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CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




SESIÓN ORDINARIA DEL CNSS No. 632

12 de marzo de 2026, 9:00 a.m.


Resolución No. 632-01: Se aprueba el Acta de la Sesión Ordinaria del CNSS No. 631, de fecha 26 de febrero de 26, con las observaciones  realizadas.


Resolución No. 632-02: CONSIDERANDO 1: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobó, mediante la Resolución No. 236-01 de fecha 8 de abril de 201O, que los fondos acumulados de la Cuenta Cuidado de la Salud de las Personas del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo sean invertidos en instrumentos  financieros  locales  con vocación de mediano  y largo plazo, que ofrezcan la mejor rentabilidad  ajustada por riesgo en beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social.


CONSIDERANDO  2: Que, mediante  la Comunicación  No. GG-TSS-2017- 1019, de fecha  23 de febrero de 2017, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) solicitó al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) que se conociera  su solicitud de autorización  para la inversión  de los fondos de los docentes del Ministerio de Educación, cotizados por otros empleadores distintos al MINERO, lo cual fue aprobado mediante Resolución CNSS No. 432-02, de fecha 9 de noviembre  de 2017.


CONSIDERANDO  3: Que, mediante Resolución CNSS No. 430-01, de fecha 12 de octubre de 2017, se aprobó el Informe presentado  por la Comisión  de Presupuesto,  Finanzas  e Inversiones,  donde instruye a aplicar la Política de Inversión para los fondos de la Cuenta Cuidado  de la Salud de las Personas.


CONSIDERANDO  4: Que, mediante  Resolución  CNSS No. 432-02  de fecha  9 de noviembre  de

2017, se instruyó a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), previo conocimiento por la Comisión de Presupuesto, Finanzas e Inversiones  del CNSS, realizar  el depósito de los fondos acumulados en  la  cuenta  AFP-:-0, por  concepto  de  las  cotizaciones   realizadas   por  otros  empleadores de trabajadores que también laboran como docentes para el Ministerio de Educación.


CONSIDERANDO  5: Que, en el mercado  financiero  y de valores de la República  Dominicana,  se han presentado  nuevos instrumentos  y participantes  para inversión,  por lo que se hace necesario revisar  la política  de la Comisión  Permanente  de Presupuesto,  Finanzas  e Inversiones,  para  la inversión de fondos, en especial, lo relativo a los diferentes límites establecidos, con la finalidad de diversificar el portafolio de inversión acorde con las mejores prácticas.


CONSIDERANDO  6: Que las recomendaciones e informes emanados de la Comisión  Permanente de Presupuesto, Finanzas  e Inversiones  (CPFel),  por mandato del CNSS, tienen como propósito fundamental garantizar  que la Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS) gestione  los recursos  con absoluta  transparencia   y  bajo  criterios  técnicos  que  aseguren   la  selección  de  instrumentos, entidades financieras y puestos de bolsa que maximicen  los rendimientos  en beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).


CONSIDERANDO   7:  Que  la  adopción  de  herramientas   especializadas   de  análisis  bursátil  y financiero  resulta fundamental  para garantizar  un ejercicio  óptimo, eficiente  y transparente  en 1 gestión de los fondos bajo custodia de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). .7 /

 

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CONSIDERANDO  8: Que los miembros de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones  (CPFel)  del Consejo  Nacional  de Seguridad  Social (Resolución  No. 589-04 d/f 02 de mayo del 2025), se reunieron en más de una ocasión para conocer la propuesta de modificación  de la Política de Inversión sometida por la Tesorería de la Seguridad Social.


CONSIDERANDO  9: Que el Consejo  Nacional  de Seguridad  Social  (CNSS)  tiene  a su cargo  la dirección  y  conducción  del  Sistema  Dominicano  de  Seguridad  Social  (SDSS);  y  como  tal,  es responsable  de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender los beneficiarios, así como, velar por el desarrollo institucional,  la integralidad  de sus programas  y el equilibrio  financiero del Sistema Dominicano  de Seguridad Social.


VISTA: La Constitución de la República proclamada  el 27 de octubre de 2024.


VISTA: La Ley No. 87-01 del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad

Social (SDSS), modificada por la Ley No. 188-09.


VISTA: La Ley No. 19-00 que establece el Marco Regulatorio del Mercado de Valores.


VISTA: La Ley No. 183-02 del21 de noviembre del2002 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera.


VISTO: El Reglamento Interno del Consejo Nacional de Seguridad Social establecido por el Decreto

400-12 del28 de julio de 2012.


VISTA: La Resolución No. 236-01 emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el 8 de abril de 201O.


VISTA: La Resolución No. 300-03 emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el 4 de octubre de 2012.


VISTO:  El Reglamento  de la Tesorería de la Seguridad Social establecido mediante el Decreto No.

775-03 del 12 agosto de 2003 y modificado por el Decreto No. 96-16, de fecha 29 de febrero del 2016.


El  CONSEJO   NACIONAL   DE  SEGURIDAD   SOCIAL  (CNSS),   en  apego  a  las  funciones   y atribuciones que le han sido conferidas por la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus normas complementarias.


RESUELVE:


PRIMERO:  Se  aprueba  el Informe  presentado  por  la Comisión  Permanente  de  Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), de fecha 3 de marzo de 2026, para la actualización de la Política de Inversión. Como se muestra a continuación:

POLÍTICA DE LA COMISIÓN PERMANENTE  DE PRESUPUESTO,  FINANZAS E fo

INVERSIONES  PARA LA INVERSIÓN DE FONDOS , ) , /

 

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TÍTULO 1


ASPECTOS GENERALES


ARTÍCULO  1. OBJETO.  La  presente  Política  de  Inversión  tiene  como  propósito  establecer  las directrices, procedimientos  y mecanismos  que regirán las actuaciones  de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones  (CPFel) para la colocación  de recursos  en instrumentos  y entidades  financieras  acreditadas.  Este marco aplica a los fondos de la Cuenta  de Cuidado  de la Salud  de  las  Personas,  así  como  a cualquier  otra  disponibilidad de  fondos  bajo  custodia  de  la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) designe para fines de inversión.



ARTÍCULO 2.- MARCO LEGAL DE LA TOMA DE DECISIÓN  DE LAS INVERSIONES. En lo que respecta a la inversión de fondos, el accionar de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) y la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), está regulado, además, por los siguientes artículos y resoluciones:


Resolución CNSS No. 236-01 de fecha 8 de abril del año 201O, Se autoriza a la Comisión de Presupuesto,  Finanzas  e Inversiones  que  a vencimiento  de  cada  certificado  de los fondos acumulados  del SFS del RC decida, por unanimidad  de todos los representantes que la componen,  dónde realizar  la reinversión  del mismo,  atendiendo  a los criterios de tamaño, solvencia  y tasa ofertada por las entidades financieras  que conforman  la Banca Múltiple Nacional. Una vez realizadas las reinversiones,  la Comisión elaborará  un informe al CNSS que se presentará en la Sesión inmediatamente posterior a dicha reinversión.


Artículo 21 de la Ley No.87-01 promulgada  el 9 de mayo del 2001, que dispone que: "La Tesorería de la Seguridad  Social, es la entidad responsable  del recaudo,  distribución  y pago de los recursos  financieros  del SDSS, y de la administración  del sistema único de información"


Artículo  28  de  la  Ley  No.  87-01  (Modificado  por  el Artículo  3  de  la  Ley  No.  13-20, promulgada en fecha 7 de febrero del año 2020), que establece dentro de las funciones de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS): "b) Recaudar,  distribuir  y asignar los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)."


Resolución  CNSS No. 300-03  de fecha 4 de octubre del año 2012 que otorga poder al Tesorero de la Seguridad Social, para la Suscripción de las Cuentas de Corretaje Bursátil correspondientes  en los doce (12) Puestos de Bolsa registrados en la Superintendencia de Valores.


Artículo 4 del Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social No. 775-03 que define el proceso  de  recaudación   de  las  cotizaciones  al SDSS  de  la  manera  siguiente:  "4.35

Recaudación:  Es el proceso mediante el cual se reciben las cotizaciones y contribuciones de los trabajadores  y empleadores  a través de la Red Financiera  Nacional por cuenta de

la Tesorería de la Seguridad Social."                                                                                         ,

 


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ARTÍCULO  3. ÁMBITO  DE APLICACIÓN.  La presente  Política  tiene aplicación  obligatoria  en lo relativo a regular la inversión de los fondos que administra la TSS provenientes de las cuentas recaudadoras  que no tengan compromisos  de dispersión  y podrá abarcar  todos los fondos que el CNSS instruya a la Comisión  Permanente  de Presupuesto,  Finanzas e Inversiones  (CPFel)  y a la Tesorería de la Seguridad Social para su inversión.



ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES.  Para efectos de este Reglamento se entenderá como:


1.   Balance General: Es el Informe Financiero en el que se presenta la situación financiera de una entidad, la misma incluye la información de los activos, pasivos y capital.


2.   Activos: Se refiere al recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados y del que se espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.


3.   Disponibilidad Neta: Son los fondos disponibles a los cuales se les ha deducido los pasivos de "cortísimo plazo" (financiamientos  interbancarios recibidos,  reporto, etc.) así como, se le ha adicionado  las colocaciones  de "cortísimo  plazo" (interbancarios  otorgados,  adquisición temporal de documentos, etc.).


4.   Activos netos: Es el conjunto de los capitales que pertenecen propiamente  a la empresa, en otras palabras, activos totales menos deudas de una empresa.


5.  Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo: Es el resultado que se obtiene de aplicar el monto de los activos y operaciones  contingentes  de una entidad financiera,  porcentajes de  acuerdo  a sus  respectivas  categorías  de riesgos,  de acuerdo  con el Reglamento  de Normas Prudenciales  y Adecuación de Capital de la Superintendencia  de Bancos.


6.   Pasivos:  Se  refiere  a  la  obligación  presente  de  la  entidad,  surgida  a raíz  de  sucesos pasados,  al vencimiento  de la cual,  y para cancelarla,  la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.


7.   Capital:  Se refiere al dinero invertido o poder adquisitivo invertido.  Capital es sinónimo  de patrimonio neto de una entidad.


8.  Patrimonio Técnico: Está conformado por la suma de capital pagado, reservas legales y voluntarias,   utilidades  no  distribuidas,  primas  de  acciones,  provisiones  adicionales  por riesgos de activos, instrumentos de deudas convertibles en acciones, deuda subordinada  a plazo igual o mayor  a cinco años,  y el valor de los resultados  netos por reevaluación  de activos.


9.   Resultado  del Ejercicio:  Es el importe  residual  que  queda  tras  haber  deducido  de los ingresos los gastos. Si los gastos superan a los ingresos, el importe residual es una pérdida.

 

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1O. Ingresos:  Son los incrementos  en los beneficios  económicos,  producidos  a lo largo  del periodo  contable, en forma de entradas o incrementos  de valor de los activos, o bien como

 

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decrementos de las obligaciones, que dan como resultado aumentos del patrimonio neto, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio.


11. Gastos:  Son  los decrementos  en  los  beneficios  económicos,  producidos  a lo  largo  del período contable, en forma de salidas o disminuciones  del valor de los activos, o bien de nacimiento o aumento de los pasivos, que dan como resultado decrementos en el patrimonio neto, y no están relacionados  con las distribuciones  realizadas  a los propietarios  de este patrimonio.


12. CEVALDOM:  Constituye  la  única  entidad  de  la República  Dominicana,   autorizada  para ofrecer  los  servicios   de  depósito   centralizado   de  valores   en  el  país,  facilitando    las transacciones con valores en un marco de seguridad y transparencia.


13. La anotación en cuenta: Es una forma de representación de títulos de valores, cotizados o no  en  bolsa,  en  la  que  éstos  son   identificados   en  registros   contables   especiales, generalmente  por sistemas informáticos;  este sistema permite la supresión del soporte de papel.


14. Títulos Desmaterializados: Títulos que no tienen existencia documental, y que se negocian a través de anotaciones en cuenta que centraliza una institución autorizada a tales efectos.


15. Entidades  Cotizantes:  Se  refiere  a  los  Bancos  Múltiples,  Asociaciones  de  Ahorros  y

Préstamos, Puestos de Bolsa, Administradoras  de Fondos de Inversión (AFI).


16. Bancos  Múltiples:  Son aquellas  entidades  que  pueden  captar  depósitos  del público  de inmediata exigibilidad,  a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el Artículo 40 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02.


17. Asociación de Ahorros y Préstamos: Permanecerán con su naturaleza mutualista. Dichas entidades estarán bajo la regulación y supervisión  exclusiva de la Administración Monetaria y Financiera y podrán realizar las siguientes operaciones:  a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional,  b) Recibir préstamos  de instituciones financieras, e) Conceder préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados a la construcción, adquisición  y remodelación de viviendas  familiares  y refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como, conceder préstamos a otros sectores de la economía nacional con o sin garantía  real y líneas de crédito, conforme  lo determine  reglamentariamente la Junta Monetaria, d) Emitir títulos-valores  entre otras operaciones.


18. Puestos  de Bolsa:  Son intermediarios  que, siendo  miembros  de una  bolsa  de  valores, operan en el mercado de valores de un país. Se dedican a la intermediación de valores (su compra  y venta) y a otras actividades,  como  la asesoría  financiera  o las operaciones  de

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19. Administradora  de Fondos de Inversiones  (AFI): Es ese tercero experto, que siguiendo unos lineamientos y procedimientos establecidos será el encargado de la gestión y administración   del   portafolio   de   inversión,   buscando   obtener   la  mayor   rentabilidad, observando  los niveles de riesgo y controlando los costos generados al fondo, siguiendo las pautas establecidas en los prospectos y en el reglamento de inversión del fondo.


20. Cuenta  de corretaje  (brokerage  account):  Es un depósito  que un determinado  inversor realiza en una agencia de valores con el fin de que éste actúe en su nombre en operaciones de compra y/o venta de instrumentos disponibles en el mercado de valores, como acciones, bonos  u  obligaciones.  Con  el  contrato  de  la  cuenta  de  valores,  el  banco  adquiere  el compromiso   de  ser  depositario  de  los  títulos,  mientras  el  cliente  tiene  acceso  a  las operaciones  de compra y venta de acciones en las principales  plazas bursátiles del mundo, así como, la posibilidad de suscribir OPVs (Ofertas Públicas de Venta) y operar con fondos.


21. Acuerdos  de recompra  (REPO's):  Se refiere a que, en la fecha de pacto o inversión,  el cliente recibe dos confirmaciones de operaciones: la venta del título valor y la compra a futuro (en el plazo acordado) del título valor en cuestión. El inversionista  compra título valor (sólo por un período de tiempo). El puesto de bolsa registra la re-compra del título valor en la fecha de pacto y asegura  un rendimiento  por el plazo  acordado.  El cliente  no está expuesto  a cambios en el precio del título. Durante el período de la inversión, el cliente mantiene el título en Depósito Centralizado de Valores (CEVALDOM). Al vencimiento de la operación, el inversionista  recibe el capital, mientras  que, el rendimiento  de la inversión  se percibe  con flujos de efectivo de periodicidad mensual o al vencimiento.


22. Indicadores  de rentabilidad:  Buscan  medir  la capacidad  de una  entidad  financiera  de generar  ingresos  para  expandirse,  mantener  una  posición  competitiva  en  el  Mercado, reponer y aumentar sus fondos patrimoniales.


23. Rentabilidad  de los Activos  Promedios  (ROA):  Este indicador  muestra  el retorno  que generan los activos. Es una medida de eficacia en el manejo de los recursos de la entidad. Se calcula como la razón entre la utilidad neta anualizada y los activos totales promedio.


24. Rentabilidad  del Capital Promedio  (ROE): Mide el rendimiento  promedio  del patrimonio invertido por los accionistas de la entidad financiera. Se calcula como la razón entre la utilidad neta anualizada y el patrimonio neto promedio.


25. Liquidez:   Permite  evaluar   la  capacidad   de  la  entidad  financiera   para  enfrentar   sus compromisos  a corto plazo y debe ser analizada tomando en consideración  la naturaleza de los pasivos. Se determina mediante la división de los activos corrientes entre los pasivos corrientes.

 




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26. Captaciones:  Se componen  del total  de los depósitos  tanto  en moneda  nacional  como Jir\

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27. Índice de Solvencia: Es un indicador que se practica sobre los estados financieros, es una relación entre el total de activos de una entidad (persona física o jurídica) y el total de pasivos. Dicha  relación   es  un  cociente  que  indica  cuántos   recursos   se  tienen  en  activo  en comparación  con el pasivo. En caso de intermediarios  de valores, representa la capacidad de pago de las obligaciones  en los términos y plazos pactados.  Al analizar la solvencia del emisor se ponderan indicadores  que reflejan la situación financiera, en base a la cobertura de los gastos financieros, la estabilidad de generación de utilidades para cubrir estos gastos y el apalancamiento financiero del emisor.


28. Apalancamiento  Financiero (Endeudamiento): Se denomina en finanzas al grado en que una empresa depende de su deuda, es decir, cuánto llega a recurrir una empresa  durante su tiempo de vida a los préstamos, ya sean a personas externas o terceros externos, como a personal interno de la empresa.


29. Margen   Financiero   Neto:  Representa   la  rentabilidad   neta  generada   por  los  activos productivos  de una entidad  financiera. Se obtiene al restar  los gastos  financieros  de los ingresos financieros. Es considerado  el indicador más relevante del estado de resultado de un banco  o institución  financiera  ya que  refleja  su propósito  principal: la intermediación financiera.


30. Resultado del Ejercicio: Hace referencia al resultado operacional obtenido por una entidad al finalizar un período fiscal. Se determina al restar del total de ingresos, todos los gastos de ese lapso.

31. Indicadores de Riesgos: Se trata de estadísticas o parámetros, a menudo financieros, que

pueden revelar qué riesgos asume cada banco. Estos indicadores suelen ser revisados periódicamente  (mensual  o trimestralmente)  para alertar a los bancos sobre  cambios  que puedan ser reveladores de problemas  vinculados con el riesgo.


32. Agencia Calificadora de Riesgo: Son entidades que mediante una metodología  definida y de aplicación  homogénea  asignan un nivel de riesgo expresado  en una calificación  a una serie de emisores, productos financieros  o de inversión, empresas, gobiernos y otras instituciones públicas.


33. Calificación de Riesgo: Es un indicador del nivel potencial de incumplimiento de pago de un  instrumento  de  inversión.  Se  calcula  tomando  en  cuenta  indicadores   financieros  del emisor y el contexto económico del sector o la región del emisor.


34. Indicadores  de riesgos de Feller Rate: Las calificaciones  de Feller Rate son entregadas mediante un sistema de notación sintética, estructurado sobre la base de una letra o conjunto de símbolos. Para facilitar la interpretación de los datos por parte de los usuarios, estas nomenclaturas jerarquizan los riesgos de menor a mayor.


35. Patrimonio  Técnico: Está conformado  por la suma de capital pagado, reservas  legales y voluntarias, utilidades  no  distribuidas,   primas  de  acciones,  provisiones   adicionales   por riesgos de activos, instrumentos  de deudas convertibles en acciones, deuda subordinada  a

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plazo igual o mayor  a cinco años,  y el valor de los resultados  netos por reevaluación  de activos.


36. Gastos  Financieros:  Este  indicador  refleja  la capacidad  de  una  empresa  de  cubrir  los gastos financieros comprometidos  con los flujos de utilidades  esperadas, expresada  como la razón  entre flujo esperado  de utilidades  y el nivel existente  de gastos  financieros.  Se obtiene como la razón de dividir los gastos financieros entre el total de activos.


37. Estructura  de Pasivos  y Liquidez:  Evalúa  las fuentes  de financiamiento  e indicadores complementarios   que  permitan  profundizar   sobre  la  liquidez  y  apalancamiento   de  la empresa,  entre  los cuales  están,  los  activos  corrientes  netos  de pasivos  corrientes  con relación a su patrimonio, el porcentaje de la deuda total con relación a su patrimonio y activos operacionales. Se obtiene como la razón de dividir el total de pasivos entre el total de activos.


38. Endeudamiento:  Se obtiene como la razón de dividir los pasivos entre el patrimonio.


39. Resultado  o  utilidades:  Es  el importe  residual  que  queda  tras  haber  deducido  de  los ingresos  el total de los gastos. Si los gastos superan a los ingresos,  el importe residual es una pérdida.



TÍTULO 11

DE LA CARTERA DE COTIZANTES


Artículo 5. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) periódicamente  verificará a través de la Superintendencia  de Bancos, Superintendencia  de Valores y en la Bolsa de Valores de la República Dominicana  si existen  nuevas  entidades,  con  el objetivo  de  diversificar  la cartera  de  entidades financieras con los que se pueda cotizar una inversión.



Párrafo: La Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) establecerá los parámetros financieros y los criterios de elegibilidad mínimos que deberán cumplir los intermediarios, ya sean entidades de intermediación financiera, puestos de bolsa o sociedades administradoras  de fondos de inversión, para ser validados como contrapartes aptas para cotizar y recibir inversiones.


Artículo 6. - La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) será responsable  de ejecutar el proceso de "Debida  Diligencia"  y el análisis financiero  integral de las entidades  candidatas.  Dicha evaluación deberá  contemplar, como mínimo: estructura  accionaría, trayectoria  en el mercado,  calificación de riesgo vigente e indicadores clave de desempeño como ROA, ROE, solvencia y liquidez, entre otras métricas relevantes.


Párrafo: Los resultados de estos análisis deberán ser presentados  a la Comisión  Permanente  de

Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) del CNSS para su debida validación y aprobación.










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TÍTULO 111


SOLICITUD DE COTIZACIÓN  DE LOS FONDOS


Artículo 7.- Cotización de las inversiones en vencimiento y/o fondos nuevos. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a través de su Dirección Financiera, solicitará a las entidades de lntermediación   Financiera,   Puestos   de  Bolsas   y   Administradoras  de  Fondos  de  Inversiones autorizadas  por  la Comisión  Permanente  de  Presupuesto,  Finanzas  e Inversiones  (CPFel),  las

cotizaciones para invertir en nuevos instrumentos  financieros o renovar los Fondos del Cuidado de la Salud de las Personas u otros fondos administrados.



Artículo 8.- La solicitud de cotización se enviará a través de correo electrónico,  en el que los representantes  de cada entidad recibirán  un mensaje  con los montos disponibles  para colocación, fecha, plazos y alguna anotación de lugar. En el caso de los puestos de bolsa y otros intermediarios de valores,  se especificará  el tipo de acuerdo  que se realizará  y las características  de garantías requeridas del instrumento en que se va a invertir.



Artículo 9.- La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) preparará un informe consolidado  de toda la información  enviada por las distintas entidades participantes  y se remitirá vía la Gerencia  General del Consejo  Nacional  de Seguridad  Social  (CNSS),  a la Comisión  Permanente  de Presupuesto, Finanzas e Inversiones, para fines de análisis, evaluación y toma de decisión.



Artículo 10.-. El informe consolidado  de inversión  de la Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS), incluirá los análisis financieros de las entidades o del instrumento, una relación de instrumentos  de inversión por entidad, plazo, tasa, fecha de apertura, fecha de vencimiento  y monto. Los límites de concentración por entidad o instrumento de inversión, así como, la clasificación de riesgo por entidad o instrumento de inversión.



Artículo 11.- La Dirección Financiera de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), deberá mantener actualizada la información relativa a todas las entidades cotizantes, en la cual presentará los últimos dos (2) años y el acumulado al mes más reciente publicado por la Superintendencia  de Bancos y la Superintendencia  de Valores.



Artículo 12.- La Tesorería de la Seguridad Social (TSS), siempre que existan vencimientos o fondos nuevos para invertir, remitirá su propuesta de inversión, en original debidamente  firmada y sellada, para  la  toma  de  decisión  por  parte  de  la  Comisión  Permanente  de  Presupuesto,   Finanzas  e Inversiones (CPFel).













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TÍTULO IV


SOBRE LA EVALUACIÓN  Y VALIDACIÓN DE LOS INDICADORES  DE RIESGO Y SITUACIÓN FINANCIERA DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES Y FINANCIEROS


Artículo 13.- La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) presentará  a la Comisión Permanente  de Presupuesto,  Finanzas  e Inversiones  (CPFel),  un  Informe  Consolidado  con toda  la  información financiera e indicadores  de Riesgo de todos los Intermediarios  de Valores registrados  y aprobados por la CPFel.



La CPFel evaluará entre otros que considere de interés:


1)   La solvencia del intermediario de valores.

2)Indicadores financieros y de riesgo.

3) Calificación de riesgo por instrumento.


Los Indicadores Financieros mínimos que serán evaluados son: Volumen:

o Total de activos netos (millones).

o Total de pasivos (millones).

o Total patrimonio neto (millones). Rentabilidad:

o Rentabilidad de los activos (ROA).

o Rentabilidad del patrimonio (ROE). Gastos Operativos (GO):

o Gastos operativos/total de activos.

Estructura de Pasivos:

o Total pasivos/total activos netos veces. Capital:

o Endeudamiento  (pasivos/patrimonio neto).

Estado de Resultados:

oMargen financiero neto. oResultado del ejercicio.


Artículo  14. La Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS) presentará  a la Comisión  de Presupuesto, Finanzas  e  Inversiones  (CPFel),   un  informe  consolidado   con  toda  la  información   financiera  e


indicadores  de Riesgo de todas las entidades de intermediación  financieras  registradas y aprobadas por la CPFel. J



La CPFel evaluará entre otros que considere de interés:


1)  La solvencia del intermediario financiero.

2)   Indicadores financieros y de riesgo.

3)  Calificación de riesgo de los instrumentos ofrecidos.







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Los Indicadores Financieros mínimos que serán evaluados  son: Volumen:

o Total de activos netos (millones). o Total de pasivos (millones).

o    Total patrimonio neto (millones).


Rentabilidad:

o    Rentabilidad de los activos (ROA). o    Rentabilidad del patrimonio (ROE). Liquidez:

o    Disponibilidades/total captaciones + obligaciones con costo.

o    Disponibilidades/total de captaciones.


Estructura de la cartera de créditos:

o    Cartera de créditos vencida (capitai)/Total de cartera de crédito bruta.

o Cartera de créditos  vencida (capital y rendimientos)  /Total de cartera de crédito bruta.

Estructura de activos:

o    Disponibilidades netas/Activos netos.

o Disponibilidades en el exterior/disponibilidades. Estructura de pasivos:

o    Total pasivos/total activos netos.

o    Cartera de créditos bruta/Total de captaciones

Capital:

o    Índice de solvencia.

o Endeudamiento (Pasivos/Patrimonio neto) Veces. o Activos netos 1 Patrimonio neto Veces.

Estado de resultados:

o    Margen financiero neto.

o    Resultado del ejercicio.



Párrafo. Se tomarán en cuenta los siguientes indicadores  para validar la situación financiera de la entidad evaluada:


Rentabilidad  de los Activos Promedios  (ROA): Entre 0% y 1% se considerará  la situación Mala, 1% y 2% Regular, entre 2% y 3% Buena, mayor de 3% muy Buena.


De la Rentabilidad  del Capital Promedio (ROE): Entre O% y 5% se considerará  la situación  Mala,  5% y 15% regular,  entre  15%  y 25% Buena, mayor  de 25% muy Buena.


Solvencia:   La   Ley   monetaria   establece   10%  de   los  activos   y   contingentes ponderados  por riesgos  crediticios  para  hacer  frente  a pérdidas  inesperadas.  Un índice de solvencia  entre 6% y 8% malo, entre 8% y 9% regular, entre 10% y 12% bueno, mayor de 12% muy bueno.



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TÍTULO V


DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN POR INSTRUMENTO


Artículo  15.- Los intermediarios  financieros  de valores,  sociedades administradoras de fondos de inversión y cualquier otra entidad que reciba en depósito los fondos administrados por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), deberán estar calificados según su riesgo por al menos una calificadora de riesgo autorizada a operar en la República Dominicana por la Superintendencia  de Valores o Superintendencia  de Bancos, para lo cual sólo utilizará como referencia las calificaciones de Riesgos presentadas   por  Feller  Rate  Dominicana   (Ver  Anexos),  o  su  equivalente   de  otras  agencias calificadoras.  Dicha información  será utilizada para cada uno de los instrumentos  de inversión  de corto y largo plazo, solvencia y perspectiva.


Párrafo. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) presentará a la Comisión Permanente de Presupuesto,  Finanzas  e Inversiones  (CPFel),  un informe  consolidado  con las  calificaciones  de riesgos por tipo de instrumento de inversión de cada uno de los cotizantes.


Artículo 16. Los fondos manejados por la TSS sólo serán invertidos en entidades financieras e intermediarios  de valores u otros localizados  en territorio nacional,  así como, en instrumentos  de renta fija o renta variable emitidos en el territorio nacional.


Artículo 17. Los fondos disponibles  para inversión  por la Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS) sólo podrán ser invertidos en instrumentos  de largo plazo e instituciones cuya solvencia ascienda a un nivel de "BBB estable" o superior tomando como referencia a la agencia Feller Rate Dominicana o calificaciones equivalentes en otras agencias acreditadas.


Artículo 18.  Los fondos disponibles  para inversión  por la Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS) sólo podrán ser invertidos  en instrumentos  de corto plazo con una calificación de "C-3" o superior tomando como referencia a la agencia Feller Rate Dominicana  o calificaciones equivalentes en otras agencias acreditadas.


Artículo 19. Los fondos disponibles para inversión por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) no podrán ser invertidos en instrumentos financieros de deuda que tengan una calificación de riesgo de categoría  BB o inferior, para instrumentos  financieros  de deuda de mediano  y largo plazo y C-4 o inferior para instrumentos financieros de deuda a corto plazo, así como, en instituciones cuyo índice de solvencia sea BB o inferior, y una perspectiva baja o en desarrollo.


Artículo  20. La Tesorería de la Seguridad  Social (TSS) presentará  periódicamente  a la Comisión Permanente  de Presupuesto,  Finanzas  e Inversiones  (CPFel),  estadísticas,  reportes,  informes  o análisis acerca de la situación de las Inversiones de los fondos, o cuando la CPFel así lo solicite.


Artículo 21: A los fines de la presente política de inversión, los fondos disponibles estarán sujetos a los límites máximos de inversión por tipo de instrumento o institución expresados en porcentajes del valor del fondo correspondiente,  conforme a la estructura siguiente:










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Política de Inversión por tipoHasta

Límites para los Instrumentos

a) Depósitos  a plazo emitidos por las instituciones  bancarias  y asociaciones de ahorros reguladas y acreditadas.

75%

b) Bonos de deuda emitidos  por instituciones  bancarias  e intermediarios  de valores regulados y acreditados.

10%

e)  Títulos  emitidos  por  el  Banco  Central  y/o  Ministerio  de  Hacienda  de

República Dominicana.

80%

d) Cuotas en Fondos de Inversión.15%

e) Acuerdos  de recompra  de títulos  por las instituciones  intermediarias  de valores reguladas y acreditadas.

80%


f) Total valores emitidos por Fideicomisos de oferta pública y privada15%

Política de Inversión por Tipo

a) Depósitos a plazos emitidos por bancos múltiples y asociaciones  de ahorros y préstamos cuyo patrimonio neto esté por encima de RD$10,000

MM. A excepción del Banco de Reservas

25%

b) Acuerdos de Compra de Títulos del Banco Central o del Ministerio de Hacienda con pacto de recompra realizados a través de las instituciones intermediarias de valores reguladas  y acreditadas.

15%

e) Cuotas en fondos de inversión por un mismo fondo.5%

d) Por fideicomisos de oferta pública y privada5%

e) Bonos de deuda emitidos por bancos múltiples o asociaciones  de ahorros y préstamos; Puestos de Bolsa cuyo patrimonio neto esté por encima de RD$20,000 MM.

1%

f) Bonos de deuda emitidos por bancos múltiples o asociaciones de ahorros y préstamos; Puestos de Bolsa cuyo patrimonio neto esté por debajo de los RD$20,000 MM y no menos de RD$12,000 MM

1%

Límite por plazo

a) Hasta ciento ochenta (180) días.100%

b) Hasta un (1) año.40%

e) Entre más de un (1) año y menos de tres (3) años.10%




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d) Más de tres (3) años. 5%

1

Límite por moneda

Pesos dominicanos. (DOP)100%

Dólares  americanos:  se aplicará  cuando  el Consejo  Nacional  de Seguridad

Social (CNSS) haya regulado inversiones  en otras monedas.

30%



Párrafo  1:  La  Comisión  de  Presupuesto,  Finanzas  e  Inversiones  como  caso  excepcional,  podrá autorizar hasta un 40% del total del fondo del Cuidado de la Salud de las Personas en inversiones  en el Banco de Reservas, siempre que se obtengan tasas por encima de las demás entidades o se cuente con alta liquidez.


Párrafo 11  (Tránsitorio):  La Comisión Permanente  de Presupuesto,  Finanzas e Inversiones  (CPFel) podrá autorizar la adquisición de títulos o letras emitidos por el Banco Central, así como la concertación de  acuerdos   de  compra  con  pacto  de  recompra   (repartos)   sobre  dichos   instrumentos.   Estas operaciones,  financiadas con recursos del Fondo de Seguro de Vejez, Discapacidad  y Sobrevivencia (SVDS), podrán ejecutarse a través de puestos de bolsa hasta un límite máximo del 25% del total de la disponibilidad  del fondo.



TÍTULO VI ADJUDICACIÓN DE FONDOS

Artículo 22.  La Comisión  Permanente  de Presupuesto,  Finanzas e Inversiones  (CPFel)  conocerá los fondos disponibles para inversión y/o fondos nuevos, y deliberará a unanimidad  sobre las adjudicaciones  de fondos a las entidades que resulten adjudicatarias.


Artículo  23. La Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS)  ejecutará  las decisiones  de la Comisión Permanente  de  Presupuesto,   Finanzas  e  Inversiones  (CPFel),  con  respecto  a  las  inversiones aprobadas de los fondos de la cuenta Cuidado de la Salud de las Personas.


Artículo  24.  En  caso  de  que  una  entidad  que  haya  resultado  adjudicataria  de  una  inversión autorizada por la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), por razón atendible se imposibilitara colocar dicha inversión en el plazo y condiciones estipuladas, la Tesorería de la Seguridad  Social (TSS) notificará  al Presidente  de la CPFel,  para que informe a los demá

miembros, a los fines de tomar una decisión sobre la reinversión de esos fondos.                               v¡  /















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ANEXOS

INDICADORES  DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE FELLER RATE TABLA 1: Indicadores de Riesgo de Instrumentos  Corto Plazo

 

































emisor no posee información representativa







TABLA 2: Indicadores de Riesgo de Instrumentos Largo Plazo
















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eorrespon de a aquellos inst:ru.rne nt:os que cuent:an con  la más alta capacidad de pago del capit:al e int:ereses en los

AAA t:érminos y plazos pact:ados, la cual no se vería afect:ada

en forma significativa ant:e posibles cambios en el emisor, en la industria a aue oertenece o en la economía. Corresponde a aquellos instru.rne nt:os que cuent:an con  rma muy alt:a capacidad de pago del capit:al e int:ereses en los

AA términos y plazos pactados, la cual no se vería afect:ada en  forma significativa ant:e posibles cambios en el emisor, en  la indust:ria a que pertenece o en la economía. Corresponde  a aquellos ins trurne ntos que cuentan con rma buena capacidad de pago del capit:al e intereses en los

Atérminos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de

deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.

Corresponde a aquellos instru.rne nt:os que cuentan con rma suficiente capacidad de pago del capit:al e int:ereses en los

BBB t:érminos y plazos pact:ados, pero ést:a es suscept:ible de

de bilit:arse ant:e posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. Corresponde a aquellos instru.rne ntos que cuent:an con capacidad para el pago del capital e int:ereses en los t:érminos y plazos pact:ados, pero ést:a es variable y

BB suscept:ible de det:eriorarse ant:e posibles cambios en el

emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso en e 1 pago de int:ereses y el capit:aL

Corresponde a aquellos instrume nt:os que cuent:an con el m..úllrno de capacidad de pago del capit:al e int:ereses en los

Bt:érminos y plazos pact:ados, pero ést:a es muy variable y suscept:ible de det:eriorarse ant:e posibles cambios en el

emisor, en la industria a que pertenece o en la econom.ía, pudiendo incurrirse en pérdida de int:ereses y capit:aL Corresponde a aquellos inst:rurne nt:os que no cuent:an con

e capacidad suficient:e para el pago del capit:al e int:ereses

en los t:érminos y plazos pactados, exist:iendo alto riesgo de

!pérdida de capit:ale int:ereses _

Corresponde a aquellos instru.rne nt:os que no cuent:an con capacidad de pago del capit:al e intereses en los t:érminos y

D plazos pact:ados, y que present:an incurnplimient:o efect:ivo de pago de intereses y capit:ao requerimient:o de quiebra

en curso.  Cat:egoría


Corresponde a aquellos inst:rurnent:os cuyo emisor no

Eposee  información suficient:e o represent:at:iva para e 1 período mínimo exigido para la calificación, y además no

exist:en e:arant-í"' e::   s' •fir ;., nt-Pc::








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TABLA 3: Indicadores de Riesgo de Solvencia


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(...41        g.( )f-  ié.t    d..: Ri..:sgos 1 >cscl-ipciúll

Corresponde a aquellas ent:idades con la más aha capacidad de pago de sus obligaciones en los t:érm.inos y

.AAA plazos pact:ados, la cual no se vería afect:ada en forma

sign.ificat:iva ant:e posibles cambios en la ent:idad, en  la indusrria a que pertenece o en la economía _ Corresponde a aquellas ent:idades con una muy aha

capacidad de pago de sus obligaciones en los t:érminos y

AA plazos pact:ados, la cual no se vería afect:ada en forma significat:iva ant:e posibles cambios en la ent:idad, en la indust:ria a que pertenece o en la economía Corresponde a aquellas ent:idades con una muy buena

capacidad de pago de sus obligaciones en los t:érminos y

A plazos pact:ados, pero ést:a es suscept:ible de det:eriorarse levement:e ant:e posibles cambios en la ent:idad, en la industria a que pertenece o en la economía_

Corresponde a aquellas ent:idades con una suficient:e capacidad de pago de sus obligaciones en Jos t:érm.inos y

BBB plazos pact:ados, pero ést:a es suscept:ible de debilitarse

ant:e posibles cambios en la ent:idad, en la indust:ria a que pertenece o en la econonúa_

Corresponde a aquellas ent:idades con capacidad de pago de sus obligaciones en Jos t:érm.inos y plazos pact:ados,

BB pero ést:a es variable y suscept:ible de debilitarse ant:e posibles cambios en la ent:idad, en la indust:ria a que

pertenece o en la econornia, pudiendo incurrirse en retrasos en el pago de int:ereses y del capit:aL Corresponde a aquellas ent:idades con el mín.irno de

capacidad de pago del capit:al e int:ereses en Jos t:érminos y

B plazos pact:ados, pero ést:a es muy variable y suscept:ible de debilit:arse ant:e posibles cambios en la ent:idad, en la

irldustria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retrasos en el pago de obligaciones_ Corresponde a aquellos instrurnent:os que no cuent:an con

e capacidad suficient:e para el pago del capit:al e int:ereses

en  Jos t:érminos y plazos pact:ados, exist:iendo alt:o riesgo de

pérdida de capit:al e irlt:ereses_

Corresponde a aquellas ent:idades que no cuent:an con capacidad de pago del capit:al e int:ereses  en los t:érm.inos y

Dplazos pact:ados, y que present:an incumplimient:o efect:ivo

de pago de int:ereses y capit:al, o requerimient:o de quiebra en curso_  Cat:egoría

Corresponde a aquellas ent:idades cuyo emisor no posee

Einformación suficient:e o represent:at:iva para el período mínimo exigido para  la calificación, y además no exist:en

l:!:arant:ías s 1 ficient:es







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TABLA 4: Indicadores de Perspectiva



INDICA DORLS DE PERSPECTIVA

Catcg<xia de RiesgosDcscl'ipción

POSITIVAS

La calificación puede subir.

ESTABLESLa calificación probablemente no cambie.

LA BAJALa calificación puede bajar.


EN DESARROLLO

La calificación puede subir o bajar.



SEGUNDO:  Se instruye  a la Gerente  General  del CNSS  a notificar  la presente  resolución  a la Tesorería de la Seguridad Social, la Contraloría General del CNSS y las demás entidades de la seguridad social.


Resolución No. 632-03: CONSIDERANDO  1: Que, mediante la Resolución  No. 628-07, de fecha

15 de enero de 2026, el Consejo Nacional de Seguridad  Social (CNSS) remitió a la Comisión Permanente  de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) el Presupuesto 2026 del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), para fines de revisión  y análisis,  debiendo  dicha Comisión presentar su informe al CNSS.


CONSIDERANDO  2: Que en fecha 30 de noviembre de 2023, el CNSS aprobó la modificación  del "Manual de Políticas y Normas Presupuestarias  del CNSS",  relativo a las pautas generales  de gestión   presupuestaria,   así  como   del   mecanismo   de   monitoreo   y   reportería   de   ejecución presupuestaria  a fin  de  promover  la  veeduría,  correspondiente  las  Instituciones  Públicas  de  la Seguridad Social, conforme lo consensuado  con las instancias del SDSS.


CONSIDERANDO  3: Que las instituciones públicas de la Seguridad Social sujetas a las regulaciones de la Ley Orgánica  de Presupuesto  No. 423-06  y sus reglamentaciones,  deberán  desarrollar  sus Planes Operativos,  en correspondencia con el Plan Estratégico  Plurianual,  previamente  aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social.


CONSIDENRANDO 4: Que en fecha 16 de diciembre  de 2026 el Poder Ejecutivo promulgó  la Ley No. 99-25 de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario  del año 2026. G. O. núm. 11223 del 17 de diciembre de 2025.


CONSIDERANO 5: Que de conformidad  con el artículo  26 de la Ley No. 87-01,  el (la) Gerente General del CNSS, tiene la responsabilidad, entre otras, de someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste.


CONSIDERANDO 6: Que los miembros de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel)  del Consejo  Nacional  de Seguridad  Social, se reunieron  en más  de una ocasión   para   conocer   la   distribución   del   Presupuesto   de   Ingresos   y   Gastos,   del   CNSS.8t

correspondiente al año 2026.                                                                                                                      -¡  1



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CONSIDERANDO  7: Que el Contralor General de la Seguridad Social tiene dentro de sus funciones auditar las operaciones, velar por la aplicación correcta de los reglamentos, acuerdos y resoluciones e informar mensualmente  al CNSS sobre la situación financiera  y la ejecución  presupuestaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS).


CONSIDERANDO  8: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS, que funge como entidad responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender los beneficiarios, así como, velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema Dominicano de Seguridad Social.


El  CONSEJO   NACIONAL   DE  SEGURIDAD   SOCIAL   (CNSS),  en  apego   a  las  funciones   y atribuciones que le han sido conferidas  por la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social y sus normas complementarias.


RESUELVE:


PRIMERO: Se aprueba el Informe presentado por la Comisión Permanente  de Presupuesto, Finanzas  e  Inversiones   (CPFel)  de  fecha  03  de  marzo  de  2026,  para  la  distribución   del Presupuesto  de ingresos,  límites de gastos y Plan Operativo  Anual (POA) para el año 2026 correspondiente al Consejo Nacional de Seguridad Social, según se detallada a continuación:


•Capítulo 5201: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD  SOCIAL (CNSS).

RD$417,253,173.51 (Cuatrocientos  diecisiete  millones  doscientos  cincuenta  y tres mil ciento setenta y tres pesos dominicanos  con 51/100).


SEGUNDO: Se instruye a la Contraloría  General del Consejo Nacional de Seguridad  Social a realizar cada seis meses el seguimiento, monitoreo  y revisión de la ejecución  presupuestaria y programática (POA), acorde a lo establecido  en el artículo 25 de la Ley No. 87-01. Estos informes deberán ser sometidos, a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversión (CPFel) del CNSS con la debida sustentación.


TERCERO:  Se instruye  a la Gerente  General del CNSS  a notificar  la presente  resolución  a la

Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y a la Contraloría General del CNSS.


Resolución No. 632-04: En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República  Dominicana,  hoy día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis  (2026),  el Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS),  órgano  superior  del Sistema  Dominicano  de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones  de la Ley No. 87-01 del 9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Social "Presidente Antonio Guzmán Fernández"  ubicado en la Avenida Tiradentes No. 33 del Sector Naco de esta ciudad, regularmente  constituido por sus Consejeros, los señores: Lic. Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr. Víctor Atallah, Dr. José A. Matos, Sr. Élsido Antonio Díaz, Dra. Mercedes Jacqueline  Ramírez Pérez, Dr. Héctor  Valdez  Albizu,  Sra.  Clarissa  De  La  Rocha,  Dr. Luis  Alberto  Peña  Núñez,  Dra.

Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina  Trueba, Lic. Luis Miura, Licda. Perla Contreras, Licda.{9 . ¡


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Sandra  Piña, Lic. Luis Roberto Despradel,  Lic. Andrés Noboa, Lic. Pablo Martínez Martínez, Sra. Paola  Teresa Montaño  Agüero,  Sr. Deogracia  Peña  Santos,  Sra. Petra  Hernández,  Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña, Lic. Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los Santos, Lic. Jesús Antonio Frías, Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla Jiménez Vásquez,   Sr.  Bernardo  Montero,  Lic.  Rafael  Samuel  Sena  y  Licda.  Yanis  Maritza  Mejía Jiménez.


CON MOTIVO DEL RECURSO  JERÁRQUICO  DE APELACIÓN  recibido en el CNSS en fecha 15 de octubre de 2025, incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A), organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con RNC No. 1-01-78868-2, con asiento social establecido en la calle Gustavo Mejía Ricart No. 1 del Sector  Piantini,  de  esta  ciudad  de  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la República   Dominicana,   debidamente   representada   por  su  Vicepresidente   ejecutivo  Sr.  Fabio Nathanael Foster Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 223-0017669-4,  domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzman, entidad que mediante  instancia  de fecha 1O  de febrero  2026, hacen  formal comunicación  de cambio  de abogado,  constituyendo  como  abogado  apoderado  especial  al Licenciado  Fernando  Langa  F., dominicano,  mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0100077-6, con estudio profesional abierto en la Firma Langa & Asociados, ubicada en la calle Rafael Hernández No.

17, Ensanche Naco, en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República  Dominicana,  contra la Resolución  Sancionadora  DJ-RR-No.  0007-2025,  de fecha 22 de agosto de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA  DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), que sanciona a ARS APS, S.A., al pago de una multa por haber gestionado el traspaso irregular de la señora Jennifer Antonietta Sanoja Macera, mediante la modalidad de unificación por núcleo familiar, y posteriormente,  causar una novedad de divorcio, quedando la afiliada como titular directa.


VISTA: La documentación que compone el presente expediente.


RESULTA: Que, en fecha 3 de octubre  de 2024, fue recibida  en la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a través de su Oficina Virtual y por mediación de la Dirección General de Información  y Defensa de los Afiliados (DIDA), una solicitud de reverso de unificación de núcleo familiar presentada por la señora Jennifer Antonietta Sanoja Macero, portadora de la cédula de identidad  No.  881-8329851-0,   en  la  cual  dicha  señora  manifestó  no  conocer  al  señor  Pablo González, con quien se encontraba vinculada como dependiente, señalando además que la inclusión en ese núcleo familiar se realizó sin su consentimiento, lo que ocasionó su traspaso desde Administradora  de Riesgos de Salud FUTURO (ARS FUTURO) hacia Administradora  de Riesgos de Salud APS, S. A. (ARS APS).

 


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RESULTA: Que la señora  Jennifer  Antonietta  Sanoja  Macero  solicitó  la disolución  del vínculo irregular y su reincorporación a la ARS FUTURO, con el fin de dar continuidad a sus tratamientos de inmunoterapia,  cuya interrupción podría afectar su derecho a la salud y la continuidad de su atención médica.  Por lo que, el día 4 de octubre de 2024,  el Departamento  de Afiliación  y Traspaso  de la SISALRIL,  remitió un correo a la ARS APS, S. A., solicitando  la documentación  que sustentara  la afiliación  de la señora  Sanoja  Macero  como  dependiente  (compañera  de  vida)  del señor  Pablo :&.... González. '-,1




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RESULTA: Que, en respuesta a dicha solicitud, en fecha 18 de noviembre  de 2024 la ARS APS, S. A., informó que se encontraba en un proceso de investigación interna, debido al elevado número de casos similares reportados, por lo que, aún no podía remitir la documentación requerida. No obstante, la entidad expresó su compromiso  de cumplir con el debido proceso  y lamentó los inconvenientes ocasionados.  En tal virtud, el equipo técnico de la SISALRIL verificó, a través del Esquema 35, que la afiliada Jennifer Antonietta Sanoja Macero mantenía un tratamiento de alto costo vigente previo al traspaso, por lo que se determinó que dicho cambio de ARS no procedía.


RESULTA: Que, ante la falta de respuesta por parte de ARS APS, S. A. sobre los documentos  que sustentaran el traspaso  por concepto de núcleo  familiar, se procedió, en virtud de la Potestad  de Policía de la Administración, a revertir la afiliación de la señora Jennifer Antonietta Sanoja Macero a su aseguradora  original, ARS FUTURO, e iniciar el correspondiente procedimiento  administrativo sancionador. Por lo que, mediante Comunicación  SISALRIL-DAU No. 2024007982,  de fecha 30 de octubre de 2024, se notificó a la ARS APS que el traspaso  vía Oficina  Virtual,  caso No. 636796, resultaba improcedente al verificarse que la afiliada mantenía un tratamiento de alto costo previo a su solicitud.


RESULTA: Que, como consecuencia  y para garantizar la continuidad del tratamiento de la afiliada, se revirtió  el traspaso irregular  y la unificación  efectuada,  sin que ello subsanara  la irregularidad cometida por ARS APS al generar una situación de desprotección  de derechos, todo esto en virtud del marco normativo aplicable y conforme al artículo 18 de la Normativa de Infracciones  y Sanciones y el artículo 4 de la Ley 107-13 de fecha 8 de septiembre de 2013, se notificó el Oficio SISALRIL DJ No. 2025001335  y el Acta de Infracción, ambos de fecha 28 de febrero de 2025, dando apertura al procedimiento administrativo sancionador por el traspaso irregular.


RESULTA: Que el acta de infracción calificó la conducta como infracción moderada  por violación a la Ley  No.  87-01,  el Reglamento  de Organización  y Regulación  de  las ARS,  el Reglamento  de Afiliación al Seguro Familiar de Salud y la Normativa de Infracciones y Sanciones. Por lo que, la ARS APS, S.A., se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles para presentar su escrito de defensa. Posteriormente, mediante Oficio SSRL-INT-202-000098, de fecha 27 de marzo de 2025, se notificó la extinción del plazo de argumentaciones  y se concedió un plazo de diez (10) días para acceso al expediente y presentación de alegatos finales, conforme a la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en su relación con la Administración Pública y Procedimiento Administrativo.


RESULTA: Que  la  ARS APS,  S. A. presentó  su escrito  de defensa,  alegando  la  ausencia  del Formulario de Investigación FM-CT01. Por lo que, para salvaguardar el debido proceso, la SISALRIL remitió dicho formulario mediante Comunicación SSRL-INT-00323, de fecha 21 de abril de 2025, otorgando  cinco (5) días adicionales  para presentar  alegatos,  sin que la administradora ejerciera dicho derecho.


RESULTA: Que, en fecha 29 de abril de 2025, la Dirección Jurídica de la SISALRIL remitió el escrito de defensa a la Dirección de Atención al Usuario (DAU) para su ponderación. La cual en fecha 26 de mayo de 2025, la DAU emitió su opinión técnica confirmando  que la afiliada fue traspasada irregularmente mediante una unificación no reconocida y que se encontraba bajo tratamiento de alto costo por Melanoma  Cutáneo Maligno con Pembrolizumab, lo que motivó su retorno excepcional a ARS FUTURO. La DAU recomendó la imposición de las sanciones correspondientes.




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RESULTA: Que, una vez culminado el análisis, la SISALRIL emitió la Resolución DJ-GIS No. 0006-

2025, de fecha 29 de mayo de 2025, sancionando a ARS APS con una multa de RD$3,870,500.00, equivalente a 200 salarios mínimos nacionales, por haber gestionado el traspaso irregular sin mediar libre elección,  en violación a la Ley No. 87-01, el Reglamento de Organización  y Regulación  de las ARS, el Reglamento  de Afiliación, la Resolución Administrativa  00154-2008  y la Normativa de Infracciones  y Sanciones.  Dicha resolución  fue notificada mediante Acto No. 346/2025, de fecha 5 de junio de 2025.


RESULTA: Que, en fecha 16 de julio de 2025, ARS APS interpuso un Recurso de Reconsideración contra la Resolución DJ-GIS No. 0006-2025, el cual culminó con la emisión de la Resolución DJ-RR No.  0007-2025,  de  fecha  4 de  julio  de  2025.  Esta  resolución  fue  notificada  mediante  Acto  No.

691/2025,  de fecha 1 de septiembre  de 2025, la cual rechaza  dicho recurso de reconsideración y ratifica la resolución sancionadora.


RESULTA: Que no conforme con esta decisión, mediante instancia de fecha 15 de octubre de 2025, la Administradora  de Riesgos  de Salud APS, S. A., interpuso  por ante el CNSS un Recurso  de Apelación (Jerárquico)  contra la Resolución  sancionadora  DJ-RR No. 0007-2025,  de fecha 22 de agosto de 2025.


RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 624-13, de fecha 31 de octubre de 2025,

se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.


RESULTA: Que a raíz del Recurso  de Apelación  y en virtud de lo que dispone  el Art. 24 de la Normativa  que establece las Normas  y Procedimientos  de las Apelaciones  por ante el CNSS, se notificó  a la SISALRIL  la instancia  contentiva  del Recurso  de Apelación,  mediante  comunicación Núm. 00002591,  de fecha 1o  de octubre de 2025, a los fines de producir su Escrito de Defensa, el cual fue depositado el 30 de diciembre de 2025.


RESULTA: Que, como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada del conocimiento del presente Recurso de Apelación fueron escuchadas las partes, donde en fecha 1O de  febrero  de  2026,  la  parte  recurrente  deposito  instancia  notificando  el  cambio  de  abogado apoderado y solicitando que toda notificación, citación o comunicación relacionada con el expediente, sea realizada a través del abogado apoderado Lic. Fernando Langa F., para los fines legales correspondientes.


VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:


CONSIDERANDO  1: Que, en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso de Apelación incoado  por la razón social ADMINISTRADORA  DE RIESGOS  DE SALUD APS (ARS APS, S. A.), contra la Resolución  Sancionadora DJ-RR Núm.0007-2025,  de fecha 22 de agosto de

2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA  DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).






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CONSIDERANDO 2: Que el CNSS, es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 22, literal q) de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO  3: Que  la  admisibilidad  de  un  recurso,  no  sólo  está  condicionada   a que  se interponga por ante la jurisdicción  competente, sino que, el mismo debe interponerse  dentro de los plazos  y  formalidades  que  establece   la  Ley  de  la  materia;  y  que,  de  la  verificación   de  la documentación  aportada se ha comprobado  que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido  en el artículo  54 de la Ley  No.107-13  sobre  los Derechos  de las  Personas  en sus Relaciones  con la Administración  y de Procedimiento Administrativo,  así como, lo establecido  en el artículo 12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO 4: Que tal y como establece la Ley No. 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.


CONSIDERANDO  5: Que,  conforme  a  las  informaciones   y documentación  que  reposan  en  el expediente  del presente  Recurso  Jerárquico  de Apelación,  en fecha  22 de agosto de 2025,  la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),  emitió la Resolución DJ-RR Núm.

0007-2025, mediante la cual sancionó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS), con una multa ascendente a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS  CON  00/1OO.   (RD$3,870,500.00),  equivalente  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos nacionales,  por haber gestionado,  el traspaso irregular  de la señora  Jennifer Antonietta  Sanoja Macero,  mediante  la modalidad  de unificación  por  núcleo  familiar,  y posteriormente causar  una novedad de divorcio, quedando la afiliada como titular directa, todo esto sin mediar la libre elección, en incumplimiento a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 120 de la Ley Núm. 87-01, d/f 9/05/2001; el artículo 1O, Numeral 4 y 7, del Reglamento  de Organización  y Regulación de las Administradoras de Riesgos de Salud; el artículo 8, del Decreto Núm. 234-07, que establece el Reglamento  sobre Aspectos  Generales   de  Afiliación   al  Seguro  Familiar  de  Salud  del  Régimen   Contributivo;   la Resolución Administrativa de la S/SALRIL No.00154-2008; y el artículo 6 Numeral20 de la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales.


CONSIDERANDO   6:  Que  en  la  reunión  celebrada  en  fecha  24  de  febrero  de  2026,  la  parte recurrente, representada por el Lic. Luis Felipe Rojas, solicitó formal aplazamiento del conocimiento del fondo del recurso, a los fines de realizar el pago íntegro de la multa impuesta,  ascendente  a la suma de TRES MILLÓNES  OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS  PESOS  CON 00/1OO. (RD$3,870,500.00), comprometiéndose in voce a efectuar  dicho pago en un plazo no mayor  a la fecha del martes 3 de marzo de 2026 y, posteriormente,  solicitar el archivo definitivo del expediente. De los  cual la SISALRIL  manifestó  no  tener  objeción  al aplazamiento  solicitado  siempre  que  el compromiso  de pago fuera formalizado por escrito y debidamente  acreditado, a fin de garantizar la certeza jurídica y la correcta conducción del proceso.


CONSIDERANDO 7: Que la Comisión Especial, en respeto a los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad, juridicidad y economía procesal, entendió procedente conceder un plazo breve y perentorio para que la recurrente formalice por escrito su compromiso  y deposite constanci1?




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del pago  correspondiente,  dejando  establecido  que, en caso de incumplimiento,  se acogerán  de manera definitiva las conclusiones  de la SISALRIL y se ordenará el pago de la sanción conforme a la resolución impugnada.


CONSIDERANDO  8: Que  igualmente  se dejó  constancia  de  la necesidad  de  que  la ADMINISTRADORA  DE RIESGOS DE SALUD APS, S. A. (ARS APS), asuma el compromiso institucional de evitar la reiteración de conductas que puedan afectar la continuidad de tratamientos médicos y el derecho a la salud de los afiliados, en atención a la naturaleza prestacional del Sistema Dominicano de Seguridad Social.


CONSIDERANDO  9: Que la parte recurrente,  ADMINISTRADORA  DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), mediante comunicación, de fecha 2 de marzo de 2026, comprueba haber realizado el pago de la multa, mediante cheque No. 00038886, de fecha 02 de marzo de 2026, emitido por el Banco   de   Reservas   de   la   República   Dominicana,   por   un   monto   de   TRES   MILLONES OCHOCIENTOS   SETENTA   MIL  QUINIENTOS   PESOS  CON  001100. (RD$3,870,500.00),   por concepto de pago de la sanción administrativa  impuesta por la SISALRIL,  mediante la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0006-2025, ratificada mediante la Resolución DJ-RR Núm. 0007-2025, de fecha 22 agosto de 2025, objeto del presente Recurso Jerárquico de Apelación_


CONSIDERANDO  10: Que, conforme a los principios generales del Derecho Administrativo,  cuando la obligación que dio origen al recurso ha sido satisfecha, el procedimiento pierde su objeto, configurándose  una falta de objeto, lo que hace improcedente  continuar el conocimiento  del fondo del recurso.


CONSIDERANDO  11: Que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en su relación con la Administración  Pública y  Procedimiento  Administrativo,   establece  en  su  artículo  3,  numeral  6 y 19,  dentro  de  los principios   de  la  actuación   administrativa,   el   "Principio  de  eficacia:   En  cuya   virtud  en  los procedimientos   administrativos   las  autoridades  removerán   de  oficio  los  obstáculos  puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos" y el "Principio de celeridad: En cuya virtud las actuaciones administrativas se realizarán optimizando el uso del tiempo, resolviendo Jos procedimientos  en plazo razonable (.. .)."


CONSIDERANDO  12: Que los principios de eficacia administrativa, de celeridad y de economía procesal, consagrados en la citada Ley No. 107-13, obligan a la Administración Pública a abstenerse de realizar actuaciones innecesarias  cuando ha desaparecido la finalidad jurídica del procedimiento.


CONSIDERANDO  13: Que, como consecuencia  del pago realizado  por la ARS APS, S.A., según consta en la comunicación de fecha 2 de marzo de 2026, donde se hace constar el pago de la sanción impuesta por la SISALRIL realizado por ARS APS, mediante Cheque No_ 00038886, de fecha 2 de marzo de 2026, emitido por el Banco de Reservas  de la República  Dominicana,  por un monto de TRES  MILLONES  OCHOCIENTOS  SETENTA  MIL  QUINIENTOS  PESOS  CON  00/100  PESOS DOMINICANOS  CON 00/100 (RD$3,870,500.00), por concepto de pago de la sanción administrativa impuesta por la SISALRIL,  mediante la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0006-2025,  ratificada mediante  la Resolución  DJ-RR  Núm. 0007-2025,  de fecha 22 agosto de 2025, quedo evidenciado que el presente  Recurso  Jerárquico  de Apelación  carece  de objeto;  por lo que, procede  otorgar




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formal descargo y finiquito legal a favor de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), y ordenar el archivo definitivo del expediente administrativo por falta de objeto.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD  SOCIAL  (CNSS), por autoridad de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias  y en mérito a lo establecido anteriormente:


RESUELVE:


PRIMERO: ACOGER las nuevas conclusiones realizadas  por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S. A.), en fecha 24 de febrero de 2026; en consecuencia,  DECLARAR la falta de objeto, sin examen al fondo, del presente Recurso Jerárquico de Apelación interpuesto por ARS APS, S.A., a través de sus representantes legales, contra la Resolución Sancionadora  DJ-RR­ No.0007-2025,  de fecha 22 de agosto de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD  Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), que confirmó la Resolución  DJ-GIS No. 0006-2025, de fecha

29 de mayo de 2025, por haberse  realizado  el pago  correspondiente a la sanción  administrativa

impuesta por la SISALRIL, que dio origen al mismo, conforme a las razones y motivos indicados en el cuerpo de la presente resolución.

SEGUNDO:ORDENAR el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente recurso. TERCERO:INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución  a la ARS

APS, S.A., sus representantes,  a la SISALRIL y a las demás instancias del SDSS.


Resolución No.  632-05: En  la  ciudad de  Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de  la República Dominicana, hoy día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el   Consejo  Nacional  de   Seguridad   Social  (CNSS),  órgano  superior  del   Sistema Dominicano de Seguridad Social, de conformidad con  las disposiciones de la Ley  87-01 del

9 de mayo de  2001, con  su sede en  el edificio de  la Seguridad Social "Presidente Antonio

Guzmán Fernández", ubicado en  la  avenida Tiradentes No.  33  del  sector Naco de  esta ciudad, regularmente constituido por sus Consejeros, los señores: Lic. Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr. Víctor Atallah, Dr. José A. Matos, Sr. Élsido Antonio Díaz, Dra.Mercedes Jacqueline Ramírez Pérez, Dr. Héctor Valdez Albizu, Sra. Clarissa De La Rocha, Dr. Luis  Alberto Peña  Núñez,  Dra. Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina Trueba,  Lic.  Luis Miura, Licda. Perla  Contreras, Licda. Sandra Piña, Lic. Luis  Roberto Despradel, Lic. Andrés Noboa, Lic. Pablo  Martínez Martínez, Sra. Paola  Teresa Montaño Agüero, Sr. Deogracia Peña Santos, Sra. Petra Hernández, Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña,Lic.Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los  Santos, Lic. Jesús Antonio Frías, Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla  Jiménez Vásquez, Sr. Bernardo Montero, Lic. RafaelSamuel Sena y Licda. Yanis Maritza  Mejía Jiménez.


CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha 29 de octubre del2025, incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS  ARS, S.A), sociedad organizada  y existente de conformidad  con las Leyes de la República Dominicana,  con RNC No. 1-01-78868-2,  con asiento social establecido  en la calle Gustavo Mejía Ricart No. 1 del sector Piantini, de esta ciudad de Santo Domingo  de Guzmán, Distrito Naciona




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capital de la República  Dominicana,  debidamente representada  por su Vicepresidente  ejecutivo Sr. Fabio Nathanael  Foster Pérez, dominicano,  mayor de edad, portador de la cédula de identidad  y electoral No. 223-0017669-4,  domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, entidad que mediante instancia de fecha 20 de febrero de 2026, notifican el poder de representación especial  y  hacen  formal  comunicación   de  cambio  de  abogado,  constituyendo   como  abogado apoderado  especial al Licenciado  Fernando Langa F., dominicano,  mayor de edad, portador de la cédula  de identidad y electoral  Núm.  001-0100077-6,  con estudio  profesional  abierto en la Firma Langa & Asociados,  ubicada en la calle Rafael Hernández  No. 17, Ensanche Naco, en esta ciudad de Santo  Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital de la República  Dominicana,  contra  la Resolución Sancionadora DJ-GIS-Núm. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA  DE SALUD Y RIESGOS LABORALES  (SISALRIL),  que sanciona a ARS APS, S.A., al pago de una multa por haber gestionado de manera dolosa e irregular traspasos bajo la modalidad de unificación de núcleo familiar.


VISTA: La documentación que compone el presente expediente.


RESULTA:  Que en fecha 11 de octubre de 2024 fue recibida  en la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) una denuncia presentada por la Administradora  de Riesgos de Salud FUTURO (ARS FUTURO), relativa a presuntas irregularidades  en el proceso de traspaso de afiliados bajo la modalidad  de unificación  familiar,  indicando  que,  a partir del mes de agosto de 2024,  se produjo una migración masiva de afiliados desde la cartera de ARS FUTURO hacia la Administradora de Riesgos  de Salud APS (ARS APS). Asimismo,  se han presentado  afiliados  afectados  ante la Oficina  de  Atención  al  Usuario  (OAU)  de  la  Superintendencia   de  Salud  y  Riesgos  Laborales (SISALRIL), reportando movimientos de afiliación por unificación de núcleo familiar realizados sin su consentimiento.


RESULTA: Que, no obstante haber sido requerida  y formalmente  advertida en tres oportunidades sucesivas,   mediante   las  comunicaciones   SISALRIL-DAU   Núms.  2024008242,   2024008854   y

2025000565,  la Administradora  de Riesgos de Salud APS (ARS APS) incurrió en incumplimiento absoluto  de  los  requerimientos  efectuados,  omitiendo  de  manera  reiterada  y sistemática  en  la remisión  de  los  formularios  de  unificación  de  núcleo  familiar  (NUCUF),  sus  correspondientes números únicos de control y los expedientes documentales de respaldo, en abierta inobservancia  de las  instrucciones  emitidas  por  esta  Superintendencia   y  de  las  obligaciones  que  le  impone  el ordenamiento jurídico vigente.


RESULTA: Que en fecha 11 de febrero de 2025, mediante Comunicación  SISALRIL  DAU-DJ No.

2025000955,  la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales notificó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS SALUD APS (ARS APS), la realización de una visita por motivo de auditoría para revisar los expedientes solicitados a través de las múltiples comunicaciones  a saber: a) SISALRIL DAU No.

2024008242;  b) SISALRIL  DAU-DJ  No.  2024008854;  y, e) SISALRIL  DA  2025000565,  ut supra descritas, y en ese orden, en la visita se procedió a levantar el Acta de Inspección in situ No. 1, de fecha 17 de febrero de 2025, firmada por los representantes  de la Administradora  de Riesgos  de Salud APS (ARS APS) y de la Superintendencia  de Salud y Riesgos  Laborales  (SISALRIL),  en la cual se documentaron  los siguientes hallazgos y recomendaciones: "Hallazgos: Se constató que en

sus archivos no existe registro de las afiliaciones y traspasos de los casos notificados en los oficiofl





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SASALRIL  Núm. 2024008242  y 2024008854.  Recomendaciones: Remitir  los expedientes  o dar respuesta en un plazo de 3 días calendarios a las comunicaciones".


RESULTA: Que, posteriormente,  en respuesta a dicha recomendación, fue depositada en la Superintendencia  de  Salud  y Riesgos  Laborales  (SISALRIL)  una  Comunicación  firmada  por  los señores Fabio Foster Pérez, Vicepresidente Ejecutivo y Edward Mateo Holguín, Encargado de Operaciones, por parte de la ARS APS, S.A., en la que expresan entre otras cosas lo siguiente: "(...) nos  dirigimos  a  ustedes  para  reiterar  la  información   referente  a  las  comunicaciones número

2024008242, 2024008854  Y 2025000565  (...) Lamentablemente  al momento no disponemos  de las

documentaciones   correspondientes   a  los  afiliados  involucrados.   Esto  se  debe  a  que  dichas afiliaciones fueron gestadas de manera independiente y sin autorización institucional por parte de personas,  entre ellos, exempleados,  quienes  llevaron a cabo estas afiliaciones. (.. .). La institución ha sido víctima de intereses malsanos y como mencionados  en la reunión, estamos en la disposición de solventar cualquier situación que pueda afectar la integridad del sistema. ( ...)"


RESULTA: Que, en fecha 21 de mayo del2025, la Dirección de Interacción y Asistencia al Usuario (DIAU) remitió a la Dirección  Jurídica de la SISALRIL  el informe resultante  de la investigación,  en respuesta a la denuncia por unificación de núcleo familiar de manera irregular sometida por la Administradora  de Riesgos  de Salud FUTURO,  acompañado de documentos  que fundamentan  la pertinencia del inicio del procedimiento  administrativo  sancionador.  En ese sentido, como resultado de  las  denuncias  interpuestas,  del informe  técnico  elaborado  por  la Dirección  de  Interacción  y Asistencia al Usuario y de los elementos recabados durante la inspección in situ a la Administradora de Riesgos de Salud APS (ARS APS), se logró identificar indicios suficientes para la apertura de un procedimiento  administrativo  sancionador,  por violaciones  a lo dispuesto en la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus normativas complementarias, entre ellas, las Resoluciones  Administrativas Nos. 155-02, 154-2008 y 000167-2009 de la SISALRIL.


RESULTA: Que, en virtud de lo anteriormente  expuesto, en fecha 17 de junio de 2025 se notificó a la ADMINISTRADORA  DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS), mediante el Oficio No. SSRL­ INT-2025-001022,   la  correspondiente   Acta   de   Infracción,   la  apertura   de   un   procedimiento administrativo sancionador,  sustentado en la falta de remisión de documentos  requeridos  en virtud de las denuncias interpuestas por la realización irregular y extemporánea del traspaso por unificación de núcleo familiar de 1,552 afiliados, en violación a los artículos 3 y 181 literal f) de la Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo  de   2001, que crea el Sistema  Dominicano  de Seguridad  Social (SDSS);  el numeral4 del artículo 1O del Decreto No. 72-01, que establece el Reglamento para la Organización y  Regulación  de  las  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud;  la  Resolución  Administrativa   de  la SISALRIL  No. 00154-2008;  y el numeral 20 y 22 del artículo 6 de la Normativa  de Infracciones  y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) mediante Resolución No. 584- 03, de fecha 15 de febrero de

2024.


RESULTA:  Que,  además,  fueron   interpuestas   varias  denuncias   por  39  afiliados  declarantes afectados  bajo el modus  operandi  atribuido  a la Administradora de Riesgos  de Salud APS (ARS APS), solicitando su reversión a la ARS de origen desde la cual fueron traspasados sin su consentimiento.





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RESULTA: Que la SISALRIL requirió formalmente, mediante comunicación escrita dirigida a la ARS APS, el formulario de afiliación correspondiente  a cada uno de los reclamantes  consignados en el Acta Inicial de Infracción; que, contrario a lo que impone el deber jurídico y en franca omisión a la solicitud efectuada  por la SISALRIL,  la Administradora  de Riesgos  Laborales  APS (ARS APS) no entregó los formularios requeridos, ni solicitó prorroga alguna respecto del plazo otorgado para tales fines, ni ofreció una explicación  detallada que justificara  la negativa o el incumplimiento  frente las comunicaciones notificadas, incluyendo la Comunicación Núm. SSRL-INT-2025 001022, mediante la cual se formalizó el inicio del procedimiento  administrativo sancionador.


RESULTA:   Que,   como  consecuencia   del   procedimiento   sancionador,   la  SISALRIL   emitió   la Resolución  DJ-GIS No. 0013-2025,  de fecha 15 de septiembre de 2025, mediante la cual sancionó con una multa ascendente a RD$150,949,500.00, por haber gestionado de manera dolosa e irregular traspasos bajo la modalidad de unificación de núcleo familiar, referidos en el cuerpo de la resolución aludida y luego de la unificación generar eventos de divorcio creando dependientes  directos a ARS APS. En efecto, la Superintendencia precisó que, aunque se identificaron 1,552 traspasos, la sanción se determinó  únicamente  sobre  39 casos plenamente  probados,  aplicando  200 salarios mínimos por cada caso, conforme a la normativa sancionadora aplicable y al principio de proporcionalidad, a fin de que la multa guarde correspondencia con las infracciones comprobadas  y su gravedad.


RESULTA: Que, no conforme con esta decisión, APS ARS, S.A., a través de su abogado constituido, interpuso un Recurso de Apelación (Jerárquico)  por ante este CNSS en fecha 29 de octubre de

2025, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 de septiembre de

2025.


RESULTA:  Que mediante la Resolución  del CNSS No. 625-03, de fecha 13 de noviembre  del

2025, se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.


RESULTA: Que, a raíz del Recurso  de Apelación  y en virtud  de lo que dispone  el Art. 24 de la Normativa  que establece las Normas  y Procedimientos  de las Apelaciones  por ante el CNSS, se notificó a la SISALRIL la instancia contentiva del Recurso de Apelación, a los fines de producir su escrito de defensa, el cual fue depositado el 15 de diciembre de 2025.


RESULTA: Que, como parte de los trabajos  realizados  por la Comisión  Especial apoderada  del conocimiento  del presente Recurso de Apelación, fueron escuchadas  las argumentaciones  de las partes envueltas en el proceso: la ARS APS, S.A., y la SISALRIL;  entidades  que expusieron  sus argumentaciones  y ratificaron las conclusiones  vertidas en la instancia introductiva  del Recurso de Apelación y sus conclusiones  adicionales,  así como en el escrito de defensa, respectivamente.


VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:


CONSIDERANDO: Que,  en  la  especie,  el CNSS  se  encuentra  apoderado  de  un  Recurso  de Apelación  incoado  por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS  DE SALUD APS (ARS APS,  S.  A.),  en  contra  la  Resolución  Sancionadora  DJ-GIS  Núm.0013-2025, de  fecha  15  de.

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septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS  LABORALES (SISALRIL).


CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 22, liberal q) de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos  para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que  la  admisibilidad   de  un  recurso,   no  sólo  está  condicionada  a  que  se interponga por ante la jurisdicción  competente, sino que, el mismo debe interponerse  dentro de los plazos  y  formalidades  que  establece  la  Ley  de  la  materia;  y  que,  de  la  verificación   de  la documentación  aportada se ha comprobado  que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido  en el artículo  54 de la Ley No.107-13  sobre  los Derechos  de las  Personas  en sus Relaciones   con  la  Administración   y  de  Procedimiento   Administrativo;   así  como,  conforme   lo establecido en el artículo 12 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que, tal y como establece la Ley No. 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización  y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.


ARGUMENTOS  DE LA PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS)

CONSIDERANDO: Que  la  ADMINISTRADORA  DE  RIESGOS   DE  SALUD  APS  (APS  ARS) establece que la SISALRIL ha incurrido en violación del "Principio de Legalidad de la Pena, tipicidad y seguridad jurídica", debido a que la infracción imputada a APS ARS no está contemplada en la ley, y conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley No. 107- 13, en un reglamento  no se pueden establecer infracciones y sanciones que no estén contempladas en la ley. Adicionalmente, argumenta que la supuesta infracción en virtud de la cual fue sancionada  APS ARS está contemplada  en los numerales 20 y 22 del artículo 6 de la Normativa de Infracciones  y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales;  sin embargo,  dicha infracción no está contemplada  en el artículo  181 de la Ley No. 87-01.  Por consiguiente,  manifiesta  que la SISALRIL  ha incurrido  en violación del "Principio de Legalidad de la Pena", previsto por el artículo 40 de la Constitución de la República  y el artículo  36  de  la  Ley  No.  107-13,  disposición  legal  última  que  dispone  que  los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas.


CONSIDERANDO: Que ARS APS argumenta en su recurso de apelación la incompetencia  legal de los funcionarios y empleados de la SISALRIL para levantar actas de infracciones y sancione, basados en que para un inspector levantar un acta de infracción tiene que constar con una habilitación legal, es decir, debe estar autorizado  en virtud de una ley. En ese tenor, en el caso que nos ocupa,  la facultad   para   levantar   actas   infracciones   fue   conferida   al   Responsable   de   la   Unidad   de Investigaciones  y Sanciones (RIS) de la SISALRIL, en virtud de los artículos 15 y 16 del Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el CNSS por la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero de 2024, lo que evidencia que, en

virtud de una Normativa aprobada por un órgano del Estado, no se puede en modo alguno otorga    'V¡




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competencia  a un funcionario de una entidad pública o a la propia entidad para levantar un acta de infracción, sin que una ley lo establezca.


CONSIDERANDO:  Que la ARS APS continúa argumentando  que la SISALRIL  sancionó  a APS ARS, en virtud de una Normativa que ha sido objeto de tres (3) recursos  de reconsideración, los cuales  se encuentran  pendientes  de decisión  o fallo por el CNSS. Por lo que, establece  que no procede su aplicación, manifestado que no procedía sancionar  a APS ARS en virtud de la indicada Normativa  por no ser definitiva  debido  a que pudiera  ser revocada,  anulada  o modificada  por el CNSS,  cuando  se falle los indicados  recursos  de reconsideración. Adicionalmente,  señala  que, materia  de  sanciones   los  recursos   administrativos   tienen  efecto  suspensivo,  conforme   a  lo establecido  por  el artículo  44  de  la  Ley  107-13,  sobre  los  Derechos  de  las  Personas  en  sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento  Administrativo.


CONSIDERANDO:  Que, además,  la ARS APS argumenta  que la SISALRIL ha incurrido  en una violación  al artículo 182 de la Ley No. 87-01, modificado  por el artículo  11 de la Ley No. 13-20, sustentada  en que dicho artículo establece como sanción  una multa de 50 a 300 salarios mínimo nacional;  en cambio, la SISALRIL  sancionó  a APS ARS con una multa ascendente  a la suma de RD$150,949,500.00, equivalente a 7,800 salarios mínimos nacional, debido a que le aplicó una multa de 200 salarios mínimos  nacional por cada uno de los 39 afiliados involucrados en el expediente administrativo  sancionador,  tomando  en  cuenta  el salario  mínimo  nacional  que  estaba  vigente, ascendente a la suma de RD$19,352.50. Aseverando así que la SISALRIL ha incurrido en un grave error jurídico, pues en el presente caso se está en presencia de una infracción continuada, es decir, se trata de una sola infracción con varios sujetos pasivos.


CONSIDERANDO: Que la ARS APS solicita revocar la resolución recurrida por violar los Principios de Racionalidad, Proporcionalidad y Confianza Legítima previstos por el artículo 3 de la Ley No. 107-

13. Así como, la Doctrina de los Actos Propios, para lo cual hace referencia a las sanciones impuestas por la SISALRIL a las demás ARS durante los años 2025, 2024, 2023 y 2022, mediante las cuales se puede comprobar que ha venido aplicando una sanción de 50 a 200 salarios mínimos nacional en los casos de afiliaciones o traspasos irregulares, sin importar la cantidad de afiliados involucrados en el  procedimiento  administrativo  sancionador.  En  ese  sentido,  señala  que,  la indicada  multa  es excesiva y arbitraria y de imposible cumplimiento, toda vez que el pago de dicha multa entrañaría el cierre de la compañía APS ARS, no cumpliendo  con el objeto de las penas.


CONSIDERANDO:  Que la ARS APS finalmente  alega la violación  al principio  del no cúmulo de penas, en vista de que la SISALRIL aplicó una multa por cada afiliado involucrado en los supuestos traspasos irregulares, lo cual acredita que permite la revocación de la resolución objeto del presente recurso.


CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la parte recurrente,  ADMINISTRADORA  DE RIESGOS  DE SALUD APS (APS ARS), concluyó de la manera siguiente:"DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico,  incoado por APS ARS, contra la Resolución  DJ-GIS  Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre  del año

2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto  conforme  a lo establecido  por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13,  que regula  los derechos  y deberes  de las personas  en sus relaciones  con la administración  y de procedimient




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administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico,  y en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJGIS Núm. 0013-

2025, de fecha 15 del mes de septiembre  del año 2025,  por haber  incurrido  en una violación  al

Principio de Legalidad  de la Pena,  previsto por el artículo  40 de la Constitución  dominicana  y el artículo  36  de  la  Ley  107-13,  sobre  los  Derechos   de  las  Personas  en  sus  relación   con  la Administración  y de Procedimiento  Administrativo,  en razón de que la infracción  imputada  a APS ARS no está contemplada en una Ley, y los reglamentos sólo pueden especificar o graduar las infracciones  y sanciones  legalmente  establecidas,  pero  no  crear  infracciones,  ya  que  esto  está reservado a la Ley. TERCERO: DECLARAR el procedimiento  libre de costas".


DE  MANERA   AÚN   MÁS   SUBSIDIARIA   Y  EN   EL   HIPOTÉTICO   CASO   DE  QUE   SEAN RECHAZADAS  NUESTRAS  CONCLUSIONES  ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR  bueno  y válido,  en cuanto  a la forma,  el presente  recurso  jerárquico,  incoado  por el APS ARS, contra  la Resolución DJ-GIS Núm. 0013-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL}, por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas  en sus relaciones  con la administración  y de procedimiento  administrativo.  SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia,  REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico  alguno, la Resolución  DJGIS Núm. 0013-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL}, debido a que el Acta de Infracción que dio inicio al procedimiento  administrativo sancionador  llevado a cabo por la SISALRIL, contra APS ARS, carece de validez legal, toda vez que la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSSJ, no le da facultad o competencia  a los funcionarios  o empleados  de la SISALRIL para levantar  actas de

infracciones. TERCERO: DECLARAR el procedimiento  libre de costas"-


DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES  ANTERIORES: "PRIMERO:  DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de jera, incoado por APS ARS, contra la Resolución  DJ-GIS Núm.

0013-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre  del año 2025, dictada por la Superintendencia  de

Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL}, por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por el artículo 22, literal q) de la Ley 87-01 y los artículos 47 y 50 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las  Personas   en  sus  Relaciones   con  la  Administración   y  de  Procedimiento   Administrativo. SEGUNDO:  ACOGER,  en  cuanto  al fondo  el  presente  recurso  jerárquico  y,  en  consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJGIS Núm. 0013-2025, de fecha

15  del  mes  de  septiembre  del  año  2025,  dictada  por  la Superintendencia de  Salud  y Riesgos

Laborales (SISALRIL), debido a que no procedía sancionar a APS ARS, en virtud de que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobada por el CNSS mediante la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero del año 2024, ha sido objeto de tres (3) recursos de reconsideración, los cuales se encuentran pendientes de decisión o fallos por el Consejo Nacional de Seguridad Social, por lo que no se trata de una normativa definitiva, la cual pudiera ser revocada, anulada o modificada por el CNSS, cuando falle los indicados recursos. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".


DE  MANERA   AÚN   MÁS   SUBSIDIARIA   Y   EN   EL   HIPOTÉTICO   CASO   DE  QUE   SEAN RECHAZADAS  NUESTRAS CONCLUSIONES  ANTERIORES: "PRIMERO:  DECLARAR bueno y




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válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por el APS ARS, contra la Resolución  DJ-GIS Núm. 0013-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 4 7 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno,  la Resolución  DJ-GIS Núm. 0013-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),

por haber sancionado  a APS ARS, por una infracción  continuada  o infracción  con varios  sujetos

pasivos,  con una multa de  7,800 salarios  mínimos  nacional,  en violación  a lo establecido  por el artículo 182 de la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS), modificado en virtud del artículo 11 de la Ley 13-20, el cual contempla una multa de 50 a 300 salarios  mínimos  nacional.  TERCERO:  DECLARAR  el procedimiento  libre de costas".


DE   MANERA   AÚN   MÁS  SUBSIDIARIA   Y   EN   EL   HIPOTÉTICO   CASO   DE  QUE   SEAN RECHAZADAS  NUESTRAS  CONCLUSIONES  ANTERIORES:  "PRIMERO:  DECLARAR  bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por el APS ARS, contra la Resolución  DJ-GIS Núm. 0013-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme

a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER,  en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia,  REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJGIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por incurrir la SISALRIL en una violación a los Principios de Racionalidad, Proporcionalidad  y Razonabilidad,  previstos por el artículo 3 de la Ley 107-13, así como en violación a la doctrina de los actos propios, toda vez que el pago de la multa impuesta por la SISALRIL  a APS ARS se trata de una sanción excesiva, arbitraria y de imposible ejecución, una pena imposible de cumplir, que priva de sentido la existencia del sujeto, la cual produciría el cierre o extinción de APS ARS, por lo que es contraria al principio de humanidad y carece de legitimidad, pues la pena debe ser siempre realizable

y  tener  un  contenido   resocializador   o  aleccionador,   no  la  extinción   del  sujeto.   TERCERO:

DECLARAR el procedimiento libre de costas".

 

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DE   MANERA   AÚN   MÁS   SUBSIDIARIA   Y   EN   EL   HIPOTÉTICO   CASO   DE  QUE   SEAN RECHAZADAS  NUESTRAS  CONCLUSIONES  ANTERIORES:  "PRIMERO:  DECLARAR  bueno y válido,  en  cuanto  a  la  forma,  el  presente  recurso  jerárquico,  incoado  por  APS  ARS,  contra  la Resolución  DJ-GIS Núm. 0013-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),  por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 4 7 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas  en sus relaciones  con la administración  y de procedimiento  administrativo.  SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia,  REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno,  la Resolución  DJGIS Núm. 0013-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por incurrir la SISALRIL en una violación al Principio del No Cúmulo de Pena, por haber sancionado a APS ARS con una multa de 7,800 salarios mínimos nacional, por el hecho de haberle aplicado una

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multa de 200 salarios mínimos nacional, por cada uno de los treinta y nueve (39) afiliados que figuran en el  expediente  administrativo  sancionador  TERCERO:  DECLARAR  el  procedimiento  libre  de costas".


CONSIDERANDO: Que, durante la reunión de la Comisión Especial, la parte recurrente ARS APS, S.A., a través de su abogado constituido el Lic. Luis Felipe Rojas, por si y por el Lic. Fernando Langa,  presentó  conclusiones  adicionales,  solicitando  lo siguiente: "DE  MANERA  PRINCIPAL: PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de 2025, en contra de la Resolución DJ-GIS núm. 0013-2025,  de fecha

15  de  septiembre   de  2025,  dictada  por  la  Superintendencia  de  Salud  y  Riesgos   Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme al procedimiento establecido por la normativa  aplicable.  SEGUNDO:  ACOGER,  en cuanto  al fondo,  en todas  sus partes,  las conclusiones vertidas en el recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de 2025, relativo a la Resolución  DJ-GIS núm. 0013-2025,  emitida en fecha 15 de septiembre  de

2025." DE MANERA SUBSIDIARIA  Y EN EL HIPOTET/CO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS

NUESTRAS  CONCLUSIONES   PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS:  PRIMERO:  ACOGER,  en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de

2025 contra la Resolución DJ-GIS núm. 0013 2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme  al procedimiento  establecido.  SEGUNDO:  MODIFICAR  Y/0 REDUCIR  el monto total de la sanción que figura en el dispositivo primero de la Resolución  DJ-GIS núm. 0013-

2025,  de fecha  15 de septiembre  de 2025,  dictada  por la Superintendencia  de Salud y Riesgos

Laborales (SISALRIL), a fin de que. en lo adelante, se establezca la imposición de una multa ajustada y razonablemente graduada, en estricto cumplimiento del mandato constitucional aplicable, así como de las disposiciones  contenidas en la Ley núm. 87-01,  de fecha 9 de mayo del año 2001, y la Ley núm.  107-13,  en lo relativo  a las garantías  y prerrogativas  que asisten a ARS APS,  S.A., en su condici6n de entidad administrada. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas."


VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN LA INSTANCIA CONTENT/VA  DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL ESCRITO DE CONCLUSIONES ADICIONALES.


ARGUMENTOS  DE LA PARTE RECURRIDA:  SUPERINTENDENCIA  DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).

CONSIDERANDO: Que la SUPERINTENDENCIA   DE SALUD  Y RIESGOS  LABORALES (SISALRIL), al responder la alegada violación al principio de legalidad y juridicidad por la aplicación del Reglamento  de Infracciones  y Sanciones  al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales,  la SISALRIL  sostiene  que  dicho  reglamento,  aprobado  por  el Consejo  Nacional  de Seguridad Social (CNSS), es una normativa vinculante destinada a regular las conductas infractoras de las Administradoras  de Riesgos  de Salud (ARS), en ejecución  de la ley y con el propósito  de asegurar  la  correcta  cobertura  de  servicios  de  salud,  la adecuada  asignación  de  recursos  y la protección de los derechos de los afiliados.



CONSIDERANDO: Que la SISALRIL cita la Resolución No. 618-04, de fecha 7 de agosto de 2025, mediante  la cual el CNSS precisó  que no resulta  necesaria  la emisión  de un decreto  del Poder r




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Ejecutivo  para  la  aprobación  de  normas  complementarias  que  regulen  procedimientos administrativos, reiterando que tales normas pueden ser aprobadas mediante resolución del Consejo Nacional de Seguridad Social, en virtud del artículo 22 de la Ley Núm. 87-01; además, la SISALRIL cita el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento  Interno del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual reconoce la facultad del CNSS para emitir y aprobar los reglamentos  de aplicación general distintos a los señalados en el artículo 2 de la Ley No. 87-01. Por lo que, en atención a estas disposiciones,  la SISALRIL reafirma la legitimidad y validez jurídica del Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales,  al haber sido emitido conforme  a  la facultad  conferida  al CNSS  por  el artículo  22  de  la Ley  No. 87-01,  sin requerir aprobación  del Poder Ejecutivo,  salvo en los casos expresamente  previstos  en el artículo 2 de la misma ley. Por tanto, el reglamento fue emitido respetando los principios de legalidad, jerarquía normativa  y competencia institucional,  manteniendo  plena validez jurídica  y de obligatoriedad  para todos los actores del sistema, careciendo al efecto de sustento legal cualquier objeción que cuestione su legitimidad.


CONSIDERANDO: Que, en cuanto a su capacidad sancionadora,  la SISALRIL establece que es el órgano  competente  por  mandato  de  la  Ley  No.  87-01  y  sus  reglamentos  de  aplicación,  para supervisar y regular el cumplimiento de las condiciones  de acceso, cobertura, calidad y legalidad en los  servicios  del  Seguro  Familiar  de  Salud  (SFS)  y  del  Seguro  de  Riesgos  Laborales  (SRL), resaltando  que  dicha  competencia,  en  términos  prácticos,  incluye  la  facultad  de  inspeccionar, levantar   actas   de   infracción   y,  en   su   caso,   iniciar   procedimientos   sancionadores  ante  el incumplimiento  de las disposiciones  legales  y normativas  que rigen el sistema. Sumado  a que, la SISALRIL  invoca  el Art. 176 de la Ley No. 87-01, el cual establece  respecto  a sus funciones  lo siguiente: e) Requerir  de las ARS y del SNS el envío de la información  y otros servicios,  con la periodicidad  que estime necesaria;  g) Imponer multas y sanciones  a las ARS y al SNS, mediante resoluciones  fundamentadas,  cuando  no  cumplan  con  las  disposiciones  de la presente  ley  sus normas  complementarias.  Por  tanto,  considera   como  un  hecho  no  controvertido   la  potestad sancionadora   atribuida  a  la  SISALRIL,  la  cual  ha  sido  configurada  de  manera  expresa  por  el legislador  en los  artículos  176,  literal g),  y 183 de la Ley  No. 87-01,  estableciendo  de manera inequívoca su competencia para determinar infracciones y aplicar la sanciones correspondientes  a las ARS/SNS, mediante resoluciones debidamente fundamentadas; mandato que se extiende no solo al cumplimiento de la ley, sino a sus normas complementarias,  en plena conformidad con el principio de legalidad.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL cita los artículos 3 y 120 de la Ley No. 87-01 y el artículo 16 del Reglamento  sobre Aspectos Generales de Afiliación al Seguro Familiar de Salud, sobre la libre elección de ARS por parte de los afiliados. En tal sentido, resulta esencial para la Entidad, en su rol de ente regulador y supervisor del Sistema Dominicano de Seguridad Social, evaluar la cooperación de los entes regulados  ante los requerimientos  formulados.  Esto, debido  a que el funcionamiento eficaz, oportuno y transparente  del sistema depende de la colaboración  activa de todos los actores involucrados,  quienes deben garantizar el cumplimiento irrestricto de las normas y principios que lo rigen.


CONSIDERANDO: Que, para la determinación del monto de la sanción administrativa,  la SISALRIL aplicó los criterios previstos en la Resolución  del CNSS No. 584-03, que aprueba la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL),



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de fecha 15 de febrero de 2024, resaltando que dicha regulación en su artículo 4 establece los parámetros  sobre la gravedad  de las infracciones  y los montos  de las sanciones,  sirviendo  como fundamento normativo para garantizar que la imposición de las medidas sancionadoras sea proporcional, razonada  y en estricto apego a la legalidad,  conforme al marco regulatorio  del SFS y SRL. Siendo así, conforme los criterios establecidos en la citada resolución, los hechos imputados a la ARS APS, han sido clasificados como una infracción MODERADA, categoría que conlleva la imposición  de una sanción consistente  en una multa equivalente  a un mínimo  de ciento un (101) salarios mínimos nacionales  y hasta un máximo  de doscientos  (200) salarios  mínimos  nacionales vigentes en la Republica Dominicana.


CONSIDERANDO: Que  la  SISALRIL  afirma  que  el  procedimiento   administrativo   sancionador seguido contra la ARS APS se realizó en estricto apego a los principios  de legalidad  y juridicidad, conforme a la Ley No. 87-01, al Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales  y, de manera  supletoria,  a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 15,

16, 17, 18, 22 y siguientes de la Ley No. 107-13, toda vez que actuó conforme a sus atribuciones legales, con base en pruebas documentales, requerimientos  previos, dictámenes técnicos y criterios normativos  vinculantes. Por  lo que,  acredita  que  no existió  error  de  interpretación  normativa  ni valoración arbitraria de hechos, sino una evaluación objetiva de la conducta omisiva de la ARS APS, situación que debe ser atendida oportunamente por esta Superintendencia, imponiendo  sanciones ejemplares como el de la especie, para evitar que prácticas como estas se sigan repitiendo, e impedir así, la inestabilidad del Sistema Dominicano  de Seguridad Social.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL destaca que, conforme  al artículo 10 de la Ley No. 107-13, todo  acto administrativo  goza  de presunción  de  validez  mientras  no  sea  declarado  inválido  por autoridad administrativa o jurisdiccional competente.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL sostiene que su facultad para emitir actas de inspección deriva directamente  de las  atribuciones  de supervisión  y fiscalización conferidas  por la Ley No.  87-01, constituyendo  dichas  actas  instrumentos  técnico-administrativos legítimos  para  dejar  constancia objetiva de los hechos verificados en el ejercicio de esa función.


CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la SISALRIL,  concluyó  de la manera  siguiente:  PRIMERO: RECHAZAR,  en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación (Jerárquico)  interpuesto  por ARS APS (SIC)  contra  la Resolución DJ-GIS  (SIC)Núm.  0013-2025,  de fecha  15 de  septiembre  de 2025, emitida por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales  (SISALRIL),  por improcedente,  mal fundado  y carente  de  base  legal,  conforme  a  los  motivas  expuestas  y las  pruebas  aportadas. SEGUNDO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la Resolución DJ-GIS No. 0013-2025,  de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), par haber sido dictada de acuerdo con la establecida por la Ley Núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de

2001, sus modificaciones  y Normas Complementarias.  TERCERO:  Declarar  el procedimiento libre de costas, de conformidad con la materia."


VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN  EL ESCRITO  DE DEFENSA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).






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EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN:


CONSIDERANDO   1:  Que  el  CONSEJO  NACIONAL  DE  SEGURIDAD  SOCIAL  (CNSS),  para conocer el Recurso de Apelación Jerárquico interpuesto  por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S. A.) contra la Resolución  Sancionadora DJ-GIS Núm.

0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA  DE SALUD Y

RIESGOS  LABORALES  (SISALRIL),  pondera  y valora las circunstancias  de hecho y derecho  de todos los intereses en conflicto, analizando el fondo del asunto, a los fines de examinar su legalidad, razonabilidad  y proporcionalidad.


CONSIDERANDO   2: Que,  conforme  a  las  informaciones   y documentación  que  reposan  en  el expediente del presente Recurso de Apelación Jerárquico,  en fecha 15 de septiembre de 2025 la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL)  emitió la Resolución  Núm. DJ-GIS No. 0013-2025, mediante la cual sancionó a la ADMINISTRADORA  DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS) con una multa ascendente a CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA  Y NUEVE MIL QUINIENTOS  PESOS CON 00/100 (RD$150,949,500.00), equivalente a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  nacionales,  por  haber  gestionado  de  manera  dolosa  e irregular traspasos  de treinta  y nueve  (39)  afiliados,  bajo  la modalidad  de unificación  de núcleo familiar y luego de la unificación generar eventos de divorcio creando así dependientes directos a la referida ARS APS, S. A., en violación del principio de libre elección consagrado en la Ley No. 87-01 y demás normas complementarias  aplicables. Por lo que, se deja constancia de que, aunque las investigaciones  identificaron mil quinientos cincuenta y dos (1,552) traspasos de afiliados, la sanción se determinó  únicamente sobre treinta  y nueve  (39) casos de afiliados  plenamente  verificables  y comprobados  dentro del procedimiento.


CONSIDERANDO  3: Que, del análisis del expediente se comprueba  que la SISALRIL  observó las garantías  del  debido  proceso,  otorgando  plazos  para  la  defensa,  notificando  formalmente  las actuaciones y motivando  su decisión conforme  al derecho.  Por lo que, la potestad  sancionadora ejercida por la SISALRIL se encuentra fundamentada  en la Ley Núm. 87-01 y en sus normas complementarias,  no verificándose violación al debido proceso.


CONSIDERANDO  4: Que, en el caso de la especie, no constituye objeto de controversia la existencia material de la infracción, toda vez que fue debidamente comprobada  por la SISALRIL y no refutada por la parte recurrente. Por lo que, el análisis del presente recurso se circunscribe exclusivamente  a la determinación  del monto de la sanción impuesta.


CONSIDERANDO  5: Que, conforme al artículo 182 de la Ley No. 87-01, modificado por la Ley No.

13-20, las Administradoras de Riesgos de Salud que incurran en infracciones serán sancionadas con multas entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos nacionales, disponiendo que la reincidencia constituye un agravante que incrementa la sanción en un cincuenta por ciento (50%).


CONSIDERANDO  6: Que la Normativa  de Infracciones  y Sanciones  al Seguro Familiar  de Salud (SFS)  y al Seguro  de Riesgos  Laborales  (SRL), aprobada  por el Consejo  Nacional  de Seguridad Social mediante la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero de 2024, en su artículo 4, estableceR\) que las infracciones se clasifican en leves, moderadas  y graves. v--1·1.





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CONSIDERANDO  7: Que la Normativa  de Infracciones  y Sanciones  al Seguro  Familiar  de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), antes detallada, contempla que las infracciones leves serán  sancionadas  con multas  comprendidas  entre  cincuenta  (50)  a cien  (100)  salarios  mínimo nacional; las moderadas  serán sancionadas  con multas comprendidas  entre cincuenta (101) a cien (200) salarios mínimo nacional; y, las graves serán sancionadas con multas comprendidas  entre cincuenta (201) a cien (300) salarios mínimo nacional.


CONSIDERANDO  8: Que la Normativa  de Infracciones  y Sanciones  al Seguro Familiar  de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos  Laborales  (SRL), antes descrita, en su numeral 22) del artículo 6, respecto a las Infracciones a cargo de las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) y el Instituto Dominicano   de  Prevención   y  Protección   de  Riesgos   Laborales   (IDOPPRIL),   clasifica   como moderada la infracción de que una ARS no presente la documentación que justifique la afiliación o traspaso de titular y de los dependientes directos o adicionales,  según lo establecido  por la Ley No.

87-01 y sus normas complementarias  y en los plazos establecidos, incurriendo  así en una afiliación o traspaso irregular.


CONSIDERANDO  9: Que  la propia  SISALRIL,  en aplicación  de las  disposiciones  legales  antes indicadas, calificó la infracción como moderada,  procediendo  al efecto a la aplicación de la sanción de doscientos (200) salarios mínimos nacionales.


CONSIDERANDO  10: Que este Consejo Nacional de Seguridad Social ha verificado que los hechos comprobados  por la SISALRIL constituyen infracciones  a la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias,   particularmente  en  materia  de  afiliaciones  y  traspasos   irregulares, comprometiendo el correcto funcionamiento del sistema y la protección de los afiliados.


CONSIDERANDO  11: Que, no obstante lo anterior, en ejercicio  de su potestad de revisión plena, este Consejo está facultado para examinar no solo la legalidad de la sanción impuesta, sino también su razonabilidad  y proporcionalidad, conforme  a los principios  consagrados  en el artículo 40 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley No. 107-13.


CONSIDERANDO  12: Que, dentro de los trabajos realizados  por la Comisión  Especial (CE) en el marco del conocimiento del presente Recurso de Apelación, se elaboró un cuadro comparativo conteniendo las resoluciones  sancionadoras  emitidas por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales  (SISALRIL)  contra  distintas  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ARS),  durante  el período 2020-2025, relativas a afiliaciones y traspasos irregulares.


CONSIDERANDO  13: Que, del análisis comparativo de las resoluciones sancionadoras emitidas por la SISALRIL durante el período 2020-2023, se evidencia la aplicación uniforme de un criterio consistente  en  imponer  una  multa  global de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  nacionales  por infracción, sin multiplicar dicho monto por cada afiliado involucrado, incluso en casos de alta cantidad de afiliados afectados; que dicho precedente  configuró un criterio institucional en la interpretación y aplicación del régimen sancionador.


CONSIDERANDO  14: Que el cambio de criterio adoptado por la SISALRIL en la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0013-2025 en contra ARS APS, S.A., consistente en imponer doscientos (200) salarios mínimos nacionales  por cada afiliado involucrado, ascendiendo  la sanción a Ciento




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Cincuenta Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$150,949,500.00), produce al efecto un incremento  exponencial  del monto total de la sanción, apartándose sustancialmente del criterio aplicado de forma constante en años anteriores, sin que se advierta en el acto impugnado una motivación reforzada que justifique de manera expresa y razonada dicha variación en la forma de imponer la multa.


CONSIDERANDO 15: Que, si bien se verificaron treinta y nueve (39) casos de traspasos irregulares, los mismos derivan de un mismo contexto fáctico y fueron conocidos dentro de un único expediente, lo cual induce a este Consejo a una valoración integral de los hechos, evitando duplicidades punitivas cuando derivan de un mismo contexto fáctico.


CONSIDERANDO  16: Que el principio  de proporcionalidad exige  que la sanción  sea adecuada, necesaria  y equilibrada  en relación  con la infracción cometida,  que de imponer  una multiplicación automática por cada afiliado involucrado dentro de un mismo procedimiento genera en este caso un resultado excesivo frente a la calificación jurídica retenida.


CONSIDERANDO  17: Que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la Administración  Pública debe actuar conforme  a los principios  de legalidad, racionalidad,  seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales limitan el ejercicio de la potestad sancionadora.


CONSIDERANDO   18:  Que  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social,   al  conocer  un  recurso jerárquico, tiene facultad de revisión plena para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado; no obstante, la competencia  originaria para imponer y ejecutar las multas corresponde  a la SISALRIL, por lo que este Consejo debe instruir la adecuación del monto conforme a los criterios establecidos en la presente decisión.


CONSIDERANDO 19: Que ha quedado evidenciado en el expediente que la entidad ARS APS, S.A., registra antecedentes sancionadores  por conductas similares, configurándose  la reincidencia administrativa  prevista en el artículo 182 de la Ley No. 87-01, la cual constituye un agravante legal que autoriza el incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre la sanción base, equivalente a cien (100) salarios mínimos nacionales adicionales.


CONSIDERANDO  20: Que, aun aplicando el agravante de reincidencia,  la sanción total resultante es significativamente  inferior al monto originalmente  impuesto  por la SISALRIL,  por lo que no se coloca  a la entidad  recurrente  en una  situación  más  gravosa  como  consecuencia  de su propio recurso.


CONSIDERANDO  21: Que el ejercicio de la potestad sancionadora  debe orientarse a restablecer la legalidad, proteger a los afiliados y garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social, sin imponer cargas excesivas o desproporcionadas.


CONSIDERANDO  22: Que este Consejo estima pertinente advertir expresamente que la reiteración futura de prácticas  de afiliaciones  o traspasos  irregulares  será considerada  agravante y podrá dar

lugar a la imposición de sanciones dentro del máximo legal permitido.                                                   #./   J





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CONSIDERANDO  23: Que, en virtud de todo lo anterior, procede acoger parcialmente el recurso de apelación jerárquico interpuesto por la Administradora  de Riesgos de Salud APS (ARS APS) contra la Resolución Núm. DJ-GIS No. 0013-2025,  en mantener la infracción como moderada  y ajustar el monto de la multa conforme al marco legal vigente.


CONSIDERANDO  24: Que el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana  establece  que:  "A  nadie  se  le  puede  obligar  a  hacer  lo  que  la  ley  no  manda  ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad  y no puede prohibir más que lo que le perjudica."  Por tanto, en el caso que nos ocupa, las sanciones administrativas deben ser justa, necesaria y razonable, no excesiva.


CONSIDERANDO 25: Que, de igual modo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en  la  Sentencia  TCI0044/12,  "el  test  de  razonabilidad   sigue  precisos  pasos  que  le  imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad.  Las jurisprudencias nacional, comparada  e internacional desarrollan  generalmente  el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado  por la medida,  2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin" , lo cual evidencia que cualquier medida estatal debe ser evaluada a la luz de los principios de justicia y utilidad previstos en el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, y que esta evaluación exige que el medio empleado -incluidas las sanciones administrativas-sea idóneo, necesario y proporcional a los fines que persigue.


CONSIDERANDO 26: Que, en elmarco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la citada Ley 107-13, establece en su artículo 3, numerales 4 y 9, dentro de los principios  de la actuación administrativa,  el "Principio  de racionalidad:  Que  se extiende  especialmente  a la motivación  y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración  debe actuar siempre a través de buenas  decisiones administrativas  que valoren objetivamente todos los intereses  en  juego  de  acuerdo   con  la  buena   gobernanza   democrática"   y  el  " Principio  de proporcionalidad:  Las decisiones  de la Administración,  cuando resulten restrictivas de derechos  o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo  con el cual los límites  o restricciones  habrán  de ser aptos,  coherentes  y útiles  para alcanzar  el fin de interés  general  que se persiga  en cada  caso;  deberán  ser necesarios,  por no hallarse un medio alternativo menos restrictivo y con igual grado de eficacia en la consecución  de la finalidad pública  que pretenda  obtenerse;  y, finalmente,  habrán  de ser proporcionados en sentido estricto, por generar  mayores  beneficios  para el interés general  y los intereses  y derechos  de los ciudadanos,  que perjuicios sobre el derecho o libertad afectado por la medida restrictiva" . Por tanto, conforme a ambos principios las decisiones administrativas deben ser adecuadas a los fines que las justifican y no pueden imponer cargas excesivas o desproporcionadas a los administrados.


CONSIDERANDO  27: Que el citado artículo 3, numerales  8 y 15, de la   referida Ley No. 107-13, disponen  lo siguiente: "Principio  de seguridad  jurídica, de previsibilidad  v certeza normativa:

Por los cuales la Administración  se somete  al derecho  vigente en cada momento,  sin que pueda variar arbitrariamente  las normas jurídicas y criterios administrativos" y el "Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente  haya generado la propia Administración en el pasado".







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CONSIDERANDO 28: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados  o que no está de acuerdo con la decisión administrativa emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente  para recurrir la misma, en cumplimiento  a lo dispuesto  en la Ley No. 107-13,  así como, a lo establecido  en el Artículo 10 de la Normativa  que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo.


CONSIDERANDO  29: Que a tales efectos, contra las decisiones emanadas por la Administración Pública se podrá interponer  el Recurso Contencioso  Administrativo  en el plazo definido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07,  que crea el Tribunal Contencioso  Tributario  y Administrativo

que  dispone  lo  siguiente:  "El  plazo  para  recurrir  por  ante  el Tribunal  Contencioso  Tributario   v

Administrativo,  será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado




CONSIDERANDO 30: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable  de establecer las políticas, regular el funcionamiento  del Sistema y de sus instituciones,  garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios,  así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas  y el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, de la Ley 87-01.


CONSIDERANDO    31:  Que,   luego  de   evaluar   y  analizar   los  documentos   e  informaciones suministradas por las partes, y habiéndose constatado la infracción administrativa por traspasos irregulares cometida por la ARS APS, S.A., en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia administrativa,  previsibilidad,  certeza normativa y confianza legítima, este Consejo entiende procedente Acoger Parcialmente  el presente Recurso de Apelación interpuestos por la ARS APS, S.A., manteniendo la declaratoria de la infracción y reduciendo la multa establecida en la Resolución  Sancionadora  No. DJ-SIG No. 0013-2025,  de fecha 15 de septiembre  2025, correspondiente a la suma de Ciento Cincuenta Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos  Pesos  Con  00/100  (RD$150,949,500.00),  a  los  fines  de  que  la  sanción  sea  de doscientos (200) salarios mínimos nacionales por la conculcación  del principio de libre elección consagrado  en la Ley No.  87-01,  normas  complementarias  aplicables,  y los efectos  lesivos  que genera, a los afiliados plenamente verificables y comprobados  dentro del procedimiento,  advirtiendo en consideración  que el cambio del proceder por parte de la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) de imputar con la sanción aplicable por cada afiliado lesionado constituye un criterio conocido por la hoy accionante en atención a la atribución sancionadora  administrativa  que está investida la Entidad, que persigue prevenir la ilegalidad   y garantizar la protección efectiva de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley 87-01 y sus normas complementarias  y en mérito a lo establecido anteriormente:


RESUELVE:


PRIMERO: DECLARAR como BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto,  por la razón  social ADMINISTRADORA  DE RIESGOS  DE SALUD  APS (ARS  APS, S.A.), a través de sus representantes legales, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS Not¡




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0013-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos  y conforme a las normas establecidas.


SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA  DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), a través de sus representantes  legales, contra la Resolución  Sancionadora  DJ-GIS No. 0013-2025,  de fecha 15 de  septiembre   de   2025,   dictada   por   la  SUPERINTENDENCIA  DE   SALUD   Y   RIESGOS LABORALES (SISALRIL), únicamente en cuanto al monto de la sanción impuesta, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.


TERCERO: INSTRUIR  a la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales  (SISALRIL)  para que proceda a MODIFICAR la Resolución  Sancionadora  DJ-GIS No. 0013-2025,  de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS  LABORALES (SISALRIL),  reduciendo  el monto  de  la multa  impuesta  y fijándola  en una  suma  equivalente  a doscientos  (200)  Salarios  Mínimos  Nacionales   (SMN),  conforme  al  salario  mínimo  vigente  al momento  de  la  infracción,  tomando  en  consideración   los  principios  de  razonabilidad, proporcionalidad, justicia administrativa, previsibilidad,  certeza normativa y confianza legítima.


CUARTO: INSTRUIR  a la Superintendencia  de Salud  y Riesgos  Laborales  (SISALRIL)  para que APLIQUE una sanción en perjuicio de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), equivalente a cien (100) salarios mínimos, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la sanción base, visto la configuración de reincidencia administrativa de la entidad sancionada, de conformidad  con las disposiciones  de la ley, como circunstancia  agravante, dentro del marco  del artículo  182 de la Ley No. 87-01 y el párrafo 11   del artículo  4 de la Normativa  de Infracciones  y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL).


QUINTO: ADVERTIR  formalmente  a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS,  S.A.),  que  la  reiteración  de  prácticas  de  afiliaciones  y  traspasos  irregulares   constituye reincidencia  administrativa  y podrá dar lugar a la imposición  de sanciones más severas,  dentro del marco establecido por la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.


SEXTO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la sociedad comercial ARS APS, S.A., sus representantes, a la SISALRIL y a las demás instancias del SDSS.


Resolución No. 632-06: En la ciudad de Santo Domingo,  Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,  hoy día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis  (2026),  el Consejo Nacional  de Seguridad  Social (CNSS),  órgano  superior  del Sistema  Dominicano  de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones  de la Ley No. 87-01 del 9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad  Social "Presidente Antonio Guzmán Fernández"  ubicado  en la Avenida  Tiradentes,  No.  33  del  Sector  Naco  de  esta  ciudad,  regularmente  constituido  por  sus Consejeros, los señores: Lic. Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr. Víctor Atallah, Dr. José A. Matos, Sr. Élsido Antonio Díaz, Dra. Mercedes Jacqueline Ramírez Pérez, Dr. Héctor  Valdez Albizu,  Sra.  Clarissa  De  La  Rocha,  Dr. Luis  Alberto  Peña  Núñez,  Dra. Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina Trueba, Lic. Luis Miura, Licda. Perla Contreras, Licda. Sandra Piña, Lic. Luis Roberto Despradel,  Lic. Andrés Noboa, Lic.  Pablo Martínez Martínez,




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Sra. Paola  Teresa  Montaño  Agüero, Sr. Deogracia  Peña  Santos,  Sra. Petra  Hernández,  Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña, Lic. Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los Santos, Lic. Jesús Antonio Frías, Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla Jiménez Vásquez,   Sr.  Bernardo  Montero,  Lic.  Rafael  Samuel  Sena  y  Licda.  Yanis  Maritza  Mejía Jiménez.


CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO  DE APELACIÓN  recibido en el CNSS en fecha 29 de octubre de 2025, incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS

{APS ARS, S.A.), sociedad  organizada  y existente de conformidad  con las Leyes de la República Dominicana,  con RNC No. 1-01-78868-2, con asiento social establecido  en la calle Gustavo Mejía Ricart No. 1 del sector Piantini,  de esta ciudad de Santo Domingo  de Guzmán,  Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,  debidamente representada por su Vicepresidente  ejecutivo Sr. Fabio Nathanael Foster Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 223-0017669-4,  domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, entidad que mediante instancia de fecha 20 de febrero de 2026, notifican el poder de representación especial  y  hacen  formal  comunicación   de  cambio  de  abogado,  constituyendo  como  abogado apoderado  especial al Licenciado  Fernando Langa F., dominicano,  mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0100077-6,  con estudio profesional abierto en la Firma Langa

&Asociados, ubicada en la calle Rafael Hernández No. 17, Ensanche Naco, en esta ciudad de Santo Domingo  de Guzmán,  Distrito Nacional,  capital de la República  Dominicana,  contra la Resolución Sancionadora DJ-RR-Núm. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS  LABORALES  {SISALRIL), que sanciona  a ARS APS, S.A., al pago de una multa por haber gestionado de manera dolosa e irregular traspasos  de siete (7) afiliados.


VISTA: La documentación que compone el presente expediente.


RESULTA: Que, en fecha 20 de enero de 2025, fue recibida  en la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) una denuncia presentada por la Administradora  de Riesgos de Salud Abel González (ARS GONZÁLEZ) relativa a presuntas irregularidades  en el proceso de traspaso de afiliados bajo la modalidad de unificación familiar sin el consentimiento de los mismos, indicando que, a partir del año 2024 en los meses agosto y septiembre, se produjo un incremento en las solicitudes de traspasos a otras ARS, pero tras verificaciones realizadas, se constató que los afiliados tenían en común el traspaso  hacia la ARS APS. Asimismo,  se realizaron  traspasos  ordinarios  en el mes de diciembre  de 2024, en el cual los afiliados manifestaron  a la Administradora  de Riesgos  de Salud Abel González  (ARS GONZÁLEZ),  que no tenían intención  de realizar  el traspaso  y que  fueron engañados con información y promesas falsas.


RESULTA: Que, mediante comunicación  SISALRIL-DJ-No.  2025000807,  de fecha 7 de febrero de

2025, la SISALRIL brindó respuesta a la denuncia presentada por la Administradora  de Riesgos de Salud Abel González sobre la presunta realización de traspasos irregulares por parte de la APS ARS, solicitándole un listado detallado de los afiliados presuntamente transferidos de manera irregular, con sus  respectivos  NUCT, cédula  y NSS.  Por  lo que, en fecha  1O  febrero  de 2025,  los  abogados apoderados  de la ARS Abel González depositaron ante la Superintendencia  el listado de afiliados transferidos  hacia la ARS APS, correspondiente  a los meses de agosto a noviembre  del año 2024

en atención a la solicitud realizada por la superintendencia. '"J 1




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RESULTA: Que, mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2025, la Dirección Jurídica de la SISALRIL  solicitó  a  la  Dirección  de  Interacción  y  Atención  al  Usuario  la  realización  de  una investigación técnica sobre la referida denuncia, la cual dio como resultado el informe técnico emitido por el Departamento  de Afiliación  y Traspaso.  En este se estableció  que fueron  interpuestas  27

Declaraciones  Juradas de afiliados que alegan haber sido traspasados de manera irregular hacia la

ARS APS.


RESULTA:  Que,  de  las  verificaciones  realizadas,  se  constató  que  25  de  los  traspasos  fueron efectuados  por  la  ARS  APS,  evidenciándose  un  patrón  de  actuación  recurrente,   7  afiliados contactados confirmaron haber sido inducidos mediante tácticas engañosas  sin recibir información clara ni consentir de manera informada el cambio de ARS. De igual modo, se verificó que los videos de consentimiento cargados en el sistema UNISIGMA presentaban inconsistencias al no cumplir con el guión obligatorio establecido en la Resolución No. 00258-2023, lo que desvirtúa la validez del consentimiento.  Adicionalmente,  se identificó un volumen significativo  de denuncias  previas contra la ARS APS, registrándose 138 denuncias presenciales por traspasos irregulares durante el período julio de 2024 a marzo de 2025, evidenciando  una conducta sistemática.


RESULTA: Que, en virtud de lo anterior, se concluyó con la existencia de indicios suficientes de violaciones  a la Ley No. 87-01 y a sus normativas  complementarias, recomendando la apertura de un procedimiento administrativo  sancionador  contra la ARS APS. En consecuencia,  en fecha 12 de junio de 2025, se notificó formalmente a la ARS APS, mediante Oficio núm. SSRL-INT-2025-000934 y Acta de Infracción, la apertura de un procedimiento  administrativo  sancionador,  sustentado en la realización de 25 traspasos irregulares, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para presentar sus medios de defensa y pruebas correspondientes.


RESULTA: Que, mediante la Comunicación  SSRL-INT-2025-001305, de fecha 10 de julio de 2025, la SISALRIL notificó a la ARS APS el vencimiento del plazo para presentar sus argumentos iniciales de defensa dentro del procedimiento  administrativo  sancionador,  así como el inicio del plazo de 8 días hábiles para la presentación de las argumentaciones  finales.


RESULTA:  Que,  no  obstante,  las  reiteradas   advertencias   y  comunicaciones  emitidas  por  la SISALRIL  se comprobó  que la ARS APS no subsanó  las faltas  señaladas  dentro  de los plazos legales. Aunque se realizaron  algunos pagos, estos no se efectuaron oportunamente.  Por lo que, el incumplimiento  persistió, generando  riesgos para la sostenibilidad  financiera  de las Prestadoras  de Servicios de Salud (PSS) y afectando el flujo oportuno de los recursos que les corresponden.


RESULTA: Que, pese a haber contado con los plazos legales para ejercer su derecho de defensa, la  ARS  APS  no  presentó  sus  escritos  de  defensa  ni contradijo  las  imputaciones   formuladas, incurriendo en un abandono  tácito de su derecho de defensa. Esta omisión permitió a la SISALRIL continuar el procedimiento con base en los hechos acreditados en la resolución instructiva, conforme al debido  proceso  y a lo dispuesto  en la Constitución  Dominicana,  la Ley No. 107-13,  sobre  los Derechos  de las Personas  en su Relación  con la Administración  Pública,  la Ley  No. 87-01  y la normativa de infracciones y sanciones del Seguro Familiar de Salud.







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RESULTA:  Que,  dentro  del  procedimiento   fueron  evaluadas   declaraciones   de  afiliados  que denunciaron  haber sido traspasados  de manera irregular  por la ARS APS,  sin su consentimiento. Entre estos casos se citan los de Tenelon Mertilis Víctor y Ángel Huber Cedeño, quienes declararon expresamente   que   nunca   autorizaron   su  transferencia   desde   la  ARS   SIMAG,   S.A .  Estas declaraciones,  junto a otras veinticinco  (25) de igual contenido,  evidenciaron un modus  operandi consistente en traspasos no consentidos, afectando la continuidad de la cobertura y la confianza en el sistema de salud.


RESULTA:  Que,  como  consecuencia   del  procedimiento   sancionador,   la  SISALRIL   emitió  la Resolución  DJ-GIS No. 0014-2025,  de fecha 15 de septiembre de 2025, mediante la cual sancionó con una multa ascendente a RD$27,093,500.00 por gestionar de forma dolosa e irregular traspasos de 7 afiliados, en violación al principio de libre elección y a la normativa aplicable del Sistema Dominicano de Seguridad Social. En efecto la Superintendencia precisó que, aunque se identificaron

25 traspasos, la sanción se determinó únicamente sobre 7 casos plenamente  probados, aplicando

200 salarios mínimos por cada caso, conforme a la normativa sancionadora aplicable y al principio de   proporcionalidad, a  fin  de  que   la  multa  guarde   correspondencia   con   las  infracciones comprobadas  y su gravedad.


RESULTA: Que, no conforme con esta decisión, ARS APS, S.A., a través de su abogado constituido, interpuso un Recurso de Apelación (Jerárquico) por ante el CNSS en fecha 29 de octubre de 2025, contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025.


RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 625-03, de fecha 13 de noviembre del2025, se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.


RESULTA: Que, a raíz del Recurso de Apelación y de lo que establece el Art. 24 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos  de las Apelaciones  por ante el CNSS, se notificó a la SISALRIL la instancia  contentiva  del Recurso  de Apelación  a los fines de producir  su Escrito  de Defensa, el cual fue depositado en fecha 22 de diciembre de 2025; y, posteriormente,  se recibió un nuevo escrito de conclusiones adicionales en fecha 19 de febrero de 2026 de parte de la ARS APS, S.A.


RESULTA: Que,  como parte de los trabajos  realizados  por la Comisión  Especial  apoderada  del conocimiento  del presente Recurso de Apelación, fueron escuchadas  las argumentaciones  de las partes envueltas  en el proceso:  la ARS  APS, S.A. y la SISALRIL,  entidades  que expusieron  sus argumentaciones  y ratificaron las conclusiones vertidas en la instancia  introductiva  del recurso de apelación y sus conclusiones  adicionales, así como en el escrito de defensa, respectivamente.


VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.


EL CONSEJO  NACIONAL DE SEGURIDAD  SOCIAL,  LUEGO DE ESTUDIAR  Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:

CONSIDERANDO: Que,  en  la  especie,  el  CNSS  se  encuentra  apoderado  de  un  Recurso de

Apelación incoado por la razón social ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD  APS (ARS APS,  S.  A.),   en  contra  la  Resolución  Sancionadora   DJ-GIS  No.  0014-2025,  de  fecha  15  de

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septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS  LABORALES (SISALRIL).


CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el literal q) del artículo 22 de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa sobre Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción competente, sino que el mismo debe interponerse dentro de los plazos y formalidades  que  establece  la ley de  la materia;  y que,  de la  verificación  de la  documentación aportada se ha comprobado que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones  con la Administración  y de Procedimiento  Administrativo,  así como, lo establecido en el artículo 12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que, tal y como establece la Ley No. 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.


ARGUMENTOS  DE LA PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS)

CONSIDERANDO: Que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS  DE SALUD APS (APS ARS) en el

Recurso de Apelación sostiene que no procedía legalmente  sancionar  a APS ARS, con la multa de

200 salarios mínimos nacional, establecida en el artículo 4 y 6 numeral 20 de la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales,  aprobada por el CNSS mediante la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero de 2024, por las siguientes razones.


CONSIDERANDO: Que  la  ARS  APS  establece  que  la  SISALRIL  ha incurrido  en  violación  del "Principio de Legalidad de la Pena, tipicidad y seguridad jurídica", debido a que la infracción imputada a APS ARS no está contemplada en la ley, y que, conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley No. 107- 13, en un reglamento no se pueden establecer infracciones y sanciones que no estén contempladas  en la ley. Así como, que la supuesta infracción  en virtud de la cual fue sancionada APS ARS está contemplada  en la numerales  20 y 22 del artículo 6 de la Normativa de Infracciones y  Sanciones  al Seguro Familiar  de Salud y al Seguro  de Riesgos  Laborales; sin embargo,  dicha infracción no está contemplada en el artículo 181 de la Ley No. 87-01. Por consiguiente, alega que la SISALRIL ha incurrido en violación del "Principio de Legalidad de la Pena", previsto por el artículo

40 de la Constitución  de la República  y el artículo 36 de la Ley No. 107-13, el cual dispone que los

reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas;

por lo cual procede también revocar la resolución objeto del presente recurso.









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CONSIDERANDO:Que la ARS APS, refiere un caso similar al respecto, mediante la Sentencia núm.:

0030-04-2024-SSEN-00546, de fecha 26 de julio de 2024, la Tercera Sala del Tribunal  Superior

Administrativo ha sostenido el criterio de que "... si bien es cierto que dentro del espíritu de la ley No.

87-01, se contempla la libre elección, con la finalidad de que los ciudadanos  se afilien a la ARS que consideren más conveniente, no menos cierto es que, del examen de la Ley No. 87-01 y de la reglamentación   complementaria   que  hemos  desglosado  en  el cuerpo  de  esta  decisión,  no  se

desprende en ninguna de las normas citadas que se haya instituido como infracción administrativa, la acción de afiliar personas sin el debido consentimiento,  sin desmedro de que dicha conducta sea evidentemente   cuestionada   y  amoral,  sin  embargo,  por  el  solo  hecho  de  ser  una  conducta cuestionable no la convierte en una infracción a la luz de los principios que delinean los contornos de lo que se conoce como la reserva de ley en el ejercicio de la potestad sancionadora  del Estado, que exige tal y como se ha referido en otra parte de esta decisión una habilitación expresa, taxativa y cierta para poder hacer uso de sanciones de carácter administrativo".  Por consiguiente, en virtud del criterio contendido en la citada Sentencia, procede acoger el presente recurso  y revocación  la resolución recurrida.


CONSIDERANDO: Que  la  ARS  APS,  argumenta  en  su recurso  la Incompetencia  legal  de los funcionarios y empleados  de la SISALRIL para levantar actas de infracciones  y sanciones. Para un inspector levantar un acta de infracción tiene que constar con una habilitación legal, es decir, debe estar autorizado  en virtud de una ley. En el caso que nos ocupa, la facultad  para levantar  actas infracciones  fue conferida al Responsable  de la Unidad de Investigaciones  y Sanciones (RIS) de la SISALRIL, en virtud de los artículos 15 y 16 del Normativa  de Infracciones  y Sanciones al Seguro Familiar  de  Salud  y al Seguro  de  Riesgos  Laborales,  aprobada  por  el CNSS,  en  virtud  de  la Resolución No. 584-03, de fecha 15 de febrero de 2024. Es evidente que, en virtud de una Normativa, aprobada  por  un  órgano  del  Estado,  no  se puede  en  modo  alguno  otorgar  competencia  a  un funcionario de una entidad pública o a la propiedad entidad para levantar un acta de infracción, sin que una ley lo establezca. Por consiguiente,  en vista de que la Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS), no le da competencia a los funcionarios  o empleados  de la SISALRIL  para levantar  actas de infracciones,  el procedimiento administrativo  sancionador iniciado por la SISALRIL, contra APS ARS, es nulo de nulidad absoluta.


CONSIDERANDO: Que la ARS APS, continúa argumentando  que la SISALRIL  sancionó  a APS ARS, en virtud de una Normativa que ha sido objeto de 3 recursos de reconsideración, los cuales se encuentran  pendientes  de decisión o fallo por el CNSS, por lo cual, no procede  su aplicación.  No procedía sancionar a APS ARS en virtud de la indicada Normativa, por no ser definitiva debido a que pudiera  ser revocada,  anulada  o modificada  por el CNSS,  cuando falle los indicados  recursos  de reconsideración. Señala que, en materia de sanciones los recursos administrativos tienen efecto suspensivo,  conforme a lo establecido  por el artículo 44 de la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración  y de Procedimiento Administrativo.


CONSIDERANDO: Que, además, la ARS APS argumenta que la SISALRIL ha incurrido en una violación al artículo 182 de la Ley No. 87-01, modificado por el artículo 11 de la Ley No. 13-20, debido que dichas disposiciones legales establecen como sanción una multa de 50 a 300 salarios mínimo nacional;  en cambio,  la SISALRIL  sancionó  a APS ARS con una multa ascendente  a la suma de

RD$27,093,500.00, equivalente  a 1,400  salarios  mínimos  nacional,  aplicando  una  multa  de 20011




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salarios   mm1mos  nacional   por  cada   uno  de  los  7  afiliados   involucrados  en  el  expediente administrativo sancionador, tomando en cuenta el salario mínimo nacional que estaba vigente, ascendente  a la suma de RD$19,352.50.  Por lo que, asevera así que la SISALRIL  incurrió  en un grave error jurídico, pues en el presente se está en presencia de una infracción continuada, es decir, se trata de una sola infracción con varios sujetos pasivos.


CONSIDERANDO: Que la ARS APS solicita revocar la resolución recurrida por violar los Principios de Racionalidad,  Proporcionalidad,  Confianza Legítima, previstos por el artículo 3 de la Ley No. 107-

13.  Así  como,  la Doctrina  de  los  Actos  Propios,  para  lo  cual,  hace  referencia  a las  sanciones impuestas por la SISALRIL, a las demás ARS durante los años 2025, 2024, 2023 y 2022, mediante las cuales se puede comprobar que ha venido aplicando una sanción de 50 a 200 salarios mínimos nacional en los casos de afiliaciones o traspasos irregulares, sin importar la cantidad de afiliados involucrados en el procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, señala que, la indicada multa es excesiva  y arbitraria y de imposible  cumplimiento,  toda vez que el pago de dicha multa entrañaría el cierre de la compañía APS ARS, no cumpliendo con el objetivo de las penas.


CONSIDERANDO:  Que la ARS APS, finalmente  alega la violación  al principio  del no cúmulo de penas, en vista de que la SISALRIL aplicó una multa por cada afiliado involucrado  en los supuestos traspasos irregulares, lo cual acredita que permite la revocación de la resolución objeto del presente recurso.


CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la parte recurrente,  ADMINISTRADORA DE RIESGOS  DE SALUD APS (APS ARS), concluyó de la manera siguiente:"DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico,  incoado por APS ARS, contra la Resolución  DJ-GIS  Núm. 0014-2025,  dlf 15 del mes de septiembre  del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme  a lo establecido  por los artículos  47 y 53 de la Ley 107-13,  que regula  los derechos  y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento  administrativo. SEGUNDO:  ACOGER,  en  cuanto  al fondo  el  presente  recurso  jerárquico,  y  en  consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha

15 del mes de septiembre del año 2025, por haber incurrido en una violación al Principio de Legalidad de la Pena, previsto por el artículo 40 de la Constitución dominicana  y el artículo 36 de la Ley 107-

13, sobre los Derechos de las Personas en sus relación  con la Administración  y de Procedimiento Administrativo, en razón de que la infracción imputada a APS ARS no está contemplada en una Ley, y los reglamentos sólo pueden especificar o graduar las infracciones y sanciones legalmente establecidas,  pero  no  crear  infracciones,   ya  que  esto  está  reservado   a  la  Ley.   TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".


DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES  ANTERIORES: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico,  incoado por el APS ARS, contra la Resolución  DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos  y deberes  de las personas  en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto




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al fondo el presente  recurso  jerárquico  y, en consecuencia,  REVOCAR  y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año

2025, dictada por la Superintendencia  de Salud y Riesgos  Laborales (SISALRIL),  debido  a que el Acta de Infracción  que dio inicio al procedimiento  administrativo  sancionador  llevado a cabo por la SISALRIL, contra APS ARS, carece de validez legal, toda vez que la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), no le da facultad o competencia  a los funcionarios  o empleados  de la SISALRIL  para levantar  actas de infracciones. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".


DE   MANERA   AÚN   MÁS  SUBSIDIARIA   Y   EN  EL   HIPOTÉTICO   CASO   DE  QUE   SEAN RECHAZADAS  NUESTRAS  CONCLUSIONES  ANTERIORES:  "PRIMERO: DECLARAR  bueno y válido,  en  cuanto  a la  forma,  el  presente  recurso  jerárquico,  incoado  por  APS  ARS,  contra  la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por el artículo 22, literal q) de la Ley 87-01 y los artículos 47 y 50 de la Ley 107-13, sobre los Derechos  de las Personas en sus Relaciones  con la Administración  y de Procedimiento Administrativo.  SEGUNDO:  ACOGER,  en  cuanto  al fondo  el  presente  recurso  jerárquico  y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-

2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), debido a que no procedía sancionar a APS ARS, en virtud de que la Normativa  de  Infracciones  y  Sanciones  al  Seguro  Familiar  de  Salud  y  al  Seguro  de  Riesgos Laborales,  aprobada por el CNSS mediante la Resolución  No. 584-03, de fecha 15 de febrero del año  2024,  ha  sido  objeto  de  tres  (3)  recursos  de  reconsideración,   los  cuales  se  encuentran pendientes de decisión o fallos por el Consejo Nacional de Seguridad Social, por lo que no se trata de una normativa definitiva, la cual pudiera ser revocada, anulada o modificada por el CNSS, cuando falle los indicados recursos. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas".


DE   MANERA   AÚN   MAS   SUBSIDIARIA   Y   EN  EL   HIPOTÉTICO   CASO   DE  QUE   SEAN RECHAZADAS  NUESTRAS  CONCLUSIONES  ANTERIORES:  "PRIMERO:  DECLARAR  bueno y válido,  en cuanto  a la forma, el presente recurso  jerárquico,  incoado  por el APS ARS, contra  la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),  por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas  en sus relaciones  con la administración  y de procedimiento  administrativo.  SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia,  REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno,  la Resolución  DJ-GIS Núm. 0014-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),

por haber sancionado  a APS ARS, por una infracción continuada  o infracción  con varios  sujetos

pasivos,  con una multa de 1,400 salarios  mínimos  nacional,  en violación  a lo establecido  por el

artículo 182 de la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), modificado en virtud del artículo 11 de la Ley 13-20, el cual contempla una multa de 50 a 300 salarios  mínimos  nacional.  TERCERO:  DECLARAR  el procedimiento  libre de costas".


DE   MANERA   AÚN   MAS   SUBSIDIARIA   Y   EN  EL   HIPOTÉTICO   CASO   DE  QUE   SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES  ANTERIORES:  "PRIMERO:  DECLARAR  bueno y



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válido,  en cuanto  a la forma,  el presente  recurso  jerárquico,  incoado  por el APS ARS, contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),  por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas  en sus relaciones  con la administración  y de procedimiento  administrativo.  SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución  DJ-GIS  Núm. 0014-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),

por  incurrir  la  SISALRIL  en  una  violación  a los  Principios  de  Racionalidad,   Proporcionalidad y

Razonabilidad,  previstos por el artículo 3 de la Ley 107-13, así como en violación a la doctrina de los actos propios, toda vez que el pago de la multa impuesta por la SISALRIL  a APS ARS se trata de una sanción excesiva, arbitraria y de imposible ejecución,  una pena imposible de cumplir, que priva

de sentido la existencia del sujeto, la cual produciría el cierre o extinción de APS ARS, por lo que es contraria al principio de humanidad y carece de legitimidad, pues la pena debe ser siempre realizable y  tener  un  contenido   resocializador   o  aleccionador,   no  la  extinción   del  sujeto.   TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas"..


DE  MANERA   AÚN   MAS   SUBSIDIARIA   Y   EN   EL   HIPOTÉTICO   CASO   DE  QUE   SEAN RECHAZADAS  NUESTRAS CONCLUSIONES  ANTERIORES:  11PRIMERO:  DECLARAR  bueno y válido,  en  cuanto  a  la forma,  el presente  recurso  jerárquico,  incoado  por  APS  ARS,  contra  la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto  conforme a lo establecido por los artículos 47 y 53 de la Ley 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas  en sus relaciones  con la administración  y de procedimiento  administrativo.  SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso jerárquico y, en consecuencia,  REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución  DJ-GIS Núm. 0014-2025,  de fecha 15 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por incurrir la SISALRIL en una violación al Principio del No Cúmulo de Pena, por haber sancionado

a APS ARS con una multa de 7,800 salarios mínimos nacional, por el hecho de haberle aplicado una multa de 200 salarios  mínimos nacional,  por cada uno de los siete (7) afiliados que figuran  en el

expediente administrativo sancionador.  TERCERO: DECLARAR el procedimiento  libre de costas".


CONSIDERANDO: Que, durante la reunión de la Comisión Especial, la parte recurrente ARS APS, S.A., a través de su abogado constituido el Lic. Luis Felipe Rojas, por si y por el Lic. Fernando Langa, presentó conclusiones adicionales, solicitando lo siguiente: 11DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de 2025, en contra de la Resolución DJ-GIS núm. 0014-2025,  de fecha

15  de  septiembre   de  2025,  dictada  por  la  Superintendencia  de  Salud  y  Riesgos   Laborales (SISALRIL),por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme al procedimiento establecido por la normativa  aplicable.  SEGUNDO:  ACOGER,  en cuanto  al fondo,  en todas  sus  partes,  las conclusiones vertidas en el recurso jerárquico interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de 2025, relativo a la Resolución  DJ-GIS Núm. 0014-2025,  emitida en fecha 15 de septiembre  de

2025." DE MANERA SUBSIDIARIA  y EN EL HIPOTÉTICO  CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS

NUESTRAS  CONCLUSIONES   PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS:   PRIMERO:  ACOGER,  en cuanto a la forma, el recurso jerárquico  interpuesto por ARS APS, S.A., en fecha 29 de octubre de

2025 contra la Resolución DJ-GIS Núm. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada poJ]




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la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto dentro del plazo legal  y conforme  al procedimiento  establecido.  SEGUNDO:  MODIFICAR  Y/0  REDUCIR  el monto total de la sanción que figura en el dispositivo primero de la Resolución DJ-GIS Núm. 0013-

2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) a fin de que, en lo adelante, se establezca la imposición de una multa ajustada y razonablemente graduada, en estricto cumplimiento del mandato constitucional aplicable, así como de las disposiciones  contenidas  en la Ley Núm. 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, y la Ley Núm. 107-13,  en lo relativo  a las garantías  y prerrogativas  que asisten a ARS APS, S.A., en su condición de entidad administrada.  TERCERO: DECLARAR el procedimiento  libre de costas."


VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN  LA INSTANCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL ESCRITO DE CONCLUSIONES  ADICIONALES.


ARGUMENTOS  DE LA PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL)

CONSIDERANDO:  Que   la   SUPERINTENDENCIA    DE   SALUD   Y   RIESGOS   LABORALES (SISALRIL)  establece que la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS), establece como principios rectores la libre elección del afiliado la protección de sus derechos y la competencia regulada entre las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS), facultando expresamente  a  la  Superintendencia   de  Salud  y  Riesgos  Laborales  (SISALRIL)  para  regular, supervisar y sancionar el cumplimiento de dichas disposiciones.


CONSIDERANDO: Que  la  SISALRIL  indica  que,  los  artículos  3, 4  y 120  de la Ley  No.  87-01 consagran  el derecho  fundamental de libre elección de ARS, permitiendo  al afiliado seleccionar  y cambiar de administradora bajo las condiciones legales y reglamentarias, atribuyendo a la SISALRIL la regulación del proceso y la preservación de un entorno de competencia leal y transparente.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL establece que, conforme a los artículos 148, 150, 175 y 180 de la Ley  No.  87-01, las ARS  operan  bajo  autorización  y supervisión  de la SISALRIL, estando obligadas  a cumplir los requisitos normativos  y sujetas a sanciones  ante cualquier  incumplimiento por acción u omisión de la ley y sus normas complementarias.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL señala que, el Reglamento para la Organización y Regulación de las ARS (Decreto Núm. 72-03) y el Reglamento sobre Aspectos Generales de Afiliación al Seguro Familiar de Salud  (Decreto Núm. 234-07) imponen  a las ARS la obligación  de garantizar  la libre escogencia, absteniéndose  de prácticas que directa o indirectamente  la afecten, y exigen que toda afiliación o traspaso cuente con consentimiento informado y respaldo documental válido.

 



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CONSIDERANDO: Que  la  SISALRIL  expresa  que  la  Resolución  Administrativa   SISALRIL  No.


00258-2023,  regula  de  manera  específica  y obligatoria  el procedimiento de traspaso  digital  de afiliados, prohíbe expresamente el uso de medios o prácticas distintas a las allí previstas y establece  l'f

sanciones ante cualquier inobservancia.





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CONSIDERANDO: Que la SISALRIL indica que la Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales,  aprobada por el CNSS mediante la Resolución Núm. 584-03, constituye un acto administrativo de carácter normativo y procedimental,  emitido válidamente  al amparo de la Ley No. 87-01, cuya finalidad es viabilizar el ejercicio  de la potestad sancionadora de la SISALRIL y proteger los derechos de los afiliados.


CONSIDERANDO: Que, en ese mismo  orden, la SISALRIL  expone que dicha normativa  goza de presunción de validez, ejecutoriedad  y fuerza vinculante, conforme a los artículos 1O, 11 y 49 de la Ley No. 107-13, no siendo suspendidos sus efectos por interposición de recursos administrativos, al no tratarse de un acto sancionador  individual ni existir disposición legal expresa en contrario.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL indica que actuó con estricto apego al debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad,  conforme al artículo 69 de la Constitución  de la Republica Dominicana, la Ley No. 87-01, normas complementarias, y la Ley No. 107-13, observando los plazos, notificaciones, requerimientos probatorios y criterios de motivación exigidos en el procedimiento administrativo sancionador. Así como, estableciendo que posee competencia legal plena para inspeccionar, levantar actas de infracción, requerir información y sancionar a las ARS, sin necesidad de habilitación  adicional,  en virtud de las facultades  de supervisión y fiscalización  que le confiere directamente la Ley No. 87-01.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL expresa que la ARS APS incurrió en prácticas irregulares  de traspaso de afiliados, al gestionar afiliaciones sin consentimiento informado, sin respaldo documental y sin conocimiento de los afiliados, vulnerando de manera directa el principio de libre elección y afectando la transparencia y confianza del sistema.


CONSIDERANDO: Que  la  SISALRIL  indica  que  la  ARS  APS  omitió  remitir  los  formularios   y expedientes requeridos por la autoridad supervisora, constituyendo  una falta de colaboración frente a la autoridad competente e impidiendo el ejercicio efectivo de las funciones de fiscalización y control.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL establece que, aun cuando se identificó un universo mayor de traspasos   irregulares,   aplicó   un  criterio  de  graduación   proporcional,   imponiendo   la  sanción únicamente respecto de siete (7) casos plenamente probados,  imponiéndose para cada uno la multa de  200   salarios   mínimos,   conforme   a  la  normativa   sancionadora   vigente,   garantizando   la razonabilidad  y proporcionalidad de la multa impuesta.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL destaca que, conforme al artículo 10 de la Ley No. 107-13, los actos administrativos dictados por la Administración Pública gozan de presunción de validez mientras no sean anulados o suspendidos por autoridad administrativa  o jurisdiccional competente. En consecuencia, también expresa que las objeciones formuladas por la ARS APS respecto a la competencia,  legalidad  y capacidad  sancionadora  de la SISALRIL carecen de sustento jurídico, al estar claramente respaldadas  por la Ley No. 87-01, sus reglamentos y normas complementarias.


CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo expuesto, la SISALRIL considera que procede rechazar los argumentos planteados por la recurrente  y mantener la validez de la Resolución DJ-GIS No. 0014-

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2025, de fecha15 de septiembre de 2025, así como dejar sin efecto su petitorio de suspensión de la sanción impuesta.


CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la SISALRIL  concluyó  de la manera  siguiente: PRIMERO: RECHAZAR,   en   cuanto   al   fondo,   el   Recurso   de   Apelación   (Jerárquico)   interpuesto   por Administradora  de Riesgos de Salud APS (ARS APS), contra la Resolución DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),   por  improcedente,  mal  fundado  y  carente  de  base  legal,  conforme  a los  motivos expuestos y las pruebas aportadas. SEGUNDO: CONFIRMAR,  en todas sus partes, la Resolución DJ-GIS No. 0014-2025,  de fecha 15 de septiembre  de 2025,  emitida por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),  por haber sido dictada de acuerdo con la establecida por la Ley Núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, sus modificaciones y Normas Complementarias. TERCERO: Declarar el procedimiento libre de costas, de conformidad con la materia.


VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN EL ESCRITO DE DEFENSA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).

EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: CONSIDERANDO  1: Que  el  CONSEJO  NACIONAL  DE  SEGURIDAD   SOCIAL  (CNSS)  para

conocer el Recurso de Apelación Jerárquico interpuesto por la razón social ADMINISTRADORA

DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS, S. A.), contra la Resolución Sancionadora DJ-GIS  No.

0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS  LABORALES (SISALRIL) pondera  y valora  las circunstancias de hecho  y derecho de todos  los intereses  en conflicto, analizando el fondo  del asunto,  a los fines  de examinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.


CONSIDERANDO   2: Que,  conforme  a  las  informaciones  y  documentación  que  reposan  en  el expediente del presente Recurso de Apelación Jerárquico de fecha 15 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) emitió la Resolución No. DJ-GIS No.

0014-2025, mediante la cual sancionó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS, S. A.) con una multa ascendente a VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS  PESOS CON 00/100 (RD$27,093,500.00), equivalente a doscientos (200) salarios mínimos  nacionales,  por haber gestionado  de manera  dolosa e irregular  traspasos  de siete (7) afiliados, en violación del principio de libre elección consagrado en la Ley No. 87-01 y demás normas complementarias  aplicables. Por lo que, se deja constancia de que, aunque las investigaciones identificaron veinticinco (25) traspasos, la sanción se determinó únicamente sobre siete (7) casos de afiliados plenamente verificables y comprobados dentro del procedimiento.


CONSIDERANDO  3: Que, del análisis del expediente,  se comprueba  que la SISALRIL observó las garantías  del  debido  proceso,  otorgando  plazos  para  la  defensa,  notificando  formalmente  las actuaciones  y motivando  su decisión  conforme  al derecho.  Por lo que, la potestad  sancionadora ejercida por la SISALRIL se encuentra fundamentada en la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias, no verificándose  violación al debido proceso.







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CONSIDERANDO 4: Que, en el caso de la especie, no constituye objeto de controversia la existencia material de  la infracción,  toda  vez que fue debidamente  comprobada  por la SISALRIL  y no fue refutada por la parte recurrente. Por lo que, el análisis del presente recurso se circunscribe exclusivamente  a la determinación del monto de la sanción impuesta.


CONSIDERANDO  5: Que conforme al artículo 182 de la Ley No. 87-01, modificado por la Ley No.

13-20, las Administradoras de Riesgos de Salud que incurran en infracciones serán sancionadas con multas entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos nacionales, disponiendo que la reincidencia constituye un agravante que incrementa la sanción en un cincuenta por ciento (50%).


CONSIDERANDO  6: Que la Normativa  de Infracciones  y Sanciones  al Seguro  Familiar  de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos  Laborales  (SRL), aprobada  por el Consejo  Nacional  de Seguridad Social mediante la Resolución  No. 584-03 de fecha 15 de febrero 2024, establece en su artículo 4 que las infracciones se clasifican en leves, moderadas  y graves.


CONSIDERANDO  7: Que la Normativa  de Infracciones  y Sanciones  al Seguro Familiar  de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), antes detallada, contempla que las infracciones leves serán  sancionadas  con multas  comprendidas  entre  cincuenta  (50)  a cien  (100)  salarios  mínimo nacional; las moderadas serán sancionadas con multas comprendidas entre ciento uno (101) a doscientos   (200)   salarios   mínimo   nacional;   y,   las   graves   serán   sancionadas  con   multas comprendidas  entre doscientos uno (201) a trescientos (300) salarios mínimo nacional.


CONSIDERANDO  8: Que la Normativa  de Infracciones  y Sanciones  al Seguro Familiar  de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), antes descrita, en su numeral 22) del artículo 6, respecto a las Infracciones a cargo de las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) y el Instituto Dominicano   de   Prevención   y  Protección   de  Riesgos   Laborales   (IDOPPRIL),   clasifica   como moderada la infracción de que una ARS no presente la documentación que justifique la afiliación o traspaso de titular y de los dependientes directos o adicionales, según lo establecido  por la Ley No.

87-01 y sus normas complementarias  y en los plazos establecidos,  incurriendo  así en una afiliación o traspaso irregular.


CONSIDERANDO  9: Que la propia SISALRIL, en aplicación de las disposiciones  legales antes indicadas, calificó la infracción como moderada, procediendo  al efecto a la aplicación  de la sanción de doscientos (200) salarios mínimos nacionales.


CONSIDERANDO 10: Que este Consejo Nacional de Seguridad Social ha verificado que los hechos comprobados  por la SISALRIL constituyen infracciones a la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias,   particularmente  en  materia  de  afiliaciones   y  traspasos   irregulares, comprometiendo  el correcto funcionamiento  del sistema y la protección de los afiliados.


CONSIDERANDO  11: Que, no obstante lo anterior, en ejercicio de su potestad de revisión plena, este Consejo está facultado para examinar no solo la legalidad de la sanción impuesta, sino también su razonabilidad  y proporcionalidad, conforme a los principios  consagrados  en el artículo 40 de la

Constitución y en el artículo 3 de la Ley No. 107-13.                                                                                ,







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CONSIDERANDO  12: Que, dentro de los trabajos realizados  por la Comisión  Especial (CE) en el marco del conocimiento del presente Recurso de Apelación, se elaboró un cuadro comparativo conteniendo  las resoluciones  sancionadoras  emitidas por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales  (SISALRIL)  contra  distintas  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ARS),  durante  el período 2020-2025, relativas a afiliaciones y traspasos irregulares.


CONSIDERANDO  13: Que, del análisis comparativo de las resoluciones sancionadoras emitidas por la  SISALRIL  durante  el período  2020-2023,  se  evidencia  la  aplicación  uniforme  de  un  criterio consistente  en  imponer  una  multa  global  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  nacionales  por infracción, sin multiplicar dicho monto por cada afiliado involucrado, incluso en casos de considerable cantidad de afiliados afectados; que dicho precedente configuró un criterio institucional en la interpretación y aplicación del régimen sancionador.


CONSIDERANDO  14: Que el cambio de criterio adoptado por la SISALRIL en la Resolución Sancionadora  DJ-GIS No. 0014-2025, en contra ARS APS, S.A., consistente en imponer doscientos (200)  salarios   mínimos  nacionales   por  cada  afiliado   involucrado,   ascendiendo   la  sanción   a Veintisiete  Millones Noventa y Tres Mil Quinientos Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$27,093,500.00), produce al efecto un incremento exponencial del monto total de la sanción, apartándose sustancialmente  del criterio aplicado de forma constante en años anteriores, sin que se advierta en el acto impugnado una motivación reforzada que justifique de manera expresa y razonada dicha variación en la forma de imponer la multa.


CONSIDERANDO 15: Que, si bien se verificaron siete (7) casos de traspasos irregulares, los mismos derivan  de un mismo  contexto fáctico  y fueron conocidos  dentro de un único expediente,  lo cual induce  a este  Consejo  a una  valoración  integral  de los hechos,  evitando  duplicidades  punitivas cuando derivan de un mismo contexto fáctico.


CONSIDERANDO  16: Que el principio  de proporcionalidad exige  que la sanción  sea  adecuada, necesaria  y equilibrada  en relación  con la infracción cometida;  que de imponer  una multiplicación automática por cada afiliado involucrado dentro de un mismo procedimiento genera en este caso un resultado excesivo frente a la calificación jurídica retenida.


CONSIDERANDO  17: Que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración  y de Procedimiento Administrativo, la Administración  Pública debe actuar conforme a los principios de legalidad,  racionalidad,  seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales limitan el ejercicio de la potestad sancionadora.


CONSIDERANDO   18:  Que  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social,  al  conocer  un  recurso jerárquico, tiene facultad de revisión plena para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado; no obstante, la competencia originaria para imponer y ejecutar las multas corresponde  a la SISALRIL, por lo que este Consejo debe instruir la adecuación del monto conforme a los criterios establecidos en la presente decisión.


CONSIDERANDO  19: Que ha quedado evidenciado en el expediente que la entidad ARS APS, S.A., registra antecedentes sancionadores  por conductas similares, configurándose la reincidencia administrativa  prevista en el artículo 182 de la Ley No. 87-01, la cual constituye un agravante legal



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que autoriza el incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre la sanción base, equivalente a cien

(100) salarios mínimos nacionales  adicionales.


CONSIDERANDO  20: Que, aun aplicando el agravante de reincidencia,  la sanción total resultante es significativamente  inferior al monto  originalmente  impuesto  por la SISALRIL,  por lo que no se coloca  a la entidad  recurrente  en  una  situación  más  gravosa  como  consecuencia de  su propio recurso.


CONSIDERANDO  21: Que el ejercicio de la potestad sancionadora  debe orientarse a restablecer la legalidad, proteger a los afiliados y garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Dominicano  de Seguridad Social, sin imponer cargas excesivas o desproporcionadas.


CONSIDERANDO  22: Que este Consejo estima pertinente advertir expresamente  que la reiteración futura de prácticas de afiliaciones  o traspasos irregulares  será considerada  agravante  y podrá dar lugar a la imposición de sanciones dentro del máximo legal permitido.


CONSIDERANDO  23: Que, en virtud de todo lo anterior, procede acoger parcialmente el recurso de apelación jerárquico interpuesto por la Administradora  de Riesgos de Salud APS (ARS APS) contra la Resolución Núm. DJ-GIS No. 0014-2025, en mantener la infracción como moderada  y ajustar el monto de la multa conforme al marco legal vigente.


CONSIDERANDO  24: Que  el numeral  15  del artículo  40  de la Constitución  de  la República Dominicana  establece  que:  "A nadie  se  le  puede  obligar  a  hacer  lo  que  la  ley  no  manda  ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad  y no puede prohibir más que lo que le perjudica."  Por tanto, en el caso que nos ocupa, las sanciones administrativas deben ser justa, necesaria y razonable, no excesiva.


CONSIDERANDO  25: Que, de igual modo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en  la  Sentencia  TC/0044/12,  "el  test  de  razonabilidad   sigue  precisos  pasos  que  le  imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad.  Las jurisprudencias nacional, comparada  e internacional desarrollan  generalmente  el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado  por la medida,  2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin" , lo cual evidencia que cualquier medida estatal debe ser evaluada a la luz de los principios de justicia y utilidad previstos en el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana,  y que esta evaluación exige que el medio empleado -incluidas las sanciones administrativas-sea idóneo, necesario y proporcional a los fines que persigue.


CONSIDERANDO  26: Que, en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la citada Ley 107-13 establece en su artículo 3, numerales 4 y 9, dentro de los principios  de la actuación administrativa, el " Principio  de racionalidad:  Que  se extiende  especialmente  a la motivación  y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración  debe actuar siempre a través de buenas decisiones  administrativas  que valoren objetivamente  todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza  democrática"  y el "Principio de proporcionalidad:  Las decisiones de la Administración,  cuando resulten restrictivas  de derechos  o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo  con el cual los límites  o restricciones  habrán  de ser aptos,  coherentes  y útiles  para

alcanzar  el fin de interés general  que se persiga  en cada  caso;  deberán  ser necesarios,  por no hallarse un medio alternativo menos restrictivo y con igual grado de eficacia en la consecución de la




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finalidad pública  que pretenda  obtenerse; y, finalmente,  habrán de ser proporcionados en sentido estricto, por generar  mayores  beneficios para el interés  general y los intereses y derechos  de los ciudadanos,  que perjuicios sobre el derecho o libertad afectado por la medida restrictiva" . Por tanto, conforme a ambos principios las decisiones administrativas deben ser adecuadas a los fines que las justifican y no pueden imponer cargas excesivas o desproporcionadas a los administrados.


CONSIDERANDO  27: Que el citado artículo 3, numerales  8 y 15, de la   referida Ley No. 107-13 disponen  lo siguiente: "Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales  la Administración  se somete al derecho  vigente en cada momento,  sin que pueda variar arbitrariamente  las normas jurídicas y criterios administrativos"  y el "Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado".


CONSIDERANDO  28: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados  o que no está de acuerdo con la decisión administrativa  emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente  para recurrir la misma, en cumplimiento  a lo dispuesto  en la Ley No. 107-13, así como, a lo establecido  en el artículo 1O de la Normativa  que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo.


CONSIDERANDO  29: Que, a tales efectos, contra las decisiones emanadas por 1!3 Administración Pública  se podrá interponer  el Recurso  Contencioso  Administrativo  en el plazo definido  en el artículo 5 de la Ley No. 13-07,  que crea el Tribunal Contencioso  Tributario  y Administrativo, que dispone lo siguiente: "El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del

acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que hava emanado




CONSIDERANDO 30: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable  de establecer las políticas, regular el funcionamiento  del Sistema y de sus instituciones,  garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios,  así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas  y el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 87-01.


CONSIDERANDO  31:  Que,  luego   de  evaluar   y  analizar   los  documentos   e  informaciones suministradas por las partes, y habiéndose constatado la infracción administrativa por traspasos irregulares cometida por la ARS APS, S.A., en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia administrativa, previsibilidad,  certeza normativa y confianza legítima, este Consejo entiende procedente acoger parcialmente el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ARS APS, S.A.,manteniendo la declaratoria de infracción y reduciendo la multa establecida en la Resolución Sancionadora No. DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre 2025, correspondiente  al suma de Veintisiete  Millones  Noventa  y Tres  Mil Quinientos  Pesos CON

00/100  (RD$27,093,500.00),  a  los  fines  de  que  la  sanción  sea  de  doscientos  (200)  salarios mínimos  nacionales  por la conculcación  del principio de libre elección consagrado  en la Ley No.

87-01,  normas  complementarias   aplicables,  y  los  efectos  lesivos  que  genera,  a  los  afiliados

plenamente verificables y comprobados  dentro del procedimiento, advirtiendo en consideración que el cambio del proceder por parte de la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL)




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de imputar con la sanción aplicable por cada afiliado lesionado constituye un criterio conocido por la hoy accionante en atención a la atribución sancionadora administrativa que está investida la Entidad, que persigue  prevenir  la ilegalidad   y garantizar  la protección  efectiva  de los afiliados  al Sistema Dominicano de Seguridad Social.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias  y en mérito a lo establecido anteriormente:


RESUELVE:


PRIMERO: DECLARAR como BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto, por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), a través de sus representantes  legales, contra  la Resolución  Sancionadora  DJ-GIS  No. 0014-2025,  de fecha 15 de septiembre  de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), por haber sido interpuesto  dentro de los plazos previstos  y conforme  a las normas establecidas.


SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA  DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), a través de sus representantes  legales, contra la Resolución  Sancionadora DJ-GIS No. 0014-2025,  de fecha 15 de  septiembre   de   2025,   dictada   por   la  SUPERINTENDENCIA  DE  SALUD   Y   RIESGOS LABORALES  (SISALRIL), únicamente en cuanto al monto de la sanción impuesta, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.


TERCERO: INSTRUIR  a la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales  (SISALRIL)  para que proceda a MODIFICAR la Resolución Sancionadora DJ-GIS No. 0014-2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL),  reduciendo  el monto  de  la multa  impuesta  y fijándola  en una  suma  equivalente  a doscientos  (200)  Salarios  Mínimos  Nacionales   (SMN),  conforme  al  salario  mínimo  vigente  al momento  de  la  infracción,  tomando  en  consideración los  principios  de  razonabilidad, proporcionalidad, justicia administrativa, previsibilidad,  certeza normativa y confianza legítima.


CUARTO:  INSTRUIR   a la Superintendencia  de Salud y Riesgos  Laborales  (SISALRIL)  para que APLIQUE una sanción en perjuicio de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS, S.A.), equivalente a cien (100) salarios mínimos, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la sanción base, visto la configuración de reincidencia administrativa de la entidad sancionada, de conformidad  con las disposiciones  de la ley, como circunstancia  agravante,  dentro  del marco  del artículo 182 de la Ley No. 87-01  y el párrafo 11   del artículo  4 de la Normativa  de Infracciones  y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL).


QUINTO: ADVERTIR formalmente  a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (ARS APS,  S.A.),  que  la  reiteración  de  prácticas  de  afiliaciones  y  traspasos  irregulares   constituye reincidencia  administrativa  y podrá dar lugar a la imposición  de sanciones más severas, dentro del marco establecido por la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.


SEXTO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la sociedad comercial ARS APS, S.A., sus representantes. a la SISALRIL y a las demás instancias del SDSS.






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Resolución No. 632-07: En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República  Domínicana,  hoy día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis  (2026),  el Consejo Nacional de  Seguridad Social (CNSS),  órgano  superior  del Sistema  Dominicano  de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones  de la Ley No. 87-01 del9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Social "Presidente Antonio Guzmán Fernández"  ubicado en la avenida Tiradentes No. 33 del Sector Naco de esta ciudad, regularmente  constituido por sus Consejeros, los señores: Lic.Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr. Víctor Atallah, Dr. José A. Matos, Sr. Élsido Antonio Díaz, Dra. Mercedes Jacqueline Ramírez  Pérez, Dr. Héctor   Valdez  Albizu, Sra.  Clarissa De  La  Rocha, Dr. Luis Alberto Peña  Núñez,  Dra. Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina Trueba, Lic. Luis  Miura,  Licda. Perla  Contreras, Licda. Sandra  Piña, Lic. Luis  Roberto Despradel, Lic. Andrés Noboa, Lic. Pablo  Martínez Martínez, Sra. Paola  Teresa  Montaño Agüero, Sr. Deogracia Peña  Santos, Sra. Petra  Hernández, Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña, Lic. Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los  Santos, Lic. Jesús Antonio Frías, Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla  Jiménez Vásquez,  Sr.  Bernardo  Montero,  Lic.   Rafael  Samuel Sena  y   Licda. Yanis  Maritza  Mejía Jiménez.


CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha 9 de octubre  de  2025  e  incoado  por  la  razón  social  GRUPO   POWERPLASTIC, S.R.L.   sociedad organizada  y  existente  de  conformidad   con  las  leyes  de  la  República  Dominicana, con  RNC No.131671802,  con  asiento  social  establecido  en  la  Carretera  Mella  No.  545,  sector  Guerra, municipio   de   Santo   Domingo   Este,   provincia   de   Santo   Domingo,   República   Dominicana, debidamente  representada  por el señor  CAIGUI WHEN,  de nacionalidad  china,  mayor  de edad, portador del Pasaporte No. G48777392; entidad que tiene como abogado  constituido  y apoderado especial al Lic. Domingo Antonio Polanco Gómez,  dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0459975-8, con estudio profesional  abierto en la avenida  Bolívar No. 353, esquina  Socorro  Sánchez, Edificio Profesional  Elam's 11,  Suite 3-E, sector Gazcue, en esta ciudad  de Santo Domingo  de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana,  contra la Decisión Núm. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre de 2025, que confirmó la Resolución  Sancionadora  No. 2025-00027,  de fecha 23 de junio de 2025, emitida por la TESORERÍA  DE LA  SEGURIDAD SOCIAL  (TSS),  por cometer  infracciones  de  omisión  de  trabajadores  y  no  reportar  los  salarios  completos  de  sus trabajadores al SDSS.


VISTA: La documentación que compone el presente expediente.


RESULTA: Que, en fecha 23 de noviembre  de 2018, la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L.,  se registró formalmente  por ante la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), bajo el sector económico Industria y Manufactura - Fabrica de cualquier producto Incluyendo alimentos. El salario mínimo vigente para este sector es de RO$ 27,988.80.


RESULTA: Que, en fecha 23 de mayo de 2025, la TSS notificó, mediante Comunicación DFE-TSS-

2025-4208, enviada vía correo electrónico a la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., que se  daría  inicio  a un procedimiento  administrativo  sancionador  en  su  contra,  correspondiente  al expediente Número S-5485-2024, con el fin de verificar el cumplimiento de sus deberes de cara con el Sistema  Dominicano  de Seguridad  Social,  comunicándole todas las piezas  que  conforman  el

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expediente y otorgándole un plazo de 1O días hábiles para remitir su escrito de descargo  y pruebas que entiendan pertinentes.


RESULTA: Que, en fecha 23 de junio de 2025, se emitió la Resolución  Sancionadora  No. 2025-

00027, la cual fue notificada  a la razón social GRUPO  POWERPLASTIC, S.R.L., por la TSS vía correo electrónico en fecha 24 de febrero de 2025, mediante la cual se sancionó pecuniariamente  al empleador  GRUPO  POWERPLASTIC,  S.R.L.,  y a los señores: Miguel Ángel García  Contreras, cédula de identidad y electoral No. 223-0154577-2; Shih-Hsien Líen Chen, cédula de identidad No.

402-2358040-4; Xiayun Chen,  cédula de identidad  No. 402-2647055-3; Caigui Weng,  pasaporte

No. 5-32-70896-7, como responsables  solidarios, con una multa ascendente a Un Millón Ciento Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,119,552.00), equivalente  a cuarenta (40) salarios mínimos  del sector económico  al que pertenece, por cometer las infracciones de omisión de trabajadores y no reporte del salario completo al SDSS, en perjuicio de los trabajadores, en cumplimiento  de artículos 215 y 216 de la Ley No. 13-20, y los literales "a" y "e" del artículo 69 del Reglamento Funcional de la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), aprobado mediante el Decreto No. 290-23 de fecha 7 de julio de 2023.


RESULTA: Que, en fecha 23 de Julio de 2025, la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., interpuso un recurso administrativo de reconsideración por ante la TSS contra la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025, y notificada vía correo electrónico. Por lo que, en respuesta al referido recurso administrativo  de reconsideración, la TSS emitió el acto de respuesta  No. DJ-TSS-2025-7382 en fecha 3 de septiembre  de 2025, notificado  mediante  correo electrónico, que rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., en lo relativo a la diferencia de salarios detectados, empleados no inscritos y responsabilidad solidaria  de sus administradores,  e INSTRUYÓ  a la Dirección  de Fiscalización  Externa  (DFE)  a proceder con el curso de la sanción.


RESULTA:  Que, no conforme  con esa decisión,  GRUPO  POWERPLASTIC,  S.R.L., interpuso  un Recurso de Apelación (Jerárquico)  por ante el CNSS en fecha 9 de octubre de 2025 contra la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025 y el oficio de respuesta  al Recurso de Reconsideración Núm. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre de 2025.


RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 624-1O, de fecha 31 de octubre de 2025, se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.


RESULTA: Que, a raíz del Recurso  de Apelación  y en virtud de lo que dispone  el Art. 24 de la Normativa  que establece  las Normas  y Procedimientos  de las Apelaciones  por ante el CNSS, se notificó a la TSS la instancia contentiva del Recurso de Apelación, a los fines de producir su Escrito de Defensa, el cual fue depositado en fecha 16 de diciembre de 2025.


RESULTA: Que, como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada del conocimiento del presente Recurso de Apelación fueron escuchadas  las argumentaciones  de las partes  envueltas  en  el proceso:  GRUPO  POWERPLASTIC,   S.R.L.,  y  la  TSS;  entidades  que expusieron  sus argumentos  y ratificaron  las conclusiones  vertidas  en la instancia  introductiva  del Recurso de Apelación, Escrito de Defensa y Escrito de Contra Replica o reparos a escrito de defensa, respectivamente.




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VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:


CONSIDERANDO: Que,  en  la  especie,  el CNSS  se  encuentra  apoderado  de  un  Recurso  de Apelación incoado por la razón social GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L., contra la Decisión Núm. DJ-TSS-2025-7378, de fecha 3 septiembre de 2025, que confirmó la Resolución Sancionadora  No.

2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025, emitida por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS).


CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el literal q) del artículo 22 de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa sobre Normas y Procedimientos  para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción  competente,  sino que el mismo debe interponerse  dentro de los plazos  y formalidades  que  establece  la ley de la materia;  y que,  de la verificación  de la documentación aportada se ha comprobado que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo  54  de  la  Ley  107-13  sobre  los  Derechos  de  las  Personas  en  sus  Relaciones   con  la Administración  y de Procedimiento Administrativo,  así como, lo establecido  en el artículo 12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que, tal y como establece la Ley No. 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.


ARGUMENTOS  DE LA PARTE RECURRENTE: GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L.,

CONSIDERANDO: Que la razón social GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L., establece que su recurso jerárquico que la resolución atacada, además de ser ambigua e inconsistente, está basada en hechos que carecen de fundamento.  Por lo que, entienden que la Resolución Sancionadora  Núm. 2025-

00027 emitida  por la Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS) en fecha 23 de junio de 2025, al ratificar  íntegramente  la resolución  que dio origen  al recurso  de reconsideración, sin ponderar  ni responder los fundamentos expuestos por su parte, incurren en un error y vician de manera grave la decisión administrativa.


CONSIDERANDO: Que GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., señala que la Tesorería de la Seguridad Social calificó como infracción el registro de trabajadores con salarios incompletos, sin definir dicho concepto  ni precisar  el salario efectivamente  registrado  ni el salario que legalmente  correspondía reportar en el Sistema Dominicano  de la Seguridad Social.


 

CONSIDERANDO:  Que   GRUPO   POWERPLASTIC,   S.R.L.,  pone   en   conocimiento determinación   del  salario  mínimo  en  la  República  Dominicana,   es  una  atribución  del

 

que   la

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Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo, y que, a la fecha de la presunta infracción atribuida relativa a la supuesta omisión de trabajadores  y al pago de salarios incompletos, la normativa vigente y aplicable  era la Resolución  No. CNS-01-2025,  de fecha  26 de febrero  de 2025,  la cual fija, conforme  a  la  categoría  de  la  empresa,  los  salarios  mínimos  legales  del  sector  privado  no sectorizado.


CONSIDERANDO: Que GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L, invoca la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de octubre de 1967,  B.J. 683, Pago 1969,  la cual reconoce  que las tarifas  de salario mínimo tienen fuerza  asimilable  a la ley, pero  dejan  de ser obligatorias  al vencerse  su vigencia, concluyendo que, en ausencia de prueba sobre la aplicación de un régimen salarial equivalente, la decisión impugnada carece de base legal.


CONSIDERANDO: Que  GRUPO  POWERPLASTIC, S.R.L.,  sostiene  que  las  resoluciones del Comité Nacional de Salarios tienen fuerza de ley, por lo que la administración  debía identificar previamente la categoría empresarial aplicable, lo cual no ocurrió, limitándose a señalar salarios incompletos sin precisar el salario real, el salario mínimo legal correspondiente nilos datos esenciales de los trabajadores, evidenciando deficiencias en la fundamentación de la sanción.


CONSIDERANDO: Que, GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L., señala que la TSS debía determinar previamente la categoría empresarial aplicable, conforme a la resolución del Comité Nacional de Salarios, ya que de dicha clasificación depende el salario mínimo, y que al omitir esta calificación la administración incumplió un requisito esencial que afecta la validez de la sanción impuesta. Por lo que, al decidir como lo hizo, ha cometido una violación al principio de juridicidad, en el entendido de que todas sus actuaciones deben someterse al ordenamiento jurídico del Estado. Además, viola categóricamente  el principio de la racionabilidad en el entendido de que sus actuaciones  deben ser bien motivadas y las argumentaciones  deben servir de base a la entera actuación administrativa.


CONSIDERANDO: Que GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L., sostiene que debe ser acogido en todas sus partes el presente recurso jerárquico, no solo por ser justo y reposar en derecho, sino por haber quedado claramente establecido que la decisión atacada es ambigua, inconclusa e incoherente, por no haber establecido de manera clara y evidente que la empresa recurrente,  a que categoría aplica ni cuál era el salario que esta estaba en la obligación de reportar en beneficio de sus colaboradores.


CONSIDERANDO: Que,  en  tal  virtud,   la  parte  recurrente,  GRUPO  POWERPLASTIC, S.R.L., concluyó  de la manera  siguiente: "PRIMERO: DECLARAR  bueno  y valido  el presente  Recurso Jerárquico incoado por la razón social GRUPO POWER PLASTIC SRL., RNC 131671802,  en contra de la Resolución sancionadora núm. 2025-00027,  de fecha 23 del mes de junio del año 2025, dictada por el señor Henry Sahdalá Dumit, Tesorero, por ser realizado en tiempo hábil y en cumplimiento al debido proceso. SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la Resolución sancionadora núm. 2025-

00027,  de fecha 23 del mes de junio  del año 2025,  dictada  por el señor  Henry  Sahdalá  Dumit,

Tesorero, por los motivos expuestos. TERCERO: Que, la decisión a intervenir le sea notificada a la parte recurrente GRUPO POWER PLAST/C SRL., RNC 131671802,  tal y como lo dispone la norma sobre la materia".








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CONSIDERANDO: Que posteriormente,  la parte recurrente, GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L., en fecha 16 de diciembre de 2025, depositó un Escrito de Réplica al Escrito de Defensa depositado por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en la cual manifiesta lo siguiente:


CONSIDERANDO: Que, la sociedad comercial  SOCIAL GRUPO POWERPLASTIC  S.R.L., alega que la TSS inició una acción sancionadora  contra GRUPO  POWERPLASTIC,  S.R.L.,  incluyendo como supuestos trabajadores a 135 personas que no contaban, en su mayoría, con cédula de identidad ni documentación  legal que acreditara su estatus migratorio,  requisito indispensable para su registro en el Sistema Dominicano  de la Seguridad Social.


CONSIDERANDO: Que la sociedad comercial SOCIAL GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L., explica que el artículo 5 de la Ley No. 87-01 establece que solo tienen derecho  a ser afiliados al Sistema Dominicano  de la Seguridad Social los ciudadanos dominicanos y los extranjeros residentes legales en el territorio nacional, quedando excluidos aquellos que se encuentren en condición migratoria irregular.


CONSIDERANDO: A  que,  la  sociedad  comercial  SOCIAL  GRUPO  POWERPLASTIC,   S.R.L., sostiene  la propia  Resolución  Sancionadora  No. 2025-00027,  de fecha  23 de junio  de  2025, reconoce el planteamiento realizado por GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L., en el sentido de que el cuerpo  inspector  de  la TSS  incluyó  personas  extranjeras  sin  comprobar  su  residencia  legal  ni identidad, razón por la cual la institución procedió a excluir del acta sancionadora a las referidas ciento treinta y cinco (135) personas.


CONSIDERANDO:    Que  la  sociedad   comercial   SOCIAL   GRUPO   POWERPLASTIC,   S.R.L., entiende  que carece de fundamento  el escrito de defensa depositado  por la TSS en fecha 19 de diciembre  de 2025, al pretender sustentar una sanción en la supuesta omisión de trabajadores, sin establecer fecha de ingreso, funciones desempeñadas ni remuneración  percibida; elementos esenciales para la configuración de una infracción.


CONSIDERANDO:  Que,  además,  la  sociedad  comercial   SOCIAL  GRUPO  POWERPLASTIC, S.R.L., indica que igualmente resulta infundada la alegación relativa al reporte incompleto del salario de 6 trabajadores, toda  vez  que  la TSS  no  precisa  cuál  era  el salario  devengado  ni el monto efectivamente  reportado ante el Sistema Dominicano  de la Seguridad Social.


CONSIDERANDO: A  que  la  sociedad  comercial  SOCIAL  GRUPO   POWERPLASTIC,   S.R.L., considera   que  la  TSS  estaba  obligada,  previo  a  imponer   sanción,  a  determinar  la  categoría empresarial  aplicable a GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L., (empresa grande, mediana, pequeña o microempresa), dado que el salario mínimo depende de dicha clasificación conforme a los criterios establecidos por el Comité Nacional de Salarios.


CONSIDERANDO: A que, en consecuencia,  deben ser desestimadas  todas las consideraciones y conclusiones  contenidas  en el escrito  de defensa  de la TSS  por  carecer  de lógica,  precisión  y sustento jurídico suficiente.


CONSIDERANDO: Que, en tal virtud y entre otras consideraciones, la parte recurrente,  sociedad

comercial SOCIAL  GRUPO  POWERPLASTIC, S.R.L., debidamente representada  por  el LIC·




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DOMINGO  ANTONIO  POLANCO  GÓMEZ  concluyó  de la manera  siguiente:  PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el escrito de defensa depositado por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD  SOCIAL,  de  fecha  19  de  diciembre  del  año  2025,  por  carecer  de  logicitidad  y fundamento jurídico. SEGUNDO: REVOCAR  en todas sus partes la Resolución  sancionadora núm.

2025-00027,  de fecha 23 del mes de junio del año 2025, dictada por el señor Henry Sahdalá Dumit, Tesorero, por los motivos expuestos. TERCERO: Que, la decisión a intervenir le sea notificada a la parte recurrente GRUPO POWERPLASTIC  SRL., RNC 131671802, tal y como lo dispone la norma sobre la materia.


VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN LA INSTANCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL ESCRITO DE REPAROS Y CONCLUSIONES ADICIONALES.


ARGUMENTOS  DE LA PARTE RECURRIDA: TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS)


CONSIDERANDO: Que la TESORERIA  DE LA SEGURIDAD  SOCIAL (TSS) establece que no se le  puede  atribuir  ninguna  falta  porque  han  actuado  precisamente   apegándose   a  las  normas presentadas en la base legal que los mismos recurrentes proponen como defensa en su recurso de apelación.


CONSIDERANDO: Que  la  TSS  entiende  que  la  parte  recurrente  le  falta  a  la  verdad  cuando manifiesta no haber sido puesto en conocimiento  de los hechos que sustentan el procedimiento sancionador,  toda  vez que  en fecha miércoles  11 de diciembre  de 2024 a las 3:31 p.m.,  le fue notificada  mediante  correo electrónico  el Acta de Infracción;  recibiendo  en efecto  la información desglosada  y que, mediante  el mismo correo que brindó respuesta  a la notificación  de dicha acta. Por lo que, lo reclamado por el recurrente carece de objeto, puesto que desde el inicio del proceso sancionador han tenido en sus archivos dicha información que hoy manifiesta como error de la TSS, el hecho de no hacerlo puesto en conocimiento.


CONSIDERANDO: Que la TSS establece en ese mismo tenor que las faltas atribuidas a la recurrente no han sido subsanadas  tales como: El no reporte de empleados  y empleados  a los cuales  se le reportaba con un salario inferior al que percibe el empleado.


CONSIDERANDO: Que la TSS alega que, en relación con los principios de juridicidad y racionalidad invocados  por  la parte  recurrente,  se establece  que  la administración  debe  actuar  conforme  al derecho, no habiéndose demostrado su vulneración,  en tanto la recurrente  ha tenido acceso desde el inicio a la documentación e informaciones que alega no haber conocido.


CONSIDERANDO: Que  la TSS, para  garantizar  la correcta  operación  del  SDSS  y el equilibrio financiero de este, debe velar por el cumplimiento de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias respecto a los empleadores  basados en base: a) El cumplimiento de la obligatoriedad  de inscribir a sus trabajadores; b) El cumplimiento  de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos; e) El


cumplimiento de notificar las novedades  ocurridas en las plantillas de nómina; y, d) El cumplimiento  en la obligación de ingresar las cotizaciones y contribuciones  del SDSS a la TSS. 'o/







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CONSIDERANDO: Que la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad  Social, tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución   de  la  República   Dominicana   para  regular  y  desarrollar   los  derechos   y  deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad,  cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. Así como, comprende a todas los instituciones públicas,  privadas  y mixtas que realizan  actividades  principales  o complementarios  de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.


CONSIDERANDO: Que el artículo 28 de la citada Ley No. 87-01, modificada por la Ley No. 13- 20, de fecha 7 de febrero de 2020, establecen las principales funciones de la Tesorería Seguridad Social (TSS), tales como: a) Administrar  el Sistema Único de Información  y Recaudo (SUIR) y mantener registros actualizados sobre los empleadores  y sus afiliados y los beneficiarios de los regímenes de financiamiento;  b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS); e) Ejecutar el pago a todas las instituciones participantes, públicas y privadas, garantizando  regularidad,  transparencia, seguridad,  eficiencia  e igualdad;  y, d) Detectar  la mora, evasión y elusión, combinando  otras fuentes de información gubernamental  y privada, y someter a los infractores y cobrar las multas y recargo.


CONSIDERANDO: Que  la  TSS,  en  su  rol  de  representante   del  Estado  Dominicano,   tiene  la obligación constitucional de tutelar los derechos de los administrados, en este caso, los trabajadores del empleador recurrente.


CONSIDERANDO: Que el artículo 6 del Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), aprobado  mediante Decreto No. 290-23, de fecha 7 de julio de 2023, en su numeral 17 establece dentro de las funciones de la TSS, a saber: "Fiscalizar a los empleadores...  sic ... con respecto a las informaciones  de las nóminas  de sus trabajadores,  así como requerir  de los mismos  información sobre la empresa y cualquier otra documentación  en ámbito fiscal, laboral o sobre la contabilidad en general".


CONSIDERANDO: Que el citado Reglamento  de la TSS, aprobado por el Decreto No. 290-23, de fecha 7 de julio de 2023, define las novedades como las entradas y salidas de trabajadores, cambios de  salarios,  ausencias  y  discapacidades que  experimentan  estos  y que  afectan  la nómina  del empleador en el transcurso del mes y que las mismas tienen que ser reportadas a la TSS por Internet, usando su CLASS de acceso para acceder al Sistema y actualizar los datos de sus trabajadores. Sin embargo, cuando los reportes tienen que ver con reducción de salarios por debajo del mínimo legalmente establecido, los empleadores  estarán sujeto a la fiscalización por parte de los auditores de la TSS.


CONSIDERANDO:  Que,  en  tal  virtud,   la  TSS  concluyó   de  la  manera   siguiente:  PRIMERO: RECHAZAR el presente Recurso de Jerárquico de Apelación interpuesto por la empleadora GRUPO POWERPLAST/C,  SRL, en fecha 9 de octubre de 2025, por improcedente,  mal fundado y carente de base legal, conforme todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito. SEGUNDO: RATIFICAR en todas sus partes el acto administrativo recurrido la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha  23 de junio  de 2025,  emitida  por la Tesorería  de la Seguridad  Social  (TSS).  TERCERO:

DECLARAR DE OFICIO /as costas del proceso, por tratarse de materia administrativa.




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VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN EL ESCRITO DE DEFENSA DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS).

EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: CONSIDERANDO 1: Que  el  CONSEJO  NACIONAL  DE  SEGURIDAD  SOCIAL  (CNSS),  para

conocer   el   Recurso   de  Apelación   Jerárquico   interpuesto   por   la   razón   social   GRUPO

POWERPLASTIC,  S.R.L., contra la Decisión No. DJ-TSS-2025-7378, de fecha 3 de septiembre de

2025, que ratifica la Resolución Sancionadora No. 2025-00027, de fecha 23 de junio de 2025, emitida por la TESORERÍA  DE LA SEGURIDAD  SOCIAL (TSS),  pondera  y valora  las circunstancias  de hecho y derecho de todos los intereses en conflicto, analizando  el fondo del asunto, cuya finalidad es determinar si la carga de Notificación de Pago se realizó conforme al derecho y a las disposiciones legales que rigen la materia.


CONSIDERANDO   2: Que,  conforme  a  las  informaciones  y  documentación  que  reposan  en  el expediente  del presente  Recurso  de Apelación  Jerárquico,  de fecha  23 de  junio  de  2025,  la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) emitió la Decisión No. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre de 2025, que confirmó la Resolución Sancionadora No. 00027-2025, de fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual sancionó a la razón social   GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L.,  y de los señores Miguel Ángel García Contreras, cédula de identidad y electoral No. 223-0154577-2; Shih­ Hsien Líen Chen, cédula de identidad  No. 402-2358040-4; Xiayun Chen, cédula de identidad  No.

402-2647055-3; y, Caigui Weng, pasaporte  No. 5-32-70896-7,  como responsables  solidarios, con

una multa ascendente a la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA  Y  DOS  PESOS  DOMINICANOS   CON  00/100  (RD$1,119,552.00),  equivalente  a cuarenta (40) salarios mínimos del sector económico al que pertenece, por cometer las infracciones de omisión de trabajadores y no reporte delsalario completo al SDSS, en perjuicio de los trabajadores descritos anteriormente, en cumplimiento de los artículos 215 y 216 de la Ley No.13-20, y el artículo

69, literales "a" y "e" del Reglamento  Funcional de la TSS, aprobado mediante el Decreto No. 290-

23, de fecha 7 de julio de 2023.


CONSIDERANDO  3: Que, del análisis de los documentos  que reposan en el expediente  y de los argumentos presentados por ambas partes, este Consejo ha podido verificar que la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) llevó a cabo un proceso de fiscalización  y un procedimiento  administrativo sancionador   en  el  cual  se  notificó  a  la  empresa  recurrente  sobre  las  presuntas   infracciones detectadas, otorgándole  la oportunidad  de presentar  sus descargos  y las pruebas  que entendiera pertinentes,   garantizándose   de   esta   manera   el  derecho   de   defensa   y   el  debido   proceso administrativo.


CONSIDERANDO  4: Que las informaciones  contenidas en el expediente  evidencian  que la razón social GRUPO POWERPLASTIC,  S.R.L., fue debidamente informada sobre las irregularidades detectadas por la TSS, específicamente en lo relativo  a la omisión  de trabajadores  en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y al reporte de salarios por debajo de los realmente devengados por algunos de sus empleados.


CONSIDERANDO  5: Que la Tesorería de la Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones que le confiere la Ley No. 87-01 y normas complementarias,  tiene la responsabilidad de velar porque lo




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empleadores  cumplan con la obligación de registrar correctamente a sus trabajadores  y reportar los salarios reales que estos perciben, ya que de estas informaciones dependen los aportes al sistema y; en consecuencia,  los derechos y beneficios de los trabajadores.


CONSIDERANDO 6: Que el Consejo ha verificado que las infracciones atribuidas al empleador están relacionadas con obligaciones básicas establecidas en la Ley No. 87-01, tales como la inscripción de los trabajadores  en el sistema  y el reporte correcto de sus salarios,  obligaciones  que constituyen elementos  esenciales  para  el  funcionamiento  adecuado  del Sistema  Dominicano  de  Seguridad Social.


CONSIDERANDO  7: Que los argumentos  presentados  por la empresa  recurrente,  relativos  a la supuesta falta de precisión en la determinación del salario mínimo o en la clasificación de la empresa dentro de una categoría empresarial específica, no resultan suficientes para desvirtuar las irregularidades  detectadas por la TSS, especialmente  cuando  se ha comprobado  la existencia  de trabajadores no reportados y diferencias en los salarios declarados al sistema.


CONSIDERANDO 8: Que, en ese mismo sentido, el hecho de que durante el proceso de fiscalización se hayan excluido determinadas personas inicialmente señaladas por carecer de documentación que acreditara su identidad o estatus migratorio, no invalida las demás irregularidades  verificadas por la TSS respecto a otros trabajadores que sí formaban parte de la nómina de la empresa.


CONSIDERANDO  9: Que este Consejo considera que la decisión adoptada por la Tesorería de la Seguridad Social se encuentra debidamente sustentada en las disposiciones de la Ley No. 87-01 y en las atribuciones que la normativa vigente le confiere para fiscalizar, detectar infracciones y aplicar las sanciones  correspondientes  cuando los empleadores  incumplen  con sus obligaciones frente al Sistema Dominicano  de Seguridad Social.


CONSIDERANDO  10: Que, en consecuencia,  al no haberse demostrado que la decisión impugnada haya sido adoptada en violación  del debido proceso  administrativo ni que carezca de fundamento legal,  este Consejo  entiende  que  procede  mantener  la sanción  impuesta  por  la Tesorería  de la Seguridad Social mediante la Resolución Sancionadora No. 2025-00027,  confirmada posteriormente mediante la Decisión No. DJ-TSS-2025-7382.


CONSIDERANCO  11: Que el Principio VIII del Código de Trabajo, reafirmado por la jurisprudencia dominicana, impone al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la obligación de interpretar y aplicar las normas de manera que se garanticen los derechos fundamentales  de los trabajadores, incluyendo  su derecho  a una adecuada  cotización al Sistema Dominicano  de Seguridad Social en proporción al salario mínimo vigente para su sector, siempre que no existan pruebas fehacientes que justifiquen una remuneración inferior.


CONSIDERANDO 12: Que el artículo 144 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social, pone a cargo del empleador  la obligación de realizar todos los trámites para que sus trabajadores estén registrados en la Seguridad Social y; por consiguiente, la responsabilidad de realizar las novedades y cambios surgidos en la relación laboral.


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CONSIDERANDO  13: Que el artículo 57 de la citada Ley No. 87-01 establece, de forma expresa, que el salario mínimo cotizable será igual al salario mínimo legal correspondiente al sector donde trabaja el afiliado, siendo este un elemento objetivo y no discrecional  para los efectos de cotización al Sistema.


CONSIDERANDO  14: Que el artículo 62 de la referida Ley No. 87-01 establece que: " El empleador es responsable  de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones  a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas   complementarias.   La   Tesorería   de  la   Seguridad   Social   es   responsable   del   cobro administrativo de todas las cotizaciones,  recargos, multas e intereses retenidos indebidamente  por el empleador.  Agotada  la  vía  administrativa  sin  resultados,  podrá  recurrir  a  los  procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país".


CONSIDERANDO 15: Que, así mismo, el artículo 112 de la indicada Ley No. 87-01 establece que:"Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones  establecidas  por la presente  ley y sus normas  complementarios,  así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción ser manejada de manera independiente aun cuando tenga un origen común".


CONSIDERANDO 16: Que, por su parte, en el artículo 28 de la Ley No. 87-01, modificado por la Ley No.13-20, de fecha 7 de febrero del 2020, se establecen las principales  funciones  de la Tesorería Seguridad  Social (TSS),  tales como: "d)  Detectar  la mora, evasión  y efusión, combinando  otras fuentes de información gubernamental  y privada, y someter  a los infractores  y cobrar las multas y recargo".


CONSIDERANDO 17: Que el Reglamento Orgánico y Funcional de la TSS, promulgado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo No. 290-23 de fecha 7 de julio de 2023, en su artículo 20 establece que: "las novedades son los registros de las entradas y salidas de trabajadores, cambios de salarios, ausencias y discapacidades que experimentan  estos y que afectan la nómina del empleador  en el

transcurso del mes. Estas novedades  deben ser reportadas a la TSS con carácter obligatorio por el

empleador o uno de sus representantes autorizados, para fines de actualizar la base de datos y poder calcular  correctamente  las cotizaciones  y contribuciones  correspondientes", por tales motivos,  es responsabilidad del empleador  realizar dicho proceso ante la TSS.


CONSIDERANDO    18:   Que   las   disposiciones    legales   precedentemente  citadas   establecen claramente que los empleadores son los únicos responsables de las informaciones  que aparecen en sus nóminas con el deber de garantizar que se realicen las novedades en la TSS en los plazos establecidos y en cumplimiento  a lo indicado en la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.


CONSIDERANDO  19: Que el artículo 452 de la Ley No. 16-92 Código de Trabajo establece textualmente  que: " En la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy denominado  Ministerio de Trabajo) funcionará un Comité Nacional de Salarios (...}, y asimismo,  en el artículo 455 de la referida Ley, se  establece  que:  "El  Comité  estará  encargado  de  fijar  tarifas  de  salarios  mínimos  para  los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera  otra naturaleza que se realicen en la República,  así como, la forma en que estos

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salarios  deban  pagarse.   Dichas  tarifas  pueden  ser  de  carácter  nacional,  regional,  provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada".


CONSIDERANDO  20: Que el artículo 3 de la Ley No. 107-13, sobre los derechos de las personas en  su relación  con la administración  pública  y procedimiento  administrativo,  establece  entre  los principios que deben ser observados para una buena actuación administrativa "El Principio de Asesoramiento  y el Principio de Debido Proceso".


CONSIDERANDO  21: Que el artículo 3 de la Ley No. 87-01 establece los principios  rectores del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), y dentro de estos se encuentra el Equilibrio Financiero: "Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas  y el monto del financiamiento,  a  fin  de  asegurar  la  sostenibilidad  del  Sistema  Dominicano  de  Seguridad Social".


CONSIDERANDO  22: Que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Ley No. 107-13,  sobre  los Derechos  de las Personas  en sus Relaciones  con la Administración  y de Procedimiento Administrativo,  establece en su artículo 3, numerales 1 y 4, dentro de los principios de la actuación administrativa,  el "Principio  de Juridicidad:  En cuya virtud toda la actuación administrativa  se somete plenamente  al ordenamiento  jurídico del Estado"  y el "Principio de Racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación  que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas  que valoren objetivamente todos Jos intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza  democrática."


CONSIDERANDO  23: Que, asimismo, el artículo 3, numerales 8, 9, 10 y 11, de la referida Ley No. 107-13, disponen lo siguiente: "Principio de seguridad  jurídica, de previsibilidad  y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente  las normas jurídicas y criterios administrativos", el "Principio de proporcionalidad: Las decisiones  de la Administración,  cuando resulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo  con el cual los límites  o restricciones  habrán  de ser aptos,  coherentes  y útiles para

alcanzar  el fin de interés general  que se persiga  en cada caso (...) y el  11Principio  de ejercicio normativo  del  poder:  En  cuya  virtud  la  Administración   Pública  ejercerá  sus  competencias   y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales" y ei 11Principio de relevancia: En cuya virtud las actuaciones administrativas habrán de adoptarse en función de los aspectos más relevantes, sin que sea posible, como fundamento de la decisión que proceda, valorar únicamente  aspectos de escasa consideración".


CONSIDERANDO  24: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados  o que no está de acuerdo con la decisión administrativa  emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente  para recurrir la misma, en cumplimiento  a lo dispuesto  en la Ley No. 107-13;  así como, a lo establecido  en el artículo 10 de la Normativa  que

establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo.                               ,





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CONSIDERANDO  25: Que, a tales efectos, contra las decisiones emanadas por la Administración Pública se podrá interponer  el Recurso Contencioso  Administrativo en el plazo definido  en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo que

dispone   lo  siguiente:    "El  plazo   para  recurrir   por  ante  el   Tribunal  Contencioso   Tributario  v

Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado LL


CONSIDERANDO  26: Que los miembros de la Comisión Especial recomendaron a la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., solicitar una capacitación para dicha empresa ante la TSS, registrándose  en las capacitaciones  a través del correo electrónico capacitaciones@tss.gob.do, y regularizar su situación por ante la TSS.


CONSIDERANDO  27: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS, siendo la Entidad  responsable  de establecer  las políticas,  regular  el funcionamiento del Sistema  y de sus instituciones,  garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios. Así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas  y el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 87-01.


CONSIDERANDO   28:  Que   luego   de   evaluar   y   analizar   los  documentos   e   informaciones suministradas  por las partes, y habiéndose  constatado  la infracción  administrativa  por omisión de trabajadores  y no reporte del salario completo  al SDSS en perjuicio  de los trabajadores  descritos anteriormente,  en cumplimiento  de los artículos  215 y 216 de la Ley No. 13-20, y el artículo 69, literales "a" y "e" del Reglamento Funcional de la TSS, aprobado mediante el Decreto No. 290-23 de fecha  7  de  julio  de  2023.  Así  como,  de  revisado  las  normativas  antes  citadas,   ha  quedado evidenciado que la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., no ha aportado ningún elemento de prueba nuevo que justifique la revocación del acto administrativo recurrido o no configuración de la infracción, motivo por los cuales procede rechazar el presente Recurso de Apelación Jerárquico, por no cumplir con las disposiciones  y requisitos establecidos  en la Ley No. 87-01 y el Decreto No.

290-23, que promulgó el Reglamento Funcional de la TSS.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias  y en mérito a lo establecido anteriormente:


RESUELVE:


PRIMERO: DECLARAR como BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social GRUPO POWERPLASTIC, S.R.L., a través de su representante legal, contra la Decisión No. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre de 2025, emitida por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), que confirmó la Resolución  Sancionadora No.

00027-2025, de fecha 23 de junio de 2025, emitida por la Dirección  de Fiscalización Externa de la

TSS, por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas.

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SEGUNDO:  En cuanto al fondo, RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto  por la razón social GRUPO  POWERPLASTIC, S.R.L., contra la Decisión  Núm. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre 2025, emitida por la TSS, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.


TERCERO: En consecuencia, CONFIRMAR,  en todas sus partes, la decisión de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) No. DJ-TSS-2025-7382, de fecha 3 de septiembre  2025, que confirmó la Resolución Sancionadora No. 00027-2025,  de fecha 23 de junio de 2025, en virtud de las argumentaciones  legales expuestos en la presente resolución.


CUARTO:  RECOMENDAR, a la razón  social  GRUPO  POWERPLASTIC, S.R.L., regularizar  su situación ante la TSS, así como, gestionar las capacitaciones  correspondientes  por ante la TSS.


QUINTO: INSTRUIR  a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la razón social GRUPO POWERPLASTIC,S.R.L., a su representante legal, a la TSS y a las demás instancias del SDSS.


Resolución No. 632-08:  En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,  hoy día doce (12) del mes  de marzo del año dos mil veintiséis (2026),  el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano  superior  del Sistema  Dominicano  de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones  de la Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Sociai"Presidente Antonio Guzmán Fernández" ubicado en la Avenida  Tiradentes,  No. 33  del Sector  Naco  de  esta  ciudad,  regularmente  constituido  por  sus Consejeros,  los señores: Lic. Eddy Olivares Ortega, Lic. Ramón Efrén Cuello Madera, Dr.Víctor Atallah, Dr.José A. Matos, Sr. Elsido Antonio Díaz, Dra. Mercedes Jacqueline Ramirez Pérez, Dr. Héctor Valdez  Albizu, Sra.  Clarissa De  La  Rocha, Dr. Luis   Alberto Peña  Nuñez, Dra. Mercedes Rodríguez, Licda. Rosalina Trueba, Lic. Luis Miura,  Licda. Perla  Contreras, Licda. Sandra  Piña, Lic. Luis  Roberto Despradel, Lic. Andrés Noboa, Lic.  Pablo Martínez Martínez, Sra. Paola  Teresa  Montaño Agüero, Sr. Deogracia Peña  Santos, Sra. Petra  Hernández, Sr. Vicente de Jesús Díaz, Sra. Josefina Alt. Ureña, Lic. Eduardo Hernández Pérez, Sra. María De Los  Santos, Lic. Jesús Antonio Frías,  Licda. Belkys A. Javier Moreno, Sra. Keyla  Jiménez Vásquez, Sr.Bernardo Montero,Lic.RafaelSamuelSena y Licda. Yanis Maritza Mejía Jiménez.


CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha 25 de octubre de 2024, incoado por la Administradora de Riesgos de Salud Universal, S. A. (ARS UNIVERSAL), sociedad  organizada  y  existente  de  conformidad  con  las  leyes  de  la  Republica Dominicana,  provista  del Registro  Nacional  de Contribuyentes  (RNC)  No. 1-24-00560-4,  con su domicilio  social en la avenida  Winston Churchill,  No. 1100,  Santo Domingo  de Guzmán,  Distrito Nacional, capital de la Republica  Dominicana,  debidamente representada por su Vicepresidenta  de Legal y Cumplimiento, Dra.Josefa Victoria Rodríguez Taveras; entidad que tiene como abogadas constituidas a la Leda. Rita Pilar  Soriano Cabrera  y Alfonsina Núñez Hernández y la Dra. Gisell López Baldera, contra la Comunicación  DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 agosto de 2024 emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).


VISTA: La documentación que compone el presente expediente de Recurso de Apelación.                'J    }





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RESULTA: Que en fecha 12 de junio de 2020, la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno fue ingresada vía emergencia al Centro Médico Hospiten por cursar con un embarazo de 32.4. semanas con diagnóstico de HTA, presentando preeclampsia severa, y siendo sometida a parto por cesárea el mismo día, y trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), debido a la mencionada condición.


RESULTA: Que, en fecha 18 de junio de 2020, la citada Sra. Senior Bueno experimentó un episodio de fiebre, registrándose una disminución en su saturación de oxígeno, la cual fue regulada mediante terapia respiratoria, y debido a la cual se le realizó un hemocultivo y tomografía de tórax que indicaban la presencia de una cantidad moderada de líquido en los pulmones, atribuibles al tiempo en reposo de la paciente.


RESULTA: Que en fecha 19 de junio de 2020, al séptimo día del ingreso de la citada Sra. Senior Bueno fueron recibidos los resultados del hemocultivo, con un diagnóstico de "hemocultivo del16/06: positivo para "BACILO GRAM NEGATIVO", por lo cual, la paciente empezó a ser evaluada bajo el diagnóstico de Neumonía Bilateral/ Bacteriemia a Gram Negativos, siendo trasladada nuevamente a la Unidad de Cuidados Intensivos luego de haber permanecido en la sala del 15 al 20 de junio de

2020, debido a su estado clínico.


RESULTA: Que en fecha 22 de junio de 2020, a raíz de la sintomatología respiratoria presentada por la Sra. Senior Bueno, se realizó una Tomografía Axial Computarizada (TAC) de Tórax en la cual se evidenció un patrón neumónico de vidrio esmerilado, requiriendo su intubación, característico en el momento de diagnóstico de COVID-19, a pesar de los resultados negativos de las primeras pruebas RT-PCR realizadas a la Sra. Senior Bueno.


RESULTA: Que, ante la identificación de este patrón mencionado, se ordenó una prueba RT-PCR­ SARS-COV-2 a la citada señora, cuyo resultado fue negativo, no registrándose ninguna ocurrencia de la prueba RT-PCR-SARS-COV-2 de detección general que se realizaba a todos los pacientes ingresados durante la pandemia de COVID-19, que arrojara un resultado positivo.


RESULTA: Que, en fecha 30 de junio de 2020, fue confirmada la infección con un resultado positivo de la prueba PCR SARS COV2 realizada a la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, siendo diagnosticada finalmente con neumonía por SARS-CoV-2, septicemia, síndrome hemolítico urémico y bicitopenia, todas condiciones de alta gravedad, que la condujeron a la muerte.


RESULTA: Que debido a una diferencia de criterios con relación al caso de la finada Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, la ARS Universal, S.A. y la SISALRIL intercambiaron comunicaciones por un largo período y en ese sentido, mediante la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, se le informó a la ARS Universal S.A., la Advertencia de cumplimiento de instrucción de pago de remanente de cobertura COVID-19 generada en internamiento de la citada Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno.


RESULTA: Que, la citada comunicación de la SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488,  de fecha

22de agosto de 2024, entre otras cosas, establecía una cobertura consistente en dos cortes: El primero desde el 22 de junio de 2020 (fecha de reporte de la TAC con patrón de vidrio esmerilado) hasta el 14 de julio de 2020 (fecha de egreso), por un monto de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Doscientos Ochenta Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,560,280.00). Por su parte, el segundo corte, desde el resultado positivo de la prueba PCR SARS COV2, del 30 de junio de 2020 hasta el




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14  de  julio  de  2020  (fecha  del  egreso),  por  un  monto  de  Novecientos   Noventa  y  Ocho  Mil Cuatrocientos  Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$998,449.00), para un total en cobertura  de:  Dos  Millones   Quinientos  Cincuenta   y  Ocho  Mil  Setecientos   Veintinueve   Pesos Dominicanos  con 00/100 (RD$2,558,729.00).


RESULTA: Que,  no conforme  con la citada comunicación,  la ARS UNIVERSAL  en fecha 30 de agosto de 2024 interpuso formal Recurso de Apelación (Jerárquico)  por ante el CNSS contra de la  Comunicación  SISALRIL  DJ-DARCP  No.  2024006488,   de  fecha  22  de  agosto  de  2024, contentivo de Advertencia de Cumplimiento de Instrucción de Pago remanente de cobertura COVID-

19, generada en internamiento de la finada Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno.


RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 599-07, de fecha 12 de septiembre de 2024, se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Apelación.


RESULTA: Que, a raíz del Recurso  de Apelación  y en virtud de lo que establece el Art. 24 de la Normativa  que establece  las Normas  y Procedimientos  de las Apelaciones  por ante el CNSS, se notificó a la SISALRIL la instancia contentiva del Recurso  de Apelación, a los fines de producir su Escrito de Defensa, el cual fue depositado el 11 de octubre de 2024; y, posteriormente, se recibió el Escrito de Réplica en fecha 25 octubre de 2024 de parte de la ARS Universal.


RESULTA: Que como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada del conocimiento del presente Recurso de Apelación fueron escuchadas en dos ocasiones las argumentaciones  de las partes envueltas en el proceso: ARS UNIVERSAL  y SISALRIL;  en cuyo momento  se  ratificaron  las  conclusiones   vertidas  en  la  Instancia  lntroductiva  del  Recurso  de Apelación y el Escrito de Defensa, así como, en el Escrito de Réplica.


VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN: CONSIDERANDO:  Que,  en  la  especie,  el CNSS  se  encuentra  apoderado  de  un  Recurso  de

Apelación  incoado  por la compañía  ARS  UNIVERSAL  contra la Comunicación  SISALRIL  DJ­ DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).


CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el literal q) del artículo 22 de la Ley No. 87-01 y el artículo 9 de la Normativa sobre Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción  competente,  sino que el mismo debe interponerse  dentro de los plazos  y formalidades  que  establece  la ley de la materia;  y que,  de la verificación  de la documentación aportada se ha comprobado  que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo  54 de la Ley No. 107-13  sobre los Derechos  de las Personas  en sus Relaciones  con la Administración  y de Procedimiento  Administrativo. Así como, conforme lo establecido en el artículo

12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante _t

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CONSIDERANDO: Que, tal y como establece  la Ley 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.


ARGUMENTOS  DE LA PARTE RECURRENTE:


ARS UNIVERSAL,  S.A., debidamente representada por los LICDAS. RITA PILAR SORIANO CABRERA, GISELL LÓPEZ BALDERA y ALFONSINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ


CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S.A., establece que, a pesar de que la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno tenía contratado su Plan Básico de Salud con la ARS UNIVERSAL S.A, esta ARS no fue notificada al momento del ingreso de la paciente en el Centro Médico Hospiten. De igual manera, tampoco fue notificada durante los días en que permaneció  ingresada, ya que el ingreso y la estancia  se realizaron  bajo la autorización  de su póliza privada  de salud y no fue hasta que el Prestador de Servicios de Salud (PSS) inició los procesos de cobro, luego del egreso de la paciente y ante la imposibilidad  de la familia  de asumir  la diferencia  o remanente  pendiente,  que le fue notificada a la ARS UNIVERSAL, S. A., con el fin de que esta asumiera un pago sobre el cual no había sido previamente informada.


CONSIDERANDO: Que, en ese mismo sentido, la parte recurrente, ARS UNIVERSAL,  S.A., hace mención de lo establecido en el artículo segundo, numeral VIII, inciso B del Convenio por la epidemia nacional de COVID-19,  que refiere que las ARS pagarán a las Proveedoras  de Servicios de Salud (PSS) las facturas con el resumen de la epicrisis siempre que se cumpla con los parámetros clínicos de laboratorio y radiológicos  correspondientes  y una prueba de anticuerpos positiva. Por lo que, en el caso de la Sra. Senior Bueno no existió una prueba positiva al virus COVID-19 desde el corte para el cual se le exige cobertura, resultando en una excepción al orden establecido  para estos casos, y que no se justifica de manera alguna por la SISALRIL, lo cual constituye una desventaja para la ARS

UNIVERSAL, S.A., y redunda en una aplicación arbitraria de criterios establecidos en el citado

Convenio por la epidemia nacional de COVID-19.


CONSIDERANDO: Que, en esa misma línea argumentativa,  la ARS UNIVERSAL  S.A., señala que la SISALRIL pretende justificar el diagnóstico de COVID-19 de la Sra. Senior Bueno, mediante un TAC de Tórax realizado  en fecha 22 de junio de 2020 que reveló un patrón neumónico de vidrio esmerilado,  sosteniendo  que,  con  este  resultado  se  puede  colegir  la  presencia  del  virus.  Sin embargo, este es un análisis peligroso, debido a dos factores: Primero porque el patrón neumónico de vidrio esmerilado  empezó  a relacionarse  con la COVID-19  con estudios  científicos que fueron publicados  a partir  del año  2021; y, segundo,  porque  anterior  a la  pandemia  este  patrón  era relacionado con distintas afecciones pulmonares. Por lo tanto, para juzgar correctamente  los hechos del pasado  es necesario  realizar  una correcta  apreciación  del contexto  de aquel  momento,  pues quizás hoy sea posible conectar el patrón neumónico de vidrio esmerilado con la COVID-19, pero en el año 2020 todavía no se había explorado lo suficiente dicha conexión. Más aún en la actualidad, cuando tampoco es correcto identificar dicho patrón con la afección de la COVID-19.


CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S.A., además indica que, el caso de la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, no calificaba para el proceso de recobro, pues en el momento en que surge la petición de cobertura de parte de la hoy recurrida todos los procesos de pago por COVID-19 habían sido cerrados, conforme lo establece la Circular  SISALRIL-DGR-DARCP-DJ No. 2022004840,  que dispone el cierre de todos los procesos de pago por COVID-19. Asimismo, la ARS Universal, S.A.,




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señala que no ha negado la cobertura correspondiente  al caso, sino que se ha negado a asumir un costo significativamente  superior al debido, sobre todo considerando los criterios para determinar la cobertura por COVID-19.


CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL,  S.A., en su escrito de réplica notificado en fecha 25 de octubre de 2024, indicó que el Convenio por la epidemia nacional de COVID-19 aplicable al caso que nos ocupa  es el que fue firmado en fecha 5 de abril de 2020, puesto que hubo un segundo Convenio  suscrito en fecha 22 de julio de 2020 entre ADIMARS  y ANDECLIP,  en presencia  de la SISALRIL en calidad de testigo, que actualiza algunas de las medidas que se acordaron en aquella primera ocasión, que no resulta aplicable. Lo anterior, basado en que la señora Senior Bueno fue egresada  del PSS el 14 de julio de 2020, antes de la fecha de firma del Segundo  Convenio.  No obstante, en el párrafo 28 de su escrito de defensa, la SISALRIL cita la norma contenida en el literal A, párrafo VIII, del artículo segundo del Segundo Convenio como aplicable.


CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL,  S.A., señala  que la recurrida  hace hincapié  en la aplicación de la referida norma, precisamente porque habla de pacientes sospechosos o confirmados de  COVID-19,  lo cual es  una  novedad  introducida  en  el Segundo  Convenio,  el cual no resulta aplicable al caso de marras. Asimismo, ARS UNIVERSAL, S.A., continúa señalando que la SISALRIL en el párrafo 36 de su escrito de defensa habla de la aplicación conjunta de ambos convenios para justificar la cobertura de pacientes de COVID-19 no confirmados, pero la realidad es que el convenio aplicable a este caso en específico establece requisitos puntuales para la cobertura por COVID-19 que no se verificaron sino hasta la fecha 30 de junio de 2020, cuando se obtuvo un resultado positivo de la prueba RT-PCR-SARS-COV-2.


CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL, S. A., establece que, es evidente, que si el Segundo Convenio  no existió sino hasta el 22 de julio del 2020, sus disposiciones  no resultan aplicables  al caso de la señora Mercedes Olimpia Senior Bueno, cuyo internamiento ocurrió entre el 12 de junio y el 14 de julio de 2020. Este razonamiento se sostiene con el principio constitucional de la irretroactividad  de la ley, que irradia todo el ordenamiento  jurídico. Por lo que, aplica  también a las disposiciones de estos convenios. Además de esto, la ARS UNIVERSAL, S. A., expresó que el inciso

8 del numeral VIII del artículo segundo del Convenio por la epidemia nacional de COVID-19 establece

lo citado a seguidas:  "Las ARS pagarán  a las PSS las facturas con el resumen  de la epicrisis  y siempre que se cumplan con los parámetros clínicos de laboratorio y radiológicos  correspondientes (radiografía   y tomografía)   y una  prueba  de  anticuerpos  positiva  (lnmunoglobulina).  Esto  por un período de 60 días por la emergencia  nacional por el COV/D-19".


CONSIDERANDO: Que, conforme la ARS UNIVERSAL S.A., el texto expresa con claridad meridiana la necesidad de la concurrencia de parámetros clínicos de laboratorio y radiológicos y una prueba de anticuerpos positiva. No hay lugar a duda ni a especulación  que antes de contar con una prueba de anticuerpos positiva no podía otorgarse la cobertura por COVID-19. Además, recuerda que la controversia  entre ARS Universal,  S.A., y la SISALRIL  en este caso se limita a la cobertura  por COVID-19 anterior a la prueba positiva, la cual tuvo lugar el 30 de junio de 2020, por lo cual, refiere la inexistencia de obligación de cobertura anterior a la existencia de la referida prueba.


CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL,  S. A., argumenta que la solicitud de cobertura  por COVID-19  en el período de tiempo anterior a la existencia  de una prueba de anticuerpos  positiva resulta del todo arbitraria, toda vez que no hay una fundamentación jurídica para la justificación de





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tal cobertura.  Sin embargo,  la SISALRIL  sostiene  que no  se trata  de una  arbitrariedad,  pues  el resultado de TAC de tórax en la que se evidencia patrón neumónico  de vidrio esmerilado realizada a la señora Senior Bueno en fecha 22 de junio de 2020, siempre a decir de la recurrida,  demostraba con suficiencia la presencia de COVID-19.


CONSIDERANDO: Que la ARS UNIVERSAL,  S.A., agrega que el problema  es que, si así hubiese sido, el diagnóstico de COVID-19 hubiera sido posible a partir de la TAC de tórax; sin embargo,  no es así. Hasta la fecha, es imposible  sostener  que un patrón  neumónico  de vidrio esmerilado  sea COVID.   Para  sostenerlo,   será  siempre   necesaria   la  constatación   mediante   una  prueba   de anticuerpos positiva. Finalmente, reitera que mediante comunicación de fecha 29 de febrero de 2024, cita casi cuarenta publicaciones  que conectan al patrón neumónico  de vidrio esmerilado  con otras afecciones,  y que esta comunicación y las referencias  a tales artículos fueron  depositados  como anexo en su recurso jerárquico.


CONSIDERANDO: Que, por tales motivos, los abogados  representantes de la ARS UNIVERSAL S.A., concluyen de la siguiente manera: "Primero: en cuanto a la forma, que sea acogido el Recurso de Apelación incoado por la entidad ARS Universal S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y  conforme  a los cánones  legales  vigentes;  Segundo:  en cuanto  al fondo, que sea revocada  la decisión de la SISALRIL,  comunicada  a la hoy recurrente  mediante  documento  identificado  como SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488,  de fecha 22 de agosto 2024, en cuanto a: a) la instrucción de  cobertura  de  dos  millones  quinientos   cincuenta  y  ocho  mil  setecientos   veintinueve   pesos dominicanos  con 001100 (RD$2,558,729.00); b) el plazo de cinco (5) días, contados  a partir de la recepción  de  la  comunicación,  para  que  ARS  Universal,   S.A.,  comunique   a  la  SISALRIL  las evidencias   del  cumplimiento   del  pago;  e)  la  advertencia   de  que  ARS  Universal,   S.A.  sería considerada  en falta con respecto  del cumplimiento  de la normativa  legal vigente  en caso de no cumplimiento  del  pago  de  la  suma  antes  indicada  en  el  plazo  de  cinco  días;  Tercero:  como consecuencia  de lo anterior, se advierta formalmente  a la SISALRIL  que, hasta que no medie una decisión  definitiva  con  relación  al diferendo  del que  se trata,  ARS Universal,  S.A.  no está  en la obligación  de realizar el pago solicitado,  en virtud del fundamento  que alega la referida institución estatal;  Cuarto: que el CNSS  tenga a bien emitir sus mejores  consideraciones, determinando  la cobertura que corresponde  reconocer  a ARS Universal,  S.A., en el presente caso.  Conforme  a la documentación  presentada y a los argumentos  expuestos  en este escrito, dicha cobertura  debería aplicarse al período comprendido entre la fecha en que se obtuvo la prueba PCR positiva de la señora Mercedes Olimpia Senior Bueno hasta la fecha de su egreso,  es decir, del treinta (30) de junio al catorce  (14)  de  julio  de  dos  mil  veinte  (2020},  tomando  en  cuenta  el  límite  de  cobertura  para atenciones  de alto costa y máximo  nivel de complejidad  establecido  por este honorable  órgano; Quinto:   que   el   Consejo   Nacional   de   Seguridad   Social   tenga   a  bien   emitir   sus   mejores consideraciones, determinando  el Convenio que resulta aplicable para la definición de la cobertura que   corresponde   reconocer   a  ARS   Universal,   S.A.,   en  el  presente   caso.   Conforme   a  la documentación  presentada y a los argumentos expuestos en este escrito,  el Convenio  a aplicar es el suscrito  entre  la  Asociación  Dominicana  de Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ADARS}, Asociación Dominicana  de Igualas Medicas y Administradoras  de Riesgos de Salud (ADIMARS),  el Segura Nacional de Salud (ARS SENASA},  la Administradora de Riesgos  de Salud del Banco de Reservas de la República Dominicana  (ARS Reservas),  Administradora  de Riesgos  de Salud Plan Salud  (ARS  Plan  Salud},  y  la  Asociación   Nacional   de  Clínicas   y  Hospitales   Privados   lnc. (ANDECLIP),  en presencia de la Superintendencia de Salud  y Riesgos  Laborales  (SISALRIL), en





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calidad  de testigo,  suscrito en fecha cinco (5) de abril de dos mil veinte (2020),  en ocasión  de la epidemia nacional de COVID-19".


ARGUMENTOS  DE LA PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA  DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), de idamente representada por los LICDOS. At:JA PATRICIA OSSERS, ROSSY MIGUELINA PEREZ MARTINEZ Y RAFAEL ALBERTO GOMEZ TERRERO.


CONSIDERANDO: Que la parte recurrente, SISALRIL, dentro de sus argumentaciones  señala que la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488 busca imponerle una carga indebida, por lo que en tal sentido, la SISALRIL menciona lo descrito en la Circular remitida a todas las ARS, de fecha 30 de marzo  de 2022, mediante  la cual se les notificó  la suspensión  de la cobertura  para equipos   de  protección   personal   (EPP),  honorarios   profesionales,  tarifas  en  hospitalización   y excedentes  de  alto  costa  en  la  Unidad  de  Cuidados  Intensivos  (UCI)  por  atenciones  médicas derivadas  de la COVID-19, indicando  que de manera específica  a partir del 31 de marzo de 2022 finalizarían las coberturas extraordinarias  y transitorias adoptadas en el marco de los Acuerdos lnterinstitucionales que se venían aplicando desde abril de 2020. Asimismo, señala que mediante la Circular  No. SISALRIL-DEACT-DARCP-DGR-2022005756, de fecha  29 de agosto  de 2022,  se notificó la inactivación  del código SIMON para "Coberturas  de atenciones médicas  por COVID-19" (Plan No. 25800000), formalizándose  el cierre del proceso de recobros y coberturas por el COVID-

19, por lo que no corresponde.


CONSIDERANDO: Que, en ese mismo  sentido,  la SISALRIL  señala  que, en el caso de la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, la instrucción de cobertura instruida fue remitida por la SISALRIL en fecha 1 de julio de 2021, proporcionando tiempo suficiente  para que la parte recurrente,  ARS UNIVERSAL S.A., realizara la solicitud de recobro dentro del plazo establecido. Sin embargo, no fue hasta el 30 de septiembre de 2022, que mediante correo electrónico brindó respuesta, habiendo transcurrido un período de 14 meses y 9 días.


CONSIDERANDO: Que, continúa explicando la SISALRIL en su Escrito de Defensa que, en relación a lo descrito por la ARS UNIVERSAL, S.A., señalando que la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno fue ingresada por preeclampsia severa y no por problemas relacionados  al COVID-19. En ese tenor, la  SISALRIL   argumenta  en  su  defensa  que  la  instrucción   para  la  cobertura  de  atenciones relacionadas  con COVID-19 no fue emitida basándose en el momento del ingreso hospitalario sino a partir  de  la  presencia  de  síntomas  clínicos  compatibles  con  la  enfermedad  y de  los  hallazgos radiológicos  sugestivos  de la infección  por COVI0-19 en el momento  de la atención médica,  los cuales fueron complementados mediante una Tomografía Axial Computarizada (TAC) de Tórax, realizada a la citada Sra. Senior Bueno, el cual evidenció un patrón neumónico de vidrio esmerilado característico  en su momento  de diagnóstico  de COVID-19. Además, refieren que las coberturas extraordinarias  y transitorias para la atención de pacientes con COVI0-19 fueron establecidas en el marco del Convenio suscrito entre ADARS, ADIMARS, ARS-SENASA,  ARS RESERVAS,  ARS PLAN SALUD y ANDECLIP, que indicaban los parámetros  y condiciones bajo los cuales se proporcionarían las coberturas extraordinarias  para los pacientes afectados, incluyendo los criterios clínicos y las condiciones necesarias para activar dichas coberturas.


CONSIDERANDO: Que, asimismo, la SISALRIL indica que la cobertura de servicios durante el año pandémico  debió ser acorde con los lineamientos  establecidos  para la atención de la emergencia sanitaria, mismo consideraba la inclusión de Prestadores de Servicios de Salud que cumplieran conk¡





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los criterios  requeridos  para  la atención  de pacientes  con COVID-19,  independientemente de su estatus  contractual   en  la  red  actual,  y  que,  en  muchos   casos,   las  ARS  debieron   ampliar temporalmente  su cobertura para incluir prestadores fuera de su red en especial cuando los centros dentro  de la red resultaban  ser insuficientes  para  la  atención.  En el caso  específico  de la  Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno necesitaba atención urgente y especializada, cumpliendo con los estándares necesarios para su tratamiento el PSS Hospiten.


CONSIDERANDO:  Que  la SISALRIL,  también  hace  mención  a lo  dictado  por  la  Organización Mundial de la Salud (OMS), quien define el COVID-19 Nosocomial como: "Una infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección", esto para referirse a lo señalado por la parte recurrente ARS UNIVERSAL S.A., quienes afirman que la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno contrajo COVID-19 de manera intrahospitalaria, en tanto que dicho escenario es congruente con la definición descrita por la citada OMS. Asimismo, resaltan que, aunque el diagnóstico  fue adquirido  intra o extra hospitalariamente,  las resoluciones y convenios  vigentes no contemplan exclusiones fundamentadas en el origen de adquisición de la infección.


CONSIDERANDO:   Que, asimismo, la SISALRIL confirma que, durante la pandemia  de COVID-19, los casos médicos relacionados  pasaron por un proceso  de recobro  al Estado  en el cual las ARS avanzaban fondos para cubrir el tratamiento y luego solicitaban el reembolso de conformidad con los parámetros del Convenio.  Sin embargo, aun los procesos  de recobro hayan sido cerrados,  esto no eximía  a las ARS de cumplir con su obligación  de cobertura;  y, para el caso específico  de la Sra. Mercedes Olimpia Senior Bueno, esta cumplía con los criterios médicos establecidos para COVID-

19. Por tanto,  aunque  la ARS  UNIVERSAL  S.A. ,   no  haya  podido  procesar  el recobro,  esto  no

implicaba rechazar la cobertura y más aun habiendo un diagnóstico considerado  como válido.


CONSIDERANDO: Que, en tal virtud y entre otras consideraciones, la SISALRIL  concluyó  de la manera   siguiente:  "PRIMERO:   RECHAZAR,  en  cuanto  al  fondo,  el  Recurso   de  Apelación (Jerárquico) interpuesto por ARS UNIVERSAL S.A., contra la comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),  en la cual, le refiere la Advertencia de Cumplimiento  de instrucción de pago de remanente  de cobertura  COVID-19  generada  en internamiento  de la Sra. Mercedes  0/impia

Senior  Bueno,  por improcedente,  mal fundado  y carente  de base legal,  conforme  a los motivos

expuestos y las pruebas aportadas. SEGUNDO: CONFIRMAR,  en todas sus partes, la comunicación SISALRIL  DJ-DARCP  No.  2024006488, de fecha 221812024,  emitida  por  la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido dictada de acuerdo con lo establecido  por la Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, sus modificaciones y Normas Complementarias. TERCERO: Declarar el procedimiento libre de costas, de conformidad con la materia".


VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN LA INSTANCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN


EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN:


CONSIDERANDO   1: Que  el  CONSEJO  NACIONAL   DE  SEGURIDAD   SOCIAL  (CNSS)   para conocer   el   Recurso   de  Apelación   interpuesto   por   la  ARS   UNIVERSAL,   S.A.,   contra   la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, pondera y valora  las circunstancias  de hecho  y derecho  relacionadas  con el caso  de la señora  Mercedes Olimpia Senior,  analizando  el fondo del asunto para determinar  si la decisión de la SISALRIL  se




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ajustó  al  derecho  y  a  las  disposiciones   legales  que  rigen  la  materia;  así  como,  promoviendo soluciones administrativas  que beneficien a las partes involucradas.


CONSIDERANDO 2: Que la señora Mercedes Olimpia Senior ingresó al hospital con un embarazo de 32.4 semanas, hipertensión arterial y preeclampsia  severa, siendo posteriormente sometida a una cesárea.  Así como que, durante su hospitalización,  se le diagnosticó  COVID-19  con base en una tomografía computarizada con patrón de "vidrios esmerilados", que fue interpretada como altamente sugestiva de COVID-19 antes de confirmarse mediante prueba PCR el 30 de junio de 2024.


CONSIDERANDO   3: Que  la  Superintendencia  de  Salud  y  Riesgos  Laborales   (SISALRIL) instruyó  a ARS  UNIVERSAL a reconocer  la cobertura  de los gastos  médicos, basándose  en la tomografía del 22 de junio de 2020, debido a la emergencia sanitaria y la alta probabilidad de COVID-

19 en ese momento, aunque la prueba PCR fue positiva días después.


CONSIDERANDO 4: Que la ARS UNIVERSAL argumenta que la cobertura por COVID-19 sólo debe aplicarse a partir de la confirmación por la prueba PCR, debido a que inicialmente la paciente ingresó por complicaciones obstétricas y no por síntomas respiratorios.  Asimismo, cuestiona la validez de la tomografía como criterio diagnóstico exclusivo, dada la posibilidad  de falsos positivos y su similitud con complicaciones pulmonares asociadas a la preeclampsia  severa.


CONSIDERANDO  5: Que la Prestadora de Servicios de Salud (PSS), Centro Médico Hospiten, no pertenecía a la Red de la ARS UNIVERSAL  y que la notificación del caso a dicha aseguradora  se realizó  de forma  extemporánea,  dígase después  del fallecimiento  de la paciente, complicando  el proceso de evaluación de cobertura, conforme a los protocolos vigentes en ese momento.


CONSIDERANDO   6: Que   existía   una  resolución   que  obligaba   a  las  aseguradoras   a  cubrir emergencias médicas durante la pandemia, lo que incluye la posibilidad de recobro incluso en casos de atención en PSS fuera de Red, siempre y cuando se cumplieran con los criterios y procedimientos establecidos.


CONSIDERANDO  7: Que se discutieron dos escenarios para el cálculo de la cobertura: El primero, desde la fecha de la tomografía (22 de junio de 2020) hasta el alta (14 de julio de 2020), por un monto de RD$1,560,280.00; y, el segundo, desde la prueba PCR positiva (30 de junio de 2020) hasta el alta, por un monto de RD$998,449.00,  siendo ambos inferiores a la diferencia total adeudada,  que asciende a RD$2,558,729.00.


CONSIDERANDO 8: Que, aunque la ARS UNIVERSAL ha mostrado disposición  para colaborar  y pagar  lo  que  le  corresponda, resulta  crucial  definir  los  parámetros  y  el  monto  exacto  de  su contribución, evitando sentar precedentes controvertidos que puedan comprometer la sostenibilidad del sistema de aseguramiento.


CONSIDERANDO 9: Que, en interés de una solución administrativa justa y tomando en cuenta que el CONSEJO  NACIONAL  DE SEGURIDAD  SOCIAL  (CNSS)  no formó parte del Convenio  sobre coberturas de atenciones médicas por COVID-19 suscrito en fecha 5 de abril de 2020, por lo que no está llamado a interpretar el mismo, se recomienda  que la SISALRIL gestione en el marco de sus atribuciones,  una conciliación  con la ARS  UNIVERSAL,  a los fines de que  se realice  un  aporte

económico  a los familiares  de la fallecida Mercedes  Olimpia Senior, no como reconocimiento de{A_

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cobertura  bajo  la  póliza  COVID-19,  sino  como  una  acción  solidaria,   evitando   con  ello,  una controversia prolongada  y el riesgo de un precedente legal desfavorable.


CONSIDERANDO  10: Que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo,  establece en su artículo 3, numeral 1 y 4, dentro de los principios de la actuación administrativa, el 11Principio de Juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado" y el "Principio  de Racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación  que debe servir de base a la entera actuación administrativa.  La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática."


CONSIDERANDO  11: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados o que no está de acuerdo con la decisión administrativa  emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente para recurrir la misma, en cumplimiento  a lo dispuesto en la Ley No. 107-13; así como, a lo establecido  en el artículo 10 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo.


CONSIDERANDO  12: Que a tales efectos, contra las decisiones  emanadas  por la Administración Pública se podrá  interponer  el Recurso  Contencioso  Administrativo en el plazo  definido  en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo que dispone   lo  siguiente:   "El  plazo  para  recurrir   por  ante  el  Tribunal  Contencioso   Tributario   y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido. o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado LJ"


CONSIDERANDO 13: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable  de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios; así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 87-01.


EL CONSEJO NACIONAL  DE SEGURIDAD  SOCIAL (CNSS), por autoridad  de la Ley No. 87-01, sus normas complementarias, y en mérito a lo establecido anteriormente:


RESUELVE:


PRIMERO: DECLARAR como BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad comercial ARS UNIVERSAL,  S.A., contra la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No. 2024006488,  de fecha 22 de agosto de 2024, por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas.


SEGUNDO: ACOGER parcialmente en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad comercial ARS UNIVERSAL, S.A., contra la Comunicación SISALRIL DJ-DARCP No.

2024006488, de fecha 22 de agosto de 2024, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente

resolución; y, en consecuencia,  REVOCAR, en todas sus partes, la Comunicación  DJ-DARCP  No.

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2024006488,   de  fecha  22  de  agosto  de  2024  emitida   por  la  SISALRIL,   en  virtud  de  las argumentaciones  legales expuestas en la presente resolución.


TERCERO:  RECOMENDAR  a  la  SISALRIL,  en  el  marco  de  sus  atribuciones  y  en  interés  de garantizar la armonía dentro del Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS), que facilite una conciliación administrativa entre las partes envueltas en el presente recurso, que permita cumplir con la obligación de cobertura reclamada.

 


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CUARTO: INSTRUIR al Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la sociedad comercial  ARS  UNIVERSAL,  S.A.,  a sus  abogados  constituidos,  a la SISALRIL y a las  demás instancias del SDSS.


Resolución No. 632-09: CONSIDERANDO  1: Que, mediante la Resolución No. 497-03, de fecha

16 de julio de 2020, se remitió a la Comisión Permanente de Pensiones (CPP) la solicitud de Reconsideración interpuesta  por la ARS SEMMA contra  la Resolución  del CNSS No. 494-02,  de fecha 4 de junio de 2020, a los fines de evaluación y análisis, debiendo dicha comisión presentar su informe al CNSS.


CONSIDERANDO  2: Que, mediante  la Resolución  No. 494-02,  de fecha 4 de junio de 2020, se instruyó a la Gerencia  General  del CNSS en la elaboración de una comunicación a la SISALRIL, a los fines de que analicen la notificación de tardanza  de afiliación al Seguro  Familiar  de Salud (SFS) a los pensionados del Instituto  Nacional del Bienestar (INABIMA), realizada por la DIDA , según consta en la Resolución del CNSS No. 470-03,  de fecha 15 de mayo de 2019, otorgándole un plazo de veintiún  (21) días a la SISALRIL, para  que elaboren  un informe  sobre  el tema  y lo remitan  al CNSS. Además,  se instruyó  a la SISALRIL  a agilizar  la afiliación por parte de la ARS SEMMA de los pensionados deiiNABIMA.


CONSIDERANDO  3: Que, mediante  la Resolución  No. 470-03,  de fecha 23 de mayo  2019, se remitió a la Comisión Permanente de Pensiones la notificación de tardanza de afiliación al Seguro Familiar de Salud (SFS) a pensionados  del INABIMA,  realizada por la DIDA, conforme lo indica la Comunicación No. 1053, de fecha 28 de marzo de 2019, para fines de análisis y estudio, quedaría a dicha Comisión presentar su informe al CNSS.


CONSIDERANDO  4: Que en la reunión  celebrada  por la Comisión  Permanente  de Pensiones (CPP) del CNSS en fecha 16 de julio de 2023 fueron escuchadas  y ponderadas  las observaciones técnicas sobre la problemática de la tardanza en la afiliación de parte de ARS SEMMA.


CONSIDERANDO  5: Que en la reunión  realizada  por la Comisión  Permanente  de Pensiones (CPP) del CNSS en fecha 4 de marzo de 2026, las partes manifestaron su postura de que tanto ARS SEMMA como la SISALRIL referente a que han tenido varias reuniones encaminadas  a la solución definitiva de la situación aludida.


CONSIDERANDO  6: Que los representantes  de ARS SEMMA externaron además que los dos (2) pensionadas  que presentaban  el irnpase ante el INABIMA  pueden  solicitar  su afiliación  en ARS SEMMA  en el plan  voluntario,  siempre  y cuando  no pertenezcan  a ningún  otro régimen  Seguro

Familiar de Salud (SFS).                                                                                                                            v        \

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CONSIDERANDO  7: Que el CNSS como órgano rector del SDSS es el responsable  de establecer las políticas,  regular el funcionamiento  del Sistema  y sus instituciones,  garantizar  la extensión  de cobertura,  defender  a  los  beneficiarios; así  como,  de  velar  por  el  desarrollo   institucional,   la integralidad  de sus programas  y el equilibrio  financiero  de SDSS, en apego  a lo dispuesto  en el artículo 22 de la Ley No. 87-01 y las normas complementarias.


VISTOS:   La  Ley  No.  87-01,  que  crea  el  Sistema   Dominicano   de  Seguridad   Social  y  las Comunicaciones de la DIDA Nos. 1053,  de fecha 28 de marzo de 2019, No. 169, de fecha 14 de enero de 2019 y No. 3286, de fecha 22 de agosto de 2018, respectivamente.


El  CONSEJO   NACIONAL   DE  SEGURIDAD   SOCIAL  (CNSS)   en  apego   a  las  funciones   y atribuciones que le confieren la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias:


RESUELVE:


PRIMERO: RATIFICAR  la Resolución  No. 494-02, de fecha 4 de junio  de 2020, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social, por ser conforme las disposiciones  de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.


SEGUNDO: INSTRUIR  a la ARS SEMMA a contactar e informar a las pensionadas deiiNABIMA, Sra. Silvestre Familia Calderón, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 023-0054566-

8, y Sra. Carmen Dilia Santana Frías de Navarro,  portadora de la cédula de identidad  y electoral

No. 027-0001956-1, que pueden solicitar su afiliación a la ARS SEMMA en el plan voluntario  para pensionados,  siempre y cuando no estén afiliadas al Seguro Familiar  de Salud (SFS) a través del Régimen Contributivo  o Subsidiado.


TERCERO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente a ARS SEMMA y la

SISALRIL.


Resolución  No.  632-10:  CONSIDERANDO   1:  Que  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social (CNSS), mediante  la Resolución No. 277-03, de fecha 14 de julio de 2011, remitió a la Comisión Especial (CE), para fines de revisión y evaluación,  la propuesta presentada por el Sector Empleador mediante  comunicación  de  fecha  7 de julio de 2011,  dirigida  a la  Gerencia  General  del CNSS; debiendo dicha Comisión rendir el informe correspondiente al Pleno del CNSS.


CONSIDERANDO  2: Que los miembros de la Comisión  Especial  (CE),  se reunieron  en varias ocasiones, para analizar las documentaciones  del expediente  y la propuesta  del sector empleador dando cumplimiento  al mandato de la Resolución del CNSS No. 277-03, de fecha 14 de julio de

2011, remitida a la Gerencia del CNSS en fecha 07 de julio de 2011.


CONSIDERANDO  3: Que los miembros  de la Comisión Especial (CE),  luego de analizar la documentación  presentada  en  el marco  de  la  propuesta  y revisar  los  antecedentes   del  tema, escucharon   los  argumentos   expuestos   por  los  representantes  de  los  sectores   involucrados. Asimismo, identificaron diversas dificultades en la aplicación de las prestaciones  de los servicios de salud del Seguro de Riesgos Laborales  (SRL), destacando  la necesidad  de profundizar y obtener información más detallada sobre dicha situación.                                                                               .






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CONSIDERANDO 4 Que constituye un deber esencial del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), garantizar a los afiliados al Seguro de Riesgos Laborales el acceso oportuno, efectivo y sin dilaciones  indebidas  a las prestaciones  de salud y a la cobertura  correspondiente,  velando por el funcionamiento  adecuado, continuo y eficiente de dicho seguro, en protección de sus derechos fundamentales.


CONSIDERANDO 5: Que la Ley Núm. 397-19, que modifica diversas disposiciones de la Ley Núm.

87-01 en lo concerniente  al Seguro de Riesgos  Laborales (SRL), establece y fortalece, en materia de prestaciones  de salud, la garantía de una atención médica integral derivada de accidentes  de trabajo o enfermedades  profesionales, comprendiendo servicios de emergencia, atenciones ambulatorias  y  hospitalarias,  consultas  médicas  especializadas,  estudios  diagnósticos, procedimientos  clínicos  e  intervenciones  quirúrgicas,  asegurando  a  los  afiliados  una  cobertura oportuna, continua y adecuada.


CONSIDERANDO 6: Que, de conformidad  con lo establecido  en el artículo 164 de la Ley No. 87-

01, se dispuso la transformación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) en una entidad administradora   de  riesgos  y  proveedora   de  servicios   de  salud  y  de  riesgos   laborales.   En consecuencia, las funciones de dirección, regulación y financiamiento, anteriormente previstas en la legislación, pasaron a ser de la exclusiva responsabilidad del Estado, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).


CONSIDERANDO  7: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable  de establecer las políticas, regular el funcionamiento  del sistema y de sus instituciones,  garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como, de velar por el desarrollo  institucional,  la integralidad de sus programas  y el equilibrio financiero del SDSS, de acuerdo con lo indicado en el artículo 22 de la Ley 87-01.


VISTOS: La Ley Núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social, Ley Núm. 397-

19,  que  crea   el  Instituto   Dominicano  de   Prevención  y  Protección  de  Riesgos   Laborales (IDOPPRIL), de fecha 30 de septiembre del año 2019, el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, promulgado mediante Decreto núm. 548-03  de fecha 6 de junio del 2003.


El CONSEJO  NACIONAL DE SEGURIDAD  SOCIAL (CNSS), en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).


RESUELVE:


PRIMERO: DAR POR CONCLUIDO el mandato dado en la Resolución del CNSS No. 277-03,  de fecha 14 de julio de 2011, debido a que en la actualidad se están otorgando de manera oportuna las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales (SRL).


SEGUNDO: Instruir al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL),  a continuar optimizando y  eficientizando las prestaciones correspondientes  al Seguro de  Riesgos  Laborales  (SRL), garantizando  una  gestión  oportuna,  transparente  y conforme  a 1

normativa legal vigente. \

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CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




TERCERO:  INSTRUIR  a  la  Gerente  General  del  CNSS  a  notificar  la  presente  resolución  al

IDOPPRIL, y a las demás entidades del SDSS, para los fines correspondientes.


Resolución No. 632-11: Se remite, de manera conjunta, a las Comisiones Permanentes de Salud (CPS)  y Presupuesto,  Finanzas  e Inversiones  (CPPFel)  la solicitud  del  Ministerio  de  Salud Pública de inclusión de trasplantes hepáticos y vía biliar al Catálogo de Prestaciones del SDSS, remitida mediante la comunicación,  de fecha 18de febrero de 2026; para fines de análisis y estudio. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.


Resolución No. 632-12: Se remite de manera conjunta a las Comisiones  Permanentes  de Salud (CPS)  y Presupuesto,  Finanzas  e Inversiones  (CPPFel)  la  solicitud  de  la  Clínica  Abreu  de inclusión de la cirugía robótica en el Catálogo de Prestaciones  del SDSS, remitida mediante la comunicación  de fecha  26 de febrero  de 2026;  para  fines de análisis  y estudio.  Dicha  Comisión deberá presentar su informe al CNSS.


Resolución No. 632-13: Se remite a la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel) la solicitud del Centro Médico San Rafael sobre el seguimiento  a los ajustes de tarifas, conforme a lo aprobado en la Resolución del CNSS No. 624-02, remitida mediante la comunicación, de fecha 4 de marzo de 2026, para fines de revisión y análisis. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.


En Santo Domingo  de Guzmán,  Distrito Nacional,  capital de la República  Dominicana,  a los doce

(12) días del mes de marzo del año dos mil vej[ltiséJs (2026).

ACF/mc                                                                       























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