Codigo de Trabajo. Convenios OIT
CONVENIOS
DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO RATIFICADOS POR LA REPUBLICA DOMINICANA
INDICE GENERAL
DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENIO 1: por el que se limitan las horas de trabajo
en las empresas industriales a ocho horas diarias
y cuarenta y ocho semanales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301
CONVENIO 19: relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia
de indemnización por accidentes de trabajo . . . . . . . . . . . . . . 306
CONVENIO 26: relativo al establecimiento
de métodos para la fijación de salarios mínimos . . . . . . . . . . 315
CONVENIO 29: relativo al trabajo forzoso u
obligatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319
CONVENIO 45: relativo al empleo de las mujeres
en los trabajos subterráneos de toda clase de minas . . . . . . . 334
CONVENIO 52: relativo a las vacaciones anuales
pagadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337
CONVENIO 77: relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores
en la industria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344
CONVENIO 79: relativo a la limitación del trabajo
nocturnode los menores en trabajos no industriales . . . . . . . 353
CONVENIO 80:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..361
CONVENIO 81: relativo a la inspección del trabajo
en la industria y el comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367
CONVENIO 87: relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación . . . . . . . . . . . . . . 381
CONVENIO 88: relativo a la organización
del servicio del empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 388
CONVENIO 89: relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria
(denunciado en fecha 6/11/2001) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 394
CONVENIO 90: relativo al trabajo nocturno
de los menores en la industria (revisado en 1948) . . . . . . . . . 405
CONVENIO 95: relativo a la protección del salario . . . . . . . 414
CONVENIO 98: relativo a la aplicación de los principios
del derecho de sindicación y de negociación colectiva . . . . . . 424
CONVENIO 100: relativo a la igualdad de remuneraciónentre la mano de obra masculina y la
mano de obra femenina por un trabajo de igual valor . . . . . . 430
CONVENIO 104: relativo a la abolición de las sanciones penales por incumplimiento del contrato
de trabajo por parte de los trabajadores indígenas . . . . . . . . 436
CONVENIO 105: relativo a la abolición del trabajo
forzoso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 440
CONVENIO 106: relativo al descanso semanal
en el comercio y en las oficinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 444
CONVENIO 107: relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones
tribuales y semitribuales en los países independientes. . . . . 452
CONVENIO 111: relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 466
CONVENIO 119: relativo a la protección de la
maquinaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 471
CONVENIO 122: relativo a la política de empleo. . . . . . . . . 480
CONVENIO 138: relativo sobre la edad mínima
de admisión al empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 485
CONVENIO 144: relativo a las consultas tripartítas
(Normas Internacionales del Trabajo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 496
CONVENIO 150: relativo a la administración del trabajo. . 501
CONVENIO 159: sobre la readaptación profesional
y el empleo de personas inválidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 508
CONVENIO 167: sobre seguridad y salud
en la construcción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 514
CONVENIO 170: sobre la seguridad en la
utilización de los productos químicos en el trabajo . . . . . . . . 531
CONVENIO 171: sobre el trabajo nocturno . . . . . . . . . . . . . 544
CONVENIO 172: sobre las condiciones de trabajo
en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares . . . 552
CONVENIO 182: sobre la prohibición de las peores
formas de trabajo infantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 559
CONvENIO 1
CONVENIO POR EL QUE SE LIMITAN LAS HORAS
DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA Y OCHO SEMANALES
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 411, promulgada el 16-11-32, Gaceta Oficial No. 4524, del 30-11-32
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919; después de haber de- cidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Con- venio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organiza- ción Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran «empresas
industriales», principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, lim- pien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, compren- dida la manipulación de mercancías en los muelles, em- barcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2. Las prescripciones relativas al transporte por mar y por vía de agua interior serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo en el mar y envías de agua interiores.
3. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Artículo 2
En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excep- ción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:
a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza;
b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de di- chas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones
o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepa- se el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria;
c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
Artículo 3
El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 podrá ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcio- namiento normal de la empresa.
Artículo 4
También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal.
Artículo 5
1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el articulo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones pa- tronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide.
2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por sema- na.
Artículo 6
1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos
de industrias o profesiones:
a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermiten- te;
b) las excepciones temporales que puedan admitirse para permitir que las empresas hagan frente a aumentos ex- traordinarios de trabajo.
2. Dichos reglamentos deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. La tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal.
Artículo 7
1. Cada gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Tra- bajo:
a) una lista de los trabajos clasificados como de funcionamien- to necesariamente continuo, en el sentido del artículo 4;
b) una información completa acerca del cumplimiento de los
convenios previstos en el artículo 5
c) datos completos sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud del artículo 6, y sobre la aplicación de las mismas.
2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año una memoria sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, cada empleador deberá:
a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán mortificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno;
b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedi- dos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo;
c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legis- lación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio.
2. Se considerará ilegal emplear a una persona fuera de las horas fijadas en virtud del apartado a) o durante las horas señaladas en virtud del apartado b) del párrafo 1 de este articulo.
Artículo 9
Para la aplicación del presente Convenio al Japón, se tendrán
en cuenta las modificaciones y condiciones siguientes:
a) se consideran «empresas industriales», principalmente: las empresas enumeradas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1; las empresas enumeradas en el apartado b) del párrafo 1 del articulo, 1, si emplean diez personas por lo menos; las empresas enumeradas en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 1, siempre que las mismas estén comprendidas en la definición de «fábricas», formulada por la autoridad competente; las empresas enumeradas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 1, con excepción del transporte de personas o de mercancías por carretera, la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, y el transporte a mano; y sin tener en cuenta
el número de personas empleadas, aquellas empresas in-
dustriales, enumeradas en los apartados b) y c) del párrafo
1 del artículo 1, que la autoridad competente declare muy peligrosas o en las que se realicen trabajos insalubres;
b) la duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años, por lo menos, empleada en una empresa industrial pública o privada, o en las dependencias de la misma, no excederá de cincuenta y siete horas por semana, salvo en la industria de la seda cruda, en la cual la duración del trabajo podrá ser de sesenta horas semanales;
c) la duración efectiva del trabajo no podrá exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas por semana para los niños menores de quince años empleados en empresas industria- les, públicas o privadas, o en sus dependencias, ni para las personas empleadas en los trabajos subterráneos en las minas, cualquiera que sea su edad;
d) el límite de las horas de trabajo podrá ser modificado en las condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio, sin que la relación entre la duración de la prórroga concedida y la duración de la semana normal pueda ser superior a la relación que resulta de las dispo- siciones de dichos artículos;
e) se concederá a todos los trabajadores, sin distinción de categorías, un período de descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas;
f) las disposiciones de la legislación industrial del Japón que limitan su aplicación a las empresas en que hay empleadas por lo menos quince personas se modificarán de manera que dicha legislación se aplique en lo sucesivo a las empre- sas en que haya empleadas por lo menos diez personas;
g) las disposiciones de los apartados anteriores del presente artículo entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1922; sin embargo, las disposiciones contenidas en el articulo 4, tal como quedan modificadas por el apartado d) del presente ar- tículo, entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1923;
h) el límite de quince años previsto en el apartado c) del presente articulo se elevará a dieciséis años a más tardar el 1 de julio de 1925.
Artículo 10
En la India británica, el principio de la semana de sesenta horas será adoptado para todos los trabajadores empleados en las industrias actualmente comprendidas en la legislación industrial cuya aplicación esté garantizada por el Gobierno de la India, así como en las minas y en las categorías de trabajos ferroviarios que se enumeren a este efecto por la autoridad competente. Esta autoridad no podrá autorizar modificaciones al límite antes men- cionado sino teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del presente Convenio. Las demás disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la India, pero en una reunión próxima de la Conferencia General deberá estudiarse un límite más reducido de las horas de trabajo.
Artículo 11
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la China, a Persia, ni a Siam, pero el límite de las horas de trabajo en dichos países deberá ser examinado en una próxima reunión de la Conferencia General.
Artículo 12
Para la aplicación del presente Convenio a Grecia, la fecha de entrada en vigor de sus disposiciones, de conformidad con el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1923 en lo que respecta a las siguientes empresas industriales:
1) fábricas de sulfuro de carbono,
2) fábricas de ácidos,
3) tenerías,
4) fábricas de papel,
5) imprentas,
6) aserraderos,
7) depósitos de tabaco y establecimientos dedicados a su
preparación,
8) trabajos a roza abierta en las minas,
9) fundiciones,
10) fábricas de cal,
11) tintorerías,
12) vidrierías (sopladores),
13) fábricas de gas (fogoneros),
14) carga y descarga de mercancías, y, a más tardar, hasta el 1 de julio de 1924 en lo que concierne a las empresas industriales siguientes:
1) industrias mecánicas: construcción de máquinas, fabricación de cajas de caudales, balanzas, camas, tachuelas, perdigones de caza, fundiciones de hierro y bronce, hojalatería, talleres de estañado y fábricas de aparatos hidráulicos; 2) industrias del ramo de construcción: hornos de cal, fábricas de cemento, de yeso tejares, ladrillerías y fábricas de losas, alfarerías y aserra- deros de mármol, trabajos de excavación y de construcción;
3) industrias textiles: hilaturas y tejidos de todas clases, excepto
las tintorerías;
4) industrias de la alimentación: fábricas de harinas, panaderías, fábricas de pastas alimenticias, fábricas de vinos, alcoholes y bebidas, almazaras, fábricas de productos de confiterías y de chocolate, fábricas de embutidos y de conservas, mataderos y carnicerías;
5) industrias químicas: fábricas de colores sintéticos, vidrierías (excepto los sopladores), fábricas de esencia de trementina y de tártaro, fábricas de oxígeno y de productos farmacéuticos, fábricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas (excepto los fogoneros);
6) industrias del cuero: fábricas de calzado, fábricas de artículos
de cuero;
7) industrias del papel y de la imprenta: fábricas de sobres, de libros de registro, de cajas, de sacos, talleres de encuaderna- ción, de litografía y de cincografía;
8) industrias del vestido: talleres de costura y ropa blanca, talle- res de prensado, fábricas de mantas, de flores artificiales, de plumas y pasamanerías, fábricas de sombreros y paraguas.
9) industrias de la madera: ebanistería, tonelería, carretera, fábricas de muebles y de sillas, talleres de construcción de marcos, fábricas de cepillos y de escobas;
10) industrias eléctricas: fábricas de producción de corriente,
talleres de instalaciones eléctricas;
11) transportes por tierra: empleados de ferrocarriles y tranvías,
fogoneros, cocheros y carreteros.
Artículo 13
Para la aplicación del presente Convenio a Rumania, la fecha en que las disposiciones del mismo deberán entrar en vigor, según el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924.
Artículo 14
Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Orga- nización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del Convenio;
b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones
necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.
Artículo 17
Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 18
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan re- gistrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cual- quier otro- Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 19
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 20
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 19
CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO
ENTRE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DEL TRABAJO
Aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 4528, promulgada el 31-8-56
Gaceta Oficial No. 8025, del 12-9-56
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposicio- nes relativas a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, cuestión que constituye el segundo punto en el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (ac- cidentes del trabajo), 1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemni- zación por accidentes del trabajo.
2. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores ex- tranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuere necesario, por acuer- dos especiales celebrados con los Miembros interesados.
Artículo 2
Los Miembros interesados podrán celebrar acuerdos especiales en los que estipulen que las indemnizaciones por accidentes del trabajo ocurridos a trabajadores empleados de una manera tem- poral o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, deberán regirse por la legislación de este último Miembro.
Artículo 3
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio y no po- sean un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo convienen en instituir un régimen de este género, dentro de un plazo de tres años a partir de su rati- ficación.
Artículo 4
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obli- gan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar la aplicación del Convenio y la ejecución de las leyes y reglamentos respectivos en materia de indemnización por accidentes del tra- bajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que habrá de notificarlo a los demás Miembros interesados, toda mo- dificación de la legislación vigente en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organiza- ción Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratifi- caciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido re-
gistrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido regis- trada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 9
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las dispo- siciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá de- nunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Adminis- tración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 26
CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO
DE MÉTODOS PARA LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS
Aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 4528, promulgada el 31-8-56
Gaceta Oficial No. 8025, del 12-9-56
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1928 en su undécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones re- lativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domi- cilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
2. A los efectos de este Convenio, el término «industrias» com- prende las industrias de transformación y el comercio.
Artículo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad para decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o partes de la industria en cuestión, a qué industrias o partes de industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes de estas industrias, se aplicarán los métodos para la fijación de salarios mínimos previstos en el artículo 1.
Artículo 3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de su aplicación.
2. Sin embargo:
1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los represen- tantes de los empleadores y de los trabajadores interesa- dos, incluidos los representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona, especialmente calificada a estos efec- tos por su profesión o sus funciones, a la que la autoridad competente crea: oportuno dirigirse.
2) Los empleadores y trabajadores interesados deberán par- ticipar en la aplicación de los métodos en la forma y en la medida que determine la legislación nacional, pero siempre en número igual y en el mismo plano de igualdad.
3) Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando la autoridad competente dé una autorización general o especial, por un contrato colectivo.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los
salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores
a las tasas mínimas aplicables.
2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.
Artículo 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos los años a la Oficina Internacional del Trabajo un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industrias las que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, y dará a conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicación de estos métodos y sus resultados. En esta exposi- ción se indicarán, en forma sumaria, el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, las tasas de salarios mínimos fijadas y, si fuera necesario, las demás medidas impor- tantes relativas a los salarios mínimos.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Orga- nización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacio- nal del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 8
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este articulo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 29
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO
FORZOSO U OBLIGATORIO
Aprobado por el Congreso Nacional
mediante Resolución No. 4505, promulgada el 27-7-56.
Gaceta Oficial No. 8010, del 1-8-56
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está com- prendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintio- cho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso,
1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las dis- posiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obli-
gatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la en-
trada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo pre- pare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «trabajo forzoso u obligatorio» designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión
«trabajo forzoso u obligatorio» no comprende:
a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obliga- ciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que estetrabajo o serviciose realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particu- lares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
d) cualquier trabajo o servicio que, se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en pe- ligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;
e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en bene- ficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición
de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión «autoridades competentes» designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales superiores del territorio interesado,
Artículo 4
1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en prove- cho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro, este Miembro deberá supri- mir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.
Artículo 5
1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cual- quier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impli- quen la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 6
Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban
estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma
cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.
Artículo 7
1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán
recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recu- rrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remune- ración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.
Artículo 8
1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo for- zoso u obligatorio incumbirá las autoridades civiles superiores del territorio interesado.
2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autori- dades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autori- dades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obliga- torio para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.
Artículo 9
Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el articuló 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:
a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés
directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por
lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado
para trabajos o servicios análogos;
d) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
Artículo 10
1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos progre- sivamente.
2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obliga- torio se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones admi- nistrativas para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que:
a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés
directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesa- rio;
c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;
d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los tra- bajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerde con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.
Artículo 11
1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;
b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así
como del personal administrativo en general;
c) mantenimiento, en cada comunidad, del número de hom- bres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social;
d) respeto de los vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este articulo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la época del año y el estado de los tra- bajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su Propia cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.
Artículo 12
1. El periodo máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas, no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días
los días de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los períodos de trabajo for- zoso u obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13
1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que pre- valezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.
2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las perso- nas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición, o los usos del país o la región.
Artículo 14
1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del pre- sente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
5. El presente artículo no impedirá que se proporcionen a los trabajadores, como parte del salario, las raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden
representar; pero no se hará ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.
Artículo 15
1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes del trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su tra- bajo, se encuentren total o parcialmente incapacitados para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del tra- bajo.
Artículo 16
1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no debe- rán ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y alimentarías sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas que constituyan un peligro para su salud.
2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores
a las nuevas condiciones cismáticas y alimentarías, previo informe del servicio médico competente.
4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las me- didas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo 17
Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares de trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médi- ca indispensable, y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías ambu- lancias y hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;
2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la sub- sistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;
3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar de trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas, y la administración fa- cilitará estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles;
4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una inca- pacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a cargo de la administración;
5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita, durante un período de dos años.
Artículo 18
1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de perso- nas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen especialmente: a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funcio- nes, el transporte del material de la administración o, en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconoci- dos físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un examen médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su residen- cia; e) el número máximo de días al mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número los días del viaje de regreso; f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultades para exigirlo.
2. Al fijar los máximos a que se refieren los incisos c), d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán te- ner en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser reclutada,
la naturaleza del itinerario que tiene que recorrer y las con- diciones climatológicas.
3. Las autoridades competentes también deberán tomar dispo- siciones para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndo- se que para determinarla se deberá tener en cuenta no sólo la carga que hay que llevar y la distancia por recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.
Artículo 19
1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o, de la colectividad que los haya producido.
2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la pro- ducción se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.
Artículo 20
Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplica- ble a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.
Artículo 21
No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos
subterráneos que se realicen en las minas.
Artículo 22
Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacio- nal del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de tra- bajo; métodos para el pago de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Artículo 23
1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamenta- ción completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que estas recla- maciones serán examinadas y tomadas en consideración.
Artículo 24
Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relati- vos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.
Artículo 25
El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio
será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique
el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
Artículo 26
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obli- gaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a las disposi- ciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una declaración en la que indique:
1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva de- claración, a las reservas formuladas en virtud de los apartados
2) y 3) del párrafo 1 de este articulo.
Artículo 27
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Orga- nización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 28
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacio- nal del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ra- tificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 29
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Interna- cional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Or- ganización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 31
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 32
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratifi- cación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ra- tificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 45
CONVENIO RELATIVO AL EMPLEO DE LAS MUJERES
EN LOS TRABAJOS SUBTERRÁNEOS DE TODA CLASE DE MINAS.
Aprobado por el Congreso Nacional,
mediante Resolución No. 4557, promulgada el 10-10-56, Gaceta Oficial No. 8046, del 3-11-32.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1935 en su décimo novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término «mina» comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de substancias situadas bajo la superficie de la tierra.
Artículo 2
En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.
Artículo 3
La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:
a) a las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen
un trabajo manual;
b) a las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios
sociales;
c) a las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional;
d) a cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 6
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Direc- tor General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 7
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Conve- nio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 52
CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES
ANUALES PAGADAS
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 4528, promulgada el 31-8-56, Gaceta Oficial No. 8025, del 12-9-56.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936 en su vigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha vein- ticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vaca- ciones pagadas, 1936:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean éstos públicos o privados:
a) empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, lim- pien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las mate- rias sufran una transformación, incluidas las empresas de construcción de buques, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
b) empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de las obras siguien- tes:
- edificios,
- ferrocarriles,
- tranvías,
- aeropuertos,
- puertos,
- muelles,
- obras de protección contra la acción de los ríos y el mar,
- canales,
- instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea,
- caminos,
- túneles,
- puentes,
- viaductos,
- cloacas colectoras,
- cloacas ordinarias,
- pozos,
- instalaciones para riegos y drenajes,
- instalaciones de telecomunicación,
- instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas,
- oleoductos,
- instalaciones para la distribución de agua,
- y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparación y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
c) empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior o aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los mue- lles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;
d) minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase;
e) establecimientos comerciales, comprendidos los servicios
de correos y de telecomunicaciones;
f) establecimientos y administraciones en los que las per- sonas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina;
g) empresas de periódicos;
h) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitaliza- ción de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
i) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros
establecimientos análogos;
j) teatros y otros lugares públicos de diversión;
k) establecimientos que revistan un carácter a la vez comer- cial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías precedentes.
2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la línea de demarcación entre las empresas y es- tablecimientos antes mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a:
a) las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador;
b) las personas empleadas en la administración pública, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a va- caciones anuales pagadas de una duración, por lo menos, igual a la prevista por el presente Convenio.
Artículo 2
1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio ten- drá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.
2. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendi- ces, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.
3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales paga- das:
a) los días feriados oficiales o establecidos por la costum- bre;
b) las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a
enfermedad.
4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artí- culo.
5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumen- tar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.
Artículo 3
Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del
presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:
a) su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con la equi- valencia de su remuneración en especie, si la hubiere; o
b) la remuneración fijada por contrato colectivo.
Artículo 4
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo 5
La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda du- rante dichas vacaciones.
Artículo 6
Toda persona despedida por una causa imputable al emplea- dor, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 3.
Artículo 7
A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma apro- bada por la autoridad competente:
a) la fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho;
b) las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones
anuales pagadas;
c) la remuneración recibida por cada empleado durante el
período de vacaciones anuales pagadas.
Artículo 8
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá es-
tablecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.
Artículo 9
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menosca- bará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen con- diciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Direc- tor General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Adminis- tración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio re- visor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 77
CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO
DE APTITUD PARA EL EMPLEO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 5368, promulgada el 10-6-60, Gaceta Oficial No. 8484, del 21-6-56.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examenmédico de aptitud para el empleo de los menores en la industria, cuestión que está incluida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su funcionamiento.
2. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales, principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales
las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendi- das las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, com- prendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
Artículo 2
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser em- pleadas.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efec- tuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el em- pleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Artículo 3
1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a inter- valos que no excedan de un año.
3. La legislación nacional deberá:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, ade- más del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir
la repetición del examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o ca- tegorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
Artículo 5
Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y pro- fesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o defi- ciencias.
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el al- cance de estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, vá- lidos para un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de tra- bajo especiales.
Artículo 7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.
2. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual so-
bre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente ar- tículo deberá indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en la industria podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho años, prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración for- mulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las dis- posiciones del Convenio.
Artículo 10
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:
a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
b) serán consideradas empresas industriales:
I) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
III) las minas, de acuerdo con la definición que de ellas es-
tablece la ley de minas de la India (Indian Minas Act); III) los ferrocarriles; y
IV) todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los niños;
c) los artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;
d) en el artículo 4, las palabras “diecinueve años” sustituirán a las palabras “veintiún años”;
e) los párrafos 1 y 2 del artículo 6 no se aplican a la India.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmen- darse de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cual- quier reunión en la que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;
b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;
c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director Ge- neral de la Oficina Internacional del Trabajo;
d) una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India,
entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio me- noscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres
o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo no- tificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Adminis- tración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor im- plicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 79
CONVENIO RELATIVO A LA LIMITACIÓN
DEL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN TRABAJOS NO INDUSTRIALES
Aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 3592, promulgada el 30-6-53
Gaceta Oficial No. 7584, el 22-9-53
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos que no estén consi- derados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarca- ción entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio:
a) el servicio doméstico ejercido en un hogar privado;
b) el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, per- judiciales o peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana.
2. Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones
locales lo exijan, podrá sustituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá empezar después de las 8.30 de la noche ni terminar antes de las 6 de la mañana.
Artículo 3
1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación escolar a horario completo, y los menores que no hayan cumplido dieciocho años, no podrán ser em- pleados ni podrán trabajar de noche durante un período de doce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
2. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten a una determinada rama de actividad o a una región deter- minada, la autoridad competente, previa consulta a las or- ganizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá decidir que para los menores empleados en esa rama de actividad o en esa región el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana se sustituya por el intervalo entre las 11 de la noche y las 7 de la mañana.
Artículo 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.
2. El Gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo noc- turno, en lo que respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
3. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropia- da la facultad de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los menores que hayan cumplido dieci- séis años puedan trabajar de noche, cuando razones especia- les de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el período de descanso diario no podrá ser inferior a once horas consecutivas.
Artículo 5
1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apro- piada la facultad de conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan cumplido dieciocho años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos, o participar por la noche, en calidad de actores, en la producción de películas cinematográficas.
2. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que
podrá obtenerse el mencionado permiso.
3. No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.
4. Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes condiciones:
a) el período de empleo no podrá continuar después de las 12
de la noche;
b) habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su instrucción:
c) el menor deberá gozar de un descanso de catorce horas
consecutivas, como mínimo.
Artículo 6
1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones
de este Convenio, la legislación nacional deberá:
a) disponer la creación de un sistema oficial de inspección y vigilancia adecuado a las diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las que se aplique el Con- venio;
b) obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos documentos oficiales que indiquen el nombre, fecha de nacimiento y horario de trabajo de todas las personas menores de die- ciocho años empleadas por él. En el caso de menores que trabajen en la vía pública o en un lugar público, el registro y los documentos deberán indicar el horario de servicio fijado por el contrato de empleo;
c) dictar medidas para garantizar la identificación y la vi- gilancia de las personas menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un empleador o por su propia cuenta en un empleo que se ejerza en la vía pública o en un lugar público;
d) prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que infrinjan esta legislación.
2. Las memorias anuales que habrán de presentarse, de confor- midad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa sobre la legislación que ponga en ejecución las disposiciones del presente Convenio y, más especialmente, información sobre:
a) cualquier intervalo que haya sustituido al intervalo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo;
b) la medida en que se haya hecho uso de las disposiciones
del párrafo 2 del artículo 3;
c) las autoridades a las que se haya confiado la facultad de
conceder permisos individuales, de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 5, y la edad mínima prescrita para
la obtención de los permisos, de conformidad con el párrafo
2 del mismo artículo.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adop- tado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea una legislación por la que limite el trabajo nocturno de menores en los trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho años, prescrita por el artículo 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración for- mulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las dis- posiciones del Convenio.
Artículo 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:
a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
b) la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a los menores empleados en empresas en las que trabajen menos de veinte personas;
c) el artículo 2 del Convenio se aplica a los niños menores de doce años que sean admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y a los niños mayores de doce años que estén sujetos a la obligación escolar de horario completo;
d) el artículo 3 del Convenio se aplica a los niños mayores de doce años que no estén sujetos a la obligación escolar de horario com- pleto, y a los menores que no hayan cumplido quince años;
e) las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 se aplican a los menores que hayan cumplido catorce años;
f) el artículo 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmen- darse de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cual- quier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;
b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India, para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;
c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las autoridades competentes, comunicará la ratificación for- mal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;
d) una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India,
entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 9
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menosca- bará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen con- diciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiraciónde cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organiza- ción.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Adminis- tración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio re- visor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 80
Aprobado por el Congreso Nacional, Mediante Resolución No. 1420, promulgada el 15-5-47, Gaceta Oficial No. 6656, del 10-7-47
Convenio por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización In- ternacional del Trabajo, en sus veintiocho primeras reuniones, a fin de reglamentar el ejercicio futuro de ciertas funciones de cancillería, confiadas por dichos convenios al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y de introducir las enmiendas complementarias, requeridas por la disolución de la Sociedad de las Naciones y por la enmienda a la Constitución de la Organi- zación Internacional del Trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial de los convenios adoptados por la Conferencia en sus veintiocho primeras reuniones, a fin de reglamentar el ejercicio futuro de ciertas funciones de cancillería, confiadas por dichos convenios al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y de introducir las enmiendas complementarias requeridas por la disolución de la Sociedad de las Naciones y por la enmienda a la Constitu- ción de la Organización Internacional del Trabajo, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1946:
Artículo 1
1. En el texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus veinticinco primeras reuniones, las palabras “Secretario General de la Sociedad de las Naciones” serán sustituídas por las palabras “Director General de la Oficina Internacional del Trabajo”; las palabras “ Secretario General”, por las palabras “Director General”, y la palabra “ Secretaría”, por las palabras “Oficina Interna- cional del Trabajo”, en todos los pasajes en que figuren estas diferentes expresiones.
2. El registro, por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de las ratificaciones de convenios y enmiendas, de las actas de denuncia y de las declaraciones previstas en los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veinticinco primeras reuniones, tendrá los mismos efectos que el registro de dichas ratificaciones, de dichas actas de denuncia y de dichas declaraciones que haya sido efectuado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de conformidad con las disposiciones de los textos originales de dichos convenios.
3. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, actas de denuncia y declaracio- nes que haya registrado, de acuerdo con las disposiciones de los convenios adoptados por la Conferencia en sus veinticinco primeras reuniones, tal como han sido modificados por las disposiciones precedentes del presente artículo.
Artículo 2
1. Las palabras “de la Sociedad de las Naciones” serán supri- midas del primer párrafo del preámbulo de cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus dieciocho primeras reuniones.
2. Laspalabras “de conformidad con lasdisposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes delos demás Tratados de Paz”, y las variantes de esta fórmula
que figuren en los preámbulos de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus diecisiete primeras reuniones, serán sustituídas por las palabras “de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo “.
3. Las palabras “en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz” y todas las variantes de esta fórmula serán sustituídas por las palabras “de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Orga- nización Internacional del Trabajo”, en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde figuren estas palabras o cualquiera de sus variantes.
4. Las palabras “el artículo 408 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz” y todas las variantes de esta fórmula serán sustituídas por las palabras “el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”, en todos los artículos de los con- venios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde figuren dichas palabras o cualquie- ra de sus variantes.
5. Las palabras “el artículo 421 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz” y todas las variantes de esta fórmula serán sustituídas por las palabras “el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”, en todos los artículos de los con- venios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde figuren dichas palabras o cualquie- ra de sus variantes.
6. La palabra “proyecto” se suprimirá de la expresión “proyecto de convenio” en los preámbulos de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veinticinco primeras reuniones, y en todos los artículos de dichos convenios en los que figure tal expresión.
7. El título de “Director” será sustituido por el título de “Director General” en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia en su vigésima octava reunión que se refieran al Director de la Oficina Internacional del Trabajo.
8. En cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus diecisiete primeras reuniones se insertarán en el preámbulo las palabras “que podrá ser citado como”, junto con el título abreviado empleado por la Oficina Internacional del Trabajo para designar el convenio en cuestión.
9. En cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus catorce primeras reuniones se numerarán conse- cutivamente todos los párrafos no numerados de los artículos que contengan más de un párrafo.
Artículo 3
Se considerará que cualquier Miembro de la Organización que, después de la fecha en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de cualquier convenio adoptado por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones ha ratificado ese Convenio tal como ha quedado modificado por el presente Convenio.
Artículo 4
El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del presente Convenio. Uno de estos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será comunicado, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del presente Convenio a cada uno de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratifi- caciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.
3. Al entrar en vigor este Convenio y al recibirse subsecuente- mente nuevas ratificaciones del Convenio, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce, por ello, la validez de cualquier acción emprendida, en virtud del presente Convenio, en el intervalo comprendido entre la entrada en vigor inicial del Convenio y la fecha de su propia ratificación.
Artículo 6
Desde el momento de la entrada en vigor inicial del presente Convenio, el Director General de la Oficina Internacional del Tra- bajo dispondrá la preparación de textos oficiales de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones, tal como han quedado modificados por las disposiciones del presente Convenio, en dos ejemplares originales, debidamente autenticados con su firma, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro remitido, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas; el Director General remitirá copias certificadas de estos textos a cada uno de los Miembros de la Organización.
Artículo 7
Sin perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones, la ratificación del presente Convenio por un Miembro no implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de dichos convenios, y la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno de dichos convenios pueda ser poste- riormente ratificado.
Artículo 8
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Conve- nio, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 9
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 81
CONVENIO RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL
TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
Aprobado por el Congreso Nacional, Mediante Resolución No. 3592, promulgada el 30-6-53, Gaceta Oficial No. 7584, del 22-7-53
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de la inspección del trabajo en la in- dustria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:
Parte I. Inspección del Trabajo en la Industria
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos in- dustriales.
Artículo 2
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.
Artículo 3
1. El sistema de inspección estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, segu- ridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;
c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 4
1. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.
2. En el caso de un Estado federal, el término autoridad central podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.
Artículo 5
La autoridad competente deberá adoptar las medidas perti- nentes para fomentar:
a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, pú- blicas o privadas, que ejerzan actividades similares;
b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los
empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 6
El personal de inspección deberá estar compuesto de funciona- rios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Artículo 7
1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspecto- res del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada
para el desempeño de sus funciones.
Artículo 8
Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesa- rio, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.
Artículo 9
Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejer- cicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos
empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores.
Artículo 10
El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
a) la importancia de las funciones que tengan que desempe-
ñar los inspectores, particularmente:
I) el número, naturaleza, importancia y situación de los
establecimientos sujetos a inspección;
II) el número y las categorías de trabajadores empleados
en tales establecimientos;
III) el número y complejidad de las disposiciones legales
por cuya aplicación deba velarse;
b) los medios materiales puestos a disposición de los inspec- tores; y
c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
Artículo 11
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesa- rias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las per- sonas interesadas;
b) los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesa- rias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 12
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su
identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cual- quier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o exa- men que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
I) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
II) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
III) para requerir la colocación de los avisos que exijan las
disposiciones legales;
IV) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá noti- ficar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13
1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso
judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación
nacional, a ordenar o hacer ordenar:
a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cum- plimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o
b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los tra- bajadores.
3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea com- patible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata.
Artículo 14
Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículo 15
A reserva de las excepciones que establezca la legislación
nacional:
a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cual- quier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;
b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones;
c) los inspectores del trabajo deberán considerar absoluta- mente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representan- te que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo 16
Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuen- cia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 17
1. Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un proce- dimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
Artículo 18
La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecua- das, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo 19
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un año.
Artículo 20
1. La autoridad central de inspección publicará un informe
anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de
inspección que estén bajo su control.
2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que se refieran.
3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres meses.
Artículo 21
El informe anual que publique la autoridad central de inspec- ción tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:
a) legislación pertinente a las funciones del servicio de ins- pección del trabajo;
b) personal del servicio de inspección del trabajo;
c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos estableci- mientos;
d) estadísticas de las visitas de inspección;
e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sancio- nes impuestas;
f) estadísticas de los accidentes del trabajo;
g) estadísticas de las enfermedades profesionales.
Parte II. Inspección del Trabajo en el Comercio
Artículo 22
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos co- merciales.
Artículo 23
El sistema de inspección del trabajo en los establecimien- tos comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículo 24
El sistema de inspección del trabajo en establecimientos co- merciales observará las disposiciones de los artículos 3 a 21 del presente Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
Parte III. Disposiciones Diversas
Artículo 25
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, la situación de su legis- lación y de su práctica respecto a las disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.
Artículo 26
En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
Artículo 27
En el presente Convenio la expresión disposiciones legales incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
Artículo 28
Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto a las disposiciones de este Convenio.
Artículo 29
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que lo induzcan a aco- gerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artí- culo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 30
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratifica-
ción, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las dispo-
siciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modifica- ciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Con-
venio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser de- nunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo
34, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 31
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Interna- cional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cual-
quier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administra- ción de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio in- teresado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional inte- resados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denun- ciado de conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesa- dos podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 32
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 34
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 35
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 36
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 38
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio re- visor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 39
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 87
CONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL
Y A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.
Aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 4505, promulgada el 21-7-56, Gaceta Oficial No. 8010, del 1-8-56
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Or- ganización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, «la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical»;
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nue- vamente que «la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante»;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Uni- das, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continua- ción de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:
Parte I. Libertad Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organi- zaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos adminis- trativos, el de elegir libremente sus representantes, el de or- ganizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda inter- vención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones in- ternacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organiza- ciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y con- federaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Con- venio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo
8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización In- ternacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya exis- tentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término «organización» significa toda organización de trabajadores 0 de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo. 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III. Disposiciones Diversas
Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el articulo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho articulo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratifica- ción, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modifica- ciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modifica- ciones, junto con los detalles de dichas modificaciones
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Con-
venio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este articulo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este articulo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denun- ciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una de- claración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Interna- cional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cual-
quier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administra- ción de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio in- teresado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional inte- resados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser de- nunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una de- claración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este articulo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo no- tificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor im- plicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 88
CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN
DEL SERVICIO DEL EMPLEO
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 3592, promulgada el 30-6-53, Gaceta Oficial No. 7584, del 22-7-53
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión ;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la re- unión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Conve- nio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio deberá man- tener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo.
2. La función esencial del servicio del empleo, en cooperación, cuando fuere necesario, con otros organismos interesados, públicos y privados, deberá ser la de lograr la mejor organi- zación posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar los recursos de la producción.
Artículo 2
El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacio- nal de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.
Artículo 3
1. El servicio del empleo deberá comprender una red de oficinas locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en nú- mero suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones geográficas del país y convenientemente situadas para los empleadores y los trabajadores.
2. La organización de esa red de oficinas:
a) deberá ser objeto de un examen general:
i) cuando se hayan producido cambios importantes en la distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;
ii) cuando la autoridad competente considere conveniente un examen general para apreciar la experiencia ad- quirida durante un período de prueba;
b) deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de manifiesto la necesidad de una revisión.
Artículo 4
1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del em- pleo.
2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de comisiones regionales y locales.
3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas comisiones deberán ser designados, en número igual, previa consulta a las organizaciones representativas de em- pleadores y de trabajadores, allí donde dichas organizaciones existan.
Artículo 5
La política general del servicio del empleo, cuando se trate de dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en el articulo 4.
Artículo 6
El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los trabajadores, y a estos efectos deberá:
a) ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conve- niente, y a los empleadores a contratar trabajadores apro- piados a las necesidades de las empresas, y más especial- mente deberá, de conformidad con las reglas formuladas de acuerdo con un plan nacional:
i) llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar nota de sus aptitudes profesionales, de su expe- riencia y de sus deseos , interrogarlas a los efectos de su empleo ; evaluar, si fuere necesario, sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarlas a obtener, cuando fuere oportuno, los medios necesarios para su orienta- ción o readaptación profesionales;
ii) obtener de los empleadores una información detalla- da de los empleos vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones que deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;
iii) dirigir hacía los empleos vacantes a los candidatos que
posean las aptitudes profesionales y físicas exigidas;
iv) organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo de una oficina con otra, cuando la oficina consul- tada en primer lugar no pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir adecuadamente las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;
b) tomar las medidas pertinentes para:
i) facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de la mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas profesiones;
ii) facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan posibilidades de obtener un empleo conveniente;
iii) facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre la oferta y la demanda de mano de obra;
iv) facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro, que haya sido convenido por los gobiernos interesados ;
c) recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras autoridades, y con los empleadores y los sindi- catos, toda la información disponible sobre la situación del mercado del empleo y su probable evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como respecto a las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner sistemática y rápidamente dicha información a disposición de las autoridades públicas, de las organi- zaciones interesadas de trabajadores y de empleadores y del público en general;
d) colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de desempleo y en la aplicación de otras medidas destina- das a ayudar a los desempleados ;
e) ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos o privados en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan influir de modo favorable en la situación del empleo.
Artículo 7
Se deberán tomar medidas para:
a) facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la especialización por profesiones y por industrias, tales como la agricultura y todas las demás ramas de actividad donde dicha especialización pueda ser útil; y
b) satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los invá- lidos.
Artículo 8
Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para los menores en el campo de los servicios del empleo y de la orienta- ción profesional.
Artículo 9
1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida y que, a reserva de las necesidades del servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.
2. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del servicio del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta la aptitud del candidato para el desempeño de sus funciones.
3. La autoridad competente determinará la forma de comprobar sus aptitudes.
4. El personal del servicio del empleo deberá recibir formación
adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículo 10
El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en colabora- ción con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otro,, organismos interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.
Artículo 11
Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.
Artículo 12
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo induzcan a aco- gerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artí- culo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 13
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratifica- ción, una declaración en la que manifieste
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las dispo-
siciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modifica- ciones, junto con los detalles de dichas modificaciones
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Con-
venio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser de- nunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo
17, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 14
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Interna- cional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cual-
quier territorio que esté bajo su autoridad común ; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administra- ción de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio in- teresado con modificaciones o sin ellas ; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional inte- resados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denun- ciado de conformidad con las disposiciones del articulo 17, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional intere- sados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la si- tuación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo no- tificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio re- visor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas..
CONvENIO 891
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO
DE LAS MUJERES EMPLEADAS EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 3952, promulgada el 30-6-53, Gaceta Oficial No. 7584, de 22-7-53
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo noc- turno (mujeres), 1919, adoptado por la Conferencia en su prime- ra reunión, y del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934, adoptado por la Conferencia en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el noveno punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:
Artículo 1
Parte I. Disposiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran «empresas
industriales», principalmente:
a) as minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase;
1. Fecha de entrada en vigor: 27 de febrero del 1951.
2. El presente Convenio fue denunciado por Resolución No. 2-94, del Congreo Nacional; promulgada el 15 de enero de 1994. Gaceta Oficial No. 9878, del 15 de marzo de 1994. Dicha denuncia entrará en vigor en el año 2001.
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendi- das las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la., industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término «noche» sig- nifica un período de once horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo, fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana; la autoridad competente po- drá prescribir intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la noche.
Artículo 3
Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, pública o priva- da, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
Artículo 4
El articulo 3 no se aplicará:
a) en caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobre- venga una interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter periódico;
b) en caso de que el trabajo se relacione con materias primas o con materias en elaboración que puedan alterarse rá- pidamente, cuando ello sea necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.
Artículo 5
1. La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspen- derse por una decisión del gobierno, previa consulta a las organiza- ciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
2. El gobierno interesado deberá comunicar esta suspensión al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 6
En las empresas industriales que estén sujetas a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circuns- tancias excepcionales, la duración del periodo nocturno podrá reducirse a diez horas durante sesenta días al año.
Artículo 7
En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el periodo nocturno podrá ser más corto que el fijado por los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.
Artículo 8
El presente Convenio no se aplica:
a) a las mujeres que ocupen puestos directivos o de carácter técnico que entrañen responsabilidad;
b) a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad y bien-
estar que normalmente no efectúen un trabajo manual.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 9
En los países en que no se aplique ningún reglamento público
al empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales,
el término «noche» podrá provisionalmente y duranteun periodo máximo de tres años significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas solamente, que contendrá un intervalo, fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana.
Artículo 10
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este articulo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran «empresas industriales»:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas esta-
blece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India
(Indian Mines Act).
Artículo 11
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican al Pa- kistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se considerarán «empresas industriales»:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas es-
tablece la ley de fábricas (Factories Act); y
b) las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines
Act).
Artículo 12
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adop- tar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurado la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o los Miem- bros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o, se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la auto- ridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación
Artículo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este articulo.
Artículo 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organiza- ción.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 18
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 19
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio re- visor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros,
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 20
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 90
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO
DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
Aprobado por el Congreso Nacional,
mediante Resolución No. 4557, promulgada el 10-10-56, Gaceta Oficial No. 8046, de 3-11-56
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones re- lativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran «empresas
industriales», principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la
producción, transformación o transmisión de electricidad
o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniero civil, comprendi- das las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mer- cancías por carretera o ferrocarril, comprendida la ma- nipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, el término «noche» significa
un período de doce horas consecutivas, por lo menos.
2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período comprenderá el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente de siete horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero consultará a las or- ganizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la noche.
Artículo 3
1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas me-
nores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o
privadas, o en sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo, durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la formación profesional, de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.
3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior, estén empleados en trabajos nocturnos un periodo de descanso de trece horas consecutivas, por lo menos, com- prendido entre dos períodos de trabajo.
4. Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá substituir para las personas de dieciséis años cumpli- dos, a los efectos de su aprendizaje o formación profesional, el intervalo de siete horas consecutivas, por lo menos, entre las
10 de la noche y las 7 de la mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre las 9 de la noche y las 4 de la mañana.
Artículo 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más cortos que el período y el intervalo fijados en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.
2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de fuerza mayor que no pueda pre- verse ni impedirse, que no presente un carácter periódico y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa industrial.
Artículo 5
La autoridad competente podrá suspender la prohibición del
trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de
dieciséis a dieciocho años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
Artículo 6
1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio deberá:
a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta le- gislación sea puesta en conocimiento de todos los intere- sados;
b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplica- ción;
c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de
infracción
d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;
e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, públi- ca o privada, a llevar un registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos documentos oficiales, que indiquen el nombre y la fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él, así como cualquier otra información que pueda ser solicitada por la autoridad competente.
2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre la legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de los resultados de las inspecciones efectuadas dé acuerdo con el presente artículo.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores en la industria y prevea un limite de edad inferior a dieciocho años podrá, mediante una decla-
ración anexa a su ratificación, sustituir la edad prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración for- mulada de conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Artículo 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se apli- can a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican en todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran «empresas industriales»:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India
(Indian Mines Act);
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del articulo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del articulo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del articulo 4 se apli-
carán a las personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del articulo 4 y el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas me-
nores de diecisiete años.
Artículo 9
1. Las disposiciones de la parte 1 del presente Convenio se apli- can al Pakistán a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran «empresas industriales»:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que (le ellas es- tablece la ley de fábricas;
b) las minas a las que se aplique la ley de minas;
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se apli-
carán a las personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el articulo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas me-
nores de diecisiete años.
Artículo 10
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adop- tar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de clausurado la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o los Miem- bros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten, otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la auto- ridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio re- visor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 95
CONVENIO RELATIVO
A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 5368, promulgada el 10-6-60, Gaceta Oficial No. 8484, de 21-6-60
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Con- venio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término «salario» signi- fica la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes
se pague o deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizacio- nes existan y estén directamente interesadas, podrá excluir
de la aplicación de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que tra- bajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiado y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos aná- logos.
3. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del articulo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún Miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, salvo con respecto a las categorías de personas así indicadas.
4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Con- venio deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de per- sonas.
Artículo 3
1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclu- sivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.
2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su con- sentimiento.
Artículo 4
1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbítrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que:
a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;
b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razona- ble.
Artículo 5
El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesa- do, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.
Artículo 6
Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma al- guna la libertad del trabajador de disponer de su salario.
Artículo 7
1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas con- diciones y que los economatos o servicios establecidos por el
empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados.
Artículo 8
1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la auto- ridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
Artículo 9
Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conser- var un empleo.
Artículo 10
1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.
Artículo 11
1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser consi- derados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prio- ridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.
Artículo 12
1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
Artículo 13
1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.
2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos.
Artículo 14
Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:
a) antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárselas;
b) al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones.
Artículo 15
La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio deberá:
a) ponerse en conocimiento de los interesados;
b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplica- ción;
c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de
infracción
d) proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de
un registro cuyo sistema haya sido aprobado.
Artículo 16
Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacio- nal del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 17
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organiza- ciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas em- presas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria
anual sobre la aplicación del presente Convenio, que
habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Cons- titución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposicio- nes. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este articulo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artí- culo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posi- bilidad de extender la aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artí- culo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 19
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 20
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ofi- cina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplica- das sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modifica- ciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Con- venio y los motivos por los cuáles es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión
en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser de- nunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo
22, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 21
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ofici- na Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
4 y 5 del articulo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas sin modifica- ciones, deberá especificar en qué consisten dichas modifica- ciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional intere- sados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser de- nunciado de conformidad con las disposiciones del articulo
22, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una de- claración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este articulo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure la denuncia inmediata de este Conve- nio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
‘Y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 98
CONVENIO RELATIVO A LA APLICACIÓN
DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 3592, promulgada el 30-6-53, Gaceta Oficial No. 7584, del 27-7-53
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindica- ción y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Con- venio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo
acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra for- ma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcio- namiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente articulo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de emplea- dores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones na- cionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adaptarse medidas adecuadas a las condiciones na- cionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a si, aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que
concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los fun- cionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ofi- cina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplica- das sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modifica- ciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Con- venio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión
en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio
de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en
,u primera declaración en virtud de los apartados b), e) o d)
del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denun- ciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situa- ción en territorios determinados.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ofici- na Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modifica- ciones, deberá especificar en qué consisten dichas modifica- ciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional inte- resados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser de- nunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una de- claración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de, la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra-
ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con-
ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Conve- nio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 100
CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD
DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 3592, promulgada el 30-6-53, Gaceta Oficial No. 7584, de 22-7-53
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1951 en su trigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptardiversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Conve- nio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) el término «remuneración» comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;
b) la expresión «igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor» designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:
a) la legislación nacional;
b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración,
establecido o reconocido por la legislación;
c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y tra- bajadores; o
d) la acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la apli- cación del presente Convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contra- tantes.
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que corres- pondan, independientemente del sexo, a diferencias que re- sulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 4
Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones intere- sadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 7
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ofi- cina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplica- das sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modifica- ciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el
Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión
en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denun- ciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situa- ción en territorios determinados.
Artículo 8
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ofici- na Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modifica- ciones, deberá especificar en qué consisten dichas modifica- ciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional inte- resados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser de- nunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
9, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una de- claración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiraciónde cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Conve- nio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio Continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 104
CONVENIO RELATIVO A LA ABOLICIÓN
DE LAS SANCIONES PENALES
POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
DE TRABAJO POR PARTE DE LOS TRABAJADORES INDIGENAS
Aprobado mediante Resolución No. 4763, promulgada en septiembre de 1955, Gaceta Oficial No. 8165, del 18-9-57
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1955 en su trigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de los trabajadores indígenas, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional;
Considerando que ha llegado el momento de abolir dichas sanciones penales, cuyo mantenimiento en una legislación nacio- nal es contrario no sólo a la concepción moderna de las relaciones contractuales entre empleadores y trabajadores, sino también a la dignidad humana y a los derechos del hombre, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955:
Artículo 1
La autoridad competente de cada país donde existan sancio- nes penales por incumplimiento del contrato de trabajo, tal como está definido en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939, por parte de cualquier trabajador comprendido en el párrafo 1 del artículo 1
de dicho Convenio, deberá adoptar medidas para abolir todas las sanciones de esta clase.
Artículo 2
Dichas medidas deberán prever la abolición de todas esas sanciones penales por medio de una disposición apropiada de inmediata aplicación.
Artículo 3
Cuando se considere factible la adopción de una disposición apropiada de inmediata aplicación, deberán adoptarse disposi- ciones para abolir progresivamente esas sanciones penales en todos los casos.
Artículo 4
Las disposiciones que se adopten de conformidad con el artícu- lo 3 del presente Convenio deberán garantizar, en todos los casos, que las sanciones penales serán abolidas tan pronto sea posible y, en cualquier circunstancia, a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de ratificación del presente Convenio.
Artículo 5
A fin de suprimir toda discriminación entre trabajadores indígenas y no indígenas, las sanciones penales relativas al in- cumplimiento del contrato de trabajo que no estén comprendidas en el artículo 1 del presente Convenio y que no se apliquen a los trabajadores no indígenas, deberán abolirse respecto de los tra- bajadores indígenas.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para todo Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 9
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo no- tificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 10
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precendentes.
Artículo 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Con- ferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 12
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Conve- nio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 13
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 105
CONVENIO RELATIVO A LA ABOLICIÓN
DEL TRABAJO FORZOSO
Aprobado mediante Resolución No. 4926, promulgada el 29-5-58, Gaceta Oficial No. 8257, del 30-6-58
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones del Con-
venio sobre el trabajo forzoso, 1930,
Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tornarse todas las me- didas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba;
Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe los sistemas de retribución que priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones Unidas y enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinti-
cinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado corno el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a su- primir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) como medio de coerción o de educación políticas o como
castigo por tener o expresar determinadas opiniones políti- cas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo;
d) como castigo por haber participado en huelgas;
e) como medida de discriminación racial, social, nacional o
religiosa.
Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas efi- caces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 5
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 6
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Conve- nio, no obstante la! disposiciones contenidas en el artículo
5, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 106
CONVENIO RELATIVO AL DESCANSO SEMANAL
EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 4926, promulgada el 29-5-58, Gaceta Oficial No. 8257, del 30-6-58
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones rela- tivas al descanso semanal en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio Internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957:
Artículo 1
Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplica- das por medio de la legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por organismos legales encargados de la fijación de salarios, por contratos colectivos o sentencias arbítrales o por cualquier otro medio que esté de acuerdo con la práctica nacional y que sea apropiado habida cuenta de las condiciones del país.
Artículo 2
El presente Convenio se aplica a todas las personas, compren- didos los aprendices, empleadas en los siguientes establecimientos, instituciones o servicios administrativos, públicos o privados:
a) establecimientos comerciales ;
b) establecimientos, instituciones y servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina,
e inclusive las oficinas de los miembros de las profesiones
liberales;
c) en la medida en que las personas interesadas no estén em- pleadas en los establecimientos considerados en el artículo
3 y no se hallen sujetas a la reglamentación nacional o a otras disposiciones sobre descanso semanal en la industria, las minas, los transportes o la agricultura:
i) los servicios comerciales de cualquier otro estableci- miento
ii) los servicios de cualquier otro establecimiento cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina;
iii) los establecimientos que revistan un carácter a la vez
comercial e industrial.
Artículo 3
1. El presente Convenio se aplica también a las personas em- pleadas en cual quiera de los establecimientos siguientes que hubiere sido especificado por los Miembros que ratifiquen el Convenio en una declaración anexa a la ratificación:
a) establecimientos, instituciones y administraciones que
presten servicios de orden personal;
b) servicios de correos y de telecomunicaciones;
c) empresas de periódicos;-
d) teatros y otros lugares públicos de diversión.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá enviar posteriormente al Director General de la Oficina In- ternacional del Trabajo una declaración por la que acepte las obligaciones del Convenio con respecto a los establecimientos enumerados en el párrafo precedente que no hubieren sido especificados en una declaración anterior.
3. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en las memorias anuales prescritas por el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar las dispo- siciones del Convenio con respecto a aquellos establecimientos enumerados en el párrafo 1 que no hayan sido incluidos en una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 de este artículo, así como todo progreso que se haya realizado para
aplicar gradualmente a dichos establecimientos las disposi- ciones del Convenio.
Artículo 4
1. Cuando sea necesario deberán tomarse medidas apropiadas para fijar la línea de demarcación entre los establecimientos a los que se aplica este Convenio y los demás establecimien- tos.
2. En todos los casos en que existan dudas de que las dispo- siciones del presente Convenio se apliquen a las personas empleadas en determinados establecimientos, instituciones o administraciones, la cuestión deberá ser resuelta, sea por la autoridad competente previa consulta a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier otro medio que esté de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo 5
La autoridad competente o losorganismos apropiados en cada país podrán excluir del campo de aplicación del presente Convenio:
a) a los establecimientos donde trabajen solamente miembros de la familia del empleador que no sean ni puedan ser considerados como asalariados
b) a las personas que ocupen cargos de alta dirección.
Artículo 6
1. Todas las personas a las cuales se aplique el presente Con- venio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días.
2. El periodo de descanso semanal se concederá simultáneamen- te, siempre que sea posible, a todas las personas interesadas de cada establecimiento.
3. El periodo de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región.
4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas
serán respetadas, siempre que sea posible.
Artículo 7
1. Cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del articulo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente o los organismos apro- piados de cada país podrán adoptar medidas para someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente, a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y económicas pertinentes.
2. Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total será por lo menos equivalente al período prescrito por el artículo 6.
3. Las disposiciones del artículo 6 deberán aplicarse a las perso- nas que trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a regímenes especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen autónomas, estuviesen comprendidas entre los es- tablecimientos sujetos a las disposiciones de dicho artículo.
4. Cualquier medida referente a la aplicación de las disposicio- nes de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo deberá tomarse en consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
Artículo 8
1. Podrán autorizarse excepciones temporales totales o parcia- les (comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso) a las disposiciones de los artículos 6 y 7 por la auto- ridad competente o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente que esté de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales:
a) en caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuar- se en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable
para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento;
b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normal- mente esperar del empleador que recurra a otros medios;
c) para evitar la pérdida de materias perecederas.
2. Al determinar las circunstancias en que puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo precedente, deberá consultarse a las organizaciones representativas interesadas de emplea- dores y de trabajadores, si las hubiere.
3. Cuando se autoricen excepciones temporales en virtud de las dis- posiciones de este artículo, deberá concederse a las personas in- teresadas un descanso semanal compensatorio de una duración total equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6.
Artículo 9
Siempre que los salarios estén reglamentados por la legisla- ción o dependan de las autoridades administrativas, los ingresos de las personas amparadas por el presente Convenio no sufrirán disminución alguna como resultado de la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el Convenio.
Artículo 10
1. Se deberán tomar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada aplicación de los reglamentos o disposiciones sobre descanso semanal por medio de una inspección adecuada o en otra forma.
2. Cuando lo permitan los medios por los cuales se aplique este Convenio, deberá establecerse un sistema adecuado de san- ciones para imponer el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 11
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio de- berá incluir en sus memorias anuales sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a) listas de las categorías de personas o de establecimientos que estén sujetas a regímenes especiales de descanso se- manal, según lo previsto en el artículo 7 ; y
b) información sobre las circunstancias en que pueden autorizar- se excepciones temporales en virtud de las disposiciones del artículo 8.
Artículo 12
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menosca- bará en modo alguno cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores interesados condiciones más favorables que las prescritas por el presente Convenio.
Artículo 13
Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier país por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este articulo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio re- visor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONvENIO 107
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN E
INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS Y DE OTRAS POBLACIONES TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS PAISES INDEPENDIENTES
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 4926, promulgada el 29-5-58, Gaceta Oficial No. 8257, del 30-6-58
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección e integración de las poblaciones indíge- nas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dig- nidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades; Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales y semitri- buales que no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de
que disfrutan los otros elementos de la población;
Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario como por el propio interés de los países interesados, perseguir el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores que les han impedido hasta el presente participar
plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que
forman parte;
Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacio- nales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo; Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Or- ganización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre poblaciones indígenas y
tribuales, 1957:
Parte I. Principios Generales
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización y que, cual- quiera que esa su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de
dicha época que con las instituciones de la nación a que
pertenecen.
2. A los efectos del presente Convenio, el término semitribual comprende los grupos y personas que, aunque próximos a perder sus características tribuales, no están aún integrados en la colectividad nacional.
3. Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales o semitribuales mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se designan en los artículos siguientes con las palabras las poblaciones en cuestión.
Artículo 2
1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar progra- mas coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos países.
2. Esos programas deberán comprender medidas:
a) que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás elementos de la población;
b) que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de dichas poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida;
c) que creen posibilidades de integración nacional, con ex- clusión de cualquier medida tendiente a la asimilación artificial de esas poblaciones.
3. El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento de la dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa indivi- duales.
4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como medio de promover la integración de dichas poblaciones en la colectividad nacional.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión mientras su situación social, económi- ca y cultural les impida beneficiarse de la legislación general del país a que pertenezcan.
2. Se deberá velar por que tales medidas especiales de protec- ción:
a) no se utilicen para crear o prolongar un estado de segre- gación; y
b) se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una protección especial y en la medida en que la protección sea necesaria.
3. El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin discrimi- nación, no deberá sufrir menoscabo alguno por causa de tales medidas especiales de protección.
Artículo 4
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de las poblaciones en cuestión se deberá:
a) tomar debidamente en consideración los valores culturales y religiosos y las formas de control social propias de dichas poblaciones, así como la naturaleza de los problemas que se les plantean, tanto colectiva como individualmente, cuando se hallan expuestas a cambios de orden social y económico;
b) tener presente el peligro que puede resultar del quebran-
tamiento de los valores y de las instituciones de dichas po- blaciones, a menos que puedan ser reemplazados adecuada- mente y con el consentimiento de los grupos interesados;
c) tratar de allanar las dificultades de la adaptación de
dichas poblaciones a nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la protección e integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán:
a) buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus re- presentantes;
b) ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno
desarrollo de sus iniciativas;
c) estimular por todos los medios posibles entre dichas po- blaciones el desarrollo de las libertades cívicas y el esta-
blecimiento de instituciones electivas, o la participación en tales instituciones.
Artículo 6
El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de las regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo económico que tengan lugar en tales re- giones deberán también ser concebidos de suerte que favorezcan dicho mejoramiento.
Artículo 7
1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en cuestión se deberá tomar en consideración su derecho consue- tudinario.
2. Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el or- denamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración.
3. La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no deberá impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con arreglo a su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos de la nación, ni que asuman las obligaciones correspondientes.
Artículo 8
En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el ordenamiento jurídico del país:
a) los métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los delitos cometidos por miembros de dichas poblaciones;
b) cuando la utilización de tales métodos de control no sea posible, las autoridades y los tribunales llamados a pronun- ciarse deberán tener en cuenta las costumbres de dichas poblaciones en materia penal.
Artículo 9
Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos, se deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación obligatoria de servicios personales de cualquier índole, remunerados o no, impuesta a los miembros de las poblaciones en cuestión.
Artículo 10
1. Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán ser objeto de protección especial contra la aplicación abusiva de la detención preventiva y deberán contar efectiva- mente con recursos legales que las amparen contra todo acto que viole sus derechos fundamentales.
2. Al imponerse penas previstas por la legislación general a miembros de las poblaciones en cuestión se deberá tener en cuenta el grado de evolución cultural de dichas poblaciones.
3. Deberán emplearse métodos de readaptación de preferencia al encarcelamiento.
Parte II. Tierras
Artículo 11
Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o in- dividual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.
Artículo 12
1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas poblaciones.
2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obten- gan otra ocupación y los interesados prefieran recibir una com-
pensación en dinero o en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.
3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasla- dadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 13
1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las ne- cesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social.
2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.
Artículo 14
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones equivalentes a las que disfru- ten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.
Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo 15
1. Todo Miembro deberá adoptar, dentro del marco de su le- gislación nacional, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, mientras dichos trabajadores no puedan beneficiarse
de la protección que la ley concede a los trabajadores en gene- ral.
2. Todo Miembro hará cuanto esté en su poder para evitar cual- quier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión y los demás trabajadores, espe- cialmente en lo relativo a:
a) admisión en el empleo, incluso en empleos calificados;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales e indemnización por esos riesgos, higiene en el trabajo y vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores y con las organizaciones de empleadores.
Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Artículo 16
Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán disfrutar de las mismas oportunidades de formación profesional que los demás ciudadanos.
Artículo 17
1. Cuando los programas generales de formación profesional no respondan a las necesidades especiales de las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán crear medios especiales de formación para dichas personas.
2. Estos medios especiales de formación deberán basarse en el estudio cuidadoso de la situación económica, del grado de evolución cultural y de las necesidades reales de los diversos grupos profesionales de dichas poblaciones; en particular, tales medios deberán permitir a los interesados recibir el adiestramiento necesario en las actividades para las cuales las poblaciones de las que provengan se hayan mostrado tra- dicionalmente aptas.
3. Estos medios especiales de formación se deberán proveer solamente mientras lo requiera el grado de desarrollo cultu- ral de los interesados; al progresar su integración, deberán reemplazarse por los medios previstos para los demás ciu- dadanos.
Artículo 18
1. La artesanía y las industrias rurales de las poblaciones en cuestión deberán fomentarse como factores de desarrollo eco- nómico, de modo que se ayude a dichas poblaciones a elevar su nivel de vida y a adaptarse a métodos modernos de producción y comercio.
2. La artesanía y las industrias rurales serán desarrolladas sin menoscabo del patrimonio cultural de dichas poblaciones y de modo que mejoren sus valores artísticos y sus formas de expresión cultural.
Parte V. Seguridad Social y Sanidad
Artículo 19
Los sistemas existentes de seguridad social se deberán exten- der progresivamente, cuando sea factible:
a) a los trabajadores asalariados pertenecientes a las pobla- ciones en cuestión;
b) a las demás personas pertenecientes a dichas poblacio- nes.
Artículo 20
1. Los gobiernos asumirán la responsabilidad de poner servicios de sanidad adecuados a disposición de las poblaciones en cuestión.
2. La organización de esos servicios se basará en el estudio sis- temático de las condiciones sociales, económicas y culturales de las poblaciones interesadas.
3. El desarrollo de tales servicios estará coordinado con la apli- cación de medidas generales de fomento social, económico y cultural.
Parte VI. Educación y Medios de Información
Artículo 21
Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos los grados y en igualdad de condiciones que el resto de la colectividad nacional.
Artículo 22
1. Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la etapa alcanzada por estas poblaciones en el proceso de integración social, económica y cultural en la co- lectividad nacional.
2. La formulación de tales programas deberá ser precedida nor- malmente de estudios etnológicos.
Artículo 23
1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer y escribir en su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.
2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua ma- terna o vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones adecuadas para preservar el idioma materno o la lengua ver- nácula.
Artículo 24
La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión deberá tener como objetivo inculcarles conocimientos generales y habilidades que ayuden a esos niños a integrarse en la colectividad nacional.
Artículo 25
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros
sectores de la colectividad nacional, y especialmente en los que
estén en contacto más directo con las poblaciones en cuestión, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener respecto de esas poblaciones.
Artículo 26
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las características sociales y culturales de las poblaciones en cuestión a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales.
2. A este efecto se utilizarán, si fuere necesario, traducciones escritas e informaciones ampliamente divulgadas en las len- guas de dichas poblaciones.
Parte VII. Administración
Artículo 27
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que comprende este Convenio deberá crear organismos o am- pliar los existentes para administrar los programas de que se trata.
2. Estos programas deberán incluir:
a) el planeamiento, la coordinación y la ejecución de todas las medidas tendientes al desarrollo social, económico y cultural de dichas poblaciones;
b) la proposición a las autoridades competentes de medidas
legislativas y de otro orden;
c) la vigilancia de la aplicación de estas medidas.
Parte VIII. Disposiciones Generales
Artículo 28
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto a este Convenio deberán determinarse con flexibilidad para tener en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 29
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no menoscabará las ventajas garantizadas a las poblaciones en
cuestión en virtud de las disposiciones de otros convenios o reco- mendaciones.
Artículo 30
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 31
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación
Artículo 32
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 33
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter-
nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 34
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información com- pleta sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 35
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 36
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio re- visor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 32, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 37
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas
CONvENIO 111
CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN
EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN
Aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 274, promulgada el 1-6-64
Gaceta Oficial No. 8864, del 5-6-64
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en su cuadragésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen de- recho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958:
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término «discriminación»
comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser espe- cificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos «empleo» y «ocu- pación» incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocu- paciones como también las condiciones de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que pro- mueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discri- minación a este respecto.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:
a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de emplea- dores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;
b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposi- ciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;
d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos
sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de coloca- ción que dependan de una autoridad nacional;
f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Con- venio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.
Artículo 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Con- ferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organiza- ciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfa- cer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Interna- cional del Trabajo.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán co- municadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun- ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya regis- trado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este articulo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Inter- nacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor im- plicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b ) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
