top of page
< Back

Sesion 624 del Consejo Nacional de la Seguridad Social

ts"t

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




SESIÓN ORDINARIA  DEL CNSS No. 624

31 de Octubre del 2025, 09:00 a.m.


Resolución  No. 624-01: Se aprueba el Acta de la Sesión Extraordinaria  del CNSS No. 623,

dlf 07/10/2025, con las observaciones realizadas.


Resolución No. 624-02: CONSIDERANDO 1: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) mediante la Resolución No. 605-08, d/f 12/1212024, remitió a la Comisión de Presupuesto,  Finanzas  e  Inversiones   (CPFel),  la  situación  de  la  Cápita  del  Seguro Familiar  de  Salud  del Régimen  Contributivo  del Sistema  Dominicano  de  Seguridad Social, presentada  por el Sector Empleador mediante  la comunicación  d/f 04/12/2024;  para fines de revisión y análisis, debiendo dicha Comisión presentar su informe al CNSS.


CONSIDERANDO 2: Que asimismo, la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPPFel), en coordinación con la Comisión Permanente de Salud (CPS), conoció y  analizó  otras  resoluciones del CNSS, incluyendo  el aumento  de  la tarifa  de  honorarios médicos para consultas ambulatorias (Resolución No. 595-03, d/f 25/07/2024), la inclusión de la cirugía de reducción de mamas por gigantomastia en el Catálogo de Prestaciones delPDSS (Resoluciones  Nos.  600-08,   d/f  03/10/2024   y  606-04,   d/f  23/1/2025),   así  como,   la incorporación del paquete  de diagnóstico  y tratamiento  para  la tuberculosis  en el Plan de Servicios de Salud (PDSS) (Resolución No. 616-05, d/f 10/7/2025),  evaluando  su viabilidad

financiera, pertinencia  técnica  y modelo  de cofinanciamiento,  en el marco  de la Estrategia

Nacional para poner fin a la Tuberculosis.


CONSIDERANDO 3: Que  los  miembros  de  la  Comisión  Permanente  de  Presupuesto, Finanzas e Inversiones,  se reunieron en varias ocasiones para conocer, evaluar y analizar los temas antes descritos, escuchando  a la SISALRIL, a la TSS y a otros actores del SDSS, con el objetivo de poder realizar los aumentos de coberturas y los ajustes necesarios del per cápita por efectos de inflación del Régimen Contributivo,  sin que los mismos generen un impacto en los afiliados al SDSS, así como, establecer  las bases para la implementación del per cápita diferenciado.


CONSIDERANDO 4: Que, a través de las propuestas de la SISALRIL antes mencionadas se da cumplimiento  a varios de los mandatos establecidos en la Resolución del CNSS No. 563-

01, de fecha 29/1/2023.


CONSIDERANDO 5: Que el artículo 7 de la Constitución  establece que la República Dominicana  es  un  Estado  Social  y Democrático  de  Derecho,  organizado  en  forma  de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación  e independencia  de los poderes públicos.


CONSIDERANDO 6: Que  el artículo  8  de  la  Constitución  de  la  República  Dominicana consagra  como finalidad  esencial  del Estado la protección efectiva de los derechos fundamentales, el respeto a la dignidad humana y la promoción del bienestar colectivo, en cuya realización se inscribe la organización y garantía de mecanismos institucionales destinados  a asegurar  la cobertura de necesidades básicas ante situaciones de vulnerabilidad  social.

 

.,_,


CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL






CONSIDERANDO 7: Que el articulo 39 de la Constitución garantiza el derecho a la igualdad, estableciendo que todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir el mismo trato y protección sin discriminación. El Estado tiene el deber de crear condiciones jurídicas y administrativas que aseguren esta igualdad. Además, se permite la adopción de medidas diferenciadas cuando sean necesarias para corregir desigualdades estructurales y lograr una igualdad sustantiva.


CONSIDERANDO 8: Que el artículo 60 de la Constitución reconoce el derecho universal y progresivo a la Seguridad Social e impone al Estado la responsabilidad de garantizar la protección efectiva de las personas frente a las contingencias que comprometan su capacidad de subsistencia, con apego a los principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad.


CONSIDERANDO  9: Que, el artículo 61 de la Constitución consagra el derecho a la salud y obliga al Estado a garantizar el acceso equitativo, oportuno y de calidad a los servicios de salud, asegurando su universalidad, continuidad, eficiencia y justicia distributiva.


CONSIDERANDO  1O: Que la justicia distributiva busca promover el bienestar y la estabilidad mediante la equidad, corrigiendo desigualdades y asegurando condiciones mínimas de vida digna. Su objetivo es distribuir los recursos de forma justa, según los méritos o necesidades de cada persona.


CONSIDERANDO  11: Que en fecha 9 de mayo del 2001, fue promulgada la Ley No. 87-01, que crea el nuevo Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el cual tiene por objeto regular y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos. en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.


CONSIDERANDO  12: Que el artículo 3 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, establece como principios rectores del Sistema. entre otros, la universalidad, la unidad, la equidad, la solidaridad, la eficiencia y la sostenibilidad, los cuales deben orientar las decisiones de los órganos y entes responsables del sistema. Así como el principio de participación, en virtud del cual: "Todos los sectores sociales e institucionales involucrados  en el SDSS,  tienen derecho a ser tomados en cuenta  y a participar en las decisiones que les incumben."


CONSIDERANDO 13: Que el Principio de Juridicidad, consagrado en el artículo 4 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo. impone a los órganos del Estado la obligación de ejercer sus funciones dentro del marco de competencias legalmente atribuidas y conforme a los fines establecidos por el ordenamiento jurídico, excluyendo toda actuación arbitraria o desvinculada de la ley.


CONSIDERANDO 14: Que el artículo 129 de la indicada Ley 87-01, establece que, el SDSS

garantizará a toda la población dominicana, independiente del régimen financiero al que





2

 

....

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




pertenezca,  un  Plan  Básico  de  Salud,  de  carácter  integral,  compuesto  por  los  servicios descritos en dicho artículo.


CONSIDERANDO 15: Que el párrafo  11,  del artículo 129  de la Ley 87-01, dispone  que, el CNSS aprobará  un Catálogo  detallado  con los servicios  que cubre el Plan Básico de Salud (PBS).


CONSIDERANDO  16:   Que   el  Artículo   130  de   la  Ley  87-01,  establece   lo  siguiente: "Prestaciones  farmacéuticas ambulatorias Las prestaciones  farmacéuticas ambulatorias de los Regímenes Contributivo  y Contributivo Subsidiado cubrirán el setenta (70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo  el beneficiario  aportar el treinta (30) por ciento restante. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará el listado a ser cubierto tomando en cuenta el cuadro  básico  de medicamentos  elaborado  por la Secretaría  de Estado  de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el cual será de aplicación obligatoria y única para todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) que participen en el Sistema Dominicano  de Seguridad   Social.   Los   beneficiarios   del   Régimen   Subsidiado   recibirán   medicamentos esenciales   gratuitos.   Las   normas   complementarias  establecerán  la  competencia   y  los procedimientos para la prescripción y entrega de las prestaciones farmacéuticas ambulatorias".


CONSIDERANDO  17:  Que  el  artículo  148  de  la  Ley  núm. 87-01,  que  crea  el  Sistema Dominicano de Seguridad Social estipula que las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son  entidades   públicas,  privadas   o  mixtas,   descentralizadas,  con  patrimonio   propio   y personería jurídica, autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y administrar el riesgo de la provisión del Plan Básico de Salud a una determinada cantidad de beneficiarios, mediante un pago per cápita previamente establecido por el Consejo Dominicano de Seguridad Social.


CONSIDERANDO 18: Que el pago por capitación  que reciben  las ARS, establecido  por el Consejo Nacional de Seguridad  Social  y gestionado por la Tesorería  de la Seguridad Social, consiste   en  una  tarifa  fija   mensual   por  cada   persona   afiliada,   destinada   a  cubrir   la administración y prestación de servicios del Plan Básico de Salud.


CONSIDERANDO 19: Que el artículo 169 de la Ley No. 87-01, otorga al Consejo Nacional de Seguridad Social(CNSS), la competencia para establecer tarifas diferenciadas en función del riesgo  individual de los beneficiarios  en el Régimen  Contributivo  del Seguro  Familiar de Salud, siempre que existan  condiciones técnicas  debidamente  comprobadas, como  las demostradas  mediante los estudios técnicos actuariales  realizados  y sometidos al CNSS por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), lo cual garantiza la legalidad y conformidad con el principio de juridicidad de las actuaciones tanto de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales como del Consejo Nacional de Seguridad Social.


CONSIDERANDO 20: Que mediante la Resolución del CNSS  No. 278-06, de fecha  28 de julio de 2011, se aprobó la propuesta de Metodología de Evaluación Periódica, Seguimiento e Indexación del Costo del Plan Básico de Salud presentada  por la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), sustituyendo el IPC Salud por el IPC General en todas las estimaciones  y cálculos  presentes  en la propuesta, disponiendo que el IPC Salud sólo sea

utilizado como referencia.



3

 

'St

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





CONSIDERANDO 21: Que el artículo 176 de la Ley 87-01, establece que la Superintendencia de  Salud  y Riesgos  Laborales  (SISALRIL)  tiene  como  función,  entre  otras, proponer  al Consejo  Nacional de Seguridad Social (CNSS) el costo del Plan Básico de Salud y de sus componentes. evaluar su impacto en la salud, revisarlo periódicamente  y recomendar  la actualización de su monto y de su contenido.


CONSIDERANDO 22: Que, en cumplimiento de las disposiciones  legales  vigentes, se han efectuado las revisiones al per cápita del PBS/PDSS que se listan a continuación: Resolución Administrativa   de  la  SISALRIL  No.  147-2007,  de  fecha  18  de  diciembre  del  2007; Resolución del CNSS No. 219-02, de fecha 1O de septiembre del 2009; Resoluciones del CNSS Nos. 227-01 y 227-02, de fecha 21 de diciembre del2009; Resolución del CNSS No.

279-02, de fecha 6 de octubre del 2011; Resolución del CNSS No. 321-01, de fecha 30 de julio del 2013; Resolución del CNSS No. 375-02, de fecha 29 de octubre del 2015; confirmada a través de la Resolución del CNSS No. 395-01, de fecha 23 de junio del2016, Resolución del CNSS No. 431-02, de fecha 19 de octubre del 2017, Resolución del CNSS No. 482-07, de fecha 24 de octubre del2019, la Resolución del CNSS No. 533-01, de fecha

8 de octubre del 2021, la Resolución del CNSS No. 553-02, de fecha 22 de septiembre del

2022, la Resolución del CNSS No. 563-01, de fecha 26/1/2023  y la Resolución del CNSS

No. 581-03, de fecha 14/12/2023.


CONSIDERANDO  23: Que, en virtud de las citadas resoluciones  del CNSS y conforme a las estimaciones de la SISALRIL, se ha dispuesto el incremento progresivo del per cápita mensual del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo (RC), reconociendo  ajustes por indexación  e inflación  correspondientes a los períodos de marzo 2021 a marzo 2022 y abril

2022 a marzo 2023, asi como. reembolsos retroactivos desde el 1 de agosto de 2022, elevando dicho per cápita de RD$1,490.14 a RD$1,555.14 en febrero de 2023, y posteriormente. mediante la Resolución  del CNSS  No. 581-03, de fecha 14/1212023 se incrementó  a RD$1,683.22  a partir de noviembre de 2023, sin comprometer la sostenibilidad financiera del Sistema Dominicano de Seguridad SociaL


CONSIDERANDO  24: Que, para el aumento del per cápita por efectos de inflación se utilizó la variabilidad  promedio del IPC General e IPC Salud, donde, a través de la Resolución  del CNSS No. 581-03, dlf 14/12/2023  se reconoció el periodo correspondiente de abril del 2022 a marzo  del  2023,  por  tales  motivos  y luego  de analizar  las  estimaciones  enviadas  por  la SISALRIL, mediante  la presente  resolución  se reconocerá  la indexación  del IPC promedio acumulado del periodo de abril del 2023 hasta marzo del2025, ascendente a la suma de Ciento Cuarenta y Dos Pesos con 08/100 (RD$142.08).


CONSIDERANDO 25: Que a fines de medir elimpacto, que generaría el aumento del per cápita y ajuste por inflación sobre la Cuenta Cuidado de la Salud de las Personas (CCS) del Régimen Contributivo,  fueron proyectados  posibles  escenarios, en el Modelo  de Proyección  sobre la Suficiencia Financiera de la CCS, elaborado por la TSS e interactuando con las probabilidades contempladas  y el efecto  sobre  esta  cuenta  de las  mismas,  exponiéndose   que  en estos momentos el escenario posible sería el de RD$204.32, para garantizar la recuperación de dicha cuenta con relación al tiempo y monto, sin eventos adversos de por medio, evidenciándose la

 

,.

e:NSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




suficiencia económica sólo hasta ese tope, aspecto que con el aumento del per cápita sugerido, no pondría en riesgo el equilibrio financiero del SDSS.


CONSIDERANDO 26: Que, luego de realizar  las proyecciones necesarias, en las que no se pone  en  riesgo  la  sostenibilidad   financiera  del  Sistema  Dominicano   de  Seguridad  Social (SOS$).  Se recomienda  aumentar el per cápita mensual del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo  (RC), en la suma de Doscientos Cuatro Pesos Dominicanos  con

32/100 (RD$204.32), para un total de Mil Ochocientos  Ochenta y Siete Pesos Dominicanos

con  54/100  (RD$1,887.54),  de  los  cuales  la  Tesorería  de  la  Seguridad  Social  (TSS) dispersará Mil Ochocientos  Ochenta y Dos Pesos con 49/100 (RD$1,882.49) a las ARS y Cinco Pesos con 05/100 (RD$5.05) al Fondo Especial para Programas  Prioritarios de Salud Pública,  con cargo a la Cuenta Cuidado  de la Salud de las Personas del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, a partir de loa dispersión correspondiente al mes de noviembre del año 2025.


CONSIDERANDO   27:  Que,  el  CNSS   mEdiante la   Resolución   No.  371-04  del  03  de septiembre 2015, dejó establecido en el dispositivo CUARTO lo siguiente· "En lo adelante, tan pronto el Comité Nacional de Salarios apruebe y el Ministerio  de Trabajo refrende una nueva escala para los salarios mínimos para el Sector Privado no Sectorizado, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) podrá establecer el nuevo monto de salario mínimo nacional para el período subsiguiente, utilizando la metodolo gía del cálculo establecida en la Resolución 32-07 del 27 de junio de 2002".


CONSIDERANDO 28:  Que.  en  ese  orden,  el  Comité  Nacional  de  Salarios  emitió  la Resolución No. 01-2025, d/f 11/3/2025 mediante la cual actualizó el salario mínimo del sector privado no sectorizado, de manera escalonada y en cumplimiento a lo establecido en la misma, la  Tesorería  de  la  Seguridad   Social  (TSS),  se  ha  mantenido  fijando.  con  base  en  la metodología  de cálculo establecida por el CI'JSS, el Salario Mínimo Nacional, el cual a partir del 1 de abril del 2025 fue fijado en la suma de Veintiún Mil Seiscientos  Setenta y Cuatro Pesos con 80/100 (RD$21,674.80), cuyo monto es el que se utiliza para fines de cálculo de los topes de cotización del Régimen Contributivo para el Seguro Familiar  de Salud, Seguro de Riesgos Laborales  y el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia,  tomando en cuenta que, el limite  máximo  de un salario mínimo  como cuota moderadora  variable será renovada cada año, conforme se renueve el año cotización. Asimismo, en la citada Resolución del Comité Nacional  de Salarios quedó establecido  que, a partir del 1 de febrero del 2026, el monto del Salario  Mínimo Nacional  será de Veintitrés Mil Doscientos  Veintitrés Pesos con 00/100 (RD$23,223.00).


CONSIDERANDO 29: Que el artículo  172  de la Ley  87-01  relativo  a las  Modalidades de compromisos   de  gestión  dispone  lo  siguiente: "La  Superintendencia   de  Salud  y  Riesgos Laborales,  regulará  las condiciones mínima1s de los contratos  entre las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS)  ylas Proveedoras de Servicios de  Salud  (PSS),   propiciando   formas  de  riesgos   compartidos   que  fomenten   relaciones mutuamente   satisfactorias.  A  tal  efecto,   establecerá   normas.   condiciones   e  incentivos recíprocos  que estimulen una atención integral, oportuna, satisfactoria  y de calidad mediante

?fJ

..,

1


5

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




mecanismos   compensatorios   en  función  de  indicadores   y  parámetros   de  desempeño   y resultados previamente establecidos. Dicha superintendencia velará porque todos los contratos y subcontratos se ajusten a los principios de la seguridad social, a la presente ley y sus normas complementarias y supervisará  su aplicación".


CONSIDERANDO  30: Que  el artículo 176, literal 1),  de la Ley 87-01  que crea  el Sistema Dominicano de Seguridad Social, establece como función de la SISALRIL lo siguiente: Fungir como árbitro conciliador  cuando existan desacuerdos  entre las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud y las Proveedoras  de Servicios de Salud (PSS), sean éstas entidades  y/o profesionales  de la salud y establecer, en última instancia, precios y tarifas de los servicios del Plan Básico de Salud.


CONSIDERANDO  31: Que, en el marco del fortalecimiento del Seguro Familiar de Salud (SFS) del  Régimen   Contributivo   del  Sistema   Dominicano   de  Seguridad  Social  (SDSS),  se  ha dispuesto una ampliación de beneficios orientada a mejorar la calidad de vida de los afiliados, incluyendo nuevas coberturas como tratamientos para condiciones específicas como la gigantomastia y ginecomastia, acceso a antiretrovirales para personas con VIH, atención integral para la tuberculosis,  y la incorporación  de medicamentos  esenciales  a través

del Cuadro Básico,  garantizando  así una respuesta más inclusiva, equitativa  y eficaz a las

necesidades  de salud de la población.


CONSIDERANDO 32: Que, con el propósito de fortalecer la equidad, eficiencia y sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), se ha identificado que el modelo actual de per cápita único no refleja de manera equitativa la distribución de riesgo entre los afiliados, por lo que, en cumplimiento de la Resolución del CNSS No. 563-01 del 26 de enero del 2023 y en virtud de la Ley No. 87-01, la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales  (SISALRIL) fue instruida  a desarrollar  estudios  técnicos  y actuariales  para  proponer  un modelo  de per cápita  ajustado  por riesgo,  considerando  variables  como  la edad  y el sexo,  que  permitan asignar recursos conforme a las necesidades reales de salud de la población afiliada.


CONSIDERANDO  33: Que, en cumplimiento  del mandato dado por el CNSS a la SISALRIL, esta presentó un informe técnico-actuarial en el que se sustenta la viabilidad de establecer un esquema  de financiamiento basado en el perfil de riesgo de los afiliados, utilizando variables actuarialmente  relevantes,  documentadas  y demostrables,  como la edad  y el sexo,  con el objetivo de mejorar la equidad y sostenibilidad del sistema a los fines de asegurar que aquellas poblaciones que requieran mayores gastos en servicios de salud puedan contar con los fondos suficientes para financiar los servicios que reciben del sistema.


CONSIDERANDO  34: Que, en aras de fortalecer los principios de integralidad, universalidad, equidad  y  sostenibilidad  del  Sistema  Dominicano  de  Seguridad  Social  (SDSS),  se  hace necesario  adoptar  un modelo  de asignación  financiera  ajustado  por riesgo,  que  corrija  las distorsiones  estructurales  derivadas  del per cápita  único, permitiendo  una  distribución  más racional  y justa de  los recursos,  y  asegurando  una  mayor  capacidad  de  respuesta  de las Administradoras de Riesgos de Salud, mediante decisiones  técnicas basadas en evidencia  y -.t orientadas  a la sostenibilidad del Régimen Contributivo del Seguro Familiar de Salud. ........._




6

 






e:NSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO 35:Que el establecimiento de un per cápita diferenciado no impone nuevas obligaciones a los ciudadanos nirestringe derechos adquiridos, sino que constituye una medida de  redistribución  técnica  de  recursos  entre  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ARS), basada en criterios  técnicos  y objetivos de riesgo, lo cual permite una mayor equidad interinstitucional y mejor redistribución de lo:s recursos.


CONSIDERANDO 36: Que durante la emergencia  sanitaria provocada  por la pandemia de la Covid-19, se implementó, de manera transitoria, un esquema de per cápita ajustado por riesgo en el Régimen Contributivo a las Administradoras de Riesgos de Salud, basado en variables como edad y sexo, cuya aplicación demostró  viabilidad técnica, operativa, legal y financiera, constituyendo  un precedente  empírico  de una medida pertinente  y que estuvo amparada en análisis actuariales  elaborados por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).


CONSIDERANDO 37: Que el Principio de Proporcionalidad, como manifestación del deber de razonabilidad que rige la actuación Administrativa, exige que toda medida adoptada por la Administración Pública sea idónea para alcanzar un fin legítimo, necesario con relación a otras alternativas posibles, y equilibrada respecto del impacto que produce, conforme a los principios establecidos  en la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos  de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública.


CONSIDERANDO 38: Que el Principio de Equidad, como dimensión sustantiva del derecho a la igualdad, exige que las diferencias  reales  entre los individuos  sean consideradas  en el diseño  de  políticas  públicas,  de  forma  que  la  igualdad  formal se  traduzca  en  resultados materiales  justos, conforme  a los estándar·es constitucionales y los principios  del Sistema Dominicano de Seguridad Social.


CONSIDERANDO 39: Que la proporcionalidad de la presente  decisión  se justifica en tanto responde  a una necesidad  técnica  impostE!rgable, evitando  mayores  perjuicios  al equilibrio financiero  del Sistema  y asegurando  una distribución más  justa, racional y eficiente  de los recursos  disponibles,  lo  que  resulta  imprescindible   para  hacer  efectivo  el Derecho  a  la Seguridad  Social, conforme  a los principios  constitucionales  y legales  que rigen  el Sistema Dominicano de Seguridad Social.


CONSIDERANDO 40: Que el Principio de Seguridad Jurídica, conforme a lo establecido en la Ley núm. 107-13, plantea que las decisiones deben sustentarse en competencias legalmente reconocidas, mandatos previos del Consejo  Nacional de Seguridad  Social y análisis técnicos actuariales verificables, lo que asegura previsibilidad normativa.


CONSIDERANDO 41: Que el artículo 25 de la Ley núm. 200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública,  permite  exceptuar  de ¡publicación previa aquellos  actos administrativos cuya  divulgación   anticipada   pueda  inducir  a  desinformación   o  confusión  general   en  la población, situación que puede presentarse  cuando se trata de medidas  de alta complejidad técnica, como las que implican  la redistribución de recursos  dentro de un sistema financiero especializado  como el sistema de pago por capitación  del Seguro Familiar de Salud.






7

 

 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO 42: Que la adopción de un modelo de per cápita diferenciado por perfil de riesgo  responde  a una  medida  técnicamente  compleja,  cuyo  contexto  entre  entidades  del Sistema exige conocimientos  especializados  en financiamiento  sanitario,  análisis de riesgo y sostenibilidad financiera, por lo que, su difusión anticipada sin el debido proceso pudiera inducir a desinformación,   interpretaciones  erróneas,  alarmas  infundadas  o  una  percepción distorsionada  de sus efectos, especialmente  al no implicar cambios en derechos o condiciones de cobertura de los afiliados.


CONSIDERANDO   43:  Que  a  tales  efectos,  la  Superintendencia de  Salud  y Riesgos Laborales  (SISALRIL)  llevó  a cabo jornadas  de socialización  públicas  abiertas  y otras por invitaclón, sobre su propuesta de per cápita diferenciado por riesgo con los diferentes actores del Sistema, públicos y privados, y en especial con las Administradoras  de Riesgos de Salud, las cuales tuvieron acceso oportuno a las notas técnicas, informes, presentaciones  y estudios actuariales que sustentan técnicamente la propuesta_


CONSIDERANDO  44: Que, asimismo, el Consejo  Nacional  de Seguridad  Social (CNSS) realizó  jornadas  de  discusión  técnica  con  los  diferentes  actores  del Sistema,  públicos  y privados,  incluidas  las  Administradoras  de  Riesgos  de Salud,  a las  que  se compartió  los informes  actuariales  elaborados  por la Superintendencia  de Salud  y Riesgos Laborales  y a quienes se les otorgó un plazo para presentar observaciones, comentarios y recomendaciones a la propuesta planteada.


CONSIDERANDO  45: Que, una vez agotado el plazo otorgado por el Consejo Nacional de Seguridad  Social a los diferentes  actores interesados,  públicos  y privados,  para presentar observaciones, comentarios y recomendaciones a la propuesta de per cápita diferenciado por sexo  y  edad,  la  Comisión  Permanente   de  Presupuesto,  Finanzas  e  Inversiones  del Consejo Nacional de Seguridad Social, estudió y revisó las propuestas recibidas, a fines de ponderar las mismas.


CONSIDERANDO 46: Que como resultado de los análisis y proyecciones  técnicas realizadas a  la  propuesta   planteada   de   per  cápita  diferenciado   por  riesgo  de  sexo   y  edad,  la implementación de un modelo de per cápita diferenciado  por riesgo generaría un crecimiento en la Cuenta Cuidado de la Salud de las Personas, abriendo una oportunidad auténtica de ampliación de coberturas que no dependan de factores tradicionales de financiamiento, considerando la limitación de los recursos disponibles.  pudiendo avanzar de forma sostenible a una  cobertura  en salud oportuna, integral y más  justa, alineada  con los principios  en los cuales se fundamenta el Sistema Dominicano de Seguridad SociaL


CONSIDERANDO 47: Que, en elmarco de las proyecciones técnicas realizadas para fortalecer la sostenibilidad financiera del Fondo de la Cuenta de Cuidado de la Salud de fas Personas, la Tesorería  de la Seguridad Social (TSS) presentó una simulación  del impacto económico de implementar  un esquema de cápita diferenciada  por grupo etario y factores de riesgo, en sustitución del modelo actual de cápita fija. Dicha simulación  arrojó resultados que evidencian una mejora significativa en la eficiencia del uso de los recursos del Sistema. Estos hallazgos, sustentados  en la evolución histórica del comportamiento  poblacional  del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo, así como, en el análisis del recaudo y su estacionalidad,

evidencian  la necesidad  de adoptar  el modelo de cápita diferenciada como mecanismo  para <1'\   ,




8

 

.._,

e:NSS

CONSEJO N ,CIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




garantizar la equidad distributiva, la consistencia metodológica y la sostenibilidad financiera del sistema.


CONSIDERANDO 48: Que,  conforme  al articulo  138, numeral  2 de la Constitución  y a las disposiciones  de las Leyes núm. 87-01,  10.?-13 y 200-04, el procedimiento  de adopción de la presente resolución se ajusta a los principios de legalidad, razonabilidad, buena administración y servicio efectivo.


CONSIDERANDO 49: Que, contra las decisiones emanadas por la Administración Pública se podrá  interponer  el  Recurso  Contencioso  Administrativo  ante  el  Tribunal  Superior Administrativo en el plazo de treinta (30) díéiS hábiles y francos, conforme  a lo dispuesto en la Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario  y Administrativo  y en la Ley núm.

107-13,  sobre los Derechos  de las Personas  en sus Relaciones  con la Administración  y de

Procedimiento Administrativo.


CONSIDERANDO 50: Que, de acuerdo con el análisis realizado durante las reuniones con los miembros   de  la  Comisión  Permanente de  Presupuesto,  Finanzas e  Inversiones,  se determinó  que, en lo relativo  al Régimen Subsidiado administrado  por la ARS SeNaSa, en cuanto a los beneficios  aprobados  en la presente  resolución  se analizará para el año 2026, luego de agotar el proceso correspondiente.


CONSIDERANDO 51: Que el Estado dlominicano, es el garante final del adecuado funcionamiento delSeguro Familiar de Salud (SFS), así como, de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación  y readecuación periódicas  y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados, según lo establece eiArt. 174 de la Ley 87-01.


CONSIDERANDO 52: Que el CNSS tiene  a su cargo la dirección y conducción  del SDSS: y como tal, es responsable  de establecer  las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender los beneficiarios, así como, velar por el desarrollo  institucional, la integralidad  de sus programas  y el equilibrio  financiero del Sistema Dominicano  de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, de la Ley 87-01.


VISTAS:  La Constitución  de la República, la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sus modificaciones  y sus normas complementarias, la Resolución del CNSS No. 563-01, la Resolución del CNSS No. 5811-03, los informes técnicos de la Superintendencia de Salud y Riesgos  Laborales (SISALRIL) r•emitidos y expuestos en el CNSS y el Modelo  de Proyección sobre la Suficiencia Financiera presentado  por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).


El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en apego a las atribuciones  y funciones que le confiere la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus normas' complementarias. ,/




RESUELVE:





9

 

.,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




PRIMERO:  APROBAR  las  propuestas  presentadas  por  la  Superintendencia   de  Salud  y Riesgos Laborales  (SISALRIL) ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) con los nuevos  beneficios  a ser incorporados  en el Catálogo de Prestaciones del PBS/PDSS, en favor de los afiliados del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo, de manera que, al igual que en la Resolución del CNSS No. 581-03, d/f 14/12/2023,  el cálculo  de la revisión del costo per cápita del PBS/PDSS del Régimen Contributivo para el aumento de cápita por inflación, se realice en función del ajuste por inflación del promedio obtenido entre el IPC General y el IPC Salud, el cual en virtud de lo establecido en el artículo 169 de la Ley 87-01 que  crea  el Sistema  Dominicano  de Seguridad  Social (SDSS)  y conforme  a los  acuerdos arribados se reconocerá por el período comprendido desde el mes de abrildel2023 hasta  el mes de marzo  del 2025 (Inclusive).



SEGUNDO:  APROBAR la suma de Doscientos Cuatro Pesos  Dominicanos con  32/100 (RD$204.32)  de incremento  del costo per cápita del Seguro Familiar de Salud  (SFS)  del Régimen Contributivo, para incorporar  en el Catálogo de Prestaciones del PBS/PDSS los siguientes servicios, en beneficios de los afiliados del SDSS, en virtud de las notas técnicas y esquemas de costeo sometidos por la SISALRIL al CNSS, a saber:



Per cápita

Rubro mensualARS Fondo

Total 204.32 199.27 5.05

Aumento a las ARS por

concepto de indexación  desde 142.08 142.08 abril - 2023 hasta marzo 2025

(Inclusive)  Aumento de RD$250 a las tarifas por consultas

ambulatorias, incluyendo 44.71 44.71 consultas psicológicas,

psiquiátricas y

odontológicas


Ampliación de beneficios17.53 12.48 5.05




PÁRRAFO. El aumento por concepto de ampliación de beneficios a favor de los afiliados del

SDSS se detalla a continuación:






 


Concepto

 

Per cápita mensua con

 


ARS Fondo





10

 

.,_,


CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAl




gastos administrativos

Coberturas 17.53 12.48 5.05

 

Gigantomastia y g_inecomastia

 

2.19 2.19 o

 

Antiretrovirales (ARV) 3.56 3.56 para VIH

Tratamiento integral de la 5.614.12 1.49

Tuberculosis

Cuadro Básico de 6.17 6.17o

Medicamentos



TERCERO: ESTABLECER el per  cápita  mensual  del Seguro  Familiar  de Salud (SFS)  del Régimen Contributivo con cargo a la Cuenta del Cuidado de la Salud de las Personas en MIL OCHOCIENTOS OCHENTA  Y SIETE  PESOS DOMINICANOS CON 54/100 (RD$1,887.54), de  los  cuales  se  instruye  a la Tesorería de  la  Seguridad Social (TSS)  a dispersar  Mil Ochocientos Ochenta y Dos  Pesos con  49/100 (RD$1,882.49) a las ARS y Cinco Pesos con 05/100 (RD$5.05) se dispersarán  al Fondo Especial para Programas Prioritarios de Salud Pública, efectivo a partir de la dispersión  del mes de noviembre  del año 2025. En el caso de los dependientes adicionales, elincremento será reflejado a partir de las Notificaciones de Pago de la Tesorería de la Seguridad  Social del mes de noviembre del 2025 y recibirán los nuevos beneficios descritos en la presente resolución a partir del mes de diciembre del 2025.


PÁRRAFO: Se autoriza a la TSS al pago del completivo  correspondiente a la indexación  al mes de octubre 2025.


CUARTO: INSTRUIR  a la Superintendencia de Salud  y Riesgos Laborales (SISALRIL), a garantizar la coordinación entre las Administradoras de Riesgos de Salud  (ARS)  y su Red de Prestadores de Servicios de Salud  (PSS), conforme a la Ley No. 87-01 y a la normativa de contratos de gestión.


QUINTO: APROBAR la inclusión de nuevas coberturas en beneficio de la población afiliada al Sistema  Dominicano   de  Seguridad  Social  (SDSS),  con  efectividad  a   partir  del  1ro.  de noviembre   del  2025,  consistentes   en:   la  cobertura  de  gigantomastia  en  mujeres y mamoplastia por  hipertrofia mamaria en casos de ginecomastia en hombres, con un per cápita   de   R0$2.19,  incluyendo   gastos   administrativos;  la  ampliación  del   listado  de medicamentos  ambulatorios,  incluyendo   cuarenta  medicamentos,  conforme   a   la actualización   del   Cuadro   Básico  de   Medicamentos   Esenciales;   y  la  incorporación de procedimientos diagnósticos para elcontrol de la tuberculosis, según lo establecido en la presente resolución.


SEXTO: INSTRUIR  a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales  (SISALRIL), a incluir  en  el  Grupo  7  (Cirugía)  del  Catálogo  de  Prestaciones   del   PDSS  los  siguientes

procedimientos:"'3¡

f




11

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




a)  Mamoplastia  de Reducción por Gigantomastia.

b)  Mamoplastia  de Reducción por Hipertrofia Mamaria Sintomática. e)  Mamoplastia  de Reducción por Ginecomastia _


SÉPTIMO: INSTRUIR a las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) a cubrir la Mamoplastia  por  diagnóstico  de Hipertrofia  Mamaria  a través  del Grupo  7 (Cirugía),  con cobertura de 90% y una cuota moderadora  variable de 10%, con tope de un salario mínimo cotizable, bajo las siguientes denominaciones:


a)  Mamoplastia de Reducción por Gigantomastia.

b)  Mamoplastia de Reducción  por Hipertrofia Mamaria Sintomática _

e)  Mamoplastia de Reducción  por Ginecomastia_


OCTAVO: RECONOCER  la cobertura de la Mamoplastia de Reducción  por Gigantomastia en la mujer  cuando  se cumplan  algunas  de las siguientes  condiciones  y dos o más  síntomas relacionados con el tamaño de la mama:


1.  Hipertrofia Mamaria sintomática o Gigantomastia en afiliadas con edades entre los 15 a los

65' años.

2.  Mujeres  con  Hipertrofias   Severas  (800-1499  gramos/mama)   que  presenten  signos  y/ síntomas asociados al tamaño de la mama tales como: dolor crónico, desviación de la columna vertebral, surco e irritación cutánea, entre otros.

3.   Mujeres con Gigantomastia, mamas con peso igual o mayor a 1500 gramos/mama.

4.   Mujeres cuyo índice de masa corporal esté por debajo de 35%.

5.  Para fines de autorización, el historial médico de la paciente debe contener:

a)  Cálculo con la fórmula del peso y medidas de ambas mamas.

b)  Reporte   de  las  evaluaciones   médicas   realizadas   por  los  demás   especialistas   que intervienen, a citar, Fisiatra, Ortopeda, Neurocirujano o cualquier otro que certifique desviación de columna, dolor, irritación cutánea, surco marcado del sostén, como parte de los signos  y síntomas para el objeto de cobertura.


NOVENO: RECONOCER  la cobertura  de Mamoplastia de Reducción por Ginecomastia en el

hombre cuando se cumplan las siguientes condiciones:.


1.  Varones  con ginecomastia  con edades  comprendidas  desde los 16 años y hasta los 30 años.

2.  Ginecomastia grado 111  (Severa) y grado IV (Extrema).

3.   Disponer  de  reporte  de  las  evaluaciones   médicas  que  certifique  el  daño  o  impacto psicológico asociado a esta condición.

4.   Para fines de autorización, el historial médico del paciente debe contener:

a)  Cálculo con la fórmula del peso y medidas de ambas mamas.

b)  Reporte de las evaluaciones  médicas realizadas por los demás especialistas que intervienen. a citar Fisiatra, ortopeda, Neurocirujano  o cualquier otro que certifique desviación de columna,

dolor, irritación cutánea, como parte de los signos y síntomas para objeto de cobertura.   f.h






12

 






CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




DÉCIMO:  INSTRUIR  a  las  Administradoras de  Riesgos  de  Salud  (ARS)  a  cubrir  las consultas  médicas  y de psicología,  estudios  de preparación, gastos  de cirugía, anestesia, honorarios médicos del cirujano principaly  ayudantes, honorarios de anestesiología, así como, el     seguimiento      a     30     días     en     casos     de Mamoplastia      de     Reducción      por Gigantomastia, Mamoplastia de Reducción por Hipertrofia Mamaria Sintomática y Mamoplastia de Reducción por Ginecomastia.


PÁRRAFO  1:  Queda  establecido  que  las curas  y los desbridamientos asociados  a complicaciones quirúrgicas  deberán  ser garantizados  a través del Seguro Familiar  de Salud (SFS) en función de los procedimientos disponibles  actualmente en el PDSS.


PÁRRAFO 11: La población afiliada menor de edad con criterios de elegibilidad para una Mamoplastia  de Reducción  por Ginecomastia o Gigantomastia  deben  contar con un consentimiento informado firmado por el padre/madre  o tutor legal.


PÁRRAFO  111: En los casos de mujeres  que han debido  ser operadas  a temprana  edad por concepto de Gigantomastia, y requieran nueva cirugía por reaparición de la condición de salud, se financiaría  de manera justificada hasta tres (3) mamoplastias de reducción  con intervalos de

5 años entre cada una.


PÁRRAFO IV: En el hombre no aplicará financiamiento  por reintervención por Ginecomastia.


PÁRRAFO V: Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) deberán establecer la Red de Prestadoras de Servicios de Salud a través de las cuales reconocerán el otorgamiento de las nuevas coberturas dispuestas en la presente resolución.


DÉCIMO PRIMERO: APROBAR la Lista de Cuarenta (40) nuevos medicamentos incluidos en la ampliación de beneficios de los afiliados del SDSS que responden  a la actualización del Cuadro  Básico  de Medicamentos  Esenciales  2024, con un per cápita de  Seis Pesos  con

17/100 (RD$6.17) para garantizar su cobertura.


DÉCIMO SEGUNDO: INSTRUIR a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL)   a  la  actualización  del  Catálogo  de  Prestaciones   del  PDSS  con  las  nuevas coberturas y medicamentos  aprobados mediante la presente resolución.


DÉCIMO  TERCERO:  APROBAR   la  inclusión  en  el Grupo   12.3. de  Medicamentos   de Programas  Especiales de Salud Pública para el tratamiento de VIH y Tuberculosis  de Jos siguientes medicamentos, apegados a la actualización el CBME 2024:


 


13

 

.,..

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL












No posee ATC (revisado

7 en DOLUTEGRAVIR  + EMTRICITABINA + VIH ATC/CDD TENOFOVIR ALAFENAMIDE  (TAF)

lndex y el en nuevo CBM


8 J05AR27 VIH


9 J04AM07 TB








14 J05AR11 TENOFOVIR  + LAMIVUDINA + EFAVIRENZ

Fuente: Elaboración SISALRIL con base en el CBME 2024




PÁRRAFO. Los medicamentos asociados  con los Programas Especiales de Salud Pública estarán apegados al protocolo de atención establecido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social(MISPAS), de manera particular los correspondientes al tratamiento de los pacientes   con  VIH,  Tuberculosis   u  otras  condiciones   de  salud   establecidos   mediante programas especiales.


DÉCIMO CUARTO: INSTRUIR  a la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales  a incluir en el Grupo 12, subgrupo 12.1, los siguientes medicamentos con cobertura 70/30 hasta el límite de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00) anuales:







1B01AF02APIXABANAGENTE ANTITROMBOTICO


2

C10AA05

ATORVASTATINAAGENTES MODIFICADORES DE LOS LIPIDOS



14

 

fs"'t

e:NSS

CONSEJO NtiClONAL DE SEGURIDAD SOCIAL







3 P018851 ATOVACUOI\IA + ANTIPROTOZOOARIO PROGUANIL

4 G02CB03 CABERGOLIINAANTIPARKINSONIANOS

5 J01XB01 COLISTINAANTIBACTERIANO

6 A10BK01 DAPAGLIFLOZINISGLT2

7 N06AX21DULOXETINAANTIDEPRESIVO

8 A10BK03EMPAGLIFLOZINA ISGLT2

9 A10BB12 GLIMEPIRIDASULFONILUREAS

10 A10AD06 INSULINAASPART INSULINA

11A10AE06INSULINA DEGLUDEC INSULINA

12 A10AE04INSULINA GLARGINEINSULINA

13 N03AX14 LEVETIRACETAMANTICONVULSIVANTE

14 A10BJ02 LIRAGLUTID1A.GLP 1


15 N06BA04METILFENIDATO PSICOESTIMULANTE CLORHIDRATO

16 J01MA14MOXIFLOXACINA ANTIINFECCIOSO

NORETISTEHONA YANTICONCEPTIVO DE USO

17 1     G03AA05 VALERATO DE INTRAMUSCULAR

ESTRADIOL

18 G03AD02ACETATO DE Anticonceptivo de emergencia

ULIPRISTAL

TELMISARTA.N +

19 C09DB04AMLODIPINAHTA TELMISARTP1N +

20 C09    7 HIDROCLORO HTA




DÉCIMO  QUINTO: APROBAR  la suma ele Un Peso  con  49/100 (RD$1.49)  con gastos administrativos para  garantizar  la  cobertma de  medicamentos para  el control de  la Tuberculosis, y la suma de TRES PESOS CON 56/100 (RD$3.56) con gastos administrativos para garantizar la cobertura de medicamen1tos antirretrovirales para el tratamiento del VIH y de Hepatitis B. Dichos recursos serán transferidos mensualmente al Fondo Especial para Programas Prioritarios de Salud Pública.


DÉCIMO SEXTO: INSTRUIR a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a crear el Fondo Especial para Programas  Prioritarios de Salud Pública  (FONSAP) para la gestión de las compras de medicamentos para el tratamiento de la Tuberculosis, VIH y Hepatitis B. Dicho fondo se alimentará de un monto mensual por población afiliada de ClNCO PESOS CON

05/100 (RD$5.05).





15

 

...

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




DÉCIMO   SÉPTIMO:   INSTRUIR   a  la  Superintendencia   de  Salud  y  Riesgos   Laborales (SISALRIL)  a incluir en el Subgrupo 12.3 de Programas Especiales de Salud Pública, los siguientes medicamentos:




Ac.J04AA01 Medicamentos  para el tratamiento

Paraminosalicilico de la tuberculosis


lmipenem/cilastatina J01DH51 Carbapenémicos

Moxifloxacino J01MA14 Fluoro  uinolonas


Protionamida J04AD01 Medicamentos para el tratamiento de la tuberculosis


Rifapentina Medicamentos para el tratamiento de la tuberculosis


Atovacuona + P018851 Antiprotozoario

Proguanil



DÉCIMO OCTAVO: Queda establecido que el Fondo Especial para Programas Prioritarios de Salud Pública (FONSAP) para la gestión de las compras de medicamentos para el tratamiento de la Tuberculosis, VIH y Hepatitis B deberá adoptar mecanismos especiales de negociación  y compra para su financiamiento, sustentado en los siguientes principios:


1.  Cofinanciamiento. Aportes del gobierno  dominicano  para la población no afiliada, y del Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS) para la población afiliada al Seguro Familiar de Salud (SFS) según pertenezcan a los regímenes subsidiado,  contributivo y planes de pensionados y jubilados.

2.  Compra conjunta internacional. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) trasferirá mensualmente el valor per cápita correspondiente para la compra de los medicamentos y especializará en elFONSAP, con un año de anticipación, para asegurar la compra conjunta vía mecanismos internacionales.


DÉCIMO  NOVENO: INSTRUIR  a la  Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS)  a transferir anualmente   los  recursos  especializados   a  través  del  Fondo  Especial  para   Programas Prioritarios de Salud Pública (FONSAP), al Ministerio de Salud Pública para la compra conjunta de los medicamentos  antirretrovirales  y para el control de la Tuberculosis y la Hepatitis B.


VIGÉSIMO:  INSTRUIR  a las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) a garantizar la cobertura integral del diagnóstico  y seguimiento  de la Tuberculosis, según los esquemas  de uso establecidos  por el protocolo  de atención,  y según  su disponibilidad  de servicios  en el Catálogo de Prestaciones, con cobertura ilimitada, mediante los mecanismos actuales de financiamiento, autorización, y pago de los servicios dentro del Seguro Familiar de Salud (SFS),

incluyendo  servicios de hospitalización, cirugías y Unidad de Cuidados Intensivos, con cargo a 1.

los grupos correspondientes.                                                                                                            ;)'¡· \




16

 

.:.,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





VIGÉSIMO  PRIMERO: INSTRUIR  a  la  Superintendencia   de  Salud  y  Riesgos  Laborales (SISALRIL) a incluir en el Catálogo de Prestaciones  del PDSS las coberturas  debajo listadas, según las coberturas que correspondan a cada grupo:







 

Consultas




Laboratorio

 



Grupo 1.11100%

 



LaboratorioGrupo 1.11 100%


Prueba    molecular para Grupo 1.11 100%

determinar   resistencia   a Laboratorio medicamentos de 2da

línea

Puerto para vía 90%/10%

central/periférico(aguja Cirugía Grupo 7




VIGÉSIMO  SEGUNDO:  INSTRUIR  a las Administradoras de Riesgos  de Salud (ARS)  a contratar  y pagar a la Red de Prestadoras de Servicios de Salud precalificados, habilitados y recomendados  por elMinisterio de Salud Pública para ofertar la atención, conforme las normas de  los  Programas  Nacionales  de  VIH,  Tuberculosis   y Hepatitis  8, garantizando la confidencialidad de los afiliados.


PÁRRAFO  l. La dispensación de medicamentos  para  tratamiento  del VIH, Tuberculosis  y Hepatitis 8 será realizada a través de la Red de Prestadores de Servicios de Salud definida por el Ministerio de Salud Pública, debiendo establecer el protocolo de autorización y dispensación de dichos medicamentos  por el programa del MSP.


PÁRRFO  11.  Los Prestadores de Servicios de Salud deberán  registrar y reportar las informaciones   requeridas  en   los   sistemas   de  información   correspondientes   que   sean solicitados  e instruidos por el Ministerio  de Salud Pública  y la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales, los cuales asegurarán los datos epidemiológicos, monitoreo de consumo y disponibilidad de medicamentos e insumas y la facturación de servicios (pruebas  y consultas).


VIGÉSIMO  TERCERO: INSTRUIR  a la Superintendencia de Salud y Riesgos  Laborales (SfSALRIL) a establecer un mecanismo de monitoreo y seguimiento para asegurar la cobertura efectiva  y cofinanciamiento de los medicamentos antirretrovirales para el tratamiento del  VIHi





17

 

.,-:.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




el control de la Tuberculosis y Hepatitis B, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública.


VIGÉSIMO CUARTO: DISPONER que en el primer año de operación del Fondo Especial para Programas Prioritarios de Salud Pública (FONSAP) el Ministerio de Salud Pública colocará los fondos para  la totalidad  de compra  anual de medicamentos  para la población  afiliada  y no afiliada, por  un período  de  21 meses  (12  meses  de  consumo  más  9 meses  de  stock de seguridad). En los años siguientes el modelo actuará como fondo de auto reposición, en el que la Tesorería  de la Seguridad Social (TSS) recaudará  los recursos  mensuales  y dispersará  el total al Ministerio de Salud Pública para la compra anual, mediante una factura que elMinisterio de Salud Pública deberá presentar a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).


VIGÉSIMO  QUINTO:  APROBAR  la ampliación  del per  cápita del Régimen  Contributivo  en CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 71/100 (RD$44.71) para aumentar los honorarios médicos  por concepto  de consulta, de QUINIENTOS  PESOS CON  00/100 (RD$500.00)  a SETECIENTOS CINCUENTA  PESOS CON 00/100 (RD$750.00), incluyendo las consultas odontológicas, psiquiátricas y de psicología.


VIGÉSIMO  SEXTO:  INSTRUIR  a  la  Superintendencia   de  Salud  y Riesgos  Laborales (SISALRIL)  a diseñar y proponer ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en un plazo de tres (3) meses,  a partir de la emisión de la presente resolución, una propuesta  de estructuración  y creación de un Fondo para Medicamentos de Alto Costo. La propuesta a ser presentada  deberá  contener  el costeo,  inicialmente  con  medicamentos  priorizados  por  el Ministerio de Salud   Pública   y mecanismos    esenciales para   su   funcionamiento e implementación.


VIGÉSIMO  SÉPTIMO: INSTRUIR  a la Superintendencia  de Salud  y Riesgos  Laborales (SISALRIL) a diseñar y proponer ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en un plazo de tres (3) meses, a partir de la emisión de la presente resolución, un mecanismo para la contención de costos en medicamentos ambulatorios, mediante el establecimiento de precios tope de cobertura, prescripción y dispensación  de genéricos y biosimilares, que tengan el aval de la FDA y/o EMA.


VIGÉSIMO OCTAVO: APROBAR la propuesta de " Cápita Diferenciado por Grupo Etario  y Factores  de  Riesgo  en  el  Seguro  Familiar  de  Salud  en  el  Régimen  Contributivo", presentada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL}, en fecha 5 de junio del año dos mil veinticinco (2025), que plantea lo siguiente:


"PROPUESTA  PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PER CÁPITA POR RIESGO EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO  DEL SEGURO FAMILIAR DE SALUD"


La implementación de un per cápita diferenciado  por riesgo en el Régimen  Contributivo  del Seguro Familiar de Salud representa un avance significativo hacia una mayor equidad y sostenibilidad del Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS).






18

 






e:NSS

CONSEJO NIICIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Con   la  aprobación   de  esta   metodología   se  busca   alinear   el  financiamiento   con   las características demográficas y epidemiollógicas de la población afiliada  a cada ARS (Administradora de Riesgos  de Salud), promoviendo una distribución más justa y eficiente de los recursos.


Dentro de la propuesta, se toma  como premisa que  la población cotizante titular de su núcleo familiar que  cubre el per  cápita de  sus  dependientes adicionales se mantenga fijo, es decir, aporten RD$1,887.54 por dE!pendiente adicionalsin importar sexo  y edad.


El valor per cápita mensualen el Régimen Contributivo a partir de la dispersión delmes de noviembre del 2025 se establece en HD$1,887.54 cuya  composición es la siguiente: Se dispersan RD$1,882.49 a las ARS y ROI$5.05 al Fondo de Programas de Salud Pública.


A  partir  de  la  dispersión de  noviembre 2025  la  dispersión para   las  ARS  será   de RD$1,882.49.Elper cápita de riesgo baseserá de RD$1,694.24 y se mantendrá el10% de gasto administrativo,siendo de RD$188.25.


OBJETIVO CENTRAL: Contribuir a la eficiemcia financiera del seguro familiar de salud y a un sistema de salud más humano, equitativo y alineado con estándares globales.


OBJETIVOS ESPECÍFICOS:


1. Ajustar el financiamiento para gestionar la salud según el perfil de la cartera de afiliación de cada  ARS  para  hacer  frente  a la distorsión  generada  en la  composición de la cartera  de afiliación.


2. Optimizar la inversión en salud, vinculando recursos a factores de riesgo comprobados. CÁLCULO DE PER CÁPITA  AJUSTADOS

Para la estimación del per cápita ajustado por sexo y edad, se utilizó la información que envían las Administradoras de Riesgos de Salud a la SISALRIL  sobre la utilización de las coberturas de salud del Plan Básico de Salud por parte de la población afiliada con cobertura  en el año

2024 y el monto incurrido asociado.


Con esta información  se calcularon,  de acUierdo con la metodología  descrita, en el apartado

"LA  METODOLOGÍA DE ESTIMACIÓN DEL VALOR PER CÁPITA".


La  diferencia radica en agrupar la frecuencia de  utilización y el valor asociado a las coberturas utilizadas por  grupos de  ed.ad y sexo,  y dividir la  siniestralidad entre la población total  de ese grupo de edad  y $exo  específico. Con  lo cual  se obtuvo un per cápita ajustado por  riesgo (PCA) por grupo de edad  y sexo.


Los  factores de  riesgos individual, FAI IND  se  obtuvieron al dividir los  Per  cápita ajustados por riesgo por grupo de edad y· sexo  entre el per cápita único.





19

 

••:

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Fórmula de Ajuste por Riesgo

El valor del per cápita ajustado (PCA) se calcula mediante la siguiente fórmula: PCA = PCxFARIND

Donde:

PCA: Per cápita ajustado por riesgo.

PC: Per cápita de riesgo base (El 90% del per cápita único aprobado).

FARIND: Factor de ajuste por riesgo individual, que considera edad y sexo.

Componentes  del Factor de Ajuste por Riesgo (FARIND) Edad:

•   Los grupos  de edad involucrados  son: 0,1-5, 6-11,12-14,15-18,19-29.  30-49,50-64,65  y

más.

•Estos grupos  responden a momentos de atención,  visualización de perfiles de utilización acorde con el perfil epidemiológico.


Sexo:

•Diferenciación basada en necesidades especificas de hombres y mujeres (ejemplo: mujeres en edad reproductiva pueden tener un FARIND más alto por atención asociada a embarazos).


Para definir los factores de ajuste por riesgo (FARIND),  se siguieron los siguientes pasos:


1. Agrupación de Gastos Médicos:

Se clasificaron los gastos médicos incurridos  en 2024 por las ARS del Régimen Contributivo según grupos etarios y sexo.


2. Cálculo del Per Cápita por Grupo:

Para cada combinación  de edad y sexo. se calculó el per cápita específico.


3. Cálculo de Ponderadores:

Los ponderadores se obtuvieron dividiendo  el per cápita de cada grupo  entre  el per cápita observado.


ESTRUCTURA DEL MODELO

El modelo se sustenta en los Factores de Ajuste por Riesgo (FARIND), calculados  a partir de los patrones históricos de la utilización  y del monto relacionado,  asociados  a cada grupo poblacional.


Estos factores, (Cuadro No. 6), permiten ajustar el per cápita base de riesgo por afiliado por mes  y  se  aplican  al per  cápita  de  riesgo  base,  que  a  partir  de  noviembre  2025  es  de RD$1,694.24    y   se   mantiene   el   10%   del   per   cápita   fijo   RD$188.25.   para   Gastos Administrativos.


Cuadro  1.  República  Dominicana: Seguro  Familiar  de  Salud.  Régimen  Contributivo.k

Factor de ajuste estimado por edad y sexo. 2024.                                                                    "'T \




20

 

.,_,.

e:NSS

CONSEJO NJ CIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





Grupos de  Edad •

o0.77 0.91

1-5 0.63 0.76

6-11 0.38" 0.42

12-14 0.31'0.34

15-18 0.42 0.33

 

19-29 1.07

 

•.e'

 

0.37

 

30-49 1.360.62

 

50-64 1.94 ,--1-

 

1.41

 

65 y Más 3.10 3.29

Fuente:SISALRIL A partir del esquema 7 y de las bases de datos TSS-UNIPAGO.Mayo 2025.


El Cuadro No. 2, se muestra el per cápita distribuido por edad y sexo, resultado  de aplicar los factores de ajuste (Cuadro  No. 7) al per cápita de riesgo (RD$1,694.24). Estos valores reflejan una asignación  diferenciada  que  prioriza  grupos  de mayor riesgo,  como adultos  mayores  y mujeres en edad reproductiva.



 

cápita por Riesgo Salud por edad y sexo..


.

 




1Hombres

 

-


o 1,304.571,541.76

1.-5 1,067.371,287.62

6-1.1.643.81 711.58

1.2-1.4525.21 576.04

:15-1.8711.58 559.10

:19-291,812.84 626.87

30-492,304.171,050.43

50-643,286.83 2,388.88

65 y Más5,252.155,574.05




IMPACTO ESPERADO

El   modelo  diferenciado  reasigna  los   recursos  existentes  para   priorizar  grupos vulnerables.-t'







21

 

 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CLAVES  DEL MODELO


1.0bjetivo: Mejorar equidad sin aumentar la carga  financiera a la cuenta cuidado de la

Salud de las personas y el valor  del recaudo.


2. Se mantiene elvalor de la Dispersión.


3. Sostenibilidad financiera: El modelo  busca  optimizar  el uso de los recursos  actuales, evitando incrementos presupuestarios que afecten la viabilidad del sistema.


4.Enfoque en redistribución: Los fondos se asignan a cada ARS de acuerdo con su perfil de cartera de afiliación".


VIGÉSIMO NOVENO: OTORGAR  un plazo de hasta seis (6) meses, contados a partir de la aprobación  de la presente resolución, a la Tesorería  de la Seguridad Social (TSS) para la implementación  de  los  controles   y  ajustes  necesarios   en  el  SUIR  y  en  la  plataforma administrada por UNIPAGO, así como, las políticas internas necesarias, para dar cumplimiento a la implementación  del Cápita Diferenciado por  Grupo Etario y Factores de Riesgo en el Seguro Familiar de Salud  en el Régimen Contributivo.


TRIGÉSIMO: INSTRUIR  a la Superintendencia de Salud  y Riesgos Laborales (SISALRIL) a emitir las normativas e instrucciones  que sean necesarias  para el monitoreo  y seguimiento de la implementación efectiva de la metodología del Cápita Diferenciado por Grupo Etario  y Factores de  Riesgo en  el  Seguro Familiar de  Salud  en  el  Régimen Contributivo  y establecer el trabajo conjunto que se requiera con la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).


TRIGÉSIMO PRIMERO: INSTRUIR al Tesorero de la Tesorería de la Seguridad Social(TSS) a elaborar  y presentar  un informe  al CNSS trimestralmente  sobre la ejecución  del Plan de Trabajo y cronograma de ejecución de la implementación  y dispersión del cápita diferenciado por grupo etario en el Seguro Familiar de Salud del Régimen  Contributivo,  en su plataforma tecnológica a partir de la aprobación  de esta resolución.


TRIGÉSIMO  SEGUNDO: INSTRUIR, a partir de la dispersión  del mes de mayo del 2026,  la aplicación del per cápita por riesgo, debiendo la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) notificar el valor de dispersión  de la población  afiliada a cada Administradora  de Riesgos de Salud (ARS).


TRIGÉSIMO TERCERO: INSTRUIR  a la  Superintendencia  de  Salud  y Riesgos  Laborales (SISALRIL) a emitir las normativas  e instrucciones que sean necesarias  para el monitoreo  y seguimiento  para la implementación efectiva de la metodología  del Cápita  Diferenciado por Grupo Etario  y Factores de Riesgo en el Seguro Familiar de Salud  en el Régimen Contributivo.


TRIGÉSIMO  CUARTO: INSTRUIR a la Dirección Generalde Información y Defensa de los

Afiliados (DIDA) y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) a dar

a conocer a la población los beneficios establecidos en la presente resolución.                        11





22

 

......

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




TRIGÉSIMO  QUINTO: INSTRUIR  a la Gerente General del CNSS a notificar  la  presente resolución  al  Ministerio de  Trabajo, a  todas  las  ARS,  ADARS, ADIMARS, a  las  PSS, Fundación Vargas  Almonte (FUNVA),  CMD, Senado de  la  República,  SISALRIL, TSS, DIDA  y a las  demás  entidades del SDSS, para los fines de su cumplimiento; así como, a publicarla en un periódico de circulación nacional.


Resolución No. 624-03: En  la ciudad  de  Santo  Domingo,  Distrito  Nacional,  Capital de  la República  Dominicana,  hoy  día  Treinta  y  Uno  (31)  del  mes  de  octubre  del  año  Dos  Mil Veinticinco (2025), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano superior del Sistema Dominicano  de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones  de la Ley 87-

01 del9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Social"Presidente Antonio Guzmán Fernández" ubicado en la Avenida Tiradentes, No. 33 del Sector Naco de esta ciudad, regularmente constituido por sus Consejeros, los señores: Licdo.Eddy Olivares Ortega, Juan Antonio  Estévez González, Dr. Víctor Atallah, Dr. José  A. Matos, Élsido Antonio Díaz, Mercedes J. Ramírez Pérez, Héctor Valdéz Albizu,Clarissa De La Rocha, Dr. Waldo Ariel Suero, Dra. Luisa Beatriz Sánchez, Licda. Sandra Piña,  Licda. Perla  Contreras, Luis Miura, Rosalina Trueba,  Andrés Noboa, Luis Roberto Despradel, Licda. Josefina A. Ureña,  Lic. Vicente Díaz García, Licda. Petra  Leonora Hernández Hughes, Licda. Odalis Soriano, Lic.Eduardo Hernández Pérez, María de los Santos,Jesús Antonio Frías, Licda. Belky  A. Javier Moreno, Keyla Jiménez Vásquez, Bernardo Montero,RafaelSamuel Sena

y Yanis Maritza Mejía Jiménez.


CON MOTIVO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN recibido en el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en fecha 14 de junio del 2023, incoado por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), contra la Resolución No.569-07, d/f 27/04/23 emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), que resolutó el Recurso  de Apelación   (Jerárquico)   interpuesto   por  ARS   Servicios  de  Igualas  Médicas  Dr.  Abel González, S.A., (ARS  SIMAG); Administradora  de  Riesgos de  Salud  Primera (Primera ARS); MAPFRE SALUD ARS, S. A.; Administradora de Riesgos de Salud Universa,l S.A.,

 

(ARS   UNIVERSAL); Administradora   de  Riesgos  de  Salud Monumenta,l

 

S.A.,   (ARS

 

MONUMENTAL) y Administradora de  Riesgos de  Salud YUNÉN, S.A., (ARS  YUNÉN), contra   la  Resolución Administrativa  No.   00238-2021,   d/f   03/11/21,  que   aprueba   la Normativa sobre Auditoría Médica, Calidad de las Atenciones en Salud, Glosas y Pagos entre  ARS/IDOPPRIL y  PSS, aprobada  por  la  Superintendencia de  Salud   y  Riesgos Laborales (SISALRIL).


VISTA:La  documentación que compone el presente expediente.


RESULTA: Que en fecha tres (03) de noviembre  del dos mil veintiuno  (2021), la Superintendencia de  Salud y  Riesgos de  Laborales (SISALRIL) emitió  la Resolución Administrativa No. 00238-2021, que  aprueba  la  Normativa sobre la  Auditoría Médica, Calidad de  las  Atenciones en  Salud, Glosas, y  Pagos   entre  ARS/IDOPPRIL y  PSS, publicada  en su portal institucional,  conforme  a lo establecido en la Ley 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública y su Reglamento de Aplicación, luego de haber agotado el Proceso de Consulta Pública de la citada Normativa, en cumplimiento al mandato contenido en el dispositivo Tercero de la Resolución delCNSS No. 469-02, d/f 2/5/2019.




23

 

-..

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





RESULTA: Que en fecha tres (03) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), la ARS Servicios de Igualas Médicas Dr. AbelGonzález, S. A., (ARS SIMAG); Administradora de Riesgos de Salud Primera (Primera ARS);   MAPFRE  SALUD   ARS,  S.  A.;  Administradora  de Riesgos de Salud Universal, S.A., (ARS  UNIVERSAL); Administradora  de  Riesgos de Salud  Monumental, S.A., (ARS MONUMENTAL); y Administradora de Riesgos de Salud YUNÉN, S.A., (ARS YUNÉN), por intermediación  de sus abogados Reynaldo Ramos Morel y Eduardo Ramos, interpusieron un Recurso de Apelación (Jerárquico)  ante el CNSS, en contra de  la Resolución Administrativa núm. 00238-2021, que  aprueba  la Normativa sobre la Auditoría  Médica,  Calidad  de   las   Atenciones  en   Salud,  Glosas,  y   Pagos   entre ARSIIDOPPRIL  y  PSS, emitida  por  la  SUPERINTENDENCIA  DE  SALUD   Y  RIESGOS LABORALES (SISALRIL),en fecha 3 de noviembre de 2021.


RESULTA: Que, en apego a las disposiciones  contenidas en la Normativa que establece las Normas y  Procedimientos para  las  Apelaciones por   ante  el CNSS,  se  conformó  la Comisión Especial mediante  la Resolución del CNSS No. 537-08,  de fecha  24 de marzo del 2022, para que conocieran el Recurso de Apelación (Jerárquico) interpuesto por varias ARS, por intermediación de sus abogados, contra la Resolución Administrativa No.00238-202, emitida por la SISALRIL, en fecha 3/11/2022.


RESULTA: Que a raíz del Recurso de Apelación y en virtud de lo que establece el actual Art.

24 de la Normativa de Normas y Procedimientos  de las Apelaciones ante el CNSS, aprobada mediante la Resolución del CNSS No. 578-02, de fecha 26/10/2023, se notificó a la SISALRIL la instancia contentiva del Recurso de Apelación, a los fines de producir su Escrito de Defensa, no obstante, en fecha 20/9/2022 fueron depositadas  las conclusiones  conjuntas presentadas por  la  SISALRIL y los  abogados constituidos  que  representan  a  las  ARS  como  parte recurrente.


RESULTA: Que como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada del conocimiento  del Recurso de Apelación y en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Compromiso firmado en fecha 25 de enero del2023, en relación al Punto 7, sobre la Aplicación del Reglamento de Glosas, en fecha 06/02/2023, invitaron mediante las comunicaciones CNSS No. 00000367, 00000368, 00000372, 00000373, 00000374, 00000375, 00000376, 00000377,

00000378,  00000379,  00000380,  00000381,  a la SISALRIL, SeNaSa, ADARS,  ADIMARS,

ANDECLIP,CMD, ARS Banco Central, ARS Reservas, ARS SEMMA, Asociación Nacional de Centros de Diagnósticos (ANACEDI), Asociación Nacional de Laboratorios Clínicos Privados  (ANDELAP) y  las   Sociedades  Médicas  Especializadas,  para  el  análisis  y consenso   de  las  modificaciones  de  la  Normativa  sobre  Auditoría  Médica,  calidad  de  las atenciones, Glosas y Pagos entre ARS/IDOPPRIL y PSS, remitidas por las partes envueltas en el presente Recurso  de Apelación, en fecha 20/9/2022.


RESULTA: Que, el CNSS emitió la Resolución No. 569-07, en fecha  27 de abril del año

2023, que resolvió el Recurso de Apelación sometido por ARS Servicios de Igualas Médicas Dr. Abel González, S.A., (ARS  SIMAG);  Administradora de Riesgos de Salud Primera (Primera  ARS);   MAPFRE  SALUD   ARS,  S. A.; Administradora de  Riesgos de  Salud Universal, S.A., (ARS  UNIVERSAL); Administradora de Riesgos de Salud  Monumental,


)


24

 






CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




S.A., (ARS MONUMENTAL) y Administradora  de Riesgos  de Salud YUNÉN, S.A., (ARS YUNÉN), contra la Resolución Administrativa No. 00238-2021, d/f 03/11/21, que aprueba la Normativa sobre Auditoría Médica, Calidad de las Atenciones en Salud, Glosas y Pagos entre ARSIIDOPPRIL y PSS, aprobada  por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), cuyo dispositivo establece lo siguiente:


"PRIMERO: DECLARAR como bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación incoado por: ARS SIMAG; PRIMERA ARS; MAPFRE SALUD ARS, S. A.; ARS UNIVERSAL; ARS MONUMENTAL; y ARS YUNÉN,  por intermediación de sus abogados constituidos, en contra de la Resolución Administrativa No. 00238-2021, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD  Y RIESGOS  LABORALES  (SISALRIL)  en fecha 3 de noviembre del 2021, por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas; SEGUNDO:  En cuanto al fondo, RECHAZAR  el Recurso de Apelación incoado por: ARS SIMAG;  Primera  ARS;  MAPFRE  SALUD  ARS,  S. A.;  ARS  UNIVERSAL;  ARS MONUMENTAL y ARS YUNÉN contra la Resolución Administrativa de la SISALRIL No. 00238-

2021, emitida en fecha 3 de noviembre del 2021, que aprobó la Normativa sobre Auditoría

Médica, Calidad de las Atenciones en Salud, Glosas y Pagos entre ARSIIDOPPRIL y PSS, por

/os motivos  expuestos en el cuerpo de la presente resolución; y TERCERO: INSTRUIR  a la SISALRIL a realizar las reuniones que sean necesarias, con el objetivo de fungir como árbitro conciliador entre: ADARS,  ANDECLIP y el CMD, a /os fines de que puedan consensuar /as

conclusiones conjuntas presentadas por /as partes envueltas en el presente Recuro de Apelación, con el objetivo de poner en vigencia, a la mayor brevedad posible, atendiendo al Principio de Celeridad, la Normativa sobre Auditoría Médica, Calidad de las Atenciones en Salud, Glosas  y Pagos entre ARS!IDOPPRIL y PSS, que fue aprobada por la Resolución Administrativa de la SISALRIL No. 0023  2021, en fecha 3 de noviembre del2021, cumpliendo con /os requerimientos legales correspondientes"


RESULTA:  Que, no conforme  con la decisión  del CNSS,  la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales  (SISALRIL)  interpuso  el presente  Recurso de Reconsideración  contra la Resolución del CNSS No. 569-07, fecha 27 de abril del año 2023, a los fines que se revisen sus planteamientos.


RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 572-08, de fecha 6 de julio del2023,

se creó una Comisión Especial para conocer el presente Recurso de Reconsideración.


RESULTA: Que como parte de los trabajos realizados  por la Comisión Especial-Res. 572-08 apoderada del conocimiento del presente Recurso de Reconsideración fueron escuchadas las argumentaciones de la SISALRIL. No obstante, en fecha 10/10/2025, la SISALRIL presentó formal desistimiento  del Recurso  de Reconsideración contra la Resolución  del CNSS No.

569-07, d/f 2710412023.


VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.




EL CONSEJO NACIONAL  DE SEGURIDAD  SOCIAL, LUEGO DE REVISAR EL RECURSO

DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:




25

 

.,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





CONSIDERANDO  1: Que el CNSS, en nombre y representación del Estado, debe velar por el estricto cumplimiento de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias. En tal sentido, en apego  a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley No. 87-01, es responsable  de garantizar el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, defender a los beneficiarios del mismo, así como de velar por el desarrollo institucional del Sistema Dominicano de Seguridad SociaL


CONSIDERANDO 2: Que el Párrafo del artículo 53, y el Párrafo 111  del artículo 54 de la Ley No.

107-13, sobre los Derechos de las  Personas  en sus Relaciones  con la Administración  y de Procedimiento  Administrativo, establece  lo  siguiente: " Párrafo.  El órgano  competente  para resolver  el recurso  administrativo dispondrá  de un plazo  de treinta (30) días para dictar  su decisión. Si el recurso de reconsideración no fuera resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputar/o denegando  tácitamente, pudiendo interponer a su opción el recurso  jerárquico,

si procede, o el contencioso administrativo, sin plazo preclusivo".


CONSIDERANDO 3: Que dentro de las funciones del CNSS, el artículo 22, literal q) de la Ley No. 87-01, establece  que le compete: "Conocer  en grado de apelación  de las decisiones  y disposiciones  del Gerente General, el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social y de los Superintendentes de Pensiones  y de Salud y Riesgos Laborales, cuando  sean recurTidas por los interesados" _


CONSIDERANDO 4: Que, en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso de Reconsideración   incoado   por  la  Superintendencia  de  Salud   y  Riesgos   Laborales (SISALRIL)  contra la Resolución del CNSS No. 569-07, de fecha 27 de abril del año 2023, que rechazó  el Recurso  de Apelación  incoado  por: ARS SIMAG; Primera ARS;  MAPFRE SALUD  ARS, S. A; ARS  UNIVERSAL;  ARS  MONUMENTAL y  ARS  YUNÉN  contra  la Resolución  Administrativa de la SISALRIL No. 00238-2021, emitida en fecha 3 de noviembre del 2021, que aprobó la Normativa sobre Auditoría Médica, Calidad de las Atenciones en Salud,  Glosas  y Pagos entre  ARSIIDOPPRIL  y PSS,  que  fue apoderado  a la  Comisión Especial conformada mediante la Resolución del CNSS No. 572-08, d/f 0610712023.


CONSIDERANDO  5: Que, en fecha 10/07/2025, la SISALRIL  depositó  ante  el CNSS una instancia donde desiste formalmente de su Recurso de Reconsideración interpuesto  el 14 de junio  del 2023  contra  la Resolución  del CNSS  No. 569-07. d/f  27/04/2023,  en atención  al proceso conciliatorio con todos los actores involucrados e interesados en el que se encuentran inmerso  como  consecuencia  de  una  profunda  reflexión  institucional,  en cumplimiento  a la instrucción contenida en el numeral Tercero de la citada Resolución del CNSS No. 569-07, y, por tales motivos, solicitan formalmente  al CNSS que sea acogido,  sin examen  al fondo, el desistimiento del expediente iniciado en ocasión del precitado Recurso  de Reconsideración.


CONSIDERANDO 6: Que el Desistimiento  es un acto unilateral de voluntad del demandante, que persigue la terminación del proceso administrativo de que se trate.


CONSIDERANDO 7: Que, en ese sentido, el Código de Procedimiento  Civil Dominicano,  por ser la norma de derecho común aplicable con carácter  supletorio en esta materia, tal y como ha sido estipulado en el artículo 28 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos

para las Apelaciones por ante el CNSS, señala en su artículo 402 lo siguiente: "El desistimiento't)




26

 

ts

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURJOAO SOCIAL




se  puede   hacer  y  aceptar   por  simples   actos  bajo  firma  de  fas  partes   o de  quienes las representen, (...)".


CONSIDERANDO 8: Que así mismo, el legislador establece en el literal b), del artículo 28, de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en su relación con la Administración, el Desistimiento del solicitante, como una de las formas de finalización del procedimiento administrativo.


CONSIDERANDO 9:Que, como consecuencia del documento depositado en fecha 07/10/2025 por  la  Superintendencia de  Salud y  Riesgos Laborales (SISALRIL) donde  declara  el Desistimiento  del   presente   Recurso   de   Reconsideración,   el   CNSS   decidió   acoger   el Desistimiento, sin examen al fondo, conforme a lo antes expresado.


EL CONSEJO  NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley 87-01

y sus normas complementarias y en mérito a lo establecido  anteriormente: RESUELVE:

PRIMERO: ACOGER. sin examen al fondo, el FormalDesistimiento,depositado en el CNSS en fecha 07 de octubre del 2025, del presente Recurso de Reconsideración interpuesto  por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),en contra de la Resolución delCNSS No.569-07, d/f 27/0412023, que fue apoderado a la Comisión Especial conformada mediante  la Resolución del CNSS  No. 572-08, d/f  06/07/2023, por las razones  y motivos indicados en el cuerpo de la presente resolución.


SEGUNDO:  ORDENAR el archivo  definitivo  del expediente  correspondiente   al  presente recurso.


TERCERO: INSTRUIR  a la Gerente General del CNSS a notificar la presente  resolución a: ADARS, con  sus  abogados  constituidos,  ADIMARS, ANDECLIP, SeNaSa,  ARS  Banco Central, ARS Reservas, ARS SEMMA, ANACEDI, ANDELAP, CMD, Sociedades Médicas Especializadas,SISALRIL, IDOPPRIL y a las demás instancias del SDSS.


Resolución No. 624-04:  CONSIDERANDO 1:  Que, el  Consejo Nacional de  Seguridad Social (CNSS)  mediante  la  Resolución No.  617-04  d/f  24/07/25, remitió  a la  Comisión Permanente  de  Salud  (CPS), la  solicitud  de  inclusión   de  la  preparación   de  mezclas oncológicas en la cobertura del PDSS; remitida mediante la comunicación de lntraCare Center, dlf 16/07/2025, a los fines de análisis y revisión, debiendo presentar su informe al CNSS.


CONSIDERANDO 2: Que, la Comisión Permanente de Salud (CPS), se reunió  en varias ocasiones, con el propósito de analizar la solicitud realizada por lntraCare Center, relacionada a la solicitud de inclusión de la preparación de mezclas oncológicas en la cobertura del PDSS; durante  las mismas, se contó  con la  participación  de  la  entidad  solicitante,  así como,  de

representantes de la Sociedad Dominicana de Hematologia y Oncologia (SODOHO) y 11í





27

 

._,


CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Sociedad Dominicana de Oncología Médica  (SODOM). quienes expusieron  sus posiciones y aportes para fines de valoración por parte de la Comisión.


CONSIDERANDO 3: Que, la Comisión Permanente de Salud (CPS), en virtud de lo expuesto por  lntraCare Center   y  las  Sociedades Dominicanas  de  Hematología y Oncología, y Oncología Médica (SODOHO y SODOM);solicitó a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a través  de la comunicación No. CNSS  0001700,  d/f  13/08/2025, realizar un acercamiento  con estas entidades, a tos fines de efectuar un levantamiento sobre la preparación  de mezclas oncológicas  y posteriormente  remitir a la Comisión una propuesta técnica, para analizar la pertinencia del mismo.


CONSIDERANDO   4:  Que,   mediante   comunicación    No.  SSRL-INT-2025-002247,  d/f

17/09/2025, la Superintendencia de Salud  y Riesgos Laborales (SISALRIL). en respuesta a la solicitud de la Comisión Permanente de Salud  (CPS) y lo dispuesto en la Resolución No.  617-04,  informó  haber  realizado  un  proceso  de  evaluación   respecto  a  la  solicitud presentada por lntraCare Center sobre la preparación de mezclas oncológicas, el cual incluyó visitas  técnicas a sus  instalaciones.  reuniones  con las  sociedades  médicas  de  Oncología Clínica   y  Hematoncología,   levantamiento   de   información   de   una  muestra   de  centros oncológicos del país, así como un análisis de la evidencia disponible a nivel internacional sobre la preparación de mezclas manuales y automatizadas.


CONSIDERANDO 5: Que la Superintendencia de Salud  y Riesgos Laborales (SISALRIL), en el informe remitido mediante  comunicación No. SSRL-1NT-2025-002247, dlf  17/09/2025, presentó los siguientes resultados de las intervenciones:



•lntraCare   Center  es  un  prestador   de  servicios    de  día,  especializado   en  la preparación  y administración  de quimioterapia, que posee técnica  automatizada, con alta precisión en la dosis y caracterización de los pacientes.



•Los  costos   de   preparación   y  administración   de  mezclas   oncológicas   están contemplados en el PDSS. a través del código 2717 Sala de Quimioterapia.



•En  el  país  existen   diversos   centros   que   ofrecen   servicios   oncológicos   con preparación   de  mezclas  manuales,  automatizadas   o  mixtas,  cuyos  pagos  se contratan como parte de la sala de quimioterapia.



•El  costo   promedio   actual  de  la  gestión  y  administración   de   preparados   de quimioterapia  oscila entre los RD$3,000.00 y RD$6,000.00 pesos, mientras que el monto contratado  por concepto  de uso de Sala de Quimioterapia  oscila entre lo \ RD$2,000.00 y RD$8,000.00  pesos.•..). \




28

 

:..

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL






•De acuerdo con los informes del esquema 35, para el periodo  de enero de 2024 a julio de 2025, el precio promedio  de Sala de Quimioterapia  contratado por las ARS osciló entre RD$600.00 y RD$2,500.00 pesos, con un promedio  general de RD$1,500.00 pesos por el uso de sala



•De acuerdo con la evidencia disponible, la preparación centralizada de mezclas de medicamentos  citostáticos  es una actividad desarrollada  como parte inherente de las funciones de los servicios farmacéuticos  de los centros de salud, y consiste en preparar  los medicamentos de uso oncológico  de manera  rigurosa, dado  que el manejo  inadecuado puede  implicar  riesgos  para  el  personal  y el paciente.  En general, la  literatura   hace  alusión  al uso  de  la  preparación  como  un  proceso normalizado,  que  debe  mantener  estándares  de seguridad  y que  garantizan  la eficiencia, la preparación y administración del medicamento  citotóxico.



•La preparación de mezcla oncológica no se considera una tecnología sanitaria, dado que es  un proceso  o técnica  de preparación, con el objetivo  de proporcionar  al paciente   la   administración    de   un   medicamento   citotóxico.   En   cambio,   se identificaron  estudios   que  evaluaron   los  beneficios   de  implementar   normas  y estándares internacionales en la preparación de mezclas oncológicas



•Las  sociedades  de  Hematoncologia y  Oncología  Clínica  consideran que  ya  la gestión de preparación de mezclas oncológicas se encuentra cubierta por el Seguro Familiar  de Salud, que los  costos de  preparados  oncológicos  automatizados  no deben  ser trasladados  a los  pacientes, siendo  una  alta  responsabilidad de los centros mantener la bioseguridad, la capacitación del personal en la preparación de tratamientos y la participación de los farmacólogos en el proceso de gestión.



•Además, los galenos consideran no pertinente la preparación  para la distribución a otros prestadores de administración, debido a los riesgos y responsabilidades asociados a la prescripción, preparación y administración de quimioterapia.




CONSIDERANDO 6: Que, la SISALRIL, en el informe remitido concluyó  que, la preparación de mezclas oncológicas constituye una gestión inherente a los servicios de quimioterapia, cuyo costo se encuentra contemplado en el Catálogo de Prestaciones del PDSS a través del código

2717 Sala de Quimioterapia,  por lo que, no resulta procedente la creación de un nuevo código de cobertura ni el establecimiento  de un costeo adicional.






29

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO  7:  Que la SISALRIL, en la comunicación No. SSRL-INT-2025-002247,  dlf

1710912025, realizó las siguientes recomendaciones  a ser consideradas por lntraCare Center:



•Hacer un levantamiento real de los costos del proceso de gestión y preparación de mezclas oncológicas.



•Informar sobre la experiencia  de otros centros que gestionan este tipo de servicios.



•Realizar  un acercamiento  para  negociar  con las Administradoras  de Riesgos  de

Salud (ARS) una tarifa de Sala de Quimioterapia,  acorde a los costos de operación.



CONSIDERANDO  8: Que, el artículo 22 de la Ley 87-01 establece claramente que, dentro de las funciones de este CNSS, expresamente en el literal r), se define el hecho de: Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente ley, y sus normas complementarias,  para preservar el equilibrio del SDSS y desarrollo de acuerdo a objetivos y metas.


CONSIDERANDO  9: Que. el artículo  129 de la indicada  Ley 87-01 establece que el SDSS garantizará a toda la población dominicana, independientemente de su condición social, laboral y económica  y del régimen financiero a que pertenezca, un Plan Básico de Salud, de carácter integral,  compuesto por los servicios descritos en dicho artículo. Asimismo, en el Párrafo 11 del citado artículo 129, se dispone que el CNSS aprobará un Catálogo detallado con los servicios que cubre el Plan Básico de Salud.


CONSIDERANDO  10: Que el artículo 3 de la Ley 87-01, consagra el Principio del Equilibrio Financiero: " Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a  fin de  asegurar  la sosteniblfidad  del  Sistema  Dominicano  de  Seguridad Social", así como, el Principio  de Gradualidad  que establece que: "La Seguridad  Social se desarrolla  en forma  progresiva  y constante  con el objeto  de amparar  a toda  la población, mediante la prestación  de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios".



CONSIDERANDO  11: Que la Constitución en su artículo 60, establece que: "Toda persona tiene  derecho  a  la  seguridad   social.  El  Estado  estimulará  el  desarrollo  progresivo  de  la seguridad   social  para   asegurar   el  acceso  universal   a  una  adecuada   protección  en  la

enfermedad,  discapacidad,  desocupación  y la vejez".



CONSIDERANDO  12: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) como órgano rector del Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS), es el responsable de establecer

las políticas. regular el funcionamiento del sistema y sus instituciones,  garantizar la extensión

de cobertura, defender a los beneficiarios, asi como, velar por el desarrollo institucional, la "J





30

 

,.

e:NSS

CONSEJO NACIONAL OE SEGURIDAD SOCIAL




integralidad de sus programas y el equilibrio  financiero de SDSS, en apego a lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley 87-01.


VISTOS: La Constitución  de la República, la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social, sus modificaciones  y normas complementarias, así como, el Reglamento del Seguro Familiar de Salud.


El CONSEJO NACIONAL  DE SEGURIDAD  SOCIAL (CNSS), en atribución de las funciones que le otorgan la Ley 87-01 que crea elSistema Dominicano de Seguridad Social y sus normas complementarias.


RIESUELVE:



PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de lntratCare Center de incluir la preparación de mezclas oncológicas como nueva cobertura en el P'DSS, debido a que, los costos asociados a dicha preparación ya se encuentran comprendidos en la cobertura  por concepto de uso/servicios de sala para la administración de quimioterapia, y su creación como cobertura adicional generaría duplicidad y riesgo al equilibrio financiero del SDSS, sin una ganancia incremental demostrada en resultados en salud.


SEGUNDO: INSTRUIR  a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), confonne a sus atribuciones legales y reglamentarias,  a realizar las acciones de supervisión y verificación pertinentes, a fin de evitar  que. recaiga  sobre  los  afiliados  cualquier  pago  por servicios que ya estén comprendidos dentro de las coberturas  establecidas  en el PDSS, aun cuando no sean reconocidos  o procesados por las ARS de manera oportuna o adecuada.


TERCERO: INSTRUIR  a la Gerente General  del CNSS a notificar la presente resolución  al centro lntraCare Center, SODOHO, SODOM, SISALRIL  y a las demás instancias del SDSS.


Resolución No. 624-05: CONSIDERANDO  1: Que en fecha 20 de mayo del2025, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dispuso mediante la Resolución No. 613-07, asignar a la Comisión Permanente de Pensiones el análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional No. TC/0305/25,  d/f 20/05/:2025,  para fines de presentar  las modificaciones correspondientes  al Contrato Póliza de Discapacidad  y Sobrevivencia, aprobado mediante resolución  del CNSS, en cuanto a las disposiciones  declaradas  inconstitucionales  relativas: a)

Al límite de edad para acceder  a la pensión por discapacidad, y b) Al plazo de prescripción para

reclamar las pensiones; así como, cualquier  otro aspecto que sea necesario ajustar, en virtud de lo establecido en la referida Sentencia.


CONSIDERANDO  2: Que, conforme al mandato de la Resolución No. 613-07, los miembros

de la Comisión Pennanente de Pensiones iniciaron elestudio y revisión delContrato Pólizaií)







31

 

t,s.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURlDAO SOCIAL




CONSIDERANDO 3:Que en cumplimiento del mandato contenido en la Resolución No. 613-

07 de fecha  22 de mayo de 2025, fa Comisión Permanente de Pensiones (CPP) procedió a analizar la Sentencia del Tribunal Constitucional No. TCI0305125, convocando a reuniones con fas partes interesadas. incluyendo aseguradoras,  administradoras de fondos de pensiones (AFPs), gremios representativos  y fa Superintendencia de Pensiones (SIPEN), a la cual se le instruyó coordinar una mesa técnica con plazo definido para fa elaboración de una propuesta de solución conjunta.


CONSIDERANDO 4: Que, en el marco de dicha mesa  técnica, la Cámara  Dominicana de Aseguradoras y Reaseguradoras (CADOAR) presentó  en fecha 18 de junio de 2025 una propuesta técnica que concluyó que la prima actual de 0.95% destinada a la cobertura del seguro de discapacidad y sobrevivencia, conforme a la Ley  87-01, resulta insuficiente para garantizar la cobertura vitalicia exigida por el Tribunal Constitucional.


CONSIDERANDO 5: Que entre los meses de julio y agosto de 2025, la CPP recibió solicitudes de audiencia por parte de AFP CRECER,AFP JMMB BDI, AFP Atlántico,AFP Siembra y la Asociación Dominicana de Administradoras de Fondos de Pensiones (ADAFP), a fin de exponer  sus  posiciones  particulares, constatándose  divergencias entre  algunas  AFPs  y la propuesta  unificada  de las aseguradoras, lo que evidenció  la necesidad  de una  solución normativa que conciliara los intereses de todos los actores del sistema.


CONSIDERANDO 6:Que en fecha 11 de agosto de 2025, la SIPEN comunicó formalmente la inexistencia  de consenso  entre  ADAFP  y CADOAR  respecto  a la propuesta  de cobertura vitalicia, indicando  que solo dos  AFPs afiliadas a ADAFP  respaldaban  la posición de dicho gremio, mientras que las restantes apoyaban la propuesta de CADOAR,lo cual fue confirmado mediante  comunicación de la AFP CRECER fechada el 28 de agosto de 2025, en la que se expresa  el respaldo  conjunto  de  AFP  CRECER,  AFP  JMMB-BDI, AFP  Reservas y  AFP Atlántico a la solución planteada por fas aseguradoras.


CONSIDERANDO 7: Que mediante  comunicación  D001967  de fecha  11 de septiembre de

2025, la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) solicitó la adopción de medidas  preventivas  para evitar vulneraciones de derechos  adquiridos, garantizar el debido proceso y asegurar la correcta aplicación delrégimen jurídico de seguridad social, lo que motivó a la CPP a requerir a la SIPEN un estudio financiero sobre la suficiencia de la prima actual.


CONSIDERANDO 8: Que como resultado de dicho requerimiento, la SIPEN remitió en fecha 8 de octubre  de 2025 la Nota  Técnica DS-1207-25,  en la cual se concluye que la prima de

0.95% resulta insuficiente para  garantizar la cobertura vitalicia, recomendando  un ajuste entre 0.05% y 0.25% adicional, dependiendo  del nivel de traspaso de fondos desde la CCI a las aseguradoras, lo que respalda técnica y jurídicamente fa propuesta de estas últimas y valida la necesidad de autorizar dicho traspaso como mecanismo para garantizar la continuidad y sostenibilidad de la cobertura de los afiliados, evitando interrupciones en la protección o en la recepción delbeneficio.


CONSIDERANDO 9: Que, la Constitución de la  República Dominicana reconoce  en su artículo 60 el derecho de toda persona a la seguridad social, y en su artículo 58 establece que " el Estado promoverá la protección integral de las personas con discapacidad, asegurando





32

 

 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




su incorporación efectiva a la vida social, económica y política del país, incluyendo el acceso a los sistemas de previsión y protección social en condiciones de igualdad y dignidad".


CONSIDERANDO 10: Que, de igual forma, el Estado debe velar por la protección de la salud de  la  población,  sin  distinción  alguna, conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  61  de  la Constitución  se establece que ''Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los seNicios  sanitarios,  /as condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medíos para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran".


CONSIDERANDO 11: Que el Estado debe ser garante de la protección de las personas con discapacidad, tal cual, como  se dispone  en el artículo  58 de la Constitución, que indica  lo siguiente: ''El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos /os derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades".


CONSIDERANDO 12: Que el numeral 03, del artículo 62 de la Constitución  establece que:

11Son derechos  básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: fa libertad sindical,  la

 

seguridad  socia,l

 

la  negociación  colectiva,  fa capacitación  profesional,  el  respeto  a  su

 

capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal".


CONSIDERANDO 13: Que conforme  a lo dispuesto  en la Ley  87-01 que crea  el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), en su artículo 35, se instituye el Sistema de Pensión, el  cual,  " tiene  como  objetivo  reemplazar  la  pérdida  o  reducción  del  ingreso  por  vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia" .


CONSIDERANDO 14: Que el párrafo 1 del artículo  56 de la Ley No. 87-01, modificado por el art. 7  de la Ley  13-20,  en lo adelante  párrafo  11, establece  que: "El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de contratación del Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), a fin de garantizar transparencia, competitividad, solvencia técnica y financiera".


CONSIDERANDO 15: Que, conforme al numeral 4, del artículo 74 de la Constitución  de la República Domínicana, los poderes públicos deben interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos  fundamentales  y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos:  y que, en el contexto  del Sistema Dominicano  de Seguridad Social, dicha interpretación  debe realizarse  sin dejar de observar los principios rectores establecidos  en el artículo 3 de la Ley No. 87-01, en particular los de gradualidad, que promueve el desarrollo progresivo  y constante del sistema para amparar a toda la población con servicios de calidad, y de equilibrio  financiero,  que exige una correspondencia sostenible entre las prestaciones garantizadas  y su financiamiento. En consecuencia,  la aplicación  de la normativa  y de los






33

 

......

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




acuerdos contractuales deberá siempre procurar el mayor beneficio para el afiliado, dentro del marco de sostenibilidad y desarrollo progresivo del sistema.


CONSIDERANDO 16: Que el principio de la irretroactividad de la ley evita que, mediante una simple  intervención  legislativa,  se alteren situaciones  jurídicas ya consumadas  o cuyos efectos, consolidados  bajo el amparo de una ley anterior, se mantengan en el tiempo luego de la entrada en vigor de una nueva ley. Este principio está consagrado  en el artículo 11O de la Constitución  de la República,  el cual establece lo siguiente:  "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso /os poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior."


CONSIDERANDO 17: La sentencia TCI0091/20 del Tribunal Constitucional de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), reafirma este principio, al establecer que: " las leyes no deben tener efectos retroactivos que puedan vulnerar derechos o situaciones jurídicas ya consolidadas bajo el marco normativo anterior'.


CONSIDERANDO 18: Al referirse a este tema, en la sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), numeral 13.18, el tribunal ha dicho que: "La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto  de los actos de los poderes  públicos, delimitando  sus facultades  y deberes.  Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones,  sin que  el capricho,  torpeza  o la arbitrariedad  de sus  autoridades  puedan causarles perjuicios [...}".


CONSIDERANDO 19: Que, conforme a lo dispuesto en la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de los Procedimientos Administrativos, la cual, establece en su artículo 3, numeral 5, dentro de los Principios de la Actuación Administrativa, el Principio de igualdad de trato, por el que las personas que se encuentren en la misma situación serán tratados de manera igual, garantizándose, con expresa motivación en los casos concretos,  las razones  que puedan  aconsejar  la diferencia  de trato; el numeral 8

Principio   de  seguridad  jurídica,  de  previsibilidad   y  certeza  normativa,  por  los  cuales  la

Administración  se somete al derecho vigente en cada momento.


CONSIDERANDO 20: Que, conforme a lo establecido en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, los afiliados del Régimen Contributivo tienen derecho a una pensión por discapacidad  total y permanente, así como  sus beneficiarios legales a una pensión de sobrevivencia  en caso de fallecimiento  del afiliado, prestaciones  que se financian con el saldo acumulado  en la cuenta de capitalización individual del afiliado y mediante el seguro complementario  de discapacidad  y sobrevivencia,

contratado   por  las  Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones  (AFP)  con  compañías Ji.

aseguradoras debidamente autorizadas.                                                                                         "J'\





34

 






e:NSS

CONSEJO NI CIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO  21: Que la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), en su artículo 22, indica que: "El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tiene a su cargo  la dirección  y conducción del SDSS y como tal, es responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistrma y de sus instituciones,  garantizar  la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS".


CONSIDERANDO  22: Que, de igual forma, la Constitución en su artículo 8, establece cual es la función esencial del Estado Dominicano, señalando  que es: "(...) la protección efectiva de los derechos  de la persona,  el respeto  de su dignidad  y la obtención  de los medios que le permitan  perfeccionarse  de forma igualitaria,  equitativa  y progresiva,  dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público,  el bienestar general y los derechos  de todos y todas".


CONSIDERANDO  23: Que el artículo 03 de la Ley No. 87-01, establece que la seguridad social se rige por principios rectores como son la Universalidad, el cual, establece: "el SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en el país, sin discriminación por razón de

salud,  sexo,  condición  social,  política  o económica";  y además, el de Equilibrio  financiero,

"basado en la correspondencia entre las prestaciones  garantízadas  y el monto del financiamiento, a fin  de  asegurar  la sostenibilidad del  Sistema  Dominicano  de  Seguridad Social",  el de  lntegralidad  que  dispone  que:  "Todas  las  personas, sin  distinción,  tendrán derecho  a una  protección suficiente  que  les  garantice  el disfrute  de  la vida  y el  ejercicio adecuado  de  sus  facultades  y de  su cap.acidad  productiva";  y el de  Obligatoriedad,  que establece que: "La afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio para todos los ciudadanos e instituciones, en las condiciones y normas que establece la presente ley".


CONSIDERANDO  24: Que, conforme a lo dispuesto en la Ley 107-13, sobre los Derechos de  las  Personas  en  sus  relaciones  con  la  Administración  y  de  los  Procedimientos Administrativos,  la cual, establece en su élrtículo 3, numeral 5,  dentro de los Principios de la Actuación Administrativa, el Principio de inualdad  de trato, por el que las personas que se encuentren en la misma situación serán trat<:1dos de manera igual, garantizándose. con expresa motivación en los casos concretos, las razones que puedan aconsejar la diferencia de trato; el numeral 8 Principio de seguridad jurídica1, de previsibilidad  y certeza normativa, por los cuales la Administración se somete al derec.ho vigente en cada momento.


CONSIDERANDO  25: Que estas acciones tienen como objetivo principal adaptar las condiciones generales contenidas  en los. contratos pólizas, a los fines de adecuarlo a las condiciones  exigidas  por  la  Sentencia  del Tribunal  Constitucional No. TCI0305125,  dlf

2010512025 y garantizar  la estabilidad  financiera,  universalidad, cobertura  y una protección

efectiva de los afiliados beneficiarios del Sej uro de Discapacidad y Sobrevivencia.


CONSIDERANDO  26: Que la Constitución de la República  Dominicana  establece  en su artículo 109 sobre la entrada en vigencia de las leyes que:"Las leyes, después de promulgadas, se publicarán  en la forma que la ley determine  y se les dará la más amplia difusión  posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas  en todo el

temlorio  nacionaf' .                                                                                                                            "'")




35

 

.,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





CONSIDERANDO 27: Que la Resolución  del CNSS No. 461-03 del 6 de diciembre del 2018, establece la cobertura en salud durante el período transitorio de los trabajadores que solicitan una pensión por discapacidad.


CONSIDERANDO 28: Que la Resolución del CNSS No. 426-02 del 27 de julio del 2017, establece la metodología  de indexación de las pensiones del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia.


CONSIDERANDO 29: Que el CNSS es un ente público  que promueve  la concertación y la participación social en las tomas de decisiones de los temas fundamentales del SDSS, los fines  de  garantizar  el derecho  a los  sectores  sociales  e  institucionales involucrados al Sistema, a participar  en las decisiones que les incumbe.


CONSIDERANDO 30: Que el CNSS es responsable  de velar por el cumplimiento de los propósitos de la Ley No. 87-01 Sobre el Sistema Dominicano  de Seguridad  Social en materia de protección  y de realizar los ajustes necesarios  al marco normativo, atendiendo  a las problemáticas  observadas en el desarrollo  del sistema que permitan  evolucionar y responder a las necesidades  y realidades  de su población.


VISTOS: La Constitución  Dominicana,  la Ley No. 87-01, que crea el Sistema  Dominicano de Seguridad Social y sus normas complementarias, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y los procedimientos; la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema  Dominicano  de Seguridad Social, y sus modificaciones, la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública, la  Ley  núm. 107-13  sobre  los  Derechos  de las  Personas  en su Relación  con  la Administración Pública, el Reglamento de Pensiones, promulgado por el Decreto núm. 969-02, de fecha 19 de diciembre de 2002, la Resolución núm. 14-02 sobre el Registro de Planes de Pensiones Existentes, dictada por la Superintendencia de Pensiones en fecha 11 de noviembre de 2002, la Resolución  núm. 243-05 sobre la Administración  de los Planes Complementarios de Pensiones, dictada por la Superintendencia  de Pensiones en fecha 15 de junio de 2005, la Resolución   núm. 343-04  dictada  por  el Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  {CNSS), mediante sesión ordinaria de fecha 5 de junio de 2014, la Resolución núm. 365-14 dictada por la Superintendencia de Pensiones, en fecha 8 de diciembre de 2014, la Resolución núm. 569-

03 dictada por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante sesión ordinaria de

fecha 23 de abril del año 2023 que aprueba elContrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia entre   AFP  y  compañías  de  seguros,  la  sentencia   TC/0100/13  dictada   por  el  Tribunal Constitucional del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013}, la sentencia  TC/0091/20  del Tribunal Constitucional de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), la sentencia TC/0305/25 dictada por el Tribunal Constitucional en fecha veinte (20) de mayo del  dos mil veinticinco (2025).


El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en apego a las atribuciones y funciones

que le confiere_ la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus normas A

complementanas,                                                                                                                         J    \


RESUELVE:




36

 

ts-.:

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




PRIMERO: APROBAR el Contrato Póliza de discapacidad  y sobrevivencia de condiciones generales   para   el  régimen   contributivo   entre  las  Administradoras   de  Fondos  de Pensiones  y las Compañías de Seguros que prestan servicios al Sistema Dominicano de Pensiones, cuyo texto se transcribe íntegramente a continuación:


"CONTRATO PÓLIZA DE DISCAPACIDAD  Y SOBREVIVENCIA

DE CONDICIONES  GENERALES PARA EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO


ENTRE: De una parte 11LA COMPAÑÍA ASEGURADORA...", entidad de comercio establecida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la...,  representada por el señor(...), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No...,  domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien en lo que sigue del presente contrato se denominará "LA COMPAÑÍA" o por su propio nombre;


Y, de la otra parte, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS  DE PENSIONES... (O PLAN DE PENSIONES  SUSTITUTIVO),  (poner generales según la entidad) representada por el señor

..., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No..., con domicilio y residencia en esta ciudad, quien en lo adelante se denominará "LA CONTRATANTE"; de buena fe y común acuerdo;



Cuando "LA COMPAÑÍA  ASEGURADORA  y "LA CONTRATANTE", sean mencionadas de manera conjunta en el presente contrato se denominarán "Las Parles".


Queda expresamente convenido entre las partes que el presente documento, designado como "Endoso a las Condiciones Particulares y Generales del Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia", así como la página anexa que definen las Condiciones Particulares del citado Contrato Póliza de Discapacidad  y Sobrevivencia, forman  parte integral y vinculante  del contrato que las partes están suscribiendo en esta misma fecha.


Y EN EL ENTENDIDO  que los documentos que anteceden designados como Condiciones Particulares y Generales del Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia, así como el Endoso del mismo, fonnan parte integral y vinculante del presente Contrato, las partes;

HAN CONVENIDO  Y PACTADO EL SIGUIENTE CONTRATO: DEFINICIONES: LAS  PARTES  de común acuerdo aceptan que los siguientes conceptos

forman parte integral y vinculante del presente Contrato:


Accidente o Enfermedad  Laboral:  Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por consecuencia del trabajo que realiza; las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo prueba en contrarío; los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por el empleador,

 

aunque  estas  fuesen distintas de  la categoría  profesional del  trabajador·,

 

los accidentes

 

acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga cuando uno y otros tengan




37

 

.,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




conexión con el trabajo; los de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo; y las enfermedades  cuya  causa  directa  provenga  del  ejercicio  de  la  profesión  que  realice  una persona y que le ocasione discapacidad  o muerte, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 190 de la Ley 87-01.


Administradoras  de Fondos de Pensiones (AFP): Son sociedades  financieras constituidas de acuerdo con las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente  tos fondos de pensiones;  y otorgar y administrar las prestaciones  del sistema previsional,  obseNando estrictamente  los principios de la seguridad social y las disposiciones de la ley, sus reglamentos y sus normas complementarias, tal y como lo establece el Art. 80 de la Ley 87 01.


Afiliados Activos: Personas que pertenecen al Fondo de Pensiones administrado por LA CONTRATANTE  y que cotiza al Seguro de Vejez, Discapacidad  y Sobrevivencia.


Apelación: Proceso mediante el cual el afiliado y/o LA COMPAÑÍA solicitan ante la Comisión Médica  Nacional,  fa  revisión,   validación  o rechazo  de  los  dictámenes  emitidos  por  fas Comisiones Médicas Regionales.


Asegurados:  Personas que pertenecen al Fondo de Pensiones administrado por LA CONTRATANTE,  cuyos empleadores  realizaron el pago de fas aportaciones previsionafes correspondientes, a través de los medios de pagos autorizados.


Beneficiarios:  Son las personas  que tienen derecho  a recibir  los beneficios  del seguro  de discapacidad y sobrevivencia,  en caso de una discapacidad  o fallecimiento  del asegurado, conforme lo establecido en la Ley 87 01 y sus normas complementarias.


Capacidad Laboral: Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades  de orden físico, mental y social, que permiten a la persona desempeñarse  en alguna ocupación laboral.


Comisión Médica Nacional (CMN): Es la instancia responsable de revisar, validar o rechazar los dictámenes  emitidos  por fas Comisiones  Médicas  Regionales  de acuerdo  al Manual  de Evaluación y Calificación del Grado de Discapacidad  aprobado por el CNSS o normas legales existentes.


Comisión Médica Regional (CMR): Es la instancia responsable de evaluar y calificar el grado de discapacidad de  los afiliados  que soliciten  por  esta  causa  y de acuerdo  al Manual  de Evaluación  y Calificación del Grado de Discapacidad  aprobado por el CNSS o normas legales existentes.





Comisión Técnica Sobre Discapacidad (CTD}: Es la instancia responsable de establecer las normas, criterios y parámetros para evaluar y calificar el grado de discapacidad, y tiene a su "'




38

 






CNSS

CONSEJO NACIONADl E SEGURIDAD SOCIAl




cargo  la  certificación  de  los  dictámenes  emitidos  por  las Comisiones  Médicas  Nacional y

Regionales.


Compañía Aseguradora:  Toda Compañía  o Sociedad debidamente autorizada  por la Superintendencia   de  Seguros  de  común  acuerdo  con  la  Superintendencia  de  Pensiones (SIPEN)  para dedicarse  exclusivamente a la contratación  de seguros  y sus actividades consecuentes,  de  forma  directa  y  que  ante  el  Sistema  Dominicano de  Pensiones  (SDP)

administra y paga las prestaciones  del seguro de discapacidad  y sobrevivencía,  garantizadas en la ley núm. 87-011   sus modificaciones y normas complementarias.


Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS): Entidad pública, autónoma, órgano superior del Sistema. Tendrá a su cargo la dirección y conducción del Sistema Dominicano de Segun"dad Social   (SDSS)   y  como   tal  es   el  responsable   de  establecer   las  políticas,   regular   el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones.


Contratante: Es la Administradora de Fondos de Pensiones o Plan de Pensiones Sustitutivo.


Cobertura de Seguro: Riesgos amparados  bajo el Contrato  que LA COMPAÑÍA otorga a los beneficiarios  en caso de ocurn"r uno de los eventos  amparados  conforme  con la Ley 87-01 y sus normas complementarias.


Cuenta: Se refiere a la Cuenta de Capitalización Individual de un afiliado en la AFP o la cuenta individual  de un afiliado en el Plan de Pensiones Sustitutivo.


Día Calendario: Es el periodo que comienza y termina a las 12:00 de la media noche.


Día Hábil: Se refiere a cualquier día de lunes a viernes en el cual se permite a las instituciones financieras hacer negocios  al público.


Discapacidad:  Restricción o ausencia de la capacidad para realizar una (o más) actividad (es) o función (es) en la forma o dentro del margen que se considera  normal para un ser humano, producto de una enfermedad  o accidente, dificultando o imposibilitando a la persona a realizar una labor y las actividades de la vida diaria compatibles  con sus capacidades.


Discapacidad  Parcial:  Aquella  condición en  la que el afiliado  sufre  una  reducción  igual  o supen"or al 50% e inferior al 66.67%  en su capacidad  trabajo, conforme  al dictamen que sea emitido por la Comisión Médica Regional correspondiente o la Comisión  Médica Nacional.


Discapacidad  Total: Aquella condición en que el afiliado sufre una reducción en su capacidad de trabajo igual o superior a 66.67%,  conforme  al dictamen de la Comisión Médica  Regional correspondiente o la Comisión  Médica Nacional.


Documento  de  Identidad:  Es  el  documento  oficial  y  vigente  que  permite  comprobar   la identidad de un trabajador afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social, de acuerdo con la normativa previsional  vigente.





39

 

.,'.!lt

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Evaluación  y Calificación  de la Discapacidad:  Es el procedimiento  mediante  el cual  se estudia e identifica el tipo de discapacidad, la pérdida de las capacidades anátomo-funcionales, laborativa, del desarrollo de la vida diaria y otros factores de acuerdo al Manual para tales fines, estableciendo  la permanencia  de dicha discapacidad  y las repercusiones  en sus actividades de la vida diaria.


Fecha de cambio de base de cobertura: La base de cobertura de este contrato es por fecha de solicitud y /os siniestros que cubre son aquellos cuya fecha de concreción de la discapacidad

o fallecimiento sean en o a partir de la fecha de cambio de base de cobertura indicadas en las

condiciones particulares.


Fecha de Concreción  de la discapacidad: Fecha en la cual, por fa evidencia que reposa en la historia clínica, se establece que fa persona tiene una discapacidad definitiva y permanente, total o parcial, en sus diferentes grados. Es fa fecha que se tomará para fa evaluación de la cobertura.


Fecha del evento: Se tomará como fecha del evento (siniestro),  fa fecha del accidente cuando fa causa sea el accidente y en el caso de enfermedad, se tomará como fecha del siniestro, la fecha en que de acuerdo con fa evidencia médica recabada por fa CMR o CMN se dio origen a fa discapacidad  (siniestro).


Fecha Inicio de Vigencia: Fecha a partir de la cual se inicia el Contrato Póliza.


Fecha de Efectividad de la Cobertura: Fecha a partir de la cual cada afiliado activo pasa a ser asegurado de LA COMPAÑÍA y comienza a disfrutar de fa cobertura de seguro.


Grupo Asegurado: Total de los afiliados activos a los cuales LA COMPAÑÍA les ha otorgado la cobertura de seguro.


Listado de Asegurados: Relación de afiliados reportados en los archivos que le son enviados por la Tesorería de la Seguridad Social y/o la Empresa Procesadora de la Base de Datos a LA CONTRATANTE  de fa póliza de seguros.


Ocupación  Laboral Habitual:  Es aquel oficio que desempeña  el individuo con su capacidad laboral,  entrenamiento  y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente  a un salario y por el cual cotiza al Sistema de Seguridad Social de la República Dominicana


Pensión:  Es la prestacíón pecuniaria mensual que otorga LA COMPAÑÍA a los beneficiarios por   la   ocurrencia   de   un   siniestro   amparado   en   el   Contrato   Póliza.   Las  pensiones corresponderán a 12 meses más un pago adicional correspondiente al periodo  de Navidad, haciendo  un total  de  13  pagos  en  un  año  calendario,  en  las cuantías  establecidas  en  la normativa vigente.


 

Pensión  por sobrevivencia: Es un beneficio económico  otorgado  a /os beneficiarios  de un afiliado  fallecido,  que  se  encuentre  cubierto  por  la  póliza  del  seguro  de  discapacidad   y



40

 



1l.,\

1 1

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




sobrevivencia que es contratada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con una compañía de seguros autorizada, conforme a lo establecido en la Ley No. 87-01 y su normativa complementaria.


Pensión  por discapacidad: Es un beneficio  económico  otorgado  al afiliado que tiene una discapacidad  reconocida  mediante  un dictamen definitivo  y que se encuentre cubierto por la póliza del seguro de discapacidad y sobrevivencia que es contratada por la Administradora  de Fondos   de  Pensiones   (AFP)   con   una   compañía   de  seguros   autorizada,   conforme   a lo establecido en la Ley No. 87-01 y su normativa complementaria.


Perito médico: Es el médico especialista en la materia específica de que se trate una lesión corporal  o enfermedad.


Personas  Elegibles:  Son elegibles  todos Jos Af1Jiados  Activos de la Contratante  que sean reportados en el Listado de Asegurados.


Persona con Discapacidad: El afiliado o beneficiario que tiene una discapacidad  reconocida mediante un dictamen definitivo emitido por la Comisión Médica correspondiente, conforme con la normativa previsiona/ vigente.


Prima: Precio por el cual LA COMPAÑÍA  otorga la cobertura de seguro.


Régimen  Contributivo:   Régimen  de financiamiento  del Sistema Dominicano  de Seguridad Social que comprende  a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores,  incluyendo al Estado como empleador.


Salario Cotizable Cotizado: Es la suma de todos los salarios del afiliado activo reportados por cada empleador  para un determinado mes, notificados por LA CONTRATANTE  en el Listado de Asegurados, hasta el tope salarial vigente por empleador.


Siniestro: Suceso que tiene como consecuencia el fallecimiento o la condición de discapacidad parcial o total de un asegurado.


Superintendencia  de  Pensiones  (SIPEN):  Entidad  estatal  autónoma,   con  personalidad jurídica y patrimonio propio, que a nombre del Estado Dominicano  ejerce la función de velar por el cumplimiento de la ley y sus normas complementarias.


SUIR: Es el Sistema Único de Información y Recaudo.





 

ARTÍCULO PRIMERO: COBERTURAS, VIGENCIA Y BENEFICIARIOS  DEL SEGURO:

 


4'1'

 

Coberturas: )






41

 

.._,.


CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




La Cobertura  del Seguro de Discapacidad  y Sobrevivencia  iniciará  para cada afiliado a partir del momento en que su empleador realice el primer pago a la Tesorería de la Seguridad Social de  las  aportaciones   previsionales   correspondientes,  a  través  de  los  medios  de  pagos autorizados. Esta cobertura se mantendrá vigente mientras se continúen realizando dichas cotizaciones,  independientemente de la edad del afiliado.


En caso de que el empleador haya realizado las aportaciones previsionales por cuenta de sus trabajadores,  dentro del período  de gracia y ocurra el fallecimiento  o la discapacidad  de un afiliado y no se haya remitido el pago a LA COMPAÑÍA  de parte de LA CONTRATANTE,  la Tesorería  de la Seguridad Social emitirá una Certificación dando cuenta de la efectividad del pago a requerimiento de LA CONTRATANTE, la cual será a su vez remitida a LA COMPAÑÍA.


Vigencia:


La vigencia de esta póliza será de un (1) año contado a partir de las cero horas del día señalado como fecha de inicio de vigencia en las condiciones particulares.


La aseguradora responsable  del pago  del beneficio  por discapacidad  o sobrevivencia será aquella que tenga vigente la póliza al momento de realizarse la solicitud del beneficio, siempre y cuando la fecha de concreción o fallecimiento haya sido posterior al cambio de base de cobertura,  independientemente de cuál haya sido la entidad aseguradora que percibió la prima correspondiente al mes calendario anterior a la fecha de concreción de la discapacidad o fallecimiento del afiliado.


Beneficiarios:


a)   Pensión por Sobrevivencia


Por el fallecimiento de un Asegurado, LA COMPAÑÍA indemnizará:


1.- Al Cónyuge o Compañero (a) de Vida:


Si  el  sobreviviente  es  menor  o  igual  a  50  años  de  edad  al  momento  del fallecimiento del afiliado: Una renta durante 60 meses consecutivos.

Si la edad del sobreviviente está comprendida entre 50 años y un dia inclusive y

menor  o igual  a 55 años al momento  del fallecimiento  del afiliado: una renta durante 72 meses consecutivos.

Si el sobreviviente tiene 55 años y un día de edad al momento del fallecimiento

del afiliado: La renta mensual será vitalicia.





2.- A los Hijos:


Solteros menores de 18 años.




42

 

st

e:NSS

CONSEJO NIICIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Solteros  con  edad  cump/idói de  18  años  y menores  de  21 años  que  sean estudiantes.

De cualquier  edad con disca1pacidad a partir de un grado de discapacidad  de

50%.

En gestación al momento del fallecimiento del afiliado, a partir de su nacimiento

o notificación  de su nacimiento.  La referida notificación podrá ser realizada por la madre o cualquier parte interesada.


PÁRRAFO 1: Los hijos beneficiarios deberá·n demostrar su soltería mediante una Declaración Jurada ante Notario Público. Aquellos con edad cumplida de 18 años y menores de 21 años al momento del fallecimiento del afiliado, deberán comprobar su estatus estudiantil mediante una certificación del Centro de Estudios donde han estado asistiendo de forma regular durante no menos de los seis (6) meses anteriores al fallecimiento.


PÁRRAFO 11:  Los  hijos  beneficiarios  menores  de  edad,  al cumplimiento  de Jos 18  años, deberán  demostrar  su  soltería  mediante  una  Declaración   Jurada  ante  Notario  Público  y deberán comprobar su estatus estudiantil mediante certificación  del centro de estudios donde están registrados, para /os fines de continuidad del pago de la pensión hasta los 21 años.


PÁRRAFO 111: En el caso de existir hijos en gestación, el monto de la pensión será pagado en su totalidad a los beneficiarios existentes.  A partir de la notificación del nacimiento del gestado, el monto total de la pensión correspondientEa los hijos será redistribuido incluyendo al nuevo beneficiario.  Si en un mes determinado,  la compañía  de seguros ha realizado  el pago a los demás  beneficiarios  al momento  de  recibir  la notificación  del  nacimiento,  el disfrute  de  la pensión para el nuevo beneficiario será a partir del mes siguiente.


PÁRRAFO IV: En caso de que la notificación del nacimiento se realice en una fecha posterior a la expiración  del período de disfrute de !él pensión de algunos de /os hijos beneficiarios,  el monto a otorgar al nuevo beneficiario es la proporción que le corresponde como hijo a partir de la fecha de expiración citada previamente.


b)  Pensión por Discapacidad


Por la Discapacidad Total o Parcial  del  Asegurado,  LA  COMPAÑÍA indemnizará  al propio asegurado de manera vitalicia.


ARTÍCULO SEGUNDO. PAGO  DE BENEFI'CIOS:


a)  Por Sobrevivencia:


LA COMPAÑÍA en caso del fallecimiento de .un asegurado, indemnizará con una renta mensual equivalente  al  menos  al sesenta  por  ciento  (60%)  del  salario  base.  El  salario base  será calculado sobre el promedio del salario cotizable cotizado indexado de los últimos tres (3) años o fracción  reportados  hasta  el mes anterior  al fallecimiento, si su seguro  se encuentra  en vigencia,  distribuidas en un cincuenta por ci,ento (50%) del total de esa renta para el cónyuge





43

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




o compañero  (a) de vida y el cincuenta  por ciento (50%) restante,  para el total de los hijos beneficiarios.


En el evento de que el benefícian·o lo constituya únicamente el cónyuge o compañero de vida, éste recibirá  el 100% del monto de la pensión.  Asimismo,  recibirá el 100% del monto de la pensión el hijo o /os hijos en caso de ausencia de cónyuge o compañero  de vida.


En el caso de existir hijos en gestación, el monto de la pensión va a ser pagado en su totalidad a /os beneficiarios  existentes y a partir de la notificación del nacimiento del gestado, el monto total  de  la  pensión  correspondiente  a  /os  hijos  será   redistribuido  incluyendo   al  nuevo beneficiario.


LA  COMPAÑÍA  procederá  a otorgar  la  pensión  mediante  pagos  mensuales,  después  de cumplir con lo establecido en el artículo séptimo del presente contrato, correspondiente  a /as Obligaciones de LA CONTRATANTE.


La pensión de sobrevivencia  se devenga  a contar de la fecha del fallecimiento  del afiliado, fecha que estará consignada en el acta de defunción.


El primer pago de la pensión por sobrevivencia considerará el monto de la pensión devengada desde el momento del fallecimiento hasta el momento en que LA COMPAÑÍA hace efectivo el pago de la misma. Para estos  fines LA COMPAÑÍA  realizará  /os pagos  a /os beneficiarios mediante cheque o transferencia bancaria a más tardar el último día hábil de cada mes, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cinco (5) días hábiles entre la fecha de recepción de /os recursos  acumulados  en la cuenta del afiliado fallecido  y el último día hábil del mes. En su defecto deberá iniciarse el pago a partir del mes siguiente.


b)  Por Discapacidad:


LA COMPAÑÍA indemnizará  al beneficiario sila discapacidad  es total, con una renta mensual equivalente a/60% (sesenta por ciento) del salario base. Si la discapacidad es parcial, con una renta mensual equivalente a un 30% (treinta por ciento) del salario base. El salario base será calculado  sobre  el promedio  del  salario  cotizado  indexado  de  los últimos  tres  (3)  años  o fracción,  reportados hasta el mes anterior a la fecha de la concreción de la discapacidad  y de acuerdo a lo establecido en el literal b) del articulo primero del presente contrato.


El afiliado tendrá derecho a la Pensión por Discapacidad total o parcial a partir del primer pago realizado por su empleador  a través de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), siempre y cuando el mes anterior a la fecha de concreción de la discapacidad  se encuentre pago.


Para los afiliados que fallecen contando con un dictamen de discapacidad definitivo emitido por la CMR y/o CMN y apliquen para el beneficio de la pensión por discapacidad, debe continuarse el proceso de certificación y LA COMPAÑÍA deberá pagar a /os herederos legales del afiliado, el monto  correspondiente  a /as mensualidades devengadas  desde  la fecha de solicitud del






44

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




beneficio de discapacidad hasta la fecha de ocurrencia del fallecimiento,  independientemente de los beneficios generados por sobrevivencia.


LA COMPAÑÍA procederá a otorgar la pensión mediante pagos mensuales, después de haber recibido de LA CONTRATANTE  la Certificación emitida por la Comisión Técnica sobre Discapacidad.


El primer pago de la pensión por discapacidad se devenga a partir de la fecha de solicitud del beneficio de discapacidad hasta el momento en que LA COMPAÑÍA hace efectivo el pago de la misma. La fecha de solicitud estará consignada  en el formulario establecido para tales fines y que es completado por el afiliado en LA CONTRATANTE.


LA COMPAÑÍA  pasa a fungir como agente de retención de las contribuciones  a la Seguridad Social, a través de la Tesorería de la Seguridad Social y continuará pagando las contnbuciones deduciendo  al monto de la pensión por discapacidad,  los porcentajes  establecidos  en la Ley

87-01.. sus modificaciones y sus normas complementarias. Los pagos correspondientes  a la cobertura del seguro de discapacidad y sobrevivencia seguirán siendo realizados por LA CONTRATANTE a LA COMPAÑÍA de forma habitual.


El pago por discapacidad será efectuado al propio asegurado  mediante cheque,  transferencia bancaria o cualquier medio de pago aprobado por las autoridades competentes,  a menos que se le presenten  pruebas  a LA COMPAÑÍA  de que dicho  asegurado  es incompetente  para

otorgar un recibo válido de descargo, en cuyo caso deben ser presentadas las pruebas que justifiquen tal condición. En tal circunstancia los pagos se realizarán a la(s) persona{s) que determine el Consejo de Familia homologado por el tribunal competente.


Las pensiones de discapacidad y de sobrevivencia,  serán actualizadas  periódicamente según las normas dictadas al efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social.


ARTÍCULO  TERCERO.  TERMINACIÓN  DE LA COBERTURA  INDIVIDUAL  DE LOS AFILIADOS ASEGURADOS:



La cobertura de los asegurados individuales bajo esta póliza cesará automáticamente al ocurrir cualquiera  de las circunstancias siguientes:


a)  La falta de pago de la prima, una vez vencido el período de gracia. b)   Por cancelación, terminación o rescisión del Contrato Póliza.


A la terminación  de este contrato  por vencimiento  del periodo  de vigencia,  LA COMPAÑÍA deberá  continuar pagando  todos  /os casos en curso de pago y con trámites  pendientes,  así como aquellos casos ocurn·dos y no reportados durante el período de gracia.





ARTÍCULO CUARTO. PAGO DE LA PRIMA:      


45

 

._,.


CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





El pago de la prima del seguro de discapacidad  y sobrevivencia  deberá ser realizado por LA CONTRATANTE  a LA COMPAÑÍA  a más tardar el día hábil siguiente de haber recibido Jos recursos por este concepto.


PERÍODO DE GRACIA:


LA COMPAÑÍA concederá un periodo de gracia de tres (3) meses contados a pattir del tercer día hábil a pattir del primer mes en que la póliza del seguro de discapacidad  y sobrevivencia quedó pendiente  de pago, de conformidad  con la Ley 87-01 y sus nonnas  complementarias para el pago de la prima adeudada  bajo la póliza de seguro de discapacidad  y sobrevivencia en cualquier fecha de vencimiento,  excepto la primera prima. Si no se abona la prima antes de la expiración del período de gracia, es decir, el tercer día del cuatto mes, la cobertura tenninará.


La cobettura  establecida en el Contrato Póliza quedará cancelada de pleno derecho respecto de aquellos afiliados que se haya verificado la falta de pago, en cuyo caso las pensiones que pudieran realizarse serán asumidas por el empleador que no realice el pago de las cotizaciones correspondientes  al Sistema de Pensiones.


El período de gracia sólo se les aplicará a aquellos afiliados que se encuentren repottados en una nómina  a través de la TSS, por lo cual todo afiliado que haya dejado de trabajar durante este período no tendrá cobettura de seguro.


Después de vencido el período de gracia, LA COMPAÑÍA no tiene responsabilidad  alguna en

caso de que ocurra un siniestro posterior a tal período.


PÁRRAFO: Aquellos afiliados que se traspasen de AFP y sus empleadores hayan realizado el pago de los aportes previsionales de períodos anteriores a la fecha de efectividad del traspaso dentro  del  período  de  gracia,  y cuya  prima  sea  recibida  por  LA  COMPAÑÍA,  tendrán  la cobertura establecida en este contrato.


ARTÍCULO QUINTO. MONEDA:


Todos los pagos relativos a este Contrato Póliza se efectuarán en la moneda de curso legal en la República Dominicana. Si los pagos se pactan en monedas  extranjeras, los pagos correspondientes se harán en la moneda pactada.


ARTÍCULO SEXTO.   TARIFA DE PRIMA:


La prima total que vencerá en la fecha de vigencia del Contrato Póliza y cuando el mismo sea renovado,  será aquella que resulte de aplicar en cada fecha la tasa de prima establecida por la Ley 87-01  y  sus eventuales  modificaciones, la cual  se aplica  sobre  /os salarios  cotizables definidos por dicha Ley para el Seguro de Discapacidad  y Sobrevivencia. La tasa de la prima es la indicada en las Condiciones Particulares de este Contrato Póliza.

ARTÍCULO SÉPTIMO. OBLIGACIONES  DE LA CONTRATANTE:    1\



46

 






CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





a) Beneficio por Sobrevivencia:


Siempre que el fallecimiento causante no se haya producido por un accidente de índole laboral o por enfermedad ocupacional, LA CONTRATANTE,  dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de recibida la solicitud de pensión por sobrevivencia con toda la documentación anexa requerida, deberá informar y remitir a LA COMPAÑÍA según corresponda, lo siguiente:


1.        Documento con Salario base del afiliado, equivalente al promedio del salario cotizable cotizado reportados a LA CONTRATANTE por los archivos de individualización del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR) indexado de los últimos tres (3) años o fracción, acorde a la Ley 87-01 y sus normas complementarias.


2. Número de beneficiarios, identificación de los mismos, relación o parentesco, fechas de nacimiento, sexo y condición de discapacidad, de ser el caso, informando sí existe algún potencial beneficiario con solicitud de evaluación de Discapacidad en trámite y si existe un hijo en gestación.


3.      LA CONTRATANTE deberá transferir a LA COMPAÑÍA el saldo acumulado en la cuenta del afiliado fallecido correspondiente a los aportes obligatorios, a más tardar dos (2) días hábiles después de la fecha en que recibió de parte de LA COMPAÑÍA  la carta de respuesta con la aprobación de la solicitud de pensión de sobrevivencia.


El tratamiento correspondiente a los aportes voluntarios será definido por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) en normas complementarias.


El plazo de LA COMPAÑÍA  para notificar la carta de respuesta a la solicitud de pensión por sobrevivencia es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud con toda la documentación requerida.


En caso de existir algún potencial beneficiario con solicitud de evaluación y calificación de discapacidad en trámite, LA COMPAÑÍA  deberá remitir a LA CONTRATANTE la carta de respuesta de la solicitud de pensión por sobrevivencia en un plazo no mayor a cinco (5} días hábiles contados a partir de la recepción de parte de LA CONTRATANTE,  del dictamen de discapacidad emitido por la CMR correspondiente.


LA COMPAÑÍA  debe remitir a LA CONTRATANTE  el dictamen de la solicitud de pensión por sobrevivencia a más tardar a los tres (3) días hábiles siguientes a la emisión del mismo.


Cuando el monto acumulado en la Cuenta del afiliado proveniente de los aportes obligatorios sobrepase el capital técnico necesario para la obtención del beneficio estipulado como mínimo en la Ley 87-01, se incrementará el monto de la pensión con el total del diferencial del excedente de la Cuenta del afiliado. La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) es la responsable de suministrar el método de cálculo a utilizar.



47

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





La solicitud de pensión por sobrevivencia será tramitada por LA CONTRATANTE mediante el formulario oficial denominado  "Solicitud de Pensión de Sobrevivencia Declaración de Beneficiarios",  acompañada por la siguiente documentación que deberá ser enviada a LA COMPAÑÍA para su custodia física en originales quedando un duplicado en digital de dichos documentos en la base de datos de LA CONTRATANTE:


1. Original del Acta de Defunción del afiliado activo.

2. Copia del Documento de Identidad del Cónyuge/Compañero de vida.

3.Original del Acta de Matrimonio emitida con fecha posterior al fallecimiento.  En caso  de  existir  una  unión  de  hecho  deberá  de  anexarse  el  original  de  la Compulsa  de Acta de notoriedad con siete (7) comparecientes  que declaren y reconozcan  la  existencia  de  dicha  relación,  legalizada  ante  la  Procuraduría General de la República.

4. Original del Acta de Nacimiento de todos los hijos del afiliado fallecido.  En caso

de hijos mayores de edad, se requerirá adicionalmente, copia del documento de identidad vigente. Si hubiere hijos adoptivos se deberá presentar además la documentación  legal que /os acredite como tales.

5.       Original del Acta del Consejo de Familia, debidamente  homologado cuando  el Beneficiario  sea menor de edad en ausencia de tutores legales. Para /os casos en  que  los  beneficiarios  sean  menores  de  edad  que  hayan  quedado  en  la absoluta orfandad por el fallecimiento de ambos padres biológicos, se aceptará, de forma provisional, la designación del tutor provisional realizada mediante acta de acuerdo con el Ministerio Público, debidamente  homologada  por el tribunal de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes,   hasta  tanto  se  complete   el  trámite  de constitución formal ante el Consejo de Familia.

6. Original de la Compulsa del Acta de Notoriedad debidamente legalizado ante la

Procuraduría General de la República para validar todos los hijos beneficiarios, donde se establezca la presunta edad de estos.

7.De existir hijos con discapacidad  de cualquier  edad, dictamen de Evaluación y

Calificación   de  Discapacidad   emitida  por  la  Comisión   Médica  Nacional  1

Comisión Médica Regional que corresponda.

8.      Acta Policial  y/o documento  emanado  de autoridad  competente,  en caso  de muerte no natural.

9. Certificación  de estudios  regulares  realizados  durante  no menos  los seis (6)

meses anten·ores al fallecimiento  del afiliado para el caso de hijos mayores  de

18 años y menores  de 21 años, al momento del fallecimiento del afiliado.

10.       Declaración   jurada  de  soltería  notariada  y  legalizada  ante  la  Procuraduría General de la República,  para el caso de hijos mayores de 18 años y menores de 21 años, al momento del fallecimiento del afiliado.

11. Carta  del  empleador  del  afiliado  fallecido  donde  conste  tiempo y horario  de

trabajo, especificando  si el afiliado  se encontraba  laborando  al momento  del fallecimiento o al momento de ocurrir el evento que provocó el fallecimiento. Este documento sólo será requerido si el afiliado tenía una relación de dependencia laboral al momento del fallecimiento en caso de muerte no natural.




48

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




12. En caso  de hijos en gestación, certificado  médico  que  avale la condición  de embarazo de la madre.


PÁRRAFO: Mediante normativa complementaria, la S/PEN podrá disponer modificaciones a la documentación requerida  y precisar  con  mayor  detalle  el procedimiento  establecido  en  el presente literal.




b) Beneficio por Discapacidad:


LA CONTRATANTE después de recibir el dictamen de Discapacidad emitido por la Comisión Médica Regional correspondiente,  deberá enviarlo en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles a LA COMPAÑÍA, la cual podrá apelar/o por escrito conforme a lo establecido en /as normativas y Reglamentos  correspondientes, dentro de /os diez (10) días hábiles contados  a partir de la recepción del referido dictamen.


LA CONTRATANTE deberá remitir a LA COMPAÑÍA  la Certificación de discapacidad emitida por la Comisión Técnica sobre Discapacidad deS/PENen un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su recepción, con la documentación siguiente:


1. Documento  con  Salario  base  del  afiliado,  equivalente  al  promedio  del  salario cotizable reportado a LA CONTRATANTE por los archivos de individualización del SUIR indexado de los últimos tres (3) años o fracción acorde a la Ley 87-01 y sus normas complementarias.


2.   Copia de la Cédula de Identidad y Electoral o documento de identificación vigente que haya sido expedido por autoridad con capacidad legal y competente para estos fines.



Dentro de dicho plazo, LA CONTRATANTE  deberá transfen'r a LA COMPAÑÍA el monto acumulado  en la cuenta del afiliado proveniente  de los aportes  obligaton'os, conforme  a las condiciones  establecidas en la presente resolución y en la normativa complementaria emitida por la SIPEN vigente a la fecha. En caso de existir aportes voluntarios, estos permanecerán en la cuenta personal del afiliado.


e) Envío de Archivo de Asegurados  y Beneficiarios.


LA CONTRATANTE se compromete a enviarle mensualmente a LA COMPAÑÍA por la vía de un en archivo físico o electrónico/digital el listado de /os asegurados conjuntamente con el pago de  la prima  correspondiente.   Dicho  listado  contendrá:  Nombre,  Documento  de  Identidad, Número  de Seguridad  Social,  Sexo,  Fecha  Nacimiento,  Salario  Cotizable, Prima.  De igual forma  LA  COMPAÑÍA  se  compromete  a  enviarle  mensualmente  a  LA  CONTRATANTE, durante  los tres (3)  primeros  días hábiles  del mes, en archivo  físico  o electrónico/digital  el listado de los pagos realizados a /os beneficiarios del seguro de discapacidad y sobrevivencia.

i?'



49

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Dicho listado contendrá:  nombre, Documento de Identidad,  número de seguridad  social, tipo de pensión (discapacidad-sobrevivencia), salario base, monto primer pago, monto de pensión y porcentaje del salario base que representa.  Adicionalmente LA COMPAÑÍA se compromete a  enviarle  a  LA  CONTRATANTE,   en  archivo  físico  o electrónico/digital  el listado  de  /os

beneficiarios  del seguro  de discapacidad y sobrevivencia que hayan agotado  el derecho  a

pensión  establecido  en el literal  a) del Arlículo  Primero del presente Contrato,  relativ o a la

Cobertura y Beneficiarios del Seguro.


ARTÍCULO OCTAVO.INDISPUTABILIDAD:


Esta Póliza podrá ser disputable por omisión o declaración inexacta de los hechos que siNieron de base para la emisión de la misma y para la inclusión de un asegurado por primera vez en el Sistema, durante los primeros doce (12) meses de su emisión.


No obstante, lo anterior, la validez de la póliza para cada asegurado no será disputada, excepto por falta de pago de las primas o por los casos establecidos en las exclusiones, una vez que el asegurado haya cotizado durante doce (12) meses para el Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia establecido en la Ley 87-01 y sus normas complementarias independientemente de las  compañías  de seguros  de que  se trate. La indisputabilidad  no será  aplicable  a los afiliados al Sistema de Pensiones existentes a la fecha de la resolución que aprueba el presente contrato  póliza conforme lo estipulan  la exclusión número 2 del Artículo Décimo Segundo del presente Contrato Póliza y que hayan cotizado  al menos seis (6) meses.


El Contrato  Póliza,  la inclusión  de un asegurado  o el reingreso  de un asegurado,  quedará automáticamente rescindido en caso de que LA COMPAÑÍA obtenga pruebas de que LA CONTRATANTE  ha omitido o alterado deliberadamente informaciones respecto a /os hechos que siNieron de base para la emisión de la misma, limitándose la responsabilidad de LA COMPAÑÍA a reembolsar  /as primas pagadas.


ARTÍCULO NOVENO: REHABILITACIÓN:


Mediante  una solicitud  por escrito y cumplimiento  del plan que se fije para el efecto,  este Cont rato Póliza podrá ser rehabilitado dentro del primer año transcurrido a partir de su fecha de cancelación, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas por LA COMPAÑÍA.


El contrato  Póliza tomará como fecha efectiva de rehabilitación  la fecha de efectividad  de la cobertura indicada en el endoso que se emita con estos fines cuando LA COMPAÑÍA apruebe dicha rehabilitación  y le sea comunicada por escrito a LA CONTATANTE







ARTÍCULO DÉCIMO.  PROCEDIMIENTOS LEGALES:


Comunicaciones:1



50

 






e:NSS

CONSEJO N lCIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





Las comunicaciones que LA CONTRATA  rTE deba hacer a LA COMPAÑÍA  y viceversa,  se din'girán  directamente   a  /as  oficinas   principales   de  ambas   entidades   en  la  República Dominicana.  Sólo serán válidas /as comunicaciones por escrito.


Siniestros cubiertos:


Se acuerda entre Las Partes que los siniestros cubiertos  bajo esta póliza son aquellos cuya fecha de concreción de la discapacidad  o faf'lecimiento sean en o partir del día 20 mayo del año

2025.




Leyes Aplicables:


Queda establecido que esta póliza será interpretada de acuerdo con las leyes de la República Domínicana y se someterá a fa jurisdicción de sus Tribunales y/o instancias competentes  para cualquier conflicto derivado de la misma.




ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. CREACIÓN DE RESERVAS:


Por cada  póliza, LA COMPAÑÍA  remitirá trimestralmente a la Superintendencia  de Seguros con copia a la Superintendencia de Pensiones, a más tardar quince (15) días calendario posteriores a la fecha de corte, el monto de las reservas constituidas conforme el literal b) del artículo 141 de la Ley 146-02 en relación al Contrato Póliza sobre el seguro de discapacidad  y sobrevivencia, tomando  como base lo establecido  en las normas complementan·as sobre la tasa de interés técnica, /as tablas de mortalicfad y de invalidez emitidas por la Superintendencia de Pensiones.




ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. EXCLUS,rONES:


No se efectuará  pago alguno  bajo este Contrato  por ninguna pérdida  que resultare  o fuere causada,  directa o indirectamente  por


1.  Participación en crímenes y delitos. En los casos de solicitud de pensión por discapacidad, la aprobación o no de esta, se suspende hasta tanto se obtenga la sentencia con calidad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta exclusión no aplica para sobrevivencia.


2. Muerte o Discapacidad. Que sea el resultado  de lesiones corporales  o enfermedades catastróficas preexistentes que hubieren ocurrido o existido en, o antes de la fecha de inclusión como  asegurado,  en caso  de tener  el afiliado  menos  de  nueve (9)  meses  acumulados  de cotización.   En el entendido de que esta exclusión  no será aplicable a /os afiliados al Sistema de Pensiones existentes a la fecha de la resolución que aprueba el presente contrato póliza, y que hayan cotizado al menos seis (6) meses.

' l


51

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





PÁRRAFO:   Una  lesión   corporal   o  enfermedad   será  considerada   preexistente   para   el asegurado, cuando cumple por lo menos con una de las condiciones  siguientes:


a)   Que previamente a su inclusión como asegurado un médico le haya elaborado  un diagnóstico y se evidencie la presencia de la lesión corporal  o el padecimiento de fa enfermedad.

b)   Que por la historia clínica del padecimiento un perito médico así lo determine.

e)  Por Fusión o Fisión nuclear, contaminación radioactiva reacción o radiación nuclear general.


ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.  TERMINACIÓN  DEL CONTRATO PÓLIZA:


LA COMPAÑÍA  y LA CONTRATANTE  podrán dar por terminado el presente Contrato Póliza en cualquier fecha de vencimiento de primas enviándole aviso a LA CONTRATANTE de la terminación  con por lo menos 31 días de anticipación, situación que deberá ser comunicada, en la misma fecha a la Superintendencia  de Pensiones (SIPEN).


Las Partes reconocen que el presente Contrato tendrá una duración de (1) año a partir de su firma, sujeto al cumplimiento de todas sus cláusulas, las leyes que rigen la materia y supletoriamente el derecho común.


Las partes entienden y así aceptan que, para lo no previsto en el presente Contrato, regirá de manera supletoria la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias,  y la Ley 146-

02, y sus modificaciones  y normas complementarias.


HECHO Y FIRMADO, en dos (2) originales, uno para cada una de las partes contratantes.  En la ciudad  de Santo  Domingo,  Distrito  Nacional,  Capital  de la República  Dominicana,  a los

              (    ) días del mes de          del año dos mil veinticinco (2025).




POR LA COMPAÑÍA                                                            POR LA CONTRATANTE


... _ "



SEGUNDO:  SE ESTABLECE  que la cobertura  contemplada  en el Contrato  Póliza aprobado en el resolutivo  PRIMERO de la presente resolución  inicia a partir del veinte (20) de mayo del año dos  mil veinticinco  (2025). Por consiguiente, será aplicable  exclusivamente  a los casos cuya fecha de concreción  de la discapacidad o fallecimiento  ocurran en o a partir de dicha fecha. Se deja expresamente establecido que esta cobertura no tendrá efecto sobre siniestros ocurridos previos a la fecha indicada sin excepciones  particulares.


TERCERO: SE DISPONE la suspensión  temporal por un periodo máximo de ciento ochenta días (180) calendario,  de los traspasos  de afiliados pensionados por discapacidad, para la implementación de las adecuaciones  tecnológicas necesarias que garanticen que la compañía de  seguros  responsable  del  pago  de  la  pensión  vitalicia  continúe  recibiendo, de  manera





52

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




oportuna, la prima correspondiente al Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia, independientemente de la administradora a la que se encuentre afiliado el pensionado.


CUARTO: SE INSTRUYE a la SIPEN, en coordinación con la TSS, UNIPAGO o cualquier otra institución que intervenga en el proceso, a realizar en un plazo de noventa (90) días calendario las  modificaciones   normativas,   así   como   las  adecuaciones   y  desarrollos   tecnológicos necesarios  para viabilizar  los traspasos  de afiliados  pensionados  por discapacidad, garantizando la continuidad del pago de la prima a la aseguradora que otorga el beneficio.


QUINTO: A  los  fines  de  adecuar  la  normativa  complementaria  al nuevo  Contrato  Póliza aprobado, la SIPEN deberá, en un plazo de sesenta (60) días calendario, realizar las modificaciones correspondientes, tomando en consideración los siguientes aspectos:


a)   Incorporar  al formulario de solicitud de pensión, la autorización  de traspaso  para extensión de cobertura y descargo, mediante el cual autorice expresamente que, en caso de aprobarse  la solicitud, el saldo acumulado  en su cuenta de capitalización individual  correspondiente  a  los  aportes  obligatorios,   no  asi  con  los  aportes voluntarios   y/o  extraordinarios  serán  transferidos   a  la  compañia   de  seguros responsable  del pago de la pensión vitalicia. Asimismo, el formulario establecerá la imposibilidad de realizar traspasos entre AFP o hacia el sistema de reparto, hasta tanto se habilite un mecanismo  que permita la dispersión de la prima del seguro de discapacidad  y  sobrevivencia   a  la  aseguradora   que  otorga  el  beneficio   por discapacidad,  independientemente  de  la  entidad   en  la  que   esté   afiliado  el pensionado;

b)   Prever excepción altraspaso de fondos a la seguradora para cobertura vitalicia, para

aquellos  afiliados  que no autoricen  la   transferencia  del saldo acumulado  en su Cuenta de Capitalización Individual (CCI) a la compañia de seguros responsable de otorgar la cobertura vitalicia bajo el Contrato Póliza, estableciendo que estos tendrán derecho  a recibir  la pensión  correspondiente por discapacidad hasta  alcanzar  la edad legal de retiro establecida en el sistema previsional, dejando constancia que de cambiar la metodología de pensión por parte su AFP. elmonto a recibir, no podrá. bajo ninguna  circunstancia, ser inferior al que percibía el afiliado por pensión por discapacidad. Dicho beneficio estará sujeto a las mismas condiciones establecidas en la Sentencia  del Tribunal Constitucional No. TC/0305/25,  de fecha 20 de mayo de 2025, garantizando  su carácter vitalicio e imprescriptible, al igual que la garantía de indexación  conforme a lo dispuesto  en la Ley No. 87-01  sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

e)   Definir un procedimiento para la transferencia del saldo acumulado  correspondiente a  los  aportes  obligatorios  de  la  CCI del afiliado  pensionado  por  discapacidad, teniendo en cuenta que dicha transferencia  deberá ocurrir a partir de la recepción de la certificación del grado de discapacidad emitida  por la Comisión Técnica  de Discapacidad de SIPEN;

d)  Dejar establecido la compatibilidad entre los beneficios de la Ley y sus normas complementarias, disponiendo que los aportes utilizados para financiar un beneficio previamente  otorgado no serán transferibles, así como tampoco,  estarán incluidos los nuevos  aportes  realizados  con posterioridad  a la transferencia  del saldo a la aseguradora para el pago de la pensión por discapacidad.



53

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




SEXTO: SE INSTRUYE  a la TSS y a UNIPAGO para que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles realicen las adecuaciones  tecnológicas necesarias que permitan que los aportes correspondientes al seguro de discapacidad y sobrevivencia de los trabajadores con edad igual o superior  a sesenta y cinco  (65) años sean dispersados  al rubro correspondiente  a dicho seguro. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la cobertura del nuevo contrato póliza y la implementación  de dicha dispersión, las compañías de seguros estarán  obligadas   a  otorgar  la  cobertura   correspondiente,   siempre  que  se  verifique  la realización del aporte por parte del empleador  dentro del referido intervalo.


SÉPTIMO: SE INSTRUYE a la TSS a que en un plazo no mayor a diez (1O) días hábiles realicen las adecuaciones  necesarias a fin de permitir que las compañías de seguro puedan realizar los pagos correspondientes  de las retenciones de la Seguridad Social al momento de ejecución del primer pago, sin la generación de moras e intereses.


PÁRRAFO: Las retenciones correspondientes  al Seguro Familiar de Salud relacionados con los pagos indicados en el presente artículo que no han sido dispersados. deberán ser acreditados  a la Cuenta  de Capitalización  Individual  del pensionado  por discapacidad,  por haber carecido de cobertura de dicho seguro.


OCTAVO:   Queda  establecido   que  el  Contrato   Póliza  aprobado   mediante  la  presente resolución  tendrá  carácter  temporal, hasta  tanto se produzca  una  modificación  de la ley vigente en lo relativo a este beneficio,  atendiendo los principios de sosteníbilidad financiera, equidad y demás fundamentos que rigen el Sistema Dominicano de Seguridad Social.


NOVENO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a PUBLICAR la presente resolución en un periódico de circulación nacional, así como, NOTIFICAR la misma a la SIPEN, TSS, DIDA, demás   entidades   del  SDSS,   CADOAR,   ADAFP   y  las  AFP's   SIEMBRA,   POPULAR, RESERVAS, CRECER, JMMB-BDI  Y ATLÁNTICO.


Resolución  No. 624-06: CONSIDERANDO  1: Que a través de la Resolución No. 610-10, dlf

2710312025, el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  ordenó  a  la  Comisión Permanente  de Pensiones (CPP), revisar, analizar y emitir un informe sobre " la solicitud  del Fondo de Pensiones, Jubilaciones  y Servicios Sociales de los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos,   en relación  a la  solución  de  impase  que  tienen  para transferir  a la  TSS recursos correspondientes a 112 afiliados."


CONSIDERANDO 2: Que la Ley No. 250, dlf 12/12/1984, crea un fondo complementario  de pensiones,  jubilaciones y servicios sociales para los trabajadores hoteleros y gastronómicos de la República Dominicana.


CONSIDERANDO  3: Que el Fondo de Bienestar Social para los trabajadores hoteleros  y gastronómicos  se constituía mediante un esquema de financiamiento mixto, en el cual tanto el empleador  como  el trabajador  aportaban  cada  uno  un  uno  por  ciento  (1%)  del monto correspondiente a la nómina. Dichos aportes no se destinaban a cuentas individualizadas, sino que se integraban en un fondo común, administrado bajo el principio de reparto, con el objetivo

de financiar pensiones, jubilaciones  y servicios sociales para los beneficiarios del sector.  t-.)





54

 






CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO 4:  Que   con   la   puesta   en   funcionamiento   del   Seguro  de   Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) en elaño 2003, quedó establecido un nuevo esquema de capitalización individual (CCI), en sustitución de los esquemas colectivos o de reparto existentes hasta ese momento.


CONSIDERANDO 5: Que el artículo 41 de la Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de  Seguridad  Social, establece  que los  fondos  previsionales  existentes  al momento  de  la entrada en vigencia del"Sistema" podrán ser transformados, integrados o liquidados, conforme a  las   disposiciones   de  dicha   ley   y  BAJO  LA   SUPERVISIÓN  DE  LOS   ÓRGANOS REGULADORES CORRESPONDIENTES.


CONSIDERANDO 6: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley No. 87-01, el Fondo de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos se acogió al proceso  de liquidación, con el acompañamiento  técnico y regulatorio de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), con  el objetivo  de  armonizar  su operatividad  con  el nuevo  marco  legal  del SDSS,  para garantizar la devolución de los aportes acumulados a los trabajadores  beneficiarios.


CONSIDERANDO 7: Que  como parte  del proceso  de liquidación  del Fondo de Bienestar Social para los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos, se llevó a cabo un levantamiento nacional de información con el objetivo de identificar a los beneficiarios y determinar el reparto equitativo de los recursos acumulados, realizado mediante censos en todo el territorio nacional. utilizando  como  base las planillas  de personal certificadas  por el Ministerio de Trabajo, el Archivo Generalde la Nación y otros documentos oficiales que permitieran validar la relación laboral, fechas de ingreso y salarios devengados  por los trabajadores del sector.


CONSIDERANDO 8:  Que  el  patrimonio  líquido  del  Fondo Hotelero al momento  de  su liquidación ascendía aproximadamente a RD$439.4 millones, monto que debía ser distribuido conforme  a  criterios  técnicos  y  legales,  garantizando   la  transparencia  y  la  justicia  en  la asignación de beneficios.


CONSIDERANDO 9: Que conforme a las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), contenidas  en las  comunicaciones oficiales DS-827, de  fecha  14  de septiembre de 2004 y DS-1189,de fecha 25 de noviembre de 2004, se definió la distribución de los recursos del fondo en tres partidas específicas:


•RO$ 501.89 millones activos netos

RO$ 62.47 millones Activos no líquidos

•RD$439.41millones Activos netos disponibles

RD$103.45 millones VP pensiones  vigentes;

RD$30 millones reservados para servicios sociales.

•RD$305.96 millones para distribuir a las CCI

CONSIDERANDO 10: Que la totalidad de estos recursos fue transferida a la Tesorería de la Seguridad  Social  (TSS) en  fecha 30  de   diciembre  de  2004,  conforme   consta  en  la documentación presentada  por los representantes  del Fondo Hotelero, en cumplimiento  de las disposiciones  regulatorias y bajo la supervisión de la SIPEN.

-"/.

.,/


55

 

 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL






CONSIDERANDO 11: Que a pesar de haberse aplicado la metodología de devolución de aportes del Fondo de Bienestar  Social para los trabajadores hoteleros y gastronómicos, conforme a las disposiciones de la Ley No. 87-01 y las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones  (SIPEN), a la fecha del informe presentado por la Comisión Permanente de Pensiones (CPP), aún no se ha completado la devolución total de los fondos, permaneciendo afiliados pendientes de evaluación y reclamación de sus derechos adquiridos.


CONSIDERANDO 12: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tiene como principio fundamental la garantía  de los fondos  previsionales, asegurando que estos sean utilizados exclusivamente para el propósito para el cual fueron creados: la protección social en la etapa de retiro, discapacidad o sobrevivencia.


CONSIDERANDO    13:   Que    los    recursos    acumulados    en    el    Fondo     Hotelero constituyen "fondos  previsionales" , y como tales, deben mantener su naturaleza y finalidad, aun cuando el esquema original de administración haya sido disuelto o transformado.


CONSIDERANDO 14: Que el modelo vigente de administración de fondos previsionales en el SDSS se realiza a través de Administradoras de Fondos  de Pensiones  (AFP), mediante el esquema de Cuentas  de Capitalización Individual (CCJ), lo cual garantiza que los recursos sean asignados directamente a cada trabajador, conforme a los lineamientos legales actuales.


CONSIDERANDO 15: Que la creación de las CCI para los trabajadores identificados como beneficiarios del Fondo  Hotelero, incluyendo aquellos que no poseen empleador activo, constituye el mecanismo más idóneo para asegurar la entrega de los recursos conforme a su propósito previsional y bajo supervisión del ente regulador.



CONSIDERANDO 16: Que modificaciones en la plataforma tecnológica de la Tesorería de la Seguridad Social(TSS) impiden actualmente realizar aportes o transferencias a trabajadores que no poseen afiliación laboral activa, lo cual afecta directamente a reclamantes del Fondo Hotelero que no cuentan con registro de empleo vigente.


CONSIDERANDO 17: Que se hace necesario establecer un mecanismo formal mediante el cual la Superintendencia de Pensiones  (SIPEN), en su rol de ente regulador y veedor del proceso, pueda coordinar con la Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS) la apertura de cuentas de capitalización individual para los trabajadores que aún no las poseen, y continuar con la transferencia de los recursos a quienes ya están registrados.


CONSIDERANDO 18: Que dicho mecanismo debe contemplar una salida institucional que permita a la SIPEN asumir la responsabilidad de gestionar, ante la TSS, la apertura de Cuentas de Capitalización Individual para los trabajadores sin empleador activo, y realizar las transferencias correspondientes de los recursos del Fondo  Hotelero,  garantizando así el cumplimiento del mandato legal y la protección de los derechos adquiridos.






56

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO 19: Que la Constitución en su articulo 60, establece que: "Toda persona tiene  derecho  a la  seguridad  social.  El  Estado  estimulará  el  desarrollo  progresivo  de  la seguridad   social  para  asegurar   el  acceso  universal   a  una  adecuada  protección   en  la enfermedad, discapacidad, desocupación  y la vejez".


CONSIDERANDO 20: Que el Consejo  Nacional de Seguridad Social (CNSS) como órgano rector delSistema Dominicano de Seguridad Social(SDSS), es elresponsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como, velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero de SDSS, en apego a lo dispuesto en el artículo 22. de la Ley 87-01.


VISTOS: La Constitución de la República Dominicana; la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Ley No. 250, de fecha 12 de diciembre de 1984, que crea el Fondo de Bienestar Social para los trabajadores hoteleros y gastronómicos; las Resoluciones del CNSS No. 543-04, de fecha 27 de mayo de 2004; No. 374-05, de fecha 25 de noviembre de  2005; y  No. 374-06,  de  fecha  25 de  noviembre  de  2005;  las comunicaciones  de  la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) No. DS-827, de fecha 14 de septiembre de 2004, y No. DS-1189, de fecha 25 de noviembre de 2004; la comunicación del Fondo Hotelero, de fecha 21 de mayo de 2025;


El CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), en apego a las funciones y atribuciones que le han sido conferidas por la Ley No. 87-01 que crea el SOSS y sus normas complementarias;


RESUELVE:


PRIMERO: ORDENAR la continuación del proceso de levantamiento de información para la entrega de beneficios a los trabajadores beneficiarios delFondo de Bienestar Social para los trabajadores   hoteleros  y   gastronómicos,  bajo   la  superv1s1on estricta   de   la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), conforme a los lineamientos establecidos en la ley No.87-01  y sus normas complementarias.


PÁRRAFO: La presente resolución no genera nuevas obligaciones económicas ni responsabilidades retroactivas para los empleadores del sector hotelero y gastronómico vinculados a estos trabajadores. Su alcance se limita exclusivamente a la administración y entrega de los fondos existentes en el Fondo de Bienestar Social.


SEGUNDO: ORDENAR al Fondo  Hotelero que la entrega de beneficios deberá realizarse EXCLUSIVAMENTE a través de las Cuentas de Capitalización Individual (CCI) de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de cada uno de los solicitantes, conforme a instrucciones de la Superintendencia de Pensiones  (SIPEN), y bajo lo establecido por el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).






57

 

ts

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




TERCERO:  ORDENAR  a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en coordinación  con la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), a realizar  el proceso  de creación  de nóminas, apertura de Cuentas de Capitalización Individual (CCI) con el propósito  de canalizar  los beneficios  del  Fondo Hotelero, y ejecutar  todas  las acciones  necesarias para operativizar dicho proceso. En los casos en que los solicitantes presenten afiliación al Sistema de Reparto, SIPEN deberá considerar los mecanismos contemplados en la Ley 87-01 y las normas complementarias  que permitan  su inclusión  en el mecanismo  de devolución  a través de la apertura de CCI.


PÁRRAFO: Se establece un plazo de treinta (30) días para la implementación de las acciones descritas  en  el artículo  anterior. Una  vez definido  el mecanismo  operativo,  SIPEN deberá ponerlo  en conocimiento  del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),  sin que sea necesario esperar respuesta formal para proceder con la ejecución del proceso de devolución.


CUARTO: INSTRUIR   a  la  Superintendencia de  Pensiones (SIPEN),  coordinar  con  las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)  las facilidades necesarias  para que los beneficiarios o sucesores legales de las personas fallecidas relacionadas a este fondo. ya sea que hayan sido previamente identificadas o que hubieren fallecido durante el proceso, puedan realizar los trámites requeridos para acceder a los recursos delFondo Hotelero, sin que ello implique  la necesidad  de incurrir en gastos legales o contratar  servicios  externos para tales fines.


PÁRRAFO: Adicionalmente, la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), deberá garantizar que, una vez completado  el proceso correspondiente  y efectuado  el depósito de los montos asignados,  las  Administradoras de  Fondos de Pensiones (AFP),  aseguren  la facilidad, eficiencia  y agilidad en la entrega de los recursos del Fondo  de Bienestar Social para los trabajadores hoteleros y gastronómicos.


QUINTO: INSTRUIR  a la Dirección General  de Información y Defensa  de los  Afiliados (DIDA)  a mantener activo el proceso de contacto, notificación,  seguimiento  y canalización  de los reclamos  presentados  por los afiliados que solicitan la devolución  de aportes del Fondo Hotelero, garantizando el acceso a la información y la protección de sus derechos.


SEXTO: INSTRUIR  a la Gerente General del CNSS a PUBLICAR la presente resolución en un periódico de circulación nacional, así como, NOTIFICAR  la misma a la SIPEN,TSS, DIDA, las  demás  entidades  del SDSS  y el Fondo de  Bienestar Social para  los  Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos (Fondo Hotelero)


Resolución No. 624-07: En la ciudad  de Santo  Domingo, Distrito  Nacional,  Capital de  la República   Dominicana,  hoy  día  Treinta  y  Uno  (31)  del  mes  de  octubre  del  año  Dos  Mil Veinticinco  (2025), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones  de la Ley 87-

01 del 9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Social "Presidente Antonio Guzmán Fernández" ubicado en la Avenida Tiradentes, No. 33 del Sector Naco de esta ciudad, regularmente constituido por sus Consejeros,  los señores: Licdo.Eddy Olivares Ortega,Juan




58

 

.,._,.


CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAl




Antonio Estévez González, Dr. Víctor Atallah, Dr. José A. Matos, Élsido  Antonio Díaz, Mercedes J. Ramírez Pérez, Héctor Valdéz Albizu, Clarissa  De La Rocha, Dr. Waldo Ariel Suero,  Dra. Luisa  Beatriz  Sánchez, Licda.  Sandra  Piña, Licda.  Perla  Contreras, Luis Miura,  Rosalina   Trueba, Andrés  Noboa,  Luis  Roberto  Despradel, Licda.  Josefina A. Ureña, Lic. Vicente Díaz García, Licda. Petra Leonora  Hernández  Hughes, Licda. Odalis Soriano, Lic. Eduardo Hernández Pérez,María de los Santos,Jesús Antonio Frías, Licda. Belky A. Javier Moreno, Keyla Jiménez Vásquez,Bernardo Montero, Rafael Samuel Sena y Yanis Maritza Mejía Jiménez.


CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en elCNSS en fecha

12 de junio del 2025, incoado por la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO.S.R.L, organízada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con RNC No. 1-31-33671-1, con asiento social establecido en el KM 22 de la Autopista las Américas, Zona Franca Las Américas, en el Municipio de Santo Domingo Este. Provincia Santo Domingo, debidamente representada por el Sr. LUIS ENRIQUE FRANCO GONZÁLEZ,  dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0301081-9, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos y apoderados  especiales  al  Dr.  CARLOS  HERNÁNDEZ  CONTRERAS,  el  Lic. JORGE TAVERAS, y la Lic. VENECIA VERAS, dominicanos. mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0776633-9, 402-0036595-1 y 402-2742307-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle José Brea Peña No.7, Ensanche

Evaristo Morales, Santo Domingo, Distrito Nacional. contra la comunicación marcada con el Núm. DJ-TSS-2025-3803, de fecha 12/05/2025, emitida por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), que rechaza el Recurso de Reconsideración sometido por dicha

entidad contra la comunicación DFE-TSS-2025-2211, d/f 17/03/2025, emitida por la Dirección

Jurídica de la TSS. en ocasión de una solicitud de habilitación de dispensa denegada. VISTA: La documentación que compone el presente expediente.


RESULTA : Que, en fecha 30/5/2016, la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBUC  CO. S.R.L., se registró formalmente por ante la Tesorería de la Seguridad  Social (TSS), bajo el sector económico "Zona Franca- Industria de Zona Franca", y que, para la fecha en que fue realizada la auditoría a la empresa, el salario mínimo vigente para ese sector era de Dieciséis Mil Setecientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$16,700.00).


RESULTA : Que, en fecha 3/05/2024, la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBUC  CO. S.R.L., realizó una solicitud de habilitación de dispensa ante la Tesorería de la Seguridad Social  (TSS), en  virtud de  que, por la naturaleza de  sus operaciones,  sus trabajadores devengan salarios por hora laborada, conforme al marco legal vigente, a la cual se le asignó el número de caso F-2025-00897.


RESULTA: Que, en fecha 17/03/2025, la Tesorería  de la Seguridad Social (TSS), a través de la Dirección de Fiscalización Externa (DFE), emitió la carta de resultados Núm. DFE-TSS-

2025-2211, correspondiente a la solicitud incoada por la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBLIC   CO.   S.R.L.,   la   cual   fue   debidamente   notificada.   al   correo   electrónico

jovannvtoribio@hayco.com en fecha 20/03/2025, mediante la cual se le comunicó al empleador

-

/


59

 

te

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




que su solicitud de habilitación de dispensa no procedía, por las siguientes razones: Reporta en promedio el 46% de sus traba jadores con salarios por debajo del salario mínimo, siendo el salario mínimo RD$16,700.00; trabajadores reportados por varios meses consecutivos con los salarios menores  a RD$1,000.00;  diferencias  entre el gasto de salario reportado a la DGII a través del formulario IR2 de los períodos 2023 y 2024, siendo el mayor reportado en DGII en un 46% y un 37% respectivamente.


RESULTA: Que, posteriormente,  en fecha 7/04/2025, la Tesorería de la Seguridad Social

(TSS), recibió un Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Jovanny Toribio Terrero, en calidad de Representante ante la TSS de la razón social HA veo DOMINICAN REPUBLIC CO. S.R.L.,  en contra  de  la  decisión  contenida  en  la comunicación  DFE-TSS-2025-2011, emitida por la Dirección de Fiscalización Externa (DFE) de la TSS.


RESULTA: Que, en fecha 12/05/2025, la Dirección de Fiscalización Externa (DFE) de la TSS, emitió la contestación del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión Núm. DJ­ TSS-2025-3803, mediante la cual rechaza dicho Recurso,  por improcedente, mal fundado y carente de base legal y confirmando  en todas sus partes la Carta de Resultados de Auditoría identificada  con el Núm. DFE-TSS-2025-2211 de fecha 17/3/2025 emitida  por la DFE de la TSS.


RESULTA: Que, no conforme con la anterior  decisión la razón social HAVCO  DOMINICAN REPUBLIC CO.S.R.L., depositó ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) formal Recurso  de Apelación (Jerárquico)  en contra de la comunicación  DJ-TSS-2025-3803, dictada en fecha 12/05/2025, por la Dirección Jurídica de la TSS.


RESULTA: Que mediante la Resolución del CNSS No. 615-04, de fecha  26 de junio del

2025, se creó una Comisión Especialpara conocer el presente Recurso de Apelación.


RESULTA: Que a raíz del Recurso de Apelación y en virtud de lo que dispone el Art. 24 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos  de las Apelaciones por ante el CNSS, se notificó a la TSS la instancia contentiva del Recurso de Apelación, mediante comunicación Núm. 00001345,  d/f 1/07/2025, a los  fines  de producir  su Escrito  de Defensa,  el cual fue depositado el 23/07/2025.


RESULTA: Que como parte de los trabajos realizados  por la Comisión Especial apoderada del conocimiento del presente Recurso de Apelación fueron escuchadas las argumentaciones

de las partes envueltas en el proceso: la razón social HA veo DOMINICAN  REPUBLIC  CO.,

S.R.L.  y la TSS donde se expusieron  sus argumentaciones  y se ratificaron las conclusiones vertidas  en  la  instancia  introductiva  del Recurso  de  Apelación  y  el Escrito  de  Defensa, respectivamente.


VISTO:El resto de la documentación que componen el presente expediente.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN.TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE /&\

DECISION: "")'




60

 






CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





CONSIDERANDO: Que, en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso  de Apelación incoado por la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO., S.R.L, en contra de la decisión Núm. DJ-TSS-2025-3803, d/f 12/05/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social(TSS).

CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 22, liberal q) de la Ley 87-01 y el artículo 9 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción competente, sino que el mismo debe interponerse dentro de los plazos y formalidades que establece la ley de la materia; y que, de la verificación de la documentación aportada se ha comprobado que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, así como, lo establecido en el artículo 12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que tal y como establece la Ley 87-01 en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Razón social HAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO.S.R.L., debidamente representada por el DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS Y LOS LICDOS. JORGE TAVERAS Y VENECIA VERAS.


CONSIDERANDO: Que, la razón socialHAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO. S.R.L., expresó que la  TSS mediante la  comunicación  Núm. DFE-TSS-2025-2211, argumenta que están obligados a reportar el salario mínimo por cada trabajador, independientemente de si los trabajadores laboren o no la jornada completa de trabajo al mes, estableciendo el salario mínimo para su sector sin ponderar la modalidad horaria aplicable a la empresa, por lo que, dicha interpretación desconoce el marco legal que regula el salario en función del tiempo trabajado.


CONSIDERANDO: Que. la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO.S.R.L., sostiene que, conforme al Artículo 192 delCódigo de Trabajo, el salario puede ser legalmente pactado y pagado por hora, día. semana, quincena o mes, y que en el caso de trabajadores que reciban pagos por hora, el salario mensual no debe interpretarse como un monto fijo obligatorio, sino como una retribución proporcional al tiempo efectivamente laborado, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 50 delmismo código, el cual establece que el tiempo no trabajado no genera obligación de pago. Este criterio ha sido además respaldado por jurisprudencia de la Corte de Casación.




61

 

••:

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





CONSIDERANDO: Que, la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO. S.R.L., argumenta que, conforme al Artículo 14 y al Artículo  32 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo (258-93), modificado por el Decreto 565-99, en los contratos de trabajo por hora, el salario debe calcularse de forma proporcional al tiempo efectivamente laborado, utilizando como base el total de horas trabajadas y el salario devengado, reafirmando que la remuneración no es fija, sino supeditada a la prestación real del servicio.


CONSIDERANDO: Que,  la  razón  social  HAYCO  DOMINICAN   REPUBLIC  CO.  S.R.L., estableció que este criterio ha sido reiterado en la jurisprudencia en cuanto a que el salario es contraprestación del trabajo, y  su  no  devengo  por  falta de  asistencia no  constituye un descuento ilegal. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia también ha reconocido que cuando elcontrato está suspendido o no se ha prestado el servicio, como no hay obligación de pagar salario, tampoco hay obligación de cotizar a la seguridad social.   En otras palabras, nuestra Corte de Casación ha dejado claramente establecido que: a) Por un lado, el salario a pagar dependerá estrictamente del tiempo trabajado, pudiendo el empleador NO pagar las horas, días o semanas no laborados. 8) Por otro lado, que el salario es condición sine qua non para la obligación de cotizar; por lo que, el monto a cotizar ante la TSS será estrictamente proporcional al salario ordinario realmente devengado.


CONSIDERANDO: Que.  la  razón  social  HAYCO  DOMINICAN   REPUBLIC  CO.  S.R.L., argumenta que, la TSS ha basado su decisión en el hecho de que un 46% de sus empleados fue reportado con salarios inferiores  al mínimo legal, sin considerar si esos trabajadores realmente prestaron servicios durante dichos períodos, o si existieron ausencias justificadas, suspensiones contractuales u otras circunstancias que impidieron el pago total del salario.


CONSIDERANDO: Que, la razón socia.! HAYCO DOMINICAN  REPUBLIC CO. S.R.L., alega que las diferencias señaladas por la TSS entre los montos reportados en el lR2 ante la DGII y en el SUIR para los años 2023 y 2024 no necesariamente implican irregularidades, ya que podrían deberse a pagos no cotizables o a períodos sin trabajo efectivo, sin que la TSS haya aclarado el origen exacto de dichas diferencias.


CONSIDERANDO: Que, HAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO. S.R.L., sostiene que, no toda remuneración percibida por el trabajador es cotizable ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social, ya que existen conceptos como horas extras, bonificaciones, propinas o participación en beneficios, que, aunque forman parte de la relación laboral y están sujetos al ISR, no integran la base de cotización conforme a la normativa vigente.


CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, entre otras consideraciones, la parte recurrente, la razón social  HAYCO  DOMINICAN  REPUBLIC   CO.  S.R.L.,  debidamente representada por sus abogados constituidos y apoderados, concluyó de  la manera  siguiente: "PRIMERO: Que tengáis a bien ACOGER, en cuanto a la forma, el presente Recurso Jerárquico, interpuesto conforme a /as disposiciones de la Ley núm. 107-13,  obre los derechos de las personas en sus  relaciones  con la  Administración y  de  Procedimiento Administrativo, así como,  a la Resolución No. 578-02 del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobada en la




62

 






e:NSS

CONSEJO NICI IOHAL DE SEGURIDAD SOCIAL




sesión ordinaria No. 578 del jueves 26 de octubre del año 2023. SEGUNDO: En consecuencia, REVISAR  y dejar  sin efectos  la comunicación núm.  DFE-TSS-2025-2211,  de fecha 17 de marzo del 2025, así como, la resolución y/o Escrito de Contestación  emitido por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) al Recurso  d.e Reconsideración interpuesto en fecha  7 de abril del 2025, respecto a la decisión marcada con el núm. DFE-TSS-2025-2211, por ser contrarias al ordenamiento jurídico vigente,  y, en consecuencia, DAR respuesta favorable  a la solicitud

realizada por la empresa recurrente en fech.a 26 de junio de/2024, respecto a la habilitación de una dispensa para los fines indicados. TEI?CERO: En virtud del principio  de contradicción  y conforme a lo dispuesto en el Párrafo /11 de·/  Art. 21 de la Resolución No. 578-02 del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la empresa HAYCO se reserva la facultad de depositar nuevos  documentos  que  resulten  relevant.es  para este  recurso  jerárquico,  por  lo tanto,  se solicita   expresamente   la  admisión   de  documentos   y  elementos   probatorios   que  serán presentados posterior a la presentación del presente recurso".


VISTASLAS    DEMÁS   ARGUMENTACIONES   QUE    COMPONEN    LA   INSTANCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN.



ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA: TESORERÍA DE LA. SEGURIDAD SOCIAL (TSS)


CONSIDERANDO: Que, la TSS en su Escrito de Defensa indicó que, el acto administrativo impugnado se fundamentó en la Resolución No. 02-2023 del Comité Nacional de Salarios, la cual establece que el salario mínimo mensual para el sector de Zonas Francas Industriales es de RD$16,700.00, monto vigente al momento de la solicitud de dispensa y la auditoría, y que debe ser pagado a los trabajadores que hayan laborado durante todo el mes.


CONSIDERANDO: Que, la TSS señaló que, en el acápite tercero de la parte dispositiva de la Resolución No. 02-2023, establece que: ''en caso de trabajadores que de mutuo acuerdo con su empleador, prestan servicio a tiempo parcial en las Zonas Francas Industriales, las tarifas fijadas en esta resolución se calculan por horas de trabajo, dividiendo el salario mensual entre

23.83 y el cociente dividendo a su vez entre 8".


CONSIDERANDO: Que la TSS, indicó que, aunque pueden existir jornadas reducidas, por la naturaleza del sector de Zona Franca, se p1resume una jornada regular, y que esta no puede interpretarse en perjuicio del trabajador ni del salario mínimo legal, conforme al Principio VIII del Código de Trabajo, que ordena aplicar siempre la norma más favorable al trabajador.




CONSIDERANDO: A qué, en tal virtud la TSS expuso, que contrario a lo manifestado por el recurrente, reconoce que, los trabajadores q!Ue no laboran la jornada completa no deben recibir el salario mínimo íntegro, sino una proporción conforme a las horas trabajadas. Precisó que, la figura de la dispensa existe justamente para que el empleador registre correctamente a estos trabajadores y puedan cotizar en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y acceder a sus beneficios.




63

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO: Que, la TSS señaló que, no pretenden  imponer  el pago total del salario mínimo  cuando  no  se ha trabajado  jornada  completa  o durante una  suspensión  y que las irregularidades  detectadas  evidencian  que el empleador  no aplicó correctamente  el cálculo proporcional del salario conforme al tiempo laborado, y que, además, no presentó evidencia ni registró en el SUIR las novedades correspondientes en los casos de suspensión laboral.


CONSIDERANDO:  Que, la TSS indicó que,  la (DFE},  determinó  que no procede  aplicar  la solicitud de habilitación de dispensa hecha por el recurrente, por las diferencias observadas en los  salarios  cotizables  reportados  a la TSS por  el empleador, con  valores  inferiores  a los pagados  en  la  DGII,  según  la  nómina  presentada  por  el propi o empleador.  Esta  acción antijurídica y contraria a la normativa  vigente del SDSS representa un incumplimiento a la Resolución del CNSS No. 471-02 y al artículo 2 del protocolo de aplicación de dispensas.


CONSIDERANDO: Que, la TSS establece que, contrario  a lo planteado  por el recurrente, la TSS, a través de su Dirección de Fiscalización,  realizó una investigación exhaustiva basada en los reportes  del Sistema SUIR  y la documentación  aportada por el empleador,  concluyendo que existían diferencias significativas entre los salarios reportados  a la DGII y los declarados ante la TSS, lo cual incidió en la decisión de rechazar la solicitud de dispensa.


CONDIDERANDO: Que, la TSS expresa  que, el recurrente  alega  que la Tesorería  quiere obligar a la empresa a pagar el salario mínimo completo a sus empleados,  aunque trabajen sólo algunas horas  o tengan el contrato suspendido,  lo cual es falso. La TSS, a través de la Dirección de Fiscalización Externa, ha detectado  que el empleador no ha calculado correctamente   los  salarios  en  proporción   al  tiempo  trabajado,  según  la  modalidad   de contratación.  El salario debe basarse siempre en el mínimo del sector, aplicado proporcionalmente. En casos  de suspensión  de contrato,  el empleador  debe presentar  las evidencias  y registrar las novedades en el Sistema SUIR para evitar facturación indebida.


CONSIDERANDO: Que, la TSS establece  que, la parte  recurrente  alega  que  tomaron  su decisión  sin  considerar  factores  como  asistencia  laboral,  ausencias  justificadas  o suspensiones,  sin embargo, la Dirección de Fiscalización realiza una investigación exhaustiva de los datos registrados  en el SUIR y de los documentos proporcionados por el empleador, determinando   incluso   diferencias  significativas  entre  el  salario  reportado  a  la  DGII  y  el informado a la TSS.


CONSIDERANDO: Que,  la  TSS  plantea  que, el  órgano  jerárquico  puede   verificar,  sin necesidad de un análisis exhaustivo, que la Tesorería de la Seguridad Social actuó conforme a la ley, sin contradecir las normas ni la jurisprudencia  citada por el recurrente, quien interpretó erróneamente  el contenido del acto impugnado y las disposiciones  legales aplicables.


CONSIDERANDO: Que, la TSS expresa que, el órgano jerárquico podrá comprobar que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Dirección  de Fiscalización Externa (DFE) basó su decisión en los datos suministrados por el propio empleador  y en las nóminas reportadas en el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR). En dicha revisión, se identificó  que el 46%

de  los  trabajadores  fueron  reportados  con  salarios  por  debajo  del mínimo  legal, incluso .1.





64

 

.._,

e:NSS

CONSEJO NlliCIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




menores a R0$1,000.00, y con valores inft riores a los declarados ante la DGII en los años

2023 y 2024. Por estas razones, la DFE no aprobó la solicitud de dispensa, en virtud de que, esta discrepancia constituye una violación a la citada Resolución del CNSS No. 471-02, representando esto un incumplimiento de la normativa del SDSS.


CONSIDERANDO: Que, la TSS expresó que, el recurrente HAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO. S.R.l., no ha aportado documentos que resulten suficientes para demostrar fehacientemente que los montos pagados a los trabajadores por debajo del mínimo del salario de su sector, es lo que corresponde, de acuerdo a las horas trabajadas y que se ajuste al salario establecido en la Resolución No. 02-2023 emitida por el Comité Nacional de Salarios, en su acápite quinto, por lo que, debe ser confirmada la decisión núm. DFE-TSS-2025-2211, del 1710312025.


CONSIDERANDO:Que, la TSS señaló que!, por las razones antes señaladas la Tesorería de la Seguridad Social ha obrado apegada a la ley y partiendo de la documentación suministrada por los recurrentes, ya que corresponde exclusivamente a la persona del empleador o su representante cargar las novedades y comunicar todas las documentaciones útiles para fines de actualización.


CONSIDERANDO: Que, la TSS  expresa que,  el PRINCIPIO V del Código de  Trabajo establece que: "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario."


CONSIDERANDO: Que, la TSS indicó que, que la actuación de la TSS en este caso ha sido para garantizar que los trabajadores del empleador recurrente afectados por una falta de reporte oportuno de ciertos componentes ale sus salarios puedan recibir en sus cuentas de capitalización individual (cuentas de pensiones) los montos que debieron ingresar en ella en el momento indicado, si su empleador hubiera hecho el reporte, es decir, que lo que se procura no es sancionar al empleador, sino asegurarse de que los trabajadores reciban sus derechos depuestos.


CONSIDERANDO: Que,  en tal virtud,  entre  otras consideraciones, la TSS, concluyó de la manera siguiente: ''PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso   Jerárquico   de  Apelación   interpuesto   por  la  empleadora  HAYCO   DOMINICAN REPUBLIC CO. S.R.L.,  en fecha 12 de junio del 2025, por haber sido interpuesto en tiempo hábil. SEGUNDO: Que se RECHACE  en cuanto  al fondo el presente Recurso  de Jerárquico de Apelación interpuesto por la empleadora  HAYCO DOMINICAN  REPUBLIC CO. S.R.L., en fecha 12 de junio del 2025, en contra del acto administrativo  recurrido  DJ-TSS-2025-  3803, emitido en fecha 12 de mayo del 2025, por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), a través de su Dirección Jurídica por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.  TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes el acto administrativo DJ-TSS-2025-3803, emitido en fecha 12 de mayo del 2025, que confirmó el acto DFE-TSS-2025-2211, de fecha 17 d'e marzo  del 2025, emitido por la Tesorería de la Seguridad  Social  (TSS),  a través  de  la  Dirección  de  Fiscalización  Externa  (DFE),  por lo





65

 

.,_,.


CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




motivos expuestos en el cuerpo de este escrito. CUARTO: DECLARAR DE OFICIO las costas del proceso, por tratarse de materia administrativa."


VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN EL ESCRITO DE DEFENSA DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS)

EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: CONSIDERANDO  1: Que el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), para

conocer   el  Recurso  de  Apelación  Jerárquico  interpuesto   por  la  razón  social  HAYCO

DOMINICAN  REPUBLIC  CO. S.R.L., contra la decisión Núm. DJ-TSS-2025-3803, de fecha

12/05/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), pondera  y valora las circunstancias  de hecho y derecho de todos los intereses en conflicto, analizando el fondo del asunto, cuya finalidad es determinar si procede o no la solicitud de habilitación de dispensa.


CONSIDERANDO 2: Que, conforme a las informaciones  y documentación que reposan en el expediente   del  presente   Recurso   de  Apelación   Jerárquico,   la  razón  social   HAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO. S.R.L., le fue rechazada una solicitud de habilitación de dispensa para los trabajadores que, por la naturaleza de sus operaciones, devengan salarios por hora laboradas, bajo el argumento de que dicha razón social no ha cumplido con lo estableci do en la Resolución No. 471-02 y su protocolo de aplicación, por lo que, no fue habilitada la dispensa debido a que dicha empresa reporta en promedio el 46% de sus trabajadores con salarios por debajo del salario míni mo. siendo el salario míni mo RD$16,700.00; 2) trabajadores reportados por varios meses consecutivos con los salarios menores a RD$1.000.00; y 3) diferenci as entre el gasto de salario reportado a la DGII a través del formulario IR2 de los períodos 2023 y 2024, siendo el mayor reportado en DGII en un 46% y un 37%. respectivamente.


CONSIDERANDO   3:  Que,  luego  de  un  proceso  de  revisión   de  las  documentaciones depositadas por la razón social HAYCO DOMINICAN  REPUBLIC  CO. S.R.L., se comprobó que el Recurso  de Reconsideración que interpusieron  ante la TSS, le fue rechazado  por improcedente, mal fundado  y  carente de base legal,  lo cual le fue comunicado  mediante el Oficio No. DJ-TSS-2025-3803,  d/f 12105/2025 y posteriormente, la razón social HAYCO DOMINICAN  REPUBLIC CO. S.R.L., interpuso el presente Recurso de Apelación Jerárquico contra dicho acto administrativo.


CONSIDERANDO  4: Que, el salario mínimo sectorial establecido  por el Comité Nacional de

Salarios constituye  la base sobre la cual se debe cotizar ante el SDSS, y que, en casos de jornadas  reducidas  o trabajo a tiempo parcial, el empleador  debe solicitar  formalmente  una dispensa, aportando documentación que respalde dicha modalidad de trabajo, incluyendo contratos, registros horarios y novedades en el sistema SUIR.


CONSIDERANDO 5: Que, conforme al artículo 2 del Protocolo para la Aplicación de Dispensas y a la Resolución del CNSS No. 471-02,  las dispensas son mecanismos excepcionales. condicionadas  al cumplimiento de requisitos legales y técnicos rigurosos. En el presente caso, la razón  social  HAYCO DOMINICAN  REPUBLIC  CO. S.R.L., no ha demostrado,  mediante




66

 

.,....

CNSS

CONSEJO NACIONAL OE SEGURIDAD SOCIAL




documentación objetiva, que los pagos realizados  a sus trabajadores  por debajo  del salario mínimo vigente respondan  a una jornada reducida debidamente  acreditada, ni ha presentado evidencias suficientes  de las suspensiones, inasistencias  o ausencias justificadas  de dichos empleados.


CONSIDERANDO 6: Que, la razón social HAYCO  DOMINJCAN REPUBLIC  CO. S.R.L.  no aportó registros  detallados  en el Sistema Único de Información  y Recaudo  (SUIR) sobre las novedades laborales (suspensiones, ausencias, licencias, etc.) que justifiquen la no percepción del salario mínimo en los períodos auditados, incumpliendo con la carga administrativa que le corresponde como responsable de registrar y actualizar dichas informaciones en el Sistema de laTSS.


CONSIDERANCO  7:  Que,  el  Principio   VIII  del  Código  de  Trabajo,  reafirmado  por  la jurisprudencia   dominicana,  impone  al Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  la obligación de  interpretar  y aplicar  las  normas  de manera  que  se garanticen  los derechos fundamentales  de  los  trabajadores,  incluyendo  su  derecho  a  una  adecuada  cotización  al Sistema  Dominicano  de Seguridad  Social en proporción  al salario  mínimo  vigente para  su sector, siempre que no existan pruebas que justifiquen una remuneración inferior.


CONSIDERANDO 8: Que, la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano  de Seguridad Social, en  su artículo 144,  pone  a cargo  del empleador  la obligación  de realizar  todos los trámites   para  que   sus  trabajadores   estén   registrados   en   la  Seguridad   Social  y,   por consiguiente, la responsabilidad de realizar las novedades  y cambios  surgidos en la relación laboral.


CONSIDERANDO 9: Que, el artículo 62 de la citada Ley 87-01 establece que: "El empleador es responsable  de inscribir al aff¡;ado, notificar  los salarios efectivos o los cambios  de estos, retener  los  aportes  y remitir  las contribuciones  a /as AFP,  en el tiempo  establecido  por la presente   ley  y  sus  normas   complementarias.  La  Tesorería   de  la  Seguridad   Social  es responsable  del cobro administrativo  de todas las cotizaciones,  recargos,  multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador.  Agotada la vía administrativa  sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos  coactivos establecidos por las leyes del país".


CONSIDERANDO 10: Que el Reglamento  Orgánico  y Funcional  de la TSS,  promulgado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo No. 290-23, del 7 de julio del 2023, en su artículo

20 establece que: alas novedades  son los registros de las entradas y salidas de trabajadores, cambios  de salarios, ausencias  y discapacidades que experimentan  estos y que afectan  la nómina del empleador  en el transcurso del mes. Estas novedades  deben ser reportadas  a la TSS con carácter obligatorio por el empleador  o uno de sus representantes  autorizados,  para fines de actualizar la base de datos y poder calcular correctamente las cotizaciones  y contribuciones correspondientes",  por tales motivos, es responsabilidad del empleador realizar dicho proceso ante la TSS.


CONSIDERANDO 11: Que  las disposiciones legales  precedentemente citadas, establecen claramente que, los  empleadores son  los  únicos  responsables de  las  informaciones  que  ..,..





67

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




aparecen en sus nóminas con el deber de garantizar que se realicen las novedades en la TSS, en los plazos establecidos, en cumplimiento a lo indicado en la Ley 87-01 y sus normas complementarias.


CONSIDERANDO 12: Que, el artículo 452 de la Ley No.16-92 Código de Trabajo, establece que: En la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy denominado Ministerio de Trabajo) funcionará un Comité Nacional de Salarios (.. .),  y asimismo, en el artículo 455 de la referida  Ley, se establece  que: "El Comité  estará  encargado  de  fijar  tarifas  de salarios  mínimos  para  los trabajadores  de  todas  las  actividades  económicas,   incluyendo  las  agrícolas,  comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se rea/ícen en la República, así como, la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial,   municipal,  para   el   Distrito   Nacional   o   exclusivamente   para   una   empresa

determinada".


CONSIDERANDO 13: Que, el artículo 3 de la Ley No. 107-13  sobre los  Derechos de las Personas en su relación con la Administración Pública y Procedimiento Administrativo, establece   entre   los   principios   que  deben   ser   observados   para   una  buena   actuación administrativa "El Principio de Asesoramiento y el Principio de Debido Proceso".


CONSIDERANDO 14:  Que,  el  artículo 57  de  la  Ley  No.  87-01  que  crea  el  Sistema Dominicano de  Seguridad Social, establece  de  forma  expresa  que  el  salario mínimo cotizable será igual al salario mínimo legal correspondiente  al sector donde trabaja el afiliado, siendo este un elemento objetivo y no discrecional  para los efectos de cotización al Sistema.


CONSIDERANDO 15: Que, el artículo 3 de la Ley No.87-01, establece los principios rectores del  Sistema  Dominicano  de Seguridad  Social (SDSS),  y dentro  de  estos  se encuentra  el Equilibrio Financiero:" Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas  y el monto del financiamiento. a fin de asegurar la sostenibi/idad del Sistema Dominicano de Seguridad Social".


CONSIDERANDO  16: Que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la citada Ley 107-13, establece en su artículo 3, numeral1 y 4, dentro de los principios de la actuación administrativa, el "Principio de Juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa  se somete plenamente  al ordenamiento jurídico del Estado" y el "Principio de

Racionalidad: Que se  extiende  especialmente  a la motivación  y argumentación que debe

servir de base a la entera actuación administrativa.  La Administración  debe actuar siempre  a

través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática."


CONSIDERANDO 17: Que, asimismo, el artículo 3, numerales 8, 9, 10 y 11, de la referida Ley No. 107-13, disponen lo siguiente: "Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración  se somete  al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos",

el "Principio de  proporcionalidad: Las  decisiones  de la Administración,  cuando  resulten  "




68

 


 

CONSEJO NACIONADlE SEGURIDAD SOCIAL




restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual/os  límites o restricciones habrán de ser aptos, coherentes y útiles para alcanzar el fin de interés general que se persiga en cada caso (...) y el "Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales" y el  uPrincipio de  relevancia:  En cuya virtud las actuaciones administrativas habrán de adoptarse en función de los aspectos más relevantes, sin que sea posible, como fundamento de la decisión que proceda, valorar únicamente aspectos de escasa consideración".


CONSIDERANDO 18: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados o que no está de acuerdo con la decisión administrativa emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente para recurrir la misma, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 107-13. así como, a lo establecido en el Artículo 10 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo.


CONSIDERANDO 19: Que a tales efectos, contra las decisiones emanadas por la Administración Pública se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo en el plazo definido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo que dispone lo siguiente: "El  plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado ( ...)".


CONSIDERANDO 20: Que. se evidenció la necesidad e importancia de educar no tan sólo a los cotízantes, sino también a los empleadores sobre el tema que nos ocupa, por tales motivos, señalamos que, la TSS ofrece cursos y capacitaciones a empleadores para facilitarles la interacción con la institución y el acceso a los beneficios de la Ley 87-01. Estas capacitaciones pueden ser tanto virtuales como presenciales y cubren temas como el manejo del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR) y normativas generales de la Seguridad Social. En ese sentido, los miembros de la Comisión Especial recomendaron a la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBLIC CO. S.R.L., solicitar una capacitación para dicha empresa ante la TSS,       registrándose       en       las       capacitaciones        a       través       del       correo electrónico capacitaciones@tss.gob.do, y después de regularizar su situación por ante la TSS, podrán solicitar nuevamente la dispensa a los trabajadores que califiquen para la misma.


CONSIDERANDO 21: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, asi como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema. de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, de la Ley 87-01.   _





69

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO 22: Que  luego  de  evaluar  y analizar  los  documentos  e  informaciones suministradas  por las  partes, así como,  revisar  las  normativas  antes  citadas, ha quedado evidenciado  que, no procede la habilitación de la dispensa solicitada por la razón social HAYCO DOMINICAN  REPUBLIC   CO.  S.R.L.,  por  no  cumplir  con  las  disposiciones   y  requisitos establecidos   en  la  Ley  No. 87-01,  el  Decreto  No. 290-23, que  promulgó  el Reglamento Funcional de la TSS, la Resolución del Comité Nacional de Salarios, la Resolución  del CNSS No. 471-02, dlf 2310512019 y por no haber  aportado ningún elemento  de prueba nuevo que justifique la revocación del acto administrativo recurrido, no obstante, posterior a regularizar  su situación con la TSS, la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBLIC  CO. S.R.L.,podrá  optar por solicitar  nuevamente  que  sea reevaluada,  para  que se /es conceda  la  dispensa  a  /os trabajadores que califiquen para la misma. siempre y cuando cumplan con el instructivo  y los requisitos de lugar.


EL CONSEJO  NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley 87-01 y sus normas complementarias y en mérito a lo establecido anteriormente:


RESUELVE:


PRIMERO: DECLARAR como  BUENO  y VÁLIDO  en  cuanto  a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto  por  la razón  social HAYCO  DOMINICAN REPUBLIC  CO. S.R.L., a través  de  su  representante  legal,  contra  la  comunicación   DJ-TSS-2025-3803, de  fecha

1210512025, emitida por la TESORERÍA  DE LA SEGURIDAD  SOCIAL (TSS), que rechazó el

Recurso  de Reconsideración sometido por dicha  razón social contra  la decisión  DFE-TSS-

2025-2211, dlf 1710312025, emitida por la Dirección  de Fiscalización  Externa de la TSS, por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas.


SEGUNDO: En  cuanto  al fondo,  RECHAZAR el Recurso de  Apelación interpuesto  por la razón social HAYCO DOMINICAN REPUBLIC  CO. S.R.L.,contra la decisión de la TSS No. DJ-TSS-2025-3803, de  fecha  1210512025, por  los  motivos  expuestos  en  el  cuerpo  de  la presente resolución.


TERCERO:  CONFIRMAR,  en todas sus partes, la respuesta  de la TSS No. DJ-TSS-2025-

3803, de fecha  1210512025, que rechazó el Recurso  de Reconsideración sometido  por dicha razón  social, contra la comunicación DFE-TSS-2025-2211, d/f 17/0312025, en virtud de las argumentaciones legales expuestas en la presente resolución.


CUARTO: RECOMENDAR, a la razón social HAYCO  DOMINICAN REPUBLIC  CO. S.R.L., regularizar  su situación  ante la TSS, para poder optar nuevamente  por la dispensa  de los trabajadores  que califiquen para la misma, así como, gestionar  las capacitaciones correspondientes por ante la TSS.


QUINTO: INSTRUIR  a la Gerente General  del  CNSS  a notificar  la presente resolución  a la razón social HAYCO DOMINICAN  REPUBLIC  CO. S.R.L., a su representante, a la TSS y a

las demás instancias del SDSS.                                                                                                          )  \.






70

 


 

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Resolución No. 6    24-08:  En la ciudad  de  Santo Domingo,  Distrito  Nacional, Capital de  la República  Dominicana, hoy  dia  Treinta  y  Uno  (31)  del  mes  de  octubre  del  año  Dos  Mil Veinticinco (2025), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano superior del Sistema Dominicano  de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones  de la Ley 87-

01 del9 de mayo de 2001, con su sede en el Edificio de la Seguridad Social "Presidente Antonio

Guzmán Fernández" ubicado en la Avenida Tiradentes, No. 33 delSector Naco de esta ciudad, regularmente constituido por sus Consejeros, los señores: Licdo. Eddy Olivares Ortega,Juan Antonio  Estévez González, Dr. Víctor  Atallah, Dr. José A. Matos, Élsido Antonio  Oíaz, Mercedes J. Ramírez Pérez, Héctor Valdéz Albizu,Clarissa De La Rocha, Dr. Waldo Ariel Suero,  Ora. Luisa Beatriz Sánchez, Licda. Sandra  Piña,  Licda. Perla  Contreras, Luis Miura, Rosalina Trueba, Andrés Noboa, Luis  Roberto Despradel, Licda. Josefina A. Ureña,  Lic. Vicente Oíaz García, Licda. Petra Leonora Hernández Hughes, Licda. Odalis Soriano,Lic.Eduardo Hernández Pérez, María de los Santos,Jesús Antonio Frías, Licda. Belky A. Javier Moreno,Keyla Jiménez Vásquez, Bernardo Montero, RafaelSamuel Sena

y Yanis Maritza Mejia Jiménez.


CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha

28/06/2025, incoado por INSTITUTO  DOMINICANO  DE PREVENCIÓN y PROTECCIÓN DE RIESGOS  LABORALES (IDOPPRIL), entidad  pública  creada  por la Ley  No. 397-19, d/f  9 septiembre  del año 2019, debidamente  representada  por su Director Ejecutivo  Dr. Agustín Burgos Tejada, dominicano,  mayor de edad, médico, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad  y Electoral  No. 047-0019256-2, quien tiene como  abogados  constituidos  y apoderados especiales a los Licdos. Bienvenido Ruiz Lantigua, Miguel AngelEstrella  Ramírez, Ebert Carela  Salas  y Juan César  Ramirez, contra la Resolución OJ-GL No. 006-2025  d/f

13/05/25   emitida   por  la SUPERINTENDENCIA  DE  SALUD   y   RIESGOS   LABORALES (SISALRIL),mediante la cual ordena ai iDOPPRIL otorgar al trabajador Juan De Jesús Mejía Santana. las prestaciones  en especie y económicas del Seguro de Riesgos Laborales, como consecuencia del accidente en trayecto ocurrido en fecha 27/11/23.


VISTA: La documentación que compone el presente expediente.


RESULTA:  Que   en   fecha   trece   (13)   de   mayo   del   dos   mil veinticinco   (2025),   la Superintendencia de Salud y Riesgos de Laborales (SISALRIL) emitió la Resolución OJ­ GL No.006-2025), mediante la cual ordena ai iDOPPRIL otorgar al trabajador Juan De Jesús Mejía Santana, las prestaciones en especie  y económicas  del Seguro de Riesgos Laborales, como consecuencia del accidente en trayecto ocurrido en fecha 27/11/23.


RESULTA: Que en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025), eiiDOPPRIL interpuso un Recurso de Apelación contra la Resolución DJ-GL No.006-2025, d/f 08/05/25 emitida por la SISALRIL.


RESULTA:Que, en apego a las disposiciones contenidas en la Normativa que establece las

Normas y  Procedimientos para  las  Apelaciones por  ante  el  CNSS,   se  conformó  la

Comisión Especial mediante la Resolución del CNSS No.616-06, de fecha  26 de julio del

2025, para que conocieran el Recurso de Apelación.f





71

 

.._st


CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




RESULTA: Que a raíz del Recurso de Apelación y en virtud de lo que establece el actual Art.

24 de la Normativa de Normas y Procedimientos de las Apelaciones ante el CNSS, se notificó a la SISALRIL la instancia  contentiva del Recurso  de Apelación, a los fines de producir  su Escrito de Defensa, el cual fue recibido el 05/08/2025.


RESULTA: Que como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial-Res. 616-06 apoderada del conocimiento  del presente Recurso de apelación fueron convocadas las partes, sin embargo, eiiDOPPRIL presentó formal desistimiento del Recurso de Apelación contra la Resolución DJ-GL No. 006-2025, d/f 08/05/2025.


VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.




EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:


CONSIDERANDO 1: Que el CNSS, en nombre y representación del Estado, debe velar por el estricto cumplimiento de la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias. En tal sentido, en apego a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley No. 87-01, es responsable  de garantizar el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, defender a los beneficiarios del mismo. así como de velar por el desarrollo institucional del Sistema Dominicano de Seguridad Social.


CONSIDERANDO 2: Que el párrafo del artículo 53, y el párrafo 111  del artículo 54 de la Ley No.

107-13,  sobre los Derechos  de las Personas  en sus Relaciones  con la Administración  y de Procedimiento Administrativo,  establece  lo siguiente: "Párrafo.  El órgano  competente  para resolver  el recurso  administrativo  dispondrá  de un plazo de treinta (30) días para dictar su decisión. Si el recurso de reconsíderación no fuera resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputar/o denegando tácitamente, pudiendo interponer a su opción el recurso jerárquico, si procede, o el contencioso administrativo,  sin plazo preclusivo".


CONSIDERANDO 3: Que dentro de las funciones  del CNSS, el artículo 22, literal q) de la Ley No. 87-01, establece  que le compete: "Conocer  en grado de apelación  de las decisiones  y disposiciones  del Gerente General, el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social y de los Superintendentes de Pensiones  y de Salud y Riesgos Laborales, cuando sean recurridas por los interesados".


CONSIDERANDO 4: Que. en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso de Apelación incoado por el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL)  contra  la  Resolución de  la  SISALRIL DJ-GL  No.  006-2025,  d/f

08/05/2025, que fue apoderado  a la Comisión  Especialconformada mediante la Resolución del CNSS No. 616-06, d/f 26/07/2025.


CONSIDERANDO 5: Que, en fecha 16/10/2025,  el IDOPPRIL  depositó ante el CNSS una instancia  donde desiste de su Recurso  de Apelación interpuesto  contra la Resolución de la SISALRIL DJ-GL  No. 006-2025,  d/f 08/05/2025, por tales motivos,  solicitan formalmente  al CNSS que sea acogido el desistimiento, sin examen al fondo del expediente.





72

 

...

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAl




CONSIDERANDO 6: Que el Desistimiento es un acto unilateral de voluntad del demandante, que persigue la terminación del proceso administrativo de que se trate.


CONSIDERANDO 7: Que, en ese sentido, el Código de Procedimiento  Civil Dominicano, por ser la norma de derecho común aplicable con carácter supletorio  en esta materia, tal y como ha sido estipulado en el artículo 28 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante elCNSS, señala en su artículo 402 lo siguiente: "El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, ( ...)" _


CONSIDERANDO 8: Que así mismo, el legislador establece en el literal b), del artículo 28, de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en su relación con la Administración, el Desistimiento   del  solicitante, como  una  de  las  formas  de  finalización  del  procedimiento administrativo.


CONSIDERANDO 9: Que, como  consecuencia  del documento  depositado  por  el Instituto Dominicano de  Prevención y  Protección de  Riesgos Laborales, (IDOPPRIL),  donde declara el Desistimiento del presente Recurso  de Apelación, el CNSS decidió  acoger el Desistimiento, sin examen al fondo, conforme a lo antes expresado.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL  (CNSS), por autoridad de la Ley 87 01 y sus normas complementarias y en mérito a lo establecido anteriormente:


RESUELVE:


PRIMERO: ACOGER, sin examen al fondo, el FormalDesistimiento,recibido en elCNSS  en fecha 16 de octubre del 2025, del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales,(IDOPPRIL),en contra de la Resolución de la SISALRIL DJ-GL No. 006-2025, d/f 08/05/2025, que fue apoderado a la Comisión Especial conformada mediante la Resolución delCNSS No. 616-06,d/f08/5/2025, por las razones y motivos indicados en el cuerpo de la presente resolución.



SEGUNDO:  ORDENAR   el  archivo  definitivo  del  expediente   correspondiente   al  presente recurso.


TERCERO: INSTRUIR  a la Gerente General del CNSS a notificar la presente  resolución  al señor Juan De Jesús Mejía  Santana, IDOPPRIL, SISALRIL y a las demás  instancias del SDSS.


Resolución No. 624-09: En  la ciudad  de Santo  Domingo,  Distrito  Nacional,  Capital de  la República  Dominicana,  hoy  día  Treinta  y  Uno  (31)  del mes  de  octubre  del  año  Dos  Mil Veinticinco  (2025), el Consejo Nacional de Seguridad Social(CNSS), órgano superior  del Sistema Dominicano de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones  de la Ley 87-

01 del9 de mayo de 2001, con su sede en elEdificio de la Seguridad Social"Presidente Antonio

Guzmán Fernández" ubicado en la Avenida nradentes, No. 33 del Sector Naco de esta ciudad,




73 {

 

.._,


CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




regularmente constituido por sus Consejeros, los señores: Licdo.Eddy Olivares Ortega,Juan Antonio Estévez  González, Dr. Víctor  Atallah, Dr. José A. Matos, Élsido  Antonio Díaz, Mercedes J. Ramírez Pérez, Héctor Valdéz Albizu, Clarissa  De La Rocha, Dr. Waldo Ariel Suero,  Dra. Luisa  Beatriz  Sánchez, Licda. Sandra  Piña, Licda. Perla  Contreras,  Luis Miura,  Rosalina  Trueba, Andrés  Noboa, Luis  Roberto  Despradel,  Licda. Josefina  A. Ureña, Lic. Vicente Diaz Garcia, Licda. Petra Leonora  Hernández Hughes, Licda. Odalis Soriano, Lic. Eduardo Hernández Pérez,María de los Santos, Jesús Antonio Frias, Licda. Belky A. Javier Moreno, Keyla Jiménez Vásquez, Bernardo Montero, Rafael Samuel Sena

y Yanis Maritza Mejía Jiménez.


CON MOTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO DE APELACIÓN recibido en el CNSS en fecha

12 de agosto del 2025, incoado por el SEGURO NACIONAL DE SALUD (SeNaSa),  entidad pública y descentralizada del Estado Dominicano, con domicilio y asiento principal en la Av. 27 de Febrero No. 232. casi esquina Tiradentes. Ensanche La Esperilla, de esta ciudad de Santo

Domingo de Guzman, Distrito Nacional. República Dominicana. debidamente representado por su Director Ejecutivo, el Dr. Edward Guzmán Padilla, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0502100-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, quien tiene como su abogado constituido y apoderado especial el Lic. Rafael Germán  Robles Quiñones, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-

1774908-5. con estudio profesional abierto en la Avenida 27 de Febrero No. 232, casi esquina Tiradentes, Ensanche La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, lugar donde formulan elección de domicilio para todos los fines legales del presente escrito, en contra de la Resolución DJ-RR #0005-2025, d/f 24/06/25 emitida por la Superintendencia de Salud  y Riesgos  Laborables (SISALRIL),  que sanciona a la ARS SENASA por retraso en los pagos de las reclamaciones a la Prestadora de Servicios de Salud (PSS). Centro Policlínico Nacional.


VISTA: La documentación que compone el presente expediente.


RESULTA: Que, mediante el Oficio SISALRIL DJ No. 2025000548 y el Acta de Infracción de fecha 28 de enero de 2025, la Superintendencia de Salud y Riesgos  Laborales (SISALRIL) le notificó a la ARS SeNaSa el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, fundamentado en el retraso en los pagos de las reclamaciones a la Prestadoras de Servicios de Salud (PSS), Centro Policlinico Nacional, en violación al artículo 171 de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Socia.


RESULTA: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento sobre Infracciones y  Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, la SISALRIL otorgó a la ARS SeNaSa quince (15) días hábiles, contados a partir de la comunicación para depositar los elementos necesarios para hacer valer su defensa ante el organismo administrativo investigador; indicando que, al vencimiento del indicado plazo, el expediente con toda la documentación de la investigación estaría a disposición durante el término de diez (10) días hábiles, plazo dentro del cual debían presentar las argumentaciones

finales de defensa.                                                                                                                         




74

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




RESULTA: Que, mediante  el oficio  SISALRIL DJ No. 2025, de fecha  1910212025, la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) depositó su escrito de defensa, y le otorgó a ARS SeNaSa un plazo de diez (10) días adicionales  para tomar conocimiento  de los documentos  que reposan  en el expediente  y para producir  un escrito contentivo  de las argumentaciones  finales de defensa.


RESULTA: Que, posteriormente, mediante  el Acto No. 26512025, de fecha 1410412025, del Ministerial José Soriano, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo,  la SISALRIL notificó a la  ARS SeNaSa su Resolución  DJ-GIS Núm. 0002-

2025, de fecha 7 de abril de 2025, cuya parte dispositiva  dice así: "ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR, como  la  presente  SANCIONA  a  la  ADMINISTRADORA DE  RIESGOS  DE SALUD  SENASA  (ARS  SeNaSa),  al pago de la multa ascendente  a la suma  de Un  Millón Ochocientos   Ochenta   y   Ocho   Mil   Novecientos   Dos   pesos   dominicanos   con   00/100 (RD$1,888,902.00) equivalente  a ciento  un  (101)  Salarios  Mínimo  Nacional  vigente  en  la República  Dominicana,  por retraso  en  los pagos  de  las reclamaciones  a la Prestadora  de Servicios de Salud PSS Centro Policlínico Nacional, en violación al artículo 171, de la Ley Núm.

87-01, que indica Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras  de Riesgos  de Salud

(ARS) efectuarán  el pago al personal  de salud por concepto de honorarios  profesionales,  así como, a los demás Proveedores  de Servicios, con regularidad  en un período no mayor a diez (10)  días  calendario  a partir  del  pago  a las  Administradoras  de Riesgos  de Salud  (ARS}, siempre que los mismos  hayan sido reclamados  en las condiciones  y dentro de los límites y procedimientos que al efecto establecerán las normas complementarlas".


RESULTA: Que. en fecha 23/05/2025,  la ARS SeNaSa interpuso  formal Recurso de Reconsideración contra la citada Resolución DJ- GIS Núm. 0002-2025, dlf0710412025, por ante la SISALRIL, la cual tuvo como resultado la Resolución  DJ-RR  NÚM. 0005-2025 de fecha 24 de junio de 2025, mediante la cual la SISALRIL rechazó el referido Recurso de Reconsideración y ratificó en todas sus partes la Resolución Sancionatoria DJ-GIS NÚM. 0002-2025.


RESULTA: Que, no conforme  con la anterior decisión, mediante  instancia  de fecha 12 de agosto del 2025, la ARS SeNaSa interpuso un Recurso de Apelación (Jerárquico)  por ante el CNSS, contra la Resolución DJ-RR NÚM. 0005-2025, d/f 24/06/2025, emitida por la SISALRIL.


RESULTA:Que mediante la Resolución delCNSS No. 619-07, de fecha  28 de agosto del

2025, se creó una Comisión Especialpara conocer el presente Recurso de Apelación.


RESULTA:Que a raíz del Recurso de Apelación y en virtud de lo que establece el Art. 24 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante elCNSS, se notificó  a la SISALRIL la instancia contentiva  del Recurso  de Apelación,  a los fines de producir su Escrito de Defensa, el cual fue depositado el 23/09/2025.

RESULTA: Que como parte de los trabajos realizados por la Comisión Especial apoderada

del conocimiento del presente Recurso de Apelación fueron escuchadas las argumentaciones de las partes envueltas  en el proceso: ARS SeNaSa     SISALRIL, donde se ratificaron  y se ampliaron las conclusiones vertidas en la Instancia lntr    uctiva del Recurso de Apelación de la ARS SeNaSa  y el Escrito de Defensa de la SISALRIL




75

 

.,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




VISTO: El resto de la documentación que componen el presente expediente.


EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE A BIEN EMITIR LA SIGUIENTE DECISIÓN:


CONSIDERANDO: Que, en la especie, el CNSS se encuentra apoderado de un Recurso  de Apelación incoado porta Administradora de Riesgos  de Salud Seguro Nacional de Salud (ARS SeNaSa), en contra de la Resolución DJ-RR NÚM. 0005-2025, de fecha 24 de junio del

2025,  emitida  por  la  SUPERINTENDENCIA  DE  SALUD   Y   RIESGOS  LABORALES

(SISALRIL).


CONSIDERANDO: Que el CNSS es competente para conocer el presente Recurso de Apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 22, liberal q) de la Ley 87-01 y el artículo 9 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción competente, sino que el mismo debe interponerse dentro de los plazos y formalidades que establece la ley de la materia; y que, de la verificación de la documentación aportada se ha comprobado que se encuentra dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, así como, lo establecido en el artículo 12 de la citada Normativa que establece las Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el CNSS.


CONSIDERANDO:Que tal y como establece la Ley 87-01 en su Artículo 21, las entidades que conforman et Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD (ARS) SENASA


CONSIDERANDO: Que, ARS SeNaSa, dentro de sus argumentaciones. indica que, la función de aprobar los reglamentos para la aplicación de una ley es competencia del Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido por el artículo 128 de la Constitución de la República el cual reza: "Artículo 128.- Atribuciones del  Presidente de la  República. La  o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos del Estado. 1) En su condición de Jefe del Estado le corresponde: b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario".


CONSIDERANDO: Que, ARS SeNaSa,entiende que, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) carece de competencia para la aprobación y dictado de reglamentos. dado a que ello fue algo que los artículos 2 y 22 (literal"n") de la Ley núm. 87-01, le atribuyó de manera taxativa



76

 

f"st

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




alPoder Ejecutivo. Por las indicadas razones es que elCNSS alaprobar y dictar el Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, desbordó sus atribuciones legales.


CONSIDERANDO: Que, ARS SeNaSa, para fundamentar la violación a los referidos principios entre sus consideraciones legales establece lo siguiente: Art. 138 de la Constitución Dominicana; Sentencia  TC/0298/15 y TC/0267/15  dictadas por el Tribunal Constitucional; numeral 1 del artículo 3 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y el numeral 2 del articulo

12 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.


CONSIDERANDO: Que, ARS SeNaSa  establece que, si bien es cierto que, el CNSS tiene facultad para dictar normas complementarias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 2

Uteral e), inciso 8 de la Ley 87-01, no menos cierto es que, fa referida ley no le dio facultad legal al CNSS para aprobar reglamentos, ya que el mismo artículo 2 de la indicada Ley, en su parte in fine, dispuso que el CNSS sometiera los reglamentos al Poder Ejecutivo para su promulgación.  Es evidente que,  si la ley le hubiera dado facultad al CNSS para aprobar reglamentos, no hubiese ordenado al CNSS someter los reglamentos a la promulgación del Poder Ejecutivo, por consiguiente, es evidente   que   la SISALRIL incurrió en una violación "Principio de Legalidad  o Juridicidad" de la  Administración Pública, por haber aplicado  un reglamento que no tiene ninguna validez jurídica, por haber sido aprobado por un organismo incompetente;  en consecuencia, por  tal motivo  procede revocar  la resolución  objeto del presente recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.


CONSIDERANDO: Que, ARS SeNaSa, continúa argumentando que es importante señalar que el Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y alSeguro de Riesgos Laborales, aprobado por el CNSS mediante la Resolución Núm. 169-04, de fecha 25 de octubre del año 2007, no ha sido publicado en la gaceta oficial o en un periódico de circulación nacional, conforme consta en la Comunicación CNSS No.000000586, de fecha 31/03/2025, emitida por la  Gerencia General del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la cual indica que no existen registros de que la misma haya sido publicada en ninguno de los medios anteriormente solicitados.


CONSIDERANDO: Que, ARS SeNaSa, sostiene que, en el hipotético caso de que la Ley 87-

01 le hubiese otorgado competencia al CNSS para aprobar reglamentos, cosa que no ha ocurrido en la especie, en Vista de que el Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro familiar de Salud y  al Seguro de Riesgos Laborales, aprobado por el CNSS mediante la Resolución Núm. 169-04, de fecha  25/10/2007, no ha sido publicado en la gaceta oficial o en un  periódico  de  una  norma  obligatoria y  conforme  a lo  establecido por  el artículo  109

Constitución dominicana y articulo 1 Código   Civil, por consiguiente, por tal motivo también revocar la resolución recurso.


CONSIDERANDO: Que,  ARS  SeNaSa,  entiende que, mediante Oficio SISALRIL DJ No.

2025000548, de fecha 28/01/2025, la SISALRIL le notificó a la ARS SeNaSa el ACTA DE INFRACCIÓN  de la misma   fecha, levantada por el Lic. Enmanuel Manríquez de la Cruz, Encargado del Departamento de Investigaciones y Sanciones de la SISALRIL, en virtud de la


/


77

 






CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




cual dicha entidad inició el procedimiento administrativo sancionador contra ARS SeNaSa, por supuestamente haber incurrido en violación a los artículos 148, 171, 181, de la Ley Núm. 87-

01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social;  el artículo  2, numeral 3 y el artículo

5 del Decreto 72-03, que  establece el Reglamento para  la Organización y Regulación de las Administradoras de Riesgos de Salud  (ARS);  y el artículo  6, numeral 7 del Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro  Familiar de  Salud  y    al Seguro  de  Riesgos Laborales, aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en virtud de la Resolución No.

169-04 de fecha  2511012007.


CONSIDERANDO: Que,  en  tal virtud,  entre  otras  consideraciones, la  parte  recurrente, el Seguro Nacional de Salud (ARS SeNaSa), concluyó de la manera siguiente: "DE MANERA PRINCIPAL: "PRIMERO: DECLARAR  bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso  contencioso  administrativo,  incoado  por  el   SEGURO   NACIONAL   DE  SALUD (SeNaSa), contra la Resolución DJ-RR-Núm. 0005-2025, de fecha 24 de junio del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por el artículo 22 de fa Ley 87-01 y los artículos 20 y 54 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO: ACOGER,  en cuanto al fondo, el presente recurso jerárquico, por los motivos expuestos, y en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-RR-Núm. 0005-2025, de fecha 24 de junio del año

2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haberse incurrido en la violación del "Principio de Legalidad a Juridicidad de la Administración

Pública", al aplicar un reglamento que no tiene ninguna validez jurídica, por no haber sido promulgado por el Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido por los artículos 128 y 138 de la Constitución de la República, el artículo 3 numeral1  de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y el artículo  12  numeral  2  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Administración Pública  Núm. 247-12. TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas". DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL  HIPOTÉTICO  CASO  DE  QUE  SEAN  RECHAZADAS  NUESTRAS  CONCLUSIONES PRINCIPALES:  11PRIMERO: DECLARAR  bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, incoado por el Seguro Nacional de Salud (SeNaSa), contra la Resolución DJ-RR-Núm. 0005-2025, de fecha 24 de junio del año 2025, dictada por la Superintendencia de  Salud  y  Riesgos  Laborales  (SISALRIL),  por  haber  sido  interpuesto conforme  a  10 establecido por el artículo 22 de la Ley 87-01 y /os artículos 20 y 54 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de  las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO: ACOGER,  en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo, por los motivos expuestos, y en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-RR-Núm. 0005-2025, de fecha 24 de junio del año 2025, dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), en razón de que el Reglamento sobre  Infracciones  y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos  Laborales,  no  tiene  ninguna  validez  jurídica  y  no  constituye una  norma  legal obligatoria, per no haber sido publicado en la gaceta oficial o en un periódico de circulación nacional, conforme consta en la Comunicación CNSS No.000000586, de fecha 31 de marzo del año 2025, emitida por la Gerencia General del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en aplicación a lo establecido por el artículo 109 de la Constitución dominicana y el artículo 1 del Código Civíl. TERCERO:  DECLARAR  el procedimiento libre de costas". DE

' )\

78

 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA  Y EN EL HIPOTÉTICO  CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS  CONCLUSIONES ANTERIORES: PRIMERO:  DECLARAR bueno y valido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico,  incoado por el SEGURO NACIONAL DE SALUD (SeNaSa}, contra la Resolución  DJ-RR-Núm. 0005-2025, de fecha 24 de  junio    del  año  2025,  dictada  por  la  Superintendencia de  Salud  y  Riesgos  Laborales (SISALRIL}, por haber sido interpuesto conforme a lo establecido por el artículo 22 de la Ley

87-01 y /os artículos 20 y 54 de la Ley 107-13,  sobre /os Derechos  de /as Personas en sus Relaciones  con la Administración  y de Procedimiento  Administrativo.  SEGUNDO:  ACOGER, en  cuanto   al  fondo   el  presente   recurso   jerárquico,   por   /os  motivos   expuestos,   y   en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto y valor jurídico alguno, la Resolución DJ-RR-Núm.

0005-2025, de fecha  24 de junio  del año 2025,  dictada por la Superintendencia de Salud y

Riesgos   Laborales   (SISALRIL),   debido   a  que  el  Acta  de  Infracción   que   dio  inicio  al procedimiento  administrativo  sancionador llevado a cabo por la SISALRIL, contra el SEGURO NACIONAL DE SALUD ( SeNaSa), carece de validez legal, en virtud de que la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), no le da competencia  o facultad  a /os funcionarios  o empleados de la SISALRIL para levantar actas de infracciones, TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas.


CONSIDERANDO: Que, durante la reunión de la Comisión Especial, celebrada el16/10/2025, la parte recurrente ARS SeNaSa concluyó in voce de la manera siguiente:"PRIMERO: Que se acojan las conclusiones vertidas en el recurso  jerárquico incoado por ARS SeNaSa,  contra la Resolución DJ-RR Núm. 0005-2025,  de fecha 24 del mes de junio del año 2025, dictada por la Superintendencia  de Salud y Riesgos  Laborales  (SISALRIL),  por ser justas y reposar  sobre prueba  legal. SEGUNDO:  En caso de que sean rechazadas  las conclusiones vertidas  en el referido recurso jerárquico,  el nuevo Director Ejecutivo de ARS SeNaSa, Dr. Edward Guzmán, le solicita encarecidamente lo siguiente:  A) Revocar la resolución recurrida, tomando en cuenta que el nuevo Director Ejecutivo de ARS SeNaSa, está tomando las medidas correctivas para dar cumplimiento a la Ley 87-01 y sus normas complementarias, especialmente,  para corregir el déficit  financiero  de ARS SeNaSa.  B) En caso de que sean rechazadas las conclusiones vertidas  en  el  Literal  A},  tomando  en  cuenta  la  situación  financiera  de  ARS  SeNaSa,  le solicitamos  reducir la multa de 101 salarios mínimos nacional a 50 salarios mínimos nacional, que  es  la  multa  mínima  que  contempla  Ley  87-01  y el  Reglamento  sobre  Infracciones  y Sanciones  al Seguro Familiar  de Salud y al Seguro de Riesgos  Laborales". Posteriormente, depositó dichas conclusiones.


VISTAS   LAS DEMÁS   ARGUMENTACIONES QUE   COMPONEN   LA INSTANCIA CONTENTIVA  DEL RECURSO DE APELACIÓN Y ESCRITO DE RÉPLICA.


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA  DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL)


CONSIDERANDO: Que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD  RIESGOS  LABORALES (SISALRIL), sostiene que sobre la presunta violación al Principio de Legalidad y Juridicidad de la Administración Pública, debido a la aplicación de un reglamento que no tiene validez jurídica, por  no  haber  sido  promulgado por  el Poder  Ejecutivo,  el Reglamento   de  Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales. aprobado por CNSS,


1


79

 

.,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




es una normativa de carácter vinculante que tiene como objetivo regular las conductas que constituyen infracciones por parte de ARS. Este reglamento establece los procedimientos y criterios para la imposición de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la cobertura de servicios de salud, la correcta asignación de recursos, y la protección de los derechos de los afiliados.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL,  menciona que. este reglamento fue elaborado para viabilizar la consecución de las facultades que otorga la Ley Núm. 87-01, a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). Que dicha ley autoriza a esta Superintendencia a regular y supervisar las prácticas de las ARS, así como, a velar por la protección de los beneficiarios del Seguro Familiar de Salud y del Seguro de Riesgos Laborales. Este reglamento cumple con lo establecido en el artículo 176. literal k) de la misma ley, que reconoce al CNSS la facultad de regular el funcionamiento del Sistema y sus entidades. ampliar la cobertura y proteger  los derechos  de los  beneficiarios del Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS).


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL, establece en cuanto a la observación de fa ARS SeNaSa sobre que el reglamento en cuestión debió ser emitido mediante decreto del Poder Ejecutivo, aclarara que el artículo 2 de la Ley Núm. 87-01 especifica de forma expresa cuales reglamentos requieren aprobación del Poder Ejecutivo. El reglamento en discusión no se encuentra dentro de los mencionados en dicho artículo. Por el contrario, se trata de una norma complementaria que regula el procedimiento administrativo para las infracciones, y, por lo tanto, puede ser válidamente aprobada mediante resolución del CNSS, conforme a la atribución que le confiere el artículo 22 de la misma ley, en cuanto a la regulación del funcionamiento del sistema y de sus instituciones.


CONSIDERANDO: Que, a la luz de las consideraciones expuestas, se reafirma la legitimidad y validez del Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales. En primer lugar, el artículo 22 de la Ley Núm. 87-01 confiere expresamente al CNSS la facultad de "regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones", lo que incluye la emisión de normas complementarias necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines del SDSS. Esta atribución legal ampara al CNSS para establecer procedimientos administrativos sancionadores aplicables a las entidades reguladas por el ente supervisor, sin que sea necesario recurrir a la aprobación del Poder Ejecutivo, salvo en los casos previstos en el artículo 2 de la misma ley, el cual delimita claramente los reglamentos que deben ser sometidos a dicho órgano.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL señala  que, vista la validez jurídica del Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, y por ende, la conformidad del procedimiento sancionador  administrativo  llevado  a cabo por la SISALRIL con el principio de legalidad de la administración pública, corresponde contraargumentar la afirmación sobre la incompetencia legal de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para levantar actas de infracciones y sanciones, sobre la base de que un inspector, para levantar acta de infracción. tiene que constar con una habilitación legal, es decir, debe estar autorizado en virtud de una ley.





80

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO: Que, la SISALRIL continúa señalando que, el Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, emitido en el marco de las atribuciones  legales  del CNSS y de la SISALRIL,  constituye el instrumento  normativo que sistematiza y garantiza la aplicación de procedimientos sancionadores conforme a criterios técnicos y jurídicos previamente establecidos. Este reglamento  fortalece la seguridad  jurídica del sistema, al proporcionar  reglas claras para la actuación de la administración  pública y de los sujetos regulados,  y asegura que todo procedimiento  se ajuste a los principios de debido proceso   de  proporcionalidad,  legalidad   y  transparencia,  pilares  esenciales   del  derecho administrativo  sancionador.


CONSIDERANDO: Que, la SISALRIL sostiene que, en conclusión,  de todo lo anteriormente expuesto,  puede destacarse  con claridad que tanto la Ley Núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), como su normativa complementaria,  conceden a la Superintendencia   de  Salud  y  Riesgos  Laborales  (SISALRIL)  un  conjunto  de  atribuciones legales  expresas  para  supervisar,  regular  e incluso  sancionar  a  los  distintos  actores  que integran  dicho  sistema.  Entre  los  aspectos  más  relevantes  se destacan:1.  Facultad de supervisión y fiscalización: Conforme al artículo 176 de la Ley 87 01 y a su reglamento de aplicación, la SISALRIL tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarías y contractuales que rigen el funcionamiento del Seguro Familiar de Salud (SFS) y el Seguro de Riesgos Laborales (SRL). 2. Tipificación como infracción el retraso en el pago a los Prestadores de Servicios de Salud: Conforme lo dispuesto por el artículo 181, literal g) de la Ley 87-01. 3. Responsabilidad de las Administradoras de Riesgos de Salud de pagar oportunamente a 105 Prestadores de Servicios de Salud (PSS): Conforme Jo dispuesto por los artículos 148 y 159, literal d) de la Ley 87-01. 4. Potestad de inspección: Esta función,

inherente al control administrativo, le permite a la SISALRIL constatar hechos, levantar actas y documentar incumplimientos, constituyéndose en la base técnica y jurídica de los procedimientos  sancionadores.  No  requiere  autorizaci6n  adicional,  pues  se   encuentra

directamente amparada en /as competencias conferidas por la ley. 5. Emisión de normas complementarias: En virtud del artículo 22 de la Ley 87-01, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), órgano rector del sistema, puede emitir reglamentos que regulen el funcionamiento del SOSS, siendo la SISALRIL la instancia ejecutora en materia de supervisión. De ahí la legitimidad del Reglamento de Infracciones y Sanciones, que define los procedimientos aplicables para documentar y sancionar las violaciones a las normas. 6. Protección del usuario: Todas estas atribuciones están orientadas, en última instancia, a garantizar los derechos fundamentales de los afiliados, asegurar el acceso  oportuno a los servicios de salud y proteger los recursos del sistema, conforme a los principios de universalidad, equidad, eficiencia y solidaridad consagrados en la propia Ley 87-01.


CONSIDERANDO: Que, la SISALRIL recalca  que, no sólo está facultada,  sino obligada legalmente  a ejercer su rol regulador  y sancionador, en defensa del interés público y de los derechos  de  los  beneficiaros  del  Sistema  Dominicano   de  Seguridad  Social, por  lo  que, cualquier objeción que cuestione la capacidad técnica y jurídica de la SISALRIL para sancionar administrativamente, carece de sustento legal y debe ser rechazada.


CONSIDERANDO: Que la SISALRIL  indica que, actuó conforme a sus atribuciones  legales,

con base en pruebas  documentales, requerimientos previos, dictámenes  técnicos  y criterios-;'?




81

 

...,:.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




normativos vinculantes. Que no existió error de interpretación normativa ni valoración arbitraria de hechos, sino una evaluación objetiva de la conducta omisiva de la ARS SeNaSa, que afectó directamente la estabilidad financiera de un Prestador de Servicios de Salud por falta de pago, situación que debe ser atendida oportunamente por esta SISALRIL, imponiendo  sanciones ejemplares como el de la especie, para evitar que prácticas como estas se sigan repitiendo, e impedir así, la inestabilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social.


CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, entre otras consideraciones, la Superintendencia de Salud  y  Riesgos Laborales {SISALRIL), concluyó de la manera siguiente: "PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación (Jerárquico) interpuesto por ARS SeNaSa contra la Resolución DJ·RR No. 0005-2025, de fecha 24 de junio de 2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivos expuestos y las pruebas aportadas. SEGUNDO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la Resolución DJ-RR No. 0005·2025, de fecha 24 de junio del 2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), por haber sido dictada de acuerdo con lo establecido por la Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, sus modificaciones y Normas Complementarias. TERCERO: Declarar el procedimiento libre de costas, de conformidad con la materia".


VISTAS LAS DEMÁS ARGUMENTACIONES QUE COMPONEN EL ESCRITO DE DEFENSA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL).

EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: CONSIDERANDO 1:Que el Consejo Nacional de Seguridad Social(CNSS) para conocer el

Recurso de Apelación que se ha interpuesto ante él, pondera y valora las circunstancias de

hecho y derecho de todos los intereses en conflicto, analizando el fondo del asunto, cuya finalidad  es  determinar  si  procede  o  no  el  Recurso  de  Apelación  interpuesto  por Administradora de Riesgos  de Salud Seguro Nacionalde Salud (ARS SeNaSa), en contra de la Resolución DJ-RR  No. 0005-2025, de fecha 24 de junio  de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA  DE  SALUD   Y  RIESGOS  LABORALES   (SISALRIL),   en  fecha

27/09/2021, que sanciona a la ARS SENASA por retraso en los pagos de las reclamaciones a la Prestadora de Servicios de Salud (PSS), Centro Policlínico Nacional.


CONSIDERANDO 2: Que, conforme a las informaciones y documentación que reposan en el expediente del presente Recurso de Apelación Jerárquico, mediante la Resolución DJ-GIS Núm. 0002-2025, de fecha 7 de abril del 2025, fue sancionada la ARS SeNaSa al pago de la multa ascendente a la suma de RD$1,888,902.00, equivalente a ciento un (101) Salarios Mínimo  Nacional vigente  en  la  República  Dominicana,  por  retraso en  los  pagos de  las reclamaciones a la Prestadora de Servicios de Salud (PSS) Centro Policlínico Nacional, en violación al artículo 171, de la Ley Núm. 87-01.


CONSIDERANDO 3: Que, luego de un proceso de rev1s1on de las documentaciones depositadas por las partes, se comprobó que el Recurso de Reconsideración que interpuso ARS SENASA ante la SISALRIL contra la citada Resolución Sancionadora DJ- GIS Núm.0002-

2025, d/f 07/04/2025, fue rechazado mediante la Resolución DJ·RR NÚM. 0005-2025 d




82

 

..

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




fecha 24 de junio de 2025, ratificando en todas sus partes la citada Resolución Sancionatoria, por lo que, la ARS SENASA interpuso el presente Recurso de Apelación Jerárquico contra dicho acto administrativo, donde ataca la capacidad del CNSS para emitir normativas, la capacidad legal de la SISALRIL para imponer sanciones y la validez del Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, hoy denominado Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales.


CONSIDERANDO 4: Que conforme al artículo 22 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) es el órgano rector del Sistema, con facultad para establecer políticas, regular el funcionamiento  del Sistema y de sus instituciones;  y emitir  normas complementarias que garanticen su operatividad, incluyendo aquellas que regulan el régimen sancionador.


CONSIDERANDO 5: Que el artículo 22, literal q), de la Ley No. 87-01, otorga al CNSS la competencia para conocer en grado de apelación las decisiones de los Superintendentes del SDSS, incluyendo las resoluciones sancionadoras dictadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), como en el presente caso.


CONSIDERANDO  6: Que el artículo 176, literal g), de la Ley No. 87-01, establece que la SISALRIL tiene la atribución de "imponer  sanciones  administrativas a las entidades  que incumplan las disposiciones  legales, reglamentarias y contractuales del SDSS" , lo que incluye la facultad de iniciar procedimientos  sancionadores, levantar actas de infracción y emitir res ucionessancionados.


CONSIDERANDO 7: Que el artículo 181, literal g), de la Ley No. 87-01, tipifica como infracción el incumplimiento de los plazos de pago por parte de las ARS a los Prestadores de Servicios de Salud (PSS), siendo esta una conducta reiterada y documentada en el caso de la ARS SeNaSa. conforme a los informes técnicos y pruebas aportadas por la SISALRIL.


CONSIDERANDO 8: Que el Reglamento sobre Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobado inicialmente por el CNSS mediante Resolución No. 169-04,  que fue modificado por la Resolución  No. 584-03,  d/f 15/2/2024, denominándose en la actualidad Normativa de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), constituye una norma complementaria válida y vinculante. conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley No. 87-01 y el artículo 6 del Reglamento Interno del CNSS, sin requerir promulgación por elPoder Ejecutivo, al no estar entre los reglamentos indicados en el artículo 2 de la Ley 87-01.


CONSIDERANDO 9: Que, en cumplimiento al "Principio  de Legalidad  o Juridicidad" de la Administración Pública, es preciso mencionar que, el CNSS apelando a la Debida Diligencia, en uno de los temas conocido en otra Comisión de Trabajo del CNSS, se solicitó mediante la comunicación No. 02502, d/f 17/12/2020, al Poder Ejecutivo,  vía su Consultor  Jurídico, la emisión del decreto aprobando una Normativa para regular un tema específico del SDSS y en

respuesta  a  dicha  solicitud,  el  Consultor   Jurídico   del  Poder   Ejecutivo   mediante  la r




83

 

,.

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Comunicación  No. 0309,  dlf  0610412021, expresó lo  siguiente:  "Entendemos  que   no  es necesaria la  emisión del  decreto solicitado, pues  no  se  trata  de  uno  de  los  reglamentos dispuestos en el artículo 2 de la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social,  los cuales  sí deben  ser sometidos para su aprobación al Poder  Ejecutivo por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social.  Se trata más  bien de una norma complementaria que regula  el procedimiento administrativo para  la entrega de un subsidio previsto en la ley  núm.

87-01,  el  ( ...). Es  decir.  estamos frente  a  una  norma   que  puede  ser  aprobada mediante resolución del Consejo Nacional de Seguridad Social,  el cual "es el responsable de (...) regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones", en virtud del artículo  22 de la ley 87-01".


CONSIDERANDO 10: Que, en virtud del considerando anterior, queda claramente establecido que los reglamentos enumerados en elartículo 2 de la Ley 87-01 son los únicos que deben someterse al Poder Ejecutivo,  y por tanto, las normativas se dictan bajo la competencia reglamentaria atribuida al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).


CONSIDERANDO 11: Que el Reglamento Interno CNSS, aprobado inicialmente por el CNSS mediante la Resolución No. 30-05 del 13106/2002, promulgado por el Poder Ejecutivo a través del Decreto No. 707-02, d/f 4/09/2002, el cual posteriormente, fue modificado mediante  la Resolución No. 295-01 del CNSS, dlf 21 de junio  de 2012,  y promulgado mediante  el Decreto No. 400-12 del 28 de julio de 2012, dispone en el artículo 6, numeral1 y 2, relativo a los INSTRUMENTOS  NORMATIVOS, lo siguiente: "El  CNSS,  para  la adecuada dirección y conducción del SDSS,  empleará los siguientes Instrumentos Normativos: 1. Reglamentos: El CNSS emitirá y aprobará los Reglamentos de aplicación general que la Ley pone  a su cargo, distintos a /os citados  en el Art. 2 de la misma; 2. Normas Complementarias: Conforme a lo establecido en el Art. 22 de la Ley, el CNSS  emitirá Normas Complementarias sobre aspectos específicos, a fin de regular  el SDSS  y viabilizar su funcionamiento. Dichas  normas  serán  de carácter general, aplicable y oponible a todos los sujetos  vinculados al SDSS que se indiquen en  la  Norma.  Cada  Norma   Complementaria se identificará por  su  número seguido de  la mención de los dos últimos dígitos  del año  de la emisión. Será  publicada en un periódico de circulación nacional. (...)".


CONSIDERANDO 12: Que, es importante resaltar que, el texto íntegro del documento vigente de la Normativa de  Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud (SFS)  y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), aprobada mediante la Resolución del CNSS No.584-

03, dlf 1510212024,  fue publicado en la Sección Legales de Periódico El Caribe, el día 22 de febrero del 2024, cuya resolución certificada fue entregada al abogado representante de la parte recurrente, mediante la Comunicación del CNSS No. 00000259, de fecha 12 de febrero del 2025.


CONSIDERANDO 13: Que la  SISALRIL,  en ejercicio  de sus atribuciones legales,  actuó conforme al Principio de Legalidad,  al imponer una sanción administrativa a la ARS SeNaSa por retrasos reiterados en los pagos a la PSS Centro  Policlinico Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 171, 180 y 183 de la Ley No. 87-01, y en cumplimiento de su deber de velar por la protección de los derechos de los afiliados. .:

/



84

 






CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




CONSIDERANDO  14:  Que,  aunque  fueron  escuchadas  y  revisadas  las  conclusiones ampliatorias presentadas por la ARS SeNaSa  en el marco del recurso jerárquico, admitirlas implicaría desconocer la competencia del CNSS para reglamentar el Sistema y la facultad sancionadora  de  la  SISALRIL,  lo  cual  contraviene  el   Principio  de  inmutabilidad  del procedimiento  administrativo  y carece  de  validez  legal,  derivado  del derecho  al Debido Procedimiento Administrativo, establecido en  el art. 3, de la Ley No.  107-13, sobre los Derechos de  las  Personas en sus Relaciones con la Administración  y de Procedimiento Administrativo.


CONSIDERANDO 15: Que la potestad sancionadora de la SISALRIL ha sido reconocida por jurisprudencia administrativa y contenciosa, que reafirma la validez de los actos administrativos sancionadores emitidos por órganos especializados del SDSS, siempre que se ajusten al marco legal vigente.


CONSIDERANDO 16: Que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la citada Ley 107-13, establece en su artículo 3, numeral 1, 8 y 22, dentro de los principios de la actuación administrativa, el "Principio de Juridicidad:  En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado", el Principio de Seguridad Jurídica,  de Previsibilidad  y Certeza Normativa,  en virtud de los cuales, la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las  normas  jurídicas  y criterios  administrativos,   y el  Principio  de  debido proceso:  en cuya  virtud  las actuaciones  administrativas se  realizarán  de acuerdo  con  /as

normas de procedimiento y competencia  establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación,  defensa y contradicción".


CONSIDERANDO 17: Que el art.  181. literal e) de la Ley 87-01 dispone lo siguiente: Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales. Constituyen infracciones a la presente ley y, por ende, conducen a sanciones penales administrativas las siguientes conductas:" La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud SNS que  retrase  en forma  injustificada  las prestaciones  establecidas  por la presente  ley y sus

normas complementarias a uno o varios de los beneficiarios. La reincidencia  en esta violación

dará lugar a la cancelación por parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales de la autorización para operar como tal.


CONSIDERANDO 18: Que, en los casos en que una de las partes entienda que sus derechos han sido vulnerados o que no está de acuerdo con la decisión administrativa emanada por este CNSS, el afectado contará con la vía judicial correspondiente para recurrir la misma, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 107-13, así como, a lo establecido en el Artículo 10 de la Normativa que establece las Normas y Procedimientos de las Apelaciones por ante el Consejo.


CONSIDERANDO 19: Que a tales efectos, contra las decisiones emanadas por la Administración Pública se podrá interponer el Recurso  Contencioso  Administrativo en el plazo definido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07,  que crea el Tribunal Contencioso Tributario  y Administrativo que dispone lo siguiente: "El  plazo  para  recurrir  por  ante  el

Tribunal Contencioso Tributario v Administrativo.  será de treinta (30) días a contar del día en




85

 

t¡", t

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido,  o del día de publicación  oficial del acto recurrido  por la autoridad de que haya emanado ( . . .)"


CONSIDERANDO  20: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como, de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, de la Ley 87-01.


CONSIDERANDO 21: Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, procede rechazar el Recurso de Apelación Jerárquico interpuesto por la ARS SeNaSa contra la Resolución de la SISALRIL DJ-RR No. 0005-2025, y confirmar en todas sus partes la sanción impuesta por la SISALRIL, en defensa del interés público  y de los derechos de  los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).


EL CONSEJO NACIONAL  DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por autoridad de la Ley 87-01 y sus normas complementarias y en mérito a lo establecido anteriormente:


RESUELVE:


PRIMERO: DECLARAR  como BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación  Uerárquico) interpuesto por la Administradora de Riesgos  de Salud  Seguro Nacional  de Salud (ARS  SeNaSa),  por órgano de su abogado constituido, contra la Resolución DJ-RR Núm. 0005-2025 de fecha 24/06/2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),  por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas.


SEGUNDO:   RECHAZAR,   en  cuanto  al  fondo,  el  Recurso  de  Apelación   Uerárquico) interpuesto por la ARS SeNaSa contra la Resolución  de la SISALRIL Núm. 0005-2025  de fecha 24 de junio de 2025 y, en consecuencia, CONFIRMAR, en todas sus partes, la Resolución  Sancionadora de la SISALRIL DJ-GIS Núm. 0002-2025, d/f 07/04/2025, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente resolución.


TERCERO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a la ARS SeNaSa, su abogado constituido, el Centro Policlínica  Nacional, la SISALRIL  y a las demás instituciones que conforman el SDSS, para los fines correspondientes.

Resolución  No. 624-10: Se crea una Comisión Especial (CE) conformada por: Lic. Juan

Ant   Estévez,  Representante  del Sector Gubernamental,  y quien  la presidirá;  Lic. Luis

Despradel, Representante del Sector Empleador; Sra. Petra Hernández, Representante del Sector Laboral; Sra. Keyla Jiménez,  Representante del Sector de los Discapacitados, Indigentes y Desempleados; y Sr. Jesús Frías, Representante del Sector de los Gremios de Enfermería; apoderada para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social GRUPO POWER PLASTIC, SRL., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. Domingo Ant. Polanco Gómez; con motivo de la Resolución Sancionadora No. 0027-

2025, dlf 23/02/2025 emtiida  por la Tesorería  de la Seguridad  Social (TSS}, por comete




86

 







CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




infracciones de omisión de trabajadores y no reporte de salarios completos al SDSS; para fines de revisión y análisis _   Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.


Resolución No. 624-11: Se crea una Comisión Especial (CE) conformada por: Lic. Juan Ant. Estévez,  Representante del Sector Gubernamental, y  quien la presidirá;  Lic. Andrés Noboa,  Representante del Sector Empleador; Sra. Petra  Hernández,  Representante del Sector Laboral; Lic. Samuel Sena, Representante del Sector de los Profesionales y Técnicos; y  Licda.  María De Los  Santos,  Representante del Sector de los Demás Profesionales  y Técnicos de la Salud; apoderada para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la FUNDACIÓN CIRIACO SANCHA, debidamente representada por su presidente, la Sra. Natividad Mercedes Díaz Ferreira, quien tiene como abogada constituida al Licda. Nathalie Almonte De Jesús contra la decisión marcada con el No. DJ-TSS-2025-7378, d/f 02/09/2025, emitida por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), que rechaza el Recurso de Reconsideración sometido por la FUNDACIÓN CIRIACO SANCHA, contra la Comunicación DFE-TSS-2025-4988, d/f 23/06/2025, emitida por la Dirección de Fiscalización Externa de la TSS, referente a la solicitud de habilitación de Dispensa; para fines de revisión y análisis. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.


Resolución No.  624-12:  Se  crea  una  Comisión Especial (CE)  conformada por: Dra. Mercedes  Ramírez  Pérez, Representante del Sector Gubernamental, y quien la presidirá; Licda.  Sandra  Piña,  Representante  del Sector Empleador; Sr. Vicente  De Jesús  Díaz, Representante del Sector Laboral; Licda. Yanis Mejia Jiménez, Representante del Sector de los Profesionales y Técnicos; y Sra. Belkis  Javier  Moreno, Representante del Sector de los Gremios de Enfermería; apoderada para conocer el Recurso Jerárquico interpuesto por el Seguro   Nacional de  Salud   (ARS  SeNaSa)  debidamente  representada  por  abogados constituidos a los Licdos. Luis  Tolentino Schiffino y Román  Pichardo Félix, contra la Resolución DJ-RR #0006-2025, d/f 21/08/25  emitida por la Superintendencia de Salud  y Riesgos  Laborables (SISALRIL), que sanciona a la ARS SENASA, al pago del personal de salud por concepto de honorarios profesionales, así como, a los Proveedores de Servicios de Salud; para fines de revisión y análisis. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.


Resolución No. 624-13: Se  crea  una  ComisiónEspecial  (CE)  conformada  por:  Dra. Mercedes  Ramírez Pérez, Representante del Sector Gubernamental, y quien la presidirá; Sr. Luis  Miura,  Representante del Sector Empleador; Sr. Julián  Martínez, Representante del Sector Laboral; Dra. Luisa Sánchez, Representante del Colegio Médico Dominicano (CMD); y Sr. Eduardo Hernández, Representante delSector de los Demás Profesionales y Técnicos de la   Salud;   apoderada   para   conocer   el   Recurso  de   Apelacióninterpuesto   por   la ADMINISTRADORA   DE  RIESGOS  DE  SALUD  APS   (APS  ARS,  S.A.),  debidamente representada por sus abogados constituidos los Licdos.Jorge Ramón Pérez Díaz y Jenny Santos  Montero  contra la Resolución Sancionadora DJ-RR-Núm.0007-2025, d/f 22/08/2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),que sanciona a APS ARS, S. A., al pago de una multa ascendente a RD$3,870,500.00, por haber gestionado

el traspaso irregular de la señora Jennifer  Antonieta Sanoja Macera, mediante la modalidad de unificación por núcleo familiar, y posteriormente, causar una novedad de divorcio, quedando la  afiliada como  titular  directa;  para  fines de revisión  y análisis. Dicha Comisión  deberá

presentar su informe al CNSS.- 7    ¡



87

 


 

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL





Resolución No.  624-14: Se crea una Comisión Especial (CE)  conformada  por: Lic.  Juan Ant  Estévez, Representante  del Sector Gubernamental, y quien  la presidirá; licda.  Perla Contreras, Representante  del Sector  Empleador;  Sr. Julián Martínez, Representante  del Sector Laboral; Lic. Samuel Sena, Representante del Sector de los Profesionales y Técnicos; y Sra. Keyla  Jiménez Vasquez, Representante del Sector de los Discapacitados, Indigentes

y  Desempleados;  apoderada  para  conocer  el  Recurso de  Apelación interpuesto   por  la

ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD APS (APS ARS, S. A.), debidamente representado por sus abogados  constituidos los Licdos. Jorge Ramón  Pérez  Diaz y Jenny Santos Montero contra la Resolución Sancionadora DJ-RR-Núm.0008-2025, d/f 22/08/2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),que sanciona a APS ARS, S.A., al pago de la suma de RD$967,625.00 por incumplimiento de los plazos establecidos  para la remisión de los Estados Financieros, y al pago de la suma de RD$1,954,602.50, por incumplimiento  del plazo para efectuar el pago  a las Prestadores  de Servicios de Salud y a los demás proveedores  de servicios; para fines de revisión y análisis. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.


Resolución No.624-15:Se crea una Comisión Especial (CE) conformada por: Dr. José Ant Matos, Representante  del  Sector  Gubernamental, y  quien  la   presidirá;  Licda. Rosalina Trueba, Representante del Sector Empleador; Sra.Josefina Ureña, Representante delSector Laboral; Licda. María De Los Santos, Representante  del Sector de los Demás Profesionales y  Técnicos  de la  Salud; y  Sr. Jesús Frías, Representante  del  Sector  de  los Gremios  de Enfermería; apoderada  para  conocer  la solicitud  de intervención  interpuesta  por el Centro Policlínico Nacional contra  la  inactividad  de  la  SISALRIL, por  violación  al Derecho  de Defensa, vicio  de forma  y nulidad de pleno  derecho; así como,  solicitud de recusación  por parcialidad  y  prejuzgamiento;  para  fines  de  revisión  y  análisis.  Dicha   Comisión   deberá presentar su informe al CNSS.


Resolución No. 624-16:Se instruye a la Directora Jurídica del CNSS, Licda.Anneline Escoto asistir  en  representación del Consejo  Nacional  de Seguridad  Social  (CNSS)  a la próxima convocatoria   que   realizará   el  Senado   de   la  República,   a  los  fines  de  escuchar   sus planteamientos en relación al Proyecto de Ley sobre el Trabajo en Plataformas Digitales de Transporte de Personas; y de esta forma retroalimentar  al pleno del CNSS.


Resolución No. 624-17: PRIMERO:  AUTORIZAR a Aura  Celeste Fernández Rodríguez, Gerente General del CNSS, a firmar, en representación del pleno del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aquellos contratos que no excedan el umbral para los procesos de Compras Menores, por el período septiembre del 2025- septiembre 2026, así  como, los acuerdos o convenios  que no impliquen erogación de fondos, siempre que se encuentren aprobados  en el presupuesto  y sin necesidad de ser sometidos al Pleno del CNSS, para su autorización.


SEGUNDO:  AUTORIZAR  a  Aura   Celeste   Fernández Rodríguez, Gerente General del CNSS, a firmar, en representación  del pleno del CNSS, aquellos contratos que excedan el umbral de Compras Menores hasta  un  tope  de  Tres  Millones de  Pesos  Dominicanos (RD$3,0000.000.00),  con  la  responsabilidad   de  darlos  a  conocer  al  pleno  del  CNSS



88

 

ts"t

CNSS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL




trimestralmente, y en la Sesión correspondiente, con carácter informativo, durante el período

2025-2026 y siempre que se encuentren aprobados en el presupuesto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, literal p), de la Ley 87-01 que crea el SDSS; el artículo 10 y 38, literal h), del Reglamento Interno del CNSS.


SÉPTIMO: INSTRUIR a la Gerente General del CNSS a notificar la presente resolución a las instituciones del SDSS.


Resolución   No.  624-18:  Se  crea  una  Comisión   Especial  (CE)  conformada por:  Dra. Mercedes Ramírez Pérez, Representante del Sector Gubernamental, y quien la presidirá; Sr. Luis Despradel,  Representante del Sector Empleador; Sr. Deogracia  Peña, Representante del Sector Laboral; Lic. Samuel  Sena,  Representante del Sector de los Profesionales  y Técnicos; y Sr. Eduardo Hernández,  Representante del Sector de los Demás Profesionales y Técnicos de la Salud; apoderada para revisar la propuesta de modificación de la estructura organizativa del Consejo  Nacional de Seguridad  Social (CNSS); para fines de revisión y análisis. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.


Resolución No. 624-19: Se remite a la Comisión de Presupuesto, Finanzas e Inversiones (CPFel), la validación por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) del Plan Estratégico  Institucional (PEI) 2025-2028  del CNSS; para fines de revisión y análisis. Dicha Comisión deberá presentar su informe al CNSS.


En Santo Dom·     ·      uzmán, Distrito Nacional, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil   eintci o (2025).


AFn \ OE SEt

Gerente General del"%


g

Gerenoa Genere !























89


bottom of page