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Decreto 362-01 REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY NO.65-00, SOBRE DERECHO DE AUTOR

Dec. No. 362-01  que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No.65-00, sobre

Derecho  de Autor.





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 362-01


 



2000.

 

VISTA  la Ley sobre  Derecho  de Autor No.65-00,  del 21 de agosto del

 




En  ejercicio  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente




REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY No. 65-00

SOBRE  DERECHO DE AUTOR



TITULO! DISPOSICIONES GENERALES




ARTICULO  1.-   Este  Reglamento  tiene  por  finalidad   desarrollar   los principios contenidos  en la Ley sobre Derecho de Autor, en lo relativo a la adecuada  y efectiva protección a los autores y demás titulares  de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.


Toda mención a la ley en el presente Reglamento, se entenderá referida a la Ley sobre Derecho de Autor No. 65-00, del 21 de agosto de 2000, G.O. No.l0056, del

24 de agosto de 2000, salvo aclaración expresa en contrario.


ARTICULO 2.- Para los efectos de la ley y del presente Reglamento, las expresiOnes  que  siguen   y  sus  respectivas   formas  derivadas   tendrán   el  significado siguiente:



l.Autor:  Persona física que realiza la creación intelectual.

 


2.Artista  intérprete o  ejecutante: Persona  que  representa,  canta, lee, recita,  declama,  interpreta  o ejecuta  en cualquier  forma  una obra literaria o artística o una expresión del folklore.


3. Ámbito  doméstico: Marco de las reuniones familiares,  realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.


4.Base  de  Datos:   Toda  compilación  de obras,  hechos  o  datos  en forma impresa, en unidad de almacenamiento de computadora o de cualquier otra forma.


5.Comunicación al público:  Difusión,  por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,  de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente  que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.


6. Causahabiente: Persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la ley, a cualquier título.


7. Copia  o ejemplar: Soporte  material  que contiene  la obra, como resultado de un acto de reproducción.


8. Distribución al  público:   Puesta  a  disposición  del  público,  del original o copias de la obra, de fonogramas o de una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia,  conocida  o por  conocerse,  de  la  propiedad  o  posesión  de  dicho  original  o cop1a.


9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación  o producción al  público  por  primera  vez  con  el  consentimiento  del  autor,  el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.


1O.       Editor:  Persona natural o jurídica responsable contractualmente  de la edición de una obra, quien de acuerdo con el convenio suscrito entre  las partes,  se compromete  a publicarla  y difundirla  por su propia cuenta.


11.Emisión  o Transmisión: Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico


12.Entidad  de  gestión  colectiva: Asociación  civil sin fines de lucro constituida  de conformidad  con las formalidades  exigidas  por la ley,  para  dedicarse  en  nombre  propio  o  ajeno  a  la  gestión  del derecho  de autor o de derechos  conexos  de carácter  patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares  de esos derechos, y que

 


haya obtenido de la autoridad competente  conforme  a la presente ley, la respectiva autorización de funcionamiento.  La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización.


13.Expresiones     del      folklore:     Producciones      de     elementos característicos  del patrimonio cultural tradicional,  constituidas  por el conjunto  de obras literarias  o artísticas,  creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades  étnicas y que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas    artísticas    o   literarias   tradicionales    de   una comunidad.


14.Fijación:   Incorporación    de   signos,   sonidos,   imágenes   o   la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización.


15.Fonograma:  Toda  fijación   efectuada   por  primera  vez  de  los sonidos de una ejecución o interpretación  o de otros sonidos, o de representaciones  digitales de los mismos, que no sea en forma de una fijación  incluida  en una obra cinematográfica  o audiovisual. Las  grabaciones   gramofónicas,   magnetofónicas   y  digitales  son copias de fonogramas.


16.Grabación efímera: Fijación temporal,  sonora  o audiovisual,  de una representación  o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión.


17.Información  electrónica  sobre   la  gestión   de  derechos:  Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas,  al fonograma,  al organismo  de radiodifusión,  a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de  la  ley,   o  toda   información   relativa   a  las  condiciones   y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas  o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información,  cuando cualquiera  de esos elementos  de información  se haya adjuntado  al ejemplar  de una  obra,  de  una  interpretación  o  ejecución  artística  fijada,  al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figuren en relación con su comunicación al público.


18.Licencia:   Autorización  o  permiso  que  concede  el titular  de  los derechos, (licenciante), al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario),  para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de

 


licencia.  A  diferencia  de  la  cesión,  la  licencia  no  transfiere  la titularidad de los derechos.


19.Obra:  Toda creación  intelectual  original,  en el dominio  literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.


20.Obra  anónima: Aquella en que no se menciona  la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo  utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.


21.Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes  asociadas,  que den la sensación  de movimiento,  con o sin sonorización  incorporada,  destinada  esencialmente  a ser mostrada  a través  de dispositivos  apropiados  o de cualquier  otro medio de proyección  o comunicación  de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas  y todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.


22.Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.


23.Obra  en  colaboración: La creada  conjuntamente  por dos o más personas naturales.


24.Obra  colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la coordina, divulga  y  publica  bajo  su  propio  nombre  y  en  la que,  o  no  es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones  se funden de tal  modo  en  el conjunto,  con  vistas  al cual  ha sido concebida,  que  no  es  posible  atribuir  a  cada  uno  de  ellos  un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.


25.Obra  literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.


26.Obra originaria: La primitivamente creada.


27.Obra  derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación  de la obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.


28.Obra individual: La creada por una sola persona natural.


29.Obra  inédita:  La que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o de sus causahabientes.

 


30. Obra  plástica  o de bellas  artes:  Aquella cuya finalidad  apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, bocetos, dibujos,    grabados   y   litografías.    Las   disposiciones específicas de la ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías,  a las obras arquitectónicas,  a las audiovisuales ni a las de arte aplicado.


31. Obra  seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seudónima  aquella  en que  el nombre  empleado  no  arroja  dudas acerca de la identidad del autor.


32. Organismo de  radiodifusión: La estación  de radio  o televisión que transmite  programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.


33. Productor: Persona  natural  o jurídica  que tiene  la iniciativa,  la coordinación y la responsabilidad  en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de computadoras.


34. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma la iniciativa  y tiene la responsabilidad  y coordinación  de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos.


35. Programa   de   computadora:   Expresión   de   un   conjunto   de instrucciones  mediante  palabras,  códigos,  planes  o  en  cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada,  es capaz de hacer que una computadora  u otro tipo de  máquina,   ejecute   una   tarea   u   obtenga   un   resultado.   La protección de los programas de computadoras comprende tanto los operativos  como  los  aplicativos,  en  código  fuente  o  en  código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.


36. Publicación:  Producción  de  ejemplares   puestos  al  alcance  del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.


37. Público:   Conjunto  de  personas  que,  reunidas  o no  en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma  o emisión, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares.


38. Radiodifusión:    Comunicación     al    público    por    transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público. La radiodifusión  incluye  la realizada  a través  de un satélite  desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de   la   transmisión,    hasta   que   la   programación contenida   en  la  señal   se  ponga   al   alcance   del  público.   La

 


transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación son ofrecidos al público, bajo las condiciones  que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.


39. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento,   de la obra o producción  intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación,  incluyendo  su almacenamiento  electrónico,  así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente,  temporal  o permanentemente,  en todo o en parte, por cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse.


40.Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.


41.Retransmisión:  Reemisión   de  una   señal   o   de  un   programa recibido  de  otra  fuente,  efectuada  por  difusión  inalámbrica  de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.


42.Satélite:  Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para  recibir  y transmitir  o  retransmitir  señales.  El  concepto  de satélite comprende tanto los de telecomunicación  como los de radiodifusión directa.


43.Señal:  Vector producido electrónicamente,  capaz de transportar  a través del espacio signos, sonidos o imágenes.


44.Titularidad: Calidad  del titular  de  derechos  reconocidos  por  la ley.


45.Titularidad originaria: La que emana  de la sola creación  de la obra.


46.Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión sucesora!.


47.Transmisión:   Comunicación    a   distancia   por   medio    de   la radiodifusión   o  comunicación   por  cable  u  otro  procedimiento análogo, conocido o por conocerse.


48.Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación  normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.


49.Uso personal:  Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente  para el uso de un individuo.

 


50.Videograma:    Toda    fijación     o    reproducción     de    sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes con sonido, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro medio físico.



TITULOII OBJETO


ARTICULO 3.- Son obras protegidas por la ley, tanto las ongmarias indicadas  en el Artículo 2, como las derivadas mencionadas  en el Artículo 6, así como toda otra producción del dominio literario, artístico o científico susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.


La enumeración legal de las obras protegidas, es simplemente enunciativa.


ARTICULO 4.-  A los efectos del Artículo  7 de la ley, la protección  se refiere exclusivamente a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.


No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas,  o el contenido  ideológico  o técnico  de las obras  científicas,  ni el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas.


ARTICULO 5.-  De  conformidad   con  el  Artículo  3  y  el  Párrafo  del Artículo 77, ambos de la ley, el objeto del derecho de autor es independiente  del soporte material que contiene la obra, cuya enajenación  no confiere al adquiriente  la titularidad de derechos sobre la creación, salvo disposición legal o contractual expresa en contrario.


TITULOIII SUJETOS


ARTICULO 6.- De conformidad con el Artículo 5 de la ley, el autor tiene la titularidad  originaria de los derechos sobre la obra. Cualquier otra titularidad  en una persona distinta del autor, tiene carácter derivado.


ARTICULO 7.- A los efectos del Artículo 6 de la ley, se entiende que la titularidad  de derechos  sobre  una obra derivada,  no entraña  ningún  derecho  exclusivo sobre la obra originaria,  de modo que el autor de la derivada  no puede oponerse a que otros traduzcan,  adapten,  modifiquen  o compendien  la misma obra u obras originarias, con el consentimiento de los respectivos autores, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.


ARTICULO 8.- Las presunciones a que se refieren los Artículos 4, 59, 61 y 73 de la ley, acreditan  la autoría  o la titularidad  de la obra, según  los casos,  salvo prueba en contrario.

 


TITULO IV

CONTENIDO  DEL DERECHO DE AUTOR CAPITULO!

DISPOSICIÓN GENERAL


ARTICULO  9.-  El  autor  de  una  obra  tiene  por  el  solo  hecho  de  la creacwn, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la ley.


CAPITULOII DERECHOS MORALES


ARTICULO  10.-  A  la  muerte  del  autor,  el  ejerc1c1o de  los  derechos morales corresponderá a sus causahabientes, salvo el derecho de retirar la obra de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, previsto en el numeral4) del Artículo 17 de la ley, el cual se extingue al fallecimiento del creador.


Una  vez  extinguido   el  período   de  duración   del  derecho   patrimonial conforme a la ley, el Estado, por conducto de la Oficina Nacional de Derecho de Autor y las  demás  instituciones   públicas  encargadas   de  la  defensa  del  patrimonio   cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.


ARTICULO 11.- Por el derecho de paternidad, establecido en el numeral

1) del Artículo 17 de la ley, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima.


El  derecho  del  autor  a  disponer  que  su  obra  se  mantenga  en  forma anónima o seudónima,  no podrá extenderse  cuando la misma haya caído en el dominio público.


ARTICULO 12.- Por el derecho de integridad, reconocido en el numeral

2) del Artículo 17 de la ley, en concordancia con el Artículo 6bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputación.


La  autorización   que  conceda  el  autor  para  la  traducción,   adaptación, arreglo  u  otra  transformación   de  la  obra,  no  le  impide  ejercer  el  derecho  moral  de integridad.


ARTICULO  13.- Por el derecho  a la divulgación  y al inédito, conferido por el numeral 3) del Artículo 17 de la ley, corresponde  al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.  En el caso de mantenerse  inédita, el autor

 


podrá disponer,  por testamento  u otra forma de manifestación  auténtica de su voluntad, que la obra no sea divulgada mientras se encuentre en dominio privado.


ARTICULO 14.-  Por el derecho de retracto o de retiro de la obra del comercio previsto en el numeral 4) del Artículo 17 de la ley, el autor tiene el derecho de suspender   cualquier  forma  de  utilización   de  la  obra  o  de  retirar  del  comercio  los ejemplares  de la misma  que se encuentren  en circulación,  previa  indemnización  a los terceros por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.


Este derecho se extingue a la muerte del autor, pero una vez que la obra ha caído en el dominio público puede ser libremente publicada o divulgada, siempre que se deje constancia de que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.


CAPITULO III DERECHOS PATRIMONIALES


ARTICULO 15.-  El derecho  exclusivo patrimonial  o de explotación  del autor a que se refiere el Artículo 19 de la ley, comprende toda forma de utilización de la obra, por cualquier medio o procedimiento,  conocido  o por conocerse,  salvo excepción legal expresa.


Las modalidades  de explotación  indicadas  en el citado  Artículo 19 de la ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.


ARTICULO 16.- Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí, de modo que la cesión o la licencia de uso para la explotación de la obra por una determinada modalidad de uso, no se extiende a las demás.


ARTICULO 17.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la ley, se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de las previstas expresamente como limitaciones al derecho de explotación.


En  la  ilicitud  queda  comprendida  toda  comunicacwn  pública, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra sin el consentimiento escrito del autor, o en su caso, de sus derechohabientes.


CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES


ARTICULO 18.-  Siempre  que  sea  necesario  para  el  ejerc1c1o de  los derechos  morales  y  patrimoniales  reconocidos  por  la  ley,  el  autor  puede  acceder  al ejemplar  único o raro de la obra cuando se encuentre  en poder de un tercero,  pero ese derecho  no  implicará  el  desplazamiento  del  ejemplar,  sino  el  acceso  al  m1smo, que

 


deberá  llevarse  a efecto  en el  lugar  y forma  que  ocaswnen  menos  incomodidades  al poseedor.


ARTICULO 19.- Para la defensa de los derechos morales o patrimoniales establecidos  en la ley, el autor o el titular del respectivo derecho puede implementar,  o exigir  que  se  implemente,   para  la  reproducción   o  la  comunicación   de  la  obra,  la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción, modificación o alteración no autorizadas de la obra.


ARTICULO 20.- Ninguna autoridad ni cualquier otra persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por  esta  ley,  o  prestar  su  apoyo  a  dicha  utilización,  si  el  usuario  no  cuenta  con  la autorización  previa  y escrita  del titular  del  respectivo  derecho,  salvo  en los  casos  de excepción   previstos   por   la  ley.   En   caso   de   incumplimiento   será   solidariamente responsable.


TITULO V LIMITAClONES Y EXCEPCIONES CAPITULO!

DISPOSICIONES  GENERALES


ARTICULO 21.- Las limitaciones al derecho patrimonial a que se refiere el Título IV de la ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.


ARTICULO  22.- El derecho de cita previsto en el Artículo 31 de la ley debe limitarse, de acuerdo al Artículo 1O del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, a las que se realicen conforme a los usos honrados y en la medida  justificada  por el fin que se persiga,  siendo  indispensable  que se mencione  en cada caso la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.


ARTICULO   23.-  La  fijación   por  los  tribunales   de  la  cantidad   que corresponda  a los titulares  de derechos a que se refiere el Párrafo del Artículo 31 de la ley, se limita a la distribución de las remuneraciones,  pero no exime de la obligación de solicitar la autorización para la utilización de las obras primigenias, ni excluye el derecho de los autores de las obras preexistentes a fijar la remuneración  global causada por el uso de sus respectivas creaciones.


CAPITULOII

DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCION  Y REPRODUCCION  DE OBRAS EXTRANJERAS


ARTICULO 24.- Las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la ley, no podrán otorgarse sino en los casos en que, conforme a los tratados internacionales  vigentes, puedan invocarse en la República Dominicana.

 




CAPITULO III

DE LA LIMITACION DEL DERECHO DE AUTOR  POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA


ARTICULO 25.- La utilización de obras en dominio privado por causa de necesidad pública, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 48 de la ley, solamente  podrá ser decretada por el Estado, a través del Poder Ejecutivo y previa opinión  favorable   de  la  Oficina  Nacional  de  Derecho  de  Autor,  y  surtirá  efectos únicamente en relación con los derechos patrimoniales, quedando a salvo los derechos morales, por su carácter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme al Artículo 17 de la ley.


ARTICULO 26.- No podrá decretarse el uso por necesidad pública de una obra respecto a la cual el autor haya ejercido el derecho de retirarla de la circulación o de suspender  cualquier forma de utilización  de la misma, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 4) del Artículo 17 de la ley.


ARTICULO 27.- Para los efectos del cumplimiento  del requisito indicado en el numeral 4) del Artículo 48 de la ley, deberá acreditarse que la autoridad competente para decretar la utilización no pudo ponerse en contacto con el titular  del derecho o no pudo  obtener  de  él,  en  un  plazo  razonable,  la  autorización  correspondiente   para  la publicación de una nueva edición de la obra.


ARTICULO  28.-   Satisfechos  todos  los  extremos  contemplados   en  el Artículo 48 de la ley y en el presente Reglamento,  el decreto de utilización de una obra en dominio privado por necesidad pública deberá llenar los requisitos, trámites y procedimientos previstos en la Ley No. 344, del27 de julio de 1943, G.O. No.5951, o las leyes que la modifiquen o la sustituyan.


TITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA  CIERTAS OBRAS CAPITULO!

GENERALIDADES


ARTICULO  29.-   El  título  de  una  obra,  cuando  sea  original,  queda protegido como parte de ella, en los términos previstos en el Artículo 51 de la ley.


Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.


ARTICULO 30.-  Las limitaciones  al derecho de utilización  del retrato o busto  de una persona  a que se refiere  el Artículo  52 de la ley, comprenden  cualquier forma empleada  para la fijación  o reproducción  de la imagen, incluidas las fotografías, salvo,  en  este  último  caso,  cuando  se  relacionen  con  fines  científicos,  didácticos  o culturales en general, o con hechos o acontecimientos  de interés público o que se hayan desarrollado en público.

 




ARTICULO 31.-  La limitación  contemplada  en el Artículo 55 de la ley en  cuanto  al  derecho  de exposición  a título  gratuito  u  oneroso  de  la  obra figurativa realizada por encargo, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, las cuales requieren de la autorización del autor.


ARTICULO 32.- La cesión presunta del derecho de reproducción sobre la fotografía,  en los términos  previstos  en el Artículo  56 de la ley, no se extiende  a las demás modalidades de explotación de la obra, salvo pacto expreso en contrario.


ARTICULO 33.- La presunción de cesión del derecho de reproducción  a que se refiere  el Párrafo del Artículo  57 de la ley, no alcanza  a las demás formas  de utilización de la obra, salvo disposición contractual en contrario.


CAPITULOII OBRAS AUDIOVISUALES


ARTICULO 34.-  La presunción  de cesión de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual a favor del productor a que se refiere el Artículo 60 de la ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al Artículo 27 del mismo texto legal.


ARTICULO 35.- De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución que se presumen cedidos al productor de acuerdo al Artículo 60 de la ley, es ilícito  que  cualquier  persona,  empresa  o  asociación  de  cualquier  género  realice  las actividades siguientes:



l.Distribuir  mediante   venta,  alquiler   o  puesta  de  cualquier  otra manera en circulación, videogramas o cualesquiera otra clase de soportes que    contengan     la    obra    audiovisual,     copiados, reproducidos  o ingresados al país, sin la licencia o la autorización expresa  del  productor  o  de  su  representante  debidamente acreditado.


2.Reproducir las obras audiovisuales  contenidas en los soportes que tenga derecho a comercializar.


3. Realizar   cualquier    otro   acto   que   forme   parte   del   derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.




CAPITULO III

PROGRAMAS DE COMPUTADORAS Y BASES  DE DATOS


ARTICULO 36.-  Para los efectos del numeral  11) del Artículo  2 de la ley, los programas de computadoras se protegen en los mismos términos que las obras literarias.  Dicha  protección  se  extiende  tanto  a  los  programas  operativos  como  a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto, o por cualquier

 


otro modo de expresión, conocido  o por conocerse, incluidos  la documentación técnica  y los manuales de uso.


ARTICULO 37.-  La presunción de cesión  de los derechos  patrimoniales sobre el programa de computadora a favor  del productor a que se refiere  el Artículo  60 de la ley, se extiende  a toda  la duración  del derecho,  conforme al  Artículo  25  del  mismo texto legal.


ARTICULO 38.-  Las licencias  otorgadas por el productor para el uso de sus programas de computadoras, en los términos  de los párrafos  II y III del Artículo  79 de la ley,  podrán  ser  expedidas en forma  electrónica, siempre  que  sean  susceptibles  de fijación  o reproducción en un soporte  escrito.


ARTICULO  39.-  Las  excepciones al  derecho  exclusivo de  explotación sobre  los programas  de computadoras, taxativamente previstas  en el Artículo  74 de la ley, no se extienden a:



l.El uso  de la copia  de resguardo o seguridad, salvo  en el caso  de inutilización del original.


2. La  fijación   del  programa  en  el  soporte   rígido   (disco   duro)   del equipo,  o en soporte  flexible,  salvo  autorización expresa  del titular de los derechos.


3. El aprovechamiento del programa  por varias  personas, mediante  la instalación de redes, estaciones de trabajo  u otro procedimiento análogo,  salvo lo que disponga expresamente la cesión  de derechos o la respectiva licencia  de uso.


4. La puesta  a disposición de terceros  de la adaptación del programa, realizado  por el propio usuario  para su utilización exclusiva.



ARTICULO 40.- A los fines del numeral  12) del Artículo  2 de la ley, las bases   o  compilaciones  de  datos   están   protegidas  siempre   que   por   la  selección  o disposición de las materias  constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende  a los datos o información compilados y no afecta  los derechos  que existen sobre  las obras o materiales que la conforman.


CAPITULO IV

OBRAS DE ARQUITECTURA


ARTICULO 41.- Para los efectos  del numeral  7) del Artículo  2 de la ley, el término  obras  de arquitectura comprende, entre  otros,  los proyectos,  planos,  minutas, croquis,   informes   o  escritos   de  carácter   técnico,   ejecutados  personalmente  o  cuya ejecución hubiera  dirigido  el profesional responsable.

 


CAPITULO V

OBRAS DE ARTES PLASTICAS


ARTICULO 42.- A los efectos del derecho de participación  en la reventa de los soportes  materiales  que contienen  una obra  de las artes plásticas  previsto  en el Párrafo  del  Artículo  78  de  la  ley,  los  subastadores,   comerciantes   y  agentes   que intervengan   en  la  reventa   de  obras   de  artes  plásticas,   deberán   comunicarla   a  la correspondiente  entidad  de gestión colectiva,  dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya concluido la negociación  y facilitarle  la información  necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente.


El  subastador,   negociante   o  agente  retendrá   del  precio  de  venta  el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de gestión.


TITULO VII TRANSMISION DE LOS DERECHOS


ARTICULO 43.-  El derecho patrimonial  puede transferirse  por mandato o presunción  legal, mediante cesión entre vivos o transmisión  sucesora!, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.


ARTICULO 44.- Los contratos de cesión de derechos patrimoniales a que se refiere el Artículo 79 de la ley, pueden celebrarse en forma exclusiva o no exclusiva.


ARTICULO 45.- Salvo en los casos de los programas de computadoras y de las obras  audiovisuales  señalados  en los Artículos  60 y 73 de la ley, la cesión  en exclusiva debe otorgarse expresamente con tal carácter y atribuye al cesionario, a menos que  el  contrato  disponga  otra  cosa,  la facultad  de  explotar  la obra  con  exclusión  de cualquier  otra  persona,  comprendido  el  propio  cedente,  y  la  de  otorgar  cesiones  no exclusivas a terceros.


ARTICULO 46.- El cesionario no exclusivo queda facultado  para utilizar la  obra  de  acuerdo  a  los  términos  de  la  cesión  y  en  concurrencia,  tanto  con  otros cesionarios como con el propio cedente.


ARTICULO 47.- Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso,  a  menos  que  exista  pacto  expreso  en  contrario,   y  revierte   al  cedente  al extinguirse el derecho del cesionario.


Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales,  conforme al Párrafo del Artículo 80 de la ley, se limitan a los modos de explotación  previstos  específicamente   en  el  contrato  y  al  plazo  y  ámbito  territorial pactados.


ARTICULO 48.-  Si no  se  especificaren  de modo  concreto  las modalidades de explotación comprendidas en la cesión, el cesionario sólo podrá explotar

 


la  obra  en  la  forma   que  se   deduzca   necesariamente   del  propio   contrato   y   sea indispensable para cumplir su finalidad.


ARTICULO 49.- Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales  no alcanzan  a las modalidades  de utilización  inexistentes  o desconocidas en la época de la transferencia.


ARTICULO  50.-  A  reserva  de  la  obligación  para  las  sociedades  de gestión colectiva de establecer tarifas proporcionales a la explotación de su repertorio, conforme  al  Artículo  165  de  la  ley,  la  remuneración   convenida  directamente  entre particulares  por la explotación  de una obra determinada,  puede ser fija o proporcional, pero en ausencia  de voluntad  expresa o de disposición  legal en contrario,  se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración  proporcional a los ingresos obtenidos por la utilización de la obra.


TÍTULO VIII DERECHOS AFINES


ARTICULO 51.-   De  conformidad   con  el  Artículo  133  de  la  ley,  la protección  reconocida  a  los  artistas  interpretes  o  ejecutantes,  a  los  productores  de fonogramas,  a los organismos de radiodifusión  y a los demás titulares de derechos afines o  conexos,  no  podrá  vulnerar  en modo  alguno  la protección  otorgada  a los autores  y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.


En  caso  de  conflicto  entre  los  titulares  de  un  derecho  de  autor  y  los titulares  de un derecho  conexo,  se adoptará  siempre  la solución  que más favorezca  al titular del derecho de autor.


ARTICULO 52.- Los derechos establecidos en el Artículo 137 y en el numeral 3) del Artículo 141 de la ley, están referidos a las comunicaciones  interactivas, en  las  cuales  los  miembros  del  público  pueden  elegir  la  interpretación   o  ejecución artística o la grabación  sonora, según  los casos, a las cuales  quieren acceder,  desde el lugar y en el momento en cada uno de esos miembros del público desee hacer la elección.


TITULO IX

DERECHOS DE REMUNERACION COMPENSATORIA


ARTICULO 53.- El derecho de remuneración equitativa que corresponde a los titulares de derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, videogramas o fonogramas,  o en toda otra clase de grabación sonora  o audiovisual, para compensar  a dichos titulares por las remuneraciones dejadas de percibir en razón de esas reproducciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la ley, será objeto de reglamentación especial.

 


TITULO X

REGISTRO Y DEPOSITO LEGAL CAPITULO!

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 54.- Los derechos sobre las obras del ingenio y los correspondientes  a los derechos afines a que se refiere la ley, están protegidos por el solo hecho   de   la   creación,   interpretación   o   ejecución,   producción   o   emisión,   según corresponda, y su goce y ejercicio no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad.


En  consecuencia,   el  registro   y  el  depósito   previstos  en  la  ley  son meramente facultativos y declarativos, pero no constitutivos de derechos.


ARTICULO 55.- La omisión del registro o del depósito de una obra, interpretación  o ejecución  artística, producción fonográfica  o emisión  de radiodifusión, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley.


CAPITULOII

REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR


ARTICULO  56.-   El  Registro  Nacional  del  Derecho  de  Autor  estará adscrito  a la Oficina  Nacional  de  Derecho  de  Autor,  con carácter  único  para todo  el territorio nacional.


ARTICULO 57.-  El registro  solamente  establece  la  presunción  de  ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario, y su finalidad es la de conceder a los titulares de derechos un medio de prueba y de publicidad. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.


ARTICULO 58.-  El registro dará fe acerca de la identidad de la persona que  se  presenta  como  autor,  intérprete  o  ejecutante,  productor,  emisor  o  divulgador, según  corresponda,  así como de la existencia  del ejemplar  o ejemplares  acompañados para el depósito, pero no dará fe acerca del carácter   literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.


ARTICULO 59.-  Pueden inscribirse  en el registro  las obras del ingenio protegidas por el derecho de autor; las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas  y las emisiones  de radiodifusión  protegidas  por los derechos afines; los actos y documentos  indicados en los Artículos 149 y 150 de la ley y, en fin, cualesquier  otros  instrumentos  que  transfieran  esos  derechos  o  constituyan  sobre  los mismos derechos de goce.


ARTICULO 60.-  A los efectos del registro  a que se refiere  el Artículo

149 y el numeral 1) del Artículo 150 de la ley, deberá acompañarse  a la solicitud, como

 


medio   probatorio, un  ejemplar   que  contenga   la  fijación   de  la  obra,  interpretación  o ejecución artística  o producción fonográfica, según corresponda.


ARTICULO 61.- Las inscripciones efectuadas en el Registro  Nacional  de Derecho   de   Autor   surtirán   eficacia   desde   la  fecha   de   recepción  de   la  solicitud, debidamente suscrita  por el solicitante. Tal fecha deberá constar  en la inscripción.


ARTICULO 62.- Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro  Nacional  de Derecho  de Autor, sólo procederán a solicitud  del interesado, quien deberá  aportar  las pruebas  que sustenten su petición,  o por orden judicial  que las dispongan.


ARTICULO   63.-   Las   inscripciones  realizadas  en  el  registro   son   de carácter  público  y, en consecuencia, pueden  ser libremente consultadas en la sede  de la Oficina  Nacional  de Derecho  de Autor.


Sin embargo, el acceso  al ejemplar  en el caso de las obras  inéditas  y en el de los programas  de computadoras, estará sujeto  al consentimiento del autor  o del titular del derecho,  o a un mandato  judicial.


ARTICULO   64.-  La  Oficina   Nacional   de   Derecho   de  Autor   podrá elaborar    formularios   impresos    a   los    efectos    de    la   inscripción   de   las    obras, interpretaciones  o  ejecuciones, producciones o  emisiones   en  el  Registro   Nacional   de Derecho  de Autor.


El  formulario  deberá   presentarse  con   la  firma   del   solicitante  y   los documentos y demás  anexos  exigidos  por este Reglamento.


ARTICULO  65.-  En  la  inscripción  de  las  obras  literarias,   artísticas   o científicas se indicará:



l.El nombre,  nacionalidad, domicilio, cédula  de identidad  personal  y

seudónimo, si fuere el caso, del autor o del titular  de los derechos.


2. La   fecha   de   fallecimiento  del   autor,   cuando   se   trate   de   la inscripción de una obra póstuma.


3. Los datos  de identificación del editor  o del divulgador, cuando  se trate de una obra divulgada en forma  anónima.


4. El título  de la obra en su idioma  original  y, cuando  corresponda, de su traducción al castellano.


5. Si la obra es inédita  o ha sido publicada,  si es originaria o derivada, si  es  individual, en  colaboración o colectiva, así  como  cualquier otra información que facilite  su identificación.

 


6. El país de origen de la obra, el año de su realización  y, de ser el caso, de su primera publicación.


7. Nombre, nacionalidad,  domicilio,  cédula de identidad y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato  de cesión, así como la prueba  de  la  representación  o  de  la  transferencia  de  derechos, según corresponda.


8. Una  breve  descripción  de la obra,  de acuerdo  a su naturaleza  y características.



ARTICULO  66.- Si la obra estuviere editada en forma gráfica se deberá indicar, además:



l.El año de la publicación y, en su caso, el número de la edición.


2.La identidad del editor o del impresor, así como su ubicación.


3. Número de la edición y el tiraje de ejemplares.


4.Las demás indicaciones  que permitan  identificar  con precisión  la edición de la obra inscrita.



ARTICULO  67.- Si se tratase  de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también el género y el ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribución   comercial,   los  datos  relativos   al  productor   fonográfico   y   al  año  de publicación de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.


Si el propósito  del solicitante  es la inscripción  de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.


 



indicarse:

 

ARTICULO  68.- En el caso de las obras audiovisuales,  deberá también

 



l.El  nombre  y  demás  datos  de  los  coautores,  de  acuerdo  con  el Artículo 59 de la ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.


2.El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.


3. El  nombre  de  los  intérpretes  principales  y  otros  elementos  que configuren la ficha técnica.


4.El  país de  origen,  el año  de  la realización  y, en su  caso,  de la primera publicación.


5.Una breve sinopsis del argumento.

 




ARTICULO 69.- Si se trata de obras de artes plásticas, de fotografías,  de planos   o  proyectos   arquitectónicos   u  otras   obras  análogas,   deberán   indicarse   los elementos que faciliten su identificación y, de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.


ARTICULO  70.- Para la inscripción de las obras dramáticas,  dramático­ musicales,   coreográficas   u   otras   de   similar   naturaleza,   se   presentará   una   breve descripción del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en  un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.


ARTICULO 71.- En la inscripción de un programa de computadora, se indicará además, lo siguiente:



l.El  nombre,  razón  social  y     demás   datos  que  identifiquen   al productor.


2.La identificación  de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.


3. El año de la realización  del programa y, en su caso, de la primera publicación, así como de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.



ARTICULO  72.- En la inscripción  de las interpretaciones  o ejecuciones artísticas, se indicará:



l.El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse  de orquestas,  grupos musicales  o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.


2.Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.


3. El año de la realización  de la interpretación  o ejecución,  y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, el año y los demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.



ARTICULO  73.-  Para  la  inscripción  de  producciones  fonográficas  se exigirán las indicaciones siguientes:



l.El título de la producción fonográfica en su idioma original y, si la hubiere, de su traducción al castellano.

 


2.Nombre, razón social y demás datos que identifiquen  al productor fonográfico.


3. Año   de   la   fijación   y,   cuando   corresponda,   de   su   pnmera publicación.


4.Título de las obras contenidas  en la producción  fonográfica  y de sus respectivos autores.


5.Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.


6. Nombre y demás datos de identificación  del solicitante, cuando no lo sea el productor, y la acreditación del carácter con el cual actúa.



 



indicarán:

 

ARTICULO   74.-  Cuando  se  trate  de  emisiones  de  radiodifusión,   se

 



l.Los    datos    completos    de   identificación    del    orgamsmo    de radiodifusión.


2.Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.


3. Lugar y fecha  de la transmisión  y, de estar fijada  en un soporte sonoro   o audiovisual   con fines de distribución comercial,  el año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.



ARTICULO  75.- Para el registro de los actos y contratos que transfieran total  o  parcialmente  los  derechos  reconocidos  en  la  ley,  que  constituyan  sobre  ellos derechos  de  goce,  o  en  los  actos  de  partición  o  de  sociedades  relativas  a  aquellos derechos, se indicará, de acuerdo a la naturaleza y las características  del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:



l.Partes intervinientes.


2.Naturaleza del acto o contrato.


3. Derechos   o   modalidades    de   explotación   que   conforman   la transferencia,   constitución  de  derechos  de  goce  o  la  partición, según el caso.


4.Determinación de la cuantía, si corresponde.


5.Plazo y duración del contrato.


6. Lugar y fecha de la firma.


7. Nombre  y  demás  datos  de  identificación   del  solicitante   de  la inscripción, cuando   el   contrato   ya   haya    sido   reconocido, autenticado o registrado ante otra autoridad.

 


ARTICULO 76.- Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren  las sociedades  de gestión colectiva con sus similares  extranjeras,  se acreditará una copia auténtica  del respectivo  documento.  Si el contrato  ha sido  elaborado  en un idioma distinto al castellano, se acompañará una traducción legalizada del mismo y si ha sido elaborado en el extranjero, deberá contener las legalizaciones correspondientes.


ARTICULO  77.-  Para  la  inscripcwn  de  decisiones  judiciales, administrativas  o  arbitrales  que  impliquen  constitución,  declaración,  aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquiera  otra disposición  que afecte una declaración  o inscripción  ante el registro,  deberá  acompañarse  el documento  respectivo,  debidamente  certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:



l.Nombre de la autoridad que emitió la decisión.


2.Parte o partes intervinientes.


3. Clase de decisión.


4.Objeto y efectos del acto.


5.Lugar o fecha del pronunciamiento.


6. Nombre   y  demás   datos  que  identifiquen   al  solicitante   de  la inscripción.



ARTICULO   78.-  La  Oficina   Nacional  de  Derecho  de  Autor  podrá, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación  nacional,  establecer  otros datos que deban suministrarse  para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones; de los actos o contratos  que  transfieran  derechos  sobre  ellos  o  mediante  los  cuales  se  constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.


CAPITULO III DEPOSITO LEGAL


ARTICULO 79.- A los efectos del depósito previsto en el Artículo 156 de la ley, están excluidas del mismo las obras, interpretaciones o ejecuciones y las emisiones que no hayan sido fijadas en un soporte material.


ARTICULO 80.- Con excepción de los ejemplares que deban depositarse en la Biblioteca Nacional de acuerdo al Artículo 157 de la ley, todas las fijaciones acompañadas al depósito quedarán para su archivo en la Oficina Nacional de Derecho de Autor formando parte del expediente de registro.


ARTICULO   81.-  Cuando  se  trate  de  obras  inéditas  y  en  respeto  al derecho moral consagrado en el numeral 3) del Artículo 17 de la ley, se podrá acompañar

 


un solo ejemplar, fijado por cualquier medio o procedimiento,  el cual permanecerá bajo reserva   de   confidencialidad,    salvo   lo   dispuesto   en   el   Artículo   62   del   presente Reglamento.


ARTICULO  82.- Las características  de los ejemplares  a depositarse,  de acuerdo al género o naturaleza de la obra, serán como sigue:



l.En las obras  publicadas  en forma  impresa,  tres  ejemplares  de la edición.


2.En  las  obras  no  publicadas,  pero  fijadas  en  forma  gráfica,  un ejemplar reproducido por cualquier medio o procedimiento que permita su acceso visual.


3. En las obras musicales,   con o sin letra, una copia de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.


4.En   las   obras   audiovisuales,   tantas   fotografías   como   escenas principales  tenga  la producción,  conjuntamente  con  un  resumen del argumento.


5.En  las  obras  de  artes  plásticas  y  en  las  de arte  aplicado,  tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.


6. En las fotografías, una reproducción de la obra.


7. En las obras dramáticas, dramático-musicales  u otras de naturaleza análoga, un juego de fotografías  de los principales movimientos  o escenas, de haberse representado  públicamente;  o, en su caso y a juicio del   solicitante,   un   soporte   sonoro   o   audiovisual   que contenga la fijación.


8. En  las  obras  de  arquitectura,  ingeniería,  mapas,  croquis  y  otras obras de naturaleza semejante, una copia de los planos o un juego de fotografías que permita identificar sus elementos esenciales.


9. En las colecciones  y compilaciones,  un ejemplar  que contenga  la selección de las obras recopiladas.


1O.       En   las   bases   electrónicas   de   datos,   una   descripción   de   su contenido, especialmente  de las obras, hechos o datos compilados, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlas de otras obras de su misma naturaleza.


11.En   los   programas   de   computadora,   una   descripción   de   sus funciones, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá requerir a los autores o a los titulares   de  derechos,  la  información   necesaria  que  permita  el acceso a la secuencia  de instrucciones del programa, contenida en

 


un  soporte  magnético,  en  los  casos  de  arbitraje  sometidos  a  la oficina o por mandato judicial.


12.En   las   interpretaciones    o   ejecuciones   artísticas   fijadas,   una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.


13.Enlas producciones fonográficas, una reproducción del fonograma.


14.En  las  emisiones  de  radiodifusión  que  hayan  sido  fijadas,  una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.



ARTICULO   83.-  La  Oficina   Nacional  de  Derecho  de  Autor  podrá, mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, determinar las características de otros ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones objeto de la protección legal.


ARTICULO 84.- Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y  cualquiera   otros  que  determine   la  Oficina   Nacional  de  Derecho  de  Autor  con posterioridad, deberán entregarse en condiciones adecuadas por su conservación y preservación.


ARTICULO 85.- Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella  por  orden  numérico   y  cronológico   en  soportes   de  información   de  cualquier naturaleza, apropiados para recoger con adecuada garantía de seguridad, de conservación y facilidad de acceso, todos los datos que deban constar en el registro.


ARTICULO   86.-  La  Oficina   Nacional  de  Derecho  de  Autor  podrá publicar un boletín periódico donde se incluya una lista de las inscripciones efectuadas.


Las omisiones en esa lista no afectarán  la validez de las inscripciones,  ni perjudicarán   las  presunciones   que  se  deriven  del  registro  o  la  deducción   ante  los tribunales de las acciones que se deriven de la titularidad de cualesquiera de los derechos reconocidos por la ley.


TITULO XI GESTION COLECTIVA


ARTICULO 87.- Las sociedades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales  de sus asociados reconocidos en la ley, o de los afiliados o representados  por entidades extranjeras  de la misma naturaleza, deberán obtener para su funcionamiento  la autorización del Poder Ejecutivo.


Para el reconocimiento de la personería jurídica, la asamblea general constitutiva de la sociedad, una vez aprobados los estatutos sociales, autorizará a su Presidente a solicitarla del Presidente de la República, anexando siete copias certificadas

 


por los funcionarios  de la entidad con calidad para ello, tanto de los estatutos como del acta constitutiva,  a través  de la Oficina  Nacional  de Derecho  de Autor, la que deberá emitir dictamen previo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación  exigible y, comprobado que se han cumplido las formalidades  de la ley y este Reglamento, tramitará el expediente a la Presidencia de la República.


ARTICULO 88.- Dictado el decreto correspondiente,  la Oficina Nacional de  Derecho  de  Autor  remitirá  una  copia  del mismo  a la sociedad  e inscribirá  dicho decreto  en sus registros,  anexando  copia certificada  de los estatutos  y de la asamblea general constitutiva para formar el expediente  respectivo,  conjuntamente  con los demás documentos exigidos por la ley o el presente Reglamento.


El decreto  por  el cual se autoriza  el funcionamiento  de una entidad  de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.


PARRAFO.- Ninguna organización podrá ejercer en la República Dominicana  funciones   que correspondan  a la administración  colectiva  del derecho  de autor o de los derechos afines, a menos que reúna los requisitos establecidos en la ley y en el presente Reglamento para tales efectos.


ARTICULO 89. La autorización  a que se refieren los Párrafos II y III del Artículo 162 de la Ley y las disposiciones precedentes, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:



l.Que la entidad se haya constituido sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la ley y este Reglamento.


2.Que la organización  tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos afines.


3. Que la sociedad solicitante se obligue a  aceptar la administración de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.


4.Que  de los datos  aportados  y de la información  obtenida  por  la Oficina   Nacional  de  Derecho  de  Autor,  se  desprenda  que  la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar.


5.Que   la   autorización   favorezca   los   intereses   generales   de   la protección del derecho de autor o de los derechos afines en la República Dominicana.



ARTICULO  90.- Para valorar la concurrencia  de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta:

 


l.El número de titulares  de derechos que se hayan comprometido  a confiarle a la entidad la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada.


2.La representación esperada de repertorio nacional.


3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades  realizadas  por los usuarios más significativos.


4.La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.


5.La  idoneidad  de  los  estatutos  societarios  y  de  los  medios  que cuenta la entidad para el cumplimiento  de sus fines.


6. La posible efectividad de la gestión de la sociedad en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.


7. El  informe  de  las  organizaciones   de  gestión  ya  constituidas  y autorizadas, de considerarse conveniente.


8. Cualesquier otros elementos que a juicio de la Oficina Nacional de

Derecho de Autor se estimen pertinentes.



ARTICULO  91.-  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Párrafo  IV  del Artículo 162 de la ley y de lo previsto en otras leyes o reglamentos,  los estatutos de las sociedades de gestión colectiva deberán contener:



l.La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda inducir a confusión.


2.El objeto o fines  societarios  con especificación  de la categoría  o categorías de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos afines.


3. Las clases de titulares  de derechos  comprendidos  en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos, a efectos de su participación en la administración de la entidad.


4.Las condiciones  para la adquisición  y pérdida  de la cualidad  de asociado, así como para la suspensión de los derechos sociales. En todo caso, los socios deberán ser titulares  de derechos de los que haya  de  gestionar  la sociedad.  El número  de ellos  no  podrá  ser inferior a diez.


5.Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de votos  y  el  disciplinario.   Para  la  elección   de  los  órganos   de gobierno y representación el voto deberá ser secreto.

 


6. Los  órganos  de  gobierno  y  representación  de  la  sociedad  y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria,  constitución  y funcionamiento  de aquellos que sean de carácter colegiado. Los órganos serán, al menos, los siguientes: la  Asamblea   General,  el  Consejo   Directivo  y  un  Comité  de Vigilancia.


7. El procedimiento de elección de los administradores.


8. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.


9. Las reglas  a que han de someterse  los sistemas  de reparto  de la recaudación.


1O.       El régimen  de control  de la gestión económica  y financiera  de la sociedad.


11.El  destino  del  patrimonio   o  del  activo  neto  resultante  en  los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los asociados.



ARTICULO  92.- En los términos  del Párrafo  IV del Artículo 162 de la ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a:



l.Inscribir su Acta Constitutiva  y Estatutos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento,  así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas fijadas y homologadas para el uso de su repertorio, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación  que tengan  con entidades  extranjeras  de la misma naturaleza, las actas de las asambleas y los documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos  y  de fiscalización,  sus  administradores  y  apoderados, todo ello dentro de los treinta   días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.


2.Consignar   en  la  Oficina   Nacional   de  Derecho   de  Autor  los balances anuales y los informes de auditoría, así como sus modificaciones, dentro   de   los   treinta   días   siguientes   a   su elaboración.


3. Aceptar    la   administración    de   los   derechos    que   les   sean encomendadas  de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.


4.Reconocer  a los asociados  un derecho  de participación  apropiado en las decisiones  de la entidad,  para lo cual podrán establecer  un sistema  de  voto  que  tome  en  cuenta  criterios  de  ponderación

 


razonables, que guarden proporción con los ingresos efectivamente recibidos por el uso de las obras, interpretaciones  o ejecuciones, o producciones  de cada asociado. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.


5.No aceptar miembros de otras organizaciones  de gestión colectiva, del país o del extranjero,  que administren  la misma modalidad  de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.


6. Fijar    las   tarifas    generales    relativas    a   las   remuneraciones correspondientes  a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administre y someterlas  a la homologación  de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.


7. Publicar  las tarifas  a que  se refiere    el numeral  anterior,  por  lo menos  en  un  diario  de  amplia  circulación   nacional,   una  vez obtenida  la homologación  y  con  una  anticipación  no  menor  de treinta días  previos a la fecha de su entrada en vigor.


8. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización,  a menos  que se trate de utilizaciones  singulares  de una obra, interpretación  o producción  que requieran  de la autorización individualizada del titular del respectivo derecho.


9. Recaudar     las     remuneraciOnes    relativas     a     los     derechos administrados,  mediante  la  aplicación  de  la  tarifa  previamente fijada, homologada y publicada.


1O.       Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas   con   base   a  sus  normas   de  reparto,   con   la  sola deducción del porcentaje necesario    para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias   o  reglamentarias,   y  de  una  sustracción   adicional, también hasta     por     el     porcentaje     permitido,     destinada exclusivamente  a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus asociados.


11.Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad,  bajo el  principio  de  un  reparto  equitativo  entre  los  titulares  de  los derechos, en forma proporcional  a la utilización  real de las obras, interpretaciones  o ejecuciones  artísticas,  o fonogramas,  según  el caso.


12.Mantener  una  publicación  periódica,  destinada  a  sus  miembros, con  información  relativa  a  las  actividades    de  la  sociedad  que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.

 


13.Elaborar,  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  al  cierre  de  cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes  al año anterior,  y ponerlos  a disposición  de los socios   con   una   antelación   mínima   de  treinta   días   al  de  la celebración   de  la  asamblea   general   en  la  que  hayan   de  ser aprobados o reprobados.


14.Someter el balance y la documentación  contable al examen de un auditor externo nombrado  en la asamblea  general celebrada  en el año  anterior  o  en  la  de  su  constitución,  y  cuyo  informe  debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.


15.Publicar el balance  anual de la entidad,  en uno, por lo menos, de los  diarios  de  circulación   nacional,  dentro  de  los  treinta  días siguientes a la celebración de la asamblea general.


16.Tener a disposición  de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de   los   derechos    que   administren,    nacionales    o extranjeros, a efectos de su consulta en las dependencias  centrales de la sociedad.


17.Cumplir  con las  demás  obligaciones  contempladas  en la ley,  en este Reglamento y en los Estatutos Sociales.



ARTICULO 93.- La Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección  de  las  reformas  estatutarias  o  de  los  reglamentos  o  normas  internas  que pudieran  haber  originado  la denegación  de la autorización  de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización  o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la ley o este Reglamento.


ARTICULO 94.- Las sociedades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles.  A tal efecto, dichas sociedades, durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus asociados y de las organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada para tal distribución y conservarán  en su poder las remuneraciones  correspondientes  a las obras, interpretaciones  o producciones  que no se hayan podido identificar.  Transcurrido  dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de un reparto adicional entre los titulares que participaron en dicha distribución, en proporción a las percibidas en ella individualizadamente.


ARTICULO  95.-  Sin  perjuicio  de las  acciones  civiles  y las sanciones penales que correspondan,  y de conformidad  con lo dispuesto  en el Artículo 167 de la ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las sanciones siguientes:

 


l.Amonestación privada.


2.Amonestación  pública,  pudiendo  ordenarse  la  publicación  de  la m1sma en un periódico  de circulación  nacional,  a costa  de la infractora.


3. Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.


4.Suspensión  de  las  autoridades  societarias  en  el  ejerc1c1o de  sus funciones, hasta por el lapso de un año, designándose en su lugar a una Junta Administradora.



La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá igualmente recomendar al Poder  Ejecutivo  la  revocación  de  la  autorización  de  funcionamiento   otorgada  a  una entidad  de gestión,  cuando  ocurran  cualesquiera  de las circunstancias  indicadas  en el Artículo 95 de este Reglamento.


ARTICULO 96.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicables  mediante  resolución  motivada, de acuerdo a la gravedad de la falta y previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de ellas sm que sea necesario haber agotado las anteriores.


En el caso de las sanciones  pecuniarias,  se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada, cuando se trate de la repetición de un acto infractor de similar naturaleza cometido en los últimos dos años.


ARTICULO 97.- En los casos en que se decidiera la suspensión o la cancelación  de la autorización de una sociedad de gestión colectiva, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, designará una Junta Administradora que se encargará, por el tiempo que se indique en la misma, de:



l.Recaudar  y distribuir  las remuneraciones  correspondientes  al uso del repertorio administrado por la entidad.


2.Administrar el funcionamiento  habitual de la sociedad.


3. Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocación.


4.Desarrollar  las  demás  actividades  necesarias  a  los  fines  de  dar cumplimiento a la sanción impuesta.



 



siguientes:

 

ARTICULO   98.-  La  sanción  de  cancelación   procederá  en  los  casos

 



l.Si  se  comprueba  que  la  autorización  otorgada  a  la  entidad  de gestión para  funcionar,  se obtuvo  mediante  falsificación  o alteración  de datos o documentos,  o de cualquier otra manera  en fraude a la ley.

 


2.Si  sobreviene  o  se  pone  de  manifiesto  algún  hecho  grave  que pudiera haber originado la denegación del permiso para funcionar.


3. Si se demuestra la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.


4.Si  se  incurre  en  una  falta  grave  que  ya  haya  sido  motivo  de suspensión, en el año anterior al de la revocación.



ARTICULO 99.- En cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior,  deberá  mediar  un previo  apercibimiento  por parte  de la Oficina  Nacional  de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo no mayor de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.


La revocación producirá sus efectos a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial.


ARTICULO    100.-   A   los   efectos   del   reg1men  de   autorización   y fiscalización  previsto  en  la ley  y en  el  presente  Reglamento,  la Oficina  Nacional  de Derecho   de  Autor   podrá   exigir   de  las   sociedades   de  gestión   cualquier   tipo   de información,  efectuar  inspecciones  o auditorías  y designar  un representante   que asista con  derecho   a  voz  pero  sin  voto  a  las  Asambleas  Generales,   Consejos   o  Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.


TITULO XII ACCIONES CIVILES


ARTICULO  101.- Las disposiciones  del presente Título se refieren a las acciones civiles iniciadas, tanto por vía principal, como a las ejercidas accesoriamente  a la acción pública.


ARTICULO 102.- El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos de las acciones civiles previstas en la ley, salvo prueba en contrario, además de por la violación  de algunas de sus facultades,  por la infracción de cualquier derecho de explotación sobre la obra.


Sin  perjuicio  de  la  condena  que  proceda  por  daños  patrimoniales,  se ordenará indemnización  por daños morales,  sin necesidad  de prueba de la existencia  de perjuicio económico. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra.


ARTICULO 103.- En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:



l.Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente  el perjudicado de no mediar la violación.

 


2.A la remuneración  que el titular del derecho hubiera percibido de haber autorizado la explotación.


3. A la totalidad de los beneficios directos o indirectos que se hayan derivado para el infractor de la actividad ilícita.



La indemnización por cada uno de los elementos indicados en este artículo será  evaluada  por  el  juez,  pero  en  ningún  caso  será  menor  del  mínimo  de  la  multa establecida   como   sanción   penal   para   cada   uno   de   los   actos   de   reproducción, comunicación,   distribución,   modificación   u  otra  conducta   ilícita  que  afecte  a  uno cualquiera de los titulares de derechos protegidos en una reclamación determinada, según los términos del Artículo 177 de la ley.


TITULO XIII

UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR


ARTICULO 104.-  La Unidad de Derecho de Autor queda confiada a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, adscrita a la Secretaría de Estado de Cultura, con todos los deberes y atribuciones que se establecen en la ley y en el presente Reglamento.


ARTICULO 105.-  El  Director  de  la  Oficina  Nacional  de  Derecho  de

Autor deberá reunir los siguientes requisitos:



l.Ser dominicano.


2.Ser abogado.


3. Tener  un mínimo  de cinco  años  de haber  obtenido  el exequátur para el ejercicio de la profesión.



ARTICULO  106.-   La  Oficina  Nacional  de  Derecho  de  Autor  es  la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente  el derecho  de  autor  y  los  derechos  afines  y  resuelve   en  primera  instancia,  en  sede administrativa, las causas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.


La Oficina posee autonomía técnica, funcional y administrativa para el ejerc1c1o de  las  funciones   asignadas   a  su  cargo,  así  como  su  propio  presupuesto consignado en el Presupuesto General de la Nación.


ARTICULO 107.-  La Oficina  Nacional de Derecho de Autor tendrá  las atribuciones siguientes:



l.Orientar, coordinar y fiscalizar en sede administrativa  la aplicación de las leyes, tratados o convenciones  internacionales  de los cuales

 


forme  parte  la  República,   en  materia  de  derecho  de  autor  y derechos afines, y vigilar su cumplimiento.


2.Organizar  y  administrar  el  Registro  del  Derecho  de  Autor  y  el

Depósito Legal.


3. Ejercer  la función  de autorización,  inspección  y vigilancia  de las sociedades de gestión colectiva y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.


4.Intervenir  por  vía de  conciliación,  aun  de oficio,  y de  arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley.


5.Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones  de vigilancia  e inspección sobre las actividades  que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, estando obligados los usuarios a brindar todas las facilidades  necesarias a los fines de la fiscalización  y proporcionar toda la información  y documentación que le sea requerida.


6. Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.


7. Emitir  informe  técnico  no  vinculante  en  los  procesos  civiles  y penales que se ventilen sobre el goce o el ejercicio del derecho de autor o los derechos  afines, cuando así sea requerido por el juez, de oficio o a petición de parte.


8. Desarrollar  programas  de  difusión,  capacitación  y  formación  en materia de derecho de autor y derechos conexos.


9. Dictar y practicar inspecciones,  medidas preventivas  o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa del titular del derecho, sus representantes o causahabientes  debidamente  autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio.


1O.     Aplicar,  de  oficio  o  a  petición  de  parte,  las  sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con   la  ley  y   este   Reglamento,   pudiendo   amonestar,   multar, incautar  o  decomisar,  así  como  disponer  el  cierre  temporal  o definitivo de los establecimientos  infractores.


11.Ordenar,  mediante  resolución  motivada  y luego  de ofrecer  a las partes el derecho a presentar alegatos y pruebas, la destrucción de los ejemplares que constituyan una infracción y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares, levantando previamente a esos efectos un acta donde se deje constancia pormenorizada de los bienes objeto de la destrucción.

 


12.Promover   la   ejecución   forzosa   o   cobranza   coactiva   de   sus resoluciones.


13.Requerir  la  intervención   de  las  autoridades   competentes   y  el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.


14.Fijar por resolución  los derechos  sobre  formularios,  certificados, inscripciones,   copias,   extractos   o   documentos   que  tramite   o expida.


15.Las demás que le establezca la ley y el presente Reglamento.



ARTICULO 109.- A los fines de ejercer sus funciones de vigilancia e inspección  sobre  aquellas  actividades  que  puedan  dar lugar al goce  o ejercicio  de los derechos protegidos por la ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor llevará un libro de  inscripción   de  los  importadores,   distribuidores   y  comercializadores   de  bienes, servicios o equipos vinculados al derecho de autor o los derechos afines.


Dicha inscripción deberá renovarse anualmente y será obligatoria para:



l.Clubes o tiendas de video.


2.Importadores y distribuidores de grabaciones audiovisuales.


3. Importadores y distribuidores de fonogramas.


4.Importadores y distribuidores de programas de computadoras.


5.Importadores  y distribuidores  de ejemplares  de obras  expresadas en forma gráfica.


6. Galerías de arte.


7. Importadores  y fabricantes  de soportes  destinados  a la fijación  o reproducción de obras protegidas y fonogramas.


8. Estaciones   de   retransmisión   por   cable,   fibra   óptica   u   otro procedimiento análogo.


9. Cualesquiera  otras  personas  naturales  o  jurídicas  dedicadas  a la comercialización de bienes o equipos que reproduzcan obras, interpretaciones o      ejecuciones       artísticas,      producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión, o a la prestación de servicios relacionados con el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, cuando así lo resuelva la Oficina Nacional de  Derecho   de  Autor,  mediante   resolución   motivada   que  se publicará en un diario de circulación nacional.



PARRAFO.-   La  Oficina  Nacional  de  Derecho  de  Autor  expedirá  al interesado  un  certificado  de  inscripción  o  de  renovación,  según  el  caso,  el  cual  no

 


prejuzga sobre la ilicitud o no de las actividades que pueda realizar la persona o empresa inscrita en el libro correspondiente.


ARTICULO  110.- La inobservancia  a la obligación  de inscripción  o de sus renovaciones  por parte de las personas o empresas  indicadas en el artículo anterior, será sancionada conforme a las previsiones del numeral 2) del Artículo 116 del presente Reglamento.


ARTICULO 111.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los Artículos 188 y 189 de la ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la  Oficina   Nacional  de  Derecho   de  Autor  queda  facultada   para  ordenar   en  sede administrativa, de oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor.


Con este fin, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:



l.Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la ley y, en particular, impedir la introducción de los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas.


2.Conservar  todas  las  pruebas  pertinentes  y  relacionadas   con  la presunta infracción.



ARTICULO 112.- Las medidas preventivas  o cautelares a que se refiere el artículo anterior serán, entre otras:



l.La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.


2.La  incautación   o  decomiso  y  retiro,  sin  aviso  previo,  de  los ejemplares producidos o utilizados indebidamente  y del material o equipos empleados para la actividad infractora, así como de las pruebas documentales pertinentes.



Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.


ARTICULO 113.- La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas  o cautelares en virtud del pedido de una sola parte,   sin  necesidad   de  notificar   previamente   a  la  otra,  en  especial   cuando  haya posibilidad  de que cualquier  retraso  cause un daño irreparable  al titular  del derecho,  o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.

 




ARTICULO 114.- En el caso de la comunicación pública de una obra, prestación  artística,  producción  o  emisión  protegida,  por  parte  de  un  organizador  o empresario que no contare con la debida autorización, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, procederá en este caso a pedido del titular del derecho o de la sociedad de gestión que lo represente,  a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole  utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la denuncia, bajo imposición de multa y demás sanciones previstas en la ley o en este Reglamento.


El  organizador  o  empresario  sólo  podrá  alcanzar  la  revocacwn   de  la suspensión  o prohibición  ordenada,  presentando  la autorización  escrita  del titular  del derecho   o   de   la   sociedad   de   gestión   colectiva   que   lo   represente,   o   probando fehacientemente  que aquéllas no se hallan protegidas.


ARTICULO 115.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del Artículo 187 de la ley y sin perjuicio de las acciones civiles o las sanciones penales pertinentes, la Oficina Nacional de Derecho de Autor está facultada para imponer en sede administrativa,   de  oficio  o  a  petición  de  parte,  las  sanciones   que  correspondan   a cualesquiera de las infracciones al derecho de autor o a los derechos afines o a las demás obligaciones impuestas por la ley, tomando en cuenta:



l.La gravedad de la falta.


2.La conducta del infractor a lo largo del procedimiento.


3. El perjuicio económico que hubiese causado la infracción.


4.El provecho ilícito, directo o indirecto, obtenido por el infractor.


5.Cualesquier  otros criterios  que dependiendo  de las características de cada caso en particular, se consideren adecuados para evaluar la magnitud de la violación y la sanción aplicable.



ARTICULO   116.-  En  los  términos   del  artículo   anterior,  la  Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente,  de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:



l.Amonestación.


2.Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.


3. Reparación de las omisiones.


4.Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento  donde se produjo la infracción.


5.Cierre definitivo del establecimiento.


6. Incautación  o decomiso  definitivo  de los ejemplares  ilícitos  o de los aparatos o equipos utilizados para la comisión de la infracción.

 


7. Destrucción de los ejemplares ilícitamente reproducidos y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares.


8. Publicación de la resolución a costa del infractor.



ARTICULO 117.- En caso de repetición de un acto ilícito de similar naturaleza  en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.


ARTICULO 118.- Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo  constituyan  presunto  delito,  la Oficina  Nacional  de  Derecho  de  Autor podrá formular denuncia penal ante el ministerio público.


Si  la  Oficina   Nacional   de  Derecho   de  Autor  hubiera   destruido   los ejemplares materia de la infracción, se acompañará  a la denuncia copia certificada  de la resolución  administrativa  correspondiente,  así como copias  de las actas vinculadas  con tales medidas en las que conste la relación de los bienes objeto de las mismas y, de considerarse pertinente, algunos ejemplares que se exceptúen de la destrucción, todo ello a los efectos de su valoración como prueba del presunto delito.


ARTICULO   119.-  A  los  efectos  de  la  determinación   de  la  sanción aplicable  conforme  a los artículos  precedentes,  se considerará  como falta  grave,  entre otras,  aquella  que  realizare  el  infractor  en  relación  con  cualquiera  de  los  derechos protegidos y particularmente las siguientes:



l.Vulnerar  cualesquier  de  los  derechos  morales  reconocidos  en  la ley.


2.Obrar  con  ammo  de  lucro  o  con  fines  de  comercialización,   u obtener un beneficio económico con la ilicitud, sea éste directo o indirecto.


3. Presentar   declaraciones   falsas   en  cuanto   a  certificaciones   de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo  derecho, autorización  supuestamente  obtenida; número de  ejemplares  o toda  otra  adulteración  de datos  susceptibles  de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la ley.


4.Realizar actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la debida autorización de funcionamiento.


5.Repetir  la  realización  de  actos  prohibidos,  en  los  términos  del

Artículo 113 de este Reglamento.



En  la  determinación   de  la  gravedad  de  la  falta  se  tomará  en  cuenta igualmente la difusión o trascendencia  que haya tenido la infracción cometida.

 


ARTICULO 120.- También incurrirá en falta grave aquel que:



l.Fabrique,   ensamble,   importe,   modifique,   venda   o   ponga   de cualquier  otra  manera  en  circulación,   dispositivos,   sistemas  o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización  de copias de la obra, interpretación  o ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepción de programas transmitidos  a través de las telecomunicaciones, alámbricas  o inalámbricas,  o de cualquier  otra forma  al público, por parte de aquellos no autorizados para esa recepción.


2.Altere,  elimine  o  eluda,  de  cualquier  forma,  los  dispositivos  o medios técnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en relación con las señales codificadas, dirigidas  a restringir  la comunicación  por cualquier  medio de las obras, interpretaciones o ejecuciones,  producciones o emisiones.


3. Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión colectiva de los derechos reconocidos en esta ley, o  distribuya,  importe  para  su  distribución,  emita,  comunique  o ponga a   disposición    del   público,    sin   autorización,    obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones, sabiendo que la información electrónica    sobre    la   gestión   de   los   derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorización.



ARTICULO 121.- Los ingresos derivados de las multas que se impongan en sede administrativa,  conforme al presente Reglamento,  y demás ingresos  percibidos, serán administrados por la Oficina Nacional de Derecho de Autor.


ARTICULO  122.- Los montos de las multas a que se refiere el artículo anterior deberán cancelarse dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en sea impuesta, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.


TITULO XIV

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS Y FINALES.


ARTICULO  123.- Las sociedades  de gestión colectiva ya autorizadas  en los términos  de la ley y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento,  pueden continuar   sus  actividades   y  ejercer   las  funciones   establecidas   en  la  ley,  en  este Reglamento y en sus estatutos sociales.

 


ARTICULO 124.- No obstante  lo dispuesto en el artículo  anterior,  dichas sociedades  de  gestión   tienen   un  plazo  de  noventa   días,  a  contar   de  la  fecha   de  la promulgación de este Reglamento, para acreditar  el cumplimiento de todos  los requisitos establecidos en el mismo.


Si vencido  el  plazo  anterior  alguna  sociedad  de  gestión  colectiva  no  ha dado  cumplimiento a los citados  requisitos,  podrá  revocarse la autorización  de funcionamiento, previa recomendación de la Oficina  Nacional  de Derecho  de Autor.


ARTICULO 125.-  El presente  decreto  deroga  y sustituye  el Decreto  No.

82-93,   del  28  de  marzo   del  1993  y  cualquier  otro  decreto   o  resolución  que  le  sea contraria.




DADO  en  la  ciudad  de  Santo  Domingo   de  Guzmán,   Distrito  Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil uno; años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.



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