CNSS 1773474806675-ResolucionesSesionOrdinariaNo632
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CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
SESIÓN ORDINARIA DEL CNSS No. 632
12 de marzo de 2026, 9:00 a.m.
Resolución No. 632-01: Se aprueba el Acta de la Sesión Ordinaria del CNSS No. 631, de fecha 26 de febrero de 26, con las observaciones realizadas.
Resolución No. 632-02: CONSIDERANDO 1: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobó, mediante la Resolución No. 236-01 de fecha 8 de abril de 201O, que los fondos acumulados de la Cuenta Cuidado de la Salud de las Personas del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo sean invertidos en instrumentos financieros locales con vocación de mediano y largo plazo, que ofrezcan la mejor rentabilidad ajustada por riesgo en beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO 2: Que, mediante la Comunicación No. GG-TSS-2017- 1019, de fecha 23 de febrero de 2017, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) solicitó al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) que se conociera su solicitud de autorización para la inversión de los fondos de los docentes del Ministerio de Educación, cotizados por otros empleadores distintos al MINERO, lo cual fue aprobado mediante Resolución CNSS No. 432-02, de fecha 9 de noviembre de 2017.
CONSIDERANDO 3: Que, mediante Resolución CNSS No. 430-01, de fecha 12 de octubre de 2017, se aprobó el Informe presentado por la Comisión de Presupuesto, Finanzas e Inversiones, donde instruye a aplicar la Política de Inversión para los fondos de la Cuenta Cuidado de la Salud de las Personas.
CONSIDERANDO 4: Que, mediante Resolución CNSS No. 432-02 de fecha 9 de noviembre de
2017, se instruyó a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), previo conocimiento por la Comisión de Presupuesto, Finanzas e Inversiones del CNSS, realizar el depósito de los fondos acumulados en la cuenta AFP-:-0, por concepto de las cotizaciones realizadas por otros empleadores de trabajadores que también laboran como docentes para el Ministerio de Educación.
CONSIDERANDO 5: Que, en el mercado financiero y de valores de la República Dominicana, se han presentado nuevos instrumentos y participantes para inversión, por lo que se hace necesario revisar la política de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones, para la inversión de fondos, en especial, lo relativo a los diferentes límites establecidos, con la finalidad de diversificar el portafolio de inversión acorde con las mejores prácticas.
CONSIDERANDO 6: Que las recomendaciones e informes emanados de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), por mandato del CNSS, tienen como propósito fundamental garantizar que la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) gestione los recursos con absoluta transparencia y bajo criterios técnicos que aseguren la selección de instrumentos, entidades financieras y puestos de bolsa que maximicen los rendimientos en beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
CONSIDERANDO 7: Que la adopción de herramientas especializadas de análisis bursátil y financiero resulta fundamental para garantizar un ejercicio óptimo, eficiente y transparente en 1 gestión de los fondos bajo custodia de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). .7 /
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CONSIDERANDO 8: Que los miembros de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) del Consejo Nacional de Seguridad Social (Resolución No. 589-04 d/f 02 de mayo del 2025), se reunieron en más de una ocasión para conocer la propuesta de modificación de la Política de Inversión sometida por la Tesorería de la Seguridad Social.
CONSIDERANDO 9: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tiene a su cargo la dirección y conducción del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS); y como tal, es responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender los beneficiarios, así como, velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
VISTA: La Constitución de la República proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley No. 87-01 del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS), modificada por la Ley No. 188-09.
VISTA: La Ley No. 19-00 que establece el Marco Regulatorio del Mercado de Valores.
VISTA: La Ley No. 183-02 del21 de noviembre del2002 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera.
VISTO: El Reglamento Interno del Consejo Nacional de Seguridad Social establecido por el Decreto
400-12 del28 de julio de 2012.
VISTA: La Resolución No. 236-01 emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el 8 de abril de 201O.
VISTA: La Resolución No. 300-03 emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el 4 de octubre de 2012.
VISTO: El Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social establecido mediante el Decreto No.
775-03 del 12 agosto de 2003 y modificado por el Decreto No. 96-16, de fecha 29 de febrero del 2016.
El CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), en apego a las funciones y atribuciones que le han sido conferidas por la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus normas complementarias.
RESUELVE:
PRIMERO: Se aprueba el Informe presentado por la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), de fecha 3 de marzo de 2026, para la actualización de la Política de Inversión. Como se muestra a continuación:
POLÍTICA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRESUPUESTO, FINANZAS E fo
INVERSIONES PARA LA INVERSIÓN DE FONDOS , ) , /
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TÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Política de Inversión tiene como propósito establecer las directrices, procedimientos y mecanismos que regirán las actuaciones de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) para la colocación de recursos en instrumentos y entidades financieras acreditadas. Este marco aplica a los fondos de la Cuenta de Cuidado de la Salud de las Personas, así como a cualquier otra disponibilidad de fondos bajo custodia de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) designe para fines de inversión.
ARTÍCULO 2.- MARCO LEGAL DE LA TOMA DE DECISIÓN DE LAS INVERSIONES. En lo que respecta a la inversión de fondos, el accionar de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) y la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), está regulado, además, por los siguientes artículos y resoluciones:
Resolución CNSS No. 236-01 de fecha 8 de abril del año 201O, Se autoriza a la Comisión de Presupuesto, Finanzas e Inversiones que a vencimiento de cada certificado de los fondos acumulados del SFS del RC decida, por unanimidad de todos los representantes que la componen, dónde realizar la reinversión del mismo, atendiendo a los criterios de tamaño, solvencia y tasa ofertada por las entidades financieras que conforman la Banca Múltiple Nacional. Una vez realizadas las reinversiones, la Comisión elaborará un informe al CNSS que se presentará en la Sesión inmediatamente posterior a dicha reinversión.
Artículo 21 de la Ley No.87-01 promulgada el 9 de mayo del 2001, que dispone que: "La Tesorería de la Seguridad Social, es la entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los recursos financieros del SDSS, y de la administración del sistema único de información"
Artículo 28 de la Ley No. 87-01 (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 13-20, promulgada en fecha 7 de febrero del año 2020), que establece dentro de las funciones de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS): "b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)."
Resolución CNSS No. 300-03 de fecha 4 de octubre del año 2012 que otorga poder al Tesorero de la Seguridad Social, para la Suscripción de las Cuentas de Corretaje Bursátil correspondientes en los doce (12) Puestos de Bolsa registrados en la Superintendencia de Valores.
Artículo 4 del Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social No. 775-03 que define el proceso de recaudación de las cotizaciones al SDSS de la manera siguiente: "4.35
Recaudación: Es el proceso mediante el cual se reciben las cotizaciones y contribuciones de los trabajadores y empleadores a través de la Red Financiera Nacional por cuenta de
la Tesorería de la Seguridad Social." ,
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ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Política tiene aplicación obligatoria en lo relativo a regular la inversión de los fondos que administra la TSS provenientes de las cuentas recaudadoras que no tengan compromisos de dispersión y podrá abarcar todos los fondos que el CNSS instruya a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) y a la Tesorería de la Seguridad Social para su inversión.
ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES. Para efectos de este Reglamento se entenderá como:
1. Balance General: Es el Informe Financiero en el que se presenta la situación financiera de una entidad, la misma incluye la información de los activos, pasivos y capital.
2. Activos: Se refiere al recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados y del que se espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.
3. Disponibilidad Neta: Son los fondos disponibles a los cuales se les ha deducido los pasivos de "cortísimo plazo" (financiamientos interbancarios recibidos, reporto, etc.) así como, se le ha adicionado las colocaciones de "cortísimo plazo" (interbancarios otorgados, adquisición temporal de documentos, etc.).
4. Activos netos: Es el conjunto de los capitales que pertenecen propiamente a la empresa, en otras palabras, activos totales menos deudas de una empresa.
5. Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo: Es el resultado que se obtiene de aplicar el monto de los activos y operaciones contingentes de una entidad financiera, porcentajes de acuerdo a sus respectivas categorías de riesgos, de acuerdo con el Reglamento de Normas Prudenciales y Adecuación de Capital de la Superintendencia de Bancos.
6. Pasivos: Se refiere a la obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.
7. Capital: Se refiere al dinero invertido o poder adquisitivo invertido. Capital es sinónimo de patrimonio neto de una entidad.
8. Patrimonio Técnico: Está conformado por la suma de capital pagado, reservas legales y voluntarias, utilidades no distribuidas, primas de acciones, provisiones adicionales por riesgos de activos, instrumentos de deudas convertibles en acciones, deuda subordinada a plazo igual o mayor a cinco años, y el valor de los resultados netos por reevaluación de activos.
9. Resultado del Ejercicio: Es el importe residual que queda tras haber deducido de los ingresos los gastos. Si los gastos superan a los ingresos, el importe residual es una pérdida.
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1O. Ingresos: Son los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como
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decrementos de las obligaciones, que dan como resultado aumentos del patrimonio neto, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio.
11. Gastos: Son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del período contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien de nacimiento o aumento de los pasivos, que dan como resultado decrementos en el patrimonio neto, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio.
12. CEVALDOM: Constituye la única entidad de la República Dominicana, autorizada para ofrecer los servicios de depósito centralizado de valores en el país, facilitando las transacciones con valores en un marco de seguridad y transparencia.
13. La anotación en cuenta: Es una forma de representación de títulos de valores, cotizados o no en bolsa, en la que éstos son identificados en registros contables especiales, generalmente por sistemas informáticos; este sistema permite la supresión del soporte de papel.
14. Títulos Desmaterializados: Títulos que no tienen existencia documental, y que se negocian a través de anotaciones en cuenta que centraliza una institución autorizada a tales efectos.
15. Entidades Cotizantes: Se refiere a los Bancos Múltiples, Asociaciones de Ahorros y
Préstamos, Puestos de Bolsa, Administradoras de Fondos de Inversión (AFI).
16. Bancos Múltiples: Son aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el Artículo 40 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02.
17. Asociación de Ahorros y Préstamos: Permanecerán con su naturaleza mutualista. Dichas entidades estarán bajo la regulación y supervisión exclusiva de la Administración Monetaria y Financiera y podrán realizar las siguientes operaciones: a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional, b) Recibir préstamos de instituciones financieras, e) Conceder préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados a la construcción, adquisición y remodelación de viviendas familiares y refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como, conceder préstamos a otros sectores de la economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria, d) Emitir títulos-valores entre otras operaciones.
18. Puestos de Bolsa: Son intermediarios que, siendo miembros de una bolsa de valores, operan en el mercado de valores de un país. Se dedican a la intermediación de valores (su compra y venta) y a otras actividades, como la asesoría financiera o las operaciones de
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19. Administradora de Fondos de Inversiones (AFI): Es ese tercero experto, que siguiendo unos lineamientos y procedimientos establecidos será el encargado de la gestión y administración del portafolio de inversión, buscando obtener la mayor rentabilidad, observando los niveles de riesgo y controlando los costos generados al fondo, siguiendo las pautas establecidas en los prospectos y en el reglamento de inversión del fondo.
20. Cuenta de corretaje (brokerage account): Es un depósito que un determinado inversor realiza en una agencia de valores con el fin de que éste actúe en su nombre en operaciones de compra y/o venta de instrumentos disponibles en el mercado de valores, como acciones, bonos u obligaciones. Con el contrato de la cuenta de valores, el banco adquiere el compromiso de ser depositario de los títulos, mientras el cliente tiene acceso a las operaciones de compra y venta de acciones en las principales plazas bursátiles del mundo, así como, la posibilidad de suscribir OPVs (Ofertas Públicas de Venta) y operar con fondos.
21. Acuerdos de recompra (REPO's): Se refiere a que, en la fecha de pacto o inversión, el cliente recibe dos confirmaciones de operaciones: la venta del título valor y la compra a futuro (en el plazo acordado) del título valor en cuestión. El inversionista compra título valor (sólo por un período de tiempo). El puesto de bolsa registra la re-compra del título valor en la fecha de pacto y asegura un rendimiento por el plazo acordado. El cliente no está expuesto a cambios en el precio del título. Durante el período de la inversión, el cliente mantiene el título en Depósito Centralizado de Valores (CEVALDOM). Al vencimiento de la operación, el inversionista recibe el capital, mientras que, el rendimiento de la inversión se percibe con flujos de efectivo de periodicidad mensual o al vencimiento.
22. Indicadores de rentabilidad: Buscan medir la capacidad de una entidad financiera de generar ingresos para expandirse, mantener una posición competitiva en el Mercado, reponer y aumentar sus fondos patrimoniales.
23. Rentabilidad de los Activos Promedios (ROA): Este indicador muestra el retorno que generan los activos. Es una medida de eficacia en el manejo de los recursos de la entidad. Se calcula como la razón entre la utilidad neta anualizada y los activos totales promedio.
24. Rentabilidad del Capital Promedio (ROE): Mide el rendimiento promedio del patrimonio invertido por los accionistas de la entidad financiera. Se calcula como la razón entre la utilidad neta anualizada y el patrimonio neto promedio.
25. Liquidez: Permite evaluar la capacidad de la entidad financiera para enfrentar sus compromisos a corto plazo y debe ser analizada tomando en consideración la naturaleza de los pasivos. Se determina mediante la división de los activos corrientes entre los pasivos corrientes.
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26. Captaciones: Se componen del total de los depósitos tanto en moneda nacional como Jir\
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27. Índice de Solvencia: Es un indicador que se practica sobre los estados financieros, es una relación entre el total de activos de una entidad (persona física o jurídica) y el total de pasivos. Dicha relación es un cociente que indica cuántos recursos se tienen en activo en comparación con el pasivo. En caso de intermediarios de valores, representa la capacidad de pago de las obligaciones en los términos y plazos pactados. Al analizar la solvencia del emisor se ponderan indicadores que reflejan la situación financiera, en base a la cobertura de los gastos financieros, la estabilidad de generación de utilidades para cubrir estos gastos y el apalancamiento financiero del emisor.
28. Apalancamiento Financiero (Endeudamiento): Se denomina en finanzas al grado en que una empresa depende de su deuda, es decir, cuánto llega a recurrir una empresa durante su tiempo de vida a los préstamos, ya sean a personas externas o terceros externos, como a personal interno de la empresa.
29. Margen Financiero Neto: Representa la rentabilidad neta generada por los activos productivos de una entidad financiera. Se obtiene al restar los gastos financieros de los ingresos financieros. Es considerado el indicador más relevante del estado de resultado de un banco o institución financiera ya que refleja su propósito principal: la intermediación financiera.
30. Resultado del Ejercicio: Hace referencia al resultado operacional obtenido por una entidad al finalizar un período fiscal. Se determina al restar del total de ingresos, todos los gastos de ese lapso.
31. Indicadores de Riesgos: Se trata de estadísticas o parámetros, a menudo financieros, que
pueden revelar qué riesgos asume cada banco. Estos indicadores suelen ser revisados periódicamente (mensual o trimestralmente) para alertar a los bancos sobre cambios que puedan ser reveladores de problemas vinculados con el riesgo.
32. Agencia Calificadora de Riesgo: Son entidades que mediante una metodología definida y de aplicación homogénea asignan un nivel de riesgo expresado en una calificación a una serie de emisores, productos financieros o de inversión, empresas, gobiernos y otras instituciones públicas.
33. Calificación de Riesgo: Es un indicador del nivel potencial de incumplimiento de pago de un instrumento de inversión. Se calcula tomando en cuenta indicadores financieros del emisor y el contexto económico del sector o la región del emisor.
34. Indicadores de riesgos de Feller Rate: Las calificaciones de Feller Rate son entregadas mediante un sistema de notación sintética, estructurado sobre la base de una letra o conjunto de símbolos. Para facilitar la interpretación de los datos por parte de los usuarios, estas nomenclaturas jerarquizan los riesgos de menor a mayor.
35. Patrimonio Técnico: Está conformado por la suma de capital pagado, reservas legales y voluntarias, utilidades no distribuidas, primas de acciones, provisiones adicionales por riesgos de activos, instrumentos de deudas convertibles en acciones, deuda subordinada a
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plazo igual o mayor a cinco años, y el valor de los resultados netos por reevaluación de activos.
36. Gastos Financieros: Este indicador refleja la capacidad de una empresa de cubrir los gastos financieros comprometidos con los flujos de utilidades esperadas, expresada como la razón entre flujo esperado de utilidades y el nivel existente de gastos financieros. Se obtiene como la razón de dividir los gastos financieros entre el total de activos.
37. Estructura de Pasivos y Liquidez: Evalúa las fuentes de financiamiento e indicadores complementarios que permitan profundizar sobre la liquidez y apalancamiento de la empresa, entre los cuales están, los activos corrientes netos de pasivos corrientes con relación a su patrimonio, el porcentaje de la deuda total con relación a su patrimonio y activos operacionales. Se obtiene como la razón de dividir el total de pasivos entre el total de activos.
38. Endeudamiento: Se obtiene como la razón de dividir los pasivos entre el patrimonio.
39. Resultado o utilidades: Es el importe residual que queda tras haber deducido de los ingresos el total de los gastos. Si los gastos superan a los ingresos, el importe residual es una pérdida.
TÍTULO 11
DE LA CARTERA DE COTIZANTES
Artículo 5. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) periódicamente verificará a través de la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Valores y en la Bolsa de Valores de la República Dominicana si existen nuevas entidades, con el objetivo de diversificar la cartera de entidades financieras con los que se pueda cotizar una inversión.
Párrafo: La Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) establecerá los parámetros financieros y los criterios de elegibilidad mínimos que deberán cumplir los intermediarios, ya sean entidades de intermediación financiera, puestos de bolsa o sociedades administradoras de fondos de inversión, para ser validados como contrapartes aptas para cotizar y recibir inversiones.
Artículo 6. - La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) será responsable de ejecutar el proceso de "Debida Diligencia" y el análisis financiero integral de las entidades candidatas. Dicha evaluación deberá contemplar, como mínimo: estructura accionaría, trayectoria en el mercado, calificación de riesgo vigente e indicadores clave de desempeño como ROA, ROE, solvencia y liquidez, entre otras métricas relevantes.
Párrafo: Los resultados de estos análisis deberán ser presentados a la Comisión Permanente de
Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) del CNSS para su debida validación y aprobación.
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TÍTULO 111
SOLICITUD DE COTIZACIÓN DE LOS FONDOS
Artículo 7.- Cotización de las inversiones en vencimiento y/o fondos nuevos. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a través de su Dirección Financiera, solicitará a las entidades de lntermediación Financiera, Puestos de Bolsas y Administradoras de Fondos de Inversiones autorizadas por la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), las
cotizaciones para invertir en nuevos instrumentos financieros o renovar los Fondos del Cuidado de la Salud de las Personas u otros fondos administrados.
Artículo 8.- La solicitud de cotización se enviará a través de correo electrónico, en el que los representantes de cada entidad recibirán un mensaje con los montos disponibles para colocación, fecha, plazos y alguna anotación de lugar. En el caso de los puestos de bolsa y otros intermediarios de valores, se especificará el tipo de acuerdo que se realizará y las características de garantías requeridas del instrumento en que se va a invertir.
Artículo 9.- La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) preparará un informe consolidado de toda la información enviada por las distintas entidades participantes y se remitirá vía la Gerencia General del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones, para fines de análisis, evaluación y toma de decisión.
Artículo 10.-. El informe consolidado de inversión de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), incluirá los análisis financieros de las entidades o del instrumento, una relación de instrumentos de inversión por entidad, plazo, tasa, fecha de apertura, fecha de vencimiento y monto. Los límites de concentración por entidad o instrumento de inversión, así como, la clasificación de riesgo por entidad o instrumento de inversión.
Artículo 11.- La Dirección Financiera de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), deberá mantener actualizada la información relativa a todas las entidades cotizantes, en la cual presentará los últimos dos (2) años y el acumulado al mes más reciente publicado por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Valores.
Artículo 12.- La Tesorería de la Seguridad Social (TSS), siempre que existan vencimientos o fondos nuevos para invertir, remitirá su propuesta de inversión, en original debidamente firmada y sellada, para la toma de decisión por parte de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel).
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TÍTULO IV
SOBRE LA EVALUACIÓN Y VALIDACIÓN DE LOS INDICADORES DE RIESGO Y SITUACIÓN FINANCIERA DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES Y FINANCIEROS
Artículo 13.- La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) presentará a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), un Informe Consolidado con toda la información financiera e indicadores de Riesgo de todos los Intermediarios de Valores registrados y aprobados por la CPFel.
La CPFel evaluará entre otros que considere de interés:
1) La solvencia del intermediario de valores.
2)Indicadores financieros y de riesgo.
3) Calificación de riesgo por instrumento.
Los Indicadores Financieros mínimos que serán evaluados son: Volumen:
o Total de activos netos (millones).
o Total de pasivos (millones).
o Total patrimonio neto (millones). Rentabilidad:
o Rentabilidad de los activos (ROA).
o Rentabilidad del patrimonio (ROE). Gastos Operativos (GO):
o Gastos operativos/total de activos.
Estructura de Pasivos:
o Total pasivos/total activos netos veces. Capital:
o Endeudamiento (pasivos/patrimonio neto).
Estado de Resultados:
oMargen financiero neto. oResultado del ejercicio.
Artículo 14. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) presentará a la Comisión de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), un informe consolidado con toda la información financiera e
indicadores de Riesgo de todas las entidades de intermediación financieras registradas y aprobadas por la CPFel. J
La CPFel evaluará entre otros que considere de interés:
1) La solvencia del intermediario financiero.
2) Indicadores financieros y de riesgo.
3) Calificación de riesgo de los instrumentos ofrecidos.
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Los Indicadores Financieros mínimos que serán evaluados son: Volumen:
o Total de activos netos (millones). o Total de pasivos (millones).
o Total patrimonio neto (millones).
Rentabilidad:
o Rentabilidad de los activos (ROA). o Rentabilidad del patrimonio (ROE). Liquidez:
o Disponibilidades/total captaciones + obligaciones con costo.
o Disponibilidades/total de captaciones.
Estructura de la cartera de créditos:
o Cartera de créditos vencida (capitai)/Total de cartera de crédito bruta.
o Cartera de créditos vencida (capital y rendimientos) /Total de cartera de crédito bruta.
Estructura de activos:
o Disponibilidades netas/Activos netos.
o Disponibilidades en el exterior/disponibilidades. Estructura de pasivos:
o Total pasivos/total activos netos.
o Cartera de créditos bruta/Total de captaciones
Capital:
o Índice de solvencia.
o Endeudamiento (Pasivos/Patrimonio neto) Veces. o Activos netos 1 Patrimonio neto Veces.
Estado de resultados:
o Margen financiero neto.
o Resultado del ejercicio.
Párrafo. Se tomarán en cuenta los siguientes indicadores para validar la situación financiera de la entidad evaluada:
Rentabilidad de los Activos Promedios (ROA): Entre 0% y 1% se considerará la situación Mala, 1% y 2% Regular, entre 2% y 3% Buena, mayor de 3% muy Buena.
De la Rentabilidad del Capital Promedio (ROE): Entre O% y 5% se considerará la situación Mala, 5% y 15% regular, entre 15% y 25% Buena, mayor de 25% muy Buena.
Solvencia: La Ley monetaria establece 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgos crediticios para hacer frente a pérdidas inesperadas. Un índice de solvencia entre 6% y 8% malo, entre 8% y 9% regular, entre 10% y 12% bueno, mayor de 12% muy bueno.
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TÍTULO V
DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN POR INSTRUMENTO
Artículo 15.- Los intermediarios financieros de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión y cualquier otra entidad que reciba en depósito los fondos administrados por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), deberán estar calificados según su riesgo por al menos una calificadora de riesgo autorizada a operar en la República Dominicana por la Superintendencia de Valores o Superintendencia de Bancos, para lo cual sólo utilizará como referencia las calificaciones de Riesgos presentadas por Feller Rate Dominicana (Ver Anexos), o su equivalente de otras agencias calificadoras. Dicha información será utilizada para cada uno de los instrumentos de inversión de corto y largo plazo, solvencia y perspectiva.
Párrafo. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) presentará a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), un informe consolidado con las calificaciones de riesgos por tipo de instrumento de inversión de cada uno de los cotizantes.
Artículo 16. Los fondos manejados por la TSS sólo serán invertidos en entidades financieras e intermediarios de valores u otros localizados en territorio nacional, así como, en instrumentos de renta fija o renta variable emitidos en el territorio nacional.
Artículo 17. Los fondos disponibles para inversión por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) sólo podrán ser invertidos en instrumentos de largo plazo e instituciones cuya solvencia ascienda a un nivel de "BBB estable" o superior tomando como referencia a la agencia Feller Rate Dominicana o calificaciones equivalentes en otras agencias acreditadas.
Artículo 18. Los fondos disponibles para inversión por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) sólo podrán ser invertidos en instrumentos de corto plazo con una calificación de "C-3" o superior tomando como referencia a la agencia Feller Rate Dominicana o calificaciones equivalentes en otras agencias acreditadas.
Artículo 19. Los fondos disponibles para inversión por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) no podrán ser invertidos en instrumentos financieros de deuda que tengan una calificación de riesgo de categoría BB o inferior, para instrumentos financieros de deuda de mediano y largo plazo y C-4 o inferior para instrumentos financieros de deuda a corto plazo, así como, en instituciones cuyo índice de solvencia sea BB o inferior, y una perspectiva baja o en desarrollo.
Artículo 20. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) presentará periódicamente a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), estadísticas, reportes, informes o análisis acerca de la situación de las Inversiones de los fondos, o cuando la CPFel así lo solicite.
Artículo 21: A los fines de la presente política de inversión, los fondos disponibles estarán sujetos a los límites máximos de inversión por tipo de instrumento o institución expresados en porcentajes del valor del fondo correspondiente, conforme a la estructura siguiente:
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Política de Inversión por tipoHasta
Límites para los Instrumentos
a) Depósitos a plazo emitidos por las instituciones bancarias y asociaciones de ahorros reguladas y acreditadas.
75%
b) Bonos de deuda emitidos por instituciones bancarias e intermediarios de valores regulados y acreditados.
10%
e) Títulos emitidos por el Banco Central y/o Ministerio de Hacienda de
República Dominicana.
80%
d) Cuotas en Fondos de Inversión.15%
e) Acuerdos de recompra de títulos por las instituciones intermediarias de valores reguladas y acreditadas.
80%
f) Total valores emitidos por Fideicomisos de oferta pública y privada15%
Política de Inversión por Tipo
a) Depósitos a plazos emitidos por bancos múltiples y asociaciones de ahorros y préstamos cuyo patrimonio neto esté por encima de RD$10,000
MM. A excepción del Banco de Reservas
25%
b) Acuerdos de Compra de Títulos del Banco Central o del Ministerio de Hacienda con pacto de recompra realizados a través de las instituciones intermediarias de valores reguladas y acreditadas.
15%
e) Cuotas en fondos de inversión por un mismo fondo.5%
d) Por fideicomisos de oferta pública y privada5%
e) Bonos de deuda emitidos por bancos múltiples o asociaciones de ahorros y préstamos; Puestos de Bolsa cuyo patrimonio neto esté por encima de RD$20,000 MM.
1%
f) Bonos de deuda emitidos por bancos múltiples o asociaciones de ahorros y préstamos; Puestos de Bolsa cuyo patrimonio neto esté por debajo de los RD$20,000 MM y no menos de RD$12,000 MM
1%
Límite por plazo
a) Hasta ciento ochenta (180) días.100%
b) Hasta un (1) año.40%
e) Entre más de un (1) año y menos de tres (3) años.10%
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d) Más de tres (3) años. 5%
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Límite por moneda
Pesos dominicanos. (DOP)100%
Dólares americanos: se aplicará cuando el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) haya regulado inversiones en otras monedas.
30%
Párrafo 1: La Comisión de Presupuesto, Finanzas e Inversiones como caso excepcional, podrá autorizar hasta un 40% del total del fondo del Cuidado de la Salud de las Personas en inversiones en el Banco de Reservas, siempre que se obtengan tasas por encima de las demás entidades o se cuente con alta liquidez.
Párrafo 11 (Tránsitorio): La Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) podrá autorizar la adquisición de títulos o letras emitidos por el Banco Central, así como la concertación de acuerdos de compra con pacto de recompra (repartos) sobre dichos instrumentos. Estas operaciones, financiadas con recursos del Fondo de Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS), podrán ejecutarse a través de puestos de bolsa hasta un límite máximo del 25% del total de la disponibilidad del fondo.
TÍTULO VI ADJUDICACIÓN DE FONDOS
Artículo 22. La Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) conocerá los fondos disponibles para inversión y/o fondos nuevos, y deliberará a unanimidad sobre las adjudicaciones de fondos a las entidades que resulten adjudicatarias.
Artículo 23. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) ejecutará las decisiones de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), con respecto a las inversiones aprobadas de los fondos de la cuenta Cuidado de la Salud de las Personas.
Artículo 24. En caso de que una entidad que haya resultado adjudicataria de una inversión autorizada por la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), por razón atendible se imposibilitara colocar dicha inversión en el plazo y condiciones estipuladas, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) notificará al Presidente de la CPFel, para que informe a los demá
miembros, a los fines de tomar una decisión sobre la reinversión de esos fondos. v¡ /
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ANEXOS
INDICADORES DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE FELLER RATE TABLA 1: Indicadores de Riesgo de Instrumentos Corto Plazo
emisor no posee información representativa
TABLA 2: Indicadores de Riesgo de Instrumentos Largo Plazo
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AAA t:érminos y plazos pact:ados, la cual no se vería afect:ada
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AA términos y plazos pactados, la cual no se vería afect:ada en forma significativa ant:e posibles cambios en el emisor, en la indust:ria a que pertenece o en la economía. Corresponde a aquellos ins trurne ntos que cuentan con rma buena capacidad de pago del capit:al e intereses en los
Atérminos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de
deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Corresponde a aquellos instru.rne nt:os que cuentan con rma suficiente capacidad de pago del capit:al e int:ereses en los
BBB t:érminos y plazos pact:ados, pero ést:a es suscept:ible de
de bilit:arse ant:e posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. Corresponde a aquellos instru.rne ntos que cuent:an con capacidad para el pago del capital e int:ereses en los t:érminos y plazos pact:ados, pero ést:a es variable y
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emisor, en la industria a que pertenece o en la econom.ía, pudiendo incurrirse en pérdida de int:ereses y capit:aL Corresponde a aquellos inst:rurne nt:os que no cuent:an con
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Corresponde a aquellos instru.rne nt:os que no cuent:an con capacidad de pago del capit:al e intereses en los t:érminos y
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TABLA 3: Indicadores de Riesgo de Solvencia
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TABLA 4: Indicadores de Perspectiva
INDICA DORLS DE PERSPECTIVA
Catcg<xia de RiesgosDcscl'ipción
POSITIVAS
La calificación puede subir.
ESTABLESLa calificación probablemente no cambie.
LA BAJALa calificación puede bajar.
EN DESARROLLO
La calificación puede subir o bajar.
SEGUNDO: Se instruye a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la Tesorería de la Seguridad Social, la Contraloría General del CNSS y las demás entidades de la seguridad social.
Resolución No. 632-03: CONSIDERANDO 1: Que, mediante la Resolución No. 628-07, de fecha
15 de enero de 2026, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) remitió a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) el Presupuesto 2026 del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), para fines de revisión y análisis, debiendo dicha Comisión presentar su informe al CNSS.
CONSIDERANDO 2: Que en fecha 30 de noviembre de 2023, el CNSS aprobó la modificación del "Manual de Políticas y Normas Presupuestarias del CNSS", relativo a las pautas generales de gestión presupuestaria, así como del mecanismo de monitoreo y reportería de ejecución presupuestaria a fin de promover la veeduría, correspondiente las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, conforme lo consensuado con las instancias del SDSS.
CONSIDERANDO 3: Que las instituciones públicas de la Seguridad Social sujetas a las regulaciones de la Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 y sus reglamentaciones, deberán desarrollar sus Planes Operativos, en correspondencia con el Plan Estratégico Plurianual, previamente aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social.
CONSIDENRANDO 4: Que en fecha 16 de diciembre de 2026 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley No. 99-25 de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2026. G. O. núm. 11223 del 17 de diciembre de 2025.
CONSIDERANO 5: Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley No. 87-01, el (la) Gerente General del CNSS, tiene la responsabilidad, entre otras, de someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste.
CONSIDERANDO 6: Que los miembros de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) del Consejo Nacional de Seguridad Social, se reunieron en más de una ocasión para conocer la distribución del Presupuesto de Ingresos y Gastos, del CNSS.8t
correspondiente al año 2026. -¡ 1
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CONSIDERANDO 7: Que el Contralor General de la Seguridad Social tiene dentro de sus funciones auditar las operaciones, velar por la aplicación correcta de los reglamentos, acuerdos y resoluciones e informar mensualmente al CNSS sobre la situación financiera y la ejecución presupuestaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
CONSIDERANDO 8: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS, que funge como entidad responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender los beneficiarios, así como, velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
El CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), en apego a las funciones y atribuciones que le han sido conferidas por la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus normas complementarias.
RESUELVE:
PRIMERO: Se aprueba el Informe presentado por la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) de fecha 03 de marzo de 2026, para la distribución del Presupuesto de ingresos, límites de gastos y Plan Operativo Anual (POA) para el año 2026 correspondiente al Consejo Nacional de Seguridad Social, según se detallada a continuación:
•Capítulo 5201: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS).
RD$417,253,173.51 (Cuatrocientos diecisiete millones doscientos cincuenta y tres mil ciento setenta y tres pesos dominicanos con 51/100).
SEGUNDO: Se instruye a la Contraloría General del Consejo Nacional de Seguridad Social a realizar cada seis meses el seguimiento, monitoreo y revisión de la ejecución presupuestaria y programática (POA), acorde a lo establecido en el artículo 25 de la Ley No. 87-01. Estos informes deberán ser sometidos, a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversión (CPFel) del CNSS con la debida sustentación.
TERCERO: Se instruye a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la
Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y a la Contraloría General del CNSS.
Resolución No. 632-04: En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 87-01 del 9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Social "Presidente Antonio Guzmán Fernández" ubicado en la Avenida Tiradentes No. 33 del Sector Naco de esta ciudad, regularmente constituido por sus Consejeros, los señores: Lic. Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr. Víctor Atallah, Dr. José A. Matos, Sr. Élsido Antonio Díaz, Dra. Mercedes Jacqueline Ramírez Pérez, Dr. Héctor Valdez Albizu, Sra. Clarissa De La Rocha, Dr. Luis Alberto Peña Núñez, Dra.
Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina Trueba, Lic. Luis Miura, Licda. Perla Contreras, Licda.{9 . ¡
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Sandra Piña, Lic. Luis Roberto Despradel, Lic. Andrés Noboa, Lic. Pablo Martínez Martínez, Sra. Paola Teresa Montaño Agüero, Sr. Deogracia Peña Santos, Sra. Petra Hernández, Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña, Lic. Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los Santos, Lic. Jesús Antonio Frías, Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla Jiménez Vásquez, Sr. Bernardo Montero, Lic. Rafael Samuel Sena y Licda. Yanis Maritza Mejía Jiménez.
CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha 15 de octubre de 2025, incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A), organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con RNC No. 1-01-78868-2, con asiento social establecido en la calle Gustavo Mejía Ricart No. 1 del Sector Piantini, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, debidamente representada por su Vicepresidente ejecutivo Sr. Fabio Nathanael Foster Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 223-0017669-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzman, entidad que mediante instancia de fecha 1O de febrero 2026, hacen formal comunicación de cambio de abogado, constituyendo como abogado apoderado especial al Licenciado Fernando Langa F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0100077-6, con estudio profesional abierto en la Firma Langa & Asociados, ubicada en la calle Rafael Hernández No.
17, Ensanche Naco, en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, contra la Resolución Sancionadora DJ-RR-No. 0007-2025, de fecha 22 de agosto de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), que sanciona a ARS APS, S.A., al pago de una multa por haber gestionado el traspaso irregular de la señora Jennifer Antonietta Sanoja Macera, mediante la modalidad de unificación por núcleo familiar, y posteriormente, causar una novedad de divorcio, quedando la afiliada como titular directa.
VISTA: La documentación que compone el presente expediente.
RESULTA: Que, en fecha 3 de octubre de 2024, fue recibida en la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a través de su Oficina Virtual y por mediación de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), una solicitud de reverso de unificación de núcleo familiar presentada por la señora Jennifer Antonietta Sanoja Macero, portadora de la cédula de identidad No. 881-8329851-0, en la cual dicha señora manifestó no conocer al señor Pablo González, con quien se encontraba vinculada como dependiente, señalando además que la inclusión en ese núcleo familiar se realizó sin su consentimiento, lo que ocasionó su traspaso desde Administradora de Riesgos de Salud FUTURO (ARS FUTURO) hacia Administradora de Riesgos de Salud APS, S. A. (ARS APS).
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RESULTA: Que la señora Jennifer Antonietta Sanoja Macero solicitó la disolución del vínculo irregular y su reincorporación a la ARS FUTURO, con el fin de dar continuidad a sus tratamientos de inmunoterapia, cuya interrupción podría afectar su derecho a la salud y la continuidad de su atención médica. Por lo que, el día 4 de octubre de 2024, el Departamento de Afiliación y Traspaso de la SISALRIL, remitió un correo a la ARS APS, S. A., solicitando la documentación que sustentara la afiliación de la señora Sanoja Macero como dependiente (compañera de vida) del señor Pablo :&.... González. '-,1
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RESULTA: Que, en respuesta a dicha solicitud, en fecha 18 de noviembre de 2024 la ARS APS, S. A., informó que se encontraba en un proceso de investigación interna, debido al elevado número de casos similares reportados, por lo que, aún no podía remitir la documentación requerida. No obstante, la entidad expresó su compromiso de cumplir con el debido proceso y lamentó los inconvenientes ocasionados. En tal virtud, el equipo técnico de la SISALRIL verificó, a través del Esquema 35, que la afiliada Jennifer Antonietta Sanoja Macero mantenía un tratamiento de alto costo vigente previo al traspaso, por lo que se determinó que dicho cambio de ARS no procedía.
RESULTA: Que, ante la falta de respuesta por parte de ARS APS, S. A. sobre los documentos que sustentaran el traspaso por concepto de núcleo familiar, se procedió, en virtud de la Potestad de Policía de la Administración, a revertir la afiliación de la señora Jennifer Antonietta Sanoja Macero a su aseguradora original, ARS FUTURO, e iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, mediante Comunicación SISALRIL-DAU No. 2024007982, de fecha 30 de octubre de 2024, se notificó a la ARS APS que el traspaso vía Oficina Virtual, caso No. 636796, resultaba improcedente al verificarse que la afiliada mantenía un tratamiento de alto costo previo a su solicitud.
RESULTA: Que, como consecuencia y para garantizar la continuidad del tratamiento de la afiliada, se revirtió el traspaso irregular y la unificación efectuada, sin que ello subsanara la irregularidad cometida por ARS APS al generar una situación de desprotección de derechos, todo esto en virtud del marco normativo aplicable y conforme al artículo 18 de la Normativa de Infracciones y Sanciones y el artículo 4 de la Ley 107-13 de fecha 8 de septiembre de 2013, se notificó el Oficio SISALRIL DJ No. 2025001335 y el Acta de Infracción, ambos de fecha 28 de febrero de 2025, dando apertura al procedimiento administrativo sancionador por el traspaso irregular.
RESULTA: Que el acta de infracción calificó la conducta como infracción moderada por violación a la Ley No. 87-01, el Reglamento de Organización y Regulación de las ARS, el Reglamento de Afiliación al Seguro Familiar de Salud y la Normativa de Infracciones y Sanciones. Por lo que, la ARS APS, S.A., se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles para presentar su escrito de defensa. Posteriormente, mediante Oficio SSRL-INT-202-000098, de fecha 27 de marzo de 2025, se notificó la extinción del plazo de argumentaciones y se concedió un plazo de diez (10) días para acceso al expediente y presentación de alegatos finales, conforme a la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en su relación con la Administración Pública y Procedimiento Administrativo.
RESULTA: Que la ARS APS, S. A. presentó su escrito de defensa, alegando la ausencia del Formulario de Investigación FM-CT01. Por lo que, para salvaguardar el debido proceso, la SISALRIL remitió dicho formulario mediante Comunicación SSRL-INT-00323, de fecha 21 de abril de 2025, otorgando cinco (5) días adicionales para presentar alegatos, sin que la administradora ejerciera dicho derecho.
RESULTA: Que, en fecha 29 de abril de 2025, la Dirección Jurídica de la SISALRIL remitió el escrito de defensa a la Dirección de Atención al Usuario (DAU) para su ponderación. La cual en fecha 26 de mayo de 2025, la DAU emitió su opinión técnica confirmando que la afiliada fue traspasada irregularmente mediante una unificación no reconocida y que se encontraba bajo tratamiento de alto costo por Melanoma Cutáneo Maligno con Pembrolizumab, lo que motivó su retorno excepcional a ARS FUTURO. La DAU recomendó la imposición de las sanciones correspondientes.
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RESULTA: Que, una vez culminado el análisis, la SISALRIL emitió la Resolución DJ-GIS No. 0006-
2025, de fecha 29 de mayo de 2025, sancionando a ARS APS con una multa de RD$3,870,500.00, equivalente a 200 salarios mínimos nacionales, por haber gestionado el traspaso irregular sin mediar libre elección, en violación a la Ley No. 87-01, el Reglamento de Organización y Regulación de las ARS, el Reglamento de Afiliación, la Resolución Administrativa 00154-2008 y la Normativa de Infracciones y Sanciones. Dicha resolución fue notificada mediante Acto No. 346/2025, de fecha 5 de junio de 2025.
RESULTA: Que, en fecha 16 de julio de 2025, ARS APS interpuso un Recurso de Reconsideración contra la Resolución DJ-GIS No. 0006-2025, el cual culminó con la emisión de la Resolución DJ-RR No. 0007-2025, de fecha 4 de julio de 2025. Esta resolución fue notificada mediante Acto No.
691/2025, de fecha 1 de septiembre de 2025, la cual rechaza dicho recurso de reconsideración y ratifica la resolución sancionadora.
RESULTA: Que no conforme con esta decisión, mediante instancia de fecha 15 de octubre de 2025, la Administradora de Riesgos de Salud APS, S. A., interpuso por ante el CNSS un Recurso de Apelación (Jerárquico) contra la Resolución sancionadora DJ-RR No. 0007-2025, de fecha 22 de agosto de 2025.
RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 624-13, de fecha 31 de octubre de 2025,
se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.
RESULTA: Que a raíz del Recurso de Apelación y en virtud de lo que dispone el Art. 24 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el CNSS, se notificó a la SISALRIL la instancia contentiva del Recurso de Apelación, mediante comunicación Núm. 00002591, de fecha 1o de octubre de 2025, a los fines de producir su Escrito de Defensa, el cual fue depositado el 30 de diciembre de 2025.
RESULTA: Que, como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada del conocimiento del presente Recurso de Apelación fueron escuchadas las partes, donde en fecha 1O de febrero de 2026, la parte recurrente deposito instancia notificando el cambio de abogado apoderado y solicitando que toda notificación, citación o comunicación relacionada con el expediente, sea realizada a través del abogado apoderado Lic. Fernando Langa F., para los fines legales correspondientes.
VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:
CONSIDERANDO 1: Que, en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso de Apelación incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S. A.), contra la Resolución Sancionadora DJ-RR Núm.0007-2025, de fecha 22 de agosto de
2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).
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CONSIDERANDO 2: Que el CNSS, es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 22, literal q) de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.
CONSIDERANDO 3: Que la admisibilidad de un recurso, no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción competente, sino que, el mismo debe interponerse dentro de los plazos y formalidades que establece la Ley de la materia; y que, de la verificación de la documentación aportada se ha comprobado que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54 de la Ley No.107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, así como, lo establecido en el artículo 12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.
CONSIDERANDO 4: Que tal y como establece la Ley No. 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.
CONSIDERANDO 5: Que, conforme a las informaciones y documentación que reposan en el expediente del presente Recurso Jerárquico de Apelación, en fecha 22 de agosto de 2025, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), emitió la Resolución DJ-RR Núm.
0007-2025, mediante la cual sancionó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS), con una multa ascendente a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/1OO. (RD$3,870,500.00), equivalente a doscientos (200) salarios mínimos nacionales, por haber gestionado, el traspaso irregular de la señora Jennifer Antonietta Sanoja Macero, mediante la modalidad de unificación por núcleo familiar, y posteriormente causar una novedad de divorcio, quedando la afiliada como titular directa, todo esto sin mediar la libre elección, en incumplimiento a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 120 de la Ley Núm. 87-01, d/f 9/05/2001; el artículo 1O, Numeral 4 y 7, del Reglamento de Organización y Regulación de las Administradoras de Riesgos de Salud; el artículo 8, del Decreto Núm. 234-07, que establece el Reglamento sobre Aspectos Generales de Afiliación al Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo; la Resolución Administrativa de la S/SALRIL No.00154-2008; y el artículo 6 Numeral20 de la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales.
CONSIDERANDO 6: Que en la reunión celebrada en fecha 24 de febrero de 2026, la parte recurrente, representada por el Lic. Luis Felipe Rojas, solicitó formal aplazamiento del conocimiento del fondo del recurso, a los fines de realizar el pago íntegro de la multa impuesta, ascendente a la suma de TRES MILLÓNES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/1OO. (RD$3,870,500.00), comprometiéndose in voce a efectuar dicho pago en un plazo no mayor a la fecha del martes 3 de marzo de 2026 y, posteriormente, solicitar el archivo definitivo del expediente. De los cual la SISALRIL manifestó no tener objeción al aplazamiento solicitado siempre que el compromiso de pago fuera formalizado por escrito y debidamente acreditado, a fin de garantizar la certeza jurídica y la correcta conducción del proceso.
CONSIDERANDO 7: Que la Comisión Especial, en respeto a los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad, juridicidad y economía procesal, entendió procedente conceder un plazo breve y perentorio para que la recurrente formalice por escrito su compromiso y deposite constanci1?
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del pago correspondiente, dejando establecido que, en caso de incumplimiento, se acogerán de manera definitiva las conclusiones de la SISALRIL y se ordenará el pago de la sanción conforme a la resolución impugnada.
CONSIDERANDO 8: Que igualmente se dejó constancia de la necesidad de que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS, S. A. (ARS APS), asuma el compromiso institucional de evitar la reiteración de conductas que puedan afectar la continuidad de tratamientos médicos y el derecho a la salud de los afiliados, en atención a la naturaleza prestacional del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO 9: Que la parte recurrente, ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), mediante comunicación, de fecha 2 de marzo de 2026, comprueba haber realizado el pago de la multa, mediante cheque No. 00038886, de fecha 02 de marzo de 2026, emitido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS CON 001100. (RD$3,870,500.00), por concepto de pago de la sanción administrativa impuesta por la SISALRIL, mediante la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0006-2025, ratificada mediante la Resolución DJ-RR Núm. 0007-2025, de fecha 22 agosto de 2025, objeto del presente Recurso Jerárquico de Apelación_
CONSIDERANDO 10: Que, conforme a los principios generales del Derecho Administrativo, cuando la obligación que dio origen al recurso ha sido satisfecha, el procedimiento pierde su objeto, configurándose una falta de objeto, lo que hace improcedente continuar el conocimiento del fondo del recurso.
CONSIDERANDO 11: Que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en su relación con la Administración Pública y Procedimiento Administrativo, establece en su artículo 3, numeral 6 y 19, dentro de los principios de la actuación administrativa, el "Principio de eficacia: En cuya virtud en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos" y el "Principio de celeridad: En cuya virtud las actuaciones administrativas se realizarán optimizando el uso del tiempo, resolviendo Jos procedimientos en plazo razonable (.. .)."
CONSIDERANDO 12: Que los principios de eficacia administrativa, de celeridad y de economía procesal, consagrados en la citada Ley No. 107-13, obligan a la Administración Pública a abstenerse de realizar actuaciones innecesarias cuando ha desaparecido la finalidad jurídica del procedimiento.
CONSIDERANDO 13: Que, como consecuencia del pago realizado por la ARS APS, S.A., según consta en la comunicación de fecha 2 de marzo de 2026, donde se hace constar el pago de la sanción impuesta por la SISALRIL realizado por ARS APS, mediante Cheque No_ 00038886, de fecha 2 de marzo de 2026, emitido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,870,500.00), por concepto de pago de la sanción administrativa impuesta por la SISALRIL, mediante la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0006-2025, ratificada mediante la Resolución DJ-RR Núm. 0007-2025, de fecha 22 agosto de 2025, quedo evidenciado que el presente Recurso Jerárquico de Apelación carece de objeto; por lo que, procede otorgar
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formal descargo y finiquito legal a favor de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), y ordenar el archivo definitivo del expediente administrativo por falta de objeto.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias y en mérito a lo establecido anteriormente:
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER las nuevas conclusiones realizadas por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S. A.), en fecha 24 de febrero de 2026; en consecuencia, DECLARAR la falta de objeto, sin examen al fondo, del presente Recurso Jerárquico de Apelación interpuesto por ARS APS, S.A., a través de sus representantes legales, contra la Resolución Sancionadora DJ-RR No.0007-2025, de fecha 22 de agosto de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), que confirmó la Resolución DJ-GIS No. 0006-2025, de fecha
29 de mayo de 2025, por haberse realizado el pago correspondiente a la sanción administrativa
impuesta por la SISALRIL, que dio origen al mismo, conforme a las razones y motivos indicados en el cuerpo de la presente resolución.
SEGUNDO:ORDENAR el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente recurso. TERCERO:INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la ARS
APS, S.A., sus representantes, a la SISALRIL y a las demás instancias del SDSS.
Resolución No. 632-05: En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones de la Ley 87-01 del
9 de mayo de 2001, con su sede en el edificio de la Seguridad Social "Presidente Antonio
Guzmán Fernández", ubicado en la avenida Tiradentes No. 33 del sector Naco de esta ciudad, regularmente constituido por sus Consejeros, los señores: Lic. Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr. Víctor Atallah, Dr. José A. Matos, Sr. Élsido Antonio Díaz, Dra.Mercedes Jacqueline Ramírez Pérez, Dr. Héctor Valdez Albizu, Sra. Clarissa De La Rocha, Dr. Luis Alberto Peña Núñez, Dra. Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina Trueba, Lic. Luis Miura, Licda. Perla Contreras, Licda. Sandra Piña, Lic. Luis Roberto Despradel, Lic. Andrés Noboa, Lic. Pablo Martínez Martínez, Sra. Paola Teresa Montaño Agüero, Sr. Deogracia Peña Santos, Sra. Petra Hernández, Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña,Lic.Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los Santos, Lic. Jesús Antonio Frías, Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla Jiménez Vásquez, Sr. Bernardo Montero, Lic. RafaelSamuel Sena y Licda. Yanis Maritza Mejía Jiménez.
CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha 29 de octubre del2025, incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS, S.A), sociedad organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con RNC No. 1-01-78868-2, con asiento social establecido en la calle Gustavo Mejía Ricart No. 1 del sector Piantini, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Naciona
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capital de la República Dominicana, debidamente representada por su Vicepresidente ejecutivo Sr. Fabio Nathanael Foster Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 223-0017669-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, entidad que mediante instancia de fecha 20 de febrero de 2026, notifican el poder de representación especial y hacen formal comunicación de cambio de abogado, constituyendo como abogado apoderado especial al Licenciado Fernando Langa F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0100077-6, con estudio profesional abierto en la Firma Langa & Asociados, ubicada en la calle Rafael Hernández No. 17, Ensanche Naco, en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS-Núm. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), que sanciona a ARS APS, S.A., al pago de una multa por haber gestionado de manera dolosa e irregular traspasos bajo la modalidad de unificación de núcleo familiar.
VISTA: La documentación que compone el presente expediente.
RESULTA: Que en fecha 11 de octubre de 2024 fue recibida en la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) una denuncia presentada por la Administradora de Riesgos de Salud FUTURO (ARS FUTURO), relativa a presuntas irregularidades en el proceso de traspaso de afiliados bajo la modalidad de unificación familiar, indicando que, a partir del mes de agosto de 2024, se produjo una migración masiva de afiliados desde la cartera de ARS FUTURO hacia la Administradora de Riesgos de Salud APS (ARS APS). Asimismo, se han presentado afiliados afectados ante la Oficina de Atención al Usuario (OAU) de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), reportando movimientos de afiliación por unificación de núcleo familiar realizados sin su consentimiento.
RESULTA: Que, no obstante haber sido requerida y formalmente advertida en tres oportunidades sucesivas, mediante las comunicaciones SISALRIL-DAU Núms. 2024008242, 2024008854 y
2025000565, la Administradora de Riesgos de Salud APS (ARS APS) incurrió en incumplimiento absoluto de los requerimientos efectuados, omitiendo de manera reiterada y sistemática en la remisión de los formularios de unificación de núcleo familiar (NUCUF), sus correspondientes números únicos de control y los expedientes documentales de respaldo, en abierta inobservancia de las instrucciones emitidas por esta Superintendencia y de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico vigente.
RESULTA: Que en fecha 11 de febrero de 2025, mediante Comunicación SISALRIL DAU-DJ No.
2025000955, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales notificó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS SALUD APS (ARS APS), la realización de una visita por motivo de auditoría para revisar los expedientes solicitados a través de las múltiples comunicaciones a saber: a) SISALRIL DAU No.
2024008242; b) SISALRIL DAU-DJ No. 2024008854; y, e) SISALRIL DA 2025000565, ut supra descritas, y en ese orden, en la visita se procedió a levantar el Acta de Inspección in situ No. 1, de fecha 17 de febrero de 2025, firmada por los representantes de la Administradora de Riesgos de Salud APS (ARS APS) y de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), en la cual se documentaron los siguientes hallazgos y recomendaciones: "Hallazgos: Se constató que en
sus archivos no existe registro de las afiliaciones y traspasos de los casos notificados en los oficiofl
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SASALRIL Núm. 2024008242 y 2024008854. Recomendaciones: Remitir los expedientes o dar respuesta en un plazo de 3 días calendarios a las comunicaciones".
RESULTA: Que, posteriormente, en respuesta a dicha recomendación, fue depositada en la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) una Comunicación firmada por los señores Fabio Foster Pérez, Vicepresidente Ejecutivo y Edward Mateo Holguín, Encargado de Operaciones, por parte de la ARS APS, S.A., en la que expresan entre otras cosas lo siguiente: "(...) nos dirigimos a ustedes para reiterar la información referente a las comunicaciones número
2024008242, 2024008854 Y 2025000565 (...) Lamentablemente al momento no disponemos de las
documentaciones correspondientes a los afiliados involucrados. Esto se debe a que dichas afiliaciones fueron gestadas de manera independiente y sin autorización institucional por parte de personas, entre ellos, exempleados, quienes llevaron a cabo estas afiliaciones. (.. .). La institución ha sido víctima de intereses malsanos y como mencionados en la reunión, estamos en la disposición de solventar cualquier situación que pueda afectar la integridad del sistema. ( ...)"
RESULTA: Que, en fecha 21 de mayo del2025, la Dirección de Interacción y Asistencia al Usuario (DIAU) remitió a la Dirección Jurídica de la SISALRIL el informe resultante de la investigación, en respuesta a la denuncia por unificación de núcleo familiar de manera irregular sometida por la Administradora de Riesgos de Salud FUTURO, acompañado de documentos que fundamentan la pertinencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, como resultado de las denuncias interpuestas, del informe técnico elaborado por la Dirección de Interacción y Asistencia al Usuario y de los elementos recabados durante la inspección in situ a la Administradora de Riesgos de Salud APS (ARS APS), se logró identificar indicios suficientes para la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, por violaciones a lo dispuesto en la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus normativas complementarias, entre ellas, las Resoluciones Administrativas Nos. 155-02, 154-2008 y 000167-2009 de la SISALRIL.
RESULTA: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 17 de junio de 2025 se notificó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS), mediante el Oficio No. SSRL INT-2025-001022, la correspondiente Acta de Infracción, la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, sustentado en la falta de remisión de documentos requeridos en virtud de las denuncias interpuestas por la realización irregular y extemporánea del traspaso por unificación de núcleo familiar de 1,552 afiliados, en violación a los artículos 3 y 181 literal f) de la Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS); el numeral4 del artículo 1O del Decreto No. 72-01, que establece el Reglamento para la Organización y Regulación de las Administradoras de Riesgos de Salud; la Resolución Administrativa de la SISALRIL No. 00154-2008; y el numeral 20 y 22 del artículo 6 de la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) mediante Resolución No. 584- 03, de fecha 15 de febrero de
2024.
RESULTA: Que, además, fueron interpuestas varias denuncias por 39 afiliados declarantes afectados bajo el modus operandi atribuido a la Administradora de Riesgos de Salud APS (ARS APS), solicitando su reversión a la ARS de origen desde la cual fueron traspasados sin su consentimiento.
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RESULTA: Que la SISALRIL requirió formalmente, mediante comunicación escrita dirigida a la ARS APS, el formulario de afiliación correspondiente a cada uno de los reclamantes consignados en el Acta Inicial de Infracción; que, contrario a lo que impone el deber jurídico y en franca omisión a la solicitud efectuada por la SISALRIL, la Administradora de Riesgos Laborales APS (ARS APS) no entregó los formularios requeridos, ni solicitó prorroga alguna respecto del plazo otorgado para tales fines, ni ofreció una explicación detallada que justificara la negativa o el incumplimiento frente las comunicaciones notificadas, incluyendo la Comunicación Núm. SSRL-INT-2025 001022, mediante la cual se formalizó el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
RESULTA: Que, como consecuencia del procedimiento sancionador, la SISALRIL emitió la Resolución DJ-GIS No. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, mediante la cual sancionó con una multa ascendente a RD$150,949,500.00, por haber gestionado de manera dolosa e irregular traspasos bajo la modalidad de unificación de núcleo familiar, referidos en el cuerpo de la resolución aludida y luego de la unificación generar eventos de divorcio creando dependientes directos a ARS APS. En efecto, la Superintendencia precisó que, aunque se identificaron 1,552 traspasos, la sanción se determinó únicamente sobre 39 casos plenamente probados, aplicando 200 salarios mínimos por cada caso, conforme a la normativa sancionadora aplicable y al principio de proporcionalidad, a fin de que la multa guarde correspondencia con las infracciones comprobadas y su gravedad.
RESULTA: Que, no conforme con esta decisión, APS ARS, S.A., a través de su abogado constituido, interpuso un Recurso de Apelación (Jerárquico) por ante este CNSS en fecha 29 de octubre de
2025, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre de
2025.
RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 625-03, de fecha 13 de noviembre del
2025, se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.
RESULTA: Que, a raíz del Recurso de Apelación y en virtud de lo que dispone el Art. 24 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el CNSS, se notificó a la SISALRIL la instancia contentiva del Recurso de Apelación, a los fines de producir su escrito de defensa, el cual fue depositado el 15 de diciembre de 2025.
RESULTA: Que, como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada del conocimiento del presente Recurso de Apelación, fueron escuchadas las argumentaciones de las partes envueltas en el proceso: la ARS APS, S.A., y la SISALRIL; entidades que expusieron sus argumentaciones y ratificaron las conclusiones vertidas en la instancia introductiva del Recurso de Apelación y sus conclusiones adicionales, así como en el escrito de defensa, respectivamente.
VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:
CONSIDERANDO: Que, en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso de Apelación incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S. A.), en contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS Núm.0013-2025, de fecha 15 de.
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septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).
CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 22, liberal q) de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.
CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso, no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción competente, sino que, el mismo debe interponerse dentro de los plazos y formalidades que establece la Ley de la materia; y que, de la verificación de la documentación aportada se ha comprobado que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54 de la Ley No.107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; así como, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.
CONSIDERANDO: Que, tal y como establece la Ley No. 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS)
CONSIDERANDO: Que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS) establece que la SISALRIL ha incurrido en violación del "Principio de Legalidad de la Pena, tipicidad y seguridad jurídica", debido a que la infracción imputada a APS ARS no está contemplada en la ley, y conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley No. 107- 13, en un reglamento no se pueden establecer infracciones y sanciones que no estén contempladas en la ley. Adicionalmente, argumenta que la supuesta infracción en virtud de la cual fue sancionada APS ARS está contemplada en los numerales 20 y 22 del artículo 6 de la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales; sin embargo, dicha infracción no está contemplada en el artículo 181 de la Ley No. 87-01. Por consiguiente, manifiesta que la SISALRIL ha incurrido en violación del "Principio de Legalidad de la Pena", previsto por el artículo 40 de la Constitución de la República y el artículo 36 de la Ley No. 107-13, disposición legal última que dispone que los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas.
CONSIDERANDO: Que ARS APS argumenta en su recurso de apelación la incompetencia legal de los funcionarios y empleados de la SISALRIL para levantar actas de infracciones y sancione, basados en que para un inspector levantar un acta de infracción tiene que constar con una habilitación legal, es decir, debe estar autorizado en virtud de una ley. En ese tenor, en el caso que nos ocupa, la facultad para levantar actas infracciones fue conferida al Responsable de la Unidad de Investigaciones y Sanciones (RIS) de la SISALRIL, en virtud de los artículos 15 y 16 del Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el CNSS por la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero de 2024, lo que evidencia que, en
virtud de una Normativa aprobada por un órgano del Estado, no se puede en modo alguno otorga 'V¡
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competencia a un funcionario de una entidad pública o a la propia entidad para levantar un acta de infracción, sin que una ley lo establezca.
CONSIDERANDO: Que la ARS APS continúa argumentando que la SISALRIL sancionó a APS ARS, en virtud de una Normativa que ha sido objeto de tres (3) recursos de reconsideración, los cuales se encuentran pendientes de decisión o fallo por el CNSS. Por lo que, establece que no procede su aplicación, manifestado que no procedía sancionar a APS ARS en virtud de la indicada Normativa por no ser definitiva debido a que pudiera ser revocada, anulada o modificada por el CNSS, cuando se falle los indicados recursos de reconsideración. Adicionalmente, señala que, materia de sanciones los recursos administrativos tienen efecto suspensivo, conforme a lo establecido por el artículo 44 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO: Que, además, la ARS APS argumenta que la SISALRIL ha incurrido en una violación al artículo 182 de la Ley No. 87-01, modificado por el artículo 11 de la Ley No. 13-20, sustentada en que dicho artículo establece como sanción una multa de 50 a 300 salarios mínimo nacional; en cambio, la SISALRIL sancionó a APS ARS con una multa ascendente a la suma de RD$150,949,500.00, equivalente a 7,800 salarios mínimos nacional, debido a que le aplicó una multa de 200 salarios mínimos nacional por cada uno de los 39 afiliados involucrados en el expediente administrativo sancionador, tomando en cuenta el salario mínimo nacional que estaba vigente, ascendente a la suma de RD$19,352.50. Aseverando así que la SISALRIL ha incurrido en un grave error jurídico, pues en el presente caso se está en presencia de una infracción continuada, es decir, se trata de una sola infracción con varios sujetos pasivos.
CONSIDERANDO: Que la ARS APS solicita revocar la resolución recurrida por violar los Principios de Racionalidad, Proporcionalidad y Confianza Legítima previstos por el artículo 3 de la Ley No. 107-
13. Así como, la Doctrina de los Actos Propios, para lo cual hace referencia a las sanciones impuestas por la SISALRIL a las demás ARS durante los años 2025, 2024, 2023 y 2022, mediante las cuales se puede comprobar que ha venido aplicando una sanción de 50 a 200 salarios mínimos nacional en los casos de afiliaciones o traspasos irregulares, sin importar la cantidad de afiliados involucrados en el procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, señala que, la indicada multa es excesiva y arbitraria y de imposible cumplimiento, toda vez que el pago de dicha multa entrañaría el cierre de la compañía APS ARS, no cumpliendo con el objeto de las penas.
CONSIDERANDO: Que la ARS APS finalmente alega la violación al principio del no cúmulo de penas, en vista de que la SISALRIL aplicó una multa por cada afiliado involucrado en los supuestos traspasos irregulares, lo cual acredita que permite la revocación de la resolución objeto del presente recurso.
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la parte recurrente, ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS), concluyó de la manera siguiente:"DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año
2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimient
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administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico, y en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJGIS Núm. 0013-
2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, por haber incurrido en una violación al
Principio de Legalidad de la Pena, previsto por el artículo 40 de la Constitución dominicana y el artículo 36 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en razón de que la infracción imputada a APS ARS no está contemplada en una Ley, y los reglamentos sólo pueden especificar o graduar las infracciones y sanciones legalmente establecidas, pero no crear infracciones, ya que esto está reservado a la Ley. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".
DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por el APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL}, por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJGIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL}, debido a que el Acta de Infracción que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por la SISALRIL, contra APS ARS, carece de validez legal, toda vez que la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSSJ, no le da facultad o competencia a los funcionarios o empleados de la SISALRIL para levantar actas de
infracciones. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas"-
DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de jera, incoado por APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm.
0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL}, por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por el artículo 22, literal q) de la Ley 87-01 y los artículos 47 y 50 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJGIS Núm. 0013-2025, de fecha
15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales (SISALRIL), debido a que no procedía sancionar a APS ARS, en virtud de que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el CNSS mediante la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero del año 2024, ha sido objeto de tres (3) recursos de reconsideración, los cuales se encuentran pendientes de decisión o fallos por el Consejo Nacional de Seguridad Social, por lo que no se trata de una normativa definitiva, la cual pudiera ser revocada, anulada o modificada por el CNSS, cuando falle los indicados recursos. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".
DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y
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válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por el APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 4 7 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),
por haber sancionado a APS ARS, por una infracción continuada o infracción con varios sujetos
pasivos, con una multa de 7,800 salarios mínimos nacional, en violación a lo establecido por el artículo 182 de la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), modificado en virtud del artículo 11 de la Ley 13-20, el cual contempla una multa de 50 a 300 salarios mínimos nacional. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".
DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por el APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme
a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJGIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por incurrir la SISALRIL en una violación a los Principios de Racionalidad, Proporcionalidad y Razonabilidad, previstos por el artículo 3 de la Ley 107-13, así como en violación a la doctrina de los actos propios, toda vez que el pago de la multa impuesta por la SISALRIL a APS ARS se trata de una sanción excesiva, arbitraria y de imposible ejecución, una pena imposible de cumplir, que priva de sentido la existencia del sujeto, la cual produciría el cierre o extinción de APS ARS, por lo que es contraria al principio de humanidad y carece de legitimidad, pues la pena debe ser siempre realizable
y tener un contenido resocializador o aleccionador, no la extinción del sujeto. TERCERO:
DECLARAR el procedimiento libre de costas".
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DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 4 7 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJGIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por incurrir la SISALRIL en una violación al Principio del No Cúmulo de Pena, por haber sancionado a APS ARS con una multa de 7,800 salarios mínimos nacional, por el hecho de haberle aplicado una
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multa de 200 salarios mínimos nacional, por cada uno de los treinta y nueve (39) afiliados que figuran en el expediente administrativo sancionador TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".
CONSIDERANDO: Que, durante la reunión de la Comisión Especial, la parte recurrente ARS APS, S.A., a través de su abogado constituido el Lic. Luis Felipe Rojas, por si y por el Lic. Fernando Langa, presentó conclusiones adicionales, solicitando lo siguiente: "DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de 2025, en contra de la Resolución DJ-GIS núm. 0013-2025, de fecha
15 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme al procedimiento establecido por la normativa aplicable. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, en todas sus partes, las conclusiones vertidas en el recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de 2025, relativo a la Resolución DJ-GIS núm. 0013-2025, emitida en fecha 15 de septiembre de
2025." DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTET/CO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS
NUESTRAS CONCLUSIONES PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS: PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de
2025 contra la Resolución DJ-GIS núm. 0013 2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme al procedimiento establecido. SEGUNDO: MODIFICAR Y/0 REDUCIR el monto total de la sanción que figura en el dispositivo primero de la Resolución DJ-GIS núm. 0013-
2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales (SISALRIL), a fin de que. en lo adelante, se establezca la imposición de una multa ajustada y razonablemente graduada, en estricto cumplimiento del mandato constitucional aplicable, así como de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, y la Ley núm. 107-13, en lo relativo a las garantías y prerrogativas que asisten a ARS APS, S.A., en su condici6n de entidad administrada. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas."
VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN LA INSTANCIA CONTENT/VA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL ESCRITO DE CONCLUSIONES ADICIONALES.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).
CONSIDERANDO: Que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), al responder la alegada violación al principio de legalidad y juridicidad por la aplicación del Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, la SISALRIL sostiene que dicho reglamento, aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es una normativa vinculante destinada a regular las conductas infractoras de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), en ejecución de la ley y con el propósito de asegurar la correcta cobertura de servicios de salud, la adecuada asignación de recursos y la protección de los derechos de los afiliados.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL cita la Resolución No. 618-04, de fecha 7 de agosto de 2025, mediante la cual el CNSS precisó que no resulta necesaria la emisión de un decreto del Poder r
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Ejecutivo para la aprobación de normas complementarias que regulen procedimientos administrativos, reiterando que tales normas pueden ser aprobadas mediante resolución del Consejo Nacional de Seguridad Social, en virtud del artículo 22 de la Ley Núm. 87-01; además, la SISALRIL cita el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual reconoce la facultad del CNSS para emitir y aprobar los reglamentos de aplicación general distintos a los señalados en el artículo 2 de la Ley No. 87-01. Por lo que, en atención a estas disposiciones, la SISALRIL reafirma la legitimidad y validez jurídica del Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, al haber sido emitido conforme a la facultad conferida al CNSS por el artículo 22 de la Ley No. 87-01, sin requerir aprobación del Poder Ejecutivo, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 2 de la misma ley. Por tanto, el reglamento fue emitido respetando los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia institucional, manteniendo plena validez jurídica y de obligatoriedad para todos los actores del sistema, careciendo al efecto de sustento legal cualquier objeción que cuestione su legitimidad.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a su capacidad sancionadora, la SISALRIL establece que es el órgano competente por mandato de la Ley No. 87-01 y sus reglamentos de aplicación, para supervisar y regular el cumplimiento de las condiciones de acceso, cobertura, calidad y legalidad en los servicios del Seguro Familiar de Salud (SFS) y del Seguro de Riesgos Laborales (SRL), resaltando que dicha competencia, en términos prácticos, incluye la facultad de inspeccionar, levantar actas de infracción y, en su caso, iniciar procedimientos sancionadores ante el incumplimiento de las disposiciones legales y normativas que rigen el sistema. Sumado a que, la SISALRIL invoca el Art. 176 de la Ley No. 87-01, el cual establece respecto a sus funciones lo siguiente: e) Requerir de las ARS y del SNS el envío de la información y otros servicios, con la periodicidad que estime necesaria; g) Imponer multas y sanciones a las ARS y al SNS, mediante resoluciones fundamentadas, cuando no cumplan con las disposiciones de la presente ley sus normas complementarias. Por tanto, considera como un hecho no controvertido la potestad sancionadora atribuida a la SISALRIL, la cual ha sido configurada de manera expresa por el legislador en los artículos 176, literal g), y 183 de la Ley No. 87-01, estableciendo de manera inequívoca su competencia para determinar infracciones y aplicar la sanciones correspondientes a las ARS/SNS, mediante resoluciones debidamente fundamentadas; mandato que se extiende no solo al cumplimiento de la ley, sino a sus normas complementarias, en plena conformidad con el principio de legalidad.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL cita los artículos 3 y 120 de la Ley No. 87-01 y el artículo 16 del Reglamento sobre Aspectos Generales de Afiliación al Seguro Familiar de Salud, sobre la libre elección de ARS por parte de los afiliados. En tal sentido, resulta esencial para la Entidad, en su rol de ente regulador y supervisor del Sistema Dominicano de Seguridad Social, evaluar la cooperación de los entes regulados ante los requerimientos formulados. Esto, debido a que el funcionamiento eficaz, oportuno y transparente del sistema depende de la colaboración activa de todos los actores involucrados, quienes deben garantizar el cumplimiento irrestricto de las normas y principios que lo rigen.
CONSIDERANDO: Que, para la determinación del monto de la sanción administrativa, la SISALRIL aplicó los criterios previstos en la Resolución del CNSS No. 584-03, que aprueba la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL),
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de fecha 15 de febrero de 2024, resaltando que dicha regulación en su artículo 4 establece los parámetros sobre la gravedad de las infracciones y los montos de las sanciones, sirviendo como fundamento normativo para garantizar que la imposición de las medidas sancionadoras sea proporcional, razonada y en estricto apego a la legalidad, conforme al marco regulatorio del SFS y SRL. Siendo así, conforme los criterios establecidos en la citada resolución, los hechos imputados a la ARS APS, han sido clasificados como una infracción MODERADA, categoría que conlleva la imposición de una sanción consistente en una multa equivalente a un mínimo de ciento un (101) salarios mínimos nacionales y hasta un máximo de doscientos (200) salarios mínimos nacionales vigentes en la Republica Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL afirma que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la ARS APS se realizó en estricto apego a los principios de legalidad y juridicidad, conforme a la Ley No. 87-01, al Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales y, de manera supletoria, a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 15,
16, 17, 18, 22 y siguientes de la Ley No. 107-13, toda vez que actuó conforme a sus atribuciones legales, con base en pruebas documentales, requerimientos previos, dictámenes técnicos y criterios normativos vinculantes. Por lo que, acredita que no existió error de interpretación normativa ni valoración arbitraria de hechos, sino una evaluación objetiva de la conducta omisiva de la ARS APS, situación que debe ser atendida oportunamente por esta Superintendencia, imponiendo sanciones ejemplares como el de la especie, para evitar que prácticas como estas se sigan repitiendo, e impedir así, la inestabilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL destaca que, conforme al artículo 10 de la Ley No. 107-13, todo acto administrativo goza de presunción de validez mientras no sea declarado inválido por autoridad administrativa o jurisdiccional competente.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL sostiene que su facultad para emitir actas de inspección deriva directamente de las atribuciones de supervisión y fiscalización conferidas por la Ley No. 87-01, constituyendo dichas actas instrumentos técnico-administrativos legítimos para dejar constancia objetiva de los hechos verificados en el ejercicio de esa función.
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la SISALRIL, concluyó de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación (Jerárquico) interpuesto por ARS APS (SIC) contra la Resolución DJ-GIS (SIC)Núm. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivas expuestas y las pruebas aportadas. SEGUNDO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la Resolución DJ-GIS No. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), par haber sido dictada de acuerdo con la establecida por la Ley Núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de
2001, sus modificaciones y Normas Complementarias. TERCERO: Declarar el procedimiento libre de costas, de conformidad con la materia."
VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN EL ESCRITO DE DEFENSA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).
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EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
CONSIDERANDO 1: Que el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), para conocer el Recurso de Apelación Jerárquico interpuesto por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S. A.) contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS Núm.
0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y
RIESGOS LABORALES (SISALRIL), pondera y valora las circunstancias de hecho y derecho de todos los intereses en conflicto, analizando el fondo del asunto, a los fines de examinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERANDO 2: Que, conforme a las informaciones y documentación que reposan en el expediente del presente Recurso de Apelación Jerárquico, en fecha 15 de septiembre de 2025 la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) emitió la Resolución Núm. DJ-GIS No. 0013-2025, mediante la cual sancionó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS) con una multa ascendente a CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$150,949,500.00), equivalente a doscientos (200) salarios mínimos nacionales, por haber gestionado de manera dolosa e irregular traspasos de treinta y nueve (39) afiliados, bajo la modalidad de unificación de núcleo familiar y luego de la unificación generar eventos de divorcio creando así dependientes directos a la referida ARS APS, S. A., en violación del principio de libre elección consagrado en la Ley No. 87-01 y demás normas complementarias aplicables. Por lo que, se deja constancia de que, aunque las investigaciones identificaron mil quinientos cincuenta y dos (1,552) traspasos de afiliados, la sanción se determinó únicamente sobre treinta y nueve (39) casos de afiliados plenamente verificables y comprobados dentro del procedimiento.
CONSIDERANDO 3: Que, del análisis del expediente se comprueba que la SISALRIL observó las garantías del debido proceso, otorgando plazos para la defensa, notificando formalmente las actuaciones y motivando su decisión conforme al derecho. Por lo que, la potestad sancionadora ejercida por la SISALRIL se encuentra fundamentada en la Ley Núm. 87-01 y en sus normas complementarias, no verificándose violación al debido proceso.
CONSIDERANDO 4: Que, en el caso de la especie, no constituye objeto de controversia la existencia material de la infracción, toda vez que fue debidamente comprobada por la SISALRIL y no refutada por la parte recurrente. Por lo que, el análisis del presente recurso se circunscribe exclusivamente a la determinación del monto de la sanción impuesta.
CONSIDERANDO 5: Que, conforme al artículo 182 de la Ley No. 87-01, modificado por la Ley No.
13-20, las Administradoras de Riesgos de Salud que incurran en infracciones serán sancionadas con multas entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos nacionales, disponiendo que la reincidencia constituye un agravante que incrementa la sanción en un cincuenta por ciento (50%).
CONSIDERANDO 6: Que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero de 2024, en su artículo 4, estableceR\) que las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves. v--1·1.
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CONSIDERANDO 7: Que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), antes detallada, contempla que las infracciones leves serán sancionadas con multas comprendidas entre cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimo nacional; las moderadas serán sancionadas con multas comprendidas entre cincuenta (101) a cien (200) salarios mínimo nacional; y, las graves serán sancionadas con multas comprendidas entre cincuenta (201) a cien (300) salarios mínimo nacional.
CONSIDERANDO 8: Que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), antes descrita, en su numeral 22) del artículo 6, respecto a las Infracciones a cargo de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), clasifica como moderada la infracción de que una ARS no presente la documentación que justifique la afiliación o traspaso de titular y de los dependientes directos o adicionales, según lo establecido por la Ley No.
87-01 y sus normas complementarias y en los plazos establecidos, incurriendo así en una afiliación o traspaso irregular.
CONSIDERANDO 9: Que la propia SISALRIL, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, calificó la infracción como moderada, procediendo al efecto a la aplicación de la sanción de doscientos (200) salarios mínimos nacionales.
CONSIDERANDO 10: Que este Consejo Nacional de Seguridad Social ha verificado que los hechos comprobados por la SISALRIL constituyen infracciones a la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias, particularmente en materia de afiliaciones y traspasos irregulares, comprometiendo el correcto funcionamiento del sistema y la protección de los afiliados.
CONSIDERANDO 11: Que, no obstante lo anterior, en ejercicio de su potestad de revisión plena, este Consejo está facultado para examinar no solo la legalidad de la sanción impuesta, sino también su razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley No. 107-13.
CONSIDERANDO 12: Que, dentro de los trabajos realizados por la Comisión Especial (CE) en el marco del conocimiento del presente Recurso de Apelación, se elaboró un cuadro comparativo conteniendo las resoluciones sancionadoras emitidas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) contra distintas Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), durante el período 2020-2025, relativas a afiliaciones y traspasos irregulares.
CONSIDERANDO 13: Que, del análisis comparativo de las resoluciones sancionadoras emitidas por la SISALRIL durante el período 2020-2023, se evidencia la aplicación uniforme de un criterio consistente en imponer una multa global de doscientos (200) salarios mínimos nacionales por infracción, sin multiplicar dicho monto por cada afiliado involucrado, incluso en casos de alta cantidad de afiliados afectados; que dicho precedente configuró un criterio institucional en la interpretación y aplicación del régimen sancionador.
CONSIDERANDO 14: Que el cambio de criterio adoptado por la SISALRIL en la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0013-2025 en contra ARS APS, S.A., consistente en imponer doscientos (200) salarios mínimos nacionales por cada afiliado involucrado, ascendiendo la sanción a Ciento
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Cincuenta Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$150,949,500.00), produce al efecto un incremento exponencial del monto total de la sanción, apartándose sustancialmente del criterio aplicado de forma constante en años anteriores, sin que se advierta en el acto impugnado una motivación reforzada que justifique de manera expresa y razonada dicha variación en la forma de imponer la multa.
CONSIDERANDO 15: Que, si bien se verificaron treinta y nueve (39) casos de traspasos irregulares, los mismos derivan de un mismo contexto fáctico y fueron conocidos dentro de un único expediente, lo cual induce a este Consejo a una valoración integral de los hechos, evitando duplicidades punitivas cuando derivan de un mismo contexto fáctico.
CONSIDERANDO 16: Que el principio de proporcionalidad exige que la sanción sea adecuada, necesaria y equilibrada en relación con la infracción cometida, que de imponer una multiplicación automática por cada afiliado involucrado dentro de un mismo procedimiento genera en este caso un resultado excesivo frente a la calificación jurídica retenida.
CONSIDERANDO 17: Que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la Administración Pública debe actuar conforme a los principios de legalidad, racionalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales limitan el ejercicio de la potestad sancionadora.
CONSIDERANDO 18: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social, al conocer un recurso jerárquico, tiene facultad de revisión plena para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado; no obstante, la competencia originaria para imponer y ejecutar las multas corresponde a la SISALRIL, por lo que este Consejo debe instruir la adecuación del monto conforme a los criterios establecidos en la presente decisión.
CONSIDERANDO 19: Que ha quedado evidenciado en el expediente que la entidad ARS APS, S.A., registra antecedentes sancionadores por conductas similares, configurándose la reincidencia administrativa prevista en el artículo 182 de la Ley No. 87-01, la cual constituye un agravante legal que autoriza el incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre la sanción base, equivalente a cien (100) salarios mínimos nacionales adicionales.
CONSIDERANDO 20: Que, aun aplicando el agravante de reincidencia, la sanción total resultante es significativamente inferior al monto originalmente impuesto por la SISALRIL, por lo que no se coloca a la entidad recurrente en una situación más gravosa como consecuencia de su propio recurso.
CONSIDERANDO 21: Que el ejercicio de la potestad sancionadora debe orientarse a restablecer la legalidad, proteger a los afiliados y garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social, sin imponer cargas excesivas o desproporcionadas.
CONSIDERANDO 22: Que este Consejo estima pertinente advertir expresamente que la reiteración futura de prácticas de afiliaciones o traspasos irregulares será considerada agravante y podrá dar
lugar a la imposición de sanciones dentro del máximo legal permitido. #./ J
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CONSIDERANDO 23: Que, en virtud de todo lo anterior, procede acoger parcialmente el recurso de apelación jerárquico interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud APS (ARS APS) contra la Resolución Núm. DJ-GIS No. 0013-2025, en mantener la infracción como moderada y ajustar el monto de la multa conforme al marco legal vigente.
CONSIDERANDO 24: Que el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana establece que: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica." Por tanto, en el caso que nos ocupa, las sanciones administrativas deben ser justa, necesaria y razonable, no excesiva.
CONSIDERANDO 25: Que, de igual modo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TCI0044/12, "el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin" , lo cual evidencia que cualquier medida estatal debe ser evaluada a la luz de los principios de justicia y utilidad previstos en el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, y que esta evaluación exige que el medio empleado -incluidas las sanciones administrativas-sea idóneo, necesario y proporcional a los fines que persigue.
CONSIDERANDO 26: Que, en elmarco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la citada Ley 107-13, establece en su artículo 3, numerales 4 y 9, dentro de los principios de la actuación administrativa, el "Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática" y el " Principio de proporcionalidad: Las decisiones de la Administración, cuando resulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual los límites o restricciones habrán de ser aptos, coherentes y útiles para alcanzar el fin de interés general que se persiga en cada caso; deberán ser necesarios, por no hallarse un medio alternativo menos restrictivo y con igual grado de eficacia en la consecución de la finalidad pública que pretenda obtenerse; y, finalmente, habrán de ser proporcionados en sentido estricto, por generar mayores beneficios para el interés general y los intereses y derechos de los ciudadanos, que perjuicios sobre el derecho o libertad afectado por la medida restrictiva" . Por tanto, conforme a ambos principios las decisiones administrativas deben ser adecuadas a los fines que las justifican y no pueden imponer cargas excesivas o desproporcionadas a los administrados.
CONSIDERANDO 27: Que el citado artículo 3, numerales 8 y 15, de la referida Ley No. 107-13, disponen lo siguiente: "Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad v certeza normativa:
Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos" y el "Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado".
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CONSIDERANDO 28: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados o que no está de acuerdo con la decisión administrativa emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente para recurrir la misma, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 107-13, así como, a lo establecido en el Artículo 10 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo.
CONSIDERANDO 29: Que a tales efectos, contra las decisiones emanadas por la Administración Pública se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo en el plazo definido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo
que dispone lo siguiente: "El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario v
Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado
CONSIDERANDO 30: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, de la Ley 87-01.
CONSIDERANDO 31: Que, luego de evaluar y analizar los documentos e informaciones suministradas por las partes, y habiéndose constatado la infracción administrativa por traspasos irregulares cometida por la ARS APS, S.A., en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia administrativa, previsibilidad, certeza normativa y confianza legítima, este Consejo entiende procedente Acoger Parcialmente el presente Recurso de Apelación interpuestos por la ARS APS, S.A., manteniendo la declaratoria de la infracción y reduciendo la multa establecida en la Resolución Sancionadora No. DJ-SIG No. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre 2025, correspondiente a la suma de Ciento Cincuenta Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Pesos Con 00/100 (RD$150,949,500.00), a los fines de que la sanción sea de doscientos (200) salarios mínimos nacionales por la conculcación del principio de libre elección consagrado en la Ley No. 87-01, normas complementarias aplicables, y los efectos lesivos que genera, a los afiliados plenamente verificables y comprobados dentro del procedimiento, advirtiendo en consideración que el cambio del proceder por parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) de imputar con la sanción aplicable por cada afiliado lesionado constituye un criterio conocido por la hoy accionante en atención a la atribución sancionadora administrativa que está investida la Entidad, que persigue prevenir la ilegalidad y garantizar la protección efectiva de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley 87-01 y sus normas complementarias y en mérito a lo establecido anteriormente:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR como BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto, por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), a través de sus representantes legales, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS Not¡
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0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), a través de sus representantes legales, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), únicamente en cuanto al monto de la sanción impuesta, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERO: INSTRUIR a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) para que proceda a MODIFICAR la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), reduciendo el monto de la multa impuesta y fijándola en una suma equivalente a doscientos (200) Salarios Mínimos Nacionales (SMN), conforme al salario mínimo vigente al momento de la infracción, tomando en consideración los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia administrativa, previsibilidad, certeza normativa y confianza legítima.
CUARTO: INSTRUIR a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) para que APLIQUE una sanción en perjuicio de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), equivalente a cien (100) salarios mínimos, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la sanción base, visto la configuración de reincidencia administrativa de la entidad sancionada, de conformidad con las disposiciones de la ley, como circunstancia agravante, dentro del marco del artículo 182 de la Ley No. 87-01 y el párrafo 11 del artículo 4 de la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL).
QUINTO: ADVERTIR formalmente a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), que la reiteración de prácticas de afiliaciones y traspasos irregulares constituye reincidencia administrativa y podrá dar lugar a la imposición de sanciones más severas, dentro del marco establecido por la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.
SEXTO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la sociedad comercial ARS APS, S.A., sus representantes, a la SISALRIL y a las demás instancias del SDSS.
Resolución No. 632-06: En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 87-01 del 9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Social "Presidente Antonio Guzmán Fernández" ubicado en la Avenida Tiradentes, No. 33 del Sector Naco de esta ciudad, regularmente constituido por sus Consejeros, los señores: Lic. Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr. Víctor Atallah, Dr. José A. Matos, Sr. Élsido Antonio Díaz, Dra. Mercedes Jacqueline Ramírez Pérez, Dr. Héctor Valdez Albizu, Sra. Clarissa De La Rocha, Dr. Luis Alberto Peña Núñez, Dra. Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina Trueba, Lic. Luis Miura, Licda. Perla Contreras, Licda. Sandra Piña, Lic. Luis Roberto Despradel, Lic. Andrés Noboa, Lic. Pablo Martínez Martínez,
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Sra. Paola Teresa Montaño Agüero, Sr. Deogracia Peña Santos, Sra. Petra Hernández, Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña, Lic. Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los Santos, Lic. Jesús Antonio Frías, Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla Jiménez Vásquez, Sr. Bernardo Montero, Lic. Rafael Samuel Sena y Licda. Yanis Maritza Mejía Jiménez.
CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha 29 de octubre de 2025, incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS
{APS ARS, S.A.), sociedad organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con RNC No. 1-01-78868-2, con asiento social establecido en la calle Gustavo Mejía Ricart No. 1 del sector Piantini, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, debidamente representada por su Vicepresidente ejecutivo Sr. Fabio Nathanael Foster Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 223-0017669-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, entidad que mediante instancia de fecha 20 de febrero de 2026, notifican el poder de representación especial y hacen formal comunicación de cambio de abogado, constituyendo como abogado apoderado especial al Licenciado Fernando Langa F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0100077-6, con estudio profesional abierto en la Firma Langa
&Asociados, ubicada en la calle Rafael Hernández No. 17, Ensanche Naco, en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra la Resolución Sancionadora DJ-RR-Núm. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES {SISALRIL), que sanciona a ARS APS, S.A., al pago de una multa por haber gestionado de manera dolosa e irregular traspasos de siete (7) afiliados.
VISTA: La documentación que compone el presente expediente.
RESULTA: Que, en fecha 20 de enero de 2025, fue recibida en la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) una denuncia presentada por la Administradora de Riesgos de Salud Abel González (ARS GONZÁLEZ) relativa a presuntas irregularidades en el proceso de traspaso de afiliados bajo la modalidad de unificación familiar sin el consentimiento de los mismos, indicando que, a partir del año 2024 en los meses agosto y septiembre, se produjo un incremento en las solicitudes de traspasos a otras ARS, pero tras verificaciones realizadas, se constató que los afiliados tenían en común el traspaso hacia la ARS APS. Asimismo, se realizaron traspasos ordinarios en el mes de diciembre de 2024, en el cual los afiliados manifestaron a la Administradora de Riesgos de Salud Abel González (ARS GONZÁLEZ), que no tenían intención de realizar el traspaso y que fueron engañados con información y promesas falsas.
RESULTA: Que, mediante comunicación SISALRIL-DJ-No. 2025000807, de fecha 7 de febrero de
2025, la SISALRIL brindó respuesta a la denuncia presentada por la Administradora de Riesgos de Salud Abel González sobre la presunta realización de traspasos irregulares por parte de la APS ARS, solicitándole un listado detallado de los afiliados presuntamente transferidos de manera irregular, con sus respectivos NUCT, cédula y NSS. Por lo que, en fecha 1O febrero de 2025, los abogados apoderados de la ARS Abel González depositaron ante la Superintendencia el listado de afiliados transferidos hacia la ARS APS, correspondiente a los meses de agosto a noviembre del año 2024
en atención a la solicitud realizada por la superintendencia. '"J 1
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RESULTA: Que, mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2025, la Dirección Jurídica de la SISALRIL solicitó a la Dirección de Interacción y Atención al Usuario la realización de una investigación técnica sobre la referida denuncia, la cual dio como resultado el informe técnico emitido por el Departamento de Afiliación y Traspaso. En este se estableció que fueron interpuestas 27
Declaraciones Juradas de afiliados que alegan haber sido traspasados de manera irregular hacia la
ARS APS.
RESULTA: Que, de las verificaciones realizadas, se constató que 25 de los traspasos fueron efectuados por la ARS APS, evidenciándose un patrón de actuación recurrente, 7 afiliados contactados confirmaron haber sido inducidos mediante tácticas engañosas sin recibir información clara ni consentir de manera informada el cambio de ARS. De igual modo, se verificó que los videos de consentimiento cargados en el sistema UNISIGMA presentaban inconsistencias al no cumplir con el guión obligatorio establecido en la Resolución No. 00258-2023, lo que desvirtúa la validez del consentimiento. Adicionalmente, se identificó un volumen significativo de denuncias previas contra la ARS APS, registrándose 138 denuncias presenciales por traspasos irregulares durante el período julio de 2024 a marzo de 2025, evidenciando una conducta sistemática.
RESULTA: Que, en virtud de lo anterior, se concluyó con la existencia de indicios suficientes de violaciones a la Ley No. 87-01 y a sus normativas complementarias, recomendando la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra la ARS APS. En consecuencia, en fecha 12 de junio de 2025, se notificó formalmente a la ARS APS, mediante Oficio núm. SSRL-INT-2025-000934 y Acta de Infracción, la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, sustentado en la realización de 25 traspasos irregulares, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para presentar sus medios de defensa y pruebas correspondientes.
RESULTA: Que, mediante la Comunicación SSRL-INT-2025-001305, de fecha 10 de julio de 2025, la SISALRIL notificó a la ARS APS el vencimiento del plazo para presentar sus argumentos iniciales de defensa dentro del procedimiento administrativo sancionador, así como el inicio del plazo de 8 días hábiles para la presentación de las argumentaciones finales.
RESULTA: Que, no obstante, las reiteradas advertencias y comunicaciones emitidas por la SISALRIL se comprobó que la ARS APS no subsanó las faltas señaladas dentro de los plazos legales. Aunque se realizaron algunos pagos, estos no se efectuaron oportunamente. Por lo que, el incumplimiento persistió, generando riesgos para la sostenibilidad financiera de las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) y afectando el flujo oportuno de los recursos que les corresponden.
RESULTA: Que, pese a haber contado con los plazos legales para ejercer su derecho de defensa, la ARS APS no presentó sus escritos de defensa ni contradijo las imputaciones formuladas, incurriendo en un abandono tácito de su derecho de defensa. Esta omisión permitió a la SISALRIL continuar el procedimiento con base en los hechos acreditados en la resolución instructiva, conforme al debido proceso y a lo dispuesto en la Constitución Dominicana, la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en su Relación con la Administración Pública, la Ley No. 87-01 y la normativa de infracciones y sanciones del Seguro Familiar de Salud.
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RESULTA: Que, dentro del procedimiento fueron evaluadas declaraciones de afiliados que denunciaron haber sido traspasados de manera irregular por la ARS APS, sin su consentimiento. Entre estos casos se citan los de Tenelon Mertilis Víctor y Ángel Huber Cedeño, quienes declararon expresamente que nunca autorizaron su transferencia desde la ARS SIMAG, S.A . Estas declaraciones, junto a otras veinticinco (25) de igual contenido, evidenciaron un modus operandi consistente en traspasos no consentidos, afectando la continuidad de la cobertura y la confianza en el sistema de salud.
RESULTA: Que, como consecuencia del procedimiento sancionador, la SISALRIL emitió la Resolución DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, mediante la cual sancionó con una multa ascendente a RD$27,093,500.00 por gestionar de forma dolosa e irregular traspasos de 7 afiliados, en violación al principio de libre elección y a la normativa aplicable del Sistema Dominicano de Seguridad Social. En efecto la Superintendencia precisó que, aunque se identificaron
25 traspasos, la sanción se determinó únicamente sobre 7 casos plenamente probados, aplicando
200 salarios mínimos por cada caso, conforme a la normativa sancionadora aplicable y al principio de proporcionalidad, a fin de que la multa guarde correspondencia con las infracciones comprobadas y su gravedad.
RESULTA: Que, no conforme con esta decisión, ARS APS, S.A., a través de su abogado constituido, interpuso un Recurso de Apelación (Jerárquico) por ante el CNSS en fecha 29 de octubre de 2025, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025.
RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 625-03, de fecha 13 de noviembre del2025, se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.
RESULTA: Que, a raíz del Recurso de Apelación y de lo que establece el Art. 24 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el CNSS, se notificó a la SISALRIL la instancia contentiva del Recurso de Apelación a los fines de producir su Escrito de Defensa, el cual fue depositado en fecha 22 de diciembre de 2025; y, posteriormente, se recibió un nuevo escrito de conclusiones adicionales en fecha 19 de febrero de 2026 de parte de la ARS APS, S.A.
RESULTA: Que, como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada del conocimiento del presente Recurso de Apelación, fueron escuchadas las argumentaciones de las partes envueltas en el proceso: la ARS APS, S.A. y la SISALRIL, entidades que expusieron sus argumentaciones y ratificaron las conclusiones vertidas en la instancia introductiva del recurso de apelación y sus conclusiones adicionales, así como en el escrito de defensa, respectivamente.
VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:
CONSIDERANDO: Que, en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso de
Apelación incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S. A.), en contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de
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septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).
CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el literal q) del artículo 22 de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa sobre Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.
CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción competente, sino que el mismo debe interponerse dentro de los plazos y formalidades que establece la ley de la materia; y que, de la verificación de la documentación aportada se ha comprobado que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, así como, lo establecido en el artículo 12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.
CONSIDERANDO: Que, tal y como establece la Ley No. 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS)
CONSIDERANDO: Que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS) en el
Recurso de Apelación sostiene que no procedía legalmente sancionar a APS ARS, con la multa de
200 salarios mínimos nacional, establecida en el artículo 4 y 6 numeral 20 de la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el CNSS mediante la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero de 2024, por las siguientes razones.
CONSIDERANDO: Que la ARS APS establece que la SISALRIL ha incurrido en violación del "Principio de Legalidad de la Pena, tipicidad y seguridad jurídica", debido a que la infracción imputada a APS ARS no está contemplada en la ley, y que, conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley No. 107- 13, en un reglamento no se pueden establecer infracciones y sanciones que no estén contempladas en la ley. Así como, que la supuesta infracción en virtud de la cual fue sancionada APS ARS está contemplada en la numerales 20 y 22 del artículo 6 de la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales; sin embargo, dicha infracción no está contemplada en el artículo 181 de la Ley No. 87-01. Por consiguiente, alega que la SISALRIL ha incurrido en violación del "Principio de Legalidad de la Pena", previsto por el artículo
40 de la Constitución de la República y el artículo 36 de la Ley No. 107-13, el cual dispone que los
reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas;
por lo cual procede también revocar la resolución objeto del presente recurso.
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CONSIDERANDO:Que la ARS APS, refiere un caso similar al respecto, mediante la Sentencia núm.:
0030-04-2024-SSEN-00546, de fecha 26 de julio de 2024, la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo ha sostenido el criterio de que "... si bien es cierto que dentro del espíritu de la ley No.
87-01, se contempla la libre elección, con la finalidad de que los ciudadanos se afilien a la ARS que consideren más conveniente, no menos cierto es que, del examen de la Ley No. 87-01 y de la reglamentación complementaria que hemos desglosado en el cuerpo de esta decisión, no se
desprende en ninguna de las normas citadas que se haya instituido como infracción administrativa, la acción de afiliar personas sin el debido consentimiento, sin desmedro de que dicha conducta sea evidentemente cuestionada y amoral, sin embargo, por el solo hecho de ser una conducta cuestionable no la convierte en una infracción a la luz de los principios que delinean los contornos de lo que se conoce como la reserva de ley en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que exige tal y como se ha referido en otra parte de esta decisión una habilitación expresa, taxativa y cierta para poder hacer uso de sanciones de carácter administrativo". Por consiguiente, en virtud del criterio contendido en la citada Sentencia, procede acoger el presente recurso y revocación la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que la ARS APS, argumenta en su recurso la Incompetencia legal de los funcionarios y empleados de la SISALRIL para levantar actas de infracciones y sanciones. Para un inspector levantar un acta de infracción tiene que constar con una habilitación legal, es decir, debe estar autorizado en virtud de una ley. En el caso que nos ocupa, la facultad para levantar actas infracciones fue conferida al Responsable de la Unidad de Investigaciones y Sanciones (RIS) de la SISALRIL, en virtud de los artículos 15 y 16 del Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el CNSS, en virtud de la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero de 2024. Es evidente que, en virtud de una Normativa, aprobada por un órgano del Estado, no se puede en modo alguno otorgar competencia a un funcionario de una entidad pública o a la propiedad entidad para levantar un acta de infracción, sin que una ley lo establezca. Por consiguiente, en vista de que la Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), no le da competencia a los funcionarios o empleados de la SISALRIL para levantar actas de infracciones, el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la SISALRIL, contra APS ARS, es nulo de nulidad absoluta.
CONSIDERANDO: Que la ARS APS, continúa argumentando que la SISALRIL sancionó a APS ARS, en virtud de una Normativa que ha sido objeto de 3 recursos de reconsideración, los cuales se encuentran pendientes de decisión o fallo por el CNSS, por lo cual, no procede su aplicación. No procedía sancionar a APS ARS en virtud de la indicada Normativa, por no ser definitiva debido a que pudiera ser revocada, anulada o modificada por el CNSS, cuando falle los indicados recursos de reconsideración. Señala que, en materia de sanciones los recursos administrativos tienen efecto suspensivo, conforme a lo establecido por el artículo 44 de la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO: Que, además, la ARS APS argumenta que la SISALRIL ha incurrido en una violación al artículo 182 de la Ley No. 87-01, modificado por el artículo 11 de la Ley No. 13-20, debido que dichas disposiciones legales establecen como sanción una multa de 50 a 300 salarios mínimo nacional; en cambio, la SISALRIL sancionó a APS ARS con una multa ascendente a la suma de
RD$27,093,500.00, equivalente a 1,400 salarios mínimos nacional, aplicando una multa de 20011
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salarios mm1mos nacional por cada uno de los 7 afiliados involucrados en el expediente administrativo sancionador, tomando en cuenta el salario mínimo nacional que estaba vigente, ascendente a la suma de RD$19,352.50. Por lo que, asevera así que la SISALRIL incurrió en un grave error jurídico, pues en el presente se está en presencia de una infracción continuada, es decir, se trata de una sola infracción con varios sujetos pasivos.
CONSIDERANDO: Que la ARS APS solicita revocar la resolución recurrida por violar los Principios de Racionalidad, Proporcionalidad, Confianza Legítima, previstos por el artículo 3 de la Ley No. 107-
13. Así como, la Doctrina de los Actos Propios, para lo cual, hace referencia a las sanciones impuestas por la SISALRIL, a las demás ARS durante los años 2025, 2024, 2023 y 2022, mediante las cuales se puede comprobar que ha venido aplicando una sanción de 50 a 200 salarios mínimos nacional en los casos de afiliaciones o traspasos irregulares, sin importar la cantidad de afiliados involucrados en el procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, señala que, la indicada multa es excesiva y arbitraria y de imposible cumplimiento, toda vez que el pago de dicha multa entrañaría el cierre de la compañía APS ARS, no cumpliendo con el objetivo de las penas.
CONSIDERANDO: Que la ARS APS, finalmente alega la violación al principio del no cúmulo de penas, en vista de que la SISALRIL aplicó una multa por cada afiliado involucrado en los supuestos traspasos irregulares, lo cual acredita que permite la revocación de la resolución objeto del presente recurso.
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la parte recurrente, ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS), concluyó de la manera siguiente:"DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, dlf 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico, y en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha
15 del mes de septiembre del año 2025, por haber incurrido en una violación al Principio de Legalidad de la Pena, previsto por el artículo 40 de la Constitución dominicana y el artículo 36 de la Ley 107-
13, sobre los Derechos de las Personas en sus relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en razón de que la infracción imputada a APS ARS no está contemplada en una Ley, y los reglamentos sólo pueden especificar o graduar las infracciones y sanciones legalmente establecidas, pero no crear infracciones, ya que esto está reservado a la Ley. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".
DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por el APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto
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al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año
2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), debido a que el Acta de Infracción que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por la SISALRIL, contra APS ARS, carece de validez legal, toda vez que la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), no le da facultad o competencia a los funcionarios o empleados de la SISALRIL para levantar actas de infracciones. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".
DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por el artículo 22, literal q) de la Ley 87-01 y los artículos 47 y 50 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-
2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), debido a que no procedía sancionar a APS ARS, en virtud de que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el CNSS mediante la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero del año 2024, ha sido objeto de tres (3) recursos de reconsideración, los cuales se encuentran pendientes de decisión o fallos por el Consejo Nacional de Seguridad Social, por lo que no se trata de una normativa definitiva, la cual pudiera ser revocada, anulada o modificada por el CNSS, cuando falle los indicados recursos. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".
DE MANERA AÚN MAS SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por el APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),
por haber sancionado a APS ARS, por una infracción continuada o infracción con varios sujetos
pasivos, con una multa de 1,400 salarios mínimos nacional, en violación a lo establecido por el
artículo 182 de la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), modificado en virtud del artículo 11 de la Ley 13-20, el cual contempla una multa de 50 a 300 salarios mínimos nacional. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".
DE MANERA AÚN MAS SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y
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válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por el APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),
por incurrir la SISALRIL en una violación a los Principios de Racionalidad, Proporcionalidad y
Razonabilidad, previstos por el artículo 3 de la Ley 107-13, así como en violación a la doctrina de los actos propios, toda vez que el pago de la multa impuesta por la SISALRIL a APS ARS se trata de una sanción excesiva, arbitraria y de imposible ejecución, una pena imposible de cumplir, que priva
de sentido la existencia del sujeto, la cual produciría el cierre o extinción de APS ARS, por lo que es contraria al principio de humanidad y carece de legitimidad, pues la pena debe ser siempre realizable y tener un contenido resocializador o aleccionador, no la extinción del sujeto. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas"..
DE MANERA AÚN MAS SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES ANTERIORES: 11PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por incurrir la SISALRIL en una violación al Principio del No Cúmulo de Pena, por haber sancionado
a APS ARS con una multa de 7,800 salarios mínimos nacional, por el hecho de haberle aplicado una multa de 200 salarios mínimos nacional, por cada uno de los siete (7) afiliados que figuran en el
expediente administrativo sancionador. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".
CONSIDERANDO: Que, durante la reunión de la Comisión Especial, la parte recurrente ARS APS, S.A., a través de su abogado constituido el Lic. Luis Felipe Rojas, por si y por el Lic. Fernando Langa, presentó conclusiones adicionales, solicitando lo siguiente: 11DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de 2025, en contra de la Resolución DJ-GIS núm. 0014-2025, de fecha
15 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme al procedimiento establecido por la normativa aplicable. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, en todas sus partes, las conclusiones vertidas en el recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de 2025, relativo a la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, emitida en fecha 15 de septiembre de
2025." DE MANERA SUBSIDIARIA y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS
NUESTRAS CONCLUSIONES PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS: PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de
2025 contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada poJ]
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la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme al procedimiento establecido. SEGUNDO: MODIFICAR Y/0 REDUCIR el monto total de la sanción que figura en el dispositivo primero de la Resolución DJ-GIS Núm. 0013-
2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) a fin de que, en lo adelante, se establezca la imposición de una multa ajustada y razonablemente graduada, en estricto cumplimiento del mandato constitucional aplicable, así como de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, y la Ley Núm. 107-13, en lo relativo a las garantías y prerrogativas que asisten a ARS APS, S.A., en su condición de entidad administrada. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas."
VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN LA INSTANCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL ESCRITO DE CONCLUSIONES ADICIONALES.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL)
CONSIDERANDO: Que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL) establece que la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), establece como principios rectores la libre elección del afiliado la protección de sus derechos y la competencia regulada entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), facultando expresamente a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) para regular, supervisar y sancionar el cumplimiento de dichas disposiciones.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL indica que, los artículos 3, 4 y 120 de la Ley No. 87-01 consagran el derecho fundamental de libre elección de ARS, permitiendo al afiliado seleccionar y cambiar de administradora bajo las condiciones legales y reglamentarias, atribuyendo a la SISALRIL la regulación del proceso y la preservación de un entorno de competencia leal y transparente.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL establece que, conforme a los artículos 148, 150, 175 y 180 de la Ley No. 87-01, las ARS operan bajo autorización y supervisión de la SISALRIL, estando obligadas a cumplir los requisitos normativos y sujetas a sanciones ante cualquier incumplimiento por acción u omisión de la ley y sus normas complementarias.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL señala que, el Reglamento para la Organización y Regulación de las ARS (Decreto Núm. 72-03) y el Reglamento sobre Aspectos Generales de Afiliación al Seguro Familiar de Salud (Decreto Núm. 234-07) imponen a las ARS la obligación de garantizar la libre escogencia, absteniéndose de prácticas que directa o indirectamente la afecten, y exigen que toda afiliación o traspaso cuente con consentimiento informado y respaldo documental válido.
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CONSIDERANDO: Que la SISALRIL expresa que la Resolución Administrativa SISALRIL No.
00258-2023, regula de manera específica y obligatoria el procedimiento de traspaso digital de afiliados, prohíbe expresamente el uso de medios o prácticas distintas a las allí previstas y establece l'f
sanciones ante cualquier inobservancia.
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CONSIDERANDO: Que la SISALRIL indica que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el CNSS mediante la Resolución Núm. 584-03, constituye un acto administrativo de carácter normativo y procedimental, emitido válidamente al amparo de la Ley No. 87-01, cuya finalidad es viabilizar el ejercicio de la potestad sancionadora de la SISALRIL y proteger los derechos de los afiliados.
CONSIDERANDO: Que, en ese mismo orden, la SISALRIL expone que dicha normativa goza de presunción de validez, ejecutoriedad y fuerza vinculante, conforme a los artículos 1O, 11 y 49 de la Ley No. 107-13, no siendo suspendidos sus efectos por interposición de recursos administrativos, al no tratarse de un acto sancionador individual ni existir disposición legal expresa en contrario.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL indica que actuó con estricto apego al debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad, conforme al artículo 69 de la Constitución de la Republica Dominicana, la Ley No. 87-01, normas complementarias, y la Ley No. 107-13, observando los plazos, notificaciones, requerimientos probatorios y criterios de motivación exigidos en el procedimiento administrativo sancionador. Así como, estableciendo que posee competencia legal plena para inspeccionar, levantar actas de infracción, requerir información y sancionar a las ARS, sin necesidad de habilitación adicional, en virtud de las facultades de supervisión y fiscalización que le confiere directamente la Ley No. 87-01.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL expresa que la ARS APS incurrió en prácticas irregulares de traspaso de afiliados, al gestionar afiliaciones sin consentimiento informado, sin respaldo documental y sin conocimiento de los afiliados, vulnerando de manera directa el principio de libre elección y afectando la transparencia y confianza del sistema.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL indica que la ARS APS omitió remitir los formularios y expedientes requeridos por la autoridad supervisora, constituyendo una falta de colaboración frente a la autoridad competente e impidiendo el ejercicio efectivo de las funciones de fiscalización y control.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL establece que, aun cuando se identificó un universo mayor de traspasos irregulares, aplicó un criterio de graduación proporcional, imponiendo la sanción únicamente respecto de siete (7) casos plenamente probados, imponiéndose para cada uno la multa de 200 salarios mínimos, conforme a la normativa sancionadora vigente, garantizando la razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL destaca que, conforme al artículo 10 de la Ley No. 107-13, los actos administrativos dictados por la Administración Pública gozan de presunción de validez mientras no sean anulados o suspendidos por autoridad administrativa o jurisdiccional competente. En consecuencia, también expresa que las objeciones formuladas por la ARS APS respecto a la competencia, legalidad y capacidad sancionadora de la SISALRIL carecen de sustento jurídico, al estar claramente respaldadas por la Ley No. 87-01, sus reglamentos y normas complementarias.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo expuesto, la SISALRIL considera que procede rechazar los argumentos planteados por la recurrente y mantener la validez de la Resolución DJ-GIS No. 0014-
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2025, de fecha15 de septiembre de 2025, así como dejar sin efecto su petitorio de suspensión de la sanción impuesta.
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la SISALRIL concluyó de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación (Jerárquico) interpuesto por Administradora de Riesgos de Salud APS (ARS APS), contra la Resolución DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivos expuestos y las pruebas aportadas. SEGUNDO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la Resolución DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido dictada de acuerdo con la establecida por la Ley Núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, sus modificaciones y Normas Complementarias. TERCERO: Declarar el procedimiento libre de costas, de conformidad con la materia.
VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN EL ESCRITO DE DEFENSA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: CONSIDERANDO 1: Que el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS) para
conocer el Recurso de Apelación Jerárquico interpuesto por la razón social ADMINISTRADORA
DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS, S. A.), contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS No.
0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL) pondera y valora las circunstancias de hecho y derecho de todos los intereses en conflicto, analizando el fondo del asunto, a los fines de examinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERANDO 2: Que, conforme a las informaciones y documentación que reposan en el expediente del presente Recurso de Apelación Jerárquico de fecha 15 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) emitió la Resolución No. DJ-GIS No.
0014-2025, mediante la cual sancionó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS, S. A.) con una multa ascendente a VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$27,093,500.00), equivalente a doscientos (200) salarios mínimos nacionales, por haber gestionado de manera dolosa e irregular traspasos de siete (7) afiliados, en violación del principio de libre elección consagrado en la Ley No. 87-01 y demás normas complementarias aplicables. Por lo que, se deja constancia de que, aunque las investigaciones identificaron veinticinco (25) traspasos, la sanción se determinó únicamente sobre siete (7) casos de afiliados plenamente verificables y comprobados dentro del procedimiento.
CONSIDERANDO 3: Que, del análisis del expediente, se comprueba que la SISALRIL observó las garantías del debido proceso, otorgando plazos para la defensa, notificando formalmente las actuaciones y motivando su decisión conforme al derecho. Por lo que, la potestad sancionadora ejercida por la SISALRIL se encuentra fundamentada en la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias, no verificándose violación al debido proceso.
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CONSIDERANDO 4: Que, en el caso de la especie, no constituye objeto de controversia la existencia material de la infracción, toda vez que fue debidamente comprobada por la SISALRIL y no fue refutada por la parte recurrente. Por lo que, el análisis del presente recurso se circunscribe exclusivamente a la determinación del monto de la sanción impuesta.
CONSIDERANDO 5: Que conforme al artículo 182 de la Ley No. 87-01, modificado por la Ley No.
13-20, las Administradoras de Riesgos de Salud que incurran en infracciones serán sancionadas con multas entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos nacionales, disponiendo que la reincidencia constituye un agravante que incrementa la sanción en un cincuenta por ciento (50%).
CONSIDERANDO 6: Que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante la Resolución No. 584-03 de fecha 15 de febrero 2024, establece en su artículo 4 que las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves.
CONSIDERANDO 7: Que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), antes detallada, contempla que las infracciones leves serán sancionadas con multas comprendidas entre cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimo nacional; las moderadas serán sancionadas con multas comprendidas entre ciento uno (101) a doscientos (200) salarios mínimo nacional; y, las graves serán sancionadas con multas comprendidas entre doscientos uno (201) a trescientos (300) salarios mínimo nacional.
CONSIDERANDO 8: Que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), antes descrita, en su numeral 22) del artículo 6, respecto a las Infracciones a cargo de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), clasifica como moderada la infracción de que una ARS no presente la documentación que justifique la afiliación o traspaso de titular y de los dependientes directos o adicionales, según lo establecido por la Ley No.
87-01 y sus normas complementarias y en los plazos establecidos, incurriendo así en una afiliación o traspaso irregular.
CONSIDERANDO 9: Que la propia SISALRIL, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, calificó la infracción como moderada, procediendo al efecto a la aplicación de la sanción de doscientos (200) salarios mínimos nacionales.
CONSIDERANDO 10: Que este Consejo Nacional de Seguridad Social ha verificado que los hechos comprobados por la SISALRIL constituyen infracciones a la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias, particularmente en materia de afiliaciones y traspasos irregulares, comprometiendo el correcto funcionamiento del sistema y la protección de los afiliados.
CONSIDERANDO 11: Que, no obstante lo anterior, en ejercicio de su potestad de revisión plena, este Consejo está facultado para examinar no solo la legalidad de la sanción impuesta, sino también su razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los principios consagrados en el artículo 40 de la
Constitución y en el artículo 3 de la Ley No. 107-13. ,
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CONSIDERANDO 12: Que, dentro de los trabajos realizados por la Comisión Especial (CE) en el marco del conocimiento del presente Recurso de Apelación, se elaboró un cuadro comparativo conteniendo las resoluciones sancionadoras emitidas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) contra distintas Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), durante el período 2020-2025, relativas a afiliaciones y traspasos irregulares.
CONSIDERANDO 13: Que, del análisis comparativo de las resoluciones sancionadoras emitidas por la SISALRIL durante el período 2020-2023, se evidencia la aplicación uniforme de un criterio consistente en imponer una multa global de doscientos (200) salarios mínimos nacionales por infracción, sin multiplicar dicho monto por cada afiliado involucrado, incluso en casos de considerable cantidad de afiliados afectados; que dicho precedente configuró un criterio institucional en la interpretación y aplicación del régimen sancionador.
CONSIDERANDO 14: Que el cambio de criterio adoptado por la SISALRIL en la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0014-2025, en contra ARS APS, S.A., consistente en imponer doscientos (200) salarios mínimos nacionales por cada afiliado involucrado, ascendiendo la sanción a Veintisiete Millones Noventa y Tres Mil Quinientos Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$27,093,500.00), produce al efecto un incremento exponencial del monto total de la sanción, apartándose sustancialmente del criterio aplicado de forma constante en años anteriores, sin que se advierta en el acto impugnado una motivación reforzada que justifique de manera expresa y razonada dicha variación en la forma de imponer la multa.
CONSIDERANDO 15: Que, si bien se verificaron siete (7) casos de traspasos irregulares, los mismos derivan de un mismo contexto fáctico y fueron conocidos dentro de un único expediente, lo cual induce a este Consejo a una valoración integral de los hechos, evitando duplicidades punitivas cuando derivan de un mismo contexto fáctico.
CONSIDERANDO 16: Que el principio de proporcionalidad exige que la sanción sea adecuada, necesaria y equilibrada en relación con la infracción cometida; que de imponer una multiplicación automática por cada afiliado involucrado dentro de un mismo procedimiento genera en este caso un resultado excesivo frente a la calificación jurídica retenida.
CONSIDERANDO 17: Que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la Administración Pública debe actuar conforme a los principios de legalidad, racionalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales limitan el ejercicio de la potestad sancionadora.
CONSIDERANDO 18: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social, al conocer un recurso jerárquico, tiene facultad de revisión plena para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado; no obstante, la competencia originaria para imponer y ejecutar las multas corresponde a la SISALRIL, por lo que este Consejo debe instruir la adecuación del monto conforme a los criterios establecidos en la presente decisión.
CONSIDERANDO 19: Que ha quedado evidenciado en el expediente que la entidad ARS APS, S.A., registra antecedentes sancionadores por conductas similares, configurándose la reincidencia administrativa prevista en el artículo 182 de la Ley No. 87-01, la cual constituye un agravante legal
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que autoriza el incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre la sanción base, equivalente a cien
(100) salarios mínimos nacionales adicionales.
CONSIDERANDO 20: Que, aun aplicando el agravante de reincidencia, la sanción total resultante es significativamente inferior al monto originalmente impuesto por la SISALRIL, por lo que no se coloca a la entidad recurrente en una situación más gravosa como consecuencia de su propio recurso.
CONSIDERANDO 21: Que el ejercicio de la potestad sancionadora debe orientarse a restablecer la legalidad, proteger a los afiliados y garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social, sin imponer cargas excesivas o desproporcionadas.
CONSIDERANDO 22: Que este Consejo estima pertinente advertir expresamente que la reiteración futura de prácticas de afiliaciones o traspasos irregulares será considerada agravante y podrá dar lugar a la imposición de sanciones dentro del máximo legal permitido.
CONSIDERANDO 23: Que, en virtud de todo lo anterior, procede acoger parcialmente el recurso de apelación jerárquico interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud APS (ARS APS) contra la Resolución Núm. DJ-GIS No. 0014-2025, en mantener la infracción como moderada y ajustar el monto de la multa conforme al marco legal vigente.
CONSIDERANDO 24: Que el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana establece que: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica." Por tanto, en el caso que nos ocupa, las sanciones administrativas deben ser justa, necesaria y razonable, no excesiva.
CONSIDERANDO 25: Que, de igual modo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0044/12, "el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin" , lo cual evidencia que cualquier medida estatal debe ser evaluada a la luz de los principios de justicia y utilidad previstos en el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, y que esta evaluación exige que el medio empleado -incluidas las sanciones administrativas-sea idóneo, necesario y proporcional a los fines que persigue.
CONSIDERANDO 26: Que, en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la citada Ley 107-13 establece en su artículo 3, numerales 4 y 9, dentro de los principios de la actuación administrativa, el " Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática" y el "Principio de proporcionalidad: Las decisiones de la Administración, cuando resulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual los límites o restricciones habrán de ser aptos, coherentes y útiles para
alcanzar el fin de interés general que se persiga en cada caso; deberán ser necesarios, por no hallarse un medio alternativo menos restrictivo y con igual grado de eficacia en la consecución de la
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finalidad pública que pretenda obtenerse; y, finalmente, habrán de ser proporcionados en sentido estricto, por generar mayores beneficios para el interés general y los intereses y derechos de los ciudadanos, que perjuicios sobre el derecho o libertad afectado por la medida restrictiva" . Por tanto, conforme a ambos principios las decisiones administrativas deben ser adecuadas a los fines que las justifican y no pueden imponer cargas excesivas o desproporcionadas a los administrados.
CONSIDERANDO 27: Que el citado artículo 3, numerales 8 y 15, de la referida Ley No. 107-13 disponen lo siguiente: "Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos" y el "Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado".
CONSIDERANDO 28: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados o que no está de acuerdo con la decisión administrativa emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente para recurrir la misma, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 107-13, así como, a lo establecido en el artículo 1O de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo.
CONSIDERANDO 29: Que, a tales efectos, contra las decisiones emanadas por 1!3 Administración Pública se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo en el plazo definido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, que dispone lo siguiente: "El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del
acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que hava emanado
CONSIDERANDO 30: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 87-01.
CONSIDERANDO 31: Que, luego de evaluar y analizar los documentos e informaciones suministradas por las partes, y habiéndose constatado la infracción administrativa por traspasos irregulares cometida por la ARS APS, S.A., en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia administrativa, previsibilidad, certeza normativa y confianza legítima, este Consejo entiende procedente acoger parcialmente el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ARS APS, S.A.,manteniendo la declaratoria de infracción y reduciendo la multa establecida en la Resolución Sancionadora No. DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre 2025, correspondiente al suma de Veintisiete Millones Noventa y Tres Mil Quinientos Pesos CON
00/100 (RD$27,093,500.00), a los fines de que la sanción sea de doscientos (200) salarios mínimos nacionales por la conculcación del principio de libre elección consagrado en la Ley No.
87-01, normas complementarias aplicables, y los efectos lesivos que genera, a los afiliados
plenamente verificables y comprobados dentro del procedimiento, advirtiendo en consideración que el cambio del proceder por parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL)
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de imputar con la sanción aplicable por cada afiliado lesionado constituye un criterio conocido por la hoy accionante en atención a la atribución sancionadora administrativa que está investida la Entidad, que persigue prevenir la ilegalidad y garantizar la protección efectiva de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias y en mérito a lo establecido anteriormente:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR como BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto, por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), a través de sus representantes legales, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), a través de sus representantes legales, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), únicamente en cuanto al monto de la sanción impuesta, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERO: INSTRUIR a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) para que proceda a MODIFICAR la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), reduciendo el monto de la multa impuesta y fijándola en una suma equivalente a doscientos (200) Salarios Mínimos Nacionales (SMN), conforme al salario mínimo vigente al momento de la infracción, tomando en consideración los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia administrativa, previsibilidad, certeza normativa y confianza legítima.
CUARTO: INSTRUIR a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) para que APLIQUE una sanción en perjuicio de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), equivalente a cien (100) salarios mínimos, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la sanción base, visto la configuración de reincidencia administrativa de la entidad sancionada, de conformidad con las disposiciones de la ley, como circunstancia agravante, dentro del marco del artículo 182 de la Ley No. 87-01 y el párrafo 11 del artículo 4 de la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL).
QUINTO: ADVERTIR formalmente a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), que la reiteración de prácticas de afiliaciones y traspasos irregulares constituye reincidencia administrativa y podrá dar lugar a la imposición de sanciones más severas, dentro del marco establecido por la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.
SEXTO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la sociedad comercial ARS APS, S.A., sus representantes. a la SISALRIL y a las demás instancias del SDSS.
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Resolución No. 632-07: En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Domínicana, hoy día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 87-01 del9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Social "Presidente Antonio Guzmán Fernández" ubicado en la avenida Tiradentes No. 33 del Sector Naco de esta ciudad, regularmente constituido por sus Consejeros, los señores: Lic.Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr. Víctor Atallah, Dr. José A. Matos, Sr. Élsido Antonio Díaz, Dra. Mercedes Jacqueline Ramírez Pérez, Dr. Héctor Valdez Albizu, Sra. Clarissa De La Rocha, Dr. Luis Alberto Peña Núñez, Dra. Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina Trueba, Lic. Luis Miura, Licda. Perla Contreras, Licda. Sandra Piña, Lic. Luis Roberto Despradel, Lic. Andrés Noboa, Lic. Pablo Martínez Martínez, Sra. Paola Teresa Montaño Agüero, Sr. Deogracia Peña Santos, Sra. Petra Hernández, Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña, Lic. Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los Santos, Lic. Jesús Antonio Frías, Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla Jiménez Vásquez, Sr. Bernardo Montero, Lic. Rafael Samuel Sena y Licda. Yanis Maritza Mejía Jiménez.
CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha 9 de octubre de 2025 e incoado por la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L. sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC No.131671802, con asiento social establecido en la Carretera Mella No. 545, sector Guerra, municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por el señor CAIGUI WHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, portador del Pasaporte No. G48777392; entidad que tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. Domingo Antonio Polanco Gómez, dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0459975-8, con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar No. 353, esquina Socorro Sánchez, Edificio Profesional Elam's 11, Suite 3-E, sector Gazcue, en esta ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, contra la Decisión Núm. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre de 2025, que confirmó la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025, emitida por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), por cometer infracciones de omisión de trabajadores y no reportar los salarios completos de sus trabajadores al SDSS.
VISTA: La documentación que compone el presente expediente.
RESULTA: Que, en fecha 23 de noviembre de 2018, la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., se registró formalmente por ante la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), bajo el sector económico Industria y Manufactura - Fabrica de cualquier producto Incluyendo alimentos. El salario mínimo vigente para este sector es de RO$ 27,988.80.
RESULTA: Que, en fecha 23 de mayo de 2025, la TSS notificó, mediante Comunicación DFE-TSS-
2025-4208, enviada vía correo electrónico a la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., que se daría inicio a un procedimiento administrativo sancionador en su contra, correspondiente al expediente Número S-5485-2024, con el fin de verificar el cumplimiento de sus deberes de cara con el Sistema Dominicano de Seguridad Social, comunicándole todas las piezas que conforman el
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expediente y otorgándole un plazo de 1O días hábiles para remitir su escrito de descargo y pruebas que entiendan pertinentes.
RESULTA: Que, en fecha 23 de junio de 2025, se emitió la Resolución Sancionadora No. 2025-
00027, la cual fue notificada a la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., por la TSS vía correo electrónico en fecha 24 de febrero de 2025, mediante la cual se sancionó pecuniariamente al empleador GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., y a los señores: Miguel Ángel García Contreras, cédula de identidad y electoral No. 223-0154577-2; Shih-Hsien Líen Chen, cédula de identidad No.
402-2358040-4; Xiayun Chen, cédula de identidad No. 402-2647055-3; Caigui Weng, pasaporte
No. 5-32-70896-7, como responsables solidarios, con una multa ascendente a Un Millón Ciento Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,119,552.00), equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos del sector económico al que pertenece, por cometer las infracciones de omisión de trabajadores y no reporte del salario completo al SDSS, en perjuicio de los trabajadores, en cumplimiento de artículos 215 y 216 de la Ley No. 13-20, y los literales "a" y "e" del artículo 69 del Reglamento Funcional de la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), aprobado mediante el Decreto No. 290-23 de fecha 7 de julio de 2023.
RESULTA: Que, en fecha 23 de Julio de 2025, la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., interpuso un recurso administrativo de reconsideración por ante la TSS contra la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025, y notificada vía correo electrónico. Por lo que, en respuesta al referido recurso administrativo de reconsideración, la TSS emitió el acto de respuesta No. DJ-TSS-2025-7382 en fecha 3 de septiembre de 2025, notificado mediante correo electrónico, que rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., en lo relativo a la diferencia de salarios detectados, empleados no inscritos y responsabilidad solidaria de sus administradores, e INSTRUYÓ a la Dirección de Fiscalización Externa (DFE) a proceder con el curso de la sanción.
RESULTA: Que, no conforme con esa decisión, GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., interpuso un Recurso de Apelación (Jerárquico) por ante el CNSS en fecha 9 de octubre de 2025 contra la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025 y el oficio de respuesta al Recurso de Reconsideración Núm. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre de 2025.
RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 624-1O, de fecha 31 de octubre de 2025, se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.
RESULTA: Que, a raíz del Recurso de Apelación y en virtud de lo que dispone el Art. 24 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el CNSS, se notificó a la TSS la instancia contentiva del Recurso de Apelación, a los fines de producir su Escrito de Defensa, el cual fue depositado en fecha 16 de diciembre de 2025.
RESULTA: Que, como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada del conocimiento del presente Recurso de Apelación fueron escuchadas las argumentaciones de las partes envueltas en el proceso: GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., y la TSS; entidades que expusieron sus argumentos y ratificaron las conclusiones vertidas en la instancia introductiva del Recurso de Apelación, Escrito de Defensa y Escrito de Contra Replica o reparos a escrito de defensa, respectivamente.
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VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:
CONSIDERANDO: Que, en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso de Apelación incoado por la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., contra la Decisión Núm. DJ-TSS-2025-7378, de fecha 3 septiembre de 2025, que confirmó la Resolución Sancionadora No.
2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025, emitida por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS).
CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el literal q) del artículo 22 de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa sobre Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.
CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción competente, sino que el mismo debe interponerse dentro de los plazos y formalidades que establece la ley de la materia; y que, de la verificación de la documentación aportada se ha comprobado que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, así como, lo establecido en el artículo 12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.
CONSIDERANDO: Que, tal y como establece la Ley No. 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L.,
CONSIDERANDO: Que la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., establece que su recurso jerárquico que la resolución atacada, además de ser ambigua e inconsistente, está basada en hechos que carecen de fundamento. Por lo que, entienden que la Resolución Sancionadora Núm. 2025-
00027 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha 23 de junio de 2025, al ratificar íntegramente la resolución que dio origen al recurso de reconsideración, sin ponderar ni responder los fundamentos expuestos por su parte, incurren en un error y vician de manera grave la decisión administrativa.
CONSIDERANDO: Que GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., señala que la Tesorería de la Seguridad Social calificó como infracción el registro de trabajadores con salarios incompletos, sin definir dicho concepto ni precisar el salario efectivamente registrado ni el salario que legalmente correspondía reportar en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., pone en conocimiento determinación del salario mínimo en la República Dominicana, es una atribución del
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Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo, y que, a la fecha de la presunta infracción atribuida relativa a la supuesta omisión de trabajadores y al pago de salarios incompletos, la normativa vigente y aplicable era la Resolución No. CNS-01-2025, de fecha 26 de febrero de 2025, la cual fija, conforme a la categoría de la empresa, los salarios mínimos legales del sector privado no sectorizado.
CONSIDERANDO: Que GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L, invoca la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de octubre de 1967, B.J. 683, Pago 1969, la cual reconoce que las tarifas de salario mínimo tienen fuerza asimilable a la ley, pero dejan de ser obligatorias al vencerse su vigencia, concluyendo que, en ausencia de prueba sobre la aplicación de un régimen salarial equivalente, la decisión impugnada carece de base legal.
CONSIDERANDO: Que GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., sostiene que las resoluciones del Comité Nacional de Salarios tienen fuerza de ley, por lo que la administración debía identificar previamente la categoría empresarial aplicable, lo cual no ocurrió, limitándose a señalar salarios incompletos sin precisar el salario real, el salario mínimo legal correspondiente nilos datos esenciales de los trabajadores, evidenciando deficiencias en la fundamentación de la sanción.
CONSIDERANDO: Que, GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., señala que la TSS debía determinar previamente la categoría empresarial aplicable, conforme a la resolución del Comité Nacional de Salarios, ya que de dicha clasificación depende el salario mínimo, y que al omitir esta calificación la administración incumplió un requisito esencial que afecta la validez de la sanción impuesta. Por lo que, al decidir como lo hizo, ha cometido una violación al principio de juridicidad, en el entendido de que todas sus actuaciones deben someterse al ordenamiento jurídico del Estado. Además, viola categóricamente el principio de la racionabilidad en el entendido de que sus actuaciones deben ser bien motivadas y las argumentaciones deben servir de base a la entera actuación administrativa.
CONSIDERANDO: Que GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., sostiene que debe ser acogido en todas sus partes el presente recurso jerárquico, no solo por ser justo y reposar en derecho, sino por haber quedado claramente establecido que la decisión atacada es ambigua, inconclusa e incoherente, por no haber establecido de manera clara y evidente que la empresa recurrente, a que categoría aplica ni cuál era el salario que esta estaba en la obligación de reportar en beneficio de sus colaboradores.
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la parte recurrente, GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., concluyó de la manera siguiente: "PRIMERO: DECLARAR bueno y valido el presente Recurso Jerárquico incoado por la razón social GRUPO POWER PLASTIC SRL., RNC 131671802, en contra de la Resolución sancionadora núm. 2025-00027, de fecha 23 del mes de junio del año 2025, dictada por el señor Henry Sahdalá Dumit, Tesorero, por ser realizado en tiempo hábil y en cumplimiento al debido proceso. SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la Resolución sancionadora núm. 2025-
00027, de fecha 23 del mes de junio del año 2025, dictada por el señor Henry Sahdalá Dumit,
Tesorero, por los motivos expuestos. TERCERO: Que, la decisión a intervenir le sea notificada a la parte recurrente GRUPO POWER PLAST/C SRL., RNC 131671802, tal y como lo dispone la norma sobre la materia".
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CONSIDERANDO: Que posteriormente, la parte recurrente, GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., en fecha 16 de diciembre de 2025, depositó un Escrito de Réplica al Escrito de Defensa depositado por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en la cual manifiesta lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que, la sociedad comercial SOCIAL GRUPO POWERPLASTIC S.R.L., alega que la TSS inició una acción sancionadora contra GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., incluyendo como supuestos trabajadores a 135 personas que no contaban, en su mayoría, con cédula de identidad ni documentación legal que acreditara su estatus migratorio, requisito indispensable para su registro en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que la sociedad comercial SOCIAL GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., explica que el artículo 5 de la Ley No. 87-01 establece que solo tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de la Seguridad Social los ciudadanos dominicanos y los extranjeros residentes legales en el territorio nacional, quedando excluidos aquellos que se encuentren en condición migratoria irregular.
CONSIDERANDO: A que, la sociedad comercial SOCIAL GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., sostiene la propia Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025, reconoce el planteamiento realizado por GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., en el sentido de que el cuerpo inspector de la TSS incluyó personas extranjeras sin comprobar su residencia legal ni identidad, razón por la cual la institución procedió a excluir del acta sancionadora a las referidas ciento treinta y cinco (135) personas.
CONSIDERANDO: Que la sociedad comercial SOCIAL GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., entiende que carece de fundamento el escrito de defensa depositado por la TSS en fecha 19 de diciembre de 2025, al pretender sustentar una sanción en la supuesta omisión de trabajadores, sin establecer fecha de ingreso, funciones desempeñadas ni remuneración percibida; elementos esenciales para la configuración de una infracción.
CONSIDERANDO: Que, además, la sociedad comercial SOCIAL GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., indica que igualmente resulta infundada la alegación relativa al reporte incompleto del salario de 6 trabajadores, toda vez que la TSS no precisa cuál era el salario devengado ni el monto efectivamente reportado ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social.
CONSIDERANDO: A que la sociedad comercial SOCIAL GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., considera que la TSS estaba obligada, previo a imponer sanción, a determinar la categoría empresarial aplicable a GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., (empresa grande, mediana, pequeña o microempresa), dado que el salario mínimo depende de dicha clasificación conforme a los criterios establecidos por el Comité Nacional de Salarios.
CONSIDERANDO: A que, en consecuencia, deben ser desestimadas todas las consideraciones y conclusiones contenidas en el escrito de defensa de la TSS por carecer de lógica, precisión y sustento jurídico suficiente.
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud y entre otras consideraciones, la parte recurrente, sociedad
comercial SOCIAL GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., debidamente representada por el LIC·
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DOMINGO ANTONIO POLANCO GÓMEZ concluyó de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el escrito de defensa depositado por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 19 de diciembre del año 2025, por carecer de logicitidad y fundamento jurídico. SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la Resolución sancionadora núm.
2025-00027, de fecha 23 del mes de junio del año 2025, dictada por el señor Henry Sahdalá Dumit, Tesorero, por los motivos expuestos. TERCERO: Que, la decisión a intervenir le sea notificada a la parte recurrente GRUPO POWERPLASTIC SRL., RNC 131671802, tal y como lo dispone la norma sobre la materia.
VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN LA INSTANCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL ESCRITO DE REPAROS Y CONCLUSIONES ADICIONALES.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA: TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS)
CONSIDERANDO: Que la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS) establece que no se le puede atribuir ninguna falta porque han actuado precisamente apegándose a las normas presentadas en la base legal que los mismos recurrentes proponen como defensa en su recurso de apelación.
CONSIDERANDO: Que la TSS entiende que la parte recurrente le falta a la verdad cuando manifiesta no haber sido puesto en conocimiento de los hechos que sustentan el procedimiento sancionador, toda vez que en fecha miércoles 11 de diciembre de 2024 a las 3:31 p.m., le fue notificada mediante correo electrónico el Acta de Infracción; recibiendo en efecto la información desglosada y que, mediante el mismo correo que brindó respuesta a la notificación de dicha acta. Por lo que, lo reclamado por el recurrente carece de objeto, puesto que desde el inicio del proceso sancionador han tenido en sus archivos dicha información que hoy manifiesta como error de la TSS, el hecho de no hacerlo puesto en conocimiento.
CONSIDERANDO: Que la TSS establece en ese mismo tenor que las faltas atribuidas a la recurrente no han sido subsanadas tales como: El no reporte de empleados y empleados a los cuales se le reportaba con un salario inferior al que percibe el empleado.
CONSIDERANDO: Que la TSS alega que, en relación con los principios de juridicidad y racionalidad invocados por la parte recurrente, se establece que la administración debe actuar conforme al derecho, no habiéndose demostrado su vulneración, en tanto la recurrente ha tenido acceso desde el inicio a la documentación e informaciones que alega no haber conocido.
CONSIDERANDO: Que la TSS, para garantizar la correcta operación del SDSS y el equilibrio financiero de este, debe velar por el cumplimiento de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias respecto a los empleadores basados en base: a) El cumplimiento de la obligatoriedad de inscribir a sus trabajadores; b) El cumplimiento de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos; e) El
cumplimiento de notificar las novedades ocurridas en las plantillas de nómina; y, d) El cumplimiento en la obligación de ingresar las cotizaciones y contribuciones del SDSS a la TSS. 'o/
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CONSIDERANDO: Que la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana para regular y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. Así como, comprende a todas los instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarios de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.
CONSIDERANDO: Que el artículo 28 de la citada Ley No. 87-01, modificada por la Ley No. 13- 20, de fecha 7 de febrero de 2020, establecen las principales funciones de la Tesorería Seguridad Social (TSS), tales como: a) Administrar el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR) y mantener registros actualizados sobre los empleadores y sus afiliados y los beneficiarios de los regímenes de financiamiento; b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS); e) Ejecutar el pago a todas las instituciones participantes, públicas y privadas, garantizando regularidad, transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad; y, d) Detectar la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes de información gubernamental y privada, y someter a los infractores y cobrar las multas y recargo.
CONSIDERANDO: Que la TSS, en su rol de representante del Estado Dominicano, tiene la obligación constitucional de tutelar los derechos de los administrados, en este caso, los trabajadores del empleador recurrente.
CONSIDERANDO: Que el artículo 6 del Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), aprobado mediante Decreto No. 290-23, de fecha 7 de julio de 2023, en su numeral 17 establece dentro de las funciones de la TSS, a saber: "Fiscalizar a los empleadores... sic ... con respecto a las informaciones de las nóminas de sus trabajadores, así como requerir de los mismos información sobre la empresa y cualquier otra documentación en ámbito fiscal, laboral o sobre la contabilidad en general".
CONSIDERANDO: Que el citado Reglamento de la TSS, aprobado por el Decreto No. 290-23, de fecha 7 de julio de 2023, define las novedades como las entradas y salidas de trabajadores, cambios de salarios, ausencias y discapacidades que experimentan estos y que afectan la nómina del empleador en el transcurso del mes y que las mismas tienen que ser reportadas a la TSS por Internet, usando su CLASS de acceso para acceder al Sistema y actualizar los datos de sus trabajadores. Sin embargo, cuando los reportes tienen que ver con reducción de salarios por debajo del mínimo legalmente establecido, los empleadores estarán sujeto a la fiscalización por parte de los auditores de la TSS.
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la TSS concluyó de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZAR el presente Recurso de Jerárquico de Apelación interpuesto por la empleadora GRUPO POWERPLAST/C, SRL, en fecha 9 de octubre de 2025, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito. SEGUNDO: RATIFICAR en todas sus partes el acto administrativo recurrido la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). TERCERO:
DECLARAR DE OFICIO /as costas del proceso, por tratarse de materia administrativa.
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VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN EL ESCRITO DE DEFENSA DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS).
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: CONSIDERANDO 1: Que el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), para
conocer el Recurso de Apelación Jerárquico interpuesto por la razón social GRUPO
POWERPLASTIC, S.R.L., contra la Decisión No. DJ-TSS-2025-7378, de fecha 3 de septiembre de
2025, que ratifica la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025, emitida por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), pondera y valora las circunstancias de hecho y derecho de todos los intereses en conflicto, analizando el fondo del asunto, cuya finalidad es determinar si la carga de Notificación de Pago se realizó conforme al derecho y a las disposiciones legales que rigen la materia.
CONSIDERANDO 2: Que, conforme a las informaciones y documentación que reposan en el expediente del presente Recurso de Apelación Jerárquico, de fecha 23 de junio de 2025, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) emitió la Decisión No. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre de 2025, que confirmó la Resolución Sancionadora No. 00027-2025, de fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual sancionó a la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., y de los señores Miguel Ángel García Contreras, cédula de identidad y electoral No. 223-0154577-2; Shih Hsien Líen Chen, cédula de identidad No. 402-2358040-4; Xiayun Chen, cédula de identidad No.
402-2647055-3; y, Caigui Weng, pasaporte No. 5-32-70896-7, como responsables solidarios, con
una multa ascendente a la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,119,552.00), equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos del sector económico al que pertenece, por cometer las infracciones de omisión de trabajadores y no reporte delsalario completo al SDSS, en perjuicio de los trabajadores descritos anteriormente, en cumplimiento de los artículos 215 y 216 de la Ley No.13-20, y el artículo
69, literales "a" y "e" del Reglamento Funcional de la TSS, aprobado mediante el Decreto No. 290-
23, de fecha 7 de julio de 2023.
CONSIDERANDO 3: Que, del análisis de los documentos que reposan en el expediente y de los argumentos presentados por ambas partes, este Consejo ha podido verificar que la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) llevó a cabo un proceso de fiscalización y un procedimiento administrativo sancionador en el cual se notificó a la empresa recurrente sobre las presuntas infracciones detectadas, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos y las pruebas que entendiera pertinentes, garantizándose de esta manera el derecho de defensa y el debido proceso administrativo.
CONSIDERANDO 4: Que las informaciones contenidas en el expediente evidencian que la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., fue debidamente informada sobre las irregularidades detectadas por la TSS, específicamente en lo relativo a la omisión de trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y al reporte de salarios por debajo de los realmente devengados por algunos de sus empleados.
CONSIDERANDO 5: Que la Tesorería de la Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones que le confiere la Ley No. 87-01 y normas complementarias, tiene la responsabilidad de velar porque lo
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empleadores cumplan con la obligación de registrar correctamente a sus trabajadores y reportar los salarios reales que estos perciben, ya que de estas informaciones dependen los aportes al sistema y; en consecuencia, los derechos y beneficios de los trabajadores.
CONSIDERANDO 6: Que el Consejo ha verificado que las infracciones atribuidas al empleador están relacionadas con obligaciones básicas establecidas en la Ley No. 87-01, tales como la inscripción de los trabajadores en el sistema y el reporte correcto de sus salarios, obligaciones que constituyen elementos esenciales para el funcionamiento adecuado del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO 7: Que los argumentos presentados por la empresa recurrente, relativos a la supuesta falta de precisión en la determinación del salario mínimo o en la clasificación de la empresa dentro de una categoría empresarial específica, no resultan suficientes para desvirtuar las irregularidades detectadas por la TSS, especialmente cuando se ha comprobado la existencia de trabajadores no reportados y diferencias en los salarios declarados al sistema.
CONSIDERANDO 8: Que, en ese mismo sentido, el hecho de que durante el proceso de fiscalización se hayan excluido determinadas personas inicialmente señaladas por carecer de documentación que acreditara su identidad o estatus migratorio, no invalida las demás irregularidades verificadas por la TSS respecto a otros trabajadores que sí formaban parte de la nómina de la empresa.
CONSIDERANDO 9: Que este Consejo considera que la decisión adoptada por la Tesorería de la Seguridad Social se encuentra debidamente sustentada en las disposiciones de la Ley No. 87-01 y en las atribuciones que la normativa vigente le confiere para fiscalizar, detectar infracciones y aplicar las sanciones correspondientes cuando los empleadores incumplen con sus obligaciones frente al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO 10: Que, en consecuencia, al no haberse demostrado que la decisión impugnada haya sido adoptada en violación del debido proceso administrativo ni que carezca de fundamento legal, este Consejo entiende que procede mantener la sanción impuesta por la Tesorería de la Seguridad Social mediante la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, confirmada posteriormente mediante la Decisión No. DJ-TSS-2025-7382.
CONSIDERANCO 11: Que el Principio VIII del Código de Trabajo, reafirmado por la jurisprudencia dominicana, impone al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la obligación de interpretar y aplicar las normas de manera que se garanticen los derechos fundamentales de los trabajadores, incluyendo su derecho a una adecuada cotización al Sistema Dominicano de Seguridad Social en proporción al salario mínimo vigente para su sector, siempre que no existan pruebas fehacientes que justifiquen una remuneración inferior.
CONSIDERANDO 12: Que el artículo 144 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, pone a cargo del empleador la obligación de realizar todos los trámites para que sus trabajadores estén registrados en la Seguridad Social y; por consiguiente, la responsabilidad de realizar las novedades y cambios surgidos en la relación laboral.
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CONSIDERANDO 13: Que el artículo 57 de la citada Ley No. 87-01 establece, de forma expresa, que el salario mínimo cotizable será igual al salario mínimo legal correspondiente al sector donde trabaja el afiliado, siendo este un elemento objetivo y no discrecional para los efectos de cotización al Sistema.
CONSIDERANDO 14: Que el artículo 62 de la referida Ley No. 87-01 establece que: " El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Social es responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país".
CONSIDERANDO 15: Que, así mismo, el artículo 112 de la indicada Ley No. 87-01 establece que:"Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarios, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción ser manejada de manera independiente aun cuando tenga un origen común".
CONSIDERANDO 16: Que, por su parte, en el artículo 28 de la Ley No. 87-01, modificado por la Ley No.13-20, de fecha 7 de febrero del 2020, se establecen las principales funciones de la Tesorería Seguridad Social (TSS), tales como: "d) Detectar la mora, evasión y efusión, combinando otras fuentes de información gubernamental y privada, y someter a los infractores y cobrar las multas y recargo".
CONSIDERANDO 17: Que el Reglamento Orgánico y Funcional de la TSS, promulgado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo No. 290-23 de fecha 7 de julio de 2023, en su artículo 20 establece que: "las novedades son los registros de las entradas y salidas de trabajadores, cambios de salarios, ausencias y discapacidades que experimentan estos y que afectan la nómina del empleador en el
transcurso del mes. Estas novedades deben ser reportadas a la TSS con carácter obligatorio por el
empleador o uno de sus representantes autorizados, para fines de actualizar la base de datos y poder calcular correctamente las cotizaciones y contribuciones correspondientes", por tales motivos, es responsabilidad del empleador realizar dicho proceso ante la TSS.
CONSIDERANDO 18: Que las disposiciones legales precedentemente citadas establecen claramente que los empleadores son los únicos responsables de las informaciones que aparecen en sus nóminas con el deber de garantizar que se realicen las novedades en la TSS en los plazos establecidos y en cumplimiento a lo indicado en la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.
CONSIDERANDO 19: Que el artículo 452 de la Ley No. 16-92 Código de Trabajo establece textualmente que: " En la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy denominado Ministerio de Trabajo) funcionará un Comité Nacional de Salarios (...}, y asimismo, en el artículo 455 de la referida Ley, se establece que: "El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como, la forma en que estos
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salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada".
CONSIDERANDO 20: Que el artículo 3 de la Ley No. 107-13, sobre los derechos de las personas en su relación con la administración pública y procedimiento administrativo, establece entre los principios que deben ser observados para una buena actuación administrativa "El Principio de Asesoramiento y el Principio de Debido Proceso".
CONSIDERANDO 21: Que el artículo 3 de la Ley No. 87-01 establece los principios rectores del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), y dentro de estos se encuentra el Equilibrio Financiero: "Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin de asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social".
CONSIDERANDO 22: Que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, establece en su artículo 3, numerales 1 y 4, dentro de los principios de la actuación administrativa, el "Principio de Juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado" y el "Principio de Racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos Jos intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática."
CONSIDERANDO 23: Que, asimismo, el artículo 3, numerales 8, 9, 10 y 11, de la referida Ley No. 107-13, disponen lo siguiente: "Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos", el "Principio de proporcionalidad: Las decisiones de la Administración, cuando resulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual los límites o restricciones habrán de ser aptos, coherentes y útiles para
alcanzar el fin de interés general que se persiga en cada caso (...) y el 11Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales" y ei 11Principio de relevancia: En cuya virtud las actuaciones administrativas habrán de adoptarse en función de los aspectos más relevantes, sin que sea posible, como fundamento de la decisión que proceda, valorar únicamente aspectos de escasa consideración".
CONSIDERANDO 24: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados o que no está de acuerdo con la decisión administrativa emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente para recurrir la misma, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 107-13; así como, a lo establecido en el artículo 10 de la Normativa que
establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo. ,
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CONSIDERANDO 25: Que, a tales efectos, contra las decisiones emanadas por la Administración Pública se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo en el plazo definido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo que
dispone lo siguiente: "El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario v
Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado LL
CONSIDERANDO 26: Que los miembros de la Comisión Especial recomendaron a la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., solicitar una capacitación para dicha empresa ante la TSS, registrándose en las capacitaciones a través del correo electrónico capacitaciones@tss.gob.do, y regularizar su situación por ante la TSS.
CONSIDERANDO 27: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS, siendo la Entidad responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios. Así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 87-01.
CONSIDERANDO 28: Que luego de evaluar y analizar los documentos e informaciones suministradas por las partes, y habiéndose constatado la infracción administrativa por omisión de trabajadores y no reporte del salario completo al SDSS en perjuicio de los trabajadores descritos anteriormente, en cumplimiento de los artículos 215 y 216 de la Ley No. 13-20, y el artículo 69, literales "a" y "e" del Reglamento Funcional de la TSS, aprobado mediante el Decreto No. 290-23 de fecha 7 de julio de 2023. Así como, de revisado las normativas antes citadas, ha quedado evidenciado que la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., no ha aportado ningún elemento de prueba nuevo que justifique la revocación del acto administrativo recurrido o no configuración de la infracción, motivo por los cuales procede rechazar el presente Recurso de Apelación Jerárquico, por no cumplir con las disposiciones y requisitos establecidos en la Ley No. 87-01 y el Decreto No.
290-23, que promulgó el Reglamento Funcional de la TSS.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias y en mérito a lo establecido anteriormente:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR como BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., a través de su representante legal, contra la Decisión No. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre de 2025, emitida por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), que confirmó la Resolución Sancionadora No.
00027-2025, de fecha 23 de junio de 2025, emitida por la Dirección de Fiscalización Externa de la
TSS, por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas.
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SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., contra la Decisión Núm. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre 2025, emitida por la TSS, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERO: En consecuencia, CONFIRMAR, en todas sus partes, la decisión de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) No. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre 2025, que confirmó la Resolución Sancionadora No. 00027-2025, de fecha 23 de junio de 2025, en virtud de las argumentaciones legales expuestos en la presente resolución.
CUARTO: RECOMENDAR, a la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., regularizar su situación ante la TSS, así como, gestionar las capacitaciones correspondientes por ante la TSS.
QUINTO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la razón social GRUPO POWERPLASTIC,S.R.L., a su representante legal, a la TSS y a las demás instancias del SDSS.
Resolución No. 632-08: En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Sociai"Presidente Antonio Guzmán Fernández" ubicado en la Avenida Tiradentes, No. 33 del Sector Naco de esta ciudad, regularmente constituido por sus Consejeros, los señores: Lic. Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr.Víctor Atallah, Dr.José A. Matos, Sr. Elsido Antonio Díaz, Dra. Mercedes Jacqueline Ramirez Pérez, Dr. Héctor Valdez Albizu, Sra. Clarissa De La Rocha, Dr. Luis Alberto Peña Nuñez, Dra. Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina Trueba, Lic. Luis Miura, Licda. Perla Contreras, Licda. Sandra Piña, Lic. Luis Roberto Despradel, Lic. Andrés Noboa, Lic. Pablo Martínez Martínez, Sra. Paola Teresa Montaño Agüero, Sr. Deogracia Peña Santos, Sra. Petra Hernández, Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña, Lic. Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los Santos, Lic. Jesús Antonio Frías, Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla Jiménez Vásquez, Sr.Bernardo Montero,Lic.RafaelSamuelSena y Licda. Yanis Maritza Mejía Jiménez.
CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha 25 de octubre de 2024, incoado por la Administradora de Riesgos de Salud Universal, S. A. (ARS UNIVERSAL), sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la Republica Dominicana, provista del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) No. 1-24-00560-4, con su domicilio social en la avenida Winston Churchill, No. 1100, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, debidamente representada por su Vicepresidenta de Legal y Cumplimiento, Dra.Josefa Victoria Rodríguez Taveras; entidad que tiene como abogadas constituidas a la Leda. Rita Pilar Soriano Cabrera y Alfonsina Núñez Hernández y la Dra. Gisell López Baldera, contra la Comunicación DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 agosto de 2024 emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
VISTA: La documentación que compone el presente expediente de Recurso de Apelación. 'J }
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RESULTA: Que en fecha 12 de junio de 2020, la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno fue ingresada vía emergencia al Centro Médico Hospiten por cursar con un embarazo de 32.4. semanas con diagnóstico de HTA, presentando preeclampsia severa, y siendo sometida a parto por cesárea el mismo día, y trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), debido a la mencionada condición.
RESULTA: Que, en fecha 18 de junio de 2020, la citada Sra. Senior Bueno experimentó un episodio de fiebre, registrándose una disminución en su saturación de oxígeno, la cual fue regulada mediante terapia respiratoria, y debido a la cual se le realizó un hemocultivo y tomografía de tórax que indicaban la presencia de una cantidad moderada de líquido en los pulmones, atribuibles al tiempo en reposo de la paciente.
RESULTA: Que en fecha 19 de junio de 2020, al séptimo día del ingreso de la citada Sra. Senior Bueno fueron recibidos los resultados del hemocultivo, con un diagnóstico de "hemocultivo del16/06: positivo para "BACILO GRAM NEGATIVO", por lo cual, la paciente empezó a ser evaluada bajo el diagnóstico de Neumonía Bilateral/ Bacteriemia a Gram Negativos, siendo trasladada nuevamente a la Unidad de Cuidados Intensivos luego de haber permanecido en la sala del 15 al 20 de junio de
2020, debido a su estado clínico.
RESULTA: Que en fecha 22 de junio de 2020, a raíz de la sintomatología respiratoria presentada por la Sra. Senior Bueno, se realizó una Tomografía Axial Computarizada (TAC) de Tórax en la cual se evidenció un patrón neumónico de vidrio esmerilado, requiriendo su intubación, característico en el momento de diagnóstico de COVID-19, a pesar de los resultados negativos de las primeras pruebas RT-PCR realizadas a la Sra. Senior Bueno.
RESULTA: Que, ante la identificación de este patrón mencionado, se ordenó una prueba RT-PCR SARS-COV-2 a la citada señora, cuyo resultado fue negativo, no registrándose ninguna ocurrencia de la prueba RT-PCR-SARS-COV-2 de detección general que se realizaba a todos los pacientes ingresados durante la pandemia de COVID-19, que arrojara un resultado positivo.
RESULTA: Que, en fecha 30 de junio de 2020, fue confirmada la infección con un resultado positivo de la prueba PCR SARS COV2 realizada a la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, siendo diagnosticada finalmente con neumonía por SARS-CoV-2, septicemia, síndrome hemolítico urémico y bicitopenia, todas condiciones de alta gravedad, que la condujeron a la muerte.
RESULTA: Que debido a una diferencia de criterios con relación al caso de la finada Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, la ARS Universal, S.A. y la SISALRIL intercambiaron comunicaciones por un largo período y en ese sentido, mediante la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, se le informó a la ARS Universal S.A., la Advertencia de cumplimiento de instrucción de pago de remanente de cobertura COVID-19 generada en internamiento de la citada Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno.
RESULTA: Que, la citada comunicación de la SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha
22de agosto de 2024, entre otras cosas, establecía una cobertura consistente en dos cortes: El primero desde el 22 de junio de 2020 (fecha de reporte de la TAC con patrón de vidrio esmerilado) hasta el 14 de julio de 2020 (fecha de egreso), por un monto de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Doscientos Ochenta Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,560,280.00). Por su parte, el segundo corte, desde el resultado positivo de la prueba PCR SARS COV2, del 30 de junio de 2020 hasta el
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14 de julio de 2020 (fecha del egreso), por un monto de Novecientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$998,449.00), para un total en cobertura de: Dos Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Veintinueve Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$2,558,729.00).
RESULTA: Que, no conforme con la citada comunicación, la ARS UNIVERSAL en fecha 30 de agosto de 2024 interpuso formal Recurso de Apelación (Jerárquico) por ante el CNSS contra de la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, contentivo de Advertencia de Cumplimiento de Instrucción de Pago remanente de cobertura COVID-
19, generada en internamiento de la finada Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno.
RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 599-07, de fecha 12 de septiembre de 2024, se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.
RESULTA: Que, a raíz del Recurso de Apelación y en virtud de lo que establece el Art. 24 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el CNSS, se notificó a la SISALRIL la instancia contentiva del Recurso de Apelación, a los fines de producir su Escrito de Defensa, el cual fue depositado el 11 de octubre de 2024; y, posteriormente, se recibió el Escrito de Réplica en fecha 25 octubre de 2024 de parte de la ARS Universal.
RESULTA: Que como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada del conocimiento del presente Recurso de Apelación fueron escuchadas en dos ocasiones las argumentaciones de las partes envueltas en el proceso: ARS UNIVERSAL y SISALRIL; en cuyo momento se ratificaron las conclusiones vertidas en la Instancia lntroductiva del Recurso de Apelación y el Escrito de Defensa, así como, en el Escrito de Réplica.
VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN: CONSIDERANDO: Que, en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso de
Apelación incoado por la compañía ARS UNIVERSAL contra la Comunicación SISALRIL DJ DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el literal q) del artículo 22 de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa sobre Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.
CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción competente, sino que el mismo debe interponerse dentro de los plazos y formalidades que establece la ley de la materia; y que, de la verificación de la documentación aportada se ha comprobado que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Así como, conforme lo establecido en el artículo
12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante _t
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CONSIDERANDO: Que, tal y como establece la Ley 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
ARS UNIVERSAL, S.A., debidamente representada por los LICDAS. RITA PILAR SORIANO CABRERA, GISELL LÓPEZ BALDERA y ALFONSINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ
CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S.A., establece que, a pesar de que la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno tenía contratado su Plan Básico de Salud con la ARS UNIVERSAL S.A, esta ARS no fue notificada al momento del ingreso de la paciente en el Centro Médico Hospiten. De igual manera, tampoco fue notificada durante los días en que permaneció ingresada, ya que el ingreso y la estancia se realizaron bajo la autorización de su póliza privada de salud y no fue hasta que el Prestador de Servicios de Salud (PSS) inició los procesos de cobro, luego del egreso de la paciente y ante la imposibilidad de la familia de asumir la diferencia o remanente pendiente, que le fue notificada a la ARS UNIVERSAL, S. A., con el fin de que esta asumiera un pago sobre el cual no había sido previamente informada.
CONSIDERANDO: Que, en ese mismo sentido, la parte recurrente, ARS UNIVERSAL, S.A., hace mención de lo establecido en el artículo segundo, numeral VIII, inciso B del Convenio por la epidemia nacional de COVID-19, que refiere que las ARS pagarán a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) las facturas con el resumen de la epicrisis siempre que se cumpla con los parámetros clínicos de laboratorio y radiológicos correspondientes y una prueba de anticuerpos positiva. Por lo que, en el caso de la Sra. Senior Bueno no existió una prueba positiva al virus COVID-19 desde el corte para el cual se le exige cobertura, resultando en una excepción al orden establecido para estos casos, y que no se justifica de manera alguna por la SISALRIL, lo cual constituye una desventaja para la ARS
UNIVERSAL, S.A., y redunda en una aplicación arbitraria de criterios establecidos en el citado
Convenio por la epidemia nacional de COVID-19.
CONSIDERANDO: Que, en esa misma línea argumentativa, la ARS UNIVERSAL S.A., señala que la SISALRIL pretende justificar el diagnóstico de COVID-19 de la Sra. Senior Bueno, mediante un TAC de Tórax realizado en fecha 22 de junio de 2020 que reveló un patrón neumónico de vidrio esmerilado, sosteniendo que, con este resultado se puede colegir la presencia del virus. Sin embargo, este es un análisis peligroso, debido a dos factores: Primero porque el patrón neumónico de vidrio esmerilado empezó a relacionarse con la COVID-19 con estudios científicos que fueron publicados a partir del año 2021; y, segundo, porque anterior a la pandemia este patrón era relacionado con distintas afecciones pulmonares. Por lo tanto, para juzgar correctamente los hechos del pasado es necesario realizar una correcta apreciación del contexto de aquel momento, pues quizás hoy sea posible conectar el patrón neumónico de vidrio esmerilado con la COVID-19, pero en el año 2020 todavía no se había explorado lo suficiente dicha conexión. Más aún en la actualidad, cuando tampoco es correcto identificar dicho patrón con la afección de la COVID-19.
CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S.A., además indica que, el caso de la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, no calificaba para el proceso de recobro, pues en el momento en que surge la petición de cobertura de parte de la hoy recurrida todos los procesos de pago por COVID-19 habían sido cerrados, conforme lo establece la Circular SISALRIL-DGR-DARCP-DJ No. 2022004840, que dispone el cierre de todos los procesos de pago por COVID-19. Asimismo, la ARS Universal, S.A.,
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señala que no ha negado la cobertura correspondiente al caso, sino que se ha negado a asumir un costo significativamente superior al debido, sobre todo considerando los criterios para determinar la cobertura por COVID-19.
CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S.A., en su escrito de réplica notificado en fecha 25 de octubre de 2024, indicó que el Convenio por la epidemia nacional de COVID-19 aplicable al caso que nos ocupa es el que fue firmado en fecha 5 de abril de 2020, puesto que hubo un segundo Convenio suscrito en fecha 22 de julio de 2020 entre ADIMARS y ANDECLIP, en presencia de la SISALRIL en calidad de testigo, que actualiza algunas de las medidas que se acordaron en aquella primera ocasión, que no resulta aplicable. Lo anterior, basado en que la señora Senior Bueno fue egresada del PSS el 14 de julio de 2020, antes de la fecha de firma del Segundo Convenio. No obstante, en el párrafo 28 de su escrito de defensa, la SISALRIL cita la norma contenida en el literal A, párrafo VIII, del artículo segundo del Segundo Convenio como aplicable.
CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S.A., señala que la recurrida hace hincapié en la aplicación de la referida norma, precisamente porque habla de pacientes sospechosos o confirmados de COVID-19, lo cual es una novedad introducida en el Segundo Convenio, el cual no resulta aplicable al caso de marras. Asimismo, ARS UNIVERSAL, S.A., continúa señalando que la SISALRIL en el párrafo 36 de su escrito de defensa habla de la aplicación conjunta de ambos convenios para justificar la cobertura de pacientes de COVID-19 no confirmados, pero la realidad es que el convenio aplicable a este caso en específico establece requisitos puntuales para la cobertura por COVID-19 que no se verificaron sino hasta la fecha 30 de junio de 2020, cuando se obtuvo un resultado positivo de la prueba RT-PCR-SARS-COV-2.
CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S. A., establece que, es evidente, que si el Segundo Convenio no existió sino hasta el 22 de julio del 2020, sus disposiciones no resultan aplicables al caso de la señora Mercedes Olimpia Senior Bueno, cuyo internamiento ocurrió entre el 12 de junio y el 14 de julio de 2020. Este razonamiento se sostiene con el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, que irradia todo el ordenamiento jurídico. Por lo que, aplica también a las disposiciones de estos convenios. Además de esto, la ARS UNIVERSAL, S. A., expresó que el inciso
8 del numeral VIII del artículo segundo del Convenio por la epidemia nacional de COVID-19 establece
lo citado a seguidas: "Las ARS pagarán a las PSS las facturas con el resumen de la epicrisis y siempre que se cumplan con los parámetros clínicos de laboratorio y radiológicos correspondientes (radiografía y tomografía) y una prueba de anticuerpos positiva (lnmunoglobulina). Esto por un período de 60 días por la emergencia nacional por el COV/D-19".
CONSIDERANDO: Que, conforme la ARS UNIVERSAL S.A., el texto expresa con claridad meridiana la necesidad de la concurrencia de parámetros clínicos de laboratorio y radiológicos y una prueba de anticuerpos positiva. No hay lugar a duda ni a especulación que antes de contar con una prueba de anticuerpos positiva no podía otorgarse la cobertura por COVID-19. Además, recuerda que la controversia entre ARS Universal, S.A., y la SISALRIL en este caso se limita a la cobertura por COVID-19 anterior a la prueba positiva, la cual tuvo lugar el 30 de junio de 2020, por lo cual, refiere la inexistencia de obligación de cobertura anterior a la existencia de la referida prueba.
CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S. A., argumenta que la solicitud de cobertura por COVID-19 en el período de tiempo anterior a la existencia de una prueba de anticuerpos positiva resulta del todo arbitraria, toda vez que no hay una fundamentación jurídica para la justificación de
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tal cobertura. Sin embargo, la SISALRIL sostiene que no se trata de una arbitrariedad, pues el resultado de TAC de tórax en la que se evidencia patrón neumónico de vidrio esmerilado realizada a la señora Senior Bueno en fecha 22 de junio de 2020, siempre a decir de la recurrida, demostraba con suficiencia la presencia de COVID-19.
CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S.A., agrega que el problema es que, si así hubiese sido, el diagnóstico de COVID-19 hubiera sido posible a partir de la TAC de tórax; sin embargo, no es así. Hasta la fecha, es imposible sostener que un patrón neumónico de vidrio esmerilado sea COVID. Para sostenerlo, será siempre necesaria la constatación mediante una prueba de anticuerpos positiva. Finalmente, reitera que mediante comunicación de fecha 29 de febrero de 2024, cita casi cuarenta publicaciones que conectan al patrón neumónico de vidrio esmerilado con otras afecciones, y que esta comunicación y las referencias a tales artículos fueron depositados como anexo en su recurso jerárquico.
CONSIDERANDO: Que, por tales motivos, los abogados representantes de la ARS UNIVERSAL S.A., concluyen de la siguiente manera: "Primero: en cuanto a la forma, que sea acogido el Recurso de Apelación incoado por la entidad ARS Universal S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los cánones legales vigentes; Segundo: en cuanto al fondo, que sea revocada la decisión de la SISALRIL, comunicada a la hoy recurrente mediante documento identificado como SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto 2024, en cuanto a: a) la instrucción de cobertura de dos millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos veintinueve pesos dominicanos con 001100 (RD$2,558,729.00); b) el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la recepción de la comunicación, para que ARS Universal, S.A., comunique a la SISALRIL las evidencias del cumplimiento del pago; e) la advertencia de que ARS Universal, S.A. sería considerada en falta con respecto del cumplimiento de la normativa legal vigente en caso de no cumplimiento del pago de la suma antes indicada en el plazo de cinco días; Tercero: como consecuencia de lo anterior, se advierta formalmente a la SISALRIL que, hasta que no medie una decisión definitiva con relación al diferendo del que se trata, ARS Universal, S.A. no está en la obligación de realizar el pago solicitado, en virtud del fundamento que alega la referida institución estatal; Cuarto: que el CNSS tenga a bien emitir sus mejores consideraciones, determinando la cobertura que corresponde reconocer a ARS Universal, S.A., en el presente caso. Conforme a la documentación presentada y a los argumentos expuestos en este escrito, dicha cobertura debería aplicarse al período comprendido entre la fecha en que se obtuvo la prueba PCR positiva de la señora Mercedes Olimpia Senior Bueno hasta la fecha de su egreso, es decir, del treinta (30) de junio al catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020}, tomando en cuenta el límite de cobertura para atenciones de alto costa y máximo nivel de complejidad establecido por este honorable órgano; Quinto: que el Consejo Nacional de Seguridad Social tenga a bien emitir sus mejores consideraciones, determinando el Convenio que resulta aplicable para la definición de la cobertura que corresponde reconocer a ARS Universal, S.A., en el presente caso. Conforme a la documentación presentada y a los argumentos expuestos en este escrito, el Convenio a aplicar es el suscrito entre la Asociación Dominicana de Administradoras de Riesgos de Salud (ADARS}, Asociación Dominicana de Igualas Medicas y Administradoras de Riesgos de Salud (ADIMARS), el Segura Nacional de Salud (ARS SENASA}, la Administradora de Riesgos de Salud del Banco de Reservas de la República Dominicana (ARS Reservas), Administradora de Riesgos de Salud Plan Salud (ARS Plan Salud}, y la Asociación Nacional de Clínicas y Hospitales Privados lnc. (ANDECLIP), en presencia de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), en
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calidad de testigo, suscrito en fecha cinco (5) de abril de dos mil veinte (2020), en ocasión de la epidemia nacional de COVID-19".
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), de idamente representada por los LICDOS. At:JA PATRICIA OSSERS, ROSSY MIGUELINA PEREZ MARTINEZ Y RAFAEL ALBERTO GOMEZ TERRERO.
CONSIDERANDO: Que la parte recurrente, SISALRIL, dentro de sus argumentaciones señala que la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488 busca imponerle una carga indebida, por lo que en tal sentido, la SISALRIL menciona lo descrito en la Circular remitida a todas las ARS, de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual se les notificó la suspensión de la cobertura para equipos de protección personal (EPP), honorarios profesionales, tarifas en hospitalización y excedentes de alto costa en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por atenciones médicas derivadas de la COVID-19, indicando que de manera específica a partir del 31 de marzo de 2022 finalizarían las coberturas extraordinarias y transitorias adoptadas en el marco de los Acuerdos lnterinstitucionales que se venían aplicando desde abril de 2020. Asimismo, señala que mediante la Circular No. SISALRIL-DEACT-DARCP-DGR-2022005756, de fecha 29 de agosto de 2022, se notificó la inactivación del código SIMON para "Coberturas de atenciones médicas por COVID-19" (Plan No. 25800000), formalizándose el cierre del proceso de recobros y coberturas por el COVID-
19, por lo que no corresponde.
CONSIDERANDO: Que, en ese mismo sentido, la SISALRIL señala que, en el caso de la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, la instrucción de cobertura instruida fue remitida por la SISALRIL en fecha 1 de julio de 2021, proporcionando tiempo suficiente para que la parte recurrente, ARS UNIVERSAL S.A., realizara la solicitud de recobro dentro del plazo establecido. Sin embargo, no fue hasta el 30 de septiembre de 2022, que mediante correo electrónico brindó respuesta, habiendo transcurrido un período de 14 meses y 9 días.
CONSIDERANDO: Que, continúa explicando la SISALRIL en su Escrito de Defensa que, en relación a lo descrito por la ARS UNIVERSAL, S.A., señalando que la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno fue ingresada por preeclampsia severa y no por problemas relacionados al COVID-19. En ese tenor, la SISALRIL argumenta en su defensa que la instrucción para la cobertura de atenciones relacionadas con COVID-19 no fue emitida basándose en el momento del ingreso hospitalario sino a partir de la presencia de síntomas clínicos compatibles con la enfermedad y de los hallazgos radiológicos sugestivos de la infección por COVI0-19 en el momento de la atención médica, los cuales fueron complementados mediante una Tomografía Axial Computarizada (TAC) de Tórax, realizada a la citada Sra. Senior Bueno, el cual evidenció un patrón neumónico de vidrio esmerilado característico en su momento de diagnóstico de COVID-19. Además, refieren que las coberturas extraordinarias y transitorias para la atención de pacientes con COVI0-19 fueron establecidas en el marco del Convenio suscrito entre ADARS, ADIMARS, ARS-SENASA, ARS RESERVAS, ARS PLAN SALUD y ANDECLIP, que indicaban los parámetros y condiciones bajo los cuales se proporcionarían las coberturas extraordinarias para los pacientes afectados, incluyendo los criterios clínicos y las condiciones necesarias para activar dichas coberturas.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, la SISALRIL indica que la cobertura de servicios durante el año pandémico debió ser acorde con los lineamientos establecidos para la atención de la emergencia sanitaria, mismo consideraba la inclusión de Prestadores de Servicios de Salud que cumplieran conk¡
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los criterios requeridos para la atención de pacientes con COVID-19, independientemente de su estatus contractual en la red actual, y que, en muchos casos, las ARS debieron ampliar temporalmente su cobertura para incluir prestadores fuera de su red en especial cuando los centros dentro de la red resultaban ser insuficientes para la atención. En el caso específico de la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno necesitaba atención urgente y especializada, cumpliendo con los estándares necesarios para su tratamiento el PSS Hospiten.
CONSIDERANDO: Que la SISALRIL, también hace mención a lo dictado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), quien define el COVID-19 Nosocomial como: "Una infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección", esto para referirse a lo señalado por la parte recurrente ARS UNIVERSAL S.A., quienes afirman que la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno contrajo COVID-19 de manera intrahospitalaria, en tanto que dicho escenario es congruente con la definición descrita por la citada OMS. Asimismo, resaltan que, aunque el diagnóstico fue adquirido intra o extra hospitalariamente, las resoluciones y convenios vigentes no contemplan exclusiones fundamentadas en el origen de adquisición de la infección.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, la SISALRIL confirma que, durante la pandemia de COVID-19, los casos médicos relacionados pasaron por un proceso de recobro al Estado en el cual las ARS avanzaban fondos para cubrir el tratamiento y luego solicitaban el reembolso de conformidad con los parámetros del Convenio. Sin embargo, aun los procesos de recobro hayan sido cerrados, esto no eximía a las ARS de cumplir con su obligación de cobertura; y, para el caso específico de la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, esta cumplía con los criterios médicos establecidos para COVID-
19. Por tanto, aunque la ARS UNIVERSAL S.A. , no haya podido procesar el recobro, esto no
implicaba rechazar la cobertura y más aun habiendo un diagnóstico considerado como válido.
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud y entre otras consideraciones, la SISALRIL concluyó de la manera siguiente: "PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación (Jerárquico) interpuesto por ARS UNIVERSAL S.A., contra la comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), en la cual, le refiere la Advertencia de Cumplimiento de instrucción de pago de remanente de cobertura COVID-19 generada en internamiento de la Sra. Mercedes 0/impia
Senior Bueno, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivos
expuestos y las pruebas aportadas. SEGUNDO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 221812024, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido dictada de acuerdo con lo establecido por la Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, sus modificaciones y Normas Complementarias. TERCERO: Declarar el procedimiento libre de costas, de conformidad con la materia".
VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN LA INSTANCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
CONSIDERANDO 1: Que el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS) para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ARS UNIVERSAL, S.A., contra la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, pondera y valora las circunstancias de hecho y derecho relacionadas con el caso de la señora Mercedes Olimpia Senior, analizando el fondo del asunto para determinar si la decisión de la SISALRIL se
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ajustó al derecho y a las disposiciones legales que rigen la materia; así como, promoviendo soluciones administrativas que beneficien a las partes involucradas.
CONSIDERANDO 2: Que la señora Mercedes Olimpia Senior ingresó al hospital con un embarazo de 32.4 semanas, hipertensión arterial y preeclampsia severa, siendo posteriormente sometida a una cesárea. Así como que, durante su hospitalización, se le diagnosticó COVID-19 con base en una tomografía computarizada con patrón de "vidrios esmerilados", que fue interpretada como altamente sugestiva de COVID-19 antes de confirmarse mediante prueba PCR el 30 de junio de 2024.
CONSIDERANDO 3: Que la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) instruyó a ARS UNIVERSAL a reconocer la cobertura de los gastos médicos, basándose en la tomografía del 22 de junio de 2020, debido a la emergencia sanitaria y la alta probabilidad de COVID-
19 en ese momento, aunque la prueba PCR fue positiva días después.
CONSIDERANDO 4: Que la ARS UNIVERSAL argumenta que la cobertura por COVID-19 sólo debe aplicarse a partir de la confirmación por la prueba PCR, debido a que inicialmente la paciente ingresó por complicaciones obstétricas y no por síntomas respiratorios. Asimismo, cuestiona la validez de la tomografía como criterio diagnóstico exclusivo, dada la posibilidad de falsos positivos y su similitud con complicaciones pulmonares asociadas a la preeclampsia severa.
CONSIDERANDO 5: Que la Prestadora de Servicios de Salud (PSS), Centro Médico Hospiten, no pertenecía a la Red de la ARS UNIVERSAL y que la notificación del caso a dicha aseguradora se realizó de forma extemporánea, dígase después del fallecimiento de la paciente, complicando el proceso de evaluación de cobertura, conforme a los protocolos vigentes en ese momento.
CONSIDERANDO 6: Que existía una resolución que obligaba a las aseguradoras a cubrir emergencias médicas durante la pandemia, lo que incluye la posibilidad de recobro incluso en casos de atención en PSS fuera de Red, siempre y cuando se cumplieran con los criterios y procedimientos establecidos.
CONSIDERANDO 7: Que se discutieron dos escenarios para el cálculo de la cobertura: El primero, desde la fecha de la tomografía (22 de junio de 2020) hasta el alta (14 de julio de 2020), por un monto de RD$1,560,280.00; y, el segundo, desde la prueba PCR positiva (30 de junio de 2020) hasta el alta, por un monto de RD$998,449.00, siendo ambos inferiores a la diferencia total adeudada, que asciende a RD$2,558,729.00.
CONSIDERANDO 8: Que, aunque la ARS UNIVERSAL ha mostrado disposición para colaborar y pagar lo que le corresponda, resulta crucial definir los parámetros y el monto exacto de su contribución, evitando sentar precedentes controvertidos que puedan comprometer la sostenibilidad del sistema de aseguramiento.
CONSIDERANDO 9: Que, en interés de una solución administrativa justa y tomando en cuenta que el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS) no formó parte del Convenio sobre coberturas de atenciones médicas por COVID-19 suscrito en fecha 5 de abril de 2020, por lo que no está llamado a interpretar el mismo, se recomienda que la SISALRIL gestione en el marco de sus atribuciones, una conciliación con la ARS UNIVERSAL, a los fines de que se realice un aporte
económico a los familiares de la fallecida Mercedes Olimpia Senior, no como reconocimiento de{A_
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cobertura bajo la póliza COVID-19, sino como una acción solidaria, evitando con ello, una controversia prolongada y el riesgo de un precedente legal desfavorable.
CONSIDERANDO 10: Que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, establece en su artículo 3, numeral 1 y 4, dentro de los principios de la actuación administrativa, el 11Principio de Juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado" y el "Principio de Racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática."
CONSIDERANDO 11: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados o que no está de acuerdo con la decisión administrativa emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente para recurrir la misma, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 107-13; así como, a lo establecido en el artículo 10 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo.
CONSIDERANDO 12: Que a tales efectos, contra las decisiones emanadas por la Administración Pública se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo en el plazo definido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo que dispone lo siguiente: "El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido. o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado LJ"
CONSIDERANDO 13: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios; así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 87-01.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley No. 87-01, sus normas complementarias, y en mérito a lo establecido anteriormente:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR como BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad comercial ARS UNIVERSAL, S.A., contra la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas.
SEGUNDO: ACOGER parcialmente en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad comercial ARS UNIVERSAL, S.A., contra la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No.
2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente
resolución; y, en consecuencia, REVOCAR, en todas sus partes, la Comunicación DJ-DARCP No.
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2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024 emitida por la SISALRIL, en virtud de las argumentaciones legales expuestas en la presente resolución.
TERCERO: RECOMENDAR a la SISALRIL, en el marco de sus atribuciones y en interés de garantizar la armonía dentro del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), que facilite una conciliación administrativa entre las partes envueltas en el presente recurso, que permita cumplir con la obligación de cobertura reclamada.
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CUARTO: INSTRUIR al Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la sociedad comercial ARS UNIVERSAL, S.A., a sus abogados constituidos, a la SISALRIL y a las demás instancias del SDSS.
Resolución No. 632-09: CONSIDERANDO 1: Que, mediante la Resolución No. 497-03, de fecha
16 de julio de 2020, se remitió a la Comisión Permanente de Pensiones (CPP) la solicitud de Reconsideración interpuesta por la ARS SEMMA contra la Resolución del CNSS No. 494-02, de fecha 4 de junio de 2020, a los fines de evaluación y análisis, debiendo dicha comisión presentar su informe al CNSS.
CONSIDERANDO 2: Que, mediante la Resolución No. 494-02, de fecha 4 de junio de 2020, se instruyó a la Gerencia General del CNSS en la elaboración de una comunicación a la SISALRIL, a los fines de que analicen la notificación de tardanza de afiliación al Seguro Familiar de Salud (SFS) a los pensionados del Instituto Nacional del Bienestar (INABIMA), realizada por la DIDA , según consta en la Resolución del CNSS No. 470-03, de fecha 15 de mayo de 2019, otorgándole un plazo de veintiún (21) días a la SISALRIL, para que elaboren un informe sobre el tema y lo remitan al CNSS. Además, se instruyó a la SISALRIL a agilizar la afiliación por parte de la ARS SEMMA de los pensionados deiiNABIMA.
CONSIDERANDO 3: Que, mediante la Resolución No. 470-03, de fecha 23 de mayo 2019, se remitió a la Comisión Permanente de Pensiones la notificación de tardanza de afiliación al Seguro Familiar de Salud (SFS) a pensionados del INABIMA, realizada por la DIDA, conforme lo indica la Comunicación No. 1053, de fecha 28 de marzo de 2019, para fines de análisis y estudio, quedaría a dicha Comisión presentar su informe al CNSS.
CONSIDERANDO 4: Que en la reunión celebrada por la Comisión Permanente de Pensiones (CPP) del CNSS en fecha 16 de julio de 2023 fueron escuchadas y ponderadas las observaciones técnicas sobre la problemática de la tardanza en la afiliación de parte de ARS SEMMA.
CONSIDERANDO 5: Que en la reunión realizada por la Comisión Permanente de Pensiones (CPP) del CNSS en fecha 4 de marzo de 2026, las partes manifestaron su postura de que tanto ARS SEMMA como la SISALRIL referente a que han tenido varias reuniones encaminadas a la solución definitiva de la situación aludida.
CONSIDERANDO 6: Que los representantes de ARS SEMMA externaron además que los dos (2) pensionadas que presentaban el irnpase ante el INABIMA pueden solicitar su afiliación en ARS SEMMA en el plan voluntario, siempre y cuando no pertenezcan a ningún otro régimen Seguro
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CONSIDERANDO 7: Que el CNSS como órgano rector del SDSS es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios; así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero de SDSS, en apego a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley No. 87-01 y las normas complementarias.
VISTOS: La Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y las Comunicaciones de la DIDA Nos. 1053, de fecha 28 de marzo de 2019, No. 169, de fecha 14 de enero de 2019 y No. 3286, de fecha 22 de agosto de 2018, respectivamente.
El CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS) en apego a las funciones y atribuciones que le confieren la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias:
RESUELVE:
PRIMERO: RATIFICAR la Resolución No. 494-02, de fecha 4 de junio de 2020, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social, por ser conforme las disposiciones de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.
SEGUNDO: INSTRUIR a la ARS SEMMA a contactar e informar a las pensionadas deiiNABIMA, Sra. Silvestre Familia Calderón, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 023-0054566-
8, y Sra. Carmen Dilia Santana Frías de Navarro, portadora de la cédula de identidad y electoral
No. 027-0001956-1, que pueden solicitar su afiliación a la ARS SEMMA en el plan voluntario para pensionados, siempre y cuando no estén afiliadas al Seguro Familiar de Salud (SFS) a través del Régimen Contributivo o Subsidiado.
TERCERO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente a ARS SEMMA y la
SISALRIL.
Resolución No. 632-10: CONSIDERANDO 1: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante la Resolución No. 277-03, de fecha 14 de julio de 2011, remitió a la Comisión Especial (CE), para fines de revisión y evaluación, la propuesta presentada por el Sector Empleador mediante comunicación de fecha 7 de julio de 2011, dirigida a la Gerencia General del CNSS; debiendo dicha Comisión rendir el informe correspondiente al Pleno del CNSS.
CONSIDERANDO 2: Que los miembros de la Comisión Especial (CE), se reunieron en varias ocasiones, para analizar las documentaciones del expediente y la propuesta del sector empleador dando cumplimiento al mandato de la Resolución del CNSS No. 277-03, de fecha 14 de julio de
2011, remitida a la Gerencia del CNSS en fecha 07 de julio de 2011.
CONSIDERANDO 3: Que los miembros de la Comisión Especial (CE), luego de analizar la documentación presentada en el marco de la propuesta y revisar los antecedentes del tema, escucharon los argumentos expuestos por los representantes de los sectores involucrados. Asimismo, identificaron diversas dificultades en la aplicación de las prestaciones de los servicios de salud del Seguro de Riesgos Laborales (SRL), destacando la necesidad de profundizar y obtener información más detallada sobre dicha situación. .
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CONSIDERANDO 4 Que constituye un deber esencial del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), garantizar a los afiliados al Seguro de Riesgos Laborales el acceso oportuno, efectivo y sin dilaciones indebidas a las prestaciones de salud y a la cobertura correspondiente, velando por el funcionamiento adecuado, continuo y eficiente de dicho seguro, en protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERANDO 5: Que la Ley Núm. 397-19, que modifica diversas disposiciones de la Ley Núm.
87-01 en lo concerniente al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), establece y fortalece, en materia de prestaciones de salud, la garantía de una atención médica integral derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, comprendiendo servicios de emergencia, atenciones ambulatorias y hospitalarias, consultas médicas especializadas, estudios diagnósticos, procedimientos clínicos e intervenciones quirúrgicas, asegurando a los afiliados una cobertura oportuna, continua y adecuada.
CONSIDERANDO 6: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley No. 87-
01, se dispuso la transformación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) en una entidad administradora de riesgos y proveedora de servicios de salud y de riesgos laborales. En consecuencia, las funciones de dirección, regulación y financiamiento, anteriormente previstas en la legislación, pasaron a ser de la exclusiva responsabilidad del Estado, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
CONSIDERANDO 7: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS, de acuerdo con lo indicado en el artículo 22 de la Ley 87-01.
VISTOS: La Ley Núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, Ley Núm. 397-
19, que crea el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), de fecha 30 de septiembre del año 2019, el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, promulgado mediante Decreto núm. 548-03 de fecha 6 de junio del 2003.
El CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
RESUELVE:
PRIMERO: DAR POR CONCLUIDO el mandato dado en la Resolución del CNSS No. 277-03, de fecha 14 de julio de 2011, debido a que en la actualidad se están otorgando de manera oportuna las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales (SRL).
SEGUNDO: Instruir al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), a continuar optimizando y eficientizando las prestaciones correspondientes al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), garantizando una gestión oportuna, transparente y conforme a 1
normativa legal vigente. \
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TERCERO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución al
IDOPPRIL, y a las demás entidades del SDSS, para los fines correspondientes.
Resolución No. 632-11: Se remite, de manera conjunta, a las Comisiones Permanentes de Salud (CPS) y Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPPFel) la solicitud del Ministerio de Salud Pública de inclusión de trasplantes hepáticos y vía biliar al Catálogo de Prestaciones del SDSS, remitida mediante la comunicación, de fecha 18de febrero de 2026; para fines de análisis y estudio. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.
Resolución No. 632-12: Se remite de manera conjunta a las Comisiones Permanentes de Salud (CPS) y Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPPFel) la solicitud de la Clínica Abreu de inclusión de la cirugía robótica en el Catálogo de Prestaciones del SDSS, remitida mediante la comunicación de fecha 26 de febrero de 2026; para fines de análisis y estudio. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.
Resolución No. 632-13: Se remite a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) la solicitud del Centro Médico San Rafael sobre el seguimiento a los ajustes de tarifas, conforme a lo aprobado en la Resolución del CNSS No. 624-02, remitida mediante la comunicación, de fecha 4 de marzo de 2026, para fines de revisión y análisis. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.
En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce
(12) días del mes de marzo del año dos mil vej[ltiséJs (2026).
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