Ley 1-26 Orgánica que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)
Ley núm. 1-26 Orgánica que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) y regula el Sistema Nacional de Inteligencia. G. O. núm. 11227 del 13 de enero de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley núm. 1-26
Considerando primero: Que el artículo 261 de la Constitución de la República establece que el sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley;
Considerando segundo: Que es deber del Estado garantizar la seguridad nacional, la integridad del patrimonio y los intereses nacionales, así como su estabilidad, soberanía e independencia;
Considerando tercero: Que los organismos de inteligencia juegan un rol preponderante en la obtención de información estratégica para enfrentar los desafíos y amenazas que ponen en riesgo la seguridad nacional e interior del país, como son el terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, ataques cibernéticos, corrupción administrativa, tráfico de armas, crímenes transnacionales y flujos migratorios irregulares, principalmente en la zona fronteriza;
Considerando cuarto: Que, para lograr los objetivos de seguridad e inteligencia estratégica del Estado, es necesario disponer de servicios de inteligencia eficaces, especializados y modernos, así como precisar los objetivos y redefinir las funciones asignadas al Departamento Nacional de Investigaciones, y dotarlo de las herramientas que le permitan realizar sus funciones con mayor eficiencia con sujeción al respeto de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos;
Considerando quinto: Que resulta oportuno plantearse una nueva regulación de los servicios de inteligencia en la que se recojan, de forma detallada y sistemática, la naturaleza, los objetivos, los principios y las funciones, los cuales representan aspectos sustanciales de la organización de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), en sustitución del Departamento Nacional de Investigaciones;
Considerando sexto: Que se hace necesario establecer criterios definidos para la obtención de información, la protección de datos y de las fuentes periodísticas, conforme lo establece la Constitución de la República, en procura de armonizar el derecho a la intimidad y todo lo relativo a la seguridad nacional;
Considerando séptimo: Que resulta de vital utilidad transformar la organización de los servicios de inteligencia para asegurar el funcionamiento coordinado, eficaz y eficiente de los organismos del Estado.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0767/24, del 6 de diciembre de 2024;
Vista: La Ley núm. 857, del 22 de julio de 1978, que dispone que el Departamento Nacional de Investigaciones, estará bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas;
Vista: La Ley núm. 50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 10-91, del 7 de mayo de 1991, que crea el Colegio Dominicano de
Periodistas;
Vista: La Ley núm. 147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos;
Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 28 de julio de 2004;
Vista: La Ley núm. 267-08, del 4 de julio de 2008, sobre Terrorismo, y crea el Comité
Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista;
Vista: La Ley General de Archivos de la República Dominicana, núm. 481-08, del 11 de diciembre de 2008;
Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030;
Vista: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, núm. 139-13, del 13 de septiembre de 2013;
Vista: La Ley núm. 172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados;
Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, del 15 de julio de 2016;
Vista: La Ley núm. 155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley núm. 172-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm. 196-11;
Vista: La Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, núm. 74-
25, del 3 de agosto de 2025;
Vista: La Ley Orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, núm. 97-25, del 7 de diciembre de 2025;
Visto: El Decreto núm. 189-07, del 3 de abril de 2007, que establece la Directiva de
Seguridad y Defensa Nacional de la República Dominicana;
Visto: El Decreto núm. 86-21, del 12 de febrero de 2021, que establece el Reglamento de
Composición y Funcionamiento del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer el marco legal del sistema de inteligencia del Estado, previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República, así como crear la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) como órgano rector del sistema.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos y fines de aplicación de esta ley y sus reglamentos, se establecen las siguientes definiciones:
1) Contrainteligencia: Es la actividad que tiene por objeto garantizar la protección de la información, los sistemas y las personas contra las amenazas, acciones e influencias de los servicios o agentes externos que realicen actividades de espionaje, subversión, sabotaje, terrorismo o cualquier acción política con el fin de debilitar o dañar los intereses fundamentales de la nación.
2) Datos especialmente protegidos: Datos personales que revelan las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
3) Fuentes abiertas: Se refiere a informaciones y datos cuya recolección, análisis y uso están disponibles públicamente y accesibles para cualquier persona interesada. Esto puede incluir sitios web, redes sociales, bases de datos públicas, registros gubernamentales, noticias, informes públicos, entre otros.
4) Fuentes cerradas: Se refiere a aquellas informaciones protegidas o restringidas, no disponibles para el público en general y que podrían requerir el uso de medios y procedimientos especiales para acceder a ellas.
5) Inteligencia: Es el conjunto de conocimientos, medios y actividades, obtenidos o implementados dentro o fuera del territorio nacional, con el fin de prevenir o contrarrestar cualquier amenaza para la seguridad nacional, los intereses de la República, la integridad de su territorio y la protección de la población.
6) Inteligencia delictiva: Es la actividad que tiene por objeto recopilar, procesar, analizar y transmitir información relativa a las actividades ilícitas y amenazas para la seguridad pública, con el fin de prevenir, detectar y perseguir la delincuencia, así como procurar la seguridad y el bienestar de la sociedad.
7) Inteligencia estratégica: Es la actividad que tiene por objeto proporcionar conocimientos para la toma de decisiones al más alto nivel, contribuyendo con la formulación y ejecución de estrategias, a nivel nacional e internacional, así como de las políticas en los ámbitos social, económico, militar, tecnológico, así como en otros sectores relevantes.
8) Inteligencia militar: Es la actividad que tiene por objeto recopilar, procesar, analizar y transmitir información sobre las capacidades, intenciones y actividades de actores militares externos y otras amenazas potenciales para la seguridad y defensa de la República Dominicana; para apoyar la toma de decisiones estratégicas en el plano militar, contribuir a la preservación de la soberanía, la integridad territorial del país, así como procurar la seguridad y el bienestar de la población dominicana.
9) Inteligencia prospectiva: Es la actividad que tiene por objeto anticipar y prever eventos, desarrollos y cambios en los entornos político, social, económico, tecnológico o de seguridad, mediante el análisis de tendencias, escenarios y variables relevantes, con el fin de contribuir a la toma de decisiones estratégicas y la planificación del gobierno a largo plazo.
10) Procedimientos especiales de obtención de información: Son aquellos que permiten el acceso a contenidos relevantes en fuentes cerradas que requieren autorización judicial, y que aporten información necesaria al cumplimiento de las misiones operativas específicas de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI). Esos procedimientos son:
a) La intervención del contenido de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, así como de la correspondencia;
b) El registro de moradas y de lugares privados;
c) El requerimiento de información secreta de fuentes protegidas por la Constitución y las leyes especiales;
d) El requerimiento de información sobre datos especialmente protegidos de la vida privada de las personas, que estén en posesión de instituciones públicas o privadas y personas físicas, cuando sean necesarias para las actividades de inteligencia y contrainteligencia, con el propósito de garantizar la seguridad nacional, la protección de los intereses legítimos del Estado y de las personas.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA
Artículo 4.- Definición del sistema. El Sistema Nacional de Inteligencia (SIN) es el conjunto de relaciones funcionales entre los organismos de inteligencia del Estado dominicano, bajo la rectoría de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), con la finalidad de proveer información estratégica para la seguridad nacional.
Artículo 5.- Integración del sistema. El Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) está conformado por todos los organismos y órganos independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia para la seguridad nacional:
1) La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), como órgano rector del sistema;
2) Las unidades militares del sistema de inteligencia militar;
3) La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DINTEL);
4) El Centro de Información y Coordinación Conjunta (CICC) de la Dirección Nacional de
Control de Drogas (DNCD);
5) Los organismos del Estado que circunstancialmente por la información que manejen o capacidades técnicas puedan contribuir con el Sistema Nacional de Inteligencia (SNI).
Artículo 6.- Responsabilidades. Los integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI), sin perjuicio de sus responsabilidades específicas, se relacionarán entre sí y cooperarán para intercambiar información a fin de producir información estratégica, bajo la rectoría de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 7.- Órgano rector. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) es el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI), c o r r e s p o n d i é n d o l e d i r i g i r l a s a c t i v i d a d e s d e i n t e l i g e n c i a y contrainteligencia relacionadas con la seguridad nacional que realicen los organismos militares, policiales y financieros del Estado, conforme al Plan Anual de Inteligencia y los objetivos que trace el órgano rector, sin perjuicio de las respectivas leyes que regulan a cada institución del SNI.
Artículo 8.- Atribuciones del órgano rector. Corresponde a la Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI), en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia:
1)Dirigir el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI);
2)Definir, emitir y desarrollar los principios rectores del Sistema.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI), DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 9.- Dirección Nacional de Inteligencia. Se crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), como órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia, bajo la dependencia del presidente de la República, con la misión de realizar actividades de inteligencia y contrainteligencia para la seguridad nacional e interior, a los fines de prevenir y contrarrestar cualquier riesgo, amenaza o agresión a la Constitución de la República, a las instituciones democráticas y a la seguridad y defensa de la nación.
Artículo 10.- Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI):
1)Investigar cualquier actividad llevada a cabo por personas, grupos o asociaciones, que atente contra los intereses u objetivos nacionales, las instituciones del Estado, subvierta el estado de derecho, ponga en riesgo la seguridad nacional e interior, o trate de establecer una forma de gobierno contraria al ordenamiento constitucional, sin perjuicio de la investigación penal que pueda realizar el Ministerio Público;
2)Recopilar y procesar información relevante para la seguridad nacional y la protección de los intereses fundamentales de la nación;
3) Evaluar amenazas, internas y externas, al orden constitucional;
4)Contrarrestar en el ámbito nacional actividades de personas, organizaciones o gobiernos extranjeros que puedan representar un riesgo, una amenaza, una agresión o subversión para la seguridad nacional, la paz social, la soberanía o la integridad territorial;
5)Contribuir a la desarticulación de organizaciones criminales, en coordinación con los organismos competentes;
6)Realizar labores de inteligencia y contrainteligencia para la protección a las instituciones del Estado y a los recursos e instalaciones estratégicas públicas y privadas de actos de penetración, infiltración, espionaje, sabotaje u otras actividades desarrolladas por personas, grupos, asociaciones, gobiernos extranjeros u organizaciones criminales armadas;
7)Contribuir a la prevención y represión de los delitos relacionados con las tecnologías de la información y comunicación, cuando pongan en riesgo el funcionamiento de las infraestructuras críticas y servicios esenciales para el país;
8)Controlar conforme a la ley, el ingreso y salida de personas extranjeras al y del territorio nacional, disponiendo su admisión o no en el país por razones de seguridad nacional, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección General de Migración (DGM);
9)Depurar las personas solicitantes de visas y permisos de extranjeros solicitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y la Dirección General de Migración (DGM);
10) Promover las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de organismos internacionales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos;
11) Obtener, evaluar e interpretar informaciones de carácter estratégico, para el cumplimiento de los objetivos de inteligencia señalados al organismo;
12) Garantizar la seguridad y protección de sus propias instalaciones, información, medios materiales y personales;
13) Cooperar con el Ministerio Público, en caso de que este lo requiera y siempre que la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) lo considere necesario, con apoyo tecnológico y técnico en asuntos de crimen organizado y corrupción administrativa;
14) Contribuir con la seguridad de los sistemas de las tecnologías de información de la administración que procesan, almacenan o trasmiten información en formato electrónico;
15) Velar por la debida identificación, clasificación, acceso y salvaguarda de la información y sistemas propiedad del Estado dominicano considerados como de alto interés para garantizar la seguridad nacional, conforme el reglamento de la presente ley;
16) Garantizar, en coordinación con el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), la seguridad cibernética en las telecomunicaciones, protegiendo la privacidad e integridad de los datos de los usuarios finales, conforme se establezca en el reglamento de esta ley;
17) Implementar sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres tecnológicos o amenazas cibernéticas a las infraestructuras críticas nacionales;
18) Colaborar con el Cuerpo de Seguridad Presidencial (CUSEP) a fin de garantizar la seguridad del presidente de la República;
19) Responder a cualquier otro requerimiento de inteligencia que le solicite el presidente de la República, para el cumplimiento de los fines esenciales y los objetivos permanentes del Estado.
Párrafo.- Las informaciones obtenidas y los correspondientes análisis y estudios que a partir de ella se realicen tienen como destinatario al presidente de la República, quien podrá instruir al director nacional de inteligencia que ponga en conocimiento a otros organismos del gobierno.
Artículo 11.- Principios. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) y los demás órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia ejercerán sus atribuciones con apego al marco constitucional y legal vigentes y al pleno respeto de los derechos fundamentales, sujeto a los siguientes principios:
1) Objetividad: La inteligencia debe ser imparcial y objetiva, basada en la evaluación de hechos y evidencias, y libre de sesgos políticos o ideológicos.
2) Idoneidad: Las acciones u operaciones de inteligencia que se emprendan deben ser idóneas o adecuadas para cumplir con el fin legítimo perseguido.
3) Necesidad: Las actividades de inteligencia en general, y las acciones o métodos empleados en particular, deben ser necesarias o absolutamente indispensables para conseguir los objetivos de seguridad nacional o de la protección de intereses legítimos del Estado y de las personas.
4) Proporcionalidad: Las actividades de inteligencia se legitiman debido a la seguridad nacional y la protección de los intereses legítimos del Estado, por lo que debe ser proporcional a la amenaza o riesgo identificado, respetando el equilibrio entre las necesidades del Estado y los derechos de las personas.
5) Confidencialidad: La información recopilada y procesada por los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia debe ser tratada con confidencialidad y protegida de divulgación no autorizada para garantizar la seguridad y la integridad de las fuentes, los agentes y los métodos de recolección.
6) Coordinación: Las actividades de inteligencia se llevarán a cabo de manera coordinada entre los órganos que componen el Sistema Nacional de Inteligencia, así como de estos con otros órganos del Estado, con el propósito de garantizar la eficacia y la coherencia en la obtención y el análisis de las informaciones. A estos fines, se establecerán mecanismos, formales e informales, para evitar la duplicación de esfuerzos.
7) Colaboración: Los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia deben brindarse apoyo mutuo en áreas como, la formación, la capacitación, la tecnología y los recursos humanos, a fin de fortalecer sus capacidades colectivas.
8) Pertinencia: La inteligencia que se proporciona debe ser útil para la adecuada toma de decisiones. Se entiende por útil cuando satisface oportunamente necesidades de información del Sistema Nacional de Inteligencia.
9) Cooperación internacional: La cooperación entre agencias de inteligencia de diferentes países es esencial para abordar las amenazas transnacionales, como el terrorismo, el narcotráfico, la cibercriminalidad, el crimen organizado y la proliferación de armas de destrucción masiva, por lo que deben compartir información de manera oportuna y efectiva a nivel internacional, dentro del marco de los acuerdos internacionales, tanto de alcance bilateral, como multilateral.
10) Reserva: Los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados de la obligación de denunciar prevista en el artículo 264 de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, y no podrán ser obligados a declarar, salvo que se trate de crímenes de lesa humanidad.
Artículo 12.- Prohibiciones especiales. A todos los órganos y organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, así como a su personal, les estará especialmente prohibido:
1) Discriminación: Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por motivos de raza, religión, género y orientación sexual.
2) Interferencia en la actividad política: Realizar proselitismo político, debiendo mantener su imparcialidad y objetividad en todas sus acciones.
3) Utilización de menores de edad: Vincular a niños, niñas y adolescentes en actividades de inteligencia o contrainteligencia.
4) Desconocer la protección de fuentes periodísticas: Aplicar procedimientos especiales de obtención de información a quienes ejercen la profesión periodística, de conformidad al artículo 4 de la Ley núm. 10-91, del 7 de mayo de 1991, que crea el Colegio Dominicano de Periodistas, con el propósito de que revelen la identidad de sus fuentes.
5) Divulgación de información: Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones, fuera de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 13.– Obtención del contenido de información que requieran autorización judicial. Toda información necesaria para el cumplimiento de las finalidades de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), cuando involucre procedimientos especiales de obtención de información, según se define en la presente ley, estará sometida a la autorización y control judicial, según lo dispuesto en esta ley y observando los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. Estas actuaciones y la información obtenida tendrán carácter reservado.
Párrafo.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá disponer y hacer uso de medios y actividades encubiertas, pudiendo recabar de las autoridades legalmente encargadas de su expedición, las identidades, matrículas y permisos reservados sobre operaciones que resulten precisas y adecuadas a las necesidades de sus actuaciones.
SECCIÓN II
DEL DIRECTOR NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 14.- Director de la DNI. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) estará dirigida por un director nacional, el cual será designado por el presidente de la República.
Artículo 15.- Atribuciones. El director nacional de inteligencia tiene las atribuciones siguientes:
1) Representar a la institución;
2)Disponer la investigación de cualquier actividad llevada a cabo por personas, grupos o asociaciones, que atente contra los intereses u objetivos nacionales, las instituciones del Estado, subvierta el estado de derecho, ponga en riesgo la seguridad nacional e interior, o trate de establecer una forma de gobierno contraria al ordenamiento constitucional sin perjuicio de la investigación penal que se pueda realizar;
3)Asesorar al presidente de la República sobre planes y estrategias de seguridad alimentaria, ambiental, de salud pública, energética, c i b e r n é t i c a , e c o n ó m i c a y f i n a n c i e r a y c u a l q u i e r o t r o a s u n t o relacionado con la seguridad y defensa de los intereses vitales nacionales;
4) Elaborar el Plan Anual de Inteligencia, en coordinación con los miembros del Sistema
Nacional de Inteligencia (SNI);
5)Tomar todas las medidas urgentes que sean necesarias para prevenir o contrarrestar actos inminentes de terrorismo o que atenten contra la seguridad nacional, la vida de las personas y la integridad de sus bienes, en coordinación con la Dirección Nacional Antiterrorismo, quien es el órgano rector de dicha materia, de acuerdo con la Ley núm. 267-08, del 4 de julio de 2008, sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista;
6) Impulsar la actuación de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI);
7)Dirigir y coordinar a su personal para la consecución de los objetivos y asegurar la adecuación de los mismos;
8) Determinar los objetivos de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) mediante la
Directiva de Inteligencia;
9)Elaborar mediante reglamento interno la estructura orgánica de la dirección, designar y separar al personal;
10) Aprobar la propuesta de presupuesto;
11) Establecer y autorizar los procedimientos para el desarrollo de las actividades específicas del organismo, así como la celebración de los contratos y convenios con entidades públicas o privadas;
12) Mantener y desarrollar la colaboración con los servicios de inteligencia militares, de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y cualquier otro organismo de inteligencia nacional e internacional;
13) Realizar labores ordenadas o encomendadas por el presidente de la República;
14) Implementar cuantas otras funciones le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
SECCIÓN III
DEL INSPECTOR GENERAL Y EL CONTRALOR FINANCIERO
Artículo 16.- Inspector general. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de un inspector general, designado por el director nacional, quien tiene por funciones realizar el control interno y asegurar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollen con eficiencia y eficacia en el marco de lo dispuesto por la Constitución, las leyes, y respeto a los derechos de los ciudadanos.
Artículo 17.- Atribuciones del inspector general. El inspector general tiene las atribuciones siguientes:
1)Apoyar y asistir al director nacional en el ejercicio de sus funciones, especialmente en lo que se refiere a cuidar el prestigio de la institución, disponiendo las investigaciones necesarias ante los reclamos que formulen autoridades o cualquier ciudadano;
2)Establecer los mecanismos y lineamientos de la organización interna y determinar las actuaciones precisas para su actualización y mejora;
3)Dirigir el funcionamiento de los servicios comunes del organismo a través de las correspondientes instrucciones y órdenes de servicio;
4)Velar por el buen comportamiento ético del personal de la institución tanto dentro como fuera del servicio;
5)Velar por la disciplina interna de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), investigando la comisión de faltas por parte del personal en el ejercicio de sus funciones y proponiendo las correspondientes sanciones al director nacional para su conocimiento y decisión, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio de su reglamento de origen, cuando su personal sea militar o policial;
6)Las demás que le delegue el director nacional.
Artículo 18.- Contralor financiero. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de un contralor financiero, designado por el director nacional, el cual llevará a cabo el control financiero de los gastos que se realicen, con el objeto de verificar que la gestión económico- financiera se adecúe a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
Párrafo.- Los informes que el contralor financiero realice tienen por finalidad verificar el correcto empleo de los fondos para las finalidades a que se han destinado, la eficacia en el grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y promover la mejora de las técnicas de gestión económico-financiera del organismo.
SECCIÓN IV
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI)
Artículo 19.- Organización y estructura operativa. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) se organizará en departamentos, secciones y unidades especiales que se consideren necesarias para su funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20.- Régimen de personal. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) contará con personal propio, quienes dispondrán de documentación que les acredite, en caso de necesidad, como miembros del organismo, estando obligada la persona o entidad ante la que se produzca la acreditación a guardar secreto sobre la identidad de dicho personal, adoptando en su caso las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales, identidad y apariencia de aquellos.
Artículo 21.- Estatuto del personal. El personal que preste servicios en la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), cualquiera que sea su procedencia, estará sometido a un mismo y único estatuto de personal especial, que será aprobado por el director nacional, en el que se regularán los aspectos siguientes:
1)El proceso de selección;
2) El carácter temporal o permanente de la relación de servicios;
3) La estructura jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales de cada puesto;
4) El régimen de remuneraciones y pensiones, derechos y deberes;
5) Otras cuestiones que se consideren necesarias.
Párrafo I.- Los miembros de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) son de libre designación y separación por el director nacional y deberán ser dominicanos de nacimiento u origen.
Párrafo II.- El personal se someterá cada seis meses a un régimen de pruebas de competencia profesional y de integridad personal entre las que se podrá incluir las de poligrafía, psicometría, antidopaje y cualquier otra que se requiera como condición previa para el ingreso o la permanencia en la institución. La formación académica y especialidades realizadas serán consideradas a los fines de promoción interna.
Párrafo III.- La actuación de los funcionarios y personal al servicio de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) estará sujeta al código ético acordado por el director nacional.
Párrafo IV.- La DNI contará con régimen de seguridad social para su personal.
Artículo 22.- Personal militar y policial al servicio de la DNI. Los militares y policías asignados a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) serán ascendidos y serán beneficiarios de los derechos establecidos en las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, según se disponga en las mismas, considerándose los méritos acumulados en la DNI, por recomendación de su director.
Artículo 23.- Actividades prohibidas. Los funcionarios y personal al servicio de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) les está prohibido participar en actividades políticas, manifestaciones y cualquier otra actividad de reivindicación de manera colectiva o individual; sin desmedro de las disposiciones que regulan la carrera militar y policial.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 24.- Identificación de fondos. Para el desarrollo de sus actividades, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de los recursos económicos que se le asignen anualmente en el presupuesto general del Estado, de ingresos por los servicios que pueda prestar y de las donaciones que esta reciba.
Párrafo.- Para el desarrollo de sus actividades de inteligencia contará con una asignación de gastos reservados, en cuyo uso se preservarán la confidencialidad de identidades, acontecimientos, lugares o fechas relacionados con las mismas.
Artículo 25.- Elaboración del presupuesto. El director nacional elaborará el proyecto de presupuesto y lo remitirá al presidente de la República a los fines de su inclusión en el presupuesto general del Estado, estableciendo las normas necesarias que garanticen su autonomía e independencia funcional.
Artículo 26.- Régimen de la contabilidad. El régimen de contabilidad de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) es el establecido para el sector público, estando obligada a rendir cuentas de sus operaciones al presidente de la República, en los plazos previstos, sustituyendo la documentación que pudiera revelar materias confidenciales por un certificado de cumplimiento de la normativa vigente.
Párrafo.- Las cuentas y los informes financieros permanecerán depositados y bajo custodia del contralor financiero mientras no se acuerde expresamente por el presidente de la República su desclasificación como información reservada o confidencial.
Artículo 27.- Régimen patrimonial y de contratación. Las facultades de contratación corresponden al director nacional, de conformidad con la excepción prevista en la legislación de compras y contrataciones públicas y teniendo en cuenta las que resulten necesarias para la salvaguarda de las informaciones o datos confidenciales como consecuencia de la especial naturaleza y carácter de las misiones y cometidos del organismo.
Párrafo.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de bienes del patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 28.- Sanciones penales. Quien, no obstante, la autorización judicial de la autoridad competente, oculte datos o informaciones relativas a la seguridad nacional, requeridas por la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), sobre las cuales tenga conocimiento, será sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 29.- Sanción por divulgación. Quien divulgue o destruya informaciones sometidas a secreto oficial de la Dirección Nacional de Inteligencia será sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 30.- Usurpación de funciones. Quien utilice documentos de identificación, usurpe u obstruya funciones correspondientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.- Carácter confidencial de sus informaciones y actividades. Están clasificadas las actividades que desarrolle la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de los asuntos que trate, conforme el reglamento de la presente ley.
Párrafo.- Las informaciones, planes y operaciones de la Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI) son confidenciales, estando prohibida su divulgación.
Artículo 32.- Recopilación de informaciones. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia sobre personas o entidades, para lo cual podrá recabar la colaboración precisa de entidades, organismos e instituciones públicas y privadas.
Artículo 33.- Uso de armas y otro material de defensa personal. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) está facultada para suministrar armas a su personal debidamente registradas en la Intendencia de Material Bélico de las Fuerzas Armadas (FF. AA.), en función de las necesidades del servicio que presten, proveyéndoles de un permiso especial de porte y uso expedido por la propia institución.
Artículo 34.- Obligación de información por parte de entidades públicas. Toda entidad pública que en el curso de una investigación, proceso o en ocasión del ejercicio de sus funciones tome conocimiento de alguna información que a su juicio sea relevante para la seguridad nacional, deberá informarla sin demora a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Párrafo.- La Unidad de Análisis Financiero (UAF) entregará la información requerida por la Dirección Nacional de Inteligencia, de conformidad con el procedimiento y las limitaciones establecidos en la Ley núm. 155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley núm. 72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.
196-11.
Artículo 35.- Centro de entrenamiento en inteligencia. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá crear un Centro de Entrenamiento en Inteligencia, con la finalidad de propiciar la educación y el entrenamiento necesario para el personal en las labores de inteligencia y contrainteligencia.
CAPÍTULO VII
DE LA DISPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Artículo 36.- Adición del numeral 8 al artículo 90 de la Ley núm. 155-17. Se modifica el artículo 90, agregando el numeral 8) de la Ley núm. 155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley núm. 72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm. 196-11, para que diga lo siguiente:
“Artículo 90.- Conformación. El Comité Nacional contra el Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo estará conformado por:
1) El ministro de Hacienda, quien lo presidirá.
2) El procurador general de la República.
3) El ministro de Defensa.
4) El presidente del Consejo Nacional de Drogas.
5) El presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas;
6) El superintendente de Bancos.
7) El superintendente de Valores.
8) El director nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Párrafo I.- La Secretaría Técnica del Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo será ejercida por el director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto.
Párrafo II.- Los miembros del Comité Nacional contra el Lavado de Activos solo podrán hacerse representar en las reuniones por un funcionario de jerarquía inmediatamente inferior.
Párrafo III.- Excepcionalmente, en función de los temas a tratar en el orden del día, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo podrá invitar a participar en una sesión a los representantes de órganos y entes administrativos con funciones de fiscalización y control de Sujetos Obligados”.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37.- Supresión del Departamento Nacional de Investigaciones. A partir de la entrada en funcionamiento de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), queda suprimido el Departamento Nacional de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones y cometidos, quedando subrogado en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos o constituidos en virtud de las mencionadas funciones y de su fondo documental.
Párrafo.- Todas las referencias que contengan las disposiciones normativas vigentes al Departamento Nacional de Investigaciones, se entenderán hechas a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Artículo 38.- Transferencia de personal. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el personal perteneciente al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) queda transferido e integrado en la misma condición a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Artículo 39.- Reglamento de aplicación. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) en un plazo no mayor de noventa días, a partir de la entrada en vigencia, elaborará y propondrá al Poder Ejecutivo el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 40.- Derogación. Se deroga la Ley núm. 857, del 22 de julio de 1978, que dispone que el Departamento Nacional de Investigaciones estará bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas.
Artículo 41.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Pedro Manuel Catrain Bonilla
Vicepresidente en funciones de Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); años
182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
