Decreto 535-06 Reglamento de aplicacion de medidas de salvaguarda agricola DR-CAFTA
Reglamento No. 535-06 para la Aplicación de las Medidas de Salvaguardia Agricola
en el DR-CAFTA.
LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 535-06
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana suscribió y ratificó el Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centro América- Estados Unidos, en lo adelante DR CAFTA;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano dotar de reglas claras que aseguren la correcta implementación y administración de los compromisos establecidos en el DR-CAFTA;
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA) tiene la obligación de velar por el estricto cumplimiento de los compromisos establecidos en materia agrícola en el DR-CAFTA;
CONSIDERANDO: Que las medidas de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA deben ser aplicadas de manera efectiva y automática para brindar certeza, transparencia y seguridad a los sectores productivos nacionales;
VISTA: La Lista de la República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA;
VISTO: El Artículo 3.15 y el Anexo 3.15 sobre Medidas de Salvaguardia Agrícola del
DR-CAFTA;
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
Reglamento para la Aplicación de las Medidas de Salvaguardia Agricola en el DR-CAFTA
Artículo l. El presente Reglamento regula la aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA. Las medidas de salvaguardia tendrán la forma de un arancel de importación adicional. Dichas medidas serán aplicables a las importaciones de los bienes agrícolas de los Estados Unidos, según la definición del Artículo 7 del presente reglamento, listados a continuación, siempre que la cantidad de las importaciones del bien durante el año calendario exceda el nivel de activación del mismo, según lo establecido en la Lista de la República Dominicana del Anexo 3.15 del DR-CAFTA, a saber:
BIENES AGRÍCOLASFRACCION ARANCELARIONIVEL DE ACTIVACIONTASA DE CRECIMI ENTO ANUAL
CORTES DE CERDO
130% del
CONTINGENTE
En canales o medias canales frescas o refrigerada02031100
Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sm deshuesar (fresca o refrigerada)02031200
Las demás02031900
En canales o medias canales congelados02032100
Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sm
deshuesar (congelada) cortes finos02032200
Carne de cerdo: en trozos irregulares (''Trirnrning")02032910
Carne de cerdo: las demás 02032990
POLLO 02071492 130% del
Aves: muslos de pollo CONTINGENTE
PAVO
Aves: pechuga con hueso 02072612 130% del
Picados o molidos 0207271oCONTINGENTE
Muslos 02072792
Aves: pulpa de pavo 02072793
LECHE EN POLVO
Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor 04021000 en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual
a2.5 Kg.
Leche y nata: las demás 04021090
Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor 04022110 130% del
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual CONTINGENTE
a2.5 Kg.
Las demás 04022190
Acondicionados para la venta al por menor en envases 04022910 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
Las demás 04022990
QUESO MOZZARELLA
Queso Mozzarella 04061010
QUESO CHEDDAR
Queso Cheddar 04069020
OTROS QUESOS
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lacto suero, y 04061090 requesón
Queso y requesón: de cualquier tipo, rayado o en polvo 04062000
Queso fundido, excepto el rayado o en polvo 04063000 130% DEL
Queso de pasta azul 04064000 CONTINGENTE Queso de pasta blanda 04069010
Otros quesos 04069030
Queso: los demás 04069090
FRIJOLES
Hortalizas, frijoles: (frijoles, porotos, alubias, judias) de
las especies Vigna mungo (1) Hepper o Vigna radiata (1)07133100
Wilczeck
Hortalizas, frijoles (frijoles, porotos, alubias, judias) 07133200
Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis) rojas
Hortalizas, frijoles (frijoles, porotos, alubias, judias) 07133300 comunes (Phaseolus vulgaris)
PAPAS FRESCAS 300TM 10% Papas: las demás 07019000
CEBOLLAS 750TM 10% Cebollas y Chalotes 07031000
AJO 50TM 10% Ajos 07032000
ARROZ CON CASCARA O ARROZ PADDY
Arroz con cáscara (Arroz "Paddy")
110061000
700TM 10%
Arroz partido (cervecero) 110064000
ARROZ DESCASCARILLADO (ARROZ CARGO O ARROZ PARDO)
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 10062000
130% DEL
ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO, CONTINGENTE
INCLUSO PULIDO O GLASEADO
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o 10063000 glaseado
GLUCOSA 130% DEL Los demás azúcares: en envases de contenido neto 17023021 CONTINGENTE
superior a 3 Kg.
ACEITES VEGETALES
Aceite de soja (refinado), los demás 15079000
Aceite de algodón (refinado), los demás 15122900 3200 TM 10% Aceite de maíz, (refinado) los demás 15152900
Margarina, excepto la margarina liquida 15171000
JARABE DE MAIZ CON ALTO CONTENIDO DE FRUCTOSA
Los demás azúcares: fructosa quimicamente pura 17025000
Las demás azúcares: las demás fructosas 17026010 50TM 10% Los demás azúcares: en envases de contenido neto 17026021
superior a 3 Kg.
Los demás azúcares: los demás 17026029
Artículo 2. La Secretaría de Estado de Agricultura, a través de la Unidad de Administración de Contingentes y Salvaguardias de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), será la entidad encargada de velar por la correcta aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola en el marco del DR-CAFTA.
Artículo 3. La Secretaría de Estado de Agricultura notificará a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) y a la Dirección General de Aduanas (DGA), los volúmenes que activarán la aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola y el arancel de importación adicional, en caso de ser activada, para cada bien listado en el Artículo 1 de este Reglamento. El arancel de importación adicional será establecido de conformidad con el Artículo 3.15 (Medidas de Salvaguardias Agrícolas) del DR-CAFTA.
Artículo 4. Corresponderá a la Dirección General de Aduanas incorporar en sus sistemas de información y consulta de cada aduana en el territorio nacional, la información remitida por la Secretaría de Estado de Agricultura estipulada en el Artículo 3 de este Reglamento, así como dotar a las aduanas de un sistema interconectado que permita un control y monitoreo permanente, en tiempo real, de las cantidades importadas de los bienes sujetos a medidas de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA.
Artículo 5. La Secretaría de Estado de Agricultura contará con acceso irrestricto a este sistema integrado de aduanas, para efectos de monitorear el comportamiento de las importaciones de bienes agrícolas al territorio nacional y notificar en caso de cualquier irregularidad a la Dirección General de Aduanas, la cual procederá con las acciones de lugar.
Artículo 6. Es deber de la Dirección General de Aduanas aplicar a las importaciones de bienes agrícolas enumerados en el Artículo 1 del presente Reglamento, el arancel de importación adicional remitido por la Secretaría de Estado de Agricultura, de conformidad con el Artículo 3 de este Reglamento, una vez que las importaciones de los bienes excedan el nivel de activación para dicho bien cada año.
Artículo 7. Una medida de salvaguardia agrícola será aplicable sólo a los bienes agrícolas de los Estados Unidos enumerados en el Artículo 1 del presente Reglamento. Para los propósitos de este Reglamento, un bien agrícola de los Estados Unidos es un bien que cumpla con los requerimientos establecidos en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) del DR-CAFTA, excepto cualquier bien producido enteramente en y exclusivamente de materiales obtenidos del territorio de una Parte Centroamericana, la República Dominicana, o un país no Parte del DR-CAFTA.
Párrafo Único: Los bienes agrícolas procesados en los países de Centro América, que contengan algún porcentaje de materia prima de los Estados Unidos, serán contabilizados para efectos de activación de la medida de salvaguardia agrícola.
Artículo 8. Los bienes agrícolas sujetos a una medida de salvaguardia agrícola en el DR CAFTA, no podrán estar sujetos, al mismo tiempo, a otro tipo de medidas de salvaguardias.
Artículo 9. En caso de duda sobre el origen de los bienes agrícolas que sean objetos de medidas de salvaguardia agrícola, según lo establecen los Artículos 1 y 7 de este Reglamento, las autoridades actuarán de conformidad con el Artículo 4.20 del DR-CAFTA.
Artículo 10. Cuando las autoridades aduaneras de la República Dominicana determinen, mediante verificación, que un importador, exportador o productor ha proporcionado información falsa sobre el origen y composición del bien importado a su territorio y, que de haberlo declarado correctamente, esta importación habría activado la medida de salvaguardia agrícola, el importador deberá pagar el arancel de importación adicional correspondiente, como si la medida de salvaguardia hubiese estado en aplicación.
Artículo 11. La Dirección General de Aduanas queda facultada para sancionar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con la Ley 3489-53 para el Régimen de las Aduanas.
Articulo 12. Envíese a las Secretarías de Estado de Agricultura, de Industria y Comercio y a la Dirección General de Aduanas, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años
163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
El suscrito: Consultor Juridico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. César Pina Toribio
Santo Domingo, D. N., República Dominicana
