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Decreto 408-10 QUE ESTABLECE EL TRATAMIENTO DE LA CONCENTRACION EMPRESARIAL


DADO   en   Santo   Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   capital   de  la  República Dominicana,  a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), año 167 de la Independencia y 147 de la Restauración.



LEONELFERNÁNDEZ Dec.  No.  408-10  que  establece  el Tratamiento de la  Concentración Empresarial, de

acuerdo   a  las  modalidades  dispuestas   en  la  Ley  No.  11-92,   que  crea  el  Código Tributario   y  la  Ley   No.  479-08,   Ley  General   de  las   Sociedades   Comerciales  y Empresas  Individuales de Responsabilidad Limitada.




LEONELFERNANDEZ Presidente  de la República  Dominicana



NUMERO:  408-10



CONSIDERANDO:  Que  la  concentración  empresarial,   definida   como  el  conjunto  de procesos  económicos  con  efectos  jurídicos,  mediante  los  cuales  dos  o  más  empresas  o sociedades   unen   sus   recursos   o  activos   para   la  consecución   de  objetivos   comunes, constituye   una  técnica  contractual-corporativa cada  vez  más  socorrida  en  los  mercados locales y mundiales.


CONSIDERANDO: Que esta técnica, como fenómeno  global, comprende  las más variadas formas  de  integración   patrimonial,   de  negocios  o  de  entidades  jurídicas  en torno  a  los objetivos   más  diversos,  tales  como:  reducir  costos  de  producción   o  comercialización, disminuir riesgos, diversificar la explotación, acceder a recursos y potenciar la capacidad competitiva  o la rentabilidad  de las empresas involucradas.


CONSIDERANDO: Que  en la mayoría  de las legislaciones del mundo  en la materia,  la concentración  empresarial   ha  sido  abordada  fiscalmente   de  acuerdo  al  principio   de  la neutralidad,  en virtud  del cual las normas tributarias  no deben  convertirse  en factores  que afecten  el  comportamiento y la decisión  de  los  agentes  económicos  para  reorganizar  su estructura,  negocios o patrimonio  como forma de racionalizar  o eficientizar  su desempeño.


CONSIDERANDO: Que la Ley 11-92 dell6 de mayo de 1992, conocida como el Código Tributario,  en  sus  Artículos  292  y 323,  Literales  a) y  e),  prevé  aisladamente  y  bajo  el régimen   de  "las   reorganizaciones  empresariales",  algunas   operaciones   económicas   -y figuras jurídicas resultantes de ellas- que modernamente  constituyen concentraciones empresariales.



CONSIDERANDO: Que  si bien  el Código  Tributario  trata  las  operaciones  de "reorganización empresarial" siguiendo  estándares  normativos  internacionales, este término no  es  necesariamente  equivalente,   en  todo   su  alcance   jurídico   o  económico,   al  de "concentración  empresarial", toda  vez  que  la "reorganización" se  refiere  a  los  cambios jurídicos que se operan en las estructuras  o figuras societarias  o empresariales,  mientras que la concentración alude al interés económico subyacente  en la "reorganización".


CONSIDERANDO: Que  es  interés  del  Poder  Ejecutivo  conjuntamente   con  la Administración Tributaria transparentar la forma en que se interpreta y aplica, en la práctica administrativa, la noción de reorganización societaria  y los criterios que pautan las consecuencias fiscales generadas  por las técnicas  de concentración empresarial.


CONSIDERANDO: Que la dinámica  económica  implicada en las concentraciones empresariales    genera   diversas   situaciones   fácticas   no   definidas   expresamente    en   la legislación  fiscal positiva, pero que la Administración Tributaria,  en virtud de las facultades reconocidas  por el Artículo 2 del Código Tributario,  puede atribuir una significación acorde con los hechos o con la forma jurídica, pudiendo prescindir de esta última cuando sea manifiestamente inapropiada  a la realidad de los hechos gravados y se traduzca en una disminución  de la cuantía  de las obligaciones tributarias.


CONSIDERANDO: Que conjuntamente con la reorganización empresarial, el Código Tributario  y otras normas, como la Ley 479-08, sobre Sociedades  Comerciales  y Empresas Individuales   de  Responsabilidad  Limitada  del  11  de  diciembre   de  2008,  referida  en  lo adelante  como Ley 479-08,  incluyen indistintamente conceptos  como conjunto  económico, por   una   parte;   y   sociedades   matrices,   subsidiarias   y   filiales,   por   otra,   los   cuales constituyen  modalidades de control  económico  y jurídico  que posibilitan  la concentración empresarial.


CONSIDERANDO: Que es preciso ordenar y armonizar  las regulaciones que sobre las operaciones  de concentración empresarial  se encuentran  consagradas  de manera  dispersa, tanto el cuerpo del   Código  Tributario  como en la Ley 479-08,   en interés de someterlas  a un régimen fiscal coherente y uniforme.


CONSIDERANDO:  Que  siendo  la  concentración   empresarial   un  concepto   económico abierto, inclusivo  y flexible  en la forma de disponer y organizar  racionalmente  los diversos factores    que  soportan  la  empresa,  la  movilidad  de tales  factores  debe  estar  sujeta  a la neutralidad fiscal.


CONSIDERANDO: Que para transparentar las situaciones  de hecho que se suscitan en las concentraciones  empresariales,  el  Poder  Ejecutivo   define,   mediante   este   Decreto,   las operaciones  y los procesos  más  relevantes,  a fin  de que  el contribuyente  cuente  con  los elementos   conceptuales  apropiados   para   comprender   las  derivaciones  fiscales   de  los mismos   y   la   discrecionalidad  de   la   Administración   Tributaria   en   la   aplicación   y recaudación  de los tributos se limite en base a criterios objetivos.



CONSIDERANDO: Que,  por otro lado, el Artículo  297 del Código  Tributario  establece una enumeración de personas  jurídicas  como sujetos  pasivos  del pago del Impuesto  Sobre la Renta, incluyendo  en la misma a "cualquier  otra forma  de organización" que aunque  no esté prevista expresamente, la Administración Tributaria  pueda identificar  en la realidad  de los hechos, de conformidad con su potestad legal.


CONSIDERANDO: Que dada la formulación  genérica  del referido  Artículo  297, se hace imperativo definir   algunas categorías de personas jurídicas que no han sido tratadas conceptualmente por el Código Tributario, a fin de evitar imprecisiones  o ambigüedades interpretativas en su aplicación por la propia Administración Tributaria.


CONSIDERANDO: Que, por su parte, la Ley 479-08  reglamenta  operaciones  societarias asociadas  a los procesos de concentración empresarial  y las entidades  que resulten  de ella, tales   como   las  fusiones,   las   escisiones   y   "las   sociedades   matrices   y   subordinadas (subsidiarias y filiales)", haciéndose  preciso conciliar  sus términos  con las previsiones  del Código Tributario y con las leyes complementarias.


CONSIDERANDO: Que para la elaboración  del presente Decreto se realizó un proceso de consulta  técnica  y de discusión  participativa  con sectores  representativos de la comunidad empresarial  que permitiera una base consensual  razonable.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana.


VISTA:  La Ley 11-92,  del16 de mayo del1992, que instituye  el Código  Tributario  de la

República Dominicana,  y sus modificaciones.


VISTA: La Ley 557-05, del13 de diciembre de 2005, que modifica la Ley 11-92.


VISTA:   La  Ley  General  de  las  Sociedades   Comerciales  y  Empresas   Individuales   de

Responsabilidad Limitada, No. 479-08, del 11 de diciembre  de 2008.


En ejercicio  de las atribuciones  que  me confiere  el Artículo  128 de la Constitución de la

República,  dicto el siguiente


DECRETO:


ARTÍCULO l. Definiciones:  Para una adecuada  comprensión  y aplicación  del contenido de este Decreto,  se asumen  las siguientes  definiciones,  las cuales se abordan  en el estricto interés de su objetivo:


A) Empresa: Unidad económica que integra racionalmente  factores o medios tangibles e intangibles  para  la explotación  de una actividad  generadora  de bienes  y servicios,  la cual puede ser administrada o explotada por una persona física o moral.



B) Personas Morales: Se entenderán  como tales, en el contexto del presente Decreto, las sociedades   comerciales   indicadas   en  el  Artículo  3  de  la  Ley  479-08  y  las  Empresas Individuales  de Responsabilidad Limitada referidas en el Párrafo II del referido artículo.


C) Concentración Empresarial: es el proceso  económico  con efectos  jurídicos,  mediante el cual dos o más empresas o sociedades  unen sus recursos o activos para la consecución  de objetivos  comunes.  Esta  integración  se  produce  mediante  la  acumulación  estratégica  de medios  de  producción   en  un  negocio,  en  una  actividad  económica  o  en  un  titular.  La concentración  puede asumir dos formas  relevantes  de operación:  a) por coordinación; y, b) por subordinación; en ambos casos, con pérdida o no de la personalidad  jurídica de alguna (s) o de todas de las empresas  participantes  en el proceso.


C.i) Concentración por Coordinación: es la unión de sociedades  o empresas mediante acuerdos  verbales  o escritos  para  maximizar  los  beneficios  mutuos,  en  la  cual  cada miembro  conserva su autonomía  jurídica y económica  respecto de los demás. Dentro de las relaciones  contractuales por Coordinación se reconocen las siguientes:


a)   Consorcio:   Resulta  del  convenio  verbal  o  escrito  entre  dos  o  más  personas físicas  o jurídicas,  cuyo objeto es la realización  de una obra, la prestación  de un servicio o el suministro  ciertos bienes.


b)  Grupo de interés económico:  Resulta del convenio verbal o escrito entre dos o más   personas   físicas   o  jurídicas,   cuyo   objeto   es   empoderar   su   actividad económica    mediante    la   cooperación;  facilitar    o   desarrollar    la   actividad económica   de  sus  miembros;   o  mejorar   o  acrecentar   los  resultados   de  la explotación.  Es un medio para coordinar, centralizar y planificar la actividad económica  de sus integrantes.


C.ii)  Concentración  por  Subordinación:  es  la  umon  de  sociedades   o  empresas mediante el control económico  o jurídico de unas por parte de otras y el establecimiento de una dirección  unificada,  con el objetivo  de perseguir  un interés  grupal determinado por las controlantes.  Dentro de las relaciones de concentración  por Subordinación se encuentran   las siguientes:


a)   Conjunto  económico:   Según  lo  dispuesto   en  el  Artículo   292  del  Código Tributario,  es el grupo formado  por personas  o empresas,  domiciliados  o no en la  República  Dominicana,   que  realizan  su  actividad  a través  de  sociedades  o empresas  a las  cuales  controlan  o financian  y cuyas  operaciones  son  conexas con las primeras.


b) Fusión: Es el proceso contractual-societario en virtud del cual ocurre una transferencia  universal   (activos   y  pasivos)   del   patrimonio   de  una   o  más sociedades  comerciales, que se disuelven sin liquidarse,  a favor de otra sociedad comercial  (previamente  existente o que surge de la fusión),  la cual integra como socios a quienes ostentaban  esta calidad en las sociedades  disueltas.



e)   Escisión:  Es el proceso contractual-societario en virtud del cual ocurre:


i)    La transmisión  universal  del patrimonio,  segmentado  en bloques  de una sociedad  comercial  que se disolverá  a dos o más sociedades  existentes  o de nueva  creación,  las cuales  remunerarán a los socios  de la sociedad disuelta  con  las  correspondientes  partes  sociales  en  su  propio  capital social; o,


ü)   La transmisión  de uno o más bloques  del patrimonio  de una sociedad  a otra  u  otras  sociedades   existentes   o  de  nueva   creación,   las  cuales remunerarán  a  los  socios  de  la  sociedad  escindida  con  las correspondientes partes sociales en su propio capital social.


D) Neutralidad  fiscal:  Es el principio  que prescribe  la falta  de presión  de los impuestos sobre  los contribuyentes, a fin de evitar que el tributo  los incite a una acción o abstención cualquiera.   La  neutralidad  fiscal  consiste  en  impedir  que  los tributos  se  constituyan   en factores  que  alteren  la eficiencia  económica  o que  afecten  la decisión  de los agentes  del mercado mediante  una presión excedente.

TRATAMIENTO DE LA CONCENTRACIÓN POR COORDINACIÓN ARTÍCULO 2.   Deberes  Formales.  Los consorcios  o los grupos  de interés  económico  o

cualquier   otra  forma  de  organización   empresarial   asimilable,   deberán  cumplir  con  las

obligaciones tributarias,  así como  los deberes  formales  establecidos  en el Artículo  50 del Código  Tributario,  reglamentos  y normas  pertinentes,  en lo que respecta  a las actividades, obras o prestaciones  comunes.


En consecuencia deberán:


a)   Identificar  quiénes  componen  el  consorciO  o  el  grupo  de  interés,  y  designar  un miembro gestor.


b)   Presentar   la  declaración    que   corresponda,   utilizando   el  número   de   Registro Nacional  de  Contribuyentes (RNC)  que  para  esos  efectos  le  emitirá  la Administración Tributaria.


e)   Pagar los impuestos  correspondientes a los beneficios  o utilidades  obtenidos  por el consorcio o el grupo de interés.


Párrafo. Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se entenderá que los beneficios referidos   son  los  obtenidos   por  la  organización   como  tal  y  no  los  individualmente generados por los miembros  que la conforman.



TRATAMIENTO DE LA CONCENTRACIÓN POR SUBORDINACIÓN



ARTÍCULO 3. Alcance.  El conjunto  económico,  según  ha sido  definido  por el Artículo

292 del Código Tributario,  constituye  un proceso de concentración  empresarial  por subordinación.


Párrafo l. El conjunto económico se rige por lo dispuesto en el Artículo 292 del Código Tributario, por lo que la Administración Tributaria deberá comprobar la conexidad en las operaciones,  así como el control o financiamiento que determina en los hechos esa subordinación.


Párrafo  11. En el caso de sociedades  comerciales,  se asumirán   como formas  de control  o financiamiento, las que a continuación se indican:


i)    Control jurídico: Según lo dispuesto  en los Artículos 52 y 53 de la Ley 479-08, para las sociedades  subordinadas, se entenderá que hay un control jurídico:


a.   Cuando más del cincuenta  por ciento (50%) del capital suscrito y pagado pertenezca  a la matriz, directamente o por intermedio  o con el concurso de otras subsidiarias.  Para tal efecto, no se considerarán  las acciones  sin derecho a voto.


b.  Cuando la matriz y las subsidiarias tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría  mínima decisoria en las asambleas  o tengan  el número  de votos  necesario  para elegir  la mayoría de los miembros del órgano de administración.


ü)  Control  fáctico:  Según lo dispuesto  en los referidos  textos  legales:  "cuando  la matriz, directamente o por intermedio  o con el concurso  de las subsidiarias,  en razón de un acto o negocio  con la sociedad  controlada  o con sus socios,  ejerza influencia  en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad".


Párrafo 111. A manera enunciativa  se indican las siguientes  formas  de control fáctico,  que orientarán el criterio de la Administración Tributaria:


1.     Unidad  de sus  administraciones o contabilidades coordinadas  o consolidadas.

11.     Sometimiento  de las controladas  a la voluntad de las controlantes bajo riesgo de sufrir consecuencias económicas.

111.    Control  del  mercado  o  de  la  materia  prima  de  las  sociedades

controladas  por parte de las sociedades  controlantes.

IV.      Control   del  financiamiento  de  las  sociedades   controladas   por parte de las sociedades  controlantes.



v.   Suministro  de bienes o servicios  por parte de las controladas  a las controlantes  por importes  superiores  al ochenta  por ciento (80%) de su facturación  total.

VI.      Dependencia de la presencia  de las controladas  en el mercado  de las decisiones  de las controlantes.


Párrafo  IV. Cuando  diversas sociedades  de un mismo conjunto  económico  estén sujetas  a distintos  regímenes  fiscales,  el conjunto  no  podrá  beneficiarse  de las  leyes  de incentivo fiscal a las que pudiera estar sometida alguna o algunas de las empresas o sociedades  que lo componen.


ARTÍCULO  4.  Declaratoria   de  Oficio   de  Conjunto  Económico.   En  virtud   de  lo dispuesto   en  el  Artículo   292  del  Código   Tributario,   la  declaratoria   de  un  conjunto económico  constituye   una  facultad   potestativa  de  la  Administración Tributaria  que  ella ejerce de oficio cuando considere que ésta sea necesaria para:


a)   Prevenir la evasión de impuestos;  o


b)   Reflejar  claramente  la renta  de alguna  (s) de las organizaciones o empresas  del conjunto.


Párrafo.   La  Dirección   General   de   Impuestos   Internos   pronunciará   esta   declaratoria mediante    resolución    administrativa  motivada,    en   la   cual   indicará   las   regulaciones procedentes   respecto   a  aspectos   tales   como:   tratamiento   de  los  registros   contables; operaciones  que se produzcan  entre los componentes  del conjunto  económico;  y la forma de presentar  sus declaraciones  juradas  conjuntas  o individuales,  según  el impuesto  de que se trate.


ARTÍCULO 5.  Declaratoria  de Conjunto  Económico  a solicitud  del  Contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior,  el contribuyente  siempre tendrá derecho a invocar  el estatus de conjunto económico si lo cree procedente.  Cuando lo haga, deberá aportar la prueba razonablemente necesaria  a los fines de probar la conexidad  en las operaciones, el control o financiamiento que caracterizan  el Conjunto  Económico,  según lo definido en este Decreto. La   Administración   Tributaria    podrá   requerir,    a   tal    efecto,   cualquier    documento, declaración,   asiento,   registro   o  evidencia   que   compruebe   las  condiciones   fácticas   o jurídicas tipificantes  del conjunto económico.  La Administración Tributaria emitirá una resolución   motivada   en  la  que  acogerá  o  rechazará   la  petición.   En  caso  de  acogerla, pronunciará  la declaratoria  de conformidad   con lo dispuesto  en el Párrafo I del Artículo  4 de este Decreto.


Párrafo.  En aplicación  del Literal e) del Artículo  50 del Código  Tributario,  será un deber formal   de  las  sociedades   controlantes   comunicar,   dentro   de  los  treinta   (30)  días  de verificado, cualquier cambio en la estructura del conjunto que implique la modificación o cesación   de   ese  estatus.   A  falta   de  cumplimiento,    en  tiempo   hábil,   de  la  referida comunicación,  la  Dirección  General  de  Impuestos   Internos  deducirá  las  consecuencias fiscales correspondientes a partir del vencimiento del indicado plazo.




ARTÍCULO   6.   Cesación   de   Conjunto    Económico.    La   declaratoria    de   conjunto económico  dejará de ser efectiva  cuando  cese la conexidad  en las operaciones  o termine  el control o financiamiento en cualquiera de las modalidades  o manifestaciones enunciadas  en los literales i) y ii) del Párrafo II del Artículo 3 de este Decreto. La Dirección General de Impuestos   Internos   deberá  confirmar   el  cese  de  la  condición   de  conjunto   económico mediante resolución  motivada,  independientemente de que su declaratoria  haya sido pronunciada  por decisión de oficio u obtenida a solicitud  del contribuyente.


ARTÍCULO 7. Sociedad  Matriz  y Holding.  Se considerará  sociedad  matriz, aquella  que se corresponda  con la definición  prevista en los artículos  51 y siguientes  de la Ley 479-08 y sus modificaciones.


Párrafo  1: Cuando  una sociedad  matriz  se dedique  exclusivamente a la gestión, administración, dirección  o coordinación  de las actividades  de sus subordinadas  o filiales; o a  ser  titular  o  usufructuaria de  partes  sociales  dentro  del  capital  social  de  aquellas,  sin explotar  una actividad  propia distinta, se considerará  como una tenedora  (holding),  la cual estará sujeta a las siguientes disposiciones impositivas:


1. En  lo  que  respecta  al   Impuesto  sobre  la  Renta,  su  obligación  estará limitada  a la presentación de la declaración  jurada y a los demás deberes formales  que  correspondan,   dado  que  el total  de  sus  rentas  ha  estado sujeto a retención  en la fuente  por las sociedades  en donde posea partes del capital o inversiones.

11. Los   dividendos   no   estarán   sujetos   a  retención   cuando   resulten   de beneficios  distribuidos  por el holding  a sus socios,  dado  que provienen de una renta generada en las mismas condiciones  anteriores; y,

111.Las  inversiones   en  otras  sociedades   que  aparezcan   registradas   en  su balance  general  no estarán  sujetas  al Impuesto  sobre  los Activos,  según lo dispuesto en el Artículo 402 del Código Tributario.


Párrafo 11. No obstante lo anterior, cualquier operación  especulativa  o lucrativa que realice el holding en su propio nombre o interés y las rentas generadas  por la misma estarán sujetas a las disposiciones  del Código Tributario  y leyes tributarias.


ARTÍCULO 8. Imputación de rentas  a empresas  beneficiarias.    Cuando  en aplicación del Artículo  2 del Código  Tributario,  la Administración Tributaria  impugne  una operación o  renta  declarada  por  el  holding  pero  que  encubra  o  manifiestamente  beneficie  a  otra empresa  del  conjunto  económico   que  en  otras  circunstancias  quedaría  gravada  por  un impuesto,  la  Administración Tributaria,  en mérito  a lo dispuesto  por el Artículo  292  del Código  Tributario,  imputará  dicha  operación  a  aquella  o  aquellas  empresas  que  en  los hechos  resulten   beneficiadas   por  las  mismas,   de  manera  que  queden   gravadas   por  el impuesto correspondiente.



ARTÍCULO  9.  Criterios   de  aplicación  de  la  neutralidad  fiscal   en  las  fusiones, escisiones   y  transferencias  entre  empresas   de  un  mismo   conjunto   económico.   La fusión, la escisión y las transferencias entre empresas de un mismo conjunto económico constituyen  procesos de reorganización de sociedades, según el Artículo 323 del Código Tributario.


Párrafo  l.  En  aplicación  a lo  dispuesto  por  el  Artículo  323  del  Código  Tributario,  los resultados   que  pudieran  surgir  como  consecuencia  de  una  fusión,  una  escisión   o  una transferencia entre  empresas  del mismo  conjunto  económico  estarán  exentos  del pago  de impuestos.  En este caso, la aprobación  por parte de la Administración Tributaria,  de las transferencias exentas se emitirá de forma condicionada, sujeto a la comprobación, una vez terminado  el proceso de fusión o escisión,  de los siguientes criterios:


i)          Que  exista  similitud,   conexidad   o  complementariedad  entre  las  actividades económicas  explotadas  por las sociedades  participantes.


ü)         Que el proceso  de reorganización se efectúe  por motivos  económicos  válidos  o con el objeto de racionalizar  las actividades  de las sociedades  que participen, sin la mera finalidad  de conseguir ventajas fiscales.


üi)        Que    la    última    declaración    jurada     de    impuestos    presentada     ante    la Administración Tributaria  de las sociedades  participantes en la reorganización, refleje operaciones.


Párrafo  11. Cuando   haya  escisión   de  una  sociedad   por  la  creac10n  de  una  o  varias sociedades  nuevas,  el criterio  establecido  en el Literal  i) de este artículo  no será exigible. En  los  casos  de  fusión   o  escisión   por  la  creación   de  sociedades   nuevas,   el  criterio establecido  en el Literal  iii) de este artículo,  sólo será exigible  a las sociedades  existentes antes de iniciarse el proceso de fusión o escisión.  Es decir, a las absorbidas  o escindidas.


Párrafo  111. Antes  de  iniciar  el  proceso  de  reorganización, las sociedades  participantes podrán  consultar  a la Administración Tributaria  respecto  a la procedencia  de la aplicación del Artículo  323 del Código Tributario  a la operación  u operaciones  proyectadas, fundamentando su solicitud en la exposición  detallada de dicha operación  y los documentos pertinentes.   La  opinión  positiva  de  la  Administración  Tributaria  se  reputará  como  una aprobación  condicionada de la operación,  sujeta al cumplimiento  preciso de las condiciones detalladas  en la consulta  previa.   En ningún  caso  esta opinión  previa  se entenderá  como eximente  de las condiciones  exigidas  por  el  Párrafo  I de este  artículo.  La opinión  de la DGII  que  rechace  la  aplicación   del  Artículo  323  a  la  operación   planteada,  deberá  ser motivada.


Párrafo  IV. En caso de no cumplirse  con los anteriores  criterios  y en virtud del Artículo 2 del Código  Tributario,  la Administración Tributaria  podrá  imputar  a la (s) sociedad  (es) resultante (s) de la fusión o escisión, el pago de los impuestos aplicables  a las transferencias cuya  exención  haya  sido  objeto  de aprobación  condicionada, conforme  a la  calificación jurídica  que  entienda  apropiada.   En  modo  alguno  podrá  interpretarse   que  esta  facultad



afecte  la validez  o eficacia  de la fusión  o de la escisión,  la cual, al constituir  un proceso societario  independiente  a la obligación tributaria,  seguirá teniendo  plenos efectos jurídicos, incluso frente a la propia  Administración Tributaria,  quien sólo podrá perseguir  el pago de los tributos en las condiciones  aludidas anteriormente.


Párrafo  V. Para que los beneficios  o incentivos  fiscales  que otorguen  las diferentes  leyes de regímenes especiales  de tributación puedan ser transferidos a la(s) empresa(s)  o sociedad (es) receptora (s) de la trasmisión total o parcial del patrimonio  en ocasión de un proceso de reorganización,  ésta  (s)  deberá  (n)  cumplir  con  todos  los  requisitos   y  procedimientos establecidos  en dichas leyes y reglamentos, así como contar con la autorización del órgano regulador   que le corresponda, sin desmedro  de la validez o eficacia  del proceso societario de reorganización.


DEFINICIÓN DE ALGUNAS  FORMAS  DE ORGANIZACIÓN REFERIDAS  EN EL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO


ARTÍCULO 10. Sociedades  de Hecho.  Cuando  la letra "e" del Artículo  297 del Código Tributario  se refiere  a las sociedades  de hecho, se entenderá  como  aquellas  en las que en principio  se  han  observado  los  requisitos  de fondo  y de forma  para  adoptar  uno  de los demás tipos societarios  establecidos  en la Ley 479-08  y sus modificaciones -exceptuando las   accidentales   o   en   participación-,   pero   que   por   sentencia   posterior   con   carácter irrevocable    resulten    anuladas,    sin    que    dicha    nulidad    tenga    efecto    retroactivo, permaneciendo válidas,  como sociedades  de hecho, hasta el momento  en que se declaró su nulidad en los términos  antes indicados.


ARTÍCULO  11.  Sociedades   de  Personas:   Cuando  la  letra  "d"  del  Artículo  297  del Código Tributario  se refiere a sociedades de personas, se entenderán  aquellas que se pactan intuitu  personae,  es decir en atención  a las condiciones  personales  de los socios y no a los aportes   de  los  mismos,   en  la  medida   de  que  el  socio,   como   persona,   constituye   la oportunidad  del  negocio.  A tal  fin,  se  reconocen  como  tales:  las  sociedades  en nombre colectivo,  reglamentadas  en los Artículos  59 al 74; y las sociedades  en comanditas  simples reguladas en los Artículos 75 al 88, ambas en la Ley 479-08.


ARTÍCULO 12. Sociedades  Irregulares.  Cuando la letra "f' del Artículo 297 del Código

Tributario  refiere a sociedades irregulares,  se entenderán,  como tales, las siguientes:


i) Sociedades  accidentales o en participación: Son las que, conforme  al Artículo

149 de la Ley 479-08,  resultan  de un contrato  entre dos o más personas  con la calidad   de   comerciantes  que   toman   interés   en   una   o  varias   operaciones comerciales  determinadas y transitorias,  que deberá ejecutar  uno de ellos en su sólo nombre  y bajo su crédito personal,  con cargo a rendir cuenta y dividir con sus  partícipes   las  ganancias   o  pérdidas   en  la  proporción   convenida.   Estas sociedades  podrán  formarse  para   explotar  una  actividad  civil;  en tal  caso  se regirán por los Artículos 1832 al1873 del Código Civil; y,



ü)         Sociedades  creadas  de hecho:  Son aquellas  que por falta de cumplimiento  con el requisito de matriculación en Registro Mercantil no adquieren  personalidad jurídica, por lo que no son oponibles  a terceros,  pero siguen siendo válidas entre los socios.


ARTÍCULO  13.  Formas   Empresariales  Innominadas.    Otras  formas   empresariales, como  los  consorcios,  grupos  de interés  económico,  entre  otras,  que  sean  utilizadas  para organizar  la actividad  económica  de dos o más sujetos tributarios,  serán incluidas  dentro de la facultad  que dispone la letra "g" del Artículo 297 del Código Tributario.  En este sentido, cuando  dichas  organizaciones  obtengan   beneficios   o  realicen   operaciones   que  no  son imputables  a uno o varios de los sujetos tributarios  particulares  que la forman, estas rentas u operaciones  serán alcanzadas  por los impuestos correspondientes.


DADO   en   Santo   Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   capital   de  la  República Dominicana,  a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010); años 167 de la Independencia y 147 de la Restauración.



LEONELFERNÁNDEZ Dec. No. 409-10 que concede el beneficio  de la jubilación  y asigna pensiones  especiales

del Estado a servidores públicos.




LEONELFERNANDEZ Presidente  de la República  Dominicana



NUMERO:  409-10



VISTO: El Artículo 57 de la Constitución de la República.


VISTA:  La  Ley  No.379,  sobre  Pensiones  y  Jubilaciones  Civiles  del  Estado,  del  11  de diciembre  del 1981.


En ejercicio  de las atribuciones  que  me confiere  el Artículo  128 de la Constitución de la

República,  dicto el siguiente


DECRETO:


Artículo  1.- Se concede  el beneficio  de la jubilación  y se asigna una pensión  del Estado a los siguientes  servidores  públicos:


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