Sentencia TC-463-2026 - inmunidad diplomatica de la embajada americana
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0463/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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!.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Cynthia Mela Monegro contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00319 de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CO"MPENSA las costas del procedimiento.
En el expediente consta que la indicada Sentencia SCJ-TS·25-1335 fue notificada a requerimiento de la parte recurrente, la señora Cynthia Melo Monegro, a la parte recurrida, la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Dominicana, a través del Acto núm. 8306/2025, instrumentado el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, señora Cynthia Melo Monegro, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la decisión
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anteriormente descrita, mediante instancia depositada el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) a través del Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial. Fue recibido en esta sede constitucional el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco. Se fundamenta en los alegatos que expondremos más adelante.
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a requerimiento de la parte recurrente, la señora Cynthia Melo Monegro, a la parte recurrida, Embajada de los Estados Unidos en la República Dominica, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del Acto núm. 8306/2025, instrumentado el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia SCJ TS-25-1335, rechazó del recurso de casación originalmente interpuesto por la señora Cynthia Melo Monegro, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
Según resulta del examen de los argumentos descritos previamente, esta Tercera Sala advierte que contiene medios que configuran el interés casacional presunto, así como medios de naturaleza objetiva en base a la causal descrita en el literal a) del numeral 2) del artículo 1O de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sobre el fundamento de que en la sentencia impugnada se ha decidido en oposición a la doctrina jurisprudencia/ de esta Tercera Sala respecto a la excepción a la
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inmunidad que poseen las embajadas en los reclamos laborales, cuando así lo determinan.
En ese contexto, esta Tercera Sala analizará los aludidos medios de
forma reunida debido a que las falencias que se promueven como infracciones procesales que nos e configuran en el fallo impugnado y serán desestimadas, así como también porque, en la especie, esta corte de casación acudirá a la causal prevista en el ordinal e) del precitado artículo 1O de la Ley núm. 2-23. Para crear la doctrinajurisprudencial aplicable al caso que se analiza que versa sobre la inmunidad jurisdiccional que posee la embajada recurrida cuando no ha renunciado a la misma y se ha acogido a la aplicabilidad del Código de Trabajo para resolver las controversias que pudieran suscitarse con sus subordinados.
(...)
Esta Tercera Sala advierte que el punto nada! del presente caso es determinar si la corte a qua cumplió con el voto de la ley al declararse incompetente por entender que la demanda laboral interpuesta por una trabajadora dominicana contra una embajada de otro país soberano no puede ser conocida a causa de su inmunidad de jurisdicción, la cual no fue alegadamente objeto de renuncia mediante el documento del cual se alega desnaturalización.
(...)
Es preciso iniciar con el artículo 31 d ella Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del 18 de abril de 1961 que estipula lo siguiente:
"l. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal
del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado
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receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, by e del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante" (sic).
Esta disposición no solo fija la inmunidad de jurisdicción que goza la
Embajada d ellos Estados Unidos en la República Dominicana que ha sido invocada en el presente proceso, sino también la inmunidad de ejecución que evita que cualquier crédito en su perjuicio puede ser ejecutado por las vías previstas en el país en el que se radica.
Por su parte, la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada mediante la Resolución núm. 59/38, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de la Asamblea General de Naciones Unidas indica en sus artículos 5 y 6.1, que todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención y Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará por que sus tribunales resuelvan de
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conflicto la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5.
Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia
TC/0050116 de fecha 25 de febrero de 2016 indicó que: Por inmunidad jurisdiccional se entiende la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados a nombre de estos en el ejercicio de sus funciones por sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa; criterio que se impone a esta Suprema Corte de Justicia ya que el artículo 184 d ella Constitución de la República Dominicana, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, razón por la cual esta Corte de Casación tiene, obligatoriamente, en virtud del principio de la legalidad y de la misma Constitución, que sujetarse al precedente establecido por el Tribunal Constitucional, en esta materia.
En esa misma tesitura, esta Tercera Sala se pronunció sobre la
presencia de esa inmunidad de jurisdicción frente a demandas laborales, al indicar que en razón el principio de inmunidad de jurisdicción los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados, lo que se encuentra consagrado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del año 1961 que confiere inmunidad de jurisdicción a las misiones acreditadas de un determinado país... sin embargo esa inmunidad de jurisdicción fundamentalmente se aplica a los actos de gobierno realizados por el estado extranjero en su calidad de soberano, sin que pueda extenderse a aquellos actos que no son estrictamente de esa índole, como son los contratos de trabajo si el estado a quien le
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beneficia, renuncia a ella y asiente a ser sometido a la jurisdicción del Estado donde se ejecuta el contrato; lo que es cónsono con el criterio anterior plasmado en el precedente constitucional, ya que esa inmunidad solo puede ser levantada ante pronunciamiento expreso del Estado de renunciar a ella y es el criterio que se refrenda mediante la presente decisión para formar la doctrina jurisprudencia! de esta Tercera Sala al respecto.
Asimismo, la doctrina autorizada sostiene y que esta corte de casación
comparte, que la existencia de elementos internacionales en un contrato individual de trabajo o en general, en una relación laboral, obliga a determinar cuáles son los órganos judiciales competentes -el fórum- y cuál es la ley aplicable a la relación laboral -el ius-, pies se trata de dos cuestiones diferentes y así se distinguen nítidamente en las fuentes normativas a determinar el fórum y otros van dirigidas a determinarse el ius.
(...)
Del estudio del evidencia expediente, se que Cynthia Mela Monegro planteó que la Embajada de los Estados Unidos renunció a la inmunidad de jurisdicción que ostentaba en virtud del documento denominado "Local Employment Pay Plan Worksheet" de fecha 8 de marzo de 2017 y que al ser valorado por la corte a qua determinó que el empleador solo se obligó a reconocerle a la parte trabajadora los derechos reconocidos en el Código de Trabajo de la República Dominicana y no aceptar que los tribunales dominicanos fueran eran competentes para conocer del conflicto, sin que se advierta desnaturalización de los hechos, ya que indica: El solicitante se rige por la legislación laboral local; lo que no representó una aceptación al foro dominicano ni mucho menos una renuncia expresa de los Estados Unidos de América a la inmunidad de jurisdicción, ya que de
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conformidad con las normas de derecho internacional privado, la identificación de la jurisdicción competente y la determinación del derecho aplicable representan puntos distintos que deben ser fijados por separado, por lo que el documento aludido solo hacía referencia a las leyes aplicables a la relación de que se trata; en consecuencia, la corte a qua determinó que no era posible condenar a un Estado soberano en virtud de la referida inmunidad y, en el ejercicio racional de su facultad de apreciación de las pruebas, determinó que no operó ninguna aceptación de la embajada para ser sometida a los tribunales dominicanos, lo que representó una correcta aplicación del derecho y al precedente vinculante del Tribunal Constitucional que se le impone a todos los poderes públicos, por lo que desestiman los medios reunidos y se rechaza el presente recurso de casación.
(...)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, la señora Cynthia Mela Monegro, pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:
Cynthia Mela Monegro ingresó a trabajar en la Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana el 6 de mayo de 2003. Dicha relación laboral se mantuvo vigente hasta el17 de enero de 2023, para una antigüedad de 19 años, 8 meses y 12 días. Al momento de su salida Cynthia Mela Monegro se desempeñaba como Supervisora de Recursos Humanos en la Oficina de Recursos Humanos de la Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana.
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Para la fecha de terminación de su contrato de trabajo la recurrente devengaba un salario básico anual de un millón cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos dominicanos con cero centavos (RD$1,428,443.00), para un salario mensual de ciento diecinueve mil treinta y seis pesos dominicanos con noventa y dos centavos (RD$119,036.92).
El 17 de enero de 2023, cuando la recurrente regresó de vacaciones, fue notificada de que la Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana y los Estados Unidos de América habían decidido terminar la relación laboral mediante ele ejercicio del derecho al desahucio por parte de la empleadora.
Erróneamente, contrario a las disposiciones del Código de Trabajo, en la comunicación del desahucio, los recurridos le indicaron a la recurrente que únicamente le correspondían los derechos adquiridos indicados a continuación: la suma de RD$77,800.67, por concepto de prorrateo del bono de vacaciones; la suma de RD$22,537.42, por concepto de prorrateo de bono de fin de año; y, la suma de RD$18,313.36, por concepto de prorrateo de bono de navidad.
A pesar de la reclamación que hizo la recurrente del pago de sus prestaciones laborales mediante los mecanismos internos, los recurridos no obtemperaron el pago de estas, lo que obligó a la recurrente a reclamar en justicia los valores que en derecho le corresponden por concepto de prestaciones laborales e indemnizaciones por desahucio y en responsabilidad civil por daños y perjuicios.
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(...)
Fundamentación jurídica
Único medio: Violaciones graves a derechos procesales constitucionales, particularmente los derechos a la defensa, de acceso a !ajusticia, el debido proceso y el principio y derecho a un juez natural
(...)
De ahí que, es parte integral del debido proceso y las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos, se encuentra el principio y el derecho del juez natural, principio que se encuentra contemplado, no solo en el Código de Trabajo y en la legislación orgánica del Poder Judicial, sino que encuentra respaldo en nuestra Carta Magna como una verdadera garantía de derechos fundamentales.
(...)
Es dable colegir, pues, que en el caso que nos ocupa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en graves violaciones a derechos procesales constitucionales como el debido proceso, acceso a
/ajusticia, derecho al juez natural y las garantíasjudiciales,d e manera concreta a través de la violación a la ley, la desnaturalización d ellos hechos y las pruebas vitales para la solución del litigio como la demostrativa de la aceptación por parte de los Estados Unidos de la jurisdicción dominicana para el conocimiento del caso y con ello dejando en una posición de desventaja a la exponente al vulnerarle derechos fundamentales protegidos y consagrados en la Constitución.
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A continuación, explicaremos cada uno de los argumentos que ponen de relieve la vulneración provocada por la decisión recurrida, de forma que se pueda comprobar la vulneración al debido proceso y a las garantías judiciales.
Violación al principio y derecho del juez natural como garantía fundamental del debido proceso
(...)
Al acoger la excepción e incompetencia planteada por los recurridos, la Suprema Corte de Justicia violenta principios, derechos y garantías que se encuentran protegidos por la Constitución, sobre la base de que se trata de una demanda que versa sobre reclamaciones laborales derivadas del servicio prestado en beneficio de la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Dominicana, la cual, según los argumentos de las referidas decisiones, carece de personalidad jurídica, y los Estados Unidos de América, que es un Estado soberano y que goza de inmunidad jurisdiccional derivada del derecho internacional público no puede ser sometida a la justicia dominicana aun cuando este país haya aceptado la jurisdicción dominicana como ocurrió en el caso. Al decir de la corte a qua y refrendado por la Suprema Corte de Justicia, nos e aportó ningún documento en el que los recurridos hayan realizado una renuncia expresa a la referida inmunidad jurisdiccional, por lo que convenía declarar la incompetencia.
(...)
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Este honorable Tribunal Constitucional deberá observar que la misma decisión citada por todas las sentencias emitidas por el Poder Judicial y que refrendó la Suprema Corte de Justicia, indica que, si fuese el caso, que además no lo es, esa regla de inmunidad aplicaría en el caso de ejecución de una sentencia. Sin embargo, esto no impide el conocimiento de la demanda en cuestión por ante los tribunales correspondientes y competentes, que lo son los juzgados de trabajo de la República Dominicana.
Es por esto que afirmamos, y este honorable tribunal poderá constatar, que al fallar como lo han hecho se han inobservado disposiciones legales, desnaturalizando las pruebas y hechos de la causa, los tribunales del Poder Judicial y, en pasada instancia, la Suprema Corte de Justicia, han violentado el derecho de defensa, de acceso a la justicia, debido proceso, principio y derecho del juez natural, así como a la motivación de decisiones judiciales, ocasionándole a la recurrente graves lesiones y atentado con la seguridad jurídica de esta última.
(...)
De ahí podemos colegir que la Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana actúa en nombre y representación de Los Estados Unidos de América, quien es el verdadero empleador y, por consiguiente, compromete su responsabilidad en lo concerniente a los derechos y prestaciones que deben ser pagados a Cynthia Mela Monegro por el tiempo que duró el contrato de trabajo que regía la relación laboral. La contestación surgida en ocasión de la terminación de ese contrato de trabajo, indefectiblemente es de la competencia de los tribunales de la República Dominicana, en tanto que asumirlo de
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otra manera implicaría desconocer derechos fimdamentales de la recurrente, como lo son el derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo, en su vertiente de percibir las compensaciones que la norma dispone a su favor como las reglas de interpretación favorables al trabajador y el carácter tuitivo del derecho del trabajo.
Esto nos permite concluir que los textos legales utilizados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia y demás tribunales, para fallar como lo han hecho, han sido erróneamente interpretados en detrimento de derechos fimdamentales de la recurrente, ya que esta no se encuentra persiguiendo de manera directa a un funcionario diplomático en el ejercicio de sus funciones ni a la organización ni al Estado por las actuaciones realizadas en el marco de la misión diplomática de que se trata, sino que, está reclamando a su empleador directo los derechos que por ley le corresponden por haber ejercido en su perjuicio un desahucio sin haber cumplido con las reglas aplicables conforme al contrato de trabajo y la ley de la materia.
La violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia
(...)
En el caso que nos ocupa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido vulnerados por la transgresión al principio de legalidad que se ha configurado en el caso en comento, con toda la gravedad que ello implica, tratándose de un principio que limita y faculta la actuación del Estado, así como de los particulares, pues toda persona y toda
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autoridad está obligada a cumplir el mandato de la ley, dentro de la que se encuentra la Ley de Leyes, que lo es la Constitución de la República.
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En consecuencia, este honorable Tribunal Constitucional puede comprobar que ha habido una afectación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que los tribunales del Poder Judicial y, en especial, la Suprema Corte de Justicia, inobservaron e inaplicaron una consecuencia derivada de la relación laboral que existió entre las partes, pactada bajo las normas y reglas laborales de la República Dominicana tanto para su ejecución como para sus consecuencias, incurriendo en una flagrante violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como impidiéndole de manera grosera a la hoy recurrente acceder a la justicia para dirimir un conflicto y obtener una sentencia justa, negándole además la oportunidad de obtener respuesta y retribución por sus más de 20 años ininterrumpidos de trabajo y limitándola de forma arbitraria a obtener sumas de dinero que le corresponden por la parte recurrida haber ejercido un desahucio sin haber cumplido con las formalidades establecidas en la ley, sumas de dinero que son el sustento de su familia, cuyos derechos fundamentales han sido puestos en juego por la Suprema Corte de Justicia con su sentencia, ahora atacada en revisión.
El hecho de que la Suprema Corte de Justicia haya actuado violando la ley, en total ignorancia de los límites de la interpretación de la ley, sitúa a Cynthia Mela Monegro en completa desigualdad frente a su contraparte. Esto en sí mismo constituye una vulneración al debido proceso y a las garantías judiciales, pues ha permitido la emisión de
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una decisión judicial excesiva y que no se corresponde con el espíritu de la norma, impidiendo que tuviera un efectivo acceso a !ajusticia.
Con la sentencia recurrida se vulneraron los derechos fundamentales de la recurrente, en tanto que se realizó un análisis con ligereza censurable, evitando que recibiera un fallo conforme lo exigen las normas constitucionales. El impedimento de ingreso del caso para fines de ponderación en cuanto al fondo, por parte de la Suprema Corte de Justicia y los tribunales inferiores, partiendo de una supuesta incompetencia por tratarse de una legación diplomática de un país extranjero, cuando la Embajada de los Estados Unidos y con ello esta nación, aceptó incluso la competencia de los tribunales nacionales, como fue probado, vulnera también al debido proceso y tutela judicial efectiva de la recurrente y coloca a esta en una imposibilidad material de acceso a /ajusticia debido a que sus derechos no han sido tutelados por la jurisdicción competente para ello.
(...)
Peor aún, la Suprema Corte de Justicia, argumenta sus fundamentos en indicar que el hecho de que el formulario mediante el cual se definieron las condiciones del contrato laboral que unía a las partes, denominado "Local Employment Pay Plan Worsheet" se colocara que "El solicitante se rige por la legislación laboral local no representó una aceptación al foro dominicano ni mucho menos una renuncia expresa de los Estados Unidos de América a la inmunidad de jurisdicción, ya que de conformidad con las normas de derecho internacional privado, la identificación de la jurisdicción competente y la determinación del derecho aplicable representan puntos distintos que deben ser fijados por separado, por lo que el documento aludido solo hacía referencia a las leyes aplicables a la relación de que se trata", motivación esta que
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implica una garrafal interpretación, que no hace más que evidenciar las faltas y violaciones en las que se incurrió para fallar como se hizo, en perjuicio de los derechos fundamentales violados y denunciados por esta instancia recursiva.
De esta interpretación abusiva, podemos colegir que esta decisión vulnera garantías procesales y derechos fundamentales, en tanto que se desprende que los tribunales del Poder Judicial han decido arbitrariamente e inobservando las disposiciones constitucionales para proteger los derechos fimdamentales transgredidos en perjuicio de la exponente, como también las reglas de interpretación in dubio pro operario -en favor del trabajador-, las que son los mecanismos de protección y garantía de los derechos fundamentales protegidos al amparo de la legislación laboral.
(...)
Estas circunstancias son, innegablemente, atribuibles al pronunciamiento contenido en la sentencia núm. SCJ-TS-25-1335 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de la presente revisión, ante la violación al debido proceso y las garantías judiciales concretado a través de la violación a la ley, de la desnaturalización de los hechos y las pruebas vitales para la solución del litigio; llevándose de encuentro los derechos de la recurrente. De ahí que resulta procedente que este honorable Tribunal Constitucional salvaguarde los mismos anulando la decisión recurrida y remitiendo el expediente para que sea conocido nuevamente por la Suprema Corte de Justicia, esta vez en estricto apego de las garantías y derechos que han sido establecidos por la Constitución y que fueron y están siendo vulnerados en perjuicio del recurrente.
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En ese sentido, la parte recurrente, la señora Cynthia Melo Monegro, concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
Primero: Declarar admisible en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional inte1puesto por la señora Cynthia Mela Monegro, en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-
25-1335, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2025, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite, de manera particular por estar reunidos los requisitos de trascendencia establecidos por la ley y por este tribunal.
Segundo: En cuanto al fondo, declarar la nulidad de la sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el30 de mayo de 2025, por vulneración flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y sobre todo al derecho de defensa de la señora Cynthia Mela Monegro, y, en consecuencia, ordenar a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la ponderación de los argumentos planteados en el recurso de casación pero en aplicación de los criterios que se ajusten a los precedentes de este honorable tribunal, cumpliendo así este Tribunal Constitucional con su rol de garante de la Supremacía d ella Constitución, de defensor del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales.
Tercero: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 8306/2025, instmmentado el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. El primero (1ro") de agosto de dos mil veinticinco (2025), Estados Unidos de América depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
A través del referido escrito de defensa, solicita la inadmisibilidad y de manera subsidiaria el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con base en los siguientes argumentos:
(...)
Medio Principal: Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora CYNTHIA MELO MONEGRO por no cumplir requisitos del artículo 53 de la Ley 137-11.
La señora CYNTHIA MELO MONEGRO ha interpuesto un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentado en una supuesta violación al principio del juez natural, al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. La decisión cuestionada es la declaratoria de
Expediente núm. TC·04·2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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incompetencia por parte d ella jurisdicción laboral, sustentada en la inmunidad que aplica a los ESTADOS UNIDOS DE AA-fÉRICA, y en una supuesta desnaturalización de documentos.
La Ley 137-11 señala en su artículo 53 los elementos que deben verificarse para que se admita un recurso de revisión cosntitucional de decisión jurisdiccional. Los presupuestos de admisibilidad que aplican al caso en cuestión -tal como expone la señora CYNTHIA JvfELO MONEGRO en su recurso- son los especificados en el numeral 3 del referido artículo 53, a saber: ( ...)
Es cuestionable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a), en tanto la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que se sustenta este recurso no han sido formalmente invocados por la señora CYNTHIA JvfELO MONEGRO en todas las instancias cursadas. Particularmente ante la Suprema Corte de Justicia la señora CYNTHIA JvfELO MONEGRO se limitó a promover como medios de casación: i) violación a la ley (infracción procesal por violación de las reglas y aspectos de competencia, errónea interpretación y aplicación de los principios del Código de Trabajo); ii) Una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; y iii) una violación al derecho de defensa y debido proceso, que no es contextua/izada al caso que nos ocupa sino sustentada en citas y criterios jurisprudencia/es.
En efecto, tal como ante la Corte de Casación, en esta instancia la señora CYNTHIA JvfELO MONEGRO no expone d emanera precisa, clara y directa una violación a un derecho fundamental que pueda ser atribuida a la Suprema Corte de Justicia. Y es que no se trata de alegar vulneraciones a textos legales ordinarios, sino de violaciones a
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derechos fimdamentales, entendidos como prerrogativas inherentes al ser humano reconocidas en la Constitución y que, por su carácter esencial, cuentan con un régimen especial de garantías.
Además, en ninguno de los supuestos planteados hay una relevancia constitucional, como lo exige el artículo 53.3 de la Ley 137-11.
(...)
La cuestión discutida en este recurso, promovido por la señora CYNTHIA MELO MONEGRO no trasciende los límites de este caso particular ni favorece al interés general, ni tampoco plantea la necesidad de interpretar la Constitución o la ley a la luz de la Constitución, sino que se limita a cuestionar la aplicación d ella ley y valoración e las pruebas realizada por los tribunales ordinarios, como si se tratase de una cuarta instancia llamada a revisar el fondo del litigio.
De hecho, el tema en cuestión, que se contrae en concreto a la inmunidad de jurisdicción de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ha sido abordado por este Honorable Tribunal Constitucional a propósito de varios recursos de revisión, y en este caso no se plantean hechos que ameriten una revisión, variación o afianzamiento de criterio.
(...)
Medio subsidiario: Rechazo del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora CYNTHIA MELO MONEGRO por infundado y carente de base legal.
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(..)
La señora CYNTHIA lv!ELO MONEGRO invoca un solo medio: supuestas violaciones graves a derechos procesales constitucionales, particularmente el derecho del juez natural, el derecho de defensa, el acceso a !ajusticia y el debido proceso.
Este medio debe ser desestimado por tres motivos fundamentales: a) la inmunidad de jurisdicción no restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia; b) no se verifica una desnaturalización de las pruebas que se traduzca en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y e) no se verifica una violación al derecho al juez natural como ha sido configurado en la Constitución dominicana, en tanto la demanda y recursos han sido decididos por tribunales predeterminados del Poder Judicial.
a. La inmunidad de jurisdicción no restringe el derecho fundamental de acceso a !ajusticia
Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales inferiores han estado sustentadas, en este caso, en el criterio conforme el cual los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados. Conforme estas decisiones, los Estados extranjeros deben renunciar a su inmunidad de jurisdicción y acordar someterse a la potestad jurisdiccional de otro Estado.
(..)
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Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal Constitucional, así como la orientación del Ministerio de Trabajo en el sentido de que los tribunales carecen de jurisdicción para conocer demandas como la del caso que ocupa sobre la base de la inmunidad soberana, no constituyen una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de acceso a los tribunales.
Un importante principio en derecho internacional es el que proclama la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones internas de otros, lo que es lo mismo, la imposibilidad en que se encuentra el tribunal de un Estado para decidir un litigio en el que figure como demandado un Estado extranjero. La inmunidad jurisdiccional del Estado es el atributo de todo Estado soberano, que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad soberana, o bien sobre los bienes d ellos cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad soberana.
(...)
En otras palabras, la inmunidad del Estado requiere que el tribunal desestime la demanda sin pronunciarse sobre su fondo. En consecuencia, la decisión de un tribunal de desestimar las demandas por falta de jurisdicción sobre la base de la inmunidad del Estado no es una privación de un derecho constitucional, sino más bien una limitación de la competencia nacional del tribunal.
(...)
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b. No se verifica una desnaturalización de las pruebas que se traduzca en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La señora CYNTHIA MELO MONEGRO insiste que los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA renunció a la inmunidad de jurisdicción mediante el denominado "Employment Pay Plan Worksheet" o Plan de Compensación Local para Residente Habitual que estipula que esa relación se regirá por las leyes de la República Dominicana, y que, al decidir la Suprema Corte de Justicia en sentido opuesto, incurrió en violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni los tribunales inferiores, incurrieron en desnaturalización "grosera" d ellos hechos ni en un vicio jurisdiccional de esta naturaleza que conlleve una violación a derechos fundamentales de debido proceso.
(...)
En todo caso, los hechos solo pueden ser desnaturalizados cuando los jueces alteran su propia existencia, no cuando las aprecian para derivar de ellas consecuencias jurídicas acordes con su naturaleza.
De la verificación del expediente y d ellos argumentos presentados no se evidencia que respecto de los hechos o pruebas aportadas en el caso, se haya incurrido en desnaturalización alguna. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir el recurso de casación interpuesto por la señora CYNTHIA MELO MONEGRO, abordó los planteamientos según fueron propuestos e hizo una determinación correcta al valorar que la Corte de Trabajo aplicó correctamente el
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derecho, determinando que no existía una renuncia a la inmunidad de jurisdicción por parte de los Estados Unidos de América que permitiera a los tribunales de fondo retener competencia para conocer de la demanda laboral incoada.
(...)
Reiteramos que ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA no ha renunciado a su inmunidad de jurisdicción respecto de este caso.
(...)
Los Estados Unidos de América concluye el referido escrito de defensa solicitando a este Tribunal Constitucional lo siguiente:
PRIAJERO: De manera principal, DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora CYNTHIA lv!ELO MONEGRO contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335 dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2025 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir el mismo con las formalidades establecidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, RECHAZAR por los motivos expuestos en el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora CYNTHIA AJELO MONEGRO contra la Sentencia núm. SCJ TS-25-1335 dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2025 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por fundado y carente de base legal.
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6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
l. Acto núm. 8306/2025, instrumentado el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
2. Acto núm. 601/2025, instrumentado el cinco (5) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Enrique Aguiar Alfau, aguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Copia certificada de la Sentencia número SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia certificada de la Sentencia Laboral núm. 0055-2024-SSEN-00245, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia certificada de la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00319, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con la demanda en reclamación de prestaciones laborales e indemnizaciones por desahucio y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Cynthia Melo Monegro en contra de los Estados Unidos de América tras la terminación de su contrato de trabajo en la embajada de dicho país en la República Dominicana. La señora Cynthia Melo Monegro pretendía el pago a su favor de diversos montos correspondientes a preaviso, auxilio de cesantía e indemnizaciones. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. El veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictó la Sentencia número 0055-2024-SSEN-00245, a través de la cual acogió la excepción de incompetencia planteada por los Estados Unidos de América, ordenando a las partes a remitirse por ante la jurisdicción correspondiente.
Inconforme, la señora Cynthia Melo Monegro interpuso un recurso de apelación en virtud del cual pretendía la revocación de la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no procedía la declaratoria de incompetencia ya que su demanda no perseguía a un funcionario diplomático, ni a la organización, ni al Estado por las actuaciones realizadas en el marco de su misión diplomática en el país, sino que pretendía la reclamación de derechos a su empleador directo producto de un desahucio. La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional decidió el referido recurso de apelación a través de la Sentencia núm.
028-2024-SSEN-00319, dictada el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024). Consecuentemente, rechazó el recurso de la señora Cynthia Melo
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Monegro, confinnando la decisión de primera instancia que acogía la excepción de incompetencia planteada por los Estados Unidos de América.
Posteriormente, la señora Cynthia Melo Monegro interpuso un recurso de casación, del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y rechazado a través de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional. En una parte anterior de la presente decisión constan las motivaciones que la sustentan.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que se trata de un plazo franco y calendario.
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9.2. Este Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que ...el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Adicionalmente,a través de la Sentencia TC/1222/24, este tribunal también estableció que dicho plazo corresponde ser ampliado en razón de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo l033 del Código de Procedimiento Civil.
9.3. En el presente caso solo hay constancia de la notificación conjunta de la sentencia y del presente recurso, realizada a requerimiento de la propia recurrente, señora Cynthia Melo Monegro, realizada a la Embajada de los Estados Unidos de América a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, conforme al Acto núm. 8306/2025, del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Como se ha establecido, atendido que la parte recurrente no puede excluirse de sus propias actuaciones, la fecha de dicha notificación sirve como punto de partida del plazo indicado para el ejercicio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.4. De igual manera, se constata que el presente recurso incoado por la señora Cynthia Melo Monegro fue interpuesto en una fecha anterior a la notificación de la decisión a la parte recurrida. Se reitera que la notificación fue realizada el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso fue interpuesto el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticinco (2025). Por lo tanto, procede admitir el recurso en cuanto al requisito bajo examen correspondiente al plazo para su interposición.
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9.5. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso de casación en laboral, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...).
9.7. Se observa que la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la violación a garantías fundamentales propias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tales como el derecho de defensa, el derecho a un juez natural y el derecho de acceso a la justicia, situación que viene alegando desde la incompetencia declarada en primera instancia y que fue confinnada tanto en apelación como en casación. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.8. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la
Ley núm. 137-11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un
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derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. La parte recurrida, los Estados Unidos de América, alega en su escrito de defensa que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, incluyendo el párrafo de dicho artículo relativo al requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.10. A juicio de este colegiado, el primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente es producto de la incompetencia declarada en primera instancia y que fue confirmada en los demás grados de jurisdicción en los que se conoció el caso. Se observa que a partir de dicha declaratoria de incompetencia, la parte recurrente ha invocado la violación a su derecho de defensa, al debido proceso
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y a la tutela judicial efectiva, con lo cual se verifica la satisfacción de este primer requisito, contrario a lo señalado por la parte recurrida.
9.11. En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación. En el presente caso, como no existe ningún otro recurso posible en contra de la referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el referido requisito.
9.12. El tercer requisito contenido en el artículo 53 para la admisibilidad del presente recurso de casación refiere que la violación a derechos fundamentales alegada debe ser imputable al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia recurrida. En ese orden, tras analizar el presente caso, se comprueba que el recurrente deriva la violación a sus derechos fundamentales imputa la violación a sus derechos fundamentales a los razonamientos expuestos y confirmados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fundamentaron el rechazo de su recurso de casación y que confirman la incompetencia declarada en primera instancia. En consecuencia, se satisface el tercer requisito de admisibilidad.
9.13. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-ll. En efecto, según este texto:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
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que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.14.De igual forma, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.
9.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que, entre otros:
1) ( ..)contemplen conflictos sobre derechosfimdamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este
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tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.17. En este caso la parte recurrente pretende que esta jurisdicción constitucional revoque la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber rechazado su recurso de casación, confirmando la incompetencia declarada para su demanda original, bajo el argumento de que se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia, derecho a un juez natural y al derecho de defensa. La especial trascendencia o relevancia constitucional que reviste al presente caso, reside en la posibilidad de que este Tribunal Constitucional, a través del mismo, pueda referirse de manera específica a los fundamentos internacionales relacionados con la inmunidad de jurisdicción de la que gozan ciertos Estados y los límites de la misma, de cara a los derechos fundamentales de las personas que se relacionan con dichos Estados.
9.18.En consecuencia, al confirmarse el cumplimiento del presente recurso con todos los requisitos establecidos en la Ley núm. 137-11 para su admisibilidad, procede que este Tribunal Constitucional rechace el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión. Asimismo, procede al examen del fondo del presente recurso.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Conforme se ha expuesto, el recurso de revisión bajo examen se sustenta en una supuesta violación al derecho de defensa, al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva luego de que fuera declarada la
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en reclamación de prestaciones laborales e indemnizaciones incoada por la señora Cynthia Melo Monegro en contra de los Estados Unidos de América. Los argumentos de la parte recurrente serán analizados de manera conjunta, dado que todos pretenden que este tribunal constitucional determine si resultaron vulnerados a partir de la apreciación de si la declaratoria de incompetencia fue fallada correctamente o no.
10.2. Se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al evaluar el recurso de casación de la señora Cynthia Melo Monegro, estableció que la inmunidad de un Estado para ser juzgado ante los tribunales de otro Estado solo puede ser levantada ante pronunciamiento expreso y que, ante una relación laboral, las partes deben determinar el órgano judicial competente y la ley aplicable. También estableció que como en el presente caso la parte recurrida, Estados Unidos de América, no renunció a su inmunidad de jurisdicción de manera expresa, procedía la confirmación de la sentencia de apelación. Dicha decisión también utilizó como fundamento el artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y lo establecido por este Tribunal Constitucional a través de la Sentencia TC/0050/16.
10.3. El referido artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 31.
l. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
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el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y e del párrafo 1 de este artículo con tal que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el
Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
10.4. La sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también utiliza como fundamento lo establecido por este tribunal constitucional en cuanto a la defmición de inmunidad jurisdiccional. Al efecto, a través de la Sentencia TC/0050/16, fue definida por este colegiado como ... la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados a nombre de estos en el ejercicio de sus funciones por sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa.
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soberano (como los Estados Unidos de América), este Tribunal Constitucional ha establecido que si dicho Estado goza de inmunidad jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, debe constar una renuncia expresa a su inmunidad de jurisdicción (TC/0390/19). De manera que solo en casos de renuncia o declaración expresa, procedería que un tribunal de la República Dominicana conozca de una demanda en contra de un Estado soberano.
10.6. La Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, que ha servido de sustento para las decisiones de este colegiado TC/0050/16 y TC/0390/19, establece en sus artículos 5 y 6.1 lo que se transcribe a continuación:
Artículo 5
Inmunidad del Estado. Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.
Artículo 6
Modos de hacer efectiva la inmunidad del Estado.
l. Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absieniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará porque sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5.
Expediente núm. TC-04·2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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contra otro Estado si éste:
a) es mencionado como parte en el proceso; o
b) no es mencionado como parte en el proceso, pero este proceso tiende efectivamente a menoscabar los bienes, derechos, intereses o actividades de ese otro Estado.
10.7. Ciertamente, se comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció correctamente que los Estados Unidos de América no podía ser juzgado ante los tribunales dominicanos sin antes renunciar a la inmunidad que le es reconocida, de conformidad con el régimen aplicable contenido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
10.8. En consecuencia, al haber establecido correctamente que la jurisdicción dominicana no tenía competencia para juzgar a un Estado soberano, sobre todo en el caso concreto, donde no consta ninguna declaración expresa de los Estados Unidos de América para ser sometido a los tribunales dominicanos con ocasión de la demanda interpuesta originalmente por la señora Cynthia Melo Monegro, procede confirmar la decisión recurrida, conforme se hará constar en la parte dispositiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025), conforme a los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Cynthia Melo Monegro, y a la parte recurrida, Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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