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Sentencia TC0017 26 Profesora Agustina Hernandez - Ministerio de Educación


República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0017/26



Referencia:  Expediente núm. TC-0 1- 

2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por   los  señores Agustina Hemández de  Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis  Díaz   Sosa,   Antonia  Paulina Díaz  Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarín Leonardo Febles, Daynesis  YvetteHerasme Acosta, Deurys Esterlín  Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D' aliza   Tejada Suazo, Franny CesarinaGuzmán Heredia, Fred  Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña,  Guillermina  Peguero,  Henry Luis   de   la  Cruz  Sierra,  José   Elías Núñez, Juan Humberto  Lucas Pérez Ramírez, Juana Andúj ar, Juana Yulisa ChecoMonegro,  Juniio Rosario, LeónidasLucas Jiménez, Luciano



Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez,  Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

veinte (2020).

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Joel Rosario,    María    Rosangeles Jiménez A.,  Rafael Valdez Lorenzo, Raquel de la Cruz  Alonzo, Roberto Carlos Sánchez   Comiel,   Sagrario

Andrea Desi  Ávila de  Núñez, Santa

Mónica  Peña  Martínez,  Suneiby Noesi  Gómez,  Teodora  Peña Figueroa, Tito  Furcal Fulcar Yocasta Dinorah Cruz  Hemández, Zacarías Portes  Santos,  Connys  Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa   Sánchez   contra   la Ordenanza  núm.  01 -2020,   expedida por  el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once (11) de  septiembre de  dos  mil  veinte (2020).



En  el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días  del  mes  de febrero del  año  dos  mil  veintiséis (2026).



El  Tribunal Constitucional, regularmente  constituido por  los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,



Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

veinte (2020).

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Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y   José    Alejandro  Vargas  Guerrero,  en   ej ercicio  de   sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de  la Constitución; 9 y 36 de  la Ley  núm. 137-1 1, Orgánica de  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil  once (20 11 ), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES




l.   Descripción del acto impugnado



La presente acción directa de inconstitucionalidad fue  incoada por  los  señores Agustina Hemández de  Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz  Sosa y compartes  contra  la   Ordenanza  núm.  01 -2020,   expedida  por   el  Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once (1 1) de septiembre de dos  mil  veinte (2020).  Mediante dicha ordenanza, dicho consejo aprobó el informe de logros y declaró de alta  prioridad el Plan Educación para  Todos Preservando la Salud. Asimismo, designó a los asesores técnicos del mismo y autorizó al ministro de Educación a proceder con  la designación de las nuevas autoridades regionales y distritales, en ej ercicio de las funciones que  le confiere la Ley  núm. 66-97,  General de Educación. La parte dispositiva de la indicada ordenanza reza  como sigue:



ARTÍCULO 1: El  Consejo Nacional  de Educación  acoge el informe sobre  los  avances de  logros del  Plan  Educación para   Todos Preservando la Salud, presentado por el ministro de Educación.




Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frias, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda Maria Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez,  Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

veinte (2020).

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ARTÍCULO 2: El Consejo Nacional de Educación acoge y declara de altaprioridad el Plan Educación para Todos Preservando la Salud, del año  lectivo 2020-2021. 


,

ARTICULO  3:  El  Consejo Nacional  de Educación  recomienda  al


Ministerio de Educación la dedicación de los profesionales de mayor experiencia del sistema educativo, a los trabajos del Plan Educación para Todos Preservando la Salud, función a la que deben pasar los actuales directores regionales y directores de Distritos.



ARTÍCULO 4:  El  Consejo Nacional  de Educación  aprueba  que el ministro de Educación, en el ejercicio de las funciones que le confiere la Ley de Educación No. 66-97, proceda a la designación de las nuevas autoridades Regionales y Distritales del Ministerio de Educación.



ARTÍCULO 5: Se deroga cualquier disposición anterior a esta que le fuese contraria.



El Tribunal Constitucional comunico la presente accwn directa de inconstitucionalidad al presidente del  Consejo Nacional de Educación 1 y a la procuradora general  de la República  mediante  los  oficios  núm.  PTC-AI-017- 

2025 y PTC-AI-0 18 -2025, expedidos el diecinueve (19) de febrero de dos mil

dos mil veinticinco (2025), solicitándoles sus respectivas opiniones al respecto, las  cuales constan más  adelante. Dichos oficios fueron recibidos por ambas partes el veinticuatro (24)  de febrero de dos mil veinticinco (2025).



1  Es decir, el mi  nistro deEducación de laRepúblicaDominicana, quien ejerce dichafimción.


Expediente núm.TC-0 1-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señoresAgustina Hemández de Cabrera, DorisVeloz Suero, AnaBelkisDíaz Sosa, AntoniaPaulin a DíazFrias, AntonioBatista Canario, Cástulo González Figuereo,  César de León Mata,  Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín HerediaPérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner SantiagoValdez, GracielaHemández, Gregoria de los Santos deLeón, GriseldaMariaPeña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Hurnberto Lucas Pérez Rarnírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, MaríaRosangeles JirnénezA., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de laCruz Alonzo, Roberto CarlosSánchez Comiel, SagrarioAndreaDesiÁ vila deNúñez, SantaMónica

Peña Martinez, SuneibyNoesi Gómez, Teodora PeñaFigueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah CruzHemández, ZacariasPortes Santos, ConnysJohanaMercedesPérez yPiterBionney EspinosaSánchez contra laOrdenanza núm. 01-

2020, expedida por el ConsejoNacional de Educación  de laRepública Dominicana  el once( 11) de septiembre de dosmil

veinte(2020).

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2.    Pretensiones de las partes accionantes



Los  señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz   Sosa  y  compartes interpusieron  la  presente  acción directa  mediante instancia depositada ante la Secretaría General del  Tribunal Constitucional el doce   (12)  de  febrero de  dos  mil  veinticinco  (2025).  Por   medio de  dicha instancia, solicitan que  se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza núm.

01 -2020,  por   la  supuesta afectación  de  los  principios  constitucionales  de

legalidad administrativa y seguridad jurídica (art.  40.15 de  la Constitución), estabilidad docente y progresividad laboral (art.  63.5  de  la  Constitución) y debido proceso administrativo  (art.   69.10  CD),   así  como por   la  alegada violación de  los derechos a la igualdad (arts.  8 y 39 de la Constitución) y al trabajo (art.  62 de la Constitución).



En esencia,  sustentan su petición en que,  a través de la Ordenanza núm.  O 1- 

2020,  el Consejo Nacional de Educación dispuso medidas en completa inobservancia de la Ley núm. 66-97 y la Ordenanza núm. 24-17, emitida por el propio consejo el veintidós (22)  de  noviembre de  dos  mil  diecisiete (2017). Fundamentan la  supuesta falta en que  los  mandatos dados mediante el  acto impugnado contravienen los  procedimientos establecidos en  la normativa señalada, en cuanto a la designación y la remoción de directores regionales y distritales.











Expediente núm. TC -01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda Maria Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

veinte (2020).

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3.    Infracciones constitucionales alegadas



Los  señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz  Sosa y compartes alegan que  la Ordenanza núm. 01 -2020 transgrede los arts.   8,  39  (parte  capital), 40.15,  62  (parte  capital), 63.5  y  69.10  de  la Constitución. Dichos textos expresan lo siguiente:



Artículo  8.-  Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de  su   dignidad y  la  obtención de  los   medios  que   le  permitan perfeccionarse deforma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y dejusticia social, compatibles con  el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.



Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la  ley,   reciben la misma   protección y trato  de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los  mismos derechos, libertades y oportunidades, sin  ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,  nacionalidad, vínculos familiares,  lengua, religión,  opinión política  o filosófica, condición social o personal.



Artículo 40.- Derecho a la libertady seguridadpersonal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridadpersonal. Por lo tanto: [ .. . ] 1 5) A  nadie se  le  puede obligar a hacer lo  que  la ley no  manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La  ley es igual para  todos: sólo



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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

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puede ordenar lo  que  es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.



Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que  se  ejerce con  la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el  empleo digno y remunerado. Los    poderes   públicos  promoverán  el    diálogo  y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado.



Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una   educación integral,  de calidad, permanente, en  igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus  aptitudes,  vocación y aspiraciones. En  consecuencia :  [ ... ]  5)  El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidady dignificación de los y las docentes.



Artículo 69. - Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en  el  ejercicio de sus  derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con  respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que  se  establecen a continuación: [ .. . ] 1 O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuacionesjudiciales y administrativas.







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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

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4.Hechosy

 

argumentos de laspartes accionantesen

 


inconstitucionalidad



Los  señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz  Sosa y compartes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ordenanza núm. 01 -2020,  a  fm de  obtener su  anulación y  eliminación del ordenamiento jurídico dominicano, en virtud del art. 45  de la Ley núm.  137- 

11 ,  por  estimarla contraria  a   la   Constitución.  Aducen  al   respecto  los

razonamientos siguientes:



Que  el perjuicio que  trae esta ordenanza hacia los  accionantes,  se evidencia principalmente  en  la perdida  de derechos y conquistas laborales adquiridas mediante concurso de oposición, fundamentado en méritos y  capacidades  profesionales   demostrados  en   un  proceso competitivo amparado en la Ley  General de Educación No.  66-97 y el Reglamento del Estatuto Docente, otorgándole en  esta ordenanza el Consejo de Educación al Ministro de Educación, facultades contrarias a los aspectos taxativos de las normasya citadas, concediendo completa discrecionalidad en   cuanto a  la disposición de puestos regulados legalmente en  cuanto a su  nombramiento y separando de la carrera docente deforma abrupta a los accionantes.



El beneficio que  traería para el accionante la exclusión de esta norma del ordenamientojurídico nacional es que se evitaría la vulneración al



2 Esta disposición normativa establece que «[l]as sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia».


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debido proceso desde la óptica al principio de legalidad, el derecho al trabajo, derecho a la estabilidad en los cargos de carrera, el derecho a la  seguridad jurídica,   derecho al  debido proceso  administrativo, derecho a  la  igualdad en   sus   vertiente  material y derecho a  la irrenunciabilidad de derechos. [ .. . ]



La   Ordenanza No.   01-2020, dentro  de  su   contenido, justifica  su accionar partiendo de la intención marcada del Consejo Nacional de Educación, de poner enfuncionamiento el  ((Plan Educación para todos preservando la Salud", como una  respuesta a garantizar el acceso a la educación a nivel   nacional,  tomando como  parámetro el fenómeno natural pandémico producido por el CO VID 19, para esto, confiere la potestad  al Ministro de Educación de disponer de los   que  en  ese entonces   eran   Directores   Regionales  y   Distritales para  la implementación de este plan en  calidad de técnicos, quedando libres sus puestos para  la designación de nuevas autoridades Regionales y Distritales por parte de este mismo   Ministro.  De   igual manera el artículo 5 de esta ordenanza deroga deforma tácita, toda disposición normativa anterior a esta, que contradijere su contenido esencial.



Cabe destacar que la remoción anticipada de los directores regionales electos mediante la Ordenanza 24-201 7 si bien sejustifica en principio producto de la necesidad de enfrentar la CO VID 19 y desarrollar un correcto plan de educación durante su progresión, resulta que una  vez culminada la implementación de dicho plan los directores y directoras distritales  no   retomaron a sus  funciones anteriores, sino   que   se



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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

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mantienen en los cargos transitorios quedando en una especie de limbo en  lo relativo a la carrera docente por el hecho de que su función no recibe los mismos derechos y beneficios que la posición que ocupaban con  anterioridad y que ganaron mediante concurso público de méritos y oposición como detallamos más adelante.



Resulta que estos pasados Directores Regionales y Distritales, habían obtenido estasfunciones mediante concurso público, proceso ventilado dentro de la ordenanza 24-201 7,  instrumento legal  que  reconocía derechos, garantías  y   deberes amparados tanto como   dentro  del Reglamento de  Estatuto  del  Docente como   de la  ley   66-97.  El mandamiento expreso  regulativo de estas  normas, a fecta  de forma directa la protección de derechos constitucionales y a consecuencia de esto,cualquier  norma  de  menor jerarquía  que   contradiga  este contenido esencial, genera  efectos  posteriores que  obligan a  este tribunal a declararla no conforme a la Constitución [ ... ].



En  el caso de la especie estamos ante una norma que crea obligaciones generales dentro del ámbito docente, pues de su implementación deriva la estrategiaformativa que realizó el ministerio de cara a enfrentar la pandemia CO VID19, por tantolos accionantesrecurren en inconstitucionalidad un acto administrativo de efectos generales que atenta contra su  derecho a estabilidad laboral dentro de la carrera docente, dado quefueron llamados a laborar en condición de asesores de ese  plan y  sus   respectivos puestos de directores  regionales y distritales  los   cuales  no   habían concluido  se  pudieron [sic]  a



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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

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disposición de otras personas, quedando en una  especie de limbo desde el momento en quefinalizó el plan de educación implementado durante el estado de emergencia producto de La  CO VID [ .. . ].



En síntesis, los accionantes entienden que con la implementación de la Ordenanza número 01-2020 el Ministerio de Educación y el  Consejo Nacional de Educación vulneraron los principios de Legalidad Administrativo, Debido Proceso Administrativo, Estabilidad Docente y Progresividad  laboral,  todo  amparados  en   los   artículos Constitucionales 69. 1 O,   40.15,  63.5 de la Constitución Dominicana, pues la remoción de los cargos de los directores regionales y distritales que accionan en  inconstitucionalidad debió realizarse en los  términos que   el  propio  ministerio había dispuesto  conforme  la  Ordenanza Número 24-17 que obligaba a la realización de sendas evaluaciones de desempaño para con esto configurar la permanencia en el cargo y dado que  la asunción de los  distintos cargos se produjo en  el  año 2018  el término de los  cuatro (04) años para  los  cuales fueron  electos se produciría en 2022, por lo que una vez culm inada lafunción de asesoría para la cualfueron designados lo correcto habría sido reponer en sus puestos ganados por concurso a cada uno de los profesionales de alto nivel descritos en la presente acción.



El Principio de Progresividad Laboral (63.5  CRD) entendemos que se vulneró por el hecho de que estos profesionales de alto perfil una  vez asumen una posición provisional de asesoría salen del escenario de la carrera docente conforme se observa en las normas adjetivas que rigen



Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda Maria Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

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dicha carrera, pues no existe en  el escala fón la función de asesoría y esto hace que  mientras se  encuentren en  el  cargo los profesionales electos de manera unilateral por un  acontecimiento extraordinario como  lo fue el Estado de emergencia no puedan recibir los  beneficios de  los   docentes de carrera   (aumentos de sueldo, evaluación de desempaño para incentivos, etc... .) [sic].



El principio de Estabilidad Laboral descrito en el artículo 63.5 de la Constitución de la República Dominicana se  vulnera por el hecho de que en la actualidad los profesionales de alto perfil en los que el Estado dominicano invirtió para su formación se  encuentran desprovistos de funciones,   constituyéndose  en   un   activo  valioso  que   está  siendo inutilizado por las autoridades del Ministerio de Educación, situación que  se  da por el  nombramiento en  condición de asesores para  un período cuya naturaleza era temporal y la no reposición de estos en sus antiguasfunciones,  conforme manda el debido proceso administrativo. Producto de esta situación los accionantes se encuentran en una especie de limbo  debido a que  no forman parte del escalafón de la carrera docente y tampoco tienen acceso a beneficios como  lo  tenían en  el puesto ganado por concurso producto de la situación planteada. [ ... ]



El Consejo Nacional de Educación a través de la Ordenanza 01 -2020, vulnera el principio de legalidad, al otorgar potestades al Ministro de Educación que  la Ley Orgánica de Educación de la República Dominicana Ley No.  66-97 no le confiere, es decir, es imposible que a través del instrumento legal utilizado, pueda en primer orden, disponer



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de la separación de un personal de la función administrativo-docente, sin  llevar a cabo un  debido proceso  administrativo, desconocer un derecho sobre una  posición adquirida  sobre las bases de elección meritoria reconocidas en  la Ley   66-9 7 y tampoco puede nombrar sustitutos a estas vacantes desde la discrecionalidad administrativa, por las siguientes razones.



Resulta que  si  bien  el  objetivo del Ministerio de Educación buscaba utilizar de manera temporal profesionales de alto nivel  para aplicar medidas de emergencia producto de lapandemia que atravesó el mundo en año  2020,  demostrando con  esto que el año escolar en curso sería impartido y que  el  acceso a la educación preuniversitaria  estaba asegurado, lo razonable para evitar violación de derechos era reponer en los puestos conquistados mediante concurso de méritos y oposición a cada uno  de los  directores regionales y distritales  electos por un período de 4 años que  no  había culminado a la fecha,  pues de esta manera se culminaba la acción extraordinaria que amerito de este tipo de m edidas y se  conseguía respetar los  derechos de docentes de alto nivel que pertenecen a la carrera docente y que desean obtener todos y cada uno de los beneficios de dicha carrera.



Es la propia Ley  Orgánica de Educación de la República Dominicana

Ley  No.  66-97, que  establece deforma precisa en sus artículos 76,  77,

78,  86,   87 y 88  las facultades  operativas o  atribuciones tanto  del Consejo Nacional de Educación como  del Ministro de Educación que la preside, de igualforma crea como norma la prerrogativa de que los



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docentes que se encuentren ejerciendo susfunciones podrán mejorar su posición en el escalafón sin abandonar la docencia, sea ascendiendo a un  cargo de mayor jerarquía o ascendiendo a una  mayor categoría dentro del mismo   cargo,  siempre y cuando no   incurra en  alguna situación de incompatibilidadprevista en este Reglamento. [ ... ]



El Consejo Nacional de Educación, a través de la ordenanza 01 -2020, otorgó la facultad  al Ministro de Educación de desconocer estas conquistas a  estos docentes seleccionados a  estos  cargos,  con   la finalidad de obstemplar [sic]  la supervisión de un plan que  por su misma   naturaleza es  efimero, y que  al terminar la pandemia como fenómeno natural mundial, desapareció su razón de ser, desapareció la función y dejó a estos ex directores regionales y distritales en un estado de no  certeza en   cuanto a sus  funciones,   la  imposibilidad de ser evaluadosperiódicamente a los fines de ascender dentro del escalafón de  educación y  degradados  funcionalmente,   más   aún    cuando  se entiende por degradación,  el  cambio de un  docente en  un  cargo  o categoría diferente de menor jerarquía al que  se  desempeñaba  hasta ese  momento.  Es decir,  según este mandato legal,  ningún miembro del personal docente podrá ser trasladado por medida disciplinaria, ni suspendido, ni designado en un cargo y/o categoría de menorjerarquía al que  se  desempeñaba,   ni  destituido sin   que  se  haya  conocido y evaluado el  expediente respectivo en  la forma y condiciones establecidas en este Reglamento.







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La facultad del ministro de educación de separar un personal de la función administrativo-docente, sin  llevar a cabo un  debido proceso administrativo, se contrapone al contenido esencial de la ley No.  66-97, teniendo esta ley dentro de sus  objetivos la misión  de ((garantizar la educación, mediante la selección, evaluación ypromoción delpersonal docente, sobre la base de méritos y actitudes ".



El Consejo Nacional de Educación en el artículo 4 de la ordenanza 01-

2020,  le concede lafacultad de designar nuevas autoridades Regionales y Distritales, en sustitución de los salientes quepasarán a lafunción de asesores. Esta  disposición contradice expresamente el  mandato del artículo 139 de la Ley general de Educación No.  66-9 7 que otorga como mandato expreso la siguiente disposición: Art.   139.- Los  cargos administrativo-docentes y técnico-docentes de los  diversos niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de oposición, o por oposición y méritos profesionales.



Es decir, el  legislador  dentro de este aspecto,  elimina del foro  de atribuciones del Ministro de Educación o  del Consejo Nacional de Educación, la libre disposición del puesto basado en  una   elección discrecional; más   bien  deja  a disposición de estos, la elección del sistema de elección para  estos cargos, ya  sea por  uso  de temas, concurso público o meritocracia propiamente dicha, debiendo nosotros citar la legalidad de la utilizada en la anterior ordenanza 24-201 7, que se escogió el concurso de oposición sujeto a la presentación de temas,





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que claramentefue declarado acorde a la constitución por la sentencia

TC/01 33/22. [ .. . ]



Entendemos que se está violando elprecedente citado [TC/0619/16] por el  hecho de que  con  el  llamado a concurso público de oposición y la prescripción del procedimiento a seguir por parte  de la autoridad estatal, la misma  está asumiendo el  compromiso de cumplir con  el debido proceso administrativo para garantizar la efectividad del ejercicio propio de los  profesionales que  asumieron la posición de directores distritales y regionales de educación. [ .. . ]



Al momento que el Ministro de Educación dispone de un cargo público de forma discrecional sin  establecer como  métodos de escogencia los contenidos en  la Ley  General de Educación, abiertamente existe una contradicción normativa en  cuanto a una facultad que  no  le  ha  sido otorgada a este el  cual pone en peligro al servidor público, pues el mismo  sale a voluntad de las autoridades de tumo  quedando en  una especie de desamparo en lo que  respecta al derecho de inamovilidady disfrute que tiene el empleado que pertenece a la carrera docente, todo lo  cual viola el principio de legalidad administrativo dado que  las actuaciones realizadas por la autoridad de tumo  escapan al ámbito Constitucional y legal previsto. [ . . . ]



Los    aspectos  justificativos  que    entendemos necesarios para   la demostración de la rotunda violación al derecho al  trabajo y   al principio  de progresividad por parte  del  Consejo  Nacional de



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Educación, a través de la resolución 01-2020, pueden englobarse desde una   óptica unitaria entrelazada  de ambos conceptos, atendiendo el concepto de progresividad laboral como  una  vertiente del derecho de trabajo, bajo  el esquema de no regresión a las conquistas accesorias de los  trabajadores a través del tiempo. [ .. . ]



La  Ordenanza 01-20 del año  dos mil veinte (2020), viola rotundamente el principio de progresividad laboral y por ende en derecho al trabajo, toda vez  que  desconoce conquistas laborales ya  reconocidas en disposiciones anteriores a ella, tales como la Ley 66-99 [sic], el Estatuto Docente, la ordenanza 24-201 7 emitida por el mismo órgano. [ .. . ]



La   violación al principio  de progresividad  laboral  que   bien establecimos y que a su vez refleja el constituyente en el artículo 63.5 de la Constitución al garantizar la estabilidad laboral al docente y considerarlo pilar  importante para   el   desarrollo  de  la  nación dominicana se  evidencia en  que   una   vez   culminada la función de asesoría de los profesionales de alto perfil que ocupaban los  cargos de directores regionales y distritales, los mismos nofueron repuestos en su posición original, resultando perjudicado el  Estado con  esta acción dado que el recurso humano del cual se prescinde en lafunción para la cualfueron electos es de vital importancia para la Educación por tener un perfil idóneo para el desarrollo de la carrera docente, función de la cual ya  no  forman parte  conforme   desarrollamos  más    adelante producto de que  la posición asignada no figura en  el  escalafón legal descrito para los puestos administrativo-docentes.



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[ .   . . ]   la  ordenanza  O1-2020,    retrotrae  el   nombramiento   de  los accionantes como funcionarios administrativos docentes, a un  cargo que incluso no está contemplado dentro de la carrera docente, pudiendo a términos futuros, poder ser libremente removidos tomando en cuenta la no  protección de su  estabilidad laboral otorgada bajo el cumplimiento estricto de todos los requisitos legales para ser docentes y más,  luego de concursar públicamente y haber ganado una posición deforma legal. [ . . . ]



Si bien es cierto de que actualmente perciben el mismo sueldo base, los beneficios propios  inherentes a la carrera  docente han   mermado, demostrando materialmente la exclusión de estos profesionales de esta. Estos beneficios consagrados en el Estatuto Docente en su Título XIVy en el artículo 152 de la Ley General de Educación, son disfrutados por la universalidad de docentes dentro del Ministerio de Educación, menos por los  hoy  asesores, tales como;   remuneración por  evaluación de desempeño, aumento de sueldo, estabilidad  laboral  en  cuanto a un lugar fzjo de trabajo, tareas detalladas deforma específica yfacilidad de transporte basada en la naturaleza del trabajo.



Otro  aspecto  importante, pero  igualmente relacionado, es  que   el artículo 5 de la Ordenanza 01-2020 objeto de la presente acción, al establecer que  ((se deroga toda disposición anterior a esta que fuese contraria ", de igualforma vulnera el derecho al trabajo y el principio de progresividad de la forma interpretativa más  ambigua posible, es decir, a simple vista deroga o deja sin  efecto los aspectos que recoge la



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Ordenanza 24-201 7,  la ley 66-97 y el  Estatuto Docente, sin  ser un instrumento jurídico idóneo para desconocer los  efectos  de una  Ley Orgánica que regula derechos y prerrogativas subjetivas.



[ .. . ] Si  bien  a simple vista podemos ver que  tanto esta Ordenanza, la

24-201 7,   como   la  Ordenanza 01 -2020  son   de  un   mismo   rango normativo y en  principio pudiese darse  una   derogación legal,  los cimientos  en   la cual está fundada  la Ordenanza 24-201 7  no  son novedosos  en  su  contenido y muy  por el  contrario,  son   aspectos recogidos en  la Ley  66-9 7 y en  el  Estatuto  Docente, no  teniendo posibilidad legal alguna de que  la Ordenanza 01 -2020 pueda derogar taxativamente estas disposiciones.



[ .. . ] el  Consejo Nacional de Educación, a través  de mecanismos no conformes  al debido proceso administrativo afectó de forma significativa la estabilidad de los hoy  accionantes dentro de cargos de carrera,  acarreando  un   ecosistema de  inestabilidad jurídica  y violentando el derecho a la igualdad de estos ciudadanos, frente a la comunidad educativa dominicana [ ... ]. 



Si  bien  es  cierto que  la Ley 66-97 o Ley General de Educación tiene como  atribución la regularización en  el campo educativo de la labor del Estado y de sus  organismos descentralizados, así como  también, regular las atribuciones de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura como  representante del Estado en materia de la educación, de la cultura y del desarrollo científico y tecnológico delpaís en el ámbito



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de sujurisdicción, no menos cierto que es que Ley No.  41-08 de Función Pública [sic], recoge un grupo deprincipiosy de derechos consagrados dentro del administrativo, que  en  ausencia dentro de la Ley  66-97, funciona como  legislación supletoria en  adición a lo  [sic] preceptos positivizados dentro de la ley antes mencionada.



Es en el artículo 3 de la Ley  No.  41-08  de Función Pública, donde se consagran los principios que rigen el debido proceso administrativo, lo que sumado a las patologíasjurídicas denunciadas, no queda duda que la Ordenanza 01-2020 no  cuenta con  el respeto y obediencia a estos preceptos normativos [ . . . ].



Es más que redundante establecer las violaciones en cuanto al debido proceso administrativo, partiendo  de la posibilidad de elegir bajo criterios discrecionales las autoridades sustituyentes de los separados directores regionales y Distritales y más aún  volver a establecer en este momento la necesidad de ser elegido por los métodos correspondientes, ahora bien,  esta ineficaz respuesta no solo  violenta este aspecto, sino que también como mencionamos violenta el derecho a la igualdad. [ ... ]



El artículo 4 de la resolución 01-2020, violenta deforma significativa esta  disposición  toda  vez   que   de forma  deliberada excluye la participación de la universalidad de maestros a concursar o competir por estos puestos administrativos-docentes, al permitir y como al efecto sucedió al Ministro de Educación poder disponer a su antojo de estos puestos.



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La  necesidad de proteger la educación Dominicana de los  efectos de una   pandemia, bajo   nuevos conceptos  de  cuidado  de  salud fue únicamente una  excusa para separar puestos de Directores Regionales y Distritales a profesionales de la educación que no guardaban lealtad política con  el  gobierno de tumo  y justamente por la protección de intereses partidarios y el  control de estos puestos tan importantes,  el Ministerio de Educación violentó en proporciones significativitas, los aspectos que  hemos recogido dentro de la elaboración de esta acción.



5.    Intervenciones oficiales



En  el  presente caso,  intervinieron y  emitieron sus  respectivas opmwnes la autoridad de  la  cual emana el  acto   atacado, Ministerio de  Educación de  la República  Dominicana  (MINERD) (A)   y  la  Procuraduría  General  de   la República (B), tal y como se consignará a continuación.



A.   Opinión del Ministerio  de Educación de la República Dominicana


(MINERD)



Mediante  escrito  depositado  en  la   Secretaría  General  de   este   tribunal  el veinticmco  (25)  de  abril de  dos   mil  veinticinco  (2025),   el  Ministerio de Educación  de  la  República  Dominicana  (MINERD)3 solicita  al   Tribunal



3  El Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERO) actúa en representación del Consejo Nacional de Educación, en virtud de lo siguiente: 1) en su art. 3, la Ley núm. 66-97 establece que «[...]  regula las atribuciones de la Secretaria de Estado de Educación y Cultura c<>mo representante del Estado en materia dela educación, de la cultura y del desarrollo científico y tecnológic<> del país en el ámbito de sujurisdicción»; 2) el ministro de Educación preside el aludido Consejo Nacional de Educación, de conformidad con lo dispuestopor el art. 79 (literal a) de la Ley núm. 66-97, que expresa:

«Integrarán el Consejo Nacional de Educación: Por el Organismo Ejecutor: Secretaría de Estado de Educación y Cultura:


Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstítucionalidad interpuestapor los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frias, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Deurys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan  Humberto Lucas Pérez Rarnírez, Juana Andújar,  Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Lucai  no Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A.,  Rafael Valdez Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica Peña Martínez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

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Constitucional, de  manera incidental: 1)  la inadmisión de  la presente acción directa de inconstitucionalidad, por carecer de objeto, en virtud del art. 44 de la Ley núm. 834, en tanto quedó sin efecto jurídico al concluir el año escolar 2020-

202 1; 2) declarar la inadmisión por falta de calidad, en vista de que las partes

accionantes no  han  aportado pruebas de que  son  empleados de carrera administrativa del Ministerio de Educación. De manera subsidiaria, el rechazo íntegro de la acción directa de inconstitucionalidad presentada por  los  señores Agustina Hemández de  Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz  Sosa y compartes, en virtud de que los derechos reclamados deben ser perseguidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con  los  arts.  72  al

76 de la Ley  núm. 41 -08, de Función Pública; y el art.  1  de la Ley  núm. 1494,

que  instituye la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha institución sustenta sus pedimentos, esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:



[ . . . ] los  accionantes reconocen y aceptan que la ordenanza 1-2020 ya no está en vigencia, por la misma  no tener razón de ser,  sin  embargo, dicen encontrarse en  un  estado de no  certeza, lo  que  a todas luces demuestra que la vía idónea para reclamar sus presuntos derechos, no es  mediante una  acción directa de inconstitucionalidad, sino  a través de la Ley  41-08  sobre Función Pública, en virtud de los  artículo 72 al

76 inclusive; y el artículo uno de la Ley  1494 de 1947,  que Instituye la





a) El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá; [ ... ]»; y 3) por disposición del art. 95 (literal n) de la

 

indicada ley núm. 66-97, cuyo texto reza como sigue: <<Para darle eficacai

 

al cumplimiento de las funcione.s antes señaladas,

 

corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y a sus órganos descentralizados:  [...]  n) Representar legalmente al sistema educativo en sus relaciones con otras instituciones, órganos del Estado, entidades de cualquier tipo, en el ámbito nacional e internacional».


Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Deurys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny  Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña,  Guillerrnina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez  Rarnírez, Juana Andújar,  Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Lucai  no Joel Rosario, María Rosangeles Jirnénez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martínez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

veinte (2020).

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Jurisdicción Contenciosa-administrativa, por lo que su recurso debe ser rechazado.



III SOBRE LA LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA ORDENANZA

01-2020



3.1. La  Ordenanza núm.  O1-2020, fue emitida por el Consejo Nacional de Educación en  el marco de las atribuciones conferidas por la Ley General de Educación núm.  66-97, específicamente en su artículo 78, literal "o",  que  dispones [sic]:  Dictar ordenanzas que  contengan las disposiciones y reglamentaciones que fueren  del caso, dentro de su esfera de competencia. Deberán serfirmadas por su presidente y sólo tendrán fuerza obligatoria desde que se publiquen y puedan reputarse conocidas de acuerdo con la legislación que rigen la publicación de las leyes   ordinarias,   o    cuando fueren    comunicadas por   la   vía administrativa. En ese sentido, la adopción de esta ordenanza se realizó conforme a derecho y dentro de los  límites constitucionales y legales aplicables  y  además  su   existencia  es   del  conocimiento de  los accionantes.



3.2. La  Ordenanza 01-2020 fue emitida en  un contexto de emergencia nacional e internacional, derivado de la pandemia de la COVID-19, con el  propósito  de garantizar  la  continuidad y calidad del servicio educativo en  el país, en  virtud del estado de emergencia declarado mediante los  Decretos 134-20  y 265-20, por  lo  que  el  Ministerio de Educación adoptó  medidas extraordinarias  de carácter provisional



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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

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para reorganizar  el    sistema   educativo,    lo    que     incluyó   la reestructuración de  las funciones  de  los   directores regionales y distritales que  no poseían estabilidad laboral en sus funciones, priorizando  la asesoría técnica para  la correcta  implementación del Plan de Educación para todos Preservando la Salud.



IVPrevalencia del interés generalyprincipio de buena administración:



4. 1.   Conforme  al artículo  138  de la  Constitución dominicana, la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía,  objetividad,  igualdad, transparencia,  economía, publicidad y coordinación, con  sometimiento pleno  al ordenamiento jurídico del Estado. En  el  caso que  nos  ocupa, la reubicación de los directores regionales y distritales en funciones de asesoría, no fue una acción  arbitraria,   sino    una    medida  orientada  a  garantizar   la estabilidad y eficiencia del sistema educativo y por ende no representó ninguna vulneración de los  artículos 8, 40.15,  62,  63.5, y 69. 10 de la Constitución dominicana, como  erróneamente alegan los  señores Agustina Hernández de Cabrera y compartes; y una  muestrafehaciente de dicho razonamiento lo constituye el hecho de que  los  accionantes, aun   sin   presentar  ningún documento que   lo   acredite,  dicen  ser servidores públicos del Ministerio de Educación.



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V   SOBRE LA   SUPUESTA   VULNERACION A  LA   SEGURIDAD

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JURIDICA





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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

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5. 1.  Los  accionantes argumentan que  la Ordenanza núm.  01-2020 transgrede elprincipio de seguridadjurídica establecido en la Ley No.

107-13 sobre los  Derechos de las Personas en  sus  Relaciones con  la Administración y de Procedimiento Administrativo. Sin  embargo,  en cuanto a lo  argumentado por los  accionantes referente a la falta  de procedimiento  administrativo,  los   señores Agustina Hernández  de Cabrera y compartes no toman en cuenta que la emisión de ordenanzas por parte del Consejo Nacional de Educación es  un procedimiento reglado y normado, que  no  se  equipara a los  actos administrativos individuales que  afectan derechos específicos de personas o entidades particulares.  Las ordenanzas tienen un  carácter general y abstracto, orientadas a regular aspectos fundamentales del sistema educativo, y no  están sujetas a los  mismos  requisitos que  se  aplican a los  actos administrativos que  afectan  derechos  subjetivos. En   tal sentido, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), realizó una  correcta aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales y legales ypor ende no representó ninguna vulneración de  los   artículos  8,   40.15,   62,   63.5,  y  69. 10  de la  Constitución dominicana.



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VI.  SOBRE LA NATURALEZA DEL CARGO Y LA E VALUA CION DE

-

DESEMPENO



6.1. Los  cargos de directores regionales y distritales no  constituyen posiciones inamovibles dentro de la carrera docente. Conforme  a la Ordenanza 24-2017,  su  permanencia  en   el  cargo estaba sujeta  a



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evaluaciones de desempeño, lo que  implica que  no existía un derecho adquirido a ocupar la posición de manera indefinida e inamovible.



VII.  SOBRE LA ORDENANZA 1-2020 [ . . . ]



7. 2. De  la lectura del artículo 2 de la ordenanza antes indicada, se evidencia que  dicha ordenanza fue  dictada para  responder única y exclusivamente al período  educativo 2020-2021, debido al estado  de emergencia en se encontraba la República Dominicana, por los efectos de la pandemia del COVID-19  y  por ende la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los  señores Agustina Hernández de Cabrera y compartes, deviene en  inadmisible e extemporáneo por carecer de objeto.



B.    Opinión de la Procuraduría General de la República



Mediante el Oficio núm. 00830,  depositado ante  la Secretaría General de este tribunal constitucional el trece (13) de marzo de dos mil  veinticinco (2025),  el procurador general adjunto solicitó al Tribunal Constitucional pronunciar  el rechazo de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por  los referidos señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana  Belkis Díaz Sosa y compartes, por estimar que no se configuran ninguna de las infracciones constitucionales invocadas en  la especie. Su opinión estuvo fundamentada en los siguientes argumentos:







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5.10.- De  tal manera, que  de conformidad a las disposiciones del art.

111, de la Ley núm.  66-97,  la facultad de designar subdirectores y personal  técnico de las Direcciones Distritales,  es  una  facultad administrativa, mediante la cual se faculta  al órgano a determinar quien o quienes asumirán deformaprovisional dichasfunciones, puesto que  los directores, subdirectores y personal técnico de las Direcciones Distritales, noforman parte del sistema de carrera independientemente que   esto sean  seleccionados vía  concurso público de oposición o mediante otro mecanismo, debido a que  la carrera docente es la que forma parte del sistema de carrera y es  la que  debe de tutelarse al amparo de la [sic]  disposiciones del artículo  63  numeral 5  de la Constitución dominicana.



5. 11.- Si  bien   es  cierto que   el  concurso  es   un  método  que  busca garantizar el mérito y la capacidad a la hora de escoger un servidor público de acuerdo a los principios de eficacia, objetividad, igualdad y transparencia,  entre otros que rigen la actuación de la Administración Pública, no  menos  cierto es,  que  existen puestos de dirección en  el Estado que pueden ser designados directamente o mediante procedimientos como la terna que son admitidos constitucionalmente y por medio de los  cuales también es posible designar  servidores que satisfagan los   requisitos de  mérito y capacidad  que   se   estipulen necesarios para elpuesto de que se trate. [ . . . ]



5.13.- Contrario a lo indicado por laparte accionante la Ordenanza 01-

2020,  la cual le confiere la facultad directa al ministro de educación




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para  designar las nuevas autoridades regionales y distritales  del Ministerio de Educación, resultan  ser acorde a  las disposiciones normativas establecidas en los  artículos 109 y 115 de la Ley núm.  66-

97 (designación directa y designación por terna).



5.14.- Al efecto, ha resaltado el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0133/22 que   ((al tratarse de una   excepción a la regla para  la designación de un cargo de un servidor o servidora por un mecanismo distinto  al  concurso, máxime cuando  se   trata  de cargos de alta dirección, que como  al efecto,  admiten la Ley núm.  41-08 de Función Pública, y la propia  Constitución, entiende este tribunal que  no  se vulnera el principio defavorabilidad.



Una  interpretación   constitucionalmente adecuada   de  estas disposiciones impugnadas más  bien supondría la lectura de que la Ley deja en  manos del órgano responsable la elección del mecanismo de designación que  entienda más favorable según el  contexto de que  se trate entre las opciones permitidas". [ ... ]



5. 1 7.-   Contrario  a  lo    argumentado por  la  parte  accionante, consideramos que la Ordenanza 01-2020, se encuentra en conformidad con  las disposiciones del art. 40.15, por lo  que  entendemos que  la misma  satisface los  requisitos de razonabilidad, conforme a los parámetros determinados por el  Tribunal Constitucional, en  lo  que respecta al test de razonabilidad, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.



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6.    Pruebas documentales



En  el expediente relativo a la presente acción directa de inconstitucionalidad constan los documentos siguientes:



l.     Instancia relativa a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz  Sosa  y compartes contra la Ordenanza núm. 01 -2020,  depositada en  la Secretaría General del Tribunal Constitucional el doce  (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



2.     Copia de la Ordenanza núm. 01 -2020,  expedida por  el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).



3.     Oficio núm. PTC-Al-0 17-2025, expedido por  la Presidencia del Tribunal Constitucional el  diecinueve (19) de  febrero de  dos  mil  dos  mil  veinticinco (2025), mediante el cual  se le remite el expediente relativo a la presente acción directa de  inconstitucionalidad al presidente del  Consejo Nacional de Educación, requiriéndole presentar su opinión al respecto en un plazo de treinta (30) días,  a partir de la recepción de esta  comunicación. Este  documento fue recibido por  la institución accionada el veinticuatro (24)  de febrero de dos mil veinticinco (2025).









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4.     Oficio núm. PTC-AI-0 18-2025, expedido por la Presidencia del Tribunal Constitucional el  diecinueve (19) de  febrero de  dos  mil  dos  mil  veinticinco (2025), mediante el cual  se le remite el expediente relativo a la presente acción directa de  inconstitucionalidad a la procuradora general de la República, requiriéndole presentar su opinión al respecto en un plazo de treinta (30) días, a partir de la recepción de esta comunicación. Este  documento fue recibido por la indicada institución el veinticuatro (24)  de  febrero de  dos  mil  veinticinco (2025).



5.    Oficio núm. 00830,  expedido por  el procurador general adjunto, en representación de  la  Procuraduría General de  la  República, el  doce  (1 2)  de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual  emite su opinión respecto de la acción directa de inconstitucionalidad que  nos  ocupa. Dicho documento fue depositado ante la Secretaría General de este tribunal el día  trece (13) del mismo mes y año.



6.     Escrito relativo a la opinión emitida por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) el veintiuno (21) de abril de  dos  mil veinticinco (2025), en relación con la acción directa de inconstitucionalidad de la especie. Dicho documento fue depositado ante la Secretaría General de este tribunal el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).



7.    Celebración de audiencia pública



En  atención a lo dispuesto en  el art.  41 de la Ley núm. 13 7-11, este  tribunal procedió a celebrar una  audiencia pública en relación con  la presente acción



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directa de inconstitucionalidad el treinta (30) de  abril de dos  mil  veinticinco (2025),   a  la  cual   comparecieron los   representantes  legales de   las   partes accionantes, del  Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y de la Procuraduría General de la República. Las  indicadas partes presentaron sus  conclusiones en  dicha audiencia y  el  expediente quedó en estado de fallo.



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Competencia



Este  tribunal  constitucional tiene competencia para conocer de  la  presente acción directa de  inconstitucionalidad, en virtud de  las  prescripciones contenidas en el artículo 185.1 de la Constitución, así como en los artículos  9 y  36 de  la Ley  núm. 137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional y de  los Procedimientos  Constitucionales,  del  trece (13) de  junio de  dos  mil  once (20 1 1 ).



9.    Legitimación activa o calidad de la parte accionante



9 . l .   La  legitimación activa o calidad ha  sido  definida por la jurisprudencia constitucional como «la  capacidad procesal que  le  reconoce el  Estado a un persona fisica o jurídica, así como a órganos o agentes del  Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuaren procedimientos jurisdiccionales como accionantes» (Véase la Sentencia TC/0 13 1114). En  ese



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sentido, para accionar en  inconstitucionalidad, tanto el  artículo  185.1 de  la Constitución de la República, como el 37 de la Ley núm. 137 -11 disponen que las   acciones  directas  solo   podrán  ser   interpuestas  «[ ... ]  a  instancia  del presidente de la República, de una  tercera parte de los miembros del  Senado o de  la  Cámara de  Diputados y  de  cualquier persona con  interés legítimo y jurídicamente protegido».



9 .2.  Conforme al criterio de  este  tribunal, se presume que  una  persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando (1) una persona fisica goza de sus derechos de ciudadanía o (2) en el caso  de personas jurídicas, cuando se estén constituidas y registradas conformes a las  leyes  aplicables (Sentencia TC/0345/ 19: 8, literal o). En el caso  de la especie, se verifica que  los señores Agustina Hemández de  Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz  Sosa y compartes cuentan con calidad o legitimación procesal activa para interponer la acción directa de inconstitucionalidad, en razón de que ostentan la nacionalidad dominicana y se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía.



10.  Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad



Luego de estudiar la documentación del expediente que  nos  ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar inadmisible la presente acción directa, en virtud de los siguientes razonamientos:



1 0.1.  Según hemos indicado, el presente caso tiene por objeto la acción directa de  inconstitucionalidad promovida por   los  señores Agustina  Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana   Belkis Díaz   Sosa  y  compartes contra la



Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuestapor los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frias, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda Maria Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar,  Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario,  María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

veinte (2020).

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Ordenanza núm. 01 -2020,  expedida por  el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once  (11) de septiembre de dos mil  veinte (2020). A través de dicha ordenanza, dicho consejo aprobó el informe de logros, declaró de alta  prioridad el Plan Educación para Todos Preservando la Salud, designó a sus  asesores técnicos y autorizó al ministro de Educación a proceder con  la designación de las nuevas autoridades regionales y distritales, en  ej ercicio de las funciones que  le confiere la Ley núm. 66-97.



1 0.2.  Sin embargo, luego de examinar la instancia relativa a la aludida acción directa, esta  sede  constitucional advierte que  la argumentación formulada por los  señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz  Sosa  y compartes consiste mayormente en «simples alegaciones de "contrariedad al derecho" que  son cuestiones de mera legalidad que  escapan al control de este tribunal» (Sentencia TC/0013/12: párr. 7.2). En efecto, desde sus inicios, el Tribunal Constitucional dictaminó que  el «control de la legalidad de los  actos  puede ser  intentado a través de  las  vías  que la justicia ordinaria o especial ha  organizado para ello»  (Sentencia TC/00 13112: párr. 7.2; reiterado en    las    Sentencias    TC/0095/12,  TC/0054/ 13,  TC/002 1/15,  TC/0205/20, TC/0579/24, entre otras).



10.3. Pese  a la clara y constante línea jurisprudencia! que  este  colegiado ha trazado  en   la   materia,  observamos  que,   en   esencia,  lo   alegado  por  los accionantes es  que  la  Ordenanza núm. 01 -2020  fue  dictada por  el  Consejo Nacional  de   Educación  en   directa  inobservancia  de   los   procedimientos establecidos en la Ley  núm. 66-97 y en la Ordenanza núm. 24-17, emitida por el propio consejo el veintidós (22) de noviembre de dos mil  diecisiete (2017).



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Sustentan la supuesta infracción de los principios constitucionales de legalidad administrativa y seguridad jurídica  (art.   40.15  CD),   estabilidad docente y progresividad laboral (art. 63.5 CD) y debido proceso administrativo (art. 69.10 

CD),  así como de los derechos a la igualdad (arts.  8 y 39 CD) y al trabaj o (art.

62 CD), principalmente, en los argumentos transcritos a continuación:



En síntesis, los accionantes entienden que con la implementación de la Ordenanza número 01-2020 el Ministerio de Educación y el  Consejo Nacional de Educación vulneraron los principios de Legalidad Administrativo, Debido Proceso Administrativo, Estabilidad Docente y Progresividad  laboral,  todo  amparados  en   los   artículos Constitucionales 69. 1 O,   40.15,  63.5  de la Constitución Dominicana, pues la remoción de los cargos de los directores regionales y distritales que accionan en  inconstitucionalidad debió realizarse en los  términos que   el  propio  ministerio había dispuesto  conforme  la  Ordenanza Número 24-17 que obligaba a la realización de sendas evaluaciones de desempaño para con esto configurar la permanencia en el cargo y dado que  la asunción de los  distintos cargos se produjo en  el  año 2018  el término de los  cuatro (04) años para  los  cuales fueron  electos se produciría en 2022, por lo que una vez culm inada lafunción de asesoría para la cualfueron designados lo correcto habría sido reponer en sus puestos ganados por concurso a cada uno de los profesionales de alto nivel descritos en la presente acción. [ .. . ]



El Consejo Nacional de Educación a través de la Ordenanza 01 -2020, vulnera el principio de legalidad, al otorgar potestades al Ministro de



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Educación que  la Ley Orgánica de Educación de la República Dominicana Ley No.  66-9 7 no le confiere, es decir, es imposible que a través del instrumento legal utilizado, pueda en primer orden, disponer de la separación de un personal de la función administrativo-docente, sin  llevar a cabo un  debido proceso  administrativo, desconocer un derecho sobre una  posición adquirida sobre las bases de elección meritoria reconocidas  en  la Ley 66-9 7 y tampoco puede nombrar sustitutos a estas vacantes desde la discrecionalidad administrativa, por las siguientes razones. [ ... ]



La facultad del ministro de educación de separar un personal de la función administrativo-docente, sin  llevar a cabo un  debido proceso administrativo, se contrapone al contenido esencial de la ley No.  66-97, teniendo esta ley dentro de sus  objetivos la misión  de ((garantizar la educación, mediante la selección, evaluación ypromoción delpersonal docente, sobre la base de méritos y actitudes".



El Consejo Nacional de Educación en el artículo 4 de la ordenanza 01-

2020, le concede lafacultad de designar nuevas autoridades Regionales y Distritales, en sustitución de los salientes quepasarán a lafunción de asesores. Esta  disposición contradice expresamente el  mandato del artículo 139 de la Ley general de Educación No.  66-97 que otorga como mandato expreso la siguiente disposición: Art.   139.- Los  cargos administrativo-docentes y técnico-docentes de los  diversos niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de oposición, o por oposición y méritos profesionales.  [ .. . ]



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Al momento que el Ministro de Educación dispone de un cargo público de forma discrecional sin  establecer como  métodos de escogencia los contenidos en  la Ley  General de Educación, abiertamente existe una contradicción normativa en  cuanto a una facultad que  no  le  ha  sido otorgada a este el  cual pone en peligro al servidor público, pues el mismo  sale a voluntad de las autoridades de tumo  quedando en  una especie de desamparo en lo que  respecta al derecho de inamovilidady disfrute que tiene el empleado que pertenece a la carrera docente, todo lo  cual viola el principio de legalidad administrativo dado que  las actuaciones realizadas por la autoridad de tumo  escapan al ámbito Constitucional y legal previsto. [ . . . ]



La  Ordenanza 01-20 del año  dos mil veinte (2020), viola rotundamente elprincipio de progresividad laboral y por ende en derecho al trabajo, toda vez  que  desconoce conquistas laborales ya reconocidas en disposiciones anteriores a ella, tales como la Ley 66-99 [sic], el Estatuto Docente, la ordenanza 24-201 7 emitida por el mismo  órgano. [ .. . ]



Otro  aspecto  importante, pero  igualmente relacionado,  es   que   el artículo 5 de la Ordenanza 01-2020 objeto de la presente acción, al establecer que  ((se deroga toda disposición anterior a esta que fuese contraria ", de igual forma vulnera el derecho al trabajo y el principio de progresividad de la forma interpretativa más  ambigua posible, es decir, a simple vista deroga o deja sin efecto los aspectos que recoge la Ordenanza 24-201 7,  la ley 66-97 y el  Estatuto Docente, sin  ser  un



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instrumento jurídico  idóneo para  desconocer los  efectos  de una  Ley

Orgánica que regula derechos y prerrogativas subjetivas.



1 0.4.  El  estudio de  la  referida  instancia revela claramente que   los  medios formulados por las partes accionantes deben ser dilucidados ante la jurisdicción contencioso administrativa,  en  tanto reclaman la  violación de  sus  derechos fundamentales por no  haber sido  reinstaurados en  sus  puestos de  directores regionales y  distritales luego de  la  culminación del  período del  año  escolar

2020-202 1,  durante el  cual   se  implementó el  Plan Educación para  Todos Preservando la Salud. Asimismo, cuestionan la  legalidad de  la  designación ejecutada directamente por  el ministro de Educación de las nuevas autoridades que  ocuparon sus puestos, por  estimar que  dicha actuación contraviene la Ley núm. 66-97  y la Ordenanza núm.  24-17.



1 0.5.  En   la  opinión  presentada  respecto  de  la   acción,  el  Ministerio  de Educación de la República Dominicana identificó igualmente dicha cuestión, expresando que:



[ . . . ] los  accionantes reconocen y aceptan  que  la ordenanza 1 -2020 ya no  está en vigencia, por la misma  no tener razón de ser, sin  embargo, dicen encontrarse en  un  estado de no  certeza, lo  que  a todas luces demuestra que la vía idónea para reclamar sus presuntos derechos, no es  mediante una  acción directa de inconstitucionalidad, sino  a través de la Ley 41-08  sobre Función Pública, en virtud de los  artículo 72 al

76 inclusive; y el artículo uno de la Ley 1494 de 1947,  que Instituye la





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Jurisdicción Contenciosa-administrativa, por lo que su recurso debe ser rechazado.



1 0.6.  Si   bien  advertimos  que    la   institución  accionada  estructuró   dicho argumento sobre la base  de una  sanción errada, al requerir el «rechazo» de la acción  en   un   supuesto  que   acarrea  la   «inadmisión»,  estimamos  que   su valoración es correcta y conforme con  la doctrina de este tribunal.



10.7. En este sentido, se pronunció este tribunal constitucional en su Sentencia

TC/0257/15,  expresando que:



[ . . . ] aun  cuando los medios invocados por la accionante son de índole constitucional [ . . . ],  tales alegatos  envuelven una  situación litigiosa sujeta a un  control de legalidad que  debe ser examinado ante la jurisdicción  administrativa. Sobre el particular, cabría referirnos  al contenido del artículo 139 de la Constitución que sujeta el control de la legalidad de los  actos de la administración pública a los  tribunales, lo cual debe combinarse con el artículo 165.2 del texto constitucional, que a    su    vez    otorga   competencia  a   la  jurisdicción   contenciosa administrativa para  ((conocer  los  recursos  contenciosos contra los actos,  actuaciones y disposiciones de autoridades  administrativas, contrarias al derecho como  consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares .  .   .   " [ . .     . ]. 









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10.8. Recalcando este mismo razonamiento, en la Sentencia TC/0 133/22, este colegiado resolvió inadmitir parcialmente una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra los  artículos 109 y  1 1 5 de la Ley  núm.

66-97 y la Ordenanza núm. 24-2017, cuyo contenido revelaba que,  en parte, lo

perseguido por la entonces parte accionante era  que el Tribunal Constitucional efectuara un control de  legalidad respecto de  una actuación ejercida por  el Ministerio de Educación de la República (MINERD). Como fundamento de esta decisión, se sostuvo que  la institución accionada requería la inadmisión de la acción,



por encontrarse fundamentada en  motivos de legalidad ordinaria, en virtud de que  las alegadas infracciones constitucionales, derivadas de las supuestas  omisiones de procedimiento previo, publicación previa, transgresión  del principio  de legalidad,  etc.,  son   argumentos  de legalidad ordinaria que deben necesariamente ser encausados por ante la jurisdicción contenciosa-adm inistrativa,  no  por ante el  Tribunal Constitucional en  el  ejercicio del poder concentrado de constitucionalidad.



10.9. Dicho  argumento  fue   validado  por   este   colegiado,  concluyendo  al respecto que:



tiene razón la parte  accionada cuando plantea  que  los  argumentos vertidos en lapresente acción directa de inconstitucionalidad no buscan un examen abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas sino    un   control de legalidad de estas y  de  la  actuación de  la



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Administración pública cuando convocó a los interesados a lospuestos de directores regionales y distritales.



10.1 O.   Más  adelante, en la Sentencia TC/0579/24, el Tribunal Constitucional reiteró nuevamente su postura enunciando lo que  sigue:



c.  Es precedente constante de esta jurisdicción el  hecho de que  el control de la legalidad ha  de ser dirimido ante las vías que lajusticia ordinaria o especial ha organizado para ello y no ante estajurisdicción constitucional. En ese tenor, a la luz de los aspectos antes señalados, la acción que  nos  ocupa es de mera legalidad, pues se fundamenta en la vulneración de disposiciones adjetivas. En estos casos le corresponde a la jurisdicción administrativa conocer aspectos de esta naturaleza, de conformidad con  lo  expresado por el  artículo 165,  numeral 2,  de la Constitución.



d. Yafirmamos que las violaciones cometidas por una resolución o acto administrativo a las leyes deben ser perseguidas  ante la jurisdicción contencioso- administrativa, bajo el entendido de que estaríamosfrente a una ilegalidady no ante una inconstitucionalidad, como requieren los procesos que  nos  competen. Los  aspectos de mera legalidad o nulidad con  base en  contradicción con  las leyes escapan del ámbito constitucional, cuyo control concentrado exige la evidencia de una contradicción directa entre la norma impugnada y la carta magna.







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1 0. 11.  En la especie, se configura este mismo vicio  en la instancia relativa a la acción  directa  de   inconstitucionalidad  sometida por  los   señores  Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana  Belkis Díaz  Sosa y compartes, por cuanto el conocimiento de los medios por ellos invocados le corresponde al Tribunal Superior Administrativo, según lo dispone taxativamente el numeral 3 del art.  165 de la Constitución, al tratarse de funcionarios4• Esto  se observa aún más por    la   ausencia  de argumentos  mediantelos cuales se   exponga, concretamente,  como  el  acto   en  sí  transgrede  normas  constitucionales de manera directa e  inmediata;  es  decir,  los   accionantes no  han   cumplido la exigencia de identificar colisión alguna entre los artículos de la Ordenanza núm.

01 -2020 y el texto supremo de la República Dominicana.



1 O.12.  A  la  luz  de  todas las  precedentes consideraciones, en  la  especie  se comprueba que  la contrariedad invocada por  las  partes accionantes contra la Ordenanza núm. 01 -2020  concierne esencialmente a la inobservancia de una norma con rango de ley (en la especie, la Ley núm. 66-97), cuyo examen escapa del   control  del   Tribunal  Constitucional a  través  de  la   acción  directa  de inconstitucionalidad,  diseñada para  la  resolución de  conflictos de  matices constitucionales. Por  este  motivo, estimamos procedente declarar inadmisible la referida acción tramitada por  los  señores Agustina Hemández de  Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana  Belkis Díaz  Sosa y compartes contra el indicado acto impugnado, por no  satisfacer las  prescripciones contenidas en el art.  38 de la





4  El texto  de dicha   disposición  constitucional reza como sigue: «Son atribuciones de los tribunales  superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: [ ...] 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados cvi   iles».


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Ley núm. 13 7- 1 1 5,  al carecer de la exposición de fundamentos claros y precisos, así como de  la correcta subsunción de las  disposiciones constitucionales alegadamente vulneradas6.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por  las  razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional




DECIDE:



PRIMERO: DECLARARinadmisible la accióndirecta de inconstitucionalidad  interpuesta  por  los   señores  Agustina  Hemández  de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio  Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de  León Mata, Cesarín Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Deurys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D' aliza Tej ada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los  Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de  la Cruz Sierra, José  Elías  Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez,



5 Conforme establece esta disposición normativa, «[e]! escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaria del Tribunal Constitucoi   nal y debe exponer sus fundamentos en forma  clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas» (negritas nuestras).

6 Al respecto, entre otros fallos, véanse: TC/00 13/12, TC/0062/12, TC/0226/13, TC/0247/15,  TC/0297/15, TC/0406/16, TC/0061/17, TC/0062/18, TC/0595/23.


Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Deurys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny  Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar,  Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Lucai  no Joel Rosario,  María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

veinte (2020).

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Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel  Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario

Andrea Desi  Ávila de Núñez, Santa Mónica Peña Martínez, Suneiby Noesi

Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito  Furcal Fulcar, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes  Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y  Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01 -2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once (11 ) de septiembre de dos mil veinte (2020).



SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre  de costas, de conformidad con  lo  establecido en  el  artículo 7.6  de  la  Ley  núm.  137-11 , Orgánica del      Tribunal    Constitucional    y     de     los     Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil  once  (20 1 1 ).



TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta  sentencia, por  Secretaría, para su  conocimiento y  fines de  lugar, a  las  partes  accionantes,  señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz  Sosa y compartes; a la parte accionada, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), así como a la procuradora general de la República.



CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis  Vásquez

Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez;  Fidias Federico Aristy




Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuestapor los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar,  Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario,  María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

veinte (2020).

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Payano, juez;  Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez;  Amaury A.  Reyes Torres, juez;   María del  Carmen Santana de  Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La  presente sentencia fue  aprobada por los  señores jueces del  Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del  mes  de enero del  año  dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por  mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día,  mes  y año  anteriormente expresados.



Grace A. Ventura Rondón


Secretaria




























Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda Maria Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar,  Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario,  María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez

Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica

Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-

2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil

veinte (2020).

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