Sentencia TC-66-2026 - SCJ declara inadmisible por error
SENTENCIA TC/0066/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0208, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Bautista Nova Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0593 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0593, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo se transcribe a continuación:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por
Juan Bautista Nova Muñoz, contra la sentencia núm. 030-2022-SSEN-
00281, de fecha 11 de julio de 2022, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
En el expediente no consta que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0593 fuera notificada a la persona o domicilio real de la parte recurrente, señor Juan Bautista Nova Muñoz.
2. Presentación del recurso de revisión
El señor Juan Bautista Nova Muñoz apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) a través del Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial; fue recibido en esta sede constitucional a través de la Secretaría del Tribunal Constitucional de la Legación Norte el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y se fundamenta en los alegatos que expondremos más adelante.
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General de la República mediante Acto núm. 551/23, instrumentado por el ministerial Paulino Encamación Montero, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). A su vez, el Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros fue debidamente notificado mediante el Acto núm. 723/2023, instrumentado por el ministerial Henry Amauri Rodríguez López, alguacil ordinario de la Sala Civil primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
A través de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0593, La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Nova Muñoz, declarándolo inadmisible con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
Del examen de las piezas que conforman el expediente abierto con motivo de este recurso se ha podido retener lo siguiente: a) que en fecha
17 de agosto de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente Juan Bautista Nova Muñoz aemplazar a la parte recurrida Estado Dominicano, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) que al tenor del acto núm. 788/2022, de fecha 1 de septiembre de 2022, instrumentado por Paulina Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente emplazó al Ministerio de Hacienda y su titular José Manuel Vicente Dubocq y a la Procuraduría
General de la República en representación del Estado Dominicano; de lo que se desprende que el Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros no fue emplazado para comparecer en ocasión del presente recurso de casación.
20. En nuestro derecho procesal existe un criterio constante que sostiene que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso en que solo se emplaza a uno o varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, el recurso es inadmisible con respecto a todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse,
constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa 1
(...)
22. En la especie se trata de un litigio de objeto indivisible debido a que la parte recurrente solicitó la casación total de la sentencia, de manera que, de ser ponderados sus medios de casación en ausencia del Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, como parte recurrida original y contra quien se pidió condenaciones, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesto en causa en el presente recurso de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
1 SCJ-TS-22-0061, 25 de febrero 2022, BJ. 1335.
23. Por todo lo anterior, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello, esa situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, si no son emplazadas todas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, debe esa vía de impugnación ser dirigida contra todos los que ostentaron la calidad de parte por ante los jueces del fondo.
(...)
25. Lo dicho anteriormente se potencializa en la especie en vista de que, del estudio de la sentencia impugnada, se ha podido verificar que el tribunal a quo acogió parcialmente la demanda en ejecución de sentencia y ordenó al Estado Dominicano y al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros cumplir con lo ordenado en la sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00334 de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, advirtiéndose que el conocimiento del presente recurso de casación sin la presencia del Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros violenta su derecho de defensa, en vista de la naturaleza eminentemente indivisible del asunto de que se trata, debido a la imposibilidad de su ejecución diferenciada entre las partes que fungieron como demandadas originales ante el Tribunal Superior Administrativo
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
El señor Juan Bautista Nova Muñoz pretende que la decisión objeto del presente recurso sea anulada en todas sus partes. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:
RESULTA: A que la supra citada sentencia vulnera el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del recurrente Juan Bautista Nova Muñoz, como podrá comprobar ese honorable Tribunal Constitucional Dominicano, al ser dictada ignorando los documentos aportados por el hoy recurrente ante la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, decretando la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento errático indicado en la página 11, numeral 22, de dicha decisión, donde señala lo siguiente:
(( 22. En la especie se trata de un litigio de objeto indivisible debido a que la parte recurrente solicito la casación total de la sentencia, de manera que, de ser ponderados sus medios de casación en ausencia del Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, como parte recurrida original y contra quien se pidió condenaciones, se lesionaría el derecho de defensa al no haber sido puesto en causa en el presente recurso de conformidad con las disposiciones del articulo 69 de nuestra Carta Magna.((' y en consecuencia (de ello) DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ... (lo cual es absolutamente incorrecto).
RESULTA: A que contrario a lo establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente si realizó el debido emplazamiento al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, mediante el Acto. No. 580/2022, de fecha 1 del mes de septiembre 2022, del ministerial Henry Amauri Rodríguez López, alguacil ordinario de la Sala Civil del 1er Tribunal Colegiado de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, cuyo acto original figuraba depositado por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, según se comprueba en el Acuse de recibo No. 3154953, contentivo del depósito de documentos realizado en fecha 28 de septiembre del año 2022.
En ese sentido, el señor Juan Bautista Nova Muñoz concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Bautista Nova Muñoz, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a nuestra normativa procesal constitucional.
SEGUNDO: ANULAR la Sentencia SCJ-TS-23-0593, de fecha 31 de mayo del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se decretó LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación, por violatoria al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del recurrente.
TERCERO: ORDENAR a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la continuación del conocimiento del recurso de casación interpuesto por el señor JUAN BAUTISTA NOVA MUÑOZ contra la Sentencia Núm. 030-02-2022-SSEN-00281, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 11 de julio del año 2022.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El Ministerio de Hacienda depositó su escrito de defensa el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Fue remitido a este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En el referido escrito expuso sus argumentos principales, los cuales se transcriben a continuación:
11.- La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al avocarse al estudio de la documentación aportada, como bien refiere en su numeral
19, hace referencia al estudio que hizo de las piezas aportadas al debate, por lo que al momento de decidir, no existía en dicho legajo el acto de emplazamiento al Ayuntamiento municipal de Santiago y, por tanto, se aviene a decidir la inadmisibilidad de dicho recurso, bajo los fundamentos de que: ·(...) se trata de un litigio de objeto indiviso debido a que la parte recurrente solicitó la casación total de la sentencia, de manera que, de ser ponderados sus medos de casación en ausencia del Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, como parte recurrida original y contra quien se pidió condenaciones, se lesionaría el derecho de defensa al no haber sido puesto en causa en el presente recurso de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna (...)."
Por lo que al actuar como lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la instrucción del proceso y consecuente decisión, no vulneró el debido proceso ni derecho de defensa alguno al hoy recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional (...).
El Ministerio de Hacienda concluye su escrito de defensa de la siguiente manera:
,
UNICO: que este honorable Tribunal Constitucional RECHACE el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la sentencia SCJ-TS-23-0593.
Por su parte, la Procuraduría General de la República Dominicana, en representación del Estado dominicano, en su escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del
Poder Judicial el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), establece:
13. Ha sido un criterio constante, de que todo el que haya sido demandado en justicia, deber ser puesto en casusa para que haga valer su derecho de defensa, es por esto, que las normas procesales demandan como requisito formal, emplazar a la parte a que se le imputa de violación que fue mandamiento legal.
14. Al estudiar la sentencia que hoy se discute, se observa que en el
recurso de casación habían varios recurrentes puestos en causa, de los cuales se encuentran la Procuraduría General de la República como representante del Estado dominicano, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, y el Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, a quien le impidieron presentar sus formales medios de defesa contra del recurso de casación que produjo la sentencia que hoy se discute por ante esta alzada.
15. Del estudio del caso de la especie, se confirma una pluralidad de
demandados donde el objeto del recurso de casación le es indivisible a cada uno de ellos, por lo que, estaba obligado el hoy recurrente en revisión, emplazar a cada uno de los recurridos en casación para que puedan hacer valer su sagrado derecho de defensa, cosa que no ocurrió, y en consecuencia, lo que se produjo fue una violación al sagrado derecho de defensa que le inviste al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, cosa esta, la corte a-qua no tuvo más remedio que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que hoy nos ocupa.
16. Ha sido un criterio sostenido de nuestro Tribunal Constitucional sobre el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso, que supone todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia de casación a los fines de
que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituyendo un fin constitucional legítimo.
La Procuraduría General de la República Dominicanaconcluye su escrito de defensa de la siguiente manera:
Primero: DECLARAR bueno y válido, el presente escrito de defensa interpuesto contra del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, incoado por el señor Juan Bautista Nova Muñoz, por ser conforme a la Constitución dominicana y a las disposiciones formales que determinan la ley 137-11 del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
Segundo: RECHAZAR en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, incoado por el señor Juan Bautista Nova Muñoz, contra de la sentencia No. SCJ-TS-23-0593 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, rendida por la Tercera (3ra) Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las motivaciones anteriormente expuestas.
Tercero; Declararlo libre de costas del procedimiento debido a la materia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
l. Acto núm. 551/23, del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Paulino Encamación Montero, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 723/2023, del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Henry Amauri Rodríguez López, alguacil ordinario de la Sala Civil 1er Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago.
3. Recurso de revisión de decisión jurisdiccional presentado por el señor Juan Bautista Nova Muñoz, depositado el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
4. Escrito de defensa presentado por el Ministerio de Hacienda, depositado el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escrito de defensa presentado por la Procuraduría General de la República Dominicana, en representación del Estado dominicano, depositado el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
6. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0593, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
7. Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-0281, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con una demanda en ejecucwn de sentencia interpuesta por Juan Bautista Nova Muñoz en contra del Estado dominicano, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y el Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros. Dicha demanda perseguía la ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00334, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se ordenó al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros y al Estado dominicano pagar en favor de Juan Nova Muñoz, dos mil pesos dominicanos ($2,000.00) por metro cuadrado, como pago del justo precio por la expropiación de las parcelas: a) 28, con una extensión de
58,605.75 metros cuadrados, y b) 29, con una extensión de 90,366.59 metros
cuadrados del DC núm. 12, ambas ubicadas en el municipio Santiago de los
Caballeros, y al pago de una astreinte de quinientos pesos dominicanos con
00/100 ($500.00) por cada día que transcurra sin ejecutar la sentencia.
En ocasión de la referida demanda de ejecución de sentencia, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), la Decisión núm. 030-02-2022-SSEN-00281, mediante la cual se acogió parcialmente la demanda, ordenando al Estado dominicano y al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros el cumplimiento de lo decidido en la Sentencia 0030-02-2019-SSEN-0334 y, disponiendo que la astreinte de quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($500.00) fuera pagadera hasta el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) pues, a partir de la interposición de la demanda en ejecución de sentencia, el pago de la astreinte
sería con un monto de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00) por cada día que transcurra sin ejecutar la decisión.
La referida decisión fue recurrida en casación por Juan Bautista Nova Muñoz. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia ahora recurrida en revisión constitucional, declaró inadmisible el recurso de casación, fundamentada en que el recurrente no notificó del recurso al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15 el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.
9.2. A través de la Sentencia TC/0109/24, este Tribunal Constitucional, adoptó el criterio de que:
...el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.3. En el presente caso, no consta en el expediente notificación de la sentencia recurrida en el proceso. Al no existir constancia de la notificación a persona o domicilio al señor Juan Bautista Nova Muñoz, se considera que el plazo para recurrir no había iniciado al momento de interponer el recurso, por lo que procede declarar la admisibilidad del recurso en cuanto a este primer criterio.
9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, no es posible ningún otro recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...).
9.6. En este caso, el señor Juan Bautista Nova Muñoz fundamenta su recurso esencialmente en la violación a su derecho de defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.7. Sobre ese entendido, según lo establece el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el legislador condiciona la admisibilidad de los recursos fundamentados en la violación de un derecho fundamental a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, el Tribunal
Constitucional comprueba que estos se satisfacen. Así, la violación a la tutela
judicial efectiva y debido proceso (art. 69) se atribuye a la sentencia recurrida, por lo que no podía ser invocada con anterioridad, ni existen recursos ordinarios en su contra. Además, la violación es imputable directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según lo establece el recurso.
9.9. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,
[l}a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.10. De igual forma, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.
9.11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la defmió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. A juicio de este Tribunal Constitucional, la especial trascendencia o relevancia constitucional del presente caso radica en que su conocimiento le permitirá continuar concretando el contenido esencial del derecho al debido proceso. Así, permitirá a este tribunal comprobar si la Suprema Corte de Justicia incumplió o no su obligación de estudiar los documentos que componen el expediente del presente caso, pues, en caso negativo al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación se estaría cercenando el derecho al recurso, garantía que constituye un aspecto básico del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Ante esta posibilidad, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional y conocer su fondo.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0593, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Nova Muñoz
en contra del Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, el Ministerio de
Hacienda y el Estado dominicano.
10.2. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente sobre el fundamento siguiente:
En la especie se trata de un litigio de objeto indivisible debido a que la parte recurrente solicitó la casación total de la sentencia, de manera que, de ser ponderados sus medios de casación en ausencia del Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, como parte recurrida original y contra quien se pidió condenaciones, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesto en causa en el presente recurso de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
Por todo lo anterior, el recurso de casación que se interponga contra
una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello, esa situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, si no son emplazadas todas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, debe esa vía de impugnación ser dirigida contra todos los que ostentaron la calidad de parte por ante los jueces del fondo.
10.3. Ante ello, según lo esboza la parte recurrente, la Sentencia núm. SCJ-TS-
23-0593 vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del señor Juan Bautista Nova, pues entre los documentos depositados en la Suprema Corte, consta el depósito del acto de emplazamiento al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros.
10.4. Conforme lo ha dispuesto este tribunal constitucional en interpretación del artículo 69 de la Constitución dominicana,
(...) todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.2
10.5. Según lo ha establecido este colegiado constitucional a través de la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014),
[ejl debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
10.6. Así, de cara a la fundamentación de la sentencia recurrida respecto a la indivisibilidad del recurso de casación, impera destacar que mediante la
2 Sentencia TC/0489/15, dictada en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil quince (2015). Párr. 8.3.2
Sentencia TC/0571118, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:
f Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas ala instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional [...}
10.7. En adición a lo anterior, a través de sentencias como la TC/0064/22, del primero (1ero.) de abril de dos mil veintidós (2022), y TC/0367/25, del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se ha determinado que, ante la falta de notificación a una de las partes en el proceso judicial, lo procedente según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, es la inadmisibilidad.
10.8. Sin embargo, tras evaluar la instancia contentiva del recurso y los documentos que reposan en el expediente, este Tribunal Constitucional destaca la existencia de un depósito de documentos realizado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), recibido por el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial con el núm. 315453. En dicho depósito es posible visualizar un emplazamiento al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros realizado mediante el Acto núm.
580/2022, instrumentado por el ministerial Henry Amauri Rodríguez López, alguacil ordinario de la Sala Civil Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, el primero (1ero.) de septiembre de dos mil veintidós (2022), acto que, además, contiene el sello de recibido de dicho ayuntamiento en la fecha referida.
10.9. Ante la inobservancia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del Acto núm. 580/2022, contentivo de la notificación del recurso de casación al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, impera que la referida sala conozca nueva vez del caso, validando la existencia y depósito del acto, así como las condiciones -o no- de validez de los actos de notificaciones a las partes y, no solo (como anteriormente realizó) del Acto núm. 788/2022, del primero (1ero.) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que emplaza al Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la República Dominicana.
10.1O. Así, se destaca que, al conocer de un caso con cierta similitud, este tribunal indicó lo siguiente:
[...} mediante el Acto núm.lll /2014 el señor Simón de los Santos Rojas cumplió con todas las formalidades instituidas por los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, en relación con el acto procesal de emplazamiento correspondiente a la casación civil. Y que, por el contrario, se advierte que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no valoró la existencia del referido acto de alguacil, con lo cual se comprueba la violación al debido proceso de ley en perjuicio del recurrente de parte de dicha alta corte.3
3 Sentencia TC/0280/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
10.11. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0465/24, este tribunal procedió a anular una resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al verificar que esta había sido dictada sin cumplir con las garantías mínimas para respetar el debido proceso. Ante ello estableció que:
Se comprueba así que, ciertamente, la Suprema Corte de Justicia no hizo un estudio completo y cabal de todos los documentos del expediente, lo que condujo a un grave error procesal a dicho tribunal, ya que pronunció la perención, una sanción que no procedía, puesto que en dicho expediente consta el depósito del acto de emplazamiento que conduce a la evitación de la perención del recurso de casación. De ese modo, la Suprema Corte de Justicia incurrió en la vulneración del derecho al recurso de la recurrente y, con ello, en la violación, en perjuicio de ella, de una garantía básica del debido proceso, estadio último del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en el desconocimiento de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
10.12. Consecuentemente, al comprobar que para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación la sentencia recurrida no tomó en cuenta el acto de emplazamiento al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, depositado ante esa tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, procede declarar su nulidad y ordenar el envío del caso a los fines de conocerlo y fallarlo con apego a los requisitos de congruencia que exige toda sentencia jurisdiccional, así como para que en su conocimiento le sea preservada al recurrente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República (TC/0483/20).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Bautista Nova Muñoz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0593, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-
0593.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Juan Bautista Nova Muñoz, así como a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y el Estado dominicano.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
