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ley 1-02 de practicas desleales de comercio


Ley  No. 1-02  sobre Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas.





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República




Ley  No. 1-02




CONSIDERANDO: Que el acuerdo  mediante  el cual se establece  la Organización Mundial  del Comercio (OMC),  ratificado por el Congreso de la República Dominicana en fecha  12 de enero  de 1995  y promulgado bajo el No. 2-95  del 20 de enero de    1995,    incorpora  normas    y   disciplinas   relativas    a   la   aplicación   de   derechos "antidumping", el Acuerdo  sobre  Subvenciones y Medidas  Compensatorias, y el Acuerdo sobre  Salvaguardas, para  que  los  países  miembros  de dicha  organización puedan  adoptar medidas  en  caso de prácticas desleales  en el comercio internacional y tomar  providencias ante el incremento de las importaciones que ocasionen o amenacen causar  un daño grave  a la producción nacional;


CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado  establecer las reglas básicas de comportamiento de los  agentes  económicos, a fin  de garantizar la  efectiva  libertad  de competencia en el mercado  y prevenir o evitar  las distorsiones generadas  por las prácticas desleales de comercio, así  como  introducir disposiciones temporales para salvaguardar la producción nacional  frente a incrementos súbitos  de las importaciones;


CONSIDERANDO: Que para invocar  en el marco del acuerdo  por el que se establece la Organización Mundial  del Comercio  (OMC),  los acuerdos  antes referidos sobre Practicas  Desleales  de Comercio y el Acuerdo  sobre Salvaguardas, es necesario disponer  de normas nacionales sobre la materia,  compatibles con dichos acuerdos.




HA DADO LA SIGUIENTE LEY:




SOBRE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO Y MEDIDAS DE SALVAGUARDAS




TITULOI DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-  Se  declara   de  interés  nacional   la  protección  contra  las practicas   desleales   de  comercio  que  amenacen  causar   o  causen   daño  a  la  producción



nacional, desvíen artificialmente  los flujos  de comercio  o lesionen la confianza  en que se ampara el libre comercio.


ARTICULO 2.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas y procedimientos orientados a prevenir o corregir los daños que puedan ocasionar a una rama de la producción  nacional las prácticas  desleales  de comercio  internacional,  y adoptar las medidas temporales pertinentes frente a un incremento de las importaciones en tal cantidad y  realizadas  en  tales  condiciones  que  causen  o  amenacen  causar  un  daño  grave  a  los productores nacionales de bienes similares.


ARTICULO  3.-  Se  consideran  prácticas  desleales  de  comercio internacional,  la introducción  al país de mercancías  a precios inferiores a su valor normal, precio  de  "dumping",   o  que  sean  objeto  de  subvenciones   en  su  país  de  origen   o procedencia, y que efectivamente  causen o amenacen causar daño importante a una rama de la   producción   nacional.   Las   mercancías    importadas   objetos   de   "dumping"  o   de subvenciones  serán afectadas por derechos "antidumping" o compensatorios, según corresponda,  en  las  condiciones  y  de  acuerdo  con  los  procedimientos   previstos  en  la presente ley y su reglamento.


ARTICULO  4.-  Conforme  a  lo  previsto  en  la  presente  ley,  se  podrán establecer medidas de salvaguarda cuando las importaciones de un determinado producto se incrementen  en tal  cantidad  y se  realicen  en condiciones  tales  que  causen  o  amenacen causar daño grave a una de las ramas de producción nacional que produce bienes similares o directamente competidores.


ARTICULO 5.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los forme parte la República Dominicana.


ARTICULO 6.- Cualquier situación no prevista en la presente o en su reglamento,  se  regulará  de  conformidad  con  el Acuerdo  de  Aplicación  del  Artículo  VI (Acuerdo "Antidumping", AD), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC)  y el Acuerdo sobre Salvaguarda  (SA)  de la Organización  Mundial  del Comercio (OMC).


PARRAFO.- Los asuntos procesales o las situaciones particulares que no se aborden  de  manera  clara  y específica  en los  mencionados  acuerdos  de la  OMC,  serán reglados supletoriamente  por la legislación dominicana en materia administrativa  o de otra índole.


ARTICULO   7.-   La   Comisión   Reguladora   de  Prácticas   Desleales   de Comercio  y Medidas de Salvaguarda, a que hace referencia el Título V de la presente ley, se podrá denominar  en lo adelante la Comisión, y que es la autoridad nacional competente para realizar las investigaciones  que demanda la ley y su reglamento,  y para determinar la aplicación  de derechos  compensatorios,  "antidumping" o medidas  de salvaguarda,  según corresponda en cada caso.





TITULO 11

DE LAS  PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO


CAPITULO! DEL "DUMPING"


ARTICULO 8.-  Se  considera que  una  importación se  efectúa  a  precio  de "dumping"  cuando  el  precio  del  producto   importado es  inferior   al  valor  normal  de  un producto  similar  destinado al consumo  en el país exportador o en el país de origen,  según corresponda, bajo condiciones comerciales normales.


ARTICULO 9.- Para los fines  de la presente  ley se entiende  por:




a)         Valor Normal: El precio  comparable realmente  pagado  o por pagar  por un producto  similar al importado  a la República Dominicana para su consumo o utilización  en  el  mercado   interno  del  país  de  exportación o  del  país  de origen,  según corresponda, y conforme con las operaciones comerciales normales.   La  comparación podrá  hacerse  con  el  precio  del país  de  origen cuando,  por ejemplo,  los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando  esos productos no se produzcan o no exista  un precio comparable para ellos en el país de exportación;


b)         Producto Similar: Se refiere  a un  producto  igual  en todos  los  aspectos  al producto  de que  se trate,  o en su  ausencia,  a otro  producto que,  aunque  no sea  igual  en todos  los  aspectos,  tengan  características muy  parecidas a las del producto considerado;


e)         Precio de  Exportación: Sin perjuicio de lo previsto  en el Artículo  12 de la presente  ley,  es  el  precio  comparable real  y  efectivamente pagado,  o  por pagar,   por   el   producto  vendido    para   su   exportación  a   la   República Dominicana.


ARTICULO 10.- Cuando  el producto  de importación de que se trate no sea objeto   de  venta   en  el  curso  de  operaciones  normales  en  el  mercado interno   del  país exportador, o cuando  a causa  de una  situación especial  o debido  al bajo  volumen de las ventas en el mercado interno  del país exportador, tales ventas  no permitan  una comparación adecuada, el valor normal  se definirá  de la siguiente  manera:


a)      El  precio más  alto, representativo y comparable del  producto similar cuando éste se exporte a un tercer país;



b)        El costo  de producción  del producto  similar  en el  país de origen  más  un suplemento  razonable para cubrir los gastos administrativos y de ventas, así como por concepto de beneficios.  En relación con el cálculo del margen de beneficios, la Comisión se acogerá estrictamente a las pautas señaladas en el Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo VI del GATT (1994)


PARRAFO  I.- La Comisión deberá utilizar, a efectos de la comparación, el precio  de  venta  en  los  mercados  de  terceros  países,  o  utilizar  un  valor  reconstituido calculado a partir del costo de producción, siempre que el valor de las ventas en el mercado interno del país exportador representen el cinco por ciento (5%) o más de las ventas totales del producto exportado a la República Dominicana. No obstante, la Comisión podrá aceptar una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que el volumen de ventas en el mercado interno permiten una comparación adecuada.


PARRAFO  11.- para los fines  de reconstrucción  de precios indicada en el párrafo anterior,  los costos se  calcularán  normalmente  sobre  la base de los registros que lleve el





or o productor objeto  de investigación,  siempre  que tales registros estén  de conformidad con los principios de contabilidad generalmente  aceptados en el país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto que se trate.


ARTICULO  11.-  Cuando  no exista  precio de exportación  o cuando dicho precio  no  sea  confiable  por  existir  pruebas  claras  de  una  asociación  o  arreglo  entre  el exportador y el importador, el precio de exportación podrá reconstituirse  sobre la base del precio al que los productos ya importados se venden por primera vez a un comprador en el mercado   local.      Si  los   productos   no   se  revendiesen   localmente   a   un   comprador independiente,  o no estuviese en el mismo estado  en que fueron  importados,  el precio se calculará sobre una base razonable que la Comisión determinará oportunamente.


ARTICULO 12.- Para determinar el margen de "dumping", se comparará el precio  de  exportación  y  el  valor  normal  del  producto   a  un  mismo  nivel  comercial, normalmente  en nivel  ex fábrica,  y sobre  la base de ventas  efectuadas  en fechas  lo más próximas posibles.   Para la comparación del precio de exportación y el valor normal, la Comisión tomará en consideración los siguientes elementos:


a)        Las diferencias que influyan en la comparabilidad  de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones  de venta, las de tributación,  en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, así como en cualesquiera otras respecto a las cuales la Comisión pueda demostrar que influyen  en la comparabilidad  de los precios.   Como estos factores  pueden muy bien sobreponerse, la Comisión se asegurará de que no se dupliquen los ajustes realizados en virtud del mandato del presente artículo;



b)        Los gastos,  con  inclusión  de los derechos  e impuestos,  en que se  incurra entre la importación  y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Si  en  este  caso  resulta   afectada  la  comparabilidad   de  los  precios,  la Comisión establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente  al precio de exportación reconstruido o tendrá debidamente en cuenta los elementos indicados en el párrafo anterior.


ARTICULO 13.- Para fines del cálculo del valor normal, la Comisión podrá no tomar en cuenta aquellas ventas en el mercado interno o de exportación a un tercer país cuyos precios sean inferiores a los costos de producción plenamente imputados, más un suplemento  por  concepto  de  gastos  administrativos  y  de  venta.    Tal  exclusión  podrá efectuarse sólo:


a)         Si   dichas   ventas   se   han   realizado   durante   un   período   prolongado, normalmente un año;


b)         Si el  precio  de venta  medio  en el mercado  interno  es inferior  a la media ponderada del costo unitario en el período dado, o el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios es superior al veinte por ciento (20%) del total; y


e) Los costos no se han recuperado dentro de un plazo razonable.


PARRAFO.- Si los precios inferiores a los costos en el momento de la venta son  superiores  a los  costos  medios  ponderados  correspondientes  al período  de investigación,  se considerará  que estos precios permiten recuperar  los costos dentro de un plazo razonable.


ARTICULO 14.-  Cuando  la comparación  de precios exija una conversión de  monedas,  ésta deberá  efectuarse  utilizando  el tipo  de cambio  de la fecha  de venta, excepto   cuando  se  trate  de  venta  de   divisas  en   los  mercados   a  término   que  esté directamente  relacionada  con  la venta  de exportación  de  que se  trate,  en cuyo  caso  se utilizará el tipo de cambio de la venta a término por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establecen  las condiciones  esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura.


ARTICULO 15.-  Para  los productos  importados  de países con economías que a juicio de la Comisión no funcionan bajo un sistema de mercado, el valor normal será equivalente  al precio de venta de un producto  similar  en un tercer  país con economía  de mercado  de  un  nivel  de desarrollo  comparable,  destinado  a su consumo  interno,  y que pueda ser considerado  como sustituto del país con economía  centralmente  planificada.   Si por alguna razón no fuere posible establecer el precio de venta en los términos explicitados, se podrá considerar como equivalente del valor normal el precio de exportación del país sucedáneo  a un tercer  país o la reconstrucción  del  precio  de  venta  para consumo  en el mercado interno de dicho país sustituto.







CAPITULOII


SUBVENCIONES

DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE SUBVENCIONES


ARTICULO 16.- La Comisión impondrá derechos compensatorios,  iguales al margen de subsidio,  en aquellos casos en que se determine, mediante la investigación  de que  los productos  importados  se  benefician  de  una subvención  específica  en el  país  de origen, que dichas importaciones amenazan con causar daño o causan daño a una rama de la producción nacional, y que existe una relación causal entre la amenaza de daño o el daño y las importaciones subsidiadas.


PARRAFO I.- Para los fines de la presente ley, se considerará  que una mercancía ha sido subvencionada cuando se demuestre que el gobierno del país de origen o de exportación o, en su defecto, cualquier organismo  público, o entidad  privada delegada por  el  Estado,  ha  realizado,  directa  o  indirectamente,  una  contribución  financiera   de cualquier  índole, ha establecido  alguna forma  de sostenimiento  de los ingresos  o de los precios de la mercancía exportada, ha renunciado a ingresos que en otro caso se percibirían o  ha  suministrado  bienes  o servicios  en  condiciones  especiales,  otorgando  con  ello  un beneficio al exportador.





subsidios:


PARRAFO 11.- A  los  efectos  de  la presente  ley,  se  considerarán  como



a)        El otorgamiento por los gobiernos de subsidios directos a una empresa o producción, haciéndolos depender de su actuación exportadora;


b)         Sistema  de otorgamiento  de divisas  o  prácticas  análogas  que  implique  la concesión de una prima a las exportaciones;


e)         Tarifas    de   transporte    inferior   y    de   fletes    para    las   exportaciones, proporcionadas  o  impuestas  por  las  autoridades,  más  favorables  que  las aplicadas a los envíos internos;


d)         El   suministro    por    el   gobierno    u    organismos    públicos,    directa    o indirectamente,  de bienes de servicios  importados o nacionales, para uso en la producción  de  mercancías  a ser  exportadas  o vendidas  en el mercado interno  en condiciones  más favorables  que  las aplicadas  al suministro  de bienes o servicios similares, si tales condiciones  son más favorables que las condiciones  comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales;



e)        La  exencwn,  rem1s1on o  aplazamiento  total  o  parcial,  concedidos específicamente  en función de las exportaciones, de los impuestos directos o de  las  cotizaciones   de  seguridad  social  que  paguen  o  deban  pagar  las empresas industriales y comerciales;


f)         La  exención,   remisión   o  aplazamiento   de  los  impuestos   indirectos   en cascada   que   recaigan   sobre   los   bienes   o   servicios   utilizados   en   la elaboración  de bienes a ser exportados,  cuando sea mayor que la exención, remisión  o  aplazamiento,  de  los  impuestos  de  la  misma  naturaleza  que afecten  a  bienes  similares   que  se  vendan  en  el  mercado  interno.     Sin embargo, las referidas exenciones, remisiones o aplazamientos no serán considerados  como subsidios  cuando los impuestos objeto  de tales medidas se apliquen a bienes materialmente incorporados, con el debido descuento, a los bienes a ser exportados;


g)         La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de   las   percibidas    sobre    los   bienes    importados    que   están materialmente  incorporados  al bien exportado, con el debido descuento por el  desperdicio.    Sin  embargo,  en  casos  particulares,  una  empresa  podrá utilizar bienes del mercado interior en igual cantidad y de la misma calidad y características  que los bienes  importados,  en sustitución  de éstos y con el objeto   de  beneficiarse   con  la  presente  disposición,   si  la  operación   de importación  y la correspondiente  de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá de dos (2) años;


h)         La creación  por los gobiernos u organismos especializados  bajo su control, de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación,  de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el costo de los bienes exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación  de los tipos de cambio, a tipos de primas manifiestamente  insuficientes  para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas;


i)          La concesión  por los  gobiernos  y organismos  especializados  sujetos  a su control que actúen bajo su autoridad, de créditos a los exportadores  a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin, o a aquellos  que tendrían  que pagar si acudiesen  a los mercados internacionales  de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones crediticias y en la misma moneda que los de los créditos a la exportación, o el pago de la totalidad  o parte de los costos en que incurran los exportadores  o instituciones  financieras  para la obtención de  créditos,  en  la  medida   en  que  se  utilicen   para  lograr   una  ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación; y


j)          Todos aquellos beneficios,  ventajas o medidas que previamente  hayan sido definidos como tales por la Comisión en los reglamentos  de aplicación de la presente ley.





PARRAFO III.-  Se  considerará  que  una  medida   confiere   un  beneficio cuando  provee  condiciones más  favorables que  las  normales  del mercado.   El empleo  de tipo  de cambio  múltiple  en el país de origen o de exportación, cuando  confiera  un beneficio al exportador, se considerará una subvención.


ARTICULO 17.-  La cuantía  de la subvención se calculará en unidades monetarias o en  porcentajes ad-valorem por  unidad   del  producto   subvencionado que  se importe  al territorio nacional.


CAPITULO III



DETERMINACION DEL  DAÑO Y DE LA AMENAZA DE DAÑO EN MATERIA DE "DUMPING", SUBVENCIONES Y SALVAGUARDAS


ARTICULO 18.-  A  los  fines  de  la presente  ley, se  considera como  daño importante el impacto  adverso  que  sufre  una rama  de producción nacional  a consecuencia de las importaciones afectadas por "dumping" o cualquier tipo  de subvención específica en los términos descritos en la presente  ley y su reglamento.


ARTICULO 19.-  Para  efectos  de  la presente  ley,  amenaza de  daño  es  el peligro  inminente y claramente previsto  de un daño importante a una rama de la producción nacional.


ARTICULO 20.-  La  determinación  de  la  existencia o  amenaza de  daño importante en el caso  de "dumping" o subvenciones se  basará  en pruebas  positivas  y comprenderá un examen  objetivo:


a) Del volumen de las importaciones objeto de "dumping" o subsidios;



b) De   su   efecto   sobre   los   precios    de  productos  similares    en   República

Dominicana, y


e)         De la consiguiente repercusión de las importaciones objeto  de "dumping" o subsidios sobre  la rama de producción nacional.


ARTICULO  21.-   Los   derechos   "antidumping"  y  los   derechos compensatorios podrán  Imponerse  cuando  la Comisión haya determinado mediante  la investigación que:


a)          Se ha producido un aumento  significativo de las importaciones a precios  de "dumping" o subvencionadas, en cifras  absolutas o en relación  con la producción o el consumo  nacionales;


b)         Las importaciones se realizan  a un  precio  inferior  al del  producto nacional similar,  si éstas han producido una reducción, de cualquier modo,  del precio



del producto similar nacional o han obstaculizado la subida de ese precio, y

que


e)         A resultas  de ello,  se  causa un  daño a la rama  de producción  nacional  o existe la amenaza de daño a una rama de producción nacional.


PARRAFO.-  Ninguno de estos factores, por si solo o en conjunto., bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva.


ARTICULO 22.- A fin determinar las repercusiones de las importaciones objetos de "dumping" o subvencionadas sobre la rama de producción nacional del producto similar, la Comisión deberá examinar todos los factores e índices económicos pertinentes, tales como:


a)         Disminución real y potencial de la producción, las ventas, participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada, las existencias y el empleo;


b) Los factores que afecten los precios internos, y


e) Eventualmente,  los efectos negativos, reales o potenciales, en el flujo de caja

y en la capacidad para generar el capital requerido para el ajuste.


PARRAFO.-  La lista de factores e índices precedentes  no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente,  ni varios de ellos juntos, bastarían necesariamente para obtener una orientación decisiva.


ARTICULO   23.-   La   Comisión   procederá   a  la   determinación   de  la existencia de una amenaza de daño importante tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores:


a)         La naturaleza  de la subvención  o subvenciones  que se trate  y su  efecto o efectos probables en el comercio;


b)         La  tasa   de   incremento   en  las   importaciones   objeto   de  "dumping"  o subvencionadas que pueda indicar la probabilidad de que éstas aumenten sustancialmente  en el futuro inmediato;


e)         La capacidad libremente  disponible del exportador o un aumento inminente y  sustancial   de  la  misma  que  indique  la  probabilidad   de  un  aumento sustancial  de las exportaciones  objeto  de "dumping" o subvencionadas  al mercado   interno   nacional,   teniendo   en   cuenta   la  existencia   de  otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;



d)         El hecho de que las importaciones se realicen a precio que puedan disminuir o contener la subida de los precios internos de manera significativa,  y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones, y


e) Las existencias del producto objeto de la investigación.


PARRAFO.-  Ninguno  de los factores  enumerados  en este  artículo  bastará por si solo necesariamente para obtener una determinación decisiva.


ARTICULO 24.- En materia de aplicación de medidas de salvaguarda, la Comisión entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción  nacional.  Asimismo,  por "amenaza de daño grave" entenderá  la clara inminencia  de un daño grave basada en hechos  y no simplemente  en alegaciones  , conjeturas o posibilidades remotas.


ARTICULO 25.- Para los fines de investigación  en materia "antidumping" y de determinación  de la existencia de subvenciones,  se entenderá por rama de producción nacional  el  conjunto  de  los  productores  nacionales  de  los  productos  similares,  o  una proporción de ellos cuya producción conjunta represente al menos un cincuenta  por ciento (50%) de la producción nacional total de dicho productos.


PARRAFO.-   En  materia  de  aplicación  de  medidas   de  salvaguarda  se entenderá  por  rama  de  producción  nacional  el  conjunto  de  los  productores  de  bienes similares o directamente competidores que operen dentro del territorio nacional, o una proporción de ellos cuya elaboración conjunta de los productos similares o directamente competidores   constituya  al  menos  un  50%  de  la  producción  nacional  total  de  bienes elaborados.


ARTICULO 26.- Si en el mercado nacional existieren productos vinculados a los exportadores  o a los importadores  o se verifique una situación  en la que sean ellos mismos  importadores  del  producto  objeto  de  investigación,  o  de  un  producto  similar procedente de terceros países, la expresión "rama de producción nacional"  podrá excluir a esos productores y la misma se aplicará en referencia a los productores restantes.


PARRAFO  I.- Los  vínculos  entre  productores  nacionales  y exportadores podrán determinarse partiendo de las situaciones descritas a continuación..


a) Si uno de ellos ejerce control efectivo directo o indirecto sobre el otro;


b) Si ambos, directa o indirectamente, están controlados por un tercero;


e)         Si juntos controlan, directa o indirectamente,  a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento  diferente del comportamiento  de los productores  no vinculados.





PARRAFO 11.- A los efectos  del  presente  artículo,  se considerará que  una persona  controla a otra  cuando  la primera  esté  jurídica  u operativamente en situación  de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.


ARTICULO 27.-  La  Comisión podrá  considerar que  existe  daño  cuando incluso   no  resulte  perjudicada el  cincuenta por  ciento  (50%)  o  más  de  la  rama  de  la producción nacional  en los casos en que ésta pueda ser dividida en dos o más mercados competidores y los productores de cada  mercado  puedan  ser considerados como  una rama de producción distinta.   Para ello será preciso  establecer lo siguiente:


a)         Que  los productores de ese  mercado  venden  la totalidad o casi totalidad de su producción del producto que se trate en ese mercado;


b)         En  dicho  mercado la  demanda no  está  cubierta   en  grado  sustancial  por productores del producto que se trate  localizados en otro lugar  del territorio nacional;


e)         Que  haya  una considerable concentración de importaciones subvencionadas u objeto de "dumping" en el mercado aislado;


d)         Que las importaciones objetos  de "dumping" o subvencionados causen  daño a los productores de la totalidad o más de un cincuenta por ciento  (50%)  de la totalidad de la producción en dicho mercado


CAPITULO IV NEXO CAUSAL

ARTICULO 28.- Una vez determinada la existencia del daño  grave  o de la amenaza de  éste  a  la  rama  de  la  producción  nacional,   se  debe  establecer el  nexo   de causalidad. La investigación deberá  mostrar  objetivamente que  el  daño  o la amenaza  de daño es consecuencia directa  de las importaciones objeto de "dumping" o subvencionadas.


PARRAFO.- Si existieren otros factores que simultáneamente estuvieren perjudicando a la rama  de la producción nacional, el perjuicio causado  por esos factores  no podrá ser atribuido a las importaciones sujetas  a investigación. Para tal efecto,  la Comisión examinará, entre otros factores, los siguientes:


a)         Volumen y los precios  de las importaciones que no están siendo  investigadas del producto en cuestión;


b) Contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo;



e)         Prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros;





d) Evolución de la tecnología y los resultados de la actividad  exportadora y e) La productividad de la rama de la producción nacional.

ARTICULO  29.-  El  efecto  de  las  importaciones objeto  de  "dumping" o

subvencionadas, se evaluará en relación  con  la producción nacional  del  producto similar, cuando  los  datos  disponibles permitan  identificarla separadamente con  arreglo  a criterios tales  como:  el proceso  de producción, el resultado de las ventas  por los productores y los beneficios.


PARRAFO.-  Cuando  la rama de la producción nacional  del producto similar no   tenga   una   identidad    separada  con   arreglo    a   dichos   criterios,    el   efecto    de   las importaciones objeto  de investigación, se evaluará examinando la producción del grupo  o gama más restringida de productos, que incluya el producto similar  y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.


ARTICULO  30.-  Se  podrán  imponer   derechos  "antidumping"  o compensatorios,  aunque   no  se  haya  demostrado  el  daño   o  la  amenaza  de  daño   a  la producción nacional,  cuando  las mercancías provengan de un país con el cual la República Dominicana no  hubiere  suscrito   un  tratado   bilateral   especifico  o  no  participare con  la República Dominicana de un tratado  multilateral sobre la materia.


ARTICULO  31.- Cuando  las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia  de derechos "antidumping" o de subvenciones, la  Comisión, salvo  circunstancias especiales, evaluará acumulativamente los efectos  de esas  importaciones atendiendo a su papel  e importancia dentro  de la competencia entre  productos importados y nacionales similares. A tales fines, las autoridades procederán de estricta  conformidad con  lo establecido en los Artículos 3.3 del  Acuerdo  "Antidumping" y  15.3 del Acuerdo  sobre  Subvenciones y  Medidas Compensatorias de la OMC.


TITULO III


DEL PROCEDIMIENTO


ARTICULO  32.-   Salvo  casos  excepcionales,  las  investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado  y los efectos  del supuesto "dumping" o subsidio, serán  iniciados  formalmente, previa  solicitud  hecha  por  la rama  de  producción nacional  afectada, o en nombre  de ella. Esta deberá presentar una solicitud  escrita  de inicio de investigación ante la Comisión, que incluya evidencia de la existencia de:


a) El "dumping" o los subsidios;



b) El daño y



e) La relación causal entre la importaciones objeto de "dumping" o subsidio y

el supuesto daño.


PARRAFO.-  La  Comisión  rechazará  la  solicitud  s1 no  cumple  con  los requisitos del presente artículo.


ARTICULO 33.- La solicitud  de inicio de investigación  deberá  incluir la siguiente información.


1)        La identidad del solicitante y descripción detallada del volumen y valor de la producción nacional del producto similar, incorporando  una lista de los productores   nacionales   representados   y   el  volumen   y   el  valor   de  la producción del producto similar que representen dicho productores;


2)         Un   estimado   del   volumen   y   valor   total   de   la producción nacional del producto similar;


3)         Una descripción completa del producto presuntamente objeto de "dumping" o subsidio, su clasificación arancelaria, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se tenga conocimiento importan el producto de que se trate;


4)         Una descripción  completa del producto  fabricado  por la industria nacional;


5)        Información  sobre  la existencia,  cuantía y naturaleza del subsidio de que trate o precios representativos a los cuales el producto en cuestión es vendido, cuando está destinado  para el consumo  en el mercado  interno del país o países de exportación o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de  exportación a un tercer país o terceros países o sobre el valor reconstruido  del producto;


6)         Información   sobre   los   precios   de   exportación,   o cuando   proceda,   sobre   los   precios   a  los   que   el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en     el    territorio     de     República Dominicana, y


7)       Datos  sobre  la  evolución  del  volumen  de  las importaciones  supuestamente  objeto de "dumping" o



subsidios,  el   efecto   de   esas   importaciones  en   los precios  del producto  similar  en el mercado  nacional y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional.


PARRAFO.- Los factores  pertinentes para  documentar el estado de la rama de producción nacional  deben  corresponder a algunos  de los que se listan en  los Artículos

3.2  y 3.4  del Acuerdo  "Antidumping", y de los  Artículos  15.2  y 15.4  del  Acuerdo  sobre

Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.


ARTICULO 34.-  No se iniciará  una investigación si la Comisión no ha determinado, partiendo del  examen   del  grado   de  apoyo  o  de  oposición  a  la  solicitud, expresado  por   los   productores  nacionales  del   producto   similar,   que   la   solicitud   de investigación ha  sido  hecha  efectivamente por  o  en  nombre  de  la  rama  de  producción nacional  supuesta o realmente afectada.


A estos fines, la Comisión considerará la solicitud como tramitada realmente por  la  rama  de  producción nacional,  o  en  nombre   de  ella,   cuando   esté  apoyada   por productores nacionales cuya  producción conjunta represente más  del  cincuenta por  ciento (50%)  de la producción total  del producto  similar  producido  por la parte  de la rama  de la producción nacional  que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.


PARRAFO.- La Comisión no iniciará  ninguna  investigación cuando  los productores  nacionales   que   apoyen   expresamente  la  solicitud   representen  menos   del veinticinco por ciento  (25%)  del la producción total  del  producto  similar  producido por la rama de producción nacional.


ARTICULO   35.-    En   circunstancias   excepcionales   o   especiales,   en particular cuando  existan  pruebas  claras de la atomización de la producción nacional,  la Comisión, aunque  no haya  recibido  una  solicitud  escrita  hecha  por  la rama de producción nacional  o en nombre  de ella,  podrá  dar inicio  "ex  oficio" a una  investigación, siempre  y cuando  existan  indicios  suficientes de la  existencia de "dumping" o subvención, daño  o amenaza  de  daño   importante,  y  la  relación   de   causalidad  entre   el   "dumping" o  la subvención y el daño o la amenaza de éste.


PARRAFO.- Cuando  se trate de una rama de producción lo suficientemente fragmentada  que   supongan  un   numero   excepcionalmente  elevado   de  productores, la Comisión podrá  determinar el apoyo  y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestro  estadístico universalmente aceptadas.


ARTICULO 36.-  Si la Comisión no ha adoptado  aún la decisión  de iniciar una investigación, evitará toda  publicidad acerca de la solicitud de iniciación de la misma. En el caso de que la Comisión  decida  iniciar  la investigación, deberá  notificar,  a través  de la Secretaría de Estado  de Relaciones Exteriores, al Gobierno del exportador interesado  y a las demás  partes  involucradas en el proceso  y se hará  el aviso  público  correspondiente en un diario  de circulación nacional.  Si el número  de exportadores de que  se trata  fuere  muy



elevado, la notificación se enviará solamente a la asociación del miembro  exportador o a la asociación mercantil competente, según el caso.


PARRAFO I.- El aviso  público  se considera obligatorio para todas  las resoluciones, preliminares o definitivas, positivas  o negativas, de toda  decisión  de aceptar un compromiso; de la terminación de tal  compromiso y de la terminación de un derecho "antidumping" o compensatorio definitivo.


PARRAFO  11.- Las investigaciones sobre  prácticas desleales  de comercio deberán  concluir  en un plazo de seis (6) meses, y en casos excepcionales, en que se muestre la debida justificación para ello, deberá concluir  a los dieciocho (18) meses.


ARTICULO 37.-  Para garantizar la mayor transparencia, una  vez aceptado el  inicio  de  investigación, la  Comisión hará  constar,  en  el  aviso  público  a que  se  hace referencia en el artículo  precedente, los siguientes datos:


a) El nombre  del  país  o países  exportadores y del  producto que  se trate  y la fecha  de iniciación de la investigación;


b) La base  de la alegación del daño formulada en la solicitud y un resumen  de los factores en los que se fundamenta la alegación de existencia de daño;


e) La  dirección y  el  domicilio de  la  Comisión y  los  plazos  otorgados a  los miembros  y partes interesadas para dar a conocer  sus opiniones.


PARRAFO.-  Después  de iniciada la  investigación, la  Comisión pondrá a disposición de  las  partes  interesadas que  lo  soliciten  el  texto  completo de  la  solicitud escrita.   Del  mismo   modo,   y  durante  todo   el  proceso,   dará   a  las  partes   interesadas la oportunidad de examinar toda  la información pertinente  que no haya sido  consignada como de carácter  confidencial, a fin de que puedan  preparar adecuadamente su alegato  sobre  la base  de  esa  información.  Se  pondrá   a  disposición  de  los  interesados  resúmenes  de  la información consignada como confidencial por alguna  de las partes.


ARTICULO  38.- Para  los fines  de la investigación, se considerarán partes interesadas los productores e importadores locales,  exportadores extranjeros del  producto objeto de investigación, las personas  jurídicas  extranjeras que evidencien algún  interés en el asunto,  las asociaciones mercantiles o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto  similar en el territorio de la República Dominicana.


ARTICULO   39.-    Se   les   concederá  a  los   exportadores  o  productores extranjeros un plazo  de treinta  (30)  días,  a partir  de la publicación del  aviso  de inicio  de investigación, como mínimo  para que respondan al formulario de investigación y presenten sus  pruebas  y  evidencias. Este  plazo  será  prorrogado por treinta  (30)  días  adicionales, a petición  de parte.



ARTICULO  40.-  Durante  la  investigación, la  Comisión requerirá la colaboración de la Dirección General  de Aduanas  y de cualquier otra dependencia gubernamental para  obtener  y aclarar  la información sobre  el caso,  incluyendo la solicitud de información a otros países a través  de la Secretaría de Estado  de Relaciones Exteriores.


PARRAFO.-  Cuando  proceda,  la Comisión solicitará a las  asociaciones de productores nacionales  relacionadas con la investigación, el suministro de información relacionada con la determinación del daño.


ARTICULO 41.- La Comisión dará por terminada la investigación:


a)          Si el margen  de "dumping" determinado es de minimis,  es decir, cuando  sea inferior  al dos por ciento (2%), expresado como porcentaje  del precio de exportación; y


b)          Si  se  establece   que  el  volumen  de  importaciones  objeto   de  "dumping" representa menos  del tres por ciento  (3%) de las importaciones del producto similar  en República Dominicana.


PARRAFO.- La regla b) no se aplicará en el caso de que los países que individualmente  representan  menos   del  tres  por  ciento  (3%)   de  las  importaciones  del producto  similar  al mercado  dominicano representen en  conjunto  más  del siete  por  ciento (7%)  de esas importaciones.


ARTICULO  42.-  En  relación   con  las  importaciones subvencionadas, la

Comisión pondrá fin a la investigación en las situaciones que a continuación se describen:


a)         En  el  caso  de  un  producto procedente de  un  país  desarrollado, cuando:  la cuantía de la subvención sea de minimis,  es decir, inferior  al uno por ciento (1%); o, el volumen de las importaciones subvencionadas o el daño  puedan ser considerados como insignificantes; y


b)         En  el caso de  un producto procedente de  un  país en desarrollo, cuando:  el valor  de las subvenciones concedidas no exceda  del dos por ciento  (2%)  de su  valor,  calculado sobre  una  base  unitaria, o,  las  importaciones subvencionadas representen menos  del cuatro por ciento (4%) de las importaciones totales del producto similar  en República Dominicana.


PARRAFO.-  La  segunda regla  formulada en  el  presente   artículo   no  se aplicará en el caso de que las importaciones procedentes de otros  países en desarrollo, cuya proporción individual es de menos del cuatro  por ciento  (4%),  constituyan en conjunto más del nueve  por ciento  (9%)  de las importaciones totales  del producto similar  en  República Dominicana.


ARTICULO 43.- La Comisión podrá dar por terminada la investigación orientada a la imposición de derechos  "antidumping" y compensatorios, si el exportador le



comunica  formalmente  que asume el compromiso  voluntario  de revisar sus precios  o de poner  fin  a las exportaciones  a República  Dominicana  a precios  "dumping" o subvencionados,  de modo que la Comisión quede satisfecha de que de esa forma se elimina el daño, o la amenaza de daño, a la producción nacional. Sin embargo, aunque se acepte un compromiso, la investigación se llevará a término si así lo juzgare necesario el exportador o así lo decidiere la Comisión.


PARRAFO  I.- Si aún existiendo un compromiso  se decide proseguir con la investigación   y  ésta  llega  a  una  determinación   negativa  de  la  existencia  de  daño,  el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación  se base en gran medida  en la existencia  de un compromiso  en materia  de precios. En tales casos, la Comisión  podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un periodo prudencial de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.


En caso  de que se formule  una determinación  positiva  de la existencia  de daño,  el compromiso  se mantendrá  conforme  a sus términos  y a las disposiciones  de la presente ley.


PARRAFO 11.- Los aumentos de precios que pudieren ser estipulados en el marco de un compromiso  no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de "dumping" o la cuantía de la subvención.


ARTICULO  44.- La realización  de un proceso de investigación  en materia de "dumping" o subvenciones  no obstaculizará  el despacho  de aduanas de la mercadería bajo investigación.


ARTICULO  45.-  La  Comisión  podrá  adoptar  medidas  provisionales,  a solicitud de la parte interesada o por iniciativa propia, siempre que se haya iniciado una investigación  de conformidad  con las disposiciones  de la presente ley y se haya llegado a una  determinación   preliminar  positiva  sobre  la  existencia  de  daño  a  una  rama  de  la producción  nacional, y la Comisión  juzgue que tales  medidas son necesarias  al objeto de evitar que se cause daño durante el proceso de investigación.


PARRAFO I.- No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos

60 días desde la fecha  de publicación  de la resolución de inicio de investigación.  Para la determinación  de la aplicación de medidas provisionales, la Comisión tomará en cuenta si el  exportador,  o  el  producto  en cuestión  han  sido  objeto  de  una  medida  correctiva  en cualquier país y si ha sido investigado en otras oportunidades en la República Dominicana.


PARRAFO  11.- Las medidas  a que  se refiere  el  presente  artículo  podrán tomar  la forma de un  derecho  "antidumping" o compensatorio  provisional  o el establecimiento  de una garantía, ya sea mediante depósito  en efectivo  o fianza,  igual a la cuantía  provisionalmente   estimada  del  "dumping" o  la  subvención,  las  que  no  podrán exceder  del  margen  de "dumping" provisionalmente   estimado,  o  de la  cuantía provisionalmente calculada de la subvención.



ARTICULO 46.- Las medidas provisionales se aplicarán por el período  más breve  posible,  que  no  podrá  exceder de cuatro  meses,  o,  por  decisión  de la  Comisión a petición  de exportadores que representen un porcentaje  significativo del comercio de que se trate,   por   un  periodo   que  no  excederá  de  seis   meses.   Cuando   en  el  curso   de   una investigación, las autoridades examinen si basta  un derecho  provisional inferior  al margen de   "dumping" o   de   subvención,  esos   periodos   podrán   ser   de  seis   y  nueve   meses respectivamente.


ARTICULO    47.-   Una    vez    que   la   Comisión   haya    llegado    a   una determinación definitiva,  independientemente del carácter  que sea, emitirá una resolución definitiva al  respecto, la  cual  deberá  ser  publicada en  un  diario  de  amplia  circulación nacional.


PARRAFO.-  Las resoluciones definitivas de la Comisión serán  ejecutorias, no obstante  cualquier recurso.


ARTICULO 48.- Si en la resolución definitiva se confirman los montos  de las  medidas   provisionales adoptadas, se  procederá a  aplicar  el monto  de  las  mismas   al monto  de las  medidas   definitivas, en  caso  de que  aquellas  hubiesen sido  pagadas.  Si se hubiese otorgado una fianza,  se procederá a ejecutar  la misma, si no se realiza el pago en un plazo razonable.  Si la medida definitiva es de mayor cuantía  que la provisional, no procede el cobro  de la diferencia, y si es de menor cuantía,  se devolverá la diferencia.


ARTICULO  49.- Las medidas definitivas sólo  podrán  aplicarse  durante  el tiempo   en  que  se  aplicaron medidas provisionales, cuando   la  determinación final  es  de daño, pero no de amenaza de daño o de retraso  importante. Sin embargo, en el caso  de que se formule  una  determinación definitiva de la  existencia de amenaza de  daño,  cuando  el efecto   de  las  importaciones  objeto   de  "dumping" sea  tal  que,  de  no  haberse   aplicado medidas  provisionales, hubiera  dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán  percibir  retroactivamente derechos "antidumping" o compensatorios por el periodo en que se haya aplicado medidas provisionales.


ARTICULO  50.-  Cuando   la  Comisión  tome   la  decisión   de  no  aplicar medidas   definitivas,  se  procederá  a  la  devolución  de  los  montos   que  hubiesen  sido avanzados  como   pago   de  medidas  provisionales,  o  de  ser  el  caso,  las  fianzas   serán liberadas.


PARRAFO.-  En  este  caso,  la  parte  interesada deberá  iniciar  una  acción solicitando el  reembolso de  los  montos   pagados  o  el  reconocimiento de  dichos  montos como  un crédito  para  el pago  de aranceles en  el futuro,  y de ser el caso,  para  liberar  las garantías.


ARTICULO 51.- Una vez que se haya  publicado una resolución preliminar o final  imponiendo derechos provisionales o definitivos, según  corresponda, la  Comisión recomendará a la Dirección General  de  Aduanas,  vía la Secretaría de  Estado  de Finanzas,



en un plazo no mayor de 5 días laborables, contados a partir de la fecha  de su resolución, la aplicación de tales derechos "antidumping" o medidas compensatorias, según corresponda.


ARTICULO   52.-  Podrán   percibirse  derechos   "antidumping"  o compensatorios definitivos sobre  los productos que se hayan  declarado a consumo  90 días, como  máximo,  antes  de la  fecha  de  aplicación de  las  medidas  provisionales cuando,  en relación  con el producto objeto  de "dumping" o de subvención, las autoridades determinen que el daño se debe a importaciones masivas de dicho producto,  efectuadas en un lapso relativamente corto.


PARRAFO  I.-  A  los  fines  señalados en  el  párrafo  anterior, la  Comisión debe  haber  evaluado  la probabilidad de que  las  referidas importaciones masivas  puedan socavar gravemente el efecto  reparador de los derechos  definitivos que deban  aplicarse, a condición de que  se haya  dado  a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.


PARRAFO 11.- En los casos de "dumping", la Comisión deberá  determinar adicionalmente que  existía  un antecedente de éste  y que  él o los importadores nacionales debieron conocer o conocían  que el exportador efectuaba dicha práctica.  En ningún  caso se aplicarán derechos  "antidumping" o compensatorios sobre  los productos importados antes de la fecha  de inicio de la investigación.


ARTICULO  53.- La Comisión notificará la aplicación de medidas "antidumping" o compensatorias, provisionales o definitivas, al Comité  correspondiente de la Organización Mundial del Comercio, de acuerdo  con las disposiciones del Acuerdo sobre Aplicación   del    Artículo     VI,    y    del    Acuerdo     sobre     Subvenciones   y    Derechos Compensatorios.


ARTICULO   54.-   Los   derechos   "antidumping"  y   las   medidas compensatorias definitivas se  aplicarán   por  un  monto  igual  al  margen   de  "dumping" o subsidio cuya  existencia se determinó. Los  derechos  "antidumping" y las  medidas compensatorias permanecerán en vigor  durante  un plazo  de cinco  años,  contados  desde  la fecha  de su imposición, o desde  la fecha  del último  examen,  si éste hubiera  abarcado  tanto el "dumping" como  el daño, o del último realizado  en virtud  de lo dispuesto en el Artículo

11.3  del Acuerdo "Antidumping" y del Artículo  11.3 del  Acuerdo  sobre  Subvenciones o

Medidas  Compensatorias de la Organización Mundial  del Comercio  (OMC).


PARRAFO.-   No   obstante   lo  dispuesto  en   el  Artículo   47,   por   propia iniciativa, la Comisión podrá  emprender un examen  antes del  plazo  de los cinco  años, o a raíz  de  una  petición  debidamente fundamentada, hecha  por  o  en  nombre  de  la  rama  de producción  nacional   afectada, tramitada  con  una  antelación  prudencial  a  dicho   plazo, cuando  determine que la supresión del derecho  daría lugar a la continuación o la repetición del daño  a la producción nacional.  En este  caso, el derecho  podrá  seguir  aplicándose a la espera  del resultado  de dicho examen.



ARTICULO 55.-  La Comisión  procederá  a autorizar  un reembolso  a los exportadores   sometidos  al  derecho  "antidumping",  cuando  pueda  comprobarse  que  el margen de "dumping" en las importaciones realizadas después del cierre del procedimiento, es inferior al margen de "dumping" en las importaciones que fueron objeto de investigación efectuadas durante el año anterior al procedimiento de lugar.


PARRAFO.- La devolución  del derecho pagado en exceso del margen real de "dumping" se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha  en que el importador  del producto  sometido  al derecho "antidumping" haya  presentado   una  petición  de  devolución   debidamente  apoyada  por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días, contados a partir de la decisión a que se hace referencia anteriormente.


ARTICULO 56.- Una vez aplicado un derecho "antidumping" o un derecho compensatorio definitivo, la Comisión podrá contemplar la posibilidad de que el ingreso generado por la medida sea invertido en el financiamiento  de programas específicos de desarrollo   y  modernización   del  sector   que  se  trate,   bajo  normas   y  procedimientos determinados, y atendiendo al nivel de desarrollo tecnológico de las empresas directamente afectadas por las prácticas desleales de comercio internacional.


TITULO IV


DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDAS


ARTICULO 57.-  Las medidas  de salvaguardas  son  aquellas  destinadas  a regular las importaciones  temporalmente,  y tienen por objeto prevenir o remediar un daño grave a una rama de la producción y facilitar el ajuste a los productores nacionales.


ARTICULO 58.- Las medidas de salvaguardas se aplicarán cuando las importaciones  de  un  producto,  independientemente  de su  origen,  se incrementen  en  tal cantidad, en términos absolutos  o en relación  con la producción  nacional, y se realicen en condiciones tales que causan o amenazan causar daño a una rama de la producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.  Las medidas de salvaguarda se aplican al producto importado sin discriminar por su origen.


ARTICULO 59.- Las investigaciones  destinadas a determinar  la existencia de las condiciones  señaladas  en el artículo  anterior  y que ameriten  la aplicación  de una medida de salvaguarda se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión  por una empresa o grupo de empresas, que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de la producción nacional del producto similar o directamente competidor.


ARTICULO 60.-  La Comisión  podrá  iniciar  de oficio  una  investigación, debiendo   comprobarse   en  estos   casos   que   la   rama   de   producción   nacional   tiene imposibilidad  material para presentar la solicitud correspondiente.



ARTICULO   61.-   La  solicitud  para   la   aplicación  de   una   medida   de salvaguarda deberá  contener:


a)         La  descripción del  producto   importado   y  su  clasificación arancelaria, el derecho  arancelario vigente,  y la descripción del producto  nacional  similar  o directamente competidor;


b)         El nombre  y la  dirección de las  empresas o entidades representadas en  la solicitud, indicando el porcentaje de la producción nacional  del producto  en cuestión que representan dichas empresas;


e)         Datos  de  las  importaciones  del  producto de  los  últimos  tres  años  u  otro período  representativo que indique el aumento de las importaciones;


d)         Datos  de la producción nacional en volumen y valor  para  los últimos  tres años u otro periodo representativo para la industria;


e)         Información cuantitativa que indique  el daño grave o amenaza de daño,  para el  periodo   de  investigación,  incluyendo,  pero   no  limitado   a:  grado   de utilización de la capacidad instalada, cierre  de plantas,  desempleo, cambio en el nivel de precios,  producción, productividad, ventas  y rentabilidad en el sector  de la producción nacional;


f)         Una descripción de las causas  que generaron el daño grave  o que indican  la amenaza de  un  daño  grave,  y  la  medida  en  que  esa  situación   puede  ser atribuido a las importaciones sujetas  a investigación y


g)         Una  declaración  que  contenga  los  objetivos   por  los  cuales   se  busca  la aplicación de  una  medida  de salvaguarda y una  estimación del nivel  de la medida necesaria para el logro de los objetivos.


ARTICULO   62.-   Cuando   se  aleguen   circunstancias  críticas,   es   decir, cuando   se   defina   una   situación   en  la  que   cualquier  demora   implicaría  un  perjuicio difícilmente  reparable,  la   solicitud   deberá   incorporar  los  fundamentos  que   permitan demostrar que el aumento  de las importaciones es la causa del daño, o amenaza  de daño,  a la rama de producción nacional.


ARTICULO  63.-  En un plazo  de treinta  días a partir  de la recepción de la solicitud de inicio de investigación, la Comisión deberá:


a) Aceptar  la solicitud por considerar que hay condiciones que así lo justifican.

La  existencia de  mérito   estará  en  función de  la  comprobación de  que  la solicitud se  hace  en  nombre  de  una  parte  representativa de la  producción nacional  y de la existencia de indicios  suficientes del incremento de las importaciones, del  daño  o amenaza  de  daño  grave  y de  la relación  causal entre ellos;





b)         Requerir al solicitante  mayores elementos de pruebas o datos con el objeto de establecer con la mayor objetividad  posible la existencia de mérito para proceder a abrir una investigación;


e)         Desechar la solicitud cuando determine que no existen evidencias suficientes que justifiquen la apertura de una investigación.


PARRAFO.- En los casos a) y b), la Comisión deberá publicar la resolución contentiva  de la decisión de aceptar o rechazar  el inicio de investigación  de un diario de amplia circulación nacional.


ARTICULO 64.- La Comisión, una vez inicie un proceso de investigación, procederá  a  notificar  de inmediato,  a  través  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Relaciones Exteriores, a los gobiernos cuyas exportaciones podrían verse afectadas por la aplicación de una medida de salvaguarda.  Al mismo tiempo, deberá notificar al Comité de Salvaguarda de la Organización Mundial del Comercio (OMC).


ARTICULO  65.- La Comisión otorgará un plazo de treinta (30) días a las partes interesadas  para la respuesta inicial al formulario  sometido a su consideración sobre los pormenores  de la investigación,  contados a partir de la publicación  de la resolución  de inicio de investigación, al objeto de que aporten las pruebas y alegatos que consideren necesarios  para  la  defensa  de  sus  intereses  en  la  investigación.  Si  concurren  factores razonables o atendibles,  la Comisión podrá considerar  la posibilidad de prorrogar, por una sola vez, el plazo considerado anteriormente.


ARTICULO 66.- En la investigación para determinar si el incremento de las importaciones  y las condiciones  bajo las cuales éstas se realizan, ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de la producción nacional, se deben tomar en cuenta todos los factores  de carácter  objetivo  y cuantificable  que tengan  relación  con la situación  del sector de la producción afectado. La determinación  de daño grave o amenaza de daño grave se  basará  en  las  pruebas  objetivas  que  demuestren  la  relación  de  causalidad  entre  el incremento de las importaciones  del producto objeto de investigación  y el daño grave o la amenaza de daño grave.


ARTICULO 67.- Al culminar la investigación, la Comisión publicará un informe en el que se enuncien las comprobaciones  y las conclusiones fundamentadas  a que haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y derecho.


ARTICULO 68.- La Comisión deberá concluir la investigación  en un plazo de seis (6) meses y, en casos excepcionales en que se evidencie la debida justificación para ello, en un máximo de dieciocho (18) meses.


ARTICULO 69.- En un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación  de inicio de investigación, el solicitante  deberá presentar ante la Comisión un



programa  de ajuste  de la rama  de la producción  nacional,  debidamente  justificado  y de acuerdo con los objetivos que pretende lograr con la aplicación de la medida solicitada.


ARTICULO 70.- Una  vez adoptada  su resolución  definitiva,  la Comisión podrá determinar  que el total o una proporción de los fondos recaudados por la medida de salvaguarda se destine a apoyar el plan de ajuste de la rama de la producción nacional. En ese caso, solicitará a la Secretaría de Estado de Finanzas que cree un fondo especifico con los recursos  generados,  y determinará  los procedimientos  para la distribución  de dichos fondos, el uso de los fondos recaudados, los productores que se beneficiarán y los usos que las empresas podrán dar a dichos recursos.


ARTICULO 71.-  Las medidas  de salvaguarda  provisionales  y definitivas sólo se aplicarán en la cuantía y durante el período necesario para prevenir la amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el ajuste.


ARTICULO 72.- No se aplicarán medidas de salvaguarda  a un producto ongmario  de  un país  en desarrollo  miembro  de la Organización  Mundial  del  Comercio (OMC), mientras  que las importaciones  originarias  de ese país no sobrepasen  el tres por ciento (3%) del total de las importaciones del producto bajo investigación, siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC, cuya participación en las importaciones de la República  Dominicana  sea inferior al tres  por ciento (3%) no representen  colectivamente más del nueve por ciento (9%) del total de las importaciones del producto en cuestión.


ARTICULO   73.-   Las   medidas   de   salvaguarda    podrán   consistir   en incremento  de aranceles, contingentes  arancelarios  o cupos máximos.  Sin embargo, si se utiliza   una   restricción   cuantitativa,   la  medida   no   podrá   reducir   la   cuantía   de   las importaciones por debajo del promedio anual de las importaciones realizadas en los últimos tres años calendario, a menos que se dé una justificación  clara de la necesidad  de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.


ARTICULO  74.-   En  los  casos   que  el  solicitante   de  una  medida   de salvaguarda alegue la existencia de circunstancias críticas, la Comisión podrá resolver la aplicación  de  una  medida  provisional.  En  un  plazo  máximo  de  60  días,  la  Comisión elaborará  un informe  preliminar  contentivo  de todos  los factores  pertinentes  de carácter objetivo  que permitan  evaluar  la pertinencia  de la aplicación  de la medida  y su  posible impacto   en  el  mercado   doméstico.   El  informe   deberá   demostrar,   mediante   pruebas objetivas, que el aumento de las importaciones  ha causado o amenaza causar daño y que la demora causaría un perjuicio a la rama de la producción nacional difícil de reparar.


PARRAFO.- Antes de adoptar una medida de salvaguarda provisional de las previstas precedentemente, la Comisión hará una notificación al Comité de Salvaguardas de la  Organización  Mundial  del  Comercio  (OMC).  Se  iniciarán  consultas  inmediatamente después   de  adoptada   la  medida.   Cualquier   otro  aspecto   relativo   a  una  medida   de salvaguarda   provisional  será  resuelto   de  conformidad   con  lo  reglamentado   sobre  el particular en el Acuerdo sobre Salvaguardas de la OMC.



ARTICULO 75.- Toda  medida  provisional tendrá  una duración  máxima  de doscientos (200) días y sólo se aplicará  en forma  de incremento de aranceles de una manera ad-valórem. El monto  de la medida  provisional deberá  ser cancelado por  el importador o garantizado mediante  una fianza.


ARTICULO 76.- Cuando  la Comisión determine una medida  definitiva que sea superior  a la provisional que se hubiese  pagado  o garantizado, no habrá  lugar al cobro del   excedente.    En   caso   contrario,   se   procederá  a   la   devolución  de   los   derechos provisionales recaudados en exceso  del monto fijado  por la medida  definitiva.


ARTICULO 77.- Si al finalizar la investigación, la Comisión llegara  a una determinación afirmativa respecto  a la aplicación de una medida  de salvaguarda, publicará su  informe   en  los  términos señalados  en  el  Artículo   59.  El  Gobierno de  la  República Dominicana notificará esta  decisión  al Comité  de Salvaguardas de la OMC  y a las partes interesadas.


ARTICULO 78.-  La  duración   inicial  de  una  medida   de  salvaguarda no excederá de cuatro  (4)  años,  pudiendo  extenderse el plazo  de  aplicación hasta  ocho  (8) años,  incluyendo en dicho  período  el lapso de aplicación de cualquier medida  provisional, el período  de aplicación inicial  y toda prórroga del mismo.


ARTICULO 79.-  Las  medidas de  salvaguarda cuyo  período  de aplicación sea superior  a un (1) año se liberalizarán progresivamente, a intervalos regulares  durante su período de aplicación.


PARRAFO.- Las  medidas  que  se prorroguen no serán  más  restrictivas que las vigentes al final del período  de aplicación inicial.  Durante  la prórroga se continuará con la liberalización progresiva de la medida.


ARTICULO 80.-  No podrá  aplicarse una medida  de salvaguarda al mismo producto  durante  un  período  equivalente a la mitad  de aquel  durante  el cual  se aplicó  la medida original. No obstante, el período  mínimo  de no aplicación será de dos (2) años.


ARTICULO 81.- Antes de aplicar  una medida  provisional o definitiva, o de prorrogar  una  medida,   el  Gobierno  Dominicano  dará   oportunidad  adecuada   a  que  se celebren consultas con  los  países  miembros   de  la  Organización Mundial   del  Comercio (OMC),  que  tengan  interés  substancial como  exportadores del  producto de  que  se  trate. Dichas   consultas  se   realizarán  de   acuerdo   con   lo   establecido  en   el  Acuerdo   sobre Salvaguardas de la OMC.


TITULO V



DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA



ARTICULO  82.-   En  virtud   de  la  presente  ley,  se   crea  la  Comisión Reguladora  de Prácticas Desleales  en el Comercio  y sobre Medidas de Salvaguardas, con carácter   de  entidad  estatal  descentralizada,   con  autonomía  funcional,   jurisdiccional  y financiera,   patrimonio  propio  y  personalidad  jurídica.   Tendrá  capacidad  jurídica  para adquirir  derechos  y  contraer  obligaciones.  Realizará  los  actos  y  ejercerá  los  mandatos previstos en la presente ley y en sus reglamentos.


ARTICULO 83.-  La  Comisión  tendrá  su  domicilio  en  la  capital  de  la República.  Tendrá jurisdicción  nacional en las materias objeto  de la presente ley y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.


ARTICULO 84.- Son atribuciones de la Comisión:


a)         Efectuar, a solicitud de parte interesada o de oficio, todas las investigaciones que demande la administración  de la presente ley y sus reglamentos para determinar, en los casos en que proceda, la aplicación de derechos "anti­ dumping",  derechos compensatorios y salvaguarda;


b)         Emitir sus decisiones al tenor de las normativas contenidas en la presente ley y en sus reglamentos, siempre debidamente fundamentales;


e)         Solicitar el cumplimiento  de sus resoluciones  por parte de la Secretaría  de Estado de Finanzas, vía la Dirección General de Aduanas, y de las demás autoridades del    gobierno    que    puedan    verse    involucradas    en    los procedimientos y remedios descritos en la presente ley;


d)         Designar  al  Director  Ejecutivo  de  la  Comisión  y  al  personal  técnico  y administrativo  que requiera para el desarrollo de sus funciones legales;


e)         Coordinar con otras instituciones del sector público la representación  de los intereses  del  Estado  Dominicano  ante  los  organismos  internacionales  y demás países en los temas relativos a su esfera de su competencia;


f)         Dictar  su  propio  reglamento  y  elaborar  y  presentar  su  presupuesto  de ingresos y gastos;


g)        Fijar las tasas a cobrar por la recepción y tramitación de solicitudes de investigación.


ARTICULO 85.-  La Comisión estará integrada por cinco miembros o comisionados   designados   por   un   periodo   de  cuatro   años  por   el   Poder   Ejecutivo. Previamente a su juramentación,  deberán ser ratificados por el Congreso Nacional. Los comisionados  podrán  ser  designados  y  ratificados  por  un segundo  período  y  solamente podrán ser removidos de sus funciones  por faltas graves o mala conducta, a iniciativa del Poder Ejecutivo.



PARRAFO   I.-   Antes  de  proceder   a  la  ratificación   de  los  candidatos propuestos,   el   Congreso   Nacional   deberá   efectuar   consultas   públicas   acerca   de  la competencia o idoneidad de los mismos.


PARRAFO  11.- Los comisionados  podrán apoderar a la Suprema  Corte de Justicia de un recurso contra la decisión  ejecutiva de revocación  de su mandato, que será conocido y fallado en Cámara de Consejo por el pleno del alto tribunal.


ARTICULO 86.- Para ser miembro de la Comisión se requerirá:


a)         Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y ser mayor de 30 años;


b) Ser abogado o economista profesional, de reconocida solvencia moral, y


e)        Tener experiencia acreditable en disciplinas relacionadas con el comercio internacional, control de prácticas anticompetitivas, solución de conflictos mediante procedimientos    arbitrales,    administrativos    o   judiciales    y/o economía de las empresas.


PARRAFO  I.- El Presidente de la Comisión no podrá desempeñar ninguna otra función pública o privada, salvo las de índole honoríficas o académicas.


PARRAFO  11.- No podrán  ser  designados  miembros  de la Comisión,  las personas que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes.


PARRAFO Ill.-  A partir de la promulgación de la presente ley, deberán abstenerse  a  participar  en  el  conocimiento  de  los  expedientes  las  personas  que  tengan relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad  o segundo de afinidad con algunas  de  las  partes  involucradas,  o  cuando  hayan  mantenido  con  ellas  relaciones  de sociedad profesional o comercial o hayan trabajado bajo su dependencia dentro de los cinco años precedentes. Cuando se presentare uno de estos casos, la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia designará él o los suplentes.


ARTICULO 87.- Para la validez de sus deliberaciones se requerirá de la asistencia  de  por  lo  menos,  cuatro  de  sus  miembros,  y  las  decisiones  se  tomarán  por mayoría absoluta de votos.


ARTICULO   88.-  Las  decisiones  tomadas   por  la  Comisión  podrán  ser recurridas  ante  el  Tribunal  Superior  Administrativo  dentro  de  los  treinta  (30)  días  de dictadas. Los reglamentos de aplicación de la presente ley decidirán cuándo la apelación de una decisión tendrá o no efecto suspensivo.


ARTICULO 89.- Se asignará en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año una partida dirigida a sufragar el funcionamiento  de la Comisión y los costos totales o parciales de las acciones y procedimientos que, en la materia contemplada



por  la  presente  legislación,  emprendan   aquellos  sectores  de  productores   o  ramas  de empresas, especialmente del sector agropecuario  y de pequeñas y medianas empresas, que carezcan de suficiente solvencia económica para costearlos.


ARTICULO 90.- (Transitorio).- Hasta tanto se constituya  la Comisión, el Poder Ejecutivo decidirá la Secretaría de Estado u organismo oficial que tendrá la responsabilidad de aplicar la presente ley.


DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados,  Palacio  del Congreso   Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la Republica Dominicana, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.




Máximo Castro Silverio

Vicepresidente en Funciones



Hermes Juan José Ortiz Acevedo

Secretario Ad-Hoc.


Rafael  Ángel Franjul Troncoso

Secretario



DADA en la Sala de Sesiones  del Senado, Palacio del Congreso  Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,  Distrito Nacional, Capital de la Republica  Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.




Andrés Bautista García

Presidente



Darlo Gómez Martínez

Secretario


Ramiro Espíno Fernún

Secretario


HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana



En  ejercicio  de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO  la  presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA  en  la  ciudad  de  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dos (2002); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.





HIPOLITO MEJIA


Ley No. 3-02 sobre Registro Mercantil.





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República


Ley  No. 3-02



CONSIDERANDO: Que  ante el nuevo  escenario nacional  e internacional, caracterizado por la globalización de los mercados, el libre comercio y una constante renovación  tecnológica,  es  necesario  que   el   país   modernice  su   sistema   de  Registro Mercantil y disponga de información que facilite  el intercambio comercial y la formulación de políticas públicas.


CONSIDERANDO: Que  es  objetivo  de un  Estado  de  Derecho  facilitar  la debida   formalización  de   las   actividades  empresariales  y  estimular  su   crecimiento  y desarrollo.


CONSIDERANDO: Que  las Cámaras  de Comercio y Producción son instituciones con capacidad para  acreditar  la condición comercial de las personas  físicas  o morales  y los actos y actividades que éstas realizan.


VISTAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES:


La Constitución de la República Dominicana, del14 de agosto  de 1994;



El Código de Comercio de la República Dominicana, del 4 de julio  de 1882, y sus modificaciones;


Ley  No.  5260,  sobre  Establecimiento  de  Empresas  Industriales  y Comerciales,  Registro   Mercantil    e   Inscripción  Industrial,  del   30   de noviembre de 1959;


Ley  No.  50-87,  sobre  las  Cámaras   Oficiales   de  Comercio,  Agricultura  e

Industrias de la República, del21 de mayo de 1987;



Ley   No.   2334,    sobre   el   Registro    de   los   Actos   Civiles    Judiciales   y

Extrajudiciales, del20 de mayo de 1885, y sus modificaciones;



Ley  No.  2569,  de  Impuestos   sobre   Sucesiones  y  Donaciones,  del  4  de diciembre de 1950, y sus modificaciones;


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