Sentencia TC-61-2026 - requisitos amparo en cumplimiento
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA SENTENCIA TC/0061126
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015 dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: en cuanto al fondo, declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, intentada por Anny Elena Rodrígues (sic), mediante instancia de fecha 16-10- 2023, notificada mediante actos núm. 1,61112023, de fecha 23-10-2023 y 1,627/2023, de fecha 24-10-2023, ambos del ministerial Emmanuel A. Rodríguez Martínez.
SEGUNDO: declara el presente proceso libre costas.
TERCERO: ordena la secretaria titular de este tribunal, comunicar a las partes del presente proceso -mediante cualquier vía legalmente válida-, la existencia de la presente decisión a fin de que puedan obtener un ejemplar de la misma conforme a los protocolos existentes.
La referida sentencia le fue notificada a la accionante, hoy recurrente, señora Anny Elena Rodrígues, mediante el Acto núm. 1,344/2023, instrumentado por el ministerial Orlando Polanco Ramírez, a requerimiento del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión
La señora Anny Elena Rodrígues interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y fue recibido en la Secretaría de este tribunal el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con el fin de que se acoja el recurso de revisión, se revoque la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata, y, en consecuencia, que se le ordene al Ayuntamiento Municipal de Sosúa que proceda a liberar, desbloquear y limpiar, las calles públicas que están bloqueadas específicamente:
en la coordenada coordinadas a) 19.777579, -70.508094, donde hay un registro destapado que no para el torrente de agua, lo cual está provocando inundaciones de aguas residuales. Provocando esto estancamiento de agua, en forma de L desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579, -70.508094 hasta el centro de la calle Solivia coordenadas desde: b) 19.777130126953125, -70.50899505615234; y hasta e) Final calle Bolivia 19.776466369628906, -70.50868225097656. (sic)
El indicado recurso fue notificado al Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado por Wilfredo Olivenses; el encargado de Planeamiento Urbano, y señor Enmanuel Gómez, y el presidente del concejo de regidores del referido ayuntamiento, mediante el Acto núm. 1,738/2023, instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heisen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la señora Anny Elena Rodrígues.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 271-2023- SSEN-00015, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó la acción de amparo de cumplimiento incoada por Anny Elena Rodrígues, fundamentándose en los motivos esenciales siguientes:
21. Que, como requisito previo a la procedencia del amparo de cumplimiento, debe ser realizada una intimación requiriendo el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, otorgando un plazo a la Administración Pública para que proceda a cumplir voluntariamente con el deber legal o administrativo previamente incumplido.
22. Que, si bien es cierto, que mediante actos núm. 945/2023, de fecha
24-7-2023, del ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, y
506/2023, de fecha 25-7-2023, del ministerial Júnior Valdez Guerrero, le fue notificada a la parte accionada intimación a reapertura de la calle Bolivia del sector Playa Chiquita del municipio Sosúa, no es menos cierto, que los mismo no cumplen con los requisitos de intimación consagrados en el artículo núm. 1O7 de la Ley núm. 137-11, para ejercer válidamente la acción de amparo de cumplimiento.
23. Que, conforme a lo antes expuesto, una condición indispensable para que proceda el amparo de cumplimiento es la puesta en mora de la parte accionada para que cumpla con lo que le ha sido requerido: sin embargo, no existe constancia en el expediente de que el accionante haya dado cumplimiento a la notificación que manda el artículo 107 de la modificado por la Ley núm. 145-11, del 04 de julio del2011, orgánica
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, lo cual conforme al artículo 108 de la misma, es causa de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento.
24. Que al no haber dado cumplimiento el accionante a la notificación que manda el artículo núm. 107 de la indicada Lev 137-11. la presente acción de amparo de cumplimiento resulta improcedente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante el presente recurso de revisión, la señora Anny Elena Rodrígues, pretende que se anule la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, y, en consecuencia, que se acoja la acción de amparo. Para justificar dichas pretensiones, alega, esencialmente, lo siguiente:
Atendido III: A que, en la página 2 parte final del acto 945/2023, de fecha 24-7-2023, del ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, da cumplimiento a la intimación al expresar claramente lo siguiente:
SEGUNDO: INTIMA al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSÚA representada por el Alcalde señor WILFREDO OLÍVENCES, al ENCARGADO DE PLANEAMIENTO URBANO DEL
,
AYVNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSUA, ARQ. ENMANUEL
,
GOMEZ Y Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE REGIDORES DE LA
SALA CAPITULAR DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSÚA, SEÑOR MIGUEL BARRIENTOS, para que procedan a librear y desbloqueen mediante el uso de sus facultades descritas en la Ley No.
176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, las calles públicas que están bloqueadas específicamente: en la coordenada coordinadas a)
19.777579, -70.508094, donde hay un registro destapado que no para
el torrente de agua, lo cual está provocando inundaciones de aguas residuales. Provocando esto estancamiento de agua, en forma de L desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579. - 70.508094 hasta el centro de la calle Bolivia coordenadas desde: b)
19.777130126953125.- 70.50899505615234; y hasta e) Final calle Bolivia 19.776466369628906, -70.50868225097656. con lo cual se está violando los derechos constitucionales siguientes; EL DERECHO A LA SALUD, DERECHO DE PROPIEDAD Y EL DERECHO AL LIBRE TRA' NSITO. PARA LO CUAL SE LE OTORGA UN PLAZO DE 15 DIAS LABORALES.
CUARTO: SE LE HE ADVIERTE, además, a mi requerido, que mi requeriente se reserva el derecho de actuar en justicia por todas las vías legales correspondientes, especialmente por la vía de la ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.
Atendido V: A que, en la página 2 parte final del acto 506/2023, de fecha 25-7-2023, del ministerial Júnior Vaidez Guerrero, da
cumplimiento a la intimación al expresar claramente lo siguiente:
SEGUNDO: Intima a la CORPORACIO' N DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PUERTO PLATA (CORAAPPLATA), representada por su Director Provincial Ing. OLIVER NAZARIO, PARA QUE PROCEDAN CON SUS EQUIPOS, MAQUINARIAS Y PERSONAL HUMANO A CORREGIR Y TAPAR EL REGISTRO UBICADO en la coordinada a) 19.777579, -70.508094, que forma deL desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579, - 70.508094, hasta el centro de la calle Bolivia coordenadas desde: b)
19.777130126953125,- 70.50899505615234; y hasta e) Final calle
Bolivia 19.776466369628906.-70.50868225097656; para que sean
desbloqueada las calles Bolivia y la calle sin número adyacente a la esta, las cuales están llenas de aguas negras, provocando inundaciones y estancamiento aguas negras y de desechos residuales, reproducción de mosquitos, a los fines de frenar el grave daño al medio ambiente que están provocando su falta (omisión) de actuar por parte de la CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLO DE PUERTO PLATA (CORAAPPLATA), representada por su Director Provincial Ing. OLIVER NAZARIO, con lo cual se esta violando los derechos
constitucionales siguientes: EL DERECHO A LA SALUD, DERECHO
,
DE PROPIEDAD Y EL DERECHO AL LIBRE TRANSITO. PARA LO
,
CUAL SE LE OTORGA UN PLAZO DE 15 DIAS LABORABLES.
CUARTO: SE LE HE ADVIERTE, además, a mi requerido, que mi requeriente se reserva el derecho de actuar en justicia por todas las vías legales correspondientes, especialmente por la vía de la ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.
Atendido VI; que mediante actos núm. 945/2023, de fecha 24-7-2023, del ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, y 506/2023, de fecha
25-7-2023, del ministerial Júnior Valdez Guerrero, cumplen con los
requisitos que establece el artículo núm. 1O 7 de la Ley núm. 137-11, lo cual- no pudo advierte así el juez a qua-, desnaturalizando dichos actos al indicar y justificar la improcedencia de la acción solo en una supuesta falta, la cual está claramente señalada en los actos mencionados.
Atendido VII: A que, el juez a qua al declarar la improcedente de la Acción de Amparo de Cumplimiento fallo contrario a criterios del Tribunal Constitucional establecidos. Como son:
La exigencia anterior fue aclarada por este tribunal en la Sentencia TC/0762/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), al precisar que: La procedencia del amparo de cumplimiento está condicionada a que la parte afectada ponga en mora al funcionario que se considera en falla, para que en un plazo de quince (15) días cumpla con su obligación. Por otra parte, según el mismo texto, la acción de amparo de cumplimiento debe incoarse en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de vencimiento del indicado plazo de quince (15) días. e. Para comprender el contenido esencial de la disposición establecida en el referido artículo 107 de la Ley 137-11, en cuanto a la diligencia -intimacion, puesta en moro, requerimiento o cualquier otro acto mediante el cual la parte interesada habrá de exigir el cumplimiento del deber legal o administrativo (...) supuestamente omitido debemos recordar que, conforme a la parte final del artículo 72 de la Constitución dominicana, el proceso de amparo -en cualesquiera de sus modalidades- es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, l. Disposición reforzada con el principio de informalidad de la justicia constitucional -previsto en el artículo 7.9 de la Ley 137-11-, que tiene como propósito evitar que la tutela judicial efectiva en elcontexto de los procesos y procedimientos constitucionales se vea entorpecida por el agotamiento de formalismos
o rigores innecesarios. f En ese tenor, resulta pertinente puntualizar
que una interpretación conforme a la Constitución del contenido esencial del artículo 107 de la Ley núm. 137-11 sugiere tener por el acto mediante el cual se exige el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido - para ser válido y dar cuenta de que se ha agotado la diligencia exigida- no tiene que contener una mención expresa respecto a que la autoridad tiene que contestar a la solicitud o hacer cesar el supuesto incumplimiento dentro de los quince (15) días laborables subsiguientes, sino que pura y simplemente debe hacer
constar la exigencia de cumplimiento, pues condicionar la susodicha actuación a que el acto que la contenga deba - imperativamente establecer el citado plazo podría considerarse como un formalismo procesal innecesario en el ánimo de alcanzar el cometido de la exigencia previa y. a la vez, resultaría incompatible con el espíritu de la acción de amparo de cumplimiento a la que este requerimiento le sirve de antesala.
Atendido VIII: a que, la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los
Municipios pone a cargo el cumplimiento exigido al AYUNTAMIENTO
,
DEL MUNICIPIO DE SOSUA:
Articulo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto, normar la organización, competencia, funciones y recursos de los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, asegurándoles que puedan ejercer, dentro del marco de la autonomía que los caracteriza, las competencias, atribuciones y los servicios que les son inherentes; promover el desarrollo y la integración de su territorio, el mejoramiento sociocultural de sus habitantes v la participación efectiva de las comunidades en el manejo de los asuntos públicos locales, a los fines de obtener como resultado mejorar la calidad de vida, preservando el medio ambiente, los patrimonios históricos y culturales, así como la protección de los espacios de dominio público.
Articulo 15.- Derechos y Deberes de Las y Los Munícipes:
7. Reclamar ante los órganos de gobierno municipal contra los actos u omisiones de estos que los perjudiquen individual o colectivamente.
Articulo 19.- Competencias Propias del Ayuntamiento. El ayuntamiento
ejercerá como propias o exclusivas la competencia en los siguientes asuntos:
a) Ordenamiento del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas y rurales
b) Normar y gestionar el espacio público, tanto urbano como rural.
e) Prevención, extinción de incendios y financiación de las estaciones de bomberos.
d) Ordenamiento del territorio, planeamiento urbano, gestión del suelo,
ejecución y disciplina urbanística;
e) Normar y gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines.
f) Normar y gestionar la protección de la higiene v salubridad públicas
para garantizar el saneamiento ambiental.
g) Construcción de infraestructuras v equipamientos urbanos, pavimentación de las vías públicas urbanas, construcción v mantenimiento de caminos rurales, construcción y conservación de aceras, contenes v caminos vecinales.
h) Preservación del patrimonio histórico y cultural del municipio. i) Construcción y gestión de mataderos, mercados y ferias.
J) Instalación del alumbrado público
19 Limpieza vial
l) Construcción y gestión de cementerios y servicios funerarios.
m) Servicios de limpieza y ornato público., recolección, tratamiento v disposición final de residuos sólidos.
Párrafo 1: Los ayuntamientos podrán ejercer como competencias compartidas o coordinadas todas aquellas que corresponden a la función de la administración pública, salvo aquellas que la Constitución le asigne exclusivamente al Gobierno Central,
garantizándoles como competencias mínimas el derecho a estar debidamente informado, el derecho a ser tomado en cuenta, el derecho a participar en la coordinación y a la suficiencia financiera para su adecuada participación. En específico, las correspondientes a:
a) La coordinación en la gestión de la prestación y financiación de los servicios sociales y la lucha contra la pobreza, dirigido a los grupos socialmente vulnerables, y principalmente, a la infancia, la adolescencia, la juventud, la mujer, los discapacitados y los envejecientes,
b) Coordinación, gestión y financiación de la seguridad ciudadana y
mantenimiento del orden público,
e) Coordinación y gestión de la prestación de los servicios de atención primaria de salud. Promoción y fomento de la educación inicial, básica y capacitación tecnicovocacional, así como el mantenimiento de los locales escolares públicos, d) Coordinación de la provisión de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado v tratamiento de aguas residuales,
e) Promoción de la cultura, el deporte y de la recreación, í) Defensa civil, emergencias y previsión de desastres,
g) Promover la prevención de la violencia intrafamiliar v de género, así como de apoyo y protección de derechos humanos,
h) Desarrollo de políticas públicas focalizadas a mujeres jefas de hogar
y madres solteras.
i) Promoción y fomento del turismo
POR CUANTO IV; Que, la Ley que pone a cargo el cumplimiento exigido a la Corporación de Acuerdo y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPLATA) representada por su director provincial Ing. Oliver Nazario.
Ley No. 142-97 que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAPP).
Artículo 5.- La CORAPP tendrá un patrimonio compuesto por los bienes y derechos que le transfieran el Gobierno Dominicano, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), quedando por efecto de la presente ley incorporados a dicho patrimonio como aporte de esa institución, todas las instalaciones que integran actualmente los sistemas de abastecimientos de agua potable y alcantarillado de los municipios de la provincia de Puerto Plata que al momento de la publicación de la presente ley sean operados por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (!MAPA), o por los ayuntamientos de los municipios de la provincia, incluyendo todos los bienes muebles o inmuebles que se utilicen actualmente en la administración, operación y mantenimiento de los referidos acueductos de la provincia de Puerto Plata, así como cualesquier otros bienes y derechos que puedan servir para los fines de esta Corporación.
PARRAFO 1. Los bienes y derechos aportados al patrimonio de CORAPP se harán constar inventarios practicados al efecto. La Corporación tendrá, además como recursos de financiamientos, las contribuciones que le haga el Estado Dominicano, a través del Presupuesto Nacional, las asignaciones especiales y cualesquiera otras
que le sean señaladas por la ley, y los provenientes de la administración, operación, explotación u otra forma de negociación de los sistemas de abastecimientos de agua potable y alcantarillado a que se refiere esta ley.
LEY DE !NAPA No.5994- Gaceta Ofi-8680-11 08-1962.
Articulo 11.- El !NAPA, a través de su Consejo de Administración , deberáformular a los organismos correspondientes las recomendaciones de legislación y financieras necesarias a fin de que: a) todos los sistemas de abastecimiento de agua potable y de disposición de aguas residuales y pluviales del país pasen a ser propiedad del
!NAPA; y b) de que se concentren en sus manos la planificación,
estudio, construcción, 3 administración, operación y explotación de los mismos y de que se liberen de tales funciones y atribuciones a los organismos que actualmente las desempeñan y ejercen.
Reglamento de la ley 5994 Capítulo 1FUNCIONES
Art.1. Corresponde al INAPA A)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio adecuado de agua potable, disposición y tratamiento de aguas residuales; determinar la prioridad que tiene la satisfacción de las distintas necesidades de construcción, reforma, ampliación, explotación y administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios y pluviales, previo a los estudios e investigaciones necesarios; promover la reforestación de las cuencas hidrográficas para proteger las fuentes de agua potable.
b) Mantener y operar lodos los servicios de aguas potables, de aguas
residuales y pluviales, establecidos o que en el futuro se establezcan, en todo el territorio nacional.
d) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados, en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción le las necesidades nacionales.
Atendido XI: A que el presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia de Amparo de Cumplimiento Núm,271-2023-SSEN-00015 de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, reúne las condiciones de admisibilidad exigidas por los artículos 185.4 constitucional, así como 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, teniendo tales violaciones una especial trascendencia o relevancia constitucional; recurso este que ha sido propuesto atendiendo a las exigencias del Artículo 54 de la citada disposición legal.
Atendido XIJ: A que la relevancia constitucional está fundada suficientemente en la violación de los textos citados, y que Este Tribunal Constitucional fijó su posición en relación con la aplicación del referido artículo 100 en la Sentencia TC/0007112, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos que permitan ai Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fimdamentales. (...)
Es por todo lo anterior y las demás razones que de seguro vosotros
podrán advertir, que se os ruega decidir en base a todo lo que se ha expuesto y a los argumentos que se exponen en la ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, que fue depositada en el CENTRO DE SERVICIO PRESENCIAL del palacio de Justicia de Puerto Plata, el día Trece {13) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023) interpuesto por la señora Anny Elena Rodrígues por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual ahora es sometida a vuestra sana crítica mediante el presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia de Amparo de Cumplimiento Núm.271-2023-SSEN-
00015 de lecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Pial de la manera siguiente:
Primero: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la señora Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia de de Amparo de Cumplimiento Núm.271-2023-SSEN-00015 de fecha nueve (09) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023) de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la señora Anny Elena Rodrígues y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia de Amparo de Cumplimiento Núm.271-2023-SSEN-00015 de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.
TERCERO: DECLARAR procedente la acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por la señora Anny Elena Rodrígues el Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023) en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSÚA, representada por el Alcalde señor WIITREDO OLIVENLES, al ENCARGADO DE
PLANEAMIENTO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DEL
,,
MUNICIPIO DE SOSUA, ARQ. ENMANUEL GOMEZ Y EL
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE REGIDORES DE LA SALA
,
CAPITULAR DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSUA,
,
SENOR MIGUEL BARRIENTOS Y LA CORPORACION DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLO DE PUERTO PLATA (CORAAPPLATA), representada por su Director Provincial Ing. OLIVER NAZARIO.
CUARTO: ORDENAR: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSUA, representada por el Alcalde señor Wll.FREDO OLIVENCES, al ENCARGADO DE PLANEAMIENTO URBANO DEL
,
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSUA, ARQ. ENMANUEL
,
GOMEZ Y EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE REGIDORES DE LA
SALA CAPITULAR DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE
,,
SOSUA, SENOR MIGUEL BARRIENTOS Y LA CORPORACION DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLO DE PUERTO PLATA A (CORAAPPLATA), representada por su Director Provincial Ing. OLIVER NAZARIO, mediante los mecanismos puestos legalmente a su disposición:
a) QUE procedan a liberar y desbloqueen y limpiar, mediante el uso de sus facultades descritas en la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, las calles públicas que están bloqueadas específicamente: en la coordenada coordinadas a) 19.777579, -
70.508094, donde hay un registro destapado que no para el torrente de agua, lo cual está probando inundaciones de aguas residuales. Provocando esto estancamiento de agua, en forma de L desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579, -70.508094 hasta el centro de la Calle Bolivia coordenadas desde: b) 19.777130126953125, -
70.50899505615 234; y hasta la calle Bolivia 19.776466369628906, -
70.50868225097656:
b) PARA QUE PROCEDAN CON SUS EQUIPOS, MAQUINARIAS Y PERSONAL HUMANO A CORREGIR Y TAPAR EL REGISTRO UBICADO EN LA COORDINADA a) 19.777579, -70.508094, que forma deL desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579. -
70.508094 hasta el centro de la calle Bolivia coordenadas desde: b)
19.777130126953125//0.50899505615234; y hasta e) Final calle Bolivia 19.776466369628906, -70.50868225097656; para que sean desbloqueada las calles Bolivia y la calle sin número adyacente a la esta;
QUINTO: IMPONER en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSUA, representada por el Alcalde señor
WILFREDO OLIVENCES, al ENCARGADO DE PLANEAMIENTO
,
URBANO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSUA,
,
ARQ, ENMANUEL GOMEZ Y EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE
REGIDORES DE LA SALA CAPITULAR DEL AYUNTAMIENTO DEL
,
MUNICIPIO DE SOSUA, SENOR MIGUEL BARRIENTOS, en
consistente en la SUMA DE CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$
5,000.00) DIARIOS, POR CADA DÍA DE RETRASO en cumplir con lo que se le ordene por sentencia a favor de las Ligas Deportivas de Béisbol del Municipio de Sosúa. con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
SEXTO: IMPONER en contra de CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLO DE PUERTO PLATA (CORAAPPLATA), representada por su director provincial Ing. OLIVER NAZARIO, en consistente en la SUMA DE CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RDS
5,000.00) DIARIOS, POR CADA DÍA DE RETRASO en cumplir con lo
que se le ordene por sentencia a favor de las Ligas Deportivas de Béisbol del Municipio de Sosúa. Con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte correcurrida, Ayuntamiento Municipal de Sosúa, el Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento de Sosúa y la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU)
La parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Sosúa, el Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento de Sosúa y la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU), depositó su escrito de defensa el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, y recibido en la Secretaría General de este tribunal el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2014), en el que pretenden de manera principal que sea declarado inadmisible por haberse interpuesto en violación al plazo contenido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria, que se rechace. Para justificar su pretensión, alega, esencialmente, lo siguiente:
B- Sobre la Admisibilidad del Recurso de Revisión
1O. A que el Ayuntamiento Municipal de Sosúa, procedió a notificar la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a la señora Anny Elena Rodrígues, mediante el Acto núm. 1,344-2023, instrumentado por el Ministerial Orlando PoZanco Ramírez, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
11. A que la señora Anny Elena Rodrígues, procede a depositar el citado Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo en la Secretara de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
12. Como podrán advertir magistrados jueces la parte recurrida el Ayuntamiento Municipal de Sosúa, puso en conocimiento a la parte recurrente señora Anny Elena Rodrígues, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), lo que significa de que si era de su interés la interposición del recurso de que nos ocupa debía de interponerlo dentro del plazo señalado en el apartado anterior, lo que significa que el plazo comenzó a computarse el día siguiente, es decir, el 05 de diciembre del año que el plazo comenzó a computarse el día siguiente, es decir, el 05 de diciembre del año 2023, culminando el plazo el día 11 del mes de diciembre del año 2023, por lo tanto, al depositar el aludido Recurso de Revisión en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el plazo se encuentra vencido, por lo tanto, podrá el recurso de que se trata ser declarado inamisible por violación al plazo prefzjado.
C. Sobre el fondo:
13. En cuanto al fondo no amerita ser analizado, ponderado ni mucho menos la parte recurrida hará defensa al fondo en razón de que la parte recurrente no lleva razón en su Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo, pues los supuestos medios o agravios en el caso de la especie no se constatan ni mucho menos se advierte, ya que la sentencia recurrida goza de legitimación razonada, motivada y emitida de conformidad al debido proceso de ley. (...)
D. Sobre el Petitorio:
Medios de Inadmisiones: Primer medio; Declarar inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo, depositado por la señora Anny Elena Rodrígues, en contra de la Sentencia núm. 271- 2023- SSEN-00015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Secretaria de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha doce {12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, señor Miguel Barrientos, Oficina de Planeamiento Urbano (OPU), y del arquitecto Emmanuel Gómez; por haber tenido conocimiento de la sentencia atacada en revisión en fecha veintisiete (27) del mes de mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), habiendo interpuesto su recurso en violación al plazo contenido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
Segundo medio: Declarar inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo, depositado por la señora Anny Elena Rodrígues, en contra de la Sentencia núm. 271- 2023-SSEN-00015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Secretaria de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, señor Miguel Barrientos, Oficina de Planeamiento Urbano (OPU), y del arquitecto Emmanuel Gómez; por el hecho de que la parte recurrida haberle notificado a la parte recurrente a través del Acto núm. 1,344-2023, instrumentado por el Ministerial Orlando PoZanco Ramírez, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), debiendo haber interpuesto su recurso a más tardar el día once (ll) del mes de mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) por lo tanto, al haber interpuesto su recurso en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), viola el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 combinado con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
Sobre el fondo:
Primero: Rechazar el Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo, depositado por la señora Anny Elena Rodrígues, en contra de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha nueve (09) del mes de
Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha doce (J 2) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el mismo ser estéril, improcedente y mal fundado.
Segundo: Declarar la exención de las costas del procedimiento, a razón de la materia de que se trata.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte correcurrida, CORAAPPLATA
En el expediente, no consta la notificación del presente recurso a la Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA). No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie.
7. Documentos que obran en el expediente
En el expediente correspondiente al presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia núm. 271-
2023-SSEN-00015.
Ayuntamiento de Sosúa y la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU), el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, recibido en la Secretaría de este tribunal el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2014).
4. Acto núm. 1,344/2023, instrumentado por el ministerial Orlando Polanco Ramírez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Sosúa, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 1,738/2023, instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heisen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 945/2023, instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heisen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 506/23, instrumentado por el ministerial Junior Valdez Guerrero, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de Anny Elena Rodrígues, contentivo de intimación a cerrar tapa de drenaje de agua negra en la calle Bolivia del sector Playa Chiquita del municipio Sosúa.
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la interposición de una acción de amparo de cumplimiento por la señora Anny Elena Rodrígues contra el Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado por Wilfredo Olivence; el Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado por Miguel Barrientos; la Oficina de Planeamiento Urbano de dicho ayuntamiento, debidamente representada por el señor Enmanuel Gómez; y la Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA), representada por su director provincial, Ing. Oliver Nazario.
En la referida acción, pretendía, en primer lugar, que se acogiera la acción de amparo de cumplimiento y que se ordenara a todas estas autoridades, mediante los mecanismos legales correspondientes, liberar, desbloquear y limpiar las calles públicas obstruidas en las coordenadas indicadas, así como corregir y tapar el registro abierto que provoca estancamientos e inundaciones de aguas residuales, utilizando para ello sus equipos, maquinarias y personal a fm de restablecer el flujo y acceso en la calle Bolivia y la vía sin nombre adyacente.
En ese sentido, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la Sentencia núm.
030-1642-2024-SSEN-00235, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró improcedente la acción de amparo fundamentando sus motivos en que la accionante no cumplió con el requisito previo e indispensable para la procedencia del amparo de cumplimiento: la intimación válida y formal
a la autoridad requerida, conforme a los requisitos establecidos en el artículo
107 de la Ley núm. 137-11.
Señaló este juzgado que, aunque se realizaron dos actos de notificación, estos
«no satisfacen las exigencias legales» para constituir una puesta en mora eficaz, y que no consta en el expediente que se haya efectuado dicha notificación en los términos que la ley manda. En consecuencia, conforme al artículo 108 del mismo cuerpo normativo, la falta de esta intimación adecuada constituye causa de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. No conforme con esta decisión, la señora Anny Elena Rodrígues interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.41
de la Constitución; 92 y 943 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
1 Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
2 Competencia. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el artículo 185 de la
Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.
3 Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:
10.1. Previo a referimos a la admisibilidad del presente recurso, es menester indicar que en el expediente no existe constancia de la notificación del recurso de revisión constitucional a la parte correcurrida, Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA), a pesar de que el plazo para efectuar dicha notificación es de cinco (5) días, según el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente: «El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito».
10.2. En el referido texto no se indica a cargo de quién está la obligación procesal de notificar el recurso; sin embargo, tratándose de un recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, de orden público, es de rigor que dicha actuación procesal la realice la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida [párrafo e) de la Sentencia TC/0038/12].
10.3. En efecto, conforme al modelo diseñado en la Ley núm. 137-11, tanto la notificación como el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo deben ser depositados en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, a la que compete la obligación de tramitar el expediente completo ante este tribunal, de manera que existe una tácita intención del legislador de no poner a cargo de los promoventes la realización de las actuaciones procesales vinculadas a los referidos recursos.
10.4. Como se indicó anteriormente, el escrito contentivo del recurso que nos ocupa aún no ha sido notificado, a pesar de que fue depositado el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta situación impide al recurrido ejercer el derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de la Constitución. Sin embargo, este tribunal ha establecido que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido.
10.5. En ese sentido, la Sentencia TC/0006/12, del diecinueve (19) de marzo del2012 (página 9, párrafo 7.a), estableció lo siguiente:
Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demandaen suspensión a los demandados, requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.
10.6. Como se ha indicado, la parte recurrida ha solicitado que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Por consiguiente, procede que el Tribunal decida dicho pedimento en primer término, por tratarse de una cuestión previa, por lo que debe ser decidida antes del fondo del asunto.
10.7. En sustento de su pedimento, el Ayuntamiento Municipal de Sosúa, Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento de Sosúa, señor Miguel Barrientos, Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) y el arquitecto Emmanuel Gómez sostienen en su escrito de contestación (pág. 3, ordinales 4 al12) que el recurso interpuesto por Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015 es inadmisible por extemporáneo, en razón de que la decisión recurrida fue notificada a la recurrente el cuatro (4) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023), mientras que este recurso fue interpuesto el doce (12)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
10.8. Las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821117: pág.12). Como dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación», notificación que debe ser a persona o a domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24).
10.9. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)4 • Dicho criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0483/16, TC/0834/17 y TC/0548/18, entre otras.
10.1O. En la especie, dentro de las documentaciones depositadas en el expediente, se verifica que la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015 fue notificada a la accionante, hoy recurrente, señora Anny Elena Rodrígues, mediante el Acto núm. 1,344/2023, instrumentado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
4 Véase Sentencia TC/0071113, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-05-2024-0267, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
y once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (correspondientes a los días francos) ni el sábado nueve (9) ni el domingo diez (10) (correspondientes a los días no hábiles), lo que quiere decir que el último día hábil para interponer el recurso en cuestión fue el martes doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que fue interpuesto el presente recurso. Por tanto, al encontrarse abierto el plazo legal para recurrir, el recurso fue interpuesto dentro del plazo hábil y franco exigido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede rechazar el incidente de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
10.12. Otro aspecto que debe ser observado para admitir el recurso de revisión es lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
1O.13. En la especie, este colegiado considera que la recurrente obedeció los requerimientos de dicho texto, pues la señora Anny Elena Rodrígues sustenta el recurso en que el tribunal a quo conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto desnaturalizó el acto de intimación como requisito previo a accionar en amparo de cumplimiento, aludiendo el juez de amparo a que los mismos no cumplieron con las exigencias legales, sin precisar en qué consistió el alegado incumplimiento.
10.14. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece que:
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
1O.15. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, pues esta radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencia!de su criterio respecto a la naturaleza jurídico de la acción de amparo de cumplimiento y si en el caso de la especie, la sentencia recurrida realizó una correcta evaluación de los requisitos del acto de intimación y la consecuente procedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Por tanto, el recurso es admisible y debemos conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
11.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró, de oficio, la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento por haberse omitido,
cumplimiento es la puesta en mora de la parte accionada para que cumpla con lo que se ha sido requerido: sin embargo, no existe constancia en el expediente de que el accionante haya dado cumplimiento a la notificación que manda el artículo 107 de la modificado por la Ley núm. 145-11, del 04 de julio del 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, lo cual conforme al artículo 108 de la misma, es causa de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento [párrafo 23 de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015].
11.2. A ese respecto, alega la parte recurrente que, contrario a lo señalado por el juez de amparo, cumplió con la carga procesal que le es exigible de manera preceptiva antes de acudir a la vía del amparo de cumplimiento, conforme se evidencia en los actos de intimación que reposan en el expediente. En particular, sostiene que los Actos núm. 945/2023, del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, y 506/2023, del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Júnior Valdez Guerrero, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el juez a quo no advirtió tal circunstancia y desnaturalizó el alcance de dichos actos al fundamentar la improcedencia de la acción en una supuesta omisión que- según afirma la recurrente-se encuentra claramente satisfecha y consignada en las referidas intimaciones, por lo que la sentencia recurrida contraviene el precedente de la Sentencia TC/0762/17.
11.3. En la lectura íntegra de la sentencia recurrida en revisión constitucional se advierte que el tribunal a quo declaró improcedente la acción de amparo sobre la base de que la parte accionante no habría cumplido con el requisito previo e indispensable para la procedencia del amparo de cumplimiento: la
establecidos en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11. Señaló que, aunque en el expediente constan dos actos de notificación, estos «no satisfacen las exigencias legales» para constituir una puesta en mora válida y que no se verificó que dichas intimaciones se hubiesen realizado en los términos que exige la ley. En consecuencia, y con base en el artículo 108 del citado cuerpo normativo, concluyó que la falta de intimación adecuada constituía causa suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
11.4. Para arribar a tal conclusión, el tribunal a quo fundamentó su decisión en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
Párrafo l. La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.
Párrafo 11. No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
11.5. Conforme se advierte, en el artículo 107 subyacen tres (3) aspectos que hacen parte de la regularidad del acto de intimación y la consecuente procedencia de la acción de amparo de cumplimiento: i) que el reclamante haya exigido el cumplimiento legal o administrativo omitido; ii) que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la presentación de la solicitud; iii) que la acción se
plazo.
11.6. En ese orden de ideas, si bien el tribunal a quo invocó correctamente el artículo 107 de la Ley núm. 137-11 como fundamento normativo para sostener la improcedencia de la acción, lo cierto es que no precisó de manera concreta cuál de los tres aspectos que integran la regularidad de la intimación -i) la exigencia previa del cumplimiento del deber omitido; ii) la verificación del plazo de quince (15) días laborables sin respuesta; o iii) la interposición de la acción dentro del plazo de sesenta (60) días-habría sido incumplido por la entonces accionante. La sentencia se limita a afirmar, de forma genérica, que los actos instrumentados «no satisfacen las exigencias legales», sin especificar en qué medida uno de esos presupuestos no fue observado ni cómo dicha supuesta irregularidad incidiría en la procedencia del amparo. Tal omisión impide comprender las razones determinantes de la decisión y revela que el fallo carece de una «motivación suficiente», lo que se traduce en una restricción injustificada de la tutela a través del amparo.
11.7. Conforme al artículo 69 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, derecho que puede ser garantizado, entre otros elementos, mediante una decisión debidamente motivada. Respecto a esta cuestión, este tribunal ha considerado en la Sentencia TC/0384/15, del quine (15) de octubre de dos mil quince (2015), lo siguiente:
[...] la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se
de los recursos dispuestos por ley.
Ese control se ejerce en la medida en que las decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, puedan determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que
las mismas se fundamentan5
11.8. La importancia de la motivación, como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha sido precisada en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) y reiterada en la Sentencia TC/0077/14, del primero (Iro) de mayo de dos mil catorce (2014), en cuyos casos se ha dispuesto lo siguiente:
a. ... que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación.
b. ...que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y
5 Ver páginas 17 y 18 de la Sentencia TC/0384/15 del15 de octubre de 2015
consideraciones concretas al caso especifico objeto de su ponderación,
y
c. ... que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativade cadafallocon losprincipios, reglas,normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
11.9. La motivación de las decisiones constituye una garantía esencial para las partes, en tanto permite conocer las razones que sustentan la determinación del juez y legitima el ejercicio de la función jurisdiccional. En el ámbito de las acciones de amparo, dicha exigencia adquiere una intensidad reforzada, pues se trata de un proceso constitucional orientado a la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, la falta de motivación no solo compromete el «debido proceso», sino que puede afectar de manera directa el acceso efectivo a la justicia constitucional, especialmente cuando la decisión judicial aplica disposiciones procesales que determinan la improcedencia de la acción, condicionando la posibilidad de un examen del fondo. Por ello, la sentencia de amparo debe exponer de forma «clara, completa y verificable» las razones que justifican la decisión, condiciones que no se advierten cumplidas por el juez a quo.
11.1O. Por lo antes expuesto, procede revocar la decisión. En consecuencia, el Tribunal Constitucional pasará a conocer del fondo de la acción de amparo, en virtud del principio de autonomía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en las Sentencias TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), y la TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), entre otras.
12. Sobre la acción de amparo de cumplimiento
12.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-
11, el amparo de cumplimiento procede cuando se procure hacer efectivo el
«cumplimiento de una ley» o «acto administrativo», con la finalidad de que el juez ordene a la autoridad renuente a cumplir, dar ejecución a una «norma legal», ejecute un «acto administrativo», firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
12.2. En la especie, no se cumple con tal requerimiento, pues la señora Anny Elena Rodrígues ha intimado al Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado por el alcalde Wilfredo Olivences; el encargado de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, Arq. Enmanuel Gómez, y el presidente del Consejo de Regidores de la Sala Capitular de dicho ayuntamiento, señor Barrientos, mediante el Acto núm. 945/2013, instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heisen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), mientras que la intimación cursada a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA) fue instrumentada por el ministerial Junior Valdez Guerrero, a su requerimiento, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
12.3. En ambos actos de intimación, la señora Anny Elena Rodrigues identifica a las autoridades presuntamente obligadas -el Ayuntamiento Municipal de Sosúa y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA)-y les requiere cumplir determinadas actuaciones en un
«plazo de quince (15) días laborables»; sin embargo, pese a que los requerimientos se dirigen a entidades distintas y abordan aspectos complementarios de un mismo problema (drenaje, alcantarillado, limpieza y
desobstrucción de vías públicas), ninguno de los actos precisa cuál es la norma legal o el deber jurídico concreto que se reputa incumplido por cada institución, limitándose la intimante a describir la situación fáctica y a solicitar actuaciones materiales sin identificar el fundamento normativo de las obligaciones exigidas.
12.4. En ambas intimaciones, la intimante describe la situación fáctica (aguas negras, registro abierto, obstrucciones en vías, afectaciones a la salud, al medioambiente y al libre tránsito), y formula requerimientos operativos («corregir y tapar el registro», «desbloquear las calles», «limpiar» o «remover materiales»). Sin embargo, no identifica la disposición normativa -legal o reglamentaria-que impone a cada autoridad el deber jurídico cuya ejecución se exige.
12.5. Conforme al artículo 104 de la Ley núm. 137-11, la intimación previa debe exigir el «cumplimiento del deber legal o administrativo omitido», lo cual supone que dicho deber esté claramente determinado, a partir de una norma que lo establezca con precisión. En consecuencia, aunque ambas intimaciones están vinculadas por un mismo hecho generador y por la necesidad de una intervención conjunta de dos autoridades con presuntas competencias concurrentes (A), las intimaciones carecen de un elemento de procedencia indispensable: «la identificación del deber legal presuntamente incumplido» (B).
12.6. En ese sentido, considera este tribunal que, a la luz de los artículos 104 y
107 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del amparo de cumplimiento exige, de un lado, que la intimación previa identifique con claridad el deber legal o administrativo que la autoridad se rehúsa a ejecutar --deber que debe encontrar su fuente en una disposición normativa concreta cuya observancia se procura hacer efectiva- y, de otro, que dicha exigencia previa sea realizada en los términos establecidos por la ley, de modo que pueda constituir una «puesta en
mora válida» y habilitar el cómputo de los plazos de quince (15) y sesenta (60) días previstos en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, en el examen de los actos de intimación instrumentados en el expediente se advierte que, aunque la intimante dirigió requerimientos diferenciados al Ayuntamiento Municipal de Sosúa y a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA), ninguno de ellos identifica «cuál es la norma legal específica cuyo cumplimiento se reclama», limitándose a describir la situación fáctica denunciada y a solicitar actuaciones materiales referidas al «drenaje, alcantarillado, limpieza o desobstrucción de vías públicas».
12.7. La omisión de la que adolecen los actos de intimación impide determinar cuál es el «deber legal omitido» cuya ejecución se pretende hacer efectiva mediante el amparo, y pone de relieve que «no existe una reclamación previa idónea» respecto de una obligación jurídica claramente delimitada, presupuesto indispensable para la activación de la vía del amparo de cumplimiento. En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de «intimación previa» que impone el artículo 107, en correlación con el alcance normativo definido en el artículo 104, la acción sometida deviene en «improcedente».
12.8. En suma, resulta pertinente destacar que el «principio de indivisibilidad del objeto litigioso» se ve afectado cuando la intimación se practica en fechas diferentes, aun sea respecto de autoridades distintas, para luego ser integradas en una misma acción. Si bien es cierto que cada obligación de hacer debe situarse dentro del ámbito competencia!del órgano intimado, también lo es que, cuando el accionante dirige su petición a una «pluralidad de autoridades» a quienes atribuye corresponsabilidad en la omisión denunciada, la «intimación debe formularse de manera conjunta», en un mismo acto o, al menos, en un mismo momento temporal. Ello asegura la homogeneidad en el cómputo del plazo de quince (15) días previsto por la ley y evita la fragmentación del objeto litigioso, que puede producir incertidumbre respecto del vencimiento efectivo
del plazo habilitante de los sesenta (60) días. En consecuencia, la dispersión de notificaciones practicadas en fechas distintas genera distorsión en el presupuesto de procedibilidad del amparo de cumplimiento, afectando la correcta determinación del plazo.
12.9. En conclusión, este tribunal constitucional procederá a declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por no cumplir con lo instituido de forma conjunta por el artículo 104 y 107 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Anny Elena Rodrígues, contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Anny Elena Rodrígues contra Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado por Wilfredo Olivence; el Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado por Miguel Barrientos; la Oficina de Planeamiento Urbano de dicho ayuntamiento, representada por el señor Enmanuel Gómez; y la Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA), representada por su director provincial, lng. Oliver Nazario.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos
7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011.
QUINTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Anny Elena Rodrígues y a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado por Wilfredo Olivence; Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado por Miguel Barrientos; Oficina de Planeamiento Urbano de dicho ayuntamiento, debidamente representada por el señor Enmanuel Gómez; y la Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA), representada por su director provincial, lng. Oliver Nazario.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1866 de la Constitución y 307 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno.
l. ANTECEDENTES
l. La señora Anny Elena Rodrígues interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra el Ayuntamiento del Municipio de Sosúa, representado por su alcalde Wilfredo Olivenses; el encargado de Planeamiento Urbano del referido ayuntamiento, señor Enmanuel Gómez; el presidente del Consejo de Regidores del Ayuntamiento de Sosúa y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA), representada por su director provincial, ingeniero Oliver Nazario. Mediante dicha acción, la amparista solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas liberar, desbloquear y limpiar las calles públicas ubicadas en las coordenadas indicadas en su instancia, así como corregir y tapar un registro abierto que alega provoca
6 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
7 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
estancamientos e inundaciones de aguas residuales, restableciendo el flujo normal del drenaje y el acceso a la vía que conduce a su propiedad.
2. La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 030-
1642-2024-SSEN-00235, de fecha 9 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, tras considerar que la accionante no cumplió con el requisito de la intimación previa dispuesto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, la señora Anny Elena Rodrígues interpuso un recurso de revisión de sentencia de amparo ante esta sede constitucional.
3. Este Tribunal acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, tras considerar que incumple los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137-11.
11. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. Las razones que condujeron a este tribunal a declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento se fundamentaron en que las intimaciones realizadas por la accionante no identifican de manera clara el deber legal o administrativo cuyo cumplimiento se reclama ni la norma específica que lo impone, limitándose a describir la situación fáctica y a solicitar actuaciones materiales, referidas al drenaje, alcantarillado, limpieza o desobstrucción de vías públicas, lo que impide dar por cumplido el requisito de reclamación previa exigido por los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137-11.
5. Si bien concurrimos con la decisión adoptada, en cuanto a la inobservancia de los presupuestos procesales del amparo de cumplimiento, nuestra discrepancia se centra en que, en supuestos como el presente, donde se hallan
envueltos derechos de especial trascendencia constitucional, este tribunal debe, con base en los principios de favorabilidad, efectividad y oficiosidad, recalificar la acción como amparo ordinario para proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados por la amparista.
6. Del examen integral del expediente, se advierte que la señora Anny Elena Rodrígues no solo cuestiona la inobservancia de supuestos deberes legales por parte del Ayuntamiento del municipio de Sosúa y de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA), sino que denuncia un estancamiento de aguas residuales, contaminación ambiental y bloqueo de vías públicas que afecta su salud, dignidad humana y derecho de propiedad, así como la imposibilidad de acceder al servicio de agua potable.
7. En este contexto, es preciso destacar que la Constitución dominicana en el artículo 68 garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de mecanismos de tutela que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener su satisfacción frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. En ese sentido, el artículo 72 instituye la acción de amparo para que toda persona pueda reclamar ante los tribunales la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por una acción u omisión de toda autoridad pública o de particulares.
8. El amparo es la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas urgentes frente a la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, constituyéndose como una garantía de doble dimensión, pues al propio tiempo es un derecho fundamental y un mecanismo de protección de otro derecho de su misma configuración constitucional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República, es un procedimiento que no está sujeto a formalidades, de modo que su inadmisibilidad o improcedencia debe ser la excepción.
9. Para Eto Cruz,
[e ]l amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius fundamental amenazado o vulnerado producto de (( actos lesivos" perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. 8
1O. En el caso concreto, conforme a la glosa procesal y hechos no controvertidos por las partes, se evidencia que la señora Anny Elena Rodrígues realizó diversas actuaciones, mediante actos de alguacil y gestiones administrativas, ante distintas entidades públicas, para obtener la reapertura de la calle afectada, el cierre y corrección de una tapa de drenaje, así como la intervención de las autoridades competentes. En ese sentido, dirigió solicitudes al Ayuntamiento del Municipio de Sosúa, a la Dirección Provincial de Salud Pública, a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA), y presentó una denuncia ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente de Puerto Plata, sin que conste una respuesta efectiva que diera solución a su situación.
11. Destacamos la denuncia interpuesta ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente de Puerto Plata, en fecha 27 de abril de 2023, en la que la señora Anny Elena Rodrígues señaló, entre otros hechos, que es propietaria de su vivienda desde el 1O de septiembre del año 2020 y que, a partir del29 de octubre de 2021, personas desconocidas depositaron caliche sobre el asfalto en la calle Bolivia, obstruyendo el drenaje natural de la zona y provocando estancamiento de aguas negras en la parte trasera de su vivienda.
8 ETO CRUZ (Gerardo), «El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo», Revista
Pensamiento Constitucional, núm. 18, 2013, Lima, Perú, p. 146.
12. Asimismo, manifestó que esta situación ha impedido el acceso a agua potable, ya que el nivel de las aguas residuales impide llenar la cisterna mediante camiones y que han sido inútiles las diligencias solicitadas al Ayuntamiento del Municipio de Sosúa, Salud Pública y al director de CORAAPPLATA, pues cada autoridad alegó que el problema es competencia del otro. Afirma, que «[e]sta situación ha provocado que nuestro hogar este lleno de mosquitos, y a la vez, que el mal olor de las aguas residuales nos enferma y hemos incurrido en gastos millonarios en las clínicas para poder tener y conservar nuestra salud». (sic)
13. El derecho fundamental a un medio ambiente sano, por mandato del artículo 67 de la Constitución dominicana, constituye un deber del Estado, el cual debe prevenir la contaminación, proteger los recursos naturales y garantizar el desarrollo sostenible, preservando el patrimonio natural para las presentes y futuras generaciones.
14. De igual manera, el artículo 61 de la Constitución consagra el derecho a la salud y ordena al Estado garantizar su protección integral, promoviendo políticas, planes y acciones que aseguren su efectividad y que contribuyan a la prevención de enfermedades y a la mejora de la calidad de vida de la población. De ahí que, ante situaciones de contaminación ambiental como el estancamiento de aguas residuales y la proliferación de focos infecciosos, la intervención oportuna de las autoridades no constituye una facultad discrecional, sino una obligación constitucional vinculada a la protección de la vida, integridad personal y dignidad humana.
15. A ese respecto, el artículo 38 constitucional reconoce la dignidad humana como sagrada, innata e inviolable, imponiendo a los poderes públicos el deber esencial de respetarla y protegerla, lo cual incluye prevenir condiciones ambientales que comprometan la salud y una vida digna.
Expediente núm. TC-05-2024-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
fundamento esencial de todo el orden constitucional y que, en el presente caso, la inacción de los órganos y autoridades públicas frente a los reclamos de la accionante, imponían a este colegiado adoptar una solución más garantista en procura de proteger los derechos invocados.
17. En palabras de Jaquenod, el derecho a un medio ambiente sano se define como «la expresión más sobresaliente de los derechos vinculados a la calidad de vida y al pleno desarrollo de la personalidad» 9; y en igual sentido, Delgado Piqueras sostiene que «el derecho al medio ambiente no debe ser entendido como el derecho a disfrutar de un ambiente ideal, sino como el derecho a que éste sea preservado, protegido del deterioro y, en su caso, mejorado en el momento y lugar concreto en que se manifieste una situación de degradación
efectiva o potencial»10
18. Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Ley núm. 137-11 establece que la justicia constitucional se rige por principios que orientan su aplicación para la solución de los procesos que entran en la competencia del Tribunal Constitucional, dentro de los cuales se destacan los que encierran mandatos a quienes tienen la responsabilidad de aplicarlos en los supuestos específicos, tales como, los principios de efectividad, favorabilidad y oficiosidad. Veamos:
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,
9 JAQUENOD DE ZSÓOÓN, SILVIA. "Derecho Ambiental". Editora DYKINSON: 2002. Madrid, España, pág. 315.
10 DELGADO PIQUERAS, F. "Régimen Jurídico del Derecho Constitucional al Medio Ambiente" , Revista Española de
Derecho Constitucional, 1993.
Expediente núm. TC-05-2024-0267, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de CW'llplirniento
concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
19. El principio de favorabilidad deriva del artículo 74.4 de la Constitución dominicana que dispone: "[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre
Expediente núm. TC-05-2024-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
por esta Constitución".
20. El Tribunal Constitucional ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de
armonización concreta11
cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los
poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la carta sustantiva.
21. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo
74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como el de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y pro homine o pro personae en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos( ...)12
22. Arribados a este punto, el Tribunal Constitucional, con base en los citados principios de efectividad, favorabilidad, oficiosidad y los artículos 68 y 74.4 de la Constitución, debió proveer una protección efectiva a la titular de los derechos, debido a que, de la glosa procesal y de las motivaciones de la instancia, es posible colegir las afectaciones de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y medio ambiente sano.
23. El juez, como administrador del proceso, fundado en el principio iura novit curia 13, que le confiere la potestad de aplicar el derecho que corresponde a partir de los hechos precisados por las partes, debe analizar minuciosamente las
11 Ver sentencia TC/0109/13 del4 de julio de 2013.
12 JORGE PRATS, EDUARDO. "Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales". Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.
13 Ver sentencia TC/0101114 del10 de jtu1io de 2014.
Expediente núm. TC-05-2024-0267, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de CW'llplimiento
cuestiones sometidas por éstas, máxime tratándose de una vía de protección como el amparo, donde los derechos fundamentales a la vida y a un medio ambiente sano son de tal relevancia constitucional, que su salvaguarda ameritaba una solución diferenciada en el presente caso.
III. CONCLUSIÓN
24. Atendiendo a los razonamientos expuestos, y dada la relevancia constitucional de los bienes jurídicos en juego, esta juzgadora considera que, en supuestos con igual perfil fáctico, este tribunal debería, en lugar de declarar la improcedencia de la acción por la inobservancia de las formalidades propias del amparo de cumplimiento, recalificarla como amparo ordinario y ordenar la instrucción correspondiente, a fin de determinar si las autoridades accionadas han incurrido en una omisión contraria a la Constitución que vulnere los derechos fundamentales de la amparista.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejerciciOde nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria por estimar que, en la especie, se incurrió en una errónea aplicación de la causal contemplada en los artículos
104 y 107 de la Ley núm. 137-11 [TC/0845/24]. A continuación, expondremos
los motivos por los cuales consideramos erróneo haber acogido el recurso de
revisión, revocado el fallo impugnado y declarando improcedente el amparo
original.
I
l. El presente conflicto tiene su origen en la interposición de una acción de amparo de cumplimiento por la señora Anny Elena Rodrígues, contra el Ayuntamiento del Municipio y la Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA), a fmes y que se ordenara a todas estas autoridades, mediante los mecanismos legales correspondientes, liberar, desbloquear y limpiar las calles públicas obstruidas en las coordenadas indicadas, así como corregir y tapar el registro abierto que provoca estancamientos e inundaciones de aguas residuales. Apoderados de la acción, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la Sentencia Núm. 030-1642-2024-SSEN-
00235, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la cual
declaró improcedente la acción de amparo. Inconforme con la decisión, la señora Anny Elena Rodrígues, interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento.
2. Conforme indicamos al inicio del presente voto, al conocer el caso de la especie, la mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional concurrió en admitir y acoger el presente recurso de revisión, a fin de revocar la impugnada sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00235 y la improcedente la acción amparo. Fundamentaron la aplicación del art. 104 y
107 de la Ley núm. 137-11 al presente supuesto, esencialmente, en lo siguiente:
12.7. La omisión de la que adolecen los actos de intimación impide determinar cuál es el deber legal omitido cuya ejecución se pretende hacer efectiva mediante el amparo, y pone de relieve que no existe una reclamación previa idónea respecto de una obligación jurídica
la vía del amparo de cumplimiento. En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de intimación previa que impone el artículo
107, en correlación con el alcance normativo definido en el artículo
104, la acción sometida deviene en improcedente.
12.8. En suma, resulta pertinente destacar que el principio de indivisibilidad del objeto litigioso se ve afectado cuando la intimación se practica en fechas diferentes, aun sea respecto de autoridades distintas, para luego ser integradas en una misma acción. Si bien es cierto que cada obligación de hacer debe situarse dentro del ámbito competencia/ del órgano intimado, también lo es que, cuando el accionante dirige su petición a una pluralidad de autoridades a quienes atribuye corresponsabilidad en la omisión denunciada, la intimación debe formularse de manera conjunta, en un mismo acto o, al menos, en un mismo momento temporal. Ello asegura la homogeneidad en el cómputo del plazo de quince (15) días previsto por la ley y evita la fragmentación del objeto litigioso, que puede producir incertidumbre respecto del vencimiento efectivo del plazo habilitante de los sesenta (60) días. En consecuencia, la dispersión de notificaciones practicadas en fechas distintas genera distorsión en el presupuesto de procedibilidad del amparo de cumplimiento, afectando la correcta determinación del plazo.
12.9. En conclusión, este tribunal constitucional procederá a declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por no cumplir con lo instituido de forma conjunta por el artículo 104 y 107 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
dispositivo de la presente sentencia, por lo desarrollado a continuación.
11
4. Considerando que el artículo 104 de la Ley 137-11 establece:
Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Asimismo, el artículo 107 de la citada norma, dispone lo siguiente:
Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
5. A que la sentencia TC/0845/24 fijó el siguiente criterio en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento:
[...1 improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de improcedencia dispuestos en el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 Yz los aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho
aspectos de admisibilidad y, en cuanto a la existencia del incumplimiento, se debe realizar un análisis de fondo para determinar o no su existencia y, por lo tanto, disponiendo el acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo de cumplimiento de que se trate.
6. Partiendo de lo anterior, se verifica que, en la presente sentencia, falló de manera errada, en tanto declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, fundamentada en "no haber indicado la obligación a cumplir en la intimación, así como la naturaleza del recurso". Sin embargo, debía declararse la inadmisibilidad de la acción, pues como bien fue establecido por este colegiado, estos son aspectos de admisibilidad y no procedencia. En efecto, la indicación de la intimación, en cuanto a su lenguaje, así como el plazo, y su realización en tiempo determinado, sin aspectos que inciden en la procedencia del amparo de cumplimiento.
7. Ahora bien, la cuestión es distinta cuando el objeto de la discusión reside en la obligación a cumplir, sea en virtud de una norma jurídica o de un acto administrativo. Ante esta circunstancia, la cuestión no es respecto a la intimación (art. 107) sino del objeto del amparo de cumplimiento (art. 104), si la cuestión del objeto no está determinada, entonces, no cae dentro de los supuestos del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, por lo tanto, no puede ser sancionado con la improcedencia. Esto es lo que nos conduce nuestra Sentencia TC/0845/24 al determinar la sanción procesal al incumplimiento de los presupuestos procesales.
8. En tal sentido, el tribunal, teniendo en mente la Sentencia TC/0845/24, tenía que realizar el examen del caso a partir de nuestra Sentencia TC/0380/21, a propósito de la obligación cuyo cumplimiento se persigue. En tal sentencia,
adoptando el estándar del Tribunal Constitucional del Perú, el mandato u obligación deberá tener las características siguientes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; e) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
9. Si la objeción que la mayoría realiza es que no se indicó el objeto u obligación, esto es correcto. La cuestión es que no es un defecto de la intimación previa sino de la determinación del objeto, cuya sanción es la inadmisibilidad y no la improcedencia. Por un lado, se refiere esto al artículo 104 de la Ley núm.
137-11, cuya sanción por insatisfacción es la inadmisibilidad. Por otro lado, la falta de identificación u objeciones a la naturaleza de las obligaciones o mandatos no está prevista bajo las causales de improcedencia sino como una causal de inadmisión, en los términos de la TC/0381/20, leía en el contexto de nuestra Sentencia Unificadora TC/03845/24. En consecuencia, el tribunal erró en declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento.
***
1O. A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, concluimos que lo jurídicamente correcto en la especie era que el Tribunal Constitucional acogiera el recurso de revisión constitucional de la especie y confirmará el fallo impugnado, aunque - por medio de la técnica de sustitución de motivos - pudiera darse los motivos del fallo correcto, en vista de que en efecto es inadmisible el amparo de cumplimiento. Las deficiencias en cuanto a la determinación de la obligación en el acto de intimación no es un defecto que acarrea la improcedencia sino la inadmisibilidad de la acción, en virtud del
artículo 104 de la Ley núm. 137 y no del artículo 107 de la misma. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de los motivos y el dispositivo adoptado por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional en la presente sentencia. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
