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Ley 111-42 sobre Exequátur de Profesionales y sus modificaciones

 


4  tey  N" 111, scb:.·e exequátur  de tt éa.- 4. O. Nt 1M2, del: 9 d.ó

Noriembl'e  de  19412.·


EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE  LEY:


NUMERO 111.


Art. l.-Es necesario el eJaequátur otorgado por  el Pod.­ Ejeeutivo  pam. el ejercieio  en  el pa.ís de  todas las  J)J'ofeBiones que  exijan   titulo   universitario naeioll&l  o  e ero

mente  revalidado.

Art.  2.- Laa solicitudes  de exequátur serAn dirigidas al

Poder  Jl4ieeutivo por  las  siguientes  vías;

a)- Las  r-elativas a  ciencias  médieas,  per  la Seeretaria de Estado  de Sanidad y Beneñeeneia;

b)-IU!ls relativas a las profesionE-s de abogado o· nota.rio, por  la  Procuraduría Geool  de la  República;

c)-ILa.s  relativas a 1a profesión de ingeniero, a.rquitecto y

• agnmenso-r, por la Dirección General  de Obras Públicas.;

d)-1- relativas a  otras   profesiones  por  la  Secretaría

de  Estado    e Educación Públicas y  Bellas Artes.

Art. .- Oada solicitud  de exequátur deberá  aeompañar­

 

se:

 



a)- Del t¡tulo correspondiente,  y cuando sea .de lugar, del

 

certificado de  reválida; b)-de  un certiñeado  de buena conduc-.

'ba, expedido por el Procurador  Fiscal de la Jurisdicción  del  so­

licitante o por el Procurador General de la República.; y e)-del

reci!bo oficial suscrito  por un ColeC!tor de Rientas Internas en el

que conste que el solicitante  ha satisfecho  el importe  indicado en el  artículo  6. .

P&rmfo:- La solicitud deberá  ir acompañada,  además,  de los documentos que  prueben  el cumplimiento  de las formalida­ des  exigidas  por  las  leyes en  vigor  para  el ejercicio  de  cad profesión.

Art.  4.- Si  fuere  concedido el exequátur el  deereto  co­

rrespondiente  se  publicará  en la Gaceta Oficioal.

Art. 5.- Los departamentos  por  euya  via se  hubiere  so-

 

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licitado exequátur, _llevarán un registro de los d·ecretos corres­

pondientes  cuando  éstos  sean  publicados.

Art.  6.-Se fija en  treinta p3sos ($ 30.00)  el derecho  pa­ ra ]¡a obtención del exequMur para todas las profesiones, sin perjuicio  de !os doemás  impuestos  o derechos  previstos  por las Leyes.

Art.  7.- Los que  ejerzan  esas  profesiones  sin estar  pro­ vistos del exequátur  de ley, serán  castigados  con multa  de cin­ cuenta  a  doscientos  pesos,  y,  en  caso  de  reincidencia,  con  el doble die la  multa  o con prisión de  uno ¡a  seis  meses.

Art.  8.- El  Poder  Ejecutivo,  -en    ca·SO   de  mala  conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quie'l se  hubiere  otorgado  exequátur,  podrá  priv,arlo de  éste  hasta por  :un año  mediante  decreto  rnO!tivado_.

Párrafo l.- En caso de reincidenóa, la priv.adón del .::xe­

quátur se  podrá  ordenar  hasta  por  cinco años.

Párrafo H.- En los casos de abogados y  notarios,  la pri-

vación del exequátur no se ordenará  sino despues  que el trib'.t-      •

nal  que disciplinari mente  los juzgue  así  lo recomiende  al  Po- der   Ejecutivo.    En  1a  sentencia   de  los  trLbunales  disciplina- rios nunca se indicará el tiempo de la suspensión, debiéndose únicamente  indicar  que  eHa procede.


Art. 9.- En  caso d.:que  un  profesional  fuere  condenado

a una pena correccional, el Poder EjecU¡tivo podrá privarlo del exequátur por un término de seis mesoes a un año a partir  del cumplimiento  de la  pena.


En  ei caso de  uha condenación definitivta a  pena criminal, el exequátur  quedará  cancelado.  Si es rehabilitado el PoJ.:or Ejecutivo  podrá  expedirle  un  nuevo exequátur.


Art.  10.- La  caneelación  o suspensión  clel exequátur  en el caso de  un notario,  implica, d•e  pleno derecho,  la pérdid'a da su  jurisdicción.


Art.  11.- Las personas  que  en la  ac.tualidad están  ejer­ ciendo profesiones   para las cual1€s la presente ley   requiere exequátur  y  no estén  provistas  de eib,  tendrán un  plazo que v noerá  el 31 de diciembre  de es1/a  año  para  hacer  la solicitud

 

-385-


"''lfcorre.:;pondient. Hasta .esJ. fecllla obtendrán el  exequátur  pa­

gando  solamente la  suma  de  $ 10. OO.

Art. 12.- La  presente ley  derog\1 La  Orden  Ej€eutiva NQ

198 del 27 de Agosto  de 1918  y toda  otra  disposición  que le sea contrari·a.

DADA  en  la Sala  de Sesiones  de la Cámara  de Diputados, en Ciudad Trujillo,  Distrito de Santo  Domingo, Capital  de !a República  Dominicana,    a  los  CJ3.torce  días  d·:o1  mes     de  octu­ bre  del año mil novecientos  cuarenta y dos;  año 999  d2 la  Inde­

p ndencia, 8•09 de la Restauración y 13Q d.e la Era  de Trujillo.

El  Presidente,

M. A. Peña  Batlle.

Los Secretarios:

Milady  Félix  de  L'Offiial. G.  Desprade.J Batista.

DADA  en  h.  Sala  de  SesiJnes del  Pa',acio  del  Senado,  en Ciudad  Trujillo,   Distrito de  San  J   Domingo,  Capit¡ll  de  la Re­ pública  Dominicana, a  los  veintinueve dhs  del  mes  de  octubre del aií:J mil- novecientos  cuarenta y dos;  lllño 999 de, la Indep:m-

4dencia,  8-Q.Q   de h Restauració.1 y 13Q  de la Era  de; Trujillo.

El  Presidente, Porfirio  Herrera.

Los Secretarios: Rafael  F. Bonnelly, M. García  Mella,


RAFAEL  LEONIDAS TRUJILLO  MOLINA Presidente de  la  República   Dominicana


En  ejercicio  de  la  atribución que  me  confiere  el inciso  39

del artículo 49 de la  Omstitución de la República,


PROMULGO  la  presente ley,  y  mando  que  sa  publieeda en  la  Gaceta   Oficial  para   su  conocimiento   y  cumplimiento.


DADA eCiudad Trujillo, Distrito de Santo  Domingo, Ca­ pital  de  la  República  Dominie ana, a  los 3  díns  del  mes  de  no­ viembre  del año  mil  novecientos  cuarenta y dos,  año  9;)9 de  la Independencia, 8()9  de la Resna.uradón  y  1139 de la Era  de Tru­ jillo.


RAFAEL L. TRUJILLO.

 

-á48-


DADA en la Sala  de Sesiones del Senado. Palacio  del Con

'greso  Nacional,  en  Ciudad  Trujillo,   Distrito   Nacional,  Capital de  la  República  Dominicana,  a  los  veintidos  días  del  mes  de agosto  de1 año  mil  novecientos  sesenta  y  u'no,.  años 118Q  de la

'Independencia,  999 de la Restauración y  329 de la Era  de  Tru­

jillo.

 




Ramón  Bergés  .:Santana, Secretario.


Julio  A. Cambier, Secretario.

 

Porfirio   Herrera, Presidente.

 


JOAQUIN  BALAGUER Presidente de  la  República  Dominicana


En  ejercicio  de la atribución  que  me confiere  el artículo  54 inciso 29,  de la Constitución de la República;


PROMULGO la  presente  Ley,  y  mando  que  sea publicada

,en la Gaceta  Oficial  para  su  conocimiento  y  cumplimiento.


DADA  en  Ciudad Trujillo,. Distrito  Nacional,  Capital  de la República  Dominicana,  a los veintitres días  del mes  de  agosto del mil novecientos  sesenta  y uno, años  1189 de la Independen­ cia, 999  de la  Restauración y 329   de la  Era  de Trujillo.


JOAQUIN  BALAGUER





Ley  N<;>   5608, que  modifica  el  Art.   6  de  la  Ley  NQ  111,  del  3  de  noviem­

bre  de  1942,  sobre  Exequátur de  Profesionales. (G.   O.  N<?  8597, del 29 de  Agosto  de 1961)


EL  CONGRESO NACIONAL En  Nombre  de la  República

HA  DADO  LA  SIGUIENTE  LEY


NUMERO 5608


Art.  l.-Se modifica el artículo  6 de la Ley sobre  Exequá-

 

-549--


tur  <ie  Profesionales, N'1  111,  de  fecha 3 de noviembre   de 1942¡ últimamente  mociiricado  por   La   Ley   l\9 0674, de  fecha   9  de noviembre de  1953,  para  que  rija   del  siguiente  modo:


"Art. 6.-Se  fija   en  treinta  pesos   (RD$30.00)   el  de­ recho para la obtencLn del exequátur para  todas  las profesiones, sin  perjuicio   de  io3 ciemás  impuestos o derechos previstos  por  otras leyes  en  relación   con  es" ta  materia".



Ar·t.  2.-La expedición   de  exequátur  para   el  ejercicio  en el  país  de  todas  las  profesiones  que  exijan   título   universitarb nacional   o  t-xtranjero,  nc  €stará sujrta  a 1    pag-c de'  impuest::; ac:iicional establecido  por  el  artículo 2 de  la  Ley   N<?   5458,  del

23 de diciembre de 1960,  (Presupuesto de Ingres:cs  y  G.1stos Pú­

blicos  para  EJ  año  1961), o de las  qUE la sustituyan.



DADA  en  la Sala  de  Sesiones C:.e  ·:t   Cámara de  Diputados, Palacio  del  Congreso Nacional,  en  Ciudad  Trujillo  Dis rito  N::­ cional,  Capital de  la  República Dominicana,  a  los  diez  días  del mes  de agosto  del  año  mil  novecientos sesenta v  uno,  años  118<i de  la  Independencia, 98<?  de  la Restauración y  32<i  de la Era   de Trujillo.



Carlos  Ea ·ael  Goi!.:o  Morales, Vicepresidentr   en  funciones.



Opinio  Alvarez  Mainardi.

Secretario.



Luis  E.  Ruiz  Monteagudo, Secretario.



DADA  en  la  Sala  de Sesiones del Senado,  Palacio  del Con­ greso   Nacional,   en  Ciudad   Trujillo, Distrito  Nacional,   Capital de  la  Renública   Dominicana.  a  los  veintidos  días   del  mes  de agosto  del  año  mil  novecientos sesenta  y  uno,  años  118<?  de la

 

..--550-


Independencia, 999   de la Restauración y 329 de la  Era  de Tru­

jillo.

 




Julio  A. Cambier, Secretario.


Ramón  Bergés  Santana, Secretario.

 


Porfirio   Herrera, Presidente.

 


JOAQUIN  BALAGUER Presidente de  la  República  Dominicana


En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo  54 inciso 29, de la  Constitución de la República;


PROMULGO la  presente  Ley,  y  mando  que  sea  publicada en la Gaceta  Oficial, para u conocimiento  y  cumplimiento.


DADA  en Ciudad  Trujillo,  Distrito   Nacional, Capital  de la República  Dominicana,  a  los veintitres días  del  mes  de  agosto del mil novecientos  sesenta  y uno, años 1189   de la lndependen­ cia, 999  de la Restauración  y 329 de la Era  de Trujillo.


JOAQUIN   BALAGUER





Ley   N9  5610,  que   modifica varios  artículos  de   la   Ley   N9  1204,   del   24 t.'e octubre de  1928,  sobre constitución de  un  bien  de familia  inembargable. (G.  O.   N<?    8599,   ci'el   31   de  Agosto  de   1961)


El.. CONGRESO  NACIONAL En  Nombre  de la  República

HA DADO  LA SIGUIENTE  LEY: NUMERO 5610

ARTICULO  UNICO.-Se modifican  íos artículos 1, 2, 3, 4,

6, 6, 7, 8, 9, 10,  11 y 16  de la  Ley  NQ  1024, sobre  constitución

 

-646-


Jndependencia,  92Q de la Restauración y 25Q de la Era de Trujil!o.


El Presidente: Porfkio Herrera.

 

Los  Secretarios :

Pa.blo Otto  Hernández, Virgilio  Hoepelman.


DIADA en  la  Sala  de  Sesiones  del  Palacio  del  Senado,  en Ciudad  Trujillo,  Distrito de  Santo  Domingo, Capital  de la  Re­ pública  Dominicana,  a los dieciocho días del  mes de  noviembre del año mil novecientos  cincuenta  y  cuatro; años 111Q  de la In­ dependencia,  929 de la Restauración y 25Q de la Era  de Trujillo.


M. de J.  Troncoso de la  Concha, Presidente.

 







.\.

 


Julio  A. Cambier, Secretario.

José  García, Secretar-io.


HECTOR BIENVENIDO  TRUJlLLO MOLINA

Presidente  de la República Dominieana

En  ejercicio  de  la  atribución  que  me  confiere  el  artículo

49,  inciso  3Q  de la  Constitución  de  la  República.;

PROMULGO la presente  Resolución, y  mando que sea publi­

cada en la GacBta Oficial para  su  conocimiento  y cumplimiento.

DADA en Ciudad  Trujillo,  Distrito de Santo  Domingo, Ca­

pital  de 1República  Dominicana,  a los diecinueve  días del  mes

{!p  noviembre  del año  mil novecientos  cincuenta  y  cuatro, añor-:

111Q     de  la  Independencia,   929  de  la !Restauración   y  259  de  la

Era  de Trujillo.

RECTOR  B. TRUJILLO   MOLINA.






LeN?  3985 que  modifica  los  artículos  8  y  9  de la. Ley  No. 111, sobra

Exequátur de Pro!fesionales.-G. O.  NQ  7773, del 27 de noviembre de 1954.


EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la Repdblf.ea

HA  DADO LA SIGUIENTE LEY:


NUMERO 3985.

tJN'ICO.--Se  modifican  los  attículos 8  y  9 de  la  Ley  NQ

111 del 3 de  noviembre  de 1942,   sobr.e Exequátur de Profesio-

 

 


nales,   modificado el primero por  la  Ley  NQ  1288  del 23 de no

viembre de  1946,  para   que  rijan del  siguiente modo:

"Art.  S.-La  Suprema Corte   de  Justicia,  como   tribunal disciplinario, en  ·caso de  mala  conducta notoria en  el  ejercicio de  la profesión de un  profesional a quien  se  le hubiere otorgado exequátur, en  virtud de  esta  o de  cualquier otra ley,  podrá  pri­ varlo   del  mismo  hasta por  un  año,  y  en  caso  de  reincidencia hasta por  cinco  años.


1Los  sometimientos serán hechos  por  el Secretario de  Esta- do  de Salud   Pública   para  los profesionales en  ciencias  médical'l. por  el Procurador General  de la  República  para  los  Abogados  o Notarios, por el Secretario de Estado de Obr .s Públicas y Riego

!para  los  Ing·enieros,  Arquitectos  y  Agrimensores y  nor  el  Se­

cretario de  Estado de  Educación y  Bellas  Artes para1os demás

'profesionales".


'Art.  9.-En caso  de que  un  profesional fuere conden .do de­ finitivamente a  una  pena  criminal el ·exequátur quedará cance­ lado.  Si  es  rehabilitado el  Poder   Ejecutivo  podrá  expedirle  un nuevo  exequátur".


DADA  en  la  Sala  de Sesiones   de  la  Cámara de  Diputados, en Ciudarl Trujillo, Distrito de Sa.nto Domingo. Capital de la República   Dominicana,   a  los  once  días    del  mes  de    noviem­ bre  del  año  mil  novecientos cincuenta  y  cuatro; años  111Q   de la  Inclependencia,  929  de  la  Restauración  y  2•59   de  la  Era   de

'I'rajillo.

 




Los  Secretarios:

Pablo  Otto   Hernández, Virgilio   Hoepelman.

 

El  Presidente: Porfirio Herr ra.

 


DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Palacio   del  Senado,   en

!Ciudad  'I'rujillo,   Distrito de  Santc'  Domingo,   Capital   de  b Re­

pública  Dominicana, a  los  diecisiete días  del  mes  de  noviembre del año  mil  novecientos ·cincuenta  y cuatro; años  111<.>   de la  Jn­

depend tncia,  929 de la Restauración y 259 de la Era  de Trujillo.


lVI. de J.  Troncoso   de  la  Concha, Presidente.

Julio   A.  Cambier,

Secretario. José  Garo-ía,

Secretario.


RECTOR  BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República  Dominicana

En   ejercicio  de  la  atribu::ión  que  me  confiere el  artículo

4V1   incíRo 39 de  la  Constitución de  la  Repúblic .;

 

-648-


PROMULGO   la  presente Ley,  y mando   que  sea publi­

cada  en  la Gaceta  Oficial  para  su  conocirnhmto  y cumplimiento.


DADA  en Ciudad  Trujillo, Dü;;trito  de Santo Domingo,  Ca­ pita.l de la 'República  Dominicana, a  los diecinueve días  del mes de  noviembre del  año  mil  novecientos cincuenta y  cuatro, años

1119   de  la  Independencia,  929  de  la !Restauración  y  259  de  la

Era  de Trujillo.

HF;C'I'OR  B. TRUJILLO MOLI A.



---:oo---



kesolución  N9  3986,  del  CongTeso  Nacional,  que  autoriza  la  erección   de un  busto   de  la  Excelsa   .Matrona   Doña  Ju1ia  Molina  Vda.  Truji1lo,  en  la Ciudnd  de  Salcedo.- G.    O.   N0  7773,  de1 27   de  noviembre   de  1954.


EL CONGRESO NACiONAL En Nombre de la República


NUMERO   :3986.


VISTA  la  solicitud   que  por  medio  de  la. Secretaría de  Es­ tado   de  Educación  y   Bellas   y  Artes  ha   dirigido   al  Congreso Nacional  el  Club  Rotario de  Salcedo,  puxa que  se  le  autorice a erigir  un  busto   a  doña   Julia   Molina  Vda.  Trujillo,  en  uno  de les  Parques de  ea  localidad.

VISTA  la 'Resolución  N9 8-54, ele fech;:;, 21 de  octubre, 195.:i, del Honorable Ayuntamiento de la Común  de .Salcedo, en la Ctla] expres::t  que   habiendo adquirido  ese  organismo  la  parcela   Nll

175,  d:el Distrito Catastral  N'7, con  un  área   de  1,7·53 metros cuadrados, por  compra  hecha  al señor José  Tabar, con el fin  ex­ clusivo   de  que  sea  construída  una   pla:wleta   pública   en  donde

se  erigirá un  busto  en  bronce  a  la  Excelsa   Matrona Doña  Julia

:Molin a V da.  Trujillo, acogiendo  la  idea  lanzada por  el Club  Ro­

tario de  aquella   comunidad, idea  que  ha  tenido   unánime acep­

tación  por  todo  el  pueblo;

VISTAS  las  leyes  sobre   erección   de  estatuas y  monumen­ tos  públicos  N'538  del 23 de  junio  de 1944,  publicada  en la Ga­ ceta  Oficial  N9  6102  del  28 de  junio  de 1944,  modificada por  la Ley  N9 1687  del16 de abril  del 1948,


RESUELVE



AIRTICULO UNICO.- Autorizar al Club Rotario de la  Ciu.. dad  de  Salcedo  a  erigir  un  busto  de  la  Excelsa   Matrona  Doña

.Julia  Molina  Vda.  Trujillo en  uno  de  los Parques de esa  locali­

dadcomo  homenaje de TeSpéoto  y  cariño   a  la  madre   del  Gene-

 

DADA en  Santo  Domingo, Distrito  Nacional, Capital de la•

República Dominicana, a los nueve días del mes de septiembre

del afio mil novecientos sesenta y tres; aftos 120o.de la Indepen­

dencia y 1O1o. de la Restauración.


JUAN BOSCH









Ley No. 64, que deroga y sustituye elartrculo 6 de la Ley No. 111, del3 de noviem·

bre de1942, sob"Exequitur de Prof•ionalls y dic11 otras disposicion•.



G. O. No. 8788, del18  de septiemb"de19&3

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República


NUMERO: 64


CONSIDERANDO: Que numerosos graduados universitarios, debido a sus escasos recursos económicos, no les es posible obtener el exequátur  que les permita dedicarse a ejercer sus pro­ fesiones en el territorio nacional;


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


Art. 1.- Queda derogado y sustituido el artículo 6 de la Ley No. 111, de fecha 3 de noviembre de 1942, sobre Exequfltur de Profesionales, últimamente  modificado por la Ley No. 5608, del

23  de  agosto de  1961,  para  que  rija de la  manera siguiente:


"Art. 6.- La expedición del exequátur  para el ejercicio en el país de las profesiones queda exenta de todo derecho o impueg. tos, en el entendido  de que están comprendidos en esa exención cualquier gravamen legal que  se relacione directa  o indirecta-

mente con la expedición del referido exequátur". •

 

-435-


"Art.   2.- Se modifica el artículo  3  de la  citada  Ley  No.

111, del3 de noviembre de 1942, para que se lea así:



"Ar.  3.- Cada solicitud  de exequátur  deberá acompafiarse:



a) Del título  correspondiente,  y cuando sea de lugar del cer­ tificado de reválida; y b) de un certificado de buena conducta expedido  por el Procurador Fiscal de la Jurisdicción del solici­ tante o por el Procurador General de la República".




Párrafo.-  La  solicitud  deberá  ir  acompafiada, además,  de los documentos  que  prueben  el  cumplimiento  de  las formali­ dades exigidas por  las leyes en vigor para el ejercicio de cada profesión"'.



Art.  3.- La presente ley modifica, en cuanto  sea necesario, cualquier otra disposición que le sea contraria.




DADA en  la  Sala de  Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Distrito Nacional,  Capital  de  la  República  Dominicana,  a  los  veinti­ siete  días  del  mes de  agosto  del  afio mil novecientos sesenta y  tres; afios 120o. de la Independencia y  IOlo.  de la Restau­ ración.


Manuel Germán hijo

Vicepresidente en funciones




Ramón Darfo de los Santos

Secretario



José Manuel Alvarez

Secretario ·

 



DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días  del mes de septiembre del afio mil novecientos sesenta y tres; afios 120o. de la Indepen­ dencia y 1O1 o. de la Restauración.



Dr. Juan Casasnovas Garrftlo

Presidente



Antonio Jaime Tatem Mejía

Secretario




Tomás Bobadilla

Secretario


JUAN BOSCH

Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de la atribución  que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República,


PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio   nacional,   para   su   conocimiento   y  cumplimiento.


DADA en  Santo  Domingo, Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de septiembre del afio mil novecientos sesenta y tres; añ.os 120o. de la Independen­ cia y 1O1o. de la Restauración.


JUANBOSCH





Nota: La presente Ley fue publica oficialmente en el diario "El

Caribe",  de Santo Domingo, el día  12 de septiembre de

1963.

 














LEY DE EXEQUÁTUR





CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Estado dominicano está en la obligación de establecer y regular las condiciones que deben llenarse para obtener un título de educación superior en el país y las autoridades que han de expedirlo, así como de velar por el normal y correcto funcionamiento del ejercicio profesional en todo el territorio nacional;





CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario exigir para el ejercicio de las diversas profesiones, la existencia de un título académico que garantice a la sociedad que se han realizado los estudios correspondientes, conforme a planes y programas de educación superior que aseguran a la propia sociedad la intervención de personas debidamente preparadas para ejercer sus funciones profesionºales;





CONSIDERANDO TERCERO: Que es atribución del Estado dominicano garantizar un ejercicio profesional que se realice siempre dentro del más alto nivel moral y legal y en el marco del interés general de la población;





CONSIDERANDO CUARTO: Que independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal, es necesario establecer procedimientos para prever la forma y los términos para proceder a la cancelación definitiva o temporal del ejercicio profesional en cualesquiera de las actividades y para su posterior autorización legal;





CONSIDERANDO QUINTO: Que es competencia del Estado dominicano, a través del Poder Ejecutivo, expedir autorización para el ejercicio de profesiones en el país que exijan título de educación superior nacional o extranjero, debidamente revalidado por la autoridad competente;

 





CONSIDERANDO SEXTO: Que en materia de exequátur, existe una dispersión de leyes en el país y es necesario disponer de un solo instrumento legislativo que facilite su conocimiento y aplicación en el seno de la sociedad dominicana;





CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que en la actualidad la ley faculta al Poder Ejecutivo en la persona del Presidente de la República, para otorgar los exequátur de profesionales y que acorde con los nuevos tiempos y las innumerables  atribuciones del Presidente de la República dentro y fuera del país, el depositario de tales atribuciones debe ser el órgano rector de la educación superior dominicana, conforme a la ley que lo rige y a los reglamentos que al efecto se dicten;





CONSIDERANDO OCTAVO: Que mediante la Ley No. 139-01, del 13 de agosto de 2011, se estableció el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y para regirlo se crea la Secretaría de Estado, hoy Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, cuyos propósitos fundamentales son: regular, asesorar, reglamentar e impulsar la educación superior, la ciencia y la tecnología de carácter nacional y extranjero, así como instituir los mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios educativos del más alto nivel y sentar las bases para el desarrollo científico y tecnológico del país;





CONSIDERANDO  NOVENO:  Que  como  resultado  del  proceso  de  reforma  y modernización del Estado y el desarrollo socioeconómico, tecnológico y académico del país, se han creado diferentes instituciones de educación superior y han surgido nuevas carreras aprobadas por el organismo competente, lo que ha conllevado la expedición de nuevos títulos de grado no contemplados en la legislación vigente, los cuales requieren de la provisión de exequátur para el ejercicio legal de la profesión;





CONSIDERANDO DÉCIMO: Que como resultado del incremento del número de nuevas carreras con títulos de grado, se hace necesario ampliar o diversificar las instituciones oficiales responsables de tramitar la solicitud de expedición del decreto exequátur, así como establecer los requisitos para sustentar los expedientes ante las instituciones oficiales remisoras.

 





VISTA: La Constitución de la República;






VISTA: La Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;






VISTA: La Ley No. 1288, del 23 de noviembre de 1946, que agrega un Párrafo III al artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;





VISTA: La Ley No. 3674, del 9 de noviembre de 1953, que modifica el artículo 6 de la Ley


No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;






VISTA: La Ley No. 3985, del 19 de noviembre de 1954, que modifica los artículo 8 y 9 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;





VISTA: La Ley No. 5608, del 23 de agosto de 1961, que modifica el artículo 6 de la Ley No.


111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;






VISTA: La Ley No. 139-01, del 13 de agosto de 2001, que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;





VISTO:  El  estudio  realizado  por  la  Consultoría  Jurídica  del  Ministerio  de  Educación


Superior, Ciencia y Tecnología.

 





HA DADO LA SIGUENTE LEY: CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY



Artículo 1.-Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto crear el sistema nacional que regula y organiza el proceso de canalización o tramitación para la obtención del exequátur de profesionales que autoriza el ejercicio de las personas que hayan alcanzado títulos de educación superior a nivel de grado, en instituciones académicas del país o del extranjero, así como las circunstancias en que se pierde o se cancela en forma definitiva o temporal la vigencia del mismo y los procedimientos para la recuperación de los derechos de ejercicio en los casos de suspensión temporal.


Párrafo.- Es obligatorio, conforme a la presente ley, obtener el exequátur para el ejercicio legal en el territorio nacional de todas las profesiones de nivel de grado, impartidas por instituciones o instituciones de educación superior que hayan sido reconocidas conforme a la Ley No. 139-01, del

13 de agosto de 2001 y a los reglamentos de su aplicación, así como a leyes y decretos aprobados anteriormente.


CAPÍTULO II



DE LAS DEFINICIONES



Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:



a)  Ejercicio profesional. Es la realización habitual a título oneroso o gratuito, de todo acto de prestación de cualquier servicio propio de determinada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, publicidad, insignias o de cualquier otro. No se reputarán como ejercicio profesional los actos realizados en los casos graves con propósito de auxilio inmediato;



b) Exequátur. Es el documento oficial por medio del cual el Poder Ejecutivo concede la autorización legal necesaria para ejercer, en el marco de la ley, cualquier profesión de educación superior en el territorio nacional.



c)  Título profesional. Se entiende por título profesional que da derecho a la obtención del exequátur de profesionales, el documento expedido por una de las universidades o

 




instituciones académicas de educación superior que operan en el país o en el extranjero, mediante el cumplimiento de los requisitos académicos y legales que establecen las leyes nacionales,  comprobado  o  revalidado  y  legalizado  por  la  autoridad     competente  del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y en las demás relativas, a favor de la persona que haya demostrado en forma idónea haber adquirido los conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones impartidas en dichas instituciones de estudios superiores a nivel técnico superior, grado y postgrado.





CAPÍTULO III


DE LA AUTORIDAD





Artículo 3.- Autoridad competente para otorgamiento de exequátur. Corresponde al Poder Ejecutivo, a través de las máximas autoridades del Consejo Nacional de Exequátur, otorgar el exequátur que autoriza el ejercicio en el país de todas las profesiones que exijan título universitario o de instituciones académicas de educación superior nacional o extranjero, debidamente revalidado y legalizado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).





Artículo 4.- Creación. Se crea el Consejo Nacional de Exequátur, como órgano del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, que actuará como rector competente para recibir, conocer y resolutar las solicitudes de exequátur, autorizarlos y suspenderlos de acuerdo a los lineamientos, normas, requisitos, estándares y procedimientos establecidos a tales fines, en virtud de la presente Ley y sus reglamentos.





Artículo 5.- Integración. El Consejo Nacional de Exequátur queda integrado de la siguiente manera:


a)  El la Ministro(a) de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, o su representante, quien lo preside;


b)  El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su representante;

 





c)  Un representante del Ministerio o institución oficial a fin con la o las profesiones para las cuales se solicitan exequátur;


d)Un  representante  de   las   universidades   nacionales   reconocidas   por   la  autoridad competente, elegido o elegida entre ellas mismas;


e)  Un académico con condición de emérito, designado por el Presidente de la República.






Párrafo I.- Se entiende por académicos con condición de eméritos aquellos/as que hayan acumulado la experiencia de carreras extensas como profesores, investigadores y administradores en instituciones de educación superior, por no menos de quince (15) años, y que se hagan acreedores de tal distinción por sus méritos y contribución al saber superior, estén jubilados o no.





Párrafo  II.-  El  Consultor  Jurídico  del  Ministerio  de  Educación  Superior,  Ciencia  y


Tecnología fungirá como secretario ejecutivo, con voz, pero sin voto.






Párrafo III.- Los representantes de los ministerios o instituciones oficiales afines con la o las profesionales para las cuales se solicitan exequátur, fungirán como miembros del Consejo con voz y voto, exclusivamente, en las reuniones de dicho organismo convocadas para conocer solicitudes de exequátur del área que corresponda a éstas.





Artículo 6.- Instancia responsable de otorgar el exequátur. El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, dispondrá de una instancia, responsable de administrar lo relativo al funcionamiento del proceso de otorgamiento de exequátur.


Artículo 7.- Atribuciones. El Consejo Nacional de Exequátur tiene las siguientes atribuciones:


a)  Presentar el reglamento de aplicación de la presente ley, al Poder Ejecutivo, en función de los criterios, condiciones y normas establecidas para el otorgamiento de exequátur.

 





b) Otorgar o rechazar la autorización para ejercer profesiones o especialidades que lo requieran;


c)   Conocer  las  solicitudes  de  exequátur  para  el  ejercicio  de profesiones  de  educación superior que no se correspondan con la naturaleza, funciones y responsabilidades de los ministerios, instituciones oficiales, o colegios de profesionales existentes;


d) Definir criterios, estándares, mecanismos y procedimientos para la elaboración y administración del examen de competencias requerido para el otorgamiento de exequátur.


e)  Suspender  de  forma  temporal  o  definitiva  el  exequátur,  según  lo  establecido  por  la presente ley;


f)Otras atribuciones establecidas por reglamento.






Párrafo.-  Para la elaboración y aplicación de la prueba del Consejo Nacional de exequátur se apoyará en equipos técnicos en las áreas correspondientes.


CAPÍTULO IV



DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR



Artículo 8.- Obligación de solicitud. Es obligatorio a toda  persona, conforme a la presente ley, obtener el exequátur para el ejercicio legal en el territorio nacional, de todas las profesiones de nivel de técnicos superior, grado y postgrado, impartidas por instituciones de educación superior que hayan sido reconocidas conforme a la Ley No.139-01, y los reglamentos de su aplicación, previa legalización otorgada por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).





Artículo 9.- El Consejo determinará de manera gradual las carreras que deberán aprobar examen antes de someter la solicitud de exequátur. El mismo deberá iniciar a partir de enero de

2015.



Artículo  10.-  Dirección  de  las  solicitudes.  Todas  las  solicitudes  de  exequátur  serán dirigidas al o la Ministro(a) de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

 





Artículo 11.- Contenido de la solicitud. Cada solicitud de exequátur debe acompañarse de:



a)  Del  título  correspondiente,  debidamente  registrado  en  la  institución  de  educación superior que lo expidió y validado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y cuando corresponda, del certificado de reválida, que acredita al interesado como profesional de alguna de las carreras impartidas en universidades nacionales o extranjeras;


b) La certificación que indique la aprobación del examen de competencia otorgado por el


Consejo Nacional de Exequátur;

c) Un certificado de NO ANTECEDENTES PENALES, expedido por el Ministerio Público. d) Del recibo oficial suscrito por la Dirección de Impuestos Internos que conste que el


solicitante ha satisfecho el importe indicado en el artículo 10 de la presente ley;



e) Una fotocopia de la cédula de identidad y electoral para los nacionales y del pasaporte correspondiente para los extranjeros;


f) Certificación de pasantía para aquellos profesionales que tengan este requisito para su ejercicio en el territorio nacional.





Párrafo.- Se exceptúan de la aplicación del literal d) del presente artículo, previa comprobación de su estatus legal en República Dominicana, los exiliados y refugiados, pudiendo exigir la presentación de una carta de garantía expedida y firmada por la autoridad competente de la embajada que represente a su país en la República Dominicana.





Artículo 12.- Plazo de aprobación o rechazo. A partir de la fecha de recepción de la solicitud de exequátur por parte del interesado, el Consejo Nacional de Exequátur dispondrá de un período máximo de cuatro (4) meses para aprobar o rechazar la indicada solicitud.





Párrafo.- En los casos que el Consejo Nacional de Exequátur no decida sobre la aprobación o rechazo de una solicitud de exequátur, en el tiempo previsto por la presente ley, el interesado

 





deberá  recibir  una  explicación  válida  del  Consejo,  que  justifique  el  no  cumplimiento  de  esta disposición.


CAPÍTULO V



DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES






Artículo 13.- Penas por ejercicio ilegal. Los profesionales que ejerzan una profesión o especialidad sin estar debidamente provistos del exequátur de ley son castigados con multas de cinco (5) y hasta cien (100) salarios mínimos del sector público y suspensión del título hasta obtener el exequátur, sin perjuicio de otras sanciones penales que correspondan por violación a las leyes nacionales.


Artículo 14.- Suspensión por mala conducta. En el caso de falta grave de ética en el ejercicio de la profesión, debidamente comprobada, el profesional a quien se le haya otorgado exequátur podrá ser privado de éste hasta por el término de un (1) año, mediante resolución debidamente motivada del Consejo Nacional de Exequátur.





Párrafo.- En caso de reincidencia, atendiendo a la gravedad de la falta, la suspensión del exequátur se podrá ordenar hasta por cinco (5) años.





Artículo 15.- Suspensión por crimen o delito cometido. En el caso de una sentencia definitiva condenatoria a pena criminal, por un hecho cometido por la persona, el exequátur queda suspendido, hasta el cumplimiento de la pena o que recobre su libertad.





Artículo 16.- Cancelación por tiempo indefinido. El Consejo Nacional de Exequátur sólo podrá cancelar por tiempo indefinido el exequátur de un profesional en los siguientes casos:

 





a)  Cuando se compruebe que el título que dio origen al otorgamiento del exequátur no fue expedido con los requisitos que establecen   la ley y las disposiciones vigentes del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y


b) Cuando haya cometido un crimen y condenado definitivamente por sentencia por un hecho cometido.


Artículo 17.- Quórum para acuerdos del Consejo. Las decisiones y los acuerdos del Consejo Nacional de Exequátur serán válidos cuando los mismos sean aprobados por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voz y voto.





Párrafo. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo tendrá valor de dos.






Artículo  18.-  Firma  de  actas  del  Consejo.  Las  actas  que  contienen  las  decisiones, resultados y acuerdos de cada una de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Exequátur, en lo relativo al otorgamiento o rechazo de exequátur solicitados por los interesados, serán firmadas por la totalidad de sus miembros integrantes, y en todo caso de aprobación o de rechazo de exequátur se hará constar en la resolución correspondiente las razones de su aprobación o las causas de su rechazo. En los casos en que uno o más de los componentes del Consejo no firmaran las mismas, se harán constar las explicaciones pertinentes.





Artículo 19.- Firma de autorizaciones. Los exequátur concedidos serán expedidos y firmados   por la o el Ministro (a) Educación Superior, Ciencia y Tecnología, con el sello del Consejo y publicada su concesión en la Gaceta Oficial del Poder Ejecutivo.





Artículo  20.  Responsabilidad  de  registro.  El  Consultor  Jurídico  del  Ministerio  de Educación  Superior,  Ciencia  y  Tecnología,  en  su  calidad  de  secretario  ejecutivo  del  Consejo Nacional de Exequátur, será el responsable de llevar el registro oficial de los exequátur otorgados, así como de las actas correspondientes a las reuniones del Consejo y las gacetas donde éstos sean publicados.

 





Artículo 21.- Relación de profesiones o especialidades que requieren exequátur. El reglamento de aplicación de la presente ley contendrá, entre otros aspectos, una relación detallada de las carreras o profesiones que son afines a las funciones y responsabilidades de los distintos ministerios o instituciones oficiales del Estado, así como todo lo relativo a las carreras o profesiones y sus especialidades que requieran para su ejercicio el exequátur correspondiente, incluyendo todo lo relativo a los exámenes de competencia para cada solicitante.





Artículo 22.- Denuncia de ejercicio ilegal de profesiones. Cualquier persona puede denunciar por ante el Consejo o cualquier autoridad competente a las personas que sin exequátur legalmente expedido y debidamente registrado, ejerzan cualquier profesión.





CAPÍTULO VI



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES






Artículo 23.- Reglamento. El Consejo Nacional de Exequátur presentará a la consideración y aprobación del Presidente de la República, el reglamento de aplicación de la presente ley, el cual deberá ser aprobado en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.





Artículo 24.- Derogaciones. Quedan derogadas las leyes Nos. 111, del 3 de noviembre de


1942; 1288, del 23 de noviembre de 1946; 3674, del 9 de noviembre de 1953; 3985, del 19 de noviembre de 1954; 5608, del 23 de agosto de 1961; y cualquier otra ley, decreto, reglamento o resolución que sea contraria a la misma.


DISPOSICIONES FINALES



Artículo 25.- De la entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.

 








DADA  en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.










REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.









MANUEL ANTONIO PAULA,AMARILIS SANTANA CEDANO,

Secretario Ad-Hoc.Secretaria Ad-Hoc.













am

 

-733-


República  Dominicana,  a  los cinco  días  del  mes  de  noviembre del año  mil  novecientos  cincuenta   y  tres; añ.os 1109  de  la .In­ dependencia,  919 de la Restauración y 249 de la Era  de Trujillo.


El Vicepresidente  en funciones: Juan  Arce  Medina.


Los Secretarios :


Pablo  Otto  Hernández, Virgiao   Hoepelman,


HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO  MOLINA Presidente de la República Dominicana


En  ejercicio  de  la  atribución que  me  confiere  el artículo

49, inciso 39 de la Constitución  de la República;


PROMULGO la presente Ley,  y mando  que sea  publicada en  la Gaceta  Oficial  para  su  conocimiento  y  cumplimiento.


D..:\DA en Ciudad Trujillo,  Distrito de Sai.to  Domingo, Ca­ pital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de noviembre  del año  mil novecientos  cincuenta  y tres,  años  UO<i

:de la Independencia,  919 de la Restauración y 249 d€ la Era  de

r:I.'rujiHo,

,RECTOR  B. TRUJILLO  MOLINA.


Ley   N?  3674  que   modifica  el  artículo ,6   de  la   Ley   sobre  Exequatur  de

Profesionales  N?  111.- G.   O.  N?  7<62,6,   del   18   de   Noviembre  de  1953.


EL  CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:



NUMERO 3674.

ARTICULO UNICO.-Se modifica, a partir del 1Q  de ene­ ro  de 1954, el artículo  6 de  la  Ley  soote  Exequátur de Proft- ­ si.ona1es, N9 111, de fecha  3 de noviembre  de 1942, publicada en la Gaceta Oficial N9 5822, del 9 de noviembre  de 1942, para  que rija  del siguiente  modo:


"Art. 6,- Se fija  en  cincuenta  pesos  (RD  50. 00)  el dere.·

 

-734-


cho para  la obtención  del exequátur para  todas las  profesioneg, sinperjuicio  de  los demás  impuestos  o derechos  previstos   por las  leyes".


DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Palacio  del Senado,  en Ciudai! Trujillo,   Distrito  de Santo  Domingo, Capital  de  la  Re­ pública  Dominicana,  a  los  cuatro   días  del  mes  de  noviembre del año mil novecientos  cincuenta  y tres; años 1109  de la Inde­ pendencia,  919 de la Restauración y 249 de la Era  de Trujillo.


M. de J. Troncoso d·e  la Concha, Presidente.


Julio  A. Cambier, Secretario.

José  García, Sec!"etario.


DADA en la Sala  de Sesiones  de la  Cámara  de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito  de Santo Domingo, Capital de la República  Dominicana,  a  los cinco  días  del  mes  de  noviembre del año  mil novecientos  cincuenta  y tres; años  llOQ  de la Inde­ pendencia,  919 de la  Restauración y 249 de la  Era  de Trujillo.


El Vicepresidente  en funciones: Juan  Arce  Medina.


Los. Secretarios :

Pablo  Otto  Hernández, Virgilio  Hoepelman.


HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA

Presidente de la República Dominicana


En  ejercicio  de  la  atribución   que  me  confiere  el  artículo

49, inciso 39 de la Constitución  de la República;


PROMULGOla  presente   Ley, y  mando  que  s·ea  publi cada en la Gaceta  Oficial para  su conocimiento y cumplimiento.


DADA  en  Ciudad   Trujillo,   Distritq   de  Santo   Domingo,

Capital de  la República  Dominicana,  a  los nu-eve días  del  mes •

de  noviembre  del  año  mil  novecientos  cincuenta   y  tres,  años

1109  de  la  Independencia,  919  de  la  Restauración  y  249 de  la

Era   de Trujillo.

UECTOR  B. TRUJILLQ  MOLI  A


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