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Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
{Acuerdo MSF)





) ORGANIZACIÓN

' } MUNDIAL

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MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS: TEXTO DEL ACUERDO


Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

{Acuerdo MSF)




https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsagr_s.htm 


Los Miembros,

Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y

la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales. a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones. o una restricción encubierta delcomercio internacional;


Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los

Miembros;


Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o

protocolos bilaterales;


Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;


Reconociendo  la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas. directrices y recomendaciones internacionales;


Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros. sobre la base de normas. directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes. entre ellas la Comisión delCodex Alimentarius. la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones

internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención  Internacional de Protección Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su niveladecuado  de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales;


Reconociendo  que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados.

así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios. y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;


Deseando, por consiguiente. elaborar normas para la aplicación de las disposiciones delGATI de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX (1);


Convienen en lo siguiente:



Artículo 1

Disposiciones generales


1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar. directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.


2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en elAnexo A.


3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.


4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas  en el ámbito del presente Acuerdo.







Artículo 2

Derechos y obligaciones básicos


1. Los Miembros tienen  derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida

de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.siempre que tales medidas no sean incompatibles con

las disposiciones delpresente Acuerdo.


2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria  o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger La  salud y La vida de las personas y de los animales o para preservar Los vegetales.de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes. a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 delartículo 5.


3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares. ni entre su propio territorio y elde otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta delcomercio internacional.


4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes delpresente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de Los Miembros en virtud de las disposiciones delGATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias,en particular las del apartado b) delarticulo XX.



Artículo 3

Armonización


1. Para armonizar en elmayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias.Los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en elpresente Acuerdo y en particular en el párrafo3.


2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de Los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes delpresente Acuerdo y del

GATT de 1994.


3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que elque se lograría  mediante medidas basadas en las normas. directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,si existe una justificación científica o si ello es consecuencia delnivel de protección sanitaria  o fitosanitaria que elMiembro de que se trate  determine adecuado de conformidad con

las disposiciones pertinentes de Los párrafos 1a B delarticulo 5(2) Ello no obstante, las medidas que representen un nivel

de protección sanitaria o fitosanitaria diferente delque se lograría  mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán  de ser incompatibles con ninguna otra disposición delpresente Acuerdo.


4. Los Miembros participarán plenamente.dentro de Los Límites de sus recursos. en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacionalde Epizootias,y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en elmarco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria,para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

5. EL Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias alque se refieren los párrafos 1y 4 delartículo12 (denominado en el presente Acuerdo el·comité") elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.



Artículo 4

Equivalencia


1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por  otros Miembros que comercien con el mismo producto,si elMiembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas Logran elniveladecuado de protección sanitaria  o fitosanitaria delMiembro importador. A tales efectos.se facilitará al Miembro importador que Lo solicite un

acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás  procedimientos pertinentes.


2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.







Artículo 5

Evaluación delriesgo y determinación delniveladecuado de protección sanitaria o fitosanitaria


1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias,de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales,teniendo en cuenta las técnicas de evaluación delriesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.


2. Alevaluar los riesgos.los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección,muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas;la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regfmenes de cuarentena y otros.


3. Alevaluar elriesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el niveladecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como  factores económicos pertinentes: elposible perjuicio por pérdida de producción o de ventas

en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad;los costos de control o erradicación en el

territorio del Miembro importador;y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.


4. Aldeterminar elniveladecuado de protección sanitaria o fitosanitaria,los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mfnimo los efectos negativos sobre el comercio.


5. Con objeto de lograr coherencia  en la aplicación delconcepto de niveladecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los vegetales,cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones,si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta delcomercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité,de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 delartículo 12,para elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión delcarácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.


6. Sin perjuicio de lo dispuesto en elpárrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el niveladecuado de protección sanitaria o fitosanitaria,los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción delcomercio mayor delrequerido para lograr su niveladecuado de protección sanitaria o fitosanitaria,teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.{3)


7. Cuando los testimonios cientrficos pertinentes sean insuficientes, un Miembro  podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva delriesgo y revisarán en consecuencia  la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.


8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.



Artículo 6

Adaptación a las condiciones regionales,con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades


1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino delproducto,ya se trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios paises. Alevaluar las caracterfsticas sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta,entre  otras cosas,el nivelde prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control. y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.


2. Los Miembros reconocerán,en particular,los conceptos  de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa




prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como  la situación geográfica,los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.


3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportaran las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades,respectivamente,y no es probable que varíen. A tales efectos,se facilitará al Miembro  importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones,pruebas y demás procedimientos pertinentes.



Artículo 7

Transparencia


Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.



Artículo 8

Procedimientos de control,inspección y aprobación


Los Miembros observarán las disposiciones delAnexo Calaplicar procedimientos de controlinspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes  en los productos alimenticios,en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones delpresente Acuerdo.



Artículo 9

Asistencia técnica


1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateralo por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras,en las esferas de tecnologfas de elaboración, investigación e infraestructura  - con inclusión delestablecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos,donaciones y ayudas a efectos, entre otros,de procurar conocimientos técnicos,formación y equipo para que esos paises puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr elniveladecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación.


2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un pafs en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades  de acceso al mercado para el producto de que se trate.



Artículo 10

Trato especialy diferenciado


1. Alelaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros.


2. Cuando elnivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita elestablecimiento gradualde nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros,con elfin de mantener sus oportunidades  de exportación.


3. Con objeto de asegurarse de que los paises en desarrollo Miembros puedan cumplir  las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales paises, previa solicitud,excepciones especificadas y de duración limitada,totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes delpresente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas,comercio y desarrollo.


4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los paises en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.



Artículo 11

Consultas y solución de diferencias




1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII delGATT de 1994.desarrolladas y aplicadas en virtud delEntendimiento sobre Solución de Diferencias,serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en elmarco delpresente Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario.


2. En una diferencia examinada en elmarco del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, elgrupo especialcorrespondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A talfin, elgrupo especialpodrá, cuando lo estime  apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.


3. Ninguna disposición delpresente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales,con inclusión delderecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.



Artículo 12

Administración


1. Se establece en virtud delpresente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar consultas. Desempeflará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones delpresente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos.especialmente en materia de armonización. ElComité adoptará sus decisiones por consenso.


2. ElComité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. ElComité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas. directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto.auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación deluso de aditivos  alimentarios o elestablecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios,las bebidas  o los piensos.


3. ElComité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión delCodex Alimentarius, la Oficina Internacionalde Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacionalde Protección Fitosanitaria,con objeto de lograr  elmejor asesoramiento cientffico y técnico que pueda  obtenerse a efectos de la administración delpresente Acuerdo, y de evitar toda  duplicación innecesaria de la labor.


4. ElComité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A talfin,el Comité,conjuntamente con las organizaciones

internacionales competentes, deberá  establecer una lista de las normas,directrices o recomendaciones internacionales relativas  a las medidas sanitarias o fitosanitarias que elComité determine tienen una repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar  también una indicación por los Miembros de las normas.directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacionalcomo condición para la importación, dicho Miembro deberá  indicar  los motivos de ello y,en  particular. si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar elnivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si. tras haber indicado la utilización de una norma. directriz o recomendación como condición para la importación,un Miembro modificara su posición,deberá dar una explicación de esa modificación e informar alrespecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes,a no ser que se haya hecho talnotificación y dado tal explicación de conformidad con elprocedimiento previsto en elAnexo B.


5. Con elfin de evitar duplicaciones innecesarias,el Comité podrá  decidir,cuando proceda,utilizar la información generada por los procedimientos - especialmente en materia de notificación - vigentes en las organizaciones internacionales competentes.


6. A iniciativa de uno  de los Miembros.elComité podrá invitar  por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendación,con inclusión delfundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo

4, para no utilizarta.


7. ElComité examinará elfuncionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha  de entrada  en vigor  delAcuerdo sobre  la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, elComité podrá  someter alConsejo del Comercio de Mercancfas propuestas de modificación deltexto delpresente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas.la experiencia adquirida con su aplicación.



Artículo 13




Aplicación


En virtud delpresente Acuerdo.los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean delgobierno central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, asf como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio,cumplan las disposiciones pertinentes delpresente Acuerdo. Además,los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar  directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales.o a las instituciones públicas locales. a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente

Acuerdo.



Artículo 14

Disposiciones finales


Los pafses menos adelantados Miembros podrán diferir  la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco aflos después de la fecha  de entrada en vigor  delAcuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias  o fitosanitarias que afecten a La importación o a los productos importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de Las disposiciones delpresente Acuerdo.salvo Las contenidas en elpárrafo 8 delartículo 5 y en elarticulo 7,hasta dos años después  de la fecha  de entrada en vigor  delAcuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados,en caso de que tal aplicación se vea impedida por  la falta de conocimientos técnicos especializados,infraestructura técnica o recursos.



Anexo A

DEFINICIONES


1. Medida  sanitaria o fitosanitaria -Toda medida aplicada:


alpara proteger La salud y La vida de los animales o para preservar Los vegetales en el territorio delMiembro de los riesgos resultantes de la entrada. radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;


b) para proteger la vida y la salud de Las personas y de Los animales en elterritorio delMiembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos. contaminantes.toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios. Las bebidas  o los piensos;

e) para proteger la vida y la salud de las personas en elterritorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales. vegetales o productos de ellos  derivados. o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o


d) para prevenir o limitar otros perjuicios en elterritorio delMiembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.


Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos.prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas,de: criterios relativos alproducto finaprocesos y métodos de producción; procedimientos de prueba,inspección, certificación y aprobación; regfmenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas altransporte de animales o vegetales,o a los materiales necesarios para su subsistencia en elcurso de tal transporte; disposiciones relativas  a Los métodos estadísticos.procedimientos de muestreo y métodos de evaluación delriesgo pertinentes;y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.


2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.


3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales


alen materia de inocuidad de Los alimentos.Las normas.directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios,residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre  prácticas en materia  de higiene;


b) en materia de sanidad animaly zoonosis.las normas,directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de

La Oficina Internacionalde Epizootias;


e) en materia de preservación de los vegetales,las normas,directrices y recomendaciones internacionales elaboradas




bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacionalde  Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en elmarco de dicha Convención lnternacionay


d) en Lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra,Las normas. recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes.en las que puedan participar todos los Miembros,identificadas por elComité.


4. Evaluación delriesgo  - Evaluación de la probabilidad de entrada,radicación o propagación  de plagas o enfermedades en elterritorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse.asr como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes,toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.


5. Niveladecuado  de protección sanitaria o fitosanitaria- Nivelde protección que estime adecuadoelMiembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.


NOTA: Muchos  Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión ·nivel de riesgo aceptable·.


6. Zona libre de plagas o enfermedades- Zona designada por las autoridades competentes. que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un pais o la totalidad o partes de varios países.en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.


NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear. estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países - en la que se sepa que existe una determinada  plaga o enfermedad  pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como elestablecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.


7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades- Zona designada por las autoridades competentes. que puede abarcar la totalidad de un pais, parte de un país o la totalidad o partes de varios países.en la que una determinada plaga

o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia,lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.



Anexo B

Transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias


Publicación de las reglamentaciones


1. Los Miembros se asegurarán de que todas Las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias(S) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer  su contenido.


2. Salvo en circunstancias de urgencia,los Miembros preverán un plazo prudencialentre La publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con elfin de dar tiempo a los productores  de los Miembros exportadores. y en especialde Los países en desarrollo Miembros.para adaptar sus productos y sus métodos de producción a Las prescripciones delMiembro importador.


SeNicios de información


3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas Las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos  pertinentes referentes a:


a) Las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;


b) los procedimientos de controle inspección.regfmenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios.que se apliquen en su territorio;


e) los procedimientos de evaluación del riesgo,factores tomados en consideración y determinación delnivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;


dlla condición de integrante o participante delMiembro. o de Las instituciones competentes dentro de su territorio.en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales.así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro delalcance  delpresente Acuerdo,junto con los textos de esos acuerdos.


4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando Los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos.se  faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) almismo precio, aparte delcosto de su envío, que a Los nacionalesSeefootnote6 delMiembro de que se trate (§).




Procedimientos da notificación


5. En todos los casos en que no exista una norma. directriz o recomendación internacionaL o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia elmismo que elde una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en elcomercio de otros Miembros, los Miembros:


a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;

bl notificarán a Los demás Miembros.por conducto de la Secretarra. cuáles serán los productos abarcados por La reglamentación.indicando brevemente elobjetivo  y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana,cuando puedan aún introducirse  modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;


el facilitaran a los demas Miembros que lo soliciten eltexto  de la reglamentación en proyecto y sei'lalariin,siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;


d) sin discriminación alguna,preverán un plazo prudencialpara que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito,mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si asf se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.


6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en elpárrafoS delpresente Anexo según considere necesario, a condición de que:


a) notifique inmediatamente a los demás Miembros,por conducto de la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente elobjetivo y la razón de ser de la reglamentación, asicomo la naturaleza del problema o problemas urgentes;


bl facilite a los demas Miembros que lo soliciten eltexto de la reglamentación;


e) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito,mantenga  conversaciones sobre esas observaciones si asise le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.


7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en españolfrancés o inglés.


8. A petición de otros Miembros,los  paises desarrollados Miembros facilitarán,en espaflol,francés o inglés, ejemplares de los documentos  o, cuando sean de gran extensión,resúmenes de los documentos  correspondientes a una notificación determinada.


9. La Secretaria dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y seflalará a la atención de los paises en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.


10. Los Miembros designarán un solo organismo delgobierno centralque será el responsable de la aplicación,a nivel nacionaL de las disposiciones relativas alprocedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6,7 y 8 delpresente Anexo.


Reservas de carácter general


11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en elsentido de imponer:


a) la comunicación de detalles o deltexto de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto delidioma del

Miembro, excepto en elcaso previsto en elpárrafoS delpresente Anexo; o


b) la comunicación por los Miembros de información confidencialcuya divulgación pueda constituir un obstáculo para elcumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legftimos de determinadas empresas.


Anexo e

Procedimientos de control,inspección y aprobación!Zl


1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar elcumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias,los Miembros se asegurarán:


alde que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos  importados que para los productos nacionales similares;


b) de que se publique elperiodo normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique alsolicitante,previa petición, elperíodo de tramitación previsto; de que,cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique alsolicitante todas las deficiencias de manera precisa y




completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados delprocedimiento de una manera precisa y completa,de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que,incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si asl lo pide elsolicitante; y de que. previa petición, se informe alsolicitante de la fase en que se encuentra elprocedimiento, explicándole Los eventuales retrasos;


e) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de controL inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación deluso de aditivos o alestablecimiento de tolerancias de contaminantes  en productos alimenticios,bebidas o piensos;


d) de que el carácter confidencialde las informaciones  referentes a los productos  importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en elcaso de los productos  nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legitimes;


el de que las prescripciones que puedan establecerse para elcontroilnspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;


f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos  importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores alcosto real delservicio;


g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto alemplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir almínimo las molestias que se causen a los solicitantes,los importadores, los exportadores o sus agentes;


h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su controle inspección con arreglo a la reglamentación aplicable,elprocedimiento prescrito para elproducto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que elproducto sigue ajusttmdose a la reglamentación de que se trate; y


i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas alfuncionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación  esté justificada.


Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación deluso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes  en los productos alimenticios,las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro  importador considerará elrecurso a una norma internacionalpertinente como base delacceso hasta que se tome una determinación definitiva.


2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un controlen la etapa de producción,el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.


3. Ninguna disposición delpresente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.



Notas:


1En elpresente Acuerdo, la referencia alapartado b) delartículo XX incluye la cláusula de encabezamiento delartículo (Volver  altexto).

2 A los efectos delpárrafo 3 delartículo 3, existe una justificación científica si.sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.un Miembro determina que las normas.directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria <volver altexto).

3 A los efectos delpárrafo 6 delartículo S.una medida sólo entrañará un grado de restricción delcomercio mayor del requerido cuando exista otra medida. razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.con la que se consiga elniveladecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente  menos restrictiva delcomercio (Volver  altexto).

4 A los efectos de estas definiciones, eltérmino "animales" incluye los peces y la fauna silvestre; el término "vegetales" incluye los bosques y la flora silvestre; el

término ·plagasi·ncluye las malas hierbas; y el término ·contaminantesi·ncluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas Cyolver al texto)

S Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como  leyes, decretos u órdenes que sean de aplicación general fvolver al textol

6 Cuando en el presente Acuerdo se utilice eltermino "nacionales" se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrialo comerciarl eal y efectivo.en ese territorio aduanero(Volver al texto)

7 Los procedimientos de controlinspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación <volver altexto).


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