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Sentencia TC-463-2026 - inmunidad diplomatica de la embajada americana


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0463/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte  de Justicia  el  treinta (30) de mayo de dos  mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,   regularmente  constituido  por  los  magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones  de presidente; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  susituta;  José  Alejandro  Ayuso,  Fidias  Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres  y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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!.ANTECEDENTES



l.   Descripción de la sentencia recurrida



La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es  la  Sentencia  núm. SCJ-TS-25-1335,  dictada  por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Su dispositivo se transcribe a continuación:


PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Cynthia Mela  Monegro  contra  la  sentencia  núm.  028-2024-SSEN-00319 de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


SEGUNDO: CO"MPENSA las costas del procedimiento.



En  el  expediente  consta  que  la  indicada  Sentencia   SCJ-TS·25-1335   fue notificada a requerimiento  de la parte recurrente,  la señora Cynthia Melo Monegro, a la parte recurrida, la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Dominicana, a través del Acto núm. 8306/2025, instrumentado el dieciocho  (18)  de  julio  de  dos  mil  veinticinco  (2025)  por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.


2.     Presentación del recurso de revisión



La parte recurrente, señora Cynthia Melo Monegro, apoderó a este tribunal constitucional   del   recurso  de   revisión   constitucional   contra   la  decisión



Expediente núm. TC·04·2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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anteriormente descrita, mediante instancia depositada el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) a través del Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial. Fue recibido en esta sede constitucional el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco. Se fundamenta en los alegatos que expondremos más adelante.



El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a requerimiento de la parte recurrente, la señora Cynthia Melo Monegro, a la parte recurrida, Embajada de los Estados Unidos en la República Dominica, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del Acto núm.  8306/2025,  instrumentado   el  dieciocho   (18)  de  julio  del  dos  mil veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia SCJ­ TS-25-1335, rechazó del recurso de casación originalmente  interpuesto por la señora Cynthia Melo Monegro, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:


Según resulta del examen de los argumentos descritos previamente, esta Tercera Sala advierte  que contiene  medios que configuran el interés casacional presunto, así como medios de naturaleza objetiva en base a la causal descrita en el literal a) del numeral 2) del artículo 1O de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sobre el fundamento de que en la sentencia impugnada  se ha decidido en oposición a la doctrina jurisprudencia/  de  esta  Tercera  Sala  respecto  a  la  excepción  a  la





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inmunidad que poseen las embajadas en los reclamos laborales, cuando así lo determinan.

En ese contexto, esta Tercera  Sala analizará los aludidos medios de

forma reunida debido a que las falencias que se promueven como infracciones procesales que nos e configuran  en el fallo impugnado y serán desestimadas, así como también porque, en la especie, esta corte de casación acudirá a la causal prevista en el ordinal e) del precitado artículo 1O de la Ley núm. 2-23. Para crear la doctrinajurisprudencial aplicable al caso que se analiza que versa sobre la inmunidad jurisdiccional   que   posee    la   embajada   recurrida   cuando   no   ha renunciado a la misma y se ha acogido a la aplicabilidad del Código de Trabajo para resolver las controversias que pudieran suscitarse con sus subordinados.

(...)

Esta Tercera Sala advierte que el punto nada! del presente caso es determinar si la corte a qua cumplió con el voto de la ley al declararse incompetente por entender que la demanda laboral interpuesta por una trabajadora dominicana contra una embajada de otro país soberano no puede ser conocida a causa de su inmunidad de jurisdicción, la cual no fue alegadamente objeto de renuncia mediante el documento del cual se alega desnaturalización.

(...)

Es preciso iniciar con el artículo 31 d ella Convención de Viena sobre relaciones  diplomáticas   del  18  de  abril  de  1961  que  estipula  lo siguiente:

"l. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal

del Estado receptor.  Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa,  excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes  inmuebles  particulares  radicados  en  el  territorio  del  Estado



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receptor, a menos que el agente diplomático  los posea por cuenta del Estado  acreditante  para  los  fines  de  la  misión;  b.  de  una  acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, by e del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático  en el Estado receptor  no le exime de la jurisdicción  del Estado acreditante" (sic).

Esta disposición no solo fija la inmunidad de jurisdicción que goza la

Embajada d ellos Estados Unidos en la República Dominicana que ha sido invocada en el presente proceso, sino también la inmunidad de ejecución que evita que cualquier crédito en su perjuicio puede ser ejecutado por las vías previstas en el país en el que se radica.

Por su parte, la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales  de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada mediante la Resolución núm. 59/38, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004),  de la Asamblea  General de Naciones Unidas indica en sus artículos  5 y 6.1, que todo Estado goza,  para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención y Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose  de ejercer jurisdicción  en un  proceso  incoado  ante  sus  tribunales  contra  otro Estado y, a estos efectos, velará por que sus tribunales  resuelvan de



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conflicto la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5.

Al   respecto,   el   Tribunal   Constitucional   mediante   la   sentencia

TC/0050116 de fecha 25 de febrero de 2016 indicó que: Por inmunidad jurisdiccional se entiende la prohibición de los tribunales de un Estado de   juzgar a los    funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados a  nombre  de estos  en el ejercicio  de  sus funciones  por sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa; criterio que se impone a esta Suprema Corte de Justicia ya que el artículo 184 d ella Constitución de la República Dominicana, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, razón por la cual esta Corte de Casación tiene, obligatoriamente, en virtud del principio de la legalidad y de la misma Constitución, que sujetarse al precedente establecido por el Tribunal Constitucional, en esta materia.

En  esa  misma  tesitura,   esta  Tercera  Sala  se  pronunció  sobre  la

presencia   de   esa  inmunidad   de   jurisdicción   frente  a   demandas laborales,  al  indicar  que  en  razón  el  principio  de  inmunidad  de jurisdicción los Estados extranjeros  no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados, lo que se encuentra  consagrado  en la Convención  de  Viena sobre  Relaciones Diplomáticas del año 1961 que confiere inmunidad de jurisdicción a las misiones  acreditadas   de  un  determinado   país...   sin  embargo  esa inmunidad de jurisdicción  fundamentalmente  se aplica a los actos de gobierno realizados por el estado extranjero en su calidad de soberano, sin que pueda extenderse a aquellos actos que no son estrictamente de esa índole, como son los contratos de trabajo si el estado a quien le



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beneficia, renuncia a ella y asiente a ser sometido a la jurisdicción del Estado donde se ejecuta el contrato; lo que es cónsono con el criterio anterior   plasmado   en   el  precedente   constitucional,   ya   que   esa inmunidad solo puede ser levantada ante pronunciamiento expreso del Estado de renunciar a ella y es el criterio que se refrenda mediante la presente  decisión  para  formar  la  doctrina  jurisprudencia!  de  esta Tercera Sala al respecto.

Asimismo, la doctrina autorizada sostiene y que esta corte de casación

comparte, que la existencia de elementos internacionales en un contrato individual de trabajo o en general, en una relación laboral, obliga a determinar cuáles son los órganos judiciales competentes -el fórum- y cuál es la ley aplicable a la relación laboral -el ius-, pies se trata de dos cuestiones diferentes y así se distinguen nítidamente en las fuentes normativas a determinar el fórum y otros van dirigidas a determinarse el ius.

(...)

Del estudio  del evidencia  expediente,  se que Cynthia  Mela Monegro planteó  que  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos   renunció  a  la inmunidad  de  jurisdicción  que  ostentaba  en  virtud  del  documento denominado "Local Employment  Pay Plan Worksheet" de fecha 8 de marzo de 2017 y que al ser valorado por la corte a qua determinó que el empleador solo se obligó a reconocerle  a la parte trabajadora los derechos  reconocidos   en  el  Código   de  Trabajo  de  la  República Dominicana y no aceptar que los tribunales dominicanos fueran eran competentes    para   conocer   del   conflicto,   sin   que   se   advierta desnaturalización  de los hechos, ya que indica: El solicitante se rige por la legislación laboral local; lo que no representó una aceptación al foro dominicano ni mucho menos una renuncia expresa de los Estados Unidos   de  América   a  la  inmunidad   de  jurisdicción,   ya  que   de



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conformidad con las normas de derecho internacional privado, la identificación de la jurisdicción competente y la determinación del derecho aplicable  representan  puntos distintos  que deben ser fijados por separado, por lo que el documento aludido solo hacía referencia a las leyes aplicables a la relación de que se trata; en consecuencia, la corte  a  qua  determinó  que  no  era  posible  condenar  a  un  Estado soberano en virtud de la referida inmunidad y, en el ejercicio racional de su facultad de apreciación de las pruebas, determinó que no operó ninguna aceptación de la embajada para ser sometida a los tribunales dominicanos, lo que representó una correcta aplicación del derecho y al precedente vinculante del Tribunal Constitucional  que se le impone a todos los poderes públicos, por lo que desestiman los medios reunidos y se rechaza el presente recurso de casación.

(...)

4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, la señora Cynthia Mela Monegro, pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:


Cynthia  Mela  Monegro  ingresó  a  trabajar  en  la  Embajada  de  los Estados Unidos en la República  Dominicana  el 6 de mayo de 2003. Dicha relación laboral se mantuvo vigente hasta el17 de enero de 2023, para una antigüedad de 19 años, 8 meses y 12 días. Al momento de su salida Cynthia  Mela Monegro  se desempeñaba  como Supervisora  de Recursos Humanos en la Oficina de Recursos Humanos de la Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana.






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Para la fecha de terminación de su contrato de trabajo la recurrente devengaba   un   salario   básico   anual   de   un   millón  cuatrocientos veintiocho  mil cuatrocientos  cuarenta  y tres  pesos dominicanos  con cero centavos (RD$1,428,443.00), para un salario mensual de ciento diecinueve mil treinta y seis pesos dominicanos con noventa y dos centavos (RD$119,036.92).


El 17 de enero de 2023, cuando la recurrente regresó de vacaciones, fue  notificada  de  que  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  la República   Dominicana   y  los  Estados  Unidos   de  América  habían decidido terminar la relación laboral mediante ele ejercicio del derecho al desahucio por parte de la empleadora.


Erróneamente, contrario a las disposiciones del Código de Trabajo, en la  comunicación  del  desahucio,  los  recurridos   le  indicaron  a  la recurrente que únicamente le correspondían los derechos adquiridos indicados a continuación: la suma de RD$77,800.67, por concepto de prorrateo del bono de vacaciones; la suma de RD$22,537.42, por concepto   de  prorrateo   de  bono  de  fin   de  año;  y,  la  suma   de RD$18,313.36, por concepto de prorrateo de bono de navidad.


A pesar de la reclamación que hizo la recurrente del pago de sus prestaciones   laborales  mediante  los  mecanismos  internos,  los recurridos  no  obtemperaron  el  pago  de  estas,  lo  que  obligó  a  la recurrente a reclamar en justicia los valores que en derecho le corresponden  por  concepto  de prestaciones   laborales  e indemnizaciones por desahucio y en responsabilidad civil por daños y perjuicios.





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(...)



Fundamentación jurídica



Único medio:  Violaciones graves  a derechos procesales constitucionales, particularmente los derechos a la defensa, de acceso a !ajusticia, el debido proceso y el principio y derecho a un juez natural


(...)



De  ahí  que,  es  parte  integral  del  debido  proceso  y  las  garantías fundamentales  que  asisten  a todos  los  ciudadanos,  se encuentra  el principio  y el  derecho  del juez  natural,  principio  que se  encuentra contemplado,  no solo  en  el Código  de  Trabajo  y en  la legislación orgánica del Poder Judicial, sino que encuentra respaldo en nuestra Carta Magna como una verdadera garantía de derechos fundamentales.


(...)



Es dable colegir, pues, que en el caso que nos ocupa, la Tercera Sala de  la Suprema  Corte  de  Justicia  incurrió  en  graves  violaciones  a derechos procesales constitucionales como el debido proceso, acceso a

/ajusticia, derecho al juez natural y las garantíasjudiciales,d e manera concreta a través de la violación a la ley, la desnaturalización d ellos hechos  y  las  pruebas  vitales  para  la  solución  del  litigio  como  la demostrativa de la aceptación  por parte de los Estados Unidos de la jurisdicción  dominicana  para  el  conocimiento  del  caso  y  con  ello dejando en una posición  de desventaja  a la exponente al vulnerarle derechos fundamentales protegidos y consagrados en la Constitución.



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A continuación,  explicaremos cada uno de los argumentos que ponen de relieve la vulneración provocada por la decisión recurrida, de forma que se pueda comprobar la vulneración al debido proceso y a las garantías judiciales.


Violación al principio y derecho del juez natural como garantía fundamental del debido proceso


(...)



Al acoger la excepción e incompetencia planteada por los recurridos, la Suprema Corte de Justicia violenta principios,  derechos y garantías que se encuentran protegidos por la Constitución, sobre la base de que se trata de una demanda que versa sobre reclamaciones laborales derivadas del servicio prestado en beneficio de la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Dominicana, la cual, según los argumentos de las referidas decisiones, carece de personalidad jurídica, y los Estados Unidos de América, que es un Estado soberano y que goza de inmunidad  jurisdiccional derivada del derecho internacional público no puede ser sometida a la justicia dominicana aun cuando este país haya aceptado la jurisdicción dominicana como ocurrió  en el caso. Al decir  de la corte  a qua  y refrendado  por  la Suprema Corte de Justicia, nos e aportó ningún documento en el que los recurridos hayan realizado una renuncia expresa a la referida inmunidad  jurisdiccional,  por   lo  que  convenía  declarar  la incompetencia.


(...)





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Este honorable Tribunal Constitucional deberá observar que la misma decisión citada por todas las sentencias emitidas por el Poder Judicial y que refrendó la Suprema Corte de Justicia, indica que, si fuese el caso, que además no lo es, esa regla de inmunidad  aplicaría en el caso de ejecución  de una sentencia.  Sin  embargo,  esto  no impide el conocimiento de la demanda en cuestión por ante los tribunales correspondientes  y competentes, que lo son los juzgados de trabajo de la República Dominicana.


Es por esto que afirmamos, y este honorable tribunal poderá constatar, que al  fallar  como  lo han  hecho  se  han inobservado  disposiciones legales,  desnaturalizando   las  pruebas  y  hechos  de  la  causa,  los tribunales del Poder Judicial y, en pasada instancia, la Suprema Corte de  Justicia,  han  violentado  el derecho  de  defensa,  de  acceso  a  la justicia, debido proceso, principio y derecho del juez natural, así como a la motivación de decisiones judiciales, ocasionándole a la recurrente graves lesiones y atentado con la seguridad jurídica de esta última.


(...)



De ahí podemos colegir que la Embajada de los Estados Unidos en la República  Dominicana  actúa  en  nombre  y  representación  de  Los Estados Unidos de América, quien es el verdadero  empleador y, por consiguiente, compromete  su responsabilidad en lo concerniente a los derechos  y  prestaciones  que  deben  ser  pagados   a  Cynthia  Mela Monegro por el tiempo que duró el contrato de trabajo que regía la relación laboral. La contestación surgida en ocasión de la terminación de ese contrato de trabajo, indefectiblemente  es de la competencia de los tribunales de la República Dominicana, en tanto que asumirlo de



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otra manera implicaría desconocer derechos fimdamentales de la recurrente, como lo son el derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo, en su vertiente de percibir las compensaciones  que la norma dispone a su favor como las reglas de interpretación favorables al trabajador y el carácter tuitivo del derecho del trabajo.


Esto  nos  permite  concluir  que  los  textos  legales  utilizados  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia y demás tribunales, para fallar como lo han hecho, han sido erróneamente interpretados en detrimento de derechos fimdamentales de la recurrente,  ya que esta no se encuentra persiguiendo  de manera directa a un funcionario diplomático en el ejercicio de sus funciones ni a la organización ni al Estado por las actuaciones realizadas en el marco de la misión diplomática de que se trata, sino que, está reclamando a su empleador directo los derechos que por ley le corresponden por haber ejercido en su perjuicio un desahucio sin haber cumplido con las reglas aplicables conforme al contrato de trabajo y la ley de la materia.


La violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia


(...)



En el caso que nos ocupa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido vulnerados por la transgresión al principio de legalidad que se ha configurado en el caso en comento, con toda la gravedad que ello implica, tratándose de un principio que limita y faculta la actuación del Estado,  así  como  de  los  particulares,   pues  toda  persona  y  toda



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autoridad está obligada a cumplir el mandato de la ley, dentro de la que se encuentra la Ley de Leyes, que lo es la Constitución de la República.


(...)



En   consecuencia,    este   honorable   Tribunal   Constitucional   puede comprobar que ha habido una afectación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que los tribunales del Poder Judicial y, en especial, la Suprema Corte de Justicia, inobservaron e inaplicaron una consecuencia derivada de la relación laboral que existió entre las partes, pactada  bajo las normas  y reglas laborales  de la República Dominicana  tanto  para  su  ejecución  como  para  sus  consecuencias, incurriendo en una flagrante violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como impidiéndole  de manera grosera a la  hoy  recurrente  acceder  a la justicia  para  dirimir un conflicto  y obtener  una  sentencia  justa,  negándole  además  la  oportunidad   de obtener respuesta y retribución por sus más de 20 años ininterrumpidos de trabajo y limitándola de forma arbitraria a obtener sumas de dinero que le corresponden por la parte recurrida haber ejercido un desahucio sin haber cumplido con las formalidades establecidas en la ley, sumas de   dinero   que   son   el   sustento   de   su   familia,   cuyos   derechos fundamentales  han  sido puestos  en juego  por  la Suprema  Corte  de Justicia con su sentencia, ahora atacada en revisión.


El hecho de que la Suprema Corte de Justicia haya actuado violando la ley, en total ignorancia de los límites de la interpretación de la ley, sitúa a  Cynthia  Mela   Monegro   en  completa   desigualdad   frente   a  su contraparte. Esto  en sí mismo constituye  una  vulneración  al debido proceso y a las garantías judiciales, pues ha permitido la emisión  de



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una decisión judicial excesiva y que no se corresponde con el espíritu de la norma, impidiendo que tuviera un efectivo acceso a !ajusticia.


Con la sentencia recurrida se vulneraron los derechos fundamentales de la recurrente, en tanto que se realizó un análisis con ligereza censurable,  evitando  que  recibiera  un fallo  conforme  lo  exigen  las normas constitucionales. El impedimento de ingreso del caso para fines de ponderación en cuanto al fondo, por parte de la Suprema Corte de Justicia y los tribunales inferiores, partiendo de una supuesta incompetencia por tratarse de una legación diplomática de un país extranjero, cuando la Embajada de los Estados Unidos y con ello esta nación, aceptó  incluso  la competencia  de los tribunales  nacionales, como fue probado, vulnera también al debido proceso y tutela judicial efectiva de la recurrente y coloca a esta en una imposibilidad material de acceso a /ajusticia debido a que sus derechos no han sido tutelados por la jurisdicción competente para ello.

(...)

Peor aún, la Suprema Corte de Justicia, argumenta sus fundamentos en indicar que el hecho de que el formulario mediante el cual se definieron las condiciones del contrato laboral que unía a las partes, denominado "Local   Employment   Pay   Plan   Worsheet"   se  colocara   que   "El solicitante se rige por la legislación laboral local  no representó una aceptación al foro dominicano ni mucho menos una renuncia expresa de los Estados Unidos de América a la inmunidad de jurisdicción, ya que de conformidad con las normas de derecho internacional privado, la identificación de la jurisdicción  competente y la determinación del derecho aplicable  representan  puntos distintos  que deben ser fijados por separado, por lo que el documento aludido solo hacía referencia a las leyes aplicables a la relación de que se trata", motivación esta que



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implica una garrafal interpretación,  que no hace más que evidenciar las faltas y violaciones en las que se incurrió para fallar como se hizo, en perjuicio de los derechos fundamentales violados y denunciados por esta instancia recursiva.


De  esta  interpretación  abusiva,  podemos  colegir  que  esta  decisión vulnera garantías procesales y derechos fundamentales, en tanto que se desprende que los tribunales del Poder Judicial han decido arbitrariamente e inobservando las disposiciones constitucionales para proteger los derechos fimdamentales  transgredidos  en perjuicio de la exponente, como también las reglas de interpretación in dubio pro operario -en favor del trabajador-, las que son los mecanismos de protección y garantía de los derechos fundamentales protegidos al amparo de la legislación laboral.

(...)



Estas  circunstancias  son,  innegablemente, atribuibles  al pronunciamiento contenido en la sentencia núm. SCJ-TS-25-1335 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de la presente revisión, ante la violación al debido proceso y las garantías judiciales concretado a través de la violación a la ley, de la desnaturalización de los hechos y las pruebas vitales para la solución del litigio; llevándose de  encuentro  los  derechos  de  la  recurrente.   De  ahí  que  resulta procedente que este honorable Tribunal Constitucional salvaguarde los mismos anulando la decisión recurrida y remitiendo el expediente para que sea conocido nuevamente  por la Suprema  Corte de Justicia, esta vez en estricto apego de las garantías y derechos que han sido establecidos por la Constitución y que fueron y están siendo vulnerados en perjuicio del recurrente.



Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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En ese sentido, la parte recurrente, la señora Cynthia Melo Monegro, concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:


Primero: Declarar admisible en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional inte1puesto por la señora Cynthia Mela Monegro, en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-

25-1335, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2025, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite, de manera particular por estar reunidos los requisitos de trascendencia establecidos por la ley y por este tribunal.


Segundo: En cuanto al fondo, declarar la nulidad de la sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el30 de mayo de 2025, por vulneración flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y sobre todo al derecho de defensa de la señora  Cynthia  Mela  Monegro,  y,  en  consecuencia,   ordenar  a  la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia la ponderación  de los argumentos planteados en el recurso de casación pero en aplicación de los criterios que se ajusten a los precedentes de este honorable tribunal, cumpliendo así este Tribunal Constitucional con su rol de garante de la Supremacía d ella Constitución, de defensor del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales.


Tercero: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.







Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana, a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores de la República Dominicana,  mediante  el Acto núm. 8306/2025, instmmentado  el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo  Domingo. El primero  (1ro")  de agosto  de  dos mil veinticinco  (2025), Estados  Unidos  de América  depositó  su escrito  de  defensa  con  relación  al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.


A través del referido escrito de defensa, solicita la inadmisibilidad y de manera subsidiaria   el  rechazo  del  presente  recurso  de  revisión   constitucional  de decisión jurisdiccional, con  base en los siguientes argumentos:


(...)



Medio Principal: Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora CYNTHIA MELO MONEGRO por no cumplir requisitos del artículo 53 de la Ley 137-11.


La señora CYNTHIA MELO MONEGRO ha interpuesto un recurso de revisión   constitucional   de   decisión   jurisdiccional   en   contra   de Sentencia  núm. SCJ-TS-25-1335, dictada  por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia  sustentado  en  una supuesta  violación  al principio del juez natural, al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso  a  la justicia.  La  decisión  cuestionada  es la  declaratoria  de



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incompetencia por  parte  d ella jurisdicción laboral, sustentada en la inmunidad que aplica  a los  ESTADOS UNIDOS DE  AA-fÉRICA, y en una supuesta desnaturalización de documentos.


La  Ley  137-11   señala   en  su  artículo   53  los  elementos que  deben verificarse para que se admita  un recurso  de revisión cosntitucional de decisión  jurisdiccional. Los presupuestos de admisibilidad que aplican al caso en cuestión -tal como expone la señora  CYNTHIA JvfELO MONEGRO en  su recurso- son los  especificados en el numeral  3 del referido artículo  53, a saber: ( ...)


Es  cuestionable el  cumplimiento de los  requisitos establecidos en  el literal a), en tanto la vulneración de los derechos  fundamentales sobre los que se sustenta  este recurso  no han sido formalmente invocados  por la   señora   CYNTHIA  JvfELO  MONEGRO  en  todas   las   instancias cursadas. Particularmente ante la Suprema Corte de Justicia la señora CYNTHIA  JvfELO MONEGRO se limitó  a promover como  medios de casación: i) violación a la ley (infracción procesal  por violación de las reglas y aspectos de competencia, errónea  interpretación y aplicación de los principios del Código de Trabajo); ii) Una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; y iii) una violación al derecho  de defensa  y debido  proceso, que  no es contextua/izada al caso  que  nos ocupa sino sustentada en citas y criterios jurisprudencia/es.


En  efecto,  tal  como  ante  la  Corte  de Casación, en  esta instancia la señora  CYNTHIA JvfELO MONEGRO no  expone d emanera  precisa, clara y directa  una violación a un derecho  fundamental que pueda  ser atribuida a la Suprema Corte de Justicia. Y es que no se trata de alegar vulneraciones  a   textos   legales   ordinarios,  sino   de   violaciones a



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derechos fimdamentales,  entendidos como prerrogativas inherentes al ser humano reconocidas en la Constitución y que, por su carácter esencial, cuentan con un régimen especial de garantías.


Además, en ninguno de los supuestos planteados hay una relevancia constitucional, como lo exige el artículo 53.3 de la Ley 137-11.


(...)



La  cuestión   discutida   en  este  recurso,  promovido   por  la  señora CYNTHIA  MELO  MONEGRO  no trasciende  los límites de este caso particular  ni  favorece  al  interés  general,  ni  tampoco  plantea  la necesidad  de  interpretar  la  Constitución   o  la  ley  a  la  luz  de  la Constitución, sino que se limita a cuestionar la aplicación d ella ley y valoración e las pruebas realizada por los tribunales ordinarios, como si se tratase de  una cuarta instancia  llamada  a revisar el fondo del litigio.


De  hecho,  el  tema  en  cuestión,  que  se  contrae  en  concreto  a  la inmunidad de jurisdicción de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ha sido abordado por este Honorable Tribunal Constitucional a propósito de varios recursos de revisión, y en este caso no se plantean hechos que ameriten una revisión, variación o afianzamiento de criterio.


(...)



Medio subsidiario: Rechazo del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora CYNTHIA MELO MONEGRO por infundado y carente de base legal.



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(..)


La  señora  CYNTHIA   lv!ELO MONEGRO   invoca   un  solo  medio: supuestas violaciones graves a derechos procesales constitucionales, particularmente el derecho del juez natural, el derecho de defensa, el acceso a !ajusticia y el debido proceso.


Este medio debe ser desestimado por tres motivos fundamentales: a) la inmunidad  de  jurisdicción  no  restringe  el  derecho  fundamental  de acceso  a la justicia;  b) no se verifica  una  desnaturalización  de las pruebas que se traduzca en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y e) no se verifica una violación al derecho al juez natural como ha sido configurado  en la Constitución  dominicana, en tanto la demanda y recursos han sido decididos por tribunales predeterminados del Poder Judicial.


a. La inmunidad de jurisdicción no restringe el derecho fundamental de acceso a !ajusticia


Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales inferiores han estado sustentadas, en este caso, en el criterio conforme el cual los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados. Conforme estas decisiones, los Estados extranjeros  deben renunciar a su inmunidad de jurisdicción y acordar someterse a la potestad jurisdiccional de otro Estado.


(..)





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Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal Constitucional, así como la orientación del Ministerio de Trabajo en el sentido de que los tribunales carecen de jurisdicción para conocer demandas como la del caso que ocupa sobre la base de la inmunidad soberana, no constituyen una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de acceso a los tribunales.


Un importante principio en derecho internacional es el que proclama la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones internas de otros, lo que es lo mismo, la imposibilidad en que se encuentra el tribunal de un Estado  para decidir  un litigio en el que figure como demandado  un Estado  extranjero.  La  inmunidad  jurisdiccional   del  Estado  es  el atributo de todo Estado soberano, que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción  sobre  los actos  que  realice  en  ejercicio  de su potestad soberana, o bien sobre los bienes d ellos cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad soberana.


(...)



En otras palabras, la inmunidad  del Estado requiere que el tribunal desestime  la  demanda  sin pronunciarse   sobre  su  fondo.  En consecuencia, la decisión de un tribunal de desestimar las demandas por falta de jurisdicción sobre la base de la inmunidad del Estado no es una  privación  de  un  derecho  constitucional,   sino  más  bien  una limitación de la competencia nacional del tribunal.


(...)






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b. No se verifica una desnaturalización  de las pruebas que se traduzca en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


La señora CYNTHIA MELO MONEGRO insiste que los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA renunció a la inmunidad de jurisdicción mediante el denominado "Employment Pay Plan Worksheet" o Plan de Compensación Local para Residente Habitual que estipula que esa relación se regirá por las leyes de la República Dominicana, y que, al decidir la Suprema Corte de Justicia en sentido opuesto, incurrió en violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.


La  Tercera Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia,  ni los tribunales inferiores, incurrieron en desnaturalización  "grosera" d ellos hechos ni  en  un  vicio  jurisdiccional  de  esta  naturaleza  que  conlleve  una violación a derechos fundamentales de debido proceso.


(...)



En todo caso, los hechos solo pueden ser desnaturalizados  cuando los jueces  alteran  su  propia  existencia,  no  cuando  las  aprecian  para derivar de ellas consecuencias jurídicas acordes con su naturaleza.


De la verificación del expediente y d ellos argumentos presentados no se evidencia que respecto de los hechos o pruebas aportadas en el caso, se haya incurrido en desnaturalización  alguna. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir el recurso de casación interpuesto por  la  señora  CYNTHIA  MELO  MONEGRO,  abordó  los planteamientos según fueron propuestos e hizo una determinación correcta al valorar que la Corte de Trabajo aplicó correctamente  el



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derecho, determinando que no existía una renuncia a la inmunidad de jurisdicción por parte de los Estados Unidos de América que permitiera a  los  tribunales  de  fondo  retener  competencia  para  conocer  de  la demanda laboral incoada.


(...)



Reiteramos que ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA  no ha renunciado a su inmunidad de jurisdicción respecto de este caso.


(...)



Los  Estados  Unidos  de  América   concluye   el  referido   escrito  de  defensa solicitando  a este Tribunal Constitucional lo siguiente:


PRIAJERO: De manera principal, DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto  por la señora CYNTHIA lv!ELO MONEGRO contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335 dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2025 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir el mismo con las formalidades establecidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales  núm. 137-11.


SEGUNDO: De manera subsidiaria, RECHAZAR por los motivos expuestos en el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora CYNTHIA  AJELO MONEGRO  contra la Sentencia núm. SCJ­ TS-25-1335  dictada  en  fecha  treinta  (30)  de  mayo  de 2025  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por fundado y carente de base legal.



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6.     Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:


l.  Acto núm. 8306/2025, instrumentado el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario  de la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de Apelación  del  Departamento Judicial de Santo Domingo.


2.     Acto núm. 601/2025, instrumentado el cinco (5) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Enrique Aguiar Alfau, aguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


3.     Copia certificada de la Sentencia número SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


4.     Copia certificada de la Sentencia Laboral núm. 0055-2024-SSEN-00245, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).


5.     Copia certificada  de la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00319, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).









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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen con la demanda en reclamación de prestaciones laborales e indemnizaciones  por desahucio y reparación de daños y perjuicios interpuesta  por  la señora  Cynthia  Melo  Monegro  en contra  de los Estados Unidos de América tras la terminación de su contrato de trabajo en la embajada de dicho país en la República Dominicana. La señora Cynthia Melo Monegro pretendía el pago a su favor de diversos montos correspondientes  a preaviso, auxilio de cesantía e indemnizaciones. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. El veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictó la Sentencia número 0055-2024-SSEN-00245, a través de la cual acogió la excepción de incompetencia planteada por los Estados Unidos de América, ordenando a las partes a remitirse por ante la jurisdicción correspondiente.


Inconforme, la señora Cynthia Melo Monegro interpuso un recurso de apelación en virtud del cual pretendía la revocación de la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no procedía la declaratoria  de incompetencia ya que su demanda no perseguía a un funcionario diplomático, ni a la organización, ni al Estado por las actuaciones realizadas en el marco de su misión diplomática en el país, sino que pretendía la reclamación de derechos a su empleador directo producto de un desahucio. La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional decidió el referido recurso de apelación a través de la Sentencia núm.

028-2024-SSEN-00319,  dictada el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro

(2024).  Consecuentemente, rechazó  el  recurso  de  la  señora  Cynthia  Melo





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Monegro, confinnando la decisión de primera instancia que acogía la excepción de incompetencia planteada por los Estados Unidos de América.


Posteriormente, la señora Cynthia Melo Monegro interpuso un recurso de casación, del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y rechazado  a través de la sentencia  objeto del presente  recurso de revisión constitucional. En una parte anterior de la presente decisión constan las motivaciones que la sustentan.


8.     Competencia



Este Tribunal Constitucional  es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,    Orgánica    del    Tribunal    Constitucional    y   los   procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad   del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional



9.l. La  admisibilidad  del  recurso  que  nos  ocupa  está  condicionada  a  su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación  de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que se trata de un plazo franco y calendario.





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9.2.  Este Tribunal  Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el  criterio   de  que  ...el  plazo  para  interponer  recursos  ante  esta  instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias  realizadas  a la persona  o al domicilio  real de  las partes  del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Adicionalmente,a través de la Sentencia TC/1222/24, este  tribunal  también  estableció que dicho  plazo  corresponde ser ampliado en razón de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo  l033 del Código  de Procedimiento Civil.


9.3.   En el presente caso solo hay constancia de la notificación conjunta  de la sentencia y del presente recurso, realizada a requerimiento de la propia recurrente, señora  Cynthia   Melo  Monegro, realizada a la  Embajada de  los Estados Unidos de América a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, conforme al Acto  núm.  8306/2025, del  dieciocho (18) de julio  de dos  mil  veinticinco (2025) instrumentado por  el ministerial Franklin Morales  Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara  Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Como se ha establecido, atendido que la parte recurrente no puede  excluirse de  sus  propias  actuaciones,  la fecha  de  dicha notificación sirve como punto de partida del plazo indicado para el ejercicio del recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional.


9.4.  De igual manera, se constata que el presente recurso incoado por la señora Cynthia  Melo Monegro fue interpuesto en una fecha anterior a la notificación de la decisión  a la parte recurrida. Se reitera que la notificación fue realizada el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025),  mientras  que el recurso fue interpuesto el dieciséis (16) de julio  del dos mil veinticinco (2025). Por lo tanto,  procede  admitir  el recurso  en cuanto al requisito bajo examen correspondiente al plazo para su interposición.



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9.5.   El recurso  de  revisión  constitucional  procede,  según  lo establecen  los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada  después de la proclamación de la Constitución  del veintiséis  (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En  el  presente  caso,  al haberse  dictado  la sentencia  objeto  del recurso  de revisión  con  posterioridad  a la indicada  fecha  y tratarse  de una decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso de casación en laboral, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.


9.6.  El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución  u ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...).



9.7.  Se observa que la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la violación a garantías fundamentales propias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tales como el derecho de defensa, el derecho a un juez natural y el derecho de acceso a la justicia, situación que viene alegando desde la incompetencia declarada en primera instancia y que fue confinnada tanto en apelación como en casación. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.8.   A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la

Ley  núm. 137-11, cuando  el  recurso  se fundamenta  en  la violación  de  un





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derecho  fundamental,  el  legislador  condiciona  su  admisibilidad  a  que  se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:


a)   Que   el   derecho   fimdamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;


b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada;


e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


9.9.  La parte recurrida, los Estados Unidos de América, alega en su escrito de defensa que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, incluyendo el párrafo de dicho artículo relativo al requisito  de especial trascendencia o relevancia constitucional.


9.10. A juicio de este colegiado, el primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente es producto de la incompetencia declarada en primera instancia y que fue confirmada en los demás grados de jurisdicción  en los que se conoció el caso. Se observa que a partir de dicha declaratoria de incompetencia,  la parte recurrente ha invocado la violación a su derecho de defensa, al debido proceso



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y a la tutela judicial efectiva, con lo cual se verifica la satisfacción de este primer requisito, contrario a lo señalado por la parte recurrida.


9.11. En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles,  nos encontramos  apoderados  de un  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  actuando como corte de casación. En el presente  caso, como  no  existe  ningún  otro  recurso  posible  en contra  de  la referida  decisión  que pueda  ser interpuesto  por las  partes, también  procede indicar que se satisface el referido requisito.


9.12. El tercer requisito  contenido  en el artículo  53 para la admisibilidad  del presente recurso de casación refiere que la violación a derechos fundamentales alegada debe ser imputable al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia recurrida. En ese orden, tras analizar el presente caso,  se comprueba  que el recurrente deriva la violación a sus derechos fundamentales imputa la violación a sus derechos fundamentales a los razonamientos expuestos y confirmados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fundamentaron el rechazo de  su  recurso  de  casación  y que  confirman  la incompetencia  declarada  en primera instancia. En consecuencia,  se satisface el tercer requisito de admisibilidad.


9.13. La admisibilidad  del recurso  está condicionada,  además, a que  el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-ll. En efecto, según este texto:


La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible  por el Tribunal Constitucional  cuando  este considere



Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seilora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema cone de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.


9.14.De  igual forma,  el artículo  100 de la Ley núm.  137-11  refiere que  la especial   trascendencia   o   relevancia   constitucional,   la  cual  se   apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,  aplicación y general protección de los derechos fundamentales.


9.15. La especial trascendencia  o relevancia  constitucional  es, sin duda, una noción abierta e indeterminada,  razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que, entre otros:


1) ( ..)contemplen conflictos sobre derechosfimdamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es   de  la  ley  u  otras  normas  legales  que  vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia  social, política o económica cuya solución  favorezca   en  el  mantenimiento  de  la  supremacía constitucional.


9.16. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión de un recurso de revisión  constitucional  de sentencia  de amparo, se estima  aplicable por este



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tribunal constitucional para el recurso de revisión  constitucional de decisiones jurisdiccionales,  atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.17. En   este   caso   la   parte   recurrente   pretende   que   esta   jurisdicción constitucional  revoque la decisión dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber rechazado su recurso de casación, confirmando la incompetencia declarada para su demanda original, bajo el argumento de que se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia, derecho a un juez natural y al derecho de defensa. La especial trascendencia  o relevancia constitucional que reviste al presente caso, reside en la posibilidad de que este Tribunal Constitucional, a través del mismo, pueda referirse de manera específica a los fundamentos internacionales  relacionados con la inmunidad de jurisdicción de la que gozan ciertos Estados y los límites de la misma, de cara a los derechos fundamentales de las personas que se relacionan con dichos Estados.


9.18.En consecuencia, al confirmarse el cumplimiento del presente recurso con todos los requisitos establecidos en la Ley núm. 137-11 para su admisibilidad, procede que este Tribunal Constitucional  rechace el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de  esta  decisión.  Asimismo,  procede  al  examen  del  fondo  del presente recurso.


10.    En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


10.1.  Conforme se ha expuesto, el recurso de revisión bajo examen se sustenta en una  supuesta violación  al derecho  de defensa,  al juez  natural, al debido proceso   y  a  la  tutela  judicial  efectiva   luego  de  que  fuera  declarada   la



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en  reclamación de  prestaciones laborales e indemnizaciones incoada  por  la señora  Cynthia  Melo  Monegro en contra  de los Estados Unidos  de América. Los argumentos de  la parte  recurrente serán analizados de  manera  conjunta, dado   que   todos   pretenden  que   este   tribunal  constitucional determine  si resultaron vulnerados a partir  de la apreciación de si la declaratoria de incompetencia fue fallada  correctamente o no.


10.2.  Se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al evaluar el recurso  de casación de la señora  Cynthia  Melo  Monegro, estableció que  la inmunidad de un Estado para ser juzgado  ante los tribunales de otro Estado solo puede  ser  levantada ante  pronunciamiento expreso  y que,  ante  una  relación laboral,  las  partes deben  determinar el  órgano  judicial  competente y la  ley aplicable. También  estableció que como en el presente caso la parte recurrida, Estados Unidos  de  América, no renunció a su inmunidad de jurisdicción de manera  expresa, procedía la confirmación de la sentencia de apelación. Dicha decisión también  utilizó como  fundamento el artículo 31 de la Convención de Viena  sobre  relaciones diplomáticas y lo establecido por este Tribunal Constitucional a través de la Sentencia TC/0050/16.


10.3. El referido artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas establece lo que se transcribe a continuación:


Artículo 31.



l. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:





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el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante,  como ejecutor testamentario, administrador,  heredero o legatario;  c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente  diplomático  en  el  Estado  receptor,  fuera  de  sus  funciones oficiales.


2. El agente diplomático no está obligado a testificar.



3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y e del párrafo 1 de este artículo con tal que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.



4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el

Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.



10.4.  La sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también utiliza como fundamento lo establecido por este tribunal constitucional en cuanto a la defmición de inmunidad jurisdiccional. Al efecto, a través de la Sentencia TC/0050/16, fue definida por este colegiado como ... la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados  a  nombre  de  estos  en  el ejercicio  de  sus funciones  por  sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa.





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soberano (como los Estados Unidos de América), este Tribunal Constitucional ha establecido que si dicho Estado goza de inmunidad jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados  y de sus Bienes, debe constar una renuncia expresa a su inmunidad de jurisdicción (TC/0390/19). De manera que solo en casos de renuncia o declaración expresa, procedería que un tribunal de la República Dominicana conozca de una demanda en contra de un Estado soberano.


10.6. La  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  las  Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, que ha servido de sustento para las decisiones  de este colegiado TC/0050/16  y TC/0390/19, establece en sus artículos 5 y 6.1 lo que se transcribe a continuación:


Artículo  5

Inmunidad del Estado. Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.



Artículo  6

Modos de hacer efectiva la inmunidad del Estado.



l. Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absieniéndose de ejercer jurisdicción  en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará porque sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5.





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contra otro Estado si éste:



a)     es mencionado como parte en el proceso; o



b) no es mencionado como parte en el proceso, pero este proceso tiende efectivamente  a  menoscabar  los  bienes, derechos,  intereses  o actividades de ese otro Estado.


10.7.  Ciertamente, se comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció correctamente que los Estados Unidos de América no podía ser juzgado ante los tribunales dominicanos sin antes renunciar a la inmunidad que le es reconocida, de conformidad con el régimen aplicable contenido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


10.8.  En consecuencia, al haber establecido correctamente que la jurisdicción dominicana no tenía competencia para juzgar a un Estado soberano, sobre todo en el caso concreto, donde no consta ninguna declaración expresa de los Estados Unidos de América para ser sometido a los tribunales dominicanos con ocasión de la demanda interpuesta originalmente por la señora Cynthia Melo Monegro, procede confirmar la decisión recurrida, conforme se hará constar en la parte dispositiva.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No   figuran   los   magistrados   Napoleón   R.  Estévez  Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.





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Por las razones  y motivos de hecho  y de derecho  anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en  cuanto  a  la  forma,  el  recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Cynthia  Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta  (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta  (30) de mayo  del dos  mil veinticinco (2025), conforme a los motivos expuestos en la presente  decisión.


TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley  núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines  de lugar, a la parte recurrente, la señora Cynthia Melo Monegro,  y  a  la  parte  recurrida, Embajada de  los  Estados Unidos en  la República Dominicana.


QillNTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.



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Aprobada:   Miguel   Valera   Montero,   primer   sustituto,   en   funciones   de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy  Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly  Vega, juez; Sonia Díaz Inoa,  jueza; Domingo  Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de  mayo  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria
























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