Sentencia TC-85-2026 - revision constitucional plazo franco calendario y aumento distancia
SENTENCIA TC/0085/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1O19, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial SCI Henjo, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-
1379 dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial SCI Henjo, SRL. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial SCI Henjo, SRL. contra la sentencia núm. 2023-
00198 de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida decisión fue notificada a SCI Henjo, SRL, mediante el Acto núm.
1786/2024, instrumentado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Gilberto Deogracia Shephard, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-
24-1379, fue interpuesto el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por SCI Henjo, SRL., la instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva se notificó a la empresa Tenedoras Las Terrenas, S. A., mediante el Acto núm. 1481/2024, instrumentado el once (11) de diciembre de
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Respeto de la inadmisibilidad planteada fundamentada en la falta de desarrollo del medio de casación planteado es preciso indicar que si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido en ocasiones anteriores que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión, sin embargo mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ 1311 se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el proceso propio de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente.
En ese contexto, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad que [sic] no obstante esta Suprema Corte de
Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas contra el medio contenido en el presente recurso de casación.
En ese sentido, en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente expone textualmente lo que se transcribe a continuación: [...].
Según se advierte, en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente se ha limitado a exponer cuestiones de hecho, a transcribir textos legales partes de la sentencia impugnada, sin exponer en qué medida se verifica en el fallo la violación a los textos legales invocados o a indicar el agravio en que incurre la sentencia impugnada, pues a pesar de que alega que el tribunal a qua [sic ] cometió violaciones que conllevan la casación de la decisión impugnada, no desarrolla de manera clara y precisa la forma en que esos agravios se verifican en el fallo, pues no indica en que [sic ] consiste la desnaturalización de los hechos ni la errónea aplicación del derecho que invoca en su medio.
Al respecto ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique
en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha
;
desconocido ese principio o ese texto legal 1
requisitos que no fueron
cumplidos en el presente caso, pues se comprueba que el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no articular un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho, resultando inadmisible el medio de casación propuesto.
1SCJ, Tercera Sala, sent. núm. IS; 13 de julio 2011, BJ. 1208.
En virtud de la inadmisibilidad de los vicios propuestos y conforme con [sic ] el criterio de esta Tercera Sala la inadmisión del recurso de casación queda restringida a aspectos relaciones con los procedimientos propios del recurso (interposición fuera de plazo, falta de calidad o falta de interés, etc.j2; por lo que, al declarar la inadmisibilidad de los vicios propuestos, procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
SCI Henjo, SRL, pretende que sea anulada la Sentencia SCJ-TS-24-1379. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:
a) Que mediante Instancia depositada (Ticket 2023-R04068557) en fecha once (11) de diciembre del 2023, por [sic ] Secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la actual recurrente SCI Henjo, S.R.L., hiciera recurrir [sic] en Casación la dicha Sentencia No. 2023-0198, de fecha doce (12) de Septiembre del 2023, resultando apoderada la TERCERA SALA, la cual, dictara la Sentencia No. SCJ-TS-24-1379, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta Instancia. Y ésta última, le fuera comunicada
a los infrascritos abogados, los Drs. HECTOR MOSCOSO GERMOSEN y TOMAS ROJAS AGOSTA, mediante correo E-lv!EAL [sic ] de fecha 27 de Septiembre del año 2024, en virtud del artículo 43 de la Ley No. 2-2023, sobre el procedimiento de casación, en calidad de abogados constituidos y elección de domicilios de la actual recurrente, la SCI Henjo, S.R.l., y por ello, oportunamente, la misma, le fuera notificada a la actual recurrida, Tenedoras Las Terrenas, S.A.,
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 92, 28 de Febrero 2020, BJ. 1311.
como se indica más adelante, y sean derivadas las consecuencias legales [sic ].
b) El presente recurso de revisión constitucional se fundamenta, como en la especie, en la causa prevista por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, sustentado en la violación de un derecho fundamental, que deben ser satisfechas, igual, las condiciones previstas por el mencionado texto. Y estas, resultan ser las siguientes: a).- Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b).- Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. e).- Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo que el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En lo concerniente a los referidos requisitos, este tribunal mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de 2018, decidió unificar criterios con respecto a su cumplimiento, y en este sentido, acogiera emplear las expresiones son satisfechos o no son satisfechos [sic ] cuando se compruebe que han sido llenados o no, según el caso, los requisitos previstos en los literales a), b) y e) del numeral 3 del artículo 53 de la indicada Ley núm.137-11.
e) El caso que cifra la atención de este Tribunal Constitucional, de manera principal, se puede verificar que al momento en que la apoderada Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dicta su Sentencia No. SCJ-TS-24-1379, defecha treintayuno (31) de Julo [sic] del año 2024, en lo concerniente a la inadmisibilidad solicitada, la cual, tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso interpuesto, y procede a examinarla con prioridad a toda cualquier otra [sic]
medida le fuera invocada, asi [sic], la jurisprudencia como gran parte de la doctrina ha venido sosteniendo. Pero, según la aplicación constitucional en lo que respecto [sic] al debido proceso, esta debe variar en aquellos casos, como en el de la especie en cuanto le fuera solicitado mediante la Instancia depositada (Ticket o Acuse 4118947) por [sic ] Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha
22 de enero del año 2024, notificada por la Actuación Procesal No. 40-
2024, de fecha 24 de Enero del año 2024, del ministerial MAXIMO F. HICIANO GARCIA, ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Nacional [sic], la cual, SOLICITA conocer y fallar lo siguiente;
"PRIMERO: DECLARAR Nulo de Nulidad absoluta el Acto No.
5712024, de fecha doce (12) de Enero del año 2024, del ministerial GERSON M SANCHEZ MERCEDES, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, SEGUNDA SALA (Cámara Penal), ...".
d) La misma, fundamentada en la violación al artículo 73 de la Ley
108-05, modificada por la Ley 51-07, que establece lo siguiente ((Art.
73.- Todas las actuaciones que para la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria", y asimismo, el párrafo ((A" del artículo 44 del Reglamento de aplicación de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución No.,
1737-2007, referente a las Notificaciones realizadas por Alguaciles del
tren judicial, toda vez, que en el presente caso; el indicado ministerial No corresponde a la Jurisdicción Inmobiliaria como así lo requiere la Norma, según se desprende de un Sello impreso en dicha actuación procesal que lo identifica como de la Jurisdicción PENAL. Incluso, adicional fuera referido [sic] un precedente de este Tribunal Constitucional dado en su Sentencia No. 0134/20, de fecha 13 de mayo del 2020, entonces, derivada del interés de un Accionante que solicitara
mediante una acción directa la inconstitucionalidad el indicado artículo 73 de la Ley No. 108-05, y la misma, resultara [sic] ((inadmisible por carecer de requisitos mínimos de exigibilidad argumentativa que determinen en qué medida se vulnera la Constitución de la República": Lo anterior, en aplicación del párrafo IV del artículo 5 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que dice ((Párrafo IV - Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente, ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria". Y por ello, queda evidenciado, que, cuando se trate de una Litis sobre derechos registrados con fundamentos en la indicada Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, toda actuación procesal (acto) notificada por un Alguacil que no corresponda a la jurisdicción inmobiliaria, la misma, resulta nula o inexistente [sic ];
e) Y es que, la actual recurrente al momento de solicitar la Nulidad de dicha actuación procesal No. 57-2024, de fecha 12 de enero del
2024, que notifica un Memorial de defensa constitución de abogados [sic ], elección de domicilio, etc., y además, la solicita la "caducidad del; recurso de casación", y asimismo, la "Inadmisibilidad por falta de desarrollo ponderable", y conforme la apoderada Tercera Sala debió conocer y fallar en primer orden, con carácter de prelación, la solicitada nulidad de dicha actuación procesal {Acto No.057-24 de fecha 12 de enero/2024), y si entendía, que la misma era regular y valida [sic ], entonces, proceder [sic ] conocer la dicha ((Inadmisibilidad" y ((caducidad" solicitada por la recurrida, pero, con tal OMISION y No conocer la misma, impidiera darle el carácter de validez a la dicha actuación procesal (57-2024), que en ese momento se cuestionaba su regularidad o existencia, por lo que, su decisión carece de base legal por estar sustentada en una actuación procesal violatoria a un precepto legal de fondo, incluso, la jurisprudencia como la
Doctrina, aducen, que lo ilegal no puede engendrar derechos, tal y como sucediera en el presente caso. Y, como consecuencia, pudo resultar diferente si, hipotéticamente, la apoderada Tercera Sala conoce y falla, sea, rechazando o acogiendo la dicha Nulidad invocada, porque, de haberla acogida [sic ] basada en la violación del artículo 73 de la indicada Ley 108-05, entonces, el contenido de dicha actuación procesal (57-2024) y sus derivados, no resultarían ponderables por no estar sustentado en base legal [...]. Incluso, bien pudo válidamente robustecer el indicado precedente Constitucional {TC.0134/20), y al no hacerlo así, y en cambio OMITIR y No conocer la solicitada Nulidad de la actuación procesal No.57-2024, de fecha doce {12) de Enero del
2024, y por ello, violo [sic ] principios fundamentales en cuanto a la ((tutela judicial efectiva", y el derecho de defensa respecto de la actual recurrente, por aplicación de los artículos 68 y 69 párrafos 4 y 7, y además, el artículo 141 del código procesal civil, y hacen que la Sentencia recurrida carezca de base legal, y sea anulada en todos sus aspectos [sic];
f) Que respecto del fondo del Recurso de Casación, entonces, depositado {Ticket No. 4068557) de fecha 11 de diciembre del 2023, al momento en que la dicha Tercera Sala conoce y falla mediante la actual impugnada Sentencia No.SCJ-TS-24-1379, igual OMITE fallar o motivar las violaciones denunciadas [...] Y es que, las respectivas violaciones denunciadas resultan más que justificadas en derechos, los mismos, presentados de una manera coherente para ser acogidos, pero, resultan rechazadas, alegando (( ... se comprueba que el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no articular un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la suprema corte de justicia [sic], actuando como corle de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho, resultando inadmisible el medio propuesto", lo cual, esto
último, viene a resultar contradictorio en cuanto a los motivos invocados respecto del dispositivo de dicha sentencia impugnada. Y la dicha Sentencia impugnada, sea declarada nula por carecer de base legal, conforme los motivos expuestos [sic];
Con base en dichas consideraciones, solicita al tribunal:
PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la razón social SCI Henjo, S.R.L., contra la Sentencia No. SCJ-TS-24-1379, de fecha treinta y Uno (31) de Julo [sic] del año 2024, relativo al Expediente No. 001-033-2023-RECA-02679, de la TERCERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, por ser regular y valido en cuanto a la forma.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, SEA ANULADA, sea por uno o por todo medio presentado [sic], la Sentencia No. SCJ TS-24-1379, defecha treintayuno (31) de Julo [sic] del2024, eje [sic] la TERCERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, derivada del Memorial o Recurso de Casación interpuesto por la razón social SCI Henjo, S.R.L., contra la Sentencia No.0999-2023-0198, de fecha doce (12) de Septiembre del año 2023, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, a favor de la razón social Tenedora Las
Terrenas, S.A., por los motivos expuestos; en consecuencia, [sicJ.
TERCERO: SEA remitido el expediente de que trata el presente Recurso de Revisión constitucional por ante [sic] la Suprema Corte de Justicia, y esta, conozca y falle respecto de la nulidad acogida por Sentencia intervenida;
CUARTO: Declarar el proceso libre de costas conforme resulta por aplicación de la Norma que rige el presente proceso. BAJO TODAS RESERVAS DE DERECHO.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante escrito de defensa del trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), Tenedora Las Terrenas, S. A., pretende que se declare inadmisible el presente recurso de revisión o, de manera subsidiaria, que dicho recurso sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, , lo siguiente:
A) INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO
a) La ley 137-11 1 es enfática y sin lugar a interpretación opuesta que el plazo para interponer un recurso de revisión constitucional en contra de decisiones jurisdiccionales es de 30 días, a partir de la notificación de la sentencia objeto de su impugnación. A su vez, intervienen disposiciones de derecho común como computar el plazo indicado como franco y tomando en cuenta el domicilio del notificado y los días añadidos en razón de la distancia, igual a la luz del artículo
1033 del Código de Procedimiento Civil.
b) Empero de lo anterior, Como se puede comprobar del inventario adjunto, TLT notificó la sentencia N° SCJ-TS-24-1379 el23 de agosto de 2024.La notificación se realizó en el domicilio real de SCJ HENJO, S.R.L.en el municipio Las Terrenas,provincia Samaná.Considerando la distancia aproximada de 133 kilómetros entre Las Terrenas y Santo Domingo, se adicionan 4 días al plazo base, para un total de 34 días francos.
e) El término de 34 días francos, ampliado por la distancia, concluyó el 26 de septiembre de 2024. Sin embargo, el recurrente depositó su recurso el 21 de octubre de 2024, es decir, 25 días después del
vencimiento del plazo otorgado por la ley. Este hecho constituye una violación clara a las disposiciones procesales que regulan los plazos en la interposición de recursos de revisión constitucional.
d) En un intento de simular su depósito dentro del plazo, SCJ HENJO, S.R.L. notificó el acto 1558/2024, del 21 de octubre de 2024, para someter la revisión constitucional el 28 de octubre de 2024. En apariencia, podría apreciarse que solo cursó 5 días francos entre ambas fechas. Sin embargo, ignoran deliberadamente la notificación que se instrumentó el 23 de agosto de 2024, donde expresamente se indicó a SCI HENJO, S.R.L. el plazo de 30 días con el cual contaban a partir de la fecha ya indicada.
e) Reiteramos que el criterio de esta Alta Corte es pacífico y reiterativo en términos del efecto fulminante de inobservar este plazo. En sentencias como TC/0026112, TC/0032121 y TC/0220122, establecen que el incumplimiento de los plazos procesales constituye una causal directa de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo.
f) En virtud de lo expuesto y, considerando que el recurso fue interpuesto fuera del plazo estipulado, solicitamos al Tribunal Constitucional que declare inadmisible el recurso de revisión constitucional, conforme a los artículos 54.1 de la Ley 137-1 y 1033 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, así como la jurisprudencia vinculante de este Tribunal Constitucional.
B) RECHAZO POR INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
g) El [sic] recurrente fundamenta su recurso en que la notificación del memorial de defensa, realizada el 12 de enero de 2024, fue objeto de una solicitud de nulidad depositada el 24 de enero de 2024, alegando que la Tercera Sala de la Suprema Corle de Justicia no valoró dicha
solicitud. Según el recurrente, esta omisión constituye una violación al derecho constitucional de defensa. Sin embargo, este argumento no tiene asidero jurídico, ya que la solicitud de nulidad se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 22 de la Ley 2-23, el cual otorga cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación del memorial de defensa para accionar al respecto.
h) Por lo anterior, el tribunal A qua [sic] no estaba en la obligación de valorar una solicitud de nulidad presentada de forma extemporánea, dado que los jueces solo deben pronunciarse sobre alegatos que hayan sido formulados dentro de los plazos legales y que cumplan con los requisitos procesales exigidos. En este caso, el plazo de cinco días concluyó el17 de enero de 2024, sin que el recurrente haya interpuesto la solicitud en dicho término. Al depositarse la instancia el 24 de enero de 2024, esta solicitud carecía de efectos jurídicos, por lo que la Tercera Sala no estaba en la obligación de estatuir sobre dicho pedimento, en acopio al [sic] principio de preclusión procesal.
i) En virtud de lo anterior, no puede alegarse que hubo una vulneración al derecho de defensa del recurrente, ya que este tuvo la oportunidad de ejercerlo dentro del plazo establecido por la ley, pero no lo hizo. Por tanto, la decisión que dictó la Tercera Sala no afecta la validez del proceso, ya que dicha solicitud fue legalmente improcedente por su presentación tardía.
J) El recurrente no ha demostrado cómo la notificación realizada por un alguacil fuera de la Jurisdicción Inmobiliaria le causó un perjuicio concreto a su derecho de defensa. Por el contrario: Recibió la notificación del acto procesal. Por tanto, ejerció su derecho a defenderse en el marco del recurso de casación. El recurrente basa su solicitud en un formalismo que desconoce la finalidad instrumental del proceso y la jurisprudencia constitucional vigente. La notificación
cumplió su propósito, garantizando la defensa de las partes y el desarrollo del proceso conforme al derecho.
k) Si no fuera suficiente lo ya planteado, es necesario hacer recordatorio de que esta Alta Corte constitucional fzjó su criterio en este escenario particular. Mediante la sentencia TC/0134/20, con motivo de la acción directa en inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo 4, de la Ley 108-05, realiza un análisis extensivo de la utilidad y proporcionalidad de su efecto, de cara a limitar a ministeriales que poseen la misma facultad ante la ley para actuar en procesos propios de la jurisdicción inmobiliaria.
l) En otro apartado, el recurrente alega que la Tercera Sala de la SCJ no estudió los medios de casación presentados. Posiblemente, el alegato más desvinculado a la realidad. En el cuerpo de la sentencia impugnada, se aprecia la transcripción textual de los argumentos jurídicos del memorial de casación. Aparte de mencionar motivos que el recurrente expuso, el recurrente no desarrolló cómo los supuestos vicios de casación se evidencian en la sentencia impugnada.
Sobre la base de dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
Conclusiones principales
PRIMERO (1 ): DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por SCI HENJO, S.R.L., en contra de TENEDORA LAS TERRENAS, S.A., depositado el21 de octubre de
2024, notificado mediante el acto N° 1481/2024, contra la sentencia N°
SCJ-TS-24-1379, del31 de julio de 2024, emitida por ella Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por extemporáneo, conforme dispone la Ley 2-23 sobre recurso de casación.
Conclusiones subsidiarias
SEGUNDO (2): RECHAZAR EN CUANTO AL FONDO, el recurso de revisión constitucional interpuesto por SCI HENJO, S.R.L., en contra de TENEDORA LAS TERRENAS, S.A., depositado el 21 de octubre de 2024, notificado mediante el acto N° 1481/2024, contra la sentencia N° SCJ-TS-24-1379, del31 de julio de 2024, emitida por ella [sic ] Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por por [sic] no haberse configurado violación a ninguno de los derechos fundamentales de los recurrentes, según los argumentos expuestos en la presente instancia.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 1786/2024, instrumentado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Gilberto Deogracia Shephard, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por SCI Henjo, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
veinticuatro (2024) por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escrito de defensa depositado por Tenedora Las Terrenas, S. A. del trece
(13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados, en nulidad de deslinde, incoada por Tenedora Las Terrenas, S. A., contra SCI Henjo, SRL, con relación a la descripción catastral posicional núm.
414326831005 del municipio y provincia Samaná. Mediante la Sentencia núm.
2022-00419, dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná acogió la referida demanda y ordenó la cancelación del certificado de título matrícula núm. 3000361410 a favor de SCJ Henjo, SRL, y, a su vez, ordenó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales anular la capa cartográfica de la posicional núm. 414326831005.
Inconformes con esta decisión, SCI Henjo, SRL, interpuso un recurso de apelación principal contra dicha sentencia y Tenedora Las Terrenas, S. A., interpuso un recurso de apelación incidental. Estos recursos tuvieron como resultado la Sentencia núm. 2023-0198, dictada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, decisión que rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso de apelación incidental; como consecuencia de ello, modificó la sentencia impugnada en lo relativo a la demanda de nulidad de deslinde dentro
de la parcela núm. 3697 del DC núm. 7, de la cual resultó la posicional núm.
414326831005, ordenando, por ende, que fueran declarados nulos los trabajos técnicos de deslinde realizados por el agrimensor Joel Jedalia Ferreira Carrasco, Codia núm. 25789, dentro de la referida parcela.
SCI Henjo, SRL, inconforme con esta decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia
TC/0143/153, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario, y debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).
9.3. Cabe reiterar que la inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este Tribunal Constitucional [TC/0011113, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062114, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), TC/ O184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0683/23, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) entre otras decisiones], se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.
9.4. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra en el domicilio de SCJ Henjo, SRL, mediante el Acto núm. 1786/2024, instrumentado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). De ello se podría concluir que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley, tomando en consideración que entre el viernes veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fecha de inicio del indicado plazo, y el lunes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro
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3 Dictada el primero (1.,.0 ) de julio de dos mil quince (2015).
(2024), fecha de interposición del recurso de revisión, hay exactamente sesenta y cinco (65) días. Sin embargo, hemos igualmente constatado que la señalada notificación se realizó en la ciudad de Samaná, situación en la que el mencionado plazo debe ser computado de conformidad con lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil respecto al aumento del plazo en razón de la distancia, de conformidad con el precedente establecido por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/1222/244, en la que este órgano constitucional estableció el siguiente criterio:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-1, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición [sic], así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.5. En este sentido, al constatar que entre la ciudad de Samaná (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva) hay ciento setenta y siete (177) kilómetros, se concluye que al plazo original hay que sumarle seis (6) días calendarios, un día por cada treinta kilómetros de distancia, convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y seis (36) días. A pesar de ello, el recurso fue interpuesto veintinueve (29) días después del
4 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
vencimiento del referido plazo de ley, como hemos afirmado, el lunes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.6. En virtud de lo anterior, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Tenedora Las Terrenas, S. A., en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de revisión jurisdiccional por extemporáneo.
9.7. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporáneo, conforme a lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por la razón social SCI HENJO, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, SCI Henjo, SRL, y a la parte recurrida, Tenedora Las Terrenas, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
