Sentencia TC-77-2026 - extincion penal motivacion reforzada
SENTENCIA TC/0077/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0537 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Antonia Segura Perdomo contra la Sentencia núm. 601, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 601, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuso lo siguiente:
Primero: Admite como intervinientes a Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano en los recursos de casación incoados por Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Carmen Antonia Segura Perdomo y Manuel Emilio Matos, contra la sentencia núm. 0294-2016-EPEN-
00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, y confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;
Tercero: Condena a los recurrentes Cruz Alberto Pineda D' Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Carmen Antonia Segura Perdomo y Manuel Emilio Matos, al pago de las costas procesales, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. Junior Ramírez Tejeda y Lina Zarete, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Carmen Antonia Segura Perdomo, mediante Acto núm. 1041/2018, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Nicolás R. Gómez, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, a requerimiento de la parte recurrida, Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
La señora Carmen Antonia Segura Perdomo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), recibido por este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano, mediante Acto núm. 1355-2018, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Miannudi Abdiezer Núñez Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, a requerimiento de la parte recurrente, Carmen Antonia Segura Perdomo.
Consta en el expediente el Oficio núm. 11083, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la Procuraduría General de la República el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación interpuestos por los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, sobre la base de las siguientes motivaciones:
[...] En cuanto al recurso de casación del recurrente Cruz Alberto
Pineda D'Óleo y Andrés de Jesús Diaz Beltré:
Considerando, que en cuanto al primer y segundo medios, los recurrentes invocan la falta de motivación de la sentencia. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación al principio de igualdad de las partes. Artículo 12 del Código Procesal Penal, en el entendido de que la Corte de apelación no dio motivos en cuanto a la valoración probatoria, ni tampoco ofreció una motivación correcta para condenar a los imputados a 30 y 20 años, a pesar de que el Ministerio Público solicitó una pena de 20 años; por tanto, violentó no tan solo el debido proceso en perjuicio de los imputados, sino que además, dejó en completo estado de indefensión a los mismos.
Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, contrario a lo invocado por el recurrente en su primer y segundo medios, no se advierte que se haya hecho, ni por el tribunal de juicio ni por la Corte, una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios, sino que, contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se aprecia una valoración realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que fueron sometidas al procesoen formalegítima, no pudiendoadvertirseninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios, toda vez, que la misma hace una valoración razonable de los mismos, actuando
en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal; valoración que a criterio de esta alzada es conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, de donde no se aprecia que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio invocado;
Considerando, que en cuanto al tercer medio, los recurrentes invocan que al presente caso debió aplicarse el artículo 148 del Código Procesal Penal, por haber superado el proceso el plazo máximo de todo proceso penal, toda vez que el caso se inició el 12 del mes de febrero de
2012, lo que a la fecha constituye un espacio de tiempo de 4 años, 6
meses y 24 días, fecha que supera el plazo máximo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal;
Considerando, que es preciso resaltar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;
Considerando, que en el presente caso, dentro del marco de la circunstancia en el que se desarrolló el presente proceso, los sujetos procesales que intervinieron en el mismo, los incidentes y obstáculos por estos presentados en el proceso, dan lugar a que el tiempo transcurrido para el conocimiento del mismo pueda considerarse razonable, no incurriendo el sistema de justicia en un retardo innecesario y perturbador del derecho a la celebración de un juicio rápido, ya que las autoridades del sistema de justicia actuaron conforme a las peticiones realizadas por las partes en la confrontación
de sus intereses dirimidos por las instancias judiciales por las que pasó el caso;
Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que la misma había sido planteada de manera incidental por las partes ante la Corte a-qua y sobre la misma base, o sea, por haber superado el proceso el tiempo máximo de duración, de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal, siendo dicha solicitud decidida por la Corte, en la cual dejó establecida la circunstancia de que los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias por parte del imputado y su defensa técnica no constituyen parte integral del cómputo de este plazo, en ese tenor, queda claro que la parte imputada ha contribuido al retardo del proceso; por lo que, al haber la Corte ponderado correctamente dicho aspecto y esta Sala estar conteste con dicha ponderación, se desestima este tercer medio analizado, y consecuentemente, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Cruz Alberto Pineda D'Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré [.. .].
En cuanto al recurso de casación de la imputada Carmen Antonia
Segura Perdomo:
Considerando, que en el primer medio la recurrente, en síntesis, invoca inobservancia de la ley respecto de la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la extinción del proceso, toda vez que entiende dicha parte que de la simple lectura de las sentencias que componen el expediente es fácil reconocer que el proceso nunca sufrió una extensión innecesaria producto del proceder de la señora Carmen Antonia Perdomo; todo lo contrario, la misma se presentó a la totalidad de los allanamientos desde el primer día de inicio de las investigaciones, por lo que, al haber superado el proceso el plazo
máximo de duración de conformidad con el artículo mencionado, debe declararse la extinción del mismo;
Considerando, que los mismos motivos ofrecidos por esta Segunda Sala en cuanto a la solicitud de extinción planteada por los imputados Cruz Alberto Pineda D'Óleo y Andrés de Jesús Diaz Beltré, los cuales se encuentran transcritos en parte anterior de la sentencia, son los mismos que sirven de sustento para el rechazo al medio planteado por la recurrente Carmen Antonia Segura Perdomo en este primer medio que se analiza;
Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medios, la recurrente invoca, en síntesis, que la Corte incurrió en errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; contrario a lo invocado la Corte ofrece motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable, lo que la llevó a dictar sentencia propia sobre la base de los hechos ya fijados, y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad de la pena, que requiere que la misma guarde cierta proporción con la magnitud del daño ocasionado; en consecuencia, al haber la Corte respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de la imputada, de conformidad a las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, se rechaza el presente recurso de casación, quedando confirmada, consecuentemente, la sentencia impugnada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Carmen Antonia Segura Perdomo solicita mediante la presente instancia que el recurso de revisión sea acogido y declarada la nulidad de la sentencia recurrida, con fundamento en los argumentos esenciales siguientes:
PRIMER MEDIO: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 148 Y 149 DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y 11O, 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION Y POR VIA DE CONSECUENCIA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
ATENDIDO: Que hay inobservancia de la ley ya que el artículo 148 del
Código Procesal Penal establece para el caso de la especie un plazo de
3 años y 6 meses que era la previsión legal al momento de la ocurrencia del caso que nos ocupa.
ATENDIDO: Que en ese mismo sentido nunca la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, solicitó ni obstruyo ni incidente el proceso lo cual puede verse en las propias sentencias y en las certificaciones anexas expedida en ese sentido por las diferentes jurisdicciones, y aunque no es de nuestra competencia el apoderamiento por los demás imputados pero si como parte del proceso también podemos decir y comprobar según las decisiones y la certificación que tampoco incurrieron en que se dieran dilaciones, por lo que al actuar de esa manera la Segunda Sala Penal de Suprema Corte de Justicia afirmo cosa que no comprobó y en consecuencia violo el artículo 148 del Código Procesal Penal.
ATENDIDO: Que la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia violó el artículo 11O de la constitución de la Republica el cual establece: ((Irretroactividad de la Ley. La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté Subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior". Al dejar como concretizado el argumento de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal la cual estableció que el caso de la especie los imputados han procedido a Recurrir la sentencia no. 24-2014 de fecha 06 de Febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por lo que el plazo previsto por las disposiciones del148 del Código Procesal Penal, para la duración máxima de los procesos es de 5 años, motivo por el cual es procedente rechazar la presente solicitud.
ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia valoró de forma errónea en dos sentidos el artículo 148 del Código Procesal Penal (ley76-02). Primero: Porque afirma que la ley aplicable es la ley 76-02 y que el plazo máximo es de 3 años y 6 meses de la duración máxima de todo proceso, y que habían transcurridos 4 años 6 meses y 24 días, pero que no podía ser aplicado porque ese espacio de tiempo había sido producto de tácticas dilatorias e incidente por parte de la imputada y su defensa técnica, cosa esta que conforme a los propias decisiones y certificaciones aportadas de las distintas jurisdicciones, no hubo tácticas dilatorias ni incidentes por parte de la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, por lo que el computo de este plazo es de 3 años y 6 meses, no como contrariamente se ha afirmado, segundo quiso dejar entre ver que la legislación aplicable es el artículo
148 modificado por la ley 10-15, y que por tanto el plazo era de 5 años,
cosa esta que viola el artículo 11O de la constitución dominicana, en razón de que dicha modificación es posterior al hecho.
ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia violó precedentes constitucionales, en el sentido que el computo del plazo razonable por sí solo no fzja ningún plazo, y por tanto el plazo razonable, es el que fzja la ley para cada asunto de forma concreta, siendo el plazo razonable para la duración del proceso que nos ocupa el de 3 años y 6 meses en virtud de la ley 76-02.
ATENDIDO: Que la inaplicabilidad de este artículo viola el derecho fundamental de la libertad y el debido proceso de la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, por las razones siguientes, la muerte fue enfecha 13 del mes defebrero del año 2012,fue comprobado que la señora fue citada a los fines de practicarle un interrogatorio en fecha
9 de abril del año 2012 y otro el 1 de mayo del año 2012 según
certificaciones anexas. Frente a esta situación queda demostrado que han trascurrido más de 3 años y 6 meses desde los primeros actos del procedimiento razón por la cual la acción penal se encuentra extinguida.
ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia ha violado sus propias decisiones anteriores al respecto en razón de que ha establecido en ellas que los supuestos son a partir de la investigación del ministerio Publio o de la imposición de una medida de coerción por lo que partir de este momento es lo que el código procesal penal ha establecido como principio rector del proceso penal bajo el nombre de plazos razonables, principio este consagrado por la constitución de la república, concretizado en el artículo 69 de la constitución numeral 2 sobre la tutela real y efectiva y el debido proceso.
ATENDIDO: A que bajo las normas legales anteriormente citadas la Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de septiembre del año 2009, la Resolución No. 2802-09, la cual estatuyo sobre la duración máxima del proceso estableciendo específicamente los siguiente: ((declara que la extinción de la acción penal por haber trascurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso el tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actitud del imputado".
ATENDIDO: Que como puede observarse que la Suprema Corte de Justicia ha violado su propia resolución y en consecuencia violentando el debido proceso en contra de la imperante, ya que no se ha comprobado un solo acto de dilación por parte de la mima.
ATENDIDO: Que además de las simples lecturas de las sentencias que componen el expediente se puede verificar que el proceso nunca sufrió una extensión innecesaria producto del proceder de la impetrante, todo lo contrario, la misma se presentó a todos los llamamientos desde el primer día de inicio de las investigaciones.
ATENDIDO: Que la Corte de la Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal interpretó como incidente dilatorio la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no. 24-2014, de fecha 6 del mes de febrero del año 2014, cosa esta en la que también incurrió erróneamente la Suprema Corte de Justicia al ratificar dicho punto e inclusive por este hecho aplicaron a la duración máxima del proceso el plazo de 5 años sobre la base de las modificaciones de la ley
10-15, ley esta que no es aplicable a dicho caso en virtud del artículo
11O de la Constitución y por tanto dicha decisión viola el mismo.
ATENDIDO: Que al confirmar la Suprema Corte de Justicia esta decisión que viola el artículo 148 del código procesal penal ley 76-02, ya que al afirmar que la interposición de un recurso en virtud de los parámetros legales constituye un incidente o táctica dilatoria equivale a admitir que el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido supone un agravio a su titular cosa esta que no cabe en ningún criterio jurídico, porque también esta decisión de la Suprema Corte de Justicia viola el artículo 149 párrafo 3 de la Constitución, que establece: ((toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a la condición y excepciones que establecen las leyes"
y en ese sentido lo que hizo la impetrante CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, fue recurrir una sentencia que la condenaba a
20 años.
ATENDIDO: Que el Tribunal Constitucional ha establecido que una vez transcurrido el plazo máximo para la duración del proceso el mismo está extinguido y que no aplicarlo cuando corresponde es una vulneración a las garantías y principios establecidos en el artículo 69 de la Constitución, según sentencia TC/0214/15, del tribunal constitucional del19 de agosto del 2015.
ATENDIDO: Que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hacereferencia al plazorazonable, en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de derechos humanos, adopto la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con presión absoluta cuando un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en el ley procesal solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo enbase a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado, 3) la conducta de las autoridades judiciales, por esto no todo proceso que exceda el plazo de duraciónmáximaprevisto porlaley;vulneralagarantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazorazonable entendiéndose precisamenteque la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.
ATENDIDO: Que de conformidad con la Resolución No. 2802-2009, del 25 de Septiembre del año 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber trascurrido
el tiempo máximo de la duración del proceso se impone, solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicios correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado.
ATENDIDO: Que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que contrario a las pretensiones de los recurrentes ha quedado comprobado, en base a los hechos establecidos por el tribunal a-quo, la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en el proceso seguido contra la imputada siendo un hecho no controvertido que en la especie, la activada procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado de parte de la imputada de incidentes o pedimentos que tendieran a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicios, y que ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo
148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia firme e
irrevocable en su contra; por consiguiente, procede desestimar los medios planteado por los recurrentes, al comprobarse que se ha realizado una correcta aplicación de la ley. " Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia de fecha 22 de julio del año 2013.
SIN EMBARGO, ESTA MISMA SALA FUE EN CONTRA DE SU
,
ANTERIOR DECISION.
ATENDIDO: Que como podrá observar el tribunal constitucional en la glosa procesal, no hubo de parte de la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, la evidencia de la indebida dilación de la causa y que en tal sentido la propia Suprema Corte de Justicia viola su propia Sentencia No. 250, Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de fecha
01 de Septiembre 2014.
ATENDIDO: Que en esa virtud se violentaron las garantía y derechos fundamentales establecidos por el artículo 68 de la Constitución ya que no se garantizó la efectividad de los derechos fundamentales, a través de la protección frente a los sujetos obligados, ya que los derechos fundamentales vinculan a todo los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecido por la constitución y las leyes y en el caso de la especie la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia Violo el artículo 148 del Código Procesal Penal y por tanto violento el artículo 69 de la Constitución al no darle cumplimento al inciso número 1O del mismo cuando establece que las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa.
Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Carmen Antonia Segura
Perdomo concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma declarar buena y valida la presente Revisión Constitucional incoada por la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, en contra de la Sentencia No. 601, de fecha 11 del mes de Junio del año 2018, Dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta conforme a la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo declara DECLARAR [sic] la Nulidad de la Sentencia No. 601, de fecha 11 del mes de Junio del año 2018, Dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte De Justicia, Expediente 2016-5578, por los Medios antes expuestos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En el expediente consta el escrito de defensa depositado el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano, en virtud del cual solicitan que se rechace el recurso de revisión. Estos pedimentos se sustentan en las razones que se exponen a continuación:
[...] A que en fecha 26 de noviembre, a requerimiento del Ministerio Publico el Juez del Juzgado de Atención Permanente de Azua DECLARO COMPLEJO el proceso, mediante la Resolución No. 659; por lo que el plazo que rige en el proceso es el establecido en el artículo
370 del Código Procesal Penal, el cual amplia la duración máxima del
proceso a 4 años y prorrogándolo a 6 meses más, por haberse dictado sentencia condenatoria. A lo que nunca hace mención la parte impetrante, para sorprender en su buena fe a los tribunales. (Ver la Prueba de la impetrante No. 4, consistente en la Resolución la Resolución 224/2013, considerando núm. 3, pág. 8);
A que en fecha 11 de abril el tribunal le concede al Ministerio Publico una prórroga de 4 meses para presentar acto conclusivo, mediante la Resolución No. 160-2013:
A que en fecha 9 de abril de 2013, es interrogada la impetrante CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, sobre el asesinato, llevado a cabo con la presencia de sus abogados; (Ver la prueba No. 2 del listado de elementos de pruebas documentales depositadas por el Ministerio Publico y acogida en el Auto de Apertura a Juicio Resolución No. 224/2013, del31 de octubre de 2013 anexa en el listado presentado por la recurrente).
A que en fecha 22 de agosto de 2013, el Ministerio Publico presentó acusación contra imputados CRUZ ALBERTO PINEDA DE OLEO, ANDRES DE JESUS DIAZ BELTRE de los crímenes establecidos en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y a los imputados MANUEL EA1ILIOMATOS Y CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO {A CARMENCITA) por violación a los artículos
59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en fecha
23 de agosto de 2013. Acogiendo de manera total el tribunal en fecha
31 de octubre de 2013, mediante el Auto de Apertura a Juicio No. 224-
2013, enviando a juicio de fondo; (ver prueba No. 3 de la recurrente).
A que el Tribunal Colegiado de Azua, en fecha 6 de febrero de 2014, antes de los dos años del iniciado el proceso, el tribunal conoció el juicio de fondo y DICTO SENTENCIA CONDENATORIA para los imputados CRUZ ALBERTO PINEDA DEOLEO {A)BURGAO ANDRES DE JESUS BELTRE {A) ANDRES, A CUMPLIR 30 ANOS DE RECLUSION MAYOR POR ENCONTRARLOS CULPABLES DE VIOLAR LOS ARTICULOS 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, a los imputados MANUEL EA1ILIO MATOS {A) MANEN y a CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO {A) CARMENCITA los condeno a cumplir 20 años de reclusión mayor, mediante sentencia No.
24/2014. -Tal como se puede establecer en la certificación anexada por
la parte impetrante, las víctimas estuvieron presentes siempre, momento en el cual se amplía a seis meses el plazo establecido en el código para dar paso a la etapa recursiva y resguardar el derecho de la doble instancia.
A que, la Corte de Apelación de San Cristóbal fue apoderada del recurso de apelación incoado por la parte impetrante en fecha 24 de febrero de 2014, conocido enfecha 07 de mayo de 2014, EN UNICA AUDIENCIA, en la cual ordeno la celebración total de un nuevo juicio
para una nueva valoración de las pruebas, mediante la sentencia No.
294-2014-000142, por lo que el proceso fue enviado al
Tribunal Colegiado de Bani Provincia Peravia, para conocer del nuevo juicio.
A que, refrescamos la fecha del hecho 13 de febrero de 2012, y ya en fecha 7 de mayo de 2014 ha tenido sentencia condenatoria, ¡¡¡conocido el recurso de la hoy impetrante y es enviado a un nuevo juicio111
A que a partir de ese momento, inicia las jugarretas iniciadas por parte de la defensa de los imputados CRUZ ALBERTO PINEDA DE OLEO Y ANDRES DE JESUS DIAZ BELTRE de faltar recurrentemente a las audiencias de juicio, luego de haber tenido un primer proceso dinámico y expedito, en este tribunal se producen 9 aplazamientos tal como se establece en la cronología del proceso anexado por la parte impetrante, las victimas estuvieron presentes en los nueve (9) aplazamientos que tuvo para conocer el nuevo juicio.
A que de los 9 aplazamientos producidos 4 se debieron a la falta de comparecencia de la Defensa Técnica de los imputados Cruz Alberto Pineda D'Oleo (a) Burgao y Andrés De Jesús Beltre (a) Andrés y falta de traslado de los dichos imputados además citar testigos del Ministerio Publico; 1 aplazamiento se produjo debido a que la parte civil constituida y querellante presentó una demanda de sospecha legitima contra la Magistrada del S. Cordero Segura; 1 aplazamiento para que la Corte se refiera a la inhibición de la jueza y 3 aplazamientos fueron debido a que el tribunal no tenía condiciones para conocer del proceso por lo avanzado de la hora.
A que, en fecha 4 de febrero de 2016, fue conocido el juicio de fondo contra los imputados, declarando el tribunal la absolución de todos los
imputados, levantando y dejando sin efecto las medidas de coerción que pesaban en su contra;
A que, la sentencia del Tribunal Colegiado de Peravia que absuelve a todos los imputados fue recurrida en apelación por parte de los querellantes y actores civiles y este hecho es recriminado por la parte impetrante en el ((RESULTA" No. 1 de la página 5 de su solicitud de revisión constitucional ((quea pesar de la atinada sentencia anteriormente citada, la parte civil, no así el Ministerio Publico, en fecha del mes de abril del año 2016, presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria. Queriendo disminuir la calidad para recurrir por parte de la parte querellante y civilmente constituida olvidando el derecho de igualdad ante la ley.
A que fue apoderada la Corte de Apelación de San Cristóbal, compuesta por jueces diferentes a los que conocieron el primer recurso de apelación, para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 22 de abril de 2016 por la parte impetrante y en fecha 3O de agosto de
2016, fecha pautada para conocer del recurso y sin haber sido
apoderada formalmente p ara conocer de solicitud de extinción de la acción penal, la parte impetrante presentó en sus conclusiones al fondo su solicitud: [...].
ATENDIDO: A que la impetrante recurrió en casación la sentencia No.0294-2016-EPEN-00173 emanada de la Corte de Apelación de San Cristóbal, de fecha 30 de agosto de 2016 [...].
A que la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia rechazo el recurso de apelación mediante la sentencia No. 601 -2018, emanada de la Suprema Corte de Justicia, mite a la recurrente a los motivos ofrecidos por la sala en cuanto a la solicitud de extinción planteada por
los imputados Cruz Alberto Pineda D'Oleo y Andrés de Jesús Diaz
Beltré [...].
A que las mejores pruebas que tiene el Tribunal Constitucional, sometida por la parte impetrante son las certificaciones expedidas por los diferentes tribunales en las que se apoya la impetrante, pues ellas demuestran todas las fases que una y otra vez recorrido el proceso y que aun tratándose de un proceso complejo pudieron ser iniciadas y terminadas el mismo día. Evidenciándose que no existió retardo indebido por parte de la víctima ni del tribunal. Además, demuestran en cuanto a los aplazamientos, los motivos que dieron lugar a suspensión iniciaron a partir de la sentencia de segundo grado que ordeno el segundo juicio, a solicitud de la parte hoy impetrante, ¡etapa procesal en la cual los abogados de los imputados Cruz Alberto Pineda D'Oleo (a) Burgao y Andrés De Jesús Diaz Beltre (a) Andrés faltaron 4 veces! (ver certificaciones anexas por la parte recurrente) [...].
A que la impetrante no ha podido probar que ha sido conculcado los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 68, 69 y 11O, Primero porque las diferentes instancias garantizaron todos sus derechos fundamentales de manera efectiva y segundo porque sobre la supuesta aplicación de la ley de manera retroactiva es una falacia. Se puede constatar en el petitorio incidental que es la misma impetrante quien realizó el petitorio conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley 10-15 que ahora ataca, en todo caso, sería una transgresión constitucional imposible pues al momento de su solicitud no estaban dados los presupuestos legales para ser acogida dicha solicitud y al negarla no comete el tribunal no conculca los derechos fundamentales aludidos, por lo que el Tribunal Constitucional debe rechazar el recurso de revisión penal.
Sobre la base de dichas consideraciones, los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano concluyen solicitando al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar buena y valida la presente revisión constitucional incoada por CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, por cumplir los requisitos de forma;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el recurso de revisión constitucional incoado por CARMEN SEGURA PERDOMO contra la sentencia No. 601 de fecha 11 de junio del 2018, emanada de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República presentó su dictamen ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), recibido por este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de julio del dos mil veinticinco (2025), solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso en cuestión, conforme a los argumentos que siguen:
Por cuestiones de lógica procesal, de manera previa a las posibles consideraciones sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales objeto del presente Dictamen, se hace necesario determinar si el mismo cumple con los presupuestos de admisibilidad determinados en esta materia.
Conforme con el artículo 277 de la Constitución y con la normativa procesal sobre la materia establecida en el artículo 53 de la Ley 137-
11, la admisión del recurso de revisión constitucional de una decisión
jurisdiccional está sujeta a que la sentencia recurrida haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al
26 de enero 2010. Por lo que de acuerdo a la fecha en que fue dictada, así como a que respecto de la misma no es posible incoar ninguna otra vía de recurso ante las jurisdicciones del orden judicial, la decisión atacada satisface los requerimientos exigidos [...].
Que la sentencia núm. 601-2018 de fecha 11 de junio del2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece las siguientes consideraciones; Considerando, que en cuanto al primer y segundo medios, los recurrente invocan la falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación al principio de igualdad de las partes, artículos 12 del Código Procesal Penal, en el entendido de que la Corte de Apelación no dio motivos en cuanto a la valoración probatoria, ni tampoco ofreció una motivación correcta para condenar a los imputados a 30 y 20 años, a pesar de que el Ministerio Público solicitó una pena de 20 años; por tanto, violentó no tan solo el debido proceso en perjuicio de los imputados, sino que, además, dejó en completo estado de indefensión a los mismos.
Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, contrario a lo invocado por el recurrente en su primer y segundo medios, no se advierte que se haya hecho, ni por el tribunal de juicio ni por la Corte, una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios, sino que, contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se aprecia una valoración realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que fueron sometidas al procesode maneralegítima,no pudiendoadvertirseninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios, toda vez, que la misma hace una valoración razonable de los mismos, actuando
en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesar Penal; valoración que a criterio de esta alzada es conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, de donde no se aprecia que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio invocado;
En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por la recurrente Carmen Antonia Segura Perdomo, y los fundamentos en que se basó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, se evidencia que la misma no ha violado los artículos 68 y 69, de la constitución de la República, ya que con una relación precisa de hecho y de derecho y la motivaciones para rechazar el recurso de casación, por lo que procede Rechazar, el recurso de revisión constitucional, que el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera declarado inadmisible, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 1O de febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.
En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las
sirvieron de base para su dictado.
Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento algunos dirigidos a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.
Con base en estas razones la Procuraduría General de la República concluyó lo siguiente:
,
Unico: Que procede declarar Inadmisible el recurso de revisión
constitucional interpuesto por el señor Carmen Antonia Segura Perdomo, en contra de la Sentencia núm. 601-2018 de fecha 11 de junio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Documentos depositados
En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l.Sentencia núm. 601, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).
(2018), instrumentado por el ministerial Nicolás R. Gómez, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua.
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Antonia Segura Perdomo el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
4. Acto núm. 1355-2018, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Miannudi Abdiezer Núñez Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua.
5. Oficio núm. 11083, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la Procuraduría General de la República el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
6. Escrito de defensa interpuesto por los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
7. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una acusación pública presentada por el Ministerio Público en contra de los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, a quienes se les acusó de violar los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal. También formaron parte del proceso, en calidad de parte querellante y actor civil, los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael José Andújar Catano, Maritza Elizabeth Andújar y Luz Argentina Catano Tejeda, así como los menores de edad A.A. y C.A.
El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua resultó apoderado de dicha acusación y mediante Sentencia núm. 24/2014, del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), declaró culpable a los imputados de violar los artículos enunciados. En consecuencia, a) condenó a los señores Cruz Alberto Pineda y Andrés de Jesús Díaz Beltré a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; b) condenó a los señores Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; e) acogió la acción civil y condenó a los imputados a pagar a favor de los reclamantes de manera solidaria la suma de diez millones de pesos ($10,000,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios causados.
En desacuerdo con lo decidido, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados con lugar por parte de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante Sentencia núm. 294-2014-00142, del siete (7) de mayo de dos mil catorce
(2014). En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, ordenó la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, ante un tribunal del mismo grado y de dicho departamento judicial, enviando las actuaciones ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, órgano jurisdiccional al que se envió el caso para la celebración de un nuevo juicio, mediante Sentencia núm. 301-04-2016- SSEN-00022, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia absolutoria a favor de los imputados, por no haberse probado que los procesados violaran los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 59 y 60 del Código Penal. De igual manera, rechazó la constitución civil, al no probarse la responsabilidad penal de los acusados.
No conforme con el fallo jurisdiccional, los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael José Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano interpusieron formal recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal mediante Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00224, del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, a) declaró nula la sentencia cuestionada y, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, dictó directamente su sentencia de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; b) declaró culpable a los señores Cruz Alberto Pinea de Oleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré de violar los artículos 295,
296, 297, 298 y 302 del Código Penal; por tanto, los condenó a la pena de treinta
(30) años de reclusión; e) declaró culpable a los señores Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, en calidad de cómplices respecto al asesinato de quien en vida respondía al nombre de Adalberto Leibnitz Andújar Catano; por consiguiente, los condenó a la pena de veinte (20) años de reclusión
mayor; d) acogió la acción civil, condenando a los imputados a pagar, a favor de los reclamantes, de manera solidaria la suma de diez millones de pesos ($10,000,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados.
No satisfechos con esta decisión, los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo incoaron sendos recursos de casación que fueron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 601, del once (11) de junio del dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm.
137-11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer
válidamente la acción, un recurso de revisión de decisión jurisdiccional en el presente caso.
10.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1
de la aludida Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,1 además, susceptible de aumento, debido a la distancia cuando corresponda/ se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.3
10.3. En lo que concierne al plazo señalado, en el examen de los documentos que reposan en el expediente este Tribunal Constitucional advierte que la decisión ahora recurrida fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, señora Carmen Antonia Segura Perdomo, mediante Acto núm. 1041/2018, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo que se reputa válido conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, reiterado, entre otras, en la TC/0163/24. En cambio, el recurso de revisión fue incoado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Realizado el cómputo del plazo entre ambas fechas -excluyendo el dies a quo (martes veintiocho (28) de agosto)- se constata que transcurrieron exactamente veinte (20) días. En consecuencia, esta magistratura concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.
1 Véase la Sentencia TC/0143/15.
2 En Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto
de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fljado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
3 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, del veinte (20) de junio
de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.
Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm.
601 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11)
de junio de dos mil dieciocho (2018).
10.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.6. En este sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como de principios como el de la irretroactividad de la ley, todos ellos consagrados en la Constitución, resulta necesario que esta magistratura examine si en el presente caso se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
a) Que elderecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de esta.
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.7. En Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.8. En concreto, este tribunal estima que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los literales a), b) y e) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Ello así, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente -a saber, la tutela judicial efectiva y debido proceso-es atribuida directamente a la Segunda Sala de la
necesario hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.
1O.9. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma,4 esta cuestión [...} se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.1O. La especial trascendencia o relevancia constitucional, noción de naturaleza abierta e indeterminada, ha sido abordada por esta magistratura mediante Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se establecieron los casos en los que se configura tal condición:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
4 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.11. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que les permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la debida motivación que deben ostentar las decisiones judiciales con ocasión del conocimiento de las solicitudes de extinción del proceso penal por la duración máxima del plazo razonablemente prefijado en la normativa procesal penal.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión
11.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la señora Carmen Antonia Segura Perdomo solicita a este tribunal la anulación de la Sentencia núm. 60 l. Lo requerido a esta magistratura constitucional se encuentra sustentado, en síntesis, en las razones que siguen:
[...] ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia valoró de forma errónea en dos sentidos el artículo 148 del Código Procesal Penal (ley76-02). Primero: Porque afirma que la ley aplicable es la ley 76-02 y que el plazo máximo es de 3 años y 6 meses de la duración máxima de todo proceso, y que habían transcurridos 4 años 6 meses y 24 días, pero que no podía ser aplicado porque ese espacio de tiempo había sido producto de tácticas dilatorias e incidente por parte de la imputada y
tácticas dilatorias ni incidentes por parte de la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, por lo que el computo de este plazo es de 3 años y 6 meses, no como contrariamente se ha afirmado, segundo quiso dejar entre ver que la legislación aplicable es el artículo
148 modificado por la ley 10-15, y que por tanto el plazo era de 5 años, cosa esta que viola el artículo 11O de la constitución dominicana, en razón de que dicha modificación es posterior al hecho [. ..].
ATENDIDO: Que la inaplicabilidad de este artículo viola el derecho fundamental de la libertad y el debido proceso de la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, por las razones siguientes, la muerte fue enfecha 13 del mes defebrero del año 2012,fue comprobado que la señora fue citada a los fines de practicarle un interrogatorio en fecha
9 de abril del año 2012 y otro el 1 de mayo del año 2012 según
certificaciones anexas. Frente a esta situación queda demostrado que han trascurrido más de 3 años y 6 meses desde los primeros actos del procedimiento razón por la cual la acción penal se encuentra extinguida [.. .].
ATENDIDO: Que al confirmar la Suprema Corte de Justicia esta decisión que viola el artículo 148 del código procesal penal ley 76-02, ya que al afirmar que la interposición de un recurso en virtud de los parámetros legales constituye un incidente o táctica dilatoria equivale a admitir que el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido supone un agravio a su titular cosa esta que no cabe en ningún criterio jurídico, porque también esta decisión de la Suprema Corte de Justicia viola el artículo 149 párrafo 3 de la Constitución, que establece: ((toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a la condición y excepciones que establecen las leyes"
SEGURA PERDOMO, fue recurrir una sentencia que la condenaba a
20 años[ ...J.
11.2. En cambio, los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano sostienen que, en relación con la decisión ahora impugnada, [...} la impetrante no ha podido probar que ha sido conculcado los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 68, 69 y
11O [...}. En consecuencia, solicitan que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea rechazado en todas sus partes.
11.3. De la lectura de la instancia contentiva del recurso y atendiendo a lo planteado por las partes, este tribunal constitucional advierte que la cuestión de justicia constitucional que corresponde examinar en la especie consiste en determinar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia garantizó los derechos fundamentales de la parte recurrente al rechazar su pedimento de que se declarara la extinción del proceso, con fundamento en el artículo 148 del Código Procesal Penal, disposición que regula la duración máxima del proceso penal.
11.4. Con el objeto de perfilar la revisión que nos ocupa, es preciso recuperar los términos del artículo 69, numeral 2), de la Constitución dominicana, que establece que toda persona tiene [...} el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley. Asimismo, en el ámbito de los procesos penales los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal indican lo siguiente:
Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.
La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.
Art.149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.
11.5. Mediante la Resolución núm. 2802-09, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia confirió sentido a los textos de ley referidos anteriormente y, al respecto, indicó lo siguiente:
Declarara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado.
11.6. El plazo razonable aplicado a los procesos penales y su duración máxima, acorde a los términos del citado artículo 148 del Código Procesal Penal, según lo indicado en la Sentencia TC/0303/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020) -haciendo uso de la hermenéutica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, debe apreciarse,
la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales, la organización judicial, la duración media de los procesos [...}. Ello es así con el propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente considerar la extensión de los plazos legales sin que ello se entienda como una transgresión a la referida garantía constitucional; plazos que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueya.
11.7. Ante la garantista concepción del proceso penal y los tiempos en que debe llevarse a cabo es que este Tribunal Constitucional, en Sentencia TC/1106/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), precisó:
[...] que el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso.
considerando lo siguiente:
[...] Considerando, que en cuanto al tercer medio, los recurrentes invocan que al presente caso debió aplicarse el artículo 148 del Código Procesal Penal, por haber superado el proceso el plazo máximo de todo proceso penal, toda vez que el caso se inició el 12 del mes de febrero de
2012, lo que a la fecha constituye un espacio de tiempo de 4 años, 6 meses y 24 días, fecha que supera el plazo máximo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal;
Considerando, que es preciso resaltar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;
Considerando, que en el presente caso, dentro del marco de la circunstancia en el que se desarrolló el presente proceso, los sujetos procesales que intervinieron en el mismo, los incidentes y obstáculos por estos presentados en el proceso, dan lugar a que el tiempo transcurrido para el conocimiento del mismo pueda considerarse razonable, no incurriendo el sistema de justicia en un retardo innecesario y perturbador del derecho a la celebración de un juicio rápido, ya que las autoridades del sistema de justicia actuaron conforme a las peticiones realizadas por las partes en la confrontación
el caso;
Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que la misma había sido planteada de manera incidental por las partes ante la Corte a-qua y sobre la misma base, o sea, por haber superado el proceso el tiempo máximo de duración, de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal, siendo dicha solicitud decidida por la Corte, en la cual dejó establecida la circunstancia de que los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias por parte del imputado y su defensa técnica no constituyen parte integral del cómputo de este plazo, en ese tenor, queda claro que la parte imputada ha contribuido al retardo del proceso; por lo que, al haber la Corte ponderado correctamente dicho aspecto y esta Sala estar conteste con dicha ponderación, se desestima este tercer medio analizado, y consecuentemente, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Cruz Alberto Pineda D'Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré [.. .].
Considerando, que en el primer medio la recurrente, en síntesis, invoca inobservancia de la ley respecto de la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la extinción del proceso, toda vez que entiende dicha parte que de la simple lectura de las sentencias que componen el expediente es fácil reconocer que el proceso nunca sufrió una extensión innecesaria producto del proceder de la señora Carmen Antonia Perdomo; todo lo contrario, la misma se presentó a la totalidad de los allanamientos desde el primer día de inicio de las investigaciones, por lo que, al haber superado el proceso el plazo máximo de duración de conformidad con el artículo mencionado, debe declararse la extinción del mismo;
Considerando, que los mismos motivos ofrecidos por esta Segunda Sala en cuanto a la solicitud de extinción planteada por los imputados Cruz Alberto Pineda D'Óleo y Andrés de Jesús Diaz Beltré, los cuales se encuentran transcritos en parte anterior de la sentencia, son los mismos que sirven de sustento para el rechazo al medio planteado por la recurrente Carmen Antonia Segura Perdomo en este primer medio que
se analiza [. ..J.
11.9. A fin de observar los distintos trámites procesales acaecidos con ocasión del presente caso y, en efecto, revisar si la decisión jurisdiccional recurrida aborda en los términos correctos el incidente de extinción del proceso penal por duración máxima del plazo razonablemente prefijado a tales fines, se presenta el desglose siguiente:
Actuación
FechaTiempo entre actuacionesTiempo transcurrido (total)
Citación a fin de que la parte recurrente comparezca ante el despacho del procurador fiscal del Distrito Judicial de Azua, con el propósito de ser
interrogada en relación con elPrimero (Iero.) de mayo de dos mil doce (2012)--
hecho punible que se le imputa
Depósito de acusación y solicitud de apertura a juicioVeintidós (22) de agosto de
dos mil trece
(2013)Un (1) año, tres (3) meses y veintiún (21) días
Un (1) año, tres (3) meses, y veintiún (21) días
Auto de apertura
...
a JUICIO
(Resolución núm.
224-2013)Treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
Dos (2) meses y nueve (9) díasUn (1) año, cinco (5) meses, y treinta (30) días
Fijación de pnmera audiencia de fondo (Auto núm. 140/2013)
Siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)
Siete (7)
días
Un (1) año, seis (6) meses, y seis (6) días
Celebración de pnmera audiencia (suspendida por la inhibición de
los miembros del
tribunal)
doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
Un (1) mes y cinco (5) días
Un (1) año, siete (7) meses, y once (11) días
Celebración de segunda audiencia (aplazada para conducir testigos)
Veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Un (1) mes y once (11) días
Un (1) año, ocho (8) meses, y veintidós (22) días
Celebración de audiencia de sustanciación del proceso y
emisión de sentencia sobre el fondo (Sentencia núm. 24/2014)
Seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
Catorce
(14) días
Un (1) año, nueve (9) meses, y cmco (5) días
Duración del proceso en primera instancia--Un (1) año, nueve (9) meses y cinco (5) días
Interposición de recurso de apelaciónVeinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)Dieciocho
(18) díasUn (1) año, nueve (9) meses, y veintitrés (23) días
Admisibilidad del recurso de apelación y fijación de audiencia (Resolución núm.
294-2014-00092)Trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)Diecisiete
(17) díasUn (1) año, diez (10) meses, y doce (12) días
Primera audiencia con ocasión del recurso de apelación (conclusiones y fallo reservado)Veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)Un (1) mes y nueve (9) díasUn (1) año, once (11) meses, y veintiún (21) días
Lectura y dictado de sentencia en grado de apelación (Sentencia penal núm. 294-2014-
00142). Devolución del caso para que se
vuelva a celebrar
...
un nuevo JUICIO
por ante un tribunal de primer gradoSiete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)Quince (15)
díasDos (2) años, y seis (6) días
Duración del proceso en grado de apelación---Dos (2) meses y doce (12)
días
Fijación de pnmera audiencia de fondo (Auto núm. 190/2014)
Once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
Dos (2) meses y cuatro (4) días
Dos (2) años, dos (2) meses y diez (1O) días
Celebración de pnmera audiencia (suspendida por falta de comparecencia de los testigos del Ministerio Público y la defensa de los imputados Cruz Alberto Pineda
D'Oleo y Andrés
de Jesús Beltré)
Dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014)
Un mes (1) y siete (7) días
Dos (2) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días
Celebración de segunda audiencia (suspendida por las mismas razones)Veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)Un mes (1) y cuatro (4) díasDos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días
Celebración de tercera audiencia (el proceso fue sobreseído hasta que la SCJ decidiera sobre la demanda por sospecha
legítima en contra del tribunal,
Veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
Un mes (1)
y un (1) día
Dos (2) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días
interpuesta por el abogado de la parte querellante y actor civil)
Celebración de cuarta audiencia (suspendida porque los imputados Cruz Alberto Pineda D'Oleo y Andrés de Jesús Beltré
no fueron
trasladados de la cárcel a la audiencia)
Diez (10) de septiembre de dos mil qumce (2015)
Diez (10) meses y quince (15) días
Tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días
Celebración de quinta audiencia (suspendida para que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal se pronunciara con relación a la inhibición de una magistrada)
Quince (15) de octubre de dos mil qumce
(2015)
Un (1) mes y cinco (5) días
Tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días
Celebración de sexta audiencia (aplazada para
Doce (12) de noviembre
de dos mil
Veintiocho
(28) díasTres (3) años,
seis (6) meses y once (11) días
conducir testigos)qumce
(2015)
Celebración de sexta audiencia (suspendida a los fines de dictar orden de conducencia contra el imputado
Antonio Eduardo
Martínez Nova y ornarla notificación de los testigos a cargo)
Primero (lero.) de diciembre de dos mil qumce (2015)
Diecinueve
(19) días
Tres (3) años y siete (7) meses
Celebración de séptima audiencia (suspendida por
lo avanzado de la
hora y en virtud de que el tribunal tenía que conocer un proceso que había sido iniciado previamente)
Dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Un (1) mes y diecisiete (17) días
Tres (3) años, ocho (8) meses y
diecisiete (17)
días
Celebración octava audiencia (suspendida paraVeintinueve (29) de enero de dos mil
Once (11)
díasTres (3) años, ocho (8) meses y
que el Ministerio Público y la defensa
presenten sus
testigos faltantes)dieciséis
(2016)veintiocho
(28) días
Celebración novena audiencia de sustanciación del proceso y emisión de sentencia sobre el fondo (Sentencia núm. 301-04-
2016-SSEN-
00022)
Cuatro (4) de febrero de
dos mil dieciséis (2016)
Seis (6) días
Tres (3) años, nueve (9) meses y tres (3) días
Duración del proceso de celebración total de un nuevo juicio en
primera instancia---Un (1) año, seis (6)
meses y veintiún (21)
días
Interposición de recurso de apelaciónVeintidós
(22) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Dos (2) meses y dieciocho (18)Tres (3) años,
once (11) meses y veintiún (21) días
Admisibilidad del recurso de apelación y fijación de
Veintiuno (21) de Junio de dos milUn (1) mes y veintiocho (28) días)Cuatro (4) años, un (1) mes y veinte (20) días
audiencia
(Resolución núm.
0294-2016- TADM-00182)dieciséis
(2016)
Primera audiencia con ocasión del recurso de apelación (conclusiones y fallo reservado)
Tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Un (1) mes y once (11) días)
Cuatro (4) años, tres (3) meses y dos (2) días
Lectura y dictado
de sentencia en grado de apelación (Sentencia penal núm. 0294-2016- SSEN-00224)
Treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Veintisiete
(27) días
Cuatro (4) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días
Duración del proceso en grado de apelación---Cuatro (4) meses y ocho (8) días
Interposición del recurso de
. ,
casacwnVeintiséis
(26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Veintisiete
(27) días
Cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días
Audiencia de
. ,
casacwnOcho (8) de mayo de dosSiete (7)
meses yCinco (5) años y siete (7) días
Dictado de sentencia con
mil diecisieteonce (11) (2017) días
Once (11) de Un (1) año,
ocasión del Seis (6) años, junio de dos un (1) mes
recurso de un (1) mes y
. ,
casacwn
(Sentencia núm.
601)
mil dieciocho y tres (3)
(2018) días
diez (1O) días
Duración del - - - Un (1) proceso en sede año, casacionalocho (8)
meses y catorce (14)
días
Duración--Seis (6) años, aproximada del un (1) mes y proceso penal diez (1O) días
11.1O. Considerando la cronología detallada anteriormente, construida a partir de la data acreditada en las distintas sentencias intervenidas con ocasión del proceso penal seguido contra los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, este colegiado constitucional retiene que la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de desestimar la cuestión alusiva a la extinción del proceso por excederse los términos del plazo razonablemente prefijado para la duración máxima, conforme al artículo 148 del Código Procesal Penal en paralelo a la garantía prevista en el artículo 69, numeral 2), de la Constitución dominicana, no basó sus disquisiciones considerando todas y cada una de las incidencias acaecidas
en el presente caso, las cuales dilataron el proceso a los tiempos indicados precedentemente.
11.11. En suma, que la Sentencia núm. 601, a partir de lo anterior, se halla desprovista de los motivos o razones suficientes a los fines de sustentar la desestimación de la solicitud concerniente a la extinción del proceso penal por su duración máxima, ya que no se valoraron a tales fines, en forma detallada y pormenorizada, las incidencias particulares del proceso que prolongaron su duración. De ahí, pues, que las razones invocadas por la corte a quo no satisfacen los presupuestos mínimos de motivación exigidos por este tribunal constitucional, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
11.12. En la especie se pone de manifiesto un escenario análogo al resuelto con la antedicha Sentencia TC/1106/24, donde se establece que:
[...] si bien es cierto que «la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema», no es menos cierto que en la especie, y conforme a lo ya comprobado, el estudio de la sentencia recurrida no revela, de manera detallada y pormenorizada, cuáles fueron las particularidades del caso que generaron la dilación del proceso. Por tanto, la justificación que ha dado el tribunal a quo no es efectiva ni suficiente para explicar la dilación indebida del proceso y, por tanto, para rechazar la solicitud de declaración de extinción de la acción, como lo pidió a tiempo el procesado.
11.13. Lo expuesto evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en las motivaciones de la decisión jurisdiccional impugnada, inobservó aspectos esenciales de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso, los cuales garantizan a todo justiciable la obtención de decisiones judiciales debidamente motivadas. En tal virtud, procede acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Antonia Segura Perdomo y anular la Sentencia núm. 601, dictada el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la referida sala. Asimismo, se dispone la devolución del expediente, conforme a lo establecido en el artículo
54, numeral10), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
11.14. Conviene precisar que lo anterior, por sí solo, no debe necesariamente implicar que, al conocer el recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia deba decantarse por acoger el incidente de extinción del proceso penal por duración máxima del proceso; pues, al acoger este recurso de revisión constitucional, este tribunal constitucional, en respeto al principio de separación de funciones consagrado en el artículo 4 de la Constitución dominicana, ha omitido hacer una valoración sobre el criterio que debe aplicar el Poder Judicial en este caso concreto y se ha limitado a advertir la insuficiencia motivacional que debe ser suplida por la Suprema Corte de Justicia, determinando ella, en sus funciones de corte de casación a cargo del control de legalidad y a través de un adecuado y razonable ejercicio motivacional, la solución que, dentro de sus competencias, corresponde adoptar.
11.15. Dicho de otra manera, este Tribunal Constitucional no le impone a la Suprema Corte de Justicia el criterio jurisprudencia!que corresponde aplicar o no, sino que dejando constancia de la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso detectada, se circunscribe a revelar la carencia de motivación de que adolece la decisión que viene de anularse sobre la cuestión de la extinción del proceso penal por su duración máxima; vicio motivacional que debe remediar el Poder Judicial en respeto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como atendiendo las cuestiones consustanciales al proceso penal de que se trata.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón del vínculo de parentesco de su hijo con los abogados de la parte recurrente. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Antonia Segura Perdomo, contra la Sentencia núm. 601, dictada el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional antes indicado y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 601, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de que se trata a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54, numeral 10), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Carmen Antonia Segura Perdomo; a la parte recurrida, Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano; asimismo, a la Procuraduría General de la República, y los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos.
SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines
de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el expediente
TC-04-2025-0537.
l. ANTECEDENTES
1.1. Tal y como consta en el expediente, el presente caso tuvo su origen con la acusación pública presentada por el Ministerio Público en contra de los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, por presunta violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal.
1.2. Para el conocimiento del caso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual, por mediación de la Sentencia núm. 24/2014, del seis (6) de febrero del dos mil catorce (2014), declaró culpables a los imputados, y, en consecuencia, condenó a los señores Cruz Alberto Pineda y Andrés de Jesús Díaz Beltré a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; a los señores Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; y condenó a los imputados a pagar a favor de la parte querellante y actor civil, señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael José Andújar Catano, Maritza Elizabeth Andújar y Luz Argentina Catano Tejeda, la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) de manera solidaria, como indemnización por los daños y perjuicios causados.
1.3.En desacuerdo con esta decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron declarados con lugar por parte de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante Sentencia núm. 294-2014-00142, del siete (7) de mayo del dos mil catorce (2014). En consecuencia, se ordenó la celebración de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, enviando las actuaciones por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
absolvió los imputados, por no haberse probado que los procesados violaran los artículos cuya violación se alegaba. De igual manera, se rechazó la constitución civil, al no probarse la responsabilidad penal de los acusados.
1.4. En contra de esta decisión, la parte acusadora interpuso formal recurso de apelación que fue declarado con lugar por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00224, del treinta (30) de agosto del dos mil dieciséis (2016), que declaró nula la sentencia cuestionada y, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, dictó directamente su sentencia, declarando culpables a los señores Cruz Alberto Pinea de Oleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré, condenándolos a la pena de treinta (30) años de reclusión; y a los señores Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, en calidad de cómplices respecto al asesinato de quien en vida respondía al nombre de Adalberto Leibnitz Andújar Catano, los condenó a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Se acogió la acción civil, condenando a los imputados a pagar a favor de los reclamantes de manera solidaria la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00).
1.5. Los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, interpusieron sendos recursos de casación los cuales fueron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 601, del once (11) de junio del dos mil dieciocho (2018).
1.6. Esta última decisión fue objeto de un presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que la mayoría del Tribunal Constitucional decidió acoger, estableciendo que, en el presente caso, la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
del proceso penal por su duración máxima, ya que no se valoraron a tales fines, en forma detallada y pormenorizada, las incidencias particulares del proceso que prolongaron su duración".
En consecuencia, la decisión que nos antecede ANULA la sentencia recurrida en revisión y envía el asunto a ser conocido nuevamente ante la Suprema Corte de Justicia.
11. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1. Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos que la extensión del proceso penal seguido en contra de los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, no fue provocado por dilatación del Poder Judicial de manera injustificada. Y es que, las razones de la extensión de cualquier proceso penal no pueden ser vistas desde una óptica simplemente aritmética con la disposición procesal, sino que debe analizarse de manera casuística, desentrañando cada escenario en particular, frente a la realidad y peculiaridades que envuelvan a cada uno de ellos de manera singular.
2.2. En primer lugar, sostenemos el criterio de que para determinar si en un caso se ha excedido de manera irracional e injustificada la duración del proceso penal, deben tomarse en cuenta todas y cada una de las circunstancias que ocurrieron en el mismo, además de verificar y comprobar las diversas etapas que se llevaron a cabo. En el expediente del presente recurso de revisión constitucional, consta la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que, a nuestro juicio, sí se refirió de manera adecuada con relación a las circunstancias que dieron con la extensión del conocimiento del caso penal, evidenciando un interés por preservar los derechos e intereses legítimos de todas las partes involucradas en el proceso.
falta de motivación con relación a los argumentos del imputado recurrente tendentes a lograr la extinción de la acción por haber transcurrido el plazo máximo para su duración. Sin embargo, desde nuestra óptica, la presente decisión motivó de manera suficiente con respecto al pedimento de extinción de la acción penal, al argumentar que en el transcurso del proceso, el sistema de justicia no incurrió ((en un retardo innecesario y perturbador del derecho a la celebración de un juicio rápido, ya que las autoridades del sistema de justicia actuaron conforme a las peticiones realizadas por las partes en la confrontación de sus intereses dirimidos por las instancias judiciales por las que pasó el caso"; Esto así, porque ((los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias por parte del imputado y su defensa técnica no constituyen parte integral del cómputo de este plazo, en ese tenor, queda claro que la parte imputada ha contribuido al retardo del proceso;"
2.4. Reiteramos que, la mayoría no ha tomado en consideración que con anterioridad, este Tribunal Constitucional ha indicado que la duración máxima de los procesos penales, más que tratarse de aplicar una regla inderrotable de someter a un simple cálculo matemático la duración del proceso, se deben observar las situaciones concretas conjugadas en la realidad del sistema y las particularidades de cada caso, con lo cual no debe tomarse la norma de manera taxativa, rígida e inexorable. De allí que no resulta vulnerada la garantía del plazo razonable en todos los casos donde se exceda la duración máxima prevista por la ley, sino que debe considerarse si ante la realidad material, el tiempo transcurrido fue razonable o no5.
5 Ver sentencias: SCJ. Segunda Sala. Núm. SCJ-SS-23-0221, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023); SCJ. Segunda Sala. Núm. 15, dictada el catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014); SCJ. Segunda Sala. Núm. 290, dictada el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).
2.5. Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho y debe procurar ser juzgada dentro de un plazo razonable, ya que se trata de una de las garantías del debido proceso, sobre todo en materia penal, donde la normativa procesal es clara en cuanto al plazo máximo de duración de cada caso, esto no puede ser óbice para la impunidad de hechos ocurridos en perjuicio de la salud, la dignidad humana, y sobre todo del derecho a la vida de las personas, como se configura en el presente caso.
2.6. La decisión que antecede al presente voto disidente refiere, tras la elaboración de un cuadro donde toma en consideración el tiempo transcurrido desde la imposición de medida de coerción hasta la sentencia de casación, que en el presente caso transcurrieron seis (6) años, un (1) mes y diez (10) días. Como hemos referido, se trata de un ejercicio meramente automático, a través del cual la mayoría estableció, sin más, que se excedió el plazo máximo de duración del proceso, señalando que no se vislumbran en el expediente las situaciones excepcionales o particularidades que dieran lugar a tal transcurso de tiempo entre las actuaciones procesales, desconociendo las situaciones que de manera excepcional sobrevinieron en todas las instancias del proceso judicial.
2.7. En otros casos, este colegiado ha examinado la extensión de procesos penales, descontando del plazo para la extinción del proceso penal los aplazamientos atribuibles al imputado, su defensa o causas razonables, indicando que la misma jurisprudencia penal ha aclarado que la existencia de incidentes y pedimentos planteados por el imputado que dilataran el proceso, impide la declaración de la extinción del proceso penal, debido a que las mismas no son extensivas para la contabilización del plazo razonable (TC/0396/22). En este caso solo se han observado las fechas en las cuales se dictaron las decisiones de las distintas etapas del proceso penal, con lo cual a nuestro juicio no se cumple con un análisis completo de la extensión del caso.
2.8. Lo cierto es que, desde nuestro punto de vista, en la determinación de un plazo razonable para la duración de un proceso penal debe tomarse en cuenta la complejidad del caso, la actividad procesal de la parte interesada, el comportamiento de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales apoderadas del caso, la duración media de los procesos de cara a la realidad y organización de los tribunales, el grado de conflictividad social del caso (TC/0303/20), hasta las situaciones de fuerza mayor que obligaran a una parálisis temporal del trabajo en las distintas jurisdicciones. Estos son solo algunos de los factores que ha mencionado este Tribunal Constitucional para identificar si la duración de un proceso penal ha sido razonable y que, en este caso, no han sido objeto de análisis alguno. Tampoco se ha analizado la trascendencia o magnitud de los hechos que dieron origen al caso, pues conforme han expuesto los tribunales que han conocido el fondo en el presente caso, se han retenido violaciones a varios artículos del Código Penal, (59, 60,
295, 296, 297, 298 y 302) que establecen delitos graves como el asesinato con
asechanza, con complicidad y el crimen de sicariato, que ocasionaron la muerte de una persona. Por consiguiente, no se han ponderado todos los elementos que justifican la extensión del conocimiento del caso y se han dejado desamparados los derechos de las víctimas, que tampoco obtendrán la justicia deseada tras sufrir graves daños ante la pérdida de un familiar.
2.9. En efecto, no se puede desconocer la figura del plazo razonable como una garantía fundamental al debido proceso, relacionado con la duración máxima de los procesos ante la jurisdicción penal (TC/0214/15). Sin embargo, su valoración no puede ser esquematizada solo a través de un sencillo ejercicio de aritmética del tiempo transcurrido entre el inicio del proceso penal hasta la emisión la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia o el momento procesal en el que se plantee la extinción. Asimismo, la parte que plantee la extinción por violación al plazo razonable de duración máxima del proceso penal debe presentar las pruebas para que este colegiado pueda valorar con la certeza y rigurosidad necesaria que así ha sucedido, sin la intervención de
tácticas dilatorias promovidas por el imputado, para lo cual no resultan suficientes las decisiones jurisdiccionales intervenidas en el proceso penal (TC/0270/24).
2.1O.Este Tribunal Constitucional debe tomar en cuenta
(( (i) todos y cada uno de los trámites realizados en ocasión del proceso penal, en aras de determinar si hubo dilaciones que afectaron el curso normal del proceso imputables a los operadores judiciales o al Ministerio Público, no así al imputado, y (ii) si el acusado hizo valer oportunamente ante los tribunales del Poder Judicial su pretensión de extinción del proceso penal por su duración máxima" (TC/0270/24).
2.ll.A nuestro juicio, el cálculo rígido, taxativo e impostergable realizado en la decisión anterior no toma en consideración las causas reales por las que transcurrió el tiempo indicado en el proceso penal, ni comporta un análisis completo y minucioso del mismo para determinar si la extensión fue razonable. La mayoría utilizó un criterio ajustado y literal de las normas que establecen el plazo para la extinción de la acción penal, sin aplicar los razonamientos necesarios sobre los elementos que realmente determinarían si la extensión del proceso en cuestión fue razonable.
2.12.Lo que podemos interpretar de lo anterior, tal y como advertimos al momento de conocer el presente recurso, es que la extensión en el tiempo del presente proceso no fue analizada desde un punto de vista concreto ni atendiendo la realidad y particularidades del caso. De manera contradictoria, se anula la sentencia recurrida y se envía el caso nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que realice un análisis minucioso del caso, precisamente para que determine las circunstancias en las que se desarrolló el proceso, al tiempo que este colegiado, sin realizar dicho análisis, establece que el tiempo transcurrido fue injustificado, lo cual no se corresponde con la labor jurisdiccional a la que está llamado el Tribunal Constitucional.
III. Conclusión
3.l. Fundamentamos muy respetuosamente nuestra disidencia con relación al presente caso, ya que se ha retenido falta de motivación, vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. A nuestro juicio, no se analizó el caso conforme al principio de razonabilidad, sino que se utilizó un criterio ajustado, aritmético y taxativo, el cual consideramos incorrecto, para juzgar este tipo de situaciones. Sin realizar el análisis minucioso que se exige a la Suprema Corte de Justicia, la motivación expresada por la mayoría en la decisión que nos antecede simplemente toma en cuenta un ejercicio matemático del tiempo transcurrido entre una actuación procesal y otra, sin analizar las razones y circunstancias que llevaron a que la duración del proceso fuera la determinada en el presente caso.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
