductos, preservación de medio ambiente etc.).

CAPÍTULOII

DE LA INCORPORACIÓN

ARTICULO 2.- A los fines de la presente ley, se considera asociación sin fines de lucro, el acuerdo entre cinco o más personas físicas o morales, con el objeto de desarrollar  o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan  como propósito u objeto el obtener beneficios  pecuniarios  o apreciables  en dinero para repartir entre sus asociados.

ARTICULO 3.- Para la obtención  del registro  de la incorporación  de una asociación  sin fines de lucro deberá someterse a la Procuraduría  General  de la República para el departamento judicial de Santo Domingo, o a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del departamento correspondiente,  mediante solicitud formulada por el o la presidente(a) de dicha asociación, la siguiente documentación:

a)  Acta de la Asamblea Constitutiva;

b)  Estatutos;

e)  Relación  de  la  membresía  con  los  datos  generales  (nombres, nacionalidad,  profesión,  estado  civil,  número  de  la  cédula  de identidad y electoral o pasaporte y dirección domiciliaria);

d)  Misión y objetivos de la constitución;

e)  Área geográfica donde realizará sus labores;

f)  Domicilio principal de la institución;

g)  Una certificación de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fábrica, autorizando el uso del nombre.

ARTICULO  4.-  Los  estatutos  de  la  asociación  sm  fines  de  lucro establecerán lo siguiente:

a)  Nombre;

b)  Domicilio social;

e)  Misión y objetivos;

d)  Órganos de dirección;

e)  Requisitos  de  membresía,  y  pérdida  de  la  condición  de  asociado  o asociada;

f)  Derechos y deberes de los asociados y asociadas;

g)  Condiciones y procedimientos  para convocar una asamblea de asociados y asociadas y reglamentación correspondiente;

h)  Requisitos  que  deben  cumplirse  para  modificar  los  estatutos  o  para determinar la causa de la disolución de la asociación sin fines de lucro;

i)  Que el director(a),  administrador(a)  o presidente(a),  tiene  capacidad  para solicitar la incorporación;

j)  El quórum reglamentario  para las sesiones tanto de las asambleas generales como  de la directiva  y el número  de  personas socias  que en cada  caso, forman la mayoría para decidir;

k)  Designación  oficial  del  funcionario  o funcionaria  autorizado(a)  para representar  a  la  asociación  en  justicia  y  para  firmar  a  nombre  de  la asociación toda clase de contratos;

1)  El plazo de duración de la asociación o indicación de que es por tiempo indefinido;

m)  Las  normativas  estatutarias  para  regular  la  igualdad  de  derechos  entre miembros y miembras, sin distinción de sexo o edad;

n)  Duración de los mandatos o puestos electivos, renovación,  repostulación o reelección de los(as) directivos(as);

o)  Normas  que  promuevan  la  democracia  participativa,  el uso  adecuado  y

transparente de los recursos por parte de los(as) directivos(as).

ARTICULO 5.- La Procuraduría General de la República o la Procuraduría General  de  la  Corte  de  Apelación  deberá  decidir  dentro  de  los  sesenta  (60)  días siguientes a la solicitud, si dentro de este plazo no se recibe ninguna contestación, los interesados pondrán en mora a el o a la Procurador(a) General de la República o de la Corte de Apelación para que en el plazo de quince (15) días dicte el registro de incorporación, y si no lo hace se tendrá por registrada  la asociación sin fines de lucro y se podrá proceder al cumplimiento de las medidas de publicidad.

PÁRRAFO 1.- El registro de incorporación no surtirá efecto y la asociación no será considerada como una persona jurídica, sino después de cumplir con los requisitos de publicidad en el término de un (1) mes de la expedición del registro de incorporación.  A estos fines, la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de  Apelación  del  departamento  correspondiente  entregará  a las personas  interesadas  las copias certificadas del registro de incorporación necesarias  para hacer los correspondientes depósitos  en  las  secretarías  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera Instancia  y del Juzgado de Paz de su jurisdicción,  junto  con el registro  de incorporación será  depositado  un  ejemplar  de  los  estatutos  y  demás  documentos  constitutivos  de  la asociación.

PÁRRAFO  11.- En el mismo  término  de  un (1)  mes  se  publicará  en un periódico de circulación nacional, un extracto de los documentos constitutivos y de los documentos anexos, el cual deberá contener:

a)  El nombre y domicilio principal de la asociación;

b)  La indicación de los fines a que se dedica;

e)  Los nombres de los(as) miembros(as) fundadores(as);

d)  Los(as) funcionarios(as) que de acuerdo a los estatutos la representan ante terceras personas;

e)  La duración de la asociación o la indicación de que es por tiempo indefinido, según los estatutos;

f)  El número de funcionarios(as) de la junta directiva.

PÁRRAFO  111.- La  publicación  de este  extracto  se comprobará  con  un ejemplar del periódico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del ayuntamiento y registrado dentro de tres (3) meses a contar de su fecha.

PÁRRAFO  IV.-  Si  con  posterioridad  a  la  incorporación  se  introducen cambios  en los estatutos  de la asociación, se realizará el mismo  procedimiento que para la incorporación.

PÁRRAFO  V.-  Los(as)  procuradores(as)  generales  de  las  cortes  de apelación deberán  remitir  a la Procuraduría General  de la República copia  de los registros de incorporación de las asociaciones sin fines  de lucro  incorporadas en cada departamento judicial.  La  Procuraduría General  de la  República deberá  llevar  un registro  nacional  de todas  las asociaciones sin fines de lucro existentes en el país.

ARTICULO  6.- Toda  asociación que  se organice  de acuerdo  con  esta  ley adquiere personalidad jurídica en la República Dominicana y en tal virtud puede:

a)  Comparecer como demandante o demandada ante cualquier tribunal;

b)  Celebrar contratos,  y en consecuencia puede arrendar, poseer  y adquirir a título gratuito  u oneroso toda clase de bienes muebles e inmuebles; vender, traspasar y en cualquier forma enajenar o hipotecar, dar en prenda,  constituir en anticresis y en cualquier otra forma gravar sus bienes muebles  e inmuebles; tomar préstamos para los fines de la asociación;

e)  Ejercer,  como  persona  jurídica,  cualquier  facultad  que  fuere necesaria  para realizar  los actos antes enumerados.

ARTICULO  7.-  Las  asociaciones  sin  fines  de  lucro  podrán  prestar  sus servicios técnicos y de asesoría  a organismos públicos  y privados,  nacionales o a entidades extranjeras, mediante  contratos,  concursos  o concesiones otorgadas en licitación pública, siempre  que los beneficios obtenidos fruto  de estos servicios  sean  destinados  al objetivo  de dicha  institución.

ARTICULO  8.- En  cada  caso de  prestaciones de servicios  contratados, la asociación sin fines  de lucro debe presentar a la entidad  contratante un presupuesto que especifique  las  inversiones,  los  gastos  operacionales  y  los  aportes  recibidos  y posteriormente rendir cuenta  del uso de los recursos  recibidos.

ARTICULO  9.- La  dirección  de  las  asociaciones  sin  fines  de  lucro, constituidas de conformidad con las disposiciones de la presente  ley, estará  regida  por sus estatutos, asambleas, reglamentos, resoluciones y cualquier otra disposición de su junta directiva u órgano  directivo  equivalente.

PÁRRAFO.-  Ninguna  persona  miembro  de  las  juntas  o  conseJOS  de dirección puede recibir  remuneración económica por esa calidad.

CAPÍTULO III

DE LA CLASIFICACIÓN

ARTICULO 10.-  Las asociaciones  sin fines de lucro se clasificarán  de la manera siguiente:

l. Asociaciones  de beneficio público o de servicio a terceras personas, cuyas  actividades  se  encuentran  orientadas  a  ofrecer  servicios básicos en beneficio de toda la sociedad o de segmentos del conjunto de ésta;

2.  Asociaciones  de  beneficio  mutuo,  cuyas  actividades  tienen  como misión principal la promoción de actividades de desarrollo y defensa de los derechos de su membresía;

3.  Asociaciones  mixtas,  las  cuales  realizan  actividades  propias  a  la naturaleza de ambos sectores, de beneficio público y de beneficio mutuo;

4.  Órgano  interasociativo de las asociaciones  sin fines de lucro, dentro de  esta  clasificación  se  encuentran:  los  consorcios,  redes  y/o cualquiera  otra  denominación  de  organizacwn  sectorial  o multisectorial, conformada por asociaciones sin fines de lucro.

ARTICULO 11.-  De  manera enunciativa y sin ser excluyente de la prestación  de  algún  otro  tipo  de  servicio,  se  considerarán  dentro  de  las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas, las siguientes:

l.  Organizaciones de  asistencia  social:  prestan  servicios  de  salud, educación, nutrición, ambiente y protección de recursos humanos y naturales,  asistencia  a niños, niñas y personas envejecientes,  clubes de servicios;

2.  Organizaciones de  desarrollo  comunitario:  prestan  serv1c10s de saneamiento ambiental, infraestructura;

3.  Organizaciones de  fomento económico: prestan servicios  a través de capacitación  laboral, microcréditos,  y cualesquiera  actividades de acceso a recursos económicos para la igualdad o equiparación de oportunidades;

4.  Organizaciones  de  asistencia  técnica:  prestan  diversos  serv1c1os técnicos especializados  con la finalidad de proveer soluciones colectivas de carácter social y/o económico;

5. Organizaciones de  educación  ciudadana:  prestan  serv1c10s a  la población  en  la  adquisición  y/o  utilización  de  conocimientos  en valores  humanos  y  familiares,  derechos  y deberes  ciudadanos, respeto por los(as) conciudadanos(as) y fortalecimiento  institucional de las organizaciones comunitarias, para una auténtica representación y expresión local que garantice una sana y creativa convivencia;

6.  Organizaciones de apoyo  a grupos vulnerables: prestan servicios a la población en condiciones de vida especiales;

7.  Organizaciones de  investigación y  difusión:  prestan  servtcws  de estudio, investigación y/o asesoría;

8.  Organizaciones  de  participación  civica  y  defensa  de  derechos humanos: cuya membresía lucha por los derechos de la ciudadanía. Incluye movimientos  cívicos, organizaciones de consumidores, orgamzacwnes  de  personas  con  discapacidad,  organtzacwnes ecológicas y otras;

9.  Organizaciones comunitarias, pueden ser:

a)  Territoriales: tienen  como objetivo básico la promoción  del desarrollo comunal: juntas de vecinos(as), comités barriales, uniones  vecinales,  asociaciones  de  pobladoras(es), asociaciones pro-desarrollo;

b)  Funcionales:  tienen  como  objetivo  básico  desarrollar aspectos particulares de la vida cotidiana de las comunidades: asociaciones  de  padres,  madres,  amigos  y  amigas  de  las escuelas, comités  de  salud,  clubes  culturales,  clubes artísticos,  clubes  deportivos,  clubes  juveniles,  comités  de amas de casa, organizaciones eclesiales, entre otras;

e)  Campesinas:  tienen  como  objetivo  básico  apoyar  los intereses  del  campesinado,  incluyendo  sus  intereses comunitarios:  asociaciones  de  agricultores(as), organizaciones de productores(as), entre otras.

ARTICULO 12.-  De  manera  enunciativa,  dentro  de  las asociaciones  de beneficio mutuo se encuentran:

1)  Asociaciones  de  profesionales: tienen  como  membresía  a profesionales de diversos ámbitos;

2)  Organizaciones  empresa1iales:  organizaciones  que  agrupan  a diversas empresas en defensa de intereses específicos;

3)  Clubes recreativos;

4)  Organizaciones  religiosas, logias;

5)  Fundaciones, asociaciones mutualistas.

ARTICULO 13.- A los efectos de la presente ley y sin perjuicio de la clasificación  anterior,  todas  las  asociaciones  sin  fines  de  lucro  que  emprendan  sus actividades  bajo  la  forma  de  una  organización  de  membresía  serán  consideradas asociaciones de beneficio mutuo.

ARTICULO 14.- Para la organizacwn de un órgano interasociativo de asociaciones  sin fines de lucro se requiere la participación  de tres o más asociaciones  sin fines de lucro legalmente incorporadas. Estas organizaciones son medios o espacios de articulación  para las asociaciones mejorar el cumplimiento  de sus fines sociales, promover políticas  públicas  que  coadyuven  al  desarrollo  de  su  membresía,  a  través  de  diversas acciones, encaminadas a los siguientes propósitos:

a)  Intercambiar  ideas,  socializar  experiencias, mancomunadamente su filosofía o pensamiento;

promover

b)  Defender sus derechos y cumplir mejor sus deberes, aprovechando mutuamente sus capacidades, profesionalizando las funciones y el manejo transparente  de las asociaciones  miembras  y de sus  bienes ante  la  sociedad,  promoviendo  la  celebración  de  contratos  y actividades complementarias y canalizando recursos para las asociaciones sin fines de lucro miembras.

PARRAFO I.- Cada asociación miembra mantiene su personalidad jurídica.

PARRAFO  11.- Los órganos  interasociativos  de asociaciones  sin fines de lucro  pueden  promover  o captar  proyectos,  pero  sólo  pueden  ejecutar  aquéllos  que  no compitan con las actividades que desarrollan sus miembros.

ARTICULO 15.- Sólo las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas y los programas de beneficio público o de servicio a  terceras  personas que desarrollen las asociaciones mixtas u órganos interasociativos, podrán ser consideradas para recibir fondos públicos del presupuesto nacional a través de contratos de servicios, convenios  de gestión, apoyo a programas y proyectos, después de haber cumplido un año de incorporación.

CAPÍTULO IV

DE LAS  INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO EXTRANJERAS ARTICULO 16.- Todas las asociaciones establecidas por virtud  de las leyes

de cualquier nación  extranjera que no tengan  por objeto  un beneficio pecuniario, antes  de establecerse en la República Dominicana deberán  cumplir  frente  a la Procuraduría General de la República para el Departamento Judicial  de Santo  Domingo o la Procuraduría General de la Corte  de Apelación correspondiente, los siguientes requisitos:

a)  Presentar  una  copia  auténtica  en  idioma  español  del  documento mediante  el  cual  se  le  concedió  la  incorporación  y  todas  las enmiendas que se hubieran hecho hasta la fecha de su presentación;

b)  Presentar un  informe  firmado  por  su presidente(a) y secretario(a) y refrendado por la junta directiva que demuestre:

l. El nombre  o título  por el cual  esta  asociación será  conocida por la ley;

2.  El lugar en la República Dominicana donde  tendrá  su asiento principal;

3.  Un inventario de todos  sus bienes justamente estimados;

4.  Sus  cuentas  activas  y pasivas  y si  el pago  de  cualquiera  de ellas  está  garantizado, cómo  y cuál  propiedad ha sido  puesta en garantía;

5.  Los nombres de sus funcionarios(as) y de los miembros  de su junta  directiva y el término  de duración  del  ejercicio de los mtsmos;

6.  Relación  de  las  actividades y  programas  desplegados en  el exterior durante  los tres (3) años previos  a su solicitud;

e)  Un documento auténtico  firmado  por  el presidente  o la presidenta y el secretario o la secretaria, por  el cual  conste  que  la asociación ha consentido  en  poder  ser  demandada  ante  los  tribunales  de  la República. Este  documento deberá  indicar  un representante a quien se pueda  notificar en caso  de demanda.  Dicha  persona  representante residirá  en  el  mismo  lugar  donde  esté  asentado  el  domicilio  de  la asociación;

d)  El consentimiento escrito  y auténtico  de la persona  que  actúe  como representante;

e)  Descripción de sus vínculos  o relaciones con gobiernos,  instituciones públicas  extranjeras, organismos internacionales, o instituciones sin fines de lucro privadas  extranjeras;

f)  Cuando  se  hayan  completado  los  reqmsltos mencionados en  este artículo  y los documentos requeridos  hayan sido presentados a la Procuraduría General  de la República o a la Procuraduría General  de la Corte  de  Apelación, ésta  dictará  una  resolución que  autoriza a la asociación extranjera a funcionar en  la República Dominicana. Para este  caso  deberán  cumplirse las  mismas  medidas  de  publicidad establecidas en la presente  ley  para  e1 registro  de  incorporación  de las asociaciones nacionales.

ARTICULO 17.- Las instituciones religiosas que forman  parte de la Iglesia Católica, sean nacionales o extranjeras, además de cumplir con todos los requisitos exigidos por  la  presente  ley,  deberán  ser  autorizadas formalmente  por  la  autoridad eclesiástica nacional  correspondiente.

ARTICULO  18.-  Cuando  una  asociación  extranjera  quiera  dejar  de funcionar en  la República Dominicana dirigirá  una  solicitud al efecto,  firmada conjuntamente  por  su  presidente(a)  y  secretario(a),  a  la  Procuraduría  General  de  la República o  a  la  Procuraduría  General  de  la  Corte  de  Apelación. Dicha  solicitud  irá acompañada de un ejemplar del  periódico  de circulación nacional  en  que figure  publicada la solicitud, y la  Procuraduría General  de  la  República o la  Procuraduría General  de  la Corte  de  Apelación  no  autorizará  la  cesación  de  dicha  asociación  hasta  que  haya transcurrido un período  de treinta (30) días desde la fecha  de la mencionada publicación y hasta que cualquier acción  judicial  pendiente contra tal asociación haya sido terminada. La autorización  de  cesación  deberá  ser  sometida  a  las mismas  medidas  de  publicidad establecidas en la presente  ley para el registro  de incorporación.

CAPÍTULO V

DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS

ARTICULO 19.-  Las  asociaciones a  que  hace  referencia la  presente  ley, son  consideradas de interés  social,  por tanto,  las dependencias y entidades que conforman el Estado Dominicano deben fomentarlas en el ámbito  de sus respectivas competencias, mediante:

1)  La promoción de la participación ciudadana de hombres  y mujeres  en la formulación, seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas de desarrollo social  y las políticas  de género y de equidad;

2)  El  incentivo de  las  actividades  desarrolladas  por  las  asociaciones referidas  por esta ley;

3)  El establecimiento  de instrumentos y medidas de apoyo e incentivo a estas asociaciones;

4)  El fortalecimiento  de los mecanismos de coordinación, concertación, participación, democracia y consulta de las asociaciones señaladas;

5)  La definición de una instancia responsable de las relaciones con estas instituciones, al interior de cada dependencia gubernamental;

6)  El establecimiento  de normas de habilitación para la obtención de financiamiento  por  parte  del  Estado,  de  acuerdo  a  los sectores  y acciones específicas hacia las cuales brindan sus servicios las asociaciones sin fines de lucro. Para tales fines, las instancias gubernamentales  competentes  crearán  com1s1ones  mixtas  de habilitación de forma descentralizada, a lo interno de cada Secretaría de Estado, formadas por los representantes  de los organismos gubernamentales correspondientes y representantes de instituciones reconocidas de ese sector.

ARTICULO 20.- El Estado Dominicano fomentará el desarrollo de las asociaciones sin fines de lucro a través de políticas públicas que garanticen:

a)  Autonomía. El Estado garantizará mediante normativas complementarias  a la presente ley el libre desenvolvimiento y autonomía de las asociaciones sin fines de lucro;

b)  Igualdad  de  derechos.  El  Estado  garantizará  mediante normativas que las asociaciones sin fines de lucro gocen de todas las  facultades  y  prerrogativas  que  la  ley  les  concede  a  otras personas jurídicas y que no se establecerán restricciones que sean discriminatorias  o exigencias adicionales para éstas en las actividades públicas concursables;

e)  Derecho aplicable. Las asociaciones sin fines de lucro se regirán por las disposiciones de la presente ley y supletoriamente  por las normas aplicables en cuanto a su naturaleza.

PÁRRAFO.- El Estado promoverá y estimulará procesos de  diálogo, diseño,  actualización  y  adopción  de  normativas  de  autorregulación,  código  de  ética  o conducta, para las asociaciones sin fines de lucro, a partir de los hechos y circunstancias  de las  mismas,  para asegurar  la credibilidad,  transparencia  y racionalidad  en el  uso  de los recursos públicos.

CAPÍTULO VI

DEL  CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

ARTICULO 21.-  Se crea  el Centro  Nacional  de  Fomento  y Promoción de las  Asociaciones sin  Fines  de  Lucro,  con  la finalidad de impulsar la participación de las instituciones mencionadas en la gestión de los programas de desarrollo.

ARTICULO 22.-  El Centro  Nacional  de  Fomento  y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro estará adscrito  al Secretariado Técnico  de la Presidencia, y coordinado a través  de  la  Oficina  Nacional  de  Planificación (ONAPLAN),  que  fungirá como Secretaría Ejecutiva.

ARTICULO 23.-  El Centro  Nacional  de  Fomento  y Promoción de las Asociaciones sin  Fines  de Lucro  estará  integrado por  un  presidente, un  primer vicepresidente, un segundo  vicepresidente, un secretario ejecutivo, un secretario de actas y seis vocales.

ARTICULO  24.-  La  presidencia  y  la  secretaría  ejecutiva  del  Centro Nacional  de Fomento  y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro estarán a cargo del  Secretario Técnico  de la Presidencia y la Oficina  Nacional  de Planificación, respectivamente,  la  primera  vicepresidencia  estará  a  cargo  de  la  Oficina  Nacional  de Presupuesto. La segunda vicepresidencia y el cargo de secretario de actas estarán  a cargo  de representantes del sector  privado,  los seis miembros restantes  (tres  del sector  público  y tres del sector privado) ejercerán las funciones de vocales.

ARTICULO  25.-  Los  miembros  integrantes  del  Centro,  además  del Secretario Técnico  de  la  Presidencia, la  Oficina  Nacional  de  Planificación y  la  Oficina Nacional  de Presupuesto serán  representantes de las siguientes instituciones: uno (1) de la Procuraduría General  de la República, uno (1) de la Oficina  Nacional  de Administración y Personal (ONAP), uno  (1) de la Contraloría General  de la República (miembro ad-hoc) y cinco (5) miembros  de la Sociedad Civil.

ARTICULO 26.-  El Centro  sesionará con  el quórum reglamentario. Todos los  integrantes del Centro  tendrán derecho  a voz  y voto,  resolviéndose todos  los  actos  o decisiones por mayoría simple.

PÁRRAFO.- El  Centro  podrá  invitar  a  sus  sesiones las  instituciones y personas  que considere útil, con carácter  consultivo con voz y sin voto.

ARTICULO 27.-  El  Centro  Nacional  de  Fomento  y  Promoción  de  las

Asociaciones sin Fines de Lucro tendrá  las siguientes responsabilidades:

a)  Validar  la  clasificación  de  las  asociaciones  sin  fines  de  lucro, establecida en su incorporación;

b)  Consignar los  datos  de  las  asociaciones  sin  fines  de  lucro  en  el registro  nacional  de habilitación del centro, en base al registro  de incorporación y al registro  de habilitación de la secretaría de Estado u  otro  organismo estatal  de  conformidad  con  los  términos  de  la presente  ley;

e)  Contribuir a la difusión  de las  actividades y de los aportes  de estas asociaciones, así como a la canalización de recursos;

d)  Recomendar al  Poder  Ejecutivo su  inclusión en  el  Presupuesto  de Ingresos  y Ley de Gastos  Públicos  de la Nación,  de conformidad con el  procedimiento  de  solicitud  de  aportes  mediante  contratos  de servicios, convenios de gestión,  apoyos  a programas  y proyectos  de las asociaciones sin fines  de lucro;

e)  Propiciar  los servicios  de información, estudios,  entre otros, sobre  los aportes  de estas asociaciones a las políticas  públicas.

ARTICULO 28.- Para la selección de los representantes de las asociaciones sin fines  de lucro en el Centro  Nacional  de Fomento  y Promoción de las Asociaciones sin Fines  de Lucro,  éste  convocará cada  dos (2) años  a las asociaciones, a través  del Registro Nacional  elaborado por  el Centro,  para  que  envíen  sus  candidatos(as) y aquellos(as) que tengan  el apoyo de la mayor  cantidad de asociaciones sin fines de lucro y cumplan  con los requisitos establecidos, serán  seleccionados(as) y nombrados(as) representantes de las asociaciones sin fines  de lucro  frente  a este organismo. El Centro  Nacional  de Fomento  y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro  deberá  informar  a cualquier interesado las asociaciones que apoyaron a los candidatos(as) seleccionados(as).

PÁRRAFO 1.- El Centro  Nacional  de Fomento  y Promoción de las Asociaciones sin  Fines  de  Lucro, asegurará mediante  las normas  que se adopten, que la selección  de  los  representantes  de  las  asociaciones  sin  fines  de  lucro  responda a  la diversidad de la sociedad civil y garantice  el respeto  a la equidad  de género  a través  de una cuota  de un cincuenta por ciento  (50%)  de presencia para cada sexo  en el Centro  Nacional de Fomento  y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro.

PÁRRAFO  11.- Para la selección de los representantes de las asociaciones sin fines de lucro, se tomarán  en cuenta por lo menos los siguientes requisitos:

a)  Ser un órgano  interasociativo, de conformidad con los términos de la presente  ley,  o  ser  una  entidad  miembro  de  dichos  espacios, propuesta  mediante  el  más  amplio  y  democrático  proceso  de consulta, habilitado  por las propias organizaciones;

b)  Tener reconocida actuación y difusión  de conocimientos en las áreas de políticas sociales;

e)  Poseer capacidad institucional y una amplia trayectoria y credibilidad en la  formulación,  implementación,  coordinación  y  difusión  de políticas y acciones de desarrollo social, a lo interno de su sector;

d)  Garantizar la representatividad  y participación  de carácter territorial y funcional de las organizaciones sociales;

e)  Compartir los objetivos y metas previstas por el Centro, aportando al logro de los mismos, en beneficio de su desarrollo y el de otras organizaciones que operan con objetivos estratégicos comunes;

f)  Tener no menos de cinco (5) años de estar debidamente  incorporada y  estar  cumpliendo  con  todos  los  requisitos  establecidos  por  la presente ley.

ARTICULO 29.-  El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, en representación del gobierno nacional, tendrá amplia facultad  para seleccionar  a los candidatos que figuran  en las temas,  que de acuerdo a su entender cumplan con los requisitos necesarios.

ARTICULO 30.- Una vez conformado  el Centro, el secretario ejecutivo dispondrá  y reglamentará  su funcionamiento e implementará  las  decisiones  propias  del Centro, las gestiones de tipo ejecutivo las realizará a través de las instituciones gubernamentales  que integran el mismo, canalizando  para ello los trámites de solicitud, aprobación,  desembolso,  rendición  y control  de los contratos  de servicios,  convenios  de gestión, apoyos a programas y proyectos.

ARTICULO 31.-  La sede central  del Centro, estará  ubicada en la Oficina Nacional  de  Planificación  (ONAPLAN),  que  en  su  carácter  de  secretaría  ejecutiva  del Centro, garantizará los recursos técnicos y logísticos necesarios  para el buen cumplimiento de sus funciones. El Centro celebrará reuniones por lo menos una vez al mes.

ARTICULO 32.-  En cumplimiento  de las responsabilidades  del Centro Nacional de  Fomento y  Promoción de las  Asociaciones sin  Fines  de Lucro, éste recomendará al Poder Ejecutivo la inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, de las solicitudes de aportes de las asociaciones bajo las modalidades de contratos de servicios, convenios  de gestión, apoyos a programas y proyectos,  que hayan cumplido con los requisitos establecidos  por la presente ley. Dicha solicitud  será presentada  a más tardar el 16 de mayo del año en que deberá ser sometido el Presupuesto  de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, e igualmente se le dará cumplimiento a las disposiciones específicas siguientes:

a)  Estar  inscritas  en  el  Registro  de  Habilitación de  Asociaciones sin Fines  de  Lucro  creado  por  la  presente  ley,  obteniendo un  código numérico identificativo;

b)  Desarrollar  actividades  en  áreas declaradas como  prioritarias  por parte del gobierno, tales como: salud, educación, medio ambiente, vivienda,  saneamiento, alimentación, género,  fortalecimiento de la participación democrática de  la sociedad, generación de  empleos  e ingresos  y otras áreas que se consideren prioritarias;

e)  Presentar  informes  sobre  actividades  desarrolladas  (historial), programas generales  de  la  institución,  planes  operativos  y presupuesto para el año que solicita,  identificando fuentes de financiamiento (gobierno dominicano y  otras fuentes). Estas asociaciones  deberán  presentar estados  financieros auditados en  los  casos  de que  los montos  solicitados sobrepasen valores  que serán preestablecidos por el Centro;

d)  Los  aportes  del  gobierno  dominicano por  concepto de contratos  de servicios, convenios de gestión,  apoyos  a programas  y proyectos  de las asociaciones sin fines de lucro, sólo podrán  cubrir gastos administrativos, excepcionalmente y hasta un máximo  del veinte  por ciento (20%)  del monto total otorgado.

ARTICULO 33.-  El Centro  Nacional  de  Fomento  y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro otorgará  la calificación de asociación de beneficio público o de  servicio  a terceros,  asociación de  beneficio mutuo,  y  los  programas  de  beneficio público  o de servicio  a terceras  personas  que desarrollen las asociaciones mixtas  u órganos interasociativos,  luego  de  verificar  las  personas  destinatarias  de  las  actividades  que desarrolla cada asociación. Dicha  calificación deberá  ser  renovada  y revisada  cada tres  (3) años, para las asociaciones sin fines  de lucro que deseen  optar  para recibir fondos  públicos del Presupuesto Nacional  a través  de contratos  de servicios, convenios  de gestión,  apoyos  a programas y proyectos.

ARTICULO 34.-  El  Secretariado Técnico  de la Presidencia, como  órgano coordinador de la política  social  y la cooperación externa,  a través  de la Oficina  Nacional de Planificación (ONAPLAN), promoverá la celebración de convenios y acuerdos  de coordinación y colaboración entre las diversas  provincias y sus dependencias y municipios, con  la participación de las asociaciones sin fines  de lucro, para fomentar las actividades a que se refiere esta ley.

CAPÍTULO VII

DE LA HABILITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES  DE LUCRO SECCIÓN I

DE LA HABILITACIÓN

ARTICULO 35.- La  habilitación  es de aplicación  obligatoria  a todas  las asociaciones  sin fines de lucro que reciben o desean recibir fondos del Estado o de alguna de  sus  instituciones  o el  aval  de  éste  para  fondos  de  cooperación,  así  como  para  las asociaciones  mixtas  u  órganos  interasociativos  que  desarrollen  programas  de  beneficio público o de servicio a terceras personas, y para aquellas asociaciones sin fines de lucro que trabajen en  sectores  en  que  la  habilitación  sea  un  requisito  necesario  para  obtener  el permtso para operar.

PÁRRAFO.- La habilitación  es de carácter voluntario  para las asociaciones de beneficio mutuo, asociaciones mixtas y los órganos interasociativos  de asociaciones  sin fines de lucro que no desarrollen programas de servicios a terceras personas.

ARTICULO 36.-  Conservación de la  habilitación. Las asociaciones  sm fines  de  lucro  deben  mantenerse  en  cumplimiento  de  las  condiciones  que  fueron examinadas  y  verificadas  por  las  autoridades  al  otorgarle  su  licencia  de  habilitación. Cualquier cambio en las condiciones que implique el incumplimiento de las condiciones mínimas que figuran descritas en el  expediente contentivo de su habilitación y /o en resoluciones, normas particulares  u otras disposiciones que  se  dictaren para el cumplimiento de la presente ley y de su reglamento, implican la aplicación de las sanciones indicadas en el Artículo 44, de la presente ley.

ARTICULO 37.- Autoridades. Se faculta expresamente  al secretario de Estado u organismo estatal correspondiente,  a asegurar el cumplimiento  de todas aquellas disposiciones  que  rijan  la habilitación  de las asociaciones  sin fines  de lucro en todo  el territorio nacional.

PÁRRAFO I.- Cada secretaría de Estado u organismo correspondiente determinará a su interior, la estructura interna que realizará la función de habilitación, preferentemente la sub-secretaría técnica o de planificación o su equivalente.

PÁRRAFO 11.- Cuando no exista secretaría de Estado vinculada al servicio ofertado, la habilitación será dada por el organismo estatal que desarrolle políticas públicas o realice actividades afines.

ARTICULO 38.-  Comisiones Mixtas.  Las comlSlones  mixtas  de habilitación serán creadas descentralizadas por las instancias gubernamentales competentes, para la aplicación  de las normas técnicas  y administrativas  mínimas de habilitación  de las asociaciones de cada sector, que elaborarán y actualizarán periódicamente  las secretarías de

Estado  u otros  organismos  estatales  correspondientes,  con  la participación  de éstas,  de conformidad con los términos de la presente ley y su reglamento.

PÁRRAFO I.-  Las comisiones  mixtas estarán  formadas  por no menos  de cinco (5) ni más de siete (7) miembros, entre los cuales siempre deberá haber de uno (1) a dos (2) representantes  de órganos interasociativos  de asociaciones  sin fines de lucro del sector específico de acción (ambiente, salud, educación  u otra), un gremio del sector si lo hubiere, y una agencia de cooperación externa de apoyo al sector.

PÁRRAFO 11.- Estas comisiones mixtas de habilitación, se conformarán de igual  forma  en  las  distintas  expresiones  territoriales  de  la  secretaría  de  Estado  u  otro organismo  estatal  del  sector  correspondiente,  conforme  con  la representación descentralizada que ésta tenga.

ARTICULO 39.- Nonnas Particulares. Cada Secretaría  de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente,  a través de su instancia de habilitación y conjuntamente  con  la  comisión  mixta,  queda  expresamente  facultada  para  elaborar  las normas particulares aplicables al servicio específico de su competencia, las cuales deberán contener  los  requisitos  mínimos  particulares  para  su  sector,  que  complementen  estas normas generales, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación  de las mismas.

ARTICULO 40.- Atribuciones. Sin perjuicio de las demás atribuciones que le  sean  conferidas  a  las  secretarías  de  Estado  u  otro  organismo  estatal  del  sector correspondiente,  en lo relativo a la habilitación de los servicios de las asociaciones sin fines de lucro, le corresponden las siguientes funciones:

l. Conducir el proceso de obtención de la habilitación;

2.  Expedir la licencia o habilitación;

3.  Dar seguimiento,  con la colaboración  de la comisión  mixta, de los servicios habilitados, a fin de asegurar que se mantienen cumpliendo con las condiciones mínimas establecidas  en esta ley, su reglamento y las normas particulares dictadas;

4.  Comunicar  todas  las  normativas  aprobadas  que  se  refieran  a  la habilitación  de  las  asociaciones  sin  fines  de  lucro,  a  los establecimientos  y servicios del sector correspondiente.  Asimismo, colaborar en la revisión y actualización periódica de estas normas, de forma conjunta con las asociaciones  sin fines de lucro del sector, y someter  estas  rev1s10nes  al  conoc1m1ento  de  las  instancias competentes, particularmente del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro;

5. Mantener los registros actualizados de los expedientes contentivos de las solicitudes y permisos de habilitación, y remitirlos al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, para ser incluidos en el registro nacional de habilitación;

6.  Coordinar  y  colaborar  en  la  elaboración  y aprobación  de  las propuestas de normas particulares;

7.  Elaborar la propuesta correspondiente  a la asignación presupuestaria de las asociaciones  sin fines de lucro con fondos  de  la  sectorial,  y someterlas al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones  sin  Fines  de  Lucro  con  la  recomendación correspondiente;

8.  Apoyar y orientar  al Centro Nacional  de Fomento  y Promoción  de las  Asociaciones  sin  Fines  de  Lucro  en  la  recaudación  de información sobre asociaciones sin fines de lucro del sector;

9.  Elaborar un informe  anual de evaluación  y desarrollo  de aplicación del proceso.

ARTICULO 41.-  El resultado final de la habilitación  debe ser remitido  al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro quien lo registrará y tomará como criterio indispensable  para la asignación de fondos  públicos y el aval del Estado para fondos de cooperación.

SECCIÓN 11

DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACIÓN

ARTICULO 42.-  Condiciones y  Requisitos. Todo serv1c1o  ofrecido  por una  asociación  sin  fines  de  lucro,  debe  cumplir  con  los  requisitos  y condiciones establecidos  en la presente ley y su reglamento y los requisitos y condiciones  establecidos en las normas  particulares  que se aprueben para ser cumplidas  por la sectorial correspondiente,  para el tipo de servicio que oferten.

PÁRRAFO 1.-  Las  asociaciones sin  fines de  lucro que  provean servicios  a diferentes sectores  (educación, salud, ambiente)  deberán  estar  habilitadas por ante cada una de las Secretarías  de Estado u otro organismo  estatal correspondientes. La habilitación  para un sector no es bajo ningún concepto válido para otro sector, aunque tengan aspectos significativamente coincidentes.

PÁRRAFO 11.- La instancia de  habilitación  de  cada sectorial, elaborará un listado de estos requisitos, y de los contenidos en el reglamento y las normas particulares  que  lo  complementen,  para  ser  entregados  a  los  interesados.  Este  listado

incluirá  la  documentación  o forma  que  tendrán  las asoc1ac10nes sin fines  de lucro  para evidenciar el cumplimiento de dichos requisitos.

PÁRRAFO Ill.- Estas condiciones  han de variar de acuerdo con el tipo de asociación y servicio a habilitar, considerando de forma especial las organizaciones comunitarias, para las cuales cada comisión mixta establecerá las modificaciones correspondientes  a los estándares, sobre la base del tipo de servicio a ofrecer y los requerimientos mínimos de dicho servicio, sin que se ponga en riesgo la garantía de cumplimiento y la seguridad y calidad a la población receptora de los mismos.

SECCIÓN III

DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTICULO 43.- Seguimiento. La instancia responsable de habilitación  en cada sectorial, velará por que  los servicios de asociaciones sin fines de lucro debidamente habilitados  continúen  cumpliendo  con  las  condiciones  mínimas  establecidas  en  el reglamento  y  normas  particulares,  debidamente  comprobados  por  las  autoridades  al momento de la expedición de la habilitación correspondiente.

ARTICULO 44.- Aplicación de sanciones. Cuando la sectorial compruebe la  falta  de  cumplimiento  de  las  condiciones  mínimas  requeridas,  por  parte  del  o  los servicios habilitados,  otorgará un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días para que el representante de la asociación  sin fines de lucro regularice la situación del mismo. En caso de  que  no  obtempere  este  requerimiento  en  el  plazo  señalado,  una vez  transcurrido  el mismo, la autoridad procederá a la revocación parcial o total de la habilitación, y remitirá el informe  al Centro  Nacional  de  Fomento  y Promoción  de las  Asociaciones  sin Fines  de Lucro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

PÁRRAFO  I.-  Mientras  dure  la  revocac10n  parcial,  se  suspende  la asignac10n  de  nuevos  fondos  públicos  a  la  institución.  Si  la  institución  se  encuentra recibiendo  fondos  públicos  al momento  de la revocación,  se suspenderá  la entrega  hasta tanto  se  hayan  cumplido  los  requerimientos  o una  parte  de ellos.  Una  vez  superada  la situación, le serán entregados todos los fondos retenidos.

PÁRRAFO 11.- La pérdida o revocac10n de la habilitación  inhabilita automáticamente para la obtención  de fondos  del Presupuesto  Nacional,  y/o  el aval  del Estado para el establecimiento de convenios o fondos de cooperación que así lo requieran.

SECCIÓN IV

DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES  DE LUCRO ARTICULO 45.- El Registro Nacional de Habilitación de las Asociaciones

sin Fines de Lucro establecerá un acápite con el estado de habilitación de las asociaciones sin fines de lucro que lo componen.  Las instancias de habilitación  de cada sector serán las responsables  de  mantener  actualizada  la  información  de  dicho  Registro  en  la  Oficina Nacional de  Planificación  (ONAPLAN),  remitiendo  periódicamente  las instituciones  que han sido sujetas al proceso de habilitación y el resultado correspondiente.

PÁRRAFO.- Este registro constituye la base de referencia fundamental para la propuesta de asignación de fondos  o contratación  de las asociaciones  sin fines de lucro por el sector público, así como para el aval del Estado al establecimiento  de convenios y/o obtención de financiamiento de organismos de cooperación.

CAPÍTULO VIII

DE lOS MECANISMOS DE CONTROL

deberá:

ARTICULO 46.-  Toda  asociación  incorporada  de  acuerdo  con  esta  ley

a)  Llevar  un registro,  por medios  manuales  o electrónicos,  en que se anotarán  los  nombres  y  apellidos,  profesión  y  domicilio  de  las personas soctas;

b)  Llevar un inventario,  por medios manuales o electrónicos, en el que se anotarán todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes  a la asociación;

e)  Llevar una contabilidad organizada en la que deberá figurar todos los ingresos y egresos de la sociedad, con indicación exacta de la procedencia de los primeros y la inversión de los segundos, y el seguimiento de dichas inversiones;

d)  Llevar  un  registro,  manual  o  electrónico,  de  descripción  de actividades y programas, incluidas sus relaciones internacionales.

ARTICULO 47.-  Los(as)  funcionarios(as)  de la asociación  o  de la junta directiva  que realizaren algún  acto o contrajesen  algún compromiso  por la asociación  sin estar  autorizados  por  los  estatutos  serán  responsables  personalmente,  tanto  por  el  acto mismo como por los daños y perjuicios que ocasionaran.

ARTICULO 48.- A los fines de la presente  ley las asociaciones  deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)  La presidencia o dirección de toda asociación incorporada  o su junta directiva,  deberá  presentar  anualmente  a  la  asamblea  general ordinaria  de socios,  un informe  detallado  de su labor, acompañado del estado financiero  de los ingresos y egresos ocurridos  durante el año;

b)  Toda  asociación  incorporada  de acuerdo  con esta  ley  que posea  o adquiera  bienes  muebles  o inmuebles  deberá  suministrar  a  la Dirección General de Impuestos Internos, a través de formularios anuales  prescritos  en los reglamentos,  la información  requerida  en los mismos;

e)  Adicionalmente, no se permitirá deducir del pago del impuesto sobre la renta, las donaciones que se hagan a la asociación  en cualquier año  calendario , a menos que la asociación se encuentre al día en la presentación de su declaración jurada informativa anual por ante la Dirección General de Impuestos Internos.

PÁRRAFO.- La violación a las disposiciones establecidas  en este artículo, por parte de las asociaciones  a que se refiere la presente ley, conllevará  la pérdida de los beneficios  establecidos,  hasta  que  se  actualice,  aunque  podrán  mantener  la  personería jurídica. Aquella asociación sin fines de lucro que no cumpla con las disposiciones de este artículo durante tres (3) años consecutivos, perderá automáticamente  su personería jurídica.

ARTICULO 49.- Toda asociación  que carezca  de personalidad  jurídica  y que  ejecute  actos  que  sólo  son  permitidos  a  las  asociaciones  incorporadas puede  ser demandada, pero no puede figurar como demandante.  En el caso a que se hace referencia, la ejecución de la sentencia se hará sobre los muebles e inmuebles de la sociedad y en caso de que no existan bienes sociales o de que éstos fueran insuficientes, sobre los bienes de las personas que figuren en el acto o en el contrato, si este contrato fue firmado después de la publicación  de  esta  ley.  Todos  los  procedimientos  se  harán  usando  el  nombre  social adoptado en el acto o contrato pero indicando cuáles personas figuran en él.

CAPÍTULO IX

DEL RÉGIMEN FISCAL

ARTICULO 50.- Las organizaciones sin fines de lucro, una vez cumplidos los requisitos legales para su constitución y sean autorizadas a operar en el país, gozarán de una exención  general de todos los tributos,  impuestos, tasas, contribuciones  especiales,  de carácter nacional o municipal, vigentes o futuros.

PÁRRAFO.-  De igual manera y en la misma medida, dichas instituciones estarán  exentas  de  cualquier  impuesto  que  grave  las  donaciones  y  legados,  cuando califiquen  como  donatarias  o  legatarias  de  personas  físicas  o  morales,  nacionales  o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos.

ARTICULO  51.-  Las  organizaciones  sin  fines  de  lucro  no  podrán beneficiarse de exenciones de pago de los impuestos establecidos  en esta ley, si no están al día en el cumplimiento  de los deberes formales puestos a su cargo por las leyes, entre las cuales se encuentran las siguientes:

a)  Estar inscritos y registrados, en el o en los registros habilitados para inscribir las organizaciones sin fines de lucro. El número de registro de  identificación  dado  por  la  Dirección  General  de  Impuestos Internos deberá ser impreso en los documentos y cheques de las asociaciones sin fines de lucro;

b)  Haber presentado  su declaración jurada informativa  anual por ante la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma  que lo dispongan  los reglamentos  y normas  establecidas al respecto, contentiva  de  las  informaciones  que  les  fueren  requeridas,  tales como:

1)  Ingresos brutos del año;

2)  Los gastos incurridos en el año;

3)  Los desembolsos efectuados durante el año;

4)  Un  estado  demostrativo  de  los  activos,  pasivos  y  activos netos al inicio y al cierre de cada ejercicio anual;

5)  El monto total de las contribuciones  recibidas durante el año, con nombres y direcciones de las personas  donantes, además de los datos relativos a los depósitos bancarios en caso de que las donaciones sean en dinero en efectivo y de los inventarios en caso de que se trate de donaciones en especie;

6)  Informes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias de cualquier tipo;

7)  Los nombres y direcciones  de quienes integran la dirección, la gerencia y los principales puestos directivos;

8)  Las compensaciones y cualesquier otros pagos hechos a la empleomanía,  a  la  dirección  y  a  la  gerencia  de  mayor jerarquía;

9)  Cualquier otra información necesana a los fines de darle cumplimiento  a la  presente  ley  y  a las  leyes  tributarias  y demás  leyes  vinculadas  a  las  organizaciones  sin  fines  de lucro;

1O)  Un  informe  sobre  las  donaciones  internacionales  recibidas por  la  asociación,  el  cual  debe  contener  los  datos  de  la entidad donante, el monto de la donación  y los programas  o proyectos que financian dichos fondos.

PÁRRAFO I.- Las organizaciones  sin fines de lucro se encuentran  sujetas, dentro de las disposiciones  y límites de las leyes tributarias,  a la inspección, fiscalización  e investigación  de  la  administración  tributaria  y  tienen  la  obligación  de  ser  agentes  de retención e información de la misma según el caso.

PÁRRAFO  11.-  La  violación  a  las  disposiciones  establecidas  en  este artículo  por parte de las organizaciones  a que se refiere la presente ley, conllevará  como sanción  la  suspensión  temporal  de  los  beneficios  establecidos,  hasta  que  sean  de  la satisfacción  del  ente  regulador  creado  al  efecto  para  su  supervisión  y control  o  de  las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos, dentro del plazo fatal de un año, vencido  el  cual  la  simple  suspensión  se  transformará  en  la  pérdida  definitiva  de  su personalidad jurídica y de todos los atributos jurídicos que ello conlleva,  y sería objeto de licitación entre las instituciones sin fines de lucro interesadas, pasando ya fuere el producto de dicha licitación o su patrimonio a ser propiedad del Estado Dominicano.

ARTICULO  52.- Las  personas  físicas o  morales  podrán  donar  a  las asociaciones sin fines de lucro, todo tipo de bienes. En caso de donaciones en naturaleza, el valor conferido  por la persona donante  a los bienes donados estará sujeto a verificación  y gozarán de la exención en razón del monto real del valor donado.

PÁRRAFO I.- La donación de cualquier tipo de aporte a una asociación sin fines de lucro que no cumpla con los requisitos de la presente ley no podrá ser deducible por parte de la persona o entidad donante.

PÁRRAFO 11.- Los excedentes obtenidos por estas asociaciones pueden ser únicamente usados para lograr metas institucionales, tales como programas y proyectos específicos, previamente autorizados, o de atención o colaboración especial en casos de desastres y/o emergencias nacionales.

ARTICULO  53.- A las asociaciones  sin fines de lucro no les es permitido distribuir sus excedentes, directa o indirectamente, entre su membresía y no pueden reorganizarse en otros tipos de entidades legales.

CAPÍTULO X

DE LA DISOLUCIÓN

ARTICULO  54.-  Una  asociación  incorporada  puede  disolverse  por  la voluntad expresa de las tres cuartas (%)partes de las personas socias o por haber llegado al término  previsto para su duración.  En este caso, se designará  a una o más personas socias para que proceda a la liquidación  del patrimonio  de la asociación, debiendo decidirse  por mayoría absoluta, a que otra asociación de iguales fines deberá donarse el activo resultante, después de cumplir con las deudas y compromisos, nacionales o internacionales.

PÁRRAFO.- De no producirse  acuerdo sobre la asociación que deberá ser beneficiada con la donación, el Estado Dominicano pasará a ser propietario de los bienes de la asociación  disuelta  y celebrará  un concurso  público  con las  asociaciones  sin fines de lucro de la misma naturaleza de la asociación disuelta, para adjudicarle los bienes de ésta.

ARTICULO 55.- Los documentos  relativos a la disolución  deberán ser depositados por ante la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la  Corte  de  Apelación  para  su  verificación  y autorización,  a los fines  de proceder  a la realización de las mismas medidas de publicidad que las realizadas para la incorporación de la asociación.

ARTICULO 56.-  En caso  de  que  se  compruebe  que  una  asociacwn  se dedica a fines no lícitos, la Procuraduría  General de la República  podrá solicitar  al Poder Ejecutivo la disolución de dicha asociación y la cancelación de su registro de incorporación o de fijación de domicilio en la República Dominicana, según sea nacional o extranjera.

PÁRRAFO.-  Para  tales  fines  la  Procuraduría  General  de  la  República deberá realizar  una investigación  previa, debiendo solicitar la opinión del Centro Nacional de  Fomento  y  Promoción  de  las  Asociaciones  sin  Fines  de  Lucro  y  citar  a  los representantes de la  asociación sin fines de lucro cuestionada.

CAPÍTULO XI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS TRANSITORIAS

ARTICULO 57.-  La  Procuraduría  General  de la  República  o la Procuraduría  General  de  la  Corte  de  Apelación  creará  un  registro  numerado  de incorporación  para las asociaciones sin fines de lucro por departamento judicial. Asimismo, la Procuraduría General de la República creará un registro de carácter nacional.

PÁRRAFO.-  El  Centro  Nacional  de  Fomento  y  Promoción  de  las

Asociaciones  sin Fines de Lucro suministrará,  a solicitud de cualquier persona interesada,

toda  la información acerca de las memorias, estados  financieros y programas o actividades que realizaren en el país o en el exterior.

ARTICULO 58.- Las atribuciones del Consejo  Nacional  de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Lucro creado  mediante  Decreto No.407-01, deliro. de marzo del  2001,  pasarán  al Centro  Nacional  de  Fomento  y Promoción de  las  Asociaciones sin Fines de Lucro, que se crea por la presente  ley.

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 59.- Las  asociaciones sin fines  de lucro que se encuentren ofreciendo servicios  con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, disponen de un plazo  de  dos  (2) años, a partir de  la puesta  en vigencia de las normas  particulares de la secretaría de  Estado  u otro  organismo estatal  del sector  correspondiente, para  solicitar  su habilitación y cumplir  con los requerimientos mínimos  establecidos.

PÁRRAFO I.- Las asociaciones sin fines de lucro que se encuentren debidamente  habilitadas por  el  Consejo  Nacional  de  Seguimiento a las  Asociaciones sin Fines de Lucro (CONASAFIL), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente  ley, el  reglamento  y  de  las  normas  particulares,  deberán  comprobar  que  cumplen  con  las condiciones establecidas por  estas  regulaciones, para  completar su  registro  en el registro nacional  de asociaciones sin fines de lucro.

PÁRRAFO 11.- Las  asociaciones  sin  fines  de  lucro  que  completen el proceso,  de conformidad con las disposiciones de la presente  ley, estarán  en condiciones de recibir  fondos  públicos  del Presupuesto de Ingresos  y Ley de Gastos  Públicos  a través  de contratos  de servicios, convenios de gestión,  apoyos  a programas  y proyectos. Para aquellas organizaciones beneficiarias de subsidios al momento de entrar  en vigencia las normas particulares, y que prolonguen la habilitación más allá de los dos (2) años establecidos en el presente  artículo,  por  cada  año  adicional transcurrido se  le  disminuirá un  cuarenta  por ciento (40%)  de la subvención.

ARTICULO 60.-  La  presente  ley  deroga  y  sustituye  la  Orden  Ejecutiva No.520,  del 26 de julio  de 1920,  y sus modificaciones, así como  cualquier otra disposición que le sea contraria.

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados,  Palacio  del Congreso  Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la República Dominicana, a los siete  (7)  días  del mes  de diciembre del año  dos  mil  cuatro; años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria, Presidente

Nemencia  de la Cruz  Abad, Secretaria

llana Neuman  Hernández, Secretaria

DADA en la Sala de Sesiones  del Senado, Palacio del Congreso  Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,  Distrito Nacional,  capital  de la República Dominicana,  a los  veintidós  (22)  días  del  mes  de  febrero  del  año  dos  mil  cinco;  años  161  de  la Independencia y 142 de la Restauración.

Andrés Bautista García

Presidente

Melania Salvador De Jiménez, Secretaria

Sucre Antonio Muñoz  Acosta, Secretario Ad-Hoc.

LEONELFERNÁNDEZREYNA Presidente de la República Dominicana

En  eJercicio  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

PROMULGO la presente  Ley  y mando  que sea  publicada  en la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005); años162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

El suscrito: Consultor Juridico del Poder Ejecutivo

Certifica que la presente publicación es oficial

Dr. César Pina  Toribio

Santo Domingo, D. N., República Dominicana

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