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Decreto 236-08 REGLAMENTO LEY 358-05 DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL Consumidor

Dado  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República Dominicana, a los treinta (30) días del mes mayo del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 145 de la Restauración.

LEONELFERNÁNDEZ Dec. No. 236-08 que  establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley General  de

Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario,  No. 358-05 del9 de septiembre de 2005.

LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 236-08

Considerando: Que  la  Ley  General  de  Protección  de  los  Derechos  del  Consumidor  y Usuario, No. 358-05, promulgada el nueve  (9) de septiembre del año dos mil cinco (2005), crea y organiza las estructuras administrativas del Estado, encargadas de garantizar efectivamente las prerrogativas y prestaciones reconocidas por el legislador en beneficio de los consumidores o usuarios de la República Dominicana;

Considerando: Que la Ley No. 358-05, establece la derogación de la Ley No. 13, del 27 de abril del 1963, que creó la Dirección General de Control de Precios;

Considerando: Que el literal b) del Artículo 17 de la Ley No. 358-05, faculta al Consejo Directivo  de  Pro-Consumidor  a  dictar  resoluciones  con  el  propósito  de  organizar  las distintas funciones y responsabilidades que le son conferidas por el legislador;

Vista:  La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario, No. 385-

05, del9 de septiembre de 2005;

Vista:  La Ley No. 122-05,  del 8 de abril de 2005, para la Regulación  y Fomento  de las

Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana;

Vista:  La  Ley  No.  10-04,  del  20  de  enero  de  2004,  de  la  Cámara  de  Cuentas  de  la

República Dominicana;

Vista:  La Ley No. 602, del 20 de mayo del 1977, que crea la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR);

Vista:  La Ley No. 3925, dell7 de septiembre dell954, sobre Pesas y Medidas;

Vista: La Ley General  de Salud, No. 42-01, del 8 de marzo de 2001, modificada por la Ley

No. 22-06, dell5 de febrero  de 2006;

Vista:  La Ley de  Libre  Acceso  a la Información Pública,  No.  200-04,  del 28 de julio  de

2004;

Y en ejercicio  de las atribuciones que me confiere  el Artículo  55, de la Constitución de la

República, dicto el siguiente

DECRETO:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN  DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y USUARIO, NO. 358-05, DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Art.  l. Objetivo.  El  presente  Reglamento tiene  por  objeto  la implementación de  la Ley General  de  Protección de los  Derechos  del  Consumidor y Usuario,  No.  358-05,  del 9 de septiembre de 2005,  y dispone  las medidas  administrativas iniciales  para dar efectividad a determinadas  garantías  básicas  de  protección,  defensa,  representación  y  asociación,  en beneficio de los consumidores y usuarios,  mediante  la organización y la efectividad de las normas complementarias y los procedimientos administrativos, a lo interno  del Instituto Nacional  de Protección de los Derechos  del Consumidor (Pro Consumidor).

Art. 2. Composición.  El Instituto  Nacional  de Protección de los Derechos  del Consumidor (Pro-Consumidor) quedará  integrado por el Consejo  Directivo,  la Dirección Ejecutiva y las unidades  administrativas  establecidas  y  organizadas  de  conformidad  con  la  ley,  los reglamentos y las disposiciones administrativas dictadas  al efecto.

De la Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios

Art.  3.  Responsabilidades.  El  Instituto  Nacional  de  Protección  de  los  Derechos  del Consumidor (Pro-Consumidor), a través  de sus  atribuciones de  gestión,  reglamentación y promoción, tiene  la responsabilidad de velar  y garantizar la protección efectiva  de la salud física  y  seguridad,  los  intereses  económicos  tutelados,  los  derechos  de  información  y educación, el acceso  a la justicia,  la representación y asociación que beneficien a los consumidores y usuarios,  de conformidad con la ley, los reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes.

Art. 4. Roles.  El Instituto  Nacional  de Protección de los  Derechos  del Consumidor (Pro­ Consumidor), en aras de la protección de las prerrogativas de los consumidores y usuarios se propone  lo siguiente:

a)  Garantizar la defensa  y protección de las  prerrogativas  de los  consumidores  y  usuarios,  a  través  de  la  creación  de normas  complementarias  y  procedimientos necesarios  en las áreas  específicas de su competencia, y en cada  una  de las dimensiones de protección reconocidas en la ley.

b)  Ejecutar  las  acciones  requeridas para  la  buena  gestión  de las funciones establecidas por la ley, los reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes.

e)  Promover  el  consumo  sostenible  de  bienes  y  serv1c1os, difundir  la cultura  del respeto  a los derechos  y contribuir a la educación de los consumidores y usuarios.

Art.  5. Los  consumidores y usuarios  podrán  ejercer  por  sí o por representación todos  los derechos  que la ley les reconoce.

Párrafo l. Cuando  los consumidores y usuarios  ejerzan  sus derechos  a través  de terceros, deberán  hacerlo  mediante  el  uso  de  un  poder  de  representación, debidamente legalizado ante  notario,  y  en  el  ámbito  de  las  disposiciones  establecidas  en  el  Artículo  1984  y siguientes del Código  Civil.

Párrafo 11. El ejercicio  de los derechos  de los consumidores y usuarios,  por parte  de un tercero,  se  efectuará  en  los  términos  de  las  disposiciones  contenidas  en  el  párrafo  del Artículo  94, de la Ley No. 358-05.

Del Instituto Nacional  de Protección de los

Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor)

Art.  6. Estructura Administrativa.  Para  cumplir  fielmente con  la protección efectiva  de los derechos  de los consumidores y usuarios,  la Ley No. 358-05,  ha establecido la siguiente estructura administrativa:

a)  Consejo  Directivo. b) Dirección Ejecutiva.

Párrafo.  Las unidades  técnicas  o administrativas serán  creadas  mediante  resolución que al efecto dicte el Consejo  Directivo  o la Dirección Ejecutiva.

Sección 1.01  Del Consejo Directivo

Art.  7. Órgano  Deliberativo. El Consejo  Directivo  es el máximo  órgano  deliberativo del Instituto  Nacional  de  Protección de  los  Derechos del  Consumidor (Pro  Consumidor),  el cual estará  integrado por siete  (7) personas,  conforme lo establece  el Artículo  9, de la Ley No. 358-05,  quienes  son:

l. El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá.

2. Un representante  de la Secretaría  de Estado de Medio  Ambiente  y

Recursos Naturales.

3.  Un  representante  del  sector  salud,  seleccionado  por  el  Poder Ejecutivo, a partir de una terna que presenten, de consenso, los organismos del gobierno y las asociaciones privadas del sector.

4. Un  representante  de  empresas  productoras seleccionado por el Poder Ejecutivo, a partir candidatos  presentada  por  el  consenso  de empresariales.

de mercancías, de  una  terna  de las  asociaciones

5. Un  representante  de  las  empresas  suplidoras  de  serv1c1os, seleccionado  por  el  Poder  Ejecutivo,  a  partir  de  una  terna  de candidatos  presentada  por  el  consenso  de  las  asociaciones empresariales.

6.  Dos representantes  de las organizaciones  de defensa de los derechos de los consumidores,  seleccionados  por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna que presenten, de consenso, las agrupaciones defensoras de los derechos del consumidor y afines, legalmente constituidas y registradas.

Art.  8.  Todos  los  candidatos  que  integren  las  ternas  que  serán  presentadas  al  Poder Ejecutivo, deberán poseer amplios conocimientos en las aéreas del sector que representan, y estarán vinculados al ámbito de acción de Pro-Consumidor.

Párrafo  I.  Todas  las  ternas  consensuadas  serán  enviadas  al  Secretario  de  Estado  de

Industria y Comercio, a través de la Dirección Ejecutiva.

Párrafo II. Una vez se hayan conformado las ternas y la lista de integrantes del Consejo, el Secretario  de  Estado  de  Industria  y  Comercio  las  remitirá  al  Poder  Ejecutivo  para  la designación de  los miembros del Consejo.

Cuando fuere de lugar, el Secretario de Estado de Industria y Comercio informará al Poder Ejecutivo los candidatos que posean una de las condiciones establecidas  en el Artículo 16, de la Ley  No. 358-05,  específicamente  en lo relativo  a la incompatibilidad  y causas  de inhibición y recusación de los miembros del Consejo.

Art.  9. Elección  Representante Secretaría de Estado  de  Medio  Ambiente y Recursos Naturales.  Un (1) mes antes del vencimiento  del período para el cual fueron  elegidos los miembros del Consejo, el Director Ejecutivo solicitará formalmente al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales que designe el representante de esa Secretaría.

Art.  10.  Elección Representante Sector  Salud.  Un  (l) mes  antes  del  vencimiento del período  para  el  cual  fueron  elegidos  los  miembros  del  Consejo,  el  Director  Ejecutivo solicitará formalmente al Secretario  de Estado  de Salud  Pública  y Asistencia Social realizar la convocatoria de las  organizaciones públicas  y privadas  del sector  salud,  a los fines  de consensuar la terna  que se presentará al Poder Ejecutivo  para la selección del representante del sector salud en el Consejo  de Pro-Consumidor.

Art.  11. Elección Representantes Empresas Productoras de Mercancías y Suplidoras de Servicios.  Un (l) mes antes del vencimiento del período  para el cual fueron  elegidos  los miembros  del Consejo,  el Director  Ejecutivo  solicitará formalmente a las asociaciones  de las empresas productoras de mercancías y de las empresas suplidoras de servicios  para que escojan,  previo consenso, y presenten las ternas  que serán remitidas al Poder Ejecutivo.

Art. 12. Elección Representantes Organizaciones Defensa  de los Derechos de los Consumidores. Un (l) mes antes  del vencimiento del período  para el cual fueron  elegidos los miembros  del Consejo,  el Director  Ejecutivo  convocará formalmente a las asociaciones de las organizaciones de defensa  de los derechos  de los consumidores registradas en Pro­ Consumidor, para que en asamblea  escojan  la terna, previo consenso.

Art.  13. Requisitos Candidatos. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Literal  d) del Artículo  16 de la Ley  No.  358-05,  y previo  al envío  de las ternas  al Poder  Ejecutivo, se requerirá la presentación de una declaración jurada ante notario, suscrita  por cada candidato propuesto, en la cual se haga constar  la ausencia de vinculación en calidad  de titular,  socio, empleado o persona con interés en cualquier empresa  regulada por la Ley No. 358-05.

Art.  14.  Derechos.  Los  miembros  del Consejo  de Pro-Consumidor tendrán  los siguientes derechos:

a)  Participar con voz y voto en las sesiones  del Consejo  y en las comisiones de las que formen  parte.

b)  Asistir  sin derecho  a voto a  cualesquiera de las comisiones de trabajo  en las que  no  estén  integrados,  pudiendo  hacer  uso  de  la  palabra,  previa autorización del coordinador de la comisión.

e)  Acceder  a toda documentación que obre en poder de Pro-Consumidor.

d)  Percibir  las dietas  a que tengan  derecho  por su participación en las sesiones del  Consejo,  de  conformidad con  las  disposiciones administrativas  que  se dicten  al efecto.

e)  Representar al  Consejo  en  todos  los  asuntos  que  de  manera  expresa  les deleguen  el Presidente del Consejo  o el Pleno del Consejo.

Art.  15.  Deberes. Los  miembros  del  Consejo  de  Pro-Consumidor tendrán  los  siguientes deberes:

a)  Asistir  a todas  las  sesiones  del Consejo  y de las  comisiones en que  hayan sido designados y participar en sus trabajos,  de acuerdo  con el presente Reglamento.

b)  Observar  las  normas  de  ética  y  secreto profesional, correspondientes a  la investidura de su alta función.

e)  Guardar  discreción en relación  con las discusiones, documentos y decisiones del  Consejo,  sin  perjuicio  de  los  requisitos de  publicidad que  establece  la Ley  No.  358-05  y  demás  leyes  y  disposiciones  vigentes,  y  que  deberán normar  las actuaciones de Pro-Consumidor.

d)  No hacer  uso  de su condición de miembro  del Consejo  para  el ejercicio de actividades mercantiles.

Art.  16.  Quórum.  El Consejo  Directivo sesionará válidamente con la asistencia de cinco

(5) de sus miembros, de conformidad con las disposiciones del Artículo  14, de la Ley No.

358-05.

Párrafo l.  El  Director  Ejecutivo  de  Pro-Consumidor tendrá  a  su  cargo  la  función  de

Secretario del Consejo,  y preparará una agenda de los temas  a ser conocidos  en cada sesión.

Párrafo 11. Las convocatorias a las sesiones del Consejo  serán  comunicadas, por lo menos cinco (5) días antes de la celebración de cada sesión,  a los miembros, conjuntamente con la agenda  y  la  documentación  necesaria,  con  el  propósito  de  que  ponderen,  conozcan, deliberen y decidan  los asuntos de su competencia.

Párrafo 111. El Director  Ejecutivo, en calidad  de Secretario del Consejo,  será diligente  en la tramitación de todos  los asuntos  a ser conocidos  por el pleno, de conformidad con la ley, los reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes. Asimismo, tramitará toda  documentación depositada ante  el  organismo, por  los  consumidores y  usuarios,  en solicitud de  reclamaciones y  otras  peticiones  que  sean  competencia del  Consejo,  con  la debida celeridad  y organización.

Párrafo IV. La asistencia de los miembros  a las sesiones  del Consejo  es indelegable, con la sola excepción del Secretario de Estado  de Industria y Comercio, quien podrá delegar  en un Subsecretario, de conformidad con el Artículo  12, de la Ley No. 358-05.

Art.  17. Votación.  Las decisiones del Consejo  serán  válidas  con  la aprobación de  cuatro (4)  de  sus  miembros,  y  cuando  el  Consejo  lo  disponga,  serán  dictadas  en  forma  de resolución, en base  a la composición mínima  que  establece  el Artículo  14, de la Ley  No.

358-05.

Párrafo.  Cuando  la sesión  del Consejo  se realice  en base a la composición  mínima y el tema de agenda que se vaya a tratar amerite para su aprobación la presencia obligatoria de alguno de los miembros, la resolución adoptada tendrá que ser aprobada a unanimidad por los presentes.

Art.  18.  Actas.  Las actas de las sesiones  del Consejo  serán  redactadas  por la Dirección Ejecutiva, en su calidad de Secretario. En ellas se indicará lo siguiente: lugar, fecha y hora de la sesión, la asistencia de los presentes, los asuntos a conocer y las propuestas aprobadas.

Párrafo l. Las actas  serán  suscritas  por el Presidente  y los miembros  del Consejo.  Las certificaciones serán suscritas por el Secretario.

Párrafo 11. Los asuntos sometidos  al orden del día de las sesiones  del Consejo, que sean objeto de una resolución,  deberán tener número, fecha y  estar debidamente  motivados en hecho y en derecho, respetando el debido proceso e indicarán los textos revisados para su adopción, el texto integro de la decisión adoptada, los miembros  presentes y firmantes,  así como el registro de los votos disidentes, si los hubiera.

Párrafo 111. Las actas y las resoluciones del Consejo son documentos públicos, por lo que cualquier persona podrá solicitar copias de los mismos, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, del 28 de julio de 2004.

Art.  19.  El Secretario  del Consejo  registrará  y enumerará  las actas y las resoluciones  del

Consejo.

Párrafo.  Pro-Consumidor  organizará  un sistema de información  institucional,  mediante el cual los consumidores  y los usuarios podrán conocer las resoluciones y las actividades que realice.

Sección 1.02  De la Dirección Ejecutiva

Art.  20.  Órgano  Administrativo. La Dirección Ejecutiva  es el max1mo órgano administrativo  del  Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, (Pro Consumidor), la cual estará integrada por un Director Ejecutivo.

Párrafo l. Los Subdirectores  serán designados  de conformidad  con el Artículo  20, de la

Ley No. 358-05.

Art. 21. Ausencia del Titular.  En ausencia temporal del Director Ejecutivo, éste designará el Subdirector que  interinamente asumirá la dirección del Instituto, para lo cual deberá comunicar la situación al Consejo Directivo.

Párrafo l. Cuando  la falta  del  Director Ejecutivo  fuere  definitiva, el  Consejo  Directivo solicitará al  Poder  Ejecutivo  la  designación  de  otro,  por  el  tiempo  que  faltare,  hasta completar el período  de dos (2) años de que trata el Párrafo  I, del Artículo  30, de la Ley No.

358-05.

Art.  22.  Requisito para  Defender a  los  Consumidores.  La  Dirección Ejecutiva podrá asumir  de oficio  o a requerimiento de la parte interesada la defensa de los consumidores y los usuarios  por ante cualquier autoridad  pública  o privada, administrativa o jurisdiccional.

Párrafo.  Cuando  la  Dirección  Ejecutiva  asuma  la  defensa  de  los  consumidores  y  los usuarios  requerirá  una autorización de los afectados.

De la Comercialización de los Productos

Art.  23.  Legalidad  de  la  Comercialización.  La  comercialización  o  suministro  de productos en todo  el territorio nacional  se realizará en estricto  cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes.

Art.  24.  Ofertas.  Los  bienes  ofertados  cumplirán  con  las  condiciones  de  cantidad  y calidad,  de  modo  que  su  retribución sea  equivalente al  pago  que  hace  el  consumidor y usuario, de conformidad con las normas de calidad, etiqueta,  peso, medidas,  los registros establecidos por ley y demás condiciones requeridas por la autoridad  competente.

Art. 25. Condiciones de las Etiquetas.  De conformidad con las leyes,  reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes, las informaciones en las etiquetas  de los productos destinados a los  consumidores y usuarios  se expresarán en  idioma  español,  en forma  legible  y  se  ajustarán  estrictamente  a  su  naturaleza,  características  y  demás condiciones requeridas por la autoridad competente.

Párrafo l. A los fines de este Reglamento se entenderá por:

a)  Etiqueta:  cualquier  marbete,  rótulo,  marca,  imagen  u  otra  materia descriptiva  o  gráfica,  que  se  haya  escrito,  impreso,  estarcido,  marcado, marcado  en relieve  o en  huecograbado o adherido  al envase  de un producto destinado al consumo  humano  o al uso de los consumidores.

b)  Etiquetado: cualquier material  escrito,  impreso  o  gráfico  que  contiene  la etiqueta  o que acompaña al producto  destinado al consumo  o al uso y que se expone  cerca del mismo,  incluso  el que tiene  por objeto fomentar su venta  o colocación.

Párrafo 11. En  caso  de  no  ex1stlr  una  normativa nacional  sobre  el  etiquetado  de  un producto  en particular, la autoridad  competente podrá adoptar  las directrices, normas  o reglamentos técnicos  vigentes  a nivel regional  o internacional, siempre  que hayan sido armonizados con las buenas  prácticas  de normalización establecidas por las instancias supranacionales competentes.

Art. 26.  Presentación de la Información Nutritiva.  Las informaciones relativas  a las propiedades nutritivas que aparezcan en las etiquetas  de los productos alimenticios deberán observar las disposiciones legales  y administrativas de las autoridades competentes.

Párrafo l.  Entre  las  disposiciones administrativas  se  observará de  manera  especial  la NORDOM  53,  dictada  por  la  Dirección  General  de  Normas  y  Sistemas  de  Calidad (DIGENOR).

Párrafo 11. Pro-Consumidor actuará de común  acuerdo  con DIGENOR, en el control de los productos pre-empacados, para exigir el cumplimiento de los requisitos de etiquetado, normalización de tamaños, control metrológico y prevención de empaques engañosos.

Art. 27. Informaciones Indispensables en los Productos Alimenticios.  De acuerdo  con las disposiciones administrativas correspondientes, y salvo las excepciones establecidas por las  autoridades competentes, el etiquetado de los productos alimenticios incluirá un perfil adecuado de los nutrientes contenidos en  los mismos  y que  se consideran de importancia nutricional.  En este sentido,  los alimentos  deberán  cumplir, con carácter de obligatoriedad, con  las  resoluciones que  sobre  etiquetado nutricional hayan  sido  dictadas  y,  de  manera particular, lo dictado  por  la  Dirección General  de Normas  y Sistemas de  Calidad.  Como mínimo  debe contener  lo siguiente:

a)  La denominación de venta del producto. b)  La lista de ingredientes.

e)  La cantidad  de los ingredientes o categorías de ingredientes.

d)  La cantidad  neta, en el caso de los productos alimenticios envasados.

e)  La  fecha  de  duración  mínima  o,  en  el  caso  de  productos alimenticios, perecederos por razones  microbiológicas, la fecha  de caducidad.

f)  Las condiciones especiales de conservación y de utilización.

g)  El nombre  o la razón social  y la dirección del fabricante, cuando  el bien sea producido en el país, y, en caso de importaciones, además,  el nombre  y la dirección del importador o distribuidor en el país o del envasador  o del distribuidor (vendedor/representante) en el país.

h)  El modo de empleo  para hacer un uso adecuado del producto alimenticio.

Párrafo l.  En  el  caso  de  los  productos genéticamente modificados,  destinados  al  uso directo,  como  alimento humano  o animal,  el  empaque  o envoltura deberá  especificar tal circunstancia en  letras  destacadas  y  que  puedan  ser  apreciadas  a  simple  vista  por  el consumidor.

Párrafo 11.  También  se  deberá  cumplir  el  mencionado  reqmslto  cuando  se  trate  de sustitutos  de algún producto  o de aquéllos  que no fueren  ciento por ciento  naturales;  en cuyo caso se indicará la palabra "sustituto", en un lugar fácilmente  visible del empaque o envoltura,  señalándose, además,  en  idioma  español  y  de  forma  clara  y  completa,  su verdadera composición.

Art.  28. Descripción de las  Propiedades Nutritivas.  La descripción  de las propiedades nutritivas será obligatoria cuando en la etiqueta de presentación  o en la publicidad figure una declaración sobre las mismas.

Párrafo.  Las declaraciones  sobre valor energético y el contenido de nutrientes se deberán hacer en forma numérica y las cifras declaradas, en valores estándares, obtenidos, según el caso, a partir de:

a)  El análisis del alimento, efectuado por el fabricante.

b)  El cálculo,  efectuado  a partir de los valores  estándares  establecidos  en los ingredientes utilizados.

e)  Los cálculos, a partir de datos generalmente  establecidos  y aceptados por la norma.

Art.  29.  Concepto de  Ingrediente.  Se  entenderá  por  ingrediente  cualquier  sustancia, incluidos  los  aditivos,  utilizada  en  la  fabricación  o  en  la  preparación  de  un  producto alimenticio  y que todavía se encuentra presente en el producto acabado, aun fuere en una forma modificada.

Párrafo l. Cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varias sustancias, se considerará a estas últimas como componentes de dicho producto.

Párrafo 11. No obstante, no se considerarán ingredientes los siguientes:

a)  Los elementos  de un ingrediente  que durante  el proceso  de fabricación  hubieran sido  separados  provisionalmente  para  ser  reincorporados  a continuación,  en  una cantidad que no sobrepase el contenido inicial.

b)  Los aditivos:

-Cuya  presencia  en  un  producto  alimenticio  se  deba  únicamente  al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto y siempre que no cumplan  una función tecnológica en el producto acabado.

-Que se utilicen como auxiliares tecnológicos.

e)  Las sustancias  utilizadas en las dosis estrictamente  necesarias,  como disolventes  o soportes para los aditivos y los aromas.

Art. 30. Lista de Sustancias o Ingredientes. La lista de sustancias estará constituida por la enumeración  de todos  los ingredientes  del producto  alimenticio,  en orden decreciente,  de peso, en el momento de su preparación, y estará precedida de una mención apropiada que incluya la palabra "ingredientes".

Art.  31.  Lugar  de  la  Información Nutritiva.  La información  nutritiva  deberá  aparecer agrupada en un mismo lugar; estructurada toda ella en forma tabular y, si el espacio lo permitiere, con las cifras en columna. Si no hubiere suficiente espacio, se utilizará la forma lineal.

Párrafo.  Cuando se trate de productos alimenticios  que se presenten sin envasar a granel, para  la venta  al consumidor  final  y a las  colectividades  o a los productos  alimenticios, envasados en los lugares de venta a solicitud del comprador o preenvasados, con vistas a su venta imnediata, Pro Consumidor,  en coordinación  con las autoridades  de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y demás autoridades  competentes,  dispondrá las normas complementarias que correspondan a cada caso.

Art.  32.  Garantía.  Las informaciones  relativas a la garantía del producto se establecerán claramente.

Párrafo.  Cuando se comercialicen productos con deficiencia, usados o reconstruidos, se indicarán tales circunstancias en la factura.

Art. 33. Advertencias al Consumidor acerca  del Uso del Producto. La comercialización de los productos no debe presentar peligro, nocividad o riesgos imprevistos para la salud y la seguridad de los consumidores.  Sin embargo, cuando la comercialización de un producto presente riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos por la autoridad competente, los fabricantes,  distribuidores o detallistas estarán obligados a informarlo a los consumidores,  mediante  instructivos  o cualquier  otro  medio  que  garantice  la salud  y la seguridad del consumo o del uso.

Art. 34. Medidas  de Acción.  La Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor podrá disponer el retiro  inmediato  del  mercado  o  la  prohibición  de  la  circulación  de  cualquier  producto cuando se compruebe, por cualquier medio idóneo, que el mismo representa peligrosidad o toxicidad no manifestada, no informada o no prevista en las especificaciones o en las advertencias  de salud  para el consumo o el uso  de un producto, en niveles considerados nocivos  o de  alto  riesgo  para  la salud  o seguridad  de los  consumidores  y  usuarios,  en violación a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes.

Párrafo.  Estas medidas  serán dispuestas  en atención  a lo establecido  en el Párrafo  I del

Artículo 34, de la Ley No. 358-05.

Art. 35. Productos Regulados. Las sustancias tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas, inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o radioactivas y los productos que en su compos1c1on las  comprendan,  serán  envasados,  transportados,  depositados  y comercializados en estricto cumplimiento a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes.

De la Prestación de los Servicios

Art. 36. Legalidad en la Prestación de los Servicios.  La prestación de todos los servicios se realizará  con estricto cumplimiento  de las leyes, reglamentos  y disposiciones administrativas  correspondientes,  especialmente los servicios públicos regulados por autoridades estatales sectoriales.

Párrafo  l.  Las  personas  físicas  o  morales  prestadoras  o  proveedoras  de  serv1c1os dispondrán  de mecanismos  efectivos  para la prestación  de los servicios  y para atender, de manera oportuna, las reclamaciones  que surgieren con motivo de la prestación  del servicio de que se trate.

Párrafo 11. Las autoridades de los organismos reguladores sectoriales dispondrán de oficinas y de personal calificado para orientar y garantizar los derechos de los consumidores y usuarios.

Párrafo 111. Cuando las inspecciones  sean realizadas  a empresas  reguladas  por leyes especiales, se coordinará con los representantes de los organismos reguladores sectoriales competentes, a fin de que las inspecciones se realicen de manera conjunta. En caso de que no se realice la debida coordinación por inacción de la sectorial, Pro -Consumidor efectuará la inspección.

Art.  37.  Información acerca  de Precios  e Impuestos.  Los prestadores  o proveedores  de servicios tendrán la obligación de informar, en cada factura, el precio total, con indicación separada de la partida del impuesto que corresponda pagar al consumidor y al usuario.

Art. 38.  El Uso de Moneda  Nacional  o Extranjera. El monto del precio de los bienes o servicios será indicado en moneda nacional.

Párrafo.  Cuando el precio se establezca  en moneda extranjera,  se indicará su equivalente en moneda nacional.

De las Reclamaciones por la Prestación de los Servicios Públicos  o

Actividades que se Encuentren Reguladas por Entidades Estatales Sectoriales

Art.  39.  Las reclamaciones  originadas  de actividades  reguladas  por entidades  sectoriales serán dirigidas a la autoridad sectorial competente. Sin embargo, cuando las inobservancias a los derechos de los consumidores  y usuarios no hayan sido satisfactoriamente  resueltas, Pro-Consumidor podrá intervenir y dispondrá las medidas que correspondan.

Art. 40. En el ámbito de sus atribuciones legales, Pro-Consumidor promoverá  que los

entes reguladores sectoriales armonicen los procedimientos, mediante los cuales se dirimen las controversias con los consumidores y usuarios.

Art. 41. Las disposiciones legales y administrativas se deben interpretar de la manera más favorable para los consumidores y usuarios, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 135, de la Ley No. 358-05.

Del Registro de los Contratos de Adhesión

Art. 42. Regulación de los Contratos de Adhesión. El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) regulará y registrará todos los contratos de adhesión en que participen los proveedores y los consumidores y usuarios, con el propósito de verificar  que los mismos no generen obligaciones  contrarias  a los derechos e intereses previstos en la ley, los reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes.

Párrafo l. Los proveedores  de productos  y servicios tramitarán  a Pro-Consumidor  todos los contratos de adhesión que acostumbran a utilizar en sus operaciones  comerciales, a fin de que los mismos sean revisados y registrados.

Párrafo 11. En el proceso de aprobación de los contratos de adhesión participarán todos los órganos sectoriales competentes.

Párrafo 111. La aprobación  y la modificación  de los contratos  de adhesión  se realizará mediante Resolución, debidamente motivada, de la Dirección Ejecutiva o, cuando fuere de lugar, del Consejo Directivo.

Art.  43.  Los contratos  aprobados  y registrados  no podrán ser modificados.  Sin embargo, quienes promuevan algún tipo de modificación tramitarán sus propuestas a Pro-Consumidor para que, en coordinación con el órgano sectorial competente, si lo hubiera, se acuerden las modificaciones que procedan.

Art. 44. El Registro de los Contratos de Adhesión es público, por lo que cualquier persona podrá solicitar copias certificadas.

Art.  45. El uso de contratos que no hayan sido aprobados o registrados, conforme con las disposiciones correspondientes, será considerado una falta grave, de conformidad con lo establecido en el Literal e) del Artículo 109, de la Ley No. 358-05.

Del Sistema  de Pesas y Medidas

Art.  46.  El  Instituto  Nacional  de  Protección  de  los  Derechos  del  Consumidor,  (Pro Consumidor),  en coordinación  con la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR),  promoverá  la difusión de las unidades  de medida que establece  la Ley No.

3925, del 17 de septiembre del 1954, sobre Pesas y Medidas, y las adoptadas legalmente.

Párrafo l.  La  DIGENOR  es  el  organismo  oficial  facultado  para  hacer  cumplir  los reglamentos técnicos  para instrumentos  de medida, usados en las áreas de interés público, tales como: el comercio (instrumentos  de pesaje, pesas, sistemas de medición para líquidos, medidores  de electricidad,  taxímetros,  entre  otros);  salud  (termómetros  clínicos, instrumentos para medición de presión sanguínea, entre otros); protección ambiental (cromatógrafos  de gases, espectrómetros  de absorción atómica, entre otros); vigilancia del tráfico (alcoholímetros  evidenciales,  instrumentos para medición de emisiones vehiculares, entre otros).

Párrafo 11. A  los  fines  de  garantizar  la  exactitud  de  las  mediciones,  Pro-Consumidor actuará,  en  coordinación  con  la  DIGENOR,  en  la  promoción  y  difusión  de  las certificaciones  de calidad de los instrumentos de pesar y medir, exigiendo el cumplimiento de los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos, contenidos en las disposiciones administrativas correspondientes.

Párrafo  111. En  cuanto  al  control  metrológico  de  los  productos  pre-empacados,  las autoridades correspondientes velarán por la exactitud del contenido neto de los empaques y, a tal objeto, podrán someter los productos a revisión periódica, en cualquier nivel de distribución, incluido el punto de empaque, importación, distribución y transacciones al por mayor y en los lugares de venta al público.

De la Información y la Educación de los Consumidores y Usuarios

Art.  47.  Todos los proveedores  de productos  y servicios  están obligados  a informar  y a orientar a los consumidores  y usuarios, en forma clara, sencilla y precisa sobre el producto o servicio que ofertan.

Art. 48. Las informaciones de todos los productos o servicios ofrecidos en el país serán presentadas en español, en letras legibles, que permitan ser asimiladas fácilmente por los consumidores  y usuarios, y de conformidad con la Ley General de Salud, No. 42-01, del 8 de marzo de 200l.

Art.  49. Los proveedores  de productos o servicios, cuyos precios se encuentren  regulados por las autoridades estatales, deberán presentar en sus establecimientos,  en un lugar visible, las  disposiciones  oficiales o  facilitar  a  los  consumidores  y  usuarios copias  de  tales documentos.

Art. 50. De conformidad con el Artículo 126, de la Ley General de Salud, No. 42-01, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social es la autoridad competente  para determinar  las  propiedades  terapéuticas,  nutricionales  o  estimulantes  de  los  productos médicos,  alimenticios  envasados,  cosméticos,  tabaco,  bebidas  alcohólicas  y  bebidas  en general, por lo que, cuando Pro-Consumidor dicte alguna disposición al respecto, observará las normas administrativas que sean o hayan sido dictadas, en virtud de lo establecido en el Literal e) del Artículo 88, de la Ley No. 358-05.

Art. 51. Con respecto  a las disposiciones del Literal d) del Artículo  88, de la Ley No. 358-

05, se tendrá  en cuenta  las disposiciones de los Artículos  21, 26, 408,  410 y 411 de la Ley

No. 136-03,  del 7 de agosto de 2003, del Código  del Menor.

Art.  52.  La Dirección Ejecutiva de  Pro-Consumidor verificará periódicamente el cumplimiento por parte de los concesionarios del espectro  radioeléctrico, con relación  a las disposiciones contenidas en el párrafo  del Artículo  92, de la Ley No. 358-05.

Art. 53. De conformidad con el Literal  a) del Artículo  109, de la Ley General  de Salud, No.

42-01,  del  8  de  marzo  de  2001,  y  en  coordinación  con  las  autoridades  competentes, corresponde a la Secretaría de Estado  de  Salud  Pública  y Asistencia Social  el control  del proceso,  la  importación y  la  exportación,  la  evaluación y  el  registro,  el  control  de  la promoción y publicidad de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, cervezas, medicamentos, cosméticos, productos  de higiene  personal  y del hogar, tabaco,  plaguicidas, sustancias  tóxicas,  que  constituyan  un  riesgo  para  la  salud  y  todas  las  materias  que intervengan en su elaboración.

Párrafo.  El Consejo  Directivo  de Pro-Consumidor promoverá e incentivará, a través  de la Dirección Ejecutiva, la suscripción de acuerdos  de colaboración interinstitucional con la Secretaría de  Estado  de  Salud  Pública  y otras  instituciones, a  los  fines  de  coordinar las tareas  de supervisión, inspección y control  que le confiere  la ley, para la protección de los derechos  de los consumidores y usuarios.

Art. 54. Pro-Consumidor presentará cada año una propuesta educativa a las autoridades de la Secretaría de Estado  de Educación, contentiva de temas  relativos  a la promoción de los derechos  de los consumidores y usuarios.

De las Obligaciones de los Proveedores

Art.  55.  Todos  los  proveedores de  bienes  y servicios  ofrecerán sus cumplimiento de  las  disposiciones legales,  reglamentarias correspondientes.

serviciOs  en  estricto y  administrativas

Art. 56. Los proveedores de bienes y servicios  estarán obligados a respetar  los términos, modalidades y condiciones, conforme  a las cuales hubiere  ofrecido  o convenido con el consumidor y usuario la entrega de un bien o la prestación  de un servicio.

Art.  57.  Los  proveedores  ejercerán  sus  actividades  sin  hacer  uso  de  prácticas discriminatorias, en perjuicio  de los consumidores y usuarios.

Párrafo.  Cuando  los proveedores vulneren  los derechos  de los consumidores y usuarios,  las autoridades correspondientes procederán, conforme lo establece  la ley, los  reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes.

Art.  58. Cuando  los proveedores  vendan bienes con imperfecciones,  usados, reparados  o que en su elaboración se hayan utilizado piezas usadas o reparadas, estas condiciones serán comunicadas  al consumidor  y en la envoltura, empaque y factura se harán consignar tales característieas.

Párrafo l. En estos casos, se utilizará cualquier frase que indique la característica del bien, tales  como:  "usado", "segunda  mano", "reparado", "reconstruido"  y cualquier  otra que sea similar y que edifique al consumidor.

Párrafo 11. Cuando se compruebe que el consumidor ha sido debidamente informado sobre las características  del bien, el proveedor estará exento de las disposiciones  establecidas  en el párrafo del Artículo 63, de la Ley No. 358-05, sin perjuicio de las garantías que hubiere contraído con el consumidor.

Art. 59. Los servicios de seguridad o vigilancia que mantengan los establecimientos comerciales estarán orientados a respetar la dignidad y los derechos de las personas.

Párrafo.  En los casos en que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito, los encargados o empleados se limitarán a poner al imputado a disposición de las autoridades del Ministerio Público o a los agentes de la Policía Nacional.

Art.  60.  En  todas  las  operaciones  entre  proveedores  y  consumidores  y  usuarios,  los proveedores  entregarán  facturas,  de  conformidad  con  las  normas  dictadas  por  las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos.

Art. 61.  En las facturas se incluirán las siguientes informaciones:

a)  Fecha de la operación y número de orden.

b)  Nombre comercial y Registro Nacional de Contribuyente (RNC). e)  Descripción del bien o servicio.

d)  Precio unitario o precio total y la parte correspondiente a los impuestos.

Párrafo.  Las  autoridades  de  Pro-Consumidor  podrán  establecer,  mediante  Resolución, cualquier otra información que resulte necesaria.

De la Conciliación y Arbitraje

Art. 62. El Consejo Directivo dictará, mediante Resolución, el Reglamento que regulará la conciliación  y  el  arbitraje  de  consumo,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los Artículos 126 y 131, de la Ley No. 358.-05.

De las Inspecciones

Art.  63.  El  Consejo  Directivo  dictará,  mediante  Resolución,  el  Reglamento  para  el

Régimen de las Inspecciones y del Personal Calificado para la realización de las mismas.

De las Organizaciones de los Consumidores y Usuarios

Art.  64. El Consejo  Directivo dictará, mediante  Resolución,  el Reglamento  que regirá las organizaciones de los consumidores y usuarios.

DADO  En  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 145 de la Restauración.

LEONELFERNANDEZ Dec. No. 237-08 que otorga exequátur a varios  profesionales.

LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 237-08

VISTA:  La  Ley  No.111,  de  fecha  3  de  noviembre  del  1942,  sobre  Exequátur  de

Profesionales, y sus modificaciones;

VISTA:  La Ley No.821, de fecha 21 de noviembre del 1927, sobre Organización  Judicial, y sus modificaciones;

VISTA:  La  Ley  No.633,  de  fecha  16  de  junio  del  1944,  sobre  Contadores  Públicos

Autorizados, y sus modificaciones;

VISTA:  La Ley No.146, de fecha 11 de mayo del1967, sobre Pasantía de Médicos Recién

Graduados, y sus modificaciones;

VISTO:  El  Reglamento  No.148-98,  de fecha  29  de  abril  del  1998,  que  determina  las funciones  del Departamento  de Drogas  y Farmacias  de la Secretaría  de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;

VISTA:  La Ley No.4541, de fecha 22 de septiembre del 1956, que modifica el Párrafo del Artículo 6 de la Ley No. 4249, de fecha 13 de agosto del 1955 y sus modificaciones,  que hace obligatoria la Pasantía Profesional de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores.

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