Ley 111-42 sobre Exequátur de Profesionales y sus modificaciones
4 tey N" 111, scb:.·e exequátur de tt éa.- 4. O. Nt 1M2, del: 9 d.ó
Noriembl'e de 19412.·
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 111.
Art. l.-Es necesario el eJaequátur otorgado por el Pod. Ejeeutivo pam. el ejercieio en el pa.ís de todas las J)J'ofeBiones que exijan titulo universitario naeioll&l o e ero
mente revalidado.
Art. 2.- Laa solicitudes de exequátur serAn dirigidas al
Poder Jl4ieeutivo por las siguientes vías;
a)- Las r-elativas a ciencias médieas, per la Seeretaria de Estado de Sanidad y Beneñeeneia;
b)-IU!ls relativas a las profesionE-s de abogado o· nota.rio, por la Procuraduría Geool de la República;
c)-ILa.s relativas a 1a profesión de ingeniero, a.rquitecto y
• agnmenso-r, por la Dirección General de Obras Públicas.;
d)-1- relativas a otras profesiones por la Secretaría
de Estado e Educación Públicas y Bellas Artes.
Art. .- Oada solicitud de exequátur deberá aeompañar
se:
a)- Del t¡tulo correspondiente, y cuando sea .de lugar, del
certificado de reválida; b)-de un certiñeado de buena conduc-.
'ba, expedido por el Procurador Fiscal de la Jurisdicción del so
licitante o por el Procurador General de la República.; y e)-del
reci!bo oficial suscrito por un ColeC!tor de Rientas Internas en el
que conste que el solicitante ha satisfecho el importe indicado en el artículo 6. .
P&rmfo:- La solicitud deberá ir acompañada, además, de los documentos que prueben el cumplimiento de las formalida des exigidas por las leyes en vigor para el ejercicio de cad profesión.
Art. 4.- Si fuere concedido el exequátur el deereto co
rrespondiente se publicará en la Gaceta Oficioal.
Art. 5.- Los departamentos por euya via se hubiere so-
'
{
licitado exequátur, _llevarán un registro de los d·ecretos corres
pondientes cuando éstos sean publicados.
Art. 6.-Se fija en treinta p3sos ($ 30.00) el derecho pa ra ]¡a obtención del exequMur para todas las profesiones, sin perjuicio de !os doemás impuestos o derechos previstos por las Leyes.
Art. 7.- Los que ejerzan esas profesiones sin estar pro vistos del exequátur de ley, serán castigados con multa de cin cuenta a doscientos pesos, y, en caso de reincidencia, con el doble die la multa o con prisión de uno ¡a seis meses.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo, -en ca·SO de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quie'l se hubiere otorgado exequátur, podrá priv,arlo de éste hasta por :un año mediante decreto rnO!tivado_.
Párrafo l.- En caso de reincidenóa, la priv.adón del .::xe
quátur se podrá ordenar hasta por cinco años.
Párrafo H.- En los casos de abogados y notarios, la pri-
vación del exequátur no se ordenará sino despues que el trib'.t- •
nal que disciplinari mente los juzgue así lo recomiende al Po- der Ejecutivo. En 1a sentencia de los trLbunales disciplina- rios nunca se indicará el tiempo de la suspensión, debiéndose únicamente indicar que eHa procede.
Art. 9.- En caso d.:que un profesional fuere condenado
a una pena correccional, el Poder EjecU¡tivo podrá privarlo del exequátur por un término de seis mesoes a un año a partir del cumplimiento de la pena.
En ei caso de uha condenación definitivta a pena criminal, el exequátur quedará cancelado. Si es rehabilitado el PoJ.:or Ejecutivo podrá expedirle un nuevo exequátur.
Art. 10.- La caneelación o suspensión clel exequátur en el caso de un notario, implica, d•e pleno derecho, la pérdid'a da su jurisdicción.
Art. 11.- Las personas que en la ac.tualidad están ejer ciendo profesiones para las cual1€s la presente ley requiere exequátur y no estén provistas de eib, tendrán un plazo que v noerá el 31 de diciembre de es1/a año para hacer la solicitud
-385-
"''lfcorre.:;pondient. Hasta .esJ. fecllla obtendrán el exequátur pa
gando solamente la suma de $ 10. OO.
Art. 12.- La presente ley derog\1 La Orden Ej€eutiva NQ
198 del 27 de Agosto de 1918 y toda otra disposición que le sea contrari·a.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de !a República Dominicana, a los CJ3.torce días d·:o1 mes de octu bre del año mil novecientos cuarenta y dos; año 999 d2 la Inde
p ndencia, 8•09 de la Restauración y 13Q d.e la Era de Trujillo.
El Presidente,
M. A. Peña Batlle.
Los Secretarios:
Milady Félix de L'Offiial. G. Desprade.J Batista.
DADA en h. Sala de SesiJnes del Pa',acio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de San J Domingo, Capit¡ll de la Re pública Dominicana, a los veintinueve dhs del mes de octubre del aií:J mil- novecientos cuarenta y dos; lllño 999 de, la Indep:m-
4dencia, 8-Q.Q de h Restauració.1 y 13Q de la Era de; Trujillo.
El Presidente, Porfirio Herrera.
Los Secretarios: Rafael F. Bonnelly, M. García Mella,
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 39
del artículo 49 de la Omstitución de la República,
PROMULGO la presente ley, y mando que sa publieeda en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA eCiudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca pital de la República Dominie ana, a los 3 díns del mes de no viembre del año mil novecientos cuarenta y dos, año 9;)9 de la Independencia, 8()9 de la Resna.uradón y 1139 de la Era de Tru jillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
-á48-
DADA en la Sala de Sesiones del Senado. Palacio del Con
'greso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de agosto de1 año mil novecientos sesenta y u'no,. años 118Q de la
'Independencia, 999 de la Restauración y 329 de la Era de Tru
jillo.
Ramón Bergés .:Santana, Secretario.
Julio A. Cambier, Secretario.
Porfirio Herrera, Presidente.
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 54 inciso 29, de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada
,en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo,. Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitres días del mes de agosto del mil novecientos sesenta y uno, años 1189 de la Independen cia, 999 de la Restauración y 329 de la Era de Trujillo.
JOAQUIN BALAGUER
Ley N<;> 5608, que modifica el Art. 6 de la Ley NQ 111, del 3 de noviem
bre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales. (G. O. N<? 8597, del 29 de Agosto de 1961)
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
NUMERO 5608
Art. l.-Se modifica el artículo 6 de la Ley sobre Exequá-
-549--
tur <ie Profesionales, N'1 111, de fecha 3 de noviembre de 1942¡ últimamente mociiricado por La Ley l\9 0674, de fecha 9 de noviembre de 1953, para que rija del siguiente modo:
"Art. 6.-Se fija en treinta pesos (RD$30.00) el de recho para la obtencLn del exequátur para todas las profesiones, sin perjuicio de io3 ciemás impuestos o derechos previstos por otras leyes en relación con es" ta materia".
Ar·t. 2.-La expedición de exequátur para el ejercicio en el país de todas las profesiones que exijan título universitarb nacional o t-xtranjero, nc €stará sujrta a 1 pag-c de' impuest::; ac:iicional establecido por el artículo 2 de la Ley N<? 5458, del
23 de diciembre de 1960, (Presupuesto de Ingres:cs y G.1stos Pú
blicos para EJ año 1961), o de las qUE la sustituyan.
DADA en la Sala de Sesiones C:.e ·:t Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo Dis rito N:: cional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta v uno, años 118<i de la Independencia, 98<? de la Restauración y 32<i de la Era de Trujillo.
Carlos Ea ·ael Goi!.:o Morales, Vicepresidentr en funciones.
Opinio Alvarez Mainardi.
Secretario.
Luis E. Ruiz Monteagudo, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con greso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la Renública Dominicana. a los veintidos días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y uno, años 118<? de la
..--550-
Independencia, 999 de la Restauración y 329 de la Era de Tru
jillo.
Julio A. Cambier, Secretario.
Ramón Bergés Santana, Secretario.
Porfirio Herrera, Presidente.
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 54 inciso 29, de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para u conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitres días del mes de agosto del mil novecientos sesenta y uno, años 1189 de la lndependen cia, 999 de la Restauración y 329 de la Era de Trujillo.
JOAQUIN BALAGUER
Ley N9 5610, que modifica varios artículos de la Ley N9 1204, del 24 t.'e octubre de 1928, sobre constitución de un bien de familia inembargable. (G. O. N<? 8599, ci'el 31 de Agosto de 1961)
El.. CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: NUMERO 5610
ARTICULO UNICO.-Se modifican íos artículos 1, 2, 3, 4,
6, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 16 de la Ley NQ 1024, sobre constitución
-646-
Jndependencia, 92Q de la Restauración y 25Q de la Era de Trujil!o.
El Presidente: Porfkio Herrera.
Los Secretarios :
Pa.blo Otto Hernández, Virgilio Hoepelman.
DIADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re pública Dominicana, a los dieciocho días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro; años 111Q de la In dependencia, 929 de la Restauración y 25Q de la Era de Trujillo.
M. de J. Troncoso de la Concha, Presidente.
.\.
Julio A. Cambier, Secretario.
José García, Secretar-io.
HECTOR BIENVENIDO TRUJlLLO MOLINA
Presidente de la República Dominieana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo
49, inciso 3Q de la Constitución de la República.;
PROMULGO la presente Resolución, y mando que sea publi
cada en la GacBta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca
pital de 1República Dominicana, a los diecinueve días del mes
{!p noviembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro, añor-:
111Q de la Independencia, 929 de la !Restauración y 259 de la
Era de Trujillo.
RECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
LeN? 3985 que modifica los artículos 8 y 9 de la. Ley No. 111, sobra
Exequátur de Pro!fesionales.-G. O. NQ 7773, del 27 de noviembre de 1954.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Repdblf.ea
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 3985.
tJN'ICO.--Se modifican los attículos 8 y 9 de la Ley NQ
111 del 3 de noviembre de 1942, sobr.e Exequátur de Profesio-
nales, modificado el primero por la Ley NQ 1288 del 23 de no
viembre de 1946, para que rijan del siguiente modo:
"Art. S.-La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, en ·caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur, en virtud de esta o de cualquier otra ley, podrá pri varlo del mismo hasta por un año, y en caso de reincidencia hasta por cinco años.
1Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Esta- do de Salud Pública para los profesionales en ciencias médical'l. por el Procurador General de la República para los Abogados o Notarios, por el Secretario de Estado de Obr .s Públicas y Riego
!para los Ing·enieros, Arquitectos y Agrimensores y nor el Se
cretario de Estado de Educación y Bellas Artes para1os demás
'profesionales".
'Art. 9.-En caso de que un profesional fuere conden .do de finitivamente a una pena criminal el ·exequátur quedará cance lado. Si es rehabilitado el Poder Ejecutivo podrá expedirle un nuevo exequátur".
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudarl Trujillo, Distrito de Sa.nto Domingo. Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de noviem bre del año mil novecientos cincuenta y cuatro; años 111Q de la Inclependencia, 929 de la Restauración y 2•59 de la Era de
'I'rajillo.
Los Secretarios:
Pablo Otto Hernández, Virgilio Hoepelman.
El Presidente: Porfirio Herr ra.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en
!Ciudad 'I'rujillo, Distrito de Santc' Domingo, Capital de b Re
pública Dominicana, a los diecisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos ·cincuenta y cuatro; años 111<.> de la Jn
depend tncia, 929 de la Restauración y 259 de la Era de Trujillo.
lVI. de J. Troncoso de la Concha, Presidente.
Julio A. Cambier,
Secretario. José Garo-ía,
Secretario.
RECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribu::ión que me confiere el artículo
4V1 incíRo 39 de la Constitución de la Repúblic .;
-648-
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publi
cada en la Gaceta Oficial para su conocirnhmto y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Dü;;trito de Santo Domingo, Ca pita.l de la 'República Dominicana, a los diecinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años
1119 de la Independencia, 929 de la !Restauración y 259 de la
Era de Trujillo.
HF;C'I'OR B. TRUJILLO MOLI A.
---:oo---
kesolución N9 3986, del CongTeso Nacional, que autoriza la erección de un busto de la Excelsa .Matrona Doña Ju1ia Molina Vda. Truji1lo, en la Ciudnd de Salcedo.- G. O. N0 7773, de1 27 de noviembre de 1954.
EL CONGRESO NACiONAL En Nombre de la República
NUMERO :3986.
VISTA la solicitud que por medio de la. Secretaría de Es tado de Educación y Bellas y Artes ha dirigido al Congreso Nacional el Club Rotario de Salcedo, puxa que se le autorice a erigir un busto a doña Julia Molina Vda. Trujillo, en uno de les Parques de ea localidad.
VISTA la 'Resolución N9 8-54, ele fech;:;, 21 de octubre, 195.:i, del Honorable Ayuntamiento de la Común de .Salcedo, en la Ctla] expres::t que habiendo adquirido ese organismo la parcela Nll
175, d:el Distrito Catastral N'7, con un área de 1,7·53 metros cuadrados, por compra hecha al señor José Tabar, con el fin ex clusivo de que sea construída una pla:wleta pública en donde
se erigirá un busto en bronce a la Excelsa Matrona Doña Julia
:Molin a V da. Trujillo, acogiendo la idea lanzada por el Club Ro
tario de aquella comunidad, idea que ha tenido unánime acep
tación por todo el pueblo;
VISTAS las leyes sobre erección de estatuas y monumen tos públicos N'538 del 23 de junio de 1944, publicada en la Ga ceta Oficial N9 6102 del 28 de junio de 1944, modificada por la Ley N9 1687 del16 de abril del 1948,
RESUELVE
AIRTICULO UNICO.- Autorizar al Club Rotario de la Ciu.. dad de Salcedo a erigir un busto de la Excelsa Matrona Doña
.Julia Molina Vda. Trujillo en uno de los Parques de esa locali
dadcomo homenaje de TeSpéoto y cariño a la madre del Gene-
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la•
República Dominicana, a los nueve días del mes de septiembre
del afio mil novecientos sesenta y tres; aftos 120o.de la Indepen
dencia y 1O1o. de la Restauración.
JUAN BOSCH
Ley No. 64, que deroga y sustituye elartrculo 6 de la Ley No. 111, del3 de noviem·
bre de1942, sob"Exequitur de Prof•ionalls y dic11 otras disposicion•.
G. O. No. 8788, del18 de septiemb"de19&3
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
NUMERO: 64
CONSIDERANDO: Que numerosos graduados universitarios, debido a sus escasos recursos económicos, no les es posible obtener el exequátur que les permita dedicarse a ejercer sus pro fesiones en el territorio nacional;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Queda derogado y sustituido el artículo 6 de la Ley No. 111, de fecha 3 de noviembre de 1942, sobre Exequfltur de Profesionales, últimamente modificado por la Ley No. 5608, del
23 de agosto de 1961, para que rija de la manera siguiente:
"Art. 6.- La expedición del exequátur para el ejercicio en el país de las profesiones queda exenta de todo derecho o impueg. tos, en el entendido de que están comprendidos en esa exención cualquier gravamen legal que se relacione directa o indirecta-
mente con la expedición del referido exequátur". •
-435-
"Art. 2.- Se modifica el artículo 3 de la citada Ley No.
111, del3 de noviembre de 1942, para que se lea así:
"Ar. 3.- Cada solicitud de exequátur deberá acompafiarse:
a) Del título correspondiente, y cuando sea de lugar del cer tificado de reválida; y b) de un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal de la Jurisdicción del solici tante o por el Procurador General de la República".
Párrafo.- La solicitud deberá ir acompafiada, además, de los documentos que prueben el cumplimiento de las formali dades exigidas por las leyes en vigor para el ejercicio de cada profesión"'.
Art. 3.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, cualquier otra disposición que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinti siete días del mes de agosto del afio mil novecientos sesenta y tres; afios 120o. de la Independencia y IOlo. de la Restau ración.
Manuel Germán hijo
Vicepresidente en funciones
Ramón Darfo de los Santos
Secretario
José Manuel Alvarez
Secretario ·
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de septiembre del afio mil novecientos sesenta y tres; afios 120o. de la Indepen dencia y 1O1 o. de la Restauración.
Dr. Juan Casasnovas Garrftlo
Presidente
Antonio Jaime Tatem Mejía
Secretario
Tomás Bobadilla
Secretario
JUAN BOSCH
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República,
PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de septiembre del afio mil novecientos sesenta y tres; añ.os 120o. de la Independen cia y 1O1o. de la Restauración.
JUANBOSCH
Nota: La presente Ley fue publica oficialmente en el diario "El
Caribe", de Santo Domingo, el día 12 de septiembre de
1963.
LEY DE EXEQUÁTUR
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Estado dominicano está en la obligación de establecer y regular las condiciones que deben llenarse para obtener un título de educación superior en el país y las autoridades que han de expedirlo, así como de velar por el normal y correcto funcionamiento del ejercicio profesional en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario exigir para el ejercicio de las diversas profesiones, la existencia de un título académico que garantice a la sociedad que se han realizado los estudios correspondientes, conforme a planes y programas de educación superior que aseguran a la propia sociedad la intervención de personas debidamente preparadas para ejercer sus funciones profesionºales;
CONSIDERANDO TERCERO: Que es atribución del Estado dominicano garantizar un ejercicio profesional que se realice siempre dentro del más alto nivel moral y legal y en el marco del interés general de la población;
CONSIDERANDO CUARTO: Que independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal, es necesario establecer procedimientos para prever la forma y los términos para proceder a la cancelación definitiva o temporal del ejercicio profesional en cualesquiera de las actividades y para su posterior autorización legal;
CONSIDERANDO QUINTO: Que es competencia del Estado dominicano, a través del Poder Ejecutivo, expedir autorización para el ejercicio de profesiones en el país que exijan título de educación superior nacional o extranjero, debidamente revalidado por la autoridad competente;
CONSIDERANDO SEXTO: Que en materia de exequátur, existe una dispersión de leyes en el país y es necesario disponer de un solo instrumento legislativo que facilite su conocimiento y aplicación en el seno de la sociedad dominicana;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que en la actualidad la ley faculta al Poder Ejecutivo en la persona del Presidente de la República, para otorgar los exequátur de profesionales y que acorde con los nuevos tiempos y las innumerables atribuciones del Presidente de la República dentro y fuera del país, el depositario de tales atribuciones debe ser el órgano rector de la educación superior dominicana, conforme a la ley que lo rige y a los reglamentos que al efecto se dicten;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que mediante la Ley No. 139-01, del 13 de agosto de 2011, se estableció el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y para regirlo se crea la Secretaría de Estado, hoy Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, cuyos propósitos fundamentales son: regular, asesorar, reglamentar e impulsar la educación superior, la ciencia y la tecnología de carácter nacional y extranjero, así como instituir los mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios educativos del más alto nivel y sentar las bases para el desarrollo científico y tecnológico del país;
CONSIDERANDO NOVENO: Que como resultado del proceso de reforma y modernización del Estado y el desarrollo socioeconómico, tecnológico y académico del país, se han creado diferentes instituciones de educación superior y han surgido nuevas carreras aprobadas por el organismo competente, lo que ha conllevado la expedición de nuevos títulos de grado no contemplados en la legislación vigente, los cuales requieren de la provisión de exequátur para el ejercicio legal de la profesión;
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que como resultado del incremento del número de nuevas carreras con títulos de grado, se hace necesario ampliar o diversificar las instituciones oficiales responsables de tramitar la solicitud de expedición del decreto exequátur, así como establecer los requisitos para sustentar los expedientes ante las instituciones oficiales remisoras.
VISTA: La Constitución de la República;
VISTA: La Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;
VISTA: La Ley No. 1288, del 23 de noviembre de 1946, que agrega un Párrafo III al artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;
VISTA: La Ley No. 3674, del 9 de noviembre de 1953, que modifica el artículo 6 de la Ley
No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;
VISTA: La Ley No. 3985, del 19 de noviembre de 1954, que modifica los artículo 8 y 9 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;
VISTA: La Ley No. 5608, del 23 de agosto de 1961, que modifica el artículo 6 de la Ley No.
111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;
VISTA: La Ley No. 139-01, del 13 de agosto de 2001, que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;
VISTO: El estudio realizado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología.
HA DADO LA SIGUENTE LEY: CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.-Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto crear el sistema nacional que regula y organiza el proceso de canalización o tramitación para la obtención del exequátur de profesionales que autoriza el ejercicio de las personas que hayan alcanzado títulos de educación superior a nivel de grado, en instituciones académicas del país o del extranjero, así como las circunstancias en que se pierde o se cancela en forma definitiva o temporal la vigencia del mismo y los procedimientos para la recuperación de los derechos de ejercicio en los casos de suspensión temporal.
Párrafo.- Es obligatorio, conforme a la presente ley, obtener el exequátur para el ejercicio legal en el territorio nacional de todas las profesiones de nivel de grado, impartidas por instituciones o instituciones de educación superior que hayan sido reconocidas conforme a la Ley No. 139-01, del
13 de agosto de 2001 y a los reglamentos de su aplicación, así como a leyes y decretos aprobados anteriormente.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Ejercicio profesional. Es la realización habitual a título oneroso o gratuito, de todo acto de prestación de cualquier servicio propio de determinada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, publicidad, insignias o de cualquier otro. No se reputarán como ejercicio profesional los actos realizados en los casos graves con propósito de auxilio inmediato;
b) Exequátur. Es el documento oficial por medio del cual el Poder Ejecutivo concede la autorización legal necesaria para ejercer, en el marco de la ley, cualquier profesión de educación superior en el territorio nacional.
c) Título profesional. Se entiende por título profesional que da derecho a la obtención del exequátur de profesionales, el documento expedido por una de las universidades o
instituciones académicas de educación superior que operan en el país o en el extranjero, mediante el cumplimiento de los requisitos académicos y legales que establecen las leyes nacionales, comprobado o revalidado y legalizado por la autoridad competente del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y en las demás relativas, a favor de la persona que haya demostrado en forma idónea haber adquirido los conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones impartidas en dichas instituciones de estudios superiores a nivel técnico superior, grado y postgrado.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD
Artículo 3.- Autoridad competente para otorgamiento de exequátur. Corresponde al Poder Ejecutivo, a través de las máximas autoridades del Consejo Nacional de Exequátur, otorgar el exequátur que autoriza el ejercicio en el país de todas las profesiones que exijan título universitario o de instituciones académicas de educación superior nacional o extranjero, debidamente revalidado y legalizado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).
Artículo 4.- Creación. Se crea el Consejo Nacional de Exequátur, como órgano del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, que actuará como rector competente para recibir, conocer y resolutar las solicitudes de exequátur, autorizarlos y suspenderlos de acuerdo a los lineamientos, normas, requisitos, estándares y procedimientos establecidos a tales fines, en virtud de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 5.- Integración. El Consejo Nacional de Exequátur queda integrado de la siguiente manera:
a) El la Ministro(a) de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, o su representante, quien lo preside;
b) El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su representante;
c) Un representante del Ministerio o institución oficial a fin con la o las profesiones para las cuales se solicitan exequátur;
d)Un representante de las universidades nacionales reconocidas por la autoridad competente, elegido o elegida entre ellas mismas;
e) Un académico con condición de emérito, designado por el Presidente de la República.
Párrafo I.- Se entiende por académicos con condición de eméritos aquellos/as que hayan acumulado la experiencia de carreras extensas como profesores, investigadores y administradores en instituciones de educación superior, por no menos de quince (15) años, y que se hagan acreedores de tal distinción por sus méritos y contribución al saber superior, estén jubilados o no.
Párrafo II.- El Consultor Jurídico del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología fungirá como secretario ejecutivo, con voz, pero sin voto.
Párrafo III.- Los representantes de los ministerios o instituciones oficiales afines con la o las profesionales para las cuales se solicitan exequátur, fungirán como miembros del Consejo con voz y voto, exclusivamente, en las reuniones de dicho organismo convocadas para conocer solicitudes de exequátur del área que corresponda a éstas.
Artículo 6.- Instancia responsable de otorgar el exequátur. El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, dispondrá de una instancia, responsable de administrar lo relativo al funcionamiento del proceso de otorgamiento de exequátur.
Artículo 7.- Atribuciones. El Consejo Nacional de Exequátur tiene las siguientes atribuciones:
a) Presentar el reglamento de aplicación de la presente ley, al Poder Ejecutivo, en función de los criterios, condiciones y normas establecidas para el otorgamiento de exequátur.
b) Otorgar o rechazar la autorización para ejercer profesiones o especialidades que lo requieran;
c) Conocer las solicitudes de exequátur para el ejercicio de profesiones de educación superior que no se correspondan con la naturaleza, funciones y responsabilidades de los ministerios, instituciones oficiales, o colegios de profesionales existentes;
d) Definir criterios, estándares, mecanismos y procedimientos para la elaboración y administración del examen de competencias requerido para el otorgamiento de exequátur.
e) Suspender de forma temporal o definitiva el exequátur, según lo establecido por la presente ley;
f)Otras atribuciones establecidas por reglamento.
Párrafo.- Para la elaboración y aplicación de la prueba del Consejo Nacional de exequátur se apoyará en equipos técnicos en las áreas correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Artículo 8.- Obligación de solicitud. Es obligatorio a toda persona, conforme a la presente ley, obtener el exequátur para el ejercicio legal en el territorio nacional, de todas las profesiones de nivel de técnicos superior, grado y postgrado, impartidas por instituciones de educación superior que hayan sido reconocidas conforme a la Ley No.139-01, y los reglamentos de su aplicación, previa legalización otorgada por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).
Artículo 9.- El Consejo determinará de manera gradual las carreras que deberán aprobar examen antes de someter la solicitud de exequátur. El mismo deberá iniciar a partir de enero de
2015.
Artículo 10.- Dirección de las solicitudes. Todas las solicitudes de exequátur serán dirigidas al o la Ministro(a) de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
Artículo 11.- Contenido de la solicitud. Cada solicitud de exequátur debe acompañarse de:
a) Del título correspondiente, debidamente registrado en la institución de educación superior que lo expidió y validado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y cuando corresponda, del certificado de reválida, que acredita al interesado como profesional de alguna de las carreras impartidas en universidades nacionales o extranjeras;
b) La certificación que indique la aprobación del examen de competencia otorgado por el
Consejo Nacional de Exequátur;
c) Un certificado de NO ANTECEDENTES PENALES, expedido por el Ministerio Público. d) Del recibo oficial suscrito por la Dirección de Impuestos Internos que conste que el
solicitante ha satisfecho el importe indicado en el artículo 10 de la presente ley;
e) Una fotocopia de la cédula de identidad y electoral para los nacionales y del pasaporte correspondiente para los extranjeros;
f) Certificación de pasantía para aquellos profesionales que tengan este requisito para su ejercicio en el territorio nacional.
Párrafo.- Se exceptúan de la aplicación del literal d) del presente artículo, previa comprobación de su estatus legal en República Dominicana, los exiliados y refugiados, pudiendo exigir la presentación de una carta de garantía expedida y firmada por la autoridad competente de la embajada que represente a su país en la República Dominicana.
Artículo 12.- Plazo de aprobación o rechazo. A partir de la fecha de recepción de la solicitud de exequátur por parte del interesado, el Consejo Nacional de Exequátur dispondrá de un período máximo de cuatro (4) meses para aprobar o rechazar la indicada solicitud.
Párrafo.- En los casos que el Consejo Nacional de Exequátur no decida sobre la aprobación o rechazo de una solicitud de exequátur, en el tiempo previsto por la presente ley, el interesado
deberá recibir una explicación válida del Consejo, que justifique el no cumplimiento de esta disposición.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 13.- Penas por ejercicio ilegal. Los profesionales que ejerzan una profesión o especialidad sin estar debidamente provistos del exequátur de ley son castigados con multas de cinco (5) y hasta cien (100) salarios mínimos del sector público y suspensión del título hasta obtener el exequátur, sin perjuicio de otras sanciones penales que correspondan por violación a las leyes nacionales.
Artículo 14.- Suspensión por mala conducta. En el caso de falta grave de ética en el ejercicio de la profesión, debidamente comprobada, el profesional a quien se le haya otorgado exequátur podrá ser privado de éste hasta por el término de un (1) año, mediante resolución debidamente motivada del Consejo Nacional de Exequátur.
Párrafo.- En caso de reincidencia, atendiendo a la gravedad de la falta, la suspensión del exequátur se podrá ordenar hasta por cinco (5) años.
Artículo 15.- Suspensión por crimen o delito cometido. En el caso de una sentencia definitiva condenatoria a pena criminal, por un hecho cometido por la persona, el exequátur queda suspendido, hasta el cumplimiento de la pena o que recobre su libertad.
Artículo 16.- Cancelación por tiempo indefinido. El Consejo Nacional de Exequátur sólo podrá cancelar por tiempo indefinido el exequátur de un profesional en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que el título que dio origen al otorgamiento del exequátur no fue expedido con los requisitos que establecen la ley y las disposiciones vigentes del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y
b) Cuando haya cometido un crimen y condenado definitivamente por sentencia por un hecho cometido.
Artículo 17.- Quórum para acuerdos del Consejo. Las decisiones y los acuerdos del Consejo Nacional de Exequátur serán válidos cuando los mismos sean aprobados por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voz y voto.
Párrafo. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo tendrá valor de dos.
Artículo 18.- Firma de actas del Consejo. Las actas que contienen las decisiones, resultados y acuerdos de cada una de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Exequátur, en lo relativo al otorgamiento o rechazo de exequátur solicitados por los interesados, serán firmadas por la totalidad de sus miembros integrantes, y en todo caso de aprobación o de rechazo de exequátur se hará constar en la resolución correspondiente las razones de su aprobación o las causas de su rechazo. En los casos en que uno o más de los componentes del Consejo no firmaran las mismas, se harán constar las explicaciones pertinentes.
Artículo 19.- Firma de autorizaciones. Los exequátur concedidos serán expedidos y firmados por la o el Ministro (a) Educación Superior, Ciencia y Tecnología, con el sello del Consejo y publicada su concesión en la Gaceta Oficial del Poder Ejecutivo.
Artículo 20. Responsabilidad de registro. El Consultor Jurídico del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, en su calidad de secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Exequátur, será el responsable de llevar el registro oficial de los exequátur otorgados, así como de las actas correspondientes a las reuniones del Consejo y las gacetas donde éstos sean publicados.
Artículo 21.- Relación de profesiones o especialidades que requieren exequátur. El reglamento de aplicación de la presente ley contendrá, entre otros aspectos, una relación detallada de las carreras o profesiones que son afines a las funciones y responsabilidades de los distintos ministerios o instituciones oficiales del Estado, así como todo lo relativo a las carreras o profesiones y sus especialidades que requieran para su ejercicio el exequátur correspondiente, incluyendo todo lo relativo a los exámenes de competencia para cada solicitante.
Artículo 22.- Denuncia de ejercicio ilegal de profesiones. Cualquier persona puede denunciar por ante el Consejo o cualquier autoridad competente a las personas que sin exequátur legalmente expedido y debidamente registrado, ejerzan cualquier profesión.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.- Reglamento. El Consejo Nacional de Exequátur presentará a la consideración y aprobación del Presidente de la República, el reglamento de aplicación de la presente ley, el cual deberá ser aprobado en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 24.- Derogaciones. Quedan derogadas las leyes Nos. 111, del 3 de noviembre de
1942; 1288, del 23 de noviembre de 1946; 3674, del 9 de noviembre de 1953; 3985, del 19 de noviembre de 1954; 5608, del 23 de agosto de 1961; y cualquier otra ley, decreto, reglamento o resolución que sea contraria a la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- De la entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
MANUEL ANTONIO PAULA,AMARILIS SANTANA CEDANO,
Secretario Ad-Hoc.Secretaria Ad-Hoc.
am
-733-
República Dominicana, a los cinco días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres; añ.os 1109 de la .In dependencia, 919 de la Restauración y 249 de la Era de Trujillo.
El Vicepresidente en funciones: Juan Arce Medina.
Los Secretarios :
Pablo Otto Hernández, Virgiao Hoepelman,
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo
49, inciso 39 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
D..:\DA en Ciudad Trujillo, Distrito de Sai.to Domingo, Ca pital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres, años UO<i
:de la Independencia, 919 de la Restauración y 249 d€ la Era de
r:I.'rujiHo,
,RECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
•
Ley N? 3674 que modifica el artículo ,6 de la Ley sobre Exequatur de
Profesionales N? 111.- G. O. N? 7<62,6, del 18 de Noviembre de 1953.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 3674.
ARTICULO UNICO.-Se modifica, a partir del 1Q de ene ro de 1954, el artículo 6 de la Ley soote Exequátur de Proft- si.ona1es, N9 111, de fecha 3 de noviembre de 1942, publicada en la Gaceta Oficial N9 5822, del 9 de noviembre de 1942, para que rija del siguiente modo:
"Art. 6,- Se fija en cincuenta pesos (RD 50. 00) el dere.·
-734-
cho para la obtención del exequátur para todas las profesioneg, sinperjuicio de los demás impuestos o derechos previstos por las leyes".
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudai! Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re pública Dominicana, a los cuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres; años 1109 de la Inde pendencia, 919 de la Restauración y 249 de la Era de Trujillo.
M. de J. Troncoso d·e la Concha, Presidente.
Julio A. Cambier, Secretario.
José García, Sec!"etario.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres; años llOQ de la Inde pendencia, 919 de la Restauración y 249 de la Era de Trujillo.
El Vicepresidente en funciones: Juan Arce Medina.
Los. Secretarios :
Pablo Otto Hernández, Virgilio Hoepelman.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo
49, inciso 39 de la Constitución de la República;
PROMULGOla presente Ley, y mando que s·ea publi cada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distritq de Santo Domingo,
Capital de la República Dominicana, a los nu-eve días del mes •
de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres, años
1109 de la Independencia, 919 de la Restauración y 249 de la
Era de Trujillo.
UECTOR B. TRUJILLQ MOLI A
