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Sentencia TC-60-2026 - sanciones escolares invalidas


EN NOMBRE  DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0060/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2024-0206, relativo  al recurso  de revisión   constitucional  de  sentencia de amparo interpuesto por el Centro Educativo   High   Steps  Bilingual School   y  la  señora   Ángela   Patricia Ureña contra la Sentencia  núm. 1856-

2024-SSEN-00509   dictada    por    la

Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas  y Adolescentes del Distrito Judicial   de  Santo   Domingo   el  diez (1O) de junio  de dos  mil  veinticuatro (2024).



En el municipio  Santo  Domingo Oeste,  provincia  Santo  Domingo, República Dominicana, a los  veinticuatro (24)  días  del mes  de febrero  del año  dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal   Constitucional,  regularmente  constituido  por  los   magistrados Eunisis Vásquez  Acosta, segunda  sustituta en función  de presidenta; José Alejandro  Ayuso,  Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa  Beard  Marcos, Manuel  Ulises  Bonnelly Vega, Sonia  Díaz  Inoa, Domingo  Gil,  Amaury A. Reyes  Torres, María del Carmen  Santana  de Cabrera  y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio  de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos  185.4 de la Constitución; 9 y 94 de  la  Ley  núm.   137-11,  Orgánica   del  Tribunal  Constitucional y  de  los

 


Procedimientos  Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once

(2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de sentencia  de amparo



La Sentencia  núm.1856-2024-SSEN-00509, dictada  por la Segunda Sala del Tribunal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes  del  Distrito  Judicial  de  Santo Domingo el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dispuso:



PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo interpuesta por los Licdos. Xarama Saray Guerrero Rojas, Procuradora fiscal de niños, niñas y adolescentes de la provincia Santo Domingo, en representación de la menor de edad AHC, representada por su madre la señora Johanna Peña Pacheco; en contra del Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña, y su equipo de gestión; y del Ministerio de educación (MINERD).



SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la intervención voluntaria del Defensor del Pueblo, a través sus representantes legales, los Licdos. Indhira Severino Pérez, Roberto Carlos Quiroz Canela, y Miguel Angel Tapia Valenzuela, en este proceso;



TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la intervención voluntaria de los Licdos. Manuel Mateo Calderón y Jacobo  Miguel  Colon  Gómez  en  representación  de  los  señores,

 


Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colon Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis Ortiz, y de los menores de edad de iniciales: GETP, GMAJ, JMCC y APO, representados por sus respectivos padres, en este proceso;



CUARTO: En cuanto al fondo, y por los motivos precedentemente expuestos, ACOGE la presente acción constitucional de amparo y en consecuencia ORDENA que en el plazo de 24 horas a partir de la lectura del dispositivo de esta sentencia, el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña, y su equipo de gestión procedan a la revocación de las medidas disciplinarias ordenadas en contra de la menor de edad de iniciales, AHC, y en consecuencia a dicha menor de edad, le sea suprimida la nota de 40 puntos en conducta en el período abril-junio del presente año escolar; y a su respecto, sea dejada sin efecto la prohibición de su participación   en   la   celebración  del   acto  de  su   investidura  o graduación en su promoción de sexto de secundaria, en ese Centro Educativo.



QUINTO: Ordena el cese inmediato de la amenaza de violación a los derechos fundamentales de los menores representados, de iniciales: GETP, GMAJ, JMCC y APO, y de todos los demás estudiantes que constituyen la promoción de 6to de secundaria en el citado Centro Educativo High Steps Bilingual School, y en consecuencia ORDENA la celebración de la ceremonia de graduación de dicha promoción, con la participación del Ministerio de Educación (MINERD).



SEXTO:  Rechaza  los  incidentes de  inadmisión  presentados por  el

Licdo. Júpiter Josué Ventura Ramírez, en representación del Centro

 


Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia  Ureña, y su  equipo de gestión, por  los motivos precedentemente expuestos.



SEPTIMO: CONDENA al Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña y su equipo de gestión; y al Ministerio de Educación (WNERD), individualmente, al pago de un astreinte ascendente a la suma de cinco mil pesos dominicanos  (RD$5,000.00) por  cada  día  de  retraso  en  el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, a favor de los menores de edad, AHC, GETP, GMAJ, JMCC y APO; y los señores, Johanna Peña Pacheco, Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colon Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis Ortiz.



OCTAVO: Declara esta sentencia ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga.



NOVENO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día doce

(12) de junio del año 2024 a las 2:00 horas de la tarde.



DECIMO: Declara el proceso exento del pago de costas de conformidad  con  el  artículo  66  de  la  Ley  137-  11  Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y Principio X de la Ley 136/03 o código para la protección de niños, niñas y adolescentes. (sic)



La indicada  sentencia  le fue  notificada  al Licdo. Júpiter  Josué Ventura,  en calidad  de  abogado  de  la  parte  recurrente,  Centro  Educativo  High  Steps

 


Bilingual  School   y  la  señora   Ángela  Patricia   Ureña,  mediante  Acto  de notificación  instrumentado  por la Secretaría de la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas  y Adolescentes  del Distrito  Judicial de  Santo Domingo  el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).1



2. Presentación del  recurso  de  revisión  constitucional de sentencia  de amparo



El Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña, interpusieron  el presente recurso  de revisión  de amparo el diecisiete (17)  de  junio  de  dos  mil  veinticuatro  (2024),  a  fin  de  que  se  revoque  la decisión  impugnada  y,  en  consecuencia,  se  declare  inadmisible  -o en  su defecto  sea  rechazada- la  acción  de  amparo  iniciada  por  la  ciudadana Johanna Peña Pacheco en representación de la menor de edad AHC.



El citado recurso fue notificado a los recurridos, Xarama Saray Guerreo Rojas, procuradora fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en representación  de Johanna Peña Pacheco; Indhira Severino Pérez en condición de abogada del Defensor  del Pueblo; Manuel Mateo Calderón  representante legal de los señores  Marcos  Miguel  Taveras  Sánchez,  Awilda María  Peña, Carlos A. Arias, Emely Vanesa Jiménez, Jacobo Miguel Colón, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, Jenny Karelis Ortiz y los menores de edad GETP, GMAJ, JMCC, APO; y Alberto Michel abogado del Conani, conforme Acto núm. 726-2024, del veinticinco (25) de junio dedos mil veinticuatro (2024)2.










1 Fecha en que fue recibida la sentencia recurrida por el abogado actuante.

2 Instrumentado por el ministerial Anewy García, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Provincia Santo Domingo.

 


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida  en revisión  constitucional de sentencia de amparo



La Segunda  Sala  del Tribunal  de Niños,  Niñas  y Adolescentes  del Distrito Judicial  de Santo Domingo  acogió la acción de amparo incoada por la señora Johanna  Peña Pacheco  en su  calidad  de madre  de la menor  de edad AHC, contra  el  Centro  Educativo   High  Steps  Bilingual  School,  Ángela  Patricia Ureña  y  el  Ministerio  de  Educación,  fundamentada,  en  síntesis,   en  las siguientes motivaciones:



En cuanto a la conculcación del derecho a opinar. Tenemos que los menores de edad tienen el derecho a opinar y ser escuchados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 136/03 que dispone: Art. 16.­ Derechoa opinar  y  serescuchado.  Todos  los  niños,  niñas  y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su  opinión, ser escuchados y tornados en cuenta, de acuerdo con su etapa progresiva de desarrollo. Párrafo 1.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en  que  se  desenvuelven  los  niños,  niñas  y  adolescentes:  estatal, familiar, comunitario, social, escolar, cientifico, cultural, deportivo y recreacional. Párrafo 11.- Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes  elejercicio personal y directode este derecho, especialmente  en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una  decisión que  esté vinculada a  la garantía de sus derechos e intereses. Y en el mismo tenor, la Convención sobre los derechos delniño dispone:Art.12:l. Los EstadosPartes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de  expresar su opinión libremente en  todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en

 


todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (...)



En cuanto a la conculcación al derecho a la defensa, tenemos que el examen secuencial de los hechos ventilados arroja que después de la ocurrencia de los hechos a la adolescente y a sus padres no se les dio la oportunidad de discutir y disentir ni de la calificación de la conducta, ni de la sanción a imponer. Que el Ministerio de educación a través del Distrito escolar 10-04 no propició la ventilación del conflicto entre las partes en sede Regional de educación, de forma oral, contradictoria, ni pública (para las partes envueltas), en franca violación del derecho de defensa, que en la especie forma parte del debido proceso.



En cuanto al derecho a la igualdad. La Constitución de la República establece en el artículo 39: Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y  oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.



En la especie, tenemos que la aplicación de las medidas disciplinarias en contra de la adolescente, dan al traste con el derecho de esta de participar del acto de su investidura al igual que todos los demás estudiantes   de  su   promocwn,   que  su   exclusión  solo   viene   a reconfirmar  lo  desproporcionada  de   la  disciplina  impuesta,  en

 


respuesta a una falta, que como ya hemos señalado, se inscribe como una falta grave en las Normas; nunca como una falta gravísima, como ha querido establecer la parte accionada.



En cuanto al derecho a la integridad personal, tenemos que los actos cuestionados del Centro educativo vulneraron la integridad personal de la adolescente AHC, que como su calificativo lo dice, adolece de todo, porque está en una etapa de transición en la que sufre continuamente cambios fisicos y hormonales que se reconocen como su  desarrollo  integral,  hacia  la  adultez.  La  integridad  personal afectada en este caso lo es lo concerniente al aspecto psíquico­ emocional. La disciplina en el hogar, en la escuela, en este caso en el plantel escolar, debe tomar siempre en cuenta las consecuencias síquicas y emocionales que puede producir en un menor de edad, y que podrían dar al traste con malas decisiones de parte de estos. De ahí la insistencia del marco de referencia de los Reglamentos particulares de los centros de educación públicos y privados, al referirse a una disciplina positiva. (...)



En cuanto al derecho a la educación, tenemos que la educación es mucho más que recibir información, que adquirir conocimientos, se trata también de ser encausado hacia un desarrollo integral que le permita insertarse en la sociedad de forma digna y contribuir con su desarrollo. Sobre este particular establece el artículo 45 de la Ley

136-03: Art. 45.- Derecho Educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal, familiar y de la sociedad. Asimismo, deberán ser preparados para ejercer plenamente sus derechos ciudadanos, respetar los derechos humanos y desarrollar

 


los valores nacionales y culturales propios, en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto. Subrayado de la juzgadora.



En la especie, la parte accionada ha pretendido que la discusión gire en torno así la graduación es un derecho o un privilegio, si forma parte o no del derecho a la educación. Librando lo de si es un derecho o  un privilegio, por entender innecesario ese abordaje, entendemos que el acto de investidura sí forma parte del derecho a la educación, toda vez, que no se trata de una simple fiesta, sino de una ceremonia de investidura, la cual es definida por la RAE como carácter que se adquiere con la toma de posesión de ciertos cargos o dignidades. La graduación es un cierre, es la culminación de una etapa de más de 12 años de estudios, de esfuerzos. La graduación no comienza en la secundaria, comienza el primer día de clases en la primaria, porque es una meta por alcanzar. Todos corren para alcanzar esa meta. Y no solo eso, sino que ya en secundaria, las promociones trabajan, luchan para   lograrlo,   inician   una   serie   de   actos   encaminados  a   la recaudación de fondos, se ponen un nombre especial; todo lo cual contribuye con su formación y desarrollo integral que traspasa los límites de simplemente recibir información.


Una disciplina positiva también forma parte del derecho a la educación por ello el Estado ha creado ese marco general contenido en la Normas del Sistema Educativo Dominicano para la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados, porque sabe la importancia de un marco regulatorio en estos centros en el que interactúan adultos con menores de edad.



En cuanto a la vulneración del principio del interés superior del niño. Es el principio 7 de la Declaración de los Derechos del Niño, y señala que:  ((el  interés superior del  niño debe ser  el principio rector de

 


quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término a los padres. Es recogido por nuestra legislación nacional como principio 5 de la Ley 136/03 el cual reza: Interés Superior de Nino, Nina y Adolescente Siendo pues que se trata de un principio transversal en esta materia, puede ser invocado  como  un  derecho  de  la  niñez  y  la  adolescencia:  a  la prioridad  de  sus  derechos  frente  a  los  derechos  de  las  personas adultas; y de que al momento de interpretar y aplicar las normas tanto nacionales como internacionales (Convenciones sobre los derechos del niño, niña y adolescente), se haga primar, su interés.



No cabe duda ha sido dejado de lado este principio que en la especie toma contenido de la necesidad de la aplicación de la disciplina positiva para una educación que garantice el desarrollo integral de la adolescente. Porque tanto la calificación dada a la falta atribuida a la menor de edad, como el procedimiento implementado para su imposición, y  las sanciones que le siguieron, resultaron ser improvisadas, desproporcionadas, y efectivamente vulneradoras de todos los derechos que hemos venido examinando, no priorizaron los derechos de la menor frente a los derechos de los adultos, ni considerando la condición especifica de los niños, niñas y adolescente como personas en desarrollo.



En conclusión, esta Juzgadora recalca que la discusión no versa sobre si el acto de investidura es un derecho o un privilegio, sino, en averiguar si la aplicación de medidas disciplinarias en los planteles escolares públicos o privados, no previstas en las Normas y los Reglamentos  que  rigen  la  materia,  improvisadas,  y desproporcionadas, como ocurrió en la especie; o, si el hecho de imponer  una  calificación de  40  puntos  en  conducta y  ordenar la

 


exclusión de un estudiante de su acto de investidura, no constituye o deriva en las vulneraciones a los derechos fundamentales que han sido invocadas y probadas. Esa es la discusión. Medidas éstas que por demás no satisfacen el interés de la norma, pues no pueden ser consideradas como medidas correctivas y formadoras (letra h del artículo 78 del Reglamento de Instituciones Privadas).



4.   Hechos  y  argumentos  jurídicos  del  recurrente  en  revisión constitucional de sentencia de amparo



Para  justificar  sus  pretensiones el  Centro  Educativo  High  Steps  Bilingual School  y la señora Ángela  Patricia Ureña alegan, entre otros argumentos,  los siguientes:



Violación a Precedente del Tribunal Constitucional TC/0123/13:



La hoy impugnada sentencia identificada como Sentencia 1856-2024- SSEN-00509 de fecha diez (1O) de junio de 2024, dada por la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes Del Distrito Judicial De Santo Domingo contradice precedentes vinculantes del Tribunal  Constitucional,  descritos  en  el  encabezado  del  presente medio, por cuya causa la sentencia hoy impugnada debe ser anulada pues la Segunda Sala Civil Del Tribunal De Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo también violó normas del Debido Proceso en tanto que inaplicó pautadas o reglas procesales ya fijados por el propio Tribunal Constitucional... Que su inobservancia consiste en la falta de análisis del escrito de defensa y las conclusiones in voce.

 


Que tratándose del derecho fundamental de la educación el que se encontraba vulnerado, los accionantes, ministerio público, defensor del pueblo, ministerio de la mujer y los adultos cuya prueba de su calidad no fue depositada, debieron ser apartados del proceso a través de  la  inadmisión  solicitada,  sin   embargo,  el  tribunal  obvio  el contenido de la sentencia 123/13 del TC y los admitió en el proceso lo que da lugar a la nulidad de la presente sentencia.



Del análisis del proceso se observa que la menor de edad A.H.C. insultó a la directora, reconociendo el juez de amparo que cometió una falta grave, no así gravísima, pero ordenando que la calificación obtenida por esa falta sea retirada, lo que a todas luces constituye una contradicción en cuanto a su decisión, en este sentido, luego de colocada la calificación y suspendida la actividad extra curricular que representa la graduación, se cita a la directora al ministerio público, sola, lugar donde es constreñida por el ministerio público, quien le indica que debe reponer la graduación y que está accionará de no hacerlo, todo esto en un tono de amenaza.


El tribunal, documentado de la situación, de la fecha de la graduación y de los plazos que establece la constitución en materia de amparo y revisión, fTja en plazos extensos las audiencias, además que se reserva el fallo para veinte días, violando las disposiciones legales. (...)



En este mismo escenario, notificamos una intimación para, que nos entregarán la minuta de la sentencia, la cual el día de audiencia no nos fue entregada, pero fuimos condenado a una astreinte de 30 mil pesos diarios, en virtud de que se trataban de 6 niños y la condena era de 5 mil pesos por cada uno. Esta minuta que nos fue entregada cinco días después de condenamos en audiencia y ejecutamos la decisión de manera  inmediata,  es  uno  de  los  puntos  principales  de  nuestro

 


recurso, por el cual solicitamos al tribunal constitucional, que establezca una vía efectiva para poder recurrir las minutas que son emitidas por los tribunales, y esto en la medida siguiente.



La sentencia recurrida debe ser anulada o revocada pues viola el debido proceso al establecer una sanción a través de una minuta, no entregar la decisión en el plazo de cinco (5) días y constreñimos con una sentencia que  no puede ser  ejecutada por  no estar dadas las pautas para calificar a un estudiante ...

(...)

Falta de Estatuir: En la página 14 y 15 de la sentencia recurrida la jueza no hace constar el escrito de defensa depositado por nosotros a través del tique 2024-R0235181, de fecha 17 de mayo del2024.



Si ciertamente el juez puede valorar únicamente los medios que vayan a arrojar un valor probatorio en el proceso, no menos verdadero es el hecho de que el escrito de defensa es el documento por excelencia para salvaguardar el derecho de defensa del accionado.



Dicha falta de valoración del escrito, da lugar a la falta de estatuir en cuantoal pedimentoquehicimosa travésdelmismo,que manifestamos en audiencia de fecha 23 de mayo y que no se hizo constar, pues señalamos la exclusión del ministerio de la mujer del proceso seguido en contra de nuestro representado, omitiendo el juez decidir lo concerniente al dicho pedimento, ministerio quien prestó calidades en audiencia de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos  mil  veinticuatro  (2024)  según  acta  de  audiencia  que  indica: (( Oído: Las  calidades de la  Licda. Ramona Teresa Torres Muñoz,

abogada adscrita al Ministerio De la Mujer, dominicana, mayor de

 


edad, titular de la cédula No.001-0353142-2, matrícula No. 19726-

470-97, (Interviniente voluntario)" (...) Falta de Motivación:

...El artículo antes citado establece el procedimiento a seguir en caso de  imposición  de  sanción  a  un  estudiante'  por  ante  el  distrito educativo correspondiente, y posteriormente, lo que ha sido debidamente agotado por las autoridades con participación de los padres de la joven cuyo derecho.



En cuanto a estos argumentos, yerra el tribunal al dar esa interpretación, señala que interpreta que se trata de otras vías judiciales, y entendemos nosotros que la honorable jueza entiende que el tribunal de NNA en sus atribuciones civiles administrativas no constituye una vía judicial.


A todas luces esta es una incorrecta interpretación de la norma, pues entender que solo lo contencioso es judicial, es desconocer a plenitud las normas que regulan nuestro ordenamiento jurídico, por lo que hace una errónea valoración del artículo. (...)



Resulta  más  que  evidente  que  el  legislador  delego  este  tipo  de acciones a la sala civil en sus atribuciones civiles de NNA, por lo que de acuerdo al mismo criterio, que señala el tribunal estos casos se enmarcan en el literal e que dice ''/\Que la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria" y en el literal g que indica: /\/\Que se pretenda  resolver  por  la  vía  de  amparo  asuntos  que  han  sido designados  a  la vía  ordinaria",  por  lo  que  debe revocarse dicha decisión  al  no  realizar  una  correcta  valoración  de  la  norma  y contrariar las decisiones del tribunal constitucional. Como se puede

 


ver el vicio de Falta de Motivación de las sentencias, tiene relevancia como medio de Revisión Constitucional de sentencias de amparo, en tanto que resulta ser una Garantía Procesal contra la arbitrariedad/\/\ de  una  sentencia  no  motivada,  y  un  referente  ciudadano  de  la finalidad  de  las  normas  interpretadas por  los  jueces  en  su  labor jurisdiccional, d  aquí,  que  una  sentencia  no  motivada  entraña la violación del Derecho de Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.



Ilegalidad en la Recepción de la Prueba:



En audiencia de fecha diecisiete {17) del mes de mayo la parte accionante depositó un CD, el cual no nos fue notificado ni entregado un duplicado, pero aparte de esto su contenido fue obtenido de forma ilegal, por lo que en dicha audiencia la accionante solicitó la incorporación de  un  CD  el  cual  contempla  una  grabación de  la reunión privada que sostuvieron los padres de la menor A.H.C.P. la directora y el equipo de disciplina del colegio. Reunión que no podía participar nadie más que estos, no era abierta al público, se iban a tratar temas puntuales de la conducta de la menor A.H.C.P.  que se venían realizando en el  centro educativo. En tal sentido,  la jueza valoró dicho medio de prueba y sustentó su decisión tomando como base lo contenido en dicho audio.



Por estos motivos a fin de que el Tribunal Constitucional valore dicha situación presentamos los argumentos de oposición que presentamos en base al C.D. y que están reflejados en la audiencia antes señalada y depositada por nosotros en el presente expediente.

 


Inobservancia de la Ley Violación al Derecho de Educación, Libre

Empresa y de Propiedad:



La jueza no valoró en su totalidad la prueba, sino que realizó una cirugía a fin de tomar lo que mejor le parecía, pero no observa que en virtud de que en primer lugar en el CD que fue aportado y que hemos atacado por haberse obtenido su contenido de forma ilegal, no indica dicha situación, es un CD que no contiene ni una mínima parte de la reunión que se celebró por más de tres horas; además, que ignora la magistrada las declaraciones dadas por las partes declarantes, sin descreditar los testimonios aportados que prueban algo distinto a lo que afirma y que mostraremos a continuación. La jueza en su decisión indica que existe una falta grave ya que la conducta de la joven violó las disposiciones del artículo 19 del manual del sistema educativo dominicano  que  señala  como  falta  grave  b)  utilizar  acciones  o palabras irrespetuosas hacia los (as) compañeros y/o autoridades ( ..) pero asume que no hay un desafío a miembro del centro educativo. En este sentido, hubiese sido pertinente valorar toda la prueba en su conjunto, ya que la juzgadora en su momento hace una evaluación, pero no indica que los testimonios de la parte accionada fueron incoherente, ambiguos, confusos, contradictorios, sino, que se limita a no analizarlos, en virtud de que, de haberlo hecho, hubiese establecido una falta muy grave en el hecho de la joven A.H.C.P.



5.     Escrito de defensa de la parte recurrida



El defensor del Pueblo, asistido por los Licdos. Roberto Quiroz, Miguel Tapia e Indhira Severino Pérez, intervino voluntariamente en la acción de amparo originaria y depositó escrito de defensa el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual procura que este colegiado constitucional

 


rechace  el  presente  recurso  de  revisión  y  confirme  la  decisión  recurrida, sustentado, entre otros, en los siguientes argumentos:



Aspecto planteado por el recurrente en revisión, es que el tribunal procedió  a  imponerle  un  astreinte  de  treinta  mil  pesos  (RD$30

000.00),  ya  que  se  trataba  de  seis  (6)  niños,  en  consecuencia,

contrario a lo planteado, la sentencia de amparo impuso una astreinte que ascendió a un monto de cinco mil pesos (RD$5 000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo que, deviene en erróneo y carente de fundamento el argumento planteado por el recurrente, toda vez que desnaturaliza las disposiciones de la decisión recurrida en revisión.



De igual forma, expone el recurrente en revisión, que no sabe cuál es la calificación que se le colocará en conducta a la adolescente Anny Heroína Castillo, tampoco los métodos que serán utilizados para evaluar y mucho menos los parámetros, en tal sentido, le expresamos a  la parte recurrente utilizar los métodos y parámetros establecidos por  el  sistema  educativo  dominicano,  conforme  a  las  normas  y procesos que han sido instaurados por el Ministerio de Educación de la República Dominicana, conforme al trabajo realizado por la adolescente durante todo el año escolar, por lo que, el referido argumento resulta endeble y carente de juridicidad.



ElDefensordelPueblocon ocasióndelrecursode revisión constitucional de sentencia de amparo, contrario a lo que alega el recurrente, que hubo falta de estatuir en la sentencia objeto del mismo debido a que la jueza no hizo constar en la mención de los medios probatorios su escrito de defensa, es preciso destacar que, tanto su escrito, como el de las demás partes no se hicieron constar, ya que, lo

 


que se menciona en las páginas señaladas por el recurrente, son los medios probatorios aportados por todas y cada una de las partes, sin que ello constituya falta de estatuir, ya que los escritos no son considerados medios probatorios, sino mecanismos de sustentación de alegatos. (...)



De lo antes planteado podemos establecer que, el recurrente pretende que se apliquen prácticas y normativas que no se alienan a la actualidad, tal y como establecimos en audiencia, los derechos humanos y fundamentales son progresivos y el hecho de que una adolescente pidiera la palabra y expresara su parecer en una reunión, no debe ser considerado como un desafío a la autoridad, más bien debe ser considerado como un avance en el sistema educativo dominicano,  y  como  un  reconocimiento  pleno  de  los  derechos humanos y fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución de la República, Convención de los Derechos del Niño, y la opinión consultiva OC-17-2002, del 28 de agosto de 2002.



En esas atenciones, destacamos que la adolescente Anny Heroína Castillo, fue  objeto de  la aplicación de una  doble sanción disciplinaria, a través de un correo electrónico de fecha 15 de abril de

2024, enviado a  la  madre  de  la adolescente por  parte del centro educativo High Steps Bilingual School, representado por su directora, la  Sra.  Angela  Patricia  Ureña,  y  por  la  señora  Yasiris  Montas Hernández, en  su  calidad  de  coordinadora  académica  de  6to  de secundaria, sin ponderarse su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, no tomando en cuenta el interés superior del niño consistentes en: i) privación del derecho a participar en la ceremonia de graduación y ii) la asignación de una calificación de conducta de

 

afecta  en  la  obtención  de  becas  futuras  para  proseguir  con  su formación en la educación superior.



Es preciso destacar que, en su escrito de revisión constitucional de sentencia de amparo el recurrente plantea como falta de motivación de la sentencia, el hecho de que la magistrada realizó una incorrecta interpretación  de  la  normaen  cuanto  al  medio  de  inadmisión contenido  en  el  artículo  70.1  de  la  Ley  Orgánica  del  Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales (núm.l37-ll ), relativo a que existen otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado, este punto debe ser rechazado, en virtud de que quedó demostrado que la vía que tenía la madre de la menor para reclamar los derechos humanos y fundamentales de la misma, fue agotada, en tal sentido, esta no recibió una respuesta efectiva ni del distrito educativo, ni de la regional del Ministerio de Educación de la República Dominicana. (sic)



Los   demás   recurridos   no   depositaron   escrito   de   defensa,   no   obstante habérseles notificado el presente recurso de revisión mediante Acto núm. 726-

2024, instrumentado por el ministerial Aneury García, alguacil de estrados del Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo,  el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).



6.     Pruebas documentales



En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo constan depositados, entre otros, los siguientes documentos:

 

Tribunal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes  del  Distrito   Judicial  de  Santo

Domingo el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).



2. Acto  núm. 726-2024,  instrumentado  por el  ministerial  Aneury  García, alguacil  de  estrados  del  Tribunal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes  de  la provincia Santo Domingo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).



3.     Acto  de  notificación  del  doce  (12)  de  junio  de  dos  mil  veinticuatro

(2024).


4.     Escrito de defensa depositado por el Defensor  del Pueblo el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme a las documentos  que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina luego de que, presuntamente, la  alumna  de  sexto  grado  de  secundaria  AHC,  pronunciara  improperios  o palabras irrespetuosas contra las autoridades del Centro Educativo High Steps Bilingual School, por lo que estas sancionaron a dicha menor con una nota de cuarenta  (40)  puntos  de  conducta  en  el  período  abril-junio   de  dos  mil veinticuatro (2024), y prohibió su participación en la ceremonia de graduación de la promoción del referido curso, por alegadamente,  tratarse de una «falta

 


grave»  tipificada  por  el  artículo  19  del  Manual  de  normas  del  Sistema

Educativo dominicano.3



En virtud del acontecimiento antes expuesto, la señora Johanna Peña Pacheco, actuando en calidad de madre de la menor de edad AHC, interpuso una acción de amparo  el nueve  (9) de mayo de dos  mil veinticuatro  (2024),  contra  el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Ángela Patricia Ureña y el Ministerio de Educación, ante la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes  de Santo Domingo,  procurando que deje sin efecto la prohibición de la participación de la menor en el acto de investidura o graduación de la promoción de sexto de secundaria.



Además, en el citado proceso, intervinieron de manera voluntaria4  los señores Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colón Gómez, Raquel Cruz   Díaz,   Jairo   William   Pérez,   y   Jenny   Karelis   Ortiz,   actuando   en representación   de  los  menores  de  edad  GETP,   GMAJ,   JMCC  y  APO, solicitando que el indicado tribunal apoderado ordene la celebración de la graduación de la promoción de sexto de secundaria del Centro Educativo High Steps Bilingual School.



Respecto  de  lo  anterior,  la  Segunda  Sala  del  Tribunal  de  Niños,  Niñas  y

Adolescentes del Distrito  Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm.

1856-2024-SSEN-00509,  del  diez  (10)  de  junio  de  dos   mil  veinticuatro (2024), mediante la cual acogió la acción de amparo, al igual que las intervenciones voluntarias, y, en consecuencia, ordenó






3 Manual que regula la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados en cumplimiento de los artículos 48-49, Ley núm. 136-03. Aprobadas por el Consejo Nacional de Educación.

4 Por igual intervinieron el Ministerio de la Mujer y el Defensor del Pueblo.

 

menor de edad de iniciales, AHC; y  a su respecto, sea dejada sin efecto la prohibición de su participación en la celebración del acto de su   investidura  o  graduación   ...y  Ordena  la  celebración  de  la ceremonia de graduación de dicha promoción, con la participación del Ministerio de Educación (MINERD).



En  desacuerdo  con  la  decisión  arriba  expuesta,  el  Centro  Educativo  High Steps  Bilingual  School  y  la señora  Ángela  Patricia  Ureña  interpusieron  el presente recurso de revisión de amparo ante este tribunal constitucional.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de  sentencia  de  amparo,  en  virtud  de  lo  que  establecen  los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad del recurso de revisión  constitucional



9.l. En primer orden, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días instaurado por el artículo 95 de la Ley núm.

137-11,  que  dispone  lo  siguiente:  «El  recurso  de  revisión  se  interpondrá

mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».



9.2. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0080/2012, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado constitucional estableció que

 

el primero ni el último día de la notificación de la sentencia».



9.3. En tal sentido, este tribunal constitucional ha podido constatar que la sentencia recurrida fue notificada el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en manos del Licdo. Júpiter Josué Ventura, en calidad de abogado de las  recurrentes,  Centro  Educativo  High  Steps  Bilingual  School  y  Ángela Patricia Ureña, conforme acto de notificación  instrumentado por la Secretaría de la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo.



9.4. En relación con esto, al tratarse de una notificación recibida por el representante legal de la parte recurrente y no figurar en los documentos  otro acto notificando a persona o en el domicilio  de esa parte procesal, esta sede constitucional considera que se debe aplicar el precedente TC/0109/24, del primero (1ero)  de julio de dos mil veinticuatro (2024), donde, al respecto, se estableció lo siguiente:



10.14.  Así las  cosas,  a partir  de  la presente  decisión  este  tribunal constitucional  se  aparta  de sus  precedentes  y  sentará  como  nuevo criterio  que  el  plazo  para  interponer  recursos  ante  esta  instancia comenzará  a  correr  únicamente  a  partir  de  las  notificaciones  de resoluciones o sentencias  realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el  despacho  profesional  de  su  representante  legal.  Este  criterio  se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento  de la decisión  impugnada  y, en consecuencia, para calcular   elplazo   establecido   por   la normativa aplicable.

 


9.5. Sobre  la  base  del  criterio  previamente   expuesto,  este  tribunal constitucional estima que la notificación al abogado Júpiter Josué Ventura no es válida para los fines de computar el plazo establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, se considera que el mismo no ha empezado a correr; por ende, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.



9.6.  Por  otro  lado,  esta  judicatura  constitucional  debe  comprobar  que  el recurso  en cuestión cumple  con el requisito  del artículo  96 de la Ley núm.

 

137-115

 

respecto a la exigencia de que la instancia recursiva debe indicar de

 

forma clara y precisa los agravios causados por la sentencia impugnada.



9.7.   Relacionado  con lo anterior, este tribunal realizó un estudio minucioso del contenido del recurso de revisión de que se trata, en procura de constatar si cumple con los requisitos  de forma que prevé el citado artículo 96. En efecto, el  recurrente   advierte  que  la  sentencia   impugnada,   entre  otros  aspectos, incurre, presuntamente, en una mala aplicación del derecho, atentando, contra varios derechos fundamentales, como, por ejemplo, el derecho a la educación.



9.8.  Otra  causal  de  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  en  amparo  se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta,



(...) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión  planteada, que se  apreciará atendiendo a su  importancia paralainterpretación,aplicacióny generaleficaciade la Constitución, o para la determinación delcontenido,  alcance  y  la concreta protección de los derechos  fundamentales.





5 «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».

 


9.9.  Para la aplicación del artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, relativo a  la  admisibilidad,  sobre  la  trascendencia  y relevancia  constitucional,  este tribunal  fijó su posición  en la Sentencia  TC/0007/12, del  veintidós (22)  de marzo de dos mil doce (2012), al establecer que:



[l}a  especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada,  entre  otros,  en  los supuestos  siguientes:1)  que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.10. En ese tenor, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia  o  relevancia  constitucional,  puesto  que  le  permitirá  a  este tribunal  continuar  con el desarrollo sobre  el derecho  a la  educación  de los niños, niñas y adolescentes.



10.   Sobre el fondo del presente  recurso de revisión  constitucional



El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado los documentos y argumentos  de las partes,  fundamenta  su decisión  en las siguientes motivaciones:

 


10.1.  Los  recurrentes,  Centro  Educativo  High Steps  Bilingual  School  y la señora  Ángela  Patricia  Ureña,  pretenden  mediante  el  presente  recurso  de revisión, que se anule la Sentencia núm. 1856-2024-SSEN-00509, dictada por la Segunda  Sala  del Tribunal  de Niños,  Niñas y Adolescentes  del Distrito Judicial  de  Santo  Domingo  el  diez  (10)  de  junio  de  dos  mil  veinticuatro (2024), alegando los siguientes medios:



a. Violación a Precedente del Tribunal Constitucional TC/0123/13 b. Falta de Estatuir.

c. Falta  de  una  debida  motivación,  que  entraña  una  violación  al

derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva. d. Ilegalidad en la Recepción de la Prueba.

e. Inobservancia de la Ley: Violación al Derecho de Educación, Libre

Empresa y de Propiedad.



10.2.  En ese sentido, los medios antes citados serán contestados en el mismo orden que fueron establecidos.



a. Violación a precedente del Tribunal Constitucional TC/0123113



10.3.  En cuanto a este primer alegato, el recurrente argumenta, básicamente, que el juez a quo debió declarar inadmisible la intervención voluntaria del Ministerio  Público,  el Defensor  del Pueblo,  el Ministerio  de la Mujer y los adultos que fueron parte del proceso, por carecer de calidad; sin embargo, supuestamente, obvió el contenido de la Sentencia TC/0123113 y los admitió en la acción de amparo.



10.4.  En relación con lo anterior, es imperante indicar que el proceso resuelto mediante  la  referida  decisión  TC/0123/13, tuvo  su  origen  en  la  acción  de amparo incoada por la Fundación Étnica Integral, Inc. y compartes, en ocasión

 


de la Circular núm. 007475, emitida por la Dirección General de Migración, que prohibía al Ministerio de Educación la inscripción de los extranjeros en situación de irregular en los planteles escolares del sector público.



10.5. En tal sentido, esta judicatura constitucional, por vía del precedente TC/0123/13, procedió a declarar inadmisible  la acción de amparo iniciada por la Fundación Étnica Integral, Inc. y compartes al considerar que «[d]ada la naturaleza  del  indicado  derecho  fundamental,   su  protección,   en  caso  de violación, solo puede ser reclamada por su titular. En este orden, las entidades originalmente  accionantes  y  ahora  recurrentes  carecen  de  legitimidad  para invocar las violaciones a las cuales se refiere la acción de amparo».



10.6.  Por lo antes expuesto, este plenario constitucional considera que la parte recurrente realizó una analogía, a fin de argumentar que en el precedente TC/0123/13 se declaró inadmisible  una acción de amparo donde se ventilaba el derecho a la educación, puesto que los accionantes originales carecían de calidad al no ser los titulares de ese derecho, y que en el presente caso, por el contrario, se admitieron diversas intervenciones de entidades y personas que, a su modo de ver, no eran, legítimamente, los titulares del derecho reclamado.



10.7. Y es que el tribunal a quo, admitió las intervenciones voluntarias del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el Defensor del Pueblo, el Ministerio de la Mujer y los señores Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colón Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis  Ortiz,  actuando  en  representación  de  los  menores  de  edad  GETP, GMAJ,   JMCC  y  APO,   fundamentado,   esencialmente,   en  los  siguientes motivos:

 

en procesos ya iniciados, en este proceso constitucional hacemos uso del código de procedimiento civil, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137-

11; y en ese tenor, tenemos que los artículos 339 y 340 del citado

código  establecen  que  la  intervención  se  formará  por  medio  del escrito que contenga los fundamentes y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos. Todo lo cual se ha cumplido en la especie; por  lo   que  procede  declarar  regular  y  válida  la  intervención voluntaria de adhesión, del Defensor del pueblo; y la intervención voluntaria principal de los Licdos. Manuel Mateo Calderón y Jacobo Miguel  Colon  Gómez  en  representación  de  los  señores,  Marcos Miguel Taveras ...



10.8.  En ese tenor, el tribunal de amparo indicó que en el caso del Defensor del Pueblo su intervención se sustentó en la función esencial de,



contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecido en la Constitución y las leyes, tal y como lo señala el artículo 68 de la Ley 137-11 que reza: El Defensor  del  pueblo  tiene  calidad  para  interponer  la  acción  de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados  o  puestos  en  peligro  por  funcionario  u  órganos  del Estado ...6






6 Pagina 23 de la sentencia recurrida.

 

presente  caso, puesto que sobre  la base  del artículo  191 de la Constitución, este procuraba afianzar el derecho a la educación que presuntamente le fue vulnerado a la adolescente A.H.C. Dicho artículo establece:



La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado,  por  prestadores  de  servicios  públicos  o  particulares  que afecten intereses colectivos y difusos.



10.1O. Respecto a la calidad del Defensor del Pueblo para interponer acciones de amparo,  esta sede  constitucional  estableció  en la Sentencia  TC/0891/23, que «esa institución  del Defensor del Pueblo constituye un órgano extrapoder con  autonomía  constitucional,  por  lo  que  está  legitimado  para  interponer amparos,  tomando  en  cuenta  que  su  función  esencial  es  salvaguardar   los derechos fundamentales de las personas».



10.11.  Por  otro  lado,  los  demás  intervienes  voluntarios,  señores  Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina,  Jacobo Miguel Colón  Gómez, Raquel Cruz Díaz,  Jairo  William  Pérez,  y Jenny Karelis  Ortiz,  en representación  de  los menores GETP, GMAJ, JMCC y APO, actuaron como parte afectada o perjudicada de la suspensión del acto de investidura de la promoción de sexto de secundaria  del Centro  Educativo  High Steps  Bilingual  School, situación que demuestra la calidad para intervenir en el presente proceso de amparo.

 


10.12.  En relación con el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes7

 

y el Ministerio  de la Mujer8

 

estos dieron  calidades  por la menor AHC, es

 

decir que su legitimidad se sustenta  en el hecho de actuar como órganos del Estado  que procuran  agenciar o amparar  los derechos  fundamentales  en los cuales se vean involucrados menores de edad, lo cual es imperante en virtud del principio del interés superior del niño, niña y adolescente.



1O.13. En vista de todo lo antes consignado, este colegiado constitucional considera que al caso actual no le aplica el criterio asumido en el precedente TC/0123/13, puesto que los intervienes voluntarios actuaron en circunstancias distintas y en procesos que no versan sobre la misma casuística ni hechos similares,   a  los  que  se  le  pueda  emplear  igual  razonamiento,  por  lo  que procede desestimar este medio.



b. sobre el alegato de falta de estatuir



10.14.  La parte recurrente alega que la sentencia impugnada no respondió  el pedimento   sobre   la  exclusión   del  Ministerio   de  la  Mujer  del  proceso, contenido   en  el  escrito  de  defensa  depositado  a  través  del  tique  2024- R0235181,  del  diecisiete  (17)  de  mayo  de  dos  mil  veinticuatro  (2024)  y formulado en la audiencia del veintitrés (23) de mayo de ese año.


1O.15.  Respecto   a   lo   indicado,   este   tribunal   constitucional   ha   podido comprobar  que,  en  realidad,  la  parte  recurrente  solicitó  en  su  escrito  de defensa, que fue leído en la audiencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la inadmisibilidad en cuanto a la forma de la intervención



7 El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, especializado ante esa jurisdicción tendrá potestad de promover y ejercer, de oficio o a solicitud de parte, todas las acciones necesarias ante estos tribunales de la nación, conforme lo que establecen los articulos 256 y siguientes de la Ley núm. 136-03.

8 «En la promulgación de la Ley núm. 86-99, el legislador dominicano ha dado paso a la creación de una institución y su

consecuente organigrama, cuya encomienda y propósito es el planearniento y coordinación de una política orientada a promover la equidad de género, la igualdad de derechos...» (TC/0206/24)

 


voluntaria del Ministerio de la Mujer; sin embargo, dicho pedimento quedó respondido  al momento  de que  la decisión  impugnada  abordara  la admisibilidad en la página veintitrés (23) de la siguiente manera:



Validez en cuanto a la forma de las intervenciones voluntarias: En cuanto a los requisitos de forma para la intervención de terceros en procesos ya iniciados, en este proceso constitucional hacemos uso del código de procedimiento civil, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137-11; y en ese tenor,  tenemos  que  los  artículos  339  y  340  del  citado  código establecen que la intervención se formará por medio del escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos. Todo lo cual se ha cumplido en la especie.



10.16. En virtud de lo antes citado, queda comprobado que el juez a quo respondió   lo   concerniente   a   la  validez   en   cuanto   a   la   forma   de   las intervenciones  voluntarias,  procedimiento  utilizado  por  el  Ministerio  de  la Mujer  para  incursionar  en  la  acción  de  amparo,  de  conformidad  con  los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento  Civil que fueron aplicados en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral12 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede desestimar el medio propuesto por los recurrentes en este aspecto.



c. Falta de una debida motivación, que entraña una violación al derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.



1O.17.  En otro orden, la parte recurrente, alega que la sentencia recurrida no cumple  con  la  debida  motivación,  lo  que,  a  su  modo  de  ver,  vulneró  su derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 


10.18. En tal sentido, este tribunal procederá aplicar el test de la debida motivación atendiendo a los requisitos o criterios establecidos en el precedente TC/0009/13:



a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b.  exponer  de  forma  concreta  y  precisa  cómo  se  producen  la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar

los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y;

e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la

función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.



10.19. En ese orden, el cumplimiento de los presupuestos de una debida motivación,    arriba   señalados,   equivale   a   que   el   órgano   jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en simetría con la cuestión fáctica controvertida, sin que esto quede superpuesto a los preceptos de la norma sustantiva.



10.20.   Con relación al primer requisito, este tribunal observa que el tribunal a quo inició con un recuento sobre origen del referido proceso judicial, para luego hacer constar  los medios  propuestos  y  argumentos  invocados  por  las partes, destacando los argumentos de hecho y de derecho, concomitantemente con  la  audición  de  testigos,  comparecencia   personal  de  las  partes  y  la

 

página veinticinco (25) de la sentencia impugnada, transcrito a continuación:



Del examen de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes, de  manera específica, la audición de la prueba de audio consistente en un CD contentivo de  la  grabación de  la  reunión efectuada  en  el  Centro Educativo,  en  donde  se  escuchan  los  conversatorios  que  allí  se produjeron, la juzgadora advierte que no se escuchan griterías, ni groserías, ni objetos siendo lanzados, ni ningún otro sonido que se puedainterpretar  como  que laadolescentese hayalevantado violentamente de su silla y haya proferido palabras descompuestas en contra de las autoridades del Centro Educativo; de la audición de las testigos presentadas por la parte accionada, y de la comparecencia de la madre de la agraviada, cuyas declaraciones aparecen registradas en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 17 de abril de

2024;  y  de  los  decires  de  partes,  en  sus  escritos,  e  in  voce  en audiencia, se consensua que las palabras textuales dichas por la adolescente AHC fueron las siguientes ... "



10.21.  El segundo requisito del test fue observado por el indicado tribunal de amparo, pues esta sede constitucional  ha comprobado  su cumplimiento  en la medida que se detuvo a analizar la acción que le fue sometida tomando como referencia  la  conducción  del  proceso  y  los  hechos  presentados,  para  así concluir que produjo una decisión correctamente  motivada,  sobre la base de que verificó los elementos  de prueba producidos,  a fm de determinar  que el Centro Educativo High Steps Bilingual School aplicó irracionalmente  medida arbitrarias en perjuicio de los menores de edad para que estos no pudieran participar   en  la  ceremonia   de  acto  de  investidura   o   graduación   de  la promoción de sexto curso de ese instituto educativo, tal como se indicó a continuación:

 

investidura es un derecho o un privilegio, sino, en averiguar si la aplicación   de   medidas   disciplinarias   en   los   planteles   escolares públicos o privados, no previstas en las Normas y los Reglamentos que rigen la materia, improvisadas, y desproporcionadas, como ocurrió en la especie; ... y ordenar la exclusión  de un estudiante  de su acto de investidura, no  constituye   o  deriva  en  las   vulneraciones  a  los derechos fundamentales que han sido invocadas y probadas ...9



10.22.  El tercer requisito, fue observado por la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, al dar respuesta a los medios invocados,   situación   que   se   verifica   por   lo   expresado   de   la   decisión impugnada, que, en síntesis, concluye, luego, de haber explicado los motivos que  llevaron  a  decidir  como  lo  hizo  y  disponer  el  cese  inmediato  de  la amenaza  de violación  a los derechos fundamentales  de los menores representados,  que  conforman  la  promoción  de  sexto  de  secundaria  en  el Centro Educativo High Steps Bilingual School, y en consecuencia ordenar la celebración de la ceremonia de graduación de esa promoción.



10.23.  Respecto del cuarto requisito, se destaca que también se cumple en la aludida sentencia, pues la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo se ciñó a formular las correspondientes consideraciones  jurídicamente  correctas  y premisas  lógicas pertinentes, mediante un adecuado y preciso análisis justificativo de la decisión que emite, realizando una correcta aplicación del derecho al caso de la especie.



10.24.  El  requerimiento  de  legitimación  de  las  sentencias  planteado  en  el quinto  requisito   fue  reiterado   por   esta  sede   constitucional   mediante   la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:



9 Resaltado del Tribunal

 

atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso,  cada  una  de  estas  decisiones  debe  estar  amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.



10.25.  En   efecto,  se   evidencia   que   la  decisión   impugnada   contiene   la enunciación y la correspondiente respuesta a los medios planteados, así como los principios y reglas jurídicas aplicables al caso, por lo que este tribunal constitucional concluye que la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, actuando como tribunal de amparo, cumplió, igualmente, este quinto y último requerimiento,  actuando de manera legítima, toda vez que sustentó jurídica y suficientemente lo decidido.



10.26.  Por tanto, este tribunal considera suficiente la motivación expuesta en la  sentencia  recurrida,  por  lo  que  procede  rechazar  este  medio  y  pasar  a ponderar el siguiente alegato presentado por la parte recurrente.



d. Ilegalidad en la recepción de la prueba



10.27.  En ese orden, la recurrente alega que en la audiencia celebrada ante el juez de amparo el diecisiete  (17) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024), la parte accionante depositó un CD, el cual, supuestamente,  no le fue notificado ni entregado un duplicado, que su contenido fue obtenido de forma ilegal, y que contiene una grabación de la reunión privada que sostuvieron  los padres de la menor AHCP la directora y el equipo de disciplina del colegio, reunión en la que no podía participar  nadie más que estos, ya que no era abierta al público, para tratar la conducta de dicha menor en el centro educativo.

 

que en lo respecta  al cuestionado  CD, la decisión  impugnada  señaló  en  el numeral 30 página veinticinco (25) lo siguiente:



Del examen de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes, de  manera específica, la audición de la prueba de audio consistente en un CD contentivo de  la  grabación de  la  reunión efectuada  en  el  Centro Educativo,  en  donde  se  escuchan  los  conversatorios  que  allí  se produjeron, la juzgadora advierte que no se escuchan griterías, ni groserías, ni objetos siendo lanzados, ni ningún otro sonido que se puedainterpretar  como  que laadolescentese hayalevantado violentamente de su silla y haya proferido palabras descompuestas en contra de las autoridades del Centro Educativo; de la audición de los testigos presentadas por la parte accionada, y de la comparecencia de la madre de la agraviada, cuyas declaraciones aparecen registradas en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 17 de abril de

2024...



10.29.  Conforme  los  precitados  motivos,  la Segunda  Sala  del Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo sostuvo que en la grabación contenida en el CD no se escuchan sonido de los cuales se pueda interpretar que  la  adolescente  se  haya  levantado  violentamente  de  su  silla  o  haya proferido palabras descompuestas en contra de las autoridades del centro educativo, situación que fue corroborada con la audición de los testigos presentados por la parte accionada y de la comparecencia  de la madre de la agraviada.



10.30.  Es imperante señalar que el CD antes expuesto fue depositado por la madre de la menor AHCP, señora Johanna Peña Pacheco en la Procuraduría Fiscal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes  de  la  Provincia  Santo  Domingo,

 


conforme certificación emitida por ese organismo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y luego el mismo aportó dicho CD al proceso de amparo, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



10.31.  En efecto, el tribunal a quo libró acta de que el CD en cuestión  fue notificado a la parte hoy recurrente, según consta en la audiencia celebrada el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y el mismo no presentó objeción al CD en sus  posteriores  medios ni conclusiones al fondo ni escrito de defensa, además de que no aportó al proceso documentos  que sustenten  la supuesta  ilegalidad  en  la  recepción  de  dicha  prueba,  por  lo  que  procede desestimar este medio.



e. Inobservancia de la ley: violación al derecho de educación, libre empresa y de propiedad



10.32.  Por último, la parte recurrente alega que el juez de amparo no valoró en su totalidad la prueba, ya que solo tomo en consideración  el CD que fue aportado, y que se contradice cuando indica que existe una falta grave ya que la conducta de la joven violó las disposiciones del artículo 19 del Manual del Sistema  Educativo dominicano, pero  asume  que  no  hay  un  desafio  a  un miembro del centro educativo, por lo que era pertinente valorar toda la prueba en su conjunto, como lo es el testimonio de la accionada ahora recurrente.



10.33.  En relación con tales alegatos, este pleno constitucional considera que los mismos se sustentan en los argumentos expuestos en medios de defensa previamente respondidos y que fueron desestimados al comprobarse que la decisión impugnada estableció que valoró en su justa dimensión el CD en cuestión, así como los testimonios y la comparecencia personal que fueron celebradas,  a fin de determinar  que fueron violentados  los derechos fundamentales  de los  menores  representados,  que integran la promoción  de

 


sexto de secundaria del Centro Educativo High Steps Bilingual School, por lo que procede rechazar este medio.



10.34.  Adicionalmente, es imperante establecer, a fin de reforzar los motivos externados por el juez de amparo, que esta judicatura constitucional ha comprobado   que  si  bien,  el  Manual  del  Sistema  Educativo  dominicano dispone en su artículo 19 literal b), que es una falta grave <<Utilizar acciones o palabras irrespetuosas  hacia los compañeros  y/o autoridades»,  el artículo 20 del  referido  manual,  que  dispone  «sobre  las  medidas  disciplinarias»,  no sanciona dicha falta con la prohibición de participar en la ceremonia de graduación de la promoción escolar o estudiantil, como erróneamente aplicó el Centro  Educativo  High  Steps  Bilingual  School  en  perjuicio  de  la  alumna AHC; es decir, que tal sanción fue empleada por la entidad recurrente sin estar tipificada  por  la  norma  en  cuestión,  con  lo  cual  vulneró  el  principio  de legalidad.



10.35.  Respecto  al  principio  de  legalidad,  este  fue conceptualizado  por  el Tribunal   Constitucional   en   la   Sentencia   TC/0850/18  en   los   siguientes términos:



Como garantía del debido proceso, el principio de legalidad se consagra en el artículo 69.7 de la Constitución, el cual prescribe que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes y con observancia a las formalidades propias de cada juicio.   Tal  disposición  evidencia  la  función  garantista  de  este principio,  pues  limita  a  los  poderes  públicos,   incluido  el  Poder Judicial, a ejercer sus funciones dentro de los confines establecidos por la ley.

 


10.36.  Pero,  además,  sobre  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  en armonía con el interés superior del niño, niña y adolescente y el derecho a la educación10 que debe imperar en todo proceso disciplinario escolar previo a cualquier sanción, en la decisión TC/0184/1311 este colegiado constitucional estableció lo siguiente:



En la especie, lejos de cuestionar negativamente la conducta de las estudiantes, IMRF y DYRF, el colegio Notre Dame School, S.R.L. y su directora, María Lorraine Rodríguez de Ruiz Alma, (...), las cuales son parte importante del activo que entraña el  proceso enseñanza­ aprendizaje que toda entidad educativa tiene que perseguir poner bajo salvaguarda. h) La Carta Sustantiva señala en el artículo 56: Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistir/es y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y  el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. (...) no obstante, el literal e, del artículo 48, relativo a la disciplina escolar, de la indicada Ley núm. 136-03, dice: ((antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de sus derechos a opinar, y a la defensa; y después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior o imparcial.12





10 La menor AHC, al igual que los demás alumnos que componen el sexto grado de secundaria del Centro Educativo High Steps Bilingual School, son acreedores del beneficio que le reconoce el principio V 10,  de la Ley núm. 136-03, que dispone:   «El principio del interés superior   del   niño,   niña   o   adolescente   debe   tomarse   en cuenta siempre   en la interpretación y   aplicación  de   este e y  es   de obligatorio cumplimiento en   todas   las  decisiones   que   les   sean concernientes.   Busca   contribuir   con   su   desarrollo   integral   y   asegurar   el   disfrute   pleno   y   efectivo   de sus derechos fundamentales».

11 «...no fueron observadas las normas que garantizan el debido proceso, en aplicación del articulo 69, literal 10, de la

carta sustantiva».

12 Subrayado nuestro.

 


10.37.  No obstante  todo lo anterior,  este tribunal constitucional  procederá  a aplicar la técnica de suplencia de motivos13 a fin de establecer, que si bien, la sentencia impugnada dio una solución adecuada al proceso, al no ser un hecho controvertido que la alumna AHC de sexto grado de secundaria incurrió en una conducta censurable contra las autoridades del Centro Educativo High Steps Bilingual School, esta judicatura considera que la calificación de cuarenta (40) de  puntos  de  conducta  como  sanción  disciplinaria  impuesta  a  la  referida menor  de  edad  AHC,  sí  es  válida  como  medida  correctiva  y  formadora, conforme   el   artículo   19  literal   b)   del   Manual  del  Sistema  Educativo dominicano, transcrito en parte anterior en esta misma sentencia.



10.38. En  virtud  del  razonamiento   arriba  expuesto,  procede  acoger, parcialmente, el recurso de revisión de amparo en cuestión, a fin de modificar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, respecto a la calificación de 40 de puntos de conducta  que fue aplicada  correctamente  por el Centro Educativo High Steps Bilingual School a la alumna menor de edad AHC. Este aspecto no deberá afectar las demás calificaciones obtenidas por la indicada estudiante.



Esta  decisión,  aprobada  por  los  jueces  del  tribunal,  fue  adoptada  por  la mayoría  requerida.  No  figuran  los magistrados  Napoleón  R. Estévez Lavandier,   presidente;  Miguel  Valera  Montero,  primer  sustituto;  y  Army Ferreira.  Figuran  incorporados  los votos  salvados  de los magistrados  Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, el

Tribunal Constitucional





13 La técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la e;cistencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia. (TC/0226/20)

 


DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en cuanto  a la forma,  el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Centro Educativo  High Steps  Bilingual  School  y la señora  Ángela  Patricia  Ureña, contra  la Sentencia  núm.  1856-2024-SSEN-00509,  dictada  por  la  Segunda Sala  del  Tribunal  de  Niños,  Niñas  y Adolescentes  del  Distrito  Judicial  de Santo Domingo el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: ACOGER  parcialmente,  en  cuanto  al  fondo,  el  recurso  de revisión  constitucional  de  sentencia   de  amparo  interpuesto   por  el  Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña, en consecuencia,  MODIFICAR el ordinal  cuarto  de  la Sentencia  núm.  1856-

2024-SSEN-00509, para que, en lo adelante, disponga lo siguiente:



CUARTO: En  cuanto  al fondo, y  por los  motivos  precedentemente expuestos, ACOGE  la presente acción constitucional  de amparo y en consecuencia  ORDENA que en el plazo de 24 horas a partir de la lectura  del dispositivo  de esta  sentencia,  el  Centro  Educativo  High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña, y  su  equipo   de  gestión  proceda   a  la  revocación   de  la  medida disciplinaria  ordenada  en contra de la menor  de edad de  iniciales, AHC, y en consecuencia sea dejada sin efecto la prohibición de su participación    en   la   celebración   del   acto   de   su   investidura   o graduación de la promoción de sexto de secundaria de esa institución estudiantil.



TERCERO: DECLARAR el  recurso  libre  de  costas,  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos

 


7.6 y 66 de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales.



CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, y a los recurridos.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Eunisis   Vásquez   Acosta,   segunda   sustituta,  en  funciones   de presidenta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa  Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,  juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente  las previstas en los artículos 18614  de la Constitución  y 3015 de  la  Ley  núm.  137-11 16,   Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto salvado,  fundamentado  en la posición  que defendí en las deliberaciones del pleno.




14 Articulo 186.- Integración y decisiones. El Tribtu1al Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con lUla mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido tul voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

15 Articulo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

16 En lo adelante, Ley núm. 137-11.

 


l.    ANTECEDENTES



l.   La señora Johanna Peña Pacheco, en representación de su hija menor de edad AHC, interpuso una acción de amparo contra el Centro Educativo High Steps Bilingual School, debido a la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la asignación de cuarenta (40) puntos en el renglón de conducta correspondiente al período abril-junio de 2024, así como la prohibición de participar en la ceremonia de graduación de sexto grado de secundaria, por la

presunta comisión de una falta grave tipificada por el artículo 19 del manual

 

Normas del Sistema Educativo  dominicano 17

 

La Segunda Sala del Tribunal

 

Superior Administrativo  mediante la Sentencia núm. 1856-2024-SSEN-00509, de fecha 10 de junio de 2024, acogió la acción, ordenando la revocación de las medidas  disciplinarias impuestas  a la menor,  incluyendo  la celebración  del acto de graduación con la participación  de todos los estudiantes.  Inconforme con lo decidido, el centro educativo y la señora Ángela Patricia Ureña interpusieron  un  recurso  de  revisión  constitucional  ante  esta  sede constitucional.



2.     Este Tribunal Constitucional  acogió parcialmente  el recurso de revisión, modificó  el  ordinal  cuarto  de  la sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia, dispuso "que en el plazo de 24 horas a partir de la lectura del dispositivo  de esta sentencia, el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la  señora  Ángela  Patricia  Ureña,  y  su  equipo  de  gestión  procedan  a  la revocación de la medida disciplinaria ordenada en contra de la menor de edad de iniciales,  AHC, y en consecuencia sea dejada sin efecto la prohibición de su participación en la celebración del acto de su investidura o graduación de la promoción de sexto de secundaria de esa institución estudiantil."





17 Manual que regula la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados en cumplimiento de los artículos 48-49, Ley 136-03. Aprobadas por el Consejo Nacional de Educación.

 


11.   FUNDAMENTO DEL VOTO



3.     Previo a exponer las razones que sustentan el presente voto, es oportuno destacar el rol esencial que desempeñan las autoridades de los centros de enseñanza,  tanto  públicos  como  privados,  así  como  las  facultades disciplinarias   que   el   sistema   educativo   dominicano   les   reconoce   para garantizar la convivencia armónica y el adecuado desarrollo del proceso educativo.  Estas  atribuciones  no  se  enmarcan  únicamente  en  el comportamiento del estudiantado -frente a la comisión de faltas leves, graves y  muy  graves-,   sino   que  también  abarcan  las   relaciones  entre   padres, autoridades y docentes, con el propósito de asegurar un entorno respetuoso y propicio para el aprendizaje.



4. Al respecto,  la Ordenanza  núm. 05-2023,  que modifica las Normas  del Sistema   Educativo   Dominicano   para  la  Convivencia   Armoniosa   en  los Centros  Educativos  Públicos  y  Privados,  vigente  a  partir  del  Año  Escolar

2023-202418, establece como uno de sus fundamentos esenciales la generación

de un ambiente democrático, de respeto y cariño; la armonía y el trato amable entre   los   miembros   de  una   comunidad;   la  ayuda   mutua  en  diferentes situaciones  o espacios; la educación para el desarrollo  de hábitos y formas de comportamiento saludables;  la contribución a la adquisición de autodisciplina yautonomía   moral; el fomento   de la seguridad y   la protección; el favorecimiento del individuo y del grupo; y la promoción de la adquisición de valores  son  resultados  de seguir  las reglas  de  convivencia  en  la sociedad, cuando  estas  tienen  como  base  la  igualdad,  la  equidad  y  el  respeto  a  los derechos de todas las personas 19. No obstante, toda medida adoptada por los centros de formación debe necesariamente  someterse a las reglas  del debido




18 De fecha 8 de agosto de 2023.

19 En ese sentido, ver el considerando cuarto de la referida Ordenanza núm. 05-2023, que modifica las Normas del

Sistema Educativo Dominicano para la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados.

 


proceso y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir cualquier régimen disciplinario, incluido el educativo.



5.     En la especie, la decisión  adoptada  por este tribunal se fundamenta  en que la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo actuó correctamente al analizar la conducta de la menor  AHC,  basándose  en los  testimonios  y las pruebas  aportadas  por  las partes,  determinando   que  la  medida  disciplinaria   aplicada  por  el  centro educativo -prohibir su participación  en la ceremonia  de graduación-, no se encontraba tipificada ni prevista en el manual Normas del Sistema Educativo Dominicano   para  la  Convivencia  Armoniosa   en  los  Centros  Educativos Públicos  y Privados, lo cual vulneró el principio de legalidad  y los derechos fundamentales  de la menor. En consecuencia, modificó la sentencia recurrida para  mantener   únicamente   la  sanción   concerniente   a  la  calificación   de cuarenta  (40)  puntos  de  conducta  como  medida  correctiva  y  formadora, conforme el referido artículo 19, numeral b, de dicha normativa.



6.     Si   bien   concurrimos   con  el  fallo   dictado,   nuestra   discrepancia   se circunscribe  a  determinados  aspectos  procesales  que,  a  nuestro  juicio,  no fueron debidamente abordados en la presente decisión. En particular, consideramos que este colegiado omitió verificar si, al momento de decidir la acción constitucional de amparo, esta había devenido carente de objeto. Asimismo,  advertimos  que  parte  de la  argumentación  se  apoyó  en disposiciones  normativas  que no se hallaban vigentes al momento de ocurrir los hechos, dictarse la sentencia de amparo ni la decisión de este tribunal.



7.     En ese orden, es importante señalar que el artículo 69 de la Constitución dominicana  reconoce  que  toda  persona,  en  el  ejercicio  de  sus  derechos  e intereses  legítimos,  tiene  derecho a obtener una  tutela judicial  efectiva  con respeto del debido proceso. Este se materializa mediante el cumplimiento de

 


un  conjunto  de  garantías  constitucionales,  entre  las  cuales  se  destacan  el derecho a ser juzgado conforme  a leyes preexistentes y la obligación  de los tribunales de motivar debidamente sus decisiones.



8.     En   consonancia   con   el   mandato   constitucional,   este   colegiado   ha establecido la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. Esto implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la  exposición  concreta  y  precisa  de  cómo  se  produce  la  valoración  de  los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.20



9.     Asimismo, en la Sentencia TC/0331/14, de 22 de diciembre de 2014, este colegiado precisó que el debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura  asegurar  un resultado  justo  y equitativo  dentro  de un proceso que se lleve a cabo en su contra.



1O.   Desde la doctrina jurídica, autores como Aliste Santos han sostenido que

no habrá tutela judicial efectiva si el juez o tribunal no procede a justificar

 

expresamentesudecisión jurisdiccionaz21

 

pues la motivación de las

 

sentencias  facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa y garantiza que  la  solución  brindada  a  la  controversia  sea  consecuencia  de  una








20 Ver Sentencia TC/0009/13.

21 Tomás-Javier, Aliste Santos. La motivación de las resoluciones judiciales, Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y

Sociales, 2011, p.27.

 


aplicación racional del ordenamiento, y  no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia.22



11.  En   relación   con   el  primer   aspecto   que   motiva   el   presente   voto, consideramos que este tribunal debió examinar si la acción de amparo había perdido  su  objeto.  En  el  caso  concreto,  consta  en  el  expediente  que  la sentencia de amparo fue dictada el 1O de junio de 2024 y que los hechos a los que  se  hace  referencia  en  el  expediente  ocurrieron  hacia  el  final  del  Año Escolar 2023-2024, cuando la estudiante AHC cursaba el último año del Nivel Secundario.  Sin  embargo,  no se  verifica  si  a  la fecha  de  esta decisión,  se celebró el acto de graduación correspondiente ni si la estudiante participó o no en dicho evento.



12.  En este contexto, es preciso destacar que la Constitución  dominicana en el artículo 68 garantiza la efectividad de los derechos fundamentales  a través de mecanismos de tutela que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener su satisfacción frente a los sujetos obligados o deudores de estos. En ese sentido, el  artículo  72  instituye  la  acción  de  amparo  para  que  toda  persona  pueda reclamar   ante   los   tribunales    la   protección   inmediata   de   sus   derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por una acción u omisión de toda autoridad pública o de particulares.



13.  En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 65 de la Ley núm.

137-11  establece  que  la  acción  de  amparo  procede  contra  todo  hecho  u omisión de una autoridad pública o de particulares que, de forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.



22  Taruffo,  Michele. La  Motivación de la Sentencia Civil (Trad.  de  Lorenzo Córdova Vianello);  México; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2006; p.386, citado por José Luis Castillo Alva. Las funciones constitucionales del  deber  de  motivar  las  decisiones judiciales;  p.   2.   Disponible   en https://perso.unifr.ch!derechopenal/assets/files/articulos/a_20141008_02.pdf.

 


14.  El  amparo  es  la  institución  llamada  a  intervenir  en  situaciones  que demandan   respuestas   urgentes   frente   a   la   vulneración   o   amenaza   de vulneración  de derechos  fundamentales.  De  ahí que,  conforme  a la jurisprudencia  constante  del  Tribunal  Constitucional,  la  acción  de  amparo carece de objeto cuando la situación fáctica que dio origen a la alegada vulneración  de derechos  fundamentales  ha desaparecido,  lo que toma innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto.



15.  En  efecto,  este  tribunal  ha  establecido  en  la  Sentencia  TC/0072/13, reiterada en las Sentencias TC/0183/18, TC/0544/19 y TC/0918/2423,  que la característica esencial de la falta de objeto es que el recurso no surtiría ningún efecto, por  haber desaparecido  la causa principal  que se procura  resolver  a través de este, careciendo de sentido su conocimiento.



16.  Por tanto, como hemos apuntado, la suscrita jueza considera que, antes de decidir sobre el fondo de la acción, este colegiado debió ordenar una medida de instrucción tendente a verificar si la ceremonia de graduación fue celebrada y si la estudiante AHC participó en la misma, a fm de determinar si subsistía el objeto que dio origen a la pretensión. No debemos obviar que la acción de amparo no debe reducirse  a un mecanismo para dictar decisiones meramente declarativas sobre situaciones que no afecten de forma actual o inminente derechos fundamentales, como lo estipulan los artículos 72 de la Constitución dominicana y 65 de la Ley núm. 137-11, salvo que el Tribunal Constitucional considere que el caso amerita un pronunciamiento  declarativo  a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser de previsible repetición.24






23 Dictadas el 7 de mayo de 2013, 19 de julio de 2018, 11 de diciembre de 2018 y el 26 de diciembre de 2024, respectivamente.

24 Ver en ese sentido la Sentencia TC/0097/25, dictada en fecha 2 de abril de 2025.

 

precisiones en relación con la aplicación, en la sentencia objeto de voto, de disposiciones   del  sistema   educativo   dominicano   que  no  se  encontraban vigentes al momento de dictarse la decisión de amparo.



18.  En efecto, en el numeral10.31 (página 37) de la sentencia se afirma que:



si bien, el Manual del Sistema Educativo dominicano, dispone en su artículo 19 literal b),  que es una  falta grave  ((utilizar acciones o palabras irrespetuosas hacia los compañeros y/o autoridades", sin embargo, el artículo 20 del referido manual, que dispone ((sobre las medidas disciplinarias", no sanciona dicha falta con la prohibición de participar en la ceremonia de graduación de la promoción escolar o estudiantil, como erróneamente aplicó el Centro Educativo High Steps Bilingual School en perjuicio de la alumna AHC, es decir, que tal sanción fue empleada por la entidad recurrente sin estar tipificada por la norma en cuestión, con lo cual vulneró el principio de legalidad.



19.  No obstante, la normativa aplicable al caso era la Ordenanza 05-2024, aprobada en fecha 8 de agosto de 2023 y vigente desde el Año Escolar 2023-

2024, la cual tipifica y sanciona las faltas graves en sus artículos 21 y 22.



20.   A  propósito  del  examen  de  las  disposiciones  vigentes  del  referido manual, cabe destacar que, en el supuesto de una falta muy grave, el artículo

22, numeral d), establece como medida disciplinaria lo siguiente:



Suspender   la   participación   del   estudiante   o   la   estudiante   en actividades dentro del centro educativo, por un tiempo que sea proporcional a la falta cometida, según lo determine el Equipo de

 


Gestión, y siempre que estas actividades no formen parte del currículo obligatorio del curso.



Párrafo: Cuando el centro advierta que la acción de incumplimiento de las Normas es reiterada, debe crear un plan de acción para la atención de los y las estudiantes que incluya la familia, con miras a trabajar en equipo y establecer el seguimiento acorde a la necesidad hasta el cierre del caso. Este plan de acción debe ser elaborado por el Equipo de Gestión y la Unidad de Orientación y Psicología en colaboración con los docentes.



21.  El Tribunal Constitucional ha sostenido que el principio de legalidad constituye  un pilar del Estado  constitucional  de  derecho  y de la seguridad jurídica, cuya finalidad es garantizar que las personas conozcan de antemano las consecuencias  de sus  acciones  u omisiones,  de modo  que toda sanción debe  estar  previamente  prevista  en  la  norma  (TC/0372/19).  Este  principio resulta  aplicable  al  ámbito  disciplinario   educativo,  razón  por  la  cual  la imposición  de  una  medida  disciplinaria  no  prevista  para  una  falta  grave vulnera este mandato constitucional.



22.   En definitiva, aunque estamos contestes con la decisión adoptada, quien suscribe salva su voto concurrente en lo relativo a la inobservancia del marco normativo vigente, y a la omisión de la sentencia de verificar si la acción de amparo carecía de objeto, conforme a la finalidad esencial de esta garantía constitucional, prevista en los artículos 72 de la Constitución dominicana y 65 de la Ley núm. 137-11.

 


III.  CONCLUSIÓN



23.   Atendiendo  a los  razonamientos  expuestos,  esta  juzgadora  estima  que, previo a decidir el fondo de la acción de amparo, este tribunal debió ordenar una medida de instrucción  orientada a verificar si persistía la afectación  que dio origen a la acción primigenia y, en todo caso, fundamentar su decisión en el marco normativo  vigente  al momento  en que ocurrieron los  hechos  y del dictado de la sentencia que concedió el amparo.



Sonia Díaz Inoa, jueza



VOTO SALVADO DEL  MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES



En el ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley  núm.  137-11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los Procedimientos  Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.



*



l.   El conflicto se origina luego de que, presuntamente, la alumna de sexto grado de secundaria AHC, pronunciara improperios o palabras irrespetuosas contra las autoridades del Centro Educativo High Steps Bilingual School, por lo  que,  estás  sancionaron   a  dicha  menor  con  una  nota  de  40  puntos  de conducta en el período abril-junio 2024, y prohibió su participación en la ceremonia    de   graduación    de   la   promoción    del   referido    curso,   por

 


alegadamente,  tratarse de una ''falta  grave" tipificada  por el artículo  19 del

Manual de Normas del Sistema Educativo dominicano25 .



2.     En  virtud  del  acontecimiento  antes  expuesto,  la señora  Johanna  Peña Pacheco, actuando en calidad de madre de la menor de edad AHC, interpuso una acción de amparo, en fecha 9 de mayo del año 2024, contra el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Ángela Patricia Ureña  y el Ministerio  de Educación,  ante la Segunda  Sala del Tribunal  de Niños,  Niñas  y Adolescentes  de  Santo  Domingo,  procurando  que  deje  sin efecto la prohibición de la participación de la menor en el acto de investidura de la promoción de sexto de secundaria.



3.     Además,  en el citado proceso,  intervinieron  de manera voluntaria26   los señores Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colon Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis Ortiz, actuando en representación   de  los  menores  de  edad  GETP,   GMAJ,   JMCC  y  APO, solicitando que el indicado tribunal apoderado, ordene la celebración de la graduación de la promoción de sexto de secundaria del Centro Educativo High Steps Bilingual School. Respecto a lo anterior, la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia No.1856-2024-SSEN-00509, de fecha 10 de junio del año 2024, mediante  la cual,  acogió  la acción  de amparo,  de igual modo  las intervenciones voluntarias, y, en consecuencia, ordenó



la revocación de las medidas disciplinarias ordenadas en contra de la menor de edad de iniciales, AHC; y  a su respecto, sea dejada sin efecto la prohibición de su participación en la celebración del acto de


25 Manual que regula la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados en cumplimiento de los artículos 48-49, Ley 136-03. Aprobadas por el Consejo Nacional de Educación.

26 Por igual intervinieron el Ministerio de la Mujer y el Defensor del Pueblo.

 

del Ministerio de Educación (MINERD).



4.     En desacuerdo con la decisión anterior, el Centro Educativo High Steps Bilingual School  y la señora Angela Patricia Ureña interpusieron  un recurso de revisión de amparo ante este Tribunal Constitucional.



5.   La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional  ha concurrido en admitir y acoger  parcialmente el presente recurso, a fin de modificar el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida que en lo adelante diga lo siguiente:



CUARTO: En  cuanto  al fondo,  y  por los  motivos  precedentemente expuestos,  ACOGE  la presente acción constitucional  de amparo y en consecuencia  ORDENA que en el plazo de 24 horas a partir de la lectura  del dispositivo  de esta  sentencia,  el  Centro  Educativo  High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña, y  su  equipo   de  gestión  proceda   a  la  revocación   de  la  medida disciplinaria  ordenada  en contra de la menor  de edad de  iniciales, AHC, y  en consecuencia  sea dejada sin efecto la prohibición  de su participación    en   la   celebración   del   acto   de   su   investidura   o graduación de la promoción de sexto de secundaria de esa institución estudiantil.





6.     Por consiguiente, procede exponer las razones por las cuales la decisión adoptada no se corresponde plenamente con la tutela efectiva de los derechos fundamentales  de la menor de edad AHC, ni con los principios que rigen el debido proceso administrativo en el ámbito educativo. Si bien es cierto que la

 


menor  de  edad  pudo  haber  incurrido   en  una  conducta  calificada   como indignante por las autoridades del centro educativo; esta circunstancia,  por sí sola,   no  resulta  suficiente   para  justificar   la  imposición   de  una  sanción disciplinaria, y más aún, cuando esto no se encuentra debidamente  acreditado de que dicha medida haya sido adoptada conforme a las garantías mínimas del debido proceso.



7.     En efecto, en el ámbito de la potestad  disciplinaria por parte de centros educativos no puede realizarse de forma arbitraria o automática sin un proceso debido. Se debe observar cuidadosamente los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y, especialmente, el derecho de defensa del estudiante, sobre todo cuando se trata de un menor de edad, cuya protección debe ser reforzada, tal como se encuentra consagrada en la Constitución en el artículo 56 y en la convención sobre los derechos del niño. Es decir, que toda actuación disciplinaria que afecte la situación académica o personal de un estudiante debe observar un procedimiento previo que garantice sus derechos fundamentales, conforme a lo precitado en la Constitución y las leyes.



8.     Al tratarse de un proceso disciplinario el que se encuentra cuestionado, se hace necesario indicar que el derecho de defensa, contenido en el artículo 69.4 de la Constitución, supone que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, lo cual se hace extensible a las facultades defensivas para que se garanticen los procesos en el ámbito de la sanción,  como  lo  es  la  facultad  de realizar  alegaciones  (Sentencia TC/0183/1427 : párr. 10.10).



9.    También, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0048/12, ha expresado que:



27 De fecha 14 de agosto de 2014.

 




...el respeto al debido proceso y, consecuentemente al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse.



10.  En  un caso  análogo,  este Tribunal  mediante  la Sentencia  TC/0643/16, dispusimos lo siguiente:



10.14. [...} para que se garantizara en provecho de los menores involucrados el derecho de defensa, en cumplimiento del debido proceso y en observancia de las normas infraconstitucionales citadas, que obligaban a que los mismos fueran oídos antes de la aplicación contra ellos de las sanciones, con las declaraciones que los mismos ofrecieron en el proceso de investigación que tuvo como consecuencia el  informe  que  sirvió  de  base  para  juzgarlos  disciplinariamente, porque aunque estos en dichas declaraciones admitieron haber cometido los hechos, debieron gozar de la oportunidad, ante el órgano disciplinario que los juzgaba, de demostrar, si ese hubiera sido el caso, que dichas confesiones fueron obtenidas en violación al numeral

6 del artículo 69 de la Constitución, según el cual nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. Igualmente, porque el informe que sustentó el proceso disciplinario, no se basaba únicamente en las declaraciones de los menores, sino también en el testimonio de otras personas, y dichos menores tenían el derecho de conocer tales testimonios y confrontarlos en el proceso en cuestión, en caso de que esos testimonios agravaran su situación.

 


11.  La referida sentencia continúa indicando que:



10.15. Como se ha observado, en el proceso disciplinario que nos ocupa se incurrió en una grave violación al debido proceso, en tanto no se garantizó el derecho de defensa de los estudiantes procesados disciplinariamente. Tal violación irremediablemente debe conducir a la anulación de dicho proceso disciplinario y  a dejar sin efecto las sanciones impuestas en el mismo.



12.  Así las cosas, del análisis integral de las actuaciones no se evidencia que la sanción  consistente  en  la  reducción  de  40  puntos  en  la  calificación  de conducta haya sido el resultado de un procedimiento disciplinario formal en el que se haya garantizado a la menor y a sus representantes legales el ejercicio efectivo del derecho de defensa, conforme al artículo 69 de la Constitución. La ausencia de estos elementos, relativos a que no se comprobó que hubo una constancia  de investigación  previa revela una  actuación  deficitaria  desde  el punto de vista constitucional, lo cual es totalmente incompatible con una protección reforzada que se debe garantizar a los menores de edad. Por ende, esta omisión de procedimiento constituye una violación sustancial al derecho fundamental al debido proceso, donde quedo viciada la sanción originalmente y por tanto carece de toda legitimidad jurídica.



13.  La mayoría de este Tribunal ha considerado  válida la sanción de los 40 puntos como medida correctiva, al amparo del Manual del Sistema Educativo Dominicano, no obstante reconocer la necesidad de revocar la prohibición de participar en el acto de graduación. Lo cual a nuestro juicio es totalmente contradictoria  esta  validación  parcial  de  la  referida sanción,  en  vista  de  la relación  entre  ambas.  Este  razonamiento  fragmentado  e injustificado  de  la medida  disciplinaria  no  resulta  jurídicamente  coherente,  pues  validar  una sanción cuyo procedimiento  de imposición se encuentra afectado trate como

 


resultado una vulneración constitucional, debiendo alcanzar todas sus etapas, de forma tal que se ha incurrido en una convalidación de la violación constitucional.  Puesto  que,  si  la  sanción  disciplinaria  nace  de  un procedimiento contrario al debido proceso, dicha sanción no puede ser considerada   legítima   ni  parcialmente   válida,   ya  que  su  fundamento   se encuentra comprometido por la violación a los derechos fundamentales de la estudiante.



14.  Que, en virtud de lo anterior, no existía razón jurídica suficiente para modificar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en tanto dicha decisión reconocía correctamente que la medida disciplinaria impuesta por el centro educativo se encontraba afectada por una violación general a los derechos fundamentales de la menor de edad. Al ordenarse la revocación de la sanción que impedía su participación en el acto de investidura, se ajustaba plenamente a los principios constitucionales de protección integral, dignidad humana y desarrollo progresivo de la estudiante.



15.  En virtud  de nuestra  legislación  está el prever  por  encima  de  todo, el interés superior del niño y exige que toda decisión que afecte su desarrollo integral y su protección no pueden resultar desproporcionadas o carentes de fundamento constitucional.  Es decir que, la exclusión del acto de graduación, aun cuando se reconozca una conducta reprochable, representa una medida de alto impacto  emocional,  que no puede sostenerse  cuando  la sanción  que  la origina no fue impuesta con observancia del debido proceso. De modo que, si bien la sanción de la exclusión de graduación es violatoria al debido proceso, con mucha mayor razón debe ser las demás sanciones impuestas.



* * * *

 


16. Los señalamientos que anteceden permiten establecer que, aunque la estudiante  menor  de  edad  AHC  pudo  haber  incurrido   en  una  conducta censurable, no se acreditó que la sanción disciplinaria  impuesta por el Centro Educativo High Steps Bilingual School haya sido adoptada conforme a las exigencias   constitucionales   del  debido   proceso.   En  consecuencia,   dicha sanción se encuentra viciada por violación a los derechos fundamentales de la estudiante y, por tanto, no debió modificarse el ordinal cuarto de la sentencia impugnada,   sino   confirmarse   íntegramente,   al  resultar   conforme   con  lo establecido en la Constitución y con el principio del interés superior del niño, así como el debido proceso.



Amaury A. Reyes Torres, juez



VOTO SALVADO  DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA  DE CABRERA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y  conforme  a  la  opinión  mantenida  en  la  deliberación,  ejerzo  la  facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución  y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional  y los Procedimientos  Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-05-2024-

0206.



l.   Antecedentes



1.1.  El caso expuesto en la decisión que antecede se origina en el contexto de una reunión entre alumnos, padres y autoridades del Centro Educativo  High Steps Bilingual School, con la finalidad de ponerse de acuerdo con relación al acto  de  graduación  del  sexto  grado  de secundaria  correspondiente  a dicha

 


institución  educativa y otras actividades  a ser organizadas  en tomo  a dicho acto. En dicha reunión, la directora del centro educativo consideró que la adolescente de iniciales A.H.C.P. se dirigió de manera irrespetuosa a las autoridades  del  centro.  Posteriormente,  le fue  informado  por  correo electrónico a la madre de la menor de edad que se había tomado la decisión de asignarle una nota de 40 puntos a su conducta y su exclusión del acto de graduación,  decisión  que  el  centro  educativo  aseguró  que  no  había  sido tomada a la ligera.



1.2.  Posteriormente,  la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, actuando en representación de la adolescente A.H.C.P,  incoó una acción de amparo en contra del Centro Educativo High Steps  Bilingual  School  y su  directora,  la  señora  Ángela  Patricia  Ureña Espaillat.  A través de dicha acción, denunciaban  la violación  al derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, debido proceso, derecho a la educación  y al interés superior del niño. Concretamente,  pretendían que fuera ordenado dejar sin efecto las sanciones dictadas en contra de la joven A.H.C.P.  por resultar  contrarias  a la Constitución  y a sus derechos fundamentales.



1.3.  Al respecto, el Centro Educativo High Steps Bilingual School mantenía la posición y que las sanciones habían sido impuestas  de conformidad con los manuales de comportamiento  y normas de la institución  educativa aprobadas por el Ministerio de Educación y que no procedía dejarlas sin efecto. También señalaron que la joven se dirigió con improperios y falta de respeto a las autoridades del centro, lo cual va en contra de los valores y disciplina que se enseñan en el mismo.



1.4.  La acción de amparo fue conocida y decidida por la Segunda Sala Civil del Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes  del Distrito  Judicial de Santo

 


Domingo. A través de la sentencia objeto del recurso de revisión conocido en la decisión que antecede  a estas consideraciones,  número 1856-2024-SSEN-

00509,  dictada  el diez  (10) de junio del dos  mil veinticuatro  (2024),  dicho

tribunal acogió la acción de amparo y ordenó la revocación de las medidas disciplinarias ordenadas en contra de la menor de edad A.H.C.P., suprimiendo la calificación de 40 puntos en conducta así como la prohibición de su participación en el acto de graduación de sexto de secundaria. También ordenó el  cese   inmediato   de  la  amenaza   con   la  misma   violación   a  derechos fundamentales en contra de otros menores de edad de la misma promoción, quienes  intervinieron  voluntariamente  en  la acción  de amparo  y  se encontraban debidamente representados.



1.5.   Inconforme con la decisión de la acción de amparo, el Centro Educativo High Steps Bilingual School interpuso el recurso de revisión al que se refirió este colegiado en la decisión que precede. La mayoría estableció que procedía acoger parcialmente el indicado recurso, modificando la sentencia recurrida manteniendo la sanción  relativa a la calificación de 40 puntos en conducta y manteniendo  la  sentencia  en sus  demás disposiciones,  relativas  a dejar  sin efecto la prohibición de la participación de la adolescente en el acto de graduación.



11.   Consideraciones y fundamentos del voto salvado



2.1.  Decidimos   salvar  nuestro   voto,  aunque  coincidimos   con  el  criterio establecido por este colegiado en cuanto a que era necesaria la revocación de la decisión  de amparo, no para modificar la decisión adoptada originalmente de manera parcial y mantener sanción relativa a la calificación de 40 puntos de conducta,  sino  con  la  finalidad  de  aclarar  algunos  puntos  relativos  a  las sanciones aplicadas en contra de la menor A.H.C.P., los cuales a nuestro juicio debían ser analizados desde la garantía fundamental del debido proceso en el

 


ámbito  de  las  sanciones  impuestas  por  los  centros  educativos  públicos  y privados en contra de los estudiantes en situaciones  como las presentadas en este  caso,  donde  la  calificación  no  fue  valorada  desde  un  punto  de  vista objetivo, sino que fue el resultado de una consideración  subjetiva como falta muy grave en tomo a un supuesto comportamiento de una estudiante.



2.2.   La decisión  que nos  antecede  reconoce  el texto legal contenido  en el artículo 48.c de la Ley número 136-03, que establece el deber de garantizar el derecho de todo niño, niña y adolescente  de opinar y defenderse antes de la imposición de cualquier sanción,  así como la oportunidad de impugnarla ante una autoridad superior o imparcial. No obstante, consideró que la medida correctiva consistente en una calificación de 40 puntos de conducta sí era una sanción disciplinaria impuesta conforme al Manual del Sistema Educativo dominicano.



2.3.   A juicio de esta juzgadora,  en el presente  caso no se analizaba si las sanciones  impuestas originalmente  en contra de la joven A.H.C.P. eran o no conformes  al  Manual  del  Sistema  Educativo,  sino  que  primero  procedía considerar  si  dichas  sanciones   fueron  impuestas   de  conformidad  con  las garantías fundamentales que le asistían, como el debido proceso y la tutela efectiva de derechos. Estas garantías entrañan el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar las decisiones disciplinarias incluso en centros educativos.



2.4.   En  este caso, lo primero que se observa  es que ninguna de las partes refiere de manera específica a este tribunal cuáles fueron las declaraciones de la menor de edad que fueron consideradas como irrespetuosas  por la directora del centro educativo. Asimismo, se observa que la sanción correspondiente  a la puntuación  y la prohibición  de participación  en el acto de graduación  no fueron impuestas como resultado de un proceso en que, posterior al hecho, las

 


partes se hayan reunido ante alguna autoridad del mismo colegio o externa a este  que  fungiera  como  mediador,  ni  que  se  escuchara  a  las partes  ni  se realizara  ningún  proceso  de  argumentación  ni  ponderación  de  las circunstancias que llevaron al hecho y si las mismas  calificaban como faltas leves, graves o muy graves. Tampoco se observa un análisis razonado  de la situación  que dio origen al conflicto, sino que la sanción fue impuesta  por la misma parte que consideró la conducta como irrespetuosa e informada como decisión final vía correo electrónico a la madre de la menor de edad.



2.5.  Lo anterior denota que el centro educativo simplemente carecía de las condiciones y procesos que garantizaran los bienes constitucionalmente protegidos  por  el debido proceso  y la tutela  efectiva  de derechos  (como  el derecho de defensa, a ser oído y a ser juzgado por un ente imparcial)  y que tanto la calificación de 40 puntos en conducta como la prohibición de su participación  en  el  acto  de  graduación  fueron  impuestas  sin  respetar  las indicadas   garantías  fundamentales.   Se  concluye   válidamente   que   ambas sanciones fueron impuestas sin observar un debido proceso, lo cual solo puede ser anulado en su totalidad y no parcialmente, como establece el criterio mayoritario. Así las cosas, poco importaba que la sanción correspondiente a la calificación  de  40  puntos  se  encontrara  prevista  en  alguna  norma,  si  los elementos de prueba presentados  por las partes demostraban que fue impuesta sin guardar el proceder que imponen la Constitución y las leyes.



III.   Conclusión



3.l.  Conforme hemos expuesto, consideramos que procedía hacer un ejercicio de suplencia de motivos que conllevara el acogimiento parcial del recurso de revisión de amparo en cuestión. Sin embargo, lo que procedía era ahondar en las consideraciones  relativas a la vulneración al debido proceso y a la tutela efectiva de derechos  en la imposición  de sanciones  en contra de estudiantes

 


por parte de los centros educativos y el ejercicio de debida ponderación y argumentación  que estos deben llevar a cabo antes de proceder, así como la obligación de escuchar  a las partes y evaluar de manera objetiva los hechos que se pretenden sancionar.



María del Carmen Santana de Cabrera, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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