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Sentencia TC-57-2026 - Notificacion electronica DGII




EN NOMBRE  DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0057/26

Referencia: Expediente  núm. TC-04-

2024-1020, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0774, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano, Alba Luisa  Beard Marcos,  Sonia Díaz Inoa, Domingo  Gil,  Amaury  A.  Reyes  Torres  y  María  del  Carmen  Santana  de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 




l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia  recurrida



La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0774, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). La referida decisión establece lo siguiente en su parte dispositiva:



ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00542, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.



El trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el secretario general de la Suprema Corte de Justicia le notificó la sentencia impugnada a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el Acto núm. 1652/2022, instrumentado  por  el  ministerial  Fidel  A.  Amancio  Pérez,  ordinario  de  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.



2.     Presentación del recurso en revisión de decisiones jurisdiccionales



La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0774,  mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el doce

 



(12)  de  octubre  de  dos  mil  veintidós  (2022),  remitido  a  este  Tribunal

Constitucional el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Inmobiliaria del  Pacífico,  SRL,  mediante  el  Acto  núm.  473-23,  instrumentado  por  el ministerial  Pedro  Junior  Medina  Mata,  ordinario  de  la Primera  Sala  de  la Suprema  Corte de Justicia,  el veintisiete  (27)  de abril de dos mil veintitrés (2023).



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes motivos:



Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo laceró su derecho de defensa al no notificarle el escrito de réplica depositado por la parte hoy recurrida y a su vez otorgarle un plazo para depositar el escrito de contrarréplica, lo cual se comprueba con la simple verificación de la página 4 de la decisión impugnada, por lo que al quedar evidenciado que en el escrito de réplica la parte hoy recurrida discutió la veracidad de la notificación del inicio de la verificación administrativa realizada a través de la comunicación núm. ALFER CFSD 000209-2015, no se nos permitió rebatir esos nuevos alegatos planteados, los cuales dieron como origen la decisión adoptada por el tribunal a quo.



Continúa alegando la parte recurrente que desconoce el contenido del escrito de réplica, lo cual implica un razonamiento inmoral y poco honesto  procurar  la  nulidad  de  un  acto  administrativo  sobre  una

 




irregularidad en que justamente incurre el procedimiento contencioso tributario ejercido por el tribunal a quo en violación al artículo 6 de la Ley núm. 13-07; de ahí que, para comprobar lafalta de instrucción en el presente caso basta con apreciar la página 3 de la sentencia.



A partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha   podido   advertir   que   en   la   sentencia   impugnada   - específicamente en la página 3- los jueces del fondo, como parte de la cronología desarrollada en el proceso de instrucción del recurso contencioso tributario del cual se encontraban apoderados, hicieron constar que: ((La parte recurrente hace depósito de escrito de réplica en fecha 18 de agosto de 2021, vía secretaria general de este tribunal" (sic).



Que en el caso que no ocupa, no se ha demostrado que la parte hoy recurrida haya producido nuevos alegatos con respecto de su recurso ni de las conclusiones formuladas por la parte hoy recurrente a través de su memorial de defensa, lo cual obligaría a los jueces del fondo, a fin  de  garantizar  el  derecho  de  defensa  de  la  hoy  recurrente,  a notificarle el escrito de réplica y consecuentemente otorgarle un plazo para que produzca su escrito de contrarréplica en cuanto a los nuevos argumentos  expuestos. En consecuencia,  procede  el rechazo  de este primer medio de casación.



Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen  por  su  estrecha  vinculación,  la  parte  recurrente  alega,  en síntesis,  que  el tribunal  a quo  ha  interpretado  de forma  ligera  las pruebas aportadas  -documento  que inicia el proceso de verificación­ respecto del proceso de fiscalización a través de la oficina virtual de la

 



hoy  recurrida,  indicando  que  dicha  notificación   no  se  considera efectiva puesto que se debió acreditar el intento diligente de la notificación.



Sobre los medios de comunicación telemáticos en materia tributaria, la Norma 05-14,  ha establecido  que la Oficina  Virtual (OFV):  ((Es un espacio telemático donde las y los contribuyentes pueden ejecutar procedimientos  tributarios, con el fin de facilitar y reducir los costos del cumplimiento de estos. Está ubicada dentro del portal de internet de esta Dirección General y para su acceso es imprescindible cumplir con los  mecanismos  de  autenticación  definidos  por  la  DGII;  asimismo dispone que la notificación o citación es un acto emanado de la Administración  Tributaria dirigido al contribuyente para que cumpla con  ciertas  obligaciones  fiscales,  conforme  a  lo  establecido  en  el Artículo 54 del Código Tributario, dentro de un plazo determinado y cuya fecha  de recepción  da inicio al cálculo del vencimiento  de los plazos establecidos en dicho acto. Es decir, implica la definición de una fecha cierta. Debe disponer de mecanismos de no repudio ".



En ese mismo orden de ideas, el artículo 7 de la antes citada norma instituye  el  domicilio  Fiscal  Virtual  y  notificaciones  en  la  Oficina Virtual  (OFV), mediante  el cual la Dirección  General de Impuestos Internos (DGII), dispone de un buzón electrónico  en la OFV, con dos apartados:  uno  para  la  publicación   de  mensajes  y  otro  para  la colocación exclusiva de notificaciones. Dicho buzón se entenderá como el Domicilio Fiscal Virtual del contribuyente. Párrafo 1: Se entenderán recibidas las notificaciones enviadas electrónicamente  y colocadas en el  buzón  electrónico,  una  vez  los  contribuyentes  ingresen  al Buzón utilizando los mecanismos de autenticación para las transacciones que

 



haya otorgado la DGII para estos fines. Párrafo JI: Las notificaciones realizadas de acuerdo con lo previsto en este apartado no requerirán que el contribuyente o Usuario acuse recibo de estas. Párrafo III: Las notificaciones y mensajes que deba hacer la DGII a los Usuarios de la OFV, en relación con la administración de dicha oficina, serán remitidas a través de una notificación al Domicilio Fiscal Virtual. Párrafo IV  La fecha cierta (día, mes, año, hora, minuto y segundo) de recepción de la notificación vía el buzón electrónico será calculada a partir del momento de utilización de los mecanismos de autenticación referidos en el Párrafo l. Una vez se coloque dicho código, la comunicación o notificación correspondiente se considerará como recibida por parte del o la contribuyente, lo cual habilitará a la Administración Tributaria para iniciar el conteo de los plazos que correspondan por la información notificada. Párrafo V Se considerará el Domicilio Fiscal  Virtual del contribuyente como válido y debidamente establecido a partir del momento en que el Usuario al que corresponde dicho domicilio realice una transacción con los mecanismos de autenticación definidos y provistos por la DGIL o bien desde que la DGII disponga de constancia de la entrega de dichos mecanismos al domicilio fiscal fisico o virtual.



Asimismo, la Ley núm. 11-92, que instituye el Código Tributario, establece en el artículo 55 que las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán entregando personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación que establezca la Administración con el contribuyente.

 



En ese mismo  orden,  los párrafos  III y IV del referido  artículo  55, indican que las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, así  como  las  realizadas  por  telegrama,  correo  electrónico,  fax,  o cualquier   otro  medio  electrónico,   producirán  los  mismos  efectos jurídicos que las practicadas por los alguaciles o ministeriales. La Administración Tributaria, podrá establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente,  una  dirección  electrónica  en Internet,  o buzón electrónico  para  cada uno de los  contribuyentes  y responsables,  al efecto de remitirles citaciones, notificaciones  y otras comunicaciones en  relación  a sus  obligaciones  tributarias,  o comunicaciones  de su interés, cuando correspondan....



De ahí que la notificación para el cumplimiento de deberes formales realizada por intermedio de la oficina virtual de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es una forma de comunicación legalmente establecida.  Sin embargo, no se puede afirmar  que el contribuyente tenga conocimiento de sus obligaciones tributarias por el simple hecho de la prueba remisión de la actuación electrónica o telemática de que se trate, sino que es necesario que el órgano recolector demuestre la recepción de esta al ciudadano, para así determinar la fecha cierta, contrario a lo invocado por la administración tributaria.



Es por lo antes expuesto que esta Tercera Sala considera que el tribunal a  quo  actuó  conforme  con  el  voto  de  la  ley  acoger  el  recurso contencioso tributario del cual se encontraba apoderado, toda vez que al analizar las pruebas sometidas a su escrutinio pudo determinar que en la comunicación núm. ALFER CFSD 000209-2015,  que da inicio al procedimiento de fiscalización, no se encontraba la fecha de recibo, es decir, que no se demostró que dicha comunicación haya sido recibida

 



por la parte hoy recurrente. De ahí que los jueces del fondo indicaran correctamente que no hubo una debida diligencia por parte de la hoy recurrente  al momento  de proceder  a notificar  el inicio del procedimiento                                  de                                determinación.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión



La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicita que se anule la sentencia  impugnada. En apoyo a sus pretensiones expone los siguientes argumentos:



Honorables, por  lo expresado anteriormente  es imperiosamente necesario que este Tribunal Constitucional se pronuncie por sentencia y   declare   que   la   Sentencia   número   SCJ-TS-22-0774   de   fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2022) es, a lo extremo, violatoria los precedentes constitucionales establecidos por este  Honorable  Tribunal  Constitucional  ya  que  ha  violentado  de manera grosera el derecho de defensa de esta Dirección General, principio de igualdad de armas, tutela judicial efectiva y los elementos esenciales y básicos que integran el debido proceso, lo cual explicamos detalladamente más adelante.



Pues tal y como hemos esgrimido desde un inicio, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentado el principio de igualdad de armas y elementos esenciales y básicos que integran el debido proceso, derechos fundamentales que le asisten a la Dirección General de Impuestos Internos como entidad de derecho público con personalidad jurídica otorgada por la Ley no. 227-062, los cuales exigimos nos fuera valorados y reconocidos junto a nuestros Medios Casación presentados

 



ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que nos fue conculcado groseramente nuestro Derecho de Defensa por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo al no otorgar validez probatoria sin justificación alguna a la debida diligencia realizada por el fisco por medio de la Oficina Virtual al aplicar. Lo cual fue tergiversado y refrendado con una motivación extraña a los principios de igualdad de armas y los elementos esenciales y básicos que integran el debido proceso; por lo que hemos cumplido con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y comporta la especial trascendencia que da oportunidad a este Tribunal Constitucional de aquilatar el debido y la Tutela Judicial Efectiva en la aplicación de la validez de las notificaciones electrónicas vía la Oficina Virtual y el fardo de la prueba en casos de incomparecencia de los contribuyentes notificados por esta vía, muy especialmente por el impacto económico que tiene la aplicación abrupta de decisiones en contra sin un criterio jurídico defendible pues simplemente se afecta de manera preocupante la Justicia Social que no solo se debe a los contribuyentes sino a la propia Administración Tributaria en su rol de ((parte", es decir en condición de igual ante el Estrado del Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia (SCJ).



Los dignos Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderaron los medios casacionales presentados contra la Sentencia núm. 0030-1647-2021- SSEN-00542, dictada enfecha 30/11/2021, por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en flagrante vulneración a los estamentos de garantías constitucionales que deben ser preservados por mandato constitucional a toda persona capaz  e  incapaz,  ente  tangible  e  intangible, animales  y  recursos naturales;  pero  nosotros  nos  referimos  específicamente  a  los  del

 



((Debido Proceso  y  Tutela  Judicial Efectiva"  los  cuales  incluyen intrínsicamente el derecho de estar en igualdad de armas en el litigio; garantía que ha sido encomendada proteger, proveer y balancear a los jueces de la República de manera igualitaria, tal y como sostiene la diosa Temis en las estatuas colocadas en los Palacios Justicia de esta República Dominicana.



Sobre ese particular y conforme lo retenido en los párrafos 11, 15, 16 y

17 de la Sentencia recurrida se observa una violación seria a la Tutela Judicial Efectiva puesto que, considera la Suprema Corte de Justicia que esta Dirección General (DGII) debe demostrar un hecho negativo asunto  que  resulta  desacertado  en  elsentido  de  que,  antela argumentación de que no se nos comunicó el escrito de réplica ¿Qué bendito medio probatorio habrá de someter esta institución cuando justamente el sustento de su alegato es el desconocimiento del escrito de referencia?



Honorables magistrados, continuando con las referencias culturales grecorromanas, este Tribunal Constitucional podrá aquilatar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ((se lavó las manos como el Gobernador Romano de Judea, Poncio Pilatos", al ((intentar" dar solución a nuestros planteamientos casacionales sobre la base de una lY!ENTIRA toda vez que conforme se advierte del simple análisis del escrito de defensa de fecha 12 de noviembre de 2019 depositado por esta Dirección General, que fuere aportado a los Jueces de la Octava Sala Liquidadora tribunal que emite la Sentencia que sirvió de base a la decisión jurisdiccional que se les somete a su escrutinio esta Dirección General APORTO la comunicación recibida por vía electrónica en fecha 17/04/2015 y aún a pesar de esto el tribunal restó

 



valor probatorio y autenticidad a lo demostrado por esta Dirección General"  constituyendo  una flagrante  vulneración  del Derecho  a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso e igualdad de Armas entre las partes.



El  accionar   arriba   referenciado   constituye   una   conculcación   al principio de igualdad de armas y debido proceso lo que inobservó la Alta Corte al ratificar una decisión judicial que desconoce la validez del acto dictado por esta Dirección General imponiendo además por aplicación de una jurisprudencia posterior una desventaja procesal que supone una violación flagrante al principio de igualdad de armas; y el carácter de validez que se desprende de los actos administrativos en virtud de los artículos 1O y 11 de la Ley núm. 1O7-13.



Magistrados, es precisamente afectar la legalidad tributaria que se desprende del art. 243 de la Carta Magna y 55 párrafo III del Código Tributario lo que hace la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al aplicar un criterio que atañe directamente el sagrado derecho de defensa de esta Dirección General, alterando el valor probatorio de las notificaciones electrónicas recibidas por la vía de la oficina virtual sin dar oportunidad al fisco de ejercer efectivamente su derecho de defensa, que como bien se sugirió pudo haberse tramitado por medio de una sentencia de instrucción a lo cual OMITIÓ REFERIRSE muy a pesar de que fue un argumento puntual en el recurso de casación, los cuales se quedaron SIN UNA RESPUESTA, incurriendo esta Tercera Sala de la Corte Suprema en OMISIÓN DE ESTATUIR vulnerando NUEVA VEZ el derecho de defensa y principio de congruencia en contra de esta Administración Tributaria.

 




Es pertinente reiterar que la Suprema Corte de Justicia omitió referirse o tan siquiera realizar una exposición somera del por qué, la prueba de notificación electrónica a su juicio no es prueba suficiente de la debida diligencia de acreditación del inicio del inicio de la verificación administrativa que es la fase primigenia de la Determinación de la obligación Tributaria lo cual se traduce en una violación flagrante al DERECHO DE IGUALDAD, DERECHO DE DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y de la motivación mínima de las decisiones.



En Tribunal se destapa con la aseveración de que, a través de la Oficina Virtual de la hoy recurrida,  INMOBILIARIA  DEL PACÍFICO, SRL., como   acto   desfavorable   debió   acreditar   el   intento   diligente   de notificación por parte de la administración culminan señalando más arriba que dicha notificación no se considera efectiva para tales fines inobservando que en el Escrito de Defensa se aportó un anexo 4 en que se advertía el cumplimiento exigido por esa Suprema Corte.



Esta conclusión deja mucho que desear sobre una ADECUADA aplicación del art. 55 párrafo III del Código Tributario Dominicano, toda vez, que siendo la eficacia de la oficina virtual (OFV) un tema que hoy  día  presenta  controversia,  toda  vez  que,  como  se  decidió  en Sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00161 de la Segunda Sala del Tribunal Superior, en que consta la notificación vía CORREO, debidamente ratificada en ocasión de la Dirección General de Aduanas, resulta desatinado EXIGIR a la Administración Tributaria un elemento que NO está presente en dicha disposición del art. 55.



Que además, es pertinente destacar, respecto de la proporcionalidad y razonabilidad que se desprende del instrumento Oficina Virtual (OFV),

 



que este no es una guillotina como el Tribunal a-quo sugirió, pues el contribuyente tiene el acceso, por medio de este canal, de presentar declaraciones   juradas,   solicitar   servicios,   verificar   comprobantes fiscales entre otros servicios sin tener que trasladarse, con un simple clic; sin embargo, lo que el Tribunal  desconoció es que cada uno de estos asuntos sólo estarían disponibles una vez el usuario visualice el buzón correspondiente, de donde no existe una eximente para alegar un desconocimiento por demás falaz.



¿Cuál es la consecuencia de la desacertada interpretación anterior? Simple. El contribuyente sólo se beneficia de la oficina virtual (OFV), no obstante, en lo que respecta al cumplimiento de los deberes formales, este debe ser notificado por uno de los mecanismos  tradicionales, lo cual, implica una afrenta directa al principio de eficiencia que ordena el art. 138 de la Carta Magna respecto de la Administración Pública, es decir, que la Administración Tributaria está siendo sancionada por eficientizar  los procedimientos  que la CONSTITUCIÓN  ordena dinamizar sin ((pisotear" ningún derecho procesal o sustantivo.



En ese orden, el Tribunal desconoce el alcance obligatorio que ostenta la Norma General No. 05-14, específicamente en su art. 2, literal b) que define: b) Certificado con Firma Digital: Es el documento digitalmente emitido  y firmado  por  una  Entidad  de Certificación,  que  identifica inequívocamente  a un suscriptor  durante  el período de vigencia  del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es la fuente o el originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado; brindando no repudio al mensaje de datos que incorpore su certificado asociado " esto a razón de que, por sí misma, la comunicación  ALFER  CFSD  000209-2015

 



permite advertir su credibilidad, esta Dirección General, que ante la duda razonable del tribunal bien pudo fijar una medida de instrucción para la celebración de audiencias u otorgarnos el plazo de ley para la producción de escrito de contrarréplica de esta forma podríamos proveerles de una certificación de un área técnica a fin de impedir incurrir en ese debate.



En conclusión, resulta IMPROCEDENTE por demás, aludir que NO se deduce una fecha cierta bajo la premisa de un consentimiento que NO tiene asidero jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, y más importante, sin MOTIVOS que justifiquen descartar la prueba depositada para acreditar la fecha cierta, y más importante, sin que se hubiese rebatido o presentado PRUEBA EN CONTRA, vulnerando así la carga dinámica de la prueba, en la especie invertida por efecto de dicho documento.



Que, al ratificar un precedente adverso para esta Dirección General, sobre un aspecto tan directamente relacionado con el ejercicio de defensa como lo es en la especie el fardo de la prueba y por aplicación sorpresiva de un criterio que imposibilitó el adecuado ejercicio de defensa del fisco, podemos afirmar que dicha acción transgredió los artículos 6, 68, 69, 138, 139 y 243 de la Constitución dominicana.



Con base en los argumentos antes señalados, la parte recurrente concluye de la siguiente manera:



PRIMERO: ADWTIR el presente recurso de revisión constitucional,

,

interpuesto  por    la   DIRECCION   GENERAL   DE   IMPUESTOS

INTERNOS (DGII) en contra de la Sentencia número SCJ-TS-22-0774

 



de fecha 29 de julio de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y conforme a la Ley núm. 137-11.



SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR por los vicios anteriormente expuestos la Sentencia número SCJ-TS-22-0774 de fecha 29 de julio de

2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y

consecuentemente,  enviar el asunto por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente el caso de referencia, en acopio a los numerales 9 y 1O, del artículo 54 de la Ley No.  137-11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los Procedimientos Constitucionales.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No.

137-11.



CUARTO:  DISPONER  que la presente decisión sea publicada  en el

Boletín del Tribunal Constitucional.



5.     Hechos y argumentos de la parte recurrida  en revisión  constitucional



Inmobiliaria del Pacífico, SRL, pretende que se rechace el presente recurso de revisión  constitucional  de decisión  jurisdiccional.  Para justificar  estas pretensiones depositó su escrito de defensa, en el que expone lo siguiente:



Pero  es  que,  más  aún,  la  misma  Dirección  General  de  Impuestos

Internos- DGII depositó por ante el Tribunal Superior Administrativo,

 



lo cual consta en el cuerpo de su sentencia y se encuentra depositado como anexo con este escrito, una captura de Pantalla del Sistema de Información Cruzada de la misma DGII en la que se evidencia que la comunicación ALFER CFSD 000209-2015 fue 'ANULADA" por la misma Administración Tributaria lo que evidencia que la misma DGII consideró, ella misma, que esa notificación ALFER CFSD 000209-

2015, no cumplía con los requisitos establecidos para su eficiencia y

admisibilidad, lo cual fue una de las bases fundamentales de la Sentencia de Fondo del TSA, sentencia esta que fue corroborada en todas sus partes por la Sentencia hoy recurrida emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entonces Honorables Magistrados ¿de cuál violación a Derechos Constitucionales y peor aún Fundamentales habla la Dirección General de Impuestos Internos - DGII? ¿no es ella la que está tratando de ejecutar un acto de notificación inválido? ¿no lesionó esto en su momento y sigue lesionando el Sagrado Derecho a la Defensa de la hoy recurrida Inmobiliaria del Pacifico, S.R.L.? ¿no está la Dirección General de Impuestos Internos - DGII tratando de ejecutar un acto administrativo que ella misma declaró "NULO"?  nulidad que por más de una razón reconoció el tribunal de fondo y la Suprema Corte de Justicia al corroborar con el fallo del TSA.



Es por estas y otras razones que podemos establecer que el presente Recurso no tiene un interés Constitucional para la Dirección General de  Impuestos  Internos  - DGIL   más  sí  para  la  hoy  recurrida Inmobiliaria del Pacifico, S.R.L. a la que de manera muy evidente se le sigue acosando en su Derecho Fundamental a la Defensa, el cual bajo la Gracia de Dios le ha sido defendido y reivindicado en la sentencia de fondo del Tribunal Superior Administrativo, corroborada en los

 



aspectos de fiel cumplimiento de la Ley por la Sentencia hoy recurrida de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Es por lo anterior que le solito encarecidamente a este Tribunal Constitucional su auxilio y protección ante un evidente proceso de acoso judicial que no tiene ningún tipo de fundamento. Que dado el hecho de que las razones de la revocación   tienen  su  base  en  actuaciones   erradas   de  la  misma Dirección  General  de  Impuestos  Internos  (DGII),  independientes  a cualquier  escrito de defensa  y de que son hechos  que  en cualquier escenario no van a cambiar por ser hechos consumados, este medio del Recurso de Revisión Constitucional debe ser rechazado.



Que,  en un  intento  de confundir  a  este Tribunal  Constitucional,  la Dirección  General de Impuestos  Internos  (DGII)  intenta distraer  la atención de los honorables jueces hacia una discusión de un supuesto desconocimiento del Tribunal Superior Administrativo y de la Suprema Corte de Justicia a las notificaciones y medios electrónicos, cuando los verdaderos motivos de sus respectivas decisiones de revocación de la decisión  de la  DGII  y  de  rechazamiento  del  Recurso  de  Casación interpuesto en su momento por esta, fueron otras dos: A) La CARENCIA de notificación de la comunicación  que dio inicio a la verificación de las  obligaciones   tributarias   del  recurrido,  la  comunicación   núm. ALFER CFSD 000209-2015  por el hecho de que la misma había sido ANULADA  y por ello considera correctamente que dicha notificación no  es  efectiva  para  cumplir  su  misión.   (Ver  nuestro  depósito  de documento anexo). B) La violación al Artículo 12 de la Ley número 107-

13 Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo en lo relativo a que la Administración,  respecto  a la  comunicación  núm.  ALFER  CFSD

000209-2015,   como  acto  desfavorable   debió  acreditar  el  intento

 




diligente          de          notificación          y           no          lo          hizo.





Con base en los argumentos antes señalados,  la parte recurrida concluye como s1gue:



PRIMERO: DECLARANDO  el presente Escrito de Defensa - Reparos bueno y válido, acorde con los requisitos de ley;



SEGUNDO:   RECHAZANDO   pura   y  simplemente   el  Recurso   de

Revisión Constitucional contra la Sentencia SCJ-TS-22-0774  de fecha

29 de julio del 2022 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por todas o una cualquiera de las razones expuestas en este Escrito de Defensa -Reparos, declarando entonces el presente Recurso de  Revisión   Constitucional   como  Improcedente,   Mal  Fundado   y Carente de Base Legal y Constitucional.



TERCERO: Librándonos acta de que nos reservamos el derecho de depositar un escrito ampliatorio del presente Escrito de Defensa - Reparos, así como cualquier documento que Inmobiliaria del Pacífico, S.R.L. estime conveniente.



CUARTO: Compensando las costas del procedimiento.



6. Pruebas documentales



Los documentos  más relevantes  depositados  durante  el trámite  del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

 



l.   Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0774, dictada por la Tercera Sala de  la Suprema  Corte  de Justicia  el  veintinueve  (29)  de  marzo  de  dos  mil diecisiete (2017).



2.     Acto núm. 1652/2022, instrumentado por el ministerial Fidel A. Amancio Pérez, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



3.     Original de la instancia  contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositada por la Dirección General de Impuestos  Internos  (DGII)  el doce  (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial; posteriormente remitida al Tribunal Constitucional el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



4.     Acto núm. 473-23, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).



5.     Original del escrito de defensa depositado  por Inmobiliaria del Pacífico, SRL, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial; posteriormente remitido al Tribunal Constitucional el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 



11. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



De la documentación  aportada  y  de los  hechos invocados  por las partes se desprende  que  el  presente  conflicto  se  originó  cuando  la  Administración tributaria emitió la Resolución de Determinación núm. E-CEF1-000754-2016, del cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la cual fue sometida a reconsideración por la Inmobiliaria del Pacífico, SRL. Ante este suceso, la DGII emitió la Resolución núm. 634-2019, del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), confirmando en todas sus partes la resolución de determinación.



En desacuerdo  con esa decisión, Inmobiliaria del Pacífico, SRL, interpuso un recurso contencioso tributario en contra de la DGII, alegando que la administración  tributaria violó el debido proceso porque nunca le advirtieron del procedimiento de determinación, ni del proceso administrativo sancionador llevado en su contra. La Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo acogió el recurso y revocó la resolución impugnada al tenor de la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00542, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Inconforme con el fallo, la DGII interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0774, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós  (2022),  objeto  del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional.

 




8.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185 numeral 4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.   Admisibilidad  del  presente   recurso  de  revisión   de  decisión jurisdiccional



Previo al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley.



9.l. Antes  de  referimos  a  la  admisibilidad  del  presente  recurso,  conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la citada ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional  debe emitir dos decisiones, a saber: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible,  otra  para  resolver   el  fondo  de  la  revisión  constitucional.   Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía  procesal- bastaría  con  dictar  una  sentencia  para  decidir  ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.



9.2.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación

 



de la decisión impugnada. Dicho plazo es franco y calendario, tal y como esta sede constitucional hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.



9.3.  En el presente caso, según la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada se notificó en el domicilio de la parte recurrente el trece (13)  de  septiembre   de  dos  mil  veintidós  (2022),  mediante  el  Acto  núm.

1652/2022, mientras que el recurso que nos ocupa se interpuso el doce (12) de

octubre de dos  mil veintidós (2022)  de lo que se infiere que se depositó  en tiempo hábil, antes del vencimiento del plazo precedentemente mencionado.



9.4.  Conforme a las disposiciones  de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada después de la proclamación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esta condición se cumple en la especie, debido a que la decisión impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), y, además, con el rechazo del recurso de casación culminó el proceso judicial en cuestión, agotando la posibilidad de que se puedan interponer recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de un fallo con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.



9.5.  El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales  procede: {1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;(2)  cuandoladecisiónvioleun precedentedelTribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie, el recurrente invoca la causal prevista en el numeral

3 del citado texto legal, ya que alega la vulneración  del derecho de defensa,

 



pnnc1p10 de  igualdad  de  armas,  tutela  judicial  efectiva  y  los  elementos esenciales del debido proceso.



9.6.   Ahora bien, la tercera causal del artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm.

137-11,  establece que esta procederá  cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:



a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación  no haya sido  subsanada;  y,  e) que la violación  al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.7.  Mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho   (2018),   el  Tribunal  Constitucional   unificó   el  criterio   para  la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53, numeral3, de la Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que:



En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación  del derecho  supuestamente  vulnerado  se  produzca  en la única o última instancia, evaluación  que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque

 



el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



9.8.   En este caso, comprobamos que las exigencias establecidas en el aludido numeral se encuentran satisfechas, toda vez que el recurrente: (i) sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lesionó de manera grosera su derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, la tutela judicial efectiva y los elementos esenciales que integran el debido proceso; (ii) no tiene más recursos   disponibles   dentro   de  la   vía  jurisdiccional   contra   la  decisión cuestionada y (iii) le imputa de manera inmediata y directa las aludidas transgresiones a la jurisdicción  a qua por haber desconocido  la validez de la comunicación notificada por vía electrónica.



9.9.   Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:



la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un exameny una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



9.1O.  La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada,  fue definida por este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0007112, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:



tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales

 




respecto  a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,    modificaciones   de   princzpws    anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudencia/es  de la ley u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.11. Luego de evaluar los argumentos  que sustentan  este recurso, se retiene que el recurrente plantea la violación del derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, la tutela judicial efectiva y los elementos esenciales que integran el debido proceso por el supuesto desconocimiento  de validez de la comunicación notificada por vía electrónica en el que, según alega, incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar la sentencia impugnada. Así las cosas, se verifica que el presente recurso de revisión ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que su conocimiento permitirá que esta sede continúe profundizando y afinando su posición respecto a la garantía fundamental de los derechos fundamentales mencionados de cara a  la  evaluación  de  las  notificaciones  por  vía  electrónica  realizadas  por  la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante su oficina virtual.



9.12. En  consecuencia,  damos  por  establecido  que  se  satisfacen  todos  los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,  impone la Ley núm. 137-11 y la Constitución dominicana. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.

 




10.   Sobre el  fondo del  presente recurso de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos de las partes y las piezas que conforman el expediente, fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:



1O.l.  Este caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por  la  Dirección  General  de  Impuestos  Internos (DGII), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0774, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de casación ejercido por la indicada institución.



10.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada por entender que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  transgredió  la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de igualdad de armas, debido  a  que  ratificó  una  decisión  que  impuso   una  desventaja   procesal aplicando  una  jurisprudencia   posterior   en  perjuicio  de  la  Administración tributaria para desconocer la comunicación  electrónica tramitada el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), a pesar de ser un acto administrativo eficaz conforme a los artículos 1O y 11 de la Ley núm. 107-13. Además, afectó la legalidad tributaria de las notificaciones electrónicas realizadas a través de la Oficina Virtual, en franca contradicción con los artículos 243 del Constitución y 55 párrafo III del Código Tributario.



10.3. Asimismo, la parte recurrente continúa alegando que es improcedente establecer que de la Comunicación núm. ALFER CFSD 000209-2015 no se deduce una fecha cierta bajo la premisa de un consentimiento  que no tiene asidero  jurídico  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  y,  más  importante,  sin

 



motivos que justifiquen  descartar la prueba depositada para acreditar la fecha cierta. La jurisdicción a quo desconoció el alcance obligatorio del artículo 2.b de la Norma General núm. 05-14, en lo relativo al certificado con firma digital, lo cual no solo  priva de eficacia un mecanismo  normativamente  reconocido, sino que también carece de la motivación mínima que exige el artículo 69.7 de la  Constitución  al  no  explicar  por  qué  la  notificación  electrónica  no  era suficiente para acreditar el inicio del procedimiento tributario, debilitando con ello la certeza jurídica y comprometiendo  la seguridad del sistema de gestión tributaria. Añade que la comunicación en cuestión acreditaba por sí misma su credibilidad y, ante cualquier duda razonable, el tribunal pudo ordenar la producción de una certificación técnica o conceder un plazo legal para contrarréplica  en lugar de desestimar  la prueba,  incurriendo  en omisión  de estatuir al no pronunciarse sobre la medida de instrucción a pesar de que fue un argumento puntual en el recurso de casación.



10.4.  Respecto a las aludidas pretensiones, la parte recurrida sostiene que este recurso   no  tiene  un  interés  constitucional   para  la  Dirección  General  de Impuestos Internos, pues a la que se le sigue afectando su derecho fundamental de defensa es a la Inmobiliaria del Pacífico, SRL, el cual fue reivindicado con la decisión del Tribunal Superior Administrativo,  posteriormente  corroborada en los aspectos de fiel cumplimiento de la ley por la sentencia ahora impugnada. La Administración tributaria intenta distraer la atención hacia un supuesto desconocimiento de las notificaciones y medios electrónicos, cuando los verdaderos motivos del fallo recurrido fueron la carencia de notificación de la comunicación que inició la verificación de las obligaciones tributarias y la violación del artículo 12 de la Ley núm. 107-13 en lo relativo a que la comunicación en cuestión no acreditó el intento diligente de notificación. A su entender, el Tribunal Superior Administrativo actuó correctamente al anular la Comunicación    núm.    ALFER    CFSD    000209-2015,   que,    como    acto

 



administrativo desfavorable, debió acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado y no lo hizo.



10.5.  En ese orden, es preciso señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió a los medios de comunicación telemáticos en materia tributaria en los siguientes términos:



De ahí que la notificación para el cumplimiento de deberes formales realizada por intermedio de la oficina virtual de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es una forma de comunicación legalmente establecida.  Sin embargo, no se puede afirmar  que el contribuyente tenga conocimiento de sus obligaciones tributarias por el simple hecho de la prueba remisión de la actuación electrónica o telemática de que se trate, sino que es necesario que el órgano recolector demuestre la recepción de esta al ciudadano, para así determinar la fecha cierta, contrario a lo invocado por la administración tributaria.



Es por lo antes expuesto que esta Tercera Sala considera que el tribunal a-quo  actuó  conforme  con  el  voto  de  la  ley  acoger  el  recurso contencioso tributario del cual se encontraba apoderado, toda vez que al analizar las pruebas sometidas a su escrutinio pudo determinar que en la comunicación núm. ALFER CFSD 000209-2015,  que da inicio al procedimiento de fiscalización, no se encontraba la fecha de recibo, es decir, que no se demostró que dicha comunicación haya sido recibida por la parte hoy recurrente. De ahí que los jueces del fondo indicaran correctamente que no hubo una debida diligencia por parte de la hoy recurrente al momento de proceder anotificar el inicio del procedimiento de determinación.

 



10.6.  De lo anterior se infiere que la corte a quo consideró  que la Octava Sala Liquidadora del Tribunal  Superior  Administrativo falló  conforme a la ley  al acoger   el  recurso   contencioso  administrativo  tras  constatar  que  la Comunicación núm.  ALFER  CFSD  000209-2015, que  dio  inicio  al procedimiento de fiscalización, no tenía fecha de recibo, lo que no le permitió verificar  que  haya  sido  recibida  por  Inmobiliaria del  Pacífico,  SRL.  En  tal sentido, concluyó  que no hubo una debida diligencia  por parte de la Dirección General  de Impuestos Internos  al momento  de notificar  el procedimiento de determinación, pues dicho órgano  recolector  debía demostrar la recepción del ciudadano, como acto que diera lugar a establecer  la fecha cierta de la comunicación.



1O.7. Con  relación  a  las  notificaciones de  la  Administración tributaria,   el artículo 55 del Código Tributario  dispone que:



se practicarán entregando personalmente, por  telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación que establezca la Administración con el contribuyente. En los casos de notificaciones escritas, las mismas se harán por delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de esta.



10.8.  Los párrafos III y IV del referido texto legal abordan de manera específica las notificaciones realizadas por medios  electrónicos, indicando que estas producirán los mismos  efectos jurídicos  que las practicadas por los alguaciles. Además, dispone  que la Administración tributaria  podrá establecer  -de mutuo acuerdo con el contribuyente-una dirección o buzón electrónico para remitirles

 




citaciones,  notificaciones y  otras  comumcacwnes con  relación  a  sus obligaciones tributarias.



10.9.  Acorde con lo expuesto, se advierte que el Código Tributario reconoce  y regula la facultad de la Administración tributaria para notificar  al contribuyente por   medios   electrónicos  en  determinadas  circunstancias.  No  obstante,   el ejercicio   de  dicha  potestad   debe  llevarse  a  cabo  con  estricto  apego  a  los principios que rigen la actuación administrativa, en particular el deber de debida diligencia, a fm de garantizar y proteger de manera efectiva  los derechos fundamentales de las personas frente  a las actuaciones de la Administración pública.



10.1O. En tal sentido,  es imperativo que  el órgano  jurisdiccional evalúe  si la notificación ha cumplido con su finalidad  esencial, la cual consiste en asegurar que las partes puedan tomar conocimiento efectivo de la documentación que les es comunicada, colocándolas en condiciones de ejercer  oportunamente los mecanismos o acciones  legales que estimen  pertinentes, así como dar inicio al cómputo  del plazo  establecido para su  ejercicio,  si los hubiese.  Para  este fin ciertamente es relevante que se determine la fecha cierta de la recepción del acto de notificación, sobre  todo  cuando  la ley  establece  plazos  de prescripción a partir de esa comunicación.



1O.11. Así  las  cosas,  la  Tercera   Sala  de  la  Suprema   Corte  de  Justicia, al desestimar el medio  de casación  relativo  a la idoneidad  de la Comunicación núm.  ALFER   CFSD  000209-2015,  -que dio  inicio  al  procedimiento  de fiscalización de que se trata-, tras constatar que no se demostró ante los jueces del fondo  que esta haya sido  efectivamente recibida  por la contribuyente, no incurrió   en  los  vicios  alegados   por  la  parte  recurrente  con  relación   a  la transgresión de su derecho de defensa y del principio  de igualdad de armas.

 



10.12. En lo que respecta a la motivación de la sentencia impugnada, es preciso señalar que la debida motivación constituye una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas por el artículo 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el medio alegado, la fundamentación y la solución propuesta. De manera que no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y las normas aplicadas.



10.13. En  ese  orden,  este  Tribunal  Constitucional  señaló  en  su  Sentencia TC/0009/13,  del  once  (11)  de  febrero  de  dos  mil  veintitrés  (2013),  los parámetros que conforman el test de la debida motivación,  los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental, cuyos elementos son:



a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar   los  razonamientos   en  que  se  fundamenta   la  decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan  alguna  limitante  en  el  ejercicio  de  una  acción;  y  e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función  de  legitimar  las  actuaciones  de  los  tribunales  frente  a  la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.



10.14. Esta sede considera que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0774, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de

 



dos mil veintidós (2022), satisface los parámetros anteriormente enunciados, puesto que dicho fallo:



a)    Desarrolla sistemáticamente los medios en que se fundamenta la decisión. Al efecto, la sentencia impugnada muestra que la corte de casación evaluó de forma metódica el asunto sometido, estableciendo que no se advertían nuevos argumentos que dieran lugar a que los jueces del fondo ordenarán escrito de réplica y otorgaran un plazo para contrarréplica. Tampoco se demostró que la comunicación con la que inició el proceso de fiscalización  haya sido recibida por la contribuyente, verificando que no hubo debida diligencia por parte de la DGII, recurrente en casación, al momento de notificar el procedimiento de determinación de que se trata.



b)    Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo constar que los motivos que dieron inicio al procedimiento llevado a cabo por la DGII fueron el incumplimiento  por parte la Inmobiliaria  del Pacífico, SRL, de un deber formal establecido en el artículo 50, literal g, del Código Tributario y unas inconsistencias detectadas  en la declaración jurada de dicha entidad en cuanto al impuesto sobre la renta del dos mil doce (2012) y el ITBIS de los años dos mil diez (2010) y dos mil doce (2012). Sobre esos puntos, la contribuyente indicó que la Administración tributaria violó el debido proceso porque nunca fue advertida del procedimiento de determinación que culminó con la resolución impugnada, ni tampoco de un proceso administrativo sancionador en su contra.



Al efecto, la corte de casación indicó que la jurisdicción contencioso­ administrativa acogió el recurso y revocó la resolución recurrida tras verificar que  se  encontraba  depositada   copia  fotostática  de  la  Comunicación  núm.

 



ALFER CFSD 000209-2015, sin fecha de recibo. Por tanto, en virtud de la carencia de notificación de la comunicación que inició la verificación de las obligaciones tributarias de la contribuyente, y en el entendido de que dicha comunicación debió acreditar el intento diligente de notificación por parte de la administración, cosa que no hizo, impidió que la entonces recurrente ejerciera su derecho de defensa frente a la Administración tributaria. En tal sentido, consideró  correcta  la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00542, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



e)     Manifiesta las consideraciones pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. La sentencia impugnada expone argumentos suficientes para sustentar su decisión, especialmente al establecer que la notificación para el cumplimiento de deberes formales realizada por intermedio de la oficina virtual de la DGII es una forma de comunicación legalmente establecida. Sin embargo, no se puede afirmar que el contribuyente tenga conocimiento  de sus obligaciones tributarias por el simple hecho de la prueba de remisión de la actuación electrónica o telemática de que se trate, sino que es necesario que el órgano recolector demuestre la recepción de esta al ciudadano, para así determinar la fecha cierta.



d)    Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales. Puesto que exhibe una adecuada articulación entre los hechos verificados en los términos anteriormente señalados y su correlación con las normas aplicadas, especialmente con relación a la Norma núm. 05-14 y artículo 55 del Código Tributario, sin que se advierta la enunciación genérica de las disposiciones legales y principios que le sirven de sustento.

 



e)    Asegura que la fundamentación de su fallo cumple con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Esto es así pues la decisión contiene  los fundamentos suficientes que respaldan la legitimación del tribunal actuante, en virtud de que ofrece una correlación de los hechos sometidos a la causa de cara a los presupuestos legales aplicables, sin que se perciba oscuridad o ambigüedad en los razonamientos jurídicos expuestos que le impida a las partes comprender las interpretaciones que dieron lugar al rechazo del recurso de casación.



10.15. En ese orden, este colegiado estima que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con la función de legitimar su decisión al ofrecer motivos  suficientes  que justifican  por qué -a su  juicio- la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma respecto a los asuntos de legalidad sometidos a su escrutinio, sin que se advierta transgresión a la debida motivación, ni de las garantías fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 69 de la Constitución.



10.16. En virtud  de  todo  lo antes  expuesto,  procede  rechazar  el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia  por causas previstas en la ley.

 



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  la  Dirección  General  de  Impuestos Internos  (DGII),  contra  la Sentencia  núm.  SCJ-TS-22-0774,  dictada  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia núm. SCJ­ TS-22-0774.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,  Dirección General de Impuestos Internos, y a la parte recurrida Inmobiliaria del Pacífico, SRL.



QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

 



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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