Sentencia TC-71-2026 - TC confirma responsabilidad alguaciles y guardianes en embargos
SENTENCIA TC/0071/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0386, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Emilio de la Rosa Bello, Armando Santana y José Polanco Almonte contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-2528, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia.
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-2528, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableció en su dispositivo:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Emilio de la Rosa Bello, Armando Santana y José PoZanco Almonte contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00554 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 27 de diciembre de
2017, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor del Ledo. Julio César Rodríguez Beltré, abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando.
La referida sentencia fue notificada de la siguiente manera:
a. Mediante Acto núm. 1235/2024, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Erick M. Santana P., alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, dirigido a Armando Santana Mejía y José Luciano Polanco Almonte.
b. Mediante Acto núm. 779/2022, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Juan Carlos de León Guillén, alguacil
Expediente núm. TC-04-2025-0386, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Emilio de la Rosa Bello, Armando Santana y José Polanc<> Almonte contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-2528 dictada por
ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dirigido a Emilio de la Rosa Bello.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente interpuso el presente recurso el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y fue recibido por este Tribunal Constitucional el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Pedro José Reynoso Arias, mediante Acto núm. 1181/2024, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Erick M. Santana P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia fundamentó su decisión en los motivos que se exponen a continuación:
8) En primer orden, aduce la recurrente que la alzada debió ordenar de oficio la comparecencia personal de las partes para determinar los hechos, ya que es deber de los tribunales subsumirlos con el material jurídico que corresponda, además en casos similares han ordenado la referida medida de instrucción de oficio, para aclarar los hechos y de esta forma hacer una sana administración de justicia; sobre el primer particular es pertinente resaltar que, contrario a lo que se alega, los
jueces de fondo no están obligados a celebrar medidas de instrucción sino cuando estiman su necesidad para una correcta instrucción de la causa, por lo cual, en virtud del artículo 1315 del Código Civil dominicano, son las partes instanciadas quienes deben aportar los medios probatorios necesarios para sustentar sus pretensiones o solicitar al órgano judicial apoderado la celebración de las medidas que consideran pertinentes para acreditar sus argumentos!, motivo por el que no puede ser retenido vicio alguno al fallo impugnado solo por no haberse realizado la comparecencia personal u otra medida de instrucción de manera oficiosa, máxime cuando tampoco consta en el fallo objetado que la actual parte recurrente hubiere solicitado la celebración de alguna medida de instrucción.
En cuanto al segundo particular del aspecto antes señalado, el hecho de que un tribunal adopte un criterio distinto al de otro, esto no constituye una causal de casación, toda vez que, tal y como ha sido juzgado por esta sala, los jueces gozan de libertad e independencia interna y externa para emitir los criterios que entiendan de lugar a fin de resolver el litigio que están apoderados e incluso pueden apartarse de su propio precedente ofreciendo las motivaciones y razonamientos suficientes para ello, por tanto, no es obligatorio al momento de fallar un caso realizarlo conforme lo ha decidido otro juez, contrario a lo que ocurre con el control concentrado de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional, cuyos efectos son erga omnes y sus decisiones son vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado?, en tal virtud, al no verificarse los agravios invocados, procede desestimar los aspectos que se examinan.
Por otro lado, sostiene la parte recurrente que la corte a qua se limitó a mencionar la declaración jurada de fecha 28 de mayo de 2013, sin embargo, la ignoró y omitió referirse a ella, incurriendo en falta de base legal; al respecto, es preciso señalar que ha sido juzgado precedentemente por esta sala, que los tribunales de fondo al examinar las pruebas sometidas a los debates para la solución de un diferendo no tienen que dar motivos particulares acerca de cada una de ellas, bastando que lo hagan respecto de aquellas que resultan decisivas y dirimentes como elementos de juicio; que, asimismo, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio; que, si bien los tribunales están obligados a valorar todas las piezas depositadas por las partes, tienen la facultad de utilizar para tomar su decisión, solo aquellas que resultan relevantes para la suerte del litigio*.
11) Sobre el punto en discusión, de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que, tal y como sostiene la parte recurrente, la corte a qua describió el referido documento y su contenido, en conjunto con las demás pruebas depositadas por las partes; sin embargo, advierte esta sala que -contrario a lo impugnado- el análisis de la indicada pieza no resulta ser relevante para la solución del litigio y respecto a lo decidido por la jurisdicción de fondo, esto así, debido a que, tal y como se indicó anteriormente, luego de la alzada describir este documento, de igual forma hizo constar que la demanda en inscripción en falsedad interpuesta por Emilio de la Rosa Bello fue declarada inadmisible por falta de calidad y confirmada en un segundo grado, sin que posterior a ello, el demandante en falsedad y recurrente en casación, demostrara ante la corte a qua alguna otra razón que cuestionara la propiedad del demandante original en distracción y actual recurrido sobre el bien
embargado o que por el contrario, la declaración jurada indicada seguía teniendo alguna incidencia en el caso tratado; por lo que, luego de que la corte estableciera los hechos demostrados mediante las pruebas aportadas, no estaba en la obligación de motivar de manera particular respecto a la declaración jurada cuestionada, sin que incurriera con ello, en los vicios denunciados y por tanto se desestima este argumento.
Además de lo anterior, sostiene la parte recurrente que la alzada incurrió en una contradicción al acoger la demanda en distracción, ya que indicó que la calidad del demandante en distracción fue probada mediante el contrato de venta de vehículo, ignorando que, en virtud de la declaración jurada antes descrita, dicho contrato es nulo; sin embargo, del examen de la decisión impugnada se verifica que no se figura el vicio de contradicción de motivos alegado por la parte recurrente, pues, para que este se configure es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho presuntamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia y que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnadas, lo que no concurre en el presente caso.
En efecto, si bien la corte a qua, para acoger la demanda en distracción y conforme a los documentos que le fueron depositados, comprobó que el ahora recurrido sustentaba su derecho de propiedad del vehículo embargado en el contrato de venta de fecha 12 de febrero de 2008, no menos cierto es que, como ya se dijo anteriormente, respecto a la declaración jurada descrita, la corte constató esta no surtió ningún
efecto contra el referido acto de venta, ya que la demanda en inscripción en falsedad fue declarada inadmisible, sin que se verifique que el acto de venta haya sido declarado nulo por ninguna vía judicial legal, como pretende alegar la parte recurrente, sino que por el contrario, tal y como indicó la jurisdicción a qua, en virtud del artículo
1328 del Código Civil dicho contrato fue registrado, adquiriendo fecha cierta y por tanto es oponible a terceros. Por lo que, en esas atenciones, se desestima este argumento.
14) Por último, en lo concerniente al argumento de la parte recurrente relativo a que la sentencia impugnada no cumple con el deber de motivación, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, conviene indicar que, como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en ese tenor, el TribunalConstitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución e implica la existenciade unacorrelaciónentre elmotivoinvocado,la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta
y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas
y las normas previstas?
15) A juicio de esta Primera Sala y contrario a lo alegado por la recurrente, conforme se verifica en la sentencia impugnada ha quedado de manifiesto que la jurisdicción de segundo grado ha expuesto de manera clara y suficiente los motivos de su decisión, en apego a los lineamientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que evaluó los méritos del recurso de apelación interpuesto por Pedro José Reynoso Arias, actual recurrido, y motivó las razones por las cuales revocó la decisión de primer grado y acogió la demanda en distracción de vehículo y reparación de daños y perjuicios. Por lo que, las circunstancias expuestas y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha jurisdicción realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y con él, rechazar el presente recurso de casación
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente procura la anulación de la sentencia impugnada, sobre la base de lo siguiente:
PRIMER MOTIVO
VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y
AL DEBIDO PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL
,
ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA:
Partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por el Tribunal Constitucional Peruano como: un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o
sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio...En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
Lo anterior ha sido abordado también por el Tribunal Constitucional Español al indicar que: el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de toda persona a ser parte en un proceso, y a poderpromover en su marcolaactividadjurisdiccionalque desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones aducidas. Como se puede visualizar, la tutela judicial efectiva abarca el debido procesolegal,cuyavigenciafue reconocidaporlaCorte Interamericana de Derechos Humanos (en lo km. adelante Corte IDH) en el caso Ibsen Cárdenas e lbsen Pea vs. Bolivia en el párrafo 177, dice uno de los principios fundamentales de la justicia, compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, además de que dichas garantías son exigibles a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, como en este caso.
23. Al condenar a los señores ARMANDO SANTANA (Alguacil) y JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo
Domingo, mediante la Sentencia No. 545-2017-SSEN-00554 de fecha
27 de diciembre de 2017 y luego confirmada por la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia Civil número SCJ-PS-22-2528, de fecha 26 del mes de agosto del 2022, es una vulneración clara y contundente al debido proceso, ya que la participación de estos durante toda la instancia fue realizada como auxiliares de la justicia, no teniendo un interés personal o directo en el expediente, los cuales se circunscribieron a las actuaciones que la ley les confiere.
i. ARMANDO SANTANA (Alguacil): Este ministerial procedió a realizar el embargo ejecutivo conforme al título ejecutorio existente a favor del señor EMILIO DE LA ROSA BELLO.
JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián): Fue designado como guardián del bien embargado, en cuyo caso, su responsabilidad concluyes con el bien devuelto cuando le es requerido.
Como se puede observar honorables jueces, la condena que se establece en el ordinal tercero de la sentencia de la Corte de Apelación, cito Tercero: Condena a los señores EMILIO DE LA ROSA BELLO, ARMANDO SANTANA Y JOSÉ POLANCO ALMONTE al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00) a favor del señor Pedro José Reynoso Arias, suma esta que restituye la justa reparación por los daños y perjuicios morales que le fueron causados a consecuencia del embargo al bien de su propiedad. Incurre en una violación al debido proceso legal, en torno a la participación del señor ARMANDO SANTANA (Alguacil) y señor JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián), calificación de estos en todo el proceso como auxiliares de la justicia, nunca como partes interesadas.
En ese sentido, tal como reconoce la Corte IDH, el Juez: como director del proceso, debe velar porque se cumplan a cabalidad las reglas del debido proceso de las partes y el incumplimiento de éste podría acarrear la aplicación de reglas de nulidad. (Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, párr. 77).
Por tanto, sostenemos que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, al condenar mediante la Sentencia No. 545-2017-SSEN-00554 de fecha
27 de diciembre de 2017, a los AUXILIARES DE LAS JUSTICIA
ARMANDOSANTANA(Alguacil) y JOSÉPOLANCO ALMONTE(Guardián),sin estos habercometidos faltasen sus funciones, violentó evidentemente el debido proceso, ya que en la decisión antes citada, en ningunas de sus páginas se encuentran las motivaciones requeridas que den lugar a su validez, como también, no se evidencian las faltas cometidas o irregularidad en el ejercicio de sus funciones.
27. Persistimos en sostener que tanto la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo como la Suprema Corte de Justicia incurrieron en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, con la condena de los AUXILIARES DE LA JUSTICIA ARMANDO SANTANA (Alguacil) y JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián), sin realizarles un juicio a estos, ya que todo el proceso fue dirigido contra del demando, el señor EMILIO DE LA ROSA BELLO.
SEGUNDO MOTIVO
,
CONFIGURACION DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA
,
MOTIVACION DE LA SENTENCIA EMITIDA O FALTA DE
,
MOTIVACION
La motivación de la sentencia constituye una obligación para los jueces, puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, conocer las razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones. Es por ello que una sentencia sin motivar se convierte en un simple acto de autoridad, acto impropio de un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es la República Dominicana.
En ese sentido honorable jueces, con el fallo de la Sentencia No.548-
2015 de fecha 162u de julio de 2015 emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, donde se declara inadmisible la demanda intentada por el señor Pedro José Reynoso Arias, cuyo dispositivo fue el siguiente: Primero: De Oficio Declara Inadmisible la presente Demanda en Distracción de Vehículos y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor Pedro José Reynoso Arias en contra de los señores EMILIO DE LA ROSA BELLO, ARMANDO SANTANA MEJÍA y JOSÉ POLANCO ALMONTE lanzada a través del Acto de Alguacil No.282/2013 del ministerial Wellington Terrero, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por las razones precedentemente indicadas.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en su Sentencia No. 545-
2017-SSEN-00554 de fecha 27 de diciembre de 2017, únicamente se enfocó en motivar lo relacionado a la inadmisibilidad de la sentencia emitida en primer grado, en torno exclusivamente a la representación legal o no en ese grado del señor EWLIO DE LA ROSA BELLO, omitiendo las motivaciones en lo referente a los AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ARMANDO SANTANA {Alguacil) y JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián), las cuales debió MOTIVAR PARA JUSTIFICAR LA CONDENA DE ESTOS.
En ese sentido, en el numeral 5 de la página 7 de la sentencia de la Corte de Apelación encontramos lo siguiente: Sic.... Que del estudio de los fundamentos que dieron lugar a la sentencia hoy recurrida, se evidencia que la Jueza de primer grado declaró inadmisible la demanda bajo el alegato de que el señor EWLIO DE LA ROSA BELLO no había sido debidamente citado violentando las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna, sin embargo del estudio de las transcripciones de audiencia celebradas por ante el tribunal de primer grado, haciendo mayor énfasis en la del día 14 de Enero de 2014, se evidencia que el señor EWLIO DE LA ROSA BELLO , compareció a dicha audiencia solicitando comunicación recíproca de documento, quedando citado mediante sentencia in voce para el día 111212014, concluyendo en dicha audiencia al fondo por las partes, quedando el expediente en estado de fallo, lo que ha quedado establecido la errónea aplicación del derecho por parte de la Jueza de primer grado, lo que da lugar a que el presente recurso sea acogido, tal como se hará constar en el dispositivo de la sentencia, debiendo esta Alzada consecuentemente y en tal virtud del efecto devolutivo acoger la demanda tal como fue planteada.
J. Como se puede observar honorables jueces, la Corte de Apelación únicamente se remite a motivar, la causa por la cual se declaró inadmisible la demanda en primer grado relacionada al señor EMILIO DE LA ROSA BELLO, avocándose a conocer el fondo del expediente por su efecto devolutivo, sin embargo, en toda la sentencia NO SE ENCUENTRA UNA MOTIVACIÓN respeto a los AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ARMANDO SANTANA {Alguacil) y JOSE POLANCO ALMONTE (Guardián), que les indique, muestre o satisfaga por el cual fueron condenados.
Peor aún, La Sentencia Civil número SCJ-PS-22-2528, de fecha 26 del mes de agosto del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, TAMPOCO MOTIVÓ en lo relacionado a los AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ARMANDO SANTANA {Alguacil) y JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián), motivando únicamente lo relacionado a la demanda principal del señor Pedro José Reynoso Arias, OBVIANDO LO DENUNCIADO en todo el proceso respecto a los AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ARMANDO SANTANA {Alguacil) y JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián), en tal virtud expone en su Sentencia Civil número SCJ-PS-22-2528, en la página 15 numeral
15 ... 000
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En su escrito de defensa depositado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por este tribunal el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el señor Pedro José Reynoso Arias solicita que se rechace el recurso de revisión, en virtud de lo siguiente:
VIOLACION AL DERECHO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y
AL DEBIDO PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL
,
ARTICULO 69 DE LA COSNTITUCION DOMINICANA:
_HONORABLES MAGISTRADOS: Para sustentar este motivo, la parte recurrente habla de que tanto el señor ARMANDO SANTANA MEJIA, así como JOSE POLANCO ALMONTE, solo son AUXILIARES DE LA JUSTICIA, pero olvidan que estas personas EMBARGARON un bien propiedad de PEDRO JOSE REYNOSO ARIAS, bajo el supuesto de que se lo estaban embargando a ROBERTO MANUEL SANCHEZ y que la Honorable Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicto la Sentencia Civil No. 545-2017-SSEN-00554, mediante la cual ACOGE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte recurrente en Apelación y recurrida en Revisión Constitucional, SR. PEDRO JOSE REYNOSO ARIAS, ORDENANDO LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE EMBARGADO A SU LEGITIMO DUENO, ES DECIR AL SR. PEDRO JOSE REYNOSO ARIAS; sin embargo, el SR. ARMANDO SANTANA MEJIA EN SU CALIDAD DE Alguacil actuante en el embargo y JOSE POLANCO ALMONTE en su calidad de GUARDIAN, son los responsable de mantener secuestrado dicho bien mueble, de cuyo bien nos enteramos en principio del embargo que lo estaban vendiendo por piezas, entonces, si se ha COMPROBADO que dicho bien es propiedad de PEDRO JOSE REYNSO ARIAS, a quien es que hay que poner en causa para que respondan por LA DEVOLUCION del bien mueble, si son ellos (guardián y alguacil) las personas que tienen que dar explicación de que hicieron con dicho bien y son los responsables DE LOS DAÑOS Y PERJUCIOS que les han ocasionados al hoy recurrido en Revisión Constitucional, al apropiarse de un bien de una persona ajena a una sentencia y en donde ni siquiera con
Sentencia CON AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA dan cumplimiento a la devolución de dicho BIEN a su legítimo propietario;
NOBLES JUECES: Vista así las cosas, el motivo invocado carece de fundamento, porque, no es que se trata de un bien embargado a una persona que ha sido condenado, sino que, HAN Elv!BARGADO UN BIEN MUEBLE PROPIEDAD DE UNA PERSONA QUE NO HA SIDO CONDENADO POR NINGUNA SENTENCIA, entonces: Se estaría violentando LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el ARTICULO 69 DE LA COSNTITUCION, si a los hoy recurrentes en REVISION COSNTITUCIONAL, se le OTORGASE GANANCIA DE CAUSA, cuando han violentando el DERCHO DE PROPIEDAD que no está en discusión de una persona que no ha sido condenado por ninguna sentencia;
SEGUNDO MOTIVO INVOCADO:
CONFIGURACION DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O FALTA DE MOTIVACION: NOBLES MAGISTRADOS: Es poco lo que se puede alegar de dicho motivo invocado, porque realmente dicho motivo no está presente en la Sentencia impugnada, pues los motivos de la decisión de la honorable Suprema Corte de Justicia están ahí, simplemente RATIFICO o mejor dicho RECHAZO EL RECURSO DE CASACION invocado por los hoy recurrentes, basado en lo que hemos explicados en el sentido de que, el BIEN MUEBLE Elv!BARGADO es propiedad de PEDRO JOSE REYNSO ARIAS, situación que no está en discusión y el hoy recurrido no ha sido merecedor de ningún proceso judicial y mucho menos de sentencia condenatoria y las motivaciones están ahí o pretenden seguir dando larga a un asunto sin sentido, pues simplemente el SR. PEDRO JOSE REYNSO ARIAS debiera estar disfrutando de su BIEN MUEBLE,
porque fue embargado a dicho señor utilizando UNA SENTENCIA CONDENATORIA a otra persona.
- REITERAMOS: Los motivos invocados por los hoy recurrentes no están presente en la Sentencia impugnada y más aún, quedo demostrado que tanto el GUARDIAN así como el ALGUACIL, son responsable de UN PROCESO VERVAL DE EMBARGO EJECUTIVO, a una persona que no ha sido parte de ningún proceso Judicial y mucho menos ha sido condenada por sentencia alguna. Aquí no se observa NINGUNA VIOLACION CONSTITUCIONAL QUE PERJUDICOUE A LOS RECURRENTES, que pueda dar al traste con la ANULACION de la Sentencia impugnada, lo que si observan los Honorables Magistrados que hay un recurrido que ha sido despojado de forma ilegal de un bien de su peculio, basado en una aparente Legalidad y que desde esa fecha, es decir, desde el Año 2013, ha clamado por la devolución de su BIEN MUEBLE y los recurrente utilizan todo los medios para no devolver dicho camión y responder por la carga que soportaba el mismo, por lo que, PEDIMOS EL RECHAZO de las pretensiones de los hoy recurrentes en Revisión Civil;
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:
l. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Emilio de la Rosa Bello y compartes, depositado el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
2. Escrito de defensa suscrito por Pedro José Reynoso Arias, depositado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2528, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
4. Copia de la Sentencia núm. 545-2017-SSEN-00554, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
5. Sentencia núm. 548, del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo.
6. Copia del Acto núm. 779, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sobre la notificación de la sentencia objeto del recurso.
7. Copia del Acto núm. 1115, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sobre la notificación de la sentencia objeto del recurso.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que constan en el expediente se verifican: a) que el caso se origina a partir del contrato de venta del doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), en el que Roberto Manuel Sánchez y le vendió a Pedro José
Reynoso Arias el vehículo de carga descrito como marca Mack, año 1989, registro y placa núm. L244669, de 2500 ce, chasis núm. VG6BA02BXKB071665, color blanco, de 2 puertas y 4 cilindros. b) Posteriormente, en ocasión de un acuerdo transaccional amigable del veintisiete (27) de junio del dos mil ocho (2008), Pedro José Reynoso Arias le entregó a Emilio de la Rosa Bello la suma de sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($60,000.00) por concepto de indemnización por el accidente del cinco (5) de junio del dos mil ocho (2008) en el cual estuvo involucrado el vehículo antes descrito, otorgando este último recibo de descargo y fmiquito legal.
Luego, el señor Emilio de la Rosa Bello interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Roberto Manuel Sánchez, la cual fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia civil núm. 038-2011-00180, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), y condenó al demandado al pago de la suma de novecientos mil pesos dominicanos con 001100 ($900,000.00) a favor del demandante por daños morales y materiales sufridos, cuya decisión no fue objeto de recurso; d) en virtud de la sentencia civil antes indicada, mediante Acto núm. 770/ 2013, del veinte (20) de mayo del dos mil trece (2013), Emilio de la Rosa Bello le notificó a Roberto Manuel Sánchez un proceso verbal de embargo ejecutivo sobre el vehículo mencionado; e) mediante declaración jurada del veintiocho (28) de mayo del dos mil trece (2013), instrumentada por la Dra. María L. Castro Terrero, Roberto Manuel Sánchez declaró no haber firmado el acto de venta del doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008) notarizado por el Dr. Máximo Herasme Ferreras, además de no conocer a Pedro José Reynoso Arias; f) Luego, Emilio de la Rosa Bello interpuso una demanda en inscripción en falsedad del acto de venta del doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008) contra Pedro José Reynoso Arias, cuya acción fue declarada inadmisible por falta de calidad mediante Sentencia Civil núm. 77112015, del veintidós (22) de diciembre del dos mil quince (2015)
dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, decisión que fue confirmada mediante Sentencia Civil núm. 00215, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Inconforme con esto, los recursos de casación interpuestos por los indicados señores contra dicha sentencia fueron rechazados mediante la sentencia objeto de la presente revisión.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal declara que el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
9.l. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia!.
9.2. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad. Según se verifica, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente de la siguiente manera:
a. Mediante Acto núm. 1235/2024, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Erick M. Santana P., alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, dirigido a Armando Santana Mejía y José Luciano Polanco Almonte.
b. Mediante Acto núm. 779/2022, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dirigido a Emilio de la Rosa Bello.
9.3. Mientras, el recurso de revisión fue interpuesto el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y fue recibido por este Tribunal Constitucional el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En tales atenciones, y en virtud de que estamos en presencia de la excepción de litisconsorcio1 habiendo indivisibilidad de objeto, se estimará válida la última notificación, por lo que el plazo para interposición de la presente revisión se encuentra satisfecho.
9.4. La Constitución establece en su artículo 277 que:
1 Sentencia TC/1O11124, respecto de los efectos procesales que se derivan de la naturaleza divisible o indivisible del objeto del litigio. En virtud de la excepción plurium litisconsortium, que garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vínculo jurídico substancial respecto al objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso, dado que, sin su inclusión, cualquier fallo resultaría ine.ficaz. Por lo tanto, aún las partes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosamente la cuestión y solo admita y falle· con relación ciertas partes del proceso. En palabras de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desarrolladas en otro fallo.
todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), tal y como se verifica en el caso que nos ocupa.
9.6. El artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es admisible: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En los casos en que se haya producido una violación de un derecho fundamental -como el derecho a una decisión motivada, conforme alega la parte recurrente-, el recurso es admisible siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a)Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Respecto a tales requisitos, cabe recordar que mediante su Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o ilegibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y e) del numeral
3, del artículo 53, de la Ley núm. 137-11. En la especie, la parte recurrente
alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y defensa por la falta de motivación de su decisión, por lo que se invoca la tercera causal de admisibilidad, esto es, «cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. E este caso se observa la satisfacción de los requisitos previstos en los literales a) y b) del referido artículo 53.3, pues la no subsanación de las argüidas violaciones se atribuye, también, a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios posibles contra ella.
9.10. En lo que se refiere al requisito consignado en el literal e) del referido artículo, como señalamos en el párrafo anterior, la argüida violación es imputable directamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso.
9.11. En este caso, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, porque plantea la necesidad de continuar desarrollando su jurisprudencia sobre la no presentación de medios nuevos ante esta sede constitucional.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1O.l. El presente caso versa sobre el recurso de revisión incoado por los señores Emilio de la Rosa Bello, Armando Santana y José Polanco Almonte en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-2528, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Alegan esencialmente, falta de motivación (u omisión de estatuir), en lo que refiere a la calidad de auxiliares de la justifica, y el por qué de las condenaciones dirigidas a los mismos, en el marco de un proceso de embargo.
10.2. Con relación al vicio de omisión de estatuir, esta sede constitucional se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0578/17, en la cual dispuso que [l}a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución.
10.3. Por medio de la Sentencia TC/0627/18, esta sede constitucional dispuso por igual que [pJara incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0131/20, entre muchas otras, se ha reafirmado que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a los medios y conclusiones formuladas por las partes.
10.4. Tomando en consideración este criterio jurisprudencia!, esta sede constitucional procederá a verificar si la sentencia impugnada responde la totalidad de los medios recursivos y argumentos justificativos, propuestos por el recurrente en casación.
10.5. Sobre este particular, es preciso mencionar que la parte recurrente no hizo depósito del memorial de casación, a fin de que este tribunal pueda constatar si dicho alegato fue presentado y no respondido por la Suprema Corte de Justicia, tal como alega el recurrente.
10.6. No obstante, en la revisión del legajo de pruebas aportado es posible constatar en la sentencia impugnada (pág. 5) que los medios transcritos se resumen a: a) desnaturalización de los hechos, errónea valoración de la prueba y violación del artículo 1315 del Código Civil, y b) motivos infundados, carentes de base legal y violación al principio de incongruencia interna de la sentencia impugnada.
10.7. Asimismo, en la revisión de las sentencias de primer grado (núm.
548/2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia), y de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (núm. 545-2017-SSEN-00554) tampoco consta que la parte hoy recurrente, en su momento demandada, hiciera mención de tal medio, el cual incidía en la permanencia o no de los mismos en el proceso, reflejando esto que se trata de un medio nuevo, planteado ante este tribunal constitucional.
10.8. En ese orden, precisamos que con relación a la imposibilidad de conocer de cuestiones que no fueron planteadas a la Suprema Corte de Justicia, y que se proponen por primera vez en revisión de decisión jurisdiccional, este Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia TC/0072/15:
El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137-11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden
judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes, y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal.
10.9. Al respecto, en la Sentencia TC/0322/15 se indicó:
f El Tribunal resalta, de igual manera, que lo supra indicado se presenta en el recurso de casación, pero sin seguir una lógica específica, no especificando en qué contexto se plantea la misma y qué es lo que busca y quiere justificar la hoy recurrente. De tal suerte, y del análisis del recurso de casación, colige que real y efectivamente el
medio no fue presentado en el referido recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, sino que de lo que se trata es de argumentos nuevos y aislados sobre la cual no se pronuncia la Suprema en la sentencia recurrida.
g. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de
que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva; se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial.
1O.1O. A lo anterior se suma que el origen de la cuestión es una demanda en distracción de bienes embargados, la cual supone -conforme el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (CPC)-, que:
[ejl que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante.
10.11. Es decir que, a los fines de la precitada demanda, el reclamante del bien debe poner en causa a todos los involucrados en el proceso ejecutorio al que se opone, puesto que no puede perseguir la nulidad de un procedimiento ejecutorio sin poner en causa, los actuantes, dentro de los cuales se encuentran los ministeriales, como ejecutores y depositarios del bien.
10.12. En tales atenciones, al haber comprobado que mediante la sentencia impugnada no se ha vulnerado ningún derecho y garantía fundamental, procede que este tribunal rechace el presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Emilio de la Rosa Bello, Armando Santana y José Polanco Almonte, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-2528, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, por Secretaría, a la parte recurrente, señores Emilio de la Rosa Bello,
Armando Santana y José Polanco Almonte, y a la parte recurrida, señor Pedro
José Reynoso Arias.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
