Sentencia TC relacion de trabajo Pricesmart
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/1096/24
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0249,relativo al recurso de revisiónconstitucional de decisión jurisdiccionalinterpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veintitrés
(2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 1 1), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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l. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veintitrés (2023), cuya parte dispositiva reza de la manera siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por los Ledos. Camila Sánchez, Modesto Rivera y Andrés Comas, fiscalizadores de la Fiscalía PenalLaboraldel Juzgadode Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 502-
2023-SSEN-00034, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presentefallo. Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento por su calidad de ministerio público. Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, según oficio núm. SG-4549, expedido por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). De igual forma, consta en el legajo de documentos la notificación realizada por ante el domicilio de la Procuraduría General de la República, mediante acto de alguacil núm.
13 97/2023 instrumentado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés
(2023), por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz1 , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
1 Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expedientenúm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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2. Presentación del recurso de revisión
El Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a los ca-recurridos, la razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L., y las señoras Caridad Femández Budier y Elida Anibelka Cabrej a Lantigua, el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto número 845/2023, instrumentado por el ministerial
Leocadio Cecilio Antigua Reynoso2, actuando a requerimiento del Ministerio
Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ SS-23-0892, fundamentando la decisión adoptada, esencialmente, en los motivos siguientes:
( . .)
7. En tanto, luego de abrevar en los planteamientos ut supra citados, se infiere que los impugnantes reclaman que la alzada vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal debido a que la alzada dejó de lado el informe inspección realizado por la inspectora de trabajo Leda. Delina Rufina de la Rosa, la cual a su vez fue aportada como testigo, donde el tribunal pudo
2 Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
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constatar la veracidad de la investigación, donde los empaquetadores no estaban inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, así como el acta de infracción que corrobora la no inscripción de los mismos, y la afectación a la norma, dígase que, a su modo de ver, las pruebas síjiteron debidamente valoradas por el tribunal del juicio.
8. En esa misma tesitura, refieren que la Corte a qua interpreta de forma errada el artículo 1 de la Ley núm. 16-92, que instaura el Código de Trabajo, al señalar que no existía la remuneración como un elemento fundamental para configurarse el contrato de trabajo, no observando que este elemento estaba presente y que la inobservancia de este elemento constituye una violación a los derechosfundamentales de los trabajadores establecidos en la Constitución, y es que, el salario mínimo es una cuestión de orden público reconocida por la Constitución; por ende, a su entender, quedando demostrada la existencia de la prestación de un servicio bajo la subordinación de otra persona, la ausencia de remuneración no implica que no haya contrato de trabajo, sino que exista una violación al deber de empleador de pagar a sus empleados una remuneración.
9. Finalmente, aseguran con firmeza que el tribunal de primer grado resaltó la existencia del elemento de la subordinación donde pudo constatar que dichos empleados estaban bajo el control de la subordinación de la empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L., ya que estos tenían que tener o portar una misma vestimenta con el logo y colores de la empresa y que a su vez es aportada por la empresa, otro hecho no controvertido que la jornada laboral se desarrollaba dentro de las instalaciones de la empresa, exigiéndole un comportamiento determinado, encontrándose obligados a presentarse de manera higiénica a sus puestos de trabajo, tal como lo indicaron los señores
Ángel Julio Pérez y Alfredo Encarnación Valdez, empacadores de la
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empresa, portar un carnet, se le suministraban las herramientas de trabajo; por ello, cumplían un horario de trabajo, cumpliéndose todos los elementos del contrato de trabajo y que se debe reconocer su derecho al pago del salario mínimo y a ser inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, esta Segunda Sala podrá observar que se encuentra presente el tipo penal endilgado y que la alzada incurrió en una errónea valoración de las pruebas y una interpretación errónea de las normas, que trajo consigo una sentencia injusta la cual deja desprotegidos a los trabajadores.
1O. En esa tesitura, al examinar la sentencia impugnada, identifica esta Segunda Sala que la jurisdicción de segundo grado para dictar sentencia propia declarando la absolución de la parte impugnada consideró, en esencia, lo siguiente: ( . .)
11. Con relación a la alegada violación a las normas que regulan la valoración probatoria, se ha de precisar que dicha labor debe de efectuarse bajo las directrices para la apreciación de las pruebas que se encuentran previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en los cuales el legislador dejó establecido que los elementos de prueba serán valorados por tres grandes conceptos: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Estos tres elementos conforman lo que en el fuero jurídico se conoce como la sana crítica, cuyas reglas son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, y unas y otras contribuyen a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas esas reglas de correcto entendimiento humano que le permiten, en estos casos al juzgador, llegar a una convicción racional; quedando los jueces con la obligación de explicar las razones por las que les fue otorgado el determinado
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valor, de modo que se pueda comprobar que sus conclusiones no son el resultado de su caprichosa voluntad, sino del fruto racional de las pruebas en que se apoyan.
12. En esas atenciones, entiende esta alzada que no les asiste razón a los impugnantes en este reclamo, toda vez que, en el caso la alzada no se adentró a las pruebas para darle una connotación distinta que primer grado, ni tampoco infringió la legislación mencionada anteriormente, puesto que, en sus propias argumentaciones expresó que era ((un hecho no controvertido por las partes y establecido en la decisión recurrida, que la parte hoy recurrente no realizaba ningún tipo de retribución, pago o compensación a favor de los empacadores ", pero posteriormente se adentró a determinar si entre la razón social imputada y los empacadores existía un contrato de trabajo, situación que su argumentación dejó claramente establecidas las razones que le condujeron a inferir que entre ambos no existía una relación contractual de esa naturaleza, y que, por ende, no era procedente que se les sancionara; sin que con su accionar haya desnaturalizado el contenido o alcance de alguna prueba, sino más bien que, más que cuestionar o no el valor probatorio dado por el tribunal de primer grado al informe de inspección, el testimonio de la inspectora que lo efectuó, y el acta de infracción, se adentró al análisis mencionado anteriormente, que le condujo a pronunciar directamente el fallo absolutorio; ante tales circunstancia, procede desatender el extremo ponderado por improcedente e infundado.
13. Por otro lado, los impugnantes aseguran que la sede de apelación interpretó deforma errada el artículo 1 de la Ley núm. 16-92, relativo al Código de Trabajo, al señalar que no existía ni remuneración ni subordinación entre la empresa imputada y los empacadores. Dicho esto, se ha de precisar que el referido texto normativo establece, lo
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siguiente: ((El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta"; de allí se extraen los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber: la prestación de servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. A este respecto, nos dice la doctrina nacional que los dos primeros son comunes a otros contratos que también tienen por objeto el trabajo, pero el tercero le confiere su identidad y le permite diferenciarse de otras convenciones parecidas.
14. Con respecto a este punto, refiere la jurisprudencia de esta Alta Corte que el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo. El salario surge como consecuencia de la prestación del servicio dentro de la jornada normal de trabajo, de manera constante y permanente en períodos no mayores de un mes.
15. En ese orden, claramente quedó probado durante el juicio, y así lo reiteró la alzada que la parte imputada no ((realizaba ningún tipo de retribución, pago o compensación afavor de los empacadores, sino que éstos reciben de los clientes, sin que existiera obligación,una gratificación por sus servicios, conocida popularmente como 'propina' y es decir que uno de los requisitos que determina la existencia del contrato de trabajo, como lo es la remuneración o salario", y en este caso el salario no era percibido por los empacadores por parte de la empresa en cuestión, ((además de que la gerente de recursos humanos, Anibelka Cabreja, refirió que los empacadores no son empleados, que ellos que asisten a la empresa por temporadas de dos o tres meses, y
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solo tienen como función empacar, pues solo reciben propina de parte de los clientes ".
16. En adición, refiere otro punto de relevancia la sede de apelación y es que no quedó establecido el contrato de trabajo conforme a las pruebas aportadas, dígase un informe de inspección, acta de apercibimiento, acta de infracción, certificado de registro mercantil, así como el testimonio de la inspectora actuante, Licda. Delia Rufina de la Rosa de Saviñón, pues no se demostró que tal servicio dado por los empacadores generara una carga económica para la razón social Pricesmart Dominicana, S. R. L., que fundara responsabilidades de naturaleza, lo que supone que, ((ciertamente no puede retenerse falta alguna por no inscribir a los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los empacadores, y no pagar las cotizaciones de los mismos, pues el dinero es entregado por el cliente al empacador ".
17. Ahora bien, indican los recurrentes que precisamente la falta de salario es una de las cuestiones que se le atribuye a la entidad comercial, en el entendido de que, ante una prestación de un servicio bajo la subordinación de otra persona, la ausencia de remuneración no supone que no haya contrato de trabajo, sino que existe una violación por parte de empresa inobservando que el salario mínimo es una cuestión salvaguardada por nuestra Constitución y un tema de orden público.
18. Dicho esto, cabría preguntarnos ¿Existía subordinación entre Pricesmart Dominicana, S. R. L., y los empacadores?, pues a falta de uno de los elementos constitutivos del contrato laboral, no se da la relación empleador-trabajador, que es lo que genera dicho contrato. En tanto, para abordar este análisis hemos de partir de lo esencial, indicando que la subordinación no es otra cosa que lafacultad que tiene
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el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Esta condición supone que el trabajador está bajo la autoridad del empleador, quien tiene la potestad de dictar las normas, instrucciones y órdenes en la ejecución del trabajo, claro está respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y su dignidad.
19. A resumidas cuentas, vemos que estasfunciones lo que buscan es el correcto cumplimiento de las funciones designadas al trabajador para lograr los objetivos que se buscan en la empresa. Este no es un simple elemento, sino que es distintivo del contrato de trabajo, ya que se convierte en ese poder jurídico permanente del empleador para dirigir las actividades laborales del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones propias, inclusive esta subordinación no solo se queda en el poder de dirección, sino en las medidas disciplinarias de una razón social, que se auxilia de ese tipo de herramientas para asegurar un comportamiento y disciplina que vayan encaminados hacia sus propósitos organizacionales.
20. A este respecto, nos dice la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia que la subordinación es el componente esencial del contrato de trabajo, coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, facultad que tiene este último de dirigir la actividad del trabajador, impartiendo las instrucciones y órdenes quefueren de lugar para la presentación del servicio, sin importar que la dirección se ejerza directamente o a través de una tercera persona, ni que el servicio se preste en las instalaciones de otra institución5.
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21. En esa tesitura, establecen los recurrentes que sí existe la subordinación debido a varias razones, la primera de ellas, que se les disponía utilizar una vestimenta con el logo y colores de la empresa, pero, si nos vamos a la decisión primigenia, se observa que la testigo Delia Rufina de la Rosa de Saviñón, inspectora del Ministerio de Trabajo, no pudo precisar esta cuestión, pues cuando se le preguntó al respecto indicó: ¿A la persona que usted entrevistó le vio un distintivo en el uniforme?" Un nombre y una identificación; "¿Pero hay un logo de Pricesmart?" No. Un logo no; "¿Usted le vio un distintivo a la persona de Pricesmart que entrevistó?" Es posible que lo haya visto. "6. De igualforma, refieren que los empacadores utilizaban un carné, pero, al entender de este colegiado casacional, esto por sí solo no supone la existencia de un contrato de trabajo, pues funciona inclusive como un medio de control de acceso que acredita a los mismos y que permite identificarlos.
22. Dentro de ese orden ideas, con respecto a los suministros de herramientas de trabajo, partiendo de las máximas de la experiencia, deben recordar los recurrentes que hablamos de un supermercado, tipo de establecimiento comercial que para sus clientes, y el transporte de las mercancías que estos van a comprar facilitan estos instrumentos para sufácil transportación, si un cliente decide acceder a los servicios de un empacador y que este sea quien traslade el "carrito" que ha sido destinado para el uso particular del consumidor de la empresa, no implica que sea la compañía que le esté proporcionando a los empaquetadoresherramientas de trabajo.En adición,en lo concerniente a que se les solicitaba que acudieran respetando ciertos comportamientos, como el corte de pelo, el cumplimiento de un horario, y que la jornada laboral se realizara en sus instalaciones, entiende esta Segunda Sala que, pese a estos puntos planteados en el juicio, estas "directrices" pueden ser entendidas comofacultades de orientación sin
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que se revistan de un componente prestacional de estricta observancia, pues, además, existe un elemento faltante que hace descartar la subordinación, y es que no se probó que la empresa impartiera órdenes a los empacadores para que atendieran o no a determinados clientes, no configurándose en consecuencia el elemento de la subordinación.
23. En otras palabras, en este caso no se demostró que por parte de la empresa se hiciera uso de la facultad de empleador en cuanto a las instrucciones de las labores en sí, dígase el transporte de la mercancía hasta el destino que indicaran los clientes, ni que la parte recurrida se dedicara a vigilar, dirigir o controlar deforma efectiva su cumplimiento en cualquier momento. En esas atenciones, entiende esta Segunda Sala que la mera prestación de un servicio no hace surgir un contrato de trabajo, pues para la existencia de este requiere, de manera indefectible, la subordinación jurídica, ya que subsisten innumerables formas de prestaciones de servicios a título personal y remunerados que no constituyen un contrato de trabajo, precisamente, por la carencia de ese elemento y las labores realizadas no eran ni dirigidas ni supervisadas.
24. Establecido lo anterior, tomando en cuenta que el contrato de trabajo es la condición única y, a la vez, necesaria, para que una persona adquiera la calidad de trabajador o empleador. Es decir que su existencia determina la aplicación de las normas protectoras de la legislación del trabajo, tal es el caso de la especie, el de no inscribir a los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social, y no pagar las cotizaciones de los mismos7; en el caso, no existía una posibilidad real de que la referida empresa cumpliera con las exigencias que requieren los recurrentes porque entre esta y los empaquetadores no se da la relación empleador-trabajador, que es lo que genera dicho contrato, al no existir no existía una relación laboral contractual.
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25. A resumidas cuentas, entiende esta sede casacional que el tribunal de alzada obró con acierto al dictar sentencia propia declarando sentencia absolutoria a favor de la parte recurrida, y es que, conforme las declaraciones de los empacadores, que los mismos no tienen condición de trabajadores de la empresa puesta en causa. Así como tampoco se pudo percibir de la declaración de los testigos y del examen de los documentos aportados, la existencia de la subordinación jurídica, elemento determinante en toda relación laboral; sin que en modo alguno se haya incurrido en errónea valoración de las pruebas o en alguna interpretación inadecuada del artículo 1 del Código de Trabajo; por tales razones, se desestima los puntos ponderados por improcedentes e infundados.
26. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
(. . .)
RESULTA: Que es indudable que la sentencia impugnada presenta una enorme cantidad de violaciones a la ley, vicios procesales, pero sobre todo violación a derechosfundamentales, que le hacen anulable a todas
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luces, sin embargo, el recurrente va a sintetizar el presente recurso en los siguientes motivos:
MEDIOS EN SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO PRIMER MOTIVO
Violación al art. 62 literales 3, 7 y 9, de la Constitución de la República Dominicana, en violación a los derechos básicos de los trabadores, como lo son el recibir por lo menos un salario mínimo, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales. -
Primer medio: Resulta que, en el caso de la especie, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante su decisión marcada con el No. 502-2023- SSEN-00034, vulneró derechosfundamentales de los trabajadores que se desempeñan como empacadores de la empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L, representada por las señoras Elida Anibelka Cabreja Lantigua y Caridad Fernández Budier, sin embargo, el tribunal a quo no observó la vulneración de estos derechos fundamentales y la errónea observación de la interpretación de los mandatos constitucionales y normativas legales a favor de los trabajadores, mediante su sentencia No. SCJ-SS-23-0892, defecha 31 de julio del año 2023, ahora atacada oportunamente en revisión constitucional, toda vez que no valoró en su justa dimensión el cuadro fáctico y normativo en perjuicio de los más vulnerables en el proceso encartado por el órgano persecutor.
Es innegable que esta Suprema Corte de Justicia dejó de lado la tutela del articulo 62 de la Constitución Dominicana el cual establece en sus numerales 3, 7 y 9, la efectividad e inscripción en la Seguridad Social, el pago de salarios mínimos, y que este salario sea justo y suficiente que
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le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
En ese sentido según la referida sentencia Núm. SCJ-SS-23-0892, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su página 12, indicó que por la estrecha vinculación y analogía de los tres medios de impugnación, esta sede casacional procedió analizar en conjunto los medios de impugnación presentados por el Ministerio Público en su recurso de casación, en contra de la sentencia No. 502-2023-SSEN-
00034, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
Conjuntamente la Suprema Corte de Justicia, al visualizar el primer medio presentado referente a la violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, la Suprema Corte de Justicia determinó de una forma superficial y confusa estableciendo textualmente que las pruebas si fueron valorados por el tribunal de juicio, pero sin hacer ningún tipo de argumentación o análisis sobre el contenido legal de los medios de impugnación presentado.
De igual forma, esta sede casacional también planteó en su decisión página 18, que no le asiste razón a la parte impugnante en este reclamo, toda vez que en el caso la alzada no se adentró a las pruebas para darle una connotación distinta a la del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripcióndel Distrito Nacional,ni tampoco infringióla legislación, puesto que en sus propias argumentaciones expresó que era un hecho no controvertido por las partes y establecido en la decisión recurrida que la parte Pricesmart Dominicana, S.R.L, representada por las señoras Elida Anibelka Cabreja Lantigua y Caridad Fernández Budier, no realizaba ningún tipo de retribución pago o compensación a favor de los empacadores, dejando por sentado que no existía una
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relación de naturaleza contractual entre la referida empresa y los empacadores, asumiendo además que la postura del Ministerio Público es improcedente e infundada; posición que se contrapone a que el Poder Judicial debe tutelar derechosfundamentales como lo es el pago de un salario mínimo, el cual es de orden público, configurado además como un derechofundamental.
SEGUNDO MOTIVO
Violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del
CPP, 426.3 del CPP.
( . .)
En violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del CPP, al momento de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazar el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, tomando en cuenta la decisión de la Corte de apelación, sin embargo, esta corte no hizo una justa valoración y análisis de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su acusación, dejando de lado o inobservando el informe de inspección realizado por la inspectora de trabajo Licda. Delia Rufina De la Rosa de Saviñón, la cual a su vezfue aportada como testigo, donde el tribunal pudo constatar la veracidad de su investigación, donde los empacadores nofueron inscrito en el Sistema de Seguridad Social, bajo el alegato de que los empacadores no eran trabajadores de la razón social Pricesmart Dominicana S.R.L, en violación a los artículos 62,
144, y 202 de la Ley 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social.
Del mismo modo, en cuanto al medio de prueba aportado por el Ministerio Público en su acusación, y no valorado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni por la Segunda Sala de la Cámara
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Penal de la Corte de Apelación, el acta de Infracción No. 32358 de fecha 26 de noviembre del año 2019, debidamente instrumenta por la inspectora de trabajo Licda. Delia Rufina De la Rosa de Saviñón, no obstante, con el levantamiento de esta acta de infracción se comprueba la violación de "No inscripción de los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social", tal como lo establece el artículo 62, 144, y 202 de la Ley 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social., prueba que fue debidamente valorada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción en sus atribuciones dadas por el articulo 715 del Código de Trabajo.
TERCER MOTIVO
Violación a la remuneración del salario, en violación a los artículos
192, 195, 196 del Código de Trabajo Ley 16-92
Tercer Medio: La remuneración del salario, por el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su decisión No. SCJ SS-23-0892, deforma errada hace un análisis del articulo !ro de la Ley
16-92, al indicar de que no existía la remuneración como un elemento
fundamental para configurarse el contrato de trabajo, no observando que lafalta de este elemento. es precisamente lo que ha dado lugar a la violación del contrato de trabajo, pues la inobservancia de este elemento constituye una violación a los derechosfundamentales de esos trabajadores, el cual es un deber a tutelar su efectividad por los tribunales de la República Dominicana.
Así mismo, esta Suprema Corte de Justicia hizo consonancia con la decisión emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al indicar exactamente en las págs.
14 y 15, que la parte recurrente no realizaba ningún tipo de retribución,
pago o compensación, a favor de los empacadores, sino que estos
Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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reciben de los clientes, sin que existiera obligación, una gratificación por sus servicios conocida popularmente como propina, es decir, que es uno de los requisitos que determina la existencia del contrato de trabajo, como lo es la remuneración o salario como tal, se hace pertinente recordar que la propina no puede sustituir el salario, en razón de que la propina solamente está destinada exclusivamente para un sector trabajadores de hoteles bares y restaurantes, tal como establece el artículo 228 del Código de Trabajo, por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia, no pudo observar que esta práctica disfrazada que realiza Pricesmart Dominicana S.R.L, produce un gran perjuicio a los empacadores (Personas en su mayoría jóvenes con necesidades, deseos de trabajar y superarse), donde esta se beneficia de sus servicios prestados, más no reconocen sus derechos, entre ellos el percibir un salario minino, el cual es un derecho fundamental de orden público, según el artículo 720 numeral 2 del Código de Trabajo. ( . .)
Indicando la referida sentencia recurrida, respecto a los elementos constitutivos del contrato laboral por tiempo indefinido, la doctrina y la jurisprudencia, las cuales coinciden en que la falta de uno de los elementos del contrato laboral, no se da la relación empleador trabajador, que es lo que genera dicho contrato de trabajo, pues no se demostró que tal servicio dado por los empacadores generara una carga económica para la razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L, que generaran responsabilidades de naturaleza laboral y penal, por lo que no puede retenersefalta alguna por no inscribir a los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los empacadores, y no pagar las cotizaciones de los mismos, pues el dinero es entregado por el cliente al empacador.
Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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Postura que se contrapone a la realidad fáctica de estos trabajadores, pues es evidente que la labor que estos realizan representa un beneficio para la razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L, ya que, esta actividad realizada por los empacadoresfacilita la comercialización de los productos, a estos empacar y llevar hasta los vehículos de los clientes, las mercancías adquiridas, es indudable que no reconocerles sus derechos a los empacadores, representa una violación a derechos fundamentales del trabajador, como fue establecido por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional en su sentencia Núm. 0068-2022-SLAB-00019, así como la Sentencia marcada con el Núm. 502-2023-SSEN-00089, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional defecha 13 de julio del año 2023, en el voto disidente planteado por la Mag. Isis B. Muñiz Almonte, donde deja claro que" Lafalta de remuneración por servicios prestados no implica la ausencia de este elemento fundamental que configura el contrato de trabajo, sino más bien es una violación al mismo, toda vez que no obstante la falta de pago a los empacadores mediante una remuneración por su empleador, es una acción que vulnera este derechofundamental".
Que en cuanto, al elemento principal que configura el contrato de trabajo que es el salario, esta Suprema Corte de Justicia, consideró que la empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L no realizaba ningún tipo de remuneración, pago o compensación afavor de los empacadores ya que estos reciben de manera directa una gratificación por parte de los clientes, es decir, que esta razón social no considera a los empacadores como empleados, inobservando esta Suprema Corte de Justicia que es un deber del Poder Judicial la sublime condición de tutelar derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso de los trabajadores, pues no sería justo que una empresa de la magnitud de Pricesmart Dominicana, S.R.L, utilice lafuerza de trabajo de estos seres humanos,
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sin reconocer que merecen le sean reconocidos derechosfundamentales del trabajador, como lo es un salario digno e inscripción al Sistema de la Seguridad Social.
Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia omitió derechos fundamentales de carácter procesal, en perjuicio de los más vulnerables en este proceso, al no visualizar el articulo 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, relativo a las efectividad de las garantías procesales y tutela judicial efectiva, por considerar que no existe un contrato de trabajo que produzca la relación entre empleador trabajador, a pesar de estos estar trabajando y sirviendo a la razón social como empacadores, servicio que representa un valor agregado para la empresa tal como, sí, fue reconocido por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en su decisión marcada con el No. 0068-2022-SLAB-00011, donde quedó demostrado que los empacadores si cumplen con todos los elementos legales del contrato de trabajo, establecido en el artículo !ro del Código de Trabajo, los cuales no le son reconocidos por la citada razón social, violación además al principio IX, del Código de Trabajo, el cual indica que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos, se puede evidenciar que esta no es una realidad controvertida pues a la vista de todo el mundo los empacadores realizan una labor importante, prestando sus servicios, bajo un horario determinado, dependencia y dirección inmediata de Pricesmart Dominicana, S.R.L, es justo que les sea reconocido el derecho al salario.
CUARTO MOTIVO
Violación a la ley por errónea aplicación del artículo 1 del Código de
Trabajo Ley 16-92. (El elemento de la Subordinación)
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Cuarto Medio: El elemento de Subordinación, el cual fue considerado como un elemento inexistente por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Núm. SCJ-SS-23-0892, al confirmar en la página No. 16, numeral 1O, la decisión de la Segunda Sala de la Corte de Apelación, citando textualmente que no se probó que la empresa impartiera órdenes a los empacadores para que atendieran o no a determinados clientes, no configurándose en consecuencia el elemento de la subordinación.
Sin embargo, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional en su sentencia No. 0068-2022-SLAB-00011, resaltó la existencia del elemento de la subordinación, donde pudo constatar que dichos empleados estaban bajo el control de la subordinación de la empresa Pricesmart Dominicana S.R.L, ya que, estos tenían que tener o portar una misma vestimenta con el logo y colores de la empresa, otro hecho no controvertido es que la jornada laboral se desarrolla dentro de las instalaciones de la empresa, exigiéndoles un comportamiento determinado para el cumplimiento de sus funciones, así como una adecuadapresentaciónpersonal,encontrándoseobligadosa presentase de manera higiénica a sus puestos de trabajo, tal como lo
indicaron los empacadores de la empresa, los señores Ángel Julio
Pérez, Bernardo Díaz e Ismael Arturo CareZa, al ser entrevistados por la inspectora de trabajo actuante, igualmente estos expresaron que debían portar un carnet de identificación aportado por la misma empresa, así como también con el cumplimiento de un horario de trabajo, pues estos están divididos en dos jornadas laborales de trabajo semanal, acciones quefueron confirmadas por la inspectora de trabajo Licda. Delia Rufina de la Rosa, la cual fue aportada como testigo y considerada por este tribunal como coherente con el resto de los medios probatorios aportados, tampocono fue en ningún momento
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controvertida por la parte imputada, sin embargo, esto no jite observado por la Suprema Corte de Justicia, en virtud, que de forma errada hace un análisis del artículo primero de la Ley 16-92.
Se hace evidente; que los trabajadores en su rol de empacadores, prestan un servicio de relevancia para beneficio de la empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L, como lo dejó establecido el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en su sentencia No. 0068- 2022-SLAB-00019, pues los antecedentes antes planteados, permiten a este tribunal Constitucional valorar la existencia del elemento de subordinación y servicio prestado en la relación laboral entre la razón social Pricesmart Dominicana S.R.L y los empacadores. ( . .)
Es innegable; que la Suprema Corte de Justicia hizo una errónea valoración de las alegaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito de casación, así como las pruebas que sustentan la acusación, debidamentevaloradas por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en la decisión marcada con el No. 0068-2022-SLAB-00011, de fecha 16 de febrero del año 2022, donde fueron justamente apreciadas las pruebas que sustentan este proceso, como son la testigo a cargo, la inspectora de trabajo Licda. Licda. Delia Rufina de la Rosa, Informe de la Inspectora de Trabajo, d/f 2011112019,el acta de apercibimiento No. 75413 de fecha
05/1112019 y el Acta de infracción No. 32358, d/f26/11/2019.
( . .)
Además no observo las pruebas documentales valoradas por el referido Juzgado de Paz, entre ellas el acta de Infracción No. 32358, debidamente instrumentada por la inspectora de trabajo Licda. Delia Rufina de la Rosa, la cual constituye una prueba fehaciente según lo
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dispuesto en el Código Procesal Penal Dominicano en el artículo 172 en su parte in fine, el cual dispone que las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario y de esta misma forma el artículo 441 del Código de Trabajo, el cual establece que se tendrán por cierto, hasta inscripción enfalsedad los hechos redactados en el acta.
Se puede evidenciar que la Suprema Corte de Justicia, nofue coherente con su decisión, tampoco fueron suficientes los parámetros de las motivación en su decisión acerca del recurso de casación presentado por el Ministerio Público, pues, estos apoyaron su decisión tomando como referencia la del tribunal de alzada, permitiendo así, la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a los empacadores de la razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L, pues esta sentencia se encuentra dentro de los parámetros que enmarcan una sentencia manifiestamente injusta, pues tenemos la certeza que este Tribunal Constitucional como garante de la Constitución tutelara la efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores empacadores de la citada razón social.
Por lo anterior, considera la parte recurrente que la sentencia rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue elaborada contrario al derecho a la seguridad social, derecho al trabajo, garantías de los derechos fundamentales y a una tutela judicial efectiva y debido proceso, reconocidos por nuestra carta magna en sus artículos 60, 62.3, 62.7, 62.9, 38 y 69; por lo que, en esas atenciones, solicita:
PRIMERO: Declarar en principio admisible el presente recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, elevado por los magistrados Andrés Comas, Modesto Rivera y Camita Sánchez, Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional,
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versus la sentencia No. SCJ-SS-23-0892, de fecha 31 de julio del año
2023, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada al Ministerio Público Penal Laboral en fecha 03/10/2023, por el mismo haberse interpuesto respetando plazos yformalidades de la ley que rige la materia, procediendo así a fji ar audiencia para conocer del mismo.
SEGUNDO: En cuanto alfondo que el mismo sea declarado con lugar, y por vía de consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, y en tal virtud ordenar la celebración total de un nuevo juicio, por ante el tribunal que evacuó la decisión.
5.Hechos y argumentos jurídicos de los co-recurridos en revisión
Los co-recurridos, razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L. y la señora Caridad Hemández Burdier, depositaron su escrito de defensa de manera conjunta ante el Centro de Servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el diez (1 O) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); en el cual se presentan, entre otros, los
siguientes argumentos:
8. De conformidad con el artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137-11 es requisito indispensable para la admisibilidad que el recurso esté sujeto a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( . .).
9. ( . .) En la especie, la recurrente ni siquiera intenta acreditar dicho
requisito mediante la más mínima argumentación, sencillamente, porque no existe tal trascendencia. En consecuencia, el recurso que nos ocupa deberá ser declarado inadmisible, toda vez que no reúne el
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referido requisito establecido en el artículo 53, párrafo, de la Ley núm.
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
JI!. En cuanto al del recurso de revisión
12. En el caso que nos ocupa, resulta más que evidente que la recurrente desconoce o ha confundido la esencia de la excepcionalísima vía recursiva adoptada, pues, de la estructuración de los motivos que fundamentan su recurso, parecería que pretende agotar una suerte de nueva apelación y no una revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. No obstante la evidente improcedencia del recurso de marras, cada uno de los infundados medios esgrimidos por la recurrente serán respondidos con base en las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencia/es aplicables a la materia.
14. En primer lugar, debemos señalar que el conflicto que nos ocupa versa esencialmente sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes ( . .).
18. ( .. ) se puede verificar que, con base en la legislación aplicable a la materia, donde se definen los elementos constitutivos del contrato de
trabajo y a razí
de cuya incuestionable existencia nacerían las
obligaciones injustamente exigidas a la encartada por el órgano persecutor, la Segunda Sala de la SCJ ratificó precisamente la inexistencia de un vínculo contractual laboral, lo cual corroboró, además, con los medios de prueba aportados por la propia recurrente. En el caso que nos ocupa, la recurrente, simple y llanamente, difiere de la valoración dada a las pruebas que fueron admitidas en el proceso, sin embargo, bastará con analizar las consideraciones vertidas sobre la ponderación de los elementos probatorios, para verificar que las
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mismas son coherentes y verosímiles, toda vez que partieron de un ejercicio razonable por parte del juzgador al momento de realizar la evaluación integral de las pruebas aportadas.
19. De cara al recurso de revisión que nos ocupa, cabe destacar que ese honorable Tribunal Constitucional tiene el criterio de que la valoración y aplicación de los elementos de prueba es una facultad reservada a la convicción del juzgador ordinario, no así a la justicia constitucional, cuyafunción radica en determinar si el Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, ha incurrido en la violación de un derecho constitucional. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no puede apoderarse de asuntos que correspondan a la legalidad ordinaria, de conformidad con la legislación vigente. Prueba de esto lo establece la parte in fine del artículo 53.3c, cuando afirma que, al conocer el recurso, el Tribunal deberá actuar "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se
produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar".
21. El examen de los alegatos del presente recurso, sobre la valoración de la prueba, debe llevar a concluir a ese honorable Tribunal Constitucional que las pretensiones de la recurrente no alcanzan mérito constitucional para ser examinadas, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó, razón
por la cual procede rechazar dichos medios.
26. ( . .) respecto al alegato de que "la Suprema Corte de Justicia omitió derechos fundamentales de carácter procesal, en perjuicio de los más vulnerables en este proceso, al no visualizar el artículo 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, relativo a la efectividad de
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las garantías procesales y tutela judicial efectiva, por considerar que no existe un contrato de trabajo que produzca la relación entre empleador-trabajador, a pesar de estos estar trabajando y sirviendo a la razón social como empacadores, servicio que representa un valor agregado para la empresa [. ..} ", debemos resaltar que existe una evidente desconexión entre la supuesta violación invocada y la fundamentación que esgrime la recurrente, toda vez que el hecho de que la Segunda Sala considerara, en cuanto al fondo, que no existe un contrato de trabajo entre las partes, no puede, bajo ningún concepto, implicar una violación procesal respecto a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, dichos argumentos deben ser rechazados por improcedentes e infundados.
( . .)
3O. Ante la alegada falta de que "la Suprema Corte de Justicia, no fue coherente con su decisión, tampoco fueron suficientes los parámetros de motivación en su decisión acerca del recurso de casación presentado por el Ministerio Público ( . .) ", resulta pertinente verificar la debida motivación, cuestión esta que debe tener toda decisión jurisdiccional al formar parte esencial de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, para poder determinar si la sentencia impugnada en revisión está debidamente motivada, ese Tribunal Constitucional deberá determinar si la misma cumple con los requerimientos establecidos en el test de la debida motivación, dispuesto en la Sentencia TC/0009/13 ( . .).
( . .)
38. En conclusión, luego de realizar una revisión detallada de la sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, ese honorable Tribunal Constitucional podrá constatar que no entra dentro de los parámetros que dan lugar a una anulación, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dio cabal cumplimiento al deber de motivar su decisión, y que,
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contrario a lo establecido por la recurrente, no se violentaron ninguno de los derechos fundamentales invocados, motivos más que suficientes para que el recurso de revisión que nos ocupa sea rechazado en todas sus partes, por infundado, improcedente y carente de base legal que lo sustente; y, en consecuencia, sea ratificada íntegramente la sentencia atacada.
Por estas razones, concluyen formalmente solicitando:
DE MANERA PRINCIPAL.
Único: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, elevado por la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, de fecha
31 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por no reunir el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en el artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
,DE MANERA SUBSIDIARIA.
Unico: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, elevado por la Fiscalía
Penal Laboral del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. SCJ-SS-
23-0892, defecha 31 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por improcedente, infundado y carente de base legal; en consecuencia, que sea ratificada íntegramente la sentencia de marras, por haber sido emitida conforme a la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado, y por encontrarse debidamente motivada.
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La parte co-recurrida, señora Elida Anibelka Cabreja Lantigua, no obstante haberle sido debidamente notificado el recurso de revisión constitucional mediante el Acto número 845/2023, instrumentado el doce (12) de octubre de
dos mil veintitrés (2023)3, no depositó escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
l. Instancia del recurso de revisión constitucional incoado contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892.
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3.Copia de la Sentencia núm. 502-2023-S SEN-00034, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
4. Copia de la Sentencia núm. 0068-2022-SLAB-000 11, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional el dieciséis (1 6) de febrero de dos mil veintidós (2022).
5. Copia del Acto núm. 13 97/2023, instrumentado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)4.
3 Instmmentado por el ministerial Leocadio Cecilio Antigua Reynoso, ordinario de la Cort.e de Trabajo del Distrito
Nacional, a requerimiento del Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional.
4 Instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao 01tiz, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
Expedientenúm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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6. Copia del Oficio núm. SG-4549, expedido por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), de la notificación realizada en la ventanilla de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, al licenciado Modesto Rivera, en representación de la parte recurrente.
7. Acto núm. 845/2023, instrumentado el doce (12) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)5.
8. Escrito de defensa de los ca-recurridos, Pricesmart Dominicana, S.R.L. y la señora Caridad Femández Burdier.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una visita realizada por la licenciada Delia Rufina de la Rosa Saviñón, inspectora de trabaj o, a Pricesmart Dominicana, S.R.L. el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), quien, luego de haber entrevistado a tres empacadores
identificados como Ángel Julio Pérez, Bernardo Díaz e Ismael Arturo Carela,
levantó el Acta de apercibimiento núm. 75413 para que la empresa procediera a inscribirlos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Posteriormente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (20 19), la licenciada Delia Rufina de la Rosa Saviñón levantó el Acta de infracción núm. 32361, ante la negativa de los hoy ca-recurridos en cuanto a suministrar
5 Instrumentado por el ministerial Leocadio Cecilio Antigua, ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional.
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la información requerida en la visita previa. Por esta razón, el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional acusó a la razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L. y a las señoras Elida Anibelka Cabrej a Lantigua y Caridad Femández Burdier, en calidades de gerente de recursos humanos y gerente de país, respectivamente, por presunta violación a los artículos 62, 144 y 202 de la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social.6
Para el conocimiento de la acción penal laboral fue apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, que el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictó la Sentencia núm. 0068-2022-SLAB-
000 11, por medio de la cual declaró culpables a la entidad Pricesmart
Dominicana, S.R.L. y a las señoras Elida Anibelka Cabrej a Lantigua y Caridad
Femández Burdier, de violar los artículos 62, 144 y 202 de la indicada ley núm.
87-01, condenándolos al pago de treinta y seis (36) salarios mínimos a razón de diecisiete mil seiscientos diez pesos dominicanos con 001100 ($17,61 0.00), monto que asciende a seiscientos treinta y tres mil novecientos sesenta pesos dominicanos con 00/100 ($633,960.00), por considerarlo proporcional al grado de culpabilidad y responsabilidad del ilícito que originó la acción.
En desacuerdo con esta sentencia, los condenados la recurrieron en grado de apelación, para lo cual fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia núm. 502-
2023-SSEN-00034, del veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), que revocó la sentencia antes descrita y dictó sentencia absolutoria a favor de los imputados por no quedar establecido de manera fehaciente el contrato laboral entre la razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L. y los empacadores, por carecer del elemento de subordinación.
6 Que indican la obligación que tiene el empleador de inscribir al empleado al Sistema Dominicano de Seguridad Social, y de servir como agente de retención responsable de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP.
Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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No conforme, el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral interpuso formal recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Penal, para lo que resultó apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidiendo mediante Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), rechazar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida, pero por los motivos dados por dicha sede casacional.
Es contra esta última sentencia el recurso de revisión constitucional cuyo conocimiento nos apodera.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Previo a referimos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 13 7- 11, debemos emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/003 8/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), establecimos que en aplicación de los principios de celeridad
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y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que reiteramos en el presente caso.
9 .2. En ese orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54. 1 de la referida Ley núm.
137-1 1, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0 143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco y calendario.
9.3. En las actuaciones procesales que integran el expediente, este tribunal aprecia que aquellas contentivas de la notificación de la sentencia objeto del recurso no se consideran válidas, en virtud de que no consta que hayan sido debidamente recibidas por la parte recurrente, Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional. Y es que, por un lado, el Acto núm.
13 97/2023, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)7, fue
notificado en el domicilio de la Procuraduría General de la República; por otro, el Oficio núm. SG-4549, expedido por la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en virtud del cual la parte recurrente argumenta que su recurso fue interpuesto en tiempo hábil, no reúne las condiciones de admisibilidad reconocidos por este tribunal.
9.4. Esto debido que en la Sentencia TC/0 1 09/24, dictada el primero ( I ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal se apartó de sus precedentes
7 Instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, ordinario de la Primera Sala de la Suprema C01te de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
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y sentó como nuevo criterio8 que el plazo para interponer recursos ante esta sede se computará únicamente a partir de la notificación de la resolución o sentencia realizada a la persona o en el domicilio real de las partes del proceso, incluso aunque estas hayan elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.5. Por esta razón, aunque el citado acto de alguacil núm. 1397/2023, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), haya sido notificado en la avenida Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura y Simó, Centro de los Héroes del Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio la Procuraduría General de la República, mal haría este plenario en computar el plazo de admisibilidad del recurso en virtud de este traslado, cuando el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional es una dependencia
al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo del Ministerio de Trabajo,9 con
domicilio establecido en la avenida Jiménez Moya, esquina República del Líbano, Centro de los Héroes, Maimón, Constanza y Estero Hondo del Distrito Nacional, primer piso del Ministerio de Trabajo, según se observa tanto en la sentencia recurrida, como en la instancia contentiva del presente recurso. 10
9.6. Del mismo modo, pese a haber indicado la parte recurrente en su instancia recursiva que el presente recurso es admisible, en cuanto al plazo de su interposición, en virtud de la notificación de la sentencia recurrida por medio del memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia, que contiene el
8 Reiterado en las sentencias TC/0163/24 y TC/0183/24, ambas dictadas el lO de julio de 2024.
9 Artículo 715 de la Ley núm. 16-92 que crea el Código de Trabajo: «( ... ) En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será ejercido por un abogado al se1vicio de la Secretaría de Estado de Trabajo».
10 Lo anterior basándonos en la Sentencia TC/0422/21 dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), donde este tribunal constitucional reconoció que si bien es cie1to que el principio de unidad de actuaciones del Ministerio Público permite que dicha institución sea representada ante cualquier escenario procesal por alguno de sus miembros previamente autorizado por su superior inmediato; no menos cie1io es que no debe el juez apoderado del caso asumir el traspaso de representación -o como bien ocurre en el caso que ocupa nuestra atención, asumir una debida notificación de la sentencia recurrida- sin que existiera un aval probatorio que sustente la voluntad de la dependencia del Ministerio Público que forme parte de la acción, de que un homólogo de jurisdicción distinta lo represente o reciba actuaciones procesales del caso de que se trata.
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Oficio núm. SG-4549, dicho documento no es válido por haber sido notificado a uno de los abogados representantes del Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, licenciado Modesto Rivera, y no en el domicilio de la indicada fiscalía conforme se ha señalado.
9.7. Al no haber sido debidamente localizada la parte recurrente, este colegiado, con base en el criterio antes descrito, entiende que el asunto de la admisibilidad del recurso en razón del plazo prefij ado para su interposición sufraga a su favor; por lo que, al haberse depositado la instancia contentiva del recurso de revisión el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, sin haber mediado una notificación válida, debe considerarse que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-1 1.
9.8. Por otro lado, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la precitada Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, se cumple el indicado requisito puesto a que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veintitrés (2023), por motivo de un recurso de casación cuya decisión desapoderó al Poder Judicial de manera definitiva.
9.9. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-1 1 establece que el referido recurso procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (.. . )».
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9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la tercera causal que prevé el artículo 53 de la citada ley, por las alegadas violaciones a los derechos básicos de los trabaj adores. De manera que, cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada, deben cumplirse las condiciones prescritas en el indicado artículo 53 de la Ley núm. 13 7-11, las cuales son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma, b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada ". e) que la violación al derechofundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.
9. 11. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (20 1 8), este tribunal constitucional acordó unificar el lenguaj e divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son satisfechos» o «no son satisfechos» al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a, b y e del numeral 3 del artículo 53 de la referida ley núm. 137-11. En el presente caso, se procederá a comprobar si el presente recurso satisface los requisitos citados.
9.1 2. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por el recurrente, conforme se ha podido comprobar en el examen de los documentos sometidos a nuestra consideración, la parte recurrente las imputa al fallo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con ocasión del recurso de casación interpuesto. En consecuencia, el recurrente no tuvo la oportunidad de referirse con anterioridad a dichas
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vulneraciones, razón por la cual se confirma el cumplimiento con este primer requisito.
9.13. En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, y que consecuentemente confirmó la solución dada por la corte de apelación previamente apoderada. En consecuencia, al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida y haber quedado desapoderado el Poder Judicial, el presente recurso satisface dicho requisito.
9.14. Por último, el tercero de los requisitos también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación a los derechos fundamentales invocados en perjuicio de los empacadores de la parte ca recurrida, Pricesmart Dominicana, S.R.L.; en tal sentido, el recurrente alega que estos agravios son consecuencia de la errónea interpretación de los hechos, las pruebas y el derecho, imputada a la decisión actualmente recurrida.
9.15. Con respecto a los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.
13 7-11 dispone que este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional. Sobre este aspecto, en el escrito de defensa depositado por los ca-recurridos Pricesmart Dominicana, S.R.L. y la señora Caridad Femández Burdier, estos solicitan la inadmisibilidad del presente recurso por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente no pudo acreditar dicho requisito entre los argumentos de su recurso.
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9.16. Este concepto jurídico es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (. . .) contemplen conflictos sobre derechosfundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya soluciónfavorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9. 1 7. De igual forma reconoció este colegiado en la Sentencia TC/0815/17, del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que «la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo siempre estará suj eta a
la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la
cual será determinadaeste Tribunaluna vezrevisado
analizado el casode tratamiento». 11
9. 1 8. Lo desarrollado en las sentencias TC/0007/12 y TC/08 15/17, en ocasión de dos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo 53 de la Ley núm. 13 7-11. Es por ello que, aunque los señalados co-
11 Subrayado nuestro.
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recurridos argumenten que el recurso debe ser inadmisible toda vez que el recurrente no motivó la especial trascendencia o relevancia constitucional de su recurso, lo cierto es que le corresponde a este plenario determinarla.
9.19. Aclarado este aspecto, luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el conocimiento del presente caso nos permitirá abordar el acceso a la seguridad social en los casos de trabajadores informales que ofrecen servicios dentro de instalaciones comerciales, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional
10.1. El Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, parte recurrente, plantea en su recurso que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo, incurrió en la infracción constitucional de violentar los derechos básicos de los trabaj adores, como la no la inscripción de estos en el Sistema de Seguridad Social, específicamente en perjuicio de los empacadores de Pricesmart Dominicana, S.R.L., al no valorar en su justa dimensión el cuadro fáctico y normativo del proceso; alegando que la Suprema Corte de Justicia asumió que la postura del Ministerio Público resultaba improcedente e infundada por no existir una relación de naturaleza contractual entre la empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L. y los empacadores, ya que era un hecho no controvertido que los empacadores no recibían ninguna retribución por parte de los ca-recurridos.
1 0.2. A su vez, plantea la parte recurrente que, al momento de la Suprema Corte de Justicia fallar en ese sentido, lo hizo contrario a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y de los artículos 1, 192,
195 y 196 de la Ley núm. 16-92, que crea el Código de Trabajo; argumentando
que al no hacer una valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio
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Público en su acusación y rechazar el recurso tomando en cuenta la decisión de la Corte de Apelación, no reconoció el elemento de subordinación que configura el contrato de trabajo, ni la ausencia de remuneración en perjuicio de los servicios ofrecidos por los empacadores en Pricesmart Dominicana, S.R.L.
10.3. Es a partir de lo anterior que el Ministerio Público de la Fiscalía Penal
Laboral del Distrito Nacional solicita la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-SS-
23-0892, objeto del presente recurso, y que se ordene el envío del expediente ante el tribunal que evacuó la decisión para la celebración de un nuevo juicio sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en apelación que revocó la sentencia condenatoria dictada en primer grado y, en consecuencia, absolvió los cargos impuestos contra los hoy co-recurridos.
10.4. Pricesmart Dominicana, S.R.L. y Caridad Femández Burdier, partes co recurridas, solicitan el rechazo del recurso por considerar que la decisión jurisdiccional fue correctamente motivada y que no violenta los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
1 0.5. En cuanto a la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal por considerar la parte recurrente que, al momento de decidir sobre el recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia se basó en las consideraciones adoptadas por la Corte de Apelación, observamos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró este medio al ser presentado en sede casacional, de la siguiente manera:
11. Con relación a la alegada violación a las normas que regulan la valoración probatoria, se ha de precisar que dicha labor debe de efectuarse bajo las directrices para la apreciación de las pruebas que se encuentran previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en los cuales el legislador dejó establecido que los elementos de prueba serán valorados por tres grandes conceptos: las reglas de la
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lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Estos tres elementos conforman lo que en el fuero jurídico se conoce como la sana crítica, cuyas reglas son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, y unas y otras contribuyen a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas esas reglas de correcto entendimiento humano que le permiten, en estos casos al juzgador, llegar a una convicción racional; quedando los jueces con la obligación de explicar las razones por las que les fue otorgado el determinado valor, de modo que se pueda comprobar que sus conclusiones no son el resultado de su caprichosa voluntad, sino del fruto racional de las pruebas en que se apoyan.
12. En esas atenciones, entiende esta alzada que no les asiste razón a los impugnantes en este reclamo, toda vez que, en el caso la alzada no se adentró a las pruebas para darle una connotación distinta que primer grado, ni tampoco infringió la legislación mencionada anteriormente, puesto que, en sus propias argumentaciones expresó que era ((un hecho no controvertido por las partes y establecido en la decisión recurrida, que la parte hoy recurrente no realizaba ningún tipo de retribución, pago o compensacióna favor de los empacadores",pero posteriormente se adentró a determinar si entre la razón social imputada y los empacadores existía un contrato de trabajo, situación que su argumentación dejó claramente establecidas las razones que le condujeron a inferir que entre ambos no existía una relación contractual de esa naturaleza, y que, por ende, no era procedente que se les sancionara; sin que con su accionar haya desnaturalizado el contenido o alcance de alguna prueba, sino más bien que, más que cuestionar o no el valor probatorio dado por el tribunal de primer grado al informe de inspección, el testimonio de la inspectora que lo efectuó,
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yel acta de infracción, se adentró al análisis mencionado anteriormente, que le condujo a pronunciar directamente el fallo absolutorio; ante tales circunstancia, procede desatender el extremo ponderado por improcedente e infundado.
1 0.6. De lo anterior, este tribunal estima que la Suprema Corte de Justicia, al valorar las pruebas en el contexto del recurso de casación, lo hizo conforme a los principios de la sana crítica establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, los cuales exigen que las pruebas sean valoradas bajo las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de la experiencia, lo que asegura que las decisiones judiciales se fundamenten en un análisis racional y no en la arbitrariedad. Así, al no haberse constatado una desnaturalización de las pruebas o una violación a las normas que regulan su valoración, este tribunal desestima el medio recursivo examinado.
10.7. Debido a la estrecha vinculación del resto de los motivos que fundamentan el presente recurso, procede valorarlos en su conjunto. De ahí que, para este plenario verificar si la decisión jurisdiccional recurrida vulnera los derechos básicos de los empacadores de Pricesmart Dominicana, S.R.L., al no ser inscritos en la seguridad social, en ocasión del artículo 62 numerales 3, 7 y
9 de nuestra carta sustantiva, violentando los artículos 1, 192, 195 y 196 de la
Ley núm. 16-92, estimamos pertinente precisar:
10.8. Nuestra carta magna, en su artículo 62, numerales 3, 7 y 9, recoge:
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
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( . .)
3) Son derechos básicos de entre otros: la libertad sindical, la la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad fisica e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
( . .)
7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y susformas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;
( . .)
9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad; 12
1 0.9. Inicialmente, el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional solicitó ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional que se declaren culpables los hoy co-recurridos, Pricesmart Dominicana, S.R.L., y sus gerentes Elida Anibelka Cabrej a Lantigua y Caridad Femández Budier, por violentar los artículos 62, 144 y 202 de la Ley
12 Subrayado nuestro.
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núm. 87-01 en perjuicio de los empacadores que ofrecen sus servicios en las instalaciones de Pricesmart Dominicana, S.R.L., en virtud de una entrevista realizada a estos por la Inspectoría de Trabajo en una visita a dicho establecimiento comercial.
10.1 O. Los artículos en virtud de los cuales el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional acusó a los actuales co-recurridos prescriben:
Art. 62.- El empleador como agente de retención. El es de inscribir al los salarioso los
cambios de retener los remitir las contribuciones a las
en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Sociales responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.
( . .)
Art. 144.- El Empleador como agente de retención. El empleador público o privado es responsable de inscribir al afiliado,los salarioso los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. El o cuenta directamente sus
La Tesorería de la Seguridad Social detectará la mora, la
evasión y la elusión; además, será la responsable del cobro de las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.
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( . .)
Art.202.- Obligaciones del empleador. El tiene la de inscribir al los salarios o los
cambios de estos remitir las contribuciones a la entidad
en el tiempo establecido por la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definirá la entidad responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, dicha entidad podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país. 13
1 0. 11. Para determinar el incumplimiento alegado por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional en cuanto a la no inscripción de los empacadores de Pricesmart Dominicana, S.R.L. en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional procedió, en primer lugar, a identificar la existencia de una relación laboral entre ambas partes, llegando a la conclusión mediante Sentencia
00682022-SLAB-00 111 , del dieciséis (1 6) de febrero de dos mil veintidós (2022), que los documentos y testimonios aportados al proceso permitían determinar lo siguiente: i. La prestación de servicio de los empacadores a la empresa Pricesmart Dominicana; ii. que dicha prestación de servicio se realizaba bajo un vínculo de subordinación; y iii. que la ausencia de remuneración, debido a que los empacadores recibían propinas de los clientes, no desvirtuaba la existencia de una relación laboral, sino que constituía un incumplimiento de este elemento restablecido en el artículo 1 del Código de Trabajo, por parte de Pricesmart Dominicana, S.R.L. y las señoras Caridad Femández Burdier y Elida Anibelka Cabreja Lantigua, en calidades de gerente de recursos humanos y gerente de país, respectivamente.
13 Subrayado nuestro.
Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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10. 12. La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderada del recurso de apelación interpuesto por los condenados, argumentó, citando doctrina y jurisprudencia, que la ausencia de uno de los elementos constitutivos del contrato laboral impide la existencia de una relación empleador-trabajador, por lo que revocó la sentencia primigenia, declarando absueltos a Pricesmart Dominicana, S.R.L. y a las señoras Caridad Femández Burdier y Elida Anibelka Cabreja Lantigua.
1 O.13. Al momento de recurrir esta sentencia ante la Suprema Corte de Justicia, el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional dirigió sus medios recursivos a la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, así como a la violación a los elementos de subordinación y remuneración como tópicos que deben concurrir junto a la prestación de un servicio para configurar el contrato de trabaj o, conforme a lo establecido en los artículos 1, 192, 195 y 196 de la Ley núm. 16-92; la recurrente sostuvo que la ausencia de remuneración supone un incumplimiento por parte de los co recurridos, que vulnera los derechos básicos de los empacadores de Pricesmart Dominicana, S.R.L.
10. 14. Debido al rechazo de estos medios casacionales y la confirmación de la decisión emitida por la Corte de Apelación, la parte recurrente considera que la sentencia objeto de este recurso fue emitida en violación al derecho de los empleados a acceder a la seguridad social, por el hecho de no interpretarse correctamente la existencia de un vínculo de subordinación entre los empacadores y Pricesmart Dominicana, S.R.L., y el no reconocimiento de la ausencia de remuneración como una violación a la concurrencia de elementos que configuran el contrato de trabajo.
10.1 5.En lo anterior podemos observar que el punto litigioso inicial versa sobre la inscripción de los empacadores de Pricesmart Dominicana, S.R.L. en el sistema de seguridad social a partir de que el Ministerio Público de la Fiscalía
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Penal Laboral del Distrito Nacional entiende que entre la parte co-recurrida y los empacadores existe una relación contractual de índole laboral.
10.16. Para determinar la responsabilidad de una empresa en cuanto a la inscripción de sus empleados en el sistema de seguridad social es fundamental la existencia de un contrato laboral que contenga expresamente la suma acordada como contraprestación por los servicios ofrecidos por el empleado, ya que, como estableció el legislador en los artículos 62, 144 y 202 de la Ley núm.
87-01, el empleador es responsable de notificar a la Tesorería de la Seguridad Social los salarios de sus empleados, realizar la retención de los aportes y remitir las contribuciones retenidas.
10.17. Sobre la existencia de los contratos de trabajo como condición para afiliar a personas en calidad de trabajadores de una determinada empresa en el sistema de seguridad social, la Suprema Corte de Justicia consideró en la decisión impugnada que «la mera prestación de un servicio no hace surgir un nuevo contrato de trabaj o, pues para la existencia de este requiere, de manera indefectible, la subordinación jurídica, ya que subsisten innumerables formas de prestaciones de servicio a título personal y remunerados que no constituyen un contrato de trabaj o».
1 0.18. En cuanto al contrato de trabajo frente a la relación de prestación de servicios, la Corte Constitucional de Colombia, tomando como base el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dispuso en su sentencia T-392, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (20 17):
23. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, �
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el de una al Además, la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral oculta, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral.
24. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre lasformas en los casos en los cuales la administración encubre relaciones laborales permanentes y continuas en contratos de prestación de servicios. 14
1 O.19. Para constatar la realidad del tipo de vínculo jurídico entre Pricesmart Dominicana, S.R.L. y los empacadores que allí se desempeñan, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ratificó en su sentencia:
15. En ese orden de ideas, claramente quedó probado durante el juicio, y así lo reiteró la alzada que la parte imputada no realizaba ningún tipo de retribución, pago o compensación a favor de los empacadores, sino que éstos reciben de los clientes, sin que existiera obligación, una gratificación por sus servicios, conocida popularmente como ''propina" y es decir que uno de los requisitos que determina la existencia del contrato de trabajo, como lo es la remuneración o salario, y en este caso, ese salario no era percibido por los empacadores por parte de la empresa en cuestión, además de que la gerente de recursos humanos, Anibelka Cabreja, refirió que los empacadores no son empleados, que ellos que asisten a la empresa por temporadas de dos o tres meses, y solo tienen como función empacar, pues solo reciben propina de parte de los clientes.
14 Subrayado nuestro.
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16. En adición, refiere otro punto de relevancia la sede de apelación y es que no quedó establecido el contrato de trabajo conforme a las pruebas aportadas, dígase un informe de inspección, acta de apercibimiento, acta de infracción, certificado de registro mercantil, así como con el testimonio de la inspectora actuante, Licda. Delia Rufina de la Rosa de Saviñón, pues no se demostró que tal servicio dado por los empacadores generara una carga económica para la razón social Pricesmart Dominicana, S. R. L., que fundara responsabilidades de naturaleza, lo que supone que, ciertamente no puede retenerse falta alguna por no inscribir a los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los empacadores, y no pagar las cotizaciones de los mismos, pues el dinero es entregado por el cliente al empacador.
( . .)
21. En esa tesitura, establecen los recurrentes que sí existe la subordinación debido a varias razones, la primera de ellas, que se les disponía utilizar una vestimenta con el logo y colores detr la empresa, pero, si nos vamos a la decisión primigenia, se observa que la testigo Delia Rufina de la Rosa de Saviñón, inspectora del Ministerio de Trabajo, no pudo precisar esta cuestión, pues cuando se le preguntó al respecto indicó: ¿A la persona que usted entrevistó le vio un distintivo en el uniforme?" Un nombre y una identificación; "¿Pero hay un logo de Pricesmart?" No. Un logo no; "¿Usted le vio un distintivo a la persona de Pricesmart que entrevistó?" Es posible que lo haya visto. "6. De igualforma, refieren que los empacadores utilizaban un carné, pero, al entender de este colegiado casacional, esto por sí solo no supone la existencia de un contrato de trabajo, pues funciona inclusive como un medio de control de acceso que acredita a los mismos y que permite identificarlos.
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22. Dentro de ese orden ideas, con respecto a los suministros de herramientas de trabajo, partiendo de las máximas de la experiencia, deben recordar los recurrentes que hablamos de un supermercado, tipo de establecimiento comercial que para sus clientes, y el transporte de las mercancías que estos van a comprar facilitan estos instrumentos para sufácil transportación, si un cliente decide acceder a los servicios de un empacador y que este sea quien traslade el "carrito" que ha sido destinado para el uso particular del consumidor de la empresa, no implica que sea la compañía que le esté proporcionando a los empaquetadores herramientas de trabajo. En adición, en lo concerniente a que se les solicitaba que acudieran respetando ciertos comportamientos, como el corte de pelo, el cumplimiento de un horario, y que la jornada laboral se realizara en sus instalaciones, entiende esta Segunda Sala que, pese a estos puntos planteados en el juicio, estas "directrices" pueden ser entendidas comofacultades de orientación sin que se revistan de un componente prestacional de estricta observancia, pues, además, existe un elemento faltante que hace descartar la subordinación, y es que no se probó que la empresa impartiera órdenes a los empacadores para que atendieran o no a determinados clientes, no configurándose en consecuencia el elemento de la subordinación.
1 O .20. En ocasión de la ausencia del elemento de la subordinación en relaciones jurídicas de tipo laboral, la doctrina ha reconocido que:
el trabajo autónomo, a diferencia del trabajo benévolo, es retribuido, pero no incluye la nota de dependencia: el autónomosu cuenta por ejemplo, el dueño de un kiosco o un cuentapropista. El trabajador autónomo no trabaja sometido a una organización ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo. Es un
su
o nada. No está la LCT ni
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otras normas del derecho del no está a un de de ni recibe órdenes ni está sometido
al poder disciplinario; pero tampoco goza de vacaciones pagas, ni de
licencias médicas, ni tiene derecho a percibir como mínimo un determinado salario legal o convencional, entre otros beneficios. 15
10.21. Asimismo, estimamos que el cuestionamiento de si en una relación de servicios existe o no un contrato de trabajo, ello corresponde a las partes envueltas en dicha relación jurídica. Esto implica que si una de las partes, en especial quien alega ser un trabajador, no está de acuerdo con la interpretación de la naturaleza de sus servicios, es quien debe manifestarlo. En otras palabras, si el trabaj ador considera que existe una relación laboral, mientras que el supuesto empleador sostiene lo contrario, será necesario que las propias partes demuestren y cuestionen esta interpretación, tomando en consideración que, si bien es cierto que las normas laborales son de orden público, no menos cierto es que no dejan de tener un carácter relativo en lo que se refiere a cómo la relación de servicios se desempeña en la práctica. Esta relatividad implica que el tipo de vínculo laboral debe ser demostrado y cuestionado exclusivamente por las partes, por ser la relación laboral intuitu personce, con características de indelegabilidad respecto del prestador para la formalización del vínculo.
1 0.22. En ese sentido, quienes forman parte de una relación de servicios, ya sea de iguala, trabaj ador independiente, informal, o una relación de trabajo por tiempo indefinido o definido, contratos de comisión u otro tipo de relación que implique intereses económicos recíprocos, son los llamados a determinar el alcance de esa relación y cuestionar su validez, independientemente de su tipología, pues los trabaj os se realizan de manera personal e indelegable, tomando en cuenta la diversidad de relaciones laborales que varían según su naturaleza y forma de prestación, que en muchas ocasiones no se configura un
15 Grisolia, Julio A., Manual de derecho laboral, 7ma edición (2015). Buenos Aires. Editorial Abeledo Perrot, S.A. (2011), p. 13.
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contrato de trabaj o, sino una prestación de servicios de manera autónoma y sin que exista una relación de empleo.
10 .23.En el caso, la no contraprestación económica del servicio de empacador, tal y como citó la Corte de Casación en el considerando quince (15) de la sentencia recurrida, resulta incuestionable tanto para la empresa como para el que presta el servicio, respecto de que no existe ningún tipo de pago en favor de los empacadores. Así lo entendió cuando señaló que
la parte imputada no realizaba ningún tipo de retribución, pago o compensación afavor de los empacadores, sino que éstos reciben de los clientes, sin que existiera obligación, una gratificación por sus servicios, conocida popularmente como 'propina' ( . .) además de que la gerente de recursos humanos, Anibelka Cabreja, refirió que los empacadores no son empleados, que ellos que asisten a la empresa por temporadas de dos o tres meses, y solo tienen como función empacar, pues solo reciben propina de parte de los clientes.
1 0.24. Haciendo la salvedad de que los conflictos relativos a la determinación de la relación laboral de las partes envueltas en litis según la existencia o no de un contrato de trabajo son un asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, este colegiado estima que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las faltas que se le imputan, por los motivos dados en el cuerpo del proyecto . Por consiguiente, esta sede constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veintitrés (2023); y, por tanto, confirma la decisión atacada.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto; y el voto salvado del magistrado Domingo Gil, con la concurrencia del magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia núm. SCJ-SS-
23-0892, con base a las prescripciones que figuran en el cuerpo de la presente.
TERCERO: ORDENA la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, y a las partes ca-recurridas, razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L., y las señoras Caridad Hemández Burdier y Elida Anibelka Cabrej a Lantigua.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
l. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ej ercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio de 20 11. En el primero de los textos se establece lo siguiente: ((( . .) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada"; y en el segundo que: 'Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo afavor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido".
2. En general, estoy de acuerdo con la solución acogida por la mayoría en el dispositivo de la presente sentencia; sin embargo, respetuosamente, entiendo que la mayoría debió reconocer la existencia de la controversia constitucional planteada en cuanto a la situación en que se encuentran los empacadores y
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explicar el porqué de no decantarse decidir el mismo, pudiendo aplicar la técnica del distinguishing, en esta oportunidad.
3. Como bien advierte la mayoría, la cuestión litigiosa versa, esencialmente, sobre la falta de inscripción de los empacadores en la seguridad social. Sin embargo, advierte también que, para que se genere la obligación de inscripción en el seguro social, quienes prestan el servicio de empacadores deben hacerlo en calidad de trabaj adores, es decir, al amparo de una relación laboral sustentada en la existencia de un contrato de trabajo. Erróneamente, a nuestro entender, la mayoría se adentra a valorar los criterios de la Suprema Corte de Justicia en cuanto al carácter esencial de la existencia de una contraprestación por parte de la empresa [párr. 10.9 y 10.16] para luego señalar que la existencia o no de un contrato de trabaj o es de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria [párr. 1 0.17], siendo esta última afirmación la correcta y necesaria para la decisión.
4. Coincido con la mayoría en que la existencia o no de una relación laboral entraña el establecimiento y valoración de situaciones de los hechos y las pruebas de lugar bajo parámetros que han sido establecidos en leyes y reglamentos, no en la Constitución, norma cuya finalidad no es regular esos detalles, muy específicos, de relaciones humanas. Pero lo anterior no implica, necesariamente, la inexistencia de una controversia que implique la vulneración de un derecho fundamental, como en presente caso que se encuentra afectado el derecho a la seguridad social.
5. Esta situación no es exclusiva de República Dominicana, sino que también tuvo una gran repercusión en Chile y México, en cuyos casos se adicionaba [al igual que en nuestro país hace unas décadas] la problemática del trabajo infantil. En el caso de Chile, se establece que existe una relación laboral en la que se da
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preponderancia al elemento de la subordinación y la dependencia16. En el caso de México, la situación motivó a implementar programas para lograr un balance entre la seguridad laboral y un mercado de empleo no asalariado 17 y un programa con adultos mayores para garantizarles seguro de salud, bajo el sistema seguridad social, aún no sean empleados de la entidad en la cual presten
el servicio1 8.
6. A pesar de la actual posición jurisprudencia! en República Dominicana, doctrina autorizada en la materia ha sostenido que
'Los empacadores de los supermercados, aunque reciben la propina como única retribución, son trabajadores del supermercado cuando reciben órdenes e instrucciones de éstos; laboran dentro del supermercado dentro del horario de su trabajo; están uniformados (casi en todos los supermercados). En fin, su labor es parte del servicio que el negocio ofrece al cliente. "19
7. Esta situación, en la que para algunos resulta clara la existencia de una relación laboral, mientras que para otros, incluyendo los tribunales ordinarios, la inexistencia de un salario da al traste con la misma - lamentablemente también dando al traste con derechos que poseen rango constitucional - resalta la necesidad de que exista un mayor nivel de seguridad, tanto en la
16 Gamboa Carrasco, Jorge Eduardo. "Naturaleza Jurídica de la Relación de Prestación de Servicios de los Empaquetadores en el Comercio del Retail". Tesis, Universidad Andrés Bello, Santiago de Chile, Chile, 2013. Disponible en
f95-íbf0-4fe7-abe6-06bbaaaf4adc/content[últimarevisión
18/1 112024).
17 En relación al caso de la Provincia de Yucatán, véanse Ruiz Durán, Clemente y Regina Galhardi, "México: Buenas prácticaspara untrabajo decente"México,2013.Págs. 132-133.Disponible en
[última revisión 18/11 12024].
18Enrelaciónalosconveniospara elSistema Voluntario deEmpacador,véase
[última revisión 18/1 112024].
19
Hemández Contreras, Carlos. Código de Trabajo Anotado de Lupo Hernández Rueda, página 489. Disponible en
LHR-arts.-
135-282- [última revisión 18/1 112024).
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determinación de la existencia de una relación laboral20, como en la protección de los derechos sociales derivadas de la misma y propios de una vida digna.
8. No tengo dudas de que la situación que afecta a los empacadores genera una situación de vulneración de derechos fundamentales derivada de un aspecto previo y principal de legalidad ordinaria cuya corrección eficaz y oportuna puede escapar a una solución dada por este Tribunal Constitucional, partiendo de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, salvo como una última opción ante la inacción de las instituciones competentes.
9. Esto así por los posibles efectos secundarios que podría tener una decisión que, a los fmes de salvaguardar derechos fundamentales como el acceso a la seguridad social y reconocer una protección reforzada a un grupo vulnerable, pueda traer como consecuencia directa e inmediata, colocar en una situación de mayor vulnerabilidad a quienes buscamos proteger.
1 O. En el caso de México, por ej emplo, declaraciones del Poder Ej ecutivo en
2019 pusieron a la defensiva a empresas que formaban parte del sistema de
empacadores voluntarios, quienes salieron a la prensa a indicar el estado de su relación con los mismos21, para que en 2021 algunas de las que realizaran
aclaraciones dejaran de pertenecer a dicho sistema revocando su convenio con el Instituto Nacional de Personas Mayores22 y, aún más, para 2024, en un plazo
de 5 años, la contratación de empacadores haya sido reducida en un 18%, siendo sustituida por sistemas de digitalización y automatización23 .
20 Aspecto también requerido por el punto 1.4.(a), en relación a la política de determinación de una relación laboral de la Recomendación 198 de la OIT [Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006, adoptada en Ginebm, 95• reunión CIT del 15 JUlliO 2006], disponible en
[última revisión 18/1 !12024].
21 Véase esta noticia del 11 de noviembre de 2019 disponible en
[última revisión 18/1112024].
22 Véase declaración de dicho Instituto del 26 de mayo de 2021, disponible en
[última revisión 18/ 1 !12024].
23 Véase noticia publicada por El Financiero, autoría de Alejandm Rodíguez, al 26 de mayo de 2024, disponible en
[última revisión 18/1 1/2024].
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11. Luego, reconocer obligaciones con impacto económico, como las derivadas de reconocer una relación laboral [pago de seguridad social, generación de prestaciones, responsabilidad civil, por citar algunas] debe, en un escenario ideal, ser producto de un proceso de negociación multilateral, en el cual participen los representantes de las partes envueltas y se sujete a las discusiones del proceso democrático de la creación de leyes o los requisitos participativos y de información de la producción de normas de aplicación general, no que este colegiado constitucional de una manera, que pudiera resultar precipitada, siente criterio respecto de una serie de aspectos de legalidad ordinaria a los fines de mitigar una vulneración a derechos fundamentales y, producto de dicha actuación, incentive la creación de alternativas derivadas de decisiones puramente económicas - la desaparición de la posición de empacador o su reducción, por ejemplo - que, en fm, como señalamos, coloque a todos o gran parte de los afectados en una posición de mayor vulnerabilidad al cerrarle la puerta de acceso al ingreso - así sea solamente derivado de las propinas recibidas - por incrementar el costo de mantener dicha posición para el negocio generador de la misma. No deja de ser, sin embargo, una cuestión de extrema preocupación que debe ser atendida por el debate político nacional.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL CON LA CONCURRENCIA DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
Con el debido respeto del criterio expresado por los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tenemos a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a nuestro voto salvado.
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Como se puede apreciar, de conformidad con la lectura de esta decisión, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el acta de infracción levantada, en fecha 26 de noviembre de 2019, por la inspectora Delia Rufina de la Rosa Saviñón en contra del supermercado Pricesmart Dominicana, S. R. L.,
y las señora Élida Anibelka Cabrej a Lantigua y Caridad Femández Burdier, por
la alegada violación de varias disposiciones de naturaleza penal de la ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social. De esta acción penal fue apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, órgano judicial que, mediante la sentencia 0068-2022-SLAB-000 11, de 16 de febrero de 2022, declaró culpables a los imputados y los condenó al pago de treinta y seis salarios mínimos.
Esa decisión fue recurrida en apelación, recurso que tuvo como resultado la sentencia 502-2023-SSEN-00034, dictada el 23 de marzo de 2023 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual revocó la sentencia recurrida, sobre la consideración de que entre el mencionado supermercado y los empacadores que allí laboran no existía lazo de subordinación y, por tanto, no había un contrato de trabajo, y, consecuentemente, declaró la absolución de los imputados. Esa decisión fue recurrida en casación, teniendo como resultado la sentencia SCJ-SS-23-0892, dictada el 31 de julio de 2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que confirmó la sentencia recurrida sobre la consideración, en esencia, de que entre la mencionada empresa y los señalados empacadores no había contrato de trabajo, ya que "la mera prestación de un servicio no hace surgir un contrato de trabajo, pues para la existencia de este requiere, de manera indefectible, la subordinación jurídica, ya que subsisten innumerables formas de prestaciones de servicios a título personal y remunerados que no constituyen un contrato de trabajo, precisamente, por la carencia de ese elemento y las labores realizadas no eran ni dirigidas ni supervisadas". Agregó que, debido a ello, los mencionados empacadores no tenían la condición de trabajadores,
Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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situación en la que su no inscripción en el sistema de seguridad social no constituía una violación a la referida ley 87-0 l.
Esa decisión fue recurrida en revisión ante este órgano constitucional. El Tribunal, mediante la presente decisión, obj eto de nuestro voto salvado, rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia impugnada. Con ello estamos de acuerdo, no así con algunas consideraciones hechas por el Tribunal, como veremos a continuación:
a. En primer lugar, el Tribunal abordó el caso haciendo valoraciones de pura legalidad ordinaria, incurriendo en el error de actuar como si este órgano constitucional fuese una cuarta instancia judicial o el recurso de revisión fuese una segunda casación. Ello es obviamente contario a la labor de fiscalización o de control de la constitucionalidad que ha sido atribuida al Tribunal Constitucional por los artículos 185 y 277 de la Constitución y 53 de la ley 137-
1 1 , atribución que ha sido desnaturalizada por el Tribunal mediante la presente
decisión. En este caso, el Tribunal debió rechazar al fondo el recurso de revisión sobre la base de lo aquí indicado, señalando que en la especie no se había comprobado la vulneración de un derecho fundamental, conforme a la exigencia del artículo 53.3.b de la ley 137-11, o declarando la inadmisibilidad del recurso por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, al amparo del párrafo de dicho artículo 53.
b. En segundo lugar, el Tribunal hace consideraciones que no compartimos en lo concerniente a la relación de trabaj o existente entre el mencionado supermercado y los empacadores que allí laboran. El Tribunal avaló dos sentencias del orden judicial que desconocieron que, para determinar la existencia del lazo de subordinación en una relación de trabajo, la doctrina y la jurisprudencia se auxilian del llamado haz de indicios de la subordinación, el cual permite determinar la existencia o no de un contrato de trabajo en dicha relación. Estos indicios son, de manera principal: 1) el lugar de trabajo
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(establecido por el empleador), que es, ordinariamente, la propia sede de la empresa; 2) el horario de trabajo (fijado por el empleador); 3) la capacidad de dictar órdenes y directrices por parte del empleador al trabajador y, por tanto, la inexistencia de esta capacidad del trabaj ador en la labor que realiza, a no ser la que le viene por delegación del propio empleador; 4) la relación de hegemonía que ej erce el empleador sobre el trabaj ador durante la prestación del servicio y, consecuentemente, la inexistencia de hegemonía de este último sobre otros, a no ser en caso de delegación o de simulación para enmascarar la existencia del contrato de trabajo; 5) el otorgamiento de las herramientas o útiles de trabajo del empleador al trabajador; 6) el aporte del capital de trabaj ado y, por tanto, de los medios de producción por parte del empleador y, consecuentemente, la ausencia de riesgo en la explotación de la empresa comercial por parte del trabaj ador; y, entre otras menos importantes o evidentes, 7) la exclusividad del servicio a un único empleador durante la prestación de ese servicio. Una vez comprobada la existencia de varios o de uno de esos elementos (el grado de importancia de ellos no es el mismo), queda establecido, a su vez, el lazo de subordinación jurídica entre quien presta el servicio y quien lo recibe, y, con esto, la existencia de un contrato de trabajo entre ellos.
c. Pero -repetimos- esto sólo debía ser valorado si, partiendo de la negación de la existencia de un contrato de trabajo, los empacadores se veían impedidos de acceder al ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, con todas sus prerrogativas (como el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, por ej emplo), y el derecho a la seguridad social, reconocidos como tales por los artículos 62 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República. De lo contrario, todo se circunscribía a un asunto de mera legalidad, como dijimos, lo que escapa a las atribuciones del Tribunal Constitucional.
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Consideramos, en consecuencia, de conformidad con el criterio aquí externado, que el Tribunal Constitucional debió limitarse a señalar que el caso estaba referido a un asunto de mera legalidad ordinaria, sin necesidad de tocar ningún otro aspecto. De hacerlo debió llegar a la conclusión de que los empacadores que prestan servicios en las condiciones a que se refiere la especie están suj etos a un contrato de trabajo y, por tanto, respecto de ellos el empleador ha de asumir las obligaciones legales que ese vínculo contractual conlleva.
Domingo Gil, juez; con la concurrencia del magistrado Manuel Ulises Bonnelly
Vega, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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