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Decreto 486-25 Reglamento Ley 368-22 de Ordenamiento Territorial




Dec. núm. 486-25 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 368-22, sobre Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos. Deroga el Decreto núm. 396-25. G. O. núm. 11212 del 29 de agosto de 2025.





LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




NÚMERO: 486-25


CONSIDERANDO: Que la Constitución establece los principios de organización territorial del país, disponiendo en su artículo 193 que: “La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica”.


CONSIDERANDO: Que el artículo 194 de la Constitución establece que: “Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático”.


CONSIDERANDO: Que el 22 de diciembre de 2022 fue promulgada la Ley núm. 368-22 de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos que crea el Sistema Nacional de Información Territorial, legislación que viene a concretizar varios mandatos constitucionales principalmente en lo que respecta al ordenamiento territorial, y a establecer los diversos instrumentos de planificación territorial que servirán como herramienta para la organización del territorio y la clasificación, calificación y tipos de uso de suelo aplicables.


CONSIDERANDO: Que la legislación citada permite, de forma reglamentaria, desarrollar y ampliar diversos aspectos del mandato legal que permitan su operatividad y aplicación, de acuerdo con el artículo 108 de dicha ley.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 27 de octubre de 2024.


VISTA: La Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, del 11 de marzo de 1938.


VISTA: La Ley núm. 344, que establece un Procedimiento Especial para las Expropiaciones

Intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes, del 29 de julio de

1943.


VISTA: La Ley núm. 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, del 14 de agosto de 1944.





VISTA: La Ley núm. 5852, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de las Aguas

Públicas, del 29 de marzo de 1962.


VISTA: La Ley núm. 6232, de Planificación Urbana, del 6 de abril de 1963.


VISTA: La Ley núm. 8, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura, del 8 de septiembre de 1965.


VISTA: La Ley núm. 6, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, del 9 de septiembre de 1965.


VISTA: La Ley núm. 305, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474, sobre Vías de

Comunicación, del 23 de mayo de 1968


VISTA: La Ley núm. 541, Orgánica de Turismo de la República Dominicana, del 1ero de enero de 1969.


VISTA: La Ley núm. 146, Minera de la República Dominicana, del 16 de junio de 1971.


VISTA: La Ley núm. 573, que modifica el título de la Ley núm. 186, del 13 de septiembre del 1967, y los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de dicha Ley sobre Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental, del 1 abril de 1977.


VISTA: La Ley núm. 687, que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución relativos a la Ingeniería, la Arquitectura y Ramas Afines, del 30 de julio de 1982.


VISTA: La Ley núm. 41-00, que crea la Secretaría de Estado de Cultura, del 28 de junio de

2000.


VISTA: La Ley núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto de 2000.


VISTA: La Ley núm. 158-01, que establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, del 9 de octubre de 2001.


VISTA: La Ley núm. 147-02, sobre Gestión de Riesgos, del 2 de septiembre de 2002.


VISTA: La Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio de 2004.


VISTA: La Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005.


VISTA: La Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana, del 22 de diciembre de 2006.





VISTA: La Ley núm. 496-06, que crea la Secretaría de Economía, Planificación y Desarrollo

(SEEPyD), del 28 de diciembre de 2006.


VISTA: La Ley núm. 498-06, que crea el Sistema Nacional de Planificación e Inversión

Pública, del 28 de diciembre de 2006.


VISTA:  La  Ley  núm.  66-07,  que  declara  la  República  Dominicana  como  Estado

Archipelágico, del 22 de mayo de 2007.


VISTA: La Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio de 2007.


VISTA: La Ley núm. 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, del 4 de diciembre de 2007.


VISTA:  La  Ley núm.  174-09,  que  introduce  modificaciones  a  la  Ley  de Tránsito  de

Vehículos, núm. 241 del 1967, y sus modificaciones, del 3 de junio de 2009.


VISTA: La Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, del 9 de junio de 2009.


VISTA: La Ley núm. 50-10, que crea el Servicio Geológico Nacional, del 18 de marzo de

2010.


VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de enero de 2012.


VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 14 de agosto de

2012.


VISTA: La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 24 de febrero de 2017.


VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de la formulación y administración de la política energética y de minería metálica y no metálica, del 2 de agosto de 2013.


VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.


VISTA: La Ley núm. 108-13 que crea los Mercados Dominicanos de Abasto Agropecuario y la Red Nacional Alimentaria, del 8 de agosto de 2013.


VISTA: La Ley núm. 150-14, sobre el Catastro Nacional, del 8 de abril de 2014.


VISTA: La Ley núm. 208-14, que crea el Instituto Geográfico Nacional “José Joaquín

Hungría Morell”, del 30 de junio de 2014.




VISTA: La Ley núm. 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad, del 11 de diciembre de 2015.


VISTA: La Ley núm. 44-18, que establece pago por Servicios Ambientales, del 3 de septiembre de 2018.


VISTA: La Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, del 11 de diciembre de 2018.


VISTA: La Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos

Sólidos del 2 de octubre de 2020.


VISTA: La Ley núm. 12-21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, del 22 de febrero de 2021.


VISTA: La Ley núm. 160-21, que crea el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones, del 3 de agosto de 2021.


VISTA: La Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, del 12 de agosto de 2021.


VISTA: La Ley núm. 345-22, Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República

Dominicana, del 2 de agosto de 2022.


VISTA: La Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaria de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.


VISTA: La Ley núm. 368-22, de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos

Humanos. Crea el Sistema Nacional de Información Territorial, del 22 de diciembre de 2022.


VISTO: El Decreto núm. 601-08, que crea e integra el Consejo Nacional para el Cambio

Climático y Desarrollo Limpio, del 20 de septiembre de 2008.


VISTO: El Decreto núm. 236-22, que establece el Reglamento Orgánico y Funcional del

Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, del 13 de mayo de 2022.


VISTO: El Decreto núm. 353-24 de fecha 25 de junio del 2024, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública,


REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 368-22, SOBRE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, USO DE SUELO Y ASENTAMIENTOS HUMANOS


TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES




Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el marco normativo previsto en la Ley núm. 368-22 mediante el establecimiento de una regulación para la puesta en marcha de los principios, instrumentos y criterios de ordenamiento del territorio y del uso de suelo establecidos en dicha ley.


Artículo 2. Ámbito de Aplicación y Vinculación. Este reglamento se aplicará en todo el territorio nacional y vinculará a los entes y órganos del Estado y a los/as particulares.


Párrafo. Igual efecto de vinculación tendrán los instrumentos de ordenamiento del territorio aprobados, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento.


Artículo 3. Sujeción de los Instrumentos de Planificación. Los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y los instrumentos subsidiarios deberán sujetarse a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.


Artículo 4. Definiciones. Los conceptos aquí definidos son adicionales a los ya establecidos en el artículo 4 de la Ley núm. 368-22. Para los efectos del contenido de este reglamento se entiende por:


1.   Adaptación: Proceso de ajuste al clima real o proyectado y sus efectos con el objetivo de minimizar riesgos y vulnerabilidades asociados a fenómenos climáticos adversos.


2.   Amenaza:  Probabilidad  de  ocurrencia  de  un  suceso  potencialmente  desastroso durante cierto periodo de tiempo en un sitio dado.


3.   Cambio  Climático:  Cambio  de  clima  atribuido  directa  o  indirectamente  a  la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad  natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.


4. Comisión Técnica: Espacio de participación, perteneciente a los Consejos de Desarrollo, de las instituciones del sector público nacional con presencia en el territorio en cuestión.


5. Criterios de Ordenamiento Territorial: Políticas, normativas o directrices establecidas a nivel nacional que influyen en las decisiones sobre la ocupación y el uso del suelo.


6.   Desarrollo  Sostenible:  Proceso  evaluable  mediante  criterios  e  indicadores  de carácter ambiental, económico, y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.


7. Diagnóstico Territorial: Descripción y evaluación retrospectiva y actual del comportamiento y funcionamiento de un Sistema Territorial. Implica la determinación del cómo es, cómo funciona, qué conflictos, riesgos y limitaciones




tiene en sí mismo y en relación con su contexto mediato e inmediato y, cuáles son las potencialidades de un determinado Sistema Territorial.


8.   Evaluación Ambiental Estratégica: Proceso sistemático y participativo que busca identificar, prevenir y mitigar los posibles impactos ambientales, sociales y económicos derivados de la implementación de políticas, planes y programas en el ámbito territorial, antes de su implementación. Al considerar los aspectos ambientales desde las etapas iniciales de planificación y diseño, se pretende garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible.


9.   Exposición: Presencia de personas, bienes, infraestructuras o sistemas naturales en áreas susceptibles de ser afectadas por un evento peligroso de origen natural o antrópico.


10. Gestión del Riesgo de Desastre: Aplicación de políticas y estrategias para prevenir nuevos riesgos de desastres, reducir los riesgos de desastres existentes y gestionar el riesgo residual, todo ello con el propósito de fortalecer la resiliencia y reducir las pérdidas derivadas de los desastres.


11. Modelo  de  Ocupación:  Esquema  o  representación  de  un  Sistema  Territorial determinado, el cual describe y analiza la manera en que el espacio geográfico de un determinado territorio es utilizado y organizado por diversas actividades humanas. Este modelo considera la distribución espacial de la población, las infraestructuras y equipamientos, los usos del suelo y las actividades económicas, y cómo estos elementos interactúan entre sí y con el entorno natural.


12. Plan Parcial: Herramienta mediante la cual se desarrollan y complementan las disposiciones establecidas en los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial, para el suelo urbanizable definido y para áreas determinadas del suelo urbanizado no consolidado.


13. Prospectiva  Territorial: Anticipación  y  proyección  futura  del  comportamiento espacial, ambiental, físico-natural, social, económico y estético de un sistema territorial. A partir del Diagnóstico Territorial, la Prospectiva Territorial analiza las tendencias actuales y emergentes, identifica escenarios tendenciales, deseados y concertados, y evalúa riesgos, potencialidades y limitaciones a largo plazo. Este proceso permite establecer visiones y metas estratégicas para guiar el desarrollo sostenible y equilibrado del territorio, proporcionando un marco para la toma de decisiones que asegure su adaptación y resiliencia frente a los cambios futuros.


14. Proyecto Estructurante: Infraestructura de carácter público que, por su alcance y escala, impacta la estructura espacial, ambiental, económica y/o social de más de un municipio.


15. Proyectos  de  Vocación  Turística:  Desarrollos  inmobiliarios,  urbanísticos  o  de infraestructura cuya finalidad principal es la oferta de bienes o servicios dirigidos a visitantes no residentes, incluyendo alojamiento temporal, actividades recreativas,




ecoturismo, residencias vacacionales y otros servicios conexos, siempre que el uso turístico sea predominante respecto a otros usos posibles del proyecto.


16. Reducción de Riesgos de Desastres: Práctica de reducir el riesgo de desastres mediante esfuerzos sistemáticos dirigidos al análisis y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción del grado de exposición a las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la población y las propiedades, una gestión racional de los suelos y del medio ambiente, y una mejor preparación para eventos adversos.


17. Registro Único de Mejora Regulatoria: Portal oficial de la Administración Pública para el registro de trámites, regulaciones administrativas, la realización de consulta pública, la presentación y publicación de la planificación regulatoria y la publicación del análisis de impacto regulatorio.


18. Resiliencia:  Capacidad  que  tiene  un  sistema,  una  comunidad  o  una  sociedad expuestos a una amenaza para resistir, absorber, adaptarse, transformarse y recuperarse de sus efectos de manera oportuna y eficiente, en particular mediante la preservación y la restauración de sus estructuras y funciones básicas por conducto de la gestión de riesgos.


19. Riesgo de Desastre: Posibilidad de que se produzcan eventos que tengan como consecuencia muertes, lesiones o destrucción y daños en bienes en un sistema, una sociedad o una comunidad en un período de tiempo concreto, determinados de forma probabilística como una función de la amenaza, la exposición, la vulnerabilidad y la capacidad.


20. Sistema  Territorial:  es  una  construcción  social  que  representa  el  modelo  de desarrollo de un determinado territorio a través de las actividades que la población realiza sobre el medio físico-natural y las interacciones que se producen entre ellos. Está compuesto por los siguientes subsistemas: marco legal e institucional, el físico- natural, de asentamientos humanos y el socio-productivo.


21. Unidades de Ejecución o de Actuación: Áreas delimitadas dentro de un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial en las cuales se organizan y concentran las intervenciones necesarias para llevar a cabo la urbanización del suelo. Estas unidades permiten desarrollar de manera coordinada la ejecución de obras de urbanización, la distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios del suelo, y la implementación de infraestructuras y servicios necesarios.


22. Urbanización del Suelo: Proceso mediante el cual un terreno urbano no consolidado o urbanizable se transforma en suelo urbano, a través de la creación de infraestructuras y servicios básicos necesarios para habilitar el suelo para la construcción de viviendas, comercios, instalaciones públicas, entre otros.


23. Usos Preferentes del Suelo: Usos afines a las actividades y funciones deseables para alcanzar el desarrollo de un sector o territorio dado.





24. Vulnerabilidad: Incapacidad de actuar ante condiciones determinadas por factores o procesos físicos, sociales, económicos y ambientales que aumentan la susceptibilidad de una persona, una comunidad, los bienes o los sistemas a los efectos de las amenazas.


25. Zona  Frágil:  Sistemas  naturales  o  culturales  importantes  con  características  y recursos singulares en donde una intervención de carácter antrópica o los impactos del cambio climático, podría desencadenar una serie de alteraciones a los ecosistemas que pueden ser irreversibles. Entre los ecosistemas que típicamente se caracterizan como frágil encontramos: humedales, manglares, arrecifes de coral, ecosistemas lacustres, cuevas y cavernas, entre otros.


26. Zona de muy Alto Riesgo no Mitigable: Área que presenta un nivel extremadamente alto de peligro que no puede ser reducido significativamente mediante medidas de mitigación.


27. Zona de Riesgo: Área determinada donde existe la probabilidad de que la población o sus medios de vida sufran daños a consecuencia del impacto de una amenaza. El riesgo se evalúa en función de la amenaza y la vulnerabilidad.


Artículo 5. Naturaleza de los Plazos. Cuando en el presente reglamento, se indique que el plazo es por días, se entenderán días hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados; mientras que, cuando se refiere a meses, se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.


Párrafo. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

TÍTULO II. SISTEMA NACIONAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL


Artículo 6. Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial (SNOT). De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley núm. 368-22, el Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial es el conjunto de órganos, instrumentos, procesos y normativas al servicio del Estado para la definición de políticas, objetivos, metas y prioridades del uso y ocupación del territorio en las distintas unidades político-administrativas.


Artículo 7. Relación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial con otros sistemas. El Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial se relacionará con los siguientes sistemas:


1.   Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. El Sistema Nacional de

Planificación  e  Inversión  Pública  deberá  responder  a  los  criterios,  principios  e




instrumentos establecidos en la Ley núm. 368-22, con el fin de garantizar que la inversión pública sea consecuente con la planificación del ordenamiento territorial. El sistema incorporará los proyectos o demandas de proyectos establecidos en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial aprobados.


2.  Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT). El Sistema Nacional de Información Territorial servirá como principal fuente de información y registro de los instrumentos del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial.


Artículo 8. Sujeción al Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Están sujetos al

Sistema Nacional del Ordenamiento Territorial:


1.  La Administración Pública Central, desconcentrada y organismos autónomos y descentralizados.


2.   La Administración Local.


3.   Empresas financieras y no financieras del Estado.


4.   Cualquier persona física o jurídica.


5.   Patrimonios autónomos.


Artículo 9. Rol del Coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. En adición a lo establecido en el artículo 13 de la Ley núm. 368-22, el Ministerio de la Presidencia, en su calidad de órgano rector y coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá las siguientes funciones:


1.  Velar que las inversiones públicas respondan a un equilibrio razonable entre las distintas unidades político-administrativas en articulación con el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.


2.  Impulsar el cumplimiento de los mecanismos de participación del sector público, privado y la sociedad civil.


3.   Verificar la articulación de las distintas categorías de usos del suelo entre los distintos niveles político-administrativos.


4. Garantizar la coherencia entre los instrumentos de ordenamiento territorial, promoviendo su implementación y cohesión.


5.   Crear comités consultivos para fines de asesoría técnica y legal, temático y/o sectorial en los niveles nacional, regional y municipal.


6.  Elaborar manuales metodológicos para la formulación e implementación de los instrumentos de ordenamiento territorial y subsidiarios, así como los criterios para la revisión y validación técnica de los mismos, según aplique.





7. Coordinar la formulación, implementación y evaluación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.


8.   Supervisar y evaluar la formulación e implementación de los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal, los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano y el buen funcionamiento del sistema.


9.   Asistir técnicamente a los gobiernos locales para la formulación de manera asociativa o no de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial o Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano según aplique.


10. Revisar y validar técnicamente los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano.


11. Articular  a  las  entidades  gubernamentales  que  tienen  a  cargo  gestionar  el ordenamiento territorial a nivel nacional y regional.


12. Requerir documentación, rendición de informes y asesoría puntual a cualquier entidad u organismo público y a los/as representantes de las distintas unidades político- administrativas del territorio nacional.


13. Elaborar, aprobar y evaluar la implementación de las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP).


14. Impulsar la conformación de un Comité Consultivo con la participación de las sectoriales de gobierno para coordinar la formulación de los instrumentos de planificación y subsidiarios de ordenamiento territorial.


15. Implementar  acciones  para  garantizar  el  desarrollo  de  capacidades  humanas, tecnológicas e institucionales en las distintas dimensiones del ordenamiento territorial y su gestión.


16. Coordinar a través del Sistema Nacional de Información Territorial la gestión de información necesaria para formular, implementar y dar seguimiento a los instrumentos de ordenamiento territorial.


Artículo 10. Implementación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. La implementación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial se realizará de manera progresiva articulando con las entidades involucradas las siguientes acciones:


1.   La formulación de protocolos, normativas y regulaciones sectoriales en materia de ordenamiento territorial que inciden en la definición de actividades y usos de suelo.




2.   El desarrollo de capacidades humanas, tecnológicas e institucionales, hacia dentro y fuera del Estado, en las distintas dimensiones del ordenamiento territorial y su gestión.


3.   La gestión de la información necesaria para formular, implementar y dar seguimiento a los instrumentos de ordenamiento territorial.


4.   La formulación e implementación de los instrumentos de ordenamiento territorial en los distintos niveles.


5.   La gestión del financiamiento necesario para impulsar la capacitación, las tecnologías y equipos, brindar asistencia técnica para la gestión de planes, elaboración de programas y proyectos comprendidos en los planes municipales y regionales, y los estudios, investigaciones y levantamientos necesarios para mejorar los planes.


Artículo  11.  Instrumentos.  Son  instrumentos  del  Sistema  Nacional  de  Ordenamiento

Territorial los siguientes:


1. Los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial debidamente aprobados:


a. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.

b. Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. c. Planes Municipales de Ordenamiento Territorial.

d. Planes Especiales de Impacto Supramunicipal.


2. Los instrumentos transitorios de planificación del ordenamiento territorial debidamente aprobados:


a. Normas Subsidiarias Regionales de Planificación. b. Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano.


Párrafo. Son instrumentos complementarios para la gestión del ordenamiento territorial los siguientes:


1.   Las resoluciones adoptadas por el coordinador del sistema en su calidad de órgano rector.


2.   Los Criterios de Ordenamiento Territorial establecidos en el artículo 93 del presente reglamento.


Artículo 12. Manuales Metodológicos para la Formulación de los Instrumentos de Planificación del Ordenamiento Territorial. El Ministerio de la Presidencia deberá elaborar manuales metodológicos con el objetivo de garantizar la coherencia entre los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y facilitar su formulación, de conformidad con los principios de transparencia, participación y motivación establecidos en




la  Ley  núm.  107-13  sobre  los  Derechos  de  las  Personas  en  sus  Relaciones  con  la

Administración y de Procedimiento Administrativo.


Artículo 13. Participación de las Entidades Integrantes del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Los órganos administrativos centralizados, desconcentrados u organismos autónomos descentralizados que por la naturaleza de sus políticas inciden en el ordenamiento territorial, deberán identificar un área responsable de gestionar y coordinar la participación sectorial en el marco del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial.


Párrafo  I.  La  vinculación  del  Sistema  Nacional  de  Ordenamiento  Territorial  con  las

Administraciones Locales se realizará a través de las Oficinas de Planeamiento Urbano.


Párrafo II. El Ministerio de la Presidencia notificará a dichas entidades sobre la conformación de los distintos Comités Consultivos como medio de articulación e integración a dicho sistema.


Artículo 14. Roles y Responsabilidades de las Entidades Integrantes del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Las instituciones sectoriales que forman parte del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deben:


1.   Participar en la formulación, implementación y evaluación de los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial según nivel y presencia en el territorio objeto de planificación.


2. Formular e implementar, según competencia, Planes Especiales de Impacto Supramunicipal para la formulación y ejecución de proyectos estructurantes del territorio.


3.   Incorporar en su planificación las disposiciones de uso de suelo establecidas en los

Planes Municipales de Ordenamiento Territorial aprobados.


4.   Decidir sobre solicitudes de permisos, licencias o no objeciones en los procesos de obtención de las autorizaciones administrativas acorde con el marco legal correspondiente.


5.   Implementar proyectos estructurantes y estratégicos establecidos en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial.


6. Establecer regulaciones sectoriales para la implementación de los Criterios de Ordenamiento Territorial a los que hace referencia la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento, en donde aplique.


Artículo 15. Comités Consultivos. En atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley núm. 368-22, el Ministerio de la Presidencia establecerá comités consultivos para fines de asesoría técnica y legal -nacional, regional, temática o sectorial- a los fines de aprovechar las experiencias de diversos sectores de la sociedad dominicana respecto de las necesidades que




debe atender el Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. La resolución que acuerde la creación de estos comités precisará:


1.   El alcance territorial, temático o sectorial del comité.


2.   Quién presidirá el comité y determinar su integración de manera que garantice un equilibrio entre los diversos sectores de la sociedad dominicana.


3.   Las reglas de su funcionamiento y vigencia.


Párrafo. El Ministerio de la Presidencia garantizará que los comités consultivos cuenten con la información necesaria para cumplir con sus funciones de asesoría técnica y legal, para lo cual podrá requerir a los demás integrantes de este sistema los informes y las documentaciones que correspondan, en observación del debido proceso aplicable al requerimiento de informaciones y otorgar el tratamiento de confidencialidad a los fines de garantizar la seguridad jurídica de lo requerido.


CAPÍTULO II.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO


Artículo 16. Participación Ciudadana. Las/os ciudadanas/os, por sí o a través de las asociaciones que los representen o como parte de voluntariados, tendrán derecho de participar en los procesos de planificación, formulación, monitoreo y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial, de conformidad con lo previsto en la ley y en este reglamento, para lo cual se dispondrán los mecanismos para adaptar el acceso a todos, sin discriminación alguna.


Artículo 17. Promoción de la Participación. Las instituciones públicas encargadas de gestionar los instrumentos de ordenamiento territorial deberán incorporar órganos y vías de participación de la ciudadanía en los procesos de planificación, formulación, monitoreo y seguimiento de dichos instrumentos.


Párrafo I. Los procesos indicados en el presente artículo incluyen las siguientes fases:


1.  Organización del proceso de planificación;

2.  Levantamiento de información;

3.  Elaboración de diagnósticos;

4.  Definición de prospectivas y visión de desarrollo;

5.  Formulación de normativas y programación;

6.  Formulación de proyectos;

7.  Diseño de la estrategia de gestión e implementación;

8.  Evaluación y seguimiento.


Párrafo II. Las instituciones públicas tienen la responsabilidad de facilitar a la ciudadanía el acceso oportuno a la información relevante para la planificación, formulación, monitoreo y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial.




Párrafo III. Las organizaciones de la sociedad civil, mediante el derecho de petición, podrán solicitar al ente responsable la necesidad de formular un instrumento de planificación del ordenamiento territorial.


Artículo 18. Finalidad de la Participación. La participación ciudadana en la gestión del ordenamiento territorial tiene por finalidad fomentar una gobernanza territorial orientada a lograr mayor eficacia, transparencia y legitimidad en el diseño e implementación de las políticas territoriales.


Párrafo. Los órganos y vías de participación que se habiliten para impulsar la gobernanza territorial deberán alcanzar los siguientes objetivos:


1.  Propiciar que la toma de decisiones en la planificación territorial sea inclusiva y refleje la diversidad de intereses y necesidades de la comunidad.


2.Incorporar  diversas  perspectivas  y  conocimientos  locales  para  enriquecer  las decisiones sobre el uso del suelo y el desarrollo urbano y rural.


3.Incentivar la identificación y responsabilidad de los ciudadanos en el desarrollo de su territorio.


4. Detectar y abordar conflictos de intereses desde etapas tempranas para buscar soluciones consensuadas y equitativas.


5.  Promover la protección de los derechos e intereses de las comunidades.


Artículo 19. Vías para la Participación Ciudadana. Sin perjuicio de otros que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 368-22, son vías de participación ciudadana para la ejecución de la Ley, el presente reglamento y las normativas complementarias, los siguientes:


1.   Consultas públicas: vía que permite a la entidad pública que gestiona el proceso de ordenamiento territorial, consultar a ciudadanos y personas jurídicas, en las distintas fases de los procesos de planificación, formulación, monitoreo y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial. El resultado de dichas consultas será documentado y de libre acceso público.


2.   Vistas Públicas: todo anteproyecto de instrumento de ordenamiento territorial será sometido a vista pública por la entidad pública competente en cada escala. Mediante este procedimiento toda persona interesada podrá presentar opiniones y recomendaciones orientadas a enriquecer el contenido del proyecto. Agotado dicho plazo, el proyecto podrá ser sometido a aprobación, a través de los procedimientos establecidos para cada escala territorial y nivel de gobierno.


3.   Cabildo abierto: reunión del concejo municipal con los habitantes del municipio o de una de sus divisiones territoriales, en la que estos pueden participar directamente con




instrumentos de ordenamiento territorial deberá estar precedida de al menos un cabildo abierto. Las organizaciones sociales del municipio podrán solicitar su celebración.


4.  Plebiscito Municipal: mecanismo institucional de consulta a la ciudadanía sobre lineamientos generales de medio ambiente, proyectos de infraestructura o de ordenamiento territorial, siempre que no modifiquen la actual división política administrativa. El Plebiscito Local solo será realizado si es solicitado conforme a los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley núm. 176-07.


Párrafo. Estas vías de participación ciudadana asumen lo referido en el artículo 60, numeral

26, artículos 234 y 235 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.


Artículo 20. Órganos de Participación Ciudadana. Para los fines de este reglamento los órganos de participación ciudadana son los siguientes:


1.   Consejos de Desarrollo Regionales.


2.   Consejos de Desarrollo Provinciales.


3.   Consejos de Desarrollo Municipales y Comunitarios, donde aplique.


4.   Comisión Técnica de los Consejos de Desarrollo.


5.   Mesas Temáticas de los Consejos de Desarrollo.


Artículo 21. Consejo de Desarrollo. Los Consejos de Desarrollo son órganos consultivos de la ciudadanía que de conformidad con las leyes números 176-07 y 498-06, y el Decreto núm. 493-07, se conforman a nivel regional, provincial y municipal, a través de los cuales se puede organizar la participación ciudadana en la gestión del ordenamiento territorial en sus diversos instrumentos, procesos y fases.


Párrafo I. Las sectoriales del gobierno nacional vinculadas al ordenamiento territorial asistirán y acompañarán su proceso de gestión, de forma coordinada y articulada, a través de las Comisiones Técnicas establecidas en la Ley núm. 498-06 como unidades de apoyo a los Consejos de Desarrollo.


Párrafo II. A nivel municipal las Comisiones Técnicas estarán coordinadas por la Oficina de Planeamiento Urbano e integrarán las áreas sustantivas y operativas del ayuntamiento, además de 1representantes de sectoriales del gobierno nacional.


Párrafo III. A nivel regional la Comisión Técnica estará coordinada por las Oficinas

Regionales de Planificación de la autoridad competente establecidas en la Ley núm. 345-22.


Artículo 22. Mesa de Asesores en Gestión Territorial. Para ampliar la participación en consultas, discusiones y toma de decisión en los procesos de formulación e implementación




la gestión de dichos procesos podrán conformar mesas de asesores de gestión territorial, integrada por reconocidos técnicos y especialistas en urbanismo, medio ambiente u ordenamiento territorial y por miembros del Consejo de Desarrollo que representen a los sectores empresarial y social.


Párrafo I. La Mesa de Asesores en Gestión Territorial fungirá como mesa temática del consejo de desarrollo correspondiente, órgano al cual brindará asesoría e informará de sus actuaciones. Este espacio se corresponde al Consejo de Asesores de Gestión Territorial establecido en el artículo 17, de la Ley núm. 368-22.


Párrafo II. Los municipios que no dispongan de personal técnico especializado para la conformación de la Mesa de Asesores podrán solicitar asistencia técnica al Ministerio de la Presidencia, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Liga Municipal Dominicana.


Artículo 23. Debido Proceso Administrativo y Normas Regulatorias. La formulación y actualización de los planes de ordenamiento territorial deberán cumplir con las condiciones generales previstas por la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, para la elaboración de normas administrativas y planes. En consecuencia:


1.La formulación o actualización del plan deberá provenir del órgano responsable según el nivel territorial correspondiente o de la iniciativa privada, con apoyo de la autoridad competente que corresponda, según sea el caso.


2.El  procedimiento  deberá  ser  desarrollado  por  el  órgano  competente,  según  la delimitación de competencias previstas en la ley y siguiendo el debido procedimiento de participación.


3.Los planes podrán ser aprobados luego de obtener y procesar la información que sea necesaria a fin de garantizar su acierto, dentro de ella los estudios, evaluaciones e informes de naturaleza legal, técnica, científica, económica, medioambiental, social, territorial, de riesgo de desastres, de cambio climático, de impacto de género y de accesibilidad. Al mismo tiempo deberán celebrarse las vistas públicas que sean necesarias para tales fines. Dentro de estas, se deberá contar con un estudio de evaluación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 5) de la Ley núm. 368-22.


4.Deberá garantizarse la consulta y participación previa de los órganos con presencia y acción en el territorio objeto de intervención, así como de los órganos reguladores sectoriales cuando se trate de centros históricos, zonas turísticas, zonas frágiles, parques nacionales o áreas protegidas, cuencas hídricas, suelos de vocación agrícola y recursos mineros; para los fines se requiere que el inicio de la formulación sea comunicado a las entidades sectoriales desde el principio.


5.    Deberá garantizarse la consulta y participación previa de las/os ciudadanas/os que se




deberá ponderar sus consideraciones e incluirlas en la motivación del acto a través del cual se apruebe el plan. Para ello, se deberá publicar y quedará constancia escrita de la recepción de la invitación al proceso de consulta y participación de las vistas públicas. Asimismo, para mayor garantía de la efectividad de estas convocatorias se deberá registrar en el Registro Único de Mejora Regulatoria.


6.Toda información generada en el proceso de formulación y actualización de los planes de ordenamiento territorial será de naturaleza pública y su acceso será garantizado de conformidad con la normativa de libre acceso a la información pública y de procedimiento administrativo, con excepción de aquella que por ley se considere reservada.


7.Los planes, una vez aprobados, deberán cumplir con el régimen de publicidad previsto por la ley y este reglamento, y ser publicados en la plataforma tecnológica del Sistema Nacional de Información Territorial y en el Registro Único de Mejora Regulatoria.


Párrafo I. El Ministerio de la Presidencia es el responsable de velar que en la formulación y actualización de los planes de ordenamiento territorial se cumpla con el debido procedimiento administrativo.


Párrafo II. El órgano responsable de la formulación o actualización de los planes de ordenamiento territorial deberá dejar constancia escrita de las invitaciones y/o notificaciones realizadas a las personas participantes y órganos con presencia en el territorio, y de los órganos reguladores sectoriales, según aplique. Al mismo tiempo deberá llevar registro de los temas tratados, acuerdos, participantes y representantes para cada uno de los encuentros realizados. Para mayor garantía de la efectividad de estas convocatorias se deberá garantizar su registro en el Registro Único de Mejora Regulatoria.


CAPÍTULO III.

DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL


Sección I. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial


Artículo 24. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT). De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley núm. 368-22, el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial es el instrumento de políticas que orienta las decisiones de carácter nacional sobre el uso y ocupación del territorio, compatibilizando las diferentes políticas sectoriales, con el objetivo de gestionar y aprovechar los recursos naturales y culturales de la Nación para alcanzar el desarrollo sostenible, promover la cohesión territorial, impulsar la competitividad, reducir los efectos del cambio climático y mejorar las condiciones de vida de toda la población.


Artículo 25. Vigencia. El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial tendrá una vigencia de treinta (30) años a partir de su aprobación, aunque sujeto a las revisiones correspondientes de conformidad con el artículo 21 de la Ley núm. 368-22 y las condiciones previstas en el artículo 28 de este reglamento.





Artículo 26. Documentos y Contenidos Mínimos Requeridos. A modo enunciativo, serán parte del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial al menos los siguientes documentos con el contenido mínimo en cada caso para ellos previsto:


1.   Documento Técnico de Soporte que contenga:


a.  Marco legal e institucional del Plan.

b. República Dominicana en el contexto de la Región del Caribe. c.  Diagnóstico Territorial Nacional.

d. Prospectiva Territorial.

e.  Evaluación Ambiental Estratégica. f.  Anexos:

i.   Bases de información: datos utilizados durante el proceso.

ii. Cartografía del plan.

iii. Soporte gráfico  y listado de personas, instituciones y sus representantes, participantes de cada una de las actividades realizadas para la formulación del plan.


2.   Documento de Políticas que contenga las políticas y lineamientos de ordenamiento territorial y uso de suelos y sus zonificaciones en concordancia con la Estrategia Nacional de Desarrollo vigente, tanto a nivel nacional como para cada una de las Regiones Únicas de Planificación, estableciendo objetivos, medidas y directrices que deberán ser incluidas y aplicadas en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial.


3.   Documento   de  Seguimiento   y  Evaluación   que  contenga  los   mecanismos   de seguimiento, los espacios de gestión, los indicadores de seguimiento, y la periodicidad de los informes de avances.


Párrafo. El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial deberá contener un análisis de riesgo de desastres y de cambio climático en el diagnóstico territorial nacional, y, las propuestas de políticas deben estar reflejadas dentro del Documento de Políticas.


Artículo 27. Procedimiento de Elaboración y Aprobación del Plan. El procedimiento de elaboración y aprobación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial se compondrá de los siguientes trámites:


1. El Ministerio de la Presidencia elaborará el anteproyecto de Plan Nacional de Ordenamiento Territorial en coordinación con los entes y órganos administrativos del gobierno nacional atendiendo a los documentos y contenidos mínimos fijados en el artículo 26 de este reglamento. Para la elaboración del texto el Ministerio recabará la información y colaboración adecuada de los entes y órganos administrativos relacionados con los contenidos del Plan.


2.  Una vez se tenga el anteproyecto del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, el

Ministerio de la Presidencia deberá proceder a la publicación del anteproyecto en su




portal institucional, en un medio de circulación nacional, en el Registro Único de Mejora Regulatoria y deberá realizar una convocatoria general para que cualquier persona interesada realice las observaciones que considere dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días.


3.  Dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación del anteproyecto del plan y la convocatoria, el Ministerio de la Presidencia deberá realizar vistas públicas en la que podrá participar cualquier persona interesada. Estas vistas deberán ser convocadas con al menos diez (10) días de anticipación a su celebración.


4.  En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, luego del vencimiento del plazo previsto para consultas, opiniones y vistas públicas, el Ministerio de la Presidencia revisará y analizará el resultado de la participación y preparará la versión definitiva del proyecto de Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, haciendo constar sus consideraciones sobre las opiniones planteadas.


5.  Dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días deberá presentar la evaluación ambiental estratégica, acorde a los términos de referencia previamente establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, órgano que tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción del estudio para realizar su validación.


6.  Una vez se tenga el Proyecto del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y la Evaluación Ambiental Estratégica validado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la propuesta será remitida al presidente de la República.


7.  El  Plan  Nacional  de  Ordenamiento  Territorial  será  presentado  en  Consejo  de Ministros para fines de conocimiento y aprobación previo a ser sometido al Congreso Nacional para su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo II de la Ley núm. 368-22.


Artículo 28. Revisión. La revisión del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial será general, ordinaria o extraordinaria, de conformidad con las siguientes condiciones:


1.   Revisión general: Se realizará una vez llegue al término la vigencia del plan y podrá implicar la revisión de todo el contenido del plan.


2.   Revisión ordinaria: Será periódica bajo el cumplimiento de estas condiciones:


a)  Se realizará cada diez (10) años luego de aprobado el plan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 21 de la Ley núm. 368-22.


b) La revisión deberá sustentarse en los indicadores de seguimiento sobre el cumplimiento de los objetivos del plan, así como con estudios relacionados con cambios significativos en las dinámicas poblacionales o la necesidad de incluir proyectos de gran impacto en el territorio.




3.   Revisión extraordinaria:  La revisión extraordinaria se realizará excepcionalmente, antes del plazo previsto para la revisión ordinaria, siempre y cuando suceda al menos una de las condiciones siguientes:


a)  Se identifiquen modificaciones sustantivas en las informaciones estadísticas y geoespaciales oficiales (Censo Nacional de Población y Vivienda, Censo Nacional Agropecuario u otros estudios oficiales similares) que difieran significativamente de los datos que se utilizaron como base para la elaboración original del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.


b) Exista una Declaratoria de Situación de Desastre como consecuencia de un fenómeno de alto impacto nacional sea natural, económico, de seguridad, entre otros.


c)  Los resultados de estudios técnicos especializados sobre amenazas, vulnerabilidad, riesgos de desastre y cambio climático, que así lo justifiquen.


d)  Se adopte una nueva Estrategia Nacional de Desarrollo que implique cambios en los objetivos y proyecciones del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.


e)  Se hayan producido modificaciones normativas al marco jurídico que regula el ordenamiento territorial y la utilización y protección de los recursos naturales y éstas incidan de manera sustantiva sobre el contenido del Plan.


Párrafo I. En caso de que, luego de transcurrido el plazo para la revisión ordinaria del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT), no se realice la correspondiente revisión y modificación, el plan vigente continuará en vigor.


Párrafo II. La revisión extraordinaria será específica y limitada a los aspectos que justifiquen su necesidad, por lo que no sustituirá necesariamente la revisión ordinaria. En caso de realizarse una revisión extraordinaria, la siguiente revisión ordinaria deberá realizarse en la fecha originalmente prevista, a menos que la magnitud de la revisión extraordinaria justifique, a criterio del Ministerio de la Presidencia, y conforme informe debidamente motivado, que se compute el plazo de los diez (10) años a partir de la fecha de aprobación de la revisión extraordinaria.


Párrafo III. La decisión de iniciar el procedimiento de revisión, tanto ordinaria como extraordinaria, deberá hacerse constar por escrito, consignando explícita y detalladamente sus motivos, y deberá estar acompañada de la documentación de soporte pertinente.


Artículo 29. Procedimiento para la Revisión. Las revisiones del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial seguirán el mismo procedimiento utilizado para su elaboración y aprobación inicial, incluyendo las fases de consulta pública, evaluación técnica y aprobación.


Párrafo I. En casos de revisión ordinaria, se respetarán los plazos originales establecidos para cada etapa del proceso, desde la propuesta inicial hasta la aprobación final.




Párrafo II. Excepcionalmente, en casos de revisión extraordinaria por causa de declaratoria o reconocimiento oficial de un desastre o situación de calamidad pública, los plazos del procedimiento, previo a la remisión del Proyecto de Plan Nacional de Ordenamiento Territorial al Congreso Nacional, podrán reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%) respecto a los originalmente previstos, dependiendo de la urgencia y gravedad de las circunstancias que motiven dicha revisión. La decisión de acortar los plazos deberá ser documentada y justificada adecuadamente por el Ministerio de la Presidencia mediante un informe que acredite la necesidad inmediata de actualizar el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.


Párrafo III. Una vez aprobada la revisión se evaluará si los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y los subsidiarios requieren ajustes para alinearse con las disposiciones actualizadas del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. En caso de que se determine la necesidad de ajustes, los responsables de dichos instrumentos dispondrán de un plazo de un (1) año, contado a partir de la aprobación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial para realizar las adecuaciones necesarias.


Párrafo IV. A fin de garantizar la coherencia y la integración efectiva de todas las escalas de planificación y ordenamiento territorial, en la revisión del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT) podrán especificarse las disposiciones de los planes subordinados que quedarán derogadas, al entrar en vigor la modificación del mismo. En caso de que no se opte por ninguna derogación expresa, ante el surgimiento de discrepancias o dudas respecto al Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y los planes subordinados, prevalecerá en todo caso el texto y la interpretación conforme del plan.


Sección II. Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial


Artículo 30. Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley núm. 368-22, el Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) es el instrumento técnico político para ordenar el desarrollo regional que permite reducir las desigualdades de la región a partir del ordenamiento de los subsistemas territoriales, la definición del modelo de desarrollo y la orientación de la inversión pública y privada.


Párrafo I. El Ministerio de la Presidencia articulará con las diferentes instituciones del Gobierno según su rama de actividad o especialidad dentro del Estado, a través de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) y el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública los planes, programas, y proyectos públicos para cada una de las Regiones Únicas de Planificación.


Párrafo II. La articulación que realizará el coordinador se focalizará en la compatibilidad de los planes sectoriales con los del Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, la implementación conjunta de aquellos similares y complementarios, y la gestión del financiamiento.


Artículo 31. Vigencia. Los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial

(PRODT)  tendrán  una  vigencia  de  veinte  (20)  años,  aunque  sujetos  a  las  revisiones




correspondientes de conformidad con lo establecido en el párrafo III del artículo 22 de la Ley núm. 368-22 y las condiciones previstas en el artículo 35 de este reglamento.


Párrafo. Una vez entrado en vigencia un Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, las instituciones del gobierno nacional orientarán la planificación de la inversión pública en la región correspondiente acorde a lo establecido en dicho plan.


Artículo 32. Vinculación con las Regiones Únicas de Planificación. Los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) estarán alineados a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 345-22 sobre Regiones Únicas de Planificación y su Reglamento de Aplicación, y se articularán con los mecanismos de implementación que establezca el órgano rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.


Artículo 33. Documentos y Contenidos Mínimos Requeridos. A modo enunciativo, serán parte de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) al menos los siguientes documentos con el contenido mínimo en cada caso para ellos previsto:


1.   Documento Técnico de Soporte que contenga, como mínimo:


a)  Marco Legal e Institucional

b)  Diagnóstico Territorial Regional c)  Prospectiva Territorial Regional

d)  Evaluación Ambiental Estratégica


Anexos:


•Bases de Información.

•Cartografía del plan a escala regional.

•Soporte  gráfico  y  listado  de  personas,  instituciones  y  sus  representantes, participantes de cada una de las actividades realizadas para la formulación del plan.


2.   Documento del Modelo de Ordenamiento y Desarrollo Regional, que contenga la visión de desarrollo, los ejes, objetivos y las zonificaciones estratégicas manteniendo la coherencia con el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y la Estrategia Nacional de Desarrollo.


3.  Documento de la Estrategia de Desarrollo Regional, que contenga la definición de líneas estratégicas, los proyectos estructurantes que orienten la inversión pública, sus indicadores y mecanismos de seguimiento.


4.  Documento de Gestión, Seguimiento y Evaluación, en el que se establezcan los mecanismos de coordinación intersectorial e implementación de la inversión pública, así como los mecanismos para el seguimiento y evaluación.




Párrafo I. Los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial deberán integrar en el Diagnóstico Territorial Regional el análisis del riesgo de desastres y riesgo climático. Las propuestas de políticas y proyectos de reducción, como resultado de dicho análisis, deberán quedar integrados al Modelo de Ordenamiento y Desarrollo Regional.


Párrafo II. El Diagnóstico Territorial Regional debe incluir un análisis de la región en el contexto nacional e internacional incluyendo su relación con otras regiones.


Artículo 34. Procedimiento de Elaboración y Aprobación de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) se compondrá de los siguientes trámites:


1. El Ministerio de la Presidencia elaborará el anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial atendiendo a los documentos y contenidos mínimos fijados en el artículo 33 de este reglamento. Para su elaboración, el Ministerio recabará la información y colaboración necesaria de los entes y órganos administrativos relacionados con los contenidos del plan.


2.  Como parte de las actividades necesarias para la elaboración de cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, se realizarán Mesas de Trabajo Intersectoriales y con los gobiernos locales que correspondan a la demarcación de la región. El Ministerio de la Presidencia convocará la reunión de estas mesas poniendo a la disposición de sus integrantes la documentación que se posea sobre el particular con, al menos, quince días de tiempo a la respectiva reunión.


3.  Una vez se tenga cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial correspondiente, el Ministerio de la Presidencia deberá proceder a su publicación en su portal web, en el Registro Único de Mejora Regulatoria y a una convocatoria de consulta pública para que cualquier persona interesada realice las observaciones que considere dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días.


4.  Dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y la convocatoria, el Ministerio de la Presidencia deberá realizar vistas públicas en la que podrá participar cualquier persona interesada. Estas vistas deberán ser convocadas con al menos diez (10) días de anticipación a su celebración.


5.  Igualmente, dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días, el Ministerio de la Presidencia deberá someter cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial a debate y consideración del respectivo Consejo de Desarrollo Regional, en caso de que se encuentre constituido y, en caso contrario, lo socializará con los Consejos de Desarrollo Provinciales que correspondan a la región. En caso de que uno o varios de los Consejos de Desarrollo Provinciales no se encuentre constituido o en funcionamiento, el Ministerio de la Presidencia deberá socializar, en la   demarcación   correspondiente,   el   anteproyecto   convocando   a   los   actores




territoriales que formarían parte del consejo y registrar el listado de participantes y las observaciones o comentarios que surjan de dicha socialización.


6.  En un plazo no mayor de dos (2) meses luego del vencimiento del plazo previsto para consultas, opiniones, audiencias públicas y discusión en los respectivos Consejos de Desarrollo, el Ministerio de la Presidencia, habiendo revisado y analizado el resultado de la participación, preparará el Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial correspondiente, haciendo constar sus consideraciones sobre las opiniones planteadas.


7.  Dentro del mismo plazo de dos (2) meses deberá presentar la Evaluación Ambiental Estratégica, acorde a los términos de referencia previamente establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, órgano que tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción de dicha evaluación estudio para realizar su validación.


8. Una vez se tenga el Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial correspondiente y la Evaluación Ambiental Estratégica validado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de la Presidencia procederá a su adopción formal mediante resolución ministerial.


Párrafo I. La aprobación de cada Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) será publicada por el Ministerio de la Presidencia en un medio de circulación nacional y se publicará íntegramente en el portal web del ministerio. Mientras no se realicen dichas publicaciones no se considerará que el plan ha entrado en vigor.


Párrafo II. Una vez entrado en vigor, el Ministerio de la Presidencia deberá integrar el plan en el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, en el Sistema Nacional de Información Territorial y en el Registro Único de Mejora Regulatoria.


Artículo 35. Revisión de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. La revisión de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) será general, ordinaria o extraordinaria, de conformidad con las siguientes condiciones:


1.  Revisión general: Se realizará una vez llegue al término la vigencia del plan y podrá implicar la revisión de todo el contenido del plan.


2.  Revisión ordinaria. Será periódica bajo el cumplimiento de estas condiciones:


a.   Se realizará cada diez (10) años luego de aprobados los planes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley núm. 368-22.


b. La revisión deberá sustentarse en los indicadores de seguimiento sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes, así como con estudios y evaluaciones relacionados con cambios significativos en las dinámicas poblacionales o la necesidad de incluir proyectos de gran impacto en el territorio.





c.   La revisión llevará consigo la modificación de los documentos que son parte del instrumento y de las políticas y estrategias determinadas en el mismo en la medida que sea necesario.


3.  Revisión  extraordinaria:  Será  una  revisión  excepcional  que  se  puede  iniciar  en cualquier momento, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:


a.  Se identifiquen modificaciones sustantivas en las informaciones estadísticas y geoespaciales oficiales (Censo Nacional de Población y Vivienda, Censo Nacional Agropecuario u otros estudios oficiales similares) que difieran significativamente de los datos que se utilizaron como base para la elaboración original del Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.


b. Exista una Declaratoria de Situación de Desastre como consecuencia de un fenómeno natural o antropogénico en la demarcación correspondiente que haga conveniente modificar alguno de los objetivos o metas del Plan.


c.   Los resultados de estudios técnicos sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos que así lo justifiquen.


d.   Se apruebe el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT) o se revise el existente.


Párrafo. La decisión de iniciar el procedimiento de revisión deberá consignar expresamente los motivos que la justifican.


Artículo 36. Procedimiento para la Revisión. En los supuestos de revisión ordinaria de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) se seguirá el mismo procedimiento y los mismos plazos previstos para su elaboración y aprobación inicial. En los supuestos de revisión extraordinaria los plazos previstos podrán ser acortados en hasta un cincuenta por ciento (50%), atendiendo a las circunstancias.


Sección III. Planes Especiales de Impacto Supramunicipal.


Artículo 37. Definición. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley núm.

368-22, los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) son instrumentos excepcionales de ordenamiento territorial para la planificación integral de proyectos estructurantes en grandes superficies que comprenden una o más demarcaciones municipales.


Párrafo. Se entiende por proyecto estructurante a la infraestructura de carácter público que, por su alcance y escala, impacta la estructura espacial, ambiental, económica y/o social de más de un municipio.


Artículo 38. Contenido de los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal. Los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) propondrán una zonificación para la ordenación de la superficie territorial impactada por la intervención del o los proyectos




estructurantes, la cual requerirá la validación por parte de los gobiernos locales competentes, frente a la clasificación y calificación del suelo en caso de que exista un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. En su defecto los gobiernos locales competentes podrán clasificar y calificar el suelo tomando en cuenta la zonificación propuesta para que ésta sea asentada en una ordenanza municipal aprobada por las autoridades de la demarcación correspondiente.


Párrafo I. Los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) incluirán las regulaciones sectoriales de las entidades competentes sobre el instrumento, donde se establecerán los criterios a ser considerados para la ocupación de suelo en el territorio previsto.


Párrafo II. Los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) que planifiquen proyectos estructurantes de naturaleza distinta a las competencias del ministerio responsable de su formulación, deberán asegurar la participación, en su formulación y evaluación, de los reguladores sectoriales correspondientes. Además, en todos ellos se deberá propiciar la participación de los gobiernos locales y las comunidades involucradas, en función de la delimitación geográfica del plan y en la forma indicada en el artículo 42 del presente reglamento.


Artículo 39. Autorizaciones Administrativas. Los proyectos incluidos en el Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PEISM) precisarán de autorizaciones administrativas por parte de los gobiernos locales competentes a través de los cuales deba discurrir la infraestructura o realizarse la actuación.


Párrafo. Los proyectos de construcción de carácter privado vinculados a los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) deberán tramitar sus proyectos ante el gobierno local competente, y, ante las entidades sectoriales vinculadas a dichos proyectos para la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias en cumplimiento de la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento.


Artículo 40. Vigencia. Los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) tendrán una vigencia de tres (3) a diez (10) años en función de su complejidad, el impacto en los sistemas territoriales y la factibilidad económica del proyecto o proyectos a los que se refieran. Esta vigencia deberá quedar justificada en la motivación del plan.


Párrafo I. Cuando existan motivos justificados para ello, podrá prorrogarse por el órgano competente la vigencia del Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PEISM) por el tiempo adecuado para concluir la realización del Proyecto o Proyectos, en su caso, a que se refiera.


Párrafo II. El período máximo de arranque será de dos (2) años contados desde la entrada en vigor del Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PEISM).


Artículo 41. Documentos Requeridos. A modo enunciativo, serán parte de los Planes

Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) al menos los siguientes documentos:


1.Documento explicativo, que contenga como mínimo:




a.   Memoria descriptiva del plan, en dónde se justifican los proyectos estructurantes que se pretenden incluir en el Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PEISM) especificando su influencia en el desarrollo y el ordenamiento territorial en el área de intervención, de acuerdo con los criterios fijados en este reglamento.


b.   Cartografía con la delimitación geográfica del área objeto de plan.


2.Documento técnico de Soporte:


a.   Contexto municipal o regional en el que se inserta. b.   Diagnóstico Territorial del área objeto del plan.

c.   Especificación  de  los  servicios  públicos  de  carácter  sectorial  y  municipal necesarios para la correcta implementación y funcionamiento del plan y sus proyectos.


d.   Bases de información generada.


e. Regulación sectorial con las características técnicas para la realización de proyectos.


f.Cartografía generada.


g. Soporte gráfico y listado de personas, instituciones y sus representantes, participantes de cada una de las actividades realizadas para la formulación del plan.


3.Documento de Gestión, en el que se propongan los mecanismos de coordinación intersectorial, y de gestión e implementación de los proyectos estructurantes contenidos en el plan.


4.Documento  de  Propuesta  Parámetros  Urbanísticos,  en  donde  se  especifican  las necesidades de usos de suelo requeridos para la formulación posterior de los proyectos estructurantes, así como los parámetros urbanísticos que requerirían.


5.Documento de Seguimiento y Evaluación, relacionados a la implementación del plan.


Artículo 42. Procedimiento de Elaboración y Aprobación. Todo Plan Especial de Impacto

Supramunicipal (PEISM) debe ser objeto del procedimiento que se establece a continuación:


1. El ministerio responsable presentará al Ministerio de la Presidencia, por sí o respondiendo a la iniciativa del sector social interesado, el documento explicativo para verificar la coherencia con los instrumentos de ordenamiento territorial aprobados a la fecha.


2.   El Ministerio de la Presidencia emitirá un informe en un plazo no mayor de treinta (30)

días,  estableciendo  la  coherencia  del  Plan  Especial  de  Impacto  Supramunicipal




(PEISM) con los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes o en su defecto las consideraciones para propiciar esta coherencia.


3.   Como parte de la formulación del Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PEISM) el ministerio responsable realizará un mínimo de dos (2) consultas públicas en dos (2) distintos lugares del o los territorios involucrados en la formulación del Plan.


4.   Dentro del proceso mencionado en el punto 3, el ministerio responsable informará de

su contenido a los gobiernos locales, a las comunidades involucradas y a las sectoriales del gobierno nacional con competencias sobre los territorios, todo ello de acuerdo con las condiciones de consulta y concertación prevista en este reglamento. En el caso de los gobiernos locales, deberá establecerse un proceso de coordinación con cada uno de los ayuntamientos involucrados, a fin de garantizar su participación efectiva y la concertación de los aspectos territoriales del plan, conforme a los principios de autonomía municipal y coordinación intergubernamental previstos en la Constitución y esta normativa.


5.  Al final del proceso indicado en el punto 3 y 4, el ministerio responsable deberá presentar la Evaluación Ambiental Estratégica acorde a los términos de referencia previamente establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, órgano que tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción del estudio para realizar su validación.


6.   El Proyecto de Plan Especial de Impacto Supramunicipal será presentado al Consejo de Ministros para fines de conocimiento u observación.


7. El Plan Especial de Impacto Supramunicipal será aprobado mediante resolución administrativa del ministerio que lo formuló.


8.   La resolución de aprobación del Plan Especial de Impacto Supramunicipal deberá ser publicada en un medio de circulación nacional y en el Registro Único de Mejora Regulatoria y, a su vez el texto íntegro de PEISM se publicará en las páginas web del Ministerio de la Presidencia y de la institución gubernamental que lo formuló.


Párrafo. Una vez aprobado el plan, la institución gubernamental responsable de su formulación deberá enviar a los gobiernos locales implicados los documentos del plan de manera que estos puedan actuar en base a lo dispuesto en el artículo 38 del presente reglamento.


Sección IV. Planes Municipales de Ordenamiento Territorial.


Artículo 43. Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT). De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley núm. 368-22, como instrumentos técnico-políticos, los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) fijarán un modelo de ocupación del territorio municipal estableciendo la clasificación y calificación del uso de suelo, para orientar el uso eficiente y sostenible del territorio y garantizar la calidad de vida de la población, considerando la gestión integral del riesgo y el cambio climático.





Artículo 44. Vigencia. Los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial tendrán una vigencia de diez (10) años, de conformidad con el artículo 23 de la Ley núm. 368-22, aunque estarán sujetos a las revisiones y actualizaciones correspondientes de conformidad con las condiciones previstas en este reglamento.


Artículo 45. Consultas para la Formulación del Anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. Para la formulación del anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, la Oficina de Planeamiento Urbano tiene la obligación de consultar con las entidades sectoriales de gobierno con competencias en el territorio, con el fin de garantizar la coherencia entre los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y en cumplimiento con los criterios específicos para la asignación de usos de suelo establecidos en la Ley núm. 368-22, y a la sociedad civil a través de las vías y órganos de participación previstas en este reglamento.


Párrafo I. Los gobiernos locales a los que hace referencia el párrafo I del artículo 24 de la Ley núm. 368-22, deberán estructurar un espacio de consulta ciudadana que garantice la participación de los distintos sectores público, social y privado de la demarcación territorial de la que se trate, en cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento.


Sub-Sección I. Contenido de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial

(PMOT)


Artículo 46. Documentos y Contenidos Mínimos Requeridos. A modo enunciativo, serán parte de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) al menos los siguientes documentos con el contenido mínimo en cada caso para ellos previsto:


1.   Documento Técnico de Soporte, que contenga:


a. Contexto regional y municipal.


b. Diagnóstico Territorial Municipal, dónde se analicen de manera integrada los sistemas Ambientales, de Asentamientos Humanos, Sociodemográfico, Urbano- funcional, Histórico-Cultural, Rural y Económicos.


c. Estudio de Riesgo de Desastre y Riesgo Climático, que contenga la valoración y delimitación de las áreas bajo amenaza, vulnerabilidad de la población, infraestructura, actividades productivas y, delimitación de áreas de riesgo para la localización de asentamientos humanos.


d. Prospectiva Territorial Municipal. e. Evaluación Ambiental Estratégica.

f.  Cartografía y bases de información utilizadas durante el proceso de formulación del plan acorde con los estándares establecidos en el Sistema Nacional de Información Territorial.





g. Levantamientos de información realizados en el marco del plan: censos, encuestas, entrevistas, grupos focales, levantamiento de usos de suelo existentes y su caracterización.


h. Evidencia de procesos participativos y bases de información requerida durante la formulación del plan.


2.   Documento de Propuesta de Ordenamiento Territorial Municipal, que contenga:


a. Las zonificaciones de la clasificación y calificación de suelo con sus respectivos tipos de usos.


b. Propuestas de las normativas que resulten de las distintas zonificaciones.


c. Programación de planes, programas y proyectos que permitan contribuir al logro de los objetivos y compromisos del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial.


3.  Ordenanza municipal, conteniendo los parámetros edificatorios y urbanísticos que regulan las actividades permitidas dentro de la clasificación y calificación de los usos de suelo.


4. Documento de seguimiento y evaluación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, que contenga los mecanismos de seguimiento, los espacios de gestión, los indicadores de seguimiento, y la periodicidad de los informes de avances.


Párrafo I. Los parámetros edificatorios y urbanísticos deben especificar el porcentaje de ocupación, índices de edificabilidad, densidades, alturas, linderos, alineaciones y rasantes permitidos para cada calificación y tipo de suelo según las zonificaciones de usos establecidas en el plan.


Párrafo II. El Plan Municipal de Ordenamiento Territorial deberá determinar las necesidades de expansión de las estructuras de soportes territoriales establecidos en el artículo 140 de este reglamento.


Sub-Sección II. Procedimiento de Elaboración y Aprobación de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT)


Artículo 47. Procedimiento de Elaboración y Aprobación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. El procedimiento de elaboración de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) se desarrollará en atención a los siguientes lineamientos y consideraciones:


1.   El órgano normativo del gobierno local, por iniciativa de la autoridad ejecutiva emitirá una resolución informando sobre la decisión del gobierno local de dar inicio a la formulación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. A esos efectos la Oficina de Planeamiento Urbano elaborará un anteproyecto de plan atendiendo a los




documentos y contenidos mínimos fijados en el artículo 46 de este reglamento. Para la elaboración del anteproyecto la Oficina de Planeamiento Urbano recabará la

información y colaboración adecuada de los órganos administrativos vinculados con el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial.


2.   Para la elaboración del anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial se realizarán mesas de trabajo intersectoriales y con los gobiernos locales que correspondan a la demarcación municipal y se habilitarán las vías y órganos de participación contemplados en los artículos 19 y 20 del presente reglamento.


3.   Una vez se tenga el anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, la Oficina de Planeamiento Urbano, a través de la autoridad ejecutiva del gobierno local, deberá entregar la Evaluación Ambiental Estratégica al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, órgano que tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción de dicha evaluación para realizar su validación.


4.   Con la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Evaluación Ambiental Estratégica, el anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, organizado en los documentos establecidos en el artículo

50 del presente reglamento, será sometido a la revisión técnica del Ministerio de la Presidencia, órgano que tendrá un plazo de un (1) mes para realizar la revisión y validación técnica.


Párrafo I. Para la revisión y validación técnica del anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el Ministerio de la Presidencia verificará que el anteproyecto de plan cuente con:


1.   Una resolución emitida por el órgano normativo informando sobre la decisión del gobierno local competente para dar inicio al proceso de formulación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. En caso de que la iniciativa provenga de la sociedad civil, se debe contar con la resolución en la cual se informa sobre la decisión del gobierno local de recibir y dar curso a la iniciativa presentada.


2.   Las evidencias de participación del Ministerio de la Presidencia, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de las dependencias del gobierno con presencia y acción en el territorio durante todo el proceso de formulación conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 368-22.


3.  Las evidencias de participación, durante todo el proceso de formulación, de la sociedad civil en función de lo regulado en el presente reglamento.


4.   Los documentos y contenidos mínimos a los que refiere el artículo 46 del presente reglamento. En el caso de la Evaluación Ambiental Estratégica, esta debe estar acompañada del informe de aprobación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.




Párrafo II. Durante el proceso de revisión y validación técnica el Ministerio de la Presidencia debe asegurar que el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial guarde coherencia con lo establecido en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial si este existiese al momento de la aprobación del mismo.


Artículo 48. Aprobación Inicial. Una vez el Ministerio de la Presidencia revise y valide técnicamente el anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, enviará un informe de valoración a la autoridad ejecutiva del gobierno local correspondiente, quien lo remitirá al órgano normativo, para su aprobación inicial.


Párrafo. En caso de que el Ministerio de la Presidencia realice observaciones al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial presentado, la Oficina de Planeamiento Urbano deberá ajustar dichas observaciones para su posterior revisión y validación técnica.


Artículo 49. Consulta Ciudadana. Luego de que se produzca la aprobación inicial del anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, se ordenará su publicación en la página web del gobierno local y en el Registro Único de Mejora Regulatoria. así como en un medio de circulación nacional y local, para desarrollar la consulta pública correspondiente. Igualmente, el órgano normativo correspondiente agotará, como mínimo, las siguientes actividades de consulta y participación ciudadana:


1.  Discusión del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial en el Consejo de Desarrollo

Municipal correspondiente.


2.  Recepción de opiniones o consideraciones de parte de cualquier persona interesada.


3.  La realización de vistas públicas, las cuales deben convocarse con al menos cinco (5)

días de anticipación.


Párrafo. El plazo para esta fase será de dos (2) meses a partir de la publicación de la aprobación inicial del plan.


Artículo 50. Aprobación Definitiva y Adopción del Plan. El órgano normativo del gobierno local correspondiente aprobará mediante ordenanza la versión definitiva del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial.


Párrafo. La aprobación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial será anunciado en un medio de circulación nacional. El Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la ordenanza que dispuso su aprobación serán íntegramente publicados en el portal web del gobierno local, en el Registro Único de Mejora Regulatoria y enviados al Ministerio de la Presidencia para su registro en el Sistema Nacional de Información Territorial.


Artículo 51. Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) Aprobados Mediante Mecanismos Asociativos. Los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) correspondientes a distintos gobiernos locales competentes podrán articularse entre sí o disponerse que uno de ellos rija para más de una demarcación. En tales casos deberán seguirse las siguientes reglas:





1.  La decisión de articulación de planes o de que un plan aplique a más de una demarcación deberá expresarse mediante un convenio de gestión, previa aprobación al efecto por parte de los órganos normativos de los gobiernos locales intervinientes.


2.   El convenio de gestión determinará la delegación de uno o varios gobiernos locales a un gobierno local gestor, para fines de encabezar el procedimiento de articulación de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) o de elaboración del plan que pretenda regir en más de una demarcación. Para ello el gobierno local gestor habilitará un espacio de cogestión donde participaran las autoridades y técnicos de los gobiernos locales involucrados.


3.   Para el caso de articulación de planes, el procedimiento a seguir se regirá por las reglas para la revisión y actualización establecidos en el artículo 47.


4.  Para aprobación de un plan que regirá en más de una demarcación se agotará el procedimiento de aprobación ordinaria establecido en este reglamento, con la particularidad de que tanto la aprobación inicial, como las consultas y la aprobación definitiva y su publicación, deberán realizarse en cada uno de los gobiernos locales intervinientes.


Artículo 52. Revisión de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT). La revisión de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) será general, ordinaria o extraordinaria, de conformidad con las siguientes condiciones:


1.   Revisión general: Se realizará una vez llegue al término la vigencia del plan y podrá implicar la revisión de todo el contenido del plan.


2.   Revisión ordinaria: Si así lo considera el gobierno local, se realizará luego de seis (6)

años de haber entrado en vigor el plan y podrá implicar la revisión de:


a.   La calificación del suelo.

b.   Las estructuras del territorio.

c.   El contenido programático de corto plazo.


3.   Revisión extraordinaria: Podrá iniciarse en cualquier momento si se verifica alguna de las siguientes condiciones:


a.   Se produzca una Declaratoria de Situación de Desastre o de calamidad pública como consecuencia de un fenómeno natural.


b.   Existan estudios técnicos detallados sobre amenazas y vulnerabilidad que así lo justifiquen.


c.   Sean  aprobados  o  revisados  el  Plan  Nacional  de  Ordenamiento  Territorial

(PNOT)  o  los  Planes  Regionales  de  Ordenamiento  y  Desarrollo  Territorial




(PRODT) y los contenidos de dichos planes entren en contradicción con lo establecido previamente en un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial.


d.  Sea aprobado un Plan Especial de Impacto Supramunicipal cuyo contenido implique modificación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial correspondiente.


Párrafo. La decisión de iniciar el procedimiento de revisión deberá consignar expresamente los motivos que la justifican.


Artículo 53. Procedimiento para la Revisión y Actualización. En los supuestos de revisión general y revisión ordinaria de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) se seguirá el mismo procedimiento y los mismos plazos previstos para su elaboración y aprobación inicial. En los supuestos de revisión extraordinaria los plazos previstos podrán ser acortados en hasta un cincuenta por ciento (50%), atendiendo a las circunstancias.


CAPÍTULO IV.

INSTRUMENTOS SUBSIDIARIOS DE PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL


Sección I. Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano


Artículo 54. Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU). El Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano tiene como finalidad delimitar y regular el suelo urbano en una demarcación en particular, para asegurar una gestión eficiente y equilibrada del suelo considerado como urbano, hasta tanto sea aprobado el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial correspondiente.


Párrafo I. La delimitación del suelo urbano supondrá considerar todo el resto del territorio como suelo no urbanizable.


Párrafo II. El Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano no podrá regular el suelo no urbanizable, salvo las medidas para la conservación en su utilización conforme a su naturaleza, en cumplimiento de las normativas de las instituciones sectoriales y las ordenanzas de protección ambiental existentes.


Párrafo III. En tanto no exista un Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano los gobiernos locales competentes gestionarán el suelo de su demarcación conforme a las definiciones y criterios contenidos en la Ley núm. 368-22 y las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación.


Artículo 55. Documentos y Contenidos Mínimos del Instrumento. En complemento a los contenidos mínimos establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 368-22 para los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano, se tendrán en cuenta los siguientes documentos con sus respectivos contenidos mínimos:


1.   Documento técnico de soporte, que contenga:





a.   Memoria justificativa de la delimitación del suelo urbano. b.   Plano de información topográfica.

c.   Plano de Perímetro del suelo urbano.


d.   Plano de las alineaciones y rasantes del sistema vial.


e.  Estudios, informes o dictámenes que hayan motivado la elaboración de las ordenanzas incorporadas al instrumento.


f.Propuesta normativa para la gestión del suelo urbano que incluya la regulación de los aspectos morfológicos y estético de las construcciones, los usos de los inmuebles y la ordenación de los volúmenes.


g.   Levantamientos de información realizados.


h.   Evidencia de procesos participativos y bases de información requerida durante la formulación del instrumento.


2.   Ordenanza municipal que contenga la delimitación del suelo urbano y las pautas normativas y urbanísticas para la gestión del mismo.


Párrafo I. La delimitación del perímetro de las áreas consideradas como suelo urbano, según existan uno o varios núcleos urbanos dentro del territorio correspondiente.


Párrafo II. La clasificación del suelo urbano se hará considerando la presencia de una red vial consolidada, y una red de servicios o la capacidad de tener alguno de ellos a corto plazo (abastecimiento de agua, red de saneamiento, suministro de energía eléctrica y recogida de residuos sólidos); así como que el suelo afectado esté consolidado por la edificación en sus dos terceras partes.


Párrafo III. La definición de las alineaciones que marcan los límites de los suelos de dominio público y privado y las rasantes de la red vial, que definen las alturas de las superficies, guardando relación con la trama urbana existente.


Artículo 56. Procedimiento de Formulación y Aprobación. El procedimiento de formulación y aprobación de los Instrumentos de Delimitación del Suelo Urbano, cuando aplique, seguirá los siguientes lineamientos y condiciones, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley núm. 368-22:


1. El órgano normativo del gobierno local correspondiente emitirá una resolución informando sobre la decisión de dar inicio a la formulación del Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano. A esos efectos la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) elaborará un anteproyecto de Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano (IDSU), para lo cual tendrá un plazo de dos (2) meses a partir de la instrucción.





2.  Dentro del plazo de dos (2) meses, indicado en el numeral anterior, la Oficina de Planeamiento Urbano recopilará y analizará toda la información que resulte necesaria. Además, se realizarán mesas de trabajo a través de las vías y órganos de participación contemplados en los artículos 19 y 20 del presente reglamento, concluyendo con la formulación del anteproyecto de Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano.


3.   Una vez concluido el anteproyecto del Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano, la Oficina de Planeamiento Urbano deberá enviarlo al Ministerio de la Presidencia para que, en un plazo de quince (15) días, revise técnicamente su contenido para garantizar la observancia a lo que dispone la ley y este reglamento.


4.   Con la validación del Ministerio de la Presidencia, la autoridad ejecutiva del gobierno local remitirá el anteproyecto de Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano al órgano normativo correspondiente para iniciar su aprobación definitiva. Dicho órgano realizará, por espacio de un (1) mes, una consulta pública y, en ese mismo plazo, será obligatorio, como parte del proceso de consulta pública, requerir informes a cualquier institución cuyas competencias puedan ser afectadas por el instrumento.


5.  Agotado el proceso de consulta pública, el Concejo de Regidores o de Vocales correspondiente procederá a la aprobación definitiva del instrumento mediante ordenanza municipal, haciendo constar sus consideraciones sobre las opiniones que fueran planteadas.


Párrafo. La ordenanza que apruebe de manera definitiva el Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU) deberá ser publicada en el portal institucional del gobierno local correspondiente, en un medio de circulación nacional o local y en el Registro Único de

Mejora Regulatoria, así como enviado al Ministerio de la Presidencia para su registro en el

Sistema Nacional de Información Territorial.


Artículo 57. Derogación. La aprobación y entrada en vigor del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial supondrá la derogación del Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano (IDSU) que se haya aprobado en la demarcación correspondiente.


Sección II. Normas Subsidiarias Regionales de Planificación


Artículo 58. Normas Subsidiarias Regionales de Planificación. Las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP) tienen como finalidad establecer un marco regulatorio supletorio de manera que se garantice un uso eficiente y equilibrado del suelo hasta tanto sean aprobados los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial.


Párrafo. Las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación no podrán, en ningún caso, clasificar suelo. Sin embargo, al momento de regular su contenido, tendrán en cuenta los criterios establecidos por la ley para caracterizar el suelo urbano y el suelo no urbanizable.




Artículo 59. Ámbito de Aplicación. Las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación aplicarán a todos los gobiernos locales de cada una de las Regiones Únicas de Planificación, que no cuenten con Planes Municipales de Ordenamiento Territorial.


Párrafo I. En aquellos municipios en que no existan Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT), pero sí existan ordenanzas que regulan la utilización y protección del suelo, estas serán aplicadas en todo lo que no se contrapongan a las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación.


Párrafo II. En los municipios en que existan Instrumentos de Delimitación del Suelo Urbano, las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación se aplicarán supletoriamente en lo que sea competencia propia de dichos instrumentos y esté regulado por ellos.


Artículo 60. Revisión y Actualización de las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación. El Ministerio de la Presidencia, a través del mismo procedimiento previsto en la ley y este reglamento, podrá revisar las Normas Subsidiaras Regionales de Planificación con el objeto de desarrollar técnicamente sus preceptos cuando lo estime necesario. Igualmente, podrá adecuar las normas de manera que apliquen específicamente a una o varias regiones administrativas, cuando ello se considere necesario en virtud de las características medioambientales, económicas, culturales u otras propias de las regiones.


Artículo 61. Contenido de las Normas. En adición a los aspectos establecidos en el artículo

70 de la Ley núm. 368-22, será parte del contenido de las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación lo siguiente:


1.Regulación de las dimensiones mínimas de los solares para fines de construcción.


2.Regulación sobre el grado de ocupación edificatorio de los solares.


3.Regulación de las dimensiones mínimas de las vías y de la garantía del derecho de vía.


4.Régimen aplicable a los edificios fuera de ordenación.


5.Deberes de conservación de los propietarios.


6.Regulación sobre la declaración de peligro público.


Artículo 62. Procedimiento de Elaboración y Aprobación. Las etapas de elaboración y aprobación de las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación se concretizan en el siguiente procedimiento:


1.  El Ministerio de la Presidencia recopilará toda la información que resulte necesaria, con la participación de otros órganos administrativos e instituciones, para la elaboración de un proyecto de normas subsidiarias.




2.  Una vez se tenga el proyecto de Normas Subsidiarias Regionales de Planificación, este será publicado en el portal institucional del ministerio, con una convocatoria a consulta pública para que cualquier ciudadano, persona jurídica u órgano administrativo del correspondiente ámbito municipal, emita sus opiniones y consideraciones en un plazo de un (1) mes.


3.  Realizada la publicación, el ministerio deberá comunicar el proyecto de Normas Subsidiarias Regionales de Planificación a los gobiernos locales del ámbito territorial correspondiente, para que estos emitan sus opiniones y consideraciones en el plazo de un (1) mes.


4.  El  proyecto  será  igualmente  comunicado  al  Ministerio  de  Medio Ambiente  y Recursos Naturales, para que este realice en un plazo de un (1) mes un informe a través del cual se establezca su compatibilidad con la normativa ambiental vigente.


5. Cuando el proyecto de normas subsidiarias pudiese incidir en el ejercicio de competencias de otros ministerios u órganos administrativos, el proyecto les será igualmente comunicado para que en el plazo de un (1) mes presente un informe con sus consideraciones.


6.  Agotadas las actuaciones anteriores, el Ministerio de la Presidencia procederá a la aprobación definitiva de las normas subsidiarias. La publicación formal anunciando la aprobación se realizará en un medio de circulación nacional, y las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación serán publicadas de manera íntegra en el portal web de la institución.


Párrafo. Las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación solo entrarán en vigor luego de cumplir con los requisitos de publicidad indicados en la ley y en esta disposición reglamentaria.


CAPÍTULO V.

DE LA EVALUACION AMBIENTAL ESTRATÉGICA


Artículo 63. Objeto de las Evaluaciones Ambientales Estratégicas. Las Evaluaciones Ambientales Estratégicas (EAE) de los Planes de Ordenamiento Territorial tiene por objeto incorporar la dimensión ambiental en la toma de decisiones del proceso de planificación mediante la:


1.Identificación  de  los  impactos  ambientales  significativos  de  las  decisiones  de ordenamiento contenida en los planes.


2.Evaluación de la compatibilidad de dichas decisiones con los objetivos de desarrollo sostenible y compromisos ambientales de la República Dominicana.


3.Identificación de los ajustes necesarios para evitar, mitigar o compensar los impactos negativos de las intervenciones territoriales y fomentar la conservación del medio ambiente.





4.Evaluación los efectos sinérgicos  y acumulativos de los programas  y proyectos asociados a dichas intervenciones.


5.Promoción de la participación ciudadana y la transparencia en la toma de decisiones.


6.Identificación  de  políticas,  estrategias  o  planes  adicionales  al  instrumento  de planificación de ordenamiento territorial para asegurar los objetivos ambientales y de sostenibilidad del territorio en cuestión.


Artículo 64. Procedimiento para la Evaluación Ambiental Estratégica. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los Términos de Referencia (TdR) con las directrices y requisitos para llevar a cabo la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de los Planes de Ordenamiento Territorial en sus diferentes escalas en conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 20 y el párrafo 11 del artículo 27 de la Ley núm. 368-

22.


Artículo 65. Principios Aplicables a la Evaluación Ambiental Estratégica. Durante el proceso de Evaluación Ambiental Estratégica de los Planes de Ordenamiento Territorial, se deberá cumplir con el principio ético establecido por la Ley núm. 107-13 y el principio de participación, establecido en la Ley núm. 368- 22.


Artículo 66. Revisión y Ajustes al Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica. Con los fines de actualizar, mejorar el procedimiento y garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenida en la Constitución, las leyes, decretos y demás normativas medioambientales vigentes, los Términos de Referencia para la Evaluación Ambiental Estratégica podrán ser revisados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de oficio o a solicitud de parte interesada, a partir de su publicación.


Artículo 67. Revisión y Aprobación de la Evaluación Ambiental Estratégica en los Planes de Ordenamiento Territorial. El Ministerio de la Presidencia garantizará que los Planes de Ordenamiento Territorial cuenten, antes de su aprobación, con un informe favorable de Evaluación Ambiental Estratégica emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la forma que se específica en el presenten reglamento para cada tipo de plan. Sin dicho informe, el plan no se considerará apto para continuar con el proceso de aprobación.


Párrafo. En el caso de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial, si durante el proceso de consulta ciudadana realizado por el órgano normativo surgen cambios al instrumento, el gobierno local correspondiente deberá enviar el instrumento modificado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para fines de revisión de la Evaluación Ambiental Estratégica y la emisión de un nuevo informe.


TÍTULO III.

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN TERRITORIAL




Artículo 68. Definición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley núm. 368-

22, el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) es un instrumento de registro, integración y procesamiento integral de datos, para facilitar la formulación de políticas, planes, programas, proyectos y el acceso y uso de la información geográfica del territorio.


Párrafo I. El Ministerio de la Presidencia es el órgano responsable de la coordinación del

Sistema Nacional de Información Territorial.


Párrafo II. Para la gestión de la información, el Ministerio de la Presidencia creará una plataforma tecnológica, la cual comprenderá el conjunto de dispositivos y programas informáticos necesarios para lograr el flujo e intercambio de datos e informaciones territoriales entre los organismos e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Información Territorial.


Artículo 69. Propósitos del Sistema Nacional de Información Territorial. El Sistema

Nacional de Información Territorial servirá para:


1.  Promover la articulación de los sectores productores de informaciones mediante instrumentos, normas y protocolos para garantizar el flujo, intercambio y actualización de datos e informaciones territoriales.


2. Registrar y procesar datos e informaciones territoriales de las instituciones y organismos que integran el Sistema Nacional de Información Territorial.


3.   Registrar los instrumentos de planificación de ordenamiento territorial debidamente aprobados.


4.   Garantizar la aplicación de los estándares de calidad e interoperabilidad de datos e informaciones que establece la Infraestructura de Datos Espaciales de la República Dominicana (IDERD) en cada una de las entidades que integran el Sistema Nacional de Información Territorial.


5.   Facilitar el flujo e intercambio de los datos e informaciones mediante una plataforma tecnológica.


6.   Facilitar el acceso gratuito de la información geoespacial disponible en el sistema a todos los entes públicos y privados, así como a la ciudadanía en general.


7.   Facilitar el acceso ciudadano a las normativas y ordenanzas contenidas en los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y demás instrumentos de planificación del ordenamiento territorial.


Artículo 70. Rol del Coordinador del Sistema Nacional de Información Territorial. Las funciones del Ministerio de la Presidencia son:


1.   Articular  con  la  Infraestructura  de  Datos  Espaciales  de  Republica  Dominicana

(IDERD) -liderada por el Instituto Geográfico Nacional José Joaquín Hungría Morell




(IGN-JJHM)-, el Sistema Estadístico Nacional (SEN) -liderado por la Oficina Nacional de Estadística (ONE)-, y el Sistema de Información Ambiental -liderado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales-, la disponibilidad y acceso a sistemas de información y bases de datos territoriales pertinentes.


2.   Crear, mantener y actualizar los programas informáticos que requiera la plataforma tecnológica.


3.  Concertar con las entidades que participan del Sistema Nacional de Información Territorial, los mecanismos para el mantenimiento, actualización e implementación de la plataforma tecnológica del sistema.


4.  Concertar con la Infraestructura de Datos Espaciales de Republica Dominicana (IDERD) y el Sistema Estadístico Nacional (SEN) las metodologías y procesos para uso, intercambio y optimización de la información territorial.


Párrafo. El Ministerio de la Presidencia garantizará la infraestructura necesaria para el buen funcionamiento de la plataforma tecnológica.


Artículo 71. Estructura de Gobernanza. El Ministerio de la Presidencia establecerá mediante resolución la estructura de gobernanza, su funcionamiento e instrumentos de coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de Información Territorial, integrando a las entidades indicadas en el artículo 32 de la Ley núm. 368-22.


Párrafo. El Ministerio de la Presidencia podrá integrar otros organismos sectoriales y locales según considere.


Artículo 72. Calendario. Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Información Territorial, el Ministerio de la Presidencia deberá observar las siguientes fases, con sus plazos de ejecución y acciones mínimas:


1.   Fase de Preparación y Organización (8 meses):


a.   Definición de la estructura de gobernanza y conformación del Comité Técnica.


b.   Elaboración y aprobación del Plan de Acción en coordinación con la Oficina Nacional de Estadística (ONE)y el Instituto Geográfico Nacional, y con la participación de los organismos sectoriales conforme al artículo 32 de la Ley núm.

368-22 y aquellos que el Ministerio de la Presidencia considere.


c.  Definición de estándares de calidad, protocolos de producción, actualización, interoperabilidad de datos e intercambio de información entre los organismos sectoriales miembros del sistema.


d.   Conceptualización y desarrollo inicial de la Plataforma Tecnológica.




2.   Fase de Recopilación, Diagnostico, y Sistematización de la Información Territorial (8 meses):


a.   Recopilación, análisis y sistematización de la información territorial disponible en los organismos sectoriales que conforman el Sistema Nacional de Información Territorial.

b.   Adopción de los estándares establecidos en cada uno de los organismos sectoriales. c.   Elaboración  e  implementación  de  un  programa  de  ajuste,  actualización  y

generación de información territorial a partir de los estándares establecidos para cada uno de los organismos sectoriales.


3.   Fase de Desarrollo e Implementación de la Plataforma Tecnológica y Vinculación

Institucional (12 meses):


a.   Desarrollo e implementación de los nodos sectoriales que componen la Plataforma

Tecnológica del Sistema Nacional de Información Territorial.


b.   Registro de las informaciones territoriales recopiladas  y sistematizadas  en la

Plataforma Tecnológica.


c.   Capacitación técnica del personal de los organismos sectoriales miembros del

Sistema Nacional de Información Territorial.


4.   Fase de Expansión, Monitoreo y Evaluación (continuo):


a.   Integración progresiva a la Plataforma Tecnológica de los organismos sectoriales y gobiernos locales encargados de producción y actualización de la información territorial.


b.   Ejecución continua de programas de formación y acompañamiento técnico a los organismos sectoriales y gobiernos locales.


c. Desarrollo e implementación de un sistema de monitoreo, evaluación y mantenimiento del Sistema Nacional de Información Territorial, que incluya mecanismos de mejora y actualización permanente de la Plataforma Tecnológica.


d. Revisión y evaluación continua de la información territorial producida y/o actualizada por el Comité Técnico, garantizando el cumplimiento de los estándares definidos para la producción y actualización de la información territorial.


Párrafo I. Las entidades sectoriales integradas deberán asegurar su participación dentro de cada fase y ajustar sus datos, en caso de ser necesario, conforme a los estándares que establezca el Sistema Nacional de Información Territorial.




Párrafo II. Los pasos establecidos en el presente artículo inician a los 12 meses a partir de la aprobación del reglamento.


TÍTULO IV.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL USO DE SUELO


Artículo 73. Ámbito de Aplicación. Los preceptos contenidos en este título son aplicables a todos los gobiernos locales que se rijan por algunos de los instrumentos de ordenamiento territorial regulados en la Ley núm. 368-22.


CAPÍTULO VI. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA


Artículo 74. Competencia sobre la Gestión del Suelo. La competencia sobre la gestión del suelo corresponde a todos los ayuntamientos y a aquellas juntas de distrito municipal certificadas conforme establece el artículo 78 del presente reglamento, a través de los órganos correspondientes regulados por el ordenamiento jurídico.


Párrafo. Dicha competencia se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones sectoriales establecidas por el ordenamiento jurídico.


Artículo 75. Competencias sobre los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT). Serán competentes para la gestión de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT), todos los ayuntamientos, y las juntas de distrito municipales certificadas conforme señala el artículo 78 del presente reglamento.


Artículo 76. Las Oficinas de Planeamiento Urbano en Relación con el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. Las Oficinas de Planeamiento Urbano, a instancia del órgano ejecutivo, son los encargados de la formulación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. El órgano normativo es el encargado de la aprobación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el cual, una vez aprobado, es gestionado a través de las Oficina de Planeamiento Urbano, en coordinación con los órganos competentes del Estado y con la participación de las representaciones sociales del respectivo territorio.


Artículo 77. Las Oficinas de Planeamiento Urbano en la Gestión del Suelo. En todos los ayuntamientos, y en las juntas de distrito municipales certificadas conforme dispone el artículo 78 del presente reglamento, podrá crearse una Oficina de Planeamiento Urbano encargada de gestionar y autorizar el uso de suelo.


Párrafo I. Los distritos municipales que no cumplan las condiciones establecidas en el párrafo I del artículo 24 de la Ley núm. 368-22 podrán participar en la gestión y autorización del uso de suelo mediante convenios de gestión debidamente suscritos con el ayuntamiento del municipio del cual forman parte, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm.

247-12, Orgánica de la Administración Pública.


Párrafo II. Los convenios de gestión deberán cumplir los requisitos establecidos para la delegación intersubjetiva de competencias que prevé la Ley núm. 247-12. En consecuencia,




sólo adquirirán vigencia a partir de su publicación en un periódico de circulación nacional. Además, deberá contemplar, entre otros aspectos, la identificación de los gobiernos locales intervinientes, el alcance temporal y territorial, y la forma en que se desarrollarán las actuaciones vinculadas a la gestión y autorización del uso de suelo en las demarcaciones territoriales correspondientes.


Párrafo III. En caso de falta de convenio o del surgimiento de conflictos entre los ayuntamientos y sus juntas de distritos municipales que no cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo I del artículo 24 de la Ley núm. 368-22, prevalecerán y se considerarán válidas las autorizaciones que fueren emitidas por la Oficina de Planeamiento Urbano del ayuntamiento competente, en virtud del derecho a la buena administración y el principio de seguridad jurídica. Para dichos casos, la Liga Municipal Dominicana fungirá como espacio de mediación de estos conflictos, a solicitud de una de las partes.


Párrafo IV. En ningún caso, los conflictos interadministrativos entre dichos ayuntamientos y juntas de distritos municipales podrán afectar la seguridad jurídica de las autorizaciones emitidas por la Oficina de Planeamiento Urbano de los ayuntamientos. Las reclamaciones por concepto de arbitrios y autorizaciones administrativas deberán dirimirse entre los gobiernos locales en conflicto, de conformidad con las vías administrativas y judiciales previstas en el ordenamiento jurídico.


Párrafo V. Para los casos en que un inmueble, proyecto o actuación territorial se ubique dentro de los límites de dos o más demarcaciones territoriales, la gestión y autorización de uso de suelo corresponderá a la Oficina de Planeamiento Urbano en el que el inmueble, proyecto o actuación territorial ocupe el mayor porcentaje de superficie.


Artículo 78. Gestión de Uso de Suelo en Distritos Municipales. El Ministerio de la Presidencia, previa consulta al Ministerio de Hacienda y Economía y a la Oficina Nacional de Estadística (ONE), determinará mediante resolución motivada y a petición de los distritos municipales interesados, cuáles de esos gobiernos locales cumplen o no con los requisitos exigidos en el artículo 24, párrafo I de la Ley núm. 368-22, para gestionar las autorizaciones de uso de suelo dentro de su demarcación territorial.


CAPÍTULO VII.

DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LOS PROPIETARIOS


Artículo 79. Reconocimiento de la Propiedad y su Función Social. En los instrumentos de ordenamiento territorial y en la clasificación del suelo que por ellos se lleve a cabo, en su caso, quedará garantizado el derecho de propiedad conforme a su función social, según lo establece la Constitución de la República.


Párrafo I. Los propietarios del suelo tienen el derecho y el deber de usar, disfrutar y disponer del suelo, de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 368-22, en el presente reglamento, en los instrumentos de planificación territorial aprobados, así como cumplir con las obligaciones de uso de suelo que se determina en ellos, y en el resto del ordenamiento jurídico.




Párrafo II. El derecho de uso y usufructo del suelo se extiende al espacio aéreo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de planificación territorial y de acuerdo al régimen de limitaciones y servidumbres, conforme lo dispuesto por la Ley núm. 368-22 y el ordenamiento jurídico aplicable.


Artículo 80. El Derecho a Edificar. El derecho a edificar es el conjunto de facultades que tiene un propietario de un terreno en función de la normativa urbanísticas vigente y se obtiene mediante el otorgamiento de las autorizaciones administrativas reguladas por la Ley núm.

368-22 y este reglamento.


Párrafo I. Solo se obtendrá el derecho a edificar si el terreno en cuestión ha sido habilitado como solar a través de las actuaciones urbanísticas y de dotación de servicios.


Párrafo II. En el caso de los gobiernos locales con Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el derecho a edificar quedará concretado mediante la regulación establecida por el mismo.


Párrafo III. En el caso de los gobiernos locales sin Plan Municipal de Ordenamiento Territorial el derecho a edificar se regirá por lo establecido en las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación, en combinación con el Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU), si este último existiese.


Artículo 81. El Derecho a Edificar en Suelo Urbanizable. En el suelo urbanizable la obtención del derecho a edificar presupone que antes exista la urbanización del suelo mediante la ejecución de la correspondiente licencia de urbanización.


Artículo 82. El Derecho a Edificar en Suelo no Urbanizable. En el suelo clasificado como no urbanizable, los derechos de sus propietarios incluyen los de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, dentro de la utilización racional de los recursos naturales.


Párrafo I. En el suelo no urbanizable podrán tener lugar los usos agropecuario, forestal, minero o cualquier otro uso semejante, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.


Párrafo II. De manera excepcional de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 110 del presente reglamento y con el respeto a las condiciones previstas en los instrumentos de planificación territorial si existen, podrán autorizarse utilizaciones del suelo no urbanizable para otros usos cuando sean de interés público o social, contribuyan al desarrollo rural o deban necesariamente desarrollarse en suelo no urbanizable.


Artículo 83. Preexistencia de Ordenanzas de Edificación. En caso de que el gobierno local contase con ordenanzas que regulan el derecho a edificar aprobadas previo a la promulgación de la Ley núm. 368-22, a la entrada en vigencia del presente reglamento, del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, del Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano (IDSU), estas se continuarán aplicando siempre y cuando no resulten contrarias a lo previsto en las nuevas normas indicadas, sin perjuicio del debido respeto de las autorizaciones y derechos otorgados conforme a la normativa anterior.





Párrafo. En caso de que dichas ordenanzas sean contrarias a lo establecido en el presente reglamento, las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP) o al Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU), si este último existiese, el gobierno local dispondrá de un plazo de un (1) año, desde la entrada en vigor del presente reglamento o de, en su caso las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP) o el Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU), para proceder a su adaptación. En ningún caso podrán aplicarse dichas ordenanzas aun estando pendientes de su adaptación. Vencido este plazo sin que se haya aprobado y publicado la adaptación o sustitución de las referidas ordenanzas preexistentes, no podrán aplicarse para futuras actuaciones de gestión o autorización del uso de suelo.


Artículo 84. Cargas Urbanísticas. Las cargas urbanísticas son el conjunto de obligaciones urbanísticas a cargo de los propietarios y que tienen como finalidad:


1. Contribuir a la dotación y adecuación de los servicios en el correspondiente suelo para transformarlo en urbano si todavía no lo es, o para consolidarlo como tal.


2. Compartir con la población local la revalorización de la propiedad privada producida como consecuencia de la actividad urbanística desarrollada por la correspondiente Administración Pública.


Párrafo I. Las cargas urbanísticas serán establecidas por los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) y, en ese caso, solo serán aplicables para el suelo urbanizable y el suelo urbano no consolidado. También será posible que se establezcan y se vinculen las cargas urbanísticas a las actuaciones de interés público a realizar en el suelo no urbanizable y en el suelo urbano consolidado.


Párrafo II. Las cargas urbanísticas podrán consistir, entre otras variedades, en cesiones de suelo, aportes o construcción de obras para infraestructura urbana, el destino de porcentajes del suelo para la oferta de vivienda de interés social y el establecimiento de contribuciones especiales.


Párrafo III. La contribución especial es un arbitrio que cobra el ayuntamiento a los inmuebles y terrenos que han adquirido valor por efecto de una intervención pública realizada o programada. En caso de una intervención programada, los ingresos únicamente podrán utilizarse para la ejecución de las obras o infraestructura de soporte prevista. El mismo principio de aplicación territorial de las contribuciones especiales, regirá para cualquier otra carga urbanística que se establezca, sea derivada del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial o de la ordenanza referida en el siguiente apartado.


Párrafo IV. El gobierno local podrá establecer mediante ordenanza las distintas cargas urbanísticas mencionadas en el párrafo I si no existe Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. Estas cargas podrán, en ese caso, recaer sobre el suelo urbano, así como en el suelo no urbanizable cuando se trate de realizar en él actuaciones de interés público. En el caso de no existencia de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el gobierno local establecerá preferentemente contribuciones especiales.





Artículo 85. Cuantificación de la Contribución Especial. El establecimiento y los límites de la contribución especial serán fijados a través de ordenanzas, cumpliendo las disposiciones previstas en la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, que regula la imposición de arbitrios municipales.


Artículo 86. Beneficios Urbanísticos. Los beneficios urbanísticos consisten en la asignación de los aprovechamientos urbanísticos del suelo en términos de usos y edificabilidad. Los beneficios urbanísticos serán determinados por los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT). Dichos planes deberán determinar la edificabilidad básica y adicional que se asignará para la distribución equitativa de cargas y beneficios.


Párrafo. En el suelo urbano, ante la ausencia de un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, las ordenanzas municipales son las que definen los beneficios en términos de uso y edificabilidad, en cumplimiento de la Ley núm. 368-22, el presente reglamento, la Norma Subsidiaria Regional de Planificación (NSRP) correspondiente a la demarcación territorial y el Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU) si este último existe.


Artículo 87. Reparto Equitativo de Cargas y Beneficios. La generación de la infraestructura pública de soporte en los procesos de urbanización y construcción se garantizará, entre otros medios, a través de la materialización del principio de distribución de cargas y beneficios del desarrollo urbano. En dicho orden, en atención a la función social de la propiedad, el componente urbano de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) deberá asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios en la aplicación de las actuaciones urbanísticas.


Párrafo I. Los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial determinarán el porcentaje de terrenos y la distribución racional que cada proyecto debe destinar para áreas verdes, parques, espacios públicos, calles, aceras y otras dependencias de carácter público, conforme lo establece la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, y el presente reglamento.


Párrafo II. En el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado, las unidades de ejecución o de actuación determinadas por el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial posibilitarán ese reparto equitativo de cargas y beneficios. En ausencia de determinación de tales unidades por el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el gobierno local mediante ordenanza podrá adoptar los acuerdos que procedan para su implantación.


Artículo 88. Deberes de Conservación de los Propietarios. Sin perjuicio de lo que puedan establecer los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial, los propietarios de terrenos y urbanizaciones deben mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, habitabilidad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos.


Párrafo I. El propietario del solar está obligado a mantener su limpieza, evitando la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.




Párrafo II. En los solares donde se esté realizando una construcción, se colocará el cierre del perímetro del solar de manera tal que garantice la integridad de los espacios públicos y los niveles de seguridad del transeúnte; manteniendo libre el espacio de circulación en el frente del solar. El certificado de no objeción indicará las medidas de seguridad correspondiente para su protección y para el manejo de residuos y materiales conforme con las normativas sectoriales y locales correspondientes.


Artículo 89. Áreas Verdes. Las áreas verdes son espacios de dominio y uso público que se encuentran en áreas urbanas y periféricas, en su mayoría ocupados por árboles de cobertura vegetal, sin edificaciones residenciales o de otro tipo, salvo las requeridas para su manejo o gestión, y que cumplan funciones de esparcimiento, recreación, ecológicas, ornamentación, protección, recuperación y similares.


Párrafo I. Adicionalmente las áreas verdes son las superficies con suelos permeables, que cuentan con cobertura vegetal conservada, regulan la temperatura y las escorrentías. Además, aportan servicios ambientales esenciales para la biodiversidad, la reducción de riesgos de desastres, la adaptación al cambio climático y sirven para el esparcimiento y recreación de la población.


Párrafo II. Pueden ser consideradas áreas verdes aquellos espacios que por sus condiciones ambientales (riberas de ríos, taludes con mucha pendiente, zonas de inundación, conservación de especies) o características culturales deben ser mantenidas como espacios sin infraestructura gris o suelo construido (exceptuando accesos, amenidades, baños y energía). Además de parques y espacios recreativos con vegetación asociada.


Párrafo III. Las nuevas urbanizaciones tendrán que reservar un mínimo del diez por ciento (10%) de la superficie total del terreno como área verde, entendiéndose esta como suelo permeable con vegetación asociada.


Párrafo IV. Las áreas verdes de dominio público que deban ceder los desarrolladores o promotores deberán realizar una cesión formal de la propiedad al gobierno local para su incorporación en el Registro Catastral del Municipio.


Artículo 90. Estándar para Áreas Verdes. El estándar para áreas verdes será aplicado en el suelo urbano y urbanizable de cada demarcación municipal, partiendo de un mínimo de nueve (9) metros cuadrados por habitante para cada una de las unidades barriales, a fin de asegurar el acceso y uso universal de toda la población.


Párrafo I. Los gobiernos locales podrán desarrollar sus propios estándares siempre y cuando aumenten este porcentaje.


Párrafo II. La distribución de áreas verdes en el territorio será establecida por los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial de forma equitativa, con acceso universal de personas y de acuerdo con la densidad poblacional que este defina. Del total definido como porcentaje mínimo de área verde para nuevas urbanizaciones, se podrá considerar sólo hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) de dicha área para zonas residuales, inundables o de  riesgos  naturales  o  que  presenten  condiciones  topográficas  que  no  faciliten  un




aprovechamiento apropiado de las mismas. El restante cincuenta por ciento (50%) corresponderá a áreas verdes para el disfrute de la población municipal. Los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial especificarán los diferentes tipos de áreas verdes que configurarán el espacio público urbano-municipal.


Párrafo III. En los casos que los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial propongan proyectos de renovación urbana, el mínimo de área verde a considerar será de un cinco por ciento (5%) del área total de intervención u otro porcentaje a ser justificado mediante estudio de las densidades poblacionales, flujos de tránsito, capacidad de carga edificatoria y la conectividad con su entorno inmediato.


CAPÍTULO VIII.

CRITERIOS PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL


Artículo 91. Criterios para la Determinación de Densidades en el Suelo Urbanizado. Conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 45 de la Ley núm. 368-22, los Instrumentos de Planificación del Ordenamiento Territorial deberán regular la densidad poblacional y edificatoria en función de los siguientes criterios:


1.   Soportes territoriales: Capacidad instalada de agua potable, saneamiento, electricidad y movilidad, para evitar la sobrecarga de los sistemas urbanos y deterioro la calidad de vida.


2.   Accesibilidad y Transporte: Adecuada conectividad y facilidad de acceso a los sistemas de movilidad pública que permita una relación funcional en el suelo urbanizado y urbanizable.


3.  Espacios públicos y áreas verdes: Porcentaje de espacios públicos y áreas verdes proporcional al número de habitantes y su proyección de crecimiento, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente reglamento.


4.   Compatibilidad con el entorno: Considerar la morfología urbana existente, evitando impactos negativos en barrios patrimoniales o de valor histórico o cultural.


5.   Riesgos: En zonas con amenazas vinculadas a inundación, deslizamiento de tierras o alta sismicidad, la densidad deberá ajustarse a las condiciones de riesgo del terreno y responder a los estándares de construcción establecidos por la legislación correspondiente, de manera que se priorice la seguridad de la población.


6.   Uso Mixto del Suelo: En zonas destinadas a usos mixtos, la densidad podrá ser más flexible para favorecer la proximidad entre vivienda, comercio y empleo, reduciendo tiempos de desplazamiento y fomentando una ciudad más compacta.


Párrafo. Durante la formulación de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial deberán aplicarse metodologías específicas para la aplicación de estos criterios, garantizando un desarrollo urbano sostenible y equilibrado.




Artículo 92. Parámetros de Capacidad de Carga para Suelos Costero-Marino. Conforme a lo establecido en el párrafo II del artículo 61 de la Ley núm. 368-22, los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) y demás instrumentos de planificación deberán regular la intensidad del uso del suelo en zonas costeras conforme a los siguientes criterios:


1.   Ecología y resiliencia del ecosistema: La intensidad del uso deberá ajustarse al estado de conservación de los ecosistemas costeros, tales como manglares, arrecifes, dunas y humedales. En ecosistemas frágiles, se aplicarán restricciones estrictas para su preservación, estableciendo zonas de amortiguamiento entre estos ecosistemas y el suelo urbanizado preservando la conectividad ecológica.


2.   Dinámica natural del perfil costero: Se deberá evitar la localización de usos intensivos en áreas sujetas a erosión, sedimentación acelerada o cambios en la línea de costa, garantizando la estabilidad del territorio.


3.  Presión sobre los recursos hídricos: La demanda de agua generada por los usos propuestos no deberá exceder la capacidad de recarga de los acuíferos ni la capacidad de abastecimiento de fuentes locales, evitando el agotamiento de los recursos hídricos.


4.   Capacidad de manejo de residuos y aguas residuales: La ocupación y uso del suelo deberán ser acordes con la capacidad de los sistemas de recolección y tratamiento de residuos sólidos y líquidos, previniendo la contaminación de playas y cuerpos de agua.


5.   Compatibilidad con los usos tradicionales y culturales: No se permitirán actividades que limiten el acceso o uso de los recursos costeros por parte de comunidades locales que dependen de ellos para su subsistencia.


6.   Vulnerabilidad a las amenazas que resultan de la variabilidad climática. La intensidad de los usos deberá considerar amenazas como inundaciones, marejadas, huracanes y aumento del nivel del mar.


Artículo 93. Criterios de Ordenamiento Territorial. Para el cumplimiento de los criterios establecidos en el art. 8 de la Ley núm. 368-22, los instrumentos de ordenamiento territorial deberán elaborarse y aprobarse tomando en cuenta los siguientes criterios de ordenamiento territorial y el orden de prelación establecido en este artículo, a saber:


1.  Criterios de primer nivel: Son aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental de las zonas costero-marinas, montañas, valles y llanuras; los recursos forestales; la protección de la biodiversidad; la eficiencia hídrica; la gestión del riesgo de desastre; la mitigación y adaptación al cambio climático; y la protección de suelos de vocación agrícola. Incluyen los siguientes instrumentos:


a.Las  normas,  certificaciones  y  resoluciones  emitidas  en  el  ejercicio  de  sus facultades legales por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los aspectos relacionados con el ordenamiento territorial, de acuerdo con la Ley núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley núm.




368-22 y otras leyes especiales y del sector (Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Forestal, Biodiversidad, Recursos Costero-Marinos, Agua, etc.) y sus reglamentaciones, así como aquellas limitaciones derivadas de la zonificación hidrológica, y demás regulaciones ambientales que inciden sobre el uso de suelo.


b.Las estrategias y planes de conservación y uso sostenible de la biodiversidad y, la política forestal nacional y las directrices contenidas en los planes y programas forestales nacionales. Las categorías de manejo establecidas en aplicación de la Ley núm. 202-04 de Áreas Protegidas y los planes de manejo preparados o ratificados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como las normativas para el manejo de las zonas de amortiguamiento de las unidades de conservación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.


c.Zonificación  de  cultivos  y  de  producción  pecuaria  establecida  de  manera conjunta por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Nacionales y el Ministerio de Agricultura de la República Dominicana con el objetivo de proteger los suelos de vocación agrícola según lo establecido en la Ley núm. 64-00 y el artículo 50, numeral 1 de la Ley núm. 368-22.


d.Políticas,  planes  y  regulaciones  sobre  reducción  de  riesgo  de  desastre  y adaptación al cambio climático, destinadas a evaluar y zonificar áreas riesgos tanto naturales como antropogénicos.


2. Criterios de segundo nivel: Lo establecido en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial si al momento de formular un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial dicho plan existe.


3.  Criterios de tercer nivel: Las políticas, directrices y regulaciones sobre la conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considerados patrimonio cultural, histórico, artístico, arqueológico o arquitectónico de acuerdo con la legislación correspondiente.


4.  Criterios de cuarto nivel: Las normativas y localización de las infraestructuras de servicios especiales destinados a la conectividad, la producción y distribución energética, comercialización de productos, seguridad alimentaria, almacenamiento de agua, de manejo de residuos y de seguridad en la escala nacional y regional, así también como las preferencias de uso en las áreas de influencias de dichos servicios.


CAPÍTULO IX. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 94. Tipos de Autorizaciones Administrativas. Las autorizaciones administrativas que en cumplimiento de la Ley núm. 368-22 deban conocer y decidir los órganos competentes, serán los certificados de usos de suelo, los certificados de no objeción y las licencias urbanísticas.


Artículo 95. Competencia. El conocimiento y decisión de las autorizaciones administrativas en  aplicación  de  la  Ley  núm.  368-22  será  competencia  exclusiva  de  las  Oficinas  de




Planeamiento Urbano (OPU), en su condición de órganos técnicos especializados y dependientes de la autoridad ejecutiva de los gobiernos locales competentes.


Artículo 96. Régimen Jurídico General de las Autorizaciones Administrativas. Las autorizaciones administrativas estarán sujetas en general a la legislación de procedimiento administrativo, así como al régimen especial previsto en la Ley núm. 368-22, en este reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso.


Artículo 97. Vigencia. Las autorizaciones administrativas tendrán la vigencia establecida por el presente reglamento en el marco del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso. De no ejecutarse las actuaciones habilitadas en el plazo de vigencia, se considerarán caducas y la persona interesada deberá iniciar una nueva solicitud si desea contar con una autorización para poder hacer efectiva la realización de su proyecto.


Párrafo. La administración correspondiente, antes de declarar caduca la autorización administrativa, deberá verificar el cómputo del plazo a partir de cualquier método válido de notificación conforme a la Ley núm. 107-13.


Artículo 98. Sentido del Silencio Administrativo. Los plazos de los distintos procedimientos regulados por este capítulo se establecen en cada caso. En ningún caso se presumirán emitidas autorizaciones administrativas por el silencio administrativo de los órganos competentes.


Artículo 99. Plazos para Prórrogas. A solicitud motivada de la persona interesada los plazos de tramitación podrán ser prorrogados en función de su complejidad, las cargas de trabajo, la urgencia u otras circunstancias según lo establecido por la Ley núm. 107-13.


Artículo 100. Prohibición de Doble Tributación Municipal. Las decisiones de los gobiernos locales que supongan el establecimiento de un doble pago por la emisión de una autorización de contenido semejante, frente a un mismo hecho imponible y sujeto pasivo, en relación al idéntico proyecto o inmueble, no tendrán ninguna validez jurídica. La nulidad de pleno derecho será aplicable a cuantas decisiones locales se hayan realizado de esta manera, con posterioridad a la primera autorización que se hubiese emitido, respetándose la validez del pago que se hubiese efectuado originalmente.


Párrafo I. La cuantificación y el establecimiento de las tasas correspondientes a la emisión de las autorizaciones administrativas se realizará, a través de ordenanzas, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, que regula la imposición de arbitrios municipales.


Sección I. Certificados


Sub-Sección I. Certificados de Uso de Suelo


Artículo 101. Definición y Alcance. El certificado de uso de suelo, en línea con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley núm. 176-07 y el artículo 24 de la Ley núm. 368-22, es un acto administrativo a través del cual se precisa que una determinada actividad que pretende




desarrollarse en un solar o parcela cumple con el uso y las condiciones previstas en el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU) y/o los criterios establecidos en las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación para tales fines, según corresponda.


Párrafo I. La tramitación del certificado de uso de suelo se podrá realizar conjuntamente con la tramitación de las licencias urbanísticas y la certificación de no objeción prevista en este reglamento.


Párrafo II. En los casos en que el certificado de uso de suelo sea para fines de urbanización, este debe contemplar los parámetros urbanísticos a utilizar, de acuerdo con la normativa establecida por el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial correspondiente.


Párrafo III. Las actuaciones y proyectos que resulten necesarios para el desarrollo de la actividad precisada deberán de contar con las autorizaciones administrativas nacionales o sectoriales que correspondan.


Artículo 102. Plazo del Procedimiento. El plazo total del procedimiento de obtención del certificado de uso de suelo será de máximo dos (2) meses contados desde la solicitud de la persona interesada hasta la notificación de la respuesta.


Artículo 103. Solicitud. El procedimiento administrativo del certificado de uso de suelo iniciará por solicitud de la persona interesada dirigida a la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) del gobierno local que corresponda. Para que la solicitud se considere admitida deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:


1.Nombre y apellidos de la persona solicitante y, en su defecto, quien lo represente, así como sus generales de ley o la persona jurídica en caso de que el solicitante sea una empresa o sociedad mercantil.


2.El domicilio físico o informático a efecto de las notificaciones.


3.Los hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud, indicando de manera expresa su finalidad.


4.Lugar y fecha.


5.Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admitido por el derecho.


6.Órgano o unidad administrativa a la que se dirige.


7.Anexar la siguiente documentación:


a.  Comprobante de pago de la tasa correspondiente.


b.  Plan de Localización y ubicación del solar o parcela georreferenciada.





c.  Certificación catastral para identificar la parcela sobre la cual se quiere saber el uso de suelo vigente.


d.  Poder de representación, en caso de que la solicitud sea cursada por un o una representante.


Artículo 104. Evaluación Preliminar. Una vez presentada la solicitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará en un plazo no mayor de cinco (5) días una evaluación preliminar a fin de determinar si cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios establecidos. En caso de incumplimiento, notificará a la persona solicitante un requerimiento para completar o corregir su solicitud en un plazo no mayor de diez (10) días.


Párrafo. Si transcurrido el plazo de subsanación se mantienen los incumplimientos, el órgano tramitador procederá al rechazo de la solicitud declarándola caducada y notificando tal hecho a la persona interesada. Éste, en ese supuesto, deberá formular otra solicitud si desea conseguir el otorgamiento del certificado de uso de suelo.


Artículo 105. Evaluación Técnica. Si la solicitud cumple con los requisitos legales y reglamentarios se considerará admitida y, en consecuencia, se procederá a su evaluación técnica en un plazo no mayor de un (1) mes. Durante esta fase el personal técnico que sea designado por el órgano tramitador deberá:


1.  Realizar una evaluación técnica de la solicitud y de la documentación técnica aportada con ella, en base a los instrumentos aplicables al caso.


2.  Realizar una inspección de campo a fin de determinar la correspondencia entre los datos aportados en los documentos y lo encontrado en el terreno.


3.  Realizar sus recomendaciones respecto de la aprobación o rechazo de la solicitud.


Párrafo. En caso de que la solicitud sea rechazada, la notificación deberá estar debidamente motivada por el órgano tramitador.


Artículo 106. Evaluación Final y Decisión. Realizada la evaluación técnica y recibida las recomendaciones indicadas en el artículo precedente, el órgano tramitador de la solicitud adoptará la decisión correspondiente en un plazo no mayor de cinco (5) días.


Párrafo. El acto administrativo a través del cual se produce la decisión deberá contar con una debida motivación de conformidad con la Ley núm. 107-13.


Artículo 107. Contenido. El certificado de uso de suelo deberá expresar con relación al solar o parcela respecto del cual se realiza la solicitud, lo siguiente:


1.La  clasificación,  calificación  y  tipo  de  uso  de  suelo  aplicable  al  terreno  y  la conformidad de la actividad o proyecto con estos.




2.La ocupación de suelo permitida para el terreno.


3.La altura máxima de las edificaciones permitidas para el terreno.


4.Medidas de seguridad del espacio público.


5.Otros  parámetros  o  características  aplicables  al  terreno  según  el  instrumento correspondiente.


6.Vigencia del certificado.


Artículo 108. Vigencia y Caducidad del Certificado de Uso de Suelo. El certificado de uso de suelo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la notificación a la persona interesada. Si en dicho plazo no se han obtenido las licencias urbanísticas y autorizaciones administrativas sectoriales que procedan el certificado de uso de suelo se considerará caducado.


Párrafo. Para el desarrollo de las actividades reconocidas por el certificado de uso de suelo se deberá contar con las licencias urbanísticas y autorizaciones administrativas que resulten necesarias. La utilización del suelo solo será legítima cuando se obtengan dichas autorizaciones de las entidades y órganos administrativos competentes para otorgarlos y se considerará infracción administrativa la utilización del suelo no amparada por la correspondiente licencia o certificado.


Artículo 109. Otorgamiento con Carácter Excepcional de Certificados de Uso de Suelo en el suelo no Urbanizable. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 párrafo II de la Ley núm. 368-22, podrán autorizarse, en el suelo clasificado como no urbanizable, usos distintos de los regulados en dicho artículo 38 siempre que se acredite el interés público o social de los mismos, su contribución al desarrollo rural y que solo puedan tener lugar en el suelo no urbanizable, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento.


Artículo 110. Condiciones para el Otorgamiento Especial de Certificados de Uso de Suelo en el suelo no Urbanizable. Para que puedan ser autorizados los usos de suelo no urbanizables con carácter excepcional mencionados en el artículo anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones:


1.   Que  en  el  caso  de  que  los  usos  excepcionales  supongan  la  realización  de construcciones, se deberán cumplir las condiciones establecidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes y aplicables al caso para asegurar el carácter excepcional de la intervención, mantener la naturaleza no urbanizable de los terrenos y asegurar su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial.


2.   Que los instrumentos de planificación territorial no prohíban las actividades que se pretendan desarrollar en el suelo clasificado como no urbanizable.


3.   Que no exista la posibilidad de formación de núcleo urbano por el uso excepcional del suelo sobre el que se solicita el certificado.





4.   Que se respete la superficie mínima de parcela, así como su ocupación máxima y las distancias mínimas al dominio público, a las parcelas colindantes y a otros hitos geográficos.


5.   Que se incluya la programación, a entera satisfacción de la Oficina de Planeamiento Urbano, de la dotación de la infraestructura y servicios públicos que precise el uso solicitado. En caso de que se requiera un incremento en la capacidad y funcionalidad de estas, su dotación será responsabilidad de la persona interesada.


6.   Que el uso excepcional este avalado por una declaración de interés público o social emitida por una autoridad competente.


Párrafo I. En caso de acoger la solicitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) requerirá a la persona interesada la presentación de una garantía de fiel cumplimiento de las condiciones exigidas, emitida por una entidad aseguradora debidamente autorizada, con la indicación de la vigencia prevista para el certificado de uso de suelo, por un monto equivalente a un cuatro (4%) del valor del inmueble que conste registrado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Esta garantía deberá permanecer vigente hasta la cabal ejecución de la actividad autorizada, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa del titular en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas.


Párrafo II. Para la tramitación del certificado de uso de suelo solicitado se seguirá el procedimiento ordinario en el que se deberá acreditar el cumplimiento de todas estas condiciones.


Párrafo III. Una vez emitido el certificado de uso de suelo, la persona interesada deberá vincular el terreno al uso autorizado haciendo constar en el Registro Complementario del inmueble, si el mismo fuera un inmueble registrado, o en la Conservaduría de Hipotecas si el mismo no lo estuviera. La solicitud deberá contener las siguientes informaciones:


1.   La vinculación del terreno al uso autorizado.


2.   Las limitaciones impuestas por la autorización, en su caso.


3.   La condición de parcela indivisible, cuando corresponda.


Artículo 111. Cambio de Uso de Suelo. Se podrá solicitar un cambio en la calificación y los tipos de usos de suelo avalado en el certificado de uso de suelo siempre y cuando cumpla con los criterios de modificación establecido en los artículos 46, 48, 51, 55, 59, 62 y 65 de la Ley núm. 368-22 para cada calificación del suelo y sus tipos.


Párrafo. La Oficina de Planeamiento Urbano deberá llevar registro de dichos cambios para garantizar la coherencia del instrumento de planificación vigente.




Sub-Sección II. Certificado de No Objeción


Artículo 112. Definición y Alcance. El certificado de no objeción es un acto administrativo a través del cual se verifica que el proyecto o la actuación que pretende desarrollarse en un solar o parcela cumple con el uso y las condiciones previstas en el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU) o los criterios establecidos en las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación para tales fines, según corresponda.


Párrafo I. El certificado de no objeción no exime de la obligación de cumplir con las demás autorizaciones administrativas requeridas en la normativa nacional y/o sectorial para el desarrollo del proyecto o la actuación verificada.


Párrafo II. Los proyectos de vocación turística requieren un permiso sectorial emitido por el Ministerio de Turismo, con base en la normativa sectorial correspondiente, luego de obtener el certificado de uso de suelo y como requisito para solicitar el certificado de no objeción emitido por el Gobierno Local competente.


Artículo 113. Plazo del Procedimiento del Certificado de No Objeción. El plazo total del procedimiento para emitir el certificado de no objeción será de cuatro (4) meses contados desde la solicitud de la persona interesada hasta la notificación de la respuesta.


Artículo 114. Solicitud. La solicitud de no objeción a proyectos o actuaciones de construcción realizadas ante el gobierno local competente se considerará admitida cuando cumpla con los siguientes requisitos:


1.Nombre y apellidos de la persona solicitante y, en su defecto, quien lo represente, así como sus generales de ley, o la persona jurídica en caso de que la persona solicitante sea una empresa o sociedad mercantil.


2.El domicilio físico o informático a efecto de las notificaciones.


3.Los hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud, indicando de manera expresa su finalidad.


4.Lugar y fecha.


5.Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admitido por el derecho.


6.Órgano o unidad administrativa a la que se dirige.


7.Anexar la siguiente documentación:


a.Comprobante de pago de la tasa correspondiente.




b.Certificado de Uso de Suelo, a menos que se solicite conjuntamente con el certificado de no objeción.


c.Copia del certificado de título que avale los derechos de propiedad de la persona solicitante sobre el terreno o, en su defecto, del acto traslativo de propiedad a través del cual se adquirió el inmueble, debidamente notarizado y registrado, así como contratos de arrendamiento o cualquier otro acto emitido por una autoridad competente que avale el derecho de uso del terreno, con indicación expresa de la no objeción del propietario.


d.Certificación de estado jurídico sobre el terreno expedida con no más de treinta

(30) días previos al depósito de la solicitud. e.Memoria descriptiva del proyecto.

f.Dos (2) juegos de planos en formato de 24” x 36” y a escala. g.Plano topográfico y mensura catastral del terreno.

h.Poder de representación, en caso de que la solicitud sea cursada por un o una representante.


Artículo 115. Evaluación Preliminar. Una vez presentada la solicitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará en un plazo no mayor de cinco (5) días una evaluación preliminar a fin de determinar si cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios establecidos. En caso de incumplimiento, notificará al solicitante un requerimiento para completar o corregir su solicitud en un plazo no mayor de diez (10) días.


Párrafo. Si luego del plazo para completar o corregir la solicitud se mantienen o presentan incumplimientos, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) procederá al rechazo de la solicitud y la persona interesada deberá iniciar un nuevo procedimiento.


Artículo 116. Publicación de Extracto de la Solicitud. Admitida la solicitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) publicará un extracto de esta en la página web del gobierno local y además será obligación de la persona interesada colocar un cartel, según el formato predeterminado, en el lugar donde se pretenda desarrollar la actuación. A partir de dicha publicación cualquier persona interesada podrá presentar consideraciones a la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) en un plazo no mayor de un (1) mes.


Artículo 117. Evaluación Técnica. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará un plazo no mayor de quince (15) días la evaluación de la solicitud. Durante esta fase el personal técnico que sea designado deberá:


1. Realizar una evaluación técnica de la solicitud y la documentación técnica aportada, en base a los instrumentos aplicables al caso.




2. Realizar una inspección de campo a fin de determinar la correspondencia entre los datos aportados en los documentos y lo encontrado en el terreno.


3. Evaluar las consideraciones recibidas durante la fase de publicación de extracto de la solicitud.


4. Realizar sus recomendaciones respecto de la aprobación o rechazo de la solicitud.


Artículo 118. Decisión. Realizada la evaluación técnica, la Oficina de Planeamiento Urbano

(OPU) adoptará la decisión correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días.


Párrafo. El acto administrativo a través del cual se produce la decisión deberá contar con una debida motivación.


Artículo 119. Contenido de la Certificación. La certificación expresará la no objeción del gobierno local correspondiente a la obtención de las demás autorizaciones administrativas correspondientes, por resultar el proyecto o las actuaciones propuestas, compatibles con los instrumentos de planificación territorial.


Artículo 120. En Relación con las Licencias de Construcción. La institución responsable de la emisión de las licencias de construcción deberá remitir una comunicación al gobierno local correspondiente informando sobre la aprobación o rechazo de la solicitud vinculada al certificado de no objeción emitido.


Artículo 121. Vigencia y Caducidad del Certificado de No Objeción. El certificado no objeción tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la notificación a la persona interesada. Si en dicho plazo no se han obtenido las licencias urbanísticas y autorizaciones administrativas sectoriales que procedan el certificado no objeción se considerará caducado.


Sección II. Licencias Urbanísticas


Artículo 122. Definición y Alcance. Es un acto administrativo emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano a través del cual se habilita el desarrollo de obras de urbanización y subdivisión de terrenos según corresponda. En cumplimiento de la Ley núm. 675 del 1944, se consideran licencias urbanísticas las siguientes autorizaciones administrativas:


1.   Licencia de urbanización.


2.   Licencia de lotificación.


Párrafo. La expedición de las licencias de urbanización y lotificación conllevarán, todas las medidas de seguridad y ornato que determine el gobierno local competente, dentro del cual podrá estar el cierre temporal del terreno durante la ejecución de las obras autorizadas.


Artículo 123. Responsabilidad del Titular. La persona titular de las licencias urbanísticas será responsable de todas las obligaciones urbanísticas adquiridas, y de los perjuicios que causare a terceros en el desarrollo de estas.





Sub-Sección I. Licencia de Urbanización


Artículo 124. Finalidad de las Licencias de Urbanización. La licencia de urbanización habilitará a su titular a ejecutar en una o varias parcelas la creación de espacios públicos y privados, así como vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos, que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial correspondiente.


Párrafo. Alcanzadas las circunstancias previstas en el artículo 34 de la Ley núm. 368-22 como consecuencia de la ejecución de las actuaciones habilitadas mediante la licencia de urbanización, cuando estas se realicen sobre suelo urbanizable el terreno objeto de la urbanización adquirirá la clasificación de suelo urbano.


Artículo 125. Plazo del Procedimiento. El plazo total del procedimiento de obtención de la licencia de urbanización será de cuatro (4) meses contados desde la solicitud de la persona interesada hasta la notificación de la respuesta.


Artículo 126. Solicitud. El procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencia de urbanización iniciará por solicitud de la persona interesada dirigida a la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) del gobierno local que corresponda. Para que la solicitud se considere admitida deberá cumplir con los siguientes requisitos:


1.Nombre y apellidos de la persona solicitante y, en su defecto, la persona que lo represente, así como sus generales de ley, o la persona jurídica en caso de que la persona solicitante sea una empresa o sociedad mercantil.


2.El domicilio físico o informático a efecto de las notificaciones.


3.Los hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud, indicando de manera expresa su finalidad.


4.Lugar y fecha.


5.Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admitido por el derecho.


6.Órgano o unidad administrativa a la que se dirige.


7.Anexar la siguiente documentación:


a.Comprobante de pago de la tasa correspondiente.


b.Certificado de Uso de Suelo, a menos que se solicite conjuntamente con la licencia de urbanización.




c.Copia del certificado de título que avale los derechos de propiedad de la persona solicitante sobre el terreno o, en su defecto, del acto traslativo de propiedad a través del cual se adquirió el inmueble, debidamente notarizado y registrado, así como contratos de arrendamiento o cualquier otro acto emitido por una autoridad competente que avale el derecho de uso del terreno, con indicación expresa de la no objeción del propietario.


d.Plano  topográfico  y  mensura  catastral  del  terreno,  firmado  por  el  o  los profesionales responsables, en el cual se indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones viales, afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con indicación de coordenadas.


e.Cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de las áreas protegidas o similares, en caso de que existan; de las áreas para redes de servicios públicos existentes y proyectados; de las áreas destinadas al trazado de vías existentes y proyectadas, incluyendo pasos a nivel, puentes canales y obras similares; área de cesión obligatoria destinadas a espacios públicos y equipamientos; y, áreas útiles.


f.Plano  de  proyecto  urbanístico  debidamente  firmado  por  un  arquitecto  con exequatur profesional quien es el responsable del diseño, en donde se ilustre la distribución y alinderamiento de las áreas descritas en el cuadro de áreas.


g.Poder de representación, en caso de que la solicitud sea cursada por un o una representante.


h.Los permisos sectoriales correspondientes para el proyecto de urbanización, en atención al marco jurídico vigente.


Párrafo. Será posible tramitar en una misma solicitud el certificado de uso de suelo, la licencia de lotificación y la licencia de urbanización, cumpliendo los requisitos establecidos en este reglamento.


Artículo 127. Evaluación Preliminar. Una vez presentada la solicitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará en un plazo no mayor de quince (15) días una evaluación preliminar a fin de determinar si cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios establecidos. En caso de incumplimiento, notificará a la persona solicitante un requerimiento para completar o corregir su solicitud en un plazo no mayor de diez (10) días.


Párrafo. Si luego del plazo para completar o corregir la solicitud se mantienen o presentan incumplimientos, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) procederá al rechazo de la solicitud y la persona interesada deberá iniciar un nuevo procedimiento si este desea obtener la licencia de urbanización.


Artículo 128. Evaluación Técnica. En el mismo plazo establecido en el artículo anterior, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará una evaluación de la solicitud. Durante esta fase el personal técnico que sea designado deberá:





1.Realizar  una  evaluación  técnica  de  la  solicitud  y la  documentación  técnica aportada, en base a los instrumentos aplicables al caso.


2.Realizar una inspección de campo a fin de determinar la correspondencia entre los datos aportados en los documentos y lo encontrado en el terreno.


3.Realizar sus recomendaciones respecto de la aprobación o rechazo de la solicitud.


Artículo 129. Evaluación Final y Decisión. Realizada la evaluación técnica y evaluadas las consideraciones recibidas y las recomendaciones del personal técnico, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) adoptará la decisión correspondiente en un plazo no mayor de quince (15) días.


Párrafo. El acto administrativo a través del cual se produce la decisión deberá contar con una debida motivación.


Artículo 130. Contenido de la Licencia. La licencia de urbanización tendrá el siguiente contenido:


1.   Número único de identificación de la licencia.


2.   Fecha de emisión.


3.   Nombre completo o razón social del solicitante.


4.   Ubicación  del  proyecto,  especificando  la  dirección  completa  y  las  referencias catastrales del terreno.


5.   Descripción del proyecto.


6.   Pautas Normativas y Urbanísticas aplicables al área a ser urbanizada.


7.   Obligaciones urbanísticas, incluidas las cargas urbanísticas en caso de que estas existan.


8.   Plazos y etapas de ejecución.


9.   Garantías y fianzas.


10. Penalidades aplicables ante el incumplimiento de la licencia de urbanización.


Artículo 131. Vigencia y Caducidad de la Licencia de Urbanización. La licencia de urbanización tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su notificación a la persona interesada. Si en dicho plazo no se han solicitado las licencias de construcción correspondientes para la urbanización, esta se considerará caduca o expirada.




Sub-Sección II. Licencias de Lotificación.


Artículo 132. Finalidad de la Licencia de Lotificación. La licencia de lotificación habilitará a su titular a la subdivisión de un área de un terreno o parcela en dos o más solares o parcelas para la creación de espacios públicos y privados que permitan destinar las subdivisiones resultantes a los usos permitidos por la Ley núm. 368-22, este reglamento, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial o las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP).


Párrafo. La lotificación conllevará una subdivisión catastral que deberá ser asentada en el

Registro Inmobiliario.


Artículo 133. Plazo del Procedimiento. El plazo total del procedimiento de las licencias de lotificación será de dos (2) meses contados desde la solicitud de la persona interesada hasta la notificación de la respuesta.


Artículo 134. Solicitud. El procedimiento administrativo de licencia de lotificación iniciará por solicitud de la persona interesada dirigida a la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) del gobierno local que corresponda. Para que la solicitud se considere admitida deberá cumplir con los siguientes requisitos:


1.Nombre y apellidos de la persona solicitante o en su defecto, la persona que lo represente, así como sus generales de ley, o la persona jurídica en caso de que el solicitante sea una empresa o sociedad mercantil.


2.El domicilio físico o informático a efecto de las notificaciones.


3.Los hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud, indicando de manera expresa su finalidad.


4.Lugar y fecha.


5.Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admitido por el derecho.


6.Órgano o unidad administrativa a la que se dirige.


7.Anexar la siguiente documentación


a.Comprobante de pago de la tasa correspondiente.

b.Certificado de Uso de Suelo, a menos que se solicite conjuntamente la licencia. c.Copia del certificado de título que avale los derechos de propiedad de la persona

solicitante sobre el terreno o, en su defecto, del acto traslativo de propiedad a través del cual se adquirió el inmueble, debidamente notarizado y registrado, así como contratos de arrendamiento o cualquier otro acto emitido por una




autoridad competente que avale el derecho de uso del terreno, con indicación expresa de la no objeción del propietario.


d.Certificación de estado jurídico sobre el terreno expedida con no más de treinta

(30) días previos al depósito de la solicitud.


e.Memoria descriptiva del proyecto donde se haga una breve descripción del proyecto, sus alcances, materiales y especificaciones técnicas.


f.Dos (2) juegos de planos con el mismo formato.


g.Plano topográfico y mensura catastral del terreno.


h.Plano especificando las áreas verdes, institucionales y sociales si aplican.


i.Poder de representación, en caso de que la solicitud sea cursada por un o una representante.


Artículo 135. Evaluación Preliminar. Una vez presentada la solicitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará en un plazo no mayor de quince (15) días una evaluación preliminar a fin de determinar si cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios establecidos. En caso de incumplimiento, notificará al solicitante un requerimiento para completar o corregir su solicitud en un plazo no mayor de diez (10) días.


Párrafo. Si luego del plazo para completar o corregir la solicitud se mantienen o presentan incumplimientos, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) procederá al rechazo de la solicitud y la persona interesada deberá iniciar un nuevo procedimiento si este desea obtener la licencia de urbanización.


Artículo 136. Publicación de Extracto de la Solicitud. Admitida la solicitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) publicará un extracto de esta en la página web del gobierno local y además será obligación de la persona interesada colocar un cartel, según el formato predeterminado, en el lugar donde se pretenda desarrollar la actuación. A partir de dicha publicación cualquier persona interesada podrán presentar consideraciones en un plazo de un (1) mes.


Párrafo. Por igual, si las circunstancias del caso así lo justifican, se podrán realizar vistas públicas sobre la solicitud cursada, debiendo convocarse con al menos cinco (5) días de anticipación.


Artículo 137. Evaluación Técnica. En el mismo plazo establecido en el artículo anterior, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará una evaluación de la solicitud. Durante esta fase el personal técnico que sea designado deberá:


1.  Realizar una evaluación técnica de la solicitud y la documentación técnica aportada, en base a los instrumentos aplicables al caso.




2.  Realizar una inspección de campo a fin de determinar la correspondencia entre los datos aportados en los documentos y lo encontrado en el terreno.


3.  Realizar sus recomendaciones respecto de la aprobación o rechazo de la solicitud.


Artículo 138. Evaluación Final y Decisión. Realizada la evaluación técnica y evaluadas las consideraciones recibidas por los terrenos y las recomendaciones del personal técnico, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) adoptará la decisión correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días.


Párrafo. El acto administrativo a través del cual se produce la decisión deberá contar con una debida motivación.


Artículo 139. Vigencia y Caducidad de la Licencia de Lotificación. La licencia de urbanización tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su notificación a la persona interesada. Si en dicho plazo no se han solicitado las licencias de construcción correspondientes para la urbanización esta se considerará caduca o expirada.


CAPÍTULO X.

OBTENCIÓN DE DOTACIONES Y SISTEMAS DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO.


Sección I. Soportes Territoriales y Obligaciones Urbanísticas


Artículo 140. Soportes Territoriales. Para lograr una adecuada planificación del suelo urbanizado y urbanizable, conforme al párrafo del artículo 45 de la Ley núm. 368-22, los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) deberán identificar la infraestructura pública de soporte existente al momento de la formulación del plan y definir las infraestructuras necesarias de acuerdo con la demanda existente y proyectada. A tales fines los planes deberán consignar las siguientes estructuras:


1.Estructura ambiental.


2.Estructura vial y de transporte.


3.Estructura de espacio público.


4.Estructura de equipamientos.


5.Estructura de patrimonio histórico y cultural.


6.Estructura de servicios públicos.


Párrafo I. No se autorizarán proyectos que excedan la capacidad de carga existente de las estructuras establecidas en este artículo como soportes territoriales. En tales casos deberán generarse nuevos soportes territoriales de conformidad con los mecanismos establecidos en este reglamento y en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial.





Párrafo II. La estructura de soporte será calculada en base al número de habitantes a los que sirven y su proyección de crecimiento, tomándose como unidad la división barrial oficial.


Artículo 141. Garantía de la Disponibilidad de Estructuras de Soporte Territorial. Para completar la dotación de equipamientos, la ejecución del planeamiento en los suelos urbanizables y urbanos no consolidados, se desarrollará mediante la aprobación de Proyectos de Urbanización que garanticen el reparto equitativo de beneficios y cargas, asegurando la disponibilidad de terrenos para la implementación de las estructuras de servicios, el establecimiento de áreas verdes y espacio público, y de los equipamientos educativos y sociales que correspondan en función de los habitantes contemplados en el proyecto de urbanización.


Párrafo. El Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, para los suelos clasificados como urbano y urbanizable, podrá prever un sistema de cesión de los aprovechamientos urbanísticos vinculado a la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Lo mismo podrá suceder para los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano únicamente en el suelo clasificado como urbano.


Artículo 142. Actuación Mediante Expropiación. Cuando no sea posible la adquisición de suelo por parte del gobierno local competente para la dotación de áreas verdes o de equipamientos educativos y sociales, se podrá aplicar la expropiación forzosa, conforme a la legislación vigente y la correspondiente compensación económica o material.


Artículo 143. Planes Parciales. Para lograr una adecuada planificación del suelo urbanizado no consolidado y urbanizable, conforme al párrafo del artículo 45 de la Ley núm. 368-22, los gobiernos locales competentes podrán elaborar y aprobar mediante ordenanza Planes Parciales con el objetivo de desarrollar y complementar las disposiciones establecidas en los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial para estos suelos.


Párrafo. Una vez aprobado el plan parcial, este formará parte integral del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial que se encuentre aprobado y vigente en el municipio o distrito municipal donde se formuló.


TÍTULO V. ASENTAMIENTOS HUMANOS


Artículo 144. Asentamientos Humanos. Los asentamientos humanos solo podrán desarrollarse bajo las normas e instrumentos previstos por la Ley núm. 368-22, por la Ley núm. 160-21 que crea el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones y por la Ley núm.

64-00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Artículo 145. Vínculo con los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial. Los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) deberán identificar y cuantificar la existencia de asentamientos humanos que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 75 de la Ley núm. 368-22, así como los reasentamientos que sean necesarios para




la construcción de obras de infraestructura o equipamiento municipal contenidos dentro del propio plan.


Párrafo I. Para estos casos, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial correspondiente deberá considerar y reservar la relocalización de suelos para la reubicación de los asentamientos que se encuentren en las condiciones antes mencionadas.


Párrafo II. En la planificación del suelo urbano y urbanizable, los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) deberán prever la demanda potencial de suelo para hacer factible la necesidad de reasentamientos en la demarcación territorial correspondiente.


Artículo 146. Condiciones Generales de los Asentamientos Humanos. Los asentamientos humanos solo podrán tener lugar conforme con las condiciones generales contenidas en la Ley núm. 368-22 y con los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial debidamente aprobados y que sean de aplicación al supuesto concreto. Igualmente deberá observarse la Ley núm. 160-21 y la Ley núm. 64-00.


Párrafo. No están permitidos los asentamientos humanos en zonas prohibidas o incompatibles con el uso y protección del suelo tal y como se determine en los instrumentos de planificación territorial aplicables al lugar. Las autoridades competentes en las zonas donde se encuentre el asentamiento, además de aplicar las disposiciones previstas en la Ley núm. 368-22 y en este reglamento sobre desalojo de las correspondientes personas o comunidades, aplicarán las sanciones que procedan a quienes lo hayan impulsado o ejecutado.


Artículo 147. Condiciones para Reasentamientos Humanos Mediante Desalojos Forzosos. En caso de que, como consecuencia de que se den las circunstancias a que hace referencia el artículo 75 de la Ley núm. 368-22 sea necesario realizar desalojos y, en su caso, posteriores reasentamientos de personas o comunidades que no dispongan de alternativa habitacional propia, deberán tenerse en cuenta y aplicarse las siguientes garantías para esas personas y comunidades:


1.   Realizar una consulta previa a las personas afectadas por las medidas indicadas.


2.   Notificar en plazo suficiente y razonable a las personas mayores de edad y personas con discapacidad afectadas, la fecha prevista para el desalojo y posterior reasentamiento, en su caso. La notificación deberá referirse expresamente también a los menores de edad incluidos en las unidades familiares existentes. Cuando no exista esta integración, la Administración actuante deberá adoptar las medidas de protección social que procedan con relación a dichos menores.


3.   La notificación deberá contener la mención a las causas que determinan el desalojo, así como la finalidad a que se van a destinar las tierras y viviendas afectadas por el mismo.


4.   En la notificación se hará constar el recurso que proceda interponer, en su caso, contra la decisión de desalojo y posterior reasentamiento.





5.  El desalojo deberá realizarse con la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes, preferiblemente del Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas. Deberá existir una identificación exacta de quienes vayan a efectuar el desalojo.


6. No podrá efectuarse el desalojo en horas nocturnas o cuando las condiciones atmosféricas sean adversas, salvo que las personas afectadas den su consentimiento y así se haga constar en el Acta que se levante para dar fe de las distintas circunstancias del desalojo. Lo mismo sucederá para los domingos y los días feriados.


7.   Deberá ofrecerse asistencia jurídica, salvo en circunstancias extraordinarias, a aquellas personas que deseen interponer recurso contra la decisión de desalojo y posterior reasentamiento. El recurso podrá basarse en las circunstancias que deseen hacer constar los recurrentes y podrá incluir, para el caso de que el recurso sea aceptado, la petición de reparación económica.


8.   Deberá levantarse un acta acreditativa de las condiciones del desalojo que será suscrita por el funcionario responsable del mismo y por un miembro representante de las personas o comunidades que hayan sido objeto del desalojo. El acta quedará en poder de la Administración responsable del desalojo. El Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones aprobará un modelo-tipo de acta para que sea usada en las actuaciones a que se refiere este precepto.


Artículo 148. Asentamientos Irregulares Dentro de Terrenos Registrados a Favor de Terceros. En caso de asentamiento irregular dentro de una propiedad privada, esta deberá ser respetada y los asentamientos desalojados, a menos que medie una causa justificada de declaración de utilidad pública y se cumpla con el debido proceso y las garantías que establece la Constitución y las leyes para la expropiación y compensación a los legítimos propietarios.


Párrafo I. Para la aplicación de esta disposición las autoridades competentes determinarán si el asentamiento irregular se corresponde con comunidades establecidas, entendida esta como asentamientos humanos de grupos familiares considerables establecidos en terrenos de manera prolongada en el tiempo y con arraigo, y respecto de los cuales el Estado ha asumido la provisión de bienes y servicios públicos.


Párrafo II. En los casos de comunidades establecidas, el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones evaluará el costo social y económico de un desalojo colectivo, proponiendo al presidente de la República, en caso de entenderlo necesario y en virtud de la potestad prevista en el artículo 12, numeral 19 de su ley orgánica, la declaratoria de utilidad pública y posterior expropiación de los terrenos, cumpliendo con la compensación previa de los legítimos propietarios.


Párrafo III. El suelo urbano consolidado en terrenos registrados a favor de terceros, acordados los procesos jurídicos vigentes, podrá ser objeto de procesos de renovación urbana previa definición de cargas y beneficios para todas las partes, incluyendo la cesión de suelo




para área verde y otras reservas de suelo acordadas para equipamientos e infraestructuras urbanas necesarias para la población local.


Artículo 149. Protocolo Aplicable a Reasentamientos Humanos. El Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones deberá establecer un protocolo para la ejecución de reasentamientos humanos, en el que, además de las medidas procedentes a las que se refiere el artículo 144 de este Reglamento, se contenga, como mínimo, lo siguiente:


1. Existencia de soluciones habitacionales alternativas, acorde con la política habitacional del Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones: En caso de que las familias o personas en condición de vulnerabilidad no tengan una alternativa de vivienda a través de medios propios, el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones deberá asegurar su traslado a una vivienda adecuada.


2.   Tiempo suficiente para el retiro de sus mejoras y pertenencias: Deberá garantizarse que las personas sujetas al desalojo cuenten con el tiempo suficiente para retirar voluntariamente las mejoras y pertenencias que puedan tener dentro del inmueble. El Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones deberá prestarles asistencia a esos fines.


3.   Medidas especiales para personas en condición de vulnerabilidad: La propuesta de protocolo deberá contener medidas para los casos en que existan personas en condición de vulnerabilidad por ser i) niños, niñas o adolescentes; ii) personas envejecientes; o iii) personas con discapacidad. A esos fines el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones requerirá la asistencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), del Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) o del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), según corresponda.


Artículo 150. Reasentamientos y Asentamientos Determinados por el Estado. Los asentamientos y reasentamientos decididos por el Estado bajo las condiciones y requisitos determinados en la Ley núm. 368-22 y en este Reglamento, estarán sujetos al régimen jurídico general de las autorizaciones administrativas necesarias para el suelo destinado para el reasentamiento en relación a la obtención de certificados de uso del suelo y licencias urbanísticas, según el instrumento de planificación vigente.


Artículo 151. Plan Nacional de Reasentamientos. El Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones, en coordinación con el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Hacienda y Economía, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en conjunto con los gobiernos locales, deberá en un plazo no mayor de cinco (5) años levantar un inventario de los asentamientos humanos irregulares y elaborar y ejecutar un plan nacional de reasentamientos que garantice el derecho a la vivienda de las familias y el correcto ordenamiento del territorio.


TÍTULO VI. DISCIPLINA URBANISTICA




CAPÍTULO XI. MEDIDAS DE PROTECCION


Artículo 152. Finalidad de las Medidas de Protección. Las medidas establecidas en este capítulo tienen como finalidad la protección de la legalidad urbanística aplicable a un determinado territorio, así como su restablecimiento en caso de incumplimiento.


Artículo 153. Carácter Real de las Medidas. Las medidas establecidas en este Capítulo, así como en el siguiente tendrán carácter real y no personal, por lo que serán aplicadas con independencia de los posibles cambios de titularidad de la propiedad de los terrenos respecto de los que se realicen actuaciones relativas al ejercicio de la potestad sancionadora.


Párrafo. La entidad encargada de establecer las medidas procederá a comunicar al Registro de Títulos, si el inmueble fuese registrado, o a la Conservaduría de Hipotecas, si el inmueble no fuese registrado, a fines de que dichos órganos procedan a dar publicidad a las medidas impuestas para prevenir afectaciones a terceros.


Artículo 154. Independencia Respecto de las Sanciones Administrativas. Las medidas establecidas en este capítulo son independientes y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiesen ser aplicables ante la comprobación de las infracciones administrativas previstas en la Ley núm. 368-22.


Artículo 155. Edificaciones Existentes previo a la Promulgación de la Ley núm. 368-22. En caso de edificaciones existentes que no resulten compatibles con la nueva normativa urbanística, siempre que no se afecte el alcance del uso de suelo originalmente autorizado, deberán  limitar sus actuaciones sobre la edificación a las actividades de mantenimiento y conservación, entendiéndose por obras de conservación aquellas cuya finalidad es la de mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin alterar sus características morfológicas o funcionales.


Párrafo I. Las obras de reconstrucción para edificaciones fuera de ordenación, sólo serán permitidas una vez se obtengan las autorizaciones administrativas conforme a la normativa vigente.


Párrafo II. En caso de que el inmueble se encuentre en un estado que signifique un riesgo para sus moradores o su entorno, se permitirá la realización de obras de rehabilitación con la aprobación previa de las autoridades competentes que, a esos efectos, podrán otorgar las correspondientes autorizaciones administrativas.


Sección I. Medidas de protección sobre Usos y Construcciones sin Autorizaciones

Administrativas o en Contra de Estas.


Artículo 156. Actuaciones al Margen de las Autorizaciones Administrativas. En caso de que una actuación material tendente a la construcción o edificación se encuentre en ejecución sin las autorizaciones administrativas previstas en este reglamento, o sin ajustarse a las condiciones fijadas en estas, la autoridad ejecutiva del gobierno local competente dispondrá,




previo agotamiento del derecho a ser oído y a defenderse por parte del propietario o responsable de la obra, la suspensión inmediata de la actuación.


Párrafo I. La decisión de suspensión será comunicada al propietario y persona responsable del acto presuntamente ilegal, con indicación debidamente motivada de las razones en hecho, derecho y prueba, que permitieron a la autoridad ejecutiva del gobierno local competente llegar a su decisión.


Párrafo II. En caso de que no se acate voluntariamente, la autoridad ejecutiva del gobierno local podrá disponer como medidas complementarias el precinto de la obra o del establecimiento y la retirada de las maquinarias y los materiales que estuvieren siendo utilizados en la actuación para su depósito en el lugar establecido a tales fines.


Artículo 157. Legalización de la Actuación en Curso de Ejecución. Dentro de un plazo de dos (2) meses de notificada la suspensión indicada en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar la legalización de su actuación mediante el requerimiento de las autorizaciones administrativas correspondientes o, en su caso, ajustar los usos o las obras a lo establecido en las autorizaciones administrativas con las que cuente.


Artículo 158. Medidas Frente a la No Legalización. Si transcurrido los dos (2) meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o la misma fuese rechazada, ni hubiere ajustado los usos o las obras a lo establecido en las autorizaciones administrativas, según corresponda, la autoridad ejecutiva del gobierno local previo agotamiento de los procedimientos legales disponibles que garanticen el debido proceso administrativo, gestionará la demolición de las obras a costa del interesado.


Párrafo I. Cuando el acto en ejecución sin autorizaciones administrativas o contraviniendo las existentes consistiera en la demolición de una construcción o edificio de dominio público, la autoridad ejecutiva del gobierno local correspondiente ordenará, si así procede legalmente, la reconstrucción de lo indebidamente demolido a través de un acto administrativo debidamente motivado.


Párrafo II. Si se tratara de una construcción o edificio con valor histórico o cultural, se ordenará el cese definitivo del acto y en caso de que proceda una reconstrucción, esta deberá someterse a las normas establecidas para conservación y restauración que sean aplicables.


Artículo 159. Actuaciones ya Finalizadas. Cuando se trate de una obra cuya construcción hubiere iniciado después de la aprobación del presente reglamento, y siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro (4) años desde la culminación la misma, sin contar con las autorizaciones administrativas correspondientes o sin ajustarse a las condiciones señalas en las autorizaciones emitidas, la autoridad del gobierno local competente exigirá la regularización de la obra. A tales fines, el gobierno local en cuestión requerirá las autorizaciones administrativas correspondientes o, en su caso, el ajuste de las obras a lo establecido en las autorizaciones administrativas previamente otorgadas.




Párrafo I. Luego del plazo de cuatro (4) años previsto en la parte capital de este artículo, las obras no podrán ser objeto de las medidas establecidas en esa sección y se considerarán en régimen de edificaciones fuera de ordenación.


Párrafo II. El plazo de cuatro (4) años indicado en este artículo no aplicará para obras que no cuenten con las autorizaciones administrativas correspondientes y que hayan sido realizadas en áreas verdes o suelos no urbanizables. En estos casos, podrá ordenarse la demolición de la obra en cualquier momento, lo cual deberá estar sujeto al dictado de un acto administrativo debidamente motivado, con estricto cumplimiento al debido proceso administrativo, respetando a pena de nulidad del acto el derecho de defensa, el derecho a la proposición de pruebas, el derecho a ser oído y el derecho de contradicción, sin perjuicio de las demás garantías procesales establecidas por la Constitución.


Párrafo III. En los casos de obras ya finalizadas y destinadas a las actividades comerciales a las que se refiere el artículo 40 numeral 6 de la Ley núm. 368-22, y que se hubieren finalizado sin la autorizaciones administrativas del gobierno local competente dentro del plazo a que se refiere la parte capital del presente artículo, deberán proveerse además de los permisos que exigen las normativas sectoriales aplicables a su tipo de actividad para poder regularizar su situación, para lo cual dispondrán de un plazo no mayor de doce (12) meses para completar la permisología sectorial exigible.


Sección II. Medidas de Protección Sobre Usos, Obras y Construcciones con

Autorizaciones Administrativas


Artículo 160. Suspensión de Autorizaciones Administrativas que No se Han Ejecutado. La autoridad ejecutiva del gobierno local competente podrá disponer como medida cautelar, la suspensión de la eficacia de una autorización administrativa siguiendo el debido proceso y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de aquellos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción administrativa grave.


Párrafo. La decisión de suspensión se acordará de manera provisional como parte de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en este reglamento.


Artículo 161. Revisión de Autorizaciones Administrativas Correspondientes a Obras Terminadas (o Ejecutadas). Si las obras estuviesen terminadas (o ejecutadas), la autorización administrativa que pueda ser nula o anulable será revisada por medio del procedimiento de declaratoria de lesividad previsto en la ley general sobre procedimiento administrativo.


CAPÍTULO XII.

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


Sección I. Sanciones Administrativas




Artículo 162. Sobre las Infracciones. Las actuaciones que se consideraran infracciones de aplicación de este reglamento son aquellas fijadas en las disposiciones del artículo 79 y siguientes de la de la Ley núm. 368-22, atendiendo a su naturaleza de leves y graves.


Párrafo. Al momento de evaluar a la gravedad de la sanción, la administración local correspondiente deberá, evaluar la proporcionalidad de la sanción acorde a las circunstancias de hechos particulares en cada caso.


Sección II. Procedimiento Administrativo Sancionador


Artículo 163. Separación de Funciones Instructora y Sancionadora. El órgano competente deberá designar al funcionario responsable de instruir el procedimiento administrativo sancionador, sin que este pueda ser el mismo funcionario responsable de aplicar las sanciones que correspondan.


Artículo 164. Inicio del Procedimiento. El procedimiento administrativo sancionador será iniciado de oficio por la autoridad competente o a solicitud de parte, sea a través de denuncia anónima o no. La decisión de inicio del procedimiento será debidamente motivada por el funcionario instructor.


Artículo 165. Actuaciones Iniciales. Una vez declarado el inicio del procedimiento, el funcionario instructor dispondrá que el personal técnico designado al efecto realice una inspección del lugar donde se alegue que se ha producido la infracción.


Artículo 166. Acta de Inspección. En caso de que el personal técnico designado, luego de realizar la inspección en el lugar donde se alegue que se ha producido la infracción, constante la existencia o no de una infracción administrativa, procederá a levantar formal acta al efecto con los siguientes aspectos mínimos:


1.   Fecha, lugar y hora de la inspección.


2.   Nombre de la persona propietaria, promotora, constructora o de cualquier persona que considere responsable de la actuación en el lugar objeto de inspección.


3.   Los hechos constatados en la inspección, con una debida motivación de si estos constituyen presumiblemente algunas de las infracciones administrativas previstas.


4.   Indicación de los anexos del acta, tales como fotografías, videograbaciones, entre otros.


5.   Nombre del personal inspector.


6.   Indicación del plazo y las vías para presentar pruebas y alegatos de defensa frente al funcionario instructor.




7.   Firma  de  recepción  de  la  persona  propietaria,  promotora,  constructora  y/o  de cualquier persona que considere responsable de la actuación en el lugar objeto de inspección, o constancia de su negativa a firmar.


Artículo 167. Plazo inicial para Depositar Pruebas y Alegatos de Defensa. En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles y francos luego de la notificación del acta de inspección, la persona presunta responsable podrá aportar ante el funcionario instructor pruebas y alegatos de defensa a su favor.


Artículo 168. Evaluación Preliminar. Presentadas las pruebas y los alegatos de defensa, o vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el funcionario instructor realizará una evaluación preliminar del caso a fin de determinar si presenta cargos ante la autoridad sancionadora o archiva el expediente.


Párrafo I. Durante esta fase, el instructor también podrá realizar cualquier medida de instrucción de las previstas en la ley general de procedimiento administrativo.


Párrafo II. El plazo de esta fase será de hasta treinta (30) días hábiles.


Artículo 169. Presentación de Cargos. En caso de que el funcionario instructor considere que existen indicios suficientes sobre la ocurrencia de una infracción administrativa, procederá a presentar un pliego de cargos ante la autoridad sancionadora.


Párrafo. El pliego de cargos será notificado al presunto responsable, para que un plazo no mayor de diez (10) días hábiles proceda a presentar las pruebas nuevas y alegatos que considere.


Artículo 170. Resolución. Una vez se cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad sancionadora adoptará una decisión mediante resolución motivada, ya sea descargo al presunto responsable o determinando su responsabilidad y consecuentemente aplicando las sanciones y las medidas y acciones accesorias que resulten aplicables.


Párrafo. La decisión sancionatoria podrá ser recurrida en sede administrativa mediante un recurso de reconsideración y la misma no será ejecutiva hasta que se ponga fin a la vía administrativa.


Artículo 171. Medidas Cautelares. Desde el inicio del procedimiento el funcionario instructor podrá solicitar a la autoridad sancionadora la adopción, con carácter preventivo, de una o varias de las medidas cautelares siguientes:


1.   La suspensión temporal de las autorizaciones administrativas concedidas.


2.   La suspensión temporal de cualquier tipo de actuación que se esté realizando o se pretenda realizar en el lugar de la presunta infracción.


3.   La incautación administrativa de los implementos y maquinarias que se utilicen en el lugar de la presunta infracción.





4.   El precinto de la obra o del establecimiento en el que se ha producido la presunta infracción.


5.   Cualquier  otra  medida  que  resulte  idónea  para  garantizar  los  objetivos  del procedimiento.


Párrafo I. Las medidas cautelares tendrán un carácter provisional y solo podrán mantenerse hasta la decisión final del procedimiento. En todo caso, podrán ser revisadas en cualquier momento del procedimiento, a petición de parte.


Párrafo II. Para la aplicación de las medidas cautelares la autoridad administrativa evaluará la apariencia de buen derecho, esto es, la existencia de indicios que razonablemente permitan entender que existe probabilidad de ocurrencia de una infracción administrativa, y el peligro en la demora, expresado en la posible ocurrencia de un daño que resultaría posteriormente irreparable.


TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES


Artículo 172. Estructura Organizativa del Coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. El Ministerio de la Presidencia deberá revisar y adaptar, en caso de ser necesario, su estructura organizacional para responder, en su calidad de órgano rector, a las necesidades de implementación de la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento.


Artículo 173. Integración de Entidades al Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. El Ministerio de la Presidencia en un plazo no mayor de un (1) año conformará los distintos Consejos Consultivos necesarios para el funcionamiento y la articulación eficiente de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial.


Artículo 174. Manuales. El Ministerio de la Presidencia, en un plazo no mayor de un (1) año, elaborará las guías y manuales necesarios para la formulación e implementación de los distintos instrumentos del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial acorde con lo establecido en la Ley núm. 368-22 y este reglamento.


Artículo 175. Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP). El Ministerio de la Presidencia impulsará y dará seguimiento a la implementación de las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación a través de actividades de capacitación, asistencia técnica y sensibilización ciudadana.


Artículo 176. Criterios de Ordenamiento Territorial. Las entidades rectoras que regulan las actividades a las que hace mención el artículo 93 del presente reglamento establecerán, mediante acto administrativo de carácter general, los criterios técnicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de dicho artículo en función del marco legal y normativa que las regula.




Artículo 177. Oficinas de Planeamiento Urbano. Para el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley núm. 368-22, los gobiernos locales competentes deberán observar los siguientes parámetros de calidad para la creación y operación de las Oficinas de Planeamiento Urbano (OPU):


1.   Crear una estructura organizativa donde los roles y responsabilidades de cada área estén claramente detallados.


2.  Responder a las necesidades de gestión de los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial vigente.


3.   Asignar el presupuesto necesario para el cumplimiento de las necesidades operativas de la oficina y de elaboración de los proyectos o instrumentos de planificación que se pretenden gestionar.


4.   Contratar el personal calificado en función de lo establecido en el artículo 10 de la

Ley núm. 6232 de Planificación Urbana del 6 de abril de 1963.


5.   Crear y mantener una política de capacitación continua del personal para adecuarlo a las necesidades de gestión de los instrumentos de planificación o subsidiarios vigentes según aplique.


6.   Dotar de herramientas y equipos tecnológicos para el uso de Sistemas de Información

Geográfica en la gestión de los instrumentos de planificación o subsidiarios vigentes.


7.   Adaptar los procedimientos de autorización administrativa conforme a lo establecido en el presente reglamento.


8.   Realizar los reportes necesarios ante el Sistema de Monitoreo de la Administración

Pública en coordinación con el Ministerio de la Presidencia.


Párrafo I. Hasta que no sean creadas las Oficinas de Planeamiento Urbano en los Distritos Municipales antes mencionados y atendiendo a los criterios establecidos en el presente artículo, serán responsables del otorgamiento de las autorizaciones administrativas las Oficinas de Planeamiento Urbano del Municipio al cual pertenezcan tales Distritos Municipales, según lo establecido en el artículo 77 del presente reglamento.


Párrafo II. En caso de que los gobiernos locales competentes no puedan cumplir con los parámetros de calidad establecidos, se podrán crear una Oficina de Planeamiento Urbano para atender las necesidades de gestión de los instrumentos de planificación y/o subsidiarios, según aplique, de varios gobiernos locales competentes. Para ello, los gobiernos locales que pretendan asociarse para tales fines deberán elaborar un convenio de gestión interinstitucional que deberá ser aprobado y publicado de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, y en el cual se especificarán las medidas y los aportes de cada gobierno local involucrado, de manera que se garantice el cumplimiento de los parámetros de calidad.




Artículo 178. Adopción de la Terminología de las Autorizaciones Administrativas. A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, se adoptará la terminología de certificado de no objeción, certificado de uso de suelo, licencias de lotificación y licencia de urbanización por parte de todos los gobiernos locales competentes y las entidades sectoriales.


Artículo 179. Adecuación de Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT). Los gobiernos locales con Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) aprobados previos a la entrada en vigencia del presente reglamento, deberán adaptar sus contenidos conforme a lo establecido en la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento.


Artículo 180. De las Derogaciones. El presente reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.


Artículo 181. Entrada en Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.


Artículo 182. Remisión. Envíese al Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Hacienda y

Economía y a las demás instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución.


DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.





LUIS ABINADER







Dec. núm. 487-25 que autoriza a varios oficiales generales, superiores, subalternos y alistados del Ejército Nacional, de la Armada y de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, para que puedan aceptar y usar condecoraciones extranjeras otorgadas por la Conferencia de las Fuerzas Armadas Centroamericanas. G. O. núm. 11212 del

29 de agosto de 2025.





LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




NÚMERO: 487-25


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.


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