Sentencia TC0017 26 Profesora Agustina Hernandez - Ministerio de Educación
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0017/26
Referencia: Expediente núm. TC-0 1-
2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarín Leonardo Febles, Daynesis YvetteHerasme Acosta, Deurys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D' aliza Tejada Suazo, Franny CesarinaGuzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andúj ar, Juana Yulisa ChecoMonegro, Juniio Rosario, LeónidasLucas Jiménez, Luciano
Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez
Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica
Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil
veinte (2020).
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Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario
Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa
Mónica Peña Martínez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcar Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01 -2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez
Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica
Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil
veinte (2020).
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Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ej ercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-1 1, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 11 ), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción del acto impugnado
La presente acción directa de inconstitucionalidad fue incoada por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes contra la Ordenanza núm. 01 -2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once (1 1) de septiembre de dos mil veinte (2020). Mediante dicha ordenanza, dicho consejo aprobó el informe de logros y declaró de alta prioridad el Plan Educación para Todos Preservando la Salud. Asimismo, designó a los asesores técnicos del mismo y autorizó al ministro de Educación a proceder con la designación de las nuevas autoridades regionales y distritales, en ej ercicio de las funciones que le confiere la Ley núm. 66-97, General de Educación. La parte dispositiva de la indicada ordenanza reza como sigue:
ARTÍCULO 1: El Consejo Nacional de Educación acoge el informe sobre los avances de logros del Plan Educación para Todos Preservando la Salud, presentado por el ministro de Educación.
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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica
Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil
veinte (2020).
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ARTÍCULO 2: El Consejo Nacional de Educación acoge y declara de altaprioridad el Plan Educación para Todos Preservando la Salud, del año lectivo 2020-2021.
,
ARTICULO 3: El Consejo Nacional de Educación recomienda al
Ministerio de Educación la dedicación de los profesionales de mayor experiencia del sistema educativo, a los trabajos del Plan Educación para Todos Preservando la Salud, función a la que deben pasar los actuales directores regionales y directores de Distritos.
ARTÍCULO 4: El Consejo Nacional de Educación aprueba que el ministro de Educación, en el ejercicio de las funciones que le confiere la Ley de Educación No. 66-97, proceda a la designación de las nuevas autoridades Regionales y Distritales del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 5: Se deroga cualquier disposición anterior a esta que le fuese contraria.
El Tribunal Constitucional comunico la presente accwn directa de inconstitucionalidad al presidente del Consejo Nacional de Educación 1 y a la procuradora general de la República mediante los oficios núm. PTC-AI-017-
2025 y PTC-AI-0 18 -2025, expedidos el diecinueve (19) de febrero de dos mil
dos mil veinticinco (2025), solicitándoles sus respectivas opiniones al respecto, las cuales constan más adelante. Dichos oficios fueron recibidos por ambas partes el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1 Es decir, el mi nistro deEducación de laRepúblicaDominicana, quien ejerce dichafimción.
Expediente núm.TC-0 1-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señoresAgustina Hemández de Cabrera, DorisVeloz Suero, AnaBelkisDíaz Sosa, AntoniaPaulin a DíazFrias, AntonioBatista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín HerediaPérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner SantiagoValdez, GracielaHemández, Gregoria de los Santos deLeón, GriseldaMariaPeña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Hurnberto Lucas Pérez Rarnírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, MaríaRosangeles JirnénezA., Rafael Valdez
Lorenzo, Raquel de laCruz Alonzo, Roberto CarlosSánchez Comiel, SagrarioAndreaDesiÁ vila deNúñez, SantaMónica
Peña Martinez, SuneibyNoesi Gómez, Teodora PeñaFigueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah CruzHemández, ZacariasPortes Santos, ConnysJohanaMercedesPérez yPiterBionney EspinosaSánchez contra laOrdenanza núm. 01-
2020, expedida por el ConsejoNacional de Educación de laRepública Dominicana el once( 11) de septiembre de dosmil
veinte(2020).
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2. Pretensiones de las partes accionantes
Los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes interpusieron la presente acción directa mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Por medio de dicha instancia, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza núm.
01 -2020, por la supuesta afectación de los principios constitucionales de
legalidad administrativa y seguridad jurídica (art. 40.15 de la Constitución), estabilidad docente y progresividad laboral (art. 63.5 de la Constitución) y debido proceso administrativo (art. 69.10 CD), así como por la alegada violación de los derechos a la igualdad (arts. 8 y 39 de la Constitución) y al trabajo (art. 62 de la Constitución).
En esencia, sustentan su petición en que, a través de la Ordenanza núm. O 1-
2020, el Consejo Nacional de Educación dispuso medidas en completa inobservancia de la Ley núm. 66-97 y la Ordenanza núm. 24-17, emitida por el propio consejo el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Fundamentan la supuesta falta en que los mandatos dados mediante el acto impugnado contravienen los procedimientos establecidos en la normativa señalada, en cuanto a la designación y la remoción de directores regionales y distritales.
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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica
Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
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3. Infracciones constitucionales alegadas
Los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes alegan que la Ordenanza núm. 01 -2020 transgrede los arts. 8, 39 (parte capital), 40.15, 62 (parte capital), 63.5 y 69.10 de la Constitución. Dichos textos expresan lo siguiente:
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse deforma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y dejusticia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
Artículo 40.- Derecho a la libertady seguridadpersonal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridadpersonal. Por lo tanto: [ .. . ] 1 5) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo
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Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
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puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado.
Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia : [ ... ] 5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidady dignificación de los y las docentes.
Artículo 69. - Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: [ .. . ] 1 O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuacionesjudiciales y administrativas.
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4.Hechosy
argumentos de laspartes accionantesen
inconstitucionalidad
Los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ordenanza núm. 01 -2020, a fm de obtener su anulación y eliminación del ordenamiento jurídico dominicano, en virtud del art. 45 de la Ley núm. 137-
11 , por estimarla contraria a la Constitución. Aducen al respecto los
razonamientos siguientes:
Que el perjuicio que trae esta ordenanza hacia los accionantes, se evidencia principalmente en la perdida de derechos y conquistas laborales adquiridas mediante concurso de oposición, fundamentado en méritos y capacidades profesionales demostrados en un proceso competitivo amparado en la Ley General de Educación No. 66-97 y el Reglamento del Estatuto Docente, otorgándole en esta ordenanza el Consejo de Educación al Ministro de Educación, facultades contrarias a los aspectos taxativos de las normasya citadas, concediendo completa discrecionalidad en cuanto a la disposición de puestos regulados legalmente en cuanto a su nombramiento y separando de la carrera docente deforma abrupta a los accionantes.
El beneficio que traería para el accionante la exclusión de esta norma del ordenamientojurídico nacional es que se evitaría la vulneración al
2 Esta disposición normativa establece que «[l]as sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia».
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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica
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debido proceso desde la óptica al principio de legalidad, el derecho al trabajo, derecho a la estabilidad en los cargos de carrera, el derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso administrativo, derecho a la igualdad en sus vertiente material y derecho a la irrenunciabilidad de derechos. [ .. . ]
La Ordenanza No. 01-2020, dentro de su contenido, justifica su accionar partiendo de la intención marcada del Consejo Nacional de Educación, de poner enfuncionamiento el ((Plan Educación para todos preservando la Salud", como una respuesta a garantizar el acceso a la educación a nivel nacional, tomando como parámetro el fenómeno natural pandémico producido por el CO VID 19, para esto, confiere la potestad al Ministro de Educación de disponer de los que en ese entonces eran Directores Regionales y Distritales para la implementación de este plan en calidad de técnicos, quedando libres sus puestos para la designación de nuevas autoridades Regionales y Distritales por parte de este mismo Ministro. De igual manera el artículo 5 de esta ordenanza deroga deforma tácita, toda disposición normativa anterior a esta, que contradijere su contenido esencial.
Cabe destacar que la remoción anticipada de los directores regionales electos mediante la Ordenanza 24-201 7 si bien sejustifica en principio producto de la necesidad de enfrentar la CO VID 19 y desarrollar un correcto plan de educación durante su progresión, resulta que una vez culminada la implementación de dicho plan los directores y directoras distritales no retomaron a sus funciones anteriores, sino que se
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mantienen en los cargos transitorios quedando en una especie de limbo en lo relativo a la carrera docente por el hecho de que su función no recibe los mismos derechos y beneficios que la posición que ocupaban con anterioridad y que ganaron mediante concurso público de méritos y oposición como detallamos más adelante.
Resulta que estos pasados Directores Regionales y Distritales, habían obtenido estasfunciones mediante concurso público, proceso ventilado dentro de la ordenanza 24-201 7, instrumento legal que reconocía derechos, garantías y deberes amparados tanto como dentro del Reglamento de Estatuto del Docente como de la ley 66-97. El mandamiento expreso regulativo de estas normas, a fecta de forma directa la protección de derechos constitucionales y a consecuencia de esto,cualquier norma de menor jerarquía que contradiga este contenido esencial, genera efectos posteriores que obligan a este tribunal a declararla no conforme a la Constitución [ ... ].
En el caso de la especie estamos ante una norma que crea obligaciones generales dentro del ámbito docente, pues de su implementación deriva la estrategiaformativa que realizó el ministerio de cara a enfrentar la pandemia CO VID19, por tantolos accionantesrecurren en inconstitucionalidad un acto administrativo de efectos generales que atenta contra su derecho a estabilidad laboral dentro de la carrera docente, dado quefueron llamados a laborar en condición de asesores de ese plan y sus respectivos puestos de directores regionales y distritales los cuales no habían concluido se pudieron [sic] a
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disposición de otras personas, quedando en una especie de limbo desde el momento en quefinalizó el plan de educación implementado durante el estado de emergencia producto de La CO VID [ .. . ].
En síntesis, los accionantes entienden que con la implementación de la Ordenanza número 01-2020 el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación vulneraron los principios de Legalidad Administrativo, Debido Proceso Administrativo, Estabilidad Docente y Progresividad laboral, todo amparados en los artículos Constitucionales 69. 1 O, 40.15, 63.5 de la Constitución Dominicana, pues la remoción de los cargos de los directores regionales y distritales que accionan en inconstitucionalidad debió realizarse en los términos que el propio ministerio había dispuesto conforme la Ordenanza Número 24-17 que obligaba a la realización de sendas evaluaciones de desempaño para con esto configurar la permanencia en el cargo y dado que la asunción de los distintos cargos se produjo en el año 2018 el término de los cuatro (04) años para los cuales fueron electos se produciría en 2022, por lo que una vez culm inada lafunción de asesoría para la cualfueron designados lo correcto habría sido reponer en sus puestos ganados por concurso a cada uno de los profesionales de alto nivel descritos en la presente acción.
El Principio de Progresividad Laboral (63.5 CRD) entendemos que se vulneró por el hecho de que estos profesionales de alto perfil una vez asumen una posición provisional de asesoría salen del escenario de la carrera docente conforme se observa en las normas adjetivas que rigen
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Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica
Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
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dicha carrera, pues no existe en el escala fón la función de asesoría y esto hace que mientras se encuentren en el cargo los profesionales electos de manera unilateral por un acontecimiento extraordinario como lo fue el Estado de emergencia no puedan recibir los beneficios de los docentes de carrera (aumentos de sueldo, evaluación de desempaño para incentivos, etc... .) [sic].
El principio de Estabilidad Laboral descrito en el artículo 63.5 de la Constitución de la República Dominicana se vulnera por el hecho de que en la actualidad los profesionales de alto perfil en los que el Estado dominicano invirtió para su formación se encuentran desprovistos de funciones, constituyéndose en un activo valioso que está siendo inutilizado por las autoridades del Ministerio de Educación, situación que se da por el nombramiento en condición de asesores para un período cuya naturaleza era temporal y la no reposición de estos en sus antiguasfunciones, conforme manda el debido proceso administrativo. Producto de esta situación los accionantes se encuentran en una especie de limbo debido a que no forman parte del escalafón de la carrera docente y tampoco tienen acceso a beneficios como lo tenían en el puesto ganado por concurso producto de la situación planteada. [ ... ]
El Consejo Nacional de Educación a través de la Ordenanza 01 -2020, vulnera el principio de legalidad, al otorgar potestades al Ministro de Educación que la Ley Orgánica de Educación de la República Dominicana Ley No. 66-97 no le confiere, es decir, es imposible que a través del instrumento legal utilizado, pueda en primer orden, disponer
Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez
Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica
Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
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de la separación de un personal de la función administrativo-docente, sin llevar a cabo un debido proceso administrativo, desconocer un derecho sobre una posición adquirida sobre las bases de elección meritoria reconocidas en la Ley 66-9 7 y tampoco puede nombrar sustitutos a estas vacantes desde la discrecionalidad administrativa, por las siguientes razones.
Resulta que si bien el objetivo del Ministerio de Educación buscaba utilizar de manera temporal profesionales de alto nivel para aplicar medidas de emergencia producto de lapandemia que atravesó el mundo en año 2020, demostrando con esto que el año escolar en curso sería impartido y que el acceso a la educación preuniversitaria estaba asegurado, lo razonable para evitar violación de derechos era reponer en los puestos conquistados mediante concurso de méritos y oposición a cada uno de los directores regionales y distritales electos por un período de 4 años que no había culminado a la fecha, pues de esta manera se culminaba la acción extraordinaria que amerito de este tipo de m edidas y se conseguía respetar los derechos de docentes de alto nivel que pertenecen a la carrera docente y que desean obtener todos y cada uno de los beneficios de dicha carrera.
Es la propia Ley Orgánica de Educación de la República Dominicana
Ley No. 66-97, que establece deforma precisa en sus artículos 76, 77,
78, 86, 87 y 88 las facultades operativas o atribuciones tanto del Consejo Nacional de Educación como del Ministro de Educación que la preside, de igualforma crea como norma la prerrogativa de que los
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docentes que se encuentren ejerciendo susfunciones podrán mejorar su posición en el escalafón sin abandonar la docencia, sea ascendiendo a un cargo de mayor jerarquía o ascendiendo a una mayor categoría dentro del mismo cargo, siempre y cuando no incurra en alguna situación de incompatibilidadprevista en este Reglamento. [ ... ]
El Consejo Nacional de Educación, a través de la ordenanza 01 -2020, otorgó la facultad al Ministro de Educación de desconocer estas conquistas a estos docentes seleccionados a estos cargos, con la finalidad de obstemplar [sic] la supervisión de un plan que por su misma naturaleza es efimero, y que al terminar la pandemia como fenómeno natural mundial, desapareció su razón de ser, desapareció la función y dejó a estos ex directores regionales y distritales en un estado de no certeza en cuanto a sus funciones, la imposibilidad de ser evaluadosperiódicamente a los fines de ascender dentro del escalafón de educación y degradados funcionalmente, más aún cuando se entiende por degradación, el cambio de un docente en un cargo o categoría diferente de menor jerarquía al que se desempeñaba hasta ese momento. Es decir, según este mandato legal, ningún miembro del personal docente podrá ser trasladado por medida disciplinaria, ni suspendido, ni designado en un cargo y/o categoría de menorjerarquía al que se desempeñaba, ni destituido sin que se haya conocido y evaluado el expediente respectivo en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento.
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La facultad del ministro de educación de separar un personal de la función administrativo-docente, sin llevar a cabo un debido proceso administrativo, se contrapone al contenido esencial de la ley No. 66-97, teniendo esta ley dentro de sus objetivos la misión de ((garantizar la educación, mediante la selección, evaluación ypromoción delpersonal docente, sobre la base de méritos y actitudes ".
El Consejo Nacional de Educación en el artículo 4 de la ordenanza 01-
2020, le concede lafacultad de designar nuevas autoridades Regionales y Distritales, en sustitución de los salientes quepasarán a lafunción de asesores. Esta disposición contradice expresamente el mandato del artículo 139 de la Ley general de Educación No. 66-9 7 que otorga como mandato expreso la siguiente disposición: Art. 139.- Los cargos administrativo-docentes y técnico-docentes de los diversos niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de oposición, o por oposición y méritos profesionales.
Es decir, el legislador dentro de este aspecto, elimina del foro de atribuciones del Ministro de Educación o del Consejo Nacional de Educación, la libre disposición del puesto basado en una elección discrecional; más bien deja a disposición de estos, la elección del sistema de elección para estos cargos, ya sea por uso de temas, concurso público o meritocracia propiamente dicha, debiendo nosotros citar la legalidad de la utilizada en la anterior ordenanza 24-201 7, que se escogió el concurso de oposición sujeto a la presentación de temas,
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que claramentefue declarado acorde a la constitución por la sentencia
TC/01 33/22. [ .. . ]
Entendemos que se está violando elprecedente citado [TC/0619/16] por el hecho de que con el llamado a concurso público de oposición y la prescripción del procedimiento a seguir por parte de la autoridad estatal, la misma está asumiendo el compromiso de cumplir con el debido proceso administrativo para garantizar la efectividad del ejercicio propio de los profesionales que asumieron la posición de directores distritales y regionales de educación. [ .. . ]
Al momento que el Ministro de Educación dispone de un cargo público de forma discrecional sin establecer como métodos de escogencia los contenidos en la Ley General de Educación, abiertamente existe una contradicción normativa en cuanto a una facultad que no le ha sido otorgada a este el cual pone en peligro al servidor público, pues el mismo sale a voluntad de las autoridades de tumo quedando en una especie de desamparo en lo que respecta al derecho de inamovilidady disfrute que tiene el empleado que pertenece a la carrera docente, todo lo cual viola el principio de legalidad administrativo dado que las actuaciones realizadas por la autoridad de tumo escapan al ámbito Constitucional y legal previsto. [ . . . ]
Los aspectos justificativos que entendemos necesarios para la demostración de la rotunda violación al derecho al trabajo y al principio de progresividad por parte del Consejo Nacional de
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Educación, a través de la resolución 01-2020, pueden englobarse desde una óptica unitaria entrelazada de ambos conceptos, atendiendo el concepto de progresividad laboral como una vertiente del derecho de trabajo, bajo el esquema de no regresión a las conquistas accesorias de los trabajadores a través del tiempo. [ .. . ]
La Ordenanza 01-20 del año dos mil veinte (2020), viola rotundamente el principio de progresividad laboral y por ende en derecho al trabajo, toda vez que desconoce conquistas laborales ya reconocidas en disposiciones anteriores a ella, tales como la Ley 66-99 [sic], el Estatuto Docente, la ordenanza 24-201 7 emitida por el mismo órgano. [ .. . ]
La violación al principio de progresividad laboral que bien establecimos y que a su vez refleja el constituyente en el artículo 63.5 de la Constitución al garantizar la estabilidad laboral al docente y considerarlo pilar importante para el desarrollo de la nación dominicana se evidencia en que una vez culminada la función de asesoría de los profesionales de alto perfil que ocupaban los cargos de directores regionales y distritales, los mismos nofueron repuestos en su posición original, resultando perjudicado el Estado con esta acción dado que el recurso humano del cual se prescinde en lafunción para la cualfueron electos es de vital importancia para la Educación por tener un perfil idóneo para el desarrollo de la carrera docente, función de la cual ya no forman parte conforme desarrollamos más adelante producto de que la posición asignada no figura en el escalafón legal descrito para los puestos administrativo-docentes.
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[ . . . ] la ordenanza O1-2020, retrotrae el nombramiento de los accionantes como funcionarios administrativos docentes, a un cargo que incluso no está contemplado dentro de la carrera docente, pudiendo a términos futuros, poder ser libremente removidos tomando en cuenta la no protección de su estabilidad laboral otorgada bajo el cumplimiento estricto de todos los requisitos legales para ser docentes y más, luego de concursar públicamente y haber ganado una posición deforma legal. [ . . . ]
Si bien es cierto de que actualmente perciben el mismo sueldo base, los beneficios propios inherentes a la carrera docente han mermado, demostrando materialmente la exclusión de estos profesionales de esta. Estos beneficios consagrados en el Estatuto Docente en su Título XIVy en el artículo 152 de la Ley General de Educación, son disfrutados por la universalidad de docentes dentro del Ministerio de Educación, menos por los hoy asesores, tales como; remuneración por evaluación de desempeño, aumento de sueldo, estabilidad laboral en cuanto a un lugar fzjo de trabajo, tareas detalladas deforma específica yfacilidad de transporte basada en la naturaleza del trabajo.
Otro aspecto importante, pero igualmente relacionado, es que el artículo 5 de la Ordenanza 01-2020 objeto de la presente acción, al establecer que ((se deroga toda disposición anterior a esta que fuese contraria ", de igualforma vulnera el derecho al trabajo y el principio de progresividad de la forma interpretativa más ambigua posible, es decir, a simple vista deroga o deja sin efecto los aspectos que recoge la
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Ordenanza 24-201 7, la ley 66-97 y el Estatuto Docente, sin ser un instrumento jurídico idóneo para desconocer los efectos de una Ley Orgánica que regula derechos y prerrogativas subjetivas.
[ .. . ] Si bien a simple vista podemos ver que tanto esta Ordenanza, la
24-201 7, como la Ordenanza 01 -2020 son de un mismo rango normativo y en principio pudiese darse una derogación legal, los cimientos en la cual está fundada la Ordenanza 24-201 7 no son novedosos en su contenido y muy por el contrario, son aspectos recogidos en la Ley 66-9 7 y en el Estatuto Docente, no teniendo posibilidad legal alguna de que la Ordenanza 01 -2020 pueda derogar taxativamente estas disposiciones.
[ .. . ] el Consejo Nacional de Educación, a través de mecanismos no conformes al debido proceso administrativo afectó de forma significativa la estabilidad de los hoy accionantes dentro de cargos de carrera, acarreando un ecosistema de inestabilidad jurídica y violentando el derecho a la igualdad de estos ciudadanos, frente a la comunidad educativa dominicana [ ... ].
Si bien es cierto que la Ley 66-97 o Ley General de Educación tiene como atribución la regularización en el campo educativo de la labor del Estado y de sus organismos descentralizados, así como también, regular las atribuciones de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura como representante del Estado en materia de la educación, de la cultura y del desarrollo científico y tecnológico delpaís en el ámbito
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de sujurisdicción, no menos cierto que es que Ley No. 41-08 de Función Pública [sic], recoge un grupo deprincipiosy de derechos consagrados dentro del administrativo, que en ausencia dentro de la Ley 66-97, funciona como legislación supletoria en adición a lo [sic] preceptos positivizados dentro de la ley antes mencionada.
Es en el artículo 3 de la Ley No. 41-08 de Función Pública, donde se consagran los principios que rigen el debido proceso administrativo, lo que sumado a las patologíasjurídicas denunciadas, no queda duda que la Ordenanza 01-2020 no cuenta con el respeto y obediencia a estos preceptos normativos [ . . . ].
Es más que redundante establecer las violaciones en cuanto al debido proceso administrativo, partiendo de la posibilidad de elegir bajo criterios discrecionales las autoridades sustituyentes de los separados directores regionales y Distritales y más aún volver a establecer en este momento la necesidad de ser elegido por los métodos correspondientes, ahora bien, esta ineficaz respuesta no solo violenta este aspecto, sino que también como mencionamos violenta el derecho a la igualdad. [ ... ]
El artículo 4 de la resolución 01-2020, violenta deforma significativa esta disposición toda vez que de forma deliberada excluye la participación de la universalidad de maestros a concursar o competir por estos puestos administrativos-docentes, al permitir y como al efecto sucedió al Ministro de Educación poder disponer a su antojo de estos puestos.
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La necesidad de proteger la educación Dominicana de los efectos de una pandemia, bajo nuevos conceptos de cuidado de salud fue únicamente una excusa para separar puestos de Directores Regionales y Distritales a profesionales de la educación que no guardaban lealtad política con el gobierno de tumo y justamente por la protección de intereses partidarios y el control de estos puestos tan importantes, el Ministerio de Educación violentó en proporciones significativitas, los aspectos que hemos recogido dentro de la elaboración de esta acción.
5. Intervenciones oficiales
En el presente caso, intervinieron y emitieron sus respectivas opmwnes la autoridad de la cual emana el acto atacado, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) (A) y la Procuraduría General de la República (B), tal y como se consignará a continuación.
A. Opinión del Ministerio de Educación de la República Dominicana
(MINERD)
Mediante escrito depositado en la Secretaría General de este tribunal el veinticmco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD)3 solicita al Tribunal
3 El Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERO) actúa en representación del Consejo Nacional de Educación, en virtud de lo siguiente: 1) en su art. 3, la Ley núm. 66-97 establece que «[...] regula las atribuciones de la Secretaria de Estado de Educación y Cultura c<>mo representante del Estado en materia dela educación, de la cultura y del desarrollo científico y tecnológic<> del país en el ámbito de sujurisdicción»; 2) el ministro de Educación preside el aludido Consejo Nacional de Educación, de conformidad con lo dispuestopor el art. 79 (literal a) de la Ley núm. 66-97, que expresa:
«Integrarán el Consejo Nacional de Educación: Por el Organismo Ejecutor: Secretaría de Estado de Educación y Cultura:
Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstítucionalidad interpuestapor los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frias, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Deurys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Rarnírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Lucai no Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica Peña Martínez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
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Constitucional, de manera incidental: 1) la inadmisión de la presente acción directa de inconstitucionalidad, por carecer de objeto, en virtud del art. 44 de la Ley núm. 834, en tanto quedó sin efecto jurídico al concluir el año escolar 2020-
202 1; 2) declarar la inadmisión por falta de calidad, en vista de que las partes
accionantes no han aportado pruebas de que son empleados de carrera administrativa del Ministerio de Educación. De manera subsidiaria, el rechazo íntegro de la acción directa de inconstitucionalidad presentada por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes, en virtud de que los derechos reclamados deben ser perseguidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con los arts. 72 al
76 de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública; y el art. 1 de la Ley núm. 1494,
que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha institución sustenta sus pedimentos, esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:
[ . . . ] los accionantes reconocen y aceptan que la ordenanza 1-2020 ya no está en vigencia, por la misma no tener razón de ser, sin embargo, dicen encontrarse en un estado de no certeza, lo que a todas luces demuestra que la vía idónea para reclamar sus presuntos derechos, no es mediante una acción directa de inconstitucionalidad, sino a través de la Ley 41-08 sobre Función Pública, en virtud de los artículo 72 al
76 inclusive; y el artículo uno de la Ley 1494 de 1947, que Instituye la
a) El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá; [ ... ]»; y 3) por disposición del art. 95 (literal n) de la
indicada ley núm. 66-97, cuyo texto reza como sigue: <<Para darle eficacai
al cumplimiento de las funcione.s antes señaladas,
corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y a sus órganos descentralizados: [...] n) Representar legalmente al sistema educativo en sus relaciones con otras instituciones, órganos del Estado, entidades de cualquier tipo, en el ámbito nacional e internacional».
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Jurisdicción Contenciosa-administrativa, por lo que su recurso debe ser rechazado.
III SOBRE LA LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA ORDENANZA
01-2020
3.1. La Ordenanza núm. O1-2020, fue emitida por el Consejo Nacional de Educación en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley General de Educación núm. 66-97, específicamente en su artículo 78, literal "o", que dispones [sic]: Dictar ordenanzas que contengan las disposiciones y reglamentaciones que fueren del caso, dentro de su esfera de competencia. Deberán serfirmadas por su presidente y sólo tendrán fuerza obligatoria desde que se publiquen y puedan reputarse conocidas de acuerdo con la legislación que rigen la publicación de las leyes ordinarias, o cuando fueren comunicadas por la vía administrativa. En ese sentido, la adopción de esta ordenanza se realizó conforme a derecho y dentro de los límites constitucionales y legales aplicables y además su existencia es del conocimiento de los accionantes.
3.2. La Ordenanza 01-2020 fue emitida en un contexto de emergencia nacional e internacional, derivado de la pandemia de la COVID-19, con el propósito de garantizar la continuidad y calidad del servicio educativo en el país, en virtud del estado de emergencia declarado mediante los Decretos 134-20 y 265-20, por lo que el Ministerio de Educación adoptó medidas extraordinarias de carácter provisional
Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuestapor los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frias, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda Maria Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez
Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica
Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
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para reorganizar el sistema educativo, lo que incluyó la reestructuración de las funciones de los directores regionales y distritales que no poseían estabilidad laboral en sus funciones, priorizando la asesoría técnica para la correcta implementación del Plan de Educación para todos Preservando la Salud.
IVPrevalencia del interés generalyprincipio de buena administración:
4. 1. Conforme al artículo 138 de la Constitución dominicana, la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. En el caso que nos ocupa, la reubicación de los directores regionales y distritales en funciones de asesoría, no fue una acción arbitraria, sino una medida orientada a garantizar la estabilidad y eficiencia del sistema educativo y por ende no representó ninguna vulneración de los artículos 8, 40.15, 62, 63.5, y 69. 10 de la Constitución dominicana, como erróneamente alegan los señores Agustina Hernández de Cabrera y compartes; y una muestrafehaciente de dicho razonamiento lo constituye el hecho de que los accionantes, aun sin presentar ningún documento que lo acredite, dicen ser servidores públicos del Ministerio de Educación.
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V SOBRE LA SUPUESTA VULNERACION A LA SEGURIDAD
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JURIDICA
Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frias, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda Maria Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez
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5. 1. Los accionantes argumentan que la Ordenanza núm. 01-2020 transgrede elprincipio de seguridadjurídica establecido en la Ley No.
107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, en cuanto a lo argumentado por los accionantes referente a la falta de procedimiento administrativo, los señores Agustina Hernández de Cabrera y compartes no toman en cuenta que la emisión de ordenanzas por parte del Consejo Nacional de Educación es un procedimiento reglado y normado, que no se equipara a los actos administrativos individuales que afectan derechos específicos de personas o entidades particulares. Las ordenanzas tienen un carácter general y abstracto, orientadas a regular aspectos fundamentales del sistema educativo, y no están sujetas a los mismos requisitos que se aplican a los actos administrativos que afectan derechos subjetivos. En tal sentido, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), realizó una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales y legales ypor ende no representó ninguna vulneración de los artículos 8, 40.15, 62, 63.5, y 69. 10 de la Constitución dominicana.
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VI. SOBRE LA NATURALEZA DEL CARGO Y LA E VALUA CION DE
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DESEMPENO
6.1. Los cargos de directores regionales y distritales no constituyen posiciones inamovibles dentro de la carrera docente. Conforme a la Ordenanza 24-2017, su permanencia en el cargo estaba sujeta a
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evaluaciones de desempeño, lo que implica que no existía un derecho adquirido a ocupar la posición de manera indefinida e inamovible.
VII. SOBRE LA ORDENANZA 1-2020 [ . . . ]
7. 2. De la lectura del artículo 2 de la ordenanza antes indicada, se evidencia que dicha ordenanza fue dictada para responder única y exclusivamente al período educativo 2020-2021, debido al estado de emergencia en se encontraba la República Dominicana, por los efectos de la pandemia del COVID-19 y por ende la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hernández de Cabrera y compartes, deviene en inadmisible e extemporáneo por carecer de objeto.
B. Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante el Oficio núm. 00830, depositado ante la Secretaría General de este tribunal constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el procurador general adjunto solicitó al Tribunal Constitucional pronunciar el rechazo de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los referidos señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes, por estimar que no se configuran ninguna de las infracciones constitucionales invocadas en la especie. Su opinión estuvo fundamentada en los siguientes argumentos:
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5.10.- De tal manera, que de conformidad a las disposiciones del art.
111, de la Ley núm. 66-97, la facultad de designar subdirectores y personal técnico de las Direcciones Distritales, es una facultad administrativa, mediante la cual se faculta al órgano a determinar quien o quienes asumirán deformaprovisional dichasfunciones, puesto que los directores, subdirectores y personal técnico de las Direcciones Distritales, noforman parte del sistema de carrera independientemente que esto sean seleccionados vía concurso público de oposición o mediante otro mecanismo, debido a que la carrera docente es la que forma parte del sistema de carrera y es la que debe de tutelarse al amparo de la [sic] disposiciones del artículo 63 numeral 5 de la Constitución dominicana.
5. 11.- Si bien es cierto que el concurso es un método que busca garantizar el mérito y la capacidad a la hora de escoger un servidor público de acuerdo a los principios de eficacia, objetividad, igualdad y transparencia, entre otros que rigen la actuación de la Administración Pública, no menos cierto es, que existen puestos de dirección en el Estado que pueden ser designados directamente o mediante procedimientos como la terna que son admitidos constitucionalmente y por medio de los cuales también es posible designar servidores que satisfagan los requisitos de mérito y capacidad que se estipulen necesarios para elpuesto de que se trate. [ . . . ]
5.13.- Contrario a lo indicado por laparte accionante la Ordenanza 01-
2020, la cual le confiere la facultad directa al ministro de educación
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para designar las nuevas autoridades regionales y distritales del Ministerio de Educación, resultan ser acorde a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 109 y 115 de la Ley núm. 66-
97 (designación directa y designación por terna).
5.14.- Al efecto, ha resaltado el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0133/22 que ((al tratarse de una excepción a la regla para la designación de un cargo de un servidor o servidora por un mecanismo distinto al concurso, máxime cuando se trata de cargos de alta dirección, que como al efecto, admiten la Ley núm. 41-08 de Función Pública, y la propia Constitución, entiende este tribunal que no se vulnera el principio defavorabilidad.
Una interpretación constitucionalmente adecuada de estas disposiciones impugnadas más bien supondría la lectura de que la Ley deja en manos del órgano responsable la elección del mecanismo de designación que entienda más favorable según el contexto de que se trate entre las opciones permitidas". [ ... ]
5. 1 7.- Contrario a lo argumentado por la parte accionante, consideramos que la Ordenanza 01-2020, se encuentra en conformidad con las disposiciones del art. 40.15, por lo que entendemos que la misma satisface los requisitos de razonabilidad, conforme a los parámetros determinados por el Tribunal Constitucional, en lo que respecta al test de razonabilidad, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.
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6. Pruebas documentales
En el expediente relativo a la presente acción directa de inconstitucionalidad constan los documentos siguientes:
l. Instancia relativa a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes contra la Ordenanza núm. 01 -2020, depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Ordenanza núm. 01 -2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
3. Oficio núm. PTC-Al-0 17-2025, expedido por la Presidencia del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se le remite el expediente relativo a la presente acción directa de inconstitucionalidad al presidente del Consejo Nacional de Educación, requiriéndole presentar su opinión al respecto en un plazo de treinta (30) días, a partir de la recepción de esta comunicación. Este documento fue recibido por la institución accionada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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4. Oficio núm. PTC-AI-0 18-2025, expedido por la Presidencia del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se le remite el expediente relativo a la presente acción directa de inconstitucionalidad a la procuradora general de la República, requiriéndole presentar su opinión al respecto en un plazo de treinta (30) días, a partir de la recepción de esta comunicación. Este documento fue recibido por la indicada institución el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
5. Oficio núm. 00830, expedido por el procurador general adjunto, en representación de la Procuraduría General de la República, el doce (1 2) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual emite su opinión respecto de la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa. Dicho documento fue depositado ante la Secretaría General de este tribunal el día trece (13) del mismo mes y año.
6. Escrito relativo a la opinión emitida por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en relación con la acción directa de inconstitucionalidad de la especie. Dicho documento fue depositado ante la Secretaría General de este tribunal el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
7. Celebración de audiencia pública
En atención a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley núm. 13 7-11, este tribunal procedió a celebrar una audiencia pública en relación con la presente acción
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directa de inconstitucionalidad el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), a la cual comparecieron los representantes legales de las partes accionantes, del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y de la Procuraduría General de la República. Las indicadas partes presentaron sus conclusiones en dicha audiencia y el expediente quedó en estado de fallo.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal constitucional tiene competencia para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de las prescripciones contenidas en el artículo 185.1 de la Constitución, así como en los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 1 1 ).
9. Legitimación activa o calidad de la parte accionante
9 . l . La legitimación activa o calidad ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como «la capacidad procesal que le reconoce el Estado a un persona fisica o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuaren procedimientos jurisdiccionales como accionantes» (Véase la Sentencia TC/0 13 1114). En ese
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sentido, para accionar en inconstitucionalidad, tanto el artículo 185.1 de la Constitución de la República, como el 37 de la Ley núm. 137 -11 disponen que las acciones directas solo podrán ser interpuestas «[ ... ] a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido».
9 .2. Conforme al criterio de este tribunal, se presume que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando (1) una persona fisica goza de sus derechos de ciudadanía o (2) en el caso de personas jurídicas, cuando se estén constituidas y registradas conformes a las leyes aplicables (Sentencia TC/0345/ 19: 8, literal o). En el caso de la especie, se verifica que los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes cuentan con calidad o legitimación procesal activa para interponer la acción directa de inconstitucionalidad, en razón de que ostentan la nacionalidad dominicana y se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía.
10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
Luego de estudiar la documentación del expediente que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar inadmisible la presente acción directa, en virtud de los siguientes razonamientos:
1 0.1. Según hemos indicado, el presente caso tiene por objeto la acción directa de inconstitucionalidad promovida por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes contra la
Expediente núm. TC-01-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuestapor los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frias, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda Maria Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez
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Ordenanza núm. 01 -2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). A través de dicha ordenanza, dicho consejo aprobó el informe de logros, declaró de alta prioridad el Plan Educación para Todos Preservando la Salud, designó a sus asesores técnicos y autorizó al ministro de Educación a proceder con la designación de las nuevas autoridades regionales y distritales, en ej ercicio de las funciones que le confiere la Ley núm. 66-97.
1 0.2. Sin embargo, luego de examinar la instancia relativa a la aludida acción directa, esta sede constitucional advierte que la argumentación formulada por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes consiste mayormente en «simples alegaciones de "contrariedad al derecho" que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal» (Sentencia TC/0013/12: párr. 7.2). En efecto, desde sus inicios, el Tribunal Constitucional dictaminó que el «control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello» (Sentencia TC/00 13112: párr. 7.2; reiterado en las Sentencias TC/0095/12, TC/0054/ 13, TC/002 1/15, TC/0205/20, TC/0579/24, entre otras).
10.3. Pese a la clara y constante línea jurisprudencia! que este colegiado ha trazado en la materia, observamos que, en esencia, lo alegado por los accionantes es que la Ordenanza núm. 01 -2020 fue dictada por el Consejo Nacional de Educación en directa inobservancia de los procedimientos establecidos en la Ley núm. 66-97 y en la Ordenanza núm. 24-17, emitida por el propio consejo el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
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Sustentan la supuesta infracción de los principios constitucionales de legalidad administrativa y seguridad jurídica (art. 40.15 CD), estabilidad docente y progresividad laboral (art. 63.5 CD) y debido proceso administrativo (art. 69.10
CD), así como de los derechos a la igualdad (arts. 8 y 39 CD) y al trabaj o (art.
62 CD), principalmente, en los argumentos transcritos a continuación:
En síntesis, los accionantes entienden que con la implementación de la Ordenanza número 01-2020 el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación vulneraron los principios de Legalidad Administrativo, Debido Proceso Administrativo, Estabilidad Docente y Progresividad laboral, todo amparados en los artículos Constitucionales 69. 1 O, 40.15, 63.5 de la Constitución Dominicana, pues la remoción de los cargos de los directores regionales y distritales que accionan en inconstitucionalidad debió realizarse en los términos que el propio ministerio había dispuesto conforme la Ordenanza Número 24-17 que obligaba a la realización de sendas evaluaciones de desempaño para con esto configurar la permanencia en el cargo y dado que la asunción de los distintos cargos se produjo en el año 2018 el término de los cuatro (04) años para los cuales fueron electos se produciría en 2022, por lo que una vez culm inada lafunción de asesoría para la cualfueron designados lo correcto habría sido reponer en sus puestos ganados por concurso a cada uno de los profesionales de alto nivel descritos en la presente acción. [ .. . ]
El Consejo Nacional de Educación a través de la Ordenanza 01 -2020, vulnera el principio de legalidad, al otorgar potestades al Ministro de
Expediente núm. TC-0 1-2025-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frias, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarin Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Dewys Esterlín Heredia Pérez, Elis Maria Tavárez, Fior D'aliza Tejada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda Maria Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez, Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez
Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica
Peña Martinez, Suneiby Noesi Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcal, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarias Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01-
2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once ( 11) de septiembre de dos mil
veinte (2020).
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Educación que la Ley Orgánica de Educación de la República Dominicana Ley No. 66-9 7 no le confiere, es decir, es imposible que a través del instrumento legal utilizado, pueda en primer orden, disponer de la separación de un personal de la función administrativo-docente, sin llevar a cabo un debido proceso administrativo, desconocer un derecho sobre una posición adquirida sobre las bases de elección meritoria reconocidas en la Ley 66-9 7 y tampoco puede nombrar sustitutos a estas vacantes desde la discrecionalidad administrativa, por las siguientes razones. [ ... ]
La facultad del ministro de educación de separar un personal de la función administrativo-docente, sin llevar a cabo un debido proceso administrativo, se contrapone al contenido esencial de la ley No. 66-97, teniendo esta ley dentro de sus objetivos la misión de ((garantizar la educación, mediante la selección, evaluación ypromoción delpersonal docente, sobre la base de méritos y actitudes".
El Consejo Nacional de Educación en el artículo 4 de la ordenanza 01-
2020, le concede lafacultad de designar nuevas autoridades Regionales y Distritales, en sustitución de los salientes quepasarán a lafunción de asesores. Esta disposición contradice expresamente el mandato del artículo 139 de la Ley general de Educación No. 66-97 que otorga como mandato expreso la siguiente disposición: Art. 139.- Los cargos administrativo-docentes y técnico-docentes de los diversos niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de oposición, o por oposición y méritos profesionales. [ .. . ]
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Al momento que el Ministro de Educación dispone de un cargo público de forma discrecional sin establecer como métodos de escogencia los contenidos en la Ley General de Educación, abiertamente existe una contradicción normativa en cuanto a una facultad que no le ha sido otorgada a este el cual pone en peligro al servidor público, pues el mismo sale a voluntad de las autoridades de tumo quedando en una especie de desamparo en lo que respecta al derecho de inamovilidady disfrute que tiene el empleado que pertenece a la carrera docente, todo lo cual viola el principio de legalidad administrativo dado que las actuaciones realizadas por la autoridad de tumo escapan al ámbito Constitucional y legal previsto. [ . . . ]
La Ordenanza 01-20 del año dos mil veinte (2020), viola rotundamente elprincipio de progresividad laboral y por ende en derecho al trabajo, toda vez que desconoce conquistas laborales ya reconocidas en disposiciones anteriores a ella, tales como la Ley 66-99 [sic], el Estatuto Docente, la ordenanza 24-201 7 emitida por el mismo órgano. [ .. . ]
Otro aspecto importante, pero igualmente relacionado, es que el artículo 5 de la Ordenanza 01-2020 objeto de la presente acción, al establecer que ((se deroga toda disposición anterior a esta que fuese contraria ", de igual forma vulnera el derecho al trabajo y el principio de progresividad de la forma interpretativa más ambigua posible, es decir, a simple vista deroga o deja sin efecto los aspectos que recoge la Ordenanza 24-201 7, la ley 66-97 y el Estatuto Docente, sin ser un
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instrumento jurídico idóneo para desconocer los efectos de una Ley
Orgánica que regula derechos y prerrogativas subjetivas.
1 0.4. El estudio de la referida instancia revela claramente que los medios formulados por las partes accionantes deben ser dilucidados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto reclaman la violación de sus derechos fundamentales por no haber sido reinstaurados en sus puestos de directores regionales y distritales luego de la culminación del período del año escolar
2020-202 1, durante el cual se implementó el Plan Educación para Todos Preservando la Salud. Asimismo, cuestionan la legalidad de la designación ejecutada directamente por el ministro de Educación de las nuevas autoridades que ocuparon sus puestos, por estimar que dicha actuación contraviene la Ley núm. 66-97 y la Ordenanza núm. 24-17.
1 0.5. En la opinión presentada respecto de la acción, el Ministerio de Educación de la República Dominicana identificó igualmente dicha cuestión, expresando que:
[ . . . ] los accionantes reconocen y aceptan que la ordenanza 1 -2020 ya no está en vigencia, por la misma no tener razón de ser, sin embargo, dicen encontrarse en un estado de no certeza, lo que a todas luces demuestra que la vía idónea para reclamar sus presuntos derechos, no es mediante una acción directa de inconstitucionalidad, sino a través de la Ley 41-08 sobre Función Pública, en virtud de los artículo 72 al
76 inclusive; y el artículo uno de la Ley 1494 de 1947, que Instituye la
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Jurisdicción Contenciosa-administrativa, por lo que su recurso debe ser rechazado.
1 0.6. Si bien advertimos que la institución accionada estructuró dicho argumento sobre la base de una sanción errada, al requerir el «rechazo» de la acción en un supuesto que acarrea la «inadmisión», estimamos que su valoración es correcta y conforme con la doctrina de este tribunal.
10.7. En este sentido, se pronunció este tribunal constitucional en su Sentencia
TC/0257/15, expresando que:
[ . . . ] aun cuando los medios invocados por la accionante son de índole constitucional [ . . . ], tales alegatos envuelven una situación litigiosa sujeta a un control de legalidad que debe ser examinado ante la jurisdicción administrativa. Sobre el particular, cabría referirnos al contenido del artículo 139 de la Constitución que sujeta el control de la legalidad de los actos de la administración pública a los tribunales, lo cual debe combinarse con el artículo 165.2 del texto constitucional, que a su vez otorga competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para ((conocer los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas, contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares . . . " [ . . . ].
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10.8. Recalcando este mismo razonamiento, en la Sentencia TC/0 133/22, este colegiado resolvió inadmitir parcialmente una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 109 y 1 1 5 de la Ley núm.
66-97 y la Ordenanza núm. 24-2017, cuyo contenido revelaba que, en parte, lo
perseguido por la entonces parte accionante era que el Tribunal Constitucional efectuara un control de legalidad respecto de una actuación ejercida por el Ministerio de Educación de la República (MINERD). Como fundamento de esta decisión, se sostuvo que la institución accionada requería la inadmisión de la acción,
por encontrarse fundamentada en motivos de legalidad ordinaria, en virtud de que las alegadas infracciones constitucionales, derivadas de las supuestas omisiones de procedimiento previo, publicación previa, transgresión del principio de legalidad, etc., son argumentos de legalidad ordinaria que deben necesariamente ser encausados por ante la jurisdicción contenciosa-adm inistrativa, no por ante el Tribunal Constitucional en el ejercicio del poder concentrado de constitucionalidad.
10.9. Dicho argumento fue validado por este colegiado, concluyendo al respecto que:
tiene razón la parte accionada cuando plantea que los argumentos vertidos en lapresente acción directa de inconstitucionalidad no buscan un examen abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas sino un control de legalidad de estas y de la actuación de la
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Administración pública cuando convocó a los interesados a lospuestos de directores regionales y distritales.
10.1 O. Más adelante, en la Sentencia TC/0579/24, el Tribunal Constitucional reiteró nuevamente su postura enunciando lo que sigue:
c. Es precedente constante de esta jurisdicción el hecho de que el control de la legalidad ha de ser dirimido ante las vías que lajusticia ordinaria o especial ha organizado para ello y no ante estajurisdicción constitucional. En ese tenor, a la luz de los aspectos antes señalados, la acción que nos ocupa es de mera legalidad, pues se fundamenta en la vulneración de disposiciones adjetivas. En estos casos le corresponde a la jurisdicción administrativa conocer aspectos de esta naturaleza, de conformidad con lo expresado por el artículo 165, numeral 2, de la Constitución.
d. Yafirmamos que las violaciones cometidas por una resolución o acto administrativo a las leyes deben ser perseguidas ante la jurisdicción contencioso- administrativa, bajo el entendido de que estaríamosfrente a una ilegalidady no ante una inconstitucionalidad, como requieren los procesos que nos competen. Los aspectos de mera legalidad o nulidad con base en contradicción con las leyes escapan del ámbito constitucional, cuyo control concentrado exige la evidencia de una contradicción directa entre la norma impugnada y la carta magna.
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1 0. 11. En la especie, se configura este mismo vicio en la instancia relativa a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes, por cuanto el conocimiento de los medios por ellos invocados le corresponde al Tribunal Superior Administrativo, según lo dispone taxativamente el numeral 3 del art. 165 de la Constitución, al tratarse de funcionarios4• Esto se observa aún más por la ausencia de argumentos mediantelos cuales se exponga, concretamente, como el acto en sí transgrede normas constitucionales de manera directa e inmediata; es decir, los accionantes no han cumplido la exigencia de identificar colisión alguna entre los artículos de la Ordenanza núm.
01 -2020 y el texto supremo de la República Dominicana.
1 O.12. A la luz de todas las precedentes consideraciones, en la especie se comprueba que la contrariedad invocada por las partes accionantes contra la Ordenanza núm. 01 -2020 concierne esencialmente a la inobservancia de una norma con rango de ley (en la especie, la Ley núm. 66-97), cuyo examen escapa del control del Tribunal Constitucional a través de la acción directa de inconstitucionalidad, diseñada para la resolución de conflictos de matices constitucionales. Por este motivo, estimamos procedente declarar inadmisible la referida acción tramitada por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes contra el indicado acto impugnado, por no satisfacer las prescripciones contenidas en el art. 38 de la
4 El texto de dicha disposición constitucional reza como sigue: «Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: [ ...] 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados cvi iles».
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Ley núm. 13 7- 1 1 5, al carecer de la exposición de fundamentos claros y precisos, así como de la correcta subsunción de las disposiciones constitucionales alegadamente vulneradas6.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARARinadmisible la accióndirecta de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa, Antonia Paulina Díaz Frías, Antonio Batista Canario, Cástulo González Figuereo, César de León Mata, Cesarín Leonardo Febles, Daynesis Yvette Herasme Acosta, Deurys Esterlín Heredia Pérez, Elis María Tavárez, Fior D' aliza Tej ada Suazo, Franny Cesarina Guzmán Heredia, Fred Waner Santiago Valdez, Graciela Hemández, Gregoria de los Santos de León, Griselda María Peña, Guillermina Peguero, Henry Luis de la Cruz Sierra, José Elías Núñez, Juan Humberto Lucas Pérez Ramírez,
5 Conforme establece esta disposición normativa, «[e]! escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaria del Tribunal Constitucoi nal y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas» (negritas nuestras).
6 Al respecto, entre otros fallos, véanse: TC/00 13/12, TC/0062/12, TC/0226/13, TC/0247/15, TC/0297/15, TC/0406/16, TC/0061/17, TC/0062/18, TC/0595/23.
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Juana Andújar, Juana Yulisa Checo Monegro, Juniio Rosario, Leónidas Lucas Jiménez, Luciano Joel Rosario, María Rosangeles Jiménez A., Rafael Valdez Lorenzo, Raquel de la Cruz Alonzo, Roberto Carlos Sánchez Comiel, Sagrario
Andrea Desi Ávila de Núñez, Santa Mónica Peña Martínez, Suneiby Noesi
Gómez, Teodora Peña Figueroa, Tito Furcal Fulcar, Yocasta Dinorah Cruz Hemández, Zacarías Portes Santos, Connys Johana Mercedes Pérez y Piter Bionney Espinosa Sánchez contra la Ordenanza núm. 01 -2020, expedida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana el once (11 ) de septiembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 1 1 ).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes accionantes, señores Agustina Hemández de Cabrera, Doris Veloz Suero, Ana Belkis Díaz Sosa y compartes; a la parte accionada, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), así como a la procuradora general de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez
Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
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Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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