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Decreto 52-26 que aprueba el Reglamento ley 47-25 de Contrataciones Publicas




Dec. núm. 52-26 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47-25, de

Contrataciones Públicas. G. O. núm. 11231 del 31 de enero de 2026.





LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




NÚMERO: 52-26




CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas constituye un nuevo marco normativo integral que redefine la organización, funcionamiento y principios del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, actualizando y ampliando el alcance de la regulación contenida previamente en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones; por lo cual resulta imperativo dotarla de un Reglamento de Aplicación acorde con su estructura, principios y objetivos.


CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Reglamento de Aplicación anterior, aprobado mediante el Decreto núm. 416-23, si bien representó un avance en la estandarización y fortalecimiento de los procesos de compras y contrataciones públicas, fue diseñado para complementar la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, por lo que ha quedado desplazado ante la promulgación de la Ley núm. 47-25, siendo necesaria la emisión de un nuevo marco reglamentario que garantice coherencia sistemática, armonización normativa y plena eficacia del nuevo régimen legal.


CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley núm. 47-25, incorpora innovaciones sustanciales, como el fortalecimiento de la rectoría de la Dirección General de Contrataciones Públicas, la modernización de las modalidades y procedimientos de selección y la consolidación de la contratación pública como herramienta estratégica de política pública, con énfasis en la sostenibilidad, la inclusión productiva, la innovación y el desarrollo territorial; cambios que requieren un desarrollo reglamentario claro, actualizado y operativo.


CONSIDERANDO CUARTO: Que la Ley núm. 47-25, reconoce la contratación pública como una herramienta estratégica de política pública, orientada a promover la sostenibilidad ambiental y social, la inclusión productiva, la innovación y el desarrollo territorial; por lo que el presente reglamento debe reflejar y operativizar este enfoque transversal, asegurando que los procedimientos de selección contribuyan efectivamente a dichos objetivos.


CONSIDERANDO QUINTO: Que la correcta implementación del nuevo sistema exige precisar y ampliar conceptos, procedimientos y responsabilidades previstos de forma general en la ley, así como ordenar los aspectos técnicos y operativos relativos a las etapas precontractual, contractual y postcontractual.

 



CONSIDERANDO SEXTO: Que la Ley núm. 47-25, responde a estándares de transparencia, integridad, eficiencia y sostenibilidad en la contratación pública; por tanto, su reglamentación debe asegurar que el sistema nacional mantenga coherencia con la Estrategia Nacional de Desarrollo, los compromisos internacionales del Estado dominicano y los principios constitucionales de la Administración Pública, tales como legalidad, objetividad, eficacia, igualdad, publicidad y rendición de cuentas.


CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el nuevo diseño institucional demanda reforzar los mecanismos de control interno, control social, supervisión, integridad y cumplimiento normativo, incorporando figuras como las Unidades de Cumplimiento Regulatorio, la gestión del riesgo y la participación ciudadana, las cuales requieren una regulación detallada que asegure su funcionamiento adecuado y homogéneo en todas las instituciones del Estado.


CNSIDERANDO OCTAVO: Que la Ley núm. 47-25, redefine las responsabilidades y facultades de la Dirección General de Contrataciones Públicas, incluyendo la emisión de políticas, manuales, instructivos, guías normativas, criterios de adjudicación y documentos estandarizados, por lo que el reglamento debe establecer un marco procedimental y de articulación institucional que permita la ejecución eficaz de dichas atribuciones.


CONSIDERANDO NOVENO: Que un reglamento de aplicación adecuado es imprescindible para garantizar la seguridad jurídica, evitar discrecionalidades, prevenir irregularidades graves, fortalecer la confianza de los actores del sistema y asegurar que la contratación pública se utilice como instrumento de desarrollo económico, social y territorial, conforme lo dispone la Ley núm. 47-25 y los principios que la inspiran.


CONSIDERANDO DÉCIMO: Que corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y con el mandato expreso del artículo 243 de la Ley núm. 47-25, dictar el presente reglamento.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.


VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la

Información Pública.


VISTA: La Ley núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.


VISTA: La Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los municipios.


VISTA: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública.


VISTA: La Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).


VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de

Desarrollo 2030.

 



VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración

Pública, y sus modificaciones.


VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en su Relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo.


VISTA: La Ley núm. 187-17, que modifica los artículos 1, párrafo I, 2 y 22, y adiciona un artículo 2 bis a la Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).


VISTA: La Ley núm. 47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas.


VISTO: El Decreto núm. 486-12, del 21 de agosto de 2012, que crea la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG).


VISTO: El Decreto núm. 164-13, del 10 de junio de 2013, que instruye a las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 340-06, para que las compras y contrataciones que deban efectuar a micro, pequeñas y medianas empresas sean exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional, modificado por el Decreto núm. 31-22, del 27 de enero de 2022.


VISTO: El Decreto núm. 188-14, del 4 de junio de 2014, que establece los principios y las normas generales que servirán de pautas a las Comisiones de Veeduría Ciudadana para observar, vigilar y monitorear los procesos de compras y contrataciones que realicen las instituciones donde fueron integradas.


VISTO: El Decreto núm. 183-15, del 2 de junio de 2015, que establece el Reglamento que regula el Funcionamiento de las Comisiones de Veeduría Ciudadana.


VISTO: El Decreto núm. 370-15, del 5 de noviembre de 2015, que crea la Iniciativa

Presidencial para el Apoyo y la Promoción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.


VISTO: El Decreto núm. 15-17, del 8 de febrero de 2017, que establece, a título de instrucción presidencial, los procedimientos y controles que armonizan el cumplimiento de las normativas en materia de gasto público que se originan en las compras y contrataciones de bienes y servicios, obras y concesiones, incluyendo las financiadas mediante operaciones de crédito público.


VISTO: El Decreto núm. 350-17, del 14 de septiembre de 2017, que establece, con carácter permanente, el Portal Transaccional del Sistema Informático para la Gestión de las Compras y Contrataciones del Estado dominicano, como herramienta tecnológica para la gestión de las contrataciones públicas de bienes, obras, servicios y concesiones.


VISTO: El Decreto núm. 168-19, del 6 de mayo de 2019, que establece que las instituciones a cargo de programas destinados al alivio de la pobreza, la alimentación escolar y la alimentación de otros sectores de la población, deberán convocar procesos de compras

 



destinados a adquirir productos agropecuarios de origen nacional, provenientes directamente de los productores, sin intermediación, siempre que existan en cantidad y calidad adecuadas.


VISTO:  El  Decreto  núm.  36-21,  del  21  de enero de 2021,  que  crea  el  Programa de

Cumplimiento Regulatorio en las Contrataciones Públicas en la República Dominicana.


VISTO: El Decreto núm. 426-21, del 7 de julio de 2021, mediante el cual se instituyen los Comités de Seguimiento de las Contrataciones Públicas como mecanismo para observar, vigilar y monitorear los procesos de contrataciones de aquellas instituciones y comunidades donde fueren integrados, los cuales se denominarán Sectoriales y Territoriales.


VISTO: El Decreto núm. 31-22, del 27 de enero de 2022, que instruye a toda institución pública encargada de programas de alimentación humana, alivio de la pobreza o protección de mujeres, personas con discapacidad, envejecientes, niños, niñas y adolescentes, especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza, para que los procesos de compras que realicen sean dirigidos a micro, pequeñas y medianas industrias, a fin de contribuir al desarrollo económico del país y a la generación de empleos; crea la Mesa Presidencial de Industrialización y deroga el Decreto núm. 86-20 y el literal b) del artículo 2 del Decreto núm. 164-13.


VISTO: El Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre de 2023, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaciones.


VISTO: El Decreto núm. 353-24, del 25 de junio de 2024, que aprueba el Reglamento de

Aplicación de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:


Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas


TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto del reglamento.

Este reglamento tiene por objeto desarrollar y regular la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Este reglamento rige en todo el territorio nacional para todas las actividades contractuales de carácter oneroso llevadas a cabo por los entes, órganos y personas jurídicas previstas en el artículo 2 de la Ley núm. 47-25, con excepción de las indicadas en los numerales 4, 5 y 6 de dicho artículo.

 



Párrafo I. Los fideicomisos públicos están sujetos a la Ley núm. 47-25 y al presente reglamento, incluyendo su aplicación a los procedimientos de selección, adjudicación y ejecución contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo IV, de la precitada ley, sin que pueda invocarse como causa de exclusión o excepción el origen, la composición o la naturaleza de los bienes o derechos que integren el patrimonio fideicomitido, ni la finalidad de interés público perseguida.


Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a su naturaleza, objeto y al régimen jurídico especial previsto en la Ley núm. 28-23, los fideicomisos públicos pueden dictar reglamentos internos de carácter complementario, vinculados a la gestión interna y al funcionamiento del órgano responsable de compras y contrataciones. Dichos reglamentos internos deben ser remitidos a la Dirección General de Contrataciones Públicas para su revisión y aprobación, y en ningún caso pueden modificar, sustituir ni crear modalidades de contratación, procedimientos especiales o reglas distintas a las previstas en la Ley núm. 47-25, en el presente reglamento o en las disposiciones emitidas por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


Párrafo III. La integración del órgano responsable de las contrataciones podrá adecuarse a la estructura interna del fideicomiso, conforme a lo previsto en el párrafo III del artículo 19 de la Ley núm. 47-25.


Párrafo IV. Para el caso de los órganos que ejercen funciones de naturaleza administrativa en el Poder Legislativo, el Poder Judicial y en los entes y órganos constitucionales, este reglamento tiene aplicación en la medida en que sea compatible con lo establecido en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47-25.


Artículo 3.- Exclusiones.

Se excluyen del ámbito de aplicación de este reglamento los procedimientos de contratación indicados en el artículo 3 de la Ley núm. 47-25, así como aquellos otros para los cuales la ley haya reservado expresamente una reglamentación especial .


Artículo 4.- Definiciones.

Para la aplicación de este reglamento se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:


1.   Catálogo Temático: Herramienta que permite organizar los bienes y servicios en función de los sectores o ámbitos de políticas públicas priorizadas por el gobierno.


2.  Catálogo de Bienes y Servicios: Instrumento mediante el cual se implementa el Clasificador UNSPSC y que permite la identificación de los productos y servicios susceptibles de ser adquiridos o contratados por el Estado dominicano.


3.   Criterio de adjudicación: Regla definida en el pliego de condiciones que establece la base sobre la cual se seleccionará la propuesta más conveniente —ya sea la mejor relación calidad–costo, el menor costo del ciclo de vida, basada en calidad, basada en el azar o en el menor precio— conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 47-25.

 



4.  Criterios de sostenibilidad: Conjunto de parámetros ambientales, sociales y de gobernanza que deben considerarse en la definición de especificaciones técnicas y en la evaluación de ofertas, con el fin de promover un uso eficiente de los recursos públicos, reducir impactos negativos, mejorar la inclusión social y fomentar el desarrollo sostenible, de conformidad con los principios de sostenibilidad y valor por dinero previstos en la Ley núm. 47-25.


5. Estandarización  técnica:  Proceso  que  tiene  por  objeto  uniformar  las especificaciones, términos y condiciones aplicables a los bienes y servicios comunes contratados por el Estado, garantizando su comparabilidad, calidad y desempeño, los cuales se formalizan mediante fichas técnicas de carácter obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley núm. 47-25.


6.   Ficha de homologación: Instrumento mediante el cual se documentan y formalizan las especificaciones técnicas, requisitos de calificación, criterios de desempeño y condiciones de ejecución contractual previamente uniformizados y validados por la autoridad competente, aplicables a bienes y servicios estratégicos.


7. Homologación: Proceso mediante el cual las entidades, en el ámbito de sus competencias, uniformizan especificaciones técnicas, términos de referencia, requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución contractual de bienes y servicios en un documento denominado ficha de homologación, que, una vez aprobado, es de uso obligatorio para todas las contrataciones que realicen las instituciones del Estado respecto de los bienes y servicios identificados como aplicables a esta herramienta.


8. Oferente precalificado: Persona física o jurídica habilitada para participar en procedimientos posteriores que, de conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-

25, no requiere evaluación repetida de los requisitos de calificación.


9.   Oficial de Cumplimiento Público: Servidor designado por la Dirección General de Contrataciones Públicas encargado de dirigir la Unidad de Cumplimiento Regulatorio.


10. Precalificación:  Procedimiento  previo  mediante  el  cual  se  evalúa  la  capacidad jurídica, técnica y financiera de los interesados para futuras contrataciones.


11. Programa de Cumplimiento Regulatorio en Contrataciones Públicas: Conjunto de políticas y mecanismos destinados a prevenir riesgos de incumplimiento e integridad en la contratación pública.


12. Reglas de valoración o ponderación: Conjunto de reglas que determinan la forma en que se valora cada aspecto de la oferta dentro de la metodología de evaluación seleccionada.

 




13. Unidad de Cumplimiento Regulatorio: Instancia técnica adscrita a la Dirección General de Contrataciones Públicas encargada de supervisar y monitorear el cumplimiento normativo en materia de contrataciones públicas.


14. Unidad  Operativa  de  Contrataciones  Públicas:  Unidad  técnica  especializada encargada de la gestión operativa de los procedimientos de contratación.


15. Valor por dinero: Enfoque estratégico aplicado en la compra y contratación pública para promover un uso íntegro, efectivo, eficiente y económico de los recursos públicos, ampliando la perspectiva de análisis para la selección de la propuesta más conveniente, considerando variables adicionales al precio ofertado, tales como los costos asociados al uso del bien, obra o servicio, la calidad y la sostenibilidad, con el propósito de generar los mayores beneficios económicos, sociales y ambientales posibles, según corresponda al objeto de la contratación.


TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS


CAPÍTULO I GENERALIDADES


Artículo 5.- Organización del sistema.

De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas se organiza en función de la técnica de centralización de las políticas y normas, así como de la técnica de descentralización de la gestión operativa.


1.   Centralización de las políticas y las normas. Corresponde a la Dirección General de Contrataciones Públicas establecer las regulaciones complementarias — incluyendo políticas, manuales de procedimientos, modelos de pliegos y documentos estandarizados— las cuales son de uso obligatorio para todas las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 47-25, salvo las excepciones previstas en el artículo 3 de dicha ley.


2. Descentralización de la gestión operativa. Corresponde a las instituciones contratantes ejecutar los procedimientos de contratación desde su planificación, incluyendo las etapas precontractuales, contractuales y postcontractuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 47-25.


Artículo 6.- De las opiniones sobre la normativa en materia de contratación pública. Las opiniones que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas en ejercicio de las atribuciones  expresamente  previstas  en  la  Ley  núm.  47-25,  y  que  sean  notificadas formalmente a las instituciones contratantes en el marco de procedimientos concretos o del monitoreo  preventivo,  tendrán  carácter  vinculante,  en  los  términos  y  con  los  efectos establecidos en dicha ley y en el presente reglamento.

 




Artículo 7.- Instrumentos complementarios.

A fin de contribuir a una adecuada ejecución de la Ley núm. 47-25 y del presente reglamento, la Dirección General de Contrataciones Públicas, en ejercicio de las atribuciones asignadas por el artículo 11 de la Ley núm. 47-25, debe emitir las políticas, instructivos, manuales, guías u orientaciones normativas que resulten necesarias, lo cual incluye, en forma enunciativa y no limitativa, los siguientes aspectos:


1. Manuales o instructivos para incorporar de uso obligatorio los criterios de sostenibilidad ambiental, social, económica e inclusiva en las especificaciones técnicas, los pliegos de condiciones, los criterios de selección, los procesos de selección y la ejecución contractual de las instituciones contratantes.


2.   Manuales o instructivos para la correcta gestión y aplicación del catálogo de bienes y servicios comunes, debidamente estandarizados, por parte de las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas, así como para mejorar la transparencia sobre lo que contrata el Estado.


3.   Instrumentos para el desarrollo e implementación de las contrataciones conjuntas.


Artículo 8.- Documentos estandarizados.

En el marco de la técnica de centralización de las políticas y normas del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, la Dirección General de Contrataciones Públicas debe emitir modelos de pliegos de condiciones, formularios y demás documentos estandarizados de uso obligatorio para las instituciones contratantes y los proveedores. Estos instrumentos tienen por finalidad garantizar la homogeneidad, la trazabilidad y la suficiencia técnica de las actuaciones que integran los expedientes en los procedimientos de selección.


CAPÍTULO II

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS


Artículo 9.- Dependencia.

La Dirección General de Contrataciones Públicas es un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda y Economía.


Artículo 10.- Ámbito territorial y sede.

La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce sus funciones en todo el territorio nacional. Su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualesquiera otros lugares del territorio nacional.


Artículo 11.- Recursos.

Los recursos de la Dirección General de Contrataciones Públicas provienen de las fuentes indicadas en la Ley núm. 47-25.

 




Artículo 12.- Potestades.

La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce sus potestades administrativas, reglamentarias, sancionadoras y cualesquiera otras que le hayan sido reconocidas por la ley, a través de su máxima autoridad, el Director General de Contrataciones Públicas.


Párrafo. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la gestión y operativización de estas potestades se desarrolla por las direcciones, departamentos y divisiones de la Dirección General de Contrataciones Públicas, según su estructura orgánica y el manual de organización y funciones aprobado por el Ministerio de Administración Pública. La distribución interna de las funciones debe garantizar una separación entre las funciones de investigación o instrucción y las funciones de decisión.


Artículo 13.- Subdirectores generales.

El Director General de Contrataciones Públicas cuenta con la asistencia coordinada de dos (2) Subdirectores Generales. Los Subdirectores Generales son designados por el Presidente de la República y están sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por la ley para el Director General.


Párrafo I. Las competencias y funciones de los Subdirectores Generales son aquellas establecidas en la estructura orgánica y el manual de organización y funciones aprobado por el Ministerio de Administración Pública.


Párrafo II. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Subdirectores Generales deben asistir al Director General de Contrataciones Públicas en las tareas que este les asigne y sustituirlo en la suscripción de las decisiones administrativas que correspondan, siempre que se haya formalizado la delegación de firma correspondiente, de conformidad con la normativa orgánica de la administración pública.


CAPÍTULO III

COMITÉS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS


Artículo 14.- Comités de Contrataciones Públicas.

Órgano colegiado responsable de conducir las deliberaciones y decisiones esenciales dentro de los procedimientos de contratación, con excepción de la contratación menor y la contratación directa sujeta a umbral. Los Comités de Contrataciones Públicas desarrollan las funciones establecidas en la Ley núm. 47-25 y en este reglamento, y se integran de conformidad con lo dispuesto por la ley citada.


Artículo 15.- Integración simplificada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de que la institución contratante no cuente con una estructura orgánica que permita su integración de conformidad con lo establecido en la ley, se puede adoptar la siguiente integración simplificada:


1.   La máxima autoridad ejecutiva de la institución contratante o la persona que esté designe como su representante, quien presidirá el comité.

 




2.   El titular del área administrativa financiera o su equivalente.


3.   El titular del área jurídica o su equivalente.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe comprobar y validar los casos en que la estructura orgánica de la institución contratante justifique esta integración simplificada.


Artículo 16.- Comités de Contrataciones Públicas locales.

Los Comités de Contrataciones Públicas de los gobiernos locales se integran de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley núm. 47-25. En caso de que la estructura orgánica de algún gobierno local no permita dicha integración, se pueden aplicar las reglas de integración simplificada previstas en este reglamento.


Artículo 17.- Designación presidencial de miembros adicionales en los Comités de

Contrataciones Públicas.

De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-25, el Presidente de la República tiene la potestad de designar un máximo de dos (2) miembros adicionales en los Comités de Contrataciones Públicas pertenecientes a entes u órganos que conforman la administración pública bajo dependencia del Poder Ejecutivo.


Párrafo I. Las personas designadas por el Presidente de la República deben cumplir con los requisitos normativos previstos para el ejercicio de funciones públicas. Puede designarse a las mismas personas en hasta un máximo de tres (3) Comités de Contrataciones Públicas.


Párrafo II. El decreto de designación debe indicar si las personas ejercerán sus funciones de manera honorífica o bajo remuneración, y si lo harán para un procedimiento específico o por tiempo indeterminado. En caso de que los designados ya reciban un salario con cargo al Estado, solo pueden ejercer sus funciones de manera honorífica, siempre y cuando no exista incompatibilidad con el ejercicio de sus otras funciones. En caso de que los designados vayan a ejercer sus funciones de manera remunerada, su salario debe ser pagado por la institución contratante correspondiente.


Artículo 18.- Funcionamiento interno y condiciones de deliberación.

Los Comités de Contrataciones Públicas se rigen por las siguientes reglas de funcionamiento interno y condiciones de deliberación:


1.   Las convocatorias a reuniones de los Comités de Contrataciones Públicas deben ser realizadas por el presidente, con la asistencia de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas.


2.  El personal de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe fungir como secretario, con la responsabilidad de elaborar las actas de las reuniones y asistir en la coordinación de los encuentros.

 



3.  El quórum mínimo para iniciar las reuniones y deliberar es de al menos tres (3) miembros, siendo siempre necesaria la presencia del presidente. En caso de que la integración total de algún comité sea de siete (7) miembros como consecuencia de la designación de miembros adicionales, el quórum mínimo para iniciar las reuniones y deliberar se eleva a cuatro (4) miembros. Para los Comités de Contrataciones Públicas con integración simplificada, las reuniones y deliberaciones requieren la presencia de la totalidad de los tres (3) miembros.


4.   En situaciones de fuerza mayor, licencias, vacaciones o existencia de conflicto de interés en el marco del procedimiento de selección de proveedores, los miembros de los Comités de Contrataciones Públicas, distintos del presidente y de los posibles miembros adicionales designados por decreto, pueden delegar de manera temporal su participación en otro servidor del área que corresponda. La delegación debe ser validada por el comité correspondiente y hacerse constar en acta.


5.  Las decisiones deben adoptarse por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes o debidamente representados. En caso de empate, el voto del presidente tiene carácter calificado, esto es, resulta decisivo.


6.   Todas las actuaciones o decisiones de los Comités de Contrataciones Públicas deben hacerse constar mediante actos administrativos debidamente motivados, en los cuales se debe dejar constancia de las opiniones o de los votos disidentes de los miembros, en caso de que se hayan producido.


Párrafo I. El funcionario responsable de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas de la institución contratante, así como los demás servidores de esta, constituyen una unidad técnica fundamental de apoyo al comité. Pueden participar en las reuniones con voz, pero sin derecho a voto en las deliberaciones y propuestas de acuerdos del comité.


Párrafo II. Los miembros de los Comités de Contrataciones Públicas pueden hacerse acompañar de servidores de las áreas correspondientes, con la única finalidad de prestar asistencia técnica durante las reuniones.


Artículo 19.- Recusación o inhibición.

Toda recusación de algún miembro del Comité de Contrataciones Públicas debe presentarse por escrito, mediante instancia firmada, debidamente motivada y acompañada de las pruebas que la sustenten, antes del vencimiento del plazo para la presentación de propuestas. La recusación no suspende el procedimiento, salvo decisión motivada de la autoridad competente.


Párrafo I. Los miembros del Comité de Contrataciones Públicas pueden inhibirse mediante comunicación escrita y motivada cuando existan causas que comprometan su objetividad.


Párrafo II. Las recusaciones e inhibiciones son conocidas y decididas, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, por la máxima autoridad administrativa de la institución contratante, la cual resuelve de manera motivada y dispone, de ser necesario, la sustitución correspondiente.

 




Párrafo III. Cuando la recusación o inhibición afecte a la máxima autoridad de la institución contratante, la decisión corresponde a su superior jerárquico, quien debe designar al suplente que corresponda para integrar y presidir el comité durante el procedimiento.


Párrafo IV. La aceptación de una recusación o inhibición conlleva la sustitución inmediata del miembro afectado, conforme a la estructura institucional y las reglas de conformación del comité. La decisión debe ser notificada a los interesados e incorporarse al expediente administrativo.


Artículo 20.- Programas de formación.

Los integrantes del Comité de Contrataciones Públicas deben completar anualmente al menos un (1) programa de formación disponible y avalado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, como parte de las acciones de profesionalización continua del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas puede exhortar, promover y dar seguimiento al cumplimiento de este programa formativo, en el marco de sus atribuciones de capacitación y fortalecimiento institucional.


CAPÍTULO IV

UNIDADES OPERATIVAS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS


Artículo 21.- Unidades Operativas de Contrataciones Públicas.

En adición a las establecidas en el artículo 20 de la Ley núm. 47-25, las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas tienen las siguientes funciones:


1.   Prestar la asistencia necesaria en la preparación del Plan Anual de Contrataciones, de los estudios previos y de otras actuaciones vinculadas a la identificación de las necesidades de contratación.


2.   Recibir   los   requerimientos   de   bienes,   servicios   y   obras   durante   la   etapa precontractual.


3. Gestionar el procedimiento de contratación tanto en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas como a nivel administrativo, lo que incluye la supervisión y custodia del expediente físico de la contratación.


4.  Asegurar el uso de los modelos y documentos estandarizados publicados por la Dirección General de Contrataciones Públicas y que deben ser utilizados por la institución contratante y los oferentes.


5.   Fungir como unidad de apoyo técnico del Comité de Contrataciones Públicas y de la Dirección Administrativa y Financiera, según el tipo de procedimiento que corresponda, en los asuntos determinados por la normativa que regula la materia, para garantizar el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la ley y el

 



presente reglamento, así como las políticas y manuales dictados por la Dirección

General de Contrataciones Públicas.


6.  Administrar la base de datos con las especificaciones técnicas, fichas técnicas y términos de referencia de las contrataciones de bienes, servicios y obras más frecuentes.


7.   Monitorear el cumplimiento del cronograma de actividades del procedimiento.


8.   Satisfacer cualquier requerimiento de información o consulta sobre el procedimiento de contratación, ya sea realizado por el Comité de Contrataciones Públicas o por la Dirección Administrativa y Financiera, según corresponda.


9.   Mantener actualizado, en coordinación con el área técnica correspondiente, el perfil del contratante establecido en el portal web de la institución contratante.


10. Las demás funciones establecidas en las políticas, guías, manuales e instructivos emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


Artículo 22.- Encargado.

El Encargado de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas es designado por la máxima autoridad administrativa de la institución contratante, de conformidad con la normativa de función pública. Depende jerárquicamente de la Dirección Administrativa y Financiera y ejerce sus funciones con independencia técnica en la aplicación de la normativa de contrataciones públicas, sin perjuicio del cumplimiento de las directrices administrativas legítimas y del régimen de control jerárquico establecido en el ordenamiento jurídico.


Párrafo. El Encargado de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas está sujeto a los mecanismos de control interno y externo establecidos en el régimen jurídico que resulte aplicable, debiendo someterse a evaluaciones periódicas de desempeño basadas en indicadores de eficiencia, transparencia y cumplimiento normativo.


Artículo 23.- Criterios de formación y evaluación.

La Dirección General de Contrataciones Públicas puede recomendar criterios de profesionalización, formación continua y estándares mínimos para los integrantes de las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas. La incorporación de estos criterios en los perfiles de cargo y procesos de selección debe realizarse conforme al régimen jurídico aplicable a cada institución, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución o las leyes confieran a los entes, organismos autónomos y descentralizados o a los gobiernos locales.


Artículo 24.- Capacitación.

Los integrantes de las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas deben cumplir con el contenido mínimo de los programas de capacitación en contrataciones públicas publicados por la Dirección General de Contrataciones Públicas y acreditados en instituciones de formación habilitadas para tales fines, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 47-25.

 



Párrafo I. La observancia de los programas de capacitación referidos debe ser tomada en cuenta como criterio técnico objetivo para la conformación, designación y fortalecimiento de las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas, a los fines de asegurar que sus integrantes cuenten con los conocimientos y competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones propias del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la creación de regímenes especiales ni la alteración de los mecanismos ordinarios de gestión institucional.


Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe promover y dar seguimiento al cumplimiento de estos programas de capacitación con un enfoque por niveles de formación, en el marco de sus atribuciones de profesionalización y fortalecimiento institucional, sin perjuicio de los mecanismos de supervisión interna y de gestión humana establecidos en cada institución.


Artículo 25.- Registro de capacitaciones.

Las instituciones deben llevar un registro actualizado de las capacitaciones recibidas por el personal vinculado a la ejecución de los procedimientos de contratación pública, los miembros de los Comités de Contrataciones Públicas, las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas y los peritos, incluyendo la fecha, la temática y la evidencia de participación.


CAPÍTULO V

INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO Y DE CONTROL SOCIAL


Sección I

Monitoreo de las contrataciones públicas


Artículo 26.- Monitoreo de las contrataciones públicas.

La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce el monitoreo preventivo de los procedimientos de contratación pública, conforme a las facultades previstas en el artículo 186 de la Ley núm. 47-25, con el propósito de verificar el cumplimiento de la normativa vigente y emitir advertencias, recomendaciones u opiniones vinculantes, según corresponda.


Párrafo I. Los informes emitidos en el marco del monitoreo preventivo que contengan observaciones, advertencias o instrucciones expresamente calificadas como obligatorias, y que sean debidamente motivados y notificados, deberán ser atendidos por las instituciones contratantes dentro de los plazos establecidos, sin que ello implique validación del procedimiento.


Párrafo II. La institución contratante deberá responder los informes que contengan opiniones antes del plazo de enmienda establecido en el cronograma del procedimiento de contratación.


Párrafo III. El incumplimiento injustificado de los informes emitidos en el ejercicio del monitoreo preventivo dará lugar a la implementación de los mecanismos de investigación o sanción establecidos en la Ley núm. 47-25.

 



Párrafo IV. La Dirección General de Contrataciones Públicas puede requerir información adicional o convocar reuniones técnicas cuando la naturaleza del procedimiento lo amerite, en el ejercicio de sus atribuciones legales.


Artículo 27.- Alcance y efectos del monitoreo.

La intervención de monitoreo preventivo que realiza la Dirección General de Contrataciones Públicas abarca desde la publicación de la convocatoria del procedimiento hasta la adjudicación.


Párrafo. La intervención de la Dirección General de Contrataciones Públicas, a través del monitoreo preventivo, no implica, en ningún caso, la aquiescencia, legitimación o validación de las bases de los procedimientos de contratación monitoreados, ni de los actos subsecuentes. La responsabilidad primaria por la legalidad y conveniencia del pliego de condiciones recae siempre en la institución contratante. Esta intervención no exime al procedimiento de ser objeto de reclamación, recurso o denuncia por parte de los interesados, las cuales, de presentarse, serán conocidas por el órgano rector, según corresponda.


Artículo 28.- Monitoreo tecnológico y Sistema de Alerta Preventiva y Reactiva (SAPR). La información del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas debe ser utilizada para medir la eficiencia y eficacia de la gestión de las compras y contrataciones por parte de las instituciones contratantes. A tales fines, la Dirección General de Contrataciones Públicas formaliza y opera el Sistema de Alerta Preventiva y Reactiva (SAPR), el cual recolecta, analiza e interpreta la totalidad de los datos generados en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.


Párrafo. Las notificaciones generadas por el Sistema de Alerta Preventiva y Reactiva (SAPR) deben ser remitidas automáticamente a las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas y servirán como insumo fundamental para el proceso de debida diligencia. La alerta de dicho sistema no constituye una sanción en sí misma ni justifica la descalificación automática de un proveedor; no obstante, su recepción obliga a la institución contratante a verificar el indicio y a agotar la debida diligencia antes de continuar con el procedimiento.


Sección II

Unidades de Cumplimiento Regulatorio


Artículo 29.- Unidades de Cumplimiento Regulatorio.

Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio ejercen sus funciones respecto de una o varias instituciones contratantes. Tienen a su cargo la supervisión, el monitoreo, la evaluación y el reporte del cumplimiento de la normativa aplicable al Sistema de Contrataciones Públicas, conforme a la Ley núm. 47-25, sus reglamentos y los manuales y políticas emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


Párrafo I. Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio son creadas e integradas por la Dirección General de Contrataciones Públicas, de la cual dependen funcional, operativa y administrativamente.

 



Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe determinar en cuáles instituciones contratantes ejercerá sus funciones cada Unidad de Cumplimiento Regulatorio.


Artículo 30.- Funciones.

Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio tienen a su cargo las siguientes funciones:


1. Realizar la evaluación diagnóstica de cumplimiento institucional en materia de contrataciones públicas.


2. Guiar en la elaboración de políticas y procedimientos de cumplimiento en la contratación, atendiendo al contexto institucional, en coordinación con la Dirección de Planificación o su equivalente en cada institución contratante.


3.  Conducir la integración del cumplimiento normativo en las políticas y procesos internos.


4.   Monitorear las obligaciones vigentes en materia de contratación pública, sin perjuicio del monitoreo realizado directamente por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


5.   Gestionar los riesgos de cumplimiento, soborno, lavado de activos e integridad en la contratación pública.


6.   Promover el uso de canales de denuncias conforme a lo dispuesto en el Código de Pautas Éticas e Integridad del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas y en los procedimientos diseñados por las autoridades correspondientes.


7.   Liderar la comunicación y sensibilización interna y externa sobre el programa de cumplimiento de la institución contratante.


8.  Realizar la debida diligencia interna y monitorear el cumplimiento de la debida diligencia respecto de actores externos en las contrataciones, asegurando su actualización.


9.   Coordinar la auditoría interna de cumplimiento en la contratación pública y presentar los informes correspondientes.


10. Apoyar el proceso de certificación de las Unidades de Contrataciones Públicas.


11. Presentar  reportes  e  informes  de  la  gestión  de  cumplimiento  en  el  marco  del programa.


12. Documentar, registrar, custodiar y actualizar la ejecución del programa.


13. Monitorear los controles necesarios derivados de los resultados de los mapas de riesgos.

 



14. Asistir a las reuniones y actos de apertura del Comité de Contrataciones Públicas, con voz, pero sin voto.


Párrafo. La función de la Unidad de Cumplimiento Regulatorio es de prudencia y diligencia, por lo que la participación del oficial de cumplimiento público no puede entenderse como aquiescencia, legitimación, validez, opinión o decisión de la Dirección General de Contrataciones Públicas, sino como recomendaciones internas orientadas al cumplimiento de la normativa de contrataciones públicas, respetando los criterios de descentralización operativa y centralización de las políticas y normas.


Artículo 31.- Asistencia y colaboración con las Unidades de Cumplimiento Regulatorio. La institución contratante debe ofrecer la asistencia y colaboración necesarias para que las Unidades de Cumplimiento Regulatorio desarrollen satisfactoriamente sus funciones. En ese sentido:


1.   La máxima autoridad debe otorgarles el reconocimiento institucional correspondiente y exhortar a todas las direcciones, departamentos, divisiones y unidades administrativas a prestarles la asistencia y colaboración necesarias.


2.  Debe habilitarse un espacio físico con condiciones adecuadas, sin riesgos para la seguridad y la salud, que permita el desarrollo apropiado de las actuaciones propias del oficial de cumplimiento público.


3.   Debe dotarse a las Unidades de Cumplimiento Regulatorio de recursos tecnológicos, técnicos y administrativos para la correcta implementación del programa, de acuerdo con la naturaleza, tamaño, complejidad, perfil de riesgo e importancia sistémica de la institución contratante.


Artículo 32.- Oficiales de cumplimiento público.

Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio son lideradas por oficiales de cumplimiento público, quienes son designados por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


Párrafo. El régimen jurídico aplicable a la designación y al ejercicio de las funciones de los oficiales de cumplimiento público es el previsto en la normativa de función pública.


Artículo 33.- Requisitos.

Para ser designado como oficial de cumplimiento público se requiere:


1.   Ser ciudadano dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.


2. Poseer título universitario en Derecho, Administración Pública, Contabilidad, Economía, Ingeniería o áreas afines a la gestión pública.


3.  Acreditar experiencia mínima de un (1) año en el ámbito de las contrataciones públicas, control interno, auditoría, cumplimiento normativo o funciones afines.


4.   Presentar una declaración de conflictos de interés.

 




5.   Presentar una declaración jurada simplificada de bienes.


6.   Haber superado satisfactoriamente el proceso de evaluación y validación técnica que establezca la Dirección General de Contrataciones Públicas para la designación de oficiales de cumplimiento público.


7.   Suscribir un acuerdo de confidencialidad.


8.   No  haber  sido  sancionado  administrativa  o  penalmente  por  faltas  graves  en  el ejercicio de la función pública o profesional.


Artículo 34.- Prohibiciones.

Se prohíbe a los oficiales de cumplimiento público:


1.   Participar, directa o indirectamente, en la planificación, ejecución o adjudicación de procedimientos de contratación en los que exista interés personal, familiar o económico.


2. Mantener relaciones contractuales, comerciales o de asesoría con oferentes, proveedores o contratistas del Estado mientras desempeñen sus funciones.


3.   Recibir dádivas, comisiones, beneficios o cualquier otro tipo de ventaja vinculada a los procedimientos de contratación.


4.   Intervenir en decisiones que impliquen beneficios para organizaciones o personas con las cuales haya tenido vínculos profesionales o económicos durante los dos (2) años anteriores a su designación.


5. Revelar información confidencial o reservada obtenida en el ejercicio de sus funciones, salvo requerimiento de autoridad competente.


6.   Realizar actividades proselitistas o utilizar su cargo con fines políticos o partidarios.


Artículo 35.- Incompatibilidades.

El  ejercicio  de las  funciones  propias  de los  oficiales  de cumplimiento  público  resulta incompatible con:


1.   El desempeño simultáneo de funciones ejecutivas, de dirección o administrativas en cualquier institución contratante respecto de la cual ejerzan funciones como oficiales de cumplimiento público.


2.  La prestación de servicios remunerados a proveedores, contratistas, consultores o entidades relacionadas con el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, distintas a la Dirección General de Contrataciones Públicas.

 



3.   El ejercicio profesional o empresarial que pueda comprometer la independencia e imparcialidad requeridas para el cargo.


Artículo 36.- Programas de cumplimiento regulatorio en contrataciones públicas.

En las instituciones contratantes debe implementarse un programa de cumplimiento regulatorio en contrataciones públicas, partiendo de un análisis diagnóstico que sirva como punto de partida para la medición del impacto del programa en cada institución. La implementación del programa debe atender al contexto de cada institución y considerar, entre otros, los siguientes aspectos:


1.   Naturaleza  de  la  organización:  Determinación  del  tipo  de  sujeto  obligado, atendiendo al alcance y ámbito de aplicación del programa.


2.   Grupos de interés: Construcción de un mapa de actores del procedimiento de contratación pública para la adecuada gestión de intereses.


3.   Obligaciones de cumplimiento: Identificación de las obligaciones de cumplimiento conforme al ordenamiento jurídico aplicable a las contrataciones públicas.


4.   Estructura  de  gobernanza:  Identificación  de  las  directrices  de  buen  gobierno aplicables y su impacto en el procedimiento de contratación pública.


Párrafo. Los programas de cumplimiento regulatorio deben articularse conforme a los componentes establecidos en el artículo 188 de la Ley núm. 47-25.


Artículo 37.- Coordinación institucional para la función de cumplimiento regulatorio. Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio deben ejercer sus funciones de conformidad con los artículos 187 a 190 de la Ley núm. 47-25, manteniendo una estricta coordinación con las Unidades de Auditoría Interna asignadas por la Contraloría General de la República, así como con los demás órganos de control establecidos en la normativa vigente.


Párrafo I. Las funciones de monitoreo, debida diligencia, verificación y seguimiento ejercidas por las Unidades de Cumplimiento Regulatorio tienen carácter preventivo y están orientadas al fortalecimiento del cumplimiento normativo, sin sustituir las responsabilidades propias del control interno institucional previstas en la Ley núm. 10-07 y su Reglamento de Aplicación.


Párrafo II. La coexistencia de órganos de control interno y de cumplimiento regulatorio requiere mecanismos formales de coordinación, intercambio de información, delimitación de competencias y no duplicidad de funciones, los cuales deben ser definidos por cada institución contratante conforme a su estructura organizativa y a las directrices emitidas por la Dirección General de Contrataciones Públicas y la Contraloría General de la República.


Párrafo III. La integración del oficial de cumplimiento público en los actos del Comité de Contrataciones Públicas tiene carácter asesor y preventivo, sin afectar la independencia decisoria de dicho órgano ni la descentralización operativa prevista en el artículo 6 de la Ley núm. 47-25.

 




Artículo 38.- Reglamentación complementaria.

La Dirección General de Contrataciones Públicas puede aprobar la reglamentación complementaria que resulte necesaria para regular en detalle a las Unidades de Cumplimiento Regulatorio, a los oficiales de cumplimiento público y a los programas de cumplimiento regulatorio en contrataciones públicas.


Sección III

Comisiones de Veeduría Ciudadana


Artículo 39.- Comisiones de Veeduría Ciudadana.

De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, pueden establecerse Comisiones de Veeduría Ciudadana para el ejercicio del control social en instituciones contratantes o en agregados de instituciones contratantes. Estas comisiones pueden constituirse de manera voluntaria mediante comunicación escrita a la institución contratante, acompañada de la identificación de sus miembros y del coordinador designado, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Ley núm. 47-25 y en el presente reglamento.


Párrafo I. Las Comisiones de Veeduría Ciudadana deben integrarse con un mínimo de tres

(3) miembros, y uno de ellos debe fungir como coordinador.


Párrafo II. Son independientes y autónomas, por lo que sus integrantes no tienen relación de dependencia con ninguna institución del Estado. Tienen carácter cívico, voluntario, proactivo y ad honórem, y están orientadas por los principios de autonomía, responsabilidad, moralidad, buena fe, objetividad, transparencia, probidad y reserva.


Artículo 40.- Atribuciones.

En adición a las establecidas en el artículo 193 de la Ley núm. 47-25, las Comisiones de

Veeduría Ciudadana tienen las siguientes atribuciones:


1.   Solicitar a las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas, de forma razonada, acceso a los expedientes, actas, informes técnicos y resoluciones administrativas vinculadas a los procedimientos bajo veeduría, atendiendo a la etapa en que este se encuentre.


2.   Verificar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  de  publicación  en  el  Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el apartado del perfil del contratante del portal de transparencia institucional, especialmente en las etapas de convocatoria, adjudicación y ejecución contractual.


3.  Emitir recomendaciones para mejorar la calidad y oportunidad de la información pública.


4.   Participar, en calidad de observadores, en las reuniones del Comité de Contrataciones

Públicas o en los actos de apertura y evaluación de ofertas.

 




5. Monitorear el cumplimiento de los cronogramas, plazos y etapas del proceso, alertando a la entidad sobre retrasos, inconsistencias o deficiencias detectadas.


6.   Colaborar con la Dirección General de Contrataciones Públicas en la promoción de la cultura de integridad, mediante charlas, talleres o campañas de educación cívica sobre compras públicas.


7.   Formular propuestas de mejora normativa o procedimental basadas en la evidencia recogida durante los ejercicios de veeduría.


8.   Participar en la formulación o actualización de los Programas de Cumplimiento

Regulatorio, en calidad de observadores ciudadanos.


9.  Elaborar informes semestrales o anuales sobre los resultados de la veeduría, que incluyan observaciones, buenas prácticas, recomendaciones y alertas, y remitirlos tanto a la entidad contratante como a la Dirección General de Contrataciones Públicas.


10. Denunciar ante las autoridades correspondientes los hechos que pudieran constituir infracciones administrativas o penales.


Artículo 41.- Requisitos.

Para participar como miembro de las Comisiones de Veeduría Ciudadana, deben cumplirse los siguientes requisitos:


1.   Ser ciudadano dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.


2.   Poseer reconocida probidad moral, independencia de criterio y compromiso con los valores de transparencia, ética pública y rendición de cuentas.


3.  No haber sido condenado ni encontrarse sometido a proceso judicial por delitos dolosos o faltas graves contra la administración pública.


4.   No haber sido sancionado administrativa o disciplinariamente por faltas graves en el ejercicio de funciones públicas o profesionales.


5. No tener vínculo laboral, contractual o de dependencia con la institución bajo veeduría, ni con los oferentes o los contratistas que participen en sus procedimientos de contratación.


Artículo 42.- Prohibiciones.

Los miembros de las Comisiones de Veeduría Ciudadana tienen prohibido:


1.   Participar en actividades de contratación de la institución bajo veeduría.

 




2.   Solicitar, recibir o aceptar dádivas, regalos, beneficios o promesas de cualquier naturaleza provenientes de oferentes, contratistas o servidores públicos.


3.   Revelar información confidencial o reservada obtenida en el curso de la veeduría.


4.   Utilizar  su  condición  de  veedor  para  obtener  ventajas  personales,  políticas, económicas o institucionales.


5.   Emitir opiniones públicas o juicios de valor sobre los procesos bajo observación, al margen de las decisiones e informes formales de la comisión.


6.   Realizar actividades proselitistas o partidarias en el marco de su participación como veedor.


7.   Intervenir en nombre de la veeduría en asuntos ajenos al objeto de su constitución o fuera de su ámbito de competencia.


Artículo 43.- Incompatibilidades.

Las funciones de los miembros de las Comisiones de Veeduría Ciudadana son incompatibles con:


1.   El desempeño de cargos públicos en cualquier institución del Estado.


2.   La  participación,  en  calidad  de  proveedor,  contratista,  consultor  o  asesor,  de instituciones contratantes.


3.   La vinculación con organizaciones o empresas que participen o pretendan participar en procedimientos de contratación supervisados por la comisión.


4.   Lapertenenciaaorganizacionespolíticas,cuandoelcargoimplique responsabilidades directivas o representativas.


Artículo 44.- Reuniones, deliberación y decisiones.

Las reuniones de las Comisiones de Veeduría Ciudadana deben ser convocadas por su coordinador o, en su defecto, por la mitad más uno de sus integrantes, y las decisiones deben adoptarse por mayoría absoluta de la matrícula. De las decisiones adoptadas se deben levantar actas debidamente motivadas, en las que se consignen los votos u opiniones disidentes, en caso de que se hayan producido.


Artículo 45.- Reglamentación.

Las Comisiones de Veeduría Ciudadana pueden acordar una reglamentación interna para regular los aspectos de su funcionamiento que no estén previstos en la ley o en este reglamento, así como para la distribución de funciones entre sus miembros y la adopción de las demás políticas internas que consideren oportunas.

 



CAPÍTULO VI

SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS


Artículo 46.- Naturaleza y alcance del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas constituye la plataforma tecnológica oficial y única para la gestión integral de los procedimientos de contratación pública, desde la planificación hasta el pago y la liquidación de los contratos, conforme a los principios de transparencia, eficiencia, trazabilidad, participación y control ciudadano establecidos en la Ley núm. 47-25.


Párrafo I. El uso del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas es obligatorio para todas las instituciones contratantes sujetas al ámbito de aplicación de la ley, así como para los oferentes, proveedores y contratistas del Estado.


Párrafo II. Los procedimientos de contratación realizados por instituciones incorporadas al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas que no utilicen dicho sistema son susceptibles de ser declarados nulos cuando el incumplimiento afecte los principios de publicidad, transparencia e igualdad previstos en la Ley núm. 47-25, salvo que concurra alguna de las situaciones excepcionales previstas en el párrafo del artículo 182 de la ley.


Párrafo III. Cuando la omisión en el uso del sistema sea atribuible a una acción u omisión injustificada de los funcionarios o servidores responsables, debe promoverse el procedimiento disciplinario correspondiente, conforme al régimen establecido en la Ley núm. 47-25 y a la normativa de función pública.


Párrafo IV. La Dirección General de Contrataciones Públicas es responsable de la administración, mantenimiento, interoperabilidad y actualización tecnológica del sistema, garantizando la seguridad de la información y la continuidad del servicio, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales de gobierno digital y seguridad informática.


Artículo 47.- Uso y gestión de la información.

Toda información generada o incorporada al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas tiene validez jurídica y fuerza probatoria, siempre que se produzca conforme a los parámetros de autenticidad, integridad, inalterabilidad y conservación definidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas. Las instituciones contratantes deben:


1.   Registrar oportunamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas todas las actuaciones administrativas de los procedimientos de contratación, incluyendo los documentos técnicos, jurídicos y financieros, así como aquellos vinculados a la ejecución y liquidación de los contratos.


2.  Mantener actualizados los perfiles institucionales y de usuario, garantizando la identificación de los servidores públicos autorizados para actuar en nombre de la institución.


3.   Implementar mecanismos de control interno y auditoría informática que aseguren la veracidad y coherencia de la información registrada.

 




Artículo 48.- Transparencia y acceso.

El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas debe garantizar el acceso público y gratuito a toda la información de naturaleza no reservada relativa a los procedimientos de contratación, conforme a los principios de publicidad y control social. La plataforma debe incluir interfaces de consulta específicas para:


1.   Las instituciones contratantes y sus Unidades Operativas.


2.   Los oferentes y contratistas.


3.   Los órganos de control interno y externo.


4.   La ciudadanía y las Comisiones de Veeduría, para fines de monitoreo y evaluación del desempeño institucional.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe establecer las condiciones y niveles de acceso, así como los mecanismos de protección de los datos personales y confidenciales, de acuerdo con la legislación vigente sobre protección de datos personales y acceso a la información pública.


Artículo 49.- Responsabilidad institucional y supervisión.

Las instituciones contratantes son responsables de la veracidad, exactitud y actualización de la información que registren en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. El incumplimiento de las obligaciones de registro o publicación puede dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles que correspondan.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe ejercer funciones de monitoreo, control y asistencia técnica sobre el uso del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, y puede realizar auditorías informáticas o requerir informes a las instituciones para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.


Artículo 50.- Interoperabilidad del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas debe garantizar su interoperabilidad con las plataformas tecnológicas de los entes y órganos del Estado que intervienen en la gestión financiera, fiscal, presupuestaria y de control, tales como la Contraloría General de la República, la Dirección General de Presupuesto, la Dirección General de Impuestos Internos, la Cámara de Cuentas y la Tesorería Nacional.


Párrafo. Los entes y órganos del Estado indicados en este artículo tienen la obligación de realizar las gestiones necesarias para lograr la interoperabilidad. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe coordinar con dichos entes la definición de estándares técnicos y mecanismos de intercambio de información que permitan fortalecer la trazabilidad, la rendición de cuentas y la integridad del ciclo de contratación pública.

 



Artículo 51.- Reglamentación técnica complementaria.

Los aspectos técnicos, procedimentales y operativos relativos al funcionamiento, mantenimiento, seguridad, interoperabilidad y servicios del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, así como la creación de herramientas tecnológicas integradas a este, deben ser desarrollados en un Reglamento Especial emitido por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


CAPÍTULO VII

ESTANDARIZACIÓN TÉCNICA, HOMOLOGACIÓN Y CATÁLOGO DE BIENES Y SERVICIOS


Artículo 52.- Rectoría en la estandarización y homologación.

La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce la rectoría normativa y metodológica en materia de estandarización y homologación, conforme a la técnica de centralización de políticas y normas prevista en el artículo 6 de la Ley núm. 47-25.


Artículo 53.- Rectoría del catálogo de bienes y servicios.

La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce la rectoría del catálogo de bienes y servicios. Esta comprende la formulación de políticas, normas y procedimientos que aseguren la correcta codificación, actualización y administración del catálogo, su integración con los sistemas financieros y presupuestarios y su alineación con los estándares internacionales de clasificación, incluyendo el Clasificador Estándar de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC).


Párrafo I. El catálogo de bienes y servicios debe contribuir sistemáticamente a procesar y presentar información a nivel analítico y agregado, de forma que facilite la toma de decisiones y el análisis que corresponda. Este debe estructurarse con cuatro niveles para la desagregación de los bienes y servicios, bajo el siguiente esquema: Segmento (nivel 1), Familia (nivel 2), Clase (nivel 3) y Subclase (nivel 4), de los cuales el nivel superior representa la cadena de suministro y los niveles inferiores corresponden a bienes de características comunes hasta el bien o servicio final.


Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe dictar las disposiciones técnicas necesarias para la gestión del catálogo de bienes y servicios. Asimismo, las actualizaciones del catálogo deben realizarse conforme a procedimientos de revisión periódica, asegurando la trazabilidad de las versiones aprobadas.


TÍTULO III PARTES CONTRATANTES


CAPÍTULO I INSTITUCIONES CONTRATANTES


Artículo 54.- Instituciones contratantes.

Son instituciones contratantes los entes, órganos, organismos y dependencias del sector público, así como otras personas jurídicas que lleven a cabo procedimientos de contratación con uso de fondos públicos y que, por tanto, se consideren con poder adjudicador y sujetos a

 



la normativa de contratación pública, sin perjuicio de las exclusiones y los mandatos de regulación especial previstos en la Ley núm. 47-25.


Artículo 55.- Competencia para contratar.

La competencia para contratar a fin de ejecutar fondos públicos es, como regla, exclusiva de la institución contratante correspondiente, por lo que esta no puede ser delegada mediante acuerdos de cualquier naturaleza, cualquiera que sea su denominación.


Párrafo. Se exceptúan de la prohibición los casos expresamente previstos en la Ley núm.

47-25, esto es, el convenio marco de precios, en el cual la gestión del procedimiento de selección está a cargo de la Dirección General de Contrataciones Públicas, y las contrataciones conjuntas.


Artículo 56.- Contrataciones conjuntas.

La contratación conjunta es un mecanismo estratégico de contratación pública mediante el cual dos o más instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 47-25 coordinan la adquisición de un mismo bien o servicio mediante un solo procedimiento de contratación, con el propósito de optimizar recursos financieros, reducir costos administrativos y aprovechar economías de escala.


Párrafo. Las contrataciones conjuntas se rigen por los principios del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe establecer los lineamientos para su planificación, ejecución y evaluación, así como los requisitos para la suscripción de acuerdos interinstitucionales que formalicen estas contrataciones.


Artículo 57.- Reglas aplicables a las contrataciones conjuntas.

En caso de contrataciones conjuntas, las instituciones contratantes quedan sujetas a las siguientes reglas:


1. Las contrataciones conjuntas no constituyen un procedimiento de selección de proveedores, sino un mecanismo de delegación de competencia para que una institución gestione, por ella y por otras, un procedimiento específico.


2. Se requiere la formalización previa de un acto o convenio de delegación de competencia, con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley núm. 47-25.


3. Las contrataciones conjuntas están limitadas a los procedimientos cuya responsabilidad corresponda a los Comités de Contrataciones Públicas.


4.   El personal de la institución delegante puede colaborar con la institución delegataria en la determinación de las especificaciones técnicas y en la preparación del pliego de condiciones, en cuyo caso se identificará en el acto o convenio de delegación.


5.   El pliego de condiciones debe individualizar las prestaciones correspondientes a cada institución.

 



6.  El personal de la institución delegante puede ser designado como perito para el procedimiento de selección de proveedores, en caso de que así lo haya decidido la institución delegataria.


7.   Una vez realizada la convocatoria al procedimiento de selección de proveedores, el acto o convenio de delegación no puede ser revocado, salvo por causa debidamente motivada de interés público, ilegalidad sobrevenida, fuerza mayor, o cuando el procedimiento sea cancelado o declarado desierto.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas y los demás órganos de la administración financiera del Estado, bajo la coordinación del Ministerio de Hacienda, deben establecer los lineamientos respecto de las gestiones presupuestarias y de los pagos vinculados a los contratos adjudicados en ocasión de las contrataciones conjuntas, a fin de viabilizar este mecanismo.


Artículo 58.- Perfil del contratante.

El perfil del contratante es el espacio oficial donde cada institución contratante publica toda la información relevante sobre sus procesos de contratación, desde la planificación hasta la adjudicación y la ejecución.


Párrafo. De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, este espacio debe estar integrado en el portal institucional de cada institución contratante, con la finalidad de garantizar que cualquier ciudadano, proveedor u órgano de control pueda acceder a los datos, documentos y decisiones vinculadas con las contrataciones de la institución correspondiente.


Artículo 59.- Contenido del perfil del contratante.

El perfil del contratante debe contar, como mínimo, con el siguiente contenido:


1.   Información general institucional:


a)  Nombre completo y siglas de la institución contratante.


b)  Identificación de la integración del Comité de Contrataciones Públicas.


c)  Identificación del responsable de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas. d)  Normativa aplicable y enlaces a políticas internas o manuales.

e)  Calendario o Plan Anual de Contrataciones.


2. Información de los procedimientos de contratación, organizados según la modalidad de selección que corresponda e incluyendo:


a)  Documentos de la fase de planificación y convocatoria. b)  Documentos de la fase de aclaraciones y enmiendas.

 



c)  Documentos de la fase de recepción y evaluación.


d)  Documentos de la fase de adjudicación y formalización del contrato. e)  Documentos de la fase de ejecución y control.


3.   Información complementaria y de transparencia:


a)  Registro histórico de los procedimientos de contratación.


b)  Estadísticas institucionales de contratación, en caso de que hayan sido producidas.


c) Información sobre la participación de MIPYMES, empresas locales, empresas dirigidas por mujeres o grupos vulnerables, cuando dicha información haya sido producida.


d)  Información de contacto para denuncias o consultas sobre los procedimientos de contratación.


Párrafo I. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe mantener una base de datos actualizada con la identificación de los miembros de los Comités de Contrataciones Públicas y de los encargados de las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas de las instituciones contratantes.


Párrafo II. El perfil del contratante debe garantizar funcionalidades básicas, tales como la carga y publicación automatizada de documentos y avisos, la búsqueda por filtros, las notificaciones automáticas a oferentes y proveedores, y un sistema de comentarios y aclaraciones, entre otras. Las instituciones disponen de un plazo de hasta seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, para adecuar sus sistemas a estas características.


Párrafo III. La Dirección General de Contrataciones Públicas, en coordinación con la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental, debe emitir las guías necesarias para la correcta gestión del perfil del contratante, procurando su interoperabilidad y evitando duplicidades con las obligaciones de publicidad previstas en la normativa general de libre acceso a la información pública.


CAPÍTULO II

PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS CONTRATANTES


Artículo 60.- Oferentes.

Pueden participar como oferentes en los procedimientos de contratación pública las personas físicas y jurídicas establecidas en el artículo 35 de la Ley núm. 47-25, siempre y cuando se encuentren inscritas en el Registro de Proveedor del Estado y no se encuentren incursas en alguna de las causas de inhabilidad previstas en la ley citada.

 




Artículo 61.- Reglas de participación en consorcio.

Las personas físicas o jurídicas que deseen participar en un procedimiento de contratación bajo la modalidad de consorcio, según lo establece el numeral 2) del artículo 35 de la Ley núm. 47-25, deben cumplir con las siguientes condiciones:


1.   Las personas que conformen el consorcio deben estar inscritas, cada una, en el

Registro de Proveedor del Estado.


2.   Los consorcios deben acreditar ante la institución contratante el acuerdo o convenio por el cual se formalizan, incluyendo su objeto, las obligaciones de las partes para la preparación y presentación de ofertas y la ejecución contractual, la capacidad de ejercicio de cada miembro, así como la solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de este último. Dicha solvencia e idoneidad pueden acreditarse mediante la sumatoria acumulada de las credenciales de cada uno de los miembros.


3.  Los consorcios deben designar un representante o gerente único, mediante poder mancomunado o en el acuerdo consorcial.


4.   Los consorcios pueden obtener una inscripción provisional ante la Dirección General de Contrataciones Públicas para participar como oferentes en procedimientos de contratación pública.


5.   En caso de resultar adjudicado, el consorcio debe obligatoriamente obtener su registro definitivo antes de la suscripción del contrato.


Párrafo I. Dado que los consorcios son uniones temporales de personas físicas o jurídicas que actúan como una sola, las causas de inhabilidad en que pudiese estar incursa una de las partes, así como las de suspensión, cancelación o inhabilitación en el Registro de Proveedor del Estado, implican la extensión de dicha condición al consorcio en su conjunto.


Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe determinar, mediante el reglamento especial del Registro de Proveedor del Estado, los requisitos particulares que deben cumplir los consorcios para obtener el registro provisional y el registro definitivo.


Artículo 62.- Personas extranjeras.

Las personas jurídicas extranjeras que no tengan domicilio legal fijado en la República Dominicana pueden presentar ofertas con una inscripción provisional en el Registro de Proveedor del Estado. En caso de resultar adjudicadas, deben obtener la inscripción definitiva antes de la suscripción del contrato o la formalización de la orden de compra o de servicio.


Artículo 63.- Inhabilidad por falta de cumplimiento de obligaciones tributarias o de la seguridad social.

La inhabilidad de un proveedor por falta de cumplimiento de obligaciones tributarias o de la seguridad social debe tener en cuenta la excepción prevista para la participación de MIPYMES en el artículo 172, párrafo III, de la Ley núm. 47-25.

 




Artículo 64.- Registro de Proveedor del Estado.

El Registro de Proveedor del Estado es el instrumento oficial y único de administración y gestión de datos de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en los procedimientos de contratación pública regulados por la presente ley.


Párrafo I. El Registro de Proveedor del Estado es administrado, operado y fiscalizado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la cual debe implementar los mecanismos tecnológicos, de verificación y control necesarios para garantizar la actualidad, integridad y confiabilidad de la información registrada.


Párrafo II. La inscripción en el Registro de Proveedor del Estado constituye un requisito previo e indispensable para participar como oferente, sin perjuicio del cumplimiento posterior de los requisitos de calificación técnica y económica exigidos por cada procedimiento.


Párrafo III. Las instituciones contratantes deben utilizar la información registrada en el

Registro de Proveedor del Estado y abstenerse de requerir duplicidad documental.


Párrafo IV. La inhabilitación de un proveedor no afecta la ejecución de contratos en curso, siempre que estos se hayan formalizado y registrado en la Contraloría General de la República con anterioridad a la decisión de inhabilitación.


Artículo 65.- Requisitos generales.

A fin de ser inscritas como proveedores del Estado, las personas físicas o jurídicas interesadas deben suministrar, conforme al reglamento especial y a los formularios establecidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, los documentos que acrediten:


1.   Capacidad jurídica y representación legal del solicitante.


2.   Objeto social o actividad económica que guarde relación con el tipo de bienes, obras o servicios que ofrece.


3.   Declaración responsable de no estar inhabilitado, sancionado o incurso en las causales de inhabilidad previstas por la ley.


4.   Declaración de beneficiarios finales.


5.   Cualquier  otro  requisito  que  disponga  la  Dirección  General  de  Contrataciones

Públicas mediante reglamento especial.


Párrafo I. Las micro, pequeñas y medianas empresas, así como los oferentes de municipios o distritos municipales, pueden acogerse a un régimen simplificado de inscripción, en los términos que establezca el reglamento especial de la Dirección General de Contrataciones Públicas, priorizando la participación local y la inclusión económica.

 



Párrafo II. La documentación entregada debe mantenerse vigente y actualizada en el Registro de Proveedor del Estado, siendo obligación del proveedor notificar cualquier cambio en su información en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.


Artículo 66.- Efectos de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Proveedor del Estado no otorga, por sí misma, la calificación del oferente ni derecho a ser adjudicatario, sino únicamente la aptitud legal para participar en los procedimientos de contratación. Por tanto, no exime del cumplimiento de los requerimientos de presentación de credenciales ni de la evaluación de la capacidad técnica, financiera y de experiencia que puedan establecerse en el pliego de condiciones de un procedimiento de contratación.


Artículo 67.- Acceso a información sobre proveedores.

El Registro de Proveedor del Estado es el medio oficial de referencia para:


1.   Acceder a la constancia del Registro de Proveedor del Estado y a la documentación asociada, así como a su estado al momento de la consulta.


2.   Verificar la habilitación y los antecedentes de los proveedores.


3.   Consultar sanciones, suspensiones y cancelaciones vigentes.


4.   Acceder a los históricos de participación y desempeño contractual.


Artículo 68.- Registro de sanciones administrativas.

La Dirección General de Contrataciones Públicas debe llevar un registro de las sanciones administrativas de inhabilitación aplicadas a los proveedores.


Párrafo. Este registro es público y de acceso gratuito, y debe contener la información necesaria para identificar la actuación que motivó la sanción, incluyendo como mínimo los datos esenciales que permitan garantizar la transparencia, trazabilidad y control ciudadano.


Artículo 69.- Suspensión y cancelación del Registro de Proveedor del Estado.

La Dirección General de Contrataciones Públicas puede suspender o cancelar el Registro de Proveedor del Estado, a solicitud de la persona inscrita o de oficio, en los casos de inhabilidades absolutas u otros previstos en la ley, en los reglamentos de aplicación o en las políticas emitidas para la administración del registro.


Párrafo. Esta disposición no exime del deber de debida diligencia de cada institución contratante a fin de determinar posibles oferentes incursos en causas de inhabilidad.


Artículo 70.- Interoperabilidad y gestión de información.

La Dirección General de Contrataciones Públicas debe establecer mecanismos de interoperabilidad de datos con otras instituciones del Estado, especialmente con:


1.   La Dirección General de Impuestos Internos.

 



2.   La Tesorería de la Seguridad Social.


3.   El Ministerio de Trabajo.


4.   Las Cámaras de Comercio y Producción.


5.   El Ministerio de Hacienda.


6.   El Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES.


7.   Cualquier otra entidad necesaria para verificar el cumplimiento de requisitos legales y financieros.


Artículo 71.- Reglamento especial.

La Dirección General de Contrataciones Públicas debe dictar un Reglamento Especial del Registro de Proveedor del Estado, el cual debe regular todos los aspectos técnicos, procedimentales y operativos vinculados a su gestión, incluyendo las solicitudes de inscripción, renovación, suspensión y cancelación; la documentación requerida; los criterios para otorgar inscripciones provisionales y definitivas; los mecanismos de actualización, validación e interoperabilidad de la información con otras entidades del Estado; la clasificación de proveedores por sector o actividad; los procedimientos de control y fiscalización preventiva; así como las reglas de administración, custodia y publicidad de los datos, incorporando regímenes simplificados para MIPYMES y oferentes locales, y garantizando en todo momento la eficiencia, integridad, trazabilidad y transparencia del sistema.


Artículo 72.- Calificación para contratar.

Las condiciones específicas para determinar que un oferente se encuentra calificado para asumir las prestaciones contractuales procuradas por una institución contratante deben estar establecidas en el pliego de condiciones correspondiente, atendiendo a las condiciones generales previstas en el artículo 37 de la Ley núm. 47-25.


Artículo 73.- Precalificación.

La precalificación es un procedimiento administrativo previo e independiente mediante el cual la Dirección General de Contrataciones Públicas, para el caso de convenios marco, o las instituciones contratantes competentes, según corresponda, evalúan la capacidad jurídica, técnica, económica y profesional de personas físicas o jurídicas interesadas en participar en futuras contrataciones públicas, con el objeto de conformar listas de oferentes precalificados aptos para ser invitados o participar en procesos de contratación específicos.


Párrafo I. Su finalidad es agilizar los procedimientos, mejorar la competencia efectiva y garantizar la idoneidad de los participantes, sin restringir el acceso de nuevos oferentes que cumplan los requisitos establecidos.


Párrafo II. Los Comités de Contrataciones Públicas de cada institución contratante son responsables del procedimiento de precalificación.

 



Párrafo III. El régimen especial de recursos administrativos previsto en la Ley núm. 47-25 es aplicable al procedimiento de precalificación.


Artículo 74.- Procedimiento de precalificación.

El procedimiento de precalificación tiene como objetivo determinar cuáles oferentes se encuentran calificados para asumir una eventual contratación futura. Dicho procedimiento debe realizarse mediante una convocatoria pública que indique el objeto, los criterios técnicos y los requisitos de calificación aplicables, conforme al pliego de condiciones adoptado.


Párrafo I. Los requisitos deben ser uniformes, objetivos y verificables, conforme al principio de igualdad de trato, y basarse en la naturaleza de los bienes, obras o servicios que se prevea contratar.


Párrafo II. Los interesados pueden presentar solicitudes de incorporación en cualquier momento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, conformando un registro abierto de precalificados.


Párrafo III. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe dictar las guías y los instructivos, así como emitir los documentos estándar necesarios para la operativización del procedimiento de precalificación.


Artículo 75.- Evaluación y efectos de la precalificación.

La evaluación debe comprender la verificación de:


1.   Capacidad jurídica y habilitación en el Registro de Proveedor del Estado.


2.   Experiencia previa y desempeño en contratos similares.


3.   Capacidad financiera y técnica acreditada mediante documentos verificables.


4.   Cumplimiento de obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social.


Párrafo I. Quienes cumplan los requisitos deben ser inscritos en la lista de oferentes precalificados, válida por un período de dos (2) años y renovable previa actualización de la documentación.


Párrafo II. La precalificación no genera derecho adquirido a adjudicación, sino únicamente el reconocimiento de aptitud para participar en los procedimientos para los cuales se haya efectuado, quedando exentos de una nueva evaluación de las condiciones de calificación, siempre que dichas condiciones sean las mismas que las evaluadas al momento de la precalificación.


Artículo 76.- Precalificación especial para casos de emergencia.

Las instituciones contratantes pueden realizar un procedimiento de precalificación especial para eventuales casos de contratación en situaciones de emergencia autorizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numeral 1), de la Ley núm. 47-25. Esta precalificación para casos de emergencia:

 






1.   Debe realizarse de manera simplificada y ágil, sobre la base de requisitos mínimos de capacidad técnica, experiencia y disponibilidad inmediata.


2.   Debe  conducir  a la  conformación  de una lista  de oferentes  precalificados  para responder ante emergencias.


3.   Tiene vigencia de dos (2) años, con posibilidad de renovación condicionada.


4.   Las contrataciones derivadas de la precalificación de emergencia deben adjudicarse mediante sorteo, garantizando la transparencia y la aleatoriedad.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe reglamentar el procedimiento, los formatos, los controles y la publicidad aplicables a esta modalidad.


TÍTULO IV

CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO


CAPÍTULO I

REGLAS PARTICULARES SOBRE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO


Artículo 77.- Reglas particulares para los contratos de bienes según demanda.

En los contratos de bienes según demanda, la institución contratante puede requerir la entrega de los bienes durante el lapso de duración previsto y al precio unitario contratado, de acuerdo con sus necesidades y con una frecuencia preestablecida y acordada en el contrato.


Párrafo I. En el pliego de condiciones debe advertirse que la institución contratante no asume el compromiso de requerir el total de las unidades adjudicadas, sino únicamente aquellas que sean requeridas. En consecuencia, el valor del contrato debe establecerse sobre un monto tope máximo determinable.


Párrafo II. La institución contratante debe determinar en el pliego de condiciones el número máximo de unidades que podrán requerirse durante la vigencia del contrato, con orden de compra a requerimiento y la frecuencia aproximada con que se realizarán las solicitudes de provisión.


Artículo 78.- Reglas particulares para los contratos de llave en mano.

La contratación bajo la modalidad de llave en mano debe realizarse mediante un procedimiento de licitación pública.


Párrafo I. Previamente deben existir estudios de factibilidad técnica, económica y ambiental, un anteproyecto funcional que defina las especificaciones básicas y una evaluación de riesgos contractuales y presupuestarios.

 




Párrafo II. El pliego de condiciones para estos casos debe contener requisitos funcionales, parámetros de desempeño y garantías de cumplimiento y de buen funcionamiento.


Párrafo III. La ejecución del contrato debe estar sujeta a la supervisión de la institución contratante y la recepción definitiva solo debe proceder una vez comprobado el funcionamiento pleno de la obra.


Párrafo IV. La responsabilidad del contratista debe ser integral, comprendiendo la totalidad de las fases y riesgos del proyecto.


Párrafo V. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe emitir la guía o el instructivo correspondiente para delimitar los lineamientos técnicos y metodológicos aplicables a los contratos de llave en mano, incluyendo criterios de procedencia, estructura de pliegos, evaluación de riesgos, garantías, mecanismos de control y parámetros de recepción.


Artículo 79.- Reglas particulares para la contratación en atención al resultado.

La contratación en atención al resultado no es un procedimiento de selección de proveedores, sino una modalidad contractual en la que el pago se encuentra condicionado en los términos previstos por el artículo 76 de la Ley núm. 47-25. A esta modalidad deben aplicarse las siguientes reglas particulares:


1.  Esta modalidad puede aplicarse en los procedimientos de contratación pública de bienes, servicios, consultorías y obras, siempre que ello sea compatible con la naturaleza del objeto contratado y cuente con la evaluación técnica y financiera previa que demuestre su viabilidad.


2.  En materia de contratación de medicamentos, según lo previsto en el párrafo del artículo 76 de la Ley núm. 47-25, puede usarse esta modalidad u otras variantes, como garantía de resultados clínicos u otros métodos que garanticen eficacia, cuando el objetivo sea la prevención, diagnóstico, tratamiento o cura de enfermedades, conforme a los lineamientos técnicos y de seguimiento clínico definidos por la autoridad sanitaria competente.


3.   La institución contratante debe indicar en el pliego de condiciones, cuando elija esta modalidad, justificando su aplicabilidad, los riesgos que la hacen conveniente y los criterios de medición de los resultados.


4.   La institución contratante debe describir en el pliego de condiciones la modalidad de pago condicionada al resultado, los hitos, las penalidades, los incentivos, los riesgos y los indicadores, las fuentes de verificación y los mecanismos de seguimiento de los resultados.

 



5.  Concluida la evaluación y adjudicación, el contrato debe formalizarse mediante instrumento escrito en el que se recojan todas las condiciones relativas al logro de resultados, pagos condicionados, hitos, verificación, penalidades, incentivos y los derechos y obligaciones de las partes.



6.  El contrato puede prever pagos iniciales o parciales al proveedor para asegurar liquidez, siempre que estos pagos sean razonables, proporcionales al avance verificable y cuenten con registro presupuestario específico, debiendo descontarse del pago condicionado.



7.   En el caso específico de medicamentos, cuando se utilice la modalidad de garantía de resultados clínicos, el contrato debe prever la garantía de eficacia, el riesgo compartido entre el proveedor del medicamento y el Estado, mecanismos de seguimiento de los resultados clínicos y mecanismos de devolución o reducción de pago en caso de resultado insatisfactorio. Los resultados deben registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, a efectos de trazabilidad y control posterior.



8.   Una vez vencido el plazo para alcanzar el resultado o cumplida la meta establecida, debe procederse a la verificación conforme al mecanismo pactado en el pliego de condiciones y en el contrato.



9.   Si la verificación determina que el resultado fue alcanzado conforme a los términos pactados, la entidad debe emitir la orden de pago correspondiente al monto condicionado.



10. Si el resultado no fue alcanzado o fue solo parcialmente alcanzado, deben aplicarse las penalidades previstas, o bien solo pagarse la parte proporcional pactada, o exigir la devolución del pago inicial, según lo acordado.



Párrafo I. La aplicación de esta modalidad contractual debe realizarse de manera progresiva, garantizando que los criterios de resultado sean objetivos, verificables y compatibles con la naturaleza del objeto contractual.



Párrafo II. En el caso de obras públicas, esta modalidad queda supeditada a la realización de una evaluación técnica y financiera previa, la emisión de lineamientos sectoriales específicos y la verificación de su viabilidad operativa, conforme a estándares comparados.



Párrafo III. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe elaborar guías técnicas, manuales e instructivos operativos para la aplicación de la modalidad de contratación en atención al resultado, en coordinación con las entidades rectoras de las áreas sectoriales pertinentes, a fin de garantizar la coherencia operativa y la eficacia de esta modalidad de contrato.

 




CAPÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO


Artículo 80.- Determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.

Los contratos del sector público, en lo que respecta a sus efectos, modificaciones y extinción, deben someterse al régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado, conforme a las reglas y criterios establecidos en la Ley núm. 47-25.


Párrafo I. El pliego de condiciones de cada procedimiento debe precisar expresamente el régimen jurídico aplicable al contrato, señalando si este se considera administrativo o privado, con indicación de las normas que deban regir en la fase de ejecución contractual y de la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que se susciten en dicha fase.


Párrafo II. Esta determinación no excluye el control administrativo o jurisdiccional sobre la verdadera naturaleza del contrato.


Párrafo III. En cuanto a su preparación y adjudicación, el régimen jurídico aplicable siempre es el de derecho administrativo previsto en la Ley núm. 47-25.


TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE PROVEEDORES


CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE PROVEEDORES


Artículo 81.- Reglas generales.

Las disposiciones de este capítulo desarrollan las disposiciones previstas en la Ley núm. 47-

25 que resultan aplicables a los distintos procedimientos de selección de proveedores, sin perjuicio de las reglas particulares previstas para cada uno.


Sección I

Expediente administrativo y publicación de actos


Artículo 82.- Expediente administrativo.

Todo procedimiento de contratación debe generar un expediente administrativo único, físico o electrónico, que integre de manera cronológica los actos, documentos, informes, comunicaciones, decisiones, notificaciones y demás piezas vinculadas al proceso de contratación, desde la planificación hasta la ejecución y el cierre del contrato. El expediente debe contener, como mínimo:


1.   Estudios previos;


2.   Acta de inicio o registro del procedimiento;

 




3.   Pliego de condiciones y sus enmiendas;


4.   Circulares de preguntas y respuestas;


5.   Publicaciones de convocatorias y avisos;


6.   Ofertas presentadas y documentación de los oferentes;


7.   Actas de apertura, informes técnicos y evaluaciones;


8.   Actas de aprobación de los informes técnicos;


9.   Acto de adjudicación;


10. Contrato formalizado u orden de compra o de servicio;


11. Garantías, pólizas y demás documentos de respaldo;


12. Comunicaciones relevantes, adendas, modificaciones o resoluciones;


13. Informes de supervisión, ejecución, recepción y pago;


14. Acta de cierre y cualquier actuación posterior vinculada al contrato.


Párrafo I. La institución contratante es responsable de la integridad, conservación y custodia del expediente administrativo.


Párrafo II. El expediente administrativo debe mantenerse disponible y accesible por un período mínimo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de cierre del contrato o del acto administrativo final que ponga término al procedimiento, según corresponda.


Párrafo III. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, la institución puede disponer el archivo histórico o la eliminación del expediente, conforme a la normativa vigente sobre gestión documental y archivo público, garantizando en todo caso la preservación de la información de relevancia histórica, jurídica o de control.


Artículo 83.-Publicación de actos administrativos como forma sustitutiva de notificación.

La publicación de actos administrativos puede sustituir la notificación como condición de su eficacia, siempre que así se haya establecido en el pliego de condiciones y los actos tengan por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o resulten de uno de los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en la ley. En ese sentido, la publicación puede sustituir la notificación, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos:


1.   Convocatorias a procedimientos competitivos de selección de proveedores;

 




2.   Modificaciones o aclaraciones al pliego de condiciones, adendas o prórrogas de plazos que afecten a todos los posibles interesados en un procedimiento competitivo de selección de proveedores;


3. Actos de suspensión, revocación o nulidad de procedimientos competitivos de selección de proveedores;


4.   Actos de adjudicación.


Párrafo I. Los actos sancionadores, las exclusiones por prácticas prohibidas, las exclusiones por ofertas anormalmente bajas, las decisiones sobre recusaciones o cualquier otra resolución que afecte de manera específica y singular a un oferente deben ser objeto de notificación individual, sin perjuicio de su publicación posterior para fines de transparencia.


Párrafo II. La fecha o el mecanismo de determinación de la fecha de publicación deben constar en el pliego de condiciones o en el aviso de convocatoria, y solo pueden ser modificados hasta la emisión de la última enmienda al pliego.


Párrafo III. Si la publicación no se realiza en la fecha prevista o conforme al mecanismo previamente establecido, la publicación no surte efectos de notificación y la institución contratante debe realizar la notificación directa a los interesados, a fin de garantizar la certeza jurídica y la regularidad en el cómputo de los plazos de eficacia para fines de recursos administrativos y jurisdiccionales.


Párrafo IV. La publicación debe realizarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el perfil del contratante, sin perjuicio de los casos en los cuales la ley o su reglamentación establezcan requisitos adicionales de publicación, como, por ejemplo, el aviso en diarios de circulación nacional.


Artículo 84.- Determinación previa del medio y fecha de publicación.

Conforme al párrafo II del artículo 29 de la Ley núm. 47-25, para que la publicación pueda sustituir la notificación de actos administrativos, el pliego de condiciones o el aviso de convocatoria debe identificar expresamente:


1.   Los medios en los cuales se realizarán las publicaciones;


2.  La fecha o el mecanismo de determinación de la fecha de publicación, a fin de garantizar certeza jurídica sobre el inicio de los plazos de eficacia y recurribilidad.


Párrafo I. De cumplirse las previsiones establecidas en este artículo y, por tanto, existir certeza previa sobre la fecha de publicación del acto administrativo correspondiente, este debe considerarse eficaz y oponible a todos los interesados.


Párrafo II. Los plazos para interponer recursos administrativos o jurisdiccionales comienzan a computarse a partir del día siguiente de la publicación.

 



Sección II

Estudios previos y cronograma de actividades


Artículo 85.- Estudios previos.

Los estudios previos que sean desarrollados como parte de la planificación contractual de cada institución deben elaborarse por escrito, con la firma de los responsables técnicos, financieros y jurídicos de la institución, y deben formar parte integral del expediente administrativo del procedimiento de contratación. Deben contener, como mínimo, los aspectos establecidos en el artículo 87 de la Ley núm. 47-25.


Párrafo. Cuando se produzcan variaciones sustanciales en las condiciones del mercado, del presupuesto o del objeto contractual, los estudios previos deben ser actualizados antes de la publicación del procedimiento.


Artículo 86.- Estudios técnicos y de ingeniería en contratos de obra.

En los casos de contratos de obra pública, los estudios previos deben incluir, además de los aspectos establecidos en el artículo 87 de la Ley núm. 47-25:


1.   Proyecto de ingeniería de detalle, con planos definitivos, especificaciones técnicas, memorias de cálculo y presupuesto desagregado;


2.   Estudios de prefactibilidad y factibilidad, según la magnitud y complejidad de la obra;


3.   Estudio  de  impacto  ambiental,  conforme  a  la  normativa  ambiental  vigente, incluyendo medidas de mitigación y compensación;


4.   Análisis de suelos, topografía, geotecnia, clima y accesibilidad, según corresponda;


5.   Estimación del cronograma físico-financiero del proyecto;


6.   Determinación de los costos indirectos, contingencias y márgenes razonables de utilidad;


7.   Certificación de disponibilidad del terreno o espacio físico;


8.   Contar con el código del Sistema Nacional de Inversión Pública, cuando corresponda.


Párrafo. El expediente técnico debe ser revisado y aprobado por la unidad de ingeniería o infraestructura de la institución contratante, o por la autoridad sectorial competente, antes de iniciar cualquier procedimiento de contratación.


Artículo 87.- Cronograma de actividades y plazos.

El pliego de condiciones aprobado para un procedimiento de selección de proveedores debe incluir un cronograma de actividades con los plazos y fechas límites para las distintas actuaciones, tomando en cuenta las condiciones temporales previstas por la Ley núm. 47-25 para la presentación de propuestas, aclaraciones, adendas o enmiendas, subsanación y aclaración de ofertas, entre otros aspectos.

 




Sección III Peritos


Artículo 88.- Designación de peritos.

En todo procedimiento de contratación pública la institución contratante obligatoriamente debe designar los peritos responsables de participar en la elaboración de las especificaciones técnicas, la evaluación de las propuestas y demás funciones que se les asignen conforme a la naturaleza del proceso.


Artículo 89.- Perfil y cantidad de peritos.

Las instituciones contratantes deben designar como mínimo tres (3) peritos, procurando que el número total sea impar, integrados de la siguiente manera:


1.   Un perito técnico, con conocimientos en el objeto de la contratación o en el área del conocimiento que corresponda (ingeniería, salud, tecnología, servicios, etc.);


2.   Un  perito  financiero  o  económico,  responsable  de  analizar  la  razonabilidad  de precios, presupuestos y sostenibilidad económica de las ofertas;


3.   Un perito legal, encargado de verificar la conformidad jurídica de las actuaciones y documentos legales.


Párrafo I. En los procedimientos de contratación menor y de contratación directa sujeta a umbral, puede designarse un (1) perito, seleccionado según la naturaleza del objeto contractual. Dicho perito puede apoyarse en las áreas financiera y legal de la institución, sin delegar su responsabilidad técnica. En estos casos, la intervención pericial tiene un alcance simplificado, limitado a la validación esencial de las especificaciones y de la conformidad técnica de las ofertas.


Párrafo II. Cuando la naturaleza del contrato lo requiera, la institución puede designar peritos adicionales especializados, tales como ambientales, sociales, de innovación o de resultados, siempre respetando la imparidad numérica del cuerpo colegiado.


Artículo 90.- Identificación de los candidatos para fungir como peritos.

El área de recursos humanos, en coordinación con la unidad requirente, debe verificar si la institución cuenta con servidores públicos que cumplan el perfil para fungir como peritos. En caso afirmativo, las propuestas deben ser presentadas al órgano competente para conducir el procedimiento, sea el Comité de Contrataciones Públicas o la Dirección Administrativa.


Párrafo I. Las instituciones contratantes pueden crear un registro de peritos para facilitar su selección, atendiendo a la naturaleza y tipo de contratación que se requiera.


Párrafo II. La prestación de servicios como peritos por parte de los servidores públicos debe ser considerada dentro de la respectiva política institucional de incentivos, conforme al régimen aplicable a cada entidad. En el caso de las instituciones bajo dependencia del Poder Ejecutivo, dicha política puede tomar como referencia los lineamientos del Ministerio de

 



Administración Pública; en las demás entidades, se aplican los criterios previstos en su normativa especial y en sus sistemas internos de gestión de recursos humanos.


Párrafo III. Cuando la institución no disponga de personal que reúna el perfil técnico requerido, el órgano competente, Comité de Contrataciones Públicas o Dirección Administrativa, según corresponda, debe dejar constancia mediante acta y solicitar a la máxima autoridad gestionar la asistencia de una institución pública especializada en el objeto de la contratación para la designación de un servidor que funja como perito técnico. De no ser posible, puede autorizarse la contratación de personal externo, conforme a la normativa del Ministerio de Administración Pública y a las disposiciones de la Ley núm. 47-25.


Artículo 91.- Formalización de designación y duración de funciones.

La designación de los peritos debe constar mediante acto administrativo motivado emitido por el Comité de Contrataciones Públicas. Dicho acto debe indicar:


1.   Nombres, cargos y perfiles de los peritos designados;


2.   Funciones específicas asignadas a cada uno;


3.   Declaración de ausencia de conflictos de interés.


Párrafo I. En los procedimientos de contratación directa sujeta a umbral y de contratación menor, los peritos son designados por la Dirección Administrativa y Financiera. La designación debe hacerse constar en un acta simple de inicio de procedimiento.


Párrafo II. La designación de peritos tiene validez únicamente para el procedimiento específico en el que participen, sin perjuicio de nuevas designaciones posteriores para otros procedimientos.


Artículo 92.- Requisitos para ser perito.

Para ser designado como perito se requiere:


1.   Ser mayor de edad y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


2.   Pertenecer a la institución contratante o, en su defecto, siendo personal externo, cumplir con las condiciones de selección previstas en este reglamento;


3.   Poseer título profesional, técnico o experiencia comprobada en el objeto contractual del procedimiento;


4.   Estar  certificado  en  los  programas  de  formación  de  la  Dirección  General  de

Contrataciones Públicas;


5.   Haber suscrito la declaración de intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

 




Párrafo. La institución contratante debe procurar que los peritos designados participen progresivamente en los programas de formación ofrecidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, como mecanismo para fortalecer sus capacidades técnicas. La falta de certificación no impide su designación inicial, pero la institución es responsable de su capacitación continua.


Artículo 93.- Declaración de intereses.

Previo a su designación, cada perito debe suscribir una Declaración Jurada de Ausencia de Conflicto de Interés, conforme al modelo aprobado por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


Párrafo I. De igual modo, los peritos deben presentar una declaración de interés adicional si se identifica un posible conflicto de interés sobrevenido cuando un interesado realice una pregunta en la etapa de aclaraciones, cuando se presente una oferta o en cualquier momento del ciclo contractual.


Párrafo II. Las declaraciones deben incorporarse al expediente administrativo y su falsedad es causal de exclusión inmediata y de la nulidad de las actuaciones en las que haya participado.


Artículo 94.- Inhabilidades.

Están inhabilitados para ser peritos:


1.   Aquellas personas que hayan sido sancionadas por faltas de segundo grado conforme con la Ley de Función Pública o la Ley núm. 47-25;


2.   Aquellas   personas   que   mantengan   relación   de   subordinación,   dependencia, parentesco, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, o vínculo contractual o comercial con oferentes;


3.   Aquellas  personas  que  tengan  participación  directa  o  indirecta  en  empresas interesadas en el procedimiento o que hayan brindado asesoría previa a algún oferente interesado.


Artículo 95.- Compromiso ético.

Previo al inicio de sus  funciones, los  peritos deben suscribir el   documento de compromiso

ético, estandarizado según los lineamientos de la Dirección General de Contrataciones Públicas, mediante el cual se comprometen a no incurrir en alguna de las prácticas prohibidas previstas en dicho documento.


Artículo 96.- Inhibición o recusación.

Los peritos pueden inhibirse o ser recusados cuando existan circunstancias comprobables o indicios razonables que puedan comprometer su imparcialidad en el procedimiento. Constituyen, entre otras, causales de inhibición o recusación las siguientes:

 




1.   Tener interés directo o indirecto en el procedimiento;


2.   Haber mantenido una relación laboral, contractual o societaria reciente con alguno de los oferentes o interesados;


3.   Poseer parentesco por consanguinidad o afinidad con un oferente o interesado;


4.   Haber  prestado  servicios  profesionales  previos  que  afecten  objetivamente  su independencia;


5.   Mantener vínculos económicos, profesionales o de cualquier naturaleza que generen un conflicto de interés real o potencial;


6.   Cualquier  otra  situación  que,  con  base  en  indicios  suficientes,  comprometa objetivamente la imparcialidad del perito.


Párrafo I. La inhibición debe presentarse de manera inmediata tan pronto el perito identifique la causal y, en todo caso, antes del inicio de la evaluación técnica, a fin de no afectar la continuidad del procedimiento.


Párrafo II. La recusación debe presentarse por escrito ante la autoridad competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la designación del perito o al conocimiento del motivo que la fundamenta, acompañada de los indicios que la sustenten.


Párrafo III. El Comité de Contrataciones Públicas o la Dirección Administrativa y Financiera, según corresponda, debe resolver la inhibición o recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante decisión motivada.


Párrafo IV. En caso de acogerse la inhibición o la recusación, la autoridad debe proceder de inmediato a la designación de un nuevo perito.


Sección IV Pliego de condiciones


Artículo 97.- Lineamientos para la elaboración de pliegos de condiciones.

La Dirección General de Contrataciones Públicas debe emitir las guías y los instructivos, así como los documentos estándar necesarios para el procedimiento de elaboración de pliegos de condiciones, especificaciones técnicas y términos de referencia, de conformidad con la Ley núm. 47-25 y este reglamento.


Párrafo. Estos instrumentos complementarios tienen carácter obligatorio en cuanto a su contenido mínimo y a la estructura general del pliego, sin perjuicio de las adaptaciones que resulten necesarias según la naturaleza del objeto contractual y las particularidades de cada procedimiento e institución.

 




Artículo 98.- Responsabilidad institucional en la elaboración del pliego.

Como regla general, la elaboración del pliego de condiciones es responsabilidad de la institución contratante, a través de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas, en coordinación con el área requirente de la contratación y las unidades técnicas, presupuestarias y jurídicas.


Párrafo I. La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas coordina el proceso de elaboración, vela por la coherencia del pliego con la Ley núm. 47-25, este reglamento y los instrumentos dictados por la Dirección General de Contrataciones Públicas, y asegura su incorporación al expediente administrativo.


Párrafo II. El área requirente, las unidades técnicas y los peritos designados son responsables del contenido técnico del objeto contractual, incluyendo las especificaciones técnicas o términos de referencia, y deben asegurar que respondan a las necesidades institucionales y a los estudios previos realizados.


Párrafo III. La unidad jurídica o área equivalente que realice dichas funciones debe revisar el pliego para verificar su conformidad con el marco legal y reglamentario aplicable, así como la adecuación de las cláusulas contractuales al modelo que se incluya.


Artículo 99.- Vinculación con los estudios previos y el presupuesto.

El pliego de condiciones debe guardar coherencia directa con los estudios previos, la definición del objeto contractual, la investigación de mercado   y la apropiación presupuestaria que respalda la contratación.


Párrafo. La institución contratante debe dejar constancia, en el expediente administrativo, de que el pliego ha sido elaborado tomando en cuenta los estudios y datos de mercado, la estimación del valor referencial, los riesgos relevantes y la disponibilidad presupuestaria.


Artículo 100.- Uso de modelos de pliegos y documentos estándar.

Las instituciones contratantes deben utilizar los modelos de pliegos de condiciones y demás documentos estándar emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, adaptándolos al objeto contractual y al procedimiento de selección de proveedores correspondiente.


Párrafo I. Las secciones o cláusulas de uso obligatorio que se definan en los modelos emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas solo pueden ser modificadas en los casos y bajo las condiciones que establezcan dichos instrumentos, dejando constancia de las justificaciones en el expediente administrativo.


Párrafo II. Cuando, por la especialidad del objeto contractual, sea necesario incorporar cláusulas adicionales, estas deben ser compatibles con la Ley núm. 47-25, este reglamento y los principios del sistema de contratación pública.

 



Artículo 101.- Coherencia entre especificaciones técnicas, criterios de evaluación y criterios de adjudicación.

El pliego de condiciones debe asegurar la coherencia entre las especificaciones técnicas o términos de referencia, los requisitos de calificación, los criterios de evaluación y los criterios de adjudicación previstos para el procedimiento de contratación.


Párrafo I. Las especificaciones técnicas y los términos de referencia no pueden contener requisitos que no guarden relación directa con el objeto contractual o con su correcta ejecución, ni establecer condiciones que contradigan los criterios de evaluación o adjudicación.


Párrafo II. Los criterios de evaluación y adjudicación definidos en el pliego de condiciones deben corresponderse con lo previsto en la Ley núm. 47-25 y en este reglamento, evitando duplicidades entre requisitos de calificación y aspectos evaluables, salvo en los supuestos excepcionales admitidos por la ley.


Párrafo III. La institución contratante debe procurar que la redacción del pliego de condiciones refleje de manera clara cómo se vinculan las especificaciones técnicas, los requisitos de calificación, los criterios de evaluación y los criterios especiales de evaluación que, en su caso, se apliquen conforme a los artículos 168 y 170 de la Ley núm. 47-25.


Artículo 102.- Lenguaje, estructura y accesibilidad del pliego.

El pliego de condiciones debe redactarse en lenguaje sencillo, claro e inclusivo, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 47-25, y mantener una estructura ordenada que permita a los interesados identificar fácilmente las secciones, requisitos, plazos y criterios de evaluación y adjudicación.


Párrafo I. La institución contratante debe seguir, en lo posible, la estructura y los encabezados previstos en los modelos de pliegos y guías emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, a fin de facilitar la comprensión para los oferentes y la estandarización de los procedimientos.


Párrafo II. Cuando se utilicen criterios especiales de evaluación o condiciones especiales de ejecución vinculadas a la contratación pública estratégica, estos deben identificarse de forma explícita en el pliego y diferenciarse de los requisitos de calificación y de las obligaciones ordinarias de ejecución.


Artículo 103.- Aprobación interna del pliego de condiciones.

Previo a la convocatoria del procedimiento de selección de proveedores, el pliego de condiciones debe ser aprobado por el Comité de Contrataciones Públicas debidamente conformado o por el responsable del procedimiento, mediante acto administrativo de la institución contratante, de conformidad con el artículo 95 de la Ley núm. 47-25 y las reglas internas de delegación de competencia que se hayan establecido.


Párrafo I. El acto de aprobación debe indicar, como mínimo, el procedimiento de selección de proveedores aprobado, el objeto contractual, el valor referencial y la identificación del pliego de condiciones definitivo que regirá la contratación.

 




Párrafo II. Cuando el órgano competente determine que el pliego de condiciones no se encuentra en condiciones de ser aprobado, debe dejarse constancia expresa en acto administrativo de las observaciones técnicas, jurídicas o presupuestarias que sustentan dicha decisión, a los fines de su adecuación o reformulación, conforme al marco legal y reglamentario aplicable.


Párrafo III. La no aprobación del pliego de condiciones debe fundarse en criterios objetivos vinculados a la coherencia del pliego con la Ley núm. 47-25, el presente reglamento, los estudios previos, la disponibilidad presupuestaria y los instrumentos normativos y técnicos emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


Párrafo IV. Una vez aprobado, el pliego de condiciones se incorpora al expediente administrativo en la forma prevista en la ley y el presente reglamento y sirve de base obligatoria para la convocatoria, la presentación de propuestas, la evaluación, la adjudicación, la elaboración del contrato y la ejecución contractual.


Sección V

Irrecibilidad y retiro de propuestas


Artículo 104.- Propuestas de oferentes consideradas irrecibibles.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo II del artículo 105 de la Ley núm. 47-

25, una propuesta se considere irrecibible por haber sido presentada fuera del plazo fijado para su recepción, dicha situación debe hacerse constar mediante acto administrativo.


Artículo 105.- Retiro de propuesta luego de apertura de oferta técnica.

Una vez producida la apertura de la oferta técnica, las propuestas se consideran promesas irrevocables de contrato, conforme a lo dispuesto en el párrafo I del artículo 111 de la Ley núm. 47-25. Sin embargo, el oferente puede solicitar el retiro de su propuesta, sin incurrir en responsabilidad ni en la ejecución de la garantía de seriedad de oferta, en los casos en que se configure una causa de fuerza mayor debidamente comprobada, siempre y cuando el objeto de la contratación no esté precisamente vinculado a la necesidad de realizar prestaciones como consecuencia de una causa de fuerza mayor, en atención a una situación de emergencia o de seguridad nacional.


Párrafo I. A los fines de la ley y de este reglamento, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad del oferente, que imposibilite objetiva y absolutamente su participación o el mantenimiento de su oferta. En dicho sentido, son consideradas causas de fuerza mayor:


1.  Desastre natural o fenómeno climático extremo (terremoto, huracán, inundación, incendio o evento similar) que afecte directamente las instalaciones, activos, sistemas o personal del oferente, impidiendo la ejecución del contrato o la presentación de los documentos complementarios.


2.   Emergencia sanitaria o declaratoria oficial que restrinja la operación normal de la empresa oferente o la movilidad de su personal esencial.

 




3.   Fallecimiento o incapacidad grave del representante legal o del socio único, cuando de su actuación dependa la oferta presentada.


4. Expropiación, confiscación o acto de autoridad pública que impida total o parcialmente la ejecución de la oferta.


5.  Conflictos bélicos, disturbios civiles, huelgas generales o bloqueos de transporte oficialmente declarados que impidan el cumplimiento del proceso o el suministro de bienes o servicios esenciales.


6.   Cualquier otro hecho de similar gravedad que, a juicio de la entidad contratante y previa motivación, cumpla con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias de la fuerza mayor.


Párrafo II. La mera inconveniencia económica, cambios de estrategia comercial o errores propios del oferente no constituyen fuerza mayor.


Párrafo III. El oferente debe comunicar por escrito a la institución contratante su intención de retirar la propuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho de fuerza mayor o desde que haya tenido conocimiento efectivo de este.


Párrafo IV. La aceptación del retiro por fuerza mayor no afecta la validez del procedimiento ni obliga a suspenderlo o reiniciarlo, sin perjuicio de la posibilidad de declarar el procedimiento desierto cuando se verifiquen las condiciones previstas en la ley.


Sección VI

Subsanación y aclaración de ofertas


Artículo 106.- Subsanación y aclaración de ofertas.

Las instituciones contratantes deben garantizar que el procedimiento de evaluación preserve la igualdad de trato, la competencia y la transparencia, permitiendo la subsanación o aclaración de documentos, pero sin admitir modificaciones que alteren el contenido esencial de la oferta, su precio o sus condiciones técnicas.


Párrafo I. Toda solicitud de subsanación debe realizarse formalmente, mediante el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y el correo electrónico institucional, y notificarse por las vías correspondientes.


Párrafo II. El requerimiento debe indicar de manera clara y específica los documentos o informaciones que deben ser subsanados, el motivo de la solicitud y el plazo exacto para su cumplimiento, que debe corresponderse con el previsto en el pliego de condiciones.


Párrafo III. La no presentación dentro del plazo otorgado se considera desistimiento de la posibilidad de subsanar, manteniéndose la oferta en el estado en que fue presentada.

 



Párrafo IV. La institución contratante puede, bajo la misma forma y procedimiento previsto para la subsanación, solicitar aclaraciones cuando un documento contenga información ambigua, confusa o contradictoria, o cuando sea necesario confirmar su interpretación sin alterar el alcance de la propuesta.


Párrafo V. En el caso de aclaraciones, la respuesta del oferente debe limitarse estrictamente a explicar o precisar la información consultada, sin incorporar elementos nuevos ni modificar el contenido técnico o económico de la oferta.


Sección VII Apertura de ofertas


Artículo 107.- Convocatoria y lugar de apertura de ofertas.

El acto de apertura de ofertas, sea del sobre A o del sobre B, debe celebrarse en la fecha, hora y lugar establecidos en el pliego de condiciones o en sus alcances sobre prórrogas, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley núm. 47-25 y las reglas complementarias previstas en los siguientes artículos.


Artículo 108.- Desarrollo del acto de apertura.

El acto de apertura sigue las siguientes reglas complementarias a las previstas en la Ley núm.

47-25:


1.   El acto de apertura es presidido por el Comité de Contrataciones Públicas o, cuando corresponda, por la Dirección Administrativa y Financiera, quien garantiza el cumplimiento de las formalidades previstas.


2.   El comité o la Dirección Administrativa y Financiera debe verificar la integridad de los sobres o archivos electrónicos y dejar constancia de las ofertas recibidas, la hora exacta de su apertura y la lista de oferentes participantes.


3.  Se debe levantar un acta de apertura, que debe ser firmada por los miembros del comité y el notario público. En esta acta deben hacerse constar todas las ofertas recibidas.


4.   Cuando   el   procedimiento   se   realice   a   través   del   Sistema   Electrónico   de Contrataciones Públicas, la apertura se efectuará mediante la acción de desencriptado o desbloqueo digital, siguiendo las funcionalidades y protocolos de seguridad del sistema.


5.   El acto de apertura es público, y cualquier persona interesada puede presenciarlo de forma presencial o virtual, según las facilidades que disponga la institución contratante.


Artículo 109.- Excepción a la presencia de notario público.

La presencia de notario público en la apertura de ofertas no es obligatoria en los procedimientos de contratación directa sujetos a umbral, en los procedimientos de contratación menor y en los procedimientos de excepción de selección directa.

 






Sección VIII

Exclusión por prácticas prohibidas


Artículo 110.- Exclusión de oferentes por prácticas prohibidas.

La exclusión de oferentes por haber incurrido en alguna de las prácticas prohibidas establecidas en el artículo 116 de la Ley núm. 47-25 debe cumplir con el siguiente procedimiento:



1. El procedimiento puede iniciar de oficio o a requerimiento de cualquier parte interesada o ciudadano;



2.   El inicio del procedimiento debe formalizarse mediante acto administrativo motivado y notificado al oferente correspondiente, en el que se detallen las prácticas prohibidas en las que habría incurrido y las pruebas que las sustenten;



3.   A partir de la notificación del acto administrativo indicado en el numeral anterior, el oferente tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus alegatos de defensa, en caso de que los tuviese;



4.   La decisión de exclusión debe formalizarse mediante acto administrativo motivado emitido por el Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento y debe notificarse al oferente;



5.   La exclusión puede producirse en cualquier momento previo a la adjudicación.



Párrafo I. El procedimiento de contratación queda suspendido hasta tanto se culmine el procedimiento de exclusión por prácticas prohibidas, a menos que, de manera motivada, se justifiquen razones debidamente fundadas de interés público, continuidad institucional y riesgo de afectación grave del servicio, en cuyo caso el procedimiento puede proseguir mientras se tramita la exclusión.



Párrafo II. La exclusión se aplica sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.



Párrafo III. La institución contratante debe comunicar la exclusión a la Dirección General de Contrataciones Públicas, a fin de que esta determine si procede el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra del oferente.



Párrafo IV. En caso de que las prácticas prohibidas que hayan sido identificadas pudiesen configurar infracciones penales, la institución contratante tiene la obligación de hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

 




Sección IX

Evaluación y adjudicación de ofertas


Artículo 111.- Criterios de evaluación.

De conformidad con lo establecido en la ley, los criterios de evaluación constituyen las pautas, parámetros o directrices según los cuales la institución contratante valora y selecciona la propuesta más conveniente para la ejecución del contrato, es decir, decide a quién adjudicar el contrato. Los criterios de evaluación operativizan los criterios de adjudicación que determinan la propuesta más conveniente.


Artículo 112.- Clasificación de los criterios de evaluación.

Los criterios de evaluación tienen la siguiente clasificación:


1.   Criterios técnicos o cualitativos: referidos a la calidad del bien, obra o servicio, la experiencia del oferente, la idoneidad del personal propuesto, la metodología de ejecución, los plazos, la innovación o la sostenibilidad ambiental y social.


2.  Criterios económicos o cuantitativos: referidos al precio ofertado, los costos de operación, mantenimiento o ciclo de vida, condiciones de pago, garantías y otros elementos económicos verificables.


3. Criterios  especiales  de  evaluación:  referidos  a  los  criterios  sociales, medioambientales e innovadores previstos en los artículos 168 y 170 de la Ley núm.

47-25, tales como prácticas de sostenibilidad, inclusión social, accesibilidad, igualdad de género, responsabilidad social, eficiencia ambiental, innovación tecnológica y demás elementos vinculados al objeto contractual y a la contratación pública estratégica.


Artículo 113.- Naturaleza y tratamiento de los requisitos de calificación y de la experiencia del oferente.

Los requisitos de calificación constituyen condiciones de habilitación del oferente y no forman parte de los criterios técnicos, económicos ni especiales de evaluación. Su verificación debe realizarse, como regla general, mediante la metodología “cumple/no cumple”, conforme a los artículos 37 y 114 de la Ley núm. 47-25.


Párrafo I. Los requisitos de calificación solo pueden ser objeto de ponderación por puntaje en las circunstancias excepcionales previstas en la ley, debidamente justificadas en el pliego de condiciones, cuando la especialidad o complejidad del objeto contractual haga indispensable evaluar comparativamente la experiencia o capacidad técnica adicional del oferente.


Párrafo II. La experiencia del oferente y del personal propuesto puede ser exigida bajo esquemas de cumplimiento mínimo (“cumple/no cumple”) o ser objeto de puntuación, siempre que su valoración guarde relación directa con la adecuada ejecución del objeto contractual y se distinga expresamente entre experiencia como requisito de calificación y experiencia como criterio técnico de evaluación.

 




Párrafo III. La institución contratante debe describir en el pliego de condiciones, de manera clara y diferenciada, cuáles elementos constituyen requisitos de calificación y cuáles integran los criterios de evaluación técnica, a fin de garantizar certeza jurídica, objetividad y coherencia metodológica en el proceso de evaluación.


Artículo 114.- Criterios de adjudicación.

Los criterios de adjudicación constituyen las reglas generales a partir de las cuales se entiende una propuesta como la más conveniente. Deben ser establecidos de manera inequívoca en el pliego de condiciones. De conformidad con el contenido de la Ley núm. 47-25, pueden ser los siguientes:


1.   Adjudicación basada en menor precio: Según este criterio debe resultar adjudicada la oferta de menor precio económico, de entre aquellas ofertas técnicas que hayan cumplido previamente con todo lo solicitado en el pliego de condiciones.


2.   Adjudicación basada en menor costo: Según este criterio debe resultar adjudicada la oferta de menor costo atendiendo al ciclo de vida de la obra, bien o servicio contratado. Para estimar el costo atendiendo al ciclo de vida deben tomarse en cuenta los aspectos establecidos en el artículo 120 de la Ley núm. 47-25.


3.   Adjudicación basada en mejor relación calidad-costo: Según este criterio debe resultar adjudicada la oferta con una mejor relación calidad-costo, lo cual se determina con el puntaje final más elevado, luego de totalizadas las ponderaciones de los puntajes técnicos y económicos, como se haya definido en el pliego de condiciones.


4.  Adjudicación basada en calidad: Según este criterio debe resultar adjudicada la oferta que obtenga la mayor puntuación técnica, de entre aquellas que hayan cumplido previamente con todo lo solicitado en el pliego de condiciones y siempre que la oferta económica se mantenga dentro del tope presupuestario previsto para la contratación. Este criterio aplica con carácter excepcional, debidamente justificado, solo para la contratación de servicios complejos y altamente especializados.


5.  Adjudicación basada en el azar: Según este criterio la oferta adjudicada debe resultar de una selección por azar o aleatoria de entre aquellos oferentes que hayan sido habilitados por haber cumplido los requisitos de calificación previstos en el pliego de condiciones. Este criterio solo aplica para los procedimientos de sorteo de obras y en los procedimientos posteriores a la precalificación de emergencia.


Párrafo. Las instituciones contratantes no pueden utilizar criterios de adjudicación distintos a los previstos en el artículo.


Artículo 115.- Metodología de evaluación.

Las ofertas pueden ser evaluadas bajo las siguientes metodologías:

 



1.   Metodología cumple/no cumple, en la que se establecen criterios mínimos que deben ser acreditados por las ofertas técnicas o económicas presentadas.


2.   Metodología de puntaje, en la que se establecen criterios mínimos y máximos a los que se les asigna una puntuación considerada como proporcional de acuerdo con el nivel alcanzado. En este tipo de metodología es necesario desglosar todas las puntuaciones que pueden ser asignadas a cada requisito exigido.


3.   Metodología combinada, que consiste en la aplicación tanto del método cumple/no cumple como del puntaje para la evaluación de las ofertas. En esta metodología debe especificarse claramente qué aspectos son valorados mediante la metodología cumple/no cumple y cuáles con puntaje.


Artículo 116.- Reglas de valoración o ponderación.

Las instituciones contratantes deben cumplir con las siguientes reglas de valoración o ponderación:


1.   El pliego de condiciones debe establecer claramente los aspectos de la propuesta que son valorables bajo el sistema cumple/no cumple.


2.   Con relación a los aspectos de la propuesta cuya valoración deba hacerse por puntaje, el pliego de condiciones debe establecer la ponderación porcentual asignada a cada criterio, así como las reglas de valoración o fórmulas matemáticas que deban aplicarse.


3.   Ningún criterio puede ser incorporado o modificado durante el proceso de evaluación.


4.   Cuando existan criterios de naturaleza con cierto grado de subjetividad, la institución contratante debe acompañarlos de indicadores medibles o escalas de puntuación objetivas que limiten la discrecionalidad.


5. Cuando se adopta una metodología por puntaje o combinada, la suma de las ponderaciones debe ser igual a cien (100) puntos o su equivalente porcentual.


Artículo 117.- Desempate de ofertas.

El pliego de condiciones debe determinar cómo se decide la adjudicación en caso de igualdad en la calificación final, ya sea por igualdad de precios, por igualdad de costo o por igualdad de puntaje, aplicando alguno de estos criterios:


1.   Preferencia  a  la  oferta  que  haya  incluido  la  contratación  de  personas  con discapacidad.


2.   Preferencia a la oferta que presente un plan empresarial de responsabilidad para la protección del medioambiente en su cadena de producción.

 



3.   Preferencia de oferta en la cual se proponga el compromiso de subcontratar a una empresa clasificada como MIPYME, MIPYME mujer, MIPYME industrial u otros sectores priorizados.


Párrafo. El pliego de condiciones del procedimiento de contratación debe establecer el medio de verificación del criterio de desempate. En los procedimientos en los cuales no se hayan recibido ofertas que presenten alguna de las propuestas enumeradas en el presente artículo o cuando el pliego de condiciones no indique un criterio de desempate, debe procederse con una selección al azar, en presencia de notario público y de los interesados.


Artículo 118.- Reglas generales para los informes de evaluación.

Los informes elaborados por los peritos evaluadores deben presentarse por escrito, firmados y fechados, y contener al menos los siguientes elementos:


1.   Identificación del procedimiento de contratación, número de referencia y objeto del contrato;


2.   Nombre y cargo de los peritos participantes;


3.   Descripción de la metodología aplicada para la evaluación de las ofertas, asegurando el apego irrestricto a los criterios de evaluación y reglas de valoración establecidos en el pliego de condiciones;


4.   Resumen de los aspectos legales, técnicos y económicos analizados;


5.   Cuadros comparativos de las puntuaciones asignadas y la justificación individual de cada calificación;


6. Recomendaciones motivadas sobre la habilitación, exclusión, adjudicación, declaratoria de desierto o cancelación del procedimiento;


7.   Constancia de opinión  disidente respecto  a la  consideración  mayoritaria de los peritos, en caso de que corresponda.


Párrafo I. Cuando el Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento no apruebe el informe de evaluación de los peritos y lo devuelva para su reformulación, debe hacer constar motivadamente las observaciones y razones de su no aprobación. Igual criterio aplica en caso de que decida un nuevo rechazo y opte por designar nuevos peritos.


Párrafo II. Los informes de evaluación de los peritos deben ser publicados y constar como anexos en los correspondientes actos administrativos que los rechacen o aprueben o que se basen en ellos.


Párrafo III. Los informes emitidos por los peritos en cualquier fase del procedimiento y cuyo objeto específico no sea concluir en recomendar habilitación, adjudicación, declaratoria de desierto o cancelación se consideran informes preliminares. Cuando estos informes preliminares tengan por efecto descalificar ofertas o proveedores, deben incluir de manera

 



expresa los fundamentos técnicos y jurídicos que sustenten la exclusión, conforme a los criterios del pliego y al principio de motivación reforzada.


Artículo 119.- Informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas.

Los peritos responsables de la evaluación de las ofertas, una vez superado el período de subsanación y aclaraciones y analizadas las ofertas técnicas, deben emitir el correspondiente informe definitivo de evaluación, que debe contener todo lo justificativo de su actuación y utilizar los mismos criterios determinados en el pliego de condiciones. Este informe es remitido al Comité de Contrataciones Públicas o al responsable del procedimiento para su revisión y aprobación.


Artículo 120.- Revisión y aprobación del informe de evaluación de ofertas técnicas.

El Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento, según corresponda, debe revisar y, si procede, aprobar el informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas mediante un acto administrativo debidamente motivado.


Párrafo. El acto debe indicar los oferentes habilitados y los oferentes no habilitados a la fase de evaluación de la oferta económica o apertura del sobre B.


Artículo 121.- Informe definitivo de evaluación de las ofertas económicas.

Atendiendo a los criterios de evaluación determinados en el pliego de condiciones, los peritos responsables de evaluar las ofertas económicas deben proceder a su evaluación y dejar constancia de sus ponderaciones y resultados en un informe remitido al Comité de Contrataciones Públicas o al responsable del procedimiento.


Párrafo. El informe debe contener la recomendación de adjudicación y determinar la relación de lugares ocupados por cada oferta.


Artículo 122.- Correcciones aritméticas y materiales.

La corrección de errores aritméticos o materiales puede ser aplicada por los peritos cumpliendo con los siguientes criterios:


1.   Si existiere una discrepancia entre una cantidad parcial y la cantidad total obtenida multiplicando las cantidades parciales, debe prevalecer la cantidad parcial y el total debe ser corregido.


2.  Si la discrepancia resulta de un error de suma o resta, debe procederse de igual manera, esto es, prevaleciendo las cantidades parciales y corrigiendo los totales.


3.   Si existiere una discrepancia entre letras y números, prevalece el monto expresado en letras.


4.   Debe prevalecer la propuesta escrita, en cuyo caso debe publicarse la aclaración en el

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

 



Párrafo I. En caso de que no se indique si el precio ofertado incluye ITBIS, debe solicitarse aclaración del oferente sobre si los impuestos se encuentran integrados en el precio presentado. El pliego de condiciones debe fijar expresamente el plazo para aceptar la corrección, no pudiendo ser, para el caso de los procedimientos ordinarios, menor a dos (2) días hábiles.


Párrafo II. Si el oferente no acepta la corrección de los errores, así se hace constar en el informe de evaluación y su oferta es rechazada.


Artículo 123.- Exclusiones por ofertas temerarias.

Para considerar la posibilidad de una oferta temeraria o económicamente no sustentable, por presentar un precio o costo anormalmente bajo frente al objeto de la contratación, esta debe superar la diferencia porcentual a la baja prevista en el pliego de condiciones con relación al presupuesto base del procedimiento de contratación.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe emitir manuales, instructivos y guías para identificar ofertas temerarias o económicamente no sustentables por presentar precios anormalmente bajos.


Artículo 124.- Procedimiento para la exclusión de ofertas temerarias.

En caso de que se haya identificado la posibilidad de una oferta temeraria o económicamente no sustentable, el responsable de la organización, gestión y ejecución del procedimiento de contratación, es decir, el Comité de Contrataciones Públicas o la Dirección Administrativa y Financiera, según corresponda, previo a proceder a la exclusión de la oferta por considerarse presuntamente anormalmente baja, debe agotar las siguientes actuaciones:


1. Solicitar por escrito al oferente que describa con mayor detalle todo elemento económico de su oferta que suscite dudas acerca de su aptitud para cumplir el contrato.


2.   Los peritos evaluadores deben analizar toda información adicional facilitada por el oferente, conjuntamente con la que figure en su oferta, para determinar finalmente si la misma es o no sustentable, a través de un informe técnico. Dicho informe debe señalar por qué la propuesta del oferente es considerada o no anormalmente baja para cumplir con el objeto de la contratación.


3.   Los peritos evaluadores deben presentar su informe con los resultados del análisis realizado al Comité de Contrataciones Públicas o a la Dirección Administrativa y Financiera, según corresponda, quienes deben ponderar si procede o no la descalificación de la oferta del oferente por considerarse no sustentable o temeraria, y emitir la decisión de descalificación de la oferta de manera justificada mediante resolución motivada.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas puede emitir manuales, instructivos y guías para identificar ofertas no sustentables o temerarias por presentar precios anormalmente bajos, así como establecer mínimos de rangos porcentuales permitidos, según se trate de la prestación de un servicio, la construcción de una obra o la entrega de un bien.

 




Artículo 125.- Acta de aprobación de informe de evaluación de ofertas y adjudicación. El Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento, según corresponda, aprueba, si procede, el informe de evaluación de ofertas económicas, la relación de lugares ocupados y la recomendación de adjudicación de los peritos. Posteriormente, debe emitir el acta de adjudicación correspondiente.


Párrafo I. El acta de aprobación de informe de evaluación de ofertas y adjudicación debe ser publicada de forma íntegra, con todos sus soportes, en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y notificarse directamente a todos los oferentes participantes.


Párrafo II. Cuando se trate de un sorteo, el acta de adjudicación es emitida luego de celebrado el sorteo mediante la selección al azar. Cuando se trate de una subasta inversa, el acta de adjudicación es emitida luego de realizada la puja o pasada la fecha y hora establecidas para la misma sin que se haya recibido un lance.


Sección X

Declaratoria de procedimiento desierto y cancelación de procedimiento


Artículo 126.- Declaratoria de procedimiento desierto.

La declaratoria de procedimiento desierto debe efectuarse mediante acto administrativo motivado, emitido por el Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento, según corresponda, con la fundamentación de que se ha presentado alguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley núm. 47-25.


Párrafo. La declaratoria de procedimiento desierto debe publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.


Artículo 127.- Reapertura y ajustes al procedimiento.

En caso de reapertura del procedimiento declarado desierto, la institución contratante puede ajustar el pliego de condiciones, siempre que:


1.   Se mantenga inalterado el objeto principal del contrato;




2.   Los ajustes estén debidamente motivados en el informe técnico que justifique su pertinencia; y



3.   Se respeten los principios de igualdad de trato, publicidad y libre concurrencia.



Párrafo. En la segunda declaratoria de desierto, el expediente debe archivarse junto con el informe técnico final. En este caso, la institución contratante puede optar por realizar una reformulación sustancial del procedimiento, con nuevos pliegos y plazos integrales, o promover una licitación pública con convocatoria internacional, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 47-25 y este reglamento.

 



Artículo 128.- Cancelación del procedimiento.

La cancelación de un procedimiento de contratación debe disponerse mediante resolución administrativa motivada, emitida por la autoridad competente antes de la adjudicación, y fundada en uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 130 de la Ley núm. 47-

25.



Párrafo I. Previamente a dictar la resolución de cancelación, el Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento, según corresponda, debe requerir un informe técnico-jurídico a los peritos evaluadores, salvo que un informe previo ya hubiera documentado adecuadamente la causal.



Párrafo II. Cuando la cancelación derive de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 130 de la Ley núm. 47-25 —esto es, graves irregularidades en la planificación, en el pliego de condiciones o en la ejecución del procedimiento— la institución contratante debe elaborar un informe de cierre administrativo que documente las causas, las recomendaciones para evitar su reiteración y, cuando corresponda, la identificación de posibles responsables.



Párrafo III. Si de las razones de la cancelación resultaren indicios de infracciones administrativas, disciplinarias o penales, la institución contratante debe remitir la información pertinente a las autoridades competentes.



CAPÍTULO II

REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CADA PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE SELECCIÓN



Artículo 129.- Reglas particulares.

Las reglas establecidas en este capítulo son aplicables de manera especial y particular para aspectos específicos de cada procedimiento ordinario de selección. En todo lo demás, aplican las reglas establecidas en la Ley núm. 47-25 y este reglamento.


Sección I Licitación pública


Artículo 130.- Licitación pública internacional cubierta por un acuerdo o tratado internacional.

Cuando se requiera una convocatoria internacional por estar la contratación cubierta por un acuerdo o tratado en vigor entre la República Dominicana y otro Estado u organismo multilateral o bilateral de crédito, se deben aplicar las siguientes reglas:


1.   El pliego de condiciones debe elaborarse en español e inglés y observar las reglas de trato nacional y no discriminación previstas en el instrumento internacional correspondiente.


2.   La convocatoria internacional debe publicarse en español e inglés en los siguientes medios:

 




a)  Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.


b)  Al menos dos (2) medios de comunicación internacionales o plataformas digitales de alcance global orientadas al mercado público.


c)  Dos periódicos impresos de circulación nacional, por dos (2) días consecutivos.


Artículo 131.- Licitación pública internacional por inexistencia de oferentes nacionales. Cuando se requiera una licitación pública internacional por inexistencia de oferentes nacionales que puedan satisfacer el objeto contractual, la institución contratante debe elaborar un informe técnico de mercado que incluya:


1.   Una descripción del objeto contractual;


2.   El detalle de los estudios previos y consultas efectuadas;


3.   La evidencia documentada de la inexistencia de proveedores nacionales aptos.


Párrafo. La convocatoria internacional debe realizarse conforme a los medios y requisitos previstos para la licitación pública internacional cubierta por acuerdos o tratados internacionales. El informe técnico formará parte del expediente administrativo para fines de control y transparencia.


Artículo 132.- Licitación pública internacional ante declaratoria reiterada de procedimientos desiertos.

Cuando un procedimiento con convocatoria nacional haya sido declarado desierto dos (2) veces, y la institución contratante opte por convocar una licitación pública internacional, debe constar en el expediente:


1.   Las fechas, resultados y causas de desierto de los procedimientos previos;


2. Las diligencias reforzadas adoptadas para promover la participación nacional, incluyendo medidas como ampliación de plazos, difusión complementaria u otros mecanismos razonables;


3. La justificación técnica y económica que respalde la necesidad de abrir la convocatoria a proveedores internacionales.


Párrafo I. La convocatoria internacional debe realizarse conforme a los medios previstos para la licitación pública internacional cubierta por acuerdos o tratados internacionales.


Párrafo II. Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de la facultad de la institución de continuar realizando convocatorias nacionales, conforme al párrafo del artículo

61 de la Ley núm. 47-25, siempre que exista reformulación sustancial del procedimiento.

 



Sección II Licitación pública abreviada


Artículo 133.- Licitación pública abreviada.

De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, la licitación pública abreviada solo puede ser aplicada dentro del umbral previsto y para la contratación que tenga por objeto la adquisición de bienes y servicios comunes y estandarizados.


Párrafo. Cuando la contratación se encuentre cubierta por un acuerdo o tratado internacional, la licitación pública abreviada debe cumplir con las reglas aplicables a la licitación pública internacional previstas en el artículo 130 de este reglamento y en el tratado correspondiente, manteniéndose el plazo abreviado de presentación de propuestas de quince (15) días hábiles, conforme al artículo 101 de la Ley núm. 47-25.


Sección III Subasta inversa


Artículo 134.- Procedimiento de subasta inversa.

El procedimiento de subasta inversa se ejecuta, como regla, mediante el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. El pliego de condiciones debe contener las disposiciones establecidas en este reglamento e indicar de manera expresa la duración de las pujas, que en ningún caso podrá ser menor de quince (15) minutos ni mayor a sesenta (60).


Artículo 135.- Apertura de la oferta técnica, subsanación, aclaración, evaluación y aprobación de informes en procedimiento de subasta inversa.

Para la apertura, subsanación, aclaración, evaluación y aprobación de informes sobre la oferta técnica en procedimiento de subasta inversa, aplican las reglas generales previstas en la Ley núm. 47-25 y este reglamento.


Artículo 136.- Habilitación y asignación de código único.

La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe notificar la decisión del Comité de Contrataciones Públicas sobre el informe definitivo de evaluación de las ofertas técnicas e informar a los oferentes que resulten habilitados a la segunda fase.


Párrafo I. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas debe asignar a cada oferente un código único y confidencial con el cual se identifica exclusivamente durante la fase de puja.


Párrafo II. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas encripta y resguarda las propuestas económicas de los oferentes que no hayan sido habilitados.


Artículo 137.- Apertura y evaluación de oferta económica inicial.

El Comité de Contrataciones Públicas debe abrir las ofertas económicas iniciales y estas deben ser evaluadas por los peritos designados, conforme al pliego de condiciones del procedimiento, para verificar que sean menores al presupuesto referencial de cada artículo del procedimiento.

 



Párrafo. La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe notificar a los oferentes que hayan superado la etapa de evaluación de la oferta económica inicial y, automáticamente, el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas define el valor inicial de la puja o precio de arranque, que debe ser aquella propuesta económica inicial que represente el menor precio.


Artículo 138.- Reglas de la puja electrónica.

Las instituciones contratantes y los oferentes deben cumplir estas reglas en la puja electrónica:


1.  Las pujas solo pueden durar entre quince (15) y sesenta (60) minutos. El lapso seleccionado debe indicarse en el pliego de condiciones.


2.   El lapso de las pujas permite que los oferentes mejoren sus propuestas a través de lances sucesivos.


3.   Los oferentes son los únicos responsables de los montos que indiquen en cada lance.


4.   Los oferentes deben acceder al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas en la hora prevista en el pliego de condiciones, para poder realizar los lances durante el tiempo de puja.


5.   Si un oferente decide no presentar ningún lance, la oferta que debe tomarse en cuenta es su oferta económica inicial.


6.   Los lances son válidos si superan el margen mínimo de mejora indicado en el pliego de condiciones, en relación con el menor precio vigente.


7.  Si se presenta un lance por debajo del rango mínimo de mejora, el mismo no es aceptado, sin que ello afecte el último válidamente propuesto.


8.   Si se presentan lances dentro de los últimos tres (3) minutos del tiempo previsto para la puja, el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas extiende automáticamente el plazo por cinco (5) minutos adicionales, hasta un máximo de tres (3) extensiones, salvo que el pliego de condiciones disponga un número menor.


Artículo 139.- Condiciones de la puja electrónica y adjudicación.

Solo pueden participar en la puja electrónica aquellos oferentes cuya propuesta técnica y económica inicial hayan sido habilitadas por cumplir con lo establecido en el pliego de condiciones.


Párrafo I. Para la puja se requiere que al menos dos oferentes hayan sido habilitados y estén conectados en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, conforme al día y la hora prevista en el cronograma de actividades.


Párrafo II. Debe adjudicarse al oferente que haya presentado el menor precio dentro del tiempo de la puja.

 




Párrafo III. Si solo existiese un oferente conectado con una oferta inicial presentada, la institución puede adjudicarlo directamente sin realizar la puja.


Párrafo IV. Si no existiesen oferentes habilitados, el procedimiento debe declararse desierto.


Artículo 140.- Notificación de la adjudicación de la subasta inversa.

El Comité de Contrataciones Públicas debe ordenar la notificación del acta de adjudicación, en la cual se hacen constar los resultados de la evaluación de las ofertas técnicas y económicas, la descripción de la puja electrónica realizada, el tiempo y los lances presentados.


Párrafo I. La notificación debe hacerse en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles y con ella se debe solicitar la garantía de fiel cumplimiento del contrato al adjudicatario.


Párrafo II. Las instituciones contratantes deben publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el perfil del contratante, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, el resultado del procedimiento.


Artículo 141.- Subasta presencial.

La puja en la subasta inversa puede, excepcionalmente, realizarse de manera presencial previa solicitud de la institución debidamente motivada y posterior aprobación de la Dirección General de Contrataciones Públicas.


Párrafo I. La Dirección General de Contrataciones Públicas, en atención a sus atribuciones establecidas en la Ley núm. 47-25, dispondrá las reglas para la realización de la subasta presencial.


Párrafo II. No se permite la realización de esquemas híbridos o mixtos en los que algunos oferentes participen en la puja por vía electrónica y otros de manera presencial.


Sección IV Sorteo de obras


Artículo 142.- Procedimiento de sorteo de obras.

En el procedimiento de sorteo de obras solo deben presentarse las credenciales del oferente para garantizar su capacidad técnica, profesional y de experiencia, su solvencia financiera y su idoneidad para ejecutar el contrato, así como los demás requisitos establecidos en el pliego de condiciones. Este procedimiento se rige por las reglas generales de recepción, subsanación, evaluación y aprobación de informes sobre la oferta técnica, previstas en la Ley núm. 47-25 y en este reglamento.


Artículo 143.- Reglas particulares para el sorteo de obras.

Luego de agotada la fase correspondiente a la evaluación de las ofertas técnicas, se aplican las siguientes reglas particulares para el procedimiento de sorteo de obras:

 




1.   El Comité de Contrataciones Públicas aprueba, si procede, el informe de evaluación de las credenciales y documentación, y emite el acta correspondiente, ordenando la notificación de los resultados de la evaluación a todos los participantes y, con ello, determina los oferentes habilitados para participar en el sorteo.


2. Únicamente pueden participar en el sorteo los oferentes que hayan resultado habilitados en el proceso de evaluación de las credenciales y documentación.


3.   El notario público actuante levanta un acto notarial auténtico, en el cual se indiquen todas las actuaciones realizadas durante el sorteo.


4.  La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe elaborar una ficha con el nombre del oferente, incluyendo el número de la cédula de identidad y electoral o equivalente, en caso de personas físicas, o el Registro Nacional de Contribuyente (RNC) o equivalente, en el caso de personas jurídicas. Las fichas pueden ser sustituidas por cualquier otra opción semejante que garantice la identificación del participante y la transparencia del procedimiento.


5.  El notario público actuante, en presencia del Comité de Contrataciones Públicas debidamente conformado y de un representante de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas, procede a dar inicio al sorteo en acto público, en el lugar, fecha y hora fijados en la convocatoria.


6.   El sorteo debe realizarse en una urna transparente, o sustituto equivalente, donde los oferentes introduzcan sus fichas dobladas o el identificador determinado, de tal forma que no permita la lectura del contenido ni la identificación de los oferentes, en el orden en que sean llamados por el notario público actuante.


7.   Una vez introducidas todas las fichas o equivalentes de los oferentes habilitados, el notario público actuante debe invitar a uno de los oferentes presentes a sacar el primer lugar, procediendo a dejar constancia del ganador.


8.   Bajo el mismo procedimiento, pero cambiando al oferente seleccionado, se continúa hasta llegar a un tercer lugar, a los fines de cubrir potenciales incumplimientos.


9.  La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe generar un reporte de los lugares ocupados.


10. El Comité de Contrataciones Públicas debe emitir el acta de adjudicación y el reporte de lugares ocupados, como parte integral y vinculante del acta.


Párrafo. Debe ingresarse en la urna del sorteo la ficha o equivalente de todos los oferentes habilitados, aún no estén presentes o representados en la celebración del sorteo.

 




Sección V Contratación simplificada


Artículo 144.- Contratación simplificada.

De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-25, el procedimiento de contratación simplificada solo puede usarse cuando el valor estimado de la contratación no supere el umbral aplicable y en alguno de los siguientes casos:


1.   Bienes o servicios comunes y estandarizados.


2.   Bienes o servicios no comunes ni estandarizados, incluyendo servicios profesionales o de consultoría.


3.   Obras no complejas.


4.   Reparaciones menores.


Párrafo. En la aprobación de la modalidad de procedimiento, el Comité de Contrataciones Públicas debe justificar la procedencia de la contratación simplificada en atención a lo previsto en la Ley núm. 47-25 y en el presente artículo.


Sección VI Contratación menor


Artículo 145.- Contratación menor.

De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-25, el procedimiento de contratación menor solo puede usarse cuando el valor estimado de la contratación no supere el umbral aplicable y en alguno de los siguientes casos:


1.   Bienes y servicios comunes y estandarizados.


2.   Obras de menor cuantía.


3.   Reparaciones menores.


Párrafo. En la aprobación de la modalidad de procedimiento, el responsable debe justificar la procedencia de la contratación menor en atención a lo previsto en la Ley núm. 47-25 y en el presente artículo.


Artículo 146.- Reglas particulares en la contratación menor.

El procedimiento de contratación menor está sujeto a las siguientes reglas particulares:


1.   La publicación de la convocatoria debe realizarse en el Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas y en el perfil del contratante.

 



2.  Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, en la misma fecha de la publicación de la convocatoria la institución contratante debe invitar, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, a al menos tres (3) proveedores inscritos en el Registro de Proveedor del Estado, preferiblemente locales o del área geográfica más próxima.


3. Las invitaciones pueden realizarse por correo institucional o por notificación electrónica a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.


4.   El plazo entre la convocatoria y la fecha límite fijada para la recepción de propuestas no puede ser inferior a tres (3) días hábiles.


5.   La apertura de las ofertas debe realizarse en presencia de la Dirección Administrativa y Financiera y la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas, en acto público y en el lugar, fecha y hora fijados para la recepción de las ofertas, sin la presencia obligatoria de notario público.


6.   La adquisición puede formalizarse mediante una orden de compra o servicio, siempre y cuando:


a)  Se trate de una prestación simple y estandarizada, sin diseño jurídico o técnico individualizado y sin cláusulas especiales de ejecución.


b)  Se trate de una prestación de ejecución inmediata o de muy corto plazo, sin hitos contractuales complejos ni obligaciones prolongadas en el tiempo.


c)  Exista un riesgo contractual bajo.


d) Se haya establecido este medio de formalización en el pliego de condiciones, atendiendo a los criterios anteriormente expuestos.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas puede elaborar modelos de órdenes de compra o servicios cumpliendo con los criterios establecidos en el numeral 6) de este artículo y atendiendo a las características concretas de la prestación requerida.


Sección VII Contratación directa sujeta a umbral


Artículo 147.- Contratación directa sujeta a umbral.

De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-25, el procedimiento de contratación directa sujeta a umbral es un procedimiento de selección no competitivo que solo puede usarse para la contratación de bienes o servicios comunes o estandarizados cuyo valor estimado se encuentre por debajo del umbral mínimo fijado para la contratación menor.


Artículo 148.- Reglas particulares en la contratación directa sujeta a umbral.

En el procedimiento de contratación directa sujeta a umbral aplican las siguientes reglas particulares:

 




1.   La unidad requirente elabora una nota de solicitud o requerimiento interno con la descripción del bien o servicio y la justificación de la necesidad.


2.  El responsable del procedimiento solicita una cotización formal a un potencial proveedor, que debe estar inscrito y activo en el Registro de Proveedor del Estado, y especificar en su cotización el precio, las condiciones de entrega y la vigencia de la oferta.


3.   Debe revisarse la razonabilidad del precio frente al mercado y certificarse que la cotización cumple con las condiciones básicas del requerimiento.


4.   Una vez validada la cotización, se procede a emitir la orden de compra o de servicio correspondiente.


Párrafo. En atención a las disposiciones del párrafo del artículo 67 de la Ley núm. 47-25 y en virtud de las atribuciones conferidas por la referida ley, la Dirección General de Contrataciones Públicas podrá establecer un procedimiento simplificado para la adquisición de bienes y servicios comunes por montos inferiores al umbral mínimo establecido anualmente, los cuales deberán gestionarse a través de la herramienta tecnológica que, a esos fines, sea integrada por la Dirección General de Contrataciones Públicas en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.


TÍTULO VI

EXCEPCIONES A LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE SELECCIÓN


CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS EXCEPCIONES A LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE SELECCIÓN


Artículo 149.- Aplicación estricta y prohibición de interpretación extensiva.

Las modalidades de excepción a los procedimientos ordinarios de selección previstas en la Ley núm. 47-25 solo pueden aplicarse en los casos y supuestos taxativamente establecidos, los cuales deben ser entendidos de manera estricta y nunca por analogía o interpretación extensiva.


Artículo 150.- Competencia.

El Comité de Contrataciones Públicas constituido en cada institución contratante es el órgano competente para la organización, gestión y ejecución de las modalidades de excepción a los procedimientos ordinarios de selección previstas en la Ley núm. 47-25.


Artículo 151.- Justificación de la excepción.

El informe justificativo tiene por objeto demostrar la procedencia, necesidad y legalidad del uso de una excepción a los procedimientos ordinarios de selección, garantizando que dicha decisión esté motivada, documentada y aprobada formalmente por el Comité de Contrataciones Públicas de la institución contratante. El informe debe contener, como mínimo, lo siguiente:

 






1) Identificación de la contratación.

a) Nombre o descripción del objeto a contratar. b) Unidad requirente.

c) Monto estimado e identificación de la disponibilidad de apropiación presupuestaria, salvo en los casos justificados de emergencia o seguridad nacional.


d) Modalidad de excepción propuesta.


2) Justificación técnica.

a)  Exposición  clara  de  las  circunstancias  fácticas  que  impiden  la  aplicación  de  un procedimiento ordinario.


b) Análisis técnico del objeto a contratar, que evidencie su carácter especializado, urgente o exclusivo.


c) Pruebas o evidencias técnicas en las que se sustenta la justificación.


3) Fundamento jurídico.

a) Identificación expresa del fundamento legal de la modalidad de excepción propuesta. b) Explicación razonada de cómo se configura el supuesto legal invocado.

Párrafo I. El informe debe constar como anexo de la resolución del Comité de Contrataciones Públicas que aprueba el uso de alguna modalidad de excepción a los procedimientos ordinarios de selección.


Párrafo II. Una vez aprobado por el Comité de Contrataciones Públicas y publicada la convocatoria, el informe justificativo no puede ser modificado en cuanto a su fundamento material, alcance o motivos que sustentan la procedencia de la modalidad de excepción. No obstante, pueden corregirse errores meramente formales o inexactitudes materiales que no alteren la esencia de la decisión ni afecten la igualdad entre los interesados.


Párrafo III. En los casos de emergencia o de seguridad nacional no se requiere el informe cuando la selección se realice de manera competitiva.


Artículo 152.- Trámites y actuaciones comunes a las excepciones.

Salvo los casos de excepción por emergencia y por seguridad nacional, que deben iniciar con decreto del Presidente de la República, el primer trámite de los procedimientos de excepción es el requerimiento de compra o contratación, seguido de los estudios previos, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 47-25 y este reglamento. Posteriormente, deben realizarse las siguientes actuaciones:

 



1. Informe que justifique el uso de la excepción: La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe gestionar la realización de un informe pericial, que puede ser requerido a la unidad requirente o a un experto en el tema, en el que se justifique el uso de la excepción conforme a los requisitos previstos en este reglamento. En los procedimientos por emergencia y por seguridad nacional que se realicen de manera competitiva no es necesaria la presentación de este informe.


2.   Aprobación del procedimiento de excepción y designación de peritos: El Comité de Contrataciones Públicas pondera el informe que justifica y recomienda el uso de la excepción y, si procede, lo aprueba y designa los peritos para la elaboración del pliego de condiciones, las especificaciones y fichas técnicas o términos de referencia, así como para la evaluación de las ofertas, y autoriza a la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas a iniciar los trámites procedimentales correspondientes. En los procedimientos por urgencia, la máxima autoridad ejecutiva debe aprobar el informe de justificación y autorizar al Comité de Contrataciones Públicas a iniciar el procedimiento. En los procedimientos por emergencia y por seguridad nacional, la máxima autoridad ejecutiva debe autorizar al Comité de Contrataciones Públicas la organización, gestión y ejecución del procedimiento, observando lo establecido en los decretos dictados por el Presidente de la República para tales efectos.


3. Certificación de apropiación presupuestaria: El responsable del Área Administrativa y Financiera, o su equivalente, debe demostrar que existen fondos suficientes para convocar el procedimiento de excepción mediante la certificación de apropiación presupuestaria. Para los procedimientos por emergencia y por seguridad nacional, la institución contratante debe seguir los lineamientos emitidos para estos casos por la Dirección General de Presupuesto.


4.   Plazo entre convocatoria y presentación de ofertas: Con excepción de los casos de emergencia, seguridad nacional, urgencia y compras de bienes en condiciones excepcionalmente favorables, entre la convocatoria del procedimiento y la fecha límite prevista para la recepción de ofertas deben mediar al menos tres (3) días hábiles.


5. Creación del procedimiento en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas: Es responsabilidad de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas de la institución contratante crear el procedimiento de excepción aprobado por el Comité de Contrataciones Públicas y publicarlo en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.


Artículo 153.- Publicidad y registro de las actuaciones.

Todas las actuaciones realizadas en ocasión de un procedimiento desarrollado bajo alguna modalidad de excepción a los procedimientos ordinarios de selección deben registrarse y publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el perfil del contratante.


Párrafo. Se exceptúan de las reglas de publicidad los procedimientos desarrollados en casos de seguridad nacional.

 



Artículo 154.- Aplicación de reglas de los procedimientos ordinarios de selección.

En todo lo no previsto en las reglas particulares que regulan las modalidades de excepción, aplican las reglas de los procedimientos ordinarios de selección.


Artículo 155.- Tipo de selección.

Las modalidades de excepción a los procedimientos ordinarios de selección previstas en la Ley núm. 47-25 deben realizarse por selección competitiva o por selección directa, según las condiciones y reglas previstas en este reglamento.


CAPÍTULO II

MODALIDADES DE EXCEPCIÓN POR SELECCIÓN COMPETITIVA


Sección I Emergencia


Artículo 156.- Procedimiento de selección competitiva en casos de emergencia.

En los casos de emergencia deben aplicarse las siguientes reglas particulares:


1.   El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecidos en el decreto del Presidente de la República que declara la emergencia por alguna de las causas expresamente previstas en la Ley núm.

47-25, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.


2.   En caso de que existan oferentes precalificados para situaciones de emergencia que puedan satisfacer las prestaciones contractuales requeridas, estos deben ser invitados directamente, y la adjudicación debe realizarse por sorteo, de conformidad con las guías e instructivos previstos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


3.   En caso de que no existan oferentes precalificados, debe realizarse una convocatoria que, por excepción, solo tiene que ser publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el perfil del contratante.


4.   Los plazos de las actuaciones deben fijarse en términos brevísimos, atendiendo a la magnitud de la emergencia, en el pliego de condiciones.


5.   No es necesaria la emisión previa de una certificación de apropiación presupuestaria, aunque sí deben cumplirse los lineamientos emitidos para estos casos por la Dirección General de Presupuesto.


Párrafo I. Con carácter excepcional, en el marco de situaciones de emergencia nacional en las que exista un peligro o amenaza evidente de pérdida de vidas humanas, con especial atención a las crisis sanitarias, se podrá habilitar la contratación mediante procedimiento de selección directa, siempre que dicha decisión se encuentre debidamente justificada.


Párrafo II. La decisión de optar por la selección directa debe estar respaldada en el decreto y en un informe justificativo con motivación reforzada, que explique por qué no resulta viable o proporcional aplicar el procedimiento competitivo excepcional correspondiente.

 




Párrafo III. Cuando existan oferentes precalificados para situaciones de emergencia, la institución contratante debe seleccionar preferentemente, y con la debida justificación, entre estos, salvo motivación en contrario.


Párrafo IV. Las reglas particulares previstas para los procedimientos de selección competitiva en casos de emergencia son aplicables de manera supletoria, en tanto resulten compatibles con la naturaleza de la selección directa.


Artículo 157.- Informe posterior.

Una vez satisfecha la necesidad contractual, es decir, luego de haberse recibido conforme los bienes, servicios u obras y realizados los pagos correspondientes, la máxima autoridad ejecutiva debe remitir un informe motivado sobre todas las contrataciones realizadas y el gasto público vinculado a estas a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas, en un plazo de un (1) mes.


Sección II Seguridad nacional


Artículo 158.- Procedimiento de selección competitiva en casos de seguridad nacional. En los casos de seguridad nacional en que el procedimiento de selección sea competitivo, deben aplicarse las siguientes reglas particulares:


1.   El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecidos en el decreto del Presidente de la República que declara la situación de seguridad nacional por alguna de las causas expresamente previstas en la Ley núm. 47-25, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.


2. Se invita directamente a los proveedores registrados que puedan satisfacer la necesidad contractual, por lo cual no se realiza convocatoria pública.


3.   Los plazos de las actuaciones deben fijarse en términos brevísimos, atendiendo a la magnitud de la situación de seguridad nacional, en el pliego de condiciones.


4.   La gestión del procedimiento debe realizarse a través de un circuito especial en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, en el que solo puede tener acceso el personal previamente acreditado y los proveedores invitados por la institución contratante a presentar ofertas. Este procedimiento no se visualiza en la vista pública del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.


Párrafo I. Con carácter excepcional, en el marco de situaciones de seguridad nacional donde esta sea la única forma de garantizar la defensa nacional y prevenir riesgos contra esta, se podrá habilitar la contratación mediante procedimiento de selección directa.

 




Párrafo II. La decisión de optar por la selección directa debe estar respaldada en el decreto y en un informe justificativo con motivación reforzada, que explique por qué no resulta viable o proporcional aplicar el procedimiento competitivo excepcional correspondiente.


Párrafo III. Cuando existan oferentes precalificados para situaciones de seguridad nacional, la institución contratante debe seleccionar preferentemente, y con la debida justificación, entre estos, salvo motivación en contrario.


Párrafo IV. Las reglas particulares previstas para los procedimientos de selección competitiva en casos de seguridad nacional son aplicables de manera supletoria, en tanto resulten compatibles con la naturaleza de la selección directa.


Artículo 159.- Informe posterior.

Una vez satisfecha la necesidad contractual, es decir, luego de haberse recibido los bienes, servicios u obras y realizados los pagos correspondientes, la máxima autoridad ejecutiva debe remitir un informe motivado sobre todas las contrataciones realizadas y el gasto público vinculado a estas a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas, en un plazo de un (1) mes.


Sección III Situaciones de urgencia


Artículo 160.- Procedimiento de selección competitiva en situaciones de urgencia.

En los casos de situaciones de urgencia, deben aplicarse las siguientes reglas particulares:




1.   El procedimiento debe iniciar con una resolución motivada de la máxima autoridad de la institución, la cual debe sustentarse en un informe pericial que justifique el uso de la excepción. Esta resolución autoriza al Comité de Contrataciones Públicas a organizar, gestionar y ejecutar el procedimiento.



2.   El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecidos en el informe de justificación, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.



3.   Los plazos de las actuaciones deben fijarse en el pliego de condiciones en términos más breves que los previstos para los procedimientos ordinarios de selección, atendiendo a la magnitud de la urgencia.



Párrafo. La ejecución de los contratos debe limitarse a la solución inmediata de la necesidad que justifica la urgencia y, en ningún caso, puede superar un (1) mes para la entrega del bien, tres (3) meses para la prestación del servicio o seis (6) meses para la ejecución de la obra, contados a partir de la suscripción del contrato.

 



Sección IV

Bienes o servicios con exclusividad



Artículo 161.- Procedimiento de selección competitiva en caso de bienes o servicios con exclusividad.

En los casos de contrataciones de bienes o servicios que, por su especialidad, solo pueden ser suplidos por un número limitado de proveedores, que en ningún caso puede ser superior a cinco (5), se aplican las siguientes reglas particulares:



1.   El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecidos en el informe de justificación, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.



2.   Se invita directamente a los proveedores que pueden satisfacer de manera exclusiva las prestaciones contractuales requeridas, garantizando la participación de todos ellos, a fin de asegurar una selección objetiva.



3. Los oferentes que ostenten la exclusividad deben demostrarla mediante una acreditación o certificación, cuando corresponda, que puede ser de carácter nacional o internacional, emitida por una persona, institución u organismo público o privado con autoridad para hacerlo.


Sección V

Contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total pendiente de ejecución


Artículo 162.- Procedimiento de selección competitiva para contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total pendiente de ejecución.

En el caso de un procedimiento destinado a seleccionar un proveedor que concluya la ejecución pendiente de un contrato rescindido, cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total pendiente de ejecución, se aplican las siguientes reglas particulares:


1.   Solo  se  puede  optar  por  esta  excepción  cuando  no  hayan  quedado  oferentes habilitados en la lista de lugares ocupados o cuando los oferentes habilitados no asuman la contratación.


2.   El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecidos en el informe de justificación, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.


3.   Los plazos de las actuaciones son fijados en el pliego de condiciones, en términos más breves que los previstos para los procedimientos ordinarios de selección, atendiendo a la complejidad de la contratación.

 



Sección VI

Adquisición o arrendamiento de inmuebles para uso estatal


Artículo 163.- Procedimiento para adquisición o arrendamiento de inmuebles para uso estatal.

Los procedimientos de contratación para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles para uso estatal deben realizarse cuando concurran, como mínimo, las siguientes condiciones:


1.   Necesidad institucional: Que sea necesario un inmueble directamente vinculado con las funciones, programas o servicios institucionales que justifican la contratación.


2.  Inexistencia de alternativas: Que no existan alternativas razonables dentro del patrimonio estatal, lo cual debe acreditarse mediante un estudio técnico.


3.  Justificación de la contratación: Que se acredite la necesidad de contratar la adquisición o el arrendamiento, atendiendo a razones técnicas y funcionales, así como a la imposibilidad objetiva de que estas sean satisfechas con inmuebles del patrimonio estatal.


4.   Titularidad o habilitación: Que el proveedor sea titular registral del inmueble o esté contractualmente habilitado para su arrendamiento o subarrendamiento.


5.   Duración del arrendamiento: Que los contratos de arrendamiento no excedan una vigencia máxima de cuatro (4) años.


6.   Renovación excepcional: En los casos de arrendamiento, la renovación del contrato solo procederá de manera excepcional, mediante informe técnico-jurídico que la justifique, por un período no mayor de dos (2) años.


7.  Objeto limitado a un inmueble: Que el contrato se limite exclusivamente a la adquisición o al arrendamiento de un inmueble; si se requieren bienes o servicios adicionales, debe emplearse un procedimiento ordinario de selección.


8.  Adquisición de inmuebles: En los casos de adquisición, las condiciones deben ajustarse a la normativa sobre patrimonio y bienes públicos, debiendo constar en el informe de justificación la validación del Ministerio de Hacienda y Economía.


Párrafo I. El uso de esta modalidad debe aprobarse mediante resolución motivada del Comité de Contrataciones Públicas, sustentada en el informe de justificación y en el pliego de condiciones aplicable. La institución contratante debe realizar la convocatoria pública del procedimiento para que los interesados presenten sus ofertas.


Párrafo II. La institución contratante debe establecer en el pliego de condiciones el tipo de inmueble requerido y sus condiciones, incluyendo terrenos, construcciones en proceso u obras terminadas.

 



Párrafo III. Con carácter excepcional, cuando solo exista un proveedor que pueda satisfacer la necesidad contractual de adquisición o arrendamiento de un inmueble, se podrá habilitar la contratación mediante procedimiento de selección directa.


Párrafo IV. La decisión de optar por la selección directa debe estar respaldada en un informe justificativo con motivación reforzada, que explique por qué no resulta viable realizar el procedimiento de manera competitiva.


Párrafo V. La Dirección General de Contrataciones Públicas puede establecer condiciones especiales para el registro de proveedores de servicios de arrendamiento, atendiendo al valor del arrendamiento, a la ubicación o a la naturaleza del titular.


Párrafo VI. La regulación de la adquisición de inmuebles prevista en este artículo se establece sin perjuicio del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado.


CAPÍTULO III

MODALIDADES DE EXCEPCIÓN POR SELECCIÓN DIRECTA


Sección I

Prestaciones de carácter personalísimo


Artículo 164.- Procedimiento de selección directa en casos de prestaciones de carácter personalísimo.

En los casos de prestaciones de carácter personalísimo, bajo las condiciones previstas en la Ley núm. 47-25, el procedimiento aplicable es el de selección directa, y a este se le aplican las siguientes reglas particulares:


1.   El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecidos en el informe de justificación, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.


2.   La institución contratante invita directamente al proveedor identificado como idóneo y deja constancia escrita de la obtención de su oferta, por cualquier medio verificable.


3.  Dadas las razones que justifican esta modalidad de contratación, no es posible la cesión del contrato, la subcontratación ni cualquier otra actuación que suponga, directa o indirectamente, la sustitución del proveedor seleccionado en la ejecución de las prestaciones.


Párrafo. En los procedimientos para la contratación de prestaciones de carácter personalísimo pueden ser seleccionadas tanto personas físicas como personas jurídicas, siempre que la naturaleza del servicio requiera la intervención directa de un profesional identificado, cuya participación constituya el elemento determinante de la contratación. En caso de contratarse con una persona jurídica, esta debe designar expresamente al profesional responsable de la ejecución, cuya sustitución queda prohibida salvo autorización expresa de la institución contratante. No se permite la subcontratación ni la utilización de mecanismos que impliquen la sustitución del experto designado.

 




Artículo 165.- Condiciones particulares del informe de justificación.

Además de las condiciones generales previstas para los informes de justificación del uso de modalidades de excepción, el informe correspondiente a la contratación de prestaciones de carácter personalísimo debe exponer, de manera enunciativa y no limitativa, los elementos que fundamentan la procedencia de esta modalidad, entre ellos:


1.   La naturaleza personalísima de la prestación, derivada de la especialidad, experiencia singular o conocimientos únicos del profesional responsable.


2.   La razonable imposibilidad de sustituir al experto identificado sin afectar la calidad, continuidad, confidencialidad o integridad técnica de la prestación.


3.   Un análisis de conveniencia y adecuación técnica que explique por qué la selección directa resulta más idónea que un procedimiento competitivo, sin que sea necesario acreditar riesgos específicos para el interés público.


4. La acreditación de la trayectoria y cualificación del profesional o del equipo responsable, mediante los medios de prueba pertinentes.


5.   El análisis de la razonabilidad del precio, en función de las características específicas de la prestación.


Sección II Proveedores únicos


Artículo 166.- Procedimiento de selección directa en caso de proveedores únicos.

Se entiende que existe un proveedor único, y que la contratación de bienes o servicios solo puede ser satisfecha por una determinada persona física o jurídica, cuando dicha persona es la única que ofrece el bien o servicio en el mercado, o cuando posee la titularidad o el derecho exclusivo sobre el objeto contractual. Se consideran causas válidas para configurar la condición de proveedor único las siguientes:


1.   La existencia de derechos exclusivos de propiedad industrial o intelectual, tales como patentes, licencias, marcas registradas o software propietario.


2.  La necesidad de compatibilidad técnica o de integración con equipos, sistemas o infraestructuras previamente adquiridos.


3.   La ausencia comprobada de sustitutos razonables en el mercado nacional o regional.


4.   La representación exclusiva debidamente acreditada ante la autoridad competente o mediante certificación del fabricante.


Párrafo I. No constituye causa suficiente para configurar la condición de proveedor único la mera preferencia de la entidad contratante ni la existencia de una relación contractual previa con el proveedor.

 




Párrafo II. En esta modalidad de excepción, el Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecidos en el informe de justificación, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento, e invita directamente al proveedor único para que esté presente su propuesta.


Sección III

Contratación de publicidad a través de medios o plataformas de comunicación social y digital


Artículo 167.- Procedimiento de selección directa para la contratación de publicidad en medios o plataformas de comunicación social y digital.

La contratación directa de publicidad solo procede bajo las siguientes condiciones:


1.   Que la orden de compra o el contrato se emita o se suscriba directamente con el medio de comunicación o la plataforma digital titular del espacio, programa o canal de difusión (prensa, radio, televisión, sitio web, red social, plataforma de streaming, entre otros).


2.   Que  el  medio  o  la  plataforma  esté  legalmente  constituido  y registrado  ante  la autoridad competente, cuando corresponda.


3.   Que no exista intermediación comercial, agencias o representantes que encarezcan o distorsionen los precios del servicio.


4.   Que la contratación esté alineada con las normas y políticas de publicidad pública del Poder Ejecutivo, en el caso de instituciones contratantes orgánicamente pertenecientes a este poder.


5.   Que la creación del contenido publicitario no se encuentre incluida dentro del alcance de esta excepción.


Párrafo. En esta modalidad de excepción, el Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecidos en el informe de justificación, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento, e invita directamente al proveedor.


Sección IV

Servicios de representación jurídica y de gestión de intereses


Artículo 168.- Procedimiento de selección directa para la contratación de servicios de representación jurídica y de gestión de intereses.

La selección directa para la contratación de servicios de representación jurídica y de gestión de intereses, en la forma prevista en la Ley núm. 47-25, debe cumplir con las siguientes

 



1. La contratación de servicios de representación o defensa legal ante instancias jurisdiccionales, de conciliación o arbitraje nacionales solo procede ante un conflicto cuya complejidad escape al dominio y especialidad de los servidores públicos, a la capacidad operativa del área legal de la propia institución contratante o del personal del Abogado de la Administración Pública, en el caso de litigios ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


2.   En caso de contratación de servicios de representación o defensa legal ante instancias jurisdiccionales, de conciliación o arbitraje extranjeras, el procedimiento debe ser gestionado por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES, según corresponda.


3.   La contratación de servicios de representación en gestión de intereses ante instancias internacionales y de otros Estados solo puede ser realizada por la Presidencia de la República o por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


4.  Dadas las razones de la contratación, en estos casos no es posible la cesión de contratos, la subcontratación ni cualquier tipo de actuación que suponga, directa o indirectamente, la sustitución del proveedor seleccionado en la ejecución de las prestaciones.


Párrafo. En esta modalidad de excepción, el Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecidos en el informe de justificación, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento, e invita directamente al proveedor a presentar su propuesta.


Sección V

Contratación de instituciones de educación superior, universidades y centros de investigación para la prestación de servicios profesionales y técnicos especializados


Artículo 169.- Procedimiento de selección directa para la contratación de instituciones de educación superior y centros de investigación para la prestación de servicios profesionales y técnicos especializados.

La contratación directa prevista en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley núm. 47-25 procede exclusivamente cuando el objeto contractual requiera conocimientos, capacidades técnicas, experiencia institucional o investigación especializada que solo puedan ser provistos por instituciones de educación superior o centros de investigación, nacionales o internacionales, y no exista una alternativa razonable para su satisfacción mediante un procedimiento competitivo.


Párrafo I. Pueden ser contratadas instituciones de educación superior reconocidas nacional o internacionalmente por las autoridades competentes, centros de investigación públicos o privados, instituciones académicas y organizaciones sin fines de lucro dedicadas a la investigación aplicada, siempre que su actividad esté directamente vinculada con el objeto

 



Párrafo II. Esta excepción no se limita a actividades de capacitación, sino que comprende estudios especializados, consultorías técnicas o científicas, investigación aplicada, desarrollo metodológico, asesoría experta y demás servicios cuya naturaleza especializada impida la competencia efectiva.


Párrafo III. Cuando existan dos o más instituciones de educación superior o centros de investigación capaces de satisfacer el objeto contractual, la institución contratante debe aplicar un procedimiento de selección competitivo, de conformidad con la Ley núm. 47-25.


Artículo   170.-   Condiciones   particulares   del   informe   de   justificación   para   la contratación directa de instituciones de educación superior y centros de investigación. Además de las condiciones generales previstas para los informes de justificación de uso de modalidades de excepción, el informe correspondiente a la contratación de instituciones de educación superior o centros de investigación debe exponer, de manera enunciativa y no limitativa, los elementos que fundamentan la procedencia de esta modalidad, entre ellos:


1.   La naturaleza especializada de la prestación, evidenciando que el objeto contractual requiere capacidades institucionales de investigación, conocimiento técnico avanzado, infraestructura académica o metodologías propias del proveedor identificado, las cuales no pueden satisfacerse razonablemente mediante un procedimiento competitivo ordinario.


2.   La  imposibilidad  razonable  de  sustitución  por  otros  proveedores,  demostrada mediante un análisis del mercado relevante que identifique la ausencia de alternativas equivalentes en términos de rigor metodológico, experiencia institucional, acreditación académica o especialización temática.


3.   Un análisis de conveniencia y adecuación técnica, explicando por qué la contratación directa de la universidad o centro de investigación resulta más idónea, eficiente y proporcional al objeto contractual que un procedimiento competitivo, sin que sea necesario acreditar riesgo para el interés público.


4.  La acreditación de la competencia institucional, mediante evidencias tales como acreditaciones nacionales o internacionales, líneas de investigación, publicaciones, proyectos ejecutados, certificaciones sectoriales, trayectoria del equipo investigador y demás medios que sustenten la idoneidad del proveedor.


5.   La identificación del equipo responsable de la ejecución, detallando su formación, experiencia y especialización técnica, y demostrando que la prestación descansará efectivamente en capacidades institucionales y no en terceros ajenos a la entidad académica.


6.  El análisis de razonabilidad del precio, comparado con referencias nacionales o internacionales para servicios análogos, o con tarifas institucionales vigentes cuando estas existan.

 




7.   La correspondencia del objeto contractual con la misión institucional del proveedor, verificando que la actividad a contratar se relacione con las funciones académicas, científicas o de investigación reconocidas en su normativa interna o estatutos.


Sección VI

Compra de bienes en condiciones excepcionalmente favorables


Artículo 171.- Condiciones excepcionalmente favorables.

Se consideran condiciones excepcionalmente favorables aquellas circunstancias de mercado en las que el Estado puede adquirir bienes a un precio sustancialmente inferior al habitual o bajo condiciones económicas extraordinarias, que solo existan durante un plazo breve y no puedan preverse ni repetirse fácilmente. Constituyen ejemplos de tales condiciones los siguientes:

1.   Enajenaciones de activos de empresas en liquidación o administración judicial.


2.   Subastas públicas o judiciales de bienes.


3.   Ventas extraordinarias de stock o inventario remanente a precios por debajo del valor de mercado.


4.   Transferencias forzadas o cesiones ordenadas por autoridad competente.


Párrafo I. No se consideran condiciones excepcionalmente favorables aquellas que provengan de ofertas promocionales comunes, descuentos comerciales regulares o compras de oportunidad sin acreditación objetiva de ventaja económica.


Párrafo II. Para la adquisición de bienes en condiciones excepcionalmente favorables, deben justificarse documentalmente la oportunidad económica y la trazabilidad del beneficio, en coherencia con los principios de eficiencia, transparencia y valor público.


Artículo 172.- Condiciones adicionales del informe de justificación.

En adición a las condiciones generales, en el caso de compra de bienes en condiciones excepcionalmente favorables, el informe de justificación debe hacer constar:


1.   La descripción del bien y las circunstancias que configuran la condición excepcional.


2.  Una comparación con el valor de mercado y la estimación del ahorro o ventaja económica.


3.   El plazo de disponibilidad.


4.   Evidencia documental de la oportunidad, tal como convocatoria de subasta, anuncio judicial o comercial, certificación del estado de liquidación o administración del oferente, o documentación del procedimiento de venta extraordinaria.

 




Artículo 173.- Reglas particulares.

Para el caso de compra de bienes en condiciones excepcionalmente favorables, aplican las siguientes reglas particulares de procedimiento:


1.   El informe de justificación debe ser validado por la máxima autoridad de la institución contratante.


2.   Al aprobar el uso de la excepción con base en el alcance y contenido establecido en el informe de justificación y la validación de la máxima autoridad, el Comité de Contrataciones Públicas debe designar al titular del área administrativa y financiera como representante de la institución para participar en el procedimiento en el que se produzca la venta o enajenación de bienes en condiciones excepcionalmente favorables.


3.   El representante de la institución contratante solo puede realizar ofertas dentro del precio tope fijado para el procedimiento.


4.   Por la naturaleza del procedimiento, no es necesario que quien enajena, subasta o vende el bien se encuentre inscrito en el Registro de Proveedor del Estado.


5.  La adquisición de bienes mediante este procedimiento solo puede hacerse bajo la modalidad de entrega inmediata.


6.   Debe realizarse un informe de rendición de cuentas sobre la compra o adquisición en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de los bienes.


Párrafo I. El Ministerio de Hacienda y Economía, la Dirección General de Presupuesto, la Contraloría General de la República y la Tesorería Nacional deben determinar las directrices aplicables para realizar el pago de las compras o adquisiciones reguladas en esta sección.


Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe desarrollar una guía o instructivo que garantice un uso adecuado de esta excepción.


TÍTULO VII

CONVENIOS MARCO Y ASOCIACIÓN PARA LA INNOVACIÓN


CAPÍTULO I CONVENIOS MARCO


Artículo 174.- Convenios marco.

De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-25, se consideran convenios marco los acuerdos que resulten del procedimiento de selección de proveedores, gestionado y ejecutado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, con la finalidad de adquirir bienes y servicios comunes y estandarizados de uso frecuente por las instituciones.

 




Párrafo I. Las instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley núm. 47-25 deben realizar sus adquisiciones de los bienes y servicios comunes y estandarizados incorporados en estos convenios, exclusivamente a través de la Tienda Virtual.


Párrafo II. El Ministerio de Hacienda, en el marco de su rectoría financiera, debe coordinar con la Dirección General de Contrataciones Públicas la implementación y el seguimiento de esta herramienta, a fin de promover el ahorro, la eficiencia y la transparencia en las contrataciones públicas.


Artículo 175.- Reglamentación especial.

Los aspectos relativos a los convenios marco y a la administración detallada de la Tienda Virtual, así como los procedimientos operativos para la gestión de órdenes de compra, los lineamientos técnicos para la evaluación continua de proveedores, la metodología de actualización de la Tienda Virtual, los mecanismos específicos para la incorporación de nuevos proveedores durante la vigencia del convenio marco, los parámetros de indicadores de desempeño y cualquier otro aspecto técnico u operativo necesario para la plena ejecución de los convenios marco, son desarrollados mediante un reglamento especial de gestión de convenios marco, expedido por la Dirección General de Contrataciones Públicas.


CAPÍTULO II ASOCIACIÓN PARA LA INNOVACIÓN


Artículo 176.- Asociación para la innovación.

La asociación para la innovación es un instrumento de contratación estratégica mediante el cual el Estado promueve la investigación, el desarrollo, la validación y la eventual adquisición de soluciones innovadoras que no existan en el mercado o que requieran adaptación, con el fin de satisfacer necesidades públicas específicas, generar valor público, mejorar la prestación de los servicios y fortalecer las capacidades institucionales del Estado en materia de innovación pública.


Párrafo I. Los procedimientos de asociación para la innovación deben definirse a partir de un reto o problema público claramente identificado, sustentado en un diagnóstico técnico y en evidencias que demuestren que las soluciones convencionales o disponibles presentan limitaciones en términos de tiempo, costo o viabilidad, o que el propio Estado enfrenta restricciones legales, institucionales u operativas que le impiden resolver la situación de interés de manera eficiente y oportuna. Dicho diagnóstico debe incluir la evaluación técnica, económica y presupuestaria de la intervención, así como la fundamentación de la necesidad de impulsar una solución innovadora que permita superar dichas barreras y responder con mayor efectividad a las necesidades públicas.


Párrafo II. Las asociaciones para la innovación deben implementarse a través de un procedimiento de contratación pública transparente y estructurado por fases, que comprenda etapas previas de investigación, desarrollo y prueba, de conformidad con este reglamento y con las directrices que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas.

 




Párrafo III. Pueden participar en estos procedimientos entidades públicas, universidades, centros de investigación, startups, empresas, consorcios, asociaciones internacionales y organismos multilaterales, fomentando la cocreación de soluciones y la transferencia de conocimiento entre los sectores público, académico y privado.


Artículo 177.- Procedencia de la asociación para la innovación.

El procedimiento de asociación para la innovación procede únicamente cuando:


1.   La institución contratante demuestre, mediante una investigación previa y consulta al mercado, que no existe una solución disponible capaz de satisfacer una necesidad pública específica;


2.   Sea indispensable desarrollar una solución innovadora para atender dicha necesidad pública.


Párrafo I. El inicio del procedimiento debe ser autorizado por la máxima autoridad de la institución contratante y estar sustentado en un informe técnico que justifique su procedencia, oportunidad y adecuación al interés público.


Párrafo II. La gestión del procedimiento es responsabilidad del Comité de Contrataciones Públicas, con la asesoría permanente del equipo de proyecto designado por la institución contratante.


Artículo 178.- Reglamentación.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley núm. 47-25, debe emitir la reglamentación correspondiente para la asociación para la innovación, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:


1.   La metodología para la elaboración de los estudios previos;


2.   La conformación de equipos técnicos especiales;


3.   El diseño y contenido de los pliegos especiales de condiciones;


4.   La estructuración de las fases del procedimiento y los criterios para su progresión;


5.   Las condiciones de ejecución contractual;

6.   Los indicadores de desempeño y los mecanismos de verificación de resultados;


7.   Las reglas de distribución de riesgos, incentivos y consecuencias contractuales;


8.  Las pautas para la gestión de la confidencialidad, la propiedad intelectual y la transparencia.

 



TÍTULO VIII

RÉGIMEN CONTRACTUAL, SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y RÉGIMEN DE GARANTÍAS


CAPÍTULO I FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS


Artículo 179.- Formalización del contrato.

Todos los contratos deben constar por escrito, en soporte físico o digital, y cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley núm. 47-25. Los contratos en formato digital deben utilizar mecanismos de firma electrónica o firma digital reconocidas, conforme a la normativa sobre comercio electrónico.


Párrafo. La inclusión de cláusulas de renovación automática en los contratos administrativos celebrados entre las instituciones contratantes y los proveedores no tendrá ningún efecto ni validez jurídica.


Artículo 180.- Órdenes de compra o de servicios.

La formalización contractual mediante orden de compra u orden de servicio procede en los casos previstos en este reglamento y debe expresar, como contenido mínimo, los elementos necesarios para garantizar la trazabilidad, integridad y correcta ejecución de la contratación, entre otros, los siguientes:


1.   Número de la orden de compra u orden de servicio.


2.   Identificación del procedimiento de selección del cual deriva (número de proceso, modalidad y fecha de adjudicación).


3.   Descripción del objeto contractual, indicando sus características esenciales, cantidad, unidad de medida y, en caso de servicios, alcance y entregables mínimos.


4.   Identificación del adjudicatario, sea persona física o jurídica, con sus generales.


5.   Monto adjudicado y moneda de la contratación.


6.   Plazo de entrega o de ejecución y lugar de entrega o de prestación del servicio.


7.   Condiciones de pago y referencia a la certificación presupuestaria correspondiente.


8.   Requisitos para la recepción y conformidad del bien o servicio.


9.   Fecha de emisión y vigencia de la orden.


10. Firma del funcionario competente para formalizar la contratación.


11. Referencia expresa a las variaciones o modificaciones que procedan por equilibrio económico, cuando aplique.

 




Párrafo. Las órdenes de compra y las órdenes de servicio solo pueden ser modificadas en los casos previstos en la Ley núm. 47-25 y en este reglamento, mediante la emisión de una orden de cambio debidamente motivada y registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.


CAPÍTULO II GESTIÓN DE LOS CONTRATOS


Artículo 181.- Potestades especiales y derechos.

Las potestades especiales y los derechos correspondientes a las instituciones contratantes y a los contratistas, respectivamente, deben ejercerse de conformidad con las condiciones y procedimientos previstos en la Ley núm. 47-25.


Párrafo. En los procedimientos previstos para el ejercicio de las potestades especiales de la institución contratante y de los derechos de los contratistas, aplican de manera supletoria las disposiciones generales de la normativa sobre procedimiento administrativo.


Artículo 182.- Responsables del contrato.

En adición a las establecidas en la Ley núm. 47-25, los funcionarios o servidores designados como responsables del contrato tienen las siguientes atribuciones:


1.   Emitir instrucciones técnicas dentro de los límites del contrato;


2.   Requerir aclaraciones y documentos al contratista;


3.   Ordenar correcciones dentro del alcance contractual;


4.   Recomendar penalidades, retenciones, suspensiones o ampliaciones;


5.   Recomendar modificaciones contractuales justificadas;


6.   Coordinar visitas de inspección, reuniones técnicas y pruebas de calidad.


Artículo 183.- Recepción.

Los responsables deben recibir los bienes, servicios y obras con carácter provisional. Los recibos firmados están sujetos a la conformidad de la recepción, una vez verificado que la prestación cumple con las condiciones establecidas.


Párrafo I. Si se verifican cantidades faltantes de bienes o servicios incompletos, en un plazo de cinco (5) días hábiles se debe intimar al proveedor y exigirle la entrega, otorgándole un plazo para tales fines.


Párrafo II. Si se verifica que los bienes, servicios u obras no cumplan con lo solicitado, se procede al rechazo de la prestación y, en un plazo de cinco (5) días hábiles, se intima al proveedor, quien debe cumplir en el plazo que se acuerde, atendiendo al tipo de bien, servicio u obra.

 




Párrafo III. El incumplimiento del proveedor faculta a la institución contratante a iniciar el proceso correspondiente para la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.


Artículo 184.- Plazo para la recepción conforme de bienes y servicios.

La recepción conforme se otorga dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, salvo que en el pliego de condiciones o en el contrato se establezca uno distinto. Dicho plazo comienza a correr a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de entrega de los bienes o servicios, o al vencimiento del período previsto en el pliego de condiciones o en el contrato. Una vez vencido el plazo establecido para la conformidad, el proveedor puede intimar a la recepción. Si la institución contratante no se pronuncia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la intimación, los bienes o servicios se consideran recibidos conforme.


Artículo 185.- No conformidad del bien o servicio prestado.

Tanto en los casos de rechazo de la prestación como cuando esta se encuentre fuera de plazo, las personas designadas deben intimar al proveedor para su cumplimiento y, de ser necesario, informar la situación a la máxima autoridad de la institución, a fin de que imponga mediante acto administrativo las multas por mora que correspondan, las medidas disciplinarias previstas en la ley y en el presente reglamento, y ejecute la garantía de fiel cumplimiento.


Artículo 186.- Retiro de los bienes.

El proveedor está obligado a retirar los bienes rechazados dentro del plazo que fije la institución contratante, el cual no puede ser inferior a cinco (5) días hábiles y puede ampliarse según el lugar y la naturaleza de los bienes. El plazo otorgado inicia a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del rechazo.


Artículo 187.- Validación de facturas.

Las facturas deben validarse conforme al cronograma contractual, cubicaciones, entregas y especificaciones técnicas. Los responsables deben certificar que las cantidades facturadas correspondan a lo efectivamente ejecutado.


Artículo 188.- Monitoreo del desempeño.

En el monitoreo del desempeño contractual debe evaluarse el cumplimiento de plazos, la calidad de las entregas, la atención de observaciones, la seguridad laboral (en obras), la solvencia técnica durante la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones laborales y fiscales del contratista.


Artículo 189.- Registro de ejecución contractual.

Los responsables deben llevar un registro de ejecución contractual que incluya:


1.   Incidencias, cambios y comunicaciones;


2.   Visitas de inspección;


3.   Incumplimientos y acciones correctivas;

 




4.   Recepciones parciales;


5.   Actas técnicas;


6.   Resultados de ensayos o pruebas;


7.   Recomendaciones elevadas a superiores.


Artículo 190.- Administración de contratos de obras.

Los contratos de obras están sujetos a un régimen técnico y administrativo especial orientado a garantizar su correcta ejecución, supervisión y recepción. Para estos fines, la  institución contratante debe aplicar las normas siguientes:


1.   Supervisión e inspección técnica: La supervisión de la obra debe ser realizada por profesionales debidamente acreditados, pudiendo la institución contratar interventoría externa cuando la complejidad así lo requiera. Corresponde en la supervisión verificar el cumplimiento de planos, especificaciones, calidad de materiales, cronograma y medidas de seguridad.


2.   Administración y control de ejecución: Toda obra debe ejecutarse conforme los diseños, planos, especificaciones y precios unitarios aprobados. El supervisor debe llevar un registro detallado de la ejecución, incluyendo incidencias, instrucciones, verificaciones y avances físicos.


3. Cubicaciones y certificaciones de avance: Las cubicaciones deben realizarse periódicamente mediante medición conjunta entre el supervisor y el contratista, determinando volúmenes ejecutados, materiales incorporados, avances porcentuales, retenciones y penalidades. Estas certificaciones constituyen la base para los pagos.


4. Reconocimiento de gastos y suministros institucionales: Solo procede el reconocimiento de gastos indispensables previamente autorizados por la autoridad competente. Cuando el contrato prevea que la institución aporte materiales, debe llevarse un inventario formal y verificarse su correcta utilización.


5. Pagos: Los pagos derivados del contrato de obras se efectúan conforme a las cubicaciones certificadas, al cronograma financiero y a la presentación de garantías vigentes, informes técnicos y actas de avance.


6.   Recepciones parcial, provisional y definitiva: La recepción parcial procede cuando la obra o una sección sea funcionalmente independiente y cumpla las especificaciones técnicas. La recepción provisional se realiza al concluir la obra y cumplirse las pruebas y verificaciones de calidad, dando inicio al período de garantía. La recepción definitiva se efectúa al vencimiento del período de garantía, una vez verificada la corrección de vicios ocultos y el adecuado desempeño de la obra.

 



7. Responsabilidad documental: Todas las actuaciones deben constar en actas, informes técnicos, registros de obra y documentación contractual, los cuales forman parte del expediente de ejecución y serán exigibles para fines de control interno y externo.



Artículo 191.- Formalización de la modificación de los contratos. Toda modificación contractual realizada de conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-25, debe formalizarse mediante adenda contractual, suscrita por las partes y ajustada al modelo estandarizado correspondiente. La adenda debe contener:


1.   La cláusula o condición que se modifica;


2.   El nuevo texto aprobado;


3.   Los ajustes económicos, de plazo o de alcance;


4.   La referencia al acto administrativo de aprobación de la modificación.


Artículo 192.- Procedimiento para la modificación de los contratos. La modificación del contrato debe realizarse agotando la forma y plazo establecidos en el pliego de condiciones. Cuando no se ha establecido un procedimiento, aplica el siguiente:


1.   La institución contratante realiza un informe pericial en el cual se indique de manera detallada la causa que da lugar a la modificación.


2.   La institución contratante notifica por escrito al contratista la intención de modificar el contrato u orden de compra o servicio, exponiendo de manera detallada y debidamente motivada la causa que la justifica, así como el informe pericial que avale la intención.


3.   El proveedor tiene un plazo de diez (10) días hábiles para notificar su aceptación o rechazo a la modificación del contrato u orden de compra.


4.   En caso de rechazo, debe justificar sus razones y la institución tomarlas en cuenta para poder seleccionar a otro proveedor. La institución debe valorar a los oferentes disponibles mediante el reporte de lugares ocupados.


5.   En caso de que el adjudicatario acepte la modificación del contrato u orden de compra o servicio, este, conjuntamente con el expediente iniciado, es remitido a la máxima autoridad ejecutiva para su aprobación.


Párrafo I. En ocasión de la ejecución de un único contrato no pueden justificarse modificaciones en base a las circunstancias y porcentajes previstos en el numeral 2) y a su vez en el numeral 3) del artículo 149 de la Ley núm. 47-25, o viceversa. Durante toda la ejecución de un contrato solo es posible justificar modificaciones en uno u otro numeral respectivamente.

 



Párrafo II. Las modificaciones contractuales deben registrarse en el Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas.


Artículo 193.- Ruptura del equilibrio económico y financiero. La ruptura del equilibrio económico y financiero se origina como consecuencia de acontecimientos posteriores a la suscripción del contrato, que generan un desbalance económico y financiero en su ejecución en perjuicio del proveedor o de la institución contratante, siempre que se origine por razones no imputables a la parte que reclama la afectación y que estas razones no hayan sido previsibles.


Párrafo I. Siempre que la ruptura del equilibrio económico y financiero se relacione con riesgos que el proveedor no tiene la obligación legal de soportar, debe procederse de conformidad con las disposiciones relativas a los derechos de los proveedores y la correspondiente modificación del contrato, para restablecer el equilibrio económico y financiero.


Párrafo II. De igual manera, las instituciones contratantes deben proteger el interés público cuando la ruptura del equilibrio económico responda a causas ajenas a las partes y el desequilibrio sea en perjuicio del Estado.


Artículo 194.- Causas de ruptura del equilibrio económico y financiero. Las causas de ruptura del equilibrio económico y financiero de los contratos son las siguientes:


1.   Manifestación de eventos imprevisibles, extraordinarios o de fuerza mayor, ajenos a la voluntad y el control de las partes contratantes, que afectan adversa y gravemente las condiciones económicas y financieras del contrato.


2.   Cambios en los precios de los insumos y costos en los factores de producción, que modifiquen los costos totales pendientes de ser pagados en una proporción no menor al cinco por ciento (5 %) de su valor presupuestado en el contrato suscrito.


3.   Medida de la administración pública, de carácter general, tomada con posterioridad a la suscripción del contrato y no vinculada a este, que incide de manera grave y onerosa en su ejecución.


4.   Modificaciones unilaterales realizadas directamente en virtud de las potestades de la institución contratante, que impacten el equilibrio económico y financiero del contrato.


5.   Cualquier otra causa expresamente prevista en el contrato.


Párrafo I. Las causas de ruptura del equilibrio económico y financiero de los contratos no tienen carácter ejecutorio o definitivo por su sola materialización. Para su restablecimiento, la parte afectada debe demostrar la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato como consecuencia de por lo menos una de las causales establecidas en este artículo.

 




Párrafo II. Para considerarse que un contrato ha perdido el equilibrio económico y financiero por una de las causas establecidas en el presente artículo, se deben considerar las siguientes condiciones:


1.  La alteración del equilibrio económico y financiero del contrato debe darse por acontecimientos que no sean imputables a la parte que reclama su restablecimiento.


2. La situación excepcional e imprevista que produzca la ruptura del equilibrio económico financiero debe ocurrir con posterioridad a la suscripción del contrato y durante su ejecución.


3.   Debe acreditarse y demostrarse, a través de actuaciones motivadas, la relación entre la situación imprevista excepcional o de fuerza mayor y la ruptura del equilibrio económico financiero.


4.   La situación imprevista no puede corresponder a un riesgo propio y común de la actividad comercial, el cual deba ser asumido por una de las partes contratantes.


Párrafo III. Las adendas realizadas en virtud del equilibrio económico y financiero no están sujetas a los topes para la modificación de los contratos establecidos en la Ley núm. 47-25.


Párrafo IV. El Poder Ejecutivo emitirá las reglamentaciones especiales que considere pertinente para regular en detalle las condiciones bajo las cuales procede el restablecimiento del equilibrio económico y financiero, observando las disposiciones previstas en la Ley núm.

347-25 y este reglamento.


Párrafo V. En todo caso, la Contraloría General de la República es responsable de vigilar el cumplimiento de las condiciones previstas para el restablecimiento del equilibrio económico y financiero.


Artículo 195.- Condiciones adicionales para la cesión de contratos y la subcontratación. En adición a las condiciones previstas en la Ley núm. 47-25, la cesión de contratos y la subcontratación solo procede cuando el cesionario o subcontratista, según corresponda, se encuentre inscrito en el Registro de Proveedor del Estado y no se encuentre incurso en alguna de las inhabilidades previstas con relación a la contratación en cuestión.


Artículo 196.- Suspensión de los contratos. La suspensión de los contratos, bajo las causas previstas en la Ley núm.47-25, debe ser decidida mediante acto administrativo de la máxima autoridad de la institución contratante.


Párrafo. En los casos en que como consecuencia de la suspensión del contrato corresponda compensar al contratista, debe procederse de acuerdo a las reglas de modificación del contrato.

 



CAPÍTULO III EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS


Artículo 197.- Extinción del contrato.

La extinción del contrato por cumplimiento o por rescisión se rige por las reglas previstas en la Ley núm. 47-25. En el caso de la extinción por terminación de mutuo acuerdo del contrato, aplican las siguientes reglas adicionales:


1.   La terminación de mutuo acuerdo no puede utilizarse para encubrir situaciones que, en realidad, correspondan a suspensiones, modificaciones o a la extinción del contrato por otras causas.


2. La institución contratante debe elaborar un informe técnico que justifique debidamente la terminación de mutuo acuerdo.


3.  Se prohíbe a la institución contratante ejercer presión, intimidación, amenazas de sanción o el uso instrumental de sus potestades con el fin de obtener la terminación de mutuo acuerdo.


4.   El proveedor debe manifestar por escrito que actúa con plena libertad y sin coacción alguna.


5.   No procede la sustitución posterior de proveedores con base en la relación de lugares ocupados.


6.  No procede iniciar un procedimiento de selección de proveedores para el mismo objeto contractual del contrato terminado de mutuo acuerdo dentro de los seis (6) meses posteriores a dicha terminación, salvo que concurran circunstancias sobrevinientes debidamente justificadas.


CAPÍTULO IV

SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


Artículo 198.- Incorporación de cláusulas de solución alternativa de controversias.

Las instituciones contratantes pueden incluir, tanto en el pliego de condiciones como en el contrato, cláusulas específicas de solución alternativa de controversias que surjan durante la ejecución contractual. Dichas cláusulas deben indicar:


1.   Los mecanismos permitidos (conciliación, mediación y/o arbitraje).


2.   El alcance objetivo de cada mecanismo;


3.   La institución o el personal autorizado para administrarlos;


4.   El procedimiento aplicable.

 



Artículo 199.- Controversias susceptibles de solución alternativa.

Pueden someterse a mecanismos de solución alternativa las siguientes controversias:


1.   Disputas   técnicas   sobre   cumplimiento,   calidad,   entregables   o   interpretación contractual;


2.   Reclamaciones económicas derivadas de la ejecución, certificaciones o pagos;


3.   Controversias sobre reajustes, cronogramas, prórrogas  y medidas correctivas no coercitivas;


4.   Desacuerdos derivados de modificaciones contractuales válidamente aprobadas.


Párrafo. Solo se puede acudir a mecanismos de solución alternativa de controversias contractuales luego de haberse intentado una gestión directa de las diferencias.


Artículo 200.- Efectos y ejecución.

Los acuerdos de conciliación o mediación alcanzados por las partes son obligatorios y deben formalizarse por escrito, incorporándose al expediente de ejecución contractual y ejecutándose como actos vinculantes para ambas partes.


Párrafo I. Los laudos arbitrales dictados conforme al mecanismo pactado son obligatorios y exigibles para la institución contratante, sin perjuicio de los recursos previstos en la legislación dominicana sobre arbitraje.


Párrafo II. Toda decisión resultante de un proceso de solución alternativa de controversias contractuales debe publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas en un plazo de cinco (5) días hábiles, garantizando la transparencia y la trazabilidad del procedimiento.


Párrafo III. La ejecución de los acuerdos o laudos no puede alterar la naturaleza del contrato ni implicar actos que la Ley núm. 47-25 reserve de manera exclusiva al ejercicio de potestades públicas.


CAPÍTULO V RÉGIMEN DE GARANTÍAS


Artículo 201.- Garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta.

La garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta es aquella que se constituye a favor del ente u órgano contratante, a fin de asegurar el mantenimiento y la seriedad de las condiciones técnicas y de los precios de la propuesta presentada, hasta la suscripción del contrato.


Párrafo. En los sorteos de obras, la subasta inversa y en los procedimientos de excepción por selección directa no se requiere la presentación de garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta. En los casos de emergencia nacional, las instituciones contratantes deben determinar la razonabilidad de requerir o no este tipo de garantía, considerando el tiempo otorgado entre la convocatoria, la presentación de ofertas y la adjudicación.

 




Artículo 202.- Monto de la garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta.

El monto de la garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta es de un uno por ciento (1

%) del monto de la oferta presentada. Esta es de cumplimiento obligatorio y debe incluirse

dentro del sobre que contiene la oferta económica o “Sobre B”.


Artículo 203.- Vigencia de la garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta.

La vigencia de la garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta es establecida por el pliego de condiciones. Debe iniciar a partir de la fecha de apertura de las ofertas técnicas y cubrir hasta la fecha de suscripción del contrato, de acuerdo con el cronograma de actividades del procedimiento de selección.


Artículo 204.- Subsanación de la garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta.

Si la garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta contiene errores materiales o se encuentra emitida en una moneda distinta a la solicitada, puede requerirse al oferente que realice las correcciones necesarias, siguiendo el procedimiento especificado en el pliego de condiciones, sin que el plazo pueda ser inferior a un (1) día hábil ni superior a cinco (5) días hábiles.


Párrafo. La oferta del proponente que no subsane la garantía dentro del plazo establecido podrá ser desestimada sin más trámite.


Artículo 205.- Garantía de fiel cumplimiento.

Se considera garantía de fiel cumplimiento aquella que es constituida a favor de la institución contratante para asegurar que el adjudicatario cumpla con las condiciones y cláusulas establecidas en la orden de compra, orden de servicio o contrato, y que el bien, servicio u obra sea entregado de conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones y en el instrumento contractual suscrito.


Párrafo I. La garantía de fiel cumplimiento debe ser obligatoriamente entregada por los adjudicatarios cuyos contratos u órdenes de compra o de servicio excedan el equivalente en pesos dominicanos de diez mil dólares estadounidenses (US$10,000.00), en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la adjudicación.


Párrafo II. Cuando el valor de los contratos, órdenes de compra o de servicio no exceda el equivalente en pesos dominicanos de diez mil dólares estadounidenses (US$10,000.00), la garantía de fiel cumplimiento es opcional, siempre que esta condición esté claramente establecida en el pliego de condiciones.


Párrafo III. Esta garantía no es requerida en el caso de arrendamiento de inmuebles.


Artículo 206.- Presentación de la garantía de fiel cumplimiento.

El adjudicatario debe constituir y presentar ante la institución contratante la garantía de fiel cumplimiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la adjudicación. En el caso de licitaciones internacionales o de adjudicatarios extranjeros, el plazo es de diez (10) días hábiles.

 



Párrafo I. Si dentro del plazo definido por este artículo no se formaliza la garantía correspondiente, no puede generarse la orden de compra ni suscribirse el contrato, y la institución contratante puede ejecutar la garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta y proceder a adjudicar al oferente que haya quedado en segundo lugar, conforme al reporte de lugares ocupados.


Párrafo II. En los contratos plurianuales, la garantía debe ser renovada anualmente por el proveedor, a fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.


Artículo 207.- Monto de la garantía de fiel cumplimiento.

El monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, orden de compra u orden de servicio debe ser equivalente al cuatro por ciento (4 %) del monto de la adjudicación. Si con posterioridad a la firma del contrato se genera una modificación, el adjudicatario debe ajustar la garantía para que esta sea proporcional al nuevo monto establecido.


Párrafo. Para las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), el monto de la garantía de fiel cumplimiento es equivalente al uno por ciento (1 %) del monto de la adjudicación. En caso de modificación posterior del monto contractual, la garantía debe ajustarse conforme a lo previsto en este artículo.




Artículo 208.- Vigencia de la garantía de fiel cumplimiento.

La garantía de fiel cumplimiento debe mantenerse vigente hasta la liquidación del contrato, orden de compra u orden de servicio.


Párrafo I. En la contratación de obras, la garantía debe mantenerse vigente hasta la recepción y verificación de la inexistencia de fallas o desperfectos en la construcción por parte de la institución contratante. De existir fallas o desperfectos debidamente demostrados y notificados al adjudicatario, y este se negare a repararlos, debe ejecutarse la garantía.


Párrafo II. Cuando la prestación del servicio o la entrega del bien u obra no vaya a realizarse en la fecha prevista, el proveedor debe prorrogar la garantía antes de su vencimiento, debiendo presentar el documento de renovación correspondiente.


Artículo 209.- Garantía de buen uso del anticipo. La garantía de buen uso de anticipo es la constituida a favor de la institución contratante por el oferente que ha sido adjudicado, y tiene la finalidad de asegurar el uso correcto del monto entregado como adelanto de pago para la buena ejecución del contrato.


Artículo 210.- Monto de la garantía de buen uso de anticipo. El monto de la garantía del buen uso de anticipo debe ser por el total que se haya de recibir como adelanto en base a dicho concepto.


Artículo 211.- Vigencia de la garantía de buen uso de anticipo. La garantía de buen uso del anticipo se reduce a medida en que el proveedor entregue a la institución contratante los bienes, servicios o cubicaciones de obra, según corresponda, quedando· vigente hasta alcanzar el equivalente al monto total del anticipo entregado.

 




Artículo 212.- Garantía contra vicios ocultos. La garantía contra vicios ocultos aplica para los contratos cuyo objeto sea la construcción de obras.


Artículo 213.- Monto de la garantía contra vicios ocultos. La presentación de la garantía contra vicios ocultos es obligatoria y es constituida por un monto equivalente al diez por ciento (10 %) del costo total al que hayan ascendido todos los trabajos realizados al concluir la obra.


Artículo 214.- Vigencia de la garantía contra los vicios ocultos. La garantía contra vicios ocultos debe constituirse por un período de uno (1) a cinco (5) años, según establezca el contrato, contados a partir del recibido conforme y definitivo por la institución contratante, con la finalidad de asegurar los trabajos de cualquier reparación que surja por algún defecto o vicio de construcción no detectado en el momento de recibir la obra.


Párrafo. La constitución de esta garantía no exime las consideraciones establecidas en el

Código Civil Dominicano.


Artículo 215.- Ejecución de las garantías. Las garantías serán ejecutadas como penalidad impuesta al proveedor, adjudicatario o contratista, atendiendo a los siguientes casos:


1.   Garantía de mantenimiento de la oferta. Esta garantía es ejecutada cuando: a) El oferente retire su oferta sin justa causa y b) el adjudicatario se rehúse a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento y posterior firma del contrato, de forma injustificada.


2. Garantía de fiel cumplimiento. Esta garantía es ejecutada en los casos de incumplimiento y falta a las obligaciones generadas por el contrato u orden de compra o de servicio.


3.   Garantía de buen uso del anticipo. Esta garantía es ejecutada cuando el proveedor no emplee correctamente el monto entregado por concepto de avance para el cumplimiento del objeto de la contratación o de la compra.


4.   Garantía contra los vicios ocultos. Esta garantía es ejecutada cuando sea necesario realizar alguna reparación, construcción o modificación por daño ocasionado por defecto en la construcción, no detectado al recibir la obra.


Párrafo l. Para la ejecución de las garantías señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, el pliego de condiciones, la orden de compra o de servicios y el contrato, deben indicar de manera detallada los incumplimientos que dan lugar a la ejecución de cada garantía, observando las disposiciones y principios que establece la Ley núm. 47-25 y este reglamento.


Párrafo II. La ejecución de la garantía se realiza sin perjuicio de las acciones de carácter administrativo o jurisdiccional que resulten procedentes.

 




Artículo 216.- Ejecución de la garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta. Cuando un oferente, sin justa causa, retire su propuesta luego de haberse iniciado la fase de apertura de las ofertas o en caso de resultar adjudicado, si se negase de forma injustificada a presentar la garantía de fiel cumplimiento y a suscribir el contrato, el Comité de Contrataciones Públicas o la Dirección Administrativa y Financiera, según corresponda, puede ejecutar la garantía de mantenimiento y seriedad conforme al siguiente procedimiento:


1.   Emite un acto administrativo motivado declarando el incumplimiento del oferente y la intención de iniciar el procedimiento de ejecución de garantía.


2.   El acto debe ser notificado al oferente y a la Dirección General de Contrataciones

Públicas al día hábil siguiente de su emisión.


3.   Agotado el trámite anterior, la institución contratante notifica a la entidad bancaria o a la aseguradora según corresponda, el incumplimiento y requiere el pago de la garantía de mantenimiento y seriedad de la oferta expedida a su favor.


Artículo 217.- Procedimiento para de la ejecución de la garantía. Para la ejecución de las garantías de fiel cumplimento, de buen uso de anticipo o de vicios ocultos, la institución contratante debe agotar el siguiente procedimiento:


1.  Las personas designadas para el gerenciamiento del contrato deben informar a la máxima autoridad de la institución sobre los incumplimientos del proveedor o contratista, los cuales deben estar debidamente documentados y haberse intimado a su cumplimiento, y de la intención de ejecución de la garantía correspondiente.


2.   El  titular  del  área  jurídica,  previa  autorización  de  la  máxima  autoridad  de  la institución notifica al proveedor o contratista la intención de ejecutar la garantía de fiel cumplimento de contrato, de buen uso de anticipo o de vicios ocultos, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus consideraciones o defensa respecto del incumplimiento que se le atribuye.


3.   Concluido el plazo anterior, la máxima autoridad de la institución debe emitir en un tiempo no mayor de cinco (5) días hábiles, una resolución motivada sobre la procedencia o no de ejecutar la garantía, tomando en consideración los comentarios realizados por el proveedor adjudicatario.


4.   La resolución deberá ser notificada al proveedor o adjudicatario y a la Dirección

General de Contrataciones Públicas al siguiente día hábil de su emisión.


5.   Agotado el trámite anterior, la institución contratante notifica el incumplimiento a la entidad bancaria o a la aseguradora, según corresponda, y requiere el pago de la garantía expedida a su favor.

 



Artículo 218.- Resarcimiento integral. La ejecución de las garantías o la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de estas, tienen lugar sin perjuicio de las acciones judiciales que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes o adjudicatarios hubieran ocasionado.


Artículo 219.- Devolución de las garantías. Las garantías son devueltas a los oferentes o adjudicatarios, según corresponda, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, según las particularidades siguientes:


1.   En la garantía de mantenimiento de·la oferta a: a) aquellos cuya propuesta técnica fue descalificada, le es devuelta una vez emitido el acto administrativo de descalificación; b) a aquellos que no fueron adjudicados, le es devuelta una vez emitido el acto de adjudicación; c) a los adjudicatarios del procedimiento, le es devuelta una vez presentada la garantía de fiel cumplimiento del contrato.


2.   La garantía de fiel cumplimiento es devuelta luego de la recepción conforme de los bienes, servicios u obras contratadas. En el caso de obras, la devolución está condicionada a la entrega de la garantía de vicios ocultos.


3.   La garantía de buen uso de anticipo es devuelta cuando el proveedor entregue a la institución contratante los bienes, servicios o cubicaciones de obra, equivalentes al monto total entregado en concepto de anticipo.


4.   La garantía contra los vicios ocultos se extingue automáticamente al día siguiente de la llegada del término del plazo de vigencia establecido en el presente reglamento.


TÍTULO IX

REGLAS ESPECIALES EN EL MARCO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ESTRATÉGICA Y DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN LOS GOBIERNOS LOCALES


CAPÍTULO I

REGLAS ESPECIALES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ESTRATÉGICA


Artículo 220.- Contratación pública estratégica.

La contratación pública estratégica es una figura que trasciende la función tradicional de la contratación pública como simple vía para la satisfacción de las necesidades de bienes y servicios del sector público, poniendo el poder de la contratación pública al servicio de otras políticas públicas consideradas estratégicas.


Párrafo. La contratación pública estratégica puede expresarse bajo la concepción de contratación pública sostenible o sustentable, la cual implica la adopción de criterios económicos, sociales y ambientales como condición para las contrataciones públicas.


Artículo 221.- Aplicación de criterios económicos, sociales y ambientales.

De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, los criterios económicos, sociales y ambientales pueden aplicarse:

 




1.   En los requisitos de participación.


2.   En los criterios de evaluación de las ofertas.


3.   En las condiciones de ejecución de los contratos.


Sección I

Reglas especiales vinculadas a la participación


Artículo 222.- Reservas de contrataciones a MIPYMES.

En adición a las establecidas en la Ley núm. 47-25, se aplican las siguientes reglas a los procedimientos de contratación reservados a proveedores que tengan la condición de MIPYMES o de MIPYMES dirigidas por mujeres:


1.   El valor estimado del objeto contractual debe encontrarse dentro de rangos que, según el análisis correspondiente, sean típicamente accesibles para MIPYMES, considerando variables como la capacidad financiera promedio, los niveles de facturación según clasificaciones oficiales y el número de proveedores inscritos.


2.   Pueden  reservarse  contratos  destinados  a  satisfacer  necesidades  recurrentes  en distritos municipales o municipios específicos, cuando:


a) exista presencia de MIPYMES registradas en el territorio, y


b) la naturaleza del bien o servicio permita la ejecución local y fomente el desarrollo económico territorial.


3.   Para acceder a los beneficios establecidos para las MIPYMES, los oferentes deben presentar la Certificación de MIPYME vigente, emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES (MICM). Dicha certificación constituye prueba suficiente de:


a) la categoría empresarial (micro, pequeña o mediana), y b) la dirección por mujeres, cuando corresponda.

Artículo 223.- Cumplimiento de obligaciones fiscales y de la seguridad social.

De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, las MIPYMES pueden participar en procedimientos de contratación aun cuando no se encuentren al día en sus obligaciones fiscales y de la seguridad social, siempre que el incumplimiento no se haya extendido por un período mayor a seis (6) meses.


Párrafo I. A fin de cumplir con esta excepción, el oferente debe presentar certificación de la Dirección General de Impuestos Internos o de la Tesorería de la Seguridad Social, en la que se haga constar el momento a partir del cual inició el incumplimiento de las obligaciones.

 



Párrafo II. A los fines de este artículo, la institución contratante debe verificar que el adjudicatario se encuentre al día en sus obligaciones fiscales y de la seguridad social al momento de efectuar el primer pago derivado del contrato, o del pago único cuando así corresponda. El anticipo no se considera un pago a estos efectos, por tratarse de una provisión financiera sujeta a amortización.


Artículo 224.- Domicilio local de los proveedores.

Para los fines del artículo 173 de la Ley núm. 47-25, el domicilio del proveedor MIPYME debe determinarse atendiendo a criterios de presencia efectiva y capacidad operativa en la demarcación territorial correspondiente, los cuales podrán acreditarse, de manera alternativa, mediante:


1. Sede principal, sucursal, oficina operativa o establecimiento registrado en la demarcación donde se ejecutará la contratación;


2.   Capacidad comprobada de prestación del servicio o suministro en la zona, atendiendo a la naturaleza del objeto contractual, la logística necesaria y los tiempos de respuesta requeridos;


3.   Relación comercial previa y verificable en la demarcación, cuando la prestación del bien o servicio no requiera infraestructura física permanente;


4.   Acuerdos o capacidades de distribución local, cuando la naturaleza del bien permita el suministro sin instalación o presencia física;


5.  Cualquier otro medio razonable que demuestre que el proveedor puede ejecutar adecuada y oportunamente las prestaciones requeridas en la demarcación correspondiente.


Párrafo I. Para el caso de la sede principal, el domicilio local se prueba con la documentación en la que conste inscrito el domicilio social del oferente, esto es, el Registro Mercantil o el Registro Nacional de Contribuyentes, o ambos, según corresponda.


Párrafo II. Para el caso de sucursales operativas, el domicilio local se prueba con documentos tales como títulos habilitantes (autorizaciones municipales), contratos de arrendamiento o títulos de propiedad, recibos de servicios básicos, planillas de personal del Departamento de Trabajo local, entre otros, según lo disponga el pliego de condiciones.


Párrafo III. En todo caso, la exigencia del domicilio territorial debe interpretarse con carácter preferencial y no excluyente, y solo procede como condición habilitante cuando la naturaleza del objeto contractual requiera razonablemente una prestación local para garantizar eficiencia, oportunidad o continuidad del servicio.


Párrafo IV. Cuando el objeto contractual no requiera presencia física en la demarcación, la institución contratante debe permitir la participación de MIPYMES ubicadas en otras localidades, siempre que cumplan los requisitos técnicos y operativos del procedimiento.

 



Párrafo V. Para efectos de las reservas presupuestarias establecidas en el artículo 172 de la Ley núm. 47-25, el domicilio territorial no constituirá un criterio de exclusión, salvo en los casos en que la prestación, por su naturaleza, sea inherentemente local y así se motive en el expediente.


Párrafo VI. Toda decisión que limite la participación a MIPYMES de una demarcación específica debe justificarse en el pliego de condiciones mediante un análisis técnico, operativo o logístico que demuestre la razonabilidad de tal restricción y su vinculación con el objeto contractual.


Artículo 225.- Anticipo de pago a MIPYMES.

El desembolso del pago realizado a una MIPYME por concepto de anticipo debe ser registrado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, así como la constancia de su aplicación en la ejecución contractual.


Artículo 226.- Contrataciones en programas especiales.

Las instituciones contratantes sujetas a las reglas de contratación en el marco de programas especiales que, según lo dispuesto en la Ley núm. 47-25, deben reservarse a productores agrícolas, agroindustriales y manufactureros localizados en territorio dominicano, de origen nacional y sin intermediación, serán identificadas mediante decreto, en adición a las establecidas en la referida ley.


Párrafo I. En estas contrataciones deben establecerse en el pliego de condiciones los requisitos correspondientes para verificar la condición de productor nacional.


Párrafo II. Las instituciones indicadas deben, en cada ejercicio presupuestario, identificar las líneas de bienes y servicios susceptibles de ser ofertados por productores nacionales y establecer mecanismos de promoción, segmentación y reserva de procedimientos que garanticen la participación efectiva de estos sectores productivos.


Párrafo III. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe velar por el cumplimiento de esta disposición, emitiendo las directrices necesarias y monitoreando los indicadores de participación de las MIPYMES productoras nacionales en los procesos de contratación convocados por las instituciones antes señaladas.


Sección II

Criterios especiales de evaluación


Artículo 227.- Criterios especiales de evaluación.

Los criterios especiales de evaluación previstos en la Ley núm. 47-25 deben cumplir obligatoriamente con los principios de objetividad, verificabilidad, proporcionalidad y relación directa con el objeto contractual.


Párrafo I. En la formulación de los pliegos de condiciones, la institución contratante debe definir cada criterio especial mediante parámetros medibles, comprobables y sustentados en evidencia documentada, evitando cualquier valoración subjetiva o discrecional.

 



Párrafo II. Los criterios deben diseñarse de modo tal que permitan a todos los oferentes conocer anticipadamente la forma de evaluación, incluyendo: descripción del criterio, unidades de medida, evidencias admisibles, fórmula o mecanismo de puntuación, así como los límites máximos y mínimos de ponderación.


Párrafo III. La regulación contenida en este artículo se entiende complementaria de la clasificación general de criterios de evaluación prevista en este reglamento, pudiendo los criterios especiales aplicarse de manera transversal en cualquier procedimiento de contratación, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y 170 de la Ley núm. 47-25.


Sección III

Condiciones especiales de ejecución contractual


Artículo 228.- Condiciones especiales de ejecución contractual.

Las instituciones contratantes deben incorporar en los pliegos de condiciones y en el contrato las condiciones de inclusión relativas a aspectos económicos, sociales, medioambientales y de innovación que correspondan, acompañadas de un plan de cumplimiento que debe ser presentado por el adjudicatario.


Párrafo I. El cumplimiento de estas condiciones debe evaluarse a partir de indicadores verificables, actividades concretas, un cronograma definido y los medios de prueba que el proveedor debe aportar durante la ejecución contractual.


Párrafo II. Los responsables de la supervisión contractual deben emitir informes periódicos sobre el cumplimiento de estas obligaciones, utilizando herramientas tales como inspecciones, reportes documentales, seguimiento fotográfico, certificaciones, comprobantes y registros de personal, entre otros.


CAPÍTULO II

REGLAS ESPECIALES EN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS LOCALES


Artículo  229.-  Mecanismos  de  articulación  interinstitucional  entre  los  Gobiernos

Locales y la Dirección General de Contrataciones Públicas.

La coordinación entre los Gobiernos Locales y la Dirección General de Contrataciones

Públicas debe realizarse mediante:


1.   Convenios de colaboración, suscritos entre las partes, así como con las estructuras asociativas de los Gobiernos Locales o la Liga Municipal Dominicana.


2.   Establecimiento de canales de asistencia técnica y capacitación permanente para funcionarios municipales.


3.   Mesas de trabajo para monitoreo, evaluación y supervisión orientadas a la mejora continua.


4.   Integración tecnológica, a través del uso obligatorio del Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas.

 




Artículo 230.- Simplificación de procesos.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, en coordinación con las estructuras asociativas de los Gobiernos Locales y la Liga Municipal Dominicana, debe elaborar y aprobar guías particulares para la contratación en gobiernos locales, teniendo en cuenta criterios de simplificación burocrática que puedan ser adoptados sin desconocer ni contravenir las reglas previstas en la Ley núm. 47-25 y este reglamento.


Artículo 231.- Planes anuales de contrataciones municipales.

El Plan Anual de Contrataciones Municipales debe ser elaborado por el Comité de Contrataciones Públicas del gobierno local correspondiente, con base en el presupuesto aprobado y en las necesidades identificadas en el Plan Municipal de Desarrollo y en el Plan Local de Inversiones.


Párrafo. El Plan Anual de Contrataciones Municipales debe publicarse y gestionarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en los portales institucionales de los gobiernos locales. Toda contratación debe constar en dichos planes y ser consistente con las apropiaciones presupuestarias aprobadas. El plan puede ser modificado para incorporar contrataciones adicionales debidamente justificadas.


Artículo 232.- Compras de bienes en subastas.

Las compras de bienes en subastas deben ajustarse a lo establecido en la excepción de compras de bienes en condiciones excepcionalmente favorables, según lo dispuesto en este reglamento.


Párrafo. En adición a los requisitos ya establecidos para la excepción de compras de bienes en condiciones excepcionalmente favorables, las compras realizadas por los Gobiernos Locales en subastas solo proceden cuando exista un informe técnico del área requirente que justifique la imposibilidad de obtener mejores condiciones mediante los procedimientos ordinarios; la subasta sea abierta y pública; se documenten y conserven las evidencias del proceso para fines de control posterior; y se cumpla con las obligaciones fiscales y aduanales correspondientes.


Artículo 233.- Excepción a la reserva de participación a proveedores locales.

En caso de que no sea posible reservar la participación de un procedimiento de contratación a proveedores localizados en el distrito municipal o municipio que corresponda, dicha situación debe hacerse constar en un informe técnico debidamente justificado, el cual debe servir de soporte a la aprobación de la convocatoria del respectivo procedimiento.


Artículo 234.- Requisitos simplificados para inscripción en el Registro de Proveedor del

Estado.

El reglamento especial del Registro de Proveedor del Estado, aprobado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, debe establecer requisitos simplificados para la inscripción de potenciales proveedores de los distritos municipales y municipios cuyo domicilio social no se encuentre en los municipios cabecera de provincia.

 




TÍTULO X

REGLAS COMPLEMENTARIAS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE REVISIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS, INVESTIGACIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


CAPÍTULO I

RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Y MEDIDAS CAUTELARES EN OCASIÓN DE ESTOS


Artículo 235.- Régimen jurídico aplicable a los recursos administrativos.

El régimen especial de recursos administrativos previsto en  la Ley núm. 47-25 es aplicable para la revisión de las actuaciones administrativas producidas en ocasión de los procedimientos de selección de proveedores.


Párrafo. Para el caso de las actuaciones administrativas producidas por la institución contratante en ocasión de la ejecución de un contrato, es aplicable el régimen común de recursos administrativos previsto en la normativa sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y Procedimiento Administrativo.




Artículo 236.- Legitimación.

Las reglas de legitimación activa o calidad previstas en la Ley núm. 47-25 para la interposición de recursos administrativos deben tomar en cuenta los siguientes criterios:


1.   Las actuaciones administrativas impugnables por interesados u oferentes potenciales pueden ser todas aquellas emitidas de manera previa a la presentación de ofertas.


2.   Las actuaciones administrativas producidas luego de la presentación de ofertas solo pueden ser impugnadas por el oferente afectado por el acto preparatorio o de trámite cualificado, entendiendo por tal aquel acto que, sin poner fin al procedimiento de selección, imposibilite la continuación del oferente, le produzca indefensión, lesione sus derechos subjetivos o le ocasione daños irreparables.


3.   El acto de adjudicación solo puede ser impugnado por el oferente que, habiendo sido habilitado y llegado al momento de la emisión de dicho acto, resulte afectado por este.


Artículo 237.- Contenido de los recursos administrativos.

En el caso de que el recurso administrativo no contenga la información necesaria para tramitarlo, conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Ley núm. 47-25, debe otorgarse al interesado un plazo de cinco (5) días hábiles para que pueda subsanar la falta o acompañar los documentos indicados. Si no lo hiciere, se considera el desistimiento puro y simple de la solicitud y se archiva el caso sin más trámite.

 



Artículo 238.- Alcance de la decisión del recurso jerárquico impropio.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, en el marco del recurso jerárquico impropio, debe conocer los alegatos planteados por las partes sujetas a su control de legalidad y verificar el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de contratación, pudiendo anular total o parcialmente, o revocar, la decisión de la administración, si se determina que esta ha incurrido en actuaciones contrarias a la normativa vigente.


Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas no puede abocarse a conocer y evaluar ofertas, ni ordenar la adjudicación a un determinado proveedor, como consecuencia de la decisión de un recurso jerárquico impropio.


Artículo 239.- Alcance de la no declaración de inadmisibilidad de oficio.

Si la institución contratante o la Dirección General de Contrataciones Públicas, según corresponda, en ocasión de un recurso de reconsideración o de un recurso jerárquico impropio, respectivamente, no declara la inadmisibilidad de oficio como cuestión previa, ello no impide hacerlo en cualquier momento antes del dictado de la decisión del recurso administrativo.


Artículo 240.- Medidas cautelares accesorias al recurso administrativo.

Toda persona que haya presentado un recurso de reconsideración o un recurso jerárquico impropio podrá solicitar, mediante instancia separada dirigida a la Dirección General de Contrataciones Públicas, la adopción de medidas cautelares, cuando medie una situación de urgencia que pueda apreciarse de manera preliminar y sea necesaria la protección provisional de los derechos e intereses implicados, mientras se encuentre pendiente la decisión de la acción principal.


Párrafo. Cuando se trate de recursos de reconsideración o recursos jerárquicos impropios contra el acto de adjudicación y se evidencien irregularidades manifiestas, la Dirección General de Contrataciones Públicas podrá decidir sobre los méritos de la solicitud de medida cautelar sin necesidad de requerir la intervención de las partes involucradas.


Artículo 241.- Alcance de la medida cautelar accesoria al recurso administrativo.

Las medidas cautelares decididas por la Dirección General de Contrataciones Públicas pueden suspender los efectos de los actos del procedimiento de contratación pública, incluyendo el acto de adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato ya adjudicado.


Artículo 242.- Posibilidad de medidas cautelares de oficio en recursos administrativos. Si, ante la interposición de un recurso administrativo, la Dirección General de Contrataciones Públicas identifica la posible existencia de graves irregularidades y peligro en la demora, puede adoptar de oficio la medida cautelar que corresponda, a fin de asegurar la protección provisional de los derechos e intereses implicados, hasta tanto sea decidido el recurso.


Artículo 243.- Levantamiento o modificación de medidas cautelares.

El levantamiento de las medidas cautelares acordadas está sujeto, en principio, a la decisión del recurso administrativo correspondiente. Cuando el recurso no haya sido decidido, la solicitud de levantamiento o modificación de las medidas cautelares debe realizarse cumpliendo el mismo procedimiento previsto para su adopción.

 






CAPÍTULO II

INVESTIGACIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA


Artículo 244.- Actuaciones objeto de investigación.

Sin perjuicio de las posibles infracciones administrativas que justifiquen la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, las actuaciones objeto de investigación por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas son aquellas producidas en el marco del procedimiento de selección de proveedores.


Párrafo. Lo establecido en este artículo no impide que, como consecuencia de una decisión adoptada respecto de las actuaciones objeto de investigación, se generen efectos sobre el contrato y sobre las condiciones propias de su ejecución.


Artículo 245.- Denuncia notoriamente infundada.

Cuando una denuncia no cumpla con los elementos mínimos previstos en el artículo 215 de la Ley núm. 47-25, la Dirección General de Contrataciones Públicas puede considerarla notoriamente infundada y disponer su archivo sin mayor trámite.


Artículo 246.- Medidas cautelares anticipadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley núm. 47-25, la Dirección General de Contrataciones Públicas puede acordar las medidas cautelares que considere necesarias con carácter previo al inicio de un procedimiento de investigación, sin necesidad de requerir la intervención de las partes involucradas.


Párrafo. En caso de extrema urgencia, la adopción de una medida cautelar anticipada previa al inicio del procedimiento de investigación puede realizarse mediante decisión motivada. De ser confirmada al momento de acordarse formalmente el inicio del procedimiento, dicha decisión debe ratificarse y mantenerse debidamente motivada.


Artículo 247.- Anulación del procedimiento.

En adición a los resultados previstos en el artículo 220 de la Ley núm. 47-25, la investigación puede culminar con la decisión de la Dirección General de Contrataciones Públicas de anular el procedimiento o determinadas actuaciones del mismo, cuando se constate la existencia de irregularidades de carácter sumamente grave que afecten de manera directa la transparencia, la igualdad de oportunidades, la competencia o la integridad del proceso.


CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


Artículo 248.- Reglamentación del procedimiento administrativo sancionador.

De conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley núm. 47-25, la Dirección General de Contrataciones Públicas debe regular, de manera complementaria y mediante reglamento, el procedimiento administrativo sancionador.

 



Párrafo. En adición a los aspectos que, conforme a la Ley núm. 47-25, son objeto de desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo sancionador, la Dirección General de Contrataciones Públicas debe regular el procedimiento aplicable para la revisión de las sanciones administrativas impuestas bajo la legislación anterior, en aquellos casos en que la normativa vigente resulte más favorable a los proveedores sancionados.


TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES


CAPÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 249.- Aplicación del reglamento.

Las disposiciones establecidas en el presente reglamento son aplicables únicamente a los procedimientos de contratación que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas.


Párrafo I. Sin perjuicio de la vigencia plena y obligatoria de los principios, derechos, obligaciones y requisitos sustantivos establecidos en la Ley núm. 47-25 y en este reglamento, la implementación operativa de los nuevos procedimientos de contratación puede realizarse de manera progresiva, limitada exclusivamente a su incorporación y funcionamiento en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.


Párrafo II. En ningún caso la progresividad en la implementación puede ser invocada para suspender, limitar o inaplicar los principios rectores, los derechos de los oferentes, las obligaciones de las instituciones contratantes ni las disposiciones fundamentales previstas en la Ley núm. 47-25 y en este reglamento.


CAPÍTULO II DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Artículo 250.- Derogación del Reglamento núm. 416-23.

A partir de la entrada en vigencia de este reglamento, queda derogado el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, y sus modificaciones, establecido mediante el Decreto núm. 416-23.


Artículo 251.- Otras derogaciones.

Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, quedan derogados los siguientes decretos:


1.   Decreto núm. 188-14, del 4 de junio de 2014, que establece los principios y las normas generales que servirán de pautas a las Comisiones de Veeduría Ciudadana para observar, vigilar y monitorear los procesos de compras y contrataciones que realicen las instituciones donde fueron integradas;


2.   Decreto núm. 183-15, del 2 de junio de 2015, que establece el Reglamento que regula el funcionamiento de las Comisiones de Veeduría Ciudadana;

 




3.  Decreto núm. 350-17, del 14 de septiembre de 2017, que establece, con carácter permanente, el Portal Transaccional del Sistema Informático para la Gestión de las Compras y Contrataciones del Estado dominicano, como herramienta tecnológica para la gestión de las contrataciones públicas de bienes, obras, servicios y concesiones;


4.   Decreto núm. 168-19, del 6 de mayo de 2019, que establece que las instituciones a cargo de programas destinados al alivio de la pobreza, la alimentación escolar y la alimentación de otros sectores de la población deberán convocar procesos de compras destinados a adquirir productos agropecuarios de origen nacional, provenientes directamente de los productores, sin intermediación, siempre que existan en cantidad y calidad adecuadas;


5.   Decreto núm. 36-21, del 21 de enero de 2021, que crea el Programa de Cumplimiento

Regulatorio en las Contrataciones Públicas en la República Dominicana;


6.  Decreto núm. 426-21, del 7 de julio de 2021, mediante el cual se instituyen los Comités de Seguimiento de las Contrataciones Públicas como mecanismo para observar, vigilar y monitorear los procesos de contrataciones de aquellas instituciones y comunidades donde fueren integrados, denominados Comités Sectoriales y Territoriales;


7.   Decreto núm. 31-22, del 27 de enero de 2022, que instruye a toda institución pública encargada de programas de alimentación humana, alivio de la pobreza o protección de mujeres, personas con discapacidad, envejecientes, niños, niñas y adolescentes, especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza, a dirigir sus procesos de compras a micro, pequeñas y medianas industrias, a fin de contribuir al desarrollo económico del país y a la generación de empleos; crea la Mesa Presidencial de Industrialización y deroga el Decreto núm. 86-20.


CAPÍTULO III ENTRADA EN VIGENCIA


Artículo 252.- Entrada en vigencia.

El presente reglamento entra en vigencia de manera simultánea con la entrada en vigencia de la Ley núm. 47-25.


Artículo  253.-  Envíese  a  las  instituciones  correspondientes,  para  su  conocimiento  y ejecución.


DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

182 de la Independencia y 163 de la Restauración.




LUIS ABINADER


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