Sentencia TC-84-2026 - sentencia ordena particion no es definitiva
SENTENCIA TC/0084/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1015, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Milagros Evangelista Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1109 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;
9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1109, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por Milagros Evangelista Martínez contra la Sentencia Civil núm. 1500-2021- SSEN-000055, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Milagros
Evangelista Martínez, contra la sentencia civil núm. 1500-2021-SSEN-
000055, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 22 de febrero de 2021, por las razones antes indicadas.
En el expediente que soporta el presente recurso existe una certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la que se establece que no existe constancia de que la Sentencia SCJ-PS-22-1109 haya sido notificada a la parte recurrente, Milagros Evangelista Martínez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
Jurisdiccional
La señora Milagros Evangelista Martínez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal
el marco de todo el proceso que envuelve el caso, que se proceda al envío del expediente ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida y que se condene a la parte recurrida al pago de las costas.
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, Jhonny Méndez de los Santos, a requerimiento de la parte recurrente, a través del Acto núm. 1482/2025, del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ornar Amín Paredes Martínez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por Milagros Evangelista Martínez contra la Sentencia Civil núm. 1500-2021-SSEN-000055, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentó el fallo recurrido, entre otros, en los siguientes argumentos:
[...} 4) Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso. En ese sentido, la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: único: violación por falta de estatuir y ausencia de base legal; desnaturalización de los hechos y el derecho; violación al derecho de defensa.
descansa en una documentación falsa, esto es, el acto de notoriedad marcado con el núm. 177/2018 de fecha 15 de noviembre de 2019, del notario público Teodoro Eusebio Mateo; que prueba de esa falsedad lo es el hecho de que los señores Miguel Antonio Hernández Santana y Milagros Evangelista Martínez contrajeron matrimonio según consta en el libro de registro de matrimonio núm. 00001,folio 0030, acta núm.
000030 del año 2011, razón por la cual la demanda en partición entre los señores Jhonny Méndez de los Santos y Milagros Evangelista Martínez no tenía razón jurídica ni legal; que no obstante existir una documentación falsa y una documentación nueva, la alzada se sustentó en un argumento baladí para descartar la revisión civil; que la corte a qua no ponderó ni examinó los actos que le fueron depositados, que dicho sea de paso, evidenciaban una realidad que conllevaba a revisar la sentencia que ordenó la partición, y al no hacerlo, es obvio que dejó en un estado de indefensión a la parte recurrente.
[...} 8)Con relación al recurso de revisión civil ha sido juzgado reiteradamente por esta Corte de Casación, que es un recurso extraordinario mediante el cual se apodera a la jurisdicción que ha dictado una sentencia en última instancia a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido, de manera involuntaria, en uno de los errores o causales indicados limitativamente en los artículos 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que una de las condiciones de ineludible cumplimiento para ejercer esta vía de retractación reside en que el recurso debe fundamentarse en alguna de las once causales señaladas por los artículos referidos.
impugnada y de los documentos depositados ante esta jurisdicción, se advierte que el documento que la recurrente refiere como nuevo se trata del acta de matrimonio núm. 000030, folio 0030, libro núm. 00001 del año 2011, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 13va. Circunscripción de Santo Domingo Este, en la que se hace constar que en fecha 4 de enero de 2011, contrajeron matrimonio civil los señores Miguel Antonio Hernández Santana y Milagros Evangelista.
13) Como se advierte, el referido matrimonio fue celebrado en el año
2011, fecha desde la cual ha de entenderse que existe la referida acta de matrimonio, la cual debió ser aportada oportunamente por la hoy recurrente con motivo de la demanda en partición, sobre todo cuando se trata de un documento evidentemente conocido por ella y del que no puede alegar desconocimiento; en ese sentido, el acta de matrimonio de que se trata no puede considerarse como un documento nuevo que justifique admitir la revisión civil contra la sentencia que ordenó la partición entre las partes. Por otro lado, de la lectura a las sentencias dictadas con motivo de la demanda en partición se advierte que, en ocasión del recurso de apelación que culminó con la sentencia de partición, la ahora recurrente no invocó como medio de defensa estar casada, como tampoco consta que alegara que su relación con el actual recurrido tenía un origen pérfido, no pudiendo prevalecerse ahora de su propia falta para beneficiarse de un recurso extraordinario como el de la revisión civil.
14) En todo caso, tal y como estableció la corte a qua en el fallo impugnado, la sola existencia de documentos nuevos no justifica admitir el recurso de revisión civil, pues el numeral 1O del artículo 480
retenidos por causa de la parte contraria, lo que no ocurre en la especie, pues el acta de matrimonio que pretende hacer valer la recurrente no se trata ni de un documento nuevo, ni de un documento que estuviera retenido por el ahora recurrido Jhonny Méndez de los Santos, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
15) En cuanto al alegato de que la sentencia impugnada por vía de la revisión civil fue obtenida mediante una documentación falsa, señalándose como afectado de falsedad el acto de notoriedad núm.
177/2018 de fecha 15 de noviembre de 2019, del notario público
Teodoro Eusebio Mateo, en el que se establece que las partes vivían como esposos, del propio argumento de la ahora recurrente se comprueba que no se trata de una falsedad declarada judicialmente, tampoco por confesión de quien instrumentó el referido acto, sino que se refiere a una deducción partiendo de la existencia del matrimonio paralelo entre los señores Miguel Antonio Hernández Santana y Milagros Evangelista Martínez; en tal sentido, al no tratarse la especie de una falsedad declarada o reconocida judicialmente, no es posible concebir lo invocado dentro de la causal 9° del referido art. 480 para admitir el recurso de revisión civil; que en todo caso, del estudio de la decisión impugnada no se establece que la falsedad ahora invocada fuera planteada ante la corte a qua, por tanto, dicho argumento deviene en novedoso;en consecuencia, procededesestimarelaspecto examinado por improcedente e infundado.
16) Por otro lado, la recurrente alega que la corte a qua no falló sobre lo solicitado, negándose a estatuir, dejándola en un estado de indefensión, pues no ponderó ni examinó los actos que le fueron
revisar la sentencia que ordenó la partición.
17) Sobre el particular, conforme se ha establecido en otra parte de este fallo, de la revisión a la decisión impugnada se advierte la jurisdicción a qua se limitó a acoger el incidente que le fue propuesto por el entonces recurrido, declarando la inadmisibilidad del recurso de revisión civil, por tanto, no conoció el fondo de dicho recurso.
[...} 21) En la especie, del examen general del fallo impugnado no se observa violación al derecho de defensa de ninguno de los instanciados, en el entendido de que comparecieron ante la jurisdicción de alzada donde concluyeron y tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones; que cuando un recurso deducido por la persona o sujeto de derecho es declarado inadmisible, dicho proceder no constituye por parte de los jueces una vulneración al derecho de defensa, siempre y cuando la decisión se encuentre apegada a la ley y se hayan observado las garantías para el ejercicio o defensa de los derechos e intereses de la partes, como ocurrió en el presente caso, sobre todo cuando la corte estaba conociendo la primera fase del recurso de revisión civil, es decir, la fase de lo rescindente y, por tanto, si el recurso no cumplía con lo necesario para ser admitido en esa fase, la corte no podía -como en efecto no hizo- pasar a ponderar ningún otro aspecto de los invocados por el recurrente. En tal circunstancia, procede desestimar el alegato analizado por no retenerse el agravio denunciado.
22) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua al declarar inadmisible el recurso de revisión civil del que estaba apoderada, realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte
recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio de casación propuesto y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Milagros Evangelista Martínez considera que la sentencia recurrida produjo violación al derecho de familia, derecho a la vivienda, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En ese contexto, solicita a este tribunal acoger el recurso de revisión constitucional, declarar la nulidad de la sentencia que se analiza y que la parte recurrida sea condenada al pago de las costas del proceso. Para fundamentar su solicitud expresa lo siguiente:
[...] ATENDIDO: A que el artículo 1315, del Código Civil establece en síntesis que todo el que alega un hecho debe probarlo, a partir de cuándo la parte demandante tiene la obligación no solo de demostrar al tribunal que convivió con la demandada, sino que dicha unión consensual reunía las condiciones establecida por nuestra Carta Magna.
ATENDIDO: A que para la materia que nos ocupa, para demostrar que la unión consensual que ha provocado el lanzamiento de la presente acción en justicia, deberá cumplir de manera combinada tanto con el numeral 5 del artículo 55 de nuestra Carta Magna, así como con el criterio jurisprudencia! firme e imperante, a saber, la Sentencia 59 de fecha 9 de noviembre del año 2005, y partiendo del cumplimiento de los requisitos exigido por la ley y el señalado criterio jurisprudencia!, es que se produce la figura jurídica generadora de derechos y obligaciones.
ATENDIDO: A que por su parte, El Constituyente indica en la letra del numeral5, artículo 55, lo siguiente: 5- La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley; que cuando la Carta Magna expresa que la unión consensual deberá encontrarse libre de impedimento matrimonial, se refiere a la demostración de su estado de soltería.
ATENDIDO: A que el señor JHONNY MENDEZ DE LOS SANTOS, pretende respaldar la unión libre con la señora MILAGROS EVANGELISTA MARTÍNEZ, basándose en un acto de notoriedad, donde el honorable Juez de la Octava Sala Civil para Asuntos de Familia del Distrito Judicial de Boca Chica, al verificar los medio de prueba que obran en el expediente, se pudo dar cuenta, que en ninguno se demuestra que la presunta unión que existió entre el demandante Señor JHONNY MÉNDEZ DE LOS SANTOS y la Señora MILAGROS EVANGELISTA MARTÍNEZ, se trató de una unión MONOGÁMICA, o lo que es lo mismo, que no se encontraba ligado por lazo matrimonial a tercera persona.
ATENDIDO: A que no obstante no se haya comprobado que las partes se encontraban sin impedimento para el matrimonio o en estado de soltería, y que en tal la relación que existió entre las partes no reúne las condiciones establecidas en nuestro ordenamiento constitucional, no obstante resulta de prudencia hacer una revisión y estudio de los bienes cuya partición se pretende, toda vez que la letra del artículo 815 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión, procediendo la partición aun existiendo pacto contrario, de manera que aunque se tratara de una unión consensual que no cumpla con el voto de la ley, en caso de existir un bien mueble o
inmueble a nombre de ambas partes, en tal caso procedería ordenar partición del o de los bienes indivisos.
[...] ATENDIDO: A que entendemos que la Sentencia No.SCJ-PS-22-
1109, Expediente No.001011-2021-RECA-01041, de fecha 30 del mes de Marzo del año 2022, la cual está siendo recurrida, no obedece a la Constitución Dominicana, ya que se ha violado el artículo 55, literales
3 y 5, los cuales establecen los Derechos de la familia. La familia es el
fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
La señora Milagros Evangelista Martínez solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora MILAGROS
,
EVANGELISTA MARTINEZ, por haber sido hecho en estricto
cumplimiento de la Constitución y las leyes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud declarar contrario a la Constitución de la República los actos recurridos, como son la Sentencia No.1500-2020-SSEN-00118, Expediente No.1513-2018-
001059, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala, la Sentencia No.1500-2021-SSEN-000055, Expediente No.1513-2018-
001059, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala, y la Sentencia No.SCJ-PS-22-1109, Expediente No.001-011-2021- RECA-01041, de fecha 30 del mes de Marzo del año 2022, ya que violan
lo dispuesto en el artículo 55, literales 3 y 5, los cuales establecen los
Derechos de la familia.
TERCERO: Que se proceda al envío del expediente por ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, para que continúe conociendo el asunto.
CUARTO: Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento Artículos 184, 185, 186, 187, 188 y 189 de la Constitución de la República; 51, 52, 53 y 54 de la Ley 137-11 deliro. de marzo del año 2011, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Modificada por la Ley No. 145 del 4 de julio del año 2011; 61, 13O del Código de Procedimiento Civil, y 17 de la Ley 91 del 1983.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Jhonny Méndez de los Santos depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). A través de su instancia solicita de manera principal, que este tribunal declare inadmisible el recurso de revisión constitucional por no reunir los presupuestos de admisión previsto en los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-
11, y de manera subsidiaria, en cuanto al fondo, rechace el recurso referido porque la sentencia recurrida no comete infracción alguna. Apoya sus pretensiones en los siguientes argumentos:
[...] 3. Que, habiéndose separado, en el año 2018, el señor JHONNY MENDEZ DE LOS SANTOS, intimó de forma amigable a la señora,
MILAGROS EVANGELISTA MARTINEZ, a que se abocaran extrajudicialmente a la liquidación de sus derechos respectos de los bienes comunes, y a sus inversiones en la edificación de un segundo nivel, y a las mejoras referidas a la reconstrucción del primer nivel del inmueble de su pareja;
4. Que la señora MILAGROS EVANGELISTA MARTINEZ, se comprometió verbalmente con el señor JHONNY lY!ENDEZ DE LOS
,,
SANTOS, por ante LA FISCALIA PARA ATENCION DE ASUNTOS DE
FAMILIA, de la calle Puerto Rico del Ensanche Alma Rosa l, de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, a hacerle entrega de los valores significativos, correspondientes a su participación en la sociedad de hecho que ambos fomentaron, durante su unión consensual. Lo cual ésta no cumplió;
5. Que en consecuencia del incumplimiento de la señora MILAGROS
EVANGELISTA MARTINEZ, el Sr. JHONNY lY!ENDEZ DE LOS SANTOS, demandó la partición de los bienes fomentados en su relación consensual;
[...] 12. Por otro lado, en lo que tiene que ver con RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL, de cuya refutación se trata, no se advierte vicio constitucional alguno, que afecte la sentencia recurrida, muy por el contrario, es una sentencia que además de responder cada uno de los motivos casacionales formulados por la recurrente, soporta su decisión en la ley y en la jurisprudencia consolidada por la misma Suprema Corte Justicia, como Corte de Casación, sobre el Recurso Extraordinario de la Revisión Civil, el derecho de defensa y demás infundadas alegaciones de la recurrente .
Para finalizar su escrito, solicita lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: Que Tengáis a bien declarar bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la señora MILAGROS EVANGELISTA MARTINEZ, contra la Sentencia Núm. SCJ-PS-22-1109, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022) dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por haber sido incoado de conformidad con las reglamentaciones de la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, en su artículo 54.1;
SEGUNDO: QUE TENGAIS A BIEN DECLARAR LA INADMISIÓN del recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por la señora MILAGROS EVANGELISTA MARTINEZ, contra la Sentencia Núm. SCJ-PS-22-1109, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022) dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por no reunir los presupuestos de admisión del mismo previsto en los artículos 53 y 100 de la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales;
DE MANERA SUBSIDIARIA:
PRIMERO: Que Tengáis a bien declarar bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora MILAGROS EVANGELISTA MARTINEZ, contra la Sentencia Núm. SCJ-PS-22-1109, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil
CORTE DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, TENGAIS A BIEN, RECHAZAR, el recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, de que se trata, por los Motivos aducidos en el cuerpo del presente Escrito de Defensa, muy particularmente porque en la sentencia recurrida la Honorable Suprema Corte de Justicia, no comete infracción constitucional alguna.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
l. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Milagros Evangelista Martínez ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia simple de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1109, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
3. Copia certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (1O) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la que se establece que no existe constancia de que la Sentencia SCJ-PS-22-
1109, haya sido notificada a la parte recurrente, señora Milagros Evangelista
Martínez.
instrumentado por Ornar Amín Paredes Martínez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señor Jhonny Méndez de los Santos, ante el Centro de Servicios Secretariales Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos expuestos, el caso en concreto versa sobre una demanda en partición de bienes que la parte recurrida, señor Jhonny Méndez de los Santos, entablara contra la parte recurrente, señora Milagros Evangelista Martínez, sobre el argumento de una supuesta relación sentimental que sostuvieron por el espacio de tiempo de seis (6) años. En este contexto, la Octava Sala Civil para Asuntos de Familia, Distrito Judicial de Boca Chica, mediante la Sentencia Civil núm. 00074/2019, del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), rechazó la referida demanda en partición.
No conforme, el demandante apeló la sentencia mediante un recurso que fue conocido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a través de la Sentencia núm. 1500-2020-SSEN-00118, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), la que revocó la sentencia de primer grado, acogió la demanda original y ordenó
la partición de bienes entre las partes, designando funcionarios que se encargarían de la citada partición.
En total desacuerdo, la señora Milagros Evangelista Martínez interpuso un recurso de revisión civil contra el fallo que ordenó la partición, el cual que fue declarado inadmisible a través de la Sentencia núm. 1500-2021-SSEN-000055, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con la sentencia así dictada, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1109, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este fallo es el que está siendo solicitado en revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal Constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, y 53, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible en atención a los siguientes argumentos:
9.l. Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso. En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone
que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247116 y TC/0279/17).
9.2. Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.
9.3. En el presente caso, en el expediente no consta notificación alguna de la sentencia recurrida a la parte recurrente, por lo que se considera que no se ha cumplido con los precedentes sentados por este tribunal a través de sus Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, relativas a que las notificaciones deben ser realizadas a las partes en su persona o en su domicilio.
9.4. Al hilo de lo anterior, la señora Milagros Evangelista Martínez interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). En razón de lo anterior expuesto, este tribunal concluye que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo hábil, según lo exige la Ley núm. 137-
11.
9.5. En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Con relación a este requisito, este colegiado considera que el presente recurso no lo cumple, pues la sentencia recurrida, si bien posee autoridad de cosa juzgada formal, no así la cosa juzgada material, ya que la sentencia que se mantiene activa luego
bienes pertenecientes a las partes.
9.6. Conforme a lo anterior expuesto, este tribunal considera que al tratarse de un caso que ordenó la partición de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la relación sentimental que existió entre las partes, designando mediante la misma sentencia un comisario que se encargaría de llevar a cabo todas las diligencias a fin de obtener la partición ordenada, el Poder Judicial no se ha desapoderado del asunto, por lo que no posee la autoridad de la cosa juzgada.
9.7. En lo que tiene que ver con la cosa juzgada, este tribunal dictó su Sentencia
TC/0130/13, en la que estableció:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias -con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada-que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.8. En este contexto, este tribunal dictó su Sentencia TC/0232/25, del treinta
(30) de abril de dos mil veinticinco (2025), página 83, en la que estableció:
9.25. En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las sentencias TC/0053/13,del nueve (9) de
dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este Poder último aspecto al Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada (...).
9.9. En lo atinente a las decisiones que ordenan la partición de bienes, este tribunal dictó su Sentencia TC/0171118, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en donde estableció lo siguiente:
Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos.
En consecuencia, tal como se puede evidenciar, el Tribunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias que todavía se encuentra abierta las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional ha podido determinar que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, el referido recurso deviene en inadmisible.
9.10. Es entonces, que mediante su Sentencia TC/0737/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), página 14, punto 9.10, estableció:
En ese sentido, la sentencia objeto del recurso constitucional de decisión jurisdiccional debe estar revistada de la autoridad de la cosa juzgada material. Es decir, no solo debe de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que también debe de resolver definitivamente la cuestión litigiosa produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en la especie no se configura.
9.11. El criterio anteriormente expuesto es susceptible de ser aplicado a las decisiones que se refieren a particiones de bienes y el nombramiento de un comisario para que las realice. De esta forma lo ha establecido este tribunal mediante su Sentencia TC/0301/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la que dispuso entre otras cosas lo siguiente:
En efecto, mediante la decisión recurrida en revisión constitucional, Sentencia núm. 203-Bis, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se rechaza un recurso de casación contra la Sentencia núm.
970-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de
apelación contra la Sentencia núm. 09-02552, dictada por la Octava Sala de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Mediante esta decisión del Juzgado de Primera Instancia quedó apoderado del asunto principal, que era partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal, instancia competente para conocer de toda contestación relacionada con la misma. De manera que esta decisión preparatoria no tenía vocación de generar cosa juzgada material para habilitar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni siquiera ante el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente.
9.12. En casos con características similares este tribunal se ha decidido por declarar inadmisible el recurso presentado cuando el asunto recae sobre la partición de bienes entre las partes que han sostenido una relación sentimental y están demandando que se realice la partición de los bienes adquiridos durante su relación. En casos como este, este tribunal dictó su Sentencia TC/0316/24 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el cual precisó que Como se observa, dicha sentencia no genera efectos tendentes a producir cosa juzgada material...la cual fue remitida por ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para continuar con el procedimiento a seguir de la demanda en partición.
9.13. Según los precedentes referidos, para atacar una decisión a través del recurso constitucional de decisión jurisdiccional es necesario que el fallo que se recurra haya resuelto de manera categórica en la vía ordinaria el conflicto que ongma.
9.14. En el caso en concreto, la parte recurrente está atacando una sentencia que aunque posee la autoridad de la cosa juzgada formal, no así la material, ya que se trata de una sentencia en donde se ha ordenado la partición de los bienes obtenidos mediante la relación que sostuvieran las partes en disputa, por lo que el Poder Judicial sigue apoderado del asunto, es decir, que el caso no cumple con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (Sentencia TC/0737/24). En virtud de lo argumentado, este tribunal colige que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; y Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Milagros Evangelista Martínez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1109, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar, a la parte recurrente, señora Milagros Evangelista Martínez, y a la parte recurrida señor Jhonny Méndez de los Santos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
