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Código Penal de la República Dominicana (viejo)

Codigo Penal 

de la Republica Dominicana 



Santo Domingo, Rep. Dom. 

Agosto 2007 


INDICE 


Nota Aclaratoria...................................................................................13 


Disposiciones Preliminares................................................................. 15 


LIBRO PRIMERO: 

De las penas en materia criminal y 

correccional y de sus efectos 


CAPÍTULO I: 


De las Penas en Materia Criminal..................................................... 17 


CAPÍTULO II: 


De las Penas en Materia Correccional.............................................. 21 


CAPÍTULO III: 


De las Penas y de las Otras Condenaciones que pueden 

Pronunciarse por Crímenes y Delitos .............................................. 22 


CAPÍTULO IV: 


De las Penas de la Reincidencia por Crímenes y Delitos .............. 25 


LIBRO SEGUNDO: 

De las penas punibles, excusables o 

responsables de los crímenes o delitos 


CAPÍTULO ÚNICO........................................................................... 27 


LIBRO TERCERO: 

De los Crímenes y Delitos y de su Castigo 


TÍTULO I: 


Crímenes y Delitos contra la Cosa Pública....................................... 31 


CAPÍTULO I: 


Crímenes y delitos contra la seguridad del Estado........................ 31 


SECCIÓN 1ra.: 


Crímenes y delitos contra la seguridad exterior del Estado .......31 


SECCIÓN 2da. : 


De los crímenes contra la seguridad interior del Estado.............34 


Código Penal de la República Dominicana 


Párrafo I: Atentados y tramas contra el Jefe del Estado .........35 


Párrafo II: De los crímenes tendentes a turbar el Estado 

con la guerra civil, con el empleo ilegal de la fuerza 

armada, el pillaje y la devastación pública................................36 


Disposiciones comunes a los dos párrafos de la Sección 

anterior............................................................................................38 


SECCIÓN 3ra.: 


De la revelación de los crímenes que comprometen la 

seguridad interior o exterior del Estado. .......................................39 


CAPÍTULO II: 


Crímenes y Delitos contra la Constitución...................................... 39 


SECCIÓN 1ra.: 


De los crímenes y delitos relativos al ejercicio de los 

derechos políticos..............................................................................39 


SECCIÓN 2da.: 


Atentados contra la libertad ............................................................40 


SECCIÓN 3ra.: 


Coalición de funcionarios ................................................................43 


SECCIÓN 4ta.: 


Usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del 


orden administrativo o judicial.......................................................44 


CAPÍTULO III: 


Crímenes y delitos contra la paz pública......................................... 45 


SECCIÓN 1ra.: 


De las Falsedades ..............................................................................45 

Párrafo I: De la falsificación de moneda....................................45 

Párrafo II: Falsificación de los sellos, timbres, papel sellado, 


marcas y punzones del Estado, de los billetes de banco, y de 


los documentos de crédito público.............................................47 

Párrafo III: De la Falsedad en escritura pública o 

auténtica, de comercio o de Banco..............................................48 


Párrafo IV: Falsedades en escrituras privadas.........................50 


Párrafo V: Falsedad en los pasaportes, órdenes 

de ruta y certificaciones................................................................50 

Disposiciones Comunes .............................................................52 


Código Penal de la República Dominicana 


SECCIÓN 2da.: 


De la prevaricación, y de los crímenes y delitos cometidos por 


los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones...........53 

Párrafo I: De las sustracciones cometidas por los 

depositarios públicos....................................................................53 


Párrafo II: Concusiones cometidas por los funcionarios 


públicos...........................................................................................56 

Párrafo III: De los delitos de los funcionarios que se hayan 

mezclado en asuntos incompatibles con su calidad................57 


Párrafo IV: Del soborno o cohecho de los funcionarios 

públicos...........................................................................................58 


Párrafo V: Abusos de autoridad.................................................60 

Primera Clase: Abusos de autoridad contra los 

particulares.....................................................................................60 


Segunda Clase: Abusos de autoridad contra la cosa 


pública.............................................................................................62 

Párrafo VI: Delitos relativos al asiento de los Actos en los 

registros del Estado Civil. ............................................................63 


Párrafo VII: Del ejercicio de la autoridad pública 

ilegalmente anticipado o prolongado ........................................63 

Disposición Particular.....................................................................64 

SECCIÓN 3ra.: 


Perturbación del orden público producida por los ministros 

de los cultos en el ejercicio de su ministerio..................................65 


Párrafo I: Contravenciones que pueden comprometer el 

estado civil de las personas..........................................................65 


Párrafo II: Críticas, censuras o provocaciones dirigidas 

contra la autoridad pública, en discursos pastorales 

pronunciados públicamente. .......................................................65 


Párrafo III: Censura o provocaciones dirigidas a la 

autoridad pública en escritos pastorales....................................66 


Párrafo IV: Correspondencia entre los ministros de 

cultos, con Gobiernos Extranjeros, sobre materias 

religiosas.........................................................................................66 


Código Penal de la República Dominicana 


SECCIÓN 4ta.: 


Resistencia, desobediencia, desacato y otras faltas cometidas 

contra la autoridad pública..............................................................67 

Párrafo I: Rebelión........................................................................67 

Párrafo II: Ultrajes y violencias contra la autoridad 



pública.............................................................................................69 

Párrafo III: Denegación de servicios legalmente debidos ......71 

Párrafo IV: Evasión de presos y ocultación de criminales .....72 

Párrafo V: Fractura de sellos, y sustracción de 


documentos en los depósitos públicos.......................................75 

Párrafo VI: Daños hechos en los monumentos públicos ........77 

Párrafo VII: Usurpación de títulos o funciones 

.......................77 

Párrafo VIII: Delitos contra el libre ejercicio de los cultos .....78 


SECCIÓN 5ta.: 


Asociación de malhechores, vagancia y mendicidad ..................79 

Párrafo I: Asociación de malhechores .......................................79 

Párrafo II: De la vagancia............................................................80 

Párrafo III: De la mendicidad.....................................................80 

Disposiciones Comunes: 


A los Vagos y Mendigos...............................................................81 


SECCIÓN 6ta.: 


Delitos cometidos por medio de escritos, imágenes o 

grabados distribuidos sin el nombre del autor, impresor o 

grabador..............................................................................................82 


SECCIÓN 7ma.: De las sociedades o reuniones ilícitas ..............84 


TÍTULO II: 


Crímenes y delitos contra los particulares ...................................... 85 


CAPÍTULO I: 


Crímenes y delitos contra las personas............................................ 85 


SECCIÓN 1ra.: 


Homicidio, asesinatos, y otros crímenes capitales: amenazas 

de atentado contra las personas ......................................................85 


Párrafo I: Homicidio, asesinato, parricidio, infanticidio 

y envenenamiento .........................................................................85 


Código Penal de la República Dominicana 


Párrafo II: Amenazas ...................................................................89 

SECCIÓN 2da.: 


De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios. 



De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios. ......90 


SECCIÓN 3ra.: 


Homicidios, heridas y golpes involuntarios; crímenes 

y delitos excusables, y casos en que no pueden serlo; 

homicidio, heridas y golpes que no se reputan crímen 

ni delito ...............................................................................................98 


Párrafo I: Homicidio, heridas y golpes involuntarios.............98 


Párrafo II: Crímenes y delitos excusables, y casos en 

que no pueden ser excusados......................................................98 


Párrafo III: Homicidio, heridas y golpes que no se 

califican crimen ni delito. 

.............................................................99 


SECCIÓN 4ta.: 


Los atentados a la integridad física o síquica de las 

personas”..........................................................................................100 

Párrafo I: Las Agresiones Sexuales ..........................................100 


Párrafo II: Otras Agresiones Sexuales .....................................102 

Párrafo III: Atentados contra la Personalidad y la 

Dignidad de la Persona ..............................................................105 


SECCIÓN 5ta.: 


Detención y encierros ilegales .......................................................108 


SECCIÓN 6ta.: Atentados a los niños, niñas y adolescentes: 

Secuestros, traslados, ocultación y abandono de niños, niñas y 

adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de 


la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. 


Infracción a las leyes sobre las inhumaciones.............................109 


Párrafo I: De los Atentados a Niños, Niñas y 

Adolescentes. Atentados a la Filiación.....................................109 


Párrafo II: Abandono y Maltrato de Niños, Niñas y 

Adolescentes ................................................................................110 


Párrafo III: Secuestro, Traslado y Ocultamiento de Niños, 

Niñas y Adolescentes..................................................................113 


Párrafo IV: Atentados al Ejercicio de la Autoridad del 

Padre y la Madre .........................................................................116 


Código Penal de la República Dominicana 


Párrafo V: Abandono de Familia .............................................117 


Párrafo VI: Infracción a las leyes relativas a las 

inhumaciones...............................................................................120 


SECCIÓN 7ma.: 


Falso testimonio, difamación, injuria, revelación de 

secretos..............................................................................................121 

Párrafo I: Falso testimonio ........................................................121 

Párrafo II: Difamación, Injurias, Revelación de Secretos......122 

CAPÍTULO II: 


Crímenes y Delitos contra las Propiedades................................... 125 


SECCIÓN 1ra.: 


Robos.................................................................................................125 


SECCIÓN 2da.: 


Bancarrotas, estafas y otras especies de fraudes........................134 

Párrafo I: Bancarrotas y estafas ................................................134 

Párrafo II: Abuso de confianza.................................................135 

Párrafo III: De las rifas, casas de juego y de préstamos 


sobre prendas...............................................................................137 

Párrafo IV: Delitos contra la libertad de las subastas ...........138 

Párrafo V: Violación de los reglamentos relativos a 


las manufacturas, al comercio y a las artes..............................139 

Párrafo VI: Delitos de los abastecederos o proveedores......143 

SECCIÓN 3ra.: 


Incendio y otros estragos ...............................................................144 

Disposiciones Generales...............................................................152 


LIBRO CUARTO: 

Contravenciones de Policías y sus penas 

CAPÍTULO I: 


De las penas ....................................................................................... 155 


CAPÍTULO II: 


Contravenciones y penas ................................................................. 156 


SECCIÓN 1ra.: 


Primera clase....................................................................................156 


Código Penal de la República Dominicana 


SECCIÓN 2da.: 


Segunda clase...................................................................................158 


SECCIÓN 3ra.: 


Tercera clase.....................................................................................162 

Disposiciones Comunes a las Tres Reglas Precedentes.............165 

Disposiciones Generales.................................................................165 


LEY NÚM. 12-07 

de fecha 5 de enero del 2007 promulgada 

por el Poder Ejecutivo en fecha 24/01/2007 

y publicada en la G. O. Núm. 10409 


Ley Núm. 12-07................................................................................167 


NOTA ACLARATORIA 


Para todo lo relativo a las multas o sanciones pecuniarias debe 

tomarse en cuenta la Ley núm. 12-07 de fecha 5 de enero del 

2007 promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 24/01/2007 

y publicada en la G. O. Núm. 10409 en la cual aparece copiada 

in extenso en esta publicación. 


CÓDIGO PENAL 

DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 


DISPOSICIONES PRELIMINARES 


Art. 1.- La infracción que las leyes castigan con penas de policía 

es una contravención. La infracción que las leyes castigan con 

penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes 


castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen. 



Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como 


el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de 


ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto 

estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito 

por causas independientes de su voluntad; quedando estas 

circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces. 


Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino 

en los casos en que una disposición especial de la ley así lo 

determine. 


Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se 

cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición 

de ley promulgada con anterioridad a su comisión. 


Art. 5.- Las disposiciones del presente código no son aplicables 

a las contravenciones, delitos o crímenes militares. 


LIBRO PRIMERO: 

DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL Y 

CORRECCIONAL Y DE SUS EFECTOS 


Art. 6.- Las penas en materia criminal son aflictivas e infamantes; 

o infamante solamente. 


Art. 7.-(Modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 


1999). Las penas aflictivas e infamantes son: 1ro. La de reclusión 

mayor; 2do. La detención y 3ro. La reclusión menor. 


Art. 8.-Es pena infamante la degradación cívica. 


Art. 9.- Las penas en materia correccional son: 1o., el destierro; 

2o., el confinamiento; 3o., la prisión temporal; 4o., la interdicción 

por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, 

civiles o de familia; 5o., la multa . 


Art. 10.- Las penas que pronuncia la ley para los crímenes delitos 

y contravenciones se impondrán siempre, sin perjuicio 

de las restituciones y daños y perjuicios que puedan resultar 

en favor de los agraviados. 


Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y correccionales: 

la sujeción del condenado a la vigilancia de la 


alta policía, la multa** y la confiscación especial del cuerpo 


del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las 

cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas 


que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin. 


CAPÍTULO I: 

DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL 


Art. 12.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 

1924 G.O. 3596). 


Art. 13.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 

1924 G.O. 3596). 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 14.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 

1924 G.O. 3596). 


Art. 15.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984). 


Art. 16.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984). 


Art. 17.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a 

reclusión mayor, lleva consigo la privación de los derechos 

cívicos y civiles. 


Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a 

reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y 

veinte a lo más. 


Art. 19.- Todo aquel que sea condenado a la detención, será 

encerrado en una de las fortalezas de la República, que hayan 

sido destinadas a ese efecto por disposición del Poder Ejecutivo. 



Art. 20.- Los condenados a la detención, estarán en comunicación 

con las personas empleadas en el interior del lugar de la 

detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de 

policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo. 


Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de 

tres años, ni por más de diez. 


Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona de uno 

u otro sexo, condenada a la reclusión menor, será encerrada 

en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se 

aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine 

el Gobierno. 


Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años, 

y la mínima de dos años. 


Art. 24.- La duración de las penas, tanto en las condenaciones 

que en materia correccional se pronuncien contra aquellos 


Código Penal de la República Dominicana 


individuos que se hallen en estado de detención previa, como 

las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el 

día de la inquisitiva al procesado. 


Art. 25.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 

1924 G.O. 3596). 


Art. 26.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 

1924 G.O. 3596). 


Art. 27.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 

1924 G.O. 3596). 


Art. 28.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a las 

penas de reclusión mayor, detención o reclusión menor, lleva 

consigo la degradación cívica. Se incurre en esta pena, desde 

el día en que la sentencia es irrevocable; y en el caso de condenación 

en contumacia, desde el día de la notificación en 

estrados. 


Art. 29.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo condenado a 

detención o reclusión menor permanecerá mientras dure la 

pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto 

a éstos como a los condenados a reclusión mayor, tutor y 

protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento 

se hará con arreglo a las disposiciones prescritas 

por el Código Civil, para el de los tutores y pro-tutores de los 

incapacitados. 


Art. 30.-Los bienes del condenado le serán devueltos después 

que haya sufrido su pena, y el tutor le dará cuenta de su administración. 



Art. 31.-Mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna 

suma, ni hacérsele ninguna asignación, ni dársele ninguna 

parte de sus rentas. 


Art. 32.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La degradación cívica 


Código Penal de la República Dominicana 


consiste: 1o., en la destitución o exclusión de los condenados 

de todas las funciones, empleos o cargos públicos; 2o., en la 

privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en 

la de todos los derechos cívicos y políticos; 3o., en la inhabili



tación para ser jurado o experto, para figurar como 

testigo en 


los actos, y para dar testimonio en juicio, a no ser que declare 

para dar simples noticias; 4o., en la inhabilitación para formar 

parte de ningún consejo de familia, y para ser tutor, curador, 

pro-tutor o consultor judicial, a menos que no sea de sus propios 

hijos, y con el consentimiento previo de la familia; 5o., en 

la privación del derecho de porte de armas, del de pertenecer 

a la guardia nacional, de servir en el ejército dominicano, de 

abrir escuelas, o de enseñar, o de ser empleado en ningún establecimiento 

de instrucción en calidad de profesor, maestro 


o celador. 

Art. 33.-Siempre que la degradación cívica se pronuncie como 

pena principal, podrá acompañarse con la de encarcelamien



to; cuya duración, fijada por la sentencia de condenación, no 


podrá exceder de cinco años. Si el culpable fuere un extranjero, 

o un dominicano que hubiere perdido su nacionalidad, la 

pena de encarcelamiento deberá pronunciarse siempre. 


Art. 34.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


1924 G.O. 3596; 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945; 224 

del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todas 

las sentencias en que se pronuncien las penas de treinta 

años de reclusión mayor, reclusión mayor, detención, reclusión 

menor o degradación cívica, se imprimirán en resumen. 


Dichas sentencias se fijarán, en la ciudad cabeza de provincia 


o distrito en que se dictaren, en el municipio en que se cometió 

el hecho, en aquella donde se hiciere la ejecución, y en la 

del domicilio del condenado. 

Art. 35.- La confiscación de bienes de los condenados no podrá 

decretarse en ningún caso, sea cual fuere la naturaleza del 

crimen o delito que se impute a aquellos. Para las indemnizaciones 

civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos 

bienes, con arreglo a la ley. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 36.- Siempre que la ley modere la pena señalada a un 

delito o falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el 

fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito o falta, 


disfrutarán estos del beneficio de la ley. 



CAPÍTULO II: 

DE LAS PENAS EN MATERIA CORRECCIONAL 


Art. 37.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la 


Constitución de la República). Todo condenado a destierro 

será llevado, por orden del Gobierno, fuera del territorio de 

la República. La duración del destierro no podrá exceder de 

tres años ni bajar de uno. 


Art. 38.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la 


Constitución de la República). Si antes de la expiración de la 

pena entrare el desterrado en territorio dominicano, será con



denado, justificada la identidad de su persona, a la reclusión 


durante un tiempo a lo menos igual a aquel que le faltaba aún 

para la expiración del destierro, sin que la condenación que 

se imponga en este caso, pueda pronunciarse por un tiempo 

más largo. 


Art. 39.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 


G.O. 7945 y modificado implícitamente por el artículo 8 de 

la Constitución de la República). Todo condenado a confinamiento 

será conducido a la ciudad cabeza de provincia o distrito 

o al municipio del territorio de la República que indique 

la sentencia de condenación. La duración de esta pena será 

de seis meses a los menos, y dos años a lo más. En el caso de 


que el confinado saliere del lugar de su confinamiento, será 


condenado a prisión correccional, por un tiempo igual al que 


le faltaba aún para la expiración del confinamiento. 



Art. 40.- Todo condenado a prisión correccional será detenido 

en una casa de corrección. Se le destinará, según su elección, 

a uno de los talleres establecidos en la casa. La duración de 

esta pena será de seis días a lo menos, y de dos años a los más; 

salvo los casos de reincidencia u otros en que la ley disponga 


Código Penal de la República Dominicana 


otra cosa. El cómputo del tiempo para la duración de las penas 

es de veinte y cuatro horas para cada día de arresto, y de 

treinta días para cada mes. 


Art. 41.- Una parte del producto del trabajo de los detenidos 


por delito correccional se destinará a los gastos comunes de la 

casa, otra a proporcionarles algunas ventajas o alivio durante 

su detención, si lo merecieren, reservando la tercera parte 

para formarles un fondo, que se les entregará a su salida de la 

prisión. En cumplimiento de estas disposiciones se observará 

lo que preceptúen los reglamentos que sobre la materia dicta-

re el Poder Ejecutivo. 


Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los negocios en materia 

correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado 

de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos 

cívicos, civiles y de familia siguientes: 1o., del de votación 

y elección; 2o., del de elegibilidad; 3o., del de ser jurado o 

nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los 

empleos de la administración; 4o., del de porte de armas; 5o., 

del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia; 

6o., del de ser tutor o curador de otras personas que no sean 

sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; 7o., del 

de ser expertos o servir de testigo en los actos públicos; 8o., 

del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba 

como simple noticia. 


Art. 43.- Los tribunales no pronunciarán la interdicción a que 


se refiere el artículo anterior, sino cuando la ley expresamente 


la autorice u ordene. 


CAPÍTULO III: 

DE LAS PENAS Y DE LAS OTRAS 

CONDENACIONES QUE PUEDEN PRONUNCIARSE 

POR CRÍMENES Y DELITOS 


Art. 44.- (Modificado por la Constitución de 1966). 

La sujeción 

a la vigilancia de la alta policía, da al Gobierno el derecho de 

determinar ciertos lugares, a los cuales no podrá presentarse 

el condenado, sino después de haber sufrido su condena. 


Código Penal de la República Dominicana 


Quince días a lo menos, antes que el condenado obtenga su 

libertad, deberá manifestar el lugar donde va a fijar su residencia; 

y si no lo hiciere, el Gobierno lo fijará uno. El individuo 


condenado a la vigilancia de la alta policía, no podrá dejar la 

residencia que hubiese escogido o que se le hubiese indicado 

antes de seis meses, sin la autorización del Secretario de 

Estado de Interior y Policía. Sin embargo, los Gobernadores 

de provincia podrán acordar esta autorización: 1o., en el caso 

de simple mudanza, dentro de los límites de su provincia; y 

2o., en los casos de urgencia, pero a título provisional solamente. 

Vencidos los seis meses, o antes en el caso de haberse 

obtenido la autorización competente, el condenado podrá 

transportarse a todo lugar que no le esté prohibido hacerlo, 

participándolo con ocho días de antelación al Gobernador o 

autoridad de lugar. La estancia de los seis meses, de que trata 

el artículo, es obligatoria para el condenado, en cada uno de 

los lugares que sucesivamente escogiere, durante el tiempo 

en que esté sometido a la vigilancia de la alta policía, a no ser 

que obtenga, autorización especial acordada, de conformidad 

a las precedentes disposiciones, por el Secretario de Estado 

de Interior y Policía, o por los Gobernadores de provincia. El 

condenado que volviese a su residencia, obtendrá una orden 

de ruta que regule el itinerario que debe seguir, y del cual 

no podrá apartarse; así como no podrá traspasar tampoco el 

tiempo que se le se señale de permanencia en los lugares de 

tránsito. Estará obligado a presentarse en las veinte y cuatro 

horas de su llegada, ante la autoridad del lugar donde va a 

residir. 


Art. 45.-En caso de infracción a las disposiciones prescritas 

en el artículo anterior, el individuo sujeto a la vigilancia de la 

alta policía, será condenado por los tribunales correccionales, 

a un encarcelamiento, que no podrá exceder de dos años. 


Art. 46.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En ningún caso podrá 

exceder de cinco años la duración de la pena bajo la vigilancia 

de la alta policía. Los condenados a reclusión mayor, 


Código Penal de la República Dominicana 


a la detención y a la reclusión menor, quedarán de pleno 

derecho, después que hayan sufrido su condena y durante 

cinco años, bajo la vigilancia de la alta policía. No obstante, el 

fallo condenatorio podrá reducir este término, y aún declarar 

que el condenado no estará sometido a la vigilancia de la alta 

policía. Todo condenado al máximun de la pena de reclusión 

mayor, que obtuviere conmutación o remisión de su pena, 

quedará, de pleno derecho, sometido a la vigilancia de la alta 

policía, durante cinco años, si no se ha resuelto otra cosa por 

el decreto de indulto. 


Art. 47.-La vigilancia bajo la alta policía podrá ser perdonada 


o reducida por indulto; y podrá ser suspendida por disposición 

gubernativa. 

Art. 48.-La prescripción de la pena no releva al condenado 

de la vigilancia bajo la alta policía, a que esté sometido. En el 


caso de prescripción de la mayor pena aflictiva, el condenado 


estará, de pleno derecho, bajo la vigilancia de la alta policía, 

durante cinco años; y no producirá sus efectos, sino desde el 

día en que se cumpla la prescripción. 


Art. 49.-Los individuos que hubiesen sido condenados por 

crímenes o delitos contra la seguridad interior o exterior del 

Estado, deberán quedar sometidos a la vigilancia de la alta 

policía. 


Art. 50.- Fuera de los casos determinados por los artículos 

precedentes, los condenados no quedarán sometidos a la vigilancia 

de la alta policía, sino en el caso de que así se establezca 

por una disposición particular de la ley. 


Art. 51.- Cuando haya lugar a restituciones, el culpable podrá 

también ser condenado en favor de la parte agraviada, si ésta 

lo requiere, a la indemnización de los daños que aquél le 

hubiere irrogado, debiendo éstos apreciarse por el tribunal, 

cuando la ley no los hubiere determinado. En ningún caso podrán 

los tribunales, ni aún con el consentimiento de la parte 

agraviada, destinar las indemnizaciones a obras pías u otras 

cualesquiera. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 52.- La ejecución de las condenaciones a la multa , a las 

restituciones, a los daños y perjuicios, y a las costas podrá ser 

perseguida por la vía del apremio corporal. 


Art. 53.- Cuando las multas y las costas se pronunciaren a 


favor del fisco, si después de la expiración de la pena, sea 

aflictiva o infamante, sea correccional, el condenado probare 


por las vías de derecho su insolvencia, el tribunal ordenará su 

libertad. 


Art. 54.- Cuando los bienes del condenado no bastaren para 

cubrir las condenaciones en que simultáneamente se le imponga 

el pago de restituciones, daños y perjuicios y la mul



ta 


, las primeras condenaciones se satisfarán siempre, con 

preferencia a la última. 


Art. 55.- Todos los individuos condenados por un mismo crimen 

o por un mismo delito, son solidariamente responsables 

de las multas , restituciones, daños y perjuicios y costas que 

se pronuncien. 


CAPÍTULO IV: 

DE LAS PENAS DE LA REINCIDENCIA 

POR CRÍMENES Y DELITOS 


Art. 56.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El individuo que, 


habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante, 


cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, 

la degradación cívica, se le impondrá la reclusión menor. Si 

el segundo crimen mereciese la pena de reclusión menor, se 

le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese 

la pena de detención, se le impondrá la de reclusión mayor. 

Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión 

mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un 

consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no 

se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la 

primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o 

delitos punibles según las leyes penales ordinarias. 


Art. 57.- El individuo que, habiendo sido condenado por un 

crimen a una pena mayor a un año de prisión, cometiese un 

crimen o un delito que deba ser castigado con penas correccionales, 

será condenado al máximum de la pena establecida 

por la ley, pudiendo ser elevada hasta el doble. El condenado 

quedará además sujeto a la vigilancia de la alta policía durante 

un año a lo menos, y cinco a lo más. 


Art. 58.- El que condenado correccionalmente a un año o a 

menos tiempo de prisión, cometiere nuevo delito, será con



denado al máximum de la pena fijada por la ley, pudiendo 

alzarse su duración al duplo del tiempo fijado. Quedará además 

sujeto a la vigilancia especial de la alta policía, durante 

un año a los menos y cinco a los más. 


LIBRO SEGUNDO: 

DE LAS PENAS PUNIBLES, 

EXCUSABLES O RESPONSABLES 

DE LOS CRÍMENES O DELITOS 


CAPÍTULO ÚNICO 


Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá 

la pena inmediatamente inferior a la que corresponda 

a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la 

ley otra cosa disponga. 


Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada 

de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, 

amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o 

tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción 

para cometerla: aquellos que, a sabiendas, proporcionaren 

armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren 

servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas, 

hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, 

en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, 

o en aquellos que la consumaron; sin perjuicio de las 

penas que especialmente se establecen en el presente código, 

contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la 

seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que 

no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar 

los conspiradores o provocadores. 


Art. 61.-Aquellos que, conociendo la conducta criminal de 

los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia 

contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o 

las propiedades, les suministraren habitualmente alojamiento, 

escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus 

cómplices. 


Art. 62.-Se considerarán también como cómplices, y castigados 

como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado 

en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas 


o adquiridas por medio de crimen o delito. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 63.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 

20 de mayo del 1999). En ningún caso podrá pronunciarse 

la pena de reclusión mayor, cuando procedan contra los 

ocultadores, sino después que se les hubiese convencido de 

haber tenido conocimiento, al instante de la ocultación, de las 

circunstancias a las cuales la ley aplica la pena de treinta años 

de reclusión mayor o la de reclusión mayor: de lo contrario, 

se les impondrá la pena de detención. 


Art. 64.-Cuando al momento de cometer la acción el inculpado 

estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese 

visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese 

podido resistir, no hay crimen ni delito. 


Art. 65.-Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden 

ser excusados, ni la penas que la ley les impone puede mitigarse, 

sino en los casos y circunstancias en que la misma ley 

declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una 

pena menos grave. 


Art. 66.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección 

de los Niños, Niñas y Adolescentes). 


Art. 67.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección 

de los Niños, Niñas y Adolescentes). 


Art. 68.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección 

de los Niños, Niñas y Adolescentes). 


Art. 69.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección 

de los Niños, Niñas y Adolescentes). 


Art. 70.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920 


G.O. 3082). La pena de trabajos públicos no se impondrá 

nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan 

sesenta años cumplidos. 

Art. 71.-Esta pena se sustituirá respecto de ellos por la de 

reclusión. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 72.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920 


G.O. 3082). Desde el momento en que un condenado a trabajos 

públicos, cumpla los sesenta años, se le relevará de ella; 

y considerándolo como si no hubiera sido condenado sino a 

la reclusión, se le encerrará en una casa de corrección, por el 

tiempo que le faltaba para cumplir su condena. 

Art. 73.- Los hosteleros y mesoneros convictos de haber hospedado, 

por más de veinticuatro horas a alguno que, durante 

su permanencia, hubiere cometido un crimen o un delito, 

serán civilmente responsables de las restituciones, indemnizaciones 

y gastos que se adjudicaren a aquellos a quienes 

hubiere causado algún daño el crimen o delito, imputándose 

a ellos mismos la culpa, por no haber inscrito en su registro el 

nombre, profesión y domicilio del culpable; sin perjuicio de 

la responsabilidad que sobre ellos pese, en los casos previstos 

en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil. 


Art. 74.- En todos los demás casos de responsabilidad civil 

que puedan presentarse en los asuntos criminales, correccionales 

o de policía, los tribunales que conozcan de ellos; se 

conformarán a las disposiciones del Código Civil, relativas a 

los delitos y cuasidelitos. 


LIBRO TERCERO: 


DE LOS CRÍMENES Y DELITOS 


Y DE SU CASTIGO 


TÍTULO I: 

CRÍMENES Y DELITOS 

CONTRA LA COSA PÚBLICA 


CAPÍTULO I: 

CRÍMENES Y DELITOS 

CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO 


SECCIÓN 1RA.: 

CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA 

SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO 


Art. 75.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). Todo dominicano que tomare las armas 

contra la República, será castigado con la pena de treinta años 

de reclusión mayor. 


Art. 76.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


de 1924 G.O. 3596; 1384 del 13 de marzo de 1947 G.O. 6605; 

224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). 


Toda persona que, desde el territorio de la República, se 

ponga o trate de ponerse de acuerdo con Estados extranjeros 


o con sus agentes, o con cualesquiera institución o simples 

personas extranjeras, para tratar de que se emprenda alguna 

guerra contra la República o contra el Gobierno que la represente, 

o que se les hostilice en alguna forma, o que, contra 

las disposiciones del Gobierno, se intervenga de cualquier 

modo en la vida del Estado o en la de cualquier institución 

del mismo, o que se preste ayuda para dichos fines, será 


castigada con la pena de treinta años de reclusión mayor. La 

sanción susodicha alcanza a todo dominicano que desarrolle 

las actuaciones mencionadas, aunque ello se realice desde 

territorio extranjero. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 77.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

mayo del 1999). Se castigará igualmente con la pena de treinta 

años de reclusión mayor a todo aquel que se hubiere puesto 

de acuerdo con los enemigos del Estado, o que por medio de 

tramas y concierto con ellos, procure los medios de facilitarles 

la entrada en el territorio de la República y sus dependencias, 


o la entrega de ciudades, fortaleza, plazas, puestos, puertos, 

almacenes, arsenales, navíos o buques pertenecientes a la 

República. Igual pena se impondrá a los que suministren a 

los enemigos auxilios de hombres, soldados, víveres, armas o 

pertrechos de boca y de fuego, o que favorezcan los progresos 

de sus armas en las posesiones de la República, o contra las 

fuerzas dominicanas de tierra y mar, o que emplearen la sonsaca, 

o intentaren corromper a los oficiales, soldados, marinos 

u otros agregados al ejército, haciéndolos faltar a la fidelidad 


debida al Gobierno o a la Nación, o que de cualquiera otra 

manera atenten contra la independencia nacional. 


Art. 78.-Sin embargo, si el resultado de la correspondencia 

con súbditos de una potencia enemiga, fuere suministrar a 

los enemigos instrucciones perjudiciales a la situación militar 

o política de la República o de sus aliados, aunque esa 

correspondencia no hubiere tenido por objeto ninguno de 

los crímenes enunciados en el artículo anterior, aquellos que 

la hubieren sostenido, serán castigados con la detención; sin 

perjuicio de penas más graves, en el caso de que esas instrucciones 

hubieren sido la consecuencia de un concierto de 

medidas constitutivas del crimen de espionaje. 


Art. 79.-Las penas pronunciadas por los artículos 76 y 77 se 

impondrán a los que dirijan sus maquinaciones, tramas o 

maniobras en perjuicio de la República, o de los aliados que, 

de acuerdo con ella, obren contra el enemigo común. 


Art. 80.-Las penas expresadas en el artículo 76 se impondrán 

a todo funcionario público, agente del Gobierno o cualquiera 

otra persona que, encargada o instruida, en razón de su destino, 

del secreto de una negociación o expedición, lo hubiere 


Código Penal de la República Dominicana 


comunicado a los agentes de alguna Potencia extranjera, o a 

los del enemigo. 


Art. 81.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 


y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo funcionario público, 

agente o delegado del Gobierno que, encargado en razón de 


su oficio, del depósito de planos, de fortificaciones, 

arsenales, 


puertos, ensenadas, abras o radas, hubiere entregado uno o 

muchos de aquellos al enemigo, o a los agentes del enemigo 

será castigado con la pena de treinta años de reclusión mayor. 

Si los planos han sido entregados a los agentes de una Potencia 

amiga, aliada o neutral, la pena será la de detención. 


Art. 82.-Cualquier persona que, por corrupción, fraude o 

violencia, logre sustraer dichos planos, y los entregue al enemigo, 

o a los agentes de una Potencia extranjera, será castigado 

como el funcionario o agente mencionado en el artículo 

anterior, y según las distinciones que en él se establecen. Si 

dichos planos se encontraban en manos de la persona que los 

entregó, sin que para obtenerlos se empleasen medios ilícitos, 

la pena en el primer caso del artículo 81, será la de detención; 

y en el segundo caso del mismo artículo, se impondrá al culpable 

la prisión correccional de uno a dos años. 


Art. 83.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Aquél que a sabiendas 

hubiese ocultado o hecho ocultar a los soldados o espías enemigos 

mandados a la descubierta, será condenado a la pena 

de treinta años de reclusión mayor. 


Art. 84.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la 


Constitución de la República). Aquel que, por actos hostiles 

desaprobados por el Gobierno, hubiere expuesto a la República 

a una declaración de guerra, será castigado con la pena 

de destierro; y si la guerra ha sido la consecuencia de esos 

actos, se le aplicará la pena de la detención. 


Art. 85.-(Modificado implícitamente por el artículo 8 de 


la Constitución de la República). Se castigará con la pena 

de destierro a todo aquel que, con actos no aprobados, ni 


Código Penal de la República Dominicana 


autorizados por el Gobierno, expusiere a los dominicanos a 

experimentar represalias, en sus personas o en sus bienes. 


SECCIÓN 2DA.: 

DE LOS CRÍMENES CONTRA LA 

SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO 


PÁRRAFO I: ATENTADOS Y TRAMAS CONTRA EL 

JEFE DEL ESTADO 


Art. 86.- Toda ofensa cometida públicamente hacia la persona 

del Jefe del Estado, se castigará con prisión de seis meses a 

dos años, y multa de cincuenta a quinientos pesos. 


Art. 87.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El atentado cuyo 

objeto sea cambiar la forma de gobierno establecido por la 

Constitución, o excitar a los ciudadanos a armarse contra la 

autoridad legalmente constituida, será castigado con la pena 

de reclusión menor. 


Art. 88.-La ejecución o la tentativa constituirá solamente el 

atentado. 


Art. 89.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 

1984; 46-99 del 20 de mayo del 1999 y modificado implícitamente 

por el artículo 8 de la Constitución de la República). 


La trama que tenga por objeto el crimen mencionado en el 

artículo 87, se castigará con la reclusión menor, si los hechos 

se han cometido o principiado a cometer para preparar su 

ejecución. Si no ha habido ningún acto cometido o principiado 

a cometer para preparar su ejecución la pena será la de 

destierro. 


Art. 90.-Hay trama, desde el momento en que dos o más 

personas concierten entre sí, la resolución de obrar. Si ha habido 

proposición hecha, y no aceptada, de formar una trama 

para consumar el crimen mencionado en el artículo 87, aquel 

que hubiere hecho la proposición, será castigado con prisión 

correccional. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


PÁRRAFO II: DE LOS CRÍMENES TENDENTES A TURBAR 

EL ESTADO CON LA GUERRA CIVIL, CON EL 

EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA ARMADA, EL PILLAJE 

Y LA DEVASTACIÓN PÚBLICA 


Art. 91.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio 1911 


G.O. 2209; 4381 del 17 de febrero 1956 G.O. 7945; 224 del 26 

de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El atentado 

que tenga por objeto provocar la guerra civil, excitando a 

los ciudadanos o habitantes a armarse unos contra otros, con 

el fin de llevar la devastación, el pillaje o el degüello a uno o 


varios municipios, será castigado con la pena de veinte años 

de reclusión mayor. La trama formada para lograr uno de los 

crímenes previstos en el presente artículo, y la proposición 

de formarla, serán castigadas con las penas designadas en el 

artículo 89, según las distinciones que en él se establecen. 


Art. 92.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 


1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de 

mayo del 1999). Serán castigados con la pena de veinte años 

de reclusión mayor aquellos que, sin orden o autorización de 

poder legítimo, hubieren levantado ejércitos, enganchado o 

alistado soldados, o que sin la misma orden o autorización les 

hubieren suministrado armas o pertrechos, o se los hubieren 

proporcionado. 


Art. 93.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 


1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). Serán castigados con la pena de veinte 

años de reclusión mayor, aquellos que, sin derecho o motivo 

legítimo, hubieren tomado el mando de un cuerpo de ejército, 


de una tropa, de una flota, de una escuadra, de un buque de 


guerra, de una plaza fuerte, de un puerto, de un puesto o 

de una ciudad, o que contra la orden del Gobierno hubieren 

conservado un mando militar cualquiera. 


Art. 94.- Se impondrá la pena de detención a todo aquel que 

teniendo a su disposición la fuerza pública, hubiere requerido 

u ordenado, hecho requerir u ordenar su acción o empleo, 

contra el reclutamiento legalmente establecido. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 95.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril 1935 


G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de 

mayo del 1999). Todo individuo que hubiere incendiado o 

destruido, o intentado incendiar o destruir, en todo o en parte, 

por medio de una mina, bomba o cualquier otro mecanismo 

explosivo, los edificios, almacenes, astilleros, arsenales, buques, 

diques, vehículos de todas clases, u otras propiedades 

pertenecientes al Estado, será castigado con la pena de treinta 

años de reclusión mayor. 

Art. 96.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 


1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). Aquel que para invadir los dominios, propiedades 

o rentas públicas, las plazas, ciudades, fortalezas, 

puestos, almacenes, arsenales, puertos, navíos o buques del 

Estado; aquel que para pillar o repartir propiedades públicas 


o nacionales, o las de una generalidad de ciudadanos; y por 

último, aquel que para atacar o resistir a la fuerza pública, que 

obrare contra los autores de esos crímenes, se hubiere puesto 

a la cabeza de bandas armadas o gavillas, o hubiere ejercido 

en ellas algún mando o función cualquiera, será castigado con 

la pena de veinte años de reclusión mayor. Las mismas penas 

se aplicarán a aquellos que hubieren dirigido la asociación, 

levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar 

las bandas o gavillas, o que a sabiendas y voluntariamente, 

les hubieren facilitado o suministrado armas, municiones o 

instrumentos para el crimen, o les hubieren mandado convoyes 

de víveres o de cualquier otro modo hubieren estado de 

acuerdo con los directores o jefes de pandilla. 

Art. 97.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 


1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de 

mayo del 1999). En el caso de que uno o muchos de los crímenes 

mencionados en los artículos 87 y 91, hayan sido ejecutados, 

o que sólo haya habido tentativa de ejecución por parte 

de una gavilla, la pena de veinte años de reclusión mayor se 

aplicará, sin distinción de grados, a todos los individuos que 

hubieren pertenecido a la banda o gavilla, o que hubieren sido 


Código Penal de la República Dominicana 


aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa. Se castigará 

con la misma pena, aunque no sea aprehendido en los lugares, 

a todo aquel que hubiere dirigido la sedición, o hubiere 

ejercido en la gavilla un empleo o un mando cualquiera. 


Art. 98.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Salvo en el caso en que 

la reunión sediciosa haya tenido por objeto o resultado, uno 


o muchos de los crímenes enunciados en los artículos 87 y 91, 

los individuos que hubieren formado parte de las gavillas de 

que se ha hecho mención, sin ejercer en ellas ningún mando 

ni empleo, serán castigados con la pena de reclusión menor, 

siempre que hayan sido arrestados en el punto de la reunión 

sediciosa. 

Art. 99.-Aquellos que, conociendo el objeto y las tendencias 

de dichas gavillas, les hubieren suministrado o facilitado 

alojamiento, escondite o lugar de reunión, sin que para ello 

hayan sido violentados, serán condenados a la pena de detención. 



Art. 100.-No se pronunciará ninguna pena por el delito de 

sedición, contra aquellos que, habiendo formado parte de 

esas gavillas, sin ejercer en ellas ningún empleo o función, 

se hubieren retirado al primer aviso de la autoridad civil o 

militar, o que lo hicieren aún después, siempre que hayan 

sido arrestados sin armas, fuera de los lugares de la reunión 

sediciosa y sin oponer resistencia. No serán castigados sino 

por los crímenes particulares que hubieren cometido personalmente, 

pudiendo, sin embargo, quedar durante un tiempo 

que no bajará de un año, ni excederá de cinco, sujetos a la 

vigilancia de la alta policía. 


Art. 101.-La palabra armas comprende todas las máquinas, instrumentos 

o utensilios cortantes, punzantes o contundentes. 


Art. 102.- Las navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples 

juncos, no se reputarán armas, sino cuando hayan servido 

para matar, herir o golpear. 


Código Penal de la República Dominicana 


DISPOSICIONES COMUNES A LOS 

DOS PÁRRAFOS DE LA SECCIÓN ANTERIOR 


Art. 103.-Todo individuo que, sea por discursos, gritos o 

amenazas proferidas en lugares o reuniones públicas, sea por 

medio de escritos, de impresos, de dibujos, de grabados, de 

pinturas o de emblemas, vendidos o distribuidos, puestos en 

venta o expuestos en los lugares o reuniones públicas; sea por 


carteles y pasquines fijados a la mirada del público, hubiese 

incitado al autor o autores de toda acción calificada crimen o 


delito, a que la cometa, se reputará cómplice, y se castigará 

como tal. 


Art. 104.- Cualquiera que, por uno de los medios enunciados 

en el artículo precedente, haya incitado a cometer uno o 

muchos crímenes, sin que esta incitación haya sido seguida 

de ningún efecto, se castigará con prisión correccional, que 

no podrá ser menos de tres meses, ni más de dos años, y con 

multa que no podrá ser menor de diez pesos, ni exceder de 

mil. 


Art. 105.- Todo aquel que, por uno de los mismos medios, 

hubiese incitado a cometer uno o muchos delitos, sin que 

dicha incitación haya sido seguida de ningún efecto, se le 

condenará con prisión correccional, y multa de diez a quinientos 

pesos; o a una de las dos penas solamente, según las 

circunstancias; salvo los casos en que la ley pronunciase una 

pena menos grave contra el mismo autor del delito, la cual se 

aplicará entonces al incitador. 


Art. 106.-La incitación, por uno de los medios ya dichos, a la 

desobediencia a la leyes, se castigará con las penas determinadas 

en el artículo anterior. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


SECCIÓN 3RA.: 

DE LA REVELACIÓN DE LOS CRÍMENES 

QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD INTERIOR 

O EXTERIOR DEL ESTADO 


Art. 107.- Quedarán exentos de las penas pronunciadas contra 

los autores de las tramas u otros crímenes atentatorios a 

la seguridad interior o exterior del Estado, aquellos culpables 

que, antes de toda ejecución o tentativa de estas tramas o 

crímenes, y antes de que se inicien las primeras diligencias 

sumarias, den conocimiento al Gobierno o las autoridades 

administrativas o de la Policía Judicial de las tramas o crímenes, 

y de sus autores o cómplices. También quedarán exentos 

de responsabilidad aquellos culpables que, aún después de 

principiadas las pesquisas y procedimientos, facilitasen la 

captura de los autores y cómplices del crimen. 


Art. 108.-Los culpables que hubiesen dado esas noticias o 

facilitasen la captura de los demás culpables, podrán ser condenados 

a quedar sujetos bajo la vigilancia de la alta policía, 

durante un año a lo menos, y cinco a lo más. 


CAPÍTULO II: 

CRÍMENES Y DELITOS 

CONTRA LA CONSTITUCIÓN 


SECCIÓN 1RA.: 

DE LOS CRÍMENES Y DELITOS RELATIVOS AL 

EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS 


Art. 109.- Las reuniones tumultuarias que, usando violencias 


o amenazas, tengan por objeto impedir a uno o más ciudadanos, 

el ejercicio de sus derechos políticos, serán castigados 

con prisión correccional de seis meses a dos años, que se 

impondrá a cada uno de los individuos, que formaron parte 

de ellas. También quedarán inhabilitados durante un año a 

los menos, y cinco a los más, para ser elector o elegido para 

ningún cargo público de nombramiento popular. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 110.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 

1956 G.O. 7945 y modificado implícitamente por el artículo 


8 de la Constitución de la República). Si el delito fuere la 

consecuencia de un plan concertado, y cuya ejecución debía 

verificarse en toda la República, o en una o varias de sus provincias, 

distritos o municipios, la pena será la del destierro. 


Art. 111.-Los ciudadanos que, encargados en los actos electo



rales del despojo de los escrutinios, se sorprendan falsificando 


las boletas de inscripción o distrayéndolas de la urna electoral, 

o agregando en ella boletas distintas a las que depositaren 

los sufragentes, o inscribiendo en las de los electores que no 

sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren 

indicado, serán castigados con la degradación cívica. 


Art. 112.-Las demás personas que se hagan culpables de los 

delitos enunciados en el artículo anterior, serán condenadas 

a prisión de seis meses a dos años, y a la interdicción del derecho 

de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos, y 

cinco a lo más. 


Art. 113.-Todo ciudadano que, en las elecciones, hubiere 

comprado o vendido un sufragio, cualquiera que sea su 


precio, sufrirá la pena de inhabilitación para cargos y oficios 


públicos, desde uno hasta cinco años, y multa de diez a cien 

pesos. El comprador del sufragio y su cómplice serán condenados 

a una multa que pagarán cada uno por sí, y cuyo 

monto se elevará al duplo del valor de las cosas recibidas u 

ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la multa 

será de diez a cien pesos. 


SECCIÓN 2DA.: 

ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD 


Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno 

que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos 

de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados 

a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin 

embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes 

debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, 

quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a 

los superiores que hubieren dado la orden. 


Art. 115.-(Modificado por la Constitución de 1966). 

Si la 

orden hubiere emanado de un Secretario de Estado, o si este 

funcionario hubiere cometido uno de los actos mencionados 

en el artículo precedente, y si después de haber solicitado la 

revocación de la disposición, se negare a ello, o se descuidare 

en hacerla enmendar, se le impondrá la pena de destierro, 

previa acusación decretada conforme a la Constitución. 


Art. 116.- (Modificado por la Constitución de 1966). 

Si los 

Secretarios de Estado, acusados de haber ordenado o autorizado 

un acto contrario a la Constitución, alegaren que la 


firma les ha sido sorprendida, estarán obligados a denunciar, 


al hacer cesar el acto, a aquel que ellos indiquen como autor 

de la sorpresa, so pena de ser perseguidos personalmente. 


Art. 117.-Los daños y perjuicios que puedan pedirse, con 

motivo de los atentados expresados en el artículo 114, se 

reclamarán en el curso del procedimiento criminal, o por la 

vía civil, y se regularán en atención a las personas, a las circunstancias 

y al perjuicio irrogado, sin que en ningún caso, y 

sea quien fuere el agraviado, puedan esas indemnizaciones, 

para cada individuo, ser menor de cinco pesos por cada día 

de detención ilegal y arbitraria. 


Art. 118.- (Modificado por la Constitución de 1966 y por las 


Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo 

del 1999). Si el acto contrario a la Constitución se ha ejecuta



do, falsificando la firma de un Secretario de Estado o de un 

funcionario público, los autores de la falsificación, y los que a 


sabiendas hubieren hecho uso del acto falso, serán castigados 

con la pena de reclusión mayor. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 119.- Los funcionarios públicos encargados de la policía 

administrativa o judicial, a quienes se dirijan instancias o 

reclamaciones tendentes a hacer constar una detención ilegal 

y arbitraria, efectuada en los lugares destinados a la guarda 

de los presos, o en cualquier otro punto, que se nieguen a dar 

dichas reclamaciones o instancias el curso correspondiente, 


o que se descuiden en el caso, serán castigados con la pena 

de degradación cívica, si no justificaren haber denunciado el 


hecho a la autoridad superior. Serán también responsables 

de los daños y perjuicios que causen con su descuido o su 

negativa, regulándose aquellos, según lo establece el artículo 

117. 


Art. 120.- Los alcaides, guardianes y conserjes de las cárceles, 

casas de detención o de depósito, que recibieren presos sin 

mandamiento o sentencia, o sin poder provisional del Gobierno 

o de autoridad competente; los que se negaren a presentar 

los presos al oficial de policía o al portador de sus órdenes, 

sin justificar la prohibición del fiscal o del juez; aquellos que 

se hubieren negado a presentar sus registros al oficial de 


policía, se considerarán como reos de detención arbitraria; y 

en consecuencia serán castigados con prisión correccional de 

seis meses a dos años, y multa de diez a cincuenta pesos. 


Art. 121.- (Modificado por la Constitución de 1966). 

Son reos 

de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica: 


los oficiales de policía, los fiscales, jueces o sus suplentes, que 

provocaren, dieren o firmaren una providencia o mandamiento, 

con el fin de perseguir personalmente, o poner en estado de 


acusación, al Presidente y Vicepresidente de la República, a los 

Secretarios de Estado, a los Senadores, Diputados al Congreso, 

a los Magistrados y Procurador General de la República, al 

Prelado y las dignidades del cabildo eclesiástico, los agentes 

diplomáticos de la República, los delegados y comisionados 

del Gobierno y los Gobernadores de las Provincias, sin las 

autorizaciones prescritas por la Constitución y las leyes del 


Estado; o que, salvo los casos de flagrante delito o de clamor 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


público, dieren o firmaren sin las mismas autorizaciones, el 


mandamiento de prisión, o de arresto, contra uno o muchos 


de los funcionarios especificados en el presente artículo. 


Art. 122.- (Modificado por la Constitución de 1966). 

Se impondrá 

también la pena de la degradación cívica, al Procurador 

General de la República, a los Fiscales, Jueces o sus suplentes, 


y a cualquier otro oficial público, que arresten o hicieren 


arrestar a un individuo en lugares que no estén destinados 

a ese efecto por el Gobierno. En la misma pena incurrirán 

los funcionarios expresados en este artículo, cuando hicieren 

comparecer, en calidad de acusado, ante un tribunal criminal, 

a cualquier ciudadano, contra quien no hubiere caído previa



mente el auto de calificación de la cámara. 


SECCIÓN 3RA.: 

COALICIÓN DE FUNCIONARIOS 


Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones 

o depositarios de una parte de la autoridad pública 

que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas 

y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto 

lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán 

castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación 


absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos. 



Art. 124.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la 

Constitución de la República; Modificado por las Leyes 224 


del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). 


Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y 

empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto 

contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, 

se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si 

el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los 

cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores 


o provocadores, serán castigados con la reclusión menor, y 

los demás culpables lo serán con la pena de destierro. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 125.-(Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio 


1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de 

mayo del 1999). Si del concierto resultare un atentado contra 

la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de 

reclusión mayor se impondrá a los culpables. 


Art. 126.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de 


la Constitución de la República). Los funcionarios públicos, 

que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones, con el 

objeto de impedir o suspender la administración de justicia, 


o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados 

como reos de prevaricación, y castigados con la pena de confinamiento. 



SECCIÓN 4TA.: 

USURPACIÓN DE AUTORIDAD 

POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL ORDEN 

ADMINISTRATIVO O JUDICIAL 


Art. 127.-Se considerarán reos de prevaricación, y serán 


castigados con la degradación cívica: los jueces, fiscales o sus 

suplentes, y los oficiales de policía que se hubieren mezclado 


con el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que 

contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución 

de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si 

las leyes se ejecutarán o promulgarán. 


Art. 128.- Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales 



o sus suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en 

sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan 

a las autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en 

esas materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes 

que emanen del Gobierno. 


Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de 

esta sección, se podrá condenar a los culpables a los daños y 

perjuicios que hubieren ocasionado. 


Art. 130.-(Modificado por la Constitución de 1966). 

Los 

Gobernadores de provincias, los Ayuntamientos, Síndicos y 


Código Penal de la República Dominicana 


demás administradores, serán castigados con la degradación 

cívica, cuando se ingieran en el ejercicio del Poder Legislativo, 

tomando disposiciones o dictando providencias generales, 

cuyas tendencias sean intimar órdenes o prohibiciones a los 

tribunales. 


Art. 131.- (Modificado por la Ley 4427 del 5 de abril del 1956 


G.O. 7971). En igual pena incurrirán los empleados administrativos 

indicados en el artículo anterior que usurparen 

atribuciones judiciales, ingiriéndose en el conocimiento de 

derechos e intereses privados de la jurisdicción de los tribunales, 

y que después de la reclamación de las partes o de una 

de ellas decidieren, sin embargo, el asunto; o que de algún 

modo requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones 

a las autoridades judiciales para que ciñan sus actuaciones, 

decisiones o fallos, al interés o criterio particular de aquellos. 

CAPÍTULO III: 

CRÍMENES Y DELITOS 

CONTRA LA PAZ PÚBLICA 


SECCIÓN 1RA.: 

DE LAS FALSEDADES 


PÁRRAFO I: DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA 


Art. 132.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsificare o alterare 

las monedas de oro y plata que tengan circulación legal 

en la República, o que emita, introduzca o expenda dichas 

monedas falsas o alteradas, será condenado al máximo de la 

pena de reclusión mayor. 


Art. 133.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la 


pena de tres a diez años de reclusión mayor, al que falsifique o 


altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación 

legal en la República, o que las introduzca, emita o expenda. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 134.- (Modificado por la Ley 428 del 22 de noviembre de 


1972 G.O. 9288). Las penas del artículo anterior se impondrán 


al que en la República falsifique o altere monedas metálicas, 


billetes de banco o valores extranjeros, o que los introduzca, 

emita o expenda. La sentencia ordenará siempre la confiscación 

de las monedas, billetes o valores. 


Art. 135.-Toda persona que hubiere coloreado las monedas 

que tengan curso legal en la República, o las monedas extranjeras, 

con ánimo u objeto de engañar sobre la materia del 

metal; o que las hubiere emitido o introducido en el territorio 

de la República, será castigado con prisión de seis meses a 

dos años. Igual pena se impondrá a los que hubieren tomado 

parte en la emisión o en la introducción de tales monedas 

coloreadas. 


Art. 136.-La participación indicada en los artículos anteriores 

de esta sección, no comprenderá a aquellas personas, que 

habiendo recibido por buenas, monedas falsas, las hubieren 

vuelto a la circulación. 


Art. 137.-La excepción del artículo que precede, no comprenderá 

a las personas que hubieren vuelto a la circulación por 

buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas después de 


haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las 


cuales personas serán castigadas con una multa, triple a lo 

menos, y séxtuplo a los más, de la cantidad de las monedas 

puestas en circulación, sin que esta multa, en ningún caso, 

pueda ser menos de diez y seis pesos. 


Art. 138.-Los culpables de los crímenes mencionados en los 

artículos 132 y 133, quedarán exentos de responsabilidades 

criminal, siempre que antes de la perpetración del crimen, o 

de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento 

de ello a la autoridad constituida, o le revelaren los 

nombres de los autores. De igual exención gozarán después 

de principiadas las diligencias, si facilitaren la captura de los 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


demás culpables; sin embargo, quedarán sujetos a la vigilancia 

especial de la alta policía durante cinco años. 


PÁRRAFO II: FALSIFICACIÓN DE LOS SELLOS, TIMBRES, 

PAPEL SELLADO, MARCAS Y PUNZONES DEL 

ESTADO, DE LOS BILLETES DE BANCO, Y DE LOS 

DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO. 


Art. 139.-(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio 


del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique 

los sellos del Estado, o haga uso del sello falsificado, el que 

falsifique los documentos de crédito emitidos por el tesoro 


público con sus sellos, o los billetes de banco autorizados por 

la ley, o que haga uso de esos documentos o billetes de banco 


falsificados, o que los introduzca o expenda en el territorio de 


la República, será condenado a la reclusión mayor. 


Art. 140.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique los 


punzones destinados al contraste de las materias de oro o 

plata, o que haga uso de papeles, créditos públicos, timbres, 


papel sellado o punzones falsificados, será condenado de tres 


a diez años de reclusión mayor. 


Art. 141.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que, por medios 

indebidos y reprobados, obtuviere los verdaderos sellos, 

marcas o punzones destinados a uno de los usos expresados 

en el artículo anterior, e hiciere de ellos usos y aplicaciones 

perjudiciales a los intereses del Estado, será condenado a la 

reclusión menor. 


Art. 142.-Todos aquellos que hubieren contrahecho las marcas 

destinadas para ser puestas a nombre del Gobierno sobre 

las diversas especies de géneros o de mercancías, o que hu



bieren hecho uso de esas marcas falsificadas; los que hubieren 


contrahecho el sello, timbre o marca de cualquiera autoridad, 


o que hubieren hecho uso de sellos, timbres o marcas falsificadas; 

los que hubieren contrahecho los sellos de correos o 

Código Penal de la República Dominicana 


hecho uso, a sabiendas, de sellos de correos falsificados, serán 


castigados con prisión de un año a lo menos, y de dos a los 

más. Además, se podrá condenar a los culpables a la privación 

de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente 

código, durante un año a lo menos y cinco a lo más, contados 

desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; 

y también a ser puestos, por la misma sentencia, bajo 

la vigilancia de la alta policía, por el mismo número de años. 

Las disposiciones que preceden, se aplicarán a las tentativas 

de los mismos delitos. 


Art. 143.-Se impondrá la pena de degradación cívica, a todo 

aquel que por medios indebidos, obtuviere los verdaderos 

sellos o marcas del Estado destinados a uno de los usos expresados 

en el artículo anterior, y que hiciere de ellos una 

aplicación o un uso perjudicial a los intereses y derechos del 

Estado, de una autoridad cualquiera, o de un establecimiento 

particular. Además se podrá condenar a los culpables a 

la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 

del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a 

lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la 

condenación principal, y también a ser puestos por la misma 

sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía por el mismo número 

de años. Las disposiciones que preceden, se aplicarán a 

las tentativas de los mismos delitos. 


Art. 144.-Las disposiciones del artículo 138 son aplicables a 

los crímenes mencionados en el artículo 139. 


PÁRRAFO III: DE LA FALSEDAD EN ESCRITURA PÚBLICA 

O AUTÉNTICA, DE COMERCIO O DE BANCO 


Art. 145.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Será condenado a la 

pena de reclusión mayor, el empleado o funcionario público 

que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere falsedad, 


contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando 

la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en 


un acto la intervención o presencia de personas que no han 


Código Penal de la República Dominicana 


tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u 

otros actos públicos después de su confección o clausura. 


Art. 146.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Serán del mismo modo 

castigados con la pena de reclusión mayor: todo funcionario 


u oficial público que, en el ejercicio de su ministerio, hubiera 


desnaturalizado dolosa y fraudulentamente la sustancia de los 

actos o sus circunstancias; redactando convenciones distintas 

de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo 

constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos, 


o como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que 

no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas, 

dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, 

o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que 

contenga el verdadero original. 

Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la 

pena de tres a diez años de reclusión mayor, a cualquiera otra 

persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, 


o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las 

escrituras o firmas, ya que estipule o 

inserte convenciones, 

disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados 

aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos 

que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos. 

Art. 148.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En todos los casos 

del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos 

falsos, se castigará con la pena de reclusión menor. 


Art. 149.- (Modificado por la Ley 282 del 28 de marzo del 


1968). Se exceptúan de las disposiciones prescritas en los artí



culos anteriores, las falsificaciones de órdenes de rutas, sobre 


cuyo delito se estatuirá especialmente más adelante. 


Código Penal de la República Dominicana 


PÁRRAFO IV: FALSEDADES EN ESCRITURAS 

PRIVADAS 


Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de 

reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios 

expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura 

privada. 


Art. 151.- La misma pena se impondrá a todo aquel que haga 

uso del acto, escritura o documento falso. 

Art. 152.- Se exceptúan de estas disposiciones, las falsificaciones 

que se comentan en las certificaciones de que se tratará 


más adelante. 


PÁRRAFO V: FALSEDAD EN LOS PASAPORTES, ÓRDENES 

DE RUTA Y CERTIFICACIONES 


Art. 153.-(Modificado por las Leyes 282 del 28 de marzo 


1968; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 

1999). Se impondrá la pena de tres a diez años de reclusión 


mayor, al que hiciere un pasaporte falso, al que falsifique un 


pasaporte primitivamente verdadero, y al que hiciere uso de 


un pasaporte falso o falsificado. 



Art. 154.- El que en un pasaporte se hiciere inscribir con un 

nombre supuesto, o que como testigo hubiere asistido con el 

objeto de hacer librar el pasaporte bajo un nombre supuesto, 

será castigado con prisión correccional, de tres meses a un 

año. La misma pena se aplicará a todo individuo que hiciere 

uso de algún pasaporte librado bajo un nombre distinto al 

suyo. 


Los posaderos, fondistas o mesoneros que, a sabiendas, 

inscriban en sus registros con nombres falsos o supuestos, a 

las personas que se hospeden en sus establecimientos, serán 

castigados con prisión de seis días a un mes. 


Art. 155.- El oficial público que, a sabiendas, expidiere pasaporte 

bajo un nombre supuesto, será castigado con prisión de 

seis meses a dos años. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 156.- El que cometiere falsedad en una orden de ruta, 


o falsificare una que primitivamente fue verdadera, y el que 

haga uso de esa orden falsa o falsificada, será castigado, según 

las distinciones siguientes: si la orden de ruta no ha tenido 

más objeto que engañar la vigilancia de la autoridad pública, 

la pena será de seis meses a dos años de prisión; si el tesoro 

público ha pagado al portador de la orden falsa un viático que 

no se le debía, o cuyo valor excedía de aquel a que podía tener 


derecho, se impondrá la pena de confinamiento, siempre que 


la suma cobrada no exceda de cien pesos, alzándose la pena 

de uno a dos años de prisión, si la suma indebidamente percibida 

se eleva a más de cien pesos. 


Art. 157.- Las penas pronunciadas por el artículo anterior, se 

aplicarán según las distinciones que en él se establecen, a toda 

persona que con nombre supuesto, se haya hecho dar por la 

autoridad pública, una orden de ruta, o que haya hecho uso 

de una hoja de ruta entregada bajo otro nombre que no sea el 

suyo. 


Art. 158.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la autoridad que 

expidió la orden, tuvo conocimiento, al tiempo de expedirla, 

de la suposición de nombre, la pena será, en el primer caso 


del artículo 156, la del confinamiento; en el segundo caso del 


mismo artículo, se le impondrá la prisión de uno a dos años; y 

si se encontrare en el último caso, se castigará con la reclusión 

menor. En los dos primeros casos se le podrá, además, privar 

de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente 

código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, a contar 

desde el día en que haya cumplido su condena. 


Art. 159.- Todo aquel que, con el fin de exonerarse a sí mismo, 


o a otro cualquiera, de un servicio público, tomare el nombre 

de un médico, cirujano, o cualquier otro oficial de sanidad y 

librare certificación de enfermedad o dolencia habitual, será 


castigado con prisión correccional de seis meses a dos años. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 160.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de 


la Constitución de la República). Los médicos, cirujanos 


u oficiales de sanidad que, para favorecer a alguno, dieren 

certificación falsa de enfermedades o achaques que lo dispensen 

del servicio público, serán castigados con prisión de seis 

meses a dos años. Si han obrado impulsados por dádivas o 

promesas, se les impondrá la pena de destierro. En ambos 

casos se le podrá, además, privar de los derechos mencionados 

en el artículo 42 del presente código, durante un año a los 

menos y cinco a los más, a contar desde el día en que haya 

cumplido su condena. Los corruptores serán, en el segundo 

caso, castigados con las mismas penas. 


Art. 161.- Se impondrá la pena de tres meses a un año de prisión, 

a todo aquel que tomare el nombre de un funcionario u 


oficial público, y expidiere certificación de vida y costumbres, 


de insolvencia u otras circunstancias que atraigan la benevolencia 

del Gobierno o de los particulares, sobre la persona que 

en aquella se designe, o bien le faciliten colocación, crédito o 

socorro. Igual pena se impondrá al que falsificare una certificación 

de la especie mencionada en este artículo, con el fin de 


apropiarla a una persona que no sea la misma a quien se libró 

primitivamente, aunque, en su origen hubiera sido verdadera 


la certificación. También será reo de la misma pena, el que 

hubiere hecho uso de la certificación falsa o falsificada. Si 

esta certificación se hace bajo el nombre de un particular, la 

falsificación y el uso se castigarán con la pena de quince días 


a seis meses de prisión. 


Art. 162.- Las certificaciones falsas distintas a las expresadas, 


y de las cuales resulten perjuicio a terceros o al tesoro público, 

se castigarán según haya lugar, conforme a las disposiciones 

de los párrafos 3o. y 4o. de la presente sección. 


DISPOSICIONES COMUNES 


Art. 163.-La aplicación de las penas pronunciadas contra 

aquellos que hagan uso de las monedas, billetes, sellos timbres, 

punzones, marcas y escrituras falsas emitidas, confec



Código Penal de la República Dominicana 


cionadas o falsificadas, cesará, siempre que de la falsedad no 


haya tenido conocimiento la persona que hizo uso de la cosa 


falsificada. 


Art. 164.-Cuando pueda estimarse el lucro que hubieran 

reportado, o se hubieren propuesto reportar, a los reos y 

cómplices de las falsificaciones penadas por los artículos 

anteriores, se les impondrá una multa del tanto al cuádruplo 

del lucro. 


Art. 165.- El importe mínimum de esta multa no podrá, en 

ningún caso, bajar de cincuenta pesos. 


SECCIÓN 2DA.: 

DE LA PREVARICACIÓN, Y DE LOS CRÍMENES 

Y DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS 

PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES 


Art. 166.- El crimen cometido por un funcionario público en 

el ejercicio de sus funciones, es una prevaricación. 


Art. 167.-La degradación cívica se impondrá al crimen de 

prevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie 

penas más graves. 


Art. 168.- Los simples delitos no constituyen al funcionario 

público en estado de prevaricación. 


PÁRRAFO I: DE LAS SUSTRACCIONES COMETIDAS 

POR LOS DEPOSITARIOS PÚBLICOS 


Art. 169.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de 

junio de 1927, G. O. 3872). 


Art. 170.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de 

junio de 1927, G. O. 3872). 


Art. 171.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de 

junio de 1927, G. O. 3872). 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 172.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de 

junio de 1927, G. O. 3872), cuyo texto es el siguiente: 


LEY 712 DEL 27 DE JUNIO DEL 1927, G.O. 3872 

QUE SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS 

DEL 169 AL 172 DEL CÓDIGO PENAL 


Art. 1.-Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad 

competente cuyo deber es cobrar o percibir rentas u 

otros dineros y responder de los mismos, deberá hacer los 

depósitos y remesas de tales fondos y rendirán cuentas de 

estos dentro del período y del modo prescrito por las leyes y 

reglamentos. 


Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente, 

para pagar y desembolsar fondos públicos rendirán 

cuanta de ello y devolverán los balances no gastados de tales 

fondos dentro del plazo y en la forma y manera prescritas por 

las leyes y reglamentos. 


Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente, 

para conservar, guardar o vender sellos de correo, 

sellos de Rentas Internas o papel sellado, remitirán el producto 

de tales ventas y rendirán cuentas de los sellos de correo, 

sellos de Rentas Internas y papel sellado que quedasen en su 

poder y de los cuales son responsables, dentro del período y 

en la forma y manera prescrita por el Poder Ejecutivo. 


Los funcionarios o empleados que tiene por la ley o por mandato 

de autoridad competente, bajo su guarda y responsabi



lidad terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, 


suministros y otros valores, rendirán informe y cuentas de 

ellos dentro del período y en la forma y manera prescrita por 

las leyes y reglamentos. 


Art. 2.-Los reglamentos vigentes o que en lo sucesivo dictase 


el Poder Ejecutivo, para los fines de esta ley, se considerarán 


como parte de la misma y como tal regirán. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 3.-La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario 

o empleado en depositar o remitir fondos cuando deba 

hacerlo, o en devolver los balances cuando le sean pedidos; o 

a entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier 

otro modo sea ordenado entregarlos por autoridad competente, 

todos los sellos de correos, sellos de Rentas Internas, 


papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, 


materiales, suministros y otras cosas de valor de las cuales 

deba responder, será considerado como desfalco. 


La apropiación por cualquier funcionario o empleado de 

cualquier dinero, propiedad, suministro o valor a un uso o 


fin distinto de aquel para el cual le fue entregado o puesto 


bajo su custodia; o la falta, negligencia o negativa a rendir 

la cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correo, sellos 


de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles, 


muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de 

valor, se tomará como evidencia PRIMA FACIE de desfalco, 

hasta prueba en contrario de tales artículos y de los cuales son 

se rinda cuenta. 


Art. 4.-(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 

1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cualquier funcionario 


o empleado público, convicto de desfalco, según se define en 

la presente ley, será castigado con una multa no menor de la 

suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y 

con la pena de reclusión menor. 


En caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre las 

penas enunciadas, un día más de reclusión menor por cada 

cinco pesos de multa sin que pueda en ningún caso ser esta 

pena adicional mayor de diez años. 


En el caso de reintegro del dinero o de cualquiera de los efectos 

defalcados, ya sean muebles o inmuebles, o la reparación en 

cualquier forma que sea del daño causado, antes de haberse 

denunciado el caso a la justicia, la pena será no menos de un 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


año de prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar 

cualquier cargo público durante cuatro años. 


Art. 5.-Si el inculpado del crimen de desfalco, tal como lo pre



vé esta ley, solicitare su libertad bajo fianza, el tribunal que 


conozca de dicha solicitud, no podrá acordarla, sino mediante 


el depósito de una fianza, igual al doble cuando menos de la 

suma desfalcada. Esta fianza quedará afectada por privilegio 


de pago de las restituciones y condenaciones pecuniarias que 

se pronuncien en contra del desfalcador. 


Art. 173.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez, administrador, 


funcionario u oficial público que destruyere, suprimiere, 


sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en razón de sus 

funciones le hubieren sido remitidos, comunicados o confiados 

en depósito, será castigado con la pena de 

reclusión 

menor. La misma pena se impondrá a los agentes, delegados 


u oficiales y dependientes de las oficinas de gobierno, de las 


administraciones, de los tribunales de justicia o de las notarías 

y depósitos públicos que se hagan reos del mismo delito. 


PÁRRAFO II: CONCUSIONES COMETIDAS POR LOS 

FUNCIONARIOS PÚBLICOS 


Art. 174.- (Modificado por las Leyes 4381 del 7 de febrero del 


1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). Los funcionarios y oficiales públicos, sus 


delegados o empleados y dependientes, los perceptores de 

derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o 

municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que 

se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción 

de cantidades y valores que en realidad no se adeuden 

a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo 

sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, 

ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas 

superiores a las que establece la ley, serán castigados según las 


distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, 


con la pena de la reclusión menor; y sus empleados, depen



Código Penal de la República Dominicana 


dientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos 

años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente 

exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada, 

fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas 

no excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designados 

antes, serán castigados con prisión de seis meses a un 

año; y sus dependientes o delegados, con prisión de tres a seis 

meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo 

delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena 

de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los 

derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, 

durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde 

el día en que hubieren cumplido la condenación principal; 

podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter 

a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante 

igual número de años. Además, se impondrá a los culpables 

una multa que no excederá de la cuarta parte de las restituciones, 

daños y perjuicios y que no bajará de la duodécima 

parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del 


presente artículo serán aplicables a los secretarios y oficiales 


ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de 

los cuales estuvieren encargados por la ley. 


PÁRRAFO III: DE LOS DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS 

QUE SE HAYAN MEZCLADO EN ASUNTOS INCOMPATIBLES 

CON SU CALIDAD 


Art. 175.- (Modificado por la Ley 575 del 9 de diciembre de 


1920 G.O. 3176). El empleado o funcionario, u oficial público, 

o agente del Gobierno que abiertamente, por simulación 

de actos, o por interposición de persona, reciba un interés 


o una recompensa, no prevista por la ley, en los actos, adjudicaciones 

o empresas, cuya administración o vigilancia 

esté encomendada a la Secretaría de Estado u oficina en la 


cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas 

personas cuando los actos, adjudicaciones o empresas fueren 

iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Esta


 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


do u oficina, será castigado con prisión correccional de seis 


meses a un año, y multa de una cantidad no mayor de la 

cuarta parte ni menor que la duodécima parte de las restituciones 

y redenciones que se concedan. Se impondrá, además, 

al culpable la pena de inhabilitación perpetua para cargos u 


oficios públicos. 



Art. 176.-Las anteriores disposiciones tendrán aplicación 

respecto de los funcionarios o agentes del Gobierno que 

hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios, 


cuyo pago o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, 


o por disposición superior. 

PÁRRAFO IV: DEL SOBORNO O COHECHO DE LOS 

FUNCIONARIOS PÚBLICOS 


Art. 177.-(Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 


del 1952 G.O. 7397). El funcionario o empleado público del 

orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva 


o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, 

aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la 

degradación cívica y condenado a una multa del duplo de 

las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, que, en 

ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni 

ser inferior a seis meses el “encarcelamiento” que establece el 

artículo 33 de este mismo código, cuyo pronunciamiento será 

siempre obligatorio. 

En las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u 


oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar 


cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo. 


Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto 

nombrado, sea por el tribunal, sea por las partes, que hubiere 

aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o regalos, 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una 

de las partes. 


Art. 178.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 


G.O. 7397). Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una 

acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las 

establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se 

impondrán siempre a los culpables. 

Art. 179.-(Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 


1952 G.O. 7397). El que con amenazas, violencias, promesas, 

dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare 


o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, 

agentes o delegados mencionados en el artículo 177, 

con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, 

certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, 

será castigado con las mismas penas que puedan caber 

al funcionario o empleado sobornado. 


Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos 

medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o 


cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario 


cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un 

acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes. 


Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren 

quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán 

tan solo la pena de tres meses a un año y multa de cincuenta 

a doscientos pesos. 


Párrafo.-En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere 

industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo 

para el ejercicio de la industria o el comercio por un período 


de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva. 



Art. 180.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 


G.O. 7397). Al sobornante nunca se le concederá la restitución 

de las cosas o los valores entregados por él, ni la del valor 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del 


Fisco. 


Art. 181.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez que, en 

materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando 

al acusado, será castigado con la pena de reclusión 

menor, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177. 


Art. 182.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si a consecuencia del 

soborno se impusiese al reo una pena superior a la de reclusión 

menor, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al 

juez sobornado. 


Art. 183.- El juez o arbitro que, por amistad u odio, provea, 

en pro o en contra, los negocios que se someten a su decisión, 

será reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena 

de la degradación cívica. 


PÁRRAFO V: ABUSOS DE AUTORIDAD 


PRIMERA CLASE: 

ABUSOS DE AUTORIDAD 

CONTRA LOS PARTICULARES 


Art. 184.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial, 


los oficiales de policía, los comandantes o agentes de la fuerza 


pública que, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio 

de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades 

que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional 

de seis días a un año, y multa de diez y seis a cien pesos; sin 

perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. del artículo 114. 

Los particulares que con amenazas o violencias, se introduzcan 

en el domicilio de un ciudadano, serán castigados con 

prisión de seis días a seis meses, y multa de diez a cincuenta 

pesos. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 185.- El juez o tribunal que, maliciosamente o so pretexto 

de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, se negare a juzgar 

y proveer los pedimentos que se le presenten y que persevere 

en su negativa, después del requerimiento que le hagan 

las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado 

con multa de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación 


desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios 

públicos. 


En la misma pena incurrirá cualquiera otra autoridad civil, 

municipal o administrativa que rehúse proveer los negocios 

que se sometan a su consideración. 


Art. 186.- Los funcionarios u oficiales públicos, administradores, 

agentes o delegados del Gobierno o de la policía, los 

encargados de la ejecución de sentencias u otros mandatos 

judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la fuerza 

pública que, en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese 

ejercicio, y sin motivo legítimo, usaren o permitieren que se 

usen violencias contra las personas, serán castigados según la 

naturaleza y gravedad de esas violencias, aumentándose la 

pena conforme a las reglas establecidas en el artículo 198. 


Art. 187.-Los funcionarios o agentes del Gobierno, los 


encargados de las oficinas de correos o sus dependientes y 

auxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a la 


estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o 

abran, serán castigados con prisión de seis meses a dos años, 

y multa de diez a cien pesos. También serán castigados con 

inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco años, para car-


gos y oficios públicos. 



SEGUNDA CLASE: 

ABUSOS DE AUTORIDAD 

CONTRA LA COSA PÚBLICA 


Art. 188.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena de la reclu


 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


sión menor se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes 


o delegados del Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la 

clase a que pertenezcan, que requieren u ordenaren, hicieren 

requerir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública, 

para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una 

contribución legal, la ejecución de un auto o mandamiento 

judicial o de cualquiera otra disposición emanada de autoridad 

legítima. 

Art. 189.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el requerimiento o la 

orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los culpables 

la pena de la reclusión menor en su grado máximum. 


Art. 190.-Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se 

aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan 

obrado por orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes 

hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, 

y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. 

En este caso, las penas pronunciadas por los artículos 

que preceden, no se impondrán sino a los superiores que 

primitivamente hubieren dado esas órdenes. 


Art. 191.-Si a consecuencia de las órdenes, disposiciones o 

requerimientos, de que se hace mención en los artículos anteriores, 

se cometieren crímenes que traigan penas mayores a 

las que se establecen en los artículos 188 y 189, esas penas ma-

yores se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados 

culpables que hubieren dado dichas órdenes o hecho dichos 

requerimientos. 


PÁRRAFO VI: DELITOS RELATIVOS AL ASIENTO DE 

LOS ACTOS EN LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL 


Art. 192.- Los encargados del Estado Civil que extiendan en 

hojas sueltas los actos de su ministerio, serán castigados con 

prisión correccional de uno a tres meses, y multa de cinco a 

cuarenta pesos. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 193.-Los oficiales del Estado Civil que presenciaren 


matrimonios, para cuya validez la ley prescribe el consentimiento 

de los padres, mayores u otras personas, sin haberse 

asegurado antes de la existencia de ese consentimiento, serán 

castigados con una multa de veinte y cinco a cien pesos, y 

con prisión correccional de seis meses a un año. 


Art. 194.- El Oficial del Estado Civil que autorizare el matrimonio 

de mujer viuda, antes de los diez meses que el Código 

Civil señala a las viudas para contraer segundas nupcias, 

sufrirá una multa de veinte a cien pesos. 


Art. 195.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores, 

contra los encargados del Estado Civil, se les impondrán 

siempre, aunque no se hubieren proveído las partes contra 

la nulidad de los actos o aunque dicha nulidad esté cubierta. 

En caso de colusión, se impondrán a los culpables las penas 

que la ley señala, sin perjuicio también de las disposiciones 

penales, insertas en el título V del libro 1ro. del Código Civil. 


PÁRRAFO VII: DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD 

PÚBLICA ILEGALMENTE ANTICIPADO O PROLONGADO 



Art. 196.-El funcionario público que entrare a ejercer sus 

funciones, sin haber prestado previamente el juramento 

constitucional, podrá ser perseguido y castigado con multa 

de diez a cincuenta pesos. 


Art. 197.- El funcionario público que, después de haber tenido 


conocimiento oficial de su revocación, suspensión, destitución 


o inhabilitación legal, continuare ejerciendo sus funciones, o 

que siendo electivo o temporal, las haya ejercido después de 

haber sido reemplazado, será castigado con prisión de seis 

meses a dos años, y multa de diez a cien pesos. Quedará inhabilitado, 

después que sufra su pena, para ejercer cualquiera 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


otra función pública, por un año a lo menos, y cinco a lo más, 

sin perjuicio de las penas establecidas por el artículo 93 del 

presente Código, contra los oficiales o comandantes militares. 



DISPOSICION PARTICULAR 


Art. 198.- Los empleados y funcionarios públicos, a quienes 

esté encomendada la represión de los delitos, y que se hicieren 

reos de dichos delitos, o de complicidad en ellos, serán 

castigados según lo establece la escala siguiente: 


1o. Si se tratare de un delito correccional, sufrirán 

siempre el máximum de la pena señalada a ese 

delito; 


2do.(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio 

del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si se 

tratare de un crimen, serán condenados a la reclusión 

menor, si el crimen trae contra cualquier 

otro culpable la pena de la degradación cívica; a 

la detención, si el crimen tiene señalado para otro 

culpable la pena de la reclusión menor; y a la de 

reclusión mayor, si el crimen contra cualquier 

otro culpable trae la pena de detención. En los 

demás casos no expresados aquí, la pena común 

se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto 

en este artículo no se extiende a aquellos casos 

en que la ley, por disposición especial, determina 

las penas en que incurren los empleados y funcionarios 

públicos por los crímenes y delitos que 

cometan. 


Código Penal de la República Dominicana 


SECCION 3RA.: 

PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO 

PRODUCIDA POR LOS MINISTROS DE LOS CULTOS 

EN EL EJERCICIO DE SU MINISTERIO 


PÁRRAFO I: CONTRAVENCIONES QUE PUEDEN COMPROMETER 

EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS 


Art. 199.-(Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912 

G.O. 2315). 


Art. 200.-(Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912 

G.O. 2315). 


PÁRRAFO II: CRÍTICAS, CENSURAS O PROVOCACIONES 

DIRIGIDAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, 

EN DISCUROS PASTORALES PRONUNCIADOS PÚBLICAMENTE 



Art. 201.-Los sacerdotes y ministros de cultos que, en el 

ejercicio de su ministerio, o en asambleas públicas, pronunciaren 

discursos vituperando o censurando las medidas del 

Gobierno, las leyes, decretos o mandamientos de los poderes 

constituidos, o cualquier otro acto de la autoridad pública, 

serán castigados con prisión correccional de tres meses a dos 

años. 


Art. 202.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la 


Constitución de la República). Si en el discurso se excitare de 

un modo directo a desacatar la ley u otros actos de la autoridad 

pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, 


o armarlos unos contra otros, el sacerdote o ministro culpable 

será castigado con prisión correccional de seis meses a dos 

años, siempre que las excitaciones o provocaciones hubieren 

quedado sin resultado; pero si por el contrario, hubieren dado 

lugar a la desobediencia, sin llegar a la sedición o rebelión, se 

le impondrá la pena de destierro. 

Art. 203.- Cuando de la provocación o excitación resultare una 

sedición o rebelión, cuya naturaleza sea tal, que uno o muchos 

de los culpables sean castigados con penas más graves 


Código Penal de la República Dominicana 


que las del destierro, esa pena, sea cual fuere, se impondrá al 

sacerdote o ministro culpable de la provocación o sedición. 


PÁRRAFO III: CENSURA O PROVOCACIONES DIRIGIDAS 

A LA AUTORIDAD PÚBLICA EN ESCRITOS PASTORALES 



Art. 204.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de 


la Constitución de la República). Se impondrá la pena de 

destierro a todo ministro de un culto que, en cualquier escrito 

que contenga instrucciones pastorales, se ingiera de una 

manera cualquiera en vituperar o censurar al Gobierno, o un 

acto de la autoridad pública. 


Art. 205.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el escrito contuviere 

provocaciones directas contrarias al respeto debido a la ley, 


o a los demás actos de la autoridad pública, o si sus tendencias 

fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos uno contra 

otros, se impondrá al ministro que lo publicare, la pena de la 

reclusión menor. 

Art. 206.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Siempre que la excitación 

o provocación produzca una sedición o rebelión que 

deba castigarse con penas superiores a la reclusión menor, 

esas penas, sean cuales fueren, se impondrán al sacerdote o 

ministro culpable de la provocación. 


PÁRRAFO IV: CORRESPONDENCIA ENTRE LOS MINISTROS 

DE CULTOS, CON GOBIERNOS EXTRANJEROS, 

SOBRE MATERIAS RELIGIOSAS 


Art. 207.-(Modificado por la Constitución del 1966). 

Los 

ministros de un culto que, en cuestiones o materias religiosas 

llevaren correspondencia con un Gobierno extranjero sin haber 

dado aviso y obtenido previamente del Secretario de Estado, 

encargado de la vigilancia de los cultos, la autorización 

competente, serán por este hecho castigados con una multa 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


de veinte y cinco pesos a cien pesos, y prisión de un mes a 

dos años. 


Art. 208.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de 


la Constitución de la República). Si a la correspondencia de 

que trata el artículo anterior, se han seguido actos contrarios 

a las leyes, decretos o disposiciones formales de los poderes 

del Estado, los culpables serán desterrados, a no ser que la 

pena señalada por la ley a los actos que hubieren cometido los 

culpables, sea superior a la que establece este artículo; pues 

en este caso se impondrá la más grave. 


SECCIÓN 4TA.: 

RESISTENCIA, DESOBEDIENCIA, 

DESACATO Y OTRAS FALTAS COMETIDAS 

CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA. 


PÁRRAFO I: REBELIÓN 


Art. 209.-Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias 

que los acompañen, crimen o delito de rebelión. 

Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o 

vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios 

públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales 

fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren 

en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función 

pública que ejerzan. 


Art. 210.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El acometimiento o 

la resistencia efectuada por más de veinte personas armadas, 

dará lugar a que se imponga a los culpables la pena de reclusión 

menor, rebajándose ésta a la de prisión correccional, si se 

ejecutó sin armas. 


Art. 211.-La rebelión cometida por un número de tres a veinte 

personas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, 

reduciendo la pena de tres meses a un año de prisión si los 

culpables no estaban armados. 


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Art. 212.-La rebelión cometida por una o dos personas armadas, 

se castigará con prisión de seis meses a dos años, y 

con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin 

armas. 


Art. 213.-En caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se 

impondrá a los rebeldes que no ejerzan funciones ni empleos 

en la gavilla, la pena señalada en el artículo 100 de este código, 

siempre que se hubieren retirado a la primera intimación 

de la autoridad pública, o que se retiraren después, y que no 

hayan sido arrestados en el lugar de la rebelión, sino fuera de 

él, sin nueva resistencia y sin armas. 


Art. 214.-Toda reunión de individuos, que tenga por objeto 

la comisión de un crimen o de un delito, se reputa reunión 

armada, si dos o más de entre ellos son portadores de armas 

ostensibles. 


Art. 215.-Las personas que se encuentren provistas de armas 

ocultas, y que hayan formado parte de una turba o reunión, 

que no se repute armada, serán individualmente castigadas, 

como si hubiesen formado parte de una turba o reunión armada. 



Art. 216.-Los que con motivo de una rebelión, o mientras 

dure ésta, se hagan reos de crímenes y delitos comunes, serán 

castigados con las penas que el código señala a cada uno de 

esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los 

que se señalan para la rebelión. 


Art. 217.- Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal 

a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o 

por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado. 

Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado 

con prisión de seis días a un año. 


Art. 218.-Siempre que la ley no imponga al delito de rebelión 

sino la pena de prisión correccional, los culpables, en esos 


Código Penal de la República Dominicana 


casos, se podrán condenar accesoriamente a una multa de 

diez a cien pesos. 


Art. 219.-Las reuniones que se formen con armas o sin ellas, 

por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres, 

minas o establecimientos agrícolas; las que se forman por los 

individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos, 

procesados, acusados o condenados, se considerarán y cali



ficarán en la misma categoría que las reuniones de rebeldes, 


cuando su objeto sea violentar o amenazar a la autoridad 


administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a la fuerza 


pública. 


Art. 220.- Los procesados, acusados o condenados por delitos 

comunes, que se hagan reos de rebelión, sufrirán la pena que 

se les imponga por este delito, después de cumplida la condena 

que motivaba su prisión; o si fueren descargados de la 

acusación, la sufrirán después que la sentencia de absolución 

sea irrevocable. 


Art. 221.- Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión, 

se podrán condenar accesoriamente a la sujeción a la 

vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años, que 

se contarán desde el día que cumplieren su condena. 


PÁRRAFO II: ULTRAJES Y VIOLENCIAS CONTRA LA 

AUTORIDAD PÚBLICA. 


Art. 222.-Cuando uno o muchos magistrados del orden administrativo 

o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus 

funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o 

por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos 

casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, 

aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con 

prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con 

palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será 

de prisión correccional de seis meses a un año. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 223.-El ultraje hecho por gestos o amenazas a un magistrado, 

en el desempeño de sus funciones, o con motivo de 

ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días a tres meses, 

aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se 

hiciere en la audiencia del tribunal. 


Art. 224.-Se castigará con multa de diez a cien pesos, el ultraje 

que por medio de palabras, gestos o amenazas, se haga 

a los curiales o agentes depositarios de la fuerza pública, y 

a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando 

estén en el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón 

de dichas funciones. 


Art. 225.- La pena será de seis días a un mes de prisión, si el 

agraviado fuere un comandante de la fuerza pública. 


Art. 226.- (Derogado por la Ley 5009 del 28 de junio de 1911 

G.O. 2209). 


Art. 227.- (Derogado por la Ley 5009 del 28 de junio de 1911 

G.O. 2209). 


Art. 228.-Los golpes que, aún sin armas, se infieran a un magistrado 

en el ejercicio de su cargo, o en razón de ese ejercicio 

se penarán con prisión de seis meses a dos años, aún cuando 

de los golpes inferidos no hubiere resultado lesión alguna. Si 

el delito se cometiere en la audiencia de un tribunal, se impondrá 

además al culpable, como pena accesoria, la suspensión 

desde uno hasta tres años, del ejercicio de los derechos civiles 

y políticos. 


Art. 229.-En cualquiera de los casos expresados en el artículo 

anterior, se podrá condenar también al culpable a vivir desde 

seis meses hasta dos años, lejos de la residencia del magistrado 

ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos. 

Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el 

día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes del 

vencimiento del término señalado, infringiere esta orden, se 


le castigará con la pena del confinamiento. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 230.-Las violencias o vías de hecho, especificadas en el 


artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza 

pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se 

castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron 


cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese 


desempeño. 


Art. 231.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando las violencias 


especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado 


la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al 

culpable la pena de reclusión menor, agravándose ésta hasta 

la de reclusión mayor, si el agraviado muriere dentro de los 

cuarenta días del hecho. 


Art. 232.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes y las violencias 

que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad, 

se penarán con la reclusión menor, si ocurrieren en el hecho 

las circunstancias de premeditación o acechanza. 


Art. 233.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes o heridas 


que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados 


en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio 

de sus funciones, se castigarán con la pena de reclusión 

mayor, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la 

muerte al agraviado. 


PÁRRAFO III: DENEGACIÓN DE SERVICIOS LEGALMENTE 

DEBIDOS 


Art. 234.- Los encargados y depositarios de la fuerza pública 

que, legalmente requeridos por autoridad civil, se negaren a 

prestar el auxilio de la fuerza que tengan bajo su mando, se 

castigarán con prisión de uno a tres meses. 


Art. 235.-Se les condenará también a las indemnizaciones 

que puedan decretarse, de conformidad con el artículo 10 del 

presente código. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 236.- Los testigos que, para eximirse de los deberes que 

pesan sobre ellos, alegaren una causa cuya falsedad sea conocida, 

serán condenados a prisión correccional de seis días a 

dos meses; sin perjuicio de la multa a que se hagan acreedores, 

por su no comparecencia. 


PÁRRAFO IV: EVASIÓN DE PRESOS Y OCULTACIÓN 

DE CRIMINALES 


Art. 237.-Los encargados de la custodia de los presos, los 

alguaciles, los jefes superiores o subalternos de la policía o 


de la fuerza pública, a quienes esté confiada la escolta para 


la conducción, traslación o custodia de los presos; aquellos a 

quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cárceles 

o presidios, serán condenados, en caso de evasión de 


los presos confiados a su cuidado, según las distinciones que 


establecen los artículos siguientes. 


Art. 238.-Si el preso evadido estuviere acusado de delitos de 

policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes, 


o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su conducción 

o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán 

castigados con prisión correccional de seis días a dos meses. 

Si ha habido connivencia entre el evadido y su custodia, la 

pena será de seis meses a dos años de prisión. A aquellos que 

estando encargado de la custodia o de la conducción del preso, 

hubieren procurado o facilitado su evasión, se les aplicará 

la pena de seis días a tres meses de prisión. 

Art. 239.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los presos evadidos, 


o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación 

a pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca 


esa pena, los encargados de su custodia o conducción serán 

castigados con prisión de dos a seis meses, si la evasión fuere 

consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia, se les 

impondrá la pena de reclusión menor. Las personas que, no 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


estando encargadas de la custodia de los presos, hubieren 

procurado o facilitado la evasión, se castigarán con prisión de 

tres meses a un año. 


Art. 240.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). Si los evadidos o alguno de ellos estaba 

condenado a treinta años de reclusión mayor o a reclusión 

mayor, o si se hallaba acusado por delitos que ameritaban 

dichas penas, sus guardianes o conductores serán castigados, 

en caso de descuido, a prisión desde uno hasta dos años, y 

en el de connivencia, lo serán a detención. Las personas no 

encargadas de la custodia del condenado, que facilitaren o 

procuraren la evasión, serán castigadas con prisión de un año 

a lo menos, y dos a los más. 


Art. 241.-Si la evasión o su tentativa se han operado con rompimiento 

de cárcel, las penas contra los que la hubieren favorecido, 

suministrado instrumentos propios para efectuarla, 

serán las siguientes: 1o.- Si el evadido se halla en uno de los 

casos del artículo 238, se le impondrá de tres meses a un año 

de prisión; 2o.- Si el evadido se encuentra en un uno de los 

casos del artículo 239, se le impondrá de uno a dos años de 

prisión correccional, y 3o. Si se halla en el caso del artículo 240, 

la pena será la de reclusión, y a una multa , en lo tres casos, de 

diez a cuatrocientos pesos. Además, los culpables podrán ser 

condenados, en el último caso, a la privación de los derechos 

mencionados en el artículo 42 del presente código, durante 

un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en 

que hubieren cumplido la condenación principal. 


Art. 242.-Las penas pronunciadas por los artículos anteriores 

contra los carceleros, guardianes y custodias de los presos, se 

impondrá a todos aquellos que, para favorecer o proporcionar 

la evasión de los detenidos, sobornaren a dichos carceleros, 

guardianes y custodias. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 243.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 

1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La evasión con violencia 


o fractura, que se ejecute con auxilio de armas, transmitidas 

con ese fin a los presos, dará lugar a la aplicación de los reclusión 

mayor contra los custodias, conductores o guardianes 

que hubieren sido partícipes en la entrega de dichas armas; y 

a la de reclusión menor contra las demás personas que resultaren 

cómplices de la evasión. 

Art. 244.-Los culpables de connivencia en la evasión de los 

detenidos, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones 

que los agraviados por el delito hubieren tenido 

derecho a obtener contra los evadidos. 


Art. 245.-Las evasiones o tentativas de evasión, ejecutadas 

por los presos, sin auxilio extraño, con violencia o fractura de 

las cárceles, se penarán por la circunstancia de fractura y por 

las violencias, con prisión de seis meses a un año, sin perjuicio 

de que se les impongan penas más graves, por los delitos que 

hubieran podido cometer con sus violencias. Estas penas las 

sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida 

su condena, o después que se les descargue de la instancia a 

que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó 

su prisión. 


Párrafo.- (Agregado por la Ley 5937 del 6 de junio de 1962). 


Las evasiones o tentativas de evasión, efectuadas por los 

presos, sin auxilio extraño, burlando la vigilancia de sus 

custodias, conductores o guardianes, serán castigadas con las 

penas de un mes a seis meses de prisión correccional. Estas 

penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de 

cumplida su condena o después que se les descargue de los 

hechos a que dio lugar la imputación del crimen o delito que 

motivó su prisión. 


Art. 246.- Cualquiera persona que, por haber favorecido alguna 

evasión o tentativa de evasión, hubiere sido condenada 

a más de seis meses de prisión, se podrá poner además bajo 


Código Penal de la República Dominicana 


la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá 

de cinco años. 


Art. 247.- Cuando la prisión de que tratan los artículos anteriores, 

se imponga a los guardianes o conductores, culpables 

por negligencia de la evasión de presos confiados a su cuidado, 

la pena cesará de pleno derecho, al momento en que 

se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro 

de los cuatro meses de evasión, y que no hayan sido aquellos 

aprehendidos por delitos cometidos después de su fuga. 


Art. 248.- Los que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de 


delitos cuya pena sea aflictiva, sufrirán prisión correccional 


de tres meses a dos años, si al tiempo de la ocultación tuvieren 

conocimiento del delito cometido. Se exceptúan de la 

presente disposición, los ascendientes o descendientes, los 

cónyuges, aún en estado de separación personal o de bienes, 

los hermanos o hermanas de los delincuentes ocultos, y sus 


afines en los mismos grados. 



PÁRRAFO V: FRACTURA DE SELLOS, Y SUSTRACCIÓN 

DE DOCUMENTOS EN LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS 



Art. 249.- Se castigará con prisión correccional de seis días a 

seis meses, a los guardianes de objetos sellados por orden del 

Gobierno, o mandato judicial, cuando por descuido suyo se 

rompan o quebranten dichos sellos. 


Art. 250.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). Si el quebrantamiento de los sellos se ha 

operado en los papeles o efectos pertenecientes a un acusado, 

cuyo delito lleve consigo la pena de treinta años de reclusión 

mayor o la de reclusión mayor, o que esté condenado a una 

de esas penas, el guardián omiso será castigado con prisión 

de seis meses a un año. 


Art. 251.- Aquel que intencionalmente quebrantare o inten



tare quebrantar los sellos fijados sobre papeles, o efectos de 


Código Penal de la República Dominicana 


la cualidad enumerada en el precedente artículo, o aquel que 

hubiere participado del quebrantamiento de los sellos o de 

la tentativa de dicho quebrantamiento, será castigado con 

prisión de uno a dos años. Si fuese el mismo guardián el que 

hubiese fracturado los sellos o cometiese la tentativa de fracturarlos, 

será condenado a dos años de prisión. En ambos casos, 

el culpable será condenado a una multa de diez a cien pesos. 

Podrá además ser privado de los derechos mencionados en el 

artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos, 

y cinco a lo más, a contar del día en que hubiere sufrido su 

pena; pudiendo también quedar sujeto bajo la vigilancia de la 

alta policía, durante el mismo número de años. 


Art. 252.- En los demás casos en que se quebrantaren los sellos 

de la autoridad pública, los reos de ese delito sufrirán la 

pena de prisión correccional, por un tiempo que no bajará de 

tres meses, ni excederá de un año. Sin embargo, si el culpable 

fuere el guardián de los sellos, la pena será de seis meses a 

dos años de prisión. 


Art. 253.- Los robos y sustracciones que se cometan quebrantando 

sellos, se considerarán como los robos cometidos con 

fractura. 


Art. 254.- Las sustracciones, destrucciones o robos que se cometan 

por omisión o descuido de los empleados, encargados 


de la custodia de un archivo u oficina pública, darán lugar a 


la imposición de tres meses a un año de prisión correccional, 

y multa de veinte y cinco pesos contra el empleado omiso 


o descuidado. Esta disposición es aplicable a los secretarios 

de los tribunales, empleados de oficinas públicas, notarios, 


archivistas y otros empleados, cualquiera que sea su denominación 

y la naturaleza del documento, auto, registro, acto, 

expediente y papeles que se sustraigan, destruyan o roben. 


Art. 255.- El culpable de las sustracciones, robos o destrucciones 

mencionadas en el artículo anterior, será castigado con 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


la pena de uno a dos años de prisión. Si el crimen ha sido 

cometido por el mismo depositario, se le impondrá la pena 

de reclusión. 


Art. 256.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El quebrantamiento de 

sellos, las sustracciones, robos o destrucciones de documentos 

y papeles que se cometieren, violentando a los encargados de 

su custodia, dará lugar a la aplicación contra los culpables de 

la pena de reclusión menor, sin perjuicio de otras mayores, 

que podrán decretarse, si las ameritaren la naturaleza de las 

violencias y los demás crímenes que puedan ser su consecuencia. 



PÁRRAFO VI: DAÑOS HECHOS EN LOS MONUMENTOS 

PÚBLICOS 


Art. 257.- El que destruyere, derribare, mutilare o deteriorare 

los monumentos, estatuas y otros objetos destinados a la 

utilidad o al ornato público, y levantados o construidos por 

la autoridad pública, o con su consentimiento y autorización, 

será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y 

multa de diez a cien pesos. 


PÁRRAFO VII: USURPACIÓN DE TÍTULOS O FUNCIONES 



Art. 258.- (Modificado por la Ley 3930 del 14 de septiembre 


de 1954). Los que sin títulos se hubieren ingerido en funciones 

públicas, civiles o militares, o hubieren pasado o ejercido 

actos propios de una de esas funciones, serán castigados con 

prisión correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las 

penas pronunciadas por el código, por delito de falsedad, si 

los actos pasados o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres 

de ese delito. Con las mismas penas se castigará el ejercicio 

abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 259.- (Modificado por la Ley 3930 del 14 septiembre de 


1954). Los que públicamente hubieren usado uniforme o traje 

que no les corresponda, serán castigados con prisión correccional 

de seis meses a dos años. Con la misma pena será castigado 

el uso del hábito eclesiástico o religioso por personas 

eclesiásticas o religiosas a quienes se les haya prohibido por 

orden de las competentes autoridades eclesiásticas, oficialmente 

comunicadas a las autoridades de Estado, así como el 

uso abusivo del mismo hábito por otras personas. 


PÁRRAFO VIII: DELITOS CONTRA EL LIBRE EJERCICIO 

DE LOS CULTOS 


Art. 260.-Los que con amenazas o vías de hecho obligaren o 

impidieren a una o más personas, el ejercicio de la religión 

católica, de uno de los cultos tolerados en la República, o 

la asistencia al ejercicio de esos cultos; los que del mismo 

modo impidieren la celebración de ciertas festividades, o la 

observancia de los días de preceptos, y en general los que hicieren 

abrir o cerrar los talleres, tiendas, almacenes, para que 

se hagan o dejen de hacer ciertos trabajos, serán castigados 

por ese solo delito, con multa de diez a cien pesos, y prisión 

correccional de seis días a dos meses. 


Art. 261.-Los que por medio de violencias, desorden o escándalo, 

impidieran o turbaren el ejercicio del culto católico, 

y de los autorizados por la ley, dentro o fuera del templo o 

lugar destinado para ese ejercicio, serán castigados con la 

pena de prisión de seis días a dos meses, y multa de diez a 

cien pesos. 


Art. 262.-El que con palabras o ademanes ultrajare a un ministro 

del culto católico, cuando se halle ejerciendo las funciones 

de su ministerio, o que para escarnecer los ritos, autorizados 

en la República, profanare objetos destinados al culto, será 

castigado con multa de diez a cien pesos, y prisión de un mes 

a un año. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 263.-La pena de la degradación cívica se impondrá a los 

que maltrataren de obra a un ministro de un culto cuando se 

halle ejerciendo las funciones de su ministerio. 


Art. 264.-Las disposiciones del presente párrafo, solo son 

aplicables a los desórdenes, ultrajes o vías de hecho, cuyas 

circunstancias y naturaleza no estén penadas, con mayor 

gravedad por el presente código. 


SECCIÓN 5TA.: 

ASOCIACIÓN DE MALHECHORES, 

VAGANCIA Y MENDICIDAD 


PÁRRAFO I: ASOCIACIÓN DE MALHECHORES 


Art. 265.- (Modificado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 


G.O. 4691). Toda asociación formada, cualquiera que sea su 

duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, 

con el objeto de preparar o de cometer crímenes 

contra las personas o contra las propiedades, constituye un 

crimen contra la paz pública. 

Art. 266.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 


1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de 

mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión mayor, 

a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada 

o que haya participado en un concierto establecido con 


el objeto especificado en el artículo anterior. 



PÁRRAFO I.- LA PERSONA QUE SE HA HECHO CULPABLE 

DEL CRIMEN MENCIONADO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, 

SERÁ EXENTA DE PENA, SI, ANTES DE TODA 

PERSECUCIÓN, HA REVELADO A LAS AUTORIDADES 

CONSTITUIDAS, EL CONCIERTO ESTABLECIDO O HECHO 

CONOCER LA EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN. 


Art. 267.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 


1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión me-

nor a cualquiera persona que haya favorecido a sabiendas y 


Código Penal de la República Dominicana 


voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el 

artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el 

crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de 

reunión. 


Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos 

en el presente artículo, las disposiciones contenidas en el párrafo 

primero del artículo 266. 


PÁRRAFO II: DE LA VAGANCIA 


Art. 268.- (Derogado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 

G.O. 4691). 


Art. 269.- La ley considera la vagancia como un delito, y la 

castiga con penas correccionales. 


Art. 270.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre 

de 1979 G.O. 9515). 


Art. 271.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre 

de 1979 G.O. 9515). 


Art. 272.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre 

de 1979 G.O. 9515). 


Art. 273.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre 

de 1979 G.O. 9515). 


PÁRRAFO III: DE LA MENDICIDAD. 

Art. 274.- La mendicidad ejercida en los lugares donde existen 


establecimientos públicos, organizados con el fin de impedirla, 


será castigada con prisión de tres a seis meses, y conducción 

del culpable, después que extinga su pena, al establecimiento 

u hospicio del lugar. 


Art. 275.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero del 


1956 G.O. 7945). En aquellos lugares en que no haya aún 

establecimientos destinados para recibir a los mendigos, sólo 

se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren habitualmente 

limosna. La pena, en ese caso, será la de prisión 


Código Penal de la República Dominicana 


correccional de uno a tres meses, aumentándose su duración 

de seis meses a dos años, si hubieren sido arrestados, fuera 

del municipio de su residencia. 


Art. 276.-Se impondrá la pena de uno a seis meses de prisión 

correccional: 1o. a los mendigos, sean o no inválidos, que 

emplearen amenazas para introducirse en las casas, en las 

habitaciones o en los lugares cercados, o que, sin licencia del 

dueño de la casa o de las personas que la habiten, se intro



dujeren en ella; 2o. a los que finjan dolencias o llagas que no 


tienen; 3o. a los que formen reuniones para mendigar, a no 

ser que éstas las constituyan padres e hijos, o los ciegos y sus 

conductores. 


DISPOSICIONES COMUNES: 

A LOS VAGOS Y MENDIGOS 


Art. 277.-Se impondrá la pena de prisión correccional de 

seis días a seis meses, a los mendigos o vagos a quienes se 

aprehendieren disfrazados, o que lleven armas, aún cuando 

no hubieren hecho uso de ellas, ni proferido amenazas contra 

persona alguna. Se castigará con la pena de tres meses a 

un año, a los que vayan provistos de limas, ganzúas u otros 

instrumentos que puedan servir para cometer robos u otros 

delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse 

en las casas. 


Art. 278.- Las penas de que trata el artículo 276, se impondrán 

a los vagos o pordioseros, en cuyo poder se encuentren objetos, 

cuyo valor sea superior a cincuenta pesos, siempre que 


no puedan justificar su procedencia. 



Art. 279.- Los vagos o pordioseros que ejercieren o intentaren 

ejercer actos de violencia contra una persona, serán castigados, 

cualquiera que sea la naturaleza del hecho, con la pena 

de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de otras más 

graves, si hubiere lugar, atendidas para el caso, la clase de 

violencia ejercida, y las circunstancias que concurrieren en 

ella. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 280.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el mendigo o vagabundo 

que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se 

hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de 

reclusión menor. 


Art. 281.-Las penas que señala este código, para los portado



res de certificaciones, órdenes de ruta o pasaportes falsos, se 


impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a 

los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas 

en aquellas disposiciones. 


Art. 282.-Los pordioseros que hayan sido condenados a las 

penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos, 

después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía 

por un tiempo igual al de su condena. 


SECCIÓN 6TA.: 

DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE ESCRITOS, 

IMÁGENES O GRABADOS DISTRIBUIDOS SIN EL 

NOMBRE DEL AUTOR, IMPRESOR O GRABADOR 


Art. 283.-Toda publicación o distribución de obras, escritos, 

avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos, 

en los que no se hallare la indicación del verdadero 

nombre, profesión y morada del autor e impresor, dará lugar, 

por este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días 

a seis meses a cualquiera persona que, a sabiendas, haya contribuido 

a las dichas publicación o distribución. 


Art. 284.-La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá 

a penas de simple policía: 1o. respecto de los pregoneros, 


vendedores, distribuidores o fijadores que denunciaren la 


persona de quien hubieren recibido la obra o el escrito impreso; 

2o. respecto de cualquier persona de entre ellos que 

hubiere denunciado al impresor; 3o. respecto del impresor 

que hubiere denunciado al autor. 


Art. 285.-Si en el escrito se provocare o excitare a una o más 

personas a cometer crímenes o delitos, los encargados de su 


Código Penal de la República Dominicana 


venta, repartición, anuncio o fijación en las esquinas o lugares 


públicos, serán castigados con las mismas penas que se im



pongan al autor, a no ser que manifiesten quién sea éste; en 


cuyo caso sólo incurrirán en la pena de seis días a tres meses 

de prisión correccional. La responsabilidad como cómplice 

sólo se exigirá a aquellos que hayan ocultado los nombres 

de las personas de quienes recibieron el escrito impreso. Las 

mismas penas se impondrán al impresor si es conocido. 


Art. 286.-En todos los casos anteriormente expresados, se 


ordenará la confiscación de los ejemplares aprehendidos. 


Art. 287.-La exposición o distribución de canciones, folletos, 

figuras o imágenes contrarias a la moral y a las buenas costumbres, 

se castigará con multa de diez y seis a cien pesos, 


y prisión correccional de un mes a un año; se confiscarán las 


planchas y los ejemplares impresos o grabados de las canciones 

y demás objetos del delito. 


Art. 288.-La prisión y multa que impone el artículo anterior, 

se reducirán a penas de simple policía respecto de las personas 

que vendan, pregonen o repartan los ejemplares, si descubren 

a la que les entregó el objeto del delito. Igual reducción se hará 

respecto de los que den a conocer al impresor o grabador, que 

denuncie al autor o a la persona que le hubiere encargado la 

impresión o el grabado. 


Art. 289.-En todos los casos previstos en esta sección, se 

impondrá al autor, cuando sea conocido, el máximum de la 

pena señalada al delito de que se haya hecho reo. 


Art. 290.-Las disposiciones anteriores en nada alteran, mo



difican o derogan las que en el cuerpo de este código u otras 


leyes, castigan las provocaciones y la complicidad que resulten 

de otros actos que no sean los que se han previsto en esta 

sección. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


SECCIÓN 7MA.: 

DE LAS SOCIEDADES O REUNIONES ILÍCITAS 


Art. 291.-En las sociedades que se formen con el objeto de 

ocuparse de asuntos religiosos, políticos, literarios o de cualquier 

otra naturaleza, no podrán llevarse armas, bajo pena a 

los infractores de una multa de cinco a diez pesos. 


Art. 292.-Los que en dichas sociedades excitaren o provocaren 

a cometer crimen o delito, valiéndose para ello de discurso, 

exhortaciones, invocaciones u ovaciones hechas en un idioma 

cualquiera, o de lecturas, publicación o distribución de escritos, 

serán castigados con prisión correccional desde un mes 

hasta un año, y multa de diez a cien pesos. 


Párrafo.-(Agregado por la Ley 1384 del 13 de marzo de 

1947 G.O. 6605). Para los efectos de este artículo, se considera 

excitación o provocación a cometer crimen, el hecho de 

constituir asociaciones, o de formar parte de asociaciones en 


cuyos programas entre el procurar ayuda extranjera, oficial o 


privada, para actuaciones políticas contrarias al orden social 


o al Gobierno dominicano, o de las que se demuestre que hayan 

procurado o estén procurando, o se propongan procurar 

dicha ayuda, o que no puedan probar que los dineros que 

manejen provengan de dominicanos radicados en el país. 

Art. 293.- Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán, 

sin perjuicio de las demás que pronuncia el código contra 

los que sean personalmente culpables de la provocación, sin 

que en ningún caso puedan ser castigados con penas inferiores 

a las que se impongan a los jefes, directores, presidentes y 

administradores de dichas sociedades. 


Art. 294.- Las personas condenadas a las penas de que tratan 

los artículos anteriores, quedarán sujetas, después de cumplida 

su pena, a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo 

igual al de su condena. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


TÍTULO II: 

CRÍMENES Y DELITOS 

CONTRA LOS PARTICULARES 


CAPÍTULO I: 

CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 


SECCIÓN 1RA.: 

HOMICIDIO, ASESINATOS, Y OTROS 

CRÍMENES CAPITALES: AMENAZAS DE ATENTADO 

CONTRA LAS PERSONAS 


PÁRRAFO I: HOMICIDIO, ASESINATO, PARRICIDIO, 

INFANTICIDIO Y ENVENENAMIENTO 


Art. 295.-El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de 

homicidio. 


Art. 296.-El homicidio cometido con premeditación o ace



chanza, se califica de asesinato. 



Art. 297.-La premeditación consiste en el designio formado 

antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo 

determinado, o contra la de aquél a quien se halle o 

encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia 

o condición. 


Art. 298.-La acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, 

en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el 


fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia. 



Art. 299.-El que mata a su padre o madre legítimos, naturales 

o adoptivos, a sus ascendientes legítimos, se hace reo de 

parricidio. 


Art. 300.-El que mata a un niño recién nacido, se hace reo de 

infanticidio. 


Art. 301.-El atentado contra la vida de una persona, cometido 

por medio de sustancias que puedan producir la muerte con 


Código Penal de la República Dominicana 


más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual 


fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y 

cualesquiera que sea sus consecuencias. 


Art. 302.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 

20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de treinta años 

de reclusión mayor a los culpables de asesinato, parricidio, 

infanticidio y envenenamiento. 


Art. 303.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). Constituye tortura o acto de barbarie, 

todo acto realizado con método de investigación criminal, 

medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, 


sanción penal o cualesquiera otro fin que cause a las personas 


daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente 

tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o 

métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de 

las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún 

cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico. 


Art. 303-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo 


del 1999). El hecho de someter a una persona a torturas o actos 

de barbarie se castiga con reclusión mayor de diez a quince 

años. 


Art. 303-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo 


del 1999). Toda agresión sexual, precedida o acompañada de 

actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión mayor 

de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil 

pesos. 


Art. 303-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo 


del 1999). Se castigan con la pena de quince a veinte años de 

reclusión mayor los actos de barbarie o tortura que preceden, 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación. 



Art. 303-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo 


del 1999). Se castigan con la pena de treinta años de reclusión 

mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos 

ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a 

continuación: 


1.-Cuando son cometidas contra niños, niñas y 

adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los 

artículos 126 a 129 del Código para la Protección 

de Niños, Niñas y Adolescentes; 


2.-Cuando son cometidas contra una persona 

(hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, 

debida a su edad, a una enfermedad, a una 


invalides, a una deficiencia o discapacidad física 


o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente 

o conocido su autor; 

3.-Cuando preceden, acompañan o siguen una violación; 

4.-Cuando son cometidas contra un ascendiente 

legítimo, natural o adoptivo; 

5.-Cuando son cometidas contra un magistrado(a), 


un abogado(a), un (una) oficial o ministerial 


público o contra cualquier persona (hombre o 

mujer) depositaria de la autoridad pública o 

encargado(a) de una misión de servicio público, 

en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus 

funciones o de su misión, cuando la calidad de la 

víctima era aparente o conocida del autor; 


6.-Contra un (una) testigo, una víctima o una parte 

civil, sea para impedirle denunciar los hechos, 

interponer querella o de deponer en justicia, sea 


Código Penal de la República Dominicana 


en razón de su denuncia, de su querella, de su 

deposición; 


7.-Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente 

o la pareja consensual de la víctima, sin 

perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas 

en el Código Civil o en el presente código; 


8.-Por una persona (hombre o mujer) depositaria de 

la autoridad pública o encargada de una misión 

de servicio público en el ejercicio o en ocasión del 

ejercicio de sus funciones o de su misión; 


9.-Por varias personas actuando en calidad de autor 


o de cómplice; 

10.-Con premeditación o asechanza; 

11.-Con uso de arma o amenaza de usarla; 

Art. 304.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de 


1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). El homicidio se castigará con la pena de 

treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, 

acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando 

haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, 

o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o 

asegurar su impunidad. 


Párrafo I.-El atentado contra la vida o contra la persona del 

Presidente de la República, así como la tentativa y la trama 

para cometerlo, se castigará con la pena de treinta años de reclusión 

mayor. Del mismo modo se castigará la complicidad. 

Si ha habido proposición hecha y no aceptada de formar una 

trama para consumar el atentado, aquél que hubiere hecho 

la proposición será castigado con la pena de veinte a treinta 

años de reclusión mayor. El artículo 463 del código no tiene 

aplicación a los crímenes previstos en este párrafo; y sí son 

aplicables a éstos las disposiciones de los artículos 107 y 108. 


Párrafo II.-En cualquier caso, el culpable de homicidio será 

castigado con la pena de reclusión mayor. 


Código Penal de la República Dominicana 


PARRAFO II: AMENAZAS. 


Art. 305.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 

20 de mayo del 1999). La amenaza que, por escrito anónimo 


o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una 

manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la 

detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea 

la de treinta años de reclusión mayor, o reclusión mayor, 

siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de 

haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna 

suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna 

condición cualquiera. Al culpable se le podrá privar de los 

derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, 

durante un año a lo menos, y cinco a lo más. 


Art. 306.-Cuando la amenaza no se acompañare de la circunstancia 

de haberse hecho, exigiendo el depósito o la entrega 

de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una 

condición cualquiera, la pena será de prisión correccional de 

uno a dos años. En este caso, así como en el anterior, se podrá 

sujetar a los culpables a la vigilancia de la alta policía. 


Art. 307.-Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y 

que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición 

la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de 

veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores 

artículos, se sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía. 



Art. 308.-La amenaza, por escrito o verbal, de cometer violencia 

o vías de hecho no previstas por el artículo 305, si la 

amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo condición, se 

castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de 

cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


SECCIÓN 2DA.: 

DE LAS HERIDAS Y GOLPES VOLUNTARIOS NO 

CALIFICADOS HOMICIDIOS. DE LAS VIOLENCIAS Y 

DE OTROS CRÍMENES Y DELITOS VOLUNTARIOS 


Art. 309.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que 


voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos 


de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado 


(a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo 

durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de 

prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a 

cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación 

de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un 

año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba 

expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación 

del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, 

u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de 

reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente 

han ocasionado la muerte del agraviado, la pena 

será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor 

(a) no haya sido causar la muerte de aquél. 

Art. 309-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). Constituye violencia contra la mujer toda 

acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, 

que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la 

mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, 

verbal, intimidación o persecución. 


Art. 309-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 


G.O. 9945). Constituye violencia doméstica o intrafamiliar 

todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza física, 

o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, 

contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier 

persona que mantenga una relación de convivencia, contra 

el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


consensual, o contra la persona con quien haya procreado 

un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su 

persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, 

el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente 

o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, 

protección o cuidado se encuentra la familia. 


Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que 

preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, 

por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco 

mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y 

ocultados, si fuere el caso. 


Art. 309-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo 


del 1999). Se castigarán con la pena de cinco a diez años de 

reclusión mayor a los que sean culpables de violencia, cuando 

concurran uno o varios de los hechos siguientes: 


a) Penetración en la casa o en el lugar en que se 

encuentre albergado el cónyuge, ex-cónyuge, 

conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, 

y cometiere allí los hechos constitutivos de 

violencia, cuando éstos se encuentren separados 

o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo 

el desalojo de la residencia del cónyuge, 

ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja 

consensual; 

b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona; 

c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias 

tales que no conlleven la intención de matar 

o mutilar; 

d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de 

niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente 

de lo dispuesto por los artículos 126 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de 

Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94); 


e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o 

destrucción de bienes; 

f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa 

que fuere; 

g) Cuando se cometiere la violación después de 

haberse dictado orden de protección a favor de 

la víctima; 

h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona, 

hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas 

o embriagante, o drogarse con sustancias 

controladas o con cualquier medio o sustancia 

que altere la voluntad de las personas. 

Art. 309-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en los artículos 

precedentes, el tribunal dictará orden de protección a favor 

de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse 

a circunstancias atenuantes en provecho del agresor. 

El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor a la 

restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados. 


Art. 309-5.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en el presente 

título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, 

la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación 

familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en 

una institución pública o privada. El cumplimiento de esta 

pena y sus resultados serán controlados por el tribunal. 


Art. 309-6.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). La orden de protección que se establece en 

el artículo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y 

juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene 

una o todas las sanciones siguientes: 


Código Penal de la República Dominicana 


a) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o 

amenazar al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, o 

ex-conviviente o pareja consensual o de interferir 

en la guarda o custodia provisional o definitiva 

acordada en virtud de la ley o de una orden judicial; 



b) Orden de desalojo del agresor de la residencia 

del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente 

o pareja consensual; 

c) Interdicción del acceso a la residencia del cónyuge, 

ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o 

pareja consensual; 

d) Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados 

por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, 

ex-conviviente o pareja consensual; 

e) Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los 

hijos comunes; 

f) Orden de internamiento de la víctima en lugares 

de acogida o refugio a cargo de organismos públicos 

o privados; 

g) Orden de suministrar servicios, atención a la salud 

y de orientación para toda la familia a cargo 

de organismos públicos o privados; 

h) Orden de presentar informes de carácter financiero 

sobre la gestión de los bienes comunes de la 

empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa 

común; 

i) Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o 

trasladar bienes propios de la víctima o bienes 

comunes; 

j) Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados; 

Código Penal de la República Dominicana 


k) Orden de medidas conservatorias respecto de la 

posesión de los bienes comunes y del ajuar de la 

casa donde se aloja la de familia; 

l) Orden de indemnizar la víctima de la violencia, 

sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de 

lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, 

consejos siquiátricos y orientación profesional, 

alojamiento y otros gastos similares. 

Art. 309-7.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). El tribunal que conoce y juzga la infracción 

ratificará la orden de protección, disminuyendo o aumentando, 

según el caso, su contenido, como pena accesoria. El 

cumplimiento de la orden de protección será controlado por 

el tribunal. 


Art. 310.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si en el hecho concurren 

las circunstancias de premeditación o acechanza, la pena 

será de diez a veinte años de reclusión mayor, cuando se siga 

la muerte del ofendido; y si esta no resultare, se impondrá al 

culpable la de tres a diez años de reclusión mayor. 


Art. 311.-(Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio 


del 2000). Cuando una persona agraviada en la forma que se 

expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada 

para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni 

más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, 

lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con 

prisión correccional de quince días a un año y multa de cien 

a mil pesos. 


Párrafo I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos 

de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho 

no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad 


o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a 

quinientos pesos. 


Párrafo II.- Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz 

para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente 

artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los Juz



gados de Paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar 


todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias 

para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones, 

previstas en este artículo. 


Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia 

intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los 

tribunales de Primera Instancia. 


Art. 312.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los golpes o las 

heridas de que tratan los tres artículos anteriores, han sido 

inferidos por el agresor a sus padres legítimos, naturales o 

adoptivos, o a sus ascendientes legítimos, se le impondrán 

las penas siguientes: si el delito cometido trae la pena de prisión 

y multa, el culpable sufrirá la de reclusión menor; si trae 

señalada la de reclusión, el delincuente será condenado a la 

detención, y si la pena que pronuncie la ley es la de detención, 

el culpable sufrirá la de los reclusión mayor. 


Art. 313.- Cuando los crímenes y delitos de que tratan esta y 

la anterior sección, se cometan en reuniones sediciosas con 

rebelión y pillaje, se imputarán aquellos a los jefes, autores, 

instigadores y provocadores de dichas reuniones, rebeliones o 

pillajes, y considerándolos culpables de los crímenes o delitos 

mencionados, serán condenados a las mismas penas que se 

impongan a los que personalmente las hubieren cometido. 


Art. 314.-El que fabrique o venda estoques, verduguillos 


o cualquiera clase de armas prohibidas por la ley o por los 

reglamentos de administración pública, será castigado con 

prisión de seis días a seis meses. El portador de esas armas, 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


será castigado con multa de diez y seis a cien pesos. En am



bos casos se ocuparán o confiscarán las armas, sin perjuicio 


de penas más graves, si resultaren cómplices de los delitos 

que se hubieren cometido con dichas armas. 


Art. 315.- Las penas que pronuncian los artículos anteriores 

se impondrán sin perjuicio de que los tribunales decreten la 

sujeción del culpable a la vigilancia de la alta policía, durante 

un año a lo menos y cinco a lo más. 


Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 

20 de mayo del 1999). Los culpables del crimen de castración, 

sufrirán la pena de reclusión mayor. Si dentro de los cuarenta 

días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable 

sufrirá la pena de treinta años de reclusión mayor. 


Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8 de abril de 


1948 G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). El que por medio de alimentos, brevajes, 

medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, 

causare o cooperare directamente a causar el aborto de 

una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será 

castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se 

impondrá a la mujer que causare un aborto o que consintiere 

en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen 

o administren o en someterse a los medios abortivos, 

siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena 

de prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan 

puesto en relación o comunicación una mujer embarazada 

con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que 

el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado 

directamente al aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, 

farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, 

abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a 

él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de reclusión 

mayor, si el aborto se efectuare. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de 

trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de 

cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun 

cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran 

la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos 

años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad o 

imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de 

veinte días la pena será de reclusión menor. Si los delitos de 

que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la 

persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el 

primer caso será la de reclusión menor, y en el segundo caso 

la de reclusión mayor. 


En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos 

podrán ser condenados, además de la pena principal, a la 

accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por 

cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan 

resultar en favor de los agraviados. 


Art. 318.- Los que expendieren o despacharen bebidas falsificadas 

que contengan mixtiones nocivas a la salud, serán condenados 

a prisión correccional de seis días a un año, y multa 


de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se 


encuentren y que pertenezcan al vendedor, serán ocupadas y 


confiscadas. 



SECCIÓN 3RA.: 

HOMICIDIOS, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS; 

CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y CASOS EN 

QUE NO PUEDEN SERLO; HOMICIDIO, HERIDAS Y 

GOLPES QUE NO SE REPUTAN CRÍMEN NI DELITO 


PÁRRAFO I: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS 



Art. 319.-El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, 

negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será 

castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y 

multa de veinte y cinco a cien pesos. 


Art. 320.-Si la imprudencia o la falta de precaución no han 

causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a 

dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o una de 

estos dos penas solamente. 


(Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941 G.O. 5620). 

Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, 

las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad 

o incapacidad para el trabajo que duren menos de 

diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, 

las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a 

la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz. 


PÁRRAFO II: CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y 

CASOS EN QUE NO PUEDEN SER EXCUSADOS 


Art. 321.-El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, 

si de parte del ofendido han precedido inmediatamente 

provocación, amenazas o violencias graves. 


Art. 322.-También son excusables los delitos de que trata el 

artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el 

día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados o 

fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o 

en sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de 

noche, se regulará el caso por el artículo 329. 


Art. 323.-El parricidio nunca es excusable. 


Art. 324.- (Derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 

G.O. 9945). 


Art. 325.-Se considerará homicidio o herida excusable, el 

crimen de castración, cuando haya sido inmediatamente provocado 

por ultraje violento hecho a la honestidad. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 326.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 


de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 

20 de mayo del 1999). Cuando se pruebe la circunstancia de 

excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata 

de un crimen que amerite pena de treinta años de reclusión 

mayor o de reclusión mayor, la pena será la de prisión correccional 

de seis meses a dos años. Si se trata de cualquiera otro 

crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año. En 

tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de 

condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante 


un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica de 


delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días 

a tres meses. 


PÁRRAFO III: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES QUE 

NO SE CALIFICAN CRIMEN NI DELITO 


Art. 327.- (Derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 

G.O. 9945). 


Art. 328.-No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las 


heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la 


legítima defensa de sí mismo o de otro. 


Art. 329.-Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los 


casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren 


heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento 


o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de 

puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o 

dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de 

la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con 

violencia. 

SECCIÓN 4TA.: 

LOS ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA 

O SÍQUICA DE LAS PERSONAS 


PARRAFO I.- LAS AGRESIONES SEXUALES 


Art. 330.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945). Constituye una agresión sexual toda acción 


Código Penal de la República Dominicana 


sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, 

sorpresa, engaño. 


Art. 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Constituye 

una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier 

naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante 

violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. 


La violación será castigada con la pena de diez a quince años 

de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil 

pesos. 


Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor 

de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil 

pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona 

particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, 

invalidez o de una discapacidad física o mental. 


Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de 

diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos 

cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, 

sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o 

cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo 

de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre 

ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le 


confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo 


previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código 

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 


Art. 332.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945). Con igual pena se sancionará a la persona 

que incurra en una actividad sexual no consentida en una 

relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a) 

Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o 

amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capa


 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


cidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por 

enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, 

la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender 

la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) 

Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica 

a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual 

no deseada con terceras personas. 


Art. 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). Constituye incesto todo acto de naturaleza 

sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, 

amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un 

niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos 

de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto 


grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado. 



Art. 332-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). La infracción definida en el artículo precedente 

se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda 

acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias 

atenuantes. 


Art. 332-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). La tentativa de la infracción definida en el 


artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado. 


Art. 332-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). Quedan excluidos del beneficio de la Libertad 

Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción 


definida en el artículo 332-1. 



Art. 333.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda 

agresión sexual que no constituye una violación, se castiga 

con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. 


Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior 


se castiga con reclusión mayor de diez años y multa de cien 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona 


particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, 

una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; 


b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, 

natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que 

tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; 

f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que 

le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas 


o lesiones. 

PÁRRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES 


Art. 333-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). La exhibición de todo acto sexual, así como 

la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de 

cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión 

de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos. 


Art. 333-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, 

constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener 

favores de naturaleza sexual, realizado por una persona 


(hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren 


sus funciones. 


El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de 

cinco mil a diez mil pesos. 


El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión 


justificada de conformidad con las previsiones de los artículos 


96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras 

acciones que pueda intentar la víctima. 


Art. 334.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945). Será considerado proxeneta aquél o aquélla: 


1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra 

personas, hombres o mujeres con miras a la pros


 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


titución o al reclutamiento de personas con miras 

a la explotación sexual; 


2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba 


beneficios de la prostitución; 



3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda 


justificar los recursos correspondientes a su tren 


de vida; 

4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja 


y obtenga beneficios de ello; 



5to. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su 

consentimiento, una persona, hombre o mujer, 

aún mayor de edad con miras a la prostitución, o 

al desenfreno y relajación de las costumbres; 


6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier 


título, entre las personas (hombres o mujeres) 

que se dedican a la prostitución o al relajamiento 

de las costumbres o los individuos que explotan 


o remuneran la prostitución y el relajamiento de 

las costumbres de otro; 

7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por 

cualquier medio, perturba la acción de prevención, 

asistencia o reeducación emprendida por 


los organismos calificados a favor de las personas 


(hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución 

o está en riesgo de prostitución. 


El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres 

años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. 


La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo 

se castigará con la misma pena que el hecho consumado. 


Art. 334-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 


1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo 


del 1999). La pena será de reclusión mayor de dos a diez 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos 

siguientes: 


1ro. Cuando la infracción ha sido cometida respecto 

de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo, 

sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 126 

a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de 

Niños, Niñas y Adolescentes; 


2do. Cuando la infracción ha estado acompañada de 

amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de autoridad 

o dolo; 


3ro. Cuando el autor de la infracción era portador de 

un arma aparente u oculta; 


4to. Cuando el autor de la infracción sea el esposo, 

esposa, conviviente, padre o madre de la víctima 


o pertenezca a una de las categorías establecidas 

en el artículo 303-4; 

5to. Cuando el autor está investido de autoridad pública 

o cuando, en razón de su investidura, está 

llamado a participar, por la naturaleza misma de 

sus funciones, en la lucha contra la prostitución, 

la protección de la salud o al mantenimiento del 

orden público; 


6to. Cuando la infracción ha sido cometida respecto 

de varias personas; 


7mo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas 

o incitadas a dedicarse a la prostitución 

fuera del territorio nacional; 


8vo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas 

o incitadas a dedicarse a la prostitución 

a su llegada al extranjero o en un plazo próximo 

a su llegada al extranjero; 


9no. Cuando la infracción ha sido cometida por varios 

autores, coautores o cómplices. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo 

serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los 

elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados 

en diferentes países. 


La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas 

que el hecho consumado. 


En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones 

Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes 

en provecho del agresor o la agresora. 


Art. 335.- Los reos del delito mencionado en el artículo anterior, 

quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor 


o curador, y para formar parte de los consejos de familia, 

durante un año a lo menos, y tres a lo más, si el culpable estuviere 

comprendido en el primer párrafo de este artículo; y 

si estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a 

cinco años. Además de las penas que este artículo impone a 

los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable 

fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural 

del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios 


que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la 

patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En 

todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los 

culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación, 

a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual 

al de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete. 


PÁRRAFO III.- ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD 

Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA 


Art. 336.- (Modificado por la Ley No. 24-97 de fecha 28 de 


enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una discriminación 

toda distinción realizada entre personas físicas en razón de 

su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su 

estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de 

sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, 

de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera 


Código Penal de la República Dominicana 


o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión 

determinada. 

Constituye igualmente una discriminación toda distinción 

realizada entre las personas morales en razón del origen, de 

su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud, 

discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las 

actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera 

o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una 

religión determinada de los miembros o de alguno de los 

miembros de la persona moral. 


Art. 336-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 

de 1997 G.O. 9945). La discriminación definida en el artículo 


precedente cometida respecto de una persona física o moral 

se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de 

multa, cuando ella consiste en: 


1ro. Rehusar el suministro o de un bien o un servicio; 



2do. Trabar el ejercicio normal de una actividad económica 

cualquiera; 


3ro. Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona; 



4to. Subordinar el suministro de un bien o servicio a 

una condición fundada sobre uno de los elementos 

previstos en el artículo precedente; 


5to. Subordinar una oferta de empleo a una condición 

fundada en uno de los elementos previstos en el 

artículo anterior. 


Art. 337.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un 

año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho 

de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los 

procedimientos siguientes: 


1. Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento 

de su autor, palabras pronunciadas de manera 

privada o confidencial; 



2. Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, 

la imagen de una persona que se encuentra 

en un lugar privado; 

Cuando los actos mencionados en el presente artículo han 

sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin 

que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume. 


Art. 337-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 

de 1997 G.O. 9945). Se castiga con la misma pena el hecho de 

conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o 

de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda 

grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los 

actos previstos en el artículo presente. 


Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida 

por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican 

las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión 

y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto 

concierne la determinación de las personas responsables. 


Art. 338.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de uno a dos años 

y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, 

por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las 

palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si 

no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace 

mención expresa de ello. 


Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida 

por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones 

particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y 

Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a 

la determinación de las personas responsables. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 338-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 

de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un 

año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona 


que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las 


personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, 

difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o 

cualquier miembro de la familia. 


Art. 339.- (Derogado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 

1997 G.O. 9945). 


Art. 340.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que contrajere segundo 

o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior, 


será castigado con la pena de reclusión menor. El Oficial del 


Estado Civil que, a sabiendas, prestare su ministerio para la 

celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena 

que se imponga al culpable. 


SECCIÓN 5TA.: 

DETENCIÓN Y ENCIERROS ILEGALES 


Art. 341.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Son reos de encierros 

y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la pena de reclusión 

menor: 1o. los que sin orden de autoridad constituida 

y fuera de los casos que la ley permite que se aprehenda a 

los inculpados, arrestaren, detuvieren o encerraren a una o 

más personas; 2o. los que proporcionaren el lugar para que 

se efectúe la detención o el encierro; 3o. los que de cualquier 

modo ayudaren a llevar a cabo la detención o el encierro. 


Art. 342.- Si la detención o el encierro ha durado más de un 

mes, se impondrá a los culpables la pena de detención. 


Art. 343.- La pena se reducirá a la de prisión correccional de 

seis meses a dos años, si los culpables de los delitos mencionados 

en el artículo 341, pusieren en libertad a la persona arres


 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


tada o encerrada, antes de que se les persiga por ese hecho y 

antes de los diez días de la detención o encierro; quedarán, 

sin embargo, sujetos a la vigilancia de la alta policía. 


Art. 344.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la detención se ejecutase 

valiéndose los autores de traje o uniforme falso, o de 

nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública, o 

si el detenido o encerrado ha sido amenazado con la muerte, 

se impondrá a los culpables la pena de reclusión mayor. Si las 

personas detenidas o encerradas han sufrido torturas corporales, 

se impondrá a los autores el máximum de la pena de 

reclusión mayor. 


SECCIÓN 6TA.: 

ATENTADOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: 

SECUESTROS, TRASLADOS, OCULTACIÓN Y 

ABANDONO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 

ABANDONO DE FAMILIA. ATENTADOS AL EJERCICIO 

DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE. 

ATENTADOS A LA FILIACIÓN. INFRACCIÓN A LAS 

LEYES SOBRE LAS INHUMACIONES 


PÁRRAFO I.: DE LOS ATENTADOS A NIÑOS, NIÑAS Y 

ADOLESCENTES. ATENTADOS A LA FILIACION 


Art. 345.-(Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de 


enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). 


Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños 

y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que 

supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que 

no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco 

a diez años de reclusión mayor y multa de quinientos a cinco 

mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la 

pena será de seis meses a un año de prisión. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo 

a su cargo la crianza de un niño, niña o adolescente, 

no lo presentaren a las personas que tengan derecho para 

reclarmarlo(a). 


Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 194 a 196; 

211 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y 

Adolescentes (Ley No. 14-94). 


Art. 346.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945).-Los médicos, cirujanos, comadronas y 

parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán, 

dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, 


hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena 


de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos. 


Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 del Código 

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 1494). 



PÁRRAFO II.- ABANDONO Y MALTRATO DE NIÑOS, 

NIÑAS Y ADOLESCENTES 


Art. 347.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o 


niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado 


Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare 

en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos 

meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta 

disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten 

en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio 

para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su 

declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña. 


Art. 348.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o 

el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren 

a una institución pública o privada dedicada al cuidado de 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con 


prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco 

mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los 

que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente 

los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los 

hubiere provisto. 


Art. 349.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). El simple abandono en un lugar solitario 

de un niño o niña menor de siete años, se castigará, por el delito 

de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa 

de quinientos a cinco mil pesos, aplicables: 


1ro. A los que hubieren ordenado o dispuesto el 

abandono, si se efectuare; y 


2do. A los que lo hubieren ejecutado. 


Art. 350.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). Las penas de prisión y multa que señala 

el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a 

cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto 

de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono 

del niño o niña, o se hagan reos de dicho abandono. 


Art. 35l.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). Si por la circunstancia del abandono que 

tratan los artículos anteriores, quedare el niño o niña mutilado 

o lisiado, o si le sobreviene la muerte, los culpables sarán 

castigados, en el caso de mutilación, como reos del delito de 

heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos a cinco 

años y multa de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de 

muerte del niño o niña, serán reputados reos de homicidio, 

con prisión de diez a veinte años y multa de veinticinco mil 

a cincuenta mil pesos. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 351-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 

de 1997 G.O. 9945). Serán castigados con penas de seis meses 

a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos: 


1ro. Las personas que, con espíritu de lucro, hubieran 

incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar 

su niño o niña, nacido o por nacer; 


2do. A toda persona que hubiera hecho suscribir, o 

intentado hacer suscribir por los futuros padres 


o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos 

del cual se comprometen a abandonar el 

niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho 

acto, con propósito de hacer uso o intentado 

hacer uso de él; 

3ro. Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera 

aportado o intentado aportar su mediación 

para hacer recoger o adoptar un niño o niña. 


Art. 351-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 

de 1997 G.O. 9945). Se considerarán culpables de abandono y 

maltrato a niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las 

penas de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos 

a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tienen 

a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le 


presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o 


permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales 

para su salud síquica o moral. 


El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier 

niño, niña o adolescente que, por acción u omisión y de 

manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes daño 

físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que 

otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita 

que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de 

mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se 

emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud 


o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, 

ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando 

existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia 

no se disponga de los medios adecuados. 

Art. 352.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). Cuando el abandono de que tratan los 

artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios 

o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren 

efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis 

meses y multa de quinientos a dos mil pesos. 


Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22 a 26; 

119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para 

la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94). 


Art. 353.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). La pena señalada en el artículo anterior 

se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte 

mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras 

personas encargadas de la dirección, crianza o cuidado del 

niño, niña y adolescente. 


PÁRRAFO III.-SECUESTRO, TRASLADO Y OCULTAMIENTO 

DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES 


Art. 354.-(Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de 


enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). 

La pena de reclusión menor se impondrá al que con engaño, 

violencia o intimidación robare, sustrajere o arrebatare a 

uno o más menores, haciéndoles dar abandonar la vivienda 


o domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se 

hallaban. 

Incurrirán en las penas de prisión de dos a cinco años y multa 

de quinientos a cinco mil pesos los individuos que, valiéndo


 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


se de los medios anteriormente señalados, o de cualesquier 

otros, y sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las 

calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de 

parentesco, invocado o legalmente comprobado) y el sexo al 

cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten o 

trasladen el o los niños o niñas o adolescentes de cualquier 

sexo, a otros lugares distintos de aquéllos en los cuales permanecían 

bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona 

a quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por 


sentencia definitiva del tribunal competente, o de autoridad 


creada al efecto, de conformidad con los artículos del 211 al 

229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 del Código para 

la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio 

de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre 

Secuestro. 


Será aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional 

y multa de cinco a diez mil pesos a las personas que 

sustrajeren o robaren a un niño, niña o adolescente, para 

responder al pago de un rescate o a la ejecución de una orden 


o de una condición. 

Se considera circunstancia agravante para el agente sometido 

a la acción de la justicia, la no devolución del niño, niña o 

adolescente o de los niños, niñas o adolescentes arrebatados, 

sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después 

que el representante del ministerio público le haya concedido 


un plazo de veinticuatro horas para esos fines y el agente no 


obtempere a dicho requerimiento. 


También se considera circunstancia que agrava la aplicación 

de la pena, la de que el niño, niña o adolescente o niños, niñas 


o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos, ocultados 

o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios 

perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o 

a consecuencia de la misma, al poner o depositar en manos 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


de otra u otras personas extrañas al niño, niña o adolescente 


o niños, niñas o adolescentes desplazados. 

Cuando existan las circunstancias agravantes mencionadas 

anteriormente, se impondrá siempre al culpable el máximo 

de las penas. 


Art. 355.-(Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de 


enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). 


Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus ma-

yores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho 

años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en 

el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años 

de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos. 


El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida 

a una joven menor de dieciocho años incurrirá en las mismas 

penas anteriormente expresadas. 


La pena será siempre el máximo de la prisión y de la multa 

cuando el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren 

ligados por afinidad en segundo grado o parentesco en tercero 

y la reclusión menor cuando mediare entre ellos segundo 

grado de parentesco. 


La sentencia de condenación expresará siempre que, en caso 

de insolvencia, tanto la multa como las indemnizaciones a 

que haya sido condenado el culpable se compensarán con 

prisión a razón de un día por cada cien pesos. 


Art. 356.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). En caso de que el seductor se case con la 

agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de 

las personas que tienen calidad para demandar la anulación 

del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación 

hubiere sido pronunciada. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 357.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 


de 1997 G.O. 9945). Cuando el raptor o seductor fuere de 

igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión 

y multa se reducirá, en cada caso, a la mitad. En caso 

de que ambos o uno de ellos fuere menor de dieciocho años 

serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 

266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y 

Adolescentes (Ley 14-94). 


Art. 357-1.-(Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de 

enero de 1997 G.O. 9945). Toda persona (hombre o mujer) 

que traslada su domicilio a otro lugar después del divorcio, 

separación de cuerpos o anulación del matrimonio, mientras 


sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe notificar 


todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a 

aquellos que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un 

derecho de visita o de alojamiento en virtud de una sentencia 


o de un convenio judicialmente homologado o una orden 

judicial. 

Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta 

notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, será castigada 

con prisión de uno a seis meses y multa de quinientos 

a diez mil pesos. 


Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26, 

115, 116, 117, 126, 173 y 174 del Código para la Protección de 

Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94). 


PÁRRAFO IV.- ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD 

DEL PADRE Y LA MADRE 


Art. 357-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 

de 1997 G.O. 9945). Cuando en virtud de la ley, por una 


decisión judicial, provisional o definitiva, o una convención 


judicialmente homologada, se decida que la autoridad será 

ejercida por el padre o la madre solos, o por los dos padres 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


conjuntamente, o que el menor sea confiado a un 

tercero, el 

padre, la madre o toda persona que no presenta a este menor 

a aquéllos que tienen el derecho de reclamarlo o que, aún sin 

fraude o violencia, lo sustraigan o lo desplacen, o lo hagan 

sustraer o desplazar de las manos de aquéllos que ejerzan 


la autoridad o a los cuales les ha sido confiada o de la casa 


donde tiene su residencia habitual, o de los lugares donde 

estos últimos lo hubieren colocado, será castigado con prisión 

de un mes a un año, y de multa de quinientos a quince mil 

pesos. Si el culpable ha sido despojado de la autoridad, la prisión 

podrá ser elevada hasta tres años, todo sin perjuicio de lo 

dispuesto por los artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173 y 174 del 

Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 

(Ley 14-94). 


PÁRRAFO V.- ABANDONO DE FAMILIA 


Art. 357-3.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 

de 1997 G.O. 9945). Será castigado con una pena de prisión 

de tres meses a un año y una multa de quinientos a quince 

mil pesos: 


1ro. El padre o la madre de familia que abandone 

sin motivo grave, durante más de dos meses, la 

residencia familiar, y que se sustraiga de todas 


o parte de las obligaciones de orden moral o de 

orden material resultantes de la autoridad del 

padre y la madre o de la tutela legal. El plazo de 

dos meses no podrá ser interrumpido sino por 

un retorno al hogar que implique la voluntad de 

reintegrarse definitivamente a la vida familiar; 



2do. El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, 

abandone voluntariamente, durante más de dos 

meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su 

estado de gravidez; 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


3ro. El padre o madre que, descuidando la autoridad, 

sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete 

gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos, 

por embriaguez habitual, o por mala conducta 

notoria, por una falta de atenciones o por 

una falta de dirección necesaria, sea la salud, sea 

la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de 

uno o varios de estos últimos. 


Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 

2do. del presente artículo, la persecución comportará inicialmente 

una intimación comprobada en acta, del o la infractor(a), 


por un oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de 


ocho días para ejecutar sus obligaciones. Si el o la infractor(a) 

se fuga o si no tiene residencia conocida, la intimación se 


reemplazará por el envío de una carta certificada al último 


domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento 

establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 69, 

Párrafo 7mo. 


En los mismos casos, durante el matrimonio, la persecución 

sólo podrá ser ejercida por la querella del esposo(a) que ha 

permanecido en el hogar. 


Art. 357-4.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 

de 1997 G.O. 9945). Será castigado con prisión de tres meses 

a un año y de una multa de quinientos a quince mil pesos 

toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea 

una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del 

artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una 

sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a 

su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de 

una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones 

o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o 

voluntariamente más de dos meses sin suministrar la totalidad 

de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el 

monto integral de la pensión. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o 

mujer) que, después del divorcio, separación de cuerpos o 

anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o 

voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente 

a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de 

toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una 

sentencia o de una convención judicialmente homologada, o 

al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente 

que durante más de dos meses ha dejado de pagar las pensiones 

y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de 

sentencia. 


La falta de pago será presumida voluntaria, salvo prueba contraria. 

La insolvencia que resulta de la mala conducta habitual, 

de la dejadez o de la embriaguez, no será en ningún caso un 

motivo de excusa válida para el deudor o la deudora. 


Toda persona (hombre o mujer) condenado(a) por uno de los 

delitos previstos en el presente artículo y en el artículo precedente 

podrá, además, ser privado durante cinco años por 

lo menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos 

mencionados en el artículo 42 del Código Penal. 


El tribunal competente, para conocer de los delitos previstos 

en el presente artículo, será el del domicilio o la residencia de 


la persona que debe recibir la pensión o beneficiarse de los 


recursos económicos. 


Art. 357-5.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero 

de 1997 G.O. 9945). Toda persona, hombre o mujer, que 

traslada su residencia a otro lugar, después del divorcio, separación 

de cuerpos o anulación de matrimonio, o de la sentencia 

condenatoria al pago de una pensión, mientras quede 

obligada en el futuro, respecto de su cónyuge, conviviente o 

ex conviviente o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensiones 

de cualquier naturaleza, en virtud de una sentencia o de 


una convención judicialmente homologada, debe notificar su 


cambio de domicilio al acreedor o acreedora de estas prestaciones 

o pensiones, por acto de alguacil. 


Código Penal de la República Dominicana 


Si el deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificación 


en el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses y 

multa de quinientos a quince pesos. 


Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 119, 120 

y 121 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 



PÁRRAFO VI.- INFRACCIÓN A LAS LEYES RELATIVAS 

A LAS INHUMACIONES 


Art. 358.- El que, sin autorización previa de autoridad competente, 

haga inhumar el cadáver de un individuo que hubiere 

fallecido, será castigado con prisión correccional de seis días 

a dos meses y multa de cincuenta pesos; sin perjuicio de los 

procedimientos que puedan seguirse, por los delitos que en 

este caso se imputen a los autores de la inhumación. En la 

misma pena incurrirá el que infringiere las leyes y reglamentos 

relativos a las inhumaciones festinadas. 


Art. 359.- El que ocultare o encubriere el cadáver de una persona 

asesinada o muerta a consecuencia de golpes o heridas, 

será castigado con prisión correccional de seis meses a dos 

años, y multa de veinte a doscientos pesos; sin perjuicio de 

penas más graves si resultare cómplice del delito. 


Art. 360.- El que profanare cadáveres, sepulturas o tumbas, 

será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y 

multa de diez a cien pesos; sin perjuicio de penas más graves, 

si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse 

en estos casos. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


SECCIÓN 7MA. : 

FALSO TESTIMONIO, DIFAMACIÓN, 

INJURIA, REVELACIÓN DE SECRETOS 


PÁRRAFO I: FALSO TESTIMONIO 


Art. 361.- (Modificado por la Orden Ejecutiva 202 del 28 de 


agosto de 1918, G.O. 2939-A): 


1. 

Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento 

o promesa de decir verdad; sea al declarar por 

ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona 

competente para recibir el juramento o la promesa; 

sea en algún documento suscrito por la persona que 

haga la declaración, en cualquier procedimiento civil 

o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o 

admita el juramento o la promesa; 

2. Son cómplices de perjurio los que por amenazas, 

promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas 

hubieren conseguido que otra persona cometa el 

perjurio; 

3. El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento 

o la promesa sean irregulares por vicios de 

forma; 

4. (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 

1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El perjurio 

se castigará con las penas y según las distinciones 

siguientes: 

a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado 

hubiere sido condenado a treinta años de reclusión 

mayor, y la sentencia hubiere sido ejecutada, 

se impondrá al autor del perjurio el máximum de 

la reclusión mayor. 

b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, 

siempre que a consecuencia del perjurio el acusado 

hubiese sufrido total o parcialmente una pena 

Código Penal de la República Dominicana 


criminal o correccional, se impondrá la misma 

pena al autor del perjurio. 


c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del 

perjurio no hubiere sufrido total ni parcialmente 

la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio 

seis meses de prisión correccional o multa no 

menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de 

mil pesos (RD$1,000.00) o ambas penas a la vez. 

d) Cualquier otro caso que no sea de los previstos en 

los párrafos anteriores se castigará con la multa 

de cincuenta pesos (RD$50.00) a diez mil pesos 

(RD$10,000.00); o prisión correccional de un mes 

a dos años, o ambas penas a la vez. 

e) Al cómplice o cómplices del perjurio se le impondrá 

la misma pena que al autor del perjurio. 

5. El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los 

casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los 

cómplices; 

6. Toda ley o parte de ley que sea contraria a las disposiciones 

de esta orden queda derogada. 

PÁRRAFO II: DIFAMACIÓN, INJURIAS, REVELACIÓN 

DE SECRETOS 


Art. 367.-Difamación es la alegación o imputación de un 

hecho, que ataca el honor a la consideración de la persona o 


del cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera 


expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio 

que no encierre la imputación de un hecho preciso. 


Art. 368.-La difamación o injuria pública dirigida contra el 

Jefe de Estado, se castigará con la pena de tres meses a un 

año de prisión, y multa de diez a cien pesos y la accesoria 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


durante un tiempo igual al de la condena de inhabilitación 

absoluta y especial de los derechos civiles y políticos de que 

trata el artículo 42. 


Art. 369.-La difamación o la injuria hechas a los Diputados, 


o Representantes al Congreso, a los Secretarios de Estado, a 

los Magistrados de la Suprema Corte, o de los tribunales de 

primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones 

amigas, se castigará con prisión de uno a seis meses y multa 

de cincuenta pesos. 

Art. 370.-Se impondrán separada o conjuntamente, las penas 

de ocho días a tres meses de prisión correccional, y multa de 

cinco a veinticinco pesos, a los que se hagan reos del delito de 

difamación contra los depositarios o agentes de la autoridad 

pública, o contra los embajadores u otros agentes diplomáticos 

acreditados en la República. 


Art. 371.-La difamación contra los particulares se castigará 

con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinticinco 

pesos. 


Art. 372.-La injuria hecha a una de las personas mencionadas 

en el artículo 369, se castigará con multa de veinte a cien 

pesos, y prisión de ocho días a tres meses; y la que se dirija 

a particulares, se castigará con multa de cinco a cincuenta 

pesos. 


Art. 373.-(Modificado por la Ley 5898 del 14 de mayo de 1962). 


Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de 

concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación 


o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de 

publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará 

con penas de simple policía. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 374.-No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni 

darán lugar a procedimiento alguno, los discursos que se pronuncian 

en las Cámaras Legislativas, ni los informes, memorias 

y demás documentos que se impriman por disposición 

del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco 


dará lugar a ninguna acción, la cuenta fiel que de buena fe 


den los periódicos de las sesiones públicas del Congreso, ni 

los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los 

tribunales de justicia; sin embargo, en este último caso pueden 

los jueces, al conocer del fondo, mandar que se supriman 

los escritos injuriosos o difamatorios, y aún imponer penas 

disciplinarias a los abogados que los hubieren producido. 

Los hechos extraños a la causa, podrán dar lugar a la acción 

pública o a la civil, cuando los tribunales hubieren reservado 

ese derecho a las partes o a terceros. 


Art. 375.-La reincidencia de los delitos previstos en esta sección, 

se castigará con arreglo a lo que dispone al capítulo 4o. 

del libro 1o. de este código. 


Art. 376.-Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el 

derecho que tienen de denunciar ante las autoridades competentes 

a los funcionarios y empleados públicos por mal 

desempeño de sus cargos. 


Art. 377.-Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de sanidad, 

los boticarios, las parteras y todas las demás personas 


que, en razón de su profesión u oficio son depositarios de 


secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les obliga 

a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos, 

serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, 

y multa de diez a cien pesos. 


Art. 378.- (Modificado por la Ley 1603 del 11 de diciembre 


de 1947 G.O. 6724). El que para descubrir secretos de otros, se 

apoderare de sus papeles o cartas, y divulgare aquellos, será 

castigado con las penas de tres meses a un año de prisión, y 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


multa de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas 

se reducirán a la mitad. Las penas no son aplicables a los 

esposos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto 

a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se 

hallen bajo su tutela o dependencia. 


CAPÍTULO II: 

CRÍMENES Y DELITOS 

CONTRA LAS PROPIEDADES 


SECCIÓN 1RA.: 

ROBOS 


Art. 379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, 

se hace reo de robo. 


Art. 380.-Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúen 

por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al 

cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino 

a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones 

entre 

ascendientes 

y 

descendientes, 

y 

sus 

afines. 

Sin 

embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen 

del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán 

reos de hurto. 


Art. 381.-(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio 


del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con 

el máximum de la pena de reclusión mayor, a los que sean 

culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco 

circunstancias siguientes: 1o. Cuando el robo se ha cometido 

de noche; 2o. Cuando lo ha sido por dos o más personas; 

3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas 

visibles o ocultas; 4o. Cuando se cometa el crimen con rompimiento 

de pared o techo, o con escalamiento o fractura de 

puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas 

u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, 

aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habita


 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


ción, o sean dependencias de éstas; o introduciéndose en el 

lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación 

de autoridad, tomando su título o vistiendo su uniforme, o 

alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar; y 5o. 

Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de 

hacer uso de sus armas. 


Art. 382.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 


1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de 

mayo del 1999). La pena de cinco a veinte años de reclusión 

mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen 

de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia 

ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de 

contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que 

se pronuncie el máximum de la pena de reclusión mayor. 


Art. 383.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 


1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). Los robos que se cometan en los caminos 

públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el 

transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre 

que estén formados en tren, se castigarán con el máximum de 

la pena de los reclusión mayor, si en su comisión concurren 

una de las dos circunstancias previstas en el artículo 381; pero 

si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de 

diez a veinte años de reclusión mayor. En los demás casos, los 

culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de reclusión 

mayor. 


Art. 384.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 


1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de 

mayo del 1999). Se impondrá la pena de cinco a veinte años 

de reclusión mayor, a los que ejecuten un robo valiéndose de 

uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381, 

aunque la fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se 


hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de 


casas habitadas, y aún cuando la fractura no hubiere sido sino 

interior. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 385.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 


1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de 

mayo del 1999). Se impondrá la misma pena a los culpables de 

robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes: 


1.-Si el robo es ejecutado de noche; 


2.-Si se ha cometido en una casa habitada o en uno 


de los edificios consagrados a cultos religiosos; 



3.- Si lo ha sido por dos o más personas. 


Y si además el culpable o alguno de los culpables llevaban 

armas visibles u ocultas. 


Art. 386.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 


1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de 

mayo del 1999). El robo se castigará con la pena de tres a diez 

años de reclusión mayor, cuando el culpable se encuentre en 

uno de los casos siguientes: 


1.-Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, 

o cuando en la comisión del delito concurra 

una de las dos circunstancias ya expresadas, 

siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, 


o destinado para habitación, o consagrado al 

ejercicio de un culto establecido en la República; 

2.-Cuando los culpables o algunos de ellos llevaban 

armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute 

de día y no esté habitado el lugar en que 

se cometa el robo, y aunque el robo haya sido 

cometido por una sola persona; 


3.-Cuando el ladrón es criado o asalariado de la 

persona a quien se hizo robo, o cuando ésta, aunque 

no sea el dueño de la casa, esté hospedada en 

ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa 

en que se hospede su amo, acompañando a éste; 


o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz 

de la casa, taller, almacén, o establecimiento en 


Código Penal de la República Dominicana 


que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente 

en aquellos; 


4.-Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensiones, 

fondas, cafés, por los dueños de esos esta



blecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas 


a ellos por las personas robadas, o cuando el 

ladrón sea transportador de los objetos robados, 


siempre que les hayan sido confiados en calidad 


de conductores de animales, vehículos o embar



caciones fluviales, marítimas o aéreas, o como 


encargados o asalariados de los mismos; 


Párrafo: (Agregado por la Ley 5901 del 14 de mayo de 1962). 

En el caso del inciso 3, si las cosas robadas no pasan de treinta 

pesos, y se acogen circunstancias atenuantes, la pena podrá 

ser reducida hasta dos meses de prisión. 


Art. 387.-Las penas del artículo anterior se impondrán a los 

arrieros, barqueros y recueros, o a sus peones que alteren con 

mezcla de sustancias nocivas los vinos, licores y demás líqui



dos, cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no contiene 


sustancias nocivas, sólo incurrirán en la pena de un mes a un 

año de prisión correccional, y multa de veinte pesos a cien 

pesos. 


Art. 388.- (Modificado por las Leyes 597 del 1ro. de febrero 


de 1965 G.O. 8922; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 

20 de mayo del 1999). El que en los campos robare caballos 

bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o 

instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional 

de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil 

pesos. 


En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos 

de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, 

viveros o charcas. 


El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles 

de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos 

amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado 

con las mismas penas. 


Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas 


o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será 

de reclusión menor. 

Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la 

tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos 

o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda 

de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con 

ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, 

la pena será igualmente de reclusión menor. 


En todos los casos previstos en este artículo que son castigados 

con penas correccionales, los culpables, además de la 

pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los 

derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un 

año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan 

cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, 

por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por 

un período igual. 


La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada 

como el delito consumado. 


Art. 389.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941 


G.O. 5595). Se castigará con prisión correccional de tres meses 

a dos años, al que, para cometer un robo, quitare o mudare de 

lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan 

de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, 

a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, 

por un tiempo de dos a cinco años. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 390.-Se consideran casas habitadas, los edificios, viviendas, 

casillas, chozas aún ambulantes que, sin estar en la actualidad 

habitadas, están destinadas a la habitación. También se 

consideran lugares habitados las dependencias, como patios, 


corrales, trojes, caballerizas y otros edificios que en ellos están 


cercados, sea cual fuere el uso a que estén destinados, y aún 

cuando tengan un cercado particular en la cerca o circuito 

general. 


Art. 391.-También se considerarán como dependencias de una 

casa habitada, los corrales, chiqueros y pocilgas, destinados a 

encerrar el ganado mayor o menor, sea cual fuere la materia 

de que estén construidos, cuando dependan de chozas u otros 

lugares de abrigo para los guardianes de dichos ganados. 


Art. 392.-Se considera cercado el terreno rodeado de fosos, estacadas, 

zarzas, tablados, empalizadas, setos vivos o muertos, 


o paredes, cualquiera que sea la naturaleza de los materiales 

empleados en su construcción, y sea también cual fuere su altura 

y profundidad, y su estado de deterioro o antigüedad, y 


aunque no haya puerta que cierre con llave o de otro modo, o 

aunque la puerta sea de cancel o esté habitualmente abierta. 


Art. 393.-Se califica fractura, el forcejeo, rompimiento, deterioro 

o demolición de paredes, techos, pisos, entresuelos, 

puertas, ventanas, cerrojos, candados u otros utensilios o instrumentos 

que sirvan para cerrar o impedir el paso. También 

se califica 

fractura, la de cualquier otra especie de cercado, sea 

cual fuere éste. 


Art. 394.-Las fracturas son exteriores o interiores. 


Art. 395.- Las fracturas exteriores son aquellas de que se vale 

un individuo para penetrar en las casas, patios, cercados o sus 

dependencias, o en las viviendas u otros lugares habitados; y 

las interiores son las que, después que el culpable penetra en 

los lugares mencionados en el párrafo anterior, se hacen a las 

puertas, ventanas o setos interiores, así como las que tienen 

por objeto abrir los armarios y otros muebles cerrados. 


Código Penal de la República Dominicana 


Art. 396.-Se comprende en las categorías de fracturas interiores: 

el simple hurto de cajas, cajitas, fardos dispuestos con 

embalajes, y otros muebles cerrados que contengan efectos, 

sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en el 

lugar en que se cometió el robo. 


Art. 397.-Se califica escalamiento: la entrada en las casas, 

patios, jardines, corrales y otros edificios cercados, efectuada 


por encima de la paredes, puertas o techos, o salvando cualquier 

otra cerca. El que se introduce por subterráneos, que no 

hayan sido establecidos para servir de entrada, se asimila al 

culpable de robo con escalamiento. 


Art. 398.-Son y se reputan llaves falsas: los garabatillos, 

ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otras; y otros instrumentos 

de que se valga el culpable para abrir los cerrojos, 

candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y 

demás muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el 

propietario, huésped o inquilino usaba para ese objeto. 


Art. 399.-Cuando se empleen llaves falsas y demás instrumentos 

de que trata el artículo anterior, se impondrán a los 

culpables las penas de prisión correccional de tres meses a un 

año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de 

profesión que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán 

condenados a prisión de seis meses a dos años, y multa de 

diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo. 


Art. 400.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 


1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). El que hubiere arrancado por fuerza, vio



lencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito, 


acto, título o documento cualquiera que contenga u opere 

obligación, disposición o descargo, será castigado con la pena 

de tres a diez años de reclusión mayor. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


El que por medio de amenaza escrita o verbal de revelación o 

imputación difamatoria, haya arrancado o intentado arrancar 

la entrega de fondos o valores o la firma o entrega de los escritos 

antes enumerados, será castigado con la pena de reclusión 

menor y multa de doscientos a quinientos pesos. 


El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado 

destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y 

se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas 

en el artículo 406 para abuso de confianza. 


Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las 


penas que se impondrán al dueño que los haya destruido o 

intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas 

previstas, según los distintos casos, por el artículo 401. 


Las mismas penas se impondrá a todo deudor, prestatario o 

tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o 

intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda. 


El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, 

ascendientes o descendientes del embargado, del deudor, 

del prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieran 

ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de 

destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena 

igual a la que se imponga a aquél. 


Art. 401.-(Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio 


del 2000). Los demás robos no especificados en la presente 


sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la 

siguiente escala: 


1.-Con prisión de quince días a seis meses y multa 


de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor 


de la cosa robada no exceda de mil pesos; 


2.-Con prisión de tres meses a un año y multa de 

quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar 

de tres mil pesos; 


3.-Con prisión de uno a dos años y multa de mil a 

tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada 

exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco 

mil pesos; 


4.-Con dos años de prisión correccional y multa de 

mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa 

robada exceda de cinco mil pesos. 


Párrafo I.- En todos los casos se podrá condenar a los culpables, 

además, a la privación de los derechos mencionados 

en el artículo 42 de este código, por un tiempo que oscilará 

entre uno y tres años. También se pondrá ordenar mediante 

sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la 

alta policía durante el mismo tiempo. 


Párrafo II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad 

de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos que 

consumiere en todo o en parte, en cualquier establecimiento 

a ello destinado, se hará reo de fullería y será penalizado con 

prisión correccional de quince días a seis meses y multa de 

cien a dos mil pesos. 


Párrafo III.- El que sin tener los recursos suficientes para pagar 


el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier 


hotel, pensión u otro establecimiento destinado a esos fines y 


no pagare el precio en la forma y plazos establecidos, comete 

el delito fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un 

año y multa de quinientos a tres mil pesos. 


Párrafo IV.- Los Jueces de Paz serán competentes para conocer 

de los hechos previstos en el inciso 1ro. del artículo 401, 

así como en los casos de fullería y de fraude señalados en los 

párrafos II y III del mismo artículo. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


SECCIÓN 2DA.: 

BANCARROTAS, ESTAFAS 

Y OTRAS ESPECIES DE FRAUDES 


PARRAFO I: BANCARROTAS Y ESTAFAS 


Art. 402.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en los casos 

previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable 

de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en 

los casos de bancarrota fraudulenta, se aplicará la reclusión 

menor; y en los de bancarrota simple, se aplicará la prisión 

correccional de quince días a lo menos, y un año a lo más. 


Art. 403.-Los cómplices de una bancarrota fraudulenta, 

declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el 

bancarrotero fraudulento. 


Art. 404.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los agentes de cambio 

y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la 

pena de reclusión menor; y con la de reclusión mayor, si la 

bancarrota fuere fraudulenta. 


Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas 

de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de 

veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres 

y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, 

den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos 


imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el 


todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, 

que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del 

tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obli



gaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o 


descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran 

nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier 

otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán 

ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el 


artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código 

para los casos de falsedad. 


Párrafo.- (Agregado por la Ley 5224 del 25 de septiembre 


de 1959 G.O. 8408; y modificado por las Leyes 224 del 26 


de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando 

los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en 

perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los 

culpables serán castigados con pena de reclusión menor si 

la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de reclusión 

mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la 

devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no 

menor de ese valor no mayor del triple del mismo. 


PÁRRAFO II: ABUSO DE CONFIANZA 


Art. 406.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941 


G.O. 5595). El que, abusando de la debilidad, las pasiones o 

las necesidades de un menor, le hiciere suscribir en su propio 

perjuicio, obligación, finiquito o descargo, por préstamos de 


dinero o de cosas muebles, o efectos de comercio u otros efectos 

obligatorios, incurrirá en la pena de prisión correccional 

de uno a dos años, y multa que no bajará de cincuenta pesos, 

ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones 

y restituciones que se deban al agraviado. Estas disposiciones 

tendrán su aplicación, cual que fuere la forma que se diere a 

la negociación, o la manera que se emplee para dar al abuso 

los visos de la legalidad. Las accesorias de inhabilitación de 

que trata el último párrafo del artículo anterior podrán pronunciarse 

en los casos de este artículo. 


Art. 407.- Las penas que señala la disposición que precede, 


se impondrán a los que abusaren de una firma en blanco que 

se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente obligación, 

descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer 

la persona o bienes del firmante. 

Si la firma en blanco no 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


hubiere sido confiada al culpable, se le considerará reo de 


falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que señala 

este código. 


Art. 408.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 


1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 

de mayo del 1999). Son también reos de abuso de confianza y 


como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los 

que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, 

sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, 

billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga 

obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les 


hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, 


depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para 

un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en 

el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de 

devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación 

determinada. 


Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, 


dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por 

su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente 

de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la 

entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, 


o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de 

reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos. 

Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido 

cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, 

por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, 

en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al 

culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas 


disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por 


los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones 

y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos 

públicos. 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Párrafo.-En todos los casos de abuso de confianza, 

cuando 

el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de 

cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión 

menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio 

excediere de cinco mil pesos. 


Art. 409.-El que se haga reo de sustracción de título, pieza, 

memoria o cualquier otro documento producido anteriormente 

por él, en el curso de la contestación judicial, sufrirá 

una multa de diez a cien pesos. El tribunal que conozca de la 

contestación impondrá la pena. 


PÁRRAFO III: DE LAS RIFAS, CASAS DE JUEGO Y DE 

PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS 


Art. 410.- (Modificado por la Ley 3664 del 31 octubre de 1953 


G.O. 7622). Se prohíbe toda clase de juego de envite o azar, 

salvo los casos reglamentados por leyes especiales. Todo 

aquel que en su casa, o en otra cualquiera, o en cualquier 

sitio, estableciere o consintiere juego de envite o azar sea cual 

fuere su denominación o forma de jugarse, los que hicieren de 

banqueros del juego, y los que tomaren parte en él, serán castigados 

con prisión correccional de uno a seis meses, y multa 

de diez a cien pesos; y el dinero y efectos puestos en juego, los 

muebles de la habitación y los instrumentos, objetos y útiles 

destinados al juego serán confiscados. 



Párrafo I.- Los que establecieren o celebraren o tomaren parte 

en rifas o loterías no autorizadas por la Ley, bien que actúen 

como dueños, administradores, encargados, organizadores, 

agentes o adquirientes de los números de las rifas o loterías, 

serán castigados con prisión de tres meses a un año y multa 

de cien a mil pesos oro. 


Párrafo II.- Cuando las rifas o loterías envuelvan sumas de 

dinero, bien en forma exclusiva, o bien en combinación con 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


cualesquiera otros objetos, o cuando se use uno cualquiera de 

los sistemas generalmente conocidos bajo la denominación 

de “la bolita”, “aguante”, u otra forma similar, se aplicará a 

dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes 


o adquirientes de números en los sorteos ya especificados, el 

máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior. En este 

caso, la prisión preventiva será imperativa y no habrá lugar a 


la libertad provisional bajo fianza. En caso de reincidencia se 


aplicará a los culpables el duplo de las penas aquí señaladas. 


PÁRRAFO III.- SI LOS CULPABLES FUEREN EXTRANJEROS, 

LA SENTENCIA RECOMENDARÁ SU DEPORTACIÓN 

DESPUÉS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS 

QUE LE FUERON IMPUESTAS 


(Agregado por la Ley 1025 del 17 de octubre de 1945 G.O. 

6345). Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz, para 

conocer de las infracciones previstas en el artículo 410, reformado, 

del Código Penal. 


Art. 411.- El que aún con autorización legal abriere casa de 

préstamos sobre prendas, y no llevare registro que, sin interrupción, 

blanco ni espacio, contenga las cantidades y cosas 

prestadas, los nombres, domicilio y profesión de las personas 

que reciben los préstamos, la naturaleza, calidad y valor de 

las cosas dadas en prenda, será castigado con multa de diez 

a cien pesos, y prisión de quince días a tres meses. En las 

mismas penas incurrirá el que sin autorización competente 

abriere casa de esta naturaleza. 


PÁRRAFO IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE 

LAS SUBASTAS 


Art. 412.- Los que con intimidación, amenazas, dádivas o pro-

mesas coarten o estorben la libertad de las subastas, sea cual 

fuere su naturaleza, serán castigados con multa de veinticinco 

a doscientos pesos, y prisión de quince días a tres meses. Las 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


mismas penas se impondrán a los que, con el fin de estorbar 

una subasta, alejaren de ella a los postores. 


PÁRRAFO V: VIOLACIÓN DE LOS REGLAMENTOS 

RELATIVOS A LAS MANUFACTURAS, AL COMERCIO 

Y A LAS ARTES 


Art. 413.- Toda violación de los reglamentos relativos a los 

productos que se exporten al extranjero, y que tengan por 

objeto garantizar su buena calidad, las dimensiones y la naturaleza 

de su fabricación, se castigará con multa de cuarenta 

pesos a lo menos y quinientos a lo más y confiscación de los 

efectos. Estas dos penas se podrán acumular, según las circunstancias. 



Art. 414.-Se castigará con prisión de un mes a un año, y multa 

de diez a trescientos pesos, o con una de las dos penas 

solamente, al que por medio de violencias, vías de hecho, 

amenazas o maniobras fraudulentas, hubiese operado, mantenido 

o intentado operar y mantener una interrupción de 


trabajo, con el fin de forzar la alza o la baja de salarios, o de 


atentar al libre ejercicio de la industria. 


Art. 415.-Cuando los hechos castigados por el artículo anterior 

hubieren sido cometidos por consecuencia de un plan 

concertado, se podrá someter a los culpables en virtud de la 

sentencia, a la vigilancia de la alta policía, durante una año a 

lo menos, y tres lo más. 


Art. 416.-Se castigará con prisión de uno a seis meses, y multa 

de diez a cien pesos, o con una de las dos penas solamente, 

a todos los obreros y empresarios de obras que, por medio 

de multas, prohibiciones, prescripciones e interdicciones 

pronunciadas por consecuencias de un plan concertado, hubieren 

atentado contra el libre ejercicio de la industria y del 

trabajo. Los artículos 414 y 415, que anteceden se aplicarán a 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


los propietarios o colonos, así como a los cosecheros, sirvientes 

y trabajadores del campo. 


Art. 417.-Los que con objeto de perjudicar la industria del 

país, hayan hecho pasar al extranjero directores, dependientes 

u obreros de un establecimiento, se castigarán con prisión 

de seis meses a dos años, y multa de diez a sesenta pesos. 


Art. 418.-Todo director, dependiente y obrero de fábrica que 

haya comunicado, o intentado comunicar a extranjeros o dominicanos, 

residentes en el extranjero, secretos de la fábrica 

en que está empleado, se castigará con prisión de seis meses, 

multa de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar 

de los derechos mencionados en el artículo 42, durante uno a 

tres años, y poner bajo la vigilancia de la alta policía. Si estos 

secretos se han comunicado a dominicanos residentes en la 

República, la pena será de uno a tres meses de prisión, y multa 

de diez a treinta pesos. El máximum de la pena pronunciada 

por los párrafos primero y tercero del presente artículo, 

se impondrá necesariamente, si se tratare secretos de fábricas 

de armas y municiones pertenecientes al Estado. 


Art. 419.-Los que esparciendo falsos rumores o usando de 


cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales, 


que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, 

acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras 

cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con 

prisión de quince días a tres meses, y multa de diez a cien 

pesos. Podrán quedar además sujetos a la vigilancia de la alta 

policía, durante dos años a lo más. 


(Agregado por la Ley 770 del 17 de octubre de 1934 G.O. 

4730). El acuerdo entre dos o más industriales, productores o 

comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervenga, por 

el cual se convenga que alguno o algunos de ellos dejen de 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

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producir determinados artículos o de negociar en ellos, con el 

propósito de alterar el precio de éstos, será castigado con prisión 

correccional de un mes a dos años y multa de veinticinco 

a quinientos pesos, o una de estas penas solamente, que se 

impondrá a todos cuantos hubieren participado en el acuerdo, 

si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o 

directores, si se trata de compañías o empresas colectivas. 


Art. 420.- Cuando el fraude expresado en el artículo anterior, 

recayere sobre mantenimientos y otros artículos de primera 

necesidad, se duplicará, las penas que señala dicho artículo. 


Art. 421.- Las apuestas que se hagan sobre la alza o baja de los 

fondos y efectos públicos, se castigará, con las penas establecidas 

en el artículo 419. 


Art. 422.-Hay apuestas, para los efectos de la disposición 

anterior, desde el momento en que un vendedor conviene 

en entregar o vender créditos o efectos públicos; cuando no 

puede probar que dichos créditos hayan existido en su poder 

al celebrar el contrato; o cuando no pruebe que haya debido 

estar en posesión de ellos al tiempo de la entrega. 


Art. 423.- (Modificado por la Orden Ejecutiva 390 del 27 de 


enero de 1920 G.O. 3099). Los vendedores de prendas de oro o 

de plata y piedras preciosas, que engañaren a los compradores 

respecto de los quilates de aquellas materias, o de la calidad y 

naturaleza de las piedras, serán castigados con prisión de uno 

a seis meses, multa del tanto al cuádruplo del valor de los 

objetos vendidos, sin que el mínimum de dicha multa pueda 

bajar de diez pesos. Iguales penas se impondrán a los que 

engañaren a otros, en cuanto a la clase, calidad, peso, medida 

u otro atributo, de una mercancía cualquiera, y a aquellos que 

en sus ventas o compras usaren pesas o medidas falsas. Si 

los objetos del delito pertenecen aún al culpable, caerán en 

comiso, así como las medidas y pesas falsas, las cuales se des


 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


truirán. El tribunal podrá ordenar la fijación de su sentencia 

en los lugares que designe, y se insertará íntegra o en extracto 

en los periódicos, a costa del condenado. 


Art. 424.-Cuando el comprador y el vendedor hubieren 

usado en sus contratos, pesas y medidas distintas de las que 

establecen las leyes, se privará al comprador de toda acción 

contra el vendedor que le haya engañado, sin perjuicio de la 

acción pública que se ejercerá por los agentes del ministerio 

público, no sólo para castigar el fraude, sino también para 

reprimir el uso de pesas y medidas prohibidas. La pena en 

caso de fraude será la del artículo precedente; y por el uso de 

medidas y pesas prohibidas, se aplicarán las penas de policía 

que trae el libro cuarto de este código. 


Art. 425.-Las ediciones de producciones literarias o de composiciones 

musicales, dibujos y otras producciones artísticas 

que se impriman o graben en su totalidad o en parte, infringiéndose 

las leyes y reglamentos que aseguren la propiedad 


literaria, es una falsificación que la ley clasifica en el número 


de delitos. 


Art. 426.-También se considera delito de la clase expresa



da en el artículo anterior, la venta de obras falsificadas y la 


introducción de aquellas que impresas originalmente en la 


República, se falsifiquen en el extranjero. 


Art. 427.-Los falsificadores o introductores de que trata el 


artículo 425, se castigarán, con multa de cien a mil pesos; 

y los vendedores incurrirán en la de cincuenta a quinientos 


pesos. Los ejemplares de la edición falsificada y las planchas, 

moldes o matrices de las obras falsificadas caerán en comiso. 


Art. 428.-Los directores o empresarios de teatros, y las 

sociedades dramáticas que, con violación de las leyes que 

garantizan la propiedad literaria, permitan en su teatro la 

representación de obras dramáticas, sufrirán una multa de 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


veinte y cinco pesos a cien pesos, embargándoseles además la 

suma que produjere la representación de la pieza. 


Art. 429.-En los casos previstos por los tres artículos que 

preceden, el producto de los objetos decomisados o las sumas 

embargadas, se entregarán al propietario por vía de indemnización 

del perjuicio irrogado. Cuando los objetos embargados 

no se vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la 

representación, los daños que puedan reclamarse por el autor, 

se regularán en juicio ordinario. 


PÁRRAFO VI: DELITOS DE LOS ABASTECEDEROS O 

PROVEEDORES 


Art. 430.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los proveedores que 

por sí, o como miembros de compañías establecidas, estén encargados 

de proveer las fornituras y vituallas para el Ejército 


de tierra, o mar, y que sin justificar una fuerza mayor, dejaren 


de cumplir con su encargo, serán castigados, si por esta causa 

se paralizare el servicio público, con la pena de reclusión 

menor, y multa del tanto al duplo del valor de las cosas que 

no hubieren suministrado, sin que esa multa pueda bajar de 

doscientos pesos, sin perjuicio de otras penas en el caso de 

connivencia con el enemigo. 


Art. 431.-Cuando la paralización del servicio la originen 

los agentes o empleados de los proveedores, aquéllos serán 

condenados a las penas que establece el artículo anterior; y si 

unos u otros han tenido participación en el delito, las penas 

señaladas se impondrán en el mismo grado a todos los culpables. 



Art. 432.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los delincuentes 

han sido auxiliados en la comisión de un delito por funcionarios 

públicos, agentes, delegados o empleados que reciben 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

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subvención del Gobierno, se impondrá a éstos la pena de 

reclusión mayor; sin perjuicio de otras mayores, si resultaren 

culpables de connivencia con el enemigo. 


Art. 433.-Cuando por descuido de los proveedores o sus 

agentes, sufra retardo la entrega de los abastos, o cuando 

haya fraude en cuanto a la calidad, cantidad o naturaleza de 

los artículos suministrados, se impondrá a los culpables la 

pena de prisión de un mes a un año, y multa de veinte a cien 

pesos, siempre que de su descuido no hubiere resultado la 

paralización del servicio. En los casos previstos en los artículos 

del presente párrafo, no podrá intentarse la persecución 

de que se hace mención, sino en virtud de la denuncia del 

Gobierno. 


SECCIÓN 3RA.: 

INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS 


Art. 434.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El incendio se castigará 

según las distinciones siguientes: 1o. con la pena de treinta 

años de reclusión mayor cuando se ejecutare voluntariamen



te en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero 


que esté habitado o sirva de habitación, y generalmente en 

los lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan 


o no al autor del crimen; 2o. con la misma pena, cuando se 

ejecutare voluntariamente en carruajes, vagones que contengan 

personas o que no las contengan, siempre que aquellos 

formen parte de un convoy que las contenga; 3o. con la de 

reclusión mayor, cuando se ejecute voluntariamente en edificios, 

buques, almacenes, arsenales o astilleros que no estén 


habitados ni sirvan de habitación. 


(Agregado por la Ley 5856 del 2 de abril de 1962). Se impondrán 

de dos a diez años de prisión y multa de mil a diez 

mil pesos, al que cause incendio intencional en los montes 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

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maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal, 

con especialidad en los pinares de la República, sea cual fuere 

el régimen en derecho de propiedad de los mismos. 


Párrafo.-Queda modificado única y exclusivamente en lo 

que se refiere a los incendios de los bosques, el inciso 3o. del 



artículo 434 del Código Penal y derogado el inciso 4o. del 


mismo artículo modificado por el artículo 13 de la Ley No. 


1688 del 16 de abril de 1948, en el sentido de la pena aplicable, 

la cual es sustituida por la señalada en el presente artículo; 

5o. con la reclusión menor, el que lo ejecutare en pajares o 

cosechas, en montones o en ranchos, trojes o graneros, o en 

maderas ya labradas, o en carruajes o vagones cargados o 

no de mercancías u otros objetos mobiliarios que no formen 

parte de un convoy que contenga personas, si estos objetos 

no le pertenecen; 6o. con la del máximum de prisión correccional, 

si el que lo ejecutare o hiciere ejecutar en objetos de 

su propiedad enumerados en el párrafo anterior, hubiese 

causado voluntariamente cualquier perjuicio a otro; la misma 

pena sufrirá el que haya ejecutado la orden del propietario; 

7o. con la misma pena se castigará al que hubiere comunicado 

el incendio a uno de los objetos enumerados en los párrafos 

anteriores, incendiando objetos pertenecientes a él o a otro, y 

cuya colocación era susceptible de operar este incendio. En 

todos los casos previstos en este artículo, se impondrá a los 

culpables la pena de treinta años de reclusión mayor cuando 

el incendio causare la muerte de una o más personas, si éstas 

se hallaban en los lugares incendiados, en el momento en que 

se cometió el delito. 


Art. 435.- (Modificado por las Leyes 588 del 2 de julio de 


1970; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo 

del 1999). El hecho de colocar una bomba, mina o cualquier 


mecanismo o artefacto explosivo en un edificio, casa, lugar 


habitado, dique, embarcación, vehículo de cualquier clase, almacén, 

astillero o en una de sus dependencias, o en un puente 


o camino público o privado, o en cualquier lugar a que tenga 

acceso el público, así como el hecho de cometer cualquier otro 

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acto de terrorismo, será castigado con la pena de treinta años 

de reclusión mayor cuando se haya causado la muerte de una 


o más personas; con la pena de cinco a veinte años de reclusión 

mayor cuando se hayan causado contusiones o heridas a una 

o más personas; con la pena de cinco a diez años de reclusión 

mayor cuando sólo se hayan causado daños materiales; y con 

la pena de tres a cinco años de reclusión menor cuando no se 

haya causado ningún daño corporal o material. 

Párrafo I.- Será castigado con pena de reclusión todo el que 

venda, introduzca, fabrique, posea, detente o porte, en cualquier 

forma, minas, bombas, granadas, bombas plásticas, 

bombas “molotov” o cualquier mecanismo o artefacto similar, 


para los fines más arriba indicados. 


Párrafo II.- Si los culpables fueren extranjeros, la sentencia 

que intervenga dispondrá su deportación después del cumplimiento 

de las penas que les fueren impuestas. 


Párrafo III.-En estos casos no habrá lugar a la libertad 


provisional bajo fianza ni al beneficio de las circunstancias 


atenuantes previstas por el artículo 463 de este código. 


Párrafo IV.- Los cómplices de uno de los crímenes a que se 


refiere el presente artículo, serán castigados con las mismas 


penas que se impongan a los autores de ese crimen o delito. 


Art. 436.-Los que amenazaren incendiar una vivienda, o 

cualquier otra propiedad, sufrirán las penas impuestas por 

los artículos 305, 306 y 307 de este código a los que se hacen 

reos de amenaza de asesinato. 


Art. 437.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona que 


voluntariamente destruyere, total o parcialmente, edificios, 


fuertes, diques, calzadas u otras construcciones que pertenezcan 

a particulares; o que causare la explosión de una máquina 

de vapor, se castigará con la pena de reclusión menor, y mul



Código Penal de la República Dominicana 


ta que no podrá bajar de cien pesos ni exceder de la cuarta 

parte del valor de las indemnizaciones que se concedan al 

perjudicado. En caso de homicidio, se impondrá la pena de 

treinta años de reclusión mayor; y en el de heridas graves, 

sufrirá el culpable la de reclusión mayor. 


Art. 438.-Los que por vías de hechos se opusieren a que se 

principien, continúen o terminen los trabajos autorizados por 

el Gobierno, sufrirán la pena de prisión de tres meses a dos 

años, y multa de quince a doscientos pesos. 


Art. 439.-Los que voluntariamente quemaren o destruyeren 

los registros, minutas o actos originales de la autoridad pública, 

o títulos, billetes, letras de cambio o efectos de comercio 


o de banco, que contengan obligaciones u operen descargos, 

serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y 

multa de diez a cien pesos. Si los documentos quemados o 

destruidos son de una especie distinta a la mencionada en 

este artículo, la pena será de prisión correccional de un mes a 

un año, y multa de cinco a cincuenta pesos. 

Art. 440.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El pillaje o la destrucción 

de frutos, mercancías, efectos o propiedades mobiliarias 

cometidos con violencia por cuadrillas, se castigará con la 

pena de reclusión mayor, que se impondrá individualmente 

a cada uno de los culpables. 


Art. 441.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Sin embargo, a los 


que justificaren que no tomaron parte en dichas violencias, 


sino arrastrados por las provocaciones o solicitaciones de 

otros, podrá rebajárseles la pena, e imponérseles tan solo la 

de reclusión menor. 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 442.-Cuando los frutos pillados o destruidos sean granos, 

harinas y otros artículos de primera necesidad, se impondrá 

a los jefes, instigadores o provocadores del crimen, el máximum 

de las penas que establece el artículo 440. 


Art. 443.-El daño que intencionalmente se cause con sustancias 

corrosivas u otras cualesquiera, a las materias o instrumentos 

que sirven para la fabricación de mercancías, o a las mismas 

mercancías fabricadas ya, se castigará con prisión de un mes a 

un año, y multa de diez a cien pesos. Si el reo fuere un obrero 

u operario de la fábrica, o un dependiente del establecimiento 

en que se expenda la mercancía, se aumentará la pena de seis 

meses hasta dos años, sin perjuicio de la multa que trae el 

primer párrafo de este artículo. 


Art. 444.-La devastación de cosecha en pie de plantíos, o 

sementeras naturales o dispuestas por el hombre, se castigará 

con prisión de un mes a un año, y sujeción a la vigilancia de la 

alta policía, por un tiempo igual al de la condena. 


Art. 445.-Los que, a sabiendas, tumbaren uno o muchos árboles 

pertenecientes a otro dueño, serán castigados con prisión 

correccional, cuya duración se regulará desde seis días hasta 

seis meses por cada árbol que hubieren tumbado, sin que 

la totalidad de las penas pueda, en ningún caso, exceder de 

cinco años, sea cual fuere el número de árboles que hubieren 

derribado. 


Art. 446.-Se impondrán las mismas penas, a los que muti



laren, cortaren o descortezaren árboles ajenos, con el fin de 


hacerlos perecer. 


Art. 447.-La destrucción de injertos se castigará con prisión 

de seis días a dos meses, por cada injerto destruido, sin que la 

duración de esa pena pueda exceder de dos años. 


Art. 448.-Cuando los árboles tumbados o mutilados, o cuando 

los injertos destruidos sirvan de ornato a plazas, caminos, 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


calles u otras vías públicas, el mínimum de la pena será de 

veinte días. 


Art. 449.-Se impondrá la pena de prisión correccional de seis 

días a dos meses, a los que, a sabiendas, cortaren forrajes o 

cosecharen granos y otras siembras que no les pertenezcan. 


Art. 450.-El corte de cosechas verdes, se castigará con prisión 

de veinte días a cuatro meses; y si el delito se ha cometido por 

odio hacia un empleado o funcionario público, originado en 


razón de su oficio, se impondrá a los culpables el máximum 


de la pena que señale la disposición que se contraiga al caso. 

Esta agravación se observará siempre que el delito se cometa 

de noche. 


Art. 451.-Se castigará con prisión de un mes a un año, a los 

que rompieren o destruyeren instrumentos o útiles de agricultura, 

corrales de bestias, o las chozas de los guardianes. 


Art. 452.- El envenenamiento de bestias caballares o mulares, 

el de ganado, mayor o menor, o el de peces en estanques, 

charcos o viveros, se castigará con prisión de un mes a dos 

años, y multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de la accesoría 

de sujeción a la vigilancia de la alta policía por un tiempo 

igual al de la condena. 


Art. 453.-Los que sin necesidad justificada mataren bestias 


o ganados ajenos, serán castigados con la pena de prisión, 

desde dos hasta seis meses, si se ha cometido el delito en los 

lugares en que el dueño del animal es propietario, inquilino, 

colono o arrendatario y con la prisión de tres días a un 

mes, si el delito se ejecuta en los lugares en que el culpable 

es propietario, inquilino colono o arrendatario. Si el delito se 

ejecuta en cualquier otro lugar, la pena será de quince días a 

dos meses de prisión. El máximum de la pena se impondrá, 

cuando haya habido escalamiento de cercas. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


Art. 454.-Los que sin necesidad justificada, mataren animales 


domésticos, en lugares en que el dueño del animal sea propietario, 

inquilino, colono o arrendador, serán castigados con 

prisión de seis días a seis meses. El máximum de la pena se 

impondrá cuando haya habido escalamiento de cercas. 


Art. 455.-En todos los casos previstos por los artículos 444 y 

siguientes, hasta el precedente inclusive, se impondrá a los 

culpables una multa de diez a cuarenta pesos. 


Art. 456.- (Modificado por la Ley 4928 del 30 de junio de 1910 


G.O. 2098). Los que en todo o en parte cieguen las zanjas, destruyan 

las cercas vivas o secas, de cualquier materia que éstas 

sean hechas, entre propiedades de diferentes dueños; los que 

con el fin de hacer desaparecer los linderos o guardarrayas 


que dividan las propiedades entre sí, supriman los hitos o 

cornijales, las cercas cualquiera que sea su naturaleza, los 

árboles plantados para establecer la división entre dos o más 

heredades o cualquiera signo destinado a ese objeto, serán 

castigados con prisión de un mes a un año, y multa de diez 

a cien pesos. 


Art. 457.-Se impondrá una multa de diez a cien pesos, a los 

propietarios, arrendatarios u otras personas que, teniendo el 

uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren los caminos 


o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas 

a una altura superior a aquella que esté determinada por la 

autoridad competente. Si de la inundación resultaren daños, 

se impondrá además a los culpables la pena de prisión de seis 

días a un mes. 

Art. 458.-El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia 

o imprudencia, se castigará con multa de veinte a cien 

pesos. Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1o. 

el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


resulta por vetustez de las oficinas, o por falta de reparación o 


limpieza; 2o. el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, 

cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas 

en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta 

a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los 

campos, a menos de cien varas de distancia; 3o. el de los casos 

enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por 

haber llevado velas encendidas o candelas, y haberlas dejado 

sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de 

incendio. 


Art. 459.-(Modificado por la Ley 1337 del 26 de enero 1947 


G.O. 6575). Los guardias o encargados de bestias o ganados 

que estén atacados de males contagiosos, y que los dejaren en 

comunicación con los demás ganados y bestias, y no dieren 

conocimiento del caso al alcalde pedáneo, o al Juez de Paz, serán 

castigados con prisión de seis días a dos meses, y multa 

de cinco a cincuenta pesos. 

Art. 460.-Se castigará igualmente con prisión de seis días 

a dos meses, y multa de cinco a cincuenta pesos, a los que 

infringiendo las disposiciones de la autoridad, dejaren a sus 

animales o ganados infectados, en comunicación con los que 

no lo estén. 


Art. 461.-Cuando a consecuencia de la comunicación en que 

se deje a los animales, se propagare el contagio hasta aquellos 

que estaban exentos del mal, se impondrá a los infractores 

de los reglamentos dados por la autoridad administrativa, la 

pena de prisión de uno a seis meses, y multa de diez a cien 

pesos sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos 

relativos a las enfermedades epizóticas. 


Art. 462.-Cuando los culpables de los delitos mencionados 

en este capítulo, ejerzan las funciones de inspectores de agri



cultura, alcaldes pedáneos o de oficiales o agentes de policía, 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


cualquiera que sea su denominación, las penas se agravarán 

en la proporción de una tercera parte más de las que quedan 

establecidas para otros culpables de idéntico delito. 


DISPOSICIONES GENERALES 


Art. 463.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 


1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en favor del 

acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales mo



dificarán las penas, conforme a la siguiente escala: 


1o. (Modificado implícitamente por el artículo 8 de 

la Constitución de la República). Cuando la ley 

pronuncie la pena de treinta años de reclusión 

mayor, se impondrá el máximum de la pena de 

reclusión mayor. Sin embargo, si se trata de crímenes 

contra la seguridad interior o exterior del 

Estado, el tribunal criminal por su sentencia de 

condenación, pondrá los reos a disposición del 

Gobierno, para que sean extrañados o expulsados 

del territorio; 


2o. Cuando la pena de la ley sea la del máximum de 

la reclusión mayor, se impondrá de tres a diez 

años de dicha pena, y aún la de reclusión menor, 

si hubiere en favor del reo más de dos circunstancias 

atenuantes; 


3o. (Modificado por la Ley 5901 del 14 de mayo de 

1962). Cuando la Ley imponga al delito la de 

reclusión mayor que no sea el máximum, los tribunales 

podrán rebajar la pena a la de reclusión 

menor, o de prisión correccional cuya duración 

no podrá ser menos de un año, salvo que la ley 

permita una reducción de la prisión a menor 

tiempo; 


4o. (Modificado implícitamente por el artículo 8 

de la Constitución de la República). Cuando la 

pena sea la reclusión menor, detención, destierro 


o degradación cívica, los tribunales impondrán la 

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prisión correccional, sin que la duración mínima 

de la pena pueda bajar de dos meses; 


5o. Cuando el código pronuncie el máximum de una 

pena aflictiva, y existan en favor del reo circunstancias 

atenuantes, los tribunales aplicarán el 

mínimum de la pena, y aún podrán imponer la 

inferior en el grado que estimen conveniente; 


6o. Cuando el código pronuncie simultáneamente 

las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales, 

en el caso de que existan circunstancias 

atenuantes, están autorizados para reducir 

el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la 

multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de 

reincidencia. También podrán imponerse una u 

otra de las penas de que trata este párrafo, y aún 

sustituir la de prisión con la de multa, sin que en 

ningún caso puedan imponerse penas inferiores 

a las de simple policía. 


 Ver nota aclaratoria. 

LIBRO CUARTO: 

CONTRAVENCIONES DE POLICÍAS 

Y SUS PENAS 


CAPÍTULO I: 

DE LAS PENAS 


Art. 464.-Las penas en materia de policía son: el arresto, la 

multa y el comiso de ciertos objetos embargados. 


Art. 465.-El arresto por contravenciones de policía, es de uno 

a cinco días, según los casos y distinciones que más adelante 

se establecerán. Los días de arresto constan de veinticuatro 

horas. 


Art. 466.-Las multas por contravenciones de policía, se impondrán 

desde uno hasta cinco pesos inclusive, según los 

casos y distinciones que más adelante se establecen. 


Art. 467.-El producto de las multas ingresará en la caja comunal 

del lugar donde se cometió la contravención. 


Art. 468.-Cuando los bienes del condenado no basten para 

cubrir todas las condenaciones que se pronuncien, tendrán 

preferencia sobre la multa, el pago de las restituciones e indemnizaciones 

que se deban a la parte agraviada. 


Art. 469.-El pago de las restituciones se exigirá aún por la vía 

de apremio, y el condenado permanecerá en prisión hasta el 

perfecto pago. 


Art. 470.-Los tribunales de policía pronunciarán también, 

en los casos determinados por la ley, el comiso de las cosas 

útiles, e instrumentos destinados, producidos o tomados en 

contravención. 


 Ver nota aclaratoria. 

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CAPÍTULO II: 

CONTRAVENCIONES Y PENAS 


SECCIÓN 1RA.: 

PRIMERA CLASE 


Art. 471.-Se castigará con multa de un peso: 


1.-Los que descuidaren la reparación y limpieza de 

hornos, chimeneas, y máquinas donde se haga uso 

de fuego y lumbre; 


2.-Los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado 


por la autoridad; 


3.-Los fondistas y otras personas que descuidaren el 

alumbramiento, cuando este deber les sea impuesto 

por los reglamentos municipales; 


4.-(Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 


G.O. 7945). Los que descuidaren también la limpieza 

de las calles o lugares de tránsito, en los municipios 

donde se deja ese cuidado a cargo de los habitantes; 

5.-Los que estorbaren una vía pública, depositando o 

dejando en ella, sin necesidad, materiales o cualesquiera 

otras cosas que impidan la libertad de tránsito, 

o disminuyan su seguridad; 


6.-Los que infringieren las reglas de seguridad relativas 

al depósito de materiales en calles o plazas y a la 

apertura de pozos y excavaciones; 


7.-Los que infringieren los reglamentos concernientes a 

los caminos vecinales; 


8.- Los que arrojaren o depositaren delante de sus edi



ficios, materiales y objetos que por su naturaleza 


puedan perjudicar en su caída, o ser nocivas por sus 

exhalaciones insalubres; 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


9.-Los que en calles, caminos, plazas, lugares públicos 

o en los campos, dejaren máquinas, instrumentos o 

armas de que puedan abusar los ladrones y malhechores; 



10.-Los que apagaren el alumbrado público, o el del 

exterior de los portales o escaleras de las casas; 


11.-Los que en propiedad ajena cogieren y comieren 

frutas, siempre que no medien en el hecho otras 

circunstancias previstas por la ley; 


12.-Los que escandalizaren con su embriaguez; 


13.-Los que salieren de máscara, en tiempo no permitido, 

o de una manera contraria a los reglamentos; 


14.-Los que se bañaren en lugar público, quebrantando 

las reglas de la decencia; 


15.-Los que arrojaren animales muertos en sitios vedados; 



16.-Los que sin haber sido provocados injuriasen a alguna 

persona, salvo los casos previstos en el tratado de 

la difamación e injurias; 


17.-Los que por imprudencia arrojaren inmundicias 

sobre una o más personas; 


18.-Los que sin derecho entraren en terreno ajeno, sembrado 

o preparado para las siembras. Para los efectos 

de esta disposición, se considera sin derecho a los 

que no son propietarios, colonos o arrendatarios del 

terreno, o que no son agentes o encargados de éstos, 


o que no tienen el derecho de paso por el terreno; 

19.-Los que dejaren pastar sus ganados o bestias en terreno 

ajeno, antes de que se cosechen las siembras; 


20.-Los que infringieren los reglamentos dados por la 

autoridad administrativa en el círculo de sus atribuciones; 



Código Penal de la República Dominicana 


21.-Los que no se sometieren a los reglamentos y decisiones 

publicadas por la autoridad municipal, en 

virtud de las facultades que le dan las leyes. 


Art. 472.-En los casos previstos en los párrafos 2 y 9 de este 


artículo, caerán en comiso los fuegos artificiales, máquinas e 


instrumentos de que se hace en ellos mención. 


Art. 473.-El arresto de uno a tres días, podrá pronunciarse 

simultáneamente con la multa, en aquellos casos en que según 

las circunstancias, y a juicio del juez que conozca de la 

contravención, merezcan esta pena los culpables. 


Art. 474.-En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las 

circunstancias, se impondrá siempre a los culpables la pena 

de arresto, durante tres días a lo más. 


SECCIÓN 2DA.: 

SEGUNDA CLASE 


Art. 475.-Incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos 

inclusive: 


1.-Los que infringieren los bandos y reglamentos relativos 

a las cosechas de frutos. 


2.-(Modificado por la Ley 620 del 23 de mayo de 1944 


G.O. 6090). Los dueños o encargados de hoteles o 

de fondas, o de casas de huéspedes, que omitieren 

inscribir, en los registros que deben ser llevados para 

tal fin, los nombres de las personas que durmieren o 


pasaren un día o una noche en sus establecimientos; 

así como su edad, estado civil, color, profesión u 


oficio, nacionalidad y domicilio habitual, lo mismo 


que el lugar de procedencia, la fecha de entrada, 

el lugar de destino y la fecha de salida, con anotación 

de número y la serie de la Cédula Personal de 

Identidad y del número del sello de Rentas Internas 

correspondiente al impuesto del último año; o que 


 Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


al hacer las inscripciones dejaren espacios en blanco 

entre líneas; o que hicieren borraduras en los escritos 


que dificulten su lectura o intercalaciones que los 


alteren; o que se negaren a rendir a las autoridades 

de policía los informes relativos a tales inscripciones; 

o que en cualquier forma impidieren el libre 

ejercicio de las autoridades citadas en investigación 

de un caso cualquiera relacionado con las mismas; 

sin perjuicio de la responsabilidad que les impone 

el artículo 73 del presente código, por los crímenes 

y delitos que puedan o hayan podido cometer los 

que se hubieren hospedado en sus establecimientos, 

y cuyos nombres y demás datos personales no aparezcan 

regularmente inscritos en sus registros. 


3.-Los arrieros o recueros, carruajeros y carreteros que 

desamparen sus bestias en medio de una calle, camino 

o plaza; 


4.-Los que embargaren el tránsito público con sus carruajes 

o bestias de carga; 


5.-Los que ataren sus bestias de las puertas, interrumpiendo 

el paso por las aceras; 


6.-Los que corrieren en las calles y plazas carruajes, o 

caballerías con perjuicio de las personas y violación 

de los reglamentos de la autoridad pública; 


7.-Los que infringieren las reglas establecidas respecto 

de la carga que deban llevar los carros, carruajes y 

bestias; 


8.-Los que dejen de inscribir sus carros en el ayuntamiento, 

y numerarlos en el lugar que se les indique; 


9.-Los que en las calles, caminos, plazas o lugares públicos 

establecieren rifas o juegos de azar; 


10.-Los que vendieren bebidas falsificadas, sin perjuicio 

de penas más graves, en el caso de que las bebidas 

contengan mixtiones nocivas a la salud; 


Código Penal de la República Dominicana 


11.-Los que dejaren vagar locos o furiosos confiados a su 


cuidado, o animales feroces o dañinos; 


12.-Los que no sujetaren sus perros, o los azuzaren cuando 

atacan o persiguen a los transeúntes, aunque no 

causen daño alguno; 


13.-Los que tiraren piedras, inmundicias u otros objetos 


arrojadizos, sobre casas, edificios o cercados ajenos; 


14.-Los que arrojaren sobre los transeúntes inmundicias, 

piedras u otros cuerpos duros; 


15.-Los que tuvieren en balcones, ventanas, azoteas u 

otros puntos exteriores de su casa, tiestos u otros 

objetos, con infracción de las reglas de la policía; 


16.- Los que sin ser propietarios o usufructuarios, o que 

sin tener el goce de un terreno, o el derecho de pasaje, 

entraren en él, cuando las siembras estén en 

plena producción, o cuando los frutos en cáscaras o 

mazorcas estén para cosecharse o próximos a ello; 


17.-Los que dejaren entrar ganado o bestias mayores en 

heredad ajena sembrada; 


18.-Los que rehusaren recibir las monedas nacionales de 

buena ley, por el valor que tengan en su circulación 

legal; 


19.-Los que en momentos de accidente, tumulto, naufragio, 

inundación, incendio u otras calamidades, así 

como en los casos de salteamiento, pillaje, flagrante 

delito, clamor público o ejecución judicial, pudiendo 

hacerlo, se negaren a prestar los servicios, auxilios o 

ayuda que les exija la autoridad pública; 


20.- Los que se hallen en los casos de los artículos 283 y 

288 de este código; 


21.-Los que vendan comestibles dañados, corrompidos 


o nocivos; 

Código Penal de la República Dominicana 


22.-(Modificado por la Ley 583 del 14 de octubre de 

1941 G.O. 5656). Los que para su propio consumo, 

hurtaren frutas pendientes de árboles o siembras, 

siempre que no concurra ninguna de las circunstancias 

previstas por el artículo 388; 


23.-Los que ejercieren sin título, actos de una profesión 

que lo exija; 


24.-Los que usaren uniformes u otros distintivos que no 

les corresponda; 


25.-Los que infringieren las reglas higiénicas o de salubridad, 

acordadas por la autoridad en tiempo de 

epidemia o contagio; 


26.-Los que faltando a las órdenes de la autoridad, des



cuidaren reparar o demoler edificios ruinosos; 


27.-Los que dieren espectáculos públicos sin licencia 

de la autoridad, o traspasaren la que se les hubiere 

concedido; 


28.-Los que infringieren las reglas de policía con la elaboración 

de objetos fétidos o insalubres, o los arrojaren 

a las calles; 


29.-Los que arrojaren escombros en lugares públicos, 

contraviniendo a las reglas de policía; 


30.- Los que amontonaren basuras en casas destruidas; 


31.- Los farmacéuticos que, sin autorización del juez local 


o del médico, vendieren sustancias venenosas; 

Art. 476.-Además de la multa que señala el artículo anterior, 

están facultados los tribunales para imponer, según las 

circunstancias, la pena de uno a tres días de arresto, a los 

carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en 

contravención; a los que infringieren los reglamentos que 

determinen la carga de los carros, o de las bestias; a los ven


 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


dedores de bebidas falsificadas, a los que arrojaren cuerpos 


duros e inmundicias. 


Art. 477.-Se embargarán y confiscarán: 



1.-Los enseres que sirvan para juegos y rifas, y los fondos 

y demás objetos puestos en rifa o juego; 


2.-Las bebidas falsificadas, que se encuentren en poder 


del vendedor y le pertenezcan; las cuales de derramarán; 



3.-Los escritos y grabados contrarios a las buenas costumbres: 

estos objetos se romperán. 


4.-Los comestibles dañados corrompidos o nocivos; 

estos comestibles se destruirán. 


Art. 478.-En caso de reincidencia, se impondrá a todas las 

personas mencionadas en el artículo 475, la pena de uno a 

cinco días de arresto. Los que reincidieren en cuanto al establecimiento 

de juegos y rifas en calles, caminos y lugares 

públicos, serán remitidos al tribunal correccional, donde se 

castigarán con prisión de seis días a un mes, y multa de cinco 

a cincuenta pesos. 


SECCIÓN 3RA.: 

TERCERA CLASE 


Art. 479.- Se castigará con una multa de cuatro a cinco pesos 

inclusive: 


1.-A los que, fuera de los casos previstos por los artículos 

434 hasta el 462 inclusive, causaren voluntariamente 

daños en propiedades y muebles ajenos; 


2.-A los que, por efecto de la divagación de locos o 

furiosos, o de animales dañinos o feroces, causaren 

la muerte o heridas de ganados u otros animales; 


 Ver nota aclaratoria. 

Ver nota aclaratoria. 

Código Penal de la República Dominicana 


3.-A los que causaren el mismo daño, a consecuencia de 

la rapidez o mala dirección de las bestias, carruajes 


o carreteras de que son conductores, o de la excesiva 

carga que les pongan; 

4.-A los que hayan causado los mismos accidentes por 

la vetustez, el deterioro o la falta de reparación o 

entretenimiento de casas o edificios, o por la destrucción 

o la excavación o cualesquiera otras obras en o 

cerca de las plazas, caminos o vías públicas, sin las 

precauciones o señales de uso; 


5.-A los que causaren los mismos daños por torpeza 


o falta de precaución necesaria en el manejo de armas; 

6.-A los que causaren el mismo daño, arrojando piedras 

u otros cuerpos duros; 


7.-(Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16 

de septiembre 1954 G.O. 7761). A los que usaren en 

su tráfico pesas o medidas no 

contrastadas; 


8.-A los farmacéuticos que despacharen medicamentos, 

en virtud de recetas que no se hallen debidamente 

autorizadas; 


9.-A los farmacéuticos que despacharen medicamentos 

de mala calidad o sustituyeren unos por otros; 


10.-(Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16 

de septiembre 1954 G.O. 7761). A los que usaren en 

su tráfico, pesas o medidas distintas de las que están 

establecidas por las leyes en vigor; 


11.-(Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16 

de septiembre 1954 G.O. 7761). A los panaderos o 

carniceros que vendan pan o carne de mala calidad, 

y sin tener el peso por el que deban vender; 


12.-A los que con objeto de lucro interpreten sueños, 

hicieren pronósticos o adivinaciones; o que de otro 

modo semejante abusaren de la credulidad; 


Código Penal de la República Dominicana 


13.-A los que tomaren parte en cencerradas u otras reuniones 

ofensivas a una persona cualquiera, y que 

turben la tranquilidad de los habitantes; 


14.-A los que de intento quitaren o rompieren los carteles 

o avisos, fijados 

por mandato de la autoridad; 


15.-A aquellos que lleven bestias de cualquiera especie 

a heredad ajena, y principalmente a los potreros, 

cañaverales, maizales, cafetales, cacaguales, a las 

siembras de granos, y a la de árboles frutales o semilleros 

y plantíos de cualquiera especie, dispuestos 

por la mano del hombre; 


16.-A los que deterioraren de una manera cualquiera 

los caminos públicos, o que usurparen parte de su 

anchura; 


17.-(Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 


G.O. 7945). A los que sin estar debidamente autorizados, 

quitaren de los caminos públicos las gramas, 

tierras o piedras, o que en los lugares pertenecientes 

a los municipios tomaren barro o materiales, a no ser 

que exista un uso general que lo autorice. 

Art. 480.- El arresto durante cinco días a lo más podrá pronunciarse 

según las circunstancias: 


1.-(Derogado por la Ley 1268 del 17 de octubre de 1946 

G.O. 6518); 


2.-(Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de 

1954 G.O. 7761); 


3.-Contra aquellos que empleen pesos, pesas y medidas 

no determinadas ni establecidas por la ley; 


4.-Contra los panaderos y carniceros, en los casos previstos 

por el inciso 11 del artículo anterior; 


5.-Contra los autores y cómplices de alborotos injuriosos 

y nocturnos; 


Art. 481.-Se embargarán y confiscarán: 



Código Penal de la República Dominicana 


1.-(Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de 

1954 G.O. 7761); 


2.-La carne y el pan fallos en su peso, se destinarán a 

los hospicios y presidios; 


3.-Los instrumentos, trajes y efectos que se emplean o 

estén destinados para adivinaciones y otros engaños; 



Art. 482.- En caso de reincidencia, la pena de arresto durante 

cinco días, se impondrá siempre a los que se hagan culpables 

de las faltas de que trata el artículo 479. 


DISPOSICIONES COMUNES 


A LAS TRES REGLAS PRECEDENTES 

Art. 483.- En todos los casos previstos por este libro, se entiende 

que hay reincidencia, cuando el culpable de contravención 

de policía haya sido penado por el Tribunal que conoce de la 

segunda falta, dentro de los doce meses anteriores a la comisión 

de la primera. Las disposiciones del artículo 463, tendrán 

aplicaciones en los casos de que trata el presente libro. 


DISPOSICIONES GENERALES 


Art. 484.-En todos los casos en que están autorizados los 

tribunales a imponer las penas accesorias de inhabilitación 

absoluta para el ejercicio de los derechos de que trata el artículo 

42, y que no se señala tiempo para la duración de dicha 

interdicción, se entenderá que puede pronunciarse ésta, 

desde uno hasta cinco años. Igual duración tendrá la sujeción 

a la vigilancia de la alta policía, en los casos en que no esté 

expresamente determinada. 


Art. 485.- Cuando se decrete el apremio por vía de restitución, 

la duración de esa pena no podrá exceder de quince días, 


cuando el condenado justifique su insolvencia. 



Art. 486.- En las ordenanzas municipales y demás reglamentos 

generales o particulares de la administración pública que 

se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores 


Código Penal de la República Dominicana 


penas que las establecidas en este libro, aún cuando hayan de 

imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser 

que se determine otra cosa por leyes especiales, decretadas 

por el Cuerpo Legislativo. 


RESOLUCIÓN No. 4699 


DEL 28 DE JUNIO DE 1906, G.O. 1700 Y 1701 

QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 486 

DEL CÓDIGO PENAL 


Único: Interpretar el artículo 486 del Código Penal vigente 

en el sentido de que: Los Ayuntamientos están capacitados a 

determinar como sanción de las ordenanzas municipales que 

dicten las penas establecidas en el Libro Cuarto del Código 

Penal; y que aquellas ordenanzas que no tengan sanción expresa, 

serán penadas conforme lo establece el inciso 21 del 

artículo 461 del mismo código. 


Art. 487.- Los que actualmente se encontraren sufriendo la 


pena de cadena perpetua, gozarán del beneficio que acuerda 


el presente código, reduciéndoseles dicha pena al máximum 

de la reclusión mayor. 


LEY NÚM. 12-07 


De fecha 5 de enero del 2007 promulgada por el poder 

ejecutivo en fecha 24/01/2007 y publicada en la G. O. núm. 

10409 la cual establece que las multas o sanciones pecuniarias 

para las diferentes infracciones, sean crímenes o 

delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario 

mínimo del sector público, se elevan a dicho monto, así 

como eleva las contravenciones en el monto comprendido 

entre la quinta y tercera parte de dicho salario 


EL CONGRESO NACIONAL 


En Nombre de la República 


CONSIDERANDO PRIMERO: Que el monto de las multas 

contenidas en nuestro Código Penal y leyes especiales vigentes 

responden a realidades económicas y sociales diferentes a 

la actual; 


CONSIDERANDO SEGUNDO: Que los costos operativos 

que conlleva el cobro de tales multas resultan tan elevados 

que la efectividad de estas penas ha devenido en irrelevante 

y fuera de proporción; 


CONSIDERANDO TERCERO: Que el Poder Ejecutivo, mediante 

Decreto No.528-05, de fecha veinte (20) de septiembre 

del año dos mil cinco (2005), declaró de interés nacional la 

instalación del Nuevo Modelo Penitenciario en la República 

Dominicana y en consecuencia el establecimiento un nuevo 

sistema de gestión y administración en los Centros de Corrección 

y Rehabilitación, así como el control y la seguridad a 

cargo de los nuevos Vigilantes de Tratamiento Penitenciario 

(VTP), lo que permitiría una mayor posibilidad de reinserción 

en la sociedad y constituye una política efectiva en la 

prevención de la criminalidad; 


Código Penal de la República Dominicana 


CONSIDERANDO CUARTO: Que el Nuevo Modelo Penitenciario 

impone a la Procuraduría General de la República 

compromisos que conllevan erogación de fondos superior a 

las partidas asignadas; 


CONSIDERANDO QUINTO: Que en aras de garantizar los 

derechos inherentes a los seres humanos recluidos en los modernos 

Centros de Corrección y Rehabilitación en que deben 

transformarse las cárceles dominicanas, se hace necesario 

una mayor concentración de recursos tanto económicos como 

humanos para su fortalecimiento y desarrollo; 


CONSIDERANDO SEXTO: Que lo que concierne a la mejo



ría del sistema carcelario redunda en beneficio de la sociedad 


dominicana; 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la pena de multa tiene un 


carácter disuasivo y constituye una medida fiscal que aspira 


procurar al Estado los recursos para el combate y prevención 

del crimen. 


VISTA: La Constitución de la República. 


VISTO: El Código Penal de la República Dominicana. 


VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana. 



VISTA: La Ley No. 821 de Organización Judicial. 


HA DADO LA SIGUIENTE LEY: 


Artículo 1. Se establece que las multas o sanciones pecuniarias 

para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, 

cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo 

del sector público, en lo adelante se eleven a dicho monto. 


Artículo 2. Las multas o sanciones pecuniarias para los casos 

de contravenciones, serán establecidas por el tribunal competente 

en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte 

del salario mínimo del sector público. 


Código Penal de la República Dominicana 


Artículo 3. Se crea un fondo especial para la aplicación y 

desarrollo del Nuevo Modelo Penitenciario, a cargo de la Procuraduría 

General de la República, para administrar todas las 

cobranzas obtenidas de las multas recaudadas por la indicada 

institución, a través de la aplicación de la presente Ley. 


Artículo 4. Se modifican en el Código Penal vigente y en 


cualquier otra legislación especial de naturaleza penal todos 

aquellos artículos que establezcan multas o sanciones pecuniarias 

para las diferentes infracciones que les sean contrarias 

a la presente Ley. 


DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso 

Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, 

capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días 

del mes de octubre del año dos mil seis (2006); años 163 de la 

Independencia y 144 de la Restauración. 


Reinaldo Pared Pérez, 


Presidente 


Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta Rojas, 


Secretaria Secretario 


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio 

del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, 

Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los 

cinco (5) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); 

años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración. 


Julio César Valentín Jiminián, 


Presidente 


María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes, 



Secretaria Secretario 


LEONEL FERNÁNDEZ 

Presidente de la República Dominicana 


Código Penal de la República Dominicana 


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 


de la Constitución de la República. 


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en 


la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. 


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital 

de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días 

del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163 de la 

Independencia y 144 de la Restauración. 


LEONEL FERNANDEZ 



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