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Sentencia TC-82-2026 - interes casacional valido

SENTENCIA TC/0082/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0959, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República (PGR) contra la Sentencia núm. SCJ­ TS-24-2685  dictada  por  la  Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete  (27)  de diciembre  de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El  Tribunal  Constitucional,  regularmente constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera  Montero, primer sustituto;  Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano, Alba Luisa  Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y  José  Alejandro  Vargas  Guerrero,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y

277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

l. ANTECEDENTES

l.  Descripción de  la  sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La  Sentencia  núm.  SCJ-TS-24-2685,  objeto  del recurso  de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  que  nos  ocupa,  fue  dictada  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General Administrativa (PGA), la Procuraduría General de la República (PGR) y la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) contra la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00751, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). EL dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: RECHAZA  el recurso de casación principal interpuesto por la Procuraduría  General Administrativa  (PGA), la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00751 de fecha

29 de septiembre de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.

La sentencia anteriormente descrita fue notificado a la parte recurrente, Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 442/2025, del siete

(7) de mayo de dos mil veinticinco  (2025), instrumentado  por el ministerial Eladio  Ledrón  Vallejo,  Alguacil  de Estrados  del  Tribunal  Superior Administrativo.

2.  Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional

La Procuraduría General de la República, apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor José Ramón Borrell Ponce, Ministerio de Deportes y Recreación de la República Dominicana, Dirección de Bienes Nacionales, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 880/2025, del veinticuatro (24) de  junio  de  dos  mil  veinticinco  (2025),  instrumentado  por  la  ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3.  Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

a) Sobre el recurso de casación principal interpuesto por la

Procuraduría General Administrativa (PGA) Sobre el defecto de la parte recurrida

19. Con anterioridad al examen del recurso de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y por tanto, si se han respetado las garantías constitucionales  inherentes a las partes cuyo control  oficioso  manda  el  texto  constitucional  y  la  ley.  Esto  es reafirmado en la medida en que la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son -a su vez- las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal  de  la  parte  recurrida,  en  relación  a  la  producción  y notificación del memorial de defensa].

20. En esa línea de pensamiento esta Corte de Casación se apresta en lo subsiguiente a determinar si resulta procedente la declaratoria  de defecto de la parte recurrida, señor José Ramón Borrell Ponce, al tenor de lo dispuesto en el párrafo 111 del artículo 212 de la Ley núm. 2-23.

21.  Conforme  dispone  el artículo  21 de la Ley  núm. 2-23  la  parte recurrida  depositará  el  original  de  su  memorial  de  defensa  con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de  Justicia,  que  contendrá  sus  medios  de  defensa,  excepciones  o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez (1O) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.  De igual  forma,  el  párrafo  JI  del  citado  artículo,  consagra  que  la notificación  del  memorial  deberá  ser  depositada  en  la  secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles  de  su  fecha  de  notificación  al  abogado  recurrente,

estableciendo,  el párrafo 111 que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

22. Concretamente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que por medio de actos núms. 388-

2023  y  388AF28  de  fechas  15  y  16  de  noviembre  de  2023,

instrumentados por Abraham Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de  la  Cámara  Penal  de la  Cuarta  Circunscripción  del  Juzgado  de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente procedió a realizar el emplazamiento de lugar a la parte recurrida. Asimismo, de dicho soporte procesal se corrobora que la recurrida en ambos actos fue emplazada en el domicilio ubicado en la calle César Canó núm. 362, del sector  El  Millón,  Santo  Domingo,  Distrito  Nacional,  República Dominicana.

23. Se advierte que la parte recurrida, señor José Ramón Borrell Ponce no depositó en el expediente abierto en ocasión al presente recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, por lo que resulta imperioso ante su incomparecencia,  examinar  el  acto  de  emplazamiento  para  de  esa manera comprobar si fue efectuado ceñido a las formalidades indicadas por la norma en aras de tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios rectores del debido proceso.

24. Acerca del emplazamiento en casación el artículo 19 de la Ley núm.

2-23  prevé  que  Una  vez  depositado  el  memorial  de  casación  y  el

inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. En mismo orden, los párrafos 1 y JI del referido artículo disponen que Párrafo 1.­ El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación  de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo 11. - El acto de emplazamiento  llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos  que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

25. Pudo ser verificado del examen del acto de emplazamiento, que la dirección que figura en este respecto a la parte recurrida corresponde al domicilio de la Leda. Johnalba M  González, abogada apoderada del señor José Ramón Borrell Ponce, situación de la que pudiera colegirse en  un  primer término  que  dicho  emplazamiento  no  fue  realizado  a persona o a domicilio real, en la medida que indica la norma citada.

26. Sin embargo, dentro de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación principal puede verificarse que figura el acto núm. 1363-2023 de fecha 12 de octubre de 2023 instrumentado por Eladio  Lebrón  Vallejo,  alguacil  de  estrados  del  Tribunal  Superior Administrativo,  realizado  actuando  a requerimiento  del señor  José Ramón Borrell Ponce y que notifica la sentencia núm. 0030-04-2023- SSEN-00751 de fecha 29 de septiembre de 2023 emitida por la Tercera Sala  del  Tribunal  Superior  Administrativo-  recurrida  mediante  los presentes  recursos de casación-  acto procesal en el cual la referida

parte realiza formal elección de domicilio en el estudio profesional de la  Leda. Johnalba  M  González  Díaz,  en  calidad  de  abogada apoderada.

27. Al respecto, pudo ser constatado del examen del examen de los actos núms. 388-2023 y 388AF28 de fechas 15 y 16 de noviembre de 2023, antes descritos, que satisfacen las exigencias requeridas para ser considerados emplazamientos válidos en casación al haberse notificado en el domicilio de su representante legal, según se desprende del acto de notificación de la sentencia impugnada núm. 1363-2023 de fecha 12 de octubre de 2023 instrumentado por Eladio Lebrón Vallejo, de generales que constan, en el cual consta que la parte recurrida hizo elección  de  domicilio  en  el  domicilio  procesal  de  su abogada constituida y apoderada especial la Leda. Johnalba M  González Díaz.

28. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias

requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida José Ramón Borrell Ponce no ha realizado las actuaciones que  la  precitada  norma  coloca  a  su  cargo,  procede declararla en defecto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

b) Incidentes

1) En cuanto a la solicitud de exclusión

29. En su memorial de defensa depositado en fecha 29 de noviembre de

2023  depositado  en la  secretaría  general  de  la Suprema  Corte  de Justicia,  el  Secretariado  Administrativo  de  la  Presidencia  de  la República  (Ministerio  Administrativo  de  la  Presidencia  MAPRE), solicitó su exclusión por efectos de la sentencia número 0030-04-2023-

SSEN-00182  de fecha 24 de marzo de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual se ordenó la exclusión de la referida parte por no ser probada ninguna falta que relevara irregularidad  en su accionar, por lo que no forma parte del presente proceso judicial.

30. Debe indicarse en primer lugar, que la función de la corte de casación está delimitada por el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, que ha sido concebido para conocer si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos conocidos en última o única instancia, esto siempre sin conocer ni juzgar el fondo del asunto.

31. En esa tesitura, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente desestimar el pedimento planteado ya que dicho incidente, por su naturaleza intrínseca, implicaría abordar el fondo del asunto que fue discutido  ante los jueces del fondo-  en una sentencia sobre la que no nos encontramos apoderados en este proceso-, únicos con facultad para tomar dicha decisión (y no esta Corte de Casación) en razón de que ello conllevaría tomar partido respecto de los hechos que  envuelven  tal  cuestión,  que  es  un  aspecto  prohibido  a  esta jurisdicción de excepción. Lo anterior sin necesidad de consignarlo en la parte dispositiva de esta decisión.

2) En cuanto al interés casacional

32. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad  requeridos  por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.

33.  Es menester  indicar que  la  noción de  interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.

34. En ese tenor, el artículo JO de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación  prevé  los  presupuestos  de  admisibilidad del  recurso  de casación  indicando  que  este  procede  contra:  1)  Las  decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de  los  tribunales. 2)  Las  decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1

y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que

pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencia! de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones

sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. e) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencia! de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

35. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y e) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 1O, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

36. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 1O en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado

su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

37. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

38. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año

2023, tal como sucede en el caso presente, pues el recurso de casación

principal fue depositado en fecha 8 de noviembre de 2023.

39. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

En  cuanto  a  los  medios  de  casación  por  violación  a  reglas  que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional

presunto  de  conformidad  con  el  primer  acuerdo pleno  no jurisdiccional suscrito  por los jueces de esta Tercera Sala)

40. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.

41. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario,

respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz

.

de unificarse mediante la vía de la casación1

A eso se debe que a las

decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

42. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Procuraduría General Administrativa (PGA) se advierte que el tercer medio  propuesto se  encuentra fundamentado en  violaciones relacionadas con el interés casacional presunto, atinente a la falta de motivación  de  la  sentencia,  vicio  este  que  cae  en  el  dominio  de

1 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación  de la doctrina jurisprudencia!. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional  es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá a su conocimiento.

43. Para apuntalar su tercer medio de casación propuesto la parte recurrente sostiene esencialmente, que el tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados pues de una simple lectura de la sentencia núm.

0030-04-SSEN- 00182 de fecha 24 de marzo de 2023 emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo que fue objeto del recurso de revisión y que, a su vez, originó la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, será muy fácil confirmar y declarar que no fundamenta debidamente los razonamientos en los que sustenta la decisión, que es imprecisa, incompleta y que carece de lógica de fimdamentación y argumentación jurídica al establecer un supuesto precio justo y actual, sin fundamentar con claridad y sin dar por entendido situaciones que debía analizar y detallar en la sentencia.

44. Asimismo sostiene la parte recurrente que en la citada decisión el tribunal a quo no expuso de manera concreta y precisa cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas, ni precisó el derecho que correspondía aplicar sino que más bien es una sentencia que resulta a toda luz mostrenca, que no se basta en sí misma y carente de motivaciones; apunta además, que no puede perderse de vista que el incumplimiento del deber de motivación de las sentencias entraña una violación del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que la ausencia de motivación cierta y valedera convierte a la sentencia en un acto infundado e inexistente que pone a los justiciables en un estado de indefensión, motivos por los cuales la sentencia impugnada debe ser casada.

45. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA  DE LA REVISION 17. La parte recurrente,  la  DIRECCION   GENERAL  BIENES  NACIONALES, sostiene en su instancia introductiva del presente recurso de revisión, que la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN00182, de fecha 24 de marzo de  2023,  emitida  por  esta  Tercera  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo, en la que figuraba como parte recurrida, el señor JOSÉ RAMÓN BORRELL PONCE, que la sentencia  contiene los siguientes vicios: i. Se hajuzgado en base a documentos declarados falsos. Sobre este aspecto, la recurrente sostiene que, si bien no puede advertir que los documentos sometidos al debate como ha sido denunciado por esta y  las demás  Instituciones  como falsos, es importante  señalar  que el tribunal se ha abocado a condenar al Estado Dominicano con una serie de  documentos  depositados  por  la  parte  recurrente,  que  no  existe manera de comprobar su autenticidad. ii. El dispositivo de la sentencia contiene decisiones contradictorias. Sobre este aspecto, la recurrente sostiene  que siendo  la Dirección  General  de Bienes  Nacionales,  un órgano  Administrativo  carente  de personería  jurídica,  no puede  ser condenado  al pago de un justo precio. 18. En el caso del recurso de revisión  interpuesto  por  la  PROCURADURÍA  GENERAL  DE  LA REPÚBLICA, en representación del Estado Dominicano, estos arguyen lo siguiente: i. Documentos decisivos y que no se pudieron presentar en el proceso de solicitud de justiprecio. Sobre este aspecto la recurrente sostiene  que  se  han  obtenido  documentos,  en los  cuales  se  podría reconocer  que el vínculo familiar entre el señor José Ramón Borrell Ponce y el señor José Borre/ Pérez (Fallecido), queda el beneficio de la duda  y del dolo, por otro lado,  los documentos  importantes  que se encuentran  en  el  expediente  están  certificados,  pero  no  tienen  el

apostille que refiere la Convención de La Haya, de fecha 1961. ii. Omisión  de  estatuir  sobre  lo  demandado.  Sobre  este  aspecto  la recurrente  sostiene  que  la  sentencia  número.  0030-04-2023-SSEN-

00182,  ha omitido  dar respuesta  a las pretensiones  relacionadas  al tiempo  de  la  demanda  en justiprecio  pues  en todas  las  audiencias estuvimos solicitando tiempo oportuno para realizar las investigaciones correspondientes,  porque  se  trata  de  un  caso  antiguo  que  tiene aproximadamente  90 años y el tiempo transcurrido  de este caso nos perjudica  para obtener  en plazo oportuno  documentos  relevantes,  la parte demandante estuvo preparándose en un período de seis (6) años, y eso queda establecido en su propia demanda de justiprecio. iii. La sentencia  es consecuencia  de dolo. Sobre  este aspecto,  la recurrida afirma que el hoy recurrente  puede no ser el único heredero, lo que ameritaba que el hoy recurrido debía depositar una determinación de herederos realizada en la República Dominicana y no en Puerto Rico.

19.  El  WNISTERIO  DE  DEPORTES  Y  RECREACIÓN  DE  LA

, , ,

REPUBLICA DOWNICANAy su ministro, JOSE CAMACHO DIAZ, se

adhirió  a  las  conclusiones  vertidas  por  la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) y el ESTADO DOWNICANO.

,

20.  El  WNISTERIO  DE  HACIENDA  DE  LA  REPUBLICA

DOWNICANA  y  su  ministro  JOSÉ  VICENTE,  se  adhirió  a  las

,

conclusiones  vertidas  por  la  PROCURADURIA  GENERAL  DE  LA

REPÚBLICA (PGR) y el ESTADO DOWNICANO. 21. La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), En audiencia de fecha

18 de septiembre de 2023, sugirió dejar la solución del presente caso a la soberana apreciación del tribunal. 22. LA PROCURADURÍA GENERAL  ADWNISTRATIVA, solicita que tengáis a bien acoger en todas sus partes los recursos de revisión interpuestos tanto por la PROCURADURÍA  GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA  (PGR)  y  el ESTADO  DOWNICANO y la DIRECCIÓN  GENERAL  DE BIENES

NACIONALES en virtud de que los mismos se acogen plenamente a lo que establece el artículo 38 de la ley 1494. 23. Por su lado, la parte recurrida, señor JOSÉ RAMÓN BORRELL PONCE, solicitó declarar improcedente el Recurso en Revisión incoado por la DIRECCION GENERAL BIENES NACIONALES, contra la Sentencia núm. 0030-04-

2023-SSEN-00182,  de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por esta Tercera  Sala  del  Tribunal Superior  Administrativo, por  no  haber cumplido con ninguna de las causales artículo 38 de la Ley 1494, en razón de que no solo no existe una declaración de documentos falsos (antes, durante o  después de  la sentencia), sino  que ni  existe  tal solicitud, acusación, demanda, por parte de nadie nunca (ese sería el colmo  cuando  todos los  documentos que  fundamentan la  decisión provienen del Estado). Ni se advierte ni menciona una contradicción en absolutamente nada de  la  parte dispositiva de  la sentencia, en el numeral decimoquinto de la página 1O de su recurso, que en los motivos

58 y 62 de la sentencia mantienen a los Ministerios de Hacienda y Deportes  y  en  el  dispositivo  lo  incluyen  como  dependiente  del Ministerio de Hacienda según disposición de la ley. 24. Asimismo, en cuanto al recurso incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, arguye el recurrido que solo tenemos una parte que procura mal utilizar o abusar de las vías de derecho y ganarse una instancia alegando argumentos tan desprolijos e inconsistentes que no soportan una ponderación mínima, cuando pudo intentar inventarse estos argumentos para un Recurso de Casación donde la Suprema, a pesar de referirle que todos esos documentos están en original, que fueron autenticados con las medidas de instrucción ordenada por el Tribunal,  donde  fueron  requeridos  actualizaciones  del  estatus  de titularidad, la calidad y el aspecto técnico de la invasión ilegal por más de 90 años, les diría la validez y ponderación va/oratoria de las copias para los jueces de fondo. Y ahí tuvieron toda la oportunidad de aclarar

cualquier duda absurda como ahora tienen. 25. El recurso de revisión de sentencia es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o  ejecutoriadas, que  han   sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por  la  ley.  Al  respecto,  la  jurisprudencia  aclara  en  cuanto  a  la procedencia de la  revisión: (...) que la revisión es  un recurso de carácter extraordinario  que sólo procede  en  los  casos que limitativamente contempla la ley2. 26. El artículo 37 de la Ley 1494, expresa: Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, después de dictadas y notificadas como más adelante se establece, serán susceptibles del recurso de revisión en los casos que se especifican limitativamente en el siguiente artículo, o del recurso de casación, que se establece en el artículo 60 de la presente Ley. 27. En ese orden, el artículo 38 de la precitada ley establece  que:  Procede  la  revisión,  la  cual se  sujetará  al  mismo procedimiento  anterior,  en  los  casos  siguientes:  a)  Cuando  las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; e) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias. Sobre los documentos declarados falsos 28. La parte recurrente,  la DIRECCION  GENERAL  BIENES   NACIONALES, sostiene que el presente recurso se debe acoger debido a que se ha juzgado  en  base  a  documentos  declarados  falsos  después  de  la

sentencia, teniendo como argumento principal, que los documentos de base de esta demanda son copias, por lo que en este sentido el tribunal también incurre en la causal de desnaturalización de los documentos, porque como han advertido todas las instituciones representada en el presente  proceso son  copias  y  no  existe  forma  de  comprobar su autenticidad. 29. Por su lado, la parte recurrida afirman que estos escenarios, argüidos  como  fundamentos del  presente  recurso,  son completamente inaplicables, como ya hemos visto anteriormente, por la inexistencia de una declaratoria de falsedad o cuestionamiento y por la ausencia  de  identificación, siquiera, de  contradicción  en  la  parte dispositiva 30. Sobre esto aspecto, es importante señalar que no consta en el expediente prueba de que alguno de los documentos en base a los cuales se emitió la sentencia atacada, hayan sido declarados falsos luego del 24 de marzo de 2023, fecha en que fue emitida la referida sentencia. Sobre  la  contradicción de  decisiones  31.  En  cuanto  al segundo argumento  de  la DIRECCION GENERAL  BIENES NACIONALES, esta arguye que el dispositivo de la sentencia recurrida contiene   decisiones contradictorias, teniendo como principal argumento, que siendo la Dirección General de Bienes Nacionales, un órgano Administrativo carente de personería jurídica, no puede ser condenado al pago de un justo precio. 32. El Tribunal le aclara al recurrente que dicho alegato no constituye una supuesta contradicción en el dispositivo de la sentencia atacada, sino un tema de casación; sin embargo, para una mejor valoración de este aspecto, fue analizada la sentencia impugnada en sus considerandos y dispositivo, los cuales rezan  lo  siguiente:  (...) En  virtud  del  principio  constitucional de razonabilidad,  regulado  por  el artículo 74  de   la Constitución, basándonos en el precio determinado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL  CATASTRO NACIONAL, en su  Informe de Avalúo, así como también, en el precio determinado por el Arq. Marcos A. Blonda, este

,

Colegiado procede ordenar el pago de la superficie de los 14,730.50m2 por  el  valor  total  de  RD$472,855,675.00 de  pesos,  en  razón  de RD$32,100.44 pesos, por metro cuadrado, lo cual representa la media fijada  entre  los  RD$  10,311,350.00  pesos, determinados  por  la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO  NACIONAL y   los RD$935,400,000 pesos, determinados por  el  Arq. Arq.  Marcos  A. Blonda, toda vez que representa un monto razonable para las partes, amén de que guarda más relación con el valor que fija la misma Dirección General de Catastro en su página web del sector donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda (...) (...) Así las cosas, estableciéndose la expropiación y el pago del justo precio, mal podría este tribunal ordenar el levantamiento de cualquier gravamen solicitado, careciendo  de   interés  dicho  pedimiento,  por  lo  que procedemos a rechazar, por no tener base legal, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo contar en el dispositivo (...) (...) Este tribunal entiende que al conceder un interés judicial se encuentra garantizando que las suma  otorgada por concepto del pago  de expropiación se preserven, de modo que al momento de la ejecución dicha suma no esté devaluada, procedencia que queda a  la apreciación de  los  jueces determinar porque en nuestro ordenamiento no existe texto legal que contemple este supuesto; sin embargo, en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil, siempre y cuando no irrumpa con las reglas de esta materia, por lo que este tribunal al evaluar el monto otorgado procede a rechazar la solicitud de interés solicitado por entender que se encuentra garantizado el monto otorgado. Tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia (...) (...) El tribunal señala que, siendo la astreinte una  figura  de  naturaleza  cuya  fijación  depende  de  la  soberana apreciación del Juez, dado que funge como un instrumento ofrecido más al juez para asegurar la ejecución de su decisión, que al litigante para

la  protección  de  su  derecho,  lo  cual  ha  quedado  positivizado legislativamente  en esta materia, que su misión es constreñir, pues se trata solo una medida de coacción indirecta para llegar a la ejecución, esta Tercera Sala rechaza el pedimento de imposición de una astreinte al no mostrarse una posible retaliación por parte de la parte recurrida en la ejecución de la presente decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. (...) (...) Respecto a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS  INTERNOS  (DGII) y a su director Luis Valdez, así como al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, conforme se verifica en el  expediente  no  le  ha  sido  probada  ninguna  falta  que  revele  la irregularidad de su accionar, como condición indispensable en virtud del artículo 148 de la Constitución, por lo cual procede excluirlos del presente proceso, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.  (...) (...) En  cuanto a la solicitud  de costas realizada  por  la  parte  recurrente,  se  rechaza  dicho  pedimento  de condenación de conformidad con el párrafo V del art. 60 de la Ley núm.

1494 que dispone, En este recurso no habrá condenación en costas. En

consecuencia,  se  declara  libres  de  costas  el presente  proceso.  (...) Falla: PRilY!ERO: RECHAZA los medios de inadmisión, propuestos por la PROCURADURIA  GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA,  en representación  del ESTADO, así como también, por  la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, por los motivos expuestos.  SEGUNDO:  En cuanto a la forma,  DECLARA  regular y válida la presente demanda en justiprecio, incoada por el señor JOSÉ RAMÓN BORRELL PONCE, en contra del ESTADO, representado por

la PROCURADURÍA  GENERAL  DE LA REPÚBLICA;  MINISTERIO

,

DE HACIENDA y el señor JOSE MANUEL VICENTE; MINISTERIO

, ,

DE  DEPORTE  Y  RECREACION  y  el  señor  FRANCISCO  JOSE

,

CAMACHO  RIVAS;  DIRECCION  GENERAL  DE  BIENES

NACIONALES  y  el  señor  CESAR  JULIO  CEDEÑO  AVILA;  y,  la

,

DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS y el señor LUIS

VALDEZ  VERAS,  por haber sido realizada  de conformidad  con las disposiciones  que rigen la materia. TERCERO:  En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda, en consecuencia, ORDENA al ESTADO, a  través  de la DIRECCIÓN  GENERAL  DE BIENES  NACIONALES (DGBN),  entidad  dependiente  del  MINISTERIO  DE  HACIENDA, proceder al pago en favor del señor JOSÉ RAMÓN BORRELL PONCE, de  la  suma  de  cuatrocientos  setenta  y  dos  millones,  ochocientos cincuenta  y cinco  mil seiscientos  setenta  y  cinco  pesos  con  00/100 (RD$472,855,675.00), en razón de un valor promedio de RD$32,100.44 por metro cuadrado, como justa compensación por la parcela número

48-C, del Distrito  Catastral  número  3,  matrícula  núm.  0100326863

lugar de Miraflores, con una extensión superficial de 14,73O.5O metros cuadrados,  Santo  Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional;  por  los motivos  expuestos  en  el  cuerpo  de  presente  decisión.  CUARTO: RECHAZA  la solicitud  de interés judicial, a título de indemnización compensatoria,  en el uno por ciento (1%) de interés mensual, por los motivos expuestos. QUINTO:  DECLARA el presente proceso libre de costas. SEXTO ORDENA,  que la presente sentencia  sea comunicada por  secretaría  a las  partes.  SEPTIMO:  DISPONE,  que  la  presente sentencia  sea  publicada  en  el Boletín  del Tribunal  Superior Administrativo.  33.  Visto  el  dispositivo  precedente,  no  se  visualiza contradicción alguna entre los considerandos y el dispositivo que esta contiene. Sobre los documentos  decisivos no aportados por causa de fuerza mayor 34. La parte recurrente, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,  afirma haber recuperado  documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte, estos son, los oficios DNRC-2023-3508 y DNRC-2023-

3509, ambos de fecha 3 de mayo de 2023, emitidos por la Junta Central

Electoral, mediante los cuales alega que el hoy recurrido no es el único

heredero de la señora Altagracia Pérez Saladín, así como también pretenden poner en duda la verdadera nacionalidad del padre del señor JOSÉ RAMÓN BORRELL PONCE. 35. Por su lado, el señor JOSÉ RAMÓN BORRELL PONCE arguye que solo tenemos una parte que procura mal utilizar o abusar de las vías de derecho y ganarse una instancia alegando argumentos tan desprolijos e inconsistentes que no soportan una ponderación mínima, cuando pudo intentar inventarse estos argumentos para un Recurso de Casación donde la Suprema, a pesar de referirle que todos esos documentos están en original, que fueron autenticados con las medidas de instrucción ordenada por el Tribunal,  donde  fueron  requeridos  actualizaciones  del  estatus  de titularidad, la calidad y el aspecto técnico de la invasión ilegal por más de 90 años, les diría la validez y ponderación va/oratoria de las copias para los jueces de fondo. Y ahí tuvieron toda la oportunidad de aclarar cualquier duda absurda como ahora tienen 36. Al respecto, el tribunal señala  que  la  hoy  recurrida,  no  ha  explicado,  ni  mucho  menos demostrado,  que  los  documentos  descritos  por  estos  no  fueron aportados, en primer lugar, debido a causas de fuerzas mayor. Aunado a esto, los mismos fueron emitidos en fechas posteriores a la sentencia impugnada, así como no contienen información tal que este Tribunal considere como documentos que pudieron ser decisivos al momento de emitir la sentencia atacada. Sobre la omisión de estatuir 37. Continúa la  recurrente  PROCURADURÍA  GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA, argumentando que la sentencia número. 0030-04-2023-SSEN-00182, ha omitido dar respuesta a las pretensiones relacionadas al tiempo de la demanda en justiprecio, pues en todas las audiencias estuvimos solicitando tiempo oportuno para realizar las investigaciones correspondientes,  porque  se  trata  de  un  caso  antiguo  que  tiene aproximadamente 90 años y el tiempo transcurrido de este caso nos perjudica para obtener en plazo oportuno documentos relevantes, la

parte demandante estuvo preparándose en un período de seis (6) años, y eso queda establecido en su propia demanda de justiprecio. 38. Sobre este aspecto, el Tribunal señala que la recurrente no hace mención de petitorio alguno que fuera omitido por este Tribunal al momento de dictar la sentencia impugnada, limitándose a establecer que no se le otorgó   el tiempo necesario para que estos  realizaran sus investigaciones de lugar, argumentos estos que resultan totalmente infundados, debido a que el presente caso tuvo su primera audiencia en fecha 12 de julio de 2022, aplazándose en numerables ocasiones, donde no se advierte que estos hayan solicitado un plazo para tal o cual investigación, y que dicho pedimento haya sido omitido. En cuanto al dolo 39. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, arguye que la sentencia impugnada es consecuencia del dolo del señor JOSÉ RAMÓN BORRELL PONCE contra el Estado Dominicano. 40. Sobre este  aspecto,  el  Tribunal  no  ha  podido  apreciar  cuales  son  los argumentos claves en base  a los  cuales, pretende que el presente recurso sea  acogido en  este  aspecto, no visualizándose, entre los argumentos  y  pruebas  vertidas  al  expediente,  documento  alguno mediante el cual se determine el supuesto dolo alegado. 41. De lo ya establecido en los párrafos anteriores, se puede inferir que el presente recurso, lejos de constituirse sobre hechos que ameriten la revisión de la sentencia impugnada, sostiene medios que giran en torno a que se vuelva a  conocer  el  fondo  del asunto tratado,  lo  que  resulta improcedente. En ese sentido, ya se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando establece lo siguiente: Considerando, que de lo antes transcrito, esta Corte de Casación ha podido verificar, que el tribunal a-quo al examinar los documentos depositados en el expediente se limitó a determinar si estaban o no reunidos los elementos en los que el recurso de revisión podía ser admitido, por lo que tras valorar los mismos procedió a rechazar dicho recurso sin que al hacerlo haya

violentado, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, las normativas prescritas en la ley que rige la materia, puesto que de los alegatos del recurso y de las consideraciones de la sentencia impugnada se advierte que las pretensiones  de la parte recurrente  giran en torno a que se vuelva a conocer el fondo del recurso, el que ya ha sido juzgado y decidido  correctamente  por  la  jurisdicción  a-qua,  sin  violentarse ninguna norma que amerite la apertura  del recurso de revisión, que como  es  sabido constituye  una  vía  excepcional  que  solo  puede aperturarse en los casos taxativamente contemplados en el artículo 38 de la Ley 1494-47 3 42. Así las cosas, se evidencia que los recursos de

revisión  de  sentencia  interpuestos  por  la  DIRECCION  GENERAL

,

BIENES  NACIONALES  y  la  PROCURADURIA  GENERAL  DE  LA

REPÚBLICA, no se ciñen a los requerimientos que establece el artículo

38  de  la  Ley  1494,  que  instituye  la  Jurisdicción  Contencioso­ Administrativa, de fecha 9 de Agosto de 194 7, razones por las cuales se declaran improcedentes ambos recursos de revisión de sentencia; y, en consecuencia,  ratifica  totalmente  la  sentencia  núm.  0030-04-2023- SSEN-00182,  de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por estar conforme a la ley, como se consigna  en el dispositivo.  En cuanto a la exclusión  de la Dirección General de Impuestos Internos 43. La Dirección General de Impuestos Internos, solicita la exclusión del presente proceso, alegando que estos no forman parte del mismo. 44. La sentencia atacada, en su párrafo número 63, dispone lo siguiente: Respecto a la DIRECCIÓN GENERAL  DE IMPUESTOS  INTERNOS (DGII)  y a su director Luis Valdez, así como al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, conforme se verifica en el expediente no le ha sido probada ninguna falta que revele la irregularidad de su accionar, como condición indispensable en virtud del artículo 148 de la Constitución, por lo cual procede excluirlos del presente proceso, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar

en la parte dispositiva. 45. El tribunal señala que, si bien es cierto que la DIRECCIÓN GENERAL DE IlvlPUESTOS INTERNOS, fue llamada en intervención forzosa al presente recurso, no se pueda apreciar de las pruebas aportadas al proceso, que el referido fimcionario haya actuado personalmente, o que haya cometido falta, con dolo, mala fe o arbitrariedad, en algún aspecto relevante al presente recurso, máxime cuando fite excluido del proceso anteriormente, como se pudo observar en el párrafo precedente; por lo que, en ausencia de pruebas que lo vinculen a las actuaciones realizadas por dicha entidad, este colegiado procede a excluir del proceso a la DIRECCIÓN GENERAL DE IlvlPUESTOS INTERNOS y a su director Luis Valdez, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión 46. Este tribunal señala que al tratarse de recurso contencioso administrativo procede  declarar el proceso libre del pago de las costas procesales (sic).

46. A modo de presupuesto de esta decisión, importa destacar que la sentencia impugnada en casación se limitó a declarar la improcedencia de dos recursos de revisión interpuestos, en primer lugar, por la Dirección General de Bienes Nacionales y en segundo lugar por la Procuraduría  General  de  la  República  (PGR),  ambos  contra  la sentencia  núm. 0030-04-2023-SSEN-00182 de fecha 24 de marzo de

2023  emitida por esta  Tercera  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo, en el entendido de que no se configuró allí ninguna de las causales previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47.

47.  Cabe  subrayar  que  ha  sido  un  criterio  constante,  pacífico  y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la revisión administrativa  es una vía de impugnación de carácter extraordinario, respecto de la cual la doctrina clásica ha considerado  que el factor

principal que da lugar a que una sentencia sea recurrible en revisión es la existencia de una de las causas que establece el artículo 38 antes citado al momento de emitir la decisión primigenia; lo cual implica que el recurso de revisión que no se ajuste a alguna de esas causales deviene en improcedente ...2.

48. Así las  cosas,  de la lectura  de la transcripción  de la sentencia impugnada,  resulta  evidente  que  la  parte  ahora  recurrente  en  el desarrollo del medio de casación examinado ha expuesto cuestiones que escapan al análisis casacional, ya que van dirigidos a una supuesta no fundamentación  de la sentencia  primigenia,  por exponer argumentos imprecisos e incompletos al establecer un supuesto precio justo a unos inmuebles  en  ocasión  de  la  demanda  en  justiprecio  interpuesta originariamente  por el señor José Ramón  Borrell Ponce,  sin que se basare  con  suficiente  claridad  lo  dicho  y sin  dar  por  entendido  o analizado  una  serie  de  situaciones  que  naturalmente  debían  ser analizadas  en la sentencia,  siendo  estos elementos  que  no pudieron técnicamente  ser  examinados  por  los  jueces  que  dictaron  el  fallo atacado al momento de conocer el recurso de revisión, todo en vista de que  dichos  magistrados  estaban  actuando  en  el  contexto  procesal relativo a la verificación de la procedencia del recurso de revisión, o lo que es igual, a la determinación de la ocurrencia fáctica y jurídica de las causales de la revisión administrativa según el artículo 38 de la ley

1494-47, de lo que puede colegirse que actuaron apegados a la norma.

49. De lo anterior se desprende que el medio de casación examinado planteado no guarda relación alguna con la razón decisoria de la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha indicado, en esa ocasión los jueces que dictaron la sentencia impugnada únicamente valoraron

2 SCJ-TS-22-1306, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), BJ. núm. 1345.

la improcedencia del recurso de revisión, no así el fondo del recurso contencioso administrativo.

50.  En  vista  de que  el medio  analizado  no está  dirigido  contra  la decisión impugnada, dicha situación impide, naturalmente, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda proceder a su análisis, debiendo pronunciar su inadmisión

En relación  con los demás  medios de casación  sobre  los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo

10.3  de la Ley  núm. 2-23,  no se benefician  del  interés  casacional presunto por su naturaleza.

51. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el resto de los medios de casación contenidos en el recurso de casación  principal  no concurre  la presencia  de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia.  En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en estos la parte recurrente se limita a solicitar la casación de  la  sentencia  impugnada  fundamentado  en  una  alegada  errónea interpretación y aplicación de los artículos 30 y 38 en sus numerales a, b, e y f de la Ley núm.  1494-47,  prescindiendo  del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 1O numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica  o  dado  que  la  sentencia  impugnada  resuelve  puntos  y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

52. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

53. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como  se  hará  constar  en la  parte  dispositiva,  en  vista  de  que  este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

VI. Sobre el recurso de casación incidental interpuesto por el

Ministerio de Hacienda

a) En cuanto al defecto de la parte recurrida

54. Con anterioridad al examen del recurso de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y por tanto, si se han respetado las garantías constitucionales  inherentes a las partes cuyo control  oficioso  manda  el  texto  constitucional  y  la  ley.  Esto  es reafirmado en la medida en que la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son -a su vez- las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia

procesal  de  la  parte  recurrida, en  relación  a  la  producción  y

.

notificación del memorial de defensa3

55. En esa línea de pensamiento, esta Corte de Casación se apresta, en lo subsiguiente, a determinar si resulta procedente la declaratoria de defecto de la parte recurrida, señor José Ramón Borrell Ponce al tenor de lo dispuesto en el párrafo 111 del artículo 217 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

56. Conforme dispone el artículo 214 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez (1O) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.

De igual forma, el párrafo JI del citado artículo, consagra que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente, estableciendo, el párrafo 111 que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida

3Sentencia TC/0374/23, del trece (13) de jtu1io dos mil veintitrés  (2023), párrafo 10.15.

4A falta de depósito  en la secretaria  general  de la Suprema  Corte de Justicia  del original  del memorial de defensa  con constitución  de abogado o del original del acto de notificación  en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será prontu1ciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

en defecto, el cual será pronunciado  en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

57. Concretamente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que por medio de acto núm. 3263-

2023 de fecha 20 de diciembre de 2023 instrumentado por Luis Toribio Fernández, alguacil de la Presidencia  del Tribunal Superior Administrativo  la parte  recurrente  procedió  a  realizar  el emplazamiento  de  lugar  a  la  parte  recurrida.  Asimismo,  de  dicho soporte procesal se corrobora que la parte recurrida fue emplazada en el domicilio ubicado en la calle César Canó núm. 362, del sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.

58. Se advierte que la parte recurrida señor José Ramón Borrell Ponce no depositó en el expediente abierto en ocasión al presente recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, por lo que resulta imperioso ante su incomparecencia,  examinar  el  acto  de  emplazamiento  para  de  esa manera comprobar si fue efectuado ceñido a las formalidades indicadas por la norma en aras de tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios rectores del debido proceso.

59. Acerca del emplazamiento en casación el artículo 19 de la Ley núm.

2-23 prevé que Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. En mismo orden, los párrafos 1y JI del referido artículo disponen que Párrafo 1.-

El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación  de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo JI.- El acto de emplazamiento  llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos  que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

60. Pudo comprobarse del examen del acto de emplazamiento,  que la dirección que figura en este respecto a la parte recurrida corresponde al domicilio de la Leda. Johnalba M  González, abogada apoderada del señor José Ramón Borrell Ponce, situación de la que pudiera colegirse en  un  primer término  que  dicho  emplazamiento  no  fue  realizado  a persona o a domicilio real, en la medida que indica la norma citada.

61. Sin embargo, entre de los documentos que reposan en los archivos de esta Suprema Corte de Justicia figura el acto núm. 1363-2023  de fecha 12 de octubre de 2023 instrumentado por Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, realizado actuando a requerimiento  del señor José Ramón Borrell Ponce y que notificó la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00751 de fecha 29 de septiembre de 2023 emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo- recurrida mediante los presentes recursos de casación­ acto procesal en el cual la referida parte realiza formal elección de domicilio en el estudio profesional de la Leda. Johnalba M  González Díaz, en calidad de abogada apoderada.

62. Al respecto, pudo ser constatado del examen del examen del acto núm. 3263-2023  de fecha 20 de diciembre de 2023, instrumentado por Luis  Toribio  Fernández,  anteriormente  descrito,  que  satisface  las

exigencias  requeridas para ser considerado el emplazamiento valido, según se desprende  del acto de notificación de la sentencia impugnada núm.  1363-2023 de fecha  12  de octubre  de 2023  instrumentado por Eladio Lebrón Vallejo, de generales  que constan, en el cual consta que la parte recurrida  hizo elección  de domicilio  en el domicilio  procesal de su abogada  constituida  y apoderada  especial,  la Leda. Johnalba  M González Díaz.

63. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte  recurrida  José  Ramón  Borrell  Ponce  no  ha  realizado  las actuaciones que  la  precitada  norma  coloca  a  su  cargo;  por  tanto, procede  declararla  en defecto, sin necesidad  de hacerlo  constar  en la parte dispositiva  de esta decisión.

b) Incidentes

1) En cuanto a la solicitud  de exclusión

64. En su memorial  de defensa depositado  en fecha 27 de diciembre  de

2023 depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de  Justicia  y  del  Consejo  del  Poder  Judicial,  el  Secretariado Administrativo de  la  Presidencia  de  la  República  (Ministerio Administrativo de  la Presidencia MAPRE), ratificó  sus  conclusiones vertidas  en su escrito  de defensa depositado en fecha 29 de noviembre de 2023 depositado  en ocasión del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General  Administrativa (PGA),  en la que solicita  su exclusión por  efectos  de  la  sentencia  número  0030-04-2023-SSEN-

00182  de fecha 24 de marzo  de 2023  dictada  por la Tercera  Sala  del

Tribunal  Superior  Administrativo,  mediante  la  cual  se  ordenó  la

exclusión de la referida parte por no ser probada ninguna falta que revelara irregularidad  en su accionar, por lo que no forma parte del proceso judicial en cuestión.

65. Debe indicarse primeramente que la función de la corte de casación está delimitada por el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, que ha sido concebida  para conocer si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos conocidos en última o única instancia, esto siempre sin conocer ni juzgar el fondo del asunto.

66. En esa tesitura, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente desestimar el pedimento planteado ya que dicho incidente, por su naturaleza intrínseca, implicaría abordar el fondo del asunto que fue discutido  ante los jueces del fondo-  en una sentencia sobre la que no nos encontramos apoderados en este proceso-, únicos con facultad para tomar dicha decisión (y no esta Corte de Casación) en razón de que ello conllevaría tomar partido respecto de los hechos que  envuelven  tal  cuestión,  que  es  una  cuestión  prohibida  a  esta jurisdicción de excepción. Lo anterior sin necesidad de consignarlo en la parte dispositiva de esta decisión.

2) En cuanto al interés casacional

67. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad  requeridos  por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.

68.  Es menester  indicar que  la  noción de  interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los

.

diferentes tribunales del sistema5

69. En ese tenor, el artículo JO de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación  prevé  los  presupuestos  de  admisibilidad del  recurso  de casación  indicando  que  este  procede  contra:  1)  Las  decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de  los  tribunales. 2)  Las  decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1

y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que

pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencia! de la Corte de

5 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero dos mil veintitrés (2023), considerando sexto.

Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. e) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencia/ de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

70. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y e) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 1O, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

71. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 1O en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de  dicho  texto  legal  habilita  el  recurso  contra  las  sentencias

interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

72. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

73. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año

2023, tal como ocurre en el caso presente, pues fue interpuesto el recurso de casación incidental en fecha 15 de diciembre de 2023.

74. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

75. En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte

que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia.  En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente incidental se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada en sus dos medios de casación propuestos fundamentado en una alegadas violaciones o falsa interpretaciones de la ley respecto a los artículos 30,

37 y 38 de la Ley núm.  1494-47,  prescindiendo  del establecimiento

concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 1O numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica  o  dado  que  la  sentencia  impugnada  resuelve  puntos  y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

76. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

77. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

78. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo  69.1  de  la  Constitución,  en  las  materias  contencioso

administrativo y  contencioso  tributarias  no  habrá  condenación  es costas.

4.  Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Procuraduría General de la República, en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional pretende la anulación de la sentencia.  Para  ello,  expone -como argumentos  para justificar  sus pretensiones-los siguientes motivos:

a)  A que esta solicitud de revisión tiene que ver con que a la sazón, no se  había  evidenciado  el  acta  de  nacimiento  del señor  José  Ramón Borrell Ponce, de fecha 4 de junio del año 2011, la cual fue depositada por la parte demandante con motivo de una acción de amparo de fecha

16 de septiembre del año 2021, por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la cual aportó la prueba del certificado de nacimiento de fecha 4 de junio del año 2021, en el que se describe la nacionalidad de su padre José Ramón Borrell, de nacionalidad cubana y el acta de nacimiento de fecha 26 de octubre del año 2021, dice que es de nacionalidad dominicana, lo que denota que estas calidades no está ajustadas al principio de la legalidad, por existir documentos falsos.

b)  A que en lo relativo a la certificación emitida por el Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de San Juan del Estado Libre y Asociado  de Puerto Rico, marcado  con el Número Civil, K JV2015-

2382, Sala 508, Sobre Declaratoria  de Herederos,  esta resolución no

se encuentra homologada por un tribunal dominicano; que según el artículo 122 de la Ley 834, las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros  y  los  actos  recibidos  por  los  oficiales  extranjeros  son

ejecutorio en el territorio de la República Dominicana de la manera y en los casos previstos por la Ley.

e)  A que en virtud de una solicitud de revisión de la sentencia  por ante ese mismo tribunal Superior Administrativo realizada por la Procuraduría General de la República en representación del Estado Dominicano y la Dirección General de Bienes Nacionales, mediante la cual nos referimos que el recurrente José Ramón Borrell Ponce, no depositó  el acta  de  nacimiento  de su supuesto  padre  el Señor  José Ramón Borrell Pérez en consecuencia depositó de una certificación de Bautismo de la Parroquia Nuestra Señora de la Altagracia de la Arquidiócesis  de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, para subsanar lo acontecido, lo cual no se corresponde debido a que esta prueba nunca fue depositada en todo el proceso de la demanda en justiprecio.

d)  A que a todo esto después de que la Suprema Corte de Justicia analizó el caso decidió rechazar el memorial de casación en virtud de la violación del artículo 1O de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, además de que continua diciendo que el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, en el caso de no haber señalado las tres causales previstas a este instituto para apoyar el medio de casación y porque imposibilita a esa tercera sala de la Suprema Corte de Justicia emita una sentencia con defectos en cuanto a su corrección  y calidad de  justicia material  impartida,  tales  como  la omisión  de  estatuir  o errores de motivación.

e)  Que hemos venido expresando en la relación de los hechos una clara violación de la tutela Judicial efectiva expresado en el art. 68 de la Constitución Dominicana, en virtud de que es más que evidente que

depositamos todas las pruebas, que demuestran que el señor José Ramon Borrell Ponce, tiene una calidad que carece de legitimidad en el que se describe la nacionalidad de su padre José Ramón Borrell, de nacionalidad cubana y el acta de nacimiento de fecha 26 de octubre del año 2021, dice que es de nacionalidad dominicana, lo que denota que estas calidades no está ajustadas al principio de la legalidad, por existir documentos falsos, en esa misma tesitura dice la Suprema Corte de Justicia que nunca depositamos ninguna documentación que confirmen esa falsedad, puesto que fue imposible, los documentos que se encuentran en el expediente son copias, porque así lo permite el Tribunal Superior Administrativo.

f)  A que la Suprema Corte de Justicia ha declarado el Memorial de casación de la Procuraduría General de la República inadmisible por omitir todo la referencia al interés casacional, es decir que no señalamos las tres causales previstas respeto a este instituto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia expresa que se siente imposibilitada de determinar una buena sentencia sin la existencia de este filtro, porque se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir a falta de errores de motivación. A que entendemos que la Suprema Corte de Justicia con esa motivación que hemos suscrito anteriormente la Suprema Corte de Justicia esa haciendo la plataforma para motivar la decisión que tomo con dicha sentencia, como se diría en el folklor común lavado de manos.

g)  A que el Tribunal Constitucional (TC) ha abordado la cuestión del rechazo de un recurso de casación por falta de interés casacional en varias  sentencias,  destacando  que  el  recurso  de  casación  es  de

naturaleza extraordinaria y no universal. El TC enfatiza que, si bien existen limitaciones para acceder a la casación (como la cuantía de la condena), estas no deben impedir que asuntos con interés casacional sean analizados, especialmente  cuando se busca unificar la doctrina y evitar dudas interpretativas.  En este sentido, el TC ha señalado que, incluso si el recurso de casación no fuera posible debido a las limitaciones económicas, puede  ser procedente  si la sentencia impugnada presenta una violación constitucional, un error grosero, un abuso de derecho o un exceso de poder, que es lo que ha pasado en este caso que nos alude un error grosero y violación al debido proceso y el derecho de defensa'.

h)  A que entendemos que la Suprema Corte de Justicia ha violentado la tutela 12 judicial efectiva, declarando, rechazando del memorial de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en ocasión de que el memorial de casación por el presunto interés casacional que según la sentencia hacen inadmisible el memorial de casación.

i)  Que la Sentencia SCJ-TS-24-2685, se inscribe en una serie de decisiones de la SCJ que han sido objeto de debate debido a su aparente contradicción  con principios  constitucionales  fundamentales. Es esencial que el Poder Judicial, en su conjunto, garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, asegurando que sus decisiones sean coherentes con los principios de legalidad, especialidad jurisdiccional y tutela judicial efectiva. Indiscutiblemente que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

5.  Hechos y argumentos jurídicos  de los recurridos en revisión

Los  recurridos  en  revisión, señor  José Ramón  Borren  Ponce,  Ministerio  de Deportes  y  Recreación  de  la  República  Dominicana,  Dirección  de  Bienes Nacionales, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, no depositaron escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional le fue notificado mediante el Acto núm. 880/2025, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Vale destacar que en el caso del señor José Ramón Borren Ponce, la notificación se hizo a su representante legal, cuestión que en el acápite 9 (relativo a la admisibilidad del recurso), este tribunal explicará si este tipo de notificaciones al abogado de la parte recurrida y no a su persona o domicilio es válida o no.

6.  Pruebas  documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

l.  Sentencia  núm.  SCJ-TS-24-2685,  dictada  por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia  el  veintisiete  (27)  de  diciembre  de  dos  mil veinticuatro  (2024), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto  por la Procuraduría General Administrativa (PGA), la Procuraduría General de la República  y la Dirección  General  de Bienes  Nacionales  (DGBN)  contra  la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00751, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

2.  Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00182, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

11.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7.  Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en justiprecio incoada por el señor  José  Ramón  Borrel  Ponce  en  contra  (i)  del  Estado  dominicano representado  por la Procuraduría General de la República; (ii) el Ministerio de Deporte  y  Recreación  y  el  señor  Francisco  José  Camacho  Rivas;  (iii)  el Ministerio de Hacienda;  (iv) la Dirección General de Bienes Nacionales  y el señor César Julio Cedeño Ávila; (v) la Dirección General de Impuestos Internos y el señor Luis Valdez Veras, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm.

0030-04-2023-SSEN-00182, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior

Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y, en consecuencia,  ordenó  al Estado a través  de la Dirección  General de Bienes Nacionales (DGBN), entidad dependiente del Ministerio de Hacienda, proceder al  pago  de  la  suma  de  cuatrocientos  setenta  y  dos  millones  ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 001100 ($462,855,675.00), en razón de un valor promedio  de treinta y dos mil cien pesos dominicanos con 44/100 ($32,100.44)  por metro cuadrado, como justa compensación  por  la  parcela  número.  48-C  del  Distrito  Catastral  núm.  3, matrícula núm. 0100326863,  sector Miraflores, con una extensión superficial de 14,730.50 metros cuadrados, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

Ante la inconformidad con la decisión anterior, la Dirección General de Bienes

Nacionales  (DGBN) y la Procuraduría General de la República  interpusieron

formal recurso de revisión de sentencia, el cual fue declarado improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00751, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La sentencia descrita fue recurrida en casación por la Procuraduría General Administrativa (PGA), de manera principal, y por el Ministerio de Hacienda, de forma incidental, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ­ TS-24-2685, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete  (27)  de  diciembre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024).  Esta  última sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8.  Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9.  Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.l. Previo  a  referimos  a  la  admisibilidad  del  presente  recurso,  conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.

137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil

doce (2012), se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal-solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría  del tribunal que dictó la sentencia  recurrida  o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3.  En relación  con dicho plazo,  en la Sentencia  TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular  su cálculo  son contados -desde su  notificación- todos  los días  del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado,  domingo o festivo. Vale destacar, igualmente,  que en virtud de los  precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.

9.4.  En  la especie se satisface  este requisito,  en  razón  de que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 442/2025, del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Eladio Ledrón Vallejo, alguacil  de  estrados  del  Tribunal  Superior  Administrativo, mientras  que  el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5.  De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionado a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.6.  En el presente caso, este tribunal constata que el recurso de revisión fue notificado a la representante legal del señor José Ramón Borrell Ponce (parte recurrida) mediante el Acto núm. 880/2025,  del veinticuatro  (24) de junio de dos mil veintidós (2022), instrumentado  por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede aplicar el mismo tratamiento establecido para el recurrente en las Sentencias TC/0109 y TC/0163/24, particularmente, el hecho de que para que la notificación del recurso sea válida debe hacerse a persona o a domicilio.

9.7.  A  pesar  de  lo  anterior,  la  indicada  ausencia  de  notificación  no  será sancionada  en  la  especie,  tomando  en  cuenta  la  decisión  que  tomará  este Tribunal Constitucional respecto del presente recurso; esto en virtud de la Sentencia TC/0006/126 en la cual se dispuso que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado -como ocurre en la especie.

9.8. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm.

137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada después de la proclamación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la

6 Reiterado en las sentencias TC/0383/18 y TC/0640/24.

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.9.  En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede:  1) cuando  la decisión  declare  inaplicable  por inconstitucional  una  ley,  decreto,  reglamento,  resolución  u  ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10. En el presente  caso, el recurso  se fundamenta  en  violación  al debido proceso,  la  tutela  judicial  efectiva,  así  como  las  normas relativas  a  la inmediación y la concentración, violación a la observancia de la plenitud de las formalidades  propias  del  proceso  y  el derecho  de  defensa,  es  decir,  en  la violación a un derecho y garantía fundamental.

9.11. Cuando  el recurso de revisión  constitucional  está fundamentado  en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, las cuales son las siguientes:

a)  Que  el  derecho  fundamental  vulnerado  se  haya  invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada; e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del  órgano jurisdiccional,  con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.12. Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos  que estos se satisfacen, pues la alegada violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como las normas relativas  a la inmediación y la concentración, violación a la observancia de la plenitud de las formalidades propias del proceso y el derecho de defensa se atribuyen a la sentencia impugnada;  por tanto, no podían ser invocadas previamente, ni existen recursos ordinarios posibles en su contra; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó  la Sentencia  núm. SCJ-TS-24-2685,  es decir,  a la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. (Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio)

9.13. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

9.14. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal  Constitucional  estima  aplicable  a esta  materia,  la  especial transcendencia  o relevancia constitucional  (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007112, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2)  propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca  en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. El  Tribunal  Constitucional  considera  que  en  el  presente  caso  existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento  del fondo permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo relativo a la debida motivación de las sentencias y la omisión de estatuir como parte de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conjuntamente con la evaluación de lo corresponde en los casos en que se declaren inadmisibles los medios de casación por falta de interés casacional u otro y que esto derive en un rechazo del recurso de casación y no en una inadmisión y el porqué de esto.

10.  El fondo  del presente  recurso  de  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. En el presente caso, la Procuraduría General de la República interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en razón de que considera que con la sentencia recurrida se incurrió en violación al debido proceso,  la  tutela  judicial  efectiva,  así  como  las  normas  relativas  a  la inmediación y la concentración, violación a la observancia de la plenitud de las formalidades propias del proceso y el derecho de defensa.

10.2. En relación con lo anterior, la parte recurrente expone lo siguiente:

hemos  venido  expresando  en  la  relación  de  los  hechos  una  clara violación de la tutela Judicial efectiva expresado en el art. 68 de la Constitución Dominicana, en virtud de que es más que evidente que depositamos  todas  las  pruebas,  que  demuestran  que  el  señor  José Ramon Borrell Ponce, tiene una calidad que carece de legitimidad en el que se describe la nacionalidad de su padre José Ramón Borrell, de nacionalidad cubana y el acta de nacimiento de fecha 26 de octubre del año 2021, dice que es de nacionalidad dominicana, lo que denota que estas calidades no está ajustadas al principio de la legalidad, por existir documentos falsos, en esa misma tesitura dice la Suprema Corte de Justicia que nunca depositamos ninguna documentación que confirmen esa  falsedad,  puesto  que  fue  imposible,  los  documentos  que  se encuentran  en  el  expediente  son  copias,  porque  así  lo  permite  el Tribunal Superior Administrativo.

10.3. Sobre este aspecto en particular, vemos que la Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia le especificó a la ahora recurrente lo siguiente:

46. A modo de presupuesto de esta decisión, importa destacar que la sentencia impugnada en casación se limitó a declarar la improcedencia de dos recursos de revisión interpuestos, en primer lugar, por la Dirección General de Bienes Nacionales y en segundo lugar por la Procuraduría  General  de  la  República  (PGR),  ambos  contra  la sentencia  núm. 0030-04-2023-SSEN-00182 de fecha 24 de marzo de

2023  emitida por esta  Tercera  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo, en el entendido de que no se configuró allí ninguna de las causales previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47.

47.  Cabe  subrayar  que  ha  sido  un  criterio  constante, pacífico  y reiterado de  esta Suprema Corte  de  Justicia que  la revisión administrativa es una vía de impugnación de carácter extraordinario, respecto de la cual la doctrina clásica ha considerado que el factor principal que da lugar a que una sentencia sea recurrible en revisión es la existencia de una de las causas que establece el artículo 38 antes citado al momento de emitir la decisión primigenia; lo cual implica que el recurso de revisión que no se ajuste a alguna de esas causales deviene

.

en improcedente ...7

48. Así las cosas, de la lectura de la transcripción de la sentencia impugnada, resulta  evidente  que  la  parte  ahora  recurrente  en  el desarrollo del medio de casación examinado ha expuesto cuestiones que  escapan  al  análisis  casacional,  ya  que  van  dirigidos  a  una supuesta no fundamentación de la sentencia primigenia, por exponer argumentos imprecisos e incompletos al establecer un supuesto precio justo  a unos  inmuebles  en  ocasión  de  la  demanda  en  justiprecio interpuesta originariamente por el señor José Ramón Borrell Ponce, sin  que  se  basare  con  suficiente  claridad  lo  dicho  y sin  dar  por entendido  o  analizado  una  serie  de  situaciones  que  naturalmente debían ser analizadas en la sentencia, siendo estos elementos que no pudieron técnicamente ser examinados por los jueces que dictaron el fallo atacado al momento de conocer el recurso de revisión, todo en vista  de  que dichos  magistrados estaban actuando en  el  contexto procesal relativo a la verificación de la procedencia del recurso de revisión, o lo que es igual, a la determinación de la ocurrencia fáctica

y jurídica de las causales de la revisión administrativa según el artículo

7 SCJ-TS-22-1306, del dieciséis (16) de diciembre dos mil veintidós (2022), BJ. núm. 1345.

38 de la ley 1494-47, de lo que puede colegirse que actuaron apegados a la norma.8

49. De lo anterior se desprende que el medio de casación examinado planteado no guarda relación alguna con la razón decisoria de la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha indicado, en esa ocasión los jueces que dictaron la sentencia impugnada únicamente valoraron la improcedencia del recurso de revisión, no así el fondo del recurso contencioso administrativo.

10.4. Lo primero que este tribunal debe destacar es que la parte recurrente se equivoca en su afirmación relativa a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debía desarrollar y valorar las pruebas, hechos y el derecho relativos al caso en cuestión y no decidir atendiendo al criterio fijado en la sentencia recurrida; esto así, porque ya hemos señalado en diversas ocasiones que cuando la Suprema Corte de Justicia conoce de los recursos de casación debe valorar la correcta aplicación del derecho durante el juicio y no -como pretende la parte recurrente-realizar una nueva valoración de los documentos o pruebas presentados, máxime como ocurre en este caso en que directamente los jueces explican claramente en su sentencia que se pretende una evaluación de aspectos que escapan al análisis casacional.

10.5. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0178/15,  del diez (10) de julio de dos mil quince (2015), establecimos lo siguiente:

p) Considerando que el recurso de casación ha sido establecido como un  recurso  extraordinario,  mediante  el  cual  la Suprema  Corte de Justicia determina si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no  durante  el  TUlCW, sin  valorar  pruebas  que  se  hayan  podido

s Negritas nuestras.

presentar ante el tribunal  que conoció del  fondo del litigio, es decir, ejerce una facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad  de  las  sentencias  sometidas  a  su  revisión  y  decisión,  lo contrario sería una desnaturalización de la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores. Es por estas razones que este Tribunal considera improcedente atribuirle a  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación del derecho de propiedad, el cual sólo podía ser objeto de valoración en el juicio de fondo sobre la causa en la cual se sustentó la controversia original del presente caso.9

10.6. Además, hemos indicado que la valoración  de pruebas es una facultad que la ley reserva a los jueces de fondo, no así a la Suprema Corte de Justicia, en materia de casación, en la cual esta alta corte se circunscribe a revisar en cada caso si el derecho fue bien interpretado y aplicado.10

10.7. Igualmente, en la Sentencia TC/0145/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal Constitucional estableció que:

(...) en el ámbito de la casación no se pueden presentar hechos o medios nuevos, ya que las salas y el pleno de la Suprema Corte de Justicia se limitan,cuando conocen de un recurso de casación, a determinar si el derecho fue bien aplicado. Sin embargo, la especie procede que este tribunal determine si la sentencia recurrida está bien motivada.11

10.8. Cabe destacar que además de lo expresado anteriormente,  la recurrente nos hace este planteamiento también a nosotros conjuntamente con una serie de hechos y valoraciones de prueba que buscan que este colegiado constate de las

9 Resaltado nuestro.

10 Sentencia TC/0458/19, del dieciséis (16) de octubre del dos mil diecinueve (2019).

11 Negritas nuestras.

sentencias de primer grado y de la de revisión -verificación de acta de nacimiento, certificaciones, homologación o no de resoluciones, entre otras alegadas pruebas sometidas-, cuestión que nos está vetada, en la medida en que una evaluación más allá de lo anteriormente señalado le está vetado a raíz de lo que establece el párrafo 3, acápite e) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, de que este tribunal debe limitarse  a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.9. Reiteramos que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso  de revisión  constitucional  de  sentencia  se  convierta  en  una  cuarta instancia y garantizar la preservación  del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

10.1O. En  tal sentido,  resulta  pertinente  rechazar  esta parte  de  los alegatos presentados por la parte recurrente.

10.11. Por otra parte, la recurrente indica lo siguiente:

A que a todo esto después de que la Suprema Corte de Justicia analizó el  caso  decidió  rechazar  el  memorial  de  casación  en  virtud  de  la violación del artículo 1O de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, además  de que continua  diciendo  que el recurrente  ha omitido toda referencia al interés casacional, en el caso de no haber señalado las tres causales previstas a este instituto para apoyar el medio de casación y porque imposibilita a esa tercera sala de la Suprema Corte de Justicia emita una sentencia con defectos en cuanto a su corrección  y calidad

de  justicia material  impartida,  tales  como  la omisión  de  estatuir  o errores de motivación.

A que entendemos que la Suprema Corte de Justicia ha violentado la tutela  judicial  efectiva,  declarando,  rechazando  del  memorial  de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en ocasión de que el memorial de casación por el presunto interés casacional que según la sentencia hacen inadmisible el memorial de casación.

10.12. Como  se  observa,  la  parte  recurrente  indica  dos  aspectos  que  este tribunal procederá a responder: (i) el rechazo del recurso de casación cuando se han declarado inadmisibles los medios del memorial de casación por interés casacional; (ii) la alegada falta de motivación de la sentencia.

10.13. Lo primero a destacar es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  no  inadmitió  todos  los  medios  de  casación  por  falta  de  interés casacional, como podemos observar en las motivaciones que colocamos a continuación:

42. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Procuraduría General Administrativa (PGA) se advierte que el tercer medio propuesto se encuentra fundamentado en violaciones relacionadas con el interés casacional presunto, atinente a la falta de motivación de la sentencia, vicio este que cae en el dominio de infracciones  procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada  del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia, se dispondrá a su conocimiento. 12

12 Negritas nuestras.

50. En vista de que el medio analizado no está dirigido contra la decisión impugnada, dicha situación impide, naturalmente, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda proceder a su análisis, debiendo pronunciar su inadmisión

10.14. Sin  embargo,  dicho  medio  de  casación  fue inadmitido  por  otra motivación, cuestión que nos dirige al mismo desarrollo planteado por la parte ahora  recurrente  de  una  supuesta  violación  a  la  tutela  judicial  efectiva  al rechazar  el  recurso  en  ocasión  de  inadmisión  de  los  medios  por  interés casacional u otro.

10.15. En relación con este primer aspecto, vemos que la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia justificó su decisión en lo siguiente:13

77. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

10.16. Vemos cómo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia explica que la inadmisión de los medios de casación da como consecuencia el rechazo del recurso y no su inadmisión al sobrepasar el umbral de la inadmisión del recurso de casación, cuestión que se encuentra directamente vinculado al contenido del artículo 35 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, texto que plantea

13Cada  medio fue evaluado  y algunos  tienen  motivación  parecida  en tomo  al proceder  cuando  se inadmite  el medio de casación, por lo que, no es necesario colocar todos los párrafos y uno basta para ejemplificar  la situación  y responder a la misma.

lo siguiente: Fallo de rechazo del recurso. La Corte de Casación rechazará el recurso de casación cuando desestime o declare inadmisible todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada.14

1O.17. Como se observa, la ley es clara en cuanto a la consecuencia de declarar inadmisible los medios de casación propuestos en el recurso de casación, decretando que esta será el rechazo del referido recurso, como lo que se hizo en la sentencia que nos ocupa.

10.18. En este punto, es importante exponer que este tribunal ha explicado esta cuestión de forma más a fondo mediante su Sentencia TC/0370/25, del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), en los términos siguientes:

El Tribunal Constitucional constata que la argumentación ofrecida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para justificar el rechazo del recurso de casación satisface el mínimo motivacional, porque es correcta la afirmación consistente en que la inadmisibilidad de los medios de casación conlleva el rechazo del recurso y  no la inadmisibilidad. En este sentido,  es dable destacar que el  criterio asumido en la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246 -también dictaminado en otros fallos del tribunal a quo-es cónsono con las implicaciones de la técnica de la casación, la cual conlleva que cuando el memorial de casación carece de agravios claros, directos y específicos sobre en qué medida la decisión violenta derechos a la parte recurrente o como afecta la ley, se traduce en  una  falta de exposición  congruente y presentación ponderable de los medios, dando lugar al rechazo del

recurso. Por este motivo, concluimos que la decisión atacada ofreció una motivación adecuada y sujiciente.re 15

1O.19. En vista de lo anterior, no guarda razón la parte ahora recurrente en tomo a su alegato.

10.20. En relación con el segundo aspecto, alegada falta de motivación resulta pertinente para el caso que el Tribunal Constitucional verifique el cumplimiento del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

1O.21. En la referida Sentencia TC/0009/13, este tribunal estableció que para que una decisión esté correctamente motivada debe cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar

los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función  de  legitimar  las  actuaciones  de  los  tribunales  frente  a  la sociedad  a la que va dirigida a la actividad  jurisdiccional.

10.22. Respecto de los requisitos de los literales a) y b), este tribunal advierte que ambos se cumplen en el presente caso, en la medida en que la sentencia recurrida verifica los medios planteados a través del recurso de casación, de los cuales solo uno superó el aspecto de admisibilidad relativo interés casacional al tratarse de un interés presunto por su naturaleza  al encontrarse  vinculado  al deber de motivación de las sentencias, derecho de defensa y debido proceso. A pesar de esto, el mismo fue declarado inadmisible por tratarse de imputaciones a una sentencia distinta a la que fue recurrida  en casación. Sin embargo, los otros no superaron este aspecto del interés casacional, ya que no se justificó en modo  alguno  la  oposición  a  la  jurisprudencia de  esta  Suprema  Corte  de Justicia,  la necesidad  imperante  de la creación  de doctrina  a partir  de una norma jurídica o dado que la sentencia  impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

10.23. Igualmente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido con los requisitos e) y d) del referido test, pues ha manifestado consideraciones pertinentes, desde  las que se determinan sus razonamientos, sin caer en una mera  enunciación genérica  de principios  y leyes,  legitimando así su función jurisdiccional; esto así, porque dicho tribunal  revela en su decisión,  de una forma bastante clara y precisa, que el encontrarse ante la inadmisibilidad de los medios de casación por falta de interés casacional, trae como consecuencia  el rechazo del recurso de casación, y no su inadmisión en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar  la existencia  o no de interés casacional  transciende el umbral  de la inadmisión del recurso  de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien

o mal fundado en derecho. Es propio destacar que este punto fue explicado en parte anterior de esta sentencia.

10.24. Finalmente,  se ha  dado cumplimiento  al quinto requisito  del  test de motivación, en la medida en que, con su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha asegurado que la fundamentación de su decisión cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Esto lo hizo no solo al estipular y explicar de forma detallada las razones por las que los medios de casación no superaron  los  presupuestos  de  admisibilidad  pertinentes  en  relación  con  el interés casacional, sino también al responder y fundamentar adecuadamente los incidentes interpuestos  por todas las partes recurrentes en casación.

10.25. En virtud de las motivaciones  anteriores, este Tribunal  Constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión  de decisión jurisdiccional que le ocupa y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira,  en razón de que no participaron  en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITffi, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  la  Procuraduría General de la República, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2685, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2685, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría General de la República; y a la parte recurrida, señor José Ramón Borrell Ponce, Ministerio de Deportes y Recreación de la República Dominicana, Dirección de Bienes Nacionales, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente  decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada:  Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel  Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes

Torres,  juez; María del  Carmen  Santana  de  Cabrera,  jueza; José  Alejandro

Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria

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